{"id":27864,"date":"2024-07-02T21:47:34","date_gmt":"2024-07-02T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-347-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:34","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:34","slug":"c-347-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-347-21\/","title":{"rendered":"C-347-21"},"content":{"rendered":"\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena debe establecer si la acci\u00f3n p\u00fablica previamente rese\u00f1ada se interpuso en la oportunidad dispuesta para el efecto, en la medida en que las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Carta est\u00e1n sometidas a un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 242.3 y 379 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposici\u00f3n cuestionada desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existir\u00eda un objeto sobre el cual pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13957 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carolina Pi\u00f1eros Ospina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Carolina Pi\u00f1eros Ospina solicita a este tribunal declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En autos del 19 de octubre y del 10 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda por la presunta sustituci\u00f3n de los ejes definitorios de la dignidad humana y la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluida la etapa de admisi\u00f3n de la demanda, se corri\u00f3 traslado de su contenido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dicha autoridad \u00a0rindiera el concepto de su competencia y se orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del acto legislativo demandado. Asimismo, se invit\u00f3 a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el acto legislativo demandado, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.383 del 22 de julio de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 34. Se proh\u00edben penas de destierro y confiscaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea v\u00edctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podr\u00e1 imponer como sanci\u00f3n hasta la pena de prisi\u00f3n perpetua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda pena de prisi\u00f3n perpetua tendr\u00e1 control autom\u00e1tico ante el superior jer\u00e1rquico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la pena deber\u00e1 ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) a\u00f1os, para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. El Gobierno Nacional contar\u00e1 con un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley que reglamente la prisi\u00f3n perpetua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 formular en el mismo t\u00e9rmino, una pol\u00edtica p\u00fablica integral que desarrolle la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y la garant\u00eda de una efectiva judicializaci\u00f3n y condena cuando sus derechos resulten vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente se presentar\u00e1 un informe al Congreso de la Rep\u00fablica sobre el avance y cumplimiento de esta pol\u00edtica p\u00fablica. As\u00ed mismo, se conformar\u00e1 una Comisi\u00f3n de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisi\u00f3n que adelantar\u00e1 el legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. La accionante solicita que se declare inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d, por desconocer los l\u00edmites del poder de reforma, al sustituir los ejes definitorios de la dignidad humana y la libertad, que se derivan de lo previsto en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos. Sobre el eje definitorio de la dignidad humana, la accionante destaca su naturaleza jur\u00eddica como valor, principio y derecho fundamental. En esta \u00faltima condici\u00f3n, son trascendentales las facetas de vivir bien y vivir sin humillaciones, las cuales son incompatibles con las penas crueles, inhumanas o degradantes, a las que hace referencia el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n2. Esta oposici\u00f3n se extiende a los casos en que se niega a un condenado la expectativa de alg\u00fan d\u00eda volver a socializar, ya que se dejar\u00eda de reconocer a la persona \u201ccomo fin en s\u00ed mismo, y se le pasa[r\u00eda] a tener como [un] medio de disuasi\u00f3n de conductas criminales, aun cuando opere siempre una revisi\u00f3n [de la pena de prisi\u00f3n perpetua] dentro de un plazo no inferior a 25 a\u00f1os\u201d3. En este sentido, el ser humano \u201cse cosifica[r\u00eda] y se pon[dr\u00eda] al servicio del Estado\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, en criterio de la accionante, el Acto Legislativo 01 de 2020 se expidi\u00f3 para cumplir exclusivamente una finalidad de prevenci\u00f3n general negativa de la pena, sustituyendo el car\u00e1cter resocializador de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, que emana del reconocimiento y respeto de la dignidad humana, por un nuevo principio fundado en el car\u00e1cter vindicativo que tendr\u00eda el correctivo penal y que resulta totalmente ajeno a nuestro sistema de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, concluye que la pena de prisi\u00f3n perpetua \u201cdeshumaniza al victimario para convertirlo en un mero instrumento de la pol\u00edtica criminal\u201d5, y que la existencia de un \u00fanico examen para efectos de evaluar la condici\u00f3n del interno, a fin de determinar su posibilidad de reingreso a la sociedad, so pena de vivir en prisi\u00f3n el resto de su vida, no excluye el efecto negativo de la reforma, por el contrario, tal circunstancia pone evidencia la \u201crenuncia del Estado a su funci\u00f3n resocializadora\u201d6, dado su potencial de \u201cprivar a las personas, incluso de la esperanza de recuperar su plena autonom\u00eda en un futuro\u201d7. Adem\u00e1s, \u201canula completamente la capacidad de (\u2026) actuar de acuerdo con sus propios principios, sin ser determinado causalmente por otro\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la actora se\u00f1ala que la prisi\u00f3n perpetua revisable ri\u00f1e con otros objetivos del Estado, como lo son, (i) la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, infancia y la adolescencia, y (ii) agrava las condiciones del estado de cosas inconstitucional declarado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-388 de 2013, en lo atinente al hacinamiento carcelario, ya que conduce a que los condenados con esta pena permanezcan \u201cpor el resto de sus d\u00edas en un sistema que viola incluso sus derechos intocables e intangibles\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el eje definitorio de la libertad, la accionante tambi\u00e9n resalta su triple car\u00e1cter como valor, principio y derecho fundamental, al igual que su relevancia para la eficacia de los dem\u00e1s derechos de las personas en sociedad. Afirma que, si bien algunas de las facetas o manifestaciones de este derecho, pueden ser suspendidas o limitadas, dichas medidas deben ser temporales y estar dirigidas a lograr la resocializaci\u00f3n del condenado, que reitera, es la finalidad \u00faltima que debe perseguir la pena en todo momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, advierte que, aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2020 prev\u00e9 la posibilidad de revisar la condena en un tiempo no inferior a los 25 a\u00f1os, el hecho de que esta decisi\u00f3n dependa de un suceso incierto, \u201clleva a que se deje de reconocer al condenado como ser humano titular de derechos, y se le pase a tener como un objeto al que el Estado le ha privado a perpetuidad de la posibilidad de ejercer sus derechos y definirse de manera aut\u00f3noma (libertad in nuce)\u201d10. Lo anterior, a su juicio, \u201csupone un viraje de la suspensi\u00f3n y limitaci\u00f3n de las libertades a una anulaci\u00f3n de las mismas\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la accionante sostiene que, a pesar de que el Congreso asegura estar actuando en cumplimiento del mandato de protecci\u00f3n especial de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el cuerpo normativo demandado, en realidad, \u201cdista mucho de cumplir ese objetivo\u201d12. En efecto, en su criterio, la consecuencia de la adopci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua revisable no es otra que desincentivar la denuncia de casos de delitos contra los menores, comoquiera que es una medida que \u201ccarece [de] evidencia, distrae la atenci\u00f3n de las autoridades de los problemas estructurales (\u2026) y pone al victimario en el centro de atenci\u00f3n del Estado, sin que se busque la protecci\u00f3n integral de los derechos de las v\u00edctimas\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aun cuando la acusaci\u00f3n se encauza en la figura de la prisi\u00f3n perpetua revisable, y no en otros contenidos normativos del Acto Legislativo 01 de 2020, como ocurre, por ejemplo, con lo prescrito en el par\u00e1grafo transitorio, la actora afirma que la demanda se extiende a la totalidad del acto de reforma, pues todo su texto forma una unidad normativa que, como bien lo se\u00f1ala el t\u00edtulo, tiene como fin sustituir la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, para disponer, en su lugar, la prisi\u00f3n perpetua revisable. Por ello, la acci\u00f3n que se propone no se dirige a cuestionar un aparte, frase, o siquiera un vocablo de la reforma, sino que apunta a controvertir la integralidad del ajuste normativo realizado, ya que de producirse la declaratoria de inexequibilidad de la figura que se cuestiona, esto es, de la prisi\u00f3n perpetua revisable, tal decisi\u00f3n se proyecta sobre el conjunto de lo regulado, toda vez que cada una de las medidas que se introducen constituye una pieza para asegurar su plena efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente diez escritos de intervenci\u00f3n. De ellos, (i) uno solicita la inhibici\u00f3n de la Corte respecto del eje definitorio de la libertad, sin perjuicio la inexequibilidad de los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2020, en cuanto consagran la figura de la prisi\u00f3n perpetua revisable, por vulnerar el eje de la dignidad humana14; (ii) cuatro piden ratificar la exequibilidad del acto de reforma15; (iii) otros cuatro solicitan su inexequibilidad16; y (iv) uno plantea que cabe acudir a la figura de la exequibilidad condicionada17. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar la declaratoria de inexequibilidad, luego de referir a los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2020, y a su comparaci\u00f3n con los debates realizados por la Asamblea Nacional Constituyente, concluy\u00f3 que: \u201cLa prohibici\u00f3n de [la] prisi\u00f3n perpetua fue plasmada en la Constituci\u00f3n considerando la inexequibilidad de [la] misma establecida mediante Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y al resultar contraria a los principios de derecho penal planteados como garant\u00eda del respeto a la dignidad humana del delincuente.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, \u201cel constituyente derivado solo puede implementar la prisi\u00f3n perpetua dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano si (i) hay la suficiente evidencia a lo largo del tr\u00e1mite correspondiente de no ser un cambio trasgresor de la dignidad humana del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal y (ii) la configuraci\u00f3n del mismo cumple con la naturaleza de la pena\u201d19. \u201cAl faltar cada una de ellas en la elaboraci\u00f3n del acto demandado y su tenor literal, la consagraci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua de parte del constituyente derivado termina sustituyendo la Constituci\u00f3n\u201d20, con excepci\u00f3n \u2013como ya se dijo\u2013 de los preceptos que rigen la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica para proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la comisi\u00f3n de delitos sexuales contra ellos21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. Del conjunto de intervenciones que apoyan constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, es posible sintetizar las razones que se exponen para el efecto, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) la reforma introducida al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del ejercicio de la funci\u00f3n constituyente que el Texto Superior le asigna al Congreso de la Rep\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, si bien reconocen el car\u00e1cter de eje definitorio de la dignidad humana y la libertad, los intervinientes aseguran que no se trata de principios o valores absolutos y que admiten limitaciones, en aras de asegurar el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante \u201cNNA\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se derogan ni se sustituyen los ejes rectores de la dignidad humana y la libertad, (ii) en tanto que la cadena perpetua es excepcional y su aplicaci\u00f3n debe darse con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y con plena garant\u00eda del debido proceso. Por lo dem\u00e1s, (iii) la medida adoptada es compatible con el fin resocializador de la pena privativa de la libertad, ya que se consagra la posibilidad de revisar la sanci\u00f3n en un per\u00edodo razonable de 25 a\u00f1os, siguiendo los est\u00e1ndares que, frente a las graves violaciones de los derechos humanos, tiene en la actualidad la Corte Penal Internacional22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se sustituye el principio de libertad, (iii) ya que la posibilidad de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la pena, luego de 25 a\u00f1os, es un est\u00edmulo para permitir la resocializaci\u00f3n del condenado. No existe una derogaci\u00f3n absoluta del citado derecho, sino una limitaci\u00f3n acorde con las finalidades de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa y prevenci\u00f3n especial de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dignidad humana en el caso de los privados de la libertad, (iv) supone la existencia de unas condiciones y garant\u00edas para que las personas tengan la posibilidad de acceder a actividades educativas y de formaci\u00f3n, con las cuales puedan desarrollar un proyecto de vida. Por tal raz\u00f3n, la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable no desnaturaliza el citado derecho, ni afecta la finalidad de la resocializaci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que (v) el Acto Legislativo 01 de 2020 responde al deber de proteger a los NNA de las agresiones m\u00e1s atroces de las que puedan ser v\u00edctimas, se considera que \u201ccualquier juicio de ponderaci\u00f3n debe realizarse a trav\u00e9s del prisma de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. As\u00ed las cosas, [como] la posibilidad de revisi\u00f3n [de la pena] permite la protecci\u00f3n de los principios del fin resocializador (\u2026) y evita que la sanci\u00f3n perpetua constituya un trato cruel, inhumano y degradante, en un juicio de ponderaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de estos derroteros y la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la balanza debe inclinarse respecto de estos \u00faltimos, por su prevalencia y por el hecho de que la afectaci\u00f3n de los primeros es m\u00ednima\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La enmienda introducida a la Constituci\u00f3n (vi) maximiza la protecci\u00f3n de los derechos de los NNA, pues las penas actuales no son proporcionales a la lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos afectados25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prisi\u00f3n perpetua revisable (vii) es compatible con las obligaciones internacionales de Colombia, pues no existe en tratado alguno una disposici\u00f3n expresa que proh\u00edba este tipo de penas, lo que se reafirma con la legislaci\u00f3n comparada de varios pa\u00edses que, aun habiendo ratificado convenios en contra de penas crueles, inhumanas y degradantes, mantienen intacta esta figura en sus ordenamientos. Adem\u00e1s, (viii) los organismos internacionales con competencia para la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos no han indicado una prohibici\u00f3n al establecimiento de la cadena perpetua. Por el contrario, han avalado su consagraci\u00f3n, siempre que el condenado tenga la posibilidad de acceder a una revisi\u00f3n peri\u00f3dica, como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para algunos intervinientes, (ix) la eventual decisi\u00f3n de este tribunal de declarar la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n conducir\u00eda a reconocernos como \u201c(\u2026) una democracia pobre\u201d26, pues el Estado de Derecho terminar\u00eda privilegiando al condenado que, con autonom\u00eda y libertad propias, decidi\u00f3 destruir la vida y\/o la libertad sexual de quienes por mandato superior son titulares de una protecci\u00f3n reforzada, como lo son, los NNA (CP art. 44). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad. Para quienes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la enmienda constitucional demandada, tal pretensi\u00f3n se sustenta en las siguientes razones: (i) la reforma sustituye el eje definitorio de la dignidad humana, como principio rector y axial de nuestro ordenamiento constitucional, comoquiera que instrumentaliza al condenado, al utilizarlo como medio para disuadir a la sociedad de cometer las conductas que se se\u00f1alan en el Acto Legislativo 01 de 202027.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reforma (ii) se inscribe en el derecho penal de autor, sustituyendo el eje rector de la dignidad humana, pues una conquista del Estado de Derecho es que se sanciona el acto que desat\u00f3 la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, y no la aparente peligrosidad del individuo o la sospecha de que volver\u00e1 a incurrir en la conducta reprochable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prisi\u00f3n perpetua en el esquema penitenciario y carcelario colombiano, (iii) es una sanci\u00f3n cruel e inhumana, toda vez que empeora el estado de cosas inconstitucional en la materia (T-388 de 2013 y T-762 de 2015), generando un c\u00edrculo vicioso. As\u00ed, \u201cla persona condenada a prisi\u00f3n perpetua va a ser v\u00edctima de un sistema deshumanizante, pero a la vez, su privaci\u00f3n de la libertad va a contribuir a que ese sistema siga siendo deshumanizante y, por ende, violatorio de la dignidad humana\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prisi\u00f3n perpetua (iv) no permite concretar el fin de la pena privativa de la libertad que es la resocializaci\u00f3n del interno y constituye, adem\u00e1s, (v) una sanci\u00f3n desproporcionada, innecesaria e injustificada, propia de una pol\u00edtica criminal populista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto legislativo demandado (vi) es incompatible con las obligaciones internacionales de derechos humanos que hacen parte de la Constituci\u00f3n, por virtud del bloque de constitucionalidad (CP art. 93)29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad condicionada. Para la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, si bien la reforma constitucional objeto de demanda no sustituye la Constituci\u00f3n, en la medida en que establece el deber de revisar la condena interpuesta para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado, considera que subsisten riesgos que pueden afectar la dignidad humana de los condenados y que podr\u00edan conducir a otorgar tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al est\u00e1ndar internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, el plazo m\u00ednimo de 25 a\u00f1os fijado para realizar la revisi\u00f3n de la pena no compensa la incertidumbre sobre el tiempo en que el condenado estar\u00e1 recluido, lo que afecta su derecho al debido proceso, en las garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica, legalidad estricta de la pena y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Defensor\u00eda del Pueblo juzga necesario que se condicione la interpretaci\u00f3n del mecanismo de revisi\u00f3n a efectos de que se compagine con los est\u00e1ndares internaciones. Bajo esta consideraci\u00f3n, el Acto Legislativo 01 de 2020 debe ser declarado exequible, bajo el entendido de que: (i) la revisi\u00f3n de la condena debe llevarse a cabo al t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os; (ii) en caso de que el resultado de la revisi\u00f3n sea desfavorable al condenado, se realicen revisiones peri\u00f3dicas posteriores; y (iii) que la persona condenada tenga la posibilidad de obtener la libertad condicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 en su oportunidad el concepto 6962 de 202130, por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020. Esta autoridad advierte que, en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, no existe tratado alguno que proh\u00edba la pena de prisi\u00f3n perpetua en personas mayores de edad. Al respecto, indica que el est\u00e1ndar internacional \u00fanicamente promueve que las penas de larga duraci\u00f3n est\u00e9n sujetas a revisi\u00f3n peri\u00f3dica, con miras a evaluar el avance de los procesos de rehabilitaci\u00f3n de los condenados, tal y como se dispone en el acto objeto de demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la dignidad humana y la libertad, para el caso de las personas que se encuentran recluidas en un centro carcelario, conducen al deber de las autoridades de propender por su resocializaci\u00f3n, sin perjuicio del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la pena. Por lo dem\u00e1s, estima que la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua prevista en el art\u00edculo 34 original de la Carta Pol\u00edtica no era absoluta, puesto que este mismo tribunal, al declarar la exequibilidad del Estatuto de Roma, acepto\u0301 la posibilidad de incorporar dicha sanci\u00f3n de forma excepcional, a partir de su ponderaci\u00f3n con otras normas superiores (C-578 de 2002).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que, en este caso, el Congreso de la Rep\u00fablica incorpor\u00f3 al sistema jur\u00eddico interno, la figura de la cadena perpetua revisable existente en otras naciones y en el derecho penal internacional, lo cual es compatible con los ejes rectores de la dignidad humana y la libertad, al ser una nueva excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de prisi\u00f3n perpetua que subyace en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201csimilar a la incorporada al autorizarse la suscripci\u00f3n del Estatuto de Roma\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se asegura que la normatividad demandada mantiene inc\u00f3lumes los deberes del Estado de asegurar condiciones aptas que garanticen los derechos fundamentales de los reclusos, al igual que la prohibici\u00f3n de perpetrar tratos crueles. Se resalta que se trata de una pena que no opera autom\u00e1ticamente, y que est\u00e1 estrictamente dirigida a sancionar un conjunto de conductas punibles, de acuerdo con un criterio de taxatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala que se respeta el principio de libertad, pues la prisi\u00f3n perpetua deriva de la ponderaci\u00f3n de dicho mandato con la supremac\u00eda de los derechos de los NNA, y que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la doble conformidad y requiere de una regulaci\u00f3n previa por parte del legislador, que deber\u00e1 realizarse a la luz de los principios de dignidad humana y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relaci\u00f3n con el acto legislativo objeto de control, en el que no se incluye el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que se acaba de sintetizar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones Ciudadanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento\/Comentario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Acto Legislativo 01 de 2020 da prelaci\u00f3n a la retribuci\u00f3n vindicativa de la pena sobre la resocializaci\u00f3n del condenado manifestada en \u201cvivir como quiera\u201d y sobre las condiciones m\u00ednimas de existencia expresada en \u201cvivir bien\u201d, en especial, por las condiciones del estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario, lo que da lugar a la sustituci\u00f3n de la dignidad humana como eje rector de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prevalencia de la retribuci\u00f3n sobre los derechos del condenado, es un elemento opuesto e integralmente diferente a la Carta de 1991, \u201cpues la prisi\u00f3n perpetua sustrae permanentemente al ser humano del fundamento y finalidad del Estado Social de Derecho que est\u00e1 obligado a proteger, del presupuesto fundamental para la eficacia de los dem\u00e1s derechos y del instrumento primario del ser humano para vivir en sociedad, esto es, la libertad\u201d32. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La prisi\u00f3n perpetua sustituye la dignidad humana porque instrumentaliza a la persona condenada, le impide el derecho a la resocializaci\u00f3n, propio de toda persona privada de la libertad, y le limita, a\u00fan m\u00e1s, su capacidad de autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prisi\u00f3n perpetua contribuye a intensificar la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las garant\u00edas constitucionales de los privados de la libertad, en atenci\u00f3n al estado de cosas inconstitucional vigente. Se trata de un c\u00edrculo vicioso, \u201cya que la persona condenada a prisi\u00f3n perpetua va a ser v\u00edctima de un sistema deshumanizante, pero a la vez, su privaci\u00f3n de la libertad va a contribuir a que ese sistema siga siendo deshumanizante y, por ende, violatorio de la dignidad humana\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La reforma se inscribe en el derecho penal de autor, sustituyendo el eje rector de la dignidad humana, pues una conquista del Estado de Derecho es que se sanciona el acto que desat\u00f3 la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, y no la aparente peligrosidad del individuo o la sospecha de que volver\u00e1 a incurrir en la conducta reprochable.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Entre m\u00e1s tiempo transcurra la persona en prisi\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s expuesta a los efectos negativos de la comunidad carcelaria y su proceso de resocializaci\u00f3n resultar\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil, o incluso imposible, lo que conduce a sostener que la prisi\u00f3n perpetua se aparta de los pilares b\u00e1sicos de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La posibilidad de revisi\u00f3n de la condena, conforme se dispone en el Acto Legislativo, no brinda certeza sobre la posibilidad de acceder a un r\u00e9gimen de libertad, por lo que la finalidad resocializadora de la pena, en realidad, no est\u00e1 asegurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El acto legislativo cuestionado es una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la competencia de reforma a la Carta de la que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se derog\u00f3 ni sustituy\u00f3 la dignidad humana, porque se trata de una pena excepcional, revisable de forma autom\u00e1tica y sujeta en su aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, incluyendo la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No existe una supresi\u00f3n del eje rector de la libertad, en tanto la pena puede ser revisada y, por esa v\u00eda, cumplir con el fin resocializador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La prisi\u00f3n perpetua revisable no incumple el mandato de racionalidad necesaria para derivar de ella una falsa sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en cuanto no solo responde al deber prevalente de salvaguarda de los derechos de los NNA, y de los fines de prevenci\u00f3n general, prevenci\u00f3n especial y retribuci\u00f3n justa de la pena, sino que, adem\u00e1s, carece de un car\u00e1cter vindicativo, al someter al privado de la libertad a tratamiento penitenciario, para revisar a los 25 a\u00f1os el alcance de la sanci\u00f3n interpuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Con fundamento en un concepto emitido en agosto de 2019 por el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, se sostiene que, es necesaria la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, porque \u201clas penas actuales para los delitos que atentan contra los menores no son proporcionales a la lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos afectados\u201d34; y, adem\u00e1s, la posibilidad de reincidencia pone a los NNA en una clara situaci\u00f3n de riesgo, circunstancia respecto de la cual \u201cla cadena perpetua puede ser un mecanismo viable de protecci\u00f3n para los menores de edad\u201d35. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se expone la inobservancia del requisito de suficiencia en los argumentos planteados en la demanda, respecto del eje definitorio de la libertad. Por lo tanto, respecto de ese cargo, la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al margen de lo anterior, el interviniente advierte la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el eje concerniente a la dignidad humana, pero \u00fanicamente en los preceptos del acto legislativo demandado que regulan y desarrollan la prisi\u00f3n perpetua revisable, con fundamento en que (i) no acreditan la preservaci\u00f3n del citado principio frente al sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal y (ii) porque el cambio en la sanci\u00f3n no se ajusta a la naturaleza de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n e inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejer\u00eda Presidencial para la ni\u00f1ez y adolescencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La pena de prisi\u00f3n perpetua revisable es proporcional al da\u00f1o infringido a los bienes jur\u00eddicos afectados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pena de prisi\u00f3n perpetua se admite en el derecho comparado (Argentina, Chile, Cuba, Honduras, M\u00e9xico y Per\u00fa) y su finalidad es destacar el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los NNA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La modificaci\u00f3n que se realiza al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n guarda armon\u00eda con las finalidades de la pena, al establecer la obligatoriedad de su revisi\u00f3n en un plazo no inferior a los 25 a\u00f1os, con el fin de examinar la resocializaci\u00f3n del condenado. En este orden de ideas, la reforma a la Carta no viola ning\u00fan eje rector y, menos a\u00fan, la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia del a Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las estad\u00edsticas revelan un aumento en la comisi\u00f3n de delitos contra los NNA y la poca efectividad de las penas. Ante esta realidad, el Congreso lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las sanciones que se imponen por los delitos sexuales contra NNA no son proporcionales a la gravedad de los hechos, siendo necesario un aumento de las penas, a la vez que se consagra la posibilidad de establecer, de forma excepcional, la prisi\u00f3n perpetua revisable, para garantizar una retribuci\u00f3n justa y la no reiteraci\u00f3n de las conductas delictivas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua revisable cuentan con el derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a todos los programas de resocializaci\u00f3n que se establecen en la ley, lo que les permitir\u00e1 tener planes alternativos de vida dentro del tiempo de cumplimiento de la sanci\u00f3n. Ello en armon\u00eda con la realizaci\u00f3n de su derecho a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La reforma introducida al art\u00edculo 34 del Texto Superior encuentra plena justificaci\u00f3n en la regla que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 44 de la misma Carta, en el que se dispone que los \u201cderechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Dicho mandato da soluci\u00f3n a la tensi\u00f3n surgida respecto de los derechos a la dignidad y a la libertad de los condenados, en el sentido de darle prelaci\u00f3n a los primeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de una pena irredimible es incompatible con la prohibici\u00f3n de imponer penas crueles, inhumanas y degradantes, ya que su ejecuci\u00f3n hace imposible dar cumplimiento a la finalidad resocializadora de la pena, eliminando cualquier expectativa de recobrar el derecho a la libertad, por cumplir con la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prisi\u00f3n perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante debido a que despoja al condenado de cualquier expectativa de restauraci\u00f3n de su vida, pues la condena se constituye en una pena de muerte de ejecuci\u00f3n permanente, \u201cconsecuencia de que la inexorabilidad de su cumplimiento solamente se agota con el deceso del sentenciado para que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n cese\u201d36. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La prisi\u00f3n perpetua desconoce el eje rector de la dignidad humana, pues la redacci\u00f3n del Acto Legislativo no hace nada distinto a utilizar al individuo para crear temor, lo cual es inadmisible frente a su valor moral, as\u00ed se reproche una acci\u00f3n perpetrada de alt\u00edsima gravedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La prisi\u00f3n perpetua revisable no deja de ser una sanci\u00f3n permanente, pues si de ella no se deriva su sustituci\u00f3n, la libertad dejar\u00eda de ser un derecho de car\u00e1cter inalienable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La resocializaci\u00f3n no depende del n\u00famero de a\u00f1os que una persona permanezca privada de la libertad, sino de que durante ese tiempo se brinden unas condiciones y garant\u00edas, relacionadas con el goce efectivo de su derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prisi\u00f3n perpetua adoptada en el Acto Legislativo 01 de 2020 prev\u00e9 la alternativa de que la pena sea revisable y, en consecuencia, despu\u00e9s de los 25 a\u00f1os es posible que se imponga una sanci\u00f3n temporal, siempre que se demuestre que la pena impuesta ha cumplido la finalidad resocializadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La consagraci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua revisable no es autom\u00e1tica y constituye un desarrollo del principio de prevalencia de los derechos de los NNA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los organismos internacionales no han previsto una prohibici\u00f3n al establecimiento de la cadena perpetua. Por el contrario, han avalado su consagraci\u00f3n, siempre que el condenado tenga la posibilidad de acceder a una revisi\u00f3n peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La prisi\u00f3n perpetua impide que el fin resocializador de la pena se cumpla, pues as\u00ed exista revisi\u00f3n de la condena, la incertidumbre sobre la posibilidad real de acceso a un r\u00e9gimen de libertad impide que se consoliden los efectos positivos de la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prisi\u00f3n perpetua solo conducir\u00e1 a una mayor congesti\u00f3n carcelaria y judicial, sabiendo que la mejor manera de precaver la ocurrencia de delitos es con el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La prisi\u00f3n perpetua es incompatible con el PIDCP, la CADH y los dict\u00e1menes de la CorteIDH, los cuales proh\u00edben las penas crueles, inhumanas y degradantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La reforma constitucional objeto de demanda no sustituye la Constituci\u00f3n, en la medida en que establece el deber de revisar la condena interpuesta para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante, el plazo m\u00ednimo de 25 a\u00f1os fijado para realizar la revisi\u00f3n de la pena no compensa ni subsana la incertidumbre sobre el tiempo en que el condenado estar\u00e1 recluido, lo que afecta su derecho al debido proceso, en las garant\u00edas de seguridad jur\u00eddica, legalidad estricta de la pena y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Bajo esta consideraci\u00f3n, el Acto Legislativo 01 de 2020 debe ser declarado exequible, bajo el entendido de que: (i) la revisi\u00f3n de la condena debe llevarse a cabo al t\u00e9rmino de 25 a\u00f1os; (ii) en caso de que el resultado de la revisi\u00f3n sea desfavorable al condenado, se realicen revisiones peri\u00f3dicas posteriores; y (iii) que la persona condenada tenga la posibilidad de obtener la libertad condicional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d, con fundamento en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00b0, de la Constituci\u00f3n37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera cuesti\u00f3n previa, la Sala Plena debe establecer si la acci\u00f3n p\u00fablica previamente rese\u00f1ada se interpuso en la oportunidad dispuesta para el efecto, en la medida en que las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Carta est\u00e1n sometidas a un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 242.338 y 37939 de la Constituci\u00f3n. Aunado a lo anterior, como segunda cuesti\u00f3n previa, la Corte debe determinar si se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, con ocasi\u00f3n de la reciente sentencia C-294 de 2021, en la que este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del mismo acto de reforma que en esta oportunidad es objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera cuesti\u00f3n previa: Sobre el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n. Como ya se dijo, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 379 del Texto Superior dispone que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Carta solo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. En el asunto sub-judice, el Acto Legislativo 01 de 2020 fue publicado el 22 de julio del a\u00f1o en cita en el Diario Oficial n\u00famero 51.383 y, a su vez, la presente demanda fue instaurada el 17 de septiembre de 2020. En consecuencia, la Sala Plena constata que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino constitucionalmente previsto para el ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda cuesti\u00f3n previa: Sobre la cosa juzgada constitucional. En el tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del presente fallo, la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-294 de 2021, en la que declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, por sustituir un eje definitorio de la Carta, como lo es el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundando en la dignidad humana. Sobre el particular, en la parte resolutiva de la citada sentencia, este tribunal dispuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020 \u2018por medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso se\u00f1alar que la presente demanda se admiti\u00f3 cuando la Corte todav\u00eda no se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad del acto legislativo cuestionado, por lo que no era procedente rechazar la acusaci\u00f3n, en virtud de lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: \u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, tampoco era posible su acumulaci\u00f3n, como se advirti\u00f3 en el auto 158 de 2021, por cuanto las demandas se sometieron a un programa de reparto distinto. Precisamente, el art\u00edculo 49 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo podr\u00e1n acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulaci\u00f3n se justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y \u00e9sta la apruebe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, y sobre la base de lo expuesto, es preciso se\u00f1alar que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas40. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposici\u00f3n cuestionada desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existir\u00eda un objeto sobre el cual pronunciarse. Expresamente, en auto 311 de 2001 se expuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es diferida tal expulsi\u00f3n s\u00f3lo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo determine, aunque ya se sabe y as\u00ed lo ha declarado la Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter absoluto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, en el asunto bajo examen, se observa que el acto legislativo demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la sentencia C-294 de 2021, en la que se declar\u00f3 su inexequibilidad por sustituir el eje definitorio de la Constituci\u00f3n referente al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana, de suerte que \u2013frente a dicha declaratoria\u2013 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado ya fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico, y con ello se agot\u00f3 toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-294 de 2021, en la que esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de la prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-347\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Aspectos definitorios de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13957 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento la raz\u00f3n que me conduce a aclarar el voto en la Sentencia C-347 de 2021, adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 14 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-347 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2021 que declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de la prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. Esto debido a que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual no cab\u00eda proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico y, con ello, se agot\u00f3 toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, en tanto me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria que adopt\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia C-294 de 2021, estimo necesario aclarar mi voto en la decisi\u00f3n del expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia C-347 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-347\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR SUSTITUCION-Aspectos definitorios de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de \u201cestarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021\u201d, habida cuenta de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Sin embargo, reitero las razones por las cuales me apart\u00e9 de la citada providencia. En mi criterio, la demanda que la Corte resolvi\u00f3 mediante la sentencia C-294 de 2021 no satisfizo las cargas m\u00ednimas argumentativas de pertinencia y especificidad previstas para los cargos formulados por \u201csustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d. Esto, porque los accionantes no identificaron el eje definitorio de la Constituci\u00f3n presuntamente sustituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como lo se\u00f1al\u00e9 en el referido salvamento, el Acto Legislativo 1 de 2020 era exequible, debido a que no sustitu\u00eda un elemento identitario de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicha oportunidad resalt\u00e9 que, contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, \u201cla finalidad resocializadora de la pena no [pod\u00eda] vincularse con el eje que se estim[\u00f3] sustituido y que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte: el modelo de Estado Social de Derecho\u201d. Esto, entre otras razones, porque \u201cuna cosa es argumentar que una pena que no busca la resocializaci\u00f3n viola la dignidad humana \u2013lo que yo comparto\u2013 y otra, diferente, demostrar concretamente la sustituci\u00f3n de un eje de la CP\u201d. Por lo anterior, considero que el Acto Legislativo no sustituy\u00f3 pilar alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que debi\u00f3 ser declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-347\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una reforma constitucional es inexequible s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, cuando se efect\u00fae por fuera de las condiciones constitucionales y cuando se violan los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Caracter\u00edsticas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De admitirse que cualquier elemento adscrito a la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho constituye un eje axial de la Constituci\u00f3n se sigue una restricci\u00f3n desproporcionada a la competencia de reforma constitucional del Legislador, lo cual no solo desnaturaliza el juicio de sustituci\u00f3n \u2013y, por tanto, excede la competencia de la Corte\u2013, sino que limita en exceso el ejercicio democr\u00e1tico constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13.957\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.S. Alejandro Linares Cantillo) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar mi voto respecto de la decisi\u00f3n de la referencia, por razones an\u00e1logas a las que, en su momento, fundamentaron mi disenso de la Sentencia C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la referencia, la Sala decidi\u00f3 \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-294 de 2021, en la que esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u2018INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2020, \u2018por medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de la prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u2019.\u201d. A pesar de compartir que, en esta oportunidad, lo que procede es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2021, estimo necesario reiterar las razones que expuse en mi salvamento de voto contra aquella sentencia, en la cual precis\u00e9 que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 149 y 379 de la Constituci\u00f3n, una reforma constitucional es inexequible s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, cuando se efect\u00fae por fuera de las condiciones constitucionales y cuando se violan los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, como lo ha precisado la Corte a partir de la Sentencia C-551 de 2003, para que prospere un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la modificaci\u00f3n que introduzca el constituyente secundario debe ser tan dr\u00e1stica que suponga la anulaci\u00f3n o la sustituci\u00f3n de un pilar esencial o eje axial de la Carta. En eso consiste la llamada doctrina del juicio de sustituci\u00f3n, que la Corte adopt\u00f3 a partir de la precitada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con aquella providencia, reiterada a lo largo de los a\u00f1os, la metodolog\u00eda del citado juicio comprende tres pasos: (i) en primer lugar, la Corte debe identificar la premisa mayor del razonamiento, esto es, los pilares o ejes axiales de la Constituci\u00f3n presuntamente afectados. Luego, (ii) como premisa menor, la Corte debe analizar el impacto de la reforma respecto de esos pilares para determinar su grado de afectaci\u00f3n. A partir de confrontar la premisa mayor y la menor, (iii) la Corte debe concluir si hubo o no sustituci\u00f3n. \u00a0Para que exista sustituci\u00f3n no basta que la reforma impacte \u2013incluso de manera importante o intensa\u2013 un determinado pilar; es necesario que el impacto sea de tal trascendencia que haya sido anulado o sustituido por otro totalmente distinto. Por eso la Corte ha dicho que la sustituci\u00f3n opera a condici\u00f3n de que \u201cla parte de la Constituci\u00f3n transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la modificaci\u00f3n parcial no fue reforma sino sustituci\u00f3n\u201d (Sentencia C-1200 de 2003, reiterada en la Sentencia C-084 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso decidido por la Sala en la Sentencia C-294 de 2021, si bien, la reforma constitucional introducida al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n pod\u00eda tener un impacto relevante en la dignidad humana que subyace al concepto de Estado Social de Derecho, en particular, asociado a uno de los fines de la pena \u2013el resocializador o de \u201creinserci\u00f3n\u201d41\u2013, no pod\u00eda afirmarse que la reforma constitucional anul\u00f3 o sustituy\u00f3 tal eje por otro totalmente distinto, pues se limitaba a autorizar al legislador para establecer una pena de prisi\u00f3n perpetua revisable en determinados supuestos extremos orientados a proteger los derechos de los NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia, la Sala valor\u00f3 la presunta contradicci\u00f3n normativa como si del control constitucional a una norma de orden legal se tratara y no como si fuese el control a una reforma de la Carta. Esta forma de proceder restringi\u00f3 en exceso, y, por tanto, de manera desproporcionada, la capacidad de configuraci\u00f3n normativa del constituyente secundario en un \u00e1mbito en el que, por el propio dise\u00f1o constitucional, se garantizaba el componente democr\u00e1tico que identifica al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del control de disposiciones legales de car\u00e1cter penal \u2013en el que la Corte ha sido especialmente enf\u00e1tica en las exigencias constitucionales de la pol\u00edtica criminal\u2013, cuando tales normas se incorporan a la Constituci\u00f3n el est\u00e1ndar de control es esencialmente distinto. El primero supone una confrontaci\u00f3n con un determinado par\u00e1metro de control; el segundo no comprende tal valoraci\u00f3n, ya que se circunscribe a evidenciar si la modificaci\u00f3n constitucional no fue tal, sino si, efectivamente, sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n por otra distinta, en un pilar fundamental o eje definitorio de su fisonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el control de disposiciones legales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la competencia legislativa para tipificar qu\u00e9 conductas constituyen delitos y cu\u00e1les deben ser las penas aplicables \u2013como medidas id\u00f3neas, necesarias y proporcionales para proteger determinados bienes jur\u00eddicos\u2013 se encuentra sujeta a l\u00edmites formales y materiales de car\u00e1cter constitucional. Los primeros se asocian, en particular, a las exigencias que se derivan del principio de legalidad42 penal, seg\u00fan el cual, los delitos y las penas no solo deben estar previamente determinados por el Legislador43 \u2013reserva legal e irretroactividad penal, salvo favorabilidad44\u2013, sino que deben serlo de manera inequ\u00edvoca45, clara, espec\u00edfica y precisa46. Los segundos se asocian a su ejercicio necesario, ligado al concepto de ultima ratio del derecho penal47, tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de la pena48 y a su ejercicio proporcional49. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta \u00faltima exigencia material, si bien el ejercicio necesario del derecho penal comprende, entre otros, que sea adecuado al cumplimiento de las funciones o fines de la pena50 \u2013(i) prevenci\u00f3n general, (ii) retribuci\u00f3n justa, (iii) prevenci\u00f3n especial, (iv) reinserci\u00f3n social y (v) protecci\u00f3n al condenado51\u2013, este no puede considerarse el est\u00e1ndar aplicable cuando de un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se trata. A diferencia de la postura mayoritaria expuesta en la Sentencia C-294 de, este \u00faltimo no puede considerarse un eje axial de la Constituci\u00f3n, como s\u00ed lo es el Estado Social de Derecho. \u00a1No se trata de un mero recurso conceptual! De admitirse que cualquier elemento adscrito a la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho constituye un eje axial de la Constituci\u00f3n se sigue una restricci\u00f3n desproporcionada a la competencia de reforma constitucional del Legislador, lo cual no solo desnaturaliza el juicio de sustituci\u00f3n \u2013y, por tanto, excede la competencia de la Corte\u2013, sino que limita en exceso el ejercicio democr\u00e1tico constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la citada decisi\u00f3n, m\u00e1s que evidenciar una sustituci\u00f3n del eje axial del Estado Social de Derecho, lo que verdaderamente evidenci\u00f3 la mayor\u00eda fue una contradicci\u00f3n entre la modificaci\u00f3n constitucional y la finalidad resocializadora de la pena. A pesar de que pod\u00eda tratarse de una afectaci\u00f3n intensa, de que esto fuese as\u00ed no se segu\u00eda que el constituyente derivado hubiese sustituido el eje axial del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal; Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Ni\u00f1ez y Adolescencia; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; Consejo Superior de la Judicatura; Polic\u00eda Nacional; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); Defensor\u00eda del Pueblo; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de Jurisprudencia y Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana; Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas; Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La norma en cita dispone que: \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 15 del escrito de correcci\u00f3n de la demanda. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 19 del escrito de correcci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 20 del escrito de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 21 del escrito de correcci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 22 del escrito de correcci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 25 del escrito de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 27 del escrito de correcci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 31 del escrito de correcci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Se trata de la intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Se trata de las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia; y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Se trata de las intervenciones de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre seccional Bogot\u00e1; el Consejo Superior de la Judicatura; y el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Se trata de la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 3 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Bajo las consideraciones expuestas, el interviniente formula las siguientes pretensiones: \u201c1. DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 por presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n originada a causa de una extralimitaci\u00f3n de la competencia del congreso como Constituyente Derivado reflejada en una vulneraci\u00f3n trasversal del principio constitucional de la libertad tras una falta de suficiencia de la demanda de la ciudadana Carolina Pi\u00f1eros Ospina. \/\/ 2. DECLARAR INEXEQUIBLE los incisos 3, 4 y 5 y las expresiones \u00b4par\u00e1grafo transitorio\u00b4, \u2018radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley que reglamente la prisi\u00f3n perpetua. Se deber\u00e1\u2019 y \u2018en el mismo t\u00e9rmino\u2019 provenientes de la modificaci\u00f3n hecha al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2020 frente al cargo formulado en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la ciudadana Carolina Pi\u00f1eros Ospina consistente en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n originada a causa de una extralimitaci\u00f3n de la competencia del Congreso como Constituyente Derivado reflejada en una vulneraci\u00f3n trasversal del principio constitucional de la dignidad humana. \/\/ 3. ADVERTIR al Congreso que la inexequibilidad mencionada en el numeral precedente no le impide consagrar la prisi\u00f3n perpetua siempre y cuando se encuentren superadas las condiciones que llevaron a la Asamblea Nacional Constituyente a prohibirla consistente en causar una trasgresi\u00f3n de la dignidad humana del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal por [ser] contraria a los principios de derecho penal planteados como garant\u00eda \u00b4de respeto a la dignidad humana del delincuente\u201d. Folio 4 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido, por ejemplo, el Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1ala que: \u201cNo se derog\u00f3 ni sustituy\u00f3 el principio de dignidad humana, en tanto que la eventual aplicaci\u00f3n excepcional que de la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable haga de forma aut\u00f3noma e independiente la administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s de los jueces de la Rep\u00fablica, se har\u00e1 bajo el imperio de la Constituci\u00f3n, con plena garant\u00eda del debido proceso y con la finalidad de lograr la resocializaci\u00f3n del victimario condenado; la cual ser\u00e1 tambi\u00e9n evaluada por la misma administraci\u00f3n de justicia, dentro de un per\u00edodo razonable de 25 a\u00f1os de acuerdo con los est\u00e1ndares de la Corte Penal Internacional, que garantiza la posibilidad de que cuando tal funci\u00f3n resocializadora se ha alcanzado, la persona pueda obtener una revisi\u00f3n de su pena respetando las funciones que el art\u00edculo 4 de la Ley 599 de 2000, le asigna a la pena como resultado del ius puniendi del Estado; y no se deroga ni sustituye el principio de libertad, en tanto que no se trata de una supresi\u00f3n absoluta del derecho a la libertad, por cuanto la pena puede ser revisada; la resocializaci\u00f3n es entonces el medio para acceder a la revisi\u00f3n de la pena\u201d. Folio 6 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En palabras del ICBF: \u201c(\u2026) el Acto Legislativo 01 de 2020 no supone negaci\u00f3n alguna, ni siquiera modificaci\u00f3n, del deber que tiene el Estado de garantizar la dignidad a las personas privadas de la libertad, independientemente del n\u00famero de a\u00f1os al que hayan sido condenados\u201d. Folio 5 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n del ICBF, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre este particular, se pronunci\u00f3 la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Puntualmente, la primera de las entidades mencionadas expuso lo siguiente: \u201cLa Ley 599 de 2000, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal, en su T\u00edtulo IV, relativo a los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, consagra un conjunto de conductas punibles relacionadas con la comisi\u00f3n de actos sexuales contra los menores de edad. As\u00ed, por ejemplo, dispone que los delitos de (i) acceso carnal violento (art. 205), (ii) acceso en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207); (iii) acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art. 208) y (iv) acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (art. 209), tendr\u00e1n una pena de 12 a 20 a\u00f1os. Adicionalmente, el art\u00edculo 211 consagra unas causales de agravaci\u00f3n punitiva que aumentan la pena de una tercera parte a la mitad si se realizare sobre persona menor de catorce (14) a\u00f1os o se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad. \/\/ Es necesario anotar que frente a otros delitos de menor impacto en los que se protege un bien jur\u00eddico como es el patrimonio econ\u00f3mico, las penas pueden llegar a superar los 36 a\u00f1os, de lo cual es posible advertir que, en estos casos, en los que las conductas punibles son de menor gravedad frente a los delitos cometidos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, (\u2026) se encuentre justificada la necesidad de aumentar las penas en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos delitos. En ese sentido, es posible advertir que las penas de los delitos sexuales que se cometen contra menores no son proporcionales a la gravedad del hecho, de ah\u00ed que resulte necesario no solo un aumento de la pena, sino la posibilidad de imponer la prisi\u00f3n perpetua, para as\u00ed garantizar una retribuci\u00f3n justa y la no reiteraci\u00f3n de la conducta por parte del agresor\u201d. Folio 11 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>27 En palabras de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario: \u201c(\u2026) [L]a medida introducida por el Acto Legislativo 01 de 2020 parece tener una vocaci\u00f3n preventiva, en el sentido en el que busca que, a trav\u00e9s de su imposici\u00f3n, las personas se abstengan de cometer delitos sexuales contra personas menores de 14 a\u00f1os. M\u00e1s all\u00e1 de que esta finalidad se cumpla, cosa que solo se podr\u00eda establecer luego de varias condenas, se puede afirmar que es abiertamente inconstitucional, toda vez que es violatoria de la dignidad humana, porque lo que busca, en \u00faltimas, es utilizar a un ser humano como un medio para que otros no cometan la conducta que se pretende sancionar. \/\/ No es propio del Estado de Derecho, (\u2026) que se instrumentalice a una persona, buscando una finalidad estatal de la que ni siquiera se tiene certeza, a saber, la reducci\u00f3n de agresiones sexuales en contra de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. Folio 10 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana expone que: \u201cLa jurisprudencia internacional ha asumido una posici\u00f3n que se opone a la prisi\u00f3n perpetua. Mediante sentencia del 14 de mayo de 2013, la (\u2026) CorteIDH conden\u00f3 a la Rep\u00fablica Argentina, por la imposici\u00f3n de penas de prisi\u00f3n perpetua contra menores de edad, precisando que este tipo de penas implican necesariamente, por su propia naturaleza, la exclusi\u00f3n m\u00e1xima de la persona de la sociedad, de forma que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocializaci\u00f3n se anulan totalmente. Es m\u00e1s, considera la CorteIDH que la cadena perpetua puede constituir tratos crueles e inhumanos, en contrav\u00eda del art\u00edculo 5.2 de la CADH, el cual dispone expresamente que \u2018nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (\u00c9nfasis propio). Por otro lado, con respecto a los t\u00e9rminos de revisi\u00f3n para las sentencias que condenan a la pena privativa de la libertad perpetua, la CorteIDH reiter\u00f3 que estipular plazos fijos impide un an\u00e1lisis profundo de las circunstancias de cada cado concreto, dado que no permite una revisi\u00f3n peri\u00f3dica y constante sobre la necesidad o no de mantener a determina persona privada de la libertad\u201d. Folios 24 y 25 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Este concepto se profiri\u00f3 por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, habida cuenta de que mediante Auto 140 de 2021, se acept\u00f3 el impedimento presentado por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, por haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma objeto de control, para la \u00e9poca en que se desempe\u00f1\u00f3 como Ministra de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 10 del concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 54 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 6 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 17 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 18 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 3 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cArt\u00edculo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (\u2026) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cArt\u00edculo 379. (\u2026) La acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos solo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 La norma constitucional en cita dispone que: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal dispone que son funciones o fines de la pena las siguientes: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Funciones de la pena. La pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. || La prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Seg\u00fan dispone la primera parte del art\u00edculo 6 constitucional, \u201cLos particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 29, inciso 3\u00b0, constitucional, \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Este vocablo fue especialmente considerado en una de las propuestas que sirvi\u00f3 para determinar el contenido definitivo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En el informe No. 1 de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n IV, De justicia, de la Asamblea Nacional Constituyente se hizo referencia a que uno de los principios m\u00ednimos de derecho penal deb\u00eda ser el siguiente: \u201c2\u2013 Las leyes penales deben describir conductas punibles de manera precisa e inequ\u00edvoca, sin dejar duda sobre la prohibici\u00f3n o el deber de actuar\u201d. Gaceta constitucional No. 74 del 15 de mayo de 1991, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., entre otras, las sentencias C-559 de 1999, C-843 de 1999, C-739 de 2000, C-1164 de 2000, C-205 de 2003, C-897 de 2005, C-742 de 2012, C-181 de 2016 y C-093 de 2021. En esta \u00faltima, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal ya que en la tipificaci\u00f3n de las circunstancias de agravaci\u00f3n de los delitos de abandono que regulaba, el Legislador no satisfizo \u201clas exigencias de claridad, especificidad y precisi\u00f3n, adscritas al principio de legalidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., entre otras, en particular, las Sentencias C-542 de 1993, C-070 de 1996, C-559 de 1999, C-468 de 2009, C-742 de 2012 y C-407 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., en particular, las Sentencias C-646 de 2001, C-226 de 2002, C-335 de 2006, C-936 de 2010, C-224 de 2017 y C-407 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., en especial, entre otras, las Sentencias C-070 de 1996, C-468 de 2009, C-488 de 2009, C-742 de 2012 y C-108 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal \u2013previamente citado\u2013, con evidentes fundamentos en la jurisprudencia constitucional, positiviza los fines de la pena. Ahora bien, de que esto sea as\u00ed, no se sigue que esta disposici\u00f3n tenga el alcance de servir de par\u00e1metro de control constitucional o de est\u00e1ndar para realizar un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 En relaci\u00f3n con el alcance de estas, cfr., la Sentencia C-407 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 (\u2026) la Sala Plena debe establecer si la acci\u00f3n p\u00fablica previamente rese\u00f1ada se interpuso en la oportunidad dispuesta para el efecto, en la medida en que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}