{"id":27865,"date":"2024-07-02T21:47:34","date_gmt":"2024-07-02T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-348-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:34","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:34","slug":"c-348-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-348-21\/","title":{"rendered":"C-348-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-348\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION O FALTA DE COMPETENCIA DE ORGANO REFORMADOR-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-La caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE COMPETENCIA-Condiciones y requisitos exigidos para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, esta Corte ha establecido que, a efectos de demostrar que un acto legislativo impugnado no constituye una reforma de la Constituci\u00f3n sino un vicio competencial, la demanda deber\u00e1: (i) mostrar el eje definitorio de la Constituci\u00f3n presuntamente reemplazado por el Congreso, requiri\u00e9ndose para ello su enunciaci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de los referentes constitucionales a partir de los cuales se desprende. De manera posterior y en una tarea fundamentalmente descriptiva, es necesario (ii) exponer de qu\u00e9 manera el acto legislativo impacta el eje definitorio, a fin de identificar, al menos\u00a0prima facie, las diferencias entre el r\u00e9gimen anterior y el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por qu\u00e9 las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformaci\u00f3n en la identidad de la Constituci\u00f3n de manera que esta, despu\u00e9s de la reforma, sea o se convierta en otra completamente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. De esta manera, podr\u00eda considerarse que, entre los medios para dicha gesti\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico permite que se asocien y se organicen entidades territoriales para atender sus necesidades y, en esa medida, prev\u00e9 distintos esquemas de asociatividad territorial, entre otros mecanismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESQUEMAS DE ASOCIATIVIDAD TERRITORIAL-Categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dichos esquemas de asociatividad territorial corresponden a l\u00f3gicas distintas de organizaci\u00f3n y pueden discriminarse entre dos categor\u00edas: asociaciones que se relacionan con (i) la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado y, en esa medida, impactan la forma del mismo al poder modificar, suprimir y\/o crear entidades territoriales, y (ii) la organizaci\u00f3n administrativa del Estado en atenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de servicios y el cumplimiento de las funciones asignadas a cada nivel del Estado y que, si bien (a) permite la creaci\u00f3n de entidades administrativas diferentes y (b) da lugar, a nivel territorial, a esquemas de asociaci\u00f3n administrativos, no modifican la forma del Estado (v.gr. la organizaci\u00f3n pol\u00edtica). Se advierte, tal y como se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n (ver infra, numerales 65 y 66), que el Acto Legislativo establece la posibilidad de constituir la regi\u00f3n metropolitana como una entidad administrativa de r\u00e9gimen especial, es decir, como una asociaci\u00f3n en funci\u00f3n de la organizaci\u00f3n administrativa dirigida al cumplimiento de las funciones asignadas a cada entidad territorial que se vincule, sin la facultad de modificar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado al no establecer la modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n ni creaci\u00f3n de entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Determinaci\u00f3n sobre qu\u00e9 constituye un asunto nuevo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Compatibilidad con las modificaciones y variaciones que se realicen en el texto de un proyecto \u00a0<\/p>\n<p>Regla aplicable al tr\u00e1mite de actos legislativos, en relaci\u00f3n con los principios de consecutividad e identidad flexible. Destaca la Corte entonces que (i) el principio de consecutividad se garantiza \u201ccuando los ocho debates se llevan a cabo de forma sucesiva \u2018en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo\u2019\u201d; (ii) este principio se encuentra estrechamente relacionado con el de identidad flexible (art. 375 inciso 3\u00ba CP), bajo el cual el articulado estudiado puede sufrir modificaciones, adiciones o supresiones, a condici\u00f3n de que esas alteraciones guarden conexidad con los asuntos analizados en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo; (iii) la inclusi\u00f3n de asuntos nuevos que carezcan de conexidad plausible y razonable con los temas generales de la iniciativa, afecta la identidad flexible, mientras que la consecutividad se desconoce cu\u00e1ndo se introduce un cambio esencial al proyecto en la segunda vuelta del tr\u00e1mite (Art. 226 Ley 51 de 1992); (iv) la novedad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, debe calificarse teniendo en cuenta el grado o tipo de conexidad existente entre los asuntos que han sido objeto de consideraci\u00f3n y aquellos que son incluidos en alguno de los debates, de manera que se requerir\u00e1 que la conexi\u00f3n sea clara y evidente, no siendo suficiente una vinculaci\u00f3n remota, distante o tangencial; y (v) en adici\u00f3n a ello, la Corte ha considerado que el examen de cumplimiento de los referidos principios, cuando se trata de actos legislativos, debe tener en cuenta que en este contexto \u201cel concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d, por lo que se han admitido adiciones de temas de orden org\u00e1nico y funcional cuando guarden relaci\u00f3n suficiente con aspectos sustantivos del proyecto del acto legislativo.\u00a0En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los cambios introducidos en la segunda vuelta al proyecto de acto legislativo \u201cpueden ser amplios y considerables, en tanto guarden relaci\u00f3n con los temas principales del proyecto y no necesariamente con aquellos tratados en forma aislada e individual por un art\u00edculo espec\u00edfico\u201d (negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de las modificaciones en segunda vuelta\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones en segunda vuelta de textos aprobados en primera \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-No introducci\u00f3n de temas nuevos en segundo periodo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneraci\u00f3n\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones que no constituyen una iniciativa nueva o un cambio sustancial inadmisible \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procede cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecte directamente\/MEDIDAS LEGISLATIVAS-Alcance de la expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades, se activa la obligaci\u00f3n de consulta previa (6.1.a). La expresi\u00f3n medidas legislativas comprende (i) leyes en sentido formal; y (ii) los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adoptados por el Congreso de la Rep\u00fablica. De esta manera, se busca evitar que las autoridades estatales dise\u00f1en, desarrollen y ejecuten pol\u00edticas p\u00fablicas que comprometan o puedan incidir en la identidad de las comunidades tradicionales \u201csin que est\u00e1s hayan tenido conocimiento pleno de tales pol\u00edticas ni hubiesen valorado sus ventajas o desventajas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa para determinar su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa a la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO ETNICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales y metodolog\u00eda para determinar afectaci\u00f3n directa por medidas legislativas y obligatoriedad de la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) existe una l\u00ednea jurisprudencial clara, s\u00f3lida y consistente desarrollada por la Corte Constitucional con respecto a definir qu\u00e9 constituye una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en el caso de medidas legislativas, como en este caso, en trat\u00e1ndose de un acto legislativo. Bajo dicha l\u00ednea jurisprudencial, en las sentencias a las que se hizo referencia en el numeral 124 a 130, la exigibilidad del derecho a la consulta previa est\u00e1 supeditada a que sea posible establecer si existe realmente una afectaci\u00f3n directa de la comunidad, generada por la adopci\u00f3n de una medida legislativa o administrativa en particular, lo que depende, en \u00faltimas, del grado de incidencia que la misma tenga en el ejercicio libre y aut\u00f3nomo, por parte del sujeto colectivo o grupo \u00e9tnicamente diferenciado, del modelo de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural que le es propio (ver supra, numeral 129 anterior). \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA FRENTE A ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado, en trat\u00e1ndose del derecho a la consulta previa en actos legislativos, se desprende una regla seg\u00fan la cual la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos exige el agotamiento de la consulta previa -tras una verificaci\u00f3n caso a caso- en el sentido de definir si las comunidades \u00e9tnicas en aquellos casos en los que la reforma a la Constituci\u00f3n las afecta directamente (ver supra, numeral 124 a 130). En adici\u00f3n a ello, de los referidos pronunciamientos se sigue tambi\u00e9n que dicho derecho es exigible con independencia de que la afectaci\u00f3n incida positiva o negativamente en las comunidades protegidas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14000 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 02 de 2020 \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Feliciano Valencia Medina, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez, David Ricardo Racero Mayorca, Heidy Lorena S\u00e1nchez Barreto, Ana Teresa Bernal Monta\u00f1ez y Mar\u00eda Susana Muhamad Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la \u201cCorte\u201d), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante, la \u201cConstituci\u00f3n\u201d o \u201cCP\u201d), y en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.1 y 242 de la misma, los ciudadanos Feliciano Valencia Medina, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez, David Ricardo Racero Mayorca, Heidy Lorena S\u00e1nchez Barreto, Ana Teresa Bernal Monta\u00f1ez y Mar\u00eda Susana Muhamad Gonz\u00e1lez (en adelante, los \u201cdemandantes\u201d) demandaron la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2020 (en adelante, el \u201cActo Legislativo\u201d) \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de fecha 27 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de la referencia, tras constatar que los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar la condici\u00f3n de ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la correcci\u00f3n de la demanda, por medio de auto de fecha 24 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador: (i) admiti\u00f3 la demanda; (ii) solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que se sirvieran remitir a la Corte ciertas pruebas2; (iii) solicit\u00f3 al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se sirvieran remitir a la Corte certificaci\u00f3n indicando si con las comunidades ind\u00edgenas, las comunidades afrodescendientes y las comunidades raizales se adelantaron procesos de informaci\u00f3n o concertaci\u00f3n, di\u00e1logos, reuniones o consultas orientadas a identificar el impacto de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo en tales comunidades, as\u00ed como la opini\u00f3n de sus integrantes y, en caso de haberse ejecutado las actividades mencionadas, aportar los soportes correspondientes, indicando los mecanismos de convocatoria, las fechas en que se llevaron a cabo tales reuniones y los resultados de las mismas; (iv) dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (v) de manera paralela fijar en lista el proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (vi) orden\u00f3 comunicar su iniciaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministerio del Interior, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el presente proceso; asimismo (vii) invit\u00f3 a participar a varias entidades, organizaciones y universidades del pa\u00eds3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma demandada4: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 02 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se \u00a0<\/p>\n<p>dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. Modif\u00edquese el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 325. Cr\u00e9ese la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca como entidad administrativa de asociatividad regional de r\u00e9gimen especial, con el objeto de garantizar la ejecuci\u00f3n de planes y programas de desarrollo sostenible y la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios a su cargo. El Distrito Capital, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podr\u00e1n asociarse a esta regi\u00f3n cuando compartan din\u00e1micas territoriales, ambientales, sociales o econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisdicci\u00f3n las decisiones de la Regi\u00f3n Metropolitana tendr\u00e1n superior jerarqu\u00eda sobre las del Distrito, las de los Municipios que se asocien y las del Departamento de Cundinamarca, en lo relacionado con los temas objeto de su competencia. Las entidades territoriales que la conformen mantendr\u00e1n su autonom\u00eda territorial y no quedar\u00e1n incorporadas al Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito Capital tambi\u00e9n podr\u00e1 conformar una regi\u00f3n administrativa con otras entidades territoriales de car\u00e1cter departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 1. Tras la promulgaci\u00f3n de este Acto Legislativo, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca someter\u00e1n a votaci\u00f3n del concejo distrital y la asamblea departamental su ingreso a la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca, con lo cual entrar\u00e1 en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2. Una Ley Org\u00e1nica definir\u00e1 el funcionamiento de la Regi\u00f3n Metropolitana y en todo caso deber\u00e1 atender las siguientes reglas y asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para su tr\u00e1mite, el Congreso de la Rep\u00fablica promover\u00e1 la participaci\u00f3n ciudadana y de los entes territoriales interesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El procedimiento y las condiciones para la asociaci\u00f3n de los municipios a la Regi\u00f3n Metropolitana. \u00a0<\/p>\n<p>3. El grado de autonom\u00eda de la Regi\u00f3n Metropolitana. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Consejo Regional ser\u00e1 su m\u00e1ximo \u00f3rgano de gobierno y estar\u00e1 conformado por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, los Alcaldes de los municipios de Cundinamarca que se asocien y el Gobernador de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5. Habr\u00e1 un sistema de toma de decisiones que promueva el consenso. No se contemplar\u00e1 la figura de municipio n\u00facleo como estructura organizacional ni habr\u00e1 lugar al derecho al veto. Ninguna decisi\u00f3n sobre los temas que defina la Regi\u00f3n Metropolitana podr\u00e1 ser tomada por una sola de las entidades territoriales asociadas. Para las decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los gastos y las inversiones de la Regi\u00f3n Metropolitana, se requerir\u00e1 la aceptaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se establecer\u00e1n los par\u00e1metros de identificaci\u00f3n de hechos metropolitanos, los mecanismos de financiaci\u00f3n, la estructura administrativa del Consejo Regional, sus funciones, la secretar\u00eda t\u00e9cnica, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y la transferencia de competencias de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Regi\u00f3n Metropolitana no modifica el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca-CAR, ni los municipios que componen su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. En todo caso el control pol\u00edtico de las decisiones de la Regi\u00f3n Metropolitana lo ejercer\u00e1n el concejo distrital, los concejos municipales y la Asamblea departamental. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los demandantes el Acto Legislativo demandado infringe el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 95, 287, 307, 319, 321, 374 y 375 de la CP: (i) al desconocer los principios de consecutividad e identidad flexible; (ii) por haber incurrido en un vicio competencial, al vulnerar y reemplazar el principio democr\u00e1tico y el car\u00e1cter participativo del Estado colombiano junto con el principio de autonom\u00eda territorial; y (iii) por haber vulnerado el derecho a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras, de los pueblos ind\u00edgenas5 y del pueblo ROM asentados en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., en la sabana de Bogot\u00e1 y en el departamento de Cundinamarca. A continuaci\u00f3n, se exponen en detalle los argumentos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (a) Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 375 de la CP, por desconocer los principios de consecutividad e identidad flexible. Los demandantes argumentan que en la aprobaci\u00f3n de la disposiciones de la norma demanda en relaci\u00f3n con (i) el r\u00e9gimen de financiamiento de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (en adelante, la \u201cCAR\u201d) y de los municipios que se asocien a la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 Cundinamarca (en adelante, la \u201cregi\u00f3n metropolitana\u201d o la \u201cregi\u00f3n\u201d); (ii) la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n como imperativo; (iii) la sujeci\u00f3n del ingreso del Distrito Capital y del departamento de Cundinamarca a la decisi\u00f3n del Consejo Distrital y la Asamblea Departamental, respectivamente; (iv) la creaci\u00f3n de la figura del Director de la regi\u00f3n metropolitana; y (v) el deber de control pol\u00edtico por parte del Concejo Distrital, de la Asamblea Departamental y de los concejos municipales, se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible, vulnerando as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal contexto, los demandantes se\u00f1alan que (i) la creaci\u00f3n de una entidad administrativa no fue debatida en ninguno de los siete primeros debates del proceso legislativo, afirmando que lo que se debati\u00f3 fue autorizaci\u00f3n al Distrito Capital y a los municipios circunvecinos para conformar la regi\u00f3n metropolitana; (ii) la sujeci\u00f3n del ingreso por parte del Distrito Capital y el departamento de Cundinamarca a la votaci\u00f3n del Concejo Distrital y de la Asamblea Departamental no fue discutida ni debatida en la primera vuelta del proyecto de la norma demandada y representa una alteraci\u00f3n en la esencia de lo aprobado; (iii) en la segunda vuelta del tr\u00e1mite legislativo se incluy\u00f3 la figura de un director de la regi\u00f3n metropolitana, lo cual no fue incluido en la primera vuelta; (iv) el deber de control pol\u00edtico del Concejo Distrital, de los concejos municipales y de la Asamblea Departamental establecido en la norma demandada fue incluido en el octavo debate, es decir, no fue discutido ni puesto a consideraci\u00f3n en los siete debates anteriores del tr\u00e1mite legislativo y, adicionalmente, ampl\u00eda las competencias de dichas corporaciones p\u00fablicas territoriales; y (v) la disposici\u00f3n relacionada a la no modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de la CAR y de los municipios que componen la regi\u00f3n metropolitana fue eliminada en la primera vuelta, por lo que correspond\u00eda a una iniciativa negada que se volvi\u00f3 a introducir en el texto de la norma demandada en la segunda vuelta, vulnerando adem\u00e1s el art\u00edculo 226 de la Ley 5a de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (b) Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Los demandantes argumentan que se configur\u00f3 un vicio de competencia de la Constituci\u00f3n por cuanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se cre\u00f3 una entidad regional de superior jerarqu\u00eda a la de los entes territoriales que la componen, sin haberse practicado ning\u00fan mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana6, con lo cual se prescindi\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y el car\u00e1cter participativo del Estado colombiano7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, los demandantes establecen como premisa mayor, en el juicio de sustituci\u00f3n, el eje definitorio de la Constituci\u00f3n consistente en \u201cel principio democr\u00e1tico y su expresi\u00f3n en la democracia participativa\u201d8 (pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 3 y 40 de la Constituci\u00f3n)9. Dicho eje, a juicio de los demandantes, fue desconocido dado que el Acto Legislativo viol\u00f3 la regla fijada10 en la Constituci\u00f3n consistente en que la \u201ccreaci\u00f3n de asociaciones territoriales cuyas normas sean jer\u00e1rquicamente superiores a las de los entes que las componen debe primero agotarse el requisito de que dicha creaci\u00f3n sea avalada por el pueblo mediante un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d11. Lo cual, los conlleva a afirmar que la violaci\u00f3n de dicho principio, conforma la premisa menor del an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asimismo, afirmaron los demandantes que el Acto Legislativo demandado establece que las decisiones de la regi\u00f3n metropolitana tendr\u00e1n superior jerarqu\u00eda que las del Distrito Capital, las de los municipios que se asocien y las del departamento de Cundinamarca, en lo relacionado con los temas de su competencia, y dicho hecho conlleva a una clara vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial establecido en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. En esta medida, consideraron que se elimin\u00f3 la facultad aut\u00f3noma de dichos entes territoriales para tomar las decisiones que los conciernen, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con respecto al argumento de violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial, la Corte advierte que ciertos intervinientes (ver infra, numeral 22) consideran que se trata de un cargo independiente al cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. No obstante, la Corte observa que, a pesar de se\u00f1alarse como el \u201cTercer cargo \u2013 Violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial\u201d15 antecedido por el \u201cSegundo Cargo \u2013 Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d16, ambos cargos corresponden a elementos propios del juicio de sustituci\u00f3n, por lo que, se establecen bajo la secci\u00f3n 2.3 de la demanda titulada \u201cSustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d17. De esta manera, es claro que el cargo de violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial tambi\u00e9n se dirige a endilgar la existencia de un vicio competencial del Congreso, y en consecuencia ser\u00e1 tratado como tal en el an\u00e1lisis de la presente demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (c) Vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa. Los demandantes argumentan que se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de las comunidades y pueblos ind\u00edgenas que habitan no s\u00f3lo en Bogot\u00e1 D.C., sino tambi\u00e9n en la sabana de Bogot\u00e1 y en el departamento de Cundinamarca, al no haberse adelantando una consulta previa en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron once (11) escritos de intervenci\u00f3n18. Al respecto, siete (7) intervenciones solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada19, tres (3) intervenciones solicitaron a la Corte la inexequibilidad20 de la misma; y una (1) intervenci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte retrotraer el tr\u00e1mite legislativo a efectos de subsanar supuestos defectos incurridos en dicho proceso21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible, expresan los intervinientes que el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada no incurri\u00f3 en las irregularidades planteadas. Advierten que (i) desde la primera vuelta el tema de la creaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana fue discutido y guarda conexidad con el texto finalmente aprobado; si bien el texto fue modificado, la intenci\u00f3n inicial era clara y se mantuvo durante todo el tr\u00e1mite legislativo: \u201cconstituir la figura jur\u00eddica de la Regi\u00f3n Metropolitana y dejar a la autonom\u00eda de las entidades territoriales la posibilidad de asociarse a la misma, sujeto a una reglamentaci\u00f3n previa por parte de una ley org\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se\u00f1alan que (ii) desde la ponencia presentada para primer debate en primera vuelta se hizo referencia a un modelo de asociatividad cuya implementaci\u00f3n estar\u00eda supeditada a la voluntad de los participantes. Igualmente, indicaron que (iii) la inclusi\u00f3n de la figura del director se dio en dicho proyecto de acto legislativo, y a ra\u00edz del marco de discusiones que se tuvieron desde la primera vuelta con respecto al sistema de decisiones del esquema asociativo y la importancia de delimitar la competencia del mismo; (iv) la inclusi\u00f3n sobre el control pol\u00edtico por parte de los concejos y la asamblea departamental guarda relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n que se dio desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo sobre el alcance y temas que deb\u00eda atender la ley org\u00e1nica; y (v) la disposici\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de financiamiento de la CAR y de los municipios que se asocien a la Regi\u00f3n Metropolitana fue discutido desde el inicio del tr\u00e1mite de proyecto de ley y en los debates subsiguientes y tambi\u00e9n hizo parte de los temas que ser\u00edan objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, concluyen que las disposiciones incluidas en la segunda vuelta del tr\u00e1mite legislativo no corresponden a temas nuevos al guardar estrecha relaci\u00f3n con las discusiones dadas y temas tratados desde el inicio del mismo: \u201cLa discusi\u00f3n siempre fue la misma, en primera y segunda vuelta, (i) la posibilidad de integraci\u00f3n de las entidades territoriales a nueva figura de asociatividad regional, (ii) el prop\u00f3sito desde el inicio del proyecto ha sido la conformaci\u00f3n de una regi\u00f3n metropolitana que permitiera mejorar los procesos de articulaci\u00f3n, desarrollo sostenible del territorio e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas subregionales, (iii) a pesar de \u201ccrear\u201d la regi\u00f3n metropolitana, determina que debe respetarse la voluntad de las entidades territoriales; el Acto Legislativo 02 de 2020 es tan solo una habilitaci\u00f3n constitucional que depender\u00e1 de las entidades territoriales, (iv) siempre se dispuso que (a) el Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podr\u00e1n asociarse a esta regi\u00f3n, (b) las decisiones de la Regi\u00f3n Metropolitana tendr\u00edan superior jerarqu\u00eda en lo que corresponda a sus competencias, sobre las del Distrito, las de los municipios que se asocien y a las del Departamento de Cundinamarca, as\u00ed como la disposici\u00f3n de mantener la autonom\u00eda territorial dado que no quedar\u00edan incorporadas al Distrito Capital, (c) los municipios que quisieran asociarse eran aquellos que compart\u00edan din\u00e1micas territoriales, ambientales, sociales o econ\u00f3micos y (d) mediante ley org\u00e1nica se desarrollar\u00eda un sistema de toma de decisiones que respetar\u00e1 el principio de autonom\u00eda territorial y promoviera el consenso, sin contemplar la figura del municipio n\u00facleo, ni lugar al derecho al veto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo relacionado con el vicio competencial, algunos intervinientes se\u00f1alan que el cargo no cumple con los requerimientos argumentativos necesarios para demandas contra actos legislativos dado que no se satisfacen los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia y que, de cualquier modo, la norma demandada no sustituye la CP. Advierten que \u201c(i) si bien el principio democr\u00e1tico es un eje definitorio de la Constituci\u00f3n no se demuestra por cu\u00e1l principio integralmente diferente es reemplazado al expedirse el Acto Legislativo 02 de 2020, (ii) dicho acto legislativo no reemplaza el principio democr\u00e1tico; el principio democr\u00e1tico impregna el acto legislativo tanto para la conformaci\u00f3n de la regi\u00f3n como para la construcci\u00f3n de la ley org\u00e1nica que la regular\u00e1, (iii) siendo una figura de asociatividad nueva y voluntaria, no puede afirmarse que al no replicar los mismos mecanismos de participaci\u00f3n exigidos para otras figuras (i.e. 307 y 319 de la Constituci\u00f3n) la consecuencia es la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; asimismo, aunque el principio democr\u00e1tico sea un pilar, los mecanismos de participaci\u00f3n que expresan dicho principio no se circunscriben a los consagrados en el art\u00edculo 103 de la constituci\u00f3n u otras normas constitucionales y (iv) aunque no hay un reemplazo del principio democr\u00e1tico por otro opuesto, la reforma constitucional es armonizable con el resto de las normas constitucionales que reflejan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al garantizar pluralismo y la posibilidad de manifestar oposici\u00f3n por parte de las minor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1alan que el principio de autonom\u00eda territorial no se ve afectado ni reemplazado en raz\u00f3n a que la norma demandada prev\u00e9 expresamente la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial y adem\u00e1s establece mecanismos para la protecci\u00f3n del principio de referencia al, entre otros, (i) supeditar el funcionamiento del esquema asociativo al voto del Concejo Distrital y la Asamblea Departamental; (ii) requerir la participaci\u00f3n ciudadana y de los entes territoriales en la promulgaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica que adem\u00e1s regular\u00e1 las competencias de la regi\u00f3n metropolitana, por lo que no puede predicarse una afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial sin existir la delimitaci\u00f3n de las competencias del esquema asociativo; (iii) adoptar sistemas de decisiones de consenso; (iv) proscribir la figura del municipio n\u00facleo; y (v) garantizar la representaci\u00f3n de cada entidad territorial en el \u00f3rgano de gobierno del esquema asociativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, concluyen que (i) no hay claridad sobre el fundamento constitucional para requerir que la vinculaci\u00f3n de entidades tal y como lo propone la norma demandada necesariamente est\u00e9 supeditada a una consulta popular; (ii) el argumento parte de una premisa equivocada en la medida en que (a) la norma demandada no erige una entidad territorial sino un esquema asociativo el cual no tendr\u00e1 jerarqu\u00eda superior sino que ciertas decisiones adoptadas por dicho esquema tendr\u00e1n jerarqu\u00eda sobre temas restringidos y establecidos en una ley org\u00e1nica, y (b) la norma demandada no pone en funcionamiento el esquema asociativo sino que crea la base constitucional para ello; el funcionamiento e implementaci\u00f3n de la regi\u00f3n metropolitana est\u00e1 supeditada a una ley org\u00e1nica que deber\u00e1 contar con participaci\u00f3n ciudadana y de los entes territoriales; (iii) la norma demandada establece mecanismos y garant\u00edas para proteger el principio democr\u00e1tico y el principio de autonom\u00eda territorial; y (iv) la reforma constitucional es armonizable con el resto de normas constitucionales y materializa mandatos de la CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en s\u00edntesis, afirman que no se incumpli\u00f3 el deber de agotar la consulta previa dado que la misma no deb\u00eda adelantarse, en atenci\u00f3n a que el Acto Legislativo (i) es una medida legislativa de car\u00e1cter general que impacta por igual a todos los habitantes de la regi\u00f3n; y (ii) no constituye una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. Las intervenciones coadyuvan los cargos rese\u00f1ados la secci\u00f3n I.B anterior presentados por los demandantes. Asimismo, advierten que la norma demandada no cont\u00f3 con los estudios y soportes necesarios para asegurar la soluci\u00f3n a ciertas problem\u00e1ticas, incluyendo la protecci\u00f3n de recursos naturales, ordenamiento territorial y seguridad alimentaria y que, por el contrario, profundiza dichas problem\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el concepto del 15 de junio de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a esta Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Resalta que dicha norma (i) se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible dado que las modificaciones incorporadas al texto en la segunda vuelta guardan conexidad con el tema central y los temas estuvieron presentes desde el inicio del proceso legislativo y fueron precisados en las \u00faltimas sesiones; y (ii) no omiti\u00f3 el deber de consulta previa dado que no debi\u00f3 adelantarse dicha consulta, ya que la \u201ccreaci\u00f3n nominal\u201d de un esquema administrativo de asociaci\u00f3n territorial no afecta directamente a una comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no hay lugar a declarar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al no haber alterado el principio democr\u00e1tico ni el principio de autonom\u00eda territorial, a saber: (i) la implementaci\u00f3n del esquema asociativo requiere de la participaci\u00f3n del Concejo Distrital y de la Asamblea Departamental y de la participaci\u00f3n ciudadana en la expedici\u00f3n de la ley org\u00e1nica que definir\u00e1 el funcionamiento del esquema de referencia; y (ii) si bien ciertas decisiones del esquema asociativo tendr\u00e1n jerarqu\u00eda superior a las decisiones de las entidades territoriales asociadas, \u201cse establece una serie de condicionamientos para evitar la afectaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial, incluyendo, entre otros, asociaci\u00f3n voluntaria, competencia restringida establecida en una ley org\u00e1nica para cuya promulgaci\u00f3n se requiere participaci\u00f3n ciudadana y de los entes territoriales, sistema de decisiones que promueve el consenso, exclusi\u00f3n de la figura del municipio n\u00facleo y del derecho al veto, prohibici\u00f3n de toma de decisiones unilaterales, representaci\u00f3n equitativa de las entidades territoriales en el \u00f3rgano de gobierno del esquema asociativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda se resumen en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente\/ PGN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios de Consecutividad e Identidad Flexible\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible dado que las modificaciones incorporadas al texto en el segundo periodo guardan conexidad con el tema central y los temas estuvieron presentes desde las primeras deliberaciones y simplemente fueron precisados en las \u00faltimas sesiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta Previa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se omiti\u00f3 el deber de consulta previa dado que no debi\u00f3 adelantarse dicha consulta ya que la creaci\u00f3n nominal de un esquema administrativo de asociaci\u00f3n territorial no afecta directamente a una comunidad ind\u00edgena o tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo no sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n en la medida en que no alter\u00f3 el principio democr\u00e1tico ni el principio de autonom\u00eda territorial; (i) la implementaci\u00f3n de la norma acusada requiere de la participaci\u00f3n de representantes del pueblo (i.e. el Concejo Distrital y la Asamblea Departamental) y de la participaci\u00f3n ciudadana en la expedici\u00f3n de la ley org\u00e1nica que definir\u00e1 el funcionamiento del esquema asociativo; y (ii) si bien ciertas decisiones del esquema asociativo tendr\u00e1n jerarqu\u00eda superior a las decisiones de las entidades territoriales asociadas, la norma acusada establece una serie de condicionamientos para evitar la afectaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial, incluyendo, entre otros, asociaci\u00f3n voluntaria, competencia restringida establecida en una ley org\u00e1nica para cuya promulgaci\u00f3n se requiere participaci\u00f3n ciudadana y de los entes territoriales, sistema de decisiones que promueve el consenso, exclusi\u00f3n de la figura del municipio n\u00facleo y del derecho al veto, prohibici\u00f3n de toma de decisiones unilaterales, representaci\u00f3n equitativa de las entidades territoriales en el \u00f3rgano de gobierno del esquema asociativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios de Consecutividad e Identidad Flexible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible en la medida en que las discusiones sobre (i) la posibilidad de crear la regi\u00f3n; (ii) supeditar el ingreso del Distrito Capital y del departamento de Cundinamarca a la decisi\u00f3n del concejo y de la asamblea; (iii) la figura del director o gerente de la Regi\u00f3n; y (iv) los aspectos que deb\u00edan ser regulados en una ley org\u00e1nica, entre ellos el control pol\u00edtico y la financiaci\u00f3n de la CAR, siempre estuvieron presentes, tanto en primera como en segunda vuelta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n siempre fue la misma, en primera y segunda vuelta, (i) la posibilidad de integraci\u00f3n de las entidades territoriales a nueva figura de asociatividad regional; (ii) el prop\u00f3sito desde el inicio del proyecto ha sido la conformaci\u00f3n de una regi\u00f3n metropolitana que permitiera mejorar los procesos de articulaci\u00f3n, desarrollo sostenible del territorio e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas subregionales; (iii) a pesar de \u201ccrear\u201d la regi\u00f3n, debe respetarse la voluntad de las entidades territoriales; el Acto Legislativo es \u00fanicamente una habilitaci\u00f3n constitucional que depender\u00e1 de las entidades territoriales, (iv) siempre se dispuso que (a) el Distrito Capital, el departamento de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podr\u00e1n asociarse a esta Regi\u00f3n, (b) las decisiones de la Regi\u00f3n Metropolitana tendr\u00edan superior jerarqu\u00eda en lo que corresponda a sus competencias, sobre las del Distrito, las de los municipios que se asocien y a las del departamento de Cundinamarca, as\u00ed como la disposici\u00f3n de mantener la autonom\u00eda territorial dado que no quedar\u00edan incorporadas al Distrito Capital, (c) los municipios que quisieran asociarse eran aquellos que compart\u00edan din\u00e1micas territoriales, ambientales, sociales o econ\u00f3micos , y (d) mediante ley org\u00e1nica se desarrollar\u00eda un sistema de toma de decisiones que respetar\u00e1 el principio de autonom\u00eda territorial y promoviera el consenso, sin contemplar la figura del municipio n\u00facleo, ni lugar al derecho al veto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sujeci\u00f3n a los votos del Concejo de Bogot\u00e1 D.C. y Asamblea de \u00a0Cundinamarca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un proyecto de ley, no necesariamente debe ser exactamente el mismo en las diferentes instancias de su tr\u00e1mite, dado que (i) en el mismo se pueden introducir modificaciones, siempre que se guarde relaci\u00f3n con la materia propuesta y debatida; y (ii) las comisiones accidentales, con el fin de alcanzar la unidad normativa, est\u00e1n habilitadas para preparar el texto unificado que supere las diferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No se trata de una modificaci\u00f3n sustancial del texto o de un nuevo art\u00edculo, sino el cambio del nombre de un cargo p\u00fablico por el de un sin\u00f3nimo; y (ii) desde la primera vuelta se plante\u00f3 la discusi\u00f3n de contar con un cargo gerencial o de direcci\u00f3n de la Regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Control pol\u00edtico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Est\u00e1 relacionado con el alcance dispuesto para la ley org\u00e1nica que regule la regi\u00f3n metropolitana, desde el inicio se contempl\u00f3 que mediante la ley org\u00e1nica se regular\u00edan los aspectos necesarios para el funcionamiento de la regi\u00f3n; (ii) la determinaci\u00f3n a nivel constitucional del contenido m\u00ednimo que debe tener la ley org\u00e1nica buscar limitar el principio de libertad de configuraci\u00f3n del legislador; y (iii) su inclusi\u00f3n guarda relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n que se dio desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo sobre el alcance y temas que deb\u00eda regular y atender la ley org\u00e1nica y, a la vez, conserva el contenido esencial de la reforma constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Financiaci\u00f3n CAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se verifica el respeto y aplicaci\u00f3n del principio de consecutividad dado que se verifica que el asunto fue discutido desde el inicio del tr\u00e1mite de proyecto de ley y en los debates subsiguientes; y (ii) se estableci\u00f3 que dicho tema ser\u00eda objeto de regulaci\u00f3n por la ley org\u00e1nica; determinando la regla de que no puede modificarse el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de la CAR ni los municipios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio se plante\u00f3 que la regi\u00f3n metropolitana ser\u00eda una figura distinta al \u00e1rea metropolitana, y de esa manera se introdujeron elementos nuevos: (i) ninguna entidad podr\u00e1 vetar las decisiones, contrario a lo que sucede en las \u00e1reas metropolitanas en virtud de la facultad que tiene el municipio n\u00facleo; (ii) ninguna entidad unilateralmente podr\u00e1 tomar las decisiones de la Regi\u00f3n Metropolitana; (iii) los municipios de Cundinamarca que se asocien no se adhieren al Distrito Capital; y (iv) no existe el municipio n\u00facleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 solamente previ\u00f3 la consulta popular para la conformaci\u00f3n de departamentos y \u00e1reas metropolitanas m\u00e1s no para la creaci\u00f3n de entidades de asociatividad. De esta manera, el Congreso bien pod\u00eda crear una nueva figura de asociatividad sin que fuese para ello imperioso acudir a un mecanismo especifico de participaci\u00f3n ciudadana y, asimismo, dicho mecanismo no puede considerarse como un pilar esencial de la constituci\u00f3n o no se explica de manera suficiente. Por \u00faltimo, la Ley 1454 de 2011 ampli\u00f3 la posibilidad de articular la integraci\u00f3n de entidades con nuevas figuras asociatividad sin la necesidad de consulta popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 241 y 379 de la Constituci\u00f3n, los actos legislativos solo pueden ser declarados inconstitucionales por vicios de procedimiento, si bien competencia es un presupuesto del procedimiento, en ninguno momento puede equipararse con un control material de la Constituci\u00f3n, lo cual pretenden los demandantes \u00a0al plantear una violaci\u00f3n de una cl\u00e1usula espec\u00edfica de la constituci\u00f3n y no la sustituci\u00f3n de uno de sus pilares. De esta manera la Corte debe inhibirse.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios de autonom\u00eda territorial debe armonizarse con principio de estado unitario, no se puede absolutizar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CP de 1991 no estableci\u00f3 que para la conformaci\u00f3n de una entidad de asociatividad regional se requiera consulta popular. Por lo que si para la Regi\u00f3n no se estableci\u00f3 en nada altera el principio de autonom\u00eda y es m\u00e1s permitir que las entidades se integren es una expresi\u00f3n adicional de esa autonom\u00eda. Resalta el interviniente que el principio de autonom\u00eda territorial fue una preocupaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo: (i) la entidad se regir\u00e1 por el principio de autonom\u00eda territorial; (ii) los municipios que se asocien no se incorporan al DC ni perder\u00e1n su autonom\u00eda territorial; y (iii) la ley org\u00e1nica desarrolla un sistema de mayor\u00edas para la toma de decisiones que respete dicho principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta Previa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se crea una entidad territorial sino una entidad administrativa de asociatividad y no se advierte c\u00f3mo el Acto Legislativo representa una afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \/ Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital, Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicios de Procedimiento \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que el Acto Legislativo acusado cumpli\u00f3 con las exigencias requeridas para el tr\u00e1mite legislativo, esto es, (i) el n\u00famero de miembros necesarios para presentar el proyecto; (ii) la gesti\u00f3n en dos periodos ordinarios y consecutivos; (iii) el voto aprobatorio de la mayor\u00eda de los miembros de cada c\u00e1mara durante el segundo periodo de discusi\u00f3n; y (iv) el debate en el segundo periodo de iniciativas presentadas en el primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no est\u00e1 llamado a prospero dado que (i) no se reemplaz\u00f3 ninguno de los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n, en la medida en que no se transform\u00f3 la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado; (ii) la norma acusada preserva y materializa principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda y coordinaci\u00f3n territorial; (iii) la norma acusada no crea una entidad administrativa de asociatividad territorial sin reconocer espacios de participaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda y las entidades territoriales interesadas; se garantiza la autonom\u00eda de las entidades territoriales y se establece un mandato al legislador de regular el funcionamiento de la Regi\u00f3n Metropolitana contando con la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y los entes territoriales involucrados; y (iv) la consulta popular no es necesaria siempre para la creaci\u00f3n de esquemas de asociatividad al \u00fanicamente estar prevista para la conformaci\u00f3n de departamentos y \u00e1reas metropolitanas,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios de Consecutividad e Identidad flexible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible en la medida en que las modificaciones efectuadas en el tr\u00e1mite legislativo no incluyeron temas que no hayan sido debatidos previamente y, asimismo, precisaron y desarrollaron asuntos debidamente debatidos, a saber: (i) la iniciativa legislativa desde el comienzo se dirigi\u00f3 a generar una entidad administrativa entre Bogot\u00e1 D.C. y las entidades territoriales relacionadas; (ii) la modificaci\u00f3n consistente en condicionar la vinculaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. y el departamento de Cundinamarca a la votaci\u00f3n ante el Concejo y la Asamblea, respectivamente, es insustancial en virtud de que se dieron a lo largo del tr\u00e1mite legislativo discusiones sobre la necesidad de que la corporaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa decida sobre la vinculaci\u00f3n de la entidad territorial al esquema de asociatividad; (iii) el cambio de \u201cgerente\u201d a \u201cdirector\u201d es intranscendente y se dio en el marco de las discusiones a lo largo del tr\u00e1mite legislativo relativo al tema de prever un cargo unipersonal de direcci\u00f3n en la Regi\u00f3n Metropolitana; y (iv) establecer que el Concejo Distrital, los concejos municipales y la Asamblea Departamental har\u00e1n control pol\u00edtico de los actos del esquema de asociatividad es una reiteraci\u00f3n de una funci\u00f3n constitucional propia de dichas corporaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda territorial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no viola el principio de autonom\u00eda territorial ya que (i) la regi\u00f3n no suprime las facultades constitucionales de las entidades territoriales que la conformen; (ii) la asociaci\u00f3n es voluntaria y no implica la p\u00e9rdida de autonom\u00eda, por lo que las entidades que decidan asociarse est\u00e1n aceptando de manera libre y aut\u00f3noma que ciertas decisiones del Consejo Regional tienen car\u00e1cter superior; (iii) la norma acusada prev\u00e9 que no hay lugar al veto; (iv) se establece un sistema de consenso para tomar decisiones, hasta el punto que una decisi\u00f3n no puede ser tomada \u00fanicamente por una entidad territorial asociada; (v) el Consejo Regional contar\u00e1 con la representaci\u00f3n de todas las entidades territoriales asociadas; (vi) se evitan modelos de asociatividad en los que se dan la concentraci\u00f3n de beneficios (v.gr. \u00e1reas metropolitanas y el municipio n\u00facleo); y (vii) la regi\u00f3n metropolitana solo podr\u00e1 adoptar decisiones de su competencia la cual estar\u00e1 circunscrita a din\u00e1micas ambientales, sociales y econ\u00f3micas, por lo que las entidades territoriales asociadas no podr\u00e1n vaciar en el esquema de asociatividad sus atribuciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta Previa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de la regi\u00f3n es una medida general que recae sobre la totalidad de la poblaci\u00f3n de la Sabana y por tanto no tiene capacidad por si misma de generar un impacto distinto y particular sobre las comunidades ind\u00edgenas que habiten el territorio mencionado. En el evento en que las entidades territoriales decidan asociarse a la Regi\u00f3n Metropolitana cuando esta entre en funcionamiento y empiece a adoptar medidas en el marco de su competencia, la institucionalidad del esquema asociativo y las entidades territoriales asociadas deben analizar si las decisiones particulares o espec\u00edficas que van a adoptar generen posibles afectaciones a las comunidades \u00e9tnicas y, en consecuencia, tengan que agotar el tr\u00e1mite de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada y otros congresistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios de Consecutividad e Identidad Flexible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible dado que: (i) desde la primera vuelta el tema de la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n metropolitana fue discutido y guarda conexidad con el texto finalmente aprobado. Aunque el texto vari\u00f3, la intenci\u00f3n inicial era clara y se mantuvo latente durante todo el tr\u00e1mite legislativo: constituir la figura jur\u00eddica de la regi\u00f3n metropolitana y dejar a la autonom\u00eda de las entidades territoriales la posibilidad de asociarse a la misma, previa reglamentaci\u00f3n por parte de una ley org\u00e1nica; (ii) desde la ponencia presentada para primer debate en primera vuelta se hizo referencia a un modelo de asociatividad sujeto a la voluntad de los participantes para su concreci\u00f3n; y (iii) la inclusi\u00f3n de la figura del director se dio en el, y a ra\u00edz del, marco de discusiones que se tuvieron desde la primera vuelta con respecto al sistema de decisiones de la figura asociativa y la importancia de delimitar ciertas decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 llamado a prosperar en raz\u00f3n a que: (i) si bien el principio democr\u00e1tico es un eje definitorio de la Constituci\u00f3n no se demuestra por cu\u00e1l principio integralmente diferente es reemplazado al expedirse el Acto Legislativo; (ii) dicho Acto Legislativo no reemplaza el principio democr\u00e1tico; por el contrario, el principio democr\u00e1tico impregna la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n metropolitana, como para la construcci\u00f3n de la ley org\u00e1nica que la regular\u00e1; (iii) siendo una figura de asociatividad nueva y voluntaria, no puede afirmarse que al no replicar los mismos mecanismos de participaci\u00f3n exigidos para otras figuras (i.e. 307 y 319 de la Constituci\u00f3n) la consecuencia es la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Asimismo, aunque el principio democr\u00e1tico sea un pilar, los mecanismos de participaci\u00f3n que expresan dicho principio no se circunscriben a los consagrados en el art\u00edculo 103 de la constituci\u00f3n u otras normas constitucionales; y (iv) aunque no hay un reemplazo del principio democr\u00e1tico por otro opuesto, la reforma constitucional es armonizable con el resto de las normas constitucionales que reflejan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al garantizar pluralismo y la posibilidad de manifestar oposici\u00f3n por parte de las minor\u00edas. Por \u00faltimo, el Acto Legislativo no crea normas aplicadas a unos sujetos determinados y concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, indica la interviniente que en el cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no se cumplen con los requisitos argumentativos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad, ya que la demanda (i) no demuestra que el principio democr\u00e1tico fue eliminado o reemplazado con la reforma; y (ii) no expone las razones por las que el Congreso sustituye total o parcialmente la Constituci\u00f3n por una distinta y, en consecuencia, resulta insuficiente para generar una duda sobre la constituci\u00f3n de la reforma en virtud de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los intervinientes propusieron una ineptitud de la demanda frente al cargo de violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial dado que los actos legislativos solo pueden ser demandados por inconstitucionalidad por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, por lo que era necesaria la construcci\u00f3n de un cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta Previa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configur\u00f3 una omisi\u00f3n al deber de consulta previa ya que: (i) el Acto Legislativo tiene un car\u00e1cter general sobre toda la poblaci\u00f3n que habite o concurra en la regi\u00f3n metropolitana, y no tiene contenidos espec\u00edficos para las comunidades \u00e9tnicas, ni sus territorios; (ii) la creaci\u00f3n de la figura de asociatividad busca ser una herramienta para tramitar soluciones a din\u00e1micas \u00a0que afectan a toda la poblaci\u00f3n de la regi\u00f3n; y (iii) no medidas que afecten de manera directa, especifica ni exclusivas a las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \/ Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple con las exigencias establecidas en los art\u00edculos 379 y 241 de la Constituci\u00f3n en la medida en que los demandantes pretenden enmascarar objeciones o dudas personales en supuestos vicios en la formaci\u00f3n de la reforma y, de esa manera, adelantar un control material o de fondo sobre el contenido del Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes utilizan indebidamente la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dado que la demanda centra sus argumentos centrales en una supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, obviando la necesaria demostraci\u00f3n de los elementos esenciales de la Constituci\u00f3n que se ver\u00edan impactados con la regi\u00f3n. Asimismo, la mayor\u00eda de las objeciones est\u00e1n encaminadas a atacar el eventual desarrollo de la regi\u00f3n metropolitana y no a fundamentar como tal la sustituci\u00f3n que se alega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que el Acto Legislativo refleja un claro desarrollo de los postulados y mandatos contenidos de la Constituci\u00f3n sobre el desarrollo territorial y econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \/\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Regional de la Construcci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca \u2013 Camacol B&amp;C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios de Consecutividad e Identidad Flexible\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible dado que la expresi\u00f3n \u201ccrease\u201d era posible introducir como una modificaci\u00f3n al acto legislativo aprobado en la primera vuelta, dado que corresponda al mismo n\u00facleo tem\u00e1tico de la iniciativa discutida y concertada en la primera vuelta y a lo largo del proceso legislativo, por lo que, adem\u00e1s, dicha modificaci\u00f3n no alter\u00f3 la esencia del texto original del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No prospera el cargo sobre la sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que (i) no se crea una Regi\u00f3n Metropolitana en Bogot\u00e1 y Cundinamarca superior a las entidades territoriales, sino se configura un esquema de asociatividad voluntario; y (ii) debe inhibirse la Corte en estudiar el cargo dado que no resulta apto la formulaci\u00f3n del cargo no cumple con los m\u00ednimos argumentativos requeridos en demandas contra actos legislativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas de inconstitucionalidad solo pueden versar sobre vicios de procedimiento, por lo que la violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial no es cargo de constitucionalidad. Asimismo, se reitera que (i) no se crea una nueva entidad territorial sino una figura asociativa regional de car\u00e1cter voluntario, lo cual no es contrario a la Constituci\u00f3n; (ii) no sea crear un ente de superior jerarqu\u00eda, sino ciertas decisiones en materia de la que se ocupe la Regi\u00f3n Metropolitana tendr\u00e1n superior jerarqu\u00eda; y (iii) ser\u00e1 la ley org\u00e1nica la que desarrolla la figura asociativa y por lo que deber\u00e1 ser dicha ley lay que observe y respete los l\u00edmites de la autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta Previa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se viol\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de pueblos ind\u00edgenas, comunidades afro, raizales y palenqueras y a todos aquellos grupos \u00e9tnicos que tienen presencia en Bogot\u00e1 y en toda la regi\u00f3n ya que (i) se promulg\u00f3 una norma general en donde no hay afectaci\u00f3n directa a un grupo \u00e9tnico o comunidad con especial protecci\u00f3n; (ii) no se cumplen los criterios fijados en la jurisprudencia constitucional para determinar que existe una relaci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa del Acto Legislativo en relaci\u00f3n con las comunidades citadas anteriormente; (iii) el Acto Legislativo al crear \u00fanicamente la figura asociativa, no reglamenta el funcionamiento de la figura, ni desarrolla proyectos y obras, ni adopta ninguna decisi\u00f3n al interior de dicha figura asociativa no era necesario surtir la etapa de consulta previa, por lo que ser\u00e1 la ley org\u00e1nica la que debe prever la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, incluyendo minor\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \/ Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013 Asocapitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios de Consecutividad e Identidad Flexible\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible dado que: (i) tanto las comisiones como las plenarias de ambas c\u00e1maras debatieron a lo largo de los ocho debates los temas propuestos, espec\u00edficamente la conformaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca; (ii) en la segunda vuelta se debatieron las iniciativas presentadas en la primera, sin perjuicio de que en la segunda vuelta se hayan efectuado modificaciones al proyecto legislativo, lo cual no viola los principios de consecutividad e identidad flexible dado que, en virtud del principio democr\u00e1tico, no es obligaci\u00f3n mantener inalterado el proyecto; y (iii) las modificaciones efectuadas guardan conexidad tem\u00e1tica directa con el tema debatido y objeto y esencia del proyecto legislativo; la constituci\u00f3n de la Regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo consistente en que el Acto Legislativo sustituy\u00f3 la constituci\u00f3n no est\u00e1 llamado a prosperar dado que el an\u00e1lisis de los demandantes \u00a0es equivocado: (i) la necesidad de realizar consultas populares para \u00e1reas metropolitanas no se extiende a la constituci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana ya que (a) las \u00e1reas metropolitanas y la Regi\u00f3n Metropolitana son esquemas asociativos distintos, diferenci\u00e1ndose este \u00faltimo por buscar crear una paridad de condiciones entre Bogot\u00e1 D.C. y los municipios que aut\u00f3nomamente decidan ser parte de dicho esquema asociativo y, en esa l\u00ednea, y (b) el constituyente instaur\u00f3 el mecanismo de consulta previa para las \u00e1reas metropolitanas en aras de evitar una afectaci\u00f3n desproporcionada a la autonom\u00eda territorial de las entidades sat\u00e9lites una concentraci\u00f3n desproporcionada del poder y beneficios en el municipio o distrito n\u00facleo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, (ii) la premisa mayor formulada por los demandantes \u00a0no se desprende del texto de la constituci\u00f3n o de las preocupaciones de la Asamblea Constituyente y, por el contrario, obedecen a una interpretaci\u00f3n propia e inadecuada dado que no es posible colegir de la Constituci\u00f3n o de las discusiones de la Asamblea Constituyente que el requisito de la consulta popular se haya establecido en raz\u00f3n al nivel jer\u00e1rquico que se adoptaran, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que (a) los art\u00edculos 307 y 319 de la Constituci\u00f3n no definen el nivel jer\u00e1rquico que tendr\u00e1n las normas promulgadas por las \u00e1reas metropolitanas o regiones administrativas y de planeaci\u00f3n y (b) la regulaci\u00f3n concerniente al funcionamiento de las \u00e1reas metropolitanas, incluyendo el nivel jer\u00e1rquico de las decisiones que adopten las mismas, se delega al Congreso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una modificaci\u00f3n que implique el cambio de identidad de la Constituci\u00f3n, (iii) el Acto Legislativo consiste en una simple reforma del texto de la Constituci\u00f3n que, adem\u00e1s, busca implementar un marco que respete la autonom\u00eda territorial de los municipios de Cundinamarca al establecer la participaci\u00f3n del departamento de Cundinamarca, ya que dichos municipios tendr\u00e1n un representante con peso similar al Alcalde de Bogot\u00e1 y as\u00ed asegurar que no se concentren los beneficios en el Distrito Capital; y (iv) el Acto Legislativo no proh\u00edbe incluir un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en relaci\u00f3n con el proceso de integraci\u00f3n de los municipios que decidan conformar la Regi\u00f3n Metropolitana.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo dirigido a la violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial no est\u00e1 llamado a prosperar en la medida en que el esquema asociativo de la regi\u00f3n (i) garantiza que ninguna entidad tenga prevalencia sobre las dem\u00e1s al establecer que las decisiones que ostenten jerarqu\u00eda superior ser\u00e1n tomadas de manera conjunta y desde el Consejo Regional el cual estar\u00e1 conformado por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C.; (ii) permite la organizaci\u00f3n voluntaria, horizontal y libre entre el Distrito Capital, los municipios que se asocien y el departamento de Cundinamarca, sin injerencia al nivel nacional ni la concentraci\u00f3n de poder en un distrito o municipio n\u00facleo; y, en esa medida, (iii) se desarrolla el principio de coordinaci\u00f3n y se alcanzan los principios de autonom\u00eda y de descentralizaci\u00f3n territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta Previa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se viola el derecho a la consulta previa de comunidades y pueblos ind\u00edgenas en raz\u00f3n a que no se cumplen con los criterios jurisprudenciales de la Corte para requerir la consulta previa porque el Acto Legislativo no afecta directamente los derechos de dichos sujetos, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el Acto Legislativo, si bien crea la regi\u00f3n metropolitana, no asegura su conformaci\u00f3n ni determina cu\u00e1les entidades territoriales har\u00e1n parte de la misma por lo que no existe una afectaci\u00f3n a un territorio especifico al supeditar dicha conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n al Distrito Capital, al departamento de Cundinamarca y a los municipios, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ProBogot\u00e1 Regi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo de sustituci\u00f3n no est\u00e1 llamado a prosperar en raz\u00f3n a que: (i) no es exacto que para todas las formas de asociatividad regional sea requisito constitucional someter su creaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de sus habitantes por medio de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana; asimismo no puede confundirse la figura asociativa creada por medio del Acto Legislativo con las \u00e1reas metropolitanas previstas en el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n, al ser organizaciones p\u00fablicas de distinta naturaleza en virtud de que la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 Cundinamarca es una nueva categor\u00eda de administraci\u00f3n territorial; (ii) el hecho de haber modificado la facultad que el art\u00edculo 325 anterior atribu\u00eda al Distrito Capital para conformar \u00e1reas metropolitanas con los municipios circunvecinos no sustituye la constituci\u00f3n; no toda reforma constitucional equivale a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; (iii) la reforma conserva intacta la CP en su integridad de su esp\u00edritu y de sus principios; la norma se ha limitado a establecer unas reglas especiales para poner en marcha un nuevo tipo de administraci\u00f3n plurimunicipal que adem\u00e1s no es entidad territorial sino una entidad de naturaleza simplemente administrativa; (iv) el Acto Legislativo no deroga en forma alguna la participaci\u00f3n ciudadana como principio y como derecho constitucional fundamental, m\u00e1xime si el mismo acto legislativo dispone la promulgaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica que define la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Regi\u00f3n; y (v) la oposici\u00f3n a la norma acusada parece partir de razones subjetivas y no constitucionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta Previa, Consulta Popular y Falta de Soportes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que apoya las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad, dado que, entre otras razones: (i) no se adelant\u00f3 una consulta previa con comunidades ancestrales; (ii) no se efectu\u00f3 una consulta popular entre la ciudadan\u00eda de la regi\u00f3n; (iii) ante los efectos que generar\u00eda la norma acusada junto con otras normas expedidas en materia urban\u00edstica las entidades territoriales de la regi\u00f3n quedar\u00edan inanes; y (iv) no se presentaron soportes a efectos de demostrar c\u00f3mo se resolver\u00e1n ciertas problem\u00e1ticas, incluyendo la protecci\u00f3n de recursos naturales, la seguridad alimentaria y los usos de suelos de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Mauricio Rodr\u00edguez Amaya y otros ciudadanos22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios de Consecutividad\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del Acto Legislativo 02 de 2020 incurri\u00f3 en vicios de procedimiento dado que se viol\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo 375 del Constituci\u00f3n y el inciso primero del art\u00edculo 226 de la Ley 5a de 1992, en raz\u00f3n a que en el segundo per\u00edodo de sesiones, se debatieron iniciativas que no fueron presentadas en el primero y que algunas iniciativas negadas en el primer debate fueron consideradas y aprobadas posteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n David Villa Nieves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problem\u00e1tica Ambiental \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano no manifiesta una petici\u00f3n expresa de constitucionalidad con respecto al Acto Legislativo 02 de 2020, sin embargo, se\u00f1ala que la norma acusada profundiza actos de violencia clim\u00e1tica que han afectado a las fuentes h\u00eddricas de la Orinoquia por d\u00e9cadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios de Consecutividad e Identidad flexible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible al guardar conexidad tem\u00e1tica y causal con los motivos iniciales del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de autonom\u00eda territorial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de los accionantes carecen de elementos de juicio m\u00ednimo, particularmente los requisitos consistentes en especificidad y suficiencia, por lo que la Corte debe inhibirse.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia la existencia del principio democr\u00e1tico como pilar de la Constituci\u00f3n y su quebrantamiento al desconocer el Congreso la competencia exclusiva de los \u00f3rganos representativos de los respectivos entes territoriales en materia de creaci\u00f3n de regiones y la aprobaci\u00f3n democr\u00e1tica posterior de quienes con ejercicio soberano la habitan. Se propone subsanar tal defecto retrotrayendo el tr\u00e1mite constituyente hasta la conciliaci\u00f3n del proyecto para que una nueva comisi\u00f3n accidental acoja de las discrepancias entre los textos aprobados en segunda vuelta por cada una de las plenarias la voluntad del constituyendo derivado y as\u00ed (i) aplicar el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n consistente en la cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica, y (i) alcanzar la materializaci\u00f3n de los valores sustantivos de la funci\u00f3n constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta previa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa constitucional exige una consulta posterior a todos los ciudadanos domiciliados en el respectivo ente territorial asociable y no una consulta previa a determinadas comunidades ancestralmente vinculadas al mismo; ninguna norma jur\u00eddica relativa a asuntos territoriales competencia del Congreso requiere en su tr\u00e1mite consulta a cierto grupo de personas con identidad cultura espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retraer el tr\u00e1mite legislativo o, en su defecto, declarar la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el presente caso, la competencia de este tribunal se condiciona por la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PRELIMINARES: LA CADUCIDAD Y OPORTUNIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. El art\u00edculo 241 superior atribuye a la Corte la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos previstos en dicha norma. En el numeral primero de dicha norma se dispone que es funci\u00f3n de este tribunal \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 379 superior prev\u00e9 que \u201cLos Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo. La acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque a partir de la sentencia C-551 de 2003, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que, excepcionalmente puede adelantar el control de constitucionalidad por vicios de competencia de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de los vicios denominados de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n23, tambi\u00e9n ha advertido que no se trata de un control material, lo que ser\u00eda ajeno a las funciones atribuidas a este tribunal, sino de un examen relativo a la competencia de quien reforma la Constituci\u00f3n, como presupuesto del procedimiento. As\u00ed, en raz\u00f3n de su naturaleza no material, tales demandas se encuentran igualmente limitadas temporalmente, al deber ser presentadas dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior que, en diferentes pronunciamientos, este tribunal ha rechazado demandas de inconstitucionalidad contra actos legislativos24 y se ha inhibido respecto de otras25, a partir de una regla com\u00fan, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de actos legislativos se predica de todas las demandas formuladas contra este tipo de normas, independientemente de que en el escrito se se\u00f1alen vicios en la formaci\u00f3n de la norma o, incluso, se arguya la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como vicio competencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otras decisiones, en la sentencia C-1120 de 2008 se precis\u00f3 que \u201ccuando esa misma acusaci\u00f3n por incompetencia del \u00f3rgano se hace valer contra actos legislativos, por expresa y especial disposici\u00f3n constitucional, debe declararse la caducidad de la acci\u00f3n si se presenta despu\u00e9s de pasado un a\u00f1o desde la promulgaci\u00f3n del acto. (\u2026) La caducidad cobija todos los vicios &#8211; tanto los vicios de forma como los vicios de competencia &#8211; para el caso de las reformas constitucionales\u201d. En virtud de tal regla, la sentencia C-395 de 2011 resolvi\u00f3 inhibirse respecto de una demanda presentada contra el art\u00edculo 6\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2009, por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, al considerar que, \u201ccuando se trata de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra actos legislativos adoptados por el Congreso de la Rep\u00fablica, la caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo, como quiera que el constituyente no distingui\u00f3 entre los tipos de vicios que pueden presentarse a lo largo del tr\u00e1mite legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla fue reiterada en la sentencia C-574 de 2011, en donde se indic\u00f3 que estas demandas deben presentarse \u201c[a]ntes de cumplirse el a\u00f1o exigido para las demandas de inconstitucionalidad por falta de competencia\u201d. En la sentencia C-530 de 2013, la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del inciso 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse configurado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. All\u00ed se indic\u00f3 que \u201c3.3.1. El g\u00e9nero de los vicios de forma contiene dos modalidades: a) los vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del acto; b) el vicio competencial por carencia o exceso en el ejercicio de las facultades, por parte del \u00f3rgano que lo tramita. \u2016 3.3.2. La acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad contra los actos legislativos, caducar\u00e1 inevitablemente al t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de su promulgaci\u00f3n, en todo caso, sin tener que entrar en el an\u00e1lisis de la naturaleza del cargo de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque con argumentos diferentes, la sentencia C-094 de 2017 confirm\u00f3 la regla jurisprudencial de la caducidad de las demandas por un vicio competencial: \u201c(\u2026) la caducidad consagrada en el art\u00edculo 379 de la Carta cobija todos los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto, tanto los de forma como los sustantivos, de las reformas legislativas (\u2026)\u201d. En fin, recientemente la Sala Plena reiter\u00f3 tal regla, en el auto 448 de 2020, donde se confirm\u00f3 el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad presentada de manera extempor\u00e1nea contra el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, luego de concluir que \u201cel t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado en el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica opera para la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra actos legislativos, con independencia del vicio que se alegue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda bajo estudio fue presentada en oportunidad, y no procede en este caso una decisi\u00f3n inhibitoria por caducidad. De acuerdo con lo anterior, se observa que el Acto Legislativo demandado fue publicado en el Diario Oficial No. 51.383 de 22 de julio de 2020. Por su parte, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad fue ejercida por los demandantes el 6 de octubre de 2020. En esta medida, es claro que se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado anteriormente y, en esa medida, no ha caducado. En consecuencia, es procedente adelantar en este caso el correspondiente control formal sobre la actuaci\u00f3n del Congreso en la aprobaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la aptitud sustantiva de la demanda, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El proceso de control de constitucionalidad se encuentra regulado en el Decreto Ley 2067 de 1991. Los requisitos espec\u00edficos de la demanda de acci\u00f3n p\u00fablica y ciudadana de inconstitucionalidad se encuentran enlistados en el art\u00edculo 2\u00b0 de dicho decreto, a saber: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercero de los requisitos constituye lo que se conoce como el concepto de la violaci\u00f3n. Se trata de la fundamentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, proveniente del razonamiento del ciudadano accionante. Este requisito exige el cumplimiento de una carga explicativa y argumentativa m\u00ednima, que resulta del car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. El car\u00e1cter m\u00ednimo de la argumentaci\u00f3n exigida busca compaginar la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n), con la regla de la justicia rogada, que limita las competencias de este tribunal y garantiza los principios de Estado de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n) y de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acusaci\u00f3n debe responder a criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No se trata de requisitos adicionales de la demanda de inconstitucionalidad, sino de caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de la violaci\u00f3n, para permitir un control de constitucionalidad de fondo no oficioso, a partir de un contraste verificable entre la Constituci\u00f3n y una norma de rango legal. Como lo precis\u00f3 la sentencia C-1052 de 2001, reiterada recientemente en la sentencia C-202 de 2019, cada una de dichas caracter\u00edsticas de la argumentaci\u00f3n tiene fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente, en el car\u00e1cter estricto y preciso de las competencias de esta corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad de la argumentaci\u00f3n se fundamenta en que es necesario que la acusaci\u00f3n provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la facultad de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida libremente por este tribunal, ya que ello materializar\u00eda un control oficioso de constitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, la demanda debe ser inteligible y construida a trav\u00e9s de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre s\u00ed y permita entender de qu\u00e9 manera la norma demandada ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La certeza implica que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se desprenda l\u00f3gicamente de su tenor literal. Por lo tanto, la argumentaci\u00f3n no puede fundarse en premisas relativas evidentemente falsas o inconsecuentes; asimismo, la suposici\u00f3n de normas o las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de certeza de la acusaci\u00f3n se deriva de la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de actos legislativos (numeral 1 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n) y de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n)26, por lo que carece de atribuciones para juzgar normas deducidas, que no existen realmente en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad implica que la acusaci\u00f3n no sea gen\u00e9rica o vaga, sino que, de manera concreta, explique c\u00f3mo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constitucional27. Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constituci\u00f3n, al disponer que este tribunal debe \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u201d (numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). Sin especificar la manera como se estar\u00eda desconociendo la Constituci\u00f3n, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino una remisi\u00f3n para control. Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia var\u00eda las exigencias argumentativas y su intensidad, dependiendo de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cuando se formulan cargos por desconocimiento del principio de igualdad28; por una posible omisi\u00f3n legislativa relativa29 o cuando se demanden actos legislativos, por el vicio competencial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos utilizados deben ser pertinentes, teniendo en cuenta que la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional consiste en \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que \u00fanicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o m\u00e9rito de la norma, as\u00ed como los argumentos de rango infra constitucional, tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extra\u00eddos de la doctrina31, pero sin asidero constitucional. Tambi\u00e9n carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la argumentaci\u00f3n debe ser persuasiva, por lo que el an\u00e1lisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar, al menos, una duda m\u00ednima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas caracter\u00edsticas de la argumentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n no persiguen dificultar o tecnificar el acceso al juez constitucional, sino preservar el car\u00e1cter limitado y rogado de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corte Constitucional, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n y en atenci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, as\u00ed como la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda debe guiarse por el principio pro actione, seg\u00fan el cual, la labor de los jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia, sino administrarla adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la demanda se debe realizar, en primer lugar, en la etapa de admisi\u00f3n, se trata de un examen preliminar, que no obsta para que el asunto deba ser reexaminado luego de las intervenciones oficiales y ciudadanas. As\u00ed, en el caso bajo estudio, la gobernaci\u00f3n de Cundinamarca; el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca; la congresista Juanita Mar\u00eda Goebertus y otros congresistas33; la C\u00e1mara Regional de la Construcci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca; y el ciudadano Sua Monta\u00f1a, consideran que la demanda carece de aptitud sustantiva y, debido a ello, solicitan la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las especificidades en la aptitud de demandas que se presenten contra actos legislativos, por vicio competencial. Al respecto, debe considerarse de manera preliminar, tal como se indic\u00f3 arriba en el numeral 36, que en trat\u00e1ndose de una demanda contra un acto legislativo, por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la exigencia argumentativa requerida por parte del demandante es mayor que si se tratara de una demanda contra una Ley de la Rep\u00fablica o contra un decreto ley. En primer lugar, porque el objeto cuestionado es una norma de rango constitucional -acto legislativo-, que fue expedida como resultado de un procedimiento agravado, en el que se expres\u00f3 la voluntad mayoritaria de los congresistas y, por lo tanto, se encuentra en juego el principio democr\u00e1tico mismo35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque el control que se predica respecto de los actos legislativos es especial y restringido, ya que no se trata de un t\u00edpico cotejo o contraste de una norma infra constitucional, respecto de alguna norma de la Constituci\u00f3n, sino de un examen transversal dirigido a determinar si el acto legislativo cuestionado materializa una reforma de la Constituci\u00f3n, para lo cual dispone de competencia el poder constituido, o si, por el contrario, se trata de la transfiguraci\u00f3n de la identidad constitucional, por el reemplazo de uno o varios de los pilares sobre los que se asienta la norma superior establecida en 1991 y que la define. Es por ello por lo que \u201cse trata de vicios que requieren especial atenci\u00f3n y rigurosidad en su examen constitucional36\u201d. Recordando, adem\u00e1s, que el car\u00e1cter restringido se deriva del numeral primero del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n el cual establece que las demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente proceden por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, porque la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto legislativo es una decisi\u00f3n trascendental, en la que se corre el riesgo de petrificar la norma superior, a trav\u00e9s del control de los poderes de reforma pero, al mismo tiempo, se garantiza la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entendida no como un simple conjunto de normas de rango superior, sino como un cuerpo ordenado, construido sobre unos elementos jur\u00eddicos que le dan sistematicidad e identidad a la norma suprema, por decisi\u00f3n del Constituyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, reitera la Sala Plena que en vista de lo anterior se debe incluir el examen de las caracter\u00edsticas argumentativas, particularmente, la de claridad, la de certeza, la de especificad, la de pertinencia y la de suficiencia. Por el contrario, una demanda confusa, contradictoria o ininteligible no podr\u00eda especificar adecuadamente la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Igualmente, la acusaci\u00f3n construida sobre premisas falsas, que no surjan directamente de la norma cuestionada, afecta directamente la aptitud sustantiva de la demanda de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n porque, a m\u00e1s de carecer de certeza, implica, en particular, que la premisa menor del juicio no fue adecuadamente construida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la elaboraci\u00f3n de la demanda a partir de argumentos impertinentes indica que no se puso de presente una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, por todo lo anterior, que la demanda no es suficientemente persuasiva. Ello confirma que la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y la suficiencia no son requisitos adicionales de la demanda, sino caracter\u00edsticas argumentativas de un adecuado concepto de la violaci\u00f3n, que se encuentran necesariamente interrelacionadas y que, en su conjunto, permiten que la Corte resuelva una acusaci\u00f3n ciudadana, en lugar de realizar un control oficioso. En consideraci\u00f3n a lo anterior, se proceder\u00e1 a examinar la aptitud sustantiva de la demanda en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, esta Corte ha establecido37 que, a efectos de demostrar que un acto legislativo impugnado no constituye una reforma de la Constituci\u00f3n sino un vicio competencial, la demanda deber\u00e1: (i) mostrar el eje definitorio de la Constituci\u00f3n presuntamente reemplazado por el Congreso, requiri\u00e9ndose para ello su enunciaci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de los referentes constitucionales a partir de los cuales se desprende. De manera posterior y en una tarea fundamentalmente descriptiva, es necesario (ii) exponer de qu\u00e9 manera el acto legislativo impacta el eje definitorio, a fin de identificar, al menos\u00a0prima facie, las diferencias entre el r\u00e9gimen anterior y el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por qu\u00e9 las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una transformaci\u00f3n en la identidad de la Constituci\u00f3n de manera que esta, despu\u00e9s de la reforma, sea o se convierta en otra completamente distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda carece de aptitud respecto del cargo por vicio competencial, respecto de la sustituci\u00f3n del eje definitorio \u201cprincipio democr\u00e1tico y democracia participativa\u201d. Como se se\u00f1al\u00f3, los demandantes plantean cargos por sustituci\u00f3n de (i) los ejes definitorios \u201cprincipio democr\u00e1tico y democracia participativa\u201d y (ii) el eje definitorio \u201cautonom\u00eda territorial\u201d (ver supra, numeral 8). No obstante, la Corte advierte que las acusaciones relativas a un vicio competencial no cumple las condiciones que permitan un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el cargo fundado en la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n debido al reemplazo de los ejes definitorios \u201cprincipio democr\u00e1tico y democracia participativa\u201d, no cumple las exigencias argumentativas b\u00e1sicas. De acuerdo con la acusaci\u00f3n, al haber creado una \u201cregi\u00f3n de superior jerarqu\u00eda a la de los entes territoriales que la componen\u201d38 o \u201cun ente de ordenamiento territorial cuyas decisiones superen en jerarqu\u00eda a los entes territoriales asociados\u201d39, sin haber adelantado un mecanismo de participaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ciudadana, se reemplazaron dichos ejes definitorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo planteado, no se cumple con el requisito de certeza en la medida en que el contenido que se le atribuye al Acto Legislativo no se deriva del texto. En efecto, de la demanda se interpreta que, al haberse creado la figura jur\u00eddica de la regi\u00f3n metropolitana, las entidades territoriales ya se entienden vinculadas o asociadas y, por tanto, al no haberse adelantado un proceso de aprobaci\u00f3n ciudadana, se sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n. No obstante, de conformidad con el texto del Acto Legislativo, para la Corte es evidente que, si bien dicho Acto Legislativo crea una figura jur\u00eddica de asociatividad regional, la asociaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de las entidades territoriales (v.gr. Bogot\u00e1 D.C., el departamento de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca) es voluntaria. En este sentido, seg\u00fan el texto del Acto Legislativo, la asociaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n no es impuesta a dichas entidades territoriales con la expedici\u00f3n de la norma demandada sino, tal y como se\u00f1ala la norma, se autoriza la vinculaci\u00f3n y esta se dar\u00e1 de manera posterior en caso de que dichas entidades territoriales decidan vincularse seg\u00fan los mecanismos previstos en el Acto Legislativo, m\u00e1xime si no se ha establecido el procedimiento para la asociaci\u00f3n de los municipios de Cundinamarca40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, para la Corte no se cumple con la exigencia de especificidad, en la medida en que el cargo consiste en una acusaci\u00f3n gen\u00e9rica y vaga que no explica por qu\u00e9 las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo pueden considerarse como una transformaci\u00f3n en la identidad de la Constituci\u00f3n de manera que ella, despu\u00e9s de la reforma, sea otra completamente distinta. Si bien los demandantes se\u00f1alan como premisa mayor el eje definitorio consistente en el principio democr\u00e1tico y democracia participativa, (i) no explican en qu\u00e9 consiste dicho eje definitorio ni desarrollan su alcance al haberse limitado a enunciar las disposiciones relacionadas con la participaci\u00f3n ciudadana y el principio democr\u00e1tico (art\u00edculos 307, 319 y 321 de la CP), lo cual es insuficiente al alegar un vicio competencial incurrido por parte del Congreso en relaci\u00f3n con su poder de reforma de la Constituci\u00f3n; y (ii)frente a la premisa menor se limitan a formular argumentos vagos41, sin (a) definir por cu\u00e1l eje definitorio se transforma la Constituci\u00f3n a efectos de demostrar que esta es \u00a0completamente distinta a la anterior; (b) demostrar porqu\u00e9 el principio democr\u00e1tico y la democracia participativa \u00fanicamente pueden satisfacerse por medio del referendo o la consulta popular en materia de vinculaci\u00f3n a esquemas de asociatividad territorial so pena de anular dicho eje definitorio y sustituir la Constituci\u00f3n por otro r\u00e9gimen distinto; \u00a0(c) explicar c\u00f3mo la inaplicaci\u00f3n de la regla consistente en agotar la refrendaci\u00f3n popular a un esquema de asociatividad regional distinto a las figuras previstas en los art\u00edculos 307, 319 y 321 de la Constituci\u00f3n sustituye la misma; y (d) explicar por qu\u00e9 la creaci\u00f3n de una nueva figura de asociatividad regional de r\u00e9gimen especial concebida de manera distinta a un \u00e1rea metropolitana o a una regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n especial, tal y como fue inicialmente concebida en el art\u00edculo 325 de la CP, constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y en l\u00ednea con lo dispuesto en el numeral (i) y literal (c) del numeral 50, el cargo en comento tampoco cumple con la exigencia de pertinencia. Lo anterior, en la medida en que la impugnaci\u00f3n se funda en la intangibilidad de normas constitucionales, particularmente en los art\u00edculos 307, 319 y 321, los cuales, a juicio de los demandantes, establecen la obligatoriedad de adelantar refrendaci\u00f3n o consultas populares al crear mecanismos de asociatividad regional; disposiciones que, a su juicio, fueron desconocidas por el Congreso al crear una excepci\u00f3n a la refrendaci\u00f3n popular. Sobre el particular, considera la Sala Plena que este razonamiento desconoce que la reforma constitucional, una vez es aprobada, se incorpora a la Constituci\u00f3n y no es posible, como si de normas jer\u00e1rquicamente diferentes se tratara, confrontar disposiciones del texto original de la Constituci\u00f3n con una cl\u00e1usula del acto legislativo acusado y, a partir de ello, fundamentar una sustituci\u00f3n42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional43, no basta con argumentar que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n a una norma superior o que estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden constitucional anterior, dado que el control de sustituci\u00f3n no est\u00e1 llamado \u201ca efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos\u201d44. De esta manera, los demandantes confunden el juicio por un vicio competencial, por una parte, y los juicios de violaci\u00f3n material e intangibilidad, por otra, lo cual implica desconocer que un acto legislativo tiene, por virtud de su especial procedimiento de aprobaci\u00f3n, la condici\u00f3n de norma constitucional capaz de reformar, modificar, eliminar o adicionar el contenido de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, contrario a poner de presente la infracci\u00f3n de las normas constitucionales relacionadas con la competencia del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n, los argumentos de los demandantes se asemejan a un juicio sobre la conveniencia pol\u00edtica del Acto Legislativo al se\u00f1alar que contrario a obtener una armonizaci\u00f3n de valores, \u201cse est\u00e1 allanando el camino para que los intereses de urbanizaci\u00f3n desmedida de la sabana de Bogot\u00e1 dejen de tropezarse con la arquitectura constitucional que prev\u00e9 la democracia participativa como uno de sus ejes estructurantes, lo cual (\u2026) ha resultado engorroso para ese poder econ\u00f3mico\u201d45. Argumentos que no permiten adelantar un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ante la falta de aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda es inepta respecto del cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, respecto de la sustituci\u00f3n del eje definitorio \u201cautonom\u00eda territorial\u201d. En igual sentido, el cargo fundado en la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n debido al reemplazo del eje definitorio \u201cautonom\u00eda territorial\u201d tampoco cumple con las exigencias para que la Corte se pronuncie de fondo. Lo anterior, m\u00e1s all\u00e1 de la dificultad de comprender si el cargo se erige como un cargo independiente y distinto a un cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n46, lo cual ser\u00eda improcedente seg\u00fan lo se\u00f1alado anteriormente (ver supra, numeral 42)47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los demandantes, al establecer que las decisiones de la regi\u00f3n metropolitana tendr\u00e1n superior jerarqu\u00eda, en lo relacionado con los temas objeto de su competencia, sobre las decisiones de Bogot\u00e1 D.C., del departamento de Cundinamarca y de los municipios de Cundinamarca, se elimina la autonom\u00eda territorial consagrado en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, para la Corte carece de certeza el cargo al se\u00f1alar que la norma demandada \u201celimina la facultad aut\u00f3noma del Distrito Capital de Bogot\u00e1, y de los municipios aleda\u00f1os para tomar sus decisiones de acuerdo a las atribuciones constitucionales\u201d48. Lo anterior, en la medida en que dicho contenido que le atribuyen los demandantes a la norma demandada no se deriva del texto y, por el contrario, corresponde a una mera suposici\u00f3n. De la lectura del texto no se advierte que las entidades territoriales que se vinculen a la regi\u00f3n renuncian a, o se les elimina, la autonom\u00eda territorial y\/o los derechos asociados a dicho principio. Por el contrario, el par\u00e1grafo se\u00f1ala expresamente el reconocimiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, que decidan voluntariamente, hacer parte del esquema de asociatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el cargo tampoco cumple con el requisito de especificidad, dado que se limita a se\u00f1alar que el Acto Legislativo restringe o incluye excepciones al principio de autonom\u00eda territorial, particularmente la superioridad jer\u00e1rquica de las decisiones de la regi\u00f3n, sin entrar a explicar el c\u00f3mo dichas restricciones y excepciones reemplazaron la Constituci\u00f3n por una completamente diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el cargo tampoco cumple con el requisito de pertinencia, ya que se circunscribe a comparar el contenido del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n con el Acto Legislativo, lo cual, tal y como se mencion\u00f3, desconoce que el objeto de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n es, precisamente, reformar, modificar, eliminar o adicionar sus contenidos. Por consiguiente, este cargo no presenta ninguna m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre la aptitud de la demanda, respecto de los cargos por vicios competenciales. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, concluye la Corte que los cargos dirigidos a se\u00f1alar vicios competenciales no satisfacen los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia en tanto la impugnaci\u00f3n cumple con los est\u00e1ndares de la jurisprudencia constitucional. Ante dicho incumplimiento, las acusaciones planteadas por los demandantes tambi\u00e9n carecen de suficiencia al no lograr persuadir a esta corporaci\u00f3n sobre la posibilidad de un vicio competencial incurrido por parte del Congreso en relaci\u00f3n con su poder de reforma de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n respecto de dichos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los cargos planteados, le corresponde a la Corte Constitucional definir si el Acto Legislativo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bf Vulner\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible derivados del art\u00edculo 375 de la CP al haber (a) establecido la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n metropolitana en el debate ante la plenaria del Senado en la segunda vuelta (v.gr. octavo debate), sin que se hubiese debatido dicha disposici\u00f3n previamente; (b) sujetado el ingreso de Bogot\u00e1 D.C. y del Departamento de Cundinamarca a la Regi\u00f3n a la votaci\u00f3n del Concejo Distrital y a la Asamblea Departamental en el octavo debate, sin que se hubiese debatido dicha disposici\u00f3n previamente; (c) incluido la figura de director de la Regi\u00f3n en el octavo debate, a pesar de que en la primera vuelta no se discuti\u00f3 ni debati\u00f3 dicha figura; (d) incluido el control pol\u00edtico sobre las decisiones de la Regi\u00f3n por parte del Concejo Distrital, los concejos municipales y la Asamblea de Cundinamarca en el octavo debate, sin que se hubiese debatido dicha disposici\u00f3n previamente; y (e) incluido en la segunda vuelta el inciso concerniente a la financiaci\u00f3n de la CAR y de los municipios que se asocien a la Regi\u00f3n, a pesar de que dicho inciso fue eliminado en primera vuelta?; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bf Desconoci\u00f3 el deber de agotar la consulta previa previsto en el art\u00edculo 6.1.a del Convenio 169 de la OIT, en la medida en que dicho procedimiento no se surti\u00f3 en los territorios en los que est\u00e1n asentados pueblos ind\u00edgenas, comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras, as\u00ed como el pueblo ROM? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de resolver tales problemas jur\u00eddicos la Corte proceder\u00e1 a establecer el alcance y la finalidad del Acto Legislativo, y a rengl\u00f3n seguido fijar el fundamento, las reglas y el alcance de (i) los principios de consecutividad e identidad flexible; y (ii) el deber de la consulta previa en el marco de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Con fundamento en dichas reglas, resolver\u00e1 los problemas anteriormente formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALCANCE Y FINALIDAD DEL ACTO LEGISLATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que el prop\u00f3sito del Acto Legislativo es modificar la Constituci\u00f3n para crear una nueva figura de asociatividad regional de r\u00e9gimen especial, con el objeto de garantizar la ejecuci\u00f3n de planes y programas de desarrollo sostenible, as\u00ed como permitir atender distintas problem\u00e1ticas y necesidades49 que comparten el Distrito Capital, el departamento de Cundinamarca y los municipios de dicho departamento, las cuales no pueden ser implementadas a trav\u00e9s de las figuras existentes de asociatividad territorial previstas en la Constituci\u00f3n, particularmente las figuras previstas en los art\u00edculos 306, 307 y 319 del texto superior50. Para lo cual, bajo el Acto Legislativo, el Distrito Capital, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podr\u00e1n asociarse a esta regi\u00f3n cuando compartan din\u00e1micas territoriales, ambientales, sociales o econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. De esta manera, podr\u00eda considerarse que, entre los medios para dicha gesti\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico permite que se asocien y se organicen entidades territoriales para atender sus necesidades51 y, en esa medida, prev\u00e9 distintos esquemas de asociatividad territorial, entre otros mecanismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dichos esquemas de asociatividad territorial corresponden a l\u00f3gicas distintas de organizaci\u00f3n y pueden discriminarse entre dos categor\u00edas: asociaciones que se relacionan con (i) la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado y, en esa medida, impactan la forma del mismo al poder modificar, suprimir y\/o crear entidades territoriales, y (ii) la organizaci\u00f3n administrativa del Estado en atenci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de servicios y el cumplimiento de las funciones asignadas a cada nivel del Estado y que, si bien (a) permite la creaci\u00f3n de entidades administrativas diferentes y (b) da lugar, a nivel territorial, a esquemas de asociaci\u00f3n administrativos, no modifican la forma del Estado (v.gr. la organizaci\u00f3n pol\u00edtica)52. Se advierte, tal y como se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n (ver infra, numerales 65 y 66), que el Acto Legislativo establece la posibilidad de constituir la regi\u00f3n metropolitana como una entidad administrativa de r\u00e9gimen especial, es decir, como una asociaci\u00f3n en funci\u00f3n de la organizaci\u00f3n administrativa dirigida al cumplimiento de las funciones asignadas a cada entidad territorial que se vincule, sin la facultad de modificar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado al no establecer la modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n ni creaci\u00f3n de entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, aunque leyes org\u00e1nicas han desarrollado el concepto de los esquemas asociativos territoriales53, la Constituci\u00f3n establece ciertos esquemas asociativos territoriales que (i) cuentan con diferentes mecanismos de constituci\u00f3n y vinculaci\u00f3n basados en la voluntad de cada entidad territorial para asociarse; y (ii) han sido acogidos por un n\u00famero importante de entidades54, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esquemas asociativos territoriales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma de asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos constitucionales55\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n entidad territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n convertida en entidad territorial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 286 y 307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desarrollo v\u00eda ley org\u00e1nica;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n del Congreso; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conversi\u00f3n sujeta a refrendaci\u00f3n popular\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n (en adelante, \u201cRAP\u201d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad administrativa derivada de la asociaci\u00f3n de dos o m\u00e1s departamentos, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda y patrimonio propio., cuyo objeto principal ser\u00e1 el desarrollo econ\u00f3mico y social del respectivo territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n de asambleas departamentales (ordenanza)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Provincias administrativas y de planificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esquema asociativo territorial integrado por dos o m\u00e1s municipios geogr\u00e1ficamente contiguos de un mismo departamento para la definici\u00f3n de pol\u00edticas y modos de gesti\u00f3n regional y subregional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 300 (numeral 6) y 321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desarrollo v\u00eda ley org\u00e1nica; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n departamental (ordenanza)56; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ingreso sujeto a consulta popular; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consulta previa (en caso de afectaci\u00f3n a territorios ind\u00edgenas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea metropolitana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad administrativa de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio integrada por dos o m\u00e1s municipios alrededor de un municipio n\u00facleo que tienen relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas caracter\u00edsticas de un conjunto metropolitano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desarrollo v\u00eda ley org\u00e1nica; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regi\u00f3n Administrativa y de Planificaci\u00f3n Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad administrativa con personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda y patrimonio propio conformado por el \u00a0 Distrito Capital con otras entidades territoriales de car\u00e1cter departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 32557 (Original, antes de la modificaci\u00f3n incluida en el Acto Legislativo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ley org\u00e1nica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incorporaci\u00f3n58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incorporaci\u00f3n de municipios circunvecinos al Distrito Capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ar. 326\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n del concejo distrital; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Votaci\u00f3n de ciudadanos de municipio circunvecino \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este medida, si bien la figura creada por el Acto Legislativo es un esquema de asociatividad territorial, se distingue de las figuras previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, por las siguientes razones: (i) a diferencia de las regiones administrativas y de planificaci\u00f3n y de las \u00e1reas metropolitanas previstas en los art\u00edculos 306 y 319 de la Constituci\u00f3n, no se circunscribe a una asociaci\u00f3n de departamentos ni de municipios, dado que permite la vinculaci\u00f3n del departamento de Cundinamarca, sus municipios y del Distrito Capital; (ii) distinto a las \u00e1reas metropolitanas, no se conforma alrededor de un municipio n\u00facleo; (iii) se constituye como una entidad administrativa de asociatividad regional de r\u00e9gimen especial y, por tanto, no se constituye como una entidad territorial contrario a las previstas en el art\u00edculo 307 de la Constituci\u00f3n; (iv) de forma opuesta a las regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, las decisiones emanadas de la regi\u00f3n metropolitana relacionadas a su competencia gozan de jerarqu\u00eda superior a las de las entidades territoriales que la componen; y (v) a diferencia del proceso de vinculaci\u00f3n de municipios a las \u00e1reas metropolitanas y el proceso de convertir una regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n a una regi\u00f3n entidad territorial, los cuales se efect\u00faan por medio de consultas populares, la vinculaci\u00f3n por parte del Distrito Capital y la gobernaci\u00f3n de Cundinamarca a la regi\u00f3n metropolitana se sujeta a la aprobaci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas de dichas entidades territoriales; entre otras diferencias59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA APROBACI\u00d3N DEL ACTO LEGISLATIVO NO VULNER\u00d3 LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE DERIVADOS DEL ART\u00cdCULO 375 DE LA CONSTITUCI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de identidad flexible y consecutividad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El art\u00edculo 157 de la CP exige que los proyectos de ley y de acto legislativo se aprueben en primer debate en las respectivas comisiones, y en segundo en las plenarias de las c\u00e1maras. As\u00ed, en materia de proyectos de actos legislativos, se trata de dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos y en cada per\u00edodo, con mayor\u00edas diferentes, en los cuales se requiere primer debate en las comisiones primeras del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes y segundo debate en la plenaria de cada c\u00e1mara. Esta regla act\u00faa de manera conjunta con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en cuanto prev\u00e9 que durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 157 y 375 de la Carta, el principio de consecutividad impone la obligaci\u00f3n que toda iniciativa cumpla con el primer y segundo debate, tanto en comisiones como en plenarias. Ha precisado esta Corte que ello no exige que cada art\u00edculo sea objeto de consideraci\u00f3n a lo largo de los \u201cocho (8) debates en los dos per\u00edodos\u201d61, en comisiones y en plenarias62, sino que, en virtud de la obligaci\u00f3n de armonizar los principios de consecutividad e identidad flexible63, lo que se requiere es que el tema o la materia s\u00ed lo sea durante cada una de las etapas del proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente. Dicha comprensi\u00f3n encuentra apoyo en la necesidad de garantizar que la voluntad democr\u00e1tica se conforme adecuadamente, haciendo posible que a lo largo del tr\u00e1mite que se sigue en el Congreso puedan incluirse ajustes, variaciones o modificaciones a las diferentes propuestas64.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el principio de identidad flexible permite que se introduzcan variaciones al articulado en segundo debate, pero que en todo caso se refieran a materias discutidas en el primero, pues de lo contrario se desconocer\u00eda tanto la regla de los cuatro debates, como el principio de consecutividad. As\u00ed, la Constituci\u00f3n indica que en el segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero. Dicha regla impone que los temas o materias que pretenden ser objeto de regulaci\u00f3n constitucional sean debidamente considerados a lo largo de todas las etapas que conforman el tr\u00e1mite de la reforma65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte ha admitido que las modificaciones introducidas en la plenaria de cada corporaci\u00f3n versen sobre cambios \u201cde car\u00e1cter intenso y significativo\u201d, siempre que pueda verificarse su conexi\u00f3n con lo efectivamente discutido en etapas anteriores66. Como se se\u00f1al\u00f3, se ha aclarado que no se exige que exactamente el mismo articulado sea sometido a los ocho debates, sino que el mismo tema o materia sea sometida a diferentes discusiones67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que (i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto, siempre que la adici\u00f3n est\u00e9 comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico; y (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 161 de la CP) que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las plenarias de las dos c\u00e1maras en torno a un tema68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Regla aplicable al tr\u00e1mite de actos legislativos, en relaci\u00f3n con los principios de consecutividad e identidad flexible. Destaca la Corte entonces que (i) el principio de consecutividad se garantiza \u201ccuando los ocho debates se llevan a cabo de forma sucesiva \u2018en relaci\u00f3n con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo\u2019\u201d; (ii) este principio se encuentra estrechamente relacionado con el de identidad flexible (art. 375 inciso 3\u00ba CP), bajo el cual el articulado estudiado puede sufrir modificaciones, adiciones o supresiones, a condici\u00f3n de que esas alteraciones guarden conexidad con los asuntos analizados en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo; (iii) la inclusi\u00f3n de asuntos nuevos que carezcan de conexidad plausible y razonable con los temas generales de la iniciativa, afecta la identidad flexible, mientras que la consecutividad se desconoce cuando se introduce un cambio esencial al proyecto en la segunda vuelta del tr\u00e1mite (Art. 226 Ley 51 de 1992)69; (iv) la novedad, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, debe calificarse teniendo en cuenta el grado o tipo de conexidad existente entre los asuntos que han sido objeto de consideraci\u00f3n y aquellos que son incluidos en alguno de los debates, de manera que se requerir\u00e1 que la conexi\u00f3n sea clara y evidente, no siendo suficiente una vinculaci\u00f3n remota, distante o tangencial70; y (v) en adici\u00f3n a ello, la Corte ha considerado que el examen de cumplimiento de los referidos principios, cuando se trata de actos legislativos, debe tener en cuenta que en este contexto \u201cel concepto de asunto nuevo es m\u00e1s amplio porque existe una relaci\u00f3n estrecha entre distintos temas constitucionales dadas las caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d71, por lo que se han admitido adiciones de temas de orden org\u00e1nico y funcional cuando guarden relaci\u00f3n suficiente con aspectos sustantivos del proyecto del acto legislativo72.\u00a0En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los cambios introducidos en la segunda vuelta al proyecto de acto legislativo \u201cpueden ser amplios y considerables, en tanto guarden relaci\u00f3n con los temas principales del proyecto y no necesariamente con aquellos tratados en forma aislada e individual por un art\u00edculo espec\u00edfico\u201d73 (negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el par\u00e1metro de control expuesto anteriormente, se proceder\u00e1 a analizar los cargos dirigidos a una presunta violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible en trat\u00e1ndose de actos legislativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los reproches de constitucionalidad, formulados por los demandantes en el curso del tr\u00e1mite legislativo. Seg\u00fan los demandantes, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo primero de la norma demandada se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible y, en esa medida, se viol\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 375 de la CP. Lo anterior, en la medida en que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el octavo debate se estableci\u00f3 la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n metropolitana, lo cual desconoci\u00f3 lo discutido y deliberado durante los siete debates antecedentes. Lo anterior, por cuanto, dicho debate gir\u00f3 en torno al otorgamiento de la facultad a los municipios de Cundinamarca, la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 y el departamento de Cundinamarca para conformar la regi\u00f3n74 y, en esa medida, al imponer la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n, se configur\u00f3 un cambio esencial75 del Acto Legislativo y no una mera precisi\u00f3n del mismo (en adelante, el \u201cPrimer Cargo de Vicio Procedimental\u201d);\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la segunda vuelta del tr\u00e1mite legislativo se condicion\u00f3 el ingreso de Bogot\u00e1 D.C. y del departamento de Cundinamarca a la votaci\u00f3n por parte del Concejo Distrital y la Asamblea Departamental. Dicho asunto no fue discutido ni debatido en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo, ya que fue incluido en el octavo debate y, una modificaci\u00f3n esencial del Acto Legislativo (en adelante, el \u201cSegundo Cargo de Vicio Procedimental\u201d);\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la segunda vuelta del tr\u00e1mite legislativo se incluy\u00f3 la figura del gerente y posteriormente el director de la regi\u00f3n metropolitana, lo cual no fue discutido ni debatido en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo. Dicho asunto representa un elemento nuevo (en adelante, el \u201cTercer Cargo de Vicio Procedimental\u201d);\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el octavo debate se incluyeron las funciones de control pol\u00edtico sobre las decisiones de la regi\u00f3n metropolitana por parte de las entidades territoriales que se asocien. Se\u00f1alaron los accionantes que dicho asunto no fue discutido ni debatido durante los siete debates precedentes, por lo cual, representa una modificaci\u00f3n de la esencia del Acto Legislativo (en adelante, el \u201cCuarto Cargo de Vicio Procedimental\u201d); y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de haberse eliminado en la primera vuelta, en la segunda vuelta del tr\u00e1mite legislativo se volvi\u00f3 a incluir la disposici\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de la CAR y los municipios de Cundinamarca que se asocien, desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 226 de la Ley 5a de 199276 (en adelante, el \u201cQuinto Cargo de Vicio Procedimental\u201d). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe violaci\u00f3n al principio de consecutividad e identidad flexible, en el Primer Cargo de Vicio Procedimental. Seg\u00fan los demandantes, al haber establecido, en el octavo debate, la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n metropolitana se introdujo un cambio esencial al Acto Legislativo en la medida en que la instituci\u00f3n pol\u00edtica debatida a lo largo del tr\u00e1mite legislativo vers\u00f3 sobre la potestad de las entidades territoriales, en virtud de su autonom\u00eda territorial, para conformar la regi\u00f3n metropolitana cuando as\u00ed lo decidieran, y no sobre la creaci\u00f3n de una entidad de asociatividad regional77. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente en el octavo debate se introdujo en el inciso primero del Acto Legislativo la creaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana, mientras que, en los textos aprobados anteriormente, hasta el quinto debate, se establec\u00eda que podr\u00edan conformar la regi\u00f3n. No obstante, a juicio de la Corte, dicha modificaci\u00f3n no constituye un cambio esencial y, contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n metropolitana s\u00ed fue analizado y debatido a lo largo del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para la Corte es evidente que la materia central del tr\u00e1mite legislativo fue la creaci\u00f3n de una nueva figura jur\u00eddica de asociatividad regional entre Bogot\u00e1 D.C., el departamento de Cundinamarca y los municipios del departamento, lo cual fue analizado y debatido tanto en primera como en segunda vuelta del tr\u00e1mite legislativo y antes del octavo debate, seg\u00fan consta en las gacetas del Congreso, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta\/Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.R. S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la nueva figura que se est\u00e1 creando, pero que en el desarrollo de esa Ley Estatutaria podamos tener unos l\u00edmites (\u2026) l\u00edmites constitucionales que no van a permitir agredir la autonom\u00eda territorial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 931 del 25 de septiembre de 2019, Folio 58. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.R. Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pero dadas las circunstancias particulares, especiales, sui generis de la regi\u00f3n central del pa\u00eds, de Cundinamarca y de Bogot\u00e1 en ninguna de ellas nos acomodamos y por eso es necesario crear una figura constitucional (\u2026) una figura jur\u00eddica nueva en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que traspase los per\u00edodos de los gobernantes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 983 del 24 de septiembre de 2020, Folio 39. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura que promueve este art\u00edculo permite que se asocien los municipios de Cundinamarca m\u00e1s el departamento de Cundinamarca con la capital de Bogot\u00e1 (\u2026) ser\u00e1 una entidad administrativa especial\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 26 del 2 de enero de 2020, Folios 48-49.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Var\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este es un Proyecto de Acto Legislativo que consagra una adici\u00f3n al art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la posibilidad de que el Distrito Capital y los municipios circunvecinos puedan garantizar la ejecuci\u00f3n de planes y programas de desarrollo integral y la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios p\u00fablicos (\u2026) las condiciones de esta \u00e1rea regi\u00f3n metropolitana ser\u00e1n establecidas por una Ley Org\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 158 del 24 de abril de 2020, Folio 42. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.R. L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pero ya dejar en la Constituci\u00f3n la creaci\u00f3n de una figura \u00fanica, distinta a las \u00e1reas metropolitanas, distinta a la Rape que claramente es en menor jerarqu\u00eda, pues va a significar un avance sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 259 del 3 de junio de 2020, Folio 33. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.R. Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lo que va a tratar de hacer este acto legislativo es dar un marco Constitucional para poder extender en una ley org\u00e1nica; sin embargo, lo que se ha decidido es, una vez se promulgue el acto legislativo pues nace a la vida jur\u00eddica, es Constitucional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 39 del 17 de febrero de 2021, Folio 110. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Var\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) entonces este proyecto de acto legislativo tiene dos partes en su estructura, una primera modificando el art\u00edculo 325 en el sentido de establecer un marco jur\u00eddico para poder crear la regi\u00f3n metropolitana Bogot\u00e1 Cundinamarca\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso \u2013 Senado No. 634 del 5 de agosto de 2020, Folio 6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Petro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esta figura no crea eso, esta figura crea una entidad territorial sin control democr\u00e1tico (\u2026) entidad nueva tiene un Consejo directivo formado por alcaldes, es decir por el ejecutivo pero no tiene una instancia corporativa de control pol\u00edtico\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso \u2013 Senado No. 634 del 5 de agosto de 2020, Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la presentaci\u00f3n, para el primer debate se estableci\u00f3 en los incisos segundo y tercero de la iniciativa la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n metropolitana, fijando su car\u00e1cter de entidad administrativa de r\u00e9gimen especial y la imposibilidad de los municipios de incorporarse al Distrito Capital a ra\u00edz de la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n, reiterado en todos los debates, as\u00ed81:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Regi\u00f3n Metropolitana de la Sabana ser\u00e1 una entidad administrativa de r\u00e9gimen especial. Esta entidad se regir\u00e1 por los principios de autonom\u00eda y equidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios circunvecinos no podr\u00e1n incorporarse al Distrito Capital por medio de la creaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana de la Sabana\u201d (Negrillas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, desde la presentaci\u00f3n de la iniciativa es clara la intenci\u00f3n del constituyente con poder de reforma de crear una regi\u00f3n metropolitana, por lo que la incorporaci\u00f3n del verbo crear en el primer inciso en el \u00faltimo debate no fue un elemento novedoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte aprecia, tal y como consta en las gacetas del Congreso82, que las modificaciones introducidas durante el \u00faltimo debate correspondieron a una reorganizaci\u00f3n del Acto Legislativo a efectos de precisar y brindarle mayor t\u00e9cnica legislativa al texto83. En este sentido, a juicio de la Corte, lo que busc\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su poder constituyente de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 114 y 374 de la Constituci\u00f3n, fue precisar la materia tratada en etapas anteriores al distinguir, por un lado, la introducci\u00f3n en la CP de la nueva figura jur\u00eddica de asociatividad regional creada y, en esa medida, la posibilidad de vincularse a dicha figura por parte del Distrito Capital, el departamento de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca y, por otro lado, los mecanismos de vinculaci\u00f3n a dicha nueva figura jur\u00eddica en aras de desarrollar otras materias centrales del tr\u00e1mite legislativo: (i) la voluntariedad de vinculaci\u00f3n; y (ii) la autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Corte encuentra que la materia relativa a la creaci\u00f3n de una nueva figura jur\u00eddica en la CP concerniente a la asociatividad regional entre Bogot\u00e1 D.C., el departamento de Cundinamarca y los municipios del departamento, contrario a constituirse como un asunto nuevo o cambio esencial, fue considerada y debatida a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, por lo que el Primer Cargo de Vicio Procedimental no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe violaci\u00f3n al principio de consecutividad e identidad flexible, en el Segundo Cargo de Vicio Procedimental. En atenci\u00f3n a los reproches de constitucionalidad formulados por los demandantes, la Corte aprecia que efectivamente en el octavo debate se introdujo la sujeci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. y el departamento de Cundinamarca a la votaci\u00f3n de sus respectivas corporaciones p\u00fablicas. No obstante, a juicio de este tribunal, dicha modificaci\u00f3n no constituye un cambio esencial y, contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, el procedimiento de vinculaci\u00f3n de la regi\u00f3n metropolitana s\u00ed fue analizado y debatido a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo dispuesto en las gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, se debe se\u00f1alar que para efectos de atender las relaciones idiosincr\u00e1ticas entre Bogot\u00e1 D.C., el departamento de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca, resultaba necesario: (i) evitar la imposici\u00f3n de una figura de asociatividad regional y, de esa manera, brindar mecanismos de vinculaci\u00f3n o conformaci\u00f3n voluntarios84; y (ii) encontrar alternativas a los procedimientos de vinculaci\u00f3n existentes en el ordenamiento jur\u00eddico85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, para la Corte es evidente que una materia central del tr\u00e1mite legislativo de la norma demandada, tanto en primera como en segunda vuelta, consisti\u00f3 en la voluntariedad de las distintas entidades territoriales para vincularse a la regi\u00f3n y las distintas alternativas para ello, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta\/Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.R. Goebertus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Representante \u00c9dward Rodr\u00edguez del Centro Democr\u00e1tico hac\u00eda un comentario y dec\u00eda esto deber\u00eda ser obligatorio, deber\u00eda decir tendr\u00e1n que asociarse, y yo le dec\u00eda de nuevo, si decimos que tendr\u00e1n que asociarse, Cundinamarca sale corriendo, porque lo que siente es que es una imposici\u00f3n (\u2026) entonces, es un modelo de asociatividad. \u00bfEso qu\u00e9 quiere decir? Que depende de que los municipios nos queramos unir; si no queremos, no pasa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 931 del 25 de septiembre de 2019, Folio 52. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.R. Goebertus\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este proyecto de reforma constitucional no toma decisiones sobre cu\u00e1ntos son los municipios ni cu\u00e1les son los municipios que conformar\u00edan la regi\u00f3n, lo que abre es la posibilidad de que de manera asociativa entre Bogot\u00e1 y los municipios de Cundinamarca de com\u00fan acuerdo podamos conformar la regi\u00f3n, cu\u00e1ntos van a ser, hasta d\u00f3nde queremos llegar, es una decisi\u00f3n soberana en el proceso asociativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 983 del 24 de septiembre de 2020, Folio 46. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura que promueve este art\u00edculo permite que se asocien los municipios de Cundinamarca m\u00e1s el departamento de Cundinamarca con la capital de Bogot\u00e1, \u00bfcu\u00e1les municipios? los que as\u00ed lo decidan (\u2026) establece la posibilidad de asociarse libremente los municipios que lo decidan m\u00e1s el departamento de Cundinamarca, m\u00e1s el distrito de Bogot\u00e1\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 26 del 2 de enero de 2020, Folios 48-49.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Var\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste es un Proyecto de Acto Legislativo que consagra una adici\u00f3n al art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la posibilidad de que el Distrito Capital y los municipios circunvecinos puedan garantizar la ejecuci\u00f3n de planes y programas de desarrollo integral y la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 158, Folio 41.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.R. S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00bfqui\u00e9nes podr\u00e1n pertenecer a esa regi\u00f3n metropolitana? Pues obedece a simple y llanamente la decisi\u00f3n voluntaria de cada uno de los municipios, en ning\u00fan municipio, ning\u00fan caso se obligar\u00e1 a una entidad territorial a ser parte de ella si no hay la voluntad desde el territorio, desde sus Alcaldes, desde sus concejos, desde sus comunidades es por tanto que se deja claro esta estipulaci\u00f3n dentro del texto constitucional, los municipios de Cundinamarca que se asocien \u00bfa voluntad de qui\u00e9n? De esos mismos municipios.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 259 del 3 de junio de 2020, Folio 27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.R. S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero manifestarle, qui\u00e9nes pueden pertenecer o qui\u00e9nes pertenecer\u00e1n a esa futura regi\u00f3n metropolitana Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca, solamente obedece a una decisi\u00f3n voluntaria de los municipios, en ning\u00fan caso ninguna entidad territorial est\u00e1 obligada para que participe de ella, por supuesto, dentro del texto queda la expresi\u00f3n: los municipios de Cundinamarca que se asocien; que tomen la decisi\u00f3n en su momento de pertenecer a esa regi\u00f3n metropolitana de forma voluntaria.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 39 del 17 de febrero de 2021, Folio 75. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Am\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es lo mismo que las asambleas y los consejos autoricen a que ellos sean consultados, y all\u00ed s\u00ed que hay una discusi\u00f3n de fondo que realmente \u00bfqu\u00e9 queremos para las entidades territoriales? Sin que ellos simplemente sean consultados porque el Congreso facult\u00f3 a un alcalde o a un gobernador o que ellos sigan ejerciendo el control como entidad hoy coadministradora que tienen m\u00e1s hoy la funci\u00f3n de autorizar a que simplemente se les pregunte si est\u00e1n de acuerdo o no. Muchas gracias se\u00f1or presidente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.S. Var\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel 325 no tiene una manifestaci\u00f3n de comunidades que permita determinar si quieren asociarse o no, por eso, nosotros en este proyecto de Acto Legislativo que consta de un art\u00edculo, un par\u00e1grafo transitorio, establecemos que se puede dar esa asociaci\u00f3n siempre y cuando los Concejos de los municipios que pretendan asociarse, el Concejo Distrital de Bogot\u00e1 y la Asamblea de Cundinamarca den su visto bueno para ingresar en esa \u00e1rea metropolitana, regi\u00f3n Bogot\u00e1-Cundinamarca\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso \u2013 Senado No. 1124 del 15 de octubre de 2020, Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, con base en lo dispuesto las gacetas del Congreso, para esta corporaci\u00f3n es claro que, a lo largo del tr\u00e1mite legislativo de la norma demandada, se discuti\u00f3 y debati\u00f3 sobre: (i) la voluntariedad de la vinculaci\u00f3n de las entidades territoriales que quisieran efectivamente vincularse a la regi\u00f3n metropolitana, incluyendo la vinculaci\u00f3n por parte de Bogot\u00e1 D.C. y el departamento de Cundinamarca; y (ii) los procedimientos a efectos de implementar dicha vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en relaci\u00f3n con dichos procedimientos, desde el primer debate se discuti\u00f3 y se estableci\u00f3 que el mecanismo de asociaci\u00f3n ser\u00eda diferente a la consulta popular dada la dificultad e inconvenientes que generar\u00eda dicha figura87, por lo que se definir\u00eda en la ley org\u00e1nica expedida para el efecto88. Posteriormente, desde el quinto debate se estableci\u00f3 la vinculaci\u00f3n a la regi\u00f3n por parte del Distrito Capital y el departamento de Cundinamarca previa consulta a la Asamblea Departamental y el Concejo Distrital, y finalmente en el \u00faltimo debate, para efectos de mayor precisi\u00f3n, se explicit\u00f3 la votaci\u00f3n previa requerida para la entrada en funcionamiento de la regi\u00f3n metropolitana. Contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, es claro entonces que no fue una inclusi\u00f3n en el \u00faltimo debate, toda vez que la consulta a la Asamblea y el Concejo, incluida en el quinto debate, lleva impl\u00edcita una votaci\u00f3n por parte de sus integrantes para la toma de la decisi\u00f3n voluntaria de cara al proceso consultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, impide concluir que la introducci\u00f3n, en el octavo debate, de un procedimiento para implementar la voluntariedad de la vinculaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. y el departamento de Cundinamarca, se constituya como un asunto nuevo y una modificaci\u00f3n esencial de las instituciones pol\u00edticas del Acto Legislativo y, por el contrario, refleja una adici\u00f3n que desarrolla y precisa aspectos de las materias centrales tratadas en el proyecto (v.gr. voluntariedad de la vinculaci\u00f3n y procedimientos para manifestar el consentimiento a la vinculaci\u00f3n) aspectos comprendidos dentro de lo previamente debatido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el Segundo Cargo de Vicio Procedimental no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe violaci\u00f3n al principio de consecutividad e identidad flexible, en el Tercer Cargo de Vicio Procedimental. De conformidad con lo se\u00f1alado por los demandantes, al haber incluido en la segunda vuelta del tr\u00e1mite legislativo la figura del director de la regi\u00f3n sin que se hubiese discutido ni debatido dicha figura en la primera vuelta, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 226 de la Ley 5a de 1992. No obstante, la Corte advierte que, si bien dicha figura no fue incluida en el articulado aprobado en primera vuelta, su inclusi\u00f3n obedece al desarrollo de una materia central tratada durante el tr\u00e1mite legislativo y que fue discutida y debatida a lo largo del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo del tr\u00e1mite legislativo se propuso, discuti\u00f3 y debati\u00f3 sobre la creaci\u00f3n de una nueva figura de asociatividad regional que: (i) le generara confianza a los municipios de Cundinamarca a efectos de asociarse con Bogot\u00e1 D.C.89 y, de esa manera, (ii) estableciera mecanismos que permitiesen evitar la imposici\u00f3n de decisiones por parte de una entidad territorial, Bogot\u00e1 D.C., al resto de entidades asociadas o vinculadas90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo cual, se estableci\u00f3 que: (a) la nueva figura de asociatividad incluir\u00eda al departamento de Cundinamarca91 a efectos de, entre otras razones, contrarrestar el poder de Bogot\u00e1 D.C. vis-a-vis los municipios del departamento92; y (b) se promover\u00eda un sistema de toma de decisiones basado en consensos entre las entidades territoriales que decidiesen vincularse a la regi\u00f3n y, en igual sentido, prohibiendo el derecho al veto93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sexto debate se introdujo la disposici\u00f3n94 que contiene la figura del director95 de la regi\u00f3n metropolitana. Por medio de dicha disposici\u00f3n se establecieron una serie de decisiones que deber\u00edan ser aprobadas de manera mancomunada entre la alcald\u00eda distrital y la gobernaci\u00f3n de Cundinamarca precisamente, seg\u00fan las gacetas del Congreso, para generar confianza entre los municipios y evitar la imposici\u00f3n de decisiones por parte de Bogot\u00e1 D.C., a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta\/Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.R. L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando establecemos por ejemplo que las decisiones de la regi\u00f3n metropolitana, cuyo detalle reglamentar\u00e1 una ley org\u00e1nica que vendr\u00e1 de esta misma Plenaria de la C\u00e1mara, pues esas decisiones deber\u00e1n tomarse por consenso, cuando especificamos, c\u00f3mo lo hacemos en esa proposici\u00f3n sustitutiva que construimos con consenso hasta medianoche ayer junto a la Alcaldesa, junto al Gobernador, las representantes de las dos bancadas tanto de Cundinamarca como de Bogot\u00e1, para determinar que por ejemplo la designaci\u00f3n del gerente de la regi\u00f3n metropolitana o las decisiones de gasto p\u00fablico, de inversi\u00f3n p\u00fablica, deber\u00edan tomarse con el visto bueno tanto de la Alcald\u00eda Mayor, como de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, creo que es un avance en materia de generaci\u00f3n de confianza, la garant\u00eda de la no absorci\u00f3n a la que se refer\u00eda el doctor \u00d3scar S\u00e1nchez, hoy localidades esenciales para Bogot\u00e1 fueron en el pasado municipios de Cundinamarca, el caso de Suba, de Fontib\u00f3n, de Bosa, de Usaqu\u00e9n, entre otros, y hoy ac\u00e1 estamos garantizando que la regi\u00f3n metropolitana es para trabajar en equipo, para coordinarnos en temas cruciales como el de movilidad, el de servicios p\u00fablicos, el de salud, el de abastecimiento, el de competitividad, entre otros, pero con la garant\u00eda del respeto a la autonom\u00eda administrativa que le asiste a cada uno de esos entes territoriales que lo conforman.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 39 del 17 de febrero de 2021, Folio 77. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.R. L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El segundo cambio es hacer expl\u00edcito algo que antes era impl\u00edcito, (\u2026) y es decir que para el caso de la designaci\u00f3n del gerente de la regi\u00f3n metropolitana y para las decisiones sobre gastos e inversiones en la regi\u00f3n metropolitana, se requiere contar con la aprobaci\u00f3n o con la aceptaci\u00f3n tanto de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca como con la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, lo cual combina perfectamente con el esp\u00edritu de toma de decisiones por medio de consensos, que se hab\u00eda planteado en la, en la proposici\u00f3n, o perd\u00f3n, en el informe de ponencia (\u2026) hacer expl\u00edcita la posibilidad de que, de, digamos, no se vuelva la designaci\u00f3n del gerente o en la decisi\u00f3n de recursos, un motivo de aplanadoras de una parte o de la otra, sino que ese esp\u00edritu de consenso se vea reflejado en esas decisiones que son definitivas para una Regi\u00f3n Metropolitana\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 39 del 17 de febrero de 2021, Folio 109. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H.R. Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 39 del 17 de febrero de 2021, Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte advierte que la inclusi\u00f3n de la figura del director y la disposici\u00f3n en la cual se incluy\u00f3, contrario a erigirse como un asunto nuevo que no fue debatido durante la primera vuelta, desarrolla una de las materias centrales del Acto Legislativo tratados a lo largo del tr\u00e1mite legislativo consistente en: (i) la generaci\u00f3n de confianza entre las entidades territoriales que decidiesen vincularse a la regi\u00f3n, particularmente para efectos de evitar la imposici\u00f3n de decisiones por parte de una entidad territorial al resto de entidades territoriales vinculadas; (ii) los mecanismos para lograr lo anterior; y (iii) como qued\u00f3 demostrado desde los primeros debates, en el Congreso se discuti\u00f3 acerca del nombramiento de un gerente que ejerciera la representaci\u00f3n legal del ente asociativo; y en los debates posteriores, la figura del gerente se modific\u00f3 por la del director, lo cual no constituye un cambio significativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Tercer Cargo de Vicio Procedimental no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe violaci\u00f3n al principio de consecutividad e identidad flexible, en el Cuarto Cargo de Vicio Procedimental. Para la Corte, la inclusi\u00f3n de una disposici\u00f3n relativa al control pol\u00edtico que ejercer\u00e1n las corporaciones p\u00fablicas sobre la regi\u00f3n, al igual que lo consignado en el Tercer Cargo de Vicio Procedimental, desarrolla una materia central tratada durante el tr\u00e1mite legislativo y que fue discutida y debatida a lo largo del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la presentaci\u00f3n del texto del proyecto de ley, se estableci\u00f3 en el texto que la regi\u00f3n metropolitana se regir\u00eda por el principio de autonom\u00eda territorial97, asunto que tambi\u00e9n se refleja en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, a lo largo del tr\u00e1mite legislativo se discuti\u00f3 y debati\u00f3 sobre la creaci\u00f3n de una nueva figura de asociatividad regional que permitiera (i) tal y como se estableci\u00f3 en el Tercer Cargo de Vicio Procedimental, generar confianza entre las entidades vinculadas al impedir la imposici\u00f3n de voluntad entre dichas entidades; (ii) emitir decisiones vinculantes para los vinculados en el marco de su competencia, es decir, la potestad de tomar decisiones de jerarqu\u00eda superior a las de los vinculados, pero, a su vez99; (iii) respetar la autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses de cada entidad territorial vinculada100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se aprecia que una materia tratada a lo largo del procedimiento legislativo de la norma demandada ha sido no solo la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n sino tambi\u00e9n el funcionamiento de la misma frente a la autonom\u00eda territorial de cada entidad y, para ello, los mecanismos para: (i) garantizar la participaci\u00f3n de cada entidad territorial vinculada en su funcionamiento101; (ii) delimitar las competencias y jurisdicci\u00f3n de la regi\u00f3n102; (iii) establecer un sistema de control sobre la regi\u00f3n y sus decisiones y, as\u00ed, evitar la supresi\u00f3n de la autonom\u00eda territorial de las entidades vinculadas103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las gacetas del Congreso, la inclusi\u00f3n del numeral octavo del par\u00e1grafo segundo transitorio del art\u00edculo primero obedeci\u00f3 a la necesidad de establecer los mecanismos de control de cara al funcionamiento de la regi\u00f3n104, y evitar la posible vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial de las entidades vinculadas105. En esta medida, si bien el numeral octavo del par\u00e1grafo segundo transitorio fue incluido en el octavo debate, contrario a erigirse como un asunto nuevo, la disposici\u00f3n desarrolla y precisa ciertas materias tratadas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo: la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial de las entidades vinculadas a la regi\u00f3n de cara a su funcionamiento, particularmente en aras de la potestad de emitir decisiones de superior jerarqu\u00eda en relaci\u00f3n con las de las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, no est\u00e1 llamado a prosperar el Cuarto Cargo de Vicio Procedimental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe violaci\u00f3n al principio de consecutividad e identidad flexible, en el Quinto Cargo de Vicio Procedimental. Los demandantes se\u00f1alan que, al haberse incluido el inciso sobre la restricci\u00f3n relativa a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de la CAR y de los municipios que se asocien a la regi\u00f3n, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 375 de la CP y el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992, en la medida en que dicho inciso fue eliminado en el cuarto debate, por lo que no pod\u00eda volver a ser considerado en la segunda vuelta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte la Sala Plena que, por medio del pliego de modificaciones de la ponencia presentada para el tercer debate106, se incluy\u00f3, entre otras disposiciones, el inciso impugnado (transcrito a continuaci\u00f3n) a efectos de dar el primer debate en el Senado de conformidad con el texto propuesto en la ponencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente Acto Legislativo no modifica el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Cundinamarca \u2013 CAR, ni los municipios que componen su jurisdicci\u00f3n\u201d107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el texto propuesto en la ponencia de referencia fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado108. No obstante, y a pesar de que el informe de ponencia presentado para el cuarto debate no incluy\u00f3 un pliego de modificaciones del texto, a ra\u00edz de una proposici\u00f3n modificatoria109 radicada durante el cuarto debate que fue aprobada por la plenaria110, se efectuaron ciertas modificaciones al art\u00edculo primero del Acto Legislativo. Entre dichas modificaciones se incluy\u00f3 la eliminaci\u00f3n del inciso transcrito en el p\u00e1rrafo anterior. Finalmente, en el informe de ponencia para el quinto debate se incluy\u00f3 un pliego de modificaciones en el cual, entre otras disposiciones, se reinsert\u00f3 el inciso impugnado111; aprob\u00e1ndose el texto propuesto en el quinto debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, la primera pregunta que debe resolverse es si el hecho de que se haya eliminado, por medio de una proposici\u00f3n modificatoria, el inciso en el cuarto debate se entiende como una iniciativa negada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 de la CP y el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, la respuesta es negativa. Lo anterior, en la medida en que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, (i) \u201cel art\u00edculo 375 C.P., cuando determina la materia de los cambios constitucionalmente admisibles en segunda vuelta, usa el concepto de \u201ciniciativas presentadas\u201d el cual se opone a art\u00edculos o textos aprobados\u201d112, por lo que \u00a0(ii) el concepto de la \u201c\u201ciniciativa\u201d es un concepto m\u00e1s amplio que el de \u201ctextos\u201d en la medida en que una iniciativa puede tener distintas expresiones y diferentes alcances, los cuales, precisamente, habr\u00e1n de ser configurados a lo largo del debate. Quiere ello decir que en el segundo periodo no es posible introducir temas nuevos, esto es, iniciativas nuevas que no hayan sido presentadas en el primero\u201d113. De conformidad con lo anterior, bajo el entendido de que un texto de un proyecto de ley no es equiparable a una iniciativa, la eliminaci\u00f3n de un texto de un proyecto de acto legislativo no necesariamente conlleva a la negaci\u00f3n de una iniciativa, dado que esta no se circunscribe a textos o art\u00edculos sino a temas o asuntos debatidos y discutidos a lo largo del tr\u00e1mite legislativo y que se aprecian a la luz del proyecto en su conjunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se deben distinguir varios conceptos para el caso en cuesti\u00f3n, a saber: (i) los textos que componen el articulado de un proyecto del acto legislativo; (ii) las proposiciones presentadas durante el tr\u00e1mite legislativo como objeto del debate parlamentario114 y, entre otros prop\u00f3sitos115, como medio para introducir cambios en el texto de un proyecto legislativo; (iii) iniciativa en el sentido del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992, es decir, referente a temas objeto de discusi\u00f3n y debate durante el tr\u00e1mite legislativo que se aprecian a la luz del proyecto en su conjunto (ver supra, numeral 107); y (iv) iniciativa como facultad de presentar proyectos de actos legislativos116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, m\u00e1s all\u00e1 de la eliminaci\u00f3n del texto impugnado en virtud de la proposici\u00f3n modificatoria aprobada en cuarto debate, debe analizarse, el tema al que pertenece dicho texto a efectos de determinar si efectivamente fue negado el tema en la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, a la luz de la justificaci\u00f3n para reincorporar el texto impugnado en el primer debate de la segunda vuelta, para la Corte es claro que el texto obedece al tema consistente en aclarar el papel y alcance de la CAR en el marco del esquema de asociaci\u00f3n territorial, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) quedan temas que de no solucionarse o de no dar el debate suficiente, pueden generar traspi\u00e9s o inconvenientes con la nueva figura de asociaci\u00f3n, Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 Cundinamarca. Los temas est\u00e1n dados por la figura de la CAR. El cual se ha incluido de manera general, en la ponencia y texto aprobado en primer debate la comisi\u00f3n primera del Senado de la Republica, es la figura de Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR, donde se estableci\u00f3 la continuidad del r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, sin embargo con la nueva figura de Regi\u00f3n Metropolitana, el papel de la CAR como autoridad ambiental es confuso, m\u00e1s aun cuando esta entidad, en la actualidad act\u00faa con una l\u00f3gica regional en atenci\u00f3n a sus competencias.\u201d (negrilla fuera del texto original). 117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, con respecto a la primera vuelta, de conformidad con las gacetas del Congreso, se aprecia que desde el inicio118 del tr\u00e1mite legislativo del proyecto del Acto Legislativo objeto de control, y a lo largo de la primera vuelta119, un tema central consisti\u00f3 precisamente en establecer el papel y alcance de la CAR en la regi\u00f3n metropolitana120 y en aquellos municipios que decidieran no vincularse121 de cara a las problem\u00e1ticas y necesidades ambientales de la regi\u00f3n122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien se discutieron distintos mecanismos para enfrentar las problem\u00e1ticas y necesidades ambientales de la regi\u00f3n en relaci\u00f3n con el papel y alcance de la CAR (v.gr. descartar la figura del \u00e1rea metropolitana al crear una nueva autoridad ambiental; fijar el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de la CAR; inclusi\u00f3n del principio de equidad territorial, entre otros)123; la Corte no observa que se haya negado o rechazado durante la primera vuelta el papel y alcance de la CAR. Lo anterior, en raz\u00f3n a que (i) en el texto aprobado en el cuarto debate incluye disposiciones que reflejan el tema consistente en el alcance y papel de la CAR, particularmente la proscripci\u00f3n del municipio n\u00facleo124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, de conformidad con lo expuesto en las gacetas del Congreso, una de las causas centrales para descartar el esquema del \u00e1rea metropolitana y, por tanto, la figura del municipio n\u00facleo, fue la posible reducci\u00f3n del rol y alcance de la CAR125. En este sentido, no puede entenderse que el tema haya sido rechazado en la medida en que el texto aprobado durante el cuarto debate conten\u00eda disposiciones intr\u00ednsecamente ligadas a definir el alcance y papel de la CAR; y en consecuencia, es dado afirmar que no existe una negaci\u00f3n expresa por parte del Congreso respecto de la propuesta126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, dado que: (i) la justificaci\u00f3n de la proposici\u00f3n modificatoria127 no se\u00f1al\u00f3 la intenci\u00f3n de negar el inciso impugnado ni mucho menos rechazar el tema concerniente al papel y alcance de la CAR en el marco de la regi\u00f3n metropolitana y las entidades territoriales que decidieran no vincularse al esquema asociativo (ver supra, numeral 112); y (ii) la proposici\u00f3n modificatoria consisti\u00f3 en el cambio de ciertas disposiciones del texto normativo resultando en el mismo texto aprobado en el segundo debate por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En consecuencia, es evidente que el tema relacionado a definir el papel y el alcance de la CAR no se neg\u00f3, ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente (ver supra, numeral 111), ese mismo texto, analizado en su conjunto y a la luz de las gacetas del Congreso, refleja su discusi\u00f3n e inclusi\u00f3n. As\u00ed, para la Corte no se evidencia que, a ra\u00edz de la proposici\u00f3n modificatoria que elimin\u00f3 el texto impugnado, se haya rechazado expresamente la iniciativa de referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, el Quinto Cargo de Vicio Procedimental no est\u00e1 llamado a prosperar. Por cuanto, si bien en el cuarto debate se aprob\u00f3 una modificaci\u00f3n al texto del Acto Legislativo que elimin\u00f3 el inciso impugnado, para la Corte dicha modificaci\u00f3n no correspondi\u00f3 a la negaci\u00f3n expresa de la iniciativa consistente en el papel y alcance de la CAR en la regi\u00f3n metropolitana y en aquellos municipios que decidieran no vincularse mecanismos de cara a las problem\u00e1ticas y necesidades ambientales de la regi\u00f3n, por lo que era viable que el Congreso volviese a estudiar y discutir instrumentos que desarrollaran la iniciativa, tales como el texto impugnado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n: no existe vulneraci\u00f3n alguna a los principios de consecutividad e identidad flexible derivados del art\u00edculo 375 de la CP, y en consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del Acto Legislativo respecto de este reproche de constitucionalidad. Los cargos formulados por los demandantes, en relaci\u00f3n con el Primero al Quinto Cargo de Vicio Procedimental, no est\u00e1n llamados a prosperar, y corresponde a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Lo anterior, por cuanto, como qued\u00f3 demostrado en los numerales 75 a 115 (i) qued\u00f3 claro en cada uno de dichos reproches de constitucionalidad se garantiz\u00f3 que los 8 debates se llevaron a cabo de forma sucesiva; (ii) las modificaciones, adiciones y supresiones, guardan conexidad con los asuntos analizados en etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo; y (iii) dichas modificaciones, adicionales y supresiones no representan cambios esenciales o novedosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA EXPEDICI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 1\u00b0 DEL ACTO LEGISLATIVO, NO ES INCOMPATIBLE CON LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ESTABLECIDOS EN EL CONVENIO 169 DE LA OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la consulta previa, contenido y alcance. El derecho de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas encuentra fundamento constitucional en el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado colombiano (art. 1\u00b0 CP), en el reconocimiento del derecho de todas las personas a participar en las decisiones que las afectan (art. 2 CP), as\u00ed como el deber de las autoridades de proteger y respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (arts. 7 y 70 CP). Existen diferentes modos de participaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas. La jurisprudencia constitucional reconoce tres: la participaci\u00f3n de la comunidad en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos (art\u00edculo 40 superior y concordantes); el derecho a la consulta previa; y la necesidad de la obtenci\u00f3n de un consentimiento previo, libre e informado128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio 169 de la OIT129 (en adelante, el \u201cConvenio\u201d) establece la consulta previa como un mecanismo de participaci\u00f3n y de protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas cuya garant\u00eda y efectividad le corresponde al Estado. Dicho Convenio integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como tratado de derechos humanos debidamente ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. La jurisprudencia constitucional reconoce pac\u00edficamente, desde la sentencia SU-039 de 1997 que la consulta previa es un derecho fundamental aut\u00f3nomo130, que permite proteger \u201cla pervivencia y preservaci\u00f3n de (\u2026) comunidades culturalmente diferenciadas (\u2026) [garantizando] su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las normas antedichas, la Directiva Presidencial No. 01 de 2010 determin\u00f3 que el Convenio \u201ctiene aplicacio\u0301n a pueblos indi\u0301genas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales palenqueras, y al pueblo Rom, que en adelante se denominara\u0301n Grupos E\u0301tnicos Nacionales\u201d. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa a comunidades negras, raizales y ROM132, reconociendo el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y su calidad de minor\u00edas y\/o grupos hist\u00f3ricamente discriminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las comunidades negras o afrodescendientes, la Ley 70 de 1993 desarroll\u00f3 el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n, la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el derecho a la consulta previa de estas comunidades133. Al respecto, la sentencia T-800 de 2014, por ejemplo, estableci\u00f3 que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pretende \u201ccompensarlas por las dif\u00edciles circunstancias sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que han enfrentado tras d\u00e9cadas de abandono institucional, [y] salvaguardar su diversidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas que deben consultarse derivadas de leyes y actos legislativos. El Convenio citado establece en su art\u00edculo 6.1 que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n -al aplicar las disposiciones de ese instrumento-134 (i) de consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente -literal a); (ii) de establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan -literal b)-; y (iii) de establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y, en los casos apropiados, proporcionar los recursos necesarios para este fin -literal c)-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 7.1 prescribe que los pueblos interesados, de una parte, (iv) deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural y, de otra, (v) deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades, se activa la obligaci\u00f3n de consulta previa (6.1.a). La expresi\u00f3n medidas legislativas comprende135 (i) leyes en sentido formal; y (ii) los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adoptados por el Congreso de la Rep\u00fablica. De esta manera, se busca evitar que las autoridades estatales dise\u00f1en, desarrollen y ejecuten pol\u00edticas p\u00fablicas que comprometan o puedan incidir en la identidad de las comunidades tradicionales \u201csin que est\u00e1s hayan tenido conocimiento pleno de tales pol\u00edticas ni hubiesen valorado sus ventajas o desventajas\u201d136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el concepto de afectaci\u00f3n directa, en trat\u00e1ndose de medidas legislativas o administrativas. Ahora bien, no es correcto afirmar que los grupos \u00e9tnicos nacionales tienen derecho -por el s\u00f3lo hecho de su etnia- a ser consultados. Una afirmaci\u00f3n en este sentido desconocer\u00eda un principio axial a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como lo es la inexistencia de derechos absolutos. En este orden de ideas, pertenecer a una comunidad \u00e9tnica no da lugar al inicio de un proceso de consulta, pues el derecho a la consulta previa se encuentra condicionado a la existencia de una afectaci\u00f3n directa para el desarrollo de la comunidad \u00e9tnica. Dicho en otras palabras, el concepto determinante \u201cpara analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa\u201d137. En t\u00e9rminos de la sentencia SU-123 de 2018, la consulta previa procede cuando \u201cexiste evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una comunidad afro descendiente\u201d (negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-123 de 2018 define el concepto de afectaci\u00f3n directa como \u201cel impacto positivo o negativo que puede tener una medida138 sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d. La providencia en menci\u00f3n recogi\u00f3 ejemplos de eventos en los que existen afectaciones directas a las comunidades \u00e9tnicas139, y precis\u00f3 que hay situaciones en las que, a pesar de no existir evidencia razonable de una afectaci\u00f3n directa, procede la consulta. Con respecto a esta \u00faltima regla enuncia cuatro supuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. cuando se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a medidas legislativas, la Corte ha precisado que las medidas objeto de dicho proceso \u201cson aquellas medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u201d140. Igualmente ha referido que se encuentran comprendidas por el deber de adelantar la consulta previa las \u201cmedidas susceptibles de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales\u201d puesto que en esos casos el \u201ccar\u00e1cter diferenciado\u201d141, as\u00ed como \u201cla necesidad de proteger su identidad cultural diversa\u201d142 exige el establecimiento \u201cde espacios concretos de participaci\u00f3n\u201d143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha vinculado el territorio con la afectaci\u00f3n directa, precisando que el concepto de territorio (i) va m\u00e1s all\u00e1 de una extensi\u00f3n f\u00edsica de tierra, pues (ii) se encuentra ligado a elementos culturales, ancestrales y\/o espirituales de la comunidad \u00e9tnica, y, en esa medida, (iii) exige reconocer la ocupaci\u00f3n del territorio, desde: las circunstancias de la comunidad, el uso de las fuentes h\u00eddricas o de los suelos, los lazos espirituales o ceremoniales, las costumbres de cultivo, caza o pesca con las que la comunidad \u00e9tnica, a lo largo del asentamiento, ha subsistido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se reconoce el territorio en dos sentidos. Primero, el geogr\u00e1fico, como extensi\u00f3n legalmente reconocida donde est\u00e1n, por ejemplo, los resguardos o los territorios colectivos144. Segundo, en su sentido ampl\u00edo, el cual prima en todos los casos e incluye zonas de ocupaci\u00f3n habitual en los que las comunidades \u00e9tnicas desarrollan \u201csus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales\u201d145 y cuyo reconocimiento exige que las autoridades tomen criterios de: (i) intensidad y permanencia efectiva; (ii) el grado de exclusividad de la ocupaci\u00f3n; y (iii) particularidades culturales, sociales y econ\u00f3micas de la comunidad reclamante. Tambi\u00e9n se ha relacionado la afectaci\u00f3n directa con la perturbaci\u00f3n al ambiente, la salud o la estructura (social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica) de la comunidad \u00e9tnica. Dichas afectaciones deben mostrar la degradaci\u00f3n real al estilo de vida de las colectividades o el riesgo para su supervivencia cultural y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la necesidad de definir el hecho determinante de la medida legislativa, para evidenciar una afectaci\u00f3n directa a la comunidad, y que dicha afectaci\u00f3n conlleve a agotar la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que debe analizarse el nivel de incidencia de la medida legislativa en las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, esto es, identificar el grado de afectaci\u00f3n directa de la medida frente a dichas comunidades, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia consulta previa: grado de incidencia de la medida legislativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apartado de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-030 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del an\u00e1lisis de las disposiciones constitucionales atr\u00e1s se\u00f1aladas y de las reglas previstas en el Convenio 169 de 1989, la Corte Constitucional ha distinguido dos niveles de afectaci\u00f3n en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, a saber: (i) el nivel que corresponde a la definici\u00f3n de aquellas pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernen, caso en el cual existe un derecho general de participaci\u00f3n; y (ii) el nivel que se refiere al establecimiento de medidas legislativas o administrativas que los afectan directamente, evento en el que surge entonces la obligaci\u00f3n de efectuar el proceso de consulta previa. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en los \u00e1mbitos que les son propios. De esta manera, el hecho determinante para definir la necesidad de agotar el deber de consulta previa fue la regulaci\u00f3n legal integral, sobre materias que afectan los pueblos ind\u00edgenas, o la inclusi\u00f3n de disposiciones expresas que les afectaban directamente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-461 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-175 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el incumplimiento del deber de consulta lleva prima facie a la inexequibilidad de la norma acusada, esta circunstancia debe evaluarse a la luz del grado de mayor o menor generalidad de la medida legislativa y el grado de incidencia de los contenidos de la disposici\u00f3n en los intereses que ata\u00f1en a las comunidades ind\u00edgenas y tribales. En el mismo sentido de la sentencia C-030 de 2009, se\u00f1al\u00f3 la Corte que el hecho determinante para definir la necesidad de agotar el deber de consulta previa fue la regulaci\u00f3n legal integral, sobre materias que afectan los pueblos ind\u00edgenas, o la inclusi\u00f3n de disposiciones expresas que les afectaban directamente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-063 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n que sobre el tema estableci\u00f3 el art. 6\u00ba del Convenio y el an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional arroja como resultado que la consulta previa ser\u00e1 un mecanismo que realice el derecho de participaci\u00f3n plural y democr\u00e1tica de las comunidades ind\u00edgenas en la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en aquellos espec\u00edficos casos en que una decisi\u00f3n vaya a afectarles directamente. Contrario sensu, no ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de este procedimiento en los casos en que la afectaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena no tenga estas espec\u00edficas caracter\u00edsticas. Esto no significa que cuando la afectaci\u00f3n no sea directa las comunidades ind\u00edgenas carezcan por completo de mecanismos que garanticen su derecho de participaci\u00f3n en dichas decisiones, sino que \u00e9stas se podr\u00e1n involucrar a trav\u00e9s de otros mecanismos como la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; la posibilidad de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, puedan conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos y solicitar audiencias; y en las posibilidades abiertas por las previsiones constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena (\u2026). No queda lugar a duda que \u00fanicamente en ocasiones de afectaci\u00f3n directa ser\u00e1 obligatoria la pr\u00e1ctica de la consulta previa a la o las comunidades ind\u00edgenas que soportan las consecuencias de una medida legal o administrativa. Tambi\u00e9n precis\u00f3 en esta sentencia la Corte, con respecto a la consulta, que \u201csu realizaci\u00f3n resulta obligatoria \u00fanicamente en aquellos casos en los que la comunidad se vea directamente afectada por la disposici\u00f3n normativa, ya sea \u00e9sta de naturaleza legal o administrativa. \/\/ Cuando una comunidad se ve afectada de la misma forma e intensidad que el resto de la poblaci\u00f3n, no se est\u00e1 ante un caso que requiera la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-398 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha desarrollado un conjunto de est\u00e1ndares que permiten evaluar al operador jur\u00eddico, si una medida, norma o proyecto afecta directamente a los pueblos ind\u00edgenas: (i) la\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv) la interferencia en elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; y (v) se trata de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Evidentemente, se trata de criterios de apreciaci\u00f3n que no cierran por completo la vaguedad del concepto de afectaci\u00f3n directa y mantienen de esa forma la importancia de una evaluaci\u00f3n caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. Pero constituyen, sin embargo, una orientaci\u00f3n suficiente para el desempe\u00f1o de esa tarea en t\u00e9rminos acordes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aspecto que ser\u00e1 analizado a fondo en el siguiente ac\u00e1pite.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-644 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a la dificultad que puede significar la delimitaci\u00f3n del concepto de afectaci\u00f3n o incidencia directa, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de indicar ciertos par\u00e1metros con base en los cuales es posible determinar si se est\u00e1 en presencia o no de una disposici\u00f3n normativa cuya entidad es tal que genera un impacto cierto sobre las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. De esta forma, la Corte ha hablado de una afectaci\u00f3n directa cuando, por ejemplo, (i) el cuerpo normativo integra previsiones expresas que interfieren en los intereses de los grupos colectivos; (ii) la materia del proyecto tiene un v\u00ednculo intr\u00ednseco con la identidad \u00e9tnica y cultural de los titulares de consulta; (iii) se desarrollan de forma importante los contenidos del Convenio 169 de la OIT; (iv) el objeto principal de la norma es el de regular determinadas comunidades \u00e9tnicas o impactarlas con mayores efectos que los que percibir\u00edan los dem\u00e1s destinatarios; o (v) se regulan materias respecto de las cuales estos pueblos cuentan con titularidad especial de derechos, por ejemplo educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha dicho que el impacto de las disposiciones tambi\u00e9n est\u00e1 mediado por el nivel de regulaci\u00f3n que \u00e9stas presentan, determinando si \u201c(\u2026) es de aplicaci\u00f3n directa, o si establece un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos jur\u00eddicos posteriores (bien sea a trav\u00e9s de leyes o actos administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades puntuales)\u201d. Al respecto, por ejemplo, en la reciente sentencia C-077 de 2017, este Tribunal encontr\u00f3 que el nivel de abstracci\u00f3n y generalidad de las disposiciones objeto de control imposibilitaba dilucidar la incidencia directa de las mismas frente a las comunidades \u00e9tnicas, aunque advirti\u00f3 que en caso de constatarse la presencia de grupos culturalmente diferenciados a la hora de ejecutarse el cuerpo normativo, de manera inmediata surge la obligaci\u00f3n de consulta previa para adelantar su implementaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-067 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Sentencia C-068 de 2013, al agrupar los par\u00e1metros dispuestos con anterioridad, se propusieron los siguientes criterios de identificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa: \u201c[a] cuando la medida regula un asunto que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe estar sometido a participaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas; [b] cuando la medida se encuentra estrecha-mente vinculada con el ethos o identidad \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas; [c] cuando el objeto principal de la regulaci\u00f3n son una o varias comunidades o pueblos tribales o el desarrollo concreto de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y [d] cuando a pesar de tratarse de una medida general, [d.1] \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la poblaci\u00f3n, o [d.2] regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cada vez que se pretenda adoptar medidas legislativas por parte del Estado, tan solo se activa la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa, cuando exista una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos. Por el contrario, no ser\u00e1 obligatoria en aquellos casos en que las comunidades se ven afectadas de la misma forma e intensidad que el resto de la poblaci\u00f3n. Para establecer cuando se presenta una afectaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a la consulta previa, se deben seguir los criterios previamente rese\u00f1ados y que han sido identificados por la jurisprudencia. En todo caso, en dicho an\u00e1lisis, siempre ser\u00e1 indiferente el efecto positivo o negativo de la medida, m\u00e1s all\u00e1 de que es indispensable tener en cuenta el significado que, para los pueblos ind\u00edgenas afectados, tienen los bienes o pr\u00e1cticas sociales que son objeto de regulaci\u00f3n\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-369 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consulta previa de proyectos legislativos solo es obligatoria cuando estos produzcan una\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0de los grupos \u00e9tnicos diferenciados. Para determinar los casos en que se presenta tal afectaci\u00f3n, se deben seguir los criterios definidos por la jurisprudencia con ese prop\u00f3sito, los cuales fueron rese\u00f1ados en precedencia y que pueden resumirse as\u00ed: (i) se trata de un medida que regula alg\u00fan derecho o materia prevista en el Convenio 169 de la OIT o en los art\u00edculos 329 y 330 superiores;\u00a0(ii) la medida repercute\u00a0directa y espec\u00edficamente sobre las comunidades \u00e9tnicas, al margen de que el efecto sea negativo o positivo; (iii) la disposici\u00f3n est\u00e1 vinculada con el\u00a0ethos\u00a0o la identidad \u00e9tnica de alguna comunidad \u00e9tnica; y (iv) el proyecto de norma regula, puntualmente, uno o varios de estos pueblos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el procedimiento para llevar a cabo la consulta previa no se encuentra regulado en la Constituci\u00f3n o en la ley. Sin embargo, la Corte ha definido algunas condiciones con arreglo a las cuales se debe adelantar dicho procedimiento. Al respecto, es necesario destacar que el art\u00edculo 6.2 del Convenio 169 de la OIT precept\u00faa que las consultas \u201cdeber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-040 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consulta previa no es la \u00fanica manera de garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en las decisiones p\u00fablicas. Como lo plantea la intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, existen diferentes maneras de proporcionar instrumentos de participaci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas que no se circunscriben exclusivamente a la consulta previa. Por ejemplo, en el debate en el Congreso de la Rep\u00fablica esta participaci\u00f3n se da a trav\u00e9s de los instrumentos de democracia representativa que se ejercen por medio de las curules asignadas por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena que contempla el art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, los miembros de las comunidades \u00e9tnicas y sus autoridades tienen el derecho, de conformidad con el art\u00edculo 40 constitucional, a participar en pie de igualdad con los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de los numerosos mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n y en la legislaci\u00f3n, seg\u00fan el tipo de decisi\u00f3n a adoptar.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-032 de 2021 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto analizado no implica una afectaci\u00f3n de esta naturaleza. Se trata de una norma de car\u00e1cter general para todos los ciudadanos, que gravita alrededor de las medidas para incentivar el cumplimiento de obligaciones establecidas por la legislaci\u00f3n civil. Adem\u00e1s, tampoco se evidencia en el texto del PLE referencia alguna que lo vincule particularmente a asuntos propios de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes. En ese sentido, el requisito de consulta previa no resultaba exigible en el presente caso.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-282 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones generales en materia de habeas data financiero, crediticio, comercial y de servicios surten efectos sobre la generalidad de los usuarios del sistema financiero; a la vez que (i) no inciden en la conformaci\u00f3n de la identidad de alg\u00fan pueblo tribal o ind\u00edgena en particular, ni genera alg\u00fan impacto en \u00e1reas que se puedan relacionar con dicha identidad, como lo son el territorio, el uso y explotaci\u00f3n de recursos en zonas ancestrales, los componentes de su autonom\u00eda, o su comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con entidades territoriales o estatales146; por lo que (ii) no puede afirmarse, razonable y objetivamente, que alguno de los asuntos definidos en el PLE que se revisa conforman o inciden en la conformaci\u00f3n de la identidad de una comunidad diferenciada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional expuesta, implica, entonces, que se requiere una evidencia de las afectaciones para que proceda la consulta previa. Dichas afectaciones no deben ser hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la consulta previa, respecto de medidas legislativas adoptadas mediante acto legislativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el desconocimiento de la consulta previa en el tr\u00e1mite de un acto legislativo ha sido considerado por la Corte como un vicio de inconstitucionalidad. De esta manera, en relaci\u00f3n con el derecho a la consulta previa en actos legislativos, ha se\u00f1alado este tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia: consulta previa en actos legislativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-702 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sola lectura de la disposici\u00f3n superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma\u00a0directa\u00a0el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a elegir representantes para tal circunscripci\u00f3n especial consagrada a su favor por el constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con\u00a0el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, antes de la reforma, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no inclu\u00eda las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica avalados por los partidos pol\u00edticos que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica por la circunscripci\u00f3n nacional especial de minor\u00edas \u00e9tnicas.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-882 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto legislativo solamente proscribe el uso y consumo de sustancias estupefacientes y sicoactivas con el fin de prevenir y atacar la drogadicci\u00f3n como enfermedad y problema de salud p\u00fablica y, de otra que \u201cla prohibici\u00f3n no es aplicable dentro de los territorios ind\u00edgenas ni a los miembros de las comunidades cuando el porte y consumo est\u00e1 asociado con pr\u00e1cticas ancestrales, pues el art\u00edculo 49 superior, sobre el derecho a la salud y en el que se insert\u00f3 la reforma, no hace parte de los derechos que limitan la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u201d. As\u00ed las cosas, destac\u00f3 que \u201cno es oponible a las comunidades ind\u00edgenas ni es susceptible de limitar o restringir sus pr\u00e1cticas tradicionales ligadas a la hoja de coca\u201d. Con apoyo en dichas consideraciones dispuso declarar exequible la disposici\u00f3n demandada.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-317 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo era exigible el agotamiento de la consulta previa puesto que no se trata de una medida legislativa que en s\u00ed misma conlleve una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular de los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes del pa\u00eds. Para la Corte ello era as\u00ed, de un lado, por el nivel de generalidad de las regulaciones que all\u00ed se consagran, que no constituyen un r\u00e9gimen constitucional integral del sistema de regal\u00edas y, de otro, por la remisi\u00f3n a una ley de desarrollo que habr\u00e1 de precisar en detalle los distintos aspectos constitutivos del r\u00e9gimen nacional de regal\u00edas. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la ley de desarrollo necesaria y obligatoriamente tendr\u00e1 que ser objeto de consulta previa con la plenitud de las garant\u00edas constitucionales e internacionales aplicables.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-290 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adopci\u00f3n de una norma constitucional que, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal 6.1.b del Convenio 169 de la OIT, establece de manera clara, inequ\u00edvoca y espec\u00edfica una garant\u00eda de la comunidad raizal a participar en la instituci\u00f3n representativa m\u00e1s importante del Estado -Congreso de la Rep\u00fablica- y, en particular, un derecho de los integrantes de dicha comunidad a designar un representante en dicha Corporaci\u00f3n, no debe ser expulsada del ordenamiento. Si bien se trata de una medida que implica una afectaci\u00f3n espec\u00edfica que habr\u00eda de ser objeto de consulta previa, una decisi\u00f3n de inexequibilidad desconocer\u00eda (i) la importancia que tiene para promover la participaci\u00f3n real de la comunidad raizal (arts. 1, 2, 3 y 40 C.P) y su coincidencia con un reclamo hist\u00f3rico de dicha comunidad; (ii) su alineaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos del convenio 169 de la OIT y, en particular con el mandato de establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; (iii) lo establecido en el art\u00edculo 35 del Convenio de la OIT al indicar que no puede interpretarse dicha convenci\u00f3n de una forma que pueda menoscabar los derechos garantizados a las comunidades \u00e9tnicas; (iv) los precedentes que se desprenden de las sentencias C-862 de 2013 y C-150 de 2015, y (v) el car\u00e1cter expansivo del principio democr\u00e1tico.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-674 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de una afectaci\u00f3n general sino de una afectaci\u00f3n directa, en la medida en que (i) expresamente se define en el Acto Legislativo la forma como se resolver\u00e1n los conflictos de competencia, con una clara y marcada preponderancia hacia la JEP, sin tener en cuenta que la conservaci\u00f3n y defensa de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena involucra para las comunidades el reconocimiento de su diversidad \u00e9tnica y cultural y, por ende, de su propia su identidad. Por lo dem\u00e1s, (ii) no solo se altera el estatus de los grupos ind\u00edgenas, cuando por v\u00eda de la JEP se limita el alcance de su justicia especializada; sino que tambi\u00e9n se modifica el fuero especial del que son titulares los miembros de dichas comunidades, al permitir que el sistema de administraci\u00f3n de justicia al que est\u00e1n sometidos sea reemplazado por una nueva autoridad, frente a la cual la posibilidad de insistir en la autonom\u00eda de sus pr\u00e1cticas y costumbres para conocer de un determinado caso, se ve restringida por una regla en la que al final siempre tendr\u00e1 prelaci\u00f3n la JEP. Ello, adem\u00e1s, reemplaza el actual r\u00e9gimen ordinario, en el que toda controversia es resuelta por un tercero imparcial, en concreto, la Corte Constitucional, sin que, en la adopci\u00f3n de este nuevo r\u00e9gimen, los pueblos ind\u00edgenas hayan tenido la oportunidad de contribuir con sus ideas o de haber realizado propuestas distintas a la que finalmente fue acogida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, al delegar en el reglamento de la JEP, la definici\u00f3n de los mecanismos de \u201carticulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n\u201d de ambas jurisdicciones, incluyendo los casos en que los procesos deber\u00e1n cambiar de conocimiento, (iii) se produce una profunda transformaci\u00f3n que impacta de forma directa en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que actualmente tienen los pueblos ind\u00edgenas, pues, como ya se dijo, el art\u00edculo 246 del Texto Superior dispone que esos mecanismos deben ser definidos por el legislador. As\u00ed las cosas, mientras que, en este \u00faltimo caso, se prev\u00e9 un tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en el que existir\u00e1n m\u00faltiples oportunidades de participaci\u00f3n, con la obligaci\u00f3n de agotar de manera anticipada con el proceso de consulta previa; al examinar lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, se advierte que, por el contrario, el asunto se define sin intervenci\u00f3n alguna de las comunidades ind\u00edgenas, ya que el reglamento de la JEP se adopta de forma exclusiva por sus magistrados, como lo dispone el inciso 6 del art\u00edculo transitorio 12 del mencionado acto de reforma. Finalmente, es un criterio reiterado de la Corte, (iv) que es necesario agotar el proceso de consulta previa, cuando la regulaci\u00f3n se refiere a materias previstas en el Convenio 169 de 1989, lo cual sucede en el caso bajo examen, como se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 9 del citado instrumento internacional.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-020 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n contenida en el Acto Legislativo\u00a0sub\u00a0examine\u00a0es general, sin que despliegue un efecto diferenciado en relaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas referidas ni una\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0a sus derechos. En efecto, su contenido normativo adiciona el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e incorpora disposiciones que permiten financiar los proyectos de inversi\u00f3n que tienen por objeto la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final con recursos del Sistema General del Regal\u00edas. En estos t\u00e9rminos, el Acto Legislativo no contiene disposici\u00f3n alguna que implique un gravamen, afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n en los derechos de los sujetos titulares de la consulta previa, as\u00ed como tampoco un beneficio diferenciado para ellos.\u00a0Los efectos que este acto legislativo frente a los sujetos titulares de la consulta previa son exactamente los mismos que desplegar\u00eda frente al resto de colombianos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo se\u00f1alado, en trat\u00e1ndose del derecho a la consulta previa en actos legislativos, se desprende una regla seg\u00fan la cual la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos exige el agotamiento de la consulta previa -tras una verificaci\u00f3n caso a caso- en el sentido de definir si las comunidades \u00e9tnicas en aquellos casos en los que la reforma a la Constituci\u00f3n las afecta directamente (ver supra, numeral 124 a 130). En adici\u00f3n a ello, de los referidos pronunciamientos se sigue tambi\u00e9n que dicho derecho es exigible con independencia de que la afectaci\u00f3n incida positiva o negativamente en las comunidades protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo, por su car\u00e1cter general y su mandato expreso de desarrollo legal, no contiene una medida susceptible de afectar directa, espec\u00edfica y particularmente a grupos \u00e9tnicos. Como se se\u00f1al\u00f3, el reconocimiento de la consulta previa como derecho fundamental encuentra apoyo en al menos tres tipos de razones. Primero, tiene por objeto asegurar la diversidad \u00e9tnica y cultural conforme lo ordenan los art\u00edculos 1, 7 y 70 de la Constituci\u00f3n. Segundo, mediante su realizaci\u00f3n se busca preservar la capacidad de las comunidades \u00e9tnicas de participar efectivamente en la toma de decisiones respecto de asuntos que se refieren directamente a su modo de ser (arts. 329 y 330). Tercero, esta garant\u00eda tiene por finalidad materializar el derecho a la participaci\u00f3n, de manera que las diferentes comunidades puedan intervenir efectivamente en las decisiones que las afectan (arts. 1, 2, 3 y 40 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constituye entonces un instrumento destinado a compensar los l\u00edmites a los que se han visto sometidas las minor\u00edas \u00e9tnicas para participar, efectivamente, en las instancias pol\u00edticas en las que se adoptan las decisiones m\u00e1s importantes en materia de planeaci\u00f3n y desarrollo. Se trata de comunidades que por razones de diferente naturaleza, no han contado con acceso suficiente a la toma de decisiones. En atenci\u00f3n a que las instancias representativas tradicionales -como ocurre con el Congreso- se asientan en el principio mayoritario, el riesgo de que los derechos o intereses de las referidas minor\u00edas sean ignorados, ha conducido a establecer en su favor una garant\u00eda particular de participaci\u00f3n. En consecuencia, la importancia de preservar la identidad cultural y de garantizar su intervenci\u00f3n efectiva en las decisiones que pueden afectarlas, explica que frente a decisiones legislativas o administrativas que las impacten directamente sea exigible el desarrollo de la consulta previa, de manera que en un escenario de buena fe y di\u00e1logo real, sus intereses sean tomados en serio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, como se indic\u00f3 existe una l\u00ednea jurisprudencial clara, s\u00f3lida y consistente desarrollada por la Corte Constitucional con respecto a definir qu\u00e9 constituye una afectaci\u00f3n directa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en el caso de medidas legislativas, como en este caso, en trat\u00e1ndose de un acto legislativo. Bajo dicha l\u00ednea jurisprudencial, en las sentencias a las que se hizo referencia en el numeral 124 a 130, la exigibilidad del derecho a la consulta previa est\u00e1 supeditada a que sea posible establecer si existe realmente una afectaci\u00f3n directa de la comunidad, generada por la adopci\u00f3n de una medida legislativa o administrativa en particular, lo que depende, en \u00faltimas, del grado de incidencia que la misma tenga en el ejercicio libre y aut\u00f3nomo, por parte del sujeto colectivo o grupo \u00e9tnicamente diferenciado, del modelo de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural que le es propio (ver supra, numeral 129 anterior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo ya expuesto, en cada caso, debe interpretarse el alcance y el impacto de las medidas legislativas, para poder determinar el nivel de afectaci\u00f3n, y por lo tanto establecer si se activa la obligaci\u00f3n de consulta previa. Siguiendo dicha metodolog\u00eda, es dado concluir que en el presente caso, la medida no tiene una especificidad tal que conlleve a determinar que el Acto Legislativo demandado debi\u00f3 ser consultado. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas adoptadas en el Acto Legislativo no hacen parte del \u00e1mbito de materias previstas en el Convenio, ni de los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No repercute la disposici\u00f3n demandada de manera directa sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales. De hecho, la disposici\u00f3n demandada no contiene regulaciones expresas de asuntos relativos a los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afrodescendientes. El tema uniforme es la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n metropolitana, en cuya regulaci\u00f3n constitucional no se menciona a los grupos \u00e9tnicos, ni altera su estatus, modifica su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica, le confiere beneficios o le impone restricciones diferentes a las previstas para todos los habitantes de la regi\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del contenido material de dicho Acto Legislativo no se desprende una posible afectaci\u00f3n de las comunidades. En este sentido, es claro que la disposici\u00f3n demandada no tiene una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por el contrario, las medidas previstas afectan de forma igualmente uniforme a todos los ciudadanos habitantes de la regi\u00f3n metropolitana, a sus visitantes y a una multiplicidad de actores privados y p\u00fablicos, nacionales y locales, que hace imposible identificar medidas que de manera directa y espec\u00edfica afecten positiva o negativamente a las comunidades que sean titulares del derecho a la consulta previa, entre ellos a los miembros de las comunidades tradicionales. Es claro que el impacto del Acto Legislativo es el mismo para los grupos \u00e9tnicos como para la generalidad de los ciudadanos que residen en la regi\u00f3n metropolitana;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El objeto principal de la regulaci\u00f3n no son una o varias comunidades ind\u00edgenas, sino por el contrario definir la creaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, para lo cual el Distrito Capital, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podr\u00e1n asociarse a esta regi\u00f3n cuando compartan din\u00e1micas territoriales, ambientales, sociales o econ\u00f3micas; y someter\u00e1n a votaci\u00f3n del concejo distrital y la asamblea departamental su ingreso;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La medida legislativa concreta contiene un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos jur\u00eddicos posteriores, bien sea a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica u otras, actos administrativos, proyectos, planes, programas o iniciativas. Particularmente, el par\u00e1grafo transitorio 2 dispone que una ley org\u00e1nica definir\u00e1 el funcionamiento de la regi\u00f3n metropolitana, siendo la primera regla para el tr\u00e1mite legislativo promover la participaci\u00f3n ciudadana y de los entes territoriales interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo cual, dando aplicaci\u00f3n a la regla prevista en la sentencia C-175 de 2009, todas las regulaciones que afecten los territorios ancestrales ind\u00edgenas conllevan a una afectaci\u00f3n directa. Al respecto, la Sala Plena ha advertido que las regulaciones legales que intervengan el r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre la tierra de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes deben mostrarse compatibles con la eficacia del mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (ver supra, numerales 127 y 128). Se debe enfatizar en que la lectura de la finalidad de la norma demandada, no es la de consagrar una regulaci\u00f3n constitucional integral de la regi\u00f3n metropolitana, sino por el contrario, \u00fanicamente sienta las bases constitucionales generales de dicha regi\u00f3n, y remite por mandato expreso del par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba a una ley org\u00e1nica en la cual se habr\u00e1 de consagrar, con todo el detalle, el funcionamiento de dicha regi\u00f3n. De esta manera, la referencia al \u201cterritorio\u201d no es por s\u00ed sola suficiente para afirmar que una medida legislativa genere una afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, en la medida que no se evidencia una vulneraci\u00f3n al derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, no puede pasar la Corte por alto que uno de los principales retos que enfrentan las comunidades tiene que ver con la preservaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de su territorio; en efecto, cabe resaltar que cuando la medida no afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica, la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n \u2013 desde su protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 40 \u2013 corresponde al est\u00e1ndar b\u00e1sico de intervenci\u00f3n, es decir, en funci\u00f3n de \u201cla inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese\u201d153. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se subsana la afectaci\u00f3n indirecta con \u201cla participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en organismos decisorios de car\u00e1cter nacional o la incidencia de sus organizaciones en cualquier escenario de inter\u00e9s\u201d154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la sentencia T-236 de 2017 se\u00f1ala que, en escenarios de afectaciones indirectas, las comunidades \u00e9tnicas deben tener espacios de participaci\u00f3n de igual naturaleza que los que tiene el resto de la poblaci\u00f3n. Por lo cual, el Estado debe propender por el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a ser consultadas, \u00fanicamente cuando se construyan los programas, proyectos o actividades espec\u00edficas relacionadas con la implementaci\u00f3n de la regi\u00f3n metropolitana. Asimismo, resalta la corte que la sentencia SU-123 de 2018 defini\u00f3 los niveles de participaci\u00f3n155 de las comunidades ind\u00edgenas y tribales seg\u00fan el grado de afectaci\u00f3n de la medida en cuesti\u00f3n, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intensidad de la afectaci\u00f3n y los niveles correspondientes de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos156 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intensidad de la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales respecto del tipo de participaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carencia de afectaci\u00f3n directa157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Participaci\u00f3n de la colectividad en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La participaci\u00f3n corresponder\u00e1 al est\u00e1ndar de intervenci\u00f3n b\u00e1sico; la inclusi\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Susceptible de afectaci\u00f3n directa158\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a la consulta previa159: ser consultados ante medidas (legislativa o administrativa)160 que los afecten de manera directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectaci\u00f3n directa a las minor\u00edas \u00e9tnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento; (iv) produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto de su territorio. Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia, la consulta previa tambi\u00e9n procede (v) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio; (vii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. En particular, en relaci\u00f3n con leyes o medidas de orden general, la consulta procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicos (ver supra, numeral 129). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se aplican todas las reglas de deliberaci\u00f3n con las comunidades tradicionales, conforme al derecho a la consulta previa y con el prop\u00f3sito genuino de llegar a un acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de que la consulta sea adecuadamente realizada pero no conduzca a un acuerdo, la administraci\u00f3n deber\u00e1 implementar la medida con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n directa intensa161\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Necesidad de la obtenci\u00f3n del consentimiento previo libre e informado, cuando una medida amenace la subsistencia de la comunidad tradicional, en estos tres casos excepcionales, conforme a los desarrollos jurisprudenciales y del derecho internacional: (i) Traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos o t\u00f3xicos en sus territorios: (iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo su subsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En principio s\u00f3lo se tiene la facultad de implementar la medida si obtiene el consentimiento, previo, libre e informado de la comunidad ind\u00edgena162, y en caso de no llegar a un acuerdo, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de las comunidades tradicionales (ver fundamento 17.15 de la sentencia SU-123 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, los tipos de participaci\u00f3n de la colectividad \u00e9tnicamente diferenciada son diversos, lo cual obedece a la aplicaci\u00f3n el principio de proporcionalidad. Por lo cual, sin perjuicio de la constitucionalidad de este Acto Legislativo, destaca la Sala Plena que no se exime a las autoridades p\u00fablicas de adelantar, en caso de que sea aplicable, un proceso de consulta previa, si se evidencia una afectaci\u00f3n directa como resultado de la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas de desarrollo normativo y administrativo (ver supra, numerales 129 y 141).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Corte estudiar la demanda presentada contra la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2020. En opini\u00f3n de los accionantes, dicho acto reformatorio de la Constituci\u00f3n infringe el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 40, 95, 287, 307, 319, 321, 374 y 375 del Texto Superior, en la medida en que: (i) desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible; (ii) incurre en un vicio competencial al reemplazar el principio democr\u00e1tico y el car\u00e1cter participativo del Estado colombiano, as\u00ed como el principio de autonom\u00eda territorial; y (iii) omite el derecho a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras, de los pueblos ind\u00edgenas163 y del pueblo ROM asentados en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., en la sabana de Bogot\u00e1 y en el departamento de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los cargos relativos a los vicios competenciales, la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse al considerar que los planteamientos de los demandantes no cumplieron con las exigencias para la formulaci\u00f3n de dichos cargos establecidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, manifest\u00f3 la Corte que respecto de dichos cargos los accionantes no cumplieron las exigencias de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vista la aptitud de la demanda, le correspondi\u00f3 a la Corte definir si respecto de los cargos aptos, el constituyente derivado al proferir el Acto Legislativo 02 de 2020:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfVulner\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible derivados del art\u00edculo 375 de la CP al haber (a) establecido la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n metropolitana en el debate ante la plenaria del Senado en la segunda vuelta (v.gr. octavo debate), sin que se hubiese debatido dicha disposici\u00f3n previamente; (b) sujetado el ingreso de Bogot\u00e1 D.C. y del Departamento de Cundinamarca a la Regi\u00f3n a la votaci\u00f3n del Concejo Distrital y a la Asamblea Departamental en el octavo debate, sin que se hubiese debatido dicha disposici\u00f3n previamente; (c) incluido la figura de director de la Regi\u00f3n en el octavo debate, a pesar de que en la primera vuelta no se discuti\u00f3 ni debati\u00f3 dicha figura; (d) incluido el control pol\u00edtico sobre las decisiones de la Regi\u00f3n por parte del Concejo Distrital, los concejos municipales y la Asamblea de Cundinamarca en el octavo debate, sin que se hubiese debatido dicha disposici\u00f3n previamente; y (e) incluido en la segunda vuelta el inciso concerniente a la financiaci\u00f3n de la CAR y de los municipios que se asocien a la Regi\u00f3n, a pesar de que dicho inciso fue eliminado en primera vuelta?; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfDesconoci\u00f3 el deber de agotar la consulta previa prevista en el art\u00edculo 6.1.a del Convenio 169 de la OIT, en la medida en que dicho procedimiento no se surti\u00f3 en los territorios en los que est\u00e1n asentados pueblos ind\u00edgenas, comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras, as\u00ed como el pueblo ROM? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de resolver dichos problemas jur\u00eddicos, la Corte en primer lugar, estableci\u00f3 el alcance y la finalidad del Acto Legislativo, y en segundo t\u00e9rmino, determin\u00f3 las reglas y el alcance de: (i) los principios de consecutividad e identidad flexible; y (ii) el deber de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, ambos en el marco de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Con fundamento en dichas reglas, se\u00f1al\u00f3 el tribunal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, derivados del art\u00edculo 375 de la CP y del art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992. Al respecto, la Corte considera que: (a) qued\u00f3 claro en cada uno de los reproches de constitucionalidad formulados por los demandantes, se verific\u00f3 y garantiz\u00f3 que los 8 debates se llevaron a cabo de forma sucesiva; (b) las modificaciones, adiciones y supresiones, guardan conexidad con los asuntos analizados en las distintas etapas del tr\u00e1mite legislativo; y (c) dichas modificaciones, adiciones y supresiones no representan cambios esenciales o novedosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se predica una vulneraci\u00f3n al derecho a la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Lo anterior, por cuanto la regulaci\u00f3n contenida en el Acto Legislativo 02 de 2020 es general, sin que de ella se despliegue un efecto diferenciado en relaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas referidas ni una afectaci\u00f3n directa a sus derechos. En estos t\u00e9rminos, enfatiz\u00f3 el tribunal que el mencionado Acto Legislativo no contiene disposici\u00f3n alguna que implique un gravamen, afectaci\u00f3n o restricci\u00f3n en los derechos de los sujetos titulares de la consulta previa, as\u00ed como tampoco un beneficio diferenciado para ellos. Por lo cual, concluy\u00f3 que los efectos que este Acto Legislativo tiene frente a los sujetos titulares de la consulta previa son los mismos que desplegar\u00eda frente al resto de habitantes de la regi\u00f3n metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2020 \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE de proferir una decisi\u00f3n de fondo, respecto de los cargos por vicios competenciales del Acto Legislativo 02 de 2020 \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 02 de 2020 \u201cPor el cual se modifica el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Radicada el 6 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por medio de dicho auto, se solicitaron las siguientes pruebas: (a) las gacetas del Congreso en las que consten la totalidad de los antecedentes legislativos del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo, as\u00ed como las actas y fechas de las sesiones; (b) los n\u00fameros de las gacetas como los folios pertinentes donde repose, desde el inicio el proceso legislativo hasta el final, enfatizando en: 1) la radicaci\u00f3n del proyecto de ley con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, 2) los informes de ponencia con las respectivas propuestas, modificaciones y adiciones, 3) los debates que se hayan cumplido en desarrollo del tr\u00e1mite legislativo, debates y votaci\u00f3n, y 4) toda la documentaci\u00f3n respectiva del procedimiento realizado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, de haberla; (c) certificaci\u00f3n de cumplimiento en la diligencia respecto de cada uno de los requerimientos del literal (b) anterior de conformidad con las exigencias constitucionales (arts. 157 y 160) y el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s, certificar la totalidad de debates en que se trat\u00f3 el contenido de los art\u00edculos del Acto Legislativo y su votaci\u00f3n tal y como se lee en el texto definitivo del Acto Legislativo; y (d) certificaci\u00f3n indicando si con las comunidades ind\u00edgenas, las comunidades afrodescendientes y las comunidades raizales se adelantaron procesos de informaci\u00f3n o concertaci\u00f3n, di\u00e1logos, reuniones o consultas orientadas a identificar el impacto de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo en tales comunidades, as\u00ed como la opini\u00f3n de sus integrantes y, en caso de haber sido ejecutadas las actividades mencionadas, aportar los soportes correspondientes, indicando los mecanismos de convocatoria, las fechas en que se llevaron a cabo tales reuniones y los resultados de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3A la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, al Concejo de Bogot\u00e1 y a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a Asocapitales, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a Transparencia por Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al director de Especializaci\u00f3n en Derecho Urban\u00edstico de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u2013 Sede Bogot\u00e1-, la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional \u2013Sede Bogot\u00e1- y a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho Urban\u00edstico de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogot\u00e1, a la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u2015Sede Bogot\u00e1, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia\u2014Sede Bogot\u00e1. Asimismo, se invit\u00f3 a participar a al Instituto Distrital de la Participaci\u00f3n y Acci\u00f3n Comunal (IDPAC), a la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) y al Movimiento de autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (AICO). Se advirti\u00f3 a dichas entidades, organizaciones y universidades acerca de la manifestaci\u00f3n sobre si se encuentran en conflicto de intereses, y en ese sentido, informar a la Corte cualquier circunstancia que pudiere generar dudas sobre su imparcialidad e independencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Diario Oficial No. 51.383 del 22 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los demandantes identifican a catorce pueblos ind\u00edgenas, a saber: Muisca de Bosa, Muisca de Suba, Misak- Misak, Yanacona, Nasa, Uitoto (Muina Muirui), Wounaan Nonam, Los Pastos,Tub\u00fa, Eperara Sia-pidara, Caments\u00e1 Biya, Inga, Kichwa, Yate y Ambik\u00e1 Pijao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Los demandantes se\u00f1alan que: \u201cAl crearse (por expresa disposici\u00f3n constitucional) una regi\u00f3n de superior jerarqu\u00eda que los entes territoriales que la componen, sin haber pasado por el requisito de la aprobaci\u00f3n ciudadana en el marco de un mecanismo de participaci\u00f3n, no hubo una reforma, sino una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se est\u00e1 cercenando uno de sus elementos definitorios: el principio democr\u00e1tico y el car\u00e1cter participativo del Estado colombiano.\u201d Ver Folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Los demandantes citan varias providencias de esta corporaci\u00f3n reconociendo al principio democr\u00e1tico y a la democracia participativa como pilares fundantes del estado (v.gr. C-011 de 1994, C-089 de 1994, C-180 de 1994, C-179 de 2002 y la T-263 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Se\u00f1alan los demandantes que dicha regla se deriva de los art\u00edculos 306, 307 y 319 de la Constituci\u00f3n que establecen otras asociaciones territoriales (v.gr. regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n, regi\u00f3n entidad territorial y \u00e1rea metropolitana) y que prev\u00e9n la obligatoriedad de adelantar mecanismos de refrendaci\u00f3n popular para crear entidades de superior jerarqu\u00eda. Folios 34-35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Los demandantes se\u00f1alan, al referirse a la ausencia de refrendaci\u00f3n popular en el Acto Legislativo, \u201cla eliminaci\u00f3n de este requisito para la creaci\u00f3n de un mecanismo de asociatividad regional que, por dem\u00e1s, se crea desde la promulgaci\u00f3n misma del texto constitucional, comporta no una excepci\u00f3n irrelevante al dise\u00f1o constitucional previo, sino una verdadera ruptura con un elemento identitario de la norma superior: el principio democr\u00e1tico encarnado en la democracia participativa. Es esta, la premisa menor del silogismo que se requiere para probar la existencia de una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u201d. Ver Folio 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Se\u00f1alan los demandantes que: \u201c(\u2026) se ha eliminado un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente, pues de una arquitectura jur\u00eddica inicial en la que se requer\u00eda de la aprobaci\u00f3n popular, mediante un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, para la constituci\u00f3n de una forma de asociatividad territorial cuyas decisiones sean de mayor jerarqu\u00eda que la de los entes asociados, pasamos a un dise\u00f1o en el que se crea una de estas formas -una forma nueva denominada regi\u00f3n metropolitana- sin que haya mediado ninguna consulta a la ciudadan\u00eda (\u2026) pasamos de una Constituci\u00f3n en la que el principio democr\u00e1tico estaba signado por su universalidad y su expansividad, a una en la que dicho principio encuentra barreras en una norma constitucional, estableci\u00e9ndose as\u00ed una excepci\u00f3n que, en tanto tal, hace que la universalidad misma del principio democr\u00e1tico deje de existir, pues el sentido ontol\u00f3gico de la universalidad no admite excepciones, so pena de dejar de serlo. Ten\u00edamos una constituci\u00f3n en la que el principio democr\u00e1tico desarrollado como democracia participativa irradiaba todas las esferas de la vida p\u00fablica -e incluso privada- , con un desarrollo particular para el caso de la asociatividad regional, y ahora tenemos una en la que ese principio ya no lo irradia todo, porque la propia Constituci\u00f3n cre\u00f3 una instancia de este tipo sin participaci\u00f3n popular, en esa medida, en tanto se destruye el principio democr\u00e1tico y la democracia participativa que hab\u00edan sido dise\u00f1ados como universales y expansivos, ha operado una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u201d Ver Folios 35-36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan los demandantes: \u201cEl Acto Legislativo 02 de 2020 al se\u00f1alar que las decisiones de la Regi\u00f3n Metropolitana tendr\u00e1n superior jerarqu\u00eda sobre las del Distrito, las de los Municipios que se asocien y las del Departamento de Cundinamarca, en lo relacionado con los temas objeto de su competencia, est\u00e1 invadiendo el l\u00edmite m\u00ednimo o n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial (\u2026) el Acto legislativo acusado, elimina la facultad aut\u00f3noma del Distrito Capital de Bogot\u00e1, y de los municipios aleda\u00f1os para tomar sus decisiones de acuerdo a las atribuciones constitucionales, en el momento que consideren que est\u00e1n dadas las condiciones y necesidades de conformar la regi\u00f3n metropolitana y en consecuencia decide crearlo por v\u00eda constitucional, rompiendo las garant\u00edas del principio de autonom\u00eda estableciendo algunas limitaciones a su autonom\u00eda.\u201d Ver Folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara Regional de la Construcci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 CAMACOL (11.05.2021), Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013 ASOCAPITALES (13.05.2021), Intervenci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca (13.05.2021), Intervenci\u00f3n de los ciudadanos\/congresistas Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada, Edward David Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Juan Carlos Lozada Vargas, Mauricio Andr\u00e9s Toro Orjuela, Paloma Valencia Laserna, Rub\u00e9n Dar\u00edo Molano Pi\u00f1eros, Juan Carlos Wills Ospina, Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n, Enrique Cabrales Baquero, Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez, Irma Luz Herrera Rodr\u00edguez, Carlos Eduardo Guevara Villab\u00f3n, N\u00e9stor Leonardo Rico Rico y Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez Jim\u00e9nez (14.05.2021), Intervenci\u00f3n del Presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca (14.05.2021), Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a (14.05.2021), Intervenci\u00f3n de ProBogot\u00e1 Regi\u00f3n (14.05.2021), Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. (14.05.2021), Intervenci\u00f3n del ciudadano Edwin Iv\u00e1n Carrillo L\u00f3pez (14.05.2021), \u00a0Intervenci\u00f3n de los ciudadanos \u00c1lvaro Mauricio Rodr\u00edguez Amaya, Rodrigo El\u00edas Negrete Montes y Gustavo Adolfo Carri\u00f3n Barrero (18.05.2021) e Intervenci\u00f3n del ciudadano Juli\u00e1n David Villa Nieves (18.05.2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenciones de CAMACOL, de ASOCAPITALES, de la Gobernaci\u00f3n del departamento de Cundinamarca, de los congresistas Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada y otros, de la Presidencia de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, de ProBogot\u00e1 Regi\u00f3n y de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. Esencialmente, solicitaron declarar la exequibilidad del art\u00edculo 325 de la CP. No obstante, las intervenciones presentadas por CAMACOL, la Gobernaci\u00f3n del departamento de Cundinamarca, de los congresistas Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada y otros y de la Presidencia de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, solicitaron a la Corte, en relaci\u00f3n con los cargos por vicios competenciales, declararse inhibida para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Las intervenciones del ciudadano Edwin Iv\u00e1n Carrillo L\u00f3pez, de los ciudadanos \u00c1lvaro Mauricio Rodr\u00edguez Amaya, Rodrigo El\u00edas Negrete Montes y Gustavo Adolfo Carri\u00f3n Barrero y del ciudadano Juli\u00e1n David Villa Nieves. \u00a0<\/p>\n<p>21 La intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. El ciudadano se\u00f1ala que, a pesar de ajustarse a los principios de consecutividad e identidad flexible, la norma demandada sustituy\u00f3 la CP: \u201cSe evidencia la existencia del principio democr\u00e1tico como pilar de la Constituci\u00f3n y su quebrantamiento al desconocer el Congreso la competencia exclusiva de los \u00f3rganos representativos de los respectivos entes territoriales en materia de creaci\u00f3n de regiones y la aprobaci\u00f3n democr\u00e1tica posterior de quienes con ejercicio soberano la habitan.\u201d, por lo que propone subsanar tal defecto \u201cretrotrayendo el tr\u00e1mite constituyente hasta la conciliaci\u00f3n del proyecto para que una nueva comisi\u00f3n accidental acoja de las discrepancias entre los textos aprobados en segunda vuelta por cada una de las plenarias la voluntad del constituyendo derivado y as\u00ed (i) aplicar el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n consistente en la cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica y (i) alcanzar la materializaci\u00f3n de los valores sustantivos de la funci\u00f3n constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00c1lvaro Mauricio Rodr\u00edguez Amaya, Rodrigo El\u00edas Negrete Montes y Gustavo Adolfo Carri\u00f3n Barrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cDe manera literal resulta entonces claro que lo \u00fanico que la Carta autoriza es que se reforme la Constituci\u00f3n vigente, pero no establece que \u00e9sta puede ser sustituida por otra Constituci\u00f3n. Al limitar la competencia del poder reformatorio a modificar la Constituci\u00f3n de 1991, debe entenderse que la Constituci\u00f3n debe conservar su identidad en su conjunto y desde una perspectiva material, a pesar de las reformas que se le introduzcan. Es decir, que el poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n. Y es que el t\u00edtulo XIII habla de la \u201creforma\u201d de la Constituci\u00f3n de 1991, pero en ning\u00fan caso de su eliminaci\u00f3n o sustituci\u00f3n por otra Constituci\u00f3n distinta, lo cual solo puede ser obra del constituyente originario. \u2016 35- N\u00f3tese entonces que el texto constitucional colombiano, si bien no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustituci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, auto 186 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-572 de 2004, C-395 de 2011 y C249\/ de 202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cAs\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEl juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Los requisitos de especificidad de las demandas por omisi\u00f3n legislativa y el juicio para examinar tales demandas, fueron definidos en la sentencia C-352 de 2017, relativa a la suspensi\u00f3n provisional de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, C-968 de 2012 y C-094 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. (\u2026) No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-504 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cEsto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Edward David Rodr\u00edguez, Juan Carlos Lozada Vargas, Mauricio Andr\u00e9s Toro Orjuela, Paloma Valencia Laserna, Rub\u00e9n Dar\u00edo Molano Pi\u00f1eros, Juan Carlos Wills Ospina, Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n, Enrique Cabrales Baquero, Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez, Irma Luz Herrera Rodr\u00edguez, Carlos Eduardo Guevara Villab\u00f3n, N\u00e9stor Leonardo Rico Rico y Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Los intervinientes solicitan la inhibici\u00f3n frente al cargo dirigido al presunto vicio competencial incurrido por parte del Congreso al haber excedido su poder de reforma de la Constituci\u00f3n. Con respecto a la solicitud de inhibici\u00f3n del se\u00f1or Sua Monta\u00f1a, se se\u00f1ala que la solicitud se circunscribe al cargo consistente en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201c(\u2026) esta mayor exigencia de la carga argumentativa frente a las demandas dirigidas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n tiene asidero en la intenci\u00f3n de resguardar el producto de un consenso democr\u00e1tico surtido de un proceso legislativo formalmente riguroso, pero no puede llegar al extremo de desnaturalizar el car\u00e1cter de derecho ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Se trata entonces de que el ciudadano logre generar una duda suficiente respecto de la posible sustituci\u00f3n de un eje definitorio de la Carta, sin que su argumentaci\u00f3n deba llegar al nivel de escrutinio que le corresponde a la Corte Constitucional\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-053 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Lo cual ser\u00e1 objeto de una ley org\u00e1nica que definir\u00e1 el funcionamiento de la regi\u00f3n de conformidad con el Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Se\u00f1alan los demandantes que: (i) \u201cla eliminaci\u00f3n de este requisito para la creaci\u00f3n de un mecanismo de asociatividad regional que, por dem\u00e1s, se crea desde la promulgaci\u00f3n misma del texto constitucional, comporta no una excepci\u00f3n irrelevante al dise\u00f1o constitucional previo, sino una verdadera ruptura con un elemento identitario de la norma superior: el principio democr\u00e1tico encarnado en la democracia participativa\u201d; y (ii) &#8220;tenemos que se ha eliminado un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente (\u2026)\u201d. Folio 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-053 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-1200 de 2003, C-574 de 2011 y C-053 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Tal y como consta con las divergencias interpretativas por parte de los intervinientes (ver supra, numeral 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 De conformidad con el numeral primero del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, un cargo independiente basado en la violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial, es decir, una acusaci\u00f3n no dirigida a endilgar un vicio competencial por parte del Congreso al haber excedido su poder de reforma, ser\u00eda improcedente en la medida en que demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente proceden por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 306 establece la regi\u00f3n administrativa y de planificaci\u00f3n; el art\u00edculo 307 establece el procedimiento para convertir dicha regi\u00f3n en una regi\u00f3n entidad territorial; y el art\u00edculo 319 establece la figura del \u00e1rea metropolitana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En el orden territorial se permite que se organicen personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, de naturaleza administrativa y diferentes a las entidades territoriales51, por lo que \u201cen el nivel territorial coexisten diferentes personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, las cuales obedecen a l\u00f3gicas distintas de organizaci\u00f3n. Unas corresponden a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado (las entidades territoriales), algunas a la descentralizaci\u00f3n por servicios (entidades descentralizadas) y otras al resultado de la asociaci\u00f3n entre entidades territoriales (asociaciones de municipios, \u00e1reas metropolitanas y regiones administrativas y de planificaci\u00f3n) y todas ellas cuentan con su propia personalidad jur\u00eddica, la cual apareja consigo el reconocimiento de autonom\u00eda administrativa, autoridades y patrimonio propios.(negrillas fuera del texto original)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1096 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201c(\u2026) el Estado Colombiano se organiza pol\u00edticamente en dos niveles: el nacional y las entidades territoriales. Lo anterior, porque el art. 1\u00ba C.P. indica que el Estado Colombiano es una Rep\u00fablica unitaria, descentralizada con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, raz\u00f3n por la cual la Naci\u00f3n, los departamentos, distritos y municipios son personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. Por otro lado, la organizaci\u00f3n administrativa permite la creaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas diferentes, como ejemplo a nivel nacional el Banco de la Rep\u00fablica (art. 371 C.P.) y a nivel territorial la constituci\u00f3n de regiones administrativas y de planificaci\u00f3n (art. 306 C.P.). Es por tanto claro que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y la administrativa son diferentes, ya que la primera se refiera a la forma del Estado, mientras que la segunda hace relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de servicios y el cumplimiento de las funciones asignadas a cada nivel del Estado, de conformidad con el art. 209 Superior.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00danicamente se enuncian los esquemas asociativos establecidos en la Constituci\u00f3n. En virtud del art\u00edculo 285 de la Constituci\u00f3n, otros esquemas asociativos territoriales han sido creados y desarrollados por medio de distintas leyes org\u00e1nicas. El art\u00edculo 10 de la Ley Org\u00e1nica 1454 de 2011 establece que constituyen esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, las regiones de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n, las asociaciones de departamentos, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificaci\u00f3n, y las asociaciones de municipios. \u00a0<\/p>\n<p>54 Hasta el a\u00f1o 2018, en Colombia el 60% de los departamentos hac\u00edan parte de una regi\u00f3n administrativa y de Planeaci\u00f3n y el 31% de los municipios estaban asociados, tendencia que ha seguido avanzando en la conformaci\u00f3n de figuras de asociatividad territorial. En la escala regional (DNP, 2019): 4 regiones administrativas y de planificaci\u00f3n constituidas; 3 regiones administrativas y de planificaci\u00f3n en proceso; en la escala municipal (DNP, 2019): 51 asociaciones de municipios; 3 regiones de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n; 6 \u00e1reas metropolitanas; 6 provincias administrativas y de planificaci\u00f3n. Por ejemplo, con respecto al proceso de conformaci\u00f3n de las provincias administrativas y de planificaci\u00f3n en el departamento de Antioquia, se han creado 6 por ordenanza, como lo establece el art\u00edculo 321 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 16 de la ley org\u00e1nica 1454 de 2011. Todas las provincias administrativas y de planificaci\u00f3n en Antioquia se crearon a partir de la expedici\u00f3n de la Ordenanza 68 de 2017, iniciando con las provincias administrativas y de planificaci\u00f3n, con la que se traz\u00f3 la ruta para la creaci\u00f3n de las provincias en el departamento de Antioquia (DNP, 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00danicamente se enuncian los requisitos derivados del texto constitucional, los t\u00e9rminos y condiciones de los distintos esquemas asociativos territoriales han sido desarrollados por medio de distintas medidas legislativas (Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 (derogada por la Ley Org\u00e1nica 1625 de 2013); Ley Org\u00e1nica 1454 de 2011; Decreto 1033 de 2021, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 De conformidad con el art\u00edculo 321 de la Constituci\u00f3n, la iniciativa puede provenir del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del n\u00famero de ciudadanos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>57 De conformidad con el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n (original), el Distrito Capital tambi\u00e9n pod\u00eda conformar un \u00e1rea metropolitana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Aunque no sea, en estricto sentido, un esquema de asociaci\u00f3n territorial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley Org\u00e1nica 1454 de 2011, refleja una figura que (i) permite a las entidades territoriales gestionar los asuntos propios de su territorio en desarrollo del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n; y (ii) incide en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado. Ver Corte Constitucional, sentencia C-541 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver exposici\u00f3n de motivos del proyecto y el texto final aprobado: Gaceta del Congreso No. 772 del 22 de agosto de 2019 y Gacetas del Congreso No. 122 del 11 de marzo de 2021 (C\u00e1mara) y No. 1482 de 2020 del 14 de diciembre de 2020 (Senado), respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto ver las sentencias C-372 de 2004, C-040 de 2010 y C-373 de 2016 por medio de las cuales se hace referencia a \u201cla regla que tradicionalmente se ha denominado como de los\u00a0\u201ccuatro debates\u201d, que para el caso de los proyectos de acto legislativo se ampl\u00eda a la\u00a0\u201cregla de los ocho debates\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencias C-094 de 2017, C-290 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, entre otras providencias ver C-084 de 2019 y C-415 de 2020: la Corte ha establecido que los principios de\u00a0conectividad\u00a0e identidad flexible rigen el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo. El primer principio exige que se surtan de manera sucesiva, en comisiones y plenarias, los debates correspondientes de conformidad con las normas de procedimiento aplicables a efectos de que la materia objeto del debate legislativo sea examinado a lo largo del tr\u00e1mite legislativo y cuente con deliberaci\u00f3n suficiente. El segundo principio implica que las disposiciones aprobadas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo fueron efectivamente debatidas y, en esa medida, exige que las modificaciones introducidas al proyecto legislativo guarden conexidad con los temas o asuntos analizados en etapas anteriores del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencias C-044 de 2017 y C-063 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias C-020 de 2018 y C-590 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019 y reiterada en providencia C-121 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias C-084 de 2019 y C-112 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2019, C-121 de 2020 y C-487 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias C-290 de 2017 y C-80 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias C-373 de 2016, C-290 de 2017 y C-121 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias C-040 de 2010 y C-674 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias C-332 de 2005, C-040 de 2010 y C-674 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005. Reiterada en sentencias C-040 de 2010 y C-674 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Seg\u00fan consta en la demanda: \u201c(\u2026) se cambi\u00f3 en el octavo debate lo aprobado en los siete debates anteriores, en el sentido de otorgar la facultad o capacidad al Distrito Capital y los municipios circunvecinos para conformar la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca por la decisi\u00f3n ya no dejando a los entes territoriales referidos la facultad de conformar, sino que el legislativo en el \u00faltimo debate, alterando el sentido original de la iniciativa, asumi\u00f3 directamente la creaci\u00f3n de la entidad administrativa (\u2026)\u201d. Ver Folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Se\u00f1alan los demandantes que \u201c(\u2026) no se trata de una simple modificaci\u00f3n o adici\u00f3n sino que cambia la esencia de lo aprobado en la primera vuelta, pues los municipios que, junto con Bogot\u00e1 y Cundinamarca, antes pod\u00edan constituir y conformar la Regi\u00f3n Metropolitana, en t\u00e9rminos de igualdad, entre entes territoriales pares, ahora en actos posteriores e independientes, simplemente, los municipios se podr\u00e1n asociarse a la Regi\u00f3n Metropolitana creada por el acto legislativo. En caso de que ning\u00fan municipio se asocie la Regi\u00f3n Metropolitana podr\u00e1 seguir existiendo y funcionando, pero solo podr\u00eda tomar decisiones de mayor jerarqu\u00eda para Bogot\u00e1 y Cundinamarca en lo que a estos dos entes territoriales le competen pero no podr\u00e1n aplicarlas a los dem\u00e1s municipios\u201d. Ver Folio 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 El primer inciso de dicho art\u00edculo establece que: \u201cEn la segunda &#8220;vuelta&#8221; s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este per\u00edodo, no podr\u00e1n ser consideradas nuevamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Los Demandantes se\u00f1alan \u201cSi bien es cierto que los debates tienen relaci\u00f3n con el tema de la Regi\u00f3n Metropolitana, el cambio introducido en el \u00faltimo debate, rompe el principio de consecutividad e identidad, puesto que la materia central de lo aprobado en primera vuelta y en los tres primeros debates de la segunda vuelta fue autorizar para que los entes territoriales &#8211; Distrito Capital y los municipios circunvecinos, en virtud de la autonom\u00eda territorial que le otorga la Constituci\u00f3n, pudieran conformar la regi\u00f3n cuando as\u00ed lo consideraran y decidieran aut\u00f3nomamente, dentro de las condiciones que fijen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Ver Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, el Acto Legislativo (i) \u00a0\u201c(\u2026) tiene como objetivo crear una figura jur\u00eddica que permita la eventual creaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana de la Sabana, regi\u00f3n de car\u00e1cter especial y superior jerarqu\u00eda que permita una adecuada planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d y (ii) \u201c(\u2026) busca crear el marco jur\u00eddico constitucional que permita la creaci\u00f3n de la regi\u00f3n administrativa de car\u00e1cter especial \u201cRegi\u00f3n Metropolitana de la Sabana\u201d (negrillas fuera de texto original) que tenga jurisdicci\u00f3n sobre Bogot\u00e1 y los municipios circunvecinos con la ciudad capital. Ver Gaceta del Congreso No. 772 del 22 de agosto de 2019, Folios 1-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Negrillas fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Gaceta del Congreso No. 772 del 22 de agosto de 2019, Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Intervenci\u00f3n del H.R. S\u00e1nchez: \u201c(\u2026) yo quiero como conciliador del proyecto darles puntos de vista del texto que fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, lo que se hace dentro del Senado de la Rep\u00fablica en un 95% es reorganizar ese texto constitucional que llev\u00e1bamos aprobado de la C\u00e1mara de Representantes y con muy buenas intenciones de dejar un texto constitucional con much\u00edsima m\u00e1s t\u00e9cnica legislativa y en ese escenario se busca la conformaci\u00f3n de que haya la aprobaci\u00f3n por parte del Senado de la Rep\u00fablica y se sumen dos o tres casos (\u2026)\u201d. Ver Gaceta del Congreso No. 122 del 11 de marzo de 2021, Folios 54-55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En igual sentido, ver la proposici\u00f3n del H.S. Am\u00edn en el s\u00e9ptimo debate a efectos de mejorar la redacci\u00f3n del Acto Legislativo: \u201cYo quiero que la redacci\u00f3n de la limitaci\u00f3n del car\u00e1cter constitucional se mejore, y tengo una propuesta muy sencilla Senador Var\u00f3n, a texto la voy a leer despacio para luego envi\u00e1rsela al se\u00f1or secretario\u201d. Gaceta del Congreso No. 782 del 27 de agosto de 2020, Folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo: \u201c(\u2026) de este modo, iniciar un proceso de generaci\u00f3n de confianza que debe materializarse de manera inmediata con acciones puntuales que den soluciones a las problem\u00e1ticas que representan los hechos metropolitanos que en la actualidad son evidentes, en ning\u00fan momento el presente acto legislativo pretende la creaci\u00f3n inmediata de la regi\u00f3n sin contar con los dem\u00e1s municipios y vulnerando su autonom\u00eda territorial\u201d Ver Gaceta del Congreso No. 772 del 22 de agosto de 2019, Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo: \u201cLa creaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana en el marco de la reglamentaci\u00f3n actual implicar\u00eda un problema pol\u00edtico y de desequilibrio enorme, en tanto el requisito constitucional de hacer consultas populares para decidir la vinculaci\u00f3n de los municipios es muy dif\u00edcil de satisfacer; adem\u00e1s, no se puede olvidar que por el peso poblacional de Bogot\u00e1 frente a los municipios de la Sabana, lo que har\u00eda pol\u00edticamente complejo el desarrollo de una consulta en la que con menos de la mitad del censo electoral de Bogot\u00e1 se pueda crear una figura de esta naturaleza\u201d. Ib\u00edd., Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Negrillas fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ver intervenci\u00f3n de la H.R. Goebertus durante el primer debate al expresarse sobre las dificultades e inconvenientes de la figura de la consulta popular para constituir \u00e1reas metropolitanas: \u201c(\u2026) Requiere Consulta Popular (\u2026) Acord\u00e9monos (y lo hemos debatido ya en varios proyectos ac\u00e1), un umbral tan alto en las consultas populares ha hecho que, a hoy, a la fecha, no hayamos configurado ning\u00fan \u00e1rea metropolitana despu\u00e9s de la inclusi\u00f3n del requisito de la consulta popular. Esto genera dos miedos particulares en el caso de Bogot\u00e1. Bogot\u00e1, si lo hacemos como un universo conjunto de consulta popular, Bogot\u00e1 se lleva los municipios de Cundinamarca poblacionalmente. Entonces, los anulamos y si lo hacemos por municipio, la minor\u00eda impone sobre Bogot\u00e1, porque son menos personas, pero cada uno con su unidad de votaci\u00f3n y entonces nos derrotar\u00edan. Lo que necesitamos es un mecanismo particular de participaci\u00f3n ciudadana; no, uno que nos rompa en l\u00f3gica de suma cero y haga inviable la posibilidad de unirnos.\u201d. Gaceta del Congreso No. 1185 de 4 de diciembre de 2019, Folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver intervenci\u00f3n de la H.R. Goebertus durante el primer debate al respecto, saber: \u201c(\u2026) permite inventarnos un nuevo mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana distinto a la consulta popular, hay que pens\u00e1rselo en la ley org\u00e1nica y elimina de tajo el riesgo de la anexi\u00f3n, no permitir\u00eda en ning\u00fan escenario que eliminemos a ninguno de los municipios de Cundinamarca (\u2026)\u201d. \u00a0Ib\u00edd., Folio 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver Gaceta del Congreso No. 772 del 22 de agosto de 2019, Folio 2, a saber: (i) \u201chay una necesidad latente de generar confianza entre Bogot\u00e1 y los municipios aleda\u00f1os para que dichos proyectos se expandan hacia soluciones concretas de las diferentes problem\u00e1ticas de la regi\u00f3n\u201d. En igual sentido, ver ponencia presentada para primer debate de la primera vuelta y la justificaci\u00f3n del pliego de modificaciones, a saber: \u201cse agrega el principio de equidad te\u00adrritorial, comprendiendo que el presente acto legislativo deber\u00e1 ser un instrumen\u00adto que genere confianza entre Bogot\u00e1 y los municipios de la Sabana.\u201d Gaceta del Congreso No. 931 del 25 de septiembre de 2019, Folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver intervenci\u00f3n durante el primer debate de la primera vuelta de la H.R. Goebertus al respecto: \u201c\u00bfPor qu\u00e9 no, un \u00e1rea metropolitana? (\u2026) \u00e1rea metropolitana tiene unos obst\u00e1culos que nos impiden trabajar como Bogot\u00e1 y municipios aleda\u00f1os de Cundinamarca (\u2026 ) no permite que la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca tenga voz, voto, participaci\u00f3n y por supuesto que, en t\u00e9rminos de poder\u00edo econ\u00f3mico y pol\u00edtico, si la gobernaci\u00f3n siente que se va a quedar excluida y que lo que va a hacer Bogot\u00e1 es imponerle unas condiciones y adem\u00e1s ganarse a sus municipios, pues claro que sale corriendo, con toda la raz\u00f3n sale corriendo (\u2026)\u201d Gaceta del Congreso No. 1185 del 4 de diciembre de 2019, Folio 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91Ver la intervenci\u00f3n durante el segundo debate de la primera vuelta de la H.R. Goebertus, a saber: \u201c(\u2026) por qu\u00e9 no un \u00e1rea metropolitana, la primera y m\u00e1s obvia (\u2026) una regi\u00f3n metropolitana es una uni\u00f3n de municipios, por lo tanto la gobernaci\u00f3n de Cundinamarca siempre quedaba por fuera y era una relaci\u00f3n completamente desbalanceada entre una Bogot\u00e1 muy poderosa poblacional y fiscalmente frente a unos municipios de Cundinamarca que sent\u00edan que con quienes pueden competir era una relaci\u00f3n de equidad, insisto, de gana gana, es con la participaci\u00f3n de la gobernaci\u00f3n, \u00e1rea metropolitana excluir\u00eda a la gobernaci\u00f3n de Cundinamarca\u201d. Gaceta del Congreso No. 983 del 24 de septiembre de 2020, Folio 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ver resumen de la intervenci\u00f3n de la H.R. Pizarro durante la audiencia p\u00fablica adelantada durante la primera vuelta del tr\u00e1mite legislativo: \u201c(\u2026) queremos nosotros que el mensaje que se lleven es que se quiere construir una regi\u00f3n metropolitana donde los instrumentos de gobierno sean de equilibrio, sean de poder a poder, sean de armonizaci\u00f3n total. Por eso ve con muy buenos ojos que la gobernaci\u00f3n est\u00e9 incluida, porque la gobernaci\u00f3n es una articulaci\u00f3n distinta a la que Bogot\u00e1 podr\u00eda generar y es un equilibrio administrativo poderoso, pero es necesario tenerla ah\u00ed y cree que da m\u00e1s ventajas que desventajas incluirla.\u201d Gaceta del Congreso No. 929 del 25 de septiembre de 2019, Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver la intervenci\u00f3n durante el primer debate de la primera vuelta de la H.R. Goebertus, a saber: \u201c(\u2026) voz y voto a todos los integrantes de la regi\u00f3n, eso hace parte de una proposici\u00f3n en la que venimos trabajando con el Representante \u00d3scar S\u00e1nchez, para tratar de detallar los elementos de que todos puedan participar, que no haya un derecho al veto, que Bogot\u00e1 nunca pueda vetar, que Cundinamarca nunca pueda vetar, que se promueva el consenso y que en ning\u00fan caso apliquemos las reglas de las \u00e1reas metropolitanas (\u2026)\u201d (Negrillas fuera de texto original) Gaceta del Congreso No. 983 del 24 de septiembre de 2020, Folio 53. En igual sentido ver intervenci\u00f3n del H.R. S\u00e1nchez durante el primer debate de la primera vuelta. Ib\u00edd.., Folio 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 224 del 22 de mayo de 2020 relativa al texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes en sexto debate del tr\u00e1mite legislativo, la \u00faltima oraci\u00f3n del numeral quinto del par\u00e1grafo transitorio segundo del Acto Legislativo, estableci\u00f3 una serie de decisiones que deber\u00e1n tomarse mancomunadamente entre el departamento de Cundinamarca y Bogot\u00e1 D.C., a saber: \u201cPara las decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los gastos y las inversiones de la Regi\u00f3n Metropolitana, se requerir\u00e1 la aceptaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 De conformidad con la Gaceta del Congreso No. 531 del 21 de julio de 2020, en el texto aprobado en octavo debate por la plenaria del Senado, se modific\u00f3 la nomenclatura de la figura de \u201cgerente\u201d a \u201cdirector\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Negrillas fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 De conformidad con la Gaceta del Congreso No. 772 del 22 de agosto de 2019, el texto presentado para iniciar el tr\u00e1mite legislativo estableci\u00f3 en el inciso segundo que \u201cLa Regi\u00f3n Metropolitana de la Sabana ser\u00e1 una entidad administrativa de r\u00e9gimen especial. Esta entidad se regir\u00e1 por los principios de autonom\u00eda y equidad territorial\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>98 De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa Regi\u00f3n Metropolitana de la Sabana se consolida como un instrumento apto para realizar una adecuada gesti\u00f3n del suelo, de tal manera que desestimula la conurbaci\u00f3n y evitar\u00eda la asimilaci\u00f3n por parte de Bogot\u00e1 de los municipios colindantes, teniendo como principio el respeto a la autonom\u00eda de cada territorio, pero haciendo claridad que una figura de esta naturaleza requiere de pol\u00edticas p\u00fablicas vinculantes para todos los municipios\u201d (Negrillas fuera de texto original)\u00a0 Gaceta del Congreso No. 772 del 22 de agosto de 2019, Folios 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver intervenci\u00f3n de la H.R. Goebertus en el primer debate de la primera vuelta al se\u00f1alar porqu\u00e9 no han atendido las problem\u00e1ticas entre Bogot\u00e1 D.C., el departamento de Cundinamarca y los municipios de dicho departamento: \u201c(\u2026) muchas iniciativas de asociatividad, hemos tenido el tema de la Rape, no es vinculante (\u2026) hay que decir Bogot\u00e1 ha tenido un poder significativo sobre la Rape, en desmedro tambi\u00e9n de otros departamentos, est\u00e1 el SIT de nuevo no es vinculante, no genera ninguna decisi\u00f3n que pueda hacer de superior jerarqu\u00eda respecto de todos los municipios y el distrito, est\u00e1 la Regi\u00f3n Vida, est\u00e1 Asocentro, todas coinciden en que no toman decisiones vinculantes que nos permiten planear a largo plazo, dependen de la buena voluntad en cada escenario, de si el gobernante o alcalde de turno, es una persona conciliadora.\u201d Gaceta del Congreso No. 1185 del 4 de diciembre de 2019, Folio 51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver la intervenci\u00f3n del H.R. S\u00e1nchez durante el primer debate de la primera vuelta en relaci\u00f3n con establecer l\u00edmites constitucionales a efectos de proteger la autonom\u00eda territorial: \u201c(\u2026) la nueva figura que se est\u00e1 creando, pero que en el desarrollo de esa Ley Estatutaria podamos tener unos l\u00edmites (\u2026) podamos tener unos l\u00edmites, l\u00edmites constitucionales que no van a permitir agredir la autonom\u00eda territorial.\u201d Gaceta del Congreso No. 1185 del 4 de diciembre de 2019, Folio 58. En igual sentido ver, entre otras, la intervenci\u00f3n del H.R. Goebertus en el quinto debate sobre la competencia de la Regi\u00f3n y la autonom\u00eda territorial de las entidades vinculadas: \u201c(\u2026) los dos, Representante Vallejo, el Representante D\u00edaz, hablaban de la tensi\u00f3n entre superior jerarqu\u00eda y autonom\u00eda territorial. Los dos principios coexisten, necesitamos garantizar que las decisiones tengan superior jerarqu\u00eda frente a los hechos metropolitanos (\u2026) la Ley Org\u00e1nica va a tener que abordar discusiones sobre si es posible que hacia adelante para ciertas decisiones participen miembros de Concejos o miembros de Asamblea en representaci\u00f3n por ejemplo, frente a decisiones que tengan efectos en temas de ordenamiento territorial que son competencia de los Concejos y donde la ausencia de cierta participaci\u00f3n podr\u00eda generar una vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial (\u2026) Esas conversaciones de detalle, de frente a qu\u00e9 decisiones deber\u00edan participar o no Concejos, se postergan a la Ley Org\u00e1nica. Pero insisto, la idea b\u00e1sica es los municipios siguen siendo municipios, se mantiene la autonom\u00eda territorial, esta nueva, digamos este nuevo Consejo Regional no es un ente territorial nuevo, toma decisiones por votaci\u00f3n de los miembros y por el mecanismo de votaci\u00f3n que dise\u00f1emos en la Ley Org\u00e1nica que estar\u00e1 impulsado hacia el Concejo, toma de decisiones que con la participaci\u00f3n de los Alcaldes de los distintos municipios, del Gobernador de Cundinamarca, del Alcalde del Distrito Capital, son decisiones que al tener participaci\u00f3n de ellos, tienen superior jerarqu\u00eda sobre las decisiones de los distintos municipios, pero insisto, esa tensi\u00f3n existe, se resuelve a trav\u00e9s de la Ley Org\u00e1nica que tiene que establecer los mecanismos completos de participaci\u00f3n de Concejos y de Asamblea en algunas de las decisiones\u201d. Gaceta del Congreso No. 259 del 3 junio de 2020, Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver la intervenci\u00f3n del H.R. Goebertus durante el primer debate de la primera vuelta sobre la participaci\u00f3n de cada entidad vinculada para velar por la autonom\u00eda territorial: \u201c(\u2026) no pone en riesgo la autonom\u00eda municipal, cada municipio participa y toma las decisiones que luego van a afectar a toda la regi\u00f3n (\u2026)\u201d .\u201d Gaceta del Congreso No. 1185 del 4 de diciembre de 2019, Folio 52. En igual sentido, ver la intervenci\u00f3n del H.R. Goebertus en el quinto debate sobre la competencia de la regi\u00f3n y la autonom\u00eda territorial de las entidades vinculadas: de frente a qu\u00e9 decisiones deber\u00edan participar o no Concejos, se postergan a la Ley Org\u00e1nica. Pero insisto, la idea b\u00e1sica es los municipios siguen siendo municipios, se mantiene la autonom\u00eda territorial, esta nueva, digamos este nuevo Consejo Regional no es un ente territorial nuevo, toma decisiones por votaci\u00f3n de los miembros y por el mecanismo de votaci\u00f3n que dise\u00f1emos en la Ley Org\u00e1nica que estar\u00e1 impulsado hacia el Concejo, toma de decisiones que con la participaci\u00f3n de los Alcaldes de los distintos municipios, del Gobernador de Cundinamarca, del Alcalde del Distrito Capital, son decisiones que al tener participaci\u00f3n de ellos, tienen superior jerarqu\u00eda sobre las decisiones de los distintos municipios, pero insisto, esa tensi\u00f3n existe, se resuelve a trav\u00e9s de la Ley Org\u00e1nica que tiene que establecer los mecanismos completos de participaci\u00f3n de Concejos y de Asamblea en algunas de las decisiones\u201d. Gaceta del Congreso No. 259 del 3 junio de 2020, Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ver la intervenci\u00f3n del H.R. S\u00e1nchez en el quinto debate sobre la importancia de la identificaci\u00f3n de los hechos metropolitanos en aras de velar por la autonom\u00eda territorial de las entidades vinculadas: \u201c(\u2026) efectivamente por eso dentro del texto constitucional se est\u00e1 dejando que las entidades territoriales no pierden la autonom\u00eda territorial y por supuesto como lo dec\u00eda Juanita, esas decisiones que se adopten en ese Consejo Regional son las decisiones que se van a cumplir dentro de los hechos metropolitanos, ni van a perder autoridad territorial, que queda claro en el texto constitucional, es todo.\u201d Ib\u00edd., Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver intervenci\u00f3n del H.S. Guevara durante el cuarto debate al respecto, a saber: \u201c(\u2026) hay que revisar que esta autonom\u00eda que se le est\u00e1 dando a esta regi\u00f3n no vaya en contrav\u00eda tambi\u00e9n de la autonom\u00eda de los municipios y, yo creo que es el que tenemos que precisarlo muy bien para no ir en contrav\u00eda de ese principio constitucional (\u2026) en los Actos Legislativos que se desarrolle, tambi\u00e9n, a manera constancia nos tocar\u00eda delimitar cu\u00e1l ser\u00eda ese municipio n\u00facleo o ese Distrito, en el caso Bogot\u00e1 Cundinamarca, para tampoco, y atropellar por los municipios de puerto que no tienen un peso espec\u00edfico de la regi\u00f3n capital\u201d. Gaceta del Congreso No. 158 del 24 de abril de 2020, Folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver la intervenci\u00f3n del H.S. Lara durante el s\u00e9ptimo debate, por medio de la cual expresa su preocupaci\u00f3n sobre la falta de control pol\u00edtico sobre la regi\u00f3n y su posible afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial de las entidades vinculadas, la cual result\u00f3 en la radicaci\u00f3n de una proposici\u00f3n (aprobada) durante el octavo debate que incluy\u00f3 el numeral octavo en comento, a saber: \u201cEsta reforma constitucional, digamos en Bogot\u00e1, que es donde yo tengo el grueso de mi votaci\u00f3n, miremos muy bien el efecto o las consecuencias jur\u00eddicas que tiene esta figura, a m\u00ed me parece que esto es un Leviat\u00e1n, esto me parece absolutamente sobredimensionado (\u2026) Bogot\u00e1 va a entrar en minor\u00eda, Bogot\u00e1 no va a tener manejo ni control siendo una ciudad de 9 millones de habitantes, Bogot\u00e1 necesita b\u00e1sicamente buscar una figura que administre una conurbaci\u00f3n de facto de la Sabana de Bogot\u00e1 y organizar la administraci\u00f3n del endeudamiento territorial y la gesti\u00f3n del medio ambiente de la Sabana de Bogot\u00e1.\u201d Gaceta del Congreso No. 782 del 27 de agosto de 2020, Folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ver la intervenci\u00f3n del H.S. Lara durante el octavo debate, por medio de la cual expres\u00f3 que su preocupaci\u00f3n en materia de autonom\u00eda de dicha regi\u00f3n se zanj\u00f3 con la proposici\u00f3n que incluy\u00f3 el numeral octavo del par\u00e1grafo transitorio segundo en comento: \u201c(\u2026) pues logramos finalmente un consenso, se present\u00f3 una proposici\u00f3n (\u2026) que yo creo que nos permite regular ese grado de autonom\u00eda y darle un sentido luego a la ley org\u00e1nica que regula esta figura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver Gaceta del Congreso No. 1164 del 28 de noviembre de 2019, Folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 De conformidad con la justificaci\u00f3n prevista en la ponencia, la inclusi\u00f3n obedeci\u00f3 al respeto por \u201clas disposiciones de la ley 99 de 1993 y el fallo de des\u00adcontaminaci\u00f3n del Rio Bogot\u00e1 donde se direccionan recursos del predial de Bo\u00adgot\u00e1 como compensaci\u00f3n ambiental a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional CAR y se incluye destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la construcci\u00f3n de la PTAR Canoas, adicionalmente, se aclara que mediante la creaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca no se podr\u00e1 modificar el alcance de la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional CAR, para mitigar el riesgo de no cobertura de los municipios de Cundinamarca que no ingresen en la figura de integraci\u00f3n regional\u201d. Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ver Gaceta del Congreso No. 26 del 2 de enero de 2020, Folio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Aunque la proposici\u00f3n radicada ante la Secretar\u00eda del Senado se titul\u00f3 como \u201csustitutiva\u201d, (i) se clasific\u00f3 como una proposici\u00f3n modificatoria por la presidencia y la secretar\u00eda durante el debate, y (ii) por el contenido de la proposici\u00f3n es claro que se limita a variar la redacci\u00f3n sin cambiar el contenido esencial de la proposici\u00f3n principal; propio de una proposici\u00f3n modificatoria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 114 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver Gaceta del del Congreso No. 158 del 24 de abril de 2020, Folio 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver Gaceta del Congreso No. 161 del 27 de abril de 2020, Folio 5. De conformidad con la justificaci\u00f3n prevista en la ponencia, la reintroducci\u00f3n del inciso obedeci\u00f3 a la necesidad de aclarar el papel de la CAR de cara a la Regi\u00f3n: \u201cLos temas est\u00e1n dados por la figura de la CAR, el cual se ha incluido de manera general, en la ponencia y texto aprobado en primer debate la comisi\u00f3n primera del Senado de la Republica, es la \u00a0figura de Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca CAR, donde se estableci\u00f3 la continuidad del r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, sin embargo con la nueva figura de Regi\u00f3n Metropolitana, el papel de la CAR como autoridad ambiental es confuso, m\u00e1s aun cuando esta entidad, en la actualidad act\u00faa con una l\u00f3gica regional en atenci\u00f3n a sus competencias (\u2026) la CAR es de gran importancia a nivel ambiental en Bogot\u00e1 y los diferentes municipios de Cundinamarca (\u2026) Por tanto, consideramos, en la misma l\u00ednea planteada en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes y la comisi\u00f3n Primera del Senado de la Republica, la necesidad de garantizar el r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C-094 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencias C-614 de 2002 y la C-178 de 2007. Reiterado en la sentencia C-094 de 2017 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 El art\u00edculo 114 de la Ley 5 de 1992 establece la clasificaci\u00f3n de las proposiciones, a saber: principales, sustitutivas, suspensivas, modificativas y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>116 El art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n enuncia taxativamente a los titulares de la facultad de presentar proyectos de actos legislativos, a saber: los miembros del Congreso en n\u00famero no inferior a 10, del treinta por ciento de los concejales o de los diputados, y de los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral vigente. \u00a0<\/p>\n<p>117 Gaceta del Congreso No. 161 del 27 de abril de 2020, Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos, uno de los objetivos de la regi\u00f3n metropolitana consisti\u00f3 en \u201c(\u2026) mejorar los procesos de planificaci\u00f3n del territorio e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas regionales que resuelvan temas prioritarios como movilidad, prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, protecci\u00f3n del medio ambiente, ordenamiento del territorio, log\u00edstica, disposici\u00f3n de recursos s\u00f3lidos (\u2026)\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver intervenciones de los H.R. Goebertus, Lorduy, S\u00e1nchez, Buenaventura, Vega e Iguar\u00e1n y de la H.S. Lozano, entre otros, durante los primeros tres debates del tr\u00e1mite legislativo en relaci\u00f3n con discusiones sobre la autoridad ambiental designada de la regi\u00f3n, y los factores ambientales que unen a las entidades territoriales de la regi\u00f3n. Gaceta del Congreso No. 1185 del 4 de diciembre de 2019, Folios 51-62; Gaceta del Congreso No 983 del 24 de septiembre de 2020, Folios 36-46; y Gaceta del Congreso No. 26 del 2 de enero de 2020, Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>120 Entre otras intervenciones, ver la intervenci\u00f3n de la H.R. Goebertus durante el segundo debate del tr\u00e1mite legislativo: \u201c\u00bfqu\u00e9 va a pasar, puede crearse o no una autoridad ambiental?, el problema del \u00e1rea metropolitana es que de facto eliminaba la CAR y nos creaba una nueva autoridad ambiental, eso es lo que no nos ha servido nunca, por eso, lo que decidimos ac\u00e1 es que este nuevo sistema y la ley org\u00e1nica desarrollar\u00e1, nos va permitir crear las condiciones de confianza, en donde no es simplemente suma cero, no, entonces, ahora resulta que la regi\u00f3n se queda con los recursos y Cundinamarca se queda sin sus recursos de la CAR, que ser\u00eda un escenario donde Cundinamarca nunca participar\u00eda, por eso la importancia de un sistema nuevo, no opera autom\u00e1ticamente la creaci\u00f3n de la autoridad ambiental nueva.\u201d. Gaceta del Congreso No. 983 del 24 de septiembre de 2020, Folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Cada informe de ponencia presentada para los primeros cuatro debates se\u00f1ala factores ambientales que ata\u00f1en a todas las entidades territoriales objeto de la regi\u00f3n como justificaci\u00f3n de la regi\u00f3n: \u201cla existencia de situaciones que requieren una respuesta conjunta por parte de distintas entidades territoriales, como por ejemplo, las soluciones de transporte y movilidad, y el tratamiento adecuado de recursos naturales compartidos.\u201d y, en igual sentido, \u201c(\u2026) grandes problemas de contaminaci\u00f3n, los cuales tienen implicaciones graves en la calidad de vida, y adem\u00e1s, trascienden la jurisdicci\u00f3n de todos los municipios de la regi\u00f3n (\u2026)\u201d. Ver Gaceta del Congreso 931 del 25 de septiembre de 2019, Folio 15. Asimismo, ver Gaceta del Congreso No. 1002 del 7 de octubre de 2019 (informe de ponencia &#8211; segundo debate); Gaceta del Congreso No. 1164 del 29 de noviembre de 2019 (informe de ponencia \u2013 tercer debate); y Gaceta del Congreso No. 1175 del 3 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver pie de p\u00e1gina n\u00famero 110.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 El \u00faltimo inciso del art\u00edculo del proyecto del Acto Legislativo del texto aprobado en el cuarto debate estableci\u00f3 que \u201cLa Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca no contemplar\u00e1 la figura de municipio n\u00facleo como estructura organizacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125Ver intervenci\u00f3n del H.R. Lorduy durante el primer debate: \u201cLo tercero es que esa regi\u00f3n Metropolitana que a ti te preocupa y que est\u00e1 eliminada en esta propuesta, precisamente s\u00ed te crea de manera autom\u00e1tica una autoridad ambiental, esa s\u00ed te la crea de manera autom\u00e1tica, por el contrario, esta propuesta no, esta propuesta te elimina esa posibilidad, mantiene la CAR sobre todo Cundinamarca, pero si te metes por la v\u00eda de un \u00e1rea metropolitana, autom\u00e1ticamente te nace una autoridad ambiental, \u00bfy sabe qu\u00e9 es lo m\u00e1s desastroso? Que nace con poder preponderante de Bogot\u00e1.\u201d. Ver Gaceta del Congreso No. 1184 del 4 de diciembre de 2019, Folio 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido ver la intervenci\u00f3n de la H.R. Goebertus durante el segundo debate: \u201c\u00bfqu\u00e9 va a pasar, puede crearse o no una autoridad ambiental?, el problema del \u00e1rea metropolitana es que de facto eliminaba la CAR y nos creaba una nueva autoridad ambiental, eso es lo que no nos ha servido nunca, por eso, lo que decidimos ac\u00e1 es que este nuevo sistema y la ley org\u00e1nica desarrollar\u00e1, nos va permitir crear las condiciones de confianza, en donde no es simplemente suma cero, no, entonces, ahora resulta que la regi\u00f3n se queda con los recursos y Cundinamarca se queda sin sus recursos de la CAR, que ser\u00eda un escenario donde Cundinamarca nunca participar\u00eda, por eso la importancia de un sistema nuevo, no opera autom\u00e1ticamente la creaci\u00f3n de la autoridad ambiental nueva.\u201d Ver Gaceta del Congreso No. 983 del 24 de septiembre de 2020, Folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ver intervenci\u00f3n del H.R. Buenaventura durante el segundo debate: \u201c(\u2026) aqu\u00ed hay una CAR y por supuesto hay un tema punto de honor del departamento de Cundinamarca que no nos vamos a involucrar dentro de una nueva autoridad ambiental, no al municipio n\u00facleo, esta es una figura nueva y no es un \u00e1rea metropolitana, no al municipio n\u00facleo (\u2026)\u201d. Ib\u00edd., Folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 La sentencia C-094 de 2017 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) en el marco propio del procedimiento aplicable a los proyectos de Acto Legislativo, los principios de consecutividad e identidad flexible son compatibles con las modificaciones y variaciones que se realicen en el texto de un proyecto de Acto Legislativo, aun en segunda vuelta, siempre, que dichas modificaciones (i) tengan relaci\u00f3n con lo debatido y aprobado en primer debate y no incluyan un asunto nuevo; (ii) no resulten contrarias a la finalidad del proyecto tal como ha sido aprobado hasta ese momento, ni hayan sido expresamente rechazadas con anterioridad; y (iii) que con independencia de la redacci\u00f3n del art\u00edculo, el asunto tenga conexidad con el proyecto visto como un todo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver Gaceta del Congreso No. 158 del 24 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sobre \u00e9ste cabe precisar que es el derecho que tienen las comunidades \u00e9tnicas que se exija su consentimiento previo, libre e informado cuando exista una medida que los afecta de manera intensa. La intensidad se mide en que (i) vulnera derechos fundamentales; y\/o (ii) amenaza la supervivencia f\u00edsica-cultural de la comunidad. Este aplica ante las siguientes medidas, que solo podr\u00e1n adoptarse, si la comunidad concede el CLIP: (i) traslado o reubicaci\u00f3n del ligar de asentamiento; (ii) medidas que ponen en riesgo su subsistencia; y (iii) las relacionadas con el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales t\u00f3xicos o peligrosos en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 En particular, el art\u00edculo 6 (a) de dicho Convenio establece que el Gobierno deber\u00e1 \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 La sentencia C-369 de 2016 indica que la consulta previa es un derecho fundamental porque materializa normas constitucionales como: la participaci\u00f3n de grupos particularmente vulnerables; la diversidad cultural; y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los pueblos \u00e9tnicos o culturalmente diversos. En sentido similar, la sentencia T-151 de 2019, estableci\u00f3 que el car\u00e1cter de derecho fundamental obedece a que la consulta previa \u201cgarantiza la participaci\u00f3n de un colectivo que ha sido hist\u00f3ricamente discriminado y, adem\u00e1s, asegura la protecci\u00f3n de la cultura nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2019 reiterando la sentencia C-175 de 2009. Con respecto a los derechos de estos sujetos de titularidad colectiva, la sentencia T-485 de 2015 recogi\u00f3 los derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la siguiente manera: \u201c(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 El reconocimiento de la comunidad ROM o gitana, como sujeto titular de consulta previa, comenz\u00f3 con la sentencia C-259 de 2013 y se hizo efectiva con la sentencia T-026 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencias C-169 de 2001, T-745 de 2010, T-172 de 2013, T-657 de 2013, T-256 de 2015, T-766 de 2015, T-475 de 2016, C-389 de 2016, T-582 de 2017, T-667 de 2017, T-397 de 2018, T-499 de 2018, y T-021 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia C-290 de 2017, fundamento jur\u00eddico 24. \u00a0<\/p>\n<p>135 Varias providencias se han ocupado de este asunto. La sentencia C-702 de 2010 indic\u00f3: \u201cAhora bien, desde la perspectiva del Derecho interno, cabe preguntarse tambi\u00e9n si la expresi\u00f3n \u201cmedidas legislativas\u201d alude exclusivamente a las leyes en sentido formal. La Corte estima que en el Derecho constitucional colombiano el sentido usual de la expresi\u00f3n \u201cmedidas legislativas\u201d hace referencia en primer lugar a las leyes en sentido formal, pero tambi\u00e9n puede considerarse inclusiva de otras disposiciones normativas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, no expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en el ejercicio de su funci\u00f3n propiamente legislativa, como por ejemplo los decretos leyes o los actos legislativos\u201d. En la sentencia C-882 de 2011 la Corte explic\u00f3 la raz\u00f3n de esta tesis: \u201cPor \u00faltimo, en el derecho constitucional colombiano, la palabra ley no tiene un sentido un\u00edvoco y, por lo tanto, el adjetivo legislativo tampoco lo tiene. La expresi\u00f3n \u201cmedidas legislativas\u201d no puede entenderse que concierne exclusivamente a las leyes en sentido formal; a la hora de hacer la ex\u00e9gesis de dicha expresi\u00f3n para determinar el alcance del derecho de consulta previa, es menester escoger la interpretaci\u00f3n que permita hacer realidad el deber estatal de reconocimiento, garant\u00eda y promoci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, as\u00ed como lograr la efectividad del derecho a la consulta\u201d. La sentencia C-196 de 2012 estableci\u00f3: \u201cPara efectos de la determinaci\u00f3n de si existe una afectaci\u00f3n directa que d\u00e9 lugar a la obligaci\u00f3n de consulta, no es relevante la diferencia entre leyes, actos legislativos y tratados, puesto que en relaci\u00f3n con todos estos tipos de medida legislativa se ha aplicado la misma doctrina constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia C-1051 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016. En sentido similar ver las sentencias: T-112 de 2018, SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138Con relaci\u00f3n con las leyes o las medidas de orden general, esta Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa procede cuando la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicos. Bajo esta \u00f3ptica, la sentencia C-075 de 2009 estableci\u00f3 que \u201clas leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa\u201d. De modo, que contra leyes o actos generales, impersonales y abstractos no procede la consulta previa, salvo que \u201cla ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencias T-1045A de 2010, T-256 de 2015, SU-133 de 2017 (perturbaci\u00f3n de estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y\/o ocupacionales), T-733 de 2017 (se impactan las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la comunidad \u00e9tnica), T-1045A de 2010 (se imposibilitan los oficios de los que depende la comunidad para su subsistencia), y T-256 de 2015 (se reubica la comunidad en un territorio diferente al que tiene su arraigo). \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia C-1051 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>143 Esta Corte tambi\u00e9n ha referido que existen algunos supuestos en los cuales por expresa disposici\u00f3n del Convenio es exigible la consulta previa. A estas hip\u00f3tesis se refiri\u00f3 en la sentencia C-077 de 2017: \u201cDentro de ese cat\u00e1logo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en las tierras de los pueblos ind\u00edgenas o tribales (\u2026); ii) las que implican su traslado o reubicaci\u00f3n de las tierras que ocupan (\u2026); iii) las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas fuera de su comunidad (\u2026); iv) las relacionadas con la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de programas especiales de formaci\u00f3n profesional (\u2026); v) la determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n y autogobierno (\u2026) y vi) las relacionadas con la ense\u00f1anza y la conservaci\u00f3n de su lengua. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 El derecho a la consulta previa opera respecto de la propiedad colectiva reconocida y de la que se encuentra en proceso de constituci\u00f3n y reconocimiento. Al respecto, ver sentencia T-245 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003, reiterada por SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sobre este listado enunciativo, ver sentencia C-018 de 2018, fundamento 180.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sobre la atribuci\u00f3n legal a la autoridad ambiental estatal de la responsabilidad de destrucci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos para procurar el menor impacto ambiental, y de elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del plan de manejo ambiental para la erradicaci\u00f3n forzosa de cultivos il\u00edcitos o la manipulaci\u00f3n de sustancias controladas. La Corte precisa que en la instancia administrativa de elaboraci\u00f3n del plan de manejo ambiental debe respetarse el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sobre la adopci\u00f3n del marco general de la pol\u00edtica petrolera del Estado. En dicha sentencia, se incluyen ejemplos de medidas que afectan a los ind\u00edgenas en igual medida que a los dem\u00e1s colombianos: ley general de educaci\u00f3n; reforma del sistema de seguridad social; reforma del c\u00f3digo laboral; reforma del c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sobre la parte general de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, excluyendo programas, proyectos y presupuestos plurianuales que conforman el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas incluido dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que puedan tener una incidencia directa y espec\u00edfica sobre las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, que habitan en sus zonas de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sobre la norma en la ley que modifica el Sistema general de Seguridad Social en Salud, afiliaci\u00f3n inicial de la poblaci\u00f3n desplazada y desmovilizada. \u00a0<\/p>\n<p>152 En este mismo sentido, la sentencia C-030 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que \u201cNo cabe duda de que las leyes, en general, producen una afectaci\u00f3n sobre todos sus destinatarios. De esta manera una ley, en cualquier \u00e1mbito, aplicable a la generalidad de los colombianos, afecta a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y tribales que tengan la calidad de nacionales colombianos, sin que en dicho evento pueda predicarse que, en aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, resulte imperativa una consulta previa a dichas comunidades como condici\u00f3n para que el correspondiente proyecto de ley pueda tramitarse v\u00e1lidamente. Sostener lo contrario equivaldr\u00eda a afirmar que una parte muy significativa de la legislaci\u00f3n deber\u00eda ser sometida a un proceso espec\u00edfico de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y tribales, puesto que las leyes que de manera general afecten a todos los colombianos, unas en mayor medida que otras, afectan a las comunidades ind\u00edgenas, en virtud a que sus integrantes, como colombianos que son, se encuentran entre sus destinatarios, lo cual desborda el alcance del convenio 169. \/\/ As\u00ed, por ejemplo, la ley general de educaci\u00f3n, el plan nacional de desarrollo, una reforma del sistema de seguridad social o del C\u00f3digo laboral, o del c\u00f3digo penal deber\u00eda, adem\u00e1s del proceso deliberativo, p\u00fablico y participativo que se surte en el Congreso de la Rep\u00fablica, someterse a un proceso espec\u00edfico de consulta con las comunidades ind\u00edgenas y tribales. Lo anterior no parece ser as\u00ed, y ello lleva a cuestionarse sobre los criterios para determinar cu\u00e1ndo puede decirse que una medida legislativa afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y tribales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2017 y T-298 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 (i) La participaci\u00f3n de la colectividad en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos; (ii) el derecho a la consulta previa; o (iii) la necesidad de la obtenci\u00f3n del consentimiento previo libre e informado \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018. Ver el cuadro del fundamento jur\u00eddico 11.5 en el cual se se\u00f1alan las distinciones fundamentales entre el derecho a la consulta previa y el derecho al consentimiento libre e informado. \u00a0<\/p>\n<p>157 La sentencia SU-123 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Corte ha entendido que la afectaci\u00f3n leve es un sin\u00f3nimo de afectaci\u00f3n indirecta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 De conformidad con la sentencia SU-123 de 2018, la afectaci\u00f3n directa se ha definido \u201ccomo el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una comunidad afro descendiente\u201d. Ver en este mismo sentido sentencias C-098 de 2020, C-540 de 2012, C-027 de 2011, C-750 de 2008, entre otras- \u00a0<\/p>\n<p>159 Las sentencias C-389 de 2016 y SU-133 de 2017 desarrollan el contenido diferenciado y especifico del derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Las sentencias T-245 de 2013 y T-353 de 2014 desarrollan el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas o tribales frente a procesos de adopci\u00f3n de planes de desarrollo, es decir, intervenciones de iniciativa gubernamental. Asimismo, las sentencias C-484 de 1996, C-169 de 2001, C-366 de 2011 y C-369 de 2019 se pronuncian sobre el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en materia de medidas legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 La sentencia SU-123 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa anuencia del pueblo \u00e9tnico diverso es en principio vinculante, puesto que, sin \u00e9ste, la implementaci\u00f3n de la medida entra\u00f1a una violaci\u00f3n de los derechos de estos colectivos. En casos excepcionales, la medida podr\u00e1 ser implementada sin el consentimiento de los pueblos, pero el Estado deber\u00e1 en todo caso garantizar los derechos fundamentales y la supervivencia (f\u00edsica-cultural) de las comunidades \u00e9tnicas diversas y deber\u00e1 realizar las correspondientes reparaciones a los pueblos por esta determinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>163 Los demandantes identifican a catorce pueblos ind\u00edgenas, a saber: Muisca de Bosa, Muisca de Suba, Misak- Misak, Yanacona, Nasa, Uitoto (Muina Muirui), Wounaan Nonam, Los Pastos,Tub\u00fa, Eperara Sia-pidara, Caments\u00e1 Biya, Inga, Kichwa, Yate y Ambik\u00e1 Pijao.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-348\/21 \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION O FALTA DE COMPETENCIA DE ORGANO REFORMADOR-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-La caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia para pronunciarse de fondo \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}