{"id":27866,"date":"2024-07-02T21:47:34","date_gmt":"2024-07-02T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-349-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:34","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:34","slug":"c-349-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-349-21\/","title":{"rendered":"C-349-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:\u00a0Conforme a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 125, de fecha 10 de febrero de 2022, se adjunta el citado prove\u00eddo en la parte final de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-349\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14172 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juli\u00e1n Daniel Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n, Juan Carlos Ospina Rend\u00f3n, David Fernando Cruz Guti\u00e9rrez, Enith Carolina Bula Bele\u00f1o, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Roy Barreras Montealegre, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez y Nataly Macana Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de octubre dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juli\u00e1n Daniel Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n, Juan Carlos Ospina Rend\u00f3n, David Fernando Cruz Guti\u00e9rrez, Enith Carolina Bula Bele\u00f1o, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Roy Barreras Montealegre, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez y Nataly Macana Guti\u00e9rrez solicitan a esta corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 15 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda por (i) la presunta violaci\u00f3n del principio de consecutividad y (ii) la alegada sustituci\u00f3n del eje definitorio de la Constituci\u00f3n, referente a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluida la etapa de admisi\u00f3n de la demanda, se corri\u00f3 traslado de su contenido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que dicha autoridad \u00a0rindiera el concepto de su competencia y se orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del acto legislativo demandado. Asimismo, se invit\u00f3 a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el acto legislativo demandado, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.383 del 22 de julio de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional cuando un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea v\u00edctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir, se podr\u00e1 imponer como sanci\u00f3n hasta la pena de prisi\u00f3n perpetua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda pena de prisi\u00f3n perpetua tendr\u00e1 control autom\u00e1tico ante el superior jer\u00e1rquico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la pena deber\u00e1 ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) a\u00f1os, para evaluar la resocializaci\u00f3n del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. El Gobierno Nacional contar\u00e1 con un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley que reglamente la prisi\u00f3n perpetua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1 formular en el mismo t\u00e9rmino, una pol\u00edtica p\u00fablica integral que desarrolle la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y la garant\u00eda de una efectiva judicializaci\u00f3n y condena cuando sus derechos resulten vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anualmente se presentar\u00e1 un informe al Congreso de la Rep\u00fablica sobre el avance y cumplimiento de esta pol\u00edtica p\u00fablica. As\u00ed mismo, se conformar\u00e1 una Comisi\u00f3n de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisi\u00f3n que adelantar\u00e1 el legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. Los accionantes solicitan que se declare inconstitucional el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d, por vulnerar (i) en su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n el principio de consecutividad, y (ii) por desconocer los l\u00edmites del poder de reforma, al sustituir el eje definitorio de la dignidad humana, que se deriva de lo previsto en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos. Sobre el principio de consecutividad, los accionantes destacan la importancia de este requisito en el procedimiento de reforma constitucional, con el fin de garantizar que los asuntos que conforman un proyecto sean objeto de debate en todas las instancias previstas en el art\u00edculo 375 del Texto Superior2. As\u00ed, dicho principio, por una parte, permite \u201c[asegurar] la naturaleza secuencial del tr\u00e1mite legislativo exigiendo la superaci\u00f3n del n\u00famero de debates establecidos en la Constituci\u00f3n y en las normas que establecen el procedimiento legislativo\u201d3 y, por la otra, conduce a concretar las discusiones que se dan en las diferentes instancias legislativas, \u201cobligando a que [ellas] persistan a lo largo del tr\u00e1mite, [por lo que se impide] la incorporaci\u00f3n de [normas] que no fueron suficientemente debatidas\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, afirman que el requisito de ocho debates en dos per\u00edodos consecutivos para aprobar las reformas a la Constituci\u00f3n otorga una mayor seguridad a la consolidaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica, incluyendo mejores condiciones para la deliberaci\u00f3n, un control m\u00e1s detenido al procedimiento y la alineaci\u00f3n de unas mayor\u00edas m\u00e1s claras. Sin embargo, en criterio de los accionantes, en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2020 se incumpli\u00f3 con el principio de consecutividad, al incurrir en una elusi\u00f3n material del debate, particularmente en el s\u00e9ptimo y octavo celebrados los d\u00edas 8 y 18 de junio de 2020 en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado y en la Plenaria de dicha corporaci\u00f3n, pues, a pesar de que fueron formalmente celebrados, se omiti\u00f3 el tr\u00e1mite legal de las recusaciones presentadas por un ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e al s\u00e9ptimo debate, aducen que la ausencia de tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada por el ciudadano Esteban Salazar Giraldo en contra de todos los integrantes de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, suscit\u00f3 una gran confusi\u00f3n sobre el qu\u00f3rum requerido para llevar a cabo la sesi\u00f3n, puesto que no se pudo determinar si era necesario su ajuste. Adem\u00e1s, se afect\u00f3 la participaci\u00f3n pol\u00edtica en igualdad de condiciones, ya que un n\u00famero considerable de congresistas de la Comisi\u00f3n optaron por abandonar la sesi\u00f3n y no ejercer su derecho al voto, \u201csiendo el resultado de esta votaci\u00f3n: trece votos a favor (\u2026) [del Acto Legislativo] 01 de 2020 y cero en contra, de veinti\u00fan votos posibles\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en lo que refiere al octavo debate, los accionantes aluden a otra recusaci\u00f3n interpuesta por el mismo ciudadano, esta vez contra algunos miembros individualizados de la Plenaria del Senado. Sostienen que el Presidente de dicha corporaci\u00f3n tom\u00f3 la decisi\u00f3n de someter a la decisi\u00f3n de la Plenaria la procedencia sobre el conflicto de inter\u00e9s planteado, en lugar de enviar el documento respectivo a tr\u00e1mite de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, autoridad competente para pronunciarse sobre la materia, por lo que se perturb\u00f3 el debate al \u201c[cercenar] la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los senadores que tuvieron incertidumbre sobre la legalidad de [las] actuaciones\u201d6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, sostuvieron que la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en s\u00e9ptimo y octavo debate se encuentran viciadas, por cuanto se produjo una afectaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica en condiciones de igualdad, respecto de aquellos congresistas que decidieron abandonar la sesi\u00f3n, lo que se tradujo en \u201cun d\u00e9ficit democr\u00e1tico, de pluralismo pol\u00edtico y de deliberaci\u00f3n\u201d7, con impacto directo en la realizaci\u00f3n del principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el eje definitorio de la dignidad humana, los accionantes resaltan sus tres facetas como valor, principio constitucional y derecho fundamental, al igual que sus distintas formas de manifestaci\u00f3n, como la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda, la integridad personal y la posibilidad de vivir libres de humillaci\u00f3n. Con base en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante \u201cCADH\u201d) se sostiene que la dignidad humana es fuente del fin resocializador de la pena, la cual debe cumplirse en condiciones dignas y propender por la reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, a juicio de los accionantes, la prisi\u00f3n perpetua, as\u00ed sea revisable, \u201ccorroe los cimientos y la efectividad del principio de la dignidad humana\u201d8, ya que desplaza al individuo del centro del ejercicio del poder punitivo y lo intercambia por la inhabilitaci\u00f3n del penado. As\u00ed las cosas, el Acto Legislativo 01 de 2020 \u201ccambia significativamente los elementos sustanciales de la dignidad humana\u201d9, al desechar el fin resocializador de la pena, sustituyendo la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Por lo dem\u00e1s, elimina la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles contemplada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y \u201cgenera una tensi\u00f3n constitucional dada la (\u2026) antinomia [que se produce] (\u2026) entre la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles y la cadena perpetua\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los accionantes advierten que, en el contexto del estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario declarado por la Corte, el fin resocializador de la pena se dificulta, por las condiciones de violaci\u00f3n estructural de los derechos humanos de los reclusos. Por ello, la prisi\u00f3n perpetua \u201cimplicar\u00eda el sometimiento del reo de por vida a un sistema penitenciario y carcelario que vulnerar\u00e1 sus derechos\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de retrotraer el tr\u00e1mite legislativo y advertencia al Congreso de la Rep\u00fablica. Para el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, el tr\u00e1mite que se le dio a la recusaci\u00f3n presentada contra todos los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica viol\u00f3 el principio del juez natural, lo que conduce a la nulidad de todas las actuaciones surtidas, a partir de la decisi\u00f3n de rechazo proferida mediante oficio del Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, pues la definici\u00f3n sobre la materia exig\u00eda la participaci\u00f3n de todos los miembros de la citada dependencia legislativa. Con todo, en observancia del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica consagrado en el art\u00edculo 113 Superior, pide que este tribunal ordene retrotraer el tr\u00e1mite constituyente hasta el primer debate en segunda vuelta en el Senado, para que, precisamente, sea la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Senado la que decida la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo anterior, advierte una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el eje concerniente a la dignidad humana, por la desnaturalizaci\u00f3n de la finalidad resocializadora de la pena. Por ello, solicita a la Corte advertir al Congreso de la Rep\u00fablica que la manera como redact\u00f3 el acto legislativo que instaur\u00f3 la prisi\u00f3n perpetua revisable sustituye la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. Las intervenciones que solicitan declarar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 se sustentan en las siguientes razones: (i) el tr\u00e1mite legislativo en sentido estricto se surti\u00f3 de conformidad con la ley y libre de cualquier vicio, respecto del cual es inoponible el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de las recusaciones. Estas \u00faltimas (ii) fueron presentadas siguiendo una estrategia dirigida a entorpecer el normal desarrollo del proceso legislativo e imposibilitar la expresi\u00f3n y materializaci\u00f3n de la voluntad de las mayor\u00edas democr\u00e1ticas. Adem\u00e1s, (iii) las causales invocadas dirigidas a cuestionar que \u201clos r\u00e9ditos electorales que generaba el proyecto\u201d15 no ten\u00edan ninguna vocaci\u00f3n de prosperar. Por \u00faltimo, en este punto, referente a la aparente violaci\u00f3n del principio de consecutividad, (iv) se concluye que los congresistas que debatieron y aprobaron el proyecto en s\u00e9ptimo y octavo debate lo hicieron a conciencia, siguiendo las demandas de la sociedad a la que representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto el eje definitorio de dignidad humana, (a) se afirma que la finalidad resocializadora de la pena, se concreta con la posibilidad de revisar la condena luego de 25 a\u00f1os. Se sostiene que (b) la prisi\u00f3n perpetua es excepcional y restrictiva, y su aplicaci\u00f3n debe darse en estricta observancia del debido proceso. Tambi\u00e9n se alega que (c) la prisi\u00f3n perpetua responde al deber prevalente de salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante \u201cNNA\u201d), y que cumple los fines de prevenci\u00f3n general, prevenci\u00f3n especial y retribuci\u00f3n justa de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se manifiesta que (d) la figura es compatible con los est\u00e1ndares internacionales, pues no existe tratado alguno que proh\u00edba la pena de prisi\u00f3n perpetua. Por el contrario, incluso en los tratados que contienen prohibiciones contra tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, varios ordenamientos jur\u00eddicos internos de los Estados admiten esta medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad. Los argumentos formulados por las intervenciones que solicitan declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 se pueden sintetizar en los siguientes t\u00e9rminos: (i) el tr\u00e1mite por el cual fue aprobado la reforma constitucional demandada adolece de un vicio por elusi\u00f3n material del tr\u00e1mite legislativo que afect\u00f3 sustancialmente las condiciones bajo las cuales se surtieron el s\u00e9ptimo y octavo debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, (ii) la forma como fueron resueltas las recusaciones condujo a una afectaci\u00f3n del principio de democr\u00e1tico, por la falta de garant\u00edas materiales para el ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, que se vio reflejado no solo en el hecho de que varios congresistas solicitaron dejar constancia de su desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada, sino que se abstuvieron de participar en la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la prisi\u00f3n perpetua (iii) sustituye el eje definitorio de la dignidad humana al instrumentalizar al ser humano, pues la medida es contraria al fin resocializador de la pena, ya que la revisi\u00f3n de la condena luego de 25 a\u00f1os mantiene abierta la posibilidad de que el interno permanezca recluido. De todas formas, la medida constituye un trato cruel, ya que (iv) genera incertidumbre alrededor de la posibilidad de recobrar la libertad, lo que se traduce en una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica para el recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la reforma introducida (v) viola las obligaciones de derecho internacional en la materia, espec\u00edficamente las prohibiciones de perpetrar tratos crueles e inhumanos contenidas en diversos tratados ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 en su oportunidad el concepto 698016, por medio del cual solicita a esta corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en los procesos D-13915 (acumulado), D-13839 (acumulado) y D-13957, en los cuales pidi\u00f3 declarar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer cargo, manifiesta que no advierte la configuraci\u00f3n de ning\u00fan vicio en el tr\u00e1mite de las recusaciones presentadas durante el s\u00e9ptimo y octavo debate. A su juicio, la recusaci\u00f3n fue tramitada por la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista conforme a la normatividad vigente. De igual manera, sostiene que dada la similitud que guardaba la recusaci\u00f3n presentada en el octavo debate respecto de la anterior, la decisi\u00f3n de la Plenaria del Senado de no remitir la segunda recusaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica no se advierte como arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el hecho de que buena parte de los debates surtidos ante la Comisi\u00f3n Primera y la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica hubieran girado en torno al tr\u00e1mite de las recusaciones planteadas, y que algunos congresistas hubieran dejado el debate, no tiene el alcance suficiente para viciar la decisi\u00f3n democr\u00e1tica adoptada en mayor\u00eda y en el sentido de aprobar el proyecto de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo cargo, la Vista Fiscal advierte que en el \u00e1mbito internacional no existe ning\u00fan tratado que proh\u00edba la prisi\u00f3n perpetua en mayores de edad. El est\u00e1ndar \u00fanicamente promueve que las penas de larga duraci\u00f3n tengan un sistema de revisi\u00f3n peri\u00f3dica con el objetivo de evaluar el avance del proceso de rehabilitaci\u00f3n de los reclusos. De esta manera, se\u00f1ala que la reforma bajo estudio trasplant\u00f3 la figura de prisi\u00f3n perpetua revisable admitida en otras naciones y en el derecho penal internacional al sistema jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua prevista en el art\u00edculo 34 original de la Constituci\u00f3n no era absoluta, puesto que este mismo tribunal, al declarar la exequibilidad del Estatuto de Roma, acepto\u0301 la posibilidad de incorporar dicha sanci\u00f3n de forma excepcional, a partir de su ponderaci\u00f3n con otras normas superiores (C-578 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostiene que el acto legislativo demandado no quebranta el eje definitorio de la dignidad humana, pues adem\u00e1s de tratarse de una pena que opera \u00fanicamente de forma excepcional, conserva los deberes del Estado de asegurar las condiciones de reclusi\u00f3n aptas para asegurar la vigencia de los derechos fundamentales de los internos, y de prohibir tratos crueles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relaci\u00f3n con el acto legislativo objeto de control, en el que no se incluye el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que se acaba de sintetizar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones Ciudadanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento\/Comentario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Acto Legislativo 01 de 2020 da prelaci\u00f3n a la retribuci\u00f3n vindicativa de la pena sobre la resocializaci\u00f3n del condenado manifestada en \u201cvivir como quiera\u201d y sobre las condiciones m\u00ednimas de existencia expresada en \u201cvivir bien\u201d, en especial, por las condiciones del estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario, lo que da lugar a la sustituci\u00f3n de la dignidad humana como eje rector de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prevalencia de la retribuci\u00f3n sobre los derechos del condenado, es un elemento opuesto e integralmente diferente a la Carta de 1991, \u201cpues la prisi\u00f3n perpetua sustrae permanentemente al ser humano del fundamento y finalidad del Estado Social de Derecho que est\u00e1 obligado a proteger, del presupuesto fundamental para la eficacia de los dem\u00e1s derechos y del instrumento primario del ser humano para vivir en sociedad, esto es, la libertad\u201d17. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La cadena perpetua es incompatible con las finalidades de la pena bajo el modelo de Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La revisi\u00f3n de la condena de prisi\u00f3n perpetua genera una contradicci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa por ir en contra del sentido mismo de este tipo de penas, que supone la exclusi\u00f3n definitiva del condenado de la sociedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto del primer cargo, afirma que se presentaron dos deficiencias durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 01 de 2020 que \u201c(\u2026) afectaron sustancialmente las condiciones materiales bajo las cuales deb\u00eda surtirse el debate\u201d18. Por una parte, en el s\u00e9ptimo debate, se omiti\u00f3 seguir el tr\u00e1mite previsto en el Reglamento del Congreso y en el C\u00f3digo de \u00c9tica del Congresista para resolver la recusaci\u00f3n que fue interpuesta contra todos los senadores pertenecientes a la Comisi\u00f3n Primera. Y, por la otra, en el octavo debate, se omiti\u00f3 activar la Comisi\u00f3n de \u00c9tica, \u00f3rgano colegiado competente para resolver estos asuntos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al segundo cargo, se sostiene que la prisi\u00f3n perpetua sustituye la dignidad humana, toda vez que instrumentaliza a la persona condenada, le impide el derecho a la resocializaci\u00f3n, propio de toda persona privada de la libertad, y le limita, a\u00fan m\u00e1s, su capacidad de autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por lo dem\u00e1s, la reforma se inscribe en el derecho penal de autor, lo que desconoce una conquista del Estado de Derecho consistente en que se sanciona el acto que desat\u00f3 la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, y no la aparente peligrosidad del individuo o la sospecha de que volver\u00e1 a incurrir en la conducta reprochable.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La recusaci\u00f3n presentada en el s\u00e9ptimo debate desdibuja el objetivo de dicha figura, ya que fue utilizada \u201cpara imposibilitar u obstaculizar la leg\u00edtima expresi\u00f3n y materializaci\u00f3n de la voluntad de las mayor\u00edas en el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2020 y con ello, la voluntad del pueblo colombiano\u201d19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al margen de lo anterior, se sostiene que el acto legislativo cuestionado es una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la competencia de reforma a la Carta de la que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y no se derog\u00f3 ni sustituy\u00f3 la dignidad humana, porque se trata de una pena excepcional, revisable de forma autom\u00e1tica y sujeta en su aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, incluyendo la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho &#8211; Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Acto Legislativo 01 de 2020 fue producto de un tr\u00e1mite legislativo surtido de conformidad con la ley y libre de cualquier vicio. Para el interviniente, las recusaciones interpuestas durante el s\u00e9ptimo y octavo debate atendieron a una \u201csuerte de estrategia que habr\u00eda buscado imposibilitar o dificultar la expresi\u00f3n y materializaci\u00f3n de la voluntad de las mayor\u00edas legislativas\u201d21 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Diferenci\u00f3 el tr\u00e1mite de las recusaciones del tr\u00e1mite legislativo en sentido estricto y se\u00f1al\u00f3 que el primero puede ser objeto de control jurisdiccional ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Afirm\u00f3 que las mayor\u00edas del Senado de la Rep\u00fablica que discutieron y aprobaron en s\u00e9ptimo y octavo debate el proyecto del que surgi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201c(\u2026) actuaron a conciencia, conscientes de las improrrogables exigencias que le plantea la sociedad que representan\u201d22. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La prisi\u00f3n perpetua es admitida en el derecho comparado, como se constata en numerosos Estados que siguen nuestro mismo modelo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La reforma introducida en el Acto Legislativo 01 de 2020 no derog\u00f3 el principio de la dignidad humana, en tanto que la aplicaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua es excepcional, y se encuentra sujeta a la garant\u00eda del debido proceso, \u201ccon la finalidad de lograr la resocializaci\u00f3n del victimario condenado; la cual ser\u00e1 tambi\u00e9n evaluada por la misma Administraci\u00f3n de Justicia dentro de un per\u00edodo razonable de 25 a\u00f1os acorde con los est\u00e1ndares de la Corte Penal Internacional\u201d23. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El interviniente sostiene que se presenta una violaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, por la falta de garant\u00edas materiales para el ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, tal situaci\u00f3n condujo, en su opini\u00f3n, al desconocimiento del principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La pena de prisi\u00f3n perpetua supone una restricci\u00f3n excesiva e injustificada a la dignidad humana, pues \u201cel hombre deja de ser entendido como un fin en s\u00ed mismo, pasando a ser un instrumento de la organizaci\u00f3n que se supon\u00eda que deb\u00eda estar al servicio de este\u201d24. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La prisi\u00f3n perpetua somete al condenado a tolerar de forma permanente los padecimientos de saber que nunca podr\u00e1 recuperar su libertad y retornar al pacto pol\u00edtico, lo cual se agrava debido a las problem\u00e1ticas del sistema penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El interviniente sostiene que el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n presentada contra todos los miembros de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado viol\u00f3 el principio del juez natural, lo que provoca la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir de la decisi\u00f3n de rechazo proferida mediante oficio del Presidente de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista. Pese a ello, afirma que el vicio puede ser subsanado, retrotrayendo el tr\u00e1mite hasta el primer debate en segunda vuelta en el Senado para que la citada Comisi\u00f3n de \u00c9tica sea quien decida la recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto del segundo cargo, el interviniente advierte una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el eje concerniente a la dignidad humana, por la desnaturalizaci\u00f3n de la finalidad resocializadora de la pena. En consecuencia, solicita que la Corte advierta al Congreso de la Rep\u00fablica que la manera como se redact\u00f3 el acto legislativo que instaur\u00f3 la prisi\u00f3n perpetua revisable sustituye la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retrotraer el tr\u00e1mite legislativo y advertir al Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David Castro Arias\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia constitucional considera la cadena perpetua contraria a la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La cadena perpetua es desproporcionada frente al da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejer\u00eda Presidencial para la ni\u00f1ez y adolescencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La pena de prisi\u00f3n perpetua revisable es proporcional al da\u00f1o infringido a los bienes jur\u00eddicos afectados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pena de prisi\u00f3n perpetua se admite en el derecho comparado (Argentina, Chile, Cuba, Honduras, M\u00e9xico y Per\u00fa) y su finalidad es destacar el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los NNA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La modificaci\u00f3n que se realiza al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n guarda armon\u00eda con las finalidades de la pena, al establecer la obligatoriedad de su revisi\u00f3n en un plazo no inferior a los 25 a\u00f1os, con el fin de examinar la resocializaci\u00f3n del condenado. En este orden de ideas, la reforma a la Carta no viola ning\u00fan eje rector y, menos a\u00fan, la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia del a Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las estad\u00edsticas revelan un aumento en la comisi\u00f3n de delitos contra los NNA y la poca efectividad de las penas. Ante esta realidad, el Congreso lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las sanciones que se imponen por los delitos sexuales contra NNA no son proporcionales a la gravedad de los hechos, siendo necesario un aumento de las penas, a la vez que se consagra la posibilidad de establecer, de forma excepcional, la prisi\u00f3n perpetua revisable, para garantizar una retribuci\u00f3n justa y la no reiteraci\u00f3n de las conductas delictivas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua revisable cuentan con el derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a todos los programas de resocializaci\u00f3n que se establecen en la ley, lo que les permitir\u00e1 tener planes alternativos de vida dentro del tiempo de cumplimiento de la sanci\u00f3n. Ello en armon\u00eda con la realizaci\u00f3n de su derecho a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La reforma introducida al art\u00edculo 34 del Texto Superior encuentra plena justificaci\u00f3n en la regla que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 44 de la misma Carta, en el que se dispone que los \u201cderechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Dicho mandato da soluci\u00f3n a la tensi\u00f3n surgida respecto de los derechos a la dignidad y a la libertad de los condenados, en el sentido de darle prelaci\u00f3n a los primeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Superior de Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de una pena irredimible es incompatible con la prohibici\u00f3n de imponer penas crueles, inhumanas y degradantes, ya que su ejecuci\u00f3n hace imposible dar cumplimiento a la finalidad resocializadora de la pena, eliminando cualquier expectativa de recobrar el derecho a la libertad, por cumplir con la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prisi\u00f3n perpetua es una pena cruel, inhumana y degradante debido a que despoja al condenado de cualquier expectativa de restauraci\u00f3n de su vida, pues la condena se constituye en una pena de muerte de ejecuci\u00f3n permanente, \u201cconsecuencia de que la inexorabilidad de su cumplimiento solamente se agota con el deceso del sentenciado para que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n cese\u201d25. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La prisi\u00f3n perpetua desconoce el eje rector de la dignidad humana, pues la redacci\u00f3n del Acto Legislativo no hace nada distinto a utilizar al individuo para crear temor, lo cual es inadmisible frente a su valor moral, as\u00ed se reproche una acci\u00f3n perpetrada de alt\u00edsima gravedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La prisi\u00f3n perpetua revisable no deja de ser una sanci\u00f3n permanente, pues si de ella no se deriva su sustituci\u00f3n, la libertad dejar\u00eda de ser un derecho de car\u00e1cter inalienable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El Acto Legislativo 01 de 2020 reconceptualiza el principio de dignidad humana mediante la introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n que no sustituye su alcance original, en garant\u00eda del inter\u00e9s superior de protecci\u00f3n de los NNA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La condena de prisi\u00f3n perpetua revisable impuesta para sancionar los delitos m\u00e1s graves respecto de los menores de edad guarda relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La finalidad de reinserci\u00f3n social de la pena privativa de la libertad se garantiza mediante la evaluaci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n del condenado, obligaci\u00f3n que se encuentra consignada expresamente en el acto legislativo demandado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La prisi\u00f3n perpetua impide que el fin resocializador de la pena se cumpla, pues as\u00ed exista revisi\u00f3n de la condena, la incertidumbre sobre la posibilidad real de acceso a un r\u00e9gimen de libertad impide que se consoliden los efectos positivos de la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prisi\u00f3n perpetua solo conducir\u00e1 a una mayor congesti\u00f3n carcelaria y judicial, sabiendo que la mejor manera de precaver la ocurrencia de delitos es con el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La prisi\u00f3n perpetua es incompatible con el PIDCP, la CADH y los dict\u00e1menes de la CorteIDH, los cuales proh\u00edben las penas crueles, inhumanas y degradantes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ning\u00fan instrumento internacional proh\u00edbe la cadena perpetua. Por el contrario, varios tratados como el Estatuto de Roma, que fue incorporado a nuestro ordenamiento interno, admiten su uso expresamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las prohibiciones de tratos crueles, inhumanos o degradantes previstas en tratados internacionales como la CADH o PIDCP, no impiden la instauraci\u00f3n de la cadena perpetua, sino que exigen que esta debe ser materializada en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La reforma al art\u00edculo 34 del Texto Superior guarda completa armon\u00eda con los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas, pues su aplicaci\u00f3n es excepcional y reservada para los delitos m\u00e1s graves contra los NNA. Adem\u00e1s, guarda correspondencia con el principio de resocializaci\u00f3n, al prever que la condena sea examinada luego de 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d, con fundamento en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00b0, de la Constituci\u00f3n26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera cuesti\u00f3n previa, la Sala Plena debe establecer si la acci\u00f3n p\u00fablica previamente rese\u00f1ada se interpuso en la oportunidad dispuesta para el efecto, en la medida en que las demandas de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Carta est\u00e1n sometidas a un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 242.327 y 37928 de la Constituci\u00f3n. Aunado a lo anterior, como segunda cuesti\u00f3n previa, la Corte debe determinar si se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, con ocasi\u00f3n de la reciente sentencia C-294 de 2021, en la que este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del mismo acto de reforma que en esta oportunidad es objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera cuesti\u00f3n previa: Sobre el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n. Como ya se dijo, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 379 del Texto Superior dispone que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Carta solo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. En el asunto sub-judice, el Acto Legislativo 01 de 2020 fue publicado el 22 de julio del a\u00f1o en cita en el Diario Oficial n\u00famero 51.383 y, a su vez, la presente demanda fue instaurada el 23 de febrero de 2021. En consecuencia, la Sala Plena constata que la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino constitucionalmente previsto para el ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda cuesti\u00f3n previa: Sobre la cosa juzgada constitucional. En el tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del presente fallo, la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-294 de 2021, en la que declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020, por sustituir un eje definitorio de la Carta, como lo es el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundando en la dignidad humana. Sobre el particular, en la parte resolutiva de la citada sentencia, este tribunal dispuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 01 de 2020 \u2018por medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso se\u00f1alar que la presente demanda se admiti\u00f3 cuando la Corte todav\u00eda no se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad del acto legislativo cuestionado, por lo que no era procedente rechazar la acusaci\u00f3n, en virtud de lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: \u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, tampoco era posible su acumulaci\u00f3n, como se advirti\u00f3 en el auto 159 de 2021, por cuanto las demandas se sometieron a un programa de reparto distinto. Precisamente, el art\u00edculo 49 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo podr\u00e1n acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulaci\u00f3n se justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y \u00e9sta la apruebe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, y sobre la base de lo expuesto, es preciso se\u00f1alar que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas29. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposici\u00f3n cuestionada desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existir\u00eda un objeto sobre el cual pronunciarse. Expresamente, en auto 311 de 2001 se expuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es diferida tal expulsi\u00f3n s\u00f3lo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo determine, aunque ya se sabe y as\u00ed lo ha declarado la Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter absoluto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, en el asunto bajo examen, se observa que el acto legislativo demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la sentencia C-294 de 2021, en la que se declar\u00f3 su inexequibilidad por sustituir el eje definitorio de la Constituci\u00f3n referente al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la dignidad humana, de suerte que \u2013frente a dicha declaratoria\u2013 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado ya fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico, y con ello se agot\u00f3 toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-294 de 2021, en la que esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de la prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-349\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISI\u00d3N PERPETUA REVISABLE-No sustitu\u00eda el eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14172 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento la raz\u00f3n que me conduce a aclarar el voto en la Sentencia C-349 de 2021, adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 14 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-349 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2021 que declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de la prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. Esto debido a que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual no cab\u00eda proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico y, con ello, se agot\u00f3 toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>2. La suscrita magistrada salv\u00f3 el voto en la Sentencia C-294 de 2021 porque, en mi criterio, la reforma constitucional examinada, que introdujo la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, no sustitu\u00eda el eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referido a la dignidad humana como l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado. En dicha oportunidad, sostuve que los argumentos expuestos como fundamento de la sustituci\u00f3n consideraron \u00fanicamente la finalidad de resocializaci\u00f3n de la pena, pero pretermitieron que la reforma tambi\u00e9n involucraba otra manifestaci\u00f3n del mismo eje axial: la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contra toda forma de violencia y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. Asimismo, expres\u00e9 que el razonamiento de la sentencia se concentr\u00f3 en evidenciar posibles afectaciones, no sustituciones, de diferentes garant\u00edas constitucionales y en la valoraci\u00f3n sobre la ineficacia de la medida para la protecci\u00f3n de los menores de edad. En este sentido, se\u00f1al\u00e9 que el examen no evidenci\u00f3 que el constituyente derivado transfigurara la Carta Pol\u00edtica de 1991 y, por lo tanto, a mi juicio, no se configur\u00f3 el vicio competencial estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, a pesar de que estoy de acuerdo que en esta oportunidad debamos estarnos a lo resuelto en decisi\u00f3n anterior, porque oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional que impide un nuevo pronunciamiento respecto de una norma declarada inexequible, era pertinente recordar que en la Sentencia C-294 de 2021, me separ\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-349\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad y pertinencia de cargos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISI\u00d3N PERPETUA REVISABLE-No sustitu\u00eda el eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de \u201cestarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021\u201d, habida cuenta de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Sin embargo, reitero las razones por las cuales me apart\u00e9 de la citada providencia. En mi criterio, la demanda que la Corte resolvi\u00f3 mediante la sentencia C-294 de 2021 no satisfizo las cargas m\u00ednimas argumentativas de pertinencia y especificidad previstas para los cargos formulados por \u201csustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d. Esto, porque los accionantes no identificaron el eje definitorio de la Constituci\u00f3n presuntamente sustituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como lo se\u00f1al\u00e9 en el referido salvamento, el Acto Legislativo 1 de 2020 era exequible, debido a que no sustitu\u00eda un elemento identitario de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicha oportunidad resalt\u00e9 que, contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, \u201cla finalidad resocializadora de la pena no [pod\u00eda] vincularse con el eje que se estim[\u00f3] sustituido y que ha reconocido la jurisprudencia de la Corte: el modelo de Estado Social de Derecho\u201d. Esto, entre otras razones, porque \u201cuna cosa es argumentar que una pena que no busca la resocializaci\u00f3n viola la dignidad humana \u2013lo que yo comparto\u2013 y otra, diferente, demostrar concretamente la sustituci\u00f3n de un eje de la CP\u201d. Por lo anterior, considero que el Acto Legislativo no sustituy\u00f3 pilar alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que debi\u00f3 ser declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-349\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una reforma constitucional es inexequible s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, cuando se efect\u00fae por fuera de las condiciones constitucionales y cuando se violan los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISI\u00d3N PERPETUA REVISABLE-No sustitu\u00eda el eje axial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar mi voto respecto de la decisi\u00f3n de la referencia, por razones an\u00e1logas a las que, en su momento, fundamentaron mi disenso de la Sentencia C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la referencia, la Sala decidi\u00f3 \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-294 de 2021, en la que esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u2018INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2020, \u2018por medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de la prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u2019.\u201d. A pesar de compartir que, en esta oportunidad, lo que procede es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2021, estimo necesario reiterar las razones que expuse en mi salvamento de voto contra aquella sentencia, en la cual precis\u00e9 que, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 149 y 379 de la Constituci\u00f3n, una reforma constitucional es inexequible s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, cuando se efect\u00fae por fuera de las condiciones constitucionales y cuando se violan los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, como lo ha precisado la Corte a partir de la Sentencia C-551 de 2003, para que prospere un cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la modificaci\u00f3n que introduzca el constituyente secundario debe ser tan dr\u00e1stica que suponga la anulaci\u00f3n o la sustituci\u00f3n de un pilar esencial o eje axial de la Carta. En eso consiste la llamada doctrina del juicio de sustituci\u00f3n, que la Corte adopt\u00f3 a partir de la precitada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con aquella providencia, reiterada a lo largo de los a\u00f1os, la metodolog\u00eda del citado juicio comprende tres pasos: (i) en primer lugar, la Corte debe identificar la premisa mayor del razonamiento, esto es, los pilares o ejes axiales de la Constituci\u00f3n presuntamente afectados. Luego, (ii) como premisa menor, la Corte debe analizar el impacto de la reforma respecto de esos pilares para determinar su grado de afectaci\u00f3n. A partir de confrontar la premisa mayor y la menor, (iii) la Corte debe concluir si hubo o no sustituci\u00f3n. \u00a0Para que exista sustituci\u00f3n no basta que la reforma impacte \u2013incluso de manera importante o intensa\u2013 un determinado pilar; es necesario que el impacto sea de tal trascendencia que haya sido anulado o sustituido por otro totalmente distinto. Por eso la Corte ha dicho que la sustituci\u00f3n opera a condici\u00f3n de que \u201cla parte de la Constituci\u00f3n transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la modificaci\u00f3n parcial no fue reforma sino sustituci\u00f3n\u201d (Sentencia C-1200 de 2003, reiterada en la Sentencia C-084 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso decidido por la Sala en la Sentencia C-294 de 2021, si bien, la reforma constitucional introducida al art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n pod\u00eda tener un impacto relevante en la dignidad humana que subyace al concepto de Estado Social de Derecho, en particular, asociado a uno de los fines de la pena \u2013el resocializador o de \u201creinserci\u00f3n\u201d30\u2013, no pod\u00eda afirmarse que la reforma constitucional anul\u00f3 o sustituy\u00f3 tal eje por otro totalmente distinto, pues se limitaba a autorizar al legislador para establecer una pena de prisi\u00f3n perpetua revisable en determinados supuestos extremos, orientados a proteger los derechos de los NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada providencia, la Sala valor\u00f3 la presunta contradicci\u00f3n normativa como si del control constitucional a una norma de orden legal se tratara y no como si fuese el control a una reforma de la Carta. Esta forma de proceder restringi\u00f3 en exceso, y, por tanto, de manera desproporcionada, la capacidad de configuraci\u00f3n normativa del constituyente secundario en un \u00e1mbito en el que, por el propio dise\u00f1o constitucional, se garantizaba el componente democr\u00e1tico que identifica al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el control de disposiciones legales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la competencia legislativa para tipificar qu\u00e9 conductas constituyen delitos y cu\u00e1les deben ser las penas aplicables \u2013como medidas id\u00f3neas, necesarias y proporcionales para proteger determinados bienes jur\u00eddicos\u2013 se encuentra sujeta a l\u00edmites formales y materiales de car\u00e1cter constitucional. Los primeros se asocian, en particular, a las exigencias que se derivan del principio de legalidad31 penal, seg\u00fan el cual, los delitos y las penas no solo deben estar previamente determinados por el Legislador32 \u2013reserva legal e irretroactividad penal, salvo favorabilidad33\u2013, sino que deben serlo de manera inequ\u00edvoca34, clara, espec\u00edfica y precisa35. Los segundos se asocian a su ejercicio necesario, ligado al concepto de ultima ratio del derecho penal36, tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de la pena37 y a su ejercicio proporcional38. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta \u00faltima exigencia material, si bien el ejercicio necesario del derecho penal comprende, entre otros, que sea adecuado al cumplimiento de las funciones o fines de la pena39 \u2013(i) prevenci\u00f3n general, (ii) retribuci\u00f3n justa, (iii) prevenci\u00f3n especial, (iv) reinserci\u00f3n social y (v) protecci\u00f3n al condenado40\u2013, este no puede considerarse el est\u00e1ndar aplicable cuando de un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se trata. A diferencia de la postura mayoritaria expuesta en la Sentencia C-294 de, este \u00faltimo no puede considerarse un eje axial de la Constituci\u00f3n, como s\u00ed lo es el Estado Social de Derecho. \u00a1No se trata de un mero recurso conceptual! De admitirse que cualquier elemento adscrito a la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho constituye un eje axial de la Constituci\u00f3n se sigue una restricci\u00f3n desproporcionada a la competencia de reforma constitucional del Legislador, lo cual no solo desnaturaliza el juicio de sustituci\u00f3n \u2013y, por tanto, excede la competencia de la Corte\u2013, sino que limita en exceso el ejercicio democr\u00e1tico constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la citada decisi\u00f3n, m\u00e1s que evidenciar una sustituci\u00f3n del eje axial del Estado Social de Derecho, lo que verdaderamente evidenci\u00f3 la mayor\u00eda fue una contradicci\u00f3n entre la modificaci\u00f3n constitucional y la finalidad resocializadora de la pena. A pesar de que pod\u00eda tratarse de una afectaci\u00f3n intensa, de que esto fuese as\u00ed no se segu\u00eda que el constituyente derivado hubiese sustituido el eje axial del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 125\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14172 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia C-349 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Juan David Castro Arias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de la referencia presentada por el ciudadano Juan David Castro Arias, de acuerdo con los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, el 29 de enero de 2022, mediante correo electr\u00f3nico, el ciudadano Juan David Castro Arias solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que \u201c(\u2026) se corrija por error [su intervenci\u00f3n] en la sentencia C-394 de 2021 (sic), realizada el 15 de mayo de [ese a\u00f1o]\u201d, pues no manifest\u00f3 que la cadena perpetua \u201ces desproporcionada frente al da\u00f1o causado\u201d, sino que la desproporci\u00f3n se establece \u201c(\u2026) en base a que un agresor de un menor se puede beneficiar por el hecho de que pueda obtener un beneficio por revisi\u00f3n de la pena a los 25 a\u00f1os, y por qu\u00e9 el C\u00f3digo Penal ya establece sanci\u00f3n clara por v\u00eda de reserva legal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, en la sentencia C-349 de 2021, esta corporaci\u00f3n dispuso estarse a lo resuelto\u00a0en la sentencia C-294 de ese mismo a\u00f1o, en la que este tribunal declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020, \u201cpor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la pena de la prisi\u00f3n perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, en el ac\u00e1pite de antecedentes de la sentencia C-349 de 2021, adem\u00e1s de incluir un resumen de las razones que se esbozaron para justificar las principales pretensiones que fueron manifestadas respecto del acto objeto de control, en aras de individualizar lo planteado en los distintos conceptos e intervenciones radicados en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n de lista, se agreg\u00f3 un cuadro de resumen que recapitula los puntos m\u00e1s relevantes que fueron expuestos por cada part\u00edcipe en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, como consecuencia de lo anterior, al abordar lo manifestado por el se\u00f1or Juan David Castro Arias, a manera de resumen y teniendo en cuenta lo que se infer\u00eda de su escrito del 15 de mayo de 2021, se expuso que acompa\u00f1aba la declaratoria de \u201cinexequibilidad\u201d del acto acusado, al encontrar que la jurisprudencia constitucional consideraba que la cadena perpetua era contraria a la Carta de 1991 y que, adem\u00e1s, su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n \u2013en los t\u00e9rminos en que fue aprobada en el Acto Legislativo 01 de 2020\u2013 resultaba \u201cdesproporcionada frente al da\u00f1o causado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, para llegar a la \u00faltima de las conclusiones expuestas, se tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes manifestaciones: \u201cque para deshacer esta desproporci\u00f3n se acudi\u00f3 a la posibilidad de optar por el recurso de revisi\u00f3n antes de los 25 a\u00f1os de cumplida la pena, cual en el sentido de poder ser tutelado se intuye como algo a favor del derecho del violador en desmedro del inter\u00e9s superior del menor y el valor de la justicia\u201d y \u201cporque de ninguna forma resultar\u00eda proporcional que un violador de menores se beneficiaria por una norma que resulta constitucional (sic), no siendo necesaria o razonable, porque el sistema penal y de la infancia y adolescencia ya estable normativa y procedimientos debidos para la condena del violador (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, en palabras del ciudadano Castro Arias, siguiendo su solicitud del 29 de enero de 2022, debe corregirse el resumen que se realiz\u00f3 por este tribunal, ya que, seg\u00fan afirma, la desproporci\u00f3n que \u00e9l invoc\u00f3 lo era \u201c(\u2026) en base a que un agresor de un menor se puede beneficiar por el hecho de que pueda obtener un beneficio por revisi\u00f3n de la pena a los 25 a\u00f1os, y por qu\u00e9 el C\u00f3digo Penal ya establece sanci\u00f3n clara por v\u00eda de reserva legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, en anteriores oportunidades41, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que ante la existencia de errores puramente aritm\u00e9ticos o por omisi\u00f3n, alteraci\u00f3n o cambio de palabras en sus providencias, es posible acudir para su correcci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 286. Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, en el caso bajo examen y conforme a las razones esbozadas, no cabe acceder a la solicitud de correcci\u00f3n que se formula por el se\u00f1or Castro Arias, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El resumen de una intervenci\u00f3n no equivale a una trascripci\u00f3n textual de lo se\u00f1alado por un sujeto part\u00edcipe del proceso, sino a la comprensi\u00f3n de lo que la Corte puede advertir de la argumentaci\u00f3n realizada. En este contexto, y visto lo afirmado por el ciudadano Castro Arias, es claro que se plante\u00f3 un problema de desproporci\u00f3n en su escrito y que el mismo se relacion\u00f3, en uno de los apartes, con el desmedro del inter\u00e9s superior del menor y del valor de la justicia, por lo que en el resumen que se realiz\u00f3 por la Corte se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cda\u00f1o causado\u201d, para referir al perjuicio ocasionado a los citados principios y valores, as\u00ed como para incluir su afirmaci\u00f3n sobre que \u201c(\u2026) de ninguna forma resultar\u00eda proporcional que un violador de menores se beneficiaria por una norma que resulta constitucional (sic)\u201d. Si bien la Corte pudo haber utilizado un enunciado literal de lo afirmado por el interviniente, tal circunstancia no es imperativa, y lo se\u00f1alado por este tribunal en nada desdice o se aparta de una comprensi\u00f3n posible de lo que por \u00e9l fue expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la figura de la correcci\u00f3n de las providencias se circunscribe a los errores de palabra de contenido meramente formal, lo que no se advierte en este caso, en el que se busc\u00f3 por la Corte la utilizaci\u00f3n de un vocablo que generalizara lo manifestado por el interviniente. A ello se suma que, para que proceda la correcci\u00f3n, de existir un error, el mismo debe estar incluido en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella, hip\u00f3tesis que no se predica del caso expuesto, en el que se pide corregir el contenido de una intervenci\u00f3n que hace parte de los antecedentes del fallo y que, por tal raz\u00f3n, en nada influye en la decisi\u00f3n adoptada de declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional, respecto de lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u2013 RECHAZAR la solicitud formulada por el ciudadano Juan David Castro Arias el d\u00eda 29 de enero de 2022, dirigida a que se corrija por error su intervenci\u00f3n en la sentencia C-349 de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Comun\u00edquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Relator\u00eda de esta corporaci\u00f3n que adjunte copia de la presente providencia a la sentencia C-349 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal; Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Ni\u00f1ez y Adolescencia; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; Consejo Superior de la Judicatura; Polic\u00eda Nacional; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); Defensor\u00eda del Pueblo; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de Jurisprudencia y Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana; Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas; Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: \u201cArt\u00edculo 375. (\u2026) El tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 18 del escrito de demanda \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 23 del escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 32 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 31 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se trata de la intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Se trata de las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia; el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica; el Ministerio de Educaci\u00f3n; y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se trata de las intervenciones del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre seccional Bogot\u00e1; el Consejo Superior de la Judicatura; y el Semillero en Derecho Penitenciario y el Semillero de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana; la Universidad de Caldas; y el ciudadano Juan David Castro Arias. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Este concepto se profiri\u00f3 por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, habida cuenta de que mediante Auto 279 de 2021, se acept\u00f3 el impedimento presentado por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, por haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma objeto de control, para la \u00e9poca en que se desempe\u00f1\u00f3 como Ministra de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 54 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 7 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 18 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Todas las referencias en el folio 20 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 5 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 7 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 11 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 30 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 3 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cArt\u00edculo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (\u2026) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo 379. (\u2026) La acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos solo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 La norma constitucional en cita dispone que: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal dispone que son funciones o fines de la pena las siguientes: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Funciones de la pena. La pena cumplir\u00e1 las funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. || La prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social operan en el momento de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan dispone la primera parte del art\u00edculo 6 constitucional, \u201cLos particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 29, inciso 3\u00b0, constitucional, \u201cEn materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Este vocablo fue especialmente considerado en una de las propuestas que sirvi\u00f3 para determinar el contenido definitivo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En el informe No. 1 de la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n IV, De justicia, de la Asamblea Nacional Constituyente se hizo referencia a que uno de los principios m\u00ednimos de derecho penal deb\u00eda ser el siguiente: \u201c2\u2013 Las leyes penales deben describir conductas punibles de manera precisa e inequ\u00edvoca, sin dejar duda sobre la prohibici\u00f3n o el deber de actuar\u201d. Gaceta constitucional No. 74 del 15 de mayo de 1991, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr., entre otras, las sentencias C-559 de 1999, C-843 de 1999, C-739 de 2000, C-1164 de 2000, C-205 de 2003, C-897 de 2005, C-742 de 2012, C-181 de 2016 y C-093 de 2021. En esta \u00faltima, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal ya que en la tipificaci\u00f3n de las circunstancias de agravaci\u00f3n de los delitos de abandono que regulaba, el Legislador no satisfizo \u201clas exigencias de claridad, especificidad y precisi\u00f3n, adscritas al principio de legalidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr., entre otras, en particular, las Sentencias C-542 de 1993, C-070 de 1996, C-559 de 1999, C-468 de 2009, C-742 de 2012 y C-407 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., en particular, las Sentencias C-646 de 2001, C-226 de 2002, C-335 de 2006, C-936 de 2010, C-224 de 2017 y C-407 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr., en especial, entre otras, las Sentencias C-070 de 1996, C-468 de 2009, C-488 de 2009, C-742 de 2012 y C-108 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal \u2013previamente citado\u2013, con evidentes fundamentos en la jurisprudencia constitucional, positiviza los fines de la pena. Ahora bien, de que esto sea as\u00ed, no se sigue que esta disposici\u00f3n tenga el alcance de servir de par\u00e1metro de control constitucional o de est\u00e1ndar para realizar un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 En relaci\u00f3n con el alcance de estas, cfr., la Sentencia C-407 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 V\u00e9anse, entre otros, los siguientes autos: A-174 de 2005, A-051 de 2007, A-067 de 2007, A-259 de 2009, A-060 de 2010, A-048 de 2011, A-054 de 2011, A-085 de 2011, A-154A de 2011, A-218 de 2011 y A-343 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0Conforme a lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 125, de fecha 10 de febrero de 2022, se adjunta el citado prove\u00eddo en la parte final de esta providencia.\u00a0 \u00a0 Sentencia C-349\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020-Estarse a lo resuelto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}