{"id":27867,"date":"2024-07-02T21:47:34","date_gmt":"2024-07-02T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-350-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:34","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:34","slug":"c-350-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-350-21\/","title":{"rendered":"C-350-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-350\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0<\/p>\n<p>PRISION O ARRESTO POR DEUDAS-Prohibici\u00f3n contenida en art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION, PRISION O ARRESTO POR DEUDAS-Prohibici\u00f3n constitucional\/BIENES DE LAS PERSONAS-Soportan sus obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n y de las normas superiores, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance de la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 28 de la Carta. Se ha concentrado especialmente en determinar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cdeudas\u201d, objeto de la prescripci\u00f3n normativa, pues resulta relevante para comprender adecuadamente el mandato fundamental. As\u00ed, y desde muy temprano en el desarrollo de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la Sala Plena se ocup\u00f3 de desentra\u00f1ar el alcance de la regla, poniendo en claro que la prohibici\u00f3n de la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto no comprende a aquellas obligaciones surgidas para con el Estado por la comisi\u00f3n de conductas punibles o el incumplimiento de las sanciones u obligaciones v\u00e1lidamente impuestas por los jueces penales, en tanto las mismas no pueden considerarse \u201cdeudas\u201d en el sentido expresado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN MATERIA PENAL-No configura deuda en el sentido de cr\u00e9ditos civiles \u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza jur\u00eddica\/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN PROCESO PENAL-No violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de arresto o prisi\u00f3n por deudas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha reconocido de manera reiterada que la prohibici\u00f3n constitucional de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 28 superior, no se refiere a obligaciones dinerarias derivadas de la comisi\u00f3n de un delito, de modo que no excluye la posibilidad de establecer medidas que afecten la libertad del individuo por motivo de las mismas. M\u00e1s espec\u00edficamente, la Corte ha reconocido que cuando se incumplen cargas y requisitos derivados de la aplicaci\u00f3n de la normativa penal, como el pago de las multas como sanci\u00f3n principal \u2013\u00e9sta especialmente relevante para el presente caso-, la obligaci\u00f3n de reparar de manera integral o el pago o reintegro de dineros cuando constituyen la base de las actividades que constituyen delito, no surge la oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n, pues la limitaci\u00f3n en torno a la restricci\u00f3n de la libertad por deudas no las cobija. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: D-14196 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la Ley 1407 de 2010, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Sebasti\u00e1n Calder\u00f3n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Calder\u00f3n Rodr\u00edguez solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 44 de la Ley 1407 de 2010 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 2, 13, 28 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril del 2021, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda de inconstitucionalidad solo respecto del cargo presentado por desconocimiento de los art\u00edculos 2, 28 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que constat\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del cargo por desconocimiento del art\u00edculo 13, derivada de la sentencia C-228 de 20031. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se orden\u00f3 (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado al procurador general de la Naci\u00f3n; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al presidente de la Rep\u00fablica y al ministro de Defensa; e (iv) invitar a participar a varias instituciones de educaci\u00f3n superior y centros de pensamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1407 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 17) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. CONVERSI\u00d3N DE LA MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y \u00fanica, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos anteriores, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal diario, por cada d\u00eda de arresto. En este caso, el arresto no podr\u00e1 exceder de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El condenado a quien se le haya hecho la conversi\u00f3n de que trata el inciso anterior, podr\u00e1 hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal Militar, porque considera que dicha norma vulnera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, ya que con ella se desconoce la funci\u00f3n estatal de garant\u00eda, protecci\u00f3n y salvaguarda de los principios y derechos previstos en los art\u00edculos 28 y 93 de la Constituci\u00f3n, al permitir transmutar una pena pecuniaria, es decir, una deuda a favor del Estado, por una privaci\u00f3n de la libertad que puede prolongarse hasta por cinco a\u00f1os. As\u00ed, a su juicio, se desconocer\u00eda la teleolog\u00eda del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que se vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n porque una deuda a favor del Estado y a cargo de un particular se convierte en fundamento de la privaci\u00f3n de la libertad, a pesar de que la norma superior prev\u00e9 que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas\u201d, y que el ordinal 7\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH, en adelante) dispone que \u201cnadie ser\u00e1 detenido por deudas\u201d. Afirma que, bajo el criterio de la literalidad, ninguna de dichas normas hace alusi\u00f3n al tipo de deudas que no pueden conducir al arresto. As\u00ed, resalta que el hecho generador del arresto es el impago de una obligaci\u00f3n cuyo acreedor es el Estado y el deudor es el ciudadano sancionado, por lo que la privaci\u00f3n de la libertad se orienta a castigar la falta de pago. Por esto, la norma demandada conduce a hacer punible una deuda adquirida por mandato judicial desconociendo la garant\u00eda de libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pone de presente el accionante que en la sentencia C-730 de 2005 la prisi\u00f3n por deudas fue calificada como una conducta contraria al n\u00facleo intangible de la libertad personal. Igualmente indica que la sentencia C-626 de 1998 explic\u00f3 que la prisi\u00f3n por incumplimiento de multas es una instituci\u00f3n que, en el escenario del derecho de polic\u00eda, contrar\u00eda la Constituci\u00f3n por ser un medio desproporcionado para realizar la finalidad buscada, cual es garantizar la efectividad del pago de la sanci\u00f3n pecuniaria. Estima, en suma, que se ha reconocido que admitir la conversi\u00f3n de multas en arrestos no se compadece con el valor que la Constituci\u00f3n otorga a la libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n critica la posici\u00f3n de la Corte Constitucional que ha admitido que en materia penal la conversi\u00f3n de la multa en arresto no desconoce las normas superiores, pues no tiene relaci\u00f3n alguna con las \u201cdeudas\u201d a las que ellas se refieren. Explica que en la sentencia C-194 de 2005 se determin\u00f3 que la multa es, ante todo, una pena y que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al referirse a deudas, alude a cr\u00e9ditos civiles, mas no a obligaciones que dimanan de la comisi\u00f3n de una conducta delictiva2. En este mismo sentido, record\u00f3 lo decidido en la sentencia C-628 de 1996, en la que se se\u00f1al\u00f3 que la conversi\u00f3n de multa por arresto prevista en el C\u00f3digo Penal de 1980 no contrariaba la Constituci\u00f3n. Para el demandante, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior desarrollada por la Corte en reiterada jurisprudencia, desconoce el criterio de literalidad que debe guiar la interpretaci\u00f3n de las normas superiores, especialmente cuando se analizan normas con impacto penal, pues resulta claro que ni la norma constitucional ni el art\u00edculo 7.7 de la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad, especifica o distingue el tipo de deuda que puede conducir a privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado de la contradicci\u00f3n que identifica el demandante entre la norma demandada y el art\u00edculo 7.7 de la CADH, afirma que se desconoce tambi\u00e9n el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, pues \u201cde acuerdo con la teor\u00eda monista del bloque de constitucionalidad, el contenido de las normas constitucionales y legales colombianas no pueden contradecir ni desconocer los mandatos de normas supralegales a las que se adhiri\u00f3 el Estado\u201d3. Sobre esto, indic\u00f3 que el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aprobada mediante la Ley 32 de 1985, as\u00ed como el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizaciones internacionales de 1986, aprobada mediante la Ley 194 de 1995, proh\u00edben que los Estados invoquen su derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron tres escritos de intervenci\u00f3n4, por medio de los cuales se solicit\u00f3 a la Corte adoptar una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se declare la exequibilidad de la norma acusada; (ii) que se declare su exequibilidad condicionada, y (iii) que se declare su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que fundamentan las solicitudes presentadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se resalta que lo dispuesto en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal Militar respeta el requisito previsto en el art\u00edculo 28 CP para que haya privaci\u00f3n de la libertad, esto es, que exista una sentencia condenatoria previa en contra del sujeto. En estos casos, la multa es la sanci\u00f3n principal dispuesta por el Estado por la comisi\u00f3n de una conducta punible, y no puede considerarse como una mera obligaci\u00f3n dineraria en favor de este pues es desarrollo del ius puniendi del que es titular. Considera un error interpretar que la conversi\u00f3n de multas en arrestos implique el surgimiento de una sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad novedosa e independiente, derivada del no pago, pues la posibilidad de que la pena se convirtiera en arresto exist\u00eda desde un principio y se reconoce que su causa directa se encuentra en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal originaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, estima que no debe analizarse la norma demandada desde el concepto de deuda -civil, laboral, comercial, etc.-, sino desde la perspectiva de la sanci\u00f3n penal, con origen y causa com\u00fan en el derecho penal. Se resalt\u00f3 tambi\u00e9n que la previsi\u00f3n normativa supone que la multa haya sido impuesta como pena principal, y que esta requiere de un mecanismo de eficacia que se consigue abriendo la posibilidad de aplicar una pena sustitutiva de arresto. Sostiene que esto evita la impunidad y contribuye al cumplimiento de los fines de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad condicionada: explica el interviniente que la conversi\u00f3n de la multa en arresto no implica el desconocimiento de normas superiores, resaltado que la naturaleza de la multa no coincide con el concepto de deuda contenido en las normas constitucional y convencional. Sin embargo, identifica una circunstancia novedosa, no contemplada en la demanda, y tiene que ver con el delito sancionado mediante la multa. En opini\u00f3n del interviniente, cuando el supuesto de hecho del delito verse sobre el incumplimiento de una obligaci\u00f3n pecuniaria, la sanci\u00f3n de arresto quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n constitucional y por ello deber\u00eda condicionarse el entendimiento y alcance de la norma demandada para que la conversi\u00f3n en arresto de la multa impaga no aplique frente a dichos tipos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad: en primera medida, destaca que la norma demandada viola el numeral 7 del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 28 constitucional, excluye absolutamente la privaci\u00f3n de la libertad por deudas, sin hacer alg\u00fan tipo de distinci\u00f3n por su origen o naturaleza. Desde este punto de vista, cualquier obligaci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial cabe dentro en la prohibici\u00f3n superior, sin interesar qui\u00e9nes son acreedores o deudores, el origen penal o civil del cr\u00e9dito5 o la fuente de la misma en el contrato o el delito; bajo ninguna circunstancia deber\u00eda ser causa de privaci\u00f3n de la libertad. Este an\u00e1lisis supone, entonces, el reconocimiento de la multa como una verdadera deuda y la causa eficiente del arresto dispuesto en la norma demandada, en la falta de pago o incumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la conversi\u00f3n de multas a penas de reclusi\u00f3n desconoce el deber de protecci\u00f3n y maximizaci\u00f3n de la libertad personal. Explica que la \u00fanica finalidad que persigue la conversi\u00f3n es la eficacia en el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Estado, pero que ella puede realizarse por mecanismos que no afecten la libertad del condenado. Destaca que existen otras medidas menos gravosas, como actividades de cobro coactivo o de conversi\u00f3n de la multa por actividades sociales y ben\u00e9ficas, que cumplen id\u00e9ntico prop\u00f3sito al facilitar o garantizar el cumplimiento de la pena. En este sentido, reconoce que a pesar de que existe una amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, en este caso se opt\u00f3 por una alternativa desproporcionada desde el punto de vista constitucional, pues se acogi\u00f3 la opci\u00f3n m\u00e1s gravosa para el reo y sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, reflexion\u00f3 acerca del impacto de la norma demandada frente al derecho a la igualdad (Art. 13 CP). Al respecto, destac\u00f3 que los militares condenados que sean solventes podr\u00e1n cumplir la pena con su patrimonio, mientras que quienes no est\u00e9n en una posici\u00f3n econ\u00f3mica favorable ver\u00e1n sacrificada su libertad. As\u00ed, sin atender alguna circunstancia relacionada con la capacidad de pago de los sujetos, el ordenamiento dispondr\u00e1 efectos distintos derivados de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona. Consider\u00f3 que esta circunstancia es especialmente grave pues ni en el proceso penal ni el que se adelanta para verificar la ejecuci\u00f3n de la pena existir\u00eda un mecanismo id\u00f3neo para hacer valer razones, muchas veces justificadas, para el incumplimiento en el pago de las multas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, argument\u00f3 que la CADH debe interpretarse de acuerdo con el principio pro persona, de tal manera que los operadores jur\u00eddicos tienen el deber \u201cde elegir la hermen\u00e9utica m\u00e1s favorables al disfrute de los derechos humanos cuando encuentren que una disposici\u00f3n se presta para inferir m\u00e1s de un sentido normativo\u201d6. Desde este punto de vista, la lectura que pretende distinguir entre multas y deudas desconocer\u00eda este mandato de interpretaci\u00f3n favorable, pues limitar\u00eda la prohibici\u00f3n de penas privativas de la libertad a pesar de que un concepto abierto de deuda cobija tambi\u00e9n a este tipo de sanciones penales. Esta interpretaci\u00f3n amplia de la prohibici\u00f3n convencional tambi\u00e9n deber\u00eda extenderse al an\u00e1lisis del alcance del art\u00edculo 28 constitucional, que le\u00eddo a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 7.7 de la CADH tendr\u00eda como \u00fanica excepci\u00f3n admisible la relacionada con las obligaciones alimentarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n considera que la norma cuestionada es exequible, ya que no desconoce las normas superiores que proh\u00edben la privaci\u00f3n de la libertad por una deuda. Esto, dada la naturaleza de sanci\u00f3n penal de la multa y el reconocimiento de que el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 razonablemente la privaci\u00f3n de la libertad como pena supletoria a la ausencia de pago de una multa. Explic\u00f3 que la multa, por su naturaleza sancionatoria, no tiene car\u00e1cter de deuda, alej\u00e1ndose as\u00ed de las limitaciones estipuladas en el art\u00edculo 28 superior y del numeral 7 del art\u00edculo 7 de la CADH, y permitiendo una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para escoger las sanciones a imponer (art. 150.2 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que la Corte ya hab\u00eda definido que normas materialmente similares o id\u00e9nticas a la que es objeto de estudio en esta ocasi\u00f3n, no desconoc\u00edan la prohibici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad por deudas. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que este tribunal tuvo en cuenta la naturaleza sancionatoria de la multa, y su diferencia con las deudas, que tienen su origen en causas diferentes al delito penal. Resalt\u00f3 que producto de dicho an\u00e1lisis, la conversi\u00f3n de la multa en arresto solo altera la forma de cumplimiento de la misma pena y no puede interpretarse en el sentido de constituir la imposici\u00f3n de una privaci\u00f3n de la libertad por el incumplimiento en su pago. La Corte habr\u00eda defendido esta interpretaci\u00f3n en la sentencia C-628 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los escritos de intervenci\u00f3n, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relaci\u00f3n con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado seg\u00fan su fecha de presentaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un estudio de los informes y gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente y de las actas y documentos preparatorios de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, relativos a la prohibici\u00f3n de prisi\u00f3n por deudas, el interviniente concluye que la intenci\u00f3n del art\u00edculo 28 constitucional es que el legislador no expida leyes a trav\u00e9s de las cuales los jueces puedan imponer una pena privativa de la libertad por haber incumplido con el pago de cualquier obligaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario -no atado de forma exclusiva a lo civil-.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, diferenci\u00f3 las normas superiores que disponen la prohibici\u00f3n, ya que el art\u00edculo 28 constitucional establecer\u00eda la limitaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad ante el incumplimiento de cualquier obligaci\u00f3n pecuniaria, mientras que el art\u00edculo 7, numeral 7, de la Convenci\u00f3n Americana reconoce que si podr\u00e1 haber reclusi\u00f3n en aquellos casos en que se incumplan deberes alimentarios. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 el interviniente que la conversi\u00f3n de multas en prisi\u00f3n es constitucional cuando la multa haya sido impuesta como sanci\u00f3n penal, lo anterior en atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en esa materia y a la necesidad de que se satisfagan los fines de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicita: (i) declarar exequible la norma demandada respecto de su compatibilidad con el art\u00edculo 93 constitucional, en relaci\u00f3n al art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana, pues no considera que haya una violaci\u00f3n al mismo; (ii) declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, respecto de los art\u00edculos 2, 28 y 93 constitucionales, bajo el entendido que la conversi\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n penal solo puede hacerse en casos en donde la condena obedezca a delitos cuyo supuesto de hecho no verse sobre el incumplimiento de una obligaci\u00f3n pecuniaria; y (iii) declarar la exequibilidad condicionada del numeral 7, art\u00edculo 7, de la CADH para concordarlo con el art\u00edculo 28 constitucional, ya que este \u00faltimo no habilita al legislador imponer sanciones privativas de la libertad a quienes incumplan obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana \u2013 Semillero de Derecho Penal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se asevera que el incumplimiento de una deuda adquirida por la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico no puede ser una conducta tipificada como delictiva, recordando que as\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-292 de 2008. Establecen que la multa y la deuda tienen caracter\u00edsticas fundamentalmente diferentes, como que la multa no puede ser objeto de conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n o cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, y la deuda civil, comercial o laboral s\u00ed. Establecen que la Corte s\u00ed ha reconocido la posibilidad de convertir la multa, de car\u00e1cter penal y sancionatorio, en d\u00edas de arresto, cuando \u00e9sta no ha sido pagada por el sancionado, de acuerdo a lo establecido en sentencia C-628 de 1992, C-783 de 2005 y C-185 de 2011. Por esta raz\u00f3n, concluyen que la conversi\u00f3n de multas en arrestos no debe analizarse bajo el concepto constitucional de deuda, el cual se aplicar\u00eda a las obligaciones civiles, ya que \u00e9sta se refiere a una sanci\u00f3n penal particular. Adicionalmente, se considera que tanto el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n como el numeral 7 del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, tienen un contenido semejante, ya que ambos se refieren a prohibiciones de privaciones de la libertad originadas por deudas, con la \u00fanica diferencia radica en el reconocimiento de la Convenci\u00f3n de la posibilidad de privaci\u00f3n de la libertad por incumplimiento de obligaciones alimentarias. Por \u00faltimo, se establece que las sanciones a t\u00edtulo de responsabilidad objetiva quedan proscritas, ya que, seg\u00fan el principio que \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d, el Estado ha dispuesto mecanismos de adecuaci\u00f3n proporcional para calcular el monto de la multa de conformidad con la condici\u00f3n econ\u00f3mica y personal del condenado. Por ende, solicitan declarar la exequibilidad de la norma demandada debido a que el concepto de multa difiere sustancialmente del concepto de pena, empezando por su car\u00e1cter patrimonial y no penal el cual tiene una naturaleza sancionatoria que cumple una funci\u00f3n social y estatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Perdomo Torres \u2013 Docente del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada viola el numeral 7 del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos debido a que desconoce que la Convenci\u00f3n proh\u00edbe la prisi\u00f3n por deudas de forma categ\u00f3rica. No establece diferencias entre tipos de deudas, salvo en los casos que se relacionan con las obligaciones alimentarias. Adicionalmente, se argumenta que la norma demandada desborda la intenci\u00f3n del legislador respecto de la protecci\u00f3n a la libertad personal, pues se omite que existen medidas menos gravosas sobre la libertad personal para asegurar el pago de una multa, como fue reconocido en la sentencia C-104 de 1994, tales como actividades ben\u00e9ficas para la sociedad. Por tanto, de acuerdo al principio de proporcionalidad de la medida, la conversi\u00f3n de multa en prisi\u00f3n no es necesaria. Adicionalmente, la norma viola el debido proceso, ya que desconoce el principio de inocencia, derecho a la defensa y principio de culpabilidad. Esto, debido a que no se prev\u00e9 un momento procesal en donde los acusados puedan justificar el no pago de la multa. Lo anterior conlleva a que siempre se presuma un acto doloso y, por tanto, se convierta en un ejemplo de responsabilidad objetiva, proscrita por la Constituci\u00f3n y desconocimiento del principio de culpabilidad. Por \u00faltimo, considera que la norma acusada produce efectos desproporcionados sobre los miembros de la fuerza p\u00fablica de escasos recursos siendo esto contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que la norma acusada sustenta tratos diferenciales entre militares condenados que tengan solvencia econ\u00f3mica, respecto de aquellos que no la tengan. Solicita que se tenga de presente la sentencia T-490 de 1992 de la Corte Constitucional donde se otorga prevalencia a la libertad personal sobre las obligaciones crediticias a favor del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no desconoce los art\u00edculos superiores constitucionales que proh\u00edben la privaci\u00f3n de la libertad por una deuda, entre los cuales est\u00e1 el art\u00edculo 28. Estima que el Congreso de la Rep\u00fablica, ejerciendo su libertad de configuraci\u00f3n normativa para expedir c\u00f3digo es materia penal, de acuerdo al art\u00edculo 150.2 de la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 razonablemente como pena supletoria al pago de una muta, la privaci\u00f3n de la libertad. La multa, por su naturaleza sancionatoria, no tiene car\u00e1cter de deuda, alej\u00e1ndose as\u00ed de las limitaciones estipuladas en el art\u00edculo 28 superior. Por \u00faltimo, la norma demandada no contraviene el art\u00edculo el numeral 7 del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ya que en dicha Convenci\u00f3n se proh\u00edbe \u00fanicamente la detenci\u00f3n por falta de pago de deudas, y la naturaleza de una multa, que es sancionatoria, difiere de la naturaleza de una deuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se refiere a una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los cargos propuestos por el demandante, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel legislador, al establecer la conversi\u00f3n de multa, impuesta como penal principal, en arresto cuando el condenado no la pagare o amortizare, desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dilucidar este problema jur\u00eddico, la Sala Plena se referir\u00e1 (i) al contenido de la norma demandada y el alcance del cargo a analizar; (ii) a la prohibici\u00f3n constitucional de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas; (iii) a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial en torno al alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas; y (iv) la existencia de una cosa juzgada material que opera como precedente constitucional frente al presente caso; y (v) determinar\u00e1 si la disposici\u00f3n acusada se opone a las normas superiores presuntamente infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO DE LA NORMA DEMANDADA Y ALCANCE DEL CARGO A ANALIZAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo cuestionado hace parte de la Ley 1407 de 2010, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d (en adelante \u201cel C\u00f3digo\u201d). En su tercer t\u00edtulo, referido a la punibilidad, se incluy\u00f3 un cap\u00edtulo sobre las penas, en el que se inserta la disposici\u00f3n demandada. El art\u00edculo 44 establece que ante el no pago o amortizaci\u00f3n de una multa impuesta como pena principal y \u00fanica, procede la conversi\u00f3n de dicha sanci\u00f3n en un arresto, equiparando el valor de un salario m\u00ednimo legal diario, por cada d\u00eda de arresto. Tambi\u00e9n se establece un m\u00e1ximo de arresto cuando opera esta conversi\u00f3n (5 a\u00f1os como tope) y la posibilidad de hacer cesar el arresto \u201cen cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el contexto en el que se inserta la norma demandada, es importante recordar que en el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo se define la pena principal8 de multa como \u201cla obligaci\u00f3n de pagar, mediante dep\u00f3sito judicial efectuado en el Banco Agrario o en la entidad que disponga el Gobierno Nacional, la suma en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia\u201d, cuya cuant\u00eda se fijar\u00e1 teniendo en cuenta \u201cla gravedad de la conducta punible, el grado y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a sus cargos anteriores a la conducta y las dem\u00e1s circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar\u201d. Teniendo en cuenta los par\u00e1metros y circunstancias antes descritos, el C\u00f3digo permite establecer un plazo para el pago o autorizar su cancelaci\u00f3n por cuotas adecuadas9, al igual que la amortizaci\u00f3n de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por el condenado, y realizado a favor de la Fuerza P\u00fablica, la Administraci\u00f3n P\u00fablica o de la comunidad10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el demandante que el precepto acusado viola la prohibici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual no habr\u00e1 detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, establecida en el art\u00edculo 28 superior y concordante con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la CADH, norma fundamental para la interpretaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Carta. En su opini\u00f3n, la conversi\u00f3n de multa en arresto, que dispone la norma demandada del C\u00f3digo, se opone abiertamente a estas garant\u00edas y, por ello, atenta contra los fines esenciales del Estado, se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta formulaci\u00f3n de parte del demandante se analiza a la luz del principio pro actione, \u201cque obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda\u201d11. Debe se\u00f1alarse que en este caso es posible identificar una norma de rango constitucional que se advierte como aparentemente infringida, el art\u00edculo 28 constitucional -al cual se relacionan de manera subsidiaria impactos en la art\u00edculo 2\u00b0 y 93 superiores, este \u00faltimo con relaci\u00f3n al numeral 7 del art\u00edculo 7 de la CADH-. Asimismo, a partir de la acusaci\u00f3n, surge una duda m\u00ednima de constitucionalidad sobre el precepto demandado, pues el planteamiento central de la censura apunta a se\u00f1alar una posible oposici\u00f3n entre una prohibici\u00f3n constitucional y una norma legal que dispondr\u00eda una consecuencia jur\u00eddica aparentemente opuesta a la misma. Dado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia ha precisado que, \u201cen aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro actione, le corresponde a la Corte hacer prevalecer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, siempre que, en ejercicio del deber de todo juez de la Rep\u00fablica de interpretar la demanda, sea posible entender la acusaci\u00f3n que confronte la norma legal con un contenido constitucional y se concluya que \u00e9sta genera, al menos, una duda m\u00ednima en cuanto a la constitucionalidad de la norma demandada\u201d12, esto, acompasando tanto la preservaci\u00f3n del car\u00e1cter abierto y ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, as\u00ed como el car\u00e1cter rogado de la competencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de este principio, se deriva de la demanda la formulaci\u00f3n de un \u00fanico cargo, orientado a censurar la presunta oposici\u00f3n entre el art\u00edculo 44 de la Ley 1407 de 2010, que dispone la conversi\u00f3n de multa en arresto derivada de su impago, y la prohibici\u00f3n constitucional de afectaci\u00f3n de la libertad por deudas desarrollada principalmente en el art\u00edculo 28 superior. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el alcance de dicha disposici\u00f3n constitucional y su relaci\u00f3n con medidas como la demandada, y se proceder\u00e1 a resolver sobre el cargo propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA PROHIBICI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE\u00a0DETENCI\u00d3N, PRISI\u00d3N O ARRESTO POR DEUDAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n contiene la cl\u00e1usula general del derecho a la libertad personal. Establece que \u201c[t]oda persona es libre\u201d y delimita tanto elementos esenciales del derecho13, como algunos de los escenarios en los cuales se desconocer\u00eda el n\u00facleo intangible de dicha libertad constitucional14. Como ocurre frente a todo derecho, la consagraci\u00f3n constitucional no supone el establecimiento de un absoluto15, pues se reconoce que \u201cen algunas ocasiones el inter\u00e9s superior de la sociedad exige la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad personal. Dicha privaci\u00f3n o restricci\u00f3n, empero, no puede ser arbitraria16\u201d17. Estas restricciones excepcionales a la libertad personal se articulan en el ordenamiento, especialmente, a trav\u00e9s de las prescripciones del derecho penal y sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los l\u00edmites constitucionales que protegen el contenido fundamental del derecho a la libertad personal, el inciso tercero del art\u00edculo 28 constitucional contempla una prohibici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]n ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas [\u2026]\u201d18. Dicha norma constitucional privilegia, entonces, una visi\u00f3n en la cual \u201cla libertad de la persona no sirve de garant\u00eda de sus obligaciones patrimoniales [pues] a trav\u00e9s de su sacrificio no se puede satisfacer el pago que el deudor no ha hecho voluntariamente a sus acreedores\u201d19. En efecto \u201cson los bienes de la persona, con las limitaciones establecidas en la ley, los que se convierten en el soporte de sus obligaciones y de su responsabilidad patrimonial: \u201ctoda obligaci\u00f3n personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecuci\u00f3n sobre todos los bienes ra\u00edces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptu\u00e1ndose solamente los no embargables\u201d (art.2488 C.C)\u201d20 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se integran en nuestro ordenamiento disposiciones de la CADH21, que resultan concordantes con estos contenidos constitucionales. Como bien lo puso de presente el demandante, la Convenci\u00f3n contiene en su art\u00edculo 7 una prescripci\u00f3n que se\u00f1ala que \u201c[n]adie ser\u00e1 detenido por deudas\u201d22. Este mandato, que tambi\u00e9n protege la libertad personal, resulta muy similar en su alcance al contenido constitucional, aunque tiene la particularidad de incluir una excepci\u00f3n concreta, relativa a las deudas relacionadas con alimentos. Sobre ellas, indica la Convenci\u00f3n, que \u201c[e]ste principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA INTERPRETACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL EN TORNO AL ALCANCE DE LA PROHIBICI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE\u00a0DETENCI\u00d3N, PRISI\u00d3N O ARRESTO POR DEUDAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n y de las normas superiores, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el alcance de la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 28 de la Carta. Se ha concentrado especialmente en determinar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cdeudas\u201d, objeto de la prescripci\u00f3n normativa, pues resulta relevante para comprender adecuadamente el mandato fundamental. As\u00ed, y desde muy temprano en el desarrollo de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la Sala Plena se ocup\u00f3 de desentra\u00f1ar el alcance de la regla, poniendo en claro que la prohibici\u00f3n de la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto no comprende a aquellas obligaciones surgidas para con el Estado por la comisi\u00f3n de conductas punibles o el incumplimiento de las sanciones u obligaciones v\u00e1lidamente impuestas por los jueces penales, en tanto las mismas no pueden considerarse \u201cdeudas\u201d en el sentido expresado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-008 de 199423, la Corte aclar\u00f3 que cuando la ley penal impone requisitos en torno a la obligaci\u00f3n de resarcir los perjuicios que con el delito se han generado no busca simplemente establecer una simple \u201cdeuda civil\u201d, sino que busca realizar \u201cun postulado general del Derecho, derivado del m\u00e1s elemental sentido de justicia: todo el que causa un da\u00f1o est\u00e1 obligado a su reparaci\u00f3n\u201d. Derivado de ello, cuando se exige la obligaci\u00f3n de reparar disponiendo para su incumplimiento una consecuencia que impacta la libertad, no puede considerarse que se est\u00e1 imponiendo una pena por deudas: \u201c[l]a condici\u00f3n de que se trata en este proceso no es inconstitucional pues no implica -como lo asegura el demandante- la exigencia de pagar una deuda civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien es beneficiado con una eventual inejecuci\u00f3n de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse [\u2026]\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-041 de 199424 se avanza en el esclarecimiento del alcance de la prohibici\u00f3n constitucional y se deja en claro que \u201c[l]a sanci\u00f3n pecuniaria que se convierte en arresto no tiene el car\u00e1cter de deuda\u201d. De manera muy relevante para el presente caso, aclar\u00f3 la Corte que \u201c[l]a fuente de la sanci\u00f3n pecuniaria, convertible en arresto, se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado, que persigue no el enriquecimiento del erario sino el control y regulaci\u00f3n de las conductas de acuerdo con ciertos valores y la preservaci\u00f3n de intereses superiores que se consideran merecedores de tutela. La naturaleza de la sanci\u00f3n pecuniaria, de otra parte, es puramente represiva y, precisamente, esa finalidad es la que asume el arresto cuando se muestra incapaz de servir ese cometido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-628 de 1996, se analiz\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n penal que tambi\u00e9n contemplaba la conversi\u00f3n de multa en arresto25y que el demandante, en ese entonces, censuraba por presuntamente desconocer el art\u00edculo 28 constitucional. La Corte empez\u00f3 recordando la importante facultad reconocida en el ordenamiento al legislador de reprimir conductas que \u201clesionan intereses sociales relacionados con la existencia, conservaci\u00f3n, seguridad y bienestar de los miembros de la colectividad\u201d \u2013los delitos-, mediante el establecimiento de sanciones \u2013las penas- que podr\u00edan ser aplicadas por los jueces cuando determinen la responsabilidad de su autor. Se dej\u00f3 en claro que \u201c[l]a pena implica entonces, la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona encontrada responsable de la infracci\u00f3n penal (vida, libertad, patrimonio, etc.) [y que s]u funci\u00f3n es de car\u00e1cter retributivo, preventivo, protector y resocializador\u201d (subrayas fuera del texto original). Distingui\u00f3 dos modalidades fundamentales de penas; (i) las privativas de la libertad, como la prisi\u00f3n y el arresto, y (ii) las que recaen sobre el patrimonio, como la multa \u201cque se concreta en la exigencia al condenado de cancelar una determinada suma de dinero en favor del Estado\u201d. Asimismo advirti\u00f3 que \u201ccuando la Constituci\u00f3n proh\u00edbe en el art\u00edculo 28 la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, se refiere concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil, sin que en estas medien situaciones o hechos punibles\u201d (subrayas fuera del texto original), recalcando que la prohibici\u00f3n constitucional no puede comprenderse en el sentido de servir como barrera para el resarcimiento de la lesi\u00f3n sufrida por el orden social, al no cumplirse la pena principal de multa originalmente impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-358 de 1997, la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-628 de 1996 respecto de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 constitucional, acogiendo por entero los fundamentos que determinaron la constitucionalidad de las disposiciones que ordenan la conversi\u00f3n de la multa en arresto por el incumplimiento en su pago. Se habl\u00f3 en aquella oportunidad de la existencia de una cosa juzgada material26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-194 de 199827 la Corte tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al alcance del art\u00edculo 28 constitucional, acogiendo la l\u00ednea ya trazada y resaltando que \u201cla prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 28 superior, no puede extenderse a conductas delictivas, como la introducci\u00f3n ilegal de mercanc\u00edas o bienes al territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues tal interpretaci\u00f3n no se ajusta a los postulados y principios enmarcados en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d (subrayas fuera del texto original). En concreto, acogi\u00f3 las consideraciones de la sentencia C-628 de 1996 seg\u00fan las cuales las obligaciones surgidas de la comisi\u00f3n de hechos punibles no est\u00e1n cubiertas por la prohibici\u00f3n constitucional. As\u00ed, reiter\u00f3 que la limitaci\u00f3n en materia de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n y arresto est\u00e1 especialmente destinada a impedir que por el incumplimiento de obligaciones civiles contractuales se produzca una privaci\u00f3n de la libertad, pero no para permitir la elusi\u00f3n en el cumplimiento de las penas impuestas \u201cen raz\u00f3n del quebrantamiento del orden jur\u00eddico por el ejercicio de una actividad il\u00edcita y antijur\u00eddica de car\u00e1cter penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las sentencias C-006 de 200328 y C-899 de 200329 la Corte retoma por completo los lineamientos dados en la sentencia C-008 de 1994, reiterando un alcance del art\u00edculo 28 superior en el sentido de que el t\u00e9rmino \u201cdeudas\u201d no comprende las obligaciones surgidas por causa de la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-194 de 200530, la Corte hace a\u00fan m\u00e1s clara y expl\u00edcita la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Carta, precisando el concepto de multa en la acepci\u00f3n propia del derecho penal y su relaci\u00f3n con el de deuda, de la regla constitucional. Recuerda, en primera instancia, que \u201cla multa es una manifestaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden p\u00fablico\u201d, por lo que \u201ces el propio Estado, no los particulares, el que define sus elementos estructurales, las condiciones para su imposici\u00f3n y la cuant\u00eda de la misma\u201d. Pone de presente la Corte que, por el car\u00e1cter pecuniario de la multa, es natural que se fije en un monto l\u00edquido de dinero y que constituya un cr\u00e9dito a favor del Estado, por lo que podr\u00eda confundirse inadecuadamente con el concepto de \u201cdeuda\u201d, pero lo cierto es que \u201cpara la jurisprudencia ha sido claro que el car\u00e1cter crediticio de la multa no la convierte en una deuda\u201d. Explic\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]tendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una \u201cdeuda\u201d en el mismo sentido en que lo son los cr\u00e9ditos civiles. Y es que no existe raz\u00f3n alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligaci\u00f3n es el dinero, la naturaleza jur\u00eddica de los cr\u00e9ditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represi\u00f3n de la conducta socialmente reprochable. M\u00e1s a\u00fan, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el da\u00f1o provocado por el delito. Como consecuencia de su \u00edndole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los cr\u00e9ditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliaci\u00f3n, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fen\u00f3meno de la confusi\u00f3n. No est\u00e1 en poder del sujeto pasivo la transacci\u00f3n del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposici\u00f3n, as\u00ed como no podr\u00eda \u00e9ste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su cr\u00e9dito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-194 de 2005 se realiza, adem\u00e1s, un repaso de la jurisprudencia en torno a la determinaci\u00f3n del adecuado y aut\u00e9ntico alcance del art\u00edculo 28 superior, fijando con claridad que \u201ccuando la Carta prescribe que \u2018en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas\u2019, aquella lo hace en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dineraria constitutiva de multa\u201d (subrayas fuera del texto original). Concluye, por ende, que resulta \u201cclaro que la instituci\u00f3n penal de la multa denota su naturaleza punitiva y que la misma no es una de las deudas a las que se refiere el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Al cerrar su an\u00e1lisis de los cargos relacionados con la posible violaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n constitucional, concluye que \u201ctampoco es de recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que denuncia la violaci\u00f3n de la regla constitucional que proh\u00edbe la prisi\u00f3n y el arresto por deudas \u2013art. 28 C.P.-. Y la raz\u00f3n \u2013fundamentalmente- es que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jur\u00eddico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibici\u00f3n constitucional, por lo que es leg\u00edtimo que el legislador haya supeditado al pago de la misma la concesi\u00f3n de los subrogados de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y libertad condicional. No siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el art\u00edculo 28 superior, el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla\u201d (subrayas fuera del texto original)31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo a\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n en torno al alcance de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, al indicar que \u201cseg\u00fan lo ha venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia constitucional, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n hace referencia exclusivamente a deudas de origen civil.32 Siendo la multa una manifestaci\u00f3n de la potestad punitiva del Estado, el hecho de que se refiera a una pena de \u00edndole pecuniaria a favor del tesoro p\u00fablico cuyo medio liberatorio sea el dinero, no la convierte en una deuda de aquellas comprendidas en la prohibici\u00f3n constitucional\u201d (subrayas fuera del texto original). En consecuencia, en la sentencia C-665 de 200533, la Corte encontr\u00f3 que la prohibici\u00f3n constitucional de privaci\u00f3n de la libertad por deudas no se hab\u00eda desconocido y acogi\u00f3 plenamente el precedente sentado en la sentencia C-194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-224 de 200934, la Corte retom\u00f3 la reiterada interpretaci\u00f3n en cuanto al alcance de la prohibici\u00f3n constitucional del inciso tercero del art\u00edculo 28 superior. Se\u00f1al\u00f3 que el nuevo tipo penal analizado en aquella providencia \u2013captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros- part\u00eda de la configuraci\u00f3n \u201cde una conducta punible y no de la relaci\u00f3n contractual privada originaria\u201d. Record\u00f3 entonces que \u201cen la sentencia C-194 de 2005, al definir la regla que en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u2018aquella lo hace en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo\u2019\u201d. Se concluy\u00f3 que, en ese caso, \u201cno se encuentra supeditado el goce efectivo de la libertad personal al pago de una suma de dinero\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-185 de 201135, la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n en torno a la naturaleza de la multa y su interacci\u00f3n con la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 constitucional, recordando que \u201cla naturaleza de la multa en materia penal se refiere a una sanci\u00f3n cuya materializaci\u00f3n es en dinero, y cuya estructuraci\u00f3n es que el Estado impone su pago al ciudadano cuando \u00e9ste ha sido declarado penalmente responsable; por ello en principio esta sanci\u00f3n no atiende a la capacidad econ\u00f3mica del condenado y tampoco puede ser interpretada como una deuda en t\u00e9rminos de las obligaciones civiles en donde subyace la voluntad de las partes y la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico\u201d. En an\u00e1lisis, en este caso concluy\u00f3 que \u201clas multas en materia penal, tienen el \u00fanico fin de constituirse como sanciones, y se originan en la configuraci\u00f3n de una conducta penal; no responden a criterios transaccionales, ni obligacionales, ni contractuales, por lo cual su exigencia se despliega en el \u00e1mbito del cumplimiento de una pena. Incluso, [es] tan diferente la obligaci\u00f3n consistente en pagar una multa como sanci\u00f3n penal de las obligaciones contractuales civiles y comerciales, que nuestra legislaci\u00f3n permite en algunos casos convertir las multas penales en arresto, en casos de incumplimiento en su pago, sin que ello signifique la transgresi\u00f3n del principio constitucional que proh\u00edbe arresto por deudas\u201d (subrayas fuera del texto original). Se resalt\u00f3 en este caso que \u201c[l] a premisa que alude a la naturaleza de la multa como sanci\u00f3n penal, fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en aras de demostrar principalmente que la multa no puede ser considerada una deuda, para poder concluir que si un condenado permanece privado de la libertad porque no la cancela, entonces ello no significa que se vulnera el principio constitucional de prohibici\u00f3n de imponer penas de c\u00e1rcel por deudas (art. 28 C.N)\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar de este recuento jurisprudencial, la Corte ha reconocido de manera reiterada que la prohibici\u00f3n constitucional de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 28 superior, no se refiere a obligaciones dinerarias derivadas de la comisi\u00f3n de un delito, de modo que no excluye la posibilidad de establecer medidas que afecten la libertad del individuo por motivo de las mismas. M\u00e1s espec\u00edficamente, la Corte ha reconocido que cuando se incumplen cargas y requisitos derivados de la aplicaci\u00f3n de la normativa penal, como el pago de las multas como sanci\u00f3n principal \u2013\u00e9sta especialmente relevante para el presente caso-, la obligaci\u00f3n de reparar de manera integral o el pago o reintegro de dineros cuando constituyen la base de las actividades que constituyen delito, no surge la oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n, pues la limitaci\u00f3n en torno a la restricci\u00f3n de la libertad por deudas no las cobija.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COSA JUZGADA MATERIAL Y PRECEDENTE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA CONVERSI\u00d3N DE MULTA EN ARRESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica36, los fallos proferidos por esta Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia que se trata de un atributo formal y org\u00e1nico derivado del hecho de haber realizado un juicio sobre un determinado asunto, que dio lugar a una decisi\u00f3n motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido que trae, entre otras, la consecuencia de inmutabilidad de la decisi\u00f3n. Este efecto impone que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio o de un nuevo pronunciamiento de fondo37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha precisado esta corporaci\u00f3n que el elemento fundamental para determinar la existencia de una cosa juzgada, consiste en la verificaci\u00f3n de la identidad entre el asunto ya fallado por la Corte y el objeto actual de conocimiento del juez, que se comprobar\u00e1 si (i) la norma jur\u00eddica objeto de control resulta ser la misma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se encuentren, y (ii) se resuelva sobre un cargo de inconstitucionalidad hom\u00f3logo38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corte ha establecido una tipolog\u00eda de la cosa juzgada constitucional del siguiente tenor39:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en raz\u00f3n del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposici\u00f3n. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposici\u00f3n, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificaci\u00f3n parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen40 o, en otros t\u00e9rminos, las normas jur\u00eddicas, de las disposiciones41, en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jur\u00eddicas y, una misma disposici\u00f3n, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jur\u00eddicas42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En raz\u00f3n de la extensi\u00f3n del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abord\u00f3 todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulaci\u00f3n de otros cargos que permitan un nuevo juicio43. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. [\u2026]\u201d (subrayas fuera del texto original)44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha resaltado que de las sentencias en las que se declara la exequibilidad de las normas demandadas se deriva (i) una cosa juzgada relativa45, de modo que se predica exclusivamente de los cargos juzgados en la decisi\u00f3n anterior, y (ii) la necesidad de tratar dichas providencias anteriores como \u201cun precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse\u201d46 (subrayas fuera del texto original). En estos casos \u201cla Corte Constitucional tiene varias opciones47. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte48. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse \u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada49. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas\u201d50 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, a pesar de que la norma demandada no ha sido, en s\u00ed misma, objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional, otras disposiciones muy similares, pero ubicadas en otras leyes y c\u00f3digos penales, si han sido estudiadas y declaradas exequibles. Se resaltan, en esta oportunidad, aquellas decisiones de la Sala Plena en las que ha analizado la posible oposici\u00f3n de este tipo de normas con la prohibici\u00f3n constitucional de detenci\u00f3n, arresto o prisi\u00f3n por deudas. Lo decidido respecto de estos casos configura una cosa juzgada material que opera como precedente constitucional que habr\u00e1 de guiar a la Sala Plena en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se presenta una tabla resumen, en la que se describen los pronunciamientos de la Corte sobre normas de rango legal que han dispuesto la conversi\u00f3n de multa en arresto y que han sido censuradas en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por, presuntamente, desconocer la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n, arresto o prisi\u00f3n por deudas y que han sido declaradas exequibles51, y se comparar\u00e1 su contenido con la presente demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-628\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-358\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14196 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada relevante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 100\/80 (C\u00f3digo Penal) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Conversi\u00f3n de multa en arresto.\u00a0Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y \u00fanica y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos anteriores, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal por d\u00eda. En este caso, el arresto no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El condenado a quien se le haya hecho la conversi\u00f3n de que trata el inciso anterior, podr\u00e1 hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2550\/88 (C\u00f3digo Penal Militar) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 45.- Conversi\u00f3n de multa en arresto.\u00a0Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y \u00fanica, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos anteriores, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal por d\u00eda. En este caso el arresto no podr\u00e1 exceder de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condenado a quien se le haya hecho la conversi\u00f3n de que trata el inciso anterior podr\u00e1 hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de Multa que no haya cumplido en arresto&#8221;. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1407 DE 2010 (C\u00f3digo Penal Militar) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Conversi\u00f3n de la multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y \u00fanica, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos anteriores, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal diario, por cada d\u00eda de arresto. En este caso, el arresto no podr\u00e1 exceder de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condenado a quien se le haya hecho la conversi\u00f3n de que trata el inciso anterior, podr\u00e1 hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos analizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada vulneraba, entre otros, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que \u201cla preceptiva acusada autoriza legalmente una metamorfosis m\u00e1s gravosa para una persona condenada en cuanto faculta al funcionario judicial para que transforme una pena pecuniaria o econ\u00f3mica como es la multa en una sanci\u00f3n que afecta gravemente la libertad del ciudadano como es el arresto\u201d lo que contradice el art\u00edculo 28 constitucional, seg\u00fan el cual no habr\u00e1 prisi\u00f3n ni arresto por deudas en ning\u00fan caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada vulneraba, entre otros, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el actor, la norma atacada viola principios esenciales del debido proceso como la seguridad jur\u00eddica y la tipicidad, dado que si el Legislador considera que un comportamiento debe ser objeto de reproche penal, la sanci\u00f3n establecida debe ser clara y \u00fanica. La facultad concedida al funcionario ejecutor de la pena para convertir la multa en arresto vulnera, adem\u00e1s, los art\u00edculos 6, 28 y 121 de la Carta. La norma obliga al juez penal a ejercer funciones que le son ajenas, pues ellas son exclusivas del juez de ejecuciones fiscales, y afectan el derecho a la libertad del sancionado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el precepto acusado viola la prohibici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual no habr\u00e1 detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, establecida en el art\u00edculo 28 superior y concordante con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la CADH. [\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[S]e deriva de la demanda la formulaci\u00f3n de un \u00fanico cargo, orientado a censurar la presunta oposici\u00f3n entre el art\u00edculo 44 de la Ley 1407 de 2010, en tanto dispone la conversi\u00f3n de multa en arresto derivado de su impago, de la prohibici\u00f3n constitucional de afectaci\u00f3n de la libertad por deudas (ver supra, num. 29.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi sobre prohibici\u00f3n del Art. 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no muta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanci\u00f3n (referencia a las consideraciones de la sentencia C-041\/94). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El arresto en este caso es una pena supletoria de la multa, en caso de que esta no se cancele. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La multa no tiene el car\u00e1cter de deuda, por lo que su conversi\u00f3n en arresto por el impago no desconoce el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n del Art. 28 constitucional, cuando se refiere a deudas, alude a las de car\u00e1cter civil o contractual, y no a obligaciones que tienen su origen en la comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto literal de la norma acusada es id\u00e9ntico a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 49 del D.L 100 de 1980, que fue encontrada exequible por esta Corte en sentencia C-628 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara). En vista de la existencia de cosa juzgada material sobre el asunto, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia citada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal -Decreto-ley 100 de 1980-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]Segundo.-\u00a0ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la sentencia C-628 de 1996, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, en el presente caso se identifica la identidad entre los cargos planteados y la censura dirigida en contra de normas an\u00e1logas, tanto en su contenido material como en su redacci\u00f3n. Por esto, se puede colegir que respecto del debate constitucional planteado por el ciudadano Calder\u00f3n Rodr\u00edguez ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en su modalidad material, por lo que las reglas de decisi\u00f3n ya depuradas por la Corte Constitucional y su conclusi\u00f3n en torno a la exequibilidad de este tipo de disposiciones habr\u00e1n de ser tenidas como un precedente relevante para la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, especial menci\u00f3n merece la sentencia C-626 de 1998, referida en la demanda por el aqu\u00ed accionante. En dicha sentencia, que no constituye un precedente vinculante para la soluci\u00f3n de este asunto, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 41 (parcial) y 15 de la Ley 228 de 1995 \u201c[p]or medio de la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, que integr\u00f3 la Corte al an\u00e1lisis por guardar unidad normativa con el primero, permit\u00eda que las autoridades administrativas operaran la conversi\u00f3n de multa en arresto. La Corte interpret\u00f3 el contenido de la demanda y fij\u00f3 su alcance, resaltando que el accionante \u201cconsidera que la prohibici\u00f3n establecida en la norma acusada para las autoridades administrativas, seg\u00fan la cual \u00e9stas no pueden ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas que incurren en contravenciones de polic\u00eda va en contrav\u00eda de los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto esta autoridades no pueden hacer efectiva la facultad prevista en el art\u00edculo 15 de la ley 228 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, de convertir la multa en arresto, en relaci\u00f3n con las contravenciones diferentes a las contempladas en las leyes de 1995, 23 de 1991 y 30 de 1986, vale decir, a juicio del demandante, que se presenta una contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 15 y 41 de la ley 228 de 1995\u201d. Resulta claro que el enfoque del an\u00e1lisis estaba en la reserva judicial para la imposici\u00f3n de penas privativas de la libertad establecida en el art\u00edculo 28 superior, y no en la prohibici\u00f3n de la imposici\u00f3n de medidas de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, antes explicada, por lo que no constituye un precedente aplicable a la soluci\u00f3n de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que en la sentencia C-626 de 1998 se puso de presente que \u201cla Constituci\u00f3n establece una reserva judicial en favor de la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, para que una persona pueda ser reducida a prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n; en consecuencia, desde la vigencia de la Carta de 1991, solamente las autoridades judiciales tienen competencia para imponer penas que conlleven la privaci\u00f3n de la libertad, por lo que a las autoridades administrativas les est\u00e1 vedado imponer \u201cmotu propio&#8221; las penas correctivas que entra\u00f1en directa o indirectamente, la privaci\u00f3n de la libertad\u201d, lo cual estim\u00f3 concordante con la CADH, en tanto \u201ctambi\u00e9n consagra el principio de reserva judicial sobre el derecho a la libertad como criterio central de sus mandatos, el cual, naturalmente, es acogido por las normas acusadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura del [art\u00edculo 15 de la Ley 228], se desprende, sin ning\u00fan margen de duda que resulta contrario el segmento de la disposici\u00f3n referida, a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, pues rep\u00e1rese que la atribuci\u00f3n conferida a las autoridades administrativas para realizar conversiones de multas en arrestos en aquellas contravenciones sancionables actualmente con dicha pena, excepto en las contravenciones especiales definidas en las leyes 228 de 1995, 23 de 1991 y 30 de 1986, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 28 superior, es inexequible, ya que la facultad de ordenar la pena de arresto con relaci\u00f3n a las personas que incumplan el pago de la multa, constituye una competencia \u00fanica y exclusiva de las autoridades judiciales, las cuales son los \u00fanicos titulares para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia sobre la materia. Por tanto la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn estos casos proceder\u00e1 la conversi\u00f3n de multa en arresto de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Penal, a raz\u00f3n de un d\u00eda de salario m\u00ednimo legal diario por cada d\u00eda de arresto\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n resulta fundamental destacar que la demanda presentada en esta oportunidad no aporta la carga especial en la argumentaci\u00f3n52 para desvirtuar el efecto de cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-628 de 1996 y C-358 de 1997. Esta exigencia, que la jurisprudencia ha determinado debe ser \u201cnecesaria y suficiente\u201d53, impone el deber para el demandante de \u201cexplicar la manera en la que se materializa alguno de los factores que debilita la cosa juzgada [\u2026 por lo que le corresponde sustentar] el alcance de la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro constitucional y demostrar de qu\u00e9 manera dicha transformaci\u00f3n es significativa; exponer la relevancia de los nuevos referentes que acreditan una modificaci\u00f3n en el significado material de la Constituci\u00f3n; o demostrar el alcance de un cambio en el contexto normativo y evidenciar la manera en que dicha alteraci\u00f3n afecta la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada\u201d54. En este caso, ninguna de estas circunstancias es desarrollada en la censura formulada por el ciudadano Calder\u00f3n Rodr\u00edguez quien, a pesar de referir jurisprudencia de la Corte que interpreta en el sentido de lo ya decidido respecto de casos an\u00e1logos, no aporta elementos de convicci\u00f3n que, en modo alguno, debiliten la fuerza de la cosa juzgada constitucional que surge de dichas providencias. En efecto, como se aprecia del an\u00e1lisis del alcance de la sentencia C-626 de 1998, el fallo que con m\u00e1s fuerza se opondr\u00eda a las sentencias C-628 de 1996 y C-358 de 1997, no existe real contradicci\u00f3n al interior de la jurisprudencia de esta Corte, pues solo estas dos \u00faltimas decisiones se refieren espec\u00edficamente a normas que disponen la conversi\u00f3n de la multa en arresto por su impago, desde la perspectiva de su posible oposici\u00f3n con la prohibici\u00f3n constitucional desarrollada en el art\u00edculo 28 superior. Las restantes referencias en la demanda representan soluciones a casos que no se relacionan directamente con la cuesti\u00f3n de constitucionalidad a resolver en esta oportunidad y, por ello, no pueden ser tenidas, siquiera, como precedentes aplicables para la soluci\u00f3n del caso concreto. En el mismo sentido, debe reiterarse que la existencia de decisiones antecedentes respecto materias distintas no puede ser considerada una raz\u00f3n suficiente para debilitar la cosa juzgada o de prescindir de su efecto para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, existe en la jurisprudencia de esta Corte una cosa juzgada material relativa, derivada de las sentencias C-628 de 1996 y C-358 de 1997, en las que se analizaron disposiciones an\u00e1logas a las aqu\u00ed demandadas y se determin\u00f3 su constitucionalidad. Asimismo, existe una larga l\u00ednea en torno a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial acerca de la prohibici\u00f3n constitucional de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, resaltando que, tal como se dej\u00f3 visto en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia (ver, supra, lit. E), la conversi\u00f3n de multa en arresto: (i) no genera, crea o produce una obligaci\u00f3n de aquellas referidas en el art\u00edculo 28 constitucional como \u201cdeudas\u201d, pues el origen y la causa de la multa lo constituye la comisi\u00f3n de un delito y la responsabilidad penal, y no una obligaci\u00f3n de diferente naturaleza; (ii) en estos casos, el arresto que se impone ante el incumplimiento en el pago de la multa obedece a la necesidad de dotar de efectividad a la sanci\u00f3n penal, impuesta como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito; (iii) la conversi\u00f3n en arresto se produce por el incumplimiento de una pena principal, y se da en cumplimiento de un mandato legal que la permite; y adicionalmente, (iv) debe avenirse a la reserva judicial en materia de imposici\u00f3n de restricciones de la libertad personal55. As\u00ed, y en ausencia de acreditaci\u00f3n de razones suficientes para debilitar o excluir la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada, se procede a analizar el cargo desarrollado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN DEL CARGO FORMULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante plante\u00f3 en acci\u00f3n que la conversi\u00f3n de multa en arresto establecida en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de 2010), aplicable en caso del incumplimiento en el pago o la amortizaci\u00f3n de la multa impuesta como pena principal y \u00fanica, desconoce lo establecido en los art\u00edculos 28, 9356 y 2 superiores. Para el ciudadano Calder\u00f3n Rodr\u00edguez, la multa corresponde al concepto de \u201cdeudas\u201d en t\u00e9rminos amplios, raz\u00f3n por la cual estar\u00eda comprendida por la prohibici\u00f3n constitucional que dispone que \u201c[e]n ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto\u201d por las mismas. En ese sentido, ante el incumplimiento en el pago de la multa impuesta por el juez penal militar, le estar\u00eda vedado al juez penal la conversi\u00f3n de la pena en arresto, pues con ello se afectar\u00eda de manera grave el derecho a la libertad personal del individuo a causa de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes en este proceso refirieron la existencia del precedente interpretativo acerca de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, que excluye expl\u00edcitamente del concepto de \u201cdeudas\u201d a las multas, pues no obedece a causas civiles, comerciales, laborales, etc., sino a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n principal por la comisi\u00f3n de una conducta punible. Asimismo, que la conversi\u00f3n de multa en arresto solo altera la forma de cumplimiento de la sanci\u00f3n penal, y que derivado de ello, no puede interpretarse que la restricci\u00f3n de la libertad obedezca a causa distinta de la comisi\u00f3n del delito sancionado. De otro lado, quienes impugnaron la constitucionalidad de la disposici\u00f3n destacaron que las prohibiciones constitucionales y derivadas de las normas internacionales de derechos humanos son amplias y por ello cualquier tipo de obligaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario deber\u00eda redundar en la prohibici\u00f3n de la restricci\u00f3n de la libertad. En su concepto, discernir la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n de acuerdo al origen de la obligaci\u00f3n es equivocado y desconoce tanto el deber de maximizaci\u00f3n de la libertad personal, como el deber de interpretaci\u00f3n pro persona, reconociendo que el camino seguido por el legislador en esta oportunidad resulta gravoso y desproporcionado respecto de otras alternativas de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al analizar el cargo propuesto se encontraron dos fuentes jurisprudenciales fundamentales para resolver el caso. De un lado, se reconoce la existencia de una l\u00ednea muy reiterada, s\u00f3lida y un\u00e1nime en materia de la interpretaci\u00f3n del concepto de \u201cdeudas\u201d, referido en la regla constitucional que proh\u00edbe la restricci\u00f3n de la libertad por causa de las mismas, que excluye las multas tanto de su homologaci\u00f3n con obligaciones dinerarias surgidas por causas diferentes a la comisi\u00f3n de un delito y, por obvias razones, de ser comprendidas por la prohibici\u00f3n constitucional. Derivada de esta interpretaci\u00f3n del alcance de la Constituci\u00f3n, ha considerado esta Corte que es posible imponer, de manera directa o indirecta, sanciones consistentes en la restricci\u00f3n a la libertad cuando se incumplan cargas, requisitos o sanciones de efecto patrimonial, pero que tengan su causa directa en el delito. Se ha resaltado que la proscripci\u00f3n constitucional se \u201chace en relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo\u201d57, posici\u00f3n aplicada en m\u00faltiples situaciones de \u00edndole penal, incluidas las que disponen la conversi\u00f3n de multa en arresto -como la norma que ahora se analiza-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, existen dos decisiones anteriores de la Corte Constitucional, que tienen fuerza de cosa juzgada material respecto de lo analizado en esta oportunidad y deben ser tenidas en cuenta como precedente vinculante, en las que se declararon exequibles disposiciones an\u00e1logas a la que ahora se estudia. En efecto, en las sentencias C-628 de 1996 y C-358 de 1997, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que normas que disponen la conversi\u00f3n de la multa en arresto cuando la primera sanci\u00f3n se impone como pena principal y se presenta un incumplimiento en su pago o amortizaci\u00f3n -contenido material hom\u00f3logo al que ahora se analiza-, resultan compatibles con la restricci\u00f3n constitucional de arresto, prisi\u00f3n o detenci\u00f3n por deudas. Como se explic\u00f3 anteriormente, a esta conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 por la importante raz\u00f3n de que la prohibici\u00f3n constitucional no comprende las obligaciones dinerarias surgidas por causa de la conducta delictiva del individuo. Asimismo, la Sala Plena resalta que entre la adopci\u00f3n de ambas sentencias y el presente an\u00e1lisis no se reconoce que el par\u00e1metro de control se haya modificado, o que el demandante hubiese argumentado alguna raz\u00f3n novedosa y con entidad suficiente que llame a apartarse del precedente constitucional ya fijado de manera repetida en esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derivado de lo anterior, se concluye que la disposici\u00f3n acusada no desconoce los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, por las razones desarrolladas en la demanda del se\u00f1or Calder\u00f3n Rodr\u00edguez. Esto es as\u00ed, pues el art\u00edculo 44 de la Ley 1407 de 2010 no implica la aplicaci\u00f3n de un arresto por deudas, en el sentido otorgado a este \u00faltimo concepto por la Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, y por ello no desconoce la prohibici\u00f3n establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 28 superior o en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la CADH, le\u00eddo de manera concordante con la Carta de 1991. Se reiteran, en esta oportunidad, los elementos fundamentales de la regla de decisi\u00f3n de la sentencia C-628 de 1996, que indican que una disposici\u00f3n como la analizada resulta compatible con la Constituci\u00f3n porque: (i) si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no muta en arresto, puede perderse la eficacia disuasiva la sanci\u00f3n; (ii) el arresto en este caso es solo una pena supletoria de la multa, en caso de que esta no se cancele; (iii) la multa no tiene el car\u00e1cter de deuda, por lo que su conversi\u00f3n en arresto por el impago no desconoce el ordenamiento superior; y (iv) la prohibici\u00f3n del Art. 28 constitucional, cuando se refiere a deudas, alude a las de car\u00e1cter civil o contractual, y no a obligaciones que tienen su origen en la comisi\u00f3n de conductas punibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, y tal como lo interpret\u00f3 la Corte en la sentencia C-628 de 1996, cuando la ley consagra una sanci\u00f3n supletiva por los hechos delictivos sancionados con multa, el incumplimiento de la sanci\u00f3n inicialmente prevista debe activar la medida subsidiaria, por lo que ser\u00e1 necesario aplicar el arresto para cumplir la finalidad de la sanci\u00f3n penal de resarcir el dem\u00e9rito social que genera la comisi\u00f3n de un delito. Para esto, resulta fundamental asegurar la eficacia de la sanci\u00f3n impuesta por los jueces de la Rep\u00fablica, que sufrir\u00eda si la desatenci\u00f3n de la sanci\u00f3n principal no pudiese tener alg\u00fan tipo de consecuencia para el condenado incumplido. En el precedente de la Corte se resalta que esta necesidad de dotar de eficacia a la multa \u201cda lugar a hacer efectivo el principio constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s general, en la medida en que el objetivo de la conversi\u00f3n de la pena es la reparaci\u00f3n a la sociedad frente a la ofensa realizada por quien ha sido declarado responsable de infringir los preceptos penales, lo que genera la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene tambi\u00e9n recordar que \u201c[e]n el caso del precepto acusado, se reitera, la multa se impone -y se convierte en arresto- no por el incumplimiento de obligaciones contractuales que es lo que proh\u00edbe la norma superior, sino en raz\u00f3n del resarcimiento por la lesi\u00f3n que se haya inferido al orden social al no cumplirse con la pena principal impuesta -la multa-\u201d59 (subrayas fuera del texto original). As\u00ed, sea esta una oportunidad m\u00e1s para reiterar que el art\u00edculo 28 superior, y las normas an\u00e1logas del bloque que disponen una prohibici\u00f3n semejante en materia de restricci\u00f3n de la libertad por deudas, no comprende aquellas obligaciones dinerarias surgidas de la comisi\u00f3n de los delitos, espec\u00edficamente aquellas derivadas de la imposici\u00f3n de multas como pena principal, pues el Constituyente no busc\u00f3 la elusi\u00f3n de las obligaciones surgidas de los delitos, sino impedir que las deudas de contenido patrimonial, derivadas del desarrollo de la vida social del individuo, impactaran elementos m\u00e1s all\u00e1 de su patrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, tanto la interpretaci\u00f3n constitucional del alcance de la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n, arresto o prisi\u00f3n por deudas establecida de manera autorizada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como el precedente referido a disposiciones penales que disponen la conversi\u00f3n de multa como pena principal en arresto ante el incumplimiento en su pago, llaman a que la Sala, en esta oportunidad, resuelva que el art\u00edculo 44 de la Ley 1407 de 2010, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d no ri\u00f1e ni se opone a la Constituci\u00f3n de 1991, desde la perspectiva planteada en el cargo formulado adecuadamente por el ciudadano Calder\u00f3n Rodr\u00edguez. En consecuencia, esta Corte decide estarse a lo resuelto en las sentencias C-628 de 1996 y C-358 de 2017, y en consecuencia, la norma analizada habr\u00e1 de ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, el actor demand\u00f3 el art\u00edculo 44 de la Ley 1407 de 2010, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, con fundamento en un solo cargo, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28, 93 y 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 el demandante que la disposici\u00f3n acusada desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas establecida en el inciso 3 del art\u00edculo 28 superior y el numeral 7 del art\u00edculo 7 de la CADH, pues en su concepto la multa constituye un cr\u00e9dito a favor del Estado que, materialmente, corresponde en su naturaleza y esencia a una \u201cdeuda\u201d, de aquellas referidas en las disposiciones superiores. Por ello, consider\u00f3 que la posibilidad de que el juez penal, ante el incumplimiento en su pago, disponga el arresto del responsable, implica desconocer una garant\u00eda asociada a la libertad personal que tornar\u00e1 incompatible con la Constituci\u00f3n a la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte constitucional resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel legislador, al establecer la conversi\u00f3n de multa, impuesta como penal principal, en arresto cuando el condenado no la pagare o amortizare, desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolverlo, la Sala Plena analiz\u00f3 el alcance de la prohibici\u00f3n constitucional e internacional de prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n por deudas, ubicada en los art\u00edculos 28 de la Carta y 7 de la CADH, destacando respecto de la misma la interpretaci\u00f3n constitucional autorizada realizada por la Corte Constitucional de manera reiterada y que excluye del concepto de \u201cdeudas\u201d a que se refieren las normas superiores, aquellas obligaciones dinerarias surgidas de la comisi\u00f3n de delitos. Asimismo, se verific\u00f3 que existe una cosa juzgada material respecto de los cargos planteados, derivada de las sentencias C-628 de 1996 y C-358 de 1997, que operan en este caso como un precedente en materia de control de normas penales que disponen la conversi\u00f3n de multa en arresto. En dichas providencias se determin\u00f3 que en normas jur\u00eddicas an\u00e1logas en su contenido material y demandadas por cargos id\u00e9nticos no existe oposici\u00f3n entre las disposiciones legislativas sancionatorias y las normas superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, se reiteraron las consideraciones de la Corte plasmadas en las providencias antes mencionadas, que se\u00f1alan que la norma ahora demandada, al disponer la conversi\u00f3n de multa en arresto ante su impago, no est\u00e1 mutando la naturaleza de la obligaci\u00f3n penal en otra distinta, por lo que no puede considerarse comprendida dentro del concepto de \u201cdeuda\u201d a que se refieren las normas superiores. En efecto, solo las obligaciones con naturaleza y origen diferentes a la conducta delictiva del individuo pueden considerarse comprendidas en el concepto \u201cdeudas\u201d al que se refiere la Constituci\u00f3n, por lo que la norma legislativa analizada no podr\u00eda oponerse al contenido superior. En consecuencia, se resalt\u00f3 que la multa constituye una sanci\u00f3n penal, derivada de la comisi\u00f3n de un delito, por lo que decisiones como la conversi\u00f3n en arresto no pueden considerarse cobijadas por la prohibici\u00f3n constitucional de restricciones a la libertad personal por deudas. En suma, se resalt\u00f3 que la conversi\u00f3n de multa en arresto: (i) no genera, crea o produce una obligaci\u00f3n de aquellas referidas en el art\u00edculo 28 constitucional como \u201cdeudas\u201d, pues el origen y la causa de la multa lo constituye la comisi\u00f3n de un delito y la responsabilidad penal, y no una obligaci\u00f3n de diferente naturaleza; (ii) en estos casos, el arresto que se impone ante el incumplimiento en el pago de la multa, obedece a la necesidad de dotar de efectividad a la sanci\u00f3n penal, impuesta como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito; y (iii) la conversi\u00f3n en arresto se produce por el incumplimiento de una pena y se da en observancia de un mandato legal que la permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, y atendiendo la cosa juzgada material que opera como precedente frente al control de este tipo de disposiciones, deb\u00eda concluirse que el art\u00edculo 44 de la Ley 1407 de 2010, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d no desconoce la Constituci\u00f3n, por los motivos expuestos por el ciudadano Calder\u00f3n Rodr\u00edguez. En efecto, las sanciones derivadas de la comisi\u00f3n de los delitos, aun cuando generen obligaciones de tipo patrimonial, no pueden comprenderse como \u201cdeudas\u201d en el sentido expresado por la constituci\u00f3n, y por ello, el legislador puede disponer por su incumplimiento consecuencias consistentes en las restricciones a la libertad personal. Por consiguiente, se determin\u00f3 que la disposici\u00f3n resultaba ser exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en las sentencias\u00a0C-628 de 1996\u00a0y C-358 de 1997 y, en consecuencia, declarar\u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 44 de la Ley 1407 de 2010, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-350 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14196 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 44 de la Ley\u00a01407 de 2010, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta sentencia, la Sala Plena sostuvo, con acierto, que exist\u00eda cosa juzgada constitucional, pues ya en las decisiones C-628 de 199660 y C-358 de 199761 se analiz\u00f3 una demanda contra una norma pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica y por un cargo tambi\u00e9n equivalente.62 En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que esa posibilidad (es decir, la conversi\u00f3n de multa en arresto) no violaba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.63 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n con reservas, pues cuando se dict\u00f3 la sentencia mencionada, la Corte Constitucional no hab\u00eda proferido a\u00fan la Sentencia T-153 de 1998,64 en la que declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en c\u00e1rceles; las decisiones T-388 de 201365 y T-762 de 2015,66 en las que se reiter\u00f3 que la vida en las c\u00e1rceles colombianas no es actualmente compatible con la dignidad humana; y la Sentencia SU-122 de 2022,67 en la que se constata que el estado de cosas mencionado se presenta tambi\u00e9n en otros lugares de reclusi\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la demanda actual no presentaba argumentos para demostrar la posibilidad de adelantar un nuevo estudio a pesar de la existencia de la cosa juzgada, s\u00ed considero que el contexto descrito en las distintas sentencias relacionadas con el estado de cosas inconstitucional en prisiones, c\u00e1rceles y otros centros de detenci\u00f3n transitoria exige a la Sala estar dispuesta, en un futuro pr\u00f3ximo, a volver a pensar integralmente en el sentido de una norma como la demandada, pues es distinto admitir la conversi\u00f3n de multa en arresto en un escenario de normalidad, donde se admite que la c\u00e1rcel restringe derechos, a admitirlo en un escenario donde los distintos lugares de reclusi\u00f3n han desbordado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el auto del 6 de abril de 2021 se constat\u00f3 que el art\u00edculo 44 de la Ley 1407 de 2010, demandado en este caso, resultaba \u201cmaterialmente id\u00e9ntica a la que se encontraba en el art\u00edculo 53 de la Ley 522 de 1999, anterior C\u00f3digo Penal Militar\u201d y que el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n ya hab\u00eda sido juzgado por la Corte en la sentencia C-228\/03, en la que se declar\u00f3 su exequibilidad por dicho motivo. Se dijo que en dicha sentencia la Corte determin\u00f3 que \u201cel trato diferente que efectivamente existe entre la figura de la conversi\u00f3n de la multa en arresto, prevista en el C\u00f3digo Penal y aquella del C\u00f3digo Penal Militar no desconoce el principio de igualdad [pues] obedece a un criterio de especialidad que la misma Constituci\u00f3n otorga a la justicia penal militar (art\u00edculo 221 C.P)\u201d. Por ello se concluy\u00f3 que \u201cen lo que respecta al cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, existe cosa juzgada constitucional material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 A partir de su interpretaci\u00f3n de la sentencia C-194 de 2005, el demandante considera que se permitir\u00eda la prisi\u00f3n por deudas tributarias, comerciales y otras que no sean civiles. \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1g. 4 de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>escritos de intervenci\u00f3n, una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el d\u00eda 29 de abril del presente a\u00f1o: (i) el 28 de abril de 2021, se recibe intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, (ii) el 28 de abril de 2021, se recibe intervenci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana, a trav\u00e9s de los estudiantes Isabel Blanco, Germ\u00e1n Ortega y Juan Lombana del semillero de Derecho Penal y los doctores Luis Felipe Botero C\u00e1rdenas, y Jos\u00e9 Fernando Mestre Ord\u00f3\u00f1ez, del Departamento de Derecho Penal, (iii) el 29 de abril de 2021, se recibe intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s del doctor Jos\u00e9 Fernando Perdomo Torres, docente del Departamento de Derecho Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por esto, relega discusiones y distinciones derivadas del origen de la deuda (civil, comercial, laboral, tributario, penal), a la definici\u00f3n del procedimiento para hacerla cumplir y no a una diferencia fundamental en su naturaleza que la excluya de la prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 1407\/10, Art. 44. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, Ley 1407\/10, Art. 36. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, Ley 1407\/10, Art. 42: \u201cPLAZO Y PAGO POR CUOTAS.\u00a0Al imponer la multa o posteriormente, el Juez Penal Militar de Ejecuci\u00f3n de Penas podr\u00e1, atendidas las circunstancias del art\u00edculo anterior, se\u00f1alar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un t\u00e9rmino no superior a tres (3) a\u00f1os, previa cauci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, Ley 1407\/10, Art. 43: \u201cAMORTIZACI\u00d3N MEDIANTE TRABAJO.\u00a0Podr\u00e1 autorizarse al condenado la amortizaci\u00f3n de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por este y realizado en favor de la Fuerza P\u00fablica, la Administraci\u00f3n P\u00fablica o de la comunidad. || El Juez Penal Militar de Ejecuci\u00f3n de Penas determinar\u00e1 el trabajo computable para dicho efecto, as\u00ed como la forma de comprobaci\u00f3n y control. || El salario de cada d\u00eda de trabajo imputable a la multa, ser\u00e1 calculado de conformidad con el valor com\u00fanmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-044\/21. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-038\/20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre los contenidos normativos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n ver, entre otras, sentencias C-411\/15, C-163\/08, C-479\/07, C-1001\/05, C-730\/05 y C-301\/93. En cualquier caso, la jurisprudencia ha reconocido que el alcance de estos elementos fundamentales del derecho de libertas exigen un an\u00e1lisis que trascienda lo textual, que en muchas ocasiones no es suficiente para comprender el alcance de las garant\u00edas comprendidas bajo el derecho a la libertad personal. Ver, por ejemplo, sentencia C-042\/18. En la sentencia C-303\/19 se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]as garant\u00edas constitucionales en las que se funda la libertad personal, se encuentran establecidas en forma de reglas constitucionales que, salvo la prohibici\u00f3n de\u00a0detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas y la exclusi\u00f3n de penas y medidas de seguridad imprescriptibles -art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n-, que se trata de mandatos dirigidos al Legislador,\u00a0en esencia, son normas que buscan regular, de manera precisa, la actuaci\u00f3n material del Estado en lo relativo a las afectaciones a la libertad personal. As\u00ed, (i) la privaci\u00f3n de la libertad exige la participaci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico, en desarrollo del principio de separaci\u00f3n de poderes, ya que el Legislador debe previamente determinar las causas o motivos para la privaci\u00f3n de la libertad, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter excepcional de la misma, as\u00ed como precisar el procedimiento que debe cumplirse para su ejecuci\u00f3n\u00a0(art\u00edculos 28, 29 y n. 1 y 2 del art. 150 de la Constituci\u00f3n); la rama judicial debe, en cada caso, determinar la procedencia de la privaci\u00f3n de la libertad, ordenarla y controlar que, en su ejecuci\u00f3n, se hayan respetado las garant\u00edas constitucionales y legales, incluso al resolver las solicitudes de\u00a0habeas corpus\u00a0(art\u00edculos 28, 29, 30, 32 y 250 de la Constituci\u00f3n); finalmente, la ejecuci\u00f3n de la orden judicial, es decir, la aprehensi\u00f3n, es una actividad confiada a la rama ejecutiva, con el cumplimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales. \u201cLa libertad encuentra as\u00ed solo en la ley su posible l\u00edmite y en el juez su leg\u00edtimo garante\u201d. Si bien la afectaci\u00f3n de mayor intensidad a la libertad es su privaci\u00f3n, la norma tambi\u00e9n se dirige a las molestias, al disponer que \u201cNadie puede ser molestado en su persona o familia\u201d. Al tratarse, en principio, de intervenciones menos lesivas de la libertad, la jurisprudencia ha admitido la relativizaci\u00f3n de las garant\u00edas, en particular, la de orden y control de autoridad judicial competente, al considerar que ciertas medidas policivas, como el registro a la persona, son molestias que no constituyen privaciones de la libertad, por sus implicaciones y su duraci\u00f3n, pero resultan proporcionadas por los fines que persigue y por el limitado impacto que acarrean y no ser\u00eda l\u00f3gico, en el caso concreto, exigir la intervenci\u00f3n judicial para ordenar el procedimiento molesto. Sin embargo, incluso las molestias o afectaciones a la libertad personal, que no constituyan privaci\u00f3n de la libertad, tambi\u00e9n gozan constitucionalmente de reserva judicial, aunque \u00e9sta s\u00ed pueda ser objeto de ponderaci\u00f3n caso a caso y, por consiguiente, resultar excepcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver, entre otras, sentencias C-730\/05 y C-301\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto ver sentencias C-187\/06, C-634\/00, C-327\/97 y C-578\/95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1024\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-730\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta norma tiene como antecedente el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n de 1886, que establec\u00eda en su inciso segundo que \u201c[e]n ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial\u201d. Sobre esta disposici\u00f3n, consider\u00f3 don Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper que,\u00a0\u201c[e]n cuanto al caso de deudas u obligaciones puramente civiles, toda medida de arresto, detenci\u00f3n o prisi\u00f3n, de registro de domicilio o de molestia para las personas, es prohibida en absoluto; sin que se entienda por molestia el arraigo judicial, ni la simple pr\u00e1ctica de alguna diligencia jur\u00eddica, como ser\u00eda el tomar una declaraci\u00f3n, exigir un (sic) absoluci\u00f3n de posiciones, restituir una posesi\u00f3n a domicilio, practicar una diligencia pericial u otra cosa semejante. En tales casos, los actos que legalmente ejecute la autoridad, lejos de ser atentatorios o lesivos del derecho, son garant\u00edas para la persona, la propiedad y la seguridad de todos\u201d (subrayas fuera del texto original). Al respecto ver la sentencia C-187\/06, que cita el libro \u201cDerecho P\u00fablico\u201d de dicho autor, publicado por Editorial Temis en el a\u00f1o 1981. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-292\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Aprobada e incorporada a nuestro ordenamiento mediante ley 16\/72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 7 de la CADH prescribe: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. || 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. || 3. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios. || 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. || 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio. || 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que \u00e9ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona. || 7. Nadie ser\u00e1 detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-008\/94 la Corte analiz\u00f3 tres disposiciones del entonces C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700\/91) que establec\u00edan como condici\u00f3n para la obtenci\u00f3n de ciertos beneficios la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados con el hecho punible, y la p\u00e9rdida de los mismos en caso de incumplimiento en su resarcimiento. Para el demandante, estas disposiciones implicaban el desconocimiento del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues \u201c[l]os perjuicios decretados en la sentencia ya sean de orden material o moral se traducen y liquidan como las obligaciones civiles arrojando un monto determinado a pagar en dinero [\u2026]\u201d por lo que al obligar a su pago \u201cel juez est\u00e1 aplicando la prisi\u00f3n, detenci\u00f3n o arresto, por deudas y as\u00ed violando el precepto constitucional del art\u00edculo 28, \u00faltimo inciso\u201d. Las normas analizadas fueron declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>24 En lo relevante, en la sentencia C-041\/94 se resolvi\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos 68, 72, 223, 312, 326, 272 y 273 del Decreto 2737 de 1989 pues no violaban el art\u00edculo 28 constitucional, tanto porque no desconoc\u00edan la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, como porque el art\u00edculo 28 transitorio constitucional sustentaba temporalmente la facultad de los defensores y comisarios de familia para imponer penas de arresto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La norma demandada en el proceso D-1338 fue el art\u00edculo 49 del Decreto Ley 100\/80, C\u00f3digo Penal vigente para ese entonces, que dispon\u00eda: \u201cConversi\u00f3n de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y \u00fanica y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos anteriores, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal por d\u00eda. En este caso, el arresto no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os. || El condenado a quien se le haya hecho la conversi\u00f3n de que trata el inciso anterior, podr\u00e1 hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto\u201d. La norma fue declarada exequible en la sentencia C-628\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia C-358\/97 se analizaron varias disposiciones del C\u00f3digo Penal Militar de entonces (Decreto 2550\/1988). De especial importancia para este caso resulta el an\u00e1lisis del art\u00edculo 45 de dicho c\u00f3digo, que establec\u00eda una medida de conversi\u00f3n de multa en arresto, pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la que ahora es objeto de estudio: \u201cArticulo 45.- Conversi\u00f3n de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y \u00fanica, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos anteriores, se convertir\u00e1 en arresto equivalente al salario m\u00ednimo legal por d\u00eda. En este caso el arresto no podr\u00e1 exceder de cinco (5) a\u00f1os. || El condenado a quien se le haya hecho la conversi\u00f3n de que trata el inciso anterior podr\u00e1 hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de Multa que no haya cumplido en arresto\u201d. Respecto de esta norma el demandado argument\u00f3, entre otros, el desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas contenida en el art\u00edculo 28 superior, y la respuesta de la Corte consisti\u00f3 en estarse a lo resuelto en la sentencia C-628\/96 que hab\u00eda declarado la constitucionalidad de una norma an\u00e1loga, atendiendo la fuerza de la cosa juzgada material y en tanto \u201c[e]l texto literal de la norma acusada es id\u00e9ntico a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 49 del D.L 100 de 1980, que fue encontrada exequible por esta Corte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia C-194\/98 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 383\/97 &#8220;Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando y se dictan otras disposiciones&#8221; y de la Ley 56\/81 \u201cPor la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras\u201d. Una de las demandas analizadas argument\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, pues consideraba que las normas acusadas establec\u00edan penas de prisi\u00f3n y arresto a pesar de que estaba permitido sanear las mercanc\u00edas pagando los impuestos debidos y cancelando una sanci\u00f3n pecuniaria. Esta posibilidad, para el accionante, implicaba que la irregularidad aduanera constituyera una obligaci\u00f3n de pagar una suma determinada de dinero para sanear la infracci\u00f3n administrativa de contrabando, lo que impedir\u00eda el establecimiento de las sanciones privativas de la libertad. La Corte resolvi\u00f3 declarar el cargo impr\u00f3spero, pues \u201cresulta evidente que la regulaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, no es aplicable a aquellas conductas antijur\u00eddicas diferentes, para las cuales el legislador tiene prevista otra clase de sanciones [y que] la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 15 acusado, se deriva de la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, que acarrea dicha sanci\u00f3n penal, la que no se reduce a una mera y simple obligaci\u00f3n dineraria o crediticia de \u00edndole civil o comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia C-006\/03 la Corte analiz\u00f3 los art\u00edculos 484 y 488 de la Ley 600\/00, respecto de los cuales se formul\u00f3, entre otros, el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00a0\u00bfSon los art\u00edculos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000, que consagran como causal para revocar el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional el incumplimiento injustificado de la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios ocasionados por el delito, contrarios a la prohibici\u00f3n constitucional de imposici\u00f3n de penas privativas de la libertad por deudas, contenida en el inciso tercero del articulo 28 superior?\u201d. Para responder este problema jur\u00eddico se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n desarrollada en la sentencia C-008\/94, en tanto \u201cla Corte encontr\u00f3 que las disposiciones que regulaban el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional no desconoc\u00edan la prohibici\u00f3n constitucional de establecer penas privativas de la libertad por deudas\u201d. Se argument\u00f3 que la suspensi\u00f3n de un beneficio no es lo mismo que la imposici\u00f3n de una pena y que \u201c[e]l incumplimiento de la obligaci\u00f3n civil no genera una sanci\u00f3n penal. Esta fue la consecuencia del delito, no de la deuda. El sancionado va a prisi\u00f3n para cumplir la pena, previamente impuesta por la comisi\u00f3n de una conducta punible, no para ser obligado a pagar una deuda\u201d. Se concluy\u00f3 que \u201clas disposiciones demandadas no contrar\u00edan la prohibici\u00f3n constitucional de la imposici\u00f3n de prisi\u00f3n o arresto por deudas que consagra el art\u00edculo 28 de la Carta en su inciso tercero\u201d y los art\u00edculos fueron declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia C-899\/03 la Corte analiz\u00f3 varios art\u00edculos de la Ley 600\/00, el entonces C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que se refer\u00edan a la indemnizaci\u00f3n integral de los da\u00f1os y perjuicios materiales que el delito hubiere causado. El demandante en dicho caso formul\u00f3 la siguiente pregunta, que resume lo relevante de su cargo para lo ac\u00e1 analizado: \u201c\u00bfQu\u00e9 se est\u00e1 sancionado penalmente, el no pago de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio causado o la conducta? En cuanto a este interrogante, recuerda el actor que la Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 28, y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 77, proh\u00edben la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas\u201d. El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 no result\u00f3 pr\u00f3spero, declar\u00e1ndose exequibles las normas concernidas. Se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a Corte proh\u00edja los argumentos expuestos en la Sentencia [C-008\/94] y concluye que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no vulnera el principio constitucional que proscribe la prisi\u00f3n por deudas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-194\/05 la Corte analiz\u00f3 cuatro problemas jur\u00eddicos construidos con base en los cargos propuestos por el demandante respecto del Art. 4 de la Ley 890\/04, \u201cpor la cual se modifica y adiciona el C\u00f3digo Penal\u201d. Para la resoluci\u00f3n de los dos primeros resultaba fundamental determinar el alcance del concepto de multa, al que se refer\u00eda la norma demandada, y de deuda, al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 28 superior. En lo relevante, se concluy\u00f3 que la norma analizada no quebrantaba el art\u00edculo 28 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-628 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara y C-041 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En el caso analizado en la sentencia C-665\/05, el demandante plante\u00f3, entre otros, un cargo por violaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 28 superior, pues consideraba que el supeditar el otorgamiento de la libertad condicional al pago de la pena accesoria de multa desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad por deudas. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno cabe duda que los criterios expuestos en la sentencia [C-194\/05] resuelven plenamente los problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda que ahora estudia la Corte, por lo que la Sala Plena, respetando el precedente en la materia, procede a reiterar su jurisprudencia y a declarar exequibles las expresiones \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional\u201d y \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d contenidas en los incisos segundos de los art\u00edculos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 respectivamente\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia C-224\/09 se realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico del Decreto Legislativo 4336, \u201cPor el cual se modifica el C\u00f3digo Penal\u201d, en el que se tipific\u00f3 la conducta de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros. En este caso, por tratarse de un control de constitucionalidad realizado al amparo del numeral 5 del art\u00edculo 241 superior, se realiz\u00f3 un \u201c[e]xamen integral sobre cada una de las disposiciones contenidas del presente decreto\u201d, habiendo sido especialmente relevante la prohibici\u00f3n constitucional de penas por deudas civiles respecto del art\u00edculo 2 del decreto que adicionaba la ley 599 de 2000 para incluir el mencionado tipo penal. No se encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n se opusiera en forma alguna a la prohibici\u00f3n constitucional de relevancia para el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia C-185\/11 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del num. 4 del art. 50 de la Ley 1142 de 2007, \u201cPor medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d. Esta disposici\u00f3n permite la utilizaci\u00f3n de dispositivos de vigilancia electr\u00f3nica durante la ejecuci\u00f3n de la pena, como sustitutivos de la prisi\u00f3n, si se cumpl\u00eda como requisito \u201cel pago total de la multa\u201d impuesta. La Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-774\/01. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido la extraordinaria posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: \u201c(i) cuando haya operado una modificaci\u00f3n en el referente o par\u00e1metro de control, (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea \u00e9sta formal (reforma constitucional o inclusi\u00f3n de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretaci\u00f3n o entendimiento (Constituci\u00f3n viviente), cuyo efecto sea relevante en la comprensi\u00f3n de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificaci\u00f3n relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variaci\u00f3n en su comprensi\u00f3n o en sus efectos. \u00a0 En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en raz\u00f3n de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo\u201d Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-096\/17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Identidad en el objeto e identidad en el cargo en los t\u00e9rminos de la sentencia C-225\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La tipolog\u00eda de la cosa juzgada puede consultarse en la sentencia C-241\/12. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>41 Entre otras decisiones, puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-073\/14 y C-583\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Esta diferencia es la que sustenta las sentencias de constitucionalidad condicionada en las que, se conserva la disposici\u00f3n intacta, pero se declaran inexequibles todas las otras interpretaciones posibles (normas jur\u00eddicas) que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, a efectos de conservar solamente la \u00fanica norma jur\u00eddica constitucional, que se desprende de la disposici\u00f3n estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver. Sentencias C-310\/02; C-584\/02 y C-149\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-096\/17. \u00a0<\/p>\n<p>45 La cosa juzgada relativa puede constar de manera expl\u00edcita en la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad, por ejemplo cuando la norma analizada se declara exequible con la f\u00f3rmula \u201cpor los cargos analizados\u201d, o bien puede ser impl\u00edcita, cuando se deduce del contenido de la providencia, siendo claro que el an\u00e1lisis no fue integral, pues se restringi\u00f3 al estudio de ciertos cargos presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-089\/20. En dicha providncia se recordaron los escenarios en los que es posible separarse del precedente relevante que constituyen las sentencias previas en las que se ha declarado la exequibilidad de las normas analizadas, retomando lo dicho por la Corte en la sentencia C-007\/16: \u201ccuando esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada (\u2026), la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n (\u2026); (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior (\u2026); (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada (\u2026)\u201d. Asimismo, de decidir apartarse del precedente, surge para la Corte la obligaci\u00f3n de justificar las razones poderosas por las cuales no aplicar\u00e1 dicho precedente (al respecto ver, sentencias C-007\/16 y C-241\/12). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-123 de 1995, SU-047 de 1999, SU-168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>49 C-311 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-241 de 2012. Esta consideraci\u00f3n fue reiterada por la Corte en la sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>51 Se seleccionan en este caso las normas y cargos an\u00e1logos a los estudiados en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver, entre otras, sentencias C-200\/19, C-092\/17, C-007\/19 y C-089\/94, y auto A-066\/07. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-092\/17. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-200\/19. \u00a0<\/p>\n<p>55 Conviene se\u00f1alar, para establecer la relaci\u00f3n con otros contenidos del art\u00edculo 28 constitucional importantes para la ratio decidendi de sentencias como la C-626 de 198, que la conversi\u00f3n de la multa en arresto permitida en el art\u00edculo 44 de la Ley 1407 de 2010, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d se impone por un juez de la Rep\u00fablica, por lo que tambi\u00e9n se atiende el criterio de reserva judicial \u00a0<\/p>\n<p>56 La afectaci\u00f3n al art\u00edculo 93 constitucional est\u00e1 fundamentada por el actor en el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de detenci\u00f3n por deudas, contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 7 de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-194\/05. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-628\/96. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>62 As\u00ed lo expresa la Sentencia C-350 de 2021: en suma, existe en la jurisprudencia de esta Corte una cosa juzgada material relativa, derivada de las sentencias C-628 de 1996 y C-358 de 1997, en las que se analizaron disposiciones an\u00e1logas a las aqu\u00ed demandadas y se determin\u00f3 su constitucionalidad. Asimismo, existe una larga l\u00ednea en torno a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial acerca de la prohibici\u00f3n constitucional de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, resaltando que, tal como se dej\u00f3 visto en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia (ver,\u00a0supra, lit. E), la conversi\u00f3n de multa en arresto: (i) no genera, crea o produce una obligaci\u00f3n de aquellas referidas en el art\u00edculo 28 constitucional como \u201cdeudas\u201d, pues el origen y la causa de la multa lo constituye la comisi\u00f3n de un delito y la responsabilidad penal, y no una obligaci\u00f3n de diferente naturaleza; (ii) en estos casos, el arresto que se impone ante el incumplimiento en el pago de la multa obedece a la necesidad de dotar de efectividad a la sanci\u00f3n penal, impuesta como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito; (iii) la conversi\u00f3n en arresto se produce por el incumplimiento de una pena principal, y se da en cumplimiento de un mandato legal que la permite; y adicionalmente, (iv) debe avenirse a la reserva judicial en materia de imposici\u00f3n de restricciones de la libertad personal[55]. As\u00ed, y en ausencia de acreditaci\u00f3n de razones suficientes para debilitar o excluir la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada, se procede a analizar el cargo desarrollado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>63 As\u00ed, en el p\u00e1rrafo 72 de la Sentencia C-350 de 2021, se explica:\u00a0\u201cEn virtud de lo anterior, se reiteraron las consideraciones de la Corte plasmadas en las providencias antes mencionadas, que se\u00f1alan que la norma ahora demandada, al disponer la conversi\u00f3n de multa en arresto ante su impago, no est\u00e1 mutando la naturaleza de la obligaci\u00f3n penal en otra distinta, por lo que no puede considerarse comprendida dentro del concepto de \u201cdeuda\u201d a que se refieren las normas superiores. En efecto, solo las obligaciones con naturaleza y origen diferentes a la conducta delictiva del individuo pueden considerarse comprendidas en el concepto \u201cdeudas\u201d al que se refiere la Constituci\u00f3n, por lo que la norma legislativa analizada no podr\u00eda oponerse al contenido superior. En consecuencia, se resalt\u00f3 que la multa constituye una sanci\u00f3n penal, derivada de la comisi\u00f3n de un delito, por lo que decisiones como la conversi\u00f3n en arresto no pueden considerarse cobijadas por la prohibici\u00f3n constitucional de restricciones a la libertad personal por deudas. En suma, se resalt\u00f3 que\u00a0la conversi\u00f3n de multa en arresto: (i) no genera, crea o produce una obligaci\u00f3n de aquellas referidas en el art\u00edculo 28 constitucional como \u201cdeudas\u201d, pues el origen y la causa de la multa lo constituye la comisi\u00f3n de un delito y la responsabilidad penal, y no una obligaci\u00f3n de diferente naturaleza; (ii) en estos casos, el arresto que se impone ante el incumplimiento en el pago de la multa, obedece a la necesidad de dotar de efectividad a la sanci\u00f3n penal, impuesta como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito; y (iii) la conversi\u00f3n en arresto se produce por el incumplimiento de una pena y se da en observancia de un mandato legal que la permite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>67 MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-350\/21 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 PRISION O ARRESTO POR DEUDAS-Prohibici\u00f3n contenida en art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 DETENCION, PRISION O ARRESTO POR DEUDAS-Prohibici\u00f3n constitucional\/BIENES DE LAS PERSONAS-Soportan sus obligaciones \u00a0 Ahora bien, como int\u00e9rprete autorizada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}