{"id":27868,"date":"2024-07-02T21:47:34","date_gmt":"2024-07-02T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-360-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:34","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:34","slug":"c-360-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-360-21\/","title":{"rendered":"C-360-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-360\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14206 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 100 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide la demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, por el ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna contra los art\u00edculos 100 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, es del siguiente tenor (se subrayan y resaltan en negrilla los apartes demandados): \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1098 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. TR\u00c1MITE. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Una vez se d\u00e9 apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el funcionario notificar\u00e1 y correr\u00e1 traslado del auto de apertura por cinco (5) d\u00edas, a las personas que de conformidad con el art\u00edculo 99 del presente C\u00f3digo deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretar\u00e1 de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, \u00fatiles y pertinentes, las cuales se practicar\u00e1n en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeci\u00f3n a las reglas del procedimiento civil vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que fueron debidamente decretadas deber\u00e1n practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocar\u00e1 su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correr\u00e1 traslado a las partes por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino del traslado, mediante auto que ser\u00e1 notificado por estado, se fijar\u00e1 la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicar\u00e1n las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dar\u00e1 traslado de estas y se emitir\u00e1 el fallo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificar\u00e1 por Estado; el recurso se interpondr\u00e1 en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso y se resolver\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su inconformidad con la decisi\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico lo solicitar\u00e1 con las expresiones de las razones en que funda su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 resolverse declarando en vulneraci\u00f3n de derechos o adoptabilidad al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de edad, t\u00e9rmino que ser\u00e1 improrrogable y no podr\u00e1 extenderse ni por actuaci\u00f3n de autoridad administrativa o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a la radicaci\u00f3n del proceso, so pena que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez no resuelve el proceso en este t\u00e9rmino, perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto, remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondr\u00e1 en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo, el Director Regional del ICBF estar\u00e1 facultado para remitirlo al juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En caso de evidenciarse vulneraci\u00f3n de derechos susceptibles de conciliaci\u00f3n en cualquier etapa del proceso, el funcionario provocar\u00e1 la conciliaci\u00f3n y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resoluci\u00f3n motivada fijar\u00e1 las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el funcionario presentar\u00e1 demanda ante el Juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La subsanaci\u00f3n de los yerros que se produzcan en el tr\u00e1mite administrativo, podr\u00e1n hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n espec\u00edfica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del t\u00e9rmino para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica; en caso de haberse superado este t\u00e9rmino, la autoridad administrativa competente no podr\u00e1 subsanar la actuaci\u00f3n y deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su revisi\u00f3n, quien determinar\u00e1 si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente conforme los t\u00e9rminos establecidos en esta ley e informar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para el efectivo cumplimiento de este art\u00edculo, los entes territoriales y el ICBF, dentro de su organizaci\u00f3n administrativa adoptar\u00e1n las medidas necesarias para que la informaci\u00f3n respecto a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El incumplimiento de los t\u00e9rminos para la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales ser\u00e1 causal de falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, las cuales deber\u00e1n ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposici\u00f3n, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del t\u00e9rmino de seis (6) meses se\u00f1alado anteriormente. En caso de haberse superado este t\u00e9rmino, la autoridad administrativa deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. En todo caso, ante cualquier vac\u00edo jur\u00eddico deber\u00e1 remitirse a lo reglamentado en la legislaci\u00f3n procesal civil vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7o. Cuando la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concluya con resoluci\u00f3n que deje en firme el consentimiento para la adopci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite establecido en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 108 del presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 108. DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 100 del presente C\u00f3digo, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 solicitarse la inscripci\u00f3n en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registradur\u00eda del Estado Civil deber\u00e1 garantizar que esta anotaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas a partir de la solicitud de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la anotaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir la historia de atenci\u00f3n al Comit\u00e9 de Adopciones de la regional correspondiente, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En firme la providencia que declara al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopci\u00f3n, no podr\u00e1 adelantarse proceso alguno de reclamaci\u00f3n de la paternidad, o maternidad, ni proceder\u00e1 el reconocimiento voluntario del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y de producirse ser\u00e1n nulos e ineficaces de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS CARGOS FORMULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra las anteriores expresiones, el accionante formula un \u00fanico cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, que establece que \u201c[l]os Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o\u201d. Estima que esta disposici\u00f3n funge de par\u00e1metro de constitucionalidad frente al caso, en virtud del inciso primero del art\u00edculo 93 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, cuestiona que, de acuerdo con la expresi\u00f3n demandada inserta en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, \u00fanicamente se remitan al juez de familia, para la homologaci\u00f3n del fallo, aquellos expedientes en los que alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiesten su inconformidad con la decisi\u00f3n proferida por la autoridad administrativa en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. A su juicio, en los procesos en los que la decisi\u00f3n consista en \u201cla separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia biol\u00f3gica v.g.r., la ubicaci\u00f3n en hogar sustituto o en un medio familiar alterno conformado por los progenitores\u201d, el expediente tambi\u00e9n deber\u00eda remitirse al juez de familia para la homologaci\u00f3n del fallo, pues este act\u00faa como \u201cgarante primigenio del inter\u00e9s superior del justiciable\u201d para determinar si \u201cla medida respondi\u00f3 a criterios constitucionales fijados por la Corte Constitucional o, si por el contrario, debe modificarse e integrase al ni\u00f1o a su medio familiar de origen\u201d. Afirma que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-572 de 2009, fij\u00f3 los criterios que deben observar las autoridades administrativas a la hora de decretar y practicar medidas de restablecimiento de derechos de los menores de edad, y que por ello \u201crefulge la necesidad de intervenci\u00f3n judicial de los jueces especializados en la materia para garantizar los derechos del ni\u00f1o involucrado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, cuando quiera que la medida adoptada consista en la separaci\u00f3n de su familia biol\u00f3gica, pues de otro modo, se perpetuar\u00eda[n] medidas [desproporcionales] y abiertamente contrarias al querer del constituyente plasmado en el art\u00edculo 44 de la [C]onstituci\u00f3n\u201d. Agrega que \u201clos usuarios de los servicios de protecci\u00f3n que prestan las defensor\u00edas de familia y comisar\u00edas de familia como autoridades encargadas del restablecimiento de derechos, son personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que no en pocas ocasiones tienen un grado de instrucci\u00f3n muy bajo y sus recursos econ\u00f3micos son limitados y no les permite[n] acceder a un profesional del derecho que represente sus intereses, por lo que la intervenci\u00f3n de un juez de familia armoniza el derecho al debido proceso tanto del ni\u00f1o como de su familia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el accionante solicita que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csi dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su inconformidad con la decisi\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico lo solicitar\u00e1 con las expresiones de las razones en que funda su oposici\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, \u201csiempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n solo es aplicable cuando la medida adoptada en el fallo administrativo no [consiste] en la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia biol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, cuestiona que, seg\u00fan el aparte demandado del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el defensor de familia deba enviar el expediente al juez de familia para su homologaci\u00f3n, \u00fanicamente en los casos en que haya existido oposici\u00f3n en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n administrativa y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 100 del mismo compendio normativo. Explica que a \u201cla separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia debe preceder [l]a reserva de revisi\u00f3n judicial conforme las reglas establecidas en el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aplicable en Colombia por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la [C]onstituci\u00f3n\u201d y, en ese sentido, \u201cla declaratoria de adoptabilidad abre el paso a la medida de adopci\u00f3n, la cual, constituye una de las medidas de restablecimiento de derechos de car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y de \u00faltima ratio que debe adoptarse en cualquier proceso de esta naturaleza, pues cercena la unidad familiar del justiciable y su derecho a tener una familia y no ser separado de ella\u201d. Anota, tambi\u00e9n, que con las expresiones demandadas \u201cse deja a merced de un funcionario administrativo el devenir existencial de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando no exista oposici\u00f3n de la familia o del [M]inisterio P\u00fablico, pues en este caso, la resoluci\u00f3n que decreta al ni\u00f1o en situaci\u00f3n de adoptabilidad ser\u00e1 inscrita en su registro civil de nacimiento y abrir\u00e1 paso al inicio de un tr\u00e1mite administrativo para ingresar al programa de adopciones de la autoridad central en esta materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicita declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a la Corte tener en cuenta que \u201clos apartes normativos demandados de los art\u00edculos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006, que permiten que en el contexto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en que se decide la adoptabilidad de los ni\u00f1os ello pueda ocurrir sin homologaci\u00f3n o revisi\u00f3n judicial de lo decidido, ser\u00edan contradictorios con lo establecido en el art\u00edculo 9.1 de la CDN (\u2026) en la medida que no satisface[n] la obligaci\u00f3n del Estado de velar porque la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de sus padres cuando se resuelve su adoptabilidad est\u00e9 sometida a reserva de revisi\u00f3n judicial, debilit\u00e1ndose por tanto una garant\u00eda iusfundamental orientada a proteger el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo; en su defecto, declarar la constitucionalidad de las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por un lado, indic\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por la Corte para poder emitir un pronunciamiento de fondo, porque los argumentos se basan en apreciaciones subjetivas, hipot\u00e9ticas y descontextualizadas en tanto no \u201cexponen las razones por las cuales las medidas de las autoridades administrativas pueden ser desproporcionales o contrarias al citado art\u00edculo 9.1 o al inter\u00e9s superior de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u201d. Advierte que, \u201cen ning\u00fan aparte de los art\u00edculos 100 y 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se establece la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de sus padres en contra de su voluntad\u201d. Por el contrario, existe \u201cun marco normativo que garantiza que la medida de restablecimiento que implique la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, se convierta en la \u00faltima ratio con la que cuenta el defensor o comisario de familia para restablecer sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, con base en las Observaciones Generales Nros. 4 y 8 del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en su concepto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l tratado no genera para el Estado la obligaci\u00f3n de contemplar la intervenci\u00f3n judicial en todos los casos en que se separe a un menor de edad de su familia, sino que contempla est\u00e1 [sic] figura de conformidad con los procedimientos y leyes existentes en el nivel interno. Se anota, adem\u00e1s, que no se trata de una figura de decisi\u00f3n judicial, sino de colaboraci\u00f3n con dicha rama para garantizar de la mejor manera los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la expresi\u00f3n \u201ca reserva de revisi\u00f3n judicial\u201d contenida en el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan lo dicho por el Comit\u00e9 encargado de leer autorizadamente el tratado, no se impone en todos los casos la homologaci\u00f3n judicial como una necesidad imperiosa. En el mismo sentido, el Comit\u00e9, dispone una \u201ccolaboraci\u00f3n judicial\u201d de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico interno, para aquellos tr\u00e1mites en los cuales se separe a un menor de edad de su familia biol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en ning\u00fan momento establece que un Juez de la Rep\u00fablica intervenga cada vez que un menor de edad es separado de su familia, sino que, por el contrario, y de acuerdo con la lectura del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, se\u00f1ala un marco de colaboraci\u00f3n de acuerdo con los tr\u00e1mites internos de cada Estado. Esto se reafirma si se tiene en cuenta que el ordenamiento interno colombiano prev\u00e9 la posibilidad de intervenci\u00f3n de la rama judicial del poder p\u00fablico en diferentes escenarios y de acuerdo con las necesidades concretas del caso particular; bien sea por oposici\u00f3n de las partes, por revisi\u00f3n del proceso o por homologaci\u00f3n de este, lo cual constituye claramente el marco de colaboraci\u00f3n antes indicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, con el fin de defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas, explic\u00f3 que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos s\u00f3lo inicia cuando el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario del ICBF verifica que existen riesgos que amenazan la integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el seno de sus familias, caso en el cual se adoptar\u00e1 alguna de las medidas de protecci\u00f3n referidas en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo, mientras se surte el tr\u00e1mite. Salvo la declaratoria de adoptabilidad, todas las dem\u00e1s son medidas provisionales. Durante el proceso \u201cse tienen contemplados diferentes medios para la oposici\u00f3n de las partes, garantizando su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Ello se materializa a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n y los medios de control de legalidad de la homologaci\u00f3n y la revisi\u00f3n\u201d, y siempre que se alegue inconformidad y oposici\u00f3n, es procedente la remisi\u00f3n al juez de familia. De esta manera, no s\u00f3lo se protegen los intereses superiores de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mediante procedimientos que deben ser c\u00e9leres, sino que se aplica la normativa convencional y constitucional que les protege.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica (DAPRE) y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), intervenci\u00f3n conjunta4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitaron que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda y, en su defecto, que declare la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, sostuvieron que el primer cargo no cumple con los criterios de certeza, especificidad y suficiencia \u201ccomo quiera que el demandante le da un alcance a la regla contenida en la norma que la misma no tiene (violaci\u00f3n al debido proceso al no estar obligada la autoridad administrativa a enviar el expediente al juez de familia para revisar la decisi\u00f3n) por cuanto durante el tr\u00e1mite procesal de restablecimiento de derechos del menor [sic], las autoridades administrativas (Defensor o Comisario de Familia) deben garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los padres o representantes legales del menor [sic] en cuyo favor se adelanta la actuaci\u00f3n administrativa\u201d, adem\u00e1s de que resultan gen\u00e9ricos y vagos y no se evidencia una duda razonable que quebrante la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara el aparte demandado, pues \u201cpara efectos de dicha actuaci\u00f3n, los padres no representan por s\u00ed mismos el inter\u00e9s superior del menor [sic], pues es precisamente en favor de dicho inter\u00e9s superior que tiene lugar el proceso de restablecimiento de derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, con respecto a los reproches elevados contra las expresiones demandadas del art\u00edculo 108, consideran que \u00e9stas carecen de certeza en tanto \u201csi bien en principio el menor tiene el derecho fundamental a permanecer junto a su familia bil\u00f3gica, esta situaci\u00f3n cambia cuando su n\u00facleo familiar original no le provee los cuidados necesarios ni los est\u00e1ndares m\u00ednimos para su crecimiento y desarrollo \u00f3ptimo\u201d, por lo que la adopci\u00f3n se convierte en un mecanismo de protecci\u00f3n establecido en beneficio del menor de edad que no persigue satisfacer los derechos del adulto sino proteger de la mejor manera a aqu\u00e9l cuya familia no provee las condiciones necesarias para su desarrollo. De esta manera, el accionante atribuye a la norma un alcance que no tiene consistente en que la separaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su familia biol\u00f3gica vulnera presuntamente su derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Por tanto, el cargo tampoco es espec\u00edfico porque los argumentos que emplea para sustentar la inconstitucionalidad resultan gen\u00e9ricos y vagos al hacer referencias normativas que no concretan la supuesta vulneraci\u00f3n. En consecuencia, tampoco es suficiente \u201csi se tiene en cuenta que el fin \u00faltimo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos es el de garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y no el de los padres o sus representantes legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, despu\u00e9s de explicar que el proceso de restablecimiento de derechos es de naturaleza especial\u00edsima, cuenta con las garant\u00edas procesales del derecho de defensa y el debido proceso, y se rige por el principio del inter\u00e9s superior del menor, recordaron que la intervenci\u00f3n del Estado en estos casos se presenta cuando la familia se ve impedida para asumir sus obligaciones de asistencia y protecci\u00f3n, por lo que se hace necesario restablecer los derechos vulnerados con el fin de proteger el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, siendo a veces necesario -con base en elementos probatorios suficientes-, la separaci\u00f3n provisional de la familia biol\u00f3gica mientras se define si es necesaria la declaratoria de adoptabilidad de aquellos y terminar, de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno filial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas por considerar que \u201cse ajustan a los postulados constitucionales a las disposiciones de la Convenci\u00f3n de los derechos de las NNA\u201d, a pesar de lo cual, tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 100 \u201cen el entendido que la norma demandada garantiza dicha revisi\u00f3n judicial, frente a las decisiones que se adopten en los procesos administrativos que resuelva [sic] la situaci\u00f3n jur\u00eddica una NNA, como es el caso de la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia biol\u00f3gica, al prever la obligaci\u00f3n de remitir el expediente al juez de familia para que sea objeto de revisi\u00f3n con el fin de que con ella se cumplan los fines, objetivos y como garant\u00eda de la satisfacci\u00f3n de la NNA que est\u00e9 involucrado\u201d. Agreg\u00f3 que, si bien \u201cdicha remisi\u00f3n esta [sic] sujeta a la condici\u00f3n de la solicitud por parte del Ministerio Publico o las partes, dicha [sic] condici\u00f3n es lo suficientemente amplia para garantizar el acceso a dicho recurso, en la medida que prev\u00e9 que sea en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n administrativa como lo establece el art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006\u201d. Y concluy\u00f3 que, \u201cuna revisi\u00f3n judicial de las decisiones tomadas en curso de este procedimiento, permite que se garantice el objeto del mismo, as\u00ed como los requisitos que se deben tener en cuenta dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, y que se respete los derechos fundamentales de los menores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo, \u201csiempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n s\u00f3lo es aplicable cuando la medida adoptada en el fallo administrativo no consiste en la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia biol\u00f3gica. En los dem\u00e1s casos deber\u00e1 surtirse el mecanismo de revisi\u00f3n judicial de la decisi\u00f3n previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d; y la inexequibilidad simple de las expresiones demandadas del art\u00edculo 108 del mismo compendio normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, porque \u201cal excluirse en algunos eventos la revisi\u00f3n judicial de los procesos administrativos de restablecimiento de derecho, se est\u00e1n violando derechos consagrados para todas las personas en los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 16.3, 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 10.1 y 10. 3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968; 2.2, 14.1, 23.1, 24.1 y 26 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado en Colombia por la Ley 75 de 1968; 4\u00ba literal a) del &#8220;Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional&#8221;, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993, el cual fue aprobado en Colombia mediante Ley 258 de 1996; los art\u00edculos 15.1 y 16 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado en Colombia mediante Ley 319 de 1996; y 9.1, 19 y 21 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991. Ello porque en contrav\u00eda de lo dispuesto en los instrumentos internacionales antes rese\u00f1ados, la normatividad interna que regula el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes contempla que la revisi\u00f3n judicial de estos procesos por parte del Juez de Familia a trav\u00e9s de la homologaci\u00f3n, s\u00f3lo tenga lugar en algunos eventos, referidos esencialmente a la oposici\u00f3n de las partes del proceso, o del Ministerio P\u00fablico a las decisiones tomadas en sede administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que, de acuerdo con las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, la existencia, el conocimiento y el acceso a los mecanismos para revisar las decisiones de las autoridades administrativas, forma parte de las garant\u00edas procesales que hacen efectivo el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 \u201cdeclarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 100 y 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en el sentido de entenderse que siempre que, en el tr\u00e1mite administrativo de restablecimiento de derechos de los menores, en los que se decida separar temporal o definitivamente al menor de su familia, debe tramitarse la revisi\u00f3n en sede judicial de tal decisi\u00f3n\u201d. Lo anterior, porque \u201cde la redacci\u00f3n de los art\u00edculos demandados, se concluye que estas solo prev\u00e9n la intervenci\u00f3n judicial en caso de que el Ministerio P\u00fablico o las partes se opongan a la decisi\u00f3n que reestablecen, mediante la adopci\u00f3n o separaci\u00f3n temporal del menor de su familia, los derechos del menor, por tanto, y como vimos si la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os obliga al Estado a velar porque la decisi\u00f3n sea revisada por un juez o autoridad judicial, las disposiciones acusadas van en contrav\u00eda del art\u00edculo 6 del mismo C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, pero claramente deben interpretarse en contrav\u00eda [sic] de los intereses superiores del menor, del principio pro homine y de la Convenci\u00f3n, que aplica en nuestro ordenamiento interno y ello permite que la honorable Corte se adentre a su an\u00e1lisis y haga prevalecer el bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadanas Mar\u00eda Paula Valencia Flechas y Dayana Valentina Velandia Matamoros9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitaron declarar la constitucionalidad de los apartes demandados, porque \u201c[E]l Defensor de Familia es un Servidor P\u00fablico del Estado dependiente del ICBF, con funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, las cuales est\u00e1n dirigidas a promover la protecci\u00f3n integral, inter\u00e9s superior y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con el fin de evitar su amenaza\u201d, por lo que resulta \u201cdiscriminatorio [sic] la pretensi\u00f3n de la demanda al censurar su calificaci\u00f3n profesional, que a todas luces es exactamente igual que la del funcionario judicial a la que se pretende se eleve la consulta de sus decisiones\u201d. En consecuencia, \u201c[N]o se puede pretender alargar procesos que por su modalidad imponen inmediatez y decisiones oportunas que eviten mayores da\u00f1os a los menores, pretender crear nuevas instancias resulta injustificable a la luz de la eficiencia de los procesos administrativos de adopci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad condicionada del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo, y la inexequibilidad simple de las expresiones demandadas del art\u00edculo 108 de la misma normativa, en tanto las Observaciones Generales Nros. 8 y 14 del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o efectivamente interpretan el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n en el sentido de que los Estados parte tienen la obligaci\u00f3n \u201cde dictaminar la separaci\u00f3n de un ni\u00f1o de sus progenitores bajo una revisi\u00f3n judicial estipulada conforme al respectivo margen de configuraci\u00f3n legislativa de su ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones adicionales11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante alleg\u00f3 nuevos escritos radicados los d\u00edas 13 de mayo y 16 de junio de 2021 con el fin de explicar las razones por las que no comparte el contenido de algunas de las intervenciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto radicado el 15 de junio de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte \u201cque se declare la EXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 100 y 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, por ser conformes con el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de explicar las razones por las que no se configura cosa juzgada en virtud de las sentencias C-228-08 y C-740-08, sostuvo que la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o \u201chace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, en consecuencia, puede ser utilizada como par\u00e1metro de validez de los preceptos legales acusados, porque: (i) es un instrumento del derecho internacional ratificado por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 12 de 1991; y (ii) su contenido reconoce derechos humanos intangibles de los cuales son titulares las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, que no pueden ser limitados ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n conforme lo dispone el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 en consonancia con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d. Sin embargo, explic\u00f3 que el \u201cart\u00edculo 9 de la CDN no ha establecido que sea necesario habilitar la revisi\u00f3n judicial en todos los casos en que se disponga la separaci\u00f3n del menor de edad de sus padres. En efecto, dicho organismo ha resaltado que debe existir la posibilidad de recurrir y revisar las decisiones respectivas, indicando que ello implica la existencia de un escenario judicial que tiene que habilitarse siempre y cuando los ascendientes manifiesten su desacuerdo con la medida. En consecuencia, no es contrario al instrumento internacional que dichos mecanismos de impugnaci\u00f3n no se adelanten en los eventos en los cuales los progenitores no se opongan a la intervenci\u00f3n estatal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer las demandas de inconstitucionalidad de la referencia por cuanto se dirigen contra un contenido material de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la aptitud sustantiva de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una disposici\u00f3n legal con el enunciado de un mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre disposiciones demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 199112; y (ii) que las disposiciones sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda, se deben estructurar los cargos de inconstitucionalidad de manera que satisfagan los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, de conformidad con el cual deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las disposiciones acusadas de inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideran violadas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones acusadas se consideran inconstitucionales; (iv) el tr\u00e1mite quebrantado, en caso de que se alegue un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de las disposiciones demandadas; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales las disposiciones demandadas se consideran inconstitucionales, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando, adem\u00e1s de (i) determinar las disposiciones que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran vulneradas, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que las normas constitucionales se\u00f1aladas han sido infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las disposiciones legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d14. \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las disposiciones impugnadas contra el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha definido el alcance de los m\u00ednimos argumentativos requeridos en los siguientes t\u00e9rminos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se soportan;\u00a0certeza, cuando la demanda se dirige contra un contenido material o un vicio de procedimiento real y existente y no deducidos por el accionante de manera subjetiva;\u00a0especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada vulnera la Constituci\u00f3n;\u00a0pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y\u00a0suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada15. Si las demandas incumplen cualquiera de los requisitos antes mencionados, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las disposiciones acusadas y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, con base en el cual, \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante\u201d16 de manera que, en an\u00e1lisis posterior, se decida sobre su cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda es inepta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distintos intervinientes en el proceso expresaron que existe una ineptitud sustantiva de la demanda. En efecto, el ICBF, el DAPRE y el DPS solicitaron a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda porque, en su opini\u00f3n, los cargos se fundamentan en argumentos que no cumplen los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia por ser subjetivos, hipot\u00e9ticos y descontextualizados al supuestamente desconocer la existencia de un marco normativo que garantiza que la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familias sea la \u00faltima ratio con la que cuenta el defensor o comisario de familia para restablecer sus derechos. Adem\u00e1s, sostienen que el demandante le da un alcance a la regla contenida en la norma que la misma no tiene (violaci\u00f3n al debido proceso al no estar obligada la autoridad administrativa a enviar el expediente al juez de familia para revisar la decisi\u00f3n) por cuanto durante el tr\u00e1mite procesal de restablecimiento de derechos del menor, el defensor o comisario deben garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los padres o representantes legales del menor en cuyo favor se adelanta la actuaci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, los argumentos tambi\u00e9n carecen de certeza pues \u201csi bien en principio el menor tiene el derecho fundamental a permanecer junto a su familia bil\u00f3gica, esta situaci\u00f3n cambia cuando su n\u00facleo familiar original no le provee los cuidados necesarios ni los est\u00e1ndares m\u00ednimos para su crecimiento y desarrollo \u00f3ptimo\u201d, caso en el cual, la adopci\u00f3n se convierte en un mecanismo de protecci\u00f3n establecido en beneficio del menor de edad que persigue satisfacer los derechos de aquellos cuya familia no provee las condiciones necesarias para su desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el demandante considera que las previsiones contenidas (i) en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo con base en el cual, el expediente contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos ser\u00e1 remitido al juez de familia para homologar el fallo si dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiesten su inconformidad con la decisi\u00f3n; y (ii) en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo con base en la cual, el expediente ser\u00e1 remitido al juez de familia para su homologaci\u00f3n cuando se declare la adoptabilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 100 del mismo C\u00f3digo, desconocen el contenido del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que impone a los Estados Parte velar para que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Por un lado, sostiene que, con el fin de armonizar los apartes demandados con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado, la decisi\u00f3n de separar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su familia biol\u00f3gica debe estar siempre sujeta a revisi\u00f3n judicial, para que el juez especializado en la materia determine si \u201cla medida respondi\u00f3 a criterios constitucionales fijados por la Corte Constitucional o, si por el contrario, debe modificarse e integrase al ni\u00f1o a su medio familiar de origen\u201d. Por el otro, que la declaratoria de adoptabilidad constituye una de las medidas de restablecimiento de derechos de car\u00e1cter excepcional\u00edsimo cuya revisi\u00f3n judicial no deber\u00eda estar condicionada a la manifestaci\u00f3n de inconformidad o a la oposici\u00f3n de las partes o del Ministerio P\u00fablico, por la especial protecci\u00f3n constitucional de la que goza la poblaci\u00f3n destinataria de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la admisi\u00f3n inicial, la Sala encuentra que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta claridad toda vez que no se logra identificar un hilo conductor que permita conectar los argumentos con la norma constitucional presuntamente infringida, pues aun cuando el demandante alega la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 9.1. de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o por virtud del art\u00edculo 93 constitucional, fundamenta la obligaci\u00f3n de prever la intervenci\u00f3n judicial a\u00fan en ausencia de oposici\u00f3n de las partes o del Ministerio P\u00fablico, en la previsi\u00f3n de \u201cgarantizar los derechos del ni\u00f1o involucrado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, cuando quiera que la medida adoptada consista en la separaci\u00f3n de su familia biol\u00f3gica, pues de otro modo, se perpetuar\u00edan medidas des proporcionales (sic) y abiertamente contrarias al querer del constituyente plasmado en el art\u00edculo 44 de la constituci\u00f3n\u201d. Por tanto, no se logra dilucidar cu\u00e1l es la norma constitucional supuestamente desconocida por los textos legales demandados, o si son ambas, y cu\u00e1l el alcance del reproche esgrimido en cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta pertinencia en tanto la demanda se sustenta en razones que no tienen naturaleza constitucional. En efecto, sostiene que la decisi\u00f3n de separar a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su familia deber\u00eda estar sujeta a revisi\u00f3n judicial con independencia de que haya o no existido oposici\u00f3n durante el tr\u00e1mite, debido a que \u201clos usuarios de los servicios de protecci\u00f3n que prestan las defensor\u00edas de familia y comisar\u00edas de familia como autoridades encargadas del restablecimiento de derechos, son personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que no en pocas ocasiones tienen un grado de instrucci\u00f3n muy bajo y sus recursos econ\u00f3micos son limitados y no les permite acceder a un profesional del derecho que represente sus intereses, por lo que la intervenci\u00f3n del juez de familia armoniza el derecho al debido proceso tanto del ni\u00f1o como de su familia\u201d. Se hace evidente, en consecuencia, que los reproches no tienen la naturaleza constitucional que se exige para que puedan habilitar la competencia de la Corte para conocer de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Falta especificidad pues la argumentaci\u00f3n resulta gen\u00e9rica y abierta. Es as\u00ed como, el escrito se limita a enunciar que los apartes demandados desconocen la obligaci\u00f3n contenida en la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de someter a revisi\u00f3n judicial toda decisi\u00f3n que resuelva separar a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su familia, sin exponer, de un lado, las razones por las que debe entenderse que la previsi\u00f3n convencional tiene el alcance que \u00e9l le otorga, es decir, sin especificar el alcance del par\u00e1metro de control; y del otro, las razones por las que el proceso regulado no puede ser justificado por el amplio margen de configuraci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores argumentos, en consecuencia, son insuficientes para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. Efectivamente, las razones expuestas en la demanda para soportar el cargo no permiten desatar el estudio encaminado a determinar si las normas demandadas vulneran la Constituci\u00f3n, porque la argumentaci\u00f3n expuesta no genera una duda de inconstitucionalidad al no explicar el planteamiento seg\u00fan el cual la revisi\u00f3n judicial debiera ser siempre obligatoria cuando la decisi\u00f3n sea la de separar a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su familia incluso, ante la desidia, el desinter\u00e9s o el allanamiento de los padres a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente al cargo formulado contra los art\u00edculos 100 y 108 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, por ineptidud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 100 (parcial) y 108 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. Mediante Auto de 19 de abril de 2021, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda al constatar que el accionante (i) se\u00f1al\u00f3 y transcribi\u00f3 las disposiciones demandadas y la norma de rango constitucional que estima infringida; (ii) present\u00f3 las razones por las cuales estima violada la disposici\u00f3n de rango constitucional; y (iii) ofreci\u00f3 argumentos que cumplen, prima facie, con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, que son suficientes para iniciar el debate de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 241.4 superior y los requisitos fijados en el Decreto Ley 2067 de 1991. En el mismo prove\u00eddo dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que, si lo estiman oportuno, presenten por escrito, dentro de los diez (10) siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, las razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones sujetas a control; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitar a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad -DeJusticia, a Save the Children, a UNICEF, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, a la Fundaci\u00f3n Los Pisingos, a la Fundaci\u00f3n CRAN, al experto Hel\u00ed Abel Torrado, a las universidades de Antioquia, del Norte, de los Andes, Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, EAFIT, y Libre de Bogot\u00e1, para que, si lo consideran oportuno, intervengan dentro del proceso con el prop\u00f3sito de presentar su concepto t\u00e9cnico en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n radicada el 3 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n radicada el 13 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n radicada el 13 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n radicada el 13 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n radicada el 13 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n radicada el 13 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n radicada el 13 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n radicada el 15 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 Intervenci\u00f3n radicada el 10 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenciones radicadas los d\u00edas 13 de mayo de 16 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias C-055-10 y C-634-96. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-699-16. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-1052-01. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias C-1052-01, C-856-05 y C-220-19. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia C-048-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-360\/21 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos m\u00ednimos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, 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