{"id":27869,"date":"2024-07-02T21:47:34","date_gmt":"2024-07-02T21:47:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-361-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:34","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:34","slug":"c-361-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-361-21\/","title":{"rendered":"C-361-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-361\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN\u00a0DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Casos en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador puede desconocer la Constituci\u00f3n por omisi\u00f3n, debido a la falta de regulaci\u00f3n normativa de materias sobre las cuales tiene una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer, determinada directamente por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentaci\u00f3n en cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13892 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997; el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998; y los art\u00edculos 152 (num. 16) y 155 (num. 10) de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hugo Palacios Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda present\u00f3 demanda en contra del art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo\u201d; y los art\u00edculos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que estas disposiciones limitan de forma arbitraria la potestad de las entidades p\u00fablicas para asegurar la observancia de los deberes de los particulares, ante la jurisdicci\u00f3n especializada para ello. En el caso puntual de la acci\u00f3n de cumplimiento, reprocha que este mecanismo no pueda activarse en contra de particulares simples que no ejercen funciones p\u00fablicas. Y en lo que respecta a las acciones populares, cuestiona que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria sea quien conozca las demandas promovidas por entidades p\u00fablicas contra los particulares que no cumplen funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 05 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora, luego de revisar el contenido de la demanda, concluy\u00f3 que \u00e9sta no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda inadmitirse. Si bien el actor present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino, la demanda fue rechazada mediante Auto del 26 de octubre de 2020, al considerar que persist\u00edan los yerros que imposibilitaban un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, al resolver el recurso de s\u00faplica, la Sala Plena dispuso, mediante Auto 449 del 26 de noviembre de 2020, revocar el auto de rechazo y continuar con el proceso de admisi\u00f3n de la demanda.1 Esta providencia le fue comunicada a la Magistrada sustanciadora el 14 de enero de 2021, quien, en atenci\u00f3n a lo expuesto, procedi\u00f3 a admitir la demanda a trav\u00e9s de Auto del 26 de enero de 2021. En esta \u00faltima providencia se orden\u00f3 (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho. Igualmente, se dispuso (ii) invitar a intervenir a diferentes instituciones p\u00fablicas, de la sociedad civil y acad\u00e9micas; (iii) fijar en lista el proceso; y (iv) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito dirigido a la Corte el 15 de abril de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de las normas.2 La Sala Plena, en Auto 218 del 05 de mayo de 2021, acept\u00f3 el impedimento3 y corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino restante al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 393 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.096, de 30 de julio de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Acci\u00f3n de cumplimiento contra particulares. La Acci\u00f3n de Cumplimiento proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, pero s\u00f3lo para el cumplimiento de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento contemplado en este art\u00edculo, la Acci\u00f3n de Cumplimiento podr\u00e1 dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conocer\u00e1 de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, conocer\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1437 de 20114 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>16. De los relativos a la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo \u00e1mbito desempe\u00f1en funciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda cuestiona el proceder del Legislador al momento de reglamentar las acciones de cumplimiento y popular. En su parecer, se apart\u00f3 del esp\u00edritu que orient\u00f3 a la Carta Pol\u00edtica de 1991 y restringi\u00f3 injustificadamente el margen de aplicaci\u00f3n y potencial de estas acciones para garantizar el cumplimiento de los deberes sociales, en cabeza no solo de las autoridades sino de todos los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a la (i) acci\u00f3n de cumplimiento, el actor cuestiona que el art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997 impida a las \u201centidades p\u00fablicas\u201d5 encausar la demanda en contra simples particulares, esto es, aquellos que no act\u00faan en ejercicio de funciones p\u00fablicas. Frente a la (ii) acci\u00f3n popular, el reparo se dirige contra el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998, por haber excluido de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones iniciadas por las autoridades en contra de particulares que no desempe\u00f1an funciones administrativas. Y en lo que respecta a los art\u00edculos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, considera que estas (iii) reglas de asignaci\u00f3n de competencia sobre las referidas acciones constitucionales forman una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con el contenido de las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998 que reiteran los problemas ya se\u00f1alados. A continuaci\u00f3n, la Sala resume los principales argumentos expuestos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997 impide la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento en contra de particulares que no ejercen funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997 es inconstitucional, \u201cno por lo que dice sino por lo que implica y omite, esto es, porque no permite que las autoridades usen la acci\u00f3n de cumplimiento para demandar simples particulares.\u201d6 Aunque es cierto que el art\u00edculo 87 superior se refiere a la \u201cautoridad renuente\u201d, ello no significa que este mecanismo no pueda dirigirse contra cualquier tipo de particular; dicha expresi\u00f3n debe entenderse en su contexto hist\u00f3rico, atendiendo que durante la formaci\u00f3n del derecho administrativo fue importante superar la controversia seg\u00fan la cual los jueces no podr\u00edan dar \u00f3rdenes a los administradores del Estado. Pero, visto desde el presente, \u201cel texto del segundo inciso del art\u00edculo 87 constitucional no proh\u00edbe que las autoridades ejerciten la acci\u00f3n de cumplimiento contra simples particulares.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esta limitaci\u00f3n -afirma el actor- el Congreso de la Rep\u00fablica viol\u00f3 los art\u00edculos 87, 113 y 150 (inciso primero) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2, 4 (inciso segundo), 6, 90, 95 (inciso segundo), 189 (numeral 10) 209, 228, 229 y 237 superiores, debido a que la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Limit\u00f3, en forma arbitraria, el alcance del art\u00edculo 87 constitucional, en cuanto instrumento creado por la Constituci\u00f3n para que las autoridades puedan cumplir su deber de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de todos los particulares (art\u00edculos 2, inciso segundo; 4, inciso segundo; 6 y 95, inciso segundo); aunque uno de esos deberes sociales de todos consiste en cumplir las leyes y los actos administrativos, el art\u00edculo 6 de la Ley 393 solo permite exigirlo a algunos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Us\u00f3 en forma arbitraria la facultad de configuraci\u00f3n legal que le otorga el art\u00edculo 150, inciso primero de la Constituci\u00f3n, porque dej\u00f3 de aplicar criterios de proporcionalidad y razonabilidad al impedir que las \u201centidades p\u00fablicas\u201d pudieran ejercer la \u201cacci\u00f3n de cumplimiento\u201d contra particulares que incumplen leyes y actos administrativos pero que no act\u00faan ni deben actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Incumpli\u00f3 el deber de colaborar con las ramas ejecutiva y judicial, y con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado que le impone el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, para que tales ramas y \u00f3rganos puedan (i) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art\u00edculo 2, inciso primero, de la Constituci\u00f3n), (ii) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n); (iii) velar por el \u201cestricto cumplimiento\u201d de las leyes (art\u00edculo 189, numeral 10, y 277, numeral 1), cuando impidi\u00f3 que las \u201centidades p\u00fablicas\u201d pudieran ejercer la acci\u00f3n de cumplimiento contra particulares que incumplen leyes y actos administrativos pero que no act\u00faan ni deben actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La arbitrariedad del Legislador -explica- consiste en haber creado una condici\u00f3n seg\u00fan la cual, para que proceda la acci\u00f3n de cumplimiento por parte de las autoridades contra particulares, es necesario que estos \u00faltimos act\u00faen en ejercicio de funciones p\u00fablicas. Dicho en otras palabras, \u201caunque todos los particulares en Colombia tenemos la obligaci\u00f3n de cumplir las leyes y actos administrativos, el art\u00edculo 6 de la Ley 393, sin justificaci\u00f3n constitucional, impide que el art\u00edculo 87 se use para exigir ese deber a algunos particulares.\u201d9 Esto desconoce el mandato que el art\u00edculo 2\u00ba superior le atribuye a las autoridades para \u201casegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, lo que se encuentra en discusi\u00f3n es una materia de gran importancia para la vigencia misma del Estado social de derecho, como lo es el cumplimiento de los \u201cdeberes sociales\u201d; los cuales define como aquellos mandatos que (i) se derivan directamente de la Constituci\u00f3n o de la Ley; (ii) obligan a todas las personas -sin importar su posici\u00f3n en la sociedad- y (iii) cuyo cumplimiento redunda en un beneficio general.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien las autoridades disponen de otros medios para forzar a los particulares a cumplir con las normas, es posible que dichos medios no sean eficaces. Advierte que \u201ces un hecho de experiencia que algunas autoridades no quieran o no puedan usar instrumentos legales propios para conseguir que un particular que no desempe\u00f1a funciones p\u00fablicas cumpla con la ley y los actos administrativos.\u201d11 Aunque se trate de casos excepcionales es posible -sostiene- que \u201cen diferentes regiones del pa\u00eds, y en ciertos sectores de la econom\u00eda y de la vida social, hay[a] particulares -personas naturales o jur\u00eddicas- con suficiente poder econ\u00f3mico, pol\u00edtico, o publicitario, para bloquear el cumplimiento de leyes y actos administrativos. Y que tales particulares pueden tener a veces suficiente poder para \u201ccapturar\u201d la voluntad de las autoridades que tendr\u00edan medios propios y directos para obligarlos a cumplir. De modo que, en esas circunstancias excepcionales, la posibilidad de usar la acci\u00f3n de cumplimiento contra simples particulares ser\u00eda un instrumento adecuado.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed que la regulaci\u00f3n legal se torna arbitraria y desproporcionada en la medida que la restricci\u00f3n impuesta a la acci\u00f3n de cumplimiento (i) no obedece a un mandato constitucional; (ii) no es necesaria para proteger los derechos de los particulares; y (iii) no significa para estos un beneficio comparable a la limitaci\u00f3n que impone a las autoridades para usar las acciones de cumplimiento y satisfacer, as\u00ed, su mandato de asegurar que todos los particulares acaten la ley y los actos administrativos.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998 impide que la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa estudie las acciones populares iniciadas por las autoridades en contra de particulares que no desempe\u00f1an funciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tesis central en este cargo consiste en que no es razonable impedir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa conocer de las demandas populares que presentan las autoridades contra los particulares que no desempe\u00f1an funciones administrativas. De acuerdo con el actor, los deberes sociales del Estado y de los particulares, a los que se refiere el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, y espec\u00edficamente aquellos enunciados por el art\u00edculo 88 superior son asuntos propios del derecho administrativo en tanto que versan sobre derechos e intereses colectivos, y no asuntos particulares. Asegura, adem\u00e1s, que estos se protegen de una manera eficaz cuando se tramitan a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n especializada para ello, a saber, la Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del demandante, la disposici\u00f3n acusada viol\u00f3 los art\u00edculos 88, 113, y 150 (inciso primero) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo VIII y sus art\u00edculos 236, 237 y 238, en concordancia con los art\u00edculos 1, 2, 4 (inciso segundo), 90, 95 (inciso segundo), 209, 228, 229, 237, 277 (numeral 4) y 282 (numeral 5) superior.14 En s\u00edntesis, desarrolla los siguientes argumentos contra el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Limit\u00f3, en forma arbitraria, el alcance del art\u00edculo 88 constitucional, y el del cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo VIII y sus art\u00edculos 236, 237 y 238 de la Constituci\u00f3n (jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo) en cuanto instrumentos especiales creados por la Constituci\u00f3n para que las autoridades puedan cumplir su deber de asegurar el cumplimiento de uno de los deberes sociales del Estado y de todos los particulares (Art\u00edculo 2 inciso segundo, de la Constituci\u00f3n), esto es, el deber social de proteger los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Us\u00f3 en forma arbitraria la facultad de configuraci\u00f3n legal que le atribuyen los art\u00edculos 150, inciso primero, y 88 de la Constituci\u00f3n, pues dej\u00f3 de aplicar criterios de proporcionalidad y razonabilidad que le imponen otras normas, y en particular el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, en cuanto el contenido normativo del art\u00edculo 15 de la Ley 472 impide que las entidades p\u00fablicas, obrando como actoras, puedan demandar con acciones populares ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a las personas privadas que amenazan o violan derechos o intereses colectivos pero que no desempe\u00f1an funciones administrativas (simples particulares).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Incumpli\u00f3 el deber de colaborar con las ramas ejecutiva y judicial, y con los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n) para que puedan cumplir su deber de (i) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art\u00edculo 2, inciso primero, de la Constituci\u00f3n), y de (ii) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n), en cuanto el contenido normativo del art\u00edculo 15 de la Ley 472 impide, sin justificaci\u00f3n constitucional, que las entidades p\u00fablicas obrando como actoras, puedan demandar con acciones populares ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, especializada en asuntos de derecho administrativo, a personas privadas que amenazan o violan derechos o intereses colectivos pero que no desempe\u00f1an funciones administrativas (simples particulares).\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica el actor que el art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011 define cu\u00e1les son las controversias de las que se ocupa la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Y, en su inciso primero, incluy\u00f3 aquellas en las que estuvieran involucradas las entidades p\u00fablicas, y que estuvieran sujetas al \u201cderecho administrativo\u201d. De manera que -argumenta- desde que \u201cuna entidad p\u00fablica se ocupe, por medio de acciones populares de cumplir su deber constitucional propio de proteger los derechos e intereses colectivos, la controversia implica, por raz\u00f3n del sujeto activo, una definici\u00f3n de sus deberes y de la forma de ejercerlos, tema propio del derecho administrativo.\u201d16 Esta materia excede entonces el derecho privado y cae en la \u00f3rbita del derecho administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante es claro que no solo los jueces de la Jurisdicci\u00f3n Administrativa puedan asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, \u201cpero, si las cuestiones envueltas incluyen temas de derecho administrativo es razonable esperar que los jueces especializados lo hagan mejor.\u201d17 Los intereses colectivos \u201cquedan a\u00fan mejor protegidos en la jurisdicci\u00f3n administrativa, porque, en la medida en que implican cuestiones de derecho administrativo, quien puede resolverlos mejor es un juez especializado en derecho administrativo.\u201d18 Por el contrario, la distribuci\u00f3n que crea la norma demanda \u201cimpide a las entidades p\u00fablicas que tienen personer\u00eda jur\u00eddica, cumplir con su deber de asegurar el cumplimiento del deber social (art\u00edculo 2, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n) que tienen el Estado y todos los particulares de proteger los derechos e intereses colectivos.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el demandante reconoce la libertad que tiene el Legislador para regular estos aspectos procesales, advierte que esta disposici\u00f3n se torna arbitraria y desproporcionada en la medida \u201c(i) que no obedece a un mandato constitucional; (ii) que no era necesaria para proteger los derechos de los simples particulares; (iii) y que no produce a los simples particulares un beneficio comparable a la limitaci\u00f3n que impone a las entidades p\u00fablicas para usar las acciones populares ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que es la especializada en (\u2026) derecho administrativo.\u201d21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es razonable -concluye- que de acuerdo con los art\u00edculos 144 y 146 del CPACA los particulares puedan demandar a una entidad p\u00fablica ante esa jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular; y que el Legislador haya permitido que las autoridades demanden ante esa jurisdicci\u00f3n a todos los particulares para asuntos de menor relevancia, como son los relacionados con controversias contractuales (Art. 141 del CPACA), y con la repetici\u00f3n por da\u00f1os causados a otras personas y por los cuales el Estado ha tenido que responder (Art. 142 del CPACA).22 Pero, el mismo Legislador, no permita que esta jurisdicci\u00f3n especializada conozca las acciones populares iniciadas por las autoridades contra simples particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 152 (parcial) y 155 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 reflejan, a nivel procesal, las limitaciones arbitrarias previamente contenidas en las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tercera pretensi\u00f3n de la demanda, el actor afirma que el contenido normativo de los numerales 16\u00ba del art\u00edculo 152 y 10\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1437 de 2011, conforman una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d con el art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997 y el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998. Seg\u00fan explica \u201ctodos los art\u00edculos objeto de acusaci\u00f3n [\u2026] coinciden en negar a las entidades p\u00fablicas la posibilidad de actuar ante la jurisdicci\u00f3n administrativa con estas acciones, si el demandado es un simple particular.\u201d23 Dicho en otras palabras, los numerales que se demandan en este punto son un \u201creflejo\u201d del contenido de las normas anteriormente acusadas.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, el actor reitera los reparos que expuso en los primeros dos cargos de la demanda frente a la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento y la acci\u00f3n popular, concluyendo que la distribuci\u00f3n de competencias prevista en la Ley 1437 de 2011 viola los art\u00edculos 1, 2, 4 (inciso 2), 6, 87, 88, 90; 95 (inciso 2), 113, 150 (numeral 2), 189 (numeral 10), 209, 229, y el Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo VIII (art\u00edculos 236, 237 y 238), 277 (numerales 1 y 4); y 282 (numeral 5) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, ninguna parte de los numerales acusados, en s\u00ed mismos, resulta inconstitucional. Pero s\u00ed acusa su contenido en cuanto no permiten que las entidades p\u00fablicas puedan ejercer las acciones de cumplimiento y las acciones populares ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, para demandar a un \u201csimple particular\u201d.25 Como fundamento de esta pretensi\u00f3n retoma los mismos planteamientos expuestos en los ac\u00e1pites anteriores, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Limit\u00f3, en forma arbitraria, el alcance de los art\u00edculos 87 y 88 constitucionales, y el del cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo VIII y sus art\u00edculos 236, 237 y 238 de la Constituci\u00f3n (jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo) en cuanto instrumentos creados por la Constituci\u00f3n para que las autoridades puedan cumplir su deber de asegurar el cumplimiento de dos de los deberes sociales del Estado y de todos los particulares (Art\u00edculo 2 inciso segundo, de la Constituci\u00f3n), esto es, de los relativos al cumplimiento de las leyes y los actos administrativos, y a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Us\u00f3 en forma arbitraria la facultad de configuraci\u00f3n legal que le atribuyen los art\u00edculos 150, numeral 2; 87 y 88 de la Constituci\u00f3n, pues dej\u00f3 de aplicar criterios de proporcionalidad y razonabilidad que le imponen otras normas, y en particular el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, en cuanto el contenido normativo de tales numerales 16 y 10 impide que las entidades p\u00fablicas, obrando como actoras, puedan demandar con acci\u00f3n de cumplimiento o con acciones populares ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a las personas privadas que no desempe\u00f1an funciones administrativas (simples particulares) pero que incumplen las leyes o los actos administrativas, o que amenazan o violan derechos o intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Incumpli\u00f3 el deber de colaborar con las otras ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico para que cumplan su deber de (i) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art\u00edculo 2, inciso primero, de la Constituci\u00f3n) y de (ii) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo 2, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n), en cuanto el contenido normativo de esos numerales 16 y 10 impide, sin justificaci\u00f3n constitucional, impide que las entidades p\u00fablicas, obrando como actoras, puedan demandar con acci\u00f3n de cumplimiento o con acciones populares, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a personas privadas que no desempe\u00f1an funciones administrativas (simples particulares) pero que incumplen las leyes o los actos administrativos, o que amenazan o violan derechos o intereses colectivos.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de todo lo expuesto, el se\u00f1or Hugo Palacios Mej\u00eda formula las siguientes cuatro pretensiones al juez constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA. &#8211; Que se declare inconstitucional, y en consecuencia inexequible, el art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997, pero solo en cuanto su contenido normativo impide a las \u201centidades p\u00fablicas\u201d, sin justificaci\u00f3n constitucional, ejercer la acci\u00f3n constitucional de \u201ccumplimiento\u201d para asegurar que tambi\u00e9n aquellos particulares que no act\u00faan ni deban actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, cumplan con su deber social de cumplir las leyes y los actos administrativos. \/\/ Y que, en consecuencia, en la forma y con las facultades que ha invocado la Corte para producir sentencias integradoras, la Corte produzca en este caso una sentencia integradora aditiva, adecuando los textos del art\u00edculo 6 en la forma que mejor se ajusten a la Sentencia [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA.- Que se declare inconstitucional, y en consecuencia inexequible, el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 198, pero solo en cuanto su contenido normativo no permite que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conozca de los procesos que susciten las \u201centidades p\u00fablicas\u201d cuando ejerzan las \u201cacciones populares\u201d contra personas privadas que no desempe\u00f1an funciones administrativas. \/\/ Y que, en consecuencia, en la forma y con las facultades que ha invocado la Corte para producir sentencias integradoras, la Corte produzca en este caso una sentencia integradora aditiva, adecuando los textos del art\u00edculo 15 en la forma que mejor se ajuste a la sentencia [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA.- Que se declaren inconstitucionales, y en consecuencia inexequibles, el numeral 16 del art\u00edculo 152 de la Ley 1437 de 2011, y el numeral 10 del art\u00edculo 155 de la misma Ley (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), pero solo en cuanto su contenido normativo, en concordancia con la Ley 393 de 1997 y la Ley 472 de 1998, impide, sin raz\u00f3n constitucional, que los tribunales administrativos y los jueces administrativos, respectivamente, conozcan los asuntos relativos a la \u201cprotecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d y de \u201ccumplimiento\u201d, cuando las entidades p\u00fablicas requieran actuar ante tales tribunales y jueces para demandar a personas privadas que no desempe\u00f1en funciones administrativas. \/\/ Y que, en consecuencia, en la forma y con las facultades que ha invocado la Corte para producir sentencias integradoras, la Corte produzca en este caso una sentencia integradora aditiva [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA.- Que, si han prosperado total o parcialmente las pretensiones segunda o tercera, o ambas, se module la sentencia en el sentido de precisar que, una vez ejecutoriada, conservar\u00e1 la validez que tenga lo actuado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil en los procesos en los que sea actora una entidad p\u00fablica, en ejercicio de las \u201cacciones populares\u201d, y que se dirijan contra personas privadas que no desempe\u00f1an funciones administrativas. Pero que, dentro del esp\u00edritu del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, se deber\u00e1 remitir de inmediato el proceso a la autoridad competente en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para que ella lo adelante hasta su terminaci\u00f3n. \/\/ Los art\u00edculos, cuya declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad pido, conforman una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d, por cuanto el contenido normativo de los textos a los que se refieren las pretensiones primera y segunda, se encuentra parcialmente reproducido o vinculado con el contenido normativo de los textos que son objeto de la pretensi\u00f3n tercera, y porque, en forma rec\u00edproca, el contenido normativo de los textos a los que se refiere la pretensi\u00f3n tercera se encuentra vinculados con los que son objeto de las anteriores.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el actor se\u00f1ala que satisface los requisitos de admisi\u00f3n teniendo en cuenta que los argumentos expuestos son claros, pertinentes y suficientes. Sin embargo, si la Corte no lo considera as\u00ed, solicita aplicar el principio pro actione para obtener un pronunciamiento de fondo.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Congreso de la Rep\u00fablica se recibieron los antecedentes legislativos de las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998, solicitados desde el auto admisorio. Tambi\u00e9n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista que venci\u00f3 el 16 de abril de 2021, se radicaron cuatro intervenciones, tres de las cuales solicitaron la exequibilidad simple de las disposiciones acusadas, mientras que la \u00faltima sugiri\u00f3 introducir un condicionamiento. Todos los intervinientes, adem\u00e1s, presentaron reparos frente a la aptitud sustantiva de la demanda. Aunque el texto completo de las intervenciones puede consultarse en la p\u00e1gina web de la Corte,29 a continuaci\u00f3n se presenta un breve resumen de sus argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta cartera, a trav\u00e9s del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita a la Corte declararse inhibida. En su opini\u00f3n, \u201clos argumentos son vagos, abstractos e indirectos; las razones de la demanda no se construyen claramente con argumentos constitucionales, en cuanto surgen de juicios subjetivos que se derivan de suponer ciertos actos a partir casos particulares, las razones de inconstitucionalidad no guardan relaci\u00f3n con los elementos de juicio, y finalmente tampoco logran despertar la menor duda sobre la constitucionalidad de las normas demandas.\u201d31 Es as\u00ed que la demanda se soporta en \u201cjuicios de valor de car\u00e1cter subjetivo que no deben ser tenidos en cuenta.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos modos considera que, de realizarse un an\u00e1lisis de fondo, la Corte debe declarar la exequibilidad simple de las disposiciones. En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 150 superior, el Legislador puede establecer las estructuras procesales, procedimientos, l\u00edmites, requisitos, tiempos, recursos y dem\u00e1s pautas necesarias, siempre que no se nieguen derechos y principios constitucionales, como el debido proceso o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En esa medida, para que se logre demostrar el inadecuado ejercicio de la potestad legislativa debe comprobarse que las medidas o reglas impuestas no son proporcionales y razonables. Mientras esto no ocurra, \u201cla facultad legislativa es amplia y la discrecionalidad con la que cuenta para regular los procedimientos judiciales y administrativos no puede ser afectada.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, advierte que el demandante parte de una premisa equivocada seg\u00fan la cual, las acciones de cumplimiento y popular son los \u00fanicos mecanismos legales para lograr la observancia del derecho. Por el contrario, \u201cel cumplimiento de las normas no se encuentra \u00fanicamente ligado al inicio obligatorio de una de estas acciones en la medida en que es un deber acatarlas y en segundo lugar, porque se tiene la posibilidad de lograr la exigibilidad y el cumplimiento de las leyes y de los actos que expide la administraci\u00f3n por medios diferentes.\u201d34 De all\u00ed que los particulares puedan encontrarse inmersos en juicios de responsabilidad de diferentes tipos por infringir el ordenamiento, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales)35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director Jur\u00eddico de la entidad defiende la constitucionalidad de las disposiciones. Para ello, divide su escrito en dos apartados. En primer lugar, se refiere a la exequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997, referente a la delimitaci\u00f3n del sujeto pasivo en la acci\u00f3n de cumplimiento. Sostiene que una interpretaci\u00f3n integral del art\u00edculo 87 superior permite entender que este mecanismo se dirige en contra de la \u201cautoridad renuente\u201d; por lo tanto, \u201cde haberse querido que la acci\u00f3n de cumplimiento tuviera tambi\u00e9n como sujeto pasivo a los particulares que no ejercen ninguna funci\u00f3n p\u00fablica o administrativa, el constituyente no habr\u00eda considerado que es a la autoridad renuente a quien la sentencia debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.\u201d36 Asegura que esta interpretaci\u00f3n es consecuente con los debates al interior de la Asamblea Constituyente, donde se evidenci\u00f3 que el prop\u00f3sito era lograr que la administraci\u00f3n acatara el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, aborda la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998 y de los numerales 14 del art\u00edculo 152 y 10 del art\u00edculo 155 de la Ley 1437 de 2011. Sobre este punto, advierte que \u201cel actor no explica de manera concreta la raz\u00f3n por la cual los art\u00edculos demandados vulneran el art\u00edculo 150 y, en consecuencia, los art\u00edculos 1, 2, 6, 88, 90, 95, 113, 133, 209, 229, 237, 277 y 282 superiores.\u201d37 A pesar de tal falencia argumentativa, afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica es el encargado de expedir las leyes mediante las cuales se organiza la jurisdicci\u00f3n y se distribuye la competencia entre los servidores p\u00fablicos encargados de administrar justicia. En este caso concreto, \u201cel art\u00edculo 88 no estableci\u00f3 de manera espec\u00edfica qu\u00e9 autoridad judicial deb\u00eda ser competente para conocer de la acci\u00f3n popular. Por lo tanto, se entiende que el establecimiento de dicha competencia se encuentra dentro de los l\u00edmites de la libre configuraci\u00f3n del legislador.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Libre de Colombia39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Constitucional de la Universidad Libre se aparta de los cuestionamientos del demandante pues considera que las disposiciones acusadas respetan la voluntad del constituyente. En primer lugar, reprocha algunas falencias argumentativas en la demanda, concretamente, frente a los requisitos de pertinencia y suficiencia puesto que \u201cel actor se bas\u00f3 en argumentos hipot\u00e9ticos, abstractos y en suposiciones subjetivas.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de estos reparos, analiza de fondo los cargos. Para ello, expone los principales aspectos procesales, el marco normativo vigente y la naturaleza de la acci\u00f3n de cumplimiento y de la acci\u00f3n popular. Frente a la primera, concluye que \u201cel prop\u00f3sito del constituyente primario al realizar la acci\u00f3n de cumplimiento fue el de combatir la falta de actividad de la administraci\u00f3n, por lo que modificar la ley en el sentido que propone el demandante, y permitir que sea la administraci\u00f3n la que demande a los particulares, no ser\u00eda otra cosa que desvirtuar la naturaleza misma de la acci\u00f3n y el sentido originario del poder constituyente.\u201d41 Es deber de las autoridades y no de los particulares -contin\u00faa- asegurar el efectivo cumplimiento de la Ley y de los actos administrativos. Pero el hecho de que este deber general recaiga en las autoridades, \u201cde ninguna manera excusa a los particulares del deber de cumplir las leyes, los actos administrativos y cualquier norma del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d42 En este punto, afirma que el ordenamiento ya ofrece diversidad de mecanismos para hacer cumplir las normas, entre las cuales se destacan las acciones de la jurisdicci\u00f3n civil; las acciones constitucionales como la tutela y la acci\u00f3n popular; y los mecanismos administrativos como los procesos de responsabilidad fiscal, los medios de control y restablecimiento de derechos, entre otros.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cargo relacionado con la acci\u00f3n popular, indica que el art\u00edculo 88 superior no hace alusi\u00f3n a la autoridad competente para su conocimiento, por lo que le corresponder\u00eda al Legislador realizarlo. Considera que el actor no expuso las razones que indiquen que en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria se est\u00e9 violando las garant\u00edas de las partes o que no se respeten los fines o principios de la acci\u00f3n popular, para justificar el conocimiento \u00fanico por parte de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa. Por el contrario, esta distribuci\u00f3n resulta v\u00e1lida dentro del marco de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, la cual responde a la funci\u00f3n desarrollada por la persona o funcionario que ocasiona el da\u00f1o.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n ciudadana45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a considera que la Corte debe declararse inhibida frente a la mayor\u00eda de cargos formulados dada la falta de especificidad, suficiencia y pertinencia de los argumentos. Sin embargo, solicita condicionar la exequibilidad de los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 393 de 1997, en virtud del cargo por presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4 superior, en el entendido de que \u201cdichos art\u00edculos no implican negar la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento para hacer que los particulares, funcionarios p\u00fablicos y entidades p\u00fablicas o privadas cumplan la Constituci\u00f3n.\u201d Por esta raz\u00f3n tambi\u00e9n debe declararse inexequible la expresi\u00f3n \u201ccuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto por los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad simple de los art\u00edculos 6\u00b0 de la Ley 393 de 1997, 15 de la Ley 472 de 1998, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011.47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la distribuci\u00f3n entre las distintas jurisdicciones, explica que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n. En armon\u00eda con los art\u00edculos 150-23 y 228 de la Constituci\u00f3n, \u201ceste se encuentra facultado para regular, seg\u00fan estime m\u00e1s conveniente, el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, como lo es la administraci\u00f3n de justicia, por medio de la organizaci\u00f3n de las jurisdicciones estatales y el reparto de competencias.\u201d Se ha reconocido as\u00ed que la radicaci\u00f3n de competencias en una autoridad judicial pertenece al resorte ordinario del Congreso, \u201csiempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado.\u201d48 Precisa que la Carta Pol\u00edtica no hace menci\u00f3n espec\u00edfica al objeto de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por lo que esa materia fue diferida al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Vista Fiscal afirma que la posibilidad de que los particulares que no ejercen funciones p\u00fablicas sean demandados en una acci\u00f3n de cumplimiento, \u201cse alejar\u00eda de la finalidad superior que persigue este mecanismo procesal.\u201d Por ello, estima que la norma no transgrede ning\u00fan postulado superior y que, por el contrario, \u201cdesarrolla las finalidades que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de cumplimiento, como garant\u00eda de los ciudadanos frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d49 Contrario a lo propuesto por el actor, se\u00f1ala que la norma materializa los principios medulares del Estado Social de Derecho, que buscan asegurar la vigencia de un orden jur\u00eddico, social y econ\u00f3mico justo, y es el resultado de un ejercicio v\u00e1lido de la libertad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la acci\u00f3n popular, y concretamente al art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998 que fija las reglas de competencia, en opini\u00f3n de la Vista Fiscal, la norma cumple con los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia en materia de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, dado que: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no especifica la autoridad competente para conocer de las acciones populares; (ii) la distribuci\u00f3n de competencias con fundamento en un criterio subjetivo -en este caso la naturaleza jur\u00eddica de la parte demandada- ha sido considerada fundada y razonable por la jurisprudencia e, incluso, garant\u00eda del debido proceso; (iii) no hay fundamento para sostener que la jurisdicci\u00f3n civil no tenga la misma idoneidad que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en la resoluci\u00f3n de acciones populares, pues en ambas se debaten asuntos que revisten de complejidad; y (iv) responde al principio de igualdad, porque se basa en un elemento imparcial para definir la competencia: la naturaleza jur\u00eddica del demandado.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostiene que los art\u00edculos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, los cuales definen la competencia de los tribunales y juzgados administrativos en los asuntos relacionados con la acci\u00f3n de cumplimiento y la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, responden a criterios razonables en la distribuci\u00f3n de competencias, pues simplemente tienen como base las normas sustanciales prexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de varias leyes de la Rep\u00fablica, en este caso, la Ley 393 de 1997, la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Sala Plena dispuso inicialmente, mediante Auto de s\u00faplica 449 de 2020,51 la admisi\u00f3n de la presente demanda, todos los intervinientes del proceso formularon reparos sobre su aptitud sustantiva. En resumen, afirmaron que el actor parte de argumentos vagos, abstractos e indirectos que no revisten la rigurosidad suficiente para construir por lo menos un cargo completo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n analizar la solicitud de inhibici\u00f3n, pues de prosperar no habr\u00eda lugar a formular un problema jur\u00eddico ni a estudiar de fondo el asunto. Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala retomar\u00e1 los requisitos de argumentaci\u00f3n exigibles a toda demanda de inconstitucionalidad y luego evaluar\u00e1 su cumplimiento en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad, especialmente cuando se formula un juicio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que el asunto pueda ser decidido de fondo.52 En dichas ocasiones ha enfatizado que esta acci\u00f3n p\u00fablica es expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en una democracia,53 y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica.54 No se trata entonces de un instrumento judicial reservado a los profesionales del derecho ni supone el empleo de una determinada t\u00e9cnica argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n orientadas a dar cuenta (i) de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las leyes, con mayor precisi\u00f3n e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, que deriva del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico, y de la pretensi\u00f3n de estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por s\u00ed mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo del contenido del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para que exista una demanda apta, el respectivo escrito de acusaci\u00f3n debe: (i) se\u00f1alar las normas que acusa como inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n; lo que se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.55 El escrito, por supuesto, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones que sustentan la inconstitucionalidad deben, a su vez, ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador.57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, es claro que la decisi\u00f3n inicial de admisi\u00f3n no vincula irremediablemente a la Sala Plena, puesto que \u00e9sta, al realizar posteriormente un estudio detallado de los requisitos de procedibilidad, puede emitir un fallo inhibitorio. En efecto, el an\u00e1lisis que ahora efect\u00faa la Corte -a diferencia de la etapa preliminar de calificaci\u00f3n- ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, en la medida que contienen elementos de juicio relevantes.58 Es por ello que, incluso, el razonamiento del auto de s\u00faplica no constituye una valoraci\u00f3n definitiva sobre la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda: incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Corte estudiar la demanda del ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda contra el art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997; el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998; y los art\u00edculos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011. En lo referente a la (i) acci\u00f3n de cumplimiento, el actor cuestiona que el art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997 impida a las entidades p\u00fablicas encausar la demanda en contra de \u201csimples particulares\u201d, esto es, aquellos que no act\u00faan en ejercicio de funciones p\u00fablicas. Frente a la (ii) acci\u00f3n popular, el reparo se dirige contra el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998, por haber excluido de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones iniciadas por las autoridades en contra de particulares que no desempe\u00f1an funciones administrativas. Y en lo que respecta a los art\u00edculos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, considera que estas (iii) reglas de asignaci\u00f3n de competencia constituyen una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d con el contenido de las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998, por lo que reiteran los problemas ya se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 393 de 1997 desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referente a la acci\u00f3n de cumplimiento, sus principios, competencia, titularidad, requisitos de procedencia y tr\u00e1mite que debe surtir. En lo que interesa a esta providencia, el art\u00edculo 5 dispone que este mecanismo puede dirigirse contra la \u201cautoridad\u201d a la que corresponda el cumplimiento de la norma, mientras que el art\u00edculo 6 -objeto de esta demanda- ampl\u00eda los sujetos pasivos destinatarios, se\u00f1alando que tambi\u00e9n procede contra los particulares cuando sus acciones u omisiones impliquen el incumplimiento de una norma, con la salvedad de que es necesario que \u201cel particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, pero s\u00f3lo para el cumplimiento de las mismas.\u201d Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica \u201caquel particular que, por disposici\u00f3n legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los \u00f3rganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, as\u00ed como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditar\u00e1, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o se\u00f1ale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.\u201d59 Concepto que no equivale a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 472 de 1998 tiene por objeto desarrollar el art\u00edculo 88 superior, en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, sus principios, competencia, requisitos de procedencia y tr\u00e1mite en general. El art\u00edculo 15 -objeto de esta demanda- hace parte del T\u00edtulo II destinado a las acciones populares. Puntualmente, se encarga de definir la jurisdicci\u00f3n competente, para lo cual confiere a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa el estudio \u201cde los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas\u201d; mientras que delega todos los dem\u00e1s procesos de acci\u00f3n popular a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil. De modo que la jurisdicci\u00f3n \u201cse encuentra delimitada a partir de un criterio org\u00e1nico o subjetivo (entidades p\u00fablicas) y de un criterio material o funcional (particulares en ejercicio de funciones administrativas).\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, hay un tercer cuerpo normativo acusado por el demandante. Se trata de la Ley 1437 de 2011 que consagr\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Los art\u00edculos 152 y 155, parcialmente acusados, hacen parte del T\u00edtulo IV, destinado a la distribuci\u00f3n de competencias al interior de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. M\u00e1s espec\u00edficamente, el art\u00edculo 152 reglamenta la competencia de los Tribunales en primera instancia, mientras que el art\u00edculo 155 hace lo propio con los Juzgados. Estas disposiciones no aportan elementos adicionales sobre la naturaleza y alcance de las acciones constitucionales pues se limitan a enunciar los procesos que son competencia de las diferentes instancias judiciales. Como ya se se\u00f1al\u00f3 (ver cap\u00edtulo 3), los cargos del demandante apuntan principalmente a las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998, e indirectamente a la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, encuentra la Sala que la demanda no satisface la carga argumentativa que exigen los procesos de control constitucional; especialmente, los criterios de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, en los t\u00e9rminos desarrollados por la jurisprudencia. Tras haber examinado el escrito de la demanda, su subsanaci\u00f3n, el posterior recurso de s\u00faplica y las intervenciones allegadas al proceso, concluye la Sala que, aunque el accionante enuncia la violaci\u00f3n de m\u00e1s de veinte disposiciones constitucionales, no logra construir al menos un cargo completo. A continuaci\u00f3n, se precisan las falencias identificadas frente a cada uno de los cuerpos normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos dirigidos a la acci\u00f3n de cumplimiento (Art. 6 de la Ley 393 de 1997). De entrada, la Sala advierte que los argumentos planteados se tornan confusos. Si bien el actor no invoca expresamente una omisi\u00f3n legislativa relativa, su razonamiento parece dirigirse en este sentido, sin que tampoco se acrediten las condiciones especiales que ha exigido la Corte para que se estructure un cargo por este motivo. Con independencia de lo anterior, tambi\u00e9n observa la Sala que el actor recurre a argumentos subjetivos, generales y de conveniencia que no permiten concretar un cargo apto. Todo lo anterior compromete la claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador puede desconocer la Constituci\u00f3n por omisi\u00f3n, debido a la falta de regulaci\u00f3n normativa de materias sobre las cuales tiene una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer, determinada directamente por la Carta Pol\u00edtica. Estas omisiones pueden ocurrir de distintas formas, las cuales han sido descritas por la jurisprudencia as\u00ed: \u201c(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n.\u201d62 En estos eventos, corresponde al demandante acreditar \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, pues de lo contrario, se tratar\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa absoluta o, al menos, no se activar\u00eda el control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal; (ii) en los t\u00e9rminos mencionados arriba, que la norma excluya de sus efectos casos que deb\u00eda incluir por ser asimilables a los que s\u00ed cubre, u omita un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que tal exclusi\u00f3n carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente o, en otras palabras, no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional.\u201d63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, el actor sostiene que ninguna parte del art\u00edculo acusado, en s\u00ed mismo, resulta inconstitucional. Lo que reprocha, m\u00e1s bien, es que su contenido no permita a las entidades p\u00fablicas iniciar acciones de cumplimiento en contra de todo tipo de particulares, con independencia de si estos realizan funciones p\u00fablicas. De all\u00ed que tambi\u00e9n pida proferir una \u201csentencia integradora\u201d, adecuando los textos del art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997 en la forma que mejor se ajusten al fallo. Tal formulaci\u00f3n resulta confusa y ciertamente no cumple los requisitos necesarios para plantear un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, si esa era su intenci\u00f3n, como se deriva de su escrito. El accionante est\u00e1 pregonando un vac\u00edo legal que busca llenarlo a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de inclusi\u00f3n normativa, sin satisfacer los requerimientos para este tipo de cargos. De modo que se incumplen los supuestos de claridad, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, recurre a premisas argumentativas abstractas e hipot\u00e9ticas que carecen de la especificidad y pertinencia requerida. Seg\u00fan el demandante, por ejemplo, al no contar las autoridades con la competencia para iniciar acciones de cumplimiento en contra de todo tipo de particulares, se pone en riesgo el acatamiento de las leyes y los actos administrativos, creando una suerte de escenario que propicia el incumplimiento de las normas. Idea que no desarrolla m\u00ednimamente en su demanda y que -como afirma el Ministerio de Justicia y del Derecho- parte de una premisa no demostrada seg\u00fan la cual, las acciones de cumplimiento ser\u00edan los mecanismos id\u00f3neos para lograr la observancia del derecho de los particulares. En \u00faltimas, el actor no presenta un escenario tangible en el que el ordenamiento existente se torne insuficiente y que haga imperativo habilitar la acci\u00f3n de cumplimiento en contra de cualquier particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, tambi\u00e9n formula el actor una hip\u00f3tesis extrema seg\u00fan la cual \u201cen diferentes regiones del pa\u00eds, y en ciertos sectores de la econom\u00eda y de la vida social, hay particulares -personas naturales o jur\u00eddicas- con suficiente poder econ\u00f3mico, pol\u00edtico, o publicitario, para bloquear el cumplimiento de leyes y actos administrativos.\u201d Tal lectura del ordenamiento jur\u00eddico y de la realidad nacional, aunque pudiese ser plausible, obedece a un argumento de conveniencia y emp\u00edrico que no cuenta con un respaldo suficiente que haga posible un pronunciamiento constitucional. Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cla evidencia emp\u00edrica desempe\u00f1a un rol valioso en el control constitucional de las leyes y puede contribuir de manera significativa a la resoluci\u00f3n de esta clase de procesos\u201d,64 no basta con presentar interpretaciones subjetivas sobre la realidad. Por tal raz\u00f3n, se incumplen los requisitos de pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos dirigidos a la acci\u00f3n popular (Art. 15 de la Ley 472 de 1998). La Sala encuentra que los argumentos expuestos por el actor frente a la acci\u00f3n popular responden principalmente a la conveniencia de la medida y lo que el demandante entiende por la labor de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pero no a un reproche de naturaleza constitucional, a partir de una disposici\u00f3n superior que le sirva de fundamento concreto. Es por esto que se incumplen los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostiene que si las cuestiones envueltas en una acci\u00f3n popular \u201cincluyen temas de derecho administrativo es razonable esperar que los jueces especializados [esto es, aquellos de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa] lo hagan mejor.\u201d Este razonamiento se erige sobre una premisa discutible que el actor no desarrolla. En efecto, no hay respaldo argumentativo m\u00ednimo a la afirmaci\u00f3n que propone el actor en el sentido de que los derechos colectivos se protegen de una manera eficaz cuando se tramitan a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pero no tendr\u00edan el mismo nivel de protecci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, debido a que \u201csi las cuestiones envueltas incluyen temas de derecho administrativo es razonable esperar que los jueces especializados lo hagan mejor\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de esta afirmaci\u00f3n general y subjetiva, no existe un desarrollo espec\u00edfico y suficiente de tal tesis. M\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Civil fue, durante varias d\u00e9cadas, responsable de tramitar las acciones populares contempladas por el C\u00f3digo Civil, de modo que no es una materia ajena o extra\u00f1a a su experticia.65 El cargo propuesto responde entonces a apreciaciones del demandante, pero no a razones objetivas y espec\u00edficas que sustenten por qu\u00e9 la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria impide o reduce la protecci\u00f3n eficiente y eficaz de los derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el argumento seg\u00fan el cual los deberes sociales del Estado y de los particulares son asuntos propios del derecho administrativo y por lo tanto competencia exclusiva de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, tampoco est\u00e1 soportado en la demanda, por lo cual se incumplen los requisitos de especificidad y suficiencia. Por el contrario, la salvaguarda de los derechos (sean fundamentales o colectivos) es un asunto transversal a la Carta Pol\u00edtica de 1991, que no responde a categor\u00edas excluyentes entre lo p\u00fablico y lo privado. El hecho de que la titularidad de los bienes e intereses colectivos sea -como su nombre lo indica- colectiva no supone que \u00e9sta sea del resorte exclusivo del derecho administrativo. Tampoco es imperativo que las actuaciones de la administraci\u00f3n siempre deban ser conocidas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Adem\u00e1s, en esta ocasi\u00f3n ni siquiera se analiza una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a una entidad p\u00fablica, sino la eventual responsabilidad de particulares que no ejercen funciones administrativas. De manera que la Sala tampoco encuentra en este punto un cargo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos dirigidos a la distribuci\u00f3n de competencias en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Arts. 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011). En relaci\u00f3n con estas normas que se encargan de fijar la competencia, en primera instancia, de los jueces y tribunales administrativos, la Sala observa que el actor realmente no propone un reproche adicional a los ya rese\u00f1ados en los puntos anteriores, sino que se les acusa simplemente por haber recreado, a nivel procesal, los supuestos defectos que contienen las leyes que regulan la acci\u00f3n de cumplimiento y la acci\u00f3n popular. Estos \u00faltimos cargos no superan el criterio de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el demandante indica que estas reglas de competencia conforman una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d con las dem\u00e1s normas acusadas, tal afirmaci\u00f3n no encuentra soporte en la demanda.66 En efecto, no explica, por ejemplo, por qu\u00e9 los numerales que disponen la competencia en primera instancia de los tribunales y juzgados administrativos est\u00e1n, inescindiblemente unidos a los dem\u00e1s art\u00edculos demandados. Los numerales acusados del CPACA se refieren a la competencia dentro de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, mientras que el art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997 aborda la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento contra cierto tipo de particulares; y, por su parte, el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone el sistema mixto de jurisdicci\u00f3n para estudiar las acciones populares. Asimismo, la Ley 472 de 1998 diferencia entre los conceptos de \u201ccompetencia\u201d y \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d en sus art\u00edculos 15 y 16, dise\u00f1o que no es gratuito. As\u00ed, por \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d se ha hecho referencia a la \u201cfacultad de administrar justicia\u201d que conforma una relaci\u00f3n g\u00e9nero -especie con el concepto de \u201ccompetencia\u201d. Mientras que este \u00faltimo concepto, si bien surge de la jurisdicci\u00f3n, no equivale en estricto sentido a ella. En este orden de ideas, aunque pudiera existir cierta relaci\u00f3n entre los conceptos aludidos, no explica la demanda porqu\u00e9 los numerales del CPACA acusados, encuentran una relaci\u00f3n \u201cinescindible\u201d con las disposiciones de acci\u00f3n popular y acci\u00f3n de cumplimiento; evidenciando un problema de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de todo lo expuesto, no es posible analizar los cargos formulados dado el incumplimiento de la carga argumentativa propia de los juicios de constitucionalidad, especialmente en t\u00e9rminos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. Si bien el actor propone varios cargos, estos se soportan en premisas demasiado generales y abstractas, o en consideraciones confusas y subjetivas del propio actor, las cuales no encuentran un desarrollo consistente en la demanda y por lo tanto impiden que esta Corporaci\u00f3n pueda realizar un estudio de fondo. M\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que, en estos asuntos (dise\u00f1o de los procesos judiciales), el Legislador est\u00e1 revestido, en principio, con un amplio margen de configuraci\u00f3n, por lo que le corresponde al demandante demostrar por qu\u00e9 la reglamentaci\u00f3n de las acciones populares y de cumplimiento se ha tornado irrazonable o desproporcionada; lo que no ocurri\u00f3 en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte conoci\u00f3 la demanda interpuesta por el se\u00f1or Hugo Palacios Mej\u00eda contra del art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo\u201d; y los art\u00edculos 152 (num. 16) y 155 (num. 10) de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d Ante los reparos que formularon los intervinientes frente a la aptitud sustantiva de la demanda, se estudi\u00f3 de forma preliminar esta cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena resolvi\u00f3 declararse inhibida debido a que la demanda incumple los criterios de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos. El actor parte de premisas demasiado generales y vagas que no desarrolla suficientemente; tambi\u00e9n recurre a apreciaciones personales sobre la naturaleza de las acciones constitucionales de cumplimiento y popular, as\u00ed como de la funci\u00f3n de las distintas jurisdicciones, las cuales no permiten plantear al menos un cargo completo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 6 de la Ley 393 de 1997; el art\u00edculo 15 de la Ley 472 de 1998; y los art\u00edculos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>-con impedimento aceptado- \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto 449 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Relatoria\/autos\/2020\/A449-20.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esto, por considerarse incursa en la causal de haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma, por cuanto que en su otrora condici\u00f3n de Ministra de Justicia y del Derecho, radic\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica la iniciativa que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2080 de 2021, la cual modific\u00f3, entre otros, los art\u00edculos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 que se demandan en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Sala constat\u00f3 que la Procuradora General particip\u00f3 en una de las etapas principales y fundantes del \u00a0procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 2080 de 2021. De hecho, fue su coautora, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 726 del 9 de agosto de 2019. Si bien la Ley 2080 de 2021 tiene como objeto modificar el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual es tan solo uno de los conjuntos normativos acusados por el ciudadano Hugo Palacios, la Sala explic\u00f3 que \u201cel proceso constitucional es una entidad inescindible y que la solicitud de impedimento irradia sobre todo el tr\u00e1mite constitucional bajo an\u00e1lisis.\u201d Auto 218 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=29200\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La Ley 2080 de 2021 introdujo varias modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), las cuales cobijan las disposiciones ahora cuestionadas, a saber, los art\u00edculos 152 y 155. Sin embargo, las normas originalmente demandadas en este proceso a\u00fan se encuentran vigentes para el momento en que se profiere esta decisi\u00f3n, debido a la regla especial de transici\u00f3n normativa que consagra el art\u00edculo 86 de la Ley 2080 de 2021, seg\u00fan la cual \u201cla presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar\u00e1n respecto de las demandas que se presenten un a\u00f1o despu\u00e9s de publicada esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 El accionante precisa que usa la expresi\u00f3n \u201centidades p\u00fablicas\u201d, para adecuar su texto a lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011. Entiende que, dentro de esta expresi\u00f3n se incluyen todas las \u201cautoridades\u201d que menciona, entre otros, el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. Y que se incluyen, por supuesto, las \u201cautoridades administrativas\u201d, y el Procurador, y el Defensor del Pueblo, y los particulares que act\u00faen o deban actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, y las personas privadas que desempe\u00f1an funciones administrativas. Expediente D-13892. Subsanaci\u00f3n de la demanda del 13 de octubre de 2020. P\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. P\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. P\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. P\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. P\u00e1g. 50. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. P\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. P\u00e1g. 78. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. P\u00e1gs. 78-79. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. P\u00e1g. 80. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. P\u00e1g. 66. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. P\u00e1g. 81. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. P\u00e1g. 92 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd. P\u00e1g. 82. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. P\u00e1gs. 92-93. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd. P\u00e1g. 107. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. P\u00e1g. 112. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd. P\u00e1g. 115. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. P\u00e1gs. 9-11. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd. P\u00e1g. 147. \u00a0<\/p>\n<p>29 Informaci\u00f3n disponible al p\u00fablico, con el n\u00famero de radicado del proceso (D-13892), en el buscador de la Secretar\u00eda General de la Corte en la siguiente direcci\u00f3n https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Intervenci\u00f3n allegada el 12 de abril de 2021 y suscrita por el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, Fredy Murillo Orrego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>35 Intervenci\u00f3n allegada el 13 de abril de 2021 y suscrita por el Director Jur\u00eddico, Everaldo Lamprea Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>39 Intervenci\u00f3n allegada el 16 de febrero de 2021 y suscrita por el Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y otros tres miembros del Observatorio (Mary Luz Tob\u00f3n Tob\u00f3n, Walter P\u00e9rez Ni\u00f1o y Camila Alejandra Rozo Ladino).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00edd. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd. P\u00e1gs. 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. P\u00e1gs. 24-25. \u00a0<\/p>\n<p>45 Intervenci\u00f3n allegada el 16 de abril de 2021 y suscrita en nombre propio por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>47 Concepto del 24 de junio de 2021, suscrito por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, Antonio Emiro Thomas Arias. \u00a0<\/p>\n<p>49 Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>50 Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>52 Para estas consideraciones generales se retoma la Sentencia C-457 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver entre otras, las sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1143 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta ocasi\u00f3n, se sigue principalmente la exposici\u00f3n general reiterada en las sentencias C-190 de 2019, C-270 de 2019 y C-283 de 2019. MM.PP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>53 Concretando los mandatos previstos en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, el art\u00edculo 40.6 expresamente prev\u00e9 como derecho pol\u00edtico la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>55 Consultar, entre otras, las sentencias C-236 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>56 Para una explicaci\u00f3n de lo que significan estos criterios de argumentaci\u00f3n, ver Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-220 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>59 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 25 de marzo de 2021. C.P. Luis Alberto \u00c1lvarez Parra. Radicaci\u00f3n 20001-23-33-000-2020-00451-01(ACU). \u00a0<\/p>\n<p>60 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 01 de agosto de 2019. C.P. (e) Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. Radicaci\u00f3n 23001-23-33-000-2019-00187-01(ACU). \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-585 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-767 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterada en Sentencia C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-356 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera. Cita original con pies de p\u00e1gina. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-025 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-683 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre el origen de las acciones populares en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ver sentencia C-215 de 1999. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano y T-080 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre el concepto de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, se puede consultar la Sentencia C-050 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-361\/21 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza p\u00fablica e informal \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN\u00a0DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Casos en que se presenta \u00a0 El Legislador puede desconocer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}