{"id":2787,"date":"2024-05-30T17:17:25","date_gmt":"2024-05-30T17:17:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-088-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:25","slug":"c-088-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-088-97\/","title":{"rendered":"C 088 97"},"content":{"rendered":"<p>C-088-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-088\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO EN POLICIA NACIONAL-Procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen excepcional para la fuerza p\u00fablica, en los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el legislador consider\u00f3 que deb\u00eda establecer una unidad en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor p\u00fablico que incurra en falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Subrogaci\u00f3n normas procedimentales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1399. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Miguel Villalobos Chavarro. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 79 del Decreto 2584 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y sietes (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de m\u00e9rito sobre la demanda formulada por el ciudadano Miguel Villalobos Chavarro, contra el art\u00edculo 79 del Decreto-Ley 2584 de 1993, con fundamento en la competencia que le otorga el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2584 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 22) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se modifica el reglamento de disciplina para la polic\u00eda nacional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 3 del articulo 35 de la Ley 62 de 1993, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras,&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>De la suspensi\u00f3n disciplinaria provisional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 79. Suspensi\u00f3n disciplinaria provisional. Cuando la falta investigada afecte el prestigio institucional, la autoridad que orden\u00f3 la investigaci\u00f3n o el investigador podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Defensa o Director General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, la suspensi\u00f3n disciplinaria hasta por sesenta (60) d\u00edas sin derecho a sueldo, de la persona que est\u00e9 siendo investigada; medida que puede solicitarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la comisi\u00f3n de la falta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Contra la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n disciplinaria provisional, no procede recurso alguno y debe informarse inmediatamente al Subdirector de Recursos Humanos para el tr\u00e1mite pertinente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor el precepto acusado desconoce los art\u00edculos 13, 29, 53 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tal virtud, desarrolla el concepto de violaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada viola el articulo 13 constitucional, al desconocer el principio de que las investigaciones administrativas gozan de las mismas garant\u00edas que se reconocen en las actuaciones judiciales. La norma acusada no establece con claridad las &#8220;condiciones que afecten el prestigio institucional&#8221;, dejando al criterio subjetivo del investigador la determinaci\u00f3n de los casos en que espec\u00edficamente se dan dichas condiciones, quien podr\u00eda ser un oficial o suboficial que en la mayor\u00eda de las veces carece de conocimientos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulnera el debido proceso, al no se\u00f1alar la norma, con claridad y precisi\u00f3n, si es el Ministro de Defensa o el Director Nacional de la Polic\u00eda el funcionario a quien el investigador debe solicitar la suspensi\u00f3n provisional. Igualmente, se desconoce dicho derecho, en la medida en que no se reconocen los principios constitucionales de la presunci\u00f3n de inocencia y del &#8220;non bis in \u00eddem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, se quebranta el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, pues la norma en comento se\u00f1ala que la medida se puede solicitar a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la comisi\u00f3n de la falta, hecho que naturalmente puede tener como fundamento la duda de quien adelanta la investigaci\u00f3n, y no la verdad o la certeza. Asi mismo, se viola el principio del &#8220;non bis in \u00eddem&#8221;, puesto que en el proceso adem\u00e1s de imponerse la suspensi\u00f3n (primera sanci\u00f3n) sin fundarse en la certeza, extinguida la investigaci\u00f3n se le vuelve a sancionar imponi\u00e9ndole la destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se vulnera lo preceptuado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en el aparte que se\u00f1ala tener en cuenta la &#8220;situaci\u00f3n mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8221;. &nbsp;Al efecto el demandante expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;O sea que una vez m\u00e1s se corrobora que cualquier duda en la aplicaci\u00f3n de las leyes o en su interpretaci\u00f3n se debe resolver a favor del inculpado, ya que en la norma impetrada surgen dudas tanto en la una como en la otra y a su vez dando origen a un vicio de fondo inconstitucional en la creaci\u00f3n del citado art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se tuvo en cuenta, al expedirse la norma, el principio constitucional contemplado en el art\u00edculo 83, en el sentido de que todas las actuaciones de las personas, particulares o autoridades p\u00fablicas, se deben presumir de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Stella Ronderos de Valderrama, interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa, present\u00f3 un escrito en el cual sustenta la constitucionalidad de la norma acusada, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado no viola el principio a la igualdad, ya que &#8220;la medida provisional de suspensi\u00f3n se aplica a todo el personal que se encuentra bajo el r\u00e9gimen disciplinario (uniformado y no uniformado), correspondiendo a la autoridad que orden\u00f3 la investigaci\u00f3n o al funcionario investigador solicitarla, cuando considere que la falta investigada afecte el prestigio institucional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho al debido proceso, por la alegada indeterminaci\u00f3n de la autoridad a quien debe solicitarse la suspensi\u00f3n provisional, porque es obvio que la norma se refiere al nominador que es el competente para adoptar tal decisi\u00f3n, quien para el caso puede ser el Ministro de Defensa o el Director Nacional de la Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo que sostiene el demandante, la suspensi\u00f3n provisional no constituye una sanci\u00f3n sino una medida cautelar, necesaria con el fin de proceder a la investigaci\u00f3n, para finalmente llegar a la decisi\u00f3n de fondo. Tan provisional es la medida, que puede ser revocada, dependiendo de si se declara o no la correspondiente responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No se desconoce por la norma demandada el art\u00edculo 53 sobre la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, pues no es v\u00e1lido predicar el principio de favorabilidad cuando no existe duda y, por lo que se observa, la norma cuestionada &#8220;no ofrece dudas ni en su aplicaci\u00f3n ni en su interpretaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Namen Vargas, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dictar sentencia inhibitoria por sustracci\u00f3n de materia, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El articulo 20 de la Ley 200 de 1995 reglamenta el campo de aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario Unico, e incluye a los miembros de la fuerza p\u00fablica como destinatarios de la Ley Disciplinaria, y de otra parte, el art\u00edculo 175 de la mencionada Ley, si bien estatuye la aplicaci\u00f3n de normas sustantivas contenidas en sus respectivos c\u00f3digos disciplinarios, se\u00f1ala que ello se har\u00e1 con observancia de los principios y procedimientos se\u00f1alados en la mencionada Ley Disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias, salvo las de la fuerza p\u00fablica que se aplican con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 175 de la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que &#8220;el articulo 79 del Decreto 2584 de 1993 fue derogado por la Ley 200 de 1995 en raz\u00f3n a que no es una norma sustantiva y se\u00f1ala un procedimiento disciplinario para imponer una suspensi\u00f3n disciplinaria provisional, por ello no se aplica tal norma sino las disposiciones de procedimiento del C\u00f3digo Disciplinario Unico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Jos\u00e9 Fernando Castro Caicedo, en ejercicio de la facultad conferida por el articulo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible la norma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que se acusa viola el art. 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto desconoce el principio de legalidad de las sanciones, pues deja a la apreciaci\u00f3n subjetiva y no objetiva de la autoridad &nbsp;que orden\u00f3 la investigaci\u00f3n o del investigador la facultad de ordenar la suspensi\u00f3n, aparte de que constituye una sanci\u00f3n anticipada a una eventual &nbsp;demostraci\u00f3n de responsabilidad del investigado. En efecto, dicha potestad depende de un aspecto extremadamente subjetivo, en el sentido de que corresponde a dicha autoridad determinar si la falta investigada afecta o no el prestigio institucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La gravedad del prejuzgamiento que contempla la norma resulta a\u00fan mas violatoria del derecho de defensa del investigado con la prescripci\u00f3n del par\u00e1grafo de la misma, que no permite la procedencia de recurso alguno en contra de la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Director General de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En un escrito presentado extempor\u00e1neamente el Director General de la Polic\u00eda, General Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma acusada. Por lo tanto, no ser\u00e1 tenido en cuenta para efectos de la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V . CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), emiti\u00f3 el concepto de rigor, y solicit\u00f3 de la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n concedida a un investigador para que eval\u00fae y decida si obra o no un menoscabo del prestigio institucional, no comporta el ortorgamiento de facultades omn\u00edmodas e incontrolables, &#8220;pues, como se vio, el proceso de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica se halla pleno de exigencias tanto de forma como de materia, as\u00ed como de elementos objetivos e intersubjetivos, los cuales impiden la regencia de la arbitrariedad y de la injusticia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n del prestigio institucional significa un deterioro de la imagen o del cr\u00e9dito de que goza la Polic\u00eda nacional, y que por lo tanto constituye la base de su legitimidad y fundamento de su autoridad, dentro de la comunidad en cuyo beneficio cumple la funci\u00f3n p\u00fablica que le ha sido asignada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, s\u00f3lo una conducta que ponga en entredicho los fundamentos de credibilidad en la acci\u00f3n de la Polic\u00eda, puede dar lugar a la suspensi\u00f3n provisional del presunto implicado en su ocurrencia; por lo mismo, la viabilidad de la medida se encuentra condicionada a la debida justificaci\u00f3n de la necesidad de su adopci\u00f3n, vista la afectaci\u00f3n real del prestigio institucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n &#8220;seg\u00fan el caso&#8221;, que emplea la norma acusada, &nbsp;concept\u00faa que \u00e9sta no constituye una indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica, &#8220;pues lo que pretende con el vocablo es introducir una f\u00f3rmula alternativa en cuanto a la elevaci\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, toda vez que \u00e9sta se presenta ante el nominador del funcionario sujeto a la medida, quien para el caso puede ser el Ministro de Defensa o ante el Director General de la Polic\u00eda&#8221;. Lo anterior deja claro entonces, que no se trata de dos \u00e1mbitos de competencia y mucho menos de car\u00e1cter jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala el Procurador (e), que la Corte ha considerado procedente la suspensi\u00f3n provisional en los procesos disciplinarios, &nbsp;en las sentencias C-108 de marzo 15 de 1995. M.P, Vladimiro Naranjo Mesa y C-406 de septiembre 11 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan el demandante la norma acusada viola las normas constitucionales que invoca, porque: a) deja al criterio subjetivo del investigador la posibilidad de aplicar la suspensi\u00f3n provisional, pues ante su configuraci\u00f3n abierta, es a \u00e9ste a quien le corresponde definir, en cada caso, las condiciones que afectan el prestigio institucional; b) hay indeterminaci\u00f3n en cuanto al funcionario que debe aplicar la medida de suspensi\u00f3n; c) se hace un juicio de responsabilidad anticipado, desconociendo la presunci\u00f3n de inocencia y, d) implica la imposici\u00f3n de doble sanci\u00f3n, la suspensi\u00f3n provisional y la que en definitiva puede decretarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario Unico a la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2584 de 1993, del cual hace parte la norma acusada, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 62 de 1993 (art.35). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho decreto fue dictado con el objetivo de regular una materia espec\u00edfica, como es la disciplinaria, en relaci\u00f3n con los actos y las conductas del personal uniformado y no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, &nbsp;as\u00ed como de los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de dicha Instituci\u00f3n (art. 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca la caracterizaci\u00f3n precedente, porque es necesario establecer, luego de una confrontaci\u00f3n de sus objetivos, regulaciones y destinatarios, su vigencia normativa, que como se ver\u00e1 mas adelante se encuentra afectada, en parte, con la reglamentaci\u00f3n integral de la materia disciplinaria, salvo algunas &nbsp;excepciones, contenidas en el C\u00f3digo Unico Disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>No ofrece duda alguna la norma del art. 20 de dicho c\u00f3digo en el sentido de que entre sus destinatarios se encuentran los miembros de la fuerza p\u00fablica, la cual esta compuesta por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional (art. 216 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dispone el art\u00edculo 20: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la Comisi\u00f3n de la Lucha Ciudadana Contra la Corrupci\u00f3n y las personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la ley 200\/95 reconoce la vigencia de un r\u00e9gimen especial en materia disciplinaria aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica, aunque advierte que esa excepcionalidad s\u00f3lo se predica en relaci\u00f3n con las &#8220;normas sustantivas&#8221; contenidas en sus estatutos disciplinarios especiales o, lo que es lo mismo, que la actuaci\u00f3n procesal, en cuanto regulaci\u00f3n que demarca los t\u00e9rminos en que se cumple la actividad que dinamiza los procesos disciplinarios, est\u00e1 contenida en forma exclusiva en el Estatuto Unico Disciplinario. De ello no hay la menor duda, porque as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 175 de la ley 200 de 1995, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los reg\u00edmenes disciplinarios especiales aplicables a los miembros de la fuerza p\u00fablica. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza p\u00fablica se aplicar\u00e1n las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento se\u00f1alado en este C\u00f3digo, cualquiera sea la autoridad &nbsp;que adelante la investigaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Congruente con la preceptiva anterior el art\u00edculo 177 de la misma ley 200, precisa y confirma la finalidad unificadora que anima el C\u00f3digo1, pues, como lo ha destacado la Corte, &#8220;si el legislador pretend\u00eda por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art\u00edculos se apliquen a todos los servidores p\u00fablicos y deroguen los reg\u00edmenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constituci\u00f3n&#8221;. Dice la referida norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vigencia. Esta ley regir\u00e1 cuarenta y cinco (45) d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza publica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este C\u00f3digo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La salvedad que hizo el legislador obedeci\u00f3, presumiblemente, a la idea de mantener un r\u00e9gimen especial disciplinario para la fuerza p\u00fablica, en lo que concierne a los aspectos sustanciales, en atenci\u00f3n a las especiales caracter\u00edsticas de las funciones y actividades que cumplen sus miembros, que pueden ofrecer diferencias sustanciales con las que desarrollan el resto de los servidores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la conservaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen excepcional para la fuerza p\u00fablica, en los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el legislador consider\u00f3 que deb\u00eda establecer una unidad en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto, pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de cualquier servidor p\u00fablico que incurra en falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Derogaci\u00f3n de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la suspensi\u00f3n provisional, el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Unico Disciplinario dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Suspensi\u00f3n Provisional. Cuando la investigaci\u00f3n verse sobre faltas grav\u00edsimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigaci\u00f3n, o el funcionario competente para ejecutar &nbsp;la sanci\u00f3n a solicitud del Procurador General de la Naci\u00f3n, o de quien delegue, podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n provisional del investigado por el t\u00e9rmino de tres meses, prorrogable hasta por otros tres meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la falta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El auto que ordene o solicite la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 motivado, tendr\u00e1 vigencia inmediata y contra \u00e9l no procede recurso alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-280\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de observar que esta norma es procesal, no s\u00f3lo por su contenido instrumental, en cuanto regula una medida cautelar dentro del proceso disciplinario, sino porque el legislador expresamente la calific\u00f3 como tal, si se tiene en cuenta que ella hace parte del Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo V que regula la actuaci\u00f3n procesal disciplinaria. Y por consiguiente, es de obligatoria aplicaci\u00f3n en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, para la Corte resulta evidente que la ley 200 de 1995 subrog\u00f3 las normas de procedimiento establecidas en el decreto-ley 2584 de 1993 y, desde luego, la norma acusada que hab\u00eda regulado la figura de la suspensi\u00f3n provisional en los procesos disciplinarios de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. En tal virtud, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para decidir el fondo de la cuesti\u00f3n controvertida. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para resolver de m\u00e9rito sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 79 del Decreto 2584 de 1993, por encontrarse derogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 . Sentencia C-280\/96, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consideraci\u00f3n 4. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-088-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-088\/97 &nbsp; CODIGO DISCIPLINARIO UNICO EN POLICIA NACIONAL-Procedimiento &nbsp; No obstante la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen excepcional para la fuerza p\u00fablica, en los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el legislador consider\u00f3 que deb\u00eda establecer una unidad en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria, por considerar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}