{"id":27870,"date":"2024-07-02T21:47:35","date_gmt":"2024-07-02T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-362-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:35","slug":"c-362-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-362-21\/","title":{"rendered":"C-362-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C 362\/21 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de las cargas de certeza y suficiencia en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14176 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013, \u201c[p]or la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alfonso Velasco Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Alfonso Velasco Reyes present\u00f3, v\u00eda electr\u00f3nica, demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013, \u201c[p]or la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 15 de marzo de 20211 la demanda fue inadmitida. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la anterior decisi\u00f3n, el accionante alleg\u00f3 escrito de correcci\u00f3n y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con miras a acreditar su calidad de ciudadano. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, mediante Auto del 05 de abril de 2021,2 se admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esta providencia se dispuso, adem\u00e1s, (i) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n,3 (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica4 y a la Naci\u00f3n &#8211; ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia y del Derecho, y de Transporte; y a la Superintendencia de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, con el objeto de emitir concepto sobre la demanda de la referencia,5 (iv) se invit\u00f3 al proceso a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (FENALCO), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (ASOCDA), a la Asociaci\u00f3n de Centros de Apoyo a Nivel Nacional (ACEDAN), a la Asociaci\u00f3n Colombiana del Transporte Terrestre Automotor Especial (ACOLTES); y a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia y Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n parcialmente demandada, destacando el aparte cuestionado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1702 DE 2013 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.016 de 27 de diciembre de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. CAUSALES DE SUSPENSI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DE LA HABILITACI\u00d3N DE ORGANISMOS DE APOYO Y DE TR\u00c1NSITO.\u00a0Proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los organismos de apoyo por parte de la autoridad que la haya otorgado o por su superior inmediato cuando se incurra en cualquiera de las siguientes faltas: \u00a0<\/p>\n<p>1. No mantener la totalidad de condiciones de la habilitaci\u00f3n, no obtener las certificaciones de calidad o perder temporalmente alguna de las exigencias previas a la habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando su actividad u omisi\u00f3n haya puesto en riesgo o causado da\u00f1os a personas y\/o bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la actuaci\u00f3n de sus empleados durante el servicio encuadre en delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y estas actuaciones no hayan objeto (sic) de control interno del organismo, se entender\u00e1 por p\u00fablica todas las funciones a cargo de la entidad, para efectos administrativos, fiscales, disciplinarios y penales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alterar o modificar la informaci\u00f3n reportada al RUNT o poner en riesgo la informaci\u00f3n de este. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expedir certificados en categor\u00edas o servicios no autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Facilitar a terceros los documentos, equipos o implementos destinados al servicio o permitir el uso a aquellos de su raz\u00f3n social por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>7. Abstenerse injustificadamente de prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Expedir certificados sin comparecencia del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>9. Vincular personal que no re\u00fana los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica y de experiencia exigidos, cuando los documentos presentados no sean ver\u00eddicos, reemplazar el personal sin aviso al Ministerio de Transporte o mantenerlo en servicio durante suspensiones administrativas, judiciales o profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Reportar informaci\u00f3n desde sitios o instalaciones no autorizados. \u00a0<\/p>\n<p>12. Alterar los resultados obtenidos por los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>13. No reportar la informaci\u00f3n de los certificados de los usuarios en forma injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>14. Variar las tarifas sin informarlo p\u00fablicamente y previamente en sus instalaciones y al Ministerio de Transporte. En este caso proceder\u00e1 multa de entre 1 y 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>15. Mantenerse en servicio a pesar de encontrarse en firme sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n. Proceder\u00e1 adem\u00e1s multa entre 50 y 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>16. Abstenerse de reportar por escrito a las autoridades competentes las inconsistencias que se presenten en la informaci\u00f3n aportada por el usuario o en la percibida durante los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>17. No atender el r\u00e9gimen de prohibiciones se\u00f1alado en las normas legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>18. No atender los planes de mejoramiento que se\u00f1alen las autoridades de control y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>19. Permitir la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito sin el paz y salvo expedido por el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de Multas y Sanciones por Infracciones de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n podr\u00e1 ordenarse tambi\u00e9n preventivamente cuando se haya producido alteraci\u00f3n del servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios o pueda facilitar la supresi\u00f3n o alteraci\u00f3n del material probatorio para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n acarrea la suspensi\u00f3n del servicio al usuario -la cual deber\u00e1 anunciar p\u00fablicamente en sus instalaciones- y la p\u00e9rdida de la interconexi\u00f3n con el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito RUNT para cada sede en que se haya cometido la falta. \u00a0<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n proceder\u00e1 en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas se\u00f1aladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 del presente art\u00edculo. En firme la cancelaci\u00f3n, ella tendr\u00e1 efectos sobre todas las sedes del organismo, para lo cual se dispondr\u00e1 el cierre de los establecimientos de comercio. Las personas naturales o jur\u00eddicas que hayan dado lugar a la cancelaci\u00f3n, sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, no podr\u00e1n constituir nuevos organismos de apoyo en cualquiera de sus modalidades ni asociarse o hacer parte a cualquier t\u00edtulo de organismos habilitados durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento sancionatorio ser\u00e1 el se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de algunas de las faltas se\u00f1aladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19 del presente art\u00edculo se entender\u00e1 falta de los organismos de tr\u00e1nsito y facultar\u00e1 a la Superintendencia de Puertos y Transporte para intervenirlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor explica que el principio de legalidad de las faltas y sanciones en materia administrativa est\u00e1 comprendido en el derecho al debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Manifiesta que conforme al principio de legalidad es competencia del Legislador describir las conductas reprochadas, as\u00ed como la clase y cuant\u00eda de las sanciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Legislador cuenta con cierta flexibilidad para configurar el derecho administrativo sancionador, siempre que esta no sea tan amplia que permita la arbitrariedad de la administraci\u00f3n. Esto \u00faltimo se evita cuando la legislaci\u00f3n establece al menos los elementos esenciales del tipo sancionador.6\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, describe el contenido del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013. En ese sentido, refiere que esta disposici\u00f3n consagra (i) las causales de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito; (ii) las consecuencias que las medidas de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n acarrean para el infractor; (iii) la autoridad competente para imponer las sanciones; y (iv) el procedimiento administrativo a seguir para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esto \u00faltimo, explica que el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 no establece directamente el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades Tr\u00e1nsito. En su lugar, contiene un inciso que remite al procedimiento sancionatorio previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este pre\u00e1mbulo, dirige su ataque contra la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n contenida en el inciso demandado. En concreto, se\u00f1ala que si bien el CPACA consagra un conjunto de criterios aplicables para la graduaci\u00f3n de las sanciones, los mismos no permiten establecer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito, por cuanto no contienen los par\u00e1metros temporales necesarios para ese prop\u00f3sito.8 En este sentido, la remisi\u00f3n a dichos conceptos no cumple con las exigencias del principio de legalidad de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, asegura que el Legislador \u201cno estableci\u00f3 uno de los elementos esenciales del tipo sancionatorio, a saber, la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, incluyendo el t\u00e9rmino o la cuant\u00eda de la misma\u201d; y que \u201cal remitir al procedimiento sancionatorio se\u00f1alado en la Ley 1437 de 2011\u201d, le otorg\u00f3 competencia a la administraci\u00f3n para que \u201cfije a su arbitrio el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n\u201d a los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo expuesto, aclara que el art\u00edculo 22 de la Ley 1702 de 2013 le concedi\u00f3 un plazo de seis meses al Gobierno nacional para reglamentar la legislaci\u00f3n, sin se\u00f1alar que esto inclu\u00eda la posibilidad de determinar mediante disposici\u00f3n ejecutiva el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n.9 Indica que el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 fue reglamentado a trav\u00e9s del Decreto 1479 de 2014.10 En particular, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 del decreto estable que \u201c[l]a suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n proceder\u00e1 por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de 6 meses y hasta por 24 meses, periodo que se graduar\u00e1 teniendo en cuenta los criterios previstos en el art\u00edculo 50 de la ley 1437 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, precisa que esta circunstancia \u201cno resulta suficiente para determinar con claridad el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de habilitaci\u00f3n de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito.\u201d Lo anterior, porque el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 del Decreto 1479 de 2014 fue suspendido provisionalmente por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado mediante auto del 28 de febrero de 2020; entre otras razones, por exceso de la facultad reglamentaria y violaci\u00f3n del principio de reserva de ley, dado que la disposici\u00f3n legal no consagr\u00f3 expresamente el t\u00e9rmino de la medida de suspensi\u00f3n.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones anotadas, concluye que la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n censurada \u201cvulner\u00f3 el principio de legalidad de las sanciones.\u201d En consecuencia, solicita la inexequibilidad del texto legal acusado del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron cinco intervenciones. La Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Diagn\u00f3stico Automotor -ASOCDA- y la Asociaci\u00f3n de Centros de Apoyo a Nivel Nacional -ACEDAN- solicitaron la inhibici\u00f3n de la Corte, ya que a su juicio la norma acusada se encuentra derogada. Esta \u00faltima, adem\u00e1s, sostiene que la acusaci\u00f3n no cumple los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que el demandante no satisfizo los requisitos exigidos para proponer un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Por su parte, el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y un ciudadano,12 pidieron declarar la exequibilidad del aparte normativo acusado del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013. A continuaci\u00f3n se sintetizan sus consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenciones con petici\u00f3n de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n de Centros de Apoyo a Nivel Nacional -ACEDAN-,13 a trav\u00e9s de su Presidente, sostiene que la norma acusada incurre en omisi\u00f3n legislativa relativa, pues no incluye de manera taxativa el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n, teniendo el deber de hacerlo conforme al principio de legalidad sancionatoria. En su criterio, esta falencia ocasiona una desigualdad \u201centre los sujetos objeto de la norma\u201d y lesiona el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, asegura que esta omisi\u00f3n fue subsanada con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 2050 de 2020.14 Se\u00f1ala que la nueva legislaci\u00f3n estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de sanciones aplicables a los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito en los art\u00edculos 8 a 22. Argumenta que debido a esta circunstancia se produjo la derogatoria de la norma objeto de control y, por lo tanto, no es posible un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Finalmente, afirma que en todo caso la demanda no satisface los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que al estructurar el cargo el actor no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la derogatoria de la norma atacada y no cumpli\u00f3 los requisitos para proponer una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Diagn\u00f3stico Automotor -ASOCDA-,15 a trav\u00e9s de su Presidente, si bien no solicita expresamente la inhibici\u00f3n de la Corte, asegura \u00a0que el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 fue derogado por el art\u00edculo 8 de la Ley 2050 de 2020. En ese sentido, advierte que esta disposici\u00f3n es clara en indicar que las sanciones aplicables a los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito, son la amonestaci\u00f3n escrita, la multa y la intervenci\u00f3n operativa. Por lo anterior, debe entenderse que la norma censurada fue derogada por la nueva legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, precisa que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de estos organismos es fundamental para el sector, pero es necesario que su gradualidad sea determinada por el Legislador para que la Superintendencia de Transporte no la aplique subjetivamente. Relata que \u201ca la fecha\u201d esa entidad impone medidas de suspensi\u00f3n de 6, 12 e incluso 24 meses \u201csin una motivaci\u00f3n clara sobre los criterios tenidos en cuenta para la imposici\u00f3n de esas sanciones.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenciones con petici\u00f3n de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Transporte,16 a trav\u00e9s de su Oficina Jur\u00eddica, afirma que el aparte normativo acusado se ajusta a la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que la propia ley habilit\u00f3 al Gobierno nacional para reglamentar el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 y fij\u00f3 las pautas y criterios sobre sanciones a los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito. Aduce que la norma atacada no vulnera el debido proceso, pues establece con meridiana claridad el procedimiento para la imposici\u00f3n de las medidas de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de estos organismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por cuanto remite al CPACA para efectos de seguir el procedimiento administrativo sancionatorio all\u00ed previsto y porque el art\u00edculo 22 de la Ley 1702 de 2013 le concedi\u00f3 6 meses al Gobierno nacional para reglamentar la materia. Reitera que la disposici\u00f3n cuestionada no viola el debido proceso, pues se\u00f1ala claramente todos los aspectos que debe contener una norma sancionatoria. En ese sentido, la disposici\u00f3n identifica los sujetos sancionables y define las causales y conductas por las que procede la sanci\u00f3n. Puntualiza que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho administrativo sancionatorio tiene un car\u00e1cter flexible y, por consiguiente, el cumplimiento de los presupuestos de tipicidad de la conducta y legalidad de la sanci\u00f3n no se debe analizar bajo est\u00e1ndares intensos o rigurosos.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia de Transporte,18 a trav\u00e9s de apoderado judicial, considera que el aparte normativo demandado no vulnera la Constituci\u00f3n. En consecuencia, solicita que sea declarado exequible o, en caso contrario, se otorguen efectos diferidos a una eventual inexequibilidad, en atenci\u00f3n a la importancia de esta disposici\u00f3n para el ejercicio de las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de esa superintendencia.19 Se\u00f1ala que el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 se ocup\u00f3 de fijar las l\u00edneas generales del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las medidas de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito. Relata que los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 1479 de 2014 reglamentaron la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de estos organismos. Estas disposiciones precisaron los extremos temporales de la sanci\u00f3n con el objeto de asegurar su cumplida ejecuci\u00f3n y brindar mayor certeza en cuanto a las condiciones para su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que si bien el par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo 9 reglamentario fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, la misma autoridad precis\u00f3 que las sanciones previstas en esta disposici\u00f3n continuaban vigentes al contar con respaldo legal. De este modo, ese Tribunal indic\u00f3 que el r\u00e9gimen sancionatorio contemplado en el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 \u201ctiene origen legal y debe aplicarse conforme a lo establecido en el Cap\u00edtulo III del CPACA, incluyendo, en cuanto a la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, los criterios que resulten aplicables del art\u00edculo 50 de la misma codificaci\u00f3n. Tal sanci\u00f3n ser\u00e1 procedente si se logra establecer, por parte de la Superintendencia de Transporte, la ocurrencia de las causales establecidas en el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que, contrario a la visi\u00f3n r\u00edgida y absoluta del principio de legalidad expuesta en la demanda, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una concepci\u00f3n flexible de los principios de reserva de ley y tipicidad en materia sancionatoria administrativa.21 Aduce que el principio de legalidad no exige la determinaci\u00f3n espec\u00edfica o la regulaci\u00f3n exhaustiva de los distintos aspectos de una sanci\u00f3n administrativa y, por lo tanto, es leg\u00edtimo establecer criterios legales generales para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal perspectiva, se\u00f1ala que en el caso del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 el Legislador se abstuvo de regular de manera detallada lo referente a los tiempos m\u00ednimos o m\u00e1ximos de la sanci\u00f3n, pero estableci\u00f3 una clara y pertinente remisi\u00f3n a las normas del proceso administrativo sancionatorio consagradas en el CPACA. De esta manera, la norma censurada no solo predetermin\u00f3 el cauce procesal para la instrucci\u00f3n del tr\u00e1mite previo a la eventual imposici\u00f3n de la medida (art\u00edculos 47-49 del CPACA), sino que dispuso la incorporaci\u00f3n del conjunto de garant\u00edas procesales y sustanciales all\u00ed contempladas, como los criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (art\u00edculo 50 CPACA), la caducidad de la facultad sancionadora (art\u00edculo 52 CPACA) y los principios de presunci\u00f3n de inocencia, no reformatio in pejus y non bis in idem (art\u00edculo 3.1 del CPACA). A su juicio, esta regulaci\u00f3n imprime racionalidad y objetividad a las decisiones sancionatorias y disuelve el riesgo de arbitrariedad administrativa alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana. Un ciudadano22 interviene en el tr\u00e1mite para defender la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013. Se\u00f1ala que el aparte normativo acusado no transgrede el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues respeta el principio de legalidad. Aduce que para establecer el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n es posible recurrir al CPACA u otras disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. Manifiesta que los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito pueden acceder a la administraci\u00f3n de justicia para que esta establezca el t\u00e9rmino de la medida de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n23 solicito\u0301 a la Corte declarar la exequibilidad del enunciado demandado del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de legalidad tiene un car\u00e1cter flexible en el campo del derecho administrativo sancionador.24 Se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo demandado no indica los t\u00e9rminos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la medida de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito, lo cierto es que dicho vac\u00edo puede ser superado aplicando los criterios dispuestos en el art\u00edculo 50 del CPACA para la graduaci\u00f3n de las sanciones, en armon\u00eda con la remisi\u00f3n contenida en el aparte normativo censurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que aunque la administraci\u00f3n cuenta con cierto margen de discrecionalidad para fijar la medida de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito, esa sola circunstancia no conduce a la violaci\u00f3n del principio de legalidad alegado por el demandante. En particular, porque conforme al art\u00edculo 44 del CPACA el ejercicio de las facultades discrecionales debe respetar el principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, asegura que no resulta inconstitucional que en la disposici\u00f3n objeto de control el Legislador no haya determinado la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito, pues conforme al texto legal censurado es procedente acudir de forma supletoria a las disposiciones del CPACA. Por lo anterior, pide la exequibilidad del aparte normativo cuestionado del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado normativo demandado hace parte de una ley proferida por el Congreso de la Rep\u00fablica, en concreto, de la Ley 1702 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, la Asociaci\u00f3n de Centros de Apoyo a Nivel Nacional -ACEDAN-, cuestiona la aptitud sustantiva de la demanda. Se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n no cumple los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Refiere que el accionante realmente busca la declaraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, sin cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional proponer un cargo de esas caracter\u00edsticas. Finalmente, sostiene que \u00a0la norma atacada fue derogada t\u00e1citamente por cuenta de la regulaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen sancionatorio de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito que realiz\u00f3 la Ley 2050 de 2020. Esta \u00faltima postura tambi\u00e9n es compartida por la Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Diagn\u00f3stico Automotor -ASOCDA-. Por estas razones, los intervinientes piden la adopci\u00f3n de una sentencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver las solicitudes de inhibici\u00f3n, la Corte Constitucional revisar\u00e1 en primer t\u00e9rmino si la demanda satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertenencia y suficiencia, que conforman el concepto de la violaci\u00f3n. De encontrar cumplidos estos presupuestos, se referir\u00e1 a la vigencia de la norma. Solo si se superan las anteriores etapas, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico con miras a decidir el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n la Corte Constitucional realizar\u00e1 una s\u00edntesis de las reglas jurisprudenciales alusivas a la aptitud sustantiva de la demanda. Posteriormente, expondr\u00e1 brevemente el alcance y contexto normativo de la disposici\u00f3n acusada, con miras a sentar las bases para el an\u00e1lisis concreto de la petici\u00f3n. Finalmente, estudiar\u00e1 si la demanda satisface los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo por este motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los requisitos de la aptitud sustantiva de la demanda y la carga especial para proponer un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda. De otra parte, se precisa que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa es necesario agotar una carga argumentativa especial con el fin de que el accionante aporte los elementos de juicio m\u00ednimos que habiliten un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que su competencia para controlar la constitucionalidad de instrumentos legislativos cubre, adem\u00e1s del contenido expreso del enunciado normativo puesto bajo su consideraci\u00f3n, las omisiones en que haya incurrido el Legislador al formularlo. En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que un enunciado normativo puede violar la Constituci\u00f3n no solo a partir de lo que dice, sino tambi\u00e9n, en casos espec\u00edficos, por lo que no dice, si al excluir tal contenido desconoce un mandato constitucional. Este segundo caso se materializa en lo que la Corte ha denominado, con base en la doctrina y en su interpretaci\u00f3n sobre la materia, una omisi\u00f3n legislativa relativa.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho tipo de omisi\u00f3n, que la Corte es competente para revisar, se diferencia de la omisi\u00f3n legislativa absoluta, precisamente, porque la primera implica la existencia de una norma, una actuaci\u00f3n en la que se expresa la voluntad del Legislador, que es imperfecta e incompleta en la medida que desconoce, a trav\u00e9s de una exclusi\u00f3n, un deber constitucional. La segunda, en cambio, se da cuando no existe norma alguna sobre la materia: si no hay actuaci\u00f3n, este Tribunal ha entendido que no se activa su competencia, pues no existe un acto que se pueda comparar con la Constituci\u00f3n.27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, la omisi\u00f3n legislativa relativa se puede presentar en dos hip\u00f3tesis: (i) si al regular sobre un aspecto en espec\u00edfico, la disposici\u00f3n excluye de sus destinatarios a sujetos que gozan de una posici\u00f3n asimilable a la de aquellos que s\u00ed tuvo en cuenta, y, por lo tanto, ubica a los excluidos en una situaci\u00f3n de desventaja. En esta circunstancia, la omisi\u00f3n del Legislador compromete el principio de igualdad, por cuanto se producen diferentes consecuencias jur\u00eddicas para supuestos de hecho id\u00e9nticos o asimilables. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que, m\u00e1s all\u00e1 del principio de igualdad, se configura una omisi\u00f3n del tipo en comento cuando (ii) la norma no incorpora un elemento, ingrediente, condici\u00f3n o supuesto que resulta esencial en cumplimiento de un deber o mandato establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a)\u00a0la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0que exista un\u00a0deber espec\u00edfico\u00a0impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0que en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima condici\u00f3n, sin embargo, no es exigible cuando se alega la no inclusi\u00f3n de un \u201celemento o ingrediente normativo del que carece la norma\u201d, pues el mismo solo es aplicable \u201cen los eventos en que exista la conculcaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d, esto es, cuando se argumenta que la norma no aplica sus consecuencias jur\u00eddicas a supuestos de hecho id\u00e9nticos o semejantes al previsto en ella.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contenido, alcance y contexto normativo de los apartes normativos acusados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1702 de 201330 con el prop\u00f3sito de enfrentar la elevada siniestralidad y mortalidad que se presenta en las v\u00edas del pa\u00eds. La exposici\u00f3n de motivos que dio lugar a esta ley calific\u00f3 la siniestralidad vial como un problema de salud p\u00fablica que requer\u00eda \u201cmedidas urgentes, concretas, articuladas, medibles, y controlables cuya eficacia se refleje en una reducci\u00f3n de los \u00edndices de morbimortalidad.\u201d Indic\u00f3 que durante el a\u00f1o 2011 en promedio 16 personas murieron diariamente en Colombia como consecuencia de la inseguridad vial, y que la muerte por accidentes de tr\u00e1nsito constitu\u00eda la segunda causa de deceso violento, detr\u00e1s de los homicidios. Puntualiz\u00f3 que \u201clas muertes derivadas de los accidentes de tr\u00e1nsito triplican las v\u00edctimas del conflicto armado.\u201d31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las causas de este fen\u00f3meno, la exposici\u00f3n de motivos se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento de las normas de tr\u00e1nsito y, en especial, el exceso de velocidad fueron las causantes, en conjunto, del 84% de accidentes en los que se present\u00f3 un deceso. En cuanto a las lesiones no fatales, la transgresi\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito, el exceso de velocidad y la embriaguez fueron las causas que originaron este tipo de lesiones con 64%, 21% y 7%, respectivamente.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este panorama, la Ley 1702 de 2013 fortaleci\u00f3 la institucionalidad en materia de seguridad vial mediante la creaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la cual le atribuy\u00f3 funciones de planeaci\u00f3n, informaci\u00f3n, control, educaci\u00f3n, concientizaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, consulta y regulaci\u00f3n en asunto asuntos referidos a la seguridad vial del pa\u00eds.33 As\u00ed mismo, en su art\u00edculo 19 estableci\u00f3 las medidas de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito y de los Organismos de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito (OAAT) como los Organismos de Tr\u00e1nsito (OT) est\u00e1n sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Transporte.34 Los primeros son \u201centidades p\u00fablicas o privadas a las que mediante delegaci\u00f3n o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tr\u00e1nsito.\u201d35 Dentro de esta categor\u00eda se inscriben los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica (CEA), los Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA), los Centros Integrales de Atenci\u00f3n (CIA) y los Centros de Apoyo Log\u00edstico de Evaluaci\u00f3n (CALE).36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro N\u00ba1 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CEA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un establecimiento docente de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, que tiene como actividad permanente la instrucci\u00f3n de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitaci\u00f3n en conducci\u00f3n, o instructores en conducci\u00f3n.37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son instituciones con objeto social diferente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, que brindan de manera exclusiva servicios de baja complejidad y consulta especializada. Se encargan de expedir el certificado de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz necesario para obtener la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores.38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ente estatal o privado destinado al examen t\u00e9cnico-mec\u00e1nico de veh\u00edculos automotores y a la revisi\u00f3n del control ecol\u00f3gico conforme a las normas ambientales.39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento donde se presta el servicio de escuela y casa c\u00e1rcel para la rehabilitaci\u00f3n de los infractores a las normas del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito. Puede ser operado por el Estado o por entes privados que a trav\u00e9s del cobro de las tarifas por los servicios all\u00ed prestados garantizar\u00e1n su autosostenibilidad.40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento competente para realizar los ex\u00e1menes te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de conducci\u00f3n para las personas que aspiran a obtener la licencia de conducci\u00f3n por primera vez o las que requieran\u00a0recategorizar.41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, los Organismos de Tr\u00e1nsito (OT) son unidades administrativas departamentales, distritales o municipales cuyo objeto es la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de los aspectos relacionados con el tr\u00e1nsito y transporte en su respectiva jurisdicci\u00f3n.42 Son responsables por la seguridad de las personas y las cosas en la v\u00eda p\u00fablica y en las v\u00edas privadas abiertas al p\u00fablico. Tienen la calidad de autoridades de tr\u00e1nsito y pueden ser objeto de delegaci\u00f3n de las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.43 En particular, sus funciones son de car\u00e1cter regulatorio y sancionatorio y sus acciones est\u00e1n orientadas a la prevenci\u00f3n y la asistencia t\u00e9cnica y humana a los usuarios de las v\u00edas.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 consagra las causales de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito (OAAT).45 As\u00ed mismo, prescribe que los Organismos de Tr\u00e1nsito (OT) podr\u00e1n ser objeto de intervenci\u00f3n operativa por la comisi\u00f3n de algunas de las conductas estipuladas en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la medida de suspensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 para los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito (OAAT) produce la interrupci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para prestar el servicio al usuario y la p\u00e9rdida de la interconexi\u00f3n con el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT) para cada sede en que se haya cometido la falta. Igualmente, esta disposici\u00f3n se\u00f1ala las causales que dan lugar a la suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n para prestar servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito (OAAT) tambi\u00e9n procede de manera preventiva \u201ccuando se haya producido alteraci\u00f3n del servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios o pueda facilitar la supresi\u00f3n o alteraci\u00f3n del material probatorio para la investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la medida de cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito (OAAT), el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 dispone que esta procede en caso de reincidencia en la comisi\u00f3n de las faltas se\u00f1aladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 del mismo art\u00edculo. La cancelaci\u00f3n da lugar al cierre del establecimiento de comercio y, a diferencia de la suspensi\u00f3n, tiene efecto sobre todas las sedes del organismo. As\u00ed mismo, inhabilita durante cinco a\u00f1os para constituir nuevos Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito (OAAT), asociarse o hacer parte de uno, a las personas naturales o jur\u00eddicas que hayan dado lugar a la cancelaci\u00f3n, sus asociados y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a los Organismos de Tr\u00e1nsito (OT), el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 establece que la comisi\u00f3n de las faltas se\u00f1aladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19 por parte de estos, faculta a la Superintendencia de Transporte para su intervenci\u00f3n operativa. Finalmente, la norma determina que para la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n se seguir\u00e1 el procedimiento sancionatorio previsto en el CPACA,46 enunciado este que es el demandado en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 se puede esquematizar en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro N\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n OAAT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. P\u00e9rdida de las condiciones de habilitaci\u00f3n y falta de obtenci\u00f3n de las certificaciones de calidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. No elaboraci\u00f3n de reportes obligatorios requeridos por la ST y el MT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Puesta en riesgo o causaci\u00f3n de da\u00f1os a personas o bienes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Alteraci\u00f3n de los resultados obtenidos por los aspirantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No disciplinar actuaciones realizadas por sus empleados en la prestaci\u00f3n del servicio, que encuadren en delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Falta de reporte de los certificados de los usuarios de forma injustificada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de informaci\u00f3n reportada en el RUNT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Variaci\u00f3n de tarifas sin informarlo p\u00fablicamente. En adici\u00f3n a la suspensi\u00f3n, la norma incluye una sanci\u00f3n de multa por la ocurrencia de esta causal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Expedici\u00f3n de certificados en categor\u00edas o servicios autorizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Prestaci\u00f3n del servicio a pesar de estar sometido a sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n. En adici\u00f3n a la suspensi\u00f3n, la norma incluye una sanci\u00f3n de multa por la ocurrencia de esta causal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Permitir que terceros hagan uso de los documentos, equipos, implementos o raz\u00f3n social del organismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Falta de reporte escrito a las autoridades de inconsistencias en la informaci\u00f3n aportada por los usuarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Falta de prestaci\u00f3n del servicio injustificadamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Desatenci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y reglamentario de prohibiciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.Expedici\u00f3n de certificados sin comparecencia del usuario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Desatender planes de mejoramiento ordenados por autoridades de control y vigilancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Vinculaci\u00f3n de personal que no re\u00fane los requisitos de calificaci\u00f3n, remplazarlo sin avisar al MT o mantenerlo en periodos de suspensi\u00f3n administrativa, judicial o profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Permitir la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites de transito sin que el usuario cuente con el respectivo paz y salvo de multas y sanciones de tr\u00e1nsito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Reporte de informaci\u00f3n desde sitios no autorizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suspensi\u00f3n preventiva de la habilitaci\u00f3n OAAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede cuando se haya producido alteraci\u00f3n del servicio y la continuidad del mismo ofrezca riesgo a los usuarios o pueda facilitar la supresi\u00f3n o alteraci\u00f3n del material probatorio para la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n OAAT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede por reincidencia en las causales se\u00f1aladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15 y 19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento administrativo sancionatorio OAAT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remite al procedimiento sancionatorio dispuesto en el CPACA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n operativa OT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede por la comisi\u00f3n de las faltas se\u00f1aladas en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 11, 14 y 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n de las medidas de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de estos organismos, particularmente de los de apoyo a las autoridades de tr\u00e1nsito (OAAT), busca fortalecer el control y vigilancia de la Superintendencia de Transporte frente a ellos y, por esa v\u00eda, mejorar la seguridad vial a trav\u00e9s de la adecuada certificaci\u00f3n de las condiciones de funcionamiento de los automotores y de la capacitaci\u00f3n de los conductores. De este modo, entre las funciones de control asignadas a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el numeral 4.4 del art\u00edculo 9 de la Ley 1702 de 2013 incluy\u00f3 la de \u201c[i]mplementar estrategias y dise\u00f1ar medidas e instrumentos para mejorar la efectividad del sistema sancionatorio en materia de infracciones de tr\u00e1nsito, buscando disminuir la impunidad frente a las mismas, la cual se ve directamente reflejada en la accidentalidad vial, las cuales deben contener la solicitud a la Superintendencia de Puertos y Transporte de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito o de apoyo que incurran en malas pr\u00e1cticas o de la licencia de conducci\u00f3n por reincidencia.\u201d (Subrayado a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este aspecto, durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1702 de 2013 se hizo \u00e9nfasis en los problemas de la institucionalidad para hacer cumplir las normas de tr\u00e1nsito y en las preocupaciones sobre la correcta certificaci\u00f3n de los veh\u00edculos circulantes y la falta de capacitaci\u00f3n adecuada de los conductores por parte de estos organismos. En ese sentido, en su intervenci\u00f3n ante el Senado, la entonces Contralora General de la Rep\u00fablica47 hizo alusi\u00f3n a estos problemas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cseguridad nacional, y as\u00ed lo dije yo porque afecta la fe p\u00fablica, es todo este tr\u00e1fico para obtener la licencia de conducci\u00f3n, la imposibilidad porque no existen sistemas de informaci\u00f3n, que haya una consecuencia objetiva para el multado en los accidentes que ustedes han mencionado de finales y principios de este a\u00f1o, hab\u00eda un caso del conductor del bus: primero, que no hab\u00eda pasado por la revisi\u00f3n; en segundo lugar, que ten\u00eda no s\u00e9 cu\u00e1ntas multas que no hab\u00eda pagado; en tercer lugar, que el veh\u00edculo no ten\u00eda habilitaci\u00f3n para hacer transportes interurbanos, etc.; o sea, estaban acumuladas todas y cada una de las pr\u00e1cticas generalizadas de defraudaci\u00f3n de la fe p\u00fablica, porque finalmente la licencia de conducci\u00f3n pues es la habilitaci\u00f3n que el Estado le da a alguien porque verific\u00f3 y constat\u00f3 que est\u00e1 en capacidad de conducir, y que adem\u00e1s se la debe dar al veh\u00edculo por las razones que todos ustedes conocen (\u2026).\u201d48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal perspectiva, la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito tiene una doble connotaci\u00f3n. Por una parte, busca sancionar su funcionamiento anormal y las pr\u00e1cticas irregulares en que puedan incurrir. Por otra, constituye una medida de salvaguarda de la seguridad vial, pues impide que el organismo objeto de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n contin\u00fae certificando irregularmente las condiciones de operaci\u00f3n de automotores que no satisfacen los presupuestos para ello o las competencias de conducci\u00f3n de personas que no tienen las habilidades ni las facultades para desempe\u00f1ar esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto el accionante sostiene que el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013, y en especial la remisi\u00f3n que este realiza al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), transgrede el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues ni la norma acusada ni el art\u00edculo 50 del CPACA aplicable por v\u00eda de remisi\u00f3n contienen los elementos necesarios para establecer la duraci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito prevista en la norma atacada.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal perspectiva, la Sala Plena advierte que si bien el demandante propuso un cargo por violaci\u00f3n del principio de legalidad, estructur\u00f3 el reproche a partir de una omisi\u00f3n legislativa relativa en que habr\u00eda incurrido el Congreso de la Rep\u00fablica al configurar el tipo sancionatorio. Para el accionante, el \u00a0Legislador no cumpli\u00f3 con su deber de integrar en la norma acusada o en el art\u00edculo 50 del CPACA los ingredientes normativos indispensables para fijar el t\u00e9rmino de la medida de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito. En ese sentido, lo que se cuestiona no es un acto normativo concreto sino un vac\u00edo u omisi\u00f3n parcial en la enunciaci\u00f3n de la norma atacada. Por estas razones, la Corte estudiar\u00e1 la aptitud sustantiva de la demanda conforme a los criterios dispuestos en la jurisprudencia constitucional para la presentaci\u00f3n de un reproche de esas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos del accionante, valorados preliminarmente a partir del principio pro actione, fueron suficientes para admitir la demanda y para iniciar el di\u00e1logo p\u00fablico y participativo propio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Sin embargo, a luz de las intervenciones surtidas en el presente tr\u00e1mite, la Sala Plena advierte que los reproches planteados por el demandante no re\u00fanen las condiciones argumentativas m\u00ednimas para provocar un pronunciamiento de fondo con efectos de cosa juzgada constitucional. En concreto, la censura carece de la certeza, especificidad y suficiencia necesarias para proponer un reproche por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo no cumple el presupuesto de certeza. Cuando se cuestiona una omisi\u00f3n legislativa relativa, por tratarse de una acusaci\u00f3n que se dirige contra un vac\u00edo parcial de una disposici\u00f3n legal, el demandante tiene la carga de demostrar m\u00ednimamente que, en efecto, esa indefinici\u00f3n existe. Lo contrario, llevar\u00eda a la Corte a que, por v\u00eda de este tipo de censuras, concentrara su actividad en definir las interpretaciones legales del ordenamiento jur\u00eddico y no a examinar si el Legislador vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante dirigi\u00f3 el cuestionamiento de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013 a partir de una lectura subjetiva de este y del art\u00edculo 50 del CPACA. En criterio del accionante, se transgrede el principio de legalidad ya que el contenido de estas disposiciones no permite identificar el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito. Sin embargo, no explica por qu\u00e9 los criterios contenidos en el art\u00edculo 50 del CPACA ser\u00edan insuficientes para colmar el vac\u00edo normativo que advirti\u00f3 en la norma atacada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 50 del CPACA establece los elementos para la graduaci\u00f3n de las sanciones administrativas. En ese sentido, consagra que salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones se graduar\u00e1n atendiendo a determinados criterios, en cuanto resulten aplicables: (i) el da\u00f1o o peligro generado a los intereses jur\u00eddicos tutelados; (ii) el beneficio econ\u00f3mico obtenido por el infractor para s\u00ed o a favor de un tercero; (iii) la reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n; (iv) la resistencia, negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora o de supervisi\u00f3n; (v) la utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos o utilizaci\u00f3n de persona interpuesta para ocultar la infracci\u00f3n u ocultar sus efectos; (vi) el grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes; (vii)\u00a0 la renuencia o desacato en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la autoridad competente; y (viii) el reconocimiento o aceptaci\u00f3n expresa de la infracci\u00f3n antes del decreto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante reconoce que esta \u00faltima disposici\u00f3n resulta aplicable en virtud de la remisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013. Sin embargo, no explica por qu\u00e9 los ingredientes plasmados en el art\u00edculo 50 del CPACA no ser\u00edan suficientes para llenar la omisi\u00f3n normativa que advirti\u00f3 en la norma atacada. Esa falta de argumentaci\u00f3n, que no puede ser suplida de oficio por la Corte, impide identificar una omisi\u00f3n parcial en la norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas de certeza se refuerzan en el presente asunto por la naturaleza de la disposici\u00f3n cuestionada, esto es, su car\u00e1cter de norma de derecho administrativo sancionatorio. Este \u00faltimo se caracteriza por su car\u00e1cter flexible y por el empleo de tipos abiertos o en blanco, ante la imposibilidad para el Legislador de incluir en un listado detallado las conductas que est\u00e1n prohibidas en los diferentes escenarios de la administraci\u00f3n. Por ello, es posible que el derecho administrativo sancionatorio est\u00e9 conformado por \u201cdescripciones incompletas de las conductas sancionadas, o [por] disposiciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras.\u201d50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En especial, la formulaci\u00f3n de las faltas administrativas puede realizarse a trav\u00e9s de remisiones normativas, siempre que permitan establecer y determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta reprochada y de la sanci\u00f3n.51 Pese a esto, el accionante no se refiri\u00f3 a las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico que regulan de forma especial la constituci\u00f3n y funcionamiento de los distintos Organismos de Apoyo a las Autoridades Tr\u00e1nsito y no justific\u00f3 por qu\u00e9 estas normas no permitir\u00edan establecer el t\u00e9rmino de la medida de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de estos organismos (supra, 52).52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el alcance de la norma acusada en esta oportunidad no pod\u00eda establecerse \u00fanicamente a partir de su tenor literal, sino que era necesario que el actor presentara argumentos ciertos que descartaran la aplicabilidad de las reglas especiales que regulan la operaci\u00f3n y funcionamientos de los diferentes Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito y demostrara la inviabilidad de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que permitiera colmar el vac\u00edo que a su juicio pesa sobre la norma acusada. En s\u00edntesis, el ciudadano no present\u00f3 los elementos m\u00ednimos que permitan a la Sala establecer que, a partir de la norma censurada, se deriva una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el cargo formulado contra el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 1702 de 2013 no cumple con el presupuesto de especificidad requerido para adoptar un pronunciamiento de fondo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la proposici\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa exige demostrar que existe un\u00a0deber espec\u00edfico\u00a0impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que resulta omitido en la norma censurada y argumentar por qu\u00e9 la exclusi\u00f3n del ingrediente normativo omitido carece de un principio de raz\u00f3n suficiente (supra, 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el demandante consider\u00f3 satisfecha esas cargas con la sola transcripci\u00f3n descontextualizada de algunos apartes jurisprudenciales en que la Corte Constitucional ha sostenido que el respeto del principio de legalidad de las sanciones administrativas demanda la definici\u00f3n por parte de la legislaci\u00f3n de los elementos esenciales del tipo sancionatorio, entre ellos, el t\u00e9rmino o duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Empero, no argument\u00f3 de manera precisa por qu\u00e9 a su juicio la Constituci\u00f3n le habr\u00eda impuesto directamente al Legislador el deber de incluir en la disposici\u00f3n censurada el t\u00e9rmino de la medida de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito o por qu\u00e9 esa supuesta exclusi\u00f3n legislativa no ten\u00eda un respaldo constitucional suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, el ciudadano no present\u00f3 las razones por las que el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n genera, a su vez, un deber con la especificidad que plante\u00f3, esto es, el imperativo para el Legislador de consagrar en la norma atacada el t\u00e9rmino expreso de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de los mencionados organismos de apoyo a tr\u00e1nsito. El ciudadano ten\u00eda la carga de plantear una argumentaci\u00f3n m\u00ednima que demostrara esta circunstancia, pues su reproche se estructur\u00f3 a partir de la supuesta omisi\u00f3n de un deber impuesto al Congreso de la Rep\u00fablica en ese sentido. En la misma direcci\u00f3n, no expuso las razones que har\u00edan inadmisible desde la \u00f3ptica constitucional la falta de integraci\u00f3n de la norma atacada en el sentido planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso, el demandante denunci\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa violatoria del art\u00edculo 29 superior. Indic\u00f3 que la norma acusada es inconstitucional porque no incluy\u00f3 el t\u00e9rmino para establecer la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n a los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito y adujo que ese elemento omitido era necesario para la satisfacci\u00f3n del principio de legalidad plasmado en la Carta Pol\u00edtica. De este modo, la censura s\u00f3lo enunci\u00f3 el imperativo que consider\u00f3 transgredido, pero no explic\u00f3 c\u00f3mo este se extrae de la disposici\u00f3n superior invocada como transgredida y no refiri\u00f3 por qu\u00e9 la presunta omisi\u00f3n legal no cuenta con racionalidad desde la \u00f3ptica constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las consideraciones expuestas resulta claro que si el actor no expuso razones para demostrar que la garant\u00eda del debido proceso contiene una obligaci\u00f3n con el alcance que fij\u00f3 en la demanda y sobre el que construy\u00f3 la censura, incumpli\u00f3 el requisito de especificidad. Lo anterior, porque demand\u00f3 la infracci\u00f3n de un mandato que no se deriva del tenor literal de la norma constitucional invocada y no explic\u00f3 por qu\u00e9 esta disposici\u00f3n contiene el deber espec\u00edfico de que el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n que prev\u00e9 la \u00a0norma censurada se incluya en la misma o en la norma del CPACA al que este remite. Tampoco se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 esa omisi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente. Por ende, no cumpli\u00f3 con la carga de especificidad del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advierte que la demanda incumple el par\u00e1metro de suficiencia pues los fundamentos expuestos no muestran c\u00f3mo el art\u00edculo demandado contrar\u00eda el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Se trata entonces de una demanda que no permite construir un verdadero cargo de inconstitucionalidad debido a los escasos argumentos que aporta el solicitante y a la falta de respaldo jur\u00eddico y probatorio de las premisas en que pretende estructurar el cargo. Sin mayor desarrollo alega la existencia de un vac\u00edo normativo en la norma acusada y el incumplimiento de un supuesto deber constitucional impuesto al Legislador en el sentido de prever en la disposici\u00f3n atacada o en la que este remite, el t\u00e9rmino expreso de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, las falencias del cargo bajo examen muestran un problema de suficiencia, pues son la consecuencia de omisiones argumentativas del demandante en la presentaci\u00f3n de los elementos necesarios para que esta Corporaci\u00f3n pudiera adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto. En efecto, el actor omiti\u00f3 explicar y justificar el alcance de la norma acusada que cuestion\u00f3, lo que constituye una clara insuficiencia argumentativa, y tampoco present\u00f3 razones m\u00ednimas que permitieran identificar el mandato constitucional desconocido por el Legislador y la carencia de un principio de raz\u00f3n suficiente en la supuesta exclusi\u00f3n del ingrediente normativo presuntamente omitido en la disposici\u00f3n atacada. Estas omisiones demuestran la insuficiencia del cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional estudiar la demanda presentada por el ciudadano Alfonso Velasco Reyes contra la expresi\u00f3n \u201cEl procedimiento sancionatorio ser\u00e1 el se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d, contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 \u201cPor la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones.\u201d A juicio del actor, la disposici\u00f3n acusada y en especial la remisi\u00f3n que esta realiza al C\u00f3digo Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) para determinar la duraci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito transgrede el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues si bien el art\u00edculo 50 del CPACA consagra un conjunto de criterios aplicables para la graduaci\u00f3n de las sanciones, el mismo no permite establecer la duraci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de estos organismos, por cuanto no contiene los par\u00e1metros necesarios para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena decidi\u00f3 inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior, debido a que si bien el actor propuso un cargo por violaci\u00f3n del principio de legalidad, este deriva de una omisi\u00f3n legislativa relativa y la demanda no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa requerida para sustentar este tipo de reproches. De esta manera, la Corte encontr\u00f3 que lo que el demandante pretende es la declaratoria de una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues echa de menos una regulaci\u00f3n que, en su concepto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impuso al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal marco, la Sala reiter\u00f3 que la formulaci\u00f3n de un reproche de estas caracter\u00edsticas demanda cargas especiales que el accionante no logr\u00f3 satisfacer. En concreto, el cargo adoleci\u00f3 de falta de certeza, ya que el solicitante no argument\u00f3 con precisi\u00f3n por qu\u00e9 el vac\u00edo que advirti\u00f3 en la norma atacada no pod\u00eda ser colmado a partir de los criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 50 del CPACA o las normas especiales que regulan el funcionamiento de esta clase de organismos. As\u00ed mismo, no acredit\u00f3 la existencia de un deber concreto y preciso de orden constitucional que le impusiera al Legislador la obligaci\u00f3n de incluir expresamente en el aparte normativo censurado, o en la disposici\u00f3n a la que este remite, los elementos necesarios para determinar la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito ni las razones por las cu\u00e1les la supuesta omisi\u00f3n normativa carec\u00eda de un principio de raz\u00f3n suficiente. Estas falencias de la demanda repercutieron en la suficiencia del cargo, ya que el solicitante no aport\u00f3 los elementos de juicio normativos y probatorios necesarios para suscitar una duda m\u00ednima sobre su conformidad con la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Corte decidi\u00f3 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=26752.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27443 \u00a0<\/p>\n<p>3 Siguiendo lo previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 Para el efecto, remite a las sentencias C-394 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-135 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo; C-699 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. En particular, trascribe el siguiente fragmento de la Sentencia C-699 de 2015: \u201cDe esta manera para satisfacer el principio de tipicidad, deben concurrir los siguientes elementos: (i) Que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; (ii) Que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) Que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n;\u201d (Subrayas propias) || En este orden de consideraciones, son elementos esenciales del tipo sancionatorio administrativo: (i) la descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, incluyendo el t\u00e9rmino o la cuant\u00eda de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 La redacci\u00f3n aut\u00e9ntica del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 se refiere al \u201cC\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En esa direcci\u00f3n, sostiene que \u201c[e]l art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 no establece directamente el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, sin embargo, dicho art\u00edculo remite al procedimiento sancionatorio se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, hoy C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el cual, si bien contiene un conjunto de criterios aplicables para la graduaci\u00f3n de las sanciones, ante los vac\u00edos que puedan tener las leyes especiales, no establece un par\u00e1metro temporal espec\u00edfico que la autoridad deba tener en cuenta al momento de fijar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de habilitaci\u00f3n de los Organismos de Apoyo al Tr\u00e1nsito, pues el legislador no lo se\u00f1al\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cART\u00cdCULO 22. REGLAMENTACI\u00d3N.\u00a0El Gobierno Nacional tendr\u00e1 un plazo no mayor a seis (6) meses para expedir los Actos Administrativos requeridos para la reglamentaci\u00f3n de la presente ley y para implementar y poner en funcionamiento la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Auto del 28 de febrero de 2020 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, expediente: 11001-03-24-000-2018-00346-00 (AC). C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>12 Juan David Castro Arias. \u00a0<\/p>\n<p>13 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=28286\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503\u00a0de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=28083 \u00a0<\/p>\n<p>16 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=28346 El texto de la intervenci\u00f3n es confuso. Por un lado, si bien contiene apartes que aluden a la constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013, enfoca la mayor parte de la argumentaci\u00f3n a la defensa de los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 1479 de 2014 y llega a referirse a este como el \u201cDecreto demandado.\u201d Por otro lado, se refiere en primera persona a s\u00ed mismo como \u201cla Corte\u201d y, por lo tanto, no es claro si est\u00e1 exponiendo una postura propia o si est\u00e1 aludiendo a una sentencia de esta corporaci\u00f3n. De esta manera, insiste en confrontar el Decreto 1479 de 2014 con el contenido del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se\u00f1ala que \u201c[c]on fundamento en los anteriores presupuestos establecidos por la Corte Constitucional se proceder\u00e1 a establecer si, como lo sostiene el actor, la norma demandada vulnera el principio de legalidad, en lo que se refiere a la tipicidad a la que deben estar sujetas las infracciones y sanciones demandadas y lo establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013. En primer t\u00e9rmino, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada respet\u00f3 el principio de legalidad, en lo referido a la reserva legal, por estar contenida en una norma expedida por el legislador en ejercicio de sus competencias (Ley 1702 de 2013). || En segundo lugar, considera la Corte que no se vulnera el principio tipicidad (\u2026).\u201d (Subrayado a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>17 Para apoyar sus argumentos transcribe fragmentos de las sentencia C-713 de 2012.0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-860 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-343 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-564 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y C-921 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=28335\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, se\u00f1ala que en lo corrido del a\u00f1o 2021 y hasta la fecha de radiaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n (28 de abril de 2021) la Superintendencia de Transportes ha impuesto cerca de 52 sanciones de suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n a centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica. Lo anterior, por suplantaci\u00f3n de alumnos, incumplimiento de protocolos de bioseguridad, expedici\u00f3n de certificados sin la comparecencia del alumno, entre otros motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Auto del 28 de febrero de 2020 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, expediente: 11001-03-24-000-2018-00346-00 (AC). C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>22 Juan David Castro Arias. \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=28134\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=29339\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Para el efecto se refiere a las sentencias C-092 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-032 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez (e). AV. Alberto Rojas R\u00edos; C-135 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Alejandro Linares Cantillo y C-699 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) sent\u00f3 las bases del examen que esta Corporaci\u00f3n realiza actualmente para determinar si existe una omisi\u00f3n legislativa relativa y plante\u00f3 la diferencia entre omisiones legislativas absolutas y relativas, tal y como perdura en la jurisprudencia hasta la actualidad. Esta postura ha sido reiterada, entre muchas otras, en las sentencias C-157 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1266 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-864 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-029 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-942 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-100 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-911 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-401 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; C-352 de 2017; M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-359 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. SV. Alberto Rojas R\u00edos; C-133 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-191 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y C-359 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-359 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-352 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-083 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Gaceta del Congreso N\u00ba 821 de 2012, P\u00e1gs. 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso N\u00ba 821 de 2012; P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1702 de 2013 se\u00f1ala que la Agencia Nacional de Seguridad Vial \u201ces la m\u00e1xima autoridad para la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas y medidas de seguridad vial nacional. Coordina los organismos y entidades p\u00fablicas y privadas comprometidas con la seguridad vial e implementa el plan de acci\u00f3n de la seguridad vial del Gobierno; su misi\u00f3n es prevenir y reducir los accidentes de tr\u00e1nsito.\u201d A su vez, el art\u00edculo 3\u00ba establece que \u201ctendr\u00e1 como objeto la planificaci\u00f3n, articulaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la seguridad vial del pa\u00eds. Ser\u00e1 el soporte institucional y de coordinaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n, el seguimiento y el control de las estrategias, los planes y las acciones dirigidos a dar cumplimiento a los objetivos de las pol\u00edticas de seguridad vial del Gobierno Nacional en todo el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 3 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 1 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Resoluci\u00f3n N\u00ba 20203040011355 del \u00a021 de agosto de 2020 \u201cPor la cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tr\u00e1nsito ante el sistema del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito RUNT y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 12 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 196 del Decreto ley 019 de 2012; y art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 217 de 2014 del Ministerio de Transporte \u201cPor la cual reglamenta la expedici\u00f3n de los certificados de aptitud f\u00edsica, mental y de coordinaci\u00f3n motriz para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Resoluci\u00f3n 1349 del 12 de mayo de 2017 del Ministerio de Transporte \u201cPor la cual se reglamentan las condiciones de habilitaci\u00f3n para los Centros de Apoyo Log\u00edstico de Evaluaci\u00f3n (CALE) y las condiciones, caracter\u00edsticas de seguridad y el rango de precios del examen te\u00f3rico y pr\u00e1ctico para la obtenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 El art\u00edculo 6 de la Ley 769 de 2002 se\u00f1ala que son organismos de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n: \u201ca) Los departamentos administrativos, institutos distritales y\/o municipales de tr\u00e1nsito; b) Los designados por la autoridad local \u00fanica y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tr\u00e1nsito; c) Las secretar\u00edas municipales de tr\u00e1nsito dentro del \u00e1rea urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretar\u00edas distritales de tr\u00e1nsito dentro del \u00e1rea urbana de los distritos especiales; e) Las secretar\u00edas departamentales de tr\u00e1nsito o el organismo designado por la autoridad, \u00fanica y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tr\u00e1nsito. || PAR\u00c1GRAFO 1o. En el \u00e1mbito nacional ser\u00e1 competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tr\u00e1nsito en su respectiva jurisdicci\u00f3n para cumplir las funciones que les sean asignadas en este c\u00f3digo. || PAR\u00c1GRAFO 2o. Le corresponde a la Polic\u00eda Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tr\u00e1nsito y la aplicaci\u00f3n de este c\u00f3digo en todas las carreteras nacionales por fuer a del per\u00edmetro urbano de los municipios y distritos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 3 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculos 2, 3, 6 y 7 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>45 Pese a que el t\u00edtulo del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 se refiere a las medidas de suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los organismos de tr\u00e1nsito y los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito, estas solo proceden frente a estas \u00faltimas. En ese sentido, la norma estipula que \u201c[p]roceder\u00e1 la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de los organismos de apoyo por parte de la autoridad que la haya otorgado o por su superior inmediato cuando se incurra en cualquiera de las siguientes faltas (\u2026).\u201d Subrayado a\u00f1adido. En el mismo sentido, el Decreto 1479 de 2014 \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00fanicamente se refiere a las medidas de suspensi\u00f3n y habilitaci\u00f3n frente a los OAAT, en tanto que la medida de intervenci\u00f3n operativa solo la desarrolla en relaci\u00f3n con los OT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cabe precisar que el texto del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 remite al C\u00f3digo Contencioso Administrativo (CCA). No obstante, debe entenderse que se refiere al C\u00f3digo Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) consagrado en la Ley 1437 de 2011, pues para la fecha de su expedici\u00f3n el CCA se encontraba derogado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sandra Morelli Rico. \u00a0<\/p>\n<p>48 Gaceta del Congreso N\u00ba 420 de 2013; p\u00e1gs. 16. Por otra parte, en su intervenci\u00f3n dentro del proceso de nulidad contra los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 1479 de 2014 que el Consejo de Estado sigue en el expediente 11001-03-24-000-2018-00346-00 (AC), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica se pronunci\u00f3 en el mismo sentido y puso de presente el prop\u00f3sito del art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013. El Consejo de Estado resumi\u00f3 la intervenci\u00f3n de esta entidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[s]e\u00f1al\u00f3 que los apartes enjuiciados establecen la suspensi\u00f3n preventiva y la suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n, medidas con las que se busca erradicar conductas de obtenci\u00f3n fraudulenta de certificados de ense\u00f1anza de conducci\u00f3n que permiten el tr\u00e1mite de licencias de conducci\u00f3n, hasta del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros e incluso conductas m\u00e1s delicadas que ponen en peligro la seguridad p\u00fablica y la vida de las personas, situaciones que ameritan la adopci\u00f3n de medidas igualmente severas, en aras de proteger el inter\u00e9s general.\u201d Auto de medidas provisionales del 28 de febrero de 2020, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>49 En concreto, el accionante sostiene que \u201c[e]l art\u00edculo 19 de la Ley 1702 de 2013 no establece directamente el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, sin embargo, dicho art\u00edculo remite al procedimiento sancionatorio se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, hoy C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el cual, si bien contiene un conjunto de criterios aplicables para la graduaci\u00f3n de las sanciones, ante los vac\u00edos que puedan tener las leyes especiales, no establece un par\u00e1metro temporal especifico que la autoridad deba tener en cuenta al momento de fijar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de habilitaci\u00f3n de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, pues el legislador no lo se\u00f1al\u00f3\u0301.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-860 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-343 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>52 En particular, no aludi\u00f3 al contenido del art\u00edculo 154 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, pese a que este se\u00f1ala que el Centro de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica que reincida en el incumplimiento de las normas que regulen su constituci\u00f3n y funcionamiento, \u201cser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n hasta por seis (6) meses, de acuerdo con la gravedad de la falta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C 362\/21 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de las cargas de certeza y suficiencia en la demanda \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-14176 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}