{"id":27871,"date":"2024-07-02T21:47:35","date_gmt":"2024-07-02T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-370-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:35","slug":"c-370-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-370-21\/","title":{"rendered":"C-370-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-370\/21 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-S\u00f3lo puede incluir faltas relacionadas directamente con la funci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las normas disciplinarias castrenses, sobre conductas en las que, en principio, prima la autonom\u00eda de la persona y\/o su derecho a la intimidad, es posible concluir que la relaci\u00f3n directa con la funci\u00f3n militar ha sido un criterio determinante en la valoraci\u00f3n de la razonabilidad de las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes disciplinarios son mecanismos destinados a asegurar el cumplimiento de los deberes impuestos, constitucional, legal o reglamentariamente, a los servidores p\u00fablicos, con el prop\u00f3sito final de garantizar que los fines y los principios del Estado se materialicen a trav\u00e9s de las funciones asignadas a las distintas personas que integran la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia espec\u00edfica frente al r\u00e9gimen general \u00a0<\/p>\n<p>La especialidad del r\u00e9gimen disciplinario militar tiene fundamento en las particularidades de la funci\u00f3n y del servicio castrense. Parte de la concepci\u00f3n de que, en el marco del monopolio de la fuerza que ostenta el Estado, las Fuerzas Militares son su \u201cbrazo armado\u201d, y ello genera funciones espec\u00edficas y diferenciadas para quienes las componen. Los militares cuentan con una preparaci\u00f3n particular, responden r\u00edgidamente al principio jer\u00e1rquico, y se encuentran sometidos a situaciones de enfrentamiento armado en el marco de las operaciones militares. Su r\u00e9gimen disciplinario espec\u00edfico se previ\u00f3 \u201cprecisamente por la \u00edndole de las funciones que [los militares] est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal\u201d. Estas imponen la necesidad de esquemas disciplinarios distintos, para asegurar el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional y de su rol en el orden constitucional vigente. Por ende, \u201clos reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objeto espec\u00edfico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Aspecto sustancial es lo esencial \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA EN REGIMENES DISCIPLINARIOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DISCIPLINA MILITAR-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la disciplina militar es un elemento que asegura el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada al Ej\u00e9rcito Nacional. Se trata de uno de los componentes de la l\u00f3gica castrense, que asegura una cadena de mando y obediencia jer\u00e1rquica, imprescindible para que la instituci\u00f3n militar logre la misi\u00f3n de protecci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional que le fue encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del esquema de la disciplina militar, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 91 prev\u00e9 el principio de obediencia debida propio de las Fuerzas Militares. Seg\u00fan este, el orden jer\u00e1rquico militar implica un sistema de mando y obediencia en el que lo dictaminado por el superior puede, eventualmente, eximir a los militares de su responsabilidad y considerarla solo respecto de quien dio la orden. Esto bajo el entendido de que, en el orden constitucional vigente, la disciplina estricta en la milicia no puede concebirse como la disposici\u00f3n irreflexiva del militar a la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por sus superiores, e incluso prev\u00e9 circunstancias en las que este puede sustraerse de su cumplimiento. Es as\u00ed como la Corte Constitucional ha precisado que dicho principio tiene l\u00edmites, pues \u201cno puede ser entendido o equiparado a una suerte de principio de obediencia ciega, en el cual la persona que es miembro de las Fuerzas Militares pierda todo tipo de criterio y autonom\u00eda\u201d. Lo anterior, comoquiera que, de lo contrario, los escenarios de \u201cejecuci\u00f3n forzosa de la orden militar notoriamente ilegal, (\u2026) desvaloriza[n] en t\u00e9rminos absolutos todo asomo de obediencia a la ley y la reviste de un elemento de contumacia que falsifica el correcto y leg\u00edtimo ejercicio de la acci\u00f3n militar en el Estado social de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14075. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 21 (parcial) del art\u00edculo 22 de la Ley 1862 de 2017, \u201c[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristian Fernando Cuervo Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, as\u00ed como de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2020, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 21 (parcial) del art\u00edculo 22 de la Ley 1862 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue inadmitida mediante Auto del 23 de febrero de 2021. En esa oportunidad, el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo1, a quien inicialmente le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n del asunto2, consider\u00f3 que el actor no configur\u00f3 ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad. Esto dado que \u201clos cargos formulados no cumplen los requisitos de pertinencia, especificidad, suficiencia y certeza\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al corregir la demanda, el actor clarific\u00f3 que \u201cla disposici\u00f3n normativa o regla de derecho sometida a examen (\u2026) [es el] numeral 21 (EN SU TOTALIDAD) del art\u00edculo 22 de la Ley 1862 de 2017\u201d4. No obstante, mediante providencia del 17 de marzo siguiente, la demanda fue admitida \u00fanicamente por los cargos presentados en contra de aquel numeral. La admisi\u00f3n circunscribi\u00f3 el debate a la presunta inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLlevar de la mano o\u201d contenida en el numeral 21 del art\u00edculo 22 de la Ley 1862 de 2017 tan solo \u201cpor el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 15 y 16 de la Constituci\u00f3n\u201d. Fue rechazada en todo lo dem\u00e1s5, y contra esa decisi\u00f3n el interesado no promovi\u00f3 recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s del Auto del 16 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, como tambi\u00e9n al Ministro de Defensa Nacional. Adem\u00e1s, con el fin de que intervinieran en este proceso, invit\u00f3 a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a Dejusticia, a Colombia Diversa, a la Escuela Militar de Cadetes General Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE) y a las Universidades de Antioquia, Externado de Colombia, Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, Javeriana, Rosario, de los Andes, Cooperativa de Colombia \u2013Sede Medell\u00edn\u2013, Militar Nueva Granada y Libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para resolver este asunto fue suspendido en dos oportunidades. La primera fue el 2 de agosto de 2021, debido a una recusaci\u00f3n a los magistrados de esta Corporaci\u00f3n para decidirlo y de la Procuradora General de la Naci\u00f3n para intervenir en \u00e9l6. En sesi\u00f3n virtual de Sala Plena del 5 de agosto de 2021, aquella fue desestimada por falta de legitimaci\u00f3n de los peticionarios. La segunda, el 12 de octubre de 2021, cuando la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifest\u00f3 su impedimento para participar en la decisi\u00f3n de este asunto. Este \u00faltimo, finalmente, fue aceptado por parte de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por parte de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma demandada y se subraya el apartado normativo sobre el que recae la censura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1862 DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 22. SITUACIONES QUE DAN LUGAR A LA APLICACI\u00d3N DE MEDIOS CORRECTIVOS. Son situaciones que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de medios correctivos, cuando se afecte en menor grado el servicio o la disciplina, las siguientes: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. Llevar de la mano o realizar expresiones o demostraciones er\u00f3ticas en lugares o eventos no autorizados, a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era(o) o amiga(o), portando el uniforme. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que la disposici\u00f3n cuestionada es contraria a los art\u00edculos 157 y 168 de la Constituci\u00f3n. Asume que esta norma se\u00f1ala una situaci\u00f3n disciplinaria relevante con ocasi\u00f3n de una conducta que no tiene nexo con la funci\u00f3n y el servicio militar. En ese sentido, la disposici\u00f3n genera una intromisi\u00f3n en \u00e1mbitos \u00edntimos del militar, que se proyecta sobre conductas que no afectan el desarrollo de sus deberes, el ordenamiento jur\u00eddico, la disciplina militar, ni los derechos de terceras personas. Condiciona una actividad \u00edntima de su ser a la autorizaci\u00f3n de un superior, sin determinar los criterios de emisi\u00f3n de la misma. Todo ello lo hace sin una causa constitucionalmente admisible y para promover un modelo de vida, sin fundamento razonable y sustentado en medidas de corte perfeccionista o subjetivo. Bajo esa \u00f3ptica, el actor plante\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desconocimiento de: (i) el libre desarrollo de la personalidad; y, (ii) la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del libre desarrollo de la personalidad, el actor argument\u00f3 que la norma demandada convierte una actitud socialmente admisible, que no compromete el servicio o el honor militar, en una situaci\u00f3n disciplinaria susceptible de correctivos9. Mientras el art\u00edculo 16 superior fija una cl\u00e1usula de libertad que protege la autonom\u00eda del ser humano, la norma acusada sujeta una decisi\u00f3n \u00edntima del ciudadano militar, a discreci\u00f3n de sus superiores jer\u00e1rquicos. Para el actor, de estos \u00faltimos depende que el miembro de la instituci\u00f3n castrense pueda llevar de la mano a su pareja, cuando esa es una acci\u00f3n \u201cnoble, cotidiana y cari\u00f1osa\u201d10 que se proyecta en un \u00e1mbito \u00edntimo del ser y de la pareja, y que solo afecta a quienes la despliegan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que se trata de una conducta tan lejana a la milicia, que en nada afecta las obligaciones, el ejercicio de las funciones, la imagen, la disciplina y el honor institucional. Por ende, carece de ilicitud sustancial. As\u00ed, seg\u00fan el criterio del demandante, el Legislador, a trav\u00e9s de la norma, fija un modelo de conducta para el militar y regula la forma en la que debe comportarse con su pareja, lo que va m\u00e1s all\u00e1 del plano de lo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la intimidad, el demandante precis\u00f3 que la norma acusada invade aquel espacio reservado para la autodeterminaci\u00f3n individual, en el marco de las convicciones particulares del ser. Con fundamento en la regla que contiene, una decisi\u00f3n propia del fuero interno del sujeto, de la pareja e incluso de la familia, es disciplinariamente cuestionable. Se trata de una decisi\u00f3n de la esfera privada del ciudadano militar que tiene relaci\u00f3n directa con su identidad, y en la cual la disposici\u00f3n cuestionada avala una intromisi\u00f3n. El actor cuestion\u00f3 el hecho de que para llevar a cabo un gesto afectuoso11 se requiera el consentimiento de otra persona, que para el caso es el superior jer\u00e1rquico del militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano propuso la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de proporcionalidad. Para \u00e9l, la medida prevista en el apartado demandado no tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, en la medida en que no existe una raz\u00f3n para que el militar, por el hecho de serlo, se abstenga de realizar una conducta de su fuero interno o solicite permiso para hacerla. As\u00ed las cosas, el medio previsto por el Legislador se torna inid\u00f3neo para perseguir una justificaci\u00f3n, en vista de que esta no existe. Este medio, adicionalmente, tampoco se percibe necesario ni proporcional ante la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para su consagraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recibi\u00f3 seis intervenciones durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional. Cuatro solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, una reclam\u00f3 su exequibilidad condicionada y otra la inexequibilidad de otro apartado normativo diferente al acusado. A continuaci\u00f3n, la Sala referir\u00e1 los argumentos que soportan cada una de esas peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de declaratoria de exequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 declarar EXEQUIBLE la norma acusada parcialmente. Plante\u00f3 que el Legislador, contrario a lo percibido por el demandante, no se extralimit\u00f3 en sus funciones ni comprometi\u00f3 los derechos de los militares al expedir el apartado censurado. Por el contrario, actu\u00f3 en consecuencia con la Constituci\u00f3n, toda vez que prev\u00e9 un r\u00e9gimen disciplinario excepcional para las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el r\u00e9gimen disciplinario, en general, tiene fundamento en la necesidad de exigir conductas especiales a los servidores p\u00fablicos, en pro del cumplimiento de los fines del Estado. Particularmente, para los miembros de la fuerza militar, la Constituci\u00f3n previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial, que se aleja de las normas disciplinarias generales. El orden disciplinario militar est\u00e1 orientado al mantenimiento de la obediencia, el cual es un aspecto central para el logro de la misi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad resalt\u00f3 que el uniforme es un elemento importante para la disciplina militar. Este exhibe la imagen y el honor de la instituci\u00f3n y del Estado mismo. Existe reglamentaci\u00f3n sobre su manejo, y la misma ley de la que hace parte la norma demandada establece efectos en relaci\u00f3n con la forma de portarlo y de tratarlo. Esto bajo el entendido de que cualquier afrenta al uniforme afecta a la instituci\u00f3n castrense. Desde ese punto de vista, la disciplina militar se concreta en \u201cel deber del correcto y adecuado porte del uniforme, este es fundamento de nuestro comportamiento y la disposici\u00f3n permanente de defender a Colombia, (\u2026) respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera\u201d13. Para este Ministerio, la norma acusada asegura el cumplimiento de ese deber a trav\u00e9s de un medio correctivo, que forma parte de la disciplina castrense y que resulta trascendental para el cumplimiento de las funciones institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conducta limitada por la norma demandada, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que aquella solo es relevante en materia disciplinaria, cuando \u201cse consuma respecto a lugares y eventos no autorizados, por lo que en situaciones que sean de la esfera (sic) privadas o intimas, no se realiza; raz\u00f3n por la cual tampoco se afecta ning\u00fan derecho del militar\u201d14. Adicionalmente, el interviniente adujo que se trata de una materia en la cual el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este Ministerio destac\u00f3 que la demanda desconoce la dogm\u00e1tica disciplinaria de la Ley 1862 de 2017. En forma errada asume que los correctivos son asimilables a las sanciones. Esto a pesar de que el art\u00edculo 23 ejusdem plantea expresamente que los medios correctivos no constituyen sanci\u00f3n disciplinaria alguna. Al respecto, la entidad expuso que existen dos formas de conducir la conducta del militar: los correctivos y las sanciones. La diferencia entre ambos es que \u201cmientras los medios correctivos tienen la finalidad de mantener la disciplina, los sancionatorios la restablecen cuando ha sido infringida\u201d15. Resalt\u00f3 que no puede perderse de vista esa diferencia, como a su juicio, lo hizo el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente solicit\u00f3 declarar EXEQUIBLE16 la expresi\u00f3n acusada. Para esta instituci\u00f3n, resulta leg\u00edtimo que las Fuerzas Militares \u201cexija[n] una regulaci\u00f3n sobre las expresiones de afecto de los militares cuando usan su uniforme\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, la Universidad refiri\u00f3 que esa garant\u00eda est\u00e1 asociada al \u201cdespliegue del proyecto de vida\u201d18 individual. Asegura que la definici\u00f3n propia de las opciones de vida del ciudadano solo es exigible en lo que ata\u00f1e a la determinaci\u00f3n de la imagen o de la apariencia, pero no en lo que concierne a conductas como llevar de la mano a la pareja. Tal derecho protege la autonom\u00eda del ser humano, misma que la norma acusada no compromete porque no afecta el plan de vida, bajo el entendido de que \u201cel militar tiene la libre decisi\u00f3n de tomar de la mano a su compa\u00f1era o c\u00f3nyuge o compa\u00f1era cuando no se encuentre portando el uniforme, pues como es bien sabido la instituci\u00f3n militar se resalta por ser estricta y con poder en sus mandatos, y as\u00ed mismo quienes se encuentren dentro de esta deben obedecer, acatar y respetar los mandatos que all\u00ed se inculcan\u201d19. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la norma es compatible con la Constituci\u00f3n \u201ccon fundamento en el principio de obediencia debida, ya que el alcance de la norma demandada no afectar\u00eda a terceros ni a principios constitucionales\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo de los cargos admitidos, relativo al supuesto desconocimiento del derecho a la intimidad, la interviniente argument\u00f3 que su protecci\u00f3n depende del espacio en el cual se desarrolle. Ser\u00e1 menor en espacios p\u00fablicos, en los que prima el inter\u00e9s general, mientras que en los privados \u201cadquiere un car\u00e1cter personal\u00edsimo del entorno y esto hace que la protecci\u00f3n a la intimidad sea m\u00e1s estricta\u201d21. Para esta Universidad, la conducta reglada por la norma cuestionada se despliega en espacios semiprivados en los que el militar comparte con sus pares \u201cc\u00f3digos de convivencia y reglas preestablecidas\u201d22. Lo anterior, implica que la intimidad ceda, pues el individuo hace parte de una comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana. Observatorio de Derecho Militar \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n reclam\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma censurada. Manifest\u00f3 que los derechos consagrados en los art\u00edculos 15 y 16 superiores no son absolutos. Pueden ser limitados en escenarios en los que pugnan con derechos de terceras personas o con intereses superiores del ordenamiento jur\u00eddico. Adicionalmente, la expresi\u00f3n demandada consagra una limitaci\u00f3n razonable de la conducta del militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce los principios que rigen la milicia, como lo son \u201cel valor, la rectitud y el decoro institucional que reflejan una realidad social de inter\u00e9s general: la conservaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en condiciones de orden y verdadero servicio a la comunidad\u201d23. Tales principios son condiciones esenciales para la existencia de la Fuerza P\u00fablica y la medida cuestionada se orienta a su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad, destac\u00f3 que este no puede ser asumido como una \u201clibertad absoluta [del individuo] para ejercer su propio deseo, (\u2026) pues [as\u00ed concebido] le permitir\u00eda a los vinculados aceptar o rechazar los mandatos contenidos en las normas jur\u00eddicas, seg\u00fan sus propias convicciones\u201d24. En vista de ello, para la interviniente es claro que el militar, al portar el uniforme, \u201cdebe armonizar sus derechos con el cabal funcionamiento de la instituci\u00f3n a la cual pertenece y representa\u201d25. Al margen de ello, el demandante obvi\u00f3 la connotaci\u00f3n institucional que tiene el uniforme en el Ej\u00e9rcito Nacional y su relevancia para el r\u00e9gimen de disciplina militar (en vista de que \u201cgenera m\u00edstica y orgullo, adem\u00e1s de representar la pertenencia a una instituci\u00f3n y que en consecuencia debe infundir respeto por ella\u201d26). De haberlo considerado, le habr\u00eda sido posible advertir que existen restricciones leg\u00edtimas, como la que se demanda en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente indic\u00f3 que el uniforme ha sido concebido como un \u201cs\u00edmbolo de honor, historia y autoridad, (\u2026) que implica reflejar formaci\u00f3n, rectitud, moralidad y disciplina por medio de su actuar al portarlo\u201d27. En esa medida, cualquier flexibilizaci\u00f3n respecto de su porte contribuye a desdibujar la disciplina y los principios de la funci\u00f3n militar. La Universidad agreg\u00f3 que el reglamento sobre su uso no es permanente y solo se impone en eventos formales de trascendencia institucional, como lo es el matrimonio para el personal masculino28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne al derecho a la intimidad, la interviniente precis\u00f3 que la norma no excede el n\u00facleo esencial de ese derecho. Sobre el particular, hizo \u00e9nfasis en que el uso del uniforme no es permanente. De ah\u00ed que la norma no verse sobre una conducta del militar en un contexto netamente personal, como lo interpret\u00f3 la demanda. Esto en tanto el militar no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de portar el uniforme en todos los espacios de su vida y, por el contrario, es recomendable que no lo haga, tal y como lo prev\u00e9 el Reglamento de Uniformes, Insignias y Distinciones de la instituci\u00f3n. En consecuencia, la restricci\u00f3n contenida en la norma opera \u00fanicamente al portar el uniforme, de modo que es un asunto institucional y no personal. Entonces, la disposici\u00f3n no proh\u00edbe llevar de la mano a la pareja, en general, sino \u00fanicamente cuando se hace uso del uniforme. Adicion\u00f3 que la restricci\u00f3n demandada es un asunto que, finalmente, garantiza el correcto manejo del uniforme y, a trav\u00e9s de \u00e9l, el adecuado funcionamiento institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares, la interviniente agreg\u00f3 que este responde a la funci\u00f3n p\u00fablica que tienen a cargo. De tal suerte, las normas que lo componen no pueden ser analizadas desde el punto de vista del derecho disciplinario civil, distante de la l\u00f3gica castrense. Incluso resalt\u00f3 que la disciplina militar es inherente a la instituci\u00f3n, y que \u201cel deber fundamental del militar est\u00e1 en el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, leyes y reglamentos, as\u00ed como en el respeto por los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar y (\u2026) el comportamiento militar se debe ajustar a la \u00e9tica, disciplina, condici\u00f3n, principios, valores y virtudes caracter\u00edsticos de las Fuerzas Militares\u201d29. En vista de eso, las diferencias entre las medidas previstas en los reg\u00edmenes disciplinarios militar y civil, por s\u00ed mismas, no son inconstitucionales. Se\u00f1al\u00f3 que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo parcialmente demandado prescribe que los medios correctivos son aplicables ante el descuido en el aseo y en la presentaci\u00f3n personal, norma que es exigible a los militares, mas no a los servidores p\u00fablicos en general. Tal exigencia espec\u00edfica se explica por la especialidad de las funciones militares. As\u00ed, destac\u00f3 que las conductas que el Legislador consider\u00f3 susceptibles de medios correctivos, si bien desde la l\u00f3gica civil pueden apreciarse como excesivas, en las instituciones castrenses son razonables y fundamentales para mantener la disciplina y formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Universidad, es un desacierto que el actor no haya encontrado una relaci\u00f3n directa entre la conducta acusada y los deberes funcionales del personal militar, pues la primera \u201cobedece a la especial estructura de las fuerzas militares y a la l\u00f3gica de las instituciones castrenses, al comportamiento particular que deben asumir y a la disciplina que deben seguir en virtud de la funci\u00f3n que les ha sido encomendada. Es por ello que la interpretaci\u00f3n del concepto \u2018funci\u00f3n militar\u2019 no se puede limitar al estricto uso de las armas en defensa del orden p\u00fablico dado que para tal fin, se requiere de una instituci\u00f3n cuya formaci\u00f3n, infraestructura y reglas, den como resultado un cuerpo de hombres disciplinados y capaces de responder a una orden espec\u00edfica sin vacilaciones\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Universidad precis\u00f3 que \u201cla sanci\u00f3n prevista como consecuencia del incumplimiento de la norma demandada\u201d31 es proporcionada. Indic\u00f3 que el art\u00edculo en el que se encuentra el numeral parcialmente demandado consagra conductas que generan afectaciones menores al servicio o disciplina militar, y que son pasibles de correctivos. La finalidad de estos \u00faltimos es mantener la disciplina militar. De ese modo, \u201cla norma demandada debe permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico, pues aunado a lo ya expuesto no resulta desproporcionada, dado que las medidas correctivas suponen consecuencias leves o en otras palabras, ajustadas a la conducta que las origin\u00f3\u201d32, cuya naturaleza puede ser la imposici\u00f3n de trabajos manuscritos sobre la conducta en la que se incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Nicolle Mongui C\u00e1rdenas y Angie Nathalia Torres Barrera \u00a0<\/p>\n<p>Ambas ciudadanas solicitaron declarar \u201cEXEQUIBLE\u201d33 el aparte demandado. Para ellas, \u201cninguna profesi\u00f3n o situaci\u00f3n social puede negarle a ning\u00fan ser vivo la posibilidad de crear familia o poder manifestar simples demostraciones de afecto sin generar medios coercitivos disciplinarios\u201d34. La vinculaci\u00f3n a la milicia debe someterse a las normas constitucionales y desarrollarse de un modo compatible con las garant\u00edas ius fundamentales. En consecuencia, los deberes militares no pueden ser tan rigurosos que afecten su n\u00facleo esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las restricciones sobre la conducta del militar, previstas en el numeral parcialmente demandado, las intervinientes sostuvieron que, en efecto, se contraponen al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto argumentaron que \u201csi bien es dicho, que la condici\u00f3n de militar exige unas rigurosidades no por ello deben afectar la esencialidad del derecho fundamental como lo es en este caso, el no poder generar afectaciones o demostraciones con el uso del uniforme estar\u00eda vulnerado (sic) el articulo 15 y 16 constitucional, debido a que las propias decisiones no se tomar\u00edan con el fuero interno sino que se estar\u00edan basando en una conducta estipulada la cual no tiene relaci\u00f3n con su posici\u00f3n como militar, ni como agente de seguridad del Estado\u201d35. Ahora bien, la norma acusada de inconstitucional \u201ces una norma demasiado sucinta a el (sic) t\u00e9rmino de las relaciones \u00edntimas entre las parejas o compa\u00f1eras sentimentales de los militares, mas no hace la prohibici\u00f3n a demostraciones simples de afecto que no sale (sic) m\u00e1s all\u00e1 de las normas estipuladas en los reglamentos\u201d36, lo que lleva a las ciudadanas a solicitar la exequibilidad del precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las intervinientes se\u00f1alaron que el reglamento sobre el uso de los uniformes del Ej\u00e9rcito Nacional recomienda al militar que se abstenga de portar el uniforme y use prendas de civil durante el periodo de vacaciones, en las ausencias no remuneradas y en los permisos, as\u00ed como en actividades no formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>Juan David Castro Arias \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma, sin explicitar el condicionamiento que propone. Para \u00e9l, si bien consagrar disciplinariamente una conducta como llevar de la mano a la pareja, al portar el uniforme, vulnera \u201clos derechos mencionados (\u2026) porque se desconoce el \u00e1mbito personal del militar en la realizaci\u00f3n de una conducta com\u00fan e irrelevante como para la imposici\u00f3n de un castigo\u201d37; su prohibici\u00f3n solo resulta razonable cuando el miembro de las Fuerzas Militares se encuentre en servicio y \u201cdebiendo estar acatando \u00f3rdenes militares[,] est[\u00e9] ocioso en asuntos externos al cumplimiento de sus funciones, o esta circunstancia cree contextos que distraigan al militar de sus imperantes deberes con su instituci\u00f3n y su patria\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente puntualiz\u00f3 que al militar le son imponibles cargas superiores al resto de la poblaci\u00f3n en la labor de defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Esto en raz\u00f3n de que, a trav\u00e9s de la disciplina, logra adquirir la capacidad de acatar sus deberes, incluso bajo riesgo extremo para su propia vida. Aclar\u00f3 que, en vista de ello, la disciplina militar no desconoce la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero incluso, en ese contexto, el hecho de llevar de la mano a la pareja no contrar\u00eda la dignidad, los valores o los deberes militares. Es un acto que \u201csimboliza el v\u00ednculo fraternal u (sic) afectivo de una persona con otra, sin que constituya una falta de por s\u00ed\u201d39. De ese modo, \u201cestablecer este acto como sujeto a castigo es desproporcionado y (sic) e irrazonable, es desconocer el lado humano y persona (sic) del militar\u201d40. Para el ciudadano, incluso se trata de una medida irrazonable porque cuestiona una actividad irrelevante para la sociedad y para instituci\u00f3n. Su censura disciplinaria, adicionalmente, no guarda unidad de materia con lo normado en la Ley 1862 del 2017 al ser impertinente para la disciplina militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicit\u00f3 a la Corte Constitucional (i) \u201cDECLARAR EXEQUIBLE para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del numeral 21 del art\u00edculo 22 de la Ley 1862 de 2017 por presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n tras la falta de pertinencia y suficiencia de la demanda\u201d41; y (ii) DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u2018en lugares o eventos no autorizados\u2019 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017 frente al cargo formulado\u201d42 en relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la ley parcialmente acusada dispone que los medios correctivos solo son aplicables ante una afectaci\u00f3n en menor grado del servicio y de la disciplina militar. Por ende, \u201cla Corte puede declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018en lugares o eventos no autorizados\u2019 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 (\u2026) pues la misma conlleva a excluir de sanci\u00f3n a los miembros de la fuerza p\u00fablica cuyas expresiones o demostraciones er\u00f3ticas realizadas con el uniforme hayan tenido consentimiento de sus superiores y afectado el servicio y la disciplina militar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la Corte ha de examinar el asunto desde el punto de vista de la intimidad humana y de la personalidad de los militares. Sobre este \u00faltimo aspecto, destac\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n debe valorar la correlaci\u00f3n que existe entre los miembros de todas las instituciones que componen las Fuerzas Armadas. Es decir, sobre quienes est\u00e1n vinculados al Ej\u00e9rcito Nacional, a la Armada y a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Adem\u00e1s, debe precisar si ellos \u201ctambi\u00e9n gozan de personalidad\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 declarar EXEQUIBLE la norma acusada. Destac\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos 217 a 222 superiores, el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para regular los derechos y las obligaciones de quienes hacen parte de las Fuerzas Militares44, con \u00fanico l\u00edmite en las garant\u00edas ius fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo del que hace parte la norma acusada, el Legislador estableci\u00f3 de modo taxativo las conductas que generan medios correctivos. El Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que, conforme al debate parlamentario, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de aquellas conductas, el personal militar logra identificar c\u00f3mo desempe\u00f1arse en las distintas esferas en las que se desenvuelve, y eso permite encauzar la disciplina en las Fuerzas Militares. Adicionalmente, destac\u00f3 que la imposici\u00f3n de los correctivos se hace con sujeci\u00f3n a un procedimiento particular, en el que la persona sometida a aquellos es escuchada. Con todo, las medidas correctivas son, por ejemplo, trabajos escritos o exposiciones orales sobre la conducta que les dio lugar, consecuencias jur\u00eddicas leves que guardan correspondencia con el car\u00e1cter de la actividad restringida para el militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma acusada de inconstitucional, la Procuradora se\u00f1al\u00f3 que la medida correctiva solo se configura cuando \u201cun militar portando el uniforme, esto es, encontr\u00e1ndose en servicio activo, toma a su pareja de la mano o realiza expresiones afectivas o er\u00f3ticas en p\u00fablico\u201d. Su proscripci\u00f3n se encuentra sustentada en la \u201c\u00e9tica militar, es decir, [en el] (\u2026) comportamiento esperado y deseado del servidor cuando est\u00e1 ejerciendo sus funciones\u201d45. Tal conducta no genera sanci\u00f3n disciplinaria, y no condena una actuaci\u00f3n en el plano de la intimidad de los militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la medida cuestionada es concordante con la Constituci\u00f3n y supera los est\u00e1ndares de razonabilidad. Explic\u00f3 que, en su criterio, la medida (i) persigue una finalidad leg\u00edtima, pues pretende encauzar la disciplina a la \u00e9tica militar durante la prestaci\u00f3n del servicio, bajo el entendido de que esta \u00faltima puede resultar afectada por \u201cciertas expresiones o demostraciones de afecto o er\u00f3ticas en p\u00fablico\u201d46; (ii) es adecuada para lograr ese fin, porque la conducta no se restringe en \u201ctodos los escenarios de la vida del militar, sino que est\u00e1 supeditada a que: (a) se afecte en menor grado el servicio o la disciplina, (b) se realice en lugares o eventos no autorizados, y (c) se concrete portando el uniforme, como elemento distintivo para la ciudadan\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d47; (iii) es necesaria, en tanto que un medio correctivo es de car\u00e1cter pedag\u00f3gico y no constituye una sanci\u00f3n disciplinaria, de modo que no hay consecuencia con el mismo grado de persuasi\u00f3n que sea menos lesiva de los derechos del militar; y, (iv) es proporcional, porque \u201csi bien prohibir ciertas expresiones o demostraciones de afecto o er\u00f3ticas en p\u00fablico durante la prestaci\u00f3n del servicio se (sic) puede llegar a impactar el libre desarrollo de la personalidad y algunas dimensiones del derecho a la intimidad, (\u2026) se trata de una afectaci\u00f3n leve que busca procurar la mejor prestaci\u00f3n de las labores (\u2026) sin impedir que (\u2026), cuando no est\u00e9n ejerciendo sus funciones, desarrollen de forma libre y aut\u00f3noma su voluntad en todos los aspectos de su vida, siempre que no afecten los derechos de otros\u201d48. Desde ese punto de vista, para la entidad, la medida no sujeta en forma absoluta al militar a la voluntad del superior jer\u00e1rquico. Parte del reconocimiento de que, mientras se porta el uniforme, se presume la prestaci\u00f3n del servicio y se exigen altos est\u00e1ndares de comportamiento \u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el numeral 21 (parcial) del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Disciplinario Militar. Aquella se dirige contra un texto normativo que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, la 1862 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. La Sala no analizar\u00e1 cargos aut\u00f3nomos formulados por los intervinientes49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, el pronunciamiento de la Corte se enfoca en los cargos planteados en la demanda50. Su labor y el debate constitucional dependen de lo formulado en aquella51 y el objeto del debate debe provenir de su texto. De acuerdo con la jurisprudencia vigente, no es posible \u201campliar los temas objeto de pronunciamiento, as\u00ed sean invocados por algunos de los intervinientes\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-194 de 201353 se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las leyes implica un debate participativo con car\u00e1cter democr\u00e1tico. Su punto de partida son los argumentos contenidos en la demanda54. En relaci\u00f3n con ellos, los dem\u00e1s participantes presentan su propia postura. Por ende, los razonamientos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad son el eje que articula la discusi\u00f3n, en funci\u00f3n de un problema jur\u00eddico espec\u00edfico55 del que ellos dan cuenta. En consecuencia, incorporar un argumento planteado en las intervenciones que no guarde una relaci\u00f3n directa y material con las razones que sustentan la demanda, eliminar\u00eda la posibilidad efectiva de que los ciudadanos eventualmente interesados en contribuir a la discusi\u00f3n: (i) reconocieran o descartaran su inter\u00e9s en participar en el tr\u00e1mite constitucional y, posteriormente junto con el Ministerio P\u00fablico, (ii) defendieran su postura respecto de la disposici\u00f3n acusada en \u00e9l. La efectividad del debate p\u00fablico quedar\u00eda comprometida, al sorprender a los participantes con una proposici\u00f3n distinta a las presentadas en su acci\u00f3n, luego de su admisi\u00f3n56. Son los razonamientos presentados por el actor los que conectan el debate constitucional, pues delimitan el sentido de las acusaciones, las intervenciones y el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Corte ha abordado el rol de los intervinientes en el tr\u00e1mite constitucional57. Ha destacado que est\u00e1n facultados para defender o impugnar la norma cuestionada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n fijada en la demanda. Y, al hacerlo, le brindan al juez constitucional importantes elementos de juicio para definir el debate58. Su labor, en principio, no admite formulaciones jur\u00eddicas aut\u00f3nomas e inconexas con la demanda. Ellos no pueden presentar con \u00e9xito una nueva censura a trav\u00e9s de sus argumentos, pues ello corresponder\u00eda a una nueva demanda de inconstitucionalidad, de ah\u00ed que deban limitarse a enfrentar o respaldar aquella que fue presentada por el actor y admitida por esta Corporaci\u00f3n59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la correspondencia entre la acusaci\u00f3n del demandante y la fundamentaci\u00f3n de las intervenciones se eval\u00faa en t\u00e9rminos de la coincidencia entre sus argumentos60. Cuando los reparos y la intervenci\u00f3n se orientan en un mismo sentido, al estar asociadas a un mismo problema jur\u00eddico, la intervenci\u00f3n se articul\u00f3 en relaci\u00f3n con la demanda. Pero en los eventos en los cuales los argumentos de la intervenci\u00f3n estructuran un problema de an\u00e1lisis distinto, podr\u00eda concluirse que la acusaci\u00f3n es nueva y, al ser propuesta por un interviniente, no es posible tenerla en cuenta, como un nuevo cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, el ciudadano Sua Monta\u00f1a coincide con el actor en que el numeral demandado debe ser parcialmente declarado inexequible. Sin embargo, desde su punto de vista particular, la expresi\u00f3n que debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico es \u201cen lugares o eventos no autorizados\u201d y no \u201cLlevar de la mano o\u201d, \u00faltimo apartado en relaci\u00f3n con la cual se estructur\u00f3 la demanda y esta fue admitida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formulaciones del interviniente conforman una acusaci\u00f3n aut\u00f3noma. Pese a que su solicitud a la Corte es la inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n, el objeto de tal declaratoria es diferente. Entonces, la proposici\u00f3n jur\u00eddica que el se\u00f1or Sua Monta\u00f1a identifica como contraria al texto superior no guarda relaci\u00f3n con la propuesta del actor. Ambas posturas jur\u00eddicas son diferentes, al punto en que el problema jur\u00eddico planteado es ajeno al debate constitucional derivado de la presente demanda. Por lo tanto, se trata de una acusaci\u00f3n independiente y alejada de la controversia que en esta oportunidad debe resolver esta Corporaci\u00f3n. Adicionalmente, respecto de los razonamientos del referido interviniente, no se agot\u00f3 el tr\u00e1mite previsto para dirimir los debates abstractos de constitucionalidad. Como consecuencia de ello, la Corte no est\u00e1 facultada para pronunciarse, en el presente proceso de constitucionalidad, sobre aquellos y se abstendr\u00e1 de tomarlos en consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previamente a abordar el debate constitucional propuesto en la demanda de la referencia, la Sala examinar\u00e1 la aptitud de los cargos formulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad. Seg\u00fan esa normativa, entre otras cosas, el actor debe precisar \u201clas razones por las cuales dichos textos [-constitucionales-] se estiman violados\u201d. A trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha identificado par\u00e1metros que le permiten validar si el actor cumpli\u00f3 esa carga62, que en todo caso es m\u00ednima y proporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, cualquier ciudadano puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia en resguardo de la coherencia del sistema jur\u00eddico con la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la demanda no precisa de una destreza t\u00e9cnica especializada para proponer las razones por las que se advierte la incompatibilidad entre el texto de rango legal demandado y las disposiciones superiores. Aquella no est\u00e1 sometida a rigorismos t\u00e9cnico-jur\u00eddicos especiales, a los que s\u00ed est\u00e1n sujetos los profesionales del derecho en casi cualquier otra actuaci\u00f3n judicial63. En tal perspectiva, basta con que su argumentaci\u00f3n plantee al menos un cargo en contra de la norma acusada. El objetivo es que las razones formuladas permitan comprender y discernir cu\u00e1l es el problema de constitucionalidad planteado, delimitar el objeto de la controversia, participar en el debate p\u00fablico y, en el caso de la Corte, efectuar el estudio y el pronunciamiento que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, el demandante asume una carga argumentativa m\u00ednima cuando construye al menos un cargo de inconstitucionalidad. Su configuraci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la existencia de lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido como el concepto de la violaci\u00f3n64. Para que su formulaci\u00f3n pueda generar un pronunciamiento de fondo, la censura debe acreditar los siguientes presupuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claridad. Lo que implica que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n y que este permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan de forma n\u00edtida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certeza. Es decir, que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. No sobre un contenido normativo inferido por el demandante. En relaci\u00f3n con este requisito la Sala ha se\u00f1alado que \u201cla censura es\u00a0cierta\u00a0siempre que los significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una suposici\u00f3n o una conjetura carente de asidero en la formulaci\u00f3n normativa aportada por el legislador\u201d65. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especificidad. De modo que se precise c\u00f3mo la norma acusada vulnera uno o varios preceptos de la Constituci\u00f3n. La oposici\u00f3n entre las normas en contraste debe ser objetiva y verificable del mismo contenido de la ley y el texto de la Carta. De esta manera, son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y\/o globales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pertinencia. Lo que significa que el reproche debe tener naturaleza constitucional y no legal y\/o doctrinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suficiencia. En el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que estos despierten siquiera una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados requisitos aseguran la existencia de un reproche de inconstitucionalidad y garantizan que este provenga efectivamente de los planteamientos del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su verificaci\u00f3n se efect\u00faa en dos momentos del tr\u00e1mite constitucional: en la admisi\u00f3n de la demanda y al momento de proferir la sentencia. En la fase de admisi\u00f3n, el magistrado a quien le fue repartido el asunto examina, prima facie, si la demanda cumple con los requisitos enunciados para ser estudiada. Posteriormente, al emitir la sentencia, la Sala Plena analiza la satisfacci\u00f3n de cada uno de ellos, sin que el concepto proferido anteriormente por el magistrado sustanciador le ate en su an\u00e1lisis y le resulte vinculante66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos cargos propuestos por el actor son aptos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor formul\u00f3 dos cargos. Adujo que, al limitar la decisi\u00f3n del militar de llevar o tomar de la mano a su pareja, la norma acusada restringe injustificadamente su autonom\u00eda personal y la posibilidad de desplegar sus opciones y su plan de vida. Con ello, anula la cl\u00e1usula general de libertad contenida en el art\u00edculo 16 constitucional. Aunado a ello, al someter esa conducta a la autorizaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico, para el accionante, la disposici\u00f3n admite una intromisi\u00f3n normativa en esferas que son privativas de la persona, de su pareja y de su familia, por lo que, adem\u00e1s, es contraria a la garant\u00eda ius fundamental a la intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los seis intervinientes, el ciudadano Sua Monta\u00f1a, expres\u00f3 que, en lo que ata\u00f1e al presunto desconocimiento del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, la demanda no satisface los requisitos de pertinencia y suficiencia. Sin embargo, el interviniente se limit\u00f3 a enunciarlo as\u00ed, sin argumentar su postura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que la demanda contiene argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes en relaci\u00f3n con los dos cargos formulados, de modo que es apta parara generar el debate constitucional en relaci\u00f3n con cada uno de ellos, como para suscitar un pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo, relativo al libre desarrollo de la personalidad, fue presentado en debida forma, pues el demandante demostr\u00f3 los presupuestos para generar un pronunciamiento de fondo. Para la Sala, este cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple el requisito de claridad. Esto toda vez que, al conformar su argumentaci\u00f3n, el actor present\u00f3 los planteamientos de un modo ordenado, al punto en que fue posible reconocer su punto de vista a trav\u00e9s de sus razonamientos, que son comprensibles. Formul\u00f3 que la medida prevista en la norma parcialmente demandada pas\u00f3 por alto la autodeterminaci\u00f3n de los militares en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de llevar de la mano a su pareja en escenarios no autorizados para ello y mientras portan el uniforme. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple el requisito de certeza. El demandante plante\u00f3 los reparos contra la expresi\u00f3n demandada y acus\u00f3 de inconstitucional el contenido normativo que se desprende de ella. De tal suerte, la proposici\u00f3n jur\u00eddica atacada existe y corresponde a una de las reglas consagradas en el numeral 21 del art\u00edculo 22 de la Ley 1862 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple el requisito de especificidad. El accionante puntualiz\u00f3 la forma en que el texto de la norma acusada contrar\u00eda en forma puntual y objetiva los mandatos contenidos en el art\u00edculo 16 superior. Argument\u00f3 que la disposici\u00f3n le quita al militar la posibilidad de decidir por s\u00ed mismo si lleva de la mano a su pareja o no, pese a que tal acto no tiene relaci\u00f3n con la disciplina ni con las funciones militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple el requisito de pertinencia. Los razonamientos en los que se sustenta el cargo proponen una controversia de car\u00e1cter constitucional, enfocada en la contraposici\u00f3n entre la norma acusada y el art\u00edculo 16 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple el requisito de suficiencia. Los fundamentos de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad despiertan una duda m\u00ednima y razonable sobre la compatibilidad de la norma cuestionada, en funci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el demandante estructur\u00f3 en debida forma el cargo por desatenci\u00f3n del derecho a la intimidad. En relaci\u00f3n con este cargo, es posible afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple el requisito de claridad. Los planteamientos de la demanda en lo que respecta al derecho a la intimidad son comprensibles. A trav\u00e9s de ellos se aprecia la postura del demandante. La estructura argumental presenta un hilo conductor y congruencia entre sus razonamientos, al punto en que es posible identificar la controversia planteada. Esta se enfoca en que la norma acusada, de manera injustificada, regula aspectos de la esfera \u00edntima del militar sin tener relaci\u00f3n con la funci\u00f3n y el servicio militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple el requisito de certeza. El demandante formul\u00f3 su acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la regla contenida en la norma demandada. Por lo tanto, la Sala entiende que controvirti\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple el requisito de especificidad. El actor explic\u00f3 c\u00f3mo, a su juicio, la norma acusada contrar\u00eda el art\u00edculo 15 superior. Especific\u00f3 que la disposici\u00f3n admite la intromisi\u00f3n del superior en la esfera \u00edntima de la vida del individuo que hace parte de la milicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple el requisito de pertinencia. Los argumentos planteados por el actor se orientan a controvertir la relaci\u00f3n entre la restricci\u00f3n para llevar de la mano a la pareja, por parte del militar y el derecho a la intimidad, como el \u00e1mbito privado en el que debe predominar su voluntad. Entonces, la Sala concluye que se plante\u00f3 un debate de car\u00e1cter constitucional. De este modo, los razonamientos expuestos en la demanda son pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumple el requisito de suficiencia. La demanda present\u00f3 los argumentos suficientes para poner en duda la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cada uno de los cuestionamientos contenidos en la demanda tiene la aptitud para generar un debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Definido ello, a continuaci\u00f3n, la Sala formular\u00e1 el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico por resolver y delimitaci\u00f3n de los asuntos a abordar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los antecedentes expuestos y las cuestiones analizadas hasta este punto, le corresponde a la Corte estudiar si: \u00bfla expresi\u00f3n \u201cLlevar de la mano o\u201d contenida en el numeral 21 (parcial) del art\u00edculo 22 de la Ley 1862 de 2017 compromete las garant\u00edas al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, al aminorar, en forma injustificada, la autonom\u00eda del personal militar para definir un aspecto de la esfera de su intimidad y supeditarlo a la autorizaci\u00f3n de un superior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el alcance de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Una vez hecho lo anterior, recordar\u00e1 la finalidad de las \u00f3rdenes disciplinarias en el marco del Estado Social de Derecho, y precisar\u00e1 el objetivo de los reg\u00edmenes disciplinarios especiales, como aquel que rige a la milicia, en los cuales el Legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n normativa. En ese punto, abordar\u00e1 la disciplina militar en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para referir los eventos en los que la misma ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en funci\u00f3n de la autonom\u00eda y la intimidad del militar. Con fundamento en lo anterior, analizar\u00e1 la proporcionalidad de la medida que fue objeto de reproche y definir\u00e1 el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es preciso aclarar que la Sala Plena circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis de la norma cuestionada a estos aspectos puntuales. Para definir la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLlevar de la mano o\u201d contenida en el numeral 21 del art\u00edculo 22 de la Ley 1862 de 2017, no tendr\u00e1 en cuenta la proporcionalidad de los medios de correcci\u00f3n aplicables al militar que incurra en la conducta que se restringe, ni el respeto del debido proceso en su imposici\u00f3n, en tanto que esos aspectos desbordan el debate planteado en la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias de las intervenciones manifestaron que la medida cuestionada es compatible con el orden constitucional porque la consecuencia jur\u00eddica que acarrea es leve, desde el punto de vista disciplinario, y en su imposici\u00f3n el Legislador resguard\u00f3 el debido proceso del implicado. Para la Sala, tales asuntos trascienden la materia regulada por el art\u00edculo 22 de la Ley 1862 de 2017 y, en realidad, se enfocan en el contenido normativo del art\u00edculo 2367 ejusdem. Este \u00faltimo s\u00ed versa sobre los medios correctivos y se\u00f1ala las pautas m\u00ednimas para su imposici\u00f3n. No obstante, la demanda no se dirigi\u00f3 en contra de \u00e9l, y se concentra en el hecho de que \u201c[l]levar de la mano o\u201d a la pareja resulte una conducta reprochable en el esquema disciplinario militar. Solo esta \u00faltima ser\u00e1 la materia abordada en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la intimidad. Alcance y convergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad es una garant\u00eda ius fundamental, consagrada en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. De conformidad con \u00e9l, en Colombia, las personas tienen la facultad de determinar las particularidades que definen su propio ser y su identidad68, por s\u00ed mismas y de conformidad con sus concepciones, esquemas de pensamiento y anhelos69. En consonancia con ellos, construyen su plan de vida de manera aut\u00f3noma y sin interferencias, al punto en que son los individuos quienes gobiernan su existencia70. As\u00ed, conforme a tal precepto, \u201ces la propia persona (y no -sic- nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo\u201d71, de modo que los asuntos que le ata\u00f1en en exclusiva a ella solo dependen de su voluntad y decisi\u00f3n72. Las concepciones contrarias niegan la \u201ccondici\u00f3n \u00e9tica [de la persona73, al] reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201ceste derecho se vulnera\u00a0\u2018cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que ese derecho contiene una cl\u00e1usula general de libertad o, lo que es lo mismo, refiere a la \u201clibertad general de acci\u00f3n\u201d76. En esa l\u00ednea, precis\u00f3 que no est\u00e1 restringido a una esfera de acci\u00f3n particular de la persona, \u201cno opera en un \u00e1mbito espec\u00edfico, ni ampara una conducta determinada -como lo hacen por ejemplo la libertad de expresi\u00f3n o la libertad de cultos- ya que establece una protecci\u00f3n gen\u00e9rica, por lo cual se aplica en principio a toda conducta\u201d 77. Le reconoci\u00f3 una \u201cgran fuerza expansiva\u201d y precis\u00f3 que este derecho opera en cualquier \u00e1mbito en que el ser humano desarrolle su vida. Tambi\u00e9n, destac\u00f3 que cualquier otro tipo de libertad converge en esta garant\u00eda y, por esa raz\u00f3n, se trata de una libertad in nuce78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el texto constitucional, en ejercicio de aquel derecho, sus titulares no enfrentan restricciones m\u00e1s all\u00e1 de las que imponen: (i) los derechos de los dem\u00e1s79 y (ii) el orden jur\u00eddico80. Para la jurisprudencia, las restricciones a la voluntad de las personas para plantear su proyecto vital son leg\u00edtimas siempre que aseguren sus derechos en situaciones en las que su voluntad puede verse mermada. Por el contrario, son irrazonables cuando proscriben conductas que no lesionan otros intereses porque en esos eventos \u201cla propia dignidad humana se ve afectada, ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad que proviene de los derechos de los dem\u00e1s, de tiempo atr\u00e1s82 la Corte precis\u00f3 que, cualquier persona como sujeto \u00e9tico, debe tener el espacio para \u201cque decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, [y] sobre el sentido de su existencia\u201d83. Pero esta facultad puede ser restringida en el caso de que las elecciones personales tengan la potencialidad de lesionar los intereses de los dem\u00e1s seres humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las limitaciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad que se encuentran en el ordenamiento son leg\u00edtimas, y no arbitrarias, cuando tienen \u201cfundamento jur\u00eddico constitucional\u201d85 y respetan el n\u00facleo esencial86 y la jerarqu\u00eda constitucional de aquel bien. En tal sentido, de un lado, \u201csimples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho. [De otra parte, t]ampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente \u2018la posibilidad que tiene la persona de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal\u2019\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el reconocimiento de la facultad individual para determinar el proyecto vital y la extensi\u00f3n del propio ser, dispone para el sujeto un espacio reservado a su voluntad. Un \u00e1mbito de decisi\u00f3n sobre las conductas y expresiones que le son propias y que proyectan su individualidad en las relaciones sociales que entabla y en la sociedad de la que hace parte. En \u00e9l, el ser humano puede determinar los aspectos sobre \u201clo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia, pero tambi\u00e9n acerca de su apariencia y su identidad sexual o de g\u00e9nero\u201d88, como del curso de sus relaciones con los dem\u00e1s y de sus v\u00ednculos afectivos89. En consecuencia, en ocasiones, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra estrechamente vinculado al de la intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, como quiera que el derecho a la intimidad garantiza al ser humano un espacio para la adopci\u00f3n de las decisiones m\u00e1s personales de su vida. En este, no solo le es posible actuar con independencia y bajo sus propios designios, sino que puede extender su propio ser en plena libertad, y reivindicar el derecho a no ser observado y a ser dejado solo90. Dicho \u00e1mbito se encuentra restringido a la sociedad y al Estado, y no puede considerarse de dominio p\u00fablico m\u00e1s all\u00e1 de lo que el individuo ponga en conocimiento de los dem\u00e1s por su propia voluntad91, pues el de la intimidad es un derecho disponible92. Aquel es un espacio central para el ser93, que se encuentra vedado a las interferencias arbitrarias externas a la persona, o a su familia, como quiera que a dicho \u00e1mbito conciernen \u201casuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo inter\u00e9s\u201d94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho en cuesti\u00f3n implica que la esfera privada del ser es un \u201cterreno privado [que] no puede ser invadido por los dem\u00e1s miembros de la comunidad a la que se integran la persona o familia, ni por el Estado. A\u00fan dentro de la familia, cada uno de sus componentes tiene derecho a demandar de los dem\u00e1s el respeto a su identidad y privacidad personal\u201d95. Este escenario es un \u00e1mbito de acci\u00f3n personal que, para el sujeto, forja el \u201cpleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha definido la zona de intimidad como un \u201cespacio personal y ontol\u00f3gico\u201d97, en el cual el sujeto desarrolla su personalidad a su arbitrio, y en resguardo de la mirada de la sociedad. De este modo se erige como un \u201c\u00e1mbito reservado e inalienable\u201d98 de desarrollo humano, que excluye la presencia de terceros que el individuo no haya llamado a hacer parte de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aquel espacio no debe comprenderse a partir de la correspondencia con lugares f\u00edsicos, sino que en oportunidades coincide con escenarios \u201cpsicol\u00f3gicos y relacionales de los individuos\u201d99. No se trata de un \u00e1mbito geogr\u00e1fico, o institucional, sino de un marco de desenvolvimiento del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-094 de 2020100 se\u00f1al\u00f3 que, en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, esta garant\u00eda se proyecta en dos dimensiones. La primera es negativa, en tanto proscribe injerencias arbitrarias del Estado o de la sociedad, e impide la divulgaci\u00f3n de datos privados, que no podr\u00e1n ser de dominio p\u00fablico, a menos que as\u00ed lo elija la persona101. La segunda es positiva, pues procura un espacio de libertad para la toma de decisiones personal\u00edsimas, que el Estado ha de resguardar y proteger. Se entiende que este tipo de decisiones se proyectan sobre aquello que solo corresponde definir al individuo, por ser solamente de su inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha reconocido que el derecho a la intimidad no tiene \u201cm\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d102. Al respecto, ha precisado que esta garant\u00eda superior no tiene car\u00e1cter absoluto, de modo que puede ser restringido, aunque no desconocido por completo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites al derecho a la intimidad dependen de la diversidad de espacios en los que esta facultad puede proyectarse. El grado de protecci\u00f3n de este derecho var\u00eda de conformidad con la naturaleza de los \u00e1mbitos en los que se desenvuelve su titular. De conformidad con la naturaleza privada, p\u00fablica, semip\u00fablica o semiprivada del \u00e1mbito del que se trate, se procuran distintos niveles de garant\u00eda, bajo el entendido de que el espacio \u00edntimo cede al p\u00fablico en distintas formas, escenarios y grados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad son garant\u00edas constitucionales concomitantes. Ambas apuntan de modo arm\u00f3nico a la autonom\u00eda para elegir los aspectos m\u00e1s personales y privados de los seres humanos. Entre ellos se encuentran las relaciones afectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ninguna de estas garant\u00edas tiene car\u00e1cter absoluto103. El Legislador puede limitarlos, siempre que las medidas que los restrinjan sean razonables y proporcionadas. Es entonces preciso someterlas al juicio de proporcionalidad para determinar si son leg\u00edtimas desde el punto de vista constitucional104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes disciplinarios en el marco del Estado Social de Derecho. El r\u00e9gimen disciplinario y la disciplina militar en el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los reg\u00edmenes disciplinarios son mecanismos destinados a asegurar el cumplimiento de los deberes impuestos, constitucional, legal o reglamentariamente, a los servidores p\u00fablicos, con el prop\u00f3sito final de garantizar que los fines y los principios del Estado se materialicen a trav\u00e9s de las funciones asignadas a las distintas personas que integran la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos surgen en virtud de la \u201crelaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d105 (\u00e9nfasis agregado), como una herramienta para la adecuaci\u00f3n de la conducta del servidor. Tienen el objetivo de encauzar su comportamiento al correcto ejercicio de sus funciones106. Para lo anterior, persiguen el \u201ccomportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos\u201d107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se forja la potestad disciplinaria del Estado en relaci\u00f3n con quienes ejercen las funciones p\u00fablicas, para \u201casegurar la apropiada gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n (\u2026) para que \u00e9sta pueda materializar los fines estatales para cuya consecuci\u00f3n fue creada\u201d108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Sentencia C-431 de 2004 la configuraci\u00f3n legislativa de cualquier r\u00e9gimen disciplinario se encuentra supeditada al prop\u00f3sito que se le adjudica. De este modo, las situaciones relevantes desde el punto de vista disciplinario deben ser aquellas que inciden en la administraci\u00f3n p\u00fablica y en su consolidaci\u00f3n arm\u00f3nica, a partir de los principios que la irradian. Es decir, solo son relevantes para el derecho disciplinario los comportamientos que resulten contrarios o comprometan las funciones ejercidas por los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo anotado, habida cuenta de las diferencias entre las funciones que ejercen los servidores p\u00fablicos civiles y los militares, el orden jur\u00eddico actual previ\u00f3 la consolidaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario ordinario y otro, especial, para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Esto bajo el entendido de que \u201clo que en esencia justifica la dualidad de ordenamientos disciplinarios es la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de identificar las funciones que est\u00e1n llamados a cumplir los citados servidores del Estado\u201d109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especialidad de este r\u00e9gimen se proyecta sobre el \u00e1mbito sustancial y no procesal113, o lo que es lo mismo refiere \u201cel cat\u00e1logo de faltas y sanciones especiales aplicables s\u00f3lo a las Fuerza Militares\u201d114. De modo que estas cuentan con un sistema normativo singular y espec\u00edfico, que da cuenta de las conductas que son disciplinariamente relevantes desde el punto de vista de la funci\u00f3n militar. Tal r\u00e9gimen, \u201cpor ser especial prevalece sobre el general u ordinario\u201d115, \u00faltimo que le aplica a otros servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especialidad del r\u00e9gimen disciplinario militar tiene fundamento en las particularidades de la funci\u00f3n y del servicio castrense. Parte de la concepci\u00f3n de que, en el marco del monopolio de la fuerza que ostenta el Estado, las Fuerzas Militares son su \u201cbrazo armado\u201d116, y ello genera funciones espec\u00edficas y diferenciadas para quienes las componen. Los militares cuentan con una preparaci\u00f3n particular, responden r\u00edgidamente al principio jer\u00e1rquico, y se encuentran sometidos a situaciones de enfrentamiento armado en el marco de las operaciones militares. Su r\u00e9gimen disciplinario espec\u00edfico se previ\u00f3 \u201cprecisamente por la \u00edndole de las funciones que [los militares] est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal\u201d117. Estas imponen la necesidad de esquemas disciplinarios distintos, para asegurar el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional y de su rol en el orden constitucional vigente. Por ende, \u201clos reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objeto espec\u00edfico\u201d118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Armadas \u201cno puede incluir cualquier tipo de falta, sino \u00fanicamente aquellas estrechamente relacionadas con la funci\u00f3n militar, es decir, aquellas cuya comisi\u00f3n afecta directamente el servicio p\u00fablico encomendado a tales Fuerzas\u201d119. De tal suerte que las \u201cconductas que trasciendan la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no podr\u00e1n quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones\u201d120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo anotado, a pesar de que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el Legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n normativa para dise\u00f1ar los reg\u00edmenes disciplinarios ordinario y especiales, estos no pueden contrariar los derechos e intereses constitucionalmente protegidos, de ah\u00ed que la regulaci\u00f3n disciplinaria no puede otorgar relevancia a cualquier tipo de conducta. Tan solo es posible que prevean consecuencias jur\u00eddicas disciplinarias o correctivas a comportamientos que afecten directamente la funci\u00f3n militar, pues esta es la raz\u00f3n de su existencia, y de la protecci\u00f3n constitucional de la que gozan, as\u00ed como de su car\u00e1cter especial y espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disciplina militar. Su reconocimiento en el orden jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disciplina ha sido definida como aquella actividad de formaci\u00f3n que somete el cuerpo de otra persona, en funci\u00f3n de tiempos, espacios y actividades, a partir del detalle. Act\u00faa sobre el cuerpo, para lograr la internalizaci\u00f3n de conductas121. Uno de los escenarios en los que ello se refleja claramente, seg\u00fan Michel Foucault, es el militar. En \u00e9l, se forjan distribuciones de espacio y de tiempos en pro de \u201cla fuerza, de la habilidad, de la docilidad\u201d del soldado. En ese sentido, la disciplina tiene relaci\u00f3n con la finalidad misional de la instituci\u00f3n castrense.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1862 de 2017, en su art\u00edculo tercero, define la disciplina como el conjunto normativo que se\u00f1ala la conducta que debe seguir el militar. Parte del supuesto de que determinada forma de comportarse es \u201cesencial para la existencia de las Fuerzas Militares\u201d. Consiste en dos obligaciones, que son regla de actuaci\u00f3n en el escenario militar. La primera es \u201cmandar con responsabilidad\u201d y, la segunda, \u201cobedecer lo mandado\u201d. A partir de ella, la disciplina militar \u201ccontrarresta los efectos disolventes de la lucha, crea \u00edntima cohesi\u00f3n y permite al superior exigir y obtener del subalterno que las \u00f3rdenes sean ejecutadas con exactitud y sin vacilaci\u00f3n\u201d, lo cual en \u00faltimas asegura el cumplimiento de la misi\u00f3n castrense.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, el numeral 12 del art\u00edculo 6 ejusdem, en el que el Legislador se\u00f1al\u00f3 los valores militares, establece como uno de ellos la disciplina castrense. Seg\u00fan dicha disposici\u00f3n, se trata de aquel axioma que orienta al militar por el cumplimiento de las normas y \u00f3rdenes establecidas, y por el reconocimiento de la autoridad jer\u00e1rquica en el seno de la instituci\u00f3n. Esto en el \u00e1mbito personal del militar individualmente considerado, y en el colectivo, a trav\u00e9s de la disciplina de cuerpo, que conforme el numeral 21 del mismo art\u00edculo referido, significa el \u201c[p]leno acatamiento a las \u00f3rdenes y deberes impartidos para alcanzar los fines de la Instituci\u00f3n militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el C\u00f3digo Disciplinario Militar dispone normas espec\u00edficas que es preciso seguir, en aras de la consolidaci\u00f3n de la disciplina. En su art\u00edculo 15 establece que la disciplina implica: (i) el cumplimiento de \u00f3rdenes122; (ii) el acatamiento de instrucciones de autoridades y superiores de organizaciones en las que el militar preste servicio; (iii) el esfuerzo por el acatamiento fiel a los prop\u00f3sitos de las \u00f3rdenes emitidas y por la iniciativa del militar en relaci\u00f3n con ellas; (iv) la posibilidad de inobservar \u00f3rdenes que impliquen actos constitutivos de delitos; (v) la formulaci\u00f3n respetuosa de objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo ordenado, cuando a ello haya lugar; (vi) el acatamiento de directrices de cualquier militar, incluso de rango inferior, cuando aquel act\u00faa en desarrollo de mandatos que debe hacer cumplir; y (vii) corregir las faltas, con la imposici\u00f3n de los correctivos pertinentes o con el deber de informar sobre su comisi\u00f3n a quien pueda imponerlos, nunca en presencia de un superior o de personal de inferior rango, a menos que este haya advertido la comisi\u00f3n de la falta y su correcci\u00f3n sea imperiosa para asegurar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que existen normas que aseguran los signos externos de la disciplina y la cortes\u00eda militar. Seg\u00fan el mencionado art\u00edculo, el militar debe observar y, a su vez, exigir \u201cla correcci\u00f3n y energ\u00eda en el saludo y por vestir el uniforme con orgullo y propiedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correlativamente, el art\u00edculo 16 del mismo cuerpo normativo destaca que, en el ejercicio del mando militar, es preciso inculcar la disciplina y buscar que esta parta del convencimiento de los miembros de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del esquema de la disciplina militar, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 91 prev\u00e9 el principio de obediencia debida propio de las Fuerzas Militares. Seg\u00fan este, el orden jer\u00e1rquico militar implica un sistema de mando y obediencia en el que lo dictaminado por el superior puede, eventualmente, eximir a los militares de su responsabilidad y considerarla solo respecto de quien dio la orden. Esto bajo el entendido de que, en el orden constitucional vigente, la disciplina estricta en la milicia no puede concebirse como la disposici\u00f3n irreflexiva del militar a la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por sus superiores, e incluso prev\u00e9 circunstancias en las que este puede sustraerse de su cumplimiento. Es as\u00ed como la Corte Constitucional ha precisado que dicho principio tiene l\u00edmites, pues \u201cno puede ser entendido o equiparado a una suerte de principio de obediencia ciega, en el cual la persona que es miembro de las Fuerzas Militares pierda todo tipo de criterio y autonom\u00eda\u201d123. Lo anterior, comoquiera que, de lo contrario, los escenarios de \u201cejecuci\u00f3n forzosa de la orden militar notoriamente ilegal, (\u2026) desvaloriza[n] en t\u00e9rminos absolutos todo asomo de obediencia a la ley y la reviste de un elemento de contumacia que falsifica el correcto y leg\u00edtimo ejercicio de la acci\u00f3n militar en el Estado social de derecho\u201d124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el esquema de mando y obediencia propio de la disciplina militar no es absoluto. Tiene como l\u00edmite el orden jur\u00eddico, los derechos fundamentales y el Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades la Corte ha analizado algunos de los mecanismos integrados a la milicia para el mantenimiento de la disciplina militar de cara a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, por s\u00ed misma o proyectada en cualquier otra libertad, y a la intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1993, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia C-027. En ella analiz\u00f3 la Ley 20 de 1974 \u201c[p]or la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973\u201d. Uno de los art\u00edculos valorados fue el XVII, conforme al cual la atenci\u00f3n espiritual y pastoral de las Fuerzas Armadas estaba a cargo de la iglesia cat\u00f3lica, y ello hac\u00eda parte de la disciplina militar. Para los demandantes, esa regla supon\u00eda que \u201cpor la disciplina militar y jer\u00e1rquica [los miembros de la instituci\u00f3n castrense] deben aceptar y participar de los ritos y privilegios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 inexequible esa disposici\u00f3n porque impon\u00eda una confesi\u00f3n espec\u00edfica. Concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n estudiada limitaba el derecho a la libertad de cultos e impon\u00eda uno de ellos, como una medida prevista para la conservaci\u00f3n de la disciplina militar. As\u00ed, la disciplina militar no pod\u00eda forjarse sobre la base del desconocimiento del derecho fundamental a la libertad de cultos, amparado constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-507 de 1999125 analiz\u00f3 la constitucionalidad de los literales b), c) y d) del art\u00edculo 184126 el Decreto 85 de 1989 \u201c[p]or el cual se reforma[ba] el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d. Aquellos literales proscrib\u00edan que el militar viviera en concubinato o adulterio, tuviera cualquier tipo de relaci\u00f3n con personas que hayan tenido antecedentes penales o considerados drogadictos, homosexuales, prostitutas o proxenetas, como tambi\u00e9n ejecutar \u201cactos de homosexualismo o prostituci\u00f3n\u201d. A juicio de los intervinientes, estas restricciones se tornaban razonables en la medida en que la \u201cespecial naturaleza de las funciones que se le asignan a los miembros de la fuerza p\u00fablica, (\u2026) les impone llevar una vida \u00edntegra que les permita actuar con autoridad moral frente a la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte consider\u00f3 que la propia Constituci\u00f3n protege a la familia compuesta por medios diferentes al matrimonio, por lo que resulta incompatible que el r\u00e9gimen disciplinario militar aborde el concubinato como una situaci\u00f3n reprochable, y lo haga una conducta opuesta a la disciplina castrense. Destac\u00f3 que el leg\u00edtimo ejercicio del derecho a la autonom\u00eda individual no puede ser reprimido por la disciplina militar, como quiera que es expresi\u00f3n de \u201clos derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al buen nombre, forman parte esencial del ser humano, pues permiten su reconocimiento e individualizaci\u00f3n social, por lo que cualquier limitaci\u00f3n de los mismos debe obedecer a verdaderos intereses constitucionales que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n llegar a afectar su n\u00facleo esencial, entendiendo por tal \u2018aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad como persona\u2019\u201d127. Entonces, en relaci\u00f3n con el adulterio, precis\u00f3 que su \u201creproche y la sanci\u00f3n (\u2026) corresponden m\u00e1s al \u00e1mbito de la moral que al de la ley. Por ello ese comportamiento, que pertenece a la esfera de la vida privada del individuo, no puede ser objeto de intervenci\u00f3n estatal\u201d ni a\u00fan en pro de la preservaci\u00f3n de la disciplina militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las restricciones para el relacionamiento del militar, la Corte consider\u00f3 que, si bien el Legislador no tiene la potestad de determinar las personas con las que el militar puede tejer v\u00ednculos, anot\u00f3 que para \u201clos miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y atendiendo a la salvaguarda del decoro y honor militar (\u2026), la Corte encuentra leg\u00edtimo que, de manera excepcional, se establezca esta prohibici\u00f3n en el caso de quienes hayan sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos que se consideren graves (\u2026) [o] aquellos dolosos que comportan un da\u00f1o social ostensible, como ser\u00edan, por ejemplo, los de lesa humanidad, los que atentan contra la libertad personal, la libertad sexual o la dignidad humana, los que ocasionan da\u00f1o a la fe p\u00fablica y otros como el tr\u00e1fico de armas y estupefacientes, el terrorismo, etc.\u201d. Por esta raz\u00f3n, este alto Tribunal resolvi\u00f3 declarar exequible esa restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con las conductas sexuales en el seno de la instituci\u00f3n, la Sala Plena preciso, que independientemente de la orientaci\u00f3n hetero u homosexual de las mismas, si se realizan \u201cde manera p\u00fablica, o en desarrollo de las actividades del servicio, o dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, y que por ello comprometan los objetivos b\u00e1sicos de la actividad y disciplina militares (\u2026) deben ser objeto de las correspondientes sanciones\u201d. En suma, la decisi\u00f3n destac\u00f3 que aquellas conductas sexuales que, en principio, son del \u00e1mbito \u00edntimo de la persona, pueden ser objeto de prohibici\u00f3n a trav\u00e9s del derecho disciplinario militar siempre que se efect\u00faen:\u00a0\u201c(i)\u00a0de manera p\u00fablica;\u00a0(ii)\u00a0o en desarrollo de las actividades propias del servicio; (iii)\u00a0\u00f3 (sic) dentro de las instalaciones castrenses propiamente dichas, siempre que con ello se compromet[a]n los objetivos b\u00e1sicos de la actividad y disciplina militares\u201d128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo, la providencia en cita destac\u00f3 que el militar, por el hecho de pertenecer a la instituci\u00f3n castrense, \u201cno est\u00e1 renunciando al derecho de mantener su vida privada y, por tanto, a gozar de plena autonom\u00eda para actuar en \u00e9sta de acuerdo a sus propias tendencias, siempre que objetivamente no cause un perjuicio social\u201d. Asumir lo contrario compromete su dignidad como ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, la Sentencia C-728 de 2000129\u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 13 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995, conforme al cual, para un militar, \u201c[e]l reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial\u201d,\u00a0constitu\u00eda una falta sancionable. La Corte consider\u00f3 que tal precepto era exequible, bajo el entendido\u00a0\u201cde que la investigaci\u00f3n disciplinaria (\u2026) s\u00f3lo podr\u00e1 iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor p\u00fablico ha incumplido sus obligaciones\u201d.\u00a0Esto en la medida en que el fin de la norma es \u201cvelar por que los servidores del Estado respondan a un modelo de ciudadano que observa cumplidamente las normas jur\u00eddicas\u201d, en tanto lo representan. Adem\u00e1s, busca que la controversia judicial sobre el mencionado incumplimiento no impida que los militares se concentren en su labor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 que los militares \u201cdeben brindar con su vida personal garant\u00eda de que en el desarrollo de sus labores responder\u00e1n a los intereses generales de la comunidad\u201d. No obstante, consider\u00f3 que lo que es sancionable no es el incumplimiento de una obligaci\u00f3n, en s\u00ed misma e individualmente considerada, sino \u201cla actitud de un funcionario de trasgresi\u00f3n met\u00f3dica del ordenamiento\u201d evidenciada mediante el incumplimiento reiterado de tales obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conducta de relevancia disciplinaria, entonces, la Corte concluy\u00f3 que la norma \u201cestar\u00eda imponiendo pautas de comportamiento a estos servidores, que no est\u00e1n en relaci\u00f3n directa con su funci\u00f3n laboral\u201d. No obstante, como quiera que su previsi\u00f3n no responde a criterios morales que afecten su plan de vida, la medida no interfiere de manera desproporcionada en la esfera privada de la vida del militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia C-431 de 2004130 analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos131 de la Ley 836 de 2003 \u201cPor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d. Al efectuar su an\u00e1lisis de fondo, esta Corporaci\u00f3n extrajo varias conclusiones en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda del militar en el marco de la disciplina castrense, en funci\u00f3n de varios comportamientos que se encontraban sometidos al orden disciplinario. A continuaci\u00f3n, se destacan algunas de las consideraciones m\u00e1s relevantes de esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la sentencia destac\u00f3 que no resulta \u201cirrazonable (..) que el legislador tipifique como falta disciplinaria el abuso en el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas dentro de las instalaciones castrenses. Tal abuso, conocido en el lenguaje com\u00fan como \u2018estado de embriaguez\u2019, (\u2026) resulta particularmente incompatible con la correcta atenci\u00f3n de los deberes funcionales del militar\u201d (\u00c9nfasis agregado). La Corte, lleg\u00f3 a conclusiones semejantes en relaci\u00f3n con el uso de estupefacientes, por encontrarlo no recomendable en el ejercicio del servicio militar, incluso cuando aquella conducta se despliega fuera de las instalaciones militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n valor\u00f3 si el tr\u00e1fico de estupefacientes, drogas heroicas o substancias precursoras, o permitir esa conducta, pod\u00eda constituir una falta disciplinaria en el escenario militar. En torno a ello, la Corte concluy\u00f3 que la falta de relaci\u00f3n de esa conducta reprochable con la actividad militar, s\u00ed implicaba considerarla \u201cuna conducta que afecta seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales del militar, por lo cual no resulta desproporcionado el consagrarla como causal de falta disciplinaria\u201d (\u00c9nfasis agregado). Lo anterior, bajo el entendido de que distrae del ejercicio de las funciones p\u00fablicas encomendadas, compromete el respeto al militar y, as\u00ed, afecta la misi\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo determin\u00f3 la inexequibilidad de la norma de aquel cuerpo normativo que prohib\u00eda al militar \u201c\u2018mantener amistad con personas vinculadas a estos procederes\u2019,\u00a0(\u2026) [o] que elaboran, cultivan, suministran, trafican, venden, transportan, distribuyen,\u00a0portan, adquieren o guardan cualquier tipo de drogas heroicas, estupefacientes, o sustancias precursoras\u201d. La Corte encontr\u00f3 que ello s\u00ed resultaba irrazonable porque \u201cno se limita a sancionar disciplinariamente la complicidad para el delito, el encubrimiento o la coparticipaci\u00f3n, sino que, en una forma omni comprensiva, sanciona a los militares por su sola relaci\u00f3n con quienes llevan a cabo los aludidos\u201d comportamientos. La definici\u00f3n de las relaciones personales del militar es un asunto propio de su fuero interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, algunas de las normas disciplinarias analizadas sancionaban: (i) el comportamiento depravado que pudiera exteriorizar el militar, (ii) \u201cejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar\u201d o (iii) mantener \u201crelaciones sexuales en acuartelamiento, bases, buques, aeronaves y dem\u00e1s establecimientos militares, cuando por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo o por su trascendencia atenten contra la dignidad militar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encontr\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cdepravado\u201d empleado por el Legislador revelaba una preocupaci\u00f3n moral y a trav\u00e9s de aquel, el Legislador determin\u00f3 la conducta sancionable en forma insuficiente. Consider\u00f3 que aquellos comportamientos, cercanos a la moral social, \u201cpueden ser rechazados por el legislador dentro de la disciplina castrense\u201d. Pero cuando son empleados para constituir faltas disciplinarias \u201cla utilizaci\u00f3n de estos referentes morales objetivos debe hacerse con suficiente precisi\u00f3n a fin de que la determinaci\u00f3n de la conducta sancionable no irrespete los (\u2026) principios (\u2026) de legalidad y tipicidad[, pues] (\u2026) el comportamiento sancionable debe ser determinable inequ\u00edvocamente, como tambi\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, como \u00fanica manera de asegurar el derecho al debido proceso\u201d. En esa medida los referentes morales son admisibles siempre que sean precisos. Pero los tres comportamientos referidos, no lo son, y dejan un amplio margen de valoraci\u00f3n a quien est\u00e1 facultado para imponer las sanciones, por lo que la Corte retir\u00f3 tales faltas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la Sentencia en cita, la Corte aclar\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad de aquellas tres faltas disciplinarias no representaba un cambio de precedente. Coincid\u00eda con el criterio jurisprudencial vigente hasta entonces, conforme al cual \u201cel comportamiento de los militares debe estar presidido por el decoro y el respeto debido a las instituciones castrenses y los derechos de terceros\u201d, de modo que encontr\u00f3 compatible con la Constituci\u00f3n la prohibici\u00f3n de incurrir en pr\u00e1cticas sexuales en el seno de la instituci\u00f3n castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la restricci\u00f3n para \u201cintervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estos\u201d,\u00a0la Corte encontr\u00f3 que, contrario a lo alegado en la demanda, la conducta s\u00ed tiene relaci\u00f3n con los deberes funcionales de los militares. Se trata de una conducta il\u00edcita que afecta la reputaci\u00f3n de quien la despliega y, en \u00faltimas, de la instituci\u00f3n militar, pues \u201ceste estamento est\u00e1 llamado a observar una conducta social particularmente respetuosa del cumplimiento de la ley y de las normas jur\u00eddicas, a fin de merecer el respeto social que fundamenta la autoridad que ejerce y legitima el uso exclusivo de las armas que se le ha confiado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte analiz\u00f3 la limitaci\u00f3n de los militares para \u201cllevar a los casinos, c\u00e1maras o centros sociales militares a personas que no correspondan a la categor\u00eda y prestigio de la Instituci\u00f3n\u201d. La demanda concibi\u00f3 esta como una conducta que compete a la libre elecci\u00f3n del militar, y que carece de vinculaci\u00f3n o relaci\u00f3n exacta y directa con el ejercicio de sus funciones, por lo que la consider\u00f3 inconstitucional. Para la Sala Plena, no hubo precisi\u00f3n sobre a qu\u00e9 personas se refer\u00eda aquella medida, de modo que la disposici\u00f3n no era concordante con el principio de legalidad e introduc\u00eda tratos discriminatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n valor\u00f3 la constitucionalidad de la norma que elevaba a falta disciplinaria el hecho de que el militar incumpliera\u00a0\u201clas obligaciones legales u observar[a] conducta impropia para con su n\u00facleo familiar\u201d. Precis\u00f3 que tal medida era compatible con el orden constitucional, siempre que se trate de obligaciones derivadas de sentencia judicial o de conciliaciones, caso en el cual no se trata de asuntos que solo ata\u00f1en al fuero interno de los obligados a cumplirlas. Respecto de tal conducta, la Corte destac\u00f3 que dicha conducta tiene \u201cuna relaci\u00f3n de conexidad con los deberes funcionales de los militares. Como se ha dicho, el honor militar es un concepto relativo al buen nombre que debe lograr la instituci\u00f3n castrense y al respeto que debe merecer por parte de los ciudadanos dada la elevada misi\u00f3n constitucional que le ha sido encomendada. Pero este respeto debe ser ganado mediante el comportamiento intachable de sus integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, analiz\u00f3 la imposici\u00f3n para el militar de \u201cobservar conducta impropia para con su n\u00facleo familiar\u201d, tambi\u00e9n constitutiva de falta disciplinaria. Al respecto, este alto Tribunal concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n no observ\u00f3 el principio de legalidad en la medida en que se consolidaba a partir de expresiones ambiguas, que abr\u00edan paso a la arbitrariedad en la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes. Por ese motivo se excluy\u00f3 del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las decisiones rese\u00f1adas en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las normas disciplinarias castrenses, sobre conductas en las que, en principio, prima la autonom\u00eda de la persona y\/o su derecho a la intimidad, es posible concluir que la relaci\u00f3n directa con la funci\u00f3n militar ha sido un criterio determinante en la valoraci\u00f3n de la razonabilidad de las medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista existen dos posibilidades. La primera es que la medida restrictiva de la autonom\u00eda y la intimidad del militar se encuentre vinculada con la funci\u00f3n y el servicio militar. Tal relaci\u00f3n puede provenir de una afectaci\u00f3n al honor militar o a la reputaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, que la jurisprudencia ha se\u00f1alado como relevantes para el cumplimiento de la misi\u00f3n castrense. Tambi\u00e9n, del hecho de que, a falta de una relaci\u00f3n visible entre la conducta reprochada y la misi\u00f3n militar, aquella pueda constituir una actividad que interfiera con los prop\u00f3sitos constitucionales del servicio militar, por constituir un distractor o un inhibidor de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, como se argument\u00f3 en el caso del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda situaci\u00f3n, es que la medida no tenga relaci\u00f3n alguna con la funci\u00f3n de la instituci\u00f3n castrense. En ese caso, la conducta carece de la entidad suficiente para ser considerada relevante desde el punto de vista del derecho disciplinario militar. Esto en la medida en que, como se adujo, el dise\u00f1o de un orden disciplinario especial para las Fuerzas Militares se fundamenta y tiene origen en las funciones particulares que la Constituci\u00f3n encomienda a los militares. Un comportamiento que no sea relevante para la misi\u00f3n institucional no puede erigirse como una conducta reprochable en el esquema disciplinario castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. La medida contemplada en la expresi\u00f3n acusada no supera el juicio integrado de proporcionalidad, pues no tiene relaci\u00f3n directa con el servicio y la funci\u00f3n militar132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para juzgar constitucionalmente la tensi\u00f3n entre distintos bienes e intereses superiores, esta Corporaci\u00f3n ha acudido al juicio integrado de razonabilidad y proporcionalidad, como herramienta metodol\u00f3gica para valorar la constitucionalidad de las restricciones impuestas por el Legislador sobre derechos fundamentales. Esta metodolog\u00eda busca resguardar las garant\u00edas superiores, al verificar que las limitaciones que son impuestas sean admisibles y arm\u00f3nicas con el orden superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este test consta de tres etapas y, a su vez, tiene tres posibles intensidades a las que puede acudir el juez constitucional para efectuar el estudio. Las etapas del test de razonabilidad son las siguientes: en la primera etapa, se analiza el fin perseguido por la medida y si esta supone un trato desigual para quien va dirigida. En la segunda, si el fin de la medida es v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n. Y finalmente, en la tercera, se valora la relaci\u00f3n entre el fin y el medio dispuesto para llegar a \u00e9l133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la intensidad del juicio de proporcionalidad, este ser\u00e1 en forma ordinaria leve, excepcionalmente estricto, o en algunas ocasiones intermedio. La elecci\u00f3n del nivel de escrutinio depende de los bienes en tensi\u00f3n y su elecci\u00f3n genera distintas aproximaciones al problema jur\u00eddico en cada una de las etapas del juicio. De tal suerte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ser\u00e1 leve o d\u00e9bil cuando el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer la medida. En esa circunstancia, el examen de constitucionalidad debe privilegiar el principio democr\u00e1tico materializado en la funci\u00f3n legislativa, por lo que se debe verificar tan solo si la norma acusada prev\u00e9 una medida que (i) persigue un objetivo leg\u00edtimo o no prohibido por la Constituci\u00f3n; y, si (ii) prima facie es adecuada para alcanzarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ser\u00e1 estricto o fuerte cuando el Legislador no cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n en el \u00e1mbito normativo del que hace parte la disposici\u00f3n, como lo son aquellos eventos en los que se afectan derechos fundamentales. Aplica cuando el Constituyente impuso mandatos espec\u00edficos de igualdad. As\u00ed, es el nivel indicado cuando la medida: (a) emplea una clasificaci\u00f3n sospechosa de discriminaci\u00f3n; (b) afecta a personas en condiciones de vulnerabilidad; (c) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (d) crea un privilegio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, el juicio busca determinar si la medida prevista en la disposici\u00f3n acusada (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable; y (ii) si el medio utilizado es conducente y necesario para lograrla. Adem\u00e1s, por \u00faltimo, implica valorar la proporcionalidad de la medida en sentido estricto134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En un nivel de escrutinio intermedio se deber\u00e1 determinar si la norma acusada persigue un fin constitucionalmente importante, y la medida para lograrlo plasmada en dicha norma es efectivamente conducente para obtenerlo. Tambi\u00e9n es necesario establecer si la medida no es evidentemente desproporcionada. La jurisprudencia ha establecido que este nivel de escrutinio aplica cuando el Legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n normativa pero ella puede afectar derechos e intereses constitucionales, por ejemplo, cuando la medida afecta el goce de un derecho constitucional fundamental o ante un indicio de arbitrariedad que tiene repercusiones graves en el \u00e1mbito de la libre competencia o de derechos no fundamentales. As\u00ed, en el test intermedio, es preciso verificar que: (i) el fin de la norma no solo sea razonable, sino tambi\u00e9n constitucionalmente importante -por la promoci\u00f3n de intereses p\u00fablicos o por la dimensi\u00f3n del problema abordado por el Legislador-; y (ii) el medio no solo debe ser adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin que persigue el legislador con la expedici\u00f3n de la norma135. Adicionalmente, tal como en el nivel estricto, por \u00faltimo, implica el an\u00e1lisis de la proporcionalidad en sentido estricto136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resumido la integraci\u00f3n del juicio de razonabilidad y de los niveles de escrutinio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n el juicio integrado de igualdad de intensidad leve, la finalidad buscada por la norma que contiene un trato desigual\u00a0no puede estar constitucionalmente prohibida\u00a0y el medio para lograr dicho fin, adem\u00e1s de que tampoco puede estar constitucionalmente prohibido, debe ser\u00a0adecuado\u00a0o\u00a0id\u00f3neo\u00a0para la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito perseguido. En el juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia, por su parte, el an\u00e1lisis es un poco m\u00e1s riguroso porque no basta con que el fin\u00a0no est\u00e9 constitucionalmente prohibido, sino que tambi\u00e9n debe ser\u00a0importante, adem\u00e1s que el medio no puede estar constitucionalmente prohibido y debe ser\u00a0efectivamente conducente\u00a0para el logro del fin. Por \u00faltimo, en el juicio\u00a0integrado de igualdad de intensidad estricta, el estudio es mucho m\u00e1s robusto porque el fin no puede estar constitucionalmente prohibido, pero tambi\u00e9n debe ser\u00a0imperioso\u00a0y el medio tampoco puede estar constitucionalmente prohibido y debe ser\u00a0efectivamente conducente\u00a0y\u00a0necesario\u00a0para el logro de la finalidad perseguida por la norma.\u201d137 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad y de proporcionalidad para verificar la constitucionalidad de una medida que limita un bien superior, implica el an\u00e1lisis sobre su finalidad, una valoraci\u00f3n del medio utilizado para conseguirla y un estudio sobre la relaci\u00f3n entre estos. Todo ello, en niveles de intensidad diferentes, de acuerdo con la naturaleza de la restricci\u00f3n por evaluar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que en lo que respecta al asunto de la referencia, existe una tensi\u00f3n entre: (i) una medida legislativa prevista en el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares, para cuya expedici\u00f3n la norma superior faculta al Legislador, y, de otro, (ii) los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Esta tensi\u00f3n ocurre pues el Legislador estableci\u00f3 una restricci\u00f3n que limita la autonom\u00eda del militar para elegir libremente la forma en la que se desenvuelve en sus relaciones de pareja, al portar el uniforme, y someti\u00f3 su forma de comportarse a la autorizaci\u00f3n de sus superiores. En consideraci\u00f3n a la tensi\u00f3n anteriormente descrita, la Corte aplicar\u00e1 el juicio integrado de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe anotar que el Legislador tiene amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en lo que respecta a los reg\u00edmenes disciplinarios especiales de las Fuerzas Armadas. El Constituyente, en el art\u00edculo 217 le encomend\u00f3 de manera espec\u00edfica la determinaci\u00f3n, mediante ley, del r\u00e9gimen disciplinario militar. As\u00ed, el r\u00e9gimen disciplinario militar fue proferido a trav\u00e9s de la Ley 1862 de 2017, de la cual hace parte la norma acusada. Entonces, a primera vista, se impondr\u00eda acudir a un test de intensidad leve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal no puede pasar por alto que los bienes constitucionales en tensi\u00f3n son garant\u00edas ius fundamentales, a saber, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el de la intimidad. Por lo tanto, concurre un elemento que eleva el nivel de escrutinio. As\u00ed las cosas, el se\u00f1alamiento de que la medida prevista dentro del r\u00e9gimen disciplinario militar desconoce dos derechos fundamentales, deriva en la necesidad de intensificar el rigor del juicio. No obstante, no puede ser incrementado hasta el punto de acudir al juicio estricto de proporcionalidad porque si bien la afectaci\u00f3n denunciada compromete derechos fundamentales, la medida no afecta a un grupo especialmente vulnerable, ni se sustenta en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n138. Adicionalmente, hacerlo implicar\u00eda desconocer las amplias facultades del Legislador para dise\u00f1ar el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares. En consecuencia, el an\u00e1lisis se orientar\u00e1 por las reglas del test intermedio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se emplear\u00e1 el test intermedio, la Sala reitera que su estudio girar\u00e1 alrededor de los siguientes par\u00e1metros de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl escrutinio de igualdad intermedio, por su parte, autoriza desigualdades que sean\u00a0efectivamente conducentes\u00a0para la consecuci\u00f3n de un fin\u00a0importante, es decir, un fin deseable, que hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto,\u00a0deber\u00eda\u00a0buscarse. An\u00e1logamente, la medida que impone una desigualdad no puede ser\u00a0evidentemente desproporcionada.\u201d139 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala debe precisar si la norma que establece como una conducta contraria a la disciplina castrense el hecho de que un militar lleve o tome de la mano a su pareja, mientras porta el uniforme y sin que medie autorizaci\u00f3n de sus superiores, impone una restricci\u00f3n excesiva sobre las garant\u00edas previstas en los art\u00edculos 15 y 16 superiores o si, por el contrario, dicha medida es conducente para alcanzar un objetivo constitucionalmente relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la medida. El art\u00edculo 22 de la Ley 1862 de 2017 hace parte del libro primero del C\u00f3digo de Disciplina Militar. Este libro regula las pautas de conducta y actuaci\u00f3n militar (T\u00edtulo I), y los mecanismos para restablecer y preservar la disciplina (T\u00edtulo II). La norma acusada hace parte de estos \u00faltimos, como uno de aquellos \u201c[m]edios para mantener y encauzar la disciplina militar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 ejusdem, que hace parte de este \u00faltimo cap\u00edtulo, dispone que la disciplina militar se mantiene \u201ccumpliendo los propios deberes y ayudando a los dem\u00e1s a cumplir los suyos\u201d, de modo que todos los miembros de las Fuerzas Militares tienen a cargo su conservaci\u00f3n, mediante el \u201cbuen ejemplo y el est\u00edmulo\u201d. Para su protecci\u00f3n, el Legislador, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del mismo cuerpo normativo, se\u00f1al\u00f3 dos tipos de medidas, unas sancionatorias y otras correctivas. El cometido de estas \u00faltimas es la formaci\u00f3n y la prevenci\u00f3n de conductas reprochables en el militar, y se desarrolla a partir de un procedimiento informal para la imposici\u00f3n de correctivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 parcialmente demandado, establece 26 situaciones que ameritan medidas correctivas, aplicables \u201ccuando se afecte en menor grado el servicio o la disciplina\u201d. Su numeral 21, que fue parcialmente demandado, prev\u00e9 dos conductas pasibles de correctivo. Por un lado, la realizaci\u00f3n de expresiones o demostraciones er\u00f3ticas y, por otro, llevar de la mano a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era(o) o amiga(o). Ambos comportamientos ameritan correctivos siempre que se desplieguen: (i) en lugares o eventos no autorizados y (ii) en uso del uniforme. La demanda que se analiza se enfoca en la segunda conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala, la restricci\u00f3n de llevar de la mano a la pareja del militar, mientras este porte el uniforme y sin que medie autorizaci\u00f3n de su superior, tiene como prop\u00f3sito salvaguardar las relaciones de mando al interior de la instituci\u00f3n castrense, es decir mantener la disciplina militar. Este es un fin constitucionalmente importante, pues tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, la disciplina militar es un elemento que asegura el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada al Ej\u00e9rcito Nacional. Se trata de uno de los componentes de la l\u00f3gica castrense, que asegura una cadena de mando y obediencia jer\u00e1rquica, imprescindible para que la instituci\u00f3n militar logre la misi\u00f3n de protecci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional que le fue encomendada. Por ende, la finalidad de la medida es constitucionalmente importante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para varios de los intervinientes la medida tiene como prop\u00f3sito asegurar el uso \u00edntegro y respetuoso del uniforme de la instituci\u00f3n. No obstante, la ubicaci\u00f3n de la norma dentro de la ley que la contiene sugiere que su cometido est\u00e1 asociado con el mantenimiento de la disciplina castrense m\u00e1s que con el respeto por el uniforme. Adicionalmente, someter la conducta de llevar de la mano a la pareja a la autorizaci\u00f3n del superior, denota que la misma no se reprocha por el uso del uniforme, sino en \u00faltimas por no contar con el aval de quienes tienen una posici\u00f3n jer\u00e1rquica superior en el seno de la instituci\u00f3n. La existencia de lugares y eventos autorizados para desplegar la conducta por parte del militar implica que el hecho de tomar de la mano a la pareja no es contrario de suyo a la m\u00edstica en el uso del uniforme, sino que se opone a la cadena de mando institucional, es decir, a la disciplina castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducencia de la medida para lograr el fin propuesto. El Ministerio de Defensa present\u00f3 el proyecto de ley que deriv\u00f3 en el cuerpo normativo que contiene la disposici\u00f3n acusada. En t\u00e9rminos generales, dicha cartera ministerial especific\u00f3 en este proyecto la necesidad de modificar el C\u00f3digo Disciplinario Militar anterior, contenido en la Ley 836 de 2003. Uno de los prop\u00f3sitos generales del cambio fue consolidar normativamente la conducta \u00e9tica del militar \u201cen todos los roles que desempe\u00f1a durante su actividad\u201d140 y prever mecanismos \u00e1giles para el encauzamiento de la disciplina castrense, con el \u00e1nimo de incrementar el control sobre las tropas y la posibilidad de disuadir conductas reprochables por parte de sus miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el proyecto de ley, la normativa responde a un esfuerzo por reestructurar del marco \u00e9tico jur\u00eddico de la actividad castrense. Lo anterior, con base en manuales, reglamentos y disposiciones que hist\u00f3ricamente han conformado la disciplina militar, a su juicio, ajust\u00e1ndoles a las particularidades que impone el Estado Social de Derecho a la milicia. As\u00ed, el Ministerio en comento calific\u00f3 el cambio normativo, finalmente introducido por la Ley 1862 de 2017, como \u201cla mayor transformaci\u00f3n \u00e9tica de las Fuerzas Militares\u201d hasta la fecha. Resalt\u00f3 que el personal militar de la instituci\u00f3n, a trav\u00e9s de las normas consagradas en la ley, lograr\u00eda discernir lo que se espera de \u00e9l sin mayor dificultad. En esa misma l\u00ednea, el proyecto de ley fue enf\u00e1tico en la necesidad de \u201cdisciplinar los aspectos que son objeto de reproche por la desvaloraci\u00f3n que se ha efectuado de las conductas que lo merecen\u201d141 en el marco de la actividad castrense, y se orient\u00f3 por la inclusi\u00f3n de deberes y prohibiciones espec\u00edficos para el militar, de las que hace parte la restricci\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los argumentos expuestos en el mencionado proyecto se encuentran referidos en forma gen\u00e9rica a la disciplina y al comportamiento \u00e9tico del soldado. Sin embargo, la Sala encuentra que no existe una fundamentaci\u00f3n espec\u00edfica de las restricciones contenidas en la norma demandada y de su relaci\u00f3n con la disciplina y la actividad militar. La exposici\u00f3n de motivos no es clara en la forma en que la proscripci\u00f3n de que el militar tome de la mano a su pareja resulta relevante para la \u00e9tica, la disciplina o la conducta militar. Correlativamente, no queda claro c\u00f3mo restringir esta posibilidad contribuye al cumplimiento de la labor institucional, con la que no se percibe una relaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el mantenimiento de la disciplina militar es central y determinante para el desarrollo de la labor protectora que ejerce el Ej\u00e9rcito Nacional, al ser constitutiva de las relaciones de mando, imprescindibles para el desempe\u00f1o institucional y para el cumplimiento de su misi\u00f3n superior, la Sala no encuentra que la limitaci\u00f3n para tomar de la mano a la pareja en uso del uniforme, sin autorizaci\u00f3n, tenga relaci\u00f3n directa y necesaria con la funci\u00f3n castrense. Tampoco es claro c\u00f3mo esta restricci\u00f3n genera en el militar la disposici\u00f3n para acatar la estructura jer\u00e1rquica institucional y disponerse al cumplimiento de lo ordenado en desarrollo de su labor. Si bien somete una conducta del militar en el \u00e1mbito de las relaciones de pareja, no queda claro c\u00f3mo ello coadyuva al mantenimiento de la disciplina y, as\u00ed, al cumplimiento de la labor institucional. Esto por cuanto, no se trata de una restricci\u00f3n atada a las actividades propias del ejercicio militar y trasciende el orden castrense, y repercute en uno de los escenarios en los que se despliega el libre desarrollo de la personalidad, cual es la expresi\u00f3n de afecto por la pareja mediante una conducta sutil, como es llevarle de la mano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, como lo verific\u00f3 la jurisprudencia en otras oportunidades, no se trata de una conducta que pueda afectar el honor o el decoro militar, como tampoco comprometer el prestigio institucional, pues el comportamiento reprochado se encuentra tan alejado de la instituci\u00f3n, que le resulta insignificante a sus prop\u00f3sitos. Adicionalmente, tampoco se trata de una actividad que, por s\u00ed misma, represente una distracci\u00f3n para el militar, al punto de reducir su capacidad de respuesta en el ejercicio de las funciones, como lo estim\u00f3 la Corte con el consumo de sustancias alucin\u00f3genas o de bebidas alcoh\u00f3licas. Por ende, la medida no puede apreciarse conducente para el fin propuesto por el Legislador y su distancia con el servicio militar hace cuestionable el hecho de que haya sido incorporada en el ordenamiento disciplinario castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto particular, por \u00faltimo, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la norma no proscribe llevar de la mano a cualquier persona, en uso del uniforme, sobre la base de que ese simple hecho comprometa la forma en la que la sociedad visualiza a la instituci\u00f3n. La restricci\u00f3n se concentra en tomar de la mano a la pareja sentimental. Lo determinante en ella es el v\u00ednculo afectivo que sostiene el militar. El reproche se circunscribe a \u00e9l, de modo que ser\u00eda posible que el miembro de la instituci\u00f3n tomara de la mano, por ejemplo, a sus hijos, padres o a otros parientes, sin que la respetabilidad de la instituci\u00f3n o del uniforme se redujera. Entonces no se censura la forma en la que la sociedad percibe que exista un militar que lleve de la mano a alguien. Tan solo se proscribe, sin justificaci\u00f3n razonable alguna, tomar de la mano a una persona con la que se tenga un v\u00ednculo sentimental, lo que indiscutiblemente no tiene una relaci\u00f3n estricta con el uso del uniforme y con el respeto que este amerita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la norma no reprocha \u00fanicamente el hecho de llevar de la mano a la pareja, sino hacerlo sin autorizaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico. Eso significar\u00eda que, la decisi\u00f3n de acudir a un gesto \u00edntimo de la pareja no es de ella, sino del superior jer\u00e1rquico, con lo cual claramente se desvirt\u00faan los argumentos relativos a la defensa del uniforme o al honor o el decoro militar. Sin duda, la medida no puede apreciarse conducente para el fin propuesto por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>1. La proporcionalidad de la medida, en sentido estricto. Ahora bien, la medida prevista por el Legislador privilegia un fin abstracto, como es el mantenimiento de la disciplina castrense y reduce significativamente, para el militar, la posibilidad de desarrollar aut\u00f3nomamente sus relaciones de pareja, mismas que corresponden a su \u00e1mbito personal. Incluso las somete a la voluntad del superior en la cadena de mando. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como lo apuntan los intervinientes, no se trata de una medida que se proyecta sobre todos los \u00e1mbitos de la vida del militar y que proscribe muestras de afecto, como tomarse de la mano, en forma permanente y general, la falta de relaci\u00f3n de la norma con el servicio y la funci\u00f3n propia del Ej\u00e9rcito Nacional torna imperceptible la relevancia de la conducta para la instituci\u00f3n y para el cumplimiento de su misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la medida demandada resulta insignificante para la milicia, a\u00fan cuando fue regulada a trav\u00e9s del C\u00f3digo de Disciplina Militar que, as\u00ed, invadi\u00f3 la \u00f3rbita de decisi\u00f3n personal de los miembros de la instituci\u00f3n. Se recuerda que la conducta que se le reprocha al militar ha sido catalogada como de aquellas que \u201cafecte[n] en menor grado el servicio o la disciplina\u201d. Por consiguiente, la restricci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, no reporta mayores ventajas para la instituci\u00f3n y para la misi\u00f3n constitucional que se le atribuy\u00f3. En estas condiciones, los l\u00edmites impuestos a los derechos mencionados constituyen una restricci\u00f3n irrazonable de las garant\u00edas fundamentales a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad. En suma, la aplicaci\u00f3n de la norma acusada no representa mayor beneficio para la disciplina castrense que justifique la restricci\u00f3n de las aludidas garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe destacar que algunos de los intervinientes se\u00f1alaron que la conducta descrita en el escenario militar mediante la norma demandada no genera sanci\u00f3n. Al ser una pr\u00e1ctica que, por definici\u00f3n normativa (inciso 1, art\u00edculo 22 ejusdem), afecta en menor grado el servicio o la disciplina militar, tiene como consecuencia jur\u00eddica un correctivo. A su juicio, desde este entendimiento, la afectaci\u00f3n de la medida sobre los derechos del militar es reducida y, dada su levedad, no es inconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala encuentra que las medidas correctivas, han sido definidas como medidas de polic\u00eda142 que se aplican al ciudadano para el restablecimiento del orden. As\u00ed, a pesar de que su concepto no ha sido definido en materia militar, lo cierto es que se trata de una medida dirigida a \u201ccorregir\u201d, \u201caconductar\u201d o \u201cdisciplinar\u201d para reducir un defecto o un problema. Incluso la doctrina asume, de la mano de la ley que se trata de un medio para encauzar la disciplina143. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso considerar que, si bien la sanci\u00f3n y el correctivo difieren en cuanto a su sentido, porque la primera tiende al castigo, mientras el segundo a la acci\u00f3n formativa del militar para preservar el orden jer\u00e1rquico castrense, finalmente convergen. Ambas son consecuencias jur\u00eddicas. Su simple previsi\u00f3n en el orden disciplinario disuade al militar de llevar a cabo determinada conducta. Ambas son un efecto adverso imponible, cuando se verifique la actuaci\u00f3n. Debido a ello, el correctivo tambi\u00e9n es \u00fatil a la legislaci\u00f3n disciplinaria militar, y tiene la potencia necesaria para determinar las conductas censurables. De tal suerte, la simple asignaci\u00f3n del correctivo para una acci\u00f3n le imprime a esta el car\u00e1cter de reprochable. En consecuencia, para la Sala es claro que la levedad de la consecuencia jur\u00eddica no reduce la vocaci\u00f3n prohibitiva de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a trav\u00e9s del correctivo el Legislador tambi\u00e9n impone limitaciones a la conducta. En este caso, espec\u00edficamente, restringe al militar para llevar de la mano a su pareja. As\u00ed, fija un modelo de conducta que, se reitera, adem\u00e1s de comprometer derechos fundamentales, no resguarda ni es relevante para el orden jur\u00eddico, la disciplina, el servicio o la funci\u00f3n castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la medida restrictiva consagrada en la norma parcialmente demandada no supera el juicio integrado de proporcionalidad. Pese a que persigue una finalidad constitucionalmente importante, como es el mantenimiento de la disciplina militar, no es posible concluir que la medida sea conducente para lograrlo. Tampoco es proporcional, en la medida en que se reprocha en el militar un comportamiento que resulta completamente ajeno e irrelevante a la actividad castrense.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el demandante, la norma parcialmente cuestionada sanciona una conducta propia de la esfera \u00edntima y privada de la persona, que le ata\u00f1e al individuo y a su pareja, y que no irrespeta la imagen ni el honor de la instituci\u00f3n. No obstante, para el actor, el Legislador a trav\u00e9s de ella: (i) admiti\u00f3 una intromisi\u00f3n en la vida privada; (ii) someti\u00f3 la conducta a una autorizaci\u00f3n; y (iii) la convirti\u00f3 en un acto inmoral o pol\u00e9mico. Adem\u00e1s, aquella conducta no tiene relaci\u00f3n directa con el servicio, no afecta los deberes de la instituci\u00f3n y no tiene nexo con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En su criterio, la medida no persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, y compromete tanto el derecho a la intimidad personal y familiar, como el libre desarrollo de la personalidad. Tampoco busca proteger el orden social, a terceros, ni la disciplina militar. Desde su punto de vista, la medida es de corte perfeccionista y revela una concepci\u00f3n del militar como un ser automatizado. A su juicio, impone al ciudadano-militar un modelo de conducta que va m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encontr\u00f3 que los cargos propuestos son aptos para generar un debate constitucional. Respecto del fondo del asunto, precis\u00f3 que la norma de conducta recogida en la disposici\u00f3n demandada invade la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de la intimidad del miembro de la Fuerza P\u00fablica. Al aplicar el test intermedio de proporcionalidad, concluy\u00f3 que a pesar de que la medida prevista en la norma acusada tiene como finalidad asegurar la disciplina militar, trascendente en la milicia, no es conducente para lograr ese fin ante la falta de relaci\u00f3n clara con la funci\u00f3n militar y las necesidades del servicio. En vista de ello, concluy\u00f3 que las limitaciones a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad derivadas de la norma cuestionada resultan irrazonables. Entonces, precis\u00f3 que la medida no supera el juicio integrado de proporcionalidad y resulta contraria al orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas condiciones, la prohibici\u00f3n para el militar de llevar de la mano a la pareja, en sitios no autorizados y al portar el uniforme, es una medida prevista en pro de la disciplina militar constitucionalmente inadmisible, pues afecta en forma desproporcionada los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del ciudadano que hace parte de la instituci\u00f3n castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLlevar de la mano o\u201d contenida en el numeral 21 del art\u00edculo 22 de la Ley 1862 de 2017, por ser incompatible con los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICHA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-370\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14075 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi opini\u00f3n, la Sala Plena debi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. Esto, por cuanto la norma satisface las exigencias del juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, de examinarse la constitucionalidad de la medida a la luz del test intermedio, la norma sub examine debi\u00f3 ser declarada exequible. En efecto, dicho contenido normativo (i) persigue una finalidad importante144; (ii) es conducente para conseguir dicha finalidad145 y, por \u00faltimo, (iii) no es \u201cevidentemente desproporcionado\u201d146. Primero, la finalidad de la norma es importante, en la medida en que asegura el cumplimiento de las normas de conducta y los deberes de los militares en el ejercicio de sus funciones147. Segundo, la medida es conducente, por cuanto garantiza que los militares cumplan sus deberes cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. Por \u00faltimo, la medida no resulta \u201cevidentemente desproporcionada\u201d. Esto, por cuanto desconocerla conlleva la aplicaci\u00f3n de un medio correctivo, que no una sanci\u00f3n disciplinaria. Por ello, no implica una consecuencia gravosa para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por lo dem\u00e1s, el \u00e1mbito normativo de esta disposici\u00f3n est\u00e1 circunscrito a aquellos eventos en que el militar se encuentre en ejercicio de sus funciones y siempre que se configure una afectaci\u00f3n al servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n, la Sala Plena podr\u00eda haber declarado la exequibilidad condicionada de la norma sub examine. Esto, bajo el supuesto de que, eventualmente, el car\u00e1cter abierto e indeterminado de la expresi\u00f3n \u201cen lugares o eventos no autorizados\u201d, as\u00ed como el presunto est\u00e1ndar leve de afectaci\u00f3n dispuesto en esta norma, podr\u00edan generar intervenciones desproporcionadas en los \u00e1mbitos internos de la vida de los militares destinatarios de la norma. De entenderse acreditado este d\u00e9ficit de constitucionalidad, la Corte habr\u00eda debido declarar la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que (i) la expresi\u00f3n \u201cen lugares o eventos no autorizados\u201d debe guardar estricta relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio militar y de que (ii) \u00fanicamente habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del medio correctivo cuando estas conductas comprometan de manera intensa la imagen institucional y las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-370\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14.075 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por cuanto, contrario a la mayor\u00eda, considero que la expresi\u00f3n demandada establece una restricci\u00f3n proporcional a las garant\u00edas a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de las personas que integran las Fuerzas Militares y que se encuentran sujetas a la estricta disciplina militar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la expresi\u00f3n demandada constituye uno de los elementos descriptivos de una de las conductas que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de medidas o medios correctivos. De conformidad con aquella, la conducta de llevar de la mano al \u201cc\u00f3nyuge, compa\u00f1era(o) o amiga(o)\u201d est\u00e1 prohibida \u2013en el sentido de que da lugar a la imposici\u00f3n de una \u201cmedida correctiva\u201d\u2013 siempre y cuando: (i) se realice \u201cportando el uniforme\u201d, \u2013lo que supone el ejercicio de la funci\u00f3n militar\u2013, (ii) se lleve a cabo \u201cen lugares o eventos no autorizados\u201d \u2013que se relaciona con el principio de obediencia debida de que trata el art\u00edculo 91 constitucional\u2013 y, (iii) adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos de la parte descriptiva del citado art\u00edculo 22, \u201ccuando se afecte en menor grado el servicio o la disciplina\u201d \u2013esto es, supone la ilicitud material de la conducta\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso de que se acrediten todas estas condiciones, el miembro de las Fuerzas Militares \u2013Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea\u2013 que la realice puede ser destinatario de una \u201cmedida correctiva\u201d por parte del \u201cComandante o Jefe de dependencia\u201d, siempre que para este no sean razonables y proporcionadas las explicaciones que suministre aquel en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de la conducta. De no serlo, el citado funcionario determinar\u00e1 \u201cel medio correctivo a aplicar y la forma y t\u00e9rmino de su ejecuci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el \u201cmedio correctivo\u201d puede consistir en cualquiera de los dispuestos en el art\u00edculo 23 de la Ley 1862 de 2017, todos ellos tendientes a generar una reflexi\u00f3n por parte del miembro de las Fuerzas Militares acerca del deber de mantener la disciplina militar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, esta medida no constituye una sanci\u00f3n disciplinaria, seg\u00fan se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, a partir de la identificaci\u00f3n del sistema normativo en el que se integra la disposici\u00f3n \u2013referido en las cuatro razones precedentes\u2013, para valorar la compatibilidad de la disposici\u00f3n con los art\u00edculos 15 y 16 de la Carta, la Corte ha debido aplicar un juicio integrado de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil o leve, cuyas exigencias las satisface la disposici\u00f3n demandada, raz\u00f3n por la cual se ha debido declarar su constitucionalidad. Esto es as\u00ed por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto es aplicable un juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil o leve (i) ya que la medida corresponde a un desarrollo espec\u00edfico e inmediato del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, y gen\u00e9rico y mediato de sus art\u00edculos 2, 6, 122 y 123, inciso segundo, y, adem\u00e1s, (ii) es dable inferir que el grado de libertad de configuraci\u00f3n legislativa es mayor en la medida en que la falta y la sanci\u00f3n consecuente que estipula tiene una menor intensidad en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, las disposiciones constitucionales referidas reconocen la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia disciplinaria \u2013como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias C-819 de 2006, C-763 de 2009, C-398 de 2011 y C-284 de 2016\u2013 y, en particular, en aquella propia de las Fuerzas Militares, especialmente para la tipificaci\u00f3n de las faltas de este car\u00e1cter, como lo ha reconocido la Sala, entre otras, en las sentencias C-310 de 1997, C-970 de 2003, C-1079 de 2005, C-053 de 2018 y C-430 de 2019149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo segundo, no es id\u00e9ntico el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa cuando se estipula, por ejemplo, una falta \u201cgrav\u00edsima\u201d, que cuando se tipifica una de car\u00e1cter \u201cleve\u201d o, como en el presente caso, un \u201cmedio correctivo\u201d que no tiene relevancia disciplinaria \u2013como se indic\u00f3 supra\u2013, en la medida en que el primer tipo de sanciones tiene no solo unas consecuencias m\u00e1s gravosas para el haber jur\u00eddico del sujeto disciplinado \u2013en caso de aplicarse\u2013, sino que exigen un dise\u00f1o mucho m\u00e1s estricto, preciso y ponderado de las diferentes garant\u00edas adscritas al debido proceso150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se indica en la Sentencia C-345 de 2019 \u2013que pretendi\u00f3 unificar las reglas jurisprudenciales en cuanto a los diferentes est\u00e1ndares de aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad\u2013, en este tipo de juicio de proporcionalidad \u2013leve o d\u00e9bil\u2013, \u201cla deferencia hacia el Congreso es mayor\u201d, de all\u00ed que la labor del juez constitucional est\u00e9 dirigida \u201ca verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que es aplicable un juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil o leve, debe determinarse si la medida que se demanda, (i) persigue una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y (ii) es id\u00f3nea en alg\u00fan grado, esto es, potencialmente adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, o, en sentido negativo, no contribuye de ning\u00fan modo a la obtenci\u00f3n de la citada finalidad, o, como lo precisa la sentencia \u201csi (ii) prima facie es adecuada para alcanzarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la medida persigue una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n, relacionada con \u201cmantener la disciplina\u201d al interior de las Fuerzas Militares, finalidad expl\u00edcita en la primera parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 21 de la Ley 1862 de 2017. Se trata no solo de una finalidad no prohibida, sino pretendida por el constituyente, en tanto la disciplina militar se ha considerado como la \u201ccolumna dorsal de las Fuerzas Militares\u201d151 y medio fundamental para lograr los fines materiales que la Constituci\u00f3n le adscribe, relacionados con \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d \u2013art\u00edculo 217, inciso 2\u00b0\u2013, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional \u2013Sentencias C-737 de 2006, C-578 de 1995, SU-1184 de 2001 y C-709 de 2002\u2013. De hecho, la mayor\u00eda de la Sala considera esta finalidad como \u201cconstitucionalmente importante\u201d, ya que \u201ctiene como prop\u00f3sito salvaguardar las relaciones de mando al interior de la instituci\u00f3n castrense, es decir mantener la disciplina militar\u201d; por tanto, \u201cSe trata de uno de los componentes de la l\u00f3gica castrense, que asegura una cadena de mando y obediencia jer\u00e1rquica, imprescindible para que la instituci\u00f3n militar logre la misi\u00f3n de protecci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional que le fue encomendada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, a diferencia de la postura mayoritaria, no es posible evidenciar que la medida legislativa adoptada por el Legislador no contribuya de modo alguno a la obtenci\u00f3n de la citada finalidad constitucional si se tiene en cuenta que inhibe un cierto comportamiento cuando se ejerce la funci\u00f3n militar \u2013que se identifica con (i) el uso del uniforme y (ii) en un lugar o evento no permitido\u2013 y facilita que el integrante de las Fuerzas Militares interiorice la disciplina militar que lo debe caracterizar al asociar un determinado comportamiento como permitido o prohibido, seg\u00fan que se ejerza o no la citada funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que el comportamiento se realice \u201cen lugares o eventos no autorizados\u201d es, a su vez, expresi\u00f3n del principio de obediencia debida de que trata el art\u00edculo 91 constitucional, y que regula las relaciones entre superiores y subalternos en la jerarqu\u00eda militar y que tambi\u00e9n constituye uno de los pilares fundamentales de esta actividad, como lo ha precisado la Corte, entre otras, en las sentencias C-578 de 1995, C-351 de 1998, C-709 de 2002, C-431 de 2004, C-707 de 2006 y C-570 de 2019. Esta circunstancia es especialmente relevante si se tiene en cuenta que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, \u201cNo es, en verdad, concebible que las fuerzas militares puedan cumplir su misi\u00f3n constitucional, sino se garantiza y mantiene una estricta disciplina en su seno que, sin lugar a dudas, es superior a la existente en cualquiera otra organizaci\u00f3n estatal\u201d (Sentencia C-578 de 1995). En el aparte citado, la Sala puso de relieve la importancia cualificada de la disciplina en el \u00e1mbito militar, a diferencia de lo que ocurre en el campo civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a diferencia de la sanci\u00f3n disciplinaria, que busca el restablecimiento de la disciplina militar quebrantada, la medida correctiva pretende generar escenarios de autorreflexi\u00f3n acerca del sentido del mantenimiento y de la relevancia de la disciplina al interior de la instituci\u00f3n castrense, lo que incide de manera positiva en la realizaci\u00f3n del fin que pretende la disposici\u00f3n demandada. Esta consecuencia jur\u00eddica es igualmente ponderada a la tipificaci\u00f3n que la antecede no solo, se reitera, porque no constituye una sanci\u00f3n disciplinaria, sino por la levedad de los medios que se utilizan para el mantenimiento de la disciplina militar. Es importante precisar, tambi\u00e9n, que su configuraci\u00f3n exige no solo que se acredite el car\u00e1cter antijur\u00eddico de la conducta, sino que la imposici\u00f3n de la medida correctiva est\u00e9 precedida de la garant\u00eda del debido proceso, con los matices que exige en materia administrativa y referidos supra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inicialmente, el Magistrado Sustanciador de la causa constitucional fue el doctor Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. El proyecto de decisi\u00f3n que se present\u00f3 ante la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 27 de octubre de 2021, no obtuvo el apoyo de la mayor\u00eda de quienes la conforman. As\u00ed, de conformidad con la regla octava del art\u00edculo 34 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unific\u00f3 y actualiz\u00f3 el Reglamento de la Corte Constitucional) este caso le fue asignado a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para su sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con la sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena de este Tribunal, del 5 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto del 23 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda. p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto del 17 de marzo de 2021. \u201cSEGUNDO. RECHAZAR la demanda D-14075 en lo que respecta a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 18, 42 y 93 de la Constituci\u00f3n; 12, 16, 18 y 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 17, 18 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 11, 12 y 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, por las razones se\u00f1aladas en la parte considerativa de este auto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan el documento que contiene la recusaci\u00f3n aludida, fue presentada en los siguientes expedientes: \u201cD-12973, 13956,13801, 13937,13992, 14005, 14045, 14054, 14049, 1452, 14053, 14055, 14061, 14115, 12437, 14172, 14197, 14216, 14088, 14252, 14255, 14268, 14249, 14138, 14264, 14216, 14086, 14101, 14163, 14079, 14102, 14112, 13887, 14015, 13839, 14168, 14169, 14176, 13957, 14179, 14075, 14206, 1400, 14228, 14270, 14172, 14274, 14275, 14231, 14197, 14190, 14211, 14338, 14186, 14096, 14208, 14230, 14129, 14074, 14236, y PE-049 y PE-050,\u00a0T-7785\u201d (\u00c9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cART\u00cdCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \/\/ En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \/\/ La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \/\/ Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de la demanda. p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda. p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Si bien en el escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad, en la p\u00e1gina 3, se refiere a la solicitud de \u201cINEXEQUIBILIDAD PURA y SIMPLE de la disposici\u00f3n\u201d, la solicitud final que hace la interviniente es de \u201cconstitucionalidad\u201d de la norma cuestionada, y sus argumentos coinciden con esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda. p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad Javeriana. p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid. p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid. p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 As\u00ed lo expresaron en su intervenci\u00f3n, no obstante, plantearon argumentos que, a primera vista, no coinciden con la postura jur\u00eddica del demandante en la afectaci\u00f3n de los derechos consagrados en el art\u00edculo 15 y 16 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>34 Intervenci\u00f3n ciudadana de Nicolle Mongui C\u00e1rdenas y Angie Nathalia Torres Barrera. p.2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibid. pp. 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de intervenci\u00f3n ciudadana de Juan David Castro Arias. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibid. p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Escrito de intervenci\u00f3n ciudadana de Juan David Castro Arias. p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Escrito de intervenci\u00f3n de Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid. p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid. p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid. p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibid. p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Apartado sustentado en la Sentencia C-304 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201c[E]l car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control autom\u00e1tico, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido formulados por el actor\u201d (\u00c9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-294 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-017 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Auto 243 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Apartado sustentado en la Sentencia C-304 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-653 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-856 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-128 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-535 de 2016 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-207 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cEsto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. En el mismo sentido se orient\u00f3 la Sentencia C-508 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (\u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d) y la C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (\u201cla acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>64 Entre otros, Auto 288 de 2001 y las sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Tambi\u00e9n la Sentencia C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-332 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-049 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo 23. Medios correctivos para encauzar la disciplina. Son medios correctivos para encauzar la disciplina y no constituyen sanci\u00f3n disciplinaria, los siguientes: \/\/ Realizaci\u00f3n de trabajos manuscritos sobre tem\u00e1ticas militares, relacionados con el asunto que dio lugar a la medida aplicada, cuya extensi\u00f3n no ser\u00e1 superior a cinco p\u00e1ginas, a espacio sencillo, con plazo que no podr\u00e1 exceder de dos d\u00edas. \/\/ Exposici\u00f3n oral de quince minutos ante el personal de oficiales, suboficiales o soldados sobre asuntos militares o de car\u00e1cter general que determinar\u00e1 quien impone el medio correctivo. \/\/ Disminuci\u00f3n de horas de salida de las que normalmente se conceden al resto del personal. Durante este tiempo el destinatario de la medida correctiva cumplir\u00e1 labores de servicio que el superior determine. \/\/ Prolongaci\u00f3n de la jornada laboral hasta por dos horas. Durante este tiempo el destinatario de la medida correctiva cumplir\u00e1 labores de servicio que el superior determine. \/\/ Presentaciones peri\u00f3dicas en la unidad en el uniforme del d\u00eda, ante el superior que las impone o ante quien \u00e9l designe, hasta seis veces durante un per\u00edodo de veinticuatro horas. \/\/ Trabajos especiales, hasta por dos horas, que consistir\u00e1n en aseo de armamento, aseo y arreglo de instalaciones f\u00edsicas de la unidad, confecci\u00f3n de material o ayudas de instrucci\u00f3n u otras labores log\u00edsticas. \/\/ P\u00e9rdida de d\u00edas de salida o permiso. Quien fuera objeto de la medida correctiva deber\u00e1 permanecer en su unidad hasta por dos d\u00edas, dedicado al estudio u otras actividades propias del servicio. \/\/ Rectificaci\u00f3n o disculpas presentadas en circunstancias similares a aquellas en las que se produjo el agravio. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los medios correctivos ser\u00e1n dispuestos directamente por el superior jer\u00e1rquico del destinatario de la medida, con excepci\u00f3n del previsto en el numeral primero que podr\u00e1 ser ordenado por cualquier superior militar. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Con el objeto de dar aplicaci\u00f3n a los medios correctivos consagrados en los numerales 3 al 8 del presente art\u00edculo, el superior militar informar\u00e1 al superior jer\u00e1rquico del destinatario quien determinar\u00e1 el medio correctivo a aplicar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-336 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-746 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-221 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-221 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-746 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-532 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-309 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias C-221 de 1994. (M.P. Carlos Gaviria Diaz); y C-141 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00cddem. Al respecto precis\u00f3 que \u201cCuando el Estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificaci\u00f3n hedonista, no injerir en esa decisi\u00f3n mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en da\u00f1o para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ileg\u00edtimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia.\u201d \u00e9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-141 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-309 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-221 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-642 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-336 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-350 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-962 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz) y T-803 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-640 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-913 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-640 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-181 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-094 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-602 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-141 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-417 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>108 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 20 de marzo de 2014. C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren (E). \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-1079 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cArticulo 216.\u00a0La fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \/\/ Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. \/\/ La Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 217. \u201cLa Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \/\/ Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \/\/ La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-570 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-088 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-431 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-310 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-1024 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-310 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-620 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-431 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-620 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>121 FOUCAULT, Michel. Vigilar y castigar. Siglo XXI, 2009. M\u00e9xico. pp. 159 y 160. \u201cA estos m\u00e9todos que permiten el control minucioso de las operaciones del cuerpo, que garantizan la sujeci\u00f3n constante de sus fuerzas y les imponen una relaci\u00f3n de docilidad-utilidad, es a lo que se puede llamar las &#8220;disciplinas&#8221;.\u201d Esto en la forma de \u201cun arte del cuerpo humano, que no tiende \u00fanicamente al aumento de sus habilidades, ni tampoco a hacer m\u00e1s pesada su sujeci\u00f3n, sino a la formaci\u00f3n de un v\u00ednculo que, en el mismo mecanismo, lo hace tanto m\u00e1s obediente cuanto m\u00e1s \u00fatil, y al rev\u00e9s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Seg\u00fan aquel art\u00edculo, ello se refiere al hecho de que el militar \u201c[o]bedecer\u00e1 las \u00f3rdenes en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuaci\u00f3n concreta. Tambi\u00e9n deber\u00e1 atender los requerimientos que reciba de un militar superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-570 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>126 Para ese momento la norma acusada era del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 184.- Cometen falta contra el honor militar, los oficiales y suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones que afecten el honor del cuerpo de oficiales o suboficiales o la dignidad de la instituci\u00f3n castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas. \/\/ Son faltas contra el Honor Militar las siguientes: (\u2026) \/\/ b) Vivir en concubinato o notorio adulterio; c) Asociarse o mantener notoria relaci\u00f3n con personal que registre antecedentes penales o sean considerados como delincuentes de cualquier g\u00e9nero o antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas; d) Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostituci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 En cita de la Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Consideraciones efectuadas sobre la providencia rese\u00f1ada, en la Sentencia C-097 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Esta \u00faltima la empleo como antecedente, para definir una prohibici\u00f3n disciplinaria equivalente en la normativa que rige, no a las Fuerzas Militares, sino a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>132 Apartado sustentado en las consideraciones expuestas en las Sentencias C-084 de 2020 y C-029 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>137 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Esta perspectiva de an\u00e1lisis para definir el nivel de test de proporcionalidad se adopt\u00f3 siguiendo los lineamientos fijados en la sentencia C-094 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, seg\u00fan la cual es necesario intensificar el escrutinio cuando se afectan derechos fundamentales como la intimidad. Al respecto, esa providencia dijo: \u201c129. \u00a0En el presente caso, teniendo en cuenta que en el marco de la norma demandada: (i) nos encontramos en el escenario de los espacios semip\u00fablicos en los que el derecho a la intimidad admite mayores restricciones y excepciones que, por ejemplo, en los espacios semiprivados o privados; (ii) la norma analizada no recurre a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, sino a razones objetivas derivadas de la necesidad de garantizar el inter\u00e9s general y proteger el orden p\u00fablico; y (iii) la disposici\u00f3n atacada no afecta de manera particular a un grupo especialmente protegido o a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; la Corte considera necesario adelantar un\u00a0juico de razonabilidad intermedia, aclarando, de manera preliminar, que no se est\u00e1 ante una medida constitucionalmente prohibida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>140 Exposici\u00f3n de Motivos. Proyecto de Ley \u201cpor la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d. Gaceta del Congreso N\u00b0914. Noviembre 10 de 2015. p. 44. \u00a0<\/p>\n<p>141 \u00cddem. p. 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ram\u00edrez-Torrado, Mar\u00eda Lourdes &amp; An\u00edbal-Bendek, Hernando V., Sanci\u00f3n administrativa en Colombia, 131 Vniversitas, 107-148 (2015). http:\/\/dx.doi.org\/10.11144\/Javeriana.vj131.saec. \u201cEn el caso de las sanciones disciplinarias, la finalidad principal \u201ces la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos\u201d Y se manifiesta en \u201cla potestad de los entes p\u00fablicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el prop\u00f3sito de preservar los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad\u201d16. (\u2026) \/\/ En el segundo caso \u2014la faceta correctiva\u2014, la facultad sancionadora de la administraci\u00f3n tiene una relaci\u00f3n bastante estrecha con el poder de polic\u00eda que ostenta aquella para mantener el orden p\u00fablico y lo que este lleva impl\u00edcito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 GAMBOA GARC\u00cdA, Yeile Danelli, et al. La eficacia de los correctivos para encauzar la disciplina militar. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>147 En efecto, la sentencia se\u00f1ala que uno de los prop\u00f3sitos para la modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario Militar fue \u201cconsolidar normativamente la conducta \u00e9tica del militar \u2018en todos los roles que desempe\u00f1a durante su actividad\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 Por tanto, no es adecuado, como lo precisa la ponencia, no considerar en el juicio de proporcionalidad la consecuencia jur\u00eddica adscrita al \u201cmedio correctivo\u201d que se impone; all\u00ed se indica: \u201cVarias de las intervenciones manifestaron que la medida cuestionada es compatible con el orden constitucional porque la consecuencia jur\u00eddica que acarrea es leve, desde el punto de vista disciplinario, y en su imposici\u00f3n el Legislador resguard\u00f3 el debido proceso del implicado. Para la Sala, tales asuntos trascienden la materia regulada por el art\u00edculo 22 de la Ley 1862 de 2017 y, en realidad, se enfocan en el contenido normativo del art\u00edculo 23 ejusdem. Este \u00faltimo s\u00ed versa sobre los medios correctivos y se\u00f1ala las pautas m\u00ednimas para su imposici\u00f3n. No obstante, la demanda no se dirigi\u00f3 en contra de \u00e9l, y se concentra en el hecho de que \u2018[l]levar de la mano o\u2019 a la pareja resulte una conducta reprochable en el esquema disciplinario militar. Solo esta \u00faltima ser\u00e1 la materia abordada en esta decisi\u00f3n\u201d. Dado que este \u00faltimo \u2013la consecuencia jur\u00eddica adscrita a la tipificaci\u00f3n de un \u201cmedio correctivo\u201d\u2013 hace parte del sistema jur\u00eddico en el que se inserta la disposici\u00f3n demandada es fundamental su valoraci\u00f3n para comprender adecuadamente el planteamiento de constitucionalidad; lo contrario supone considerar que las disposiciones tienen un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n independiente de sus interacciones con aquellas otras del sistema jur\u00eddico espec\u00edfico en el que se insertan. \u00a0<\/p>\n<p>149 En especial, ha precisado la jurisprudencia constitucional que la principal diferencia de este r\u00e9gimen disciplinario con los dem\u00e1s \u201cest\u00e1 relacionada con la identificaci\u00f3n de las faltas y las sanciones correspondientes a los militares, que se justifican adem\u00e1s en la especialidad de la funci\u00f3n constitucional que los mismos cumplen\u201d (Sentencia C-053 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>150 En otros t\u00e9rminos, en relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, los \u201cmatices\u201d que admite el debido proceso administrativo son menores a aquellos que admite la configuraci\u00f3n legislativa de faltas disciplinarias menos gravosas o, incluso, aquellas consecuencias jur\u00eddicas que no constituyen una falta de este car\u00e1cter. En relaci\u00f3n con el alcance de estos en la jurisprudencia constitucional, cfr., Mar\u00edn Cort\u00e9s, Fabi\u00e1n. El derecho fundamental al debido proceso. En: Servicios Semip\u00fablicos Domiciliarios. Temis, 2010. pp. 264-293.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Gaceta del Congreso 914 de 2015, p. 42. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto que le sirvi\u00f3 de fundamento a la Ley 1862 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-370\/21 \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-S\u00f3lo puede incluir faltas relacionadas directamente con la funci\u00f3n militar \u00a0 (\u2026) en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las normas disciplinarias castrenses, sobre conductas en las que, en principio, prima la autonom\u00eda de la persona y\/o su derecho a la intimidad, es posible concluir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}