{"id":27872,"date":"2024-07-02T21:47:35","date_gmt":"2024-07-02T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-378-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:35","slug":"c-378-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-378-21\/","title":{"rendered":"C-378-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-378\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14096 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020 \u201cPor el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sorayda Janneth Ria\u00f1o Burgos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.4 y 242 de la misma, la se\u00f1ora Sorayda Janneth Ria\u00f1o Burgos demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020 por considerar que desconoce los art\u00edculos 136.1, 228 y 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 23 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda. No obstante, ante la subsanaci\u00f3n presentada por la demandante, el 2 de marzo de 2021, fue admitida. Adem\u00e1s, se dispuso que (i) se corriera el traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n y que, en paralelo a ese t\u00e9rmino, (ii) se fijara en lista el proceso para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (iii) se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministerio del interior, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Minas y Energ\u00eda, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Finalmente, (iv) se invit\u00f3 a participar a varias organizaciones y universidades del pa\u00eds1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe y se subraya el aparte de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2044 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.391 de 30 de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la demandante que el aparte demandado autoriza a los entes territoriales a obtener la propiedad, a trav\u00e9s de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, de los predios en que se encuentren los asentamientos humanos ilegales, aun cuando, el propietario leg\u00edtimo, y a falta de \u00e9ste, sus herederos o terceros interesados, hayan hecho uso de las instancias judiciales. Lo cual, resulta contrario a lo dispuesto en los art\u00edculos 136.1, 228 y 243 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se precisan los cargos formulados por la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la demandante\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual se proh\u00edbe al Congreso de la Rep\u00fablica inmiscuirse, por medio de resoluciones o leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal prohibici\u00f3n se desconoce, en el caso estudiado, al permitir el escenario de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de predios de propiedad privada, aun cuando sus propietarios hayan hecho uso de las instancias judiciales. En efecto, considera que la norma acusada permite desconocer decisiones judiciales, para permitir que los entes territoriales puedan adquirir la propiedad, a pesar de que la autoridad judicial, haya resuelto reivindicar, restituir o devolver el predio objeto del proceso judicial. En consecuencia, si el Congreso a trav\u00e9s de una norma legal, con el segmento normativo demandado, interfiere el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, est\u00e1 inmiscuy\u00e9ndose en un asunto privado de las autoridades judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, relativo a la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica y a la independencia de sus decisiones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segmento normativo acusado autoriza a los entes territoriales para obtener la propiedad, mediante expropiaci\u00f3n administrativa de un predio en que se encuentre un asentamiento humano ilegal, en los casos en que el propietario leg\u00edtimo haya acudido a las v\u00edas judiciales y haya obtenido decisi\u00f3n judicial definitiva, es decir, en casos en que exista sentencia judicial ejecutoriada y en firme. En opini\u00f3n de la demandante, el aparte de la norma demandada desconoce la independencia y autonom\u00eda judicial, ya que autoriza el desconocimiento de la decisi\u00f3n jurisdiccional que protege la propiedad privada, para autorizar a los entes territoriales \u201ca pasar por encima de la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, referido a la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aparte acusado, cuando prev\u00e9 que los entes territoriales pueden obtener mediante expropiaci\u00f3n administrativa la propiedad donde se encuentran los asentamientos humanos ilegales, aun cuando el propietario leg\u00edtimo acudi\u00f3 a las v\u00edas judiciales, involucra tambi\u00e9n los casos, en donde existen pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por lo anterior, considera la demandante resulta vulnerado el art\u00edculo 243 superior, el cual se\u00f1ala la cosa juzgada constitucional, en aquellos casos en que el \u00f3rgano de cierre constitucional haya administrado justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos complementarios de la correcci\u00f3n de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Existe una proposici\u00f3n normativa que autoriza al ente territorial a expropiar, por v\u00eda administrativa, predios con asentamientos humanos ilegales consolidados, en los casos en que el propietario leg\u00edtimo, o sus herederos terceros interesados, hayan hecho uso de las instancias judiciales y hasta la fecha no hayan podido adquirirlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n reivindicatoria est\u00e1 en cabeza del propietario. Si no es propietario no puede hacer uso de esta acci\u00f3n judicial. Por ende, la titularidad del derecho de dominio no est\u00e1 en discusi\u00f3n, ni sujeto a ning\u00fan tipo de incertidumbre. N\u00f3tese que el propietario acude a la v\u00eda judicial, para proteger la posesi\u00f3n, no para lograr reconocimiento del derecho de propiedad, porque ya lo tiene. No es para que se le reconozca el t\u00edtulo de propiedad. Es para proteger la posesi\u00f3n, mediante la restituci\u00f3n o reivindicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* S\u00f3lo el propietario, que ha sido privado sin su consentimiento de la posesi\u00f3n, es quien acude al escenario judicial, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n reivindicatoria, para que el poseedor sea condenado a restituirla. Es esta sentencia en firme la que es desconocida con la proposici\u00f3n normativa acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, el propietario que acuda a un escenario judicial para reivindicar su propiedad y obtenga una sentencia judicial en firme, que ordena reivindicar el predio del que ha sido privado de su posesi\u00f3n se ve afectado la proposici\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2044 de 2021. Seg\u00fan se indica, con esta norma se autoriza al ente territorial para expropiar tal bien, por v\u00eda administrativa, impidiendo que la orden judicial contenida en sentencia judicial se cumpla. En consecuencia, a su juicio, ello representa una interferencia en la funci\u00f3n judicial por una ley de la Rep\u00fablica, emitida por el Congreso, lo cual est\u00e1 prohibido por el art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, indic\u00f3 que resulta contrario al art\u00edculo 136 del Texto Superior que el Congreso de la Rep\u00fablica interfiera con un fallo judicial, que ordena el restablecimiento del derecho, producto de un il\u00edcito. \u00bfEntonces, para que un proceso judicial con restablecimiento de derecho, si al final, la sentencia es desconocida con la proposici\u00f3n normativa acusada? Ello amerita un juicio de inconstitucionalidad, y que esa proposici\u00f3n sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente 11 intervenciones2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inhibici\u00f3n3. Para la mayor\u00eda de los intervinientes, la demanda formulada contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020 no es apta para adoptar un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, indican que la argumentaci\u00f3n de la demandante carece del presupuesto de certeza, en consideraci\u00f3n a que la interpretaci\u00f3n que se efect\u00faa no se puede extraer de la disposici\u00f3n demandada. Por el contrario, el aparte impugnado hace parte de un sistema mucho m\u00e1s amplio en el que la facultad de expropiaci\u00f3n se encuentra limitada por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social (art. 58 de la Ley 388 de 1997). Asimismo, se indica que ella tambi\u00e9n obedece al principio constitucional de primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, en virtud del cual, mediante el respeto del debido proceso y el pago de un precio justo, conforme al aval\u00fao econ\u00f3mico del bien y el debido cumplimiento de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales que han de acompa\u00f1ar este tipo de procesos, el Estado tiene la potestad de privar a los particulares del ejercicio del derecho de propiedad privada. En consecuencia, se considera que tal facultad es constitucional, dado que desarrolla la funci\u00f3n social de la propiedad (art. 58 de la Constituci\u00f3n) y la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad4. En opini\u00f3n de algunos intervinientes el objetivo de esta disposici\u00f3n es animar a los entes territoriales a emprender procesos de expropiaci\u00f3n, por v\u00eda administrativa, dirigidos contra los propietarios leg\u00edtimos. De manera que, se pueda sanear la propiedad haciendo que los poseedores -que conforman el asentamiento humano ilegal- devengan en propietarios, sin que se limite la atribuci\u00f3n de expropiar. En efecto, discrepan de la interpretaci\u00f3n de la demandante, al considerar que la existencia de un pronunciamiento judicial previo, relativo al derecho de dominio, no deroga la facultad constitucional de expropiar un inmueble. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, lo cierto es que la propiedad privada se garantiza con arreglo a las leyes civiles, pero cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley, expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resulten en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder ante el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad5. El interviniente cuestiona que el Legislador en la disposici\u00f3n demandada no hubiese diferenciado \u201centre los casos en que el propietario que acudi\u00f3 a la v\u00eda judicial, tenga o no tenga sentencia en firme. Basta que haya acudido y no haya podido adquirir el predio. En cualquiera de estos dos casos, con sentencia o sin sentencia, puede ser expropiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADOR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto del 23 de junio de 2021, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 8 de la Ley 2044 de 20206. Los argumentos sobre los cuales sustent\u00f3 dicha solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles\u201d, as\u00ed como que el derecho de dominio tiene \u201cuna funci\u00f3n social\u201d y \u201cecol\u00f3gica\u201d. En consecuencia, en caso de conflicto entre los intereses generales y particulares deber\u00e1n ceder estos \u00faltimos en favor de aqu\u00e9llos. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que la propiedad privada no es un derecho intangible ya que, en virtud del principio del Estado Social de Derecho, los atributos del dominio (uso, goce y disposici\u00f3n) se deben armonizar con los intereses de la comunidad y el principio de solidaridad, de manera que es posible privar a una persona de su propiedad contra su voluntad, previa observancia de los requisitos constitucionales7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal direcci\u00f3n, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda que debe considerarse que la aludida disposici\u00f3n constitucional tambi\u00e9n faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para regular la expropiaci\u00f3n administrativa de bienes particulares, restringiendo su margen de ordenaci\u00f3n a que se contemple, en las operaciones de tradici\u00f3n forzosa de la propiedad, lo siguiente: (i) est\u00e9n justificadas en motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s general fijados en una norma legal previa; (ii) se adelanten en el marco de un procedimiento que permita ejercer las garant\u00edas del derecho al debido proceso; (iii) se encuentren precedidas del pago de una indemnizaci\u00f3n; y (iv) sean objeto de eventual revisi\u00f3n judicial. En consecuencia, se advierte que la facultad regulatoria del Congreso de la Rep\u00fablica \u201cno se encuentra restringida por la eventualidad de que los bienes particulares objeto de expropiaci\u00f3n hayan sido salvaguardados mediante una decisi\u00f3n judicial para superar una situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n de su posesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la protecci\u00f3n judicial otorgada al propietario de un bien inmueble ante la perturbaci\u00f3n de su posesi\u00f3n es de car\u00e1cter real y, por ello, no es independiente del derecho dominio, con lo cual si tal es trasferido el nuevo titular puede beneficiarse de aqu\u00e9lla. Por consiguiente, como la expropiaci\u00f3n es una trasferencia del dominio de un bien en favor del Estado, implica que \u00e9ste se convierte en beneficiario de las medidas judiciales de protecci\u00f3n que tenga la propiedad, sin que las mismas sean suprimidas del tr\u00e1fico jur\u00eddico por el desarrollo de dicha operaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Procuradur\u00eda considera que la expresi\u00f3n acusada se corresponde con lo dispuesto en el art\u00edculo 136.1 de la Carta Pol\u00edtica, porque no es una intromisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en las competencias de otra Rama del Poder P\u00fablico, sino que constituye un ejercicio de la potestad ordenadora que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3, la cual le permite regular la expropiaci\u00f3n administrativa, sin que para el efecto se consagre prohibici\u00f3n superior sobre su procedencia frente a bienes particulares que hayan sido objeto de salvaguarda judicial por perturbaci\u00f3n de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta direcci\u00f3n, se\u00f1ala que tampoco se desconoce el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en tanto \u201cno tiene el alcance de modificar o anular las \u00f3rdenes judiciales de protecci\u00f3n de la propiedad decretadas sobre bienes objeto de expropiaci\u00f3n, porque las mismas se trasfieren junto con el dominio al momento de concretarse dicha operaci\u00f3n administrativa\u201d y, mucho menos, lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, ya que dicha disposici\u00f3n superior hace referencia a la cosa juzgada de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad de las normas legales, en los que, por su naturaleza, no se protegen en concreto las perturbaciones a la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas a la Corte, de manera oportuna, se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referir las funciones de esta entidad y el proceso de restituci\u00f3n de tierras, regulado en la Ley 1448 de 2011, adujo que \u201cno encuentra que las pretensiones incoadas por la actora, ni la norma acusada tengan injerencia en sus funciones legales, pues como se cit\u00f3 con anterioridad, en el evento en que el predio a expropiar sea objeto del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, dicha situaci\u00f3n ser\u00e1 informada por la UAEGRTD al Juez de conocimiento o Juez de Restituci\u00f3n de Tierras, quienes en todo momento garantizaran el derecho de propiedad a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de un dep\u00f3sito judicial hasta tanto el Juez o Magistrado Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras se pronuncie mediante sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad o inexequibidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la primera intervenci\u00f3n8 se indic\u00f3 que, con independencia de la facultad otorgada a las entidades territoriales en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2044 de 2020, otras leyes ya permiten adelantar la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa sobre predios considerados de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. En concreto, refiri\u00f3 lo dispuesto en los literales b) y c) del art\u00edculo 58 de la Ley de Reforma Urbana; el art\u00edculo 60 de la Ley 388 de 1997; el art\u00edculo 116 de la Ley 142 de 1994; el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1715 de 2014 y los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 1682 de 2014. Es m\u00e1s, en el caso de infraestructura se adopt\u00f3 la figura de \u201csaneamiento autom\u00e1tico\u201d para solventar tales situaciones. Con todo, considera que, si bien la demandante mencion\u00f3 las normas presuntamente infringidas, \u201cno expresa razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes que cuestionen la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la segunda intervenci\u00f3n9 afirm\u00f3 que el aparte demandado es constitucional y tal ley s\u00f3lo tiene por objeto sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes bald\u00edos urbanos, bienes fiscales y los que existen en predios de propiedad leg\u00edtima a favor de los particulares. De all\u00ed que, no obstante la existencia del derecho de propiedad, tal se encuentra limitado por otros derechos como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general y la equidad, que autorizan al Estado a restringirlo v\u00e1lidamente o a adquirir inmuebles para materializar objetivos superiores10. Por ello, los art\u00edculos 59 y 63 de la Ley 388 de 1997 se refieren a la obtenci\u00f3n de la propiedad por motivos de utilidad p\u00fablica y, en concreto, autorizan a la Naci\u00f3n; a las entidades territoriales, las \u00e1reas metropolitanas y las asociaciones de municipios a \u201cdecretar la expropiaci\u00f3n de inmuebles sobre los cuales se declare la utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social en su adquisici\u00f3n\u201d. En consecuencia, se considera que el aparte demandado es constitucional y no es arbitrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La demanda no cumple con los presupuestos para proferir un fallo de fondo, al carecer de pertinencia y suficiencia. En este sentido, afirm\u00f3 que es el Congreso de la Rep\u00fablica quien es el titular de la cl\u00e1usula general de competencia y, por tanto, cuenta con la facultad de regular el saneamiento de bienes inmuebles, cuya tenencia est\u00e1 en cabeza de poseedores o propietarios. Con mayor raz\u00f3n, si se puede concluir que con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2044 de 2020 \u201cno se efectu\u00f3 una autorizaci\u00f3n desproporcionada o irrazonable, pues lo que se permite es la expropiaci\u00f3n a trav\u00e9s de entes territoriales por v\u00eda administrativa y previa indemnizaci\u00f3n, cuando se dan ciertas circunstancias a favor de aquellas personas que constituyen asentamientos legales consolidados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n protege la propiedad privada. No obstante, el Legislador puede establecer limitaciones vinculados al inter\u00e9s social, la utilidad p\u00fablica o la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica que cumpla. As\u00ed, entre las instituciones que han restringido el derecho de propiedad se encuentran: (i) la confiscaci\u00f3n, (ii) el decomiso; (iii) la extinci\u00f3n de dominio y (iv) la expropiaci\u00f3n. En tal contexto, se considera que, como esta ley tiene por objeto sanear, de manera definitiva, los asentamientos humanos ilegales consolidados, atiende a una finalidad leg\u00edtima y proporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Advierte que los argumentos expuestos en la demanda carecen de certeza y pertinencia, por cuanto del aparte impugnado no se desprende que, en aquellos eventos en los que se haya proferido una sentencia declarativa del derecho, se puedan desconocer decisiones judiciales, la autonom\u00eda jurisdiccional o la cosa juzgada constitucional. Tal interpretaci\u00f3n y las consecuencias enunciadas no se deducen del contenido de la disposici\u00f3n demandada. De all\u00ed que, se pueda concluir que no se cumplen con los m\u00ednimos para obtener un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En efecto, en opini\u00f3n del interviniente la demandante no explic\u00f3 la manera en la que se desbord\u00f3 la facultad legislativa asignada al Congreso de la Rep\u00fablica y su impacto en otros postulados de rango constitucional. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que \u201csus apreciaciones al respecto no son m\u00e1s que juicios de valor de car\u00e1cter subjetivo que consideran que la decisi\u00f3n judicial por medio de la cual se ordene la reivindicaci\u00f3n de los propietarios del predio se afecta con el inicio de una posible expropiaci\u00f3n administrativa; cuando lo cierto es que en primer lugar el adelantar dicha acto de expropiaci\u00f3n es una facultad potestativa que se puede dar o no; y en segundo lugar, se trata de un tr\u00e1mite administrativo que se tramita independientemente del proceso judicial reivindicatorio de la posesi\u00f3n; por tanto el uno no afecta al otro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n cuestionada, por el contrario, se ajusta a los mandatos constitucionales, ante la inexistencia de una justificaci\u00f3n razonable y objetiva que permita concluir lo contrario. Al respecto, considera que el Legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 150 de la Constituci\u00f3n11. Adem\u00e1s, quien pretenda reivindicar su derecho a la posesi\u00f3n por ser el due\u00f1o del mismo tambi\u00e9n podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n conjunta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El interviniente afirma que la demanda carece de aptitud sustantiva y, por tanto, no es posible desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020, al no satisfacer el presupuesto de certeza. En consecuencia, considera que la demanda se construye, a partir de una lectura err\u00f3nea del enunciado normativo, sobre el cual se realiza una interpretaci\u00f3n subjetiva para atribuirle un significado y contenido normativo que no contempla o que no surge directamente de su texto. Con mayor raz\u00f3n, si tal disposici\u00f3n fue producto de la actividad democr\u00e1tica del Congreso y busca favorecer a grupos hist\u00f3ricamente marginados o discriminados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrario a lo afirmado por la demandante, desde lo desarrollado en la exposici\u00f3n de motivos, es posible concluir que el Legislador plasm\u00f3 su intenci\u00f3n de garantizar que las entidades territoriales puedan, con procesos breves y sumarios, definir y adquirir la titularidad de los bienes de uso p\u00fablico surgidos en zonas de crecimiento informal en donde la tierra se urbaniza sin tener en cuenta las normas de urbanismo vigentes; y el saneamiento jur\u00eddico de los inmuebles. De manera que, el Legislador con la expedici\u00f3n del art\u00edculo parcialmente acusado busc\u00f3 garantizar el debido proceso y, al referirse a la posibilidad de definir la titularidad de los bienes, lo hizo con la convicci\u00f3n de que en el mismo proceso pueden surgir situaciones que se deben valorar antes de determinar la propiedad y adquisici\u00f3n del bien por v\u00eda de la expropiaci\u00f3n. De ninguna manera ello implica considerar que la disposici\u00f3n opera de manera autom\u00e1tica, sin el respeto del debido proceso y de los derechos y situaciones jur\u00eddicas consolidadas, como lo pretende la demanda. En efecto, la norma no est\u00e1 se\u00f1alando que la obtenci\u00f3n de la propiedad opere de pleno derecho, sino que se debe acudir al proceso de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo dem\u00e1s, advierte que la disposici\u00f3n demandada es constitucional, pues se limita a desarrollar la funci\u00f3n social de la propiedad (art. 58 de la Constituci\u00f3n) y la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). En efecto, fue el mismo constituyente que dispuso que la expropiaci\u00f3n judicial y administrativa constitu\u00edan l\u00edmites a la propiedad, cuando ello est\u00e9 justificado por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La norma de ninguna manera promueve la ocupaci\u00f3n ilegal de predios privados, sino que, por el contrario, se refiere a los asentamientos &#8220;consolidados&#8221;. Este aspecto resulta de vital importancia para entender el alcance de la norma y debe remitir al concepto ya adoptado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2044 de 2020. Por el contrario, en los casos que exista un proceso judicial en curso sobre la propiedad de los inmuebles ocupados, la persona implicada o sus continuadores patrimoniales podr\u00e1n alegar la existencia de un pleito pendiente que, seg\u00fan sea en cada caso concreto, de llegarse a probar, podr\u00eda detener el proceso de expropiaci\u00f3n hasta que exista sentencia. En todo caso, sobre la base del respeto al derecho fundamental al debido proceso, la anterior determinaci\u00f3n podr\u00eda ser revisada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Afirm\u00f3 esta entidad que la demanda carece de aptitud sustantiva, para lograr un pronunciamiento de fondo. En efecto, indic\u00f3 que el presupuesto de certeza implica no s\u00f3lo que la norma demandada exista, sino tambi\u00e9n que la interpretaci\u00f3n que de ella se hace no provenga de interpretaciones aisladas, subjetivas o indirectas de la norma demandada. De manera que, \u201cla Defensor\u00eda del Pueblo considera que la demanda y el escrito de correcci\u00f3n presentados por la accionante, no cumplen con el presupuesto antes referido, toda vez que basan toda la argumentaci\u00f3n que soporta su solicitud de declaratoria de inexequbilidad en una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, como lo es aquella en virtud de la cual la norma demandada permitir\u00eda el desconocimiento de las decisiones judiciales adoptadas dentro de procesos reivindicatorios adelantados por los leg\u00edtimos propietarios de los bienes en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 8 de la Ley 2044 de 2020 prev\u00e9 que la facultad all\u00ed contenida habilita a los entes territoriales para el inicio de procesos de expropiaci\u00f3n administrativa \u201cpor motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social como lo establece el art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997\u201d. Al respecto, cabe recordar que la prerrogativa estatal de realizar procesos administrativos de expropiaci\u00f3n obedece al principio constitucional de primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, en virtud del cual, mediando el respeto del debido proceso, del pago de un precio justo -conforme al aval\u00fao econ\u00f3mico del bien- y el debido cumplimiento de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales que han de acompa\u00f1ar este tipo de procesos, el Estado tiene la potestad de privar a los particulares del ejercicio del derecho de propiedad privada, en favor de la atenci\u00f3n de los derechos e intereses de la comunidad en general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El contenido y alcance de la Ley 2044 de 2020 est\u00e1 orientada a crear herramientas para formalizar la propiedad p\u00fablica y privada en las ciudades, con el fin de generar procesos de legalizaci\u00f3n de los asentamientos humanos de origen ilegal. En consecuencia, considera que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2044 de 2020 plantea una soluci\u00f3n a un problema real, cuya finalidad es garantizar la formalizaci\u00f3n del derecho de propiedad en asentamientos humanos de origen ilegal, que puede haberse realizado en predios p\u00fablicos o privados. Tales circunstancias suelen estar vinculadas a problemas sociales pues, en general, quienes se asientan en dichos lugares son comunidades con escasos recursos o que han sido desplazadas por la violencia, por lo cual se requieren de elementos jur\u00eddicos para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la seguridad jur\u00eddica, derivada de la titularidad de la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 la posibilidad -no un mandato- de acudir al mecanismo de la expropiaci\u00f3n forzosa para obtener el derecho de propiedad y formalizar la ocupaci\u00f3n. Por ende, contrario a lo afirmado en la demanda, la disposici\u00f3n busca proteger la propiedad inscrita a trav\u00e9s de la garant\u00eda expropiatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (ii) La argumentaci\u00f3n presentada en la demanda carece, adem\u00e1s, del requisito de pertinencia, en tanto expresa puntos de vista subjetivos y apreciaciones de la demandante que no se desprenden de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada de inconstitucional. No es cierto que, en este proceso, se puedan desconocer providencias judiciales en firme o vulnerar el principio de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (iii) Tampoco se acredita la exigencia de suficiencia, en virtud de que no se evidencia que exista si quiera una duda del desconocimiento de los art\u00edculos constitucionales alegados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, se\u00f1al\u00f3 el interviniente que en el evento que se admita la procedencia de los cargos formulados, es claro que el Legislador s\u00ed se encuentra facultado para expedir la normar objeto de reproche y, en concreto, para regular la figura de la expropiaci\u00f3n y crear procedimientos especiales que permitan llevarla a cabo, como as\u00ed se expuso en la sentencia C-227 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, se advierte que la disposici\u00f3n demandada es de dif\u00edcil comprensi\u00f3n, para lo cual se deben descomponer sus elementos. Sin embargo, frente al aparte cuestionado por la demandante considera que resulta absurdo considerar que, quien, teniendo la propiedad leg\u00edtima, acudir\u00e1 a la instancia administrativa o judicial para adquirirla. \u00a0Por el contrario, ser\u00eda posible que el propietario acuda para recuperar la tenencia o posesi\u00f3n. En consecuencia, la \u00fanica forma de que la disposici\u00f3n demandada adquiera sentido es \u201centendiendo que cuando habla de que se hayan o no ejecutado acciones para tratar de adquirir la propiedad ante las autoridades judiciales o administrativas, est\u00e1 refiri\u00e9ndose a los integrantes del asentamiento humano ilegal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En efecto, se advierte que el objetivo de la disposici\u00f3n es animar a los entes territoriales a emprender procesos de expropiaci\u00f3n, por v\u00eda administrativa, dirigidos contra los propietarios leg\u00edtimos. De manera que, se pueda sanear la propiedad haciendo que los poseedores -que conforman el asentamiento humano ilegal- devengan en propietarios. Lo anterior, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que se defiende, implica que \u201cesto debe hacerse tanto si los integrantes del asentamiento humano ilegal, sus herederos o terceros interesados, han intentado adquirir el dominio acudiendo ante instancias administrativas o judiciales, sin lograrlo, o si no han efectuado intento alguno\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De cualquier forma y, en caso de que se aceptara la interpretaci\u00f3n de la demandante, lo cierto es que no se puede compartir la conclusi\u00f3n a la que llega, en consideraci\u00f3n a que no es cierto que, por el hecho de existir una sentencia judicial en firme que ha consolidado el derecho de dominio, exista impedimento de rango constitucional para que un ente territorial pueda ejercer su potestad de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. As\u00ed, la atribuci\u00f3n de expropiar es universal, sin que el hecho de que respecto de alguno de ellos haya existido un pronunciamiento judicial en cuanto a su dominio, sea pleno o parcial, genere blindaje alguno que impida a las entidades estatales dotadas de esa potestad ejercerla respecto a ese inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, se\u00f1ala el interviniente que la disposici\u00f3n demandada no viola la Constituci\u00f3n que el Legislador expida una norma que, como en este caso, estimula la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, con el fin de sanear el dominio de asentamientos humanos ilegales consolidados en los que se haya ejercido posesi\u00f3n por diez o m\u00e1s a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que si bien el propietario goza de los atributos de goce y disposici\u00f3n, en virtud de la funci\u00f3n social de la propiedad, el Legislador puede imponer una serie de restricciones al derecho de dominio, con miras a garantizar el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, para que pueda darse la privaci\u00f3n de la titularidad del derecho de propiedad privada, contra la voluntad de su titular, se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos, se\u00f1alados por la Corte Constitucional: (i) que existan motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el Legislador; (ii) que exista decisi\u00f3n judicial o administrativa, esta \u00faltima sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa incluso respecto del precio; y (iii) que se pague una indemnizaci\u00f3n previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administraci\u00f3n, la cual debe ser justa, de acuerdo con lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, precis\u00f3 el interviniente que la expropiaci\u00f3n es un elemento de gesti\u00f3n del desarrollo urbano, de acuerdo con lo previsto en la Ley 388 de 1997. Por tanto, la legalizaci\u00f3n urban\u00edstica de asentamientos humanos nace con el prop\u00f3sito de responder a las pol\u00edticas que pretenden la disminuci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la pobreza en las ciudades y, en particular, con el fin de ofrecer a la poblaci\u00f3n vulnerable el acceso a la vivienda, se trate de zonas y \u00e1reas que puedan formar parte de las zonas de utilidad p\u00fablica y donde se pueda prestar la infraestructura para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n alude a los fundamentos constitucionales de la expropiaci\u00f3n y, en particular, al respeto de la propiedad privada y a sus l\u00edmites por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, definidos por el Legislador (art. 58 de la Ley 338 de 1997). En tal contexto, indica que la expropiaci\u00f3n es una operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico mediante la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al p\u00fablico de un bien, en beneficio de una comunidad y mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n considera relevante referir la especial vulnerabilidad de las personas que habitan asentamientos ilegales. Respecto de lo cual, afirm\u00f3 que existe un deber especial del Estado por garantizar el acceso a la vivienda digna y, por ello, trat\u00e1ndose de asentamiento humanos ilegales se debe considerar que ellos responden a complejos fen\u00f3menos sociales de pobreza, violencia, exclusi\u00f3n, desplazamiento forzado, inmigraci\u00f3n, entre otros. Esto debe llevar a las autoridades a adoptar pol\u00edticas y mecanismos legales dirigidos a garantizar los derechos fundamentales de tales personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, plante\u00f3 que la tensi\u00f3n es tan s\u00f3lo aparente entre el derecho que le asiste al propietario, que cuenta con una decisi\u00f3n judicial a su favor, para obtener la restituci\u00f3n material de un inmueble donde se ubica un asentamiento ilegal; y la facultad que se le otorga a los entes territoriales para adquirir dicho predio a trav\u00e9s de la expropiaci\u00f3n administrativa. As\u00ed, no existe argumento constitucional alguno para objetar la norma demandada, pues la facultad que se le otorga a los entes territoriales para adquirir mediante expropiaci\u00f3n administrativa predios donde se encuentren asentamientos ilegales es un desarrollo de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 58 constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan se indica, el mismo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el tr\u00e1mite de la ley, se opuso a su aprobaci\u00f3n debido a su inconstitucionalidad. As\u00ed qued\u00f3 consignado en el concepto rendido ante la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, sobre los art\u00edculos 10 y 11 del proyecto, hoy art\u00edculo 8\u00ba acusado. En particular, adujo que con ello se desconoc\u00eda la potestad de la Rama Judicial para administrar justicia, al disponer de predios que se encuentren en disputa judicial, con lo cual se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso y a la propiedad privada de las partes involucradas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, reafirm\u00f3 la interpretaci\u00f3n que dio la demandante a la norma objeto de controversia y, por tanto, advirti\u00f3 que con ella se autoriza a los entes territoriales a expropiar cuando los propietarios leg\u00edtimos, herederos y terceros, acudieron a las v\u00edas judiciales y administrativas, y no han podido adquirir los predios. De all\u00ed que, que no le asista raz\u00f3n a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues no es posible que el propietario leg\u00edtimo, a su vez, est\u00e9 buscando el amparo de la propiedad privada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ende, cuestion\u00f3 que el Legislador en dicha disposici\u00f3n no hubiese diferenciado \u201centre los casos en que el propietario que acudi\u00f3 a la v\u00eda judicial, tenga o no tenga sentencia en firme. Basta que haya acudido y no haya podido adquirir el predio. En cualquiera de estos dos casos, con sentencia o sin sentencia, puede ser expropiado\u201d. As\u00ed, objet\u00f3 que las personas en un Estado Social de Derecho deben poder garantizar que los fallos judiciales se cumplan y es deber del Estado materializarlo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: AN\u00c1LISIS DE LA APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los reparos formulados por la mayor\u00eda de los intervinientes en relaci\u00f3n con la aptitud de la demanda de inconstitucionalidad12, la Sala procede a analizar la demanda, con el prop\u00f3sito de determinar si esta satisface las exigencias para que la Corte se pronuncie de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad propuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la aptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Los art\u00edculos 40.6 y 241.4 de la Carta Pol\u00edtica legitiman a todo ciudadano(a) colombiano(a) para demandar la exequibilidad de las leyes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el principio pro actione, lo que implica \u201cque propende por un acceso abierto a los instrumentos del control constitucional, teniendo en cuenta, primero, que seg\u00fan la propia Carta Pol\u00edtica, estas acciones pueden ser propuestas por cualquier ciudadano, y segundo, que las mismas apuntan a garantizar un asunto de primer orden como es la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El citado principio ciertamente libera el ejercicio de esta acci\u00f3n de rigores formales y t\u00e9cnicos, pero no releva al demandante de cumplir con una m\u00ednima carga argumentativa dirigida a justificar las razones por las cuales la norma impugnada se considera contraria a la Carta -art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2067 de 1991- 14. En la sentencia C-1052 de 2001, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance de este deber persuasivo, se\u00f1alando que los cargos de inconstitucionalidad deben satisfacer los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para que la Corte pueda entrar a examinarlos de fondo. Las exigencias decantadas en el citado prove\u00eddo, reiterado en m\u00faltiples pronunciamientos15, se pueden sintetizar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]ilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]ue la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente16 \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201917\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda18\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones presentadas \u201cdefinen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s\u00a0\u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201919 (\u2026) resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos\u00a0\u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201920\u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se verifica inicialmente en el momento en que el magistrado sustanciador decide sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, esto no impide que la Sala Plena, a la hora de resolver la cuesti\u00f3n y como resultado de sus deliberaciones, concluya que todos o alguno de los cargos adolecen de esa aptitud sustantiva requerida, evento en el cual se impone la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio21. No se trata de obstaculizar el ejercicio de esta acci\u00f3n ciudadana, sino de propender por su uso racional y eficiente, ya que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que por regla general se predica de las normas jur\u00eddicas22, exige que el control que le corresponde acometer a la Corte s\u00f3lo se active cuando el accionante proponga cargos que generen al menos una m\u00ednima duda sobre la validez de la norma acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, considera la Sala Plena que se evidencia una falta de aptitud sustantiva de la demanda, respecto de la totalidad de los cargos planteados por la demandante. De conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 19 de esta providencia, y con base en los planteamientos formulados por la demandante, este tribunal constata que los cargos contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 136.1, 228 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no cumplen con los requisitos de (i) certeza, dado que se estructuran a partir de una proposici\u00f3n normativa que no se deriva de la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada; (ii) especificidad, porque no exponen razones que evidencien la existencia de una oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y el texto constitucional; (iii) pertinencia, por cuanto expresan puntos de vista subjetivos relacionados con la aplicaci\u00f3n de la norma en situaciones hipot\u00e9ticas; y (iv) suficiencia, pues no despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma. As\u00ed lo constata la Sala a partir de las razones que pasan a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n I.B, la demandante considera que el aparte subrayado y resaltado en negrilla desconoce las decisiones judiciales y permite que los entes territoriales puedan, a trav\u00e9s de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, adquirir la propiedad, a pesar de que el juez haya resuelto reivindicar, restituir o devolver el predio objeto del proceso judicial. Lo anterior, a juicio de la demandante, comporta una violaci\u00f3n de los siguientes preceptos constitucionales: (i) infringe la prohibici\u00f3n de que el Legislador se inmiscuya en asuntos de competencia privativa de las autoridades judiciales (art. 136.1); (ii) ignora la autonom\u00eda e independencia judicial (art. 228), porque la norma acusada presuntamente autoriza a los entes territoriales \u201ca pasar por encima de la decisi\u00f3n judicial\u201d; y (iii) desconoce la cosa juzgada constitucional (art. 243) en aquellos casos en que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de un fallo de tutela, podr\u00eda proteger la propiedad privada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro de lo anteriormente expuesto que la accionante sostiene que el reproche de constitucionalidad se fundamenta en se\u00f1alar que la posibilidad de expropiaci\u00f3n administrativa por los entes territoriales en las condiciones previstas en la disposici\u00f3n acusada desconoce los efectos de la providencia judicial, \u201cejecutoriada y en firme\u201d, que ordena a los ocupantes ilegales restituirle la posesi\u00f3n material del predio al propietario leg\u00edtimo, pero que a\u00fan se encuentra pendiente de cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n encuentra que la proposici\u00f3n normativa se\u00f1alada por la accionante es producto de una lectura fragmentada y err\u00f3nea de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo que se\u00f1ala la ciudadana demandante, el art\u00edculo 8 de la Ley 2044 de 2020 regula la obtenci\u00f3n de la propiedad por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. En concreto, dispone que el ente territorial podr\u00e1 decretar la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, como lo establece el art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 199723, respecto de predios de propiedad leg\u00edtima a favor de particulares, cuando en estos (i) se encuentren asentamientos humanos ilegales consolidados; (ii) los cuales hayan ejercido una posesi\u00f3n sobre el predio igual o mayor de diez (10) a\u00f1os; y (iii) el propietario leg\u00edtimo y a falta de este, sus herederos o terceros interesados no hayan hecho uso de las instancias administrativas y judiciales, o habi\u00e9ndolo hecho hasta la fecha no hayan podido adquirirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que resulta claro que el alcance atribuible al art\u00edculo 8 de la Ley 2044 de 2020, en el que se inserta la expresi\u00f3n precitada, dista de dicha construcci\u00f3n subjetiva realizada por la demandante. Al respecto, cabe precisar que la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, integral y sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n indica que el escenario de regulaci\u00f3n se relaciona con la incertidumbre de la propiedad sobre el predio ocupado ilegalmente, tal como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el yerro en la construcci\u00f3n del concepto de la demanda tambi\u00e9n se aprecia (i) en un escenario no contemplado en la disposici\u00f3n normativa; y (ii) en el entendimiento subjetivo sobre los efectos del acto administrativo de expropiaci\u00f3n, por cuanto, la norma no dispone un mandato de obligatorio cumplimiento, sino por el contrario una alternativa a las entidades territoriales que no conlleva a un desconocimiento de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, como err\u00f3neamente se\u00f1ala la ciudadana demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la demandante alega que la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa desconoce la sentencia dictada en el marco de la acci\u00f3n reivindicatoria que, en un caso hipot\u00e9tico, ordena restituir la posesi\u00f3n al propietario del predio ocupado ilegalmente. La Sala observa que la accionante no explica c\u00f3mo puede desconocer el fallo que protege la propiedad (restituyendo la posesi\u00f3n), si la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, entre otras cosas, conlleva el traslado del \u201cderecho de propiedad u otros derechos reales\u201d de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiaci\u00f3n (n\u00fam.1\u00ba, art. 70, Ley 388\/97)25. En ese sentido, no tiene en cuenta ni explica por qu\u00e9 si la acci\u00f3n reivindicatoria (art. 946, C\u00f3digo Civil) y la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa tienen causa, objeto y producen efectos jur\u00eddicos distintos26, entonces la decisi\u00f3n que se tome en la segunda puede llegar a afectar en la primera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el reproche de constitucionalidad respecto del car\u00e1cter de providencia ejecutoriada y en firme, no tiene en consideraci\u00f3n el r\u00e9gimen constitucional y legal de la expropiaci\u00f3n administrativa, su naturaleza y caracter\u00edsticas. Lo cual, deriva en la lectura parcial y subjetiva del aparte normativo demandado, lo cual impide la configuraci\u00f3n de un cargo cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala constata que la lectura aislada del enunciado normativo no solo ocurre frente a los fundamentos constitucionales de la expropiaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n respecto de una lectura descontextualizada de otras normas que desarrollan, espec\u00edficamente, la facultad de expropiaci\u00f3n administrativa prevista en la norma demandada, a saber, lo dispuesto en la Ley 388 de 1997. Esta ley, entre otras cosas, busca garantizar que la utilizaci\u00f3n del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la funci\u00f3n social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda (n\u00fam. 1\u00ba, art. 1\u00ba), elementos que integran la lectura de la norma parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, entre otros instrumentos de gesti\u00f3n del desarrollo urbano, prev\u00e9 la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa por razones de utilidad p\u00fablica27, fija las etapas que la integran28, define las reglas para indemnizar previamente al propietario29, y las condiciones bajo las cuales el acto administrativo de expropiaci\u00f3n puede ser objeto de control jurisdiccional30. La demandante omite considerar estos aspectos esenciales al momento de cuestionar la constitucionalidad de la potestad expropiatoria de los \u00f3rganos estatales, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su observancia es necesaria para comprender la finalidad y el alcance de la decisi\u00f3n expropiatoria, as\u00ed como para verificar si con ella se limit\u00f3 o no inconstitucionalmente el derecho de propiedad31. Lo anterior, permite constatar de nuevo la ausencia de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, basada en suposiciones de la accionante no contempladas en la disposici\u00f3n parcialmente demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, adem\u00e1s de evidenciar la falta de certeza de los cargos propuestos, pone de presente la ausencia de especificidad en las razones que los sustentan, pues m\u00e1s all\u00e1 de planteamientos generales y abstractos, la Sala destaca que en los escritos presentados por la actora no se logr\u00f3 una exposici\u00f3n de las razones concretas que demuestren la oposici\u00f3n entre la figura de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y los preceptos constitucionales relacionados con el respeto por la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, los reproches de constitucionalidad presentados por la demandante no tienen en cuenta que, por mandato expreso del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n32, el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir los casos en que, por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, y previa indemnizaci\u00f3n al propietario, el Estado puede adelantar expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior control por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, incluso respecto del precio. Tampoco tienen en consideraci\u00f3n que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que, de acuerdo con el precepto constitucional mencionado, la administraci\u00f3n y la autoridad judicial participan con el Legislador en la \u201cconfiguraci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n\u201d33. Como consecuencia de haber omitido el estudio de tales aspectos, la demanda no logra explicar por qu\u00e9 en la materia bajo examen podr\u00eda afirmarse una interferencia indebida del \u00f3rgano legislativo en la funci\u00f3n judicial, cuando es la propia Constituci\u00f3n la que encomienda al Legislador que se ocupe de la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y de sujetar dicha decisi\u00f3n al control de legalidad del juez administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala observa que los cargos de inconstitucionalidad carecen de pertinencia, debido a que no se fundan en la apreciaci\u00f3n del contenido de los art\u00edculos 138.1, 228 y 243 de la Carta, sino en la posible aplicaci\u00f3n de la norma demandada por parte de las autoridades administrativas a situaciones espec\u00edficas e hipot\u00e9ticas. Tal y como lo advierte la Superintendencia de Notariado y Registro, la demandante procur\u00f3 subsanar las falencias del escrito de demanda a partir de la presentaci\u00f3n de las posibles decisiones que podr\u00edan adoptarse en procesos de reivindicaci\u00f3n, lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, acciones penales y acci\u00f3n de tutela, y la manera hipot\u00e9tica en que la administraci\u00f3n desconocer\u00eda dichos fallos en aplicaci\u00f3n de la norma demandada. De hecho, plante\u00f3 que la cosa juzgada constitucional podr\u00eda llegar a desconocerse en el supuesto de que la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa recaiga sobre un predio cuya posesi\u00f3n hubiese sido protegida en un fallo de tutela de esta corporaci\u00f3n34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, es claro para la Sala que los cargos de inconstitucionalidad se estructuran sobre conjeturas de la actora que, ni siquiera bajo un an\u00e1lisis flexible de la aptitud sustantiva, permiten adelantar un juicio de fondo del precepto jur\u00eddico demandado. Por lo que, la suma de las falencias en la formulaci\u00f3n de los ataques en contra de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n demuestra que no existen razones suficientes que susciten al menos una duda m\u00ednima sobre su constitucionalidad, por lo tanto, la Sala tampoco encuentra acreditado el requisito de suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores razones, la Sala se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de los reproches de constitucionalidad formulados en contra del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020 \u201c[p]or el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Corte estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la Ley 2044 de 2020 \u201c[p]or el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones\u201d, por la presunta violaci\u00f3n de los preceptos 138.1, 228 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tras analizar la aptitud sustantiva de la demanda, la Corte resolvi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos planteados, por no evidenciar cumplidos los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Corte constat\u00f3 el incumplimiento de los siguientes requisitos de la demanda: (i) certeza, dado que los cargos se estructuran a partir de una proposici\u00f3n normativa que no se deriva de la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada; (ii) especificidad, porque estos no exponen razones que evidencien la existencia de una oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y el texto constitucional; (iii) pertinencia, por cuanto expresan puntos de vista subjetivos relacionados con la aplicaci\u00f3n de la norma en situaciones hipot\u00e9ticas; y \u00a0(iv) suficiencia, pues no despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados contra el art\u00edculo 8\u00b0 (parcial) de la Ley 2044 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, en el numeral 7\u00b0 del auto admisorio se dispuso \u201cINVITAR a participar en este proceso a las siguientes entidades y organizaciones, para que si lo estiman conveniente, mediante escrito que deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, emitan su concepto sobre las disposiciones que son materia de impugnaci\u00f3n: al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, al Defensor del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Juristas, a DEJUSTICIA, a la C\u00e1mara de Servicios Legales de la ANDI y a los Decanos de la Facultad de Derecho y Econom\u00eda de la Universidad de los Andes, de la Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Libre de Colombia, de la Universidad Santo Tom\u00e1s, de la Universidad de Cartagena, de la Universidad del Norte, EAFIT de Medell\u00edn, del Valle, ICESI y Nari\u00f1o y de la Universidad del Rosario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 El t\u00e9rmino para que los invitados conceptuaran, de acuerdo por lo informado por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional inici\u00f3 el 17 de marzo de 2021 y, debido a una suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por impedimentos y\/o recusaci\u00f3n, se extendi\u00f3 hasta el 19 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 En ese sentido, es posible consultar las intervenciones presentadas por (i) la Defensor\u00eda del Pueblo y (ii) del Ministerio de Justicia y del Derecho que solicitaron la inhibici\u00f3n. Asimismo, se debe considerar que (iii) la intervenci\u00f3n conjunta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; as\u00ed como (iv) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (v) la Superintendencia de Notariado y Registro y (vi) el Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicitaron la inhibici\u00f3n y, en subsidio, la exequibilidad del aparte normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto es posible consultar las intervenciones de (i) la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, (ii) la Universidad de Cartagena y (iii) la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ciudadano Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se debe aclarar que, en esta oportunidad, el concepto del Ministerio P\u00fablico es suscrito por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en tanto que, mediante Auto 202 de 2021, la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento presentado por la Procuradora General de la Naci\u00f3n con sustento en que la Procuradora General de la Naci\u00f3n suscribi\u00f3 el texto legal de la norma demandada en su otrora condici\u00f3n de Ministra de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, es posible consultar la sentencia C-750 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8 La cual fue suscrita por apoderada especial, esto es Claudia Roc\u00edo Castro Ordo\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Suscrita por apoderada especial, esto es Hilda Marcela Mantilla S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, es posible consultar la sentencia C-750 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed, se indic\u00f3 que tal puede hacer uso de su competencia, siempre que: (i) salvaguarde los fines y principios del Estado, (ii) vele por la vigencia de los derechos fundamentales, como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (iii) introduzca regulaciones acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como (iv) propugne por la realizaci\u00f3n material de los derechos y el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>12. En primer lugar, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Defensor\u00eda del Pueblo advirtieron acerca de la falta de certeza de los cargos, por cuanto de la disposici\u00f3n acusada no se desprende que se haya proferido una sentencia declarativa del derecho, que est\u00e9 pendiente de cumplimiento y, por lo tanto, le impida al propietario leg\u00edtimo adquirir el predio. Al contrario, indican que lo previsto en la norma es el supuesto referente a que, en los eventos en los cuales habi\u00e9ndose acudido a las instancias administrativas o judiciales no se haya obtenido la protecci\u00f3n del derecho real, existiendo incertidumbre acerca de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio, situaci\u00f3n completamente contraria a la demandada. En segundo lugar, la intervenci\u00f3n conjunta del DAPRE, DPS y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se\u00f1ala que la demanda no cumple con el requisito de certeza, porque realiza una lectura subjetiva y segmentada de la disposici\u00f3n acusada, sin tener en cuenta el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la expropiaci\u00f3n administrativa. Por \u00faltimo, bajo la consideraci\u00f3n de que la expropiaci\u00f3n administrativa ya se encuentra permitida por otras disposiciones legales y el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia, los Ministerios de Minas y Agricultura manifiestan que los cargos no expresan razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes que cuestionen la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-264 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, en sentencia C-1115 de 2004, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[s]i bien la naturaleza p\u00fablica, participativa e informal del precitado derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones especiales para su ejercicio -a la manera de una t\u00e9cnica jur\u00eddica como la prevista para las acciones ordinarias-, \u00e9sta no proscribe la imposici\u00f3n de una cargas m\u00ednimas, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico se concentra, por una parte, en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento v\u00e1lido y real, y por la otra, en delimitar el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Pol\u00edtica, no tiene asignada la funci\u00f3n de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa\u201d. La Corte ha reiterado este a postura en m\u00faltiples pronunciamientos: \u00a0C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-281 de 2013, C-165 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001, C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004, C-798 de 2005, C-507 de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009, C-840 de 2010, C-807 de 2011, C-909 de 2012, C-083 de 2013, C-418 de 2014, C-721 de 2015, C-330 de 2016, C-189 de 2017, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-094 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Nota al pie n\u00famero 25 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cAs\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra\u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u2018del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Nota al pie n\u00famero 26 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cSentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u2018por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u2019, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Nota al pie n\u00famero 27 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Nota al pie n\u00famero 29 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Nota al pie n\u00famero 30 de la sentencia C-1052 de 2001: \u201cEstos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte ha precisado que el an\u00e1lisis de aptitud de la demanda es pertinente tambi\u00e9n al momento de resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, \u201c\u2026a pesar de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad hubiera sido admitida, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las diferentes etapas procesales como la de intervenci\u00f3n ciudadana y emitido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podr\u00edan llevar a una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Sentencia C-542 de 2017. En este mismo sentido, sentencias C-1300 de 2005, C-1128 de 2008, C-456 de 2012, C-104 de 2016, C-220 de 2019, C-035 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-874 de 2002 que \u201cla necesidad de que los ciudadanos formulen cargos de inconstitucionalidad se debe a la presunci\u00f3n de constitucionalidad que recae sobre las normas expedidas por el legislador. La presunci\u00f3n de constitucionalidad se constituye en una garant\u00eda indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de democracia representativa, en el cual la soberan\u00eda popular se ejerce a trav\u00e9s del legislador.\u201d Sin embargo, es preciso advertir que la Corte tambi\u00e9n ha reconocido de manera excepcional la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de normas que comportan retrocesos en las facetas prestacionales de derechos reconocidos por la Carta (sentencia C-493 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 388 de 1997, \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Proyecto de ley n\u00famero 196 de 2018 C\u00e1mara de Representantes. Gaceta del Congreso No.833, p\u00e1g. 8. http:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/images\/documentos\/Textos%20Radicados\/Ponencias\/2018\/gaceta_833.pdf \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 388 de 1997, art\u00edculo 70, establece: \u201cEfectos de la decisi\u00f3n de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n por v\u00eda administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisi\u00f3n producir\u00e1 los siguientes efectos: \/\/ 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladar\u00e1n de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiaci\u00f3n, para lo cual bastar\u00e1 con el registro de la decisi\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. El registrador exigir\u00e1 que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnizaci\u00f3n y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignaci\u00f3n correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este art\u00edculo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-353 de 2019, la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n reivindicatoria en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cConforme al art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil (en adelante \u201cC.C.\u201d), la acci\u00f3n reivindicatoria \u201ces la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d. La persona facultada para ejercerla, seg\u00fan el art\u00edculo 950 C.C., es aquel \u201cque tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u201d, y se dirige contra el actual poseedor (art. 952 C.C.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 388 de 1997, art\u00edculo 63, en consonancia con el art\u00edculo 58 de este cuerpo normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 388 de 1997, art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 388 de 1997, arts. 71 y 72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En ese sentido, la sentencia C-669 de 2015 se\u00f1al\u00f3: \u201cla Corte ha sido igualmente categ\u00f3rica en fijar unas condiciones\u00a0sine qua non\u00a0para que proceda la limitaci\u00f3n a la propiedad privada, tales como (i) que se presente por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social previamente definidos por el legislador; (ii) que la expropiaci\u00f3n se realice mediante\u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa, esta \u00faltima sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa incluso respecto del precio; (iii) que la expropiaci\u00f3n se adelante con respeto del principio de legalidad, esto es, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley; (iv) que la expropiaci\u00f3n comprenda una etapa previa de enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n directa, a partir de una oferta por parte de la entidad administrativa; y (v) que se pague una indemnizaci\u00f3n previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administraci\u00f3n, la cual debe ser justa. \/\/ En consecuencia, la expropiaci\u00f3n o adquisici\u00f3n de un bien por razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, ser\u00e1 acorde con los mandatos constitucionales si respeta los valores fundamentales del Estado Social de Derecho de (i) principio de legalidad, (ii) debido proceso, (iii) acceso a la justicia y (iii) una indemnizaci\u00f3n justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 58, prescribe: \u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \/\/ La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \/\/ El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. \/\/Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa &#8211; administrativa, incluso respecto del precio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 En concreto, en la sentencia C-306 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa configuraci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n, seg\u00fan el precepto 58 constitucional, requiere la participaci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed lo ha expresado esta corporaci\u00f3n al indicar que, (i) el legislador fija los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s com\u00fan; (ii) la administraci\u00f3n efect\u00faa la declaratoria de expropiaci\u00f3n y (iii) el juez mediante el desarrollo y control del proceso respectivo, decreta la expropiaci\u00f3n fijando la indemnizaci\u00f3n, intervenci\u00f3n judicial que ser\u00e1 eventual para los casos de demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. No obstante, la legislaci\u00f3n colombiana ha previsto la posibilidad de la negociaci\u00f3n directa del bien que se pretende adquirir y s\u00f3lo cuando \u00e9sta fracasa autoriza el procedimiento de expropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 La Corte, en la sentencia C-750 de 2015, rese\u00f1\u00f3 algunos de los pronunciamientos que han declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada con el fin de proteger la posesi\u00f3n respecto de un bien. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]n la Sentencia T-172 de 1995, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la posesi\u00f3n no es un derecho fundamental, porque el constituyente no reconoci\u00f3 esa calidad. Aunque, no desconoci\u00f3 que esa instituci\u00f3n goza de la protecci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. En ese caso, la Sala decidi\u00f3 declarar improcedente una tutela que pretend\u00eda la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n. En la providencia T-249 de 1998, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 esa posici\u00f3n, al estudiar una acci\u00f3n de tutela promovida contra las decisiones expedidas en el marco de un juicio posesorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-378\/21 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 EXPROPIACION-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 Referencia: Expediente D-14096 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}