{"id":27873,"date":"2024-07-02T21:47:35","date_gmt":"2024-07-02T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-379-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:35","slug":"c-379-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-379-21\/","title":{"rendered":"C-379-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-379\/21 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia espec\u00edfica frente al r\u00e9gimen general \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas que comprende \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es claro para esta Corporaci\u00f3n que el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de falta sino \u00fanicamente aquellas relacionadas con la funci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que las normas de conducta de los militares y su r\u00e9gimen disciplinario especial tienen como fundamento los valores constitucionales, as\u00ed como los valores y virtudes propios de la funci\u00f3n p\u00fablica a su cargo, principalmente la disciplina militar y el respeto. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Concepto y l\u00edmites del legislador en dise\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-S\u00f3lo puede incluir faltas relacionadas directamente con la funci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la potestad de configuraci\u00f3n legislativa de tipos disciplinarios y la definici\u00f3n de sanciones aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares se encuentra limitada por la naturaleza especial de la funci\u00f3n que estas desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-L\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN CONDUCTA DISCIPLINARIA-Claridad y precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Admisi\u00f3n de tipos abiertos o conceptos jur\u00eddicos indeterminados \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria se permite incorporar locuciones abiertas e indeterminadas, as\u00ed como tipos en blanco que admiten remisiones normativas para completar el tipo, pero estas deben permitir conocer claramente la conducta disciplinable y c\u00f3mo se incurre en ella. De lo contrario, el operador disciplinario o la autoridad competente tendr\u00eda una enorme libertad en la interpretaci\u00f3n de las acciones u omisiones que la constituyen y en la aplicaci\u00f3n de la respectiva norma que favorecer\u00eda la incertidumbre y la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA DISCIPLINARIA-Vaguedad e indeterminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Ilicitud sustancial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la tipificaci\u00f3n de la falta leve por asuntos no relacionados con el servicio carece del elemento de ilicitud sustancial propio de las faltas disciplinarias, esencial para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y, en particular de los militares destinatarios de la disposici\u00f3n, dado que se aleja de los deberes funcionales que les son exigibles en el marco del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que no guarda relaci\u00f3n con los valores o principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14230 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8, art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017 \u201cPor la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2021, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 8 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017, por considerar que vulnera el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al haber consagrado el legislador una falta disciplinaria carente de ilicitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 7 de mayo de 2021,1 el Magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 (ii) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnarla o defenderla; (iii) comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, Ministerio de Defensa Nacional; Ministerio de Justicia y del Derecho; Comando General de las Fuerzas Militares; y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; (iv) invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares; tambi\u00e9n a las facultades de Derecho de las universidades Militar, Pontificia Universidad Javeriana, Los Andes, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, de la Sabana, La Gran Colombia, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC) sede Tunja, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, de Antioquia, de Ibagu\u00e9 y Santiago de Cali; en tanto que (v) orden\u00f3 correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para rendir concepto.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Texto de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n legal demandada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1862 DE 20173 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO DISCIPLINARIO MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo Tercero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las faltas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. FALTAS LEVES.\u00a0Son faltas leves: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8. No guardar la confidencialidad o discreci\u00f3n impuestos, diferentes a asuntos relacionados con el servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00danico. Violaci\u00f3n del principio de responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor plante\u00f3 un \u00fanico cargo por considerar que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el legislador desbord\u00f3 sus facultades en el margen de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario especial castrense al consagrar como falta disciplinaria leve, una conducta que carece de ilicitud sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que por mandato del art\u00edculo 217 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador tiene amplio margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o del r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.4 Sin embargo, dicho estatuto disciplinario debe respetar las garant\u00edas m\u00ednimas y valores superiores que emanan del principio de responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos previsto en el art\u00edculo 6 Superior, esto es, el deber que tienen de cumplir sus obligaciones, cuya inobservancia conlleva una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala dos premisas b\u00e1sicas fundamentales, a saber: (i) como falta leve consagra la conducta de no preservar o salvaguardar la discreci\u00f3n o confidencialidad impuestas, es decir, desatender la reserva o sigilo; y, (ii) la sanci\u00f3n de tal conducta est\u00e1 supeditada a temas \u201cdiferentes\u201d a los asuntos relacionados con el servicio, o situaciones que no guardan conexi\u00f3n alguna con deberes funcionales militares. Sintetiz\u00f3 que la norma acusada sanciona disciplinariamente el hecho de no tener la discreci\u00f3n o la confidencialidad debida respecto de cuestiones diferentes a aquellas que se relacionen con el servicio, m\u00e1s no, sobre temas de extrema reserva relacionados con el servicio, como la soberan\u00eda, seguridad nacional o informaci\u00f3n clasificada, sino por asuntos ajenos a \u00e9stos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que la norma incumple el requisito \u201cde afectaci\u00f3n del deber funcional como par\u00e1metro obligatorio para la antijuridicidad de las faltas disciplinarias\u201d,5 pues su finalidad es sancionar asuntos distintos al deber funcional. A\u00f1adi\u00f3 que tal disposici\u00f3n consagra una cl\u00e1usula disciplinaria que no respeta el presupuesto b\u00e1sico consistente en el establecimiento de la responsabilidad por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, dado que no sanciona el hecho de \u201cno guardar la discreci\u00f3n o reserva en asuntos relacionados con el servicio\u201d, sino que castiga aquellas conductas sobre asuntos diferentes al servicio. Siendo contraria al criterio de ilicitud sustancial de los tipos disciplinarios que sancionan el hecho de no mantener la reserva o discreci\u00f3n en \u201casuntos relacionados con el servicio\u201d, los cuales guardan un v\u00ednculo directo y tienen la potencialidad de afectar seriamente los deberes funcionales de la instituci\u00f3n castrense por tratarse de temas que exigen absoluta reserva, como es el caso de las faltas graves se\u00f1aladas en el mismo c\u00f3digo disciplinario militar vigente, que fueron incorporadas para mantener la discreci\u00f3n o confidencialidad sobre asuntos militares y cuestiones relacionadas con el servicio p\u00fablico castrense.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular refiri\u00f3 el art\u00edculo 77, numeral 13 de la misma Ley 1862 de 2017, que contempla como falta grave \u201cno guardar la confidencialidad o discreci\u00f3n impuestos sobre asuntos relacionados con el servicio, as\u00ed como comentar con personas ajenas a la Instituci\u00f3n sobre tales hechos\u201d; igualmente mencion\u00f3 el numeral 14, respecto de \u201crealizar publicaciones sobre asuntos militares por medio de prensa, radio, televisi\u00f3n o cualquier otro medio, sin autorizaci\u00f3n\u201d; y numeral 16 (sic) que se\u00f1ala como falta grave \u201cdescuidar el tr\u00e1mite y manejo de asuntos sometidos a confidencialidad o reserva legal\u201d (negrillas del demandante). Enfatiz\u00f3 que estas conductas s\u00ed tienen v\u00ednculo con la afectaci\u00f3n de los deberes funcionales a diferencia de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que respecto del art\u00edculo 77 mencionado, el legislador impuso en la norma disciplinaria la falta de discreci\u00f3n sobre asuntos militares, conforme la postura de la Corte Constitucional,6 debiendo entonces, predicarse tambi\u00e9n la discreci\u00f3n o confidencialidad de la norma acusada sobre asuntos militares propiamente dichos o relacionados con el servicio p\u00fablico, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional.7 Pero que, por el contrario, la disposici\u00f3n demandada tipifica una conducta que no se acerca a cuestiones relacionadas con el servicio, sino que se refiere a asuntos que no guardan relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica y que tampoco tienen por objeto preservar la buena marcha del servicio, pues se sanciona una conducta sin respetar el criterio de afectaci\u00f3n del deber funcional o ilicitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para apoyar sus argumentos expuso que del sentido del art\u00edculo 6 Superior se desprende el requisito de ilicitud sustancial, en raz\u00f3n a que \u201cla antijuridicidad en el derecho disciplinario no se predica de bienes jur\u00eddicos de los cuales estos sean titulares, sino de la actividad estatal afectada por la falta respectiva\u201d. Agreg\u00f3 que no se puede hablar del principio de lesividad, como s\u00ed ocurre en el \u00e1mbito del derecho penal, pues en el campo disciplinario el concepto de ilicitud sustancial constituye un supuesto de antijuridicidad que implica la afectaci\u00f3n del deber funcional, conforme lo ha dispuesto la Corte, seg\u00fan la cual \u201cel legislador s\u00f3lo puede tipificar como conductas relevantes en el \u00e1mbito disciplinario aquellos comportamientos que afecten los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas. Tambi\u00e9n aqu\u00ed es claro que la instancia parlamentaria est\u00e1 habilitada para delinear el r\u00e9gimen disciplinario; no obstante, su potestad est\u00e1 limitada por ese fundamento constitucional del il\u00edcito disciplinario\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el marco regulatorio de las funciones espec\u00edficas de la instituci\u00f3n castrense se encuentra delimitado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 2 (fines esenciales del Estado) y 217 (funciones de defensa de la soberan\u00eda, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional). Por tanto, las materias relacionadas con el servicio son aquellas que hacen referencia a asuntos sometidos a reserva, confidencialidad y discreci\u00f3n, que impiden su divulgaci\u00f3n al tratarse de cuestiones que responden a los m\u00e1s altos intereses del Estado, de cuya violaci\u00f3n se deriva la falta disciplinaria al deber funcional y, por ende, la justificaci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 Superior, el legislador no tiene permitido consagrar cl\u00e1usulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputaci\u00f3n de conductas desprovistas del contenido sustancial requerido en todo il\u00edcito disciplinario, adem\u00e1s, que al Estado le corresponde orientar su potestad disciplinaria hacia el cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos y al aseguramiento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general en la funci\u00f3n p\u00fablica.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los reg\u00edmenes especiales disciplinarios se refiri\u00f3 el actor a las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional,10 seg\u00fan las cuales, \u00e9stos s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objeto espec\u00edfico, en tanto que las conductas que trasciendan la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio no pueden quedar cobijadas dentro de las indicadas normas, lo cual se predica tambi\u00e9n de las conductas que violan los derechos humanos. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 jurisprudencia en la que se ha establecido que el juicio de desvalor en la actuaci\u00f3n disciplinaria debe estar vinculado con la afectaci\u00f3n del deber funcional,11 y en caso de no ser as\u00ed, se estar\u00eda ante un exceso del ejercicio del poder disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la conducta incorporada en la disposici\u00f3n acusada corresponde m\u00e1s bien al \u00e1mbito de la moral o de los usos sociales, que al \u00e1mbito disciplinario, pues no se logra acreditar la afectaci\u00f3n del deber funcional como requisito de antijuridicidad en el il\u00edcito disciplinario, por lo que queda sin sustento el criterio de ilicitud sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente proceso se recibieron seis (6) escritos de intervenci\u00f3n, as\u00ed como el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n o Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad La Gran Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Mutis Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n legal demandada por considerar que se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al ordenamiento jur\u00eddico y a los tratados internacionales ratificados por Colombia.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que en cumplimiento de la finalidad que tienen las Fuerzas Militares, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la ley deb\u00eda se\u00f1alar el r\u00e9gimen especial disciplinario para adecuar las conductas que son propias para sus integrantes, lo cual, asegura, ha sido respaldado por la Corte Constitucional.13 Por lo que se entiende que, dada su naturaleza y el entorno en donde se desarrolla su actividad, el contexto propio del personal militar no es el mismo en el cual se desenvuelven los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Se\u00f1al\u00f3 que las conductas no van encaminadas \u00fanicamente a la afectaci\u00f3n funcional sino a intereses propios, tales como: el servicio, la disciplina, la probidad, los fines y funciones del Estado. En tanto es especial, no solo el r\u00e9gimen disciplinario, sino tambi\u00e9n, el comportamiento exigido a los miembros de las Fuerzas Militares.14 Agreg\u00f3 que en ejercicio del derecho de libre desarrollo de la personalidad los interesados toman la decisi\u00f3n libre y voluntaria de ingresar a las fuerzas militares, a la vez que adoptan y asumen los principios, valores y normas establecidos por la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el personal que integra las Fuerzas Militares, por su naturaleza tiene limitado el ejercicio ciertos derechos, tales como el de asociaci\u00f3n, sufragio y petici\u00f3n; adem\u00e1s, deben ceder el libre desarrollo de la personalidad por la misma naturaleza de la funci\u00f3n excepcional que realizan. Que de no ser as\u00ed, se afectar\u00eda su estabilidad y la disciplina militar, en tanto que las normas de conducta que el militar tiene que observar se encuentran encauzadas a mantener la obediencia (inciso 2, art\u00edculo 91 C.P.), su prop\u00f3sito es conservar la disciplina, entendida como la \u201ccondici\u00f3n esencial para la existencia de las Fuerzas Militares\u201d, y la raz\u00f3n de tal exigencia es su especial\u00edsima misi\u00f3n constitucional de defender la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, as\u00ed como proteger la institucionalidad y los intereses del Estado. Justific\u00f3 as\u00ed la exigencia de ciertos comportamientos en cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la acusaci\u00f3n que hace el actor de \u201csancionar\u201d desproporcionadamente actos que no son del servicio, el representante del Ministerio de Defensa sostuvo que los medios correctivos no son sanciones disciplinarias (art\u00edculo 23, Ley 1862 de 2017), y su prop\u00f3sito es dirigir la disciplina (art\u00edculos 81 y 82). Expuso que la demanda no tiene en cuenta que la sanci\u00f3n es la consecuencia de un proceso disciplinario en el que se declara responsable al procesado por la ocurrencia de una falta, pues para encauzar la disciplina (art\u00edculo 21) existen dos alternativas diferentes: (i) los medios correctivos, tema que considera fue planteado por el accionante; y, (ii) los medios sancionatorios. Que tales alternativas son diferentes, pues, mientras los medios correctivos tienen la finalidad de mantener la disciplina, los sancionatorios la restablecen cuando ha sido infringida. Argumentos que, a su juicio, permiten concluir que los medios correctivos no conllevan una sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que las normas demandadas desarrollan los mandatos contenidos en los art\u00edculos 2, 6, 122, inciso 2 del art\u00edculo 123 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto son herramientas para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Enfatiz\u00f3 que el legislador tiene amplia potestad legislativa respecto de la expedici\u00f3n de tales normas, por lo que considera no hay extralimitaci\u00f3n alguna, dado que es la propia Constituci\u00f3n la que establece un r\u00e9gimen excepcional, como tampoco se vulneran los derechos del militar.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante de la Defensor\u00eda del Pueblo orient\u00f3 sus argumentos a la inexequibilidad de la norma por considerar que vulnera el derecho a la libertad de expresi\u00f3n del personal de las Fuerzas Militares, por lo que sugiri\u00f3 efectuar un examen de constitucionalidad para determinar si se adec\u00faa a los instrumentos internacionales de derechos humanos vinculantes (art\u00edculo 93 C.P.) y a la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 encaminada al servicio del Estado y la comunidad, en tanto que los servidores p\u00fablicos son responsables disciplinariamente ante las autoridades por la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, por el incumplimiento de sus deberes y por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, en consonancia con los art\u00edculos 90, 92, 121, 122, 123 y 124 ibidem, y el art\u00edculo 23 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que en un Estado Social de Derecho como el colombiano, la responsabilidad disciplinaria es un mecanismo trascendental para asegurar la vigilancia y control de quienes cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica, y una garant\u00eda para la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado y la prevalencia del inter\u00e9s general.16 Ello, en raz\u00f3n a que el derecho disciplinario tiene por objeto sancionar las acciones u omisiones de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio funcional, siempre que estos comportamientos afecten el buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. Manifest\u00f3 que conforme lo ha dispuesto la Corte,17 \u201c(\u2026) no puede incluir cualquier tipo de falta, sino \u00fanicamente aquellas relacionadas con la funci\u00f3n militar, es decir aquellas cuya comisi\u00f3n afecta directamente el servicio p\u00fablico encomendado a tales Fuerzas\u201d,18 o los deberes funcionales, por lo que la potestad legislativa se encuentra limitada exclusivamente a asegurar el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de las autoridades sin que se pueda incluir como falta disciplinaria cualquier comportamiento, pues si as\u00ed fuera se desconocer\u00eda la cl\u00e1usula general de libertad que consagra la Constituci\u00f3n.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la libertad de expresi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 20) garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, y conforme lo ha dispuesto la Corte20 no debe tener limitaci\u00f3n de fronteras, en tanto se tiene el derecho a no ser molestado por ellas, sin que sea una prerrogativa absoluta, pues tiene ciertas restricciones en los tratados internacionales, que deben estar expresamente fijadas en la ley y garantizar el respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, as\u00ed como la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablica,21 la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y la defensa del orden constitucional.22 Luego de referirse a varias normas de la Ley 1862 de 2017, entre ellas, art\u00edculos 3 (disciplina militar); 78 (faltas leves); 81 (sanciones); 82 (aplicaci\u00f3n de las sanciones), expuso que la conducta incluida en la norma acusada no debe ser objeto de control disciplinario debido a que no genera una afectaci\u00f3n al deber funcional del servicio militar, y, adem\u00e1s, constituye una limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n para el personal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que conforme a los requisitos se\u00f1alados por la Corte23 respecto de las restricciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada no cumple con el atributo de tipicidad material, puesto que, si bien existe una conducta tipificada previamente en la ley, no se satisfacen las exigencias24 respecto del principio de tipicidad como expresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente manifest\u00f3 que (i) la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada reviste vaguedad y generalidad, lo cual permite que cualquier expresi\u00f3n relacionada con asuntos ajenos al funcionamiento de las Fuerzas Militares pueda ser objeto de una sanci\u00f3n; (ii) tal disposici\u00f3n legal no tiene como finalidad preservar la disciplina y el adecuado funcionamiento de la instituci\u00f3n castrense a trav\u00e9s de la guarda de la confidencialidad y discreci\u00f3n sobre temas relacionados con el orden p\u00fablico, la seguridad nacional, la integridad territorial y la soberan\u00eda; (iii) no constituye una medida id\u00f3nea para el cumplimiento de las funciones que ejercen las Fuerzas Militares, en tanto que la disposici\u00f3n claramente se\u00f1ala que se trata de asuntos diferentes, que no guardan relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an los miembros de las Fuerzas Militares, lo que significa que se sanciona una conducta que no tiene relaci\u00f3n con el desarrollo de las funciones de la instituci\u00f3n, por tanto, no causa repercusi\u00f3n alguna en su funcionamiento; (iv) no es una medida necesaria ya que existen medios alternativos adecuados e id\u00f3neos;25 y, (v) constituye una medida desproporcionada por tratarse de una limitaci\u00f3n que puede hacer nugatorio el ejercicio del derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n de los militares, adem\u00e1s, no se advierte que tal restricci\u00f3n aporte al funcionamiento de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta universidad solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n legal acusada, en el entendido que no se considere actos del servicio todo aquello que vaya en detrimento a los derechos humanos, como el derecho a la verdad en cr\u00edmenes de lesa humanidad, el debido proceso, la libertad de expresi\u00f3n, entre otros (C-872 de 2003), dado que el secreto militar mientras no ri\u00f1a con los derechos fundamentales puede ser un l\u00edmite v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica el r\u00e9gimen para el personal militar tiene un tratamiento diferente con algunos l\u00edmites respecto de la prevalencia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 5 C.P.), entre ellos el debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario, conforme lo dispone el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al tema de la reserva, el secreto y el servicio militar se\u00f1al\u00f3 que no existe un car\u00e1cter absoluto respecto del acceso a la informaci\u00f3n, conforme la jurisprudencia constitucional.27 Refiri\u00f3 que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que en el \u00e1mbito militar, la libertad de expresi\u00f3n tiene el mismo valor para militares que para particulares.28 Sin embargo, para los militares existe una prohibici\u00f3n mayor respecto de la reserva en el ejercicio de sus funciones, principalmente en cuanto a datos militares secretos.29 En tanto que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al analizar la libertad de expresi\u00f3n en asuntos militares y la aplicaci\u00f3n de sanciones, tambi\u00e9n consider\u00f3 que esta aplica en todos los \u00e1mbitos, incluyendo el militar, aunque se\u00f1al\u00f3 que no es absoluta pues tiene l\u00edmites.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad La Gran Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante de la Universidad La Gran Colombia consider\u00f3 que la demanda tiene la aptitud sustantiva exigida por el Decreto 2067 de 1991, por lo que solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma demandada, o, de manera subsidiaria la declaratoria de exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud principal, adujo que, si bien el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa frente al r\u00e9gimen disciplinario, en todo caso debe ajustarse a los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n.31 Que conforme lo ha se\u00f1alado la Corte,32 los reg\u00edmenes disciplinarios s\u00f3lo deben elevar a la categor\u00eda de falta aquellos comportamientos que afectan la funci\u00f3n p\u00fablica, aplicando los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, reserva de la ley, culpabilidad y responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que uno de los l\u00edmites de la configuraci\u00f3n normativa del legislador en el establecimiento del r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares se encuentra en el principio de ilicitud sustancial que se configura con las conductas que incumplen el deber funcional del servidor p\u00fablico, esto es, demostrando que la conducta u omisi\u00f3n del funcionario afecta el ejercicio de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. En tal medida, el r\u00e9gimen disciplinario, en principio, no puede incluir cualquier tipo de falta sino \u00fanicamente aquellas relacionadas con la funci\u00f3n militar, conforme lo ha se\u00f1alado la Corte,33 y aunque en algunos casos se ha reconocido que no resulta desproporcionado en ciertas circunstancias consagrar como falta disciplinaria conductas ajenas al servicio, \u00e9stas deben tener trascendencia p\u00fablica y capacidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica en tanto involucran una ruptura del orden jur\u00eddico y un menoscabo o perturbaci\u00f3n del \u00e1mbito funcional.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto del principio de legalidad manifest\u00f3 que la conducta sancionable, las sanciones, los criterios para su determinaci\u00f3n, as\u00ed como los procedimientos previstos para su imposici\u00f3n, deben estar previamente definidos en forma clara y con precisi\u00f3n de la autoridad administrativa que impondr\u00e1 las sanciones. Que conforme lo dispone la jurisprudencia,35 el principio de legalidad asume tres alcances: (i) necesidad de lex praevia; (ii) reserva de ley; y, (iii) tipicidad de las infracciones disciplinarias, \u00e9ste \u00faltimo, bajo la garant\u00eda del debido proceso disciplinario exige la delimitaci\u00f3n concreta de las conductas disciplinariamente reprochables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al principio de conservaci\u00f3n del derecho expuso que conforme lo ha precisado la Corte, los tribunales constitucionales no pueden excluir una norma legal del ordenamiento jur\u00eddico por v\u00eda de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad cuando exista por lo menos una interpretaci\u00f3n de dicha norma que se concilie con el texto constitucional,36 debiendo preservar al m\u00e1ximo posible las disposiciones legales. Manifest\u00f3 que la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales, en garant\u00eda del principio de interpretaci\u00f3n conforme, el cual maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n estatal, consagra una presunci\u00f3n a favor de la legalidad democr\u00e1tica, y debe entenderse como una t\u00e9cnica de guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, en casos de ambig\u00fcedad en materia penal, para la Corte el principio de conservaci\u00f3n del derecho tiene una operaci\u00f3n muy limitada, dado que la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado con claridad que corresponde al legislador, no al juez constitucional, establecer los delitos, lo cual tambi\u00e9n debe aplicarse en materia sancionatoria. Sostuvo que la Corte solo puede declarar la exequibilidad condicionada de un tipo penal o sancionatorio ambiguo cuando advierta una imprecisi\u00f3n en la descripci\u00f3n, mediante un examen que permita determinar con certeza cu\u00e1l es el comportamiento que el legislador quer\u00eda sancionar, de lo contrario, se debe declarar inconstitucional para evitar que los jueces asuman la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal.38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, respecto a la petici\u00f3n subsidiaria referente a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, fundament\u00f3 la solicitud en virtud de los principios de conservaci\u00f3n del derecho e interpretaci\u00f3n conforme, en el entendido que los \u201cdiferentes asuntos relacionados con el servicio\u201d son aquellas conductas que, si bien son ajenas al servicio, tienen trascendencia p\u00fablica y capacidad de afectar la funci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Andr\u00e9s Mutis Vanegas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Andr\u00e9s Mutis solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada por considerar que adolece de importantes defectos en la redacci\u00f3n que dificultan su entendimiento, tales como la posible ausencia de una o m\u00e1s palabras a continuaci\u00f3n de la coma (,) que sigue a la palabra \u201cimpuestos\u201d, y que en caso de agregarse permitir\u00edan un mejor entendimiento acerca de cu\u00e1les son los asuntos sujetos a confidencialidad o discreci\u00f3n cuya revelaci\u00f3n configurar\u00eda la falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que el comportamiento sancionable consiste en no guardar la confidencialidad o discreci\u00f3n impuestos sobre asuntos diferentes a los relacionados con el servicio, por lo que resulta necesario reflexionar acerca de cu\u00e1l ser\u00eda el criterio para determinar los alcances de \u201c\u2026la confidencialidad o discreci\u00f3n impuestos\u201d en trat\u00e1ndose de asuntos no relacionados con el servicio, o, establecer de qu\u00e9 depende la imposici\u00f3n de un deber u obligaci\u00f3n en tal sentido. Se\u00f1al\u00f3 que los alcances dependen de la naturaleza de la relaci\u00f3n privada subyacente, incierta y desconocida para la autoridad disciplinaria, con el consiguiente peligro que tal oscuridad representa para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n disciplinaria, adem\u00e1s, que dicho elemento resulta indefinido, vago e impreciso, por lo que su definici\u00f3n normativa atenta contra el principio de tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que los servidores p\u00fablicos son responsables por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, por lo que s\u00f3lo pueden ser objeto de sanci\u00f3n aquellas conductas que impliquen una objetiva afectaci\u00f3n al deber funcional, conforme al principio de ilicitud sustancial necesario en la tipificaci\u00f3n de faltas disciplinarias (art\u00edculo 6 de la C.P.). Expuso que en trat\u00e1ndose de un secreto no preservado referido a asuntos ajenos al servicio p\u00fablico o asuntos no oficiales, tal acci\u00f3n, pese a llegar a ser censurable, no merece ser objeto de sanci\u00f3n, pues dif\u00edcilmente podr\u00eda incidir en el servicio, en raz\u00f3n a que el sujeto no estar\u00eda faltando a un deber, ni incurriendo en una extralimitaci\u00f3n u omisi\u00f3n de car\u00e1cter jur\u00eddico espec\u00edfico relacionada con sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que quiere decir que si una conducta en tal sentido es considerada como falta disciplinaria se infringe los art\u00edculos superiores 6 y 29, \u00e9ste \u00faltimo que establece las garant\u00edas al debido proceso aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, incluyendo las de car\u00e1cter disciplinario especial como la prevista en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, para las Fuerzas Militares, a partir de lo cual solo podr\u00e1n ser sancionadas disciplinariamente las conductas que resulten objetivamente contrarias al servicio y las finalidades de las Fuerzas Militares. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que, si bien el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, este es limitado en lo atinente a la determinaci\u00f3n de faltas o comportamientos que por su naturaleza puedan generar afectaci\u00f3n en el servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha discurrido sobre la situaci\u00f3n particular que se presenta cuando la conducta prohibida y sancionada disciplinariamente se desarrolla en el \u00e1mbito privado, de modo que al menos en principio, podr\u00eda no tener repercusiones en el servicio p\u00fablico; que en tal escenario no es viable la sanci\u00f3n de un comportamiento que pese a ser realizado por un servidor p\u00fablico activo carece de incidencia en el ejercicio de sus funciones, al igual que la jurisprudencia ha reiterado que la funci\u00f3n del derecho disciplinario no es la de idealizar y perseguir un modelo de virtud en cabeza de los servidores p\u00fablicos,39 sino procurar las mejores condiciones para el recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que la Corte ha reconocido que en determinadas circunstancias resulta admisible estipular como falta disciplinaria conductas que, aunque en principio parecer\u00edan intrascendentes para el servicio p\u00fablico, pueden tener alg\u00fan significado negativo respecto de aqu\u00e9l en cuanto desdibujan o demeritan la imagen que el ciudadano puede hacerse del funcionario que las realiza, o pueden incidir negativamente sobre la forma en que aqu\u00e9l cumple su funci\u00f3n. A manera de ejemplo se\u00f1al\u00f3 la definici\u00f3n como falta disciplinaria del reiterado incumplimiento de obligaciones civiles,40 o la comisi\u00f3n de actos delictivos por parte de miembros de la Polic\u00eda Nacional mientras se encuentran en situaciones administrativas que implican una moment\u00e1nea separaci\u00f3n de sus funciones.41 En sentido contrario, refiri\u00f3 un antecedente en el que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la norma que sanciona disciplinariamente a quien profiere en p\u00fablico expresiones injuriosas o calumniosas contra la instituci\u00f3n policial, otros servidores p\u00fablicos o contra particulares, pero no a quien lo hiciere en privado,42 bajo el entendido de que la trascendencia de tal acci\u00f3n es diversa en esos dos escenarios, pues en el segundo de ellos carece de ilicitud sustancial, al punto que la sanci\u00f3n de tal comportamiento ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo expuesto se\u00f1al\u00f3 que existe una suerte de presunci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la sanci\u00f3n disciplinaria de comportamientos que tienen ocurrencia en el \u00e1mbito privado, presunci\u00f3n que sin duda puede ser superada en casos concretos frente a los cuales resulte clara la incidencia p\u00fablica de la conducta sancionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Harold Sua hizo referencia a la exposici\u00f3n de motivos, discusi\u00f3n e informes de ponencia de la Ley 1862 de 2017 contenida en las gacetas del Congreso, de las cuales se\u00f1al\u00f3 que no se denota una intenci\u00f3n puntual y concreta del legislador acerca de la norma demandada, tan solo la justificaci\u00f3n general de la clasificaci\u00f3n y estipulaci\u00f3n de las faltas consistente en \u201cproteger la actuaci\u00f3n del militar y circunscribir su reproche a lo que se considera que es desaprobado\u201d.43 Sugiri\u00f3 revisar si la literalidad del numeral acusado cumple con dicha finalidad y si la misma es concordante con los postulados de la responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos consagrada en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, dada la amplitud conceptual de \u201clo que se considera que es desaprobado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada, en el sentido de ajustar su alcance a la confidencialidad o discreci\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n y la ley para asuntos diferentes a los del servicio castrense y que repercutan en la disciplina militar, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho y conforme a los criterios auxiliares de la actividad judicial estipulados en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el 8 de septiembre de 2021, por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista44, se recibi\u00f3 concepto de intervenci\u00f3n suscrito por el comandante General de las Fuerzas Militares.45 Siendo extempor\u00e1nea la intervenci\u00f3n, en la presente sentencia no se har\u00e1 rese\u00f1a de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma acusada.46 Para comenzar se\u00f1al\u00f3 que el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer las faltas disciplinarias y las consecuencias respectivas; no obstante, la potestad sancionadora tiene como l\u00edmite la exigencia de la afectaci\u00f3n o amenaza de afectaci\u00f3n del servicio, y en caso de no producirse, no cabr\u00eda la responsabilidad disciplinaria.47 Expuso que conforme lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional,48 el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de faltas sino \u00fanicamente aquellas relacionadas con la funci\u00f3n militar y cuya comisi\u00f3n afecte directamente el servicio p\u00fablico propio de tal funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que las faltas disciplinarias de los integrantes de las Fuerzas Militares deben atender al concepto de ilicitud sustancial, a partir del cual se exige que la conducta de la que se predique el juicio de desvalor debe estar necesariamente vinculada con la afectaci\u00f3n del deber funcional \u201c[a]s\u00ed en caso de que esa relaci\u00f3n no se acredite, se estar\u00e1 ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma raz\u00f3n, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad (\u2026)\u201d,49 en tanto que \u201c(\u2026) el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditaci\u00f3n acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor p\u00fablico o, en otras palabras la presencia de una conducta u omisi\u00f3n que interfiere en el ejercicio adecuado de la funci\u00f3n estatal ejercida por dicho servidor del Estado\u201d.50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que la disposici\u00f3n demandada no cumple la finalidad leg\u00edtima que debe tener la falta disciplinaria, pues no busca asegurar el debido cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. Tampoco es proporcional, pues a pesar de que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n tiene consecuencias negativas para el progreso de la carrera del militar, cierto es que esa afectaci\u00f3n no tiene ning\u00fan beneficio para el desarrollo de la misi\u00f3n institucional. Adujo que contrario a la norma acusada, el art\u00edculo 77.13 del mismo C\u00f3digo Disciplinario Militar castiga como falta grave \u201cno guardar la confidencialidad o discreci\u00f3n impuestos sobre asuntos relacionados con el servicio, as\u00ed como comentar con personas ajenas a la instituci\u00f3n sobre tales hechos\u201d, lo cual engloba cualquier actuaci\u00f3n que menoscabe el desarrollo de la misi\u00f3n institucional de las Fuerzas Militares por violaci\u00f3n del deber de reserva. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el alcance de la conducta sancionable depende de que el infractor falte a la confidencialidad o discreci\u00f3n \u201cimpuestos\u201d respecto de asuntos distintos a los relacionados con el servicio, con lo que el supuesto a juzgar depender\u00eda de la relaci\u00f3n privada subyacente entre el soldado, suboficial u oficial y el superior que le asign\u00f3 el deber de reserva, lo cual propicia que la conducta reprochada sea incierta y desconocida para la autoridad disciplinaria, gener\u00e1ndose un grave riesgo para la salvaguarda del derecho de defensa del sujeto procesado en contrav\u00eda de las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en tanto que la expresi\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, esto es, art\u00edculo 78 de la Ley\u00a01862 de 2017; y, adicionalmente se plantea un asunto de relevancia constitucional por fundarse la demanda en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estudia la demanda presentada por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte contra el art\u00edculo 78, numeral 8 de la Ley 1862 de 2017, seg\u00fan la cual se vulnera el principio de responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 6 C.P.),51 por no respetar las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas al haberse incorporado una falta carente de ilicitud sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el literal \u201cB\u201d de esta providencia, la Sala Plena deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de desplegar el an\u00e1lisis para solucionar el problema jur\u00eddico, la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden de razonamiento: (i) rese\u00f1ar\u00e1 los antecedentes de la disposici\u00f3n demandada; (ii) determinar\u00e1 el contenido y alcance del art\u00edculo 78, numeral 8 de la Ley 1862 de 2017; (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares; (iv) establecer\u00e1 los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del legislador en el dise\u00f1o de las faltas y las sanciones disciplinarias contra los militares; y, finalmente (v) resolver\u00e1 el caso concreto planteado en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Antecedentes legislativos de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el informe publicado en la Gaceta del Congreso No. 323 del 24 de mayo de 2016, la iniciativa del proyecto que dio lugar a la Ley 1862 de 2017 \u201cPor la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d fue radicada ante la Secretar\u00eda General del Senado, el 9 de noviembre de 2015 por el Ministro de Defensa Nacional de la \u00e9poca; fue radicada con el n\u00famero 117 de 2015 de Senado y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 914 de 2015.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese informe de ponencia para primer debate, se explic\u00f3 el objeto del proyecto as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente proyecto de ley pretende reformar el actual R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Militares. Para tal fin, como se menciona en la exposici\u00f3n de motivos, el proyecto se ocupa de establecer normas de conducta y actuaci\u00f3n militar fijando un marco \u00e9tico con alcance a todos sus roles para la persona que escoge por profesi\u00f3n servir a la patria, lo cual permitir\u00e1 la aplicaci\u00f3n de la disciplina de acuerdo al marco \u00e9tico construido y disciplinar los aspectos que son objeto de reproche por la desvaloraci\u00f3n que se ha efectuado en la construcci\u00f3n de las conductas que lo merecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el informe presentado al Congreso de la Rep\u00fablica se anunci\u00f3 que el proyecto inclu\u00eda las consideraciones de la Sentencia C-713 de 2001 proferida por la Corte Constitucional que, a\u00f1os atr\u00e1s, hab\u00eda declarado inexequibles algunas disposiciones procedimentales del Decreto 1797 de 2000 que conten\u00eda un reglamento del r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerzas Militares, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que hab\u00eda conferido la Ley 578 de 2000 al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese recuento se observa que la disposici\u00f3n acusada en este proceso contiene la tipificaci\u00f3n de una falta leve dentro del C\u00f3digo Disciplinario Militar que se adopt\u00f3 por la Ley 1862 de 2017, la cual no hab\u00eda sido establecida en igual forma en las leyes anteriores, tales como, la Ley 836 de 2003 y el ya referido Decreto 1797 de 2000, por cuanto la reserva y la discreci\u00f3n se exige, ineludiblemente, a situaciones concernientes con actos propios del servicio o relacionados con estos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n legal cuestionada, numeral 8 del art\u00edculo 78, hace parte de la Ley 1862 de 2017 \u201cPor la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d, se encuentra ubicada en el t\u00edtulo tercero que se ocupa de la definici\u00f3n, clasificaci\u00f3n y estipulaci\u00f3n de las faltas disciplinarias en las que pueden incurrir los destinatarios de dicho r\u00e9gimen previstos en el art\u00edculo 66 de la misma ley, esto es \u201coficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido la conducta en servicio activo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es oportuno establecer que, contrario a lo se\u00f1alado por el Ministerio de Defensa en este proceso, que estim\u00f3 en su intervenci\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada corresponde a un medio correctivo53 y no a una sanci\u00f3n disciplinaria, salta a la vista que se trata de un art\u00edculo que tipifica como falta leve para el personal militar aquella conducta consistente en \u201cno guardar la confidencialidad o discreci\u00f3n impuestos, diferentes a asuntos relacionado con el servicio\u201d, so pena de someterse a una sanci\u00f3n disciplinaria, previo el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer el contenido y alcance de la falta disciplinaria militar prevista en el art\u00edculo demandado, es necesario determinar cu\u00e1les son los comportamientos o conductas que tipifica e identificar cu\u00e1les son aquellos t\u00e9rminos, conceptos o locuciones que, debido a su grado de indeterminaci\u00f3n, deben ser sometidos al estudio de constitucionalidad. Para tal efecto, resulta pertinente analizar la norma acusada a partir de los elementos que la integran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro muestra, a manera de ilustraci\u00f3n, los elementos del tipo disciplinario cuestionado en la demanda que ahora se examina:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1862 de 2017. Art\u00edculo 78 -Faltas leves. numeral 8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares en servicio activo (art\u00edculo 66 Ley 1862 de 2017) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verbo rector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no guardar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la confidencialidad o\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la discreci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>impuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingrediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta sancionable\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no guardar la confidencialidad o discreci\u00f3n impuestos, diferentes a asuntos relacionados con el servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado de culpabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dolo o culpa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanciones aplicables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficiales, suboficiales y soldados profesionales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y sus equivalentes en otras fuerzas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>grado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>doloso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>multa de 16 a 30 d\u00edas del salario b\u00e1sico devengado para la \u00e9poca de los hechos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>grado culposo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>reprensi\u00f3n severa54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soldados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>grado doloso o culposo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>reprensi\u00f3n simple55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la disposici\u00f3n acusada tipifica dos conductas que se consideran como faltas leves: (i) no guardar la confidencialidad impuesta y (ii) no guardar la discreci\u00f3n impuesta. Con relaci\u00f3n a la primera conducta mencionada, la norma se ocupa de sancionar al militar en servicio activo que no guarde la confidencialidad impuesta en asuntos diferentes a los relacionados con el servicio. En lo atinente a la segunda conducta, la norma sanciona al militar en servicio activo que no guarde la discreci\u00f3n impuesta en asuntos diferentes a los relacionados con el servicio. Entiende la Sala que la norma recoge a todos los sujetos destinatarios a los que alude el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Disciplinario Militar.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para apreciar el alcance de la disposici\u00f3n resulta \u00fatil acudir a la definici\u00f3n sem\u00e1ntica de los elementos que la conforman, as\u00ed: la palabra \u201cguardar\u201d que corresponde a un verbo, significa tener cuidado de algo o de alguien, vigilarlo y defenderlo; observar o cumplir aquello a lo que se est\u00e1 obligado; mantener, observar, en este caso, guardar silencio.57 En sentido negativo, entonces, \u201cno guardar\u201d significa no tener cuidado de algo o alguien, no observar o no cumplir aquello a lo que se est\u00e1 obligado, no mantener silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la palabra \u201cconfidencialidad\u201d es la cualidad de confidencial, en tanto que \u201cconfidencial\u201d significa aquello que se hace o se dice en la confianza de que se mantendr\u00e1 la\u00a0reserva\u00a0de\u00a0lo\u00a0hecho\u00a0o\u00a0lo\u00a0dicho.58\u00a0 A su vez, el t\u00e9rmino \u201cdiscreci\u00f3n\u201d significa sensatez para formar juicio y tacto para hablar u obrar; don de expresarse con agudeza, ingenio y oportunidad; reserva, prudencia, y\/o circunspecci\u00f3n\u201d.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al alcance de la conducta referida a los verbos -no guardar la confidencialidad o discreci\u00f3n impuestos, diferentes a asuntos relacionados con el servicio-, la Sala observa que el legislador introdujo un ingrediente especial referido a conductas -diferentes a asuntos relacionados con el servicio-, que en el caso concreto se acusan60 de carecer de la ilicitud sustancial, por desbordar las facultades del legislador en el margen de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario especial castrense, en raz\u00f3n a que el juicio de desvalor en la actuaci\u00f3n disciplinaria debe estar vinculado con la afectaci\u00f3n del deber funcional y en caso de no estarlo se constituye un exceso del ejercicio del poder disciplinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, el accionante y algunos intervinientes acusan la norma de incumplir el atributo de tipicidad por considerar que la disposici\u00f3n podr\u00eda revestir una vaguedad y generalidad,61 ser incierta y desconocida, lo que permite que cualquier expresi\u00f3n respecto de asuntos ajenos al servicio y funcionamiento de las Fuerzas Militares pueda ser objeto de sanci\u00f3n disciplinaria. Tal situaci\u00f3n impedir\u00eda entonces identificar qu\u00e9 comportamientos puntuales son constitutivos de falta. En concreto, tales conceptos se refieren al alcance de aquellas cuestiones diferentes a asuntos relacionados con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en el presente caso, el comportamiento reprochable se estructura con el verbo rector y el objeto as\u00ed: \u201cno guardar la confidencialidad y la discreci\u00f3n\u201d, y el ingrediente del tipo que corresponde a \u201casuntos diferentes a aquellos relacionados con el servicio\u201d que indic\u00f3 el legislador como reprochable disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. R\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 la funci\u00f3n p\u00fablica de defensa permanente de la Naci\u00f3n a las Fuerzas Militares, constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, y que tienen como finalidad la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional. Sus miembros cumplen diversas actividades tendientes a proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades,62 con el prop\u00f3sito de contribuir a la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales anotados, as\u00ed como al desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica espec\u00edfica que les corresponde cumplir dentro de la estructura org\u00e1nica del Estado.63 Para el efecto, y para garantizar su vida e integridad personal frente a riesgos propios de su labor, \u00e9stos pueden acudir al uso de la fuerza y de las armas, siempre que sea en condiciones excepcionales y bajo par\u00e1metros de proporcionalidad, dentro de los l\u00edmites y prop\u00f3sitos impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico.64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional que tienen a su cargo las Fuerzas Militares, encaminada a preservar el imperio de la Carta Pol\u00edtica y a proteger la dignidad humana,65 la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 219 estableci\u00f3 algunas restricciones expresas a determinados derechos del personal castrense, a la vez que confiri\u00f3 una amplia facultad al legislador para que, en consideraci\u00f3n del riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan,66 determine el sistema de reemplazo, ascensos, derechos y obligaciones, as\u00ed como su r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, conforme lo dispuso en su art\u00edculo 217. Ya la Corte se ha referido al tema en distintos pronunciamientos con ocasi\u00f3n de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad presentadas contra el actual C\u00f3digo Disciplinario Militar -Ley 1862 de 2017- y los diferentes cuerpos normativos que lo precedieron, como la Ley 836 de 2003 y el Decreto 1797 de 2000, veamos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares se diferencia del r\u00e9gimen general previsto para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, en raz\u00f3n a la especialidad de la funci\u00f3n constitucional que cumplen, esto es, defensa permanente de la Naci\u00f3n, de su soberan\u00eda, independencia, integridad del territorio y del orden constitucional. Ha dicho la Corte que \u201c(&#8230;) la principal diferencia que tiene, o debe tener, el r\u00e9gimen disciplinario propio de las fuerzas militares, respecto del aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, est\u00e1 relacionada con la identificaci\u00f3n de las faltas y las sanciones correspondientes a los militares, que se justifican adem\u00e1s en la especialidad de la funci\u00f3n constitucional que los mismos cumplen\u201d,67 lo que determina la tarea del legislador consistente en dise\u00f1ar un r\u00e9gimen sustancial diferenciado que integre las faltas en las que pueden incurrir los militares y las sanciones que les son aplicables, \u201cprecisamente por la \u00edndole de las funciones que est\u00e1n llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ning\u00fan otro organismo estatal\u201d.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se rese\u00f1\u00f3 en la Sentencia C-430 de 2019,69 aunado a lo anterior, es claro para esta Corporaci\u00f3n que el\u00a0r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares\u00a0no puede incluir cualquier tipo de falta sino \u00fanicamente aquellas relacionadas con la funci\u00f3n militar. Al respecto, la Corte en\u00a0Sentencia C-620 de 1998 indic\u00f3\u00a0que las \u201cconductas que trasciendan la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no podr\u00e1n quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la especialidad de la funci\u00f3n militar se justifica que el legislador instaure tipos disciplinarios que proh\u00edban y sancionen conductas espec\u00edficas contrarias a los deberes funcionales. Tales conductas que podr\u00edan considerarse irrazonables en otros escenarios de la actividad estatal y m\u00e1s a\u00fan en el \u00e1mbito particular,71 en el per\u00edmetro de la funci\u00f3n militar pueden encontrar justificaci\u00f3n, en principio, por la especialidad del objeto y la finalidad para la cual estas fueron establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha dicho la Corte que las normas de conducta de los militares y su r\u00e9gimen disciplinario especial tienen como fundamento los valores constitucionales,72 as\u00ed como los valores y virtudes propios de la funci\u00f3n p\u00fablica a su cargo, principalmente la disciplina militar y el respeto. La Ley 1862 de 2017 incorpora un listado de deberes funcionales y prohibiciones para los miembros de las Fuerzas Militares, y su desconocimiento podr\u00eda configurar falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Disciplinario Militar contenido en la Ley 1862 de 2017 consagra que es deber fundamental del personal militar \u201cpor su honor, la disposici\u00f3n permanente para defender a Colombia, incluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario, cumpliendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes y los reglamentos, respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar\u201d (art\u00edculo 1).73 Adem\u00e1s, que el proceder de un integrante de las Fuerzas Militares debe ajustarse \u201ca la \u00e9tica, disciplina, condici\u00f3n, principios, valores y virtudes caracter\u00edsticos [de estas]\u201d74 (art\u00edculo 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establece que la disciplina militar comprende un cat\u00e1logo \u201cde normas de conducta que el militar debe observar en el ejercicio de su carrera, [en tanto, constituyen] condici\u00f3n esencial para la existencia de las Fuerzas Militares\u201d75 (art\u00edculo 3) y que es el \u201cfactor de cohesi\u00f3n\u201d en el cuerpo castrense, pues obliga al superior a mandar con responsabilidad y al subalterno a obedecer lo mandado; se manifiesta de manera colectiva con el acatamiento de la Constituci\u00f3n, y de forma individual mediante el cumplimiento de las \u00f3rdenes.76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone que la orden militar es la manifestaci\u00f3n externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar; debe ser leg\u00edtima, l\u00f3gica, oportuna, clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio o funci\u00f3n (art\u00edculo 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determina que los miembros de las Fuerzas Militares ejercer\u00e1n funciones operativas, t\u00e9cnicas, log\u00edsticas y administrativas en el desempe\u00f1o de sus cometidos para la preparaci\u00f3n y empleo de las unidades militares en cumplimiento de las misiones encomendadas; y que podr\u00e1n actuar en apoyo al mando y ejercer funciones docentes (art\u00edculo 14). Tambi\u00e9n establece las pautas que rigen la actuaci\u00f3n del militar sobre los siguientes temas: formaci\u00f3n; competencia profesional; acci\u00f3n conjunta; conducto regular; acatamiento y transmisi\u00f3n de la decisi\u00f3n; respeto y cortes\u00eda en las relaciones con las autoridades civiles; en el \u00e1mbito internacional; relaciones con la poblaci\u00f3n civil; discreci\u00f3n en asuntos del servicio; informes sobre asuntos del servicio objetivos, claros y concisos; no influenciar en resoluci\u00f3n de tr\u00e1mites; informes personales y evaluaciones; novedades; quejas y reclamaciones; conciliaci\u00f3n de la vida profesional, personal y familiar, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las actuaciones frente a la disciplina, el art\u00edculo 15 de la Ley 1862 de 2017, establece: (i) el respectivo obedecimiento al cumplimiento de \u00f3rdenes y atendimiento de los requerimientos efectuados por un militar superior, \u201creferentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento\u201d; (ii) el acatamiento de instrucciones y \u00f3rdenes emanadas por autoridades y superiores de los cuales exista dependencia jer\u00e1rquica; (iii) la responsabilidad en la obediencia; (iv) los l\u00edmites a dicha obediencia, concretamente, determina que frente a la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes constitutivos de delito, \u201cel militar no estar\u00e1 obligado a obedecerlas\u201d, pero s\u00ed ser\u00e1 responsable por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n; (v) la objeci\u00f3n sobre las \u00f3rdenes recibidas; (vi) la actitud ante el personal de servicio, consistente en la atenci\u00f3n de indicaciones o instrucciones provenientes de quienes se encuentren en servicio, independientemente de su jerarqu\u00eda; (vii) formas de corregir las faltas cometidas; y (viii) los signos externos de disciplina y cortes\u00eda militar, en esencia, respecto al respeto a los dem\u00e1s -militares o civiles- y el uso del uniforme con orgullo y propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen disciplinario militar contenido en la Ley 1862 de 2017 determina que el mantenimiento de la disciplina se mantiene a partir del cumplimiento de los propios deberes y colaborando a los dem\u00e1s a cumplir los suyos. Se\u00f1ala que ser\u00e1n responsables de ello todos los miembros de las Fuerzas Militares, en forma proporcional a los deberes y obligaciones del grado y el cargo que desempe\u00f1an (art\u00edculo 20). Como medios para encauzar la disciplina consagra los correctivos y los sancionatorios (art\u00edculo 21). Los primeros se utilizan para mantener la disciplina y no constituyen sanci\u00f3n disciplinaria (art\u00edculo 23). Los segundos son las sanciones legalmente impuestas que tienen como finalidad el restablecimiento de la disciplina (art\u00edculo 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al respeto como virtud, la Ley 1862 de 2017 prescribe que la virtud de la prudencia exige del servidor de las Fuerzas Militares \u201cdiscernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o apartarse de ello\u201d, en tanto que la virtud del respeto exige \u201cguardar y garantizar la dignidad de la persona y el cr\u00e9dito o prestigio de la instituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 7).77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, establece, entre otros, los siguientes deberes funcionales del militar: (i) cumplir y hacer que se cumplan los preceptos constitucionales, instrumentos internacionales, leyes, entre otras normas;78 y, (ii) observar discreci\u00f3n en todos los asuntos relacionados con el servicio y guardar la debida reserva de ley79 (art\u00edculo 70). Adem\u00e1s, proh\u00edbe al militar (i) incumplir los deberes o extralimitar las funciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tratados de Derecho Internacional Humanitario y dem\u00e1s, ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, los estatutos de la instituci\u00f3n, los manuales de funciones y las decisiones judiciales y disciplinarias; (ii) incumplir o contrariar dentro o fuera de la instituci\u00f3n los principios, valores y virtudes militares; (iii) realizar conductas que afecten la misi\u00f3n de las Fuerzas Militares; (iv) ejecutar actos de violencia o utilizar expresiones irrespetuosas, injuriosas o calumniosas contras superiores, subalternos, compa\u00f1eros o personal civil, entre otras (art\u00edculo 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el legislador consagra una serie de faltas disciplinarias que sancionan comportamientos contrarios a la disciplina militar y el respeto, las cuales ha clasificado en grav\u00edsimas, graves y leves (art\u00edculos 74 a 78). Por la relevancia para el asunto bajo estudio cabe destacar que constituyen faltas grav\u00edsimas\u00a0 (art\u00edculo 76), entre otras: \u201cfacilitar por cualquier medio, a personas o entidades no autorizadas constitucional, legal o reglamentariamente, el conocimiento de informaci\u00f3n sobre seguridad y defensa nacional, operaciones militares o documentos sometidos a reserva legal (numeral 9); \u201cdivulgar o propiciar que otro divulgue informaci\u00f3n sobre seguridad, defensa nacional u operaciones militares\u201d (numeral 10); \u201cviolar los principios o normas que establecen la reserva y compartimentaci\u00f3n en el planeamiento de la operaci\u00f3n militar\u201d (numeral 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, constituyen faltas graves (art\u00edculo 77) \u201cno guardar la confidencialidad o discreci\u00f3n impuestos sobre asuntos relacionados con el servicio, as\u00ed como comentar con personas ajenas a la Instituci\u00f3n sobre tales hechos\u201d (numeral 13); \u201crealizar publicaciones sobre asuntos militares por medio de prensa, radio, televisi\u00f3n o cualquier otro medio, sin autorizaci\u00f3n\u201d (numeral 14); \u201cdescuidar el tr\u00e1mite y manejo de asuntos sometidos a confidencialidad o reserva legal\u201d (numeral 15).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, se consideran faltas leves para el personal militar, entre otras, las conductas descritas en la norma acusada (art\u00edculo 78) consistente en \u201cno guardar la confidencialidad o discreci\u00f3n impuestos, diferentes a asuntos relacionados con el servicio\u201d (numeral 8), esto es, cuando realice los mismos comportamientos regulados por la falta grave precitada en el numeral 13 del art\u00edculo 77, pero diferentes a asuntos relacionados con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a la falta leve cuya constitucionalidad se cuestiona, la lectura integral y sistem\u00e1tica de la Ley 1862 de 2017 permite avizorar que aqu\u00e9lla estar\u00eda orientada a mantener y, en caso de quebrantarse, restablecer la disciplina militar, como condici\u00f3n esencial para el funcionamiento de las Fuerzas Militares.80 Tambi\u00e9n a guardar y garantizar el respeto frente a otras personas y el prestigio de la instituci\u00f3n.81 Concretamente esta norma disciplinaria tiene por finalidades (i) sancionar el incumplimiento de los deberes contenidos en el art\u00edculo 70 de dicha normatividad, en especial \u201cobservar discreci\u00f3n en todos los asuntos relacionados con el servicio y guardar la debida reserva de ley\u201d (numeral 7); y, (ii) sancionar el desconocimiento de la prohibici\u00f3n especial para los militares de \u201cincumplir los deberes o extralimitar las funciones\u201d; \u201cincumplir o contrariar dentro o fuera de la instituci\u00f3n, los principios, valores y virtudes militares\u201d; \u201csuministrar o difundir informaci\u00f3n sobre las Fuerzas Militares, o hacer publicaciones de la entidad, sin previa autorizaci\u00f3n del superior competente\u201d; \u201crealizar conductas que afecten la misi\u00f3n de las Fuerzas Militares\u201d. Sin embargo, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante la norma acusada se refiere a comportamientos diferentes a asuntos relacionados con el servicio, esto es, tiene un car\u00e1cter indeterminado que deja abierta una amplia gama de comportamientos que no guardan relaci\u00f3n con los citados deberes funcionales consagrados en la Ley 1862 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a la espec\u00edfica funci\u00f3n que cumplen las Fuerzas Militares y debido a los valores y virtudes en los que se fundamenta su r\u00e9gimen disciplinario especial, resulta claro que el legislador tiene amplia potestad no solo para fijar deberes funcionales y prohibiciones inspiradas en la disciplina militar, sino tambi\u00e9n para configurar tipos disciplinarios que sancionen conductas contrarias a estos pilares sobre los que se erige el Estamento militar y que, a su vez, son condici\u00f3n esencial para la cohesi\u00f3n institucional y el desarrollo de sus funciones.82 Sin embargo, \u00a0conforme lo expuso el demandante y varios de los intervinientes, la Corte Constitucional ha determinado que la funci\u00f3n legislativa encuentra claros l\u00edmites en preceptos de la Carta Pol\u00edtica y en los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. L\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del legislador en la determinaci\u00f3n de las faltas y las sanciones disciplinarias respecto de las Fuerzas Militares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que los procedimientos administrativos deben encontrarse previamente regulados por la ley y que el legislador tiene amplias facultades para determinar los elementos respecto de dichos tr\u00e1mites y para regular tales procedimientos. En ese sentido, \u201cha se\u00f1alado que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en el proceso disciplinario se fundamenta en el\u00a0principio democr\u00e1tico83. En efecto, el escenario de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica es el m\u00e1s apto para determinar las conductas que resultan contrarias a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y el procedimiento que debe adelantarse para sancionarlas84\u201d.85 No obstante, dicha facultad no es absoluta ni ilimitada,86 en tanto que, \u201clos l\u00edmites a ese poder son precisos, destac\u00e1ndose entre ellos el v\u00ednculo entre la conducta objeto de reproche y la afectaci\u00f3n del deber funcional del servidor p\u00fablico\u201d.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en reciente jurisprudencia88, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, por la naturaleza de las Fuerzas Armadas, es entendible que la disciplina se constituya como una condici\u00f3n esencial para quienes hagan parte de ellas, en concordancia con lo previsto por el art\u00edculo 3 de la Ley 1862 de 2017. Por lo tanto, resulta entonces leg\u00edtimo que el legislador tipifique como faltas aquellos comportamientos que contrar\u00eden dicha disciplina, pero dentro de las limitaciones constitucionales impuestas a la potestad configurativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la potestad de configuraci\u00f3n legislativa de tipos disciplinarios y la definici\u00f3n de sanciones aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares se encuentra limitada por la naturaleza especial de la funci\u00f3n que estas desarrollan. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones que justifican tales restricciones.89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer l\u00edmite: las faltas disciplinarias militares deben estar relacionadas con la especial funci\u00f3n de las Fuerzas Militares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reiterado que en materia disciplinaria la \u201cley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De all\u00ed que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas\u201d.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para dise\u00f1ar el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares, tanto en materia sustancial como procedimental. Aun as\u00ed, el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n y la finalidad de la potestad disciplinaria orientada a alcanzar los fines del Estado y asegurar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica91 le impiden al legislador tipificar como faltas disciplinarias aquellos comportamientos que est\u00e9n desligados de la espec\u00edfica funci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte92 ha determinado que, \u201cel r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de falta, sino \u00fanicamente aquellas relacionadas con la funci\u00f3n militar, es decir, aquellas cuya comisi\u00f3n afecta directamente el servicio p\u00fablico encomendado a tales Fuerzas\u201d.93 Ha advertido, adem\u00e1s, que en el supuesto de que se tipifique como falta una conducta que no est\u00e9 \u00edntimamente vinculada a las funciones espec\u00edficas de las Fuerzas Militares, \u00e9sta no podr\u00e1 integrar el r\u00e9gimen disciplinario especial que rige el estamento castrense, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio a cargo de sus miembros. Se\u00f1al\u00f3 concretamente que \u201c[l]os reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objetivo espec\u00edfico\u201d94 en tanto que, las \u201cconductas que trasciendan [a] la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no podr\u00e1n quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las conductas que violan los derechos humanos\u201d.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades ha preceptuado la Corte que, desde la perspectiva constitucional, s\u00f3lo pueden ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n asignada por el ordenamiento jur\u00eddico al servidor p\u00fablico respectivo. Ha dicho que \u201c[l]as conductas que pertenecen al \u00e1mbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor p\u00fablico.\u00a0En cuanto al contenido del\u00a0deber funcional, la jurisprudencia96\u00a0ha se\u00f1alado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligaci\u00f3n de actuar acorde a la Constituci\u00f3n y a la ley; (iii)\u00a0garantizando una adecuada representaci\u00f3n del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de esas dimensiones\u201d.97 Agreg\u00f3 adem\u00e1s que, \u201c[e]l incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.\u201d98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala no puede perderse de vista que la existencia de ilicitud sustancial es adoptada legalmente tanto por el actual C\u00f3digo \u00danico Disciplinario -Ley 734 de 2002-,99 como por el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional -Ley 1015 de 2006-,100 y tambi\u00e9n por el r\u00e9gimen disciplinario de las Fuerzas Militares -Ley 1862 de 2017-, cuyo art\u00edculo 57 identifica este principio como \u201cantijuridicidad disciplinaria militar\u201d, seg\u00fan el cual la conducta es antijur\u00eddica cuando afecte sin justificaci\u00f3n alguna el servicio, la probidad, la disciplina, los fines o las funciones del Estado.101\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Es menester advertir que el concepto de ilicitud sustancial se enmarca como una limitaci\u00f3n constitucional al derecho disciplinario, en la medida que solo se justifica imponer la potestad sancionatoria del Estado frente a una conducta que pueda fundarse en la afectaci\u00f3n a un deber funcional, dado que nadie puede infringir la normatividad disciplinaria si no contraviene un deber constitucional, legal o reglamentario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al deber funcional del militar, de elevada importancia, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,102 \u00a0que establece que las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como \u201cfinalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d, es posible aplicar un criterio de razonabilidad a la medida legislativa, en el cual debe tenerse en cuenta si la tipificaci\u00f3n de la conducta que se sanciona cumple con proteger los fines primordiales de la Fuerzas Militares y si es necesaria y adecuada dentro del ejercicio del\u00a0ius puniendi\u00a0del Estado,103 para verificar su conformidad con el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el marco del citado art\u00edculo, la falta consagrada en el C\u00f3digo Disciplinario Militar, desde el punto de vista de su constitucionalidad tiene que guardar relaci\u00f3n con la finalidad de la funci\u00f3n y no constituir un exceso frente a los deberes que la Constituci\u00f3n impone a las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo l\u00edmite: el r\u00e9gimen disciplinario militar al ser una manifestaci\u00f3n de la potestad sancionatoria del Estado sobre sus agentes debe regular de manera previa, taxativa e inequ\u00edvoca las conductas que contravienen la espec\u00edfica funci\u00f3n de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica104 determina la fuente de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por infringir sus disposiciones y las leyes, ocasionando ilicitudes ya sea por acci\u00f3n, omisi\u00f3n y por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, lo cual, para efectos disciplinarios constituye una limitante de la potestad sancionadora que se encuentra soportada por las disposiciones de los art\u00edculos 122,105 123106 y 124107 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo dispuesto por el Constituyente de 1991, los actos de los servidores p\u00fablicos deben contener un amparo normativo, dado que en un Estado de Derecho no existen facultades o potestades t\u00e1citas o impl\u00edcitas. En tal sentido se ha pronunciado la Corte, al se\u00f1alar108que (i) \u201cquien est\u00e1 detentando\u00a0el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la autorizaci\u00f3n legal\u201d. (ii) \u201c[e]s a todas luces contrario al principio se\u00f1alado, suponer que al no estar algo expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para cualquiera otra rama del poder p\u00fablico, sus integrantes pueden hacerlo, porque esta prerrogativa es exclusiva de los particulares\u201d; y, (iii)\u00a0\u201c[l]os servidores p\u00fablicos tan s\u00f3lo pueden realizar los actos previstos por la Constituci\u00f3n, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ning\u00fan pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra de manera perentoria, que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. En torno a tal mandato ha dicho la Corte que, las autoridades s\u00f3lo pueden realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellas asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley,111 lo que resulta claro, dado que \u201c[e]n el Estado de derecho la posici\u00f3n jur\u00eddica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario p\u00fablico. El individuo puede hacer todo aquello que no le est\u00e9 expresamente prohibido por la ley. En cambio, el gobernante, la autoridad, act\u00faa siempre con competencias que, en principio, son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le est\u00e1 expresamente prohibido le est\u00e1 permitido. Al funcionario p\u00fablico lo que no le est\u00e1 expresamente atribuido, le est\u00e1 prohibido\u201d.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, en materia administrativa sancionatoria se admite una flexibilizaci\u00f3n que habilita al legislador para \u201cdescribir las conductas prohibidas con cierto grado de generalidad o indeterminaci\u00f3n y acudir a una t\u00e9cnica de tipos abiertos que configura un margen valorativo para el aplicador de la norma\u201d.113 Lo anterior, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, no es una carta abierta para que se creen cualquier tipo de normas sancionatorias, sino que s\u00f3lo es posible en la medida en que exista un marco de referencia que permita precisar con claridad el sentido de la infracci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto.114\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, ha considerado que \u201cen materia disciplinaria es v\u00e1lido el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, siempre y cuando la forma t\u00edpica tenga un car\u00e1cter determinable al momento de su aplicaci\u00f3n, para lo cual es necesario que en el ordenamiento jur\u00eddico, en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento se encuentren los criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hip\u00f3tesis normativas de manera razonable y proporcionada.\u201d115\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las exigencias esenciales para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, adem\u00e1s de reducir el riesgo de actuaciones arbitrarias por parte de quien juzga y aplica la sanci\u00f3n, contribuyen al funcionamiento del Estamento militar, dado que permite a sus integrantes tener claridad acerca de los comportamientos esperados y de aquellos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el legislador puede acudir a la t\u00e9cnica de los tipos en blanco y el uso de conceptos indeterminados en la descripci\u00f3n de las faltas disciplinarias especiales de los militares, s\u00ed se exige que el correspondiente reenv\u00edo normativo o el ordenamiento jur\u00eddico, en el caso de locuciones indeterminadas, permita al int\u00e9rprete fijar con claridad y objetividad en qu\u00e9 consiste la conducta reprochable y cu\u00e1l es la sanci\u00f3n aplicable a ella. Adicionalmente, la conducta consagrada como falta disciplinaria debe generar una afectaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n alguna, en el servicio, en la disciplina, en los fines o las funciones del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el legislador tiene la carga de definir los comportamientos sancionables con la claridad suficiente para identificar en forma inequ\u00edvoca las conductas constitutivas de falta. Entonces, los elementos del tipo disciplinario deben ser expresados en un lenguaje claro, lo que no obsta para que se incluyan de t\u00e9rminos especiales, que si bien, pueden ser indeterminados, en todo caso deben resultar objetivamente determinables, lo cual garantiza el ejercicio razonable de la potestad sancionadora y previene que esta recaiga sobre conductas que no est\u00e1n orientadas a proteger o restablecer los deberes funcionales reconocidos por el ordenamiento y exigible a los sujetos disciplinables. Es indispensable la claridad en la construcci\u00f3n de la falta disciplinaria por parte del legislador, para garantizar su sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el marco conceptual, normativo y jurisprudencial antes expuesto, pasa la Corte a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Soluci\u00f3n del caso concreto. La vaguedad y ambig\u00fcedad de la norma vulnera el principio de responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala Plena debe determinar si la norma demandada desconoce el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para efectos del an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n acusada conviene recordar que la disposici\u00f3n de la que forma parte el art\u00edculo 78.8 de la Ley 1862 de 2017, es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 78. Faltas leves.\u00a0Son faltas leves: (\u2026) 8. No guardar la confidencialidad o discreci\u00f3n impuestos, diferentes a asuntos relacionados con el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte dicha expresi\u00f3n, dentro del contexto normativo del que forma parte, se considera violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n, algunas de ellas planteadas por el demandante, en el mismo sentido de las intervenciones realizadas por la Universidad La Gran Colombia, la Defensor\u00eda del Pueblo, el ciudadano Andr\u00e9s Mutis Vanegas y la Procuradora General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el alcance de la norma demandada, la Sala advirti\u00f3 que el numeral 8, art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017 est\u00e1 compuesto as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indeterminable \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No guardar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la confidencialidad impuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>diferentes a asuntos relacionados con el servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la discreci\u00f3n impuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que la disposici\u00f3n legal no describe de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca en qu\u00e9 consiste la conducta que se sanciona disciplinariamente, pues el verbo rector y los conceptos que pretenden identificarla generan un elevado grado de indeterminaci\u00f3n que al no poderse concretar o determinar a partir de otras normas jur\u00eddicas o criterios objetivos, se tornan vagos o ambiguos. En efecto, la norma se refiere a los asuntos diferentes a los relacionados con el servicio, por lo que no existe precisi\u00f3n alguna en la descripci\u00f3n de tales conductas, por el contrario, denota imprecisi\u00f3n y ambig\u00fcedad, dado que dicha conducta puede relacionarse con cualquier cosa, asunto, tema, hecho o situaci\u00f3n diversa, pero en todo caso que no tenga relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa respecto del dise\u00f1o del r\u00e9gimen disciplinario militar. No obstante, ello no significa que dicha discrecionalidad sea ilimitada o absoluta, por cuanto la actividad legislativa se encuentra condicionada por la naturaleza especial de la funci\u00f3n a cargo de las Fuerzas Militares. Lo anterior, obliga al legislador a definir de manera previa, taxativa e inequ\u00edvoca las conductas que constituyen faltas disciplinarias, las sanciones y el procedimiento que se debe adelantar para imponerlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia disciplinaria se permite incorporar locuciones abiertas e indeterminadas, as\u00ed como tipos en blanco que admiten remisiones normativas para completar el tipo, pero estas deben permitir conocer claramente la conducta disciplinable y c\u00f3mo se incurre en ella. De lo contrario, el operador disciplinario o la autoridad competente tendr\u00eda una enorme libertad en la interpretaci\u00f3n de las acciones u omisiones que la constituyen y en la aplicaci\u00f3n de la respectiva norma que favorecer\u00eda la incertidumbre y la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el r\u00e9gimen militar es especial y diferente al de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, no por ello tiene el legislador la facultad de crear tipos disciplinarios sin limitaci\u00f3n alguna, que permitan al operador jur\u00eddico un margen superior de discrecionalidad para calificar una conducta como falta disciplinaria; pues, como se ha dicho, las faltas le interesan al derecho sancionatorio en cuanto interfieren las funciones encomendadas al respectivo servidor p\u00fablico, en otras palabras, que impliquen un quebrantamiento del deber funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la jurisprudencia sostiene que, en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas, pues las faltas le ata\u00f1en al derecho disciplinario en cuanto interfieran en el ejercicio de estas.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, frente a la norma acusada se evidencia el uso indebido y desmesurado de la potestad configurativa del legislador en un \u00e1mbito tan restrictivo como el sancionatorio, pues se traspasan los l\u00edmites constitucionales. Se advierte que, la t\u00e9cnica legislativa empleada para definir la conducta, utiliza elementos que pueden ser interpretados en varios sentidos, lo cual genera ambig\u00fcedad y vaguedad en la determinaci\u00f3n del tipo disciplinario, que no le permite al destinatario, en este caso al militar investigado, conocer claramente y con certeza cuales son los temas o situaciones respecto de los cuales puede incurrir en dicha conducta y cuales son, entonces, los comportamientos exigidos funcionalmente para no incurrir en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo ya expuesto se encuentra estrechamente ligado a la carencia de ilicitud sustancial del tipo disciplinario acusado, elemento que hace parte de la estructura de la falta disciplinaria, seg\u00fan el cual, se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor p\u00fablico, que afecten los valores o principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, dado que su car\u00e1cter indeterminado no permite concluir que la finalidad de la norma responda estrictamente al cumplimiento de los deberes funcionales a cargo del militar y propios de las Fuerzas Militares, como el mantenimiento de la disciplina militar y el respeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue referido por el demandante y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, el C\u00f3digo Disciplinario Militar en su art\u00edculo 77.13 consagra como falta grave -no guardar la confidencialidad o discreci\u00f3n impuestos sobre asuntos relacionados con el servicio, as\u00ed como comentar con personas ajenas a la instituci\u00f3n sobre tales hechos-, conducta que claramente se encuentra relacionada con asuntos propios del servicio de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de la norma anterior (art\u00edculo 77.13), la disposici\u00f3n de la que forma parte la expresi\u00f3n demandada y que fue consagrada como una falta leve en el r\u00e9gimen disciplinario militar (art\u00edculo 78.8) alude a un deber que no hace parte del cat\u00e1logo de deberes consustanciales al servicio militar, pues conforme lo dispone el C\u00f3digo Disciplinario es deber del militar \u201cobservar discreci\u00f3n en todos los asuntos relacionados con el servicio y guardar la debida reserva de ley\u201d (art\u00edculo 70.7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con aquella pauta funcional seg\u00fan la cual \u201cguardar\u00e1 discreci\u00f3n sobre los asuntos relativos al servicio\u201d (art\u00edculo 14 -funciones del militar), en concordancia con el alcance de la orden militar, que en todo caso \u201cdebe ser leg\u00edtima, l\u00f3gica, oportuna, clara, precisa, concisa y relacionada con el servicio o funci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 9), y de cara a las normas que rigen la disciplina, seg\u00fan las cuales el militar \u201cobedecer\u00e1 las \u00f3rdenes en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuaci\u00f3n concreta\u201d (art\u00edculo 15.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la Corte evidencia que los elementos de la falta disciplinaria acusada son tan indeterminados, que pr\u00e1cticamente recogen comportamientos desligados del objeto de las Fuerzas Militares y de sus funciones, por cuanto no permite al int\u00e9rprete saber con claridad y certeza en qu\u00e9 consiste la conducta reprochable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tipificaci\u00f3n e imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n consistente en la reprensi\u00f3n para el militar que no se mantiene silente, reservado y discreto en asuntos ajenos al servicio, no es necesaria ni adecuada para disciplinar a los miembros de las fuerzas armadas, por cuanto el ius puniendi del Estado invade la vida privada, m\u00e1s all\u00e1 de la funci\u00f3n p\u00fablica a la que se ha comprometido el servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es di\u00e1fano que la disposici\u00f3n abrir\u00eda paso a un proceso disciplinario sobre conductas ambiguas e indeterminadas que no guardan relaci\u00f3n alguna con las funciones del servidor p\u00fablico y, por consiguiente, el evidente desconocimiento de las sanciones que consecuentemente pueden ser impuestas, en virtud del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, se concluye que el texto normativo en cuesti\u00f3n vulnera el principio de responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos. De este modo, la Sala constata que la disposici\u00f3n acusada viola el art\u00edculo 6 de la Carta Pol\u00edtica, lo que permite concluir su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico a resolver: \u00bfEl numeral 8 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017 vulnera el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios de responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos, al establecer como falta leve la conducta de \u201cno guardar la confidencialidad o discreci\u00f3n impuestos, diferentes a los relacionados con el servicio\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estudiar el problema jur\u00eddico se analizaron (i) brevemente los antecedentes legislativos de la disposici\u00f3n demandada; (ii) el contenido y alcance de la disposici\u00f3n; (iii) el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares, conforme la jurisprudencia reiterada; (iv) los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del legislador en el dise\u00f1o de las faltas y las sanciones disciplinarias contra los militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Sala concluy\u00f3 que la norma acusada debe ser declarada inexequible por cuanto vulnera el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el legislador excedi\u00f3 su facultad de configuraci\u00f3n, dado que incorpor\u00f3 al precepto acusado conceptos indeterminados, ambiguos y vagos que no permiten determinar las reglas de responsabilidad de los destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario militar, ni a los operadores jur\u00eddicos tener certeza y claridad de la conducta reprochada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la tipificaci\u00f3n de la falta leve por asuntos no relacionados con el servicio carece del elemento de ilicitud sustancial propio de las faltas disciplinarias, esencial para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y, en particular de los militares destinatarios de la disposici\u00f3n, dado que se aleja de los deberes funcionales que les son exigibles en el marco del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que no guarda relaci\u00f3n con los valores o principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala establece que la disposici\u00f3n acusada no alcanza justificaci\u00f3n constitucional puesto que tipifica una falta que no guarda relaci\u00f3n con los fines que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone a las Fuerzas Militares y tampoco puede respaldarse en el objetivo de la disciplina militar que se anunci\u00f3 en el informe del respectivo proyecto de ley, toda vez que se refiere a una conducta que excede el \u00e1mbito del deber funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0INEXEQUIBLE el numeral 8 del art\u00edculo 78 de la Ley 1862 de 2017 \u201cPor la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>-con impedimento aceptado- \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Comunicado mediante oficio SGC 732 (mayo 7 de 2021). Notificado por Estado 064 (mayo 7 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>2 El 18 de mayo de 2021 se efectu\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista conforme certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General. \u00a0<\/p>\n<p>3 Publicada en el Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 Refiere el actor dos Sentencias de la Corte Constitucional: i) \u00a0C-310 de 1997, seg\u00fan la cual: \u201cSimplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o tr\u00e1mite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo t\u00e9rminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se distinguen de las que rigen para los dem\u00e1s servidores del Estado, debido a la espec\u00edfica funci\u00f3n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho r\u00e9gimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d y ii) Sentencia C-721 de 2015 (subrayado y negrilla del demandante). \u00a0<\/p>\n<p>5 Para sustentar el planteamiento refiere la Sentencia de la Corte Constitucional C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. Adem\u00e1s cit\u00f3 la Sentencia C-452 de 2016, seg\u00fan la cual \u201cNo hacen falta extensas consideraciones para explicar que la funci\u00f3n militar de defensa de la soberan\u00eda nacional, de la integridad territorial y del orden constitucional en ocasiones requiere no s\u00f3lo del uso de las armas y de la fuerza, sino, m\u00e1s all\u00e1 de ello, del dise\u00f1o de estrategias y del despliegue de actividades de inteligencia que, por su propia naturaleza, son asuntos reservados, cuya divulgaci\u00f3n p\u00fablica compromete seriamente la efectividad de las acciones de los uniformados.\u201d (Subrayado y negrilla a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>7 Para sustentar su planteamiento refiere la Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2004, seg\u00fan la cual: \u201ces de la esencia de la funci\u00f3n militar el que algunas de sus actividades se mantengan reservadas hasta el momento de su ejecuci\u00f3n, pues sin esta caracter\u00edstica de reserva tales funciones pierden su aptitud para el logro del fin constitucional al que se dirigen.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para sustentar su planteamiento, el actor refiri\u00f3 en la demanda el contenido de la Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. C-819 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. C-620 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n radicada el 31 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para sustentar los argumentos de su intervenci\u00f3n refiri\u00f3 la Sentencia C-970 de 2003, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cEs el propio Constituyente quien en los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta, consagr\u00f3 que los miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda estar\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial \u2018de carrera, prestacional y disciplinario\u2019, propio de ellas, determinado por la ley. En ese sentido, es claro que no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un r\u00e9gimen expresamente excepcionado por la Constituci\u00f3n y por la Ley\u201d. Igualmente, acudi\u00f3 a la Sentencia C-430 de 2019, en la que ha dicho que la Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) autoriza al legislador para determinar un r\u00e9gimen especial disciplinario y penal, de carrera, prestacional, as\u00ed como un sistema de promoci\u00f3n profesional, cultural y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cit\u00f3 la Sentencia C-970 de 2003, la cual se\u00f1ala: \u201cNo toda diferenciaci\u00f3n implica necesariamente discriminaci\u00f3n, menos aun cuando es la propia Constituci\u00f3n la que establece un r\u00e9gimen excepcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Para apoyar su intervenci\u00f3n refiri\u00f3 la Sentencia C-341 de 1996, en la cual se define el derecho disciplinario como \u201cel conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019 \u201c(i) estar previamente fijadas por ley -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder p\u00fablico; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana (\u2018el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u2019); y (iii) ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica (para lo cual deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Refiri\u00f3 la Sentencia C-412 de 2015, seg\u00fan la cual \u201cEl principio de tipicidad como desarrollo del de legalidad hace referencia a la obligaci\u00f3n que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisi\u00f3n constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisi\u00f3n de la misma las implicaciones que acarrea su transgresi\u00f3n. Conviene precisar que si bien es cierto que en materia sancionatoria la ley puede hacer remisiones a los reglamentos, -con el fin de complementar el tipo all\u00ed descrito-, tambi\u00e9n lo es que la remisi\u00f3n se encuentra limitada al n\u00facleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley. De all\u00ed que la tipificaci\u00f3n para la descripci\u00f3n de la conducta y la sanci\u00f3n corresponde por mandato constitucional al legislador, mientras que la aplicaci\u00f3n de la misma para subsumir el hecho antijur\u00eddico al tipo descrito, corresponde a la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 El representante de la Universidad Externado refiri\u00f3 las sentencias C-430 de 2019 y C-713 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-872 de 2003, seg\u00fan la cual: \u201cEl fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho de todas las personas a acceder a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la informaci\u00f3n permite que la persona pueda controlar la gesti\u00f3n p\u00fablica, en sus diversos \u00f3rdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones p\u00fablicas requiere no s\u00f3lo una abstenci\u00f3n por parte del Estado de censurar la informaci\u00f3n, sino que demanda una acci\u00f3n positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, d\u00eda a d\u00eda, la actividad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Voso y Gubi V. Austria. Sentencia del 19 de diciembre de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Hadjianastassiou v. Grecia. Sentencia de 16 diciembre de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. En la que manifest\u00f3: \u201cLa Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto y que el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar \u201cel respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d o \u201cla protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia de la Corte Constitucional C-053-2018. Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica N\u00b0 21. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia de la Corte Constitucional C-053 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem C-819 de 2006. Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica N\u00b0 4; C-620 de 1998 en la que se indic\u00f3 \u201c&#8230;los reg\u00edmenes especiales disciplinarios s\u00f3lo pueden comprender las regulaciones \u00edntimamente vinculadas con su objeto espec\u00edfico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen, conductas que trasciendan la funci\u00f3n propiamente militar o policiva, por carecer de relaci\u00f3n directa con el servicio, no podr\u00e1n quedar cobijadas dentro de las indicadas regulaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem C-819 de 2006. Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica N\u00b0 5.1.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem C-819 de 2006 Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica N\u00b04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem C-172 de 2017 Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica No 56 y C-054 de 2016. Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica N\u00b0 6.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia de la Corte Constitucional C-054 de 2016. Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica N\u00b0 6.2. y C-172-17. Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica N\u00b0 52. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem C-003-2017. Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica N\u00b0 5.4.4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Para sustentar su argumento refiri\u00f3 la Sentencia de la Corte Constitucional C-570 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem C-728 de 2000, C-949 de 2002 y C-819 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem C-819 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 Se\u00f1ala el ciudadano que la norma permaneci\u00f3 inc\u00f3lume dicho numeral desde la exposici\u00f3n y su aprobaci\u00f3n durante cada etapa del tr\u00e1mite legislativo con votaci\u00f3n en bloque y omisi\u00f3n de lectura del articulado. \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Radicado No. 01121008319502\/MDN-COGFM-OADAC-15.1 del 23 de agosto de 2021, suscrito por el General Luis Fernando Navarro Jim\u00e9nez. Dicho oficio fue remitido al Despacho del Magistrado ponente el 9 de septiembre de 2021, conforme obra en el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>46 Concepto remitido el 30 de junio de 2021 a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-431 de 2004 que reitera el fallo de la C-620 de 1998; C-252 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 6o. Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Es de resaltar que la Ley 1862 de 2017 derog\u00f3 la Ley 836 de 2003 por la cual se hab\u00eda expedido el anterior \u201creglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Conforme lo dispone el art\u00edculo 21 de la Ley 1862 de 2017, los medios para encauzar la disciplina pueden ser correctivos y sancionatorios. Por otra parte, las situaciones que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de los medios correctivos est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 22 de la Ley 1862 de 2017; y los \u201cmedios correctivos\u201d se encuentran taxativamente consagrados en el art\u00edculo 23 ibidem. En tanto que los \u201cmedios sancionatorios\u201d se encuentran contemplados en los art\u00edculos 81 y 82 de la citada ley (fundamento 82). \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 1862 de 2017. Art\u00edculo 81.\u00a0Son sanciones disciplinarias las siguientes:\u00a0(\u2026). Reprensi\u00f3n simple, formal y severa: Es el reproche expreso que se hace por escrito sobre la conducta o proceder del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1862 de 2017. Art\u00edculo 66. Destinatarios.\u00a0Son destinatarios de este c\u00f3digo los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido la conducta en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares se regir\u00e1n por el Reglamento Acad\u00e9mico y Disciplinario propio de la respectiva escuela. \u00a0<\/p>\n<p>Los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina, que se encuentren en calidad de alumnos en las escuelas de capacitaci\u00f3n, centros de entrenamiento o similares, que cometan faltas disciplinarias no relacionadas con su reglamento acad\u00e9mico o disciplinario, se regir\u00e1n por el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>57 Consultado en: guardar | Definici\u00f3n | Diccionario de la lengua espa\u00f1ola | RAE &#8211; ASALE \u00a0<\/p>\n<p>58 Consultado en: confidencial | Definici\u00f3n | Diccionario de la lengua espa\u00f1ola | RAE &#8211; ASALE \u00a0<\/p>\n<p>59 Consultado en: discreci\u00f3n | Definici\u00f3n | Diccionario de la lengua espa\u00f1ola | RAE &#8211; ASALE \u00a0<\/p>\n<p>60 Defensor\u00eda del Pueblo; Universidad La Gran Colombia; Andr\u00e9s Mutis Vanegas; Harold Sua Monta\u00f1a en cierta medida al solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada respecto de asuntos diferentes a los del servicio castrense y que repercutan en la disciplina del respectivo miembro de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Defensor\u00eda del Pueblo; Universidad La Gran Colombia; Andr\u00e9s Mutis Vanegas e incluso la PGN. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1997, reiterada por la C-1079 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2018, en la que se determin\u00f3 que \u201cuna de las consecuencias de la centralizaci\u00f3n del uso de la fuerza armada en el Estado, es que termina sujeta a los prop\u00f3sitos y l\u00edmites que impone el orden jur\u00eddico. Adem\u00e1s del monopolio objeto de examen, el uso de las armas queda necesariamente sujeto a condiciones de excepcionalidad estricta y proporcionalidad. Quiere esto decir que la actividad armada del Estado ser\u00e1 compatible con la Constituci\u00f3n, solo cuando (i) sea ejercida por los integrantes de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed como los servidores p\u00fablicos a los cuales el Legislador haya investido para el efecto; (ii) cumpla los prop\u00f3sitos que para la fuerza p\u00fablica ha previsto la Constituci\u00f3n; y (iii) se ejerza de manera imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jur\u00eddicamente admisible el uso de la fuerza; y (iv) dicho uso cumpla con criterios de proporcionalidad, tambi\u00e9n en sentido estricto, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en la medida absolutamente necesaria para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la m\u00e1s alta entidad\u201d. Reiterada por la sentencia C-430 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1079 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1997. Reiterada por las sentencias C-620 de 1998, C-713 de 2001, C-431 de 2004, C-1079 de 2005 y C-053 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia C-430 de 2019, la Corte Constitucional declar\u00f3 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cincluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario\u201d, contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1862 de 2017, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Esta norma fue declarada exequible en la Sentencia de la Corte Constitucional C-430 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00c9nfasis por fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00c9nfasis por fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>76 En concordancia con los valores de disciplina y disciplina de cuerpo consagrados en los numerales 12 y 21 del art\u00edculo 6 de la Ley 1862 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00c9nfasis por fuera del original. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 70, numeral 1 de la Ley 1862 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 1862 de 2017 art\u00edculo 2 (comportamiento militar); art\u00edculo 3 (disciplina militar); art\u00edculo 20 (mantenimiento de la disciplina militar) y art\u00edculo 58 (fines y funciones de la sanci\u00f3n militar). \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib\u00eddem, art\u00edculo 7 (virtudes militares) numeral 1. Prudencia: discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o apartarse de ello, y numeral 6. Respeto: guardar y garantizar la dignidad de la persona y el cr\u00e9dito o prestigio de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-763 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1193 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-555 de 2001; C-927 de 2000 y C-029 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2016 (fundamento jur\u00eddico N\u00famero 13). \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-321 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-431 de 2004 y C-1079 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2002, nota al pie n\u00famero 23 seg\u00fan la cual: \u201cEn reiterados pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha resaltado que la \u00f3rbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que \u2018El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u2019. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que \u2018El C\u00f3digo Disciplinario \u00danico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos\u2019. Corte Constitucional. Sentencia C-712.2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-431 de 2004, C-1079 de 2005 y C-430 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-430 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-620 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-712 de 2001; C-252 de 2003; C-431 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley 734 de 2002. \u201cArt\u00edculo 5. Ilicitud sustancial.\u00a0La falta ser\u00e1 antijur\u00eddica cuando afecte el deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0Esta ley fue derogada por el art\u00edculo 265 de la Ley 1952 de 2019 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley\u00a0734\u00a0de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d, no obstante, seguir\u00e1 rigiendo hasta cuando entre en vigencia esta \u00faltima, conforme lo estipulado por el art\u00edculo 73 de la Ley 2094 de 2021 \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones\u201d, seg\u00fan la cual la Ley 734 de 2002 conservar\u00e1 su vigencia por 9 meses m\u00e1s. La Ley 1952 de 2019 rige a partir del 29 de marzo de 2022, salvo el art\u00edculo\u00a02\u00a0relativo a las funciones jurisdiccionales que entrar\u00e1 a regir a partir del 29 de junio de 2021, y el art\u00edculo\u00a033\u00a0entrar\u00e1 a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art.\u00a0265)&gt; Consultado en: Leyes desde 1992 &#8211; Vigencia expresa y control de constitucionalidad [LEY_1952_2019] (secretariasenado.gov.co)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 1015 de 2006. \u201cArt\u00edculo 4. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley ser\u00e1 contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ley 1862 de 2017 \u201cArt\u00edculo 57.\u00a0Antijuridicidad disciplinaria militar. La conducta es antijur\u00eddica cuando afecte sin justificaci\u00f3n alguna, los siguientes intereses: el servicio, la probidad, la disciplina, los fines o las funciones del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cArticulo 217.\u00a0La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \/\/Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \/\/La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>104 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 6.\u00a0Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>105 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesi\u00f3n del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber\u00e1 declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>106 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 123.\u00a0Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>107 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 124.\u00a0La ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-125 de 2003, seg\u00fan la cual, la potestad sancionadora del Estado comprende varias modalidades, como las reguladas por el Derecho Penal, el Derecho Contravencional y el Derecho Disciplinario, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1026 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-379\/21 \u00a0 FUERZAS MILITARES-Finalidad \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia espec\u00edfica frente al r\u00e9gimen general \u00a0 REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas que comprende \u00a0 (\u2026) es claro para esta Corporaci\u00f3n que el r\u00e9gimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares no puede incluir cualquier tipo de falta sino \u00fanicamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}