{"id":27874,"date":"2024-07-02T21:47:35","date_gmt":"2024-07-02T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-389-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:35","slug":"c-389-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-389-21\/","title":{"rendered":"C-389-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-389\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Reglas de procedencia para pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) procede adoptar un pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de normas derogadas que no producen efectos, siempre y cuando se cumplan tres condiciones: (i) la demanda se presenta encontr\u00e1ndose vigente la disposici\u00f3n, (ii) se trata de una regla legal de vigencia transitoria y (iii) existan razones que sugieran, prima facie, su inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-Doble car\u00e1cter de tributo \u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional\/ AUTONOMIA TERRITORIAL-Administraci\u00f3n de recursos propios \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de resistencia a las intervenciones nacionales en la autonom\u00eda de las entidades territoriales depende de la materia de la que se trate y del mayor o menor grado de especificidad de su regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que deber\u00e1 reconocerse \u201ccomo dominante el inter\u00e9s local que tenga una r\u00e9plica distante en la esfera de lo nacional\u201d. Bajo esa perspectiva, los asuntos relativos a la direcci\u00f3n de la econom\u00eda (art. 334), al orden p\u00fablico (arts. 296, 303 y 315), a la pol\u00edtica internacional (arts. 189 y 224), as\u00ed como a la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y crediticia (arts. 370 y 371) reflejan un inter\u00e9s nacional que acent\u00faa el peso del principio unitario. A su vez, en materias relacionadas con el uso del suelo (art. 313.7), los grav\u00e1menes de la propiedad inmueble (art. 317) y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 367 inc. 2), el peso de la autonom\u00eda de las entidades territoriales tiende acentuarse. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Articulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio unitario y la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial admiten diferentes grados de realizaci\u00f3n y, en consecuencia, son mandatos que pueden ser optimizados. Es necesario identificar en cada caso el modo de llevar a efecto su articulaci\u00f3n. Ha precisado la Corte que la fijaci\u00f3n de la \u201cmayor o menor autonom\u00eda con que cuenten las entidades territoriales, es algo que la Carta delega al legislador\u201d. No obstante, tambi\u00e9n ha advertido que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 pautas b\u00e1sicas \u201cque tienden a articular el principio unitario con la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, optando, en algunas circunstancias, por dar primac\u00eda al nivel central y, en otras, por favorecer la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas m\u00ednimas orientadas a asegurar un equilibrio \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n legislativa en recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE TIENEN COMO EFECTO REGULAR RECURSOS ENDOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Lineamientos metodol\u00f3gicos aplicables \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION LEGISLATIVA EN RECURSOS ENDOGENOS-Supuestos \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido la Corte que resultan constitucionalmente admisibles las interferencias en la \u201cdestinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales\u201d en aquellos eventos en los cuales (i) se prev\u00e9n expresamente en la Carta; (ii) se requiere para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o para preservar la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa; y (iii) la materia objeto de regulaci\u00f3n trasciende el \u00e1mbito simplemente local o regional. Igualmente ha se\u00f1alado que constituye un objetivo admisible (iv) descentralizar dentro de las entidades territoriales \u201cel manejo aut\u00f3nomo de tales ingresos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n excepcional y limitada del legislador en fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de alguno de los fines antes referidos no es, sin embargo, suficiente. No basta con que el legislador invoque una buena raz\u00f3n para intervenir en la gesti\u00f3n de los recursos end\u00f3genos. Es adem\u00e1s imprescindible establecer si la decisi\u00f3n legislativa resulta id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en sentido estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Inexistencia general que justifique intervenci\u00f3n legislativa\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En suma, calificar como grave la interferencia legislativa en el derecho previsto en el art\u00edculo 287.3 de la Constituci\u00f3n obedece a cinco razones: (i) la interferencia legislativa afecta una porci\u00f3n significativa de recursos end\u00f3genos; (ii) tales recursos se destinan al cumplimiento de finalidades sociales del Estado en el \u00e1mbito territorial; (iii) la regulaci\u00f3n prescindi\u00f3 de cualquier valoraci\u00f3n acerca de la proporci\u00f3n que el recaudo por las estampillas ocupa en cada presupuesto territorial; (iv) el legislador no tuvo en cuenta el impacto de establecer un porcentaje uniforme atendiendo las circunstancias concretas de las entidades territoriales; y (v) la regulaci\u00f3n afecta la autonom\u00eda dado que deja abiertas cuestiones esenciales para su implementaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Carecen de soberan\u00eda tributaria\/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR Y AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14129 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 13 de la Ley 2052 de 2020, \u201cpor la cual se establecen disposiciones transversales a la rama ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y\/o administrativas, en relaci\u00f3n con la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Estefan\u00eda Sarai Orozco Sequera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Estefan\u00eda Sarai Orozco Sequera, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 el par\u00e1grafo 2 (parcial), del art\u00edculo 13 de la Ley 2052 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 26 de febrero de 2021 se dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda. Una vez corregida, mediante auto del 17 de marzo de 2021, se admiti\u00f3 el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa providencia se dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas y se orden\u00f3, entre otras cosas, la fijaci\u00f3n en lista y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma decisi\u00f3n se invit\u00f3 a participar a la Consejer\u00eda Presidencial para las Regiones, a la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a las facultades de derecho de la Universidad de los Andes, Rosario, Externado de Colombia y Caldas. Igualmente, a los gobernadores de los departamentos de Antioquia, Atl\u00e1ntico, Boyac\u00e1, Meta, Nari\u00f1o y Tolima, y a los alcaldes de Bogot\u00e1, Cali y Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se dirige contra el inciso segundo del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 13 de la Ley 2052 de 2020. El aparte acusado se subraya a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2052 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 25) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establecen disposiciones transversales a la Rama Ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y\/o administrativas, en relaci\u00f3n con la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. DESMATERIALIZACI\u00d3N Y AUTOMATIZACI\u00d3N DE ESTAMPILLAS ELECTR\u00d3NICAS. Las estampillas como tributo documental autorizadas por Ley, deber\u00e1n emitirse, pagarse, adherirse o anularse a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, bajo el criterio de equivalencia funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para dar cumplimiento a este mandato, de acuerde con la forma y recursos que le sean asignados, la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, organizar\u00e1 dentro del Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (SECOP), o la plataforma que haga sus veces, como punto \u00fanico de ingreso de informaci\u00f3n y de generaci\u00f3n de reportes del Sistema de Compras y Contrataci\u00f3n P\u00fablica, las funcionalidades tecnol\u00f3gicas para el cumplimiento de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de las estampillas electr\u00f3nicas se deber\u00e1 realizar de acuerdo con la categor\u00eda del ente territorial, en los siguientes plazos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Categor\u00eda Especial: Veinticuatro (24) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primera Categor\u00eda: Treinta (30) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segunda y Tercera Categor\u00eda: Treinta y seis (36) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuarta, Quinta y Sexta Categor\u00eda: Cuarenta y ocho (48) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico apropiar\u00e1 a la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica los recursos requeridos, con el fin de adecuar la plataforma SECOP conforme las funcionalidades tecnol\u00f3gicas mencionadas en el par\u00e1grafo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Distritos, Departamentos y Municipios, transferir\u00e1n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por una sola vez, hasta un veinte por ciento (20%) de recaudo anual de las estampillas, con el fin de financiar lo establecido en el par\u00e1grafo primero del presente art\u00edculo, sin perjuicio del 20% que debe destinarse al pasivo pensional de que trata el art\u00edculo 47 de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar\u00e1 anualmente a la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica los recursos requeridos para la administraci\u00f3n mantenimiento y operaci\u00f3n de la plataforma, previa justificaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n del anteproyecto de presupuesto respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Los entes territoriales, en coordinaci\u00f3n con la Agencie Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, deber\u00e1n socializar por los medios que consideren m\u00e1s expeditos, la implementaci\u00f3n y funcionamiento del sistema de desmaterializaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de las estampillas electr\u00f3nicas en el t\u00e9rmino correspondiente se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Si un tr\u00e1mite requiere de la expedici\u00f3n de estampilla emitidas por distintos entes territoriales, dichos entes deber\u00e1n coordinarse para que el ciudadano pueda realizar el pago de dicha estampilla en un mismo momento a trav\u00e9s del mecanismo virtual se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1 del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante alude a los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-897 de 1999 -formal, org\u00e1nico y material- que permiten determinar el car\u00e1cter end\u00f3geno o ex\u00f3geno de una renta. A partir de ello, define la naturaleza jur\u00eddica de la estampilla como una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LOS CRITERIOS SE\u00d1ALADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEYES DE AUTORIZACION DE ESTAMPILLAS TERRITORIALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para perfeccionar la respectiva obligaci\u00f3n tributaria es necesaria una decisi\u00f3n pol\u00edtica de la asamblea departamental o del concejo municipal &#8211; criterio org\u00e1nico-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas las leyes que crean estampillas territoriales facultan a las asambleas y concejos para ordenar su emisi\u00f3n y para definir sus elementos estructurales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su cobro se realiza enteramente en la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las rentas recaudadas entran integralmente al presupuesto de la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que caracteriza a las estampillas, los recursos ingresan en su totalidad al presupuesto de la entidad territorial y se destinan a sufragar sus gastos propios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe ning\u00fan elemento sustantivo que sirva para sostener que se trata de una renta nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las leyes que crean las estampillas no se\u00f1alan elementos sustantivos que permitan sostener que son rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere dos sentencias de la Corte Constitucional1 resaltando (i) que las rentas por concepto de estampillas son un gravamen de naturaleza territorial y (ii) que los recursos generados por este concepto corresponden a una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. Conforme a ello, se\u00f1ala que las competencias de intervenci\u00f3n del legislador son limitadas en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de sus elementos estructurales, as\u00ed como en la definici\u00f3n de su destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hace referencia a la sentencia C-262 de 2015, en la que esta Corte precis\u00f3 los eventos en que resulta v\u00e1lida la intervenci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con los recursos derivados de rentas end\u00f3genas. De su lectura concluye que \u201clos criterios definidos por esa alta corporaci\u00f3n para permitir la injerencia del legislador en relaci\u00f3n con los recursos derivados de rentas end\u00f3genas de las entidades territoriales, est\u00e1n marcados por asuntos de orden constitucional; de protecci\u00f3n del patrimonio y la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n, y; de condiciones sociales con trascendencia del nivel regional; todas ellas, enmarcadas, adem\u00e1s, dentro de un juicio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la norma prescribe la destinaci\u00f3n de un veinte por ciento (20%) del recaudo anual de las estampillas para (i) el funcionamiento y financiamiento de un sistema que no se enmarca en ninguno de los criterios que habilitan al legislador para intervenir en la destinaci\u00f3n de las rentas end\u00f3genas, como es el caso de las estampillas; (ii) interfiere en la autonom\u00eda que para la administraci\u00f3n de sus recursos le reconoce el art\u00edculo 287.3 superior a las entidades territoriales; (iii) impone un mecanismo de recaudo que por ley est\u00e1n autorizados a determinar; y (iv) pretende financiarlo estableciendo la obligaci\u00f3n de girar a la Naci\u00f3n recursos que, por regla general, tienen una destinaci\u00f3n social que apunta hac\u00eda los sectores m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, estima que la medida no resulta ni necesaria ni id\u00f3nea para proteger los intereses econ\u00f3micos del orden nacional. Tambi\u00e9n es claramente desproporcionada, ya que el giro del 20% del recaudo de las estampillas a la Naci\u00f3n tiene un costo inveros\u00edmil2, que sacrifica gravemente la autonom\u00eda que el art\u00edculo 287 constitucional otorga a las entidades territoriales para disponer y administrar los recursos derivados de las estampillas territoriales. Se\u00f1ala, con fundamento en la sentencia C-1051 de 2001, que cuando el legislador interviene en asuntos que son de competencia de las entidades territoriales, transgrede los postulados de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la correcci\u00f3n de la demanda, agreg\u00f3 que \u201clos recursos que se van a detraer de las arcas de las entidades territoriales no van a contribuir al fortalecimiento de una instituci\u00f3n que genere impacto social, sino que por el contrario van a desfinanciar sectores de gran impacto social\u201d. Esto lo sustenta, adem\u00e1s, en un informe de la \u201cComisi\u00f3n de Estudio del Sistema Tributario Territorial\u201d, seg\u00fan el cual, las estampillas se crean con destinaciones espec\u00edficas: \u201cuniversidades (56% del total de estampillas), las destinadas a gasto social, obras p\u00fablicas o de desarrollo (21%), pro-salud y pro-hospitales (20%) y las destinadas a la cultura (3%)\u201d. De ello concluye que (i) todos los sectores a los que se destinan las estampillas son de naturaleza social; (ii) el destino de los recursos previsto por el legislador consiste en financiar un sistema electr\u00f3nico; (iii) el recaudo de las estampillas generalmente se realiza a trav\u00e9s del mecanismo de retenci\u00f3n en la fuente y, por tanto, \u201cla sistematizaci\u00f3n no se evidencia como una necesidad apremiante para las entidades territoriales\u201d. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n (iv) impone de manera inconsulta un recaudo que por ley est\u00e1n autorizadas a determinar aut\u00f3nomamente, obligando a girar a la Naci\u00f3n recursos derivados de una fuente end\u00f3gena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto pide que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cLos Distritos, Departamentos y Municipios, transferir\u00e1n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por una sola vez, hasta un veinte por ciento (20%) de recaudo anual de las estampillas, con el fin de financiar lo establecido en el par\u00e1grafo primero del presente art\u00edculo\u201d contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 13 de la Ley 2052 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INFORMES Y PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por disposici\u00f3n del Magistrado Ponente, en el auto admisorio se dispuso la pr\u00e1ctica de varias pruebas. Se recibieron informes de las secretar\u00edas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, de la Agencia de Contrataci\u00f3n P\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales. En cuanto resulten pertinentes para el juzgamiento de la disposici\u00f3n, la Corte har\u00e1 referencia al contenido de dichos informes. En todo caso, a continuaci\u00f3n, se indica a la posici\u00f3n de tales intervenciones respecto de la validez constitucional de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las once intervenciones presentadas, ocho solicitaron la inexequibilidad del aparte acusado, una la exequibilidad condicionada y las dos restantes la exequibilidad simple. A continuaci\u00f3n, se sintetiza su orientaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitudes de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos indic\u00f3, a fin de establecer el impacto que la disposici\u00f3n tendr\u00eda en las finanzas territoriales, que las estampillas constituyen tributos del orden territorial que tienen destinaciones espec\u00edficas para ciertos sectores o entidades y la \u201cmayor parte de ellas amparan necesidades concretas de gasto p\u00fablico en ciertos departamentos, municipios, e incluso de la Naci\u00f3n, pues se destinan a financiar Universidades P\u00fablicas, Hospitales Universitarios, Bibliotecas P\u00fablicas, Centros de Vida y Centros de Bienestar\u201d. As\u00ed, no solo hacen parte del presupuesto de los departamentos, sino que tambi\u00e9n constituyen ingresos de las entidades beneficiaras de la mismas, por lo que el impacto de la medida se extiende a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que \u201cadem\u00e1s del impacto financiero (\u2026) [la medida] es abierta, clara y manifiestamente inconstitucional, por transgredir los principios del poder tributario, autonom\u00eda territorial consagrados en el art\u00edculo 287 de la Carta, al delegar cargas exageradas en los municipios y departamentos sin financiaci\u00f3n\u201d. Record\u00f3 que en la sentencia C-262 de 2015 se establecieron tres supuestos en los que la ley puede intervenir en las rentas end\u00f3genas: (i) cuando la Constituci\u00f3n lo ordena o autoriza expresamente; (ii) cuando resulte necesaria para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica; y (iii) cuando las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que la medida desconoc\u00eda las competencias de las entidades para definir los esquemas de recaudo. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta el modo en que se lleva a cabo dicho recaudo en las entidades territoriales la medida carece de idoneidad y, al tiempo, impone una carga financiera muy alta a las entidades territoriales, desconociendo adem\u00e1s las dificultades financieras que se han suscitado como consecuencia de la emergencia sanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Nacional de Municipios, a partir de diferentes decisiones de la Corte, concluye que las estampillas son una renta end\u00f3gena de las entidades territoriales, lo que hace que \u201cla posibilidad de intervenci\u00f3n del legislador sea restringida y el control de constitucionalidad m\u00e1s intenso\u201d. Luego de analizar el impacto de la medida, concluy\u00f3 que (i) la disposici\u00f3n no tiene una destinaci\u00f3n de naturaleza social; (ii) sustrae recursos que s\u00ed tienen ese prop\u00f3sito; (iii) la intervenci\u00f3n no resulta necesaria; y (iv) es desproporcionada pues la \u201cadopci\u00f3n de un sistema electr\u00f3nico de manejo de las estampillas podr\u00eda hacerse por cada entidad territorial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n de Antioquia inform\u00f3 que en el departamento existen siete estampillas que para el a\u00f1o 2020 recaudaron un total de $99.952.952.840, del cual el 20% ser\u00eda $19.990.590.568. Indic\u00f3 que \u201cla destinaci\u00f3n de recursos recaudados provenientes de las diferentes estampillas guarda relaci\u00f3n directa con bienes jur\u00eddicamente tutelados de gran relevancia social\u201d. Resalt\u00f3 que \u201cmal puede hablarse de autonom\u00eda si la entidad no cuenta con la posibilidad de disponer libremente de recursos financieros para ejecutar sus propias decisiones por lo que mal hace el Congreso en esta oportunidad al desviar un porcentaje de los recursos a una destinaci\u00f3n diferente a la originalmente consagrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n del Meta indic\u00f3 que en el departamento existen cinco estampillas, de las cuales, en el a\u00f1o 2020 se origin\u00f3 un recaudo $51.737.030.518.95. De esa suma el 20% ser\u00eda $10.347.406.103.79. El proyecto de ley vulnera la autonom\u00eda de los entes territoriales \u201ccausando una desfinanciaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de los proyectos sociales, tur\u00edsticos, culturales y dem\u00e1s necesidades que debe atender\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico se\u00f1al\u00f3 que la estampilla es un tributo end\u00f3geno que constituye un derecho esencial de las entidades territoriales, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversas sentencias3. Frente al juicio aplicable a la disposici\u00f3n, sostuvo que la intensidad del control de constitucionalidad debe ser estricta, pues el legislador busca intervenir en tributos que son de las entidades territoriales. La medida no supera este juicio pues la \u201cintervenci\u00f3n legislativa en este caso no estaba dirigida a conjurar una crisis inesperada, ni a proteger intereses nacionales que exigieran medidas urgentes y extremas\u201d. En el proceso legislativo no se consideraron alternativas para financiar el sistema y, de acuerdo con la Corte, \u201cse aviene a la Carta el que se regulen las actividades de la Administraci\u00f3n de conformidad con los avances tecnol\u00f3gicos, siempre y cuando, ello no vaya en detrimento de los derechos de los administrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no autoriza la destinaci\u00f3n de rentas end\u00f3genas territoriales para gastos administrativos relativos a los ajustes tecnol\u00f3gicos en la plataforma SECOP. Dicha implementaci\u00f3n no se requiere para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o para mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica. Precis\u00f3 que no existen condiciones sociales que trasciendan el \u00e1mbito local o regional que justifiquen la destinaci\u00f3n del recaudo de estampillas para cubrir parte del gasto que generan los cambios en la plataforma SECOP. Resalt\u00f3 que de las 56 estampillas relacionadas por la demandante, 33 son para instituciones de educaci\u00f3n superior, 13 son para el sector salud, 1 es para el bienestar del adulto mayor, 7 son para el desarrollo regional y 2 son para otros prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Facultad de Derecho de la Universidad Libre sostuvo que las estampillas son un tributo clasificado como tasa parafiscal, la cual tiene tres caracter\u00edsticas espec\u00edficas: renta end\u00f3gena, destinaci\u00f3n espec\u00edfica y beneficio social para un sector determinado. Indic\u00f3 que en este caso no se aplican los eventos en los cuales el legislador puede intervenir en las rentas territoriales pues \u201clas estampillas gozan de una destinaci\u00f3n espec\u00edfica que es la inversi\u00f3n y gastos social para la educaci\u00f3n, tercera edad, recreaci\u00f3n y deporte, recursos hospitalarios, entre otros, lo cual tiene una trascendencia insuperable e imposible de sustituir\u201d. Se\u00f1ala que \u201c[t]anto as\u00ed, que si se trasladaran estos recursos end\u00f3genos a la Naci\u00f3n, deber\u00e1 establecerse una renta que sustituya tan desfinanciaci\u00f3n de estos sectores sociales, pues ello vulnerar\u00eda adem\u00e1s los fines esenciales del Estado Social de Derecho, que es la garant\u00eda de estos derechos fundamentales que se pretenden proteger con la inversi\u00f3n de estos ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que, revisado el tr\u00e1mite legislativo del proyecto, se constata que el texto del par\u00e1grafo acusado no se explic\u00f3. Por lo anterior, indic\u00f3 que la Corte \u201chabr\u00e1 de mirar si tales aspectos implican un menoscabo a la autonom\u00eda de los entes territoriales y\/o la forma unitaria descentralizada del pa\u00eds\u201d. Sostuvo que la norma no es inconstitucional por ser una intervenci\u00f3n del legislador en recursos end\u00f3genos, sino por incluir \u201crepercusiones negativas a la descentralizaci\u00f3n de funciones inherente a la forma republicana se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n y la atribuci\u00f3n constitucional de dichos entes para administrar sus recursos\u201d. Adem\u00e1s de declarar la inexequibilidad, propuso exhortar al Congreso para que dise\u00f1e un sistema electr\u00f3nico (i) financiado a trav\u00e9s de la apropiaci\u00f3n presupuestal de Ministerio de Hacienda; (ii) administrado por una entidad del sector descentralizado del orden nacional; (iii) implementado progresivamente conforme a la capacidad log\u00edstica de las diferentes entidades; y (iv) interconectado con las plataformas del Estado que necesiten la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 declarar dos condicionamientos a efectos de que se entienda, de una parte, que la disposici\u00f3n prev\u00e9 una facultad que pueden ejercer las entidades territoriales y, de otra, que la transferencia pueda ser definida en concreto por parte de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de car\u00e1cter territorial. Indic\u00f3 que la autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 subordinada a la Constituci\u00f3n y la ley por la forma unitaria del Estado, por lo que no es poder soberano. Igualmente, refiri\u00f3 que las estampillas son un recurso end\u00f3geno de las entidades territoriales y que, por lo tanto, el legislador debe cumplir con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para intervenirlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que (i) la Constituci\u00f3n no autoriza la destinaci\u00f3n de rentas end\u00f3genas territoriales para el gasto administrativo destinado a financiar ajustes tecnol\u00f3gicos en la plataforma SECOP; (ii) la implementaci\u00f3n de la plataforma no se requiere para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o para mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica; y (iii) no se aprecian condiciones sociales que trasciendan el \u00e1mbito local o regional que puedan justificar la destinaci\u00f3n del recaudo de estampillas para el prop\u00f3sito previsto en la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitudes de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia de Contrataci\u00f3n P\u00fablica sostuvo que, de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene un car\u00e1cter unitario, lo que \u201csupone el principio de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que se traduce en unidad de mando supremo, unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, unidad en la administraci\u00f3n de justicia y, en general, unidad en las decisiones de car\u00e1cter pol\u00edtico que tienen vigencia para todo el espacio geogr\u00e1fico nacional\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que el art\u00edculo 287 constitucional, al referirse a la autonom\u00eda territorial y a la \u201cgesti\u00f3n de sus intereses\u201d, hace alusi\u00f3n a aquellos \u201casuntos locales o propios de la colectividad correspondiente los que, en principio, no trascienden a lo nacional\u201d. Conforme a ello \u201cen lo que respecta la gesti\u00f3n de intereses nacionales o que sobrepasan lo local, en principio no se encuentra en juego la autonom\u00eda territorial, sin que pueda entenderse que los locales y los nacionales son intereses contrapuestos, sino que, por el contrario, deben armonizarse\u201d5. La Corte debe considerar \u201cque uno de los elementos estructurales del actual sistema de contrataci\u00f3n p\u00fablica, es el de contar con un sistema \u00fanico de ingreso de la informaci\u00f3n contractual del Estado, en el que contar con un punto centralizado de acopio de informaci\u00f3n como la de las estampillas electr\u00f3nicas, representa un importante avance a efectos de identificar posibles barreras de entrada al sistema de compra p\u00fablica e, incluso, determinar c\u00f3mo este puede influir en los precios de las adquisiciones del Estado, aspecto que permitir\u00e1 a las entidades p\u00fablicas tomar decisiones informadas respecto a la creaci\u00f3n de estos impuestos territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 \u201cque el fin perseguido por el legislador con la expedici\u00f3n de la norma, no es otro que promover la racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas a trav\u00e9s de diferentes mecanismos, entre ellos, la desmaterializaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de las estampillas electr\u00f3nicas bajo el criterio o principio de equivalencia funcional, es decir, lograr la emisi\u00f3n, pago o anulaci\u00f3n de las estampillas por medios electr\u00f3nicos como si se expidieran de forma tradicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que frente a la regulaci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos, el legislador dispone de menos libertad para su regulaci\u00f3n aunque se han \u201creconocido eventos en los cuales, dadas las circunstancias particulares y el fin perseguido, se admite, excepcionalmente, un mayor grado de injerencia en el destino de los recursos y, en consecuencia, una limitaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial\u201d. Afirm\u00f3 que a pesar de que las estampillas son una fuente end\u00f3gena de las entidades territoriales, \u201ctambi\u00e9n es claro que el legislador en ejercicio de las competencias establecidas en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuenta con la atribuci\u00f3n de regular la materia y restringir el poder de decisi\u00f3n de las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha admitido que la autonom\u00eda no es un principio absoluto, por lo que es posible que el Congreso se\u00f1ale a trav\u00e9s de una ley la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales. Sostuvo que la disposici\u00f3n trasciende el \u00e1mbito meramente local o regional y, por tanto, \u201cla medida contemplada en la norma acusada se encuentra dentro de las excepciones que tiene la restricci\u00f3n del Legislador a intervenir (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La transferencia de los recursos busca financiar la adecuaci\u00f3n del SECOP. El prop\u00f3sito es \u201cconvertir al SECOP en una herramienta para la desmaterializaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de las estampillas electr\u00f3nicas\u201d. Adem\u00e1s, es importante considerar que el art\u00edculo 3 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el SECOP es el mecanismo por medio del cual las entidades estatales, tanto del nivel nacional como del territorial, publican toda la informaci\u00f3n relacionada con los procesos de contrataci\u00f3n que involucren recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida excede el \u00e1mbito local o regional pues \u201ci) la emisi\u00f3n, pago, adhesi\u00f3n y anulaci\u00f3n de las estampillas como tributos documentales deber\u00e1n realizarse en todos los casos por medios electr\u00f3nicos, de manera que la estampilla electr\u00f3nica sea implementada en todo el territorio nacional y (ii) los recursos que las entidades territoriales deben transferir a la Naci\u00f3n en virtud de la norma acusada ser\u00e1n destinados a la adecuaci\u00f3n de una plataforma utilizada por todas las entidades p\u00fablicas y administrada por una entidad del orden nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de determinar la constitucionalidad de la medida, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis frente a la necesidad, utilidad y proporcionalidad de la misma. As\u00ed, concluy\u00f3 que el fin que persigue es leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n. En efecto, la Carta establece entre sus prop\u00f3sitos servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales al tiempo que el art\u00edculo 209 consagra como principios de la funci\u00f3n administrativa la eficacia, la econom\u00eda y la celeridad. La medida es tambi\u00e9n \u00fatil pues los beneficios a mediano y largo plazo que se derivan de racionalizar y automatizar los tr\u00e1mites ser\u00edan un aumento en la eficiencia del Estado, una disminuci\u00f3n en los costos para las entidades estatales y para los ciudadanos, un aumento en la transparencia del Estado y una mayor confianza de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente a la proporcionalidad, aport\u00f3 los datos del recaudo por concepto de estampillas percibidos en el a\u00f1o 2019. Destac\u00f3 que \u201c[e]l total recaudado por todos los municipios, distritos y departamentos del pa\u00eds asciende a $ 2.802.368.615.066, cuyo 20% corresponde a $ 560.473.723.013\u201d. Precis\u00f3 que [d]urante el a\u00f1o 2019, los municipios y distritos asociados a ASOCAPITALES recaudaron por concepto de estampillas un total de $ 588.119.390.726, cuyo 20% corresponde a $ 117.623.878.145\u201d. Indic\u00f3 que \u201cpodr\u00eda afirmarse que, aunque se realice una transferencia de recursos end\u00f3genos, el objetivo de la norma es contribuir a la eficiencia de los municipios, distritos y departamentos y a que sus procesos contractuales se realicen de manera m\u00e1s \u00e1gil y sencilla, de manera que las \u00fanicas beneficiadas con la norma acusada son las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Precis\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, la autonom\u00eda territorial reconocida en el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica encuentra sus l\u00edmites en la propia Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que entre las garant\u00edas de la autonom\u00eda territorial se encuentra la protecci\u00f3n de las rentas end\u00f3genas. El legislador solo puede afectar la administraci\u00f3n o destinaci\u00f3n de estos recursos cuando (i) la Constituci\u00f3n lo ordene o autorice; (ii) resulte necesario para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o externa; y (iii) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed\u0301 lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional. Una vez se constata alguno de tales supuestos deber\u00e1 analizarse si la restricci\u00f3n es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que la finalidad de desmaterializar y automatizar la estampilla electr\u00f3nica es constitucionalmente admisible y trasciende el \u00e1mbito regional y local, lo que justifica la intervenci\u00f3n del legislador en los recursos end\u00f3genos pues \u201cdesarrolla principios de la funci\u00f3n administrativa y genera una eficiencia e interoperatividad tecnol\u00f3gica de incidencia nacional\u201d. Igualmente, sostuvo que la medida es adecuada y efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto, pues la transferencia de recursos se organiza en un sistema electr\u00f3nico que busca solucionar el \u201cexceso de tramitolog\u00eda estatal\u201d. Finalmente, esta es proporcional pues \u201cel traslado de los recursos se surte por una sola vez y \u2018hasta\u2019 el 20% del recaudo anual de los recursos de la estampilla\u201d, adem\u00e1s de agilizar, simplificar y automatizar el recaudo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 13, par\u00e1grafo segundo (inciso segundo) de la Ley 2052 de 2020, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: la derogaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada y las posibilidades de un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del proceso la Corte constat\u00f3 que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 13 de la Ley 2052 de 2020 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 65 de la Ley 2155 promulgada el 14 de septiembre del a\u00f1o en curso. En efecto, el numeral 1 del art\u00edculo 65 dispuso que \u201c[a] partir de su promulgaci\u00f3n deroga el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 23-1, par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 115, literal f) del numeral 1 del art\u00edculo 235-2 y numeral 3 del par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, art\u00edculos 3o y 6o de la Ley 1473 de 2011, par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 13 de la Ley 2052 de 2020 e inciso 2 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3o del Decreto Legislativo 639 de 2020 adicionado por el art\u00edculo 2o del Decreto Legislativo 677 de 2020 y modificado por el art\u00edculo 3o de la Ley 2060 de 2020\u201d (Negrillas no son del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existen dudas sobre la derogatoria expresa del par\u00e1grafo que contiene el inciso acusado en esta oportunidad. Por esta raz\u00f3n la Corte se debe preguntar si ello afecta su competencia para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. La Sala Plena ha sostenido las siguientes reglas b\u00e1sicas: (i) no procede adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre una disposici\u00f3n derogada, a menos que se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos6; (ii) en eventos excepcionales, en los cuales la disposici\u00f3n no tiene la vocaci\u00f3n de producir efectos, la Corte ha admitido el control cuando la regla general \u201ccarece de justificaci\u00f3n desde la perspectiva constitucional, o podr\u00eda erosionar la supremac\u00eda del texto superior\u201d7; y (iii) cuando se susciten dudas sobre la posibilidad de pronunciarse de fondo se debe seguir \u201cuna regla prudencial que favorezca el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y el derecho de acceso a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se resuelven en favor de la competencia de este tribunal\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de definir esta cuesti\u00f3n preliminar la Sala debe establecer, primero, si la disposici\u00f3n demandada se encuentra produciendo efectos o tiene la vocaci\u00f3n de producirlos. En caso de que la respuesta sea negativa, le corresponde definir, segundo, si la norma impugnada puede entenderse comprendida por las hip\u00f3tesis que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional justifican un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe evidencia suficiente que permita, al menos prima facie, concluir que la disposici\u00f3n se encuentra produciendo efectos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha referido a los eventos en los que las disposiciones derogadas pueden estar produciendo alg\u00fan efecto. Ha se\u00f1alado que con tal prop\u00f3sito es necesario considerar \u201c(i) las cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la pr\u00e1ctica judicial relevantes, (iii) los fen\u00f3menos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la producci\u00f3n de sus consecuencias\u201d9. De manera espec\u00edfica, este tribunal ha precisado que \u201c[l]as hip\u00f3tesis de efectos ultractivos de normas derogadas que habilitan el control de constitucionalidad pueden ser diversas y muy variadas, seg\u00fan el tipo de disposici\u00f3n y el sector del ordenamiento jur\u00eddico al que pertenezca\u201d10. En esa direcci\u00f3n \u201c[l]a situaci\u00f3n ser\u00e1 distinta si se trata de normas sancionatorias, normas de car\u00e1cter meramente procesal, reglas en el campo del derecho privado o preceptos del campo de la seguridad social\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la derogatoria constatada, este Tribunal solicit\u00f3 informes tanto al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios alrededor de dos asuntos espec\u00edficos. De una parte, si alguna de las entidades territoriales efectu\u00f3 total o parcialmente, la transferencia de los recursos a los que se refer\u00eda la disposici\u00f3n acusada y, de otra, si ella produjo o pod\u00eda producir alg\u00fan efecto jur\u00eddico o presupuestal en la gesti\u00f3n de las diferentes entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar la segunda pregunta, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico precis\u00f3 \u201cque la disposici\u00f3n acusada solo hubiere podido producir efectos si alguna de las entidades hubiere efectuado la transferencia a la que alude el aparte normativo demandado, asunto que, como se indic\u00f3 antes, no ocurri\u00f3\u201d. En adici\u00f3n a ello destac\u00f3 que \u201cal derogarse la norma que establec\u00eda esa obligaci\u00f3n, no deber\u00eda producirse, a futuro, ning\u00fan efecto jur\u00eddico o presupuestal respecto de las entidades territoriales\u201d. A su vez, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos se\u00f1al\u00f3 que es necesario \u201ctener en cuenta que las estampillas no s\u00f3lo hacen parte del presupuesto de los departamentos, sino que tambi\u00e9n constituyen ingresos que integran los presupuestos de las entidades beneficiarias de las mismas, raz\u00f3n por la cual, el impacto de esta medida no se limita s\u00f3lo a los departamentos sino que tambi\u00e9n se extiende a aquellas entidades y entes descentralizados a los que los departamentos giran el recaudo de las estampillas, las cuales a su vez financian sus gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la informaci\u00f3n recibida se desprende que la transferencia de recursos prevista en la disposici\u00f3n no se produjo. Tal circunstancia, unida al hecho de que no existe en el expediente evidencia alguna acerca de impactos actuales o futuros en la gesti\u00f3n presupuestal o financiera de las entidades territoriales, permite concluir que no es posible fundamentar la competencia de la Corte a partir de la actual producci\u00f3n de efectos de la norma derogada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de que no existe evidencia de que la disposici\u00f3n se encuentre produciendo efectos, concurren en este caso las condiciones excepcionales para adoptar un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se refiri\u00f3 -supra 3- este tribunal ha sostenido que en situaciones excepcionales resulta posible adoptar un pronunciamiento de fondo, incluso cuando la disposici\u00f3n no se encuentra produciendo ning\u00fan efecto. La Corte ha agrupado tales eventos en cuatro hip\u00f3tesis13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera tiene lugar cuando se trata de normas cuyo periodo de vigencia, en la pr\u00e1ctica ha sido estrecho y limitado y \u201cesta circunstancia impide activar y efectuar el control constitucional durante este per\u00edodo\u201d14. Seg\u00fan la Corte, de no aceptar el control en estos casos \u201cel resultado inexorable ser\u00eda que las normas que rigen por cortos per\u00edodos de tiempo resultar\u00edan inmunes al control constitucional, y adem\u00e1s, que los \u00f3rganos de producci\u00f3n (\u2026) normativa podr\u00edan recurrir a la estrategia ileg\u00edtima de limitar la vigencia de las normas que expiden, a efectos de eludir el escrutinio de este tribunal\u201d15. La jurisprudencia ha delimitado su competencia indicando que el control se debe adelantar cuando \u201crespecto de las disposiciones demandadas \u201cpueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional\u201d16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro evento tiene lugar cuando se trata de \u201cactos normativos cuyo escrutinio por este tribunal constituye un imperativo a la luz del texto constitucional, motivo por el cual, la circunstancia de que la decisi\u00f3n judicial que determina la validez de los mismos est\u00e1 llamada a producirse cuando tales actos hayan cesado de producir efectos jur\u00eddicos, no afecta la viabilidad del control\u201d17. La Corte ha encontrado que ello ocurre \u201ccon los decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n o con aquellos que se dictan con fundamento en esta declaratoria, de modo que aunque en muchas ocasiones el fallo sobre su exequibilidad se adopta cuando ya han cesado sus efectos jur\u00eddicos porque, o bien se levant\u00f3 el correspondiente estado de excepci\u00f3n, o bien se venci\u00f3 el plazo determinado en el mismo, la exigencia de que todos estos decretos sean revisados por la Corte, faculta a este organismo para emprender el juicio de validez\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer supuesto se presenta \u201ccuando se encuentra que existe una manifiesta y grave vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior por parte de una disposici\u00f3n cuyos efectos jur\u00eddicos han cesado y que tal circunstancia justifica un fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos\u201d19. Seg\u00fan la Corte, no obstante que ha fenecido la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u201cel juez constitucional podr\u00eda adelantar el juicio de validez sobre la base de que el fallo judicial s\u00ed tendr\u00eda un impacto en el ordenamiento jur\u00eddico, al retrotraer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad\u201d20. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al referirse a la \u00faltima hip\u00f3tesis, la Corte ha se\u00f1alado \u201cque el punto de partida para evaluar la competencia del juez constitucional para efectuar el juicio de validez no es el momento en el que se produce la decisi\u00f3n judicial, sino el momento en que se activa este mecanismo\u201d21. Bajo esa perspectiva \u201cpodr\u00eda ser viable el control frente a disposiciones legales que han perdido la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos, cuando en todo caso la demanda de inconstitucionalidad se interpuso cuando a\u00fan ten\u00eda esta virtualidad\u201d22. Seg\u00fan la Corte \u201c[e]sto puede ocurrir, por ejemplo, con cl\u00e1usulas que rigen por un periodo de tiempo determinado, el escrito de acusaci\u00f3n se presenta durante este intervalo, pero durante el tr\u00e1mite judicial expira este plazo y cesan los efectos jur\u00eddicos del acto normativo\u201d23. Para la Corte \u201cla vocaci\u00f3n de la disposici\u00f3n para producir efectos jur\u00eddicos se examina, no en el momento en que debe producirse la decisi\u00f3n judicial, sino en el momento en que se activa el mecanismo, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y al derecho de acceso al sistema de administraci\u00f3n de justicia\u201d24. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante se\u00f1alar que la Corte ha reconocido recientemente (C-358 de 2019) la vigencia de esta doctrina al se\u00f1alar que \u201cla denominada carencia actual de objeto o sustracci\u00f3n de materia no siempre debe conducir a una decisi\u00f3n inhibitoria\u201d. En esa oportunidad, refiri\u00e9ndose a las sentencias C-992 de 2001 y C-303 de 2010 indic\u00f3 que se ha reconocido el control \u201cde normas temporales que ya no estaban produciendo efectos\u201d. Advirti\u00f3 que era posible \u201ccon fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, para garantizar el acceso a la justicia, en tanto la norma estaba vigente al ser acusada, pero adicionalmente porque las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escapar\u00edan a la posibilidad del control de constitucionalidad\u201d. Precis\u00f3 que un pronunciamiento de m\u00e9rito era procedente cuando las disposiciones demandadas, puedan considerarse, al menos prima facie, \u201cviolatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la oportunidad referida, la Corte concluy\u00f3 que la normativa demandada hab\u00eda perdido vigencia en el curso del proceso y no se encontraba produciendo efecto alguno. Precis\u00f3, adem\u00e1s, que \u201ctampoco se encuentra dentro de los supuestos referidos que admiten el pronunciamiento con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis\u201d en tanto \u201cno se trata de disposiciones de naturaleza transitoria y que evidencien inconstitucionalidades prima facie\u201d. En atenci\u00f3n a lo dicho en la sentencia C-358 de 2019, de ella se desprende una regla -integrada a su ratio decidendi dado que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n inhibitoria- en virtud de la cual procede adoptar un pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de normas derogadas que no producen efectos, siempre y cuando se cumplan tres condiciones: \u00a0(i) la demanda se presenta encontr\u00e1ndose vigente la disposici\u00f3n, (ii) se trata de una regla legal de vigencia transitoria y (iii) existan razones que sugieran, prima facie, su inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que es posible, en esta oportunidad, emprender un an\u00e1lisis que conduzca a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito debido a la concurrencia de varias razones para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La disposici\u00f3n demandada, adem\u00e1s de que ten\u00eda una vocaci\u00f3n transitoria tuvo un per\u00edodo de vigencia particularmente estrecho. Sobre lo primero, la medida impon\u00eda una obligaci\u00f3n de transferir recursos por una \u00fanica vez y aunque no ten\u00eda una fecha espec\u00edfica de expiraci\u00f3n, es claro que no podr\u00eda ser aplicada de manera indefinida. De hecho, los recursos se encontraban destinados \u00fanicamente a la implementaci\u00f3n de los ajustes y no al mantenimiento de la plataforma a lo largo del tiempo. Sobre lo segundo, la Ley 2052 fue promulgada el d\u00eda 25 de agosto de 2020 y su derogatoria tuvo lugar el d\u00eda 14 de septiembre de 2021. Su vigencia se extendi\u00f3 por poco m\u00e1s de un a\u00f1o y su fenecimiento ocurri\u00f3 cuando ya estaba en una etapa avanzada el proceso de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Tal y como se evidenciar\u00e1 en esta providencia y se desprende de varias de las intervenciones presentadas en el curso del proceso, la disposici\u00f3n implica una grave y manifiesta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial dado que (i) limita significativamente las posibilidades de administraci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, (ii) resulta evidentemente innecesaria desde el punto de vista financiero, (iii) no fue valorada en el curso de los debates legislativos y (iv) constituye una grave y profunda interferencia en la autonom\u00eda de las entidades territoriales y en su capacidad para cumplir las competencias a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La demanda fue presentada el d\u00eda 3 de febrero del a\u00f1o en curso, esto es, por lo menos siete meses antes de que se produjera su derogaci\u00f3n. Luego de la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, tuvieron lugar las intervenciones ciudadanas y la presentaci\u00f3n del concepto por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Seguidamente se registr\u00f3 el proyecto de fallo el d\u00eda 18 de agosto. Es claro entonces que la acusaci\u00f3n (i) fue formulada por el demandante cuando el inciso impugnado se encontraba vigente y (ii) el proceso adelantado antes de la derogatoria tuvo un avance significativo, a tal punto que no solo se produjo una detallada deliberaci\u00f3n p\u00fablica con la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, sino que adicionalmente el asunto se encontraba ya en los t\u00e9rminos para que la Sala Plena de este Tribunal tomara la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad concurren entonces al menos tres de las razones que, en el pasado, han sido consideradas por la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Una conclusi\u00f3n diferente puede conducir -en casos como el que ahora se examina- (i) no solo a un sacrificio excesivo del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia cuando el proceso ha avanzado significativamente, (ii) sino tambi\u00e9n a la p\u00e9rdida de una extraordinaria oportunidad a fin de que este tribunal, a partir de la informaci\u00f3n obtenida a lo largo del proceso, precise el alcance de la autonom\u00eda territorial respecto de la administraci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos provenientes del recaudo de estampillas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es adem\u00e1s relevante destacar que despu\u00e9s de su derogatoria ni el Gobierno Nacional ni el Congreso de la Rep\u00fablica presentaron una explicaci\u00f3n particular sobre ello. Esa circunstancia y el hecho de que esa derogatoria se produjo cuando el proceso de control constitucional se encontraba en su \u00faltimo tramo, constituye una raz\u00f3n adicional para que este tribunal aborde el debate que en esta oportunidad le ha sido propuesto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de que la Corte act\u00fae en una especie de magistratura moral, ocup\u00e1ndose de materias apenas hipot\u00e9ticas o irrelevantes. En este caso se trata de una disposici\u00f3n demandada mientras se encontraba vigente y que ten\u00eda la aptitud de condicionar la ordenaci\u00f3n presupuestal de las entidades territoriales, al exigir la transferencia de recursos end\u00f3genos al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento general y sentido de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2052 de 2020 indica en el art\u00edculo 1\u00ba que su objeto consiste en la adopci\u00f3n de disposiciones transversales relativas a la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, aplicables a la Rama Ejecutiva nacional y territorial. Seg\u00fan all\u00ed se prev\u00e9, la regulaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito facilitar el ejercicio de los derechos de las personas, cumplir las obligaciones a cargo de las entidades, combatir la corrupci\u00f3n y fomentar la competitividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley destac\u00f3 que el Estado segu\u00eda afectado por dos problemas principales respecto de los tr\u00e1mites que deben adelantarse ante las autoridades. En efecto, adem\u00e1s del exceso de tr\u00e1mites que se manifiesta en la ausencia de \u201cclaridad de cu\u00e1ntos de estos tiene el Estado colombiano en sus distintos niveles y en la duplicidad existente\u201d, se presenta tambi\u00e9n \u201cuna complejidad innecesaria\u201d debido a la \u201ccantidad de pasos inexplicables, petici\u00f3n de informaci\u00f3n al ciudadano que el Estado ya tiene, tiempos de respuesta prolongados y barreras de acceso\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al precisar el alcance del contenido del proyecto de ley, la referida exposici\u00f3n de motivos indic\u00f3 que era indispensable (i) racionalizar los tr\u00e1mites implementando \u201cniveles \u00f3ptimos de tecnolog\u00eda en la Rama Ejecutiva a nivel nacional y territorial, digitalizando, poco a poco, toda la documentaci\u00f3n para hacerla de f\u00e1cil acceso a los interesados (\u2026)\u201d26 as\u00ed como (ii) profundizar la interoperabilidad con \u201cel fin de lograr una conexi\u00f3n permanente (\u2026) y hacer mucho m\u00e1s simple la vida para los ciudadanos\u201d27. En adici\u00f3n a ello y luego de referir otras de las iniciativas contenidas en el proyecto, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n se encontraba prevista la estampilla electr\u00f3nica \u201ccon el fin de lograr una mayor eficiencia y cercan\u00eda del Estado con el ciudadano\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13, parcialmente acusado, hace parte del cap\u00edtulo IV de la ley, denominado \u201cEstampillas Electr\u00f3nicas\u201d. Esa disposici\u00f3n regula la desmaterializaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de las estampillas electr\u00f3nicas y se conforma por tres grupos de reglas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo prev\u00e9 reglas espec\u00edficas relativas a la financiaci\u00f3n de los ajustes al sistema y su mantenimiento. (iv) Prescribe que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dispondr\u00e1 la apropiaci\u00f3n de recursos para la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, a fin de adecuar la plataforma SECOP conforme las funcionalidades tecnol\u00f3gicas requeridas (par\u00e1grafo segundo). (v) Establece que las entidades territoriales transferir\u00e1n al Ministerio de\u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por una sola vez, hasta un veinte por ciento (20%) del recaudo anual de las estampillas para financiar los ajustes tecnol\u00f3gicos. Ello no afecta el veinte por ciento (20%) que debe destinarse al pasivo pensional seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Ley 863 de 2003 (par\u00e1grafo segundo). (vi) Define que la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica tendr\u00e1 a su cargo la administraci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de la plataforma correspondiente y, para el efecto, el Ministerio de Hacienda dispondr\u00e1 una apropiaci\u00f3n anual de los recursos que correspondan (par\u00e1grafo segundo). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer grupo de reglas establece requerimientos relativos a la divulgaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del sistema. (vii) Prev\u00e9 un deber a cargo de las entidades territoriales, en coordinaci\u00f3n con la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, de socializar -utilizando medios expeditos- la implementaci\u00f3n y funcionamiento de la desmaterializaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de las estampillas en los plazos que se establecen en el art\u00edculo (par\u00e1grafo tercero). (viii) Prescribe que las entidades territoriales deben establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n para el pago cuando en un tr\u00e1mite se requiere de la expedici\u00f3n de estampillas emitidas por distintos entes territoriales (par\u00e1grafo cuarto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acusaci\u00f3n de la demandante se dirige en contra de la primera parte de la quinta regla del art\u00edculo 13 de la Ley 2052 de 2021. En efecto, seg\u00fan el cargo admitido la medida desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales para fijar la destinaci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus propios recursos prevista en el art\u00edculo 287.3 de la Carta. Para ello la impugnaci\u00f3n sostiene, principalmente, (a) que el funcionamiento y financiamiento del sistema al que se refiere la disposici\u00f3n no se enmarca en ninguno de los criterios que habilitan al legislador para intervenir en la destinaci\u00f3n de las estampillas en tanto rentas end\u00f3genas y (b) pretende financiarlo imponiendo la obligaci\u00f3n de girar a la Naci\u00f3n recursos que, por regla general, tienen una destinaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe la Corte definir si asignar a las entidades territoriales el deber de transferir al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hasta un veinte por ciento (20%) de los recursos originados por el recaudo de estampillas, con el prop\u00f3sito de introducir funcionalidades tecnol\u00f3gicas al SECOP que hagan posible su desmaterializaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n, constituye una infracci\u00f3n de la autonom\u00eda financiera territorial reconocida en el art\u00edculo 287.3 de la Constituci\u00f3n130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluir\u00e1 que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional por violaci\u00f3n del art\u00edculo 287.3 de la Constituci\u00f3n y, con ese prop\u00f3sito, sostendr\u00e1 lo siguiente. Primero, los recursos derivados de las estampillas corresponden a rentas end\u00f3genas. Segundo, la intervenci\u00f3n legislativa en la destinaci\u00f3n y administraci\u00f3n de dichas rentas se encuentra sometida a un control constitucional particularmente exigente dado que, de una parte, limita el tipo de fines que puede invocar el legislador para ello y, de otra, impone superar un escrutinio de proporcionalidad. Tercero, la medida adoptada por el legislador se apoya en la b\u00fasqueda de un prop\u00f3sito admisible que trasciende el \u00e1mbito simplemente local o regional. Cuarto, a pesar de la relevancia del prop\u00f3sito perseguido, la medida elegida para su realizaci\u00f3n no supera el examen de necesidad. En el curso del proceso se acredit\u00f3 no solo que exist\u00edan medios alternativos para la financiaci\u00f3n de los ajustes del sistema, sino tambi\u00e9n que el Congreso se abstuvo de realizar cualquier valoraci\u00f3n de tales medios. Quinto, la medida tampoco supera el examen de proporcionalidad en sentido estricto. En efecto, impone una grave restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales que no se encuentra compensada por la importancia de los prop\u00f3sitos perseguidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar estas conclusiones la Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente se referir\u00e1 a la naturaleza de las estampillas y de los recursos originados en su imposici\u00f3n. A continuaci\u00f3n, a partir del inventario presentado por la demandante, se precisar\u00e1n los rasgos m\u00e1s importantes de aquellas que se encuentran vigentes en Colombia. Posteriormente, la Sala identificar\u00e1 el precedente respecto de los l\u00edmites constitucionales a la intervenci\u00f3n legislativa en la administraci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos y, con fundamento en ello, evaluar\u00e1 la constitucionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estampillas, financiaci\u00f3n y cumplimiento de obligaciones territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las estampillas, como tributo, no tienen una configuraci\u00f3n uniforme. En algunas oportunidades han sido caracterizadas como una tasa parafiscal31 al tiempo que en otras se han definido como impuestos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica32. El nivel territorial en el que tiene lugar su recaudo, as\u00ed como sus objetivos pueden diferir en funci\u00f3n de las decisiones b\u00e1sicas que adopte el Legislador y, de manera complementaria, de aquellas que aprueben las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias. Bajo esa perspectiva la configuraci\u00f3n definitiva de cada una de las estampillas suele depender del modo en que el centro -el Congreso- y la periferia -Asambleas y Concejos- concurren en el desarrollo de este instrumento de pol\u00edtica fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No le corresponde a la Corte ocuparse de la naturaleza de las estampillas en tanto tributos. No obstante, s\u00ed resulta importante destacar que del an\u00e1lisis de las que integran el inventario que en el curso del proceso fue posible conformar, la Corte ha podido tomar nota, de una parte, que corresponden -en general33- a tributos territoriales que dan lugar al recaudo de rentas end\u00f3genas en tanto concurren los criterios formal, org\u00e1nico y territorial34 y, de otra, que su recaudo tiene por objeto atender responsabilidades de las entidades territoriales estrechamente vinculadas con pol\u00edticas de educaci\u00f3n, salud, desarrollo regional y protecci\u00f3n de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad. En adici\u00f3n a ello, la Corte ha constatado que el hecho gravable que da lugar al pago del tributo se encuentra asociado, usualmente, a la celebraci\u00f3n de determinados actos y contratos. Estos tres elementos se apoyan en el cuadro que como Anexo No. 1 se integra a esta sentencia y en la revisi\u00f3n de cada una de las leyes que han regulado el tipo de tributo bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta caracterizaci\u00f3n general es muy relevante. El car\u00e1cter end\u00f3geno de los recursos y su especial relaci\u00f3n con el cumplimiento de deberes sociales de las entidades territoriales, son rasgos con incidencia en la naturaleza del juicio que debe emprender la Corte. En efecto, el control constitucional de la legislaci\u00f3n que interfiere en las competencias de las entidades territoriales se torna m\u00e1s riguroso respecto de aquellas materias en las cuales el texto constitucional acent\u00faa su descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda. Eso depender\u00e1, por ejemplo, de la relaci\u00f3n m\u00e1s o menos estrecha con intereses territoriales y del tipo de instrumentos empleados. Procede la Corte a sintetizar las l\u00edneas m\u00e1s relevantes del precedente constitucional relativo a la relaci\u00f3n entre la ley y la autonom\u00eda de las entidades territoriales en lo relativo a la gesti\u00f3n de recursos end\u00f3genos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley, autonom\u00eda territorial e intervenci\u00f3n en la gesti\u00f3n de recursos end\u00f3genos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n entre el principio unitario y la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es simple. Ha precisado esta Corte que \u201c[l]a autonom\u00eda, al ser gubernamental y administrativa, se refiere no s\u00f3lo a la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica sino tambi\u00e9n a la potestad de gesti\u00f3n de sus propios recursos\u201d35. Sin embargo \u201cesta facultad debe ejercerse conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, como lo define el art\u00edculo 287\u201d36. Estos enunciados representan, en buena medida, el problema de la cuesti\u00f3n territorial en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Su delimitaci\u00f3n impone armonizar diferentes disposiciones constitucionales que, adem\u00e1s de encontrarse afectadas en algunos casos por amplios niveles de indeterminaci\u00f3n, suelen entrar en conflicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un cap\u00edtulo especial de la jurisprudencia se ha escrito para definir los l\u00edmites de la actividad legislativa cuando la regulaci\u00f3n interfiere en competencias territoriales constitucionalmente protegidas. Aunque el goce de su autonom\u00eda debe tener lugar en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, ello \u201cno apareja la concesi\u00f3n de plenos poderes para intervenir en el sistema fiscal de las entidades territoriales\u201d37. Por ello, este tribunal ha establecido un conjunto de criterios para juzgar la validez de la ley en estos casos. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera algunos de ellos, deteni\u00e9ndose de manera particular en los relativos a la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de recursos end\u00f3genos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nivel de resistencia a las intervenciones nacionales en la autonom\u00eda de las entidades territoriales depende de la materia de la que se trate y del mayor o menor grado de especificidad de su regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que deber\u00e1 reconocerse \u201ccomo dominante el inter\u00e9s local que tenga una r\u00e9plica distante en la esfera de lo nacional\u201d. Bajo esa perspectiva, los asuntos relativos a la direcci\u00f3n de la econom\u00eda (art. 334), al orden p\u00fablico (arts. 296, 303 y 315), a la pol\u00edtica internacional (arts. 189 y 224), as\u00ed como a la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y crediticia (arts. 370 y 371) reflejan un inter\u00e9s nacional que acent\u00faa el peso del principio unitario. A su vez, en materias relacionadas con el uso del suelo (art. 313.7), los grav\u00e1menes de la propiedad inmueble (art. 317) y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 367 inc. 2), el peso de la autonom\u00eda de las entidades territoriales tiende acentuarse38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio unitario y la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial admiten diferentes grados de realizaci\u00f3n y, en consecuencia, son mandatos que pueden ser optimizados. Es necesario identificar en cada caso el modo de llevar a efecto su articulaci\u00f3n. Ha precisado la Corte que la fijaci\u00f3n de la \u201cmayor o menor autonom\u00eda con que cuenten las entidades territoriales, es algo que la Carta delega al legislador\u201d39. No obstante, tambi\u00e9n ha advertido que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 pautas b\u00e1sicas \u201cque tienden a articular el principio unitario con la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, optando, en algunas circunstancias, por dar primac\u00eda al nivel central y, en otras, por favorecer la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de las entidades territoriales\u201d40. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ese objetivo la jurisprudencia identific\u00f3 desde el principio un conjunto de est\u00e1ndares para enfrentar las tensiones: (i) si en el ejercicio de sus competencias se enfrentan el inter\u00e9s nacional y el inter\u00e9s de la entidad territorial, a tal punto que no pueden ser articulables, prevalecer\u00e1 aquel que concentre el mayor valor social; (ii) la ley no puede ir hasta el punto de anular la autonom\u00eda de las entidades territoriales o coartar sus leg\u00edtimas expresiones;\u00a0(iii) en materia macroecon\u00f3mica se intensifica el alcance y peso de lo unitario y se debilita el elemento aut\u00f3nomo; (iv) la delimitaci\u00f3n de competencias entre los distintos \u00f3rdenes territoriales y entre las entidades entre s\u00ed, debe establecerse en funci\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico y territorial subyacente41. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades territoriales son titulares de la competencia para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones seg\u00fan lo establece el\u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. Desde su jurisprudencia temprana, este tribunal advirti\u00f3 que \u201c[e]n la Asamblea Nacional Constituyente hubo consenso sobre la relaci\u00f3n directa entre los recursos que se le trasladar\u00edan a las entidades territoriales y la posibilidad de la autonom\u00eda\u201d. Seg\u00fan la Corte \u201cuno de los derechos que integran el contenido esencial de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial corresponde a la facultad de las entidades territoriales para administrar sus propios recursos y ello por cuanto sin este poder carecer\u00eda de sentido el derecho a gobernarse por autoridades propias, pues es evidente que los actos de gobierno implican, en la mayor\u00eda de los casos, decisiones sobre gasto p\u00fablico y si \u00e9stas les est\u00e1n prohibidas aquellos se ver\u00edan reducidos a un cat\u00e1logo m\u00ednimo que afectar\u00eda el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial\u201d42. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de interferir legalmente la gesti\u00f3n de las entidades territoriales es mayor cuando se relaciona con la gesti\u00f3n de recursos ex\u00f3genos, al tiempo que tiende a debilitarse cuando puede afectar la administraci\u00f3n de recursos end\u00f3genos43. Este tribunal ha sostenido que \u201c[c]onstituye una interferencia, prima facie incompatible con la Constituci\u00f3n, la adopci\u00f3n de normas legales que afecten las decisiones de gasto p\u00fablico de las autoridades territoriales\u201d44. Seg\u00fan la Corte \u201cla disposici\u00f3n de recursos ex\u00f3genos puede ser objeto de mayor regulaci\u00f3n legislativa en tanto en ella podr\u00edan confluir intereses nacionales, en particular cuando se trata del gasto de rentas cedidas de la Naci\u00f3n, la inversi\u00f3n de regal\u00edas, o bien la ejecuci\u00f3n de recursos entregados por la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n\u201d45. A su vez \u201cla libertad de configuraci\u00f3n legislativa se reduce trat\u00e1ndose de la disposici\u00f3n de recursos end\u00f3genos que, por regla general, son de libre disposici\u00f3n por parte de las autoridades locales, sin perjuicio de que admitan alg\u00fan \u00e1mbito de regulaci\u00f3n cuando su ejecuci\u00f3n compromete intereses nacionales\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha identificado un m\u00e9todo para juzgar la validez de las intervenciones legislativas en la administraci\u00f3n de recursos end\u00f3genos. Su punto de partida consiste en una advertencia: no existe \u201cuna justificaci\u00f3n constitucional que avale, de manera general, la intervenci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos que, strictu sensu, son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales\u201d47. Seg\u00fan la Corte, ello \u201cprivar\u00eda completamente a las autoridades competentes de los departamentos, distritos y municipios de la posibilidad de dise\u00f1ar un plan de gastos e inversiones con arreglo a objetivos econ\u00f3micos, sociales o culturales, definidos seg\u00fan sus propias necesidades y prioridades\u201d48. Por eso es que la Corte ha dicho \u201cque cualquier intervenci\u00f3n legislativa en esta materia exige una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente\u201d49. Ese escrutinio se encuentra compuesto por dos etapas b\u00e1sicas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de la finalidad especial que, prima facie, justifica la interferencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha establecido la Corte que resultan constitucionalmente admisibles las interferencias en la \u201cdestinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoriales\u201d en aquellos eventos en los cuales (i) se prev\u00e9n expresamente en la Carta50; (ii) se requiere para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o para preservar la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa51; y (iii) la materia objeto de regulaci\u00f3n trasciende el \u00e1mbito simplemente local o regional52. Igualmente ha se\u00f1alado que constituye un objetivo admisible (iv) descentralizar dentro de las entidades territoriales \u201cel manejo aut\u00f3nomo de tales ingresos\u201d53. En esa primera etapa corresponde identificar el objetivo concreto de la medida que se juzga y, seguidamente, establecer si puede adscribirse a alguna de las razones hasta el momento precisadas por la jurisprudencia. Destaca la Corte que no es suficiente que el legislador persiga un prop\u00f3sito que tenga su lugar en la Constituci\u00f3n. Es imprescindible, adem\u00e1s, que se conecte con alguna de las cuatro razones que justifican la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Examen de proporcionalidad de la interferencia en la gesti\u00f3n de los recursos end\u00f3genos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de alguno de los fines antes referidos no es, sin embargo, suficiente. No basta con que el legislador invoque una buena raz\u00f3n para intervenir en la gesti\u00f3n de los recursos end\u00f3genos. Es adem\u00e1s imprescindible establecer si la decisi\u00f3n legislativa resulta id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en sentido estricto54. En esa direcci\u00f3n y a partir del contraste con el escrutinio aplicable a intervenciones en la administraci\u00f3n de recursos ex\u00f3genos, ha se\u00f1alado este tribunal que se aplica \u201cun test mucho m\u00e1s estricto de control\u201d55. Debe entonces la Corte verificar si la interferencia (i) contribuye a la realizaci\u00f3n del objetivo identificado y (ii) es la menos restrictiva de las competencias asignadas a las entidades territoriales. En adici\u00f3n a ello debe establecer (iii) si el grado de restricci\u00f3n de la autonom\u00eda puede justificarse en el nivel de importancia que tiene la realizaci\u00f3n del objetivo invocado. Se trata de un examen particularmente exigente56 en atenci\u00f3n a la especial resistencia de la autonom\u00eda cuando se trata de la regulaci\u00f3n de recursos propios. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales y la inmunidad que se le adscribe ocupan un lugar central en la realizaci\u00f3n del art\u00edculo 287. Ha se\u00f1alado esta Corte que \u201cmal puede hablarse de autonom\u00eda si la entidad no cuenta con la posibilidad de disponer libremente de recursos financieros para ejecutar sus propias decisiones\u201d57. Y, por ello, el referido derecho \u201cno hace otra cosa que garantizar la eficacia de las normas constitucionales que autorizan a las entidades territoriales la elaboraci\u00f3n de un plan de desarrollo que, naturalmente, incluye un programa de gastos fundado en la selecci\u00f3n aut\u00f3noma de sus propias prioridades\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha juzgado varias medidas legislativas que interfer\u00edan en la libre gesti\u00f3n de recursos end\u00f3genos. Seg\u00fan este tribunal, son contrarias a la Carta aquellas normas legales que imponen a municipios y departamentos (i) destinar el impuesto departamental del registro a los servicios seccionales de salud59; (ii) obtener concepto favorable del Ministerio de Hacienda para establecer reg\u00edmenes excepcionales a tributos territoriales60; (iii) orientar los recursos originados en la sobretasa a la gasolina en al menos un cincuenta por ciento (50%) a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias61; (iv) establecer una tarifa especifica por el cobro de una estampilla62; (v) reconocer y pagar honorarios a los ediles de aquellos municipios, cuyas poblaciones superen los cien mil (100.000) habitantes63; (vi) buscar la viabilidad de financiar la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico con recursos distintos al impuesto establecido para tal efecto64; y (vii) fijar un l\u00edmite al ajuste de los recursos destinados al funcionamiento de los concejos municipales que no tiene en cuenta la devaluaci\u00f3n de la moneda65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez ha considerado compatibles con la Constituci\u00f3n medidas legislativas en las cuales (i) se autoriza que las asambleas departamentales dispongan la emisi\u00f3n de las estampillas pro-electrificaci\u00f3n rural como recurso para financiar obras de instalaci\u00f3n, mantenimiento, mejoras y ampliaci\u00f3n del servicio de electrificaci\u00f3n rural66; (ii) se permite a un concejo ordenar la emisi\u00f3n de una estampilla a fin de impulsar el desarrollo de una universidad67; (iii) somete a retenci\u00f3n los ingresos percibidos por estampillas con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos y, de no existir all\u00ed tal pasivo, con destino al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento68; (iv) se establece a cargo de Coldeportes el control y vigilancia de la inversi\u00f3n del producto del impuesto de cigarrillos69; (v) se prev\u00e9 que la renovaci\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n expedidas legalmente no tendr\u00e1 costo alguno para el titular de las mismas por una sola vez, a pesar de tratarse de una tasa territorial70; (vi) se crea la obligaci\u00f3n de los distritos de destinar un porcentaje de por lo menos el 10% de sus ingresos corrientes a las localidades que lo integran71; (vii) se impone a los concejos la obligatoriedad de usar la estampilla72; y (viii) se ordena la destinaci\u00f3n de recursos end\u00f3genos para el desarrollo del Sistema Nacional de Innovaci\u00f3n Agropecuaria73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se desprende de la jurisprudencia constitucional, son diversas las formas como el legislador ha intervenido en la gesti\u00f3n financiera de las entidades territoriales. La pr\u00e1ctica interpretativa de este tribunal permite evidenciar un amplio acuerdo alrededor de tres ideas fundamentales: (i) la posibilidad real de administrar libremente los propios recursos seg\u00fan las necesidades locales, es una condici\u00f3n necesaria para la vigencia de la autonom\u00eda; (ii) la facultad de administrar y definir la destinaci\u00f3n de los recursos constituye el objeto de protecci\u00f3n del derecho establecido en el art\u00edculo 287.3 de la Constituci\u00f3n; y (iii) las competencias de administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos se encuentran cubiertas por una especial inmunidad que solo podr\u00e1 derrotarse cuando exista una fundamentaci\u00f3n objetiva y suficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de autonom\u00eda territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido normativo impugnado restringe la competencia que tienen las entidades territoriales de destinar los recursos que se obtienen de las estampillas para los fines previamente fijados. Se trata de una restricci\u00f3n (i) universal dado que comprende a la totalidad de entidades territoriales; (ii) temporal y parcial en tanto es exigible por una vez y comprende una porci\u00f3n de los recursos que se recauden; (iii) con un prop\u00f3sito definido puesto que los recursos deben destinarse a la implementaci\u00f3n de los ajustes t\u00e9cnicos del SECOP y no a su mantenimiento; y (iv) relativamente indeterminada respecto de su cuant\u00eda dado que fija solo un l\u00edmite m\u00e1ximo empleando la expresi\u00f3n \u201chasta el veinte por ciento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluye que, a pesar de que el prop\u00f3sito invocado por el legislador trasciende un \u00e1mbito exclusivamente local, el modo en que se encuentra dise\u00f1ada la medida implica un impacto desproporcionado en la autonom\u00eda territorial. A continuaci\u00f3n fundamenta esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La desmaterializaci\u00f3n de las estampillas y su incorporaci\u00f3n al SECOP persigue objetivos que trascienden el \u00e1mbito exclusivamente local\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de los antecedentes legislativos evidencia que los prop\u00f3sitos perseguidos por el legislador con la desmaterializaci\u00f3n de la estampilla encuentran apoyo constitucional. La exposici\u00f3n de motivos, cuyo contenido se conserv\u00f3 a lo largo del tr\u00e1mite en el Congreso, indicaba que el proyecto de ley ten\u00eda, entre sus finalidades \u201ccombatir la corrupci\u00f3n y fomentar la competitividad a trav\u00e9s de racionalizar los tr\u00e1mites; fijar los criterios y lineamientos que deben tener estos; obligar a que los tr\u00e1mites sean en l\u00ednea y que las estampillas sean electr\u00f3nicas; ordenar la gratuidad en los registros y certificados p\u00fablicos; (\u2026); ordenar la implementaci\u00f3n de la interoperabilidad y la carpeta ciudadana\u201d. Seg\u00fan advert\u00eda, tales objetivos deb\u00edan materializarse en los diferentes niveles de la rama ejecutiva74. Refiri\u00f3 el Gobierno Nacional, en la intervenci\u00f3n presentada ante la Corte, que \u201cel nuevo sistema de Estampilla Electr\u00f3nica contar\u00e1 con todas las funcionalidades relacionadas, de una parte, para conectarse a otras plataformas tecnol\u00f3gicas que se encargar\u00edan del proceso de pago y recaudo, y de otra parte, para implementar firma digital, mensajer\u00eda, reportes, auditor\u00eda y en general la automatizaci\u00f3n de reglas de negocio y c\u00e1lculos matem\u00e1ticos a que haya lugar\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones que justifican prima facie la adopci\u00f3n de la medida analizada trascienden el \u00e1mbito exclusivamente local y regional. Existen cuatro argumentos que apoyan esta afirmaci\u00f3n. Primero. Las reglas previstas para las estampillas se conectan con los principios a los que se sujeta la actuaci\u00f3n administrativa de todo el Estado. En efecto, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que entre ellos se encuentran la celeridad, la eficacia, la econom\u00eda y la publicidad76 a cuya realizaci\u00f3n apuntan los ajustes tecnol\u00f3gicos previstos en el art\u00edculo 13, parcialmente acusado. Segundo. La disposici\u00f3n examinada se integra a una cadena de regulaciones adoptadas por el Congreso y el Gobierno Nacional dirigida a la simplificaci\u00f3n de los diferentes tr\u00e1mites administrativos que se adelantan ante las autoridades (Ley 962 de 2005 y Decreto 019 de 2012). Tercero. La medida se encamina a realizar el prop\u00f3sito constitucional, tambi\u00e9n establecido en el art\u00edculo 209 de la Carta, seg\u00fan el cual todas las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Cuarto. Al ajuste de las funcionalidades del SECOP, subyace un inter\u00e9s que excede el local dado que dicho sistema es objeto de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el estatuto de contrataci\u00f3n administrativa (art. 3 de la ley 1150 de 2007) en el que se prev\u00e9 su desarrollo a fin de implementar adecuadamente la contrataci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que la automatizaci\u00f3n y desmaterializaci\u00f3n de las estampillas se integran a un conjunto de medidas que no solo encuentran lugar en la Constituci\u00f3n como un instrumento para materializar los principios a los que se sujeta la funci\u00f3n administrativa, sino que trascienden el plano exclusivamente local. En consecuencia, puede concluirse que la medida se apoya en una de las razones que habilitan al legislador, al menos prima facie, para intervenir en la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de recursos end\u00f3genos. Sin embargo, ello no es suficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El mandato general e indiferenciado que impone a las entidades territoriales disponer hasta el veinte por ciento (20%) de lo recaudado por estampillas carece de una justificaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha insistido que la restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, aun en aquellos eventos en los que se invoca alguna de las razones que habilitan la intervenci\u00f3n en sus facultades, debe encontrarse justificada. Con el objeto de establecer si ello ocurre, ha se\u00f1alado este tribunal que es procedente acudir a un examen que valore la finalidad de la medida, as\u00ed como su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese tipo de escrutinio se justifica plenamente por al menos dos razones. De una parte, como ha quedado se\u00f1alado, se trata de una medida que afecta la gesti\u00f3n de recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales, \u00e1mbito en el cual la autonom\u00eda reconocida en los art\u00edculos 1 y 287 se torna especialmente resistente. Segundo, los recursos que se obtienen de las estampillas se orientan a la realizaci\u00f3n de importantes fines sociales del Estado y, en una proporci\u00f3n significativa, se destinan al desarrollo de programas respecto de los cuales los departamentos (arts. 298, 300 y 305) y los municipios (arts. 311, 313 y 315) tienen una especial responsabilidad. La regla que ahora se juzga resulta entonces muy problem\u00e1tica dado que afecta no solo la competencia de las entidades territoriales de administrar sus recursos, sino que, adicionalmente, tiene una r\u00e9plica directa en el cumplimiento de deberes sociales del Estado a cargo de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a realizar este examen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida persigue un objetivo constitucionalmente imperioso. Prescindir de tr\u00e1mites administrativos innecesarios, optimizar los diferentes procedimientos estatales y contar con sistemas uniformes de registro de informaci\u00f3n, constituyen acciones con inequ\u00edvoco apoyo constitucional. En efecto, simplificar la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y fortalecer los sistemas tecnol\u00f3gicos de modo que los ciudadanos y las autoridades puedan controlar las formas de gesti\u00f3n administrativa, son finalidades que encuentran apoyo directo en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual la funci\u00f3n administrativa debe sujetarse, entre otros, a los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los prop\u00f3sitos concretos que se anudan a la medida examinada se articulan con objetivos constitucionalmente imperiosos. El desarrollo de los diferentes procedimientos administrativos, apoy\u00e1ndose para ello en los medios ofrecidos por la tecnolog\u00eda, materializa los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. Dichos principios, constituyen un desarrollo directo de la idea conforme a la cual en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el Estado se encuentra al servicio de los ciudadanos y, en esa medida, los servidores p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n constante de actuar en tal direcci\u00f3n. Hacer posible la automatizaci\u00f3n de todas las actividades p\u00fablicas, permitiendo a los ciudadanos y a las autoridades mayor acceso y conocimiento de las mismas, no solo contribuye a optimizar los controles ciudadanos e inter-org\u00e1nicos seg\u00fan lo exige la cl\u00e1usula de Estado Social (art. 1) sino que tambi\u00e9n permite que las gestiones de los ciudadanos se realicen de manera r\u00e1pida y eficiente seg\u00fan lo impone la obligaci\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los diferentes deberes del Estado (arts. 2 y 6). As\u00ed las cosas, puede concluirse que la consecuci\u00f3n de los objetivos que se anudan a la disposici\u00f3n no es indiferente para la Carta. Por el contrario, su realizaci\u00f3n esta constitucionalmente ordenada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Disponer que para la realizaci\u00f3n de ajustes al SECOP o a la plataforma que corresponda a fin de implementar la desmaterializaci\u00f3n de las estampillas, deban concurrir las entidades territoriales aportando una porci\u00f3n de recursos end\u00f3genos, contribuye efectivamente a alcanzar ese prop\u00f3sito y, por esa v\u00eda a concretar los objetivos constitucionales que apoyan esos ajustes. Es entonces claro que, al margen de lo que se indica a continuaci\u00f3n, prever el esfuerzo financiero a cargo de las entidades territoriales favorece la realizaci\u00f3n de los ajustes tecnol\u00f3gicos requeridos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala Plena ha constatado que no existen pruebas que acrediten la necesidad de la carga financiera impuesta, al menos en el modo en que ella fue configurada. La evidencia incorporada en el curso del proceso fundamenta esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte requiri\u00f3 al Gobierno Nacional a fin de que precisara el presupuesto establecido para el cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 13, as\u00ed como la forma de financiaci\u00f3n y el monto de recursos que aportar\u00eda la Naci\u00f3n. De su respuesta se desprenden los siguientes hechos y conclusiones77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A fin de establecer el costo y el tiempo estimado requerido en la construcci\u00f3n del componente de software para la implementaci\u00f3n de la Estampilla Electr\u00f3nica, la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica -Colombia Compra Eficiente- suscribi\u00f3 un contrato interadministrativo con la Agencia Nacional Digital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En ejecuci\u00f3n de dicho convenio se estableci\u00f3 que el valor inicial ascender\u00eda a cuatro mil ciento ochenta y dos millones de pesos ($4.182.000.000), advirti\u00e9ndose que esa cifra podr\u00eda variar durante la primera fase de dise\u00f1o del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica tiene apropiado en su presupuesto de inversi\u00f3n para la presente vigencia fiscal, un total de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000) financiado con recursos de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una vez se encuentre lista la plataforma, en cada una de las vigencias se requiere un presupuesto para su operaci\u00f3n y funcionamiento, que asciende a la suma de tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000) anuales para poder cubrir los gastos de infraestructura requerida, mantenimiento correctivo y evolutivo para la plataforma, as\u00ed como un servicio de soporte funcional que permitir\u00e1 realizar el proceso de despliegue de la herramienta, capacitaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Colombia Compra Eficiente cuenta, para esta vigencia, con la mitad de la inversi\u00f3n requerida para la etapa de desarrollo de la plataforma, y dentro de su presupuesto para la vigencia 2022 solicit\u00f3 el otro 50%, as\u00ed como el valor de seis meses de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo anterior y al ser consultado el Gobierno sobre la cuant\u00eda de los recursos que espera recaudar o que ya se han recaudado seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 2052 de 2020, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, teniendo en cuenta que el recaudo agregado de estampillas (esto es, incluyendo departamentos y municipios) para 2019 fue de aproximadamente dos billones ochocientos dos mil novecientos ochenta y cuatro millones de pesos ($2.802.984.000.000), y considerando que el art\u00edculo 13 de la Ley 2052 de 2020 establece que se transferir\u00e1 a la Naci\u00f3n, por una sola vez, hasta el 20% del recaudo anual de las estampillas, dicha trasferencia oscilar\u00eda entre veintiocho mil veintinueve millones ochocientos cuarenta mil pesos ($28.029.840.000), equivalentes al 1% del recaudo, y quinientos sesenta mil quinientos noventa y seis millones ochocientos mil pesos ($560.596.800.000), correspondientes al 20% del recaudo78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto evidencia que el legislador eligi\u00f3 una medida innecesaria para alcanzar el objetivo perseguido por la disposici\u00f3n acusada. En efecto, (i) si los recursos que deben aportar las entidades territoriales tienen por objeto organizar dentro del Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (SECOP) -o la plataforma que haga sus veces- las funcionalidades tecnol\u00f3gicas para hacer posible la desmaterializaci\u00f3n de las estampillas y (ii) si el Gobierno ha informado que dispone ya de tales recursos -como aporte de la Naci\u00f3n-, el extraordinario esfuerzo \u00a0financiero de las entidades territoriales no resultaba imprescindible para financiar la implementaci\u00f3n de las funcionalidades tecnol\u00f3gicas que se requer\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, una circunstancia adicional evidencia la ausencia de necesidad de la medida. Seg\u00fan se refiri\u00f3 anteriormente, el Gobierno Nacional indic\u00f3 que de efectuarse el recaudo anual de las estampillas, dicha trasferencia oscilar\u00eda entre veintiocho mil veintinueve millones ochocientos cuarenta mil pesos ($28.029.840.000), equivalentes al 1% del recaudo, y quinientos sesenta mil quinientos noventa y seis millones ochocientos mil pesos ($560.596.800.000), correspondientes al 20% del recaudo. Los costos previstos para el desarrollo tecnol\u00f3gico fueron calculados por el Gobierno Nacional en menos de cinco mil millones, ya financiados con recursos de la Naci\u00f3n. En ese contexto, no consigue la Corte identificar el fundamento presupuestal de la medida legislativa cuando los recursos que se esperan obtener exceden, en mucho, el presupuesto para llevar a efecto los ajustes seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el Gobierno. No se aportaron razones para demostrar que la disposici\u00f3n examinada, que interfer\u00eda gravemente en la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales, resultara imprescindible para implementar el proceso de desmaterializaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de las estampillas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra objeci\u00f3n podr\u00eda plantearse en contra de las consideraciones anteriores. En efecto, ser\u00eda posible sugerir que la valoraci\u00f3n de la necesidad de la medida no puede emprenderse a partir de circunstancias que tienen lugar con posterioridad a su aprobaci\u00f3n. La Corte encuentra, sin embargo, que tal r\u00e9plica no afecta la conclusi\u00f3n acerca de la no superaci\u00f3n del juicio de necesidad. De una parte, la consideraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial como un mandato que debe ser optimizado no puede impedir que la Corte, a efectos de establecer su posible violaci\u00f3n, valore pruebas posteriores que muestren que la regulaci\u00f3n impugnada genera restricciones evidentemente innecesarias para la vigencia de las normas constitucionales. A su vez, de otra parte, la Corte ha constatado que el proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley evidencia la ausencia total de valoraci\u00f3n de otros medios diferentes a la imposici\u00f3n de una carga presupuestal tan significativa para las entidades territoriales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1nsito de la ley en el Congreso se plantearon, respecto de la implementaci\u00f3n del sistema que har\u00eda posible la desmaterializaci\u00f3n de las estampillas, varias opciones. La primera, incluida en el proyecto de ley puesto a consideraci\u00f3n del Congreso y que fue aprobada en la Comisi\u00f3n y la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes indicaba que \u201c[l]os Distritos, Departamentos y Municipios para cumplir con esta obligaci\u00f3n, pueden usar, por una sola vez, hasta un veinte por ciento (20%) del recaudo anual de las estampillas\u201d (Gacetas 1099 de 2018, 168 y 546 de 2019). Luego de que en primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica se aprobara ese mismo texto, la ponencia para segundo debate en la Plenaria de esa corporaci\u00f3n propuso aprobar un par\u00e1grafo conforme al cual \u201c[p]ara dar cumplimiento a este mandato la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios deber\u00e1n ofrecer una plataforma de contrato inteligente que contemple todas las transacciones relacionadas con la formalizaci\u00f3n y cumplimiento de la relaci\u00f3n contractual\u201d previendo, seguidamente -tal y como hab\u00eda sido aprobado en los debates anteriores- que [l]os Distritos, Departamentos y Municipios para cumplir con esta obligaci\u00f3n, podr\u00e1n usar, por una sola vez, hasta un veinte por ciento (20%) del recaudo anual de las estampillas\u201d (Gaceta 195 de 2020). Sin embargo, en el curso del debate en dicha Plenaria, se propuso modificar el texto resultando aprobado el que ahora se encuentra bajo examen (Gacetas 344 y 894 de 2020).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe un hecho particular del que ha tomado nota la Corte. En el curso del debate en la Plenaria en el que se aprob\u00f3 por parte del Senado de la Rep\u00fablica el texto que ahora se juzga, el ponente sugiri\u00f3 modificar la redacci\u00f3n del art\u00edculo que se encontraba en la ponencia. La modificaci\u00f3n que ahora propon\u00eda, indic\u00f3, hab\u00eda sido el resultado de una valoraci\u00f3n conjunta con el Gobierno. Seg\u00fan se desprende del Acta No. 51 de fecha 9 de junio de 2020 publicada en la Gaceta del Congreso No. 894 de 2020, cuando el ponente pretend\u00eda referir el sentido de la modificaci\u00f3n se produjo una interferencia79. Ello implic\u00f3 que, salvo la explicaci\u00f3n sobre la variaci\u00f3n que se introdujo en el primer inciso del par\u00e1grafo primero80, las modificaciones que conduc\u00edan a la incorporaci\u00f3n de la disposici\u00f3n ahora demandada no fueron puestas de presente81. En efecto no se explic\u00f3 detenidamente (i) que la implementaci\u00f3n tecnol\u00f3gica no se har\u00eda ahora por la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. Tampoco se precis\u00f3 (ii) que la regulaci\u00f3n que hab\u00eda sido aprobada en el curso del tr\u00e1mite legislativo seg\u00fan la cual las entidades territoriales para cumplir con esta obligaci\u00f3n, podr\u00edan usar, por una sola vez, hasta un veinte por ciento (20%) del recaudo anual de las estampillas, ser\u00eda remplazada entonces por un texto que dispon\u00eda que tales entidades transferir\u00e1n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por una sola vez, hasta un veinte por ciento (20%) del recaudo anual de las estampillas. Aquello que en la redacci\u00f3n original era una permisi\u00f3n de uso de recursos para que las referidas federaciones realizaran los ajustes tecnol\u00f3gicos, se convert\u00eda ahora en un mandato de transferencia al Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impacto que dicha reorientaci\u00f3n tendr\u00eda no fue explicado en la sesi\u00f3n del Senado82. No existi\u00f3 deliberaci\u00f3n alguna -probablemente porque nunca se explic\u00f3 la nueva regla- sobre (i) el nivel de impacto de la medida en las entidades territoriales, (ii) la diferente capacidad presupuestal de las entidades territoriales y (iii) el hecho de que la medida centralizaba el ajuste tecnol\u00f3gico y le impon\u00eda un deber de transferencia de recursos a las entidades territoriales en una cuant\u00eda incierta -hasta el veinte por ciento (20%)-. Este silencio, fruto del desconocimiento de la medida que se aprobaba en cuarto debate, apoya la conclusi\u00f3n sobre su car\u00e1cter innecesario. Precisa la Corte que esta consideraci\u00f3n no tiene por objeto afirmar la existencia de un vicio de procedimiento, asunto que no le fue planteado en esta oportunidad. De lo que se trata es de advertir que, sobre la existencia de medios alternativos al finalmente elegido y que restringieran en menor grado la autonom\u00eda territorial, no hubo consideraci\u00f3n alguna en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra, en s\u00edntesis, que la medida es innecesaria. Primero, seg\u00fan el informe del Gobierno aportado en el curso del proceso los recursos que deb\u00edan transferir las entidades territoriales para alcanzar los objetivos previstos en la disposici\u00f3n, no se requer\u00edan para implementar las funcionalidades tecnol\u00f3gicas, dado que la Naci\u00f3n contaba con ellos. Y, en todo caso, el porcentaje del recaudo de estampillas cuyo aporte se preve\u00eda exced\u00eda, en mucho, el valor que seg\u00fan las entidades gubernamentales se requer\u00eda para la realizaci\u00f3n de los ajustes. Segundo. No existi\u00f3 un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n sobre este particular que pudiera evidenciar el car\u00e1cter de la medida a tal punto que, visto lo que ocurri\u00f3, parece que la plenaria del Senado no hubiera conocido la propuesta finalmente acogida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda cuestionarse esta \u00faltima conclusi\u00f3n advirtiendo que la regulaci\u00f3n adoptada, que inclu\u00eda la obligaci\u00f3n de transferir hasta un veinte por ciento (20%) del recaudo de estampillas, correspond\u00eda a un pron\u00f3stico del Congreso -comprendido por el margen de acci\u00f3n del que dispone- acerca de las necesidades presupuestales que podr\u00edan surgir. Sin embargo, si se examina en detalle la regulaci\u00f3n y la cuant\u00eda de los recursos que fruto de esa disposici\u00f3n podr\u00edan obtenerse, se concluye que m\u00e1s que un pron\u00f3stico razonable se trat\u00f3 de una improvisaci\u00f3n inaceptable. Dejaba a las entidades territoriales, sin tener en cuenta su capacidad econ\u00f3mica y la incidencia de los recursos de las estampillas en el cumplimiento de sus propias competencias, frente a la incertidumbre acerca del alcance definitivo de su obligaci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo volver\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de necesidad adelantado permite constatar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. Sin embargo, el examen de proporcionalidad en sentido estricto permite identificar razones adicionales que justifican esa determinaci\u00f3n. En efecto, la interferencia en el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales no se encuentra compensada por la importancia de los objetivos que se anudan a la realizaci\u00f3n de los ajustes del SECOP para la desmaterializaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de las estampillas. En apoyo de esta afirmaci\u00f3n militan las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado de afectaci\u00f3n del derecho de las entidades territoriales a la administraci\u00f3n de sus recursos resulta especialmente grave. Var\u00edas razones as\u00ed lo demuestran. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se ha indicado, la medida interfiere en la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos end\u00f3genos destinados, en un porcentaje significativo, al cumplimiento de tareas que tienen una importancia capital en las competencias que le fueron asignadas a las entidades territoriales. En efecto, los recursos que se obtienen de las estampillas se encuentran destinados al cumplimiento de los fines sociales del Estado relacionados con la salud, la educaci\u00f3n, el desarrollo regional y la protecci\u00f3n de grupos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (Anexo No. 1). Bajo esa perspectiva la medida legislativa puede conducir a que las entidades territoriales se vean obligadas a afectar los programas correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una cuesti\u00f3n menor. El reconocimiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y la asignaci\u00f3n de sus competencias se funda en la premisa de que es all\u00ed, en los departamentos y en los municipios, donde pueden identificarse las prioridades de la poblaci\u00f3n y, en el marco de lo establecido por la ley, adoptar decisiones relativas a la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. Las entidades territoriales deben priorizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades locales m\u00e1s urgentes dado la especial cercan\u00eda con sus ciudadanos. Por ello una interferencia significativa en recursos propios destinados a ese prop\u00f3sito afecta el cumplimiento actual de sus responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impacto de la medida se acent\u00faa debido a que establece un tratamiento uniforme para todas las entidades territoriales, sin consideraci\u00f3n alguna de su propia capacidad financiera. En efecto, el par\u00e1grafo impugnado comporta una injerencia significativa para aquellas que adem\u00e1s de no contar con fuentes de ingreso suficientes para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su poblaci\u00f3n, obtienen de las estampillas una porci\u00f3n de recursos proporcionalmente mayor. Dicho de otro modo, si bien el porcentaje aplicable es en principio equivalente para todas las entidades territoriales, el impacto concreto de su aplicaci\u00f3n es desigual, no solo por aquello que representa el recaudo de estampillas para cada una, sino tambi\u00e9n porque un porcentaje uniforme deja de lado su capacidad real. La Corte ha considerado que las decisiones del legislador que adoptan un \u201cm\u00e9todo de tabula rasa\u201d desconocen la autonom\u00eda dado que \u201cno consulta realidades de cada ente territorial y limita indebidamente a las autoridades territoriales la posibilidad de orientar tales recursos\u201d83. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el anexo No. 1 pueden identificarse cuatro grupos de estampillas. Las previstas para entidades territoriales espec\u00edficas clasificadas en diversas categor\u00edas (por ejemplo, la estampilla \u201cPro-Salud Departamental en el Departamento del Valle del Cauca\u201d que corresponde a la categor\u00eda \u201cespecial\u201d y la estampilla \u201cPro-Salud Guain\u00eda\u201d que se encuentra en la categor\u00eda 4). Las establecidas para un grupo espec\u00edfico de entidades territoriales clasificadas en la misma categor\u00eda (por ejemplo, estampilla \u201cProdesarrollo de la Universidad del Departamento de la Amazonia\u201d que comprende a los departamentos de Caquet\u00e1, Putumayo, Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare y Vaup\u00e9s, todos ellos ubicados en la categor\u00eda 4). Las autorizadas para un grupo espec\u00edfico de entidades territoriales clasificadas en diferentes categor\u00edas (por ejemplo estampilla \u201cPro Universidad del Pac\u00edfico en memoria de \u00d3mar Barona Murillo\u201d que comprende a los departamentos del Cauca 3, Choc\u00f3 4, Nari\u00f1o 1 y Valle del Cauca -Especial-. Finalmente, las que se autorizan para ser adoptadas por las entidades territoriales sin consideraci\u00f3n a su categor\u00eda (por ejemplo, estampilla \u201cPro Desarrollo Departamental\u201d). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadvertir esas diferencias implica no solo \u201ccerrar los ojos\u201d frente a la realidad de las regiones del pa\u00eds sino tambi\u00e9n dejar de lado el principio de subsidiariedad (art. 288 de la Constituci\u00f3n y 27 de la Ley 1454 de 2011) en virtud del cual \u201c[l]a Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los esquemas de integraci\u00f3n territorial apoyar\u00e1n en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor categor\u00eda fiscal, desarrollo econ\u00f3mico y social, dentro del mismo \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente en esa direcci\u00f3n, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios indic\u00f3, en su intervenci\u00f3n ante la Corte, \u201cque el recaudo de estampillas, es un tributo primordial para las administraciones locales\u201d84. A su vez, refiri\u00e9ndose al recaudo que por tal concepto tuvo lugar en el a\u00f1o 2020, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[p]ara muchos municipios, sobre todo para los de categor\u00eda 6, representa en promedio el 23% de sus ingresos tributarios anuales, habiendo casos como el del municipio de Puerto Nari\u00f1o en Amazonas, donde este ingreso, representa el 68 % de sus ingresos tributarios totales, alrededor 1,596,454,369 de los cuales, por causa de esta ley, tendr\u00eda que girar alrededor de 319,290,874 de pesos al Ministerio de Hacienda, lo que representa en, muchos casos, recortes en diferentes programas sociales, afectando de esta manera a los m\u00e1s vulnerables\u201d85. Indic\u00f3 que \u201cson los municipios m\u00e1s pobres los que terminar\u00e1n aportando la mayor\u00eda de los recursos (42%) (\u2026)\u201d y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]i bien los municipios de categor\u00edas especiales aportan un porcentaje importante en estos recursos (29%), para ellos, el impacto, en relaci\u00f3n con el aporte de este impuesto sobre los ingresos tributarios totales, es apenas del 3.4 % en comparaci\u00f3n con un 23% de los municipios de categor\u00eda 6\u201d86. En su intervenci\u00f3n, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos destac\u00f3 \u201c[q]ue en 15 de los 32 departamentos el recaudo de estampillas representa m\u00e1s del 3,4 % de sus ingresos totales\u201d al tiempo que \u201c[e]n 19 de los 32 departamentos el recaudo de estampillas pesa m\u00e1s del 4.5% de sus ingresos corrientes y en 20 de los 32 departamentos el recaudo de estampillas pesa m\u00e1s del 14% de sus ingresos tributarios\u201d87. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es posible, adem\u00e1s, afirmar lo siguiente. Si la Ley ocupa un lugar privilegiado en la articulaci\u00f3n del principio unitario y la autonom\u00eda, es imperativo que ella, asegurando en todo caso el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de las entidades territoriales, configure de manera precisa las interferencias. Si se examina con detalle el par\u00e1grafo acusado surgen de inmediato las siguientes preguntas: \u00bfCu\u00e1l es el alcance de la expresi\u00f3n \u201chasta el veinte por ciento\u201d? \u00bfEs posible establecer distinciones entre las diferentes entidades territoriales? Y, de ser ese el caso, \u00bfcu\u00e1les son los criterios para ello? El Congreso tiene la responsabilidad de preservar tambi\u00e9n la autonom\u00eda fijando las condiciones bajo las cuales el Gobierno habr\u00e1 de implementar la interferencia. No puede dejar en sus manos la definici\u00f3n de aspectos esenciales. Tal circunstancia apoya entonces la conclusi\u00f3n referente a la especial gravedad del impacto en la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, calificar como grave la interferencia legislativa en el derecho previsto en el art\u00edculo 287.3 de la Constituci\u00f3n obedece a cinco razones: (i) la interferencia legislativa afecta una porci\u00f3n significativa de recursos end\u00f3genos; (ii) tales recursos se destinan al cumplimiento de finalidades sociales del Estado en el \u00e1mbito territorial; (iii) la regulaci\u00f3n prescindi\u00f3 de cualquier valoraci\u00f3n acerca de la proporci\u00f3n que el recaudo por las estampillas ocupa en cada presupuesto territorial; (iv) el legislador no tuvo en cuenta el impacto de establecer un porcentaje uniforme atendiendo las circunstancias concretas de las entidades territoriales; y (v) la regulaci\u00f3n afecta la autonom\u00eda dado que deja abiertas cuestiones esenciales para su implementaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que los objetivos de la medida, considerados en abstracto, pueden ser constitucionalmente significativos, los supuestos presupuestales contenidos en el informe del Gobierno muestran que la relevancia f\u00e1ctica que tiene dicha medida para alcanzarlos es altamente incierta. En efecto, el Gobierno manifest\u00f3 contar con los recursos para el desarrollo de las funcionalidades tecnol\u00f3gicas y no existe fundamento alguno que pueda justificar una exacci\u00f3n en la extraordinaria cuant\u00eda prevista por la disposici\u00f3n. Bajo esa perspectiva, el peso concreto de los principios que podr\u00edan llegar a justificar la decisi\u00f3n del Congreso es, sin duda, menor al de la autonom\u00eda territorial en este caso y, en consecuencia, resulta desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que la disposici\u00f3n acusada carece de justificaci\u00f3n. La conclusi\u00f3n a la que arriba la Corte no implica, en modo alguno, que al emprender pol\u00edticas p\u00fablicas que tengan efectos concretos y simult\u00e1neos en la Naci\u00f3n, en los departamentos y en los municipios, no puedan coordinarse esfuerzos fiscales de los diferentes niveles territoriales a efectos de impulsar una medida. Ello se apoya en los principios previstos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, en particular los de coordinaci\u00f3n y concurrencia, seg\u00fan fueron definidos en el art\u00edculo 27 de la Ley 1454 de 2011. Es posible, como expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes niveles de gesti\u00f3n territorial, que la ley establezca la participaci\u00f3n de tales entidades en la financiaci\u00f3n de medidas de las cuales se beneficien claramente. Precisa adem\u00e1s la Corte, que la creaci\u00f3n de una plataforma que permita articular la emisi\u00f3n, pago, adhesi\u00f3n y anulaci\u00f3n de estampillas territoriales, de manera que al ciudadano le sea m\u00e1s f\u00e1cil cumplir las obligaciones tributarias, constituye una iniciativa que resulta constitucionalmente posible seg\u00fan ello fue indicado anteriormente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esas medidas no pueden tener lugar (i) a partir de una planeaci\u00f3n presupuestal incierta, (ii) sin reglas precisas acerca del esfuerzo real de cada entidad territorial y (iii) omitiendo toda valoraci\u00f3n sobre el impacto diferenciado de la medida en su gesti\u00f3n. No es ese el modo en que deben edificarse las relaciones fiscales intergubernamentales. Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que la salvaguarda de la autonom\u00eda territorial no solo depende de la interdicci\u00f3n de interferencias excesivas. Tambi\u00e9n exige que las intervenciones legislativas tomen en consideraci\u00f3n los diversos impactos que pueden tener en atenci\u00f3n a las significativas diferencias locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra necesario precisar lo siguiente. No existe discusi\u00f3n alguna acerca de que las entidades territoriales carecen de soberan\u00eda tributaria. El centro de impulsi\u00f3n de la actividad tributaria se encuentra en el Congreso de la Rep\u00fablica y, una vez activado, habilita a las corporaciones territoriales para complementar dicha labor. Si bien el legislador dispone de la competencia para regular aspectos relativos a la destinaci\u00f3n del tributo, en este caso de las estampillas, ello no implica que cuente con una competencia ilimitada para hacerlo. Ni en el momento de su creaci\u00f3n ni posteriormente, puede adoptar medidas que impliquen una injustificada intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda territorial. Las autoridades nacionales, en virtud de los principios de concurrencia y coordinaci\u00f3n, tienen el deber de adoptar las medidas para promover y ampliar la autonom\u00eda. Por ello, el legislador no se encuentra habilitado para actuar de manera inopinada o improvisada, cambiando la destinaci\u00f3n de recursos que por su naturaleza pertenecen a las entidades territoriales. Solo cuando este en la capacidad de presentar una muy poderosa argumentaci\u00f3n podr\u00e1 adoptar esas medidas. Y ello no ocurri\u00f3 en este caso88. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte dispondr\u00e1 entonces declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. Sin embargo, dado que la cl\u00e1usula exceptiva de la misma disposici\u00f3n relativa al pasivo pensional solo tiene sentido en cuanto hace parte del resto del inciso, conformando una unidad l\u00f3gico-jur\u00eddica inescindible89, la Corte integrar\u00e1 la unidad normativa y, en esa medida, su decisi\u00f3n comprender\u00e1 la totalidad del inciso segundo del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 13 de la Ley 2052 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 13 de la Ley 2052 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Estampilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda de la entidad beneficiada90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector educaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas &#8211; 50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>648 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la ley autoriza al Concejo Distrital de Bogot\u00e1 para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Ciudadela Universitaria del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 77 de 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Atl\u00e1ntico para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla de la Universidad de Sucre Tercer Milenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 656 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Sucre para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo de la Unidad Central del Valle del Cauca \u2013 UCEVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1510 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Valle del Cauca para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Universidad del Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 538 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Quind\u00edo para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro creaci\u00f3n de la seccional de la Universidad de Cartagena en el Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 19 de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Bol\u00edvar para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo Acad\u00e9mico y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descentralizaci\u00f3n de Servicios Educativos de la Universidad de C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 382 de 1997, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>modificada por la Ley 1974 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de C\u00f3rdoba para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo Acad\u00e9mico, Cient\u00edfico y T\u00e9cnico de la Universidad P\u00fablica del Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1162 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Norte de Santander para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo Cient\u00edfico y Tecnol\u00f3gico del Instituto Tecnol\u00f3gico de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 662 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Atl\u00e1ntico para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo de la Instituci\u00f3n Universitaria de Envigado (IUE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1614 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Antioquia para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo de la Universidad de Cundinamarca, UDEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Cundinamarca para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 542 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Nari\u00f1o para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo de la Universidad del Departamento de la Amazonia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1301 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la ley autoriza a la Asambleas de los departamentos de Caquet\u00e1, Putumayo, Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare y Vaup\u00e9s para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1: 4; Putumayo: 4; Amazonas: 4; Guain\u00eda: 4; Guaviare: 4; Vaup\u00e9s: 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Departamento del Huila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 367 de 1997, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>modificada por la Ley 1814 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Huila para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo Instituto Tecnol\u00f3gico Del Putumayo (ITP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1725 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Putumayo para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Universidad de Cartagena siempre a la Altura de los Tiempos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1495 de 2011, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que modific\u00f3 la Ley 334 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Bol\u00edvar para determinar los elementos del tributo, con la excepci\u00f3n del hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Universidad de la Guajira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1877 de 2018 que extendi\u00f3 la vigencia de la Ley 1423 de 2010, que a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>su vez modific\u00f3 la Ley 71 de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de la Guajira para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 &#8220;Diego Luis C\u00f3rdoba&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 682 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Choc\u00f3 para determinar los elementos del tributo, con la excepci\u00f3n del hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Universidad del Pac\u00edfico en memoria de \u00d3mar Barona Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1685 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la ley autoriza a las Asambleas de los departamentos de Cauca, Choc\u00f3, Nari\u00f1o y Valle del Cauca para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cauca: 3; Choc\u00f3: 4; Nari\u00f1o: 1; Valle: Especial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Universidad del Tolima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 664 de 2001 que modific\u00f3 la Ley 66 de 1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Tolima para determinar los elementos del tributo, con excepci\u00f3n del hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Universidad del Valle. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 206 de 1995 que \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>modific\u00f3 la Ley 26 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Valle del Cauca para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Universidad Industrial de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1216 de 2008, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que modific\u00f3 la Ley 85 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Santander para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Universidad Popular del Cesar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 7 de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Cesar para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1869 de 2017, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que prorrog\u00f3 y modific\u00f3 la Ley 426 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Risaralda para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo del Instituto Tolimense de Formaci\u00f3n T\u00e9cnica Profesional (ITFIP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1452 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Tolima para determinar los elementos del tributo, con excepci\u00f3n del hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Refundaci\u00f3n de la Universidad del Magdalena de Cara al Nuevo Milenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 654 de 2001, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>modificada por la Ley 1992 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Magdalena para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 122 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Antioquia para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Universidad de Caldas y Universidad Nacional sede Manizales, hacia el Tercer Milenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1869 de 2017, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que prorrog\u00f3 y modific\u00f3 la Ley 426 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Universidad del Cauca 180 A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1177 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Cauca para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 699 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Boyac\u00e1 para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Universidad Nacional &#8211; Sede La Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1983 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Cesar para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla &#8220;Universidad de los Llanos&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2076 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Meta para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector salud (13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampillas Pro Hospital San Juan De Dios y Pro- Hospital Gilberto Mej\u00eda Mej\u00eda De Santiago De Arma Rionegro En El Departamento De Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 634 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Antioquia para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Salud Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1277 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Cauca para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Salud Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1492 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Guain\u00eda para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Salud Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1218 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Vaup\u00e9s para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Salud Departamental en el Departamento del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 669 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Valle del Cauca para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Hospital de Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 348 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Caldas para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo, San Juan de Dios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 440 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Quind\u00edo para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 663 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Atl\u00e1ntico para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Hospitales del Departamento del Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 709 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Guaviare para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Hospitales P\u00fablicos del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 655 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Antioquia para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Hospitales Universitarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 645 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a las \u201cAsambleas Departamentales en cuyo territorio funcionen Hospitales Universitarios P\u00fablicos\u201d para determinar los elementos del tributo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se refiere a una entidad territorial particular y comprende a todos los departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Hospitales P\u00fablicos de departamento de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2028 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Antioquia para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Hospitales p\u00fablicos del distrito de Buenaventura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2077 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la ley autoriza al Concejo de Buenaventura para imponer el tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector desarrollo regional (7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla de Fomento Tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 561 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Meta para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Homenaje a Carlos E. Restrepo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 10 de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Antioquia para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo Urbano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 79 de 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza al Concejo de Cali para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo Departamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1222 de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 173 de la norma autoriza a todas las asambleas para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se refiere a una entidad territorial particular y comprende a todos los departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1813 de 2016, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 49 de la norma autoriza a todas las asambleas para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se refiere a una entidad territorial particular y comprende a todos los departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Palacio de la Gobernaci\u00f3n y Centro Administrativo Municipal de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 30 de 1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea del Cauca para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Sogamoso 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 665 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Boyac\u00e1 para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros prop\u00f3sitos (3) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampillas, tasas o sobretasas para financiar el Fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamental de Bomberos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1575 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal b del art\u00edculo 37 de la ley autoriza a las asambleas a \u201cestablecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos, obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, concesiones o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental y\/o donaciones y contribuciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se refiere a una entidad territorial particular y comprende a todos los departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1850 de 2017 que modific\u00f3 la Ley 1276 de 2006, que a su vez modific\u00f3 la Ley 687 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a todas las asambleas para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se refiere a una entidad territorial particular y comprende a todos los departamentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estampilla Pro Empleo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 60 de 1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la ley autoriza a la Asamblea de Antioquia para determinar los elementos del tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LA SENTENCIA C-389\/21 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 13 de la Ley 2052 de 2020, \u201cpor la cual se establecen disposiciones transversales a la rama ejecutiva del nivel nacional y territorial y a los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y\/o administrativas, en relaci\u00f3n con la racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito aclarar mi voto frente al fallo de la referencia. Si bien compart\u00ed la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, considero importante advertir que la sentencia debe ser le\u00edda a la luz de la conclusi\u00f3n contenida en el fundamento jur\u00eddico 61 seg\u00fan la cual, \u201c[N]o existe discusi\u00f3n alguna acerca de que las entidades territoriales carecen de soberan\u00eda tributaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a lo largo del texto hay afirmaciones que permitir\u00edan respaldar una autonom\u00eda absoluta de las entidades territoriales en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 287 superior y que no puedo compartir. Es el caso de las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento jur\u00eddico 33: \u201cLa pr\u00e1ctica interpretativa de este tribunal permite evidenciar un amplio acuerdo alrededor de tres ideas fundamentales: (i) la posibilidad real de administrar libremente los propios recursos seg\u00fan las necesidades locales, es una condici\u00f3n necesaria para la vigencia de la autonom\u00eda; (ii) la facultad de administrar y definir la destinaci\u00f3n de los recursos constituye el objeto de protecci\u00f3n del derecho establecido en el art\u00edculo 287.3 de la Constituci\u00f3n; y (iii) las competencias de administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos se encuentran cubiertas por una especial inmunidad que solo podr\u00e1 derrotarse cuando exista una fundamentaci\u00f3n objetiva y suficiente\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento jur\u00eddico 34: \u201cEl contenido normativo impugnado restringe la competencia que tienen las entidades territoriales de destinar los recursos que se obtienen de las estampillas para los fines previamente fijados\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento jur\u00eddico 39: \u201cLa jurisprudencia ha insistido que la restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, aun en aquellos eventos en los que se invoca alguna de las razones que habilitan la intervenci\u00f3n en sus facultades, debe encontrarse justificada\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento jur\u00eddico 49: \u201cNo se aportaron razones para demostrar que la disposici\u00f3n examinada, que interfer\u00eda gravemente en la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales, resultara imprescindible para implementar el proceso de desmaterializaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de las estampillas\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de afirmaciones no pueden leerse en forma aislada del contenido del art\u00edculo 287 superior seg\u00fan el cual, la autonom\u00eda de la que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses se encuentra dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-089 de 2001 y C-358 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 Refiere que para los a\u00f1os 2018 y 2019 tuvo un valor de aproximadamente dos billones trescientos mil quinientos millones ($2.300.500.000.000) y de dos billones ochocientos tres mil millones ($2.803.000.000), respectivamente. A su vez, esquematiza un aproximado de los valores que para los a\u00f1os 2020 y 2021 se estar\u00edan solicitando a los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C.413 de 1996, C-081 de 2001, C-579 de 2001 y C-358 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-216 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-119 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-291 de 2015, reiterada por la sentencia C-050 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-248 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-248 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Frente a los informes recibidos se remitieron dos escritos. El primero, del 27 de octubre, fue presentado por Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. En \u00e9l indica que, si bien la Corte perdi\u00f3 competencia para expulsar del ordenamiento la disposici\u00f3n demandada, ello no ocurre para determinar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n a efectos de que pueda o no ser reproducida por el Gobierno Nacional. El segundo, del 29 de octubre, se present\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda mayor de Bogot\u00e1. Se\u00f1al\u00f3 (i) que dentro de la vigencia de la disposici\u00f3n, no realiz\u00f3 giro de recursos hasta por un 20% del recaudo anual de las estampillas al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y (ii) que al no girar recursos del presupuesto anual del Distrito Capital al Ministerio de Hacienda, no se produjo ning\u00fan efecto jur\u00eddico y presupuestal para el Distrito. Precis\u00f3 adem\u00e1s (iii) que la Ley 2155 de 2021, al derogar el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 13, mantuvo inc\u00f3lume la adopci\u00f3n de la estampilla electr\u00f3nica, y solo retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico vigente la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del 20% sobre el recaudo de las estampillas, raz\u00f3n por la cual no generar\u00eda en el futuro ning\u00fan efecto jur\u00eddico o presupuestal que tenga incidencia sobre las finanzas del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Estas hip\u00f3tesis han sido descritas, por ejemplo, en las sentencias C-797 de 2014 y C-728 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-992 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-797 de 2014. A ese supuesto tambi\u00e9n se refiri\u00f3, por ejemplo, la sentencia C-992 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-797 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso 1099 de 2018. P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Gaceta del Congreso 1099 de 2018. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso 1099 de 2018. P\u00e1g. 13. Seg\u00fan la nota de pie de p\u00e1gina No. 13 de la Gaceta, la interoperabilidad se define como \u201cla habilidad de los sistemas de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n, y de los procesos de negocio que estas apoyan, de intercambiar datos y permitir que se compartan la informaci\u00f3n y el conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Gaceta del Congreso 1099 de 2018. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo prev\u00e9 cuatro grupos. (i) Categor\u00eda Especial: veinticuatro (24) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.\u00a0(ii) Primera Categor\u00eda: treinta (30) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley. (iii) Segunda y Tercera Categor\u00eda: treinta y seis (36) meses a partir de le entrada en vigencia de esta ley.\u00a0(iv) Cuarta, Quinta y Sexta Categor\u00eda: Cuarenta y ocho (48) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Debe precisarse que la presente sentencia no se ocupa de analizar si puede el legislador establecer un especial modo de recaudo de los pagos por estampillas a trav\u00e9s del SECOP. Si bien en la demanda y en algunas de las intervenciones este asunto fue planteado, la disposici\u00f3n demandada se contrae a regular lo correspondiente a la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales en su financiaci\u00f3n. A ello se limitar\u00e1 el presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>31 La sentencia C-768 de 2010 indic\u00f3: \u201cPara explicar esta afirmaci\u00f3n conviene se\u00f1alar que las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado (\u2026) como tributos dentro de la especie de \u201ctasas parafiscales\u201d, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de car\u00e1cter p\u00fablico; son de car\u00e1cter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector espec\u00edfico; y est\u00e1n destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio p\u00fablico, como funci\u00f3n propia del Estado. \/\/ La \u201ctasa\u201d si bien puede corresponder a la prestaci\u00f3n directa de un servicio p\u00fablico, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, tambi\u00e9n puede corresponder al beneficio potencial por la utilizaci\u00f3n de servicios de aprovechamiento com\u00fan, como la educaci\u00f3n, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. Las primeras se definen como tasas administrativas en cuanto equivalen a la remuneraci\u00f3n pagada por los servicios administrativos y, las segundas, como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos p\u00fablicos o privados, pero no por la prestaci\u00f3n de un servicio propiamente dicho, sino por contener un car\u00e1cter social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La sentencia C-221 de 2019 al caracterizar la estampilla \u2018Pro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales de Colombia\u2019 indic\u00f3 que se trataba de un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u201cpues se trata de una \u201cimposici\u00f3n obligatoria y definitiva que no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con la prestaci\u00f3n de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano\u201d (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Entre las excepciones puede considerarse la estampilla regulada por la Ley 1697 DE 2013. En ella se dispuso la creaci\u00f3n y emisi\u00f3n de la Estampilla Pro-Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales de Colombia. Se prev\u00e9n all\u00ed los diferentes elementos del tributo y, como sujeto activo, se designa a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia C-132 de 2020, apoy\u00e1ndose en su jurisprudencia previa, la Corte se refiri\u00f3 a los diferentes criterios empleados para la clasificaci\u00f3n nacional o territorial de los tributos. Sostuvo: \u201cPara definir el car\u00e1cter nacional o territorial de un tributo este Tribunal ha identificado tres criterios: formal, org\u00e1nico y territorial. El primero exige \u201cidentificar si la ley que establece o autoriza el tributo, se\u00f1ala con claridad cu\u00e1l es la entidad titular\u00a0del mismo\u201d (\u2026); el segundo indica que \u201cel dato fundamental para definir la titularidad de un tributo reside en la identificaci\u00f3n del \u00f3rgano encargado de imponer la respectiva obligaci\u00f3n tributaria\u201d (\u2026) de modo tal que \u201c[s]i la imposici\u00f3n del tributo depende, exclusivamente, de una decisi\u00f3n pol\u00edtica de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n central, ser\u00e1 una renta nacional\u201d (\u2026) al tiempo que \u201csi para establecerlo es necesaria la participaci\u00f3n de los \u00f3rganos departamentales o locales, debe entenderse que se trata de un tributo departamental o municipal\u201d (\u2026); el tercero implica que \u201cser\u00e1 end\u00f3gena la fuente de financiaci\u00f3n que tenga origen en un tributo recaudado, integralmente en la respectiva jurisdicci\u00f3n, siempre que se destine a sufragar gastos propios de la entidad territorial y mientras no tenga alg\u00fan elemento sustantivo &#8211; como, ser\u00eda por ejemplo, un notorio y grave impacto interjurisdiccional de alguno de sus elementos (\u2026)\u00a0&#8211; que sirva para se\u00f1alar que se trata de una renta nacional\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-540 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-540 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-720 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>38 En esa direcci\u00f3n se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-189 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-219 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>41 Estos criterios fueron enunciados en la sentencia C-004 de 1993 empleando para el efecto la sentencia C-478 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-533 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia C-132 de 2020 la Corte se refiri\u00f3 a este aspecto apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia previa de este tribunal. Indic\u00f3 la Corte: \u201cLuego de recapitular varias de sus decisiones, la sentencia C-414 de 2012 sostuvo \u201cque el grado de amplitud de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales se encuentra en una relaci\u00f3n directa con la naturaleza ex\u00f3gena o end\u00f3gena de los recursos percibidos, ejecutados o administrados por la entidad territorial\u201d de modo que \u201csi los recursos provienen de una fuente ex\u00f3gena, el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales se reduce como consecuencia del reconocimiento -derivado del principio unitario- de un extendido margen de acci\u00f3n al legislador para intervenir en la regulaci\u00f3n de los recursos, lo que incluye la fijaci\u00f3n de su destino\u201d. Advirti\u00f3, en adici\u00f3n a ello, que \u201csi los recursos provienen de una fuente end\u00f3gena, el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales se expande y por tanto la resistencia a la intervenci\u00f3n del Legislador se incrementa\u201d.\u00a0En la misma direcci\u00f3n se encuentran, entre otras, las sentencias C-615 de 2013 y C-262 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-132 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-158 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-158 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-720 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-1183 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 La sentencia C-219 de 1997 enunci\u00f3 de manera general este criterio: \u201c(\u2026) Adicionalmente, el deber de proteger el patrimonio de la naci\u00f3n, as\u00ed como la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa, justifica que en casos extremos, el legislador pueda intervenir en el mencionado proceso de asignaci\u00f3n. Esta \u00faltima tesis ha sido sostenida por la Corporaci\u00f3n al considerar que la ley puede imponer una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a las rentas de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, en aquellos casos en que, con tal destinaci\u00f3n, se busque preservar la estabilidad macro-econ\u00f3mica a nivel nacional y proteger recursos nacionales seriamente amenazados. (\u2026) \/\/ En s\u00edntesis, considera la Corte que, en principio, la ley no puede intervenir en el proceso de asignaci\u00f3n del gasto de los recursos de las entidades territoriales que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. Sin embargo, el legislador est\u00e1 autorizado para fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades territoriales, cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n y, especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional\u201d. En tal direcci\u00f3n se encuentra la sentencia C-495 de 1998 en la que indic\u00f3 la Corte: \u201cEs necesario aclarar, con el fin de determinar la dimensi\u00f3n, las posibilidades y limitaciones del r\u00e9gimen fiscal territorial, que la autonom\u00eda de los departamentos, distritos y municipios no constituye una barrera infranqueable v\u00e1lida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador al punto de impedirle revocar, reducir o revisar un tributo decretado en favor de aqu\u00e9llos. La revocaci\u00f3n, reducci\u00f3n o revisi\u00f3n de un tributo de esta naturaleza es posible, cuando los intereses nacionales vinculados al desarrollo de una pol\u00edtica econ\u00f3mica general as\u00ed lo demanden, en aras de\u00a0afianzar, por ejemplo, un proceso de estabilizaci\u00f3n macroecon\u00f3mica a trav\u00e9s de una pol\u00edtica fiscal, porque aqu\u00ed hay un juego de intereses en el cual priman la soluci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas generales sobre las regionales y locales\u201d. En ese mismo sentido se encuentra la sentencia C-533 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-262 de 2015. Tambi\u00e9n ha indicado -sentencia C-155 de 2016- que la naturaleza jur\u00eddica de un tributo territorial puede derivar en restricciones a la destinaci\u00f3n que a los mismos les pueden dar las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias C-089 de 2001, C-533 de 2005, C-262 de 2015, C-346 de 2017, C-358 de 2017, C-094 de 2018 y C-130 de 2018 y C-254 de 2020. La sentencia C-414 de 2012 se refiri\u00f3 a dicho examen indicando: \u201cConforme a la jurisprudencia de\u00a0este Tribunal, la constitucionalidad de una intervenci\u00f3n en la destinaci\u00f3n o administraci\u00f3n de recursos provenientes de fuentes end\u00f3genas s\u00f3lo ser\u00e1 constitucionalmente admisible si, adem\u00e1s de buscar una finalidad especialmente relevante -imperiosa-, resulta adecuada, necesaria y proporcionada para alcanzarla. (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-262 de 2015. En la sentencia C-254 de 2020 indic\u00f3 que \u201cuna vez configurado el supuesto de intervenci\u00f3n excepcional, la medida deber\u00e1 superar un juicio estricto de proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Es importante se\u00f1alar que en algunas oportunidades la Corte ha acudido a ex\u00e1menes de proporcionalidad de intensidad menor. As\u00ed en la sentencia C-189 de 2019 sostuvo: \u201cEl juicio que se desarrollar\u00e1 en el presente asunto corresponde al de intensidad intermedia, por las siguientes razones: aunque la regulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se refiere a asuntos econ\u00f3micos y de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, asuntos de inter\u00e9s nacional, en los que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, lo que implicar\u00eda que debe realizarse un test leve; la norma tiene por objeto la regulaci\u00f3n del manejo de recursos end\u00f3genos o propios de las entidades territoriales, lo que implica que se encuentra en juego el n\u00facleo esencial del derecho no fundamental a la autonom\u00eda de las entidades territoriales. No se justifica la realizaci\u00f3n de un test de intensidad estricta, considerando que se trata de asuntos presupuestales en los que, la jurisprudencia ha reconocido un mayor margen de intervenci\u00f3n del Legislador, a pesar de tratarse de la autonom\u00eda de las entidades territoriales (\u2026). As\u00ed, un test leve no proteger\u00eda suficientemente la autonom\u00eda constitucional de las entidades territoriales, mientras que un test estricto podr\u00eda desconocer el margen de apreciaci\u00f3n del Legislador en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-219 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-219 de 1997. Precis\u00f3 la Corte: \u201cLa finalidad perseguida por el legislador no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, constituye desarrollo directo de los postulados constitucionales que ordenan al poder p\u00fablico garantizar a todos los habitantes el derecho a la salud (C.P. art. 49). De otro lado, pretende asegurar a las personas de la tercera edad el acceso a la seguridad social y, especialmente, a una pensi\u00f3n que asegure una vejez digna (C.P. art. 46 y 48). No puede entonces esta Corte reprochar la intenci\u00f3n de la ley. Sin embargo, para que la intervenci\u00f3n del legislador, en el proceso de asignaci\u00f3n del gasto de los recursos propios de las entidades territoriales, resulte leg\u00edtima, no es suficiente la b\u00fasqueda de una finalidad amparada por la Constituci\u00f3n. Para ello, se exige, como qued\u00f3 visto, que la injerencia legislativa est\u00e9 directamente encaminada a resguardar la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n, o a evitar una lesi\u00f3n injustificada del fisco nacional. \/\/ No obstante, constata la Corte que la medida que se estudia y que constituye una clara y directa limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda financiera &#8211; de gasto &#8211; de las entidades territoriales, se contrae a asegurar que las autoridades de dichas entidades cumplan con sus funciones y, de ninguna manera, a proteger bienes o derechos que pertenezcan a la naci\u00f3n y cuya amenaza arriesgue la estabilidad macro-econ\u00f3mica del Estado. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-448 de 2005. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cEn ese orden de ideas, asiste raz\u00f3n a los intervinientes cuando se\u00f1alan que\u00a0 si\u00a0 al Legislador\u00a0 no le es posible -salvo en las excepcional\u00edsimas circunstancias a que se aludi\u00f3-\u00a0 intervenir en el manejo de los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales\u00a0 y en particular se le niega la posibilidad de establecer exenciones\u00a0 o tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de dichas entidades,\u00a0mucho menos resulta posible para una dependencia del Ministerio de Hacienda como la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal, a la que solamente pueden reconoc\u00e9rsele\u00a0 funciones de asesor\u00eda (\u2026),\u00a0 emitir \u201cconceptos favorables previos\u201d en relaci\u00f3n con el manejo por parte de las entidades territoriales de los tributos que les pertenecen lo que necesariamente\u00a0 implicar\u00eda\u00a0 el vaciamiento de la competencia atribuida a las entidades territoriales\u00a0 para el manejo de sus propios recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-533 de 2005. Indic\u00f3 la Corte: \u201cAs\u00ed las cosas no est\u00e1ndose en presencia de una situaci\u00f3n en la que se haga necesario proteger la estabilidad macroecon\u00f3mica de la naci\u00f3n ni conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto nacional, al tiempo que la\u00a0 restricci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial mediante la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos de propiedad de las entidades territoriales\u00a0 no resulta\u00a0 necesaria,\u00a0 -y por tanto tampoco \u00fatil ni\u00a0 proporcionada- al fin constitucional que el legislador busca alcanzar -a saber la cofinanciaci\u00f3n de proyectos de infraestructura vial-,\u00a0 ha de concluirse en armon\u00eda con la jurisprudencia a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia (\u2026) que en el presente caso el Legislador desconoci\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos propios (art. 1 y 287 C.P.) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-358 de 2017. Se refiere su alcance en la nota de pie de p\u00e1gina No. 72 (iii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-078 de 2018. La Corte encontr\u00f3 que la medida no se encontraba en ninguna de los supuestos que habilitaban la intervenci\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n aplic\u00f3 el juicio de proporcionalidad e indic\u00f3: \u201cEn cualquiera de las hip\u00f3tesis antes indicadas, la medida legal debe tambi\u00e9n satisfacer adem\u00e1s un juicio de proporcionalidad, y resultar id\u00f3nea, necesaria y proporcional para perseguir alguno de los fines indicados en los supuestos anteriores. Si bien la medida puede perseguir un fin leg\u00edtimo, como lo es reconocer y dignificar la labor que cumplen los ediles en el pa\u00eds, tambi\u00e9n lo es que no resulta necesaria, por cuanto el mismo prop\u00f3sito puede alcanzarse empleando otros medios menos gravosos en t\u00e9rminos de respeto al principio de autonom\u00eda financiera y presupuestal de las entidades territoriales. As\u00ed, en vez de constituirse en una imposici\u00f3n para los municipios m\u00e1s poblados del pa\u00eds, podr\u00eda tratarse de una autorizaci\u00f3n, con lo cual, cada ente territorial decide, de forma aut\u00f3noma, en consideraci\u00f3n a su categor\u00eda, realidad financiera y la complejidad de la labor realizada, si reconoce y paga honorarios a sus ediles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-254 de 2020. Precis\u00f3 la Corte en esa oportunidad: \u201cDicha intervenci\u00f3n del Legislador Extraordinario en el recaudo y administraci\u00f3n de una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n, no se encuentra justificada en las excepciones previstas en la jurisprudencia constitucional. Si bien el Legislador Extraordinario podr\u00eda modificar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del SGR, dentro de los l\u00edmites del art\u00edculo 361 superior, en este caso, \u00a0no se trata de la destinaci\u00f3n de recursos del SGR, sino de la imposici\u00f3n del deber de buscar la viabilidad de abstener el recaudo de una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n, sin que la adopci\u00f3n de estas medidas trasciendan el \u00e1mbito local -pues precisamente se surten efectos en el \u00e1mbito local de cada entidad territorial-, ni se evidencia los efectos en la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n, al no encontrarse explicaci\u00f3n y motivaci\u00f3n en el DL 513. De igual forma, se\u00f1ala la Sala Plena en lo que respecta a la posibilidad de financiar el costo del alumbrado p\u00fablico con recursos del SGR, la medida de pago de los impuestos de los ciudadanos no puede entenderse como una mejora de las condiciones sociales de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-189 de 2019. En la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n indic\u00f3: \u201cEn estos t\u00e9rminos, le correspondi\u00f3 a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa expresi\u00f3n \u201cmil millones de pesos ($1.000.000.000)\u201d, prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000, contraviene el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se reconoce el derecho a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al tratarse de un referente determinado en pesos el que, en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de valor adquisitivo del dinero, limitar\u00eda desproporcionadamente a los concejos municipales para disponer de los recursos necesarios para sufragar sus gastos de funcionamiento? \/\/ (\u2026) Concluy\u00f3 que, a pesar de que la norma persegu\u00eda el fin constitucionalmente importante de garantizar que los municipios de menores ingresos corrientes, pudieran destinar los recursos m\u00ednimos para sufragar los gastos de funcionamiento de sus concejos municipales, la medida se evidencia como inefectiva y comprobadamente inid\u00f3nea para alcanzar dicha finalidad, raz\u00f3n por la cual, ante las diversas alternativas que se encontraban a disposici\u00f3n del juez constitucional, la Sala Plena opt\u00f3 por aquella que se ajustara de la manera m\u00e1s fiel posible a la voluntad del Legislador, esto es, garantizar que los concejos municipales de municipios de escasos recursos, pudieran destinar presupuestalmente lo m\u00ednimo necesario para el funcionamiento de su concejo municipal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-495 de 1998. Precis\u00f3 la Corte que \u201cel prop\u00f3sito perseguido por el legislador est\u00e1 dirigido a atender necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico, porque busca contribuir a la soluci\u00f3n de las carencias que afectan de manera grave y general a todo el pa\u00eds, y cuya soluci\u00f3n supone un beneficio por igual de toda la comunidad nacional\u201d y, en esa medida \u201cla percepci\u00f3n de los correspondientes ingresos busca satisfacer un gasto p\u00fablico social\u201d. Con fundamento en ello concluy\u00f3 que si bien se trata de un ingreso territorial \u201cla injerencia del legislador se justifica por la amplitud de su alcance y la naturaleza social de su contenido, pues las actividades de generaci\u00f3n y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el momento actual, exigen un espacio mucho m\u00e1s amplio que excede a lo simplemente regional o local\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-089 de 2001. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cEn estos t\u00e9rminos, la injerencia del legislador en el proyecto objetado resulta ser necesaria para alcanzar el fin propuesto e id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n del mismo, pues si lo que se desea es ayudar al saneamiento financiero de una universidad con impacto nacional, es apenas l\u00f3gico que se asegure que los recursos lleguen a ella y que sean adecuadamente utilizados.\u00a0 Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n es razonablemente proporcionada, en la medida que se trata de un ingreso adicional que no altera el presupuesto general de la entidad ni entorpece su normal funcionamiento, configur\u00e1ndose en la cuarta excepci\u00f3n descrita y que autoriza la intervenci\u00f3n del Congreso en materia de rentas territoriales propias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-910 de 2004. Precis\u00f3 la Corte: \u201cA partir de las anteriores consideraciones, considera la Corte que el art\u00edculo demandado no desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el manejo de sus recursos, por cuanto la previsi\u00f3n all\u00ed contenida se orienta a atender un problema que no solamente tiene un enorme impacto sobre las finanzas p\u00fablicas sino que plantea un problema social de graves proporciones, que afecta no solo a quienes est\u00e1n llamados a ser beneficiarios directos de la destinaci\u00f3n especial prevista en la ley, sino a todos los habitantes del territorio nacional, en la medida en que la cobertura del pasivo pensional compromete al Estado en su integridad, situaci\u00f3n que constituye una clara amenaza para el presupuesto nacional, compromete la estabilidad econ\u00f3mica, y responde a una cuesti\u00f3n social que trasciende el \u00e1mbito meramente regional o local\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-1183 de 2008. Indic\u00f3 la Corte: \u201cAhora bien, es preciso tener en cuenta que el impuesto sobre el cigarrillo es un gravamen del orden departamental, tal y como lo examin\u00f3 la Corte en sentencia C- 908 de 2007, es decir, se trata de una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales, raz\u00f3n por la cual la intervenci\u00f3n del legislador en cuanto al control y vigilancia sobre la inversi\u00f3n de la misma debe encontrarse justificada constitucionalmente, situaci\u00f3n que se presenta por cuanto el art\u00edculo 52 Superior faculta al Estado a fomentar \u201cestas actividades e inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas\u201d. En otras palabras, la disposici\u00f3n objetada constituye uno de esos casos excepcionales en los cuales el legislador puede intervenir en el empleo de una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de una entidad territorial, por cuanto se persigue un fin constitucional cual es garantizar la pr\u00e1ctica del deporte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-926 de 2005. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cSin embargo, para el caso puede argumentarse v\u00e1lidamente que la restricci\u00f3n propuesta por la norma acusada encuadra dentro del criterio de intervenci\u00f3n legislativa relativo a la justificaci\u00f3n de la medida en raz\u00f3n de su trascendencia del \u00e1mbito meramente local o regional (\u2026)\u201d. En esa oportunidad indic\u00f3 tambi\u00e9n: \u201c(\u2026) si bien esta restricci\u00f3n involucra la imposibilidad que las entidades territoriales perciban, en un caso particular y concreto, rentas de las que son titulares, tal disposici\u00f3n no configura un tratamiento desproporcionado en contra del grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales.\u00a0\u00a0Esta conclusi\u00f3n se sustenta en considerar que, en primer lugar, la naturaleza jur\u00eddica de las licencias de conducci\u00f3n se inscribe en la articulaci\u00f3n entre el car\u00e1cter nacional de las normas sobre tr\u00e1nsito terrestre y las competencias que tienen las entidades territoriales para expedir los documentos que acreditan la capacidad para conducir veh\u00edculos.\u00a0 En ese sentido, la aplicaci\u00f3n de los principios de Estado unitario (Art. 1 C.P.) y de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales (Art. 288 C.P.), hace inferir que no s\u00f3lo resulta leg\u00edtimo, sino necesario, que las entidades territoriales participen en la financiaci\u00f3n, con base en los recursos que administran, en la prestaci\u00f3n de un servicio que, como es el caso de la expedici\u00f3n de las licencias de conducci\u00f3n, tiene car\u00e1cter nacional. \/\/ (\u2026)\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-262 de 2015. Sostuvo la Sala Plena: \u201cEs decir, la Corte debe preguntarse si la norma contempla un medio id\u00f3neo, necesario y proporcional para alcanzar los fines que se propone. En este caso la Corte advierte que la medida presta una contribuci\u00f3n positiva para conseguir los fines que persigue, en tanto ordena trasferir montos fijos a las localidades, cuyas administraciones son unidades con funciones de democratizaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa. La norma es adem\u00e1s necesaria, y no se ha planteado dentro de este proceso ni en las deliberaciones parlamentarias un instrumento alternativo para garantizar, con menor afectaci\u00f3n para la autonom\u00eda gestionaria de concejos distritales y alcaldes mayores, una destinaci\u00f3n definida de recursos a las localidades. Finalmente la disposici\u00f3n es proporcional. Existe una disposici\u00f3n legal que interviene en la destinaci\u00f3n de rentas territoriales. No obstante, es una intervenci\u00f3n menor pues no afecta sino un porcentaje reducido de una especie de rentas &#8211; forzosamente el 10% de sus ingresos corrientes. Este porcentaje puede o no ser incrementado por las autoridades citadas, y debe distribuirse pero conforme a criterios fijados aut\u00f3nomamente por cada ente territorial, conforme a la ley. Esta interferencia no solo es entonces reducida, sino que adem\u00e1s se ve compensada por los beneficios que produce, ya que no s\u00f3lo ofrece mayor autonom\u00eda a las unidades locales, en tanto les garantiza unas rentas m\u00ednimas peri\u00f3dicas, descentraliza la administraci\u00f3n y, de ese modo, divide el poder distrital y adem\u00e1s democratiza y racionaliza la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-358 de 2017. Explic\u00f3 la Corte: \u201cEn conclusi\u00f3n, (i) las medidas objetadas por el Gobierno Nacional (\u2026) se enmarcan en una de las tres hip\u00f3tesis que habilitan al Legislador para intervenir en rentas end\u00f3genas de las entidades territoriales, esto es, que la crisis de la Universidad de C\u00f3rdoba trasciende el \u00e1mbito meramente local; (ii) la obligatoriedad del uso de la estampilla para los Concejos Municipales, establecida en el proyecto de Ley sub examine, supera el juicio de proporcionalidad dado que resulta id\u00f3nea, necesaria y proporcional en sentido estricto para alcanzar la finalidad propuesta; (iii) la fijaci\u00f3n de la tarifa de la estampilla en el 2% no es adecuada, necesaria ni proporcional en sentido estricto, dado que, de un lado, dicha tarifa ya fue fijada en el mismo porcentaje por la Ordenanza 07 de 2012 y, del otro, dicha medida es una injerencia desproporcional del Legislador en la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la fijaci\u00f3n de los elementos de sus tributos; y, finalmente, (iv) para favorecer la finalidad legitima de incrementar los recursos para garantizar la oferta educativa en la Universidad de C\u00f3rdoba, basta con la obligatoriedad del uso de la estampilla prevista en el art\u00edculo 6 del proyecto de Ley objetado, sin que sea admisible transgredir la autonom\u00eda de las entidades territoriales en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 ib\u00eddem\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-094 de 2018. En esta se\u00f1al\u00f3, en todo caso, que la regla que establec\u00eda tal destinaci\u00f3n de recursos deb\u00eda satisfacer las exigencias de un juicio de proporcionalidad, y resultar id\u00f3nea, necesaria y proporcional como medida para perseguir alguno de los fines que justifican la intervenci\u00f3n del legislador en los recursos end\u00f3genos (fundamento 6.4.8.2). \u00a0<\/p>\n<p>74 Gaceta del Congreso 1099 de 2018. P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27917.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En la sentencia C-118 de 2018 explic\u00f3 la Corte: \u201c(\u2026) de acuerdo con el principio de celeridad la funci\u00f3n administrativa debe cumplirse de manera \u00e1gil y oportuna, y cubrir todas las necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios. \/\/ Los principios de eficacia y eficiencia buscan que se cumplan las finalidades y decisiones de la administraci\u00f3n con la m\u00e1xima racionalidad, esto es, mediante el uso de los recursos y medios estrictamente necesarios para la obtenci\u00f3n de resultados \u00f3ptimos (\u2026). De otra parte, el principio de econom\u00eda guarda relaci\u00f3n con la consecuci\u00f3n de una actividad estatal eficaz, en el marco de la cual los procedimientos de tipo administrativo y judicial, con observancia del debido proceso, se erijan en instrumentos para la materializaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de las decisiones de la administraci\u00f3n, y no en barreras infranqueables que impidan la actuaci\u00f3n estatal y la realizaci\u00f3n de los derechos de los asociados. \/\/ Por \u00faltimo, el principio de publicidad propugna por el conocimiento p\u00fablico de las decisiones y tr\u00e1mites administrativos, y en consecuencia permite el control pol\u00edtico y fortalece la democracia\u201d (Las negrillas son del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27917. \u00a0<\/p>\n<p>78 Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27917. \u00a0<\/p>\n<p>79 Video disponible en https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=ebIbxWjzMP0. Entre las 8 horas y 12 minutos y las 8 horas 14 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>80 Indica esa disposici\u00f3n: \u201cPara dar cumplimiento a este mandato, de acuerdo con la forma y recursos que le sean asignados, la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, organizar\u00e1 dentro del Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (SECOP), o la plataforma que haga sus veces, como punto \u00fanico de ingreso de informaci\u00f3n y de generaci\u00f3n de reportes del Sistema de Compras y Contrataci\u00f3n P\u00fablica, las funcionalidades tecnol\u00f3gicas para el cumplimiento de este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Las modificaciones pudieron asociarse a lo se\u00f1alado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico frente a la ponencia para cuarto debate. Gaceta del Congreso 310 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 En la Gaceta del Congreso No. 894 de 2020 se indica lo siguiente: \u201cWilson Arias: Y finalmente una preocupaci\u00f3n, estaba hablando con algunos de los ponentes, que me ha explicado que probablemente se ha modificado, pero no lo comporta as\u00ed el Proyecto de ley que tenemos a mano, y es la autorizaci\u00f3n, o la sesi\u00f3n que se hace de parte de las funciones de contrataci\u00f3n, de las estampillas al nivel de, perm\u00edtanme lo busco, aqu\u00ed la tengo a mano, a nivel de las federaciones de departamentos y municipios, particularmente el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 13, que plantea que los departamentos y municipios deber\u00e1n organizarse a trav\u00e9s de sus respectivas federaciones, para contratar la plataforma \u00fanica nacional y digamos la preocupaci\u00f3n surge por cuanto se trata de entes privados. \/\/ Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme: As\u00ed es. En el art\u00edculo 11, fue aceptada la proposici\u00f3n del Senador Armando Benedetti. En el art\u00edculo 12, fue aceptada la proposici\u00f3n del Senador Armando Benedetti y la proposici\u00f3n que ten\u00eda el Senador \u00c1lvaro Uribe fue retirada, por las mismas razones de las anteriormente expuestas. El art\u00edculo 13, me voy a detener aqu\u00ed, se\u00f1or Presidente, con su venia. Es el art\u00edculo que se cambi\u00f3 completamente la redacci\u00f3n, y era la inquietud a la que se hizo referencia con respecto a la desmaterializaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de las estampillas electr\u00f3nicas. El texto que ven\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera, hac\u00eda referencia a que los municipios y departamentos, deber\u00edan organizarse a trav\u00e9s de sus federaciones, para constituir unas plataformas inteligentes, que permitieran este nuevo servicio de desmaterializaci\u00f3n y automatizaci\u00f3n de las estampillas, de manera electr\u00f3nica. Tuvo mucha discusi\u00f3n, tuvimos en cuenta toda la recomendaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, incluso, yo esta ma\u00f1ana tuve la oportunidad de dar unas declaraciones en la W radio, para acabar cualquier tipo de mal interpretaci\u00f3n, alrededor del tema de este art\u00edculo, y se hizo a l\u00e1piz con Colombia Compra Eficiente, con el doctor Omeara y se hizo con el Ministerio de Hacienda. Ese art\u00edculo qued\u00f3 completamente nuevo en su redacci\u00f3n, si quieren que lo lea, pero la proposici\u00f3n est\u00e1 firmada por m\u00ed, aval\u00e1ndola desde tempranas horas del d\u00eda. Es el que dice ahora de esta manera: (sonido defectuoso e intermitente)Entonces en el art\u00edculo 13 hay un par\u00e1grafo que dice as\u00ed: para dar cumplimiento a este mandato de acuerdo con la forma y recursos que le sean asignados, la agencia nacional de contrataci\u00f3n p\u00fablica, organizara dentro del sistema electr\u00f3nico de contrataci\u00f3n p\u00fablica SECOP, o la plataforma que haga sus veces (sonido defectuoso e intermitente) como punto \u00fanico de ingreso de informaci\u00f3n y de generaci\u00f3n de reportes del sistema de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica. Las funcionalidades tecnol\u00f3gicas para dar cumplimiento de este art\u00edculo. El Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico apropiar\u00e1, a la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica, los recursos requeridos, con el fin de adecuar la plataforma SECOP, conforme a las funcionalidades tecnol\u00f3gicas mencionadas en el par\u00e1grafo anterior. Todas estas recomendaciones las hizo el doctor Omeara de Colombia Compra Eficiente y el Ministerio, a trav\u00e9s del documento que mencionaba el Senador Lemos que es firmado por el Viceministro T\u00e9cnico de Hacienda\u201d (Negrillas y subrayas no son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>84 Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27495. \u00a0<\/p>\n<p>85 Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27495. \u00a0<\/p>\n<p>86 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27495. \u00a0<\/p>\n<p>87 Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27496. \u00a0<\/p>\n<p>88 La Corte estima necesario precisar que la regla de decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-385 de 2003, no se opone a la decisi\u00f3n que ahora se adopta. En esa oportunidad juzg\u00f3 una disposici\u00f3n contenida en el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito en la que se autorizaba asignar a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios el diez por ciento (10%) del valor de las multas y sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el sistema integrado de informaci\u00f3n. Precis\u00f3 la Corte que \u201cel cumplimiento de la funci\u00f3n a que se ha hecho referencia necesita que al ente autorizado para ejercerla se le dote de recursos con esa finalidad\u201d. El asunto ahora examinado no puede considerarse an\u00e1logo. En efecto, en esta oportunidad los recursos se transfieren directamente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de modo que las entidades territoriales pierden toda injerencia respecto de los mismos. Por el contrario, en aquella ocasi\u00f3n la asignaci\u00f3n del 10% se establec\u00eda a favor de una persona jur\u00eddica conformada por entidades territoriales y que tendr\u00eda a su cargo el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. En adici\u00f3n a ello en esa oportunidad no se hizo, como ahora ocurre, un an\u00e1lisis particular sobre la naturaleza de los recursos, los fines a los que se destinan y el impacto en las diferentes entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 La Corte se ha referido a este supuesto, entre otras providencias, en la sentencia C-055 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Resoluci\u00f3n No. 190 del 27 de noviembre de 2020 \u201cPor la cual se expide la certificaci\u00f3n de categorizaci\u00f3n de las entidades territoriales: departamentos, distritos y municipios, conforme a lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000 y el Decreto 2106 de 2019\u201d. El listado compilatorio de las categor\u00edas de todos los municipios, distritos y departamentos, incluidos los autocategorizados, puede consultarse en https:\/\/www.contaduria.gov.co\/categorizacion-de-departamentos-distritos-y-municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-389\/21 \u00a0 CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Reglas de procedencia para pronunciamiento de fondo \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional \u00a0 (\u2026) procede adoptar un pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de normas derogadas que no producen efectos, siempre y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}