{"id":27875,"date":"2024-07-02T21:47:35","date_gmt":"2024-07-02T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-395-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:35","slug":"c-395-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-395-21\/","title":{"rendered":"C-395-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencias C-395\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisi\u00f3n legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha indicado que no es obligatorio adelantar el tr\u00e1mite de la consulta previa si las medidas tomadas, v\u00eda legislativa o administrativa, se dirigen a la poblaci\u00f3n en su conjunto. En consecuencia, ha recalcado que tal mecanismo solo se activa cuando se afecte espec\u00edfica y directamente a las comunidades \u00e9tnicas, y no cuando las disposiciones hubieren sido previstas \u201cde manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN BLOQUE-Validez \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el alcance del control de constitucionalidad material en el caso sub examine, exige a esta Sala verificar: (i) que las finalidades globales y de cada uno de los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n resulten leg\u00edtimas a la luz de la Constituci\u00f3n y (ii) que la Convenci\u00f3n en su conjunto, as\u00ed como las medidas individualmente previstas en dicho instrumento, sean id\u00f3neos, es decir, que contribuyan a alcanzar las finalidades de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque: (a) este control implica \u201ccomparar las disposiciones del instrumento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el ordenamiento superior\u201d; (b) son el ejecutivo y el legislativo quienes tienen competencia para evaluar la \u201cconveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia\u201d de los tratados internacionales; y (c) la Corte es quien tiene el deber de salvaguardar \u201clos derechos fundamentales, el orden p\u00fablico [y] la distribuci\u00f3n cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de derecho\u201d, as\u00ed como \u201clos mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Efectos de cosa juzgada absoluta \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el marco internacional y regional de protecci\u00f3n de los derechos de las personas mayores, con independencia de su car\u00e1cter jur\u00eddico, su naturaleza vinculante o no, o su \u00f3rgano o instrumento de expedici\u00f3n, sugiere la existencia de un consenso normativo sobre los m\u00ednimos que deben ser garantizados por los Estados en favor de las personas de edad en el derecho internacional. As\u00ed, desde los desarrollos m\u00e1s tempranos, el derecho internacional ha identificado que las medidas y pol\u00edticas que se expidan en esta materia deben fundarse en el reconocimiento de la independencia, la participaci\u00f3n, el cuidado, la autorrealizaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la dignidad de esta poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ha prestado especial atenci\u00f3n a garantizar, como m\u00ednimo y en relaci\u00f3n de preferencia, los derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a un nivel de vida adecuado, a la justicia, a una vida libre de violencia, y a una vida digna, incluida la prohibici\u00f3n de tratos crueles e inhumanos. \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Programas en el \u00e1mbito nacional y territorial para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance de la expresi\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pac\u00edfica en cu\u00e1ndo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categor\u00eda constitucional frente a la cual se deriva una protecci\u00f3n especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicci\u00f3n con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislaci\u00f3n interna. As\u00ed, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o m\u00e1s a\u00f1os. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepci\u00f3n es empleada por el instrumento internacional como sin\u00f3nimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: LAT-463\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u2019, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 14 de septiembre de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, copia autenticada ante notario y por la titular de dicha Secretar\u00eda, del expediente de la Ley 2055 sancionada el 10 de septiembre de 2020, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u2019, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015\u201d, el cual contiene, entre otros documentos, la exposici\u00f3n de motivos y los informes de ponencia del proyecto que antecedi\u00f3 a la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n, el texto de dicha Ley y el texto de la Convenci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n calendada el 18 de septiembre de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia remiti\u00f3 copia simple de un ejemplar del Diario Oficial n\u00famero 51.433 de 10 de septiembre de 2020, en el que consta la publicaci\u00f3n de la Ley 2055 de 2020.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 24 de septiembre de 2020, el entonces Magistrado sustanciador resolvi\u00f3: i) asumir el conocimiento de la Convenci\u00f3n y de su Ley aprobatoria, ii) decretar la pr\u00e1ctica de varias pruebas documentales a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores y de las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes; y, iii) una vez recaudadas las pruebas decretadas, ordenar dar cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 7, 11, 13 del Decreto 2067 de 1991 en lo que se relaciona con la fijaci\u00f3n en lista del asunto, su comunicaci\u00f3n a algunas autoridades, la invitaci\u00f3n para que varias entidades intervinieran en el proceso y el traslado del mismo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la falta de remisi\u00f3n a la Corte de algunas de las pruebas originalmente decretadas, mediante Auto de 15 de enero de 2021, se le solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, certificara la calidad de las personas que participaron en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia en el proceso de formaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. Igualmente, se apremi\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, en el mismo t\u00e9rmino de diez d\u00edas, remitieran, entre otros documentos, las Gacetas del Congreso en las que consta la totalidad de los antecedentes de la Ley 2055 de 2020 y de la Convenci\u00f3n para efectos de su revisi\u00f3n por la Corte.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2021, el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado remiti\u00f3 varios documentos e informaci\u00f3n requeridos en el Auto de 15 de enero.6 De igual forma, con las comunicaciones del 25 de enero y el 2 de febrero de 2021, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 la documentaci\u00f3n adicional relacionada con las Gacetas solicitadas, as\u00ed como informaci\u00f3n acerca de la votaci\u00f3n del proyecto de ley No. 137 de 2019 &#8211; Senado y No. 306 de 2019 &#8211; C\u00e1mara.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de febrero de 2021, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite del citado proyecto de ley surtido en esa Corporaci\u00f3n.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de febrero de 2021, la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara env\u00edo informaci\u00f3n acerca de las Gacetas en las que consta el tr\u00e1mite previo a la expedici\u00f3n de la Ley 2055 de 2020.9 El 24 de febrero de 2021 la misma Secretar\u00eda remiti\u00f3 informaci\u00f3n acerca de los antecedentes legislativos en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de la Ley 2055 de 2020.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 15 de marzo, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 65 del Acuerdo 02 de 2015, conmin\u00f3 por segunda vez bajo apremio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en un t\u00e9rmino de diez d\u00edas, certificara la calidad de las personas que participaron en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia en el proceso de formaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. Ello, a pesar de que dicha informaci\u00f3n ya hab\u00eda sido solicitada por el mismo medio mediante los Autos de 24 de septiembre de 2020 y de 15 de enero de 2021. Por las mismas razones, se conmin\u00f3 tambi\u00e9n bajo apremio al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, para que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas, procediera a remitir a la Corte el Acta de la sesi\u00f3n Plenaria n\u00famero 143 de 28 de julio de 2020, en la cual deb\u00eda constar que el citado Proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate por la C\u00e1mara de Representantes.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la comunicaci\u00f3n de 17 de marzo de 2021, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 a la Corte la Gaceta del Congreso n\u00famero 104 de 2021, en la que se public\u00f3 el Acta de la sesi\u00f3n Plenaria n\u00famero 143 requerida. Igualmente, con el mismo documento, env\u00edo una nueva certificaci\u00f3n de las mayor\u00edas y las votaciones en las que fue discutido y aprobado el proyecto de ley que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 2055 de 2020.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio enviado a la Corte el 19 de marzo de 2021, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda dio respuesta la solicitud de certificaci\u00f3n de la calidad de las personas que participaron en nombre de la Rep\u00fablica en la formaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 21 de mayo de 2021, se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) tanto la informaci\u00f3n relativa a la negociaci\u00f3n, a los trabajos preparatorios y a la aprobaci\u00f3n ejecutiva impartida por el presidente de la Rep\u00fablica, como la referida al tr\u00e1mite legislativo de la ley y del instrumento bajo revisi\u00f3n (\u2026)\u201d, se encontraba completa. Por ello, se decidi\u00f3 tener como pruebas las remitidas a la Corte por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed mismo, cumplido lo anterior, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte dar cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 7, 11, 13 del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo con el ordinal tercero del Auto de 24 de septiembre de 2020 antes expuesto.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Texto de la ley objeto de control y de la Convenci\u00f3n aprobada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2055 de 2020 objeto de examen se encuentra integrada por tres art\u00edculos. Su contenido es el siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2055 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 10) \u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA \u00abCONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES\u00bb, ADOPTADA EN WASHINGTON, EL 15 DE JUNIO DE 2015. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Apru\u00e9bese la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 7\u00aa de 1944, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n que es objeto de aprobaci\u00f3n se reproduce en su integridad como Anexo No. 1 al final de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A favor de la declaratoria de exequibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de efectuar un an\u00e1lisis material y formal de la Ley 2055 de 2020 y de la Convenci\u00f3n, la Canciller\u00eda solicit\u00f3 a la Corte que ambas fueran declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, consider\u00f3 que el procedimiento dispuesto para la adhesi\u00f3n a este Tratado Internacional hab\u00eda sido cumplido, lo cual implica determinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, la competencia de los funcionarios del Gobierno Nacional en dicho proceso, y el cumplimiento de las reglas que gobiernan el tr\u00e1mite legislativo con ocasi\u00f3n del estudio y la aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley que antecede a la Ley aprobatoria del tratado internacional del que el Estado pasa a ser parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que se hab\u00eda observado i) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la misma Convenci\u00f3n con respecto a la entrada de un Estado a ser parte de dicho Tratado a trav\u00e9s de la adhesi\u00f3n correspondiente, una vez se surta el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n; ii) lo dispuesto en los art\u00edculos 150-16, 189-2 y 224 de la Constituci\u00f3n relacionado con la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica; iii) la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n de que el tr\u00e1mite de la Ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n comenzara en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso n\u00famero 796 de 27 de agosto de 2019; y, iv) el requisito previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n consistente en que el Gobierno remitiera a la Corte Constitucional copia de la Convenci\u00f3n y de la Ley 2055 de 2020 aprobatoria de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto se refiere al contenido material de la Convenci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n colombiana establece en sus art\u00edculos 46 y 48 que el Estado y la sociedad deben procurar la protecci\u00f3n y asistencia de los adultos mayores, su integraci\u00f3n a la vida comunitaria y la garant\u00eda, en su favor, de la seguridad social. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que esta protecci\u00f3n ha sido objeto de desarrollo a trav\u00e9s de varias normas legales y administrativas.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de hacer un recorrido por algunas de las pol\u00edticas dise\u00f1adas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en favor de los adultos mayores, el Ministerio de Relaciones hizo menci\u00f3n a la Sentencia C-503 de 2014 de la Corte Constitucional en la cual se se\u00f1al\u00f3 que los instrumentos internacionales ratificados por Colombia ofrec\u00edan una protecci\u00f3n limitada en favor de las personas mayores, aunque los \u00f3rganos encargados de su supervisi\u00f3n han llevado a cabo interpretaciones progresivas en las que se han establecido par\u00e1metros y gu\u00edas de aplicaci\u00f3n de su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de que la Convenci\u00f3n: i) permite avanzar en el proceso de robustecer las obligaciones en cabeza del Estado colombiano en favor de los adultos mayores, ii) fortalece y ampl\u00eda los derechos de esta poblaci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, y iii) es compatible con la normativa vigente en materia de protecci\u00f3n de la vejez en Colombia. 17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Ministerio explic\u00f3 que la Pol\u00edtica Nacional de Envejecimiento Humano y Vejez, constituida en pol\u00edtica de Estado, estaba estructurada sobre la base de la conexi\u00f3n entre varias dimensiones: i) el envejecimiento de la sociedad, ii) los derechos humanos, iii) el envejecimiento activo, iv) la longevidad, v) la protecci\u00f3n social integral y, vi) la organizaci\u00f3n del cuidado. Indic\u00f3 que su fundamentaci\u00f3n se encontraba en varios instrumentos internacionales, incluyendo, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ahora bajo an\u00e1lisis por la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta premisa, el Ministerio esquematiz\u00f3 su intervenci\u00f3n a partir de un an\u00e1lisis de la compatibilidad de algunos de los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenz\u00f3 por referirse al art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n, de acuerdo con el cual los adultos mayores tienen derecho a brindar su consentimiento de forma libre e informada en el \u00e1mbito de la salud. Despu\u00e9s de referirse a varias normas expedidas entre 1981 y 2018 al respecto, el Ministerio lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en \u201c(\u2026) el caso de personas mayores se requiere adecuar los mecanismos que aseguren que la informaci\u00f3n que se brinde sea adecuada, clara y oportuna, disponible sobre bases no discriminatorias, de forma accesible y presentada de manera comprensible de acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y necesidades de comunicaci\u00f3n de la persona mayor\u201d.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el Ministerio expuso los antecedentes de la regulaci\u00f3n existente del derecho de las personas mayores a recibir servicios de cuidado a largo plazo, incluido en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, a pesar de que no existe norma expresa al respecto en el derecho nacional. A continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que los cuidados a largo plazo eran un medio para que las personas que sufren por la p\u00e9rdida de capacidad puedan gozar de un envejecimiento saludable. Al respecto, el Ministerio hizo \u00e9nfasis en la necesidad de que el Estado implemente las acciones necesarias para realizar la prestaci\u00f3n de servicios que garanticen los cuidados a largo plazo de los adultos mayores. Como fundamento, se\u00f1al\u00f3, entre otros, las complejas condiciones epidemiol\u00f3gicas de la vejez y el impacto de su cuidado en el presupuesto del sector salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, el Ministerio se refiri\u00f3 al derecho a la salud, incluido en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n. Hizo tambi\u00e9n un recorrido de los antecedentes, en Colombia, de la protecci\u00f3n de este derecho a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud, y la puesta en marcha de la Pol\u00edtica Colombiana de Envejecimiento Humano y Vejez 2015-2024. Manifest\u00f3 que el derecho a la salud de los adultos mayores en Colombia est\u00e1 protegido por m\u00faltiples actos administrativos en los que se promueve la atenci\u00f3n prioritaria y el acceso preferente a los servicios de salud de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, al referirse a algunos de los proyectos y pol\u00edticas del Ministerio, la entidad ahond\u00f3 en los prop\u00f3sitos y contenidos de la Pol\u00edtica Nacional antes mencionada, la Metodolog\u00eda Integrada de Participaci\u00f3n Social de y para Personas Adultas Mayores (MIPSAM), y la Gu\u00eda para la Formulaci\u00f3n, Implementaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de las Pol\u00edticas P\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Ministerio solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles la Convenci\u00f3n y su Ley aprobatoria, toda vez que se ajustan a la Constituci\u00f3n y a los objetivos y necesidades de la protecci\u00f3n de los adultos mayores en Colombia, desde la perspectiva del sector salud.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 su inter\u00e9s de que la Convenci\u00f3n y su Ley aprobatoria sean declaradas exequibles por la Corte, al considerar que la Convenci\u00f3n: (i) es un instrumento que permite abordar desde una perspectiva de derechos humanos el envejecimiento demogr\u00e1fico, atender las especificidades de los adultos mayores como grupo poblacional, fortalecer los mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos a partir de su acceso al sistema de peticiones individuales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y promover la participaci\u00f3n de los adultos mayores en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas y la legislaci\u00f3n; (ii) interpreta y ampl\u00eda el contenido de 27 derechos en consideraci\u00f3n de las condiciones particulares de la vejez, y que algunos de esos derechos no est\u00e1n reconocidos en otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y, (iii) establece directrices de pol\u00edtica p\u00fablica que orientan al Estado acerca de su implementaci\u00f3n, con el fin de asegurar que los derechos all\u00ed consignados se garanticen en la pr\u00e1ctica.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Facultad de Derecho de la Universidad Externado se\u00f1al\u00f3 estar de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de la Convenci\u00f3n analizada por varias razones. Indic\u00f3 que celebraba que el objetivo principal de dicho instrumento sea la protecci\u00f3n de la garant\u00eda del goce de los derechos de todas las personas mayores en igualdad de condiciones y sin discriminaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se mostr\u00f3 a favor de que la Convenci\u00f3n se aparte de la visi\u00f3n asistencialista que ha marcado el tratamiento de la vejez, que considere su dignidad, y que busque adaptar los derechos existentes a las necesidades de las personas mayores. De igual forma, indic\u00f3 coincidir con el prop\u00f3sito de que los Estados adopten las medidas necesarias para fomentar el respeto y la inclusi\u00f3n sociales de los adultos mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que la Convenci\u00f3n promueve dos intereses considerados fundamentales: el reconocimiento de la igualdad de los adultos mayores ante la ley y la prohibici\u00f3n de su discriminaci\u00f3n por motivo de la edad. As\u00ed, el logro de estos objetivos es compatible con las garant\u00edas fijadas en la Constituci\u00f3n, en particular en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad y sus exigencias. Finalmente, afirm\u00f3 que no encontraba incompatibilidad alguna entre la Convenci\u00f3n y la Constituci\u00f3n, ni desde el punto de vista material, ni desde el formal. 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senador Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, el Senador Cepeda indic\u00f3 que el proceso de aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n estuvo acompa\u00f1ado por la veedur\u00eda de m\u00faltiples organizaciones de la sociedad civil nacional e internacional, como, por ejemplo, los cabildos mayores de varias ciudades en Colombia, m\u00faltiples fundaciones, universidades, federaciones y uniones de protecci\u00f3n de los derechos humanos en general y, en particular, de aquellos de adultos mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la Convenci\u00f3n es complementaria a la normatividad colombiana y fortalece la protecci\u00f3n especial que el ordenamiento ha establecido en favor de los adultos mayores. Por ello, destac\u00f3 que la Convenci\u00f3n fortalece las garant\u00edas de esta poblaci\u00f3n en contra de los actos de discriminaci\u00f3n y abuso. Igualmente, hizo hincapi\u00e9 en algunos de los objetivos de la Convenci\u00f3n, a saber, su inter\u00e9s de asegurar el pleno goce y ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de los adultos mayores, de forma que se puedan realizar su inclusi\u00f3n, integraci\u00f3n y participaci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, subray\u00f3 que la Convenci\u00f3n cualifica el alcance de los derechos humanos en el caso particular de los adultos mayores, establece reglas de interpretaci\u00f3n de las normas en las que se prioriza la progresividad en la protecci\u00f3n de los derechos, y ofrece herramientas a los operadores jur\u00eddicos para definir los deberes y obligaciones del Estado hacia los adultos mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis de los cap\u00edtulos que integran la Convenci\u00f3n, consider\u00f3 que aquella cualificaba y fortalec\u00eda el sistema normativo aplicable a la poblaci\u00f3n de los adultos mayores en Colombia, y que modificaba los enfoques de tratamiento de las necesidades de esta poblaci\u00f3n de forma compatible con la Constituci\u00f3n al profundizar la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda y dignidad. As\u00ed mismo, celebr\u00f3 que la Convenci\u00f3n se ajustara a las necesidades particulares de los adultos mayores con el fin de que la regulaci\u00f3n internacional en la materia tenga un efecto \u00fatil en sinton\u00eda con el principio pro persona.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Carlos Arturo Gonz\u00e1lez Restrepo y Veedur\u00eda Ciudadana 355 del Adulto Mayor en Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gonz\u00e1lez, quien remiti\u00f3 intervenci\u00f3n a nombre propio y en representaci\u00f3n de la Veedur\u00eda 355 de Medell\u00edn, manifest\u00f3 que, desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 1850 de 2017, han participado en la reglamentaci\u00f3n de dicha norma y en la promoci\u00f3n de la adhesi\u00f3n de Colombia a la Convenci\u00f3n que ahora es objeto de estudio por la Corte Constitucional. El interviniente tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que otras entidades, como gremios y organizaciones no gubernamentales, tambi\u00e9n se sumaron a este prop\u00f3sito.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A favor de la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los aspectos de forma, el ciudadano manifest\u00f3 que la Corte deb\u00eda entrar a analizar i) si el anuncio previo hecho a la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara fue hecho de forma correcta, as\u00ed como, ii) si la falta de expresi\u00f3n de los integrantes del Congreso acerca del contenido de la Convenci\u00f3n afect\u00f3 de alguna forma su aprobaci\u00f3n y, iii) si, por no haber sido adoptadas las modificaciones propuestas por el Gobierno durante la elaboraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n con respecto al p\u00e1rrafo 10 del Pre\u00e1mbulo del instrumento y de los art\u00edculos 1, 4, 13, 14, 15, 27 y 28, deb\u00eda introducirse, respecto de estas disposiciones, reservas o declaraciones interpretativas, como condici\u00f3n para considerar que la Convenci\u00f3n es exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, con respecto al an\u00e1lisis sustantivo de la Convenci\u00f3n, en primer lugar, el ciudadano indic\u00f3 que la expresi\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de acuerdo con la cual deb\u00eda darse prioridad al tema del envejecimiento en las pol\u00edticas p\u00fablicas podr\u00eda ser contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 superior con respecto a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre los de las dem\u00e1s personas.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el interviniente consider\u00f3 que lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 18 de la Convenci\u00f3n con respecto a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por edad en la vejez y el derecho al trabajo, respectivamente, podr\u00eda ser contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual los magistrados de las Altas Cortes podr\u00e1n permanecer en sus cargos mientras no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el ciudadano consider\u00f3 que lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 11 y 19 de la Convenci\u00f3n con respecto al derecho a la vida podr\u00eda re\u00f1ir con la prescripci\u00f3n constitucional de inviolabilidad de la vida como lo entendi\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente, al rechazar la posibilidad de que el legislador regule el derecho de las personas de acabar con su propia vida.27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el ciudadano solicit\u00f3 a la Corte que declarara exequible la Convenci\u00f3n y su Ley aprobatoria, siempre y cuando \u201c(\u2026) el eventual instrumento de adhesi\u00f3n contenga declaraciones interpretativas a trav\u00e9s de las cuales se evite aplicaciones del tratado contrarias al esp\u00edritu constituyente sobre la inviolabilidad de la vida, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y la edad de retiro forzoso (\u2026)\u201d.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles la Convenci\u00f3n y su ley aprobatoria.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos formales de tr\u00e1mite de la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n, la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que i) el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la negociaci\u00f3n del tratado internacional, ii) el Congreso de la Rep\u00fablica observ\u00f3 los tr\u00e1mites constitucionales establecidos para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado, y iii) el Estado no desconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), pues no apreci\u00f3 que la Convenci\u00f3n analizada y su ley aprobatoria incluyeran medidas que pudieran afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas o la conformaci\u00f3n de su identidad cultural. Por estas razones, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el tr\u00e1mite de adhesi\u00f3n a la Convenci\u00f3n y su procedimiento de aprobaci\u00f3n por el Congreso se ci\u00f1\u00f3 a lo que establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis del contenido material de la Convenci\u00f3n, la Procuradur\u00eda lo present\u00f3 en cinco grupos: i) el Pre\u00e1mbulo, principios y deberes generales de los Estados Parte (art\u00edculos 1 al 4), ii) los derechos de las personas mayores (art\u00edculos 5 a 31), iii) la toma de consciencia (art\u00edculo 32), iv) el mecanismo de seguimiento de la Convenci\u00f3n y los medios de protecci\u00f3n (art\u00edculos 33 a 36), y v) las reglas instrumentales y otras disposiciones generales (art\u00edculos 37 a 41). A partir de esta metodolog\u00eda, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles la Convenci\u00f3n y la Ley 2055 de 2020, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En lo que tiene que ver con el primer grupo de disposiciones, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1n en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales en las que se establecen, entre otras, los fines y la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes en el marco del Estado Social de Derecho, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la integraci\u00f3n, la protecci\u00f3n, y la asistencia de los adultos mayores, y la prohibici\u00f3n de los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con respecto al grupo de normas relacionadas con los derechos de las personas mayores, consider\u00f3 que ninguno de sus contenidos se opone al ordenamiento constitucional. En este sentido, destac\u00f3 las disposiciones encaminadas a procurar, por un lado, la igualdad en el goce de derechos y de trato, y por el otro, la adopci\u00f3n de enfoques espec\u00edficos encaminados a la protecci\u00f3n de la vejez. As\u00ed mismo, celebr\u00f3 que la Convenci\u00f3n propugne por una concepci\u00f3n del derecho a la vida que no se limite a la simple posibilidad de existir, sino que a los adultos mayores se les garantice una existencia digna, lo que incluye poder vivir como se quiera vivir, y sin sufrir de ning\u00fan tipo de violencia, en particular, en el caso de las mujeres. Igualmente, consider\u00f3 que la Convenci\u00f3n est\u00e1 alineada con los est\u00e1ndares constitucionales en materia de muerte digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, celebra que la Convenci\u00f3n establezca la posibilidad de que los adultos mayores que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad puedan gozar de medidas alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad, de ser necesario adoptar un enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se refiri\u00f3 a las prescripciones en favor del respeto por el derecho de las personas mayores de manifestar su voluntad de forma libre en el acceso a servicios de salud, entre otros, por ejemplo. En este respecto, celebra el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n de garantizar, en favor de los adultos mayores, sistemas de cobertura en salud, servicios sociales, seguridad alimentaria, vestuario, vivienda y el disfrute de un medio ambiente sano. Considera tambi\u00e9n que la Convenci\u00f3n contribuye a reforzar los deberes constitucionales y legales en cabeza del Estado y la sociedad en favor del cuidado de las personas mayores, a nivel de interacci\u00f3n social, deporte, cultura, recreaci\u00f3n, el acceso al sistema de administraci\u00f3n de justicia, la inclusi\u00f3n de los adultos mayores en la realizaci\u00f3n de actividades productivas, el goce de sus derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, incluyendo la eliminaci\u00f3n de barreras para ejercer el derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Procuradur\u00eda se refiri\u00f3 en este ac\u00e1pite al disfrute, por los adultos mayores, de varias libertades, incluyendo aquellas a la locomoci\u00f3n, a la expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n. En este punto, celebra que la Convenci\u00f3n propenda por reforzar las condiciones de acceso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad sobre la base de otros intereses constitucionales, como la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las protecciones a las que se refiri\u00f3 de forma importante fue aquella relacionada con la protecci\u00f3n de la intimidad personal y familiar, las garant\u00edas de la seguridad social, y los cuidados reforzados de que son merecedoras las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. De nuevo, consider\u00f3 que las disposiciones incluidas en la Convenci\u00f3n al respecto se ajustan a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las personas con base en la edad, la vista fiscal not\u00f3 que las normas colombianas que establecen el cumplimiento de una cierta edad como causal objetiva de retiro no ri\u00f1en con la Convenci\u00f3n, ni son discriminatorias, pues la estabilidad laboral y la protecci\u00f3n del derecho al trabajo no exigen que a las personas se les garantice estar en los cargos de forma perpetua, y obedece a otras normas, como la autorizaci\u00f3n constitucional para intervenir en materia del empleo del talento humano (art\u00edculo 334 superior) y la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas que est\u00e1n en edad de trabajar (art\u00edculo 54 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Respecto del tercer grupo de disposiciones, la Procuradur\u00eda incluy\u00f3 la toma de consciencia, que se manifiesta en la divulgaci\u00f3n p\u00fablica del contenido de la Convenci\u00f3n, y que se traduce en la capacitaci\u00f3n de las autoridades y los particulares hacia la protecci\u00f3n de los derechos de los adultos mayores. La Procuradur\u00eda defendi\u00f3 este prop\u00f3sito y lo enmarc\u00f3 en la obligaci\u00f3n del Estado de difundir el contenido de la Constituci\u00f3n y sus garant\u00edas. Por ello, indic\u00f3 que las normas relacionadas con la toma de consciencia no ri\u00f1en con el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En lo que tiene que ver con los mecanismos de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado de acuerdo con la Convenci\u00f3n, la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que este ejercicio, que habr\u00e1 de realizar la Conferencia de Estados Parte y el Comit\u00e9 de Expertos, est\u00e1 en consonancia con el deber del Estado colombiano de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, por lo que indic\u00f3 que los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n que gobiernan el asunto deben ser declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Finalmente, en \u00faltimo lugar, respecto de los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n relacionados con las reglas de firma, ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y entrada en vigor del tratado, la posibilidad de formular reservas, de denunciar la Convenci\u00f3n, la fijaci\u00f3n de los idiomas oficiales del instrumento, y la posibilidad de proponer enmiendas a su contenido, la Procuradur\u00eda indic\u00f3 que se ajustan a lo prescrito en el derecho internacional general, y, en particular, en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, de la cual Colombia es parte. Por ello, consider\u00f3 que el contenido de estas disposiciones debe ser declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la constitucionalidad de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u201d, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015 y de su Ley aprobatoria, esto es la Ley 2055 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de constitucionalidad de los tratados internacionales,30 ha reiterado la Corte Constitucional, se caracteriza por ser:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0previo\u00a0al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental;\u00a0(ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental;\u00a0(iii)\u00a0integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional;\u00a0(iv)\u00a0tiene fuerza de cosa juzgada;\u00a0(v)\u00a0es una condici\u00f3n\u00a0sine qua non\u00a0para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo, y\u00a0(vi)\u00a0cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano\u201d 31 (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de la naturaleza de este asunto, la Corte responder\u00e1, en su orden, a los siguientes temas jur\u00eddicos: (i) de forma \u00bfLa Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 5 de 1992? Y, de superarse este primer examen, en lo que se refiere al an\u00e1lisis de fondo \u00bfLa Convenci\u00f3n y su ley aprobatoria se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Control de constitucionalidad sobre los requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, la Corte llevar\u00e1 a cabo el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales de la Convenci\u00f3n y de su ley aprobatoria. Para ello dividir\u00e1 el mencionado estudio en tres fases: (i) la previa gubernamental, (ii) el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica y (iii) la sanci\u00f3n presidencial de la ley aprobatoria y el correspondiente env\u00edo de tales instrumentos para su revisi\u00f3n judicial a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fase previa gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto ata\u00f1e a esta etapa, la Corte debe verificar: a) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n y la firma de la Convenci\u00f3n Internacional; b) si la aprobaci\u00f3n de este instrumento deb\u00eda someterse a consulta previa y, en tal caso, si \u00e9sta se llev\u00f3 a cabo; y, c) si dicho instrumento fue refrendado por el Presidente de la Rep\u00fablica y si fue sometido a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Representaci\u00f3n del Estado en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del tratado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este presupuesto, la Corte ha insistido en que el an\u00e1lisis formal pasa por establecer si quien suscribi\u00f3 el instrumento internacional ten\u00eda la competencia respectiva. Esto se acredita cuando el firmante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7, numerales 1 y 2 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados,32 pose\u00eda facultades directas para representar al Estado, o contaba con plenos poderes para ello. Empero, existen otros eventos en los que el tratado no ha sido suscrito, pero es notoria la voluntad del Estado de adherirse a \u00e9l en tanto se surta el tr\u00e1mite interno. Esta posibilidad tambi\u00e9n es v\u00e1lida en los supuestos que contempla el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n de Viena citada.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se examina, es importante se\u00f1alar que, si bien Colombia no firm\u00f3 la Convenci\u00f3n en la fecha de su adopci\u00f3n, s\u00ed estuvo al tanto de las etapas de negociaci\u00f3n y, adem\u00e1s, manifest\u00f3 su voluntad futura de adhesi\u00f3n. As\u00ed, en respuesta a esta Corte, el 6 de octubre de 2020, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda de Colombia remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n el oficio No. S-GTAJI-20-020957 en el que rese\u00f1\u00f3 cada una de las actuaciones adelantadas por el Gobierno Nacional en el marco del proceso de negociaci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u201d. All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que la antedicha negociaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en tres etapas distintas, las cuales tuvieron lugar entre septiembre de 2012 y mayo de 2015.34 Una vez surtido este proceso, el Consejo Permanente de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (en adelante OEA) creo un Comit\u00e9 de redacci\u00f3n para revisar el texto definitivo de la Convenci\u00f3n, la cual fue adoptada el 15 de junio de 2015 en el cuadrag\u00e9simo quinto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. En todo caso, y en atenci\u00f3n al inciso 3 del art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n, la Convenci\u00f3n s\u00f3lo entr\u00f3 en vigor internacional hasta el 11 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, tal como consta en el registro de antecedentes publicados en la p\u00e1gina web de la OEA,35 tanto el 24 de enero como el 3 de febrero de 2014, la delegaci\u00f3n de Colombia, en conjunto con las delegaciones de Chile y Per\u00fa, y a t\u00edtulo individual, respectivamente, formul\u00f3 una serie de propuestas de redacci\u00f3n con el fin de \u201casegurar coherencia jur\u00eddica con textos vigentes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), evitar duplicaciones y simplificar la estructura del texto\u201d.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, como se observa en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2055 de 2020, durante los a\u00f1os 2012 y 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores realiz\u00f3 un trabajo de consultas interinstitucionales para la negociaci\u00f3n del texto de la Convenci\u00f3n. Una vez el texto fue adoptado por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, se requiri\u00f3 a 21 entidades del orden nacional para que conceptuaran sobre la pertinencia y viabilidad de la eventual adhesi\u00f3n de Colombia a la Convenci\u00f3n. Agotado tal procedimiento de consulta, \u201cel Ministerio de Relaciones Exteriores concluy\u00f3 que no obraban objeciones por parte de ninguna entidad frente al proceso de adhesi\u00f3n de Colombia a la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u2019\u201d.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la exposici\u00f3n de motivos, los ministros de Relaciones Exteriores y de Salud y Protecci\u00f3n Social recalcaron que (i) la Convenci\u00f3n enriquece la protecci\u00f3n al adulto mayor consagrada en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se armoniza con la normativa nacional vigente; (ii) la adhesi\u00f3n del Estado colombiano a la Convenci\u00f3n refuerza la apuesta que se ha venido realizando desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada para garantizar el goce efectivo de los derechos y libertades fundamentales de este sector de la poblaci\u00f3n; y, (iii) la vinculaci\u00f3n de Colombia a este instrumento internacional impulsa y renueva el di\u00e1logo regional sobre la importancia de que los Estados miembros de la OEA fortalezcan sus sistemas sanitarios y sociales en beneficio de los derechos de la poblaci\u00f3n adulta mayor.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como quiera que el Estado colombiano no firm\u00f3 la Convenci\u00f3n al momento de su aprobaci\u00f3n, en palabras de la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda de Colombia, este \u201cpodr\u00e1 proceder al perfeccionamiento del v\u00ednculo para obligarse mediante el dep\u00f3sito del instrumento de adhesi\u00f3n correspondiente. Lo anterior, una vez se surta el tr\u00e1mite interno para la aprobaci\u00f3n de los tratados establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.39 En ese sentido, la Canciller\u00eda puso de presente que el Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de Jefe del Estado, imparti\u00f3 la respectiva Aprobaci\u00f3n Ejecutiva el 2 de agosto de 2019 y, en el mismo acto, orden\u00f3 someter la Convenci\u00f3n a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto, la Corte concluye que el primer presupuesto se encuentra satisfecho. A pesar de que el Estado colombiano no firm\u00f3 la Convenci\u00f3n al momento de su aprobaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su Delegaci\u00f3n para el Proyecto de Convenci\u00f3n Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores, s\u00ed hizo parte y contribuy\u00f3 a la negociaci\u00f3n del tratado objeto de an\u00e1lisis. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 su voluntad de adherirse al instrumento una vez se surtiera el tr\u00e1mite interno para su aprobaci\u00f3n y revisi\u00f3n judicial previo exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, se tiene que la Convenci\u00f3n fue aprobada por la Asamblea General de la OEA, organismo hemisf\u00e9rico del cual el Estado colombiano es miembro fundador40 y que, por lo dem\u00e1s, ha tenido la intenci\u00f3n de consolidar \u201cun sistema interamericano que contribuya[a] a la cooperaci\u00f3n entre [sus Estados miembros], a consolidar la paz y, en general, a facilitar el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n\u201d.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Determinaci\u00f3n de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al tr\u00e1mite de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es determinante identificar si la medida afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Si no lo hace, no se activa el deber de consulta. En el evento contrario, s\u00ed. Ahora, en caso de que no se adelante la consulta previa, existiendo el deber de hacerlo, se incurre en un vicio insubsanable que afecta el tr\u00e1mite legislativo. Con todo, y con el \u00e1nimo de precisar lo que se entiende por afectaci\u00f3n directa, la Corte ha se\u00f1alado que aquella se acredita, entre otras cosas, cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el art\u00edculo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracci\u00f3n de recursos naturales; (ii)\u00a0Se trata de una disposici\u00f3n que est\u00e1 vinculada con el ethos o la identidad \u00e9tnica de alguna comunidad \u00e9tnica, luego altera negativa o positivamente su vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii)\u00a0Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv)\u00a0El objeto principal de la regulaci\u00f3n es una o varias comunidades \u00e9tnicas o pueblos tribales o el desarrollo espec\u00edfico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine\u201d.44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte ha indicado que no es obligatorio adelantar el tr\u00e1mite de la consulta previa si las medidas tomadas, v\u00eda legislativa o administrativa, se dirigen a la poblaci\u00f3n en su conjunto. En consecuencia, ha recalcado que tal mecanismo solo se activa cuando se afecte espec\u00edfica y directamente a las comunidades \u00e9tnicas, y no cuando las disposiciones hubieren sido previstas \u201cde manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u201d.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la Convenci\u00f3n internacional y de su ley aprobatoria que son objeto de examen, no se realiz\u00f3 consulta previa alguna. Ello se establece al revisar los antecedentes del proyecto de ley en cuesti\u00f3n.46 En tal sentido, lo que sigue es determinar si exist\u00eda o no el deber de llevar a cabo dicha consulta de conformidad con las subreglas explicadas. En caso afirmativo, ser\u00eda preciso, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia, declarar la inexequibilidad de la Ley 2055 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Procuradora General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 en su concepto que \u201c\u2018la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u2019 y su Ley Aprobatoria no incluyen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas o que incidan en la conformaci\u00f3n de su identidad cultural (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n sostuvo que aquellas normas \u201chan sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de la poblaci\u00f3n\u201d. De este modo, concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite de consulta previa no era obligatorio en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena comparte en su integridad la apreciaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda. En efecto, la Convenci\u00f3n tiene por objeto la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas mayores. Para ello, reconoce sus derechos e insta a los Estados Parte para que adopten las medidas que consideren necesarias en orden a, entre otras cosas, (i) prevenir pr\u00e1cticas lesivas de su dignidad humana, como su abandono o aislamiento; (ii) procurar su integraci\u00f3n social, de conformidad con el principio de igualdad; (iii) establecer en su favor un trato diferenciado o preferencial; y (iv) asegurar, en la medida de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, su acceso a los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. En tal sentido, la Convenci\u00f3n y, por contera, su ley aprobatoria, no incluyen medidas que afecten directa y particularmente a una comunidad \u00e9tnica diferenciada. Adem\u00e1s, es notorio que las medidas est\u00e1n dirigidas a la generalidad de la poblaci\u00f3n mayor colombiana sin distinci\u00f3n de sexo, raza, origen familiar, lengua, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o filos\u00f3ficas, condiciones f\u00edsicas o mentales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aprobaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y sometimiento al Congreso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo relacionado con el tercer presupuesto formal, la Sala encuentra que el Presidente de la Rep\u00fablica, en cumplimiento del art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n ejecutiva el 2 de agosto de 2019 y, a su turno, \u201csomet\u00ed[\u00f3] a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales\u201d la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015\u201d.47 De esta manera, y como se expondr\u00e1 enseguida, el Gobierno, por conducto de los ministros del despacho respectivos, en ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en los art\u00edculos 154 y 200-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, radicaron el respectivo proyecto de ley ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el 15 de agosto de 2019, de manera que se pudiese dar inicio al tr\u00e1mite legislativo. En consecuencia, la Sala encuentra tambi\u00e9n acreditado este requisito formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales y legales, a saber: a) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); b) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constituci\u00f3n y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); d) la publicaci\u00f3n de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constituci\u00f3n y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votaci\u00f3n y las exigencias de quorum y mayor\u00edas (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en m\u00e1s de dos legislaturas (art. 162 de la CP), f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente, g) el an\u00e1lisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 2019, los Ministros de Relaciones Exteriores y de Salud y Protecci\u00f3n Social, radicaron ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n, junto con su respectiva exposici\u00f3n de motivos, el cual incorpor\u00f3 el texto de la misma.48 Como consta en la Gaceta del Congreso No. 796 del 27 de agosto de 2019, al citado proyecto se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n 137 de 2019 (Senado).49 As\u00ed pues, la Sala Plena constata que se cumplieron los requisitos dispuestos en los art\u00edculos 154 y 200-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 142.20 y 143 de la Ley 5 de 1992. El proyecto fue presentado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los ministros del despacho y por tratarse de una ley aprobatoria de un tratado internacional, el proyecto fue radicado ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en la respectiva Comisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todo proyecto debe publicarse oficialmente por el Congreso, antes de que se surta su respectivo tr\u00e1mite en las comisiones y en las plenarias. Esto con el \u00e1nimo de asegurar la transparencia del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el texto del proyecto de ley, en conjunto con su exposici\u00f3n de motivos, se public\u00f3 en la Gaceta No. 796 del 27 de agosto de 2019.50 Como se observar\u00e1 m\u00e1s adelante, luego de la precitada publicaci\u00f3n y del anuncio realizado el 24 de septiembre de 2019, la Comisi\u00f3n Segunda del Senado debati\u00f3 y vot\u00f3 su contenido el d\u00eda 1 de octubre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n constitucional competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 2019, el proyecto de ley 137 de 2019 (Senado) fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente.51 En tales t\u00e9rminos la Sala verifica que se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en los art\u00edculos 2 de la Ley 3 de 1992 y 144 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Publicaciones, anuncios, votaciones y lapso entre los debates \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de septiembre de 2019, el senador Iv\u00e1n Cepeda Castro present\u00f3 informe de ponencia para primer debate. As\u00ed, (i) rese\u00f1\u00f3 los antecedentes del proyecto; (ii) hizo una s\u00edntesis del contenido de la Convenci\u00f3n; (iii) propuso una serie de consideraciones sobre la importancia de que, mediante el proyecto de ley objeto de discusi\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica aprobara la Convenci\u00f3n; y, (iv) present\u00f3 un texto para aprobaci\u00f3n en primer debate.52 Con esto, la Corte corrobora que en efecto se observaron las exigencias contenidas en los art\u00edculos 160 (inc. 4) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 24 de septiembre de 2019, tal como consta en el Acta No. 5 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 24 de enero de 2020.53 En tal oportunidad, el Secretario de la Comisi\u00f3n, previa solicitud del Presidente de la misma, anunci\u00f3 que \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado\u201d se discutir\u00eda y votar\u00eda, entre otros, el \u201cProyecto de ley n\u00famero 137 de 2019 Senado, por medio del cual \u2018se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las personas mayores\u2019, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015\u201d. Bajo ese panorama, es claro para la Sala Plena que se cumplieron las exigencias previstas en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Acta No. 6 del 1 de octubre de 2019, el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 137 de 2019 (Senado) se llev\u00f3 a cabo ese mismo d\u00eda.54 Una vez revisada el acta en cita, la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente inici\u00f3 la sesi\u00f3n solicitando al Secretario que llamara a lista. A su turno, el Secretario inform\u00f3 que se encontraban presentes 7 de los 13 Senadores de la Comisi\u00f3n, por lo que \u201cse registr[\u00f3] qu\u00f3rum para decidir\u201d.55 En todo caso, durante el transcurso de la sesi\u00f3n, se hicieron presentes dos senadores m\u00e1s.56 As\u00ed, se advierte que se cumplieron los requisitos contenidos en los art\u00edculos 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 116.1 de la Ley 5 de 1992, referidos al quorum deliberativo y decisorio, respectivamente. Recu\u00e9rdese que, para que se acredite el quorum deliberatorio, se requiere la presencia de la cuarta parte de los senadores, siendo 13 el n\u00famero de miembros, dicho quorum se acredita con la presencia de 4 congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez agotados los puntos I y II del orden del d\u00eda, se dio paso a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos de ley anunciados en la sesi\u00f3n anterior, entre ellos el proyecto sub examine. As\u00ed, el Presidente de la Comisi\u00f3n concedi\u00f3 la palabra al Senador ponente, Iv\u00e1n Cepeda Castro. Posteriormente y, finalizada la intervenci\u00f3n del Senador Cepeda, someti\u00f3 a deliberaci\u00f3n la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia. Una vez cerrada la discusi\u00f3n, se advirti\u00f3 la necesidad de enmendar un error de redacci\u00f3n en la proposici\u00f3n, por lo que, tras ser corregida, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n su versi\u00f3n final.57 De esta forma, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, se registraron 8 votos por el S\u00cd y ning\u00fan voto por el NO,58 cumpli\u00e9ndose as\u00ed las exigencias de los art\u00edculos 13359 y 14660 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Presidente de la Comisi\u00f3n solicit\u00f3 al Secretario que llamara a lista para votar nominal y p\u00fablicamente tanto la omisi\u00f3n de lectura del articulado como el articulado del proyecto; as\u00ed las cosas, se registraron 8 votos por el S\u00cd, ning\u00fan voto por el NO,61 por lo que el articulado del proyecto de ley 137 de 2019 qued\u00f3 aprobado de conformidad con los requisitos previstos en los art\u00edculos 133 y 146 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del proyecto de ley aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1025 del 15 de octubre de 2019.63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala Plena encuentra acreditados los requisitos constitucionales y legales exigidos respecto del primer debate que se dio en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se sintetiza en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 896 del 18 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 5 del 24 de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 37 del 24 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 6 del 1\u00ba de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 37 del 24 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1025 del 15 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se observaron las exigencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras recibirse el proyecto de ley en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, se mantuvo el senador Iv\u00e1n Cepeda Castro como ponente de esta iniciativa legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2019, el senador Iv\u00e1n Cepeda Castro present\u00f3 su informe de ponencia para segundo debate al secretario del Senado de la Rep\u00fablica. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1025 del 15 de octubre de 2019.64 As\u00ed las cosas, la Sala Plena encuentra que en el presente asunto se observaron las exigencias constitucionales y legales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 5 de noviembre de 2019, tal como consta en el Acta No. 25 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 136 del 11 de marzo de 2020.65 En tal ocasi\u00f3n, la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, previa solicitud del Presidente de la Corporaci\u00f3n, anunci\u00f3 que se discutir\u00edan y aprobar\u00edan \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, entre otros, el \u201cProyecto de ley n\u00famero 137 de 2019 Senado, por medio del cual \u2018se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las personas mayores\u2019, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015\u201d. En tal virtud, la Sala Plena constata que se cumplieron las exigencias previstas en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del quorum deliberativo, requisito que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, la Secretar\u00eda anunci\u00f3 la existencia de quorum decisorio, pues se registr\u00f3 la asistencia de 92 senadores.66 Recu\u00e9rdese que el Senado de la Rep\u00fablica cuenta con 106 curules activas. Para que se acredite el quorum deliberatorio, se requiere la presencia de la cuarta parte de los senadores. Dicho quorum, entonces, se acredita con la presencia de 27 congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la intervenci\u00f3n del senador Iv\u00e1n Cepeda Castro, el Presidente le indic\u00f3 al Secretario que diera lectura y someti\u00f3 a consideraci\u00f3n la \u201cproposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del proyecto de ley n\u00famero 137 de 2019 Senado\u201d.67 Cerrada la discusi\u00f3n, se abri\u00f3 el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal, la cual arroj\u00f3 un total de 65 votos por el S\u00cd y ning\u00fan voto por el NO.68 As\u00ed, la proposici\u00f3n fue aprobada en cumplimiento de los art\u00edculos 145 (quorum decisorio), 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surtido el anterior punto, el Presidente someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado y el t\u00edtulo del proyecto. Agotadas cada una de las discusiones, someti\u00f3 a votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal \u201cla omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, t\u00edtulo y tr\u00e1nsito a la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de ley n\u00famero 137 de 2019 Senado\u201d.69 En total, se registraron 62 votos por el S\u00cd y ning\u00fan voto por el NO, lo que implica que se dio cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 133 y 146 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas votaciones, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por un n\u00famero de congresistas superior al que compondr\u00eda la mayor\u00eda simple (54).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del proyecto de ley aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1169 del 29 de noviembre de 2019.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala Plena encuentra tambi\u00e9n acreditados los requisitos constitucionales y legales exigidos respecto del segundo debate que se surti\u00f3 en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se sintetiza en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1025 del 15 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 25 del 5 de noviembre de 2019\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 136 del 11 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 26 del 6 de noviembre de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 105 de 21 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1169 del 29 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>El lapso entre el primer y el segundo debate, en el Senado de la Rep\u00fablica, satisface el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que mientras el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 1 de octubre de 2019, el segundo debate tuvo lugar el 6 de noviembre de 2019, por lo que se satisfizo el requisito temporal aludido.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite, el primer debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, se observaron las exigencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, se design\u00f3 como ponente del proyecto de ley n\u00famero 306 de 2019 (C\u00e1mara), 137 de 2019 (Senado), al Representante H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra.72 Luego de explicar que por efectos de la pandemia del Covid-19 se retras\u00f3 el tr\u00e1mite de algunos proyectos de ley, incluido \u00e9ste, el Representante present\u00f3 el respectivo informe de ponencia. El mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 224 del 22 de mayo de 2020.73 Con ello se dio cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo consistente con lo anunciado, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 306 de 2019 (C\u00e1mara), 137 de 2019 (Senado), en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, tuvo lugar el 3 de junio de 2020, como consta en el Acta No. 27 de ese d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 31 del 15 de febrero de 2021. Tras revisar el Acta, esta Corporaci\u00f3n encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n llam\u00f3 a lista, por orden del Presidente Jaime Felipe Lozada Polanco. En un inicio se presentaron 11 representantes, con lo cual se certific\u00f3 el respectivo quorum. Conforme avanz\u00f3 la sesi\u00f3n, se hicieron presentes 6 representantes m\u00e1s. Con esto se cumpli\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.75 Recu\u00e9rdese que los miembros de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes son 19. Luego, para que se acredite el quorum deliberatorio, se requiere la presencia de 5 congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la intervenci\u00f3n del representante H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra, el Presidente de la Comisi\u00f3n pidi\u00f3 a la Secretar\u00eda leer y someti\u00f3 a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n positiva con que termin\u00f3 el informe de ponencia.76 Cerrada la discusi\u00f3n, 15 representantes votaron por el S\u00cd y ninguno vot\u00f3 por el NO77. La proposici\u00f3n, entonces, fue aprobada en cumplimiento de los art\u00edculos 145 (quorum decisorio), 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, el Presidente someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n la aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto de ley. 15 representantes votaron por el S\u00cd, ninguno por el NO.78 De manera separada, el Presidente pregunt\u00f3 si se aprobaba el t\u00edtulo del proyecto: \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las personas mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015\u201d.79 Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 si era voluntad de los representantes que el proyecto fuese ley de la Rep\u00fablica. Ante ambas cuestiones, en total, se registraron 15 votos por el S\u00cd y ning\u00fan voto por el NO.80 En consecuencia, se dio cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 133 y 146 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las votaciones, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por un n\u00famero de congresistas superior al que compondr\u00eda la mayor\u00eda (11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del proyecto de ley aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 520 del 16 de julio de 202081. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como corolario de lo expuesto, la Sala Plena concluye se cumplieron a cabalidad los requisitos constitucionales y legales exigidos respecto del primer debate que se llev\u00f3 a cabo en la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan se expone en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 224 del 22 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 26 del 1 de junio de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 30 del 15 de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 27 del 3 de junio de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 31 del 15 de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 520 del 16 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>El lapso entre el segundo y el tercer debate super\u00f3 los 15 d\u00edas previstos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que mientras el segundo debate se llev\u00f3 a cabo el 6 de noviembre de 2019, el tercer debate tuvo lugar el 3 de junio de 2020, por lo que se satisfizo el requisito temporal aludido. 82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del segundo debate que se surti\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se observaron las exigencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante H\u00e9ctor Javier Vergara Sierra present\u00f3 su informe ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el cual se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 520 del 16 de julio de 2020.84 As\u00ed, la Corte encuentra que se observaron las exigencias constitucionales y legales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anuncio previo se realiz\u00f3 el 20 de julio de 2020, como se certifica en el Acta de Plenaria No. 142 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1150 del 20 de octubre de 2020. En esa oportunidad, la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, por orden del Presidente, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) se anuncian los siguientes proyectos de ley, o actos legislativos para la siguiente sesi\u00f3n plenaria, martes 28 de julio de 2020, o para la siguiente sesi\u00f3n donde se debatan y discutan proyectos de ley y acto legislativo\u201d.85 Uno de los proyectos anunciados, fue el 306 de 2019 (C\u00e1mara), 137 de 2019 (Senado). La Sala Plena constata, en consecuencia, que se cumplieron las exigencias previstas en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue anunciado, el segundo debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley 306 de 2019 (C\u00e1mara), 137 de 2019 (Senado), en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se llev\u00f3 a cabo el martes 28 de julio de 2020, como consta en el Acta No. 143 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 104 del 4 de marzo de 2021. Revisada el acta, se advierten las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sesi\u00f3n inici\u00f3 con el llamado a lista. La Secretar\u00eda de la C\u00e1mara inform\u00f3 que se hab\u00eda integrado el respectivo quorum decisorio, en tanto se registr\u00f3 la asistencia de 169 representantes.86 Recu\u00e9rdese que los miembros de la C\u00e1mara de Representantes son 171. Luego, para que se acredite el quorum deliberatorio, se requiere la presencia de 43 congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termin\u00f3 el informe de ponencia.87 Cerrada la discusi\u00f3n, se dio paso a la votaci\u00f3n nominal, la cual arroj\u00f3 un total de 151 votos por el S\u00cd y ning\u00fan voto por el NO.88 En conclusi\u00f3n, la proposici\u00f3n fue aprobada acatando los art\u00edculos 145 (quorum decisorio), 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, el Presidente someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara la aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto de ley y 136 representantes votaron por el S\u00cd, mientras que 1 vot\u00f3 por el NO.89 De otra parte, el Secretario pregunt\u00f3 si se aprobaba el t\u00edtulo del proyecto: \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las personas mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015\u201d.90 Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 si era voluntad de los representantes que el proyecto fuese ley de la Rep\u00fablica. Ante ambas cuestiones, en total, se registraron 151 votos por el S\u00cd y ning\u00fan voto por el NO.91 En consecuencia, se dio cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 133 y 146 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las votaciones, la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por un n\u00famero de congresistas superior al que compondr\u00eda la mayor\u00eda (87).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del proyecto de ley aprobado en segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 765 del 21 de agosto de 2020.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo debate que se llev\u00f3 a cabo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la Corte Constitucional, igualmente, concluye que se cumplieron a todos los requisitos constitucionales y legales exigidos, conforme el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de ponencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 520 del 16 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 142 del 20 de julio de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 1150 del 20 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 143 del 28 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quorum decisorio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso No. 765 del 21 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>El lapso entre el tercer y cuarto debate, en la C\u00e1mara de Representantes, satisface el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que mientras el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes se llev\u00f3 a cabo el 3 de junio de 2020, el segundo debate en la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n tuvo lugar el 28 de julio de 2020, por lo que se satisfizo el requisito temporal aludido.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley no fue estudiado en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d.94 El art\u00edculo 138, por su parte, establece que \u201c[e]l Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio\u201d (\u00e9nfasis propio).95 A su turno, dentro de la legislatura y durante su receso, el Congreso podr\u00e1 reunirse en sesiones extraordinarias previa convocatoria del Gobierno Nacional para tratar asuntos espec\u00edficos. En el caso de la Ley 2055 de 2020, la Corte advierte que en la legislatura 2019-2020 se llevaron a cabo el primero y segundo debates en el Senado de la Rep\u00fablica y el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, al tiempo que el segundo debate en esta \u00faltima Corporaci\u00f3n se surti\u00f3 cuando ya hab\u00eda iniciado la legislatura 2020-2021. En cualquier caso, como se advierte, el tr\u00e1mite de la ley en cuesti\u00f3n no ocup\u00f3 m\u00e1s de dos legislaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de consecutividad exige a las comisiones constitucionales permanentes y a las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, debatir y votar todo lo que les sea propuesto. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de esta regla, toda disposici\u00f3n o norma que emane del Congreso de la Rep\u00fablica debi\u00f3 ser considerada en todas sus fases.96 Esto no implica per se, que est\u00e9 prohibido introducir modificaciones al proyecto mientras avanza el tr\u00e1mite. Dichas modificaciones pueden tener cabida, siempre que respeten la unidad tem\u00e1tica con la generalidad del proyecto y que no se trate de asuntos que no guarden correspondencia con aquel.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, y como suele ocurrir con las leyes que aprueban tratados internacionales, se advierte que el proyecto no sufri\u00f3 modificaciones en el curso del tr\u00e1mite legislativo. De modo que en los debates cumplidos tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de Representantes se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el mismo articulado. En consecuencia, la Corte encuentra que los principios de consecutividad y de identidad flexible fueron respetados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de impacto fiscal de que trata el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El deber a cargo del Congreso, consistente en incluir en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento (C-110 de 2019). (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consistente en rendir -en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica- su concepto sobre la consistencia del an\u00e1lisis de los costos fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al Marco Fiscal de Mediano Plazo (C-110 de 2019).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El\u00a0deber\u00a0a cargo del Gobierno de establecer en los proyectos de ley cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, seg\u00fan an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (C-110 de 2019)\u201d.100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, las reglas aludidas son importantes en tanto y en cuanto posibilitan la racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites legislativos, al tiempo que contribuyen a que las medidas finalmente adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica se cumplan efectivamente.101 Pero su alcance puede ser distinto si la iniciativa legislativa es de los congresistas o del Gobierno. Cuando el proyecto de ley es de iniciativa gubernamental, la no presentaci\u00f3n ante el Congreso y por parte del Gobierno del impacto fiscal de la ley, afecta su constitucionalidad. Y esto es as\u00ed porque es precisamente el Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0el que cuenta con \u201clos datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica\u201d que le permitir\u00e1n identificar el verdadero impacto financiero de las medidas que propone.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, como se ha dicho, esta exigencia opera solo cuando la regulaci\u00f3n comprenda una orden de gasto o un beneficio tributario. En el presente caso, ni el Convenio internacional, ni la ley que lo aprueba, incorporan un beneficio tributario ni ordenan un gasto espec\u00edfico. Sobre el \u00faltimo punto, es necesario recordar que la Corte Constitucional ha considerado que no son vinculantes los deberes de que trata el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 en los eventos en que la medida legislativa habilita o autoriza la inclusi\u00f3n de un gasto en el presupuesto -sin ordenarlo directamente-.103 As\u00ed, la Corte ha entendido que es imprescindible identificar si a) la norma ordena un gasto, o b) se trata de una autorizaci\u00f3n al Gobierno para que incluya un gasto. Solo en el primer caso ser\u00eda necesario seguir los derroteros del art\u00edculo 7 enunciado.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se estudia, la Convenci\u00f3n establece, por ejemplo, que los Estados se comprometen a implementar pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen los derechos de la poblaci\u00f3n mayor.105 Empero, en interpretaci\u00f3n de la Sala, este mandato ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n progresiva. Se trata de una disposici\u00f3n que impone al Estado el establecimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas que sirvan al prop\u00f3sito de garantizar los derechos humanos de las personas mayores, pero de ninguna manera se trata de una medida que est\u00e9 ordenando, de modo imperativo, un gasto p\u00fablico espec\u00edfico. De este modo, corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional establecer de qu\u00e9 manera cumplir\u00e1 con dicho mandato, proceso en el cual podr\u00e1, en concreto, definir si es necesaria -o no- una apropiaci\u00f3n presupuestal especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dado que, en este caso, ni la Convenci\u00f3n internacional ni la ley aprobatoria ordenan un gasto espec\u00edfico o un beneficio tributario, la Corte advierte que no es exigible al Gobierno presentar, ante el Congreso, un an\u00e1lisis de impacto fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Otras consideraciones formales sobre el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de los intervinientes coincidieron en que el tr\u00e1mite legislativo aludido no tuvo vicio formal alguno. Tan solo uno de ellos, manifest\u00f3 tres consideraciones sobre este punto. En primer lugar, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la forma en que se llev\u00f3 a cabo el anuncio previo al tr\u00e1mite que del proyecto hizo la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. En segundo lugar, cuestion\u00f3 la falta de debate sobre los contenidos de la Convenci\u00f3n. Y, en tercer lugar, se pregunt\u00f3 si el hecho de que no se hubiere tenido en cuenta las propuestas modificatorias que el Gobierno Nacional present\u00f3 sobre algunos art\u00edculos de la Convenci\u00f3n, podr\u00eda viciar el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer punto, la Corte no advierte vicio formal alguno. Es claro, como se lee en la Gaceta del Congreso No. 30 del 15 de febrero de 2021, en la que consta el Acta No. 26 del 1 de junio de 2020, que la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara anunci\u00f3, para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, el proyecto de la referencia. Cabe recordar que el hecho de que en el anuncio no se haga referencia espec\u00edfica a la fecha en la que se llevar\u00e1 a cabo el debate y votaci\u00f3n de un proyecto, no vicia per se el tr\u00e1mite legislativo. El objeto de un anuncio, es que los congresistas tengan conocimiento sobre todos los proyectos que ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n. Al hacerse el anuncio el 1 de junio de 2020, dichos congresistas entendieron que el debate sobre el proyecto en cuesti\u00f3n se realizar\u00eda en la siguiente sesi\u00f3n, llevada a cabo el 3 de junio siguiente. Sesi\u00f3n en la que votaron el proyecto sin manifestarse respecto de inconsistencia alguna en el anuncio previo. Por tal raz\u00f3n, y como se dispuso, de modo similar, en las sentencias C-098 de 2020 y C-170 de 2021, en esta oportunidad no se desconoce lo contenido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo punto, es necesario se\u00f1alar que la figura de la votaci\u00f3n en bloque es una herramienta que permite al Congreso de la Rep\u00fablica la eficiencia del proceso legislativo. Procede, espec\u00edficamente, cuando existe un consenso sobre la aprobaci\u00f3n de varias disposiciones.106 De manera que no ser\u00eda l\u00f3gico que se diera paso a una amplia discusi\u00f3n cuando existe tal consenso. Ahora bien, lo que debe garantizar la mesa directiva de la c\u00e9lula que corresponda, es que el debate se adelante en debida forma cuando los disensos as\u00ed lo exijan. Sin embargo, en el caso que se estudia, tales disensos no se presentaron luego de que el proyecto con su correspondiente informe ponencia fuera explicado por el respectivo ponente en cada uno de los debates, y ello es apenas normal por cuanto en las leyes aprobatorias de tratados, las competencias del Congreso se limitan a aprobarlos o improbarlos. Como se advierte al revisar la votaci\u00f3n del articulado en las Comisiones Permanentes y en las Plenarias, todos los Congresistas apoyaron el proyecto y lo votaron favorablemente. Sobre este punto, cabe recordar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-332 de 2017, sostuvo, sobre el particular, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa votaci\u00f3n en bloque es una herramienta permitida en el tr\u00e1mite legislativo, como un mecanismo para su eficiencia y racionalizaci\u00f3n. Esto respecto de iniciativas en donde se verifique la existencia de consenso sobre su aprobaci\u00f3n o negativa, caso en el cual resultar\u00eda redundante abrir la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del articulado (votaci\u00f3n por partes), ante la presencia de una opini\u00f3n un\u00e1nime al interior de la c\u00e9lula legislativa correspondiente. Sin embargo, la validez del mecanismo de la votaci\u00f3n en bloque no tiene un alcance tal que puede servir de base para desconocer la eficacia de la votaci\u00f3n y la posibilidad de deliberaci\u00f3n, en tanto\u00a0contenidos m\u00ednimos del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, seg\u00fan se ha explicado en esta sentencia. Por ende, este mecanismo supone la existencia de consensos sobre la iniciativa pero, en particular, la obligatoriedad de que se hubiera contado con la oportunidad de debatir, la cual se hubiese declinado por parte de la mesa directiva ante la comprobaci\u00f3n de dicho consenso.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre el tercer punto, tampoco considera la Corte que se hubiere presentado vicio formal alguno. Es claro que en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n los Estados pueden efectuar recomendaciones sobre el articulado. Esto, de hecho, ocurri\u00f3 en el caso colombiano, pues, el Gobierno formul\u00f3 propuestas de redacci\u00f3n sobre algunos art\u00edculos. Con todo, luego de ello, el texto definitivo de la Convenci\u00f3n fue finalmente aprobado el 15 de junio de 2015. Aunque en \u00e9l no estaban presentes las propuestas elevadas en un inicio por el Estado colombiano, \u00e9ste aval\u00f3 su contenido e incluso consult\u00f3 a 21 entidades del orden nacional con el objeto de que aquellas conceptuaran sobre pertinencia de la adhesi\u00f3n al instrumento. Acto seguido, y luego de que esas autoridades no encontraran objeci\u00f3n alguna, el Gobierno decidi\u00f3 no presentar reservas u observaciones y lo someti\u00f3 para su aprobaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiese: a) sancionado la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n108 y, b) remitido tanto la Convenci\u00f3n como la Ley aprobatoria a la Corte Constitucional, dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el caso concreto, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n sub examine el d\u00eda 10 de septiembre de 2020, 109 y la remiti\u00f3 a la Corte el 14 de septiembre del mismo a\u00f1o.110 As\u00ed, la Corte advierte que el tr\u00e1mite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n, en t\u00e9rmino, a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al problema jur\u00eddico antes formulado,111 tal como lo se\u00f1alaron el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Universidad Externado de Colombia, el senador Iv\u00e1n Cepeda Castro, el ciudadano Carlos Arturo Gonz\u00e1lez Restrepo y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte constata que tanto la Convenci\u00f3n como su ley aprobatoria cumplieron con los requisitos previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5 de 1992. Por lo tanto, la Sala procede a pronunciarse sobre la constitucionalidad del contenido de las cl\u00e1usulas que integran la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Ley 2055 de 2020 aprobatoria de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Control de constitucionalidad material\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad material de la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n es un instrumento normativo que forma parte de los tratados multilaterales del sistema interamericano. Por esta raz\u00f3n, la Corte, en primer lugar, determinar\u00e1: la naturaleza, alcance y efectos del control de constitucionalidad material respecto de las Convenciones del sistema regional;\u00a0y en segundo orden, examinar\u00e1 la compatibilidad de la Convenci\u00f3n y la Ley 2055 de 2020 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza, alcance y efectos del control de constitucionalidad material de las Convenciones del sistema regional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que corresponde a la Corte Constitucional ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias.112 Esta competencia integra el proceso de negociaci\u00f3n, suscripci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de los tratados internacionales, en el cual, la Constituci\u00f3n exige que se agoten diversas etapas sucesivas, a saber: \u201c(i) suscripci\u00f3n del instrumento internacional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, (ii) aprobaci\u00f3n del convenio internacional por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificaci\u00f3n del instrumento internacional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de jefe de Estado\u201d.113 Lo anterior, a fin de perfeccionar el instrumento internacional, de tal forma que los compromisos celebrados sean plenamente exigibles, tanto a nivel nacional como internacional.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: \u201c(i)\u00a0previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n Presidencial;\u00a0(ii)\u00a0autom\u00e1tico, pues estos instrumentos normativos deben ser enviados a la Corte Constitucional por el Presidente de la Rep\u00fablica dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental;\u00a0(iii)\u00a0integral, puesto que el an\u00e1lisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos\u00a0formales\u00a0como los\u00a0materiales\u00a0de la ley y del tratado;\u00a0(iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta;\u00a0(v)\u00a0es un requisito\u00a0sine qua non\u00a0para la ratificaci\u00f3n del Acuerdo; y\u00a0(vi)\u00a0tiene una funci\u00f3n preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.\u201d115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, a continuaci\u00f3n, se relacionan los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los cuales se ha abordado el estudio de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de convenciones internacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley Aprobatoria y Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-582 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 357 del 21 de enero de 1997, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como h\u00e1bitat de aves acu\u00e1ticas&#8221;, suscrita en Ramsar el 2 de febrero de 1971. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-184 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 449 de agosto 4 de 1998, &#8220;por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias&#8221; hecha en Montevideo, el 15 de julio de 1989. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-305 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 471 del 5 de agosto de 1998, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la obtenci\u00f3n de alimentos en el extranjero\u201d, hecha en New York, el 20 de junio de mil 1956. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-529 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-673 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 728 de 2001, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Sobre la Protecci\u00f3n F\u00edsica de Materiales Nucleares\u201d, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-254 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 766 del 31 de julio de 2002 \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiol\u00f3gica\u201d aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-401 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 762 de 2002, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-962 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 800 de marzo 13 de 2003, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional\u201d y \u201cel protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas especialmente mujeres y ni\u00f1os que complementa la convenci\u00f3n de las naciones unidas contra la delincuencia organizada trasnacional\u201d, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-315 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 824 de 2003, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales\u201d, abierta a la firma en Nueva York, el 16 de diciembre de 1969. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-405 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 837 de 2003, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Internacional Contra la Toma de Rehenes&#8221;, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-912 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 880 de 2004, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores\u201d, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de mil 1989, en la \u201cCuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 898 de 21 de julio de 2004, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de dos mil dos 2002, en el Trig\u00e9simo Segundo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-958 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1073 del 31 de julio de 2006, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la Notificaci\u00f3n o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial\u201d, hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-376 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1207 de 2008, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Internacional contra el dopaje en el deporte\u201d, aprobada por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la educaci\u00f3n, la ciencia y la cultura, UNESCO, en Par\u00eds, el 19 de octubre de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-293 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1346 de julio 31 de 2009, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u201d adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-379 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1348 del 31 de julio de 2009, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Internacional para la Regulaci\u00f3n de la Caza de Ballenas\u201d adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el \u201cProtocolo a la Convenci\u00f3n Internacional para la regulaci\u00f3n de la Caza de Ballenas\u201d firmada en Washington el dos de diciembre de 1946\u201d, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-316 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1460 de 2011, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre\u201d, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-767 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1516 del 6 de febrero de 2012, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la diversidad de las expresiones culturales\u201d, firmada en Par\u00eds el 20 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-822 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1512 del 6 de febrero de 2012, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n del Metro\u201d firmada en Par\u00eds el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y \u201cReglamento Anexo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-944 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1573 de 2012, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n para combatir el cohecho de servidores p\u00fablicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales\u201d, adoptada en la ciudad de Par\u00eds, el 21 de noviembre de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-032 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1661 de 16 de julio de 2013, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal\u201d, hecha por los depositarios, el 1 de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBLES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, particularmente, la Corte ha se\u00f1alado que el control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido \u201cdel tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n, para determinar si se ajusta o no\u201d a esta. Este control comprende el an\u00e1lisis del tratado en general, sus finalidades,116 y su contenido particular, esto es, el de cada una de las disposiciones que lo integran.117 En consecuencia, este examen supone el an\u00e1lisis de \u201cla integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de p\u00e1gina, al igual que cualquier otra comunicaci\u00f3n entre las partes encaminada a acordar alg\u00fan sentido o alcance a los compromisos asumidos\u201d.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha referido al alcance del control material a su cargo y ha sostenido que este \u201ces un estudio eminentemente jur\u00eddico\u201d, 119 \u201cque no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica de un acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, etc., ni su conveniencia pol\u00edtica\u201d.120 As\u00ed, ha reconocido que \u201clas razones de celebraci\u00f3n, si bien son important\u00edsimas para ilustrar la interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del convenio, no hacen parte del juicio de constitucionalidad\u201d,121 toda vez que, el juicio que adelanta la Corte no es de conveniencia sino netamente jur\u00eddico.122\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en dos razones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional: la legitimidad democr\u00e1tica de las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Poder P\u00fablico y la competencia t\u00e9cnica de cada una de ellas. Respecto de la primera, la Corte ha se\u00f1alado que los art\u00edculos 150.16, 189.2, 224 y 241.10123 de la Constituci\u00f3n les atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica la evaluaci\u00f3n de la oportunidad pr\u00e1ctica y conveniencia, al momento de negociar, suscribir, aprobar y ratificar un instrumento internacional.124 Esto por cuanto, \u201cel ideal normativo que preside las relaciones internacionales del Estado, le impone a los representantes del pueblo al momento de negociar o asumir un compromiso internacional, verificar que el contenido del tratado promueva el desarrollo y la aplicaci\u00f3n efectiva de las instituciones esenciales de nuestro ordenamiento constitucional\u201d.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la segunda raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, verificar la constitucionalidad de \u201clos diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos\u201d126 por los Estados, es dif\u00edcil, por ser estos de car\u00e1cter extra normativo. Su an\u00e1lisis corresponde entonces, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica,127 pues son ellos quienes \u201cdeterminan las razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la adopci\u00f3n del instrumento\u201d.128 Con todo, es preciso aclarar que estas razones no eximen, de manera alguna, a los instrumentos internacionales del control de constitucionalidad. Esto, por cuanto: (i) el Estado de derecho implica, necesariamente, la inexistencia de materias exentas de control y (ii) la supremac\u00eda constitucional exige que, sin excepci\u00f3n, se garantice la integridad de la Constituci\u00f3n \u201cen todo caso de incompatibilidad entre\u00a0[esta]\u00a0y la ley u otra norma jur\u00eddica\u201d.129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el alcance del control de constitucionalidad material en el caso sub examine, exige a esta Sala verificar: (i) que las finalidades globales y de cada uno de los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n resulten leg\u00edtimas a la luz de la Constituci\u00f3n y (ii) que la Convenci\u00f3n en su conjunto, as\u00ed como las medidas individualmente previstas en dicho instrumento, sean id\u00f3neos, es decir, que contribuyan a alcanzar las finalidades de la Constituci\u00f3n.130 Lo anterior, porque: (a) este control implica \u201ccomparar las disposiciones del instrumento internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las normas previstas en el ordenamiento superior\u201d;131 (b) son el ejecutivo y el legislativo quienes tienen competencia para evaluar la \u201cconveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia\u201d de los tratados internacionales;132 y (c) la Corte es quien tiene el deber de salvaguardar \u201clos derechos fundamentales, el orden p\u00fablico [y] la distribuci\u00f3n cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de derecho\u201d,133 as\u00ed como \u201clos mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado social\u201d.134\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de este control, la Corporaci\u00f3n puede declarar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Exequible el tratado y su ley aprobatoria, caso en el cual el Presidente podr\u00e1 ratificar el instrumento internacional y los compromisos celebrados se vuelven plenamente exigibles tanto en el plano internacional como en el dom\u00e9stico. Sin embargo, el Jefe de Estado podr\u00e1 abstenerse de ratificarlo, por ser \u00e9ste quien dirige las relaciones internacionales (Art. 189-2 C.P.).136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inexequible la ley o el tratado, situaci\u00f3n que impedir\u00eda al \u201cJefe Estado adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento internacional\u201d,137 por ser la declaratoria de exequibilidad conditio sine qua non para la ratificaci\u00f3n del instrumento. En todo caso, cuando la incompatibilidad solo se derive de alguna de sus cl\u00e1usulas, se podr\u00e1n introducir reservas,138\u00a0 siempre que no est\u00e9n proscritas por el tratado y no afecten su objeto y finalidad.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exequibilidad condicionada del instrumento, o de alguno de sus art\u00edculos, cuando advierta que una determinada cl\u00e1usula admite varias interpretaciones, y al menos una sea incompatible con la Constituci\u00f3n. En estos casos, la declaratoria deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la advertencia al Presidente, para que, si en ejercicio de su competencia constitucional decide ratificar el tratado, adelante las gestiones necesarias para propiciar la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa respecto de los condicionamientos propuestos por la Corte.140\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el efecto del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias (i) es de cosa juzgada absoluta; donde (ii) la declaratoria de exequibilidad implica que el Jefe de Estado podr\u00e1 ratificar el instrumento internacional; mientras que, por el contrario, (iii) la declaratoria de inexequibilidad impide al Presidente adelantar actuaciones encaminadas a perfeccionar dicho instrumento. En el caso de que una determinada cl\u00e1usula admita varias interpretaciones, al menos una de las cuales sea contraria a la Constituci\u00f3n, (iv) la Corte deber\u00e1 declarar su exequibilidad condicionada y advertir al Presidente de la Rep\u00fablica que, si decide ratificar ese tratado, deber\u00e1 adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopci\u00f3n de una declaraci\u00f3n interpretativa de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, con fundamento en todo lo anterior, procede ahora la Sala a determinar si las finalidades globales de la Convenci\u00f3n, y \u00e9sta en su conjunto, son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y permiten contribuir a alcanzar las finalidades del texto superior. Todo lo anterior, a fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Compatibilidad general de la Convenci\u00f3n\u00a0y de sus finalidades con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena se referir\u00e1 a: (a) el marco jur\u00eddico internacional y regional de protecci\u00f3n del adulto mayor; (b) el marco jur\u00eddico nacional de protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n; y (c) verificar\u00e1 la compatibilidad general de la Convenci\u00f3n y de sus finalidades con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Marco jur\u00eddico internacional de protecci\u00f3n del adulto mayor\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante, DIDH) son principalmente dos las fuentes que prev\u00e9n, directamente o por extensi\u00f3n, los derechos de las personas mayores: por un lado, los instrumentos internacionales, vinculantes y no vinculantes, del Sistema Universal de Protecci\u00f3n de las Naciones Unidas y sus organismos especializados y por otro, los instrumentos de derechos humanos del Sistema Regional, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito del Sistema Universal de Protecci\u00f3n de derechos humanos, los primeros instrumentos que se refirieron a los derechos de las personas mayores se limitaron a consagrar de manera indirecta estas garant\u00edas. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos solo hizo extensiva a esta poblaci\u00f3n la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a las condiciones de vida adecuadas, y a la igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por cualquier condici\u00f3n, siendo estos el punto de partida para el desarrollo de las libertades en la vejez.141 En el caso del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC), fue el art\u00edculo 9 el que previ\u00f3 como garant\u00eda extensiva a esta poblaci\u00f3n \u201cel derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d.142\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, no fue hasta la promulgaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la mujer (en adelante, CEDAW) que se consagr\u00f3 de manera expl\u00edcita y directa una garant\u00eda en favor de esta poblaci\u00f3n, al proscribir la discriminaci\u00f3n en el acceso a la seguridad social de las personas en su vejez.143 Seguido de este instrumento, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y,144 posteriormente, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,145 ampliaron el espectro de protecci\u00f3n de la vejez en la eliminaci\u00f3n de los prejuicios, los estereotipos y las pr\u00e1cticas nocivas, el acceso a la justicia y la protecci\u00f3n contra la explotaci\u00f3n, y frente a la violencia y el abuso de este grupo.146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con los a\u00f1os, este marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n se vio reforzado por la interpretaci\u00f3n progresiva de los \u00f3rganos encargados de la supervisi\u00f3n de estos instrumentos internacionales, como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, quien, en el marco de su procedimiento contencioso, desarroll\u00f3 el principio de no discriminaci\u00f3n por razones de edad.147 A su turno, el Comit\u00e9 del PIDESC, en su Observaci\u00f3n General No. 6 sobre los DESC de las personas de edad, especific\u00f3 las obligaciones de los Estados Parte del Pacto, bajo la premisa de que estos deb\u00edan \u201cprestar atenci\u00f3n especial a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas de edad\u201d, incluidas las garant\u00edas relacionadas con los desalojos forzosos,148 la educaci\u00f3n,149 la salud,150 y la seguridad social.151\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el Comit\u00e9 PIDESC se refiri\u00f3 a: (i) el derecho la igualdad entre hombres y mujeres (art\u00edculo 3), y se\u00f1al\u00f3 que esta garant\u00eda obligaba a los Estados a prestar especial atenci\u00f3n a las mujeres de edad avanzada y a crear subsidios no contributivos u otro tipo de ayudas para quienes, independiente de su g\u00e9nero, carecieran de recursos; (ii) el derecho al trabajo (art\u00edculos 6, 7 y 8), seg\u00fan el cual los Estados deb\u00edan adoptar medidas para evitar la discriminaci\u00f3n por cuesti\u00f3n de edad en el empleo o profesi\u00f3n, garantizar condiciones seguras de trabajo hasta la jubilaci\u00f3n, dar empleo a trabajadores de edad avanzada, y poner en marcha programas de jubilaci\u00f3n reparatorios; (iii) el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9), seg\u00fan el cual los Estados Parte deb\u00edan crear reg\u00edmenes generales para un seguro de vejez obligatorio, establecer una edad de jubilaci\u00f3n flexible, y proporcionar subsidios no contributivos, entre otros.152\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que: (iv) el derecho a la familia (art\u00edculo 10), obliga a los gobiernos y ONGs a crear servicios sociales en su apoyo, cuando existan personas de edad en el hogar, y a aplicar medidas especiales para las familias de bajos ingresos que deseen mantener en el hogar a las personas de edad avanzada; (v) el derecho a un nivel de vida adecuado (art\u00edculo 11), implica la satisfacci\u00f3n de las necesidad b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, ingresos, cuidados, autosuficiencia y otros de las personas mayores, as\u00ed como, el desarrollo de pol\u00edticas que favorezcan el mejoramiento y adaptaci\u00f3n de sus viviendas; (vi) el derecho a la salud f\u00edsica y mental (art\u00edculo 12), llama a los Estados a efectuar intervenciones sanitarias dirigidas a mantener la salud en la vejez con una perspectiva del ciclo de vida; y, por \u00faltimo, (vii) los derechos a la educaci\u00f3n y a la cultura, suponen el derecho de los adultos mayores a disfrutar de programas educativos, y poner sus conocimientos y experiencias a disposici\u00f3n de las nuevas generaciones.153 Todo lo cual, ampli\u00f3 de manera importante el espectro de protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en sus observaciones finales sobre determinados Estados Parte, se enfoc\u00f3 en la situaci\u00f3n de las mujeres de edad, incluidas cuestiones como la violencia contra ellas, la educaci\u00f3n y el analfabetismo, y el acceso a las prestaciones sociales. En el 2000, como contribuci\u00f3n a la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento celebrada en Madrid, el Comit\u00e9 aprob\u00f3 la Decisi\u00f3n 26\/III,154 y en 2009 elabor\u00f3 una nota conceptual relativa al proyecto de recomendaci\u00f3n general sobre la mujer de edad y la protecci\u00f3n de sus derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mencionada nota, reconoci\u00f3 que los cambios en la estructura social por edad de la poblaci\u00f3n tienen profundas consecuencias para los derechos humanos, por lo que puso de presente la necesidad urgente de buscar soluciones al problema de discriminaci\u00f3n que sufre la mujer mayor. En 2010, el Comit\u00e9 adopt\u00f3 la Recomendaci\u00f3n general No. 27 sobre las mujeres mayores y la protecci\u00f3n de sus derechos humanos, donde identific\u00f3 las m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n de este grupo etario y formul\u00f3 lineamientos y recomendaciones acerca de las obligaciones de los Estados Parte de la Convenci\u00f3n, desde la perspectiva del envejecimiento con dignidad y los derechos de las mujeres.155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que los Estados Parte deben tomar medidas adecuadas, sensibles al g\u00e9nero y a la edad, incluyendo aquellas de orden legislativo, dirigidas a eliminar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres mayores y a asegurar su participaci\u00f3n en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, social, econ\u00f3mico, cultural, civil u otro. Adem\u00e1s, dispuso que se debe proporcionar a las mujeres mayores acceso en igualdad de oportunidades a la educaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n sobre sus derechos, incluidos los servicios legales para evitar que sean privadas de su capacidad legal de forma arbitraria o discriminatoria. Indic\u00f3 que, para ello, los Estados deben combatir los prejuicios negativos, modificar los patrones culturales de conducta que perjudican a las mujeres mayores, reducir el abuso y maltrato en todas sus formas y eliminar la discriminaci\u00f3n en las edades de jubilaci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que los Estados deben proteger de manera especial los derechos a la salud, a la propiedad, al agua, electricidad y otros servicios de las mujeres mayores.156\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas y de su interpretaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n, los derechos de las personas de edad han sido reconocidos en repetidas ocasiones por varias resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Estas, si bien constituyen \u201cderecho blando\u201d, no carecen de relevancia, pues contienen preocupaciones, compromisos y aspiraciones comunes a la comunidad internacional en relaci\u00f3n con los derechos de las personas de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Asamblea General puso de presente por primera vez en 1973 la necesidad de proteger los derechos y el bienestar de las personas de edad,157 y mediante Resoluci\u00f3n 37\/51, del 3 de diciembre de 1982, aprob\u00f3 el Plan de Acci\u00f3n Internacional sobre el Envejecimiento. En este plan, los Estados acordaron: (i) fomentar la comprensi\u00f3n nacional e internacional de las consecuencias econ\u00f3micas, sociales y culturales la vejez; (ii) promover la comprensi\u00f3n nacional e internacional de las cuestiones humanitarias y de desarrollo relacionadas con el envejecimiento; (iii) proponer y estimular pol\u00edticas y programas orientados a la garant\u00eda de la seguridad social y econ\u00f3mica de las personas de edad, as\u00ed como, a darles oportunidades de contribuir al desarrollo; y (vi) fomentar una ense\u00f1anza, capacitaci\u00f3n e investigaci\u00f3n que responda adecuadamente al envejecimiento y fomente el intercambio internacional de aptitudes y conocimientos en esta esfera.158\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1990, la Asamblea General \u201creconoci\u00f3 la complejidad y rapidez del fen\u00f3meno del envejecimiento de la poblaci\u00f3n mundial y la necesidad de que existiera una base y un marco de referencia comunes para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de las personas de edad\u201d. Por lo que, mediante Resoluci\u00f3n 46\/91 de 1991, promulg\u00f3 los Principios en favor de las Personas de Edad, que se mantienen hasta la actualidad, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Independencia: incluye el derecho a la alimentaci\u00f3n, el agua, la vivienda, el vestuario y la atenci\u00f3n sanitaria adecuada. A estos derechos se suman los de tener la oportunidad de acceder a un trabajo remunerado, el acceso a la educaci\u00f3n, el derecho a vivir en un entorno seguro y adaptable a sus necesidades, y a tener su propio domicilio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Participaci\u00f3n: comprende el derecho a la participaci\u00f3n activa de estas personas en la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas que los afectan, as\u00ed como, a compartir sus conocimientos y habilidades con las generaciones m\u00e1s j\u00f3venes, incluso, con la creaci\u00f3n de movimientos o asociaciones;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuidados: supone el derecho de las personas mayores a beneficiarse de los cuidados de la familia, tener acceso a servicios sanitarios y disfrutar de los derechos humanos y las libertades fundamentales cuando residan en instituciones de cuidados y tratamiento;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Autorrealizaci\u00f3n: se refiere al derecho de las personas mayores a aprovechar las oportunidades para desarrollar plenamente su potencial a trav\u00e9s del acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de la sociedad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Dignidad: comprende el derecho a la seguridad, a verse libre de explotaci\u00f3n y malos tratos, y a ser valorados debidamente sin importar su capacidad econ\u00f3mica.159\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de estos derechos de las personas de edad fue posteriormente desarrollado en otros documentos, como: la Proclamaci\u00f3n sobre el Envejecimiento de las Naciones Unidas,160\u00a0 las resoluciones relativas a las mujeres de edad,161 el Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n de todas las personas sometidas a cualquier forma de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n,162 las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio),163 la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las V\u00edctimas de Delito y del Abuso de Poder,164 la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas,165 entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los hitos en el desarrollo de este marco jur\u00eddico, fue la segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento del a\u00f1o 2002, que profiri\u00f3 \u201cEl Plan de Acci\u00f3n Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento\u201d. Este, a diferencia del Plan Viena, prest\u00f3 especial atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pa\u00edses en desarrollo y se centr\u00f3 en la realizaci\u00f3n de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas de edad, en la garant\u00eda de sus DESC, y en la eliminaci\u00f3n de todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n en su contra.166 Sin embargo, omiti\u00f3 referirse a temas como la igualdad ante la ley, el acceso a recursos efectivos y el derecho a no ser sometido a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Tampoco consider\u00f3 los v\u00ednculos de estos derechos con las obligaciones internacionales de los Estados, y no previ\u00f3 mecanismos independientes de supervisi\u00f3n y exigencia de responsabilidades, para evaluar plenamente los progresos de su aplicaci\u00f3n.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2011, en seguimiento a esta Asamblea, el Secretario General se centr\u00f3 por vez primera y de manera exclusiva en la situaci\u00f3n de derechos humanos de las personas de edad. En este informe destac\u00f3 cuatro (4) esferas de preocupaci\u00f3n: (i) la pobreza y la precariedad de las condiciones de vida; (ii) la discriminaci\u00f3n por motivos de edad; (iii) la violencia y el maltrato; y (iv) la falta de medidas, mecanismos y servicios especiales. En particular, manifest\u00f3 una especial preocupaci\u00f3n por la carencia de vivienda, la malnutrici\u00f3n, las enfermedades cr\u00f3nicas sin tratar, la falta de acceso al agua potable y saneamiento, lo inasequible de los medicamentos y tratamientos, y la inseguridad de los ingresos de las personas de edad.168\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con esa preocupaci\u00f3n, la Experta independiente encargada de la cuesti\u00f3n de los derechos humanos y la extrema pobreza se\u00f1al\u00f3 la necesidad de elaborar programas pensionales progresivos para asegurar el acceso a la seguridad social de todos, sobre todo, de quienes no logran cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n. Indic\u00f3 que los Estados deben asegurar que los sistemas pensionales sean equitativos, eficaces y transparentes, incluyan salvaguardias contra la discriminaci\u00f3n, representen un claro avance hacia la cobertura universal, y se complementen con otras pol\u00edticas sociales de prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud, acceso al agua potable y a alimentos.169\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, adopt\u00f3 un enfoque preventivo en la protecci\u00f3n de la vejez y recomend\u00f3 a los Estados reconocer el envejecimiento como un proceso que debe reflejarse en la pol\u00edtica, la legislaci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de recursos, para que las personas dispongan, antes de envejecer, de servicios de atenci\u00f3n en salud accesibles, incluidos el diagn\u00f3stico y la prevenci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 la importancia de adoptar: (i) un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n social que brinde a las personas mayores acceso a los cuidados a largo plazo, (ii) un sistema de denuncia para combatir y prevenir el maltrato de las personas mayores; y (iii) un marco relacionado con el derecho a la salud, desde un enfoque basado en derechos y no en necesidades.170\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el 2013, el Consejo de Derechos Humanos inst\u00f3 a todos los Estados a promover y garantizar el ejercicio pleno de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas de edad, con la toma de medidas para combatir su discriminaci\u00f3n, abandono, maltrato y violencia, as\u00ed como para garantizar su integraci\u00f3n social y debida atenci\u00f3n sanitaria. Lo anterior, con fundamento en los principios de solidaridad, reciprocidad e interdependencia generacional para el desarrollo social.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras organizaciones y organismos internacionales con mandatos especializados tambi\u00e9n se han referido a esta materia. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) llam\u00f3 a los Estados a considerar las repercusiones del envejecimiento en la seguridad social y a adoptar soluciones centradas en el aumento de las tasas de empleo172 que contribuyan a la transferencia intergeneracional, en particular de las mujeres, los trabajadores de edad avanzada, los j\u00f3venes y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.173 Adem\u00e1s, los Convenios Tercero y Cuarto de Ginebra, relativos, respectivamente, al trato debido a los prisioneros de guerra y a la protecci\u00f3n de los civiles en tiempo de guerra, incluyen medidas espec\u00edficas para las personas de edad.174 Por \u00faltimo, el Convenio sobre Protecci\u00f3n Internacional de los Adultos, aprobado por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado en el 2000, regula cuestiones de cooperaci\u00f3n transnacional en relaci\u00f3n con la tutela en la protecci\u00f3n de los adultos.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito regional, aunque la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) no se refiere de manera espec\u00edfica a las obligaciones de los Estados respecto de esta poblaci\u00f3n, s\u00ed incluye la edad como \u201cotra condici\u00f3n social\u201d que no puede ser objeto de discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en su art\u00edculo 4, sobre el derecho a la vida, prev\u00e9 de manera espec\u00edfica la prohibici\u00f3n de imponer pena de muerte a los mayores de 70 a\u00f1os y, en su art\u00edculo 23, sobre derechos pol\u00edticos, dispone que se podr\u00e1 reglamentar el ejercicio de cargos p\u00fablicos a partir de determinada edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, el Protocolo Adicional a la CADH en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (en adelante, el Protocolo de San Salvador) prev\u00e9 medidas espec\u00edficas para las personas mayores, aunque limitadas a la esfera del bienestar y las pol\u00edticas sociales. En su art\u00edculo 9, el Protocolo se\u00f1ala que \u201ctoda persona tiene el derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 17 se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n especial durante su ancianidad, por lo que, los Estados Parte se comprometen a adoptar de forma progresiva medidas para: (i) proporcionar instalaciones adecuadas, as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a las personas de edad que carezcan de ella y no puedan proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; (ii) ejecutar programas laborales espec\u00edficos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades, vocaci\u00f3n o deseos; y (iii) estimular la creaci\u00f3n de organizaciones destinadas a mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, otros instrumentos aprobados por la Asamblea general de la OEA tambi\u00e9n han identificado la necesidad de proteger de manera especial a las personas de edad. Por ejemplo, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1), en su art\u00edculo 9 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los Estados de tener especial consideraci\u00f3n por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la mujer \u201canciana\u201d;176 la Declaraci\u00f3n de San Pedro Sula: \u201cHacia una cultura de la no-violencia\u201d, puso de presente la importancia de adoptar las medidas necesarias para prevenir, impedir y penalizar la violencia, segregaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n ejercida contra, entre otros, los adultos mayores, e inst\u00f3 a los Estados a procurar la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas mediante asistencia legal;177 la Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de la OEA sobre la situaci\u00f3n de los refugiados, repatriados y desplazados internos en las Am\u00e9ricas, en su p\u00e1rrafo 4, se\u00f1ala la necesidad de intensificar los esfuerzos de los Estados por buscar soluciones para solventar las necesidades espec\u00edficas de los ancianos;178 y, la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, en su art\u00edculo XXVII, sobre la familia ind\u00edgena, dispone que se reconocer\u00e1 y respetara la equidad de g\u00e9nero y generacional.179\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe mencionar que, en mayo de 2009, la Asamblea General de la OEA aprob\u00f3 una resoluci\u00f3n sobre derechos humanos y personas adultas mayores, en la que inst\u00f3 a la \u201ccreaci\u00f3n de instrumentos internacionales\u201d y a la \u201cadopci\u00f3n de medidas para su protecci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al Consejo Permanente de la OEA convocar una reuni\u00f3n de expertos a fin de \u201cexaminar la viabilidad de elaborar una convenci\u00f3n interamericana sobre los derechos de las personas adultas mayores\u201d. En 2010, la Resoluci\u00f3n AG\/RES 2562 (XL-O\/10), reiter\u00f3 la necesidad de convocar una sesi\u00f3n especial con el objetivo de intercambiar informaci\u00f3n y buenas pr\u00e1cticas, y de examinar la viabilidad de elaborar y adoptar la Convenci\u00f3n Interamericana sujeta hoy a control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, se tiene que el marco internacional y regional de protecci\u00f3n de los derechos de las personas mayores, con independencia de su car\u00e1cter jur\u00eddico, su naturaleza vinculante o no, o su \u00f3rgano o instrumento de expedici\u00f3n, sugiere la existencia de un consenso normativo sobre los m\u00ednimos que deben ser garantizados por los Estados en favor de las personas de edad en el derecho internacional. As\u00ed, desde los desarrollos m\u00e1s tempranos, el derecho internacional ha identificado que las medidas y pol\u00edticas que se expidan en esta materia deben fundarse en el reconocimiento de la independencia, la participaci\u00f3n, el cuidado, la autorrealizaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la dignidad de esta poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ha prestado especial atenci\u00f3n a garantizar, como m\u00ednimo y en relaci\u00f3n de preferencia, los derechos a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a un nivel de vida adecuado, a la justicia, a una vida libre de violencia, y a una vida digna, incluida la prohibici\u00f3n de tratos crueles e inhumanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, se advierte que previa expedici\u00f3n de la Convenci\u00f3n sub examine, estos esfuerzos se han caracterizado por ser aislados y fragmentados, sin tener implementaciones concretas ni naturaleza vinculante. Su desarrollo m\u00e1s importante se ha debido a las recomendaciones de los \u00f3rganos y expertos internacionales en la materia, quienes han resaltado la necesidad de buscar herramientas e instrumentos que permitan la protecci\u00f3n reforzada de esta poblaci\u00f3n, desde un necesario enfoque de derechos humanos que incluya las obligaciones espec\u00edficas de los Estados en la materia, analice su situaci\u00f3n especial, implemente mecanismos espec\u00edficos de acceso a la justicia, y tenga por objeto el reconocimiento de la experiencia y conocimiento de estos, como un aporte necesario para el desarrollo de la sociedad. Lo que corresponde al rol que entra a cumplir, en el marco del derecho internacional regional aplicable a Colombia, la Convenci\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Marco jur\u00eddico nacional de protecci\u00f3n de las personas mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 una serie de lineamientos dirigidos a materializar los principios que fundan el Estado Social de Derecho. En particular, los principios de dignidad humana y solidaridad que se desprenden de este precepto adquieren especial relevancia en el caso de los adultos mayores, por ser fuente de la protecci\u00f3n reforzada de sus garant\u00edas iusfundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 2 superior prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de las autoridades de proteger los derechos de toda la poblaci\u00f3n, en particular, de aquellos que se encuentran en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, como son, al interior del Estado colombiano, las personas mayores. A su turno, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dispone la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por edad, y la correlativa obligaci\u00f3n de tomar medidas afirmativas para la protecci\u00f3n de quienes hist\u00f3ricamente han sido marginalizados, entre otros, en favor de quienes est\u00e1n en la tercera edad. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 46 superior dispone la obligaci\u00f3n del Estado, la familia y la sociedad de concurrir en la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas mayores, y de promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El art\u00edculo 95 numerales 2 y 4, determina que son deberes de la persona y del ciudadano, obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, as\u00ed como defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica. De manera que, son varios los preceptos constitucionales que protegen los derechos de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este marco de protecci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, con la finalidad de materializar los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n y concretar los principios de solidaridad y dignidad, les corresponde a las autoridades obrar con especial diligencia en la protecci\u00f3n de los adultos mayores y aplicar criterios en su favor, para impedir la ocurrencia de situaciones de marginaci\u00f3n y carencia de poder en los espacios comunitarios. En concreto, frente al principio de solidaridad, la Corte ha precisado que su materializaci\u00f3n, implica el despliegue de un conjunto de acciones por parte de varios sectores, que en el caso de los adultos mayores se hace m\u00e1s exigente,180 puesto que la promoci\u00f3n de una protecci\u00f3n efectiva corresponde, en primera medida, a la familia y subsidiariamente al Estado y a la sociedad,181 en los casos en que: (i) la persona se encuentre en estado de abandono y carezca de apoyo familiar,182 y (ii) que los parientes del adulto mayor\u00a0no cuenten con la capacidad f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica requerida para asumir las obligaciones que se derivan del cuidado de su ser querido.183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte ha dispuesto que las autoridades deber\u00e1n asistir y proteger con especial atenci\u00f3n a las personas mayores, cuando \u00e9stas, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, a fin de que puedan acceder a las garant\u00edas y oportunidades en condiciones de igualdad real y material.184 Para ello, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el Estado debe disponer su trato preferencial, e implementar medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales, y generar espacios de participaci\u00f3n en los que \u00e9stos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y valorar sus contribuciones a la misma.185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los art\u00edculos 24, 26, 28 y 38 de la Constituci\u00f3n, relativos a las libertades, la Corte ha advertido que, en materia de vejez, estos incluyen el reconocimiento de la autonom\u00eda e independencia de las personas mayores, como una garant\u00eda constitucional que no puede afectarse por la necesidad que estos tengan de ayuda o apoyo en su vida diaria. Adem\u00e1s, ha previsto que los art\u00edculos 27, 52, 53, 54, 64, 67, 68 y 70 consagran derechos especialmente protegidos en el caso de los adultos mayores, por ser considerados herramientas para contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y salud, en tanto incluyen la protecci\u00f3n del derecho a ense\u00f1ar y aprender de acuerdo con sus condiciones y capacidades, el aprovechamiento del tiempo libre, la recreaci\u00f3n, la diversi\u00f3n y el descanso, especialmente de aquellos que han entrado en receso laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estas garant\u00edas constitucionales, al interior de la legislaci\u00f3n local se han expedido diferentes medidas orientadas a garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n mayor y a materializar las obligaciones de asistencia y protecci\u00f3n. La Ley 100 de 1993, por ejemplo, cre\u00f3 un programa de auxilios para las personas mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y pobreza, y reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n, siempre que cumplan con los requisitos y la edad para adquirirla; por su parte, la Ley 271 de 1996188 fij\u00f3 el D\u00eda Nacional de las personas adultas mayores y del pensionado; la Ley 687 de 2001,189 modificada por la Ley 1276 de 2009, autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, destinada a la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n, funcionamiento y mantenimiento de centros vida\/d\u00eda y centros de larga estancia, para las personas mayores pertenecientes al Sisb\u00e9n; la Ley 931 de 2004190 garantiz\u00f3 el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en raz\u00f3n de la edad; y la Ley 1091 de 2006191 nombr\u00f3 a la persona de 65 y m\u00e1s a\u00f1os como el \u201cColombiano de Oro\u201d, a fin de reconocer e integrar a la poblaci\u00f3n mayor a la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Ley 700 de 2001192 adopt\u00f3 medidas orientadas a mejorar las condiciones de vida de los pensionados; la Ley 1171 de 2007193 previ\u00f3 beneficios en materia de salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y accesibilidad en favor de las personas mayores de 62 a\u00f1os; la Ley 1251 de 2008194 increment\u00f3 la participaci\u00f3n de los adultos mayores en el desarrollo de la sociedad, mediante el reconocimiento de sus experiencias de vida, la promoci\u00f3n, respeto, restablecimiento, asistencia y ejercicio de sus derechos, y orden\u00f3 la formulaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Envejecimiento y Vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, se expidi\u00f3 la Ley 1850 de 2017,195 mediante la cual cre\u00f3 medidas de protecci\u00f3n a las personas mayores y penaliz\u00f3 el maltrato intrafamiliar por abandono. Por \u00faltimo, entre muchas otras, el legislador profiri\u00f3 la Ley 1912 de 2018196 que brinda condiciones para mejorar la calidad de vida del adulto mayor en Colombia y la Ley 2040 de 2020 \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para personas mayores y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la Ley 2069 de 2020 sobre el emprendimiento y el crecimiento, consolidaci\u00f3n y sostenibilidad de las empresas, con el fin de aumentar el bienestar social y generar equidad, en su art\u00edculo 35 incluye a las personas mayores trabajadoras dentro de los criterios de desempate a considerar en los procesos de contrataci\u00f3n realizados con cargo a recursos p\u00fablicos, los procesos de contrataci\u00f3n realizados por las entidades estatales indistintamente de su r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, as\u00ed como los celebrados por los procesos de contrataci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos por entidades estatales.197\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, de lo anterior es posible sostener que el marco jur\u00eddico colombiano de protecci\u00f3n de los derechos de las personas mayores tiene su fundamento en los principios constitucionales que inspiran el Estado Social de Derecho, de los cuales se desprenden deberes especiales de protecci\u00f3n y preferencia de esta poblaci\u00f3n, que son capaces de permear, de manera m\u00e1s indirecta que expresa o directa, las dem\u00e1s garant\u00edas y obligaciones consagradas en las Constituci\u00f3n. Estas, en todo caso, han sido recogidas y concretadas en una serie de leyes, decretos y resoluciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Compatibilidad general de la Convenci\u00f3n y de sus finalidades con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, le corresponde a la Corte analizar la compatibilidad general del tratado\u00a0sub examine\u00a0con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que implica verificar:\u00a0(i)\u00a0que el objeto del tratado resulte leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n y\u00a0(ii)\u00a0que el tratado en su conjunto sea id\u00f3neo, esto es, que permita contribuir a alcanzar las finalidades del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimidad del objeto de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que su objeto es \u201ces promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusi\u00f3n, integraci\u00f3n y participaci\u00f3n en la sociedad\u201d. Adem\u00e1s, en su pre\u00e1mbulo, la Convenci\u00f3n menciona como finalidades, entre otras, las de: (i) crear condiciones para el goce de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y de los civiles y pol\u00edticos de los adultos mayores; (ii) reconocer a la persona mayor como sujeto que tiene \u201clos mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, [que no debe] (\u2026) verse sometid[o] a discriminaci\u00f3n fundada en la edad, ni a ning\u00fan tipo de violencia\u201d; (iii) abordar desde una perspectiva de derechos humanos los asuntos de la vejez, incluida la vida plena, independiente y aut\u00f3noma con salud, seguridad, integraci\u00f3n y participaci\u00f3n activa de las personas mayores, en reconocimiento de su contribuci\u00f3n al bienestar com\u00fan, a la identidad cultural, a la diversidad, a la erradicaci\u00f3n de la pobreza y al desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; y, (iv) incorporar a la legislaci\u00f3n de los Estados pol\u00edticas p\u00fablicas en la materia, que vayan acompa\u00f1adas de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para lograr su adecuada implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte advierte que el objeto y finalidades de la Convenci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto contribuye a la materializaci\u00f3n: (i) del Estado Social de derecho y los principios de solidaridad y dignidad humana (art\u00edculos 1 C.P.); (ii) al deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en particular, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 2 C.P.); y (iii) al postulado que exige del Estado, la sociedad y la familia la protecci\u00f3n y asistencia de las personas mayores (art\u00edculo 46 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Corte advierte que las finalidades del tratado sub examine no solo son compatibles con el Estado de derecho, sino que armonizan con los principios de solidaridad y dignidad humana que se derivan de \u00e9ste. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que \u201clos principios de solidaridad y de respeto a la dignidad humana se constituyen en elementos esenciales sobre los cuales se soporta el concepto de Estado social de derecho, e implican la necesidad de brindar una especial protecci\u00f3n a quienes por su condici\u00f3n se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad\u201d.198 Esta trilog\u00eda de principios ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como el fundamento jur\u00eddico de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los adultos mayores, que impone a las autoridades unos deberes de ineludible cumplimiento para la realizaci\u00f3n material de los derechos individuales y las finalidades sociales del Estado.199\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre el principio de solidaridad, la jurisprudencia ha indicado que es el fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, que consiste en intervenir a favor de los m\u00e1s desventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse a s\u00ed mismos, el cual est\u00e1 dirigido principalmente al Estado, pero tambi\u00e9n a los particulares.200 Sumado a esto, la Corte ha manifestado que este principio, que adquiere mayor relevancia y exigencia cuando se trata de adultos mayores,201 \u201cal lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad pol\u00edtica de las sociedades pluralistas modernas\u201d.202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que, habida cuenta que (i) el objeto del instrumento\u00a0sub examine es el de promover el reconocimiento y goce, en condiciones de igualdad de las personas mayores, para contribuir a su inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n en la sociedad, y (ii) sus finalidades son las de evitar la \u201cdiscriminaci\u00f3n fundada en la edad y prohibir cualquier tipo de violencia\u201d, mediante un enfoque de derechos que permita a las personas adultas tener una vida plena, independiente y aut\u00f3noma con salud, seguridad, integraci\u00f3n y participaci\u00f3n, la Corte concluye que tanto el objeto como las finalidades son compatibles con el Estado de derecho, la solidaridad y la dignidad humana. Esto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, antes del surgimiento de esta Convenci\u00f3n, el marco internacional de protecci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n estaba fragmentado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, habida cuenta que la Convenci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n de los adultos mayores, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala concluye que el objeto bajo examen es acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la adhesi\u00f3n del Estado colombiano a esta Convenci\u00f3n se encuadra dentro del marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, y en especial, dentro de las garant\u00edas y deberes previstos en sus art\u00edculos 13 y 46. En efecto, el art\u00edculo 13 superior prev\u00e9 el principio de igualdad y la obligaci\u00f3n estatal de \u201ccrear y promover las condiciones para que \u00e9sta sea real y efectiva, en particular frente a aquellas personas que por su condici\u00f3n\u00a0(\u2026)\u00a0f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. Por su parte, el referido art\u00edculo 46 contempla expresamente el deber del Estado, la sociedad y la familia de concurrir en la protecci\u00f3n y asistencia de las personas mayores, as\u00ed como en la promoci\u00f3n de \u201csu integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d, por lo que, en atenci\u00f3n a que las finalidad y objetivos de la Convenci\u00f3n se relacionan con \u201ccontribuir a su plena inclusi\u00f3n, integraci\u00f3n y participaci\u00f3n en la sociedad\u201d as\u00ed como al desarrollo de una vida plena, aut\u00f3noma e independiente con salud, esta Corte advierte que existe identidad de prop\u00f3sitos entre este instrumento internacional y los plasmados por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala se\u00f1ala que los prop\u00f3sitos de la Convenci\u00f3n son compatibles con los fines del Estado Social de Derecho previstos en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, relativos a la efectividad de los principios de solidaridad y dignidad humana, as\u00ed como con los derechos consagrados en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n, por los motivos expuestos, por lo que, en tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que el objeto y las finalidades globales del tratado\u00a0sub examine est\u00e1n conformes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que en una de las intervenciones ciudadanas se sostuvo que el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n no es compatible con la Constituci\u00f3n, por cuanto la expresi\u00f3n \u201c[d]ecididos a incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d podr\u00eda ser contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 superior,205 con respecto a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre los de las dem\u00e1s personas. Al respecto, esta Sala observa que el ciudadano interviniente no otorga argumentos jur\u00eddicos para fundar su afirmaci\u00f3n, sino que, por el contrario, basa su consideraci\u00f3n en meras conjeturas o argumentos de conveniencia que no permiten avizorar un problema de constitucionalidad, y en todo caso, es claro que la finalidad de \u201cpriorizar\u201d no es sin\u00f3nimo o equivalente de \u201cprevalencia\u201d por lo que no se advierte una incompatibilidad entre la Convenci\u00f3n y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte se\u00f1ala que, la declaraci\u00f3n efectuada por los Estados en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n se refiere la priorizaci\u00f3n en la producci\u00f3n normativa y de pol\u00edtica p\u00fablica de cada Estado, y no, como lo quiere hacer ver el ciudadano, a la prevalencia en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas mayores sobre aquellos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por el contrario, la Sala constata que el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n autoriza la restricci\u00f3n y limitaci\u00f3n al goce y ejercicio de las garant\u00edas en ese instrumento previstas, cuando sea necesario para preservar el bienestar general de la sociedad, por lo que, no se advierte ninguna incompatibilidad entre el referido pre\u00e1mbulo y el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena advierte que la voluntad de los Estados de priorizar la expedici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que permitan la adecuada y correcta implementaci\u00f3n de las garant\u00edas y deberes previstos en la Convenci\u00f3n, desde un enfoque de derechos humanos, concreta el fin del Estado Social de Derecho de proteger de manera especial a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, y los principios de solidaridad y dignidad, motivo por el cual, concluye que la expresi\u00f3n \u201c[d]ecididos a incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d no es contraria o incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Idoneidad de la Convenci\u00f3n en su conjunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que la Convenci\u00f3n sub examine es compatible con la Constituci\u00f3n, por cuanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Pre\u00e1mbulo, principios y deberes generales de los Estados Parte (art\u00edculos 1 al 4) coinciden con aquellos del Estado Social de Derecho, y concretan las garant\u00edas constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, la integraci\u00f3n, la protecci\u00f3n, y la asistencia de los adultos mayores, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, por cuanto cristaliza y desarrolla en mayor medida los principios reconocidos en corpus iuris internacional de protecci\u00f3n del adulto mayor, que han sido acogidos por la legislaci\u00f3n nacional desde los a\u00f1os noventa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de las personas mayores en ella previstos (art\u00edculos 5 a 31) procuran la igualdad en el goce de derechos y la adopci\u00f3n de enfoques espec\u00edficos encaminados a la protecci\u00f3n de la vejez. Adem\u00e1s, ampl\u00edan la concepci\u00f3n del derecho a la vida de esta poblaci\u00f3n hacia la garant\u00eda de la existencia digna, esto es, vivir como se quiera vivir, sin sufrir ning\u00fan tipo de violencia. Tambi\u00e9n, avanzan en favor del respeto por el derecho de las personas mayores de manifestar su voluntad de forma libre en el acceso a servicios de salud, lo que concuerda con la protecci\u00f3n constitucional en favor de los adultos mayores, que incluye sistemas de cobertura en salud, servicios sociales, seguridad alimentaria, vestuario, vivienda y el disfrute de un medio ambiente sano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, la Sala advierte que este grupo de disposiciones robustecen los deberes constitucionales y legales en cabeza del Estado, la sociedad y la familia, en favor del cuidado de estas personas. Esto, por cuanto reconocen la importancia de garantizarles una adecuada integraci\u00f3n social, incluidos los derechos al deporte, la cultura, la recreaci\u00f3n, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por mecanismos prioritarios, la participaci\u00f3n en el desarrollo de las medidas que los afectan, incluidos el goce de su derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. Todos estos valores constitucionales de gran relevancia, sobre los cuales la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar su necesidad de especial protecci\u00f3n en los casos en que este de por medio un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo es el adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La toma de consciencia (art\u00edculo 32), coincide con la obligaci\u00f3n de las autoridades del Estado de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos previsto en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 74 superior y relacionado con los art\u00edculos 20 y 23 superiores. Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n propende por la integraci\u00f3n social de los adultos mayores y realiza el art\u00edculo 57 superior, relativo a la necesidad de formar al colombiano en el respecto de los derechos humanos y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo de seguimiento de la Convenci\u00f3n y los medios de protecci\u00f3n (art\u00edculos 33 a 36), concreta el deber del Estado colombiano de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, desarrolla el art\u00edculo 93 Superior, que se\u00f1ala que estos derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Esto, en la medida que la Convenci\u00f3n supone una soluci\u00f3n al problema de fragmentaci\u00f3n del derecho internacional relativo a la protecci\u00f3n del adulto mayor, puesto que condensa las garant\u00edas y obligaciones previstas en otros instrumentos internacionales reconocidos por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas instrumentales y otras disposiciones generales (art\u00edculos 37 a 41), no se oponen al cap\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, en tanto concuerdan con las reglas sobre tratados previstas en el derecho internacional reconocido y ratificado por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala advierte que el cat\u00e1logo de nuevas garant\u00edas, obligaciones y mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n constituye un logro significativo para el DIDH, y para los prop\u00f3sitos y garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n. Esto, por cuanto, reconoce la existencia de un fen\u00f3meno regional de marginalizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de una poblaci\u00f3n que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y hace eficaces los derechos de los adultos mayores, al incluir la posibilidad de acudir a un mecanismo especializado y eficaz para la protecci\u00f3n de estos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que la adhesi\u00f3n del Estado colombiano a esta Convenci\u00f3n se presenta como una posibilidad de expandir los derechos de la ciudadan\u00eda y demandados por la democracia, as\u00ed como de ejercer la responsabilidad compartida entre el Estado y los ciudadanos respecto a la efectividad de los derechos humanos, en consonancia con las nuevos planes y estrategias dise\u00f1ados,206 m\u00e1xime, cuando, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la Canciller\u00eda al tr\u00e1mite legislativo,207 comparadas con el resto de la poblaci\u00f3n colombiana, las personas adultas mayores est\u00e1n en las peores condiciones socioecon\u00f3micas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, la Sala observa que el instrumento internacional bajo examen no pretende cosa distinta a otorgar mayor protecci\u00f3n a los adultos mayores, mediante la fijaci\u00f3n de un cat\u00e1logo especializado de derechos, que incluye una serie de obligaciones claras y directas para los Estados Parte, quienes se comprometen, ante todo, a disminuir o eliminar las distintas formas de discriminaci\u00f3n y marginalizaci\u00f3n que sufren los adultos mayores en los pa\u00edses del continente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n, lejos de desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contribuye a su adecuado desarrollo y proyecci\u00f3n sobre la realidad social, y se ajusta plenamente al contenido de sus preceptos, en particular, los previstos en los art\u00edculos 1, 2, 13, 46, 48, 53, 93, 95 y 277. Esto, en tanto que, sus disposiciones implican un vigoroso reconocimiento de la particular situaci\u00f3n que viven los adultos mayores, y del conjunto de instrumentos que desde hace algunos a\u00f1os han venido abriendo camino a la ya referida igualdad real y material de este grupo poblacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que existe Compatibilidad general de la Convenci\u00f3n\u00a0y de sus finalidades con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto\u00a0(i)\u00a0sus finalidades son leg\u00edtimas y\u00a0(ii)\u00a0es un instrumento id\u00f3neo para tales efectos. No obstante, la Corte advierte que la conclusi\u00f3n de este an\u00e1lisis global no compromete el an\u00e1lisis de constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos de la Ley 2250 de 2020, ni de las cl\u00e1usulas que integran la Convenci\u00f3n sub examine, el cual se llevar\u00e1 a cabo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran el instrumento internacional bajo control y la Ley 2055 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Control de constitucionalidad de la Convenci\u00f3n\u00a0sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Corte revisar\u00e1 la constitucionalidad de cada art\u00edculo del tratado\u00a0sub examine, dividiendo su an\u00e1lisis en los 7 cap\u00edtulos que integran este instrumento internacional. Para el efecto, la Sala: primero, transcribir\u00e1 el contenido de cada uno de los art\u00edculos que integran el cap\u00edtulo; luego sintetizar\u00e1 los argumentos de la Procuradora y de los intervinientes; y, por \u00faltimo, se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de cada texto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO, \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N Y DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>A\u0301MBITO DE APLICACIO\u0301N Y OBJETO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto de la Convenci\u00f3n es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusi\u00f3n, integraci\u00f3n y participaci\u00f3n en la sociedad. Lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n no se interpretara\u0301 como una limitaci\u00f3n a derechos o beneficios m\u00e1s amplios o adicionales que reconozcan el derecho internacional o las legislaciones internas de los Estados Parte, a favor de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en esta Convenci\u00f3n no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte solo podr\u00e1n establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convenci\u00f3n mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democr\u00e1tica, en la medida en que no contradigan el prop\u00f3sito y raz\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones de la presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1n a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad del objeto de la Convenci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 1\u00ba bajo examen, se efectu\u00f3 en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior, la Sala se remite a las consideraciones all\u00ed esbozadas, toda vez que no hay ning\u00fan cuestionamiento formulado por el Ministerio P\u00fablico o los dem\u00e1s intervinientes sobre esta materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los efectos de la presente Convenci\u00f3n se entiende por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Abandono\u2019: La falta de acci\u00f3n deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de una persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica o moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuidados paliativos\u2019: La atenci\u00f3n y cuidado activo, integral e interdisciplinario de pacientes cuya enfermedad no responde a un tratamiento curativo o sufren dolores evitables, a fin de mejorar su calidad de vida hasta el fin de sus d\u00edas. Implica una atenci\u00f3n primordial al control del dolor, de otros s\u00edntomas y de los problemas sociales, psicol\u00f3gicos y espirituales de la persona mayor. Abarcan al paciente, su entorno y su familia. Afirman la vida y consideran la muerte como un proceso normal; no la aceleran ni retrasan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Discriminaci\u00f3n\u2019: Cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la esfera pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica y privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Discriminaci\u00f3n m\u00faltiple\u2019: Cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n hacia la persona mayor fundada en dos o m\u00e1s factores de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Discriminaci\u00f3n por edad en la vejez\u2019: Cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en la edad que tenga como objetivo o efecto anular o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida p\u00fablica y privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Envejecimiento\u2019: Proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que conlleva cambios biol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos, psico-sociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones din\u00e1micas y permanentes entre el sujeto y su medio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Envejecimiento activo y saludable\u2019: Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar f\u00edsico, mental y social, de participar en actividades sociales, econ\u00f3micas, culturales, espirituales y c\u00edvicas, y de contar con protecci\u00f3n, seguridad y atenci\u00f3n, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles as\u00ed\u0301 seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Maltrato\u2019: Acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00fanica o repetida, contra una persona mayor que produce da\u00f1os a su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relaci\u00f3n de confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Negligencia\u2019: Error involuntario o falta no deliberada, incluido entre otros, el descuido, omisi\u00f3n, desamparo e indefensi\u00f3n que le causa un da\u00f1o o sufrimiento a una persona mayor, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado, cuando no se hayan tomado las precauciones normales necesarias de conformidad con las circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Persona mayor\u2019: Aquella de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 a\u00f1os. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo\u2019: Aquella que reside temporal o permanentemente en un establecimiento regulado sea p\u00fablico, privado o mixto, en el que recibe servicios socio-sanitarios integrales de calidad, incluidas las residencias de larga estad\u00eda, que brindan estos servicios de atenci\u00f3n por tiempo prolongado a la persona mayor, con dependencia moderada o severa que no pueda recibir cuidados en su domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Servicios socio-sanitarios integrados\u2019: Beneficios y prestaciones institucionales para responder a las necesidades de tipo sanitario y social de la persona mayor, con el objetivo de garantizar su dignidad y bienestar y promover su independencia y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Unidad dom\u00e9stica u hogar\u2019: El grupo de personas que viven en una misma vivienda, comparten las comidas principales y atienden en com\u00fan las necesidades b\u00e1sicas, sin que sea necesario que existan lazos de parentesco entre ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Ministerio p\u00fablico manifest\u00f3 no tener objeci\u00f3n alguna frente a las definiciones plasmadas en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n, por considerar que estas se adaptan a los mandatos superiores que exigen la especial protecci\u00f3n del adulto mayor en su esfera p\u00fablica y privada, y a los desarrollos jurisprudenciales y normativos relacionados con la materia.208 Por su parte, la Universidad Externado de Colombia se refiri\u00f3 a la definici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por edad en la vejez adoptada por la Convenci\u00f3n, e indic\u00f3 que esta no era contraria a la Constituci\u00f3n, toda vez que, est\u00e1 directamente relacionada con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior.209\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de Corte Constitucional concluye que este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. La Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 2 presenta un conjunto de definiciones b\u00e1sicas para entender los postulados dispuesto al largo de su texto. Lo anterior, es frecuente en este tipo de instrumentos internacionales cuando existen vocablos t\u00e9cnicos que ameritan una explicaci\u00f3n particular o, cuando es necesario, a efectos de determinar el alcance de los preceptos normativos que contienen esta informaci\u00f3n. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, si bien la Sala advierte que la disposici\u00f3n sub examine en principio no supondr\u00eda un an\u00e1lisis constitucional detallado, en tanto se trata de unas definiciones que no consagra obligaciones o derechos, sino solo conceptos orientadores,210 cabr\u00eda realizar algunas precisiones en torno a las acepciones de persona mayor y vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo resalt\u00f3 que en la legislaci\u00f3n colombiana se presenta una \u201cfalta de uniformidad respecto a la edad a partir de la cual una persona se considera mayor\u201d, lo cual \u201cpuede traducirse en una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, puesto que el reconocimiento y garant\u00eda de derechos est\u00e1 supeditado al cumplimiento de la edad l\u00edmite definida en cada legislaci\u00f3n\u201d.211\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los efectos de la Convenci\u00f3n sub examine los beneficiarios son las personas mayores, es decir, \u201caquella de 60 a\u00f1os o m\u00e1s, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 a\u00f1os. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor\u201d. Inclusive, esta Convenci\u00f3n establece la posibilidad de que la ley interna de cada Estado determine otra edad, la cual podr\u00e1 ser mayor o menor, bajo la restricci\u00f3n que no podr\u00e1 superar los 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso colombiano, la legislaci\u00f3n se refiere a los adultos mayores, y dispone de manera general una regla en la que son beneficiaros quienes tengan 60 a\u00f1os o m\u00e1s. Por ejemplo, en la Ley 1251 de 2008,212 el art\u00edculo 3 en las definiciones establece: \u201cAdulto mayor.\u00a0Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. En la Ley 1315 de 2009,213 el art\u00edculo 2 en las definiciones dispone: \u201cAdulto Mayor.\u00a0Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. En la Ley 1276 de 2009,214 dentro de las definiciones que consagra en el art\u00edculo 7, la precitada ley indica que adulto mayor es \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menos de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. De ah\u00ed que, no se advierte ninguna contradicci\u00f3n con el alcance de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el reproche presentado por la Defensor\u00eda, la Sala observa que los beneficios que se otorga a las personas mayores de 65 a\u00f1os con la Ley 1091 de 2006 (Tarjeta Colombiano de Oro expedida por la Registradur\u00eda Nacional), o mayores de 62 a\u00f1os en la Ley 1171 de 2007 en materia de educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, salud y otros aspectos que tienen como finalidad propiciar el mejoramiento de las condiciones de vida, son definiciones de rango legal, por lo tanto, no entran dentro del par\u00e1metro constitucional frente al cual se juzga la norma convencional. Empero, es de resaltar, que el art\u00edculo 2 en comento, permite a los Estados, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna, definir un rango de edad diferente al de 60 a\u00f1os.215 As\u00ed, dicha definici\u00f3n no supondr\u00eda un conflicto con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es cierto que la Ley 1276 de 2009 equipara los conceptos de adulto mayor y persona de la tercera edad en el art\u00edculo 1 al establecer que \u201c[l]a presente ley tiene por objeto la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad (o adultos mayores)\u201d.216 Al respecto, cabe anotar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46 introduce la figura de las personas de la tercera edad, respecto de quienes se desprende un trato preferente que debe brindar el Estado, la sociedad y la familia, el cual es un concepto distinto al que en la legislaci\u00f3n se ha entendido como adulto mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido pac\u00edfica respecto de en qu\u00e9 casos opera la protecci\u00f3n constitucional a favor de las \u201cpersonas de la tercera edad\u201d. As\u00ed, se pueden identificar las siguientes interpretaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera, desde la Sentencia T-456 de 1994, la Corte estableci\u00f3 que las personas de la tercera edad eran quienes tuviesen 70-71 a\u00f1os o m\u00e1s, dado que esa era la expectativa de vida de los colombianos. Esta l\u00ednea ha sido reiterada, entre otras, por las sentencias T-076 de 1996, T-1226 de 2000, T-463 de 2003, T-1191 de 2003, T-425 de 2004, T-104 de 2006 y T-571 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda, en la Sentencia T-463 de 2003 la Corte hizo referencia al concepto de \u201cancianidad\u201d, al considerar que \u201cel concepto de de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues la especial protecci\u00f3n constitucional deviene de las circunstancias de cada caso en particular y no solo de su edad\u201d.217 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera, en la Sentencia T-735 de 1998 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que los dos accionantes que ten\u00edan 65 y 75 a\u00f1os eran personas de la tercera edad. Por su parte, en otras providencias como la Sentencia T-343 de 2014, se concedi\u00f3 el amparo respecto de una persona de 62 a\u00f1os a quien se le consider\u00f3 como persona de la tercera edad en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 1276 de 2009, respecto de quien operaba el trato especial de car\u00e1cter constitucional y la excepci\u00f3n para la procedencia de la tutela cuando se solicita el reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, en la Sentencia T-138 de 2010, esta Corporaci\u00f3n al analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para decidir sobre la pretensi\u00f3n del reconocimiento pensional de una persona de 69 a\u00f1os, en primer t\u00e9rmino, determin\u00f3 si estaba frente a un caso de una persona de la tercera edad respecto de la que recae un tratamiento especial. En su an\u00e1lisis se refiri\u00f3 a algunos criterios que podr\u00edan eventualmente orientar esa respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El an\u00e1lisis de las Leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009, en las que, como se indic\u00f3, establecen que los adultos mayores son personas de 60 a\u00f1os o m\u00e1s y que se asemeja el concepto de adulto mayor con el de persona de la tercera edad. Sin embargo, a juicio de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n este no ser\u00eda un criterio que permita determinar el concepto de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar la Ley 1276 de 2009 enfrenta dos dificultades: (i) la definici\u00f3n legal est\u00e1 concebida \u00fanicamente para los fines de la ley, tal como lo anuncia el encabezado del precitado articulo 7; y, (ii) la norma no se refiere a asuntos propios de la seguridad social, que es la materia sobre la que se pronunciaba la Corte en ese caso concreto. Ahora, frente a la Ley 1251 de 2008 se consider\u00f3 que tampoco era aplicable dado que el prop\u00f3sito esencial de esa norma es \u201cregular el funcionamiento de las instituciones que atienden a los adultos mayores, y extender su alcance a un asunto procesal como el que aqu\u00ed se examina desbordar\u00eda su prop\u00f3sito\u201d.218 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Al considerar que las personas de la tercera edad son quienes cumplen el requisito de edad para pensionarse. Para explicar esta \u00faltima posibilidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste criterio tiene una cierta fuerza l\u00f3gica: si el legislador ha considerado que al llegar a cierta edad \u2013la que legislativamente se defina-, la persona adquiere el derecho a recibir un ingreso sin trabajar \u2013a pensionarse-, es porque considera que a partir de dicha edad, y presuponiendo que aport\u00f3 al sistema durante el tiempo suficiente, sus capacidades no le permiten seguir generando ingresos como fruto de su trabajo y por lo tanto, la sociedad, como corresponde en un Estado Social de Derecho, le compensa los largos a\u00f1os de trabajo con una garant\u00eda de ingreso peri\u00f3dico, que no es ya la remuneraci\u00f3n por su trabajo inmediato, sino el reconocimiento a su trayectoria laboral de largo plazo, y su garant\u00eda al m\u00ednimo vital. En otras palabras, podr\u00eda l\u00f3gicamente afirmarse que al llegar a la edad de pensionarse, la persona pierde, al menos por presunci\u00f3n legal, su capacidad de laborar; precisamente por ello tiene derecho a la pensi\u00f3n. De lo contrario, el sistema estar\u00eda creando una carga absurda al pensionar a personas que todav\u00eda pueden trabajar, producir y aportar al sistema. Luego, la equiparaci\u00f3n entre el arribo a la edad de pensi\u00f3n y el concepto de \u201ctercera edad\u201d, que amerita una especial protecci\u00f3n constitucional, tendr\u00eda sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este tampoco ser\u00eda aplicable para dar lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas propias del sistema de seguridad social, ya que truncar\u00eda la excepcionalidad de la regla de procedencia en estos casos y afectar\u00eda la caracter\u00edstica esencial de la tutela como lo es la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>c) Una persona de la tercera edad es aquella que tiene una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. A juicio de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensi\u00f3n suele tener un rezago considerable frente a las realidades demogr\u00e1ficas. Y por otro lado, introduce un par\u00e1metro de distinci\u00f3n objetivo y t\u00e9cnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensi\u00f3n de vejez \u2013regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de \u00e9l podr\u00edan eventualmente, si concurren los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensi\u00f3n de vejez por la v\u00eda excepcional de la tutela. Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinci\u00f3n que atiende el car\u00e1cter excepcional de la tutela.\u201d219 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo criterio empleado en la Sentencia T-138 de 2010, ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en las Sentencias T-844 de 2014, T-047 de 2015 y T-013 de 2020. En efecto, de manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia T-013 de 2020 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201c[n]o todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor\u201d, ya que se considera persona de la tercera edad quien haya superado la esperanza de vida.220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos del alcance de la Convenci\u00f3n, las personas mayores de 60 a\u00f1os se encuentran cobijadas por una protecci\u00f3n internacional especial que se deriva del instrumento bajo escrutinio, dado que, en raz\u00f3n a los cambios fisiol\u00f3gicos que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, esto es, el proceso natural del envejecimiento, podr\u00edan tener barreras para el ejercicio y materializaci\u00f3n de algunas garant\u00edas esenciales para desarrollar su vida activa en la sociedad. Esta protecci\u00f3n ser\u00eda aplicable en Colombia de acuerdo con la normativa de car\u00e1cter legal que ya fue mencionada. En todo caso, tal concepto es diferente del que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 46, de las personas de la tercera edad, respecto de quienes se deriva un trato preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier manera, la protecci\u00f3n que se brinda a los mayores de 60 a\u00f1os desde el \u00e1mbito internacional e interno tambi\u00e9n tiene un fundamento constitucional derivado del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en tanto que se trata de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, respecto de quienes proceden medidas afirmativas. Sobre todo, porque dicho tratamiento preferente tambi\u00e9n podr\u00eda originarse en la concurrencia de otras circunstancias de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en el marco de lo anterior, si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pac\u00edfica en cu\u00e1ndo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categor\u00eda constitucional frente a la cual se deriva una protecci\u00f3n especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicci\u00f3n con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislaci\u00f3n interna. As\u00ed, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o m\u00e1s a\u00f1os. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepci\u00f3n es empleada por el instrumento internacional como sin\u00f3nimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala observa que de la lectura de las definiciones previstas en la disposici\u00f3n analizada no se evidencia ninguna contradicci\u00f3n aparente con la Constituci\u00f3n, o con las definiciones que la jurisprudencia constitucional ha consagrado sobre estas materias. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 2 del tratado\u00a0sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon principios generales aplicables a la Convenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La valorizaci\u00f3n de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribuci\u00f3n al desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La dignidad, independencia, protagonismo y autonom\u00eda de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) La igualdad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) La participaci\u00f3n, integraci\u00f3n e inclusi\u00f3n plena y efectiva en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) El bienestar y cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) La seguridad f\u00edsica, econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La autorrealizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La equidad e igualdad de g\u00e9nero y enfoque de curso de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La solidaridad y fortalecimiento de la protecci\u00f3n familiar y comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) El buen trato y la atenci\u00f3n preferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cl) El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm) El respeto y valorizaci\u00f3n de la diversidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cn) La protecci\u00f3n judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201co) La responsabilidad del Estado y participaci\u00f3n de la familia y de la comunidad en la integraci\u00f3n activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, as\u00ed como en su cuidado y atenci\u00f3n, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta disposici\u00f3n, la Procuradora General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los principios previstos en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n \u201cno solo contribuyen a garantizar la protecci\u00f3n del adulto mayor en diferentes esferas, sino que tambi\u00e9n aplican un enfoque diferencial y de g\u00e9nero\u201d, por lo que se adaptan a la Constituci\u00f3n, en particular a los mandatos de diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n.222 Por su parte, la Universidad Externado de Colombia se refiri\u00f3 al principio orientador de no discriminaci\u00f3n dispuesto en la disposici\u00f3n sub examine, y se\u00f1al\u00f3 que: (i) este era acorde con el deber general de los Estados de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de este grupo poblacional, y (ii) conecta directamente con los principios constitucionales, en particular, con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior.223 Los dem\u00e1s intervinientes no se pronunciaron sobre la constitucionalidad del art\u00edculo ni formularon ning\u00fan reproche en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n consagra los principios generales que deben guiar la lectura e interpretaci\u00f3n de este instrumento internacional. De su lectura, la Sala advierte que cada uno de estos principios encuentra consonancia con una o varias normas constitucionales, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los principios sobre la promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor est\u00e1n en consonancia con los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 el deber de protecci\u00f3n a todas las personas residentes en Colombia y especialmente a aquellas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al tiempo que prev\u00e9 que el Estado adopte medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los principios relacionados con la valorizaci\u00f3n de la persona mayor, su papel y contribuci\u00f3n al desarrollo de la sociedad, refuerzan el principio de dignidad humana previsto en el art\u00edculo 1 superior, y concretan el mandado del art\u00edculo 70 constitucional, relativo al reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas los que conviven en el pa\u00eds, en la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los principios de dignidad, independencia, protagonismo y autonom\u00eda de la persona mayor, as\u00ed como aquellos relacionados con su autorrealizaci\u00f3n, concretan los art\u00edculos 1, 13 y 46 de la Constituci\u00f3n, por cuanto son el punto de partida b\u00e1sico para retornar el poder decisi\u00f3n a los adultos mayores sobre sus vidas y derechos.224 Adem\u00e1s, desarrollan el art\u00edculo 93 superior, en tanto que cumplen con los tratados internacionales ratificados por Colombia, que reconocen estos principios como punto de partida de la garant\u00eda de los derechos de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los principios relacionados con la participaci\u00f3n, integraci\u00f3n e inclusi\u00f3n plena, productiva y efectiva de los adultos mayores en la sociedad concuerdan con lo previsto en el art\u00edculo 46 superior, que consagra el deber de asistencia a estas personas, incluida la promoci\u00f3n de su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n, equidad e igualdad de g\u00e9nero, enfoque de curso de vida, y el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, as\u00ed como los principios relacionados con el buen trato y la atenci\u00f3n preferencial, coinciden con los postulados previstos en los art\u00edculos 1, 2 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los principios de solidaridad y fortalecimiento de la protecci\u00f3n familiar y comunitaria, concuerdan con el principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 1 superior, el deber de atenci\u00f3n de las personas mayores derivado del 46 constitucional, y con la protecci\u00f3n de la familia dispuesta en los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los principios sobre la seguridad f\u00edsica, econ\u00f3mica y social corresponden a los mandatos previstos en los art\u00edculos 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los principios relacionados con el bienestar y cuidado concuerdan con los postulados relativos al bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 366 superior, y con la obligaci\u00f3n de prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, habida cuenta que los principios generales que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n se relacionan directamente con los referidos mandatos y principios previstos en la Constituci\u00f3n, sin que se observe incongruencia alguna, la Sala Plena concluye que esta norma es constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES GENERALES DE LOS ESTADOS PARTE \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convenci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, y a tal fin:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Adoptar\u00e1n medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas pr\u00e1cticas contrarias a la presente Convenci\u00f3n, tales como aislamiento, abandono, sujeciones f\u00edsicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negaci\u00f3n de nutrici\u00f3n, infantilizaci\u00f3n, tratamientos m\u00e9dicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Adoptar\u00e1n las medidas afirmativas y realizara\u0301n los ajustes razonables que sean necesarios para el ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convenci\u00f3n y se abstendr\u00e1n de adoptar cualquier medida legislativa que sea incompatible con la misma. No se considerara\u0301n discriminatorias, en virtud de la presente Convenci\u00f3n, las medidas afirmativas y ajustes razonables que sean necesarios para acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, as\u00ed\u0301 como para asegurar su plena integraci\u00f3n social, econ\u00f3mica, educacional, pol\u00edtica y cultural. Tales medidas afirmativas no deber\u00e1n conducir al mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y no deber\u00e1n perpetuarse m\u00e1s all\u00e1 de un per\u00edodo razonable o despu\u00e9s de alcanzado dicho objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Adoptar\u00e1n y fortalecer\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra \u00edndole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Adoptar\u00e1n las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperaci\u00f3n internacional, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Promover\u00e1n instituciones p\u00fablicas especializadas en la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de la persona mayor y su desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Promover\u00e1n la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboraci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y control de pol\u00edticas p\u00fablicas y legislaci\u00f3n dirigida a la implementaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Promover\u00e1n la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n adecuada, incluidos datos estad\u00edsticos y de investigaci\u00f3n, que le permitan formular y aplicar pol\u00edticas, a fin de dar efecto a la presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la vista fiscal se\u00f1al\u00f3 que, en concreto, las obligaciones de los Estados Parte, previstas en el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n, responden al mandato constitucional del art\u00edculo 12 Superior, seg\u00fan el cual est\u00e1n prohibidas las torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la adopci\u00f3n de medidas afirmativas y ajustes razonables necesarios para lograr la igualdad real y efectiva de las personas mayores y lograr su integraci\u00f3n social, permite avanzar hacia la igualdad sustancial y cumplir el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.225 Sumado a esto, mencion\u00f3 que el deber de implementar las medidas necesarias para alcanzar la plena efectividad de los DESC en esta poblaci\u00f3n, se sustenta en los principios de progresividad y no regresividad, previstos en el art\u00edculo 48 Superior, y por tanto, no supone un riesgo a la sostenibilidad financiera para la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los deberes de las entidades p\u00fablicas de promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana y protecci\u00f3n de los derechos de la persona mayor, se\u00f1al\u00f3 que estos son acordes con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, que consagra el deber de proteger y asistir a los adultos mayores y de promover su participaci\u00f3n en la sociedad. Por \u00faltimo, sobre el deber de recopilar datos e informaci\u00f3n, el Ministerio p\u00fablico indic\u00f3 que esta obligaci\u00f3n garantiza la toma de medidas adecuadas y efectivas para la protecci\u00f3n de derechos de los adultos mayores, sin que exista contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que considera que el art\u00edculo 4 est\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n.226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores se\u00f1al\u00f3 que los deberes generales de los Estados, previstos en el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n, se dividen en: (i) la adopci\u00f3n de medidas internas y, (ii) la promoci\u00f3n de los derechos humanos de las personas. En su criterio, estas medidas desarrollan las obligaciones generales contra\u00eddas por el Estado colombiano en virtud de los art\u00edculos 1.1, 2 y 26 de la CADH, por lo que, son congruentes con la Constituci\u00f3n.227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De antemano, la Sala advierte que, dado que el objeto del art\u00edculo sub examine es el de salvaguardar los derechos y libertades de los adultos mayores, sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, la medida no resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Como se dispuso en ac\u00e1pites anteriores, Colombia, como Estado Social de Derecho, tiene como uno de sus pilares fundamentales el reconocimiento de la igualdad de las personas (art\u00edculo 13 C.P.). Este pilar exige que todos los ciudadanos deben gozar de los mismos derechos y de la misma protecci\u00f3n. En particular, los art\u00edculos 2 y 13 de la Constituci\u00f3n, han dispuesto que el Estado debe adoptar medidas especiales en favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados para la reivindicaci\u00f3n de sus derechos. Por lo que, dado que los adultos mayores hacen parte de este grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la medida se considera acorde a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 13, 46 y 47 C.P.)228\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dentro de las medidas propuestas por esta disposici\u00f3n se encuentra en primer lugar la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de pr\u00e1cticas relacionadas con aislamiento, abandono, sujeciones f\u00edsicas prolongadas, hacinamiento, entre otras, que puedan constituir tratos crueles inhumanos y degradantes que atenten contra la seguridad e integridad del adulto mayor. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201clos tratos crueles, degradantes o que ocasionen dolor y angustia a nivel corporal o espiritual atentan de manera directa contra la dignidad humana y contra lo dispuesto en el art\u00edculo 12 constitucional, seg\u00fan el cual, \u2018nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u2019.\u201d229 Por lo que, en atenci\u00f3n a que la medida propuesta por el art\u00edculo bajo examen tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar este tipo de conductas, la Sala encuentra que esta se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda medida propuesta se refiere a la adopci\u00f3n de medidas afirmativas y ajustes razonables para alcanzar la igualdad material de los adultos mayores. Respecto de la facultad de efectuar ajustes razonables, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que esta herramienta, lejos de estar dise\u00f1ada de manera exclusiva para proteger los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ha sido hist\u00f3ricamente aplicada a favor de todos los grupos vulnerables, incluidas aquellas personas cuyas caracter\u00edsticas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o modos de vida difieren de la generalidad.230 En consecuencia, dado que la jurisprudencia constitucional ha permitido la implementaci\u00f3n de estas medidas siempre que las mismas tengan por objeto lograr la adecuaci\u00f3n eficaz y pr\u00e1ctica del contenido normativo y, por ende, de la igualdad material prevista en el art\u00edculo 13 Superior,231 la Corte considera que esta medida tambi\u00e9n es acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo sub examine propone la adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias, de promoci\u00f3n de instituciones y de cualquier otra \u00edndole, incluido el acceso adecuado a la justicia, de manera diferenciada y preferente, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los DESC. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del mandato de igualdad real en favor de los adultos mayores (art\u00edculo 13 C.P.), el Estado tiene obligaciones espec\u00edficas en materia de administraci\u00f3n de justicia. Por un lado, los funcionarios judiciales deben abstenerse de incurrir en cualquier pr\u00e1ctica que conduzca a discriminar a esta poblaci\u00f3n; y, por otro, deben adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los cuales son titulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, toda vez que, \u201cde nada sirve la consagraci\u00f3n de derechos sustantivos a favor de los adultos mayores si las v\u00edas judiciales con las que cuentan para invocarlos no son expeditas y efectivas\u201d.232 La tardanza en la resoluci\u00f3n de los procesos judiciales constituye, con frecuencia, una verdadera amenaza para el disfrute de sus derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que toda medida encaminada a lograr progresivamente el adecuado y real acceso a la administraci\u00f3n de justicia de esta poblaci\u00f3n, en tiempos razonables, no solo concreta los art\u00edculos 2, 13 y 229 superiores, sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 46, 47, 54, 68 y otros de la Constituci\u00f3n, en tanto que, permitir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia redunda en el acceso y garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos previstos en la Constituci\u00f3n; la Sala advierte que el art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n es acorde con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PROTEGIDOS \u00a0<\/p>\n<p>(art\u00edculos 5 al 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Temas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualdad y no discriminaci\u00f3n por razones de edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6, 9 y 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez; derecho a la seguridad y a una vida sin violencia; y derecho a no ser torturado, ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 7 y 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la independencia y autonom\u00eda y derecho a la participaci\u00f3n e integraci\u00f3n comunitaria\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la libertad personal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 11, 12, 17 y 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la seguridad social, a la salud, a brindar consentimiento libre e informado en el \u00e1mbito de la salud y de quien recibe servicios de cuidado a largo plazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 15 y 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la nacionalidad, a la libertad de circulaci\u00f3n, a la accesibilidad y movilidad personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la privacidad y a la intimidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho al trabajo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la educaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 y 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la cultura y derecho a la recreaci\u00f3n, al esparcimiento y al deporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la propiedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la vivienda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho a un ambiente sano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 27 y 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual reconocimiento como persona ante la ley \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de cada norma o conjunto de normas mencionadas en el cuadro anterior, se precisar\u00e1n los comentarios remitidos por los intervinientes, y se pasar\u00e1 luego a realizar las consideraciones jur\u00eddicas a las que haya lugar a efectos de determinar si el art\u00edculo o art\u00edculos resultan leg\u00edtimos a la luz de la Constituci\u00f3n, y que las medidas ah\u00ed previstas sean id\u00f3neas para procurar la realizaci\u00f3n de las finalidades de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI\u00d3N POR RAZONES DE EDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda prohibida por la presente Convenci\u00f3n la discriminaci\u00f3n por edad en la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte desarrollar\u00e1n enfoques espec\u00edficos en sus pol\u00edticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relaci\u00f3n la persona mayor en condici\u00f3n de vulnerabilidad y aquellas que son v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n m\u00faltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero, las personas migrantes, las personas en situaci\u00f3n de pobreza o marginaci\u00f3n social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos ind\u00edgenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos \u00e9tnicos, raciales, nacionales, ling\u00fc\u00edsticos, religiosos y rurales, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, frente al cap\u00edtulo IV el Ministerio P\u00fablico no formul\u00f3 reproche alguno de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5 a 31 de la Convenci\u00f3n bajo estudio, al considerar que \u201cpersiguen fines constitucionalmente imperiosos que ya han sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial\u201d. En particular, sobre el art\u00edculo 5, la Procuradora General indic\u00f3 que es \u201cuna extensi\u00f3n del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.233 Al respecto, reconoci\u00f3 que este tipo de poblaci\u00f3n se encuentra expuesta a especiales circunstancias de vulnerabilidad y de discriminaci\u00f3n por la edad. Por ello, se hace imperiosa la adopci\u00f3n de medidas afirmativas con el fin de garantizar su igualdad y disminuir las barreras que les impide adelantar su vida de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo destac\u00f3 que la CEPAL se ha referido a tres categor\u00edas que involucran los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo IV de la Convenci\u00f3n, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos emergentes son derechos nuevos o parcialmente reconocidos en el derecho internacional de los derechos humanos, como lo son el derecho a la vida y la dignidad en la vejez (art\u00edculo 6), el derecho a la independencia y autonom\u00eda (art\u00edculo 7) y el derecho a recibir cuidado a largo plazo (art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos vigentes son aquellos reconocidos en otros instrumentos internacionales de derechos humanos; no obstante, en la Convenci\u00f3n estos son interpretados para atender a las particularidades de las personas mayores, o su contenido ampliado. Se hacen nuevas interpretaciones del derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 5); el derecho a brindar consentimiento libre e informado en el \u00e1mbito de la salud (art\u00edculo 11); y el derecho a la seguridad y una vida sin ning\u00fan tipo de violencia (art\u00edculo 9 y 10). A su vez, se ampl\u00eda el contenido de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos extendidos son el derecho a la accesibilidad y movilidad personas y las situaciones de riesgo y emergencias humanitarias. Si bien estos derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, dicho instrumento no incluy\u00f3 de manera espec\u00edfica a las personas mayores, por lo que la Convenci\u00f3n los contempla, y espec\u00edfica su contenido de acuerdo con las particularidades de la poblaci\u00f3n mayor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Defensor\u00eda, esta Convenci\u00f3n si bien reconoce nuevas garant\u00edas a favor de las personas mayores, lo cierto es que recoge los derechos reconocidos a esta poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad consagrados en diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos, y ampl\u00eda su contenido para reconocer las particularidades de la vejez y del proceso de envejecimiento, \u201csuperando as\u00ed la dispersi\u00f3n normativa y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n internacional que exist\u00eda previamente\u201d. En esta misma l\u00ednea, advierte que esta perspectiva de derechos permite concebir a las personas mayores como sujetos de derechos, m\u00e1s all\u00e1 de \u201cbeneficiarios, clientes o pacientes\u201d. Ello, a su vez, impacta de manera favorable en la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que tengan como finalidad la materializaci\u00f3n de los derechos de esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 2055 de 2020, en tanto que \u201cla adhesi\u00f3n del Estado colombiano a la Convenci\u00f3n permitir\u00e1 promover, proteger y asegurar el pleno goce y el ejercicio de los derechos humanos de las personas mayores; reconocer que la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de la vida digna, independiente y aut\u00f3noma, con salud, seguridad, integraci\u00f3n y participaci\u00f3n activa: y armonizar la normativa y pol\u00edtica p\u00fablica existentes sobre vejez y envejecimiento a lo dispuesto en este instrumento internacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a arguye que en relaci\u00f3n con el precitado art\u00edculo 5 \u201c[e]st\u00e1 vedada cualquier interpretaci\u00f3n de la misma que impida el exigir para la elecci\u00f3n de los Magistrados de las Altas Cortes el no haber llegado a la edad de retiro forzoso como lo permite el art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n\u201d.234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que el art\u00edculo en comento proscribe la discriminaci\u00f3n por razones de edad en la vejez, y exige la promoci\u00f3n de enfoques especiales en las pol\u00edticas y planes con el fin de garantizar de manera especial el derecho a la igualdad de las personas que, adicional a la vejez, se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad al pertenecer a otros grupos de especial protecci\u00f3n. Espec\u00edficamente, se refiere a quienes se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, son migrantes, mujeres, afrodescendientes, ind\u00edgenas o pertenecientes a grupos \u00e9tnicos, raciales, religiosos o rurales, tienen orientaciones sexuales o identidades de g\u00e9nero diversas, se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza o marginaci\u00f3n social, privados de la libertad o sin hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este contenido descrito resulta leg\u00edtimo a la luz de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como se expon\u00eda en ac\u00e1pites previos, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el valor, el principio y el derecho a la igualdad, dentro del que aparece expresamente referida la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por edad, as\u00ed como la obligaci\u00f3n para que las autoridades adopten siempre medidas de protecci\u00f3n afirmativas para quienes han sido objeto de discriminaci\u00f3n a lo largo de la historia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la igualdad debe ser entendida como un \u201cmandato complejo\u201d235 de car\u00e1cter constitucional que: (i) supone una garant\u00eda de uniformidad en la aplicaci\u00f3n de las normas de manera que est\u00e1 vedado cualquier tipo de distinci\u00f3n \u201ccon motivos discriminatorios, excluyentes e irrazonables\u201d, y, a su vez, (ii) exige la adopci\u00f3n de medidas afirmativas que contribuyan en la materializaci\u00f3n de la igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas desiguales.236 Es decir, la Constituci\u00f3n parte del supuesto que se debe brindar un trato igual entre iguales, y diferente entre quienes se encuentran en situaciones dis\u00edmiles.237\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta discriminaci\u00f3n positiva implica una doble exigencia para el Estado. Por un lado, un encargo negativo en tanto que debe evitar cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en contra del grupo, y por el otro, una intervenci\u00f3n activa o positiva para dise\u00f1ar mecanismos o planes de pol\u00edtica p\u00fablica que permitan superar o mejorar las situaciones o circunstancias que generan la desigualdad material del grupo social respecto del resto de la sociedad.238 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, la Constituci\u00f3n reconoce la existencia de sujetos con calidades o situaciones precisas respecto de quienes se generan ciertas limitaciones o barreras en el ejercicio de sus derechos y al desarrollo de su vida en sociedad.239 La edad ha sido destacada como un factor de vulnerabilidad que se predica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y de las personas mayores. Por eso, estos dos grupos poblacionales tienen, adicional al mandato de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, una protecci\u00f3n expresa de sus derechos en los art\u00edculos 44 y 46 de la Constituci\u00f3n, en los que se exigen medidas afirmativas y de protecci\u00f3n puntuales que responden a la realidad de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se analiza, la especial vulnerabilidad de las personas mayores se deriva espec\u00edficamente de \u201clos cambios fisiol\u00f3gicos atados al paso del tiempo, [que] pueden representar un obst\u00e1culo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d.240 Esta descripci\u00f3n no supone de ninguna manera que las personas que llegan a la vejez sean incapaces para ejercer sus derechos, sino por el contrario, busca reconocer los cambios que trae consigo el paso del tiempo en el cuerpo humano y que podr\u00eda traducirse en mayores cargas para el ejercicio de los derechos y el desarrollo de la vida activa en sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n se refiere a una protecci\u00f3n reforzada para algunos adultos mayores, es decir, para las personas de la tercera edad, en virtud de la cual se impone en cabeza no solo del Estado, sino tambi\u00e9n de la sociedad y la familia proteger y asistir a esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como promover su integraci\u00f3n a vida activa y comunitaria. En efecto, para la Corte \u201cel deber colectivo de cuidado a los adultos mayores persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d,241 y por ello, se impone \u201cuna carga superior, tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado de evitar que esas condiciones manifiestas de vulnerabilidad impidan el goce efectivo de derechos de los adultos mayores\u201d.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha protegido en reiteradas oportunidades los derechos fundamentales de las personas mayores y ha destacado las obligaciones especiales que recaen en cabeza de las autoridades, la sociedad y la familia para lograr la materializaci\u00f3n y efectividad de sus derechos.243 As\u00ed, un asunto relevante de la jurisprudencia constitucional en torno a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad frente al adulto mayor, es que tambi\u00e9n es predicable de los diversos tipos de medidas de protecci\u00f3n que podr\u00e1n requerirse en cada caso concreto atendiendo a las necesidades espec\u00edficas de la persona que se desprenden de la edad; \u201cest\u00e1 claro que no es lo mismo ser un adulto mayor de 60 a\u00f1os, en edad de jubilaci\u00f3n, que ser una persona de 80, cuyas limitaciones funcionales empiezan a hacerse cada vez m\u00e1s notorias\u201d.244\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que las personas mayores de 60 a\u00f1os se encuentran cobijadas por una protecci\u00f3n constitucional, legal e internacional especial, dado que, en raz\u00f3n a los cambios fisiol\u00f3gicos que se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, podr\u00edan tener barreras para el ejercicio y materializaci\u00f3n de algunas garant\u00edas esenciales para desarrollar su vida activa en la sociedad. Esta protecci\u00f3n, necesariamente, debe responder a la realidad de que no todos los mayores de 60 a\u00f1os tienen las mismas carencias, sino que, dependiendo de sus condiciones particulares, familiares y econ\u00f3micas deber\u00e1 evaluarse cu\u00e1les son sus necesidades y la forma en la que el Estado, la sociedad y su n\u00facleo familiar pueden contribuir para satisfacerlas y evitar que se vean privados de sus derechos. Y para que esto sea posible, resulta imperativa la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n constitucional, que trae el art\u00edculo 5 en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el contenido del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sub examine coincide con los principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y responde a las exigencias que la Corte Constitucional ha destacado sobre la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n mayor como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En esta l\u00ednea, si bien la garant\u00eda de la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de la edad ya ha sido consagrada en otros instrumentos internacionales, lo cierto es que la inclusi\u00f3n de un mandato internacional dirigido puntualmente a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n mayor, se traduce en una garant\u00eda reforzada de su derecho a la igualdad, y por ende, contribuye en la lucha mundial para garantizar en la vejez un disfrute pleno y aut\u00f3nomo de los derechos en el proceso de envejecimiento y promueve su integraci\u00f3n a la vida social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se anota que la intervenci\u00f3n de ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a sobre la edad de retiro de los magistrados de las altas cortes en nada se refiere al alcance del control de constitucionalidad material que debe realizar la Corte Constitucional frente al art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n en comento, y que en principio no se encuentra una incompatibilidad entre esa disposici\u00f3n con el art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n, toda vez que la Constituci\u00f3n delega la fijaci\u00f3n de la edad de renovaci\u00f3n laboral en la ley. En ese sentido, con las sentencias C-084\u00a0de\u00a02018, C-135\u00a0de\u00a02018 y C-462\u00a0de\u00a02020, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la ley vigente que establece la edad de retiro, esto es, sobre la Ley 1821 de 2016.245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-084 de 2018, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1821 de 2016 por los cargos de (i) violaci\u00f3n del principio de publicidad; (ii) desconocimiento de las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias; (iii) vulneraci\u00f3n de los principios de racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, en armon\u00eda con el derecho a la renovaci\u00f3n laboral, por cuanto la ley impugnada carece de un objetivo constitucional v\u00e1lido, restringe la idoneidad del servicio \u00fanicamente al factor edad e impide que tenga aplicaci\u00f3n el derecho al relevo generacional que surge del art\u00edculo 40.7 del Texto Superior; y finalmente, (iv) infracci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 131 de la Constituci\u00f3n, aunado a la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos y los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con la Sentencia C-135 de 2018, la Corte resolvi\u00f3 declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-084 de 2018, pues en esta oportunidad, tambi\u00e9n se invoc\u00f3 la afectaci\u00f3n del relevo generacional y el desconocimiento de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el desconocimiento de los derechos adquiridos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, con la Sentencia C-426 de 2020, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de una demanda en contra del art\u00edculo 1 de la Ley 1821 de 2016 en la que se alegaba la afectaci\u00f3n de los art\u00edculos 150.13, 150.17b, 150.22, 371, 372 y 373\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el presunto\u00a0desconocimiento\u00a0del r\u00e9gimen especial\u00a0del Banco\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica y\u00a0de\u00a0su Junta Directiva, as\u00ed como por la configuraci\u00f3n de\u00a0una omisi\u00f3n legislativa relativa en tanto que\u00a0dentro\u00a0de\u00a0las excepciones\u00a0del segundo inciso\u00a0del precitado art\u00edculo no se contemplaron a los miembros de\u00a0la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. En esta oportunidad, se\u00a0descart\u00f3 la existencia de cosa juzgada en tanto que no hab\u00eda identidad\u00a0de\u00a0cargos, y declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u201cen el entendido\u00a0de\u00a0que la\u00a0edad\u00a0m\u00e1xima para el\u00a0retiro\u00a0del cargo no es aplicable a los miembros\u00a0de\u00a0la Junta Directiva del Banco\u00a0de\u00a0la Rep\u00fablica.\u201d Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que la aplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso a estos funcionarios supon\u00eda un desconocimiento del dise\u00f1o constitucional\u00a0del Banco, as\u00ed como la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen legal propio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, y de acuerdo con todo lo antes expuesto, sobre este art\u00edculo se demuestra la importancia en la protecci\u00f3n de la vejez y la necesidad de que los Estados promuevan de manera reforzada los derechos de estas personas. Incluso, reconoce que en las personas mayores tambi\u00e9n pueden concurrir otro tipo de situaciones o circunstancias de vulnerabilidad que hagan necesario la adecuaci\u00f3n de pol\u00edticas o de la legislaci\u00f3n a efectos de garantizar su igualdad material. Esto representa un avance en la garant\u00eda de los derechos de esta poblaci\u00f3n respecto de las cuales se genera una mayor necesidad de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala Plena considera que este art\u00edculo tambi\u00e9n contribuye para promover la igualdad material de las personas mayores en el territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo con el an\u00e1lisis de fondo, la Sala pasa a analizar el contenido de los art\u00edculos 6, 9 y 10, los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD EN LA VEJEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus d\u00edas, en igualdad de condiciones con otros sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte tomar\u00e1n medidas para que las instituciones p\u00fablicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones f\u00fatiles e in\u00fatiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD Y A UNA VIDA SIN NING\u00daN TIPO DE VIOLENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ning\u00fan tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la cultura, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen social, nacional, \u00e9tnico, ind\u00edgena e identidad cultural, la posici\u00f3n socio-econ\u00f3mica, discapacidad, la orientaci\u00f3n sexual, el g\u00e9nero, la identidad de g\u00e9nero, su contribuci\u00f3n econ\u00f3mica o cualquier otra condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ning\u00fan tipo de violencia y maltrato. Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, se entender\u00e1 por violencia contra la persona mayor cualquier acci\u00f3n o conducta que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la persona mayor, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entender\u00e1 que la definici\u00f3n de violencia contra la persona mayor comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y maltrato f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, explotaci\u00f3n laboral, la expulsi\u00f3n de su comunidad y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del \u00e1mbito familiar o unidad dom\u00e9stica o que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte se comprometen a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Producir y divulgar informaci\u00f3n con el objetivo de generar diagn\u00f3sticos de riesgo de posibles situaciones de violencia a fin de desarrollar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Promover la creaci\u00f3n y el fortalecimiento de servicios de apoyo para atender los casos de violencia, maltrato, abusos, explotaci\u00f3n y abandono de la persona mayor. Fomentar el acceso de la persona mayor a dichos servicios y a la informaci\u00f3n sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Establecer o fortalecer mecanismos de prevenci\u00f3n de la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, dentro de la familia, unidad dom\u00e9stica, lugares donde recibe servicios de cuidado a largo plazo y en la sociedad para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Informar y sensibilizar a la sociedad en su conjunto sobre las diversas formas de violencia contra la persona mayor y la manera de identificarlas y prevenirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Capacitar y sensibilizar a funcionarios p\u00fablicos, a los encargados de los servicios sociales y de salud, al personal encargado de la atenci\u00f3n y el cuidado de la persona mayor en los servicios de cuidado a largo plazo o servicios domiciliarios sobre las diversas formas de violencia, a fin de brindarles un trato digno y prevenir negligencia y acciones o pr\u00e1cticas de violencia y maltrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Desarrollar programas de capacitaci\u00f3n dirigidos a los familiares y personas que ejerzan tareas de cuidado domiciliario a fin de prevenir escenarios de violencia en el hogar o unidad dom\u00e9stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Promover mecanismos adecuados y eficaces de denuncia en casos de violencia contra la persona mayor, as\u00ed como reforzar los mecanismos judiciales y administrativos para la atenci\u00f3n de esos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Promover activamente la eliminaci\u00f3n de todas las pr\u00e1cticas que generan violencia y que afectan la dignidad e integridad de la mujer mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURA NI A PENAS O TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a no ser sometida a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte tomar\u00e1n todas las medidas de car\u00e1cter legislativo, administrativo o de otra \u00edndole para prevenir, investigar, sancionar y erradicar todo tipo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes hacia la persona mayor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, respecto del precitado art\u00edculo 6, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el derecho fundamental a la vida \u201cno se limita a la simple posibilidad de existir, sino que supone la garant\u00eda de una existencia digna\u201d.246 A su juicio, este art\u00edculo se adecua a los presupuestos constitucionales en materia de muerte y vida digna, y presenta nuevos puntos jur\u00eddicos relevantes para su desarrollo respecto a los cuidados paliativos e integrales que deben recibir las personas en la etapa de la vejez. En concreto, plante\u00f3 que \u201cla imposici\u00f3n de deberes internacionales en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de cuidados integrales a favor de las personas mayores podr\u00eda contribuir a la consolidaci\u00f3n de un ordenamiento jur\u00eddico garante en materia de muerte digna y podr\u00eda llegar a favorecer su regulaci\u00f3n legal\u201d.247 En esta l\u00ednea, record\u00f3 que en Colombia, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha reconocido el derecho a morir dignamente, el cual, dijo, ante la inactividad del legislativo, ha sido desarrollado exclusivamente por el Ministerio de Salud en las Resoluciones 1216 de 2015, 4006 de 2016, 825 de 2018 y 2665 de 2018.248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Defensor\u00eda del Pueblo, el derecho contenido en el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n sub examine puede ser catalogado como un derecho emergente, ya que es nuevo o parcialmente reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, y al adherirse Colombia a la Convenci\u00f3n ser\u00e1 necesario que la normativa nacional incorpore estas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este mismo art\u00edculo 6, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a indic\u00f3 que \u201c[e]st\u00e1 vedada cualquier interpretaci\u00f3n de la misma que permita el desconocimiento de la inviolabilidad de la vida tal y como lo entendi\u00f3 y plasm\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente cuando rechaz\u00f3 la propuesta del constituyente Iv\u00e1n Marulanda sobre la posibilidad de configurar el legislador las situaciones en las cuales el Estado ha de dejar a los ciudadanos el acabar con su propia vida\u201d.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al art\u00edculo 10, el Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que la prohibici\u00f3n de que las personas mayores no sean sometidas a torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes permite reforzar este mandato que ha sido incluido en diferentes declaraciones, pactos y convenciones en los que el Estado colombiano se ha comprometido internacionalmente.250\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el an\u00e1lisis del primer inciso del art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n, la Corte considera que \u00e9l consagra una obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados Parte para adoptar las medidas que se requieran con miras a garantizar, en igualdad de condiciones, el derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez. De este primer apartado normativo se derivan los siguientes elementos: (i) los adultos mayores tienen derecho a que se les garantice efectivamente la vida biol\u00f3gica; (ii) tambi\u00e9n tienen derecho a la vida en condiciones de dignidad bajo la consideraci\u00f3n especial de que se trata de personas en la vejez; (iii) esta poblaci\u00f3n tiene derecho a vivir en condiciones de igualdad respecto del resto de las personas; y (iv) los Estados Parte tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que permitan la materializaci\u00f3n de los anteriores 3 mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de esta Sala, dicho contenido resulta leg\u00edtimo a la luz de las normas constitucionales. En efecto, tal como lo destac\u00f3 la Procuradur\u00eda, el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n ampara tanto el derecho a la vida biol\u00f3gica, como, en una lectura sistem\u00e1tica con el Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, el derecho a vivir dignamente.251 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201ctal derecho no se debe entender como la mera subsistencia biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna\u201d.252 En l\u00ednea con el mandato contenido en el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n, la Corte ha entendido que la materializaci\u00f3n del \u201cEstado social de derecho no se limita a garantizar, mediante un reconocimiento formal, el derecho a la vida, sino que lo promociona, protege y hace todo lo que est\u00e9 a su alcance para lograr su efectividad\u201d253 y que esta garant\u00eda especial de la vida, encuentra una conexi\u00f3n fundamental como la doctrina humanista y social que inspir\u00f3 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con uno de sus ejes en la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n en comento se refiere de manera especial, para el caso de los adultos mayores, al derecho constitucional a la vida, reforzando su protecci\u00f3n tanto a la posibilidad de la subsistencia biol\u00f3gica, como a las condiciones dignas para el disfrute de su vida. Sobre todo, en el entendido que, por la edad de estas personas, es necesario hacer consideraciones especiales para que puedan gozar de su derecho a la vida, en atenci\u00f3n a que se encuentran en la vejez y cuyos cuerpos han sufrido cambios f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos que podr\u00edan dificultar el goce de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior adquiere mayor relevancia al considerarse que el derecho a la vida naturalmente es una condici\u00f3n necesaria para la garant\u00eda de todos los otros derechos individuales, sociales y colectivos, raz\u00f3n por la cual, su protecci\u00f3n resulta cardinal, y de manera especial, como lo reconoce la Convenci\u00f3n, en el caso de los adultos mayores quienes son m\u00e1s propensos a tener afectaciones en su salud f\u00edsica y mental que podr\u00edan resultar en barreras para el disfrute de sus otros derechos.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien; en l\u00ednea con lo que se expres\u00f3 respecto del art\u00edculo 5, la Sala Plena considera que la exigencia de igualdad material a la que se refiere el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n en su primer inciso tambi\u00e9n se encuentra en consonancia con la Constituci\u00f3n, en especial con sus art\u00edculos 13 y 46, elemento que hace parte esencial de la garant\u00eda del componente de dignidad humana al que se refiere la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, la Corte observa que el cumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta a los Estados Parte no ser\u00eda contrario a las finalidades de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, de manera contrapuesta, las exalta en la garant\u00eda especial de la que est\u00e1n cobijadas las personas mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el segundo inciso del art\u00edculo 6 establece una exigencia para que las instituciones p\u00fablicas y privadas ofrezcan cuidados integrales en el proceso natural que antecede a la muerte de las personas, dentro de los que se refiere a cuidados paliativos. En este contexto, la norma Convencional no consagra expresamente un derecho al suicidio asistido, eutanasia u homicidio por piedad, por cuanto textualmente se\u00f1ala que dentro de los cuidados paliativos se \u201ceviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones f\u00fatiles e in\u00fatiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en hilo con la categorizaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del derecho a morir dignamente como un derecho emergente es necesario aclarar que el mismo no hace parte del contenido normativo dispuesto expresamente en el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n, puesto que el hecho de que a nivel local exista un derecho distinto a los consagrados en la norma internacional, no implica que la norma de un Estado en particular se incorpore autom\u00e1ticamente a la norma convencional establecida por los Estados Parte.255\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de resaltar que a la fecha el Comit\u00e9 no ha entrado a operar, puesto que es necesario que se adhieran o firmen 10 Estados, lo cual no ha ocurrido. Como un indicativo adicional, la CEPAL en su publicaci\u00f3n No. 154 se\u00f1al\u00f3 que esta norma no se refiere a \u201cmorir dignamente\u201d sino que se trata del derecho a \u201cvivir dignamente\u201d hasta el final de los d\u00edas. En particular, indican que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, los precedentes en materia del homicidio por piedad establecidos en las sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2021, son aplicables a nivel interno, m\u00e1s estos no tienen car\u00e1cter vinculante sobre el alcance del art\u00edculo 6 de la presente Convenci\u00f3n frente a los dem\u00e1s Estados, ni mucho menos tienen la virtualidad de modificar la norma convencional a la que pretende adherirse el Estado Colombiano.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como colof\u00f3n de lo anterior, la Corte Constitucional estima que el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n objeto de examen, tambi\u00e9n resulta leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n, y contribuye para alcanzar sus finalidades para la garant\u00eda de la vida y la muerte en condiciones de dignidad. As\u00ed pues, los deberes que surgen para los Estados Parte en esta disposici\u00f3n, en nada contravienen las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo tocante al art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n, se replica el derecho a la seguridad y una vida libre de violencia que ha sido regulado en otros instrumentos internacionales257 para que sea exigible de manera espec\u00edfica de acuerdo con la realidad que viven las personas mayores. En concreto, en l\u00ednea con lo expuesto por la Procuradur\u00eda, esta prerrogativa protege expresamente distintos tipos de abusos, no solo el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico, sino tambi\u00e9n el financiero, sexual, la explotaci\u00f3n laboral, la expulsi\u00f3n de la comunidad y cualquier forma de abandono. Como consecuencia, surge para los Estados las obligaciones de adoptar cambios legislativos y medidas de cualquier otra naturaleza que promueva la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de los actos de violencia con esta poblaci\u00f3n especial, fortalecer los mecanismos para la prevenci\u00f3n de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones, capacitar a los funcionarios p\u00fablicos y a los encargados de servicios de salud o sociales para que brinden un trato digno a sus pacientes o usuarios, as\u00ed como promover el trato respetuoso en la unidad familiar, entre otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n encuentra consonancia en los postulados constitucionales que han sido descritos, como la dignidad humana y la vida digna, as\u00ed como en la exigencia constitucional de garantizar una protecci\u00f3n especial para los adultos mayores.258 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo expres\u00f3 la Defensor\u00eda en su intervenci\u00f3n, este grupo poblacional es v\u00edctima de distintos tipos de violencia. En efecto, destacan que cada d\u00eda son v\u00edctimas de violencia interfamiliar un aproximado de 6 personas mayores, y 9 como v\u00edctimas de violencia interpersonal. Al respecto, la Sala advierte que la violencia en contra de los adultos mayores es una realidad a la que tanto la Constituci\u00f3n como la Convenci\u00f3n hacen frente a trav\u00e9s de los art\u00edculos ya referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n sub examine, proh\u00edbe que las personas puedan ser sometidas a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes y se exige a los Estados adoptar las medidas de cualquier naturaleza que estimen necesarias para \u201cprevenir, investigar, sancionar y erradicar\u201d cualquier acto o trato o pena que pueda entenderse como parte de la categor\u00eda mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala no advierte que se produzca ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n de este art\u00edculo con los mandatos constitucionales, en particular, el derecho a la integridad f\u00edsica y moral y el derecho a vivir sin humillaciones que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que \u201c[n]adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es evidente la relaci\u00f3n que existe entre esta prohibici\u00f3n constitucional con la garant\u00eda de la dignidad humana.259 Por consiguiente, la Corte considera que este art\u00edculo tambi\u00e9n permite contribuir con la realizaci\u00f3n de las finalidades previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual se ajusta a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se procede con el an\u00e1lisis del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n, el cual tiene el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEPENDENCIA Y A LA AUTONOM\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte en la presente Convenci\u00f3n reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definici\u00f3n de su plan de vida, a desarrollar una vida aut\u00f3noma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte adoptar\u00e1n programas, pol\u00edticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorrealizaci\u00f3n, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurar\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El respeto a la autonom\u00eda de la persona mayor en la toma de sus decisiones, as\u00ed como a su independencia en la realizaci\u00f3n de sus actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y d\u00f3nde y con qui\u00e9n vivir, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusi\u00f3n en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N E INTEGRACI\u00d3N COMUNITARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a la participaci\u00f3n activa, productiva, plena y efectiva dentro de la familia, la comunidad y la sociedad para su integraci\u00f3n en todas ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte adoptar\u00e1n medidas para que la persona mayor tenga la oportunidad de participar activa y productivamente en la comunidad, y pueda desarrollar sus capacidades y potencialidades. A tal fin:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Crear\u00e1n y fortalecer\u00e1n mecanismos de participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de la persona mayor en un ambiente de igualdad que permita erradicar los prejuicios y estereotipos que obstaculicen el pleno disfrute de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Promover\u00e1n la participaci\u00f3n de la persona mayor en actividades intergeneracionales para fortalecer la solidaridad y el apoyo mutuo como elementos claves del desarrollo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Asegurar\u00e1n que las instalaciones y los servicios comunitarios para la poblaci\u00f3n en general est\u00e9n a disposici\u00f3n, en igualdad de condiciones, de la persona mayor y tengan en cuenta sus necesidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Ministerio P\u00fablico, las prerrogativas a las que se refiere el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n es concordante con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n, y exaltan los principios de protecci\u00f3n especial a los adultos mayores, el Estado social de derecho y el de solidaridad, as\u00ed como responde al mandato constitucional de proteger y asistir a los adultos mayores para lograr su integraci\u00f3n a la vida comunitaria. Adicionalmente, record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se ha referido al principio de independencia y autorrealizaci\u00f3n del adulto mayor, de acuerdo con el cual esta poblaci\u00f3n debe poder decidir libre y conscientemente sobre su participaci\u00f3n en el desarrollo social del pa\u00eds. En cuanto al art\u00edculo 8, la Procuradur\u00eda mencion\u00f3 que el mismo resulta en una expresi\u00f3n de la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del art\u00edculo 7, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a indica que \u201c[e]st\u00e1 vedada cualquier interpretaci\u00f3n de la misma que conlleve a avalar una decisi\u00f3n manifiestamente absurda e irrazonable de acuerdo con los conocimientos jur\u00eddicos-filos\u00f3ficos de trayectoria hist\u00f3rica y la autonom\u00eda\u201d.260 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el art\u00edculo 7 se reconoce el derecho que tiene todo adulto mayor de tomar decisiones en los diferentes \u00e1mbitos de su vida, desarrollarla de manera aut\u00f3noma e independiente y a disponer de mecanismos para el ejercicio de sus derechos. Todo esto, en un escenario de igualdad de condiciones respecto del resto de la poblaci\u00f3n. Para ello, el art\u00edculo impone un deber en cabeza de los Estados Parte para que adopten programas, pol\u00edticas o acciones encaminados a facilitar que esta parte de la poblaci\u00f3n pueda gozar de sus derechos de manera efectiva, propicie su autorrealizaci\u00f3n, el fortalecimiento de las familias y la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 8 se refiere a la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n activa de los adultos mayores en la familia y la sociedad para lograr su integraci\u00f3n activa. Espec\u00edficamente se refiere a estrategias que adoptar\u00e1n los Estados Parte para procurar que esta poblaci\u00f3n pueda participar de forma productiva en la vida social, as\u00ed como desarrollar sus capacidades y habilidades. Por ejemplo, (i) crear mecanismos que busquen erradicar los prejuicios y estereotipos que obstaculizan el disfrute de los derechos por parte de los adultos mayores; (ii) fortalecer la solidaridad de la comunidad a partir de actividades intergeneracionales que promuevan el apoyo mutuo; y (iii) procurar que las instalaciones y servicios de la comunidad cuenten con las facilidades e infraestructura que le permita a la persona mayor acceder a ellos en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Sala, los art\u00edculos 7 y 8 de la Convenci\u00f3n objeto de examen son leg\u00edtimos a la luz de la Constituci\u00f3n, ya que coinciden en las finalidades del Texto Superior para garantizar la protecci\u00f3n de los adultos mayores, de manera que puedan ejercer sus derechos de forma aut\u00f3noma e integrarse a la vida activa y comunitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se ha se\u00f1alado en p\u00e1rrafos anteriores, el principio de solidaridad es un elemento cardinal del Estado social de derecho, el cual ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201c\u2018un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u2019. La dimensi\u00f3n de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligaci\u00f3n de coadyuvar con sus cong\u00e9neres para hacer efectivos los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d.261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone la obligaci\u00f3n de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, y promover su integraci\u00f3n a la vida social. De igual forma, en la Ley 1251 de 2008 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d uno de los principios que deben guiar la aplicaci\u00f3n de las normas que la componen es precisamente la independencia y autorrealizaci\u00f3n. Este mandato parte del supuesto que la persona mayor tiene el derecho para decidir de manera libre y consciente sobre su participaci\u00f3n en el desarrollo social del pa\u00eds. Para lograrlo, el Estado crear\u00e1 y brindar\u00e1 las herramientas que permitan el acceso a oportunidades laborales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas, educativas, culturales, espirituales y recreativas de la sociedad, as\u00ed como para alcanzar el perfeccionamiento de sus habilidades y competencias, de manera que sea factible lograr la igualdad material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, a su vez, se compatibiliza con los principios de las Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad adoptados por la Asamblea de las Naciones Unidas, mediante la Resoluci\u00f3n A46\/91, en el que se exige incorporar pol\u00edticas internas a favor de los adultos mayores que procuren su independencia, participaci\u00f3n, cuidados, autorrealizaci\u00f3n y dignidad. Estos principios han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-503 de 2014, T-026 de 2016 y T-010 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Sala encuentra que los art\u00edculos 7 y 8 recogen y refuerzan los derechos de las personas mayores, as\u00ed como tambi\u00e9n es una expresi\u00f3n del principio de solidaridad constitucional. Al igual que el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis no solo involucra al Estado en la garant\u00eda de los derechos de los adultos mayores, sino que tambi\u00e9n se refiere a la participaci\u00f3n de la familia y la sociedad. La participaci\u00f3n de estos es fundamental en la garant\u00eda y realizaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de estas personas y, por ende, de la posibilidad de integrarse de manera activa a la sociedad. Por ello, la Sala entiende la importancia de que el art\u00edculo 7 se refiera de manera espec\u00edfica a la necesidad de fortalecer los lazos familiares, as\u00ed como de propiciar los sociales y las relaciones afectivas en su proceso de autorrealizaci\u00f3n. Ciertamente como sujeto social que es el ser humano, el componente relacional hace parte fundamental del desarrollo como personas que se involucran en la vida en sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 8 se hace referencia a tres tipos de medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Parte con miras a promover la participaci\u00f3n activa y efectiva de los adultos mayores en la sociedad, con las que se busca (i) desincentivar comportamientos que generan la discriminaci\u00f3n de las personas en raz\u00f3n a su avanzada edad que son los estereotipos sociales y prejuicios que se han creado en el ideario com\u00fan a lo largo de los a\u00f1os sobre los mayores; (ii) potencializar la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad en la comunidad para que personas de cualquier edad puedan reconocer y apoyar a las personas mayores en su cotidianidad, de manera que sea posible derrumbar algunas de las barreras que se generan para que puedan participar en la vida social; y, (iii) mejorar la infraestructura de los servicios comunitarios para que respondan a las necesidades de los adultos mayores que puedan tener ciertas restricciones f\u00edsicas, con el fin de que puedan gozar de los mismos servicios que el resto de generaciones en igualdad de condiciones. En l\u00ednea con lo que ha sido expuesto hasta este punto, la Sala no advierte ninguna contrariedad respecto de tales lineamientos frente a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, podr\u00edan entenderse como extensiones a las finalidades constitucionales de garantizar la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las personas de avanzada edad en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante tambi\u00e9n destacar que el art\u00edculo 7 sub examine se refiere a tres componentes esenciales en el marco de la garant\u00eda del derecho a la autonom\u00eda e independencia de las personas mayores, los cuales deber\u00e1n ser priorizados por los Estados en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas o acciones en cumplimiento del deber internacional que surge del presente art\u00edculo de la Convenci\u00f3n. En relaci\u00f3n con ellos no se encuentra ning\u00fan tipo de reproche, sino que exaltan elementos que son trascendentes para alcanzar la independencia y autorrealizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en comento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que este art\u00edculo 7 encuentra relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n del derecho a la igualdad, en tanto que supone la creaci\u00f3n de medidas afirmativas que permitan la consecuci\u00f3n de estas finalidades de autonom\u00eda, independencia y autorrealizaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el derecho a la autonom\u00eda del adulto mayor puede ser identificado como un derecho en s\u00ed mismo, el cual debe ser garantizado de acuerdo con lo que al respecto ha determinado la jurisprudencia constitucional.262 Como se anotaba, esta garant\u00eda fue expresamente consagrada en la Ley 1251 de 2008, as\u00ed como por instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para la Sala Plena los art\u00edculos 7 y 8 tambi\u00e9n responden a las finalidades de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y las medidas que establece resultan id\u00f3neas para promover la autonom\u00eda, independencia y autorrealizaci\u00f3n de los adultos mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la intervenci\u00f3n del ciudadano Sua, no se realizar\u00e1 pronunciamiento alguno dado que la misma no plantea elementos de juicio frente al tipo de control de constitucionalidad material que debe adelantar la Corte en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se examina lo relativo al art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del \u00e1mbito en el que se desenvuelva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte asegurar\u00e1n que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ning\u00fan caso justifique la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n arbitrarias de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte garantizar\u00e1n que cualquier medida de privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de libertad ser\u00e1 de conformidad con la ley y asegurar\u00e1n que la persona mayor que se vea privada de su libertad en raz\u00f3n de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la poblaci\u00f3n, derecho a garant\u00edas de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte garantizar\u00e1n el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atenci\u00f3n integral, incluidos los mecanismos de rehabilitaci\u00f3n para su reinserci\u00f3n en la sociedad y, seg\u00fan corresponda, promover\u00e1n medidas alternativas respecto a la privaci\u00f3n de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jur\u00eddicos internos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que este art\u00edculo exige para las personas mayores una aplicaci\u00f3n legal y conforme al debido proceso de cualquier tipo de medida de privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad, as\u00ed como la garant\u00eda de inclusi\u00f3n a programas especiales y atenci\u00f3n integral de quienes se encuentran en alg\u00fan centro penitenciario o carcelario. A su juicio, esta norma se adec\u00faa al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y sus art\u00edculos 2 y 28, los cuales prev\u00e9n que debe encontrarse plenamente justificada la restricci\u00f3n de este derecho fundamental. De igual forma, advierte que la determinaci\u00f3n de medidas alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad que contiene el precepto internacional se justifica en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se\u00f1ala que la primera parte del art\u00edculo 13 es una expresi\u00f3n y reproduce el derecho a la libertad personal que se encuentra ya consagrado en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,263 de acuerdo con este nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad de manera arbitraria, sin el seguimiento del proceso espec\u00edficamente dispuesto para tal efecto en la Constituci\u00f3n y la ley. En concreto, dispone que la poblaci\u00f3n mayor es beneficiaria especial de tal garant\u00eda relacionada con la del debido proceso.264 De igual forma, frente a estos sujetos propone tener en cuenta sus especiales condiciones para garantizar su dignidad en caso de que se encuentren privadas de la libertad, as\u00ed como a mecanismos de rehabilitaci\u00f3n que permitan su efectiva reinserci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la primera parte del art\u00edculo, para esta Corporaci\u00f3n se acredita que coincide con los preceptos y finalidades de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que se refiere a parte de la garant\u00eda dispuesta en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con los cuales ninguna persona podr\u00e1 ser arrestada, sino en virtud del mandamiento de autoridad judicial competente, de acuerdo con las formalidades que disponga la ley y con fundamento en alguno de los motivos consagrados en la ley penal. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13, en l\u00ednea con la Norma Superior, se\u00f1ala que las personas deber\u00e1n ser juzgadas de acuerdo con el proceso que responda a todas las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo anterior, la libertad personal es un lineamiento propio del Estado Social de Derecho que corresponde al mismo tiempo a un valor, principio y derecho fundamental contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el Pre\u00e1mbulo, y en los art\u00edculos 2 y 28 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, sin perjuicio de la importancia que representa la libertad, esta garant\u00eda no es absoluta, sino que, en ocasiones,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel inter\u00e9s superior de la sociedad exige la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad personal, la cual en todo caso no puede ser arbitraria, por lo cual, la propia Constituci\u00f3n consagra una serie de garant\u00edas que fijan las condiciones en las cuales la limitaci\u00f3n del derecho puede llegar a darse. Estas garant\u00edas est\u00e1n estructuradas en forma de reglas, encaminadas a delimitar de manera estricta\u00a0la actividad del Estado frente a\u00a0esta libertad fundamental. Por lo anterior, el ordenamiento jur\u00eddico contempla la posibilidad de proferir medidas restrictivas de la libertad, siempre y cuando obedezcan a mandatos legales previamente definidos.\u00a0La restricci\u00f3n del derecho a la libertad debe estar entonces, plenamente justificada en el cumplimiento de fines necesarios para la protecci\u00f3n de derechos o bienes constitucionales y, adem\u00e1s, ser notoriamente \u00fatil y manifiestamente indispensable para el logro de tales objetivos\u201d.265 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n se da lugar a la aplicaci\u00f3n del mandato de trato preferencial que debe otorgarse a los adultos mayores en reconocimiento a su calidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que hist\u00f3ricamente han sido objeto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su edad y las consecuencias que suelen generarse en el cuerpo humano por el paso del tiempo. De ah\u00ed que se exija que se adelanten los procesos a los que haya lugar en igualdad de condiciones, lo que supone la adopci\u00f3n de las decisiones correspondientes para procurar una igualdad material de las personas mayores en los procesos que se adelanten con ocasi\u00f3n de su privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el inciso final del art\u00edculo sub examine reconoce la necesidad de adoptar, entre otras cosas, medidas alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad de estas personas. Escenario que tambi\u00e9n se traduce tambi\u00e9n en la materializaci\u00f3n del mandato de igualdad constitucional que ya fue explicado al analizar el art\u00edculo 5 de esta Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, este tipo de discriminaci\u00f3n positiva ya se encuentra contenida en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (modificado por el art\u00edculo 27de la Ley 1142 de 2007) en el que se confiere un beneficio general para todos los adultos mayores de 65 a\u00f1os para que se pueda evaluar la posibilidad de sustituir su pena de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n en el lugar de residencia.266 En Sentencia C-910 de 2012, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de tal precepto normativo. En concreto estableci\u00f3 que este tipo de tratamiento diferenciado es admisible en trat\u00e1ndose de los adultos mayores que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad y vulnerabilidad, escenario que los diferencia del resto de la poblaci\u00f3n. No obstante, esa disposici\u00f3n normativa no se traduce en un \u201cderecho autom\u00e1tico a la sustituci\u00f3n\u201d, sino que, en virtud de las finalidades propias de la medida de aseguramiento, el beneficio est\u00e1 condicionado al an\u00e1lisis de las circunstancias personas del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en l\u00ednea con lo que ha establecido esta Corporaci\u00f3n, las medidas que se adopten en el marco del sistema penal a favor de las personas mayores de edad no las exime del cumplimiento de las funciones propias de la pena o de la medida de aseguramiento, siempre que las mismas no resulten irrazonables o discriminatorias para su condici\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se desprende con claridad que el art\u00edculo 13 tambi\u00e9n responde a las finalidades constitucionales, en tanto que reconoce para los adultos mayores el derecho a la libertad personal y dispone unas exigencias diferenciadas en su trato para los procesos penales que se adelanten en contra de personas mayores, y de la poblaci\u00f3n mayor que se encuentra privada de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A regl\u00f3n seguido, esta Corporaci\u00f3n procede a analizar los derechos a la seguridad social y a la salud, as\u00ed como otros relacionados que consagra la Convenci\u00f3n sub examine, esto es, los art\u00edculos 11, 12, 17 y 19, los cuales disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A BRINDAR CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO EN EL \u00c1MBITO DE LA SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene el derecho irrenunciable a manifestar su consentimiento libre e informado en el \u00e1mbito de la salud. La negaci\u00f3n de este derecho constituye una forma de vulneraci\u00f3n de los derechos humanos de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la finalidad de garantizar el derecho de la persona mayor a manifestar su consentimiento informado de manera previa, voluntaria, libre y expresa, as\u00ed como a ejercer su derecho de modificarlo o revocarlo, en relaci\u00f3n con cualquier decisi\u00f3n, tratamiento, intervenci\u00f3n o investigaci\u00f3n, en el \u00e1mbito de la salud, los Estados Parte se comprometen a elaborar y aplicar mecanismos adecuados y eficaces para impedir abusos y fortalecer la capacidad de la persona mayor de comprender plenamente las opciones de tratamiento existentes, sus riesgos y beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichos mecanismos deber\u00e1n asegurar que la informaci\u00f3n que se brinde sea adecuada, clara y oportuna, disponible sobre bases no discriminatorias, de forma accesible y presentada de manera comprensible de acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y necesidades de comunicaci\u00f3n de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones p\u00fablicas o privadas y los profesionales de la salud no podr\u00e1n administrar ning\u00fan tratamiento, intervenci\u00f3n o investigaci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e9dico o quir\u00fargico sin el consentimiento informado de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de emergencia m\u00e9dica que pongan en riesgo la vida y cuando no resulte posible obtener el consentimiento informado, se podr\u00e1n aplicar las excepciones establecidas de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. La persona mayor tiene derecho a aceptar, negarse a recibir o interrumpir voluntariamente tratamientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos, incluidos los de la medicina tradicional, alternativa y complementaria, investigaci\u00f3n, experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, ya sean de car\u00e1cter f\u00edsico o ps\u00edquico, y a recibir informaci\u00f3n clara y oportuna sobre las posibles consecuencias y los riesgos de dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte establecer\u00e1n tambi\u00e9n un proceso a trav\u00e9s del cual la persona mayor pueda manifestar de manera expresa su voluntad anticipada e instrucciones respecto de las intervenciones en materia de atenci\u00f3n de la salud, incluidos los cuidados paliativos. En estos casos, esta voluntad anticipada podr\u00e1 ser expresada, modificada o ampliada en cualquier momento solo por la persona mayor, a trav\u00e9s de instrumentos jur\u00eddicamente vinculantes, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDERECHOS DE LA PERSONA MAYOR QUE RECIBE SERVICIOS DE CUIDADO A LARGO PLAZO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte deber\u00e1n dise\u00f1ar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducci\u00f3n de servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor, teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de cuidados, as\u00ed como la plena participaci\u00f3n de la persona mayor, respet\u00e1ndose su opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte deber\u00e1n adoptar medidas tendientes a desarrollar un sistema integral de cuidados que tenga especialmente en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero y el respeto a la dignidad e integridad f\u00edsica y mental de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar a la persona mayor el goce efectivo de sus derechos humanos en los servicios de cuidado a largo plazo, los Estados Parte se comprometen a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Establecer mecanismos para asegurar que el inicio y t\u00e9rmino de servicios de cuidado de largo plazo est\u00e9n sujetos a la manifestaci\u00f3n de la voluntad libre y expresa de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Promover que dichos servicios cuenten con personal especializado que pueda ofrecer una atenci\u00f3n adecuada e integral y prevenir acciones o pr\u00e1cticas que puedan producir da\u00f1o o agravar la condici\u00f3n existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Establecer un marco regulatorio adecuado para el funcionamiento de los servicios de cuidado a largo plazo que permita evaluar y supervisar la situaci\u00f3n de la persona mayor, incluyendo la adopci\u00f3n de medidas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Garantizar el acceso de la persona mayor a la informaci\u00f3n, en particular a sus expedientes personales, ya sean f\u00edsicos o digitales, y promover el acceso a los distintos medios de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n, incluidas las redes sociales, as\u00ed como informar a la persona mayor sobre sus derechos y sobre el marco jur\u00eddico y protocolos que rigen los servicios de cuidado a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Prevenir injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar o unidad dom\u00e9stica, o cualquier otro \u00e1mbito en el que se desenvuelvan, as\u00ed como en su correspondencia o cualquier otro tipo de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Promover la interacci\u00f3n familiar y social de la persona mayor, teniendo en cuenta a todas las familias y sus relaciones afectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Proteger la seguridad personal y el ejercicio de la libertad y movilidad de la persona mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Proteger la integridad de la persona mayor y su privacidad e intimidad en las actividades que desarrolle, particularmente en los actos de higiene personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer la legislaci\u00f3n necesaria, conforme a los mecanismos nacionales, para que los responsables y el personal de servicios de cuidado a largo plazo respondan administrativa, civil y\/o penalmente por los actos que practiquen en detrimento de la persona mayor, seg\u00fan corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adoptar medidas adecuadas, cuando corresponda, para que la persona mayor que se encuentre recibiendo servicios de cuidado a largo plazo cuente con servicios de cuidados paliativos que abarquen al paciente, su entorno y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte promover\u00e1n progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a trav\u00e9s de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte buscar\u00e1n facilitar, mediante convenios institucionales, acuerdos bilaterales u otros mecanismos hemisf\u00e9ricos, el reconocimiento de prestaciones, aportes realizados a la seguridad social o derechos de pensi\u00f3n de la persona mayor migrante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo dispuesto en este art\u00edculo ser\u00e1 de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas intersectoriales de salud orientadas a una atenci\u00f3n integral que incluya la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n y la atenci\u00f3n de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitaci\u00f3n y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar, f\u00edsico, mental y social. Para hacer efectivo este derecho, los Estados Parte se comprometen a tomar las siguientes medidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Asegurar la atenci\u00f3n preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atenci\u00f3n primaria, y aprovechar la medicina tradicional, alternativa y complementaria, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional y con los usos y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Formular, implementar, fortalecer y evaluar pol\u00edticas p\u00fablicas, planes y estrategias para fomentar un envejecimiento activo y saludable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Fomentar pol\u00edticas p\u00fablicas sobre salud sexual y reproductiva de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Fomentar, cuando corresponda, la cooperaci\u00f3n internacional en cuanto al dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, planes, estrategias y legislaci\u00f3n, y el intercambio de capacidades y recursos para ejecutar planes de salud para la persona mayor y su proceso de envejecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Fortalecer las acciones de prevenci\u00f3n a trav\u00e9s de las autoridades de salud y la prevenci\u00f3n de enfermedades, incluyendo la realizaci\u00f3n de cursos de educaci\u00f3n, el conocimiento de las patolog\u00edas y opini\u00f3n informada de la persona mayor en el tratamiento de enfermedades cr\u00f3nicas y otros problemas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Garantizar el acceso a beneficios y servicios de salud asequibles y de calidad para la persona mayor con enfermedades no transmisibles y transmisibles, incluidas aquellas por transmisi\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Fortalecer la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a mejorar el estado nutricional de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Promover el desarrollo de servicios socio-sanitarios integrados especializados para atender a la persona mayor con enfermedades que generan dependencia, incluidas las cr\u00f3nico-degenerativas, las demencias y la enfermedad de Alzheimer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Fortalecer las capacidades de los trabajadores de los servicios de salud, sociales y socio-sanitarios integrados y de otros actores, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de la persona mayor, teniendo en consideraci\u00f3n los principios contenidos en la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Promover y fortalecer la investigaci\u00f3n y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica profesional y t\u00e9cnica especializada en geriatr\u00eda, gerontolog\u00eda y cuidados paliativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Formular, adecuar e implementar, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente en cada pa\u00eds, pol\u00edticas referidas a la capacitaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la medicina tradicional, alternativa y complementaria, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n integral de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cl) Promover las medidas necesarias para que los servicios de cuidados paliativos est\u00e9n disponibles y accesibles para la persona mayor, as\u00ed como para apoyar a sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm) Garantizar a la persona mayor la disponibilidad y el acceso a los medicamentos reconocidos como esenciales por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, incluyendo los fiscalizados necesarios para los cuidados paliativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cn) Garantizar a la persona mayor el acceso a la informaci\u00f3n contenida en sus expedientes personales, sean f\u00edsicos o digitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201co) Promover y garantizar progresivamente, y de acuerdo con sus capacidades, el acompa\u00f1amiento y la capacitaci\u00f3n a personas que ejerzan tareas de cuidado de la persona mayor, incluyendo familiares, con el fin de procurar su salud y bienestar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con estas prerrogativas, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n enfatiza en que las medidas que implementa la Convenci\u00f3n en materia de seguridad social y de salud propenden por la especial protecci\u00f3n de las personas mayores, en reconocimiento de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran. En consecuencia, \u201cno solo respetan los postulados constitucionales, sino que van m\u00e1s all\u00e1\u201d.267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al art\u00edculo 11, la Vista Fiscal expres\u00f3 que el consentimiento informado ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional como parte de los derechos a recibir informaci\u00f3n, a la autonom\u00eda e integridad y a la salud, bajo el entendido que su \u201cejercicio contribuye a la materializaci\u00f3n de otros principios constitucionales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo (art. 1, 7, 16, 28, 49 C.P.).\u201d268 A su juicio, los requisitos que se establecen en la Convenci\u00f3n respecto del consentimiento informado son los mismos que fueron establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-337 de 1999, esto es, que \u201csea libre -que no medie ninguna interferencia o coacci\u00f3n-, informado -que la informaci\u00f3n sea oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y cualificado -que el grado de informaci\u00f3n que se suministre al paciente se encuentre directamente relacionado con la complejidad del procedimiento-.\u201d269 De igual forma, en el instrumento internacional se advierten, como en la jurisprudencia constitucional, escenarios en los que el derecho al consentimiento informado puede ceder ante otros principios fundamentales, como cuando se presenta una emergencia, cuando la negativa a un procedimiento puede impactar a terceras personas, cuando el paciente es menor de edad y el consentimiento que dan sus padres tiene l\u00edmites, y cuando el paciente tenga una condici\u00f3n de discapacidad mental que le impida ejercer de manera aut\u00f3noma el consentimiento de un tratamiento.270 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 12, la Procuradora indic\u00f3 que esta norma \u201cresponde al principio de solidaridad y al postulado constitucional que exige la protecci\u00f3n y asistencia concurrente de las personas mayores por parte del Estado, la sociedad y la familia (art. 1 y 46, C.P)\u201d.271 De acuerdo con la Sentencia C-503 de 2014, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n integral a la vejez supera el \u00e1mbito dom\u00e9stico, pues la Constituci\u00f3n ha involucrado al Estado y a la sociedad en la efectiva garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de las personas mayores. Al respecto, se refiere a los avances que en esta materia ha realizado el Estado colombiano a trav\u00e9s de las Leyes 1276 de 2009 y 1315 de 2009 frente a la institucionalizaci\u00f3n de esquemas de atenci\u00f3n a favor del adulto mayor y la estandarizaci\u00f3n del tipo de cuidado que ellos requieren. De ah\u00ed que, esta norma \u201ccontribuye a reforzar los deberes constitucionales y legales en cabeza del Estado y la sociedad para con el cuidado de las personas mayores\u201d.272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al art\u00edculo 17, el Ministerio P\u00fablico mencion\u00f3 que se respetan y exaltan los postulados constitucionales relativos a la protecci\u00f3n en materia de seguridad social. En particular, frente al reconocimiento que realiza la Convenci\u00f3n en torno a los migrantes, destaca la importancia que genera tal mandato a la luz del contexto social actual que enfrenta Colombia, y que, si bien tal asunto resulta importante, debe analizarse dentro de principio de sostenibilidad financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el art\u00edculo 19, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se ha referido a la protecci\u00f3n reforzada que opera a favor de la poblaci\u00f3n mayor para la garant\u00eda del derecho a la salud, por la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran. A su juicio, el art\u00edculo en menci\u00f3n refuerza y complementa los est\u00e1ndares y deberes atribuidos al Estado en virtud de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por lo que no se presenta ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo convencional y las disposiciones constitucionales y legales internas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, el Ministerio de Salud explic\u00f3 la normativa interna constitucional, legal y reglamentaria que en Colombia se relaciona con el contenido de los art\u00edculos 11, 12 y 19 de la Convenci\u00f3n. En cuanto al art\u00edculo 19, mencion\u00f3 que los art\u00edculos 13, 46 y 49 se refieren a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas mayores, la cual debe ser prioritaria. Respecto de la Ley 100 de 1993, record\u00f3 el art\u00edculo 153, numeral 3.6, en el cual se establece un enfoque diferencial en la garant\u00eda de los derechos que ah\u00ed se regulan, a favor de poblaciones que, entre otras cosas, por razones de su edad puedan ser objeto de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n. En cuanto a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, destac\u00f3 el art\u00edculo 11 en el que se reconoce como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre otros sujetos, a la poblaci\u00f3n adulta mayor, a quienes no se les podr\u00e1 limitar el goce del derecho a la salud por restricciones de orden administrativa o econ\u00f3mica, y las instituciones prestadoras deber\u00e1n contar con procesos que garanticen para estas personas mejores condiciones de atenci\u00f3n. Tambi\u00e9n cita las Leyes 789 de 2002, 1122 de 2007, 1171 de 2007, 1251 de 2008, 1438 de 2011, el Plan Decenal de Salud P\u00fablica 2012-2021, la Circular 001 de 2014 del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social, la Resoluci\u00f3n 1378 de 2015, la Pol\u00edtica Colombiana de Envejecimiento Humano y Vejez, Circular externa 004 de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud y el Decreto 2106 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el art\u00edculo 11, el Ministerio explic\u00f3 que la normativa colombiana demuestra un amplio avance en la protecci\u00f3n del derecho al consentimiento informado y en la declaraci\u00f3n de voluntad anticipada formalizada. De acuerdo con su intervenci\u00f3n, la necesidad del consentimiento del paciente para realizar distintos tratamientos se encuentra consagrado en el ordenamiento interno desde la Ley 23 de 1981, y que este derecho se soporta en el reconocimiento de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, de cultos y de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la normatividad vigente, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece dentro de los derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud que se debe mantener una comunicaci\u00f3n expresa y clara con el paciente por parte del personal m\u00e9dico tratante y, entre otras cosas, se brinde un trato digno que respete las opiniones de los pacientes (art. 10). De igual forma, en lo relativo a este asunto, cita como normativa relevante la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 en la que se regula el manejo de la historia cl\u00ednica; la Resoluci\u00f3n 4343 de 2012 frente a la Carta de Derechos y Deberes de los Afiliados y Pacientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud; el Decreto 2997 de 1998 sobre la pr\u00e1ctica de terapias alternativas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; Decreto 780 de 2016 que unifica las normas reglamentarias en el Sector Salud; y la Resoluci\u00f3n 3100 de 2019 en el cual se definen procedimientos y condiciones de inscripci\u00f3n de los prestadores de salud y se adopta el Manual de Inscripci\u00f3n de Prestadores y Habitaci\u00f3n de Servicios de Salud.273\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, frente al consentimiento informado el Ministerio precis\u00f3 que en el caso de las personas mayores de edad \u201cse requiere adecuar los mecanismos que aseguren que la informaci\u00f3n que se brinde sea adecuada, clara y oportuna, disponible sobre bases no discriminatorias, de forma accesible y presentada de manera comprensible de acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y necesidades de comunicaci\u00f3n de la persona mayor\u201d.274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al art\u00edculo 12, el precitado Ministerio se refiri\u00f3 a la importancia que tiene el cuidado a largo plazo. De forma preliminar, precis\u00f3 que este concepto se sustenta en dos principios claves: (i) las personas mayores tienen derecho a continuar con su proyecto de vida, y aspiraciones de bienestar, plenitud y respeto; y (ii) se deben adoptar medidas para evitar en lo posible la p\u00e9rdida de capacidad en lo posible la p\u00e9rdida de capacidad que puede generarse por el paso de los a\u00f1os en el cuerpo con el fin de reducir los d\u00e9ficits que se producen. As\u00ed pues, lograr la adopci\u00f3n de este tipo de cuidados tiene las siguientes ventajas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Promueven dignidad en la vejez \u00a0<\/p>\n<p>2- Reducen hospitalizaciones y costos asociados \u00a0<\/p>\n<p>3- Reduce la pobreza \u00a0<\/p>\n<p>4- Mejora la calidad de asistencia y la calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>5- Mejora los cuidados en caso de demencia \u00a0<\/p>\n<p>6- Mejora cuidados al final de la vida \u00a0<\/p>\n<p>7- Mejora el empleo \u00a0<\/p>\n<p>8- Respalda la innovaci\u00f3n y el comercio\u201d.275 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, indic\u00f3 que no hay una norma expresa en Colombia, m\u00e1s all\u00e1 de que en la Ley 1251 de 2008 que se refiere a centros de cuidados prologados para adultos mayores, pero que de acuerdo con las Leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, el Gobierno est\u00e1 comprometido con la organizaci\u00f3n y puesta en marcha de un sistema nacional de cuidado para poblaciones vulnerables, tal como lo son las personas mayores. Lo anterior, en la medida en que se trata de servicios necesarios dada la realidad del envejecimiento demogr\u00e1fico y el impacto que ello tiene en los gastos del sector salud, as\u00ed como las responsabilidades del Estado frente a la garant\u00eda de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe mencionar que dicho Ministerio no se refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica a las razones por las que los art\u00edculos 11, 12 y 19 de la Convenci\u00f3n deber\u00edan ser declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a reiter\u00f3 que frente a los art\u00edculos 11, 12 y 19 no puede tenerse como interpretaci\u00f3n ning\u00fan supuesto que permita el desconocimiento de la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a la luz de las intervenciones presentadas, la Sala advierte que el contenido de los art\u00edculos 11, 12, 17 y 19 puede resumirse de acuerdo con el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, esta disposici\u00f3n se refiere espec\u00edficamente al derecho que tiene el paciente mayor de edad para manifestar su consentimiento libre e informado, modificarlo y reformarlo cuando as\u00ed lo considere, cuya vulneraci\u00f3n se traduce en una afectaci\u00f3n de sus derechos humanos. Para su garant\u00eda el Estado Parte debe adoptar mecanismos que impidan los abusos en este \u00e1mbito, y permitan fortalecer la capacidad de la persona mayor de comprender plenamente las opciones de tratamiento a las que puede acceder, as\u00ed como cu\u00e1les son sus riesgos y beneficios. Para ello, establece que la informaci\u00f3n que se brinde debe ser accesible, adecuada, clara y oportuna cuya presentaci\u00f3n por parte del personal m\u00e9dico debe realizarse de manera comprensible, de acuerdo con la identidad cultural, nivel educativo y necesidades de comunicaci\u00f3n del paciente adulto mayor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez brindada la informaci\u00f3n, el paciente podr\u00e1 aceptar o negarse a recibir el tratamiento, sin importar que se trate de medicina tradicional, alternativa y\/o complementaria. En cualquier caso, el paciente adulto mayor tambi\u00e9n podr\u00e1 decidir interrumpir cualquier tipo de tratamiento que se le hubiese iniciado voluntariamente o por alguna de las excepciones. Estos requisitos son exigibles tanto para asuntos relativos a la salud f\u00edsica como mental. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no podr\u00e1 brindarse ning\u00fan tipo de tratamiento sin el consentimiento informado de la persona mayor. En casos de emergencias m\u00e9dicas en las que se compruebe que se pone en riesgo la vida de a persona y no sea posible obtener tal consentimiento, aplicar\u00e1n las excepciones del ordenamiento nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo tambi\u00e9n se refiere a la necesidad de que los Estados Parte establezcan v\u00edas para que estas personas puedan manifestar su voluntad anticipada, de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la mano con el derecho a la autonom\u00eda e independencia en la vejez contenido en el precitado art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n sub examine, esta disposici\u00f3n reconoce el derecho de la persona mayor a contar con un sistema integral de cuidados que le brinde no solo asistencia de salud, sino tambi\u00e9n de otros servicios sociales, seguridad alimentaria, agua, vestuario y vivienda. Estos servicios de apoyo deber\u00e1n responder a la perspectiva de g\u00e9nero, as\u00ed como al respeto de la dignidad e integridad f\u00edsica y mental de la persona mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr lo anterior, los Estados Parte asumen unas obligaciones espec\u00edficas para lograr servicios de adecuado cuidado a largo plazo como, por ejemplo: (i) promover que los servicios cuenten con personal especializado que ofrezca una atenci\u00f3n integral; (ii) contar con un marco regulatorio que permita el funcionamiento de este tipo de cuidado, y que incluya mecanismos para supervisar y evaluar las necesidades y situaci\u00f3n en la que se encuentra el adulto mayor, siempre respetando su opini\u00f3n, as\u00ed como cualquier injerencia arbitraria en su vida privada y la de su familia; y (iii) que cuente con la posibilidad de acceder a los servicios paliativos, as\u00ed como servicios que garanticen su integridad e intimidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, los Estados Parte deber\u00e1n dise\u00f1ar sistemas de apoyo para las familias que les permita contar con servicios que respondan a las necesidades de las familias y formas de cuidado, y que respeten la opini\u00f3n del adulto mayor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se determina el derecho que tiene toda persona mayor a la seguridad social con el fin de llevar una vida en condiciones de dignidad. Para ello, de manera progresiva, se procurar\u00e1 que esta poblaci\u00f3n cuente con un ingreso otorgado a trav\u00e9s de los servicios de seguridad social, atendiendo a la necesidad de flexibilizaci\u00f3n a que pueda haber lugar para lograr tal finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo se refiere a que los Estados Parte buscar\u00e1n facilitar el reconocimiento de prestaciones a favor de personas mayores migrantes, a trav\u00e9s de convenios institucionales, acuerdos bilaterales u otros mecanismos hemisf\u00e9ricos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo protege tanto la salud f\u00edsica como mental del adulto mayor, y proh\u00edbe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n que pudiese darse en este \u00e1mbito. Para ello, se exige a los Estados Parte dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a la atenci\u00f3n integral de esta parte de la poblaci\u00f3n, dentro de las cuales se debe considerar, entre otras cosas: (i) brindar atenci\u00f3n preferencial y acceso universal y oportuno a los servicios integrales de esta parte de la sociedad; (ii) fomentar el envejecimiento activo y saludable, la salud sexual y reproductiva, y mejoras en el estado nutricional de la persona mayor; y (iii) garantizar disponibilidad de los cuidados paliativos, el acceso a la informaci\u00f3n de sus expedientes m\u00e9dicos, y el acompa\u00f1amiento y capacitaci\u00f3n de quienes ejercen tareas de cuidado a la persona mayor -inclusive si se trata de la familia-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la seguridad social y a la salud se encuentran consignados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 48 y 49, respectivamente. As\u00ed pues, respecto a la seguridad social, el art\u00edculo 48 Superior determina que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n como derecho y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, el cual ser\u00e1 prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, atendiendo a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad.276\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha catalogado a la seguridad social como un \u201cderecho social fundamental\u201d277 el cual requiere para su realizaci\u00f3n adem\u00e1s de un desarrollo legal, la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, y la provisi\u00f3n de una estructura organizacional que permita la garant\u00eda de las prestaciones econ\u00f3micas que asegure unas condiciones m\u00ednimas de dignidad para el beneficiario. As\u00ed pues, la disponibilidad de recursos se configura en un elemento esencial para la materializaci\u00f3n del derecho, cuyas coberturas deben ser progresivas y existe una prohibici\u00f3n de regresividad propia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.278\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n mayor de edad, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n expresamente se refiere a la necesidad de que el Estado les garantice a los servicios de seguridad social integral, as\u00ed como un subsidio alimentario en caso de indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado colombiano ha ido estructurando su normatividad y organizaci\u00f3n para lograr que una mayor cantidad de personas puedan acceder a los derechos propios de la seguridad social, en virtud de los principios de solidaridad e igualdad. Dentro de ellos se advierten las pensiones como las son aquellas que se reconocen por el acaecimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, en concordancia con los requisitos que la ley impone, as\u00ed como subsidios o beneficios econ\u00f3micos para lograr un eventual reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de los adultos mayores, se destaca de manera especial (i) los auxilios contenidos en los art\u00edculos 257 y siguientes de la Ley 100 de 1993 en el que se cre\u00f3 un programa a favor de aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de indigencia, y (ii) el Programa de Solidaridad con el Adulto Mayor, Colombia Mayor. Desde la jurisprudencia constitucional se ha destacado la importancia que tiene la garant\u00eda de este tipo de ayudas o auxilios en favor de la poblaci\u00f3n mayor.279\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n resulta de especial relevancia que la progresividad en cobertura del sistema de seguridad social debe responder al principio de sostenibilidad financiera, el cual pretende (i) evitar desequilibrios del sistema por el reconocimiento de prestaciones que no cumplan con las exigencias legales del sistema pensional, y (ii) garantizar una correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema y los que se destinan para la protecci\u00f3n de quienes han asegurado su contingencia de vejez.280\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-110 de 2019, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c72. La\u00a0sostenibilidad financiera\u00a0del sistema pensional se reconoce en el actual texto del art\u00edculo 48 constitucional al establecer a cargo del Estado la obligaci\u00f3n de garantizarla. A su vez, dicho art\u00edculo prescribe que las leyes que en materia pensional se expidan deben asegurarla. Son posibles dos aproximaciones interpretativas para delimitar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c72.2 Otra aproximaci\u00f3n indica que el alcance de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones puede determinarse al margen de las reglas espec\u00edficas que se encuentran fijadas en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Conforme a ello, dicha categor\u00eda impone no solo el respeto de tales reglas sino que \u201cexige del legislador que cualquier regulaci\u00f3n futura que se haga del r\u00e9gimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones\u201d. En esa direcci\u00f3n, la sostenibilidad podr\u00eda afectarse si, a pesar de respetar tales reglas, se reconocen medidas sin que las autoridades analicen y valoren las posibilidades financieras para su realizaci\u00f3n.\u00a0Esta aproximaci\u00f3n podr\u00eda denominarse\u00a0hetero-referente\u00a0dado que el desconocimiento de la sostenibilidad no guarda relaci\u00f3n directa con ninguna de las reglas espec\u00edficas del art\u00edculo 48 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, la Sala entiende que el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n responde a las normas y finalidades de la Constituci\u00f3n respecto de la seguridad social. En primer lugar, se trata de la misma garant\u00eda que se protege en los art\u00edculos 46, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n tal como fue indicado. En segundo lugar, en cumplimiento de los est\u00e1ndares internacionales, el art\u00edculo convencional se refiere al mandato de progresividad, de acuerdo con el cual, la obligaci\u00f3n de los Estados Parte se limitar\u00e1 a una cobertura que deber\u00e1 ir creciendo de manera gradual. Esto a su vez respeta el principio de sostenibilidad financiera integrado al texto constitucional a trav\u00e9s del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. En tercer lugar, se asocia el cumplimiento de este derecho a la garant\u00eda tambi\u00e9n de la vida digna, en l\u00ednea con las finalidades propias del Estado colombiano a la luz del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n y la materializaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo que respecta a los derechos de los migrantes, lo cierto es que el tercer inciso del art\u00edculo 17 determina que la obligaci\u00f3n del Estado est\u00e1 dada en buscar facilitar el reconocimiento de estas prestaciones y, en su inciso cuarto, restringe la aplicaci\u00f3n de todo lo dispuesto en el art\u00edculo a la legislaci\u00f3n nacional. As\u00ed, la Corte entiende, en la misma l\u00ednea en que lo advirti\u00f3 la Procuradur\u00eda General, que el cumplimiento de dicho mandato es flexible y deber\u00e1 adecuarse a las posibilidades internas del Estado Parte. Esto quiere decir, para el caso de Colombia, que cualquier tipo de programa, pol\u00edtica p\u00fablica o iniciativa que tenga como finalidad procurar el reconocimiento de prestaciones a favor de la persona mayor migrante, deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n el principio de sostenibilidad financiera, en los t\u00e9rminos en que fue expuesto previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la Sentencia SU-677 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, los extranjeros ser\u00e1n tratados en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles y asegura la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas constitucionales a las que tienen derecho en su calidad de extranjeros. No obstante, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, es necesario para el reconocimiento de derechos el cumplimiento de unos deberes por parte de los no nacionales, dado que \u00e9stos deben cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, tal y como lo establece el art\u00edculo 4 Constitucional el cual dispone que\u00a0\u201c[E]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha oportunidad, la Corte reconoci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia enfrenta una situaci\u00f3n de crisis humanitaria originada la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos al pa\u00eds que se encuentran en situaci\u00f3n cr\u00edtica. El Estado ha realizado diferentes laborares tendientes a superar la crisis, dentro de las que se encuentra la destinaci\u00f3n de recursos espec\u00edficos para asegurar que las entidades territoriales presenten los servicios de atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias a nacionales de pa\u00edses fronterizos que no cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes, independientemente de su estatus migratorio en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, se evidencia que la respuesta del Estado colombiano ante la crisis humanitaria derivada de migraci\u00f3n masiva, es garantizar a los extranjeros con permanencia irregular en Colombia que no cuenten con los recursos econ\u00f3micos suficientes, la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud con el fin de evitar un incremento en los gastos del sistema, prevenir casos de urgencias y asegurar la atenci\u00f3n de los que necesariamente se transformen en casos urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos l\u00edmites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional\u00a0tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica.\u201d281 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que se refiere al modelo de protecci\u00f3n, en Colombia el Sistema de Seguridad Social integral incluye tambi\u00e9n al subsistema de salud, sin perjuicio de que \u00e9ste es un derecho que ha sido reconocido por su car\u00e1cter de fundamental y el cual aparece en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n que se refiere tambi\u00e9n al car\u00e1cter prestacional que tiene esta garant\u00eda. La protecci\u00f3n del derecho a la salud significa \u201cel disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud f\u00edsica y mental posible, raz\u00f3n por lo cual, no s\u00f3lo envuelve la prevenci\u00f3n de la enfermedad, sino tambi\u00e9n el tratamiento, la recuperaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n de la misma\u201d.282 En este sentido, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de quienes lo requieran. Desde los instrumentos internacionales que han sido planteados en la jurisprudencia constitucional, se reconocen como elementos b\u00e1sicos de la garant\u00eda de tal derecho: la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad, la calidad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los bienes y servicios de salud.283 Estos fueron reiterados casi integralmente en la Ley 1751 de 2015 en su art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha referido a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a personas mayores, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional respecto de quienes se exige un trato preferencial en cumplimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y del principio de solidaridad (art. 1 y 95 de la Constituci\u00f3n). Al respecto, ha reiterado que \u201clos adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n preferente, debido a las especiales condiciones en que se encuentran. Por ello, el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estas personas, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud\u201d.284 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha destacado, de conformidad con el texto del art\u00edculo 46 Superior, que la responsabilidad de la protecci\u00f3n y cuidado de los adultos mayores recae en la familia, la sociedad y el Estado.285 De ah\u00ed que, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional pueda exigir el restablecimiento inmediato de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuando, incluso, los particulares omitan su deber de cuidado y atenci\u00f3n especial.286\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala no advierte ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n entre la garant\u00eda del derecho a la salud para personas mayores a la que se refiere el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n, pues precisamente materializa el enfoque diferencial que ha sido exigido en la jurisprudencia constitucional a favor de esta poblaci\u00f3n con especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la Convenci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 en la garant\u00eda del derecho a la salud y se refiere de manera espec\u00edfica a dos asuntos que adquieren relevancia por la poblaci\u00f3n a la que se beneficia como lo son el derecho a brindar el consentimiento libre e informado, y el recibir servicios de cuidado a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como bien lo expuso el Ministerio de Salud en su intervenci\u00f3n el derecho a brindar el consentimiento libre e informado as\u00ed como la posibilidad de manifestar la voluntad anticipada es un derecho con amplio reconocimiento legal, el cual, incluso, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.287 Este derecho se ha entendido como parte o elemento para la materializaci\u00f3n de otras garantizas constitucionales como el derecho a la salud, al acceso a la informaci\u00f3n, la autonom\u00eda e integridad personal, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo. De acuerdo con la Sentencia T-059 de 2018 se advierten los siguientes elementos fundamentales que han sido destacados en la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0El consentimiento informado en el \u00e1mbito de las intervenciones de la salud materializa importantes postulados constitucionales como el principio de autonom\u00eda, el derecho a la informaci\u00f3n y el derecho a la salud, entre otros. Pese a ello, este mandato no es absoluto y debe ponderarse con otros principios como el de beneficencia, que prevalece en situaciones excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii)\u00a0El consentimiento informado debe ser\u00a0libre, esto es, voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacci\u00f3n; e\u00a0informado, en el sentido de que la informaci\u00f3n provista debe ser suficiente, oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii)\u00a0En algunos eventos y seg\u00fan al grado de complejidad e invasi\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico a realizar, es necesario un\u00a0consentimiento informado cualificado. Bajo este criterio, la informaci\u00f3n suministrada al paciente para tomar su decisi\u00f3n se encuentra directamente relacionada con la complejidad del procedimiento y, por ello, \u00e9ste tiene mayor capacidad de decisi\u00f3n sobre su cuerpo en relaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica anticonceptiva. As\u00ed mismo, en estos escenarios\u00a0se deben exigir ciertas formalidades para que dicho consentimiento sea v\u00e1lido, tales como que se d\u00e9 por escrito y que sea persistente. Lo anterior, con el fin de reforzar las garant\u00edas de autonom\u00eda, informaci\u00f3n y salud de los pacientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, para la Corte no se advierte ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n frente al art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n, en tanto que el mismo recoge los elementos fundamentales que han sido observados por esta Corporaci\u00f3n al desarrollar el derecho al consentimiento informado, el cual tiene impacto directo en la materializaci\u00f3n de otros derechos constitucionales. En efecto, la posibilidad de realizar tratamientos o intervenciones m\u00e9dicas se encuentra restringida a que el paciente brinde o manifieste su sentimiento libre e informado. Para ello, se debe cumplir con una carga de informaci\u00f3n por parte del personal m\u00e9dico, cuyas caracter\u00edsticas tambi\u00e9n coinciden de manera esencial con las dispuestas por la jurisprudencia constitucional. Eventualmente, esta exigencia del consentimiento podr\u00e1 superarse ante situaciones excepcionales como la emergencia m\u00e9dica, tambi\u00e9n coincide con los escenarios a los que se ha referido esta Corporaci\u00f3n.288 Raz\u00f3n por la cual, se entiende que el art\u00edculo convencional resulta leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como que resulta id\u00f3neo para alcanzar sus finalidades que han sido expresamente planteadas en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n se refiere entonces al derecho que tienen las personas mayores de recibir cuidados a largo plazo. Sobre los beneficios que tienen este tipo de servicios, el Ministerio de Salud realiz\u00f3 un resumen muy claro, as\u00ed como sobre la falta de determinaci\u00f3n de un derecho concreto en la legislaci\u00f3n nacional. Ello no es \u00f3bice para que esta Sala reconozca que este tipo de atenci\u00f3n se encuentra en el marco de la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del propio derecho a la salud. En efecto, lo que permite la consagraci\u00f3n espec\u00edfica de este art\u00edculo es ahondar en la garant\u00eda del derecho a la salud a favor de una poblaci\u00f3n a la que el Estado, la sociedad y la familia les debe un trato preferencial, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en relaci\u00f3n con estos art\u00edculos analizados cabe mencionar que la familia es uno de los puntos esenciales en el cuidado de los adultos mayores, y que hace parte de la exigencia de brindar una atenci\u00f3n adecuada la cual no se limita a la que brinda el Estado directamente o a trav\u00e9s de particulares, sino que tambi\u00e9n involucra al n\u00facleo cercano del paciente mayor. Por eso, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n exige la creaci\u00f3n de medidas de apoyo para las familias y cuidadores, en consonancia con la misma exigencia que realiza el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n cuyo contenido se ha reiterado de manera constante en esta sentencia. As\u00ed mismo, dentro de las obligaciones espec\u00edficas que asume el Estado en el art\u00edculo 19 para la garant\u00eda del derecho a la salud, aparece consignado la necesidad de garantizar el acompa\u00f1amiento y capacitaci\u00f3n de quienes realizan labores de cuidado de los adultos mayores, inclusive si se trata de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala observa que en los art\u00edculos 12 como 19, la Convenci\u00f3n reitera la necesidad de garantizar el acceso de las personas mayores a los cuidados paliativos, tal y como se hace inicialmente en el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n. Este es un asunto sobre el que se enfatiza de manera constante en los derechos que la Convenci\u00f3n reconoce a favor de la poblaci\u00f3n mayor de edad, y que tambi\u00e9n se encuentra en consonancia con las finalidades de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No solo en lo que respecta a la garant\u00eda propia del derecho a la salud como parte de los servicios m\u00e9dicos que deben ofrecerse a las personas con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles, sino que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este tipo de cuidados tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la garant\u00eda del derecho a la vida digna de las personas.289\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas \u00faltimas razones simplemente refuerzan la coincidencia que tienen estos art\u00edculos 11, 12, 17 y 19 de la Convenci\u00f3n con los par\u00e1metros constitucionales del ordenamiento interno. Por consiguiente, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sigue la Corte con el an\u00e1lisis del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n, el cual establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N Y DE OPINI\u00d3N Y AL ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n, en igualdad de condiciones con otros sectores de la poblaci\u00f3n y por los medios de su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte adoptar\u00e1n medidas destinadas a garantizar a la persona mayor el ejercicio efectivo de dichos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 frente a este art\u00edculo que \u201cno hay lugar a formular reproches de constitucionalidad a la norma en menci\u00f3n, en la medida en que esta replica los postulados constitucionales que fijan la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n e informaci\u00f3n y reconoce la especial garant\u00eda que el Estado le debe a las personas mayores en su ejercicio\u201d.290 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a manifest\u00f3 que \u201c[e]st\u00e1 vedada cualquier interpretaci\u00f3n de la misma que conlleve a avalar medios de elecci\u00f3n manifiestamente absurdos e irrazonables de acuerdo con los conocimientos jur\u00eddico-filos\u00f3ficos de larga trayectoria y continuo grado de aceptaci\u00f3n acerca de la voluntad, la libertad y la autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo anota la Procuradur\u00eda, la Sala considera que no se presenta ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n y los preceptos constitucionales. Por el contrario, esta norma exalta respecto de la poblaci\u00f3n adulta una mayor garant\u00eda de los derechos constitucionales a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n. As\u00ed, estas libertades se encuentran expresamente consagradas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos291, en el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos292 y en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos293. Estas garant\u00edas son condici\u00f3n fundamental para la democracia, as\u00ed como que son imprescindibles para el ejercicio de otros derechos fundamentales.294\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al acceso a la informaci\u00f3n, es de anotar que el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n se relaciona con este derecho, puesto que, por conducto del derecho de petici\u00f3n, cualquier persona, incluidos los adultos mayores pueden acceder a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el hecho que la Convenci\u00f3n se refiera a la garant\u00eda reforzada que debe derivarse de estos derechos frente a las personas mayores, exalta el deber especial de protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto a favor de esta parte de la sociedad. En consecuencia, se estima que el art\u00edculo es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora se analizar\u00e1n los art\u00edculos 15 y 26 de la Convenci\u00f3n sub examine, los cuales presentan algunas discusiones comunes. Tales disposiciones establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a la libertad de circulaci\u00f3n, a la libertad para elegir su residencia y a poseer una nacionalidad en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s sectores de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n por razones de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte adoptar\u00e1n medidas destinadas a garantizar a la persona mayor el ejercicio efectivo de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA MOVILIDAD PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a la accesibilidad al entorno f\u00edsico, social, econ\u00f3mico y cultural, y a su movilidad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fin de garantizar la accesibilidad y la movilidad personal de la persona mayor para que pueda vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Parte adoptar\u00e1n de manera progresiva medidas pertinentes para asegurar el acceso de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al entorno f\u00edsico, el transporte, la informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluir\u00e1n la identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de acceso, se aplicar\u00e1n, entre otras cosas, a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los edificios, las v\u00edas p\u00fablicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como centros educativos, viviendas, instalaciones m\u00e9dicas y lugares de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los servicios de informaci\u00f3n, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electr\u00f3nicos y de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte tambi\u00e9n adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicaci\u00f3n de normas m\u00ednimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Asegurar que las entidades p\u00fablicas y privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al p\u00fablico o de uso p\u00fablico tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Ofrecer formaci\u00f3n a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad que enfrenta la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a la persona mayor para asegurar su acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Promover el acceso de la persona mayor a los nuevos sistemas y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, incluida Internet y que estas sean accesibles al menor costo posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Propiciar el acceso a tarifas preferenciales o gratuitas de los servicios de transporte p\u00fablico o de uso p\u00fablico a la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) Promover iniciativas en los servicios de transporte p\u00fablico o de uso p\u00fablico para que haya asientos reservados para la persona mayor, los cuales deber\u00e1n ser identificados con la se\u00f1alizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al p\u00fablico de se\u00f1alizaci\u00f3n en formatos de f\u00e1cil lectura, comprensi\u00f3n y adecuados para la persona mayor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 15 tambi\u00e9n responde a los postulados constitucionales que exigen la protecci\u00f3n especial de las personas mayores. Estima que el derecho a la libre circulaci\u00f3n adquiere gran relevancia en su garant\u00eda a favor de las personas de edad avanzada, \u201cen consideraci\u00f3n a los constantes inconvenientes que algunas de ellas tienen que afrontar debido al natural deterioro de su estado de salud, que muchas veces les impide circular libremente en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s.\u201d295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 26, la Vista Fiscal se\u00f1ala que el Estado debe adoptar de manera progresiva las medidas que aseguren el acceso a los servicios de transporte, al entorno f\u00edsico, espacios abiertos al p\u00fablico, entre otros. A su juicio, \u201clos cambios fisiol\u00f3gicos causados por el paso del tiempo pueden significar un obst\u00e1culo para el ejercicio de los derechos fundamentales a la salud, la locomoci\u00f3n e incluso el disfrute del medio ambiente, y es all\u00ed donde radica la necesidad de dictar previsiones que preparen el entorno para esta etapa de la vida\u201d.296 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n, se garantiza el derecho de las personas mayores a circular libremente, a elegir su residencia y a tener una nacionalidad, sin que en ninguno de tales \u00e1mbitos se puedan dar actuaciones discriminatorias en raz\u00f3n a la edad. En tal sentido, los Estados Parte deber\u00e1n adoptar las medidas a las que haya lugar. Por su parte, el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n se refiere al derecho a la accesibilidad al entorno f\u00edsico, social, econ\u00f3mico y cultural, y a la movilidad personal. Para ello exige a los Estados Parte ir realizando adecuaciones arquitect\u00f3nicas y de infraestructura para que las personas mayores puedan vivir de forma independiente e integrarse a la vida social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento interno se reconoce el derecho a la personalidad jur\u00eddica en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n,297 en el cual se desagregan algunos atributos, siendo la nacionalidad uno de ellos.298 La nacionalidad es la figura que \u201crefleja un v\u00ednculo natural o jur\u00eddico entre una persona y un Estado, a partir del cual surge una relaci\u00f3n de fidelidad y protecci\u00f3n mutuas y un conjunto de derechos y obligaciones\u201d.299 La jurisprudencia constitucional ha entendido que la nacionalidad es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, el cual se configura en tres dimensiones: (i) adquirir la nacionalidad, (ii) no ser privado de ella y (iii) a cambiarla.300 En el caso de Colombia, la nacionalidad se adquiere por nacimiento o por adopci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el derecho a la libre circulaci\u00f3n se encuentra consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n.301 Al respecto la jurisprudencia ha entendido que se trata de un \u201cderecho de orden prestacional y de car\u00e1cter program\u00e1tico. En virtud del car\u00e1cter prestacional del derecho, se entiende que la infraestructura necesaria para hacer posible su ejercicio, requiere de grandes erogaciones econ\u00f3micas y de la actuaci\u00f3n permanente y coordinada del Estado. En esa misma direcci\u00f3n, su faceta program\u00e1tica implica que el pleno e integral cumplimiento del derecho no puede ser exigido de forma instant\u00e1nea, ya que requiere tiempo apropiar y destinar los recursos suficientes para adecuar las condiciones existentes\u201d.302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, este derecho no tiene un car\u00e1cter absoluto, sino que puede ser objeto de las restricciones, las cuales no puede desconocer el n\u00facleo esencial del derecho. Esto es, debe tratarse de prohibiciones a la movilidad que sean razonables, proporcionales y necesarios para cumplir alguna finalidad particular, por ejemplo, el orden p\u00fablico, la estabilidad institucional, la convivencia pac\u00edfica u otros asuntos de inter\u00e9s general.303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, el derecho en comento tambi\u00e9n exige contar con la infraestructura m\u00ednima para poder movilizarse y con mayor raz\u00f3n en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional respecto de quienes se predican barreras para acceder a ciertos lugares por no contar con la infraestructura para movilizarse. En este tipo de eventos, la Corte Constitucional se ha referido a la necesidad de aplicar medidas afirmativas para garantizar el derecho a la libre locomoci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como son las personas en condici\u00f3n de discapacidad.304\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho a la nacionalidad, la Sala Plena considera que la norma convencional es totalmente compatible con el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, puesto que en el derecho dom\u00e9stico no existe ninguna norma constitucional o legal que impida al adulto mayor a tener una nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente al derecho a la libre circulaci\u00f3n es preciso analizar algunos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, al tratarse de una consagraci\u00f3n espec\u00edfica para el caso de las personas mayores, quienes eventualmente por su condici\u00f3n de salud pudieran tener algunas limitaciones para desplazarse y que ello se traduzca en una barrera para el ejercicio de este derecho fundamental, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha admitido la exigencia de que, bajo par\u00e1metros de razonabilidad, se deben eliminar los obst\u00e1culos desproporcionados que limiten el derecho a la libre locomoci\u00f3n de los sujetos respecto de los cuales la Constituci\u00f3n exige un trato preferente. Por ello resulta relevante que la Convenci\u00f3n se refiera de manera particular a esta garant\u00eda a favor de los adultos mayores, en tanto que tambi\u00e9n propugna por la garant\u00eda de su igualdad material, en la medida en que las barreras arquitect\u00f3nicas u otras no deben suponer una limitaci\u00f3n para el ejercicio de su derecho fundamental a movilizarse libremente. No obstante, ello no quiere decir que su garant\u00eda sea exigible de forma inmediata, dado su car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 26 relativo al derecho a la accesibilidad va de la mano con lo descrito en el p\u00e1rrafo anterior; de ah\u00ed que la garant\u00eda del derecho a la locomoci\u00f3n es una condici\u00f3n para la protecci\u00f3n de otro tipo de derechos como la posibilidad de las personas mayores de llevar una vida aut\u00f3noma e independiente en los t\u00e9rminos descritos en el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 7 y 8 de la Convenci\u00f3n. Adicionalmente, la garant\u00eda de este derecho para lograr la accesibilidad e integraci\u00f3n a la vida social se articula con la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la cual se debe promover la integraci\u00f3n de las personas de la tercera edad a la vida activa y comunitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los art\u00edculos 15 y 26 tambi\u00e9n se adec\u00faan a las finalidades constitucionales y ser\u00e1n declarados exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sigue la Sala con el examen materia del art\u00edculo 16, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRIVACIDAD Y A LA INTIMIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a la privacidad y a la intimidad y a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar o unidad dom\u00e9stica, o cualquier \u00e1mbito en el que se desenvuelvan, as\u00ed como en su correspondencia o cualquier otro tipo de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte adoptar\u00e1n las medidas necesarias para garantizar estos derechos, particularmente a la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Ministerio P\u00fablico este derecho es trascendente para las personas mayores, quienes podr\u00edan verse expuestas a injerencias externas cuando reciben cuidados a largo plazo en centros de protecci\u00f3n social o instituciones privadas que prestan servicios de cuidado integral. A su juicio, esto supone un desarrollo de los postulados constitucionales que promueven la garant\u00eda especial de los derechos de las personas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 16 se refiere al derecho de las personas mayores a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad e intimidad, respecto de distintos \u00e1mbitos de su vida privada, familiar, o cualquiera otro en el que se desenvuelvan. De igual manera, se proscribe cualquier actuaci\u00f3n agresiva o violenta que pueda afectar su dignidad, honor y reputaci\u00f3n. Los Estados Parte deber\u00e1n adoptar las medidas que se requieran para el cumplimiento de estos mandatos, y especialmente frente a quienes reciben servicios de cuidado a largo plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la intimidad se encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.305 Para la Corte este derecho supone \u201cla preservaci\u00f3n de un espacio personal, aislado de la injerencia de otros\u201d,306 es decir, se trata de un \u00e1mbito reservado en el que, con independencia de la propiedad o administraci\u00f3n del inmueble en el que se encuentre una persona, no podr\u00e1 ser molestado de manera arbitraria e ilegal. En concreto, se ha reconocido que la intimidad se predica, por ejemplo, de asuntos relativos a las relaciones familiares, sus costumbres, creencias religiosas, pr\u00e1cticas sexuales, salud, comunicaciones personales, entre otras cosas.307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n responde a tales postulados constitucionales, ya que garantiza el derecho a la intimidad de manera espec\u00edfica para las personas mayores respecto de quienes, adem\u00e1s, el Estado tiene un deber de trato preferencial por su presunta condici\u00f3n de vulnerabilidad. El reconocimiento de este derecho adquiere una importancia superior en trat\u00e1ndose de personas de avanzada edad, quienes suelen requerir del apoyo de terceras personas -familiares o cuidadores- que les ayude en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Dependiendo de las circunstancias particulares, ese apoyo se requerir\u00e1 en distintos grados que afectan escenarios propios de la intimidad de esa persona. Sobre todo, cuando viven en centros de protecci\u00f3n social o instituciones privadas que brindan cuidados a largo plazo, en los que deben someterse a unas exigencias para poder vivir en esos espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala destaca la importancia que tiene esta disposici\u00f3n al proscribir cualquier tipo de injerencia arbitraria o ilegal en la vida de los adultos mayores, es decir, cualquier injerencia m\u00e1s all\u00e1 de su voluntad. Mucho menos, y en consonancia con lo expuesto en el examen de los art\u00edculos 6, 9 y 10, que sean objeto de agresiones que pongan en riesgo o afecten su honor, reputaci\u00f3n, dignidad y privacidad. De ah\u00ed que, este art\u00edculo tambi\u00e9n resulta leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n, y de los par\u00e1metros que gu\u00edan la protecci\u00f3n especial de las personas mayores en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasa la Corte a examinar el contenido del art\u00edculo 18, el cual se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte adoptar\u00e1n medidas para impedir la discriminaci\u00f3n laboral de la persona mayor. Queda prohibida cualquier distinci\u00f3n que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional y en forma apropiada a las condiciones locales. El empleo o la ocupaci\u00f3n debe contar con las mismas garant\u00edas, beneficios, derechos laborales y sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte adoptar\u00e1n las medidas legislativas, administrativas o de otra \u00edndole para promover el empleo formal de la persona mayor y regular las distintas formas de autoempleo y el empleo dom\u00e9stico, con miras a prevenir abusos y garantizar una adecuada cobertura social y el reconocimiento del trabajo no remunerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte promover\u00e1n programas y medidas que faciliten una transici\u00f3n gradual a la jubilaci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1n contar con la participaci\u00f3n de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores y de otros organismos interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte promover\u00e1n pol\u00edticas laborales dirigidas a propiciar que las condiciones, el ambiente de trabajo, horarios y la organizaci\u00f3n de las tareas sean adecuadas a las necesidades y caracter\u00edsticas de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte alentar\u00e1n el dise\u00f1o de programas para la capacitaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de conocimiento y saberes para promover el acceso de la persona mayor a mercados laborales m\u00e1s inclusivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Procuradur\u00eda, el presente art\u00edculo requiere fijar una interpretaci\u00f3n relativa a la edad de retiro forzoso como causal objetiva de retiro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y respecto de la cual la Corte ya consider\u00f3 que es v\u00e1lido imponer una regla que fije la edad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, en virtud de la necesidad de renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos. A su juicio, la imposici\u00f3n de una edad no comporta un acto de discriminaci\u00f3n, ya que con ello se \u201cmaterializa el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos p\u00fablicos (art. 13 y 40.7, C.P.). el derecho al trabajo (art. 25, C.P.), la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en esas de trabajar (art. 54, C.P.) y la autorizaci\u00f3n constitucional para intervenir en materia de empleo del talento humano (art. 334, C.P.), lo que se articula como una medida necesaria e id\u00f3nea para redistribuir y renovar el personal al servicio del Estado, al tiempo que promueve criterios positivos en favor de la poblaci\u00f3n mayor para que puedan continuar en el ejercicio de sus funciones durante un tiempo determinado.\u201d308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a expres\u00f3 que \u201c[e]st\u00e1 vedada cualquier interpretaci\u00f3n de la misma que impida exigir para le elecci\u00f3n de los Magistrados de las Altas Cortes el no haber llegado a la edad de retiro forzoso como lo permite el art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n\u201d.309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis se refiere al derecho universal al trabajo y lo hace exigible de manera particular respecto de las personas mayores de 60 a\u00f1os, quienes tambi\u00e9n tienen derecho a un trabajo digno y decente, en igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores. Para ello, se imponen como obligaciones a los Estados el adoptar medidas que impidan la discriminaci\u00f3n laboral de las personas de edad avanzada, as\u00ed como pol\u00edticas para propiciar que las condiciones de trabajo sean adecuadas para las necesidades de la persona mayor. De igual forma, deber\u00e1n promover el empleo formal y regular figuras de autoempleo o empleo dom\u00e9stico, con el fin de reconocer el trabajo no remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 1 y 25 de la Constituci\u00f3n se prev\u00e9 el trabajo como base fundante y principio rector del Estado social de derecho para la garant\u00eda de un orden justo, as\u00ed como derecho fundamental. As\u00ed, al Estado le corresponde garantizar condiciones dignas a partir de pol\u00edticas que permitan irradiar la garant\u00eda de las oportunidades laborales.310 El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra las garant\u00edas laborales, y en particular protege la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales y a conciliar sobre derechos inciertos, el principio de favorabilidad del trabajador y, entre otras, la protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las personas mayores, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n no se refiere a una protecci\u00f3n espec\u00edfica en el \u00e1mbito laboral, sin perjuicio de que ello pueda derivarse del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n que propende por la integraci\u00f3n de quienes se encuentran en la tercera edad y una especial atenci\u00f3n para aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de indigencia. Empero, lo cierto es que la norma convencional impone al Estado colombiano una carga especial en relaci\u00f3n con la inserci\u00f3n laboral de las personas mayores que no cuentan con una pensi\u00f3n, 311 en especial, frente al grupo de las mujeres adultas, quienes hacen parte del segmento m\u00e1s discriminado debido a la edad.312\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, si bien la Ley 2040 de 2020 tiene por objeto \u201cimpulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensi\u00f3n, promoviendo la autonom\u00eda y autosuficiencia econ\u00f3mica del adulto mayor, garantizando as\u00ed el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d por medio del establecimiento de beneficios tributarios por la contrataci\u00f3n de adultos mayores, es menester continuar con la creaci\u00f3n de empleos focalizados en este grupo etario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se advirti\u00f3 en ac\u00e1pites previos,313 el art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n consagra la edad de retiro forzoso como causal objetiva de finalizaci\u00f3n del periodo para los Magistrados de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, en virtud al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n en el que se impone en cabeza del Congreso establecer nuevas causales de retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, actualmente la Ley 1821 de 2016 se refiere a la edad de retiro forzoso a los 70 a\u00f1os de edad, que se justifica en el derecho a la renovaci\u00f3n generacional, que incluye el art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el principio a la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos derivado del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.314\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 de dicha ley dispone el retiro inmediato del cargo p\u00fablico al cumplir la edad mencionada, y no da lugar a reintegraci\u00f3n alguna. En el segundo inciso de la norma se except\u00faan a algunos funcionarios como, entre otros, los de elecci\u00f3n popular. Estas excepciones corresponden a escenarios en los que, por la naturaleza del cargo, se involucran otros derechos como los pol\u00edticos y la garant\u00eda a la democracia que hacen desproporcionado el retiro del funcionario elegido antes del periodo institucional.315\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n determina que, sin importar la edad, deber\u00e1 procurarse el derecho al trabajo digno, en igualdad de oportunidades para las personas. A juicio de la Corte, este mandato no ri\u00f1e con los presupuestos constitucionales, ni con el establecimiento de una edad de retiro forzoso la cual fue determinada por el legislador como causal del retiro del servicio p\u00fablico. En efecto, esta medida compatibiliza el derecho al trabajo de las personas, con el derecho de relevo generacional para el acceso a cargos p\u00fablicos, el cual tambi\u00e9n tiene un rango constitucional. Ello no restringe de modo alguno la posibilidad de que las personas mayores puedan acceder a trabajos en el sector privado, espacios en los que se les deber\u00e1n procurar todas las garant\u00edas laborales a las que se refiere el art\u00edculo 53 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, la edad de retiro forzoso es una instituci\u00f3n que es compatible con los presupuestos constitucionales, cuando no se involucren otro tipo de principios o derechos constitucionales que hagan necesario revaluar su aplicaci\u00f3n en un caso concreto. En lo que respecta al derecho de la persona mayor para trabajar, es un inter\u00e9s que ha sido sopesado por esta Corporaci\u00f3n y que se ha estimado que resulta proporcional su limitaci\u00f3n frente al mandato constitucional del art\u00edculo 40.7., sobre todo, como se mencionaba, cuando estas personas mantienen la posibilidad de vincularse en el sector privado. Tambi\u00e9n resulta relevante que el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n no suprime la posibilidad de que para los cargos p\u00fablicos pueda haber un l\u00edmite de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala Plena entiende que la garant\u00eda del derecho al trabajo que realiza la Convenci\u00f3n sub examine se articula con los preceptos y finalidades constitucionales, ya que resalta la protecci\u00f3n especial que debe bridarse a los adultos mayores en materia laboral, lo cual constituye un elemento cardinal para la promoci\u00f3n de su integraci\u00f3n a la vida activa social, y que, por dem\u00e1s, exalta la posibilidad de materializar sus derechos al m\u00ednimo vital, y a vivir una vida aut\u00f3noma e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso de los cargos p\u00fablicos no representa entonces una contradicci\u00f3n con el mandato convencional, sino que ante una lectura integral, se trata de una limitaci\u00f3n parcial y razonable que busca la materializaci\u00f3n de otro derecho constitucional como lo es el relevo generacional. Esto, por dem\u00e1s, no representa una restricci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a vivir una vida aut\u00f3noma, ya que las personas mayores cuentan con la posibilidad de, si as\u00ed lo deciden, continuar laborando en el sector privado, o acceder a alguna de las prestaciones econ\u00f3mica que ofrece el sistema de seguridad social para cubrir el riesgo de la vejez. En consecuencia, este art\u00edculo de la Convenci\u00f3n ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a la educaci\u00f3n en igualdad de condiciones con otros sectores de la poblaci\u00f3n y sin discriminaci\u00f3n, en las modalidades definidas por cada uno de los Estados Parte, y a participar en los programas educativos existentes en todos los niveles, y a compartir sus conocimientos y experiencias con todas las generaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte garantizar\u00e1n el ejercicio efectivo del derecho a la educaci\u00f3n de la persona mayor y se comprometen a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Facilitar a la persona mayor el acceso a programas educativos y de formaci\u00f3n adecuados que permitan el acceso, entre otros, a los distintos niveles del ciclo educativo, a programas de alfabetizaci\u00f3n y postalfabetizaci\u00f3n, formaci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional, y a la educaci\u00f3n permanente continua, en especial a los grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Promover el desarrollo de programas, materiales y formatos educativos adecuados y accesibles para la persona mayor que atiendan sus necesidades, preferencias, aptitudes, motivaciones e identidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Adoptar las medidas necesarias para reducir y, progresivamente, eliminar las barreras y las dificultades de acceso a los bienes y servicios educativos en el medio rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Promover la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n de la persona mayor en el uso de las nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n (TIC) para minimizar la brecha digital, generacional y geogr\u00e1fica e incrementar la integraci\u00f3n social y comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Fomentar y facilitar la participaci\u00f3n activa de la persona mayor en actividades educativas, tanto formales como no formales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que esta disposici\u00f3n no discrepa de ninguna manera con la Constituci\u00f3n, ya que precisamente se brinda un trato especial que reconoce la discriminaci\u00f3n a que se ven sometidas las personas mayores en el \u00e1mbito educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a expres\u00f3 que \u201c[e]st\u00e1 vedada cualquier interpretaci\u00f3n de la misma que restrinja el concepto de educaci\u00f3n a la simple consecuci\u00f3n de unos t\u00edtulos acad\u00e9micos en vez el desarrollo del individuo (sic) hacia el culmen de sus capacidades dentro de los diferentes \u00e1mbitos de su existencia\u201d.316 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n dispone el derecho a la educaci\u00f3n en igualdad de condiciones para todos los sectores de la poblaci\u00f3n y sin discriminaci\u00f3n. Para ello, los Estados Parte se comprometen a facilitar que las personas mayores puedan acceder a programas educativos en todos los niveles del ciclo educativo, que respondan a las necesidades propios de los adultos, promover la educaci\u00f3n en nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n para disminuir la brecha generacional, entre otras cosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico se encuentra consagrado en los art\u00edculos 67317 y 68318 de la Constituci\u00f3n. La educaci\u00f3n es obligatoria entre los 5 y los 15 a\u00f1os, pero ello no quiere decir que los adultos no tengan derecho a acceder a programas educativos. En efecto, el art\u00edculo 50 de la Ley 115 de 1994 prev\u00e9 un programa dirigido a j\u00f3venes y adultos que deseen completar su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla obligaci\u00f3n estatal de proveer educaci\u00f3n para adultos se materializa en la creaci\u00f3n de un sistema especial que consulte los intereses de un grupo poblacional espec\u00edfico, con el fin de que la necesidad de trabajar no impida que las personas mayores de edad reciban la educaci\u00f3n que no les fue impartida durante su infancia y adolescencia. En este orden de ideas, la educaci\u00f3n para adultos tambi\u00e9n consulta el contenido de\u00a0adaptabilidad\u00a0y responde a la realidad de los adultos como personas que se encuentran activas en el trabajo y que, en raz\u00f3n a su actividad, requieren de una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo.\u201d319 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena entiende que el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n resulta leg\u00edtimo a la luz de los par\u00e1metros constitucionales relativos a la educaci\u00f3n. Como se anot\u00f3, la educaci\u00f3n para adultos mayores es una garant\u00eda propia de la Carta Pol\u00edtica, respecto de la cual opera el criterio diferencial para adecuarla a las necesidades propias que tienen las personas mayores como trabajar, y flexibilidad horaria para cubrir otras necesidades de la adultez. En el caso de los adultos mayores, el art\u00edculo 20 es un avance en una garant\u00eda espec\u00edfica del derecho a la educaci\u00f3n, para que tambi\u00e9n los programas educativos respondan a las circunstancias particulares de las personas de edad avanzada. En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo en comento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasa ahora la Sala a examinar el contenido de los art\u00edculos 21 y 22 de la Convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, el cual se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CULTURA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a su identidad cultural, a participar en la vida cultural y art\u00edstica de la comunidad, al disfrute de los beneficios del progreso cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico y de otros productos de la diversidad cultural, as\u00ed como a compartir sus conocimientos y experiencias con otras generaciones, en cualquiera de los contextos en los que se desarrolle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte reconocer\u00e1n, garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n el derecho a la propiedad intelectual de la persona mayor, en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s sectores de la poblaci\u00f3n y de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna y los instrumentos internacionales adoptados en este \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte promover\u00e1n las medidas necesarias para asegurar el acceso preferencial de la persona mayor a los bienes y servicios culturales, en formatos y condiciones asequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte impulsar\u00e1n la participaci\u00f3n de las organizaciones de personas mayores en la planificaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de proyectos educativos y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte incentivar\u00e1n, mediante acciones de reconocimiento y est\u00edmulo, los aportes de la persona mayor a las diferentes expresiones art\u00edsticas y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RECREACI\u00d3N, AL ESPARCIMIENTO Y AL DEPORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a la recreaci\u00f3n, la actividad f\u00edsica, el esparcimiento y el deporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte promover\u00e1n el desarrollo de servicios y programas de recreaci\u00f3n, incluido el turismo, as\u00ed como actividades de esparcimiento y deportivas que tengan en cuenta los intereses y las necesidades de la persona mayor, en particular de aquella que recibe servicios de cuidado a largo plazo, con el objeto de mejorar su salud y calidad de vida en todas sus dimensiones y promover su autorrealizaci\u00f3n, independencia, autonom\u00eda e inclusi\u00f3n en la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor podr\u00e1 participar en el establecimiento, gesti\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dichos servicios, programas o actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Vista Fiscal, estos art\u00edculos son otra manera en la que se pretende materializar el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de la edad \u201cal permitir que las personas mayores disfruten de la vida cultural, art\u00edstica y de esparcimiento consolidada en la comunidad al tiempo que participan y se integran a sus din\u00e1micas\u201d.320 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la determinaci\u00f3n del derecho cultural para las personas mayores contribuye en el cumplimiento de otras prerrogativas constitucionales como lo es \u201cla libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, la ense\u00f1anza e investigaci\u00f3n, la propiedad intelectual y la protecci\u00f3n de diversas manifestaciones culturales y de aquellos bienes que conforman el patrimonio cultural e identitario de la naci\u00f3n (art. 20, 27, 61, 70 y 72 C.P.)\u201d.321 Tambi\u00e9n destac\u00f3 la importancia de haber elevado al rango de instrumento internacional la recreaci\u00f3n, el esparcimiento y el deporte de las personas mayores, lo cual se asocia con los derechos a la salud y al tiempo libre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 21 se refiere a la posibilidad de participar en la vida cultural y art\u00edstica, y a identificarse culturalmente. En concreto, el art\u00edculo protege el derecho a la propiedad intelectual de la persona mayor, la posibilidad de acceder de manera preferencial a bienes y servicios culturales, entre otras cosas. Por su parte, el art\u00edculo 22 ampara el derecho a la recreaci\u00f3n, actividad f\u00edsica, esparcimiento y deporte. Para ello, los Estados deber\u00e1n promover servicios y programas que garanticen esa posibilidad. De manera especial, se refiere a su garant\u00eda en los espacios en los que se brindan servicios de cuidado a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra de manera expresa el derecho a la cultura para los ni\u00f1os (art. 44 de la Constituci\u00f3n). Su reconocimiento en el ordenamiento interno ha tenido lugar desde la jurisprudencia constitucional a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del (i) art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n que se refiere como fin esencial del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n, (ii) el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad cultural (art. 7 de la Constituci\u00f3n), y (iii) el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura (art. 70 de la Constituci\u00f3n) y de incluir en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social el fomento de la cultura (art. 71 de la Constituci\u00f3n).322 Por su parte, el ejercicio del derecho al deporte, la recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre se encuentra contenido en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n.323 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala estas dos disposiciones normativas tienen como finalidad tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n del mandato de protecci\u00f3n especial a favor de las personas mayores. Se trata de aspectos que son fundamentales para el desarrollo del ser humano, y respecto de los cuales se advierten caracter\u00edsticas que contribuyen a la materializaci\u00f3n de otros derechos como el de vivir de manera aut\u00f3noma e independiente. Espec\u00edficamente, frente al art\u00edculo 22 se encuentra una amplia relaci\u00f3n tambi\u00e9n con lo ya expuesto frente al art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n, que determina el derecho a la salud de las personas mayores, y se refiere a la importancia de formular, implementar y fortalecer las pol\u00edticas p\u00fablicas que buscan fomentar un envejecimiento activo y saludable. Espec\u00edficamente, dado que el deporte es una pr\u00e1ctica que facilita esta finalidad particular que se busca garantizar en el marco de las obligaciones del Estado frente al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se destaca igualmente la importancia de la garant\u00eda especial que se hace del derecho a la recreaci\u00f3n en los centros que brinda servicios de cuidado a largo plazo para el adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se entiende que estos art\u00edculos son compatibles con el marco constitucional, y las medidas id\u00f3neas para lograr los fines constitucionales que persigue el reconocimiento de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposici\u00f3n de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenaci\u00f3n ilegal de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte se comprometen a adoptar medidas para eliminar toda pr\u00e1ctica administrativa o financiera que discrimine a la persona mayor, principalmente a las mujeres mayores y a los grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la garant\u00eda del derecho a la propiedad resulta fundamental en el caso de personas mayores, ya que \u201cpuede verse disminuido por actos de maltrato hacia las personas mayores\u201d.324 De cualquier modo, anota que no se advierte reparo alguno respecto del contenido de la Convenci\u00f3n frente a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, se garantiza de manera espec\u00edfica para las personas mayores el ejercicio de los atributos propios del derecho a la propiedad como lo son el uso, goce y disposici\u00f3n, y se proh\u00edbe la privaci\u00f3n injusta de sus bienes por raz\u00f3n de la edad. As\u00ed mismo se reproduce el derecho de que nadie podr\u00e1 ser privado de sus bienes, salvo que por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social se requiera la propiedad, caso en el cual deber\u00e1 pagarse una indemnizaci\u00f3n justa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no advierte ning\u00fan tipo de reproche respecto de este art\u00edculo frente a la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 58 Superior garantiza para todas las personas la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. De igual forma, la norma se\u00f1ala que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social, al tiempo que indica que, por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado y en los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa, incluso respecto del precio. En tal virtud, la norma analizada ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasa la Sala a examinar el contenido del art\u00edculo 24, el cual establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte deber\u00e1n adoptar las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho y facilitar que la persona mayor tenga acceso a servicios socio-sanitarios integrados y servicios de cuidados domiciliarios que le permitan residir en su propio domicilio conforme a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte deber\u00e1n garantizar el derecho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada y adoptar\u00e1n pol\u00edticas de promoci\u00f3n del derecho a la vivienda y el acceso a la tierra reconociendo las necesidades de la persona mayor y la prioridad en la asignaci\u00f3n a aquella que se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Asimismo, los Estados Parte fomentar\u00e1n progresivamente el acceso al cr\u00e9dito de vivienda u otras formas de financiamiento sin discriminaci\u00f3n, promoviendo, entre otros, la colaboraci\u00f3n con el sector privado, la sociedad civil y otros actores sociales. Las pol\u00edticas deber\u00e1n tener especialmente en cuenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La necesidad de construir o adaptar progresivamente soluciones habitacionales con el fin de que estas sean arquitect\u00f3nicamente adecuadas y accesibles a los adultos mayores con discapacidad y con impedimentos relacionados con su movilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Las necesidades espec\u00edficas de la persona mayor, particularmente aquellas que viven solas, a trav\u00e9s de subsidios para el alquiler, apoyo a las renovaciones de la vivienda y otras medidas pertinentes, seg\u00fan la capacidad de los Estados Parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte promover\u00e1n el establecimiento de procedimientos expeditos de reclamaci\u00f3n y justicia en caso de desalojos de personas mayores y adoptar\u00e1n las medidas necesarias para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte deber\u00e1n promover programas para la prevenci\u00f3n de accidentes en el entorno y el hogar de la persona mayor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cel art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n se acompasa con los preceptos constitucionales, porque concibe el derecho en t\u00e9rminos de una vivienda digna y adecuada, atado a la descripci\u00f3n de entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables, en atenci\u00f3n a las necesidades y preferencias de la persona mayor\u201d, y por ello agrega que \u201cEsto, en el entendido de que se trata de un derecho econ\u00f3mico y social, por ende, de naturaleza prestacional y progresiva, cuyo contenido debe ser definido legalmente seg\u00fan pol\u00edticas p\u00fablicas democr\u00e1ticamente adoptadas, derecho que en ciertos casos alcanza la categor\u00eda de fundamental, dada la conexidad que se pudiere tejer con la dignidad humana\u201d.325 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad tambi\u00e9n destaca que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 24 exige como parte del goce del derecho que se puedan prestar servicios sociosanitarios integrados y de cuidado en el domicilio, lo cual refuerza el respeto por la dignidad humana de las personas mayores y el libre desarrollo de su personalidad. A su juicio, los est\u00e1ndares que fija la Convenci\u00f3n para proteger el derecho a la vivienda de las personas mayores que incluye la oferta de subsidios y de formas de financiaci\u00f3n para acceder a una vivienda, se acompasa con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual el Estado debe promover planes de vivienda de inter\u00e9s social y sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo. De igual forma, en lo que se refiere el art\u00edculo 24 relacionado con el acceso a la tierra, encuentra justificaci\u00f3n ya no solo en el precitado art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en el 64 que se refiere a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, con el fin de promover una mejor calidad de vida de los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Procuradora, la Convenci\u00f3n en este punto reitera el enfoque diferencial que debe guiar los procesos judiciales y\/o administrativos para brindar un trato favorable a las personas mayores. En esa medida, estima que en su integridad el art\u00edculo 24 puntualiza el esquema de protecci\u00f3n especial que se debe garantizar para este grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n se protege el derecho a una vivienda digna de las personas de avanzada edad, lo cual exige un entorno seguro, saludable, accesible y adaptable a sus necesidades. En el marco de las garant\u00edas a las que se refiere se identifican: (i) el acceso en su domicilio a servicios de cuidado y sociosanitarios; (ii) el dise\u00f1o de pol\u00edticas para promover el acceso a la tierra tomando en consideraci\u00f3n las necesidades propias de esta poblaci\u00f3n, y priorizando los casos de las personas en las que concurren otras circunstancias de vulnerabilidad; (iii) el fomento para la adquisici\u00f3n de cr\u00e9ditos vivienda; y, (iv) en caso de desalojos de personas mayores se adoptar\u00e1n procesos expeditos de reclamaci\u00f3n y justicia, as\u00ed como medidas adicionalmente para protegerlas contra desalojos forzosos ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n establece que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, y que el Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. De acuerdo con la Corte Constitucional, contar con una vivienda digna supone el contar con un lugar, ya sea propio o ajeno, que le permita a las personas y las familias desarrollar unas condiciones m\u00ednimas de dignidad y satisfacer sus proyectos de vida.326 As\u00ed, esta garant\u00eda tiene sin duda un car\u00e1cter econ\u00f3mico, social y program\u00e1tico cuya cobertura debe ser progresiva. Sin embargo, en algunos escenarios tiene la potencialidad de ser analizado como fundamental. Esto, cuando est\u00e1 en cabeza de alg\u00fan sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional e \u00edntimamente relacionado con otros derechos como la salud y la vida digna.327 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n se fundamenta en estas mismas garant\u00edas constitucionales descritas, y las aplica al caso espec\u00edfico de las personas mayores, de manera que sean exigibles algunos aspectos propios de su realidad. Esto es el caso del acceso a los servicios sociosanitarios y de cuidado en el domicilio, y la garant\u00eda de la accesibilidad arquitect\u00f3nica de las viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha reiterado que \u201cel desalojo genera un impacto profundo en el derecho a la vivienda digna\u201d,328 sobre todo en los escenarios en los que se encuentran personas en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad. Sobre esta realidad, la Convenci\u00f3n incluye un llamado a las autoridades para proteger de manera especial a la poblaci\u00f3n mayor para que no sea objeto de desalojos forzosos e ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considera la Sala que este art\u00edculo tambi\u00e9n debe ser declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Sala con el an\u00e1lisis del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, el cual reza:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, a tal fin los Estados Parte adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho, entre ellas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Fomentar el desarrollo pleno de la persona mayor en armon\u00eda con la naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Garantizar el acceso de la persona mayor en condiciones de igualdad a servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de agua potable y saneamiento, entre otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n recuerda el lugar trascendental que tiene la garant\u00eda del ambiente sano, en el marco de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica sobre la que se ha referido de manera extensa la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En relaci\u00f3n con la menci\u00f3n al acceso a servicios p\u00fablicos, considera que la Convenci\u00f3n se refiere al derecho al saneamiento b\u00e1sico, y que se articula con la Constituci\u00f3n en la medida en que el Estado es el responsable de su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Corte considera que no se presenta ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n en tanto que el derecho al ambiente sano se encuentra contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n,329 y su protecci\u00f3n se encuentra ampliamente reconocido en la jurisprudencia constitucional.330 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la garant\u00eda de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, se recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios no pueden desconectarlos cuando en la vivienda se encuentre un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los adultos mayores.331 Bajo este panorama, la Sala Plena entiende que en esta afirmaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n tambi\u00e9n se compatibiliza con los postulados y finalidades constitucionales. En consecuencia, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 exequible el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contin\u00faa la Sala con el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 27 y 28 que establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POL\u00cdTICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s y a no ser discriminados por motivo de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a votar libremente y ser elegido, debiendo el Estado facilitar las condiciones y los medios para ejercer esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte garantizar\u00e1n a la persona mayor una participaci\u00f3n plena y efectiva en su derecho a voto y adoptar\u00e1n las siguientes medidas pertinentes para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Garantizar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y f\u00e1ciles de entender y utilizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Proteger el derecho de la persona mayor a emitir su voto en secreto en elecciones y referendos p\u00fablicos, sin intimidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Garantizar la libre expresi\u00f3n de la voluntad de la persona mayor como elector y a este fin, cuando sea necesario y con su consentimiento, permitir que una persona de su elecci\u00f3n le preste asistencia para votar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Crear y fortalecer mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana con el objeto de incorporar en los procesos de toma de decisi\u00f3n en todos los niveles de Gobierno las opiniones, aportes y demandas de la persona mayor y de sus agrupaciones y asociaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNI\u00d3N Y DE ASOCIACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a reunirse pac\u00edficamente y a formar libremente sus propias agrupaciones o asociaciones, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA tal fin los Estados Parte se comprometen a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Facilitar la creaci\u00f3n y el reconocimiento legal de dichas agrupaciones o asociaciones, respetando su libertad de iniciativa y prest\u00e1ndoles apoyo para su formaci\u00f3n y desempe\u00f1o de acuerdo con la capacidad de los Estados Parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Fortalecer las asociaciones de personas mayores y el desarrollo de liderazgos positivos que faciliten el logro de sus objetivos y la difusi\u00f3n de los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27, la Procuradur\u00eda explic\u00f3 que la garant\u00eda del derecho al voto no debe restringirse en raz\u00f3n a la edad. Destac\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el efectivo ejercicio del sufragio en todos los tipos de elecciones que sean convocadas como formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (art. 103 de la Constituci\u00f3n). Esto tiene como consecuencia tambi\u00e9n el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como lo es que se debe garantizar que todos los ciudadanos puedan participar en las decisiones que los afectan (art. 2 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n \u201cimpone la implementaci\u00f3n de medidas garantistas para ejercer el derecho al voto de manera individual y focalizadas en las personas mayores cuya voluntad sea participar en el certamen electoral, y propendiendo por la prevenci\u00f3n de acciones u omisiones que puedan manipular su libre decisi\u00f3n\u201d.332 De igual forma, expone que en el caso de esta poblaci\u00f3n es fundamental propender por la eliminaci\u00f3n de las barreras para votar, por lo que resulta leg\u00edtimo a la luz de los art\u00edculos 13, 16, 40, 95.5 y 258 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la posibilidad de que el votante adulto mayor decida qui\u00e9n ser\u00e1 la persona que le preste asistencia para votar, recuerda que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-353 de 1994 dispuso la exequibilidad de las expresiones que podr\u00edan generar una restricci\u00f3n injustificada al derecho al sufragio como lo era que el acompa\u00f1ante deb\u00eda ser alg\u00fan familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al art\u00edculo 28, el Ministerio P\u00fablico explica que la edad no es una raz\u00f3n que justifique la restricci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. Se trata de garant\u00edas fundamentales que \u201cpermiten el desarrollo de las personas mediante la participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n p\u00fablica y el intercambio de ideas y opiniones, para lo cual el estado debe ser garante de los espacios y fortalecimiento de las competencias requeridas en su ejercicio, sin perjuicio de la regulaci\u00f3n legal que para el efecto ha expedido, procurando siempre una adecuada ponderaci\u00f3n de los diferentes derechos que pueden converger y omitiendo restricciones y cargas que resultaren desproporcionadas\u201d.333\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el art\u00edculo 27 como el 28 de la Convenci\u00f3n sub examine se refieren a garant\u00edas esenciales para el desarrollo del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, como lo son los derechos pol\u00edticos y los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 27 espec\u00edficamente consagra el derecho a la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica en cabeza de las personas de edad avanzada, respecto de quienes deber\u00e1n promoverse medidas afirmativas para garantizar su ejercicio en condiciones de igualdad material, y que no sean objeto de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad. En concreto, se refiere al derecho al sufragio y a ser elegido en cargos p\u00fablicos. Para ello, deber\u00e1 adoptar medidas como (i) la creaci\u00f3n de procedimientos, instalaciones y mecanismos adecuados para adelantar los procesos electorales; (ii) el ejercicio del voto debe darse sin intimidaci\u00f3n; y, (iii) garantizar que la persona mayor decida la persona que pueda prestarle asistencia para votar, cuando as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos derechos que se protegen en el art\u00edculo 27, se encuentran dispuestos por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,334 as\u00ed como los art\u00edculos 103335 y 258336 de la Constituci\u00f3n. El voto es una de las garant\u00edas que por excelencia representa el ejercicio de la democracia directa y representativa, ya que \u201ces el principal mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana\u201d.337 Adquiere tal relevancia, que el derecho al voto no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n.338 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-353 de 1994, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el control de constitucionalidad autom\u00e1tico integral del proyecto de ley estatutaria No. 214 de 1994 C\u00e1mara y 183 de 1004 Senado \u201cPor la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral\u201d (hoy, Ley 163 de 1994). El art\u00edculo 16 de dicho art\u00edculo establec\u00eda que un familiar podr\u00eda acompa\u00f1ar hasta el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n a las personas con alg\u00fan grado de discapacidad que les impidiera valerse por s\u00ed mismos, as\u00ed como a los mayores de 80 a\u00f1os. De igual forma, se refer\u00eda a una exigencia especial para que las autoridades electorales y la Polic\u00eda dieran prelaci\u00f3n y brindaran la colaboraci\u00f3n requerida por estas personas y sus familiares. En efecto, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que limitar tal acompa\u00f1amiento a un familiar era una \u201crestricci\u00f3n inaceptable al derecho del sufragio\u201d.339 De ah\u00ed que tendr\u00eda que entenderse que todas las personas que requirieran asistencia deber\u00edan poder \u201cpedir ayuda de alguien\u201d,340 sin imponer la presencia de un familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n se refiere al derecho en favor de los adultos mayores para reunirse y formar asociaciones. Para su garant\u00eda, los Estados Parte se comprometen a facilitar la creaci\u00f3n y reconocimiento de las agrupaciones, y fortalecer de manera espec\u00edfica a las asociaciones de personas mayores para el logro de sus objetivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 37341 y 38342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas pueden reunirse y crear asociaciones para la consecuci\u00f3n de fines. La Corte Constitucional ha enfatizado que estas garant\u00edas tienen una interdependencia con otro tipo de derechos, dentro de los que se identifica claramente el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico y la participaci\u00f3n en asuntos p\u00fablicos.343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda especial que el Estado debe procurar a favor de las personas de avanzada edad tambi\u00e9n se extiende, por supuesto, al \u00e1mbito del ejercicio de los derechos pol\u00edticos, y la reiteraci\u00f3n de que sin importar la edad las personas podr\u00e1n reunirse y asociarse con fines espec\u00edficos. La edad no es una circunstancia que merme la calidad de ciudadano de una persona, por el contrario, se trata de individuos que cuentan con una gran experiencia y un eventual conocimiento de la historia mundial y local que podr\u00eda ser relevante en el debate de lo p\u00fablico. Por eso, es fundamental que el Estado ejecute las pol\u00edticas a que haya lugar para garantizar igualdad de condiciones en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, cabe nuevamente hacer referencia a la edad de retiro forzoso que en Colombia se ha establecido para los cargos p\u00fablicos. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n reitera que se trata de una limitaci\u00f3n que ha sido concebida como razonable, en tanto que tiene como finalidad la protecci\u00f3n de otro principio constitucional como lo es el acceso a los cargos p\u00fablicos en virtud de la renovaci\u00f3n generacional. Esto no impide que las personas mayores puedan continuar ejerciendo su vida laboral en el sector privado o en cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte considera que los art\u00edculos 27 y 28 de la Convenci\u00f3n tambi\u00e9n se ajustan a la Constituci\u00f3n, por lo que ser\u00e1n declarados exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasa ahora la Sala al examen material del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SITUACIONES DE RIESGO Y EMERGENCIAS HUMANITARIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte tomar\u00e1n todas las medidas espec\u00edficas que sean necesarias para garantizar la integridad y los derechos de la persona mayor en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres, de conformidad con las normas de derecho internacional, en particular del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte adoptar\u00e1n medidas de atenci\u00f3n espec\u00edficas a las necesidades de la persona mayor en la preparaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en situaciones de emergencias, desastres o conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte propiciar\u00e1n que la persona mayor interesada participe en los protocolos de protecci\u00f3n civil en caso de desastres naturales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico record\u00f3 que en las situaciones de riesgo y emergencias se generan tensiones entre los derechos y libertades de las personas, pues podr\u00edan dar lugar a la necesidad de adoptar medidas restrictivas. De ah\u00ed que, \u201c[l]os par\u00e1metros que han de regir las situaciones de riesgo y emergencia humanitaria, dar\u00e1n prelaci\u00f3n a las personas mayores y otra poblaci\u00f3n considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y las medidas que entren en vigor en determinadas circunstancias, ser\u00e1n lo suficientemente flexibles para asistir, proteger y auxiliar a los afectados, as\u00ed como alejarlos de la situaci\u00f3n de riesgo o amenaza\u201d.344 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n establece una exigencia en cabeza de los Estados Parte para que garanticen la integridad y derechos de una persona mayor ante situaci\u00f3n de riesgo como lo puede ser el conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala esta disposici\u00f3n no encuentra ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, por el contrario, recaba en la protecci\u00f3n especial que debe brindarse a las personas mayores de edad. Sobre todo, cuando se presentan circunstancias como el conflicto armado, las emergencias humanitarias o desastres que producen escenarios de mayor vulnerabilidad, en los que las personas mayores tienen un riesgo adicional de afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales. Por ello, resulta leg\u00edtimo a la luz del Texto Superior que los Estados deban adoptar atenci\u00f3n espec\u00edfica a las necesidades de esta poblaci\u00f3n ante la ocurrencia de ese tipo de situaciones, y por lo tanto se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Sala con el an\u00e1lisis del art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30 \u00a0<\/p>\n<p>IGUAL RECONOCIMIENTO COMO PERSONA ANTE LA LEY \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte reafirman que la persona mayor tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. Los Estados Parte reconocer\u00e1n que la persona mayor tiene capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proporcionar acceso a la persona mayor al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte asegurar\u00e1n que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona mayor, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona mayor, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias ser\u00e1n proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, los Estados Parte tomar\u00e1n todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a ser propietaria y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero, y velar\u00e1n por que la persona mayor no sea privada de sus bienes de manera arbitraria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n explic\u00f3 que \u201cla garant\u00eda y protecci\u00f3n de este derecho cobra especial relevancia en el caso de las personas mayores, quienes, por ver menguadas sus capacidades ps\u00edquicas o mentales, pueden ver afectada su voluntad en la toma de importantes decisiones de vida\u201d.345 En tal virtud, resulta v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n brindarles un reconocimiento especial en el ejercicio de su derecho a la capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n objeto de examen reconoce el derecho a la personalidad jur\u00eddica que tienen las personas mayores, respecto de la cual se deber\u00e1 exaltar su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones. Los Estados Parte deber\u00e1n procurar que estas personas puedan ser propietarias, heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso a facilidades de cr\u00e9dito en el sector financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Sala destaca la relevancia de que este art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n exponga de manera expresa la necesidad de garantizar que los adultos mayores se puedan hacer part\u00edcipes y beneficios de escenarios en los que se ejercen y adquieren derechos a partir de actos jur\u00eddicos como lo es la adquisici\u00f3n de la propiedad, ser beneficiario de una herencia, acceder al sistema financiero, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte considera que se cumplen con los requisitos del examen material frente a este art\u00edculo, y declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sigue la Corte con el an\u00e1lisis del art\u00edculo final de este Cap\u00edtulo IV, el cual establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persona mayor tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, incluso mediante la adopci\u00f3n de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitaci\u00f3n, resoluci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n judicial deber\u00e1 ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, los Estados Parte desarrollar\u00e1n y fortalecer\u00e1n pol\u00edticas p\u00fablicas y programas dirigidos a promover:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Capacitaci\u00f3n del personal relacionado con la administraci\u00f3n de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protecci\u00f3n de los derechos de la persona mayor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n record\u00f3 en su intervenci\u00f3n que, frente al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia constitucional se ha referido a obligaciones estatales espec\u00edficas para garantizar su protecci\u00f3n frente a las personas mayores, 348 ya que \u201cde nada sirve la consagraci\u00f3n de derechos sustantivos a favor de esta poblaci\u00f3n si las v\u00edas judiciales para hacerlos efectivo no son expeditas y efectivas\u201d.349 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n se refiere al derecho que tienen todas las personas mayores a ser o\u00eddas en un proceso judicial con todas las garant\u00edas propias del debido proceso y en un plazo razonable. Al respecto, indica que cuando se encuentre un riesgo a la salud o vida del adulto, se deber\u00e1 tramitar de manera expedita la actuaci\u00f3n administrativa o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la construcci\u00f3n de un orden social justo, en los t\u00e9rminos en que lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, se debe asegurar la igualdad y la justicia a toda la comunidad. siendo la justicia y la igualdad dos valores fundamentales de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Pre\u00e1mbulo. Para ello, deber\u00e1 brindarse la posibilidad de que las personas resuelvan de manera definitiva sus controversias, adjudicaci\u00f3n o reconocimiento de sus derechos sustantivos.350 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la administraci\u00f3n de justicia y los particulares, la Constituci\u00f3n establece obligaciones de doble v\u00eda. Por una parte, el numeral 7 del art\u00edculo 95 dispone como deber de todos los colombianos el \u201c[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d y, a su vez, las autoridades judiciales deben garantizar una debida diligencia en la adopci\u00f3n de sus decisiones, as\u00ed como la observancia de los t\u00e9rminos procesales (art. 228 y 229 de la Constituci\u00f3n).353 En este mismo sentido, el art\u00edculo 29 prev\u00e9 el debido proceso sin dilaciones injustificadas.354\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte de las garant\u00edas propias de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n), aparece la prohibici\u00f3n de las dilaciones injustificadas y el derecho a que se tramiten los asuntos judiciales en un plazo razonable.355 En este tipo de escenarios, \u201csu efectiva materializaci\u00f3n depende en buena medida de la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n\u201d.356 La mora judicial ha sido entendida como una afectaci\u00f3n a los derechos a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, cabe anotar que la jurisprudencia constitucional ha tra\u00eddo al an\u00e1lisis de casos como el de la referencia el derecho a un plazo razonable contenido en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.358 Para determinar la razonabilidad del plazo la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que deber\u00e1n evaluarse 4 elementos contextuales: \u201ca) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso\u201d.359 Estos requisitos han sido adoptados por la jurisprudencia constitucional, para lo cual se requiere de \u201cun\u00a0an\u00e1lisis global del procedimiento, que va m\u00e1s all\u00e1 de evaluar los t\u00e9rminos o los plazos, para ahondar en las caracter\u00edsticas mismas del proceso, en cada caso particular\u201d.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte Interamericana ha se\u00f1alado que \u201c[l]a razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto [art\u00edculo 8] se debe apreciar en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total del proceso, desde el primer acto procesal hasta\u00a0que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse\u201d.361 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento de un t\u00e9rmino razonable que resuelva finalmente la controversia judicial se traduce en una afectaci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, \u201cla carencia de una soluci\u00f3n de fondo que resuelva el asunto jur\u00eddico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el tr\u00e1mite, desconoce la seguridad jur\u00eddica y su derecho a que se resuelva la situaci\u00f3n\u201d.362 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las personas de edad avanzada este derecho adquiere especial importancia, pues se encuentran en la \u00faltima etapa de su vida. Entonces, las dilaciones en que se pueda incurrir para la definici\u00f3n de sus controversias o reconocimiento o adjudicaci\u00f3n de sus derechos sustantivos tienen un impacto mucho m\u00e1s alto que respecto de otras personas que tendr\u00edan mayor probabilidad de beneficiarse de las decisiones que se puedan proferir en el \u00e1mbito judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe advertir que como se ha reiterado en el an\u00e1lisis de este asunto, el adulto mayor es qui\u00e9n supera los 60 a\u00f1os. As\u00ed, en principio, este grupo podr\u00eda contar con una condici\u00f3n de vulnerabilidad debido a los cambios f\u00edsicos que se generan por el paso del tiempo y los eventuales padecimientos de salud, que pueden dar lugar a actuaciones discriminatorias debido a la edad. Por ello, en virtud de los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n, es exigible un trato especial y preferencial que le permita disfrutar de sus derechos en condiciones de igualdad. En la Convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se pretende llenar de herramientas jur\u00eddicas a este grupo etario y exigir a los Estados el cumplimiento de obligaciones espec\u00edficas tendientes a la materializaci\u00f3n de dicho fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trato al que se refiere este art\u00edculo a favor del adulto mayor tiene dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n especial: (i) la debida diligencia y el tratamiento preferencial para la tramitaci\u00f3n, resoluci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las decisiones en procesos administrativos y judiciales, y (ii) la necesidad de que la actuaci\u00f3n judicial se delante de forma expedita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero supone, a su vez, dos exigencias: (a) la relativa a la obligaci\u00f3n de la debida diligencia, y (b) el tratamiento preferencial. La obligaci\u00f3n de la debida diligencia ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional a partir de tres contenidos esenciales como lo son: \u201c(i) prevenir; (ii) investigar y sancionar; y (iii) reparar.\u201d En el criterio de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con este compromiso, Colombia debe \u201cadelantar una investigaci\u00f3n en la que se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo reparaci\u00f3n integral, sino, una declaraci\u00f3n judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que rodearon la vulneraci\u00f3n. El deber de debida diligencia viene a reforzar las obligaciones tanto internacionales como constitucionales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y debido proceso.\u201d363 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el tratamiento preferencial podr\u00eda eventualmente entenderse como la posibilidad de alterar los turnos o el orden para la resoluci\u00f3n de las controversias judiciales o administrativas. Esto bajo el entendido que, como se advert\u00eda, la expectativa de vida de las personas mayores es menor, por lo que la garant\u00eda de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia exigir\u00eda que sus casos puedan ser analizados y decididos antes que los de otras personas que su edad no representa un criterio de urgencia o vulnerabilidad. No obstante, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la alteraci\u00f3n de turnos es una circunstancia que transgrede el derecho a la igualdad, por lo que esa posibilidad es excepcional y procede en casos en los que se verifique un estado de vulnerabilidad extremo que pudiese devenir en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe considerarse que el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que, como regla general, es obligaci\u00f3n de los jueces proferir sentencias \u201cexactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelaci\u00f3n legal. (\u2026) La alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta disciplinaria. (\u2026)\u201d. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-248 de 1999, en la cual indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administraci\u00f3n de justicia. Dado el c\u00famulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atenci\u00f3n a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio &#8211; conocido como el de la cola o el de la fila &#8211; respeta de manera general el derecho de igualdad, en la medida en que determina que los procesos ser\u00e1n fallados de acuerdo con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificaci\u00f3n sospechosos &#8211; tales como la condici\u00f3n social de las partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.- o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho de igualdad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboraci\u00f3n del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para el fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar la sentencia. En ese instante, los procesos deben contar con todos los elementos necesarios para la emisi\u00f3n de la providencia y se encuentran, entonces, en una situaci\u00f3n similar, si bien evidentemente algunas sentencias requerir\u00e1n m\u00e1s elaboraci\u00f3n que otras.\u201d365 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, se ha manifestado la Corte Constitucional al conocer de acciones de tutela en las que se alega una mora judicial para el reconocimiento de derechos pensionales en personas mayores. En este tipo de eventos, en trat\u00e1ndose de una demora justificada o injustificada, la posibilidad de ordenar proferir una decisi\u00f3n de manera inmediata es restringida a criterios de razonabilidad y proporcionalidad por la alteraci\u00f3n al sistema de turnos. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-165 de 2021 y SU-179 de 2021, en las que se unifican las reglas de decisi\u00f3n de sobre este tipo de casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, este tratamiento preferente al que se refiere este art\u00edculo debe ser le\u00eddo en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan el cual ser\u00e1 posible considerar una eventual alteraci\u00f3n de turnos cuando se demuestren circunstancias irrefutables sobre el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que exijan de un fallo inmediato para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, esta posibilidad de decidir algunos casos sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos no es contraria a la Constituci\u00f3n pues, se sustenta en el mandato de acciones afirmativas a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y se presenta en el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996. A su vez, el art\u00edculo 28 del Acuerdo 48 de 2016\u00a0\u201cPor medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d, frente a la remisi\u00f3n de expedientes a las Salas de Descongesti\u00f3n de ese Tribunal, consagra que\u00a0\u201c[a] juicio de los magistrados permanentes, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser enviados en cualquier tiempo aquellos expedientes donde haya solicitud de celeridad debidamente comprobada (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n sub examine se refiere a la exigencia de hacer expedito el proceso cuando se encuentre en riesgo la salud o vida de una persona mayor. Esta obligaci\u00f3n debe ser explicada a la luz del concepto de plazo razonable que fue expuesto previamente. Lo anterior, en el entendido que la garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas mayores tiene una exigencia mayor respecto de cu\u00e1ndo se entiende un plazo razonable, pues su estado de vulnerabilidad es mayor ante una menor expectativa de vida respecto del resto de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este es un mandato razonable a la luz del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a las medidas afirmativas que se deben frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Sala considera que el llamado que realiza la Convenci\u00f3n en su art\u00edculo 31 resulta fundamental para garantizar la igualdad material de las personas mayores, raz\u00f3n por la cual, entiende que responde a las finalidades propias de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contin\u00faa la Sala con el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>Toma de conciencia \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 32 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte acuerdan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Adoptar medidas para lograr la divulgaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n progresiva de toda la sociedad sobre la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la persona mayor y, sobre la base de una cultura de paz, impulsar acciones de divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n de los derechos y empoderamiento de la persona mayor, asi\u0301 como evitar el lenguaje e im\u00e1genes estereotipadas sobre la vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Desarrollar programas para sensibilizar a la poblaci\u00f3n sobre el proceso de envejecimiento y sobre la persona mayor, fomentando la participaci\u00f3n de \u00e9sta y de sus organizaciones en el dise\u00f1o y formulaci\u00f3n de dichos programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Promover la inclusi\u00f3n de contenidos que propicien la comprensi\u00f3n y aceptaci\u00f3n de la etapa del envejecimiento en los planes y programas de estudios de los diferentes niveles educativos, asi\u0301 como en las agendas acad\u00e9micas y de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Promover el reconocimiento de la experiencia, la sabidur\u00eda, la productividad y la contribuci\u00f3n al desarrollo que la persona mayor brinda a la sociedad en su conjunto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio p\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo relativo a la toma de conciencia es necesario para la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas que propendan por la vida del adulto mayor en condiciones dignas. Esto, en tanto que exige a los Estado Parte implementar acciones relacionadas con la divulgaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, la promoci\u00f3n de los derechos, y la inclusi\u00f3n de contenidos en los planes y programas de estudios de diferentes niveles acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que esta disposici\u00f3n concreta una de las medidas m\u00e1s importantes para eliminar los estereotipos de discriminaci\u00f3n y crear formas de trato digno y positivo hacia la vejez. En su criterio, la imposici\u00f3n del deber de divulgar el contenido de la Convenci\u00f3n guarda coherencia con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, relativo al deber de la autoridad p\u00fablica de proteger a todas las personas que residen en Colombia y permite el cumplimiento de los fines, principios, derechos y deberes de la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la toma de conciencia tambi\u00e9n concreta los principios del DIDH que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los cuales se otorga al Estado la obligaci\u00f3n de divulgar la Constituci\u00f3n y por tanto la Convenci\u00f3n.366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n tiene por objeto generar conciencia sobre los derechos y deberes que se desprenden de su articulado. Por lo que en esta disposici\u00f3n los Estados acuerdan adoptar una serie de medidas para: divulgar su contenido; capacitar a la sociedad; fomentar el trato respetuoso, positivo y digno hacia los adultos mayores, as\u00ed como una cultura de paz y de promoci\u00f3n y empoderamiento de esta poblaci\u00f3n; desarrollar programas de sensibilizaci\u00f3n frente a la vejez, incluidos los contenidos que busquen la comprensi\u00f3n de esta etapa de la vida en los distinto niveles educativos; y promover el reconocimiento de la experiencia, conocimiento y contribuci\u00f3n al desarrollo de estos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la disposici\u00f3n sub examine es acorde con la Constituci\u00f3n, toda vez que, concreta las garant\u00edas constitucionales previstas en los art\u00edculos 2 y 46 superiores. Esto, en tanto que, no solo busca ampliar y garantizar la protecci\u00f3n de todos los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por parte de las autoridades y de la sociedad, sino que, adem\u00e1s, busca incentivar la integraci\u00f3n a la vida comunitaria de los adultos mayores, mediante estrategias que respetan su dignidad y les otorgan herramientas que los empodera en la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala considera que esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n realiza los postulados previstos en el art\u00edculo 67 superior, que dispone que \u201cla educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia\u201d, en tanto incentiva al desarrollo de programas de sensibilizaci\u00f3n y a la creaci\u00f3n de contenidos a todos los niveles educativos. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n resulta compatible con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en tanto tiene por objeto la eliminaci\u00f3n de los estereotipos discriminatorios existentes en contra de los adultos mayores. Por \u00faltimo, el compromiso de difusi\u00f3n en este art\u00edculo previsto tambi\u00e9n desarrolla los principios de solidaridad y de respeto por la dignidad humana, esenciales para el Estado Social de Derecho, por cuanto busca que la sociedad comprenda las garant\u00edas que existen en favor de esta poblaci\u00f3n y propenda por su reconocimiento y garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n se ajusta plenamente a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE SEGUIMIENTO DE LA CONVENCI\u00d3N Y MEDIOS DE PROTECCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>(art\u00edculos 33 a 36) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de este cap\u00edtulo, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el control de las 4 disposiciones que lo integran, a saber, los art\u00edculos relativos a los mecanismos de seguimiento de la Convenci\u00f3n (art\u00edculos 33 a 35); y la disposici\u00f3n relativa al sistema de peticiones individuales ante la Comisi\u00f3n (art\u00edculo 36).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 33 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE SEGUIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de dar seguimiento a los compromisos adquiridos y promover la efectiva implementaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n se establece un mecanismo de seguimiento integrado por una Conferencia de Estados Parte y un Comit\u00e9\u0301 de Expertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Mecanismo de Seguimiento quedara\u0301 constituido cuando se haya recibido el d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas funciones de la secretaria del Mecanismo de Seguimiento ser\u00e1n ejercidas por la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 34 \u00a0<\/p>\n<p>CONFERENCIA DE ESTADOS PARTE \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Conferencia de Estados Parte es el \u00f3rgano principal del Mecanismo de Seguimiento, esta\u0301 integrada por los Estados Parte en la Convenci\u00f3n y tiene, entre otras, las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Dar seguimiento al avance de los Estados Parte en el cumplimiento de los compromisos emanados de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Elaborar su reglamento y aprobarlo por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Dar seguimiento a las actividades desarrolladas por el Comit\u00e9\u0301 de Expertos y formular recomendaciones con el objetivo de mejorar el funcionamiento, las reglas y procedimientos de dicho Comit\u00e9\u0301.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Recibir, analizar y evaluar las recomendaciones del Comit\u00e9\u0301 de Expertos y formular las observaciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Promover el intercambio de experiencias, buenas pr\u00e1cticas y la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica entre los Estados Parte con miras a garantizar la efectiva implementaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Resolver cualquier asunto relacionado con el funcionamiento del Mecanismo de Seguimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos convocara\u0301 la primera reuni\u00f3n de la Conferencia de Estados Parte dentro de los noventa d\u00edas de haberse constituido el Mecanismo de Seguimiento. La primera reuni\u00f3n de la Conferencia ser\u00e1\u0301 celebrada en la sede de la Organizaci\u00f3n, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede, para aprobar su reglamento y metodolog\u00eda de trabajo, as\u00ed\u0301 como para elegir a sus autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha reuni\u00f3n ser\u00e1\u0301 presidida por un representante del Estado que deposite el primer instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u201dLas reuniones ulteriores ser\u00e1n convocadas por el Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos a solicitud de cualquier Estado Parte, con la aprobaci\u00f3n de dos tercios de los mismos. En ellas podr\u00e1n participar como observadores los dem\u00e1s Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 35 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE\u0301 DE EXPERTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 de Expertos tiene las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Colaborar en el seguimiento al avance de los Estados Parte en la implementaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, siendo responsable del an\u00e1lisis t\u00e9cnico de los informes peri\u00f3dicos presentados por los Estados Parte. A tales efectos, los Estados Parte se comprometen a presentar un informe al Comit\u00e9\u0301 de Expertos con relaci\u00f3n al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Convenci\u00f3n, dentro del a\u00f1o siguiente de haberse realizado la primera reuni\u00f3n. De alli\u0301 en adelante, los Estados Parte presentar\u00e1n informes cada cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Presentar recomendaciones para el cumplimiento progresivo de la Convenci\u00f3n sobre la base de los informes presentados por los Estados Parte de confinidad con el tema objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Elaborar y aprobar su propio reglamento en el marco de las funciones establecidas en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos convocara\u0301 la primera reuni\u00f3n del Comit\u00e9\u0301 de Expertos dentro de los noventa d\u00edas de haberse constituido el Mecanismo de Seguimiento. La primera reuni\u00f3n del Comit\u00e9\u0301 de Expertos ser\u00e1\u0301 celebrada en la sede de la Organizaci\u00f3n, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede, para aprobar su reglamento y metodolog\u00eda de trabajo, as\u00ed\u0301 como para elegir a sus autoridades. Dicha reuni\u00f3n ser\u00e1\u0301 presidida por un representante del Estado que deposite el primer instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9\u0301 de Expertos tendr\u00e1\u0301 su sede en la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 36 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PETICIONES INDIVIDUALES \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m\u00e1s Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, puede presentar a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violaci\u00f3n de alguno de los art\u00edculos de la presente Convenci\u00f3n por un Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el desarrollo de lo previsto en el presente art\u00edculo se tendr\u00e1\u0301 en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales objeto de protecci\u00f3n por la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, todo Estado Parte puede, en el momento del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a la presente Convenci\u00f3n, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la presente Convenci\u00f3n. En dicho caso, se aplicar\u00e1n todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte podr\u00e1n formular consultas a la Comisi\u00f3n en cuestiones relacionadas con la efectiva aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, podr\u00e1n solicitar a la Comisi\u00f3n asesoramiento y cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica para asegurar la aplicaci\u00f3n efectiva de cualquiera de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. La Comisi\u00f3n, dentro de sus posibilidades, les brindara\u0301 asesoramiento y asistencia cuando le sean solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo Estado Parte puede, en el momento del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n a la presente Convenci\u00f3n, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria y de pleno derecho y sin acuerdo especial la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n. En dicho caso, se aplicar\u00e1n todas las normas de procedimiento pertinentes contenidas en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre estas disposiciones, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad a cargo de los Estados firmantes relativa al deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de la Convenci\u00f3n, previstos tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n, no tiene problema alguno de inconstitucionalidad. Por el contrario, consider\u00f3 que el deber de remitir informes peri\u00f3dicos al Comit\u00e9 de expertos para dar cuenta del avance en el cumplimiento de las obligaciones de plena inclusi\u00f3n, interacci\u00f3n y participaci\u00f3n de las personas mayores, bajo el principio de progresividad, es la concreci\u00f3n del principio del pacta sunt servanda, reconocido en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, este ejercicio promueve la revisi\u00f3n de la experiencia de cada Estado y facilita la apropiaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas en favor de la poblaci\u00f3n.368\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al sistema de peticiones individuales, el Ministerio p\u00fablico indic\u00f3 que conceder la posibilidad a los adultos mayores de acudir a la CIDH a denunciar las violaciones de sus derechos, es la consecuencia natural de la protecci\u00f3n internacional que mediante la Convenci\u00f3n se brinda a los mismos. En su criterio, estos mecanismos guardan total armon\u00eda con el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n y se ajusta a las pautas de la CADH y el reglamento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.369 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la implementaci\u00f3n de un mecanismo de seguimiento, la Convenci\u00f3n dispone la creaci\u00f3n de una Conferencia de Estados Parte y de un Comit\u00e9 de expertos. El primero tiene la obligaci\u00f3n de hacer seguimiento al avance de los Estado en el cumplimiento de la Convenci\u00f3n y a las actividades del Comit\u00e9, para lo cual podr\u00e1 formular recomendaciones y observaciones, para promover el intercambio de experiencias, buenas pr\u00e1cticas y la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica entre los Estados Parte. Por su parte, el Comit\u00e9 de expertos tiene la funci\u00f3n de colaborar en el seguimiento al avance de los Estados, mediante el an\u00e1lisis t\u00e9cnico de los informes peri\u00f3dicos de implementaci\u00f3n, que deben presentarse cada 4 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala esta disposici\u00f3n es constitucional, por cuanto la creaci\u00f3n y puesta en marcha de mecanismos para facilitar la implementaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la Convenci\u00f3n contribuye a la efectividad de los compromisos contra\u00eddos por los Estados. En criterio de la Sala, la creaci\u00f3n de este tipo de mecanismos en el marco de un instrumento internacional que consagra derechos en favor de grupos vulnerables es necesario para lograr el goce efectivo de los derechos, en tanto no basta con la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas y leyes, sino que es preciso hacer un balance sobre c\u00f3mo los instrumentos jur\u00eddicos implementados han tenido la eficacia esperada en la realidad social econ\u00f3mica, pol\u00edtica o cultural de cada Estado Parte. De manera que, es claro que, para la adecuada implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, el Estado colombiano debe ser juicioso y riguroso con la informaci\u00f3n que presente ante los mecanismos de seguimiento de este instrumento, toda vez que, es mediante la recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n, que se puede determinar el avance real en la protecci\u00f3n de estas garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, la Sala considera que este tipo de mecanismos, por tener por objeto la consecuci\u00f3n pac\u00edfica de los objetivos del instrumento internacional que se adopta, est\u00e1n en armon\u00eda con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y concretan los principios de buena fe y pacta sunt servanda previstos en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto del sistema de peticiones individuales, la Convenci\u00f3n permite a los adultos mayores acudir a la CIDH a denunciar las violaciones de los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n. La funci\u00f3n principal de la CIDH es la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como \u00f3rgano consultivo en esta materia, por lo que: por un lado, tiene competencias con dimensiones pol\u00edticas, entre las cuales destacan la realizaci\u00f3n de visitas in loco y la preparaci\u00f3n de informes acerca de la situaci\u00f3n de los derechos humanos en los Estados miembros; y, por otro lado, realiza funciones con una dimensi\u00f3n cuasi judicial, donde recibe las denuncias de particulares u organizaciones relativas a violaciones a derechos humanos, examina esas peticiones y adjudica los casos370 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala plena observa que: (i) se trata de un mecanismo que tiene por \u00fanico objeto, proteger los derechos fundamentales de las personas; (ii) busca servir de respuesta a la necesidad de otorgar medidas de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos por fuera de los mecanismos previstos al interior de los Estados; (iii) es un control internacional que no supone de manera alguna una injerencia arbitraria en los asuntos internos del Estado; y, (iv) la competencia para conocer de quejas o denuncias contra el Estado colombiano por la presunta violaci\u00f3n de otras garant\u00edas derivadas de los m\u00faltiples tratados regionales de derecho humanos ratificados por Colombia ya fue reconocida. Por lo que, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a la existencia de este mecanismo individual de protecci\u00f3n de los derechos de la persona, en tanto que, los valores de dignidad humana, libertad e igualdad en que se funda, son tambi\u00e9n protegidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala constata que el art\u00edculo 36 es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, pues desarrolla el principio de prevalencia en el orden interno de los tratados internacionales de derechos humanos, previsto en los art\u00edculos 9 y 93, y ratifica el compromiso del Estado colombiano con el cumplimiento de los derechos humanos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n, en tanto que: (i) es natural que el Estado se comprometa a informar sobre las medidas adoptadas para la implementaci\u00f3n y cumplimiento de sus obligaciones; (ii)estos mecanismos tienen por objeto la consecuci\u00f3n pac\u00edfica de los objetivos del instrumento internacional que se adopta, y por tanto, est\u00e1n en armon\u00eda con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia; (iii) concretan el deber de interpretar los derechos previstos en la Constituci\u00f3n, conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia (art\u00edculo 93 C.P.); (iv) desarrollan el principio de buena f\u00e9 y pacta sunt servanda previstos en el art\u00edculo 9 superior; y (iv) dado que Colombia ratific\u00f3 la CADH y acept\u00f3 la competencia de los \u00f3rganos del Sistema Interamericano de derecho humanos, a saber la CIDH y la Corte IDH, es razonable que acepte que sean estos mismos \u00f3rganos quienes sirvan de interpreten de la presente Convenci\u00f3n (art\u00edculo 227 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>(art\u00edculos 37 a 41) \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 37 \u00a0<\/p>\n<p>FIRMA, RATIFICACIO\u0301N, ADHESIO\u0301N Y ENTRADA EN VIGOR \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente Convenci\u00f3n esta\u0301 abierta a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por parte de todos los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Despu\u00e9s de que entre en vigor, todos los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n que no la hayan firmado estar\u00e1n en posibilidad de adherirse a la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Convenci\u00f3n esta\u0301 sujeta a ratificaci\u00f3n por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n se depositar\u00e1n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente Convenci\u00f3n entrara\u0301 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cada Estado que ratifique o se adhiera a la presente Convenci\u00f3n despu\u00e9s de que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, la Convenci\u00f3n entrara\u0301 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 38 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Parte podr\u00e1n formular reservas a la Convenci\u00f3n en el momento de su firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, siempre que no sean incompatibles con el objeto y fin de la Convenci\u00f3n y versen sobre una o m\u00e1s de sus disposiciones espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 39 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n permanecer\u00e1\u0301 en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podr\u00e1\u0301 denunciarla mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Transcurrido un an\u0303o contado a partir de la fecha de depo\u0301sito del instrumento de denuncia, la Convenci\u00f3n cesara\u0301 en sus efectos para dicho Estado, permaneciendo en vigor para los dem\u00e1s Estados Parte. La denuncia no eximir\u00e1\u0301 al Estado Parte de las obligaciones impuestas por la presente Convenci\u00f3n con respecto a toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n ocurrida antes de la fecha en que la denuncia haya entrado en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 40 \u00a0<\/p>\n<p>DEPO\u0301SITO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl instrumento original de la Convenci\u00f3n, cuyos textos en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1\u0301 depositado en la Secretada General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la que enviara\u0301 copia certificada de su texto para su registro y publicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas, de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier Estado Parte puede someter a la Conferencia de Estados Parte propuestas de enmiendas a esta Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas enmiendas entrar\u00e1n en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificaci\u00f3n. En cuanto al resto de los Estados Parte, entrar\u00e1n en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre estos art\u00edculos, la Procuradora General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no se advierte objeci\u00f3n alguna, en tanto guardan coherencia con los principios que rigen el derecho internacional aceptados por Colombia.371 La Corte constata que los art\u00edculos 37, 38, 39, 40 y 41 consagran reglas instrumentales para la firma, ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y entrada en vigor de la Convenci\u00f3n (art\u00edculos 37); la posibilidad efectuar de reservas a alguna de las disposiciones de la Convenci\u00f3n (art\u00edculo 38), el mecanismo para denunciar la Convenci\u00f3n (art\u00edculo 39), el dep\u00f3sito del documento original de la Convenci\u00f3n (art. 40), y el mecanismo para hacer enmiendas a la Convenci\u00f3n (art\u00edculo 41). En ese sentido, esta Corte no encuentra ninguna incompatibilidad de esas disposiciones con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, ellas se armonizan con los principios aceptados por Colombia, de conformidad con el art\u00edculo 9 superior, que rigen esta materia en el derecho internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos motivos, la Corte declarar\u00e1 exequibles art\u00edculos 37, 38, 39, 40 y 41 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del articulado de la Ley 2055 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2055 de 2020 \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u00abConvenci\u00f3n Interamericana Sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u00bb, adoptada en washington, el 15 de junio de 2015\u201d contiene tres art\u00edculos. El primero aprueba la referida Convenci\u00f3n; el segundo, dispone que, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1994, este instrumento internacional \u201cobligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma\u201d; y, por \u00faltimo, el tercero, prev\u00e9 que la ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que tales art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, toda vez que el primero armoniza con la competencia prevista por los art\u00edculos 150.16 y 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a los cuales le corresponde al Congreso\u00a0aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional; y, el segundo y el tercero, se ajustan a la consolidada jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual\u00a0\u201cla ley rige desde el momento en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respectivo, precisi\u00f3n que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constituci\u00f3n en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales\u201d.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte considera exequibles los tres art\u00edculos que integran la Ley 2250 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia autenticada ante notario y por la titular de dicha Secretar\u00eda del expediente de la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u2019, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015.\u201d El expediente remitido contiene, entre otros documentos, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que antecedi\u00f3 a la ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n, el texto de dicha ley y el texto de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u201d, tuvo origen en la reuni\u00f3n de Jefes de Estado y de Gobierno de las Am\u00e9ricas, realizada en Puerto Espa\u00f1a, Trinidad y Tobago, en abril de 2009.373 En esta reuni\u00f3n, los Estados suscribieron una Declaraci\u00f3n de compromiso, con el fin de, entre otros, incluir los temas de vejez en la agenda de las pol\u00edticas p\u00fablicas de la regi\u00f3n y elaborar una convenci\u00f3n interamericana sobre la materia.374\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 2009 y el 2013, los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos OEA, iniciaron un proceso de di\u00e1logo, que se reflej\u00f3 en sucesivas resoluciones de la Asamblea General de esta organizaci\u00f3n. En el 2011, la OEA configuro\u0301 un Grupo de Trabajo sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las personas mayores, que entreg\u00f3 un informe sobre su situaci\u00f3n en las Am\u00e9ricas y la efectividad de los instrumentos universales y regionales relacionados con la materia. Con base en este informe, la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud (OPS) y la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL) ofrecieron asistencia t\u00e9cnica a la OEA, para la elaboraci\u00f3n de este tratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la Convenci\u00f3n fue adoptada el 15 de junio de 2015, en Washington, Estados Unidos, como un tratado internacional aprobado por diversos Estados, que busca de manera amplia e integral \u201cpromover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la persona mayor, y fomentar un envejecimiento activo en todos los \u00e1mbitos\u201d. En su pre\u00e1mbulo, los Estados reafirman: (i) el reconocimiento irrestricto de los derechos humanos previstos en la Declaraci\u00f3n de los Derechos y de los Deberes del hombre y en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, as\u00ed como otros instrumentos internacionales; (ii) la necesidad de consolidar un r\u00e9gimen de libertad y justicia social en los estados democr\u00e1ticos; (iii) la importancia de crear condiciones para el goce de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y de los civiles y pol\u00edticos de los ciudadanos; y (iv) el reconocimiento de la persona mayor como sujeto que tiene \u201clos mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, [que no debe] (\u2026) verse sometid[o] a discriminaci\u00f3n fundada en la edad, ni a ning\u00fan tipo de violencia, [por cuanto sus derechos] dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en el pre\u00e1mbulo, los Estados se\u00f1alan que los asuntos de la vejez, incluida la vida plena, independiente y aut\u00f3noma con salud, seguridad, integraci\u00f3n y participaci\u00f3n debe abordarse desde una perspectiva de derechos humanos, que reconozca su contribuci\u00f3n al bienestar com\u00fan, a la identidad cultural, a la diversidad, al desarrollo humano, social y econ\u00f3mico, y a la erradicaci\u00f3n de la pobreza. Por \u00faltimo, manifiestan que los Estados deben incorporar y dar prioridad a este tema en las pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como destinar y gestionar los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para lograr su adecuada implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n se ocupa entonces de desarrollar, entre otros, los principios de autonom\u00eda, independencia, igualdad y no discriminaci\u00f3n, e integra, especifica y sistematiza un cat\u00e1logo de derechos fundamentales, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y culturales de las personas adultas mayores. Para ello, la Convenci\u00f3n se divide en 7 cap\u00edtulos y 41 art\u00edculos, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Presenta el objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y definiciones de la Convenci\u00f3n. Este cap\u00edtulo dispone que el objeto del tratado es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusi\u00f3n, integraci\u00f3n y participaci\u00f3n en la sociedad. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos o beneficios m\u00e1s amplios reconocidos por el derecho internacional o las legislaciones internas de los Estados Parte, en favor de la persona mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. Se ocupa de los principios generales que deben guiar la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, centrados en el desarrollo basado en los derechos humanos, el curso de la vida con equidad, la igualdad de g\u00e9nero, la protecci\u00f3n integral del adulto y la atenci\u00f3n preferencial. As\u00ed, la Convenci\u00f3n define como principios generales: (i) la promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor; (ii) la valorizaci\u00f3n de la persona mayor, su papel en la sociedad y contribuci\u00f3n al desarrollo; (iii) la dignidad, independencia, protagonismo y autonom\u00eda; (iv) la igualdad y no discriminaci\u00f3n; (v) su participaci\u00f3n, integraci\u00f3n e inclusi\u00f3n plena y efectiva en la sociedad; (vi) el bienestar y cuidado; (vii) su seguridad f\u00edsica, econ\u00f3mica y social; (viii) la autorrealizaci\u00f3n; (ix) la equidad e igualdad de g\u00e9nero, con enfoque de curso de vida; (x) la solidaridad y fortalecimiento de la protecci\u00f3n familiar y comunitaria; (xi) el buen trato y la atenci\u00f3n preferencial; (xii) el enfoque diferencial para el goce efectivo de sus derechos; (xiii) el respeto y valorizaci\u00f3n de la diversidad cultural; (xiv) la protecci\u00f3n judicial efectiva; y (xv) la responsabilidad del Estado y participaci\u00f3n de la familia y de la comunidad en la integraci\u00f3n activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, as\u00ed como en su cuidado y atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III. Se refiere a los deberes generales de los Estados Parte. La Convenci\u00f3n prev\u00e9 el compromiso de los Estados de salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor sin discriminaci\u00f3n alguna, mediante la adopci\u00f3n de medidas orientadas a: (i) prevenir, sancionar y erradicar las pr\u00e1cticas de aislamiento, abandono, sujeci\u00f3n f\u00edsicam prolongada, hacinamiento, expulsi\u00f3n de la comunidad, desnutrici\u00f3n, infantilizaci\u00f3n, tratamientos m\u00e9dicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, incluidos los malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor; (ii) acelerar o lograr la igualdad de hecho de la persona mayor, as\u00ed como su plena integraci\u00f3n social, econ\u00f3mica, educacional, pol\u00edtica y cultural; (iii) tomar medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias o de cualquier otra \u00edndole, incluido el adecuado acceso a la justicia, a fin de garantizar un trato diferenciado y preferencial en todos los \u00e1mbitos; (iv) asegurar el m\u00e1ximo de recursos disponibles, para lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los DESC. Esto, sin perjuicio de las obligaciones de garant\u00eda inmediata de los Estados previstas en el derecho internacional; (v) promover instituciones especializadas en la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos y el desarrollo integral de estos; (vi) la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de la persona mayor en la elaboraci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y control de pol\u00edticas p\u00fablicas y legislaci\u00f3n dirigida a la implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n; y (vii) recopilar informaci\u00f3n que permita formular y aplicar pol\u00edticas conformes con la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV. Precisa los 28 derechos que deben ser protegidos en la vejez, a saber, los derechos a: (i) la igualdad y no discriminaci\u00f3n por razones de edad; (ii) la vida y la dignidad en la vejez; (iii) la independencia y la autonom\u00eda; (iv) la participaci\u00f3n e integraci\u00f3n comunitaria; (v) la seguridad y la vida sin violencia; (vi) no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, (vii) brindar consentimiento libre e informado en salud; (viii) recibir servicios de cuidado a largo plazo; (ix) la libertad personal; (x) la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n; (xi) la nacionalidad y libertad de circulaci\u00f3n; (xii) la privacidad e intimidad; (xiii) la seguridad social; (xiv) al trabajo; (xv) la salud; (xvi) la educaci\u00f3n; (xvii) la cultura; (xviii) la recreaci\u00f3n; (xix) al esparcimiento y al deporte; (xx) la propiedad; (xxi) la vivienda; (xxii) un medio ambiente sano; (xxiii) la accesibilidad y movilidad personal; (xxiv) pol\u00edticos; (xxv) de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n; (xxvi) la protecci\u00f3n ante situaciones de riesgo y emergencias humanitarias; (xxvii) al igual reconocimiento como persona ante la ley; y (xxviii) al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V. Refiere a la toma de conciencia sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en su vejez. Este insta a los Estados a divulgar la Convenci\u00f3n mediante acciones de promoci\u00f3n de los derechos y de empoderamiento de la persona mayor. Adem\u00e1s, llama a los Estados a evitar el lenguaje e im\u00e1genes estereotipadas, a desarrollar programas de sensibilizaci\u00f3n sobre el proceso de envejecimiento, a fomentar la participaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n en el dise\u00f1o y formulaci\u00f3n de los programas, y en el desarrollo de una cultura positiva sobre el envejecimiento. Por \u00faltimo, en este cap\u00edtulo se resalta la importancia de la inclusi\u00f3n de contenidos que propicien la compresi\u00f3n y reconocimiento del envejecimiento en los planes y programas de estudios de los diferentes niveles educativos, as\u00ed como en las agendas acad\u00e9micas y de investigaci\u00f3n. Lo anterior, a fin de reconocer la experiencia, sabidur\u00eda, productividad y contribuci\u00f3n al desarrollo que estas personas brindan a la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI. Se encarga del mecanismo de seguimiento a la Convenci\u00f3n. Este mecanismo est\u00e1 integrado por una Conferencia de Estados Parte y un Comit\u00e9 de Expertos, cuyas funciones de secretar\u00eda ser\u00e1n ejercidas por la Secretar\u00eda General de la OEA. Su funci\u00f3n es la de hacer seguimiento al avance en el cumplimiento por parte de los Estados de los compromisos emanados de la Convenci\u00f3n, as\u00ed como a las actividades desarrolladas por el Comit\u00e9 de Expertos. Adem\u00e1s, estar\u00e1 encargado de formular recomendaciones de mejora, reglas y procedimientos al referido Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII. Por \u00faltimo, este cap\u00edtulo se enfoca en las disposiciones finales acerca de la vigencia de la Convenci\u00f3n en cada uno de los Estados Parte. En este, se fijan las disposiciones generales sobre la firma, ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y entrada en vigor de la Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, se prev\u00e9 la posibilidad de adhesi\u00f3n de los Estados no firmantes (como es el caso de Colombia). Por \u00faltimo, reconoce que la ratificaci\u00f3n del instrumento est\u00e1 sujeta a los respectivos procedimientos constitucionales de cada uno de los Estados signatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de intervenciones se presentaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senador Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Gonz\u00e1lez Restrepo y Veedur\u00eda Ciudadana 355 del Adulto Mayor en Medell\u00edn \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que el Convenio responde al principio de solidaridad y al postulado constitucional que exige la protecci\u00f3n y asistencia de las personas mayores por parte del Estado, la sociedad y la familia. Estos mandatos, dijo, se\u00f1alan que corresponde al Estado garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas mayores, incluida su integraci\u00f3n social. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la legislaci\u00f3n colombiana tambi\u00e9n ha desarrollado el alcance de estas garant\u00edas mediante la institucionalizaci\u00f3n de esquemas de atenci\u00f3n al adulto mayor. Por lo que, concluy\u00f3 que la Convenci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n, en la medida en que contribuye a reforzar los referidos deberes constitucionales y legales en cabeza del Estado y la sociedad, respecto del cuidado de las personas mayores.375 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la naturaleza del tr\u00e1mite de control previsto para los tratados internacionales, la Corte se plante\u00f3 a resolver, en su orden, los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) de forma \u00bfLa Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 5 de 1992? Y, de fondo \u00bfLa Convenci\u00f3n en cita y su ley aprobatoria son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al problema jur\u00eddico formal,376 tal como lo se\u00f1alaron el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Universidad Externado de Colombia, el senador Iv\u00e1n Cepeda Castro, el ciudadano Carlos Arturo Gonz\u00e1lez Restrepo y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que tanto la Convenci\u00f3n como su ley aprobatoria cumplieron con los requisitos previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5 de 1992. Por lo tanto, la Sala procedi\u00f3 a pronunciarse sobre la constitucionalidad del contenido de las cl\u00e1usulas que integran la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Ley 2055 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al escrutinio de fondo, la Corte no encontr\u00f3 incompatibilidad alguna entre la Convenci\u00f3n, su ley aprobatoria y la Constituci\u00f3n, por cuanto, en general, este tipo de disposiciones se convierten en insumos adicionales a los existentes en el derecho dom\u00e9stico para que los ciudadanos procuren la defensa y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en este caso de quienes son adultos mayores, sin convertirse, por supuesto, en un control indebido o injerencia arbitraria en los asuntos internos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del control de constitucionalidad de la Convenci\u00f3n Interamericana de los Derechos Humanos de Personas Mayores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efectuar el control de constitucionalidad del Cap\u00edtulo 1, la Corte encontr\u00f3 que el objeto y finalidades de la Convenci\u00f3n (art\u00edculo 1) son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto contribuyen a la materializaci\u00f3n: (i) del Estado Social de derecho y los principios de solidaridad y dignidad humana (art\u00edculos 1 y 2 C.P.); (ii) al deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 2 C.P.); y (iii) del postulado que exige del Estado, la sociedad y la familia la protecci\u00f3n y asistencia de las personas mayores (art\u00edculo 46 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, evidenci\u00f3 que la Convenci\u00f3n supone una soluci\u00f3n al problema de fragmentaci\u00f3n del derecho internacional relativo a la protecci\u00f3n del adulto mayor, puesto que condensa las garant\u00edas y obligaciones previstas en otros instrumentos internacionales reconocidos por el Estado colombiano. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el instrumento internacional otorga mayor protecci\u00f3n a los adultos mayores, mediante la fijaci\u00f3n de un cat\u00e1logo especializado de derechos, que incluye una serie de obligaciones claras y directas para los Estados Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, al examinar las 14 definiciones tendientes a facilitar la comprensi\u00f3n de la Convenci\u00f3n (art\u00edculo 2), la Sala concluy\u00f3 que de las definiciones previstas en la disposici\u00f3n analizada no se evidencia ninguna contradicci\u00f3n aparente con la Constituci\u00f3n, o con las definiciones que la jurisprudencia constitucional ha consagrado sobre estas materias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el contenido del Cap\u00edtulo III, el cual se refiere a los deberes generales de los Estados Parte y al compromiso de los Estados de salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor sin discriminaci\u00f3n alguna mediante la adopci\u00f3n de medidas afirmativas (art\u00edculo 4), la Sala Plena evidenci\u00f3 que el objeto de dicha disposici\u00f3n es el de salvaguardar los derechos y libertades de los adultos mayores, sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, por lo que la medida no resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que Colombia, como Estado Social de Derecho, tiene como uno de sus pilares fundamentales el reconocimiento de la igualdad de las personas (art\u00edculo 13 C.P.) y que ese pilar exige que todos los ciudadanos gocen de los mismos derechos y de la misma protecci\u00f3n. Ello implica el deber del Estado de adoptar medidas especiales en favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados para la reivindicaci\u00f3n de sus derechos. Dado que los adultos mayores hacen parte de este grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la medida se consider\u00f3 acorde a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 13, 46 y 47 C.P.)377 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena consider\u00f3 tambi\u00e9n conforme a la Constituci\u00f3n los 28 derechos que deben ser protegidos en la vejez y que precisa la Convenci\u00f3n en el Cap\u00edtulo IV.378 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la (i) igualdad y no discriminaci\u00f3n por razones de edad (art\u00edculo 5), la Sala se\u00f1al\u00f3 que la inclusi\u00f3n de un mandato internacional dirigido puntualmente a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n mayor se traduce en una garant\u00eda reforzada de su derecho a la igualdad, y por ende, contribuye en la lucha mundial para garantizar en la vejez un disfrute pleno y aut\u00f3nomo de los derechos en el proceso de envejecimiento y promueve su integraci\u00f3n a la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los derechos a (ii) la vida, y a la dignidad en la vejez (art\u00edculo 6), (iii) a la seguridad y a una vida sin ning\u00fan tipo de violencia (art\u00edculo 9), y (iv) a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 10), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n resulta leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n, y contribuye para alcanzar sus finalidades para la garant\u00eda de la vida y la muerte en condiciones de dignidad. En efecto, la exigencia de igualdad material a la que se refiere el primer inciso del art\u00edculo 6 se encuentra en consonancia con la Constituci\u00f3n, en especial con sus art\u00edculos 13 y 46. Y, el segundo inciso, aunque no consagra expresamente un derecho al suicidio asistido, eutanasia u homicidio por piedad, no afecta la aplicaci\u00f3n a nivel interno de los precedentes en materia del homicidio por piedad establecidos en las sentencias C-239 de 1997 y C-233 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En lo tocante al art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 que esa prerrogativa est\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n, pues protege a las personas mayores de distintos tipos de abusos, no solo el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico, sino tambi\u00e9n el financiero, sexual, la explotaci\u00f3n laboral, la expulsi\u00f3n de la comunidad y cualquier forma de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Y respecto del art\u00edculo 10, concluy\u00f3 que no existe ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n entre este art\u00edculo y los mandatos y disposiciones constitucionales pues la Carta Superior protege, en su art\u00edculo 12, el derecho a la integridad f\u00edsica y moral y el derecho a vivir sin humillaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sala analiz\u00f3 la constitucionalidad de (v) el derecho a la independencia y a la autonom\u00eda (art\u00edculo 7), y (vi) el derecho a la participaci\u00f3n e integraci\u00f3n comunitaria (art\u00edculo 8). Concluy\u00f3 que estos son constitucionales, en tanto, el principio de solidaridad es un elemento cardinal del Estado social de derecho; el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone la obligaci\u00f3n de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, y promover su integraci\u00f3n a la vida social; y, la garant\u00eda de la independencia, la participaci\u00f3n, el cuidado, la autorrealizaci\u00f3n y la dignidad ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-503 de 2014, T-026 de 2016 y T-010 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el (vii) derecho a la libertad personal (art\u00edculo 13), la Corte se\u00f1al\u00f3 que este coincide con los preceptos y finalidades de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que se refiere a parte de la garant\u00eda dispuesta en los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la exigencia de diferencia de trato en los procesos penales que se adelanten en contra de personas mayores ya se encuentra contenida en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (modificado por el art\u00edculo 27de la Ley 1142 de 2007), el cual fue declarado exequible en la Sentencia C-910 de 2012. En esa providencia, la Corte estableci\u00f3 que ese tratamiento diferenciado es admisible en trat\u00e1ndose de los adultos mayores que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad y vulnerabilidad. No obstante, esa disposici\u00f3n normativa no se traduce en un \u201cderecho autom\u00e1tico a la sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala analiz\u00f3 la constitucionalidad de (viii) el derecho a brindar consentimiento libre e informado en el \u00e1mbito de la salud (art\u00edculo 11), (ix) el derecho de las personas mayores que reciben servicios de cuidado a largo plazo (art\u00edculo 12), (x) el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 17) y (xi) el derecho a la salud (art\u00edculo 19), los cuales encontr\u00f3 tambi\u00e9n coherentes con los mandatos de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) El derecho a brindar el consentimiento libre e informado as\u00ed como la posibilidad de manifestar la voluntad anticipada, reconocido en el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n, es un derecho con amplio reconocimiento legal y ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.379 Este derecho se ha entendido como parte o elemento para la materializaci\u00f3n de otras garantizas constitucionales como el derecho a la salud, al acceso a la informaci\u00f3n, la autonom\u00eda e integridad personal, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>ix) El derecho que tienen las personas mayores de recibir cuidados a largo plazo al que se refiere el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, aunque no est\u00e1 determinado como tal en la legislaci\u00f3n nacional, se encuentra en el marco de protecci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) El art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n, que dispone el derecho a la seguridad social, responde a las normas y finalidades de la Constituci\u00f3n respecto de la seguridad social, pues, (a) se trata de la misma garant\u00eda que se protege en los art\u00edculos 46, 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica; (b) en cumplimiento de los est\u00e1ndares internacionales, el art\u00edculo convencional se refiere al mandato de progresividad, lo cual, respeta el principio de sostenibilidad financiera; y, (c) este derecho se asocia a la garant\u00eda de la vida digna, en l\u00ednea con las finalidades propias del Estado colombiano a la luz del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n y la materializaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>xi) El art\u00edculo 19 no contiene ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, pues materializa el enfoque diferencial respecto del derecho a la salud que ha sido exigido en la jurisprudencia constitucional a favor de las personas mayores en su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n con especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al (xii) derecho a la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 14), la Sala consider\u00f3 que no se presenta ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n entre este y los preceptos constitucionales, puesto que esa norma exalta, respecto de las personas mayores, una garant\u00eda de los derechos constitucionales a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n. Esas libertades, propias de un Estado democr\u00e1tico, se encuentran expresamente consagradas en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 19 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos380, en el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos381 y en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos382.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los derechos a (xv) la privacidad y a la intimidad (art\u00edculo 16), (xvi) al trabajo (art\u00edculo 18), (xvii) a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 20), (xviii) a la cultura (art\u00edculo 21) y a la recreaci\u00f3n, al esparcimiento y al deporte (art\u00edculo 22), (xix) a la propiedad (art\u00edculo 23), (xx) a la vivienda (art\u00edculo 24) y (xxi) al medio ambiente sano (art\u00edculo 25), la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv) El derecho a la intimidad responde a los postulados constitucionales, ya que garantiza ese derecho de manera espec\u00edfica para las personas mayores respecto de quienes, adem\u00e1s, el Estado tiene un deber de trato preferencial por su presunta condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>xvi) La garant\u00eda del derecho al trabajo que realiza la Convenci\u00f3n se articula con los preceptos y finalidades constitucionales, ya que resalta la protecci\u00f3n especial que debe bridarse a los adultos mayores en materia laboral, lo cual constituye un elemento cardinal para la promoci\u00f3n de su integraci\u00f3n a la vida activa social, y que, por dem\u00e1s, exalta la posibilidad de materializar sus derechos al m\u00ednimo vital, y a vivir una vida aut\u00f3noma e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>xvii) El derecho a la educaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico se encuentra consagrado en los art\u00edculos 67383 y 68384 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xviii) Los derechos a la cultura, y a la recreaci\u00f3n, al esparcimiento y al deporte, previstos en los art\u00edculos 21 y 22 de la Convenci\u00f3n tienen tambi\u00e9n reconocimiento interno. El derecho a la cultura desde la jurisprudencia constitucional a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del (a) art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n que se refiere como fin esencial del Estado el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida cultural de la Naci\u00f3n, (b) el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad cultural (art. 7 de la Constituci\u00f3n), y (c) el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura (art. 70 de la Constituci\u00f3n) y de incluir en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social el fomento de la cultura (art. 71 de la Constituci\u00f3n).385 Por su parte, el ejercicio del derecho al deporte, la recreaci\u00f3n y aprovechamiento del tiempo libre se encuentra contenido en el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n.386 \u00a0<\/p>\n<p>xix) El art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, garantiza de manera espec\u00edfica para las personas mayores el ejercicio de los atributos propios del derecho a la propiedad como lo son el uso, goce y disposici\u00f3n, se proh\u00edbe la privaci\u00f3n injusta de sus bienes por raz\u00f3n de la edad, lo cual no representa ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>xx) Los est\u00e1ndares que fija la Convenci\u00f3n para proteger el derecho a la vivienda de las personas mayores que incluye la oferta de subsidios y de formas de financiaci\u00f3n para acceder a una vivienda, se acompasa con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual el Estado debe promover planes de vivienda de inter\u00e9s social y sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>xxi) Respecto del derecho al medio ambiente sano, previsto en el art\u00edculo 25 no hay ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n de naturaleza constitucional en tanto que el derecho al ambiente sano se encuentra contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n387, y su protecci\u00f3n se encuentra ampliamente reconocido en la jurisprudencia constitucional.388 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sala analiz\u00f3 la constitucionalidad de (xxii) la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de las personas mayores (art\u00edculo 27), y (xxiii) la garant\u00eda del derecho de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 28). Al respecto, indic\u00f3 que los derechos que se protegen en el art\u00edculo 27, se encuentran dispuestos en los art\u00edculos 40,389 103,390 y 258391 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que el voto es una de las garant\u00edas que por excelencia representa el ejercicio de la democracia directa y representativa, ya que \u201ces el principal mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana\u201d.392 Y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 28, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 37393 y 38394 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas pueden reunirse y crear asociaciones para la consecuci\u00f3n de fines. En consecuencia, la Sala hall\u00f3 estas disposiciones de acuerdo con la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al analizar (xxiv) la disposici\u00f3n que regula las situaciones de riesgo y emergencias humanitarias (art\u00edculo 29), (xxv) la igualdad de reconocimiento de los mayores como personas ante la ley, (xxvi) el acceso a la justicia (art\u00edculo 31), la Sala Plena no encontr\u00f3 contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n. En efecto, la exigencia en cabeza de los Estados Parte para que garanticen la integridad y derechos de una persona mayor ante situaci\u00f3n de riesgo, contemplada en el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n, recaba en la protecci\u00f3n especial que debe brindarse a las personas mayores de edad cuando se presentan circunstancias riesgosas como el conflicto armado, las emergencias humanitarias o desastres que producen escenarios de mayor vulnerabilidad. Por su parte, el derecho a la personalidad jur\u00eddica de las personas mayores es tambi\u00e9n un derecho previsto en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 395 Y respecto al derecho que tienen todas las personas mayores a ser o\u00eddas en un proceso judicial con todas las garant\u00edas propias del debido proceso y en un plazo razonable, la Corte indic\u00f3 que el mismo se encuentra consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que es un pilar fundamental del Estado social de derecho y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que, en el caso de las personas de edad avanzada, adquiere especial importancia, pues las dilaciones en que se puedan incurrir para la definici\u00f3n de sus controversias o reconocimiento de sus derechos sustantivos tienen un impacto mayor, por encontrarse en una edad avanzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las l\u00edneas siguientes, la Sala examin\u00f3 el Cap\u00edtulo V de la Convenci\u00f3n, el cual se refiere a la toma de conciencia sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en su vejez. Indic\u00f3 que las medidas exigidas a los Estados para la generaci\u00f3n de conciencia de los derechos de las personas mayores est\u00e1n acorde con la Constituci\u00f3n toda vez que, concreta las garant\u00edas previstas en los art\u00edculos 2 y 46 superiores, en tanto, no solo busca ampliar y garantizar la protecci\u00f3n de todos los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por parte de las autoridades y de la sociedad, sino que, adem\u00e1s, busca incentivar la integraci\u00f3n a la vida comunitaria de los adultos mayores, mediante estrategias que respetan su dignidad y les otorguen herramientas que los empoderan en la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte consider\u00f3 constitucional el Cap\u00edtulo VI, que define que una Conferencia de Estados Parte y un Comit\u00e9 de Expertos, ser\u00e1n los mecanismos de seguimiento a la Convenci\u00f3n. Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Sala Plena explic\u00f3 que la creaci\u00f3n y puesta en marcha de mecanismos para facilitar la implementaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la Convenci\u00f3n contribuye a la efectividad de los compromisos contra\u00eddos por los Estados y que la creaci\u00f3n de estos mecanismos es necesario para lograr el goce efectivo de los derechos. As\u00ed pues, dichos mecanismos tienen por objeto la consecuci\u00f3n pac\u00edfica de los objetivos del instrumento internacional que se adopta, por lo que est\u00e1n en armon\u00eda con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y concretan los principios de buena fe y pacta sunt servanda previstos en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala examin\u00f3 tambi\u00e9n el Cap\u00edtulo VII, el cual se enfoca en las disposiciones finales acerca de la vigencia de la Convenci\u00f3n en cada uno de los Estados Parte. Constat\u00f3 que los art\u00edculos contenidos en este cap\u00edtulo disponen reglas instrumentales para la firma, ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n y entrada en vigor de la Convenci\u00f3n (art\u00edculos 37); la posibilidad efectuar de reservas a alguna de las disposiciones de la Convenci\u00f3n (art\u00edculo 38), el mecanismo para denunciar la Convenci\u00f3n (art\u00edculo 39), el dep\u00f3sito del documento original de la Convenci\u00f3n (art. 40), y el mecanismo para hacer enmiendas a la Convenci\u00f3n (art\u00edculo 41), por lo que no encontr\u00f3 ninguna objeci\u00f3n a esas disposiciones, pues ellas est\u00e1n en armon\u00eda con los principios aceptados por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad de la Ley 2055 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 2055 de 2020 y coligi\u00f3 que sus tres art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n porque: el primero armoniza con la competencia prevista por el art\u00edculo 150.16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y el segundo y el tercero se ajustan a la consolidada jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual\u00a0\u201cla ley rige desde el momento en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respectivo, precisi\u00f3n que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constituci\u00f3n en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales\u201d.396 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u2019, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u2019, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Disponer que se comunique esta sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463 &#8211; (2020-09-14 20-34-53).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Peticiones y Otros-(2020-09-18 19-09-56).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Auto Mixto-(2020-09-27 16-57-19).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) -(2020-10-06 19-09-58).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Auto Ordena Pruebas-(2021-01-19 17-12-22).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-01-22 19-43-03).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-01-25 16-22-30).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-02-02 20-07-52).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-02-11 19-28-29).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-02-24 17-30-29).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Auto Ordena Pruebas-(2021-03-16 19-16-36).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-03-17 17-23-00).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-03-19 18-06-00).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Presentacio\u0301n Demanda-(2020-09-14 20-34-53), p. 48 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201c(i) la Ley 271 de 1996 que establece como d\u00eda nacional de las personas de la tercera edad y del pensionados el \u00faltimo domingo del mes de agosto de cada a\u00f1o; (ii) la Ley 1091 de 2006, la cual reconoce al colombiano y colombiana de oro; (iii) la Resoluci\u00f3n 1378 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, modificada por la Resoluci\u00f3n 5244 de 2016, respecto al establecimiento de las disposiciones para la atenci\u00f3n en salud y protecci\u00f3n de las personas adultas mayores y la conmemoraci\u00f3n del d\u00eda del colombiano de oro; (iv) la Ley 1171 de 2007, por medio de la cual se establecen beneficios a las personas adultos mayores para garantizar sus derechos a la educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales de vida; (v) la Ley 1251 de 2008 que dicta normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de las personas adultas mayores; (vi) la Ley 1276 de 2009 que establece nuevos criterios de atenci\u00f3n integral de las personas adultas mayores en los centros de protecci\u00f3n, centros d\u00eda e instituciones de atenci\u00f3n y (vii) la Ley 1850 de 2017 que ordena la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de las personas adultas mayores y penaliza el maltrato intrafamiliar. Ibid., p. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 14-50-32).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 14-59-20).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-10 00-15-58).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-08 22-10-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-10 00-14-40).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 14-38-04).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 23-58-58)\u201d, \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-10 16-28-21)\u201d, \u201cLAT0000463-Ce\u0301dula-(2021-06-10 16-32-40).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid., pp. 14, 25 y 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid., pp. 15, 19, 20 y 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid., p. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-446 de 2009. \u201cSeg\u00fan la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados (Art. 2), se entiende precisamente por\u00a0\u201ctratado\u201d,\u00a0el acuerdo internacional celebrado por escrito entre dos o m\u00e1s Estados y regido por el derecho internacional, que consta en un instrumento \u00fanico, o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-099 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Art\u00edculo 7. \u201cPlenos poderes. 1. Para la adopci\u00f3n la autenticaci\u00f3n del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la pr\u00e1ctica seguida por los Estados interesados o de otras circunstancias, que la intenci\u00f3n de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentaci\u00f3n de plenos poderes. \/\/ 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado; b) los Jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1ticas, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia organizaci\u00f3n u \u00f3rgano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Art\u00edculo 15. \u201cConsentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesi\u00f3n. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestar\u00e1 mediante la adhesi\u00f3n: a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi\u00f3n; b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi\u00f3n; o c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 En concreto, las etapas de negociaci\u00f3n se celebraron de la siguiente forma: 1\u00aa etapa: entre septiembre de 2012 y mayo de 2013; 2\u00aa etapa: del 5 de septiembre de 2013 al 9 de mayo de 2014; y, 3\u00aa etapa: del 17 de octubre de 2014 al 15 de mayo de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, remitirse a la p\u00e1gina oficial del Consejo Permanente de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en particular, al siguiente enlace: http:\/\/www.oas.org\/consejo\/sp\/cajp\/Personas%20Mayores.asp#Docs\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Remitirse a la Minuta explicativa de art\u00edculos propuestos por las delegaciones de Colombia, Per\u00fa y Chile remitidas al Grupo de Trabajo sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores el 7 de febrero de 2014. El documento en cita fue publicado en el enlace previamente anotado: http:\/\/www.oas.org\/consejo\/sp\/cajp\/Personas%20Mayores.asp#Docs\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Gaceta del Congreso No. 796 del 27 de agosto de 2019, pp. 17 &#8211; 18. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. P\u00e1gs. 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. P\u00e1gina 3 del Oficio No. S-GTAJI-20-020957 remitido por la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda a la Corte Constitucional el 6 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>40 En efecto, Colombia suscribi\u00f3 la Carta de la OEA (Carta de Bogot\u00e1) el 30 de abril de 1948, con el fin, entre otras cosas, de \u201ca) afianzar la paz y la seguridad del Continente; b) promover y consolidar la democracia representativa; (\u2026) f) promover, por medio de la acci\u00f3n cooperativa, su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural; g) erradicar la pobreza cr\u00edtica, que constituye un obst\u00e1culo al pleno desarrollo democr\u00e1tico de los pueblos del hemisferio (\u2026)\u201d [Cfr. Art\u00edculo 1\u00ba, Carta de la OEA].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-283 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 7. \u201cEl Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Aprobado por la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2020. Que reiter\u00f3 las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010, C-366 de 2011, C-196 de 2012, C-068 de 2013, C-389 de 2016 y C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-274 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Gaceta del Congreso No. 796 del 27 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Anexo del Oficio No. S-GTAJI-20-020957 remitido por la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda de Colombia a la Corte Constitucional el 6 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Gaceta del Congreso No. 796 del 27 de agosto de 2019, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Gaceta del Congreso No. 796 del 27 de agosto de 2019, pp. 6-30. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Gaceta del Congreso No. 796 del 27 de agosto de 2019, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Gaceta del Congreso No. 896 del 18 de septiembre de 2019, pp. 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Gaceta del Congreso No. 37 del 24 de enero de 2020, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Gaceta del Congreso No. 37 del 24 de enero de 2020, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Acta N\u00famero 06 del 1\u00ba de octubre de 2019. Gaceta del Congreso No. 37 del 24 de enero de 2020, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Tal como consta en el Acta No. 6 del 1\u00ba de octubre de 2019 (Gaceta del Congreso No. 37 del 24 de enero de 2020), la proposici\u00f3n final qued\u00f3 redactada de la siguiente manera: \u201cen virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, dar primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 137 de 2019 Senado, por medio del cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas mayores, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015. De los Congresistas, firma el Honorable Senador Iv\u00e1n Cepeda Castro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Acta N\u00famero 06 del 1\u00ba de octubre de 2019. Gaceta del Congreso No. 37 del 24 de enero de 2020, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>59 El art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone lo siguiente: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que: \u201cEn el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Acta N\u00famero 06 del 1\u00ba de octubre de 2019. Gaceta del Congreso No. 37 del 24 de enero de 2020, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1025 del 15 de octubre de 2019, p. 26-34. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1025 del 15 de octubre de 2019, pp. 26-34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Gaceta del Congreso No. 136 del 11 de marzo de 2020, pp. 10-12. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Acta No. 26 del 6 de noviembre de 2019, Gaceta del Congreso No. 105 del 21 de febrero de 2020, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem, p. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, pp. 27-28. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1169 del 29 de noviembre de 2019, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>71 El inciso primero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que \u201centre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr., Gaceta del Congreso No. 224 del 22 de mayo de 2020, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr., Gaceta del Congreso No. 224 del 22 de mayo de 2020, pp. 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr., Gaceta del Congreso No.30 del 15 de febrero de 2021, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr., Gaceta del Congreso No.31 del 15 de febrero de 2021, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Gaceta del Congreso No. 520 del 16 de julio de 2020, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>82 El inciso primero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que \u201centre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., Gaceta del Congreso No. 520 del 16 de julio de 2020, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Gaceta del Congreso No. 520 del 16 de julio de 2020, pp. 15-22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Gaceta del Congreso No. 1150 del 20 de octubre de 2020, p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Acta No. 143 del 28 de julio de 2020, Gaceta del Congreso No. 104 del 4 de marzo de 2021, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem, p. 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem, pp. 70-71. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem, pp. 72-73. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem, p. 73. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem, p. 73-74. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Gaceta del Congreso No. 765 del 21 de agosto de 2020, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>94 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 162. \u00a0<\/p>\n<p>95 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 138. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>98 Dicho precedente es aplicable, seg\u00fan la propia sentencia, \u201c(\u2026) \u00fanicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (ii) [o que] aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-170 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-662 y C-850 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-373 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-110 de 2019 y C-520 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>105 Convenci\u00f3n\u00a0Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las\u00a0Personas Mayores. Art\u00edculo 4. Literal f. \u201cLos Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convenci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo, y a tal fin. \/\/ f) Promover\u00e1n la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n de la sociedad civil y de otros actores sociales, en particular de la persona mayor, en la elaboraci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y control de pol\u00edticas p\u00fablicas y legislaci\u00f3n dirigida a la implementaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-332 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-332 de 2017. F.j. 9. \u00a0<\/p>\n<p>108 El art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que: \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: [\u2026] 9. Sancionar las leyes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. P\u00e1g. 53 del informe remitido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia a la Corte Constitucional el 14 de septiembre de 2020. De igual manera, Cfr., Diario Oficial A\u00f1o CLVI No. 51.433 del jueves 10 de septiembre de 2020, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>110 El 14 de septiembre de 2020, y mediante el oficio No. OFI20-00201759 del 11 de septiembre de la misma anualidad, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia autenticada ante notario del expediente de la Ley 2055 del 10 de septiembre de 2020 \u2013\u201c[p]or medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u2019, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015\u201d\u2013 y su exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>111 Supra 48. \u00a0<\/p>\n<p>112\u00a0 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113\u00a0 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-446 de 2009. \u201cPara la suscripci\u00f3n de un convenio que comprometa al Estado colombiano, se deben agotar diversas etapas sucesivas en la que intervienen las distintas ramas del poder p\u00fablico para su perfeccionamiento \u2013por tratarse de un acto complejo\u2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114\u00a0 Ver: Art. 46 de la Convenci\u00f3n de Viena. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 2019. Adem\u00e1s, sobre el vicio del consentimiento derivado del incumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento dom\u00e9stico para la celebraci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de un tratado, ver: Corte Constitucional,\u00a0Sentencias C-750 de 2008 y C-446 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>115\u00a0 Cfr. Corte Constitucional,\u00a0Sentencias C-750 de 2008, C-446 de 2009, C-494 de 2019 y C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Corte Constitucional,\u00a0Sentencias C-008 de 1997, C-864 de 2006, C-031 de 2009, C-446 de 2009, C-123 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Corte Constitucional,\u00a0Sentencia C-199 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-446 de 2009 y C-031 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>119 La Corte se ha referido al alcance del control de manera particular en el an\u00e1lisis de tratados o instrumentos internacionales de naturaleza comercial o tributaria. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-446 de 2009 y C-031 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-178 de 1995, C-031 de 2009, C-446 de 2009, C-864 de 2006, C-129 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-446 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>123 Art. 189.2 de la CP. \u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Art. 150.16 de la CP. \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podr\u00e1 el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-864 de 2006. \u201c(&#8230;) La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica. De esta manera, la Constituci\u00f3n determin\u00f3 que la legitimidad del poder p\u00fablico en el pa\u00eds reposar\u00eda en el acatamiento de diversos valores &#8211; expresados en el concepto \u201cEstado social de derecho\u201d &#8211; y de diversos procedimientos propios del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Estos presupuestos determinan fundamentalmente la estructura y la acci\u00f3n del Estado colombiano y, por lo tanto, tambi\u00e9n su actividad a nivel internacional y los procesos de integraci\u00f3n en los que participe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-031 de 2009 y C-446 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-864 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-178 de 1996, C-864 de 2006 y C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-864 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-170 de 1995, C-863 de 2006, C-172 de 2006 y C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-228 de 2015, C-010 de 2018 y C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-446 de 2009 y C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>138 El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de 1969 sobre derecho de los tratados dice: \u201cUn Estado podr\u00e1 formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva est\u00e9 prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que \u00fanicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (&#8230;)\u201d En la pr\u00e1ctica, las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados proh\u00edben cualquier tipo de reservas\u00a0(como la Convenci\u00f3n de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y R\u00edo de Janeiro sobre Diversidad Biol\u00f3gica y Cambios Clim\u00e1tico); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones \u00fanicamente (por ejemplo el art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categor\u00edas de reservas (como el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos que proh\u00edbe las reservas de car\u00e1cter vago.). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cl\u00e1usulas finales del tratado no debe ser aprobada o aceptada por los dem\u00e1s Estados (Art\u00edculo 20 p\u00e1rrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). \u00a0<\/p>\n<p>139 El propio art\u00edculo 217 de la Ley 5 de 1992 reconoce que \u201clas propuestas de reserva s\u00f3lo podr\u00e1n ser formuladas a los tratados y convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido as\u00ed lo admita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 La Corte ha ordenado declaraciones interpretativas conjuntas en m\u00faltiples sentencias. Sentencias C-379 de 1996, C-358 de 1996, C-088 de 1997, C-494 de 1998, C-794 de 1998, C-160 de 2000, C-241 de 2004, C-779 de 2004, C-279 de 2006, C-923 de 2007, C-931 de 2007, C-121 de 2008, C-378 de 2009, C-638 de 2009, C-538 de 2010, C-915 de 2010,\u00a0C-125 de 2011, C-196 de 2012, C-819 de 12, C-350 de 2013, C-677 de 2013, C-334 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>141 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, aprobada mediante la resoluci\u00f3n 217(III) de la Asamblea General, del 10 de diciembre de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>142 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n 2200A (XXI), del 16 de diciembre de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ver: Apartado \u201ce\u201d, p\u00e1rrafo 1, art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, aprobada y abierta a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n 34\/180 de la Asamblea General, del 18 de diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>144 Convenci\u00f3n internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, aprobada mediante la resoluci\u00f3n 45\/158 de la Asamblea General, del 18 de diciembre de 1990. Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>145 Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada mediante la resoluci\u00f3n 61\/106 de la Asamblea General, del 13 de diciembre de 2006. Art\u00edculos 1.2, 8 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>146 CEPAL. \u201cEnvejecimiento y Derechos humanos: situaci\u00f3n y perspectiva de protecci\u00f3n\u201d. 2010. LC\/W.353. Chile. \u00a0<\/p>\n<p>147 Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u201cLove y otros c. Australia\u201d, Comunicaci\u00f3n n\u00fam. 983\/2001 (CCPR\/C\/77\/D\/983\/2001), 2003; \u201cRupert Althammer y otros c. Austria\u201d, Comunicaci\u00f3n n\u00fam. 998\/2001, (CCPR\/C\/78\/D\/998\/2001), 2003; \u201cRub\u00e9n Santiago Hinostroza Sol\u00eds c. Per\u00fa\u201d, Comunicaci\u00f3n n\u00fam. 1016\/2001\u201d (CCPR\/C\/86\/D\/1016\/2001), 2006. \u00a0<\/p>\n<p>148 Naciones Unidas, \u201cEl derecho a una vivienda adecuada (p\u00e1rr. 1 del art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales): los desalojos forzosos\u201d, Observaci\u00f3n general N\u00ba 7 (E\/1999\/22), anexo IV, 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Naciones Unidas, \u201cEl derecho a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d, Observaci\u00f3n general N\u00ba 13 (E\/C.12\/1999\/10), 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Naciones Unidas, \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d, Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 (E\/C.12\/2000\/4), 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Naciones Unidas, \u201cEl derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)\u201d, Observaci\u00f3n general N\u00ba 19 (E\/C.12\/GC\/19), 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Comit\u00e9 PIDESC. Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 \u201cLos derechos econ\u00f3micos sociales y culturales de las personas mayores\u201d. 1995. \u00a0<\/p>\n<p>153 Comit\u00e9 PIDESC. Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 \u201cLos derechos econ\u00f3micos sociales y culturales de las personas mayores\u201d. 1995. \u00a0<\/p>\n<p>154 Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, \u201cDecisi\u00f3n 26\/III: eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de las mujeres de edad al amparo de la Convenci\u00f3n\u201d (A\/57\/38), Parte I, 7 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 CEDAW, \u201cGeneral recommendation N\u00ba 27 on older women and protection of their human rights\u201d (CEDAW\/C\/2010\/47\/GC.1), 2010. \u00a0<\/p>\n<p>156 CEDAW, \u201cGeneral recommendation N\u00ba 27 on older women and protection of their human rights\u201d (CEDAW\/C\/2010\/47\/GC.1), 2010. \u00a0<\/p>\n<p>157 Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 3137(XXVIII) \u201cCuesti\u00f3n de las personas de edad y los ancianos\u201d, 14 de diciembre de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>158 AGNU. Resoluci\u00f3n 37\/51 de 1991. \u201cPLAN DE ACCI\u00d3N INTERNACIONAL DE VIENA SOBRE EL ENVEJECIMIENTO\u201d. Asamblea Mundial Sobre el Envejecimiento. 26 julio a 6 de agosto de 1982. Viena, Austria. \u00a0<\/p>\n<p>159 AGNU. Resoluci\u00f3n 46\/91, \u201cPRINCIPIOS DE LAS NACIONES UNIDAS EN FAVOR DE LAS PERSONAS DE EDAD\u201d. Adoptado el 16 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>160 Aprobada mediante la resoluci\u00f3n 47\/5 de la Asamblea General, del 16 de octubre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>161 AGNU. Resoluci\u00f3n 44\/76, \u201cLas mujeres de edad\u201d del 8 de diciembre de 1989; resoluci\u00f3n 49\/162, \u201cIntegraci\u00f3n de la mujer de edad en el desarrollo\u201d del 9 de febrero 1995; resoluci\u00f3n 56\/126, \u201cLa situaci\u00f3n de la mujer de edad en la sociedad\u201d del 25 de enero de 2002, y la resoluci\u00f3n 57\/177, \u201cLa situaci\u00f3n de la mujer de edad en la sociedad\u201d del 30 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>162 Aprobado mediante la resoluci\u00f3n 43\/173 de la Asamblea General, del 9 de diciembre de 1988, p\u00e1rrafo 2 del Principio 5 (medidas especiales para las personas de edad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Aprobadas mediante la resoluci\u00f3n 45\/110 de la Asamblea General, del 14 de diciembre de 1990, p\u00e1rrafo 2 del Principio 2 (no discriminaci\u00f3n por motivos de edad). \u00a0<\/p>\n<p>164 Aprobada mediante la resoluci\u00f3n 40\/34 de la Asamblea General, del 29 de noviembre de 1985, Principio 3 (no discriminaci\u00f3n por motivos de edad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Aprobada mediante la resoluci\u00f3n 61\/295 de la Asamblea General, del 13 de septiembre de 2007, art\u00edculo 22 (necesidades especiales de los ancianos). \u00a0<\/p>\n<p>166 AGNU. \u201cPlan de Acci\u00f3n Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento\u201d. Madrid. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>167 CEDAW. \u201cRecomendaci\u00f3n general N\u00ba 27 sobre las mujeres de edad y la protecci\u00f3n de sus derechos humanos\u201d. CEDAW\/C\/GC\/27. 16 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>169 Consejo de Derechos Humanos. \u201cInforme de la Experta independiente encargada de la cuesti\u00f3n de los derechos humanos y la extrema pobreza, Magdalena Sep\u00falveda Carmona\u201d. A\/HRC\/14\/31. 31 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>170 Consejo de Derechos Humanos. \u201cEstudio tem\u00e1tico sobre el ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores realizado por el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, Anand Grover\u201d. A\/HRC\/18\/37. del 4 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>171 Consejo de Derechos Humanos. Resoluci\u00f3n aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 24\/20. Los derechos humanos de las personas de edad. A\/HRC\/RES\/24\/20. 20 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>172 OIT. \u201cResoluci\u00f3n y conclusiones relativas a la seguridad social, Conferencia Internacional del Trabajo, 89.\u00aa reuni\u00f3n\u201d. Ginebra, 2001. V\u00e9ase tambi\u00e9n OIT: Seguridad social: un nuevo consenso. Ginebra, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>173 Adem\u00e1s, la OIT se ha referido a la vejez en: C 102 Convenio sobre la seguridad social (norma m\u00ednima), Aprobado en el trig\u00e9simo quinto per\u00edodo de sesiones de la Conferencia Internacional del Trabajo, del 28 de junio de 1952, entr\u00f3 en vigor el 27 de abril de 1955; el C 128 Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, aprobado en el quincuag\u00e9simo primer per\u00edodo de sesiones de la Conferencia Internacional del Trabajo, del 7 de junio de 1967, entr\u00f3 en vigor el 1 de noviembre de 1969; y la R 162 Recomendaci\u00f3n sobre los trabajadores de edad, aprobada en el sexag\u00e9simo sexto per\u00edodo de sesiones de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 23 de junio de 1980. Adem\u00e1s, las cuestiones relativas a las personas de edad tambi\u00e9n se tienen en cuenta en dos de los convenios de la OIT que regulan los derechos fundamentales en el trabajo, el C 111 Convenio sobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n) y el C 87 Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, El primero fue aprobado en el cuadrag\u00e9simo segundo per\u00edodo de sesiones de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 25 de junio de 1958, entr\u00f3 en vigor el 15 de junio de 1960; el segundo fue aprobado en el trig\u00e9simo primer per\u00edodo de sesiones de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 17 de junio de 1948, y entr\u00f3 en vigor el 4 de julio de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>174 CICR. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra y Convenio de Ginebra relativo a la protecci\u00f3n debida a las personas civiles en tiempo de guerra, aprobados el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplom\u00e1tica para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las v\u00edctimas de guerra, celebrada en Ginebra del 21 de abril al 12 de agosto de 1949, entraron en vigor el 21 de octubre de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>175 Aprobado por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado el 13 de enero de 2000, entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>176 Aprobada en el vig\u00e9simo cuarto per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA el 6 de septiembre de 1994, entr\u00f3 en vigor el 3 de mayo de 1995, art\u00edculo 9 (medidas especiales de protecci\u00f3n para las ancianas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Aprobada mediante la resoluci\u00f3n OEA\/AG\/DEC.60(XXXIX-O\/09) en el trig\u00e9simo noveno per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, el 4 de junio de 2009, celebrado en San Pedro Sula (Honduras), art\u00edculo 4 (prevenci\u00f3n de la violencia, la segregaci\u00f3n, la explotaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n contra los adultos mayores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Aprobada por la Asamblea General, AG\/RES.1602(XXVIII-O\/98), el 3 de junio de 1998, en su vig\u00e9simo octavo per\u00edodo ordinario de sesiones, p\u00e1rrafo 4 (medidas especiales de protecci\u00f3n de los ancianos). \u00a0<\/p>\n<p>179 OEA. Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (OEA\/Ser.K\/XVI, GT\/DADIN\/doc.334\/08 rev. 3), 30 de diciembre de 2008, art\u00edculo XVI.1 (reconocimiento y protecci\u00f3n de las formas ind\u00edgenas de familia, sin discriminaci\u00f3n por motivos de sexo o edad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-801 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-066 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-533 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>183 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-867 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-066 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>185 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>186 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia\u00a0T-252 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>188 \u201cPor la cual se establece el D\u00eda Nacional de las Personas de la Tercera Edad y del Pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla pro-dotaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se establece su destinaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. Nota: Modificada por la Ley 1276 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>190 \u201cpor la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en raz\u00f3n de la edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>191 \u201cPor medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>192 \u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 2751 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>193 \u201cPor medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 \u201cPor medio de la cual se establecen medidas de protecci\u00f3n al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>196 \u201cPor La Cual se Brindan Condiciones Para Mejorar la Calidad de Vida del Adulto Mayor en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ley 2069 de 2020, art\u00edculo 35.4. \u201cPreferir la propuesta presentada por el oferente que acredite la vinculaci\u00f3n en mayor proporci\u00f3n de personas mayores que no sean beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensi\u00f3n establecido en la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>198 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>199 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>200 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-413 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>202 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>203 Cfr. Corte Constitucional, T-1316 de 2001 y T-310 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ahora bien, la Sala advierte que, en su intervenci\u00f3n, el ciudadano Harold Eduardo Sua sostuvo que el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n no era compatible con la Constituci\u00f3n, por cuanto la expresi\u00f3n \u201c[d]ecididos a incorporar y dar prioridad al tema del envejecimiento en las pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d podr\u00eda ser contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 superior, con respecto a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre los de las dem\u00e1s personas. \u00a0Al respecto, esta Sala observa que el ciudadano interviniente no otorga argumentos jur\u00eddicos para fundar su afirmaci\u00f3n, sino que, por el contrario, basa su consideraci\u00f3n en meras conjeturas o argumentos de conveniencia que no permiten avizorar un problema de constitucionalidad, y en todo caso, es claro que la finalidad de \u201cpriorizar\u201d no es sin\u00f3nimo o equivalente de \u201cprevalencia\u201d por lo que no se advierte una incompatibilidad entre la Convenci\u00f3n y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Ciudadano Harold Eduardo Sua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Ley 2055 de 2020 \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u00abConvenci\u00f3n Interamericana Sobre la Protecci\u00f3n De Los Derechos Humanos de las Personas Mayores\u00bb, Adoptada En Washington, el 15 de junio de 2015.\u201d del 10 de septiembre de 2020. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley, presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, del 15 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>207 En los datos existentes, se observan desigualdades adicionales relacionadas la educaci\u00f3n, la afiliaci\u00f3n en salud, el nivel de ingresos y la ocupaci\u00f3n, que se reflejan en peores condiciones de vida en las mujeres, en las personas de mayor edad, en aquellos con la de piel oscura, en quienes residen en \u00e1reas de estrato socioecon\u00f3mico bajo, en la zona rural y en regiones diferentes a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>208 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>209 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-08 22-10-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>210 La Corte en las Sentencias C-275 de 2019 y C-048 de 2018, decidi\u00f3 no efectuar un examen de constitucionalidad, por tratarse de disposiciones orientadas a aclarar el sentido de los t\u00e9rminos autorizados y dar claridad a las obligaciones incluidas en el acuerdo. Adem\u00e1s, se constata que los t\u00e9rminos: discriminaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n por vejez (Sentencias T-1178 de 2008 y T-252 de 2017), cuidados paliativos (Sentencia T-060 de 2020), persona mayor (en la Sentencia C-177 de 2016 se habla de adulto mayor, anciano, tercera edad), abandono (Sentencia C-468 de 2009), no son contrarios a las definiciones que han sido acogidas en diferentes momentos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>211 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-10 00-15-58)\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>212 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>213 \u201cPor medio de la cual se establecen las condiciones m\u00ednimas que dignifiquen la estad\u00eda de los adultos mayores en los centros de protecci\u00f3n, centros de d\u00eda e instituciones de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>214 \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley\u00a0687\u00a0del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>216 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>217 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-844 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>218 Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional, Sentencia T-138 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>220 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Este es el caso de que, por ejemplo, la edad de retiro forzoso sea una limitaci\u00f3n razonable a los derechos al trabajo de los adultos mayores, con el fin de dar cabida a la realizaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y el derecho a la renovaci\u00f3n generacional. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-084 de 2018 y C-135 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>222 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>223 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>224 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>225 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>226 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>227 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 14-50-32).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>228 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>229 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-382 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>230 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>231 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>233 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>234 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 23-58-58)\u201d, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>235 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C- 178 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>236 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>237 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C- 862 de 2008, C- 178 de 2014 y T-339 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-291 de 2009, T-629 de 2010 y T-339 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>239 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-167 de 2011, C-368 de 2014, T-678 de 2016, T-339 de 2017, T-575 de 2017, T-598 de 2017, T-382 de 2018, T-010 de 2019 y T-001 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2017. En esta misma l\u00ednea, en la Sentencia T-252 de 2017 la Corte indic\u00f3 que los adultos mayores merecen un trato preferente, \u201cen raz\u00f3n a que no se puede desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuyas condiciones f\u00edsicas: (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.\u201d Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-935 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>242 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-351 de 1997, T-801 de 1998, T-277 de 1999, T-416 de 2001, T-789 de 2001, T-1316 de 2001, T-252 de 2002, T-1059 de 2004, T-1067 de 2004, T-1070 de 2004, T-1101 de 2004, T-118 de 2005, T-004 de 2006, T- 172 de 2007, T-134 de 2012, T-685 de 2014, T628 de 2016, T-252 de 2017 y T-339 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Ley 1821 de 2016 \u201cPor medio de la cual se modifica la edad m\u00e1xima para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d. ART\u00cdCULO \u00a01. La edad m\u00e1xima para el retiro del cargo de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os. Una vez cumplidos, se causar\u00e1 el retiro inmediato del cargo que desempe\u00f1en sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. \/\/ Lo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 a los funcionaros de elecci\u00f3n popular ni a los mencionados en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto-ley 3074 de 1968.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>246 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>247 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>248 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>249 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 23-58-58)\u201d, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>250 Espec\u00edficamente se refiere a \u201cla Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 3 y 5) \u00a0<\/p>\n<p>251 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>252 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 2001. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-096 de 1999, T-444 de 1999 y T926 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>254 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>255 Es de resaltar que a la fecha el Comit\u00e9 no ha entrado a operar, puesto que es necesario que se adhieran o firmen 10 Estados. Lo cual no ha ocurrido. Como un indicativo adicional, la CEPAL indica que esta norma no se refiere a &#8220;morir dignamente&#8221; sino que se trata del derecho a &#8220;vivir dignamente&#8221; hasta el final de los d\u00edas. En particular, indican que: \u201cLa Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores identifica de manera precisa las condiciones que deben darse para mantener la dignidad hasta la muerte: \u201cEl objetivo final de la Convenci\u00f3n en este campo no es una buena muerte, sino mantener una buena vida hasta el final. Es por eso que el concepto de cuidados paliativos se aborda de manera tan amplia en este instrumento y que se incluye, adem\u00e1s de en el art\u00edculo 6 sobre el derecho a la vida y la dignidad en la vejez, en el art\u00edculo 12 sobre los derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo, y el art\u00edculo 11 sobre el derecho a brindar consentimiento libre e informado en el \u00e1mbito de la salud donde se regula la no discriminaci\u00f3n y la igualdad de acceso a los cuidados paliativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>256 S. Huenchuan (ed.), Envejecimiento, personas mayores y Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible: perspectiva regional y de derechos humanos, Libros de la CEPAL, N\u00b0 154 (LC\/PUB.2018\/24-P), Santiago, Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), 2018. Disponible en el siguiente enlace: https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/44369\/1\/S1800629_es.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 El derecho a la vida libre de violencia ha sido consagrado de manera espec\u00edfica tambi\u00e9n en la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n Belem Do Para\u201d, que en su art\u00edculo 3 dispone \u201cToda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2 de dicha Convenci\u00f3n explica que \u201cSe entender\u00e1 que violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica: \/\/ \u00a0a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y abuso sexual; \/\/ \u00a0b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y \/\/ \u00a0c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>258 Incluso, de manera espec\u00edfica, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-252 de 2017 dispuso que dentro de: \u201cla labor de vigilancia del Estado sobre las actividades dirigidas a proteger a los adultos mayores no se reduce a meras prestezas administrativas, sino que incluye controles ciertos y precisos que brinden una efectiva independencia y protecci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como f\u00edsica, econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica a los adultos mayores. Dicha obligaci\u00f3n, (\u2026) deviene del deber de solidaridad que, por disposici\u00f3n constitucional, se tiene con los adultos mayores, y que se puede ver manifestado en numerosos instrumentos internacionales y normas de derecho interno, como los destacados en esta sentencia. Ahora bien, esta solidaridad debe acrecentarse cuando se est\u00e9 frente a adultos mayores que se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad especial por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o familiar. Por ello, el deber de vigilancia y protecci\u00f3n del Estado debe tender a ser m\u00e1s riguroso frente a las instituciones que tengan a su cargo el cuidado de personas mayores que se encuentren abandonadas o en condici\u00f3n de pobreza, sin olvidar que dicha funci\u00f3n de cuidado es responsabilidad, principalmente, de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>259 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C268 de 1998 y C-143 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>260 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 23-58-58)\u201d, p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-413 de 2013 y C-503 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.\u00a0\u00a02. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas.\u00a0\u00a03. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios.\u00a0\u00a04. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ellas.\u00a0\u00a05. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso.\u00a0\u00a0Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio.\u00a0\u00a06. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la detenci\u00f3n fueren ilegales.\u00a0\u00a0En los Estados Parte cuyas leyes prev\u00e9n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que \u00e9ste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.\u00a0\u00a0Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona.\u00a0\u00a07. Nadie ser\u00e1 detenido por deudas.\u00a0\u00a0Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>264 El derecho al debido proceso en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos se encuentra consagrado en el art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>265 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-276 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004 (modificada por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007): \u201cSustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (\u2026) 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su\u00a0personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>267 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>268 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>269 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>270 Al respecto, la Procuradur\u00eda cita la Sentencia C-405 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>272 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 En la Resoluci\u00f3n 3100 de 2019 se defini\u00f3 el consentimiento informado como \u201c(\u2026) la aceptaci\u00f3n libre, voluntaria y consciente de un paciente o usuario, manifestada en el pleno uso de sus facultades, para que tenga lugar un acto asistencial. Para que el consentimiento se considere informado, el paciente o usuario deber\u00e1 entender la naturaleza de la decisi\u00f3n a consentir tras recibir informaci\u00f3n que le haga consciente de los beneficios, riesgos, alternativas e implicaciones del acto asistencial. Para efectos del est\u00e1ndar de historia cl\u00ednica, el consentimiento informado es el documento que se produce luego de la aceptaci\u00f3n en las condiciones descritas. En caso de que el paciente o usuario no cuente con sus facultades plenas la aceptaci\u00f3n del acto m\u00e9dico la har\u00e1 el familiar allegado o representante responsable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>274 Expediente digital LAT-463, \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 14-59-20).pdf\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>275 Expediente digital LAT-463, \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-09 14-59-20).pdf\u201d, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-164 de 2013, T-069 de 2014, T-690 de 2014, T-043 de 2019 y C-240 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-020 de 2015 y C-083 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 El principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de no regresividad de los DESC hacen parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) el cual dispone que: \u201cCada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u201d Dicho principio tambi\u00e9n se encuentra consignado en el art\u00edculo 11.1 del PIDESC as\u00ed: \u201cLos Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a\u00a0una mejora continua de las condiciones de existencia\u201d. A su vez, el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece: \u201cLos Estados Parte se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr\u00a0progresivamente\u00a0la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d. Del mismo modo se consagra dicho postulado en el art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo de San Salvador, que establece que, \u201cNo podr\u00e1 restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de convenciones internacionales, so pretexto de que el Presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado\u201d. Sobre el mandato de progresividad en la jurisprudencia constitucional puede ser consultado en las sentencias SU-225 de 1997, C-754 de 2004, C-663 de 2007, C-1141 de 2008, T-166 de 2010, T-950 de 2010, C-228 de 2011 y T-826 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2016 y T-010 de 2017. Por ejemplo, en la Sentencia T-010 de 2017, la Corte ampar\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso administrativo de una se\u00f1ora de 84 a\u00f1os a quien se le hab\u00eda dejado de pagar un subsidio bimestral correspondiente a $150.000 pesos, en raz\u00f3n a que sus hijos la afiliaron como beneficiaria al sistema de salud, ya que se verific\u00f3 que se encontraba en estado de vulnerabilidad por no contar con recursos propios para su congrua subsistencia. En consecuencia, se orden\u00f3 al Consorcio Colombia Mayor incluir a la accionante en el programa de subsidios del cual era beneficiaria. En esta providencia, se resalt\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas de la tercera edad, sobre todo el grave riesgo socioecon\u00f3mico latente en su vida diaria ya que son m\u00e1s propensos a no contar con ingresos estables que les permita la satisfacci\u00f3n directa de sus necesidades. Si bien es claro que la familia tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus ascendientes, en el caso de imposibilidad para hacerlo, el Estado debe proteger los derechos de esta poblaci\u00f3n. Entonces, para que el Estado pueda excluir a una persona del subsidio debe verificar las circunstancias reales en las que se encuentra el beneficiario. Limitarse a la consulta de bases de datos, no es una raz\u00f3n suficiente para excluir a una persona de este tipo de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>280 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n (en inciso adicionado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) dispone: \u201c(\u2026) El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>281 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2012, T-322 de 2018, T-171 de 2018 y T-423 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>283 Estos se encuentran en el Protocolo Adicional de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos en materia de DESC y el Pacto Internacional de DESC. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>284 Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>285 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-698 de 2012, T-762 de 2014 y T-117 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>286 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>288 Corte Constitucional, Sentencia C-405 de 2016: \u201c(i)\u00a0cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte;\u00a0(ii)\u00a0cuando el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros;\u00a0(iii)\u00a0cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene ciertos l\u00edmites;\u00a0(iv)\u00a0cuando el paciente se encuentra en alguna situaci\u00f3n de discapacidad mental que descarta que tenga la autonom\u00eda necesaria para consentir el tratamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>289 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-233 de 2014 y T-060 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>291 \u201cArt\u00edculo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 \u201cArt\u00edculo 19. 1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. \/\/ 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: \/\/ a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \/\/ b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>293 \u201cArt\u00edculo 13. Libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. \/\/ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/\u00a02. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \/\/\u00a0a) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o\/\/ b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/\u00a03. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/\u00a04. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>294 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007, T-1037 de 2008, T-015 de 2015, T-546 de 2016, T-117 de 2018, T-145 de 2019, SU-274 de 2019, y T-339 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>295 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>296 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>297 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>298 En la Sentencia T-241 de 2018, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u201cLos atributos de la personalidad son una categor\u00eda aut\u00f3noma del derecho civil que tienen por finalidad vincular la personalidad jur\u00eddica de los seres humanos con el ordenamiento legal. Por ello, el derecho a la personalidad jur\u00eddica se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos tambi\u00e9n gocen del car\u00e1cter de derecho fundamental. Tradicionalmente el ordenamiento continental los ha identificado como:\u00a0(i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>299 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-451 de 2015 y T-241 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>301 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>302 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>303 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-257 de 1997, T-823 de 1999, C-355 de 2003, C-799 de 2003 y C-177 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>304 Por ejemplo, en la Sentencia T-304 de 2017, se analiz\u00f3 si un conjunto residencial afectaba los derechos a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica que resid\u00edan en el edificio, ya que no contaban con rampas de acceso a los edificios y zonas comunes. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que, en el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, resultaba de especial trascendencia garantizar este derecho fundamental, en tanto que se trata de personas que suelen tener muchas barreras para movilizarse libremente, sobre todo quienes tienen afectaciones motoras. En todo caso, manifest\u00f3 que, dada la naturaleza del derecho, el mismo no pod\u00eda ser exigido de manera inmediata pues exig\u00eda de unas adecuaciones y de la inversi\u00f3n de un presupuesto. Sin embargo, recalc\u00f3 que, de presentarse limitaciones desproporcionadas, las mismas deber\u00edan superarse de manera efectiva y en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>305 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \/\/ En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \/\/ La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \/\/ Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>306 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>307 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-089 de 1995 y T-364 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>308 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>309 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-10 16-28-21).pdf\u201d, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>310 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 2004 y C-200 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 Seg\u00fan el censo del 2018 del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (Dane), Colombia tiene un alto n\u00famero de personas mayores de 60 a\u00f1os que no tienen pensi\u00f3n, ya que ese momento se reportaron 4,47 millones de colombianos en esta condici\u00f3n, contra 1,38 millones que s\u00ed recib\u00edan una mesada pensional. Aunque el n\u00famero es alto, la reglamentaci\u00f3n determinar\u00e1 el alcance real de la nueva norma y el futuro el inter\u00e9s de las personas por engancharse de nuevo para obtener un ingreso con el que hoy no cuentan, que adem\u00e1s les puede servir para completar las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. De similar forma, de acuerdo con datos de la Superintendencia Financiera muestran que a mayo del 2020 hab\u00eda m\u00e1s de 289.000 afiliados a los fondos de pensiones privados a los que les faltaban 10 a\u00f1os o menos para lograr la edad de pensi\u00f3n, pero de estos el 77 por ciento figuraban como no cotizantes. \u00a0<\/p>\n<p>313 Supra 224 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>314 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026)\u00a07. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>315 Incluso antes de la Ley 1821 de 2016, el Decreto 2400 de 1968, proferido en virtud de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente a la luz de la Ley 65 de 1947, se consagraba la edad de retiro del servicio a los 65 a\u00f1os, y en la Sentencia C-563 de 1997 se hab\u00eda declarado exequible la medida. \u00a0<\/p>\n<p>316 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Conceptos e Intervenciones-(2021-06-10 16-28-21).pdf\u201d, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>317 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 67.\u00a0La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \/\/ La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \/\/ El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \/\/ La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \/\/ Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \/\/ La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>318 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 68.\u00a0Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \/\/ La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \/\/ La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \/\/ Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. \/\/ Las &lt;sic&gt; integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. \/\/ La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>319 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>320 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-10 00-15-58)\u201d, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>321 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-10 00-15-58)\u201d, p. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-434 de 2010 y C-153 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>323 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 52.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Acto Legislativo No. 2 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas tienen como funci\u00f3n la formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. \/\/ El deporte y la recreaci\u00f3n, forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social. \/\/ Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. \/\/ El Estado fomentar\u00e1 estas actividades e inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>324 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>325 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>326 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2006, T-239 de 2016 y T-198 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>327 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>328 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>329 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. \/\/ Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>330 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1999, T-724 de 2011, T-325 de 2017, T-596 de 2017, C-032 de 2019 y T-462 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>331 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-793 de 2012, T-891 de 2014, T-188 de 2018 y T-374 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>332 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 31-32. \u00a0<\/p>\n<p>334 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \/\/ 1. Elegir y ser elegido.\/\/ 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \/\/ 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. \/\/ 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ 5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. \/\/ 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \/\/ 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \/\/ Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>335 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 103. Son mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1. \/\/ El Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>336 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velar\u00e1 porque se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n y en forma secreta por los ciudadanos en cub\u00edculos individuales instalados en cada mesa de votaci\u00f3n sin perjuicio del uso de medios electr\u00f3nicos o inform\u00e1ticos. En las elecciones de candidatos podr\u00e1n emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales ser\u00e1n distribuidas oficialmente. La Organizaci\u00f3n Electoral suministrar\u00e1 igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los candidatos. La ley podr\u00e1 implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>337 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-353 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>342 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 38. Se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>343 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-223 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>345 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>346 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-485 de 1992 y C-022 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 2021. Adicionalmente, en la Sentencia C-182 de 2016, esta Corte recalc\u00f3 que: \u201cPartiendo de la universalidad del derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, el Comit\u00e9 DPD concluye en la mencionada observaci\u00f3n que el derecho a la capacidad jur\u00eddica es inherente a toda persona, incluyendo a aquellas con discapacidad cognitiva o psicosocial. Por ende, el hecho de que una persona tenga una discapacidad no debe ser nunca motivo para negarle su capacidad jur\u00eddica ni ning\u00fan derecho establecido en el art\u00edculo 12 de la CDPD. Espec\u00edficamente, el Comit\u00e9 establece que no son admisibles los reg\u00edmenes basados en la adopci\u00f3n de decisiones mediante el consentimiento sustituto y la negaci\u00f3n de la capacidad de este grupo de personas. A su vez, dijo que: \u201ca menudo, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para adoptar decisiones&#8230; a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le retira en consecuencia su capacidad jur\u00eddica para adoptar una decisi\u00f3n concreta. Esto se decide simplemente en funci\u00f3n del diagn\u00f3stico de una deficiencia (criterio basado en la condici\u00f3n), o cuando la persona adopta una decisi\u00f3n que tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jur\u00eddica si la evaluaci\u00f3n lo justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y las consecuencias de una decisi\u00f3n y\/o en si puede utilizar o sopesar la informaci\u00f3n pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos principales: a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluaci\u00f3n, le niega un derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>349 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21)\u201d, p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>350 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1195 de 2001, C-462 de 2002, C-483 de 2008, y T-165 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>351 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1195 de 2001, C-426 de 2002, C-279 de 2013 y T-608 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>353 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016 yT-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>354 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 29: \u201c(\u2026) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>355 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-394 de 2016 y T-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>356 Cfr.Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>357 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-453 de 2020, T-165 de 2021 y SU-179 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2015, SU-394 de 2016, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-341 de 2018. Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 8.\u00a0 Garant\u00edas Judiciales. \u00a01. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d En algunas providencias como la T-052 de 2018 se ha confundido el derecho a un plazo razonable con el derecho a un recurso judicial efectivo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, el cual dispone \u201cArt\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>359 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. Furlan y Familiares contra Argentina, p. 51, p\u00e1rrafo 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. Acosta Calder\u00f3n Vs. Ecuador, p. 34, p\u00e1rrafo 104. \u00a0<\/p>\n<p>362 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-165 de 2021 y SU-179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>365 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-248 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>366 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>367 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>368 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>369 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>370 Corte Interamericana de Derechos Humanos ABC de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El qu\u00e9, c\u00f3mo, cu\u00e1ndo, d\u00f3nde y porqu\u00e9 de la Corte Interamericana. Preguntas frecuentes \/ Corte Interamericana de Derechos Humanos. &#8212; San Jos\u00e9, C.R.: Corte IDH, 2018. 25 p.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>372 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-446 de 2009 y C-578 de 2002. Adicional, Cfr. Art. 1 de la Ley 7 de 1944. \u201cLos Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los art\u00edculos 69 y 116 de la Constituci\u00f3n, no se considerar\u00e1n vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>373 Canciller\u00eda. \u201cEXPOSICIO\u0301N DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY &#8220;POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA \u00abCONVENCIO\u0301N -INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIO\u0301N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES\u00bb, adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 OEA. Declaraci\u00f3n de Compromiso de Puerto Espa\u00f1a. 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Expediente digital LAT-463: \u201cLAT0000463-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-07-09 18-09-21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>376 Supra 48. \u00a0<\/p>\n<p>377 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>378 En los art\u00edculos 5 a 31 la Convenci\u00f3n sub examine precisa los siguientes derechos de las personas mayores: (i) la igualdad y no discriminaci\u00f3n por razones de edad; (ii) la vida y la dignidad en la vejez; (iii) la independencia y la autonom\u00eda; (iv) la participaci\u00f3n e integraci\u00f3n comunitaria; (v) la seguridad y la vida sin violencia; (vi) no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, (vii) brindar consentimiento libre e informado en salud; (viii) recibir servicios de cuidado a largo plazo; (ix) la libertad personal; (x) la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n; (xi) la nacionalidad y libertad de circulaci\u00f3n; (xii) la privacidad e intimidad; (xiii) la seguridad social; (xiv) al trabajo; (xv) la salud; (xvi) la educaci\u00f3n; (xvii) la cultura; (xviii) la recreaci\u00f3n; (xix) al esparcimiento y al deporte; (xx) la propiedad; (xxi) la vivienda; (xxii) un medio ambiente sano; (xxiii) la accesibilidad y movilidad personal; (xxiv) pol\u00edticos; (xxv) de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n; (xxvi) la protecci\u00f3n ante situaciones de riesgo y emergencias humanitarias; (xxvii) al igual reconocimiento como persona ante la ley; y (xxviii) al acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-933 de 2007, C-365 de 2013, C-313 de 2014, C.182 de 2016, C-405 de 2016, C-246 de 2017 y T-059 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>380 \u201cArt\u00edculo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitaci\u00f3n de fronteras, por cualquier medio de expresi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 \u201cArt\u00edculo 19. 1. Nadie podr\u00e1 ser molestado a causa de sus opiniones. \/\/ 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 3. El ejercicio del derecho previsto en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber\u00e1n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: \/\/ a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s; \/\/ b) La protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>382 \u201cArt\u00edculo 13. Libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. \/\/ 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/\u00a02. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \/\/\u00a0a) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o\/\/ b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/\u00a03. No se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/\u00a04. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>383 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 67.\u00a0La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \/\/ La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \/\/ El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \/\/ La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \/\/ Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \/\/ La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>384 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 68.\u00a0Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \/\/ La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \/\/ La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \/\/ Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. \/\/ Las &lt;sic&gt; integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. \/\/ La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>385 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-434 de 2010 y C-153 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>386 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 52.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Acto Legislativo No. 2 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas tienen como funci\u00f3n la formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. \/\/ El deporte y la recreaci\u00f3n, forman parte de la educaci\u00f3n y constituyen gasto p\u00fablico social. \/\/ Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. \/\/ El Estado fomentar\u00e1 estas actividades e inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deber\u00e1n ser democr\u00e1ticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>387 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. \/\/ Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>388 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1999, T-724 de 2011, T-325 de 2017, T-596 de 2017, C-032 de 2019 y T-462 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>389 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: \/\/ 1. Elegir y ser elegido.\/\/ 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \/\/ 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. \/\/ 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ 5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. \/\/ 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \/\/ 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \/\/ Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>390 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 103. Son mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1. \/\/ El Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>392 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente. S\u00f3lo la ley podr\u00e1 establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>394 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cArt\u00edculo 38. Se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>395 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-485 de 1992 y C-022 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-446 de 2009 y C-578 de 2002. Adicional, Cfr. Art. 1 de la Ley 7 de 1944. \u201cLos Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los art\u00edculos 69 y 116 de la Constituci\u00f3n, no se considerar\u00e1n vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencias C-395\/21 \u00a0 CONVENCI\u00d3N INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES-Se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}