{"id":27876,"date":"2024-07-02T21:47:35","date_gmt":"2024-07-02T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-396-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:35","slug":"c-396-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-396-21\/","title":{"rendered":"C-396-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 R\u00c9GIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-Legislador excedi\u00f3 marco constitucional al fijar r\u00e9gimen menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en ley interpretativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Alcance\/LEY INTERPRETATIVA-Requisitos\/LEY INTERPRETATIVA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-L\u00edmites\/LEY INTERPRETATIVA-No puede crear ley nueva y diferente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Desde las construcciones iniciales, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que el Congreso \u201c(\u2026) \u00a0no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues de la esencia de la norma interpretativa es su incorporaci\u00f3n a la interpretada para conformar con ella una sola y \u00fanica regla de derecho, cuyo entendimiento se unifica cuando con su autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos t\u00e9rminos y con igual significado al definido en la disposici\u00f3n interpretativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-No puede introducir nuevos mandatos o prohibiciones, ni realizar reformas, modificaciones o adiciones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Previsi\u00f3n constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-L\u00edmites fijados por el constituyente no pueden ser modificados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en materia de inhabilidades determinadas en forma directa por la Constituci\u00f3n, el legislador no puede modificarlas, esto es: 1) no puede ampliar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n o reducirlo; 2) no puede modificar sus componentes, es decir, su duraci\u00f3n y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (grados de parentesco), as\u00ed como tampoco puede alterar sus efectos; 3) no puede modificar los sujetos a los que se aplica, como en el caso de las inhabilidades previstas para los congresistas. Para la Sala, estas reglas sobre los l\u00edmites del legislador para modificar las causales de inhabilidad son, a su turno, aplicables al r\u00e9gimen de incompatibilidades previsto en la Constituci\u00f3n, tal y como se deriva del texto del art\u00edculo 299 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-Atribuci\u00f3n legislativa\/REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-No menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Carta tiene las siguientes caracter\u00edsticas: 1) el legislador tiene una amplia facultad de configuraci\u00f3n para definir el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, dado que la Constituci\u00f3n no lo fij\u00f3 directamente; 2) esta amplia facultad de configuraci\u00f3n est\u00e1 limitada materialmente, pues el Congreso no puede establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que sea menos estricto que el fijado por la Constituci\u00f3n para los congresistas; 3) el par\u00e1metro para definir si el r\u00e9gimen es o no menos estricto est\u00e1 compuesto por los art\u00edculos 179, 180, y 181 de la Constituci\u00f3n; 4) la prohibici\u00f3n est\u00e1 enunciada en t\u00e9rminos de prever un l\u00edmite m\u00ednimo respecto del contenido de las inhabilidades e incompatibilidades, es decir, que el r\u00e9gimen no puede ser menos estricto, por la que no hay un l\u00edmite constitucional m\u00e1ximo, de suerte que el Congreso, respetando los l\u00edmites m\u00ednimos, en ejercicio de su competencia constitucional puede configurar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, incluso previendo causales adicionales a las m\u00ednimas o haci\u00e9ndolas m\u00e1s estrictas o reproducir el r\u00e9gimen previsto para los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-396\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.074 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Francisco Ria\u00f1o Borda en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017, \u201cPor medio de la cual se dictan el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991,1 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano Juan Francisco Ria\u00f1o Borda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2020, el se\u00f1or Juan Francisco Ria\u00f1o Borda present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017. A juicio del actor, esta norma es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 179 y 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 179 establece el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, en tanto que el art\u00edculo 299 se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley, pero no puede ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la versi\u00f3n inicial de la demanda, el actor se\u00f1al\u00f3 que con fundamento en las normas anteriores, la Ley 617 de 2000 fij\u00f3 el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, en cuyo art\u00edculo 33, numerales 3, 4 y 5, se previ\u00f3 como inhabilidades las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, dijo, el art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017 determin\u00f3 que las inhabilidades de los miembros de corporaciones p\u00fablicas se rigen por el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, adem\u00e1s de lo previsto en los art\u00edculos 299 y 179 de la Constituci\u00f3n modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las inhabilidades generales que apliquen a su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, pero con la finalidad de hacerlas menos estrictas. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 6, al interpretar \u201cpara todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este art\u00edculo, se refiere a Departamento como entidad p\u00fablica y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio,\u201d desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 299 Superior, conforme al cual, el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda, en concordancia con el art\u00edculo 179 ibidem, que prev\u00e9 algunas inhabilidades (numerales 2, 3, 5 y 6) que se replican en el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000 (numerales 3, 4 y 5). En efecto, se\u00f1al\u00f3 que al dar aplicaci\u00f3n a la definici\u00f3n restrictiva que establece el citado par\u00e1grafo para la palabra \u201cdepartamento,\u201d la inhabilidad de los diputados quedar\u00eda limitada \u00fanicamente para empleados p\u00fablicos del departamento entendido \u00e9ste como una entidad p\u00fablica y sus institutos y entidades descentralizadas, excluyendo a todos los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos que si bien no trabajan para el departamento o sus entidades descentralizadas, cuentan con influencia sobre los electores a nivel departamental a ra\u00edz del cargo que ocupan, el cual por ser de nivel municipal o nacional excluye de la inhabilidad, situaci\u00f3n que genera y promueve la desigualdad entre los candidatos a las asambleas departamentales, opacando as\u00ed la intenci\u00f3n que ten\u00eda el constituyente al crear el r\u00e9gimen de inhabilidades, de equilibrar el sistema y mantener una igualdad entre candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el actor se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017, limita y hace menos estricto el r\u00e9gimen de inhabilidades establecido para los diputados otorgando una definici\u00f3n limitada a la palabra departamental lo que lo hace inconstitucional ya que: i) hace menos estrictas las inhabilidades consagradas en el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, numerales 3, 4 y 5, que las establecidas por el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n en los numerales 2, 3 y 5; ii) hace inaplicable la nulidad conocida como coexistencia de inscripciones para el caso de los diputados, inhabilidad que nace del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, numeral 6, y que por mandato constitucional debe existir tambi\u00e9n para los diputados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 23 de febrero de 2021,2 se inadmiti\u00f3 la demanda porque: 1) el demandante no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadano; 2) si bien el concepto de la violaci\u00f3n satisfizo los m\u00ednimos argumentativos de claridad, de certeza y pertinencia, ten\u00eda dificultades en lo relacionado con su especificidad y suficiencia, porque al tratarse de una ley interpretativa, la demanda debe satisfacer tambi\u00e9n las exigencias propias de una demanda contra este tipo de leyes. Por tanto, en este Auto se indic\u00f3 al demandante que, cuando se demanda una ley interpretativa, debe analizarse en la demanda a) si la norma interpretativa se refiere a una norma anterior; b) si la norma interpretativa fija o no el sentido de la norma anterior, determinando una interpretaci\u00f3n o excluyendo otra u otras; y, c) si la norma interpretativa agrega o no a la norma interpretada un contenido que no estuviese comprendido en ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de marzo de 2021, el actor present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, al cual acompa\u00f1\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, el demandante desarroll\u00f3 los elementos se\u00f1alados en el Auto del 23 de febrero, como pasa a verse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a si la norma demandada se refiere a una norma anterior, destaca que as\u00ed es, en la medida en que ella alude expresamente al art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, se\u00f1ala, lo hace de manera imprecisa en su redacci\u00f3n, pues: 1) si bien el art\u00edculo tiene por t\u00edtulo \u201cDe las inhabilidades de los diputados,\u201d su texto empieza refiri\u00e9ndose a \u201cLas inhabilidades de los miembros de corporaciones p\u00fablicas que se rigen por el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000,\u201d como si hubiese servidores p\u00fablicos diferentes a los diputados a los que la norma le sea aplicable; y, 2) el par\u00e1grafo, que es objeto de la demanda, alude a \u201cla inhabilidad descrita en este art\u00edculo,\u201d lo cual es doblemente impreciso, porque el art\u00edculo no describe ninguna inhabilidad, sino que refiere a lo previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, y porque en este \u00faltimo no se describe una inhabilidad, sino las inhabilidades de los diputados. A partir de esto \u00faltimo, destaca que puede haber alguna dificultad para establecer si el referido par\u00e1grafo se refiere a alguna inhabilidad en concreto, a algunas de ellas o a todas. Por tanto, sostiene que la norma demandada no identific\u00f3 con precisi\u00f3n la norma que es objeto de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a si la norma se limita a fijar el sentido de la norma preexistente o si agrega contenido a ella, indica que, en realidad, lo que se observa es que el referido par\u00e1grafo m\u00e1s que delimitar el sentido de la norma que dice interpretar, lo que hace es cambiar dicho sentido para hacer el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados menos estricto, hasta el punto de dejar algunas inhabilidades como inexistentes o in\u00fatiles, como ocurre, por ejemplo, con la inhabilidad relativa a la coexistencia de inscripciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En s\u00edntesis, en el escrito de correcci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que, \u201cadem\u00e1s de ser inconstitucional la norma demandada por no cumplir los par\u00e1metros fijados por el constituyente para que el legislador regule las inhabilidades de los diputados, tambi\u00e9n es claro que el legislador no cumple con los l\u00edmites que le ha impuesto la constituci\u00f3n y la jurisprudencia para cumplir con su funci\u00f3n como interpretador primario, sino que lo que busco (sic.) fue cambiar el r\u00e9gimen de inhabilidades creando un r\u00e9gimen mucho menos estricto cambiando as\u00ed el sentido de la norma, adem\u00e1s de no cumplir con la obligaci\u00f3n de establecer de manera clara la norma que se debe interpretar, esto debido a las imprecisiones en que incurri\u00f3 al momento de redactar la norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 15 de marzo de 2021,3 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3: i) oficiar a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que remitieran copia del expediente legislativo que contiene el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1871 de 2017; ii) que una vez se constatara la recepci\u00f3n de dicho expediente, se fijara el asunto en lista, se hicieran las comunicaciones de rigor, se invitara a varios expertos a rendir su concepto t\u00e9cnico y se diera traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 9 y el 18 de abril se recibieron las respuestas de los Presidentes de ambas C\u00e1maras y la remisi\u00f3n de los documentos correspondientes, que fue realizada por los Secretarios Generales de las mismas. Luego de verificar que la informaci\u00f3n se hab\u00eda recibido, mediante el Auto del 21 de mayo de 2021, se resolvi\u00f3 decretar y tener como pruebas debidamente aportadas los documentos recibidos y dar cumplimiento a las dem\u00e1s \u00f3rdenes previstas en el Auto del 15 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2021, quienes dijeron llamarse Edson Pablo Z\u00e1rate, Martha Camila Pa\u0301ez, Andre\u0301s Fabi\u00e1n Moreno y Delio Camilo Z\u00fa\u00f1iga, presentaron escrito de recusaci\u00f3n en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, entre otros en este proceso,4 con fundamento en la causal prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 atinente a \u201ctener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n,\u201d pues consideraron que \u201c[e]l exmagistrado Alberto Rojas R\u00edos inici\u00f3 su per\u00edodo en mayo de 2013, pero en la actualidad contin\u00faa ejerciendo como togado y participando en las deliberaciones, cuando su per\u00edodo ya finaliz\u00f3 el pasado mes de mayo (2021),\u201d raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) se est\u00e1 permitiendo que una persona que no es juez complete las mayor\u00edas y disponga ordenes que carecen de validez. Cuando se permite que el ciudadano Alberto Rojas R\u00edos participe de los debates de las sentencias y con su voto se adopte la decisi\u00f3n, se est\u00e1 incurriendo en una conducta contraria a derecho, pues los magistrados toleran su presencia en la Sala Plena para beneficiarse de su voto, ya que sin sus votos sus proyectos no ser\u00edan aprobados.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaz\u00f3 por improcedente la recusaci\u00f3n y decret\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Sostuvo que los solicitantes no acreditaron, ni siquiera sumariamente, su calidad de ciudadanos, as\u00ed como tampoco figuran como demandantes o intervinientes en los procesos objeto de la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017, con lo demandado en subrayas, conforme aparece publicada en el Diario Oficial 50.384 del 17 de marzo de 2021, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1871 DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 12) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones p\u00fablicas se rigen por el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 299 y 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica modificado por el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Interpr\u00e9tese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este art\u00edculo, se refiere a Departamento como entidad p\u00fablica y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda sostiene que la norma prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017 es incompatible con la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Carta, en concordancia con el art\u00edculo 179 ibidem. A juicio del actor, la norma demandada, al limitar el sentido y alcance de la expresi\u00f3n \u201cDepartamento,\u201d desborda las competencias interpretativas del legislador (art. 150.1 CP) y contraviene la antedicha prohibici\u00f3n, en la medida en que hace al r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados menos riguroso que el de los congresistas. Lo que hace esta norma, se\u00f1ala, en realidad es, so pretexto de interpretar el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, modificar varias inhabilidades de los congresistas, espec\u00edficamente las previstas en los numerales 3, 4 y 5 de este art\u00edculo, para hacerlas menos estrictas que las que son aplicables a los congresistas, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Carta.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso se recibieron 4 intervenciones, en el siguiente orden cronol\u00f3gico: 1) del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica;6 2) de la Defensor\u00eda del Pueblo;7 3) de la C\u00e1mara de Representantes;8 y, 4) de la Universidad Externado de Colombia.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones metodol\u00f3gicas, las anteriores intervenciones se agrupar\u00e1n en tres categor\u00edas: 1) la que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda; 2) la que solicita una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de la norma demandada; y, 3) las que consideran que esta norma debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado especial de la C\u00e1mara de Representantes solicita a la Sala que se inhiba de pronunciarse de fondo, pues considera que en la demanda no se logra plantear de manera correcta un cargo de inconstitucionalidad. A su juicio, la demanda no se centra en la norma, sino que cuestiona el que se aplique de manera preferente a un grupo de ciudadanos. Luego de referirse a las inhabilidades en general, destaca que las normas previstas de manera restrictiva en la Constituci\u00f3n para los congresistas, no pueden aplicarse \u201cpor extensi\u00f3n anal\u00f3gica\u201d a los diputados, para efectos de su p\u00e9rdida de investidura. Sobre esta base, el an\u00e1lisis del interviniente se centra en cuestionar la falta de certeza de la argumentaci\u00f3n de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas estas circunstancias, consideramos que la demanda no cumple con el requisito de certeza dado que realiza una interpretaci\u00f3n subjetiva que no parte de los supuestos de hecho de la norma, ni los efectos reales que esta tiene en el ordenamiento jur\u00eddico, pues atribuye a la palabra departamento un significado diferente al establecido por el legislador, m\u00e1xime si la misma prescripci\u00f3n normativa instituye una definici\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan la cual por \u2018departamento\u2019 debe entenderse la instituci\u00f3n, m\u00e1s no la entidad territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n que solicita una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, frente a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Carta, destaca que la norma demandada \u201cno fij\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de inhabilidades para los Diputados, ni un r\u00e9gimen menos estricto que el previsto en la Carta Pol\u00edtica para los miembros del Congreso,\u201d sino que se limita a interpretar la expresi\u00f3n departamento, para precisar su sentido y alcance en el contexto del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000. Considera que esta interpretaci\u00f3n, en principio, no desborda el margen de configuraci\u00f3n del legislador, pues, a su juicio, el significado otorgado es plausible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el proceso de formaci\u00f3n de la norma, se centra en el proyecto original y el informe de ponencia del Senador Edinson Delgado Ruiz, para destacar lo que entiende como su justificaci\u00f3n. En efecto, en el texto transcrito del informe de ponencia, se destaca el siguiente texto: \u201chay algo muy importante es que todas [las inhabilidades] se referencian al departamento para que no quede eso et\u00e9reo que pueda cobijar a otra serie de instituciones que est\u00e1n dentro de ese territorio, esa es la esencia de este proyecto de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado,10 alude a un concepto hol\u00edstico de departamento, para plantear la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen nuestro respetuoso criterio, debe partir del hecho de que el concepto organizacional o funcional de \u2018departamento\u2019, separado del aspecto territorial, dise\u00f1ado por el Legislador en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1871 de 2017 s\u00f3lo resultar\u00eda constitucional si se predica de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, relativa al parentesco, teniendo en cuenta que los casos restantes regulados en los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del mismo precepto, que igualmente hacen referencia a la expresi\u00f3n \u2018departamento\u2019, tendr\u00edan que seguirse aplicando la concepci\u00f3n hol\u00edstica establecida el inciso final del art\u00edculo 179 de la Carta Pol\u00edtica, y respaldada por la jurisprudencia nacional y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 299 Superior, para no hacer menos estricto el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados frente al previsto para los congresistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien plasma la anterior conclusi\u00f3n en la solicitud que hace a la Sala, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, dedica los p\u00e1rrafos siguientes de su intervenci\u00f3n a sustentar dicha conclusi\u00f3n y a criticar la demanda para concluir que la Corte en ning\u00fan caso puede salirse de lo que la demanda dice. As\u00ed mismo se\u00f1ala que la demanda carece de aptitud sustancial pero solicita una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las intervenciones que consideran que la norma demandada debe declararse inexequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que las anteriores circunstancias deben analizarse a partir del art\u00edculo 299 de la Carta, que defiere a la ley el fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados y que, adem\u00e1s proh\u00edbe que este r\u00e9gimen sea menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda, por lo cual afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, de acuerdo con este precepto, si se desvincula el factor territorial del concepto departamento para las inhabilidades de aspirantes a las asambleas, se estar\u00e1 generando un factor menos estricto en lo que a los diputados se refiere; porque la exclusi\u00f3n del criterio territorial del departamento establecido en el art\u00edculo demandado genera unas inhabilidades selectivas que se tornan en factores de desigualdad en una competencia electoral a las asambleas departamentales; las cuales no existen por ejemplo, para los aspirantes a ocupar una curul en la C\u00e1mara de Representantes, para quienes el departamento sigue teniendo un criterio territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n, que se apoya en lo sostenido por el Consejo de Estado,11 adem\u00e1s de servir para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, le permite advertir a la interviniente que ella no s\u00f3lo vulnera la antedicha regla constitucional, sino que tambi\u00e9n desconoce los derechos pol\u00edticos fundamentales, reconocidos en el art\u00edculo 40 Superior, y pone en riesgo valores muy importantes para un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como la igualdad, el pluralismo y la participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Universidad Externado de Colombia se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cdepartamento\u201d no tiene un contenido equ\u00edvoco, pues su sentido y alcance ya hab\u00eda sido precisado por el Consejo de Estado.12 En efecto, se\u00f1ala que esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado que dicha expresi\u00f3n deb\u00eda entenderse en su aspecto territorial. Frente a esto, indica que la norma demandada excluye esa interpretaci\u00f3n y la limita a \u201cun aspecto puramente organizacional y administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijado as\u00ed el asunto, la Universidad considera que, para resolver el caso, es necesario interpretar el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se refiere al margen de configuraci\u00f3n que tiene el Congreso en materia de inhabilidades. Con base en la Sentencia C-325 de 2009, advierte que, si bien el legislador es el llamado a regular las inhabilidades de los diputados, la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite al ejercicio de esta competencia, ya que no puede ejercerse para \u201cadoptar medidas de prohibici\u00f3n menos estrictas que las previstas por la propia Carta para quienes pretendan ser congresistas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de analizar si la norma demandada respeta o no dicho l\u00edmite, propone dos hip\u00f3tesis. La primera, que el inciso primero del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017 permite sostener que, a los diputados, en todo caso, les son aplicables las inhabilidades del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, en el cual los numerales 2, 3, 5 y 6 \u201cse refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n.\u201d Por ello, de esta lectura resultar\u00eda que no se afecta el referido l\u00edmite. La segunda, que se deriva directamente de la norma demandada, es la que interpreta la expresi\u00f3n departamento sin considerar el elemento de la circunscripci\u00f3n, la cual s\u00ed presentar\u00eda un problema de constitucionalidad, pues \u201clos congresistas \u2013la c\u00e1mara de representantes- tendr\u00edan un r\u00e9gimen de inhabilidades definido bajo el concepto territorial de departamento, mientras que el de los diputados seguir\u00eda con una definici\u00f3n organizacional y administrativa del vocablo departamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la segunda hip\u00f3tesis, que considera incompatible con la Constituci\u00f3n, destaca que, en sentencia reciente, el Consejo de Estado,13 concluy\u00f3 que el legislador habr\u00eda excedido su competencia interpretativa al dictar la norma demandada, pues con ella habr\u00eda desconocido la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Carta. En esa sentencia se advierte que la norma ahora demandada \u201cmodifica sustancialmente el elemento territorial o espacial [\u2026] tornando menos estricta su aplicaci\u00f3n a los diputados, en relaci\u00f3n con el mismo hecho inhabilitante previsto para los congresistas en el art\u00edculo 179 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, hace las siguientes precisiones: i) si bien la sentencia antedicha se refiere al numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, \u201clas mismas consideraciones se pueden predicar de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 33 citado\u201d; ii) el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n considera al lugar de la respectiva circunscripci\u00f3n o elecci\u00f3n como un elemento del r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas, lugar que, cuando se trata del departamento, debe entenderse, como lo hizo el Consejo de Estado en su Sentencia de 2021, como la \u201cporci\u00f3n territorial, en cuyo \u00e1mbito se ubican los distintos municipios que lo integran, cuya delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica tiene, entre otras finalidades, la determinaci\u00f3n del censo electoral en un \u00e1mbito espacial espec\u00edfico.\u201d Con fundamento en ellas, manifiesta compartir la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de inaplicar la norma demandada, por considerarla incompatible con la Constituci\u00f3n, al ejercer un control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2021,14 la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto en este proceso de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1781 de 2017. Explica que el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados est\u00e1 conformado por lo previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000 y por lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. Luego de citar a la Secci\u00f3n Quinta y a la Sala Plena del Consejo de Estado, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de representantes a la C\u00e1mara, elegidos por circunscripci\u00f3n departamental al igual que los diputados de las asambleas, impiden que sean escogidos individuos que, por razones laborales o de parentesco con sujetos del departamento o de los municipios que los conforman, puedan tener una ventaja frente a los dem\u00e1s candidatos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Procuradora advierte que el Congreso de la Rep\u00fablica interpret\u00f3 las normas que fijan las inhabilidades de manera contraria al art\u00edculo 299, puesto que estableci\u00f3 una hermen\u00e9utica que resulta menos estricta que la aplicable a los Congresistas, ya que limit\u00f3 el concepto de departamento a su calidad de entidad p\u00fablica y a sus entidades descentralizadas e institutos, lo que implica una interpretaci\u00f3n que excluye a los municipios de este concepto, como lo interpret\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la referida sentencia de 2021.15 En este sentido concluye que \u201c(\u2026) la disposici\u00f3n enjuiciada limita los efectos del r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados, consagrado tanto en la Ley 617 como en el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n superior, a las situaciones relacionadas con el \u00e1mbito departamental, a pesar de que para los representantes a la C\u00e1mara se aplica no solo en dicho escenario sino que se extiende tambi\u00e9n al poder municipal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico concluye que, aunque la Constituci\u00f3n le reconoce al Congreso la facultad para interpretar las normas legales, esta facultad se debe ejercer en el marco de la Constituci\u00f3n, cosa que no ocurri\u00f3 en este caso, pues la interpretaci\u00f3n desconoce la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 299 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo previsto en art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo planteado por los intervinientes en este proceso, antes de proseguir con el an\u00e1lisis de la constitucionalidad del segmento normativo acusado, la Sala debe ocuparse de resolver si la demanda tiene aptitud sustancial, dado que un interviniente lo cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1mara de Representantes, por conducto de apoderado, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla demanda carece de aptitud sustantiva raz\u00f3n por la cual la Corte debe inhibirse de realizar alg\u00fan pronunciamiento sobre la norma objeto de reproche. Ello se debe a que el accionante fundamenta la acci\u00f3n en el desconocimiento del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, en el entendido [que] busca limitar y hacer menos estricto el r\u00e9gimen de inhabilidades establecido para los diputados, otorgando una definici\u00f3n limitada a la palabra departamento. De manera concreta el juicio que se impetra no tiene por objeto establecer un ataque sobre la norma por encontrarla contraria a los principios constitucionales, sino porque esta se aplica de manera preferente a un grupo espec\u00edfico de ciudadanos. En ese sentido, el juicio de valor no es sobre el contenido axiom\u00e1tico de la prescripci\u00f3n normativa, los valores que esta contiene o los bienes jur\u00eddicos que protege, sino sobre los sujetos sobre quienes recae.\u201d \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados lo fija la ley y no podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas. Si bien es cierto que en la Carta se dispuso que no podr\u00e1 ser congresista quien se hubiere desempe\u00f1ado como empleado p\u00fablico en los doce meses anteriores a la elecci\u00f3n, esto no quiere decir que por extensi\u00f3n anal\u00f3gica se deban aplicar los preceptos constitucionales se\u00f1alados en forma restrictiva para los congresistas con el fin de decretar la p\u00e9rdida de investidura de los diputados. Los operadores jur\u00eddicos deben sujetarse a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sin introducir adjetivadamente lo que ella no dispone, como en el caso de los diputados donde no se puede ir m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto por la ley, so pena de incurrir en extralimitaci\u00f3n de funciones, pues ninguna autoridad del Estado puede ejercer funci\u00f3n distinta de la que le atribuye la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere de manera concreta a lo que a su juicio se\u00f1ala la demanda sobre la norma acusada, la C\u00e1mara de Representantes considera que ella \u201cno cumple con el requisito de certeza dado que realiza una interpretaci\u00f3n subjetiva que no parte de los supuestos de hecho de la norma, ni los efectos reales que esta tiene en el ordenamiento jur\u00eddico, pues atribuye a la palabra departamento un significado diferente al establecido por el legislador, m\u00e1xime si la misma prescripci\u00f3n normativa instituye una definici\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan la cual por \u2018departamento\u2019 debe entenderse la instituci\u00f3n, m\u00e1s no la entidad territorial. As\u00ed las cosas, los supuestos de hecho sobre los que se instituye la demanda no corresponden a la realidad procesal y sustantiva dispuesta en la norma, raz\u00f3n por la cual, con todo respeto, consideramos que la Corte no puede iniciar un an\u00e1lisis de fondo sobre la disposici\u00f3n demandada, pues en consideraci\u00f3n con la sentencia C-1052 de 2001, los requisitos de aptitud sustantiva son obligatorios, dado que implican que la demanda cumple con la carga argumentativa suficiente para un an\u00e1lisis de control abstracto de constitucionalidad. As\u00ed las cosas, solicitamos que la Corte se inhiba de conocer la demanda, debido a la ineptitud sustantiva que recae sobre ella, por el incumplimiento del requisito de certeza.\u201d O, que \u201cEn criterio de esta Corporaci\u00f3n el actor no logr\u00f3 establecer de manera correcta un cargo de inconstitucionalidad frente a la norma, en ese sentido solicitamos que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda y que, en consecuencia, la Sala Plena de declare INHIBIDA para proferir una decisi\u00f3n de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, el concepto de violaci\u00f3n cumple con el requisito de claridad, en el sentido que la acusaci\u00f3n es comprensible y sigue un hilo conductor. Asimismo, la acusaci\u00f3n cumple con el requisito de certeza, puesto que la premisa sobre la que se construye el concepto de violaci\u00f3n parte del texto de la disposici\u00f3n atacada, esto es, que por \u201cDepartamento\u201d debe entenderse la \u201centidad p\u00fablica y sus institutos y entidades descentralizadas,\u201d pero que no comprende el elemento territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es justamente lo que el actor considera que da lugar al desconocimiento de los art\u00edculos 179 y 299 de la Constituci\u00f3n, pues la modificaci\u00f3n del elemento territorial que sin duda existe en el texto normativo interpretado con la norma que es objeto de examen, implica que el Congreso desbord\u00f3 su competencia para interpretar las normas y, como consecuencia de ello, cre\u00f3 un r\u00e9gimen menos estricto en materia de inhabilidades. En estos t\u00e9rminos, la Sala no comparte el argumento que plantea el apoderado de la C\u00e1mara de Representantes, en el sentido de considerar que la demanda se construye a partir de un texto que no se infiere de la disposici\u00f3n porque, como se deduce con claridad de la demanda, la acusaci\u00f3n s\u00ed se funda en el texto literal del par\u00e1grafo demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las mismas razones, la acusaci\u00f3n satisface el requisito de pertinencia, pues plantea que la aplicaci\u00f3n del concepto de \u201cDepartamento\u201d, contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017, al r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados, implica el establecimiento de un r\u00e9gimen menos estricto que el previsto en la Constituci\u00f3n para los congresistas, lo que desconoce la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, a juicio del actor, el Congreso desbord\u00f3 su competencia para interpretar las leyes, de acuerdo con el art\u00edculo 150.1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n discrepa del argumento seg\u00fan el cual la demanda es inepta porque presuntamente no confronta el enunciado normativo con la Constituci\u00f3n, sino que se limita a cuestionar que la disposici\u00f3n se aplique a un grupo espec\u00edfico de personas, esto es, a los diputados, por cuanto en la demanda inicial se afirm\u00f3 que: \u201cel Constituyente no estableci\u00f3 el r\u00e9gimen espec\u00edfico de inhabilidades referente a los diputados tal y como lo hizo para los congresistas, [pero] si le otorg\u00f3 [al legislador] por mandato expreso del articulo 299 esta funci\u00f3n [y] puso un \u00fanico derrotero a dicha facultad el cual fue: \u2018No podr\u00e1\u0301 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda\u2019.\u201d19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los cargos propuestos tambi\u00e9n son espec\u00edficos, porque muestran, de manera precisa, c\u00f3mo la modificaci\u00f3n legislativa del concepto de \u201cDepartamento,\u201d por v\u00eda interpretativa, implica el establecimiento de un r\u00e9gimen menos estricto para los diputados respecto de aquel que fij\u00f3 la Constituci\u00f3n para los Congresistas. Para tal efecto, el demandante s\u00ed demostr\u00f3, a trav\u00e9s de un cuadro explicativo, de qu\u00e9 modo el concepto de \u201cDepartamento\u201d impacta en la configuraci\u00f3n de ciertas inhabilidades, lo que, a su juicio, implica un desbordamiento de la facultad del Congreso para interpretar las leyes y, por esta v\u00eda, desconocer la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de suficiencia en la presentaci\u00f3n de los argumentos, la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que este criterio opera como condici\u00f3n de cierre sobre \u00a0de la demanda, puesto que los requisitos de aptitud se deben analizar conjuntamente \u201c(\u2026) a fin de identificar si la acusaci\u00f3n logra persuadir a la Corte sobre la posible infracci\u00f3n de la Carta, de manera que pueda iniciarse \u201cun proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la demanda s\u00ed tiene aptitud sustancial y, en consecuencia, se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala determinar si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017, seg\u00fan el cual, para efectos de las inhabilidades de los diputados, debe entenderse el concepto de \u201cdepartamento\u201d como la entidad p\u00fablica y sus institutos y entidades descentralizadas, prescindiendo del elemento territorial, desconoce la prohibici\u00f3n constitucional al legislador de fijar un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas, en lo que corresponda (art. 299 CP), y los l\u00edmites de la facultad del legislador para interpretar las leyes (150.1 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala: 1) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre el alcance de la competencia del legislador para interpretar las leyes; 2) abordar\u00e1 el estudio del alcance de la prohibici\u00f3n al legislador para establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades menos estricto que el dispuesto en la Constituci\u00f3n para los congresistas;3) estudiar\u00e1 el origen y el alcance del art\u00edculo 6 en el contexto general de la Ley 1871 de 2017. Con fundamento en estos elementos de juicio, 4) la Sala analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Alcance y l\u00edmites de la competencia del legislador para interpretar las leyes (art. 150.1 CP). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una primera aproximaci\u00f3n al tema, la Corte determin\u00f3 que las exigencias del tr\u00e1mite legislativo son predicables, tanto de las normas que se expiden sobre una materia, como de las normas que disponen la interpretaci\u00f3n de una norma anterior. \u00a0En efecto, \u201c(\u2026) la materia tratada en las normas que se interpretan, de modo que si la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado ciertos tr\u00e1mites y exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema, ellos son aplicables tanto a la norma b\u00e1sica que desarrolla la funci\u00f3n correspondiente como a las disposiciones que se dicten para desentra\u00f1ar su sentido por v\u00eda de autoridad.\u201d21 \u00a0Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, la norma objeto de interpretaci\u00f3n y la norma que la interpreta constituyen una unidad, porque su funci\u00f3n no es otra que aclarar el sentido y alcance de un texto anterior ambiguo o vago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver propiamente con el concepto de una ley interpretativa, la Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cla ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que est\u00e1 dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opci\u00f3n interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximaci\u00f3n arm\u00f3nica entre los t\u00e9rminos empleados en una y otra disposici\u00f3n, como lo ordena la ley posterior.\u201d22 As\u00ed mismo, la interpretaci\u00f3n que realiza el Congreso a \u201c diferencia de otras funciones de interpretaci\u00f3n de las leyes, como por ejemplo, las que se realizan en la actividad del juez o por la Administraci\u00f3n P\u00fablica; la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica realizada por el propio legislador no requiere ser motivada, pues tiene su origen en un acto eminentemente pol\u00edtico, cuya fuerza vinculante emana directamente del poder soberano, como se deduce de lo previsto en los art\u00edculos 3\u00b0 y 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los asuntos m\u00e1s relevantes sobre este aspecto, como se dijo, es el relacionado con los l\u00edmites materiales del Congreso para ejercer la facultad de interpretar la ley. Como toda competencia de las autoridades que ejercen funciones p\u00fablicas, la Constituci\u00f3n opera como un l\u00edmite material a su ejercicio, a\u00fan en los casos en los que la Carta otorga un amplio margen de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, y desde las construcciones iniciales, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que el Congreso \u201c(\u2026)\u00a0 no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues de la esencia de la norma interpretativa es su incorporaci\u00f3n a la interpretada para conformar con ella una sola y \u00fanica regla de derecho, cuyo entendimiento se unifica cuando con su autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos t\u00e9rminos y con igual significado al definido en la disposici\u00f3n interpretativa.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consecuencia que se sigue de inobservar los l\u00edmites constitucionales a la competencia del legislador para interpretar la ley es la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. El desatender los l\u00edmites referidos implica desbordar la competencia prevista en el art\u00edculo 150.1 de la Carta y, adem\u00e1s, desconocer los principios de racionalidad m\u00ednima en el tr\u00e1mite legislativo, de seguridad jur\u00eddica, de confianza de los destinatarios de las normas y su car\u00e1cter previsible, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una presentaci\u00f3n bastante detallada del alcance de la competencia del legislador y sus l\u00edmites, se encuentra en la Sentencia C-245 de 2002, en la que la Corte analiz\u00f3 el tema. En dicha sentencia se reiter\u00f3 que, mediante una la ley interpretativa, el legislador fija el sentido de una norma jur\u00eddica para aclarar o determinar su alcance, con el prop\u00f3sito de facilitar su entendimiento y aplicaci\u00f3n, pero esta competencia no supone, como se dijo, una autorizaci\u00f3n para desbordar el marco material de la disposici\u00f3n objeto de interpretaci\u00f3n, pues \u201cde lo que se trata es de se\u00f1alar entre\u00a0 diferentes posibilidades hermen\u00e9uticas, aquella que refleja el significado que el legislador quer\u00eda darle a la norma previamente expedida por \u00e9l mismo.\u201d25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo sistematiz\u00f3 el est\u00e1ndar que se debe utilizar en los casos en los que se estudia la constitucionalidad de una norma interpretativa, con el fin de evitar que esta competencia se desnaturalice y pierda su funci\u00f3n constitucional. De manera general la Corte se\u00f1al\u00f3 que no se puede calificar como interpretativa aquella ley que no fija el sentido de un precepto determinado, sino que crea una disposici\u00f3n nueva y adicional al r\u00e9gimen que se interpreta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este est\u00e1ndar se aplica incluso en los casos en los que la norma interpretativa guarda una relaci\u00f3n de conexidad material con la norma que es objeto de interpretaci\u00f3n, pues esta relaci\u00f3n se desdibuja en los casos en los que, por esta v\u00eda, se agregan elementos nuevos que desbordan el marco de competencia del legislador en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que, para juzgar las leyes interpretativas, se deben evaluar los siguientes aspectos: \u201cPrimero, debe referirse expresamente a una norma legal anterior.\u00a0Segundo, debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los m\u00faltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisi\u00f3n del propio legislador, a ser el significado aut\u00e9ntico que excluye las dem\u00e1s interpretaciones de la norma anterior.\u00a0Tercero, no debe agregarle a\u00a0la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su \u00e1mbito material.\u00a0Cuando se cumplen estos requisitos la norma interpretativa tiene el efecto de integrarse a la norma interpretada; en caso contrario, aqu\u00e9lla pierde su naturaleza interpretativa y es en realidad una reforma o adici\u00f3n de la norma interpretada.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencias posteriores, la Sala ha reiterado la necesidad de evaluar estos aspectos. Recientemente, en la Sentencia C-127 de 2021, la Corte analiz\u00f3 una norma que dec\u00eda interpretar las funciones de las Unidades de Trabajo Legislativo y dispuso que \u00e9stas pod\u00edan incorporar actividades de apoyo pol\u00edtico. La Sala reiter\u00f3 el est\u00e1ndar fijado en las Sentencias C-806 de 2001, C-245 de 2002 y C-076 de 2007, y concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) para esta corporaci\u00f3n es claro que aquella no responde a la naturaleza jur\u00eddica de dicha modalidad de ley, pues, mediante la disposici\u00f3n acusada, el legislador, so pretexto de interpretar una ley anterior,\u00a0regul\u00f3 una materia determinada (la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de\u00a0empleados de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, espec\u00edficamente,\u00a0los miembros de las UTL) estableciendo una nueva disposici\u00f3n que, por ende, genera inseguridad jur\u00eddica, e incurri\u00f3 en un ejercicio indebido de una competencia constitucional que debe acarrear, como obvia consecuencia, la inexequibilidad (parcial) de la norma respectiva.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance de la competencia del legislador para interpretar las leyes y sus l\u00edmites, en el sentido de que si bien, se trata de una competencia amplia con el prop\u00f3sito de que el Congreso fije la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de normas previamente expedidas para definir su alcance en casos de vaguedad o ambig\u00fcedad, esta potestad no implica que el legislador pueda establecer nuevos contenidos normativos (a modo de mandato, prohibici\u00f3n o permisi\u00f3n), as\u00ed como tampoco le permite reformar o adicionar las leyes existentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Contexto y alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas (art. 299 CP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Sala precisar\u00e1 el contexto y alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, que es uno de los par\u00e1metros de constitucionalidad en el presente caso, as\u00ed como el contexto en el cual se inscribe, raz\u00f3n por la cual se referir\u00e1 a las inhabilidades e incompatibilidades dado que la antedicha prohibici\u00f3n se refiere a ambas categor\u00edas. Esto no implica una variaci\u00f3n del problema de constitucionalidad que debe resolver la Sala, puesto que solo analizar\u00e1 la constitucionalidad de la aplicaci\u00f3n del concepto de \u201cDepartamento\u201d al r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable a los diputados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El constituyente fij\u00f3 algunas inhabilidades e incompatibilidades para todos los servidores p\u00fablicos, como las previstas en el art\u00edculo 122 (modificado por el A.L. 1\/2004, el A.L. 1\/2009 y adicionado por el A.L. 1\/2017), y unas especiales para el caso de los diputados y concejales y sus familiares, como las prevista en el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cSin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. La ley dictar\u00e1 tambi\u00e9n las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su elecci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[e]l r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley\u201d y que dicho r\u00e9gimen \u201c[n]o podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda.\u201d En el siguiente inciso se\u00f1ala igualmente que para ser elegido diputado se requiere \u201c\u2026 no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos o culposos\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que las inhabilidades son circunstancias f\u00e1cticas \u201c(\u2026) creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico (\u2026) y tienen como objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos.\u201d28 En este sentido, las inhabilidades son limitaciones concretas al acceso a cargos p\u00fablicos en general -de elecci\u00f3n popular o no- que se establecen en concordancia con los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica y su correcto ejercicio (art. 209 CP). Su establecimiento busca la prevalencia del inter\u00e9s general y el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las incompatibilidades se refieren a un conjunto de prohibiciones dirigidas \u201c(\u2026) al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fuente de las inhabilidades e incompatibilidades es la Constituci\u00f3n o la Ley. La Constituci\u00f3n fija unas inhabilidades aplicables a todos los servidores p\u00fablicos, como en el caso de quien haya cometido delitos contra el patrimonio del Estado, o de quien haya sido condenado por un juez por su pertenencia a grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico (art. 122 CP). En otros casos, la Constituci\u00f3n fija directamente el r\u00e9gimen de inhabilidades para un grupo de servidores, como ocurre con las que son aplicables a los Congresistas (art. 179 CP) y al Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197 CP). En otros casos, las inhabilidades tienen origen legal, pues \u201clos art\u00edculos 123 y 150.23 de la Constituci\u00f3n le confieren la competencia al Legislador para regular la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar al servicio del Estado.\u201d30 En todo caso, la competencia del legislador est\u00e1 limitada por la observancia de determinados principios como los de razonabilidad y de proporcionalidad, as\u00ed como por aspectos competenciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las incompatibilidades, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n fija, en algunos casos, directamente las causales. En el caso de los congresistas, por ejemplo, el art\u00edculo 180 superior fija directamente las causales de incompatibilidad. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 181 determina el \u00e1mbito temporal de las incompatibilidades, al establecer que \u201c(\u2026) estas tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional respectivo\u201d y que \u201c[e]n caso de renuncia, se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva general, la propia Constituci\u00f3n tambi\u00e9n determina casos de prohibiciones aplicables a todos los servidores p\u00fablicos, como en el caso del art\u00edculo 127, que regula la prohibici\u00f3n de celebrar contratos a los servidores p\u00fablicos, por s\u00ed o por interpuesta persona, con entidades p\u00fablicas o privadas que manejen recursos p\u00fablicos, salvo las excepciones legales, y el art\u00edculo 128 que establece la prohibici\u00f3n de desempa\u00f1ar m\u00e1s de un empleo p\u00fablico y de recibir dos asignaciones del tesoro. Los art\u00edculos 123, 150.23, 293 y 293 de la Constituci\u00f3n le asignan competencia al legislador para regular esta materia, dentro del marco de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, esta distinci\u00f3n en la fuente normativa tiene impacto en los l\u00edmites del legislador para establecer un determinado r\u00e9gimen de inhabilidades. En el caso de las causales dispuestas directamente por la Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) la regla general de competencia legislativa para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los distintos cargos p\u00fablicos encuentra una excepci\u00f3n en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos pertinentes de la Constituci\u00f3n establecen un sistema\u00a0cerrado\u00a0y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeraci\u00f3n efectuada por el Constituyente (art\u00edculos 179\u00a0y 197, CP).\u201d31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las incompatibilidades, la regla anterior se aplica de la misma forma. En efecto, en los casos en los que la Constituci\u00f3n determina directamente el r\u00e9gimen de incompatibilidades, el legislador no tiene competencia para alterar la estructura de las causales, as\u00ed como tampoco puede ampliarlas o reducirlas. Esto porque \u201c[e]n vista de la clara voluntad del Constituyente en deferir estos asuntos al legislador, la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha reconocido a \u00e9ste, un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, tanto en materia de este tipo de restricciones para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, como para la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado. Pese a lo anterior, cuando el asunto goza de reserva constitucional, el margen de configuraci\u00f3n del legislador es m\u00e1s limitado.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente esta Sala hizo un balance de la jurisprudencia sobre el particular y reiter\u00f3 que en materia de inhabilidades determinadas en forma directa por la Constituci\u00f3n, el legislador no puede modificarlas, esto es: 1) no puede ampliar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n o reducirlo; 2) no puede modificar su componentes, es decir, su duraci\u00f3n y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (grados de parentesco), as\u00ed como tampoco puede alterar sus efectos; 3) no puede modificar los sujetos a los que se aplica, como en el caso de las inhabilidades previstas para los congresistas.33 Para la Sala, estas reglas sobre los l\u00edmites del legislador para modificar las causales de inhabilidad son, a su turno, aplicables al r\u00e9gimen de incompatibilidades previsto en la Constituci\u00f3n, tal y como se deriva del texto del art\u00edculo 299 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos elementos son relevantes para establecer el sentido y alcance del segundo inciso del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n. Este inciso, reconoce expresamente la competencia del legislador para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados. Esto significa, como se explic\u00f3, que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene una amplia facultad de configuraci\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en esta materia, siempre y cuando expida regulaciones razonables y proporcionales. As\u00ed mismo, este inciso establece un l\u00edmite expreso para el ejercicio de dicha competencia, a modo de prohibici\u00f3n, esto es, que el legislador no puede expedir un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que sea menos estricto que el previsto para los congresistas, en lo que corresponda. Contrario sensu, s\u00ed podr\u00eda dictar un r\u00e9gimen m\u00e1s estricto que el previsto en la Carta para los congresistas, pues en tal evento no se quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n y se obrar\u00eda dentro de la competencia otorgada por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer aspecto, esto es, la competencia del legislador en la materia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contiene un r\u00e9gimen espec\u00edfico de inhabilidades e incompatibilidades para los gobernadores y diputados, m\u00e1s all\u00e1 de establecer algunas prohibiciones generales aplicables a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. Por tal raz\u00f3n, es al legislador a quien le corresponde, por mandato expreso de los art\u00edculos 293, 299 y 303 Superiores, la determinaci\u00f3n del respectivo r\u00e9gimen jur\u00eddico al que habr\u00e1n de someterse, el cual, se concreta en la Ley 617 de 2000, junto con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, y no podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas.\u201d34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, como se expuso, las inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas est\u00e1n fijadas directamente por la Carta, raz\u00f3n por la cual los art\u00edculos 179, 180 y 181 de la Constituci\u00f3n operan como un par\u00e1metro para que el legislador cumpla con su funci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los diputados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva hist\u00f3rica, la Sala constata que el Constituyente se preocup\u00f3 por fijar un estricto r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y causales de conflicto de inter\u00e9s, que denomin\u00f3 estatuto del congresista, con el \u00fanico prop\u00f3sito de depurar la labor legislativa de conformidad con su importancia.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este r\u00e9gimen estricto, por disposici\u00f3n expresa del inciso segundo del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, es un est\u00e1ndar m\u00ednimo para regular en la ley el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, en lo que tiene que ver con las causales y su contenido. Por tanto, una regulaci\u00f3n legal menos estricta que la fijada en el est\u00e1ndar constitucional, resulta incompatible con la Constituci\u00f3n. Dicho est\u00e1ndar m\u00ednimo, por otra parte, ha sido interpretado en diversas oportunidades tanto por la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia de control de constitucionalidad, como por el Consejo de Estado, en su condici\u00f3n de juez natural del proceso de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que fijan el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, s\u00f3lo son aplicables a los congresistas, pues respecto de otros miembros de corporaciones p\u00fablicas, como los diputados, no son normas directamente aplicables, sino un est\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo, que el legislador debe tener en cuenta al expedir o fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados el cual no podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. En efecto, el propio texto del art\u00edculo 179 se\u00f1ala qui\u00e9nes \u201c[n]o podr\u00e1n ser congresistas,\u201d lo cual se complementa con el art\u00edculo 183 ibidem, en el cual se prev\u00e9 que los congresistas perder\u00e1n su investidura, entre otras cosas, \u201c[p]or violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado que resulta admisible que el juez contencioso administrativo deje de aplicar las causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas por el legislador para los diputados y aplique directamente las causales previstas para los Congresistas, en casos en los cuales resulta evidente una contradicci\u00f3n entre los dos reg\u00edmenes. Sobre el particular la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas consider\u00f3 que \u201c(\u2026) la valoraci\u00f3n dada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y aplicada al caso concreto, estaba ampliamente fundada en la evidente contradicci\u00f3n que se presenta entre el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de la ley 617 de 2000 -que se\u00f1ala la inhabilidad sustentada en el segundo grado de consanguinidad- y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 179 concordante con el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que configura dicha inhabilidad en el tercer grado de consanguinidad.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el contenido espec\u00edfico de la prohibici\u00f3n, en la Sentencia C-325 de 2009, la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, que en lo pertinente establece que no podr\u00e1 inscribirse como candidato ni ser elegido diputado, \u201c[q]uien tenga v\u00ednculo por matrimonio, uni\u00f3n permanente, o de parentesco en\u00a0segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento.\u201d La Sala decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201csegundo grado de consanguinidad\u201d y dispuso sustituirla por la expresi\u00f3n \u201cen tercer grado de consanguinidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ratio de la antedicha decisi\u00f3n fue el desconocimiento de la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, pues el legislador redujo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la inhabilidad (segundo grado de consanguinidad) respecto de su configuraci\u00f3n constitucional (tercer grado de consanguinidad). Por lo anterior, la Corte sostuvo que la configuraci\u00f3n legislativa implica que la inhabilidad se extienda a un menor n\u00famero de personas que el previsto en la Constituci\u00f3n, \u201ccon lo cual no cabe duda [de] que la inhabilidad legal por parentesco para quienes aspiren a ser diputados, es menos estricta que la prevista en la Constituci\u00f3n para los congresistas.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el alcance de esta prohibici\u00f3n se dijo que \u201c(\u2026) el art\u00edculo\u00a0299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador para regular el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados, y le establece como l\u00edmite que \u00e9ste no sea menos estricto al previsto para los congresistas, al advertirse que la preceptiva impugnada regul\u00f3 en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios que la Constituci\u00f3n la inhabilidad por parentesco, debe concluir la Corte que la ley, al expedir la medida impugnada, ha desbordado los l\u00edmites que le fij\u00f3 la propia Carta en la materia, modificando tambi\u00e9n el alcance de la inhabilidad que se debate, prevista en el art\u00edculo 179-5 de la Carta, haci\u00e9ndola menos restrictiva en ese campo.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho sobre las inhabilidades puede decirse tambi\u00e9n de las incompatibilidades, como ya se indic\u00f3, pues el inciso segundo del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n se refiere tanto a unas como a otras, al momento de conferir competencia al legislador para regularlas y al prohibirle hacerlo en t\u00e9rminos menos estrictos que los establecidos en la Carta para los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con todo lo anterior, la Sala Plena concluye que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Carta tiene las siguientes caracter\u00edsticas: 1) el legislador tiene una amplia facultad de configuraci\u00f3n para definir el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, dado que la Constituci\u00f3n no lo fij\u00f3 directamente; 2) esta amplia facultad de configuraci\u00f3n est\u00e1 limitada materialmente, pues el Congreso no puede establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que sea menos estricto que el fijado por la Constituci\u00f3n para los congresistas; 3) el par\u00e1metro para definir si el r\u00e9gimen es o no menos estricto est\u00e1 compuesto por los art\u00edculos 179, 180, y 181 de la Constituci\u00f3n; 4) la prohibici\u00f3n est\u00e1 enunciada en t\u00e9rminos de prever un l\u00edmite m\u00ednimo respecto del contenido de las inhabilidades e incompatibilidades, es decir, que el r\u00e9gimen no puede ser menos estricto, por la que no hay un l\u00edmite constitucional m\u00e1ximo, de suerte que el Congreso, respetando los l\u00edmites m\u00ednimos, en ejercicio de su competencia constitucional puede configurar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, incluso previendo causales adicionales a las m\u00ednimas o haci\u00e9ndolas m\u00e1s estrictas o reproducir el r\u00e9gimen previsto para los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Origen y alcance del art\u00edculo 6 en el contexto general de la Ley 1871 de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite la Sala presentar\u00e1 los grandes contenidos de la Ley 1871 de 2017, con \u00e9nfasis en las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades, pues a\u00fan cuando solo se demand\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 que se refiere al concepto de departamento para efectos de su aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades, esta interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica al r\u00e9gimen de incompatibilidades. Esta breve reconstrucci\u00f3n no supone, como es obvio, un juicio de constitucionalidad sobre la aplicaci\u00f3n de este concepto al r\u00e9gimen de incompatibilidades, pues este proceso solo se refiere a la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017; sin embargo, la presentaci\u00f3n y justificaci\u00f3n del concepto de departamento en el proyecto y en su tr\u00e1mite legislativo se relaciona tanto con el r\u00e9gimen de inhabilidades como con el r\u00e9gimen de incompatibilidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto de la Ley 1871 de 2017, como lo dice su t\u00edtulo, es regular \u201c(\u2026) el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.\u201d En sus diez art\u00edculos, la ley se ocupa de las siguientes materias: 1) dispone que a las asambleas departamentales les corresponde determinar su estructura administrativa, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de sus empleos (art. 1); 2) modifica el art\u00edculo 29 de la Ley 617 de 2000, para establecer las sesiones ordinarias y extraordinarias de las asambleas y sus per\u00edodos (art. 2); 3) establece que los diputados tendr\u00e1n un seguro de vida y fija su r\u00e9gimen prestacional, en el que se encuentra un auxilio de cesant\u00edas y una prima de navidad (art. 3); 4) regula el r\u00e9gimen de reemplazos por vacancia, cuando haya faltas absolutas o temporales de los diputados y, en caso de que la falta ocurra por secuestro del diputado, mantiene los derechos a las remuneraciones y a las prestaciones para el diputado que falta y tambi\u00e9n para quien lo reemplaza (art. 4); 5) reconoce como derechos de los diputados las vacaciones, la prima de vacaciones, la capacitaci\u00f3n y los gastos de viaje (art. 5); 6) hace referencia al r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados (art. 6); 7) alude al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los diputados, del cual except\u00faa el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria (art. 7); 8) fija unas prohibiciones relativas a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los diputados (art. 8); y 9) permite adelantar el servicio de auxiliar jur\u00eddico ad honorem en las asambleas departamentales y en la confederaci\u00f3n nacional de asambleas y diputados de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan da cuenta el expediente legislativo, el proyecto de ley fue presentado por el Ministro del Interior, en septiembre de 2016,39 ante el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. En el art\u00edculo 8 del proyecto inicial se establec\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8o. De las inhabilidades de los diputados. No podr\u00e1\u0301 ser inscrito como candidato ni elegido diputado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed\u0301 mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en la respectiva gobernaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga vinculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en cargos de la respectiva Gobernaci\u00f3n Departamental o sus entidades e institutos descentralizados; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado de la respectiva Gobernaci\u00f3n Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed\u0301 mismo, quien este\u0301 vinculado entre si\u0301 por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a las asambleas departamentales quienes hayan sido condenados por delitos de lesa humanidad, por delitos que afecten el patrimonio del Estado, o por delitos que est\u00e9n relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales o con el narcotr\u00e1fico, en este \u00faltimo caso mediante sentencia que se haya proferido en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Interpr\u00e9tese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este art\u00edculo se refiere a Departamento como entidad p\u00fablica y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El articulado del proyecto, en general, reproduc\u00eda las causales de inhabilidad previstas en el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, pero introduc\u00eda causales nuevas relacionadas con la prohibici\u00f3n de inscripci\u00f3n de personas que tengan relaci\u00f3n con otras personas que se inscriban por el mismo partido para cargos de elecci\u00f3n popular, as\u00ed como la prohibici\u00f3n para quienes hayan sido condenados por delitos de lesa humanidad, por delitos que afecten el patrimonio del Estado, o por delitos que est\u00e9n relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales o con el narcotr\u00e1fico. As\u00ed mismo, el art\u00edculo introduc\u00eda modificaciones a algunas inhabilidades, en particular, sustitu\u00eda la expresi\u00f3n \u201cen el respectivo departamento\u201d por la expresi\u00f3n \u201crespectiva Gobernaci\u00f3n Departamental,\u201d en el caso de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000. El par\u00e1grafo que hace la interpretaci\u00f3n que se cuestiona en este proceso aparece desde la versi\u00f3n inicial del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con las incompatibilidades, el art\u00edculo 8 del proyecto estableci\u00f3 6 causales para el efecto, as\u00ed como una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n consistente en que no configura incompatibilidad el ejercicio de la c\u00e1tedra. Adicionalmente, en el par\u00e1grafo se previ\u00f3 una causal de mala conducta. En el proyecto radicado inicialmente el art\u00edculo ten\u00eda el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9o. De las incompatibilidades de los Diputados. Los diputados no podr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar o desempe\u00f1ar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenir en la gesti\u00f3n de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por si\u0301 o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trate la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El funcionario p\u00fablico departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo p\u00fablico o celebre con \u00e9l un contrato o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, incurrir\u00e1\u0301 en causal de mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades el ejercicio de la c\u00e1tedra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El articulado del proyecto, en general, reproduc\u00eda algunas causales previstas en el art\u00edculo 34 de la Ley 610 de 2000, pues tambi\u00e9n se refer\u00eda a las incompatibilidades relacionadas con el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos o vincularse como contratista con el departamento -sin incluir empleos privados-, la celebraci\u00f3n de contratos con quienes administren o manejen fondos p\u00fablicos, as\u00ed como la celebraci\u00f3n de contratos con el departamento o entidades que administren fondos p\u00fablicos y la intervenci\u00f3n o la actuaci\u00f3n como apoderado del servidor ante las entidades del respectivo departamento o las personas que administren tributos, entre otras cosas. No se establecieron como causales, que s\u00ed aparecen en la Ley 617, la inscripci\u00f3n como candidato a otro cargo de elecci\u00f3n popular y la prohibici\u00f3n de tomar parte en controversias pol\u00edticas. Igualmente, es importante resaltar que el par\u00e1grafo 2, sobre interpretaci\u00f3n del concepto de departamento, no estaba previsto inicialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la exposici\u00f3n motivos presentada por el Gobierno Nacional, el proyecto ten\u00eda como prop\u00f3sito llenar un vac\u00edo normativo, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales. De ah\u00ed que su finalidad sea, seg\u00fan se dice en la exposici\u00f3n de motivos, \u201c(\u2026) legislar sobre todo lo relacionado con el bienestar de los miembros de las asambleas departamentales que garanticen su integridad personal y la de su familia.\u201d40 El proyecto consider\u00f3 que si bien existen algunos referentes normativos sobre la materia (Decreto 1222 de 1986 y la Ley 617 de 2000) \u201c(\u2026) en estos no se aborda y desarrolla por completo la previsi\u00f3n de rango constitucional establecida en el art\u00edculo 299, relacionado con la materia de prestaciones sociales de los diputados en la medida en que no existan normas posteriores que los modifiquen o sustituyan, aun cuando debe reiterarse que algunas disposiciones fueron recogidas por nuevos textos, los cuales son aplicables en su reemplazo.\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la exposici\u00f3n de motivos no se dijo nada sobre la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, ni a las prohibiciones. Tampoco se expresaron los motivos por los cuales se hace la interpretaci\u00f3n del concepto de departamento, sino que s\u00f3lo se dice que se est\u00e1 cumpliendo con el deber establecido en la Constituci\u00f3n. El prop\u00f3sito del proyecto es el de que \u201c(\u2026) los miembros de la Asamblea Departamental tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n durante las sesiones correspondientes y estar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social, en los t\u00e9rminos que fija la Ley.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2016 se aprob\u00f3 el proyecto con la modificaci\u00f3n propuesta por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan da cuenta la publicaci\u00f3n del acta respectiva y la publicaci\u00f3n del texto definitivo.43 El Senador ponente explic\u00f3 el contenido del proyecto y, en particular, del art\u00edculo relacionado con las inhabilidades e incompatibilidades, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado tiene que ver con el r\u00e9gimen prestacional, todo lo referente a las cesant\u00edas, a las vacaciones a todos esos derechos que tiene cada uno de los trabajadores, garantiza a el diputado quien viene ejerciendo una labor muy importante, en esa estructura, insisto, de la democracia colombiana, igualmente todo lo que tiene que ver con los reemplazos por vacancia y especialmente los referentes de las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, se retoman las mismas que existen hoy para los Congresistas, pero se dejan expresos aqu\u00ed\u0301 en esta norma, y hay algo muy importante es que todas se referencian al departamento para que no quede eso et\u00e9reo que pueda cobijar a otra serie de instituciones que est\u00e1n dentro de ese territorio, esa es la esencia de este proyecto de ley, tiene 10 art\u00edculos incluyendo la vigencia y las derogatorias, entonces se\u00f1or Presidente, en l\u00edneas generales es el contenido del mismo que ya ustedes han tenido la oportunidad de poderlo leer en la gaceta y en los documentos que ustedes ha recibido, lo hacemos de una manera muy amplia muy sucinta y muy r\u00e1pida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre de 2016, el mismo senador present\u00f3 informe de ponencia para segundo debate. En este informe se introdujo el texto del inciso primero del art\u00edculo 6 tal y como aparece en la Ley 1871 de 2017, el cual fue aprobado por la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 17 de abril de 2017, en el marco del segundo debate. Al parecer, la modificaci\u00f3n del texto fue consecuencia de adecuar el art\u00edculo a la prohibici\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 299 de la Carta. En el informe de ponencia para el segundo debate se consign\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el legislador es competente para completar el r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades, siempre que al hacerlo no modifique ni altere el alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijadas directamente en la Carta Pol\u00edtica, ni tampoco incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas, que terminen por desconocer valores, principios y derechos garantizados constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso espec\u00edfico de los diputados, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone expresamente que su r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades ser\u00e1 fijado por la ley, precisando adem\u00e1s el aludido precepto, que no podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los Congresistas. En este sentido, aun cuando la Constituci\u00f3n le otorga al legislador libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados, tambi\u00e9n le se\u00f1ala precisos l\u00edmites a dicha libertad, pues ha dejado en claro que el r\u00e9gimen que le compete desarrollar debe llevarse a cabo atendiendo los mandatos de la Constituci\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso pueda este menos riguroso que el previsto para los Congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente proyecto de ley plantea el r\u00e9gimen de inhabilidades de los Diputados para lo cual debe atenderse a lo se\u00f1alado por la Honorable Corte Constitucional en el sentido de ajustar las inhabilidades a lo establecido en la Carta pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia en el Senado de la Rep\u00fablica correspondi\u00f3 al Senador Edinson Delgado Ru\u00edz, miembro de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica. El 22 de noviembre de 2016, el Senador ponente rindi\u00f3 el informe correspondiente, en el que se propuso modificar la expresi\u00f3n \u201cGobernaci\u00f3n Departamental\u201d y sustituirla nuevamente por el \u201crespectivo departamento,\u201d tal y como aparece en la Ley 617 de 2000. En lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen de incompatibilidades, el informe no sugiri\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n y as\u00ed se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado en el marco del primer debate.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n actual apareci\u00f3 parcialmente en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, pues se suprimi\u00f3 el listado de las causales, pero no se incluy\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo. Ahora bien, la adici\u00f3n del par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo que regula las incompatibilidades se efectu\u00f3 en el marco del segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, por cuenta de una proposici\u00f3n del Representante \u00c1lvaro L\u00f3pez Gil. En el pliego de modificaciones se hizo una reconstrucci\u00f3n general del proyecto y se hizo una menci\u00f3n vaga sobre el art\u00edculo 299, en el sentido de resaltar la competencia del legislador para expedir el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los diputados, sin mencionar la prohibici\u00f3n. Sobre las incompatibilidades simplemente se dijo que se agregaba el par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 8 del proyecto, 7 de la ley, \u201cpara dar claridad y concordancia con las inhabilidades.\u201d45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 del proyecto, 6 de la ley, su contenido se mantuvo durante el tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, pues el texto se aprob\u00f3 en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de junio de 2017.46 En el mismo sentido, el texto se mantuvo en la ponencia para segundo debate,47 el cual fue aprobado el 4 de agosto de 2017, as\u00ed como en el respectivo informe de conciliaci\u00f3n.48 Respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la ley, este se mantuvo con la misma redacci\u00f3n en el marco del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n49 y hasta el texto final.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a partir de los antecedentes, la Sala concluye que la interpretaci\u00f3n del concepto de \u201cDepartamento\u201d fue un asunto que estuvo presente desde el proyecto inicial radicado por el Gobierno y que se mantuvo hasta su aprobaci\u00f3n por parte del Congreso, al menos en lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen de inhabilidades, pero luego el legislador consider\u00f3 necesaria su aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades. Al parecer, el prop\u00f3sito era definir el concepto para precisarlo y evitar que emplee un referente \u201cet\u00e9reo,\u201d a pesar de que el proyecto ten\u00eda como prop\u00f3sito principal la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los diputados, cuya previsi\u00f3n normativas tambi\u00e9n se encuentra en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n. Para resolver el cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150.1 y 299 de la Constituci\u00f3n, la Sala resalta que dentro del tr\u00e1mite de la iniciativa no se hizo menci\u00f3n expl\u00edcita a que se tratara de una ley cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico fuese el de interpretar una norma, aun cuando de los antecedes esto se puede deducir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. An\u00e1lisis de constitucionalidad par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como atr\u00e1s se indic\u00f3, el demandante considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6, que interpreta el concepto de \u201cDepartamento\u201d para efectos de la inhabilidad prevista en ese mismo art\u00edculo, desborda el \u00e1mbito de competencias del legislador en materia de leyes interpretativas y desconoce la prohibici\u00f3n de establecer para los diputados, un r\u00e9gimen menos estricto de inhabilidades que el se\u00f1alado para los congresistas. Para el actor el enunciado normativo acusado \u201c(\u2026) adem\u00e1s de ser inconstitucional por no cumplir los par\u00e1metros fijados por el constituyente para que el legislador regule las inhabilidades de los diputados, tambi\u00e9n es claro que el legislador no cumple con los limites que le ha impuesto la constitucio\u0301n (sic) y la jurisprudencia para cumplir su funci\u00f3n como interpretador primario, sino que lo que busco fue cambiar el r\u00e9gimen de inhabilidades creando un r\u00e9gimen mucho menos estricto cambiando as\u00ed el sentido de la norma, adem\u00e1s de no cumplir con la obligaci\u00f3n de establecer de manera clara la norma que se debe interpretar, esto debido a las impresiones en que incurri\u00f3 al momento de redactar la norma.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1781 de 2017 es inconstitucional. Y es inconstitucional porque desconoce los art\u00edculos 150-1, 179 y la prohibici\u00f3n prevista en el segundo inciso del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, en este caso se analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de una ley interpretativa para demostrar que el legislador excedi\u00f3 el marco constitucional de su competencia en esta materia. Y la excedi\u00f3 porque con el pretexto de interpretar el concepto de \u201cDepartamento\u201d termin\u00f3 fijando un r\u00e9gimen de inhabilidades menos estricto que el dispuesto por la Constituci\u00f3n para los congresistas y desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 299, raz\u00f3n por la cual modific\u00f3 el alcance material de las normas interpretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es muy relevante porque, como se explicar\u00e1, en este caso la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n es la raz\u00f3n para considerar que el legislador desbord\u00f3 los l\u00edmites constitucionales de su competencia para expedir leyes interpretativas. Esta suerte de an\u00e1lisis conjunto no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en casos similares. En efecto, en la ya citada Sentencia C-127 de 2021,51 la Sala analiz\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-1 de la Constituci\u00f3n y concluy\u00f3 que el Congreso se extralimit\u00f3 en su funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n porque cre\u00f3 un supuesto de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de algunos empleados p\u00fablicos que prestan sus servicios en las Unidades de Trabajo Legislativo, cuesti\u00f3n que debe ser regulado por una ley estatutaria, de conformidad con el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n. Sobre el punto la Sala dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas,\u00a0no existe duda en cuanto a que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n de la ley, prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues con el pretexto de proferir una norma que permitiera aclarar las dudas acerca de si los integrantes de las UTL deben laborar dentro de las instalaciones del Congreso, o si pueden hacerlo desde cualquier otro lugar del territorio nacional, especialmente desde las regiones en donde los congresistas fueron electos o tienen simpatizantes, procedi\u00f3 a establecer un nuevo mandato que habilita a los funcionarios de las UTL\u00a0a participaci\u00f3n en actividades y controversias pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 127 constitucional establece que, por regla general, a los empleados del Estado \u00ables est\u00e1 prohibido tomara parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas\u00bb, en forma absoluta, a los que se desempe\u00f1en en la rama judicial, los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, y los dem\u00e1s, s\u00f3lo podr\u00e1n hacerlo en las condiciones que se\u00f1ale la ley estatutaria. As\u00ed, en atenci\u00f3n a que los funcionarios al servicio de las corporaciones (Senado y C\u00e1mara de Representantes) se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 384 de la Ley 5\u00aa de 1992, se debe entender que al ser los miembros de las UTL empleados de la rama legislativa, su participaci\u00f3n en pol\u00edtica o en actividades pol\u00edticas est\u00e1 condicionada a los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la respectiva ley estatutaria, que hasta la fecha no se ha expedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto no significa, de ninguna manera, que el legislador solo pueda vulnerar el art\u00edculo 150-1 de la Constituci\u00f3n en los casos en los que la supuesta interpretaci\u00f3n viole, adem\u00e1s, otra norma constitucional (enunciada en un principio o una regla), pues la competencia para interpretar las normas se desconoce en los casos en los que el legislador establece nuevos mandatos o prohibiciones, o realiza reformas o adiciones a lo consagrado en las leyes anteriores, sin que sea necesario evidenciar la violaci\u00f3n de otra norma constitucional. Lo que ocurre en casos como el presente, y el decidido en la Sentencia C-127 de 2021, es que el legislador desbord\u00f3 su competencia por cuenta de violar otra norma constitucional (establecer un r\u00e9gimen menos estricto de inhabilidades o desarrollar un contenido estatutario en una ley interpretativa), pero no quiere decir que sea la \u00fanica modalidad de violaci\u00f3n de esta regla constitucional, como se explic\u00f352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos para la expedici\u00f3n de una ley interpretativa, de manera conjunta con la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 299, de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para luego definir la constitucionalidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de las exigencias constitucionales para la expedici\u00f3n de leyes interpretativas y la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional establecida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n. Como ya se dijo,53 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que las leyes interpretativas deben cumplir unos requisitos m\u00ednimos con el fin de respetar la Constituci\u00f3n. Sobre esa base se adelantar\u00e1 el siguiente an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley interpretativa debe referirse a una norma anterior. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite relacionado con la integraci\u00f3n de la unidad normativa, el art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017 prev\u00e9 que el objeto de la interpretaci\u00f3n es el concepto de \u201cDepartamento\u201d y que este, a su turno, se aplica a \u201ca la inhabilidad descrita en este art\u00edculo.\u201d Por su parte, el inciso primero de la disposici\u00f3n, que es la porci\u00f3n normativa sobre la cual recae el concepto interpretado, no prev\u00e9 estrictamente una inhabilidad, sino que es una norma de reenv\u00edo. Como ha quedado suficientemente claro, la Ley 1871 de 2017 se ocup\u00f3 de regular aspectos salariales y prestacionales de los diputados. En el inciso primero del art\u00edculo 6 prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS.\u00a0Las inhabilidades de los miembros de corporaciones p\u00fablicas se rigen por el art\u00edculo\u00a033\u00a0de la Ley 617 de 2000, adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo\u00a0299\u00a0y\u00a0179\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica modificado por el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el legislador en el t\u00edtulo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017, se refiri\u00f3 expresamente a las inhabilidades de los diputados, pero luego se refiere de manera general a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas. Por otra parte, se\u00f1ala que estas inhabilidades est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000 y dispone que se rigen, adem\u00e1s, por los art\u00edculos 179 y 299 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 123 ibidem, tienen la calidad de servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, esto es, los senadores, los representantes a la c\u00e1mara, los diputados, los concejales (municipales y distritales) y los ediles. En cuanto a las fuentes normativas, el art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017 se refiere al art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000 que, entre otras cosas, regul\u00f3 el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados y tambi\u00e9n se refiere al art\u00edculo 179 que, como se explic\u00f3,54 es aplicable solo a los congresistas, sin perjuicio de su funci\u00f3n como par\u00e1metro para evaluar la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 299. Adem\u00e1s, este \u00faltimo art\u00edculo, como bien lo se\u00f1ala el demandante, no fija ninguna causal de inhabilidad, sino que contempla una facultad del legislador para expedir el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados y una limitaci\u00f3n que conlleva una prohibici\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de esta falta de precisi\u00f3n y de t\u00e9cnica legislativa, la Sala concluye que el legislador interpret\u00f3 el concepto de \u201cDepartamento\u201d para aplicarlo a los diputados por varias razones. En primer lugar, y desde una perspectiva hist\u00f3rica, resulta evidente que desde la presentaci\u00f3n de la iniciativa se pretend\u00eda regular el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados y de establecer un concepto de \u201cDepartamento\u201d para efectos de su aplicaci\u00f3n. En segundo lugar, y desde una perspectiva sistem\u00e1tica, porque el art\u00edculo 6 hace parte de una ley que tiene como prop\u00f3sito general regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los diputados, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo, como lo expresa su t\u00edtulo, tambi\u00e9n es aplicable a los diputados. En tercer lugar, la interpretaci\u00f3n plausible de la norma da cuenta de que la \u00fanica disposici\u00f3n aplicable a los diputados es el art\u00edculo 33, puesto que el art\u00edculo 179, como se dijo, solo es aplicable a los congresistas y el art\u00edculo 299 no contiene ninguna causal de inhabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En estos t\u00e9rminos, el legislador cumpli\u00f3 con el requisito de referirse expresamente a una disposici\u00f3n anterior, esto es, al art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, que fija las causales de inhabilidad de los diputados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley interpretativa debe fijar el sentido de una norma anterior. Sobre este aspecto, la Sala constata que el legislador, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017, enunci\u00f3 una de las posibles interpretaciones del concepto de \u201cDepartamento\u201d de cara a su aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados contemplado en el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, que se refiere expresamente al \u201cDepartamento\u201d, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en\u00a0\u00a0&lt;tercer grado de consanguinidad&gt;, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento.\u00a0As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.\u201d (Subrayas agregadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Ley 1871 de 2017, por medio del enunciado normativo sub examine, utiliz\u00f3 el concepto de \u201cDepartamento,\u201d para efectos de aplicarlo como elemento de algunas de las causales de inhabilidad previstas en el art\u00edculo 33 de Ley 617 de 2000, para lo cual determin\u00f3 que por \u201cDepartamento\u201d debe entenderse ahora la entidad p\u00fablica y sus institutos y entidades descentralizadas, y excluy\u00f3 expresamente el aspecto territorio. En esta interpretaci\u00f3n, el legislador quiso optar por el concepto de administraci\u00f3n departamental basado en la estructura administrativa que se refiere al departamento y a sus entidades descentralizadas, al tiempo que descart\u00f3 que, para los efectos de configuraci\u00f3n de las causales de inhabilidad, se pueda utilizar en lo sucesivo el alcance territorial de \u201cDepartamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador, al interpretar el concepto de \u201cdepartamento\u201d, modific\u00f3 el alcance material de las normas interpretadas, desconociendo la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n. A pesar del cumplimiento de los requisitos anteriores, el legislador no se limit\u00f3 a utilizar la expresi\u00f3n \u201cDepartamento,\u201d sino que con el fin de interpretarla agreg\u00f3, por medio de los segmentos objeto de control, un contenido que conlleva la violaci\u00f3n del l\u00edmite y, con \u00e9l, de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo,55\u00a0 el par\u00e1metro para definir si se viola la prohibici\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, en el caso de las inhabilidades, es el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n.56 Este art\u00edculo fija 8 causales de inhabilidad en funci\u00f3n de varios aspectos y con base en ciertos elementos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la causal prevista en el numeral 1, el Constituyente estableci\u00f3 que es causal de p\u00e9rdida de la investidura la condena por un juez penal a pena privativa de la libertad por la comisi\u00f3n de delitos en cualquier tiempo y que se encuentre en firme, salvo en los casos de delitos pol\u00edticos o culposos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En la causal prevista en el numeral 2, el constituyente estableci\u00f3 como causal el desempe\u00f1o de empleo p\u00fablico que conlleve el ejercicio de jurisdicci\u00f3n o autoridad (pol\u00edtica, civil, administrativa o militar), dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n. En esta causal es muy relevante tener en cuenta que el ejercicio del cargo debe ocurrir en la misma circunscripci\u00f3n electoral donde posteriormente se va a realizar la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A su turno, en la causal prevista en el numeral 3, el Constituyente dispuso que es causal de inhabilidad la intervenci\u00f3n en la gesti\u00f3n de negocios o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas, bien sea en inter\u00e9s propio o de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la elecci\u00f3n. \u00a0Al igual que la causal anterior, la gesti\u00f3n debe cumplirse dentro de la misma circunscripci\u00f3n en la que se debe realizar la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, la causal prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, dispone que es causal de inhabilidad para ser elegido haber perdido la investidura de Congresista, lo que excluye la imposici\u00f3n de sanciones de otro orden como la destituci\u00f3n y la consecuente inhabilidad por un periodo de tiempo determinado, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el numeral 5 de esta disposici\u00f3n constitucional, el Constituyente previ\u00f3 una inhabilidad consistente en tener v\u00ednculos de matrimonio o parentesco (en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil) con funcionario que ejerza autoridad civil, administrativa o pol\u00edtica. Esta situaci\u00f3n debe ocurrir en la circunscripci\u00f3n en la que debe efectuarse la respectiva elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el numeral 6 de la Constituci\u00f3n, se establece como causal de inhabilidad la existencia de v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha. Es importante resaltar que debe tratarse de cargos o de miembros de corporaciones que tengan lugar en la misma circunscripci\u00f3n para elecciones al Congreso o al Congreso y a un cargo de elecci\u00f3n popular, entre otras.,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n previ\u00f3 como inhabilidad, en el numeral 7 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, la existencia de doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, y siguiendo con la estructura de la norma, el art\u00edculo determina condiciones adicionales que se deben tener en cuenta para efectos de analizar la configuraci\u00f3n de algunas inhabilidades all\u00ed previstas. Los dos incisos finales de esta disposici\u00f3n prev\u00e9n que: \u201cLas inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Adem\u00e1s prev\u00e9 que \u201c[p]ara los fines de este art\u00edculo se considera que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo, a su turno, debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con los art\u00edculos 171 y 176 de la Constituci\u00f3n, que determinan las circunscripciones para la elecci\u00f3n de Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara. El art\u00edculo 171 dispone que los miembros del Senado de la Rep\u00fablica se eligen en \u201ccircunscripci\u00f3n nacional y en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas.\u201d\u00a0 Igualmente dispone que los ciudadanos que se encuentren o residan en el exterior podr\u00e1n sufragar en las elecciones para Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 176, por su parte, establece que la C\u00e1mara de Representantes se elige en \u201ccircunscripciones territoriales y especiales;\u201d que las circunscripciones territoriales estar\u00e1n conformadas por los departamentos y el Distrito capital de Bogot\u00e1; y que las circunscripciones especiales asegurar\u00e1n la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de los colombianos residentes en el exterior. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 176 prev\u00e9 que mediante las circunscripciones especiales se elegir\u00e1n cuatro (4) representantes, distribuidos as\u00ed: dos (2) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes; uno (1) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas; y uno (1) por la circunscripci\u00f3n internacional, en la que s\u00f3lo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con estas disposiciones constitucionales, las circunscripciones electorales para la elecci\u00f3n de cada una de las C\u00e1maras que integran el Congreso de la Rep\u00fablica se encuentran determinadas expresamente en la Constituci\u00f3n, y en su conformaci\u00f3n se hace prevalecer en unos casos el elemento territorial y en otros el elemento poblacional.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de las inhabilidades de los Congresistas previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 del art\u00edculo 179, s\u00f3lo se configuran cuando las situaciones a que se refieren \u201ctengan lugar en la circunscripci\u00f3n\u201d en la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n, lo que indica una remisi\u00f3n al elemento territorial de las circunscripciones y no a los dem\u00e1s elementos o variables de dichas circunscripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados, como se indic\u00f3; el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n dispone que ser\u00e1 fijado por la ley, y que \u201cno podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda.\u201d En ejercicio de esta competencia el legislador expidi\u00f3 la Ley 617 de 2000,58 que en su art\u00edculo 33 fija las causales de inhabilidad de los diputados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos;\u00a0o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en\u00a0tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento.\u00a0As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, y para efectos del an\u00e1lisis que ocupa a la Sala, es preciso tener en cuenta que las inhabilidades previstas en los numerales 3, 4 y 5, se refieren a situaciones que tengan lugar en el respectivo departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la referencia de tales inhabilidades a situaciones que tengan lugar en el respectivo departamento y no en la respectiva circunscripci\u00f3n, tiene importantes implicaciones en su configuraci\u00f3n, pues \u00a0no solo las predica de la totalidad del territorio del departamento, independientemente de las circunscripciones que eventualmente se llegaren a crear para la elecci\u00f3n de las asambleas departamentales, sino que las remite al departamento como entidad territorial, lo que es coherente con el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que en cada departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 asamblea departamental, la cual estar\u00e1 integrada por no menos de 11 miembros ni m\u00e1s de 31.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el concepto de \u201cDepartamento\u201d, que es objeto de la interpretaci\u00f3n por parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017, tiene como efecto una flexibilizaci\u00f3n de las causales previstas en el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, lo que implica el dise\u00f1o de un r\u00e9gimen de inhabilidades para los diputados menos estricto que el dispuesto para los congresistas. Como se dijo, el punto fundamental consiste en que el legislador utiliz\u00f3 un concepto de departamento a partir de la noci\u00f3n de entidad p\u00fablica, que la define a partir de una parte de su estructura (entidades descentralizadas e institutos cient\u00edficos) y prescindi\u00f3 del aspecto territorial que el Departamento tiene para efectos de las inhabilidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que el Congreso afect\u00f3 uno de los elementos que configuran la inhabilidad, esto es, el elemento territorial, pues la circunscripci\u00f3n departamental que se refiere a la comprensi\u00f3n geogr\u00e1fica o territorial del departamento se limita, por lo dem\u00e1s anti t\u00e9cnicamente, se insiste, a la administraci\u00f3n departamental integrada por el departamento como entidad p\u00fablica y a sus entidades descentralizadas. Para la Sala es claro que esta precisi\u00f3n conlleva flexibilizar el r\u00e9gimen aplicable a los diputados y, en consecuencia, hacerlo menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, resulta razonable la interpretaci\u00f3n que, desde el 11 de diciembre de 2008, viene haciendo el Consejo de Estado, oportunidad en la cual precis\u00f3 el alcance de la referencia al departamento, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el sentido natural y obvio de la expresi\u00f3n da cuenta de que las elecciones que \u201cdeben realizarse en el mismo departamento\u201d no son solamente las que deben realizarse en toda la extensi\u00f3n territorial del departamento en cuesti\u00f3n, pues una distinci\u00f3n en ese sentido no la hizo el legislador. Tal frase incluye, sin duda alguna, las elecciones que deben realizarse en, apenas, una porci\u00f3n del territorio departamental, como son las que deben tener lugar en cada uno de los municipios que, desde el punto de vista meramente territorial, integran el departamento.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 179 y 299 de la Constituci\u00f3n. Sobre el punto la Secci\u00f3n Primera, adem\u00e1s de reiterar lo dicho por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, no hay duda que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6o de la Ley 1871, al disponer que el entendimiento de la expresi\u00f3n \u201cdepartamento\u201d, insertado en algunos de los supuestos inhabilitantes previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley 617, entre estos la primera parte de su numeral 5, debe ser entendido como \u201centidad p\u00fablica\u201d y no como \u201cterritorio\u201d, el legislador desbordo\u0301 su potestad interpretativa, como quiera que modifico\u0301, en t\u00e9rminos m\u00e1s flexibles, el componente territorial de la causal de inhabilidad que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con lo cual se quebrantaron los art\u00edculos 179 y 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, am\u00e9n de que desconoci\u00f3\u0301 los principios de unidad de materia pues la norma en estudio en nada guarda relaci\u00f3n con el objeto de la ley, cual es fijar el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir, la Sala muestra la afectaci\u00f3n del elemento territorial de cada una de las inhabilidades con una estructura similar aplicable a los Congresistas y los Diputados, a partir del concepto propuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo, como se muestra en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal en la CP y en la Ley 617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores de configuraci\u00f3n en el caso de Representantes a la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factores de configuraci\u00f3n en el caso de los Diputados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizaci\u00f3n de la causal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179.2 y numeral 3 del art\u00edculo 33. Ejercicio de autoridad o jurisdicci\u00f3n 12 meses antes de la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura si se ejerce autoridad o jurisdicci\u00f3n en la circunscripci\u00f3n donde se lleva a cabo la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura si la autoridad o jurisdicci\u00f3n se ejerce solo en la estructura de la administraci\u00f3n departamental integrada por el departamento y entidades descentralizadas y aut\u00f3nomas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un r\u00e9gimen menos estricto porque deja por fuera la autoridad o jurisdicci\u00f3n que se ejerce en el mismo orden departamental por entidades del orden nacional que operan en el departamento, pero que no hacen parte de su estructura administrativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179.3 de la Constituci\u00f3n y numeral 4 del art\u00edculo 33. Gesti\u00f3n de negocios o celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura en los casos en los que la gesti\u00f3n de negocios o la celebraci\u00f3n de contratos ocurra en la circunscripci\u00f3n en la que se deba llevar a cabo la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura si la gesti\u00f3n o la celebraci\u00f3n del contrato ocurre solo en la estructura de la administraci\u00f3n departamental integrada por el departamento y sus entidades descentralizadas y aut\u00f3nomas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179.5 y numeral 5 (primera parte) del art\u00edculo 33. Tener v\u00ednculo de matrimonio o parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura en los casos en los que el v\u00ednculo de matrimonio o el parentesco se materializa en la circunscripci\u00f3n departamental, lo que incluye los departamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura solo si en el caso el v\u00ednculo por matrimonio o de parentesco con funcionario que ejerza autoridad civil o pol\u00edtica en el departamento en sus institutos o entidades descentralizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un r\u00e9gimen menos estricto porque no se refiere a los v\u00ednculos que operan con funcionarios del nivel nacional que no integran la estructura de la administraci\u00f3n departamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179.5 y numeral 5 (segunda parte) del art\u00edculo 33. Prohibici\u00f3n para inscribirse como candidato por raz\u00f3n de parentesco con personas que son candidatos a corporaciones o cargos de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura en los casos en los que se trate de cargos o corporaciones que cuya elecci\u00f3n tenga lugar en la misma circunscripci\u00f3n electoral, es decir, en el departamento entendido desde una perspectiva territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura solo en los casos en los que la inscripci\u00f3n se realice simult\u00e1neamente con personas que presenten sus servicios en el departamento y sus entidades descentralizadas o institutos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un r\u00e9gimen menos estricto, pues no se refiere a la coexistencia de inscripciones por el mismo partido y para en la misma elecci\u00f3n, de personas que presten sus servicios en dependencias del orden nacional que operan en el departamento, o que integran el departamento, pero que no forman parte de este como entidad p\u00fablica, as\u00ed como tampoco hacen parte de su estructura administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que el art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017, no cumple con los requisitos propios de las leyes interpretativas, puesto que el legislador no se limit\u00f3 a fijar el sentido de una disposici\u00f3n anterior, esto es, del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, sino que, como se demostr\u00f3, modific\u00f3 el alcance material de estas disposiciones, al disponer qu\u00e9 debe entenderse por departamento, para efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados, esto es, el aspecto puramente institucional (entidad p\u00fablica y sus entidades descentralizadas), sin tener en cuenta el aspecto territorial. Esta modificaci\u00f3n material de las leyes interpretadas, hace que el r\u00e9gimen de inhabilidades de los diputados sea menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas, lo cual constituye un desconocimiento de la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 299 de la Carta, por cuanto el legislador no puede fijar un r\u00e9gimen de inhabilidades menos estricto que el se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n para los congresistas, raz\u00f3n por la cual la Sala encuentra que los segmentos sub examine son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD\u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017, \u201cPor medio de la cual se dictan el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Notificado por anotaci\u00f3n en el Estado 024 del 25 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 Notificado por anotaci\u00f3n en el Estado 036 del 17 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 La solicitud se formul\u00f3 en los siguientes procesos: D-12973, 13956, 13801, 13937, 13992, 14005, 14045, 14054, 14049, 1452, 14053, 14055, 14061, 14115, 12437, 14172, 14197, 14216, 14088, 14252, 14255, 14268, 14249, 14138, 14264, 14216, 14086, 14101, 14163, 14079, 14102, 14112, 13887, 14015, 13839, 14168, 14169, 14176, 13957, 14179, 14075, 14206, 1400, 14228, 14270, 14172, 14274, 14275, 14231, 14197, 14190, 14211, 14338, 14186, 14096, 14208, 14230, 14129, 14074, 14236, PE-049, PE-050, T-7785, as\u00ed como cualquier otro en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Supra 2 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Interviene el ciudadano Armando L\u00f3pez Cortes, en su condici\u00f3n de Director Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en ejercicio de las funciones de representaci\u00f3n judicial conferidas en el art\u00edculo 16.10 del Decreto 430 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 Interviene la ciudadana Heidi Abuchaibe Abuchaibe en su condici\u00f3n de Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Interviene el ciudadano Melecio Quinto Arias, en su condici\u00f3n de apoderado judicial especial de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0El concepto t\u00e9cnico fue elaborado por el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad y fue remitido por su director, el ciudadano Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2020-04412-00. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se alude a dos documentos del Consejo de Estado. El primero es el concepto dado el 5 de diciembre de 2017, por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporaci\u00f3n, en respuesta a la consulta 11001-03-06-000-2017-00186-00 (2355). El segundo es la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 en el proceso 2019-00588.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Para sustentar este aserto, se alude a la Sentencia del 31 de julio de 2009, dictada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente 20001-23-31-000-2007-00240-01, en la cual se reiter\u00f3 lo ya dicho en la Sentencia del 14 de julio de 2005, dictada por la misma secci\u00f3n en el expediente 76001233100020034843-01 (3543). Se destaca, adem\u00e1s, que esta posici\u00f3n fue asumida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia del 21 de agosto de 2012, dictada en el expediente 11001-03-15-000-2011-00254-00 (PI). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia del 21 de enero de 2021, dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el expediente 15001-23-33-000-2019-00588-01. \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante el concepto 6972. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, nota 13. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 4 de la demanda inicial en formato PDF. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 2 de la correcci\u00f3n de la demanda en formado PDF. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 1 de la demanda inicial en formato PDF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-270 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-424 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-076 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-245 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-903 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2018. En este fallo tambi\u00e9n se hace una clasificaci\u00f3n de las inhabilidades, as\u00ed: \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado distintos tipos de inhabilidades, pues aquellas pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase de servidores p\u00fablicos; ii) espec\u00edficas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen l\u00edmite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras. De igual manera, en raz\u00f3n a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el ordenamiento jur\u00eddico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-015 de 2014. Este fallo reitera la postura sentada por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-564 de 1997, C-209 de 2000 y C-540 de 2001. En esta \u00faltima sentencia, la Sala precis\u00f3: \u201cEs importante se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. El legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba); 3\u00aa) Los l\u00edmites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-106 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia SU-625 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre el punto, en la Asamblea Nacional Constituyente se present\u00f3 una ponencia espec\u00edfica denominada estatuto del congresista \u201c(&#8230;) Para corregir esta situaci\u00f3n ser\u00e1\u0301 necesario introducirle serias y profundas reformas, las que, bajo el nombre gen\u00e9rico de \u201cEstatuto del congresista\u201d forman la presente ponencia, con los siguientes cap\u00edtulos: (&#8230;) i. Inhabilidades: 1.1. Objeto: Evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. 1.2. Planteamiento general: Ninguna persona con autoridad p\u00fablica o que maneje dineros del Estado puede ser elegido al Congreso (en general a ninguna corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular) sino pasado un tiempo que prudentemente se considere el m\u00ednimo necesario para eliminar la posibilidad de utilizaci\u00f3n de esos factores de poder, nadie sobre quien pesen razones evidentes, objetivas de indignidad, puede ser elegido. (&#8230;) 2.Incompatlbilidades (&#8230;) 2.1. Objeto: asegurar que el congresista no utilice su poder sobre las otras ramas del poder p\u00fablico y sobre la comunidad en general para obtener privilegios y crear las condiciones para el mejor desempe\u00f1o del cargo y prevenir acumulaci\u00f3n de honores o poderes. (&#8230;) 3. Conflictos de inter\u00e9s (&#8230;) 3.1. Objeto: evitar que el congresista ejerza sus funciones para favorecer intereses distintos al bien com\u00fan o que la imparcialidad de sus raciocinios se distorsione por motivaciones de orden personal o particular.\u201d \u00a0Cfr. Gaceta Constitucional No. 51, del 17 de abril de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-257 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El oficio por medio del cual se radic\u00f3 el proyecto no contiene el d\u00eda exacto de presentaci\u00f3n, de acuerdo con el expediente legislativo remitido a la Corte Constitucional. Folio 4 del archivo 15 del expediente disponible en el SIICor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 8 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 9 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 15 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 239 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 133 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 334 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Seg\u00fan da cuenta la copia del texto aprobado. Folio 307 ibidem del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 337 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan da cuenta la constancia secretarial respectiva. Folio 379 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 402 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 410 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Supra 79. \u00a0<\/p>\n<p>52 Supra E. \u00a0<\/p>\n<p>53 Supra D.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Supra E. \u00a0<\/p>\n<p>55 Supra 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ahora bien, la Constituci\u00f3n fija otras causales de inhabilidad como la prevista en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n para candidatos que desconozcan los topes de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as; el conjunto de inhabilidades del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, para quienes hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado o la formaci\u00f3n de grupos ilegales al margen de la ley; y la inhabilidad para quien haya ejercicio en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, de conformidad con el art\u00edculo 272.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57\u00a0 Adem\u00e1s de los elementos territorial y poblacional, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n determina el n\u00famero (por ejemplo para el Senado define (1) circunscripci\u00f3n nacional y una (1) circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como un n\u00famero de circunscripciones territoriales igual al n\u00famero de departamentos, para la C\u00e1mara de Representantes) \u00a0y el tama\u00f1o \u00a0de las circunscripciones electorales (100 por la circunscripci\u00f3n nacional y 2 por la especial de comunidades ind\u00edgenas para el Senado y aunque el tama\u00f1o de circunscripci\u00f3n de C\u00e1mara no est\u00e1 determinado, es determinable de acuerdo con la regla del art\u00edculo 176) para la elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, los cuales forman parte del sistema electoral adoptado por el constituyente para la elecci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n bicameral. Adicionalmente, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2021, la C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 16 representantes adicionales para los siguientes dos per\u00edodos, elegidos en igual n\u00famero de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, conformadas por las \u00e1reas rurales de los municipios se\u00f1alados en dicho Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley\u00a0136\u00a0de 1994, el Decreto Extraordinario\u00a01222\u00a0de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto\u00a01421\u00a0de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 La Constituci\u00f3n, sin embargo, no determina expresamente la circunscripci\u00f3n o circunscripciones electorales para la elecci\u00f3n de los diputados a las Asambleas Departamentales, de manera que su determinaci\u00f3n corresponde al legislador con fundamento en el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n, en cuanto dispone que la ley dictar\u00e1 las disposiciones necesarias para la elecci\u00f3n por voto popular de los ciudadanos para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales, con la \u00fanica limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 327 de la Constituci\u00f3n en cuanto a la elecci\u00f3n de diputados a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en la que no participar\u00e1n los ciudadanos inscritos en el censo electoral del Distrito Capital. Originalmente el art\u00edculo 299 establec\u00eda que el Consejo Nacional Electoral pod\u00eda formar dentro de los l\u00edmites de cada departamento, con base en su poblaci\u00f3n, c\u00edrculos para la elecci\u00f3n de diputados, disposici\u00f3n que durante su corta vigencia no tuvo ninguna aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por tanto, en la actualidad resulta aplicable el art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, en cuanto se\u00f1ala que, para la elecci\u00f3n de Diputados, cada Departamento forma un c\u00edrculo \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 11 de diciembre de 2008, expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente 54001-23-33-000-2020-00606-01(PI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 R\u00c9GIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-Legislador excedi\u00f3 marco constitucional al fijar r\u00e9gimen menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en ley interpretativa \u00a0 \u00a0 INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Alcance \u00a0 LEY INTERPRETATIVA-Alcance\/LEY INTERPRETATIVA-Requisitos\/LEY INTERPRETATIVA-Contenido \u00a0 LEY INTERPRETATIVA-L\u00edmites\/LEY INTERPRETATIVA-No puede crear ley nueva y diferente \u00a0 \u00a0Desde las construcciones iniciales, la jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}