{"id":27877,"date":"2024-07-02T21:47:35","date_gmt":"2024-07-02T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-406-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:35","slug":"c-406-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-406-21\/","title":{"rendered":"C-406-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-406\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE EXTINCION DE DOMINIO-Imposibilidad de apelar la sentencia de segunda instancia que, por primera vez, desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de dominio, no vulnera el derecho a la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la imposibilidad de apelar la sentencia que, dictada por el juez de segundo grado, por primera vez desvirt\u00faa la presunci\u00f3n del dominio de bienes del afectado, no desconoce el derecho a apelar consagrado en el Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. Debido a la autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de domino y, en particular, a su independencia de la acci\u00f3n penal, no existen razones constitucionales que obligaran al Legislador a incorporar la posibilidad de apelar dicho fallo, para que otra autoridad judicial revisara la decisi\u00f3n desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la naturaleza y rasgos propios de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio impiden que la apelaci\u00f3n asuma un alcance semejante al de la doble conformidad judicial. Los contornos de la acci\u00f3n extintiva que a trav\u00e9s del tiempo ha venido delineando la jurisprudencia de la Corte muestran no solo su autonom\u00eda y su deslinde de la acci\u00f3n penal, sino que, adem\u00e1s, en torno al procedimiento, rige un estimable margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la doble instancia es permitir que la providencia dictada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda. Lo anterior, con la finalidad de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una m\u00e1s amplia deliberaci\u00f3n y permitan mayor grado de correcci\u00f3n, as\u00ed como enmendar la aplicaci\u00f3n indebida de la Ley o la Constituci\u00f3n, que se haga por parte de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este Tribunal ha precisado que la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, en la medida en que el Constituyente admiti\u00f3 que el Legislador pod\u00eda introducir excepciones. As\u00ed, es posible establecer tr\u00e1mites judiciales de \u00fanica instancia o imponer ciertos l\u00edmites a los recursos que buscan cuestionar la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Con todo, al incorporar las excepciones debe ce\u00f1irse a los principios y valores constitucionales y a los derechos fundamentales, adem\u00e1s de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitaci\u00f3n como leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la doble conformidad es un derecho fundamental consagrado en el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consiste en la posibilidad con la que cuenta toda persona de impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, con independencia de la instancia en la que ha sido proferida. Su finalidad es que la decisi\u00f3n sea revisada por una autoridad diferente y esta realice un examen integral que permita cuestionar aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que la condena penal solo quede en firme una vez sea ratificada por dos jueces distintos. \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA Y DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no tiene la finalidad ni el sentido de imponer una sanci\u00f3n y, mucho menos, una pena derivada de un delito. Tampoco posee el car\u00e1cter de una acci\u00f3n civil. Se trata de una instituci\u00f3n especial, de rango superior, consustancial al r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO CON RESPECTO A LA ACCION PENAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma y propia y no tiene connotaciones penales. Su sentido es desvirtuar la presunci\u00f3n del derecho de propiedad que se ejerce sobre un conjunto de bienes, de tal manera que no constituye una pena. Pero, en especial, no es una manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado porque, desde la Constituci\u00f3n, no se halla instituida exclusivamente en tanto efecto consustancial a la comisi\u00f3n de delitos sino, de manera m\u00e1s amplia, como una consecuencia de la supuesta adquisici\u00f3n de bienes vinculados a enriquecimiento il\u00edcito o a actividades causantes de perjuicio al tesoro p\u00fablico o de grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurisdiccional, car\u00e1cter real y contenido patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14237. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 65 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Giraldo Betancur \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 24 de noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el Art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Luis Fernando Giraldo Betancur present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 65.1. de la Ley 1708 de 2014, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 10 de mayo de 2021, la demanda fue inadmitida. Con posterioridad, el 31 de del mismo mes y a\u00f1o, el Despacho rechaz\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y admiti\u00f3 el cargo por el presunto desconocimiento del derecho a la segunda instancia. En consecuencia, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los ministros de Hacienda y de Justicia y del Derecho. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el Art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invit\u00f3 a participar en el proceso al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Sociedad de Activos Especiales, a la Direcci\u00f3n Especializada del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal del Distrito Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la misma finalidad, convoc\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y a la revista Di\u00e1logos Punitivos. Por \u00faltimo, invit\u00f3 a participar a las facultades de derecho de las universidades Cat\u00f3lica, de Antioquia, de Cartagena, de Ibagu\u00e9, de Nari\u00f1o, de la Sabana, de los Andes, del Atl\u00e1ntico, del Norte, del Rosario (Observatorio de Lavado de Activos y Extinci\u00f3n de Dominio), Eafit, Externado, Icesi, Industrial de Santander, Javeriana, Libre, Nacional, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, y Sergio Arboleda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, subrayadas en los fragmentos objeto de impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1708 DE 2014 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. DOBLE INSTANCIA. Las decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podr\u00e1n ser apeladas por quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este C\u00f3digo y salvo las excepciones contenidas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. APELACI\u00d3N.\u00a0En los procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00fanicamente procede el recurso de apelaci\u00f3n contra las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El auto que niega pruebas en la fase del juicio, en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio, en efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley, en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El auto que deniegue el recurso de apelaci\u00f3n solo ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n, salvo cuando se trate del auto que niega la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, evento en el cual proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostiene que la norma acusada, al establecer el recurso de apelaci\u00f3n \u00fanicamente contra la sentencia de primera instancia en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, vulnera el derecho a apelar contenido en el Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n.1 Explica que cuando el juez niega la extinci\u00f3n del derecho, el respectivo tribunal superior conoce necesariamente del proceso, ya sea en virtud de apelaci\u00f3n (interpuesta por la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico o el Ministerio de Justicia) o en aplicaci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta. En este escenario, si al resolver, declara extinguido el dominio sobre el patrimonio sometido a la acci\u00f3n, no hay posibilidad de recurrir el fallo. Esto, a su juicio, infringe la referida garant\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que \u201cel Constituyente de 1991 elev\u00f3 a rango constitucional el derecho fundamental a apelar toda sentencia judicial\u2026 [para] permitir que la decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, ampliar la deliberaci\u00f3n del tema y evitar errores judiciales.\u201d2 Subraya que \u201cel art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, al referirse a la doble instancia, refiere que \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada\u201d, no limitando tal facultad a la sentencia de primera instancia\u2026 el derecho a apelar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, implica, necesariamente, atacar ampliamente y sin restricciones de orden material, el contenido y las bases de la decisi\u00f3n judicial y que, adem\u00e1s, el examen que se suscita con ocasi\u00f3n del recurso debe comprender todos los elementos determinantes de la providencia (negrillas originales).3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, asegura que la doble instancia \u201cse ve vulnerad[a] cuando no se permite al afectado en un proceso de extinci\u00f3n de dominio que pierde su derecho fundamental a la propiedad por virtud de la sentencia de segunda instancia, apelar tal decisi\u00f3n.\u201d4 As\u00ed mismo, se\u00f1ala: \u201clas personas que se ven inmiscuidas en un proceso de extinci\u00f3n de dominio \u201cafectados\u201d, que han aportado las pruebas que consideran necesarias para oponerse a la pretensi\u00f3n de la [F]iscal\u00eda y que en sede de primera instancia han salidos avante[s], luego se ven sorprendidos con la decisi\u00f3n de segunda instancia que decide extinguir el dominio y all\u00ed entonces, su derecho a la defensa se ve paralizado, pues no tienen un mecanismo id\u00f3neo, adecuado, \u00fatil para confrontar las apreciaciones dadas por el juzgador de segundo grado.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor pone de presente que la doble instancia no es una garant\u00eda absoluta sino que admite restricciones, con sujeci\u00f3n a los principios y valores constitucionales. Estos, destaca, \u201cen materia de procedimientos particularmente imponen el respeto de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e igualdad.\u201d6 No obstante, indica que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la garant\u00eda en menci\u00f3n solo puede ser limitada (i) de forma excepcional, (ii) siempre que existan otros recursos, acciones u oportunidades procesales, que garanticen adecuadamente los derecho de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido, (iii) siempre que se persiga una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, y (iv) no se ocasione una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que si en el proceso de extinci\u00f3n de dominio existieran otros mecanismos como recursos, acciones u oportunidades que cumplieran la finalidad propia de la apelaci\u00f3n y garantizaran la defensa respecto de decisiones no favorables -como la sentencia de segundo grado que extingue por primera vez el dominio- estar\u00eda garantizado el derecho consagrado en el Art\u00edculo 31 de la CP. Sin embargo, sostiene que no se encuentra contemplado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y que, si bien es posible acudir a otras acciones y recursos, estos no son id\u00f3neos para controvertir el fallo. De un lado, afirma que la acci\u00f3n de tutela solo procede con base en unas causales espec\u00edficas y de manera excepcional. De otro lado, destaca que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encuentra dise\u00f1ada \u00fanicamente para atacar sentencias ejecutoriadas, \u201cnormalmente por la ocurrencia o por el descubrimiento posterior de hechos que tienen incidencia directa en el contenido de la decisi\u00f3n judicial, o que ponen en cuesti\u00f3n su legitimidad o legalidad.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, concluye que la norma acusada es inconstitucional porque: \u201c(i) desconoce el art\u00edculo 31 constitucional que establece que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada; (ii) establece a modo propio, una excepcionalidad no querida por el Legislador, pues ning\u00fan argumento constitucional se aduce para limitar el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia; (iii) implica un incumplimiento del deber de todas las autoridades de garantizar la doble instancia en los procesos en los cuales no se han establecido excepciones.\u201d7 Adicionalmente, agrega que la disposici\u00f3n es \u201cinadecuada, poco \u00fatil, desproporcional e irrazonable y va en contrav\u00eda de fines leg\u00edtimamente protegidos por la Constituci\u00f3n, como lo son el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la posibilidad de que una autoridad superior revise la actuaci\u00f3n.\u201d8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Sociedad de Activos Especiales9, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y las universidades Javeriana, Libre, Nacional y Sergio Arboleda. As\u00ed mismo, en escrito conjunto, varios ciudadanos.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esencialmente tres posiciones se han adoptado en torno al debate suscitado por la demanda. Un grupo de intervinientes considera que procede un fallo inhibitorio debido a que el cargo carece de suficiencia y especificidad o a que propone una omisi\u00f3n legislativa, ya sea absoluta para cuyo control la Corte no tiene competencia, o relativa, pero que no es sustentada en debida forma. Por su parte, otro conjunto de intervenciones sostiene que el derecho a la doble instancia no es absoluto sino que admite restricciones y, a\u00fan m\u00e1s, que no es limitado sino salvaguardado en el precepto impugnado, por lo cual, las disposiciones cuestionadas son exequibles. Finalmente, otro grupo de intervenciones respalda la solicitud del demandante, con base en consideraciones similares a las que este plantea y solicita la inexequibilidad o exequibildad condicionada de los preceptos acusados. Los argumentos son desarrollados de la siguiente manera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Para la primera postura, la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, por tres razones distintas.11 De un lado, porque la acusaci\u00f3n no cumple el presupuesto de suficiencia y especificidad, en la medida en que mezcla garant\u00edas que la Constituci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 para el proceso penal con las que corresponden al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio.12 As\u00ed mismo, se estima que el cargo plantea una omisi\u00f3n legislativa absoluta que escapa a la competencia de la Corte, en la medida en que la pretensi\u00f3n del actor va encaminada \u201ca ampliar el espectro de los recursos en materia de extinci\u00f3n de dominio, [lo cual] es funci\u00f3n del Legislador y ya se encuentra regulado por el demandado art\u00edculo 65.\u201d13 Adicionalmente, se considera que la demanda plantea la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que, sin embargo, no es sustentada de manera suficiente.14 Particularmente, se advierte que no se argumenta sobre la falta de justificaci\u00f3n y objetividad en la supuesta omisi\u00f3n cometida por el Legislador y que, en tanto el Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n permite excepciones, tampoco es claro el incumplimiento de un mandato espec\u00edfico a cargo del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. La segunda posici\u00f3n,15 con diferencias de \u00e9nfasis entre quienes la defienden, sostiene sustancialmente que el precepto impugnado es compatible con la Constituci\u00f3n, porque el derecho a apelar no es absoluto, sino que el Legislador puede establecer excepciones en el marco de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, afirma que el derecho a la segunda instancia es distinto del derecho a la doble conformidad judicial, el cual, a su vez, tampoco puede ser trasladado al proceso de extinci\u00f3n de dominio. Y, adem\u00e1s, plantea que la disposici\u00f3n demandada en realidad satisface la garant\u00eda procesal de la doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el derecho a la doble instancia no hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso y que la Constituci\u00f3n exige que se garantice solamente en acciones de tutela y en el \u00e1mbito del proceso penal a partir del principio de la doble conformidad. Respecto de los dem\u00e1s casos, por el contrario, advierte que es posible introducir excepciones por v\u00eda legislativa, siempre que se respeten los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia, as\u00ed como el principio de proporcionalidad. De otro lado, considera que de forma indebida, el demandante confunde la doble instancia con la doble conformidad judicial e intenta aplicar esta \u00faltima al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, pese a las diferencias entre los dos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, plantea que el derecho a la doble instancia implica, principalmente, que conforme al Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, en la mayor\u00eda de actuaciones la misma controversia judicial debe ser sometida a dos fases procesales. En cambio, la garant\u00eda de la doble conformidad comporta otorgar al acusado la facultad de controvertir la sentencia condenatoria, por as\u00ed preverlo el Art\u00edculo 29 de la Carta, para que el litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos.16 De este modo, indica que trasladar el derecho a la doble conformidad de un tr\u00e1mite a otro de naturaleza diversa desborda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y de los est\u00e1ndares interamericanos en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la ubicaci\u00f3n de la doble conformidad en el proceso penal no resulta compatible con su empleo en un proceso de car\u00e1cter eminentemente patrimonial, como lo es la extinci\u00f3n de dominio. A este respecto, recuerda que, seg\u00fan lo ha considerado la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es directa, aut\u00f3noma e independiente de la acci\u00f3n penal y de cualquier otra de la cual se derive. Adicionalmente, estima que aplicarla en ese procedimiento generar\u00eda inseguridad jur\u00eddica y una afectaci\u00f3n a la econom\u00eda y celeridad procesal, as\u00ed como a la posibilidad de una justicia pronta y oportuna. Asevera, adem\u00e1s, que en otros procesos se producen afectaciones pecuniarias en sede de segunda instancia y no por ello puede aplicarse la garant\u00eda de la doble conformidad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para esta segunda posici\u00f3n, el derecho a la doble instancia es garantizado por las normas acusadas, por cuanto permite que una autoridad de distinta categor\u00eda, imparcial e independiente, revise el fallo proferido en primera instancia, al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio. Adem\u00e1s, se subraya que las normas correspondientes prev\u00e9n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y tambi\u00e9n es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela, mediante los cuales se permite ejercer el derecho de defensa y salvaguardar el acceso a la justicia. Se concluye, as\u00ed, que lo pretendido por el demandante es crear \u201cuna tercera instancia\u201d incompatible con una acci\u00f3n de naturaleza constitucional, la cual se encuentra rodeada de todas las garant\u00edas constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, desde esta segunda posici\u00f3n se solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. En contraste, la tercera postura comparte con el demandante que el Art\u00edculo 65.1 de la Ley 1708 de 2014 es inconstitucional.17 \u00a0Sostiene que conforme a la jurisprudencia de la Corte,18 a la doble instancia subyacen los derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de que las decisiones que afecten derechos fundamentales sean susceptibles de ser apeladas por quien tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en ello. En este sentido, afirma que las normas acusadas, al impedir recurrir una providencia que extingue el derecho de dominio, comporta una restricci\u00f3n irrazonable a la garant\u00eda fundamental de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que aunque la doble instancia y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal no deben asemejarse, \u201cno existe doble instancia en la extinci\u00f3n de la propiedad\u201d19 y ello constituye una excepci\u00f3n constitucionalmente injustificada. Considera insostenible la idea de que la doble instancia sea una garant\u00eda del proceso y no de la sentencia y que por esa raz\u00f3n solo aplique respecto de la decisi\u00f3n de primera grado. Asevera que esta tesis implicar\u00eda, realmente, desconocer el principio de la doble instancia y que mientras el proceso est\u00e1 rodeado de ciertas garant\u00edas, con ellas no cuenta la sentencia. Adem\u00e1s, agrega que se desconocer\u00eda que es un fallo lo que lleva a que en segunda instancia se pueda modificar una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con base en doctrina, desde esta posici\u00f3n se sostiene que el recurso de apelaci\u00f3n va mas all\u00e1 de controlar los posibles errores cometidos en la decisi\u00f3n recurrida, ya sean sustantivos o probatorios. Indica que su finalidad es ofrecer una nueva respuesta a unas concretas pretensiones de tutela jurisdiccional. En este sentido, ilustra que el C\u00f3digo Modelo del Proceso Civil para Iberoam\u00e9rica, en su Art\u00edculo 218, se\u00f1ala que la apelaci\u00f3n \u201ces el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resoluci\u00f3n judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuesti\u00f3n decidida por la resoluci\u00f3n recurrida, la reforme, revoque o anule.\u201d Un agravio causado con una resoluci\u00f3n judicial, asevera, en sentido amplio se presenta en el proceso de extinci\u00f3n de dominio cuando la sentencia de segunda instancia, por primera vez, declara extinguida la propiedad sobre los bienes sujetos a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se argumenta que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las limitaciones a la doble instancia deben ser excepcionales, propender por una finalidad leg\u00edtima, no dar lugar a una discriminaci\u00f3n y solo proceden si existen otros beneficios y mecanismos procesales de impugnaci\u00f3n. Estos \u00faltimos, en criterio de quienes defienden este punto de vista, se encuentran ausentes en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Se pone de presente que mediante las acciones de revisi\u00f3n y tutela no se pueden atacar ampliamente y sin restricciones materiales el contenido y las bases normativas, probatorias y f\u00e1cticas de la sentencia. Se argumenta que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n solo procede contra fallos ejecutoriados y el mecanismo de la tutela tiene car\u00e1cter excepcional, se dirige contra la sentencia, no respecto de la controversia de base, y \u00fanicamente procede para errores ostensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, uno de los intervinientes que defienden esta perspectiva solicita declarar la exequibildad condicionada del Art\u00edculo 11 de la Ley 1708 de 2014, \u201cen el entendido de que debe comprender el derecho a interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia que declara, por primera vez, la p\u00e9rdida del derecho fundamental de propiedad.\u201d De otra parte, pide declarar inexequible \u00a0el Art\u00edculo 65.1 de la misma ley, que espec\u00edficamente establece la restricci\u00f3n que el demandante cuestiona.20 Otro de los intervinientes que suscribe este punto de vista pide declarar inexequibles los preceptos impugnados o \u201cextender la consecuencia de estos art\u00edculos a los supuestos excluidos de manera injustificada por medio de una sentencia aditiva (como la posibilidad de recurrir la sentencia mediante la cual en segunda instancia por primera vez se pierde ese derecho fundamental a la propiedad), para que la disposici\u00f3n sea compatible con la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual solicita a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora sostiene que las normas acusadas son compatibles con la Constituci\u00f3n, puesto que regulan el proceso de extinci\u00f3n de dominio y, por ende, en relaci\u00f3n con ellas no es aplicable el derecho de impugnaci\u00f3n. Este, afirma, es una prerrogativa que opera frente al ejercicio del ius puniendi del Estado, no frente a otra clase de procesos. De otra parte, indica que los preceptos impugnados son compatibles con el Art\u00edculo 31 de la Carta, en la medida en que permiten que una vez se lleve a cabo la primera instancia del proceso de extinci\u00f3n de dominio, la controversia pueda ser sometida a una instancia adicional, mediante la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte de los sujetos procesales, as\u00ed como en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la Ley 1708 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues la primera posici\u00f3n entre los intervinientes sostiene que corresponde adoptar un fallo inhibitorio (supra 11.1.). Desde esta perspectiva se argumenta que el cargo no supera los requisitos de claridad y suficiencia porque mezcla garant\u00edas propias del proceso penal con las del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, pese a que tienen diferente origen y finalidad. Tambi\u00e9n se considera que el cargo formula una omisi\u00f3n legislativa absoluta no susceptible de control, en la medida en que el demandante pretende ampliar el espectro de los recursos en materia de extinci\u00f3n de dominio, lo cual es funci\u00f3n del Legislador. \u00a0Adicionalmente, otra opini\u00f3n dentro de esta postura estima que se formula una omisi\u00f3n legislativa relativa, pero no se muestra la falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la supuesta carencia de regulaci\u00f3n y tampoco es claro el incumplimiento de un mandato espec\u00edfico a cargo del Legislador. Procede la Sala a analizar y resolver sobre esta cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, en la fase de calificaci\u00f3n se rechaz\u00f3 la demanda por violaci\u00f3n al derecho de igualdad y se admiti\u00f3 por el presunto desconocimiento del derecho a apelar previsto en el Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, debe recordarse que en esa etapa el Despacho sustanciador lleva a cabo una verificaci\u00f3n preliminar de la impugnaci\u00f3n, con el objetivo de verificar el cumplimiento de los requerimientos legales para ser estudiada de fondo (Art. 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991). En todo caso, se trata de una primera evaluaci\u00f3n sumaria que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n conserva, en efecto, la atribuci\u00f3n para adelantar en la sentencia, una vez m\u00e1s, el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad. Est\u00e1 habilitada para determinar si hay lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos de normas. En esta fase, adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Ligado a lo anterior, la Corte ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda. De otra parte, se precisa que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Contenido y alcance de las disposiciones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante impugna los art\u00edculos 11 y 65.1. del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio (Ley 1708 de 2014). En el T\u00edtulo II, Libro I del C\u00f3digo se establecen (Arts. 2 al 14) las normas rectoras y garant\u00edas fundamentales de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Entre otras, el Legislador incluye la dignidad, el derecho a la propiedad, el debido proceso, la presunci\u00f3n de buena fe, la contradicci\u00f3n y la publicidad. En el Art\u00edculo 11, acusado en este caso, indica: \u201clas decisiones que afecten derechos fundamentales o que resuelvan de fondo aspectos sustanciales del proceso podr\u00e1n ser apeladas por quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo para ello, dentro de las oportunidades previstas en este C\u00f3digo y salvo las excepciones contenidas en el mismo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con el precepto anterior, la otra disposici\u00f3n demandada precisa lo relativo al recurso de apelaci\u00f3n. En el Cap\u00edtulo IV, T\u00edtulo III, del Libro III, del C\u00f3digo se prev\u00e9n (Arts. 59 a 72) los recursos que proceden respecto de las decisiones adoptadas dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. Se prescribe, en general, que contra autos y sentencias proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja (Art. 59) y se establecen las normas sobre legitimidad y oportunidad para interponerlos. De la misma manera, se regulan las espec\u00edficas providencias contra las cuales es posible formular cada uno de ellos, as\u00ed como el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Art\u00edculo 65.1., parcialmente acusado, el Legislador indic\u00f3 las reglas sobre el recurso de apelaci\u00f3n. Se\u00f1ala que \u00fanicamente procede este recurso contra: (i) la sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo (ii) los autos interlocutorios proferidos durante la fase de juicio y (iii) las providencias judiciales que denieguen cualquiera de los controles de legalidad establecidos en esta ley. Esto significa que no es posible la impugnaci\u00f3n de las anteriores providencias mediante un recurso distinto al mencionado. De la misma manera, la apelaci\u00f3n solo puede ser utilizada para atacar la sentencia dictada por el juez de primera instancia, no la emitida por el juez de segundo grado, en la medida en que la disposici\u00f3n solo hace espec\u00edfica menci\u00f3n a la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, el Art\u00edculo 147 de la Ley 1708 de 2014, ubicado en el cap\u00edtulo V (T\u00edtulo IV) sobre el Juicio de Extinci\u00f3n de Dominio, establece que \u201ccontra la sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo.\u201d La apelaci\u00f3n debe ser presentada y sustentada por escrito dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. Luego, de haberse presentado como \u00fanico, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de todos los sujetos procesales para los no recurrentes (Art. 67). Al desatar la alzada, la decisi\u00f3n del superior se extender\u00e1 a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnaci\u00f3n (Art. 72). Si la sentencia de primera instancia niega la extinci\u00f3n de dominio y no es apelada, se someter\u00e1 en todo caso a grado jurisdiccional de consulta (Art. 147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. La demanda cuenta con aptitud sustantiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostiene que las disposiciones acusadas impiden apelar el fallo de segundo grado que, por primera vez, declara extinguido el dominio de los bienes sometidos a la acci\u00f3n. Explica que, emitida la decisi\u00f3n de primera instancia, esta necesariamente es despu\u00e9s conocida por el tribunal competente, ya sea en virtud de apelaci\u00f3n o en aplicaci\u00f3n del grado jurisdiccional de consulta. En este escenario, si al resolver, el superior la revoca y por primera vez extingue el dominio de los bienes en cuesti\u00f3n, el Art\u00edculo 65.1. cuestionado no permite recurrir la nueva determinaci\u00f3n. Esto, en su criterio, infringe el derecho constitucional a apelar (Art. 31 de la CP). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera cuesti\u00f3n, debe precisarse que, contrario a lo afirmado por algunos de los intervinientes que proponen el fallo inhibitorio, el cargo propuesto no plantea la existencia de una omisi\u00f3n legislativa, ni relativa ni absoluta. Aquello que el demandante reprocha al Art\u00edculo 65.1., en concordancia con el 11 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, es la limitaci\u00f3n que expresamente establece, al prever solamente la de primera instancia, como la sentencia contra la cual procede el recurso de apelaci\u00f3n y, por lo tanto, al impedir su interposici\u00f3n contra la de segunda.23 En otros t\u00e9rminos, la demanda no cuestiona una carencia de regulaci\u00f3n o que el Legislador haya callado respecto de alg\u00fan r\u00e9gimen que debi\u00f3 haber incorporado, sino la restricci\u00f3n que estableci\u00f3 y que, en su concepto, impide ejercer el derecho consagrado en el Art\u00edculo 31 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una muestra de que el cargo se edifica contra una regla establecida en los art\u00edculos demandados y no respecto de una omisi\u00f3n identificable en la disposici\u00f3n es que si, hipot\u00e9ticamente, el demandante tuviera raz\u00f3n, la inconstitucionalidad quedar\u00eda superada con el retiro del sistema jur\u00eddico, de la expresi\u00f3n \u201cde primera instancia\u201d contenida en el Art\u00edculo 65.1 censurado. No se requerir\u00eda una decisi\u00f3n aditiva ni la extinci\u00f3n de reglas previstas para hip\u00f3tesis no reguladas, como se hace necesario en las decisiones que constatan la existencia de omisiones legislativas relativas. Bastar\u00eda prescindir del citado enunciado, pues el efecto restrictivo de la apelaci\u00f3n que se denuncia reside fundamentalmente en ese fragmento de la regla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde otro punto de vista, la Sala considera que el cargo re\u00fane las exigencias argumentativas m\u00ednimas para ser analizado de fondo. Cumple el requisito de certeza, por cuanto parte de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas acusadas y de la disposici\u00f3n constitucional que se estima infringida.24 Como afirma el demandante, el Art\u00edculo 65.1, en concordancia con el Art\u00edculo 11 de la Ley 1708 de 2014, circunscribe las sentencias contra las cuales procede el recurso de apelaci\u00f3n a la dictada por el juez de primer grado. De igual manera, conforme al mismo canon textual de interpretaci\u00f3n del que parte el actor, el Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada\u2026 salvo las excepciones que consagre la Ley.\u201d De esta manera, es verdad que, por lo menos conforme a su tenor literal, la disposici\u00f3n no restringe la regla general del derecho a apelar a las sentencias de primera instancia, sino que se refiere, a \u201ctoda sentencia\u201d, tal como sostiene el demandante.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, el mismo punto de vista interpretativo de la disposici\u00f3n constitucional es impl\u00edcitamente asumido tambi\u00e9n por los dos intervinientes que respaldan la tesis de la inconstitucionalidad de las normas acusadas (supra p\u00e1rr. 11.3.). As\u00ed, se\u00f1alan que a la doble instancia subyacen los derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n y que las decisiones que afecten derechos fundamentales, en general, deben ser susceptibles de ser apeladas por quien tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en ello, conforme a la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, se considera que la apelaci\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que causa un agravio al sujeto procesal con inter\u00e9s, lo cual se estima que puede ocurrir, como en este caso, con la decisi\u00f3n emitida por el juez de segundo grado que por primera vez extingue el dominio sobre bienes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el cargo satisface el requisito de claridad, pues se comprende en qu\u00e9 sentido, a juicio del actor, se producir\u00eda la violaci\u00f3n del derecho a apelar previsto en la Constituci\u00f3n, por cuanto los preceptos censurados establecen que ese medio de impugnaci\u00f3n \u00fanicamente puede ser empleado contra el fallo de primera instancia. De igual manera, la acusaci\u00f3n es pertinente, en la medida en que se impugnan dos disposiciones legales, no a partir de criterios de conveniencia u oportunidad, sino a causa de su presunta incompatibilidad con el citado derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo cumple tambi\u00e9n la exigencia de suficiencia, dado que muestra que la decisi\u00f3n judicial adoptada en segunda instancia, pese a causar por primera vez un perjuicio a la persona cuyos bienes son sometidos a la acci\u00f3n extintiva, no puede ser recurrida a trav\u00e9s de apelaci\u00f3n. Esto, con independencia de la cuant\u00eda de aquellos. El argumento, as\u00ed, genera dudas de inconstitucionalidad, por una posible afectaci\u00f3n del derecho a apelar, garant\u00eda que de hecho es parte del debido proceso. Se supera, por \u00faltimo, el requisito de especificidad, pues se plantea una eventual contradicci\u00f3n entre las reglas demandadas y la disposici\u00f3n constitucional que establece, como regla general, el derecho a apelar toda sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 11 y 65.1. del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, el recurso de apelaci\u00f3n procede \u00fanicamente contra la sentencia de primera instancia. Seg\u00fan el demandante, esto implica que si el juez de segundo grado adopta por primera vez la decisi\u00f3n de extinguir el dominio de los bienes sometidos a la acci\u00f3n, las referidas disposiciones impiden interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra esa nueva determinaci\u00f3n. Ello, a su juicio, viola el derecho a \u201capelar toda sentencia\u201d, previsto en el Art\u00edculo 31 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n mayoritaria entre los intervinientes sostiene que el demandante, en realidad, pretende trasladar la figura de la doble conformidad judicial, propia del proceso penal, al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, el cual posee una naturaleza aut\u00f3noma y patrimonial, y en el que solo opera la doble instancia, como en la generalidad de los procesos judiciales. Adem\u00e1s, destaca que el derecho a la doble instancia realmente es garantizado en el precepto acusado, en la medida en que la norma permite que una autoridad de distinta categor\u00eda, imparcial e independiente, revise el fallo proferido en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, otra posici\u00f3n entre los intervinientes plantea que el derecho a apelar garantizado por la Constituci\u00f3n debe cobijar la posibilidad de recurrir mediante ese mecanismo el fallo que haya ocasionado un agravio o una limitaci\u00f3n a un derecho del sujeto procesal. Por lo tanto, dado que la decisi\u00f3n de segundo grado que decide por primera vez extinguir el dominio, pese a la dr\u00e1stica intervenci\u00f3n que representa sobre bienes que, en principio, se presumen del afectado, no es susceptible de apelaci\u00f3n, las normas impugnadas menoscaban el Art\u00edculo 31 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Corte deber\u00e1 resolver el problema de si la imposibilidad de apelar la sentencia emitida por el juez de segundo grado que, por primera vez, declara la extinci\u00f3n de dominio de bienes, se presume, del afectado, vulnera el derecho a apelar previsto en el Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. Con el prop\u00f3sito de ilustrar los aspectos centrales de la justificaci\u00f3n del fallo, la Sala reiterar\u00e1 brevemente su jurisprudencia sobre (i) los derechos a la doble instancia y a la doble conformidad judicial y (ii) las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Por \u00faltimo, analizar\u00e1 la compatibilidad con la Constituci\u00f3n de la norma acusada (iii).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los derechos a la doble instancia y a la doble conformidad. Contenido, alcance y diferencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha considerado que existen dos garant\u00edas procesales que, aunque cercanas, tienen diferentes alcances constitucionales. Por un lado, se ha referido al derecho a la doble instancia a partir del Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. Por otro lado, ha identificado la doble conformidad judicial como el derecho fundamental del acusado \u201ca impugnar la sentencia condenatoria\u201d, de acuerdo con lo previsto en el Art\u00edculo 29 de la Carta. Ha planteado la Corte que la primera es un principio referente -m\u00e1s no medular- del debido proceso,26 pues la Constituci\u00f3n no lo ordena como presupuesto de un juicio adecuado y habilita la introducci\u00f3n de excepciones.27 En contraste, ha subrayado, la segunda forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al prever que toda sentencia judicial, como regla general, podr\u00e1 ser apelada o consultada, el Constituyente consagr\u00f3 lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la \u201cdoble instancia.\u201d La finalidad de la doble instancia es permitir que la providencia dictada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y m\u00e1s alta jerarqu\u00eda.28 Lo anterior, con la finalidad de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una m\u00e1s amplia deliberaci\u00f3n y permitan mayor grado de correcci\u00f3n, as\u00ed como enmendar la aplicaci\u00f3n indebida de la Ley o la Constituci\u00f3n, que se haga por parte de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doble instancia es una garant\u00eda contra la arbitrariedad y un mecanismo principal, id\u00f3neo y eficaz para la superaci\u00f3n de equivocaciones en que pueda incurrir una autoridad p\u00fablica.29 Sin embargo, por sus caracter\u00edsticas, no implica ni da lugar a un proceso aut\u00f3nomo en el que se repita la totalidad del juicio. Por el contrario, la jurisprudencia la ha entendido hasta ahora como la oportunidad prevista por el Legislador para que el superior jer\u00e1rquico realice un control de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial de primer grado y se centra en los aspectos impugnados.30 De ah\u00ed que no se conciba, en general, como un mecanismo que da lugar a un juicio general y abstracto sobre la totalidad de lo actuado por el inferior.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el aludido Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, este Tribunal ha precisado que la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, en la medida en que el Constituyente admiti\u00f3 que el Legislador pod\u00eda introducir excepciones.32 As\u00ed, es posible establecer tr\u00e1mites judiciales de \u00fanica instancia o imponer ciertos l\u00edmites a los recursos que buscan cuestionar la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica.33 Con todo, al incorporar las excepciones debe ce\u00f1irse a los principios y valores constitucionales y a los derechos fundamentales, adem\u00e1s de seguir criterios de proporcionalidad y razonabilidad que justifiquen la limitaci\u00f3n como leg\u00edtima.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-103 de 2005,35 la Corte precis\u00f3 algunos de esos criterios que habilitan la introducci\u00f3n de excepciones a la doble instancia: (i) la exclusi\u00f3n de la doble instancia ha de ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente los derechos de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia; (iii) la exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; y, (iv) la exclusi\u00f3n no puede dar lugar a escenarios de discriminaci\u00f3n.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que m\u00e1s all\u00e1 de los casos en los que la propia Constituci\u00f3n dispone la exigibilidad de determinados mecanismos (v.gr. la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela), la posibilidad de que existan recursos adicionales (extraordinarios) tambi\u00e9n depende del Legislador,37 por cuanto se trata de un \u00e1mbito en el cual su autonom\u00eda opera con mayor intensidad.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un sentido y papel distintos adquiere el derecho a la doble conformidad judicial. A partir de la Sentencia C-792 de 2014,39 con fundamento en el citado Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (y en los Arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), la Corte ha indicado que la doble conformidad judicial es un derecho fundamental consistente en la posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal. Esta puede haber sido proferida en \u00fanica,40 primera o segunda instancia, o incluso en casaci\u00f3n.41 \u00a0Lo relevante es que la providencia debe ser revisada por una autoridad distinta a la que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n (aunque no necesariamente superior),42 a partir de un recurso que garantice un examen integral. El correspondiente recurso, por lo tanto, debe permitir cuestionar aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, con independencia de la nominaci\u00f3n del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferencias y relaciones entre el principio de la doble instancia y el derecho a la doble conformidad (o el \u201cderecho a la impugnaci\u00f3n\u201d de la primera sentencia condenatoria) fueron precisadas en detalle, en la citada Sentencia C-792 de 2014, como se muestra a continuaci\u00f3n. Desde el punto de vista del fundamento normativo, mientras que el derecho a la impugnaci\u00f3n se encuentra consagrado en los art\u00edculos 29 del texto constitucional, 8.2.h. de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garant\u00eda de la doble instancia se halla prevista en el Art\u00edculo 31 de la Carta. En cuanto a su estatus jur\u00eddico, la impugnaci\u00f3n es un derecho subjetivo de rango y jerarqu\u00eda constitucional en cabeza de quien ha sido condenado en un juicio penal, al paso que la doble instancia constituye una garant\u00eda que hace parte del debido proceso y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de acci\u00f3n, el derecho a la impugnaci\u00f3n ha sido concebido para el proceso penal, en tanto que la garant\u00eda de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial. Respecto al contenido, el derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad de controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos. A su turno, la doble instancia exige que una misma controversia jur\u00eddica sea sometida a dos instancias o faces procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes. No es esta coincidencia un componente de dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a su objeto, el derecho a la impugnaci\u00f3n recae en las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisi\u00f3n judicial. En cambio, la doble instancia se predica del proceso como tal y supone que tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia. Desde el punto de vista de la finalidad, mientras el derecho a la impugnaci\u00f3n tiene el prop\u00f3sito de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal, la doble instancia busca la correcci\u00f3n del fallo judicial, y en general, \u2018la existencia de una justicia acertada, recta y justa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores distinciones, en la misma Sentencia C-792 de 2014, la Sala precis\u00f3 que, en todo caso, los derechos a la doble conformidad y a la doble instancia coinciden cuando (i) en el contexto de una actuaci\u00f3n penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este escenario, indic\u00f3, el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial. A la inversa, con la previsi\u00f3n de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, no habr\u00eda coincidencia entre las dos garant\u00edas en dos escenarios paradigm\u00e1ticos: (i) cuando se dicta un fallo por fuera de un juicio penal, pues en principio no rigen las exigencias propias del derecho a la impugnaci\u00f3n, sino solamente las de la garant\u00eda de la doble instancia. En este caso, una vez agotada la primera instancia, la controversia debe ser susceptible de ser sometida a una instancia adicional, bien sea de manera autom\u00e1tica en virtud de dispositivos como la consulta, o mediante la interposici\u00f3n de recursos por alguno de los sujetos procesales. Por su parte, (ii) en aquellos supuestos en los cuales la sentencia es dictada en el marco del proceso penal, pero su sentido no es condenatorio, no rige el derecho a la impugnaci\u00f3n y, en cambio, s\u00ed la garant\u00eda de la doble instancia, siempre que quien haya emitido el fallo sea el juez de primer grado.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a apelar contenido en el Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n implica la denominada garant\u00eda de la doble instancia. Esta, ha interpretado hasta ahora, tiene la finalidad de que las decisiones judiciales de primera instancia, independientemente de su sentido, sean revisadas por un superior jer\u00e1rquico con prop\u00f3sitos de correcci\u00f3n, sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes. Implica, ante todo, dos fases procesales que finalizan con fallos dictados por jueces de distinta jerarqu\u00eda. En tanto principio, es v\u00e1lida la introducci\u00f3n de excepciones, siempre que estas no sean arbitrarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la doble conformidad es un derecho fundamental consagrado en el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consiste en la posibilidad con la que cuenta toda persona de impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, con independencia de la instancia en la que ha sido proferida. Su finalidad es que la decisi\u00f3n sea revisada por una autoridad diferente y esta realice un examen integral que permita cuestionar aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que la condena penal solo quede en firme una vez sea ratificada por dos jueces distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La extinci\u00f3n de dominio. Naturaleza jur\u00eddica y caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene antecedentes en figuras, generalmente asociadas al proceso penal, como el decomiso de instrumentos, efectos o armas con los cuales se ejecut\u00f3 la conducta, la cancelaci\u00f3n de registros fraudulentos, etc. Sin embargo, con sus caracter\u00edsticas actuales solo surge con su consagraci\u00f3n en el Art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. Desde entonces, la figura ha contado con diversos desarrollos legislativos, comenzando por una regulaci\u00f3n de rasgos marcadamente penales (Ley 333 de 199646), pasando por una fase de autonomizaci\u00f3n de la acci\u00f3n (Decreto Legislativo 1975 de 200247 y Ley 793 de 200248), hasta llegar en la actualidad a un C\u00f3digo, con principios y una sistem\u00e1tica procesal propia (Ley 1708 de 201449).50\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A medida de que la Corte ha venido estudiando las diversas regulaciones, ha venido definiendo su contornos y rasgos caracter\u00edsticos a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos.51 Por lo que interesa al presente proceso, resulta relevante mencionar su naturaleza jur\u00eddica y caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no tiene la finalidad ni el sentido de imponer una sanci\u00f3n y, mucho menos, una pena derivada de un delito.52 Tampoco posee el car\u00e1cter de una acci\u00f3n civil. Se trata de una instituci\u00f3n especial, de rango superior, consustancial al r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad.53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 58 de la Carta garantiza el derecho de propiedad privada, adquirida con arreglo a las leyes civiles, el cual no puede ser desconocido ni vulnerado por normas posteriores. Sin embargo, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece un mandato general de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico y del inter\u00e9s social sobre el inter\u00e9s privado y consagra que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones y que, en cuanto tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. Adicionalmente, prev\u00e9 en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proteger y promover sus formas asociativas y solidarias. Adicionalmente, introduce la facultad estatal de expropiar por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social y mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera consecuente con lo anterior, el Art\u00edculo 34 proh\u00edbe, entre otras penas, la confiscaci\u00f3n. Hist\u00f3ricamente, la confiscaci\u00f3n ha sido una medida de \u00edndole t\u00edpicamente pol\u00edtico, consistente en el apoderamiento de todo o parte del patrimonio del afectado, sin distinci\u00f3n acerca del origen de los bienes y sin contraprestaci\u00f3n alguna. Por lo general, se impone bajo la apariencia de sanci\u00f3n, pero en realidad es una medida arbitraria, raz\u00f3n por la cual se encuentra proscrita en la mayor\u00eda de constituciones.55 A continuaci\u00f3n, en el segundo inciso del art\u00edculo citado, la Constituci\u00f3n establece que, en todo caso, por sentencia judicial, es posible declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la extinci\u00f3n del derecho de dominio surge como una consecuencia normativa del dise\u00f1o constitucional del derecho de propiedad. Conforme al esquema indicado, el Constituyente garantiza expresamente este derecho, pero al mismo tiempo advierte que su ejercicio encuentra l\u00edmites en las funciones social y ecol\u00f3gica que tambi\u00e9n le adscribe. As\u00ed mismo, lo protege de toda interferencia, no obstante lo cual, advierte que por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, previa indemnizaci\u00f3n, proceder\u00e1 la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial. Y, en especial, lo ampara y salvaguarda, pero siempre que no sea adquirido il\u00edcitamente, con afectaci\u00f3n al tesoro p\u00fablico o grave deterioro de la moral social. Como correlato, de no existir justo t\u00edtulo o licitud en el t\u00edtulo, procede la extinci\u00f3n del dominio, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 34 de la Carta.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una figura de ascendencia constitucional, como las acciones de tutela, de cumplimiento o popular.57 Su procedencia, por disposici\u00f3n de la propia Carta, se halla ligada a los supuestos en los cuales la propiedad ha sido obtenida: i) mediante enriquecimiento il\u00edcito, ii) en perjuicio del tesoro p\u00fablico; y iii) con grave deterioro de la moral social. Estas razones, sin embargo, son motivos generales destinados a ser desarrollados por el Legislador, a partir de lo prescrito en los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n. A ello deber\u00e1 proceder, en respuesta a las necesidades hist\u00f3ricas, sociales y econ\u00f3micas por las que atraviese la sociedad, con el fin de definir el tipo de conductas que se enmarcan en cada una de las causales generales consagradas en la Constituci\u00f3n.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rasgos definitorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Autonom\u00eda. De la anterior configuraci\u00f3n surge, como una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, su autonom\u00eda. La acci\u00f3n extintiva, ante todo, es independiente de la acci\u00f3n penal y del ejercicio estatal del ius puniendi. Aunque en la pr\u00e1ctica ella pueda ser promovida con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una conducta punible, no consiste jur\u00eddicamente en una pena y procede al margen del hipot\u00e9tico juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Esto, por cuanto el Constituyente la introdujo con un alcance m\u00e1s amplio a la sola comisi\u00f3n de delitos.59 Tambi\u00e9n es aut\u00f3noma de la acci\u00f3n civil, en tanto, pese a tener efectos patrimoniales, no est\u00e1 motivada por intereses econ\u00f3micos sino por finalidades p\u00fablicas superiores, conforme al marco constitucional ilustrado.60\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha identificado ciertas razones por las cuales la acci\u00f3n extintiva ha sido relacionada tradicionalmente con el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Seg\u00fan ha indicado, ello ha estado asociado a que, incluso antes de la Constituci\u00f3n, se consagraron mecanismos an\u00e1logos a la extinci\u00f3n de la propiedad adquirida por medio de la comisi\u00f3n de conductas punibles. De la misma manera, a que las espec\u00edficas causales legales de la extinci\u00f3n de dominio se han circunscrito a la comisi\u00f3n de conductas que han sido definidas como punibles. Y, adicionalmente, a que la competencia para conocer de ella se ha radicado en funcionarios del sistema penal, como fiscales y jueces penales. Pese a lo anterior, ha clarificado este Tribunal, la acci\u00f3n no tiene naturaleza penal.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio fue introducida en el Art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, como un mecanismo para desvirtuar la presunci\u00f3n del derecho de dominio sobre patrimonios adquiridos, no espec\u00edficamente s\u00f3lo mediante un delito, sino por razones m\u00e1s amplias, vinculadas tambi\u00e9n a la afectaci\u00f3n al tesoro p\u00fablico y al grave deterioro de la moral social. Consecuentemente, el Legislador puede establecer causales espec\u00edficas, a partir de las anteriores razones, no necesariamente circunscritas a la ejecuci\u00f3n de conductas punibles. Adicionalmente, la definici\u00f3n de la competencia para adelantar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio hace parte del margen de configuraci\u00f3n del Legislador procesal y no es irrazonable ni transgrede ninguna disposici\u00f3n constitucional que, si las causales espec\u00edficas se hacen consistir en delitos, las mencionadas sean las autoridades encargadas de llevarla a cabo.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que, en tanto no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio tampoco se halla sujeto a las garant\u00edas especiales creadas por el Constituyente para el proceso penal.63 Al tr\u00e1mite no son trasladables las garant\u00edas constitucionales sobre el delito, el proceso y la pena. No se aplica en este caso, por ejemplo, la presunci\u00f3n de inocencia y, por ende, la prohibici\u00f3n de la carga de la prueba en cabeza del afectado, carga que entonces opera para cualquiera de los sujetos procesales e intervinientes, conforme a las reglas procesales generales. Tampoco resultan aplicables garant\u00edas como la de la legalidad de la pena, irretroactividad de la ley penal y favorabilidad.64 Por las mismas razones, la Sala Plena ha considerado que no es posible extender al proceso de extinci\u00f3n de dominio la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio, propia del derecho sancionatorio.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Car\u00e1cter directo. Como correlato del car\u00e1cter aut\u00f3nomo, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es directa. Esto implica que su procedencia solamente esta condicionada a la demostraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas previstas por el Legislador, las cuales se derivan, a su vez, de las tres razones generales que el Constituyente consagr\u00f3 en el Art\u00edculo 34 de la Carta. \u00a0No requiere una previa declaratoria de responsabilidad penal o de otra \u00edndole.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Es p\u00fablica. Sobre la base de su consagraci\u00f3n a nivel constitucional, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es p\u00fablica, en la medida en que a trav\u00e9s suyo se protegen intereses superiores como el tesoro p\u00fablico y la moral social. La concepci\u00f3n que subyace a este car\u00e1cter de la acci\u00f3n es que el sistema constitucional, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general (Art. 1 de la CP) solo ampara, en consecuencia, el patrimonio que es fruto del trabajo honesto y que es obtenido conforme a las normas jur\u00eddicas. Se pretende disuadir el enriquecimiento il\u00edcito, luchar contra la corrupci\u00f3n y la delincuencia organizada.67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, los numerales 10 y 11 del Art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 se\u00f1alan que hay lugar a la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes de origen l\u00edcito, siempre que no sea posible la persecuci\u00f3n de aquellos que s\u00ed guardan relaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas de base, bien sea porque han desaparecido, no ha sido posible su localizaci\u00f3n, han sido destruidos o fueron transferidos a un tercero de buena fe exenta de culpa. En estos casos, sin embargo, la extinci\u00f3n del dominio solo puede recaer sobre bienes l\u00edcitos hasta por un valor equivalente al monto del provecho il\u00edcito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Judicial. Se trata de una acci\u00f3n judicial, en la medida en que se precisa de la sentencia de una autoridad judicial, mediante la cual se desvirt\u00fae la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes. De este modo, es un t\u00edpico acto jurisdiccional del Estado, lo cual implica que el respectivo proceso debe estar rodeado de las garant\u00edas propias del debido proceso.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) R\u00e9gimen procedimental propio. Debido a su autonom\u00eda y a sus particularidades, las normas procesales para la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n extintiva del dominio no se sujetan ni deben coincidir, de forma necesaria, con instituciones de otros tr\u00e1mites y actuaciones. Las reglas que han de componer el procedimiento correspondiente son, y pueden ser, propias y especiales. Puesto que el Constituyente introdujo directamente la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y estableci\u00f3 algunos elementos b\u00e1sicos, el margen de configuraci\u00f3n del Legislador en torno a la construcci\u00f3n del procedimiento se ubica en un punto intermedio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n tiene origen en la presunta adquisici\u00f3n de la propiedad a partir de circunstancias que el Constituyente, ha considerado, impiden generar, en realidad, un derecho en sentido estricto. Como efecto, las razones generales por las cuales puede ser promovida solo podr\u00e1n consistir en que los bienes en cuesti\u00f3n hayan sido adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, o en que hagan parte de un patrimonio vinculado a tales circunstancias (supra p\u00e1rr. 70). As\u00ed mismo, es necesario una sentencia judicial que as\u00ed lo determine (Art. 34 de la CP). En consecuencia, al dise\u00f1ar el procedimiento, el Legislador se encuentra sujeto a las tres razones generales que habilitan la extinci\u00f3n del dominio y su fundamento, as\u00ed como a la reserva de decisi\u00f3n judicial para la privaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, respecto de los dem\u00e1s elementos, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con una potestad razonable de configuraci\u00f3n, dentro del marco del debido proceso. De este modo, al establecer las espec\u00edficas causales de procedencia de la acci\u00f3n que se analiza, puede hacerlas consistir en hip\u00f3tesis delictuales o en supuestos distintos de estas, siempre que sean reconducibles a las tres mencionadas razones generales.70 En la medida en que se trata de una acci\u00f3n constitucional est\u00e1 habilitado, tambi\u00e9n, para crear un procedimiento con reglas especiales, siempre que no transgreda derechos b\u00e1sicos del proceso justo, como la defensa, la igualdad, el juez natural y la necesidad de la prueba, entre otros. Por \u00faltimo, debe advertirse que en el ejercicio de esta potestad de configuraci\u00f3n adquiere relevancia el hecho de que se trata de una acci\u00f3n que, adem\u00e1s de tener car\u00e1cter constitucional, es aut\u00f3noma, respecto de otras acciones y, en particular, de la acci\u00f3n penal. As\u00ed mismo, la circunstancia de que como atributos intr\u00ednsecamente articulados, posee car\u00e1cter directo, p\u00fablico y judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La imposibilidad de apelar la sentencia que, en segunda instancia, por primera vez declara la extinci\u00f3n de dominio, no infringe el derecho a la doble instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, la imposibilidad de apelar la sentencia que, dictada por el juez de segundo grado, por primera vez desvirt\u00faa la presunci\u00f3n del dominio de bienes del afectado, no desconoce el derecho a apelar consagrado en el Art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. Debido a la autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de domino y, en particular, a su independencia de la acci\u00f3n penal, no existen razones constitucionales que obligaran al Legislador a incorporar la posibilidad de apelar dicho fallo, para que otra autoridad judicial revisara la decisi\u00f3n desfavorable. En criterio de la Sala, la regla acusada se encuentra dentro de su margen de configuraci\u00f3n, como se muestra en adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante, a partir de una interpretaci\u00f3n textual del Art\u00edculo 31 superior, as\u00ed como los intervinientes que apoyan la solicitud de inexequibilidad, sostienen que el derecho a apelar, en el caso del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, debe extenderse a la sentencia que, en segunda instancia, desvirt\u00faa por primera vez el derecho a la propiedad. Seg\u00fan se indic\u00f3, se trata de una lectura admisible de dicha disposici\u00f3n, la cual estable que \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada\u2026\u201d (subrayas fuera de texto). Sin embargo, como lo observa la posici\u00f3n mayoritaria entre los intervinientes, esa tesis tendr\u00eda el efecto de trasladar algo semejante a la figura de la doble conformidad, propia del proceso penal, al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. Ello, por cuanto lo que se pretender\u00eda es que la decisi\u00f3n extintiva sea ratificada por dos jueces distintos. Una garant\u00eda semejante, sin embargo, solo fue prevista por el Constituyente a favor del procesado, en las actuaciones penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme se indic\u00f3 en los fundamentos de esta sentencia, la doble conformidad es un derecho fundamental derivado del debido proceso constitucional, pero solo como un medio de defensa contra las sentencias que imponen sanciones penales. Implica la facultad que tiene el acusado de impugnar la primera sentencia condenatoria en materia penal, con independencia de la instancia en la que ha sido proferida, ya sea en primera, segunda o en sede de casaci\u00f3n. Tiene el sentido, en favor del acusado, de que el fallo de condena solo quede en firme una vez ha sido ratificada por dos jueces distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, como tambi\u00e9n se mostr\u00f3 en las consideraciones, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma y propia y no tiene connotaciones penales. Su sentido es desvirtuar la presunci\u00f3n del derecho de propiedad que se ejerce sobre un conjunto de bienes, de tal manera que no constituye una pena. Pero, en especial, no es una manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado porque, desde la Constituci\u00f3n, no se halla instituida exclusivamente en tanto efecto consustancial a la comisi\u00f3n de delitos sino, de manera m\u00e1s amplia, como una consecuencia de la supuesta adquisici\u00f3n de bienes vinculados a enriquecimiento il\u00edcito o a actividades causantes de perjuicio al tesoro p\u00fablico o de grave deterioro de la moral social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera consecuente con lo anterior, el Legislador que dise\u00f1a el proceso de extinci\u00f3n de dominio no se halla sometido a los est\u00e1ndares derivados de las garant\u00edas especiales, creadas por el Constituyente para el proceso penal. No est\u00e1 obligado a la incorporaci\u00f3n de principios como la presunci\u00f3n de inocencia, la irretroactividad de la ley penal y favorabilidad, la prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio, etc. \u00a0En esa direcci\u00f3n, debe ahora a\u00f1adirse que tampoco el derecho a la doble conformidad judicial, que salvaguarda al acusado de que una condena solo quede en firme si es avalada por dos jueces distintos, es aplicable al proceso de extinci\u00f3n de dominio. Aunque el fallo extintivo de la propiedad se produzca por primera vez en segunda instancia, la Constituci\u00f3n no obliga a que el asunto sea revisado una vez m\u00e1s por un juez de apelaciones, por la evidente raz\u00f3n de que la decisi\u00f3n no establece una pena. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, no es posible arribar a la conclusi\u00f3n a la cual apunta la tesis del demandante y algunos intervinientes, en la medida en que la naturaleza y rasgos propios de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio impiden que la apelaci\u00f3n asuma un alcance semejante al de la doble conformidad judicial. Los contornos de la acci\u00f3n extintiva que a trav\u00e9s del tiempo ha venido delineando la jurisprudencia de la Corte muestran no solo su autonom\u00eda y su deslinde de la acci\u00f3n penal, sino que, adem\u00e1s, en torno al procedimiento, rige un estimable margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica se halla sujeto a las tres razones generales de procedencia de la acci\u00f3n previstas en el inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n y a que la decisi\u00f3n al respecto sea adoptada por una autoridad judicial. Del mismo modo, en la definici\u00f3n de las causales espec\u00edficas debe procederse teniendo en cuenta que las tres referidas razones de la extinci\u00f3n se explican en que el patrimonio ha sido obtenido en circunstancias no protegidas por el Constituyente. En lo dem\u00e1s, dispone de la potestad de crear un procedimiento, incluso con instituciones propias, siempre que no transgreda los elementos fundamentales del debido proceso, como la defensa, la igualdad, el juez natural y la necesidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, en el \u00e1mbito de los recursos, las normas acusadas satisfacen el derecho a la segunda instancia consagrado en el Art\u00edculo 31 de la Carta, conforme al alcance y entendimiento que tienen en la generalidad de los procesos judiciales y que aqu\u00ed ha sido precisado. As\u00ed entendido, el derecho a apelar solo equivale a contar con la posibilidad de que el proceso tenga dos instancias, dos fases o etapas en las cuales act\u00faan y definen la controversia dos jueces distintos, uno jer\u00e1rquicamente superior al otro. Su finalidad es la correcci\u00f3n del fallo y la existencia de una justicia acertada y recta. Las disposiciones demandadas (Arts. 11 y 65.1. de la Ley 1708 de 2014) justamente establecen que el recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia de primera instancia, en el efecto suspensivo, lo cual significa que dos autoridades judiciales podr\u00e1n controlar la legalidad del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, parte de la sustentaci\u00f3n del cargo por el demandante radica en que la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia que, por primera vez, desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de dominio sobre unos bienes, sorprende al afectado, quien, se entiende, queda sin la posibilidad de discutir o ejercer la contradicci\u00f3n respecto de esta nueva determinaci\u00f3n. Aunque es verdad que no existen recursos ordinarios y solo se podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela para controvertir el fallo, debe tenerse en cuenta que conforme al Art\u00edculo 72 de la Ley 1708 de 2014, la competencia del juez de la apelaci\u00f3n se circunscribe a los argumentos del apelante y a los inescindiblemente vinculados al objeto de impugnaci\u00f3n. En este escenario, de acuerdo con el Art\u00edculo 67 del mismo C\u00f3digo, si el afectado no es quien apela la sentencia, puede en todo caso presentar argumentos como no recurrente, para intentar controvertir los del apelante y defender el sentido de la decisi\u00f3n de primer grado. De este modo, el sistema jur\u00eddico no hace nugatoria toda posibilidad de ejercer la contradicci\u00f3n argumentativa en segunda instancia al perjudicado con la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la segunda instancia tambi\u00e9n es garantizado mediante el grado jurisdiccional de consulta, que se prev\u00e9 en el proceso de extinci\u00f3n de dominio respecto de la sentencia no apelada (Art\u00edculo 147 de la Ley 1708 de 2014).71 La consulta no es un medio de impugnaci\u00f3n sino un grado de competencia funcional que opera por ministerio de la ley y se halla destinado a que el superior revise oficiosamente la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Como aspecto caracter\u00edstico, el juez de segundo grado est\u00e1 facultado para examinar en forma \u00edntegra el fallo, tanto por aspectos de hecho como de derecho (inciso 2\u00ba del Art. 72 de la Ley 1708 de 2014). De esta manera, se busca evitar sentencias violatorias de cualquier precepto constitucional o legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La justificaci\u00f3n de la consulta en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio tiene que ver con el inter\u00e9s p\u00fablico de la acci\u00f3n, derivado de su consagraci\u00f3n constitucional, como parte del r\u00e9gimen de la propiedad privada.72 Por esta misma raz\u00f3n, ese grado jurisdiccional constituye un mecanismo adecuado para salvaguardar el citado derecho. De este modo, si el afectado, por una u otra raz\u00f3n, no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n extintiva, en el marco de la consulta, el juez de segunda instancia se encuentra en la obligaci\u00f3n de revisar, oficiosamente, que haya sido desvirtuada de forma, jur\u00eddicamente correcta, la presunci\u00f3n del dominio sobre los bienes que lo amparaba. De no ser ello as\u00ed, la decisi\u00f3n de primera instancia podr\u00eda ser revocada y garantizados los derechos del titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n adicional y aunque no suponen dispositivos ordinarios equivalentes a la segunda instancia, conforme lo indican algunos intervinientes, el Legislador incorpor\u00f3 en el proceso especial de extinci\u00f3n de dominio tr\u00e1mites especiales, como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la nulidad. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en tres supuestos espec\u00edficos y excepcionales.73 Por su parte, el incidente de nulidad permite cuestionar actuaciones procesales irregulares que menoscaben las garant\u00edas y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo en menci\u00f3n.74 La acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene ciertamente naturaleza extraordinaria y la nulidad car\u00e1cter subsidiario. Sin embargo, se trata en todo caso de mecanismos complementarios a la segunda instancia, instituidos por el Legislador para controvertir en distintos escenarios la decisi\u00f3n extintiva que, por primera vez, puede ser adoptada por el juez de segundo grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte concluye que el precepto demandado constituye una v\u00e1lida manifestaci\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la doble instancia en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Debido a los rasgos constitucionales de la acci\u00f3n extintiva y, en particular, a su diferencia con la acci\u00f3n penal, la salvaguarda del derecho a la doble instancia se asegura adecuadamente mediante la posibilidad de apelar la sentencia de primer grado, prevista en las normas demandadas. As\u00ed, la Sala Plena habr\u00e1 de declarar exequibles los enunciados normativos impugnados, por el preciso cargo analizado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 11 y 65.1. del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, el recurso de apelaci\u00f3n procede \u00fanicamente contra la sentencia de primera instancia. Seg\u00fan el demandante, esto implica que si el juez de segundo grado, por primera vez, desvirt\u00faa la presunci\u00f3n del dominio de los bienes sometidos a la acci\u00f3n, la referida disposici\u00f3n impide interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra esa nueva determinaci\u00f3n. Ello, a su juicio, viola el derecho a \u201capelar toda sentencia\u201d, previsto en el Art\u00edculo 31 de la Carta. De este modo, junto con algunos intervinientes, estima que el derecho a apelar, en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, debe extenderse al fallo que, en segunda instancia, adopta la decisi\u00f3n extintiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el problema jur\u00eddico, la Corte encuentra que la tesis de la impugnaci\u00f3n pretende que el recurso de la apelaci\u00f3n asuma un alcance semejante al de la doble conformidad judicial en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. La Sala considera, sin embargo, que no asiste raz\u00f3n a este planteamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la acci\u00f3n destinada a desvirtuar el dominio que se ejerce sobre ciertos bienes, hace parte del r\u00e9gimen constitucional del derecho a la propiedad y fue definida en la Constituci\u00f3n con unas caracter\u00edsticas propias, es aut\u00f3noma e independiente del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. En consecuencia, respecto al procedimiento no son aplicables las garant\u00edas dise\u00f1adas por el Constituyente para el proceso penal y, en concreto, el derecho a que la sentencia que causa perjuicio al afectado solo quede en firme luego de ser ratificada por dos jueces. En contraste, la Sala observa que el Legislador dispone de un margen de configuraci\u00f3n normativa en la regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, enmarcado por las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n y la reserva de sentencia judicial sobre la decisi\u00f3n extintiva, previstos en el Art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso dispone de la atribuci\u00f3n para crear el tr\u00e1mite, incluso con instituciones propias, siempre que no desconozca los elementos fundamentales del debido proceso, como la defensa, la igualdad, el juez natural y la necesidad de la prueba. En este caso, la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia contenida en el precepto impugnado, as\u00ed como el grado jurisdiccional de consulta previsto en el Art\u00edculo 147 de la Ley 1708 de 2014, garantizan la doble instancia, entendida como el derecho a contar con la posibilidad de que el proceso tenga dos instancias, fases o etapas en las cuales act\u00faan y definen la controversia dos jueces distintos, uno jer\u00e1rquicamente superior al otro. En consecuencia, la Sala Plena concluye que las normas demandadas son compatibles con la Constituci\u00f3n y habr\u00e1 de declararlas exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por el cargo examinado en esta sentencia, el Art\u00edculo 11 y el fragmento \u201c\u00fanicamente procede el recurso de apelaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como el numeral 1, del Articulo 65, de la 1708 de 2014, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>-JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-406\/21 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos de actividad il\u00edcita (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n se deriva una prohibici\u00f3n para perseguir, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, bienes que tienen origen l\u00edcito. Lo dicho es as\u00ed ya que esta acci\u00f3n constitucional fue concebida por el constituyente para que operara de manera exclusiva sobre bienes producto de una actividad contraria al ordenamiento jur\u00eddico y no, por tanto, de aquellos que tienen origen l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar mi voto respecto de la decisi\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la tesis que se sostiene en los fundamentos jur\u00eddicos 70 y 71, de los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n se deriva una prohibici\u00f3n para perseguir, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, bienes que tienen origen l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho es as\u00ed ya que esta acci\u00f3n constitucional fue concebida por el constituyente para que operara de manera exclusiva sobre bienes producto de una actividad contraria al ordenamiento jur\u00eddico y no, por tanto, de aquellos que tienen origen l\u00edcito. En efecto, seg\u00fan dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 34 constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u201d (resalto propio). \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n es consecuente con la protecci\u00f3n que a la propiedad privada prodiga el art\u00edculo 58 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, admitir que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se puede afectar la propiedad adquirida conforme al ordenamiento jur\u00eddico, supone un desconocimiento evidente de esta garant\u00eda fundamental que, como lo expres\u00f3 uno de los constituyentes, \u201cdejan el derecho de propiedad en una fragilidad e inestabilidad que no le hace da\u00f1o \u00fanicamente a la propiedad colombiana sino al pa\u00eds todo\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que salv\u00e9 mi voto en la Sentencia C-327 de 2020, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 201676,\u00a0\u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d,\u00a0en el entendido de\u00a0que \u201cla extinci\u00f3n de bienes de origen l\u00edcito s\u00f3lo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinci\u00f3n no es posible por la configuraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la postura mayoritaria en la citada providencia, los citados dos numerales han debido declararse inexequibles ya que permiten que se persiga el patrimonio obtenido conforme al ordenamiento jur\u00eddico, a diferencia de los numerales que les anteceden \u2013numerales 1 a 9\u2013 circunscritos a habilitar la persecuci\u00f3n judicial de los bienes adquiridos de manera il\u00edcita77. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de compartir la parte resolutiva de la Sentencia C-406 de 2021, no comparto el alcance que se otorga a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en los fundamentos jur\u00eddicos 70 y 71, por las razones citadas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cART\u00cdCULO 31.\u00a0Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.\u00a0\/\/ El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de subsanaci\u00f3n, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem, folios 9 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem, P. 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Sociedad de Activos Especiales indic\u00f3 que, al carecer de competencia para participar como sujeto procesal dentro del desarrollo de las actuaciones judiciales, no proporcionar\u00eda un concepto t\u00e9cnico, sino que solo se referir\u00eda a los antecedentes de la Entidad, su objeto social, su calidad en los procesos de extinci\u00f3n de dominio y el tiempo de administraci\u00f3n de los activos en relaci\u00f3n con los plazos de duraci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Yulieth Torres Garci\u0301a, Juan David Pastrana Amaya y Pablo Rivas Robledo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Suscriben esta posici\u00f3n la Universidad Javeriana, en escrito conjunto, los ciudadanos Yulieth Torres Garci\u0301a, Juan David Pastrana Amaya y Pablo Rivas Robledo (en adelante, intervenci\u00f3n ciudadana) e, impl\u00edcitamente, la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (argumenta ineptitud del cargo). De modo subsidiario, la intervenci\u00f3n ciudadana y la mencionada Direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirman que las normas acusadas son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n de la Universidad Javeriana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Asumida por la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensor\u00eda del Pueblo, las universidades Libre y Nacional de Colombia y la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>16 Universidad Javeriana, Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este punto de vista es suscrito por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cita la Sentencia C-718 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, Sentencia C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. Folios 5, 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>24 En virtud de la amplitud del lenguaje y la diversidad de prop\u00f3sitos que pueden perseguir las autoridades normativas, siempre hay un marco de posibilidades interpretativas razonables de las disposiciones. Este marco viene dado, fundamentalmente, por el uso de c\u00e1nones interpretativos, construcciones dogm\u00e1ticas y el uso de precedentes judiciales. Por lo tanto, como el requisito de certeza pretende controlar que lo acusado no sea una inferencia meramente subjetiva sino una norma derivable del sistema jur\u00eddico, solo las propuestas interpretativas fuera de dicho marco pueden ser consideradas irrazonables y, por ende, carentes de referido presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 9 de la subsanaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta Corporaci\u00f3n ha estimado la doble instancia como principio en varias oportunidades. Ver, entre otras, las sentencias C-345 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell; C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-335 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-019 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-213 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-718 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-248 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos; C-335 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y C-337 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>28 En efecto, la posibilidad de controvertir una decisi\u00f3n exige la presencia de una estructura jer\u00e1rquica que permita la participaci\u00f3n de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categor\u00eda en la revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n o resulte forzosa la consulta. Sentencias C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-718 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-337 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido ver sentencias C-540 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-718 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-099 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-401 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Nilson Pinilla Pinilla; C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esto opera espec\u00edficamente respecto del recurso de apelaci\u00f3n, ya que el grado jurisdiccional de consulta no opera a iniciativa de la parte afectada sino autom\u00e1ticamente por mandato legal, es decir, es un mecanismo de revisi\u00f3n oficioso que se activa sin intervenci\u00f3n de las partes, con el que el juez de segunda instancia s\u00ed realiza un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. Sentencias C-968 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-424 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias C-047 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-250 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>32 La doble instancia admite excepciones por v\u00eda legal \u201cpuesto que (i) no existe un mandato constitucional que obligue a todas las decisiones judiciales deban contar con ese mecanismo; (ii) esa garant\u00eda, respecto de la generalidades de decisiones de los jueces, no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso; y (iii) el principio de doble instancia no puede tomar car\u00e1cter absoluto, pues ello afectar\u00eda desproporcionadamente otros componentes del debido proceso, particularmente la necesidad de contar un procedimiento sin dilaciones injustificadas.\u00a0Es por esta raz\u00f3n que la Constituci\u00f3n delega al legislador la posibilidad de prever excepciones al principio de doble instancia frente a las sentencias (\u2026)\u201d. Sentencia C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-150 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-411 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-650 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-213 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-254A de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla; C-631 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-718 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-248 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-337 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-337 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Estos criterios han sido reiterados, entre otras, en las sentencias C-718 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-319 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-838 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-726 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos; y C-335 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte ha enunciado algunos ejemplos en los que ha utilizado esos criterios para analizar las limitaciones al principio de la doble instancia. Ver sentencias C-254A de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla; C-099 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-694 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201c(\u2026) si en trat\u00e1ndose de un recurso ordinario, como lo es la apelaci\u00f3n contra las sentencias judiciales, la ley puede consagrar excepciones, no se ve por qu\u00e9 motivo el legislador no pueda se\u00f1alar o determinar, por ejemplo, que frente a determinadas providencias no resulta procedente un recurso extraordinario, sobre todo cuando su l\u00f3gica, en la mayor\u00eda de los casos, se encuentra en restablecer el imperio del derecho y en unificar la jurisprudencia frente a causales espec\u00edficas que permitan la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n.\u201d Sentencia C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). SV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>40 Como era el caso de los aforados constitucionales condenados con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 En virtud de la interpretaci\u00f3n viviente de la Sentencia C-792 de 2014, \u201cel derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casaci\u00f3n.\u201d Sentencia SU-215 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En el mismo sentido, ver sentencias SU-217 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos; SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido; y SU-397 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al estudiar el caso de un aforado constitucional condenado en \u00fanica instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Plena determin\u00f3 que esa persona ten\u00eda derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y precis\u00f3 que la materializaci\u00f3n de ese derecho no exig\u00eda, cuando ello no es posible, la revisi\u00f3n por un superior funcional, sino la existencia de un juez que, por virtud de los principios de imparcialidad e independencia, no hubiera intervenido en la decisi\u00f3n previa. Por tanto, decidi\u00f3 que la impugnaci\u00f3n deb\u00eda ser resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, salvaguardando en todo caso que los magistrados que conocieran de este mecanismo no hubieran intervenido en la decisi\u00f3n de condena ya proferida. Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido, Sentencia SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-488 de 2020. M.P. (e) Richard Ram\u00edrez Grisales. En el mismo sentido ver Sentencia SU-258 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>44 La Sala Plena precis\u00f3 que esta diferenciaci\u00f3n es constitucionalmente importante pues se ha entendido que la doble instancia, por tener la condici\u00f3n de un principio general, puede ser exceptuado por v\u00eda legislativa; y en cambio, como la impugnaci\u00f3n no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del debido proceso, sus excepciones se encuentran estrictamente limitadas. C-792 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-792 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en las sentencias T-388 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-217 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos; SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido; T-389 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido; y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-958 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En especial, ver las sentencias C-327 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-516 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Mauricio Uribe Blanco; Sentencia C-958 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-1065 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-740 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1007 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1708 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-329 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. C-674-99. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-677 de 1998. SPV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-194-98. M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-539 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-409 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. SPV. Jorge Arango Mej\u00eda. SV. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-374 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-176 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-539 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>54Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias C-459 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y C-931 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que cuando se est\u00e1 en presencia de un t\u00edtulo ileg\u00edtimo, por cualquiera de las modalidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34, no existe en realidad un derecho subjetivo conforme al ordenamiento jur\u00eddico, de tal manera que lo que se extingue es la apariencia de propiedad existente hasta el momento de ser desvirtuada por la sentencia. Sentencia C-374 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-740 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; y C-958 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-540 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-389 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-1007 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1708 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-958 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y C-374 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-740 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta providencia, la Corte analiz\u00f3 una demanda que sosten\u00eda que la acci\u00f3n ten\u00eda las caracter\u00edsticas de una pena porque el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n se halla ubicado dentro de un conjunto de disposiciones que consagran los fundamentos del ejercicio del poder punitivo del Estado, en particular del derecho penal. Precisaba que estas se extienden desde el art\u00edculo 28 \u00a0-reserva judicial de la libertad y proscripci\u00f3n de detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas y de penas y medidas de seguridad imprescriptibles- \u00a0hasta el art\u00edculo 36 \u00a0-derecho de asilo-. La Sala Plena, sin embargo, desestimo esta aproximaci\u00f3n. Indic\u00f3 que las disposiciones constitucionales que integran el contexto en el cual se ubica el art\u00edculo 34 no agotan los desarrollos constitucionales del poder punitivo del Estado. As\u00ed, indic\u00f3, por ejemplo, los art\u00edculos 11 y 12, pese a hallarse fuera de ese contexto, proscriben la pena de muerte y las penas crueles, inhumanas y degradantes. \u00a0De otra parte, plante\u00f3 que entre las normas superiores que integran ese contexto, existen algunas cuya aplicaci\u00f3n desborda el \u00e1mbito del poder punitivo del Estado. Asever\u00f3 que esto ocurre, verbi gracia, con el art\u00edculo 29 pues el derecho al debido proceso, en \u00e9l consagrado, se aplica \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d y no \u00fanicamente al derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-374 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En la demanda analizada en la Sentencia C-740 de 2003 \u00a0(M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda), el actor sosten\u00eda que la norma sobre el debido proceso en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, entonces incluida en el art\u00edculo 8 de la Ley 793 de 2002, era inconstitucional porque no hac\u00eda menci\u00f3n a los principios de legalidad del delito y de la pena, el in dubio pro reo, el non bis in \u00eddem, la presunci\u00f3n de inocencia, la favorabilidad, la doble instancia, el juicio oral y p\u00fablico y la no retroactividad. La Corte determin\u00f3 que el cargo \u201ccarece de fundamento, pues por tratarse de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica directamente configurada por el constituyente, el legislador no estaba obligado a hacer extensivas a ella las garant\u00edas procesales consagradas para el ejercicio del poder punitivo del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-389 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-958 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-958 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>70 En la Sentencia C-740 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda) indic\u00f3 la Corte: \u201cDesde luego, es el legislador el habilitado para desarrollar las causales de extinci\u00f3n de dominio de manera compatible con las necesidades de cada \u00e9poca. \u00a0En tal contexto, si bien hasta este momento ha supeditado tal desarrollo a la comisi\u00f3n de comportamientos tipificados como conductas punibles, indistintamente de que por ellos haya o no lugar a una declaratoria de responsabilidad penal, es claro que ello no agota las posibilidades de adecuaci\u00f3n de nuevas causales, desde luego, siempre que no se desconozcan los l\u00edmites constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Ley 1708 de 2014. Art\u00edculo 147: \u201cContra la sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias C-424 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-968 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 1708 de 2014. Art\u00edculo 73. \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a considerar razonablemente que la decisi\u00f3n finalmente adoptada pudo haber sido diferente. 2. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un interviniente o de un tercero. 3. Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 1708 de 2014. Art\u00edculo 82. \u201cNulidades. Ser\u00e1n objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra v\u00eda o que impida el pleno ejercicio de las garant\u00edas y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y esta ley (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Palabras del Constituyente Carlos Rodado Noriega al hacer referencia a las figuras de la extinci\u00f3n del dominio y la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. Gaceta constitucional 98, junio 14 de 1991, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Los citados numerales disponen: \u201cArt\u00edculo 16. Causales.\u00a0Se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: [\u2026] 10.\u00a0Los de origen l\u00edcito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acci\u00f3n resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa. || 11.\u00a0Los de origen l\u00edcito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad il\u00edcita, cuando no sea posible la localizaci\u00f3n, identificaci\u00f3n o afectaci\u00f3n material de estos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 En efecto, los citados numerales disponen lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 16. Causales.\u00a0Se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: || 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad il\u00edcita. || 2. Los que correspondan al objeto material de la actividad il\u00edcita, salvo que la ley disponga su destrucci\u00f3n. || 3. Los que provengan de la transformaci\u00f3n o conversi\u00f3n parcial o total, f\u00edsica o jur\u00eddica del producto, instrumentos u objeto material de actividades il\u00edcitas. || 4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades il\u00edcitas. || 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. || 6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus caracter\u00edsticas particulares, permitan establecer que est\u00e1n destinados a la ejecuci\u00f3n de actividades il\u00edcitas. || 7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes. || 8. Los de procedencia l\u00edcita, utilizados para ocultar bienes de il\u00edcita procedencia. || 9. Los de procedencia l\u00edcita, mezclados material o jur\u00eddicamente con bienes de il\u00edcita procedencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-406\/21 \u00a0 ACCI\u00d3N DE EXTINCION DE DOMINIO-Imposibilidad de apelar la sentencia de segunda instancia que, por primera vez, desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de dominio, no vulnera el derecho a la doble instancia \u00a0 A juicio de la Corte, la imposibilidad de apelar la sentencia que, dictada por el juez de segundo grado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}