{"id":27879,"date":"2024-07-02T21:47:35","date_gmt":"2024-07-02T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-408-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:35","slug":"c-408-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-408-21\/","title":{"rendered":"C-408-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-408\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO CON FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Valor y principio orientador del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO-Derecho y obligaci\u00f3n social\/DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n en todas sus modalidades \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo 25 superior establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Esta norma, como lo ha dicho esta corporaci\u00f3n \u201cimplica la b\u00fasqueda de la efectividad de las garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de cualquier tipo de trabajo. El mecanismo protector por excelencia es la expedici\u00f3n de normas generales que, adem\u00e1s de regular los aspectos relativos a la prestaci\u00f3n individual de servicios, le aseguren al trabajador una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL TRABAJO-Principios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Igual trato para id\u00e9ntica situaci\u00f3n\/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) respecto del derecho a una \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d, esta Corte lo ha interpretado \u201ccomo un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, pese a que, ni del texto del art\u00edculo 53, ni de las discusiones en la Asamblea Constituyente se desprende un tal derecho.\u201d \u00a0Esto, en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n que permite afirmar que con base en los fines previstos en el Pre\u00e1mbulo, los principios fundamentales de Estado social de derecho, la dignidad humana, la solidaridad y el mandato del Estado de intervenir para asegurar que todas las personas tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Lineamientos precisos \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Competencia concurrente en definici\u00f3n de r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Establecimiento de marco general para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Objeto\/LEY MARCO EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL-Alcance de los reglamentos del Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la posibilidad de que el Gobierno fije el r\u00e9gimen salarial de los servidores del Estado, as\u00ed como sus incrementos anuales, responde a la necesidad de facilitar cambios en esta materia, toda vez que una eventual p\u00e9rdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una econom\u00eda inflacionaria, ir\u00eda en detrimento de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA PARA EMPLEADOS DEL SENA-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la prima de localizaci\u00f3n est\u00e1 prevista para aquellos servidores p\u00fablicos que presten sus servicios de forma permanente en zonas en las cuales, por las condiciones geogr\u00e1ficas, de v\u00edas y medios de transporte, de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, el ingreso a ellas, la permanencia y la movilizaci\u00f3n en las mismas exige un esfuerzo f\u00edsico y econ\u00f3mico para quienes pretenden cumplir con su labor. De manera que esta prestaci\u00f3n puede entenderse como un incentivo econ\u00f3mico para que los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que la reciben puedan asumir la prestaci\u00f3n del servicio en las regiones a las cuales alude la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Interpretaci\u00f3n conforme a Constituci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, cuando la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposici\u00f3n que fue promulgada durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, \u00e9sta deber\u00e1 ser analizada a la luz del nuevo dise\u00f1o constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la norma cuestionada y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Intangibilidad no significa que la legislaci\u00f3n deba permanecer petrificada indefinidamente \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA PARA EMPLEADOS DEL SENA-Incremento anual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional insisti\u00f3 en que la prima de localizaci\u00f3n en s\u00ed misma no hab\u00eda sido cuestionada y por lo tanto, la misma permanec\u00eda vigente, resaltando su finalidad y que el riesgo que asumen los funcionarios del Sena al trasladarse a estas zonas y prestar sus servicios en ellas, deb\u00eda ser recompensado por el Estado. En segundo lugar, al mantener su vigencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico, esta prima deber\u00e1 ser objeto de los incrementos anuales correspondientes que realice el Gobierno y dentro de los par\u00e1metros espec\u00edficos trazados por el legislador en la ley marco, garantizando as\u00ed el car\u00e1cter m\u00f3vil del salario de estos funcionarios que la reciben. En este entendido, la supresi\u00f3n del aumento contemplado en la norma demandada, tampoco se constituye en una medida regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14252 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 415 de 1979 (Por el cual se modifica la escala de remuneraci\u00f3n de los empleos del Sena y se dictan otras disposiciones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel \u00c1ngel S\u00e1nchez Lara demanda el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 415 de 1979 (Por el cual se modifica la escala de remuneraci\u00f3n de los empleos del Sena y se dictan otras disposiciones). La demanda fue radicada con el n\u00famero D-14252.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante afirm\u00f3 que la norma demandada vulneraba los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886. Lo anterior, porque este incremento del 20% es muy superior al \u00edndice de inflaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1999 y con \u00e9l no se protege de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, sino que se aumenta desproporcionadamente el valor de la prima de localizaci\u00f3n que pretende actualizar. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no exist\u00edan razones para una diferencia salarial tan grande, entre los trabajadores ubicados en esos territorios a los que est\u00e1n en el resto del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 24 de mayo de 2021, la magistrada inadmiti\u00f3 la demanda por considerar los argumentos expuestos por el demandante no cumpl\u00edan con la carga de presentar razones pertinentes, espec\u00edficas y suficientes para que la demanda fuera admitida. Adem\u00e1s, respecto del cargo relacionado con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886, le record\u00f3 al accionante que el mismo perdi\u00f3 vigencia con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Dentro del t\u00e9rmino concedido, el accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En auto del 16 de junio de 2021, el despacho admiti\u00f3 la demanda en cuanto al cargo por desconocimiento de los art\u00edculos 1, 25 y 53 superiores. Por lo tanto, comunic\u00f3 el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Unidad Administrativa Especial del Servicio P\u00fablico de Empleo para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno. Del mismo modo, invit\u00f3 a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad de Los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, la Fundaci\u00f3n para el Debido Proceso, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia-, as\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>5. El texto de la norma demandada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 26) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifica la escala de remuneraci\u00f3n de los empleos del Sena y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1978,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 La prima de localizaci\u00f3n constituye parte integral de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los empleados del SENA. En consecuencia, los empleados p\u00fablicos que presten sus servicios en el Centro N\u00e1utico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Choc\u00f3 y en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibir\u00e1n una prima de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestaci\u00f3n. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 recibir vi\u00e1ticos y prima de localizaci\u00f3n simult\u00e1neamente. Esta prima se incrementar\u00e1 en un veinte por ciento (20%) anualmente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante aclar\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no tiene por objeto que la prima de localizaci\u00f3n \u201cpierda su vigencia, o no permanezca en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que el \u00fanico aspecto que se cuestiona constitucionalmente de esa prima de localizaci\u00f3n en la demanda es el incremento ordenado para la misma por el Art\u00edculo 8 del Decreto Ley 415 del 26 de febrero de 1979.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Estim\u00f3 que sus afirmaciones estaban basadas y respaldadas en la informaci\u00f3n y las cifras elaboradas y suministradas por el mismo SENA en respuesta a una petici\u00f3n elevada por \u00e9l. Cifras que, dijo, pueden verificarse f\u00e1cilmente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Se\u00f1al\u00f3 el actor, que acud\u00eda a la Corte para que se \u201canalice y defina si es coherente con la constituci\u00f3n pol\u00edtica, o contrario a la misma, que en Colombia una prestaci\u00f3n social como la prima de localizaci\u00f3n del SENA se reajuste anualmente con el 20% fijo y constante por orden expresa del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 415 de 1979\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respecto del desconocimiento del art\u00edculo 25 superior, se\u00f1al\u00f3 que el incremento de la prima de localizaci\u00f3n en un 20% anual \u201cviola las condiciones de dignidad y justicia que deben caracterizar TODAS las relaciones laborales en Colombia, porque el incremento desproporcionado y autom\u00e1tico que tiene esa prima con ese porcentaje anual, ha generado, como lo evidencian las cifras suministradas por el mismo SENA en respuesta a su derecho de petici\u00f3n, que se rompa en esa entidad esa proporci\u00f3n que debe haber por mandato constitucional entre lo que se le paga a los empleados (remuneraci\u00f3n) y la cantidad y calidad de su trabajo, a la preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos que deben tener los empleados para desempe\u00f1ar esas funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese contexto, manifest\u00f3 que existen empleos de los niveles m\u00e1s bajos de responsabilidad y requisitos, como los de auxiliar, oficinista, secretaria y t\u00e9cnico, que reciben mensualmente una remuneraci\u00f3n superior a la que se le paga en la entidad a niveles de instructor, profesional e incluso directivo, y que por supuesto realizan funciones que requieren un mayor esfuerzo y una mayor preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la injusticia y vulneraci\u00f3n de la dignidad que debe caracterizar toda relaci\u00f3n laboral \u201cser\u00e1 mayor y descomunal, cuando en el a\u00f1o 2029 esa prima de localizaci\u00f3n alcance un valor de $13.650,663 \u00fanica y exclusivamente por efecto de su reajuste anual con el 20%, porque en ese momento un Auxiliar grado 01 del SENA con prima de localizaci\u00f3n, tendr\u00e1 una remuneraci\u00f3n mensual superior a la del Director General de esa entidad, \u00fanicamente por el incremento anual fijo de esa prima de localizaci\u00f3n con el 20%, no porque cambien las condiciones de empleo, ni las circunstancias en las que se presta el servicio; no lo digo yo, lo dicen las matem\u00e1ticas y las cifras suministradas por el mismo Sena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53, explic\u00f3 que este reajuste anual creado hace m\u00e1s de 42 a\u00f1os \u201cya no est\u00e1 manteniendo el poder adquisitivo de la remuneraci\u00f3n de esos empleados como lo se\u00f1al\u00f3 la misma Corte Constitucional al definir el alcance de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, sino que est\u00e1 generando un incremento exagerado e injustificado en su remuneraci\u00f3n sin haber cambiado las condiciones del empleo, la cantidad de trabajo, ni las responsabilidades y requisitos de esos empleos. En voces del mismo art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, ese incremento exagerado de la prima de localizaci\u00f3n con el 20% anual no obedece a cambios en la cantidad y calidad de trabajo de los empleados que reciben la prima de localizaci\u00f3n, porque reitero, ellos realizan las mismas funciones de quienes no reciben esa prima, de acuerdo con el Manual de Funciones de esa entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, aleg\u00f3 que el mencionado incremento violaba el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n \u201cal permitir que existan en nuestro pa\u00eds empleados a los que se le reajusta anualmente sus salarios y prestaciones con los porcentajes que fija el Presidente de la Rep\u00fablica en los decretos salariales que expide de acuerdo con el costo de vida y la inflaci\u00f3n, mientras que en el Sena hay unos empleados que reciben un reajuste anual, fijo y constante del 20%, muy por encima del resto de los empleados de la entidad y del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 Sena \u00a0<\/p>\n<p>13. A trav\u00e9s del director jur\u00eddico y dentro del t\u00e9rmino concedido, la entidad intervino para solicitar la inexequibilidad del porcentaje de incremento de la prima de localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Luego de recordar las funciones del Sena y las particularidades de esta prima de localizaci\u00f3n, entre ellas, su aplicaci\u00f3n restrictiva, resalt\u00f3 que el reconocimiento y pago de esta prima no se condiciona a la cantidad o calidad del trabajo que realizan sus beneficiarios ya que su causaci\u00f3n depende del lugar desde donde se presten los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese escenario, se\u00f1al\u00f3 que desde su creaci\u00f3n en el a\u00f1o 1978 se ha generado un incremento que en la actualidad y haciendo c\u00e1lculos al a\u00f1o 2030, resulta desproporcionado e impacta nocivamente a los dem\u00e1s empleados y el presupuesto de la entidad. Por lo tanto, consider\u00f3 que este incremento no es acorde con \u201cla dignidad y justicia de las relaciones laborales que establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni con la proporcionalidad que se\u00f1ala el art\u00edculo 53 de la misma Carta superior, entre la asignaci\u00f3n mensual del empleo, la cantidad y calidad del trabajo, los requisitos para su desempe\u00f1o y el grado de responsabilidad, de acuerdo con el manual de funciones de la entidad; y menos a\u00fan en relaci\u00f3n comparativamente con un cargo de iguales caracter\u00edsticas y denominaci\u00f3n de otras regiones del pa\u00eds que no se encuentran precisamente se\u00f1aladas en la norma, sumado incluso a que legalmente tampoco debe existir una remuneraci\u00f3n superior a la de quienes jer\u00e1rquicamente se encuentran uno o dos escalones en raz\u00f3n de su subordinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. Para evidenciar esta situaci\u00f3n, cita un an\u00e1lisis del Grupo de Salarios de la entidad, en el que se analiza la situaci\u00f3n salarial de dos funcionarios en grado Auxiliar 01 en el a\u00f1o 2020. El que se beneficia con la prima de localizaci\u00f3n recibi\u00f3 la suma de $4.598.159. El que no, la suma de $1.952.570. \u00a0<\/p>\n<p>17. En todo caso, dej\u00f3 claro que el problema de desigualdad no se presenta por la prima en s\u00ed misma sino por el porcentaje de incremento se\u00f1alado en la norma, motivo por el cual, el estudio del caso debe enmarcarse, no en la naturaleza de la existencia de esta prima sino a la manera en que debe liquidarse a\u00f1o tras a\u00f1o, de conformidad con la realidad econ\u00f3mica actual y con el impacto que se genera al presupuesto de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>18. A trav\u00e9s del Director Jur\u00eddico la entidad intervino con el prop\u00f3sito de rendir concepto de inconstitucionalidad del precepto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>19. En primer lugar, resalt\u00f3 la intervenci\u00f3n del Director Jur\u00eddico del SENA, y particularmente las proyecciones presupuestales que sustentan la demanda de inconstitucionalidad promovida por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel S\u00e1nchez Lara, las cuales dice, \u201cson ciertas y fueron entregadas al hoy accionante en respuesta a los derechos de petici\u00f3n que elev\u00f3 ante dicha entidad descentralizada, lo cual evidencia que el incremento del 20% introducido por el Gobierno Nacional a la prima de localizaci\u00f3n, por virtud del art\u00edculo 8 del Decreto 415 de 1979, demandado, no responde tampoco a los criterios de proporcionalidad ni de justicia social que proclama nuestra actual Constituci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando las contingencias clim\u00e1ticas, de seguridad y de localizaci\u00f3n que dieron lugar a su consagraci\u00f3n en el a\u00f1o de 1977 hoy resultan semejantes a las del resto del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. En cuanto a la situaci\u00f3n actual de esta prima, se\u00f1al\u00f3 que este ajuste fijado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 415 de 1979, \u201cno tuvo en cuenta que en el futuro la inflaci\u00f3n del pa\u00eds pod\u00eda bajar, incluso a un d\u00edgito, como ha venido ocurriendo de manera permanente desde el a\u00f1o 1.999 (cuando fue del 9,23%) hasta el 31 de diciembre de 2019, que fue del 3,8%. A pesar de este cambio en la variaci\u00f3n del IPC anual en Colombia, las normas mencionadas que establecen la prima de localizaci\u00f3n en el SENA no fueron modificadas para conservar la intenci\u00f3n inicial de la norma y seguir actualizando su valor con el IPC anual, por lo cual la entidad continu\u00f3 ajust\u00e1ndola con el 20% anual. Este hecho ha generado que la prima de localizaci\u00f3n del SENA se venga incrementando anualmente de manera desproporcionada en relaci\u00f3n con el \u00edndice de precios al consumidor del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, anex\u00f3 una tabla para evidenciar el crecimiento exponencial que tendr\u00eda la prima de localizaci\u00f3n en el presupuesto de la instituci\u00f3n si continuara increment\u00e1ndose su valor con el 20%, en contrav\u00eda de la intensi\u00f3n inicial del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 415 de 1979, que fue solamente mantener actualizado anualmente su valor. Igualmente, expuso que este porcentaje genera para el SENA una carga presupuestal desproporcionada, teniendo en cuenta que el incremento del presupuesto anual de la entidad tiene como referencia la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor del a\u00f1o anterior y las limitaciones de la pol\u00edtica fiscal y macroecon\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>22. De otra parte, expuso las razones por las que, en su criterio, el incremento de la prima de localizaci\u00f3n del SENA con el 20% anual est\u00e1 en contra de los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, se\u00f1alando entre otros aspectos, que este incremento no est\u00e1 protegiendo a esta prestaci\u00f3n de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo sino que se est\u00e1 incrementando su valor de manera desproporcionada e injustificada, en contrav\u00eda de la intenci\u00f3n que tuvo el Gobierno Nacional al crear est\u00e1 prima de localizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por lo anterior, consider\u00f3 que exist\u00edan elementos de juicio serios y razonados para eliminar del ordenamiento jur\u00eddico la norma demandada \u201ccon efectos retroactivos a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 53 de 1978, sin que ello comporte la devoluci\u00f3n de lo recibido en exceso por sus destinatarios de la prima de localizaci\u00f3n, esto es, la diferencia entre el valor establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 1014 de 1978 y el previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Ley 1014 de 1978, hasta la fecha de la ejecutoria del fallo que ponga fin al presente proceso, en tanto que han recibido tales sumas de buena fe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>24. A trav\u00e9s del apoderado jur\u00eddico, la entidad intervino para solicitar un pronunciamiento inhibitorio. Consider\u00f3 que la demanda \u201cno expresa las razones o argumentos jur\u00eddicos en concreto sobre los cuales basa su petitorio de declaratoria de nulidad de acto alguno proferido por el Ministerio del Trabajo, pues la argumentaci\u00f3n que arrima refiere principalmente a comentarios y percepciones personales del actor en torno a la norma legal no expedida por el Ministerio del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. En ese contexto, aleg\u00f3 la excepci\u00f3n de \u201cFalta de causa de falta petendi\u201d pues la norma expedida no se refiere a ninguna de las expedidas por el Ministerio del Trabajo y la excepci\u00f3n \u201cInnominada\u201d en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: \u201c(&#8230;.) En la sentencia se decidir\u00e1 sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada\u201d. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que, si despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n del proceso y de las pruebas aparece probada cualquier excepci\u00f3n, se deber\u00eda declarar probada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>26. El Director del Departamento de Derecho Laboral y una docente del mismo departamento intervinieron para solicitar la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>27. Luego de citar la norma, extrajeron los elementos principales de esta prima, se\u00f1alando que (i) constituye parte integral de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los empleados del SENA, (ii) tiene como destinatarios a los empleados p\u00fablicos que presten sus servicios en el Centro N\u00e1utico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Choc\u00f3 y en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales y (iii) tiene un incremento del veinte por ciento (20%) anual. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo, se\u00f1alaron que, para determinar la inconstitucionalidad del porcentaje de aumento, se deb\u00eda tener en cuenta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Determinaci\u00f3n del aumento de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de los empleados p\u00fablicos. En el contexto actual, el porcentaje de aumento de la asignaci\u00f3n salarial de los empleados p\u00fablicos se basa en el IPC del a\u00f1o inmediatamente anterior m\u00e1s unos puntos porcentuales que, por regla general, se negocia con los sindicatos. Bajo esta perspectiva al ser la prima de localizaci\u00f3n parte de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, deber\u00eda correr la misma suerte que la asignaci\u00f3n que fija el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escala salarial. El r\u00e9gimen salarial y la fijaci\u00f3n de escalas salariales, se realiza en atenci\u00f3n a los cinco niveles que consagra la Ley 909 de 2004 para clasificar los empleos p\u00fablicos de acuerdo con sus funciones y responsabilidades. Dentro de las escalas se establecen en los grados que buscan una equidad y proporcionalidad entre las funciones del empleo y responsabilidades con la remuneraci\u00f3n que se recibe. En este sentido, la l\u00f3gica al respecto implica que a mayor nivel, se deber\u00eda recibir mayor grado salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los anexos de la demanda, se evidencia que por el porcentaje de aumento planteado en la norma en cuesti\u00f3n, en este momento un empleo que se ubique en alguno de los sitios geogr\u00e1ficos en el nivel asistencial devenga una asignaci\u00f3n salarial mayor a la de un empleo del nivel t\u00e9cnico e incluso profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la norma es la oportunidad para que la brecha que se ha generado no se siga agrandando en cuanto a las asignaciones b\u00e1sicas de los empleos del SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, resaltaron que el cuestionamiento no es sobre la naturaleza o pago de esta prima, sino sobre el porcentaje de aumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>29. A trav\u00e9s del Consultorio Jur\u00eddico, la Universidad intervino para solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su criterio, la demanda carece de los requisitos formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Consideran que los argumentos utilizados por el demandante no son claros, \u201cpues argumenta injusticia de la norma y falta de proporcionalidad, criterios que no son suficientes para enjuiciar en sede de constitucionalidad un enunciado normativo. As\u00ed pues, el hilo conductor en la argumentaci\u00f3n del demandante NO permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Lo anterior implica que la demanda no sea clara ni suficiente, pues no se observa una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31. Se\u00f1alaron que el accionante pretende la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado, porque la norma vulnera el derecho a la igualdad de otras personas. Sin embargo, dijeron, \u201cno se precisa en la demanda a qui\u00e9nes se refiere, ya que se limita a se\u00f1alar que se trata de aquellos servidores p\u00fablicos que laboran en condiciones similares a los destinatarios de la prima especial censurada, es decir en los Centro N\u00e1utico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Choc\u00f3 y en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales. As\u00ed, la eventual protecci\u00f3n del principio de igualdad frente a situaciones f\u00e1cticas por virtud de lo cual se impugna el Decreto ley, debi\u00f3 se\u00f1alarse claramente, pues las acusaciones se hacen sin objeto espec\u00edfico sino en forma general y abstracta, no permiten concretar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por una omisi\u00f3n legislativa dentro del juicio de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Estimaron que no se hizo una explicaci\u00f3n del presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas ni porqu\u00e9 este desproporcionado o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, consideraron que la argumentaci\u00f3n utilizada por el demandante carec\u00eda de pertinencia y especificidad, al utilizar argumentos indeterminados, generales y de car\u00e1cter legal o doctrinal, al comparar recurrentemente la disposici\u00f3n demandada con otras normas legales que aplican al SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena &#8211; Setrasena \u00a0<\/p>\n<p>34. A trav\u00e9s de su presidente, el Sindicato intervino para solicitar la exequibilidad de la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>35. Consider\u00f3 que la norma, contrario a lo que argumenta el actor, garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas para los trabajadores que son beneficiarios de esta prima. Esto porque desarrollan sus labores o actividades en condiciones distintas, en lugares de dif\u00edcil acceso, con condiciones de temperaturas exageradas e incluso en zonas de alto riesgo que impiden el normal acceso de estos trabajadores a realizar sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>36.En ese escenario, se\u00f1al\u00f3 que el actor \u201cfunda su solicitud en circunstancias meramente subjetivas carentes de rigor probatorio, por cuanto circunscribe su ataque a la norma alegando la respuesta de un derecho de petici\u00f3n, que por lo que se observa es contentivo de unas cifras o valores solicitados que no dicen otra cosa que, los gastos por el pago de la prima sin ning\u00fan an\u00e1lisis objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que esta prima no es otorgada al libre albedr\u00edo, sino que se paga a \u201clos trabajadores que laboran en circunstancias diferentes a los dem\u00e1s, pueblos, veredas de dif\u00edcil acceso e inclusive zonas con problemas \u00e1lgidos de orden p\u00fablico, estas \u00faltimas incrementadas nuevamente por el actuar de los grupos irregulares en todo el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38. En su criterio, el actor pretende que se desconozca el principio de progresividad al disminuir el monto del reajuste de la prima de localizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que resulta contraria a la propia carta y a las normas y acuerdos, recomendaciones y convenios internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Finalmente, resalt\u00f3 que esta norma condiciona el reconocimiento al pago de la prima a los empleados que no perciban vi\u00e1ticos concomitantemente con la prima. Sin que se pueda entender vulneraci\u00f3n alguna por parte de esta norma pues \u201csimple e inteligentemente busca cubrir una necesidad de un grupo de personas que por las diferentes razones no le es f\u00e1cil acceder a su puesto de trabajo en condiciones normales, sin que ello traiga aparejado el sustento factico esgrimido por el accionante al pretender la inexequibilidad de parte de la norma acusada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sindicato de Empleados P\u00fablicos del Sena &#8211; Sindesena1 \u00a0<\/p>\n<p>40. A trav\u00e9s del presidente y representante legal, el sindicato present\u00f3 intervenci\u00f3n con la finalidad de defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>41. En primer lugar, cuestion\u00f3 la competencia de la Corte para conocer de la demanda ya que la disposici\u00f3n cuestionada por el accionante, hace parte de un \u201cDecreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 53 de 15 de diciembre de 1978, que en su Art\u00edculo 1\u00ba, y con fundamento en el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, lo revisten de facultades extraordinarias, pro tempore, para, entre otras cosas, fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de los empleos de: a) la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42. Consider\u00f3 que \u201cdesde el punto de vista t\u00e9cnico, se concluye que el Decreto Extraordinario, con naturaleza legislativa, cuya validez constitucional se cuestiona en la demanda que nos ocupa, no es susceptible de control constitucional por parte de la Corte Constitucional, porque no se encuentra contenido entre aquellas disposiciones enlistadas por la Constituci\u00f3n en su Art\u00edculo 241.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el incremento no desconoce las normas superiores alegadas en la demanda y que la Constituci\u00f3n de 1991 permite que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, en materia salarial y prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En tercer lugar, indic\u00f3 que esta prima, reconocida a algunos empleados del Sena no viola principio Constitucional alguno y mucho menos el contenido en el art\u00edculo 53 superior. En su criterio, \u201ces absurda la posici\u00f3n esbozada por el accionante, de pretender que haya una nivelaci\u00f3n por lo bajo, en el caso que nos ocupa, pretendiendo mostrar una odiosa diferencia salarial entre quienes, siendo empleados del SENA, reciben una prima de localizaci\u00f3n con un incremento anual del 20%, y quienes, teniendo esta misma condici\u00f3n, no solo no reciben el incremento mencionado, sino que, ni siquiera tienen derecho a recibir la mencionada prima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45. En cuarto lugar, indic\u00f3 que esta prima hace parte integral de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de quienes la reciben, pero no se considera factor salarial. Motivo por el cual esta prestaci\u00f3n fue suspendida para aquellos funcionarios que se trasladaron a sus sitios de origen durante la pandemia para solo volver a reconocerla una vez los afectados regresaran a sus sitios habituales de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En este sentido aleg\u00f3 que no se pueden comparar los ingresos de quienes perciben esta prima con los de los funcionarios que no lo hacen, por no laborar en los sitios enunciados en la norma. Y estim\u00f3 desproporcionado y temerario argumentar que quienes reciben prima de localizaci\u00f3n con un incremento anual del 20%, llegar\u00e1n a superar salarialmente, incluso al Director General del SENA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>47. Los ciudadanos Diana Roc\u00edo Fern\u00e1ndez D\u00edaz, Edgar Alfonso Navas Rojas y Constanza Nohemi Silva Forero presentaron escritos de intervenci\u00f3n en los que solicitan la inhibici\u00f3n y en subsidio la exequibilidad de la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>48. En primer lugar, alegaron que los funcionarios p\u00fablicos beneficiarios de la norma en cuesti\u00f3n, \u201cprestan un servicio en favor del Estado Colombiano, en zonas que hacen parte de la Colombia profunda; la mayor\u00eda en centros de formaci\u00f3n, ubicados en la periferia del pa\u00eds, en donde es una realidad y no una suposici\u00f3n, los serios conflictos sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos en raz\u00f3n de estar alejados del nivel central y que han ido en aumento por la situaci\u00f3n vivida con la pandemia Covid 19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49. En segundo lugar, coinciden en se\u00f1alar que el actor fundament\u00f3 su demanda en aspectos meramente subjetivos, con razones superfluas, ambiguas y sin profundizar en por qu\u00e9 las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n. Tampoco evidenciaron argumentos, \u201cclaros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u201d que se soporten en un verdadero estudio t\u00e9cnico avalado por el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u2013 DAFP, que permita medir las cargas de trabajo de los funcionarios SENA, ubicados en los territorios se\u00f1alados en el art\u00edculo 8 decreto ley 415 de 1979. Argumentos que desconocen en su criterio, la finalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En tercer lugar, se\u00f1alaron que la norma acusada no produce un efecto general, impersonal y abstracto, sino de manera particular, personal y concreta; al existir un gran grupo de personas con condiciones uniformes en el marco de los se\u00f1alado en el Art\u00edculo 8 del Decreto 415 de 1979 demandado. Siendo claro que esta prestaci\u00f3n es un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>51. En ese escenario, consideraron que la demanda \u201cdesconoce el principio de favorabilidad y la prohibici\u00f3n en la retroactividad de la ley en materia laboral, ya que, para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, es necesario hacer lectura taxativa de lo dispuesto en la ley 4\u00aa de 1992\u201d. Tambi\u00e9n, \u201cel principio de la confianza leg\u00edtima en materia laboral, considerando que la prima de localizaci\u00f3n y su incremento anual es un derecho adquirido, que ha entrado en el patrimonio del funcionario desde la existencia de este derecho, ya constituye parte integral de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual; y de la cual es beneficiario, el funcionario p\u00fablico que labora en alguno de los centros de formaci\u00f3n para el trabajo del SENA, ubicados geogr\u00e1ficamente en los territorios que trata el art 8 del Decreto 415 de 1979.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Sindicato de Empleados P\u00fablicos del Sena \u2013 Sindesena &#8211; Valle \u00a0<\/p>\n<p>52. Los trabajadores y trabajadoras del Centro N\u00e1utico Pesquero de Buenaventura, afiliados a SINDESENA VALLE, intervinieron para defender la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>53. En primer lugar, iniciaron la intervenci\u00f3n con una descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n demogr\u00e1fica y socioecon\u00f3mica de Buenaventura, para se\u00f1alar que \u201cel ciudadano demandante, desconoce en su demanda el auto 005 del 2009, en el que la Corte Constitucional confiere el derecho de especial protecci\u00f3n a los pueblos afrodescendientes en Colombia por las situaciones socioculturales que atraviesan, y la total condici\u00f3n de indefensi\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos frente al accionar de los grupos y actores armados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54. Igualmente, se\u00f1alaron que \u201cser instructor en Buenaventura, es vivir constantemente sometido a los riesgos de la poblaci\u00f3n sujeto de especial protecci\u00f3n. Los instructores del CNPB, somos en su mayor\u00eda pueblo afrodescendiente, comunidad negra y por tanto sujetos de especial protecci\u00f3n a la luz de los convenios y el compendio legislativo afro. Las condiciones de desarrollo de la FPI en nuestra ciudad no son comparables, y constituyen una realidad inveros\u00edmil para con el resto del Pa\u00eds, en especial con nuestros vecinos co-departamentales del Valle del Cauca, como Santiago de Cali, ciudad receptora desde el recrudecimiento de la violencia en el periodo 2002-2010, de personas desterradas de sus territorios ancestrales a causa de la presencia de actores armados desarrollando las conocidas masacres de 2001, 2002, 2004 y 2006, adem\u00e1s de las escalofriantes cifras de desapariciones forzadas y m\u00e1s acciones de terror a que han sido sometidas nuestras poblaciones afros en el periodo 2006-2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55. En ese contexto, consideraron que la demanda desconoce la realidad sociocultural, y las condiciones de desventaja hist\u00f3rica del puerto y pretende desmejorar las condiciones salariales de los funcionarios que laboran bajo estas condiciones. Por lo tanto, solicitan a la Corte constitucional, \u201cdeclarar inexequible la demanda, toda vez que falt\u00f3 al derecho constitucional a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado, para con los pueblos \u00e9tnicos sujetos del derecho a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de su cultura. (\u2026) El derecho a la prima de localizaci\u00f3n no se puede anular bajo argumentos que carecen de estudios en profundidad de la realidad de los pueblos que el SENA tiene que atender bajo el amparo del derecho a la educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>56. La Procuradora General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 415 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>57. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la remuneraci\u00f3n no puede ser simb\u00f3lica y debe adecuarse al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador. De manera que la fijaci\u00f3n del salario no puede ser arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>58. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la justificaci\u00f3n de que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los trabajadores del Estado se haga a trav\u00e9s de reglamento, est\u00e1 en la necesidad de facilitar cambios normativos para que respondan a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida. Al respecto, resalt\u00f3 que \u00abel mandato constitucional de reajuste salarial fue desarrollado de manera general por el Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 4 de la Ley 4\u00aa de 1992, en el cual dispuso que el Gobierno Nacional anualmente deber\u00e1 realizar los aumentos respectivos a las asignaciones de los servidores p\u00fablicos, teniendo como criterios \u2013 adem\u00e1s de la salvaguarda del poder adquisitivo de los ingresos -, la sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal\u201d, \u201cla racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y su disponibilidad\u201d y \u201cel nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempe\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora, respecto del control constitucional de normas que determinan el incremento de salarios y prestaciones de funcionarios p\u00fablicos, anteriores a 1991, se\u00f1al\u00f3 que era necesario tener en cuenta: (i) el art\u00edculo 12 de la Ley 4 de 1992, que dispone que \u201ctodo r\u00e9gimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos\u201d. Y (ii) si no est\u00e1 derogada la norma, constatar si los aumentos respetan los mandatos constitucionales, antes se\u00f1alados que buscan optimizar el mandato de sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>60. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en este caso se debe acudir al test de razonabilidad, con el fin de analizar la (i) idoneidad del precepto normativo para garantizar que los salarios mantengan en el tiempo su correlaci\u00f3n con la cantidad y calidad de las labores encomendadas y (ii) la proporcionalidad de su contenido, es decir, la ponderaci\u00f3n que se realiza del derecho de los trabajadores p\u00fablicos al reajuste de sus remuneraciones con el equilibrio fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>61. En ese contexto, se\u00f1ala que el incremento anual del 20% de la prima de localizaci\u00f3n de los trabajadores del Sena es inconstitucional al no superar el juicio de razonabilidad, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien el incremento de la prima reprochado persigue la finalidad leg\u00edtima de mantener el poder adquisitivo de los ingresos de los trabajadores del SENA que se benefician de ella en raz\u00f3n de las condiciones geogr\u00e1ficas de su lugar de trabajo, lo cierto es que dicha prestaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica no es adecuada para garantizar que los salarios mantengan en el tiempo su valor en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo encomendado a los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la f\u00f3rmula acogida en la norma demandada, consistente en incrementar anualmente el 20% el valor de la prima de localizaci\u00f3n, cumple dicha finalidad cuando la inflaci\u00f3n es cercana al referido porcentaje. Empero resulta desproporcionada en los casos en que el incremento del costo de vida anual difiere en gran medida a tal cifra, ya sea por defecto o por exceso. Ello, por cuanto permite que los trabajadores que se benefician de la prestaci\u00f3n obtengan incrementos que, comparados con los aumentos de los dem\u00e1s empleados del SENA, generen escenarios de desigualdad en t\u00e9rminos del \u2018nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempe\u00f1o\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar, teniendo en cuenta que la inflaci\u00f3n desde hace 22 a\u00f1os es menor al 10%, el incremento contenido en la norma demandada ha generado que un profesional con prima de localizaci\u00f3n devengue m\u00e1s que un director regional, as\u00ed como un auxiliar o un t\u00e9cnico con dicho beneficio reciban una asignaci\u00f3n mayor que un profesional o asesor especializado. Igualmente, el aumento ha derivado en que un trabajador que goce de la mencionada prerrogativa obtenga un salario que supere el doble del salario de un empleado en el mismo cargo que no sea acreedor de esta. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, adem\u00e1s de la falta de idoneidad del incremento, la Procuradur\u00eda estima que el mismo tampoco pondera el derecho de los servidores p\u00fablicos al reajuste salarial con el equilibrio fiscal, porque de continuar vigente el aumento demandado la prima de localizaci\u00f3n, que en el a\u00f1o 2021 equivale a$3.174.707, en el 2030 alcanzar\u00e1 un valor de $16.380.790 por trabajador, afectando seriamente la estabilidad financiera del SENA y, con ello, la efectividad del cumplimiento de su objeto misional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, de seguir el incremento en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto Ley 415 de 1979, los recursos para los diferentes programas que ofrece la instituci\u00f3n a m\u00e1s de un mill\u00f3n de colombianos, deber\u00e1n ser utilizados para garantizar las obligaciones laborales en favor de los 1.214 empleados de la entidad que en la actualidad gozan de dicho beneficio desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018esta prima se incrementar\u00e1 en un veinte por ciento (20%) anualmente\u2019 contenida en el art\u00edculo 8 del Decreto ley 415 de 1979, con el fin de adecuar el aumento de la prima de localizaci\u00f3n a los par\u00e1metros de la Carta Pol\u00edtica y de la Ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se deja constancia de que la inexequibilidad que se pedir\u00e1 del incremento del 20% no deriva en la desprotecci\u00f3n de los trabajadores del SENA, en tanto que la prima de localizaci\u00f3n, en virtud de las disposiciones generales de la Ley 4 de 1992, deber\u00e1 ser reajustada anualmente por el Gobierno Nacional y, por consiguiente, se asegurar\u00e1 el poder adquisitivo de las asignaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Uno de los intervinientes2 alega que esta Corporaci\u00f3n no es competente para conocer de la demanda contra el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 415 de 1979 ya que \u201cdesde el punto de vista t\u00e9cnico\u201d este decreto extraordinario no se encuentra contenido dentro de las disposiciones enlistadas por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 241. \u00a0<\/p>\n<p>63. Al respecto se advierte que, el art\u00edculo 241 de la Carta, se\u00f1ala en el numeral 5 que esta Corporaci\u00f3n es competente para \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64. Si bien este decreto fue expedido bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ello se hizo en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Ley 53 de 1978, al Presidente en ese entonces. Esta posibilidad, de que el Congreso le otorgue al Presidente facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley se conserv\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991, en el art\u00edculo 150. De manera que, aunque no se profiri\u00f3 bajo las directrices de la actual Constituci\u00f3n, la norma cuestionada s\u00ed re\u00fane las caracter\u00edsticas exigidas en la Carta Pol\u00edtica para que la Corte pueda conocer de las demandas en su contra. Es decir, se trata de una norma que tiene contenido material de ley y, por lo tanto, su conocimiento le corresponde a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado cuya competencia se ejerce respecto de otro tipo de decretos que, como los reglamentarios, no son materialmente leyes. \u00a0<\/p>\n<p>65. As\u00ed, al tratarse de un decreto con fuerza de ley proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de las facultades extraordinarias a \u00e9l otorgadas y que en la actualidad produce efectos jur\u00eddicos, hace parte de los establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por este motivo, la Corte es competente para conocer de la demanda en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar: la aptitud de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. De manera preliminar, la Corte analizar\u00e1 si la demanda cumple las condiciones establecidas en la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo, como se indica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2001 estableci\u00f3 las reglas que fueron fijadas en los primeros diez a\u00f1os de funcionamiento de la Corte, en una sentencia que ha sido reiterada recientemente en numerosa jurisprudencia, en la cual se ha ido precisando y concretando, caso a caso, los alcances de la misma.3 En tal decisi\u00f3n se puntualiz\u00f3 que las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991).4 El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d5 y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Dichas caracter\u00edsticas, que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda.7 La condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante.8 La exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad.9 En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante.10 Con respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Para varios de los intervinientes como la Universidad de Cartagena, Setrasena y algunos ciudadanos, la demanda no es clara ni suficiente ya que el accionante argumenta la injusticia de la norma y su falta de proporcionalidad, criterios que, consideran, no son suficientes para enjuiciarla. Coinciden tambi\u00e9n en considerar que el accionante pretende la inexequibilidad del aparte demandado, en raz\u00f3n a la vulneraci\u00f3n que la regulaci\u00f3n censurada produce en el derecho a la igualdad de otras personas, sin que logre precisar los sujetos a comparar, el trato discriminatorio o la arbitrariedad del trato desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En primer lugar, se deja claro que los cargos admitidos fueron los que se relacionan con la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991, por parte del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 415 de 1979. Adem\u00e1s, que la demanda no cuestion\u00f3 el principio de igualdad (art\u00edculo 13 superior) o norma alguna expedida por el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Para la Sala, el cargo relacionado con el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, contrario a lo indicado por los intervinientes, se expuso cumpliendo las exigencias antes indicadas, permitiendo generar una duda sobre la constitucionalidad del porcentaje de incremento contemplado en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>73. Sobre el particular el actor explica por qu\u00e9 en la actualidad esta prima de localizaci\u00f3n no persigue mantener el poder adquisitivo de la remuneraci\u00f3n de los empleados ubicados en algunos municipios del pa\u00eds y, por el contrario, est\u00e1 generando un incremento exagerado e injustificado en los salarios sin que sus condiciones de empleo, cantidad de trabajo o responsabilidades y requisitos hayan presentado una variaci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1ala el actor que el incremento excede el porcentaje que representa en la actualidad el IPC, de manera que es exagerado que el aumento anual de la prima sea del 20%. \u00a0<\/p>\n<p>74. Igualmente, logr\u00f3 demostrar sumariamente que el pago de esta prima con el tiempo se har\u00e1 inviable y pondr\u00e1 en riesgo la estabilidad financiera de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>75. De esta manera, la Sala estima que el accionante edific\u00f3 sus cargos con fundamento en reproches de naturaleza constitucional, objetivos y verificables, no simplemente deducidos por \u00e9l. Estos argumentos son persuasivos, logran generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del porcentaje de incremento de la prima de localizaci\u00f3n, es decir, del 20% anual se\u00f1alado en la norma. En consecuencia, este cargo resulta apto para generar un pronunciamiento de fondo de la Corte, por lo que proceder\u00e1 a analizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>76. No obstante, respecto del cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 25 superiores, encuentra que no logran establecer de forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente por qu\u00e9 este incremento desconoce la dignidad humana, la solidaridad, el trabajo, el inter\u00e9s general y la justicia consagrado en las mencionadas normas. \u00a0<\/p>\n<p>77. Respecto del art\u00edculo 1, se puede advertir que el \u00fanico argumento expuesto para sustentar el cargo va dirigido a reprochar el hecho de que algunos funcionarios del Sena, en virtud del incremento de la prima de localizaci\u00f3n, reciben un ingreso superior respecto de los dem\u00e1s empleados del Sena. \u00a0Seguidamente, el actor refuerza esta afirmaci\u00f3n en el hecho de que, en un futuro, los beneficiarios de esta prima devengar\u00e1n un salario superior al de un directivo de la entidad. Argumentos tambi\u00e9n se\u00f1alados para fundamentar los cargos contra los art\u00edculos antes mencionados. Finalmente, el demandante pregunta a esta Corte si es viable que la entidad tenga un grupo de empleados que recibir\u00e1n ingresos que superan el que devengar\u00e1 un directivo. \u00a0<\/p>\n<p>78. M\u00e1s all\u00e1 de esta afirmaci\u00f3n que, como lo sugieren algunos intervinientes, en el fondo parece relacionarse con un problema de igualdad \u2013 del cual no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales-, no se advierten argumentos que puedan demostrar al menos de forma sumaria que el porcentaje de incremento de esta prima desconoce los principios antes se\u00f1alados y contemplados en el art\u00edculo 1 superior. No se explica de qu\u00e9 manera se afecta o desconoce la solidaridad, la dignidad humana o el inter\u00e9s general, por ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En cuanto al art\u00edculo 25, se advierte que el cargo no es espec\u00edfico ni pertinente. El demandante cuestiona que el incremento de la prima de localizaci\u00f3n quebranta el apartado referido a que \u201ctoda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. Este cargo, sin embargo, carece de claridad y de suficiencia toda vez que no es claro el por qu\u00e9 se afecta la dignidad y la justicia con el reconocimiento del 20% de incremento anual de esta prima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Si bien el actor anexa un documento expedido por el Sena y con base en \u00e9l se\u00f1ala que el incremento es evidentemente superior a los porcentajes aplicables a los dem\u00e1s trabajadores de la entidad y de los funcionarios p\u00fablicos en general, no logra una verdadera confrontaci\u00f3n del contenido de esta norma superior con el de la disposici\u00f3n demandada. En ese escenario, no presenta argumentos que expliquen por qu\u00e9 este aumento o la diferencia de salario generada por aquel, desconoce el derecho a un trabajo digno de los trabajadores que no reciben la prima de localizaci\u00f3n ni por qu\u00e9 este aumento resulta injusto. Careciendo tambi\u00e9n de especificidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Bajo ese entendido, la Sala Plena se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de estos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>83. De conformidad con la demanda y su correcci\u00f3n, el ciudadano considera que el aparte demandado genera una desproporci\u00f3n en los ingresos recibidos por los funcionarios que reciben la prima de localizaci\u00f3n, toda vez que el incremento del 20% consagrado en la norma no se ajusta a los \u00edndices de inflaci\u00f3n actuales. Situaci\u00f3n que, en su criterio, desconoce los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En ese contexto y en virtud de los cargos admitidos, es claro que en esta oportunidad no se cuestiona la prima de localizaci\u00f3n en s\u00ed misma. Es decir, no se controvierte su naturaleza, su creaci\u00f3n, su vigencia o sus destinatarios. En este caso, la inconformidad del actor y lo que, seg\u00fan \u00e9l, vulnera los preceptos superiores antes se\u00f1alados, est\u00e1 relacionado con el porcentaje establecido en la norma \u2013 20% anual \u2013 en el que se debe incrementar esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>85. Bajo este escenario, la Corte dar\u00e1 respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl incremento del 20% anual contemplado en el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 415 de 1979 para la prima de localizaci\u00f3n desconoce el art\u00edculo 53 en cuanto no materializa la obligaci\u00f3n de mantener el poder adquisitivo del salario? \u00a0<\/p>\n<p>86. Para resolver este cuestionamiento, en primer lugar, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) el trabajo como principio y derecho dentro del Estado Social de Derecho en la Constituci\u00f3n de 1991, (ii) el derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, m\u00f3vil y proporcional, (iii) la competencia para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de servidores p\u00fablicos, (iv) la naturaleza de la prima de localizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8 del Decreto 415 de 1979 y, finalmente, (v) analizar\u00e1 si en el presente caso se desconocen los art\u00edculos superiores alegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El trabajo como principio y derecho dentro del Estado Social de Derecho previsto en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>87. El trabajo es uno de los elementos alrededor de los cuales gira la configuraci\u00f3n del modelo de Estado Social de Derecho en Colombia. El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es muy claro al se\u00f1alar como uno de sus objetivos el de asegurar el trabajo de los colombianos. Al respecto, esta Corte ha indicado que \u201ccuando el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcci\u00f3n de la nueva legalidad\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>88. En ese contexto, el trabajo no solo es un principio fundamental necesario para la interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal y de los derechos y deberes incluidos en la Carta, sino que resulta indispensable para la integraci\u00f3n social. \u00a0Esta Corte ha expresado sobre el particular, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La persona es el sujeto de la Constituci\u00f3n y, como condici\u00f3n de la dignidad humana, la Carta es portadora de derechos y deberes (T\u00edtulo II).\u00a0 El trabajo es justamente uno de ellos (art\u00edculo 25), con un car\u00e1cter de derecho-deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la Carta -propiedad (art. 58), trabajo (art. 25), empresa (art. 333)-, cumple una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo es una actividad que goza en todas sus modalidades de especial protecci\u00f3n del Estado. Una de las garant\u00edas es el estatuto del trabajo, que contiene unos principios m\u00ednimos fundamentales (art\u00edculo 53), cuya protecci\u00f3n es de tal naturaleza, que es inmune incluso ante el estado de excepci\u00f3n por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social, econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico. El gobierno, con las facultades excepcionales que le otorga la declaratoria de dicho estado, no puede desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (art\u00edculo 215). \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional de proteger el trabajo como derecho-deber, afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana (art\u00edculo 2\u00ba.)13 \u00a0<\/p>\n<p>89. Ahora, el art\u00edculo 25 superior establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Esta norma, como lo ha dicho esta corporaci\u00f3n \u201cimplica la b\u00fasqueda de la efectividad de las garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de cualquier tipo de trabajo. El mecanismo protector por excelencia es la expedici\u00f3n de normas generales que, adem\u00e1s de regular los aspectos relativos a la prestaci\u00f3n individual de servicios, le aseguren al trabajador una vida digna\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>90. Estos elementos b\u00e1sicos de la noci\u00f3n y las implicaciones del derecho al trabajo se materializan con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, disposici\u00f3n que se\u00f1ala un m\u00ednimo de principios fundamentales, a los cuales deber\u00e1 ajustarse el estatuto del trabajo -que deber\u00e1 expedir el Congreso en alg\u00fan momento- y todo el orden legal, tales como: (i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (v) las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; (vii) la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (viii) la garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; y (ix) la protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, m\u00f3vil y proporcional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>91. Dentro de los principios m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n se encuentra el que establece que todo trabajador tiene derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Este \u00faltimo aspecto se expresa, en palabras de esta Corte, en t\u00e9rminos de igualdad: &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;.15 \u00a0<\/p>\n<p>92. Esta norma no solo persigue la protecci\u00f3n especial del trabajo en condiciones dignas y justas, sino que tambi\u00e9n es un desarrollo espec\u00edfico del principio general de la igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 superior, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hip\u00f3tesis distintas. \u00a0<\/p>\n<p>93. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que con este mandato \u201cno se trata de instituir una equiparaci\u00f3n o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias f\u00e1cticas entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de consideraci\u00f3n. Estas, por el contrario, seg\u00fan su magnitud y caracter\u00edsticas, ameritan distinciones y grados en el trato, as\u00ed como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec\u00edficas, sin que por el s\u00f3lo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>94. Aplicado en materia salarial, se entender\u00eda que, si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, su remuneraci\u00f3n deber\u00eda ser la misma en forma y cuant\u00eda. \u00a0No se admiten circunstancias propias o atribuibles al empleador que interfieran con el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>95. Para el caso de los servidores p\u00fablicos, tema que nos ocupa, este principio de igualdad salarial se expresa en el tratamiento equitativo y proporcional de todos los servidores p\u00fablicos de acuerdo con la escala de clasificaci\u00f3n de las diferentes funciones del Estado y de quienes las ejercen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Esta diferencia en la escala de funciones y por consiguiente de salarios, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, no altera el principio de la igualdad en el r\u00e9gimen de los servidores del Estado, pues \u201c[l]o importante es que exista la proporcionalidad entre las funciones desempe\u00f1adas y la remuneraci\u00f3n. Los convenios de la OIT y las normas nacionales que rigen las relaciones laborales as\u00ed lo establecen. Se rompe el principio de igualdad cuando se pierde la relaci\u00f3n de proporcionalidad que la garantiza sea porque servidores ubicados en un eslab\u00f3n antecedente de la escala ganan m\u00e1s que los ubicados en eslabones subsiguientes, o porque se establezcan reg\u00edmenes especiales para algunos sin justificaci\u00f3n adecuada.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El derecho a mantener el poder adquisitivo del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. De conformidad con lo anterior y respecto del derecho a una \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d, esta Corte lo ha interpretado \u201ccomo un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, pese a que, ni del texto del art\u00edculo 53, ni de las discusiones en la Asamblea Constituyente se desprende un tal derecho.\u201d18 \u00a0 Esto, en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n que permite afirmar que con base en los fines previstos en el Pre\u00e1mbulo, los principios fundamentales de Estado social de derecho, la dignidad humana, la solidaridad y el mandato del Estado de intervenir para asegurar que todas las personas tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, es posible fundamentar un derecho constitucional en cabeza de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario. \u00a0<\/p>\n<p>98. Conclusi\u00f3n a la que tambi\u00e9n se llega en virtud de los tratados y convenios internacionales de protecci\u00f3n al salario ratificados por Colombia, como los Convenios 95 y 99 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, los cuales refuerzan esta posici\u00f3n de que el derecho a un salario justo presupone derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Esta interpretaci\u00f3n implica que la remuneraci\u00f3n recibida por el trabajador le permita garantizar, \u201cen condiciones dignas y justas, su existencia material y la de su familia. Adem\u00e1s, dicha remuneraci\u00f3n debe ser m\u00f3vil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo y mantenga su poder adquisitivo\u201d.19 \u00a0Respecto de esto \u00faltimo, es decir, la equivalencia que debe existir entre la remuneraci\u00f3n y su poder adquisitivo, en sentencia C-1433 de 2000,20 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta equivalencia debe ser real y permanente, y conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajust\u00e1ndolo peri\u00f3dicamente en consonancia con el comportamiento de la inflaci\u00f3n, con el fin de contrarrestar la p\u00e9rdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aqu\u00e9l en t\u00e9rminos reales conserve su valor. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva se\u00f1alada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneraci\u00f3n, verdadero y efectivo, se requiere que \u00e9sta se revise y modifique, aument\u00e1ndola, luego del ajuste por inflaci\u00f3n, teniendo en cuenta los factores reales de car\u00e1cter socioecon\u00f3mico que inciden en su determinaci\u00f3n y, especialmente, \u00a0la necesidad de asegurar el m\u00ednimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>100. Bajo estas consideraciones, la posici\u00f3n de proteger el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario, acogida por la jurisprudencia de esta Corte, se enmarca dentro los siguientes lineamientos, recogidos en la sentencia C-1064 de 2001 y que se citan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del m\u00ednimo vital y el car\u00e1cter anual de la movilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Para la Corte el postulado de \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d no lleva consigo un concepto formal de la movilidad del salario, la cual depende de factores variables y m\u00faltiples. Por el contrario, debe ser entendida en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende. \u00a0En ese entendido, \u201cel legislador adopt\u00f3 en la Ley 4 de 1992 \u2013 ley marco sobre salarios del sector p\u00fablico \u2013 el criterio de movilidad anual del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los trabajadores, en particular los de menores recursos, es decir, el m\u00ednimo vital cotidiano de la persona, se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>102. Como todos los derechos, el de mantener el poder adquisitivo real del salario no es un absoluto. As\u00ed lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n cuando ha interpretado derechos de diversa naturaleza y contenido. Por lo tanto, es necesario armonizarlo para asegurar en la pr\u00e1ctica su ejercicio efectivo y evitar que sea desconocido invocando el principio de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una distinci\u00f3n necesaria: el caso de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>103. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que la posibilidad de limitar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no lleva consigo la posibilidad de limitar el derecho constitucional al reajuste de las pensiones legales. \u00a0Es claro para esta Corte que la situaci\u00f3n y los destinatarios del derecho constitucional en uno y otro caso son diferentes, por lo tanto, \u201clas razones constitucionales que justifican la limitaci\u00f3n del derecho a un salario m\u00f3vil no se predican del derecho a una pensi\u00f3n que debe ser peri\u00f3dicamente reajustada, ya que sobre el particular hay un mandato constitucional espec\u00edfico: \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d (art\u00edculo 48, inciso \u00faltimo, C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El respeto a los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Al respecto, se ha sostenido por la Corte que es necesario distinguir entre desconocimiento o vulneraci\u00f3n de derechos y limitaciones leg\u00edtimas de los mismos. En ese escenario, no toda limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales constituye su desconocimiento o vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La distinci\u00f3n entre la desmejora de un derecho y su car\u00e1cter absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>105. Sin desconocer el mandato superior de prohibici\u00f3n de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, la Corte ha insistido \u201cen la distinci\u00f3n entre la naturaleza limitable del derecho, consustancial a todos los derechos constitucionales en un Estado Social de Derecho, de un lado, y el desmejoramiento de los derechos sociales, de otro. La prohibici\u00f3n de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflaci\u00f3n que afecta a la poblaci\u00f3n en general deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores p\u00fablicos, independientemente de su nivel de ingresos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el valor que tiene trabajo en un Estado Social de Derecho y ha dado especial importancia al derecho a mantener el poder adquisitivo del salario. Garantizar la movilidad salarial, como se pudo observar, requiere del desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas que se ajusten a los mandatos constitucionales ya indicados y al comportamiento de los factores socioecon\u00f3micos que inciden en su determinaci\u00f3n, como la inflaci\u00f3n y el PIB, evitando de esta forma la congelaci\u00f3n del salario o su p\u00e9rdida de poder adquisitivo. \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta todos los derechos, incluidos los antes mencionados, no son absolutos, es preciso armonizarlos con el fin de garantizar su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Competencia para establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>107. El art\u00edculo 150-19- literales e) y f)21 de la Constituci\u00f3n le otorgan competencias al legislador y al Presidente de la Rep\u00fablica para regular la materia salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos y el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En virtud de tal atribuci\u00f3n, el Congreso, a trav\u00e9s de una ley marco o cuadro, fija las pautas y criterios generales que gu\u00edan la forma en que habr\u00e1 de regularse esta materia, lo que en la actualidad se concreta en la Ley 4\u00aa de 199222 (Ley marco de salarios y prestaciones sociales). \u00a0<\/p>\n<p>109. Sobre el objetivo de las leyes marco y del alcance de los reglamentos que expide el Ejecutivo para regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, en sentencia C-013 de 199323 esta corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n de Legislativo y Ejecutivo, as\u00ed: el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ampli\u00f3 las materias que han de ser objeto de las leyes marco: organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico; regulaci\u00f3n del comercio exterior y del cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; modificaci\u00f3n, por razones de pol\u00edtica comercial de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Carta se\u00f1ala en su art\u00edculo 150-19 que al Congreso le compete fijar las pautas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen de prestaciones m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, se refiere a una ley que debe trazar los principios y l\u00edmites para la regulaci\u00f3n de las referidas materias con car\u00e1cter general por parte del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios ser\u00e1n el universo de los trabajadores o una categor\u00eda m\u00e1s o menos extensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>110. Igualmente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cla justificaci\u00f3n otorgada a la existencia de esta clase de normatividad radica en que suministra al Estado instrumentos eficaces que le permiten dar respuestas prontas y oportunas, mediante procedimientos \u00e1giles, a materias estatales que presentan situaciones cambiantes y que exigen constantemente una actualizaci\u00f3n y reforma, seg\u00fan las necesidades estatales y ciudadanas, como en efecto se observa que sucede con la facultad de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>111. As\u00ed las cosas, la posibilidad de que el Gobierno fije el r\u00e9gimen salarial de los servidores del Estado, as\u00ed como sus incrementos anuales, responde a la necesidad de facilitar cambios en esta materia, toda vez que una eventual p\u00e9rdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una econom\u00eda inflacionaria, ir\u00eda en detrimento de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Naturaleza jur\u00eddica de la prima de localizaci\u00f3n consagrada en la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>112. La prima de localizaci\u00f3n es una \u201cprestaci\u00f3n legal con car\u00e1cter salarial que tienen en forma exclusiva algunos empleados p\u00fablicos del SENA y los trabajadores oficiales por virtud de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>113. Esta prima fue creada por el Decreto 1014 de 1978, el cual en su art\u00edculo 20 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos que prestan sus servicios en el Centro N\u00e1utico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Choc\u00f3, y en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 donde existen sedes permanentes del SENA, percibir\u00e1n una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de \u00e9sta prestaci\u00f3n.\u00a0En ning\u00fan caso se podr\u00e1n recibir vi\u00e1ticos y prima de localizaci\u00f3n simult\u00e1neamente. \/\/ A partir del 1o de enero de 1979 los empleados p\u00fablicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en\u00a0Centros fijos de los territorios nacionales, recibir\u00e1n esta prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>114. Esta norma, fue modificada por el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 415 de 1979, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>La prima de localizaci\u00f3n constituye parte integral de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los empleados del SENA. En consecuencia, los empleados p\u00fablicos que presten sus servicios en el Centro N\u00e1utico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Choc\u00f3 y en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, percibir\u00e1n una prima de mil quinientos pesos ($1500.00) mensuales, por concepto de esta prestaci\u00f3n.\u00a0En ning\u00fan caso se podr\u00e1 recibir vi\u00e1ticos y prima de localizaci\u00f3n simult\u00e1neamente. Esta prima se incrementar\u00e1 en un 20% anualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Por su parte, el Manual de Prestaciones Sociales del SENA,26 recogiendo las anteriores disposiciones defini\u00f3 la prima de localizaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Es el pago mensual que le hace el SENA a sus empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales por laborar permanentemente en las siguientes zonas geogr\u00e1ficas del pa\u00eds: en el Centro N\u00e1utico Pesquero de Buenaventura; en la ciudad de Barrancabermeja; en el Departamento del Choc\u00f3 y en la regi\u00f3n de Urab\u00e1 donde existen sedes permanentes del SENA; en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los antes denominados Territorios Nacionales (Arauca, Casanare, Putumayo, San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Guaviare, Guain\u00eda, Vaup\u00e9s y Vichada). \u00a0<\/p>\n<p>Esta prima de localizaci\u00f3n constituye parte Integral de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los empleados p\u00fablicos del SENA, m\u00e1s no de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho y cuant\u00eda: Para empleados P\u00fablicos: Esta prima es equivalente mensualmente a $1.500 desde el a\u00f1o 1979, incrementados en un 20% anual; para el a\u00f1o 2007 corresponde a $247.267 mensuales. Trabajadores Oficiales: Equivale mensualmente a 8,5 d\u00edas del salario m\u00ednimo mensual legal vigente para el mes en que se haga el pago. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1n percibir vi\u00e1ticos y prima de localizaci\u00f3n simult\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento y pago: Esta prima se pagar\u00e1 mensualmente por el sistema de n\u00f3mina procesada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116. Como puede deducirse de lo anterior, la prima de localizaci\u00f3n est\u00e1 prevista para aquellos servidores p\u00fablicos que presten sus servicios de forma permanente en zonas en las cuales, por las condiciones geogr\u00e1ficas, de v\u00edas y medios de transporte, de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, el ingreso a ellas, la permanencia y la movilizaci\u00f3n en las mismas exige un esfuerzo f\u00edsico y econ\u00f3mico para quienes pretenden cumplir con su labor. De manera que esta prestaci\u00f3n puede entenderse como un incentivo econ\u00f3mico para que los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que la reciben puedan asumir la prestaci\u00f3n del servicio en las regiones a las cuales alude la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 8 (parcial) del decreto ley 415 de 1979 bajo los principios establecidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Como ya ha sido se\u00f1alado, el demandante considera que el incremento del 20% anual de la prima de localizaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 8 del Decreto ley 415 de 1979 desconoce el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Concretamente, explica el actor que este incremento no persigue mantener el poder adquisitivo de la remuneraci\u00f3n de los empleados ubicados en algunos municipios del pa\u00eds. Por el contrario, considera que est\u00e1 generando un incremento exagerado e injustificado en los salarios sin que sus condiciones de empleo, cantidad de trabajo o responsabilidades y requisitos hayan presentado una variaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Esta norma demanda fue expedida bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, cuando la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposici\u00f3n que fue promulgada durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, \u00e9sta deber\u00e1 ser analizada a la luz del nuevo dise\u00f1o constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la norma cuestionada y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constituci\u00f3n de 1991. Al respecto, en la sentencia C-955 de 200127 esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el mismo sentido, el art\u00edculo 4\u00ba constitucional consagra la aplicabilidad preferente de las normas de la Constituci\u00f3n, en caso de incompatibilidad con otras de inferior jerarqu\u00eda, y por ello puede entenderse que la supremac\u00eda de dicho Estatuto se predica respecto de la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, sea \u00e9ste posterior a la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica o preexistente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n conjunta de las normas transcritas conduce a la conclusi\u00f3n de que el proceso de tr\u00e1nsito constitucional no implica una abolici\u00f3n total del r\u00e9gimen jur\u00eddico preexistente, sino una exigencia de subordinaci\u00f3n del mismo a los c\u00e1nones del nuevo esquema superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la incompatibilidad a que hace referencia el art\u00edculo 4\u00ba constitucional no es una simple incompatibilidad formal. Como es l\u00f3gico, el esquema racional y conceptual dentro del cual se estructura una norma jur\u00eddica est\u00e1 determinado por el r\u00e9gimen constitucional vigente al momento de su expedici\u00f3n, toda vez que la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico es derivaci\u00f3n y reflejo de los principios e instituciones contenidos en la Carta. En estas condiciones, es altamente probable que algunas de las disposiciones jur\u00eddicas que hacen tr\u00e1nsito de un sistema constitucional a otro no reflejen, con la fidelidad con que lo hacen las disposiciones post-constitucionales, la terminolog\u00eda del r\u00e9gimen naciente, mas no por ello se concluye que las mismas, a ra\u00edz de esa sola circunstancia, devengan inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad a que hace referencia el art\u00edculo 4\u00ba es, entonces, una incompatibilidad de fondo, relacionada con la imposibilidad jur\u00eddica de aplicar leg\u00edtimamente las normas provenientes del sistema constitucional caduco a las instituciones y bajo los principios del r\u00e9gimen naciente. La voluntad declarada del art\u00edculo constitucional transcrito no pretende pues la abolici\u00f3n de cualquier norma que no compagine de manera literal y fidedigna con los textos superiores \u2013coincidencia francamente ilusoria-, sino, exclusivamente, la de aquellas cuya aplicaci\u00f3n concreta pugna o es irreconciliable con la voluntad de las disposiciones constitucionales que han sido instauradas. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, seg\u00fan se desprende de la propia constituci\u00f3n, lo que determina la inexequibilidad de la norma que hace tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen constitucional a otro es la incompatibilidad material o sustancial que aquella tenga con el nuevo sistema y no la simple falta de coincidencia terminol\u00f3gica o formal que pueda existir entre ambos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Bajo ese escenario, las normas pre constitucionales no son inexequibles por el solo hecho de ser proferidas bajo un r\u00e9gimen constitucional derogado. Sino que ser\u00e1 necesario evidenciar una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>120. Ahora, para efectos de evaluar los cargos formulados contra el citado incremento precisa esta Sala que, contrario a lo solicitado por uno de los intervinientes,28 no se analizar\u00e1 la permanencia de esta prima de localizaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, si la misma es constitucional o no. En primer lugar, no es un asunto cuestionado por el accionante y, en segundo lugar, este aspecto no resulta necesario para establecer si el incremento de esta prestaci\u00f3n se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. En esta oportunidad se analizar\u00e1 si el porcentaje de incremento anual se\u00f1alado en la norma para esta prima se ajusta a los principios consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior \u00a0<\/p>\n<p>122. A juicio del accionante, el incremento del 20% anual de la prima de localizaci\u00f3n no persigue mantener el poder adquisitivo de la remuneraci\u00f3n de los empleados del Sena, ubicados en algunos municipios del pa\u00eds. Por el contrario, considera que se trata de un incremento exagerado e injustificado sin que haya variado las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Al respecto, comparte la Corte el criterio expuesto por el Ministerio P\u00fablico y por algunos intervinientes en sus escritos, en el sentido de que el porcentaje estipulado en la norma demandada para incrementar anualmente la prima de localizaci\u00f3n no responde a los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. El mencionado art\u00edculo 53 exige que el salario sea m\u00f3vil, que mantenga su poder adquisitivo, es decir, que se adapte a los cambios socioecon\u00f3micos y permita que el trabajador reciba un ingreso que le garantice una vida digna junto a su n\u00facleo familiar. En esa medida, el Gobierno (para el caso que nos ocupa) atendiendo los factores econ\u00f3micos que influyen en la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero deber\u00e1 realizar los correspondientes incrementos de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales, para evitar que estos pierdan poder adquisitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Teniendo en cuenta que el Presidente es el encargado de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los funcionarios de la rama ejecutiva, a la cual pertenece el Sena29 por ser un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio e independiente y autonom\u00eda administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, este incremento deber\u00e1 obedecer, entre otros aspectos, los par\u00e1metros fijados en la Ley 4 de 1992,30 ley marco en esta materia. Los cuales no son ajenos para la prima de localizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Ahora bien, en ese contexto debe esta Corte analizar si la disposici\u00f3n cuestionada se ajusta al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y si en la actualidad el incremento se\u00f1alado en ella presenta una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Para el efecto, se acudir\u00e1 a un test de proporcionalidad entendido este \u201ccomo un derrotero que busca poner en relaci\u00f3n de equilibrio dos o m\u00e1s institutos jur\u00eddicos que han entrado en contradicci\u00f3n\u201d31. Este test ser\u00e1 de intensidad leve por tratarse de un asunto econ\u00f3mico32 cuya competencia corresponde en un primer momento al \u00f3rgano legislativo, a partir de la configuraci\u00f3n de la Ley marco para la asignaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos (Ley 4\u00ba de 1992) y en un segundo momento al poder Ejecutivo frente a la fijaci\u00f3n de dicha asignaci\u00f3n, incluyendo los incrementos. \u00a0<\/p>\n<p>128. Como qued\u00f3 establecido, la medida a analizar no es la prima en s\u00ed misma, sino su incremento. El cual, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 8 del Decreto ley 415 de 1979, es del 20% anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Sin lugar a discusi\u00f3n, es evidente que esta medida persigue el mantenimiento del poder adquisitivo del salario. Por lo tanto, es un fin leg\u00edtimo ya que permite que el ingreso recibido por los trabajadores del Sena, ubicados en las zonas determinadas expresamente en la norma, no se vea reducido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. No obstante, estima esta Corte que la medida consagrada en la norma, es decir, el incremento en un 20% anual la prima de localizaci\u00f3n devengada por algunos empleados p\u00fablicos del Sena, en la actualidad excede el fin querido. \u00a0<\/p>\n<p>131. Aunque prima facie podr\u00eda afirmarse que la medida contribuye a que se materialice su finalidad, es decir, que ser\u00eda adecuada para que el salario de los funcionarios de la entidad no haga que vean reducidos sus ingresos ante la p\u00e9rdida de poder adquisitivo constante de la moneda y el encarecimiento del costo de vida, lo cierto es que la misma no logra cumplir el cometido ordenado por el art\u00edculo 53 superior relacionado con la movilidad salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En primer lugar, la norma presenta un est\u00e1ndar fijo de incremento y no permite que se realicen los ajustes necesarios para atender fen\u00f3menos como la inflaci\u00f3n, que afectan la capacidad adquisitiva. En ese sentido, no garantiza la movilidad salarial y genera, como consecuencia, la desproporci\u00f3n advertida por el demandante y algunos intervinientes. Hasta el momento, el porcentaje cuestionado del 20% permite que el salario devengado por estos funcionarios sea notoriamente superior, frente al de otros que, estando en el mismo nivel y cargo, no prestan sus servicios en las zonas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 8 del Decreto 415 de 1979.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En segundo lugar, advierte esta Sala que, en la actualidad, la medida puede resultar gravosa para los recursos p\u00fablicos y afectar el presupuesto de la entidad. Como lo se\u00f1alaron algunos intervinientes, entre ellos el Sena, la proyecci\u00f3n de pago de esta prima es llamativa para los pr\u00f3ximos a\u00f1os, en los cuales, se alerta sobre salarios de funcionarios en niveles auxiliar y t\u00e9cnico que pueden devengar m\u00e1s que aquellos que ocupen cargos directivos, por el solo hecho de percibir una prestaci\u00f3n con un incremento anual muy por encima del de todos los funcionarios p\u00fablicos del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Con la expedici\u00f3n de la constituci\u00f3n de 1991, se deslegaliz\u00f3 el incremento anual del salario de los funcionarios p\u00fablicos al establecerse en la Carta la t\u00e9cnica de las leyes marco. Hoy en d\u00eda, para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, la Ley 4 de 1992 se\u00f1ala en su art\u00edculo 2 los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional tendr\u00e1 en cuenta para tal fin, como la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad o la sujeci\u00f3n al marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y fiscal. Dentro de esta \u00faltima, los aspectos relacionados con la inflaci\u00f3n y el incremento del producto interno bruto (PIB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Al respecto, es preciso recordar tambi\u00e9n que, de conformidad con el art\u00edculo 373 de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado por intermedio del Banco de la Rep\u00fablica velar\u00e1 por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. De manera que la pol\u00edtica monetaria buscar\u00e1 mantener una tasa de inflaci\u00f3n baja y estable. \u00a0<\/p>\n<p>136. Para finales de los a\u00f1os setenta, fecha de creaci\u00f3n de la prima de localizaci\u00f3n (1978), el porcentaje de inflaci\u00f3n y del \u00edndice de precios al consumidor en el pa\u00eds era elevado. Seg\u00fan cifras obtenidas de la p\u00e1gina del Banco de la Rep\u00fablica34 para el mes de febrero de 1979, fecha de expedici\u00f3n del decreto y norma cuestionada, la inflaci\u00f3n alcanzaba un 21.49%. Situaci\u00f3n que podr\u00eda explicar de forma clara por qu\u00e9 el incremento de esta asignaci\u00f3n se consider\u00f3 en un 20%. \u00a0No obstante, con la nueva Carta Pol\u00edtica y las acciones del Banco de la Rep\u00fablica en esta materia, los reportes demuestran que este \u00edndice de inflaci\u00f3n ha descendido notoriamente a lo largo de estos a\u00f1os recientes, llegando a ubicarse, para agosto del a\u00f1o 2021,35 en un 3.93% \u00a0<\/p>\n<p>137. En ese contexto, puede hablarse de una deslegalizaci\u00f3n36 en la materia y en particular, del contenido de la norma cuestionada. Pues, aunque no ha sido derogada y sigue vigente, la regulaci\u00f3n en materia salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos y el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, por mandato constitucional (art. 150-19 literales e y f) se traslad\u00f3 al Gobierno Nacional bajo las pautas se\u00f1alas en la Ley 4\u00aa de 1992 (Ley marco de salarios y prestaciones sociales). \u00a0<\/p>\n<p>138. As\u00ed las cosas, la finalidad de esta medida, es decir, mantener la movilidad del salario de los empleados beneficiarios de la prima de localizaci\u00f3n, se puede garantizar de manera efectiva aplicando el mismo porcentaje de incremento que actualmente se estipula para todos los servidores p\u00fablicos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. De otra parte, ante la preocupaci\u00f3n de algunos intervinientes relacionada con p\u00e9rdida de derechos adquiridos, se aclara que esta decisi\u00f3n no implica desconocimiento alguno de los derechos de las personas beneficiarias de esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. En primer lugar, la Corte Constitucional insiste en que la prima de localizaci\u00f3n en s\u00ed misma no ha sido cuestionada y, por el contrario, reconoce su finalidad y resalta que el riesgo que asumen los funcionarios del Sena al trasladarse a estas zonas y prestar sus servicios en ellas, debe ser recompensado por el Estado. En ese escenario, el derecho a recibir la prima de localizaci\u00f3n por laborar en determinadas zonas del pa\u00eds, es un derecho adquirido por estos trabajadores, el cual no es objeto de discusi\u00f3n en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Ahora bien, lo anterior no permite entender que el porcentaje se\u00f1alado en la norma como incremento de la citada prima de localizaci\u00f3n constituya un derecho adquirido y que el mismo no pueda modificarse. Sobre este punto, la modificaci\u00f3n del porcentaje a incrementar hace parte de una limitaci\u00f3n razonable del derecho, por las razones ya expuestas en los p\u00e1rrafos precedentes. Es decir, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales y atendiendo las condiciones econ\u00f3micas del momento, determinar\u00e1 el porcentaje en el que se incrementar\u00e1n los salarios y prestaciones de los servidores p\u00fablicos. Al respecto, se recuerda tambi\u00e9n que la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la legislaci\u00f3n deba permanecer petrificada indefinidamente, y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificaci\u00f3n normativa per se desconozca derechos adquiridos, \u2018pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones, ni a\u00fan en materia laboral\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En segundo lugar, mantener su vigencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico, permite que la prima de localizaci\u00f3n sea objeto de los incrementos anuales correspondientes que realice el Gobierno y dentro de los par\u00e1metros espec\u00edficos trazados por el legislador. En ese sentido, mientras exista un mecanismo que garantice el car\u00e1cter m\u00f3vil de la prestaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 53 superior, este derecho adquirido estar\u00e1 protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Ahora bien, la supresi\u00f3n de este porcentaje no le confiere competencias a esta Corte para establecer una f\u00f3rmula espec\u00edfica de ajuste salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. As\u00ed las cosas, aunque la medida analizada cumple con una finalidad constitucional, la misma no es adecuada para lograrlo y, tal como qued\u00f3 establecido, no garantiza la movilidad salarial consagrada en el art\u00edculo 53 superior. En ese escenario, la norma acusada no supera el test leve de proporcionalidad y no existen razones que justifiquen el porcentaje del 20% fijado en ella, el cual, como qued\u00f3 demostrado, resulta excesivo frente a la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Por las razones expuestas, esta Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201c[e]sta prima se incrementar\u00e1 en un veinte por ciento (20%) anualmente\u201d sin que ello implique que esta prima no ser\u00e1 objeto de incrementos anuales. Como se indic\u00f3, esta asignaci\u00f3n deber\u00e1 aumentarse anualmente en el mismo porcentaje se\u00f1alado para los incrementos salariales fijados por el Gobierno para todos los servidores p\u00fablicos del Estado y teniendo en cuenta el valor que la misma presenta en la actualidad, es decir, el incremento del pr\u00f3ximo a\u00f1o, se har\u00e1 sobre el valor que se haya liquidado a cada funcionario este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En esta oportunidad el ciudadano Miguel \u00c1ngel S\u00e1nchez Lara consider\u00f3 que el incremento del 20% anual de la prima de localizaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 8 del Decreto ley 415 de 1979 desconoc\u00eda los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. En palabras del actor, este incremento no depend\u00eda de las funciones desempe\u00f1adas o la cantidad o calidad del trabajo realizado y, adem\u00e1s, no persegu\u00eda el mantenimiento del poder adquisitivo de la remuneraci\u00f3n de los empleados ubicados en algunos municipios del pa\u00eds. Por el contrario, en su criterio este porcentaje generaba un incremento exagerado e injustificado en los salarios sin que sus condiciones de empleo, cantidad de trabajo o responsabilidades y requisitos hubieran presentado una variaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Al analizar la aptitud de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que los cargos relacionados con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 25 de la Constituci\u00f3n no eran aptos y por lo tanto, solo se analiz\u00f3 el cargo sustentado en el desconocimiento del art\u00edculo 53 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Al respecto, se concluy\u00f3 que el art\u00edculo parcialmente demandado desconoc\u00eda el principio proporcionalidad y de movilidad salarial consagrado en el art\u00edculo 53 superior. Luego de realizar un test leve de proporcionalidad y de reconocer que la medida analizada cumple con una finalidad constitucional, la Sala Plena determin\u00f3 que la misma no era adecuada y en la actualidad no existen razones que justifiquen el porcentaje fijado en la norma demandada, de un 20%. El cual estim\u00f3 excesivo frente a la realidad econ\u00f3mica del pa\u00eds y especialmente frente a los \u00edndices de inflaci\u00f3n actuales. \u00a0<\/p>\n<p>150. De otra parte, ante la preocupaci\u00f3n de algunos intervinientes relacionada con p\u00e9rdida de derechos adquiridos, se aclar\u00f3 que esta decisi\u00f3n no implicaba desconocimiento alguno de los derechos de las personas beneficiarias de esta prestaci\u00f3n, ni pod\u00eda entenderse que la supresi\u00f3n del porcentaje de incremento afecta el mandato superior de movilidad salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. En primer lugar, la Corte Constitucional insisti\u00f3 en que la prima de localizaci\u00f3n en s\u00ed misma no hab\u00eda sido cuestionada y por lo tanto, la misma permanec\u00eda vigente, resaltando su finalidad y que el riesgo que asumen los funcionarios del Sena al trasladarse a estas zonas y prestar sus servicios en ellas, deb\u00eda ser recompensado por el Estado. En segundo lugar, al mantener su vigencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico, esta prima deber\u00e1 ser objeto de los incrementos anuales correspondientes que realice el Gobierno y dentro de los par\u00e1metros espec\u00edficos trazados por el legislador en la ley marco, garantizando as\u00ed el car\u00e1cter m\u00f3vil del salario de estos funcionarios que la reciben. En este entendido, la supresi\u00f3n del aumento contemplado en la norma demandada, tampoco se constituye en una medida regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>152. Por las razones expuestas, esta Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c[e]sta prima se incrementar\u00e1 en un veinte por ciento (20%) anualmente\u201d sin que ello implique, de manera alguna, que esta prima no ser\u00e1 objeto de incrementos anuales. Reiter\u00f3 que esta asignaci\u00f3n se aumentar\u00e1 anualmente en el mismo porcentaje se\u00f1alado para los incrementos salariales fijados por el Gobierno para todos los servidores p\u00fablicos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[e]sta prima se incrementar\u00e1 en un veinte por ciento (20%) anualmente\u201d contemplada en el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 415 de 1979, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con permiso \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-408\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte Constitucional, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia C-408 de 2021.39 La providencia declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[e]sta prima se incrementar\u00e1 en un veinte por ciento (20%) anualmente\u201d, contemplada en el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 415 de 1979, \u201cpor el cual se modifica la escala de remuneraci\u00f3n de los empleos del Sena y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-408 de 2021, aclaro mi voto respecto a dos aspectos de la providencia: (i) la competencia de la Corte Constitucional para remediar la posible afectaci\u00f3n a los recursos p\u00fablicos; y (ii) la elecci\u00f3n del nivel de intensidad del test de proporcionalidad y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posible afectaci\u00f3n a los recursos p\u00fablicos que genera la norma demandada no es un asunto que corresponda remediar a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Uno de los argumentos expuestos por el demandante para solicitar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada consist\u00eda en que, con el tiempo, el pago de la prima de localizaci\u00f3n se har\u00eda inviable y pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del SENA. Al respecto en el p\u00e1rrafo 133 de la sentencia sobre la cual suscribo este voto particular, se se\u00f1ala: \u201cen la actualidad, la medida puede resultar gravosa para los recursos p\u00fablicos y afectar el presupuesto de la entidad. Como lo se\u00f1alaron algunos intervinientes, entre ellos el Sena, la proyecci\u00f3n de pago de esta prima es llamativa para los pr\u00f3ximos a\u00f1os, en los cuales, se alerta sobre salarios de funcionarios en niveles auxiliar y t\u00e9cnico que pueden devengar m\u00e1s que aquellos que ocupen cargos directivos, por el solo hecho de percibir una prestaci\u00f3n con un incremento anual muy por encima del de todos los funcionarios p\u00fablicos del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. No comparto este argumento para sustentar la inexequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones. En primer lugar, el razonamiento de la Sala Plena es contradictorio, pues se advierte que \u201cen la actualidad\u201d se podr\u00edan afectar gravemente los recursos p\u00fablicos. Sin embargo, a continuaci\u00f3n se explica que \u201cpara los pr\u00f3ximos a\u00f1os\u201d el salario de algunos funcionarios del SENA estar\u00eda por encima de las personas que ocupen cargos directivos. En consecuencia, no es claro si la afectaci\u00f3n a los recursos p\u00fablicos que se genera con el incremento anual de la prima de localizaci\u00f3n es actual o se trata de un riesgo a futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo t\u00e9rmino, al margen de si la afectaci\u00f3n a los recursos p\u00fablicos tiene lugar en estos momentos u ocurrir\u00eda en el futuro, la sentencia no da cuenta de este posible desajuste de las finanzas p\u00fablicas a partir de cifras y datos concretos. La sentencia considera \u201cllamativo\u201d el incremento de la mencionada prima porque en pr\u00f3ximos a\u00f1os los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n devengar\u00edan m\u00e1s que quienes ocupan cargos directivos. Sin embargo, esto no demuestra por s\u00ed solo que se presente una afectaci\u00f3n a los recursos p\u00fablicos, sino una situaci\u00f3n at\u00edpica de escala salarial en una entidad p\u00fablica que, como se precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n, deb\u00eda ser corregida o enmendada por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. En tercer lugar, en caso de que se hubiera demostrado que la norma demandada resultaba, en la actualidad o en el futuro, gravosa para los recursos p\u00fablicos, correspond\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica, y no a la Corte, remediar esta situaci\u00f3n. En efecto, la competencia de la Corte al revisar la constitucionalidad de normas demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se circunscribe a confrontar el contenido de la disposici\u00f3n acusada con el texto constitucional. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de pertinencia en el an\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda implica que no son aceptables argumentos \u201cque se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de inocua, innecesaria, o reiterativa\u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d40 En esta oportunidad el argumento del demandante relativo al desajuste en las finanzas p\u00fablicas, acogido por la Sala Plena en la sentencia, atiende a una valoraci\u00f3n de conveniencia de la norma y de sus efectos sobre los recursos p\u00fablicos, pero no constituye un argumento capaz de controvertir la constitucionalidad del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 415 de 1979. Por tanto, corresponder\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica solucionar esta problem\u00e1tica a trav\u00e9s de sus facultades legislativas, y no a esta Corte mediante el ejercicio del control constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma debi\u00f3 someterse a un test de proporcionalidad intermedio &#8211; Su problema de constitucionalidad radicaba en la conducencia de la medida y no en su finalidad \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sentencia en la que suscribo el presente voto particular precisa que la disposici\u00f3n demandada debe analizarse a partir de un test de proporcionalidad de intensidad leve al \u201ctratarse de un asunto econ\u00f3mico cuya competencia corresponde en un primer momento al \u00f3rgano legislativo, a partir de la configuraci\u00f3n de la Ley marco para la asignaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos (Ley 4\u00ba de 1992) y en un segundo momento al poder Ejecutivo frente a la fijaci\u00f3n de dicha asignaci\u00f3n, incluyendo los incrementos.\u201d Estimo que la norma demandada no involucraba \u00fanicamente un asunto econ\u00f3mico. Como lo se\u00f1al\u00f3 la propia sentencia, la f\u00f3rmula utilizada para incrementar anualmente la prima de localizaci\u00f3n a algunos empleados del SENA resultaba problem\u00e1tica a la luz del principio de movilidad salarial previsto en el art\u00edculo 53 constitucional. Es decir, la Corte no estaba ante un asunto exclusivamente econ\u00f3mico, sino que iba m\u00e1s all\u00e1, pues estaba de por medio uno de los principios sobre los que se asienta el derecho al trabajo. Por esta raz\u00f3n, el test de proporcionalidad que se debi\u00f3 aplicar fue el del nivel intermedio, en el que se debe valorar si (i) la medida persigue una finalidad constitucionalmente importante, (ii) el medio para lograrlo es efectivamente conducente y (iii) la medida no es evidentemente desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al utilizar el test leve de proporcionalidad, la sentencia se propone determinar si la medida (i) persigue una finalidad que no est\u00e1 constitucionalmente prohibida y (ii) es id\u00f3nea o adecuada. Sobre el primer punto se considera que \u201cla medida persigue el mantenimiento del poder adquisitivo del salario. Por lo tanto, es un fin leg\u00edtimo\u201d. Sin embargo, \u201cel incremento en un 20% anual la prima de localizaci\u00f3n devengada por algunos empleados p\u00fablicos del Sena, en la actualidad excede el fin querido.\u201d En cuanto al segundo aspecto de la aplicaci\u00f3n del test, la sentencia precisa que \u201caunque la medida analizada cumple con una finalidad constitucional, la misma no es adecuada para lograrlo\u201d, ya que \u201cno garantiza la movilidad salarial consagrada en el art\u00edculo 53 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se advierte, no resulta claro si la raz\u00f3n por la cual se declara la inexequibilidad de la norma demandada tiene que ver con la finalidad de la medida o con su adecuaci\u00f3n. Considero que el problema de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada no radica en su finalidad, sino en que la medida no es efectivamente conducente, si se aplica un test intermedio de proporcionalidad. Por lo tanto, no puede sugerirse, como lo hace la sentencia, que la medida podr\u00eda resultar cuestionable desde el punto de vista constitucional por \u201cexceder el fin querido.\u201d En la metodolog\u00eda del test de proporcionalidad no se hace referencia, en ninguno de sus tres niveles de intensidad, a posibles excesos de los fines perseguidos por la norma para evaluar su constitucionalidad, ni cu\u00e1ndo o bajo qu\u00e9 par\u00e1metros podr\u00eda presentarse este cumplimiento excesivo de la finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el presente caso no es claro entonces a partir de qu\u00e9 momento el incremento anual de la prima de localizaci\u00f3n empez\u00f3 a exceder su fin, esto es, mantener el poder adquisitivo del salario, ni con fundamento en qu\u00e9 criterios es posible llegar a esta conclusi\u00f3n. No obstante, al margen de lo anterior, lo cierto es que la medida s\u00ed tiene una finalidad leg\u00edtima y no puede considerarse que, en raz\u00f3n a que cumple en \u201cexceso su finalidad\u201d, esta resulta desvirtuada. Sin embargo, como se advirti\u00f3, el incremento del 20% anual de la prima de localizaci\u00f3n de los trabajadores del SENA no resulta una medida efectivamente conducente para mantener el poder adquisitivo del salario, toda vez que se desconoce el principio de movilidad salarial previsto en el art\u00edculo 53 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este sindicato, present\u00f3 un nuevo escrito el 8 de octubre de 2021 (con posterioridad al registro del proyecto), con el fin de describir las condiciones en las que se encuentran algunos trabajadores que prestan sus servicios en los municipios se\u00f1alados en la norma demandada y beneficiarios de la prima de localizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sindicato de Empleados P\u00fablicos del Sena &#8211; Sindesena \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, ver el apartado (3.4.2) de las consideraciones de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual la Corte puntualiz\u00f3 que no se cumple con el requisito de claridad al no explicarse por qu\u00e9 el precepto acusado infringe la norma superior, y Sentencia C- 227 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), providencia en la cual se explic\u00f3 que se presenta falta de claridad al existir en la demanda consideraciones que pueden ser contradictoras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se aclar\u00f3 que no se observ\u00f3 el requisito de certeza, por cuanto la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una deducida por quien plantea la demanda, o que est\u00e1 contenida en una norma jur\u00eddica que no fue demandada Sentencia C-1154 de 2005, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se se\u00f1ala que se presenta falta de certeza cuando el cargo no se predica del texto acusado, \u00a0y Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se indica que la demanda carece de tal requisito al fundarse en una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual se afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de especificidad porque los fundamentos fueron formulados a partir de apreciaciones subjetivas o propias del pensamiento e ideolog\u00eda que el actor tiene sobre el alcance de la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y su incidencia en la humanidad y Sentencia C-614 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que se concluy\u00f3 que no se trataba de razones espec\u00edficas porque la argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a citar algunas sentencias de la Corte acompa\u00f1adas de motivos de orden legal y de mera conveniencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la cual se se\u00f1ala que la demanda carece de pertinencia por cuanto se funda simplemente en conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuesti\u00f3n y Sentencia C-229 de 2015, (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en raz\u00f3n de su objeto, no es un mecanismo encaminado a resolver situaciones particulares, ni a revivir disposiciones que resulten deseables para quien formula una demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-048 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones expuestas en la demanda no eran suficientes al no haberse estructurado una argumentaci\u00f3n completa que explicara con todos los elementos necesarios, por qu\u00e9 la norma acusada es contraria al precepto constitucional supuestamente vulnerado, y \u00a0Sentencia C-819 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n carec\u00eda de suficiencia al no contener los elementos f\u00e1cticos necesarios para generar una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-222 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-441 de 1992 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-200 de 2019 (MP. Gloria Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia SU-519 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia SU-519 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-681 de 2003 (Conjuez Ponente. Ligia Galvis Ortiz) \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C-1064 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-1433 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-1218 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>25 Concepto Sena 51362 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>26 Resoluci\u00f3n 2693 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia C-955 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en la sentencia C-247 de 2017 (MP. Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>29 De conformidad con los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y con Ley 27 de 1992, los servidores p\u00fablicos del Sena pertenecen a la Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional. Sentencia C-144 de 2015 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica). \u00a0<\/p>\n<p>32 En sentencia C-354 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza) esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que se ha \u201caplicado un test leve de proporcionalidad en casos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias, o, 3) de pol\u00edtica internacional, o, 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; o, 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver intervenci\u00f3n del Sena y del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 https:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/estadisticas\/indice-precios-consumidor-ipc consultada el 10 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/precios-y-costos\/indice-de-precios-al-consumidor-ipc\/ipc-informacion-tecnica Consultada el 23 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>36 Fen\u00f3meno que \u201ctiene lugar cuando quiera que el legislador \u2013ordinario o extraordinario\u2013, remita al reglamento la ordenaci\u00f3n de un tema espec\u00edfico \u201cque no aparece regulado de manera sustancial en el texto legal\u201d. Claro es que para que pueda existir deslegalizaci\u00f3n resulta preciso observar ciertos requerimientos. Una primera exigencia es que la materia de que se trate no haya sido regulada de modo sustancial en el texto legal o en la norma con fuerza de ley. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el Legislador o el Presidente, facultado para tales efectos, pueden llegar a ser muy minuciosos en la regulaci\u00f3n, de modo que en la medida en que se haya desplegado mayor detalle, la tarea de reglamentar la ley o norma con fuerza de ley se minimiza. Puede ocurrir tambi\u00e9n que la ordenaci\u00f3n no haya sido detallada, entonces queda espacio para que exista un desarrollo reglamentario m\u00e1s amplio\u201d. Sentencia C-172 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-177 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>38 https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/precios-y-costos\/indice-de-precios-al-consumidor-ipc\/ipc-informacion-tecnica Consultada el 23 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-408\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO CON FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Valor y principio orientador del Estado Social de Derecho \u00a0 TRABAJO-Derecho y obligaci\u00f3n social\/DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n en todas sus modalidades \u00a0 (\u2026) el art\u00edculo 25 superior establece que el trabajo es un derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}