{"id":2788,"date":"2024-05-30T17:17:25","date_gmt":"2024-05-30T17:17:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-089-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:25","slug":"c-089-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-089-97\/","title":{"rendered":"C 089 97"},"content":{"rendered":"<p>C-089-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-089\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION MINIMA DE VEJEZ O JUBILACION-Monto mensual &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy &nbsp;no es posible el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez que est\u00e9 por debajo del valor se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993. Ser\u00eda inexequible el par\u00e1grafo acusado, si la exclusi\u00f3n a la que \u00e9l hace referencia estuviera encaminada a que ciertos pensionados no tuvieran derecho a que su pensi\u00f3n fuera por lo menos igual al salario m\u00ednimo. Esta interpretaci\u00f3n de la norma acusada, violar\u00eda el derecho del trabajador a que la ley no desconozca sus derechos m\u00ednimos, toda vez que este monto de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, es una garant\u00eda irrenunciable en favor del pensionado, que no puede ser desconocida en ning\u00fan r\u00e9gimen pensional. En consecuencia, el monto m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, es tambi\u00e9n aplicable a los servidores a que se refiere el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, quienes, a pesar de hallarse exclu\u00eddos del r\u00e9gimen general que consagra la ley integral de seguridad social, tienen derecho a que no se desconozcan las garant\u00edas y beneficios m\u00ednimos que ella ha determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION EN REGIMENES ESPECIALES-L\u00edmite m\u00e1ximo\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de entenderse que el l\u00edmite que establece la ley 100 de 1993, ser\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo al que podr\u00e1n aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35, es decir, los veinte salarios m\u00ednimos, salvo si el r\u00e9gimen pensional al que est\u00e1n sometidos establece un l\u00edmite mayor a \u00e9ste. Los pensionados de los reg\u00edmenes especiales cuyo sistema pensional fije un l\u00edmite m\u00e1ximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estar\u00e1n sujetos a \u00e9ste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos l\u00edmites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicaci\u00f3n de la ley de seguridad social, por ser m\u00e1s favorable &nbsp;a sus intereses. Esta sentencia s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados que resulten beneficiados, en abstracto, con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, podr\u00e1n solicitar que se les aplique el beneficio que establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y el derecho al reajuste s\u00f3lo se causar\u00e1 desde el d\u00eda en que se presente la solicitud correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1403. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993 &#8220;por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Carlos S\u00e1chica Aponte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en acta n\u00famero ocho (8).de la Sala Plena, a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del &nbsp;treinta (30) de julio de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n &nbsp;del proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. Igualmente, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su &nbsp;concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, seg\u00fan consta en copia del diario oficial No. 41.903, del viernes 23 de junio de 1993, con la advertencia de que se subraya lo acusado: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 35: Pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; PAR\u00c1GRAFO. Las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estar\u00e1n sujetas al l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los reg\u00edmenes e instituciones excepcionadas (sic) en el art\u00edculo 279 de esta ley.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte acusado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 35, es violatorio del derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues no existe raz\u00f3n objetiva y razonable para exclu\u00edr de los beneficios m\u00ednimos que las leyes sobre pensiones establecen, a un grupo de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben apartes de la demanda donde el actor &nbsp;sustenta su cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;con esta acci\u00f3n se pretende, siguiendo las directrices de la jurisprudencia de esa Honorable Corte, conseguir la eliminaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos pensionales injustificados o &nbsp;discriminatorios derivados de reg\u00edmenes especiales, que se limitan caprichosamente los efectos jur\u00eddicos iguales que deben derivarse para todo pensionado, en raz\u00f3n de su igualdad ante la ley por tal situaci\u00f3n o derecho, independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n, pues no es aceptable que las prestaciones sociales sean complementarias &nbsp;entre s\u00ed ni menos que los reg\u00edmenes pensionales -el com\u00fan y los especiales- sean comparables para negar &nbsp;en uno u otros \u00e9ste o aquel beneficio que debe ser general&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ampliaci\u00f3n de los topes legales para la liquidaci\u00f3n &nbsp;de pensiones de jubilaci\u00f3n es indudablemente un beneficio, en el &nbsp;sentido que tiene esta expresi\u00f3n dentro del contexto de la ley &nbsp;100 de 1993, puesto que implica un tratamiento m\u00e1s beneficioso en favor de ciertos pensionados. Por tal raz\u00f3n, el r\u00e9gimen de beneficios derivados de dicha prestaci\u00f3n debe ser uniforme, o sea com\u00fan a todos los pensionados, pues, en caso contrario, se estar\u00eda violando el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que garantiza el derecho de igualdad ante la ley&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en raz\u00f3n de que no existe un motivo que pueda justificar el mantenimiento &nbsp;diferencial entre los pensionados y, por tanto, el tope legal debe ser el mismo para todos entendiendo que es algo como la regla para establecer la pensi\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reconocida la necesaria igualdad del r\u00e9gimen pensional en el aspecto de los topes, parecer\u00eda as\u00ed mismo necesario que &nbsp;la Honorable Corte considerara, como se lo planteo, con todo respeto, graduar los efectos de su decisi\u00f3n, en el sentido de hacerlos retroactivos a la fecha de expedici\u00f3n de la ley 4a. de 1992, a fin de hacer efectiva la igualdad desde el momento en que se produjo el trato discrecional que debe corregirse con la declaratoria de inexequibilidad&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna, seg\u00fan informe secretarial del diez y seis (16) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El trece (13) de septiembre de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que pide declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el Ministerio P\u00fablico solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte acusado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993, su concepto est\u00e1, principalmente, encaminado a solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte, porque considera que el actor no demostr\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Al respecto afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que en el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n no es posible efectuar la evaluaci\u00f3n de igualdad que propone el accionante en torno al segmento impugnado, como quiera que la acci\u00f3n carece de un &#8220;tertium comparationi&#8221; que permita analizar el tratamiento diferencial respecto de cada uno de los reg\u00edmenes pensionales especiales. En otras palabras, el Despacho cree que no es factible emitir un pronunciamiento de constitucionalidad, en funci\u00f3n del principio de la igualdad, por cuanto el actor no ha indicado en su demanda cu\u00e1l o cu\u00e1les son los reg\u00edmenes especiales que se ven perjudicados con la exclusi\u00f3n ordenada en el fragmento impugnado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, concluye afirmando que la excepci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo acusado, es razonable, por la naturaleza de las instituciones y personas exclu\u00eddas de la aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &#8211; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que hace parte de una ley (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la ley 100, en el aparte acusado, desconoce el principio a la igualdad, toda vez que los l\u00edmites m\u00e1ximos de las pensiones para los distintos pensionados, seg\u00fan se trate de un r\u00e9gimen especial o no, deben ser iguales o, si es del caso, existir una raz\u00f3n objetiva para la distinci\u00f3n. Razonabilidad que se echa de menos en el par\u00e1grafo acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el cargo de la demanda, se hace necesario determinar cu\u00e1les son los l\u00edmites a que hace referencia la norma parcialmente acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Evoluci\u00f3n legislativa de los montos o l\u00edmites m\u00ednimos y &nbsp;m\u00e1ximos de las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. de la ley &nbsp;4a. de 1976, establec\u00eda que el valor de &nbsp;la pensi\u00f3n no podr\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto ni superior a &nbsp; veintid\u00f3s (22) veces ese mismo salario. Esta ley fue modificada por el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, seg\u00fan el cual &#8220;Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. El l\u00edmite m\u00e1ximo de las pensiones, s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, para efectos de la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, fij\u00f3 como monto m\u00e1ximo quince (15) salarios m\u00ednimos legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- R\u00e9gimen de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, se crearon dos reg\u00edmenes pensionales, a saber: el de ahorro individual, o &nbsp;fondos privados de pensiones, y el de prima media con prestaci\u00f3n definida, sistema que ven\u00eda manejando el Instituto de Seguridad Social, pero al que se le introdujeron algunas modificaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, consiste en la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos y privados destinados al pago de pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes, en el que los beneficios y la cuant\u00eda de las pensiones dependen de los aportes individuales. Por tanto, el monto de la pensi\u00f3n de vejez, que es el caso que nos ocupa, depender\u00e1, en este sistema, &nbsp;del aporte efectuado, de las tasas de inter\u00e9s &nbsp;y del capital acumulado. Sin embargo, el art\u00edculo 64 de la ley 100, exige que el ahorro individual y los otros factores econ\u00f3micos mencionados, deben dar lugar a que se obtenga una pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la ley (diciembre 23 de 1993), reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n &nbsp;porcentual del \u00edndice de precios al consumidor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no existe un l\u00edmite m\u00e1ximo en el r\u00e9gimen de ahorro individual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo r\u00e9gimen, es decir, el de prima media con prestaci\u00f3n definida, &nbsp;permite a los afiliados o sus beneficiarios, obtener pensiones &nbsp;de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, cuando se cumplen los requisitos establecidos por &nbsp;la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este r\u00e9gimen, los art\u00edculos 34 y 35 de la ley 100 establecen los valores &nbsp;m\u00e1ximos y m\u00ednimos para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34, inciso final: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 18 de la ley 100, se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para limitar el monto de la pensi\u00f3n, en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, a veinte (20) salarios m\u00ednimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 314 de 1994, en desarrollo del mencionado par\u00e1grafo, establece que las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales no podr\u00e1n exceder los veinte (20) salarios m\u00ednimos legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35, por su parte, precept\u00faa que estas pensiones &nbsp;no pueden ser inferiores al valor del salario m\u00ednimo legal mensual vigente.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, tenemos que los l\u00edmites m\u00e1ximos de las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Las pensiones causadas y reconocidas antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, ten\u00edan como l\u00edmite m\u00e1ximo el 75% de la base de liquidaci\u00f3n, sin que la pensi\u00f3n mensual sobrepasara los quince (15) salarios m\u00ednimos, salvo lo estipulado en laudos arbitrales, pactos colectivos y convenciones colectivas, casos en los que estos &nbsp;montos podr\u00edan ser distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Las pensiones causadas y reconocidas en vigencia de la ley 100 tienen como l\u00edmite superior el 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, sin que el monto de la pensi\u00f3n mensual exceda de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Por su parte, la ley 4a. de 1992, ley marco que fija el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza p\u00fablica, establece, &nbsp;en relaci\u00f3n con los congresistas, que el monto de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, devenguen. Esta ley no fij\u00f3 un m\u00e1ximo para las pensiones de los Congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, se har\u00e1 el an\u00e1lisis del precepto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 35, objeto de controversia, establece: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estar\u00e1n sujetas al l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los reg\u00edmenes e instituciones excepcionadas (sic) en el art\u00edculo 279 de esta ley.&#8221; ( la parte subrayada es la acusada) &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los reg\u00edmenes e instituciones en que no se aplica este par\u00e1grafo?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, establece que el r\u00e9gimen de seguridad social que se crea por medio de esa ley, no se aplicar\u00e1 a:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las Fuerzas Militares;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La &nbsp;Polic\u00eda Nacional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El personal regido por el decreto 1214 de 1990, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa, de la Polic\u00eda Nacional, del Ministerio P\u00fablico, y de la justicia penal militar Sin embargo, las personas que se vinculen a estas entidades con posterioridad a la vigencia de la ley 100, quedar\u00e1n sometidas a ella;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los empleados que a la entrada en vigencia de la ley 100, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de pensiones;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a sus pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y a pesar de que este art\u00edculo no haga menci\u00f3n de ellos, existen algunos servidores p\u00fablicos que se hallan exclu\u00eddos de su aplicaci\u00f3n. Por ejemplo, el art\u00edculo 273 de la ley 100 facult\u00f3 al Gobierno Nacional para inclu\u00edr a los servidores p\u00fablicos de todo orden, en el &nbsp;sistema general de pensiones y salud que por ella se cre\u00f3. El Gobierno, para el efecto, expidi\u00f3 el decreto 691 de 1994, que mantiene un r\u00e9gimen especial para algunos servidores p\u00fablicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de analizar por qu\u00e9 el legislador decidi\u00f3 exceptuar cierta clase de trabajadores del r\u00e9gimen integral de seguridad social contenido en la ley 100 de 1993. Esos trabajadores, a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social, gozaban de un r\u00e9gimen especial del que se derivaban unos derechos que, comparados con los de la nueva, eran m\u00e1s favorables, derechos que no pod\u00edan ser desconocidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la &nbsp;existencia de esos reg\u00edmenes especiales, se justifica en cuanto ellos, en relaci\u00f3n con el derecho prestacional, establezcan un nivel de protecci\u00f3n igual o superior al consagrado en el r\u00e9gimen general (Corte Constitucional, sentencia C-461 de 1995, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es necesario analizar si el legislador desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de los pensionados de los reg\u00edmenes e instituciones especiales de que trata el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, al determinar que ellos, a diferencia de los pensionados del r\u00e9gimen general, y en relaci\u00f3n con el monto de sus pensiones, seguir\u00edan obligados por los l\u00edmites m\u00e1ximos, &nbsp;y beneficiados por &nbsp;los m\u00ednimos, establecidos en la ley 71 de 1988. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.&nbsp; En los antecedentes de la ley 100 de 1993, no se encuentra ninguna referencia espec\u00edfica a los motivos que llevaron al legislador a incluir este par\u00e1grafo. Al respecto, s\u00f3lo existe lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el texto del proyecto aprobado en primer debate por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales permanentes, se aprob\u00f3 un par\u00e1grafo en el art\u00edculo referente a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, seg\u00fan el cual &#8221; El art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988 quedar\u00e1 as\u00ed: Ninguna pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n ser\u00e1 inferior a un salario m\u00ednimo legal vigente\u201d (Gaceta del Congreso del viernes 30 de julio de 1993). En el proyecto presentado por la subcomisi\u00f3n &nbsp;de ponentes, no aparece referencia alguna al par\u00e1grafo en estudio (Gaceta del Congreso del jueves 2 de septiembre de 1993). En el proyecto aprobado en segundo debate por el Senado de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 38, se incluy\u00f3 el texto del par\u00e1grafo que hab\u00eda sido adoptado por las comisiones permanentes, ya transcrito (Gaceta del Congreso, martes 16 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, s\u00f3lo se repet\u00eda que el monto de la pensi\u00f3n no pod\u00eda ser inferior al salario m\u00ednimo, tal como estaba consagrado desde 1976. La reforma, por tanto, se limitaba a la inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino &#8220;vigente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 vari\u00f3 en las discusiones subsiguientes, sin que sea f\u00e1cil establecer c\u00f3mo se lleg\u00f3 a su &nbsp;redacci\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- El par\u00e1grafo, tal como est\u00e1 redactado, podr\u00eda hacer referencia a &nbsp;dos l\u00edmites: el primero, relacionado con el l\u00edmite m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, y el segundo, con el m\u00e1ximo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado, merece el siguiente an\u00e1lisis:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Como se ha explicado, la ley 71 de 1988, como la ley 100 de 1993, establec\u00eda que las pensiones no pod\u00edan ser inferiores al salario m\u00ednimo legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo preceptuado constituye una garant\u00eda para los pensionados, tanto del sector p\u00fablico como del privado, pues fija el par\u00e1metro m\u00ednimo al que deben sujetarse las distintas entidades, al momento de liquidar y reconocer la pensi\u00f3n de vejez. Se habla de entidades, y no se hace referencia s\u00f3lo al I.S.S., porque antes de la vigencia de la ley 100 exist\u00edan cajas, fondos y organismos, como Cajanal, &nbsp;que ten\u00edan a su cargo el r\u00e9gimen prestacional de ciertos trabajadores del sector p\u00fablico y privado. Entidades que hoy quedaron facultadas para continuar con esa administraci\u00f3n, pero con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este m\u00ednimo fijado por la ley 100 de 1993, y leyes anteriores, tiene como antecedente la ley 4a. de 1976 que, por primera &nbsp;vez, estableci\u00f3 que las pensiones fueran, por los menos, iguales al salario m\u00ednimo m\u00e1s alto, y tuvieran un incremento igual al que el Gobierno determinara para \u00e9ste, con el fin de que los pensionados pudieran mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, ser\u00eda inexequible el par\u00e1grafo acusado, si la exclusi\u00f3n a la que \u00e9l hace referencia estuviera encaminada a que ciertos pensionados no tuvieran derecho a que su pensi\u00f3n fuera por lo menos igual al salario m\u00ednimo. Esta interpretaci\u00f3n de la norma acusada, violar\u00eda el derecho del trabajador a que la ley no desconozca sus derechos m\u00ednimos (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n), toda vez que este monto de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, es una garant\u00eda irrenunciable en favor del pensionado, que no puede ser desconocida en ning\u00fan r\u00e9gimen pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el monto m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, es tambi\u00e9n aplicable a los servidores a que se refiere el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, quienes, a pesar de hallarse exclu\u00eddos del r\u00e9gimen general que consagra la ley integral de seguridad social, tienen derecho a que no se desconozcan las garant\u00edas y beneficios m\u00ednimos que ella ha determinado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el aparte acusado del par\u00e1grafo no puede interpretarse en relaci\u00f3n con el l\u00edmite m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, para excluir a algunos pensionados de tal beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.- La referencia al l\u00edmite de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35, s\u00f3lo puede ser entendida en relaci\u00f3n con el m\u00e1ximo de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el par\u00e1grafo se interpreta en relaci\u00f3n con el m\u00e1ximo, tenemos que las pensiones reconocidas con posterioridad a la ley 4a. de 1992, y antes de la vigencia de la ley 100, no est\u00e1n sujetas al l\u00edmite de los quince (15) salarios m\u00ednimos, &nbsp;y, en principio, no lo estar\u00edan a ninguno, pues el par\u00e1grafo no es claro al respecto. Sin embargo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, debe aplicarse el l\u00edmite que establece la ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios m\u00ednimos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el par\u00e1grafo parcialmente acusado cre\u00f3 un beneficio en favor de los pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al m\u00e1ximo establecido por la ley. Esto es, a quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992 (fecha en que fue promulgada la ley 4a. de 1992), y que, a pesar de tener un salario base superior, solamente tendr\u00edan derecho a una pensi\u00f3n equivalente al monto de los quince (15) salarios m\u00ednimos vigentes, por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2o. de la &nbsp;ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. El legislador pod\u00eda establecer v\u00e1lidamente que los pensionados a quienes se les reconociera la pensi\u00f3n en determinada \u00e9poca, no quedar\u00edan sujetos al l\u00edmite de los quince (15) salarios m\u00ednimos que establec\u00eda el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, variando en su favor una situaci\u00f3n ya consolidada. No existe ninguna raz\u00f3n de orden constitucional que le impida al legislador variar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisi\u00f3n no implique el desconocimiento de derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la pensi\u00f3n ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situaci\u00f3n, salvo si la nueva ley implica un beneficio para \u00e9l, tal como acontece con el precepto que se analiza, pues mejora la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ciertos pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6o.- Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, &nbsp;ha de entenderse que si la nueva ley de seguridad social establece beneficios para los pensionados, de los que no gozan aquellos que se rigen por un sistema pensional exclu\u00eddo de su aplicaci\u00f3n, por expresa disposici\u00f3n de la ley 100 de 1993 (art\u00edculo 279), dichos beneficios y prerrogativas deben tambi\u00e9n cobijar a quienes pertenezcan a esos r\u00e9gimenes especiales. As\u00ed lo expuso esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. el establecimiento de reg\u00edmenes pensionales especiales, como aquellos se\u00f1alados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100, que garanticen en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional, un nivel de protecci\u00f3n igual o superior, resultan conformes a la Constituci\u00f3n, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de reg\u00edmenes especiales, se perpet\u00faa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configurar\u00eda un trato discriminatorio en abierta contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Carta.&#8221; &nbsp;(subrayas fuera de texto). ( Sentencia C-461 de 1995. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, como el r\u00e9gimen de los pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos (Ecopetrol), ofrec\u00eda mayores prerrogativas que las consagradas en la ley 100 de 1993, la Corte declar\u00f3 exequible la exclusi\u00f3n de tales pensionados del \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n (Sentencia C-173 de 1996. Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al no existir motivo fundado para establecer la distinci\u00f3n que hace el precepto acusado, entre los pensionados a quienes se les reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992, y aquellos que pertenecen a un r\u00e9gimen especial, la salvedad que hace el par\u00e1grafo acusado es contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el par\u00e1grafo acusado no puede exclu\u00edr del beneficio que por \u00e9l se crea, &nbsp;a los pensionados de los reg\u00edmenes especiales, en la forma gen\u00e9rica como lo hizo, pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse en un r\u00e9gimen especial, est\u00e1n sujetos al l\u00edmite que establece la ley 71 de 1988. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, ha de entenderse que el l\u00edmite que establece la ley 100 de 1993, ser\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo al que podr\u00e1n aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35, es decir, los veinte (20) salarios m\u00ednimos, salvo si el r\u00e9gimen pensional al que est\u00e1n sometidos establece un l\u00edmite mayor a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente, conducir\u00eda a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, exclu\u00eddos de los l\u00edmites m\u00e1ximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es s\u00edntesis, los pensionados de los reg\u00edmenes especiales cuyo sistema pensional fije un l\u00edmite m\u00e1ximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estar\u00e1n sujetos a \u00e9ste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos l\u00edmites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicaci\u00f3n de la ley de seguridad social, por ser m\u00e1s favorable &nbsp;a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los reg\u00edmenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarar\u00e1 su &nbsp;inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Efectos de la presente decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias (Sentencia C-113 de 1993), expresamente establece que esta sentencia s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados que resulten beneficiados, en abstracto, con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, podr\u00e1n solicitar que se les aplique el beneficio que establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y el derecho al reajuste s\u00f3lo se causar\u00e1 desde el d\u00eda en que se presente la solicitud correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;salvo en los reg\u00edmenes e instituciones &nbsp;excepcionadas (sic) en el art\u00edculo 279 de esta ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;salvo en los reg\u00edmenes e instituciones &nbsp;excepcionadas (sic) en el art\u00edculo 279 de esta ley&#8221;, &nbsp;contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Esta sentencia tendr\u00e1 efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados que resulten beneficiados, en abstracto, con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, podr\u00e1n solicitar que se les aplique el beneficio que establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y el derecho al reajuste s\u00f3lo se causar\u00e1 desde el d\u00eda en que se presente la solicitud correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-089-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-089\/97 &nbsp; PENSION MINIMA DE VEJEZ O JUBILACION-Monto mensual &nbsp; Hoy &nbsp;no es posible el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez que est\u00e9 por debajo del valor se\u00f1alado en el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993. 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