{"id":27880,"date":"2024-07-02T21:47:35","date_gmt":"2024-07-02T21:47:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-409-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:35","slug":"c-409-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-409-21\/","title":{"rendered":"C-409-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-409\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luis Alberto Puerto Mart\u00ednez y Juan Sebasti\u00e1n Puerto D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Alberto Puerto Mart\u00ednez y Juan Sebasti\u00e1n Puerto D\u00edaz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba y el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, adicionados por los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1250 de 20081 y 142 de la Ley 2010 de 2019,2 respectivamente.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue inadmitida mediante Auto del 24 de mayo de 2021. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la anterior decisi\u00f3n, los actores presentaron subsanaci\u00f3n de la demanda. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, mediante Auto del 16 de junio de 2021,4 en aplicaci\u00f3n del principio pro actione se admiti\u00f3 la demanda contra el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019, por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad (Art. 13 y 46 CP.) y se rechaz\u00f3 frente a los cargos propuestos contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1250 de 2008, pues en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n no se realiz\u00f3 enmienda alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esa providencia se dispuso, adem\u00e1s, (i) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n,5 (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada; y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica6 y a la Naci\u00f3n &#8211; ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Trabajo; y a la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, con el objeto de emitir concepto sobre la demanda de la referencia,7 (iv) se invit\u00f3 al proceso a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral; la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales P\u00fablicos; la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia; la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes; la Confederaci\u00f3n Democr\u00e1tica de Pensionados; la Escuela Nacional Sindical; la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia; la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo -Fedesarrollo-; el Centro de Estudios Econ\u00f3micos Cedetrabajo; y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario; a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, del Atl\u00e1ntico, de Antioquia, Eafit de Medell\u00edn, de Ibagu\u00e9, Libre y Nacional de Colombia; al \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; al Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Javeriana; al Departamento de Seguridad Social y Mercado de Trabajo de la Universidad Externado de Colombia; al Centro Externadista de Estudios Fiscales; al Observatorio Fiscal de la Universidad Pontifica Javeriana; y al Centro de Pensamiento en Pol\u00edtica Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n parcialmente demandada, destacando el aparte cuestionado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS COTIZACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 142\u00a0de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La cotizaci\u00f3n mensual en salud al r\u00e9gimen contributivo a cargo de los pensionados para los a\u00f1os 2020 y 2021 se determinar\u00e1 mediante la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Mesada pensional en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n mensual en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;2 SMLMV y hasta 5 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;5 SMLMV y hasta 8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2022, se aplicar\u00e1 la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Mesada pensional en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n mensual en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1 SMLMV y hasta 2 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;2 SMLMV y hasta 5 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;5 SMLMV y hasta 8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;8 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes refieren que la disposici\u00f3n censurada dividi\u00f3 a los pensionados en cinco grupos de acuerdo con el monto de su mesada, pero solo frente a dos de ellos dispuso la reducci\u00f3n del porcentaje de aportes que deben pagar a la seguridad social en salud.8 Se\u00f1alan que el Legislador \u201comiti\u00f3\u201d exponer los motivos constitucionales por los cuales redujo los aportes a salud para los a\u00f1os 2020 y 2021 (i) del 12% al 8% para los pensionados del primer grupo que reciben mesadas de 1 SMLMV y (ii) del 12% al 10% para los pensionados del segundo grupo que perciben mesadas de \u201c2 smlmv a 5 smlmv.\u201d9 Resaltan que \u201cpara el a\u00f1o 2022\u201d\u00a0 la disposici\u00f3n censurada estableci\u00f3 \u201cuna \u00fanica reducci\u00f3n\u201d del 8% al 4% para el primer grupo de pensionados. Igualmente, precisan que \u201csolo se tiene como base para realizar la reducci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n de salud los a\u00f1os 2020 al 2022, sin justificar los motivos constitucionales del legislador para regular dicha reducci\u00f3n solo para ese periodo de tiempo.\u201d 10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseguran que la reducci\u00f3n en el pago de los aportes a salud \u00fanicamente para los dos primeros grupos de pensionados carece de justificaci\u00f3n constitucional, \u201clegal\u201d o jurisprudencial11 y que contradice el prop\u00f3sito de la Ley 2010 de 2019 que busca \u201cla progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario.\u201d 12 Mencionan que es procedente reducir el porcentaje de aportes a salud para todo el grupo de pensionados a partir del a\u00f1o 2021, en 1% anual \u201chasta tanto llegue al porcentaje de 8%.\u201d 13 Aseguran que el Legislador olvid\u00f3 que todos \u201clos pensionados\u201d cotizaron durante su vida laboral a salud con base en un 4% de su salario mensual y consolidaron su situaci\u00f3n jur\u00eddica al reunir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n, \u201cla cual en todos los casos corresponde a un valor inferior al que devengaba la persona en calidad de afiliado a t\u00edtulo de salario.\u201d14 Afirman que el colectivo de los pensionados es objeto de discriminaci\u00f3n, ya que \u201cno se tiene en cuenta regular una reducci\u00f3n ponderada para todos los pensionados debidamente detallados en el aparte demandado.\u201d15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indican que los apartes normativos acusados no satisfacen los presupuestos de (i) idoneidad, porque \u201cno se expone \u2013 las razones suficientes \u2013 para\u201d 16 dividir en cinco grupos a los pensionados, clasificarlos a partir del valor de la mesada pensional que perciben y reducirle el porcentaje de cotizaci\u00f3n a solo dos de los cinco grupos; (ii) necesidad, porque el Legislador tuvo la oportunidad de reducir el porcentaje de cotizaci\u00f3n en salud en 1% para el a\u00f1o 2021, \u201cpara que en consecuencia se reduzca cada a\u00f1o hasta tanto llegue al porcentaje de 8% \u00a0(\u2026) por parte de todo el grupo de pensionados\u201d17; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, porque si el Congreso hubiese optado por la alternativa de disminuci\u00f3n progresiva que propone la demanda, habr\u00eda cumplido los prop\u00f3sitos de equidad y progresividad tributaria a trav\u00e9s de una medida \u201cmenos lesiva.\u201d18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad, aluden al concepto de pensionado, aseguran que al llegar a los 76 a\u00f1os las personas adquieren la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y transcriben el contenido del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 que establece los tipos de participantes en el sistema de seguridad social en salud. 19 Relatan que mientras los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 regulan el porcentaje de cotizaci\u00f3n de las personas con contrato de trabajo, de los servidores p\u00fablicos y de los trabajadores independientes, el par\u00e1grafo 5\u00ba de esta disposici\u00f3n fij\u00f3 los porcentajes de cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados. 20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en estas premisas, proponen una perspectiva de an\u00e1lisis vinculada a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Manifiestan que \u201cel grupo de pensionados\u201d21 aportan a salud un porcentaje mayor al cotizado por \u201clos dem\u00e1s sujetos del r\u00e9gimen contributivo\u201d,22 lo cual es contrario \u201cal marco constitucional\u201d23 y transgrede la obligaci\u00f3n de regular el monto de la cotizaci\u00f3n \u201ccon base a las condiciones particulares de cada tipo de poblaci\u00f3n.\u201d 24 En concreto, sostienen que los apartes acusados del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 desconocen que estas personas han aportado al sistema de salud durante toda su vida laboral y adquieren el derecho a la pensi\u00f3n luego de 20 a\u00f1os de trabajo y de un desgaste f\u00edsico y vital. Debido a esto, \u201cuna cotizaci\u00f3n diferente y mayor\u201d 25 para este colectivo, supone una violaci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicitan declarar la inexequibilidad de los apartes normativos acusados, \u201cpara luego ajustar el porcentaje de cotizaci\u00f3n para todos los sujetos del r\u00e9gimen contributivo en salud en 4% porcentuales, reduciendo anualmente el porcentaje de los sujetos de dicho tributo que actualmente cuentan con un porcentaje mayor.\u201d26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera subsidiaria, solicitan declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas en los siguientes t\u00e9rminos. En primer lugar, \u201ccomo quiera que exist\u00eda la oportunidad legislativa, para buscar la posibilidad de reducir el porcentaje de un (1%) anual del tributo que actualmente se aporta al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD por parte del grupo de los pensionados para el 2021, para que en consecuencia se reduzca cada a\u00f1o hasta tanto se llegue al porcentaje de 8% por concepto de pago de seguridad social en salud por parte de TODO el grupo de pensionados.\u201d En segundo lugar, que se declare la inexequibilidad de \u201cla disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, para luego ajustar el porcentaje de cotizaci\u00f3n para todos los sujetos del r\u00e9gimen contributivo en salud en 4% porcentuales, reduciendo anualmente el porcentaje de los sujetos de dicho tributo que actualmente cuentan con un porcentaje mayor.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) la Superintendencia Nacional de Salud solicita la inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) el Ministerio de Salud y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI- piden la inhibici\u00f3n de la Corte por la misma raz\u00f3n y, de forma subsidiaria, la exequibilidad de los apartes normativos acusados; (iii) la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en intervenci\u00f3n conjunta, el Ministerio de Trabajo, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el Centro Externadista de Estudios Fiscales -CEEF- de la Universidad Externado de Colombia, estiman que las expresiones atacadas son exequibles; (iv) el Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana solicita declarar la exequibilidad de la norma, \u201ccondicionada a la eliminaci\u00f3n de discontinuidades no equitativas en el porcentaje de cotizaci\u00f3n mensual en salud a cargo de las personas pensionadas a partir del 2022\u201d; y (v) la Central Unitaria de Trabajadores -CUT- y un ciudadano solicitan la inexequibilidad del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n con petici\u00f3n \u00fanica de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Superintendencia Nacional de Salud,27 a trav\u00e9s de apoderado, considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Sostiene que el cargo no satisface las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional para formular un reproche por transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad. As\u00ed mismo, aduce que no se cumple el requisito de claridad pues los demandantes no explican por qu\u00e9 no se encuentra justificado constitucionalmente que las personas con menores ingresos contribuyan al sistema de salud una proporci\u00f3n inferior a la que aportan las personas que cuentan con mayor poder adquisitivo. Encuentra que, lejos de ser una medida discriminatoria, la norma desarrolla los principios de progresividad y solidaridad y respeta la sostenibilidad financiera del sistema de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenciones con petici\u00f3n de inhibici\u00f3n o exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud,28 a trav\u00e9s de apoderado, sostiene que los cargos no cumplen los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda. Considera que, respecto del juicio por desconocimiento del derecho a la igualdad, la demanda no desarrolla suficientemente \u201clas razones por las cuales no hay una justificaci\u00f3n para la diferencia de trato\u201d, motivo por el cual carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Asegura que los reproches est\u00e1n planteados de manera gen\u00e9rica y que los accionantes se limitan a solicitar la inconstitucionalidad de la norma acusada, sin se\u00f1alar las razones que demuestran sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, tras explicar el contenido y caracter\u00edsticas del principio de solidaridad, as\u00ed como de las normas que han regulado el porcentaje de cotizaci\u00f3n de los pensionados por concepto de salud, solicita declarar la constitucionalidad de la norma atacada. Sostiene que la disposici\u00f3n (i) se sustenta en la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y consagra una medida razonable y proporcionada; (ii) constituye una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual exige que las cargas p\u00fablicas se asuman de manera proporcionada y razonable por aquellos que disponen de mayor capacidad contributiva y (iii) en atenci\u00f3n a los principios de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social, y equidad y progresividad tributaria, la norma acusada establece una tarifa de cotizaci\u00f3n en salud inferior para los pensionados de menores ingresos. Resalta que la disposici\u00f3n protege el m\u00ednimo vital del 74,8% de la poblaci\u00f3n pensionada que recibe una mesada pensional igual o inferior a dos salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-,29 a trav\u00e9s de su Presidente Ejecutivo, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Sostiene que la demanda no cumple con la carga argumentativa especial requerida para formular un reproche por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En ese sentido, argumenta que los accionantes no se\u00f1alaron las razones a partir de las cuales estiman que los pensionados a los que alude la norma cuestionada se encuentran en circunstancias iguales entre s\u00ed, pese a que la disposici\u00f3n los categoriza de manera dis\u00edmil en funci\u00f3n de su diferente nivel de ingreso. Del mismo modo, no indicaron por qu\u00e9 todos los pensionados se encontrar\u00edan en una posici\u00f3n asimilable, ya que la norma resulta aplicable no solo frente a los pensionados de la tercera edad, sino en relaci\u00f3n con toda clase de pensionados (v.gr. invalidez y sobrevivientes).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que las mismas dificultades se aprecian en relaci\u00f3n con la equiparaci\u00f3n propuesta entre pensionados y trabajadores asalariados, pues los demandantes no explicaron por qu\u00e9 estos grupos se encontrar\u00edan en iguales condiciones. El cargo tampoco satisface el requisito de pertinencia, pues se presentan argumentos de conveniencia y no de inconstitucionalidad, ya que los demandantes expresaron que el Congreso de la Rep\u00fablica debi\u00f3 \u201caprovechar la oportunidad\u201d para disminuir progresivamente la cotizaci\u00f3n en salud hasta llegar al 8%. El cargo tambi\u00e9n incumple el requisito de certeza, pues en oposici\u00f3n a lo que se\u00f1alan los demandantes, la norma s\u00ed regul\u00f3 el porcentaje de cotizaci\u00f3n de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera subsidiaria, si la Corte decide estudiar el fondo de los cargos, solicita que se declare la exequibilidad de la norma atacada. Considera que el factor determinante para calcular el aporte de cotizaci\u00f3n al sistema de salud no son los aportes que ha realizado el afiliado, sino su ingreso actual. Explica que la disminuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n en salud de todos los pensionados al 4% ser\u00eda desproporcionada y contraria al deber de contribuir con los gastos del Estado30 y al principio de solidaridad en la financiaci\u00f3n del servicio de salud para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que no todos los pensionados, entre quienes se cuentan pensionados por sobrevivencia, trabajadores independientes y pensionados bajo reg\u00edmenes diferentes al de la Ley 100 de 1993, cotizaron un 4% al sistema de salud durante su vida laboral. Sostiene que la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad se concreta a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud de quienes carecen de recursos suficientes. Concluye que el control de constitucionalidad de la ley no es el escenario adecuado para evaluar la conveniencia de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenciones con petici\u00f3n de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,31 mediante intervenci\u00f3n conjunta, consideran que la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n. Explican que la disposici\u00f3n no trasgrede el principio de igualdad, pues los pensionados que devengan una mesada de un salario m\u00ednimo no son comparables a aquellos que reciben una mesada superior. La diferencia en el nivel de ingresos de esos dos grupos representa un factor determinado y jur\u00eddicamente proporcional de distinci\u00f3n que ofrece una mayor protecci\u00f3n a los pensionados de menores ingreso. Ello constituye un desarrollo de los principios de solidaridad en el sistema de seguridad social y equidad y progresividad en materia tributaria. Igualmente, sostienen que las diferencias objetivas entre pensionados y trabajadores dependientes ya han sido declaradas como criterio v\u00e1lido, razonable y proporcional de diferenciaci\u00f3n en sus contribuciones al sistema de salud.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltan que la norma debe evaluarse en el marco de la amplia libertad con la que cuenta el Legislador para definir de manera concreta los contenidos del Sistema de Seguridad Social en salud y para determinar las cargas contributivas. Se\u00f1alan que durante el tr\u00e1mite legislativo de la norma demandada los miembros del Congreso valoraron como un avance en materia de equidad la posibilidad de adoptar el texto finalmente aprobado. Consideran que la disposici\u00f3n debe ser entendida como una manifestaci\u00f3n del principio y deber constitucional de solidaridad, mientras que la propuesta que plantea la demanda -reducci\u00f3n de las cotizaciones a una tasa fija al 4 u 8%- dificultar\u00eda la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema y afectar\u00eda el esquema de subsidios cruzados que contribuye a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la progresividad y equidad de los aportes parafiscales consagrados en la norma, explican que los diferentes porcentajes de cotizaci\u00f3n a salud de la poblaci\u00f3n pensionada se definen a partir de una circunstancia objetiva: su capacidad contributiva, determinada a partir de su rango de ingresos. Dentro del grupo de pensionados existe una diversidad de condiciones objetivas que justifican el trato diferencial en las cotizaciones al sistema de salud que la norma adopta. Explican que el sistema tributario ya concede generosas exoneraciones a las rentas pensionales de los pensionados33, por lo cual \u201cel an\u00e1lisis de la progresividad y respeto del derecho a la igualdad en raz\u00f3n de la carga contributiva para los pensionados [\u2026] trasciende lo dispuesto por la norma demandada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, explican que las reducciones descritas en la norma representan un costo presupuestal superior a los $12,4 billones entre los a\u00f1os 2020 y 2030. Se\u00f1alan que, con base en registros administrativos, las cotizaciones de los pensionados financian, adem\u00e1s de su propio aseguramiento, a alrededor de 700 mil beneficiarios. Igualmente, para el a\u00f1o 2018 los ingresos anuales por cotizaciones de los pensionados fueron aproximadamente de $1,6 millones per c\u00e1pita, mientras que los gastos ascendieron a m\u00e1s de $2,4 millones per c\u00e1pita, a partir de los cual concluyen que el Sistema ya atend\u00eda el deber de solidaridad con la poblaci\u00f3n pensionada. Finalmente, sostienen que la reducci\u00f3n anual del 1% en la tasa de cotizaci\u00f3n de los pensionados hasta el 8%, como se propone en la demanda, tendr\u00eda un impacto agregado en el recaudo del orden de $26 billones a 2030, mientras que la reducci\u00f3n progresiva hasta el 4% tendr\u00eda un impacto de $36 billones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Trabajo,34 a trav\u00e9s de apoderado, solicita declarar la constitucionalidad de la norma demandada. Expone generalidades sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud, los principios que lo orientan, su sostenibilidad financiera y progresividad, la naturaleza parafiscal de los recursos del sistema y la relatividad del derecho a la igualdad. Con base en lo anterior, afirma que la Corte Constitucional ha reconocido que los pensionados y los trabajadores dependientes se encuentran en situaciones jur\u00eddicas diferentes, ya que al consolidarse el derecho a la pensi\u00f3n las obligaciones patronales respecto a la seguridad social cambian.35 Por ese motivo, no ser\u00eda posible igualar la proporci\u00f3n que cada uno de ellos debe asumir para cotizar al sistema de salud, como lo proponen los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la norma prev\u00e9 que los afiliados cotizantes con mayores niveles de capacidad de pago concurran en el financiamiento de los afiliados con menor ingreso base de cotizaci\u00f3n, a partir de lo cual se busca brindar mayores garant\u00edas de protecci\u00f3n a los pensionados con menores ingresos, en consonancia con los principios de solidaridad, sostenibilidad financiera del sistema y progresividad. Se\u00f1ala que el Congreso ha ponderado el alcance del principio de solidaridad para proteger a la poblaci\u00f3n de adultos mayores pensionados, por ejemplo, al reducir el porcentaje de su contribuci\u00f3n al sistema de salud del 12,5% al 12%, lo cual realiza y no contradice el principio de igualdad. Finalmente, resalta que los cargos planteados son equivocados, pues eval\u00faan la norma \u00fanicamente desde los intereses patrimoniales de los pensionados, sin considerar que el financiamiento de los servicios de salud no puede ser asumido \u00fanicamente por el Estado; los particulares deben contribuir de manera obligatoria, no voluntaria, a su financiaci\u00f3n, no solo para costear su propio acceso a la salud, sino tambi\u00e9n para participar en la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales P\u00fablicos -ACESI-36 intervino en el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de su directora ejecutiva. Aunque no realiz\u00f3 una solicitud expresa, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a los argumentos de la demanda y defendi\u00f3 la constitucionalidad de los apartes normativos acusados. Despu\u00e9s de transcribir algunos fragmentos jurisprudenciales alusivos al juicio de igualdad, indic\u00f3 que \u201cla norma no viola o contraviene ning\u00fan derecho a las personas que hoy gozan de su pensi\u00f3n.\u201d Puntualiza que la disposici\u00f3n censurada realiza el derecho a la igualdad, pues la disminuci\u00f3n del porcentaje de aportes en salud que contempla, cubre a la mayor parte de los pensionados en Colombia, los cuales perciben mensualmente menos de dos salarios m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario,37 a trav\u00e9s de su presidente, considera que la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma demandada. En su criterio, el cargo propuesto por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no se configura, pues el universo de pensionados no es un grupo homog\u00e9neo; entre ellos puede haber diferencias objetivas, por ejemplo, en raz\u00f3n de su capacidad de pago, criterio que el Legislador tuvo en cuenta para definir los porcentajes de contribuci\u00f3n al sistema de salud definidos en la norma demandada, a trav\u00e9s de la cual quienes reciben una mayor mesada pensional contribuyen en mayor medida al sistema de salud. Tal consideraci\u00f3n responde de manera adecuada a los principios de solidaridad, eficiencia, sostenibilidad, equidad e igualdad del Sistema de Seguridad Social en Salud y de progresividad del sistema tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el Legislador haya dividido a los pensionados en funci\u00f3n de sus ingresos en 5 grupos y decidido \u201csolamente ajustar 2 de los 5 grupos de aportantes y de manera tan radical, creando una diferenciaci\u00f3n dr\u00e1stica que en efecto podr\u00eda llegar a calificarse como inequitativa\u201d, lo cual podr\u00eda \u201cviciar su constitucionalidad en alguna medida, pero no fue \u00e9ste el enfoque plasmado por los demandantes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirman que el cargo de presunta violaci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que merecen las personas de la tercera edad fue incorrectamente planteado, pues los demandantes alegan que dicha poblaci\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sin tener en cuenta que no toda persona de la tercera edad se encuentra en esa situaci\u00f3n, y que la norma aplica a la poblaci\u00f3n que recibe una mesada pensional. Por \u00faltimo, resaltan que, aunque el planteamiento de la diferenciaci\u00f3n entre pensionados y otros contribuyentes del R\u00e9gimen Contributivo puede ser correcto, su desarrollo no permite identificar la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad sugerido en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro Externadista de Estudios Fiscales -CEEF- de la Universidad Externado de Colombia,38 a trav\u00e9s de su directora, afirma que la disposici\u00f3n demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n. Sostiene que los cargos propuestos contra la norma deben analizarse en relaci\u00f3n con los principios de equidad y progresividad tributaria, por tratarse de una contribuci\u00f3n parafiscal. Consideran que la disposici\u00f3n acusada cumple con esos principios, pues crea diferentes tarifas del aporte a salud de los pensionados seg\u00fan su capacidad contributiva y aplica un enfoque diferencial a la franja de personas vulnerables entre el universo de pensionados, en funci\u00f3n de sus ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n con petici\u00f3n de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana,39 a trav\u00e9s de su director y dos de sus analistas, solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada, \u201ccondicionada a la eliminaci\u00f3n de discontinuidades no equitativas en el porcentaje de cotizaci\u00f3n mensual en salud a cargo de las personas pensionadas a partir del 2022.\u201d Despu\u00e9s de describir el contenido de los principios de equidad y eficiencia en materia tributaria, argumenta que, aunque la disposici\u00f3n en principio parece ajustarse a la Constituci\u00f3n, los efectos que se derivan del dise\u00f1o normativo resultan inequitativos y regresivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de ejemplo, explican que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n actual, una persona que recibe una pensi\u00f3n de $908.527 (es decir 1 salario m\u00ednimo y 1 peso adicional), durante 2021 deber\u00e1 cotizar al sistema de salud $90.852 pesos (con una tasa de 10%), de manera que su ingreso neto ser\u00eda de $817.674 pesos. En contraste, una persona que gana $908.526 (1 salario m\u00ednimo) deber\u00e1 cotizar al sistema $72.682 pesos (tasa de 8%), por lo cual su ingreso neto ser\u00eda de $835.843 pesos. As\u00ed, \u201cuna persona que se pensione con un peso m\u00e1s recibir\u00e1 de mesada pensional $18.169 pesos menos, una carga desproporcionada, injusta e inequitativa.\u201d En su criterio, la norma penaliza injustificadamente a personas en situaciones materiales similares, desincentiva los salarios m\u00e1s altos y, en esa medida, reduce los recursos que podr\u00edan ingresar al sistema de seguridad social. En consecuencia, sugieren condicionar la constitucionalidad de la norma a que el porcentaje de cotizaci\u00f3n mensual se calcule bajo una f\u00f3rmula que solucione los defectos de inequidad que causa la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenciones con petici\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Central Unitaria de Trabajadores -CUT-,40 por medio de su presidente y secretario general, pide la inexequibilidad del par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. Luego de referirse al contenido de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la pensi\u00f3n y a la igualdad, explica que estos resultan vulnerados por la norma censurada, pues establece para el conjunto de los pensionados un porcentaje mayor de aportes a salud que el dispuesto para los dem\u00e1s afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud. Se\u00f1ala que resulta desproporcionado y contrario a los principios m\u00ednimos del derecho al trabajo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que la cotizaci\u00f3n a salud de un trabajador se incremente del 4% al 12% por el solo reconocimiento de la pensi\u00f3n, lo cual afecta -adem\u00e1s- el derecho a conservar el poder adquisitivo de las pensiones. Aducen que el Legislador viol\u00f3 el principio de progresividad y no retroceso de los derechos sociales al aumentar del 4% al 12% los aportes en salud para los pensionados y, por consiguiente, es necesario corregir esa situaci\u00f3n. Sostienen que la disminuci\u00f3n del aporte a salud de los pensionados del 12% al 4% no afectar\u00eda la cobertura del servicio de salud, ya que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su prestaci\u00f3n eficiente, sin trasladar esta carga a las personas pensionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana. Un ciudadano41 comparece en el tr\u00e1mite para solicitar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. Se refiere al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y a la especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. Se\u00f1ala que la norma atacada discrimina entre el conjunto de pensionados, pues una parte de ellos cotizar\u00e1 a salud el 8 o 4% de su mesada pensional, mientras que los restantes lo har\u00e1n con base en un 12%. Asegura que la norma atacada transgrede la Constituci\u00f3n, ya que disminuye desproporcionadamente los recursos del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n42 solicito\u0301 a la Corte declarar la exequibilidad de los enunciados demandados del art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico sostiene que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para estructurar la forma en que los distintos agentes del r\u00e9gimen de seguridad social deben cumplir con su deber de solidaridad, lo cual incluye determinar los sujetos que est\u00e1n en capacidad de asumir en su integridad la cotizaci\u00f3n en salud. En ese sentido, se refiere a la Sentencia C-126 de 200043 y puntualiza que el precedente constitucional estipula que la ley puede establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotizaci\u00f3n en salud, sin que ello atente contra la igualdad si se compara con los trabajadores dependientes activos que, ante el aporte cancelado por su empleadores, no asumen la totalidad del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, recalca que el mandato de solidaridad en materia de seguridad social se concreta en la obligaci\u00f3n de contribuir con el sostenimiento del sistema en la medida de su capacidades y, precisamente, en las expresiones acusadas el Legislador opt\u00f3 por reducir de forma progresiva el monto de los aportes en salud de los pensionados con menores ingresos, como una medida afirmativa para aliviar la situaci\u00f3n de los adultos mayores jubilados que tienen m\u00e1s posibilidades de enfrentar escenarios de vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas. Lo anterior, sin agravar la posici\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos que conforman el sistema, a quienes no se les incrementa el valor de su aporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral, 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados normativos demandados hacen parte de una ley proferida por el Congreso de la Rep\u00fablica, en concreto, de la Ley 2010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI- sostuvieron que la demanda carece de los presupuestos argumentativos m\u00ednimos para provocar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conjunto, sus argumentos se pueden resumir de la siguiente manera. La demanda no satisface las exigencias especiales previstas en la jurisprudencia constitucional para formular un reproche por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque los accionantes (i) no se\u00f1alaron por qu\u00e9 los pensionados a los que alude la norma se encuentran en circunstancias iguales entre s\u00ed, pese a que la disposici\u00f3n los diferencia en funci\u00f3n de su nivel de ingreso; (ii) no indicaron por qu\u00e9 todos los pensionados se encontrar\u00edan en una posici\u00f3n asimilable, ya que la norma resulta aplicable no solo frente a los pensionados de la tercera edad, sino en relaci\u00f3n con toda clase de pensionados (v.gr. invalidez y sobreviviente); (iii) no argumentaron de qu\u00e9 manera los pensionados y los trabajadores asalariados se encontrar\u00edan en una posici\u00f3n semejante; y (iv) no desarrollaron suficientemente las razones por las cuales el trato diferenciado no se encuentra justificado constitucionalmente, pues no explican por qu\u00e9 es contrario a la Constituci\u00f3n que las personas con menores ingresos contribuyan al sistema de salud en proporci\u00f3n inferior que las que tienen un mayor poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, manifiestan que los cargos no cumplen los requisito de (i) claridad, porque aunque los demandantes sostienen que las personas de la tercera edad merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, no tienen en cuenta que la posici\u00f3n de los pensionados de menos ingresos de la tercera edad justifica que paguen un menor porcentaje de aportes a salud; (ii) certeza, porque contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes la norma s\u00ed regul\u00f3 el porcentaje de \u00a0cotizaci\u00f3n para los a\u00f1os posteriores al 2022, ya que la segunda tabla prevista en la disposici\u00f3n atacada establece que los valores all\u00ed consignados se aplicar\u00e1n \u201c[a] partir del a\u00f1o 2022\u201d; (iii) especificidad, porque los cargos se sustentan en opiniones subjetivas, pues la norma acusada realmente busca garantizar el m\u00ednimo vital y las condiciones de dignidad y calidad de vida de la poblaci\u00f3n pensionada; (iv) pertinencia, porque se presentan argumentos de conveniencia que aluden a que el Congreso de la Rep\u00fablica debi\u00f3 \u201caprovechar la oportunidad\u201d para disminuir la cotizaci\u00f3n progresivamente hasta llegar al 8%; y (v) suficiencia, porque los reproches parten de apreciaciones generales y subjetivas que no atienden al prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n y no se fundamentan en datos objetivos que evidencien que la reducci\u00f3n del porcentaje de cotizaci\u00f3n a salud del conjunto de los pensionados sea una medida menos lesiva y m\u00e1s adecuada que la reducci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n en salud por grupos que dispone la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n conserva, en efecto, la atribuci\u00f3n para adelantar en la sentencia, una vez m\u00e1s, el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad. Est\u00e1 habilitada para determinar si hay lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos de normas. En esta fase, adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.\u201d45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los anteriores t\u00e9rminos, para resolver las solicitudes de inhibici\u00f3n la Corte Constitucional realizar\u00e1 una s\u00edntesis de las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia. Posteriormente, expondr\u00e1 brevemente el alcance y contexto normativo de la disposici\u00f3n acusada, con miras a sentar las bases para el an\u00e1lisis concreto de la aptitud sustantiva de la demanda. Finalmente, estudiar\u00e1 si la demanda satisface los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los requisitos de la aptitud sustantiva de la demanda y la carga especial para proponer un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda. De otra parte, se precisa que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador.47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la jurisprudencia ha precisado que en los cargos por violaci\u00f3n a la igualdad es necesario agotar una carga argumentativa especial de especificidad con el fin de que el accionante aporte los elementos de juicio m\u00ednimos que habiliten un pronunciamiento de fondo.48 Esta se compone de tres elementos: (i) identificar con claridad cu\u00e1les son los grupos o situaciones involucradas en la controversia y explicar bajo qu\u00e9 criterio ser\u00edan comparables; (ii) indicar en qu\u00e9 consiste el trato diferencial creado por la norma demandada y, en ese sentido, definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y (iii) explicar por qu\u00e9 dicho trato no se encuentra justificado constitucionalmente.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos criterios buscan establecer las bases m\u00ednimas para el di\u00e1logo p\u00fablico y participativo que se inicia con la admisi\u00f3n de la demanda, y permiten que la Corte se informe en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que se somete a su consideraci\u00f3n. La exigencia de esta carga argumentativa especial se fundamenta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que cobija a la legislaci\u00f3n y en el amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere al Legislador.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en su calidad de \u00f3rgano de representaci\u00f3n pol\u00edtica el Congreso de la Republica tiene un importante margen de configuraci\u00f3n para establecer prioridades y definir los aspectos de la realidad que demandan su intervenci\u00f3n, en armon\u00eda con las particularidades de cada materia objeto de regulaci\u00f3n. Por ese motivo, la sola adopci\u00f3n de medidas legislativas diferentes no conduce a una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que lo que reprueba la Constituci\u00f3n es el trato discriminatorio e injustificado y no el simple tratamiento desigual. De este modo, la Sentencia C-190 de 200851 se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contenido, alcance y contexto normativo de las expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 199352 dispuso la afiliaci\u00f3n obligatoria al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de (i) las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo; (ii) los servidores p\u00fablicos; (iii) los pensionados y jubilados; y (iv) los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 estable el monto y distribuci\u00f3n de los aportes al r\u00e9gimen de contributivo de salud. En su versi\u00f3n original el inciso 1\u00ba de esta disposici\u00f3n se\u00f1alaba que la cotizaci\u00f3n obligatoria m\u00e1xima que se aplicar\u00eda a las personas afiliadas a este r\u00e9gimen ser\u00eda del 12% de su ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n. En el caso de los trabajadores particulares vinculados mediante contrato de trabajo y los servidores p\u00fablicos, la norma dispon\u00eda que el 12% del aporte a salud se repartir\u00eda de la siguiente manera: 2\/3 partes a cargo del empleador (8%) y 1\/3 (4%), a cargo del trabajador. Por el contrario, en el caso de los trabajadores independientes, al carecer de empleador, deb\u00edan asumir la totalidad del pago de la cotizaci\u00f3n, es decir, el 12%. En sentido similar, los pensionados aportaban el 12% de su mesada pensional, conforme al art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 que se\u00f1ala que \u201c[l]a cotizaci\u00f3n para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados est\u00e1, en su totalidad, a cargo de \u00e9stos, quienes podr\u00e1n cancelarla mediante una cotizaci\u00f3n complementaria durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral.\u201d Finalmente, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 original se\u00f1alaba que el 1% de la cotizaci\u00f3n ser\u00eda trasladado al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 200753 modific\u00f3 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. En concreto, dispuso que a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2007 el aporte del r\u00e9gimen contributivo de salud pasar\u00eda del 12% al 12,5% del ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n. Igualmente, la reforma consagr\u00f3 que la cotizaci\u00f3n a cargo del empleador pasar\u00eda del 8% al 8.5%, mientras que el trabajador continuar\u00eda contribuyendo el 4% restante. As\u00ed mismo, los trabajadores independientes con capacidad de pago y los pensionados y jubilados siguieron asumiendo el total de la cotizaci\u00f3n, correspondiente esta vez al 12.5% de su ingreso base de cotizaci\u00f3n y no al 12% que fijaba la disposici\u00f3n original. Igualmente, la norma estableci\u00f3 que el 1.5% de la cotizaci\u00f3n ser\u00eda trasladado a la subcuenta de solidaridad para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud, incrementando en 0.5% el valor inicial de 1%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1250 de 200854 estableci\u00f3 una norma especial en relaci\u00f3n con el porcentaje del aporte a salud de los pensionados, y adicion\u00f3 un inciso a continuaci\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de que \u201c[l]a cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.\u201d De esta manera, los pensionados y jubilados vieron disminuir su porcentaje de cotizaci\u00f3n y retornaron al 12% original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019,55 acusado en esta oportunidad, adicion\u00f3 un par\u00e1grafo 5\u00ba al art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, que modific\u00f3 el porcentaje de cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud a cargo de los pensionados. De este modo, la disposici\u00f3n dividi\u00f3 a los pensionados en cinco grupos de acuerdo al valor de su mesada pensional, tasada en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: (i) 1 smlmv; (ii) mayor de 1 y hasta 2 smlmv; (iii) mayor de 2 y hasta 5 smlmv; (iv) mayor de 5 y hasta 8 smlmv; y (v) mayor de 8 smlmv. Por otra parte, en relaci\u00f3n con los grupos (iii), (iv) y (v) mantuvo la cotizaci\u00f3n en 12%, pero frente a los grupos (i) y (ii) dispuso su reducci\u00f3n de la siguiente manera: para los a\u00f1os 2020 y 2021 el grupo (i) aportar\u00eda a salud el 8% y a partir del a\u00f1o 2022 el 4%; a su vez, el grupo (ii) cotizar\u00eda a salud el 10% a partir del a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte de los pensionados al r\u00e9gimen contributivo de salud durante los a\u00f1os 2020 y 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada pensional en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n mensual en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual a 1 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 1 smlmv y hasta 2 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 2 smlmv y hasta 5 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 5 smlmv y hasta 8 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor de 8 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2 \u00a0<\/p>\n<p>Aporte de los pensionados al r\u00e9gimen contributivo de salud a partir del a\u00f1o 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesada pensional en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n mensual en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual a 1 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 1 smlmv y hasta 2 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 2 smlmv y hasta 5 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 5 smlmv y hasta 8 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 8 smlmv \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el ordenamiento jur\u00eddico dispone que los trabajadores particulares dependientes e independientes, los servidores p\u00fablicos y los pensionados son afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo de salud y tienen la carga de realizar aportes al mismo. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original estableci\u00f3 que sus aportes a salud corresponder\u00edan al 12% del ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n. Sin embargo, el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 increment\u00f3 ese valor en 0.5 puntos y lo fij\u00f3 en 12.5%. Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1122 de 2007 disminuy\u00f3 al 12% el porcentaje de cotizaci\u00f3n a salud \u00fanicamente de los pensionados. Con una orientaci\u00f3n semejante, el art\u00edculo 142 acusado de la Ley 2010 de 2019 redujo la cotizaci\u00f3n a salud al 8 y 10 % para los a\u00f1os 2020 y 2021 y al 4% y 10% a partir del 2022 de los pensionados que reciben mesadas pensionales de (i) 1 smlmv y (ii) m\u00e1s de 1 smlmv y hasta 2 smlmv, respectivamente. No obstante, la norma mantuvo en 12% los aportes en salud para los pensionados que perciben mesadas superiores a 2 smlmv. Finalmente, mientras los trabajadores independientes y los pensionados asumen el pago de la totalidad de los aportes a salud, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y los servidores p\u00fablicos aportan directamente un 4% de la cotizaci\u00f3n y sus empleadores asumen el restante 8.5% como parte de las prestaciones que la legislaci\u00f3n ordena reconocer en favor de estos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La demanda contra el par\u00e1grafo 5\u00ba (parcial) del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019, no satisface los requisitos de aptitud sustantiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto los accionantes plantean dos reproches contra el par\u00e1grafo 5\u00ba (parcial) del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019, por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP) y el principio de especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad (Arts. 13 y 46 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera censura propone una discriminaci\u00f3n entre los propios pensionados. En concreto, esta se presentar\u00eda entre los pensionados que reciben mesadas de 1 y hasta 2 smlmv (grupos 1 y 2, supra 62) y los que perciben mesadas superiores (grupos 3, 4 y 5, supra 62). Mientras los primeros fueron beneficiados con una reducci\u00f3n del porcentaje cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud, los segundos no. Esa diferenciaci\u00f3n carecer\u00eda de sustento constitucional, ya que el Legislador omiti\u00f3 exponer los motivos por los cuales redujo el pago de aportes a solo dos segmentos del grupo de pensionados, sin considerar que todos pertenecen al mismo colectivo al haber adquirido su derecho a una pensi\u00f3n y que cotizaron sobre un porcentaje similar durante su vida laboral (4%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo reproche plantea una discriminacion entre pensionados y trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, servidores p\u00fablicos y trabajadores independientes, ya que los primeros aportan entre el 12 y 4% de su mesada pensional al r\u00e9gimen contributivo de salud, en tanto que los segundos lo hacen con base en un 4% de su salario base de cotizaci\u00f3n. El trato desigual ser\u00eda inconstitucional, porque le impone un porcentaje mayor de cotizaci\u00f3n a los pensionados, desconociendo la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento superior le confiere a las personas de la tercera edad y porque no toma en cuenta que los pensionados adquirieron dicho estatus luego de un importante desgaste f\u00edsico y vital y tras 20 a\u00f1os de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos elementos, valorados preliminarmente a partir del principio pro actione, fueron suficientes para admitir la demanda y para iniciar el di\u00e1logo p\u00fablico y participativo propio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Sin embargo, a luz de las intervenciones surtidas en el presente tr\u00e1mite, la Sala Plena advierte que los reproches planteados por los demandantes no re\u00fanen las condiciones argumentativas m\u00ednimas para provocar un pronunciamiento de fondo con efectos de cosa juzgada constitucional. Para el efecto, examinar\u00e1 de manera conjunta la aptitud sustantiva de los dos cargos, dada su \u00edntima relaci\u00f3n y por cuanto los dos reproches parten de una perspectiva que involucra la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los cargos no satisfacen el requisito de claridad toda vez que las pretensiones de la demanda son contradictorias. La solicitud principal no es precisa, pues busca la inexequibilidad de las expresiones \u201ca\u00f1os 2020 y 2021\u201d y \u201c[a] partir del a\u00f1o 2022\u201d y de los apartes normativos del par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 que regulan la cotizaci\u00f3n de los pensionados que perciben una mesada superior a 1 smlmv (supra, 6). De este modo, en caso de prosperar la petici\u00f3n, quedar\u00edan vigentes dos valores de cotizaci\u00f3n diferentes para los pensionados: 8% y 4%, los cuales ser\u00edan exigibles al mismo tiempo por cuanto desaparec\u00edan los apartes normativos que delimitan su aplicaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n subsidiaria enfrenta las mismas dificultades. Persigue que los pensionados tengan un valor de cotizaci\u00f3n del 8 y 4%, simult\u00e1neamente. Lo anterior, por cuanto pide que a partir del a\u00f1o 2021 el aporte de todos los pensionados \u201cse reduzca cada a\u00f1o hasta tanto se llegue al porcentaje del 8%\u201d56 y que se declare inexequible el porcentaje de cotizaci\u00f3n dispuesto para el a\u00f1o 2022, \u201cpara luego ajustar el porcentaje de cotizaci\u00f3n para todos los sujetos del r\u00e9gimen contributivo en salud en 4% porcentuales (sic).\u201d57 De esta manera, las personas pertenecientes a los grupos de aportantes que prev\u00e9 el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 tendr\u00edan la carga de cotizar el 8% de su mesada pensional en tanto pensionados o, al mismo tiempo, el 4% en su calidad de afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el cargo por violaci\u00f3n del deber de especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad no es claro, porque los demandantes no explican de forma comprensible la presunta infracci\u00f3n. En ese sentido, tan solo se refieren a una supuesta diferenciaci\u00f3n injustificada en los porcentajes con base en los cuales se calculan los aportes al sistema de salud de los pensionados y plantean una serie de semejanzas y diferencias entre los conceptos de \u201cpensionado\u201d, \u201cadulto mayor\u201d y \u201cpersonas de la tercera edad\u201d, sin explicar de manera perceptible el sustento de sus afirmaciones y los efectos que la mencionada clasificaci\u00f3n tendr\u00eda en la construcci\u00f3n del reproche. Estas falencias argumentativas, entonces, impiden discernir el real objeto y alcance del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda tampoco cumple el presupuesto de certeza. Como lo expres\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-, la norma atacada s\u00ed regul\u00f3 el porcentaje de cotizaci\u00f3n de los pensionados al r\u00e9gimen contributivo de salud para los a\u00f1os posteriores al 2022, en oposici\u00f3n a la comprensi\u00f3n de la norma que tienen los demandantes, los cuales afirman que el Legislador (i) solamente \u201ctiene como base para realizar la reducci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n de salud los a\u00f1os 2020 al 2022\u201d, y (ii) no expuso las razones \u201cpara regular dicha reducci\u00f3n solo para ese periodo de tiempo.\u201d58 De este modo, a diferencia de lo se\u00f1alado por los accionantes, el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c[a] partir del a\u00f1o 2022, se aplicar\u00e1 la siguiente tabla\u201d, con lo cual, una vez se cumpla el plazo previsto en la norma, se aplicar\u00e1n en lo sucesivo los porcentajes de cotizaci\u00f3n a salud que esta consagra para los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo expuesto, la ausencia de este requisito tambi\u00e9n se advierte al observar los porcentajes que aportan los diferentes afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo de salud, ya que contrario a lo manifestado por los accionantes los pensionados no son quienes sufragan un valor m\u00e1s alto, pues los trabajadores independientes aportan con base en un 12.5% de su ingreso base de cotizaci\u00f3n (supra, 63). Estas razones, en definitiva, impiden acreditar el cumplimiento del presupuesto de certeza, pues los demandantes parten de una lectura subjetiva de la disposici\u00f3n acusada, que no se desprende de su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo expuesto por el Ministerio de Salud y ACEMI,59 los motivos de inconstitucionalidad propuestos por los demandantes carecen de especificidad para cumplir la carga especial requerida para sustentar un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (supra, 54). Por una parte, las premisas en la que se basan los accionantes para identificar los sujetos objeto de comparaci\u00f3n y para argumentar por qu\u00e9 estos ser\u00edan asimilables, no est\u00e1n debidamente soportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n constituye una de las labores m\u00e1s complejas en materia del control constitucional de la igualdad. La dificultad se encuentra asociada al hecho de que las personas, grupos y situaciones pueden siempre tener rasgos comunes y siempre tambi\u00e9n rasgos diferentes. La selecci\u00f3n equivocada del criterio de comparaci\u00f3n podr\u00eda tener graves consecuencias. En efecto, (i) la invocaci\u00f3n de rasgos que por su car\u00e1cter gen\u00e9rico conducen siempre a concluir la asimilaci\u00f3n de grupos o situaciones supondr\u00eda una profunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador y, en otra direcci\u00f3n, (ii) el empleo de rasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar, podr\u00eda afectar la vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia. \/\/ En varias oportunidades este Tribunal se ha ocupado de este asunto. Ha se\u00f1alado que \u201cla identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n es el paso inicial para examinar si la clasificaci\u00f3n objeto de cuestionamiento fue racionalmente configurada por el legislador\u201d, indicando que \u201cla racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley\u201d. En esa direcci\u00f3n \u201cpara determinar si dos grupos o categor\u00edas son comparables es necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma.\u201d61\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustentaci\u00f3n del car\u00e1cter comparable de dos grupos de sujetos no puede ser indeterminada o recaer en un elemento de referencia com\u00fan excesivamente amplio, como en esta ocasi\u00f3n proponen los actores a partir de la noci\u00f3n de pensionados frente al primer reproche y de aportantes al r\u00e9gimen contributivo de salud respecto del segundo. Por el contrario, los criterios de comparaci\u00f3n deben ser identificados a la luz del r\u00e9gimen espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el cual se alega la desigualdad, en este caso, el monto de las mesadas pensionales percibidas por las personas aludidas en el primer cargo y los elementos que particularizan a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, a los servidores p\u00fablicos, a los trabajadores independientes y a los pensionados, en el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer cargo, los accionantes aseguran que los pensionados de los cinco grupos de aportantes que establece el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 resultan asimilables pues se trata de personas que adquirieron el derecho a una pensi\u00f3n y que durante su vida laboral aportaron con base en un 4% de su salario. Si bien estos elementos prima facie facilitar\u00edan su asimilaci\u00f3n, un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado permite advertir (i) que el factor relevante de diferenciaci\u00f3n es el monto de la mesada pensional que perciben los sujetos objeto de confrontaci\u00f3n y; (ii) que la contribuci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud por parte de los pensionados durante su vida laboral no les otorga necesariamente homogeneidad.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, era indispensable que la argumentaci\u00f3n de los accionantes profundizara en las condiciones que caracterizan a los pensionados, al amparo de los aspectos relevantes de la norma acusada, para poder luego determinar si realmente son sujetos comparables, al menos en lo que respecta al porcentaje que deben aportar al r\u00e9gimen contributivo de salud. Esto requer\u00eda un an\u00e1lisis que considerara que las personas de los grupos 1 y 2 tienen un menor ingreso peri\u00f3dico por concepto de mesada pensional, mientras que -en contraste- los pensionados de los grupos restantes cuentan con m\u00e1s capacidad contributiva, debido a su mayor ingreso (supra, 62).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el porcentaje de aportes al r\u00e9gimen contributivo de salud que realizaron los pensionados durante su vida laboral tampoco resulta un elemento relevante para efecto de considerarlos como un grupo homog\u00e9neo de cara a su comparaci\u00f3n con otro, ya que durante su vida laboral no todos cotizaron con base en un 4% de su salario por cuenta de una relaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de contrato de trabajo o mediante su vinculaci\u00f3n como servidores p\u00fablicos, pues los trabajadores independientes que acceden a una pensi\u00f3n aportaron con base en el 12.5% de su ingreso base de cotizaci\u00f3n. A su vez, entre los titulares de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional se pueden identificar personas que no han tenido esa clase de relaci\u00f3n laboral o que incluso nunca han efectuado aportes al sistema de seguridad social.63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo cargo, los accionantes no se\u00f1alan de forma expresa por qu\u00e9 los pensionados y los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos y los trabajadores independientes resultar\u00edan asimilables. Sin embargo, a partir del escrito de demanda se infiere que el aspecto que consideraron relevante para este prop\u00f3sito es su condici\u00f3n de aportantes obligatorios al r\u00e9gimen contributivo de salud.64 Aunque se trata de una condici\u00f3n trasversal a todos los sujetos objeto de comparaci\u00f3n, la misma no justifica por s\u00ed sola su semejanza. En particular, los accionantes no argumentaron por qu\u00e9 esa asimilaci\u00f3n ser\u00eda posible a pesar de las diferencias entre uno y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 3 \u00a0<\/p>\n<p>Aportante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas vinculadas con contrato de trabajo y servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trabajador asume directamente el 4% y el empleador el 8.5% como una prestaci\u00f3n a favor del trabajador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trabajador independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trabajador asume el pago \u00edntegro de la cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre el 4 y 12%, dependiendo del a\u00f1o en que se realiza el aporte y el monto de la mesada pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pensionado asume el pago \u00edntegro de la cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal perspectiva, se trata de sujetos con marcadas diferencias en lo concerniente a las cargas que asumen en materia de seguridad social. Mientras los trabajadores independientes aportan con base en el 12.5% de su ingreso base de cotizaci\u00f3n y no han sido objeto de reducciones en el monto de sus aportes, los pensionados sufragan un valor menor de aportes y se han visto favorecidos con dos descuentos de su porcentaje de cotizaci\u00f3n a salud, producto de las reformas legislativas introducidas por los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1122 de 2007 y 142 de la Ley 2010 de 2019 (supra, 63). Del mismo modo, los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo y los servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n aportan un 12.5%, solo que lo hacen a trav\u00e9s del pago directo de un 4% de su salario y el otro 8.5% lo realizan sus empleadores como un beneficio reconocido en su favor por el Legislador.65 Adem\u00e1s, aunque los accionantes plantean el criterio de tercera edad como elemento de asimilaci\u00f3n de los pensionados para efectos de confrontarlos con los dem\u00e1s aportes del r\u00e9gimen contributivo de salud, no tienen en cuenta que dentro de la categor\u00eda de pensionados existen personas que, en virtud de su respectivo r\u00e9gimen, acceden a una pensi\u00f3n de vejez a diferentes edades; y que las pensiones de invalidez y sobrevivientes no exigen un requisito de edad y, por tal motivo, sus titulares pueden ser personas que no tienen la condici\u00f3n de adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de identificaci\u00f3n de los sujetos materia de confrontaci\u00f3n que se examina, la Sala Plena precisa que en esta etapa del an\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda no corresponde efectuar un juicio definitivo sobre su car\u00e1cter comparable o no, pues esta es una circunstancia que se debe resolver al momento de decidir sobre el fondo del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Lo que se echa de menos en esta oportunidad es la presentaci\u00f3n de argumentos que se refieran a los aspectos antes rese\u00f1ados y que aporten razones para el debate que debe emprender la Corte con miras a examinar si los respectivos sujetos o situaciones son efectivamente asimilables para efectos de la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, los demandantes no explicaron por qu\u00e9 el supuesto trato desigual entre pensionados y entre estos y los dem\u00e1s aportantes obligatorios del r\u00e9gimen contributivo de salud no se encuentra justificado constitucionalmente (supra, 54). En relaci\u00f3n con el primer cargo, se limitaron a sostener que el Legislador incurri\u00f3 en la discriminaci\u00f3n alegada al no haber expuesto las razones que justifican el trato desigual. Sin embargo, pese a la v\u00eda de argumentaci\u00f3n que escogieron, no aludieron a la exposici\u00f3n de motivos, al tr\u00e1mite que surti\u00f3 la norma en su tr\u00e1nsito por el Congreso de la Rep\u00fablica, a otras razones que permitieran sustentar su afirmaci\u00f3n o a la finalidad que subyace a la disposici\u00f3n atacada con el prop\u00f3sito de controvertir su validez constitucional.67 Frente al segundo cargo, sostienen de manera gen\u00e9rica que \u201cel grupo de los pensionados\u201d aporta al r\u00e9gimen contributivo de salud un porcentaje mayor al cotizado \u201cpor los dem\u00e1s sujetos del r\u00e9gimen contributivo\u201d.68 No obstante, esa premisa no es precisa ya que son los trabajadores independientes los que aportan en un porcentaje m\u00e1s alto, al hacerlo con base en un 12.5% de su ingreso base de cotizaci\u00f3n, mientras que los pensionados lo hacen por un porcentaje menor (supra, 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, la Sala encuentra que el requisito de pertinencia no se satisface. La demanda no es pertinente, pues no logra sustentar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el texto legal acusado y los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n. A lo largo del escrito los accionantes se quejan de la oportunidad que habr\u00eda desperdiciado el Legislador al no disponer la disminuci\u00f3n progresiva de los aportes al r\u00e9gimen contributivo de salud para el conjunto de los pensionados e incluso para todos los afiliados obligatorios a dicho r\u00e9gimen, lo cual evidencia el empleo de razones de conveniencia y no de argumentos constitucionales que permitan un debate de fondo sobre la transgresi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advierte que la demanda incumple el par\u00e1metro de suficiencia pues los fundamentos expuestos no muestran c\u00f3mo el art\u00edculo demandado contrar\u00eda los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n. Se trata entonces de una demanda que no permite construir un verdadero cargo de inconstitucionalidad debido a que, sin mayor desarrollo, se propone la equiparaci\u00f3n de sujetos que, en principio, no es claro si es posible su asimilaci\u00f3n en virtud de los escasos argumentos que aportaron los solicitantes y a la falta de respaldo probatorio y jur\u00eddico de las premisas que pretenden estructurar los cargos. En \u00faltimas, los argumentos esgrimidos por los demandantes no logran poner en duda la racionalidad del Legislador frente a una materia en la que goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el par\u00e1grafo 5\u00ba (parcial) del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019. La disposici\u00f3n acusada consagr\u00f3 una clasificaci\u00f3n entre pensionados, tomando como referencia el monto de su mesada pensional. Lo anterior, para efecto de establecer valores diferenciales de cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes plantearon dos cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al principio de especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad contra algunos apartes normativos de esta disposici\u00f3n. En general, cuestionaron que la disminuci\u00f3n del porcentaje de cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de salud que dispuso la enmienda legislativa solo incluyera a una fracci\u00f3n de los pensionados. As\u00ed mismo, alegaron que la reducci\u00f3n de la aportaci\u00f3n frente a un segmento de pensionados no era suficiente para realizar el principio de protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, pues estos continuaban sufragando un mayor valor que el aportado por otros afiliados obligatorios al r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, previstos en el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 142 de la Ley 2010 de 2019, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se adiciona un inciso al art\u00edculo 204\u00a0de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 10\u00a0de la Ley 1122 de 2007 y un par\u00e1grafo al art\u00edculo 19\u00a0de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo\u00a06 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943\u00a0de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Anotaci\u00f3n preliminar. El inciso 2\u00ba previsto en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible en la Sentencia C-577 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Posteriormente, el art\u00edculo 1 de la Ley 1250 de 2008 dispuso adicionar un inciso al art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, y preciso que este \u201cse entender\u00e1 incluido a continuaci\u00f3n del actual inciso primero.\u201d Por esta raz\u00f3n, la providencia se referir\u00e1 a este nuevo texto como el \u201cinciso 2\u00ba\u201d del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=27443 \u00a0<\/p>\n<p>5 Siguiendo lo previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 En especial, plantean la distinci\u00f3n entre pensionados que cotizan sobre el 8 o 10% de su mesada pensional, y los que lo hacen con base en el 12% de la misma. P\u00e1ginas 6 y 7 del escrito de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de correcci\u00f3n, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem, p\u00e1ginas 7 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. As\u00ed mismo, sostienen que \u201cuna persona al cumplimiento de la edad m\u00ednima para pensionarse &#8211; 57 a\u00f1os de edad mujeres v 62 hombres, pertenecen al grupo de denominado &#8220;adulto mayor&#8221;. Y que, con el cumplimiento de la edad reconocida por el DANE como edad de esperanza de vida, se convierte en -personas de tercera edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=30658\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=30903\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=28286\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=30725 La intervenci\u00f3n est\u00e1 suscrita por el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica y por una Asesora de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1000 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=30627\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-126 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=31062\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=30730\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=30724\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=30878\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=30695\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Jonat\u00e1n G\u00f3mez Fajardo, en calidad de ciudadano colombiano y estudiante de derecho de la Universidad Surcolombiana. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=30454\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=29339\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto, el auto admisorio del 16 de junio de 2021 advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cdado que la demanda contra el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 en principio cumple con los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional, y que el principio pro actione implica que la duda sobre la virtualidad de la demandada para provocar un pronunciamiento de fondo debe ser resuelta a favor del actor, la impugnaci\u00f3n ser\u00e1 admitida. Esto, sin adelantar un juicio definitivo sobre la aptitud sustantiva de los cargos, cuya competencia corresponde a la Sala Plena de la Corte.\u201d (Subrayado a\u00f1adido). De igual manera, la providencia valor\u00f3 especialmente el esfuerzo que hicieron los accionantes al modificar diversos aspectos del documento original: \u201cen el escrito de subsanaci\u00f3n los demandantes ofrecen una argumentaci\u00f3n m\u00e1s concreta y clara, adem\u00e1s de cumplir prima facie con los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda.|| \u00a0De este modo, los actores realizaron varias enmiendas al escrito de demanda, depuraron sus argumentos y suprimieron distintos apartes contradictorios del texto original.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, sentencias C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, as\u00ed mismo, las sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>46 En el presente ac\u00e1pite se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias C-283 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera y C-268 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>47 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), nota al pie N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Al respecto, la Sentencia C-292 de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) precis\u00f3 que si bien \u201cno es posible establecer un cat\u00e1logo de las cuestiones interpretativas que se suscitan al momento de verificar el requisito de especificidad\u201d, existen determinadas materias en las que resulta indispensable agotar algunas cargas particulares de argumentaci\u00f3n para acreditar su cumplimiento, entre las que se encuentran los reproches por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En esa direcci\u00f3n, la Sentencia C-052 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) puntualiz\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de cargos de inconstitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad, la Corte ha dicho que el requisito de especificidad adquiere un alcance particular, pues corresponde plantear argumentos que demuestren lo siguiente: la existencia de dos grupos en torno a los que gira la comparaci\u00f3n; que estos fueron tratados de forma distinta, pese a ser iguales, o que fueron tratados de forma igual, pese a ser significativamente diferentes; y que tal trato carece de justificaci\u00f3n constitucional.\u201d Recientemente la falta de cumplimiento de la carga argumentativa especial para formular un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ha sido ubicada como un d\u00e9ficit de especificidad en las sentencias C-148 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera); C-292 de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); C-049 de 2021 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Alberto Rojas R\u00edos); y C-096 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias C-268 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-096 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-394 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos; C-006 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alberto Rojas R\u00edos; C-635 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-854 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y C-1009 de 2008. M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cPor la cual se adiciona un inciso al art\u00edculo 204\u00a0de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo\u00a010\u00a0de la Ley 1122 de 2007 y un par\u00e1grafo al art\u00edculo 19\u00a0de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley1943\u00a0de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Supra, 9. \u00a0<\/p>\n<p>57 Supra, 12. \u00a0<\/p>\n<p>58 Supra, 7. \u00a0<\/p>\n<p>59 Supra, 17, 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-268 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-109 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>62 Supra, 11. \u00a0<\/p>\n<p>64 Los accionantes aluden al art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 que establece los sujetos obligados a afiliarse y cotizar al r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cabe precisar que las sentencias C-126 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-1000 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) han analizado la posibilidad de realizar una confrontaci\u00f3n entre (i) pensionados; y (ii) trabajadores dependientes e independientes y servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el porcentaje de aportes a salud a su cargo. Sin embargo, dichas providencias no analizaron la constitucionalidad de la norma acusada en esta oportunidad. De este modo, la Sentencia C-126 de 2000 determin\u00f3 que el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 no vulneraba el derecho a la igualdad al disponer que los pensionados asumir\u00e1n el pago total de su cotizaci\u00f3n a salud, frente a los trabajadores dependientes que solo ten\u00edan a su cargo el aporte directo del 4% de este. As\u00ed mismo, la Sentencia C-1000 de 2007 encontr\u00f3 que el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 no transgredi\u00f3 el derecho a la igualdad entre los pensionados y los trabajadores dependientes, pues si bien estos \u00faltimos se beneficiaban del pago directo del 4% de su cotizaci\u00f3n a salud mientras su empleador asume el restante 8.5%, se trataba de sujetos diversos que no resultaban comparables. En el presente asunto, sin embargo, se demanda una norma distinta que modifica ostensiblemente el monto de los aportes que debe realizar una parte de los pensionados y que introduce nuevos elementos normativos y jur\u00eddicos al debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>66 En esa direcci\u00f3n, frente al estudio de fondo de un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Sentencia C-268 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera) explic\u00f3 que \u201cel juicio [integrado] de igualdad se estructura a partir de dos grandes fases: la primera, determina la existencia de las bases de la comparaci\u00f3n (tertium comparationis) y la segunda, examina la justificaci\u00f3n de la medida, mediante la aplicaci\u00f3n del test propiamente dicho, de conformidad con los grados de exigencia que prevea el nivel de intensidad.\u201d De igual manera, al declarar la falta de aptitud sustantiva de un cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, propuesto contra el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1250 de 2008, la Sentencia C-146 de 2018 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Cristina Pardo Schlesinger), reproch\u00f3 que el accionante no se hubiere referido a las decisiones de la Corte que hab\u00edan fijado la interpretaci\u00f3n de la norma. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cvarios de los intervinientes plantearon la necesidad de analizar la demanda a la luz de lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-126 de 2000, C-1000 de 2007 y C-838 de 2018. En efecto, extra\u00f1a la Sala que los demandantes no hayan planteado sus argumentos teniendo en cuenta las consideraciones dispuestas en dichos pronunciamientos. Omitirlo impidi\u00f3 a los demandantes presentar una argumentaci\u00f3n n\u00edtida y coherente, tal como lo exigen el presupuesto de claridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Contrario a lo manifestado por los accionantes, durante el tr\u00e1mite legislativo se presentaron intervenciones que explicaron el sustento f\u00e1ctico y normativo de la norma atacada. Por ejemplo, se advierte que la introducci\u00f3n de la norma atacad al Proyecto de Ley 278 de 2019 C\u00e1mara y 227 de 2019 Senado estuvo antecedida por una preocupaci\u00f3n expresada por los representantes de los pensionados frente a los grav\u00e1menes que podr\u00edan imponerse en su contra. As\u00ed mismo, la inclusi\u00f3n de una reducci\u00f3n diferencial de los aportes a salud de los pensionados tuvo fundamento en el impacto fiscal que una reforma m\u00e1s amplia supondr\u00eda para las finanzas del Estado. En relaci\u00f3n con lo primero, en la ponencia para primer debate en C\u00e1mara se destaca que en el marco de la participaci\u00f3n ciudadana en el tr\u00e1mite legislativo representantes de los pensionados manifestaron \u201csu preocupaci\u00f3n relacionada con que en este proyecto de ley se vayan a incluir durante su tr\u00e1mite art\u00edculos que impongan grav\u00e1menes a las pensiones, con los que se afecten de manera desfavorable los derechos de los pensionados del pa\u00eds. En ese sentido, este grupo de ciudadanos solicit\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite que se surta en el Congreso de la Rep\u00fablica no sean aprobadas disposiciones que graven las pensiones o creen situaciones m\u00e1s gravosas en contra de este grupo poblacional.\u201d Igualmente, la ponencia realiza una primera propuesta: \u201clos H. Congresistas proponemos que se disminuya al 4% la cotizaci\u00f3n en salud de los pensionados. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico propone que se haga de forma gradual porque esto genera un impacto fiscal importante, por lo que debe hacerse gradual y solo para los pensionados de un salario m\u00ednimo\u201d (Gaceta del Congreso N\u00ba 1131 de 2019; P\u00e1gs. 2 y 30). Por su parte, en el Acta n\u00famero 36 de la sesi\u00f3n extraordinaria del d\u00eda martes 17 de diciembre de 2019 de la Plenaria del Senado se explic\u00f3 que la medida cubr\u00eda a un amplio n\u00famero de pensionados y se resalt\u00f3 que \u201c[l]a contribuci\u00f3n en salud para los pensionados, se ha calculado que esta medida beneficiar\u00e1 a 925 mil pensionados, cada beneficiario tendr\u00e1 un ahorro, el ahorro ser\u00e1 de 826 mil pesos al a\u00f1o que no es, por supuesto, de poca monta.\u201d (Gaceta del Congreso N\u00ba 0079 de 2021; P\u00e1g. 73). \u00a0<\/p>\n<p>68 Supra, 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-409\/21 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0 IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}