{"id":27881,"date":"2024-07-02T21:47:36","date_gmt":"2024-07-02T21:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-422-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:36","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:36","slug":"c-422-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-422-21\/","title":{"rendered":"C-422-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-422\/21 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y contin\u00c3\u00baa produciendo efectos jur\u00c3\u00addicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la Corte mantiene su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo: si bien la disposici\u00c3\u00b3n donde se encuentra la norma acusada ha perdido vigencia, la misma fue demandada cuando estaba vigente y, adem\u00c3\u00a1s, contin\u00c3\u00baa con la producci\u00c3\u00b3n de efectos por haber sido incluida en el precepto posterior que la subrog\u00c3\u00b3, lo que en definitiva mantiene su vigor jur\u00c3\u00addico. De modo que, si tiene sentido que el juez constitucional se pronuncie sobre normas derogadas o, incluso sobre normas transitorias de vigencia expirada, con mayor raz\u00c3\u00b3n debe tenerlo para ejercer su funci\u00c3\u00b3n como guardi\u00c3\u00a1n de la carta respecto de normas que subsisten como parte del sistema jur\u00c3\u00addico, pero que se ubican en una disposici\u00c3\u00b3n distinta de la acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m\u00c3\u00adnimos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00c3\u00admites\/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe ce\u00c3\u00b1irse el legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCI\u00c3\u201cN DE LA PENA Y DE LA ACCI\u00c3\u201cN PENAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal opera antes de que se haya dictado sentencia, lo que implica que recae sobre las actividades de persecuci\u00c3\u00b3n y juzgamiento de la conducta punible. Su acaecimiento se produce \u00c2\u00abcuando los operadores jur\u00c3\u00addicos dejan vencer el plazo se\u00c3\u00b1alado por el legislador para el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigaci\u00c3\u00b3n en contra del ciudadano beneficiado con la prescripci\u00c3\u00b3n\u00c2\u00bb. La prescripci\u00c3\u00b3n de la pena, por otro lado, encuentra fundamento en la inacci\u00c3\u00b3n del Estado para hacer efectiva la imposici\u00c3\u00b3n del castigo penal, una vez se ha dictado una sentencia condenatoria. En este caso, el proceso ha concluido oportunamente con la declaraci\u00c3\u00b3n de la responsabilidad penal de quien ha sido investigado, por lo que ha quedado desvirtuada su presunci\u00c3\u00b3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Caracter\u00c3\u00adsticas \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00c3\u2018OS, NI\u00c3\u2018AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00c3\u00b3n al inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los menores de edad cuentan con un robusto sustento constitucional e internacional. El mandato de asegurar la protecci\u00c3\u00b3n efectiva de estos derechos debe guiar el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n estatal y de los particulares, por lo que, en el marco de la interpretaci\u00c3\u00b3n de las normas que afecten a la ni\u00c3\u00b1ez, debe prevalecer siempre aquella interpretaci\u00c3\u00b3n que beneficie a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes. Asimismo, el Estado se encuentra en la obligaci\u00c3\u00b3n de adoptar medidas administrativas, judiciales y legislativas que favorezcan el inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00c3\u2018OS, NI\u00c3\u2018AS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Alcance principio Pro Infans\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio pro infans cobra una especial relevancia en el marco de los procesos penales en los que se investiga la comisi\u00c3\u00b3n de delitos sexuales contra menores de edad. Este postulado obliga a los operadores jur\u00c3\u00addicos a reconocer la primac\u00c3\u00ada que tienen los derechos fundamentales de los ni\u00c3\u00b1os, los cuales bien pueden modular el alcance de los derechos de quienes son investigados en estos procesos. De igual manera, se estableci\u00c3\u00b3 que sobre las autoridades que conforman el Estado colombiano recae una obligaci\u00c3\u00b3n constitucional imperiosa, consistente en asegurar el bienestar y la integridad sexual de los menores de edad. Dicho compromiso se encuentra consignado en el art\u00c3\u00adculo 44 superior y en diversas disposiciones de la Convenci\u00c3\u00b3n de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o, norma que tiene jerarqu\u00c3\u00ada constitucional merced a su inclusi\u00c3\u00b3n en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00c3\u201cN PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-Imprescriptibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-Fines constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra pretende asegurar la satisfacci\u00c3\u00b3n de los siguientes fines constitucionales: i) proteger de manera efectiva los derechos de las v\u00c3\u00adctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00c3\u00b3n; ii) erradicar la impunidad en torno a estos delitos, meta que, en los t\u00c3\u00a9rminos de la Sentencia C-580 de 2002, tiene \u00c2\u00abcar\u00c3\u00a1cter prevalente en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 de la carta\u00c2\u00bb; iii) contribuir a la soluci\u00c3\u00b3n de las enormes dificultades que se presentan durante su investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento, y iv) aportar al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los cuales imponen al Estado el mandato de adoptar todas las acciones que sean necesarias para garantizar la persecuci\u00c3\u00b3n eficaz de estos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL FRENTE A DELITOS DE GENOCIDIO, LESA HUMANIDAD Y CRIMENES DE GUERRA-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00c3\u201cN PENAL FRENTE AL DELITO DE INCESTO Y AQUELLOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACI\u00c3\u201cN SEXUAL DE NI\u00c3\u2018OS, NI\u00c3\u2018AS Y ADOLESCENTES-Imprescriptibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCI\u00c3\u201cN PENAL FRENTE AL DELITO DE INCESTO Y AQUELLOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACI\u00c3\u201cN SEXUAL DE NI\u00c3\u2018OS, NI\u00c3\u2018AS Y ADOLESCENTES-Fines constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de esta norma es proteger los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes que son v\u00c3\u00adctimas de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales y del delito de incesto; de igual manera, procura proteger a las v\u00c3\u00adctimas sobrevivientes y a la sociedad. En particular la norma se enfoca en los menores de edad y en sus derechos a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia; este \u00c3\u00baltimo se encuentra ligado directamente a los derechos a obtener verdad, justicia, reparaci\u00c3\u00b3n y no repetici\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s de estos aspectos, propios de la funci\u00c3\u00b3n de prevenci\u00c3\u00b3n especial del derecho penal, esta norma tambi\u00c3\u00a9n busca proteger bienes que trascienden los derechos individuales de los menores de 18 a\u00c3\u00b1os sobrevivientes de estos hechos e impactan estructuralmente a la sociedad en cumplimiento de la funci\u00c3\u00b3n de prevenci\u00c3\u00b3n general. En efecto, la finalidad de la norma es luchar contra la impunidad y evitar la normalizaci\u00c3\u00b3n de la violencia contra los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes. Por esta raz\u00c3\u00b3n, se aplica a tipos penales que sancionan el ataque a bienes jur\u00c3\u00addicos de los que son titulares los menores de edad y que resultan de la mayor relevancia constitucional para ellos, como individuos en formaci\u00c3\u00b3n, y para la sociedad de forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14169 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00c3\u00adculo 83 (parcial) de la Ley 599 de 2000, \u00c2\u00ab[p]or la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Penal\u00c2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00c3\u00a9s Mateo S\u00c3\u00a1nchez Molina \u00a0<\/p>\n<p>Magistradas ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D. C., primero (1\u00c2\u00b0) de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00c3\u00a1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de febrero de 2021, el ciudadano Andr\u00c3\u00a9s Mateo S\u00c3\u00a1nchez Molina interpuso acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad en contra de las expresiones \u00c2\u00ab[l]a acci\u00c3\u00b3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y cr\u00c3\u00admenes de guerra ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb1 y \u00c2\u00ab[l]a acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb2, contenidas, respectivamente, en los incisos 2\u00c2\u00b0 y 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000 \u00c2\u00ab[p]or la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Penal\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 15 de marzo de 2021, se admiti\u00c3\u00b3 la demanda respecto del cargo relativo a la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de la imprescriptibilidad de las sanciones (art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n) y se inadmitieron los cargos fundados en la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la igualdad (art\u00c3\u00adculo 13 de la Constituci\u00c3\u00b3n), el bloque de constitucionalidad (art\u00c3\u00adculo 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n) y los principios de progresividad y prohibici\u00c3\u00b3n de regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00c3\u00a9rmino para subsanar las falencias que dieron lugar a la inadmisi\u00c3\u00b3n de los cargos antes mencionados transcurri\u00c3\u00b3 en silencio, seg\u00c3\u00ban lo inform\u00c3\u00b3 la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, el 24 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia de 6 de abril de 2021, se rechaz\u00c3\u00b3 la demandada de inconstitucionalidad respecto de los cargos fundados en la pretendida vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho a la igualdad (art\u00c3\u00adculo13 de la Constituci\u00c3\u00b3n), el bloque de constitucionalidad (art\u00c3\u00adculo 93 de la Constituci\u00c3\u00b3n) y los principios de progresividad y prohibici\u00c3\u00b3n de regresividad; ii) se dio traslado a la Procuradur\u00c3\u00ada \u00a0General de la Naci\u00c3\u00b3n; iii) se fij\u00c3\u00b3 en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran como defensores o impugnadores de la disposici\u00c3\u00b3n demandada; iv) se orden\u00c3\u00b3 comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica, a la Presidencia del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho; y, por \u00c3\u00baltimo, v) invit\u00c3\u00b3 a participar a varias entidades y organizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00c3\u00b3n, se transcribe el art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal y se subrayan los apartados normativos demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00c3\u0161BLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 83. T\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal. La acci\u00c3\u00b3n penal prescribir\u00c3\u00a1 en un tiempo igual al m\u00c3\u00a1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00c3\u00ban caso ser\u00c3\u00a1 inferior a cinco (5) a\u00c3\u00b1os, ni exceder\u00c3\u00a1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este art\u00c3\u00adculo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n para las conductas punibles de desaparici\u00c3\u00b3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00c3\u00b3n sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado ser\u00c3\u00a1 de treinta (30) a\u00c3\u00b1os. En las conductas punibles de ejecuci\u00c3\u00b3n permanente el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n comenzar\u00c3\u00a1 a correr desde la perpetraci\u00c3\u00b3n del \u00c3\u00baltimo acto. La acci\u00c3\u00b3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y cr\u00c3\u00admenes de guerra ser\u00c3\u00a1 imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>En las conductas punibles que tengan se\u00c3\u00b1alada pena no privativa de la libertad, la acci\u00c3\u00b3n penal prescribir\u00c3\u00a1 en cinco (5) a\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, se tendr\u00c3\u00a1n en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al servidor p\u00c3\u00bablico que, en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasi\u00c3\u00b3n de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n se aumentar\u00c3\u00a1 en la mitad. Lo anterior se aplicar\u00c3\u00a1 tambi\u00c3\u00a9n en relaci\u00c3\u00b3n con los particulares que ejerzan funciones p\u00c3\u00bablicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n se aumentar\u00c3\u00a1 el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se aumente el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n, no se exceder\u00c3\u00a1 el l\u00c3\u00admite m\u00c3\u00a1ximo fijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda interpuesta fue admitida con base en un \u00c3\u00banico cargo, que acusa a los enunciados se\u00c3\u00b1alados de infringir la prohibici\u00c3\u00b3n de penas imprescriptibles, establecida en el art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n. La disposici\u00c3\u00b3n superior establece que \u00c2\u00aben ning\u00c3\u00ban caso podr\u00c3\u00a1 haber [\u00e2\u20ac\u00a6] penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u00c2\u00bb. El accionante afirm\u00c3\u00b3 que dicha restricci\u00c3\u00b3n es extensible a la acci\u00c3\u00b3n penal, seg\u00c3\u00ban ha indicado la jurisprudencia constitucional, conforme a la cual, la \u00c2\u00abprescripci\u00c3\u00b3n opera tanto para la acci\u00c3\u00b3n como para la pena\u00c2\u00bb3. Adem\u00c3\u00a1s, para el actor, dicha restricci\u00c3\u00b3n se deduce de una interpretaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica y teleol\u00c3\u00b3gica del art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n, de tal forma que los preceptos demandados, al consagrar la imprescriptibilidad la acci\u00c3\u00b3n penal, violan este mandato constitucional. A su juicio, una interpretaci\u00c3\u00b3n contraria desvirtuar\u00c3\u00ada el sentido de dicha garant\u00c3\u00ada constitucional, \u00c2\u00abpues [el legislador] desconoce que la prescripci\u00c3\u00b3n del delito se manifiesta debido a la eliminaci\u00c3\u00b3n de punibilidad de la conducta\u00c2\u00bb4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor agreg\u00c3\u00b3 que dicho entendimiento tambi\u00c3\u00a9n se deduce de la necesidad que hubo de reformar la Constituci\u00c3\u00b3n, mediante Acto Legislativo 02 de 2001, con miras a posibilitar la aprobaci\u00c3\u00b3n por Colombia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ley 742 de 2002). Esa reforma fue requerida debido a que el Estatuto de Roma contiene instituciones contrarias a las disposiciones constitucionales, como lo reconoci\u00c3\u00b3 el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica en el tr\u00c3\u00a1mite de dicha reforma constitucional. Entonces se advirti\u00c3\u00b3 que la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de hechos punibles resultaba ajena a los principios constitucionales del derecho dom\u00c3\u00a9stico5. Muestra de ello es el precepto referido a la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal para la persecuci\u00c3\u00b3n de hechos punibles sancionados bajo dicha normativa, cuya aprobaci\u00c3\u00b3n se hizo viable gracias a la referida modificaci\u00c3\u00b3n de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante manifest\u00c3\u00b3 que, si bien ese acto reformatorio de la Constituci\u00c3\u00b3n abri\u00c3\u00b3 la puerta a la imprescriptibilidad de los cr\u00c3\u00admenes de competencia de la Corte Penal Internacional, se trata de un tratamiento contrario al art\u00c3\u00adculo 28 de la carta pol\u00c3\u00adtica, que solo rige para aquellos eventos en que dicho \u00c3\u00b3rgano internacional asume su competencia complementaria para investigar y juzgar esos delitos. Ello quiere decir que su aplicaci\u00c3\u00b3n no resulta admisible en el orden interno. En consecuencia, se mantuvo vigente en el ordenamiento colombiano la prohibici\u00c3\u00b3n de establecer penas imprescriptibles, trat\u00c3\u00a1ndose de delitos juzgados por los jueces y tribunales nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la eliminaci\u00c3\u00b3n de los l\u00c3\u00admites temporales para el ejercicio de la facultad sancionatoria genera una afectaci\u00c3\u00b3n de los intereses de las v\u00c3\u00adctimas de los delitos cobijados por la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal. Esto, habida cuenta de que la ausencia de t\u00c3\u00a9rminos perentorios para que se investigue y juzgue la conducta penal hace desaparecer el incentivo para que el Estado adelante de forma pronta la investigaci\u00c3\u00b3n, lo que genera el riesgo de que se otorgue prelaci\u00c3\u00b3n al enjuiciamiento de aquellos delitos prescriptibles, en desmedro de las v\u00c3\u00adctimas de los delitos en que la acci\u00c3\u00b3n penal es imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el accionante explic\u00c3\u00b3 que la interpretaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s garantista del art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201cinterpretaci\u00c3\u00b3n pro hombre o pro homine\u00e2\u20ac\u201d impone entender que la prohibici\u00c3\u00b3n de la imprescriptibilidad de las penas tambi\u00c3\u00a9n se extiende a la acci\u00c3\u00b3n penal; dicha restricci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban este planteamiento, no admite excepciones de ninguna \u00c3\u00adndole, por lo que no se puede considerar que la aceptaci\u00c3\u00b3n de algunas sanciones irredimibles en el ordenamiento colombiano, como lo son las inhabilidades intemporales, suponga que se haya avalado una excepci\u00c3\u00b3n de dicha regla, pues aquellas no responden al ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00c3\u00b3 a la Corte Constitucional que declare condicionalmente exequible el aparte demandado del inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014, en el entendido de que la acci\u00c3\u00b3n penal solo ser\u00c3\u00a1 imprescriptible para los delitos mencionados en la norma (genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra) cuando la Corte Penal internacional ejerza su competencia complementaria para investigarlos y juzgarlos. De igual manera, solicit\u00c3\u00b3 que declare la inexequibilidad del inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista, que inici\u00c3\u00b3 el 16 de abril de 2021 y finaliz\u00c3\u00b3 el 29 de abril de 2021, se recibieron oportunamente ocho escritos de intervenci\u00c3\u00b3n6 y una intervenci\u00c3\u00b3n extempor\u00c3\u00a1nea7. En relaci\u00c3\u00b3n con la expresi\u00c3\u00b3n demandada del inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014, relativa a la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de los delitos de genocidio, lesa humanidad, y cr\u00c3\u00admenes de guerra, se presentaron seis pronunciamientos, de los cuales, cinco le solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma y uno solicit\u00c3\u00b3 su exequibilidad condicionada. Respecto del inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021, se remitieron siete pronunciamientos. En cuatro de ellos se pidi\u00c3\u00b3 la declaratoria de inexequibilidad de dicho precepto y, en los tres restantes, se solicit\u00c3\u00b3 que se le declare exequible. Finalmente, uno de los intervinientes le solicit\u00c3\u00b3 a la Corte que se inhibiera de pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad del inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 20148. Un grupo de intervinientes solicit\u00c3\u00b3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada con fundamento en cuatro razones. Primero, para algunos, la regla de prohibici\u00c3\u00b3n de penas imprescriptibles no cobija a la acci\u00c3\u00b3n penal \u00e2\u20ac\u201cla cual puede ser imprescriptible\u00e2\u20ac\u201c, lo que excluye que los preceptos demandados vulneren el art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n. Segundo, se\u00c3\u00b1alaron que la Constituci\u00c3\u00b3n fue modificada, mediante Acto Legislativo 02 de 2001, para admitir la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n trat\u00c3\u00a1ndose de delitos de competencia de la Corte Penal Internacional. Tercero, explicaron que dicha excepci\u00c3\u00b3n a la prohibici\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal no opera \u00c3\u00banicamente cuando la Corte Penal Internacional ejerce su competencia complementaria, debido a que es una obligaci\u00c3\u00b3n a cargo del Estado colombiano, por sus compromisos internacionales y las reglas de ius cogens, perseguir, en todo tiempo, los delitos declarados convencionalmente como cr\u00c3\u00admenes internacionales. En consecuencia, la norma debe ser declarada exequible, pues su objetivo es armonizar la legislaci\u00c3\u00b3n interna con los compromisos internacionales del Estado. Cuarto, argumentaron que la norma se ajusta a la Constituci\u00c3\u00b3n puesto que, si bien la garant\u00c3\u00ada de no imprescriptibilidad de las penas abarca a la acci\u00c3\u00b3n penal, aquella no es absoluta, pues, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, admite excepciones en los casos de graves atentados a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad condicionada del inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 20149. Para uno de los intervinientes, el art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n proh\u00c3\u00adbe \u00c2\u00abla imprescriptibilidad de las penas que se refiere, a su vez, a la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal\u00c2\u00bb10, lo que supone que no es posible consagrar, por v\u00c3\u00ada legislativa, una excepci\u00c3\u00b3n a dicha regla. En consecuencia, el precepto demandado es compatible con la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00c3\u00banicamente, conforme a la excepci\u00c3\u00b3n prevista en el Acto Legislativo 02 de 2001, esto es, solo si se entiende que aplica en el marco de la \u00c3\u00b3rbita propia de la Corte Penal Internacional definida por el Estatuto de Roma, cuando esta ejerce su competencia complementaria. En ese sentido, solicit\u00c3\u00b3 que se condicione la exequibilidad de la norma, en los mismos t\u00c3\u00a9rminos en que el actor lo pidi\u00c3\u00b3 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad del inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 202111. Esta solicitud fue planteada con base en dos razones. La primera, referida a que la norma persigue una finalidad leg\u00c3\u00adtima, que encuentra fundamento en el principio del inter\u00c3\u00a9s superior del menor de edad, el cual impone al Estado el deber de establecer los mecanismos necesarios para otorgarles una protecci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1xima a sus derechos fundamentales. La segunda, que se trata de un medio leg\u00c3\u00adtimo para lograr dicha finalidad, dado que sirve a la protecci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adctimas y su dignidad, trat\u00c3\u00a1ndose de delitos relacionados con la integridad sexual de menores de edad, que son complejos en cuanto a las graves repercusiones que generan y a las dificultades a las que se ven enfrentados los afectados para denunciar a los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad del inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 202112. Un grupo de intervinientes manifest\u00c3\u00b3 a la Corte que la disposici\u00c3\u00b3n acusada es abiertamente contraria al art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n. De un lado, se\u00c3\u00b1alaron que la prohibici\u00c3\u00b3n de penas imprescriptibles cobija tambi\u00c3\u00a9n a la acci\u00c3\u00b3n penal, por lo que, al establecer el precepto demandado que aquella no se extingue con el paso del tiempo, infringe dicho mandato constitucional y el modelo garantista que abandera la carta pol\u00c3\u00adtica. Adem\u00c3\u00a1s, sostuvieron que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en los delitos contra la integridad sexual de los menores de edad resulta contraria los intereses de las v\u00c3\u00adctimas, en la medida en que i) genera un incentivo perverso para que estos casos no se prioricen; ii) puede dar lugar a impunidad, debido a que, en este tipo de casos, el tiempo resulta determinante en el aspecto probatorio, y iii) genera riesgo de revictimizaci\u00c3\u00b3n. Por \u00c3\u00baltimo, afirmaron que la excepci\u00c3\u00b3n a la restricci\u00c3\u00b3n de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal solo aplica para delitos de extrema gravedad, cuya competencia recae en la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de fallo inhibitorio13. Un interviniente solicit\u00c3\u00b3 a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo respecto del cargo planteado. A su juicio, se configur\u00c3\u00b3 una omisi\u00c3\u00b3n legislativa porque, a pesar de que el legislador persigui\u00c3\u00b3 con las normas demandadas una finalidad constitucionalmente relevante, no estableci\u00c3\u00b3 un marco jur\u00c3\u00addico que imponga a las autoridades actuar de forma c\u00c3\u00a9lere frente a este tipo de delitos. En consecuencia, estim\u00c3\u00b3 que la Corte debe declararse \u00c2\u00abinhibida\u00c2\u00bb y exhortar al Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica para que establezca un criterio que pondere la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal frente a la celeridad de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2021, la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n rindi\u00c3\u00b3 concepto en relaci\u00c3\u00b3n con el presente asunto. La entidad solicit\u00c3\u00b3 que se declare la exequibilidad de los apartes normativos acusados con base en los siguientes cuatro argumentos. Primero, la prohibici\u00c3\u00b3n de penas imprescriptibles cobija a la acci\u00c3\u00b3n penal, sin embargo, no se trata de una restricci\u00c3\u00b3n absoluta, dado que la Corte ha aceptado que admite excepciones en aquellos eventos en que, luego de un ejercicio de ponderaci\u00c3\u00b3n, se advierte que debe prevalecer la persecuci\u00c3\u00b3n de la conducta por la relevancia del bien jur\u00c3\u00addico vulnerado. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n trat\u00c3\u00a1ndose de los delitos de genocidio, de lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra \u00e2\u20ac\u201cart\u00c3\u00adculo29 del Estatuto de Roma\u00e2\u20ac\u201d, as\u00c3\u00ad como del delito de desaparici\u00c3\u00b3n forzada \u00e2\u20ac\u201cart\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00b0 de la Convenci\u00c3\u00b3n Interamericana sobre Desaparici\u00c3\u00b3n Forzada de Personas\u00e2\u20ac\u201d, que es aplicable en el ordenamiento interno \u00c2\u00absiempre que no se haya dado lugar a la individualizaci\u00c3\u00b3n del presunto responsable y se haya procedido con su vinculaci\u00c3\u00b3n al proceso respectivo\u00c2\u00bb. Tercero, debido a lo anterior, la constitucionalidad de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra no genera dudas, pues se acepta en el ordenamiento interno, al haberse considerado por la Corte como una medida proporcional. Cuarto, como consecuencia del principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os \u00e2\u20ac\u201cart\u00c3\u00adculo 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u201d, \u00c2\u00abla potestad configurativa del legislador se ampl\u00c3\u00ada para su protecci\u00c3\u00b3n, quedando [\u00e2\u20ac\u00a6] facultado para establecer su imprescriptibilidad bajo [\u00e2\u20ac\u00a6] par\u00c3\u00a1metros de proporcionalidad y razonabilidad\u00c2\u00bb, lo cuales se cumplen en el presente caso, por tratarse de una medida id\u00c3\u00b3nea para lograr la protecci\u00c3\u00b3n de los menores de edad v\u00c3\u00adctimas de delitos contra su integridad sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00c3\u00b3n, en este cuadro se resume el sentido de las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00c3\u00b3n con las normas objeto de control constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal admite excepciones. La Corte ha permitido, a la luz de la Constituci\u00c3\u00b3n, la imprescriptibilidad respecto de los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra, por tratarse de una medida proporcional. En el caso de los delitos contra los menores de edad, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n encuentra fundamento en la protecci\u00c3\u00b3n especial que la Constituci\u00c3\u00b3n les procura, que se materializa de forma adecuada bajo el precepto demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Javeriana y Universidad El Bosque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronunciaron exclusivamente sobre la constitucionalidad del inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021. Solicitaron que se declare inexequible porque su contradicci\u00c3\u00b3n con la Constituci\u00c3\u00b3n se deduce de su confrontaci\u00c3\u00b3n con el mandato superior contenido en el art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991 y la figura del bloque de constitucionalidad, adem\u00c3\u00a1s de que se trata de una medida legislativa perjudicial para los intereses de las v\u00c3\u00adctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo83 de la Ley 599 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David Castro Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que los preceptos demandados persiguen una finalidad constitucional leg\u00c3\u00adtima, pero que se incurri\u00c3\u00b3 en una omisi\u00c3\u00b3n legislativa al no establecer medidas para garantizar una actuaci\u00c3\u00b3n c\u00c3\u00a9lere en la investigaci\u00c3\u00b3n de estos cr\u00c3\u00admenes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00c3\u00b1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente solicit\u00c3\u00b3 declarar condicionalmente exequible el inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo83 de la Ley 599 de 2000, \u00c2\u00abpor confrontaci\u00c3\u00b3n con el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00b0 de la Constituci\u00c3\u00b3n en virtud del art\u00c3\u00adculo 46 de la Ley 270 de 1996\u00c2\u00bb. Esto, debido a que la Constituci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00banicamente admite la imprescriptibilidad de los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra en el marco de la competencia de la Corte Penal Internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicit\u00c3\u00b3 que se declare exequible el inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo por el cargo propuesto por el actor, bajo el entendido que la prohibici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n \u00c3\u00banicamente aplica a la imprescriptibilidad de las penas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionalmente exequible inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo83 de la Ley 599 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo83 de la Ley 599 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014. Este precepto es compatible con la Constituci\u00c3\u00b3n, solo si se entiende que aplica en el marco de la \u00c3\u00b3rbita propia de la Corte Internacional Penal delineada por el Estatuto de Roma cuando ella ejerce su competencia complementaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condicionalmente exequible inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo83 de la Ley 599 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021. Esta norma contrar\u00c3\u00ada el texto del art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n que, interpretado en un contexto ling\u00c3\u00bc\u00c3\u00adstico y a luz de los derechos fundamentales, proh\u00c3\u00adbe tanto la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal como aquella de la ejecuci\u00c3\u00b3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo83 de la Ley 599 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal para la persecuci\u00c3\u00b3n de los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra es constitucional pues responde a la armonizaci\u00c3\u00b3n de la legislaci\u00c3\u00b3n interna con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal internacional, adem\u00c3\u00a1s de que se encuentra permitida bajo el Acto Legislativo 02 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en los delitos contra la integridad sexual de los menores de edad se ajusta a la amplia libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del legislador y tiene una finalidad constitucional leg\u00c3\u00adtima que es otorgar una mayor protecci\u00c3\u00b3n a ese grupo, como sujetos merecedores de una tutela reforzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u00e2\u20ac\u201c Bogot\u00c3\u00a1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00c3\u00b3n de la pena no es lo mismo que la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n, lo que hace evidente que las normas demandadas no infringen la prohibici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00c3\u00a9n se\u00c3\u00b1alaron que el Estado debe propender por la protecci\u00c3\u00b3n de los ni\u00c3\u00b1os y adolescentes, en desarrollo del principio del inter\u00c3\u00a9s superior, por lo que aquel debe fungir como \u00c2\u00abgarante y no limitante de la acci\u00c3\u00b3n penal\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00c3\u00a1s \u00e2\u20ac\u201c Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que la acci\u00c3\u00b3n penal comporta una doble dimensi\u00c3\u00b3n: castigo para el Estado y garant\u00c3\u00ada para el procesado. Los delitos de lesa humanidad permiten la flexibilizaci\u00c3\u00b3n de dicha garant\u00c3\u00ada debido a su naturaleza, impacto social, nivel de da\u00c3\u00b1o y la necesidad de prevenir la impunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo83 de la Ley 599 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la eliminaci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n en los delitos en contra de la integridad sexual de los menores de edad va en contra de los intereses de las v\u00c3\u00adctimas, pues da lugar a que se prioricen los casos que pueden verse afectados por la extinci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal sobre aquellos en que la acci\u00c3\u00b3n es imprescriptible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo83 de la Ley 599 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1719 de 2014. Se ajusta al ordenamiento constitucional, como expresi\u00c3\u00b3n de los compromisos y obligaciones internacionales del Estado, cuya jerarqu\u00c3\u00ada constitucional emana del bloque de constitucionalidad. Por tal raz\u00c3\u00b3n, para que estos cr\u00c3\u00admenes tengan la caracter\u00c3\u00adstica de imprescriptibles, no se requiere el ejercicio de la competencia complementaria de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible inciso 2\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo83 de la Ley 599 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 2081 de 2021. Es contraria al art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n, debido a que contrar\u00c3\u00ada la prohibici\u00c3\u00b3n constitucional de establecer acciones penales imprescriptibles, que solo se ve exceptuado frente a delitos de extrema gravedad, como los conocidos por la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible inciso 3\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00c3\u00b3n preliminar: integraci\u00c3\u00b3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar el problema jur\u00c3\u00addico planteado en esta oportunidad, la Sala Plena encuentra necesario advertir dos circunstancias, que inciden de manera directa en la posibilidad de adelantar el examen de constitucionalidad: i) el texto demandado por el accionante fue subrogado como consecuencia de la promulgaci\u00c3\u00b3n de la Ley 2098 de 2021 y ii) el cargo formulado contra la expresi\u00c3\u00b3n \u00c2\u00abla acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb, contenida en el p\u00c3\u00a1rrafo tercero del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal, en la medida en que carece de un significado jur\u00c3\u00addico completo, requiere la integraci\u00c3\u00b3n de la unidad normativa con la totalidad del p\u00c3\u00a1rrafo. Estas dos situaciones obligan a la Sala Plena a evaluar la conducencia del juicio de constitucionalidad solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La subrogaci\u00c3\u00b3n de la Ley 2081 de 2021 por el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00b0 de la Ley 2098 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal ha sido sometido a numerosas reformas. La versi\u00c3\u00b3n original del precepto, incluido en la Ley 599 de 2000, ha sido adicionada y modificada por las leyes 1154 de 2007, 1564 de 2007, 1309 de 2009, 1426 de 2010, 1474 de 2011, 1719 de 2014 y 2081 de 2021. La m\u00c3\u00a1s reciente modificaci\u00c3\u00b3n se encuentra en el art\u00c3\u00adculo 8 de la Ley 2098 de 2021, \u00c2\u00ab[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00c3\u00b3n perpetua revisable y se reforma el C\u00c3\u00b3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00c3\u00b3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00c3\u00a9nez\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La versi\u00c3\u00b3n actualmente vigente del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal corresponde al art\u00c3\u00adculo 8 de la Ley 2098 de 2021, el cual subrog\u00c3\u00b3 al art\u00c3\u00adculo primero de la Ley 2081 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00c3\u00b3n es relevante para el caso concreto, por cuanto la demanda que dio inicio al presente proceso fue interpuesta contra la versi\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal que se encuentra en la Ley 2081 de 2021. La subrogaci\u00c3\u00b3n de esta \u00c3\u00baltima disposici\u00c3\u00b3n por el art\u00c3\u00adculo octavo de la Ley 2098 de 2021 hace forzoso analizar la viabilidad de la realizaci\u00c3\u00b3n del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido la subrogaci\u00c3\u00b3n como una modalidad de la derogaci\u00c3\u00b3n14, que tiene por objeto sustituir \u00c2\u00abuna norma por otra posterior de igual jerarqu\u00c3\u00ada y similar o id\u00c3\u00a9ntico contenido\u00c2\u00bb15. De tal suerte, a diferencia de lo que ocurre en los dem\u00c3\u00a1s tipos de derogaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201dt\u00c3\u00a1cita, expresa y org\u00c3\u00a1nica\u00e2\u20ac\u201d, en este caso particular, el legislador expide una nueva norma, que reemplaza aquella que se encontraba vigente, sin que de ello se sigan modificaciones particularmente significativas en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa a la Sala, la entrada en vigencia del art\u00c3\u00adculo 8 de la Ley 2098 de 2021 acarre\u00c3\u00b3 una \u00c3\u00banica modificaci\u00c3\u00b3n en el contenido de los dos enunciados normativos demandados. Por una parte, la expresi\u00c3\u00b3n \u00c2\u00ab[l]a acci\u00c3\u00b3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb, incluida en el segundo p\u00c3\u00a1rrafo del art\u00c3\u00adculo 83, se conserv\u00c3\u00b3 id\u00c3\u00a9ntica a la redacci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo primero de la Ley 2081 de 2021. Por su parte, el tercer p\u00c3\u00a1rrafo de la norma \u00e2\u20ac\u201dde acuerdo con la integraci\u00c3\u00b3n de la unidad normativa que se refiere en el siguiente ac\u00c3\u00a1pite\u00e2\u20ac\u201d presenta dos modificaciones: una que no supone variaci\u00c3\u00b3n alguna de su alcance jur\u00c3\u00addico y otra que s\u00c3\u00ad acarrea un cambio sustancial. De ah\u00c3\u00ad que se afirme que, por esta \u00c3\u00baltima raz\u00c3\u00b3n, la aprobaci\u00c3\u00b3n de la norma subrogatoria haya producido un \u00c3\u00banico cambio en los enunciados normativos demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para exponer las diferencias entre las dos disposiciones, se presenta a continuaci\u00c3\u00b3n un cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00c3\u00a1rrafo tercero del art\u00c3\u00adculo primero de la Ley 2081 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00c3\u00a1rrafo tercero del art\u00c3\u00adculo octavo de la Ley 2098 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 83. T\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal. [\u00e2\u20ac\u00a6] Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00c3\u00b1os, la acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 83. T\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal. [\u00e2\u20ac\u00a6] Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, del incesto o del homicidio agravado del art\u00c3\u00adculo 103A del C\u00c3\u00b3digo Penal, cometidos contra ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, la acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible [\u00c3\u00a9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00c3\u00b3n de la Sala Plena, el reemplazo de la expresi\u00c3\u00b3n \u00c2\u00abcometidos en menores de 18 a\u00c3\u00b1os\u00c2\u00bb por el enunciado \u00c2\u00abcometidos contra ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes\u00c2\u00bb no implica ning\u00c3\u00ban tipo de variaci\u00c3\u00b3n desde la perspectiva del derecho penal. De conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00c3\u00b3n, ambas locuciones hacen referencia a los seres humanos que no han alcanzado la mayor\u00c3\u00ada de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta cuesti\u00c3\u00b3n fue analizada por la Sala Plena en la Sentencia C-092 de 2002. En dicha oportunidad, manifest\u00c3\u00b3 que la referida diferenciaci\u00c3\u00b3n, entre adolescencia y ni\u00c3\u00b1ez, fue planteada en el texto superior con el prop\u00c3\u00b3sito exclusivo de fomentar una mayor participaci\u00c3\u00b3n de los adolescentes en la \u00c2\u00abvida cultural, deportiva, pol\u00c3\u00adtica, laboral y econ\u00c3\u00b3mica del pa\u00c3\u00ads\u00c2\u00bb16, promoviendo su intervenci\u00c3\u00b3n activa en los organismos que tienen a su cargo la protecci\u00c3\u00b3n de la juventud. En ese sentido, \u00c2\u00abla distinci\u00c3\u00b3n entre ni\u00c3\u00b1o y adolescente no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos, sino de la participaci\u00c3\u00b3n. La intenci\u00c3\u00b3n del constituyente no fue excluir a los adolescentes de la protecci\u00c3\u00b3n especial otorgada a la ni\u00c3\u00b1ez, sino hacerla m\u00c3\u00a1s participativa respecto de las decisiones que le conciernen\u00c2\u00bb17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte declar\u00c3\u00b3 que los t\u00c3\u00a9rminos ni\u00c3\u00b1o y ni\u00c3\u00b1a aluden a toda persona menor de edad. Esta interpretaci\u00c3\u00b3n es plenamente congruente con la definici\u00c3\u00b3n que, al respecto, ofrece el art\u00c3\u00adculo primero de la Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o: \u00c2\u00abPara los efectos de la presente Convenci\u00c3\u00b3n, se entiende por ni\u00c3\u00b1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00c3\u00b1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00c3\u00ada de edad\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad pues, la terminolog\u00c3\u00ada empleada en la disposici\u00c3\u00b3n actualmente vigente \u00e2\u20ac\u201d\u00c2\u00abcometidos contra ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes\u00c2\u00bb\u00e2\u20ac\u201d no supone una alteraci\u00c3\u00b3n real, que haya de producir cambios sobre la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal. Ambas disposiciones, la subrogada y la subrogatoria, a pesar de las diferencias formales que presentan, formulan exactamente el mismo contenido normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ocurre lo mismo con la expresi\u00c3\u00b3n \u00c2\u00abo del homicidio agravado del art\u00c3\u00adculo 103A del C\u00c3\u00b3digo Penal\u00c2\u00bb, a\u00c3\u00b1adida en el art\u00c3\u00adculo octavo de la Ley 2098 de 2021. La inclusi\u00c3\u00b3n de este enunciado normativo en el p\u00c3\u00a1rrafo tercero del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal apareja una visible ampliaci\u00c3\u00b3n del cat\u00c3\u00a1logo de delitos respecto de los cuales la acci\u00c3\u00b3n penal no prescribe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 103A del C\u00c3\u00b3digo Penal contiene un extenso listado de conductas que lesionan el bien jur\u00c3\u00addico vida, que dan lugar a la imposici\u00c3\u00b3n de una pena de \u00c2\u00ab480 a 600 meses de prisi\u00c3\u00b3n\u00c2\u00bb. La norma fue introducida en el C\u00c3\u00b3digo Penal por el art\u00c3\u00adculo d\u00c3\u00a9cimo de la Ley 2098 de 2021. Entre las aludidas conductas se encuentra el homicidio en persona menor de catorce a\u00c3\u00b1os; la circunstancia de que la v\u00c3\u00adctima se hallare en situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad \u00c2\u00aben raz\u00c3\u00b3n de su corta edad, etnia, discapacidad f\u00c3\u00adsica, ps\u00c3\u00adquica o sensorial\u00c2\u00bb; el hecho de que el victimario sea el padre o la madre o tenga el deber de custodia frente al menor de edad; la perpetraci\u00c3\u00b3n del il\u00c3\u00adcito penal \u00c2\u00abcon alevos\u00c3\u00ada o ensa\u00c3\u00b1amiento\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la lectura sistem\u00c3\u00a1tica de los art\u00c3\u00adculos 83 y 103A del C\u00c3\u00b3digo Penal, se infiere que la incursi\u00c3\u00b3n en cualquiera de estos supuestos de hecho no s\u00c3\u00b3lo supone la imposici\u00c3\u00b3n del referido agravante punitivo; conlleva, tambi\u00c3\u00a9n, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la inclusi\u00c3\u00b3n del enunciado \u00c2\u00abo del homicidio agravado del art\u00c3\u00adculo 103A del C\u00c3\u00b3digo Penal\u00c2\u00bb, a\u00c3\u00b1adido por el art\u00c3\u00adculo octavo de la Ley 2098 de 2021, constituye una modificaci\u00c3\u00b3n significativa del p\u00c3\u00a1rrafo tercero del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal. Esto es as\u00c3\u00ad por cuanto, hasta la introducci\u00c3\u00b3n de esta modificaci\u00c3\u00b3n, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal prevista en el art\u00c3\u00adculo demandado se encontraba reservada para los delitos que atentaran \u00c2\u00abcontra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales [y] el delito de incesto\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia debe ser tenida en cuenta, pues, seg\u00c3\u00ban se explica enseguida, incide en la posibilidad de ordenar la integraci\u00c3\u00b3n de la unidad normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha manifestado que la subrogaci\u00c3\u00b3n de una norma demandada no conduce necesariamente a la emisi\u00c3\u00b3n de un fallo inhibitorio. Seg\u00c3\u00ban fue se\u00c3\u00b1alado en la Sentencia C-019 de 2015, es posible adelantar el juicio de constitucionalidad siempre que el contenido de las dos disposiciones, la subrogada y la subrogatoria, sea el mismo y a condici\u00c3\u00b3n de que esta \u00c3\u00baltima tambi\u00c3\u00a9n pueda ser sometida a la revisi\u00c3\u00b3n judicial de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el criterio expresado en la Sentencia C-502 de 2012, el hecho de que el contenido normativo demandado sea el mismo en ambas disposiciones, sumado a la circunstancia de que el cargo de inconstitucionalidad resulta igualmente aplicable a los dos textos normativos, impone en estos casos el deber de dictar un fallo judicial de fondo. A su vez, este \u00c3\u00baltimo resultado conduce a un mejor cumplimiento de la labor que le corresponde a este tribunal, como guardi\u00c3\u00a1n del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00c3\u00b3n pretende preservar el objeto sustancial de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad que se mantiene a pesar de la subrogaci\u00c3\u00b3n de la ley acusada, pues el contenido normativo que se pretende controlar es el mismo, puesto que las excepciones que establece en uno y otro caso son id\u00c3\u00a9nticas. De tal suerte, y en tanto la demanda y las intervenciones se conforman por cargos y consideraciones sobre una norma id\u00c3\u00a9ntica y atienden a la misma ordenaci\u00c3\u00b3n que se encuentra ahora vigente, pueden ser consideradas para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta hermen\u00c3\u00a9utica responde a la aplicaci\u00c3\u00b3n de la diferencia entre disposici\u00c3\u00b3n normativa o texto legal y norma o significado del texto18 que se ha utilizado por la jurisprudencia para diversos fines, entre ellos establecer la vigencia de la ley acusada. De tal manera se mantiene la competencia de la Corte, con fundamento en que en el presente caso la norma acusada est\u00c3\u00a1 vigente, aunque se encuentre en una disposici\u00c3\u00b3n distinta, posterior a la acusada y que subroga la que es objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte reitera la regla aplicable en la materia, seg\u00c3\u00ban la cual habr\u00c3\u00a1 de mantener su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que, al momento de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y cuando el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo precepto y las razones de inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por el demandante y los intervinientes resulten igualmente pertinentes. De tal manera, se aseguran los principios que rigen el acceso a la justicia en un Estado social de derecho (art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 superior) y que incluyen la econom\u00c3\u00ada procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y, de manera especial, el car\u00c3\u00a1cter p\u00c3\u00bablico de la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad (art\u00c3\u00adculos 29, 228, 229, 40 num. 6\u00c2\u00ba, 241 num. 4\u00c2\u00ba de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s de las razones jurisprudenciales, la Sentencia C-502 de 2012 se refiri\u00c3\u00b3 al principio de la perpetuatio jurisdictionis19 conforme al cual, la p\u00c3\u00a9rdida de vigencia de la norma acusada no priva necesariamente al juez constitucional de la posibilidad de emitir un fallo de fondo, con lo que se evita la elusi\u00c3\u00b3n del control constitucional20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar, entonces, que se ha considerado que la Corte puede pronunciarse sobre normas que al momento de ser demandadas produc\u00c3\u00adan plenos efectos jur\u00c3\u00addicos y posteriormente fueron modificadas o subrogadas, conforme al mencionado principio de perpetuatio jurisdictionis. \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando a pesar que al tiempo de adoptar la decisi\u00c3\u00b3n los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, la demanda ha sido formulada cuando el precepto estaba a\u00c3\u00ban vigente. Esta posibilidad se sustenta en dos razones principales: En primer t\u00c3\u00a9rmino, la necesidad de proteger el derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia del demandante, quien acusa la disposici\u00c3\u00b3n transitoria cuando esta produc\u00c3\u00ada efectos, lo que implica que no pueda impon\u00c3\u00a9rsele la carga de asumir las consecuencias del paso del tiempo durante el tr\u00c3\u00a1mite ante la Corte cuando su acusaci\u00c3\u00b3n fue oportuna. En segundo lugar, el estudio de fondo de normas de esta naturaleza permite que este Tribunal ejerza de forma cierta su funci\u00c3\u00b3n de guarda de la supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n, potestad que se ver\u00c3\u00ada alterada si se aceptara la posibilidad de la existencia de normas jur\u00c3\u00addicas que, por sus particulares condiciones de vigencia, quedaran materialmente excluidas del control de constitucionalidad\u00e2\u20ac\u009d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en circunstancias como las que se aprecian en el presente asunto, la Corte mantiene su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo: si bien la disposici\u00c3\u00b3n donde se encuentra la norma acusada ha perdido vigencia, la misma fue demandada cuando estaba vigente y, adem\u00c3\u00a1s, contin\u00c3\u00baa con la producci\u00c3\u00b3n de efectos por haber sido incluida en el precepto posterior que la subrog\u00c3\u00b3, lo que en definitiva mantiene su vigor jur\u00c3\u00addico. De modo que, si tiene sentido que el juez constitucional se pronuncie sobre normas derogadas o, incluso sobre normas transitorias de vigencia expirada, con mayor raz\u00c3\u00b3n debe tenerlo para ejercer su funci\u00c3\u00b3n como guardi\u00c3\u00a1n de la carta respecto de normas que subsisten como parte del sistema jur\u00c3\u00addico, pero que se ubican en una disposici\u00c3\u00b3n distinta de la acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le es imputable a los demandantes el cambio de fuente normativa, ni el anticipar la subrogaci\u00c3\u00b3n de la Ley 2081 de 2021. Adem\u00c3\u00a1s, sus argumentos y los de los intervinientes resultan pertinentes, por no existir modificaci\u00c3\u00b3n alguna que afecte su valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo las razones expuestas en este ac\u00c3\u00a1pite, la Sala Plena proceder\u00c3\u00a1 a disponer la integraci\u00c3\u00b3n de la unidad normativa con los apartados correspondientes del art\u00c3\u00adculo octavo de la Ley 2098 de 2021. La expresi\u00c3\u00b3n \u00c2\u00ab[l]a acci\u00c3\u00b3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb, contenida en el segundo p\u00c3\u00a1rrafo del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal, es id\u00c3\u00a9ntica tanto en la norma subrogada como en la subrogatoria; en consecuencia, no existen dudas sobre la procedencia de su integraci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del tercer p\u00c3\u00a1rrafo del precepto en cuesti\u00c3\u00b3n, la Sala Plena advierte que la integraci\u00c3\u00b3n de la unidad normativa \u00c3\u00banicamente resulta procedente respecto de los enunciados que refieren un mismo contenido normativo. Por consiguiente, la integraci\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00a1 realizada sobre los enunciados \u00c2\u00ab[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, del incesto\u00c2\u00bb y \u00c2\u00abcometidos contra ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, la acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb. En tal sentido, \u00a0no incluir\u00c3\u00a1 el enunciado \u00c2\u00abo del homicidio agravado del art\u00c3\u00adculo 103A del C\u00c3\u00b3digo Penal\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la independencia normativa de este \u00c3\u00baltimo apartado, y teniendo en cuenta especialmente que la demanda no plantea cargo alguno en su contra, para la Corte resulta inviable incluir esta expresi\u00c3\u00b3n en el control de constitucionalidad que a continuaci\u00c3\u00b3n se efect\u00c3\u00baa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Integraci\u00c3\u00b3n de la unidad normativa de la totalidad del p\u00c3\u00a1rrafo tercero del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, esta corporaci\u00c3\u00b3n ha manifestado que la integraci\u00c3\u00b3n de la unidad normativa permite ampliar el objeto de control del juicio de constitucionalidad22. De este modo, la Corte queda facultada para pronunciarse sobre la validez de normas o apartados normativos que no fueron demandados en la acci\u00c3\u00b3n originalmente interpuesta. Dicha ampliaci\u00c3\u00b3n ocurre como resultado del v\u00c3\u00adnculo que presentan las disposiciones censuradas con otras, que regulan el mismo asunto o que reproducen el contenido de aquellas. Esta estrecha relaci\u00c3\u00b3n lleva a la Corte a incluir en su escrutinio normas que no fueron acusadas, en el entendido de que no hacerlo conlleva el riesgo de emitir fallos inanes o inhibitorios23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta actuaci\u00c3\u00b3n es excepcional, en la medida en que constituye una salvedad al car\u00c3\u00a1cter rogado de la justicia constitucional que se imparte por v\u00c3\u00ada de acci\u00c3\u00b3n. En cualquier caso, la integraci\u00c3\u00b3n de la unidad normativa tiene como objetivo garantizar la realizaci\u00c3\u00b3n efectiva del control de constitucionalidad y, por esta v\u00c3\u00ada, asegurar la salvaguardia de la Constituci\u00c3\u00b3n. De ah\u00c3\u00ad que se encuentre plenamente justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Plena advierte que el cargo formulado contra la expresi\u00c3\u00b3n \u00c2\u00abla acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb, contenida en el p\u00c3\u00a1rrafo tercero del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal, requiere la integraci\u00c3\u00b3n de la unidad normativa de la totalidad del inciso. Esto es as\u00c3\u00ad en la medida en que el extracto demandado carece de un sentido jur\u00c3\u00addico completo, que permita a la Corte enjuiciar su constitucionalidad. Lo anterior se comprueba al leer la disposici\u00c3\u00b3n demandada dentro de su contexto normativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 83. T\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u00e2\u20ac\u00a6]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00c3\u00b1os, la acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible [se destaca el apartado demandado]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban se observa, la expresi\u00c3\u00b3n \u00c2\u00abla acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb \u00c3\u00banicamente adquiere sentido cuando es le\u00c3\u00adda como elemento normativo de un precepto m\u00c3\u00a1s amplio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal es una regla que tiene dos componentes: un supuesto de hecho, descrito en la expresi\u00c3\u00b3n \u00c2\u00ab[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00c3\u00b1os\u00c2\u00bb, y una consecuencia jur\u00c3\u00addica, en virtud de la cual en estos casos \u00c2\u00abla acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar del estrecho v\u00c3\u00adnculo que presentan estos dos contenidos normativos, y pese a que el argumento esbozado en el cargo de inconstitucionalidad hace referencia a la totalidad del p\u00c3\u00a1rrafo, el accionante \u00c3\u00banicamente dirigi\u00c3\u00b3 su acusaci\u00c3\u00b3n contra la consecuencia jur\u00c3\u00addica24. En raz\u00c3\u00b3n de lo anterior, la Sala Plena considera absolutamente imprescindible llevar a cabo la aludida integraci\u00c3\u00b3n normativa. S\u00c3\u00b3lo de este modo es posible adelantar, de manera adecuada, el control de constitucionalidad que solicita el ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00c3\u00b3n a que una de las intervenciones cuestion\u00c3\u00b3 la aptitud de la demanda, la Sala Plena analizar\u00c3\u00a1 este asunto en el presente apartado. Los art\u00c3\u00adculos 40.6 y 241.4 de la Constituci\u00c3\u00b3n reconocen a todo ciudadano colombiano el derecho a demandar la exequibilidad de las normas con fuerza material de ley por medio de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad. Se trata de un derecho pol\u00c3\u00adtico que permite la participaci\u00c3\u00b3n de los ciudadanos en el control de la actividad legislativa, con la finalidad de garantizar la preservaci\u00c3\u00b3n de la supremac\u00c3\u00ada e integridad de la carta pol\u00c3\u00adtica25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha reconocido que dicha prerrogativa puede ser objeto de limitaciones para su ejercicio, con el objetivo de garantizar los fines del proceso de constitucionalidad. El ciudadano que interpone la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad tiene la carga de presentar una demanda que cumpla con las condiciones m\u00c3\u00adnimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y sirvan para orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Con fundamento en el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha definido que \u00c2\u00abel ciudadano que ejerce la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisi\u00c3\u00b3n el\u00a0objeto\u00a0demandado, el\u00a0concepto de la violaci\u00c3\u00b3n\u00a0y la raz\u00c3\u00b3n por la cual la Corte es\u00a0competente\u00a0para conocer del asunto\u00c2\u00bb26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n es formulado debidamente cuando i) se identifican las normas constitucionales vulneradas, ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00c3\u00b1e con las normas demandadas \u00e2\u20ac\u201dvalga decir,\u00a0 cuando se manifiesta cu\u00c3\u00a1les son los elementos materiales del texto constitucional relevantes y se justifica por qu\u00c3\u00a9 resultan vulnerados por las disposiciones legales demandadas\u00e2\u20ac\u201d y iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00c3\u00baltima exigencia fue profundamente analizada en la Sentencia C-1052 de 2001, providencia en que esta corporaci\u00c3\u00b3n precis\u00c3\u00b3 los requisitos concretos que deben cumplir los cargos planteados para que, con fundamento en ellos, sea posible llevar a cabo una confrontaci\u00c3\u00b3n material de la ley demandada con el texto superior. M\u00c3\u00a1s concretamente, en dicha oportunidad la Corte indic\u00c3\u00b3 que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la ley deben cumplir las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En todo caso, tal como fue se\u00c3\u00b1alado en la Sentencia C-269 de 2019, es preciso tener presente que los requisitos de la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad deben ser evaluados a la luz del principio pro actione, \u00c2\u00abque propende por un acceso abierto a los instrumentos del control constitucional\u00c2\u00bb27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las consideraciones expuestas, esta corporaci\u00c3\u00b3n procede a verificar si el \u00c3\u00banico cargo admitido, por la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de la prohibici\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad de las sanciones (art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n), satisface los requisitos y exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo formulado por el demandante se sustenta en una premisa central, a saber, que la prohibici\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, prevista en el art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n, se extiende a la acci\u00c3\u00b3n penal y, por ende, las normas demandas son inconstitucionales al contravenir dicho mandato constitucional. Esto, habida cuenta de que eliminan los l\u00c3\u00admites temporales para el ejercicio del ius puniendi respecto de i) los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra y ii) los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00c3\u00b1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este cargo cumple los requisitos de aptitud exigidos para un pronunciamiento de fondo. Las razones presentadas satisfacen el requisito de claridad, en tanto que la argumentaci\u00c3\u00b3n expuesta por el demandante sigue un hilo conductor que permite identificar y comprender \u00a0el reproche planteado a las normas demandadas. En concreto, se censura que las normas demandadas consagren la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal para ciertos delitos, lo que ser\u00c3\u00ada incompatible con el art\u00c3\u00adculo 28 superior. Asimismo, las razones son ciertas, en la medida en que la acusaci\u00c3\u00b3n recae sobre un contenido normativo que se adscribe a las disposiciones atacadas conforme a su tenor, a saber, la consagraci\u00c3\u00b3n de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal. Igualmente, se cumple el requisito de especificidad, porque el demandante de manera precisa expuso que al legislador le est\u00c3\u00a1 vedado consagrar la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, ya que aquella se encuentra proscrita por la Constituci\u00c3\u00b3n, afirmaci\u00c3\u00b3n que apoy\u00c3\u00b3 en referencias a la jurisprudencia de esta corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el cargo formulado satisface el requisito de pertinencia. Para la Sala Plena es evidente que el reproche formulado es de naturaleza constitucional, lo que significa que, efectivamente, plantea una oposici\u00c3\u00b3n normativa entre la Constituci\u00c3\u00b3n y la disposici\u00c3\u00b3n legal demandada. Seg\u00c3\u00ban se ha dicho, el actor explica, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporaci\u00c3\u00b3n, y no en razones de car\u00c3\u00a1cter legal, doctrinario o de otra \u00c3\u00adndole, que la regla de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal encuentra sustento en el texto superior; al mismo tiempo, explica las razones por las cuales se producir\u00c3\u00ada un enfrentamiento entre esta \u00c3\u00baltima directriz y las expresiones contenidas en el art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal que establecen una excepci\u00c3\u00b3n respecto de ciertos delitos. Finalmente, la persuasiva argumentaci\u00c3\u00b3n planteada por el demandante permite concluir que el requisito de suficiencia se encuentra debidamente cumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, antes de proseguir con el an\u00c3\u00a1lisis del problema jur\u00c3\u00addico planteado, conviene hacer una observaci\u00c3\u00b3n sobre la estructuraci\u00c3\u00b3n del cargo de inconstitucionalidad. El actor invoc\u00c3\u00b3 como precepto infringido el art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n, que prev\u00c3\u00a9 la prohibici\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad de las penas, para atacar la constitucionalidad de normas que establecen la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal para ciertas conductas punibles. Ello no comporta un d\u00c3\u00a9ficit argumentativo que impida emitir una decisi\u00c3\u00b3n de fondo. Si bien el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en la materia ha conducido a reconocer una clara distinci\u00c3\u00b3n entre los fen\u00c3\u00b3menos de la prescripci\u00c3\u00b3n de la pena y de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal, diferenciaci\u00c3\u00b3n que ha permitido precisar que el art\u00c3\u00adculo 28 superior proh\u00c3\u00adbe las penas imprescriptibles, esta circunstancia no implica que el cargo presentado por el actor no satisfaga las cargas argumentativas antes mencionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00c3\u00b3n encuentra fundamento en dos razones. En primer lugar, aunque el art\u00c3\u00adculo 28 constitucional se refiere exclusivamente a la prohibici\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad de las penas, la jurisprudencia ha reconocido que la carta pol\u00c3\u00adtica incorpora una garant\u00c3\u00ada de prescripci\u00c3\u00b3n o de no imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, como parte del n\u00c3\u00bacleo esencial del debido proceso28. \u00a0En ese orden de ideas, es claro que la demanda plantea un enfrentamiento normativo entre la Constituci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u201dque instaura la aludida prohibici\u00c3\u00b3n general de establecer delitos imprescriptibles\u00e2\u20ac\u201d y la disposici\u00c3\u00b3n demandada. En segundo t\u00c3\u00a9rmino, la circunstancia de que el actor haya invocado como norma constitucional infringida el art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n no impide a la Corte, en virtud del principio pro actione, realizar el examen de constitucionalidad de la norma demandada a partir de los diversos preceptos superiores que han servido a la jurisprudencia para desarrollar la garant\u00c3\u00ada de no imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, acusada como infringida por las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta \u00c3\u00baltima cuesti\u00c3\u00b3n, la Sala Plena ha establecido que el principio pro actione conlleva las dos siguientes exigencias: i) el an\u00c3\u00a1lisis de las demandas de inconstitucionalidad no puede acarrear el incremento de los requisitos t\u00c3\u00a9cnicos de la acusaci\u00c3\u00b3n, de modo que terminen privilegi\u00c3\u00a1ndose estas exigencias sobre el debate sustancial correspondiente29; ii) cuando exista duda sobre el cumplimiento de las condiciones m\u00c3\u00adnimas de argumentaci\u00c3\u00b3n, aquella habr\u00c3\u00a1 de resolverse a favor de la pr\u00c3\u00a1ctica del juicio de constitucionalidad. Naturalmente, ninguna de estas dos subreglas implica el desconocimiento del car\u00c3\u00a1cter rogado que tiene la justicia constitucional, en el marco de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, en la medida en que la demanda contiene un \u00c2\u00abn\u00c3\u00bacleo argumentativo b\u00c3\u00a1sico y preciso\u00c2\u00bb30, plasmado en el enfrentamiento que habr\u00c3\u00ada entre la prohibici\u00c3\u00b3n constitucional en cuesti\u00c3\u00b3n y los enunciados del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal que instauran una excepci\u00c3\u00b3n a dicha directriz, la Corte encuentra procedente la aplicaci\u00c3\u00b3n del principio pro actione. De tal suerte, en lo que sigue, la Sala Plena analizar\u00c3\u00a1 el pretendido desconocimiento de la garant\u00c3\u00ada constitucional de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, de vuelta al reparo planteado por el interviniente, la Sala encuentra que no le asiste raz\u00c3\u00b3n al solicitar que se profiera un fallo inhibitorio. De un lado, omiti\u00c3\u00b3 se\u00c3\u00b1alar cu\u00c3\u00a1l de los requisitos de aptitud de los cargos de inconstitucionalidad habr\u00c3\u00ada sido incumplido por la demanda, falencia que impide estudiar de fondo dicha solicitud. Adem\u00c3\u00a1s, la petici\u00c3\u00b3n que hace el interviniente carece de congruencia con el cargo formulado y la petici\u00c3\u00b3n de la demanda. En contra de lo se\u00c3\u00b1alado por este interviniente, el actor no pretende que se revise la constitucionalidad de las normas acusadas con fundamento en la omisi\u00c3\u00b3n en que habr\u00c3\u00ada incurrido el legislador al no imponer a las autoridades el deber de actuar de forma c\u00c3\u00a9lere frente a este tipo de delitos, por lo que las razones expuestas en la intervenci\u00c3\u00b3n no determinan que esta corporaci\u00c3\u00b3n apruebe un fallo inhibitorio respecto del cargo formulado. As\u00c3\u00ad las cosas, la petici\u00c3\u00b3n del fallo inhibitorio no est\u00c3\u00a1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00c3\u00addico y metodolog\u00c3\u00ada de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso previamente, el asunto sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de la regla constitucional que proh\u00c3\u00adbe la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, por parte de tres enunciados normativos contenidos en el art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000. El primero de ellos instaura la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra; los dos restantes la establecen en el caso del delito de incesto y de aquellos que vulneran la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la acusaci\u00c3\u00b3n descrita, la Sala estima necesario dar respuesta al siguiente problema jur\u00c3\u00addico: \u00c2\u00bfLos p\u00c3\u00a1rrafos segundo y tercero del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00b0 de la Ley 2098 de 2021 violan los art\u00c3\u00adculos 28 y 29 superiores, que consagran la prohibici\u00c3\u00b3n constitucional de imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, al disponerla para los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra y, tambi\u00c3\u00a9n, respecto del delito de incesto y de aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los menores de edad? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00c3\u00addico, la Sala Plena abordar\u00c3\u00a1 los siguientes temas: i) El amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n del legislador en materia penal; ii) la prescripci\u00c3\u00b3n en materia penal: diferencia entre la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n y de la pena; iii) los fundamentos legales y jurisprudenciales de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal y su interrupci\u00c3\u00b3n; iv) la caracterizaci\u00c3\u00b3n de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los cr\u00c3\u00admenes de guerra; v) la prevalencia de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes: alcance del concepto de inter\u00c3\u00a9s superior; vi) la protecci\u00c3\u00b3n constitucional reforzada de los menores de edad que son v\u00c3\u00adctimas de delitos sexuales y el rol del derecho penal en la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte resolver\u00c3\u00a1 el cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n del legislador en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la cl\u00c3\u00a1usula general de competencia prevista en los art\u00c3\u00adculos 114 y 150, numerales 1\u00c2\u00b0 y 2\u00c2\u00b0, de la Constituci\u00c3\u00b3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n legislativa, definir la pol\u00c3\u00adtica criminal del Estado31. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido al legislador un amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n normativa, tanto en la regulaci\u00c3\u00b3n sustantiva como procedimental del derecho penal. Sobre este asunto, la Sentencia C-108 de 2017 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la cl\u00c3\u00a1usula general de competencia normativa que le corresponde al Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, derivada de los art\u00c3\u00adculos 114 y 150 de la Constituci\u00c3\u00b3n, este \u00c3\u00b3rgano dispone de la potestad gen\u00c3\u00a9rica de desarrollar los mandatos superiores a trav\u00c3\u00a9s de la expedici\u00c3\u00b3n de disposiciones legales, lo que incluye la facultad de desarrollar las pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas, entre ellas el dise\u00c3\u00b1o de la pol\u00c3\u00adtica criminal del Estado, lo que comporta la determinaci\u00c3\u00b3n de los bienes jur\u00c3\u00addicos que merecen tutela penal, la naturaleza y el monto de las sanciones y el procedimiento a trav\u00c3\u00a9s del cual se imponen y ejecutan. \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma providencia expuso que el legislador puede adoptar m\u00c3\u00baltiples opciones \u00c2\u00abde acuerdo con la apreciaci\u00c3\u00b3n, an\u00c3\u00a1lisis y ponderaci\u00c3\u00b3n que efect\u00c3\u00bae sobre los fen\u00c3\u00b3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00c3\u00b1o que ciertos comportamientos ocasionen al conglomerado social\u00c2\u00bb32. Algunas de ellas, son: (i) crear, modificar y suprimir delitos; (ii) clasificarlos; (iii) establecer modalidades punitivas; (iv) graduar las penas; y (v) fijar su clase y magnitud de acuerdo con criterios de atenuaci\u00c3\u00b3n o agravaci\u00c3\u00b3n de las conductas penalizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la regulaci\u00c3\u00b3n sustantiva, la Corte ha entendido que el legislador se encuentra autorizado a determinar, entre otros asuntos, las siguientes cuestiones: i) los bienes jur\u00c3\u00addicos susceptibles de protecci\u00c3\u00b3n penal; ii) las conductas punibles; iii) las modalidades de las penas y su quantum; y iv) las circunstancias que las disminuyen o aumentan33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en lo que se refiere a la definici\u00c3\u00b3n de los procesos y sus ritualidades34, esta corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido que corresponde al legislador: i) fijar nuevos procedimientos; ii) determinar la naturaleza de ciertas actuaciones judiciales; iii) eliminar o crear etapas procesales; iv) imponer cargas procesales; v) establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia; vi) fijar beneficios penales; vii) determinar el r\u00c3\u00a9gimen probatorio; viii) definir las reglas de publicidad de las actuaciones; y vii) prever las causales de procedencia de la extinci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta \u00c3\u00baltima materia, la Corte ha reconocido que la regulaci\u00c3\u00b3n de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal forma parte de la potestad configurativa del Congreso en materia de pol\u00c3\u00adtica criminal, raz\u00c3\u00b3n por la cual \u00c2\u00abel legislador se encuentra habilitado por la Constituci\u00c3\u00b3n para determinar la estructura de la prescripci\u00c3\u00b3n, lo cual incluye los t\u00c3\u00a9rminos a partir de los cuales se contabiliza y las causales de interrupci\u00c3\u00b3n y suspensi\u00c3\u00b3n\u00c2\u00bb36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, a pesar de su amplitud, la jurisprudencia ha expresado que esta potestad se encuentra circunscrita por los valores, preceptos y principios de la Constituci\u00c3\u00b3n. Al respecto, en la Sentencia C-1404 de 2000, la Corte subray\u00c3\u00b3 que la facultad de definir la pol\u00c3\u00adtica criminal del Estado es \u00c2\u00absuficientemente amplia, pero no por ello ilimitada\u00c2\u00bb. La innegable afectaci\u00c3\u00b3n de valiosos derechos fundamentales, como la libertad personal y el debido proceso, los cuales resultan comprometidos como consecuencia del ejercicio del ius puniendi, imponen claras restricciones en la materia. Sobre el particular, en la Sentencia C-108 de 2017, la Sala Plena manifest\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00abno podr\u00c3\u00a1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00c3\u00addico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es as\u00c3\u00ad por cuanto el dise\u00c3\u00b1o de la pol\u00c3\u00adtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00c3\u00bablico y no existe un solo espacio de \u00c3\u00a9ste que se halle sustra\u00c3\u00addo al efecto vinculante del Texto Fundamental\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los preceptos constitucionales aplicables, la jurisprudencia ha identificado importantes restricciones en este campo, entre las que sobresalen los principios de necesidad de la intervenci\u00c3\u00b3n penal, legalidad, culpabilidad y proporcionalidad. Todos ellos buscan asegurar que el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n penal sea respetuoso de los derechos fundamentales y, muy especialmente, que resulte congruente con el principio de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al caso concreto, la Sala Plena observa que, al regular la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal, el legislador debe tener en cuenta las siguientes restricciones espec\u00c3\u00adficas: los derechos fundamentales proclamados en la Constituci\u00c3\u00b3n, el principio de proporcionalidad37, las funciones que se predican de las sanciones penales38, los derechos de las v\u00c3\u00adctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00c3\u00b3n y a la no repetici\u00c3\u00b3n39, as\u00c3\u00ad como los compromisos internacionales suscritos por el Estado colombiano40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de estas restricciones, cobra particular importancia en este an\u00c3\u00a1lisis la prohibici\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, prevista en el art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n; lo mismo ocurre respecto de la garant\u00c3\u00ada de no imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia como elemento del derecho al debido proceso. En el siguiente ac\u00c3\u00a1pite se analiza la diferencia existente entre la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal y la prescripci\u00c3\u00b3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones precedentes muestran que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, por regla general, est\u00c3\u00a1 prohibida41. Con todo, el legislador tiene un amplio margen de apreciaci\u00c3\u00b3n y libertad de configuraci\u00c3\u00b3n para determinar el contenido concreto del derecho penal en desarrollo de la pol\u00c3\u00adtica criminal del Estado, pero tambi\u00c3\u00a9n que dichas decisiones legislativas deben sujetarse a los principios establecidos por la Constituci\u00c3\u00b3n. Esto explica por qu\u00c3\u00a9 el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de l\u00c3\u00admites. En efecto, pretende que el legislador permanezca en la \u00c3\u00b3rbita de libertad que la carta le reconoce sin desbordar la facultad punitiva del Estado. Para tal efecto, debe existir un equilibrio entre ese l\u00c3\u00admite y su deber de protecci\u00c3\u00b3n de aquellos bienes jur\u00c3\u00addicos que, por su destacado valor, son de obligatoria protecci\u00c3\u00b3n penal de acuerdo con la Constituci\u00c3\u00b3n42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00c3\u00b3n en materia penal: diferencia entre la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n y de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien existe un v\u00c3\u00adnculo evidente entre estas figuras, consistente en que ambas basan su funcionamiento en el paso del tiempo, cada una cuenta con justificaciones diferentes y opera en momentos distintos. La prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal se basa en la prolongada inacci\u00c3\u00b3n del Estado para adelantar y concluir el proceso penal, mientras que la prescripci\u00c3\u00b3n de la pena encuentra fundamento en la inactividad de las autoridades encargadas de ejecutar el castigo penal, desde el momento en que se ha dictado la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00c3\u00a1mbito del derecho penal, la Corte ha se\u00c3\u00b1alado que la prescripci\u00c3\u00b3n \u00c2\u00abes la cesaci\u00c3\u00b3n que el Estado hace de su potestad punitiva por el cumplimiento del t\u00c3\u00a9rmino estipulado en la ley\u00c2\u00bb43. En consecuencia, opera como barrera para el ejercicio del ius puniendi, debido a que, una vez se ha consolidado, extingue la potestad del Estado para investigar, perseguir, enjuiciar y castigar las conductas delictivas44. En ese sentido, la Corte ha explicado que \u00c2\u00abel fen\u00c3\u00b3meno de la prescripci\u00c3\u00b3n, por su propia naturaleza, tiene un efecto inhibitorio sobre el universo de las actuaciones del Estado en el campo penal y obra, en este sentido, como frontera gen\u00c3\u00a9rica de todas las etapas procesales y preprocesales\u00c2\u00bb45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fundamento de la prescripci\u00c3\u00b3n en materia penal, se han identificado diversas razones por las que el paso del tiempo debe dar lugar a la extinci\u00c3\u00b3n del poder punitivo del Estado; unas ata\u00c3\u00b1en, de forma exclusiva, al ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n y otras se relacionan, de forma general, con el inter\u00c3\u00a9s de la extinci\u00c3\u00b3n de la punibilidad. Entre las razones que son exclusivas de la extinci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal por el paso del tiempo, se han se\u00c3\u00b1alado: i) el incumplimiento de la obligaci\u00c3\u00b3n que tiene el Estado de investigar de forma c\u00c3\u00a9lere las conductas delictivas46 y ii) la dificultad que se genera con el paso del tiempo para conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia del acusado47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, esta corporaci\u00c3\u00b3n ha sostenido que el cese o extinci\u00c3\u00b3n de la potestad punitiva del Estado por su inactividad prolongada encuentra \u00c2\u00absu fundamento principal [en] la necesidad de seguridad jur\u00c3\u00addica, tanto desde el punto de vista social como desde el punto de vista individual de los presuntos autores y c\u00c3\u00b3mplices de los delitos\u00c2\u00bb48. En especial, la Corte ha hecho referencia a la existencia de una garant\u00c3\u00ada constitucional en favor del procesado, en virtud de la cual este puede reclamar la oportuna definici\u00c3\u00b3n de su situaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica, la cual deriva de su derecho fundamental al debido proceso49. Sumado a ello, ha justificado la prescripci\u00c3\u00b3n en materia penal en la p\u00c3\u00a9rdida de inter\u00c3\u00a9s social en la sanci\u00c3\u00b3n del delincuente50 y en el castigo para el Estado por la tardanza en el ejercicio del su poder punitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fen\u00c3\u00b3meno extintivo de la potestad punitiva del Estado irradia sus efectos tanto sobre la acci\u00c3\u00b3n como sobre la pena51. Seg\u00c3\u00ban ha sostenido esta corporaci\u00c3\u00b3n, \u00c2\u00ab[e]l transcurso del tiempo obra como causa de extinci\u00c3\u00b3n de la punibilidad no solamente en abstracto \u00e2\u20ac\u201dprescripci\u00c3\u00b3n del delito\u00e2\u20ac\u201d, sino en concreto \u00e2\u20ac\u201dprescripci\u00c3\u00b3n de la pena\u00e2\u20ac\u201d, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal\u00c2\u00bb52. No obstante, ello no quiere decir que se trate de fen\u00c3\u00b3menos jur\u00c3\u00addicos iguales; si bien comparten el paso del tiempo como requisito para que se produzcan sus efectos, cada una de estas figuras tiene unas caracter\u00c3\u00adsticas y efectos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera temprana, en la Sentencia C-345 de 1995, la Corte repar\u00c3\u00b3 en esta diferenciaci\u00c3\u00b3n. Al respecto, indic\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00ab[l]a mayor\u00c3\u00ada de las legislaciones distinguen entre la prescripci\u00c3\u00b3n del delito o de la acci\u00c3\u00b3n penal, y la prescripci\u00c3\u00b3n de la pena\u00c2\u00bb. La diferencia estriba en que la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal es un resultado previsto por el ordenamiento como \u00c2\u00abconsecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia\u00c2\u00bb. En el segundo caso, se impone una restricci\u00c3\u00b3n a las autoridades encargadas de ejecutar la condena penal, en virtud de la cual deben \u00c2\u00ababstenerse de hacer efectiva la sanci\u00c3\u00b3n impuesta al responsable de una infracci\u00c3\u00b3n penal, cuando ha transcurrido el t\u00c3\u00a9rmino de la pena\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se sigue que la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal opera antes de que se haya dictado sentencia, lo que implica que recae sobre las actividades de persecuci\u00c3\u00b3n y juzgamiento de la conducta punible. Su acaecimiento se produce \u00c2\u00abcuando los operadores jur\u00c3\u00addicos dejan vencer el plazo se\u00c3\u00b1alado por el legislador para el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigaci\u00c3\u00b3n en contra del ciudadano beneficiado con la prescripci\u00c3\u00b3n\u00c2\u00bb53. En este orden de ideas, esta figura impide que inicie o prosiga la persecuci\u00c3\u00b3n de la conducta delictiva, dirigida a la determinaci\u00c3\u00b3n de la responsabilidad individual del presunto infractor de la ley penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00c3\u00b3n de la pena, por otro lado, encuentra fundamento en la inacci\u00c3\u00b3n del Estado para hacer efectiva la imposici\u00c3\u00b3n del castigo penal, una vez se ha dictado una sentencia condenatoria. En este caso, el proceso ha concluido oportunamente con la declaraci\u00c3\u00b3n de la responsabilidad penal de quien ha sido investigado, por lo que ha quedado desvirtuada su presunci\u00c3\u00b3n de inocencia. Tal como fue indicado por esta corporaci\u00c3\u00b3n en la Sentencia C-240 de 1994, el transcurso del tiempo previsto por el legislador, luego de que se ha dictado la correspondiente sentencia, \u00c2\u00abanula [\u00e2\u20ac\u00a6] el inter\u00c3\u00a9s de hacer efectiva una condena o sanci\u00c3\u00b3n legalmente impuesta\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La clara distinci\u00c3\u00b3n que hoy reconoce la Corte Constitucional entre la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal y la prescripci\u00c3\u00b3n de la pena es el resultado de la evoluci\u00c3\u00b3n de su jurisprudencia. Originalmente, tal como se observa en las sentencias C-176 de 1994 y C-578 de 2002, esta corporaci\u00c3\u00b3n sosten\u00c3\u00ada que estas dos manifestaciones de la prescripci\u00c3\u00b3n ten\u00c3\u00adan sustento en el art\u00c3\u00adculo 28 superior; igualmente, afirmaba que ambas figuras constitu\u00c3\u00adan una regla incondicional, por lo que no admit\u00c3\u00adan excepciones de ninguna \u00c3\u00adndole. Con arreglo a esta interpretaci\u00c3\u00b3n, el legislador tendr\u00c3\u00ada vedado establecer excepciones tanto al car\u00c3\u00a1cter imprescriptible de la pena como de la acci\u00c3\u00b3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aprobaci\u00c3\u00b3n de la Sentencia C-580 de 2002, en la que se analiz\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de la \u00c2\u00abConvenci\u00c3\u00b3n Interamericana sobre Desaparici\u00c3\u00b3n Forzada de Personas\u00c2\u00bb, suscrita en Bel\u00c3\u00a9m do Par\u00c3\u00a1, implic\u00c3\u00b3 un punto de inflexi\u00c3\u00b3n en el desarrollo de la jurisprudencia. La Corte analiz\u00c3\u00b3 este asunto con ocasi\u00c3\u00b3n de una disposici\u00c3\u00b3n convencional que planteaba una disyuntiva a prop\u00c3\u00b3sito de la prescripci\u00c3\u00b3n de la pena y de la acci\u00c3\u00b3n penal54. Para resolver este dilema, la Corte se vio obligada a establecer si, como lo hab\u00c3\u00ada manifestado hasta entonces, la Constituci\u00c3\u00b3n proh\u00c3\u00adbe, de manera absoluta, tanto la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal como la imprescriptibilidad de las penas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de resolver este interrogante, la Sala Plena manifest\u00c3\u00b3 que resultaba \u00c2\u00abnecesario interpretar el sentido del art\u00c3\u00adculo 28 constitucional, en particular, de la disposici\u00c3\u00b3n contenida en el inciso tercero, que proh\u00c3\u00adbe que haya penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u00c2\u00bb. Con fundamento en el an\u00c3\u00a1lisis de dicha disposici\u00c3\u00b3n, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00absu objetivo b\u00c3\u00a1sico \u00e2\u20ac\u201del del art\u00c3\u00adculo 28 superior, valga decir\u00e2\u20ac\u201d es el de condicionar la actividad de las autoridades encargadas de ejecutar las decisiones a trav\u00c3\u00a9s de las cuales el Estado ejecuta la privaci\u00c3\u00b3n de la libertad a una persona\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban este planteamiento, existe una visible diferenciaci\u00c3\u00b3n entre los l\u00c3\u00admites que debe observar el Estado al privar de la libertad a una persona y las restricciones que le son oponibles cuando se ocupa del desarrollo legal de los t\u00c3\u00a9rminos en los que resulta v\u00c3\u00a1lido el ejercicio del ius puniendi. En este \u00c3\u00baltimo caso, en la medida en que aquello que est\u00c3\u00a1 en cuesti\u00c3\u00b3n es la capacidad de las autoridades competentes para investigar y enjuiciar las conductas contrarias a la ley penal, no se encuentra comprometido el bien jur\u00c3\u00addico de la libertad personal, por lo que no resulta aplicable en este contexto el art\u00c3\u00adculo 28 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las razones planteadas hasta este punto, cabr\u00c3\u00ada inferir que el art\u00c3\u00adculo 28 superior no establece directrices aplicables a la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal. Esta conclusi\u00c3\u00b3n se basar\u00c3\u00ada en el hecho de que \u00c2\u00abla prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal no puede concebirse como un mecanismo de protecci\u00c3\u00b3n frente a la libertad personal\u00c2\u00bb. Dicho de otro modo, la instituci\u00c3\u00b3n bajo estudio no guarda relaci\u00c3\u00b3n con los l\u00c3\u00admites que deben obedecer las autoridades que ejecutan la privaci\u00c3\u00b3n de la libertad a las personas; es una restricci\u00c3\u00b3n que opera en un plano distinto, en uno de dise\u00c3\u00b1o normativo, en el que se determinan las condiciones que deben ser cumplidas para el leg\u00c3\u00adtimo ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n penal. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que, dada la ausencia de un enunciado normativo que, expresamente, formule la prohibici\u00c3\u00b3n de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal en la Constituci\u00c3\u00b3n, existe un v\u00c3\u00adnculo normativo sobre este asunto entre los art\u00c3\u00adculos 28 y 29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en la Sentencia C-580 de 2002 se advierte que, pese al referido nexo normativo, el art\u00c3\u00adculo 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n ofrece un importante fundamento a la regla que proscribe la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal. El apartado que proclama el derecho \u00c2\u00aba un debido proceso p\u00c3\u00bablico sin dilaciones injustificadas\u00c2\u00bb, seg\u00c3\u00ban indic\u00c3\u00b3 la Corte en el fallo en cuesti\u00c3\u00b3n, sustenta la prohibici\u00c3\u00b3n en el caso espec\u00c3\u00adfico de la acci\u00c3\u00b3n penal. El tribunal indic\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00abesta garant\u00c3\u00ada no puede ser absoluta: su alcance depende del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acci\u00c3\u00b3n penal espec\u00c3\u00adfica frente a la cual se pretenda oponer\u00c2\u00bb. Por consiguiente, no constituye una prohibici\u00c3\u00b3n incondicional; si bien establece una restricci\u00c3\u00b3n general que debe ser observada por el legislador, es posible establecer excepciones particulares, con base en el valor de los fines constitucionales cuyo amparo se persiga a trav\u00c3\u00a9s del establecimiento del car\u00c3\u00a1cter imprescriptible de la acci\u00c3\u00b3n penal, en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena indic\u00c3\u00b3 que el juicio estricto de proporcionalidad es la herramienta que debe ser empleada cuando deba evaluarse la constitucionalidad de normas que dispongan la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal. En el caso concreto, dicho examen llev\u00c3\u00b3 a la Corte a concluir que \u00c2\u00abla regla de imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal por el delito de desaparici\u00c3\u00b3n forzada, contenida en el inciso primero del art\u00c3\u00adculo 7 de la Convenci\u00c3\u00b3n, no resulta contraria a la Carta Pol\u00c3\u00adtica\u00c2\u00bb. En raz\u00c3\u00b3n de lo anterior, manifest\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00ab[e] legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n para dicho delito\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, el art\u00c3\u00adculo 28 superior contempla expresamente la prohibici\u00c3\u00b3n de penas irredimibles o imprescriptibles. A pesar de no ser expresa, existe una prohibici\u00c3\u00b3n general de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal; no obstante, en ocasiones limitadas, es constitucionalmente admisible dado el valor constitucional de ciertos bienes jur\u00c3\u00addicos que se pretenden proteger (como en el caso de los delitos de competencia de la CPI o la desaparici\u00c3\u00b3n forzada). Por tratarse de una situaci\u00c3\u00b3n excepcional, tal medida debe superar un juicio estricto de proporcionalidad y, en todo caso, debe entenderse que el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n es interrumpido cuando el sujeto es individualizado y vinculado al proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de lo anterior no se sigue que, una vez se ha hecho la identificaci\u00c3\u00b3n e individualizaci\u00c3\u00b3n de los autores de un delito de desaparici\u00c3\u00b3n forzada, el proceso penal pueda prolongarse de manera indefinida, con fundamento en la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal. Una conclusi\u00c3\u00b3n semejante ser\u00c3\u00ada contraria al derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00c2\u00abEn tales eventos \u00e2\u20ac\u201dindic\u00c3\u00b3 la Corte\u00e2\u20ac\u201d el resultado de la ponderaci\u00c3\u00b3n favorece la libertad personal\u00c2\u00bb. Con fundamento en lo anterior, el tribunal concluy\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00abla imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal resulta conforme a la carta pol\u00c3\u00adtica, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a trav\u00c3\u00a9s de indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezar\u00c3\u00a1n a correr los t\u00c3\u00a9rminos de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal, si el delito est\u00c3\u00a1 consumado\u00c2\u00bb55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00c3\u00baltimo criterio fue reiterado en la Sentencia SU-312 de 2020, en la que esta corporaci\u00c3\u00b3n se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la situaci\u00c3\u00b3n particular de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra. Al respecto, la Sala Plena indic\u00c3\u00b3 que la definici\u00c3\u00b3n hecha por el legislador, como tipos penales imprescriptibles, carece de efectos absolutos, \u00c2\u00abtoda vez que opera \u00c3\u00banicamente cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados en dichas conductas\u00c2\u00bb. De lo anterior se sigue que, \u00c2\u00abuna vez son identificados los mismos y vinculados al proceso, inicia a contabilizarse el respectivo t\u00c3\u00a9rmino de extinci\u00c3\u00b3n del ius puniendi del Estado\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir este ac\u00c3\u00a1pite, es preciso anotar que la diferenciaci\u00c3\u00b3n reconocida por la Corte en la Sentencia C-580 de 2002, entre la imprescriptibilidad de la pena y la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, fue recalcada en la Sentencia C-620 de 2011, en la que se analiz\u00c3\u00b3 la constitucionalidad de la \u00c2\u00abConvenci\u00c3\u00b3n Internacional para la Protecci\u00c3\u00b3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas\u00c2\u00bb56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la exposici\u00c3\u00b3n hecha en esta secci\u00c3\u00b3n, se concluye que la jurisprudencia reciente de esta corporaci\u00c3\u00b3n reconoce una clara diferencia entre la imprescriptibilidad de la pena y la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal. Tal distinci\u00c3\u00b3n radica en el diverso grado de restricci\u00c3\u00b3n del margen de configuraci\u00c3\u00b3n del legislador que cada una de ellas impone: la primera, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n, se encuentra formulada bajo la forma de una regla con \u00c2\u00abestructura cerrada, [\u00e2\u20ac\u00a6] [lo] que la hace especialmente resistente frente a aquellas razones que intenten desplazarla\u00c2\u00bb57. Se trata de una \u00c2\u00abregla de precedencia\u00c2\u00bb58 de la libertad personal, en punto espec\u00c3\u00adfico de las limitaciones que pueden establecerse en ejercicio del poder punitivo del Estado, lo que implica que no admite limitaci\u00c3\u00b3n \u00c2\u00aben ning\u00c3\u00ban caso\u00c2\u00bb. Por tal motivo, le est\u00c3\u00a1 vedado al legislador expedir regulaciones en sentido contrario, que autoricen las penas imprescriptibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, garant\u00c3\u00ada que seg\u00c3\u00ban el desarrollo actual de la jurisprudencia encuentra fundamento en los art\u00c3\u00adculos 28 y 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n, no plantea una regla incondicional, pues la textura de esta directriz corresponde a la de un principio. Por tal motivo, la restricci\u00c3\u00b3n de este mandato es posible cuando se pretende asegurar el cumplimiento de intereses que, tras su ponderaci\u00c3\u00b3n, se consideren de mayor valor constitucional espec\u00c3\u00adfico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos legales y jurisprudenciales de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal y su interrupci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislaci\u00c3\u00b3n penal \u00e2\u20ac\u201dsustantiva y procedimental\u00e2\u20ac\u201d ha desarrollado la figura de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal. La primera regla general se encuentra en el p\u00c3\u00a1rrafo primero del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 200059, que establece el t\u00c3\u00a9rmino de extinci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal en un tiempo igual al de la pena m\u00c3\u00a1xima dispuesta por la ley para el delito respectivo, si es privativa de la libertad, tiempo que no puede ser inferior a cinco (5) a\u00c3\u00b1os ni exceder de veinte (20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una segunda regla general est\u00c3\u00a1 prevista en el art\u00c3\u00adculo 84 de la misma normativa, que se\u00c3\u00b1ala el momento a partir del cual empieza a contarse el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad: para los delitos de comisi\u00c3\u00b3n instant\u00c3\u00a1nea desde el d\u00c3\u00ada de su consumaci\u00c3\u00b3n, en los tentados o permanentes desde la perpetraci\u00c3\u00b3n del \u00c3\u00baltimo acto y en las conductas punibles de comisi\u00c3\u00b3n por omisi\u00c3\u00b3n a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar; adem\u00c3\u00a1s, la norma establece que el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n correr\u00c3\u00a1 independientemente cuando se trate de varios punibles juzgados en un mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta antes de la expedici\u00c3\u00b3n de la norma que ahora se estudia, la aplicaci\u00c3\u00b3n de estas reglas generales se hallaba exceptuada en tres hip\u00c3\u00b3tesis:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los delitos de desaparici\u00c3\u00b3n forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre otros (Ley 1309 de 2009, art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b060); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las conductas punibles que atentan contra la integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexual, y la de incesto, cuando la v\u00c3\u00adctima es un menor de edad (Ley 1154 de 2007, art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0); y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los delitos cometidos por funcionarios p\u00c3\u00bablicos en ejercicio o con ocasi\u00c3\u00b3n de sus funciones (Ley 1474 de 2011, art\u00c3\u00adculo 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en relaci\u00c3\u00b3n con la excepci\u00c3\u00b3n introducida mediante el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 1154 de 2007 a la regla se\u00c3\u00b1alada en el art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal, seg\u00c3\u00ban la cual \u00c2\u00ab[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, o el delito consagrado en el art\u00c3\u00adculo 237, cometidos en menores de edad, la acci\u00c3\u00b3n penal prescribir\u00c3\u00a1 en veinte (20) a\u00c3\u00b1os contados a partir del momento en que la v\u00c3\u00adctima alcance la mayor\u00c3\u00ada de edad\u00c2\u00bb, tal circunstancia implic\u00c3\u00b3 una doble excepci\u00c3\u00b3n, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, con respecto al marco o hito de referencia para establecer el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n fijado en el inciso primero del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, pues para esos delitos no ser\u00c3\u00ada el de la pena m\u00c3\u00a1xima prevista para cada uno, sino un plazo fijo y com\u00c3\u00ban igual a veinte (20) a\u00c3\u00b1os para todos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, con respecto al momento a partir del cual inicia el c\u00c3\u00b3mputo del t\u00c3\u00a9rmino extintivo de la acci\u00c3\u00b3n penal, pues en esos eventos se toma como referencia la fecha en que la v\u00c3\u00adctima adquiera la mayor\u00c3\u00ada de edad y no la regla general del art\u00c3\u00adculo 84 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00c3\u00adculo 86 de la Ley 599 de 200061 \u00a0prev\u00c3\u00a9 una tercera regla general referida a la interrupci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino prescriptivo de la acci\u00c3\u00b3n penal. En el marco de la Ley 600 de 2000, el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1alado en el art\u00c3\u00adculo 83 se interrumpe o suspende con la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y a partir de entonces comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del de la pena m\u00c3\u00a1xima dispuesta por la ley para el delito respectivo, sin que ese nuevo conteo pueda ser inferior a cinco (5) a\u00c3\u00b1os ni superior a diez (10). En el caso de delitos enjuiciados por la Ley 906, la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal se interrumpe con la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n, momento desde el que empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del se\u00c3\u00b1alado en el citado art\u00c3\u00adculo 83 de la codificaci\u00c3\u00b3n penal sustantiva, sin que pueda ser inferior a tres (3) a\u00c3\u00b1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SP16269-2015 (46325)62, la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia precis\u00c3\u00b3 que la regla de interrupci\u00c3\u00b3n o suspensi\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal no fue variada con la reforma de la Ley 1154 de 2007, art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba, pues obedece a un supuesto de hecho diferente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a reforma de la Ley 1154 de 2007, art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba, est\u00c3\u00a1 referida como excepci\u00c3\u00b3n a las reglas generales de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal en cuanto al t\u00c3\u00a9rmino en el que opera y momento a partir del cual se computa el respectivo plazo, mientras que el art\u00c3\u00adculo 86, inciso primero (original), de la Ley 599 de 2000, y el mismo precepto pero modificado por el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba de la Ley 890 de 2004, en armon\u00c3\u00ada con el 292 de la Ley 906 de ese a\u00c3\u00b1o, regula en forma especial un supuesto de hecho diferente, a saber: la suspensi\u00c3\u00b3n o interrupci\u00c3\u00b3n del aludido fen\u00c3\u00b3meno cuando ocurren o se concretan determinados actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que el fen\u00c3\u00b3meno jur\u00c3\u00addico de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal se interrump\u00c3\u00ada y comenzaba a correr de nuevo por la mitad del t\u00c3\u00a9rmino com\u00c3\u00ban indicado en la norma, es decir, por una duraci\u00c3\u00b3n de diez (10) a\u00c3\u00b1os. A modo de conclusi\u00c3\u00b3n, en la mencionada providencia la CSJ sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La modificaci\u00c3\u00b3n que introdujo la Ley 1154 de 2007, art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba, a los art\u00c3\u00adculos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000, implica que el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal frente a los delitos a los que se refiere esa disposici\u00c3\u00b3n es de veinte (20) a\u00c3\u00b1os contados a partir de cuando la v\u00c3\u00adctima cumpla la mayor\u00c3\u00ada de edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante ese lapso, puede la v\u00c3\u00adctima denunciar (o un tercero) la ocurrencia del hecho, y el \u00c3\u00b3rgano encargado de la persecuci\u00c3\u00b3n penal ejercer sus funciones para el esclarecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en vigencia del plazo se\u00c3\u00b1alado en el precepto, la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n materializa una resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n o la formulaci\u00c3\u00b3n de imputaci\u00c3\u00b3n (dependiendo del r\u00c3\u00a9gimen procesal penal de que se trate), el fen\u00c3\u00b3meno jur\u00c3\u00addico de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal se interrumpe y comienza a correr de nuevo por la mitad del t\u00c3\u00a9rmino com\u00c3\u00ban indicado en la norma, es decir, tendr\u00c3\u00a1 una duraci\u00c3\u00b3n diez (10) a\u00c3\u00b1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa misma postura fue acogida en la Sentencia SU-433 de 2020, en la que la Corte conoci\u00c3\u00b3 una acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada en contra de un pronunciamiento de segunda instancia, en virtud del cual se accedi\u00c3\u00b3 a la solicitud de declaratoria de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal, elevada por la defensa del procesado, en el marco de un proceso penal adelantado contra el presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00c3\u00b1os. La autoridad judicial demandada hab\u00c3\u00ada concluido que la acci\u00c3\u00b3n punitiva se encontraba extinta porque transcurrieron m\u00c3\u00a1s de 10 a\u00c3\u00b1os desde el momento en que se formul\u00c3\u00b3 la imputaci\u00c3\u00b3n sin que se llevara a cabo el juicio respectivo, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 86 del C\u00c3\u00b3digo Penal. El accionante, en cambio, consideraba que la acci\u00c3\u00b3n penal no estaba extinta porque el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n deb\u00c3\u00ada contarse desde el momento en que la v\u00c3\u00adctima hab\u00c3\u00ada alcanzado la mayor\u00c3\u00ada de edad, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley 1154 de 2007 al art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena consider\u00c3\u00b3 que la providencia atacada no incurri\u00c3\u00b3 en defecto alguno que la mostrase contraria a la Constituci\u00c3\u00b3n. Para llegar a esta conclusi\u00c3\u00b3n, se refiri\u00c3\u00b3 a las diferencias existentes entre la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal y su interrupci\u00c3\u00b3n. Concretamente, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio expuesto permite comprender la raz\u00c3\u00b3n de ser de la diferenciaci\u00c3\u00b3n entre los t\u00c3\u00a9rminos regulados por los art\u00c3\u00adculos 83 y 86 del C\u00c3\u00b3digo Penal. El primero de ellos se refiere al tiempo con que cuentan los organismos de investigaci\u00c3\u00b3n para investigar una conducta punible, mientras que el segundo establece el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo para procesar penalmente a una persona. La l\u00c3\u00b3gica que subyace a este dise\u00c3\u00b1o legal consiste en que es v\u00c3\u00a1lido que el Estado cuente con m\u00c3\u00a1s tiempo para investigar una conducta punible e identificar a su posible responsable, pero, una vez judicializado \u00c3\u00a9ste, el t\u00c3\u00a9rmino debe restringirse, (i) porque se entiende que ya se adelant\u00c3\u00b3 parte de la actividad investigativa, a tal punto que se imputaron cargos; y (ii) porque la persona ya se encuentra\u00a0sub judice, y, en consecuencia, le asiste el derecho fundamental a que su situaci\u00c3\u00b3n sea resuelta en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se refuerza por lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 292 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal se interrumpe con la formulaci\u00c3\u00b3n de imputaci\u00c3\u00b3n y, una vez ella se ha producido, \u00e2\u20ac\u0153comenzar\u00c3\u00a1 a correr de nuevo por un t\u00c3\u00a9rmino igual a la mitad del se\u00c3\u00b1alado en el art\u00c3\u00adculo\u00a083\u00a0del C\u00c3\u00b3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, este tribunal se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que, en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n en materia penal, el legislador debe fijar los t\u00c3\u00a9rminos precisos en los que una persona se encuentra sujeta al poder punitivo del Estado. Por lo tanto, si la intenci\u00c3\u00b3n de los congresistas hubiese sido la de modificar la regla de interrupci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal, tambi\u00c3\u00a9n hubiesen modificado el art\u00c3\u00adculo 86 del C\u00c3\u00b3digo Penal. M\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban \u00c2\u00absi se tiene en cuenta que en materia penal rige el principio de legalidad en sentido estricto, aunado a que, como ya se puso de presente, las normas sobre prescripci\u00c3\u00b3n hacen parte del n\u00c3\u00bacleo esencial del debido proceso, y constituyen un l\u00c3\u00admite importante al ejercicio del poder punitivo del Estado\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte agreg\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00absi fuera correcta la hermen\u00c3\u00a9utica ensayada por el accionante, lo razonable hubiera sido que el legislador hubiese tenido tales delincuencias, por imprescriptibles\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en vigencia de la Ley 1154 de 2007 se estableci\u00c3\u00b3 una doble excepci\u00c3\u00b3n a la regla general de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal en delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales o el delito de incesto cometidos en menores de edad, con respecto a: i) el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n, pues para esos delitos no ser\u00c3\u00ada el de la pena m\u00c3\u00a1xima prevista para cada uno sino un plazo fijo y com\u00c3\u00ban igual a veinte (20) a\u00c3\u00b1os; ii) el momento a partir del cual inicia el c\u00c3\u00b3mputo del t\u00c3\u00a9rmino extintivo de la acci\u00c3\u00b3n penal, pues en esos eventos se toma como referencia la fecha en que la v\u00c3\u00adctima adquiera la mayor\u00c3\u00ada de edad y no la regla general del art\u00c3\u00adculo 84 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con la figura de la interrupci\u00c3\u00b3n de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal, la jurisprudencia penal ordinaria y la constitucional se han inclinado por establecer que la regla general prevista en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Ley 599 no fue variada con la reforma de la Ley 1154 de 2007. Luego, el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal se\u00c3\u00b1alado en el art\u00c3\u00adculo 83 ib\u00c3\u00addem se interrumpe con la resoluci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n o la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n, seg\u00c3\u00ban la ley de enjuiciamiento, y a partir de entonces comienza a correr de nuevo por la mitad del t\u00c3\u00a9rmino com\u00c3\u00ban indicado en la norma, es decir, por una duraci\u00c3\u00b3n de diez (10) a\u00c3\u00b1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, seg\u00c3\u00ban lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 189 del C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal, referido al recurso de casaci\u00c3\u00b3n, la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal se suspende con la emisi\u00c3\u00b3n de la sentencia de segunda instancia, y empieza a correr por un nuevo periodo que no puede ser superior a cinco (5) a\u00c3\u00b1os. Al respecto, la norma en cuesti\u00c3\u00b3n dispone lo siguiente: \u00c2\u00abProferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00c3\u00a1 el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n, el cual comenzar\u00c3\u00a1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00c3\u00b1os\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecidos los fundamentos legales y jurisprudenciales de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal, procede la Sala Plena a examinar las caracter\u00c3\u00adsticas particulares de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00c3\u00b3n de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los cr\u00c3\u00admenes de guerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la comunidad internacional existe un consenso un\u00c3\u00a1nime en torno a la idea que afirma que los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los cr\u00c3\u00admenes de guerra no s\u00c3\u00b3lo afectan bienes de car\u00c3\u00a1cter subjetivo; teniendo en cuenta su gravedad y, muy especialmente, habida cuenta del reproche \u00c3\u00a9tico y jur\u00c3\u00addico que suscitan, el cual es muy superior al de cualquier otro delito, se entiende que lesionan, adem\u00c3\u00a1s, un conjunto de bienes de los cuales es titular la humanidad63. En raz\u00c3\u00b3n de lo anterior, estos delitos cuentan con un r\u00c3\u00a9gimen jur\u00c3\u00addico especial en el \u00c3\u00a1mbito del derecho penal internacional. Tal circunstancia ha permitido el establecimiento de reglas particulares para su persecuci\u00c3\u00b3n y juzgamiento efectivos, as\u00c3\u00ad como respecto de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muestra de ello se encuentra en el art\u00c3\u00adculo quinto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que establece que la competencia de dicho tribunal \u00c2\u00abse limitar\u00c3\u00a1 a los cr\u00c3\u00admenes m\u00c3\u00a1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto\u00c2\u00bb. En este cat\u00c3\u00a1logo se encuentran los cr\u00c3\u00admenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra, lo que, de acuerdo con la doctrina especializada, confirma que estos participan de la aludida caracter\u00c3\u00adstica, consistente en su grave trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-578 de 2002, anteriormente citada, la Corte subray\u00c3\u00b3 que el Estatuto de Roma fue suscrito gracias al \u00c2\u00abreconocimiento de un conjunto de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario como cr\u00c3\u00admenes internacionales, cuya sanci\u00c3\u00b3n interesa a toda la comunidad de naciones por constituir un core delicta iuris gentium, es decir, el cuerpo fundamental de \u00e2\u20ac\u0153graves cr\u00c3\u00admenes cuya comisi\u00c3\u00b3n afecta a toda la humanidad y ofende la conciencia y el derecho de todas las naciones\u00e2\u20ac\u009d\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este mismo criterio fue expresado en la Sentencia C-579 de 2013. En dicha oportunidad, la Sala Plena manifest\u00c3\u00b3 que los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra se encuadran en la categor\u00c3\u00ada de las \u00c2\u00abgraves violaciones a los Derechos Humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha contribuido a establecer el contenido y los elementos normativos de los que depende la configuraci\u00c3\u00b3n de estos cr\u00c3\u00admenes. En relaci\u00c3\u00b3n con los delitos de lesa humanidad, ha manifestado que esta categor\u00c3\u00ada hace alusi\u00c3\u00b3n a una conducta punible caracterizada por \u00c2\u00abcausar sufrimientos graves a la v\u00c3\u00adctima o atentar contra su salud mental o f\u00c3\u00adsica; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistem\u00c3\u00a1tico; estar dirigidos contra miembros de la poblaci\u00c3\u00b3n civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, pol\u00c3\u00adtico, \u00c3\u00a9tnico, racial o religioso\u00c2\u00bb65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su desarrollo a nivel legal, cabe se\u00c3\u00b1alar que los delitos de lesa humanidad en el derecho colombiano carecen de una descripci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00adpica en el C\u00c3\u00b3digo Penal. Estas conductas punibles s\u00c3\u00b3lo cuentan con una definici\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica en el marco de la garant\u00c3\u00ada del derecho a la justicia de las v\u00c3\u00adctimas de violencia sexual66. Sin embargo, ello no es \u00c3\u00b3bice para que, de conformidad con la jurisprudencia de la justicia penal ordinaria, las autoridades judiciales se encuentren autorizadas para declarar que un determinado il\u00c3\u00adcito penal constituye un delito de lesa humanidad. La Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que \u00c2\u00ab[l]a declaraci\u00c3\u00b3n de crimen de guerra o crimen de lesa humanidad es un acto de connotaci\u00c3\u00b3n judicial (l\u00c3\u00a9ase de autoridad judicial) que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n que cumple el papel de acusador, o bien el juez del conocimiento en cualquier oportunidad, a instancias del Ministerio P\u00c3\u00bablico o por petici\u00c3\u00b3n de un ciudadano\u00c2\u00bb67. La Sala ha precisado que cualquier duda que pudiera existir en la materia ha quedado zanjada con el p\u00c3\u00a1rrafo tercero del art\u00c3\u00adculo 15 de la Ley 1719 de 2014, que establece que \u00c2\u00ab[l]a autoridad judicial competente que adelante la investigaci\u00c3\u00b3n y el juzgamiento, deber\u00c3\u00a1 declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando as\u00c3\u00ad se establezca\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al delito de genocidio, en la Sentencia C-177 de 2001 la Corte explic\u00c3\u00b3 que este tipo penal comprende \u00c2\u00abel crimen internacional constituido por la conducta atroz de aniquilaci\u00c3\u00b3n sistem\u00c3\u00a1tica y deliberada de un grupo humano con identidad propia mediante la desaparici\u00c3\u00b3n de sus miembros[;] nace como reacci\u00c3\u00b3n contra los intentos nazis por exterminar a ciertos grupos \u00c3\u00a9tnicos y religiosos, como los jud\u00c3\u00ados o los gitanos\u00c2\u00bb. Asimismo, en dicho fallo, esta corporaci\u00c3\u00b3n declar\u00c3\u00b3 que este crimen execrable ha producido grandes p\u00c3\u00a9rdidas para la humanidad en todos los periodos de la historia, \u00c2\u00abpor lo cual la decisi\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica de los Estados de penalizar en forma dr\u00c3\u00a1stica tan repudiable conducta, [resulta] imprescindible para avanzar significativamente en el prop\u00c3\u00b3sito imperioso de erradicar tan reprochable il\u00c3\u00adcito contra la vida, la dignidad y la existencia misma de los grupos humanos, que contrar\u00c3\u00ada la conciencia misma de la humanidad civilizada\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la constitucionalidad de la tipificaci\u00c3\u00b3n de la conducta de genocidio, consignada en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Corte manifest\u00c3\u00b3 que dicha determinaci\u00c3\u00b3n \u00c2\u00abreafirma la inviolabilidad del derecho a la vida (art\u00c3\u00adculo 11, CP), protege el pluralismo en sus diferentes manifestaciones (art\u00c3\u00adculo 1 CP), y garantiza el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia (art\u00c3\u00adculo 9, CP) al ratificar la Convenci\u00c3\u00b3n de Genocidio y otros instrumentos internacionales para la protecci\u00c3\u00b3n de los Derechos Humanos, as\u00c3\u00ad como de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos I y II de 1977\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, resulta relevante destacar que, a diferencia de lo que ocurre con los cr\u00c3\u00admenes de lesa humanidad, que carecen de una descripci\u00c3\u00b3n t\u00c3\u00adpica en el C\u00c3\u00b3digo Penal colombiano, el delito de genocidio se encuentra descrito en el art\u00c3\u00adculo 101 de dicha codificaci\u00c3\u00b3n68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar con el an\u00c3\u00a1lisis de estos cr\u00c3\u00admenes, se hace necesario hacer referencia a los cr\u00c3\u00admenes de guerra. Seg\u00c3\u00ban lo ha expuesto la Corte, esta categor\u00c3\u00ada, con arreglo a la configuraci\u00c3\u00b3n hecha sobre el particular por el Estatuto de Roma, \u00c2\u00abrecoge violaciones a los principios y usos fundamentales de la guerra consagradas en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales, as\u00c3\u00ad como definiciones consagradas en otras normas convencionales sobre el uso de ciertas armas de guerra\u00c2\u00bb69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la jurisprudencia ha definido los cr\u00c3\u00admenes de guerra como \u00c2\u00abviolaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el \u00c3\u00a1mbito internacional\u00c2\u00bb70. Adem\u00c3\u00a1s, esta corporaci\u00c3\u00b3n ha aceptado que el reconocimiento de los cr\u00c3\u00admenes de guerra en el Estatuto de Roma, adoptado por Colombia, sirve a la realizaci\u00c3\u00b3n de ciertos derechos y principios constitucionales, al igual que al cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00c3\u00baltimo asunto, en la Sentencia C-578 de 2002, la Sala Plena indic\u00c3\u00b3 que el desarrollo normativo de este delito, tanto en el marco nacional como en el internacional, procura la efectiva realizaci\u00c3\u00b3n de los siguientes principios constitucionales: \u00c2\u00ab[E]l derecho a la vida (art\u00c3\u00adculo 11), a la integridad f\u00c3\u00adsica; el respeto a la prohibici\u00c3\u00b3n de desapariciones y torturas (art\u00c3\u00adculo 12), y a la prohibici\u00c3\u00b3n de la esclavitud (art\u00c3\u00adculo 17). Igualmente, propenden el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de respeto al derecho internacional humanitario\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, de acuerdo con las razones expuestas, la tipificaci\u00c3\u00b3n internacional de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra es fruto del consenso global que existe sobre el grave impacto que estas conductas tienen sobre el conjunto de la sociedad; demuestra, adem\u00c3\u00a1s, que tales delitos atentan contra los derechos y valores m\u00c3\u00a1s preciados de la humanidad, lo que explica que su juzgamiento y sanci\u00c3\u00b3n se convierta en un compromiso universal. En raz\u00c3\u00b3n de lo anterior, la persecuci\u00c3\u00b3n de estos delitos \u00e2\u20ac\u201dbien sea por el Estado o por las instancias internacionales competentes\u00e2\u20ac\u201d procura la realizaci\u00c3\u00b3n de fines imperiosos para nuestro ordenamiento constitucional. Esto es as\u00c3\u00ad en la medida en que el juzgamiento y la sanci\u00c3\u00b3n de estas conductas conllevan la protecci\u00c3\u00b3n de un variado grupo de derechos y principios que cuentan con la mayor relevancia constitucional. El aludido consenso global en torno a su nocividad y a la importancia de su persecuci\u00c3\u00b3n es la justificaci\u00c3\u00b3n principal de las reglas especiales que se han establecido en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esclarecida esta cuesti\u00c3\u00b3n, la Sala Plena estima necesario proseguir con el an\u00c3\u00a1lisis del inter\u00c3\u00a9s superior de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes y la protecci\u00c3\u00b3n que el texto superior asegura a los menores de edad que son v\u00c3\u00adctimas de delitos sexuales. Dicho estudio es necesario para acometer el examen de constitucionalidad de la disposici\u00c3\u00b3n que instaura la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de los delitos de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los menores de 18 a\u00c3\u00b1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prevalencia de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes: alcance del concepto de inter\u00c3\u00a9s superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00c3\u00b3n, en su art\u00c3\u00adculo 44, reconoce los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00c3\u00b1os: la vida, la integridad f\u00c3\u00adsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00c3\u00b3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00c3\u00b3n y la cultura, la recreaci\u00c3\u00b3n y la libre expresi\u00c3\u00b3n de su opini\u00c3\u00b3n. Ser\u00c3\u00a1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00c3\u00adsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00c3\u00b3n laboral o econ\u00c3\u00b3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00c3\u00a1n tambi\u00c3\u00a9n de los dem\u00c3\u00a1s derechos consagrados en la Constituci\u00c3\u00b3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00c3\u00b3n de asistir y proteger al ni\u00c3\u00b1o para garantizar su desarrollo arm\u00c3\u00b3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00c3\u00b3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00c3\u00b1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00c3\u00a1s [\u00c3\u00a9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en esta disposici\u00c3\u00b3n, se ha reconocido que la Constituci\u00c3\u00b3n previ\u00c3\u00b3 un tipo especial de protecci\u00c3\u00b3n en cabeza de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes71. Tal prerrogativa implica una responsabilidad calificada de parte del Estado para garantizar los derechos enunciados en el p\u00c3\u00a1rrafo primero y para sancionar a los ofensores, como lo dispone el inciso segundo. Adem\u00c3\u00a1s, cuando se identifique una tensi\u00c3\u00b3n entre sus derechos y los de otras personas, prevalecer\u00c3\u00a1n los primeros, como lo indica el p\u00c3\u00a1rrafo tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La trascendencia de esta disposici\u00c3\u00b3n ha sido resaltada en numerosas oportunidades por esta corporaci\u00c3\u00b3n. Entre ellas, resulta oportuno destacar la Sentencia C-149 de 2009, en la que el tribunal indic\u00c3\u00b3 que, adem\u00c3\u00a1s de proclamar los derechos de los ni\u00c3\u00b1os en el ordenamiento, el art\u00c3\u00adculo 44 superior orienta la acci\u00c3\u00b3n del Estado y de los particulares en las actuaciones que acometen para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n efectiva de tales derechos. Adicionalmente, indic\u00c3\u00b3 que estos \u00c3\u00baltimos \u00c2\u00aborienta[n] la promoci\u00c3\u00b3n de pol\u00c3\u00adticas y la realizaci\u00c3\u00b3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00c3\u00adsico, moral, intelectual y espiritual\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma constitucional en comento concuerda con las previsiones del derecho internacional en este campo. Al respecto, la Convenci\u00c3\u00b3n de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o, ratificada por Colombia en 199172, reconoce la necesidad de una protecci\u00c3\u00b3n especial para los derechos de los menores de edad. Al respecto, la Sentencia SU-667 de 2017 se refiri\u00c3\u00b3 a los principios centrales relacionados con el reconocimiento de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes como sujetos de derechos que establece: (i) la igualdad y no discriminaci\u00c3\u00b3n, (ii) su inter\u00c3\u00a9s superior, (iii) la efectividad y prioridad absoluta de sus derechos, y (iv) la participaci\u00c3\u00b3n solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos fundamentos normativos, este tribunal se ha pronunciado extensamente sobre el alcance del inter\u00c3\u00a9s superior de los menores de edad y a prop\u00c3\u00b3sito de la incuestionable prevalencia que tienen sus derechos. En la Sentencia C-569 de 2016 la Sala Plena manifest\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a jurisprudencia constitucional ha reconocido a los ni\u00c3\u00b1os como sujetos de protecci\u00c3\u00b3n constitucional reforzada. Siendo uno de los principios orientadores de dicha protecci\u00c3\u00b3n el inter\u00c3\u00a9s superior del menor de edad (\u00e2\u20ac\u00a6) [que] adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en tensi\u00c3\u00b3n con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces necesario realizar una ponderaci\u00c3\u00b3n, bajo el entendido que dicho inter\u00c3\u00a9s no es absoluto pero prima de manera inexorable en todos los casos de colisi\u00c3\u00b3n de derechos, siendo entonces aut\u00c3\u00b3nomo y obligatorio para todos [\u00c3\u00a9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a las funciones que cumple el principio pro infans en el ordenamiento, esta corporaci\u00c3\u00b3n indic\u00c3\u00b3, en la Sentencia C-113 de 2017, que es \u00c2\u00abun instrumento jur\u00c3\u00addico valioso para la ponderaci\u00c3\u00b3n de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretaci\u00c3\u00b3n que brinde la mayor protecci\u00c3\u00b3n a los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, las ni\u00c3\u00b1as y los adolescentes\u00c2\u00bb73. De este modo, cuando los derechos fundamentales de los menores de edad se vean enfrentados con otros derechos, de jerarqu\u00c3\u00ada igualmente constitucional, la aplicaci\u00c3\u00b3n del postulado pro infans determina la prevalencia de los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en sede de control concreto, en la Sentencia SU-667 de 2017, la Sala Plena sostuvo que el principio del inter\u00c3\u00a9s superior de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes se materializa en la siguiente regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[S]i al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los derechos de un ni\u00c3\u00b1o, ni\u00c3\u00b1a y adolescente, al emitir la decisi\u00c3\u00b3n se debe apelar al principio de primac\u00c3\u00ada de su inter\u00c3\u00a9s superior. Cuando no sea claro c\u00c3\u00b3mo se satisface dicho inter\u00c3\u00a9s, se deben presentar las consideraciones f\u00c3\u00a1cticas y jur\u00c3\u00addicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensi\u00c3\u00b3n del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos y judiciales que adelantan la labor de protecci\u00c3\u00b3n de ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el principio del inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o se erige como piedra angular de la toma de decisi\u00c3\u00b3n en los procesos judiciales, administrativos y legislativos que comprometan los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes74. Sobre el particular, conviene se\u00c3\u00b1alar que el art\u00c3\u00adculo tercero de la Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o prescribe que el principio en cuesti\u00c3\u00b3n debe ser atendido en todas las medidas adoptadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los \u00c3\u00b3rganos legislativos75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena, en la Sentencia C-017 de 2019, manifest\u00c3\u00b3 que la protecci\u00c3\u00b3n especial en cabeza de los menores de edad no se debe exclusivamente a su dignidad humana. Adem\u00c3\u00a1s, tiene como fundamento su importancia para la sociedad y su estado de vulnerabilidad o indefensi\u00c3\u00b3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a categor\u00c3\u00ada de sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional de los menores de edad deriva de la situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad e indefensi\u00c3\u00b3n en la que se encuentran, pues est\u00c3\u00a1n en pleno proceso de desarrollo f\u00c3\u00adsico, mental y emocional hasta alcanzar la madurez necesaria para el manejo aut\u00c3\u00b3nomo de su proyecto de vida y la participaci\u00c3\u00b3n responsable en la sociedad. As\u00c3\u00ad mismo, tiene sustento en el respeto de su dignidad humana, y la importancia de garantizar la efectividad de todos sus derechos fundamentales [\u00c3\u00a9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los derechos fundamentales de los menores de edad cuentan con un robusto sustento constitucional e internacional. El mandato de asegurar la protecci\u00c3\u00b3n efectiva de estos derechos debe guiar el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n estatal y de los particulares, por lo que, en el marco de la interpretaci\u00c3\u00b3n de las normas que afecten a la ni\u00c3\u00b1ez, debe prevalecer siempre aquella interpretaci\u00c3\u00b3n que beneficie a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes. Asimismo, el Estado se encuentra en la obligaci\u00c3\u00b3n de adoptar medidas administrativas, judiciales y legislativas que favorezcan el inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00c3\u00b3n constitucional reforzada de los menores de edad que son v\u00c3\u00adctimas de delitos sexuales y el rol del derecho penal en la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00c3\u00b3n ha establecido que todas las v\u00c3\u00adctimas de delitos sexuales tienen derecho a reclamar, de manera pronta y eficaz, el resarcimiento del da\u00c3\u00b1o causado y la investigaci\u00c3\u00b3n de los hechos ocurridos. Los derechos fundamentales a la justicia, la verdad y la reparaci\u00c3\u00b3n cobran una importancia particular en su caso, debido a la mella indeleble que el abuso sexual causa en quien lo sufre. En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que existen determinadas circunstancias que acent\u00c3\u00baan la gravedad de los delitos sexuales. Lo anterior ocurre, de manera paradigm\u00c3\u00a1tica, en el caso particular de los menores de edad76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso espec\u00c3\u00adfico, el acaecimiento de estas conductas resulta especialmente grave por diversas razones. En primer lugar, los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta frente a sus agresores. Esta circunstancia no s\u00c3\u00b3lo limita sus posibilidades de defenderse de estos atentados, sino que los expone a que sean elegidos por sus victimarios, precisamente, por su incapacidad para resistir. En segundo lugar, esta conducta provoca un da\u00c3\u00b1o atroz, que condiciona de manera negativa el desarrollo normal de los menores de edad. Entre todos los perjuicios que esta ominosa conducta genera, sobresale la ruptura del sentimiento de confianza hacia la sociedad: el ni\u00c3\u00b1o que padece la violencia sexual no s\u00c3\u00b3lo es sometido a actos denigrantes por su agresor; tambi\u00c3\u00a9n ve frustrada su expectativa de contar con los cuidados y el amparo de su familia, la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, si bien todas las v\u00c3\u00adctimas de los delitos sexuales merecen una consideraci\u00c3\u00b3n especial, el grupo constituido por los menores de edad tiene derecho a reclamar del Estado una protecci\u00c3\u00b3n particular. Mediante el restablecimiento de sus derechos, no s\u00c3\u00b3lo se procura deshacer un da\u00c3\u00b1o que jam\u00c3\u00a1s debi\u00c3\u00b3 ocurrir; tambi\u00c3\u00a9n se pretende devolver a la v\u00c3\u00adctima, un ni\u00c3\u00b1o en formaci\u00c3\u00b3n, la dignidad que le fue usurpada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00c3\u00b3n no ha sido indiferente a esta realidad y a este compromiso \u00c3\u00a9tico frente a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes. De ah\u00c3\u00ad que, seg\u00c3\u00ban se dijo con antelaci\u00c3\u00b3n, el art\u00c3\u00adculo 44 superior establezca que los ni\u00c3\u00b1os \u00c2\u00ab[s]er\u00c3\u00a1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00c3\u00adsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00c3\u00b3n laboral o econ\u00c3\u00b3mica y trabajos riesgosos\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tratados suscritos por el Estado colombiano apuntan en esta misma direcci\u00c3\u00b3n, y corroboran el protagonismo que deben asumir las autoridades p\u00c3\u00bablicas en la protecci\u00c3\u00b3n efectiva de los menores de edad. Prueba de ello se encuentra en el art\u00c3\u00adculo 19 de la Convenci\u00c3\u00b3n de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o, instrumento que exige a los Estados adoptar \u00c2\u00abtodas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00c3\u00b1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00c3\u00adsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00c3\u00b3n, incluido el abuso sexual\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido se encuentra el art\u00c3\u00adculo 34 de la misma convenci\u00c3\u00b3n. En ella, los Estados firmantes \u00c2\u00abse comprometen a proteger al ni\u00c3\u00b1o contra todas las formas de explotaci\u00c3\u00b3n y abuso sexuales\u00c2\u00bb. Para tal fin, asumen la obligaci\u00c3\u00b3n de llevar a cabo todas las actuaciones que sean necesarias para combatir las conductas que atentan contra la integridad y libertad sexuales de los menores de edad. La disposici\u00c3\u00b3n hace menci\u00c3\u00b3n particular a la incitaci\u00c3\u00b3n o la coacci\u00c3\u00b3n dirigida a que el menor de 18 a\u00c3\u00b1os se dedique a actividades sexuales; al involucramiento de ni\u00c3\u00b1os en la prostituci\u00c3\u00b3n y otras pr\u00c3\u00a1cticas sexuales ilegales, y a su implicaci\u00c3\u00b3n en espect\u00c3\u00a1culos o materiales pornogr\u00c3\u00a1ficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad pues, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 44 superior y en la Convenci\u00c3\u00b3n de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o \u00e2\u20ac\u201dtratado que cuenta con jerarqu\u00c3\u00ada constitucional debido a su inclusi\u00c3\u00b3n en el bloque de constitucionalidad77\u00e2\u20ac\u201d, se infiere que las autoridades tienen la obligaci\u00c3\u00b3n imperiosa de garantizar el bienestar y la integridad sexual de los menores de edad. No se trata de una exhortaci\u00c3\u00b3n desprovista de consecuencias jur\u00c3\u00addicas; es una obligaci\u00c3\u00b3n constitucional de forzoso cumplimiento, que tambi\u00c3\u00a9n alcanza a la Corte Constitucional. Por tanto, aquellas han de obrar con la mayor diligencia y determinaci\u00c3\u00b3n para asegurar la protecci\u00c3\u00b3n efectiva de los derechos fundamentales que estos delitos ponen en riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esta observaci\u00c3\u00b3n, conviene se\u00c3\u00b1alar que el derecho penal es uno de los medios que pueden ser empleados por el Estado colombiano para honrar los compromisos constitucionales e internacionales reci\u00c3\u00a9n se\u00c3\u00b1alados. En cualquier caso, por las razones se\u00c3\u00b1aladas con antelaci\u00c3\u00b3n, el empleo del ius puniendi para tal fin debe ser compatible con los dictados y restricciones que establece el texto constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los bienes jur\u00c3\u00addicos m\u00c3\u00a1s importantes para el derecho penal y para la sociedad se encuentran la vida y la libertad e integridad sexual de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes. La jurisprudencia ha reparado en la indefensi\u00c3\u00b3n y vulnerabilidad de los menores de edad cuando son v\u00c3\u00adctimas de delitos. No solo se ha referido al car\u00c3\u00a1cter execrable de los cr\u00c3\u00admenes, sino a las graves y permanentes consecuencias en los sobrevivientes. En efecto, se trata de individuos que est\u00c3\u00a1n en formaci\u00c3\u00b3n y por eso son protegidos especialmente por la Constituci\u00c3\u00b3n, tutela que se debe reflejar en todo tipo de normas y en su interpretaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera gen\u00c3\u00a9rica, este tribunal ha reconocido la existencia de un r\u00c3\u00a9gimen de protecci\u00c3\u00b3n constitucional a las v\u00c3\u00adctimas en el proceso penal, que se apoya en los tres siguientes fundamentos: \u00c2\u00ab(i) [S]u reconocimiento como participante esencial para la consecuci\u00c3\u00b3n de los fines del proceso, (ii) la calificaci\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00adctima como sujeto titular de los derechos a saber la verdad, a que se haga justicia y a ser reparada y (iii) la consideraci\u00c3\u00b3n de las normas que reconocen tales derechos como principios que ordenan la realizaci\u00c3\u00b3n, en la mayor medida posible, del objeto protegido (a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00c3\u00b3n)\u00c2\u00bb [\u00c3\u00a9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta direcci\u00c3\u00b3n, la Corte se ha pronunciado espec\u00c3\u00adficamente sobre los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes como v\u00c3\u00adctimas de delitos sexuales. En la Sentencia T-843 de 2011, la Sala S\u00c3\u00a9ptima de Revisi\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 el caso de una menor de edad que fue presuntamente abusada sexualmente por su padre. Sin embargo, la Fiscal\u00c3\u00ada, a pesar de recibir la noticia criminal, no formul\u00c3\u00b3 cargos contra el padre ni adopt\u00c3\u00b3 medidas de protecci\u00c3\u00b3n para la menor de edad en m\u00c3\u00a1s de dos a\u00c3\u00b1os. Al respecto, la Sala se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00abla violencia sexual atenta contra los derechos a la libertad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de las v\u00c3\u00adctimas, en tanto limita su posibilidad de autodeterminarse sexualmente, es decir, de decidir sobre su comportamiento y su propio cuerpo en materia sexual, con repercusiones incluso hacia el futuro\u00c2\u00bb. Asimismo, destac\u00c3\u00b3 que la jurisprudencia ha reconocido \u00c2\u00abderechos espec\u00c3\u00adficos de los ni\u00c3\u00b1os v\u00c3\u00adctimas de violencia en el proceso penal\u00c2\u00bb, tales como \u00c2\u00abel principio de inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o y los derechos a un trato digno, a la participaci\u00c3\u00b3n, a la informaci\u00c3\u00b3n y a ser o\u00c3\u00addos, y a recibir una asistencia eficaz, entre otros\u00c2\u00bb. Por lo tanto, orden\u00c3\u00b3 a la Fiscal\u00c3\u00ada calificar el m\u00c3\u00a9rito de la investigaci\u00c3\u00b3n en el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de un mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-142 de 2019, la Sala Cuarta de Revisi\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 el proceso penal de un menor de edad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00c3\u00b1os. En este caso, la Fiscal\u00c3\u00ada y la defensa aplicaron el principio de oportunidad, pero la Procuradur\u00c3\u00ada se opuso porque tal actuaci\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1 prohibida por el art\u00c3\u00adculo 119 del C\u00c3\u00b3digo de Infancia y Adolescencia cuando la v\u00c3\u00adctima de delitos sexuales es un menor de edad. No obstante, a partir de un juicio estricto de proporcionalidad, la Sala consider\u00c3\u00b3 que tal norma deb\u00c3\u00ada inaplicarse en virtud de la excepci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a aplicaci\u00c3\u00b3n rigurosa de la prohibici\u00c3\u00b3n contenida en el numeral 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 199 del C\u00c3\u00b3digo de Infancia y Adolescencia, dadas las condiciones del caso particular, acarrear\u00c3\u00ada consecuencias que no estar\u00c3\u00adan acordes a la luz del ordenamiento constitucional, ya que en el caso concreto tendr\u00c3\u00ada por efecto afectar los derechos fundamentales de los dos menores de edad, que no est\u00c3\u00a1n en la capacidad de soportar las cargas que conlleva un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, respecto al inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando dentro de alg\u00c3\u00ban proceso de naturaleza judicial o administrativa se vea inmerso alg\u00c3\u00ban menor y las decisiones que se deban tomar afecten o pongan en riesgo los intereses y derechos del mismo, se debe realizar un estudio ponderado extenso y completo de los supuestos f\u00c3\u00a1cticos, jur\u00c3\u00addicos y de las consecuencias de su aplicaci\u00c3\u00b3n, sin desconocer los derechos de las dem\u00c3\u00a1s personas en conflicto, dando prevalencia a los derechos de los menores inmersos en \u00c3\u00a9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-448 de 2018, la Sala Quinta de Revisi\u00c3\u00b3n conoci\u00c3\u00b3 una tutela interpuesta por la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n contra la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, la defensa del acusado, el representante de la v\u00c3\u00adctima y el juez que aval\u00c3\u00b3 la celebraci\u00c3\u00b3n de un preacuerdo en un proceso penal por acto sexual con menor de catorce a\u00c3\u00b1os. En particular, solicit\u00c3\u00b3 que se declarara la nulidad de tal preacuerdo por desconocer la prohibici\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 199 de la Ley 1098 de 2006, \u00c2\u00ab[p]or la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo de Infancia y Adolescencia\u00c2\u00bb. Al respecto, la Sala concedi\u00c3\u00b3 el amparo, dej\u00c3\u00b3 sin efectos el preacuerdo y la providencia que lo aprob\u00c3\u00b3, y orden\u00c3\u00b3 adelantar el proceso penal desde la etapa previa a la realizaci\u00c3\u00b3n de la actuaci\u00c3\u00b3n anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los delitos sexuales contra ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, la Sala resalt\u00c3\u00b3 que el art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Ley 1146 de 200778 defini\u00c3\u00b3 violencia sexual como \u00c2\u00abtodo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un ni\u00c3\u00b1o, ni\u00c3\u00b1a o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerci\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00adsica, psicol\u00c3\u00b3gica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensi\u00c3\u00b3n, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre v\u00c3\u00adctima y agresor\u00c2\u00bb. Adem\u00c3\u00a1s, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que las ni\u00c3\u00b1as tienen una protecci\u00c3\u00b3n constitucional reforzada respecto a los delitos de violencia sexual no solo por su edad, sino tambi\u00c3\u00a9n por su g\u00c3\u00a9nero. A su vez, en cuanto al inter\u00c3\u00a9s superior de los NNA ante delitos sexuales, indic\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]os criterios que deben regir la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de los menores de edad parten de reconocer que estos tienen un inter\u00c3\u00a9s superior frente al resto de la poblaci\u00c3\u00b3n, consideraciones de especial relevancia respecto a las ni\u00c3\u00b1as, respecto de las cuales frecuentemente la violaci\u00c3\u00b3n de sus derechos y, en especial, de sus garant\u00c3\u00adas de la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales tienen una connotaci\u00c3\u00b3n de g\u00c3\u00a9nero (\u00e2\u20ac\u00a6) Ante delitos de connotaci\u00c3\u00b3n sexual las v\u00c3\u00adctimas tienen derecho a la investigaci\u00c3\u00b3n, sanci\u00c3\u00b3n y reparaci\u00c3\u00b3n, en desarrollo de lo cual se debe garantizar su participaci\u00c3\u00b3n y se debe propender por la verdad, la justicia, la reparaci\u00c3\u00b3n y la no repetici\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las razones expuestas en este apartado llevan a concluir que el principio pro infans cobra una especial relevancia en el marco de los procesos penales en los que se investiga la comisi\u00c3\u00b3n de delitos sexuales contra menores de edad. Este postulado obliga a los operadores jur\u00c3\u00addicos a reconocer la primac\u00c3\u00ada que tienen los derechos fundamentales de los ni\u00c3\u00b1os, los cuales bien pueden modular el alcance de los derechos de quienes son investigados en estos procesos. De igual manera, se estableci\u00c3\u00b3 que sobre las autoridades que conforman el Estado colombiano recae una obligaci\u00c3\u00b3n constitucional imperiosa, consistente en asegurar el bienestar y la integridad sexual de los menores de edad. Dicho compromiso se encuentra consignado en el art\u00c3\u00adculo 44 superior y en diversas disposiciones de la Convenci\u00c3\u00b3n de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o, norma que tiene jerarqu\u00c3\u00ada constitucional merced a su inclusi\u00c3\u00b3n en el bloque de constitucionalidad. De tal suerte, el control constitucional que se practique sobre las disposiciones penales que pretendan amparar la vida y la integridad sexual de los menores de edad debe considerar como elemento preponderante el inter\u00c3\u00a9s superior del menor de 18 a\u00c3\u00b1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00c3\u00b3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00c3\u00a1lisis de la constitucionalidad de la medida con base en el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante interpuso acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad contra los siguientes apartados normativos del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal: el enunciado final del segundo p\u00c3\u00a1rrafo de la disposici\u00c3\u00b3n, que establece que \u00c2\u00ab[l]a acci\u00c3\u00b3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb, y las expresiones \u00c2\u00ab[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, del incesto\u00c2\u00bb y \u00c2\u00abcometidos contra ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, la acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb, que se encuentran consignadas en el tercer p\u00c3\u00a1rrafo de la norma en cuesti\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00c3\u00a9rminos generales, a juicio del ciudadano, estas disposiciones son inconstitucionales por cuanto desconocen la prohibici\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal establecida en el texto superior. Dicha garant\u00c3\u00ada, que, seg\u00c3\u00ban el planteamiento esbozado en la demanda, tendr\u00c3\u00ada la estructura de regla, por lo que no admitir\u00c3\u00ada ponderaciones de ninguna \u00c3\u00adndole, excluir\u00c3\u00ada de plano la posibilidad de autorizar excepciones como las que se establecen en el caso concreto por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar soluci\u00c3\u00b3n a este cargo, la Sala Plena estima necesario realizar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta. Efectivamente, en este caso se analiza el establecimiento de una excepci\u00c3\u00b3n que es posible, pero est\u00c3\u00a1 restringida de manera intensa por la Constituci\u00c3\u00b3n y por la interpretaci\u00c3\u00b3n que de la misma ha hecho esta Corte79. \u00a0En efecto, los enunciados normativos demandados instauran una excepci\u00c3\u00b3n a la garant\u00c3\u00ada constitucional de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal, que encuentra sustento en los art\u00c3\u00adculos 28 y 29 de la carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesta esta precisi\u00c3\u00b3n metodol\u00c3\u00b3gica, procede la Sala Plena a enjuiciar la validez constitucional de los apartados normativos demandados, de manera separada. El an\u00c3\u00a1lisis iniciar\u00c3\u00a1 con la medida establecida en el apartado final del art\u00c3\u00adculo segundo del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal, en virtud del cual \u00c2\u00ab[l]a acci\u00c3\u00b3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb. Concluido dicho estudio, la Sala proseguir\u00c3\u00a1 con el examen de constitucionalidad del tercer p\u00c3\u00a1rrafo del art\u00c3\u00adculo en cuesti\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. An\u00c3\u00a1lisis de constitucionalidad de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apartado final del segundo p\u00c3\u00a1rrafo del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal prev\u00c3\u00a9 que \u00c2\u00ab[l]a acci\u00c3\u00b3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb. De tal forma, el legislador habilita a las autoridades para ejercer sin l\u00c3\u00admites temporales la pretensi\u00c3\u00b3n penal en estos casos. Sin perjuicio del esbozo general que acaba de hacerse sobre la demanda, resulta oportuno reparar en la acusaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica que en ella se plantea contra este enunciado. El actor considera que este precepto es inconstitucional debido a que resulta contrario a la prohibici\u00c3\u00b3n de penas imprescriptibles y a la garant\u00c3\u00ada de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal. En su criterio, de conformidad con el p\u00c3\u00a1rrafo tercero del art\u00c3\u00adculo 93 superior, la aludida imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal \u00c3\u00banicamente se encuentra autorizada cuando la Corte Penal Internacional asume su competencia complementaria para investigar y juzgar estas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precis\u00c3\u00b3 con antelaci\u00c3\u00b3n, a diferencia de la prohibici\u00c3\u00b3n de las penas imprescriptibles, la garant\u00c3\u00ada de la no imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal carece de un car\u00c3\u00a1cter absoluto. La restricci\u00c3\u00b3n en comento admite excepciones, siempre que se encuentren fundadas en el mayor peso concreto de los bienes constitucionales cuya realizaci\u00c3\u00b3n se persigue mediante el establecimiento de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal. El juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, seg\u00c3\u00ban acaba de indicarse, permitir\u00c3\u00a1 a la Corte establecer si la valoraci\u00c3\u00b3n hecha por el legislador, en el caso concreto, es admisible desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra procura el cumplimiento de fines constitucionalmente imperiosos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra persigue la realizaci\u00c3\u00b3n de varios fines. En primer lugar, pretende asegurar la protecci\u00c3\u00b3n efectiva de los derechos de las v\u00c3\u00adctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00c3\u00b3n. Estos derechos obtienen una satisfacci\u00c3\u00b3n efectiva por cuanto la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal permite que, en el marco de un proceso judicial, se esclarezcan las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas y el contexto dentro del que acaecen estos delitos; de igual manera, es posible la imposici\u00c3\u00b3n de castigos efectivos por la violaci\u00c3\u00b3n de los bienes jur\u00c3\u00addicos infringidos, y las v\u00c3\u00adctimas pueden obtener acceso a medidas de compensaci\u00c3\u00b3n por el da\u00c3\u00b1o sufrido por ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la medida tiene por objeto erradicar la impunidad respecto de estos delitos. En la Sentencia C-580 de 2002, ampliamente citada con antelaci\u00c3\u00b3n, la Sala Plena manifest\u00c3\u00b3 que la lucha contra la impunidad en casos como este constituye un inter\u00c3\u00a9s general \u00c2\u00abde car\u00c3\u00a1cter prevalente en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la carta pol\u00c3\u00adtica\u00c2\u00bb. Seg\u00c3\u00ban este planteamiento, adem\u00c3\u00a1s del prop\u00c3\u00b3sito constitucional de amparar los derechos de las v\u00c3\u00adctimas, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal procura satisfacer un bien jur\u00c3\u00addico que carece de las connotaciones subjetivas que tienen estos \u00c3\u00baltimos: el citado inter\u00c3\u00a9s colectivo de erradicar la impunidad de estos delitos mediante la investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento de sus responsables. Lo anterior se funda en el hecho de que estos delitos no s\u00c3\u00b3lo afectan a las personas sobre las que recaen las acciones il\u00c3\u00adcitas, sino que alcanzan al conjunto de la comunidad, dada su gravedad y barbarie; por tal motivo, la investigaci\u00c3\u00b3n y el enjuiciamiento de estas conductas \u00c2\u00abcompete[n] a la sociedad en su conjunto\u00c2\u00bb80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en estos casos pretende contribuir a la soluci\u00c3\u00b3n de las enormes dificultades que se presentan durante su persecuci\u00c3\u00b3n y juzgamiento. Por \u00c3\u00baltimo, la medida bajo estudio procura dar cumplimiento a los compromisos internacionales suscritos en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Estos instrumentos imponen al Estado la obligaci\u00c3\u00b3n de llevar a cabo todas las acciones que sean necesarias para garantizar la persecuci\u00c3\u00b3n eficaz de estos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecidos los fines que persigue esta medida, conviene analizar la valoraci\u00c3\u00b3n que ha hecho esta corporaci\u00c3\u00b3n en casos similares, en los que el legislador tambi\u00c3\u00a9n ha establecido como regla el car\u00c3\u00a1cter imprescriptible de la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de otros delitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-580 de 2002, seg\u00c3\u00ban acaba de indicarse, la Corte manifest\u00c3\u00b3 que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, en el caso particular del delito de desaparici\u00c3\u00b3n forzada, persigue los siguientes fines constitucionales: i) erradicar la impunidad de este delito, lo que, a su turno, exige (a) el conocimiento de la verdad detr\u00c3\u00a1s de estos cr\u00c3\u00admenes por la sociedad y los afectados, (b) la atribuci\u00c3\u00b3n de responsabilidades individuales e institucionales y (c) la garant\u00c3\u00ada del derecho de las v\u00c3\u00adctimas a la justicia; (ii) garantizar el derecho de las v\u00c3\u00adctimas a la reparaci\u00c3\u00b3n de los da\u00c3\u00b1os sufridos; y (iii) superar las dificultades que se presentan en el recaudo el material probatorio necesario y en el juzgamiento efectivo de los victimarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-370 de 2006, la Corte indic\u00c3\u00b3 que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso de la desaparici\u00c3\u00b3n forzada de personas encuentra asidero en los siguientes fines: \u00c2\u00abel inter\u00c3\u00a9s en erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00c3\u00adctimas a la justicia y a la reparaci\u00c3\u00b3n por los da\u00c3\u00b1os\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-312 de 2020, la Corte se pronunci\u00c3\u00b3 de manera expresa sobre los fines constitucionales que persigue la regla de imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra. Por su importancia para la soluci\u00c3\u00b3n del caso concreto, a continuaci\u00c3\u00b3n, se transcribe el apartado correspondiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n el ordenamiento jur\u00c3\u00addico nacional, por regla general, la acci\u00c3\u00b3n penal prescribe en los t\u00c3\u00a9rminos establecidos por el legislador, pues con ello se garantiza el derecho al debido proceso de los asociados y se exige que exista efectividad en la persecuci\u00c3\u00b3n criminal por parte de las autoridades competentes. Sin embargo, en raz\u00c3\u00b3n de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepci\u00c3\u00b3n, la acci\u00c3\u00b3n penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los cr\u00c3\u00admenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este \u00c3\u00baltimo momento inicia a contabilizarse el plazo de extinci\u00c3\u00b3n respectivo [\u00c3\u00a9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos81, int\u00c3\u00a9rprete aut\u00c3\u00a9ntico de los derechos protegidos en el Pacto de San Jos\u00c3\u00a9, tambi\u00c3\u00a9n ha acogido el criterio que defiende la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en estos casos. Al respecto, en la sentencia Barrios Altos vs. Per\u00c3\u00ba, reiterada en el caso Gelman vs. Uruguay, manifest\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00ablas disposiciones de prescripci\u00c3\u00b3n que pretendan impedir la investigaci\u00c3\u00b3n y sanci\u00c3\u00b3n de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas [se encuentran] prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u00c2\u00bb82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana explic\u00c3\u00b3 que, en tanto los cr\u00c3\u00admenes de lesa humanidad \u00c2\u00abvan m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda, [\u00e2\u20ac\u00a6] el da\u00c3\u00b1o que tales cr\u00c3\u00admenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigaci\u00c3\u00b3n y el castigo de los responsables\u00c2\u00bb83. En este sentido, la gravedad de estas conductas genera una inusitada necesidad de justicia, de tal forma que, a partir de la sanci\u00c3\u00b3n de los responsables y la reparaci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adctimas, se reconstruye el tejido social que se ha visto afectado por las profundas repercusiones que producen estos cr\u00c3\u00admenes en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad pues, con arreglo a los argumentos presentados en ese ac\u00c3\u00a1pite, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra pretende asegurar la satisfacci\u00c3\u00b3n de los siguientes fines constitucionales: i) proteger de manera efectiva los derechos de las v\u00c3\u00adctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00c3\u00b3n; ii) erradicar la impunidad en torno a estos delitos, meta que, en los t\u00c3\u00a9rminos de la Sentencia C-580 de 2002, tiene \u00c2\u00abcar\u00c3\u00a1cter prevalente en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 de la carta\u00c2\u00bb; iii) contribuir a la soluci\u00c3\u00b3n de las enormes dificultades que se presentan durante su investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento, y iv) aportar al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los cuales imponen al Estado el mandato de adoptar todas las acciones que sean necesarias para garantizar la persecuci\u00c3\u00b3n eficaz de estos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, los objetivos en cuesti\u00c3\u00b3n constituyen fines imperiosos para nuestro ordenamiento constitucional. Esto es as\u00c3\u00ad en la medida en que el juzgamiento efectivo y sanci\u00c3\u00b3n de estas conductas conlleva la realizaci\u00c3\u00b3n de un variado grupo de derechos y principios que cuentan con la mayor relevancia constitucional. De igual manera, el referido consenso global que existe en torno a su nocividad y a la importancia de su persecuci\u00c3\u00b3n es la justificaci\u00c3\u00b3n principal de las reglas especiales que se han establecido en esta materia. Seg\u00c3\u00ban se sigue de estas circunstancias, el cumplimiento de estos fines no \u00c3\u00banicamente es leg\u00c3\u00adtimo, deseable o razonable, es rigurosamente obligatorio, por lo que, al aprobar las disposiciones censuradas, el legislador atendi\u00c3\u00b3 una tarea de forzoso acatamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el juicio estricto de proporcionalidad exige que el medio elegido por el legislador para alcanzar el fin buscado no se encuentre prohibido en s\u00c3\u00ad mismo. En este caso, el medio para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n efectiva de los valores constitucionales comprometidos con la comisi\u00c3\u00b3n de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra es el establecimiento de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal para procesar esas conductas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban fue establecido con antelaci\u00c3\u00b3n, a diferencia de lo que ocurre con la prohibici\u00c3\u00b3n de las penas imprescriptibles, en el caso de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal existe un mandato general, respecto del cual el legislador puede fijar excepciones, siempre que as\u00c3\u00ad lo autorice el peso espec\u00c3\u00adfico de los bienes constitucionales que pretendan ser amparados mediante el establecimiento de la regla en cuesti\u00c3\u00b3n. Seg\u00c3\u00ban se ha dicho en esta providencia, la directriz en cuesti\u00c3\u00b3n plantea un principio, que admite excepciones bajo ciertas circunstancias, relacionadas con el valor constitucional de los intereses protegidos por el delito sobre el que se quiera aplicar la salvedad. Al respecto, conviene recordar que en la Sentencia C-580 de 2002, la Corte manifest\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00abampliar la prohibici\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad de las penas a las acciones penales es una garant\u00c3\u00ada del debido proceso frente a la posibilidad de que el Estado ejerza de forma intemporal el ius puniendi. Sin embargo, esta garant\u00c3\u00ada no puede ser absoluta\u00c2\u00bb [\u00c3\u00a9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena concluye que el medio elegido por el legislador no se encuentra expl\u00c3\u00adcitamente proscrito por la Constituci\u00c3\u00b3n. Por el contrario, est\u00c3\u00a1 autorizado, a condici\u00c3\u00b3n de que se asegure el cumplimiento de los estrictos par\u00c3\u00a1metros de validez pertinentes. Precisamente, el juicio de proporcionalidad de intensidad que aqu\u00c3\u00ad se practica tiene por objeto establecer que, en efecto, los valores constitucionales que inspiran la adopci\u00c3\u00b3n de la medida cuentan la ascendencia y el valor requeridos para instaurar, leg\u00c3\u00adtimamente, una excepci\u00c3\u00b3n a la garant\u00c3\u00ada de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal84. Establecido este asunto, prosigue la Sala con la evaluaci\u00c3\u00b3n del cumplimiento del siguiente requisito del escrutinio estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra es un medio \u00c2\u00abnecesario\u00c2\u00bb para la realizaci\u00c3\u00b3n de los fines que persigue \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal es un medio necesario para el cumplimiento de los fines anteriormente referidos. Esto es as\u00c3\u00ad por cuanto, \u00c2\u00abal momento de adoptarla, el legislador contaba con elementos de juicio que le permit\u00c3\u00adan concluir, con un alto grado de certeza, que era la \u00e2\u20ac\u0153menos lesiva\u00e2\u20ac\u009d con el derecho fundamental comprometido \u00e2\u20ac\u0153entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad\u00e2\u20ac\u009d\u00c2\u00bb85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluye que, en el caso de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra, la imprescriptibilidad resulta necesaria por dos razones: i) el ordenamiento jur\u00c3\u00addico no cuenta con otros medios que conduzcan a un cumplimiento comparable de los fines constitucionales que se persiguen mediante la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal y ii) esta medida resulta estrictamente imprescindible, habida cuenta de que el juzgamiento de estos delitos s\u00c3\u00b3lo es posible cuando ha transcurrido un lapso considerable de tiempo desde su ejecuci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de otros medios menos lesivos para conseguir el cumplimiento de los fines constitucionales que se procuran. Seg\u00c3\u00ban se sigue de los argumentos analizados hasta este punto, el proceso penal es un escenario id\u00c3\u00b3neo para el cumplimiento de los fines que persigue el legislador: all\u00c3\u00ad se encuentran dispuestos todos los medios requeridos para que, efectivamente, se esclarezca la verdad de los hechos ocurridos, las v\u00c3\u00adctimas reciban la compensaci\u00c3\u00b3n, moral y pecuniaria, a la que tienen derecho y el inter\u00c3\u00a9s colectivo de erradicar la impunidad encuentra cabal satisfacci\u00c3\u00b3n. Todo lo anterior contribuye a que el Estado colombiano honre los compromisos internacionales que ha suscrito en el campo de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar los dem\u00c3\u00a1s instrumentos que ofrece el ordenamiento jur\u00c3\u00addico para conseguir la satisfacci\u00c3\u00b3n de estos prop\u00c3\u00b3sitos, la Sala Plena advierte que no existen medios que conduzcan a una realizaci\u00c3\u00b3n comparable de estos objetivos constitucionales a la que ofrece la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal. Los dem\u00c3\u00a1s remedios previstos, como las acciones de responsabilidad civil y la acci\u00c3\u00b3n de reparaci\u00c3\u00b3n directa, de contenido resarcitorio, no permiten realizar a plenitud los aludidos cometidos. Concretamente, los derechos a la verdad y a la justicia de las v\u00c3\u00adctimas, as\u00c3\u00ad como el inter\u00c3\u00a9s colectivo de erradicar la impunidad, no consiguen un cumplimiento igual de eficaz, lo que descarta que puedan ser elegidos frente a la medida que fue dispuesta por el legislador al dictar las normas objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta instancia, resulta oportuno volver sobre las consideraciones desarrolladas a prop\u00c3\u00b3sito de este asunto en la Sentencia C-580 de 2002. En dicha oportunidad, centrando su atenci\u00c3\u00b3n en el caso particular del delito de desaparici\u00c3\u00b3n forzada, la Sala Plena compar\u00c3\u00b3 la eficacia de la acci\u00c3\u00b3n de reparaci\u00c3\u00b3n directa frente a la de la acci\u00c3\u00b3n penal. Al llevar a cabo este ejercicio, declar\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00abla acci\u00c3\u00b3n penal es el medio m\u00c3\u00a1s eficaz para proteger los intereses en juego\u00c2\u00bb dado i) el corto t\u00c3\u00a9rmino de caducidad de la acci\u00c3\u00b3n en cuesti\u00c3\u00b3n; ii) el objeto del medio de control en cuesti\u00c3\u00b3n, el cual \u00c3\u00banicamente pretende establecer la responsabilidad del Estado, mas no el juzgamiento del proceder de los actores del delito, por lo que \u00c2\u00abno es necesario que se identifique plenamente a cada uno de los sujetos responsables\u00c2\u00bb; y iii) la diferencia de recursos t\u00c3\u00a9cnicos y log\u00c3\u00adsticos para la averiguaci\u00c3\u00b3n de la verdad de los hechos, pues \u00c2\u00abson la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n y sus \u00c3\u00b3rganos adscritos, y no las partes, el juez o los auxiliares de la justicia dentro de un proceso contencioso administrativo, quienes tienen la mayor disponibilidad de los medios t\u00c3\u00a9cnicos necesarios para sobrepasarlas\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales conclusiones son plenamente aplicables al estudio que aqu\u00c3\u00ad se examina. Con base en estas mismas razones, la Sala Plena infiere que el ordenamiento jur\u00c3\u00addico no cuenta con otras medidas menos lesivas del derecho fundamental al debido proceso que conduzcan al cumplimiento de los fines constitucionales pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es necesaria por cuanto la investigaci\u00c3\u00b3n y el juzgamiento de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra suelen requerir un lapso considerable desde su comisi\u00c3\u00b3n. Un motivo adicional, de car\u00c3\u00a1cter pr\u00c3\u00a1ctico, que explica la necesidad de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal se encuentra en el \u00a0tiempo que, normalmente, debe pasar para que sea posible el enjuiciamiento de estas conductas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instauraci\u00c3\u00b3n de la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de estos delitos no es obra del azar; tiene un razonable asidero en la experiencia hist\u00c3\u00b3rica que ha tenido la humanidad con ocasi\u00c3\u00b3n del juzgamiento de estos delitos. Salvo casos excepcionales, la presentaci\u00c3\u00b3n de denuncias y la consecuente investigaci\u00c3\u00b3n de estos il\u00c3\u00adcitos penales s\u00c3\u00b3lo ocurren cuando ha mediado un t\u00c3\u00a9rmino ostensible desde su consumaci\u00c3\u00b3n. Precisamente, la comisi\u00c3\u00b3n de cr\u00c3\u00admenes de esta \u00c3\u00adndole, tan graves y visibles para la comunidad, demuestra que quienes los cometen obran persuadidos de que pueden actuar con total impunidad. De ah\u00c3\u00ad que, por lo general, sea necesario el paso de mucho tiempo para que las v\u00c3\u00adctimas y los operadores jur\u00c3\u00addicos consideren que se encuentran satisfechas las condiciones materiales que permiten el juzgamiento imparcial de tales conductas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia demuestra que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra constituye una medida necesaria para el cumplimiento de los fines constitucionales que persigue esta medida. Sin ella, dif\u00c3\u00adcilmente se podr\u00c3\u00ada garantizar que la investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento de estos delitos habr\u00c3\u00a1n de llevarse a cabo en condiciones de completa imparcialidad, justicia y sometimiento al derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a las objeciones que censuran la ineficacia y la inidoneidad de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso de los delitos en cuesti\u00c3\u00b3n. Para concluir el an\u00c3\u00a1lisis de esta exigencia, es preciso aludir al estudio que hizo esta corporaci\u00c3\u00b3n en la Sentencia C-580 de 2002, a prop\u00c3\u00b3sito de la eficacia de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, de cara a los reproches que sostienen que dicha medida es ineficaz y contraproducente para la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos de las v\u00c3\u00adctimas. En atenci\u00c3\u00b3n a que algunos estos reparos han sido planteados en las intervenciones presentadas en este proceso, conviene detenerse en este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La citada objeci\u00c3\u00b3n afirma que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal es una medida ineficaz e inid\u00c3\u00b3nea para conseguir los fines que persigue. Estos defectos ser\u00c3\u00adan consecuencia del \u00c2\u00abpaso del tiempo, [el cual] har\u00c3\u00ada demasiado dif\u00c3\u00adcil acceder a las pruebas necesarias para determinar lo ocurrido, y la identidad de los responsables\u00c2\u00bb. Seg\u00c3\u00ban este argumento, la posibilidad de iniciar o proseguir una causa judicial luego de un lapso considerable de tiempo \u00e2\u20ac\u201dque es, precisamente, aquello que autoriza la medida bajo estudio\u00e2\u20ac\u201d no permitir\u00c3\u00ada el establecimiento ver\u00c3\u00addico de los hechos acaecidos; por el contrario, seg\u00c3\u00ban esta objeci\u00c3\u00b3n, a mayor tiempo, menores posibilidades existir\u00c3\u00adan para hacer un enjuiciamiento confiable sobre la responsabilidad penal de los autores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar esta cr\u00c3\u00adtica, la Corte reconoci\u00c3\u00b3 que el argumento parte de una premisa verdadera. En efecto, \u00c2\u00aben t\u00c3\u00a9rminos generales, el tiempo afecta tambi\u00c3\u00a9n la posibilidad de conocer la verdad e identificar a los responsables\u00c2\u00bb. No obstante, indic\u00c3\u00b3 que de ella no se sigue la conclusi\u00c3\u00b3n que infieren quienes cuestionan la eficacia de la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal. Esto es as\u00c3\u00ad en la medida en que el reparo deja sin resolver \u00c2\u00aben qu\u00c3\u00a9 momento la acci\u00c3\u00b3n penal y el inter\u00c3\u00a9s en proteger los derechos a la verdad y [en] identificar a los responsables debe ceder frente a la dificultad que ello plantea\u00c2\u00bb. Dicho de otro modo, m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 del se\u00c3\u00b1alamiento de las dificultades probatorias que afloran con el transcurrir del tiempo, dificultades que se encuentran fuera de duda, la objeci\u00c3\u00b3n no ofrece un criterio cierto y definitivo, que permita determinar hasta qu\u00c3\u00a9 momento deber\u00c3\u00ada ser considerada adecuada la investigaci\u00c3\u00b3n de un il\u00c3\u00adcito penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala Plena indic\u00c3\u00b3 que, si bien la aparici\u00c3\u00b3n de la citada dificultad constituye una regla general, lo cierto es que no se presenta en todos los casos. Con fundamento en lo anterior, indic\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00ab[n]o se puede aceptar la dificultad para proteger los derechos individuales en la mayor\u00c3\u00ada de los casos como argumento para negar absolutamente su protecci\u00c3\u00b3n\u00c2\u00bb. Con arreglo a este planteamiento, \u00c2\u00abla eficacia variable de la acci\u00c3\u00b3n penal en el tiempo no significa que su imprescriptibilidad sea inadecuada para proteger el inter\u00c3\u00a9s general y los derechos individuales a conocer la verdad y los individuos e instituciones responsables\u00c2\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra es proporcional en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal para los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra, como fue concebida por el legislador, es proporcional en sentido estricto. Esto, habida cuenta de que los beneficios de su adopci\u00c3\u00b3n exceden las restricciones impuestas al derecho fundamental al debido proceso, en especial a la garant\u00c3\u00ada constitucionalmente reconocida de acceder a un juicio sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se sigue de los argumentos expuestos hasta este punto, la medida contribuye a un cumplimiento intenso de los prop\u00c3\u00b3sitos de garantizar los derechos de las v\u00c3\u00adctimas, combatir la impunidad, superar las dificultades probatorias que acarrea el transcurso del tiempo y contribuir al cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado en el campo de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Este nivel de satisfacci\u00c3\u00b3n de estos fines constitucionales contrasta con el grado de afectaci\u00c3\u00b3n leve que experimenta el derecho al debido proceso, como consecuencia de la adopci\u00c3\u00b3n de este arreglo normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00c3\u00b3n encuentra fundamento en el hecho de que la garant\u00c3\u00ada del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas no resulta comprometida de forma significativa por la norma demandada. De conformidad con el precedente fijado por esta corporaci\u00c3\u00b3n a prop\u00c3\u00b3sito de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, la instauraci\u00c3\u00b3n de esta regla no implica que los investigados permanezcan de manera indefinida sometidos a un proceso penal. As\u00c3\u00ad fue establecido en las sentencias, anteriormente referidas, en las que se declar\u00c3\u00b3 la exequibilidad de las disposiciones que permiten la excepci\u00c3\u00b3n a esta garant\u00c3\u00ada en el caso espec\u00c3\u00adfico de la desaparici\u00c3\u00b3n forzada. En dichas providencias, la Corte precis\u00c3\u00b3 que, una vez el procesado ha sido debidamente vinculado al proceso penal, empiezan a correr \u00e2\u20ac\u201d\u00c3\u00banicamente respecto de \u00c3\u00a9l\u00e2\u20ac\u201d los t\u00c3\u00a9rminos pertinentes para la conclusi\u00c3\u00b3n de la causa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, debido a la coexistencia de diversos sistemas procesales penales en el ordenamiento colombiano, es preciso definir con total claridad el momento a partir del cual comienza a contarse el t\u00c3\u00a9rmino establecido para la conclusi\u00c3\u00b3n de la causa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00c3\u00b3n de lo anterior depende de las reglas que, en cada caso, ha dispuesto el legislador para la vinculaci\u00c3\u00b3n del investigado al proceso penal. De un lado, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 126 de la Ley 600 de 2000, el presunto responsable adquiere \u00c2\u00abla calidad de sindicado\u00a0y ser\u00c3\u00a1 sujeto procesal\u00a0desde su vinculaci\u00c3\u00b3n mediante indagatoria o\u00a0declaratoria de persona ausente\u00c2\u00bb. Por otra parte, en la Ley 906 de 2004, el art\u00c3\u00adculo 126 prev\u00c3\u00a9 que \u00c2\u00ab[e]l car\u00c3\u00a1cter de parte como imputado se adquiere desde su vinculaci\u00c3\u00b3n a la actuaci\u00c3\u00b3n mediante la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n o desde la captura, si esta ocurriere primero\u00c2\u00bb. As\u00c3\u00ad las cosas, dependiendo del r\u00c3\u00a9gimen procesal aplicable, el t\u00c3\u00a9rmino en cuesti\u00c3\u00b3n comenzar\u00c3\u00a1 a contarse a partir de los hitos establecidos en estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00c3\u00baltimo, concluida la pr\u00c3\u00a1ctica del juicio de proporcionalidad, la Sala estima oportuno se\u00c3\u00b1alar que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal para los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra es una medida que goza de un importante desarrollo en el derecho internacional. Muestra de ello se encuentra en la cantidad de tratados que se refieren a este asunto. Entre ellos sobresalen, en el \u00c3\u00a1mbito universal, la Convenci\u00c3\u00b3n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr\u00c3\u00admenes de Guerra y de los Cr\u00c3\u00admenes de Lesa Humanidad y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. En el nivel regional, se encuentran la Convenci\u00c3\u00b3n Interamericana sobre la Desaparici\u00c3\u00b3n Forzada de Personas y la Convenci\u00c3\u00b3n Europea sobre la Imprescriptibilidad de los Cr\u00c3\u00admenes contra la Humanidad y de los Cr\u00c3\u00admenes de Guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Latinoam\u00c3\u00a9rica, la Convenci\u00c3\u00b3n sobre Imprescriptibilidad de los Cr\u00c3\u00admenes contra la Humanidad y de los Cr\u00c3\u00admenes de Guerra ha sido ratificada por once Estados86; y el Estatuto de Roma, por dieciocho Estados87. A su turno, la Convenci\u00c3\u00b3n Interamericana sobre la Desaparici\u00c3\u00b3n Forzada de Personas ha sido suscrita por catorce Estados88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma direcci\u00c3\u00b3n, conviene anotar que existen, en la regi\u00c3\u00b3n, ejemplos relevantes de implementaci\u00c3\u00b3n de normas de derecho interno que desarrollan la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal. El caso argentino resulta de especial trascendencia pues, luego de que se hubiera aprobado la Convenci\u00c3\u00b3n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr\u00c3\u00admenes contra la Humanidad y de los Cr\u00c3\u00admenes de Guerra, mediante la Ley 24.584 de 1995, el Congreso otorg\u00c3\u00b3 jerarqu\u00c3\u00ada constitucional a dicho tratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de estos tratados y el considerable n\u00c3\u00bamero de pa\u00c3\u00adses que han adherido a ellos demuestran que existe un acuerdo creciente en la comunidad internacional sobre la urgencia de perseguir estos graves delitos, sin que el paso del tiempo implique un obst\u00c3\u00a1culo para el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de conformidad con las razones expuestas en este ac\u00c3\u00a1pite, la Sala Plena concluye que el establecimiento de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra supera el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta. En consecuencia, la Sala Plena proceder\u00c3\u00a1 a declarar la exequibilidad de la expresi\u00c3\u00b3n \u00c2\u00ab[l]a acci\u00c3\u00b3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb, contenida en el segundo p\u00c3\u00a1rrafo del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. An\u00c3\u00a1lisis de constitucionalidad de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso del delito de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las razones expuestas en el apartado 11.1 de esta providencia (fundamentos jur\u00c3\u00addicos 155 a 160), para evaluar la constitucionalidad de los enunciados del tercer p\u00c3\u00a1rrafo del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal que instauran la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso del delito de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los menores de edad, la Sala practicar\u00c3\u00a1 un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso recordar que, por los motivos referidos en el apartado introductorio de esta providencia, el presente estudio no incluir\u00c3\u00a1 la expresi\u00c3\u00b3n \u00c2\u00abo del homicidio agravado del art\u00c3\u00adculo 103A del C\u00c3\u00b3digo Penal\u00c2\u00bb. Este enunciado no ser\u00c3\u00a1 analizado por cuanto es una novedad que fue introducida por la norma que subrog\u00c3\u00b3 el texto originalmente demandado, mientras se surt\u00c3\u00ada el proceso de constitucionalidad que concluye con esta sentencia. En raz\u00c3\u00b3n de lo anterior, el escrito de demanda, que se dirigi\u00c3\u00b3 contra el art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal en su versi\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo primero de la Ley 2081 de 2021, no plante\u00c3\u00b3 cargo alguno contra esta expresi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso del delito de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los menores de edad procura el cumplimiento de fines constitucionalmente imperiosos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha definido, el juicio aplicable es de intensidad estricta. Por lo tanto, en primera instancia, la Corte establecer\u00c3\u00a1 el fin perseguido por la norma. Para que supere esta etapa del an\u00c3\u00a1lisis, no basta con que sea leg\u00c3\u00adtimo e importante, debe ser imperioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo de esta norma es proteger los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes que son v\u00c3\u00adctimas de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales y del delito de incesto; de igual manera, procura proteger a las v\u00c3\u00adctimas sobrevivientes y a la sociedad. En particular la norma se enfoca en los menores de edad y en sus derechos a la dignidad humana y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia; este \u00c3\u00baltimo se encuentra ligado directamente a los derechos a obtener verdad, justicia, reparaci\u00c3\u00b3n y no repetici\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s de estos aspectos, propios de la funci\u00c3\u00b3n de prevenci\u00c3\u00b3n especial del derecho penal, esta norma tambi\u00c3\u00a9n busca proteger bienes que trascienden los derechos individuales de los menores de 18 a\u00c3\u00b1os sobrevivientes de estos hechos e impactan estructuralmente a la sociedad en cumplimiento de la funci\u00c3\u00b3n de prevenci\u00c3\u00b3n general. En efecto, la finalidad de la norma es luchar contra la impunidad89 y evitar la normalizaci\u00c3\u00b3n de la violencia contra los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes. Por esta raz\u00c3\u00b3n, se aplica a tipos penales que sancionan el ataque a bienes jur\u00c3\u00addicos de los que son titulares los menores de edad y que resultan de la mayor relevancia constitucional para ellos, como individuos en formaci\u00c3\u00b3n, y para la sociedad de forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta excepci\u00c3\u00b3n a la garant\u00c3\u00ada de la prescripci\u00c3\u00b3n del proceso penal tiene por objeto salvaguardar los derechos de sujetos especialmente protegidos por la carta. El art\u00c3\u00adculo 44 superior establece, expresamente, que ser\u00c3\u00a1n resguardados contra toda forma de violencia, entre ellas la f\u00c3\u00adsica o moral y abuso sexual. Por lo mismo, establece una obligaci\u00c3\u00b3n ineludible para el Estado de proteger a los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Adem\u00c3\u00a1s, como se ha mencionado en varias ocasiones, determina la prevalencia de sus derechos sobre los de los dem\u00c3\u00a1s. De la misma manera lo ha interpretado de manera constante y uniforme esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el objetivo de la norma bajo examen es otorgarles a las v\u00c3\u00adctimas de violencia sexual m\u00c3\u00a1s tiempo para que puedan decidir acerca de su actuaci\u00c3\u00b3n ante la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y buscar que los autores de estos cr\u00c3\u00admenes sean judicializados. De esta manera, se respeta su derecho a la dignidad humana y se otorga un plazo extenso para evitar la normalizaci\u00c3\u00b3n \u00a0de la violencia sexual. En efecto, esto concuerda con la protecci\u00c3\u00b3n especial de los NNA en nuestra Constituci\u00c3\u00b3n, pues la dignidad humana les garantiza, entre otras, la posibilidad de tener un plan de vida y de tomar decisiones de acuerdo con tal proyecci\u00c3\u00b3n. Adem\u00c3\u00a1s, con esta medida, las v\u00c3\u00adctimas de violencia sexual no se ver\u00c3\u00a1n forzadas a tomar una decisi\u00c3\u00b3n mientras sean NNA. Por el contrario, podr\u00c3\u00a1n tomar su tiempo, entender la situaci\u00c3\u00b3n, recuperarse del trauma sufrido y adoptar la decisi\u00c3\u00b3n voluntaria, libre y consciente de iniciar un proceso penal. Esa finalidad es tambi\u00c3\u00a9n del inter\u00c3\u00a9s de la sociedad en un Estado Social de Derecho que propende por un orden social justo. Es indudable que la participaci\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00adctima en el proceso penal, m\u00c3\u00a1s a\u00c3\u00ban cuando involucra aspectos propios de la intimidad de una persona, es fundamental para contribuir con el \u00c3\u00a9xito de la investigaci\u00c3\u00b3n penal, de ah\u00c3\u00ad que sea razonable otorgar mayor tiempo de madurez para acudir al Estado para obtener verdad, justicia, no repetici\u00c3\u00b3n y reparaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro objetivo es la lucha contra la impunidad90. Esta no consiste solamente en permitir m\u00c3\u00a1s denuncias, sino en esclarecer efectivamente los hechos. De all\u00c3\u00ad la importancia de esta disposici\u00c3\u00b3n. En los casos de violencia sexual, la norma permite que la v\u00c3\u00adctima est\u00c3\u00a9 preparada para iniciar un proceso penal, sea mayor o menor de edad, y admite que el tr\u00c3\u00a1mite se adelante de mejor manera, tanto en lo que a ella concierne como en lo que es del inter\u00c3\u00a9s de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el precepto demandado se refiere a la imprescriptibilidad de delitos que protegen bienes jur\u00c3\u00addicos de la mayor relevancia constitucional: integridad f\u00c3\u00adsica, protecci\u00c3\u00b3n contra la violencia f\u00c3\u00adsica, el abuso sexual y la explotaci\u00c3\u00b3n, desarrollo arm\u00c3\u00b3nico e integral, formaci\u00c3\u00b3n sexual y libertad sexual. Con base en los claros e indiscutidos dictados constitucionales rese\u00c3\u00b1ados, es posible concluir que el fin perseguido por la norma no s\u00c3\u00b3lo es leg\u00c3\u00adtimo e importante, sino que es imperioso, pues la Carta as\u00c3\u00ad lo indica cuando fija el marco normativo de protecci\u00c3\u00b3n a los NNA y la preponderancia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el juicio estricto de proporcionalidad exige que el medio elegido por el legislador para alcanzar el fin buscado no se encuentre prohibido en s\u00c3\u00ad mismo. En este caso, el medio para proteger los derechos de los NNA v\u00c3\u00adctimas del delito de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad, la integridad y la formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los menores de edad es el establecimiento de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal para procesar esas conductas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban fue establecido con antelaci\u00c3\u00b3n, a diferencia de lo que ocurre con la prohibici\u00c3\u00b3n de las penas imprescriptibles, en el caso de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal existe un principio, respecto del cual el legislador puede fijar excepciones, siempre que as\u00c3\u00ad lo autorice el peso espec\u00c3\u00adfico de los bienes constitucionales que pretendan ser amparados mediante el establecimiento de la regla en cuesti\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena concluye que el medio elegido por el legislador no se encuentra expl\u00c3\u00adcitamente proscrito por la Constituci\u00c3\u00b3n. Por el contrario, est\u00c3\u00a1 autorizado, a condici\u00c3\u00b3n de que se asegure el cumplimiento de estrictos par\u00c3\u00a1metros de validez. Seg\u00c3\u00ban se dijo respecto de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra, el conjunto de exigencias que se articulan en el juicio de proporcionalidad de intensidad que aqu\u00c3\u00ad se practica tienen por objeto establecer que, en efecto, los valores constitucionales que inspiran la adopci\u00c3\u00b3n de la medida tienen la ascendencia y el valor requeridos para instaurar, leg\u00c3\u00adtimamente, una excepci\u00c3\u00b3n a la garant\u00c3\u00ada de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00c3\u00ada alegarse que estos argumentos no son suficientes si se tiene en cuenta el valor constitucional de los derechos del investigado. Sin embargo, tal argumento no es de recibo porque, como lo ha reconocido la jurisprudencia, el objetivo b\u00c3\u00a1sico del art\u00c3\u00adculo 28 es \u00c2\u00abcondicionar la actividad de las autoridades encargadas de ejecutar las decisiones a trav\u00c3\u00a9s de las cuales el Estado ejecuta la privaci\u00c3\u00b3n de la libertad a una persona\u00c2\u00bb91. Con todo, la vocaci\u00c3\u00b3n expansiva que caracteriza a la cl\u00c3\u00a1usula de libertad implica que para determinar el alcance de la potestad legislativa en los aspectos relacionados con la libertad personal es necesario ponderar los principios o los intereses constitucionales en juego en cada caso.92 Valga anotar que \u00c2\u00abla imprescriptibilidad de una acci\u00c3\u00b3n penal no tendr\u00c3\u00ada como consecuencia autom\u00c3\u00a1tica prolongar en el tiempo la ejecuci\u00c3\u00b3n de una actividad material concreta del Estado tendiente a privar de la libertad individual a un sujeto determinado, ni a agravar la carga que tiene que soportar\u00c2\u00bb93. Este punto se analizar\u00c3\u00a1 con mayor detalle m\u00c3\u00a1s adelante, pues la existencia de tensiones con otros principios o derechos corresponde al examen de proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso del delito de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los menores de edad es una medida necesaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio estricto de proporcionalidad exige determinar que el medio escogido por el Legislador para lograr el fin perseguido por la norma sea necesario, es decir, no basta que sea adecuado y efectivamente conducente, pues debe ser la alternativa menos restrictiva de otros derechos o principios constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de determinar si la medida es necesaria para el cumplimiento de los fines constitucionales indicados anteriormente, es menester tomar en consideraci\u00c3\u00b3n las razones que llevaron al legislador a aprobar la ley en cuesti\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones que fueron ampliamente se\u00c3\u00b1aladas con antelaci\u00c3\u00b3n, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal es el medio m\u00c3\u00a1s adecuado para superar el mayor obst\u00c3\u00a1culo que asoma cuando se perpetran estos delitos: el paso del tiempo y el surgimiento de las dificultades probatorias inherentes a \u00c3\u00a9l. En el caso de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad tambi\u00c3\u00a9n suele transcurrir un considerable lapso entre el hecho victimizante y la denuncia correspondiente ante las autoridades. De hecho, en un n\u00c3\u00bamero muy significativo de casos, este \u00c3\u00baltimo paso jam\u00c3\u00a1s es llevado a cabo por quienes sufrieron estos delitos. El temor a ser revictimizados en el curso del proceso penal, el deseo de olvidar de manera definitiva episodios traum\u00c3\u00a1ticos y la desconfianza en el sistema judicial son algunas de las razones que llevan a las v\u00c3\u00adctimas, en muchos casos, a optar por no poner en conocimiento de las autoridades el acaecimiento de estos hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, tal como lo corrobora la exposici\u00c3\u00b3n de motivos de esta iniciativa, el legislador encontr\u00c3\u00b3 necesario modificar las reglas aplicables a los delitos que afectan la libertad y la integridad sexuales de los menores de edad con base en los estudios que demostraban el bajo porcentaje de denuncia de estos casos. Estas cifras contrastan con el n\u00c3\u00bamero de casos de violencia sexual contra menores de 18 a\u00c3\u00b1os que ponen en evidencia los ex\u00c3\u00a1menes m\u00c3\u00a9dico-legales practicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia del proyecto de ley identific\u00c3\u00b3 que, entre 2015 y 2018, se hab\u00c3\u00adan presentado 67.092 casos de violencia sexual en ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, seg\u00c3\u00ban el Sistema de Vigilancia en Salud P\u00c3\u00bablica de las Violencias de G\u00c3\u00a9nero (SIVILA), del Instituto Nacional de Salud. En el mismo sentido, los datos del Grupo Centro de Referencia Nacional sobre Violencia (GCRNV), del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense, reportaban 81.054 casos de violencia sexual en menores de edad entre 2015 y 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la audiencia p\u00c3\u00bablica celebrada durante el tr\u00c3\u00a1mite de la ley94, la organizaci\u00c3\u00b3n Alianza por la Ni\u00c3\u00b1ez Colombiana dio a conocer las cifras que ha recaudado sobre la pr\u00c3\u00a1ctica de estos delitos. Al respecto, inform\u00c3\u00b3 que, de acuerdo con datos de Medicina Legal, los principales agresores de los ni\u00c3\u00b1os son los integrantes de su familia (46%), sujetos conocidos (22%) y amigos (14%). Manifest\u00c3\u00b3, adem\u00c3\u00a1s, que las cifras de impunidad de estos delitos rondan el 97%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma sesi\u00c3\u00b3n, intervino la instituci\u00c3\u00b3n Save the Children, la cual report\u00c3\u00b3 que el 95% de los casos de delitos sexuales se encuentran en etapa de indagaci\u00c3\u00b3n, lo que permite augurar una baja probabilidad de que los agresores sean juzgados. En esta misma direcci\u00c3\u00b3n, indic\u00c3\u00b3 que el n\u00c3\u00bamero de denuncias de estos delitos es reducido porque, normalmente, los agresores est\u00c3\u00a1n vinculados al n\u00c3\u00bacleo familiar de los menores de edad, ejercen dominio econ\u00c3\u00b3mico sobre ellos o porque practican alg\u00c3\u00ban tipo de amenaza o intimidaci\u00c3\u00b3n. Por \u00c3\u00baltimo, Save the Children hizo \u00c3\u00a9nfasis en la falta de confianza en el sistema judicial penal como una de las causas que evitan las denuncias de este tipo de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban los informes de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n95, a 31 de agosto de 2018, los delitos sexuales contra menores de catorce a\u00c3\u00b1os son los que tienen mayor registro procesal dentro del reporte de delitos del t\u00c3\u00adtulo IV del C\u00c3\u00b3digo Penal. Los procesos penales por actos sexuales con menor de catorce a\u00c3\u00b1os (art\u00c3\u00adculo 209 del C\u00c3\u00b3digo Penal) reportan cifras de 24.324 procesos activos y 3.568 inactivos; por otra parte, los procesos penales por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00c3\u00b1os (art\u00c3\u00adculo 208 del C\u00c3\u00b3digo Penal) registra 15.351 procesos activos y 2.124 inactivos. En el informe se sostiene que \u00c2\u00ab[a]unque la mayor\u00c3\u00ada de los casos est\u00c3\u00a1n activos, no se cuenta con informaci\u00c3\u00b3n sobre las razones por las cuales los otros no lo est\u00c3\u00a1n, o que\u00cc\u0081 tipo de medidas se adoptar\u00c3\u00a1n para superar la situaci\u00c3\u00b3n\u00c2\u00bb. Los datos de la Procuradur\u00c3\u00ada sobre el estado de los procesos penales por estos delitos al 31 de agosto de 2018 se resumen en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indagaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00c3\u00b3n de penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00c3\u00b3n anticipada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Querellable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos sexuales con menor de 14 a\u00c3\u00b1os \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art\u00c3\u00adculo 209 del C\u00c3\u00b3digo Penal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>719 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00c3\u00b1os (art\u00c3\u00adculo 208 del C\u00c3\u00b3digo Penal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>573 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>339 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.475 \u00a0<\/p>\n<p>* Tabla 2. Del informe de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n: La doble violencia, agosto 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos datos demuestran que, en promedio, el 90% de los casos se concentran en la etapa inicial de indagaci\u00c3\u00b3n; mientras que s\u00c3\u00b3lo en el 2%, aproximadamente, se impusieron condenas y est\u00c3\u00a1n en etapa de ejecuci\u00c3\u00b3n de penas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los argumentos y cifras expuestos en este apartado se infiere que la violencia sexual contra los menores de edad es un problema de gravedad extrema, que debe ser enfrentado con determinaci\u00c3\u00b3n por el Estado, tal como lo exigen la Constituci\u00c3\u00b3n y las normas del bloque de constitucionalidad. De cara a la soluci\u00c3\u00b3n del caso concreto, interesa destacar que se encuentran plenamente acreditadas las siguientes circunstancias: normalmente, las v\u00c3\u00adctimas requieren que transcurra un lapso importante de tiempo, desde que ocurri\u00c3\u00b3 el abuso, para denunciar el acaecimiento de estos delitos; en muchos casos, por diversas razones, entre las que sobresale la desconfianza en el sistema judicial, ellas resuelven no hacerlo; y, por \u00c3\u00baltimo, los datos existentes sobre la sanci\u00c3\u00b3n efectiva de quienes cometen estos delitos demuestran que existe una impunidad casi absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas estas razones demuestran que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal es una medida necesaria en nuestro ordenamiento para el cumplimiento de los fines constitucionales que se persiguen. A esta constataci\u00c3\u00b3n cabe a\u00c3\u00b1adir que dicha medida es adecuada y efectivamente conducente. En este caso se trata de una medida adecuada para proteger los derechos de los NNA v\u00c3\u00adctimas de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, o el delito de incesto. Se trata de permitir a los sobrevivientes entender la situaci\u00c3\u00b3n, recuperarse del da\u00c3\u00b1o y presentar la denuncia. De esa forma es posible enfrentar una de las principales barreras para el logro de este objetivo, que es el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. Adem\u00c3\u00a1s, es efectivamente conducente, pues tener tiempo suficiente en el caso de los delitos sexuales hace que la posibilidad de denuncia dependa de la v\u00c3\u00adctima, no de factores o estructuras ex\u00c3\u00b3genos que dif\u00c3\u00adcilmente podr\u00c3\u00adan ocuparse de las situaciones y percepciones particulares de cada uno de los sobrevivientes. Adicionalmente, en las consideraciones 249 a 263 se explicar\u00c3\u00a1n las razones por las que la Corte encuentra infundados los reproches planteados por ciertos intervinientes que afirman que la regla en cuesti\u00c3\u00b3n ser\u00c3\u00ada contraproducente para los intereses de las v\u00c3\u00adctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecido lo anterior, es necesario determinar si, en efecto, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal es la posibilidad menos restrictiva de otros derechos o principios constitucionales. Es indispensable analizar otras medidas alternativas que sean efectivamente conducentes y que podr\u00c3\u00adan ser menos restrictivas, pues de existir, har\u00c3\u00adan inconstitucional la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en estos delitos contra NNA. Para adelantar ese estudio se deben determinar las posibles limitaciones que genera la medida bajo examen. Posteriormente, habr\u00c3\u00a1n de valorarse otras posibilidades para analizar si tienen la capacidad de generar una restricci\u00c3\u00b3n menor a la que produce el medio escogido por el Legislador para lograr, con el mismo grado de conducencia, el fin que persigue la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las principales restricciones coinciden con las alegadas a lo largo de este proceso por quienes consideraron que la norma bajo examen es inconstitucional: i) los derechos de la sociedad y la v\u00c3\u00adctima a conocer y procesar r\u00c3\u00a1pidamente a los autores de estos delitos, y ii) el deber del investigado de esperar, sin l\u00c3\u00admite de tiempo, a que el Estado culmine la indagaci\u00c3\u00b3n en su contra. Para los detractores de la norma esta \u00c3\u00baltima situaci\u00c3\u00b3n viola la dignidad humana del sujeto porque genera sentimientos de angustia y estr\u00c3\u00a9s, adem\u00c3\u00a1s porque mantiene una duda acerca de su inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala considera que la supuesta restricci\u00c3\u00b3n a los derechos de la v\u00c3\u00adctima y de la sociedad no se presenta, pues justamente la medida pretende que estos procesos se impulsen y se desarrollen adecuadamente para evitar la impunidad y garantizar los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00c3\u00b3n y a la garant\u00c3\u00ada de no repetici\u00c3\u00b3n. Los demandantes no aportaron elementos de juicio que demuestren que la ampliaci\u00c3\u00b3n en el tiempo incida de manera negativa en la garant\u00c3\u00ada de estos derechos, sus afirmaciones se limitaron a varias suposiciones acerca de la eventual negligencia de la Fiscal\u00c3\u00ada y sus funcionarios. A pesar de esa deficiencia argumentativa, es posible hacer un ejercicio sencillo de derecho comparado que muestra que la opci\u00c3\u00b3n de varios sistemas jur\u00c3\u00addicos, que incluso tienen \u00c3\u00adndices generales de impunidad mucho m\u00c3\u00a1s bajos que Colombia, ha sido remover los obst\u00c3\u00a1culos temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la tradici\u00c3\u00b3n del derecho anglosaj\u00c3\u00b3n (common law), la figura de la prescripci\u00c3\u00b3n (statute of limitation) tiene un mayor grado de flexibilidad que en el derecho continental. De hecho, en el Reino Unido existen t\u00c3\u00a9rminos de prescripci\u00c3\u00b3n para acciones civiles (como las de responsabilidad contractual o extracontractual)96, pero no para la acci\u00c3\u00b3n penal en general. Por su parte, en Estados Unidos cada estado puede fijar sus t\u00c3\u00a9rminos de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal. Existen estados, como Carolina del Sur, Virginia del Oeste97 y Wyoming, que no han establecido t\u00c3\u00a9rminos de prescripci\u00c3\u00b3n para la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de delitos graves (felonies). A su vez, algunos Estados como Alabama98, Alaska99, Delaware100, Maine101 y Nueva York102, entre otros,103 han establecido la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal para la investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento de delitos sexuales contra NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Medidas similares se han acogido en otros contextos jur\u00c3\u00addicos de tradici\u00c3\u00b3n anglosajona. Por ejemplo, en Canad\u00c3\u00a1 no existe un t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n para los delitos sexuales. Adicionalmente, en junio de 2020, la Provincia de Quebec incluso elimin\u00c3\u00b3 la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n civil para la reparaci\u00c3\u00b3n de v\u00c3\u00adctimas de abuso sexual, sin importar la edad que ten\u00c3\u00adan al momento de la comisi\u00c3\u00b3n del delito104. Por su parte, Australia cre\u00c3\u00b3 en 2013 la Comisi\u00c3\u00b3n Real para Respuestas Institucionales al Abuso Sexual de NNA105. En su reporte final de 2017, la Comisi\u00c3\u00b3n recomend\u00c3\u00b3, entre otras medidas, que los Estados y territorios introdujeran legislaciones para \u00c2\u00abremover cualquier limitaci\u00c3\u00b3n temporal o inmunidad existente que aplique a las ofensas de abuso sexual a ni\u00c3\u00b1os [ni\u00c3\u00b1as y adolescentes]\u00c2\u00bb106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal para investigar delitos sexuales cometidos contra NNA no es exclusiva de los sistemas del common law anglosaj\u00c3\u00b3n. De hecho, recientemente algunos pa\u00c3\u00adses latinoamericanos han adoptado la misma modificaci\u00c3\u00b3n procesal con el fin de permitir que la denuncia y la investigaci\u00c3\u00b3n puedan iniciar en cualquier momento. En particular, los casos de Ecuador, Per\u00c3\u00ba y Chile permiten evidenciar que existe una tendencia regional hacia la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal con el fin de priorizar el acceso a la justicia de v\u00c3\u00adctimas de delitos sexuales que eran menores de edad cuando se cometi\u00c3\u00b3 el il\u00c3\u00adcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2018 se celebr\u00c3\u00b3 una consulta popular en Ecuador en la que se pregunt\u00c3\u00b3 a la ciudadan\u00c3\u00ada lo siguiente: \u00c2\u00ab\u00c2\u00bfEst\u00c3\u00a1 usted de acuerdo con enmendar la Constituci\u00c3\u00b3n de la Rep\u00c3\u00bablica del Ecuador para que nunca prescriban los delitos sexuales en contra de ni\u00c3\u00b1as, ni\u00c3\u00b1os y adolescentes, seg\u00c3\u00ban el Anexo 4?\u00c2\u00bb107. Con una votaci\u00c3\u00b3n favorable del 73,53 %, el nuevo texto del art\u00c3\u00adculo 46, numeral 4\u00c2\u00ba, es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 46.- El Estado adoptar\u00c3\u00a1, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las ni\u00c3\u00b1as, ni\u00c3\u00b1os y adolescentes: (\u00e2\u20ac\u00a6) 4. Protecci\u00c3\u00b3n y atenci\u00c3\u00b3n contra todo tipo de violencia, maltrato, explotaci\u00c3\u00b3n sexual o de cualquier otra \u00c3\u00adndole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones. Las acciones y las penas por delitos contra la integridad sexual y reproductiva cuyas v\u00c3\u00adctimas sean ni\u00c3\u00b1as, ni\u00c3\u00b1os y adolescentes ser\u00c3\u00a1n imprescriptibles108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de agosto de 2018 se promulg\u00c3\u00b3 en Per\u00c3\u00ba la Ley 30838 de 2018 con el fin de \u00c2\u00abfortalecer la prevenci\u00c3\u00b3n y sanci\u00c3\u00b3n de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales\u00c2\u00bb. En particular, su art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba a\u00c3\u00b1adi\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 88A al C\u00c3\u00b3digo Penal: \u00c2\u00abLa pena y la acci\u00c3\u00b3n penal son imprescriptibles en los delitos previstos en los art\u00c3\u00adculos 153, 153-A, 153-B y 153-C y en los cap\u00c3\u00adtulos IX, X y XI del T\u00c3\u00adtulo IV del Libro Segundo del C\u00c3\u00b3digo Penal\u00c2\u00bb. Puntualmente, los cap\u00c3\u00adtulos mencionados se refieren a la violaci\u00c3\u00b3n de la libertad sexual (en la que se incluye, pero no se limita, a la violaci\u00c3\u00b3n sexual de menor de edad, contemplada en el art\u00c3\u00adculo 173), el proxenetismo y las ofensas al pudor p\u00c3\u00bablico (tales como proposiciones a ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes con fines sexuales, tipificada en el art\u00c3\u00adculo 183-B). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2019 se promulg\u00c3\u00b3 en Chile la Ley 21160 de 2019, mediante la cual se \u00c2\u00abdeclara imprescriptible la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de los cr\u00c3\u00admenes y simples delitos de violaci\u00c3\u00b3n, explotaci\u00c3\u00b3n sexual y violaci\u00c3\u00b3n [sic] en caso de haber sido perpetrados contra menores de edad\u00c2\u00bb109. Adem\u00c3\u00a1s, estos casos \u00c2\u00abse considerar\u00c3\u00a1n delitos de acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica previa instancia particular\u00c2\u00bb110. Lo anterior implica que la Fiscal\u00c3\u00ada no puede actuar sin que la v\u00c3\u00adctima haya denunciado el hecho. Sin embargo, en caso de ausencia de la v\u00c3\u00adctima directa, podr\u00c3\u00a1n denunciar el c\u00c3\u00b3nyuge o el conviviente civil y los hijos, los ascendientes, el conviviente, los hermanos, y el adoptado o adoptante. El mismo d\u00c3\u00ada de la promulgaci\u00c3\u00b3n de tal norma se comparti\u00c3\u00b3 el siguiente comunicado en la p\u00c3\u00a1gina de UNICEF Chile111: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un avance en la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as calific\u00c3\u00b3 UNICEF la ley que declara imprescriptible los abusos sexuales contra los menores de edad, puesto que permitir\u00c3\u00a1 a las v\u00c3\u00adctimas de este delito acceder a la justicia sin importar el tiempo que haya transcurrido. La Especialista en Protecci\u00c3\u00b3n de UNICEF, Ludmila Palazzo, explic\u00c3\u00b3 que esta ley es una de las deudas que ten\u00c3\u00ada el pa\u00c3\u00ads con los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes para garantizar la protecci\u00c3\u00b3n y reparaci\u00c3\u00b3n frente a este tipo de delitos, lo que ha sido una recomendaci\u00c3\u00b3n expresa del Comit\u00c3\u00a9 de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o de Naciones Unidas al Estado de Chile en su informe de observaciones finales de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso hoy en d\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1 en discusi\u00c3\u00b3n un proyecto de ley que \u00c2\u00abextiende la imprescriptibilidad de este tipo de delitos para todas las v\u00c3\u00adctimas y no solo en el caso de que estas sean menores de edad, como actualmente establece la ley\u00c2\u00bb112. Tal iniciativa ya fue aprobada de forma un\u00c3\u00a1nime por la C\u00c3\u00a1mara de Representantes de Chile y actualmente est\u00c3\u00a1 en tr\u00c3\u00a1mite en el Senado. Adem\u00c3\u00a1s, para este tr\u00c3\u00a1mite se elabor\u00c3\u00b3 un informe de asistencia t\u00c3\u00a9cnica parlamentaria que se enfoca precisamente en las experiencias del derecho comparado113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos sectores de la doctrina han reflexionado tambi\u00c3\u00a9n sobre la importancia de la imprescriptibilidad del homicidio agravado para mantener coherencia con la gravedad del delito e incluso evitar razonamientos de conveniencia de parte de los victimarios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00c3\u00ad que cabe preguntase: \u00c2\u00bfsi el homicidio cometido contra un menor de edad (ni\u00c3\u00b1o o ni\u00c3\u00b1a\/ adolescente) en el contexto, por ejemplo, de un homicidio o feminicidio, desde la perspectiva de la prescripci\u00c3\u00b3n, genera la irracional idea que la muerte de un menor realizado por un sujeto constituye un supuesto de prescriptible, frente a cualquier forma de agresi\u00c3\u00b3n sexual, abuso sexual y\/o delitos conexos, que ahora son considerados imprescriptible, empero, si el autor del delito dejara vivo al menor (ni\u00c3\u00b1o o ni\u00c3\u00b1a\/ adolescente) que lo podr\u00c3\u00ada identificar, el autor optar\u00c3\u00ada por matarlo, ya que los delitos de homicidio, feminicidio o sicariato son prescriptibles?114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio comparado muestra que se trata de una opci\u00c3\u00b3n razonable adoptada en distintas latitudes, en ordenamientos muy similares al nuestro (Per\u00c3\u00ba o Chile, por ejemplo) y otros con diferencias importantes (Canad\u00c3\u00a1 o Estados Unidos). Sin embargo, el elemento com\u00c3\u00ban es que se trata de Estados de Derecho, que respetan la legalidad y las garant\u00c3\u00adas fundamentales, que protegen los derechos de los NNA y, varios de ellos, afrontan retos de debilidad institucional similares a Colombia, sin que ello haya sido \u00c3\u00b3bice para establecer la medida. En particular, estos casos muestran que el argumento sobre la eventual negligencia de los entes de investigaci\u00c3\u00b3n no ha sido relevante para la adopci\u00c3\u00b3n de esas medidas pues, como se profundizar\u00c3\u00a1 m\u00c3\u00a1s adelante, se trata de asunto hipot\u00c3\u00a9tico que, en todo caso, puede controlarse por otras v\u00c3\u00adas distintas a sacrificar una medida indispensable para afrontar los delitos m\u00c3\u00a1s graves contra NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la extensi\u00c3\u00b3n temporal de la investigaci\u00c3\u00b3n, claramente es una restricci\u00c3\u00b3n, pero no es una carga insoportable para el investigado. En efecto, no se afecta la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia, no se limita la libertad, y todas las supuestas consecuencias o situaciones que algunos intervinientes consideran violatorias de la dignidad humana (angustia, estr\u00c3\u00a9s) no pasan de ser hip\u00c3\u00b3tesis que se ubica en el potencial investigado, pero que no valora la situaci\u00c3\u00b3n real de angustia de la v\u00c3\u00adctima. Es posible que una persona ni siquiera sepa que es sujeto de investigaci\u00c3\u00b3n y, en todo caso, cuando se entera puede ejercer su derecho de defensa e incluso se puede archivar la investigaci\u00c3\u00b3n. Y si es individualizado, el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n se interrumpe115 y empieza el t\u00c3\u00a9rmino procesal que el Legislador le impuso a la Fiscal\u00c3\u00ada para realizar sus actuaciones116. En este sentido, a pesar de que la imprescriptibilidad implica que la acci\u00c3\u00b3n penal pueda ser iniciada en cualquier momento, una vez se inici\u00c3\u00b3 la Fiscal\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1 sujeta a la duraci\u00c3\u00b3n de los procedimientos penales, prevista en el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si en gracia de discusi\u00c3\u00b3n se aceptara que las restricciones son ciertas y reales, no existen alternativas que cumplan el objetivo perseguido por la norma con la misma contundencia y la raz\u00c3\u00b3n es b\u00c3\u00a1sica: cualquier tiempo, aunque sea extenso, es inferior a la imprescriptibilidad y, por lo tanto, ser\u00c3\u00a1 un l\u00c3\u00admite mayor que puede convertirse en un obst\u00c3\u00a1culo cierto frente a las posibilidades de denuncia, investigaci\u00c3\u00b3n y procesamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, podr\u00c3\u00ada pensarse lo siguiente: (i) de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 82 de la Ley 599 del 2000, la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal es el tiempo igual al m\u00c3\u00a1ximo de la pena, y (ii) el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Ley 1154 de 2007 estableci\u00c3\u00b3 que el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n en estos casos es de 20 a\u00c3\u00b1os, que se cuenta desde que la v\u00c3\u00adctima cumpla su mayor\u00c3\u00ada de edad. Podr\u00c3\u00ada afirmarse que este t\u00c3\u00a9rmino es suficiente para que las v\u00c3\u00adctimas de dichos delitos denuncien a sus agresores, pues si despu\u00c3\u00a9s de 20 a\u00c3\u00b1os contados desde que la persona adquiere su mayor\u00c3\u00ada de edad (interpretaci\u00c3\u00b3n que ya fue descartada por la Corte Suprema de Justicia y avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU-433 de 2020) no denuncia al agresor, no lo har\u00c3\u00a1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a esta posibilidad, la Corte encuentra que no tiene el mismo nivel de conducencia que ostenta la medida bajo examen porque, en todo caso, impone un l\u00c3\u00admite a la decisi\u00c3\u00b3n del NNA sobreviviente y esa intenci\u00c3\u00b3n de no permitir la libre decisi\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00adctima es tan clara culmina con una suposici\u00c3\u00b3n acerca de lo que har\u00c3\u00a1 o no har\u00c3\u00a1. Obviamente las hip\u00c3\u00b3tesis escapan al control de este Tribunal, pero el argumento completo ejemplifica el car\u00c3\u00a1cter de esta defensa al l\u00c3\u00admite temporal para ejercer la acci\u00c3\u00b3n penal, que no s\u00c3\u00b3lo parte de meras hip\u00c3\u00b3tesis, sino que refleja la cultura de decidir por las v\u00c3\u00adctimas en contra de su autodeterminaci\u00c3\u00b3n. De aceptarse este argumento, tampoco habr\u00c3\u00ada ning\u00c3\u00ban impacto de esta norma para el investigado porque, despu\u00c3\u00a9s de un tiempo, la v\u00c3\u00adctima no denunciar\u00c3\u00a1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00c3\u00ada haber medidas alternativas como la creaci\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a1s unidades especializadas para la investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento de ese tipo de delitos, o la preparaci\u00c3\u00b3n de los fiscales para evitar que cometan errores procedimentales. Sin duda se trata de posibilidades que podr\u00c3\u00adan ser implementadas en cualquier momento, pero evidentemente no tienen la misma conducencia, pues se mantiene un l\u00c3\u00admite temporal que restringe a los NNA que han sido v\u00c3\u00adctimas de estos delitos y al Estado en su posibilidad de actuar penalmente. En ese sentido, la Corte insiste en que la existencia de diversas alternativas admisibles desde el punto de vista constitucional no es suficiente para que la escogida por el Legislador pierda su car\u00c3\u00a1cter necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00c3\u00a9n podr\u00c3\u00ada alegarse que la Constituci\u00c3\u00b3n establece que la obligaci\u00c3\u00b3n de asistir y proteger al NNA es un deber compartido entre las familias, la sociedad y el Estado. Sin embargo, esta medida es penal, y la titularidad de esta acci\u00c3\u00b3n s\u00c3\u00b3lo la tiene el Estado; de ah\u00c3\u00ad la centralidad de la administraci\u00c3\u00b3n de justicia para satisfacer los intereses de los NNA. Sin duda, muchas otras acciones en distintos niveles pueden y deben ser adoptadas, pero todas esas posibilidades son hipot\u00c3\u00a9ticas y deber\u00c3\u00a1n ser debatidas en los escenarios pertinentes. La Sala reitera que, en esta sede, ejerce un control de l\u00c3\u00admites sobre la actividad del Legislador, por eso no indaga sobre argumentos f\u00c3\u00a1cticos aislados117, l\u00c3\u00admites o potencialidades forenses u otros temas que, por su naturaleza y nivel de apertura, deben estar sujetos a debates t\u00c3\u00a9cnicos en escenarios participativos, pues podr\u00c3\u00ada atentar gravemente contra el principio democr\u00c3\u00a1tico. En cualquier caso, el Congreso se ocup\u00c3\u00b3 de analizar diversos aspectos de la medida que adopt\u00c3\u00b3, tal y como lo muestran los antecedentes legislativos, es decir, se trat\u00c3\u00b3 de una medida fundamentada de manera robusta, no de un mero acto discrecional118. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta medida pretende proteger a sujetos que han sido v\u00c3\u00adctimas de discriminaci\u00c3\u00b3n hist\u00c3\u00b3rica que los ha llevado a una situaci\u00c3\u00b3n de inusitada vulnerabilidad. Esta situaci\u00c3\u00b3n exige del Estado medidas preventivas y reactivas. El d\u00c3\u00a9ficit de protecci\u00c3\u00b3n de los NNA ha sido reconocido nacional e internacionalmente y lleva a que sea imperativo el mandato de ampliar la protecci\u00c3\u00b3n de todas las formas posibles, por lo que la actuaci\u00c3\u00b3n estatal es un deber imperioso. Esto ocurre por las caracter\u00c3\u00adsticas de las v\u00c3\u00adctimas y de los victimarios, por el da\u00c3\u00b1o f\u00c3\u00adsico y emocional que generan estos delitos en individuos en formaci\u00c3\u00b3n, adem\u00c3\u00a1s de las dificultades y obst\u00c3\u00a1culos estructurales que enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas dificultades son comunes en distintas latitudes. El 30 de noviembre de 2017119, la Comisi\u00c3\u00b3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) aprob\u00c3\u00b3 el informe \u00c2\u00abHacia la garant\u00c3\u00ada efectiva de los derechos de ni\u00c3\u00b1as, ni\u00c3\u00b1os y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protecci\u00c3\u00b3n [SNP]\u00c2\u00bb. En este documento se presentan los resultados de una investigaci\u00c3\u00b3n sobre las principales barreras para la protecci\u00c3\u00b3n y garant\u00c3\u00ada de los derechos de los NNA en el continente americano. Adem\u00c3\u00a1s, en cuanto al alcance del informe, la Comisi\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00ablos principios sobre los cuales deben estructurarse y funcionar los SNP y las obligaciones jur\u00c3\u00addicas que se desprenden de la CDN [Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o] son aplicables a todos los Estados, y del mismo modo las recomendaciones contenidas en este informe se formulan para todos los pa\u00c3\u00adses de la regi\u00c3\u00b3n\u00c2\u00bb120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con el acceso a la justicia, el documento recomend\u00c3\u00b3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Espec\u00c3\u00adficamente, adoptar las siguientes acciones con miras a superar algunas de las principales barreras y obst\u00c3\u00a1culos: promover el conocimiento por los NNA de sus derechos y sobre la posibilidad de interponer denuncias, de c\u00c3\u00b3mo hacerlo y a d\u00c3\u00b3nde acudir; asegurar que los mecanismos de denuncia sean accesibles y seguros, eliminando las formalidades u otras limitaciones y\/o exigencias que restrinjan injustificadamente la capacidad de los NNA de acceder a la justicia; eliminar la limitaci\u00c3\u00b3n en la legitimaci\u00c3\u00b3n activa de las personas que pueden interponer acciones ante la justicia frente a violaciones a los derechos de los NNA, permitiendo que los mismo NNA puedan interponer denuncias por s\u00c3\u00ad mismos, a menos que se trate de casos excepcionales en los que de manera evidente sea contrario al inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o; ampliar los plazos de prescripci\u00c3\u00b3n de los delitos cometidos contra los NNA, considerando la imprescriptibilidad de los delitos m\u00c3\u00a1s graves; facilitar asesor\u00c3\u00ada jur\u00c3\u00addica y representaci\u00c3\u00b3n legal independiente y especializada de car\u00c3\u00a1cter gratuito para los NNA, que permita defender sus intereses y derechos de modo efectivo 121 [\u00c3\u00a9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00c3\u00b3n con la violencia sexual, en particular dirigida contra ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, \u00c2\u00abes una grave forma de violencia que se encuentra ampliamente extendida en el hemisferio contando varios Estados con algunas de las tasas m\u00c3\u00a1s elevadas a nivel mundial\u00c2\u00bb122. Al respecto, la CIDH identific\u00c3\u00b3 que una de las barreras en este sentido tiene que ver con \u00c2\u00ablos plazos breves de prescripci\u00c3\u00b3n para algunos delitos cometidos contra los NNA\u00c2\u00bb123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, el Comit\u00c3\u00a9 de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o de la Organizaci\u00c3\u00b3n de Naciones Unidas (ONU) le recomend\u00c3\u00b3 a Chile y a M\u00c3\u00a9xico la adopci\u00c3\u00b3n de la imprescriptibilidad para los delitos sexuales contra NNA. En el caso mexicano, el Comit\u00c3\u00a9 se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que era \u00c2\u00abuna preocupaci\u00c3\u00b3n, que la actual propuesta para reformar el C\u00c3\u00b3digo Penal Federal en relaci\u00c3\u00b3n con delitos de abuso sexual contra ni\u00c3\u00b1as y ni\u00c3\u00b1os, no proteja los derechos de la infancia en lo que respecta al plazo de su prescripci\u00c3\u00b3n\u00c2\u00bb124. Por lo tanto, inst\u00c3\u00b3 al Estado mexicano a \u00c2\u00ab[a]segurar que la reforma al C\u00c3\u00b3digo Penal Federal provea que no exista plazo de prescripci\u00c3\u00b3n en cuanto a las sanciones como a la acci\u00c3\u00b3n penal en lo que respecta al abuso sexual contra ni\u00c3\u00b1as y ni\u00c3\u00b1os\u00c2\u00bb125 (negrillas no originales). Por su parte, en el caso chileno, el Comit\u00c3\u00a9 expres\u00c3\u00b3 \u00c2\u00abpreocupaci\u00c3\u00b3n por el elevado n\u00c3\u00bamero de casos de explotaci\u00c3\u00b3n y abusos sexuales, sobre todo de ni\u00c3\u00b1as\u00c2\u00bb126. En este sentido, recomend\u00c3\u00b3 al Estado chileno que \u00c2\u00ab[p]romulgue legislaci\u00c3\u00b3n que penalice los delitos sexuales, entre ellos la explotaci\u00c3\u00b3n sexual, cometidos contra ni\u00c3\u00b1os, y que especifique que esos delitos no prescriben\u00c2\u00bb127 [\u00c3\u00a9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las particularidades de esta clase de violencia [sexual contra NNA] incluyen que las v\u00c3\u00adctimas suelen permanecer en silencio durante mucho tiempo antes de efectuar denuncias, entre otras razones, por el temor a no ser cre\u00c3\u00addas, por las consecuencias familiares que puede acarrear la revelaci\u00c3\u00b3n o porque han bloqueado el recuerdo por lo que, en estos casos en particular, las ni\u00c3\u00b1as v\u00c3\u00adctimas no tienen siempre la posibilidad de realizar las denuncias correspondientes r\u00c3\u00a1pidamente o en el mismo momento. Por lo anterior y con miras a superar algunas de las principales barreras y obst\u00c3\u00a1culos de acceso a la justicia para ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as, la Comisi\u00c3\u00b3n ha recomendado ampliar los plazos de prescripci\u00c3\u00b3n de los delitos cometidos contra los NNA y considerar la imprescriptibilidad de los delitos m\u00c3\u00a1s graves. Por su parte, el Comit\u00c3\u00a9 de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o ha recomendado en varias ocasiones acabar con la prescripci\u00c3\u00b3n de sanciones y de la acci\u00c3\u00b3n penal en casos de violencia sexual contra ni\u00c3\u00b1as y ni\u00c3\u00b1os como una forma de proteger los derechos de la infancia128 [\u00c3\u00a9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la CIDH resalt\u00c3\u00b3 las recientes reformas penales en Per\u00c3\u00ba, Ecuador y Chile, en donde se implement\u00c3\u00b3 la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal para los delitos sexuales contra menores de edad129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este ejercicio de derecho comparado muestra que esta medida se ha considerado admisible por distintos entes autorizados en materia de derechos humanos, lo que refuerza que se trata de una opci\u00c3\u00b3n que no es excesivamente restrictiva y, sumado al an\u00c3\u00a1lisis de otras alternativas, muestra que es la posibilidad menos restrictiva de otros derechos o principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecida esta cuesti\u00c3\u00b3n, la Corte encuentra necesario dar respuesta a la objeci\u00c3\u00b3n planteada por varios intervinientes, quienes afirman que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal no evita la comisi\u00c3\u00b3n de los delitos sexuales ni cumple la funci\u00c3\u00b3n de garantizar los derechos de las v\u00c3\u00adctimas a la reparaci\u00c3\u00b3n, adem\u00c3\u00a1s de revictimizar y prolongar el proceso de manera indefinida. Por su importancia para la definici\u00c3\u00b3n del presente asunto, a continuaci\u00c3\u00b3n se analiza esta cuesti\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la objeci\u00c3\u00b3n planteada por las intervenciones que cuestionan la eficacia e idoneidad de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal de cara al prop\u00c3\u00b3sito de garantizar un acceso efectivo a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. Las intervenciones presentadas en nombre de las universidades Javeriana, del Bosque y Santo Tom\u00c3\u00a1s coinciden en cuestionar la aptitud de esta medida para proteger los derechos de los ni\u00c3\u00b1os. Dicha falencia se explica en el hecho de que los enunciados demandados eliminar\u00c3\u00adan el incentivo que establecer\u00c3\u00ada el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal para la pronta investigaci\u00c3\u00b3n y sanci\u00c3\u00b3n de los delitos en cuesti\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena observa que el argumento planteado por los intervinientes se muestra razonable y atendible: es sensato prever que la eliminaci\u00c3\u00b3n de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal podr\u00c3\u00ada desincentivar la investigaci\u00c3\u00b3n de los delitos sexuales contra menores de edad, puesto que el apremio que impone dicho t\u00c3\u00a9rmino desaparecer\u00c3\u00ada con la medida introducida por la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, seg\u00c3\u00ban se explica enseguida, esta objeci\u00c3\u00b3n parte de una premisa errada y plantea una l\u00c3\u00b3gica que, en lugar de favorecer a las v\u00c3\u00adctimas de estos delitos, las perjudica gravemente. Bajo la argumentaci\u00c3\u00b3n planteada por ellos, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal es perjudicial porque elimina el acicate que obligar\u00c3\u00ada a los funcionarios a investigar con prontitud estos delitos. De acuerdo con esta formulaci\u00c3\u00b3n, cuanto menor sea el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n, mayor prioridad tendr\u00c3\u00a1 la investigaci\u00c3\u00b3n del delito, lo que tendr\u00c3\u00ada que beneficiar a las v\u00c3\u00adctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este planteamiento es incorrecto por las dos siguientes razones: i) la objeci\u00c3\u00b3n parte de una premisa infundada, pues la evidencia demuestra que es falso que el establecimiento de un t\u00c3\u00a9rmino corto de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal produzca una mayor eficacia en la persecuci\u00c3\u00b3n de estos delitos; ii) el argumento soslaya que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal no favorece \u00c3\u00banicamente el funcionamiento del aparato judicial; la medida tambi\u00c3\u00a9n pretende amparar a la v\u00c3\u00adctima, para que ella denuncie los hechos constitutivos de violencia sexual en el momento en que se encuentre preparada para hacerlo, de modo que no se vea sometida al apremio que impone la prescripci\u00c3\u00b3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, basta con revisar las leyes que regularon la materia en la primera d\u00c3\u00a9cada de este siglo y los informes de Medicina Legal para concluir que el establecimiento de un t\u00c3\u00a9rmino corto de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal no previene la ocurrencia de delitos sexuales contra menores de edad ni disminuye la impunidad de tales delitos. El C\u00c3\u00b3digo Penal en su versi\u00c3\u00b3n original (Ley 599 de 2000) no establec\u00c3\u00ada una regla especial para los delitos en cuesti\u00c3\u00b3n, por lo que la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal se somet\u00c3\u00ada a la regla general dispuesta para todos los delitos. En consecuencia, la acci\u00c3\u00b3n penal prescrib\u00c3\u00ada en el t\u00c3\u00a9rmino correspondiente al m\u00c3\u00a1ximo de la pena fijada en la ley. De tal suerte, a manera de ejemplo, en la versi\u00c3\u00b3n original de la Ley 599 de 2000, el delito de \u00c2\u00abacceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00c3\u00b1os\u00c2\u00bb prescrib\u00c3\u00ada en 8 a\u00c3\u00b1os; mientras que el delito de \u00c2\u00abactos sexuales con menor de catorce a\u00c3\u00b1os\u00c2\u00bb prescrib\u00c3\u00ada en 5 a\u00c3\u00b1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00c3\u00b3n recaudada por el Instituto de Medicina Legal en aquella \u00c3\u00a9poca demuestra que el establecimiento de un t\u00c3\u00a9rmino corto de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal no produce una disminuci\u00c3\u00b3n de los delitos sexuales contra menores de edad. En el a\u00c3\u00b1o 2000, el instituto manifest\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00c2\u00abDe los 13.542 dict\u00c3\u00a1menes realizados en el pa\u00c3\u00ads durante el a\u00c3\u00b1o 2000 [\u00e2\u20ac\u00a6] el grupo de edad m\u00c3\u00a1s afectado en ambos g\u00c3\u00a9neros a nivel nacional fue el comprendido entre 10 y 14 a\u00c3\u00b1os. [\u00e2\u20ac\u00a6] El segundo grupo m\u00c3\u00a1s afectado para ambos g\u00c3\u00a9neros es el comprendido entre los 5 y 9 a\u00c3\u00b1os\u00c2\u00bb130. En el a\u00c3\u00b1o 2001, el informe elaborado por Medicina Legal arroj\u00c3\u00b3 la siguiente informaci\u00c3\u00b3n: \u00c2\u00abEn Colombia, durante el a\u00c3\u00b1o 2001, se realizaron 11.508 dict\u00c3\u00a1menes sexol\u00c3\u00b3gicos en v\u00c3\u00adctimas femeninas con edad conocida y registrada; de estas, eran menores de 18 a\u00c3\u00b1os el 84% y 88% ten\u00c3\u00adan edades entre 5 y 17 a\u00c3\u00b1os [\u00e2\u20ac\u00a6] igualmente se realizaron 1.766 dict\u00c3\u00a1menes sexol\u00c3\u00b3gicos en v\u00c3\u00adctimas masculinas. De estos, el 89% (1.568) eran menores de 18 a\u00c3\u00b1os\u00c2\u00bb. La misma informaci\u00c3\u00b3n se registra en los a\u00c3\u00b1os siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la respuesta m\u00c3\u00a1s contundente a la objeci\u00c3\u00b3n formulada por los intervinientes se encuentra en la exposici\u00c3\u00b3n de motivos de la Ley 1154 de 2007, la cual se aprob\u00c3\u00b3 con el \u00c3\u00banico objetivo de modificar el art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal, a fin de establecer que la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso de delitos sexuales contra menores de edad fuera de 20 a\u00c3\u00b1os, contados a partir del momento en que el NNA cumpliera 18 a\u00c3\u00b1os. En la Gaceta 414 de 2006, se explica la \u00c2\u00abfinalidad de la medida\u00c2\u00bb en los siguientes t\u00c3\u00a9rminos: \u00c2\u00abEn Colombia existe un bajo nivel de investigaci\u00c3\u00b3n de los delitos sexuales contra menores de edad. En efecto, se estima, seg\u00c3\u00ban la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, que las investigaciones que efectivamente adelanta esa instituci\u00c3\u00b3n por delitos contra la libertad sexual representan s\u00c3\u00b3lo entre el 5 y 10% de los casos que ocurren. El 70% de este tipo de hechos no son denunciados y el 80% sucede al interior de la familia y es cometido contra menores de edad\u00c2\u00bb [\u00c3\u00a9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta declaraci\u00c3\u00b3n, hecha en un momento en que la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal operaba con una prontitud excepcional, demuestra que es falsa la premisa propuesta por las universidades, seg\u00c3\u00ban la cual el establecimiento de un t\u00c3\u00a9rmino corto de prescripci\u00c3\u00b3n genera una menor impunidad. Mediante la aprobaci\u00c3\u00b3n de la Ley 1154 de 2007, el legislador procur\u00c3\u00b3, precisamente, ofrecer herramientas a las autoridades judiciales para que pudieran perseguir eficazmente a quienes cometieran estos delitos. En este orden de ideas, combatir la impunidad que exist\u00c3\u00ada respecto de estas conductas punibles fue el cometido principal que motiv\u00c3\u00b3 la aprobaci\u00c3\u00b3n de le ley en cuesti\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo motivo por el que el argumento planteado por los intervinientes es equivocado consiste en que desconoce que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal no s\u00c3\u00b3lo pretende favorecer a las autoridades penales; tambi\u00c3\u00a9n busca amparar a las v\u00c3\u00adctimas, para que ellas no se encuentren coaccionadas por la existencia de un t\u00c3\u00a9rmino prescriptivo, que las obligue a llevar a cabo actuaciones que puedan provocar una revictimizaci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad pues, conviene tener presentes los principales hallazgos que se han hecho en el \u00c3\u00a1mbito de la \u00c2\u00abvictimolog\u00c3\u00ada\u00c2\u00bb, campo del conocimiento que se ocupa del estudio de los procesos de victimizaci\u00c3\u00b3n y desvictimizaci\u00c3\u00b3n131. Al respecto, los estudios especializados132 informan que las principales razones por las que las v\u00c3\u00adctimas de violencia sexual suelen tardar o se abstienen de denunciar los abusos sexuales son las siguientes: existencia de barreras de car\u00c3\u00a1cter personal y barreras relacionadas con el sistema judicial penal, sentimiento de culpa y verg\u00c3\u00bcenza, creencia de que acudir a las autoridades resulta in\u00c3\u00batil, convicci\u00c3\u00b3n de que el abuso es un asunto \u00c3\u00adntimo y personal y temor a represalias del agresor o del entorno familiar133.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La objeci\u00c3\u00b3n planteada por los intervinientes desconoce completamente esta circunstancia. Soslaya que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal tambi\u00c3\u00a9n le permite a las v\u00c3\u00adctimas llevar a cabo los procesos individuales de duelo y superaci\u00c3\u00b3n, de manera que puedan enfrentar de forma adecuada un proceso penal, sin que ello implique nuevas experiencias traum\u00c3\u00a1ticas para ellas. Desde un plano jur\u00c3\u00addico, desconocer esta situaci\u00c3\u00b3n implica una violaci\u00c3\u00b3n del principio de la dignidad humana, pues el estudio de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal se estar\u00c3\u00ada haciendo con prescindencia de las implicaciones morales y afectivas que conlleva esta regla para las v\u00c3\u00adctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuestas las r\u00c3\u00a9plicas emp\u00c3\u00adricas a la objeci\u00c3\u00b3n planteada por las universidades intervinientes, la Sala Plena encuentra dos razones adicionales por las cuales estima inconducentes tales reparos. Se recuerda que el reproche, en t\u00c3\u00a9rminos generales, cuestiona que la eliminaci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n suprime, tambi\u00c3\u00a9n, el principal incentivo que tienen las autoridades para obrar con presteza en estas indagaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Fiscal\u00c3\u00ada tiene el deber legal y constitucional de investigar conductas penalmente reprochables, de ah\u00c3\u00ad que no tiene la facultad para escoger si investiga o no y cu\u00c3\u00a1ndo lo hace. Si tiene conocimiento de un hecho que puede constituir delito, \u00c2\u00abest\u00c3\u00a1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n penal y efectuar la investigaci\u00c3\u00b3n de los hechos que revistan las caracter\u00c3\u00adsticas de un delito que lleguen a su conocimiento [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00c2\u00bb (art\u00c3\u00adculo 250 superior). Luego, no es un asunto que dependa de la presi\u00c3\u00b3n para investigar, sino de las reales posibilidades de obtener elementos de prueba, evidencias o informaci\u00c3\u00b3n relevante para la investigaci\u00c3\u00b3n, de ah\u00c3\u00ad que el aporte de la v\u00c3\u00adctima o de terceros que tienen conocimiento de lo sucedido es especialmente importante e id\u00c3\u00b3neo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda raz\u00c3\u00b3n para descartar que la imprescriptibilidad autoriza a la Fiscal\u00c3\u00ada a investigar con menor diligencia, est\u00c3\u00a1 asociada al cumplimiento de los deberes internacionales que tiene el Estado colombiano para adoptar todas las medidas dirigidas a proteger la vida y a evitar el abuso sexual de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes (art\u00c3\u00adculos 3, 6, 16 y 34 de la Convenci\u00c3\u00b3n de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o). Sin duda, los compromisos internacionales y el deber de dar trato preferente al inter\u00c3\u00a9s superior de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes consagrado en el art\u00c3\u00adculo 44 de la Carta, obligan a la Fiscal\u00c3\u00ada a priorizar las investigaciones que afectan a los menores de edad y, con ellos, a la sociedad misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00c3\u00b3n distinta es la que se presenta frente a las dificultades pr\u00c3\u00a1cticas que tiene la investigaci\u00c3\u00b3n de los delitos cometidos contra ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes a que hace referencia la norma acusada. El contexto en el que usualmente suceden los hechos, dificultan la investigaci\u00c3\u00b3n de los mismos, en tanto que est\u00c3\u00a1n asociados a espacios de intimidad de la familia o a relaciones con personas cercanas. El ocultamiento de la conducta penalmente reprochable, la divisi\u00c3\u00b3n familiar que complejiza el entorno y la demora del Estado en conocer la existencia del hecho delictivo si constituyen razones ciertas para no adelantar investigaciones penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el legislador acierta cuando estructura la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, no sobre la base del otorgamiento de una licencia que autorice la negligencia en la investigaci\u00c3\u00b3n penal, sino sobre la necesidad de atender las circunstancias particulares que dificultan dicho juzgamiento: el desconocimiento del hecho delictivo por parte de la propia v\u00c3\u00adctima y los obst\u00c3\u00a1culos en la investigaci\u00c3\u00b3n por ocultamiento de evidencias, medios probatorios o falta de colaboraci\u00c3\u00b3n con la justicia de los familiares que se encuentran en la encrucijada de proteger al menor de edad o de impulsar un proceso penal en contra de un familiar o persona cercana. En consecuencia, es id\u00c3\u00b3neo considerar que la imprescriptibilidad contribuye a proteger los derechos de los menores de 18 a\u00c3\u00b1os, por cuanto el paso del tiempo no puede constituir una herramienta de impunidad, sino un tiempo de espera (\u00c2\u00abderecho al tiempo\u00c2\u00bb) para que la v\u00c3\u00adctima est\u00c3\u00a9 preparada para enfrentar a su agresor y conseguir justicia y, de la misma manera, la posibilidad de ser investigado en cualquier por un delito cometido contra la sociedad misma, permita prevenir que estas conductas sucedan con la misma frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso del delito de incesto y de aquellos que vulneran la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los menores de edad es proporcional en sentido estricto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio estricto culmina con la etapa de estudio de proporcionalidad en sentido estricto, es decir, la Corte debe verificar que los beneficios de la medida exceden claramente las restricciones impuestas a otros principios o valores constitucionales. De tal suerte, se debe determinar si la medida satisface tan ampliamente un principio constitucional que se justifica una restricci\u00c3\u00b3n menor de otro principio o fin constitucional. Para precisarlo se debe establecer la intensidad de la afectaci\u00c3\u00b3n o satisfacci\u00c3\u00b3n generadas y la seguridad de las premisas emp\u00c3\u00adricas sobre dicha afectaci\u00c3\u00b3n y satisfacci\u00c3\u00b3n y, el mayor peso abstracto que la Constituci\u00c3\u00b3n le ha atribuido expresamente a ciertos principios o derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida analizada genera la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos de los NNA en distintos niveles:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Materializa la especial protecci\u00c3\u00b3n constitucional de los NNA que ser\u00c3\u00a1n resguardados contra toda forma de violencia, entre ellas la f\u00c3\u00adsica o moral, y el abuso sexual (art\u00c3\u00adculos 44 de la Constituci\u00c3\u00b3n, 16 y 34 de la Convenci\u00c3\u00b3n de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Protege su derecho a la dignidad humana que garantiza, entre otras, la posibilidad de tener un plan de vida y de tomar decisiones de acuerdo con este plan. Con esta medida, las v\u00c3\u00adctimas no se ver\u00c3\u00a1n forzadas a tomar una decisi\u00c3\u00b3n mientras sean NNA, pueden tomar su tiempo, entender la situaci\u00c3\u00b3n, recuperarse del trauma sufrido y adoptar la decisi\u00c3\u00b3n voluntaria, libre y consciente de iniciar un proceso penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Habilita el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y, con ello, a obtener verdad, sanci\u00c3\u00b3n, reparaci\u00c3\u00b3n y garant\u00c3\u00adas de no repetici\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Es un dispositivo de prevenci\u00c3\u00b3n general y especial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Es una medida de lucha contra la impunidad cuando se afectan bienes jur\u00c3\u00addicos que, por ser de titularidad de los NNA, son de alt\u00c3\u00adsima relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Evita la normalizaci\u00c3\u00b3n de la violencia contra NNA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todo lo anterior, puede establecerse la medida analizada tiene un grado de satisfacci\u00c3\u00b3n intenso en los derechos de los NNA. En cambio, como fue visto previamente, la \u00c3\u00banica restricci\u00c3\u00b3n cierta, aunque menor, que impone a los ciudadanos la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el delito de incesto y en aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los menores de edad es la carga de ser sometidos a investigaci\u00c3\u00b3n, sin que se impida su derecho a la defensa o se anule su presunci\u00c3\u00b3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s de lo anterior, en este examen particular, no se est\u00c3\u00a1 ante dos principios constitucionales que tengan el mismo grado de importancia en t\u00c3\u00a9rminos abstractos. Cabe recordar que el propio texto constitucional asigna al inter\u00c3\u00a9s de los NNA un car\u00c3\u00a1cter prevalente y esto se constat\u00c3\u00b3 en la jurisprudencia constitucional rese\u00c3\u00b1ada anteriormente. Esto tambi\u00c3\u00a9n guarda correspondencia con lo dicho en instrumentos internacionales. Por lo tanto, este car\u00c3\u00a1cter prevalente tambi\u00c3\u00a9n incide en que la medida que se analiza reporte mayores beneficios en comparaci\u00c3\u00b3n con las restricciones que impone sobre otros valores o principios constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, puede afirmarse que se restringen los derechos de las v\u00c3\u00adctimas y de la sociedad a que la verdad y a la justicia se logren con celeridad. Con todo, como se ha explicado hasta ahora, estos fines dependen del llamado \u00c2\u00abderecho al tiempo\u00c2\u00bb con el que deben contar las v\u00c3\u00adctimas de estos delitos, en particular en los casos de violencia sexual. De tal suerte, de nada servir\u00c3\u00ada mantener tiempos cortos, si la misma activaci\u00c3\u00b3n del sistema penal depende de que la v\u00c3\u00adctima est\u00c3\u00a9 en capacidad de denunciar y afrontar un proceso penal. Mal podr\u00c3\u00ada el ordenamiento imponerle una obligaci\u00c3\u00b3n de tal magnitud a un NNA a costa de su bienestar, s\u00c3\u00b3lo por satisfacer la necesidad abstracta de conocer y castigar los hechos en un lapso determinado. Finalmente, es importante destacar que la intervenci\u00c3\u00b3n en el inter\u00c3\u00a9s de NNA es cierta mientras que la intervenci\u00c3\u00b3n en los derechos del investigado y el inter\u00c3\u00a9s de la sociedad en investigar r\u00c3\u00a1pidamente estos delitos es apenas plausible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede observarse, es evidente que la satisfacci\u00c3\u00b3n de derechos y principios constitucionales que otorga la medida es superior a la restricci\u00c3\u00b3n que puede presentarse en los derechos del investigado. Por lo tanto, la Corte concluye que la medida es constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de conformidad con las razones expuestas en este ac\u00c3\u00a1pite, la Sala Plena concluye que el establecimiento de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso del delito de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los menores de edad supera el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta. En consecuencia, la Sala Plena proceder\u00c3\u00a1 a declarar la exequibilidad de las expresiones \u00c2\u00ab[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, del incesto\u00c2\u00bb y \u00c2\u00abcometidos contra ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, la acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb, contenidas en el tercer p\u00c3\u00a1rrafo del art\u00c3\u00adculo 8 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Andr\u00c3\u00a9s Mateo S\u00c3\u00a1nchez Molina interpuso una acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica de inconstitucionalidad en contra de las expresiones \u00c2\u00ab[l]a acci\u00c3\u00b3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y cr\u00c3\u00admenes de guerra ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb134 y \u00c2\u00ab[l]a acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb135, contenidas, respectivamente, en los p\u00c3\u00a1rrafos segundo y tercero del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, \u00c2\u00ab[p]or la cual se expide el C\u00c3\u00b3digo Penal\u00c2\u00bb. En opini\u00c3\u00b3n del actor, estas normas vulneran la prohibici\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad (art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n), que ser\u00c3\u00ada extensible a la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal. Por esta raz\u00c3\u00b3n, solicit\u00c3\u00b3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado del p\u00c3\u00a1rrafo segundo del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000 y la inexequibilidad simple del p\u00c3\u00a1rrafo tercero del art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Corte analiz\u00c3\u00b3 la vigencia de la disposici\u00c3\u00b3n acusada, y encontr\u00c3\u00b3 que la Ley 2081, referida a los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00c3\u00b1os perdi\u00c3\u00b3 vigencia jur\u00c3\u00addica por cuanto fue subrogada por el art\u00c3\u00adculo octavo de la Ley 2098 de 2021. Aun as\u00c3\u00ad, el contenido normativo demandado produce efectos jur\u00c3\u00addicos y deriva su validez de la nueva ley al ser reproducida como excepci\u00c3\u00b3n a la garant\u00c3\u00ada de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal. Con base en reiterada jurisprudencia, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que la norma puede ser objeto de control de constitucionalidad si los cargos son aptos, pues su identidad gramatical hace que tanto los argumentos de la demanda como las intervenciones de fondo sobre la constitucionalidad o no de la norma acusada puedan y deban ser tenidos en cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00c3\u00b3n de lo anterior, la Sala Plena decidi\u00c3\u00b3 pronunciarse sobre la constitucionalidad de los enunciados normativos del art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal que instauran la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el caso de los delitos de lesa humanidad, genocidio, cr\u00c3\u00admenes de guerra; y, tambi\u00c3\u00a9n, respecto de los delitos de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los menores de edad. En atenci\u00c3\u00b3n a que la norma subrogatoria ampli\u00c3\u00b3 la regla en cuesti\u00c3\u00b3n al delito del homicidio agravado previsto en el art\u00c3\u00adculo 103A del C\u00c3\u00b3digo Penal, enunciado que no se encontraba previsto en la norma subrogada, y respecto del cual no se plante\u00c3\u00b3 cargo alguno de inconstitucionalidad, la Corte se abstuvo de integrar la unidad normativa con dicho apartado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotado el an\u00c3\u00a1lisis introductorio, la Sala Plena acometi\u00c3\u00b3 el estudio de fondo de la demanda. En concreto, analiz\u00c3\u00b3 si las normas demandadas vulneran la garant\u00c3\u00ada de no imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal, establecida en los art\u00c3\u00adculos 28 y 29 de la Constituci\u00c3\u00b3n, al establecer que esta es imprescriptible para los delitos i) de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra y ii) contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00c3\u00b1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, expuso la diferencia que, a partir del a\u00c3\u00b1o 2002, reconoce esta corporaci\u00c3\u00b3n entre la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal y la prescripci\u00c3\u00b3n de la pena. Indic\u00c3\u00b3 que la primera recae sobre las actividades de persecuci\u00c3\u00b3n y juzgamiento de la conducta il\u00c3\u00adcita, mientras que la segunda hace referencia a la p\u00c3\u00a9rdida de la potestad de hacer efectiva la sanci\u00c3\u00b3n impuesta al condenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Sala Plena indic\u00c3\u00b3 que, en el caso particular de los NNA, el control constitucional de este tipo de disposiciones penales debe considerar como elemento preponderante el inter\u00c3\u00a9s superior del menor de edad, su consecuente criterio hermen\u00c3\u00a9utico (principio pro infans) y su inexorable aplicaci\u00c3\u00b3n en caso de conflicto con otros principios para materializar los derechos de los NNA como v\u00c3\u00adctimas en el marco del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de establecer la constitucionalidad de los enunciados demandados, la Sala Plena aplic\u00c3\u00b3 un juicio estricto de proporcionalidad. La elecci\u00c3\u00b3n de dicho escrutinio se basa en que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, los enunciados normativos sometidos a control, en la medida en que establecen una excepci\u00c3\u00b3n a la garant\u00c3\u00ada de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal y pueden impactar gravemente derechos constitucionales de car\u00c3\u00a1cter fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra, la Sala Plena determin\u00c3\u00b3 que dicho arreglo supera el test estricto de proporcionalidad. Para arribar a dicha conclusi\u00c3\u00b3n, la Corte advirti\u00c3\u00b3, en primer lugar, que la medida persigue el cumplimiento de fines \u00c2\u00abconstitucionalmente imperiosos\u00c2\u00bb. Tales cometidos son la satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00c3\u00b3n de las v\u00c3\u00adctimas; la superaci\u00c3\u00b3n de las dificultades probatorias que implica la investigaci\u00c3\u00b3n y el juzgamiento de estos delitos; y la contribuci\u00c3\u00b3n al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos en materia de derechos humanos y DIH. En segundo t\u00c3\u00a9rmino, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal frente a los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00c3\u00admenes de guerra no se encuentra en s\u00c3\u00ad misma prohibida por la Carta. En tercer lugar, la medida es \u00c2\u00abnecesaria\u00c2\u00bb, pues no existen otros medios menos lesivos que conduzcan al cumplimiento de los fines que se procuran. Al respecto, al Sala advirti\u00c3\u00b3 que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal es el \u00c3\u00banico medio que permite que pueda surtirse un proceso penal en contra de los responsables de estos delitos. Por \u00c3\u00baltimo, concluy\u00c3\u00b3 que la medida es \u00c2\u00abproporcional en sentido estricto\u00c2\u00bb, por cuanto los beneficios que aquella ofrece exceden las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales. Sobre el particular, la Sala se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en estos casos conduce a una realizaci\u00c3\u00b3n intensa de los fines constitucionales que se persigue; igualmente, implica una restricci\u00c3\u00b3n leve de otros derechos, pues, con arreglo a la jurisprudencia constitucional aplicable, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 86 del C\u00c3\u00b3digo Penal, el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal empieza a contar, \u00c3\u00banicamente respecto de la persona investigada, una vez esta es debidamente vinculada al proceso penal. As\u00c3\u00ad pues, no se sacrifica el derecho \u00c2\u00aba un debido proceso p\u00c3\u00bablico sin dilaciones injustificadas\u00c2\u00bb (art. 29 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de los delitos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los NNA, la Sala Plena concluy\u00c3\u00b3 que dicha medida tambi\u00c3\u00a9n supera las exigencias del juicio estricto de proporcionalidad. En primer lugar, el objetivo de la medida es imperioso. Tal prop\u00c3\u00b3sito consiste en proteger los derechos de los NNA que son v\u00c3\u00adctimas de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, el delito de incesto, as\u00c3\u00ad como amparar a las v\u00c3\u00adctimas sobrevivientes y a la sociedad. Con base en claros e indiscutidos dictados constitucionales, la Corte concluy\u00c3\u00b3 que el fin perseguido por la norma no s\u00c3\u00b3lo es leg\u00c3\u00adtimo e importante, sino que es imperioso, pues la Carta as\u00c3\u00ad lo indica cuando fija el marco normativo de protecci\u00c3\u00b3n a los NNA y la preponderancia de sus derechos. En segundo lugar, la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal frente a los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, o el delito de incesto no se encuentra en s\u00c3\u00ad misma prohibida por la Carta, como se desprende de su literalidad. En tercer t\u00c3\u00a9rmino, es una medida necesaria, pues permite contar con tiempo suficiente para adelantar las investigaciones y para que las v\u00c3\u00adctimas puedan hacer las denuncias correspondientes sin estar sometidas a la presi\u00c3\u00b3n del tiempo. Adicionalmente, es la posibilidad menos restrictiva de otros derechos o principios constitucionales porque cualquier tiempo inferior es menos conducente y el derecho comparado indica que esta medida se ha considerado admisible por distintos entes autorizados en materia de derechos humanos, lo que refuerza que se trata de una opci\u00c3\u00b3n que no es excesivamente restrictiva, sumado al an\u00c3\u00a1lisis de otras alternativas que no logran igual conducencia. Finalmente, la Sala Plena manifest\u00c3\u00b3 que la medida supera el estudio de proporcionalidad en sentido estricto, pues la satisfacci\u00c3\u00b3n de derechos y principios constitucionales que otorga la medida es superior a la restricci\u00c3\u00b3n que puede presentarse en los derechos del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los argumentos referidos, la Sala Plena resolvi\u00c3\u00b3 declarar la constitucionalidad de los enunciados normativos sometidos a control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00c3\u00b3n \u00c2\u00ab[l]a acci\u00c3\u00b3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00c3\u00admenes de guerra ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb, contenida en el p\u00c3\u00a1rrafo segundo del art\u00c3\u00adculo 8 de la Ley 2098 de 2021 \u00c2\u00ab[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00c3\u00b3n perpetua revisable y se reforma el C\u00c3\u00b3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00c3\u00b3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00c3\u00a9nez\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones \u00c2\u00ab[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, del incesto\u00c2\u00bb y \u00c2\u00abcometidos contra ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, la acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb, contenidas en el p\u00c3\u00a1rrafo tercero del art\u00c3\u00adculo 8 de la Ley 2098 de 2021, \u00c2\u00ab[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00c3\u00b3n perpetua revisable y se reforma el C\u00c3\u00b3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00c3\u00b3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00c3\u00a9nez\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00c3\u2018EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00c3\u00b3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>y ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-422\/21 \u00a0<\/p>\n<p>La imprescriptibilidad de las acciones penales establecidas por las normas objeto de control constituye una expresi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s de una pol\u00c3\u00adtica criminal basada en el populismo punitivo y que desatiende las causas reales de los problemas que busca conjurar. Este tipo de pol\u00c3\u00adtica se caracteriza por introducir elementos autoritarios que erosionan el valor democr\u00c3\u00a1tico de la Constituci\u00c3\u00b3n y que parecen responder a un inter\u00c3\u00a9s medi\u00c3\u00a1tico, circunstancial y electoral que consiste en mostrar preocupaci\u00c3\u00b3n frente a temas de gran impacto en la opini\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Significado y fines (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n se presentan los argumentos que motivaron el salvamento de voto respecto de la decisi\u00c3\u00b3n de la Sala Plena de \u00e2\u20ac\u0153declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones \u00c2\u00ab[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, del incesto\u00c2\u00bb y \u00c2\u00abcometidos contra ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes, la acci\u00c3\u00b3n penal ser\u00c3\u00a1 imprescriptible\u00c2\u00bb, contenidas en el p\u00c3\u00a1rrafo tercero del art\u00c3\u00adculo 8 de la Ley 2098 de 2021, \u00c2\u00ab[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00c3\u00b3n perpetua revisable y se reforma el C\u00c3\u00b3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00c3\u00b3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00c3\u00b3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00c3\u00a9nez\u00c2\u00bb. Tres razones justificaron el sentido del voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Admitir la ampliaci\u00c3\u00b3n de los reg\u00c3\u00admenes de imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal es el resultado de una pol\u00c3\u00adtica legislativa contingente y contraria a los principios liberales que orientan el derecho penal en la Constituci\u00c3\u00b3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imprescriptibilidad de las acciones penales establecidas por las normas objeto de control constituye una expresi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s de una pol\u00c3\u00adtica criminal basada en el populismo punitivo y que desatiende las causas reales de los problemas que busca conjurar. Este tipo de pol\u00c3\u00adtica se caracteriza por introducir elementos autoritarios que erosionan el valor democr\u00c3\u00a1tico de la Constituci\u00c3\u00b3n y que parecen responder a un inter\u00c3\u00a9s medi\u00c3\u00a1tico, circunstancial y electoral que consiste en mostrar preocupaci\u00c3\u00b3n frente a temas de gran impacto en la opini\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas decisiones legislativas hacen juego a un sistema disfuncional, pues generan en las v\u00c3\u00adctimas y en la sociedad la expectativa de sanci\u00c3\u00b3n de los responsables de conductas punibles sin que esto se corresponda, no obstante, con una oferta real de medios que hagan posible, a las instituciones a las cuales les ha sido asignada la tarea de administrar justicia, cumplir los fines que a dicha tarea se adscriben. En efecto, el derecho a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia requiere, m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de anuncios solemnes, contar con los instrumentos requeridos para fortalecer los aparatos de investigaci\u00c3\u00b3n criminal, tecnificar la investigaci\u00c3\u00b3n judicial y aumentar el n\u00c3\u00bamero de jueces y fiscales, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la imprescriptibilidad de estas conductas se ha establecido en otras latitudes, es precisamente porque existe una innegable extensi\u00c3\u00b3n de fen\u00c3\u00b3menos populistas y de diversas formas de erosi\u00c3\u00b3n democr\u00c3\u00a1tica que han recurrido al derecho penal como una herramienta para responder en forma simb\u00c3\u00b3lica, pero sin impacto real, a problemas graves que preocupan a las sociedades contempor\u00c3\u00a1neas. Se trata probablemente, si pudiera decirse de otro modo, de una especie de encanto por las f\u00c3\u00b3rmulas intrascendentes para enfrentar el miedo a las amenazas compartidas. Una combinaci\u00c3\u00b3n letal para el esp\u00c3\u00adritu libertario de la Constituci\u00c3\u00b3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sucesiva generalizaci\u00c3\u00b3n de reglas de imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal se opone a los fundamentos dogm\u00c3\u00a1ticos que la justifican \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comprensi\u00c3\u00b3n adecuada de los fundamentos de la instituci\u00c3\u00b3n de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal en un sistema jur\u00c3\u00addico es fundamental. En efecto, aunque tradicionalmente esta instituci\u00c3\u00b3n se asocia con la preservaci\u00c3\u00b3n del principio de seguridad jur\u00c3\u00addica y la correcta administraci\u00c3\u00b3n de justicia, existe una tesis que, asentada en poderosas razones, se abre camino en la doctrina m\u00c3\u00a1s reciente. Se trata de la propuesta por el jurista alem\u00c3\u00a1n Martin Asholt que agrega a estos motivos un fundamento que, sin duda alguna, justifica una reflexi\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s profunda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el autor en menci\u00c3\u00b3n, la prescripci\u00c3\u00b3n es una herramienta de selecci\u00c3\u00b3n del pasado jur\u00c3\u00addicamente pertinente, cuyo fundamento radica en la p\u00c3\u00a9rdida de relevancia del injusto concreto para el sistema penal producto del paso del tiempo. En efecto, en sus palabras, el paso del tiempo reduce progresivamente la relevancia de la relaci\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica que surge entre el Estado y el autor del delito, sin que ello afecte, no obstante, la vigencia de la norma que lo consagra ni la antijuridicidad del hecho concreto. La prescripci\u00c3\u00b3n es, desde este punto de vista, una instituci\u00c3\u00b3n necesaria por cuanto permite delimitar el horizonte retrospectivo, declarando la irrelevancia jur\u00c3\u00addico penal de sucesos pasados para efectos de su imputaci\u00c3\u00b3n, lo cual permite fijar la extensi\u00c3\u00b3n del presente del sistema penal. De acuerdo con esta tesis, el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n debe ser aquel en el cual ese injusto concreto, pese a su gravedad, pierde relevancia de cara al ejercicio del poder punitivo estatal porque, por ejemplo, ha operado un cambio generacional en la sociedad. Una vez esto sucede, resulta contrario a la dignidad humana imponer un castigo frente a hechos que, en adelante, solo tendr\u00c3\u00a1n relevancia para la historia. Por las mismas razones, esta postura admite que, frente a ciertos delitos, como los cr\u00c3\u00admenes de lesa humanidad, la prescripci\u00c3\u00b3n no puede operar por cuanto la herida creada no se cierra, a pesar del paso del tiempo. No obstante, son excepciones puntuales a la instituci\u00c3\u00b3n de la prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal, dado que esta constituye una garant\u00c3\u00ada inherente al derecho fundamental al debido proceso. La incorporaci\u00c3\u00b3n de tales excepciones requiri\u00c3\u00b3 incluso de una reforma constitucional para poder acompasar la imprescriptibilidad de ciertas conductas punibles espec\u00c3\u00adficas con el ordenamiento jur\u00c3\u00addico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva y teniendo en cuenta que la limitaci\u00c3\u00b3n al ejercicio del poder penal es una premisa del constitucionalismo liberal, el examen de las reglas de prescripci\u00c3\u00b3n debe tomar nota de la relevancia del injusto concreto, de manera tal que el derecho penal no permanezca activo cuando ello ya no se requiere. Ese examen debe ser concreto y no abstracto, particular y no gen\u00c3\u00a9rico. Cuando se trata de habilitar en el tiempo la persecuci\u00c3\u00b3n penal, la Constituci\u00c3\u00b3n exige entonces una especial cautela. El anuncio medi\u00c3\u00a1tico del riesgo no es, ni podr\u00c3\u00a1 ser, una justificaci\u00c3\u00b3n para que ese an\u00c3\u00a1lisis pase inadvertido. De esta manera, una valoraci\u00c3\u00b3n cuidadosa permit\u00c3\u00ada concluir que la imprescriptibilidad solo podr\u00c3\u00ada encontrar una justificaci\u00c3\u00b3n admisible cuando se trata de cr\u00c3\u00admenes de guerra y lesa humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Insuficiencia de las razones para justificar la decisi\u00c3\u00b3n de exequibilidad adoptada por la Sala Plena\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones presentadas son insuficientes para justificar la imprescriptibilidad establecida por las normas objeto de control. La Corte acudi\u00c3\u00b3 a argumentos relativos, de una parte, (i) a la imposibilidad de denuncia por parte de las v\u00c3\u00adctimas y a la importancia de que estas conserven su confianza en la justicia a pesar del paso del tiempo y, de otra parte, (ii) a la gravedad de los delitos que ponen en cuesti\u00c3\u00b3n el inter\u00c3\u00a9s superior de los menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo primero, es necesario afirmar con claridad que los principales obst\u00c3\u00a1culos que dificultan la denuncia de este tipo de delitos no est\u00c3\u00a1n relacionados con el paso del tiempo, sino con la desinformaci\u00c3\u00b3n, el desconocimiento, cuando no la inexistencia de rutas y mecanismos adecuados para atender a las v\u00c3\u00adctimas, considerar su situaci\u00c3\u00b3n de vulnerabilidad y evitar su revictimizaci\u00c3\u00b3n. De esta manera, la imprescriptibilidad es un remedio impertinente, innocuo e innecesario. El t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n establecido por las normas penales recientemente derogadas, constitu\u00c3\u00adan un t\u00c3\u00a9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo segundo, debe indicarse que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal no es una medida que permita proteger adecuadamente a los menores pues no garantiza una menor impunidad, no aporta los correctivos necesarios frente a las deficiencias institucionales que impiden investigar debidamente estos delitos, ni atiende a sus causas estructurales mediante el dise\u00c3\u00b1o e implementaci\u00c3\u00b3n de pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas serias, coherentes e integrales de protecci\u00c3\u00b3n de los menores. Si lo que se pretende es, en efecto, procurar el restablecimiento de las v\u00c3\u00adctimas, existen medidas de atenci\u00c3\u00b3n que permiten cumplir con tal prop\u00c3\u00b3sito en mejor medida que aquellas consistentes en brindarles una expectativa completamente incierta de castigo del responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00c3\u00b3n de lo indicado \u00e2\u20ac\u201cy de cara al inter\u00c3\u00a9s preponderante dado al principio pro infans- esto puede llevar a concluir que unas personas tengan m\u00c3\u00a1s derechos que otras, en virtud de la conducta cometida. En el fondo, lo que se indica es que las personas que presuntamente cometan estos actos tendr\u00c3\u00adan materialmente menos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La imprescriptibilidad afecta los criterios de igualdad que debe contener una pol\u00c3\u00adtica criminal seria y coherente en el Estado de Derecho. No es posible entender c\u00c3\u00b3mo un delito sexual contra un menor no prescribe y s\u00c3\u00ad lo hace un concurso de homicidios respecto del cual se aplica una pena de 60 a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n. Esta decisi\u00c3\u00b3n legislativa encubre una notoria arbitrariedad y una incursi\u00c3\u00b3n en un exceso prohibido que no encuentra justificaci\u00c3\u00b3n constitucional alguna y que podr\u00c3\u00ada extenderse a otras conductas consideradas igualmente graves, como los delitos contra las mujeres, la violencia intrafamiliar los delitos ambientales, y muy seguramente en un futuro muy pr\u00c3\u00b3ximo, la corrupci\u00c3\u00b3n, con lo cual por ejemplo, la imprescriptibilidad ser\u00c3\u00a1 un arma a la mano para buscar que contradictores pol\u00c3\u00adticos inc\u00c3\u00b3modos sean judicializados por hechos que le puedan imputar de hace \u00e2\u20ac\u201ci-e.-cuatro d\u00c3\u00a9cadas cuando era concejal de alg\u00c3\u00ban lejano municipio. Todo ello bajo el mismo prop\u00c3\u00b3sito simb\u00c3\u00b3lico y populista, pero sin atacar las verdaderas causas de estos delitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eliminaci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n difumina el alcance de<\/p>\n<p>una verdad respetuosa del sentido constitucional que construye el debido proceso, poniendo en serio riesgo la presunci\u00c3\u00b3n de inocencia, el derecho de defensa y el derecho a una sentencia justa, debido a la enorme posibilidad de un error judicial derivado del efecto nocivo del tiempo sobre las pruebas necesarias para adelantar una investigaci\u00c3\u00b3n respetuosa de las garant\u00c3\u00adas procesales frente a estos delitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es innecesaria en cuanto es evidente que el alcance del hallazgo del responsable del delito se logra a partir del afinamiento de las medidas de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento y no de la ampliaci\u00c3\u00b3n de plazos. En tal sentido, la aplicaci\u00c3\u00b3n de un escrutinio estricto no deja duda respecto del car\u00c3\u00a1cter desproporcionado de la imprescriptibilidad y, por ende, de su inevitable inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia afirma que en este caso deb\u00c3\u00ada procederse con la aplicaci\u00c3\u00b3n de un juicio de intensidad estricta. Esta fue una decisi\u00c3\u00b3n correcta. Sin embargo, un examen detallado del escrutinio evidencia que el margen de acci\u00c3\u00b3n que finalmente confiere la sentencia al legislador no guarda correspondencia con las dif\u00c3\u00adciles exigencias que impone un juicio de la referida intensidad. Las consideraciones sobre (i) la efectiva conducencia de la medida, esto es, de su aptitud f\u00c3\u00a1ctica para alcanzar los objetivos que persigue; (ii) la necesidad de la misma, esto es, la ausencia de otros medios a disposici\u00c3\u00b3n del Congreso para alcanzar los fines identificados; y (iii) la proporcionalidad en sentido estricto, revelan que se le confiri\u00c3\u00b3 al Congreso m\u00c3\u00a1s de lo que tales exigencias le permit\u00c3\u00adan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante detenerse brevemente en algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fundamento 210 de la sentencia se indica que la \u00e2\u20ac\u0153imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal es el medio m\u00c3\u00a1s adecuado para superar el mayor obst\u00c3\u00a1culo que asoma cuando se perpetran estos delitos: el paso del tiempo y el surgimiento de las dificultades probatorias inherentes a \u00c3\u00a9l\u00e2\u20ac\u009d136. Tal afirmaci\u00c3\u00b3n -aunque se incluye bajo un ep\u00c3\u00adgrafe de la sentencia que se refiere al examen de necesidad- parece corresponder al juicio de idoneidad. Si, como es claro que debe ocurrir en un examen de intensidad estricta, la validez del medio depende de su \u00e2\u20ac\u0153efectiva conducencia\u00e2\u20ac\u009d, no resulta claro en qu\u00c3\u00a9 sentido afirmar que se trata del \u00e2\u20ac\u0153medio m\u00c3\u00a1s adecuado\u00e2\u20ac\u009d logra superar esta etapa. No existen elementos de juicio suficientes que permitan concluir que, con un alto grado de probabilidad, la imprescriptibilidad contribuye a alcanzar los prop\u00c3\u00b3sitos identificados por el Legislador. El examen de las posibilidades f\u00c3\u00a1cticas impone una labor de verificaci\u00c3\u00b3n especialmente cuidadosa dado que la medida juzgada afecta intereses constitucionales significativos. No basta entonces con suponer que puede contribuir en alg\u00c3\u00ban grado. Se impone una demostraci\u00c3\u00b3n casi concluyente. Y esa demostraci\u00c3\u00b3n es dif\u00c3\u00adcil encontrarla en la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de referir que la medida juzgada no afecta los derechos de las v\u00c3\u00adctimas (fundamento 221) ni constituye una carga insoportable para el investigado (fundamento 231), en el fundamento 232 la sentencia indica que \u00e2\u20ac\u0153[s]i en gracia de discusi\u00c3\u00b3n se aceptara que las restricciones son ciertas y reales, no existen alternativas que cumplan el objetivo perseguido por la norma con la misma contundencia y la raz\u00c3\u00b3n es b\u00c3\u00a1sica: cualquier tiempo, aunque sea extenso, es inferior a la imprescriptibilidad y, por lo tanto, ser\u00c3\u00a1 un l\u00c3\u00admite mayor que puede convertirse en un obst\u00c3\u00a1culo cierto frente a las posibilidades de denuncia, investigaci\u00c3\u00b3n y procesamiento\u00e2\u20ac\u009d. El examen de necesidad as\u00c3\u00ad propuesto implic\u00c3\u00b3 una renuncia radical de la Sala para identificar, por fuera de la regla de imprescriptibilidad, las alternativas existentes para proteger los derechos de ni\u00c3\u00b1os y ni\u00c3\u00b1as. Esa regla era la \u00c3\u00banica en la que pod\u00c3\u00ada pensar el legislador. Ello supuso entonces que no era exigible preguntarse, antes de adoptar esa medida, por la pertinencia de fortalecer los aparatos de investigaci\u00c3\u00b3n criminal, tecnificar la investigaci\u00c3\u00b3n judicial y aumentar el n\u00c3\u00bamero de jueces y fiscales. Sobre ello casi nada se dice137.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe adem\u00c3\u00a1s destacarse que en el a\u00c3\u00b1o 2007 el Legislador ampli\u00c3\u00b3 el t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n para este tipo de conductas punibles, se\u00c3\u00b1alando que este solo empezar\u00c3\u00ada a correr a partir de la fecha en que la v\u00c3\u00adctima adquiriera la mayor\u00c3\u00ada de edad (Ley 1154, que modific\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal). La sentencia no evidencia por qu\u00c3\u00a9 esta ampliaci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n resultar\u00c3\u00ada insuficiente, lo cual refuerza el planteamiento en cuanto a que no est\u00c3\u00a1 suficientemente demostrado que la imprescriptibilidad sea necesaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, al adelantar el examen de proporcionalidad en sentido estricto, la sentencia se\u00c3\u00b1ala que al tiempo que la medida promueve un alto grado de satisfacci\u00c3\u00b3n de los derechos de los ni\u00c3\u00b1os y las ni\u00c3\u00b1as, puede afirmarse que \u00e2\u20ac\u0153la \u00c3\u00banica restricci\u00c3\u00b3n cierta, aunque menor, que impone a los ciudadanos la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en el delito de incesto y en aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales de los menores de edad es la carga de ser sometidos a investigaci\u00c3\u00b3n, sin que se impida su derecho a la defensa o se anule su presunci\u00c3\u00b3n de inocencia\u00e2\u20ac\u009d. De este modo, la Sala termina advirtiendo, en una valoraci\u00c3\u00b3n incomprensible de la restricci\u00c3\u00b3n, que la restricci\u00c3\u00b3n del derecho al debido proceso es apenas \u00e2\u20ac\u0153menor\u00e2\u20ac\u009d. Este argumento, que se desenvuelve en el campo de las posibilidades jur\u00c3\u00addicas, debilita -hasta hacerlo casi invisible- cualquier l\u00c3\u00admite para el legislador. Si la medida examinada implica una restricci\u00c3\u00b3n menor ser\u00c3\u00a1n muchos los objetivos que podr\u00c3\u00a1n ser invocados para limitar el debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es fundamental que el control constitucional contribuya a materializar pol\u00c3\u00adticas criminales serias, que se avengan con la realidad de un pa\u00c3\u00ads que no tiene la estructura institucional suficiente para investigar estos delitos ni para asegurar condiciones de reclusi\u00c3\u00b3n dignas a los condenados y que, a trav\u00c3\u00a9s de medidas como la imprescriptibilidad, manifiesta su falta de decisi\u00c3\u00b3n para proteger en debida forma los derechos de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes a trav\u00c3\u00a9s de pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas sociales eficaces que preserven los principios del derecho penal liberal con los cuales la Constituci\u00c3\u00b3n se encuentra comprometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de la especificidad de este voto particular, es necesario advertir que estimar conformes a la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, reformas penales como la que se revisa en la sentencia de la cual nos apartamos, es simplemente iniciar la andadura de peores tiempos para las libertades en general. Serios fantasmas campean siempre sobre el esp\u00c3\u00adritu liberal de Constituciones pol\u00c3\u00adticas como la nuestra; la pobreza, la miseria, la desigualdad y en general la existencia de un arco deficitario muy dilatado sobre las necesidades b\u00c3\u00a1sicas, hace que muchos pol\u00c3\u00adticos quieran aparecer ante las mayor\u00c3\u00adas ciudadanas con una capa de salvadores preocupados por tanto dolor y tanta carencia. Olvidados como est\u00c3\u00a1n muchos de ellos, de construir aut\u00c3\u00a9nticas y certeras pol\u00c3\u00adticas sociales, lo que queda es hacer mala pol\u00c3\u00adtica criminal, esto es, populismo punitivo puro y duro, sembrando con ello la falsa creencia de que andan muy preocupados por las extensas problem\u00c3\u00a1ticas sociales que tanto agobian a las comunidades del sur global. Casi ninguna voz se escucha sobre la renta b\u00c3\u00a1sica como derecho fundamental138 en cambio si hay cada vez m\u00c3\u00a1s esperanzadas voces en resolver los conflictos sociales, a golpe de pena de prisi\u00c3\u00b3n perpetua, juzgamientos extensos en privaci\u00c3\u00b3n de libertad, deficitarias o nulas condiciones de dignidad para el cumplimiento de penas de aherrojamiento, y ahora se inaugura una m\u00c3\u00a1s: la imprescriptibilidad de ciertas acciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como hemos dicho al inicio de este escrito, la imprescriptibilidad de las acciones penales revela la incapacidad de ciertas democracias por resolver razonablemente ciertos conflictos derivados del jus puniendi. A la vista de esa incapacidad de encontrar la verdad, por razones diversas \u00e2\u20ac\u201clas m\u00c3\u00a1s de las veces derivadas de los exiguos presupuestos de la justicia\u00e2\u20ac\u201del parche de soluci\u00c3\u00b3n viene del sombrero del mago de las soluciones curalotodo. Ello encierra una evidente actitud de incomprensi\u00c3\u00b3n sobre fen\u00c3\u00b3menos o hechos sociales, que no permiten entender la din\u00c3\u00a1mica de los tiempos e incluso del ethos del propio conglomerado: la necesidad de superar el pasado y convertirlo en historia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En recientes tiempos ello bien se vio en el Reino de Espa\u00c3\u00b1a cuando alg\u00c3\u00ban juez pretendi\u00c3\u00b3 desenterrar los restos de las v\u00c3\u00adctimas del franquismo y en alguna medida \u00e2\u20ac\u0153judicializar la historia\u00e2\u20ac\u009d. No se pretende aqu\u00c3\u00ad decir que sea innecesario crear memoria hist\u00c3\u00b3rica; al contrario, ello es imperioso y sobre todo por medio de la justicia transicional. Lo que se ofrece dudoso es que ello sea una misi\u00c3\u00b3n del proceso penal ordinario. En cualquier caso, superar el pasado se hace necesario cuando los hechos no comporten una m\u00c3\u00a1cula en la faz de las naciones (como podr\u00c3\u00ada ser el crimen del genocidio o en general las agraves afectaciones a los derechos humanos). El paso del tiempo tiene la capacidad de alivianar la relevancia jur\u00c3\u00addico penal del injusto concreto, pero puede tambi\u00c3\u00a9n convertirlo en un pesado fardo si se quiere conservar a toda costa. Para ello ha servido la prescripci\u00c3\u00b3n como instituto jur\u00c3\u00addico-procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alguien podr\u00c3\u00ada pensar que subyace en quienes esto escriben un desapego o cierto desd\u00c3\u00a9n por los derechos de los NNA, convertidos ahora &#8211;no se sabe porqu\u00c3\u00a9 rara perversidad al alza\u00e2\u20ac\u201den v\u00c3\u00adctimas de todas las violencias. Pero justamente ese es el recurso del defensor de ese populismo punitivo. Escribi\u00c3\u00b3 reci\u00c3\u00a9n Alejandro Nava que ese concepto \u00e2\u20ac\u0153acecha a este discurso a trav\u00c3\u00a9s de la criminolog\u00c3\u00ada medi\u00c3\u00a1tica, enfocada en el dolor de las v\u00c3\u00adctimas de un delito; a trav\u00c3\u00a9s de las redes sociales, enfocadas en el rencor ciudadano ante la impunidad y la violencia de diversos cr\u00c3\u00admenes; a trav\u00c3\u00a9s de las iniciativas de ley, enfocadas en elevas las penas y suprimir instituciones de salvaguarda de los derechos con el objetivo de obtener r\u00c3\u00a9ditos electorales\u00e2\u20ac\u009d139.\u00a0 \u00a0Por delante ha de ponerse que el centro del derecho penal es y ha sido el victimario para justamente neutralizar una pretensi\u00c3\u00b3n de la v\u00c3\u00adctima de ajustar todo bajo la etiqueta de la venganza privada. De all\u00c3\u00ad que el derecho penal es ius publicii. El populismo ha logrado revertir esta ecuaci\u00c3\u00b3n y poner a las v\u00c3\u00adctimas en el centro de la atenci\u00c3\u00b3n de la pol\u00c3\u00adtica criminal, lo que en palabras del reci\u00c3\u00a9n desaparecido maestro T.S. Vives Ant\u00c3\u00b3n es un error \u00c3\u00a9tico, porque es exigirles a ellas (las v\u00c3\u00adctimas) una imparcialidad y objetividad imposible para ellas.140\u00a0 \u00a0De a\u00c3\u00b1os el saber cient\u00c3\u00adfico penal ha construido una episteme que ha sido tributaria de la racionalidad penal que como faro debe iluminar el trabajo del legislador penal. Y ello no puede ser ignorado sin m\u00c3\u00a1s. Como bien dice Silva S\u00c3\u00a1nchez no reaccionar con firmeza frente a pretensiones punitivistas exacerbadas como la que aqu\u00c3\u00ad se ha descrito, es seguir permitiendo que se haga pol\u00c3\u00adtica criminal sin ciencia.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este contenido normativo fue introducido al art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, a partir de la modificaci\u00c3\u00b3n que se realiz\u00c3\u00b3 a dicho precepto por la Ley 1719 de 2014 (art\u00c3\u00adculo16). \u00a0<\/p>\n<p>2 Este contenido normativo fue introducido al art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, a partir de la modificaci\u00c3\u00b3n que se realiz\u00c3\u00b3 a dicho precepto por la Ley 2081 de 2021 (art\u00c3\u00adculo1\u00c2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, C-240 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de demanda, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de demanda, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las siguientes personas: El 16 de abril de 2021, los miembros de los semilleros de Derecho Penitenciario de la Universidad Javeriana y Psicolog\u00c3\u00ada Forense de la Universidad El Bosque; el 20 de abril de 2021, el ciudadano Juan David Castro Arias; el 27 de abril de 2021, el ciudadano Harold Sua Monta\u00c3\u00b1a; el 28 de abril de 2021, la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, por intermedio del Director del Departamento de Derecho Penal y una de sus profesoras; el 29 de abril de 2021, el Ministerio de Justicia, por intermedio del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00c3\u00addico; el 29 de abril de 2021, el director y el coordinador del Observatorio de Intervenci\u00c3\u00b3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia \u00e2\u20ac\u201c Sede Bogot\u00c3\u00a1; el 29 de abril de 2021, el Grupo de investigaci\u00c3\u00b3n Estado, derecho y pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas de la Universidad Santo Tom\u00c3\u00a1s \u00e2\u20ac\u201c Sede Bucaramanga y el 29 de abril de 2021, la Fiscal\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n, por intermedio del Director de Asuntos Jur\u00c3\u00addicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El 3 de mayo de 2021, la Universidad Externado de Colombia, present\u00c3\u00b3 intervenci\u00c3\u00b3n por intermedio de uno de los profesores del departamento de derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Ministerio de Justicia, por intermedio del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00c3\u00addico; el director y el coordinador del Observatorio de Intervenci\u00c3\u00b3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia \u00e2\u20ac\u201c Sede Bogot\u00c3\u00a1; el Grupo de investigaci\u00c3\u00b3n Estado, derecho y pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas de la Universidad Santo Tom\u00c3\u00a1s \u00e2\u20ac\u201c Sede Bucaramanga; y, la fiscal\u00c3\u00ada general de la Naci\u00c3\u00b3n, por intermedio del director de Asuntos Jur\u00c3\u00addicos. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, por intermedio del director del Departamento de Derecho Penal y una de sus profesoras y el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00c3\u00b1a. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, f. 40. \u00a0<\/p>\n<p>11 El Ministerio de Justicia, por intermedio del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00c3\u00addico; el director y el coordinador del Observatorio de Intervenci\u00c3\u00b3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia \u00e2\u20ac\u201c Sede Bogot\u00c3\u00a1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Los miembros de los semilleros de Derecho Penitenciario de la Universidad Javeriana y Psicolog\u00c3\u00ada Forense de la Universidad El Bosque; la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, por intermedio del director del Departamento de Derecho Penal y una de sus profesoras; el Grupo de investigaci\u00c3\u00b3n Estado, derecho y pol\u00c3\u00adticas p\u00c3\u00bablicas de la Universidad Santo Tom\u00c3\u00a1s \u00e2\u20ac\u201c Sede Bucaramanga y la fiscal\u00c3\u00ada general de la Naci\u00c3\u00b3n, por intermedio del director de asuntos jur\u00c3\u00addicos. \u00a0<\/p>\n<p>13 El ciudadano Juan David Castro Arias. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-019 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-305 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-092 de 2002, fundamento jur\u00c3\u00addico 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>18 La aplicaci\u00c3\u00b3n de estas categor\u00c3\u00adas en un caso reciente, para determinar la existencia de cosa juzgada, puede verse en la Sentencia C-233 de 2021. Tambi\u00c3\u00a9n pueden verse las Sentencias C-038 de 2006, C-1046 de 2001 citadas por la Sentencia C-502 de 2012, para el establecimiento de la producci\u00c3\u00b3n de efectos jur\u00c3\u00addicos de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la aplicaci\u00c3\u00b3n de este principio ver, entre otras, las sentencias C-541 de 1993, C-992 de 2001, C-1115 de 2001, C-803 de 2003 y C-070 de 2009, citadas por la sentencia C-502 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>20 Este asunto ha sido de gran relevancia en el control a los decretos expedidos en virtud de estados de excepci\u00c3\u00b3n, al respecto, ver la Sentencia C-093 de 2020. En la Sentencia C-1115 de 2001 se dijo que \u00c2\u00absi no se entendiera que la Corte mantiene su competencia cuando las disposiciones transitorias han sido demandadas antes de la expiraci\u00c3\u00b3n de su t\u00c3\u00a9rmino, de ordinario una serie de leyes y normas quedar\u00c3\u00adan por fuera del control constitucional, pues todas aquellas cuya vigencia fuera menor al tiempo que dura el tr\u00c3\u00a1mite del proceso en la Corte Constitucional, resultar\u00c3\u00adan ajenas a revisi\u00c3\u00b3n por tal raz\u00c3\u00b3n. Posibilidad que repugna a la intenci\u00c3\u00b3n del constituyente y a la noci\u00c3\u00b3n misma de Estado de Derecho que acoge nuestra Carta Fundamental\u00c2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-303 de 2010, que estudi\u00c3\u00b3 y declar\u00c3\u00b3 exequible por los cargos analizados el par\u00c3\u00a1grafo transitorio 1\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Acto Legislativo 1\u00c2\u00ba de 2009, \u00c2\u00abpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00c3\u00adculos de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica de Colombia\u00c2\u00bb. No obstante el mismo, al momento de resolver la Corte, hab\u00c3\u00ada perdido su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-761 de 2009, C-879 de 2011, C-286 de 2014, C-366 de 2014, C-211 de 2017, C-394 de 2019, C-094 de 2020, C-379 de 2020, C-466 de 2020 y C-163 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00c3\u00ban fue se\u00c3\u00b1alado por la Sala Plena en la Sentencia C-410 de 2015, la integraci\u00c3\u00b3n de la unidad normativa procede en los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) [C]uando un ciudadano demanda una disposici\u00c3\u00b3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00c3\u00b3ntico claro o un\u00c3\u00advoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00c3\u00b3n que no fue acusada; ii) en aquellos casos en los cuales la disposici\u00c3\u00b3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00c3\u00b3sito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; iii) cuando la norma demandada se encuentra intr\u00c3\u00adnsecamente relacionada con otra disposici\u00c3\u00b3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad [\u00c3\u00a9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>24 En los t\u00c3\u00a9rminos de la Sentencia C-495 de 2019, la demanda se plantea contra una proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica incompleta, pues \u00c2\u00abse encuentra dirigida contra palabras o expresiones de la norma que, tomadas de manera aislada no disponen de contenido normativo o contenido regulador, es decir, no producen por s\u00c3\u00ad mismas efecto jur\u00c3\u00addico alguno\u00c2\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-536 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-264 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-416 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-292 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-013 de 1997, reiterada en sentencias C-226 de 2002, y C-853 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-121 de 2012 y C-328 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>34 De manera general, en materia procesal la jurisprudencia ha reconocido al legislador la potestad de definir las reglas mediante las cuales se deber\u00c3\u00a1 adelantar cada proceso, que incluyen, entre otras cosas, la posibilidad de i) fijar nuevos procedimientos, ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, iii) eliminar etapas procesales , iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, v) disponer el r\u00c3\u00a9gimen de competencias que le asiste a cada autoridad, vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, vii) establecer la forma de vinculaci\u00c3\u00b3n al proceso, viii) fijar los medios de convicci\u00c3\u00b3n de la actividad judicial, ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes (Sentencia C-290 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-1033 de 2006 y C-828 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-570 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-570 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-407 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-1033 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-580 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver las Sentencias C-240 de 1994, C-578 de 2002, C-1033 de 2006, C-620 de 2011, y C-407 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Sentencia C-226 de 2002, reiterado en la Sentencia C-108 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-345 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-413 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-176 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-345 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-229 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-433 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-345 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-240 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-176 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-416 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>54 El art\u00c3\u00adculo s\u00c3\u00a9ptimo del tratado en cuesti\u00c3\u00b3n dispone lo siguiente: \u00c2\u00abLa acci\u00c3\u00b3n penal derivada de la desaparici\u00c3\u00b3n forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estar\u00c3\u00a1n sujetas a prescripci\u00c3\u00b3n. \/\/ Sin embargo, cuando existiera una norma de car\u00c3\u00a1cter fundamental que impidiera la aplicaci\u00c3\u00b3n de lo estipulado en el p\u00c3\u00a1rrafo anterior, el per\u00c3\u00adodo de prescripci\u00c3\u00b3n deber\u00c3\u00a1 ser igual al del delito m\u00c3\u00a1s grave en la legislaci\u00c3\u00b3n interna, del respectivo Estado Parte\u00c2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>55 Esta misma postura ha sido adoptada por la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal en los delitos de lesa humanidad. En sentencia del 30 de mayo de 2018 (Rad. 32.022), manifest\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00c2\u00abEn ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de adelantar su investigaci\u00c3\u00b3n [\u00e2\u20ac\u00a6] en cualquier tiempo. La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene [\u00e2\u20ac\u00a6] el deber de investigarlos sin l\u00c3\u00admite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigaci\u00c3\u00b3n [\u00e2\u20ac\u00a6] no puede permanecer indefinidamente atada al proceso [\u00e2\u20ac\u00a6]. En tales hip\u00c3\u00b3tesis, los t\u00c3\u00a9rminos de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal empiezan a correr desde el momento de la vinculaci\u00c3\u00b3n al proceso\u00c2\u00bb. En esta misma l\u00c3\u00adnea: Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 21 de septiembre de 2009. Rad.: 45.110: \u00c2\u00abEs perfectamente factible que algunos delitos, particularmente los de lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que su investigaci\u00c3\u00b3n sea imprescriptible. Empero, cuando respecto de esos hechos ya existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso (no basta con el cumplimiento de una sola condici\u00c3\u00b3n, vale decir, se tienen que conjugar), respecto de ella no opera la imprescriptibilidad. \/\/ Es factible, entonces, que un delito de lesa humanidad reporte como tal la condici\u00c3\u00b3n de imprescriptibilidad en su investigaci\u00c3\u00b3n, pero acerca de personas determinadas -individualizadas y formalmente vinculadas- exija el cumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento\u00c2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al volver sobre lo decidido en la Sentencia C-580 de 2002, la Sala Plena subray\u00c3\u00b3 que la regla sobre imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal contenida en la Convenci\u00c3\u00b3n de Belem do Par\u00c3\u00a1 \u00c2\u00abno vulnera el art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n, por cuanto lo que en este precepto se proh\u00c3\u00adbe es la imprescriptibilidad de la pena, mas no de las acciones\u00c2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-407 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-475. En esta sentencia la Corte explic\u00c3\u00b3 que los derechos constitucionales no son de car\u00c3\u00a1cter absoluto. No obstante lo anterior, \u00c2\u00ab[s]\u00c3\u00b3lo en algunas circunstancias excepcionales surgen impl\u00c3\u00adcitamente reglas de precedencia a partir de la consagraci\u00c3\u00b3n de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro \u00c3\u00b3rgano p\u00c3\u00bablico. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibici\u00c3\u00b3n de la pena de muerte (C.P. art\u00c3\u00adculo11), la proscripci\u00c3\u00b3n de la tortura (C.P. art\u00c3\u00adculo12) o el principio de legalidad de la pena (C.P. art\u00c3\u00adculo29). Ciertamente, estas reglas no est\u00c3\u00a1n sometidas a ponderaci\u00c3\u00b3n alguna, pues no contienen par\u00c3\u00a1metros de actuaci\u00c3\u00b3n a los cuales deben someterse los poderes p\u00c3\u00bablicos. Se trata, por el contrario, de normas jur\u00c3\u00addicas que deben ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que pretenda limitarlas\u00c2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00c2\u00abArt\u00c3\u00adculo 83.\u00a0T\u00c3\u00a9rmino de prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal. La acci\u00c3\u00b3n penal prescribir\u00c3\u00a1 en un tiempo igual al m\u00c3\u00a1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00c3\u00ban caso ser\u00c3\u00a1 inferior a cinco (5) a\u00c3\u00b1os, ni exceder\u00c3\u00a1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00c3\u00adculo [\u00e2\u20ac\u00a6]\u00c2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>60 Modificado por la Ley 1426 de 2010, art\u00c3\u00adculo 1, modificado por la Ley 1719 de 2014, art\u00c3\u00adculo 16. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00c3\u00adculo 86. Interrupci\u00c3\u00b3n y suspensi\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino prescriptivo de la acci\u00c3\u00b3n. (Modificado por el art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba de la Ley 890 de 2004). La prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal se interrumpe con la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n. \/\/ Producida la interrupci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino prescriptivo, \u00c3\u00a9ste comenzar\u00c3\u00a1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00c3\u00b1alado en el art\u00c3\u00adculo 83. En este evento el t\u00c3\u00a9rmino no podr\u00c3\u00a1 ser inferior a cinco (5) a\u00c3\u00b1os, ni superior a diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal. Sentencia del 25 de noviembre de 2015. Radicaci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00b0 46325.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En ese sentido, en el caso Prosecutor v. Erdemovic, el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia indic\u00c3\u00b3 que \u00c2\u00ab[l]os cr\u00c3\u00admenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que da\u00c3\u00b1an a los seres humanos al golpear lo m\u00c3\u00a1s esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar f\u00c3\u00adsico, su salud y\/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensi\u00c3\u00b3n y gravedad van m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de los l\u00c3\u00admites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los cr\u00c3\u00admenes de lesa humanidad tambi\u00c3\u00a9n trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como v\u00c3\u00adctima\u00c2\u00bb. Caso citado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Otto Triffterer y Kai Ambos. The Rome Statute of the International Criminal Court, tercera edici\u00c3\u00b3n (C.H. Beck, Hart, Nomos, 2016) p. 117. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-1076 de 2002. En esta misma direcci\u00c3\u00b3n se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal de la Corte Suprema de Justicia: \u00c2\u00abCuando nos referimos a los cr\u00c3\u00admenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia \u00c3\u00a9tica de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado, inflige un da\u00c3\u00b1o directo a un grupo de personas o a un colectivo con caracter\u00c3\u00adsticas \u00c3\u00a9tnicas, religiosas o pol\u00c3\u00adticas y, por otro lado, causa un da\u00c3\u00b1o por la v\u00c3\u00ada de la representaci\u00c3\u00b3n a toda la humanidad. \/\/ En la segunda dimensi\u00c3\u00b3n, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representaci\u00c3\u00b3n del da\u00c3\u00b1o, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumi\u00c3\u00a9ndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no est\u00c3\u00a9n involucrados directamente los nacionales de otros pa\u00c3\u00adses. As\u00c3\u00ad entonces, el da\u00c3\u00b1o que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representaci\u00c3\u00b3n, a toda la comunidad internacional, constituy\u00c3\u00a9ndose en el l\u00c3\u00admite de lo soportable para la humanidad y el ser humano\u00c2\u00bb. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal. Auto de 10 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre el particular, el art\u00c3\u00adculo 15 de la Ley 1719 de 2014 establece lo siguiente: \u00c2\u00abSe entender\u00c3\u00a1 como \u00e2\u20ac\u0153crimen de lesa humanidad\u00e2\u20ac\u009d los actos de violencia sexual cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistem\u00c3\u00a1tico contra la poblaci\u00c3\u00b3n civil y con conocimiento de dicho ataque, de conformidad con las definiciones del art\u00c3\u00adculo 7o del Estatuto de Roma y los elementos de los cr\u00c3\u00admenes desarrollados a partir de ese Estatuto. \/\/ \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial competente que adelante la investigaci\u00c3\u00b3n y el juzgamiento, deber\u00c3\u00a1 declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando as\u00c3\u00ad se establezca\u00c2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00c3\u00b3n Penal, expediente n.\u00c2\u00b0 639689, n\u00c3\u00bamero del proceso 45110, n\u00c3\u00bamero de providencia AP2230-2018, auto del 30 de mayo de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00c3\u00adculo 101 del C\u00c3\u00b3digo Penal establece lo siguiente: \u00c2\u00abGENOCIDIO. El que con el prop\u00c3\u00b3sito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00c3\u00a9tnico, racial, religioso o pol\u00c3\u00adtico, por raz\u00c3\u00b3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrir\u00c3\u00a1 en prisi\u00c3\u00b3n de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios m\u00c3\u00adnimos mensuales legales vigentes y en interdicci\u00c3\u00b3n de derechos y funciones p\u00c3\u00bablicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses\u00c2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-578 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-1076 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>71 Con fundamento en esta disposici\u00c3\u00b3n, la Corte manifest\u00c3\u00b3, desde su m\u00c3\u00a1s temprana jurisprudencia, que los menores de edad son sujetos de especial protecci\u00c3\u00b3n Entre otras, ver sentencias T-689 de 2012, T-923 de 2013, C-239 de 2014, T-200 de 2014, T-475 de 2016, T-679 de 2016, T-006 de 2018, T-287 de 2018, C-407 de 2020 y T-513 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 El Estado colombiano ratific\u00c3\u00b3 este instrumento internacional a trav\u00c3\u00a9s de la Ley 12 de 1991, publicada el 22 de enero del mismo a\u00c3\u00b1o en el diario oficial 39640. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-113 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-033 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00c3\u00b1alado que el principio del inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o tiene fundamento en la dignidad del ser humano y en la necesidad de propiciar el desarrollo de los ni\u00c3\u00b1os. En la Opini\u00c3\u00b3n Consultiva OC-17\/2002, el organismo interamericano manifest\u00c3\u00b3 que: \u00c2\u00ab[a] este criterio [inter\u00c3\u00a9s superior del ni\u00c3\u00b1o] han de ce\u00c3\u00b1irse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protecci\u00c3\u00b3n de los ni\u00c3\u00b1os y a la promoci\u00c3\u00b3n y preservaci\u00c3\u00b3n de sus derechos\u00c2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-843 de 2011, SU-659 de 2015, T-595 de 2013, T-008 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sobre el particular, en la Sentencia C-149 de 2018, la Corte manifest\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00c2\u00abEn el caso del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00c3\u00b3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00c3\u00b3n de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o y la Convenci\u00c3\u00b3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al estar ratificados por Colombia mediante ley de la rep\u00c3\u00bablica y ser tratados de derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad\u00c2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00c2\u00abPor medio de la cual se expiden normas para la prevenci\u00c3\u00b3n de la violencia sexual y atenci\u00c3\u00b3n integral de los ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes abusados sexualmente\u00c2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver la Sentencia C-324 de 2021. La jurisprudencia constitucional ha se\u00c3\u00b1alado que, aunque los derechos no son absolutos y puede limitarlos, el Legislador no puede desconocer su n\u00c3\u00bacleo esencial y por eso est\u00c3\u00a1n prohibidas las limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio. Por lo tanto, cuando se presente tensi\u00c3\u00b3n entre derechos, como consecuencia de la limitaci\u00c3\u00b3n de un derecho para obtener un fin constitucionalmente leg\u00c3\u00adtimo, es necesario aplicar el juicio de proporcionalidad. En ese caso se aplic\u00c3\u00b3 un juicio estricto al determinar el cumplimiento de varias condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-580 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 A estas interpretaciones esta corporaci\u00c3\u00b3n ha reconocido especial relevancia, por considerar que se trata de \u00c2\u00abla interpretaci\u00c3\u00b3n aut\u00c3\u00a9ntica de los derechos protegidos por la Convenci\u00c3\u00b3n Americana sobre Derechos Humanos\u00c2\u00bb. Sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Caso Barrios Altos vs. Per\u00c3\u00ba. Reiterada, entre otras, en la Sentencia de 24 de febrero de 2011. Caso Gelman vs. Uruguay. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En cuanto a la existencia de los l\u00c3\u00admites aplicables en la materia, en la Sentencia C-580 de 2002, la Corte manifest\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00c2\u00abA pesar de la falta de una regla expl\u00c3\u00adcita, no se puede afirmar prima facie que la imprescriptibilidad de la acci\u00c3\u00b3n penal est\u00c3\u00a1 permitida constitucionalmente\u00c2\u00bb [\u00c3\u00a9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>86 Argentina, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Honduras, M\u00c3\u00a9xico, Nicaragua, Panam\u00c3\u00a1, Paraguay, Per\u00c3\u00ba y Uruguay. \u00a0<\/p>\n<p>87 Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Hait\u00c3\u00ad, Honduras, M\u00c3\u00a9xico, Panam\u00c3\u00a1, Paraguay, Per\u00c3\u00ba, Rep\u00c3\u00bablica Dominicana, Uruguay y Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>88 Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, M\u00c3\u00a9xico, Panam\u00c3\u00a1, Paraguay, Per\u00c3\u00ba, Uruguay y Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver el Acta de la Comisi\u00c3\u00b3n Primera del Senado, Gaceta 719 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>90 En los antecedentes legislativos se discuti\u00c3\u00b3 sobre el tema, un ejemplo se encuentra en el Acta de la sesi\u00c3\u00b3n conjunta Comisiones Primeras Senado y C\u00c3\u00a1mara de Representantes (Gaceta 624 de 2021), all\u00c3\u00ad los congresistas discutieron sobre le dato del 95% de impunidad en estos delitos, aportado por la FGN. Pg. 18. Sin embargo, una cifra m\u00c3\u00a1s actualizada sobre la incidencia de estos delitos, que indica la vigencia del dato, fue aportada por el ICBF recientemente, que afirm\u00c3\u00b3 en septiembre de este a\u00c3\u00b1o que \u00a0\u00e2\u20ac\u0153durante el 2021, el ICBF ha abierto 9.927 procesos de restablecimientos de derechos por violencia sexual, de los cuales el 85 por ciento corresponden a ni\u00c3\u00b1as\u00e2\u20ac\u009d, ver https:\/\/www.eltiempo.com\/vida\/educacion\/icbf-cifras-de-violencia-sexual-contra-los-ninos-en-el-2021-615493 consultada en noviembre de 2021. Por su parte, la FGN inform\u00c3\u00b3 que en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 16 de febrero de este a\u00c3\u00b1o en promedio cada d\u00c3\u00ada en el pa\u00c3\u00ads han sido agredidos sexualmente 25 ni\u00c3\u00b1os y adolescentes. Ver https:\/\/www.rcnradio.com\/colombia\/mas-de-mil-menores-han-sido-victimas-de-delitos-sexuales-en-2021-en-colombia-fiscalia consultada en noviembre de 2021. L\u00c3\u00b3gicamente, estas cifras no son datos consolidados y no pueden tomar en cuenta el subregistro, que es uno de los grandes problemas en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-580 de 2002, fundamento 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>92 En el mismo sentido, la Corte ha interpretado que la obligaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 28 de la Constituci\u00c3\u00b3n de poner a disposici\u00c3\u00b3n del juez a la persona detenida dentro de las 36 horas no debe interpretarse de manera r\u00c3\u00adgida en el contexto de un conflicto armado, cuando ello resulta peligroso para la persona detenida o imposible de realizar. \u00a0Ver la Sentencia C-251\/02, fundamentos 107-110. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-580 de 2002, fundamento 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>94 La audiencia p\u00c3\u00bablica se llev\u00c3\u00b3 a cabo el mi\u00c3\u00a9rcoles 25 de septiembre de 2019 a las 9:00 a. m., en la Comisi\u00c3\u00b3n Primera Constitucional de la C\u00c3\u00a1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>95 Informe de la Procuradur\u00c3\u00ada General de la Naci\u00c3\u00b3n: La doble violencia, agosto 2018. \u00a0<\/p>\n<p>96 Limitation Act 1980, Part I &#8211; Ordinary Time Limits for Different Classes of Action. Disponible en: https:\/\/www.legislation.gov.uk\/ukpga\/1980\/58\/contents Consultado el 27 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>97 El c\u00c3\u00b3digo de Virginia del Oeste s\u00c3\u00ad contempla t\u00c3\u00a9rminos de prescripci\u00c3\u00b3n para la acci\u00c3\u00b3n penal respecto de delitos menores (misdemeanor), que podr\u00c3\u00adan asemejarse a las contravenciones. No obstante, no se establece ning\u00c3\u00ban l\u00c3\u00admite temporal para los delitos graves (felonies). Ver cap\u00c3\u00adtulo 61, art\u00c3\u00adculo 11, secci\u00c3\u00b3n 61-11-9. Disponible en: http:\/\/www.wvlegislature.gov\/WVCODE\/ChapterEntire.cfm?chap=61&amp;art=11&amp;section=9#11%2311 Consultado el 27 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>98 Code of Alabama 1975. \u00e2\u20ac\u0153Section 15-3-5. Offenses having no limitation. (a) There is no limitation of time within which a prosecution must be commenced for any of the following offenses: (\u00e2\u20ac\u00a6) (4) Any sex offense pursuant to Section 15-20A-5 involving a victim under 16 years of age, regardless of whether it involves force, serious physical injury, or death\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Alaska Statutes, Section 12.10.010: \u00e2\u20ac\u0153Chapter 10. Limitations of Actions. Sec. 12.10.010. General time limitations. (a) Prosecution for the following offenses may be commenced at any time: (1) murder; (2) attempt, solicitation, or conspiracy to commit murder or hindering the prosecution of murder; (3) felony sexual abuse of a minor (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Delaware Criminal Code, Title 11, Chapter 2, Section 205: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) a prosecution for any crime that is delineated in \u00c2\u00a7\u00e2\u20ac\u201a787 of this title and in which the victim is a minor, subpart D of subchapter II of Chapter 5 of this title, or is otherwise defined as a \u00e2\u20ac\u0153sexual offense\u00e2\u20ac\u009d by \u00c2\u00a7\u00e2\u20ac\u201a761 of this title except \u00c2\u00a7\u00e2\u20ac\u201a763, \u00c2\u00a7\u00e2\u20ac\u201a764 or \u00c2\u00a7\u00e2\u20ac\u201a765 of this title, or any attempt to commit said crimes, may be commenced at any time\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Title 17-A: Maine Criminal Code, Part 1, Chapter 1, Section 8: \u00e2\u20ac\u0153\u00c2\u00a78. Statute of limitations \/\/ 1. It is a defense that prosecution was commenced after the expiration of the applicable period of limitations provided in this section, except that the following prosecutions may be commenced at any time: (\u00e2\u20ac\u00a6) B. If the victim had not attained the age of 16 years at the time of the crime, a prosecution for incest; unlawful sexual contact; sexual abuse of a minor; or rape or gross sexual assault, formerly denominated as gross sexual misconduct\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Consolidated Laws of New York, Chapter 11-A, Part 1, Title C, Article 30, Section 30.10: \u00e2\u20ac\u01532. Except as otherwise provided in subdivision three: (a) A prosecution for (\u00e2\u20ac\u00a6) aggravated sexual abuse in the first degree as defined in section 130.70 of the penal law, or course of sexual conduct against a child in the first degree as defined in section 130.75 of the penal law (\u00e2\u20ac\u00a6) may be commenced at any time\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Para ver los distintos t\u00c3\u00a9rminos de prescripci\u00c3\u00b3n en los Estados Unidos, con sus respectivos fundamentos jur\u00c3\u00addicos, consultar: https:\/\/www.lawinfo.com\/resources\/criminal-defense\/criminal-statute-limitations-time-limits.html Consultado el 28 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Asamblea Nacional de Quebec, Ley 55. Aprobada el 12 de junio de 2020. Para una explicaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s detallada, ver: https:\/\/ca.topclassactions.com\/sexual-assault-abuse\/quebec-abolishes-sexual-assault-statue-of-limitations\/ Consultado el 28 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>105 En ingl\u00c3\u00a9s, \u00e2\u20ac\u0153Royal Commission into Institutional Responses to Child Sexual Abuse\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Comisi\u00c3\u00b3n Real para Respuestas Institucionales al Abuso Sexual de Ni\u00c3\u00b1os, Ni\u00c3\u00b1as y Adolescentes de Australia. Reporte final de recomendaciones, p\u00c3\u00a1gina 99. Consultado el 28 de octubre de 2021. Disponible en: https:\/\/www.childabuseroyalcommission.gov.au\/sites\/default\/files\/final_report_-_recommendations.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Patricio Benalc\u00c3\u00a1zar Alarc\u00c3\u00b3n. \u00e2\u20ac\u0153La imprescriptibilidad de los delitos contra la integridad sexual y reproductiva de ni\u00c3\u00b1os, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes\u00e2\u20ac\u009d (10 de junio de 2019). Disponible en: https:\/\/medium.com\/retazos-de-dignidad\/la-imprescriptibilidad-de-los-delitos-contra-la-integridad-sexual-y-reproductiva-de-ni%C3%B1os-ni%C3%B1as-y-811eee9a96e0 Consultado el 28 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>108 Disponible en: https:\/\/www.ambiente.gob.ec\/wp-content\/uploads\/downloads\/2018\/09\/Constitucion-de-la-Republica-del-Ecuador.pdf Consultado el 28 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>109 Biblioteca Nacional del Congreso de Chile, Ley 21160 &#8211; declara imprescriptibles los delitos sexuales cometidos contra menores de edad. Disponible en: https:\/\/www.bcn.cl\/leychile\/navegar?idNorma=1134001 Consultado el 26 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>110 Biblioteca Nacional del Congreso de Chile, Ley 21160, art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba, numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>111 Disponible en: https:\/\/www.unicef.org\/chile\/comunicados-prensa\/unicef-ley-que-declara-imprescriptible-abusos-sexuales-contra-menores-de-edad-es Consultado el 28 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>112 CNN Chile, \u00e2\u20ac\u0153C\u00c3\u00a1mara despach\u00c3\u00b3 proyecto que declara imprescriptibles los delitos sexuales: Ahora ser\u00c3\u00a1 tramitado en el Senado\u00e2\u20ac\u009d. (18 de agosto de 2021). Disponible en: https:\/\/www.cnnchile.com\/pais\/camara-despacho-proyecto-delitos-sexuales-imprescriptibles_20210818\/ Consultado el 28 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00e2\u20ac\u0153Imprescriptibilidad de las acciones penales y\/o civiles por delitos sexuales contra adultos &#8211; Experiencia comparada\u00e2\u20ac\u009d. Asesor\u00c3\u00ada T\u00c3\u00a9cnica Parlamentaria. Marzo de 2021. Disponible en: https:\/\/obtienearchivo.bcn.cl\/obtienearchivo?id=repositorio\/10221\/31989\/2\/BCN_imprescriptibilidad_de_abuso_sexual_2021_edit_GW.pdf Consultado el 28 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Alexei Dante S\u00c3\u00a1enz Torres (2019). \u00e2\u20ac\u0153La imprescriptibilidad de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual en el Per\u00c3\u00ba\u00e2\u20ac\u009d. Revista Vox Juris (37) 1, pp. 113-136. Lima, Per\u00c3\u00ba. P\u00c3\u00a1g. 121. Consultado el 8 de noviembre de 2021. Disponible en: https:\/\/www.aulavirtualusmp.pe\/ojs\/index.php\/VJ\/article\/download\/1443\/1213\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ley 906 de 2004, art\u00c3\u00adculo 292: \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 292. Interrupci\u00c3\u00b3n de la prescripci\u00c3\u00b3n. La prescripci\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n penal se interrumpe con la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n. \/\/ Producida la interrupci\u00c3\u00b3n del t\u00c3\u00a9rmino prescriptivo, este comenzar\u00c3\u00a1 a correr de nuevo por un t\u00c3\u00a9rmino igual a la mitad del se\u00c3\u00b1alado en el art\u00c3\u00adculo 83 del C\u00c3\u00b3digo Penal. En este evento no podr\u00c3\u00a1 ser inferior a tres (3) a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ley 906 de 2004, art\u00c3\u00adculo 175: \u00e2\u20ac\u0153Art\u00c3\u00adculo 175. Duraci\u00c3\u00b3n de los procedimientos. &lt;Art\u00c3\u00adculo modificado por el art\u00c3\u00adculo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El t\u00c3\u00a9rmino de que dispone la Fiscal\u00c3\u00ada para formular la acusaci\u00c3\u00b3n o solicitar la preclusi\u00c3\u00b3n no podr\u00c3\u00a1 exceder de noventa (90) d\u00c3\u00adas contados desde el d\u00c3\u00ada siguiente a la formulaci\u00c3\u00b3n de la imputaci\u00c3\u00b3n, salvo lo previsto en el art\u00c3\u00adculo 294 de este c\u00c3\u00b3digo. \/\/ El t\u00c3\u00a9rmino ser\u00c3\u00a1 de ciento veinte (120) d\u00c3\u00adas cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00c3\u00a1s los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. \/\/ La audiencia preparatoria deber\u00c3\u00a1 realizarse por el juez de conocimiento a m\u00c3\u00a1s tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00c3\u00adas siguientes a la audiencia de formulaci\u00c3\u00b3n de acusaci\u00c3\u00b3n. \/\/ La audiencia del juicio oral deber\u00c3\u00a1 iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00c3\u00adas siguientes a la conclusi\u00c3\u00b3n de la audiencia preparatoria. \/\/ PAR\u00c3\u0081GRAFO. La Fiscal\u00c3\u00ada tendr\u00c3\u00a1 un t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo de dos a\u00c3\u00b1os contados a partir de la recepci\u00c3\u00b3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00c3\u00b3n u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00c3\u00b3n. Este t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo ser\u00c3\u00a1 de tres a\u00c3\u00b1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00c3\u00a1s los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el t\u00c3\u00a9rmino m\u00c3\u00a1ximo ser\u00c3\u00a1 de cinco a\u00c3\u00b1os\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Claramente la Corte Constitucional, como cualquier juez, mantiene una dimensi\u00c3\u00b3n f\u00c3\u00a1ctica en su argumentaci\u00c3\u00b3n, pues el simple an\u00c3\u00a1lisis probatorio corresponde a esa dimensi\u00c3\u00b3n. Incluso, desde la teor\u00c3\u00ada del razonamiento jur\u00c3\u00addico y del derecho la doctrina se ha referido a este tipo de argumentos en la justificaci\u00c3\u00b3n de segundo orden. MACCORMICK, Neil.\u00a0Razonamiento jur\u00c3\u00addico y Teor\u00c3\u00ada del Derecho. Palestra Editores, 2019. Pg 140 y ss. En el caso del test de proporcionalidad tambi\u00c3\u00a9n analiza elementos f\u00c3\u00a1cticos, pero tiene un l\u00c3\u00admite en la medida en que los grandes debates sobre un sinn\u00c3\u00baumero de posibilidades que pudo, puede o podr\u00c3\u00a1 adoptar el Legislador sobre materias altamente sensibles o que requieran debates t\u00c3\u00a9cnicos del inter\u00c3\u00a9s de toda la sociedad, no pueden ni deben ser analizadas en esta sede, pues se trata de un control de l\u00c3\u00admites y debe privilegiarse el principio democr\u00c3\u00a1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Comisi\u00c3\u00b3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00e2\u20ac\u0153Hacia la garant\u00c3\u00ada efectiva de los derechos de ni\u00c3\u00b1as, ni\u00c3\u00b1os y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protecci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Aprobado el 30 de noviembre de 2017. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/nna-garantiaderechos.pdf Consultado el 3 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem, p. 226. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem, p. 81. \u00a0<\/p>\n<p>124 Comit\u00c3\u00a9 de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o de la ONU. \u00e2\u20ac\u0153Observaciones finales sobre los informes peri\u00c3\u00b3dicos cuarto y quinto consolidados de M\u00c3\u00a9xico\u00e2\u20ac\u009d. 8 de junio de 2015, p\u00c3\u00a1rrafo 33. Disponible en: https:\/\/hchr.org.mx\/wp\/wp-content\/themes\/hchr\/images\/doc_pub\/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf Consultado el 6 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem, p\u00c3\u00a1rrafo 34, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>126 Comit\u00c3\u00a9 de los Derechos del Ni\u00c3\u00b1o de la ONU. \u00e2\u20ac\u0153Observaciones finales sobre los informes peri\u00c3\u00b3dicos cuarto y quinto combinados de Chile\u00e2\u20ac\u009d. 2 de octubre de 2015, p\u00c3\u00a1rrafo 46. Disponible en: http:\/\/docstore.ohchr.org\/SelfServices\/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhssK3M5T%2FDPYl5MHGhtMS6B4wdmjWcNApSrS0KSJLt8kAqr1bgXOwnr41neD%2FuDwW0RI3PTBRkrm35fBHjSJ9fXkedUD2SLV5BpX0BeDPgW2T Consultado el 6 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem, p\u00c3\u00a1rrafo 47, literal a. \u00a0<\/p>\n<p>128 Comisi\u00c3\u00b3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). \u00e2\u20ac\u0153Violencia y discriminaci\u00c3\u00b3n contra mujeres, ni\u00c3\u00b1as y adolescentes: Buenas pr\u00c3\u00a1cticas y desaf\u00c3\u00ados en Am\u00c3\u00a9rica Latina y en el Caribe\u00e2\u20ac\u009d. 14 de noviembre de 2019, p\u00c3\u00a1rrafo 248. Disponible en: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/ViolenciaMujeresNNA.pdf Consultado el 6 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem, p\u00c3\u00a1rrafo 249. \u00a0<\/p>\n<p>130 Forensis 2000: datos para la vida. chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/viewer.html?pdfurl=https%3A%2F%2Fwww.medicinalegal.gov.co%2Fdocuments%2F20143%2F49478%2FDelito%2BSexual.pdf&amp;clen=1725247 \u00a0<\/p>\n<p>131 Fattah, E. (2014). Victimolog\u00c3\u00ada: pasado, presente y futuro.\u00a0Revista electr\u00c3\u00b3nica de ciencia penal y criminolog\u00c3\u00ada,\u00a033(1), 1-33. \u00a0<\/p>\n<p>132 Las v\u00c3\u00adctimas de abuso sexual infantil ante el sistema de justicia penal: estudio sobre sus actitudes, necesidades y experiencia. Disponible en http:\/\/www.huygens.es\/journals\/index.php\/revista-de-victimologia\/article\/view\/22\/12 \u00a0<\/p>\n<p>133 Idem, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>134 Este contenido normativo fue introducido al art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, a partir de la modificaci\u00c3\u00b3n que se realiz\u00c3\u00b3 a dicho precepto por la Ley 1719 de 2014 (art\u00c3\u00adculo16). \u00a0<\/p>\n<p>135 Este contenido normativo fue introducido al art\u00c3\u00adculo 83 de la Ley 599 de 2000, a partir de la modificaci\u00c3\u00b3n que se realiz\u00c3\u00b3 a dicho precepto por la Ley 2081 de 2021 (art\u00c3\u00adculo1\u00c2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>136 En semejante direcci\u00c3\u00b3n indica el fundamento 218 de la sentencia: \u00e2\u20ac\u0153A esta constataci\u00c3\u00b3n cabe a\u00c3\u00b1adir que dicha medida es adecuada y efectivamente conducente. En este caso se trata de una medida adecuada para proteger los derechos de los NNA v\u00c3\u00adctimas de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00c3\u00b3n sexuales, o el delito de incesto. Se trata de permitir a los sobrevivientes entender la situaci\u00c3\u00b3n, recuperarse del da\u00c3\u00b1o y presentar la denuncia. De esa forma es posible enfrentar una de las principales barreras para el logro de este objetivo, que es el acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia. Adem\u00c3\u00a1s, es efectivamente conducente, pues tener tiempo suficiente en el caso de los delitos sexuales hace que la posibilidad de denuncia dependa de la v\u00c3\u00adctima, no de factores o estructuras ex\u00c3\u00b3genos que dif\u00c3\u00adcilmente podr\u00c3\u00adan ocuparse de las situaciones y percepciones particulares de cada uno de los sobrevivientes\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>137 En el fundamento 235 de la sentencia se indica: \u00e2\u20ac\u0153Podr\u00c3\u00ada haber medidas alternativas como la creaci\u00c3\u00b3n de m\u00c3\u00a1s unidades especializadas para la investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento de ese tipo de delitos, o la preparaci\u00c3\u00b3n de los fiscales para evitar que cometan errores procedimentales. Sin duda se trata de posibilidades que podr\u00c3\u00adan ser implementadas en cualquier momento, pero evidentemente no tienen la misma conducencia, pues se mantiene un l\u00c3\u00admite temporal que restringe a los NNA que han sido v\u00c3\u00adctimas de estos delitos y al Estado en su posibilidad de actuar penalmente. En ese sentido, la Corte insiste en que la existencia de diversas alternativas admisibles desde el punto de vista constitucional no es suficiente para que la escogida por el Legislador pierda su car\u00c3\u00a1cter necesario\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. La renta b\u00c3\u00a1sica como nuevo derecho ciudadano. Ed de G. Pisarello y Antonio de Cabo. Madrid, Trotta, 2006, passim \u00a0<\/p>\n<p>139 Alejandro Nava Tovar. Populismo punitivo. Cr\u00c3\u00adtica del discurso penal moderno. INACIPE-ZELA; CDM-Lima; 2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>140 Tom\u00c3\u00a1s S. Vives A.\u00a0 La dignidad de todas las personas. En El Pa\u00c3\u00ads. 30 de enero de 2015, cit. por Demelsa Benito S\u00c3\u00a1nchez. Evidencia emp\u00c3\u00adrica y populismo punitivo. El dise\u00c3\u00b1o de la pol\u00c3\u00adtica criminal. Barcelona, Bosch Editor, 2020, p. 153. \u00a0<\/p>\n<p>141 Jes\u00c3\u00bas Mar\u00c3\u00ada Silva S\u00c3\u00a1nchez. Malum passionis. Mitigar el dolor del derecho penal. Barcelona, 2018, p. 51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-422\/21 \u00a0 INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y contin\u00c3\u00baa produciendo efectos jur\u00c3\u00addicos\u00a0 \u00a0 (\u00e2\u20ac\u00a6) la Corte mantiene su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo: si bien la disposici\u00c3\u00b3n donde se encuentra la norma acusada ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}