{"id":27882,"date":"2024-07-02T21:47:36","date_gmt":"2024-07-02T21:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-423-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:36","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:36","slug":"c-423-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-423-21\/","title":{"rendered":"C-423-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-423\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2081 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-422 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la coherencia del ordenamiento, sus funciones, modalidades y las reglas de verificaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-14138 y D-14140 AC \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2081 de 2021 \u201c[p]or la cual se declara imprescriptible la acci\u00f3n penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os &#8211; No m\u00e1s silencio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistradas sustanciadoras: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez y otros once ciudadanos1 demandaron la Ley 2081 de 2021 \u201c[p]or la cual se declara imprescriptible la acci\u00f3n penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os &#8211; No m\u00e1s silencio\u201d. La demanda fue radicada el 10 de febrero de 2021 con el n\u00famero D-14138. En sesi\u00f3n del 11 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el proceso al despacho de la magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano Daniel Arango Kreutzer tambi\u00e9n demand\u00f3 la Ley 2081 de 2021. La demanda fue radicada el 11 de febrero de 2021 con el n\u00famero D-14140. En sesi\u00f3n del 18 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional acumul\u00f3 el expediente D-14140 al D-14138 para ser tramitados de forma conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora analiz\u00f3 las demandas de la referencia y resolvi\u00f3: (i) en el expediente D-14138, admitirla en su integridad; y (ii) en el expediente D-14140, de un lado, admitir los cargos fundados en la violaci\u00f3n de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 28 CP) y del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas (art\u00edculo 29 CP) y, de otro, inadmitir los cargos fundados en la violaci\u00f3n de los derechos de defensa e igualdad de armas (art\u00edculo 29 CP), de los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada (art\u00edculo 29 CP) y los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 CP). Asimismo, orden\u00f3 correr traslado del presente proceso a la Procuradora General de la Naci\u00f3n y comunicar su inicio al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, invit\u00f3 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Fundaci\u00f3n Red de Sanci\u00f3n Social contra el Abuso Sexual Infantil, a la Alianza por la Ni\u00f1ez, a Children Change Colombia, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ), y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogot\u00e1), Libre de Colombia (Seccional Bogot\u00e1), del Norte, Javeriana, de los Andes y de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto del 5 de marzo de 20212, el demandante en el expediente D-14140 present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, en el que reiter\u00f3 las censuras fundadas en la violaci\u00f3n de los principios de defensa e igualdad de armas (art\u00edculo 29 CP), de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada (art\u00edculo 29 CP), y los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 CP). No obstante, mediante auto del 26 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 rechazar los tres cargos corregidos. En consecuencia, el 7 de abril de 2021, el actor dentro del expediente D-14140 formul\u00f3 recurso de s\u00faplica contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 196 de 20214, la Sala Plena (i) confirm\u00f3 parcialmente el auto del 26 de marzo de 2021, en lo relativo al rechazo de los cargos por desconocimiento de los principios de defensa e igualdad de armas (art\u00edculo 29 CP) y de los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 CP), y (ii) dispuso la admisi\u00f3n de la demanda D-14140 respecto del cargo por desconocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 29 CP)5. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda en el expediente D-14138 se dirige contra la Ley 2081 de 2021, mientras que la demanda en el expediente D-14140 solo ataca el apartado referido a la modificaci\u00f3n efectuada al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, por el art\u00edculo 1\u00ba de la referida ley. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto completo de la normativa, publicada en el Diario Oficial n\u00famero 51.577 de 3 de febrero de 2021, y se resalta el aparte acusado en el segundo caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2081 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018POR LA CUAL SE DECLARA IMPRESCRIPTIBLE LA ACCI\u00d3N PENAL EN CASO DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACI\u00d3N SEXUALES, O EL DELITO DE INCESTO, COMETIDOS EN MENORES DE 18 A\u00d1OS &#8211; NO M\u00c1S SILENCIO\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Modif\u00edquese el art\u00edculo 83 de la Ley 599 del 2000 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ART\u00cdCULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os. En las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. La acci\u00f3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y cr\u00edmenes de guerra ser\u00e1 imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>En las conductas punibles que tengan se\u00f1alada pena no privativa de la libertad, la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se tendr\u00e1n en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al servidor p\u00fablico que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en la mitad. Lo anterior se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la ley acusada debe ser declarada inexequible. Como fundamento de esta pretensi\u00f3n, plantean un \u00fanico cargo por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior e incluyen argumentos adicionales relacionados con asuntos vinculados a la pr\u00e1ctica procesal y psicolog\u00eda forense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico cargo: la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por considerar que la disposici\u00f3n acusada desconoce la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>Los actores sostienen que la normativa demandada desconoce el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, toda vez que la prev\u00e9 para algunos delitos cometidos en menores de 18 a\u00f1os. Exponen que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico que tiene doble connotaci\u00f3n: como garant\u00eda a favor del procesado y como sanci\u00f3n a la inactividad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que los procesos se rigen por el principio de celeridad que supone evitar: (i) que la sociedad y la v\u00edctima esperen indefinidamente el se\u00f1alamiento de los autores de delitos, y (ii) que el sindicado tenga el deber constitucional de esperar indefinidamente a que el Estado culmine la investigaci\u00f3n o profiera una sentencia definitiva. En ese sentido, la imprescriptibilidad tiene sustento en la dignidad humana del investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argumentan que la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad contenida en el art\u00edculo 28 superior se predica tanto de la acci\u00f3n penal como de la sanci\u00f3n penal. En efecto, seg\u00fan la Sentencia C-578 de 20026, en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber penas imprescriptibles. El transcurso del tiempo obra como causa de extinci\u00f3n de la punibilidad, no solamente en abstracto (prescripci\u00f3n del delito), sino en concreto (prescripci\u00f3n de la pena) y, por consiguiente, pone fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que la din\u00e1mica legislativa en torno a la pol\u00edtica criminal debe respetar los derechos constitucionales de los ciudadanos. En concreto, el ius puniendi est\u00e1 limitado por los derechos fundamentales, en especial, por la dignidad de las personas. En consecuencia, \u201c(\u2026) se ha optado porque la prescripci\u00f3n sea la regla y la decisi\u00f3n de imprescriptibilidad sea la excepci\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos desarrollan algunos \u201cargumentos de facticidad\u201d que, seg\u00fan ellos, \u201c(\u2026) anulan las buenas intenciones que pueden existir en la actual din\u00e1mica legislativa (\u2026) por desconocer la realidad procesal y algunos aspectos propios de la psicolog\u00eda forense\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hacen referencia a la celeridad judicial, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. Sobre este punto, afirman que el Legislador desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de priorizar los derechos de los ni\u00f1os y privilegi\u00f3 la inactividad y negligencia en la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n penal. En particular, afirman que, sin tener un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no priorizar\u00e1 los casos de violencia sexual en contra de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, explican que el Legislador opt\u00f3 por un modelo de derecho penal del enemigo sexual. Espec\u00edficamente, sostienen que, por m\u00e1s aberrantes que sean las conductas que se califican como imprescriptibles, no puede olvidarse que toda persona que enfrente un proceso debe contar con plenas garant\u00edas. En ese sentido, el investigado es titular de los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y a tener un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aluden a las dificultades en el \u00e1mbito probatorio ante la imprescriptibilidad de este tipo de delitos. Espec\u00edficamente, se\u00f1alan que la ley acusada es inconveniente porque el transcurso del tiempo es determinante en materia probatoria y la tardanza en la investigaci\u00f3n impide recaudar pruebas f\u00edsicas o biol\u00f3gicas. Cuando no se cuenta con ese tipo de pruebas, aseguran, la indagaci\u00f3n se centra en la entrevista psicol\u00f3gica forense, que presenta varias dificultades, como son la fragilidad de huella de la memoria en menores de edad y la alta probabilidad de subjetividad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se refieren a problemas relacionados con la psicolog\u00eda del testimonio. En concreto, argumentan que en estos casos se pueden presentar testimonios infantiles falsos causados por falsas memorias o confabulaciones. De otra parte, indican que la imprescriptibilidad de estos delitos puede revictimizar a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14140 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por transgredir la prohibici\u00f3n constitucional de penas imprescriptibles \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe expresamente la detenci\u00f3n, prisi\u00f3n, penas y medidas de seguridad imprescriptibles. En concreto, explica que la imprescriptibilidad de los delitos relacionados con conductas sexuales contra menores de edad transgrede esa prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que una interpretaci\u00f3n garantista, sistem\u00e1tica y coherente de la Carta impone que la expresi\u00f3n \u201cpenas\u201d se entienda en sentido amplio. Entonces, si se analiza el art\u00edculo 28 en conjunto con los art\u00edculos 13, 29 y 34 superiores, y el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante, PIDCP) que proh\u00edbe la imprescriptibilidad, est\u00e1n vedadas las penas y los delitos imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha reconocido que en el ordenamiento interno los delitos imprescriptibles est\u00e1n prohibidos. Por esa raz\u00f3n, fue preciso establecer una adici\u00f3n al art\u00edculo 93 superior para facilitar el proceso de ratificaci\u00f3n del Tratado de Roma, \u00fanica y exclusivamente para efectos de la aplicaci\u00f3n del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En consecuencia, la imprescriptibilidad es excepcional y la norma acusada desconoce la prohibici\u00f3n constitucional al permitir que, en cualquier momento, se judicialice a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos por desconocer el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la norma atacada desconoce la obligaci\u00f3n estatal de investigar a los presuntos autores o part\u00edcipes del delito en el menor tiempo posible, toda vez que no impone un l\u00edmite a la Fiscal\u00eda para ejercer la acci\u00f3n penal. En ese sentido, viola el derecho del investigado a tener un juicio sin dilaciones y dentro de un plazo razonable. Esto ocurre porque es posible que el indiciado tenga esa condici\u00f3n indefinidamente. En efecto, una persona podr\u00e1 estar sujeta de manera perpetua a una indagaci\u00f3n sin que haya unos t\u00e9rminos precisos y claros que obliguen al ente acusador a adelantar de manera pronta la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cita la Sentencia C-1033 de 20069 en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la importancia de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y su v\u00ednculo inescindible con el principio de plazo razonable. En particular, indica que este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que se trata de una garant\u00eda constitucional que le asiste a todo ciudadano para que se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues no puede quedar sujeto a la imputaci\u00f3n que se ha proferido en su contra de manera perenne. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sostiene que el derecho de toda persona a tener un juicio sin dilaciones injustificadas es aplicable a todas las etapas de un proceso penal, es decir, a la indagaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. Cada fase se debe realizar de la manera m\u00e1s expedita posible, con el fin de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. Por lo tanto, el hecho de que la Fiscal\u00eda pueda investigar a una persona en cualquier momento, sin restricci\u00f3n alguna, desconoce el principio de plazo razonable, consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH). \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por quebrantar el principio de seguridad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que el precepto demandado permite que la acci\u00f3n penal para los delitos sexuales cometidos en menores de edad no prescriba y, as\u00ed, \u201cgenera un manto de inseguridad, duda e incertidumbre en las personas sobre el momento en que se solucionar\u00e1 el asunto sometido a competencia del Estado, esto es, no sabr\u00e1 cuando deber\u00e1 ser judicializado por los hechos que ha cometido\u201d10. Del mismo modo, el investigado tampoco tendr\u00e1 certeza sobre el tiempo que ser\u00e1 objeto de investigaci\u00f3n penal y, por consiguiente, hasta cu\u00e1ndo deber\u00e1 \u201csoportar la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d. En ese orden de ideas, el hecho de que esos delitos sean imprescriptibles conlleva un estado de zozobra y ansiedad en la persona denunciada, toda vez que no sabr\u00e1 cu\u00e1ndo ser\u00e1 objeto de investigaci\u00f3n ni cu\u00e1nto tiempo durar\u00e1, lo que apareja la vulneraci\u00f3n de los postulados de seguridad jur\u00eddica y de \u201cprevisibilidad de las decisiones judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, propone un juicio de proporcionalidad. En concreto, sostiene que la imprescriptibilidad prevista en la ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Busca un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e importante, que consiste en lograr la efectividad de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mediante el logro de una justicia adecuada, eficaz y oportuna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es una medida id\u00f3nea para alcanzar una justicia eficaz y oportuna para los menores de edad. En efecto, la mejor manera de lograr el esclarecimiento de estos hechos punibles no es la imprescriptibilidad, ni el establecimiento de penas desproporcionadas. Por el contrario, la justicia es eficaz mediante el fortalecimiento del aparato investigativo del Estado, por ejemplo, a trav\u00e9s de medidas como la creaci\u00f3n de m\u00e1s unidades especializadas para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de ese tipo de delitos, o la preparaci\u00f3n de los fiscales para evitar que cometan errores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco es necesaria, pues de conformidad con el art\u00edculo 83 de la Ley 599 del 2000, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es el tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena y, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1154 de 2007, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es de 20 a\u00f1os, que se cuenta desde que la v\u00edctima cumpla su mayor\u00eda de edad. Este t\u00e9rmino es suficiente para que las v\u00edctimas de dichos delitos denuncien a sus agresores. Adem\u00e1s, si despu\u00e9s de 20 a\u00f1os contados desde que la persona adquiere su mayor\u00eda de edad no denuncia al agresor, es evidente que nunca lo har\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de entidades del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la Corte declare EXEQUIBLE \u201cla modificaci\u00f3n efectuada al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000\u201d13 por la Ley 2081 de 2021, relativa al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de edad, por considerar que se ajusta a la jurisprudencia constitucional vigente. Espec\u00edficamente, cit\u00f3 apartes de las Sentencias C-580 de 200214 y C-620 de 201115 de esta Corte para aducir que los cargos de las demandas acumuladas desconocen lo all\u00ed previsto con respecto al alcance del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que no proh\u00edbe la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal mientras no haya una persona vinculada al proceso. En su criterio, los argumentos expuestos en dichas providencias\u201cresultan aplicables al caso de los delitos sexuales contra menores porque, al igual que el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas\u201d16, se trata de conductas respecto de las cuales existe un inter\u00e9s de la sociedad para conocer la verdad y erradicar su impunidad, atribuir responsabilidades individuales y reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ineptitud de la demanda, manifest\u00f3 que no se cumplieron los requisitos de certeza y pertinencia porque el demandante en el proceso D-14140 no explic\u00f3 cu\u00e1l es el mandato constitucional derivado del principio de seguridad jur\u00eddica que, presuntamente, ha sido transgredido por la Ley 2081 de 2021 demandada. En cuanto al an\u00e1lisis de fondo, estim\u00f3 que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n contiene una prohibici\u00f3n sobre la imprescriptibilidad, no solo de la pena sino tambi\u00e9n de la acci\u00f3n penal. Esto implica, como regla general, que el Legislador tiene proscrito instituir acciones penales con car\u00e1cter imprescriptible. La \u00fanica excepci\u00f3n que existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano comprende los casos de cr\u00edmenes de extrema gravedad, de acuerdo con el Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte que declare EXEQUIBLE la Ley 2081 de 2021 acusada. A su juicio, no vulnera los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, sino que consagra figuras legales que permiten un debido cumplimiento del art\u00edculo 44 superior y de los tratados internacionales que establecen la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante, NNA) contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y de abuso sexual. Argument\u00f3 que esta obligaci\u00f3n debe ser cumplida con especial cuidado debido a las consecuencias negativas que tienen los delitos sexuales en los aspectos emocional, f\u00edsico y social. En particular, se refiri\u00f3 a las implicaciones que tiene para un menor de edad contar lo sucedido y denunciar, as\u00ed como tambi\u00e9n las dificultades que pueden tener los adultos que lo rodean para concluir de su comportamiento que posiblemente fue v\u00edctima de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo19 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo pidi\u00f3 que se declare EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2081 de 2021, por medio del cual se introduce la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal para los delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os. Sostuvo que la norma acusada no transgrede los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n sino que, al contrario, constituye un mecanismo para erradicar la impunidad, atiende a la gravedad del delito y materializa el deber de prevalencia del inter\u00e9s superior y la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los NNA. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el alcance de la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad establecida en el art\u00edculo 28 superior admite excepciones que han sido avaladas por la jurisprudencia de esta Corte, por lo que considera que la Ley 2081 de 2021 es una de ellas. A su juicio, resulta proporcional \u201cy consonante con la magnitud de la afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de la ni\u00f1ez y la adolescencia\u201d20 que el Legislador permita iniciar la investigaci\u00f3n penal de estos delitos en cualquier momento, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-580 de 2002, debe prevalecer la protecci\u00f3n de valores constitucionales como la erradicaci\u00f3n de la impunidad, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n y, adicionalmente, en este caso, al principio del inter\u00e9s superior de los NNA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad de Cartagena21 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2081 de 2021, espec\u00edficamente el aparte \u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d, debe ser declarado INEXEQUIBLE22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que vulnera los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n que establecen la imprescriptibilidad de las penas y el derecho del sindicado a obtener un juicio sin dilaciones injustificadas, respectivamente. Explic\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia C-1033 de 2006, por regla general, la acci\u00f3n penal est\u00e1 sujeta a t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n que deben ser fijados bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal forma que no impliquen una afectaci\u00f3n al derecho de defensa del sindicado ni la denegaci\u00f3n del derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Adem\u00e1s, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal est\u00e1 vinculada a la seguridad jur\u00eddica y al debido proceso, e impone al Estado el deber de obrar con diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la \u00fanica excepci\u00f3n v\u00e1lida al principio de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal es el tratamiento especial previsto en el Acto Legislativo 02 de 2001, avalado por la Sentencia C-578 de 2002, para que la Corte Penal Internacional (en adelante, CPI) ejerza su competencia complementaria en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los cr\u00edmenes definidos en el Estatuto de Roma. Este escenario exclusivo no puede asimilarse a la persecuci\u00f3n de los delitos se\u00f1alados en la disposici\u00f3n acusada, los cuales son investigados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y juzgados seg\u00fan la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cla imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en este tipo de delitos no es razonable [ni] justificada\u201d23, toda vez que afecta tanto los derechos del sindicado a obtener un juicio sin dilaciones injustificadas como los de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, \u201cel efecto de imprescriptibilidad de este tipo de penas podr\u00eda orientar a la desidia del ente acusador (\u2026) [y] resultar menos efectiva para una real protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os\u201d 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Cat\u00f3lica de Colombia25 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la Ley 2081 de 2021 acusada debe declararse INEXEQUIBLE. Asegur\u00f3 que la previsi\u00f3n de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en delitos sexuales cometidos contra NNA que consagra la Ley 2081 no puede justificarse en los fundamentos que respaldan la excepcional competencia de la Corte Penal Internacional para la persecuci\u00f3n de cr\u00edmenes previstos en el Estatuto de Roma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Madeleine Mu\u00f1oz Andrade y Sebasti\u00e1n Ospina Vallecilla apoyaron la INEXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n demandada. En su criterio, la Ley 2081 de 2021 vulnera los art\u00edculos 1\u00ba (dignidad humana), 28 (imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal) y 29 (presunci\u00f3n de inocencia) de la Constituci\u00f3n. Esto debido a que la falta de certeza acerca de la terminaci\u00f3n del proceso, sea cual sea su resultado, genera en el investigado sentimientos de angustia y estr\u00e9s, al tiempo que mantiene una duda generalizada acerca de su inocencia y afecta su derecho a obtener un juicio sin dilaciones injustificadas. Adem\u00e1s, consideran que consagrar la imprescriptibilidad para los delitos mencionados no evita su comisi\u00f3n ni cumple la funci\u00f3n de garantizar los derechos de las v\u00edctimas, \u201cespecialmente a la reparaci\u00f3n, ya que las revictimiza, prolongando el proceso penal de manera indefinida\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Orduz Barreto y Jessika Lorena N\u00fa\u00f1ez Rivera pidieron la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la normativa acusada. Afirmaron que no es acertado aducir que la Ley 2081 de 2021 vulnera el art\u00edculo 28 superior, que establece la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, pues lo que se demanda hace referencia a la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. En ese sentido, pretende permitir la activaci\u00f3n del aparato judicial en cualquier tiempo sin afectar el l\u00edmite legal establecido en caso de existir condena. Del mismo modo, la medida favorece la consideraci\u00f3n de las particularidades que rodean estos hechos delictivos, \u201cya que las v\u00edctimas suelen transitar por diferentes y diversas fases desde la comisi\u00f3n del presunto delito hasta el momento en que acuden a la justicia\u201d27. Por lo tanto, consideraron que extender la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas a ciertos casos no regulados por el Estatuto de Roma, reconoce la prevalencia y protecci\u00f3n especial de los derechos de los NNA y constituye una medida de lucha contra la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2081 de 2021, con respecto al cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Y con relaci\u00f3n a la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior propone un condicionamiento de la norma en el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdicha disposici\u00f3n no es \u00f3bice para dejar investigar y juzgar de la forma m\u00e1s r\u00e1pida posible los delitos sexuales contra menores de edad y su incumplimiento puede acarrearles sanciones disciplinarias en vista de que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en Sentencia C-176 de 1994 carecer de fundamento constitucional alguno el soportar el sindicado indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n o juzgamiento realizado con lentitud y falta de diligencia ni la sociedad aguantar mucho tiempo sin la debida resoluci\u00f3n de los procesos penales con gran repercusi\u00f3n en la preservaci\u00f3n del bien com\u00fan\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en las sentencias correspondientes a los procesos D-14169 y D-14208, en los cuales rindi\u00f3 conceptos y pidi\u00f3 que se declare EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal modificado por la Ley cuestionada30. En efecto, los reproches formulados en las demandas guardan relaci\u00f3n con los cuestionamientos presentados en los mencionados procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda advirti\u00f3 que existe una l\u00ednea jurisprudencial reiterada que determina el alcance de la imprescritibilidad de la acci\u00f3n penal, la cual impide que pueda entenderse de forma absoluta por lo que admite excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 pasando de reconocer[la] inicialmente (..) en los delitos de genocidio, de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra solo frente al juzgamiento de las conductas de competencia de la Corte Penal Internacional, hasta admitir en la actualidad su procedencia en el ordenamiento interno siempre que no se haya dado lugar a la individualizaci\u00f3n del presunto responsable y se haya procedido con su vinculaci\u00f3n al proceso respectivo\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en virtud del imperativo constitucional de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os consagrado en el art\u00edculo 44 superior, la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador se ampl\u00eda en su favor, al punto de quedar facultado para extender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal e incluso establecer su imprescriptibilidad bajo estrictos par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. A su juicio, tales par\u00e1metros se cumplen en el presente caso, por cuanto la medida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo pues materializa el principio de prevalencia de los derechos de los NNA y contribuye a erradicar la impunidad de las conductas criminales que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La limitaci\u00f3n a los derechos del imputado resulta indispensable para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, quienes pueden tardarse en denunciar los hechos delictivos ante las autoridades. Adem\u00e1s, es proporcional en sentido estricto porque permite proteger los derechos de los menores de edad sin anular la cl\u00e1usula de libertad, puesto que solo opera hasta que el supuesto responsable es individualizado y vinculado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 241 \u2013numeral 4\u00ba\u2013 de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la Ley 2081 de 2021, pues se trata de dos demandas en contra de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar: existencia de cosa juzgada formal32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el debate constitucional propuesto, la Sala advierte que, de manera reciente, resolvi\u00f3 una demanda similar a las que fueron interpuestas en esta oportunidad, que tambi\u00e9n fue dirigida contra el mismo enunciado normativo que censuran los accionantes, como se explicar\u00e1 posteriormente. Se trata de la Sentencia C-422 de 202133, en que la Corte decidi\u00f3 declarar la constitucionalidad de varios enunciados normativos del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, entre los que se encontraba parte importante del inciso tercero, por considerar que establec\u00edan una excepci\u00f3n v\u00e1lida a la garant\u00eda de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. Por lo anterior, es necesario determinar si, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena se encuentra llamada a dictar un fallo de fondo o si, por el contrario, debe decidir \u201cestarse a lo resuelto\u201d en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 243 superior, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la que \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Al mismo tiempo, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al establecer que las decisiones que dicte esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la coherencia del ordenamiento, sus funciones, modalidades y las reglas de verificaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n. Por ejemplo, la Sentencia C-228 de 201535 describi\u00f3 las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como positiva as\u00ed: \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas36\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-095 de 201938 reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, cuesti\u00f3n que se presenta en los eventos en los que: \u201c(i) se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control &#8211; subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la cosa juzgada puede ser formal o material. Se tratar\u00e1 de cosa juzgada constitucional formal39 cuando exista una decisi\u00f3n judicial previa respecto de la misma disposici\u00f3n o enunciado normativo del cual se solicita el estudio40. Por otro lado, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando dos disposiciones formalmente distintas tienen el mismo contenido normativo41 y ya se produjo un juicio de constitucionalidad respecto de una de ellas. De tal forma, la decisi\u00f3n involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo \u201cm\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad est\u00e1n condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisi\u00f3n, ser\u00e1 necesario proferir un fallo en el que se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando la disposici\u00f3n estudiada es declarada inexequible, la Corte ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. As\u00ed, el propio art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo. Esa conclusi\u00f3n es obvia si se tiene en cuenta no s\u00f3lo que el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jur\u00eddico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino tambi\u00e9n si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si una disposici\u00f3n fue declarada inexequible y posteriormente se pretende someterla al an\u00e1lisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulaci\u00f3n de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar la censura o, una vez admitida, estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, con independencia de las razones de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, pues la decisi\u00f3n retir\u00f3 la disposici\u00f3n del ordenamiento y, por ende, carece de objeto adelantar un nuevo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, si este Tribunal ha resuelto declarar la exequibilidad de una disposici\u00f3n que, con posterioridad, es nuevamente demandada, se debe analizar cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior\u201d45. En este \u00faltimo caso, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa46, en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se derivan de la declaraci\u00f3n de exequibilidad. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica podr\u00eda dejarse abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relaci\u00f3n con un precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cmientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisi\u00f3n, pues se presume que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no podr\u00eda volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n48\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el alcance de la cosa juzgada depende de la delimitaci\u00f3n que el juez constitucional establezca en la parte resolutiva de la sentencia. Si la decisi\u00f3n se circunscribe a los cargos analizados, operar\u00e1 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, en torno de aquellos argumentos estudiados en el control constitucional. Sin embargo, si la decisi\u00f3n no se limita expresamente a los cargos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad, se entender\u00e1 que la cosa juzgada es de car\u00e1cter absoluto, lo cual implica que la declaraci\u00f3n de exequibilidad se predica respecto de la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado la noci\u00f3n de cosa juzgada aparente. En este escenario, la Corte, \u201ca pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia\u201d50. Dicha caracterizaci\u00f3n de la cosa juzgada depende de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad carezca de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia51. Ante esta hip\u00f3tesis, a pesar de la apariencia de cosa juzgada producto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad, en realidad la norma demandada no est\u00e1 revestida de cosa juzgada ni formal ni material debido a la ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia en tal sentido. Adem\u00e1s, cabe aclarar que este concepto de apariencia tambi\u00e9n puede aplicarse a una cosa juzgada aparentemente absoluta \u2013debido a la falta de delimitaci\u00f3n de la parte resolutiva\u2013 que, en realidad, configure una cosa juzgada relativa impl\u00edcita52. Lo anterior depende de que el an\u00e1lisis del Tribunal se limite \u00fanicamente a los cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala Plena constata que se configura la cosa juzgada formal y relativa expl\u00edcita en relaci\u00f3n con el art\u00edculo octavo (parcial) de la Ley 2098 de 2021, que subrog\u00f3 el art\u00edculo primero de la Ley 2081 de 2021, y modific\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. Primero, dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-422 de 202153. Segundo, en dicha providencia, la Corte analiz\u00f3 cargos an\u00e1logos a los formulados en la demanda sub judice. Tercero, el par\u00e1metro de constitucionalidad empleado en esa ocasi\u00f3n es id\u00e9ntico al vigente en la actualidad. En este sentido, la Sala procede a explicar cada una de estas afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, existe identidad de objeto entre la Sentencia C-422 de 2021 y las demandas de la referencia porque estaban dirigidas contra el contenido del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal que se refiere a la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. Cuando fueron radicadas las demandas, la versi\u00f3n vigente del art\u00edculo 83 era la dispuesta por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2081 de 2021. No obstante, en el tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad, esa disposici\u00f3n fue subrogada por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2098 de 2021. Por lo tanto, la Sala Plena dispuso realizar una integraci\u00f3n de la unidad normativa para llevar a cabo el control de constitucionalidad. Sin embargo, excluy\u00f3 del control constitucional el enunciado \u201co del homicidio agravado del art\u00edculo 103A del C\u00f3digo Penal\u201d, que fue incluido en la norma subrogatoria. La decisi\u00f3n fue sustentada en que tal expresi\u00f3n extiende la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal a un delito que ampara un bien jur\u00eddico distinto y en su contra no se present\u00f3 ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis pertinente, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones \u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u201d y \u201ccometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d, contenidas en el inciso tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021. As\u00ed pues, la Sala Plena concluye que la demanda que dio lugar a la aprobaci\u00f3n de la Sentencia C-422 de 2021 censur\u00f3 el mismo enunciado normativo cuya constitucionalidad se controvierte en esta oportunidad. En este sentido, existe identidad de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, existe identidad de causa petendi entre la Sentencia C-422 de 2021 y el caso sub judice. La demanda de inconstitucionalidad que dio origen a la sentencia en cuesti\u00f3n se fundament\u00f3 en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 constitucional. El demandante, en esa ocasi\u00f3n, manifest\u00f3 que la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad prevista en dicha disposici\u00f3n se extender\u00eda a la acci\u00f3n penal, por lo que las normas demandadas ser\u00edan inconstitucionales al contravenir dicho mandato constitucional. En este punto, la Sala Plena analiz\u00f3 los apartes acusados teniendo en cuenta la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 superiores, referidos a la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y a otros elementos del debido proceso. En consecuencia, en su parte resolutiva, la Sentencia C-422 de 2021 declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones demandas por los cargos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las demandas acumuladas de la referencia propusieron cargos de inconstitucionalidad por desconocimiento precisamente de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. Por un lado, los demandantes del expediente D-14138 propusieron un cargo \u00fanico, relativo al desconocimiento de la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, que vincularon con el art\u00edculo 29 superior. Por otra parte, respecto del expediente D-14140 se admitieron tres cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de: (i) la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo 29 superior), (ii) el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas (art\u00edculo 28 superior) y (iii) el principio de seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 29 superior). En este sentido, es evidente que las dos demandas de la referencia comparten identidad de causa con la Sentencia C-422 de 2021 porque proponen un nuevo control de constitucionalidad por desconocimiento de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, que ya fue realizado en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, existe identidad de par\u00e1metro de control de constitucionalidad entre la Sentencia C-422 de 2021 y el caso sub examine. La Corte advierte que no se encuentra supuesto alguno que desvirt\u00fae la cosa juzgada en el caso concreto. Esto es as\u00ed porque no se han presentado cambios en el contexto normativo, as\u00ed como tampoco se advierten razones significativas que hagan procedente una nueva revisi\u00f3n del apartado normativo demandado. Las dos demandas de inconstitucionalidad acumuladas de la referencia y la acci\u00f3n que desemboc\u00f3 en la Sentencia C-422 de 2021 fueron presentadas con pocos d\u00edas de diferencia54 y comparten la pretensi\u00f3n de cuestionar la constitucionalidad de la medida consignada en el inciso tercero del art\u00edculo primero de la Ley 2081 de 2021. En esa medida, no se evidencia cambio alguno en el par\u00e1metro de constitucionalidad que permita superar la cosa juzgada en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las razones analizadas, la Corte concluye que en el presente caso se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal y relativa expl\u00edcita. Por un lado, la Sentencia C-422 de 2021 ya realiz\u00f3 un control constitucional del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2081 de 2021, subrogado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2098 de 2021, lo cual configura la cosa juzgada formal. Por otra parte, la providencia mencionada declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones demandadas respecto a los cargos por desconocimiento de los art\u00edculos 28 y 29 superiores. Esta precisi\u00f3n de la parte resolutiva materializa la cosa juzgada relativa expl\u00edcita. Dichas circunstancias impiden emitir un nuevo juicio de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia citada anteriormente, habr\u00e1 de disponer estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021, providencia en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones del inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal que instauran una excepci\u00f3n a la regla de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del delito de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala Plena estima necesario anotar que, al igual que ocurri\u00f3 en la providencia citada, en esta oportunidad resulta imposible adelantar el juicio de constitucionalidad sobre la expresi\u00f3n \u201co del homicidio agravado del art\u00edculo 103A del C\u00f3digo Penal\u201d, incluido en la versi\u00f3n actualmente vigente del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. Se recuerda que este inciso no se encontraba incorporado en la norma subrogada, por lo que los accionantes no formularon ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad en su contra. Debido a las restricciones que se siguen del car\u00e1cter rogado de la justicia constitucional que se imparte por v\u00eda de acci\u00f3n, la Sala Plena no habr\u00e1 de pronunciarse sobre disposiciones en contra de las cuales no se han formulado cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2021, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad, por los cargos planteados, de las expresiones \u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u201d y \u201ccometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d, contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y comun\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-423\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque al pie de mi firma dej\u00e9 consignado que suscrib\u00eda la decisi\u00f3n del ep\u00edgrafe con salvamento de voto, lo cierto es que acompa\u00f1\u00e9 plenamente el sentido del proyecto sometido a discusi\u00f3n de la Sala Plena, seg\u00fan se puede constatar en el Acta del 01 de diciembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, compart\u00ed la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia C-422 de 2021, toda vez que se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional, en su modalidad formal y relativa expl\u00edcita55, motivo por el cual no cab\u00eda proferir un nuevo pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8, parcial, de la Ley 2098 de 2021, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 2081 de 2021 y modific\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que lo perseguido es una aclaraci\u00f3n de voto, dado que busco relievar los argumentos que en su oportunidad me llevaron a disentir de la mayor\u00eda de la Corte al adoptar la decisi\u00f3n anterior, a saber, la sentencia C-422 de 2021, que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma parcialmente acusada -por los cargos examinados-, bajo el argumento de que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, trat\u00e1ndose de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los menores de edad, es una excepci\u00f3n v\u00e1lida, cuando en mi criterio la decisi\u00f3n procedente a la luz de la Constituci\u00f3n era de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mantenerse vigente mi discrepancia, como expresi\u00f3n de coherencia conceptual, encuentro necesario reiterar mi postura sentada en el salvamento de voto a la sentencia C-422 de 2021, que se resume en tres razones primordiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. admitir la ampliaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal es el resultado de una pol\u00edtica legislativa contingente y contraria a los principios liberales que orientan el derecho penal en la Constituci\u00f3n. Al respecto, sostuve que en este caso la imprescriptibilidad de las acciones penales constituye una expresi\u00f3n m\u00e1s de una pol\u00edtica criminal basada en el populismo punitivo, que termina por desatender las causas reales de los problemas que busca conjurar;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la sucesiva generalizaci\u00f3n de reglas de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal se opone a los fundamentos dogm\u00e1ticos que la justifican. La tesis que se abre camino en la doctrina m\u00e1s reciente (Martin Asholt) expone que la prescripci\u00f3n es una herramienta de selecci\u00f3n del pasado jur\u00eddicamente pertinente, cuyo fundamento radica en la p\u00e9rdida de relevancia del injusto concreto para el sistema penal producto del paso del tiempo; e \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. insuficiencia de las razones para justificar la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada por la Sala Plena. Los principales obst\u00e1culos que dificultan la denuncia de este tipo de delitos no est\u00e1n relacionados con el paso del tiempo, sino con la desinformaci\u00f3n, el desconocimiento, cuando no la existencia de rutas y mecanismos adecuados para atender a las v\u00edctimas, considerar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y evitar su revictimizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal no es una medida que permita proteger adecuadamente a los menores, pues no garantiza una menor impunidad, no aporta los correctivos necesarios frente a las deficiencias institucionales que impiden investigar debidamente estos delitos, ni atiende a sus causas estructurales mediante el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas serias, coherentes e integrales de protecci\u00f3n de los menores. La imprescriptibilidad afecta los criterios de igualdad que debe contener una pol\u00edtica criminal seria y coherente en el Estado de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda de esta forma planteado el objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut-supra \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Alexa Liliana Rodr\u00edguez Padilla, Santiago Anzola Hurtado, Daniela Neira M\u00e1rquez, Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, Diana Paola Calle Zamora, Juan Manuel Sotelo Espinoza, Katerine Johanna Olaya Saavedra, Gineth Paola C\u00e1rdenas Garz\u00f3n, Sandra Valentina Moscoso Rodr\u00edguez, Sara Catalina Rubiano Santacruz y Mar\u00eda Alejandra Aguilar Salinas. \u00a0<\/p>\n<p>2 El auto del 5 de marzo de 2021 fue notificado por estado del 9 de marzo de 2021. El t\u00e9rmino de ejecutoria corri\u00f3 los d\u00edas 10, 11 y 12 de marzo de 2021. El escrito de correcci\u00f3n se present\u00f3 el 10 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 Posteriormente, mediante escrito del 8 de abril de 2021, el ciudadano Daniel Arango Kreutzer present\u00f3 desistimiento del recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto del 29 de abril de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En ese mismo auto la Sala Plena indic\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no proced\u00eda el desistimiento del recurso de s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>5 La decisi\u00f3n excluy\u00f3 el argumento sobre violaci\u00f3n al principio de cosa juzgada y solamente circunscribi\u00f3 el cargo a la violaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 5 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14138. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 8 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14138. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 17 del escrito de demanda, que se encuentra en el expediente digital D-14140. \u00a0<\/p>\n<p>11 En cumplimiento a lo ordenado en los autos del 5 de marzo y 18 de junio de 2021, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 en lista el presente proceso, por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, que se cumplieron el 14 de julio de 2021. Las intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Alianza por la Ni\u00f1ez Colombiana fueron presentadas el 15 de julio de 2021. Por tal raz\u00f3n, no ser\u00e1n rese\u00f1adas toda vez que se consideran extempor\u00e1neas, por haber sido presentadas luego de haber vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito presentado el 31 de mayo de 2021 por Fredy Murillo Urrego, Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 13 del escrito de intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, expediente digital D-14138 y D-14140 AC. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 9, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito presentado el 14 de julio de 2021 por Carlos Alberto Saboy\u00e1 Gonz\u00e1lez, director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito presentado el 14 de julio de 2021 por \u00c9dgar Leonardo Bojac\u00e1 Castro, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito presentado el 14 de julio de 2021 por el Defensor del Pueblo, Carlos Camargo Assis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito presentado el 09 de julio de 2021 por profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 14, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito presentado el 09 de julio de 2021 por profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito presentado el 09 de julio de 2021 por David Felipe Guzm\u00e1n Palacio, Silvia Laura Valentina Arguello Ardila, Sebasti\u00e1n Rangel Salazar y Erick Santiago Bernal Carvajalino, integrantes del semillero de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Ant\u00f4nio Can\u00e7ado Trindade, de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito presentado por Luz Madeleine Mu\u00f1oz Andrade y Sebasti\u00e1n Ospina Vallecilla, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito presentado por Claudia Patricia Orduz Barreto y Jessika Lorena N\u00fa\u00f1ez Rivera, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>28 Escrito presentado por Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 Concepto No. 6975 presentado el 9 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 Conceptos No. 6958 y 6968. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fl 5 Concepto No. 6975 presentado el 9 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 Consideraciones extra\u00eddas parcialmente de la Sentencia C-118 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver, entre otras, las Sentencias C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-287 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-489 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, dentro de las cuales pueden destacarse las sentencias C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), C-914 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-382 de 2005 y C-337 de 2007 (en ambas M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>47 C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo referente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver al respecto la Sentencia C-931 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla): \u201cSobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. As\u00ed, la ausencia de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisi\u00f3n, llevar\u00eda a presumir que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n, habr\u00e1 entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera adem\u00e1s expl\u00edcita, en raz\u00f3n de la referencia expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-228 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-265 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente D-14169. Aprobado en Sala Plena del 1\u00b0 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 La demanda que dio origen a la Sentencia C-422 de 2021 fue presentada el 18 de febrero de 2021. Las presentes demandas de inconstitucionalidad analizadas se interpusieron los d\u00edas 10 y 11 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte estableci\u00f3 que se cumplieron los tres presupuestos para la operatividad de la cosa juzgada constitucional, a saber: identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de par\u00e1metro de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-423\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2081 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-422 de 2021 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Conexidad \u00a0 (\u2026) la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de la cosa juzgada para la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}