{"id":27883,"date":"2024-07-02T21:47:36","date_gmt":"2024-07-02T21:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-433-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:36","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:36","slug":"c-433-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-433-21\/","title":{"rendered":"C-433-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-433\/21 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones\/IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION ETNOCULTURAL PARA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y EXONERACION DEL PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fue consagrada por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, amparada en los art\u00edculos 7\u00ba y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha avalado la constitucionalidad del tratamiento legislativo diferenciado en favor de las comunidades ind\u00edgenas en lo que respecta a las normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u2013excepciones por diversidad etnocultural\u2013. El legislador estableci\u00f3 este tratamiento diferenciado espec\u00edfico, inicialmente, en el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 y, luego, en el art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 (norma demandada). En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha avalado la excepci\u00f3n por diversidad etnocultural en lo que respecta al pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Antecedentes legislativos\/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Sujetos\u00a0exonerados del pago del gravamen \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION POR DIVERSIDAD ETNOCULTURAL-Diversos \u00e1mbitos en que se presenta, entre ellos respecto del servicio militar obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 contiene una excepci\u00f3n etnocultural, esto es, una excepci\u00f3n a normas que rigen para la generalidad de los colombianos. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que las excepciones etnoculturales, incluida la que se relacionan con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, son desarrollo de los postulados constitucionales sobre: (i) la identidad cultural de los grupos humanos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena proteger de manera privilegiada; (ii) la garant\u00eda y el respeto de la cultura, las tradiciones y las costumbres de las comunidades ind\u00edgenas; y (iii) el principio de diversidad cultural. Todo, de conformidad con los mandatos contemplados en los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, en cumplimiento del deber estatal de reconocer y proteger la diversidad cultural y promover los valores culturales que son fundamento de la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que es complejo identificar el criterio de comparaci\u00f3n. Esta dificultad, como ya se dijo, est\u00e1 asociada al hecho de que, desde un punto de vista ontol\u00f3gico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes. La selecci\u00f3n equivocada del criterio de comparaci\u00f3n puede llegar a tener graves consecuencias, pues hacerlo con fundamento en factores muy generales, puede conducir a un alto grado de asimilaci\u00f3n \u2013asimilar siempre o casi siempre\u2013, \u201clo que supondr\u00eda una profunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d; mientras que hacerlo al amparo de factores muy espec\u00edficos, puede llevar a un alto grado de diferenciaci\u00f3n \u2013diferenciar siempre o casi siempre\u2013 y, en consecuencia, a comprometer \u201cla vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia\u201d. El papel de la Corte, entonces, se concreta en fijar un criterio de comparaci\u00f3n que garantice un balance preciso y que concilie los postulados en tensi\u00f3n, claro est\u00e1, a partir de los criterios expuestos por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenciones\/PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR POR MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES NEGRAS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Importancia de preservar su forma de vida colectiva \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las comunidades ind\u00edgenas y NARP, entonces, la sustracci\u00f3n de un miembro de la colectividad puede impactar el rol que este cumple en el esquema social y, con esto, es posible poner en riesgo la existencia del colectivo en s\u00ed mismo, as\u00ed como la pervivencia de las manifestaciones culturales y ancestrales que forman el contorno de su vida en comunidad y que protege la Carta Pol\u00edtica. Todo, porque cada uno de los miembros del colectivo, dentro del esquema social respectivo, desempe\u00f1a un papel que contribuye a la vida en sociedad de su comunidad y, sobre todo, a la conservaci\u00f3n de sus expresiones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD CULTURAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La identidad cultural de los grupos \u00e9tnicos es una construcci\u00f3n colectiva que se sostiene sobre la conexi\u00f3n entre los miembros de la comunidad. De esta manera, como ocurre frente a los recursos naturales y la propiedad colectiva, la defensa de su modo de ser y de actuar en el mundo, diferente al de la sociedad mayoritaria \u2013etnicidad\u2013, exige un esfuerzo solidario que puede verse afectado por la ausencia de un miembro de la colectividad, sin distingo de que se trate de una comunidad ind\u00edgena o una comunidad NARP, pues, como ya se dijo, la identidad cultural de las dos comunidades depende la de cohesi\u00f3n de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD CULTURAL-Extensi\u00f3n a todos los grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental colectivo \u00a0<\/p>\n<p>La sustracci\u00f3n de un miembro de las comunidades ind\u00edgenas y NARP, entonces, puede poner en riesgo la identidad cultural de la comunidad en s\u00ed misma, pues, como se dijo, dicha identidad cultural se construye colectivamente y a partir de distintas pr\u00e1cticas tradicionales, generalmente relacionadas con el territorio, por lo que depende de la conexi\u00f3n entre los miembros de la comunidad como un todo, ya sea para ejecutar dichas pr\u00e1cticas o para reivindicar su cosmovisi\u00f3n, esto es, su modo de ser, sentir, relacionarse y de actuar en el mundo, diferente al de la sociedad mayoritaria. Esto explica por qu\u00e9 la Corte Constitucional considera que en el presente caso, para efectos del test integrado de igualdad, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y NARP son sujetos comparables. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y DEL PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Procede para miembros de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y\u00a0PALENQUERAS-Prueba de su condici\u00f3n para acceder a la exenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que, para los efectos del requisito de acreditar la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, es posible asimilar el certificado de pertenencia ind\u00edgena con dos documentos que deben aportar los interesados de las comunidades NARP: (i) el certificado de pertenencia \u00e9tnica que expiden los consejos comunitarios y (ii) el certificado de auto reconocimiento de las comunidades negras, que expide el Ministerio del Interior, una vez cumplidos los requisitos que establece el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0762 de 2020. Esta asimilaci\u00f3n es posible porque en los dos casos se garantiza la intervenci\u00f3n del Estado sin afectar la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas, lo que descarta tratos discriminatorios entre las comunidades ind\u00edgenas y NARP y, a la vez, disminuye el riesgo en el que se encuentran los postulados constitucionales involucrados con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Todo, sin perjuicio de la reglamentaci\u00f3n que pueda llegar a expedir el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias legales, siempre que garantice el derecho a la consulta previa de las comunidades NARP. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14236 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del literal j) (parcial) del art\u00edculo 12 y del literal b) (parcial) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017, \u201c[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Rossana Mej\u00eda Caicedo, Adelmo Carabal\u00ed Rodallega, Ramiro Rodr\u00edguez Padilla, Jeison Eduardo Palacios Robledo, Libardo Jos\u00e9 Ariza Higuera, Juan Carlos Ospina y Pedro Alexander Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2021, los ciudadanos Rossana Mej\u00eda Caicedo, Adelmo Carabal\u00ed Rodallega, Ramiro Rodr\u00edguez Padilla, Jeison Eduardo Palacios Robledo, Libardo Jos\u00e9 Ariza Higuera, Juan Carlos Ospina y Pedro Alexander Silva (desde ahora, los accionantes o demandantes) presentaron demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d, contenida en el literal j) del art\u00edculo 12 y en el literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017, publicada en el Diario Oficial No. 50315 del 4 de agosto de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 10 de mayo de 2021, la suscrita magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con dos cargos (infra Num. II, 2) y la inadmiti\u00f3 frente otro. Igualmente, en auto del 31 de mayo del a\u00f1o en curso, se constat\u00f3 que el cargo inadmitido, seg\u00fan lo que manifestaron los accionantes, no es un cargo aut\u00f3nomo sino un componente argumentativo de los dos cargos admitidos1 y, por ende, se orden\u00f3 tener en cuenta los art\u00edculos 1, 2, 93 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2, como fundamento de tales cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en el referido auto se dispuso continuar el tr\u00e1mite respectivo y, en consecuencia, se orden\u00f3: (i) fijar en lista el proceso de la referencia; (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho y, finalmente, (iv) invitar a participar en este proceso a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), a la Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC), a la Asociaci\u00f3n de Comunidades Negras (ASOCONE), a la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA), a la Organizaci\u00f3n Proceso de Comunidades Negras de Colombia (PCN), al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia &#8211; Comando de Reclutamiento y a las facultades de Derecho de las universidades del Rosario, Javeriana, Externado de Colombia, Los Andes, Militar Nueva Granada, Libre, Industrial de Santander, Aut\u00f3noma del Caribe, de Antioquia, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia y de Caldas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2021, vencido el t\u00e9rmino para que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n rindiera concepto, los ciudadanos Edison Pablo Z\u00e1rate, Martha Camila P\u00e1ez, Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Moreno y Delio Camilo Z\u00fa\u00f1iga recusaron a los magistrados de la Sala Plena de la Corte y a la doctora Margarita Cabello Blanco, procuradora general de la Naci\u00f3n. No obstante, la Sala Plena de la Corte, en auto del 5 de agosto de 20213, rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n y, por ende, de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se trascriben las disposiciones demandadas y se resalta, con subrayado y negrilla, la expresi\u00f3n que se cuestiona, en los t\u00e9rminos propuestos por los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1861 DE 2017 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TI\u0301TULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SITUACIO\u0301N MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 12. CAUSALES DE EXONERACIO\u0301N DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Est\u00e1n exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los ind\u00edgenas que acrediten su integridad cultural, social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPI\u0301TULO II \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIO\u0301N SITUACIO\u0301N MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 26. CUOTA DE COMPENSACIO\u0301N MILITAR. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, deber\u00e1\u0301 pagar una contribuci\u00f3n ciudadana, especial y pecuniaria al Tesoro Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO. Est\u00e1n exonerados de pagar cuota de compensaci\u00f3n militar, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ind\u00edgenas que acrediten su integridad cultural, social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores argumentan que la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d, contenida en los art\u00edculos 12 y 26 de la Ley 1861 de 2017, es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En t\u00e9rminos generales, exponen dos cargos de inexequibilidad: (i) la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no haberse incluido a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (en adelante, NARP) en las exoneraciones que regulan los literales objeto de la demanda (arts. 1, 2, 7, 13, 70, 93 y 55 transitorio de la CP); y (ii) la violaci\u00f3n del principio de igualdad y el desconocimiento del deber especial de protecci\u00f3n de las comunidades NARP (arts. 1, 7, 13, 70, 93 y 55 transitorio de la CP). Con fundamento en lo anterior, solicitan la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n cuestionada, en el entendido de que estas tambi\u00e9n incluyen a los miembros de las comunidades NARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los demandantes, de los art\u00edculos 1, 7 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se derivan, de un lado, el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural del Estado y, del otro, el deber de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Este deber de protecci\u00f3n, aseguran, involucra una serie de garant\u00edas que se materializan con el reconocimiento y la especial protecci\u00f3n de ciertos grupos que han sido excluidos hist\u00f3ricamente, como los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y las comunidades NARP. En lo que respecta a estas \u00faltimas, manifiestan que, en virtud del Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 de 1993, el Estado debe reconocerlas como grupos \u00e9tnicos y, como tal, proteger su identidad cultural y derechos, dentro de los que resaltan la consulta previa, la \u201cprotecci\u00f3n diferenciada de tierras\u201d y los derechos a la etno-educaci\u00f3n y al autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo de la demanda. Los demandantes sostienen que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al prever que la exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar prevista en las normas demandadas cobijara \u201ca aquellas personas que acrediten la identidad cultural, social y econ\u00f3mica ind\u00edgena y no la de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d4. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, los accionantes exponen, en t\u00e9rminos generales, cinco argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, manifiestan que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte5 y el Convenio 169 de la OIT, el Estado tiene la obligaci\u00f3n internacional y el deber constitucional de proteger la identidad y la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades NARP. En similar sentido, como tercer argumento, afirman que el Estado debe otorgar una igualdad de trato a todas las culturas, con fundamento en los art\u00edculos 7, 13 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, agregan, las reglas de exclusi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio no deben favorecer \u00fanicamente a los ind\u00edgenas, sino abarcar la pluralidad \u00e9tnica y cultural de los distintos pueblos y comunidades, incluidas las comunidades NARP, con base en su reconocimiento y protecci\u00f3n como titulares de derechos fundamentales diferenciados, en el nivel individual y, particularmente, en el nivel colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, aseguran que no existe ninguna justificaci\u00f3n constitucional para que las normas demandadas traten de manera desigual a las comunidades NARP, en comparaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas, pues, reiteran, el fin de las medidas previstas en ellas es la protecci\u00f3n de la integridad y la diversidad \u00e9tnica y cultural, que cobija por igual a ambos grupos. En ese sentido, afirman que, ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en el tr\u00e1mite de la Ley 1861 de 2017, que derog\u00f3 la Ley 48 de 1993, se hicieron expl\u00edcitas las razones que justificaban la exclusi\u00f3n y el trato desigual que aseguran se les dio a las referidas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, resaltan que las expresiones demandadas les generan una desigualdad negativa a las comunidades NARP frente al trato otorgado a los ind\u00edgenas, lo cual, reiteran, \u201ces contrario al mandato constitucional de protecci\u00f3n de la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como de las obligaciones internacionales de no discriminaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos consagrados en el Convenio 169 de la OIT\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo de la demanda. Los demandantes argumentan que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de los miembros de las comunidades NARP, al no exonerarlos de la prestaci\u00f3n del servicio militar y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. En su criterio, la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d, contenida en las normas acusadas, supone otorgar un tratamiento distinto a sujetos similares, pues dichas comunidades, al igual que los ind\u00edgenas, \u201cson grupos \u00e9tnicos que gozan de igual reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de su identidad y diversidad cultural, [por ende] son susceptibles de comparaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la excepci\u00f3n etnocultural\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes plantean un test estricto de igualdad. En su criterio, dicha intensidad del juicio de igualdad se justifica en que \u201cest\u00e1 de por medio un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n que afecta a personas que pertenecen a grupos marginados o discriminados\u201d8. La expresi\u00f3n \u201cind\u00edgena\u201d, advierten, supone otorgar un tratamiento distinto a sujetos con caracter\u00edsticas similares, pues, en atenci\u00f3n a la finalidad que se persigue con la excepci\u00f3n consagrada en las normas objeto de la demanda, tanto los pueblos ind\u00edgenas como las comunidades NARP \u201cmerecen ser protegidas en su identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d9. Por esta raz\u00f3n, consideran que \u201cresulta equiparable el supuesto y la finalidad constitucional de la exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio y de la cuota de compensaci\u00f3n militar concedida a los ind\u00edgenas para ser aplicadas a [dichas] comunidades\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del test de igualdad, la parte actora se\u00f1al\u00f3 que: (i) la finalidad de la medida consistente en exonerar a los ind\u00edgenas de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar es leg\u00edtima, importante e imperiosa, porque materializa \u201cla excepci\u00f3n etnocultural que constituye una medida afirmativa\u201d11 a favor de ese grupo \u00e9tnico; y, adem\u00e1s, (ii) es conducente y necesaria, \u201cen la medida que permite efectivizar la protecci\u00f3n de la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural ind\u00edgena con la aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n etnocultural\u201d12. No obstante, agregaron los accionantes, la medida (iii) es evidentemente desproporcionada, pues las razones por las cuales se les conceden esos beneficios a los \u201c\u00abind\u00edgenas\u00bb que acrediten su integridad cultural, social y econ\u00f3mica son igualmente aplicables a las comunidades [negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras] como grupo \u00e9tnico constitucionalmente reconocido\u201d13, sin que exista justificaci\u00f3n constitucional para darles un trato desigual. Esto, dijeron, contrar\u00eda el mandato superior de protecci\u00f3n de la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes pidieron tener en cuenta que los grupos \u00e9tnicos son sujetos titulares de derechos fundamentales y agregan que las comunidades NARP se encuentran dentro de estos grupos. Estas comunidades, dijeron de acuerdo con la Sentencia T-414 de 2015, \u201chan sido destinatarias de una especial protecci\u00f3n en procura de atender la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran debido principalmente [&#8230;] a la situaci\u00f3n de hist\u00f3rica marginalidad y segregaci\u00f3n de la cual ha sido v\u00edctima\u201d 14. En su criterio, dicha situaci\u00f3n de segregaci\u00f3n ha generado que la jurisprudencia constitucional extienda a las comunidades NARP los efectos de algunas normas \u201creservadas\u201d para los ind\u00edgenas, pues, reiteran, se trata de sujetos comparables en raz\u00f3n de su identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que venci\u00f3 el 18 de junio de 2021, intervinieron las siguientes autoridades, entidades y ciudadanos, en el sentido que m\u00e1s adelante se indica. Igualmente, dentro del t\u00e9rmino legal, se recibi\u00f3 el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n15. El sentido de todas las intervenciones y del concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n fue el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito de los cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Robledo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas \u2013 CNOA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Afrocolombiana Hileros \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional de Paz Afrocolombiano \u2013 CONPA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Sandoval \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Rivas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo anterior, a continuaci\u00f3n, se relacionan las razones propuestas por los intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para defender, de un lado, la ineptitud de la demanda, de otro lado, la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada y, finalmente, la exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Defensa Nacional asegur\u00f3 que la demanda no cumple con los criterios de claridad, certeza y suficiencia. En su criterio, la Corte ha considerado antes que argumentos como los que aqu\u00ed se estudian carecen de la aptitud necesaria para que se dicte sentencia de m\u00e9rito16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1al\u00f3 que, por sus \u201cantecedentes \u00e9tnico-culturales\u201d, las comunidades NARP no est\u00e1n en igualdad de condiciones con las comunidades ind\u00edgenas. Por esto, agreg\u00f3, no es posible equiparar estas y aquellas para los efectos de las exoneraciones en controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que el legislador no incluy\u00f3 a las comunidades NARP en la exoneraci\u00f3n que regulan el literal j) del art\u00edculo 12 y el literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017, debido a que dichas comunidades \u201chan tenido, por decirlo as\u00ed, m\u00e1s \u00e9xito en lo que respecta a su inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n en la vida social de los pa\u00edses, situaci\u00f3n diferente para los ind\u00edgenas, ya que su proceso de adaptaci\u00f3n y participaci\u00f3n en sociedad ha sido m\u00e1s lento en comparaci\u00f3n con las comunidades demandantes\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad condicionada18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos19 los intervinientes reiteraron los argumentos de la parte accionante20 y manifestaron que acompa\u00f1aban las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las referidas ONG adicionaron que el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido aplicado de forma desproporcionada frente a las comunidades NARP. Esto \u00faltimo porque no se tiene en cuenta: (i) la condici\u00f3n de pobreza como factor de riesgo asociado al reclutamiento obligatorio; (ii) la correlaci\u00f3n entre la pertenencia a comunidades afrodescendientes y la condici\u00f3n de pobreza e inequidad; (iii) la condici\u00f3n de afrodescendiente como factor de riesgo asociado al reclutamiento; y (iv) el fen\u00f3meno de discriminaci\u00f3n estructural que se presenta al interior de la fuerza p\u00fablica y que les impide a los j\u00f3venes que prestan el servicio militar gozar de una condici\u00f3n igualitaria respecto de las otras personas \u201cno afrodescendientes\u201d. Agregaron que las comunidades NARP son titulares del derecho a la objeci\u00f3n cultural como garant\u00eda de no repetici\u00f3n en el marco del conflicto armado; en virtud del cual tienen \u201cderecho a objetar seguir en un c\u00edrculo de guerra\u201d, seg\u00fan el acuerdo de paz suscrito con las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas insisti\u00f3 en que las comunidades ind\u00edgenas y NARP son grupos \u00e9tnicos y, como tal, ambas deben ser tratadas con igualdad. Agreg\u00f3, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional22, que el legislador vulner\u00f3 el mandato constitucional de protecci\u00f3n igual a todas las culturas23, con lo cual, seg\u00fan dijo, incumpli\u00f3 las obligaciones internacionales del Estado24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Afrocolombiana Hileros, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Jonathan Sandoval pidieron tener en cuenta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las comunidades NARP y la discriminaci\u00f3n25 a la que se han visto sometidas dichas comunidades26, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional sobre \u201cexcepciones etnoculturales\u201d. En relaci\u00f3n con estas excepciones, a las que circunscriben la exoneraci\u00f3n de prestar servicio militar y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar, insistieron en que al Estado le asiste el deber de establecer un trato igualitario para todos los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo y las universidades Libre y Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia pidieron que se incluyera a las comunidades ROM y a los pueblos campesinos dentro del condicionamiento de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Procuradur\u00eda solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abind\u00edgenas\u00bb contenida en el literal j) del art\u00edculo 12 y en el literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017, bajo el entendido de que incluye a los individuos que acrediten su integridad cultural, social y econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con las comunidades afrocolombianas, raizales, palenqueras o ROM, mediante certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, el control de constitucionalidad de las omisiones legislativas es viable, siempre que se trate de omisiones relativas y no absolutas y siempre que se acrediten los presupuestos de configuraci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha establecido. Tales exigencias, agreg\u00f3, se encuentran acreditadas en el proceso de la referencia y, por lo tanto, es \u201cprocedente extender las consecuencias normativas a los supuestos excluidos de forma injustificada\u201d28, por los cuatro argumentos que se explican en seguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n se predica de un texto \u201cpositivo\u201d en el que, t\u00e1citamente, se excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas casos asimilables. Segundo, manifest\u00f3 que los art\u00edculos 1, 7, 13, 70 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran el car\u00e1cter multicultural de la Naci\u00f3n e imponen el deber al Estado de conceder igual reconocimiento a los grupos \u00e9tnicos29, particularmente, al expedir las normas que los afecta, m\u00e1xime cuando, local e internacionalmente, se proscribe cualquier discriminaci\u00f3n por razones de raza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n asegur\u00f3 que no hay una raz\u00f3n suficiente para justificar que las normas acusadas no incluyan a las comunidades NARP. Pidi\u00f3 tener en cuenta que, una vez revisados los antecedentes legislativos de dichas normas, no \u201cse encuentra una argumentaci\u00f3n dirigida a justificar dicha determinaci\u00f3n\u201d30. En su criterio, \u201cpese a que el legislador fue consciente de la existencia de unos mandatos superiores en favor de la igualdad de las comunidades \u00e9tnicas diversas del pa\u00eds, as\u00ed como de la jurisprudencia sobre la excepci\u00f3n etnocultural para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar correspondientes, sin raz\u00f3n alguna omiti\u00f3 desarrollar tales postulados en la Ley 1861 de 2017\u201d 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advirti\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa relativa en la que incurri\u00f3 el legislador genera una desigualdad negativa de los miembros de las comunidades NARP y ROM frente a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, toda vez que \u201cmientras los sujetos que hacen parte de las primeras deben obligatoriamente prestar el servicio militar o pagar la cuota de compensaci\u00f3n respectiva, las personas que conforman l[a]s segund[a]s no tienen dichas obligaciones\u201d 32. Agreg\u00f3 que esta situaci\u00f3n desconoce el criterio de razonabilidad porque unos y otros son sujetos comparables y, sobre todo, porque dicho trato discriminatorio no tiene una justificaci\u00f3n legislativa expresa y tampoco es necesario para alcanzar una finalidad leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los enunciados normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: aptitud de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la etapa de admisibilidad de la demanda, el despacho sustanciador valora si esta cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. Sin embargo, tal estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria, que \u201cno compromete ni define la competencia\u00a0[&#8230;]\u00a0de la Corte,\u00a0[&#8230;]\u00a0en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u00a0[&#8230;]\u00a0(C.P. art. 241-4-5)\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia ha considerado necesario que, para producir un pronunciamiento de fondo, la demanda contenga: (i) la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado; (ii) el concepto de violaci\u00f3n; (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto34; y, cuando esto fuere del caso35, (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exigencias generales de argumentaci\u00f3n. En la sentencia C-1052 de 200136, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el concepto de la violaci\u00f3n se formula correctamente cuando la demanda est\u00e1 soportada en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de tales exigencias argumentativas. Al respecto, ha reiterado que dichas razones deben ser: (i) claras, es decir \u201cseguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible\u201d; (ii) ciertas, lo que significa que \u201cno deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados\u201d; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye \u201cargumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos\u201d; (iv) pertinentes, de manera que planteen \u201cun problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas\u201d, y (v) suficientes, esto es, capaces de \u201cgenerar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional plante\u00f3 que la demanda no cumple las exigencias argumentativas de claridad, certeza y pertinencia. En criterio de la referida entidad, esta deficiencia se hace evidente si se tiene en cuenta que los ciudadanos demandantes reconocen que la omisi\u00f3n alegada debe ser resuelta por el legislador. Al respecto, la referida entidad plantea que los accionantes argumentan que \u201c(\u2026) la exclusi\u00f3n de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de las consecuencias jur\u00eddicas de las normas demandadas carecen de raz\u00f3n suficiente, pues es claro que ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en el tr\u00e1mite de la Ley 1861 de 2017 se hicieron expl\u00edcitas las razones que justificaban otorgarles un trato diferenciado como en efecto si ocurri\u00f3 en relaci\u00f3n con los ind\u00edgenas, y seria el \u00f3rgano legislativo quien tendr\u00eda la competencia de ocuparse del tema al evidenciar si son igualmente beneficiarias de tal reconocimiento\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, los dos cargos admitidos son aptos para proferir sentencia, por las razones que se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n (infra Nums. 2.1. y 2.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por omisi\u00f3n legislativa es apto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al alcance de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha pasado diversas etapas. Inicialmente, entre los a\u00f1os 1996 y 200039, la Corte estableci\u00f3 dos postulados esenciales, esto es, que la omisi\u00f3n se deriva del incumplimiento de una \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d que el constituyente le impuso al legislador40, obligaci\u00f3n luego denominada deber espec\u00edfico; y que es necesario distinguir entre omisi\u00f3n legislativa absoluta y omisi\u00f3n legislativa relativa41, debido a que aquella \u201cno es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia\u201d y [, l]uego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n\u201d42. En esta fase, el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa no hab\u00eda alcanzado autonom\u00eda plena respecto del cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad43. Incluso, en la Sentencia C-407 de 1998, haciendo referencia a la Sentencia C-543 de 1996, se dijo: \u201c[e]n la providencia parcialmente transcrita, se hizo menci\u00f3n expresa de dos derechos susceptibles de ser afectados por las omisiones legislativas relativas, a saber: el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, a partir del a\u00f1o 2000 y hasta el 201744, la Corte esquematiz\u00f3 los requisitos del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Igualmente, por ser importante para los fines de esta providencia, se resalta que afianz\u00f3 la autonom\u00eda del cargo frente al de violaci\u00f3n del principio de igualdad. En efecto, a partir de la sentencia C-427 del a\u00f1o 2000, la Corte consider\u00f3 que estos cargos exigen \u201cque se cumplan determinados requisitos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0a) que exista una norma sobre la cual se predica; b) que una omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; c) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; d) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; e) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d (negrillas propias). N\u00f3tese que la \u201cdesigualdad injustificada\u201d es tratada por la Corte Constitucional como un elemento anal\u00edtico de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, que no como uno de los \u201cderechos susceptibles de ser afectado por la omisi\u00f3n del legislador\u201d, como se conceb\u00eda en los albores de la jurisprudencia constitucional45. Con ese alcance, las exigencias del cargo fueron reiteradas hasta mediados del 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del a\u00f1o 201746, la Sala ha identificado algunas exigencias adicionales: de un lado, en algunos casos47 ha estudiado estos requisitos: (i) que la omisi\u00f3n aflore a primera vista de la norma propuesta; y (ii) que se descarte que la disposici\u00f3n acusada en realidad corresponde a una norma completa, que regula una situaci\u00f3n diferente a la que se aduce injustificadamente excluida48. De otro lado, ha hecho expresa la necesidad de imponer a quien demanda la obligaci\u00f3n de identificar ex ante el mandato espec\u00edfico omitido por el legislador. La esencia de las exigencias generales, as\u00ed como las adicionales antes referidas, han sido reiteradas recientemente, en las sentencias C-122 de 2020, C-158 de 202149 y C-243 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, seg\u00fan la jurisprudencia vigente, \u201cla exigencia argumentativa es mayor cuando se cuestiona una omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d50, de tal forma que el demandante tiene la carga de demostrar los cinco elementos esenciales de las omisiones legislativas relativas desarrollados por la jurisprudencia constitucional51, a saber: (i) la existencia de una \u201cnorma sobre la cual se predique necesariamente el cargo\u201d; (ii) que dicha norma \u201cexcluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (&#8230;) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u201d52; (iii) que exista \u201cun deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido\u201d53; (iv) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes \u201ccarezca de un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d54 y (v) que, en los casos de exclusi\u00f3n, \u201cla falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los [casos o ingredientes] que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificadas las exigencias antes referidas en un caso concreto, la Corte debe declarar la omisi\u00f3n legislativa relativa y adoptar las medidas que estime necesarias, bien sea exhortando al Congreso de la Rep\u00fablica para que acate el deber impuesto por el constituyente, esto es, para que regule lo omitido; o por medio de una sentencia integradora de tipo aditiva, esto es, \u201cuna sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada\u201d56. Al optar por la segunda opci\u00f3n, el objetivo que persigue la Corte Constitucional es \u201cmantener en el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, luego de hacer algunas consideraciones sobre la identidad y diversidad \u00e9tnicas y culturales y el r\u00e9gimen de excepciones etnoculturales al servicio militar obligatorio, los accionantes desarrollan cinco l\u00edneas de argumentaci\u00f3n: (i) norma sobre la que recae la omisi\u00f3n58; (ii) incumplimiento de un mandato constitucional espec\u00edfico59; (iii) car\u00e1cter injustificado de la omisi\u00f3n60; (iv) desigualdad negativa61; y (v) consecuencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa62. En t\u00e9rminos generales, los demandantes: (a) se\u00f1alan las normas respecto de las cuales se predica la supuesta omisi\u00f3n, esto es, el literal j) del art\u00edculo 12 y el literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017 ; (b) advierten que estas normas excluyen a las comunidades NARP de la exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, a pesar de que se trata de grupos asimilables a los ind\u00edgenas, en virtud del reconocimiento y la protecci\u00f3n de su identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural; (c) sostienen que el legislador est\u00e1 obligado a garantizar la pluralidad y la diversidad \u00e9tnica y cultural de los distintos pueblos y comunidades del pa\u00eds, incluidas las comunidades NARP, mediante acciones afirmativas que promuevan la igualdad material, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 7, 13 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (d) advierten que la exclusi\u00f3n de las comunidades NARP de las consecuencias jur\u00eddicas de las normas demandadas carece de raz\u00f3n suficiente, pues ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en el tr\u00e1mite legislativo se hicieron expl\u00edcitas las razones que justificaban otorgarles un trato diferenciado en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas, a pesar de ser igualmente beneficiarias del reconocimiento y la protecci\u00f3n de su integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural; y (e) sostienen que la falta de justificaci\u00f3n de la medida prevista en las normas demandadas genera una desigualdad negativa de las comunidades NARP frente a las comunidades ind\u00edgenas, pues solo este grupo \u00e9tnico est\u00e1 exonerado de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los actores, el deber omitido por el legislador es el siguiente: \u201cun mandato constitucional espec\u00edfico integrado por diversas disposiciones constitucionales que garantiza la pluralidad y la diversidad \u00e9tnica y cultural de distintos pueblos y comunidades mediante acciones afirmativas que promuevan la igualdad material dentro de las que se encuentran las NARP, a partir de su reconocimiento y protecci\u00f3n\u201d63. Los referentes normativos invocados en la demanda se pueden agrupar en dos: de un lado, los art\u00edculos 1, 2, 93 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica64, a los que se adscribe el deber constitucional de proteger la identidad y la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades NARP; y, del otro, los art\u00edculos 7, 13 y 70 ib\u00eddem, a los que se adscribe el deber de otorgar igualdad de trato y dignidad a todas las \u201cculturas\u201d en Colombia, incluidas las comunidades NARP. Tales disposiciones, se dijo, contienen un mandato de protecci\u00f3n que la propia Corte ha reconocido65. Al respecto, en la demanda se leen estos argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) De acuerdo con los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las comunidades \u00e9tnicas pueden definir aut\u00f3nomamente su identidad y, para tales fines, toman como referencia sus diferencias espec\u00edficas y sus valores \u00e9tnicos y culturales, lo que supone que \u201cdeben estar libres de imposiciones externas que pueden suponer la p\u00e9rdida o transformaci\u00f3n forzada de su identidad cultural\u201d66 . En criterio de los actores, el deber que le asiste al Estado de proteger el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica resulta \u201caun m\u00e1s acuciante\u201d67 cuando se trata de la privaci\u00f3n de la libertad y la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta los poderes administrativos que se derivan de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que surge en esos contextos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El principio de pluralismo y diversidad \u00e9tnica y cultural se complementa con los deberes estatales de: (a) garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes que establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (b) reconocimiento y garant\u00eda de la igualdad y la dignidad de todas las comunidades culturales que conviven en el pa\u00eds (art. 70, CP); y (c) protecci\u00f3n de las comunidades NARP, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 93 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) En aplicaci\u00f3n del principio de pluralismo y diversidad \u00e9tnica y cultural, \u201cle\u00eddo en conjunto con los art\u00edculos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT que integra el bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n\u201d69, las comunidades \u00e9tnicas gozan de una protecci\u00f3n especial de su cultura, territorio, cosmovisi\u00f3n, identidad social, religiosa y jur\u00eddica y de su autonom\u00eda. Los derechos fundamentales de sus miembros, en consecuencia, deben ser interpretados en clave intercultural, esto es, valorando las particularidades que surgen de la pertenencia de ciertas personas a grupos culturales espec\u00edficos y determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) El Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y es una fuente normativa relevante para establecer el alcance del principio de pluralismo y diversidad \u00e9tnica y cultural. Desde esa perspectiva, el referido convenio internacional establece que los grupos ind\u00edgenas y pueblos tribales, as\u00ed como las comunidades NARP, merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, cuando se dise\u00f1an medidas legislativas que los afecta directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) Los tratados internacionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n, entre otras, por razones raciales o \u00e9tnicas; son un l\u00edmite al tratamiento desigual injustificado entre grupos \u00e9tnicos, el cual, adem\u00e1s, desconoce el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) Esta Corte ha garantizado la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural, previniendo o impidiendo acciones que buscan afectar cualquiera de sus manifestaciones. Espec\u00edficamente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: (a) el derecho a intervenir en las decisiones que afectan a las comunidades \u00e9tnicas, para la protecci\u00f3n de su cultura y en la preservaci\u00f3n de su identidad; y (b) la subsistencia y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural, lo que incluye disponer de los elementos materiales necesarios para dicha subsistencia. Dentro de estos \u00e1mbitos, la Corte ha reconocido y amparado el derecho a la consulta previa; la protecci\u00f3n diferenciada en tierras; el acceso a la educaci\u00f3n superior; y el autogobierno, bien para dirigir sus intereses o para resolver sus conflictos internos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (viii) La Corte ha reconocido diferentes expresiones de discriminaci\u00f3n individuales y colectivas de las comunidades NARP. Estas \u00faltimas, cuando se elimina o reduce la protecci\u00f3n de su identidad. Aquellas, en eventos en los que a sus miembros se les discrimina debido al color de la piel o se restringe la autodeterminaci\u00f3n dentro y fuera del territorio, delimitado seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ix) Las acciones afirmativas que buscan garantizar la identidad cultural de las comunidades \u00e9ticas, como la denominada \u201cexcepci\u00f3n etnocultural\u201d, deben implementarse sin distinguir entre los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas y NARP. Con todo, si se establece tal distinci\u00f3n, el legislador debe demostrar su razonabilidad, pues el \u201cmandato espec\u00edfico de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 siempre incluir a todos los sujetos \u00e9tnica y culturalmente diferenciados\u201d71. No hacerlo, en criterio de los actores \u201c(\u2026) constituye un incumplimiento del mandato constitucional de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, lo que solo resulta armonizable con la Constituci\u00f3n a partir de una intervenci\u00f3n que reconozca la inclusi\u00f3n de las NARP en la consecuencia jur\u00eddica de la norma\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, los argumentos de los demandantes son claros, pues siguen un hilo conductor l\u00f3gico y permiten identificar los fundamentos de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad. En t\u00e9rminos generales, se alega que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir a las comunidades NARP en la exoneraci\u00f3n de prestar el servicio militar y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. Adem\u00e1s, las razones esgrimidas son ciertas, en el entendido de que cuestionan un contenido normativo que se deriva razonablemente del texto de las disposiciones acusadas, pues los actores cuestionan que el legislador solo exoner\u00f3 de la prestaci\u00f3n del servicio militar y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar a las comunidades ind\u00edgenas, lo cual, efectivamente, disponen las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, respecto de los requisitos de argumentaci\u00f3n de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala encuentra acreditadas las cinco exigencias especiales. En efecto, los actores identificaron la norma sobre la que se estructura la presunta omisi\u00f3n y mostraron, de un lado, c\u00f3mo esa norma excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a las comunidades NARP, de otro, por qu\u00e9 se configura una desigualdad negativa en lo que respecta a dichas comunidades y, adicionalmente, que la supuesta exclusi\u00f3n carece de justificaci\u00f3n y genera un escenario de desigualdad negativa. Adem\u00e1s, cumplieron la carga de identificar el \u201cdeber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido\u201d73 (supra fj. 46) y, por esa raz\u00f3n, es imperioso concluir que el cargo por omisi\u00f3n legislativa tiene aptitud sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los actores identificaron el deber que consideran omitido por el legislador al expedir las normas objeto de control de constitucionalidad, el cual ya ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia constitucional74. Particularmente, en la Sentencia C-480 de 2019, la Corte reconoci\u00f3 que \u201clos art\u00edculos 1, 13 y 7 de la Constituci\u00f3n recogen el deber de reconocer y respetar las diferentes cosmogon\u00edas que tienen las comunidades \u00e9tnicas\u201d. Dicho deber se circunscribi\u00f3 al reconocimiento y respeto por las manifestaciones culturales de los colectivos \u00e9tnicos diversos, para ese caso, de la producci\u00f3n de licores ancestrales y tradicionales que hacen parte de la identidad cultural, la medicina tradicional y las costumbres de las comunidades NARP. La similitud entre el deber constitucional que la Corte encontr\u00f3 omitido y el deber que los actores alegan en esta ocasi\u00f3n, se hace evidente en el siguiente cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber reconocido por la Corte en la Sentencia C-480 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber que los demandantes consideran omitido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte recuerda que los art\u00edculos 1, 13 y 7 de la Constituci\u00f3n recogen el deber de reconocer y respetar las diferentes cosmogon\u00edas que tienen las comunidades \u00e9tnicas diversas, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia (supra 4.1). Ello se concreta en los principios de diversidad e identidad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, que implican el reconocimiento y respeto de toda manifestaci\u00f3n cultural de los colectivos \u00e9tnicos diversos, por ejemplo los saberes ancestrales y tradicionales de car\u00e1cter medicinal y\/o cultural, dado que se relacionan con las formas de percibir el mundo y la vida. En otras palabras, existe un deber de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 7 de la Carta Pol\u00edtica, representada en las manifestaciones culturales de los colectivos \u00e9tnicos, en este caso, en la producci\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales para su consumo propio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el Legislador tiene la obligaci\u00f3n internacional y el deber constitucional de proteger la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades NARP (arts. 1, 2, 93, 310 y 55 transitorio), as\u00ed como de otorgar igualdad de trato y dignidad a todas las culturas en Colombia (arts. 7, 13 y 70). Este mandato se traduce de manera concreta para el presente caso en el dise\u00f1o de reglas de exclusi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, lo cual no ocurri\u00f3 en la expedici\u00f3n de las expresiones acusadas como inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, los demandantes reforzaron su l\u00ednea de argumentaci\u00f3n con la jurisprudencia de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, particularmente, las consideraciones del Auto 005 de 2009. Para los actores, en esa providencia la Corte reconoci\u00f3 el mandato que consideran omitido por el legislador75. En efecto, la Sala observa que en esta providencia, al describir el alcance del deber de protecci\u00f3n que deben recibir las comunidades NARP, se desarrollaron unos \u201cmandatos espec\u00edficos\u201d76, incluido el que los demandantes invocan como omitido por el Congreso de la Rep\u00fablica, puntualmente, el de trato igualitario de las culturas que conviven en el pa\u00eds y el de reconocimiento y protecci\u00f3n de la identidad e integridad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala encuentra que algunos de los art\u00edculos constitucionales invocados como referente normativo del deber presuntamente omitido establecen el deber general de adoptar medidas para garantizar la igualdad real y efectiva en favor de grupos discriminados, dentro de los que se encuentran las comunidades NARP, particularmente, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1377 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 7078 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por las razones previamente expresadas, la Corte encuentra que el cargo por omisi\u00f3n legislativa cumple la totalidad de las exigencias de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad es apto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en estos casos no es suficiente con que la parte demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias79. Por el contrario, se ha dicho, que quien ejerce la acci\u00f3n de inconstitucionalidad debe: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, (ii) definir \u201csi desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles\u201d80; y (iii) establecer \u201csi el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo es claro en la exposici\u00f3n de los argumentos que lo sustentan. Los actores se\u00f1alan de manera comprensible y l\u00f3gica las razones por las cuales consideran que las expresiones demandadas desconocen disposiciones constitucionales. En t\u00e9rminos generales, alegan que dichas expresiones discriminan injustificadamente a las comunidades NARP. Igualmente, acusan al legislador de no tener en cuenta que estas comunidades, al igual que las comunidades ind\u00edgenas, \u201cson grupos \u00e9tnicos que gozan de igual reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de su identidad y diversidad cultural\u201d82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo es cierto, toda vez que se deriva de una interpretaci\u00f3n razonable y, al menos, prima facie atribuible a las disposiciones acusadas. Los actores cuestionan que el legislador solo exoner\u00f3 de la prestaci\u00f3n del servicio militar y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar a las comunidades ind\u00edgenas, lo cual, efectivamente, disponen las normas acusadas. Igualmente, el primer cargo es espec\u00edfico, pues es concreto, determinado y no se sustenta en afirmaciones vagas, abstractas o globales, as\u00ed como tampoco en apreciaciones subjetivas de los demandantes. Estos \u00faltimos exponen de manera puntual y precisa las razones por las cuales consideran que la referida diferencia de trato ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia constitucional83, as\u00ed como tambi\u00e9n explican cu\u00e1les son las razones por las que entienden que los efectos de las normas acusadas se deben extender a las comunidades NARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte considera que el cargo es pertinente, porque se basa en razones de car\u00e1cter constitucional que confrontan la norma acusada y las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente con el principio de igualdad (art. 13, CP) y el mandato de protecci\u00f3n de la identidad y diversidad \u00e9tnica (arts. 7 y 70, CP). Por \u00faltimo, habida cuenta de lo dicho en los p\u00e1rrafos precedentes, el cargo es suficiente, pues despierta una duda de constitucionalidad que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad cumple las exigencias argumentativas espec\u00edficas (supra fj. 62). Los demandantes, primero, identificaron los grupos de sujetos comparables, esto es, las comunidades ind\u00edgenas, de un lado, y las comunidades NARP, del otro; y determinaron el criterio que permite compararlos, esto es, su calidad de comunidades \u00e9tnicas. Segundo, se\u00f1alan que los apartados normativos demandados les otorgan un trato diferenciado a sujetos iguales84, esto es, que si bien los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades NARP son grupos \u00e9tnicos titulares del derecho al reconocimiento y la protecci\u00f3n de su identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural, solo los primeros est\u00e1n exonerados de prestar el servicio militar obligatorio y de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. Y, tercero, advierten que dicho tratamiento diferenciado carece de justificaci\u00f3n constitucional, pues es evidentemente desproporcionada, al beneficiar exclusivamente a los ind\u00edgenas, en contrav\u00eda del mandato superior de protecci\u00f3n de la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural en condiciones de igualdad. Al respecto, en la demanda sub examine se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comunidades \u00e9tnicas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la expresi\u00f3n \u201cgrupos \u00e9tnicos\u201d incluye a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, Rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. De esa manera, se tiene que las el an\u00e1lisis de la proporcionalidad en sentido estricto demuestra que las normas demandadas generan una desigualdad al establecer que la protecci\u00f3n de la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural, que se concreta en la excepci\u00f3n etnocultural, solo es aplicable a los ind\u00edgenas. Como se ha anotado en este documento, razones que permiten la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar a los \u201cind\u00edgenas\u201d que acrediten su integridad cultural, social y econ\u00f3mica son igualmente aplicables a las comunidades NARP como grupo \u00e9tnico constitucionalmente reconocido, por lo que no existe justificaci\u00f3n constitucional del trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la medida se muestra de manera manifiesta como desproporcionada por excluir a las comunidades NARP como grupo \u00e9tnico merecedor de igual protecci\u00f3n que los grupos ind\u00edgenas de la excepci\u00f3n etnocultural que pretende la protecci\u00f3n de la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural. As\u00ed, los beneficios de la medida frente a los ind\u00edgenas excedan claramente las restricciones impuestas de protecci\u00f3n de la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural en condiciones de igualdad derivado de los art\u00edculos 1, 7, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad tiene la aptitud necesaria para dictar sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los cargos propuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si el literal j) del art\u00edculo 12 y el literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017 vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma a la que se adscribe el principio de igualdad y la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n. Igualmente, esta Corte debe establecer si, al expedir las normas acusadas, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, debido a que no incluy\u00f3 a las comunidades NARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder estas preguntas, la Corte determinar\u00e1 el alcance y la finalidad del principio de igualdad y, con fundamento en esto, definir\u00e1 si la norma acusada vulnera dicho principio (infra Num. 4). Posteriormente, la Corporaci\u00f3n definir\u00e1 si, al expedir las normas acusadas, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa (infra Num. 5). Finalmente, la Sala establecer\u00e1 el alcance de la decisi\u00f3n que deber\u00e1 proferir (infra Num. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no se pronunciar\u00e1 frente a los alegatos sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa en lo que respecta a las comunidades ROM y campesinas, debido a que estos no fueron invocados por los demandantes, sino que fueron tra\u00eddos al debate por el Ministerio P\u00fablico, la Defensor\u00eda del Pueblo y las universidades Libre y Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. Esta Corte carece de competencia para ejercer control oficioso de constitucionalidad, cuando act\u00faa en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, seg\u00fan el alcance que el precedente constitucional le ha dado al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica85. Adem\u00e1s, en este caso no se presenta ninguna de las hip\u00f3tesis que permite alterar el alcance y los t\u00e9rminos del juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda, primero, porque no se satisfacen las condiciones para la integraci\u00f3n normativa y, segundo, porque en el expediente no hay elementos de juicio que den cuenta de una situaci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201cgrosera\u201d, esto es, abierta, flagrante e indiscutible86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada vulnera el principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que \u201c[l]a expresi\u00f3n \u00abind\u00edgenas\u00bb del literal b del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 del literal j del art\u00edculo 12 y de la Ley 1861 de 2017 transgrede la cl\u00e1usula general de igualdad contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n pues establece un trato desigual entre grupos \u00e9tnicos que gozan de igual reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de su identidad y diversidad cultural\u201d87. Para sustentar el argumento, los actores pretendieron ejecutan un test integrado de igualdad. Todo, sobre dos supuestos: por un lado, pidieron tener en cuenta que en este caso se presenta un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n que afecta a un grupo de personas que pertenece a grupos hist\u00f3ricamente discriminados y marginados. Por el otro, aseguraron que dicha discriminaci\u00f3n afecta de manera grave el goce de los derechos fundamentales de dichas personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del principio de igualdad en la jurisprudencia constitucional. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el principio de igualdad y, particularmente, su inciso 1\u00ba dispone que todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos libertades y oportunidades\u201d. Igualmente, proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. El inciso 2\u00ba ib\u00eddem prescribe que el Estado debe promover las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d. Por \u00faltimo, el inciso 3\u00ba ejusdem prev\u00e9 que el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad tiene dos dimensiones: formal y material88. En la primera (art. 13.1 CP), el principio de igualdad implica que el Estado debe otorgar a los individuos un trato igual \u201cante la ley\u201d y \u201cen la ley\u201d. Esto implica que la ley debe ser aplicada \u201cde forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho\u201d89. En la dimensi\u00f3n formal del principio de igualdad se inscribe la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n90 \u201cbasada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d91. \u00a0En la segunda (art. 13.2 y 13.3 CP), el principio de igualdad obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva92. A la luz de la dimensi\u00f3n material, el Estado debe implementar pol\u00edticas \u201cdestinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas)\u201d93. En estos t\u00e9rminos, el principio de igualdad exige que los derechos, los privilegios, los deberes y las cargas, se distribuyan de manera justa y equitativa entre los individuos94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad es un concepto de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d95. Esto significa que su aplicaci\u00f3n siempre \u201cpresupone una comparaci\u00f3n entre personas, grupos de personas\u201d96 o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparaci\u00f3n97. Las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas o los supuestos \u201cno son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d98. De esta forma, el principio de igualdad no exige que el legislador otorgue un trato \u201cmec\u00e1nico y matem\u00e1ticamente\u201d 99 paritario a los individuos y cree \u201cuna multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos atendiendo todas las diferencias\u201d100. Por el contrario, el legislador est\u00e1 facultado para \u201csimplificar las relaciones sociales\u201d101 y ordenar \u201cde manera similar situaciones de hecho diferentes\u201d102 siempre que las diferenciaciones que imponga con fundamento en un determinado criterio de comparaci\u00f3n103 sean razonables en atenci\u00f3n a la finalidad que la norma persigue104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d105; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios \u201ccuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d106; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d107; y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u201cse encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales mandatos se predican de las normas que regulan el servicio militar obligatorio. El deber que tienen los colombianos de tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas se deriva de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La jurisprudencia constitucional109 ha resaltado que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede al legislador la facultad para determinar \u201clas condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d. El legislador ejerci\u00f3 dicha facultad al expedir las leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017, por las cuales regul\u00f3 el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilizaci\u00f3n. Esta prerrogativa encuentra l\u00edmite en el orden jur\u00eddico constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia C-084 de 2020, la Corte reconoci\u00f3 que el deber de tomar las armas est\u00e1 sometido a \u201c(\u2026) los postulados constitucionales y (\u2026) [el respeto por] los derechos fundamentales y las libertades b\u00e1sicas de los llamados a filas.\u201d110, particularmente, por el derecho fundamental a la igualdad, en virtud del cual el servicio militar obligatorio debe prestarse en condiciones de igualdad, esto es, sin reparar en distinciones econ\u00f3micas, sociales, de escolaridad o cualquier otro criterio de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, amparada en los art\u00edculos 7\u00ba y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha avalado la constitucionalidad del tratamiento legislativo diferenciado en favor de las comunidades ind\u00edgenas en lo que respecta a las normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio111 \u2013excepciones por diversidad etnocultural\u2013112. El legislador estableci\u00f3 este tratamiento diferenciado espec\u00edfico, inicialmente, en el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993113 y, luego, en el art\u00edculo 12 de la Ley 1861 de 2017 (norma demandada). En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha avalado la excepci\u00f3n por diversidad etnocultural en lo que respecta al pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del test integrado de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El juicio integrado de igualdad es la metodolog\u00eda que la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado y aplicado para valorar la constitucionalidad de normas que \u201cplantean una aparente violaci\u00f3n al principio de igualdad\u201d114. Este juicio fue originalmente formulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 2001 con el objetivo de combinar las ventajas anal\u00edticas del \u201cjuicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio norteamericano\u201d115. Desde entonces, la Corte ha aplicado esta metodolog\u00eda de manera reiterada y pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la estructura metodol\u00f3gica de este juicio. Los criterios all\u00ed expuestos han sido reiterados pac\u00edficamente por esta Corporaci\u00f3n, como se puede corroborar en la Sentencia C-314 del 16 de septiembre de 2021. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el juicio integrado de igualdad implica, en primer lugar, verificar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad116. Posteriormente, el juez constitucional debe determinar si dicha afectaci\u00f3n prima facie se encuentra constitucionalmente justificada, para lo cual debe: (i) definir la intensidad del juicio a partir de la escala tri\u00e1dica: d\u00e9bil, intermedia o estricta, y (ii) analizar la proporcionalidad de la medida a la luz del juicio de proporcionalidad117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional debe verificar que la norma afecte una posici\u00f3n jur\u00eddica adscrita prima facie al principio de igualdad. Para esto, el juez debe (i) identificar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n \u201cpatr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis\u201d118 y (ii) determinar si, a la luz de dicho criterio de comparaci\u00f3n, los sujetos y situaciones\u00a0son comparables desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica119. En t\u00e9rminos generales, existe una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad si la norma objeto de control es infra inclusiva120 o supra inclusiva y, en ese sentido, prev\u00e9 una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional debe definir la intensidad del juicio, en atenci\u00f3n a tres niveles: d\u00e9bil, intermedia, o estricta122. La intensidad del juicio se determina a partir del grado de margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al legislador y a la administraci\u00f3n123. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, para definir dicho grado de margen de configuraci\u00f3n, el juez debe tener en cuenta los siguientes criterios orientadores: (i) la materia regulada124, (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos125 y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional debe determinar si la carga o beneficio diferenciado es proporcionada a partir de la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad. En estos t\u00e9rminos, el juez debe valorar si esta cumple con las exigencias de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El contenido de cada uno de estos subprincipios var\u00eda en atenci\u00f3n a la intensidad del escrutinio, habida cuenta de que, en el juicio integrado, \u201cse les cualifica de conformidad con el nivel de intensidad\u201d127. A su vez, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte precis\u00f3 que \u201cla proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el d\u00e9bil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido estricto, as\u00ed como la l\u00f3gica de las intensidades del juicio estadounidense\u201d128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de las disposiciones acusadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1821 establec\u00eda que \u201c[s]on deberes de cada colombiano vivir sometido a la Constituci\u00f3n y a las leyes (\u2026) y estar pronto en todo tiempo a servir y defender la patria haci\u00e9ndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario\u201d. No obstante, solo hasta la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 el servicio militar se hizo obligatorio, particularmente, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 165 de dicho texto constitucional: \u201c[t]odos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias\u201d. Esta norma, adem\u00e1s, estableci\u00f3 que la ley determinar\u00eda las condiciones que eximen del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del mandato constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1\u00aa de 1945, cuyos art\u00edculos 20 y 21 distinguieron entre los exentos que no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar y los exentos que pagan dicha cuota. Estos \u00faltimos eran: (i) los que hubieren sido condenados a pena que tenga como accesoria la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no tengan su rehabilitaci\u00f3n; (ii) el hijo de viuda, que observe buena conducta que atienda a sus necesidades si esta carece de medios de subsistencia; (iii) el hu\u00e9rfano de padre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; (iv) el hijo de padres incapacitados para trabajar o que pasen de 60 a\u00f1os, cuando estos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, y siempre que dicho hijo vele por ellos; (v) el hermano o hijo de quien haya muerto prestando sus servicios en las filas, si su trabajo es indispensable para la subsistencia de su familia; (vi ) los casados que hagan vida conyugal; (vii) los viudos que sostengan hijos habidos en el matrimonio; (viii) el hijo \u00fanico hu\u00e9rfano de padre con hermanas solteras que observan buena conducta o hermanos menores a quienes sostenga, por no tener a ellos peculio propio; y (ix) los inh\u00e1biles relativos permanentes. Los exentos que no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar, eran los siguientes: (i) los miembros del clero cat\u00f3lico, secular y regular; (ii) los miembros varones de congregaciones cat\u00f3lico-religiosas y docentes; (iii) los seminaristas y estudiantes que cursen teolog\u00eda en establecimientos reconocidos por el Estado como centros de preparaci\u00f3n para la carrera sacerdotal; y (iv) los inh\u00e1biles absolutos. En los dos casos, las personas estaban obligadas a hacer la \u201cinscripci\u00f3n militar\u201d regulada en el art\u00edculo 17 ib\u00eddem129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, cuyo art\u00edculo 216 establece que \u201c[t]odos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993130. El art\u00edculo 27 de dicha norma regula las exenciones en todo tiempo que no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: (i) los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes; y (ii) los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica131. Dentro de esta categor\u00eda se incluyeron (iii) las v\u00edctimas del conflicto armado, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 140 de la Ley 1448 de 2011. Por otro lado, el art\u00edculo 28 ib\u00eddem establece las exenciones en tiempos de paz que s\u00ed pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: (i) los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes, as\u00ed como los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; (ii) los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; (iii) el hijo \u00fanico; (iv) el hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; (v) el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; (vii) los casados que hagan vida conyugal132; (viii) los inh\u00e1biles relativos y permanentes; y (ix) los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que el art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 contiene una excepci\u00f3n etnocultural, esto es, una excepci\u00f3n a normas que rigen para la generalidad de los colombianos. Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que las excepciones etnoculturales, incluida la que se relacionan con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, son desarrollo de los postulados constitucionales sobre: (i) la identidad cultural de los grupos humanos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena proteger de manera privilegiada; (ii) la garant\u00eda y el respeto de la cultura, las tradiciones y las costumbres de las comunidades ind\u00edgenas; y (iii) el principio de diversidad cultural. Todo, de conformidad con los mandatos contemplados en los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, en cumplimiento del deber estatal de reconocer y proteger la diversidad cultural y promover los valores culturales que son fundamento de la nacionalidad133. Al respecto, en la Sentencia T-792 de 2012, la Corte Constitucional manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 establece que \u00ablos ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u00bb est\u00e1n exentos en todo tiempo de prestar servicio militar. Desde sus primeras sentencias, la Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que esta norma contempla una prerrogativa constitucionalmente v\u00e1lida, puesto que se trata de una forma de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n prevista en el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 estableci\u00f3 que \u201c[e]l inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribuci\u00f3n pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada \u00abcuota de compensaci\u00f3n militar\u00bb\u201d, la cual tendr\u00eda que ser pagada dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la calificaci\u00f3n. La referida cuota fue objeto de diversas modificaciones, posteriormente, por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 del a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La normativa antes referida fue derogada por expresamente por el art\u00edculo 81 de la Ley 1861 de 2017. El art\u00edculo 12 (demandado) de dicha norma establece causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio, esto es: (i) el hijo \u00fanico, hombre o mujer; (ii) el hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; (iii) el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando estos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; (iv) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; (v) los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades m\u00e9dico-laborales militar o de polic\u00eda hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo; (vi) los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes, as\u00ed como los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; (vii) los casados que hagan vida conyugal; (viii) quienes acrediten la existencia de uni\u00f3n marital de hecho legalmente declarada; (ix) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica, o sensorial permanente; (x) los ind\u00edgenas que acrediten su integridad cultural, social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior; (xi) los varones colombianos que despu\u00e9s de su inscripci\u00f3n hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; (xii) las v\u00edctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV); (xiii) los ciudadanos incluidos en el programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (xiv) los ciudadanos objetores de conciencia; (xv) los ciudadanos desmovilizados, previa acreditaci\u00f3n por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n (ACR); y (xvi) el padre de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017 reitera que el inscrito que no ingrese a las filas y sea calificado debe pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar y, adicionalmente, establece que algunos individuos est\u00e1n exoneradas de pagar dicha cuota: (i) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y neurosensoriales con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperaci\u00f3n; (ii) los ind\u00edgenas que acrediten su integridad cultural, social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior; (iii) el personal clasificado en niveles 1, 2 o 3 del Sisb\u00e9n, o puntajes equivalentes a dichos niveles; (iv) los soldados desacuartelados con ocasi\u00f3n al resultado de la evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica final; (v) quienes, al cumplir los 18 a\u00f1os, estuvieren en condici\u00f3n de adoptabilidad y se encuentren bajo el cuidado y protecci\u00f3n del ICBF; (vi) las v\u00edctimas del conflicto armado interno que se encuentren inscritas en el RUV; (vii) los ciudadanos desmovilizados, previa acreditaci\u00f3n de la ACR; (viii) los ciudadanos en condici\u00f3n de extrema pobreza; y (ix) los ciudadanos que se encuentren en condici\u00f3n de habitabilidad de calle, previo censo y del ente territorial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los literales objetos de esta sentencia son los que exoneran a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas de prestar el servicio militar (art\u00edculo 12, literal j) y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar (art\u00edculo 26, par\u00e1grafo, literal b). En ambos casos, se exige que se aporte la correspondiente certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior. Las dos disposiciones en comento, en t\u00e9rminos generales, mantienen el sentido de la legislaci\u00f3n anterior:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 48 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1861 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 27: EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: CAUSALES DE EXONERACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Est\u00e1n exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j) Los ind\u00edgenas que acrediten su integridad cultural, social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior (\u2026). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26: CUOTA DE COMPENSACI\u00d3N MILITAR. (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Est\u00e1n exonerados de pagar cuota de compensaci\u00f3n militar, los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los ind\u00edgenas que acrediten su integridad cultural, social y econ\u00f3mica a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los antecedentes legislativos de la Ley 1861 de 2017136 dan cuenta de tres aspectos relevantes para esta providencia. Primero, que esta norma busc\u00f3 actualizar el contenido de la disposici\u00f3n anterior, por lo que replic\u00f3 el contenido de gran parte de sus disposiciones. Segundo, que la residencia en el territorio dej\u00f3 de ser relevante para los efectos de la exoneraci\u00f3n sub examine y que pas\u00f3 a serlo la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior137. Y, tercero, que el legislador busc\u00f3 que la ley que regula el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n se hiciera compatible con la jurisprudencia constitucional, particularmente, en lo que respecta a la prohibici\u00f3n de adelantar \u201cbatidas y redadas ilegales\u201d138 y la modificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio139. Frente a esto \u00faltimo, en los antecedentes legislativos se da cuenta de una especial atenci\u00f3n en la exoneraci\u00f3n para los hombres transg\u00e9nero140 y de aquellos sujetos que alegan la objeci\u00f3n de conciencia; sin embargo, nada relevante en relaci\u00f3n con los literales acusados, esto es, sobre la exoneraci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como tampoco se hizo expresa alguna raz\u00f3n para no incluir a las comunidades NARP141. Con todo, en el informe de ponencia para primer debate se observa que los ponentes de la iniciativa citaron el art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como precepto que \u201cincide en el deber de prestar servicio militar obligatorio\u201d142, particularmente, en lo que respecta al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. De todos modos, esta cita es un referente indirecto y no una alusi\u00f3n directa143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala identificar\u00e1 qui\u00e9nes son los sujetos objeto de comparaci\u00f3n y cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis. Luego, determinar\u00e1 si, a la luz de dicho criterio de comparaci\u00f3n, tales sujetos son comparables. El ejercicio argumentativo consiste en determinar si deben ser tratadas de la misma forma dos situaciones similares, desde un punto de vista que sea relevante y de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma analizada144. No se busca, pues, establecer cu\u00e1les son las diferencias y similitudes entre las dos situaciones, pues, de ser as\u00ed, se estar\u00eda vaciando de contenido el test integrado de igualdad, ya que, desde un punto de vista ontol\u00f3gico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sujetos objeto de comparaci\u00f3n en este proceso son, de una parte, los hombres de las comunidades ind\u00edgenas que deben definir su situaci\u00f3n militar145, pero est\u00e1n exonerados de prestar el servicio militar y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar, por disposici\u00f3n de las normas acusadas; y, por la otra, los hombres de las comunidades NARP que deben definir su situaci\u00f3n militar146 y, de resultar aptos147, prestar el servicio militar y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. Los accionantes entienden que, tanto los pueblos ind\u00edgenas como las comunidades NARP \u201cmerecen ser protegidas en su identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d148. Por esta raz\u00f3n, consideran que \u201cresulta equiparable el supuesto y la finalidad constitucional de la exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio y de la cuota de compensaci\u00f3n militar concedida a los ind\u00edgenas para ser aplicadas a [dichas] comunidades\u201d149. As\u00ed, los demandantes consideran que el criterio de comparaci\u00f3n es la pertenencia a grupos ind\u00edgenas150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a agotar el debate jur\u00eddico propuesto en la demanda, la Sala definir\u00e1 cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n entre los sujetos comparables (infra Num. 4.2.1.). Posteriormente, estudiar\u00e1 si, de acuerdo con tal criterio, los sujetos en comparaci\u00f3n son o no comparables (infra Num. 4.2.2.). De ser procedente, desarrollar\u00e1 el test de proporcionalidad en la intensidad que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, el criterio de comparaci\u00f3n que plantearon los demandantes es la pertenencia a grupos ind\u00edgenas151. Sin embargo, una lectura integral de la demanda permite concluir que el criterio de comparaci\u00f3n al que se quiso hacer referencia es la pertenencia a grupos \u00e9tnicos. Los accionantes, as\u00ed como la mayor\u00eda de los intervinientes152, consideran que los ind\u00edgenas y los miembros de las comunidades NARP hacen parte de las comunidades \u00e9tnicas que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ende, aseguran que ambos deber\u00edan estar sujetos a las mismas reglas sobre prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En su criterio, el principio de pluralismo y diversidad \u00e9tnica y cultural, plasmado en los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 13 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone el deber estatal de tratar igual a todas las comunidades \u00e9tnicas. Al respecto, refiri\u00e9ndose a la jurisprudencia constitucional, los ciudadanos demandantes concluyeron que \u201clas comunidades negras son sujetos comparables a las comunidades ind\u00edgenas en raz\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural\u201d153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, los demandantes sugieren que los sujetos comparables se pueden equiparar desde una perspectiva normativa y jurisprudencial, pues ponen de presente, de un lado, que a los dos les aplica el Convenio 169 de la OIT y, del otro, que en ambos casos la jurisprudencia constitucional ha reconocido escenarios de vulnerabilidad y de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica. Esta condici\u00f3n de vulnerabilidad es objeto de varias de las intervenciones ciudadanas. Por ejemplo, la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA) y el Consejo Nacional de Paz Afrocolombiano (CONPA) aseguraron que los j\u00f3venes de las comunidades NARP se encuentran en mayor riesgo de ser reclutados para prestar el servicio militar obligatorio, debido a factores asociados a sus condiciones de pobreza y a lo que denominaron la \u201ccondici\u00f3n de afrodescendiente\u201d154. Igualmente, la ONG Temblores resalt\u00f3 que las comunidades NARP se encuentran en una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica dif\u00edcil y compleja que amerita la toma de medidas de protecci\u00f3n en su favor. En el mismo sentido, la Corporaci\u00f3n Hileros solicit\u00f3 a la Corte tener en cuenta \u201cel trato que la gente negra ha recibido en la historia\u201d155 y concluy\u00f3 que \u201ccon esta norma pretenden [el Congreso de la Rep\u00fablica] perpetuar la idea que los pueblos negros deben seguir integrando las fuerzas armadas porque sus condiciones f\u00edsicas y adaptabilidad as\u00ed lo exigen, o incluso, sigue manteni\u00e9ndose en el imaginario social y legislativo que debe[n] seguir pagando [su] libertad y (\u2026) ciudadan\u00eda\u201d156 Otros intervinientes resaltaron que las comunidades NARP han sido afectados por el conflicto armado interno157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido que es complejo identificar el criterio de comparaci\u00f3n158. Esta dificultad, como ya se dijo, est\u00e1 asociada al hecho de que, desde un punto de vista ontol\u00f3gico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes. La selecci\u00f3n equivocada del criterio de comparaci\u00f3n puede llegar a tener graves consecuencias, pues hacerlo con fundamento en factores muy generales, puede conducir a un alto grado de asimilaci\u00f3n \u2013asimilar siempre o casi siempre\u2013, \u201clo que supondr\u00eda una profunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d159; mientras que hacerlo al amparo de factores muy espec\u00edficos, puede llevar a un alto grado de diferenciaci\u00f3n \u2013diferenciar siempre o casi siempre\u2013 y, en consecuencia, a comprometer \u201cla vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia\u201d160. El papel de la Corte, entonces, se concreta en fijar un criterio de comparaci\u00f3n que garantice un balance preciso y que concilie los postulados en tensi\u00f3n, claro est\u00e1, a partir de los criterios expuestos por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-109 de 2021, reiterando lo expuesto en la Sentencia C-841 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n es el paso inicial para examinar si la clasificaci\u00f3n objeto de cuestionamiento fue racionalmente configurada por el legislador\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley\u201d. En ese sentido, concluy\u00f3, \u201cpara determinar si dos grupos o categor\u00edas son comparables es necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma\u201d. El criterio de comparaci\u00f3n, pues, no se puede estructurar con criterios abstractos y gen\u00e9ricos que no consulten la finalidad de la norma sometida al control de esta Corporaci\u00f3n. Aceptar lo contrario implicar\u00eda asumir el riesgo que se quiere evitar, esto es, altos grados de asimilaci\u00f3n o de diferenciaci\u00f3n y los sacrificios que esto implica para el margen de apreciaci\u00f3n del legislador y la vigencia del mandato constitucional de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una clasificaci\u00f3n es racional si incluye a todos los sujetos comparables y, por el contrario, es irracional si no incluye a ninguno de ellos. As\u00ed, la racionalidad de la clasificaci\u00f3n configurada por el legislador puede estar comprometida, al menos, en dos eventos. Primero, si no incluye a todos los sujetos comparables (infra inclusividad), lo que ocurre si: (i) confiere un beneficio o instituye una carga para un grupo de personas, con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, pero (ii) no incluye, de manera injustificada, a otro grupo de personas que se encuentra en id\u00e9ntica o similar situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica frente a aquellos incluidos, y que, por tanto, (iii) han debido ser incluidos como destinatarios de la regulaci\u00f3n en tanto contribuyen razonablemente a alcanzar la finalidad de la misma161. Y, Segundo, si incluye a sujetos comparables y no comparables (supra inclusividad), esto es: (i) confiere un beneficio o instituye una carga para un grupo de sujetos, con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, pero (ii) incluye tambi\u00e9n a individuos que, por sus particularidades f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, no son asimilables a los sujetos del primer grupo y que, por tanto, (iii) no han debido ser incluidos como destinatarios de la regulaci\u00f3n en tanto no contribuyen razonablemente a alcanzar la finalidad de la regulaci\u00f3n162. En una hip\u00f3tesis u otra, la determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n resulta necesaria e imprescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena de la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que no es posible exigir al legislador \u201cuna congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho criterio\u201d163, toda vez que este \u201cgoza de un margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que le sea exigible jur\u00eddica, ni pr\u00e1cticamente dada la creciente complejidad social, una racionalidad m\u00e1xima, es decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de las clases resultantes de aplicar dicho criterio\u201d164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que, desde la perspectiva del principio de igualdad, para definir si es o no discutible la clasificaci\u00f3n que subyace a las normas objeto de litigio, es indispensable precisar su objetivo y, luego de ello, establecer cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n relevante para el presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no comparte que la pertenencia a grupos \u00e9tnicos sea el criterio de comparaci\u00f3n relevante en este caso, primero, porque es un criterio que no consulta en ning\u00fan sentido la finalidad de la norma acusada y, segundo, porque se trata de un criterio abstracto y gen\u00e9rico en virtud del cual el grado de asimilaci\u00f3n es muy alto, lo que limita el margen de configuraci\u00f3n del legislador, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Este criterio supone un trato igualitario para todas las comunidades \u00e9tnicas, el cual, de un lado, ha sido descartado por la jurisprudencia constitucional165 y, del otro, es contrario a los postulados constitucionales de diversidad y pluralidad, que imponen valorar la realidad cultural y social de cada comunidad \u00e9tnica. Lo mismo puede decirse del hecho de valorar los sujetos comparables a partir de una perspectiva normativa y jurisprudencial, pues, m\u00e1s all\u00e1 de la veracidad del argumento, se trata de un criterio de comparaci\u00f3n que no consulta la finalidad de las normas acusadas y, sobre todo, de un criterio abstracto y gen\u00e9rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se afirm\u00f3 anteriormente, la determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n supone valorar la finalidad de la norma acusada. Los actores aseguran que \u201cla raz\u00f3n de excluir a los ind\u00edgenas del servicio militar en la Ley 1861 de 2017 corresponde a los mismos criterios que segu\u00eda el legislador en la Ley 48 de 1993: adecuar el sistema de reclutamiento a los mandatos constitucionales impuestos en 1991\u201d. No obstante, la Corte considera que la finalidad que persigue la norma acusada es diferente a la que plantean los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, s\u00ed les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando sugieren que la finalidad de las normas acusadas se debe consultar en la finalidad perseguida por el legislador al expedir la Ley 48 de 1993. Esto cobra especial importancia si se tiene en cuenta que, durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 1861 de 2017, nada se dijo sobre la exoneraci\u00f3n objeto de controversias (num. 4.1. supra). Por esta raz\u00f3n, pese a que no se trate de la misma disposici\u00f3n normativa, los antecedentes de la Ley 48 de 1993 resultan relevantes a efectos de definir la finalidad de los literales objeto del presente proceso. Todo, por dos razones: de un lado, porque, en t\u00e9rminos generales, las dos leyes referidas excluyen a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas del deber de prestar el servicio militar y de la obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar y, del otro, porque la Ley 1861 de 2017 busc\u00f3 actualizar el servicio de reclutamiento y el control de reservas, pero no adoptar un estatuto totalmente diferente al anterior (fj. 93 supra), al punto que replic\u00f3 el contenido de gran parte de sus disposiciones, de lo que se sigue que entre los antecedentes de una norma y otra existe una relaci\u00f3n relevante que puede ser valorada por esta Corte, al menos, para efectos de fijar la finalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, mediante la Sentencia C-058 de 1994, la Sala consider\u00f3 que, \u201c[a]l diferenciar a los ind\u00edgenas de los dem\u00e1s ciudadanos respecto a la prestaci\u00f3n del servicio militar, considera la Corte que el legislador procedi\u00f3 razonablemente porque actu\u00f3 en funci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, como es la defensa de las minor\u00edas, a fin de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (CP art 7)\u201d. En ese sentido, precis\u00f3 que \u201cel servicio militar obligatorio, al sustraer durante un a\u00f1o a un ind\u00edgena de su comunidad para que cumpla con sus deberes militares, puede constituir una amenaza a la preservaci\u00f3n de la existencia y la identidad de estos grupos humanos que la Constituci\u00f3n ordena proteger de manera privilegiada, por cuanto la ausencia f\u00edsica de quien presta el servicio puede desestabilizar la vida comunitaria\u201d. Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-113 de 2009166 y complementado con las intervenciones de expertos en la materia, particularmente, del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y los departamentos de antropolog\u00eda de las universidades Javeriana y de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, esta finalidad constitucional es coherente en relaci\u00f3n con los antecedentes legislativos de la Ley 48 de 1993, que busc\u00f3 que \u201cse excluye[ran] de la prestaci\u00f3n del servicio militar a los ind\u00edgenas, en orden al reconocimiento de sus derechos instituidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d167. Incluso, este asunto fue objeto de debates durante el segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica168. Por ejemplo, el senador ind\u00edgena Gabriel Muyuy Jacanamejoy explic\u00f3 que la exoneraci\u00f3n se justifica en que las comunidades ind\u00edgenas tienen una manera diferente \u201cde pensar por historia, por ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, por tradici\u00f3n (\u2026), por convencimiento[,] por filosof\u00eda y por cultura\u201d169. En su intervenci\u00f3n, Anatolio Quir\u00e1 Guau\u00f1a, tambi\u00e9n senador ind\u00edgena, consider\u00f3 inviable que los ind\u00edgenas prestaran el servicio militar, frente a lo que inform\u00f3 que \u201clos cabildos ind\u00edgenas y las autoridades tradicionales se han venido quejando precisamente, de que el ind\u00edgena sale de su h\u00e1bitat\u201d170. Incluso, pese a que algunos parlamentarios consideraron improcedente exonerar a los ind\u00edgenas del deber de prestar el servicio militar171, estos reconocieron que no era posible extraerlos de sus comunidades, por lo que propusieron que el servicio se prestara al interior de sus propios territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad constitucional de las normas que exoneran a las comunidades ind\u00edgenas de prestar el servicio militar y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar es, pues, defender la existencia e identidad de las minor\u00edas \u00e9tnicas, a efectos de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, en el entendido de que sustraer a un miembro de la comunidad \u00e9tnica puede significar una amenaza a la existencia misma del grupo, as\u00ed como una amenaza a la pervivencia de su identidad cultural, debido al car\u00e1cter colectivo que caracteriza la estructura social de estas comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a la luz de dicha finalidad constitucional, la Sala considera que el criterio de comparaci\u00f3n relevante en el expediente sub examine es la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encuentran las comunidades \u00e9tnicas ante la separaci\u00f3n temporal de uno de sus miembros, particularmente, en lo que respecta a la existencia misma de la comunidad, su integridad \u00e9tnica, cultural y social172 y sus valores, creencias y conocimientos ancestrales. Esto, porque, para \u201c(\u2026) efectos del servicio militar[,] se protege no al ind\u00edgena individualmente considerado sino al ind\u00edgena en un contexto territorial y de identidad determinado\u201d173, toda vez que \u201cla protecci\u00f3n introducida por la Ley se dirige a la comunidad \u00e9tnica\u201d174, lo que supone que \u201c[e]l mensaje final de la norma es un est\u00edmulo para que el ind\u00edgena contin\u00fae perpetuando su especie y su cultura\u201d 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte rechaza la aproximaci\u00f3n argumentativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, seg\u00fan la cual los sujetos comparables no son tal, porque las comunidades NARP \u201chan tenido, por decirlo as\u00ed, m\u00e1s \u00e9xito en lo que respecta a su inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n en la vida social de los pa\u00edses\u201d176, pues, adem\u00e1s de carecer de evidencias emp\u00edricas, desconoce el precedente constitucional en el que se ha reconocido, extensamente, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n que afrontan las comunidades NARP, incluso, en el contexto del conflicto armado interno; y, adem\u00e1s, porque el argumento genera una jerarquizaci\u00f3n entre las diferentes comunidades \u00e9tnicas que habitan en el territorio colombiano, la cual es per se contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica177 y a los valores que la inspiran, particularmente, al pluralismo \u00e9tnico y cultural y el respeto por la igualdad y dignidad de las diferentes culturas (art. 70, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva del riesgo en el que se encuentran las comunidades \u00e9tnicas, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y NARP s\u00ed son sujetos comparables\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del criterio de comparaci\u00f3n planteado, la Sala considera que s\u00ed son comparables los hombres de las comunidades ind\u00edgenas que deben definir su situaci\u00f3n militar178, pero est\u00e1n exonerados de prestar el servicio militar y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar; y los hombres de las comunidades NARP que deben definir su situaci\u00f3n militar y, de resultar aptos, prestar el servicio militar y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. Por ende, encuentra superado el primer paso del test integrado de igualdad, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sujetos en comparaci\u00f3n s\u00ed son comparables, al menos, por dos razones. Primero, porque, pese a las diferencias culturales que existen entre las comunidades ind\u00edgenas y NARP, sus miembros tienen una forma colectiva de vida y, por ende, en los dos casos la ausencia f\u00edsica de uno de sus ellos puede llegar a afectar a toda la comunidad. Y, segundo, debido a que la vida colectiva en las dos comunidades se inspira en unos valores y un modo de ser y de actuar en el mundo diferente al de la sociedad mayoritaria \u2013etnicidad\u2013, lo que supone que, al sustraer a un miembro de la comunidad para prestar el servicio militar, \u00a0en los dos casos se puede comprometer la manera como estos perpet\u00faan su cultura, particularmente, en lo que tiene que ver su cosmovisi\u00f3n sobre el territorio y la trasmisi\u00f3n de su cultura y de algunos de sus saberes ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comunidades ind\u00edgenas y NARP tienen una forma de vida colectiva. Desde finales del siglo XIX, en Colombia se reconocen legalmente las costumbres y forma de vida de las comunidades ind\u00edgenas, incluso, desde esa \u00e9poca se reconoce la existencia cabildos ind\u00edgenas y de sus autoridades propias, esto es, de una forma organizativa y de representaci\u00f3n comunitaria179. En lo que respecta a su estructura social, los pueblos ind\u00edgenas han sido considerados como \u201csociedades originarias, diversas y con identidad propia\u201d180, de la cual se derivan conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales protegidos por el orden constitucional. En ese mismo sentido, como lo se\u00f1al\u00f3 el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad Libre en su escrito de intervenci\u00f3n, con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, las comunidades NARP ya adelantaban un proceso organizativo: \u201c[s]e trataba de grupos organizados en comunidades rurales y tradicionales, ubicados en tierras ancestrales, en una regi\u00f3n amplia pero delimitada y con marcadas diferencias culturales que reconocer\u00eda (\u2026) la Constituci\u00f3n\u201d181. Luego, el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 5\u00ba, de la Ley 70 de 1993, que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 55 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, reconoci\u00f3 formalmente a las comunidades negras como grupo \u00e9tnico, a quienes defini\u00f3 como \u201cel conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relaci\u00f3n compo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 70 de 1993 les reconoci\u00f3 a las comunidades NARP el derecho de constituir consejos comunitarios, por un lado, como \u201cforma de administraci\u00f3n interna\u201d y, por el otro, con el objetivo de recibir en propiedad colectiva las tierras bald\u00edas que ocupaban. Este derecho al reconocimiento de la propiedad colectiva, incluso, ha sido reconocido en el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos182. Su importancia radica en la relaci\u00f3n que tiene con la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas y, especialmente, con la forma de vida comunitaria de los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, las comunidades negras183 se dividen en tres grupos \u00e9tnicos: (i) raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia; (ii) los palenqueros de San Basilio; y (iii) los negros, mulatos, afrodescendientes y afrocolombianos. Cada uno de estos grupos tiene su cultura propia y sus tradiciones y costumbres, pese a que comparten una misma historia184. Seg\u00fan los datos recopilados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE\u2013 en el a\u00f1o 2018185, los tres grupos \u00e9tnicos est\u00e1n conformados, aproximadamente, por cuatro millones seiscientos mil (4,600.000) personas, quienes se auto reconocen como miembros de comunidades NARP, lo que equivale al nueve punto treinta y cuatro por ciento (9.34%) de la poblaci\u00f3n nacional. En su mayor\u00eda, estas personas se ubican en los departamentos de Valle del Cauca, Choc\u00f3, Bol\u00edvar, Antioquia, Cauca y Nari\u00f1o. En t\u00e9rminos generales, los miembros de estas comunidades presentan altos \u00edndices de analfabetismo y viven en condiciones deficientes de acceso a servicios p\u00fablicos, particularmente, quienes se ubican en centros poblados y en \u00e1reas rurales dispersas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los fines de esta sentencia, la Sala resalta que, de la misma forma como los miembros de una comunidad ind\u00edgena desempe\u00f1an roles en la colectividad186, la pertenencia a las comunidades NARP supone el desempe\u00f1o de diferentes roles sociales. El Ministerio de Cultura, por ejemplo, ha reconocido que, \u201c[d]entro de los espacios del territorio para las comunidades negras y afrocolombianas, los espacios en los que se desarrollan las diferentes actividades tradicionales est\u00e1n claramente identificadas con los roles de g\u00e9nero de hombres y mujeres, siendo los espacios de las labores que exigen mayor fortaleza f\u00edsica est\u00e1n reservadas para los hombres, y el resto de espacios son de actividades desarrolladas por mujeres y ni\u00f1os, o por la comunidad\u201d187. Tambi\u00e9n a t\u00edtulo ilustrativo, la doctrina especializada ha reconocido que los miembros de las comunidades NARP se organizan en torno a diversas actividades que ejercen algunos miembros de la comunidad, como la pesca188, la miner\u00eda189, la b\u00fasqueda de madera, la siembra y la cosecha190. Igualmente, ha destacado que, al interior de estas comunidades, son importantes los saberes ancestrales que identifican maneras propias de conocer y difundir el conocimiento, como, por ejemplo, la tradici\u00f3n oral sobre las propiedades curativas de las plantas medicinales, la ense\u00f1anza comunitaria o la alimentaci\u00f3n y los rituales de muerte191, entre otros \u00e1mbitos. La doctrina local192, recientemente, resalt\u00f3 la relevancia y el alcance de la relaci\u00f3n entre cultura y roles sociales al interior de las comunidades NARP, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El patrimonio cultural oral, material e inmaterial a partir del cual es posible descubrir matices de ese sentido de pertenencia, se lee en las pr\u00e1cticas y saberes culturales desde los cuales cada integrante piensa y elabora sus actuaciones en torno a su comunidad; de este modo, la cosmovisi\u00f3n, la religiosidad, el territorio, las relaciones con la naturaleza, lo \u00e9tico, lo est\u00e9tico, la gastronom\u00eda, las relaciones sociales, las formas de comunicaci\u00f3n, los objetos y un conjunto de pr\u00e1cticas simb\u00f3licas representativos constituyen un componente importante para comprender diferentes aspectos de los diversos grupos humanos, entre estos, la manera como se concibe y se vive con los peque\u00f1os en el espacio de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas es compartida por sus integrantes y esta puede estar comprometida al sustraer a un miembro de la comunidad. La identidad cultural de los grupos \u00e9tnicos es una construcci\u00f3n colectiva que se sostiene sobre la conexi\u00f3n entre los miembros de la comunidad. De esta manera, como ocurre frente a los recursos naturales y la propiedad colectiva, la defensa de su modo de ser y de actuar en el mundo, diferente al de la sociedad mayoritaria \u2013etnicidad\u2013, exige un esfuerzo solidario que puede verse afectado por la ausencia de un miembro de la colectividad, sin distingo de que se trate de una comunidad ind\u00edgena o una comunidad NARP, pues, como ya se dijo, la identidad cultural de las dos comunidades depende la de cohesi\u00f3n de sus miembros. Al respecto, en la Sentencia T-778 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La primera se trata de la protecci\u00f3n constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protecci\u00f3n que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protecci\u00f3n a la identidad cultural, una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad. La protecci\u00f3n a la identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se deban garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad, ya que la protecci\u00f3n del individuo puede ser necesaria para la materializaci\u00f3n del derecho colectivo del pueblo ind\u00edgena al cual pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea argumentativa, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 70 de 1993 establece como principio orientador del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las comunidades NARP, la protecci\u00f3n del ambiente, seg\u00fan las relaciones establecidas por estas comunidades con la naturaleza. Con esa orientaci\u00f3n, el legislador reconoce como usos las pr\u00e1cticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las playas o riberas. Por ejemplo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte193 resalt\u00f3 que las comunidades NARP del pac\u00edfico colombiano defienden el v\u00ednculo entre su identidad cultural colectiva y el R\u00edo Atrato: \u201clas comunidades han hecho de la cuenca del r\u00edo Atrato no solo su territorio, sino el espacio para reproducir la vida y recrear la cultura\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201chan habitado en sus territorios ancestralmente y (\u2026) han establecido sus formas tradicionales de vida a trav\u00e9s de la agricultura, la caza, la pesca y la miner\u00eda artesanal, actividades con las que garantizan su abastecimiento total de alimentos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este v\u00ednculo intr\u00ednseco \u201centre naturaleza y cultura, y la diversidad de la especie humana como parte de la naturaleza y manifestaci\u00f3n de m\u00faltiples formas de vida\u201d194, surge el derecho que tienen las comunidades \u00e9tnicas de ejercer control de acuerdo con sus propias leyes y costumbres, de los lugares en donde se desarrolla su cultura, tradiciones y su forma de vida, lo que supone un esfuerzo solidario de todos los miembros de la comunidad, bien para ejecutar las pr\u00e1cticas tradicionales reconocidas por la ley como usos o bien para ejercer el control sobre el territorio y los recursos que conforman el h\u00e1bitat de la comunidad195. En su escrito de intervenci\u00f3n, la Universidad Libre se refiri\u00f3 a esta relaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a lucha por el territorio no es solo por el lugar f\u00edsico delimitado por e\u0301ste (sic), o los r\u00edos que lo atraviesan, sino por el espacio como constructo donde tienen lugar las representaciones e interpretaciones que consolidan la identidad colectiva sobre y alrededor del territorio.\u201d196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, el art\u00edculo 13 de la Ley 21 de 1991, por la cual se aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, establece que el Estado debe \u201crespetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d (negrillas propias). Incluso, en algunas comunidades ind\u00edgenas existen estructuras humanas encargadas de defender el territorio ind\u00edgena y la identidad cultural de la comunidad, como ocurre, por ejemplo, con la guardia ind\u00edgena o los semilleros de resistencia del Pueblo Nasa197. La importancia de esta relaci\u00f3n entre el territorio y la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas ha sido reconocida profusamente por parte de la jurisprudencia constitucional198 e interamericana199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustracci\u00f3n de un miembro de las comunidades ind\u00edgenas y NARP, entonces, puede poner en riesgo la identidad cultural de la comunidad en s\u00ed misma, pues, como se dijo, dicha identidad cultural se construye colectivamente y a partir de distintas pr\u00e1cticas tradicionales, generalmente relacionadas con el territorio, por lo que depende de la conexi\u00f3n entre los miembros de la comunidad como un todo, ya sea para ejecutar dichas pr\u00e1cticas o para reivindicar su cosmovisi\u00f3n, esto es, su modo de ser, sentir, relacionarse y de actuar en el mundo, diferente al de la sociedad mayoritaria. Esto explica por qu\u00e9 la Corte Constitucional considera que en el presente caso, para efectos del test integrado de igualdad, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y NARP son sujetos comparables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diferentes escenarios, la Corte ha reconocido que los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y NARP son sujetos comparables. En las primeras d\u00e9cadas de la jurisprudencia, la Corte estableci\u00f3 criterios generales para calificar la existencia de una comunidad \u00e9tnica. Por ejemplo, en la Sentencia SU-510 de 1998, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que dichos criterios, que se aplican \u201ca la generalidad de las comunidades diversas\u201d, deben definirse a partir de las caracter\u00edsticas etno-culturales de sus miembros, esto es, \u201cla existencia de una visi\u00f3n arraigada y tradicional de ver el mundo y de un sistema de valores propio y distinto al de la cultura mayoritaria\u201d. Particularmente, en la Sentencia C-169 de 2001, la Corte fij\u00f3 dos criterios para definir cu\u00e1ndo las comunidades NARP pueden ser entendidas como grupos \u00e9tnicos: uno objetivo, referido a los rasgos culturales y sociales compartidos que las diferencia del resto de la sociedad; y otro subjetivo, circunscrito a la identidad grupal por la que las personas se auto perciben como miembros de la colectividad. Luego, en la Sentencia C-359 de 2013, la jurisprudencia estableci\u00f3 los siguientes criterios para la identificaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos; (i) la auto identificaci\u00f3n y v\u00ednculo comunitario; (ii) los estilos tradicionales de vida; (iii) la cultura y modo de vida diferentes a los de los otros segmentos de la poblaci\u00f3n nacional, \u2013la lengua, los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales, entre otros\u2013; (iv) la organizaci\u00f3n social y costumbres propias; y (v) la existencia de normas tradicionales propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los criterios referidos han servido para que la Corte valore la comparabilidad de las comunidades ind\u00edgenas y NARP, en diversos escenarios. En la Sentencia C-864 de 2008200, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que, en lo que respecta al derecho de tener un sistema especial de salud, \u201cla situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas existentes en el pa\u00eds es asimilable\u201d201. Igualmente, en la Sentencia C-666 de 2016202, la Corte concluy\u00f3 que las dos comunidades \u00e9tnicas se encuentran en la misma situaci\u00f3n frente a la ausencia de una regulaci\u00f3n legal integral de las relaciones del Estado y los docentes que prestan servicios en sus comunidades y territorios, lo cual lesiona su autonom\u00eda educativa y afecta la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la identidad cultural que la Carta Pol\u00edtica protege. En este caso, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma acusada, a efectos de descartar su aplicaci\u00f3n a las comunidades NARP, como ya lo hab\u00eda hecho con las comunidades ind\u00edgenas203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mas recientemente, en la Sentencia C-480 de 2019204, este tribunal manifest\u00f3 que \u201c[l]os sujetos que se encuentran en el supuesto de hecho del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la Ley 1816 de 2016 (los cabildos ind\u00edgenas y asociaciones de cabildos ind\u00edgenas) y los no incluidos (comunidades negras, palenqueras y raizales) son asimilables en relaci\u00f3n con el objeto de protecci\u00f3n que persigue la norma en sus dimensiones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas\u201d, esto es, la protecci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n cultural de las comunidades \u00e9tnicas, particularmente, la producci\u00f3n de licores ancestrales y tradicionales. Como consecuencia de lo anterior, en la referida providencia la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de las expresiones normativas acusadas (cabildos ind\u00edgenas y asociaci\u00f3n de cabildos ind\u00edgenas), bajo el entendido de que tambi\u00e9n incluyen a los concejos comunitarios de las comunidades NARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto hasta aqu\u00ed, es posible considerar que, en atenci\u00f3n al criterio de comparaci\u00f3n propuesto (supra Num. 4.2.1.), los sujetos en comparaci\u00f3n s\u00ed son comparables, pues, por una parte, las comunidades a las que pertenecen tienen una forma colectiva de vida y, por ende, su ausencia f\u00edsica puede llegar a afectar la existencia misma de la comunidad en su conjunto; y, por la otra, la vida colectiva de sus comunidades se inspira en unos valores y un modo de ser y de actuar en el mundo diferente al de la sociedad mayoritaria, lo que supone que, al sustraerlos del colectivo para prestar el servicio militar, se puede comprometer la manera como estos contribuyen a perpetuar su cultura, cosmovisi\u00f3n sobre el territorio y saberes ancestrales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que las expresiones acusadas afectan prima facie el principio de igualdad, debido a que establecen una medida infra inclusiva y, en ese sentido, prev\u00e9n un beneficio diferenciado entre sujetos comparables. Todo, porque: (i) confieren un beneficio a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, esto es, defender la existencia e identidad de las minor\u00edas \u00e9tnicas, a efectos de proteger la diversidad cultural de la naci\u00f3n colombiana; pero (ii) no incluye, de manera injustificada, a las comunidades NARP, grupo de personas comparable con el que s\u00ed fue incluido, y que, por tanto; (iii) ha debido ser incluido como destinatario de la exoneraci\u00f3n sub examine en tanto contribuyen razonablemente a alcanzar la finalidad constitucional de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad no est\u00e1 constitucionalmente justificada y, por ende, es inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficio diferenciado en favor de las comunidades ind\u00edgenas es desproporcionado y, en consecuencia, contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a: (i) definir la intensidad del juicio a partir de la escala tri\u00e1dica y (ii) analizar la proporcionalidad de la medida diferenciada a la luz del juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se debe aplicar un test intermedio. Seg\u00fan los criterios establecidos en la Sentencia C-345 de 2019, reiterados recientemente en las sentencias C-432 de 2020 y C-084 y C-218 de 2021, la intensidad intermedia se usa \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d. Igualmente, 3) \u201cen los casos en [los] que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados\u201d. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se presenta en aquellos casos en los que se establecen acciones afirmativas, \u201ctales como las (\u2026) que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior\u201d. Se trata, pues, de aquellos casos en los que se implementan acciones afirmativas en garant\u00eda de grupos discriminados, dentro de los que est\u00e1n incluidas toda las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo al establecer el alcance de las disposiciones acusadas (supra Num. 4.1.), las normas acusadas tienen como objeto exonerar a las comunidades ind\u00edgenas de la prestaci\u00f3n del servicio militar y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar; en otras palabras, establecer una medida afirmativa en favor de una comunidad hist\u00f3ricamente discriminada. Esta hip\u00f3tesis, seg\u00fan el est\u00e1ndar antes referido, impone el deber de aplicar el test intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes, quienes afirman que se debe acudir al test estricto porque \u201cest\u00e1 de por medio un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n que afecta a personas que pertenecen a grupos marginados o discriminados, como las NARP, y que afecta de manera grave el goce de derechos constitucionales fundamentales\u201d. Es cierto que el caso tiene relaci\u00f3n con una de las categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (raza) e involucra grupos discriminados y marginados (ind\u00edgenas), circunstancias que habilitar\u00edan el uso de test estricto, al amparo de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que dicha relaci\u00f3n es indirecta y, como tal, no es suficiente para justificar la aplicaci\u00f3n de la intensidad fuerte del test. En estricto sentido, la norma no afecta grupos discriminados o marginados, por el contrario, los favorece a trav\u00e9s de una acci\u00f3n afirmativa, pese a que al hacerlo no hubiera tenido en cuenta otros grupos \u00e9tnicos, igualmente discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el test intermedio es necesario valorar, escalonadamente, (i) que el fin perseguido por la norma sea constitucionalmente importante; (ii) que el medio elegido sea efectivamente conducente para lograrlo; y (iii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada205.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida diferenciada no persigue un fin constitucionalmente importante. Durante el tr\u00e1mite legislativo de la ley que contiene las expresiones acusadas, incluso, en los debates de la norma que le antecede (Ley 48 de 1993), el legislador no formul\u00f3 argumento alguno que justificara la exclusi\u00f3n de las comunidades NARP de la exoneraci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. Esta situaci\u00f3n, como lo se\u00f1alan los demandantes, da cuenta de que la no inclusi\u00f3n de estas comunidades en los mencionados beneficios carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, por lo que, a juicio de la Sala, no es posible establecer si la omisi\u00f3n objeto de controversias se encuentra fundada en causas claras y precisas que la justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos modos, la Sala no concibe la existencia de un fin \u00a0constitucionalmente importante que justifique la medida diferenciada que establecen los literales acusados, sobre todo si se tiene en cuenta que estos buscan defender la existencia e identidad de las minor\u00edas \u00e9tnicas, categor\u00eda a la que se adscriben las comunidades ind\u00edgenas y NARP (supra num. 4.2.1.). Por el contrario, al incluir a los miembros de las comunidades NARP en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los referidos literales, s\u00ed se estar\u00eda persiguiendo un fin constitucionalmente relevante, esto es, defender la existencia e identidad de las minor\u00edas \u00e9tnicas, a efectos de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, en cumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 7\u00ba y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese contexto, la norma no buscar\u00eda excluir del servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar a un grupo de personas en raz\u00f3n del color de su piel, sino proteger a un conjunto de pueblos y comunidades, esto es, la riqueza cultural de la Naci\u00f3n colombiana. Esta inclusi\u00f3n, adicionalmente, constituye una medida afirmativa a favor de comunidades NARP, grupo \u00e9tnico que merece del Estado el reconocimiento y la protecci\u00f3n de su identidad y diversidad cultural206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 signific\u00f3 un cambio de paradigma en relaci\u00f3n con los derechos de las comunidades NARP. Seg\u00fan lo reconoci\u00f3 esta Sala recientemente207, la protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural encuentra fundamento en el pluralismo que establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. Este principio se concreta en el reconocimiento al individuo de diversas formas de pensar, actuar y ser, seg\u00fan los art\u00edculos 16 y 18 ib\u00eddem, y en el reconocimiento de la diferencia entre distintos grupos sociales que representan la identidad colombiana, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba ejusdem, que le ordena al Estado reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n debe leerse en concordancia con los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT, que disponen la obligaci\u00f3n de proteger la riqueza cultural de la Naci\u00f3n y la importancia de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Igualmente, el pluralismo debe leerse en conjunto con el art\u00edculo 13 constitucional. As\u00ed, seg\u00fan lo que se dijo en la Sentencia T-530 de 2016, la cultura es el fundamento de la nacionalidad208 y, por ende, es imperioso reconocer la igual dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. Incluso, amparada en el deber de garantizar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, esta Corte ha protegido diferentes derechos a las comunidades NARP, como es el caso de la propiedad colectiva209 y la autonom\u00eda cultural210, entre otros211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al comprobar que la medida diferenciada no persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido, no es necesario agotar las otras etapas del test intermedio, como lo consider\u00f3 la Corte recientemente212 y lo ha establecido la doctrina213. Lo dicho en los p\u00e1rrafos precedentes es, en consecuencia, suficiente para concluir que la medida diferenciada que contienen los literales acusados no est\u00e1 justificada constitucionalmente, pues la no inclusi\u00f3n de las comunidades NARP en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dichos literales no es proporcional, en la medida en que la misma no persigue alg\u00fan fin constitucionalmente importante. En consecuencia, el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia C-108 de 1994214, la Corte reconoci\u00f3 que una norma puede resultar inexequible por omisi\u00f3n. En esa l\u00ednea, mediante la Sentencia C-555 de 1994, manifest\u00f3 que la inexequibilidad de una norma puede tener origen en \u201cla conducta omisiva del Legislador que propicia la desigualdad de trato y que consiste en no extender un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo\u201d. Estas decisiones judiciales dieron lugar al surgimiento de una nutrida l\u00ednea jurisprudencial sobre las omisiones legislativas relativas, de la cual se dio cuenta en el numeral 2.1. supra, la que fue reiterada, recientemente por esta Corporaci\u00f3n, por medio de la Sentencia C-243 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al prever que la exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, prevista en las normas demandadas, cobijara \u201ca aquellas personas que acrediten la identidad cultural, social y econ\u00f3mica ind\u00edgena y no la de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d215. A juicio de la Sala, este reproche tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que, al expedir las normas acusadas, el Congreso de la Rep\u00fablica no tuvo en cuenta los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural, el mandato de protecci\u00f3n igual a todas las culturas y la obligaci\u00f3n de garantizar la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos frente a su integridad, de acuerdo con los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 13 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al igual que el Convenio 169 de la OIT, que forma parte del bloque de constitucionalidad216. En concreto, el legislador incumpli\u00f3 su deber de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n y quebrant\u00f3 los derechos al reconocimiento y de autonom\u00eda, as\u00ed como el car\u00e1cter pluralista y diverso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no incluy\u00f3 a las comunidades NARP en las exoneraciones en controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, adem\u00e1s, est\u00e1n configurados los elementos esenciales de las omisiones legislativas desarrollados en la jurisprudencia constitucional217. Algunos de esos elementos fueron objeto de estudio al profundizar en el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, por lo que, en seguida, la Corte explicar\u00e1 las razones por las que considera configurados dichos elementos, pero se restringir\u00e1 a aquellos aspectos que no fueron objeto de an\u00e1lisis en el numeral cuarto de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una norma sobre la cual se predica el cargo y esta excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas sujetos equiparables o asimilables. El reproche de constitucionalidad recae sobre las expresiones \u201cind\u00edgenas\u201d, contenida en el literal j) del art\u00edculo 12 y en el literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017. Los enunciados legales de estas normas son una manifestaci\u00f3n de los principios de identidad y diversidad cultural, pues tienen como objeto la exclusi\u00f3n de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas del deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar, la cual, se insiste, busca defender la existencia y pervivencia de las minor\u00edas \u00e9tnicas, a efectos de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, en cumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 7\u00ba y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (supra ffjj. 134 a 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, los enunciados legales sub examine no incluyen a los miembros de las comunidades NARP, pese a que, como se dijo al estudiar el cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad (supra num. 4.2.2.), desde la perspectiva del riesgo en el que se encuentran los grupos \u00e9tnicos, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y NARP son sujetos equiparables o asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que result\u00f3 omitido. Como se dijo en la Sentencia C-480 de 2019, los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica recogen el deber de reconocer y respetar las diferentes cosmogon\u00edas que tienen las comunidades \u00e9tnicas diversas. Ello se concreta en los principios de diversidad e identidad culturales, que comportan el reconocimiento y respeto de toda manifestaci\u00f3n cultural de los colectivos \u00e9tnicos diversos, debido a que dichas manifestaciones se relacionan con las formas de percibir el mundo y la vida de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mencionada decisi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la autodeterminaci\u00f3n y la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos, incluidas las comunidades NARP, en la medida en la que persigue el respeto del ethos de tales comunidades. Igualmente, precis\u00f3 que el art\u00edculo 70 ib\u00eddem reconoce la igualdad y la dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. Adicionalmente, resalt\u00f3 que el Convenio 169 de la OIT atribuye al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en relaci\u00f3n con su identidad e integridad econ\u00f3mica, social y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales disposiciones constitucionales (arts. 1, 7, 13 y 70), representadas en la realizaci\u00f3n de los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el mandato de protecci\u00f3n igual a todas las culturas y la obligaci\u00f3n de garantizar la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos frente a su integridad cultural. En lo que respecta a las comunidades NARP, en la Sentencia C-480 de 2019, se destac\u00f3 que este Tribunal ha protegido la igualdad real de las comunidades negras y se advirti\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 55 transitorio Constitucional otorg\u00f3 la calidad de grupo \u00e9tnico a dicho colectivo, como sucedi\u00f3 con los pueblos ind\u00edgenas, de modo que poseen similares derechos de reconocimiento de identidad y diversidad cultural que tienen estos \u00faltimos\u201d. Todo, por la historia de represi\u00f3n y de negaci\u00f3n que ha padecido ese sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de las comunidades NARP carece de un principio de raz\u00f3n suficiente. Como se se\u00f1al\u00f3 al estudiar la justificaci\u00f3n constitucional de la afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad (supra num. 4.3., fj. 134), el legislador no formul\u00f3 argumento alguno que justificara la exclusi\u00f3n de las comunidades NARP de la exoneraci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n resalt\u00f3 esta situaci\u00f3n, la cual se hace evidente al consultar los antecedentes legislativos de las disposiciones acusadas (supra fj. 93). Incluso, al expedir la Ley 48 de 1993, norma que antecede a la Ley 1861 de 2017 (norma acusada), tampoco se dijo nada al respecto. La omisi\u00f3n reclamada, en consecuencia, jam\u00e1s se fund\u00f3 en causas claras y precisas que justifiquen la decisi\u00f3n del legislador de obviar el aspecto echado de menos por los ciudadanos demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de justificaci\u00f3n y objetividad genera una discriminaci\u00f3n frente a las comunidades ind\u00edgenas, que s\u00ed se encuentran amparadas por las consecuencias de las normas acusadas. Como lo concluy\u00f3 la Corte al estudiar el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad (supra num. 4), las expresiones acusadas establecen una medida infra inclusiva contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues prev\u00e9n un beneficio diferenciado e injustificable entre sujetos comparables, desde la perspectiva del riesgo en el que se encuentran sus comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, encuentra la Sala que la no inclusi\u00f3n de las comunidades NARP en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas acusadas incumple los principios de necesidad y de proporcionalidad. Pese a que el legislador no hizo expl\u00edcita la finalidad de las normas acusadas, como ya se dijo, la Corte considera que estas buscan garantizar la existencia y pervivencia de las minor\u00edas \u00e9tnicas, a efectos de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. Para tales fines, a juicio de la Sala, el legislador ten\u00eda a su disposici\u00f3n otra alternativa, esto es, la inclusi\u00f3n de las comunidades NARP en el literal j) del art\u00edculo 12 y en el literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017. \u00a0Tal medida no implicaba una interferencia a los derechos de los grupos \u00e9tnicos que habitan en el territorio colombiano. Por el contrario, como advirtieron la mayor\u00eda de los intervinientes, la inclusi\u00f3n de las comunidades NARP en las normas acusadas permitir\u00eda el desarrollo de los principios constitucionales de reconocimiento y de protecci\u00f3n de la identidad y la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Corte considera que no incluir a las comunidades NARP en las exoneraciones a prestar el servicio militar obligatorio y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar, implica una interferencia desmedida para los derechos de esos colectivos, debido a que tal omisi\u00f3n desconoce su identidad y las pr\u00e1cticas culturales que hacen parte de su forma de vida. No incluir a dichas comunidades en las exoneraciones en comento, en consecuencia, representa una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos y perpet\u00faa la negaci\u00f3n de su cultura, lo que se traduce en una lesi\u00f3n de la dignidad humana y, como tal, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por las consideraciones anteriores, la Corte concluye que les asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que, al expedir las normas acusadas, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. En consecuencia, la Sala debe establecer el alcance del remedio constitucional a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del remedio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas las particularidades del caso, en ejercicio de las facultades que le otorgan los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del Decreto 2067 de 1991, la Sala valorar\u00e1 la razonabilidad de la decisi\u00f3n que debe adoptar. Para tales fines, tendr\u00e1 en cuenta tres aspectos: primero, que, ante la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte tiene la opci\u00f3n de extender las consecuencias normativas que el legislador no incluy\u00f3 injustificadamente219. Segundo, que, trat\u00e1ndose de medidas infra inclusivas, la decisi\u00f3n de inexequibilidad es una medida prima facie irrazonable, en el entendido de que se estar\u00eda eliminando la carga o el beneficio diferenciado, incluso, para el sujeto o grupos de personas que s\u00ed incluy\u00f3 el legislador. Esto supone la necesidad de valorar, caso por caso, la razonabilidad de adoptar otro tipo de medidas, como, por ejemplo, un fallo de exequibilidad condicionada, una sentencia de inexequibilidad diferida220 o, excepcionalmente, el exhorto al legislador. Ante ese panorama, tercero, es necesario que la Corporaci\u00f3n tome en consideraci\u00f3n si la decisi\u00f3n que se adopta es riesgosa en t\u00e9rminos constitucionales, para lo que se deben ponderar los contenidos constitucionales que puedan verse comprometidos con los efectos de la decisi\u00f3n. Todo, en el marco de principio de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual esta Corte debe preferir la decisi\u00f3n que, adem\u00e1s de garantizar la supremac\u00eda e integridad constitucional, permita efectivizar en el mayor grado posible los otros principios que se encuentran en tensi\u00f3n221, dados el objeto y alcance particular del cuerpo normativo revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, \u00a0en este caso no es procedente adoptar una decisi\u00f3n de inexequibilidad, pues, en la pr\u00e1ctica, eso conducir\u00eda a que los miembros de las comunidades ind\u00edgenas pierdan el beneficio de estar exonerados del deber de prestar el servicio militar y de la obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. Incluso, una decisi\u00f3n en ese sentido mantendr\u00eda el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n objeto de estudio en esta sentencia, en el entendido de que las comunidades NARP seguir\u00edan estando excluidas de la exoneraci\u00f3n sub examine. A juicio de la Sala, el remedio que garantiza la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, a la vez, optimiza en el mayor grado posible los postulados constitucionales en tensi\u00f3n, esto es, que presenta menor riesgo para los principios constitucionales en tensi\u00f3n, es la declaratoria de exequibilidad condicionada, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exequibilidad condicionada garantiza la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La inclusi\u00f3n de las comunidades NARP en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los literales acusados, por un lado, es efectivamente conducente para materializar el fin que persiguen los literales acusados, esto es, la defensa de las minor\u00edas, a fin de proteger el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (supra fj. 109); y, por el otro, no es evidentemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inclusi\u00f3n de las comunidades NARP en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los literales que contienen las expresiones acusadas es una medida conducente para garantizar el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (arts. 7 y 70, CP). A juicio de la Sala, como sucede con las comunidades ind\u00edgenas, al evitar la sustracci\u00f3n de un miembro de la comunidad NARP se contribuye a la cohesi\u00f3n del grupo \u00e9tnico y a la protecci\u00f3n de sus manifestaciones culturales. Todo, por la forma colectiva de vida que caracteriza a estas comunidades y por la manera como estas comunidades perpet\u00faan su cultura, seg\u00fan lo que se explic\u00f3 en el numeral 4.2.2. supra de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida de inclusi\u00f3n antes referida tampoco es desproporcionada. El Ministerio de Defensa Nacional no aport\u00f3 elementos de juicio que le permitan a la Sala evaluar el impacto que podr\u00eda tener esta decisi\u00f3n en t\u00e9rminos de disponibilidad de personal. Este silencio, para la CNOA y el CONPA, se agrava si se tiene en cuenta\u201cla ausencia de cifras oficiales p\u00fablicas atinentes a la composici\u00f3n \u00e9tnica o racial de los miembros de la fuerza p\u00fablica, por medio de las cuales se presente de forma desagregada el n\u00famero exacto de personas afrodescendientes que hacen parte de la misma\u201d222. Con todo, la Corte toma como referencia diferentes cifras para inferir que los efectos del condicionamiento, no son evidentemente desproporcionados. En efecto, a esta conclusi\u00f3n se puede llegar si se tienen en cuenta las cifras recopiladas por el DANE en el a\u00f1o 2018223. De un lado, se resalta que la poblaci\u00f3n de las comunidades NARP representa menos del diez por ciento (10%) de la poblaci\u00f3n nacional y, del otro, se destaca que de esa cifra, solo el diez por ciento (10%) son hombres entre los quince (15) y los veinticuatro (24) a\u00f1os. Esto \u00faltimo es importante, porque, seg\u00fan cifras de la Defensor\u00eda del Pueblo, m\u00e1s del noventa por ciento (90%) de la poblaci\u00f3n que presta el servicio militar obligatorio tiene entre 18 y 21 a\u00f1os224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exequibilidad condicionada optimiza en el mayor grado posible los postulados constitucionales en tensi\u00f3n. En un contexto general, las normas acusadas involucran diversos contenidos constitucionales. En efecto, la controversia sometida a control de constitucionalidad se relaciona con el cumplimiento del deber que tienen los colombianos de tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, que se deriva de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, el debate se relaciona con algunos de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, esto es, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pac\u00edfica y proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. Todo, porque, frente a los dos contenidos constitucionales, el personal de las fuerzas militares y de polic\u00eda tienen un papel protag\u00f3nico, seg\u00fan las competencias que les asign\u00f3 el constituyente por medio de los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto justifica que, en el actual escenario constitucional, las exoneraciones al deber de prestar el servicio militar sean excepcionales y que, para la exoneraci\u00f3n de la que son beneficiarias las comunidades ind\u00edgenas, resulte indispensable que la persona acredite su integridad cultural, social y econ\u00f3mica, por medio de la certificaci\u00f3n expedida por parte del Ministerio del Interior. As\u00ed lo establecen los dos literales que contienen las expresiones acusadas. Relevar a los interesados de dicha carga probatoria, pone en riesgo los postulados mencionados en el p\u00e1rrafo precedente, debido a que su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica exige, entre otros, la disponibilidad de recursos humanos suficientes, para lo cual la incorporaci\u00f3n de quienes deben prestar el servicio militar es importante. En ese sentido, incluir a las comunidades NARP en la exoneraci\u00f3n sub examine sin establecer el alcance de dicha carga probatoria, conduce al mismo resultado riesgoso en t\u00e9rminos constitucionales, sobre todo si se tiene en cuenta que, actualmente, los miembros de las comunidades NARP est\u00e1n obligados a prestar el servicio militar, es decir, que tienen la potencialidad de contribuir al cumplimiento de las funciones asignadas a las fuerzas militares y de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, es necesario valorar la manera como, actualmente, se acredita la condici\u00f3n de ind\u00edgena para efectos de la exoneraci\u00f3n del servicio militar obligatorio y, adem\u00e1s, como se acredita la calidad de miembro de una comunidad NARP, para otros efectos legales. Esto es importante, primero, porque es indispensable establecer cu\u00e1l ser\u00eda la forma de cumplir con el requisito de certificaci\u00f3n al que se refieren los literales acusados, una vez sus efectos sean extendidos a los miembros de las comunidades NARP; y, segundo, porque esta Corporaci\u00f3n no puede avalar que a las comunidades ind\u00edgenas se les exija una carga probatoria cualificada, mientras que a las comunidades NARP se les pida otra menos estricta, toda vez que esto podr\u00eda conducir a un escenario de desigualdad contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, como ya se dijo anteriormente, al sacrificio de los postulados constitucionales que guardan relaci\u00f3n con el deber de prestar del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la competencia que les otorga el numeral 1\u00ba de la Ley 89 de 1890, los cabildos ind\u00edgenas deben formar \u201cel censo distribuido por familias, anotando al margen, al fin de cada a\u00f1o, las altas y bajas que haya sufrido\u201d. Por su parte, de acuerdo con lo establecido en los numerales 7\u00ba y 8\u00ba del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2340 de 2015, el Ministerio del Interior lleva el registro de dicho censo. Particularmente, a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior le compete expedir la certificaci\u00f3n \u00a0por medio de la cual los ind\u00edgenas acreditan su integridad cultural, social y econ\u00f3mica, necesaria para que estas personas hagan efectiva la exoneraci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a las comunidades NARP, el art\u00edculo 2.5.1.5.1. del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1640 de 2020, establece que \u201cEl Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, llevar\u00e1 un registro p\u00fablico \u00fanico nacional de Consejos Comunitarios, formas y expresiones organizativas, y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d, tambi\u00e9n conocido como Registro P\u00fablico de Instituciones Representativas (RPIR). Para el caso de los consejos comunitarios y las formas o expresiones organizativas de comunidades, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 2.5.1.5.2. \u00a0y 2.5.1.5.3. del Decreto 1066 de 2015, es necesario que se aporte el censo poblacional o el listado de los integrantes de la respectiva comunidad. Igualmente, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 2.5.1.6.1. del Decreto 1066 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1640 de 2020, los consejos comunitarios \u201cexpedir\u00e1n certificaci\u00f3n de pertenencia \u00e9tnica de los miembros de su censo, para los efectos de la representaci\u00f3n de dichas comunidades en los diferentes espacios de participaci\u00f3n y elecci\u00f3n contemplados en la Ley 70 de 1993 y en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, mediante la Resoluci\u00f3n 0762 del 8 de julio de 2020, el Ministerio del Interior regul\u00f3 el tr\u00e1mite de auto reconocimiento como miembro de la poblaci\u00f3n NARP para el acceso de estas comunidades a diferentes derechos, beneficios, prestaciones, planes, proyectos y programas. El art\u00edculo 3\u00ba de dicho acto administrativo establece que el interesado en obtener en certificado de auto reconocimiento de la poblaci\u00f3n de la comunidad NARP, debe aportar la documentaci\u00f3n que permitan identificarlo como miembro de una comunidad NARP o, en su defecto, los que permitan establecer los v\u00ednculos sangu\u00edneos con otra persona que sea identificable como miembro de la poblaci\u00f3n NARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte, en los dos casos el Ministerio del Interior ha venido certificando la condici\u00f3n de miembros de las comunidades ind\u00edgenas o NARP, sin interferir en su autonom\u00eda. En el caso de las comunidades ind\u00edgenas, se respeta el censo elaborado por los cabildos ind\u00edgenas; mientras que en el caso de las comunidades NARP, se reconoce el censo poblacional que elaboran los consejos comunitarios, as\u00ed como el auto reconocimiento que hacen los interesados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera que, para los efectos del requisito de acreditar la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, es posible asimilar el certificado de pertenencia ind\u00edgena con dos documentos que deben aportar los interesados de las comunidades NARP: (i) el certificado de pertenencia \u00e9tnica que expiden los consejos comunitarios y (ii) el certificado de auto reconocimiento de las comunidades negras, que expide el Ministerio del Interior, una vez cumplidos los requisitos que establece el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0762 de 2020. Esta asimilaci\u00f3n es posible porque en los dos casos se garantiza la intervenci\u00f3n del Estado sin afectar la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas, lo que descarta tratos discriminatorios entre las comunidades ind\u00edgenas y NARP y, a la vez, disminuye el riesgo en el que se encuentran los postulados constitucionales involucrados con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Todo, sin perjuicio de la reglamentaci\u00f3n que pueda llegar a expedir el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus competencias legales, siempre que garantice el derecho a la consulta previa de las comunidades NARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de tales documentos garantiza el cumplimiento de la finalidad constitucionalmente relevante que persiguen las normas acusadas, pues, como ya se dijo, lo que estas buscan es proteger el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, mas no excluir a un grupo de personas en particular de un deber constitucional. La exenci\u00f3n del servicio militar y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, en consecuencia, solo cobija a aquellos miembros de las comunidades NARP que conservan una identidad cultural diferenciada, asociada a un estilo de vida y una cosmovisi\u00f3n comunitaria diversa, se insiste, pero no a los miembros de un colectivo espec\u00edfico, es decir, no cubre a todas las personas de piel negra. Esto justifica la necesidad de exigir el certificado de auto reconocimiento de las comunidades negras y, adem\u00e1s, el certificado de pertenencia \u00e9tnica, pues lo relevante, para efectos de las exoneraciones sub examine, es que el interesado acredite su integridad cultural, social y econ\u00f3mica; no solo el color de su piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d, contenida en los art\u00edculos 12 y 26 de la Ley 1861 de 2017, en el sentido de que se entienda que esa expresi\u00f3n incluye a los miembros de las comunidades NARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 si el literal j) del art\u00edculo 12 y el literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017 vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma a la que se adscribe el principio de igualdad y la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n. Igualmente, estudi\u00f3 si, al expedir las normas acusadas, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala estudi\u00f3 la aptitud de los cargos de la demanda. Al respecto, concluy\u00f3 que los dos cargos de la demanda son aptos, pues cumplen las exigencias generales de argumentaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n cumplen con los requisitos especiales de argumentaci\u00f3n de los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad y de omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, la Sala Plena encontr\u00f3 que las expresiones acusadas afectan prima facie el principio de igualdad, debido a que establecen una medida infra inclusiva y, en ese sentido, prev\u00e9n un beneficio diferenciado entre sujetos comparables. Todo, porque: (i) confieren un beneficio a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, esto es, defender la existencia e identidad de las minor\u00edas \u00e9tnicas, a efectos de proteger la diversidad cultural de la naci\u00f3n colombiana; pero (ii) no incluye, de manera injustificada, a las comunidades NARP, grupo de personas comparable con el que s\u00ed fue incluido, y que, por tanto; (iii) ha debido ser incluido como destinatario de la exoneraci\u00f3n sub examine en tanto contribuyen razonablemente a alcanzar la finalidad constitucional de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte encontr\u00f3 que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir a las comunidades NARP en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las disposiciones acusadas. Constat\u00f3 la existencia de la norma excluyente, pues los literales acusados de los art\u00edculos 12 y 26 de la Ley 1861 de 2017 no incluyeron a las comunidades NARP como beneficiarios de la exoneraci\u00f3n de prestar el servicio militar y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. Igualmente, estim\u00f3 que el legislador no tuvo en cuenta un deber espec\u00edfico constitucional, consagrado en los art\u00edculos 1, 7, 13 y 70 de la Carta Pol\u00edtica, representado en la realizaci\u00f3n de los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural, el mandato de protecci\u00f3n igual a todas las culturas y la obligaci\u00f3n de garantizar la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos frente a su integridad cultural. En el mismo sentido, comprob\u00f3 que la omisi\u00f3n alegada por los demandantes carece del principio de raz\u00f3n suficiente, pues, durante el tr\u00e1mite legislativo, no se argument\u00f3 la raz\u00f3n de excluir a las comunidades NARP del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las disposiciones acusadas. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la no inclusi\u00f3n de las referidas comunidades constituye una discriminaci\u00f3n o desigualdad negativa, puesto que impide el desarrollo de aspectos culturales de su vida en comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al remedio constitucional, la Corte entendi\u00f3 que en este caso no es procedente adoptar una decisi\u00f3n de inexequibilidad, pues, en la pr\u00e1ctica, eso conducir\u00eda a que los miembros de las comunidades ind\u00edgenas pierdan el beneficio de estar exonerados del deber de prestar el servicio militar y de la obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. Incluso, agreg\u00f3, una decisi\u00f3n en ese sentido mantendr\u00eda el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n objeto de estudio en esta sentencia, en el entendido de que las comunidades NARP seguir\u00edan estando excluidas de la exoneraci\u00f3n sub examine. Por lo anterior, concluy\u00f3 que el remedio que garantiza la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, a la vez, optimiza en el mayor grado posible los postulados constitucionales en tensi\u00f3n, esto es, que presenta menor riesgo para los principios constitucionales en tensi\u00f3n, es la declaratoria de exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d, contenida en el literal j) del art\u00edculo 12 y en el literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017, bajo el entendido de que esta incluye a los miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u0301N\u0303EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOSE\u0301 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RI\u0301OS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SA\u0301CHICA ME\u0301NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-433\/21 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades seg\u00fan grado de intensidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFRODESCENDIENTES, RAIZALES Y\u00a0PALENQUERAS-Prueba de su condici\u00f3n para acceder a la exenci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 que la pertenencia a la comunidad puede probarse con el certificado que expiden los consejos comunitarios o con la certificaci\u00f3n que expide el Ministerio del Interior. Tal situaci\u00f3n genera los siguientes interrogantes: \u00bfPor qu\u00e9 se les permite a las comunidades negras acreditar su condici\u00f3n con una certificaci\u00f3n de la propia comunidad y por qu\u00e9 dicha previsi\u00f3n no fue contemplada para los ind\u00edgenas? \u00bfeste argumento desconoce la norma que pide certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior? Y, \u00bfla argumentaci\u00f3n genera un escenario de desigualdad en materia de acreditaci\u00f3n de su pertenencia al grupo para ambas comunidades? Desafortunadamente, la sentencia no responde a las dudas expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS ETNICOS DISTINTOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Protecci\u00f3n especial como comunidades culturales diversas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal j) (parcial) del art\u00edculo 12 y del literal b) (parcial) del par\u00e1grafo 26 de la Ley 1861 de 2017 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Rossana Mej\u00eda Caicedo y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del siete (7) de diciembre de 2021, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-433 de 2021 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo declar\u00f3 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d contenida en el literal j) del art\u00edculo 12 en el literal b) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 1861 de 2017, bajo el entendido de que esta incluye a los miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. Luego de estudiar la aptitud de los cargos de la demanda relacionados con la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala resolvi\u00f3 el fondo de asunto. En este punto, deb\u00eda establecer si las normas acusadas incurrieron en las mencionadas censuras porque no incluyeron a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras (en adelante NARP) en los supuestos de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y el pago de la cuota de compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema jur\u00eddico planteado, la postura mayoritaria concluy\u00f3 que las normas vulneraron el principio de igualdad y, adem\u00e1s, incurrieron en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Lo anterior, porque la regulaci\u00f3n sobre la exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar y el pago de la cuota de compensaci\u00f3n no incluy\u00f3 a las comunidades NARP. Finalmente, y, luego de descartar una decisi\u00f3n de inexequibilidad, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada en los t\u00e9rminos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00e9 el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, me apart\u00e9 de los siguientes aspectos de la sentencia: i) la metodolog\u00eda del fallo, particularmente, la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia; y, ii) el an\u00e1lisis de la carga probatoria de las comunidades NARP para acceder a la exenci\u00f3n. De igual manera, iii) la posibilidad de haber precisado el alcance de la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d. Paso a explicar mi postura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio integrado de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este cap\u00edtulo lo desarrollar\u00e9 de la siguiente manera: i) expondr\u00e9, en t\u00e9rminos generales, la postura de la mayor\u00eda en torno al juicio integrado de igualdad; y, ii) precisar\u00e9 los aspectos particulares de mi diferencia argumentativa. Finalmente, iii) presentar\u00e9 la metodolog\u00eda, que a mi juicio, habr\u00eda permitido una aproximaci\u00f3n m\u00e1s clara para resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria analiz\u00f3 los cargos de la demanda en forma separada. En tal sentido, al estudiar el principio de igualdad desarroll\u00f3 los argumentos que expongo a continuaci\u00f3n: i) el principio de igualdad en la jurisprudencia constitucional; ii) el test integrado de igualdad en la jurisprudencia de la Corte; iii) el alcance de las disposiciones acusadas; iv) la verificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad; v) la definici\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n en el caso concreto; vi) las comunidades \u00e9tnicas y los miembros de las comunidades ind\u00edgenas si son sujetos comparables desde perspectiva del riesgo; y, vii) la afectaci\u00f3n prima face del principio de igualdad no est\u00e1 constitucionalmente justificada y por ende es inconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto algunos de los argumentos presentados en desarrollo de este cap\u00edtulo. A continuaci\u00f3n, presento las razones de mi disenso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el test integrado de igualdad: si bien la sentencia analiz\u00f3 el juicio integrado de igualdad225, considero que era necesario profundizar en las intensidades y los presupuestos de cada escrutinio. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juicio integrado de igualdad es la metodolog\u00eda id\u00f3nea para decidir cargos que plantean violaci\u00f3n del principio de igualdad226. En efecto, Sentencias como las C-673 de 2001227, C-624 de 2008228, C-313 de 2013229, C-601 de 2015230, C-220 de 2017231, C-389 de 2017232, C-535 de 2017233, C- 063 de 2018234, C-345 de 2019235 y C-372 de 2019236 entre otras, lo han utilizado. En cuanto a la aplicaci\u00f3n de dicha metodolog\u00eda, las Sentencias C-345 de 2019 y C-372 de 2019237 se\u00f1alaron que, seg\u00fan su intensidad, el juicio puede tener tres niveles de escrutinio: d\u00e9bil, intermedio y estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrutinio d\u00e9bil o suave238. Esta modalidad est\u00e1 dirigida a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. As\u00ed, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente. Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que, en principio, existe una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. De este modo, la Corte utiliza este tipo de juicio en casos relacionados, por ejemplo, con (i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Carta en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n239.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrutinio intermedio240. Para que la norma supere el test en este nivel debe perseguir un fin importante desde el punto de vista constitucional y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Seg\u00fan la jurisprudencia, esta modalidad procede, entre otras, cuando: (i) la medida puede afectar el disfrute de un derecho constitucional no fundamental; (ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia; o (iii) la medida se basa en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados241. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior242. \u00a0<\/p>\n<p>Escrutinio estricto o fuerte243. Este nivel de intensidad eval\u00faa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de escrutinio se aplica a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio244. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la verificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n: la providencia manifest\u00f3 que en la identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n \u201cNo se busca, pues, establecer cu\u00e1les son las diferencias y similitudes entre las dos situaciones, pues de ser as\u00ed, se estar\u00eda vaciando de contenido el test integrado de igualdad, ya que, desde un punto de vista ontol\u00f3gico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes.\u201d245\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparto este argumento. La postura mayoritaria descart\u00f3 la comparaci\u00f3n entre los sujetos con base en la caracter\u00edstica intr\u00ednseca del juicio de igualdad que es la relacional. La remisi\u00f3n a la ontolog\u00eda del ser es un argumento descriptivo que no excluye la comparaci\u00f3n sino que, por el contrario, la refuerza. En efecto, la existencia de similitudes y diferencias es lo que permite establecer si los sujetos o situaciones son comparables. De esta suerte, la imposibilidad de acudir a las diferencias y similitudes de los sujetos a comparar puede tornarse en una carga argumentativa imposible para los ciudadanos e incluso para la misma Corte, en t\u00e9rminos de acreditaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La metodolog\u00eda empleada por la ponencia para identificar el criterio de comparaci\u00f3n: la mayor\u00eda descart\u00f3 la identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n a partir del concepto de grupo \u00e9tnico246. En tal sentido, se enfoc\u00f3 en establecerlo a partir de la finalidad de la norma y, concluy\u00f3 que el criterio es el riesgo de la comunidad \u00e9tnica247. Me aparto de esta aproximaci\u00f3n por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es una metodolog\u00eda confusa: el tema de la finalidad de la norma es un presupuesto del juicio integrado y, por lo general, no es analizado en esta etapa previa de procedencia del test de igualdad. Bajo ese entendido, la providencia complejiz\u00f3 injustificadamente el juicio de igualdad desde la etapa de identificaci\u00f3n de los extremos y el criterio de comparaci\u00f3n. En particular, emple\u00f3 presupuestos del an\u00e1lisis material como es la finalidad de la norma, que busca establecer si el fin es constitucional y no est\u00e1 prohibido o, o importante o, imperioso (seg\u00fan el nivel de escrutinio) en la fase de valoraci\u00f3n de procedencia del test. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de que la categor\u00eda de grupo \u00e9tnico es abstracta, gen\u00e9rica e implica un grado de asimilaci\u00f3n muy alto248. No comparto este argumento porque justamente la condici\u00f3n de comunidad \u00e9tnica ha sido consagrada en la Constituci\u00f3n y construida por la jurisprudencia de la Corte con base en la particularidad de unos grupos espec\u00edficos. Es decir, es un concepto que est\u00e1 lejos de tener un significado abstracto, gen\u00e9rico y de alta asimilaci\u00f3n. En ese sentido, no todos somos parte de una comunidad \u00e9tnica. Por el contrario, el concepto permite identificar grupos espec\u00edficos que tienen particularidades culturales y que son altamente vulnerables, por lo que requieren una especial protecci\u00f3n. Algunos de ellos fueron identificados directamente por el Constituyente, como son los ind\u00edgenas y las comunidades negras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio de comparaci\u00f3n basado en el riesgo de la comunidad configura un argumento circular249: Luego de analizar la finalidad de la norma acusada, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que el criterio de comparaci\u00f3n no era el concepto de comunidad \u00e9tnica, sino que aquel estaba determinado por el riesgo de la comunidad \u00e9tnica. En mi concepto, se trata de un argumento circular que se sustenta en un mismo punto, la existencia de una comunidad \u00e9tnica. En efecto, no se trata de una noci\u00f3n independiente o aut\u00f3noma al grupo \u00e9tnico. Por el contrario, es una de las caracter\u00edsticas de dicha categor\u00eda, pues las personas que la integran son reconocidas como vulnerables. Si no se est\u00e1 en una comunidad \u00e9tnica no existe el riesgo descrito por la postura mayoritaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento de la mayor\u00eda de que \u201cEl beneficio diferenciado a favor de las comunidades ind\u00edgenas es desproporcionado y en consecuencia, contrario a la Constituci\u00f3n\u201d250. Me aparto de esta afirmaci\u00f3n porque: i) no es un aspecto que se resuelve en la etapa preliminar de procedencia del juicio; y, ii) el beneficio diferenciado para los ind\u00edgenas no es desproporcionado. Dicho trato est\u00e1 justificado por la Constituci\u00f3n. El problema que enfrentaba la sentencia estaba relacionado con establecer si la exclusi\u00f3n de las comunidades negras era desproporcionada o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio de igualdad de intensidad intermedia251: la postura mayoritaria indic\u00f3 que la relaci\u00f3n de la medida con los grupos hist\u00f3ricamente discriminados era indirecta. Por tal raz\u00f3n, el nivel de escrutinio era intermedio. En este sentido, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el caso tiene relaci\u00f3n con una de las categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (raza) e involucra grupos discriminados y marginados (ind\u00edgenas), circunstancias que habilitar\u00edan el uso de test estricto, al amparo de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que dicha relaci\u00f3n es indirecta y, como tal, no es suficiente para justificar la aplicaci\u00f3n de la intensidad fuerte del test. En estricto sentido, la norma no afecta grupos discriminados o marginados, por el contrario, los favorece a trav\u00e9s de una acci\u00f3n afirmativa, pese a que al hacerlo no hubiera tenido en cuenta otros grupos \u00e9tnicos, igualmente discriminados.\u201d252 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto esta afirmaci\u00f3n. En este punto, reitero que la intensidad estricta se aplica a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, insisto, este escrutinio estricto o fuerte est\u00e1 previsto cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio253. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en este caso, tal y como lo manifestaron los accionantes, deb\u00eda aplicarse el juicio estricto de igualdad. Lo anterior, porque: i) el debate reca\u00eda en un grupo \u00e9tnico sobre el cual la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 mandatos espec\u00edficos de igualdad254; ii) la medida s\u00ed ten\u00eda un impacto directo en la comunidad NARP; y, iii) lo expuesto, configura una categor\u00eda sospechosa basada en la pertenencia a un grupo \u00e9tnico. El hecho de que se trate de una acci\u00f3n afirmativa no desconoce que la misma se otorga a un grupo \u00e9tnico y excluye a otro de sus efectos porque no lo contempla en el supuesto de hecho de la norma. Por esa raz\u00f3n, contrario a lo expresado por la postura mayoritaria, el an\u00e1lisis de la medida reprochada debi\u00f3 hacerse bajo la metodolog\u00eda del test integrado de igualdad de intensidad estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento de que \u201cLa medida diferenciada no persigue un fin constitucionalmente importante\u201d255. Sin perjuicio de que este asunto debi\u00f3 estudiarse con base en el juicio de igualdad de intensidad estricta, no comparto la postura de la mayor\u00eda. Estimo que la medida si cumple un fin constitucionalmente importante relacionado con otorgar a una comunidad \u00e9tnica, como los ind\u00edgenas, una acci\u00f3n afirmativa en materia de servicio militar. Incluso, la medida era conducente porque efectivamente le permite a ese grupo acceder a la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y al pago de la cuota de compensaci\u00f3n. El problema es que no era proporcionada al excluir a la comunidad negra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escenario, el an\u00e1lisis de la medida no pod\u00eda terminar en el primer paso del juicio. Aquel deb\u00eda agotar todas las etapas porque el examen de constitucionalidad estaba dirigido a verificar la proporcionalidad de la exclusi\u00f3n de las comunidades NARP de los efectos de la norma y no la concesi\u00f3n del mismo a las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de pronunciamiento del Legislador en los antecedentes de la norma en relaci\u00f3n la finalidad256. La postura mayoritaria indic\u00f3 que \u201cDurante el tr\u00e1mite legislativo de la ley que contiene las expresiones acusadas, incluso, en los debates de la norma que le antecede (Ley 48 de 1993), el Legislador no formulo\u0301 argumento alguno que justificara la exclusi\u00f3n de las comunidades NARP de la exoneraci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio y pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar (\u2026)\u201d257 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto este argumento. La situaci\u00f3n descrita, por s\u00ed sola, no configura la falta de justificaci\u00f3n de la medida. La postura mayoritaria no tuvo en cuenta que, en ocasiones, el Legislador no hace expresas las razones que sustentan las leyes que expide, por lo menos en los t\u00e9rminos exigidos en el marco del juicio integrado de igualdad. Lo anterior, porque las din\u00e1micas del Congreso atienden a procesos pol\u00edticos y no judiciales. Por esa raz\u00f3n, lo que debi\u00f3 hacer este Tribunal era establecer la finalidad de la norma mediante instrumentos diferentes a la b\u00fasqueda de la intenci\u00f3n del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la carga probatoria de las comunidades NARP para acceder a la exenci\u00f3n258 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria analiz\u00f3 la carga probatoria de los ind\u00edgenas y de las comunidades negras para acceder a la exenci\u00f3n. Considero que el estudio de dicha disposici\u00f3n por parte de la Corte requer\u00eda la integraci\u00f3n de la unidad normativa. En particular, porque este aspecto no fue demandado por los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la mayor\u00eda compar\u00f3 ambas comunidades y concluy\u00f3 que los ind\u00edgenas deben aportar la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior. De aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, el an\u00e1lisis de este aspecto sin la integraci\u00f3n de la unidad normativa, en este punto era interesante que la Corte estudiara el alcance de dicha exigencia a la comunidad ind\u00edgena. En este aspecto, resultaba relevante examinar la Sentencia T-113 de 2009259 sobre la prueba de la condici\u00f3n de ind\u00edgena en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Esa decisi\u00f3n indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de ser un ind\u00edgena que conserva su \u2018integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u2019 es algo que ha de valorarse en el contexto espec\u00edfico de cada cultura y cada caso particular. No obstante, cuando una persona sea presentada por las autoridades tradicionales ind\u00edgenas como alguien que pertenece a la comunidad debe presumirse y considerarse que conserva su identidad cultural. Cuando las autoridades tradicionales se han\u00a0manifestado, no es la persona ind\u00edgena la llamada a seguir probando su \u2018autenticidad\u2019 o \u2018pureza cultural\u2019. Por el contrario, corresponde a quienes no consideren cierta tal manifestaci\u00f3n demostrar que la persona en cuesti\u00f3n no conserva su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo han se\u00f1alado los conceptos antropol\u00f3gicos aportados al proceso, establecer que alguien se ha alejado de su comunidad y ya no comparte su cosmovisi\u00f3n, es un hecho complejo de demostrar y que debe tener en cuenta las especificidades del pueblo ind\u00edgena del que se trate, as\u00ed como su historia y su desarrollo actual. No prueba nada, por tanto, demostrar que un joven se viste como \u2018occidental\u2019, que obtuvo \u2018el grado de bachiller\u2019 o que se encuentra estudiando una carrera en una Universidad ubicada en la capital del departamento o de la naci\u00f3n. Ninguno de estos hechos, aut\u00f3nomamente, prueba algo con respecto a la condici\u00f3n de ind\u00edgena de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, lo dicho hasta entonces implica tambi\u00e9n, en el contexto del reclutamiento para prestar servicio militar, que las autoridades militares responsables del reclutamiento valoren especialmente las reales condiciones de una persona. As\u00ed pues, incluso cuando un joven no haga referencia a su condici\u00f3n ind\u00edgena, o simplemente la niegue por temor a ser discriminado, si existen criterios claros y objetivos para pensar que el joven s\u00ed pertenece a una comunidad ind\u00edgena, es deber del Ej\u00e9rcito Nacional adoptar las medida adecuadas y necesarias para esclarecer su identidad. No hacerlo, puede implicar que el Ej\u00e9rcito viole el derecho a la vida de una comunidad ind\u00edgena, especialmente para comunidades en riesgo de extinci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre la comunidad NARP, la postura mayoritaria flexibiliz\u00f3 la carga probatoria para acreditar su pertenencia al grupo260. En efecto, consider\u00f3 que la pertenencia a la comunidad puede probarse con el certificado que expiden los consejos comunitarios o con la certificaci\u00f3n que expide el Ministerio del Interior. Tal situaci\u00f3n genera los siguientes interrogantes: \u00bfPor qu\u00e9 se les permite a las comunidades negras acreditar su condici\u00f3n con una certificaci\u00f3n de la propia comunidad y por qu\u00e9 dicha previsi\u00f3n no fue contemplada para los ind\u00edgenas? \u00bfeste argumento desconoce la norma que pide certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior? Y, \u00bfla argumentaci\u00f3n genera un escenario de desigualdad en materia de acreditaci\u00f3n de su pertenencia al grupo para ambas comunidades? Desafortunadamente, la sentencia no responde a las dudas expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remedio constitucional de exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgena\u201d bajo el entendido de que esta incluye a los miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras261: Si bien acompa\u00f1\u00e9 esta decisi\u00f3n, considero que la postura mayoritaria podr\u00eda haber explorado una f\u00f3rmula de exequibilidad condicionada que reivindicara las luchas de la comunidad NARP y no vaciara de contenido a los grupos ind\u00edgenas. Aquellos, son dos grupos completamente diferentes, que comparten el hecho de ser comunidades \u00e9tnicas, pero nada m\u00e1s. Ser ind\u00edgena no es equivalente a afrodescendiente, raizal o palenquero y aquellos no son equivalentes a ind\u00edgena. Este modelo de decisi\u00f3n muestra una especie de traslape de las garant\u00edas de las comunidades ind\u00edgenas al grupo NARP. Dicha aproximaci\u00f3n podr\u00eda desconocer las diferencias de los grupos e invisibilizar las luchas por la reivindicaci\u00f3n de la comunidad NARP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia indic\u00f3 que ambos grupos tienen una forma colectiva de vida. En tal sentido, aquella puede verse afectada por la ausencia de un miembro de la comunidad sin distingo de que se trate de ind\u00edgena o NARP262. En esa misma l\u00ednea, refiri\u00f3 la forma en que las comunidades ind\u00edgenas ejercen su relaci\u00f3n con el territorio y, bajo esa premisa, insisti\u00f3 en que extraer a un miembro de la comunidad puede afectarla263.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, opino que la garant\u00eda de los derechos del grupo NARP, como grupo \u00e9tnico, no est\u00e1 condicionada a los reconocimientos previos de la comunidad ind\u00edgena. Aquel puede ser un referente, pero no un requisito para la procedencia de la protecci\u00f3n del grupo NARP. En efecto, aquella condici\u00f3n est\u00e1 consagrada en la Constituci\u00f3n y de ah\u00ed derivan deberes espec\u00edficos de garant\u00eda de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el reconocimiento de las comunidades fue materializado en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n264. Lo anterior, no significa que, previamente, dicho grupo no tuviera el reconocimiento de sus garant\u00edas fundamentales, por ejemplo, al territorio265. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-169 de 2001266 estableci\u00f3 que, con fundamento en el art\u00edculo 55 Transitorio superior y la Ley 70 de 1993, las comunidades afrodescendientes son beneficiarias del Convenio 169 de la OIT. Lo anterior, porque aquellas cumplen con los criterios objetivos y subjetivos para considerarlas grupos o pueblos \u201ctribales\u201d. En consecuencia, dicho grupo adquiere \u201cla titularidad de derechos colectivos\u00a0similares a los de las comunidades ind\u00edgenas, con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y su r\u00e9gimen legal propio. Lo que es m\u00e1s importante, se hacen acreedores a los derechos que consagra el Convenio 169 de la O.I.T.\u201d.\u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta interpretaci\u00f3n, la\u00a0Sentencia T-955 de 2003\u00a0tutel\u00f3 por primera vez los derechos \u00e9tnicos de una comunidad negra. En particular, las garant\u00edas a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural, a la propiedad colectiva, a la participaci\u00f3n y a la subsistencia. La decisi\u00f3n reiter\u00f3 que, al ser reconocidos como pueblo tribal, las comunidades NARP merecen la misma protecci\u00f3n que reciben los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed algunas disposiciones constitucionales se refieran solamente a estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-864 de 2008267 analiz\u00f3 los grupos que pueden considerarse como sujetos \u00e9tnicos diferentes a los pueblos ind\u00edgenas. Con base en lo anterior, reconoci\u00f3 que el Convenio 169 de la OIT protege en igualdad de condiciones y otorga los mismos derechos a los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Sin embargo, esa providencia advirti\u00f3 que, dadas las particularidades de los primeros (como su especial cosmovisi\u00f3n), pueden ser presentarse tratos diferenciados en la reglamentaci\u00f3n de los derechos, lo cual no exonera a los Estados de su deber de materializar los mismos. En tal perspectiva, precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentada en sede de constitucionalidad, ha explicado que la diversidad sociocultural no es exclusiva de los pueblos ind\u00edgenas, pues como realidad f\u00e1ctica existen en Colombia otras comunidades y grupos sociales que poseen una cultura propia; la Corte tambi\u00e9n ha explicado que\u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0\u2018busca proteger la identidad y diversidad de todos los grupos culturales, y no s\u00f3lo aquella de los ind\u00edgenas, como lo muestra no s\u00f3lo que la Carta reconoce y protege gen\u00e9ricamente la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (CP arts 7\u00ba y 70) sino que tambi\u00e9n prev\u00e9 derechos y tratamientos especiales para las comunidades negras del Pac\u00edfico o los raizales de San Andr\u00e9s (CP arts 311 y 55T).\u2019\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, si bien a la categor\u00eda de pueblo tribal de las comunidades afrodescendientes se les asigne la misma protecci\u00f3n que reciben los pueblos ind\u00edgenas, no puede extenderse\u00a0per se\u00a0la aplicaci\u00f3n de algunas normas de manera indiscriminada entre los distintos grupos \u00e9tnicos o condicionar el reconocimiento de sus derechos a la protecci\u00f3n previa de uno de los grupos. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia reconoce la diversidad de los grupos \u00e9tnicos, no solo respecto a la sociedad mayoritaria, sino tambi\u00e9n entre las distintas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, en el presente asunto, la vulnerabilidad de la comunidad NARP se configura por sus particularidades, no porque se les aplique la misma vulnerabilidad de los ind\u00edgenas. En ese entendido, existe un mandato de protecci\u00f3n a la comunidad afro que no depende de las garant\u00edas reconocidas a los ind\u00edgenas, sino que dicha protecci\u00f3n si bien se deriva de su condici\u00f3n de comunidad \u00e9tnica, no depende de los reconocimientos previos de otros grupos \u00e9tnicos y mucho menos, deben aplicarse las mismas acciones afirmativas. En ese sentido, la sentencia podr\u00eda haberse apoyado en documentos como el Auto 005 de 2009, documentos CONPES como el 3310 de 2004, 3660 de 2010, la comisi\u00f3n intersectorial para el avance de la poblaci\u00f3n afrocolombiana (2009). Los documentos del Ministerio de Cultura \u201cafrocolombianos poblaci\u00f3n con huellas de African\u00eda\u201d268 o \u201cPalenqueros, descendientes de la insurgencia anticolonial\u201d269, entre muchos otros, que reflejan la lucha de la comunidad por el reconocimiento de su identidad \u00e9tnica y la garant\u00eda de sus derechos a partir de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta era una oportunidad para que la Corte reivindicara las luchas de las comunidades NARP desde su identidad particular. Si bien las garant\u00edas exig\u00edan que el criterio de comparaci\u00f3n fuera la configuraci\u00f3n del concepto de grupo \u00e9tnico, la garant\u00eda de protecci\u00f3n no pod\u00eda derivarse del simple traslape de las vulnerabilidades y los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. Tal aproximaci\u00f3n, permitir\u00eda visibilizar que la protecci\u00f3n de la comunidad NARP no est\u00e1 condicionada al reconocimiento previo de dichos postulados a los grupos ind\u00edgenas. En este punto, la mayor\u00eda debi\u00f3 aclarar que cada grupo ejerce sus derechos de forma diferente e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n pudo haber sido ser la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgena\u201d contenida en las normas acusadas, en el entendido de que la exoneraci\u00f3n all\u00ed contemplada tambi\u00e9n es aplicable a las comunidades negras, afro, raizal y palenquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, aclar\u00e9 mi voto a la Sentencia C-433 de 2021 porque, si bien acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada de las normas acusadas, me apart\u00e9 de los siguientes aspectos de la sentencia: i) la metodolog\u00eda del fallo, particularmente, el juicio integrado de igualdad. En este punto, demostr\u00e9 las dificultades en la identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n entre los grupos, la necesidad de utilizar un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta y de agotar todos sus presupuestos. En relaci\u00f3n con ii) el an\u00e1lisis de la carga probatoria de las comunidades NARP para acceder a la exenci\u00f3n, acredit\u00e9 que dicha aproximaci\u00f3n flexibiliz\u00f3 los requisitos para que los miembros de las comunidades NARP est\u00e9n exonerados del servicio militar. Este an\u00e1lisis se produjo, no obstante que dicho contenido normativo fue demandado y, adem\u00e1s, la norma exige que los ind\u00edgenas acrediten su pertenencia a la comunidad con fundamento en la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior. Lo anterior, podr\u00eda haber generado un escenario de desigualdad entre ambos grupos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, iii) la posibilidad de haber precisado el alcance de la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgenas\u201d porque la f\u00f3rmula empleada por la mayor\u00eda indica que la expresi\u00f3n ind\u00edgenas incluye a la comunidad NARP. Precis\u00e9 que, en esta oportunidad, la Corte podr\u00eda haber contemplado una f\u00f3rmula que reivindicara de mejor manera las luchas del grupo NARP por la protecci\u00f3n de sus derechos. Bajo ese entendido, manifest\u00e9 que la decisi\u00f3n pudo haber sido la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgena\u201d en el entendido de que la exoneraci\u00f3n del servicio militar y el pago de la cuota de compensaci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a la comunidad NARP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia C-433 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante escrito del 14 de mayo de 2021, los demandantes manifestaron: \u201cAl respecto, en primer lugar aclaramos que el primer aparte de la demanda, denominado \u00abLa protecci\u00f3n constitucional de la identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural, con especial \u00e9nfasis en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP)\u00bb, no era un cargo aut\u00f3nomo, tal y como lo informamos en la parte denominada \u00abS\u00edntesis de la demanda\u00bb (p. 3), sino un componente introductorio que permite ilustrar los contenidos constitucionales que soportan la protecci\u00f3n constitucional de las comunidades NARP y que guardan relaci\u00f3n con los dos cargos \u00a0<\/p>\n<p>planteados, y admitidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la referida providencia, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 no tener en cuenta como par\u00e1metro de control de constitucionalidad el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica. Esta decisi\u00f3n no fue objeto de recurso alguno por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3 El mismo escrito de recusaci\u00f3n fue presentado en los expedientes D-12973, D-13956, D-13801, D-13937, D- D-13992, D-14005, D-14045, D-14054, D-14049, D-14052, D-14053, D-14055, D-14061, D-14115, D-12437, D-14172, D-14197, D-14216, D-14088, D-14252, D-14255, D-14268, D-14249, D-14138, D-14264, D-14216, D-14086, D-14101, D-14163, D-14079, D-14102, D-14112, D-13887, D-14015, D-13839, D-14168, D-14169, D-14176, D-13957, D-14179, D-14075, D-14206, D-1400, D-14228, D-14270, D-14172, D-14274, D-14275, D-14231, D-14197, D-14190, D-14211, D-14338, D-14186, D-14096, D-14208, D-14230, D-14129, D-14074, D-14236, PE-049, PE-050 y T- 7785. Teniendo en cuenta esto, la Sala Plena de la Corte, mediante el auto del 5 de agosto, rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada en el presente proceso y tambi\u00e9n en la totalidad de expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se hace referencia al Auto 005 de 2009, dictado en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Demanda, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>15 Concepto No. 6972 del 15 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se refiere a la Sentencia C-356 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 La ONG Temblores present\u00f3 su intervenci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Universidad Externado de Colombia \u00fanicamente se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el cargo de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escritos de intervenci\u00f3n, pp. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se citaron, principalmente, las sentencias C-208 de 2007, C-359 de 2013 y C-480 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas present\u00f3 una \u201cadici\u00f3n a la intervenci\u00f3n\u201d refiri\u00e9ndose a estos temas. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escritos de intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia y de Jonathan Sandoval, pp. 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito de intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Afrocolombiana Hileros, pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n cit\u00f3 las sentencias C-359 de 2013 y C-480 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 Auto 011 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia C-089 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia C-341 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>36 Reiterado en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia C-330 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-108, C-545 y C555 de 1994, C-247 de 1997, C-073, C-188 y C-543 de 1996, C-405, C-470 y C-540 de 1997, C-146 C-407 y C-745 de 1998 y C-215 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 En efecto, en la sentencia C-188 de 1996 se dijo: \u201cEl fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n est\u00e1 ligado, cuando se configura, a una &#8220;obligaci\u00f3n de hacer&#8221;, que supuestamente el Constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violaci\u00f3n a la Carta.\u201d. La noci\u00f3n \u201cobligaci\u00f3n de hacer fue reiterada en la Sentencia C-215 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia C-543 de 1996. All\u00ed se dijo: \u201cEl legislador puede violar los deberes que le impone la Constituci\u00f3n de las siguientes maneras: \/\/ &#8211; Cuando no produce ning\u00fan precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constituci\u00f3n ;\/\/ &#8211; Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; \/\/ &#8211; Cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o t\u00e1cita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto. \/\/ A esta clasificaci\u00f3n propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa. \/\/ En el primer caso, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n creada por Wessel, quien fue el primero en aceptar que el &#8220;no hacer&#8221; del legislador puede vulnerar derechos individuales, se presenta una omisi\u00f3n legislativa absoluta por cuanto falta la disposici\u00f3n de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisi\u00f3n legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos an\u00e1logos, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad. \/\/ As\u00ed, mientras en el primer evento, hablar\u00edamos de la omisi\u00f3n absoluta de un deber que la Constituci\u00f3n ha establecido de manera concreta, que implica necesariamente la ausencia de normatividad legal, en los dem\u00e1s, nos estar\u00edamos refiriendo a la violaci\u00f3n del deber derivado del principio de igualdad o del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que deber\u00eda abarcar. Hay aqu\u00ed una actuaci\u00f3n imperfecta o incompleta del legislador. En cambio en la primera, no hay actuaci\u00f3n en absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-0146 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-108 de 1994, C-247 de 1995, C-188 de 1996, C-470 de 1997 y C-146 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 C-427 de 2000, C-246 de 2001, C-155 de 2002, C-402 de 2003, C-1125 de 2004, 1047 de 2005, C-1043 de 2006, C-542 de 2008, C-522 de 2009, C-173 de 2010, C-600 de 2011, C-533 de 2012, C-120 de 2013 y C-666 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1996 y C-407 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-352 de 2017, C-534 de 2019, C-034 de 2020, C-122 de 2020 y C-158 y C-243 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-100 de 2011, C-833 de 2013, C-291 de 2015 y C-010 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el cargo por omisi\u00f3n legislativa carec\u00eda de aptitud sustantiva. Dentro de los argumentos de la decisi\u00f3n, se lee el siguiente: \u201cPrimero, no se acredita el cumplimiento de los criterios especiales rese\u00f1ados en el p\u00e1rrafo 33 supra. Si bien es claro que el cargo recae sobre una disposici\u00f3n espec\u00edfica y concreta, esto es, el art\u00edculo 2 de la Ley 2038 de 2020 en la cual no se precisa la entidad a la que quedar\u00eda adscrita el Fondo de Sustentabilidad Pro-Cartagena 500 a\u00f1os, lo cierto es que no identifican un mandato constitucional del cual se derive un deber expreso impuesto por el Constituyente al Legislador para fijar tal adscripci\u00f3n en la ley\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>50 As\u00ed los denomin\u00f3 la Corte, en la Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-352 de 2017, reiterada en la Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2018. En el mismo sentido, Cfr. sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008 y C-449 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. Cfr. Sentencia C-401 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 Demanda, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib. pp. 15 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib. pp. 21 y 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib. pp. 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. pp. 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>63 Demanda, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>64 En auto del 31 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 no tener en cuenta como par\u00e1metro de control de constitucionalidad el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica. Esta decisi\u00f3n no fue objeto de recurso alguno por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>65 Se hace referencia al Auto 005 de 2009, dictado por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>66 Demanda, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>68 Los demandantes tambi\u00e9n se refirieron al art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, en el auto admisorio el cargo fue limitado y all\u00ed no se incluy\u00f3 dicha disposici\u00f3n constitucional como par\u00e1metro de control. \u00a0<\/p>\n<p>69 Demanda, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>70 Se citan las sentencias T- 380 de 1993, C-394 de 1995, T-131 de 1996, SU-039 de 1997, T-778 de 2005 y C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>71 Demanda, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-352 de 2017, reiterada en la Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-480 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Demanda, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Auto 005 de 2009, ffjj. 12 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>77 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13. All\u00ed se lee: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib. Art\u00edculo 70. All\u00ed se lee: \u201cEl Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \/\/ La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-1031 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>82 Escrito de demanda, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>83 Demanda, pp. 25 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib. pp. 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencias C-171 y C-542 de 2017, C-257 de 2016 y C-336 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencia C-257 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>87 Demanda, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-266 de 2019 y C-125 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-125 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-239 de 2019 y T-266 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias C-138 de 2019, C-178 de 2014 y SU 336 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias C-179 de 2016 y C-1125 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-624 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias C-505 de 1999. Reiterada en la sentencia C-114 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias C-006 de 2018 y C-006 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter relacional de la igualdad implica igualmente que \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d (sentenciasC-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-743 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-1146 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-090 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-818 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Al respecto, ver sentencia C-663 de 2009: \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n ha sostenido en diferentes oportunidades que el derecho a la igualdad es un\u00a0derecho relacional, por lo que presupone necesariamente una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s reg\u00edmenes que act\u00faan como t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. As\u00ed un determinado r\u00e9gimen jur\u00eddico no es discriminatorio en s\u00ed mismo, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico. La comparaci\u00f3n intr\u00ednseca al principio de igualdad no afecta, sin embargo, a todos los elementos de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos en cuesti\u00f3n, sino \u00fanicamente a aquellos aspectos que son relevantes para la finalidad de la diferenciaci\u00f3n. Ello implica, por tanto, que la igualdad tambi\u00e9n constituye un concepto\u00a0relativo: dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son semejantes o diferentes entre s\u00ed en todos sus elementos, sino \u00fanicamente respecto al criterio utilizado para la comparaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia 540 de 2008 \u201ctoda diferenciaci\u00f3n que se haga en ella [la ley] debe atender a fines razonables y constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Sentencias C-740 de 2001, C-456 de 2002, C-621 de 2007, C-755 de 2008 y C-728 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencia SU-200 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Sentencias T-113 de 2009 y T-292 y T-465 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>112 Esta excepci\u00f3n ha sido reconocida en otros \u00e1mbitos, como, por ejemplo, en materia carcelaria y penal. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-394 de 1995 y C-370 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sobre la constitucionalidad de esta norma, consultar las sentencias C-058 de 1994 y C-728 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-093 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 En la sentencia C-521 de 2019 la Corte defini\u00f3 la estructura del test integrado de igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[p]ara resolver la cuesti\u00f3n se aplicar\u00e1, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un\u00a0juicio integrado de igualdad que seg\u00fan ha dicho esta Corte,\u00a0\u201ccombina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los test de distinta intensidad estadounidenses\u201d y se desarrolla a trav\u00e9s de dos etapas, en la primera se debe\u00a0determinar cu\u00e1l es el criterio, termino de comparaci\u00f3n o\u00a0tertium comparationis, para lo cual se requiere de antemano definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciaci\u00f3n est\u00e1 justificada o no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Es importante resaltar que este test ha sido aplicado recientemente por la Corte Constitucional para valorar la constitucionalidad de tratos tributarios diferenciados en las sentencias C-128 de 2018, C-521 de 2019 y C-109 de 2020, entre otras. Este juicio integra dos metodolog\u00edas de escrutinio. De un lado la \u201cmetodolog\u00eda de los escrutinios de distinta intensidad\u201d117\u00a0desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos. De otro, el juicio de proporcionalidad aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol y el Tribunal Constitucional alem\u00e1n, el cual est\u00e1 compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-179 de 2016. En relaci\u00f3n con el criterio de comparaci\u00f3n, en la sentencia C-109 de 2020 la Corte precis\u00f3 que el juez constitucional debe evitar (i) fijar un criterio de comparaci\u00f3n que por su car\u00e1cter gen\u00e9rico conduce siempre a concluir que los sujetos son comparables lo cual supondr\u00eda una \u201cprofunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d; y (ii) emplear \u201crasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar,\u201d lo cual podr\u00eda \u201cafectar la vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas, grupos y situaciones \u201cpueden siempre tener rasgos comunes y siempre tambi\u00e9n rasgos diferentes\u201d (C-109 de 2020). Por ello, para determinar si dos grupos de sujetos o categor\u00edas son comparables \u201ces necesario examinar su situaci\u00f3n a la luz de los fines de la norma\u201d (C-841 de 2003, C-018 de 2018). Cfr. Sentencias C-826 de 2008, reiterada en las sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>120 La doctrina de la infrainclusividad (underinclusiveness doctrine) ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Al respecto ver, entre otros: Vance v. Bradley, 440 U.S. 93 (1979); y New York City Transit Auth. v. Beazer, 440 U.S. 568 (1979).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Existe una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad cuando la norma en principio desconozca cualquiera de los cuatro mandatos (trato id\u00e9ntico, diferente, similar y diferenciado) que derivan del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias C-138 de 2019, C-114 y 115 de 2017 y C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-748 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-521 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-109 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib\u00eddem. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-838 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Posteriormente, la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991 regularon la prestaci\u00f3n voluntaria del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Reglamentada por medio del Decreto 2048 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>132 Mediante la Sentencia C-755 de 2008, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal que contiene dicha exenci\u00f3n (literal g), en el entendido de que \u201cla exenci\u00f3n all\u00ed establecida se extiende a quienes convivan en uni\u00f3n permanente, de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Sentencias T-113 y C-942 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>134 Citado en la Sentencia T-792 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Sentencia T-465 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Gacetas 650 de 2015; 189, 900 y 1051 de 2016; 274, 399, 493, 494, 528 y 685 de 2017; y 46 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Es del caso aclarar que la primera versi\u00f3n del proyecto de ley conservaba la estructura de la Ley 48 de 1993. Cfr. P.L. 101 de 2015, C\u00e1mara, y 189 de 2016, Senado (acumulado el P.L. 154 de 2015, C\u00e1mara). \u00a0<\/p>\n<p>138 Gaceta No. 189 de 2016, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr. Gacetas 189 de 2016 (pp. 2 y 5), 399 de 2017 (p. 2) y 274 de 2017 (p. 2). \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Sentencia C-356 de 2019. Fj. 29.2. \u00a0<\/p>\n<p>141 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el escrito de intervenci\u00f3n (p. 4). \u00a0<\/p>\n<p>142 Gaceta 189 de 2016, pp. 2 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>143 En su escrito de intervenci\u00f3n, la delegada para asuntos constitucionales y legales de la Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3: \u201c[e]n la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos acumulados se establece como fundamento el art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual hace referencia al reconocimiento y protecci\u00f3n especial de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, de manera que con tales exoneraciones a la prestaci\u00f3n del servicio militar y del pago de la cuota de compensaci\u00f3n respecto de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas se pretend\u00eda materializar este principio constitucional propio del Estado Social de Derecho\u201d (pp. 15 y 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr. Sentencia C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ley 1861 de 2016, art. 11 y 17 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib. Arts. 18 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>148 Escrito de demanda, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib. p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>150 En la demanda se lee: \u201cLa Corte Constitucional ha definido el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n (tertium comparationis) como el par\u00e1metro com\u00fan que permite establecer si se est\u00e1 ante situaciones an\u00e1logas que ameriten el mismo trato, con miras a determinar si un trato es igual o desigual respecto de otro. De acuerdo con esto, la expresi\u00f3n \u201cind\u00edgena\u201d utilizada por el legislador en las normas demandadas fija un criterio de comparaci\u00f3n respecto de las comunidades NARP. El criterio, que ser\u00eda la pertenencia a grupos ind\u00edgenas, supone dar tratamientos distintos a caracter\u00edsticas similares, considerando la identidad y diversidad cultural entre grupos \u00e9tnicos. Adicionalmente, atendiendo a la excepci\u00f3n etnocultural que se deriva de las expresiones de las normas demandadas, se encuentra que tanto las comunidades y pueblos ind\u00edgenas como las NARP merecen ser protegidas en su identidad y diversidad \u00e9tnica y cultural. Por esta raz\u00f3n los supuestos de hecho, es decir, la pertenencia a grupos \u00e9tnicos con integridad cultural, social y econ\u00f3mica, son susceptibles de comparaci\u00f3n\u201d (negrillas propias). Cfr. Demanda, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ib. Cfr. Demanda, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>152 En ese sentido se pronunciaron la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas (CNOA), el Consejo Nacional de Paz Afrocolombiano CONPA), la Defensor\u00eda del Pueblo, la Corporaci\u00f3n Hileros, las universidades Externado de Colombia y Tecnol\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Escrito de demanda, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>154 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>155 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>157 En ese sentido se pronunciaron William Rivas Torres, Jonathan Andr\u00e9s Sandoval y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. Sentencia C-109 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr. Sentencias C-471 y C-535 de 2017, C-138 de 2019 y C-109 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>162 Cfr. Sentencia C-741 de 2003, reiterada en la sentencia C-138 de 2019, y C-109 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-138 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>164 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>165 Cfr. Sentencias C-169 de 2001, C-864 de 2008, T-576 de 2014 y C-480 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>166 Cfr. Fj. 5.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>167 Anales del Congreso. Edici\u00f3n No. 57 del 30 de abril de 1992, p. 3. En el mismo sentido, Edici\u00f3n No. 110 del 26 de junio de 1992 (p. 1), Gaceta No 183 del 2 de diciembre de 1992 (p. 5) y Gaceta 193 del 7 de diciembre de 1992 (p. 5). \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr. Gaceta 82 del 28 de septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ib. p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>170 Gaceta 82 del 28 de septiembre de 1992, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ib. pp. 8 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>172 Cfr. Sentencias C-882 de 2011 y T-795 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>173 Cfr. Sentencia C-058 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>176 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr. Sentencia C-359 de 2013 (fj. 9.4). \u00a0<\/p>\n<p>178 Ley 1861 de 2016, art. 11 y 17 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>180 Declaraci\u00f3n Americana sobre los Pueblos Ind\u00edgenas, pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>181 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del R\u00edo Cacarica (Operaci\u00f3n G\u00e9nesis) Vs. Colombia. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del 20 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>183 El art\u00edculo 2\u00ba, numeral 5\u00ba, de la Ley 70 de 1993, define as\u00ed las comunidades negras: \u201cEs el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbre dentro de la relaci\u00f3n compo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos\u201d. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr. Roberto Burgos Cantos. Rutas de libertad. 500 a\u00f1os de traves\u00eda. Editorial Universidad Javeriana. Bogot\u00e1, 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/grupos-etnicos\/presentacion-grupos-etnicos-poblacion-NARP-2019.pdf. Documento consultado por \u00faltima vez el 7 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>186 ONU. CEPAL. Los pueblos ind\u00edgenas en Am\u00e9rica Latina. Avances en el \u00faltimo decenio y retos pendientes para la garant\u00eda de sus derechos. Santiago de Chile, 2014. All\u00ed se lee: \u201cSer joven en una comunidad ind\u00edgena significa asumir roles y funciones culturalmente determinados, tanto en el caso de los hombres como de las mujeres, de manera diferenciada, a partir de los cuales se desprenden ciertos derechos, responsabilidades, habilidades y reconocimiento social\u201d. Cfr. p. 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ministerio de Cultura. Afrocolombianos, poblaci\u00f3n con huellas de african\u00eda. Bogot\u00e1, 2010. Consultado en: https:\/\/www.mincultura.gov.co\/areas\/poblaciones\/comunidades-negras-afrocolombianas-raizales-y-palenqueras\/Documents\/Caracterizaci%C3%B3n%20comunidades%20negras%20y%20afrocolombianas.pdf. \u00daltima consulta el 8 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>188 Cfr. Juli\u00e1n Mar\u00edn (Fundaci\u00f3n Swissaid). Las mujeres en la pesca artesanal. Comunidades negras del Bajo Atrato, departamento del Choc\u00f3. Revista Semillas No. 16\/17. Bogot\u00e1, 2001. Pp. 17-19. Documento disponible en: https:\/\/www.semillas.org.co\/apc-aa-files\/0ccc57454a31b3c038b4b92d620f7f60\/revista-semillas-16-17-2001.pdf. \u00daltima consulta el 31 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>189 Eduardo Restrepo. Afrodescendientes y miner\u00eda: tradicionalidades, conflictos y luchas en el norte del Cauca, Colombia. Revista Vibrant (Virtual Brazilian Anthropology). 2017. Documento disponible para consulta en https:\/\/www.scielo.br\/j\/vb\/a\/qBjCdLcprBg6Hc6ZhdCWzzp\/?lang=es. \u00daltima consulta el 1 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>190 ONU. Fondo para los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Estudio de caso-Colombia. Las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas del Choc\u00f3 promueven su seguridad alimentaria. 2017. Texto disponible en: https:\/\/www.sdgfund.org\/sites\/default\/files\/case_study_-_colombia_nutricion_-_es.pdf. \u00daltima consulta el 8 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Al respecto, se puede consultar http:\/\/patrimonio.mincultura.gov.co\/legislacion\/Paginas\/Gual%C3%ADes,-alabaos-y-levantamientos-de-tumba,-ritos-mortuorios-de-las-comunidades-afro-del-Medio-San-Juan.aspx. \u00daltima consulta el 8 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>192 Rutsely Simarra Obeso y Luis Manuel Marrugo Fruto. Pr\u00e1cticas y saberes ancestrales en torno a la ni\u00f1ez en comunidades afrodescendientes, negras y palenqueras de Bol\u00edvar y Sucre. Revista Nodos y Nudos, Vol. 5 (41). Universidad Pedag\u00f3gica Nacional. Bogot\u00e1, 2016. P. 71. Documento disponible para consulta p\u00fablica en: https:\/\/revistas.pedagogica.edu.co\/index.php\/NYN\/article\/view\/6711\/5483. Consultado el 6 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia T-622 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>195 Cfr. Sentencia T-153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>196 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>197 Cfr. Kelly Johana Quilcu\u00e9 Vivas. Diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n actual de la guardia ind\u00edgena y semilleros de resistencia en las Comunidades y Pueblos Ind\u00edgenas en Colombia. Universitat Jaume I. Castell\u00f3n de la Plana. 2019. Disponible para consulta en el siguiente enlace Web: http:\/\/repositori.uji.es\/xmlui\/bitstream\/handle\/10234\/183184\/TFM_2019_QuilcueVivas_KellyJhoana.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y. \u00daltima consulta el 9 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Cfr. Sentencias T-528 de 2011, T-091 y T-387 de 2013, T-515 de 2017 y T-153 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>199 Cfr. Caso Comunidades ind\u00edgenas miembros de la asociaci\u00f3n Ihaka Honhat (nuestra tierra) vs. Argentina. Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas del 6 de febrero de 2020. All\u00ed se hace el recuento de la jurisprudencia interamericana (num. VII.1). \u00a0<\/p>\n<p>200 Se demand\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpueblos ind\u00edgenas\u201d, contenida en los art\u00edculos 1 a 30 de la Ley 691 de 2001, \u201cmediante la cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los Grupos \u00c9tnicos en el sistema General de Seguridad Social en Colombia\u201d. En t\u00e9rminos generales, los actores alegaron que las expresiones acusadas violaban el derecho a la igualdad por no incluir a las comunidades NARP. \u00a0<\/p>\n<p>201 Con todo, en esa ocasi\u00f3n la Corte no encontr\u00f3 violado el principio de igualdad, pues la no extensi\u00f3n de los beneficios de la norma acusada a las otras comunidades \u00e9tnicas ten\u00eda un principio de raz\u00f3n suficiente, dadas las particularidades jur\u00eddicas del sistema de salud de las comunidades ind\u00edgenas, espec\u00edficamente, la participaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas en los ingresos de la Naci\u00f3n destinados a atender los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>202 Se demand\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Ley 1278 de 2002, \u201c[p]or el cual se dicta el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. Para los actores, esta norma desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque no se refiere a las comunidades NARP. Con todo, solicito que la norma fuera declarada exequible y se aclarara que la misma no les aplica a dichas comunidades, tal y como se decidi\u00f3 con las comunidades ind\u00edgenas (C-208 de 2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>204 Se demand\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 \u201cPor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta norma autoriz\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas para producir sus bebidas alcoh\u00f3licas tradicionales y ancestrales. Para los actores, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa al no incluir a las comunidades NARP. \u00a0<\/p>\n<p>205 Este est\u00e1ndar fue reiterado por la Corte, recientemente, por medio de las sentencias C-043 y C-102 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>206 Cfr. Escrito de demanda, p. 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>208 Cfr. Sentencia C-742 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>209 Cfr. Sentencia T-011 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>210 Cfr. Sentencias C-208 de 2007, C-882 de 2011 y T-465 y C-293 de 2012. En la Sentencia C-480 de 2019, la Corte Constitucional record\u00f3 que \u201c(\u2026) el derecho a la autonom\u00eda tiene tres manifestaciones, a sabe]: i) la potestad a intervenir en las decisiones que las afecta como comunidad, ya sea en el est\u00e1ndar de participaci\u00f3n, de consulta previa o de consentimiento previo libre e informado; ii) la representaci\u00f3n pol\u00edtica de los pueblos en el Congreso de la Rep\u00fablica; y iii) la posibilidad de que se configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno que permita autodeterminar y autogestionar sus din\u00e1micas sociales, entre ellos resolver sus disputa]. Cabe resaltar que el Estado tiene vedado intervenir en esos espacios y en las decisiones que se derivan de los mismos, pues son barreras que garantizan la autonom\u00eda, la identidad y diversidad de los grupos \u00e9tnicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>211 La Corte ha garantizado el derecho al reconocimiento de la identidad y diversidad cultural, por ejemplo, en los siguientes \u00e1mbitos: i) la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los miembros de una comunidad; ii) el acceso a la educaci\u00f3n superior de un sujeto \u00e9tnico diverso; ii) la necesidad de respetar y garantizar la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena; iii) la vigencia del autogobierno del colectivo \u00e9tnico, ya sea para dirigir sus intereses o resolver sus conflictos internos; iv) el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas y planes que benefician a las comunidades \u00e9tnicas diversas; v) el uso y consumo de sustancias sicoactivas que tienen un significado cultural, ancestral y tradicional; vi) la recuperaci\u00f3n de patrimonio cultural, arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico; y vii) el registro de marcas por parte de miembros de la sociedad dominante sobre los productos que hacen parte del saber cultural y tradicional de las comunidades \u00e9tnicas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>212 Cfr. Sentencia C-038 de 2021 (fj. 121). \u00a0<\/p>\n<p>213 Cfr. Carlos Bernal Pulido. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Universidad El Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 2014. Al respecto, se resalta lo siguiente: Regla 17. Sobre el proceso sucesivo y escalonado de aplicaci\u00f3n de los subprincipios de la proporcionalidad. En primer lugar, el Tribunal Constitucional verifica si la norma legal que interviene en el derecho fundamental es id\u00f3nea. En caso de no serlo, debe declararla inconstitucional. Si, por el contrario, la norma legal supera las exigencias de este primer subprincipio, debe ser sometida al an\u00e1lisis de necesidad, y si sale airosa, finalmente, el escrutinio de proporcionalidad en sentido estricto. En caso de que la norma legal no supere no supere las exigencias de estos \u00faltimos dos subprincipios tambi\u00e9n debe ser declarada inconstitucional\u201d (p. 874). \u00a0<\/p>\n<p>214 En el mismo sentido, Cfr. sentencias C-545 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>215 Demanda, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>216 Cfr. Sentencias C-208 de 2007, C-461 de 2008, C-615 de 2009, C-915 de 2010, C-641 de 2012 y C-480 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia C-352 de 2017, reiterada en la Sentencia C-122 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia C-480 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>219 Cfr. Sentencias C-555 de 1994, C-864 de 2008, C-449 de 2009, C-357 de 2017 y C-329 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>220 En la Sentencia C-666 de 2016 se desarrolla la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>221 Cfr. Sentencia C-029 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>222 Escrito de intervenci\u00f3n, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>223 DANE. Poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal y palenquera. Resultados del censo nacional de poblaci\u00f3n y vivienda 2018. Bogot\u00e1. 2019. Cfr. Pp. 29 y 30. El texto est\u00e1 disponible en el siguiente v\u00ednculo Web: https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/boletines\/grupos-etnicos\/presentacion-grupos-etnicos-poblacion-NARP-2019.pdf. Consultado por \u00faltima vez el 14 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>224 Defensor\u00eda del Pueblo. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN COLOMBIA: Incorporaci\u00f3n, reclutamiento y objeci\u00f3n de conciencia. Bogot\u00e1. 2014. Cfr. Pp. 128 y 129. El documento est\u00e1 disponible en: https:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/pdf\/ServicioMilitarObligatorio.pdf. Consultado el 15 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia C-433 de 2021. P\u00e1g. 22 fund. 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 En efecto, la Sentencia C-093 de 2001, con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 este juicio o test integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando as\u00ed las ventajas de los tests estadounidenses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>227 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>236 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Ibid. Esa decisi\u00f3n reitera lo expuesto en la Sentencia C-673 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte enumer\u00f3 como ejemplos en los que ha aplicado el escrutinio d\u00e9bil o suave\u00a0\u201ccasos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. [\u2026] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha aplicado igualmente en tres hip\u00f3tesis m\u00e1s un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>240 Consideraciones tomadas de la Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia C-372 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Consideraciones tomadas de la Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 La sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiter\u00f3 que lo dispuesto en la Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia C-433 de 2021. P\u00e1g. 32 fund. 94 \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia C-433 de 2021. P\u00e1g. 36 fund. 104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Ibidem. P\u00e1g. 38 fund. 112. \u00a0<\/p>\n<p>248 Ibidem. P\u00e1g. 36 fund. 104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Ibidem. P\u00e1g. 38 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencia C-433 de 2021, P\u00e1g. 45 Fund. 129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Ibidem. P\u00e1g. 45 fund. 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Ibidem. P\u00e1g. 46 fund. 132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 La sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiter\u00f3 que lo dispuesto en la Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Al respecto, ver el art\u00edculo 55 Transitorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia C-433 de 2021, P\u00e1g. 46 fund. 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Ibidem. P\u00e1g. 54 fund. 158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 M.P. Clara Elena Reales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Ibidem. P\u00e1g. 56 fund. 163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Ibidem. Pag 56 fund. Fund. 165 y resuelve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Ibidem. P\u00e1g. 42 fund. 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Ibidem. P\u00e1g. 43 fund. 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Art\u00edculo 55 Transitorio: \u201cEsta norma dispone que\u00a0\u201cDentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constituci\u00f3n, el Congreso expedir\u00e1, previo estudio por parte de una comisi\u00f3n especial que el Gobierno crear\u00e1 para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 En efecto, la Sentencia T-955 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis explica que, antes de la Constituci\u00f3n del 91,\u00a0\u201cEn el ordenamiento jur\u00eddico nacional, el reconocimiento a las comunidades negras del territorio que tradicionalmente han ocupado se remonta a la Ley 31 de 1967, mediante la cual fue incorporado a la legislaci\u00f3n nacional el Convenio 107 de 1957 de la OIT, \u2018sobre Protecci\u00f3n e Integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y tribales en los pa\u00edses independientes\u2019 (\u2026) No obstante ning\u00fan desarrollo tuvieron los instrumentos internacionales en comento, en materia del reconocimiento de los derechos de las comunidades negras, (\u2026).\u00a0Empero por falta de desarrollo no se podr\u00eda arg\u00fcir inexistencia del derecho de las comunidades negras a la propiedad colectiva, ante la claridad de su reconocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 https:\/\/mincultura.gov.co\/areas\/poblaciones\/comunidades-negras-afrocolombianas-raizales-y-palenqueras\/Documents\/Caracterizaci%C3%B3n%20comunidades%20negras%20y%20afrocolombianas.pdf \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-433\/21 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones\/IGUALDAD-Concepto relacional \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}