{"id":27884,"date":"2024-07-02T21:47:36","date_gmt":"2024-07-02T21:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-434-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:36","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:36","slug":"c-434-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-434-21\/","title":{"rendered":"C-434-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-434\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Finalidad\/PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cobertura \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violaci\u00f3n de los principios de igualdad y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14228 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1908 de 2018, \u201cpor medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Elkin de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Guerra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las magistradas Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Elkin de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Guerra, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1908 de 2018 que adicion\u00f3 el numeral 8 al inciso 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 599 de 2000, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma demandada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.649 del 9 de julio de 2018. Se subraya y resalta en negrilla lo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1908 DE 2018 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 9) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a08. Adici\u00f3nese el numeral 8 al inciso 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geogr\u00e1fica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Elkin de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Guerra formula demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1908 de 2018, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. En sustento del concepto de la violaci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, sostiene que la norma demandada quebranta el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el agravante punitivo contenido en esta, al tener por fundamento \u00fanico el lugar de ubicaci\u00f3n de la persona sindicada al momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible, comporta una sanci\u00f3n desproporcionada que est\u00e1 fundada en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, a todas luces irrazonable en un Estado social de derecho. En ese sentido, explica que la comisi\u00f3n de la conducta se agrava por la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y no por una calidad especial del sujeto activo. Sobre este aspecto, explica que el agravante no est\u00e1 condicionado a que se trate espec\u00edficamente de integrantes de organizaciones criminales, ya que la disposici\u00f3n demandada despliega sus efectos sobre todas las personas que porten un arma de fuego dentro de los municipios que se ejecuten Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET, sin importar que cause efecto o no en la implementaci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Para una veraz comprensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de la demanda, a continuaci\u00f3n, se transcribe el aparte correspondiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la simple lectura del agravante espec\u00edfico adicionado al art\u00edculo 365 del C.P. se puede afirmar que este va dirigido a toda aquella persona que porte armas de fuego, accesorios partes o municiones, sea de uso personal o privativo de las fuerzas armadas, dentro de los referidos 170 municipios, es decir, que quien cometa dicha infracci\u00f3n, ya porque sea oriundo de alguno de dichos municipios y se encuentra viviendo all\u00ed mismo, o porque est\u00e1 de tr\u00e1nsito por el mismo, se ve abocado a una pena igual al doble de la que se aplica a cualquier otra persona que cometa el mismo delito, pero que viva o este de paso en cualquier otro municipio donde no se desarrollan los mencionados programas PDET. Se puede advertir pues que la norma demandada no establece ninguna discriminaci\u00f3n diferente a que se trate de un delito cometido en los aludidos municipios priorizados, es decir, se trata de una causal agravante espacial por as\u00ed decirlo, que se estructura sin condicionamiento alguno a que el infractor sea integrante de un grupo (GAO) Grupos Armados Organizados o (GDO) Grupo Delictivo Organizado seg\u00fan la denominaci\u00f3n que trae de estos grupos la misma ley 1908, o en su defecto un desmovilizado o cualquier otro beneficiario directo de los llamados PDET o agente encargado de su implementaci\u00f3n, a pesar de que el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha Ley al establecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma se\u00f1al\u00f3 que \u201cLas disposiciones previstas en la presente ley se aplicar\u00e1n en la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO)\u201d. Desde esta perspectiva, es claro que deviene en inconstitucional la norma demandada, al violentar especialmente el Principio de Igualdad contenido en el art\u00edculo 13 Superior pues, apareja una discriminaci\u00f3n absolutamente irracional, al establecer que las personas que por alg\u00fan motivo est\u00e9n en alguno de los municipios PDET o residan all\u00ed, por ese simple hecho, merezcan un castigo mucho m\u00e1s severo, que aquellas que se hallan en otros municipios diferentes a los aludidos PDET, si se demuestra que incidieron en alguno de los delitos ya enunciados, sin importar que se trate de miembros de alg\u00fan grupo armado al margen de la Ley, de bandas de delincuencia organizada o com\u00fan, o simplemente ciudadanos que por voluntad propia y de manera individual resolvieron armarse para sentirse m\u00e1s seguros o protegerse a s\u00ed mismos, ignorando el tr\u00e1mite a seguir para adquirir los permisos que los facultar\u00eda para portar un arma de fuego, sus accesorios, partes y municiones, como sucede a menudo en estos municipios, caracterizados de anta\u00f1o por haber sido golpeados por la violencia relacionada con el conflicto armado y los grupos armados al margen de la Ley que imponen su ley sobre dichos territorios, al punto de reemplazar a las leg\u00edtimas autoridades, ante su notable ausencia.\u201d2 (Subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso sostiene que el agravante punitivo en raz\u00f3n del \u00e1mbito espacial referido al lugar en donde se comete un delito hace que la misma conducta tenga una sanci\u00f3n del doble en relaci\u00f3n con las personas que no se encuentren en alguno de los municipios priorizados donde se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET, estableciendo as\u00ed una pena desproporcionada por el hecho de encontrarse en un lugar espec\u00edfico y que tal conducta representa un riesgo mayor para la implementaci\u00f3n de los aludidos Programas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro es pues que la sanci\u00f3n para las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego, sus accesorios, partes o municiones, tanto de uso privativo, como personal, es de por s\u00ed ya una sanci\u00f3n exageradamente alta para unos delitos de peligro que suponen la puesta en riesgo real de bienes jur\u00eddicos que en la realidad no terminan sufriendo ninguna afectaci\u00f3n, pues el solo hecho de portar un arma sin el permiso debido del Estado ya es suficiente para hacerse acreedor a una pena de 9 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n en el caso de porte de uso personal (art\u00edculo 365), y de 11 a 15 a\u00f1os en el caso del privativo (art\u00edculo 366), por consiguiente, agravar las penas ya previstas hasta el l\u00edmite de duplicarlas, sin que medie una causal con identidad suficiente para ello, siendo solo consecuencia de una descoordinada pol\u00edtica criminal, resulta a todas luces desproporcionado e injusto, pues tal exceso implica una extralimitaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas por parte del legislador, que trasgrede el principio de prohibici\u00f3n en exceso y de contera la dignidad de las personas que se deben ver avocadas a un castigo que desborda lo razonable, convirti\u00e9ndose en una pena cruel y degradante para cualquiera que deba soportarla, pues se trata de una sanci\u00f3n cuyo quantum impide la concesi\u00f3n de cualquier subrogado o beneficio; que adem\u00e1s sobrepasa incluso la prevista para delitos que protegen bienes jur\u00eddicos de mayor valor, como la vida, la libertad, la integridad sexual de los menores de edad, (homicidio, secuestro y los delitos sexuales contra menores), aunado a lo ya inhumano de la prisi\u00f3n en Colombia, debido a las condiciones de hacinamiento y falta de acceso a un verdadero tratamiento penitenciario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la norma demandada o en su defecto \u201c\u2026emitir sentencia interpretativa que fije el alcance de tal disposici\u00f3n, para que su aplicaci\u00f3n se surta sin violentar los derechos fundamentales de las personas.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 10 de mayo de 2021, con fundamento en el principio pro actione, el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 de manera parcial4 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1908 de 2018 (que adicion\u00f3 el numeral 8 al inciso 3 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal), por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Defensor del Pueblo, para que intervinieran indicando las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se invit\u00f3 al Comit\u00e9 de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, al Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, a la Red Nacional de Iniciativas Ciudadanas por la Paz y Contra la Guerra (REDEPAZ), la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Defensa Civil Colombiana, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de Control del Comercio de Armas, Municiones y Explosivos INDUMIL, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios Jur\u00eddicos y Sociales (DeJusticia), la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC). De igual modo, fueron invitadas a participar en el tr\u00e1mite las Facultades de Derecho de la Universidad Militar, la Universidad EAFIT de Medell\u00edn, la Universidad del Norte de Barranquilla, la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, la Universidad del Cauca, la Universidad de Caldas, la Universidad del Rosario, la Universidad Libre, la Universidad de La Sabana, la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia expedida por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el cual venci\u00f3 el 28 de junio de 2021, se recibieron un total de diez5 escritos de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se declare la constitucionalidad de las normas demandadas: el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Defensa Civil Colombiana, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Universidad Javeriana y el ciudadano Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>El Comando General de las Fuerzas Militares y la Universidad Sergio Arboleda solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Universidad Militar Nueva Granada piden a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito y, en subsidio, se declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia que reviste la participaci\u00f3n ciudadana6, a continuaci\u00f3n se resumen las intervenciones en el orden en que fueron presentadas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito presentado el 18 de junio del 2021 la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que la disposici\u00f3n acusada sea declarada exequible. En sustento de esta postura explica que la norma acusada no desconoce mandatos de la Constituci\u00f3n, toda vez que el tratamiento diferenciado prodigado por la misma corresponde a la finalidad perseguida por la Ley 1908 del 2018 y que est\u00e1 orientada a que las zonas de implementaci\u00f3n de los PDET requieren condiciones de seguridad para el cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, cuesti\u00f3n que se pondr\u00eda en riesgo en la medida en que sus ciudadanos porten armas de fuego sin la autorizaci\u00f3n correspondiente. De este modo, el aumento de la pena a trav\u00e9s del agravante encuentra justificaci\u00f3n en salvaguardar un bien jur\u00eddico protegido de la mayor trascendencia como lo es lograr la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Industria Militar INDUMIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio del 2021 la Empresa Industrial y Comercial del Estado INDUMIL, present\u00f3 escrito se\u00f1alando que se absten\u00eda de pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1908 de 2018. Lo anterior, debido a que no tiene competencia para expedir los permisos y ejercer el control de armas y en desarrollo de su \u00e1mbito funcional, solo se limita a cumplir directrices que no est\u00e1n relacionadas con el contenido de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 23 de junio de 2021, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a trav\u00e9s del acad\u00e9mico ponente Ram\u00f3n Pacheco S\u00e1nchez solicita \u00a0a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1908 del 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-730 de 2017, cuya finalidad est\u00e1 dada por la transformaci\u00f3n del \u00e1mbito rural y la integraci\u00f3n de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se\u00f1ala que la Ley 1908 del 2018 tiene por finalidad garantizar la seguridad de los 170 municipios incluidos en los PDET y perseguir la delincuencia organizada fortaleciendo la investigaci\u00f3n de los Grupos Delictivos Organizados GDO y Grupos Armados Organizados GAO. Consecuentemente, considera que la norma acusada atiende a la finalidad para la que fue creada, la cual est\u00e1 orientada a preservar la vida, la seguridad y los derechos fundamentales de las poblaciones v\u00edctimas de la violencia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Academia Colombiana de Jurisprudencia concluye que la disposici\u00f3n acusada lejos de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, busca combatir el crimen organizado en los 170 municipios con PDET, asegurando el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 23 de junio de 2021, la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada intervino en el presente tr\u00e1mite de constitucionalidad para solicitarle a la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el accionante parte de una interpretaci\u00f3n subjetiva y descontextualizada de la Ley 1908 del 2018, ya que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha normatividad es exclusivamente en relaci\u00f3n con las investigaciones y judicializaci\u00f3n de los Grupos Armados Organizados y los Grupos Delictivos Organizados en el \u00e1mbito de los territorios PDET y, no es aplicable a otras personas que cometan el delito en los municipios priorizados. Consecuentemente, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar si la persona pertenece o no a una organizaci\u00f3n criminal para luego proceder a la imputaci\u00f3n con el agravante punitivo de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considera que la Corte debe abstenerse de realizar un juicio de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de junio de 2021, la Universidad Sergio Arboleda por intermedio del Departamento de Derecho Penal de la Escuela Mayor de Derecho, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada, al considerar que desconoce varios principios consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la inconstitucionalidad alegada, explica que la norma demandada desconoce el derecho a la igualdad de trato, pues no es posible que en el marco de un estado centralizado donde el territorio para efectos judiciales es uno solo, la ubicaci\u00f3n del sujeto activo de la conducta punible sea objeto de variaciones en la sanci\u00f3n penal. En ese sentido afirma que el legislador adopt\u00f3 de manera irracional el aumento de la pena en aquellas zonas en donde se establecieron los PDET, sin tener en cuenta, si el sujeto activo tiene o no v\u00ednculos con la criminalidad organizada. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina la intervenci\u00f3n refiri\u00e9ndose al principio de lesividad, a partir del cual concluye que no puede existir una conducta punible sin que exista una amenaza concreta y real para el bien jur\u00eddico tutelado, por lo que el legislador penal est\u00e1 aumentando el castigo por conductas tales como el hecho de trasladarse a ciertas zonas del territorio nacional con una pena que es a todas luces desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Defensa Civil Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 25 de junio de 2021, la Defensa Civil Colombiana solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Sostiene que el conflicto armado colombiano ha ocasionado hechos de violencia que se agudizaron en determinadas regiones del pa\u00eds, por lo que corresponde al Estado a trav\u00e9s del Acuerdo para la terminaci\u00f3n del conflicto armado, prodigar un trato diferenciado a aquellas poblaciones que sufrieron las mayores consecuencias de la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, indica que la Ley 1908 del 2018 tiene por finalidad garantizar la terminaci\u00f3n del actuar delictivo de las organizaciones criminales mediante el establecimiento de estrategias y herramientas jur\u00eddicas y procesales para la efectiva persecuci\u00f3n de quienes utilizan la violencia en contra de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, sostiene que el numeral demandado forma parte de las estrategias procesales que permiten establecer una mayor sanci\u00f3n al sujeto activo, cuando quiera que la conducta punible es cometida dentro de los territorios en donde se desarrollan los Programas de Desarrollo con Enfoque Diferencial. De este modo, el agravante objeto de la demanda le permite al Estado fortalecer la protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto. Adicionalmente, explica que la norma define como destinatarios de la misma a los Grupos Armados Organizados GAO y Grupos Delictivos Organizados GDO y realiza un enfoque diferenciado para la comisi\u00f3n del delito de \u201cFabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones\u201d en los PDET, los cuales est\u00e1n dirigidos a la protecci\u00f3n de las personas que hist\u00f3ricamente han sido v\u00edctimas de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Defensa Civil concluye que es razonable castigar con mayor dureza a quienes en estos espacios de vital importancia para la paz porten armas sin autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Andr\u00e9s Mutis Vanegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el d\u00eda 28 de junio de 2021, el ciudadano Andr\u00e9s Mutis Vanegas solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1908 del 2018, por considerar que en modo alguno infringe las normas superiores demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto sostiene que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1908 del 2018 fortalece la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de las organizaciones criminales y que los PDET fueron establecidos en el marco de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de la firma del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado, los cuales han permitido promover condiciones de seguridad en las poblaciones m\u00e1s afectadas por la violencia. De all\u00ed que la causal de agravaci\u00f3n punitiva acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, en tanto que el legislador configur\u00f3 una norma diferencial justific\u00e1ndola en el hecho cierto de que la comisi\u00f3n del delito previsto en el art\u00edculos 365 del C\u00f3digo Penal en los territorios de los PDET genera una condici\u00f3n de lesividad diferente a la que ocasiona la comisi\u00f3n del mismo delito en otro territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 28 de junio de 2021 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, en virtud del cual le solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo pide se declare la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, la Fiscal\u00eda sostiene que los argumentos expuestos por el accionante no cumplen con los presupuestos de admisibilidad previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 del 1991, toda vez que el actor no proporcion\u00f3 razones de relevancia constitucional que pongan en tela de juicio la adopci\u00f3n la medida legislativa acusada. En particular, explica que en el \u00e1mbito del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal el demandante omiti\u00f3 referirse al patr\u00f3n de comparaci\u00f3n exigido por la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo respecto del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en el evento que la Corte decida pronunciarse de fondo, el ente acusador estima que la norma demandada debe ser declarada exequible, debido a que el trato diferenciado tiene como finalidad la protecci\u00f3n especial de las poblaciones que han sido v\u00edctimas del conflicto armado y, para ello, se requiere un mayor compromiso por parte del Estado para garantizar la seguridad de la poblaci\u00f3n. De este modo, la aplicaci\u00f3n de un trato penal acentuado cuando los delitos mencionados se ejecuten dentro de los PDET permite cumplir con la finalidad de la norma al garantizar la seguridad de la poblaci\u00f3n que habita estos territorios, a la vez que la medida no resulta desproporcionada, en tanto cumple con la pol\u00edtica criminal que debe adoptar el Estado para garantizar el orden p\u00fablico en los territorios PDET, lo que resulta relevante para el cumplimiento del Acuerdo de Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior concluye que el agravante punitivo contenido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1908 del 2018, no implica un trato desigual injustificado, debido a que persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pontificia Universidad Javeriana\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de dicha postura indica que la norma objeto del presente tr\u00e1mite est\u00e1 inserta en una materia espec\u00edfica como lo es el monopolio estatal frente al manejo de armas, disposici\u00f3n constitucional que proh\u00edbe categ\u00f3ricamente la posesi\u00f3n y el porte sin el permiso de la autoridad competente. En ese contexto se\u00f1ala que los territorios PDET revisten una especial importancia puesto que tienen el objetivo de consolidar la paz en el posconflicto, por lo que la norma acusada respeta el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior concluye que el texto acusado tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonada respaldada en que los territorios PDET fueron ampliamente golpeados por el conflicto interno y la finalidad de la norma en juicio est\u00e1 orientada a que las personas que viven en esas zonas se les garantice un entorno libre de armas y, consecuentemente, de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 29 de junio de 2021 la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de su Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicita a la Corte declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la defensor\u00eda, el legislador bas\u00e1ndose en informes oficiales que dan cuenta del accionar de las bandas del crimen organizado en el marco de la pol\u00edtica criminal del Estado endureci\u00f3 algunas penas, entre las cuales se encuentra la medida espec\u00edfica consistente en duplicar la sanci\u00f3n penal a quienes incurran en la conducta tipificada en el art\u00edculo 8 de la Ley 1908 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal raz\u00f3n, considera que la medida em juicio se ajusta cabalmente a los derechos a la igualdad y al debido proceso, en tanto que la proporcionalidad de la misma se deriva de la finalidad que persigue la cual est\u00e1 orientada a la protecci\u00f3n de derechos humanos de aplicaci\u00f3n inmediata, como lo son la vida, la dignidad y la paz de poblaciones vulnerables. De este modo, la existencia de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET corresponde a actuaciones diferenciadas para garantizar la protecci\u00f3n de la vida y la seguridad de los ciudadanos, cuesti\u00f3n que es proporcional a la atenci\u00f3n que requieren las poblaciones m\u00e1s afectadas y las v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que las medidas orientadas a brindar una protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n de los territorios PDET se adecua a la necesidad de quienes dejaron las armas y buscan reincorporarse a la sociedad civil, por lo que el agravante previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1908 de 2018 es proporcionado, leg\u00edtimo y ajustado a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comando General de las Fueras Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 1 de julio de 2021, el Coronel Manuel Guillermo Gracia Carvajal, en condici\u00f3n de Jefe del Departamento de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en virtud del cual solicita a la Corte declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada de quebrantar los derechos a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada se\u00f1ala que el numeral 8 de la Ley 1908 de 2018 no debi\u00f3 circunscribirse a la jurisdicci\u00f3n de los territorios que hacen parte de la cobertura geogr\u00e1fica de los PDET, sino que deb\u00eda dirigirse \u00fanicamente a los sujetos que conforman los Grupos Armados Organizados y Grupos Delictivos Organizados. De lo anterior se sigue que si la finalidad de la norma es contrarrestar el actuar de las acciones delictivas y criminales que atentan contra la seguridad de los colombianos, el agravante punitivo debe ser aplicado a aquellos que conforman Grupos Armado Organizados o Grupos de Delictivos Organizados y no los residentes o quienes transiten por los municipios que integran los PDET.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242 y 278 de la Constituci\u00f3n, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 Concepto N\u00famero 6974 del 27 de julio de 2021, a trav\u00e9s del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1908 del 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que el agravante punitivo previsto en la norma demandada no desconoce la igualdad y el debido proceso puesto que encuentra respaldo constitucional en el objetivo espec\u00edfico de implementar el Acuerdo de Paz suscrito en el a\u00f1o 2016, as\u00ed como el Acto Legislativo 2 de 2017 derivado del mismo que ordena al legislador adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo pactado. Precisamente, en orden al cumplimiento efectivo de lo pactado se debe garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas colombianas a vivir sin violencia, cuesti\u00f3n que requiere un mayor compromiso por parte del Estado para garantizar la seguridad de la poblaci\u00f3n y sancionar con mayor rigor el uso de armas sin el permiso de la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del anterior razonamiento, afirma que no se quebranta la proporcionalidad, ya que el trato diferenciado reprochado por el demandante se justifica en la protecci\u00f3n especial del Estado con respecto a las zonas afectadas por el conflicto armado, lo que descarta la violaci\u00f3n de principios constitucionales. En ese sentido estima que la norma acusada es proporcional a la finalidad que persigue debido a que la Corte Constitucional ha reconocido que las restricciones al porte de armas y la penalizaci\u00f3n de quienes no se sometan a las normas estatales, constituye un marco jur\u00eddico de prevenci\u00f3n al da\u00f1o. De all\u00ed que se trata de una disposici\u00f3n proporcionada al existir una afectaci\u00f3n de un bien constitucional adicional a los protegidos de ordinario por el tipo penal, lo que justifica una mayor sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa (aptitud sustantiva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento de intervenciones allegadas al presente tr\u00e1mite de constitucionalidad se desprende que dos instituciones7 solicitan a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito, por considerar que la demanda desatiende los presupuestos de admisibilidad sistematizados por la jurisprudencia8 constitucional. Por tal raz\u00f3n, antes de abordar el problema jur\u00eddico la Sala Plena se pronunciar\u00e1 al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, los citados intervinientes coinciden en se\u00f1alar que el accionante parte de una interpretaci\u00f3n subjetiva y descontextualizada del verdadero alcance de la Ley 1908 del 2018, toda vez que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha normatividad es exclusivamente en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n que se adelante en contra de los Grupos Armados Organizados y los Grupos Delictivos Organizados, por lo que el agravante punitivo objeto de la demanda no es aplicable a todas las personas que cometan el delito contemplado en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal en los municipios priorizados (Falta de certeza). En ese sentido, alegan que el demandante se equivoca al aseverar que el agravante se aplica a todas las personas que se encuentren en un municipio priorizado, independientemente de su pertenencia a una organizaci\u00f3n criminal; siendo que ambas circunstancias deben concurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, explican que a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le corresponde investigar si la persona eventualmente sindicada pertenece o no a una organizaci\u00f3n criminal y, en funci\u00f3n de ello y de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, dicho ente de investigaci\u00f3n criminal procede a la imputaci\u00f3n de la conducta respectiva con o sin el agravante punitivo. As\u00ed, del error en la comprensi\u00f3n y alcance de la norma acusada, adicionalmente, se desprende que el actor no aportara elementos de juicio que dieran cuenta del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n necesario para estructurar el cargo de constitucionalidad por presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (falta de pertinencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido la etapa de admisibilidad es la oportunidad procesal id\u00f3nea para que la Corte adelante el estudio sobre la aptitud de la demanda verificando el cumplimiento de los requisitos para dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. No obstante, la superaci\u00f3n de esa fase en modo alguno cierra la posibilidad para que posteriormente, la Sala Plena9 en atenci\u00f3n a la ilustraci\u00f3n que aporta la participaci\u00f3n ciudadana y el concepto del Ministerio P\u00fablico, examine los cargos propuestos. Esto obedece a que la admisi\u00f3n de la demanda corresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que no define de manera concluyente la competencia del pleno de la Corporaci\u00f3n para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. De este modo, la Sala Plena en todo momento conserva la competencia para variar el examen admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente tr\u00e1mite en atenci\u00f3n a los elementos de juicio aportados por los diversos intervinientes, previo a la formulaci\u00f3n de un problema jur\u00eddico la Sala Plena debe pronunciarse sobre la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, es preciso reiterar que el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos acuden a la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben indicar: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iv) el tr\u00e1mite impuesto por la Carta Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como la forma en que fue quebrantado, y, (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 1 y 3 de la precitada normatividad disponen que para estructurar un cargo de inconstitucionalidad se requiere el se\u00f1alamiento de las normas demandadas, as\u00ed como la exposici\u00f3n de las razones por las cuales la Constituci\u00f3n se estima quebrantada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre estos requisitos de procedibilidad en el sentido de precisar que, si bien la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a rigores y, por ende, en su tr\u00e1mite prevalece la informalidad, existen presupuestos relacionados con contenidos m\u00ednimos que se predican de la demanda que son indispensables a efectos de estructurar una controversia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte al interpretar el alcance de los requisitos que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad ha sistematizado \u2013sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n\u2013 que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al tenor de estas condiciones10, la demanda: (i) debe ser comprensible (claridad); (ii) recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno previsto en otra disposici\u00f3n o inferido por quien demanda (certeza); (iii) indicar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) proporcionar razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia); todo lo cual redunda en (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del contexto normativo y jurisprudencial brevemente descrito, en primer t\u00e9rmino, es preciso se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada forma parte de una normatividad conformada por sesenta art\u00edculos en los que se adoptan una serie de medidas encaminadas a fortalecer la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de las organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el marco del Acuerdo de Paz la Ley 1908 del 2018 se expidi\u00f3 para fortalecer la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los Grupos Delictivos Organizados y los Grupos Armados Organizados. En la exposici\u00f3n de motivos de dicha normatividad el legislador menciona la finalidad general de \u201cgarantizar la terminaci\u00f3n del actuar delictivo\u00a0de las organizaciones criminales a trav\u00e9s de dos estrategias: la primera, dirigida a fortalecer el sistema espec\u00edfico de normas y mecanismos procesales y de investigaci\u00f3n que permitan a los fiscales, jueces y servidores con funciones de polic\u00eda judicial enfrentar de manera oportuna y eficaz a dichas organizaciones. La segunda, define un procedimiento especial para la sujeci\u00f3n a la justicia de grupos armados organizados, sin que esto signifique en ning\u00fan momento su reconocimiento pol\u00edtico o la aplicaci\u00f3n de mecanismos de justicia transicional\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la importaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n, venta, suministro, reparaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es un tipo penal alternativo compuesto establecido en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal en la categor\u00eda de los delitos contra la seguridad p\u00fablica. Dicha norma establece expresamente unas causales de agravaci\u00f3n punitiva, entre las cuales se encuentra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1908 de 2018 que adicion\u00f3 el numeral 8 al inciso 3 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 del 2000), en el sentido de establecer que la pena por las conductas all\u00ed descritas se duplicar\u00e1:\u00a0\u201c8. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geogr\u00e1fica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pena ordinaria atribuida al precitado delito oscila entre nueve y doce a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero al aplic\u00e1rsele cualquiera de los ocho agravantes punitivos, incluido el que es objeto de la censura, se aumenta de doce a veinticuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, el legislador al referirse al agravante punitivo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1908 de 2018 en la exposici\u00f3n de motivos indic\u00f3 que \u201cEl objeto de este art\u00edculo es adicionar un numeral que contemple una sanci\u00f3n mayor cuando el delito se cometa dentro de los territorios que conforman la cobertura geogr\u00e1fica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), pues se trata de zonas especiales en las cuales se desarrollar\u00e1 un alto porcentaje de la fase de implementaci\u00f3n de los acuerdos, y que en tal virtud requieren del Estado un compromiso mayor para garantizar la seguridad de su poblaci\u00f3n y sancionar con mayor rigor el uso de armas o municiones sin permiso de la autoridad competente.\u201d12 (\u2026)\u201cfortalecimiento de la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales y de la adopci\u00f3n de medidas de sujeci\u00f3n a la justicia, como se ha venido exponiendo, tiene como prop\u00f3sito contribuir al desmantelamiento de las organizaciones criminales que constituyen una amenaza directa para la ciudadan\u00eda colombiana, las instituciones y servidores del Estado, y a la consolidaci\u00f3n de la paz.\u201d13. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De la motivaci\u00f3n transcrita se observa que la configuraci\u00f3n del agravante punitivo en esta oportunidad acusado, se sustenta en la protecci\u00f3n especial que el Estado se propone suministrar en \u00e1reas directamente afectadas por el conflicto armado y a la articulaci\u00f3n entre las diversas autoridades para coordinar sus esfuerzos en esas zonas que no solo han sido m\u00e1s afectadas, sino que contin\u00faan expuestas a la violencia generalizada y, por esa v\u00eda, contribuir a la consecuci\u00f3n de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal objetivo, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1908 de 2018 circunscribe el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esa normatividad a la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los Grupos Delictivos Organizados GDO y los Grupos Armados Organizados GAO. Para tal efecto, en los art\u00edculos 2 y 3 de la precitada ley se definen dichos grupos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. DEFINICIONES.\u00a0Para los efectos de esta ley se entender\u00e1 por: \u00a0<\/p>\n<p>Grupos Armados Organizados (GAO):\u00a0Aquellos que, bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar si se est\u00e1 frente a un Grupo Armado Organizado se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes elementos concurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que use la violencia armada contra la Fuerza P\u00fablica u otras instituciones del Estado; la poblaci\u00f3n civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que tenga una organizaci\u00f3n y un mando que ejerza liderazgo o direcci\u00f3n sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la poblaci\u00f3n civil, bienes civiles o la Fuerza P\u00fablica, en \u00e1reas del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendr\u00e1n que ser de car\u00e1cter transnacional sino que abarcar\u00e1n tambi\u00e9n aquellos delitos que se encuentren tipificados en el C\u00f3digo Penal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En todo caso, para establecer si se trata de un Grupo Armado Organizado, ser\u00e1 necesaria la calificaci\u00f3n previa del Consejo de Seguridad Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial PDET son un instrumento de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n creado por el Decreto Ley 893 de 2017 para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral establecida en el Acuerdo Final del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Dichos programas tienen por objeto fomentar la reparaci\u00f3n integral en territorios hist\u00f3ricamente ocupados por grupos armados al margen de la ley en los que las comunidades han sido v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Sentencia C-730 de 2017 esta Corporaci\u00f3n declaro \u00a0exequible el Decreto Ley 893 de 2017, \u201cPor el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial &#8211; PDET\u201d. En dicha providencia la Corte precis\u00f3 que \u201clos PDET contribuyen a la realizaci\u00f3n del componente social del Estado Social de Derecho; a la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales; a la garant\u00eda del derecho a la igualdad entre comunidades urbanas y rurales; a la garant\u00eda del derecho a la igualdad entre comunidades \u00e9tnicas y mestizas, as\u00ed como al derecho al ambiente sano y, a la vez, permiten la materializaci\u00f3n del derecho a la paz y el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final. (\u2026) La disposici\u00f3n analizada atiende al fin esencial que la Carta prev\u00e9 en su art\u00edculo 7\u00ba al radicar en el Estado el reconocimiento y la protecci\u00f3n de \u201cla diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d, lo que incluye las formas de producci\u00f3n campesina y de pueblos, comunidades y grupos \u00e9tnicos en el \u00e1mbito conformado por \u201clas regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto\u201d, en donde se busca concretar la intenci\u00f3n del Constituyente de 1991 de garantizar la igualdad real, por cuanto, justamente, es en esas zonas del territorio, afectadas por mayores niveles de pobreza y victimizaci\u00f3n a causa del conflicto armado, en las que debe realizarse un mayor esfuerzo por la efectiva realizaci\u00f3n de los mandatos de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad dichos programas se implementan en 170 municipios ubicados en diecis\u00e9is subregiones14, a saber: Arauca, Bajo Cauca y Nordeste Antioque\u00f1o, Cuenca del Cagu\u00e1n y Pidemonte Caquete\u00f1o, Catatumbo, Coch\u00f3, Macarena-Guaviare, Montes de Mar\u00eda, Norte del Cauca y Alto Pat\u00eda, Pac\u00edfico y Frontera Nari\u00f1ense, Pac\u00edfico Medio, Putumayo, Sierra Nevada \u2013 Perija, Sur de Bol\u00edvar, Sur de C\u00f3rdoba, Sur del Tolima, y Urab\u00e1 Antioque\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de territorios en los que habitan poblaciones caracterizadas por mayores niveles de pobreza, sistem\u00e1tica afectaci\u00f3n por hechos relacionados con el conflicto armado y la presencia d\u00e9bil del Estado. Por tales razones, en esas zonas flagelos realizados por organizaciones criminales, como lo son el desplazamiento forzado, el secuestro, el despojo de tierras, entre otras graves violaciones a los derechos humanos han sido recurrentes y de mayor incidencia que en otras zonas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los PDET fueron concebidos como un instrumento para potencializar la atenci\u00f3n a las necesidades espec\u00edficas de estas poblaciones a trav\u00e9s de estrategias que est\u00e1n dirigidas a la reparaci\u00f3n de poblaciones que hist\u00f3ricamente han sido v\u00edctimas del conflicto armado, as\u00ed como para garantizar la no repetici\u00f3n y, consecuentemente, prevenir la revictimizaci\u00f3n de estas poblaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, en la precitada Sentencia C-730 de 2017, la Corte sostuvo que los PDET tienen el reto funcional de implementar las medidas de desarrollo, asistencia y reparaci\u00f3n del campo, en el marco del Acuerdo Final. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa focalizaci\u00f3n de los PDET en zonas de alta victimizaci\u00f3n tiene un efecto reparador, pero las medidas sociales que incluyan no necesariamente satisfacen, por s\u00ed mismas, la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n individual o colectiva de las v\u00edctimas, aunque podr\u00edan incluir medidas con este prop\u00f3sito espec\u00edfico. Debe tenerse en cuenta que el derecho a la reparaci\u00f3n ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho de raigambre constitucional que es expresi\u00f3n del derecho a acceder a un recurso efectivo, o derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reconocido en los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a juicio del demandante el legislador en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n normativa infringi\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido proceso que dispensa el orden constitucional, por cuenta de una disposici\u00f3n (art. 8\u00ba de la Ley 1908 de 2018) que con fundamento en un factor de orden territorial, aumenta al doble la pena por la comisi\u00f3n de un determinado tipo penal, esto es, la fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico porte o tenencia de armas de fuego. Es decir, el actor sustenta el concepto de la violaci\u00f3n en que el agravante punitivo contenido en la norma acusada supuestamente genera contextos territoriales diferenciados de aplicaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la alegaci\u00f3n del demandante, como se expuso l\u00edneas atr\u00e1s (fls.17 y 18), como quiera que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1908 de 201816 expresamente dispone que las normas contenidas en dicha regulaci\u00f3n s\u00f3lo son aplicables a los Grupos Armados Organizados y a los Grupos Delictivos Organizados, encuentra la Corte que tal como lo advierte la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Universidad Militar Nueva Granada efectivamente el demandante realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica, atribuy\u00e9ndole un alcance que no se desprende de su verdadero tenor, pues la misma no es aplicable a la generalidad de la ciudadan\u00eda, como erradamente lo plantea el actor en relaci\u00f3n con la presunta transgresi\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, contrario al entendimiento descontextualizado del demandante el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1908 de 2018 establece un agravante punitivo consistente en duplicar la pena con respecto al delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, siempre que concurran dos condiciones, a saber: que la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geogr\u00e1fica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), a la vez que la persona sindicada pertenezca a uno de los denominados grupos GAO o GDO. La inferencia incierta sobre el alcance de la disposici\u00f3n acusada desatiende los presupuestos de certeza y pertinencia e impide a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n l\u00f3gica de estos razonamientos, la Sala Plena se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1908 de 2018 por presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>En el presente tr\u00e1mite, la Sala Plena conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1908 de 2018, por la supuesta transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, derivado de supuestamente generar contextos territoriales diferenciados de aplicaci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada adiciona un agravante punitivo al delito de importaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n, venta, suministro, reparaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contemplado en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal. La pena ordinaria atribuida a este delito oscila entre nueve y doce a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero al aplic\u00e1rsele cualquiera de los ocho agravantes punitivos, incluido el que es objeto de la censura, aumenta de doce a veinticuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que algunos intervinientes17 solicitaron a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito, previo a la formulaci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, la Sala Plena se pronunci\u00f3 en torno a la aptitud sustancial de la demanda. Para tal efecto, en primer t\u00e9rmino, reiter\u00f3 que, si bien la etapa de admisibilidad es la oportunidad procesal id\u00f3nea para adelantar el estudio sobre la aptitud de la demanda, la superaci\u00f3n de esta fase no cierra la posibilidad para que posteriormente la Sala Plena18, en atenci\u00f3n a los elementos de juicio aportados por la participaci\u00f3n ciudadana, examine los cargos propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1908 de 2018 expresamente dispone que las normas contenidas en dicha regulaci\u00f3n s\u00f3lo son aplicables a los Grupos Armados Organizados y a los Grupos Delictivos Organizados, raz\u00f3n por la cual el demandante realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica, al atribuirle a la disposici\u00f3n acusada un alcance meramente territorial que no se desprende de su verdadero tenor, ya que la misma no es aplicable a la ciudadan\u00eda en general, como erradamente lo plante\u00f3 el actor en toda la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha inferencia incierta sobre el alcance de la disposici\u00f3n acusada desatiende los presupuestos de certeza y pertinencia y oblig\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a inhibirse para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1908 de 2018 (que adicion\u00f3 el numeral 8 al inciso 3 del art\u00edculo 365 de la Ley 599 de 2000), \u201cpor medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y se dictan otras disposiciones.\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Ausente con permiso) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 365. FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a019\u00a0de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n\u00a0de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 cuando se trate de armas de fuego de fabricaci\u00f3n hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>La pena anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Utilizando medios motorizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el arma provenga de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se empleen m\u00e1scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. \u00a0<\/p>\n<p>5. Obrar en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus caracter\u00edsticas de fabricaci\u00f3n u origen, que aumenten su letalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado. \u00a0<\/p>\n<p>8. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo\u00a08\u00a0de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geogr\u00e1fica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>4 Inicialmente el demandante formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1908 de 2018, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 22 A, 24, 29, 85 y 94 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como contra los art\u00edculos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos. Por Auto del 10 de mayo de 2021 el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 parcialmente la demanda de inconstitucionalidad formulada contra del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1908 de 2018, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica. Al no haberse efectuado correcci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las alegaciones inicialmente formuladas, por auto del 2 de junio de 2021 se rechaz\u00f3 la demanda formulada \u00a0contra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1908 de 2018 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 22 A, 24, 85 y 94 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como contra los art\u00edculos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Industria Militar INDUMIL alleg\u00f3 un escrito absteni\u00e9ndose de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 11 Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-535 de 2016, C-173 de 2017, C-384, C-389 de 2017, C-112 de 2018 y C-085 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso N\u00famero 84 de 2018, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., p\u00e1g. 31 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., p\u00e1g. 12 \u00a0<\/p>\n<p>14 https:\/\/www.renovacionterritorio.gov.co\/especiales\/especial_PDET\/ \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-730 de 2017, MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>16 ART\u00cdCULO 1o. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N.\u00a0Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicar\u00e1n en la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO). \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones establecidas en el T\u00edtulo III se aplicar\u00e1n exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO). \u00a0<\/p>\n<p>17 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias C-535 de 2016, C-173 de 2017, C-389, C-384 de 2017, C-112 de 2018 y C-085 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-434\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos \u00a0 PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Finalidad\/PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cobertura \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violaci\u00f3n de los principios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}