{"id":27885,"date":"2024-07-02T21:47:36","date_gmt":"2024-07-02T21:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-435-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:36","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:36","slug":"c-435-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-435-21\/","title":{"rendered":"C-435-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-435\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-13937 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la ley 153 de 1887 \u201cPor la cual se adiciona y reforma los c\u00f3digos nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: David Gustavo Gudi\u00f1o Rosero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991 ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano David Gustavo Gudi\u00f1o Rosero demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpero ser\u00e1 solemnemente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 inc.1, 4\u00b0 inc.1 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del nueve (9) de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada y, tras las correcciones realizadas por el accionante, la admiti\u00f3 por la totalidad de los cargos presentados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunic\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos-, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, se invit\u00f3 a participar a diferentes organizaciones acad\u00e9micas y civiles para que intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de enero de 2021 el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 que se invitara a participar a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Cat\u00f3licos y a la Conferencia Episcopal de Colombia, que fue resuelta negativamente a trav\u00e9s de Auto de 24 de marzo siguiente. El 6 de abril de 2021 recus\u00f3 al magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por Auto 215 de 5 de mayo de 2021, la Sala Plena rechaz\u00f3 por impertinente la recusaci\u00f3n formulada por el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a2. Tambi\u00e9n en prove\u00eddo de 5 de agosto, mediante Auto 442 de 2021 se rechaz\u00f3, por falta de legitimaci\u00f3n y pertinencia, la recusaci\u00f3n presentada por \u00c9dison Pablo Z\u00e1rate, Martha Camila P\u00e1ez, Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Moreno y Delio Camilo Z\u00fa\u00f1iga, contra la totalidad de los magistrados que integran la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Naci\u00f3n3. Luego en Auto 469 de 6 de agosto de 2021 la Sala Plena, de oficio declar\u00f3 la nulidad del registro de proyecto de fallo y orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n la Sala transcribe el texto de la norma demandada y subraya el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 153 DE 1887 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 24) \u00a0<\/p>\n<p>Que adiciona y reforma los C\u00f3digos Nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley 57 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE \u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales sobre la validez y aplicaci\u00f3n de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art.16.- \u201cLa legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil, y no forma parte de \u00e9sta; pero ser\u00e1 solemnemente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El ciudadano David Gustavo Gudi\u00f1o Rosero solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpero ser\u00e1 solemnemente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d, que se encuentra en el art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887, por vulnerar los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 inc.1, 4\u00b0 inc.1 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Asegura que la solemnidad a la que se refiere la disposici\u00f3n acusada implica el acatamiento al derecho can\u00f3nico y, por tanto, a cumplir los requisitos exigidos por la ley cat\u00f3lica por parte de los servidores p\u00fablicos, cuando estos deben respeto es a la Constituci\u00f3n y a las \u201cdem\u00e1s fuentes formales del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Cargo por violaci\u00f3n del principio de pluralismo religioso. Advierte que el aparte demandado se opone al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y tras copiar un fragmento de la sentencia T-524 de 2017, apunta que la jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica en cuanto a que el principio de pluralismo religioso, implica que el Estado y la Iglesia, por raz\u00f3n de la laicidad, deben estar separados, sin injerencias mutuas, de all\u00ed que no sea admisible constitucionalmente que se imponga el deber de respetar las solemnidades religiosas \u201cpues en un Estado liberal no confesional, no tiene cabida la violaci\u00f3n de tal pluralismo religioso, mediante la implantaci\u00f3n de deberes de tal naturaleza\u201d, que implican el desconocimiento de la diversidad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Tambi\u00e9n refiere que se viola el art\u00edculo 2\u00b0 inciso 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, dado que \u201cmantener la vigencia de la expresi\u00f3n demandada implica tolerar la pertenencia al sistema legal de un precepto anticuado y abiertamente inconstitucional\u201d que exige de los servidores p\u00fablicos obedecer a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, lo que carece de coherencia y trasgrede la protecci\u00f3n de otros cultos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cargo por desconocimiento del principio de supremac\u00eda constitucional. Advierte que la norma demandada vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n -art.4\u00b0CP-, pues permite que las autoridades de la rep\u00fablica obedezcan un sistema jur\u00eddico que no es estatal, sino que rige a la iglesia cat\u00f3lica. En ese sentido, convierte al derecho can\u00f3nico en una fuente formal del derecho vinculante para las autoridades. Acude al contenido de la sentencia C-054 de 2016, en el que se explica la funci\u00f3n jer\u00e1rquica en cuanto a la validez material de la Constituci\u00f3n e insiste en la incompatibilidad de la disposici\u00f3n demanda con la Carta Pol\u00edtica, al desconocer el car\u00e1cter laico del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>13. Alude a la funci\u00f3n integradora de la supremac\u00eda constitucional, como eje definitorio del Estado Social y Constitucional de Derecho, por virtud del cual las autoridades no solo se someten al derecho positivo, sino a la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos subjetivos, entre ellos el de la libertad de cultos que, por virtud del art\u00edculo 85 superior es de aplicaci\u00f3n inmediata y que por ende proscribe la prelaci\u00f3n de un culto sobre otro. Por ello asevera que no es viable admitir una norma que imponga el respeto por el derecho can\u00f3nico, sin entrar en contradicci\u00f3n con la propia libertad de cultos. \u00a0<\/p>\n<p>14. Esgrime que es la propia Constituci\u00f3n la que excluye la preferencia por la religi\u00f3n cat\u00f3lica \u201cy ante una norma tan clara como el art\u00edculo 16 in fine de la Ley 153 de 1887 no resulta posible una interpretaci\u00f3n ajustada a la Carta Pol\u00edtica en materia de libertad de cultos\u201d. Continua con que, de acuerdo con el precedente constitucional, las leyes estatutarias forman parte del bloque de constitucionalidad, lato sensu, y son par\u00e1metro de control, de all\u00ed que la disposici\u00f3n que impugna tambi\u00e9n contraviene la supremac\u00eda de la Ley 133 de 1994, que regula la libertad de cultos, y en la que es expresa la separaci\u00f3n entre la Iglesia y el Estado, la protecci\u00f3n de las creencias, el reconocimiento de la pluralidad religiosa sin discriminaci\u00f3n, con reglas de autorregulaci\u00f3n que no implican someter a las autoridades a su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>15. Cargo por desconocimiento de la libertad de cultos. El demandante se\u00f1ala que el art\u00edculo 19 superior es claro en indicar que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y, en ese orden, no es plausible que se imponga a las autoridades respetar y obedecer solemnemente a una de ellas. Apunta, con fundamento en la Ley 133 de 1994, que la libertad religiosa y de cultos comprende el derecho a profesar sus creencias, o a no profesar ninguna, cambiar de confesi\u00f3n, abstenerse de declarar sobre ellas, practicarla individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, sin ser perturbado, de all\u00ed que asevera que carece de fundamento constitucional la disposici\u00f3n demandada en tanto exige\u00a0 \u201cel respeto solemne de la ley can\u00f3nica dentro de un Estado laico en donde todas las religiones est\u00e1n en pie de igualdad, pero ninguna es religi\u00f3n oficial, por lo que la ley no puede exigir a nadie el sometimiento a aquellas de ninguna forma, pues, de hacerlo, se estar\u00eda vulnerando la libertad de culto conferida por el bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Dentro del t\u00e9rmino instituciones estatales, acad\u00e9micas, as\u00ed como parte de la sociedad civil y ciudadanos se pronunciaron en relaci\u00f3n con la demanda contra el apartado del art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887. Algunos de ellos solicitaron (i) declarar la cosa juzgada y, los restantes o bien (ii) la exequibilidad de la medida; (iii) la exequibilidad condicionada y (iv) la inexequibilidad. Para efectos metodol\u00f3gicos en ese orden se expondr\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional \u2013 Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u2013Cosa Juzgada \u2013 inexequibilidad &#8211; derogatoria (C-155\/99) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional \u2013 Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confederaci\u00f3n Colombiana de Libertad Religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David Castro Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Bogotana para el Avance de la Raz\u00f3n y el Laicismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Pantoja Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El ente ministerial, a trav\u00e9s de apoderado, pide que se declare la exequibilidad, pero solo desarrolla argumentos en los que solicita la cosa juzgada constitucional4. A su juicio en la sentencia C-027 de 1993 se analiz\u00f3 el \u201caparte contenido en el art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887\u201d5. En la transcripci\u00f3n que de ella realiza resalta que la expresi\u00f3n demandada fue ratificada por el Concordato de Roma de 31 de diciembre de 1887 y ratificado por la Ley 35 de 1888 y el posterior Concordato de Bogot\u00e1 de 12 de julio de 1973 y aprobado por la Ley 20 de 1974, norma que fue demandada y analizada en la rese\u00f1ada sentencia C-027 de 1993 en la que se dej\u00f3 claro que el pluralismo pol\u00edtico y religioso que incorpor\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 permite la coexistencia de distintos ordenamientos, entre ellos los religiosos, y las distintas confesiones, como la cat\u00f3lica, al punto que le asigna efectos civiles a los matrimonios religiosos y a sus sentencias de nulidad. Es decir que reconoce dichas potestades religiosas y bajo ese entendimiento la declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Ministerio del Interior no realiza una petici\u00f3n en concreto. En su escrito asegura que ya esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el tema planteado por el ciudadano en la sentencia C-027 de 19936. Espec\u00edficamente apunta que, al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos II y III de la Ley 20 de 1974, reconoci\u00f3 el deber de neutralidad del Estado y, por el otro, la autonom\u00eda de las diferentes iglesias y creencias. Por ello, el Ministerio afirm\u00f3 que \u201cno hay motivo para que el ordenamiento de la Iglesia Cat\u00f3lica no pueda coexistir con otros de car\u00e1cter pol\u00edtico o religioso, siendo ello un ejemplo de pluralismo que pregona la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>19. Tambi\u00e9n aduce que antes de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado Colombiano ten\u00eda una religi\u00f3n oficial, aunque tolerante con las dem\u00e1s religiones8. Sin embargo, con la expedici\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen constitucional, el Estado colombiano es laico y neutral. De esta manera, garantiza la libertad religiosa y la igualdad de todas las confesiones e iglesias9, y tras copiar un fragmento de la sentencia C-350 de 1994, relacionada con los principios de laicidad y neutralidad del Estado dice que \u201cdesde ese punto de vista le asistir\u00eda raz\u00f3n al accionante en lo que respecta a la neutralidad que el Estado debe observar frente a las creencias religiosas, adem\u00e1s de que efectivamente la Carta Constitucional vigente proscribe la preferencia de una religi\u00f3n frente a otra&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El ciudadano solicita la exequibilidad de la norma demandada. Refiere que la legislaci\u00f3n can\u00f3nica tiene dos naturalezas, la teol\u00f3gica y la secular; la primera se relaciona con la autoridad dada a la iglesia \u201cpara custodiar la divina revelaci\u00f3n y llevar a todos los hombres por el camino de la salvaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios recibidos del mismo Dios\u201d13 y que de all\u00ed surgen las normas sobre la liturgia, los sacramentos y la piedad popular. Mientras que la legislaci\u00f3n secular procede de c\u00f3mo la Iglesia act\u00faa en los distintos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>22. Indica que la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una norma id\u00e9ntica en la sentencia C-027 de 199314. Asimismo, asegur\u00f3 que \u201cno est\u00e1 claro\u201d si dentro del sistema jur\u00eddico colombiano las disposiciones de derecho can\u00f3nico tienen un alcance determinado por motivos de libertad religiosa o \u201cen virtud del reconocimiento jur\u00eddico de la Iglesia Cat\u00f3lica como persona jur\u00eddica de derecho internacional o Estado Libre y Soberano\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>22. El interviniente sostiene que la Corte deber\u00e1 declarar el contenido normativo demandado exequible por las mismas razones que se expusieron en la sentencia C-027 de 1993, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo III del Concordato celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede16. Asimismo, solicit\u00f3 que se exhorte la Presidente de la Rep\u00fablica para que celebre \u201cun nuevo concordato con la Santa Sede mediante el cual se comprenda mejor la situaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica en el territorio colombiano a la luz de la legislaci\u00f3n actual y la doctrina constitucional de la Iglesia Cat\u00f3lica expuesta en la Enc\u00edclica Inmortale Dei\u201d. As\u00ed mismo pide exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que permita que las dem\u00e1s religiones tengan el mismo grado de respeto que tiene hoy la legislaci\u00f3n can\u00f3nica17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Confederaci\u00f3n Colombiana de Libertad Religiosa \u00a0<\/p>\n<p>23. La Confederaci\u00f3n estima que la norma es exequible18, pues prev\u00e9 que el respeto por la legislaci\u00f3n can\u00f3nica implica que es independiente de la legislaci\u00f3n civil \u201cy no forman parte de este ordenamiento obligatorio para todos los habitantes, mientras que los c\u00e1nones sagrados son obligatorios para los respectivos creyentes\u201d19. En ese sentido no contradice la libertad de cultos y religiones y, tampoco desconoce los instrumentos internacionales de derechos humanos. Alude adem\u00e1s que la Corte Constitucional, en la sentencia C-027 de 1993, al estudiar la constitucionalidad del concordato, \u201cextendi\u00f3 todos sus beneficios a todas las iglesias y confesiones por igual\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>24. Encuentra que el Estado Colombiano es laico y tiene el deber de proteger a las personas en sus creencias, as\u00ed como a las iglesias y confesiones religiosas. Adem\u00e1s, la libertad religiosa, de conciencia y de culto comprende la autonom\u00eda jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n de las entidades religiosas y de sus miembros creyentes, raz\u00f3n por la cual, estas tienen la posibilidad de expedir sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y disposiciones para sus miembros y, a su vez, la posibilidad de competencia exclusiva de los \u201ctribunales eclesi\u00e1sticos para decidir sobre la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas, y estas decisiones deben ser RESPETADAS IGULMENTE (sic) POR LAS AUTORIDADES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, refiere que los principios de Estado Laico y neutralidad del Estado no excluye del ordenamiento jur\u00eddico la norma demandada, pues \u00e9sta no implica un tratamiento de favorecimiento privilegiado al derecho can\u00f3nico, pues \u00e9ste es \u00fanicamente exigible a los creyentes de la religi\u00f3n cat\u00f3lica21. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Juan David Castro Arias \u00a0<\/p>\n<p>26. El ciudadano pide que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Sostiene que la Constituci\u00f3n establece la pluralidad religiosa, el principio democr\u00e1tico y, adem\u00e1s, el de igualdad de credos22, seg\u00fan el cual existe un reconocimiento a las calidades y configuraciones propias de la iglesia cat\u00f3lica. Por tanto, en su criterio, una lectura del art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887 conlleva determinar que dicha disposici\u00f3n protege la autonom\u00eda de la iglesia cat\u00f3lica en su derecho can\u00f3nico y, le permite actuar \u201cen un credo aut\u00f3noma m\u00e1s en un estado pluralista con sus propias instituciones\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 133 de 199423. \u00a0<\/p>\n<p>27. En ese sentido, considera que la norma prev\u00e9 la existencia de una rama del derecho, la cual, a su vez, es una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de una religi\u00f3n y, por tanto, no es una forma de constre\u00f1ir las libertades de expresi\u00f3n de otras religiones, sino, por el contrario, es una manifestaci\u00f3n de su reconocimiento legal24. \u00a0<\/p>\n<p>f. Corporaci\u00f3n Bogotana para el Avance de la Raz\u00f3n y el Laicismo \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corporaci\u00f3n Bogotana para el Avance de la Raz\u00f3n y el Laicismo pide la exequibilidad condicionada del aparte demandado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csiempre y cuando esta no sea contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado Colombiano\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>29. Sostiene que la legislaci\u00f3n can\u00f3nica no es una ley colombiana. Por el contrario, se aplica a los \u201cintegrantes que libremente eligieron aceptarlas, mas no son de acatamiento por los dem\u00e1s residentes del territorio\u201d26. En segundo lugar, dice que lo dispuesto en la norma demandada se encuentra en el art\u00edculo III de la Ley 20 de 1974 que sostiene que \u201cla legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 199327.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esgrime que, en dicha oportunidad, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, seg\u00fan la intervenci\u00f3n, \u201cen la medida que es una consecuencia de la ejecuci\u00f3n de los derechos constitucionales de libertad religiosa (art. 19 C.N.) y de asociaci\u00f3n (art.38 C.N). Lo que se traduce en que es una organizaci\u00f3n humana que se re\u00fane bajo un prop\u00f3sito desarrollar sus creencias religiosas, que en ejecuci\u00f3n de ese derecho crean normas que \u00fanicamente le son aplicables a sus miembros\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>31. En tercer lugar, entiende que, a diferencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la Constituci\u00f3n de 1991 no se encuentra \u201catada a una religi\u00f3n o deidad, ni que su organizaci\u00f3n o disposici\u00f3n deben acoger a todos los colombianos y autoridades\u201d29. Por tal raz\u00f3n, el Estado debe asumir una posici\u00f3n neutral y distanciado de la religi\u00f3n y no debe tomar partido en favor de sus contenidos e intereses30. \u00a0<\/p>\n<p>32. Finalmente, asegura que la norma debe ser declarada exequible de manera condicionada, en el entendido de que i) la legislaci\u00f3n can\u00f3nica y de cualquier otra religi\u00f3n est\u00e1 compuesta de reglas aplicables y vinculantes \u00fanicamente para sus propios integrantes; y, ii) su estipulaci\u00f3n y consecuencias deben estar acordes con la Constituci\u00f3n y los derechos humanos. Este condicionamiento, seg\u00fan el interviniente, permite garantizar la neutralidad del Estado y, a su vez, \u201cidentificar que la organizaci\u00f3n religiosa, las religiones no tiene derecho por s\u00ed mismo, sino son el producto o la consecuencia del ejercicio de un derecho humano un derecho del fuero de cada persona, el derecho a la libertad de culto y de asociaci\u00f3n. De tal manera que estas manifestaciones no son v\u00e1lidas imponerse a los dem\u00e1s colombianos ni a las autoridades, es decir, que tenga la capacidad de ser superior a la misma Carta Pol\u00edtica y a sus pilares democr\u00e1ticos\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>g. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>33. El Ministerio pide la inexequibilidad de la norma demandada. A su juicio esta norma \u201cque data del siglo XIX\u201d no se ajusta a los principios de pluralismo religioso, libertad de cultos y neutralidad del Estados establecidos en la Constituci\u00f3n de 199132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Recuerda que la Constituci\u00f3n reconoce el car\u00e1cter plural del Estado, la libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones. En consecuencia, excluye el confesionalismo y aduce que estos principios han sido abordados por la Corte Constitucional en las sentencias C-224 de 2016 y C-034 de 2019, en las que se destac\u00f3 que dichos axiomas permiten que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo, la existencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas33. \u00a0<\/p>\n<p>35. En ese sentido, seg\u00fan el Ministerio, el Estado tiene prohibido (i) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una religi\u00f3n; (iii) llevar a cabo actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia; (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; y, (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto real sea el de promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia frente a otras igualmente libres ante la Ley34. \u00a0<\/p>\n<p>36. En el caso de la norma objeto de estudio, el Ministerio indica que si bien, de su contenido, puede comprenderse que existe independencia entre la legislaci\u00f3n can\u00f3nica y civil, lo cierto es que \u00a0el t\u00e9rmino \u201csolemnemente respetada\u201d es gen\u00e9rico y amplio y resulta ser \u201cun tratamiento contrario al principio de laicidad del Estado, que impone el deber de neutralidad frente a los diferentes credos e iglesias, y que se deriva del pluralismo religioso, el derecho a la igualdad y la libertad religiosa\u201d. Adem\u00e1s, al incorporar la norma demandada en la legislaci\u00f3n civil, y de manera concreta en el ac\u00e1pite de aplicaci\u00f3n y validez de las normas, se vulnera el principio de laicidad estatal. Culmina con que, en t\u00e9rminos de redacci\u00f3n, la norma no permite ser extensiva a otros credos religiosos en condiciones de igualdad, lo cual refuerza la inconstitucionalidad de la norma35. \u00a0<\/p>\n<p>h. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>37. La Defensor\u00eda del Pueblo solicita declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpero ser\u00e1 solemnemente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 188736. Explica que la Constituci\u00f3n de 1991 super\u00f3 al Estado confesional -previsto en la Constituci\u00f3n de 1886- y para ello incorpor\u00f3 la protecci\u00f3n de la libertad de cultos, el pluralismo y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo cual, a su vez, conlleva la separaci\u00f3n definitiva entre la iglesia y el Estado37. Este avance, seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, se dio a partir de la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional quien, \u201ca trav\u00e9s de pronunciamientos de constitucionalidad y tutela, intervino en la materializaci\u00f3n de esos derechos para ajustar el ordenamiento jur\u00eddico interno a los est\u00e1ndares internacionales en la materia\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>38. Comprende que dicha disposici\u00f3n, al momento de su expedici\u00f3n, se encontraba ajustada conforme con los principios que pregonaba la Constituci\u00f3n de 1886 sobre la estrecha relaci\u00f3n entre iglesia y Estado39. Sin embargo, con la Constituci\u00f3n de 1991, \u201cpor cuenta del establecimiento constitucional de un Estado laico, neutral a los asuntos religiosos, y que reconoci\u00f3 total libertad en esa materia, al punto incluso de no profesar ning\u00fan credo o religi\u00f3n, no existe fundamento que soporte el mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico de una norma que impone el respeto de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, cuando en la actualidad por mandato del art\u00edculo 19 se reconoce la igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas e iglesias\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>39. La Defensor\u00eda del Pueblo arguye que la libertad religiosa y de cultos est\u00e1 protegida por distintos instrumentos internacionales, los cuales fueron adoptados por el Estado Colombiano. Dentro de estos mandatos internacionales, en concordancia con el ordenamiento interno, se abandon\u00f3 a la religi\u00f3n cat\u00f3lica como una religi\u00f3n oficial o privilegiada, en tanto se protegen las dem\u00e1s religiones que existen en la sociedad como una expresi\u00f3n del principio de neutralidad del Estado. En ese sentido, a partir del respeto de las distintas creencias y religiones en igualdad de condiciones, \u201cse descarta cualquier inclusi\u00f3n normativa que pretenda restringir esa libertad religiosa que tienen todos los individuos para elegir, cambiar, expresar, ense\u00f1ar una determinada religi\u00f3n o convicci\u00f3n, o no hacerlo\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para la Defensor\u00eda expuso la norma demandada no puede continuar vigente en el ordenamiento jur\u00eddico, pues contrar\u00eda los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos, \u201cen raz\u00f3n a que pretende regular la conducta de los servidores de las instituciones del Estado para que respeten las disposiciones del derecho can\u00f3nico y, con ello, desconoce el derecho que tienen todas las personas a elegir libremente su religi\u00f3n y convicciones o para no profesarlas\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>i. Juan Pablo Pantoja Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>41. El ciudadano pide declarar la inexequibilidad de la norma demandada43. En primer lugar, apunta que el derecho can\u00f3nico es una manifestaci\u00f3n puntual de la religi\u00f3n cat\u00f3lica; y, por lo tanto, la norma hace referencia a una religi\u00f3n en particular, lo cual conlleva la vulneraci\u00f3n del principio de neutralidad religiosa del Estado Colombiano44. \u00a0<\/p>\n<p>42. En segundo plano aduce que, conforme la doctrina, el derecho can\u00f3nico se identifica con la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Por ello, aun cuando la legislaci\u00f3n can\u00f3nica tenga efectos civiles, tiene fuentes confesionales en materia filos\u00f3fica. Adem\u00e1s de lo anterior, la dependencia funcional entre el derecho y un Estado extranjero -El vaticano- \u201csupone un conflicto de fuentes del derecho y la sujeci\u00f3n del derecho civil colombiano a la legislaci\u00f3n de un Estado extranjero, lo que suscitar\u00eda una controversia de fuentes de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43. Asimismo, el accionante aduce que la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de la configuraci\u00f3n del Estado Laico, ha establecido que con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n (i) se desvincul\u00f3 al Estado de un credo particular; (ii) se reconoci\u00f3 el car\u00e1cter pluralista de Estado Social de Derecho; (iii) se excluy\u00f3 el confesionalismo; (iv) se consagr\u00f3 la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones; y, (v) se proscribi\u00f3 el favorecimiento o exaltaci\u00f3n de una religi\u00f3n espec\u00edfica. En ese sentido, los mandatos de protecci\u00f3n de las diversas religiones que se encuentran en la sociedad radican en el marco de la separaci\u00f3n y la neutralidad45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De conformidad con lo anterior, el interviniente considera que la norma sujeta injustificadamente el derecho estatal a la legislaci\u00f3n can\u00f3nica y, por tanto, otorga \u201cun privilegio injustificado a la misma, constitucionalmente inadmisible, y vulneratorio de los requisitos para garantizar el Estado pluralista\u201d, por lo cual solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En concepto del 24 de febrero de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por existir una inepta demanda. \u00a0Asegura que carece de certeza, pues, la norma, al establecer que las autoridades deben respetar solemnemente la legislaci\u00f3n can\u00f3nica, reconoce el valor que \u00e9sta sustenta con respecto a los feligreses \u201cy que, en raz\u00f3n de la garant\u00eda de libertad religiosa, se le otorga a ciertas manifestaciones eclesi\u00e1sticas efectos jur\u00eddicos, lo cual es diferente a sostener que dicha normatividad tiene la fuerza para sujetar a los funcionarios del Estado, al igual que lo hacen las leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>46. Tambi\u00e9n sostiene que la demanda carece de suficiencia pues una expresi\u00f3n semejante se encuentra en el art\u00edculo III del Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede -la cual fue declarada exequible en la sentencia C-027 de 1993-48. En efecto, art\u00edculo, seg\u00fan la vista Fiscal, establece que \u201cla legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d, fue declarado por la Corte Constitucional en dicha providencia49. \u00a0<\/p>\n<p>47. Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional declararse inhibida, ante la ineptitud sustantiva de la demanda presentada por David Gustavo Gudi\u00f1o Rosero contra el art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 188750. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>48. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la rep\u00fablica, en este caso la Ley 153 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Un ciudadano demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpero ser\u00e1 solemnemente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d, que se encuentra en el art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887, por considerar que vulnera el principio de pluralismo religioso, la libertad de cultos, y por desconocer el principio de supremac\u00eda constitucional. En su criterio dicha disposici\u00f3n impone a las autoridades civiles acatar el derecho cat\u00f3lico, afectando la neutralidad del Estado y d\u00e1ndole categor\u00eda de fuente formal del derecho a la regulaci\u00f3n can\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>50. Algunos intervinientes pidieron (i) declarar la cosa juzgada, dado que similar disposici\u00f3n, contenida en el Concordato, fue analizada en la sentencia C-027 de 1993 y declarada ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) otro segmento de intervenciones pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la medida, dado que no afecta el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa y no contraviene la Constituci\u00f3n, en tanto las reglas cat\u00f3licas solo le son aplicables a los creyentes; (iii) un interviniente pidi\u00f3 condicionar la norma, bajo el entendido de que deb\u00eda respetar los tratados de derechos humanos en materia religiosa y (iv) otro grupo de interviniente solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 153 de 1997 por estimar que es preconstitucional, refleja una medida de un estado confesional y no es posible imponerle a las autoridades civiles el respeto con solemnidades de reglas can\u00f3nicas, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional estas son vinculantes \u00fanicamente para personas creyentes. La Procuradora pidi\u00f3 (v) declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por carecer de certeza y suficiencia, dado que la medida no contraviene la libertad de cultos y adem\u00e1s la Corte ya se hab\u00eda pronunciado en decisi\u00f3n C-027 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En esa medida corresponde a esta Sala Plena determinar (i) si la demanda es apta y (ii) definir si se presenta cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-027 de 1993. Solo de considerarse superados estos aspectos se establecer\u00e1 el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de definici\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CUESTIONES PREVIAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>52. La Procuradora General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos argumentativos para que la Corte Constitucional pueda proferir un fallo de fondo sobre el presente asunto. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar\u00e1 la aptitud sustantiva de la demanda presentada por David Gustavo Gudi\u00f1o Rosero contra el art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>53. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que debe cumplir la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Estas deben contener (i) el se\u00f1alamiento de la norma acusada como inconstitucional; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones constitucionales se consideran vulneradas -concepto de la violaci\u00f3n-; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y, finalmente, (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De manera insistente, la jurisprudencia constitucional ha identificado que el concepto de la violaci\u00f3n consiste, de manera preliminar, en i) identificar las normas que se demandan como inconstitucionales, ii) determinar las normas constitucionales que se vulneran y iii) formular, por lo menos, un cargo de inconstitucionalidad \u201ccon la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos\u201d52. Dentro de este \u00faltimo elemento, se ha exigido al ciudadano que exponga \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de motivos, sino que se requiere que las razones sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>55. La Corte ha entendido las anteriores exigencias de la siguiente manera: la claridad se evidencia cuando \u201cexiste un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta\u201d; certeza, consiste en que la demanda debe recaer sobre una preposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no es una que el actor deduce de manera subjetiva; es decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; la especificidad demuestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el criterio de pertinencia consiste en que el accionante debe emplear argumentos estrictamente de \u00edndole constitucional, es decir, no de estirpe legal, legal o de mera conveniencia; y, finalmente, el criterio de suficiencia se basa en que la demanda debe tener un alcance persuasivo, es decir, que tenga la capacidad de despertar una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. En virtud de lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 a revisar la aptitud sustantiva de la demanda presentada por David Gustavo Gudi\u00f1o contra el art\u00edculo 16 -parcial- de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>56. En torno a la certeza, el accionante sostiene que el art\u00edculo demandado ordena que las autoridades estatales deben respetar las disposiciones establecidas en el derecho can\u00f3nico, lo cual implica, a su vez, una vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 1\u00b0 -principio pluralista-, 2\u00b0 -efectividad de principios y derechos constitucionales-, 4\u00b0 -supremac\u00eda constitucional- y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -libertad de cultos-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Con respecto a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 19, la Corte considera que se incumple el requisito de certeza. Seg\u00fan la demanda, la medida objeto de control impone el respeto de las normas que rigen una determinada religi\u00f3n por parte de las autoridades de la Rep\u00fablica, lo cual, en palabras del demandante, podr\u00eda conllevar una posici\u00f3n privilegiada y abstracta de una religi\u00f3n sobre las restantes que se profesan en la sociedad y a las cuales la norma no hace referencia. La Corte constata que una lectura del enunciado normativo no permite evidenciar que, se trate de una prescripci\u00f3n que imponga a las instituciones estatales el deber de aplicar preferentemente el derecho can\u00f3nico sobre disposiciones emanadas del legislador o el constituyente, raz\u00f3n por la cual, la acusaci\u00f3n se basa en una interpretaci\u00f3n subjetiva del actor que no se corresponde con la literalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887. \u00a0En ese sentido lo demandado por el accionante carece de una correspondencia directa con la norma demandada, y sus acusaciones por tanto no se fundan en una lectura adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>58.As\u00ed mismo en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional -art.4\u00b0CP-, la Sala no observa que, de la norma demandada, se siga que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e9n sometidas a los mandatos del derecho can\u00f3nico al igual que a las disposiciones constitucionales. Ello por dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>59. En primer lugar, de la lectura de la norma demandada no se evidencia que el derecho can\u00f3nico sea una fuente de derecho para las autoridades de la Rep\u00fablica. Por el contrario, el mandato establecido en la disposici\u00f3n objeto de demanda consiste en que todas aquellas actuaciones que se lleven a cabo en virtud de las reglas del derecho can\u00f3nico -y a las que s\u00f3lo se someten a la iglesia latina de la religi\u00f3n cat\u00f3lica- deber\u00e1n ser respetadas por las autoridades de la Rep\u00fablica. En ese sentido, no exige que las conductas de los servidores p\u00fablicos deben ser acordes con la legislaci\u00f3n can\u00f3nica y, por tanto, el ejercicio de sus funciones debe corresponder con los mandatos de la dicha legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. As\u00ed, el demandante no pudo satisfacer la exigencia de certeza pues, de conformidad con el art\u00edculo 230 y la jurisprudencia constitucional, el derecho can\u00f3nico no es fuente de derecho para las autoridades de la Rep\u00fablica y, en esa medida, no podr\u00edan presentarse contradicciones normativas abstractas entre la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico. Por tal raz\u00f3n, la Sala Plena se declarar\u00e1 inhibida para resolver de fondo los cargos de inexequibilidad del art\u00edculo 16 -parcial- de la Ley 153 de 1887. \u00a0<\/p>\n<p>62. Con respecto al criterio de claridad, la demanda no expone un hilo conductor que permite ver razones de inconstitucionalidad de la norma. En efecto no es posible advertir una contradicci\u00f3n normativa entre los principios de pluralismo, laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa y el art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887 que expone el respeto de las normas del derecho can\u00f3nico por parte de las autoridades de la Rep\u00fablica. Para la Sala, el escrito de la demanda carece de razones claras sobre la supuesta inconstitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Frente al requisito de especificidad, del escrito de la acci\u00f3n se observa que el demandante no indica, de manera objetiva, el contenido normativo del art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, la demanda incurre en afirmaciones gen\u00e9ricas o globales sobre el car\u00e1cter laico del Estado, y por ende no es posible determinar c\u00f3mo el deber del respeto de las reglas del derecho can\u00f3nico es contrario a la libertad de cultos y a la garant\u00eda de respeto al pluralismo religioso. \u00a0<\/p>\n<p>64. Sobre la pertinencia, la Sala evidencia que el demandante no aporta razones de \u00edndole constitucional y jurisprudencial sobre los contenidos del principio de estado laico, pluralismo y libertad religiosa y neutralidad del Estado en materia religiosa para argumentar la inconstitucionalidad de la norma. En ese sentido, se trata m\u00e1s argumentos de \u00edndole legal o doctrinario que no permiten una definici\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>65. Finalmente, la Sala encuentra que se incumple con el criterio de suficiencia. Las afirmaciones realizadas por el demandante no logran explicar de qu\u00e9 forma la disposici\u00f3n posiciona de una manera privilegiada al derecho can\u00f3nico sobre otras normas de conducta de las restantes religiones y cultos que coinciden en la sociedad de manera que no se plantea una duda razonable de \u00edndole constitucional que le permita a la Sala Plena de la Corte Constitucional realizar un proceso de control abstracto de constitucionalidad, conforme lo expuesto en el Decreto 2067 de 1991, de all\u00ed que se declarar\u00e1 inhibida para resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SINTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Un ciudadano demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpero ser\u00e1 solemnemente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d, que se encuentra en el art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887, por considerar que vulnera el principio de pluralismo religioso, la libertad de cultos, y por desconocer el principio de supremac\u00eda constitucional. En su criterio dicha disposici\u00f3n impone a las autoridades civiles acatar el derecho cat\u00f3lico, afectando la neutralidad del Estado y d\u00e1ndole categor\u00eda de fuente formal del derecho a la regulaci\u00f3n can\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>67. Algunos intervinientes pidieron (i) declarar la cosa juzgada, dado que similar disposici\u00f3n, contenida en el Concordato, fue analizada en la sentencia C-027 de 1993 y declarada ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) otro segmento de intervenciones pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de la medida, dado que no afecta el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa y no contraviene la Constituci\u00f3n, en tanto las reglas cat\u00f3licas solo le son aplicables a los creyentes; (iii) un interviniente pidi\u00f3 condicionar la norma, bajo el entendido de que deb\u00eda respetar los tratados de derechos humanos en materia religiosa y (iv) otro grupo de interviniente solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 153 de 1997 por estimar que es preconstitucional, refleja una medida de un estado confesional y no es posible imponerle a las autoridades civiles el respeto con solemnidades de reglas can\u00f3nicas, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional estas son vinculantes \u00fanicamente para personas creyentes. La Procuradora pidi\u00f3 (v) declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por carecer de certeza y suficiencia, dado que la medida no contraviene la libertad de cultos y adem\u00e1s la Corte ya se hab\u00eda pronunciado en decisi\u00f3n C-027 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En un ac\u00e1pite sobre cuestiones previas, la Sala Plena encuentra que la demanda es inepta en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los principios de neutralidad del Estado, y pluralismo religioso, y violaci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional. Aduce que la demanda parte de la premisa que la disposici\u00f3n censurada establece un mandato de aplicaci\u00f3n normativa preferente del derecho can\u00f3nico sobre el derecho estatal, lo cual, es equivocado, pues tomada la literalidad de la disposici\u00f3n, la misma no prescribe que las autoridades deban aplicar preferentemente el derecho eclesi\u00e1stico, y por el contrario, el enunciado indica que el derecho civil es separado y diferente del can\u00f3nico. En ese sentido se declara inhibida para resolver de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. &#8211; Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para emitir un\u00a0pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el actor contra la expresi\u00f3n \u201cpero ser\u00e1 solemnemente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(Ausente en uso de permiso) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-435\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACI\u00d3N AL PRINCIPIO DE SEPARACI\u00d3N ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO-An\u00e1lisis aut\u00f3nomo del cargo (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0presento aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-435 de 2021, fallo en el cual esta se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cpero ser\u00e1 solemnemente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d, incluida en el art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 188755, a prop\u00f3sito de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la providencia, la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarios para adelantar el control abstracto de constitucionalidad, seg\u00fan con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mi voto acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria, pues coincido con esta conclusi\u00f3n. No obstante, el prop\u00f3sito de esta aclaraci\u00f3n es, en primer lugar, exponer mi postura respecto de las razones que condujeron a la Sala Plena a considerar que el requisito de certeza no se cumpl\u00eda respecto de ninguno de los cargos admitidos por el despacho sustanciador; y, en segundo lugar, resaltar porqu\u00e9 considero que la sentencia ha debido pronunciarse sobre la aptitud del cargo relativo a la violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n cierta de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estim\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda con la carga de certeza porque los cargos se fundaban en \u201cuna interpretaci\u00f3n subjetiva que no correspond[\u00eda] con la literalidad del art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887\u201d56. A mi juicio, esta postura no es acorde con un ejercicio interpretativo adecuado. En efecto, siguiendo una interpretaci\u00f3n gramatical, la expresi\u00f3n demandada admite por lo menos tres interpretaciones, basadas en los sentidos literales del verbo rector \u201crespetar\u201d57. Seg\u00fan la primera, las autoridades de la Rep\u00fablica deben venerar la legislaci\u00f3n can\u00f3nica. De acuerdo con la segunda, las autoridades de la Rep\u00fablica deben tener consideraci\u00f3n o miramiento respecto de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica. Finalmente, la tercera supone que las autoridades de la Rep\u00fablica deben acatar la legislaci\u00f3n can\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la interpretaci\u00f3n gramatical del adjetivo \u201csolemne\u201d a\u00f1ade a estas acepciones un elemento relacionado con la publicidad, el car\u00e1cter ceremonial, formal o significativo58 de la veneraci\u00f3n, la consideraci\u00f3n o el acatamiento que deben procurar las autoridades respecto del derecho can\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas interpretaciones resultan adem\u00e1s plausibles tanto desde el punto de vista de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, como de la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica. A prop\u00f3sito de la primera, se advierte que la Ley 153 de 1887 incluye disposiciones en materia de validez y aplicaci\u00f3n de las leyes, estado civil, matrimonio, patria potestad, hijos naturales, derechos y obligaciones de los hijos naturales y los hijos leg\u00edtimos no reconocidos solemnemente. El art\u00edculo parcialmente demandado se encuentra en la primera parte de la ley, titulada \u201cReglas generales sobre validez y aplicaci\u00f3n de las leyes\u201d. All\u00ed se establecen principios generales para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, tales como la primac\u00eda de la norma posterior sobre la anterior (art\u00edculos 1\u00ba y 2), la derogatoria t\u00e1cita de las normas (art\u00edculo 3), las analog\u00edas (art\u00edculo 8), el valor de la costumbre (art\u00edculo 13) y los efectos de la ley en el tiempo (art\u00edculos 26 a 48).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, se puede inferir que el prop\u00f3sito de la norma acusada es determinar la forma en la que las autoridades deben tener en cuenta el derecho can\u00f3nico en el marco de sus funciones como operadores jur\u00eddicos. Se trata, en efecto, del mismo prop\u00f3sito que tienen las normas que integran el apartado de la Ley al que pertenece la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del aparte demandado lleva a advertir que la Ley 153 de 1887 fue expedida bajo la Constituci\u00f3n de 1886 y, en ese sentido, incorpora disposiciones propias del Estado confesional como las relativas al matrimonio y la distinci\u00f3n entre los hijos naturales y leg\u00edtimos, hoy excluidas del ordenamiento jur\u00eddico. Si se tiene en cuenta este elemento, puede concluirse que la norma demandada tiene su origen en una visi\u00f3n de las relaciones entre el Estado y la iglesia cat\u00f3lica previa a la consagraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n, al de laicidad y al de pluralismo religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el accionante sostuvo que \u201cla norma impone dos clases de deberes: 1) que la conducta de los servidores p\u00fablicos, en ejercicio de sus funciones, debe ser acorde con lo ordenado por las autoridades de la religi\u00f3n cat\u00f3lica y 2) que, los actos administrativos, providencias judiciales, leyes y actos legislativos deben estar ajustados a las directrices can\u00f3nicas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El breve ejercicio interpretativo realizado confirma que los deberes considerados contrarios a la Constituci\u00f3n por el demandante s\u00ed pueden derivarse de la disposici\u00f3n acusada. En efecto, a la luz de los criterios de interpretaci\u00f3n antes mencionados, esta podr\u00eda establecer un deber de acatamiento formal o significativo de la legislaci\u00f3n can\u00f3nica que regir\u00eda tanto la conducta como los actos normativos de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde este punto de vista, considero que los cargos fueron formulados a partir de por lo menos una interpretaci\u00f3n cierta de la disposici\u00f3n acusada. Lo mismo no se predica, no obstante, de otras interpretaciones propuestas por el accionante. As\u00ed, por ejemplo, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 16 de la Ley 153 de 1887 impone \u201ca las instituciones estatales el deber de aplicar preferentemente el derecho can\u00f3nico sobre las disposiciones emanadas del legislador o el constituyente\u201d59 no se deriva de la disposici\u00f3n. En consecuencia, como lo indica la sentencia, tal formulaci\u00f3n carece de certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la sentencia a\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con la disposici\u00f3n demandada, \u201ctodas las actuaciones que se lleven a cabo en virtud de las reglas del derecho can\u00f3nico \u2013y a las que solo se someten a la iglesia latina de la religi\u00f3n cat\u00f3lica\u2013 deber[\u00edan] ser respetadas por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d60. Considero que esta no ha debido ser expuesta sin argumentos que la sustentaran, aun cuando el fallo inhibitorio no haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, coincido en que la demanda no cumpl\u00eda con los dem\u00e1s requisitos necesarios para su admisi\u00f3n (claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia). Por lo cual, la decisi\u00f3n inhibitoria se encuentra justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del cargo relativo a la violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado ha debido ser estudiada en forma aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo resalta el fallo, tanto la demanda como el escrito de subsanaci\u00f3n adolec\u00edan de problemas de claridad que dificultaban la comprensi\u00f3n de los cargos formulados. No obstante, no cabe duda de que el ciudadano solicit\u00f3 expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n acusada, por cuanto esta obligar\u00eda a las autoridades a obedecer una normatividad ajena a la producida por el Estado colombiano. As\u00ed lo advirti\u00f3 el auto admisorio al se\u00f1alar que, \u201cconforme a la acusaci\u00f3n ciudadana, la norma legal censurada permite que las autoridades p\u00fablicas obedezcan un sistema jur\u00eddico que no es estatal, sino el que rige a la iglesia cat\u00f3lica\u201d. En el escrito de subsanaci\u00f3n, las afirmaciones de este tipo hacen parte de los argumentos aportados por el accionante para justificar la contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y los art\u00edculos 2, 4 y 19 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el reparo as\u00ed formulado no se subsume integralmente en ninguno de los tres cargos que distingue la ponencia: (i) violaci\u00f3n del principio de pluralismo religioso, (ii) vulneraci\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional y, (iii) desconocimiento de la libertad de cultos. De la demanda, el escrito de subsanaci\u00f3n y el auto admisorio se desprend\u00eda, en mi concepto, un cargo distinto que cuestionaba la contradicci\u00f3n que, a juicio del accionante, existir\u00eda entre el aparte demandado y el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el ejercicio interpretativo efectuado previamente, al menos una de las acepciones del precepto demandado sugiere que este impone una obligaci\u00f3n de acatamiento del derecho can\u00f3nico. La sentencia descalifica la certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los tres cargos antes se\u00f1alados con base en esa interpretaci\u00f3n. No obstante, considero que la aptitud de la demanda tambi\u00e9n ha debido ser analizada respecto del desconocimiento del principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, como contenido constitucional aut\u00f3nomo, cuyo fundamento se encuentra en los art\u00edculos 1, 2 y 19 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando en este caso no correspondiera a la Corte ingresar al fondo del asunto, cabe resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado es uno de los elementos centrales que se derivan de la definici\u00f3n del Estado como laico61. Tal separaci\u00f3n conduce a una prohibici\u00f3n jur\u00eddica de injerencia mutua62, basada en el reconocimiento de esferas de competencia distintas que no deben solaparse. Las instituciones religiosas, en efecto, pueden pronunciarse sobre aspectos \u201cde orden espiritual e intemporal y sacramental\u201d63; as\u00ed como regular cuestiones propias de su organizaci\u00f3n. As\u00ed lo dispone, por dem\u00e1s, el art\u00edculo 13 de la Ley 133 de 199464. En este contexto, \u201clas Iglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n plena au\u00adtonom\u00eda y libertad\u201d65 y tales prerrogativas deber\u00e1n ser escrupulosamente respetadas por el Estado66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como contrapartida, y en aplicaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n, es vedado a las iglesias intervenir en asuntos civiles cuya competencia corresponde al Estado. En tal sentido, se encuentran proscritas las prerrogativas que brinden a las confesiones religiosas \u201cla oportunidad de imponer su visi\u00f3n y el valor de la doctrina que pregonan, pues en un Estado laico es claro que los valores primordiales que se imponen son los de la pluralidad y la tolerancia\u201d67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de que el incumplimiento de las cargas que incumb\u00edan al accionante llevara indudablemente a una decisi\u00f3n inhibitoria en este caso, estimo que habr\u00eda sido valioso distinguir los reparos formulados en la demanda, subrayando la autonom\u00eda del principio constitucional que ordena la separaci\u00f3n de las iglesias y el Estado. El estudio de la claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia de este reparo habr\u00eda constituido una raz\u00f3n adicional y distinta de las se\u00f1aladas por la sentencia para proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos de esta aclaraci\u00f3n de voto, suscribo la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena en la Sentencia C-435 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se invit\u00f3 a participar al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular -CINEP-, a la Confederaci\u00f3n Colombiana de Libertad Religiosa, Conciencia y Culto -CONFERILEC-, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativo -ILSA-, al Centro de Estudios del Derecho, Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, a la Corporaci\u00f3n Bogotana para el Avance de la Raz\u00f3n y el Laicismo, al Consejo Nacional de Laicos, a la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Pontificia Universidad Bolivariana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Nari\u00f1o, Universidad del Rosario, Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino -sede Bogot\u00e1-, Universidad de La Sabana, Universidad ICESI de Cali, Universidad de Antioquia y al Observatorio de Justicia Constitucional de la Universidad Libre de Colombia -sede Bogot\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ante la solicitud de aclaraci\u00f3n del prove\u00eddo presentada por Harold Sua Monta\u00f1a, en Auto 517 de 2021 se rechaz\u00f3 de plano por manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por Auto 470 de 11 de agosto de 2021, se rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud presentada por \u00c9dison Pablo Z\u00e1rate, Martha Camila P\u00e1ez, Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Moreno y Delio Camilo Zu\u00f1iga para la adici\u00f3n del Auto 442. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1ginas 3 y 4 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 3 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 3 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 3 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 1 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 2 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1gina 7 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1gina 4 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 1 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina 2 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 2 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 2 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1gina 2 y 3 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 3 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1gina 3 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1gina 3 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1gina 4 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 1 de la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 2 de la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 2 de la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 3 de la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 3 de la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 4 de la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 4 de la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 4 de la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 5 de la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 5 y 6 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1gina 1 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 P\u00e1gina 2 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1gina 2 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1gina 2 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1gina 5 y 6 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1gina 2 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 P\u00e1gina 3 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 P\u00e1gina 4 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>40 P\u00e1gina 4 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1gina 4 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1gina 5 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 P\u00e1gina 2 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 P\u00e1gina 5 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45 P\u00e1gina 5 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00e1gina 6 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 P\u00e1gina 2 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>49 P\u00e1gina 3 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>50 P\u00e1gina 3 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2067. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Auto A143 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>55 Seg\u00fan este art\u00edculo: \u201cLa legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil, y no forma parte de \u00e9sta; pero ser\u00e1 solemnemente respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem, par. XX \u00a0<\/p>\n<p>57 https:\/\/dle.rae.es\/respetar#DmWj4nm \u00a0<\/p>\n<p>58 https:\/\/dle.rae.es\/solemne \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-435 de 2021, par. 57. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, par. XX. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencias C-088 de 1994, C-350 de 1994 y C-1175 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-350 de 1994 y C-1175 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-027 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 133 de 1994 \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n, en sus asuntos religiosos, plena autonom\u00eda y libertad y podr\u00e1n establecer sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y disposiciones para sus miembros. En dichas normas, as\u00ed como en las que regulen las instituciones creadas por aqu\u00e9llas para la realizaci\u00f3n de sus fines, podr\u00e1n incluir cl\u00e1usulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su car\u00e1cter propio, as\u00ed como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminaci\u00f3n. PAR\u00c1GRAFO. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesi\u00e1sticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-088 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>66 En sede de tutela, la Corte Constitucional ha protegido dicha autonom\u00eda, cfr. sentencias T-200 de 1995 y T-1083 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-1175 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-435\/21 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 Referencia: expediente D-13937 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la ley 153 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}