{"id":27886,"date":"2024-07-02T21:47:36","date_gmt":"2024-07-02T21:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-436-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:36","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:36","slug":"c-436-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-436-21\/","title":{"rendered":"C-436-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-436\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2081 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-422 de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Conexidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la cosa juzgada asegura \u00abla supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y garantiza los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad y confianza leg\u00edtima\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada se configura siempre que el juez constitucional verifique los siguientes tres elementos: i) identidad de objeto, es decir, \u00abque se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior\u00bb; ii) identidad de causa petendi, esto es, \u00abque se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u00bb y, por \u00faltimo, iii) identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, a saber, \u00abque no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u00bb. Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14208<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo primero de la Ley 2081 de 2021, \u00abpor la cual se declara imprescriptible la acci\u00f3n penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os \u2013 No m\u00e1s silencio\u00bb, que modific\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, \u00abpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Joan Alejandro Rueda Rueda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 18 de marzo de 2021, el ciudadano Joan Alejandro Rueda Rueda present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo primero de la Ley 2081 de 2021, \u00abpor la cual se declara imprescriptible la acci\u00f3n penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os &#8211; No m\u00e1s silencio\u00bb, que modific\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, \u00abpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 16 de abril de 2021, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 i) admitir la demanda respecto de los cargos referidos a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n e ii) inadmitir la demanda respecto del cargo referido a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino para subsanar el cargo inadmitido transcurri\u00f3 en silencio, seg\u00fan constancia de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, del 26 de abril de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En auto del 3 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora dispuso i) rechazar la demanda respecto del cargo referido a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n; ii) fijar en lista el proceso de la referencia; iii) correr traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; iv) comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho; e v) invitar a participar en el proceso a diversas entidades y facultades de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto n.\u00b0 964, del 12 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechaz\u00f3 un impedimento presentado en contra de la Procuradora General de la Naci\u00f3n por no cumplir con los requisitos de oportunidad y carga argumentativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, se trascribe la disposici\u00f3n demanda y se destaca el apartado normativo que cuestiona el demandante:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEY 2081 DE 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(3 de febrero de 2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.577 de 3 de febrero de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se declara imprescriptible la acci\u00f3n penal en caso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os &#8211; no m\u00e1s silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Modif\u00edquese el art\u00edculo 83 de la Ley 599 del 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 83. T\u00c9RMINO DE PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en los incisos siguientes de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada, tortura, homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os. En las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. La acci\u00f3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad, y cr\u00edmenes de guerra ser\u00e1 imprescriptible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se tendr\u00e1n en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al servidor p\u00fablico que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en la mitad. Lo anterior se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aumentar\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se aumente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no se exceder\u00e1 el l\u00edmite m\u00e1ximo fijado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. La demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La demanda interpuesta fue admitida con base en dos cargos. El actor afirma que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 2081 de 2021 en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 viola los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n. Los cargos planteados en el escrito de demanda tienen por objeto demostrar la violaci\u00f3n de cada una de estas normas: la primera habr\u00eda sido infringida porque el enunciado normativo desconocer\u00eda la prohibici\u00f3n de las penas imprescriptibles; la segunda, por cuanto violar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Primer cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. En opini\u00f3n del demandante, el art\u00edculo 28 superior, que proh\u00edbe las penas imprescriptibles, abarcar\u00eda tambi\u00e9n la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. Al respecto, en el escrito de demanda se expresa que \u00abla prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y no se limita exclusivamente a regular la prescripci\u00f3n de la pena como sanci\u00f3n\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 constitucional \u00abno puede interpretarse de manera taxativa, pues dicho mandato debe analizarse de manera hol\u00edstica y sistem\u00e1tica junto a las dem\u00e1s garant\u00edas procesales de nuestra carta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Para sustentar su acusaci\u00f3n, con fundamento en el precedente fijado en la Sentencia C-578 de 2002, el accionante advirti\u00f3 que \u00ab[e]l transcurso del tiempo obra como causa de extinci\u00f3n de la punibilidad no solamente en abstracto \u2014prescripci\u00f3n del delito\u2014, sino en concreto \u2014prescripci\u00f3n de la pena\u2014, y, por consiguiente, pone fin al proceso penal\u00bb. Adicionalmente, indic\u00f3 que, en dicha providencia, la Corte manifest\u00f3 que \u00ab[c]onsagrar la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, viola el art\u00edculo 2\u00ba numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Asimismo, el demandante argument\u00f3 que, seg\u00fan la sentencia referida, si bien el Estatuto de Roma prev\u00e9 la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional, ese tratamiento solo se aplica cuando dicho tribunal ejerce su competencia. Por lo tanto, en su criterio, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00abproh\u00edbe que se decrete la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal\u00bb, como realizaci\u00f3n del \u00abprincipio de la no imprescriptibilidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Segundo cargo: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. El demandante sostiene que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una garant\u00eda procesal \u00abfuertemente ligada con el principio de celeridad\u00bb. Explica que el art\u00edculo 29 del texto superior garantiza \u00abun debido proceso p\u00fablico en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas\u00bb. En cumplimiento de esta prescripci\u00f3n, asegura, las personas no pueden ser obligadas a esperar de manera indefinida las acciones de las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de estas conductas. Del mismo modo, manifest\u00f3 que las v\u00edctimas de los delitos sexuales contra los menores no pueden ser obligadas a esperar \u00abpor la eternidad la concreci\u00f3n de su proceso, ni [\u2026] la definici\u00f3n de sus investigaciones para encontrar la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Con base en lo anterior, sostuvo que el apartado normativo demandado vulnera la garant\u00eda del debido proceso prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues \u00abimpide que se haga efectivo el principio de celeridad y el de la seguridad jur\u00eddica, ya que la finalidad esencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica y se le garantice un debido proceso p\u00fablico en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que venci\u00f3 el 31 de mayo de 2021, se recibieron nueve escritos de intervenci\u00f3n de las siguientes personas y entidades: i) los semilleros en derecho penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y en psicolog\u00eda forense de la Universidad El Bosque; ii) el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a; iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho; iv) la Universidad Sergio Arboleda; v) el ciudadano \u00d3scar Javier Reyes Pinz\u00f3n y otros; vi) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; vii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; viii) la ciudadana Marcela Guti\u00e9rrez Quevedo y otros; y ix) la Alianza por la Ni\u00f1ez de Colombia. El sentido de las intervenciones se resume en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Semilleros en derecho penitenciario de la Universidad Javeriana y en psicolog\u00eda forense de la Universidad El Bosque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Exequibilidad frente al cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Exequibilidad condicionada frente al cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>\u00d3scar Javier Reyes Pinz\u00f3n y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Inhibici\u00f3n frente al cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Exequibilidad frente al cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcela Guti\u00e9rrez Quevedo y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Alianza por la Ni\u00f1ez de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Semilleros en derecho penitenciario de la Universidad Javeriana y en psicolog\u00eda forense de la Universidad El Bosque. A juicio de los intervinientes, la simple confrontaci\u00f3n del apartado normativo demandado con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional \u00abdebe conllevar a una declaratoria de inexequibilidad\u00bb. Seg\u00fan indican, la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad contenida en esa norma \u00abaplica tanto para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como para la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u00bb. Alegan que, aunque en ciertos casos \u00abse ha tomado la decisi\u00f3n de declarar imprescriptibles algunos delitos que abarcan una vulneraci\u00f3n mayor de derechos\u00bb, como los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional, \u00abse ha optado por que la prescripci\u00f3n sea la regla, y la decisi\u00f3n de imprescriptibilidad la excepci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Los intervinientes sostienen que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal para estos delitos i) \u00abpresenta serios problemas f\u00e1cticos, relacionados con la celeridad que debe orientar las actuaciones judiciales, cuyo t\u00e9rmino se extiende de manera intemporal y por contera imposibilita reivindicar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb y ii) genera dificultades probatorias relacionadas con la psicolog\u00eda del testimonio, ya que \u00abpuede degenerar en falsas memorias, confabulaciones y en definitiva [actualizar] el fen\u00f3meno de la revictimizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Universidad Sergio Arboleda. La universidad interviniente destaca que el proyecto que dio origen a la Ley 2081 de 2021 no se bas\u00f3 en ning\u00fan estudio emp\u00edrico que explicara por qu\u00e9 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal previsto en la legislaci\u00f3n anterior \u2014establecido en veinte a\u00f1os, contados a partir del momento en que la v\u00edctima alcanzara la mayor\u00eda de edad\u2014 resultaba ineficaz. Adem\u00e1s, advierte que la norma demandada afecta los derechos de los menores de edad porque \u00abuna actuaci\u00f3n procesal sometida a la indeterminaci\u00f3n de un plazo para su culminaci\u00f3n degenera en la dificultad para la consecuci\u00f3n de las pruebas, la ausencia de inter\u00e9s por parte de las autoridades de culminar prontamente el proceso y, a\u00f1\u00e1dase, en la injusticia tanto para el procesado como para la v\u00edctima que quedan a la espera de una decisi\u00f3n de forma indefinida\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En cuanto al cargo por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, la universidad se remiti\u00f3 a la intervenci\u00f3n presentada dentro del expediente D-14169. En dicha intervenci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar inexequible el mismo apartado normativo demandado en esta oportunidad, por cuanto el art\u00edculo 28 superior proh\u00edbe \u00abtanto la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal como la de la ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00d3scar Javier Reyes Pinz\u00f3n y otros. En criterio de los ciudadanos intervinientes, el art\u00edculo 28 de la carta proscribe por igual la imprescriptibilidad de las penas y la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. Esa prohibici\u00f3n, advierten, guarda conexidad con el \u00abderecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas\u00bb y con \u00abla garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica del sindicado a ser investigado y juzgado en un plazo razonable y proporcional\u00bb. Agregan que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal solo es admisible cuando se trata de delitos de lesa humanidad, desaparici\u00f3n forzada, genocidio y los cr\u00edmenes y de guerra, tal como se encuentra establecido en los tratados internacionales de derechos humanos. En todo caso, advierten que los efectos de la imprescriptibilidad \u00absolamente [se] surtir\u00e1n hasta cuando el presunto autor, haya sido vinculado en la etapa de indagatoria de un proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por una parte, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el dise\u00f1o del proceso penal. No obstante, advierte que esa discrecionalidad no es absoluta; est\u00e1 limitada por los derechos de las partes e intervinientes y por garant\u00edas procesales esenciales establecidas en la Constituci\u00f3n. Dentro de estas \u00faltimas, se encuentra la prohibici\u00f3n de establecer penas y medidas de seguridad imprescriptibles, que, adem\u00e1s de ser un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n normativa expresamente previsto por el ordenamiento superior, constituye una garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. De otro lado, la Fiscal\u00eda destaca que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad instaurada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00ababarca tambi\u00e9n la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como garant\u00eda fundamental integrante del derecho al debido proceso\u00bb. Advierte que la \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla \u00abcomprende los casos de cr\u00edmenes de extrema gravedad, de acuerdo con el Estatuto de Roma\u00bb. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el legislador puede proteger el inter\u00e9s superior de los menores de edad mediante otros mecanismos de pol\u00edtica criminal que no implican dejar de observar la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y afectar el derecho fundamental al debido proceso, como fijar un t\u00e9rmino amplio de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Marcela Guti\u00e9rrez Quevedo y otros. La ciudadana interviniente, junto con otros docentes y estudiantes de la Universidad Externado de Colombia, considera que el apartado normativo demandado i) desconoce el precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal; ii) afecta el derecho al debido proceso; iii) no garantiza el derecho de las v\u00edctimas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia; y iv) \u00ab[l]ejos de garantizar el acceso a la justicia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de tan graves delitos, lo que logra [\u2026] es posponer, aplazar y dilatar el deber de la administraci\u00f3n de justicia de investigar y juzgar con inmediatez, celeridad y diligencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Al respecto, se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional \u00abha entendido de manera pac\u00edfica y reiterada que la prescripci\u00f3n de la pena es una garant\u00eda que comprende la acci\u00f3n penal\u00bb. Aclara que la \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla se encuentra en el caso de los delitos que investiga y sanciona la Corte Penal Internacional, lo que \u00aben nada modifica la garant\u00eda de la prescripci\u00f3n de la pena y la acci\u00f3n penal en el orden interno\u00bb. Para terminar, la interviniente advierte que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal vulnera el derecho fundamental al debido proceso porque \u00abpermitir\u00eda dilaciones injustificadas en el transcurso de la investigaci\u00f3n y del enjuiciamiento, lo que conlleva a una directa afectaci\u00f3n del derecho a obtener una sentencia firme, pronta y ejecutable\u00bb en un plazo razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de la norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Por otra parte, a la luz del segundo cargo, que plantea el pretendido desconocimiento del art\u00edculo 29 superior, el ciudadano solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del enunciado normativo demandado. En concreto, propone supeditar la constitucionalidad de la norma acusada al entendimiento de que \u00abdicha disposici\u00f3n no es \u00f3bice para dejar de investigar y juzgar de la forma m\u00e1s r\u00e1pida posible los cr\u00edmenes de guerra y los delitos sexuales contra menores de edad, de genocidio y\/o lesa humanidad y su incumplimiento puede acarrea[r] sanciones disciplinarias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Ministerio de Justicia y del Derecho. Seg\u00fan el ministerio, a partir la Sentencia C-580 de 2020, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal fue considerada como un mecanismo necesario para erradicar la impunidad de los \u00abdelitos respecto de los cuales existe un inter\u00e9s de la sociedad [\u2026], atribuir responsabilidades individuales y reparar a las v\u00edctimas\u00bb. El ministerio considera que \u00abla imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal para los delitos sexuales contra menores resulta constitucional y permite [\u2026] reparar los da\u00f1os de las v\u00edctimas, conocer la verdad de los hechos y atribuir las responsabilidades individuales correspondientes\u00bb. Adem\u00e1s, recuerda que, en la Sentencia C-620 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal aplica siempre y cuando no se haya vinculado al proceso a la persona investigada; por lo tanto, \u00abse entiende que el imputado cuenta con la garant\u00eda de un juicio sin dilaciones injustificadas al operar para \u00e9l los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El ICBF advierte que los cargos planteados por el demandante para justificar la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso carecen de especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones. Primero, carecen de especificidad porque plantean una relaci\u00f3n inexistente entre la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso, ya que tanto la Fiscal\u00eda como los jueces penales deben garantizar el goce efectivo de ese derecho fundamental. En esa medida, \u00ablo expuesto en la demanda es un cuestionamiento gen\u00e9rico, que no evidencia la manera como esa norma vulnera las disposiciones constitucionales mencionadas\u00bb. Segundo, no satisfacen el requisito de pertinencia porque plantean \u00abun punto de vista restrictivo, proponiendo una lectura de la norma desde los efectos que, en criterio del accionante, generar\u00e1 su aplicaci\u00f3n\u00bb. Tercero, carecen de suficiencia porque no logran \u00abdespertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d que haga necesario un pronunciamiento de la Corte\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Igualmente, el ICBF manifiesta que la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n porque i) el inter\u00e9s superior del menor es un criterio de interpretaci\u00f3n de la constitucionalidad de la norma acusada; ii) la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal prevista en dicha norma materializa el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los menores de edad adquirida por el Estado colombiano; iii) la medida cuestionada atiende a la gravedad de los delitos ya que estos son cometidos en contra de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; iv) asimismo, la medida es proporcional frente a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes una protecci\u00f3n contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y de abuso sexual; y, v) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Alianza por la ni\u00f1ez de Colombia. En opini\u00f3n de la organizaci\u00f3n interviniente, el demandante confunde los conceptos de prescripci\u00f3n de la pena y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Seg\u00fan advierte, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n proscribe las penas y las medidas de seguridad imprescriptibles, pero \u00abnunca menciona la acci\u00f3n [penal]\u00bb. Igualmente, sostiene que la norma demandada no contiene ninguna previsi\u00f3n \u00abque modifique las garant\u00edas de quien comete la conducta punible\u00bb, es decir que el proceso se debe desarrollar \u00abbajo los mismos principios y procedimientos plasmados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb. Adem\u00e1s, destaca que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, en los casos previstos en la norma acusada, \u00abrepresenta un compromiso con el derecho al debido proceso de las v\u00edctimas, para que estas no sufran un doble flagelo por la acci\u00f3n de un particular y la inoperancia del Estado para protegerles y garantizar justicia\u00bb. Por lo tanto, no vulnera el art\u00edculo 29 constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Dentro del t\u00e9rmino legal, la Corte recibi\u00f3 el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Procuradora solicita que la Corte \u00abdisponga estarse a lo resuelto en la sentencia que ponga fin al proceso D-14169, en el cual, mediante el Concepto 6958, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal\u00bb. En su criterio, la norma demandada \u00abse ajusta a los par\u00e1metros jurisprudenciales en materia de proporcionalidad y racionalidad\u00bb, que le permiten al legislador establecer procedimientos y reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y el tratamiento penitenciario de ciertos delitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. La Procuradora advierte que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, en el caso de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, i) \u00abpersigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y de imperiosa consecuci\u00f3n, pues contribuye a materializar el principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y a erradicar la impunidad\u00bb; ii) es adecuada para alcanzar ese fin, \u00abporque garantiza que las v\u00edctimas de este tipo de cr\u00edmenes puedan acceder a la justicia en cualquier momento, lo que encuentra justificaci\u00f3n en la gravedad del delito y en el alto grado de vulnerabilidad de sus v\u00edctimas\u00bb; iii) a pesar de que restringe el derecho al debido proceso del imputado, es una medida (a) \u00abindispensable para alcanzar la plena protecci\u00f3n de los ni\u00f1os v\u00edctimas de delitos sexuales\u00bb y (b) \u00ab[p]roporcional en sentido estricto porque [\u2026] permite proteger los derechos de los menores sin ignorar por completo la importancia de la cl\u00e1usula de libertad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Sobre este \u00faltimo punto, la Procuradora agreg\u00f3 que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal no es absoluta, pues solo opera \u00abhasta que el supuesto responsable de la conducta criminal es individualizado y vinculado al proceso correspondiente, momento en el que empieza a contabilizarse el t\u00e9rmino de extinci\u00f3n respectivo a fin de impedir que sea posible la imposici\u00f3n de medidas restrictivas atemporales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Consideraciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Competencia. De conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Cuesti\u00f3n preliminar. Antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario advertir que, de manera reciente, la Sala Plena resolvi\u00f3 una demanda similar a la que fue interpuesta en esta oportunidad, que tambi\u00e9n fue dirigida contra el mismo enunciado normativo que censura el accionante. Se trata de la Sentencia C-422 de 2021, en que la Corte resolvi\u00f3 declarar la constitucionalidad de varios enunciados normativos del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, entre los que se encontraba parte importante del p\u00e1rrafo tercero, por considerar que establec\u00edan una excepci\u00f3n v\u00e1lida a la garant\u00eda de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. Habida cuenta de lo anterior, es menester determinar si, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la Sala Plena se encuentra llamada a dictar un fallo de fondo o si, por el contrario, debe decidir \u00abestarse a lo resuelto\u00bb en la providencia en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Cosa juzgada sobre el enunciado normativo demandado en el asunto sub judice<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u00ablos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u00bb. A la luz de esta disposici\u00f3n, los referidos fallos son \u00abinmutables, vinculantes y definitivos\u00bb. Por tanto, cuando la cosa juzgada \u00abse configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto\u00bb. En estos t\u00e9rminos, la cosa juzgada asegura \u00abla supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y garantiza los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad y confianza leg\u00edtima\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. La cosa juzgada se configura siempre que el juez constitucional verifique los siguientes tres elementos: i) identidad de objeto, es decir, \u00abque se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior\u00bb; ii) identidad de causa petendi, esto es, \u00abque se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u00bb y, por \u00faltimo, iii) identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, a saber, \u00abque no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u00bb. Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. La jurisprudencia constitucional diferencia entre cosa juzgada formal y material. Para entender estas categor\u00edas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es posible distinguir entre disposici\u00f3n normativa o texto legal, por una parte, y norma o significado del texto, por otra: \u00abLas disposiciones equivalen a los enunciados contenidos en los art\u00edculos, numerales o incisos en que se divide una ley; mientras las normas son lo que estos permiten, proh\u00edben u ordenan. Para comprender las normas, como significado de las disposiciones, es imprescindible un ejercicio de interpretaci\u00f3n\u00bb. Teniendo en cuenta esa distinci\u00f3n, \u00abla cosa juzgada formal se produce cuando una demanda se dirige contra una disposici\u00f3n previamente demandada, mientras que la cosa juzgada material ocurre cuando se cuestiona la misma norma (contenido interpretado), aunque se encuentre en otra disposici\u00f3n\u00bb. En otros t\u00e9rminos, la cosa juzgada formal se configura cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con el mismo texto normativo demandado en el caso sub judice. Por su parte, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo, una de las cuales fue sometida, de manera previa, al control de constitucionalidad a cargo de esta Corte; de tal forma, la decisi\u00f3n involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo \u00abm\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha distinguido otros conceptos. Se ha referido a la cosa juzgada absoluta cuando \u00abel pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n no se encuentra limitado por la propia decisi\u00f3n, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n. De esta manera, [la disposici\u00f3n] no puede ser objeto de control de constitucionalidad\u00bb. Igualmente, la Corte ha desarrollado el concepto de cosa juzgada relativa que se presenta cuando \u00abel juez constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior. Esta \u00faltima puede ser expl\u00edcita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad e impl\u00edcita cuando puede extraerse de forma inequ\u00edvoca de la parte motiva de la decisi\u00f3n, sin que se exprese en la resolutiva\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte ha identificado tres supuestos excepcionales que \u00abenerva[n] los efectos de la cosa juzgada\u00bb, a saber: i) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas constitucionales; ii) el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, que se relaciona con modificaciones en el \u00abcar\u00e1cter din\u00e1mico de la carta\u00bb, y iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n o norma objeto de control, caso en el cual es necesario llevar a cabo una nueva ponderaci\u00f3n de principios constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los efectos de la cosa juzgada dependen de si la norma en cuesti\u00f3n fue declarada exequible o inexequible. En el primer caso, \u00aben principio la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones. No obstante, deber\u00e1 analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporaci\u00f3n, pues existe la posibilidad de un examen adicional basado en un cambio constitucional o una modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico\u00bb. En el segundo caso, esto es, si la norma es declarada inexequible, \u00abla cosa juzgada ser\u00e1 absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jur\u00eddico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Con base en lo anterior, la Corte examinar\u00e1 si el fen\u00f3meno de la cosa juzgada se configura en relaci\u00f3n con la norma demandada en el caso sub judice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional se configura en el presente caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. La Sala Plena constata que se configura la cosa juzgada formal y relativa expl\u00edcita en relaci\u00f3n con el art\u00edculo octavo (parcial) de la Ley 2098 de 2021, que subrog\u00f3 el art\u00edculo primero de la Ley 2081 de 2021, y modific\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. Primero, dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia C-422 de 2021. Segundo, en dicha providencia, la Corte analiz\u00f3 cargos an\u00e1logos a los formulados en la demanda sub judice. Tercero, el par\u00e1metro de constitucionalidad empleado en esa ocasi\u00f3n es id\u00e9ntico al vigente en la actualidad. La Sala Plena procede a explicar, enseguida, cada una de estas afirmaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Existe identidad de objeto: la demanda que dio lugar a la Sentencia C-422 de 2021 cuestion\u00f3 la constitucionalidad del mismo enunciado que se demanda en el caso sub examine. La demanda interpuesta en aquella oportunidad controvirti\u00f3 la constitucionalidad de los enunciados normativos del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal que instauran la regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal respecto de los delitos de lesa humanidad, genocidio, cr\u00edmenes de guerra, incesto y aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los menores. Por lo que interesa en esta oportunidad, en lo que sigue, \u00fanicamente se har\u00e1 alusi\u00f3n a los apartados de la decisi\u00f3n en los que se analiz\u00f3 la exequibilidad de los delitos sexuales contra menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Debido a que la disposici\u00f3n demandada, el art\u00edculo primero de la Ley 2081 de 2021, fue subrogada por el art\u00edculo octavo de la Ley 2098 de 2021, y atendiendo a que esta \u00faltima disposici\u00f3n reprodujo casi la totalidad del contenido normativo de aquella, la Corte dispuso llevar a cabo la correspondiente integraci\u00f3n de la unidad normativa. Tal actuaci\u00f3n ten\u00eda por objeto asegurar que el control de constitucionalidad fuera realizado sobre los textos normativos que se encontraban vigentes. La Corte excluy\u00f3 de la aludida integraci\u00f3n el enunciado \u00abo del homicidio agravado del art\u00edculo 103A del C\u00f3digo Penal\u00bb, que fue incluido en la norma subrogatoria. La decisi\u00f3n fue sustentada en que tal expresi\u00f3n extiende la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal a un delito que ampara un bien jur\u00eddico distinto y en el hecho de que en su contra no se present\u00f3 ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Con fundamento en el an\u00e1lisis pertinente, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad, \u00abpor los cargos analizados, de las expresiones \u00ab[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u00bb y \u00abcometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u00bb, contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021, \u00ab[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed pues, la Sala Plena concluye que la demanda que dio lugar a la aprobaci\u00f3n de la Sentencia C-422 de 2021 censur\u00f3 el mismo contenido normativo cuya constitucionalidad se controvierte en esta oportunidad. As\u00ed lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, en el que se contrastan las disposiciones correspondientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Objeto de control<\/p>\n<p>En lo pertinente, la Sentencia C-422 de 2021 declar\u00f3 la constitucionalidad del apartado resaltado, que pertenece al p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo octavo de la Ley 2098 de 2021, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto o del homicidio agravado del art\u00edculo 103A del C\u00f3digo Penal, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Ley 2098 de 2021. Al encontrarse dirigida contra la versi\u00f3n anterior del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, pretend\u00eda que fuese declarada la inconstitucionalidad del siguiente p\u00e1rrafo (tercero) de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o el delito de incesto, cometidos en menores de 18 a\u00f1os, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Seg\u00fan se observa, las dos disposiciones comparten el mismo contenido normativo: ambas instauran la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal respecto del delito de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los menores. La \u00fanica diferencia que exist\u00eda \u2014valga decir, la inclusi\u00f3n del inciso que extend\u00eda la aludida regla al homicidio agravado del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal\u2014 fue excluida del juicio de constitucionalidad realizado en la Sentencia C-422 de 2021, precisamente, porque no coincid\u00eda con el sentido de la disposici\u00f3n demandada originalmente por el accionante. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Plena concluye que, en el presente caso, se cumple el requisito de identidad de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Existe identidad de causa petendi entre la Sentencia C-422 de 2021 y el caso sub judice. La demanda de inconstitucionalidad que dio origen a la sentencia en cuesti\u00f3n se fundament\u00f3 en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 constitucional. El demandante, en esa ocasi\u00f3n, manifest\u00f3 que la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad prevista en dicha disposici\u00f3n se extender\u00eda a la acci\u00f3n penal, por lo que las normas demandadas ser\u00edan inconstitucionales al contravenir dicho mandato constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. La sentencia precis\u00f3 que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n se refiere exclusivamente a la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas. Asimismo, argument\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la carta incorpora una garant\u00eda de prescripci\u00f3n o de no imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, como parte del n\u00facleo esencial del debido proceso. No obstante, argument\u00f3 que \u00abla circunstancia de que el actor haya invocado como norma constitucional infringida el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n no impide a la Corte, en virtud del principio pro actione, realizar el examen de constitucionalidad de la norma demandada a partir de los diversos preceptos superiores que han servido a la jurisprudencia para desarrollar la garant\u00eda de no imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, acusada como infringida por las normas demandadas\u00bb. Se refiri\u00f3, particularmente, al art\u00edculo 29 constitucional (debido proceso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Seg\u00fan se ha dicho, en la sentencia en comento, la Corte realiz\u00f3 un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta con fundamento en el cual declar\u00f3 la exequibilidad de los enunciados que instauran la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en el caso del delito de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los menores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Al llevar a cabo el aludido escrutinio, la Corte observ\u00f3, en primer lugar, que la determinaci\u00f3n adoptada por el legislador persigue el cumplimiento de fines constitucionalmente imperiosos. Tales cometidos son la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; la superaci\u00f3n de las dificultades probatorias que implica la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de estos delitos; y la contribuci\u00f3n al cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos en materia de protecci\u00f3n a la infancia. Con base en claros e indiscutidos dictados constitucionales, la Corte concluy\u00f3 que el fin perseguido por la norma no s\u00f3lo es leg\u00edtimo e importante, sino que es imperioso, pues la Carta as\u00ed lo indica cuando fija el marco normativo de protecci\u00f3n a los menores y la preponderancia de sus derechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. En segundo lugar, la Sala Plena estableci\u00f3 que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente al delito de incesto y aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales no se encuentra en s\u00ed misma prohibida por la carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. En tercer t\u00e9rmino, indic\u00f3 que la medida es necesaria, pues permite contar con tiempo suficiente para adelantar las investigaciones y para que las v\u00edctimas puedan hacer las denuncias correspondientes sin estar sometidas a la presi\u00f3n del tiempo. Adicionalmente, es la posibilidad menos restrictiva de otros derechos o principios constitucionales porque cualquier tiempo menor es menos conducente, y el derecho comparado indica que esta medida se ha considerado admisible por distintos entes autorizados en materia de derechos humanos, lo que refuerza que se trata de una opci\u00f3n que no es excesivamente restrictiva, sumado al an\u00e1lisis de otras alternativas que no logran igual conducencia. Finalmente, la Sala Plena manifest\u00f3 que la medida supera el estudio de proporcionalidad en sentido estricto, pues la satisfacci\u00f3n de derechos y principios constitucionales que otorga la medida es superior a la restricci\u00f3n que puede presentarse en los derechos del investigado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Con fundamento en estas razones, en el segundo punto de la parte resolutiva, la Corte declar\u00f3 que las expresiones \u00ab[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u00bb y \u00abcometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u00bb, contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, son constitucionales, de cara a la pretendida violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 de la carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. De igual manera, en el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad fue fundamentada con base en dos cargos, que plantean, respectivamente, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, (ut supra 8 al 10). Las acusaciones, seg\u00fan se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, se fundan en el desconocimiento de la garant\u00eda de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y en la infracci\u00f3n del derecho a un \u00abdebido proceso sin dilaciones injustificadas\u00bb (art\u00edculo 29 superior). En este orden de ideas, la Sala Plena constata que existe identidad de causa petendi entre la Sentencia C-422 de 2021 y la presente demanda de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Existe identidad de par\u00e1metro de control de constitucionalidad entre la Sentencia C-422 de 2021 y el caso sub examine. La Corte advierte que no se encuentra supuesto alguno que enerve la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el caso concreto. Esto es as\u00ed porque no se han presentado cambios en el contexto normativo, as\u00ed como tampoco se advierten razones significativas que hagan procedente una nueva revisi\u00f3n del apartado normativo demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Ambas demandas de inconstitucionalidad fueron presentadas con pocos d\u00edas de diferencia. En ambos casos, se invocan las mismas normas constitucionales (art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n), y no existen variaciones normativas o de contexto. En esa medida, no se encuentra acreditado cambio alguno en el par\u00e1metro de constitucionalidad que permita superar la cosa juzgada en el caso concreto. En consecuencia, la Sala Plena advierte que existe identidad del par\u00e1metro de constitucionalidad entre la Sentencia C-422 de 2021 y la demanda que se examina en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. En virtud de las razones analizadas hasta este punto, la Corte concluye que en el presente caso se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal y relativa expl\u00edcita. Esta circunstancia le impide emitir un nuevo juicio de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia citada anteriormente, habr\u00e1 de disponer estarse a lo resuelto en la Sentencia C-422 de 2021. Dicha providencia declar\u00f3 la constitucionalidad, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 y 29 constitucionales, de las expresiones del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal que instauran una excepci\u00f3n a la regla de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del delito de incesto y de aquellos que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los menores.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>59. Para terminar, la Sala Plena estima necesario anotar que, al igual que ocurri\u00f3 en la providencia citada, en esta oportunidad resulta imposible adelantar el juicio de constitucionalidad sobre la expresi\u00f3n \u00abo del homicidio agravado del art\u00edculo 103A del C\u00f3digo Penal\u00bb, incluido en la versi\u00f3n actualmente vigente del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. Se recuerda que este inciso no se encontraba incorporado en la norma subrogada, por lo que el accionante no formul\u00f3 ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad en su contra. Habida cuenta de las restricciones que se siguen del car\u00e1cter rogado de la justicia constitucional que se imparte por v\u00eda de acci\u00f3n, la Sala Plena no habr\u00e1 de pronunciarse sobre disposiciones en contra de las cuales no se han formulado cargos de inconstitucionalidad debidamente estructurados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-422 de 2021, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad, por los cargos planteados, de las expresiones \u00ab[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u00bb y \u00abcometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u00bb, contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021, \u00ab[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y comun\u00edquese,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE\u0301 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SA\u0301CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-436\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14208<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2081 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En esta oportunidad, la Sala Plena resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto\u00a0en la Sentencia C-422 de 2021, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones\u00a0\u201c[c]uando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, del incesto\u201d y \u201ccometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la acci\u00f3n penal ser\u00e1 imprescriptible\u201d, contenidas en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 8 de la Ley 2098 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Se acompa\u00f1a la ponencia porque en efecto se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional en su modalidad formal y relativa, por lo cual, la Corte no pod\u00eda entrar a realizar un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal (modificado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, considero necesario relievar los argumentos que en su oportunidad me llevaron a disentir de la mayor\u00eda al adoptar la Sentencia C-422 de 2021, la cual se sustent\u00f3 en que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, trat\u00e1ndose de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de los menores de edad, es una excepci\u00f3n v\u00e1lida, cuando en mi criterio la decisi\u00f3n procedente a la luz de la Constituci\u00f3n era de inexequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al mantenerse vigente mi discrepancia, como expresi\u00f3n de coherencia conceptual, debo reiterar mi postura sentada en el salvamento de voto a la sentencia C-422 de 2021, que se resume en tres razones primordiales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Admitir la ampliaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal es el resultado de una pol\u00edtica legislativa contingente contraria a los principios liberales que orientan el derecho penal en la Constituci\u00f3n. La figura de la imprescriptibilidad en este caso opera al servicio de una pol\u00edtica criminal que se sostiene en el populismo punitivo. En definitiva, estas determinaciones alejan la atenci\u00f3n de las problem\u00e1ticas reales asociadas al delito y pueden terminar obedeciendo a intereses electorales y medi\u00e1ticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sucesiva generalizaci\u00f3n de reglas de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal se opone a los fundamentos dogm\u00e1ticos que la justifican. La tesis del jurista alem\u00e1n Martin Asholt expone que la prescripci\u00f3n permite reducir la relevancia jur\u00eddica que surge entre el Estado y el autor del delito, sin que esto produzca la p\u00e9rdida de eficacia de la norma que lo consagra ni la antijuridicidad del hecho punible. Gracias a la prescripci\u00f3n el injusto concreto, a pesar de su reproche, pierde relevancia de cara al ejercicio del ius puniendi porque, por ejemplo, pudo haber ocurrido un cambio generacional en la sociedad. Por lo que, una vez esto sucede resulta contrario a la dignidad humana imponer castigos por delitos cuya relevancia social ha quedado atr\u00e1s en la historia. Estas mismas razones justifican la imprescriptibilidad de delitos como los cr\u00edmenes de lesa humanidad, pues en estos casos la herida social permanece perenne, as\u00ed como la necesidad de intervenci\u00f3n del Estado a la hora de tratar los hechos punibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Insuficiencia de razones para justificar la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada por la Sala Plena. La imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal no garantiza que se superen los obst\u00e1culos que dificultan la denuncia sobre este tipo de delitos. Por el contrario, si se quisiera abordar estructuralmente la comisi\u00f3n de este tipo de conductas delictivas, deber\u00edan examinarse fen\u00f3menos como la desinformaci\u00f3n, el desconocimiento, la revictimizaci\u00f3n, la falta de rutas y mecanismos adecuados para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas, la carencia de pol\u00edticas p\u00fablicas integrales y atinentes a proteger a los menores, entre otros. La imprescriptibilidad afecta los criterios de igualdad que debe contener una pol\u00edtica criminal seria y coherente con el Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Se mantiene entonces el disenso frente a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8 parcial de la Ley 2098 de 2021, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 1 de la Ley 2081 de 2021 y modific\u00f3 el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Queda de esta forma planteado el objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto en la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut-supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-436\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2081 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-422 de 2021 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD JURIDICA-Conexidad \u00a0 (\u2026) la cosa juzgada asegura \u00abla supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y garantiza los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad y confianza leg\u00edtima\u00bb \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}