{"id":27887,"date":"2024-07-02T21:47:36","date_gmt":"2024-07-02T21:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-439-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:36","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:36","slug":"c-439-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-439-21\/","title":{"rendered":"C-439-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION GUBERNAMENTAL-L\u00edmite a la labor de rehacer e integrar un proyecto de ley por el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado que, al rehacer e integrar el proyecto de Ley, las modificaciones aprobadas por ambas c\u00e1maras \u201cdeben guardar conexidad con la decisi\u00f3n de la Corte y no pueden sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de constitucionalidad\u201d. Por esta raz\u00f3n, el Congreso no puede, en esta etapa del procedimiento legislativo, \u201cmodificar aquellos art\u00edculos del proyecto de ley que no guarden una relaci\u00f3n estrecha, de conexidad material, con los fundamentos constitucionales que le sirvieron a la Corte para declarar inexequible una o varias disposiciones de aqu\u00e9l\u201d. En otras palabras, si bien el Congreso puede introducir los ajustes t\u00e9cnicos necesarios en el proyecto de Ley objetado, \u201cintroduciendo incluso las modificaciones que sean pertinentes en art\u00edculos no inicialmente objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n lo es que dicha facultad se encuentra limitada por las razones constitucionales que motivaron el fallo de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Armonizaci\u00f3n del texto por el Congreso con el dictamen de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos del tributo \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Concepto\/TASA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-439\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-157 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica, \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas por los art\u00edculos 167 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de objeciones gubernamentales al proyecto de Ley No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) y 166 de 2016 (Senado), \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto del proyecto de Ley objetado. Mediante el oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) y 166 de 2016 (Senado), \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones\u201d. El Gobierno Nacional formul\u00f3 objeciones en relaci\u00f3n con este proyecto de Ley, por inconstitucionalidad y por inconveniencia, y ambas C\u00e1maras insistieron en su aprobaci\u00f3n. El texto del proyecto de Ley objetado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey No. _______ \u00a0<\/p>\n<p>por\u00a0medio de la cual se reglamenta la actividad\u00a0del entrenador (a) deportivo (a)\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.\u00a0Objeto. La presente ley reconoce y reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a), define su naturaleza y su prop\u00f3sito, desarrolla los principios que la rigen y determina las responsabilidades del Colegio Nacional de Entrenamiento Deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0.\u00a0Definici\u00f3n. Entrenador (a) deportivo (a) es el responsable de orientar con idoneidad procesos pedag\u00f3gicos de ense\u00f1anza, educaci\u00f3n y perfeccionamiento de la capacidad motriz espec\u00edfica de individuos que practican un determinado tipo de deporte, disciplina o modalidad deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.\u00a0Naturaleza y prop\u00f3sito. La actividad del entrenador (a) deportivo (a), es de naturaleza pedag\u00f3gica e interdisciplinaria; y tiene el prop\u00f3sito de desarrollar las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte o disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se desarrolla mediante la pr\u00e1ctica organizada, planificada y controlada, bajo la orientaci\u00f3n de principios de la teor\u00eda y metodolog\u00eda del entrenamiento deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0.\u00a0Principios. Los principios para ejercer como entrenador (a) deportivo (a) en Colombia son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Responsabilidad social.\u00a0Toda actividad realizada que conlleve a la promoci\u00f3n, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y dem\u00e1s valores relacionados con la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo y dentro del esp\u00edritu deportivo, lo cual exige comprensi\u00f3n mutua, solidaridad, esp\u00edritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades inherentes al ejercicio del entrenador (a) deportivo (a) imponen un profundo respeto por la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>2. Idoneidad profesional.\u00a0La formaci\u00f3n, la experiencia, los resultados, la innovaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica y la capacitaci\u00f3n permanente, del entrenador (a) deportivo (a) identifican su desarrollo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Integralidad y honorabilidad.\u00a0En la labor del entrenador(a) deportivo(a) se deben preservar la \u00e9tica, los principios morales, el decoro y la disciplina que rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competici\u00f3n y las normas deportivas generales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interdisciplinariedad.\u00a0La actividad del entrenador(a) deportivo(a) es una pr\u00e1ctica que debe ser desarrollada, observando los fundamentos cient\u00edficos y pedag\u00f3gicos en los campos del saber, biol\u00f3gico, morfol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico, sicol\u00f3gico, social, did\u00e1ctico de la teor\u00eda y metodolog\u00eda del entrenamiento deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Unicidad e individualidad.\u00a0Comprende el entorno y las necesidades individuales para brindar una formaci\u00f3n deportiva humanizada para asegurar un proceso de preparaci\u00f3n deportiva que tiene en cuenta las caracter\u00edsticas socioculturales, hist\u00f3ricas y los valores de la persona, la familia y la comunidad de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo. Se incluyen dem\u00e1s principios constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0.\u00a0Actividades. Las actividades del ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a), seg\u00fan su nivel de formaci\u00f3n, son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso cient\u00edfico, pedag\u00f3gico, metodol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, con el fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparaci\u00f3n deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dise\u00f1ar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y desarrollo del talento deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Formar atletas de diferentes niveles, categor\u00edas y g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la b\u00fasqueda de formaci\u00f3n especializaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de altos logros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Organizar, dirigir y controlar procesos de preparaci\u00f3n deportiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relaci\u00f3n con el campo de competencia del (la) entrenador (a) deportivo (a). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.\u00a0Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al entrenador (a) deportivo (a): \u00a0<\/p>\n<p>1. Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar actividades que contravengan la buena pr\u00e1ctica profesional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s prohibiciones consagradas en el C\u00f3digo Mundial Antidopaje de\u00a0la Agencia Mundial\u00a0Antidopaje WADA (World Antidoping\u00a0Agency). \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>De la inscripci\u00f3n para los (las) Entrenadores (as) Deportivos (as) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0.\u00a0Acreditaci\u00f3n del entrenador (a) deportivo (a).\u00a0Para ejercer como entrenador (a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el Registro de entrenadores deportivos, lo cual se acreditara con la presentaci\u00f3n de la tarjeta o documento que para ello se expida. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0.\u00a0Requisitos para obtener la tarjeta de entrenador deportivo. Solo podr\u00e1n ser matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener la tarjeta de entrenador deportivo, quienes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico de profesional universitario en deporte, educaci\u00f3n f\u00edsica o\u00a0afines, otorgado por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior oficialmente reconocidas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Hayan adquirido t\u00edtulo en el nivel de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gico y t\u00e9cnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de Educaci\u00f3n Superior oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las normas legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico de profesional universitario en deporte, educaci\u00f3n f\u00edsica o afines o t\u00edtulo en el nivel de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gico y t\u00e9cnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales Colombia haya celebrado o no tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos y que sea equivalente al otorgado en\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia, siempre y cuando estos t\u00edtulos hayan obtenido la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico que lo acredite como profesional universitario, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional en las \u00e1reas del deporte, educaci\u00f3n f\u00edsica o afines, seg\u00fan el caso, obtendr\u00e1 un registro de entrenador deportivo de car\u00e1cter provisional por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, renovables por cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deber\u00e1 obtener la certificaci\u00f3n de idoneidad como entrenador deportivo, la cual ser\u00e1 expedida por el Colegio Colombiano de Educadores F\u00edsicos y Profesiones Afines \u2013COLEF\u2013, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.\u00a0Procedimiento de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula.\u00a0Para obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el interesado deber\u00e1 presentar los documentos necesarios para la inscripci\u00f3n, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignaci\u00f3n de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripci\u00f3n permanente y\/o provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizar\u00e1 los tr\u00e1mites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, ser\u00e1 sujeto de notificaci\u00f3n para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el resultado final deber\u00e1 ser publicado para que cualquier persona dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes pueda oponerse a la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Los costos de la inscripci\u00f3n permanente y provisional de certificaci\u00f3n de idoneidad, ser\u00e1n a costa del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor por la inscripci\u00f3n permanente y provisional de certificaci\u00f3n de idoneidad, al igual que la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley, ser\u00e1 equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario (UVT), a la fecha de la mencionada solicitud y ser\u00e1 recaudado por el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0Ejercicio ilegal de la actividad. Ejerce ilegalmente como entrenador deportivo y por lo tanto incurrir\u00e1 en las sanciones que decrete la autoridad penal, administrativa o de polic\u00eda correspondiente, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta profesi\u00f3n. En igual infracci\u00f3n incurrir\u00e1 la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalaci\u00f3n de oficinas, fijaci\u00f3n de placas murales o en cualquier otra forma, act\u00fae, se anuncie o se presente como entrenador deportivo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n incurre en ejercicio ilegal de la actividad,\u00a0el (la) entrenador (a) deportivo, que estando debidamente inscrito en el registro, ejerza la actividad estando suspendida su tarjeta o registro respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De las funciones p\u00fablicas del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. El Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, como ente rector de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control de la actividad del entrenador deportivo y como\u00a0\u00a0\u00fanica entidad asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte, conformado por el mayor n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n, cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio de entrenador deportivo, con estructura interna y funcionamiento democr\u00e1tico; a partir de la vigencia de la presente ley tendr\u00e1 las siguientes funciones p\u00fablicas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley a los entrenadores deportivos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley; \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por el correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y \u00e9tico de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desarrollar tareas de reglamentaci\u00f3n, promoci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los entrenadores deportivos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Servir como ente asesor y consultor del Gobierno nacional en las \u00e1reas de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.\u00a0Per\u00edodo transitorio. Se establece un plazo de tres (3) a\u00f1os para obtener la inscripci\u00f3n o registro, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, los (las) entrenadores (as) deportivos (as) podr\u00e1n seguir ejerciendo la actividad de manera temporal en el plazo establecido. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Reglamentaci\u00f3n. El Gobierno nacional podr\u00e1 reglamentar los aspectos que resulten necesarios para la adecuada aplicaci\u00f3n de la presente ley. De igual manera, determinar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario, su estructura y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.\u00a0Vigencia. La presente ley rige a partir\u00a0de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional. El 15 de agosto de 2017, mediante el oficio OFI-00099329\/JMSC110200, el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra del ramo devolvieron el proyecto de Ley de la referencia al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad y cinco (5) por inconveniencia1. El contenido de las objeciones por inconstitucionalidad \u2013\u00fanicas respecto de las cuales esta Corte tiene competencia\u2013 se sintetiza as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo objetado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la objeci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 (inciso 2 del par.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reserva de Ley estatutaria. Este proyecto ha debido tramitarse como Ley estatutaria (art. 152 de la CP), por cuanto prev\u00e9 un proceso de certificaci\u00f3n de idoneidad para registrarse y ejercer como entrenador deportivo y, en esta medida, afecta la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indebida atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas al colegio profesional. El proyecto desconoce el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que dispone que los entrenadores deportivos pueden conformar un colegio. Esto, pese a que el entrenamiento deportivo no ha sido reconocido como una profesi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 (inciso 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de legalidad tributaria. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 \u201cuna tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus elementos esenciales por parte del Legislador\u201d. Este art\u00edculo no define los \u201celementos estructurales del tributo. No precisa ni su sujeto activo, ni su sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la base gravable ni la tarifa\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indebida previsi\u00f3n legal de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. Este art\u00edculo no determina \u201clos elementos m\u00ednimos que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, deben estar definidos en la ley que disponga la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. No hay ninguna precisi\u00f3n en este proyecto sobre las condiciones de ejercicio de esas funciones p\u00fablicas (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 8 (inciso 2 del par.), 11.2, 11.3 y 13 (\u00faltimo aparte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la Rep\u00fablica. Los cuestionamientos concretos del Gobierno en contra de tales disposiciones fueron: (i) el inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 es inconstitucional, dado que desconoce que es una competencia indelegable del Congreso de la Rep\u00fablica fijar los requisitos m\u00ednimos para la obtenci\u00f3n de los t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, ocupaciones, artes y oficios; (ii) los art\u00edculos 11.2 y 13 (\u00faltimo aparte) dejan \u201ca discreci\u00f3n de este Colegio la fijaci\u00f3n de las normas sustantivas y procedimentales de \u00edndole disciplinaria que se habr\u00e1n de aplicar a los entrenadores deportivos\u201d, cuya expedici\u00f3n est\u00e1 a cargo del Congreso, y (iii) el art\u00edculo 11.3 prev\u00e9 \u201cla asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n reglamentaria en t\u00e9rminos as\u00ed de generales y abstractos, sin delimitar su \u00f3rbita ni los par\u00e1metros legales a los cuales deber\u00e1 circunscribirse (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de legalidad. Los cuestionamientos concretos del Gobierno en contra de tales disposiciones fueron: (i) respecto del art\u00edculo 6.1, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es claro qu\u00e9 implica exactamente esta prohibici\u00f3n: \u00bfSe refiere a la omisi\u00f3n o retardo en el cumplimiento de alguna de las actividades enunciadas en el art\u00edculo 5?\u201d; (ii) frente al art\u00edculo 6.2, advirti\u00f3 que \u201cno se determina qu\u00e9 es lo indebido para efectos de esta prohibici\u00f3n, dando as\u00ed un margen interpretativo excesivo y por lo mismo inconstitucional\u201d; (iii) en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6.3, resalt\u00f3 que esta disposici\u00f3n es inconstitucional, porque no define \u201cen qu\u00e9 consiste dicha buena pr\u00e1ctica, ni a qu\u00e9 lineamientos profesionales est\u00e1 haciendo remisi\u00f3n\u201d y, por \u00faltimo, (iv) sobre el art\u00edculo 10, concluy\u00f3 que es inconstitucional, habida cuenta de que \u201cno se determina cu\u00e1les son las sanciones que decretar\u00e1 la autoridad penal, administrativa o de polic\u00eda, ni a qu\u00e9 delito, infracci\u00f3n o prohibici\u00f3n corresponder\u00edan\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 (par.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad. Esto, por cuanto esta disposici\u00f3n prescribe el mismo trato para los profesionales, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en el \u00e1rea del deporte, y quienes no cuentan con una formaci\u00f3n superior en dicho campo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 No. 1, 2 y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad. Esto, dado que esta disposici\u00f3n impide \u201cque una gran parte de las personas que han obtenido grados t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos en el campo del deporte, bajo denominaciones distintas a las de deporte o entrenamiento deportivo, puedan aspirar al registro y tarjeta como entrenadores deportivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica. Tras recibir el escrito de objeciones y publicarlo, los Senadores de la Rep\u00fablica Edison Delgado Ruiz y Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez, y los Representantes a la C\u00e1mara \u00d3scar S\u00e1nchez Le\u00f3n y Jack Housni Jaller, fueron designados por los presidentes de ambas c\u00e1maras para presentar el informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional2. En dicho documento, dieron cuenta de las objeciones, las analizaron y le solicitaron a ambas plenarias aprobar este informe y negar las objeciones presidenciales. Con base en este informe, las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes consideraron infundadas las objeciones gubernamentales e insistieron en la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remisi\u00f3n del proyecto de Ley y de las objeciones a la Corte Constitucional. Por medio del oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) y 166 de 2016 (Senado), \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones\u201d3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional. El 7 de febrero de 2018, en el sorteo llevado a cabo por la Sala Plena, el presente asunto le fue repartido al magistrado Carlos Bernal Pulido4. Mediante el Auto de 13 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador (i) asumi\u00f3 el conocimiento de este asunto, (ii) requiri\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran las pruebas necesarias, (iii) orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso a los presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica, y a la Ministra de Educaci\u00f3n, (iv) invit\u00f3 a m\u00faltiples universidades y entidades a participar en este proceso, y, finalmente, (v) orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del presente asunto para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 19915. Mediante el Auto 101 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de decidir este asunto, por cuanto no se hab\u00edan allegado la totalidad de las pruebas solicitadas6. Por medio de los oficios SGE-CS-0624-2018 de 6 de marzo7, SGE-CS-1355-2018 de 25 de abril8 y SGE-CS-1717-2018 de 21 de mayo9, todos de 2018, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 las pruebas faltantes. De igual manera procedi\u00f3 el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, mediante los oficios SG2-246\/2018 de 7 de marzo10, SG2-469\/2018 de 17 de abril11, SG2-0549\/2018 de 25 de abril12, todos de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos de intervenci\u00f3n. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervenci\u00f3n: (i) de la Asociaci\u00f3n Red Colombiana de Facultades de Deporte, Educaci\u00f3n F\u00edsica y Recreaci\u00f3n (en adelante, Arcofader), presentado el d\u00eda 19 de febrero de 201813; (ii) del Ministerio de Educaci\u00f3n, radicado el d\u00eda 20 de febrero de 201814; (iii) del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano (en adelante, COI), presentado el 20 de febrero de 201815 y (iv) del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante, Coldeportes16), radicado el 21 de febrero de 201817. El Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 que las objeciones gubernamentales se declaren fundadas, mientras que el resto de intervinientes solicitaron que todas las objeciones se declaren infundadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. El 9 de febrero de 2018, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto de rigor en el presente asunto18. Solicit\u00f3 que la Corte declare fundadas algunas objeciones, infundadas otras y, por \u00faltimo, que se declare inhibida en relaci\u00f3n con una. Las solicitudes y las consideraciones del Procurador sobre cada una de las objeciones se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada la primera objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto \u201cno impone una restricci\u00f3n que implique una limitaci\u00f3n intensa del derecho a ejercer una profesi\u00f3n u oficio [y, por tanto,] la presente regulaci\u00f3n no desconoce la reserva de ley estatutaria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundada la segunda objeci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es contrario \u201ca la Constituci\u00f3n que se le deleguen funciones p\u00fablicas a un colegio que no est\u00e1 integrado por personas que tienen\u201d la calidad de profesionales, como es el caso de los entrenadores deportivos. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundada la tercera objeci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es contrario a la libertad de asociaci\u00f3n \u201cdotar, a trav\u00e9s de un mandato legal, a determinada organizaci\u00f3n, de exclusividad para representar la totalidad de los intereses de toda la comunidad de los profesionales del deporte\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundada la cuarta objeci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de certeza \u201cen la determinaci\u00f3n del tributo analizado\u201d. En efecto, \u201cel Legislador no defini\u00f3 el concepto de costos anuales que debe tener en cuenta el Colegio (\u2026) para efectos de cumplir la funci\u00f3n p\u00fablica de expedir la tarjeta de entrenador deportivo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse respecto de la quinta objeci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n no cumple \u201ccon los requisitos formales en lo correspondiente a la formulaci\u00f3n de las razones o justificaciones que sustentan el cargo de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en lo que corresponde a la claridad de las mismas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada la sexta objeci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la facultad del Colegio para expedir el certificado de idoneidad profesional prevista por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del proyecto de Ley, el Procurador consider\u00f3 que \u201ces transitoria [y se justifica en] el riesgo social que puede producir la actividad, pues esta puede generar impactos sobre la integridad f\u00edsica y la salud de las personas\u201d. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11.2, se\u00f1al\u00f3 que esta norma no \u201cdeleg\u00f3 al Colegio de Entrenadores Deportivos la expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter general que regulen el procedimiento disciplinario\u201d. Finalmente, respecto de la funci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 11.3, resalt\u00f3 que \u201cesto no equivale a delegar la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, sino que se limita a una labor de organizaci\u00f3n de contenidos relacionados con esta actividad\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar parcialmente fundada la s\u00e9ptima objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 (N\u00fam. 1) del proyecto de Ley es inconstitucional, porque \u201cno contempla los criterios para determinar con posterioridad, por parte de la autoridad sancionatoria, los elementos b\u00e1sicos de la conducta proscrita\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada la octava objeci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que \u201cla norma otorgue un tratamiento igualitario entre quienes acrediten t\u00edtulo acad\u00e9mico de profesional universitario o t\u00edtulo en el nivel de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gico y t\u00e9cnico profesional, y quienes se encuentren ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundada la novena objeci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-074 de 2018. Mediante esta providencia, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con las referidas objeciones gubernamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la PRIMERA\u00a0 objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica, \u2018por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones\u2019, dirigida en contra del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INFUNDADA la SEGUNDA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley; en consecuencia, declarar la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, por los aspectos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar parcialmente FUNDADA la TERCERA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u2018\u00fanica\u2019, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 11; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicha expresi\u00f3n. As\u00ed mismo, declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u2018conformado por el mayor n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n\u2019, contenida en ese mismo inciso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar FUNDADA la CUARTA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicho par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la QUINTA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar parcialmente FUNDADA la SEXTA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relaci\u00f3n con las expresiones \u2018de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenad \u2018reglamentaci\u00f3n\u2019, prevista por el numeral 3 del art\u00edculo 11 y \u2018de igual manera, determinar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario, su estructura y funcionamiento\u2019, contenida en el art\u00edculo 13; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dichas expresiones. As\u00ed mismo, declarar INFUNDADA dicha objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con el numeral 2 del art\u00edculo 11 y, en consecuencia, declarar la constitucionalidad del mismo, por los aspectos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar INFUNDADA la S\u00c9PTIMA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del art\u00edculo 6, numerales 1, 2 y 3, y del art\u00edculo 10; en consecuencia, declarar la constitucionalidad de tales disposiciones, por los aspectos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la OCTAVA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la NOVENA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra de los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- DESE\u00a0cumplimiento a lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda General, REM\u00cdTASE el expediente legislativo allegado a este tr\u00e1mite y copia de esta sentencia a la C\u00e1mara de Representantes para que, o\u00eddo el Ministro del Ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el proyecto de Ley deber\u00e1 ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de que esta se pronuncie en forma definitiva. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite legislativo posterior a la sentencia C-074 de 2018. Tras recibir copia de esta decisi\u00f3n junto con el expediente legislativo, el Secretario General de la C\u00e1mara integr\u00f3 la Comisi\u00f3n para rehacer e integrar el texto del proyecto de Ley19. El 12 de febrero de 2019, la Ministra del ramo se pronunci\u00f3 respecto de las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles por la Corte Constitucional y sugiri\u00f3 las enmiendas para rehacer e integrar el proyecto de Ley20. Luego, la referida Comisi\u00f3n present\u00f3 el informe y el texto rehecho \u201ca consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para continuar su tr\u00e1mite correspondiente\u201d21. Con posterioridad a los anuncios previos22, el texto rehecho fue aprobado por ambas C\u00e1maras23. Este texto fue remitido a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-490 de 2019. Mediante esta providencia, la Corte decidi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-074 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo objetado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 (inciso1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 cumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 8 (inciso 2 del par.), 11.2, 11.3 y 13 (\u00faltimo aparte) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 incumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devolvi\u00f3 el expediente contentivo de dicho proyecto de Ley al Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que rehiciera e integrara dicho art\u00edculo, de conformidad con las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones posteriores a la sentencia C-490 de 2019. El 24 de octubre de 2019, la Secretar\u00eda fij\u00f3 el edicto correspondiente y envi\u00f3 las comunicaciones respectivas a los presidentes y secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes. El 17 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador (E), Richard S. Ram\u00edrez, ofici\u00f3 al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, para que informara sobre el tr\u00e1mite del proyecto de Ley sub examine. El 4 de marzo de 2021, la Sala Plena emiti\u00f3 el Auto 101, mediante el cual se abstuvo de decidir sobre las objeciones gubernamentales de la referencia y orden\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que remitieran a esta Corte copia de las actuaciones correspondientes al tr\u00e1mite legislativo posterior a la sentencia C-490 de 2019.\u00a0Mediante los autos de 3 de mayo y de 26 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora apremi\u00f3 a los secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que enviaran las pruebas.\u00a0Por medio del oficio No. S.G.2-1587\/2021 de 30 de noviembre de 2021, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes finaliz\u00f3 el env\u00edo de las pruebas solicitadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto rehecho por el Congreso de la Rep\u00fablica. Tras el referido tr\u00e1mite legislativo, ambas c\u00e1maras finalmente aprobaron el siguiente texto rehecho del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 sub examine:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Par\u00e1grafo Segundo. Los costos de la inscripci\u00f3n permanente y provisional de certificaci\u00f3n de idoneidad, ser\u00e1n a costa del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor por la inscripci\u00f3n permanente y provisional de certificaci\u00f3n de idoneidad, al igual que la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley, ser\u00e1 equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario (UVT), a la fecha de la mencionada solicitud y ser\u00e1 recaudado por el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. (\u2026)\u201d (Negritas y subrayas originales) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho texto ser\u00e1 precisamente el objeto de control de constitucionalidad en la presente decisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a la objeci\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del presente asunto, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 167 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 32 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00bfEl procedimiento legislativo impartido al proyecto de Ley sub examine tras la sentencia C-490 de 2019 satisface las exigencias formales previstas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 5 de 1992? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . \u00bfEl Congreso de la Rep\u00fablica \u201creh\u00edzo\u201d e \u201cintegr\u00f3\u201d el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley sub examine, \u201cen t\u00e9rminos concordantes\u201d con las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder estos problemas jur\u00eddicos, la Corte seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) definir\u00e1 la naturaleza y el alcance del control de constitucionalidad previsto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) revisar\u00e1 el procedimiento legislativo que sigui\u00f3 el proyecto de Ley sub examine tras la sentencia C-490 de 2019 y, por \u00faltimo, (iii) examinar\u00e1 si el Congreso de la Rep\u00fablica \u201creh\u00edzo\u201d e \u201cintegr\u00f3\u201d el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley sub examine, en t\u00e9rminos concordantes con las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza y alcance del control de constitucionalidad previsto por el art\u00edculo 167 (\u00faltimo inciso) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio del control de las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, la Corte podr\u00e1 declarar el proyecto de Ley exequible, inexequible o \u201cparcialmente inexequible\u201d. Estas hip\u00f3tesis est\u00e1n reguladas por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 199 de la Ley 5 de 1992. En el primer caso, \u201cel fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley\u201d. En el segundo caso, \u201cse archivar\u00e1 el proyecto\u201d. En el tercer caso, si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, \u201cas\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, una vez cumplido el tr\u00e1mite referido, el Congreso \u201cremitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo\u201d, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta decisi\u00f3n se profiere con fundamento tambi\u00e9n en lo dispuesto por el art\u00edculo 241.8 ibidem, en virtud del cual corresponde a la Corte Constitucional decidir \u201csobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d. En este \u201cfallo definitivo\u201d, la Corte debe examinar si, tras declarar el proyecto parcialmente inexequible, el procedimiento legislativo que se le imparti\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica satisface las exigencias previstas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 5 de 199224, as\u00ed como si dicho \u00f3rgano \u201creh\u00edzo e integr\u00f3\u201d las disposiciones afectadas \u201cen t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, la Corte ha delimitado su competencia en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad de los proyectos de Ley \u201cque han sido nuevamente tramitados, tras una primera sentencia sobre las objeciones gubernamentales\u201d25. Al respecto, desde la sentencia C-856 de 2009, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla competencia de la Corte Constitucional en materia de proyectos de ley declarados parcialmente inexequibles, se extiende a verificar (i) el tr\u00e1mite adelantado en el Congreso de la Rep\u00fablica (control formal); y (ii) el cumplimiento del deber de rehacer e integrar el texto del proyecto de ley, en los t\u00e9rminos de la sentencia de control de constitucionalidad (control material)\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte advierte que los efectos del presente fallo se restringen \u201cal examen de las normas declaradas parcialmente inexequibles\u201d27. En este caso, dicho examen se circunscribe al art\u00edculo 9 del proyecto de Ley, respecto del cual, mediante la sentencia C-490 de 2019, se declar\u00f3 incumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018. Por consiguiente, esta providencia \u201cno impide que en el futuro se aleguen defectos procedimentales o sustanciales en que hubiere incurrido el Congreso en el resto del proyecto de Ley o respecto de las mismas normas objeto de estudio por cargos de constitucionalidad diferentes a los examinados\u201d28 en el marco de las objeciones sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control del procedimiento legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad del procedimiento legislativo tras la declaratoria de inexequibilidad parcial del proyecto de Ley objetado implica examinar el cumplimiento de los siguientes requisitos29: (i) que el proceso para \u201crehacer\u201d e \u201cintegrar\u201d las disposiciones hubiere comenzado en la C\u00e1mara en la que tuvo origen el proyecto de Ley; (ii) que se hubiere \u201co\u00eddo al Ministro del ramo\u201d; (iii) que el nuevo texto hubiere sido publicado30, anunciado31 y aprobado32, de conformidad con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 5 de 1992, y, por \u00faltimo, (iv) que el proyecto de Ley no hubiere sido considerado en m\u00e1s de dos legislaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicio del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara en la que tuvo origen el proyecto. El art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201csi la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, as\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en la que tuvo origen\u201d. En el caso concreto, esta exigencia se cumpli\u00f3. El 24 de octubre de 2019, la Secretar\u00eda de la Corte envi\u00f3 las comunicaciones respectivas a los presidentes y secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, junto con el expediente legislativo y la copia de la sentencia C-490 de 2019. Tras recibir estos documentos, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes \u2013c\u00e1mara en la que tuvo origen el proyecto de Ley\u2013 integr\u00f3 \u201cla Comisi\u00f3n para rehacer e integrar el texto del proyecto de Ley objetado\u201d33. Esta actuaci\u00f3n dio inicio al tr\u00e1mite legislativo en la C\u00e1mara en la que tuvo origen este proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participaci\u00f3n del Ministro del ramo. El art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que, para \u201crehacer\u201d e \u201cintegrar\u201d las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles, deber\u00e1 \u201co\u00edrse al Ministro del ramo\u201d. Esta exigencia se cumpli\u00f3 en el caso concreto, habida cuenta de que, el 26 de mayo de 2020, el Ministro del Deporte, Ernesto Lucena Barrero, se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley sub examine, respecto de la cual la Corte, mediante la sentencia C-490 de 2019, declar\u00f3 incumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018. Esta intervenci\u00f3n fue incluida en el Acta 129 de 26 de mayo de 2020 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 1562 de 30 de diciembre de 2020. Con esto, se satisface la exigencia constitucional prevista por el art\u00edculo 167 ibidem, en atenci\u00f3n a tres razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro del Deporte es el \u201cMinistro del ramo\u201d para efectos del proyecto de Ley sub examine. Conforme a la jurisprudencia constitucional, \u201cMinistro del ramo\u201d es el funcionario \u201cque dirige funciones relacionadas directamente con la materia del proyecto\u201d34. En este caso, el Ministerio del Deporte, seg\u00fan la Ley 1967 de 2019, tiene por objeto \u201cformular, adoptar, dirigir, coordinar, inspeccionar, vigilar, controlar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica, planes, programas y proyectos en materia del deporte\u201d35. Adem\u00e1s, sus funciones est\u00e1n relacionadas directamente con el objeto de regulaci\u00f3n del proyecto de Ley sub examine36, esto es, la naturaleza de la actividad del entrenador deportivo (arts. 2 y 3), las actividades relacionadas con el entrenamiento deportivo (art. 5) y la acreditaci\u00f3n del entrenador deportivo (art. 7), entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La participaci\u00f3n del Ministro del ramo se llev\u00f3 a cabo antes de \u201crehacer e integrar\u201d las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles37. En efecto, el 26 de mayo de 2020, el Ministro del Deporte se pronunci\u00f3 \u201csobre el proyecto de Ley objetado\u201d38. En estos t\u00e9rminos, la participaci\u00f3n del Ministro del ramo antecedi\u00f3 al informe y al texto rehecho elaborados por la comisi\u00f3n designada para este efecto, los cuales fueron presentados el 4 de junio de 2020, \u201ca consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para continuar su tr\u00e1mite correspondiente\u201d39. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro del Deporte analiz\u00f3, de manera espec\u00edfica, el contenido de la disposici\u00f3n respecto de la cual la Corte declar\u00f3 incumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto por las sentencias C-074 de 201 y C-490 de 2019. En su intervenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, entre otros, que el sujeto activo del tributo debe ser \u201cel Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, al ser el acreedor de esa tasa\u201d40 y el sujeto pasivo \u201cser\u00e1 por supuesto ese interesado, sea de nuestro pasado (\u2026) o los nuevos que quieren estudiar esa carrera de entrenamiento deportivo\u201d41. Respecto del \u201checho generador\u201d, advirti\u00f3 que \u201ces importante una estad\u00edstica (\u2026) para que las regiones puedan cuantificar esas personas que hoy han dedicado esa vocaci\u00f3n deportiva al servicio de los atletas\u201d42. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la \u201cbase gravable\u201d se debe referir a \u201cla totalidad de los costos anuales que calcula el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo para prestar el servicio y generar un certificado de idoneidad\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n del informe y del texto rehecho. Con base en lo previsto por el art\u00edculo 157.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha se\u00f1alado que el informe y el texto rehecho del proyecto de Ley deben publicarse en la Gaceta del Congreso44. Esta exigencia se cumpli\u00f3 en el caso concreto. En efecto, el informe y el texto rehecho elaborados por la comisi\u00f3n fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 282 de 5 de junio de 2020. Esta publicaci\u00f3n satisfizo la exigencia de publicidad prevista por el art\u00edculo 157.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al garantizar que ambas plenarias conocieran el texto rehecho de manera previa a la deliberaci\u00f3n y a la votaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio previo para el debate. El debate sobre dicho texto fue anunciado en ambas c\u00e1maras. En la C\u00e1mara de Representantes, el anuncio previo para el debate y la aprobaci\u00f3n del informe y del texto rehecho se llev\u00f3 a cabo el 5 de junio de 2020, como consta en el Acta No. 134 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1149 de 19 de octubre de 2020. En el Senado de la Rep\u00fablica, dicho anuncio previo se efectu\u00f3 el 17 de junio de 2020, seg\u00fan consta en el Acta No. 55 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1227 de 30 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo a los debates\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 134 de 5 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1149 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 55 de 17 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1227 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debate y aprobaci\u00f3n del informe y del texto rehecho. Este texto fue debidamente aprobado por la mayor\u00eda absoluta de ambas c\u00e1maras45 mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica46. En la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta No. 135 de 9 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1442 de 4 de diciembre de 2020, la proposici\u00f3n de aprobaci\u00f3n del texto rehecho e integrado fue aprobada por 155 votos a favor y ninguno en contra. En esta Plenaria, la Secretar\u00eda General advirti\u00f3, de manera expl\u00edcita, que el informe del texto rehecho fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 282 de 2020. En el Senado de la Rep\u00fablica, conforme al Acta No. 56 de 18 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1255 de 5 de noviembre de 2020, el referido informe fue aprobado con 97 votos a favor y ninguno en contra. En esta Plenaria, la Secretar\u00eda General se\u00f1al\u00f3, de manera expl\u00edcita, que dicho informe fue publicado en la referida Gaceta del Congreso No. 282 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de los informes\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 135 de 9 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1442 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155 votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 56 de 18 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1255 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado 97 votos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso \u201creh\u00edzo e integr\u00f3\u201d el proyecto de Ley dentro del referido t\u00e9rmino. Tras la sentencia C-074 de 2018, el 15 de agosto de 2018, la Secretar\u00eda de la Corte fij\u00f3 el edicto correspondiente y env\u00edo las comunicaciones respectivas a los presidentes y secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes. Al cabo del tr\u00e1mite legislativo, el texto rehecho en la C\u00e1mara de Representantes fue aprobado el 10 de abril de 2019 y en el Senado de la Rep\u00fablica, el 7 de mayo del mismo a\u00f1o. Luego, la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-490 de 2019, mediante la cual declar\u00f3 incumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley. Por tanto, devolvi\u00f3 este proyecto al Congreso de la Rep\u00fablica, para que rehiciera e integrara dicho art\u00edculo. En consecuencia, el Congreso adelant\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo para rehacer e integrar ese contenido normativo. Este tr\u00e1mite finaliz\u00f3 el d\u00eda 18 de junio de 2020, con la aprobaci\u00f3n final del informe y del texto rehecho por parte del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el Acta 56 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1255 de 5 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el tr\u00e1mite legislativo para rehacer e integrar el proyecto de Ley finaliz\u00f3 dentro del referido t\u00e9rmino de dos legislaturas previsto por el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, antes del 20 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al problema jur\u00eddico formulado en el p\u00e1rr. 13.1, la Sala constata que el tr\u00e1mite de las objeciones al proyecto de Ley sub examine cumpli\u00f3 con los requisitos previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5 de 1992. Esto, habida cuenta de que, tras la sentencia C-490 de 2019, (i) este tr\u00e1mite inici\u00f3 en la C\u00e1mara en la que tuvo origen el proyecto de Ley; (ii) se observ\u00f3 el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de \u201co\u00edrse al Ministro del ramo\u201d para \u201crehacer e integrar\u201d las disposiciones declaradas parcialmente inexequibles; (iii) tanto el informe como el texto rehecho se publicaron en la Gaceta del Congreso; (iv) se cumplieron las exigencias relativas al anuncio previo y a la aprobaci\u00f3n de dicho texto en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica y, por \u00faltimo, (v) este tr\u00e1mite se llev\u00f3 a cabo dentro del t\u00e9rmino prescrito por el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedimiento\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de origen del proyecto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n del Ministro del ramo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe y del texto rehecho en la Gaceta del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo, deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observancia del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 162 de la CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala procede a ejercer el control de constitucionalidad material que corresponde en el asunto sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad material\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad material del asunto sub judice implica examinar si el Congreso de la Rep\u00fablica \u201creh\u00edzo\u201d e \u201cintegr\u00f3\u201d el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley sub examine \u201cen t\u00e9rminos concordantes\u201d con las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. La Corte ha se\u00f1alado que la expresi\u00f3n \u201crehacer e integrar\u201d, prevista por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica que \u201cel Congreso debe acatar la ratio decidendi y la parte resolutiva del pronunciamiento judicial y, para ello, debe reconfigurar materialmente el proyecto de Ley\u201d51. Sobre esto \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que corresponde a la Corte \u201cla determinaci\u00f3n de la coherencia entre el proyecto de ley reformulado y la ratio decidendi del fallo, en cuanto declar\u00f3 parcialmente fundadas las objeciones presidenciales propuestas\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que, al \u201crehacer e integrar\u201d el proyecto de Ley, \u201cel Congreso no se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeraci\u00f3n, sino que se extiende a armonizar el texto con el dictamen de la Corte, el cual se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi. Por eso, el Congreso al rehacer no emprende una tarea mec\u00e1nica sino de reconfiguraci\u00f3n material del proyecto\u201d53.\u00a0En la reciente sentencia C-451 de 2020, la Corte concluy\u00f3 que, \u201cuna vez ha declarado inexequible parcialmente un proyecto de ley, la labor del Congreso de la Rep\u00fablica consiste principalmente en (i) suprimir del texto de la ley los segmentos normativos declarados inexequibles por la Corte; (ii) agregar o suprimir aquellas expresiones que resulten estrictamente necesarias para acordarle un sentido racional al proyecto de ley, visto en su conjunto; (iii) modificar la numeraci\u00f3n y los t\u00edtulos, de ser necesario; y (iv) realizar los ajustes gramaticales y sint\u00e1cticos pertinentes. En \u00faltimas, se pretende que el proyecto de ley, una vez rehecho e integrado, constituya un texto normativo armonioso y coherente\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte ha resaltado que, al rehacer e integrar el proyecto de Ley, las modificaciones aprobadas por ambas c\u00e1maras \u201cdeben guardar conexidad con la decisi\u00f3n de la Corte y no pueden sobrepasar la ratio decidendi del fallo de control de constitucionalidad\u201d55. Por esta raz\u00f3n, el Congreso no puede, en esta etapa del procedimiento legislativo, \u201cmodificar aquellos art\u00edculos del proyecto de ley que no guarden una relaci\u00f3n estrecha, de conexidad material, con los fundamentos constitucionales que le sirvieron a la Corte para declarar inexequible una o varias disposiciones de aqu\u00e9l\u201d56. En otras palabras, si bien el Congreso puede introducir los ajustes t\u00e9cnicos necesarios en el proyecto de Ley objetado57, \u201cintroduciendo incluso las modificaciones que sean pertinentes en art\u00edculos no inicialmente objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n lo es que dicha facultad se encuentra limitada por las razones constitucionales que motivaron el fallo de la Corte\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Corte ejercer\u00e1 el control de constitucionalidad en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n objetada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional formul\u00f3 nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad en contra del proyecto de Ley sub examine. Mediante la sentencia C-074 de 2018, la Corte declar\u00f3 fundadas tres (3) objeciones, por lo cual remiti\u00f3 el expediente legislativo a la C\u00e1mara de Representantes, para que rehiciera el texto. Tras el tr\u00e1mite legislativo correspondiente, dicho proyecto de Ley fue enviado a la Corte Constitucional. Por medio de la sentencia C-460 de 2019, la Corte declar\u00f3 cumplida la exigencia prevista por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018, en relaci\u00f3n con dos (2) objeciones. A su vez, la Corte declar\u00f3 que dicha exigencia se incumpli\u00f3 respecto de la objeci\u00f3n en contra del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, la Corte se\u00f1alar\u00e1 (i) el texto original del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley sub examine; (ii) el contenido de la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional en contra de dicha disposici\u00f3n; (iii) las consideraciones formuladas en la sentencia C-074 de 2018 al respecto; (iv) el texto rehecho aprobado por ambas plenarias con posterioridad a la referida decisi\u00f3n; (v) la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-490 de 2019 sobre este texto rehecho, y, por \u00faltimo, (vi) el texto rehecho e integrado por ambas plenarias tras esta \u00faltima decisi\u00f3n de constitucionalidad. Con posterioridad, la Corte examinar\u00e1 (vii) si el Congreso de la Rep\u00fablica \u201creh\u00edzo\u201d e \u201cintegr\u00f3\u201d dicha disposici\u00f3n \u201cen t\u00e9rminos concordantes\u201d con las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Texto original del art\u00edculo 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto original de este art\u00edculo del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) y 166 de 2016 (Senado), \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones\u201d, era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto original \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.\u00a0Procedimiento de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula.\u00a0Para obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el interesado deber\u00e1 presentar los documentos necesarios para la inscripci\u00f3n, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignaci\u00f3n de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripci\u00f3n permanente y\/o provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizar\u00e1 los tr\u00e1mites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, ser\u00e1 sujeto de notificaci\u00f3n para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el resultado final deber\u00e1 ser publicado para que cualquier persona dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes pueda oponerse a la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la inscripci\u00f3n solo podr\u00e1 fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisi\u00f3n al ejercicio de entrenador deportivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional objet\u00f3 dicho art\u00edculo, por cuanto prescrib\u00eda \u201cuna tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus elementos esenciales por parte del Legislador\u201d. En su criterio, dicha disposici\u00f3n \u201cno contiene la determinaci\u00f3n de ninguno de estos elementos estructurales del tributo. No precisa ni su sujeto activo, ni su sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la base gravable ni la tarifa, ni provee elementos para determinar dichos componentes, m\u00e1s all\u00e1 de fijar el valor de los costos de inscripci\u00f3n y de certificaci\u00f3n de idoneidad\u201d.\u00a0En estos t\u00e9rminos, el Gobierno concluy\u00f3 que dicho par\u00e1grafo era contrario al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a lo dispuesto en la sentencia C-155 de 2016, dado que \u201csolamente el Legislador puede fijar los tributos, y que al hacerlo debe establecer en forma precisa sus elementos estructurales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-074 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que \u201clos costos de inscripci\u00f3n en el registro previsto por el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley sub examine son una tasa\u201d. Esto, por cuanto \u201cdichos costos solo se hacen exigibles al interesado en la inscripci\u00f3n, permanente o provisional, en el registro de entrenadores deportivos o en la obtenci\u00f3n del certificado de idoneidad\u201d. Es decir, dichos costos solo se generan \u201cpara el interesado una vez utiliza el servicio p\u00fablico espec\u00edfico de inscripci\u00f3n en el mencionado registro, a cargo del Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos. A su vez, la inscripci\u00f3n en el registro constituye un beneficio particular e individualizable para el contribuyente, por cuanto habilita al interesado \u2013y solo a \u00e9l\u2013 para el ejercicio legal de la actividad del entrenador deportivo\u201d. En tales t\u00e9rminos, estos costos re\u00fanen los elementos propios \u201cde la definici\u00f3n de tasa adoptada por esta Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte constat\u00f3 que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley \u201cidentifica el sujeto activo de la tasa, esto es, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, habida cuenta de que es el acreedor de dichos costos de inscripci\u00f3n y certificaci\u00f3n de idoneidad; adem\u00e1s, es el beneficiario y titular de dichos recursos. Tambi\u00e9n determina el sujeto pasivo de este tributo, a saber: el interesado en la obtenci\u00f3n del registro, permanente y\/o provisional, as\u00ed como en la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de idoneidad\u201d. De igual forma, dicho art\u00edculo \u201cdefine el hecho generador, esto es, utilizar el servicio p\u00fablico de inscripci\u00f3n en el registro de entrenadores deportivos y de expedici\u00f3n del certificado de idoneidad que habilita al entrenador deportivo a ejercer legalmente su actividad. Por su parte, la base gravable, prima facie, resulta indeterminada, dado que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 simplemente prev\u00e9 que los costos de inscripci\u00f3n y de la certificaci\u00f3n de idoneidad se fijar\u00e1n anualmente \u2018con base en los costos\u2019, sin definir justamente a cu\u00e1les costos hace referencia, a saber: \u00bfLos costos operativos y de funcionamiento del Colegio? \u00bfLos costos del tr\u00e1mite de registro y de expedici\u00f3n de la tarjeta?, etc.\u201d Al margen de lo anterior, la Corte resalt\u00f3 que, \u201cno de manera determinada, sino determinable, la base gravable tambi\u00e9n se puede entender definida en dicha disposici\u00f3n, y, como lo sugiri\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, estar\u00eda conformada por la totalidad de los costos anuales que calcule el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo para prestar el servicio p\u00fablico de registro y de expedici\u00f3n del certificado de idoneidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte consider\u00f3 que \u201cesta disposici\u00f3n no define la tarifa de esta tasa ni tampoco fija el sistema o el m\u00e9todo para definir \u2018los costos y los beneficios, y la forma de hacer su reparto\u2019, como lo exige el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Al respecto, la Corte sostuvo que \u201cel Legislador (i) omiti\u00f3, por completo, definir la magnitud o el monto que se deber\u00eda aplicar a la base gravable para efectos de determinar el valor final de la tasa que finalmente pagar\u00eda el interesado en la inscripci\u00f3n en el registro de entrenadores deportivos o en la expedici\u00f3n del certificado de idoneidad (tarifa)\u201d. La Corte, adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201cel Legislador tampoco determin\u00f3 (ii) las reglas y las directrices necesarias para determinar los costos ni los criterios para distribuirlos (sistema), ni mucho menos (iii) los pasos o las pautas que deber\u00eda observar el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo para determinar el monto en concreto de la obligaci\u00f3n tributaria (m\u00e9todo). Con la falta de definici\u00f3n de estos elementos por parte del Legislador\u201d, para la Corte result\u00f3 claro que la disposici\u00f3n objetada desconoc\u00eda el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y vulneraba, por tanto, el principio de legalidad en materia tributaria. As\u00ed las cosas, ante la indeterminaci\u00f3n de tales elementos, la Corte declar\u00f3 \u201cfundada la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional frente al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que los costos de inscripci\u00f3n en el registro previsto por el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley\u00a0sub examine\u00a0son una tasa. Tras constatar que el Legislador defini\u00f3 el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador y la base gravable de este tributo, la Corte concluy\u00f3 que su tarifa resultaba indeterminada. Al respecto, la Corte advirti\u00f3 que el Legislador ni siquiera defini\u00f3 el sistema o el m\u00e9todo para definir la tarifa. Por la falta de definici\u00f3n de estos elementos en la disposici\u00f3n objetada, la Corte concluy\u00f3 que la misma desconoc\u00eda el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto vulneraba el principio de legalidad en materia tributaria. Por lo anterior, en la sentencia C-074 de 2018, la Corte resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO. &#8211;\u00a0Declarar\u00a0FUNDADA\u00a0la\u00a0CUARTA\u00a0objeci\u00f3n\u00a0formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley,\u00a0dirigida en contra del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicho par\u00e1grafo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto rehecho del art\u00edculo 9, tras la sentencia C-074 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la referida decisi\u00f3n, ambas plenarias del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica aprobaron el texto rehecho del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley. En esta versi\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica elimin\u00f3 el par\u00e1grafo 2 de esta disposici\u00f3n. En efecto, el texto aprobado fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto rehecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripci\u00f3n permanente y\/o provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizar\u00e1 los tr\u00e1mites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, ser\u00e1 sujeto de notificaci\u00f3n para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el resultado final deber\u00e1 ser publicado para que cualquier persona dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes pueda oponerse a la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la inscripci\u00f3n solo podr\u00e1 fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisi\u00f3n al ejercicio de entrenador deportivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Los costos de inscripci\u00f3n permanente y provisional y de certificaci\u00f3n de idoneidad, ser\u00e1n a costa del interesado y se fijar\u00e1 anualmente por parte del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo con base en los costos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.\u00a0Procedimiento de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula.\u00a0Para obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el interesado deber\u00e1 presentar los documentos necesarios para la inscripci\u00f3n, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignaci\u00f3n de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripci\u00f3n permanente y\/o provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizar\u00e1 los tr\u00e1mites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, ser\u00e1 sujeto de notificaci\u00f3n para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el resultado final deber\u00e1 ser publicado para que cualquier persona dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes pueda oponerse a la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la inscripci\u00f3n solo podr\u00e1 fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisi\u00f3n al ejercicio de entrenador deportivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-490 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que, tras suprimir el mencionado par\u00e1grafo, el texto del art\u00edculo 9 aprobado era incompatible con la ratio decidendi de la sentencia C-074 de 2018 respecto de esta objeci\u00f3n. La Sala resalt\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley fue la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad en materia tributaria previsto por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta vulneraci\u00f3n se configur\u00f3, seg\u00fan se explic\u00f3 en la referida sentencia, como consecuencia de la \u201cindeterminaci\u00f3n\u201d de la tarifa de la tasa. Es decir, \u201cla falta de definici\u00f3n\u201d de dicho elemento en la tasa creada por el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley desconoci\u00f3 el principio de legalidad, lo que dio lugar a que la Corte declarara fundada la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional. Esto, pese a que, en la versi\u00f3n original de dicha disposici\u00f3n, se defin\u00eda el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador y la base gravable de la tasa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Corte, la alternativa de suprimir el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 no era compatible con la ratio decidendi de la sentencia C-074 de 2018. Esto, por cuanto con la simple supresi\u00f3n de esta disposici\u00f3n, lejos de adecuarse el texto a lo decidido en la referida sentencia, y, por consiguiente, al principio de legalidad en materia tributaria, aument\u00f3 la indeterminaci\u00f3n de los elementos de la tasa creada por el art\u00edculo 9. En efecto, pese a eliminarse el mencionado par\u00e1grafo, el primer inciso del art\u00edculo 9 dispon\u00eda como requisito para \u201cobtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo\u201d, entre otros, \u201cel recibo de consignaci\u00f3n de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo\u201d. En estos t\u00e9rminos, con la supresi\u00f3n del mencionado par\u00e1grafo, el art\u00edculo 9 (primer inciso) manten\u00eda la creaci\u00f3n de dicha tasa sin definir sus elementos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala coligi\u00f3 que, al rehacer e integrar el texto objetado, el Congreso no pod\u00eda limitarse a una \u201csimple exclusi\u00f3n\u201d59 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9. Para dar cumplimiento a lo decidido por la Corte, el Legislador \u00a0deb\u00eda definir la tarifa o, en su lugar, el sistema y el m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de la misma; el Legislador pod\u00eda, inclusive, suprimir dicha tasa o reemplazarla por cualquier otro dispositivo. Sin embargo, al suprimir el mencionado par\u00e1grafo, el Congreso elimin\u00f3 la definici\u00f3n de los restantes elementos del mencionado tributo, con lo cual resultaba a\u00fan m\u00e1s clara la incompatibilidad entre la tasa creada por el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley y el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, el texto rehecho del art\u00edculo 9 no resultaba conforme con la ratio decidendi de la sentencia C-074 de 2018, en tanto mantuvo la tasa prevista por el proyecto de Ley original sin definir sus elementos. En consecuencia, en la sentencia C-490 de 2019, la Corte resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- DECLARAR\u00a0incumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como lo dispuesto por la sentencia C-074 de 2018, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) y 166 de 2016 (Senado), \u2018por medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones\u2019. En consecuencia,\u00a0DEVOLVER\u00a0el expediente contentivo de dicho\u00a0proyecto de Ley al Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que rehaga e integre dicho art\u00edculo de conformidad con la sentencia C-074 de 2018 y con la presente decisi\u00f3n. Una vez finalizado procedimiento legislativo, el Congreso debe remitir el expediente legislativo nuevamente a esta Corte para fallo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto rehecho del art\u00edculo 9, tras la sentencia C-490 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras el tr\u00e1mite legislativo correspondiente, ambas plenarias del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica aprobaron el texto rehecho del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley. En esta versi\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica incluy\u00f3 un nuevo par\u00e1grafo 2 que consta de dos incisos. El texto rehecho finalmente aprobado fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto rehecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la inscripci\u00f3n solo podr\u00e1 fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisi\u00f3n al ejercicio de entrenador deportivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Los costos de inscripci\u00f3n permanente y provisional y de certificaci\u00f3n de idoneidad, ser\u00e1n a costa del interesado y se fijar\u00e1 anualmente por parte del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo con base en los costos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripci\u00f3n permanente y\/o provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizar\u00e1 los tr\u00e1mites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, ser\u00e1 sujeto de notificaci\u00f3n para la oponibilidad del interesado; finalizado lo anterior, el resultado final deber\u00e1 ser publicado para que cualquier persona dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes pueda oponerse a la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la inscripci\u00f3n solo podr\u00e1 fundarse en la carencia de las condiciones requeridas para la admisi\u00f3n al ejercicio de entrenador deportivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Los costos de la inscripci\u00f3n permanente y provisional de certificaci\u00f3n de idoneidad, ser\u00e1n a costa del interesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor por la inscripci\u00f3n permanente y provisional de certificaci\u00f3n de idoneidad, al igual que la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley, ser\u00e1 equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario (UVT), a la fecha de la mencionada solicitud y ser\u00e1 recaudado por el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del texto rehecho tras la sentencia C-490 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico formulado en el p\u00e1rr. 13.2, la Corte examinar\u00e1 la constitucionalidad del texto rehecho del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley sub examine, as\u00ed: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el principio de legalidad en materia tributaria, en particular, respecto de las tasas, y (ii) analizar\u00e1 si el Congreso de la Rep\u00fablica \u201creh\u00edzo\u201d e \u201cintegr\u00f3\u201d el referido contenido normativo conforme a las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019, para satisfacer las exigencias del mencionado principio constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio de legalidad en materia tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria. El Legislador tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n en esta materia. A la luz de los art\u00edculos 150.1260, 15461 y 33862 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso puede crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como regular lo relativo a su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo63, entre otros. Conforme a la jurisprudencia uniforme de esta Corte, la competencia para crear, modificar y eliminar tributos es expresi\u00f3n del principio \u201cnullum tributum sine legem\u201d64, el cual es definitorio del Estado de derecho65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas de la competencia del Legislador en materia tributaria. En las sentencias C-883 de 2011, C-615 de 2013 y C-551 de 2015, la Corte determin\u00f3 que: \u201c(i) la competencia para regular la materia tributaria ha sido confiada ampliamente al Legislador; (ii) el Legislador no solo puede definir los fines sino tambi\u00e9n los medios adecuados e id\u00f3neos de la pol\u00edtica tributaria; (iii) existe una presunci\u00f3n de constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador adopte sobre pol\u00edtica tributaria (\u2026); (iv) esta potestad del legislador puede ser usada ampliamente para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, regulaci\u00f3n o supresi\u00f3n de tributos; (v) la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador debe ejercerse con respeto de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales; y (vi) la potestad del Legislador tiene como correlato la obligaci\u00f3n de tributar y el respeto de los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la competencia del Legislador para crear tributos. Seg\u00fan el art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador es la autoridad competente para crear contribuciones fiscales y parafiscales66. Adem\u00e1s, conforme a los art\u00edculos 300.4 y 313.4 ibidem, corresponde al Congreso \u201cfijar un marco dentro del cual las entidades territoriales podr\u00e1n decretar tributos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales\u201d67. Por esto, en la sentencia C-155 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la competencia para crear tributos \u201cs\u00f3lo puede ser ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica, por las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al punto de que est\u00e1 expl\u00edcitamente prohibido, por el art\u00edculo 150.10 ib\u00eddem, que el Congreso confiera facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar impuestos\u201d. Esta competencia se ejerce para la creaci\u00f3n de cualquier tipo de tributo, a saber: impuesto68, tasa y contribuci\u00f3n, especial69 o parafiscal70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n de tasa. En las sentencias C-260 de 2015 y C-155 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las tasas son, por definici\u00f3n, \u201caquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente, decretada por el Estado, por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente:\u00a0por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas de la tasa. Las caracter\u00edsticas de este tipo de tributo son las siguientes: \u201c(i) su hecho generador se fundamenta en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, por lo cual el beneficio percibido por el ciudadano es individualizable; (ii) su naturaleza es retributiva, en tanto se trata de una compensaci\u00f3n por el gasto en el que ha incurrido el Estado para prestar el servicio; (iii) su cobro se habilita cuando el contribuyente provoca la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; y (iv) su pago es proporcional, aunque, en ciertos escenarios, admite criterios distributivos\u201d72. Estas caracter\u00edsticas han sido identificadas por la Corte, entre otras, en las sentencias C-155 de 2016, C-279 de 2019 y C-568 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de certeza tributaria. Este principio es una faceta del principio de legalidad en materia tributaria. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, la certeza tributaria \u201cimpone a las autoridades competentes para establecer los grav\u00e1menes la obligaci\u00f3n de establecer con claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del impuesto, la tasa o la contribuci\u00f3n, como una medida encaminada a asegurar la seguridad jur\u00eddica y la eficacia del recaudo del tributo\u201d73. En la sentencia C-147 de 2021, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio de certeza \u201cno exige una\u00a0definici\u00f3n legal absoluta\u00a0de los elementos del tributo, sino\u00a0la prohibici\u00f3n de su indefinici\u00f3n. Esto quiere decir que una norma fiscal, al igual que cualquier disposici\u00f3n jur\u00eddica escrita, puede contener un cierto grado de indeterminaci\u00f3n con relaci\u00f3n a sus elementos esenciales, siempre y cuando sea superable a partir de\u00a0las pautas y c\u00e1nones generales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, lo cual no implica ning\u00fan tipo de infracci\u00f3n constitucional\u201d74. As\u00ed las cosas, este principio solo se vulnera cuando \u201clos elementos del tributo son por completo ambiguos\u201d75 o \u201cla falta de claridad sea insuperable\u201d76, de manera que resulte \u201cimposible establecer el alcance de la disposici\u00f3n\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n de los elementos esenciales del tributo. El Legislador, las asambleas y los concejos, son las autoridades competentes para fijar los elementos esenciales de los tributos, seg\u00fan la naturaleza de los mismos78. Con la definici\u00f3n de estos elementos, dichas autoridades satisfacen el principio de legalidad en materia tributaria y, en particular, la certeza tributaria. Por esto, la Corte ha reiterado de manera uniforme que, al crear los tributos, cualquiera que sea su naturaleza, el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, \u201cdeben determinar, de manera clara y precisa, los elementos estructurales del tributo: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, o \u00e9stos deben resultar determinables a partir de la correspondiente ley, ordenanza o acuerdo\u201d79. Tales elementos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujetos activo y pasivo. El sujeto activo puede ser, seg\u00fan la Corte, (i) quien tiene la potestad tributaria, es decir la facultad de crear y regular un determinado impuesto; (ii) el acreedor que tiene el poder de exigir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica materializada con el tributo y, por \u00faltimo, (iii) el beneficiario del recurso, que adem\u00e1s puede disponer del mismo80. Por su parte, el sujeto pasivo puede serlo de iure o de facto. El primero es quien paga formalmente el impuesto; y el segundo, quien, en \u00faltimas, debe soportar las consecuencias econ\u00f3micas del gravamen81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Base gravable y hecho generador. De un lado, la base gravable es \u201cla magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d82. En otros t\u00e9rminos, \u201cse trata de la cuantificaci\u00f3n del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa\u201d83. De otro lado, el hecho generador es el principal elemento identificador de un tributo. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, este elemento \u201cdefine el perfil espec\u00edfico de un tributo, puesto que hace referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tarifa. Este elemento \u201cdebe entenderse como la magnitud o el monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente\u201d85. La Corte ha reconocido que el principio de legalidad en materia tributaria adquiere \u201cuna dimensi\u00f3n espec\u00edfica cuando de la determinaci\u00f3n de la tarifa de tasas y contribuciones se trata\u201d. Esto, por cuanto el inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n autoriza excepcionalmente que, por medio de la Ley, las ordenanzas y los acuerdos, se permita que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las tasas y contribuciones86. En este caso, el Legislador, las asambleas y los concejos deben fijar el sistema y el m\u00e9todo para definir dicha tarifa, as\u00ed como la forma de hacer su reparto. Con este fundamento, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cresulta constitucional que se transfiera a las autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de las tasas y contribuciones, siempre y cuando concurra previsi\u00f3n legislativa expresa respecto al m\u00e9todo y sistema para su c\u00e1lculo\u201d87, los cuales deben ser \u201clo suficientemente claros y expresos\u201d88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sistema y m\u00e9todo. Por sistema, la Corte ha entendido \u201cuna totalidad, caracterizada por una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes. Supone coherencia interna para relacionar entre s\u00ed los componentes de un conjunto, que en el \u00e1mbito tributario representan la combinaci\u00f3n de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, as\u00ed como la forma de hacer su distribuci\u00f3n\u201d89. Por m\u00e9todo, la Corte se ha referido \u201ca los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extr\u00ednsecamente. As\u00ed, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d90.\u00a0En todo caso, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que el deber del Legislador de fijar el sistema y el m\u00e9todo en relaci\u00f3n con las tasas no implica \u201cla expresi\u00f3n aritm\u00e9tica o num\u00e9rica mediante f\u00f3rmulas exactas\u201d91, ni \u201cuna descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa\u201d92, pues \u201cen tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser\u201d93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores subreglas, la Corte examinar\u00e1 si el Congreso \u201creh\u00edzo\u201d e \u201cintegr\u00f3\u201d el contenido normativo sub examine conforme a las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis del texto del art\u00edculo 9 rehecho por el Congreso de la Rep\u00fablica, tras la sentencia C-490 de 2019\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9 del proyecto de Ley se denomina \u201cprocedimiento de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula\u201d. Este art\u00edculo est\u00e1 compuesto por un inciso y dos par\u00e1grafos. El inciso precept\u00faa que, para obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo, el interesado deber\u00e1 presentar:\u00a0(i)\u00a0los documentos necesarios para la inscripci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0la fotocopia del documento de identidad y (iii) el recibo de consignaci\u00f3n \u201cde los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo primero prev\u00e9 que,\u00a0tras presentarse la solicitud de inscripci\u00f3n, permanente o provisional, en el registro,\u00a0el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo llevar\u00e1 a cabo los tr\u00e1mites internos necesarios. A su vez, dispone\u00a0que el resultado de la solicitud, \u201csea de aprobaci\u00f3n o de negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u201d, ser\u00e1 notificado al interesado y que, en todo caso,\u00a0el resultado final deber\u00e1 ser publicado, para que \u201ccualquier persona dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes pueda oponerse a la inscripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo segundo tiene dos incisos. El primero instituye que \u201clos costos de inscripci\u00f3n permanente y provisional y de certificaci\u00f3n de idoneidad, ser\u00e1n a costa del interesado\u201d. El segundo precept\u00faa que \u201cel valor por la inscripci\u00f3n permanente y provisional de certificaci\u00f3n de idoneidad, al igual que la tarjeta de entrenador deportivo ser\u00e1 equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. Conforme a esta disposici\u00f3n, dicho valor se calcular\u00e1 \u201ca la fecha de la mencionada solicitud\u201d y \u201cser\u00e1 recaudado por el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019, los referidos costos de inscripci\u00f3n, permanente y provisional, en el registro, as\u00ed como de la tarjeta de entrenador deportivo,\u00a0son una tasa. Esto es as\u00ed, por cuanto estos costos solo se hacen exigibles al interesado en la inscripci\u00f3n en el registro de entrenadores deportivos o en la obtenci\u00f3n del certificado de idoneidad. Es decir, \u201cdichos costos solo se generan para el interesado una vez utiliza el\u00a0servicio p\u00fablico espec\u00edfico\u00a0de inscripci\u00f3n en el mencionado registro y de expedici\u00f3n de la referida tarjeta\u201d94. Este servicio est\u00e1 a cargo del Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos, conforme al art\u00edculo sub examine. A su vez, la inscripci\u00f3n en el registro constituye un beneficio particular e individualizable para el contribuyente, por cuanto \u201chabilita al interesado \u2013y solo a \u00e9l\u2013 para el ejercicio legal de la actividad de entrenador deportivo\u201d95.\u00a0As\u00ed las cosas, tales costos re\u00fanen los elementos propios de la definici\u00f3n de tasa adoptada por esta Corte (p\u00e1rr. 52 y 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en otras ocasiones, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los costos de matr\u00edculas, tarjetas y permisos temporales para el ejercicio de profesiones y oficios, tienen la naturaleza de tasa. Esto, bajo el entendido de que dichas prestaciones solo son exigibles al interesado cuando \u201cdecida utilizar el servicio p\u00fablico\u00a0de registro o matr\u00edcula profesional o de expedici\u00f3n de la licencia, tarjeta, permiso o certificaci\u00f3n habilitante para el ejercicio de las profesiones y oficios\u201d96.\u00a0Entre otras, en la sentencia C-530 de 2000, la Corte concluy\u00f3 que los costos de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional por parte de la Junta Central de Contadores son una tasa, en tanto corresponden \u201cal costo del servicio que presta este \u00f3rgano por dicha labor\u201d97. En el mismo sentido, en la sentencia C-078 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel valor que se cobra por los derechos de matr\u00edcula, tarjetas y permisos temporales es una tasa, pues corresponde al costo del servicio que presta el COPNIA\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, le corresponde a la Corte determinar si, al rehacer el texto del art\u00edculo 9 sub examine, el Legislador precis\u00f3 los elementos b\u00e1sicos de la referida tasa. Es decir, la Corte debe constatar si dicho art\u00edculo prescribe los siguientes elementos:\u00a0sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa (p\u00e1rr. 55 y ss.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte considera que, en el texto rehecho con posterioridad a la sentencia C-490 de 2019, el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed define, de manera expresa, todos los elementos de la tasa prevista por el art\u00edculo 9 de proyecto de Ley objetado. De un lado, el sujeto activo es el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. Esto, por cuanto es el acreedor de los costos de inscripci\u00f3n y de certificaci\u00f3n de idoneidad, as\u00ed como el beneficiario y titular de los recursos recaudados por este concepto. De otro lado, el sujeto pasivo es el interesado en la inscripci\u00f3n permanente o provisional, as\u00ed como en la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n e idoneidad y la tarjeta de entrenador deportivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho art\u00edculo tambi\u00e9n define el hecho generador y la base gravable de este tributo. Por un lado, el hecho generador es utilizar el servicio p\u00fablico de inscripci\u00f3n en el registro de entrenadores deportivos, as\u00ed como de expedici\u00f3n del certificado de idoneidad y de la tarjeta de entrenador deportivo que habilita al interesado para ejercer legalmente su actividad. En estos t\u00e9rminos, para la Corte es evidente que solo la utilizaci\u00f3n de tales servicios p\u00fablicos por parte del interesado generan la obligaci\u00f3n tributaria sub examine. Por otro lado, la base gravable est\u00e1 compuesta por \u201clos costos de la inscripci\u00f3n permanente y provisional de certificaci\u00f3n de idoneidad\u201d, conforme al primer inciso del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9. Por lo dem\u00e1s, en la sentencia C-074 de 2018, la Corte consider\u00f3 que, en el caso de esta tasa, la base gravable estar\u00eda conformada por los costos \u201cdel Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo para prestar el servicio p\u00fablico de registro y de expedici\u00f3n del certificado de idoneidad\u201d. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el Legislador, de manera razonable y \u201ccon base en criterios t\u00e9cnicos\u201d99, determin\u00f3 la compensaci\u00f3n de dichos costos en 4 UVT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el segundo inciso del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 tambi\u00e9n define, de manera precisa, la tarifa de la tasa. En efecto, el Legislador dispuso que \u201cel valor por la inscripci\u00f3n permanente y provisional de certificaci\u00f3n de idoneidad, al igual que la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley, ser\u00e1 equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario (UVT)\u201d. As\u00ed las cosas, la tarifa de la tasa sub examine, esto es,\u201del valor final del tributo que debe sufragar el contribuyente\u201d100, es claramente determinable a partir de esta norma, porque el Legislador, de manera expresa, la fij\u00f3 en 4 UVT101. En estos t\u00e9rminos, a partir de \u201cun ejercicio interpretativo razonable\u201d102, el contribuyente interesado en la referida inscripci\u00f3n y en la expedici\u00f3n de la tarjeta de entrenador deportivo puede conocer y determinar la suma exacta a pagar por dicho servicio, en tanto la norma expresamente prev\u00e9 que dicho valor \u201cser\u00e1 equivalente\u201d a 4 veces la unidad de valor tributario vigente a la fecha de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de ser precisa y claramente determinable, la Corte considera que la definici\u00f3n de la tarifa de esta tasa con base en la UVT es expresi\u00f3n de un ejercicio razonable de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria. Seg\u00fan el informe del texto rehecho elaborado por la Comisi\u00f3n y aprobado por ambas c\u00e1maras, la tarifa de \u201cla tasa es establecida en Unidad de Valor Tributario (UVT), en atenci\u00f3n a la disposicio\u0301n prevista por el arti\u0301culo 49 de la Ley 1955 de 2019\u201d103. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que, \u201ca partir del 1\u00b0 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas (\u2026) debera\u0301n ser calculados con base en su equivalencia en te\u0301rminos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores tambie\u0301n se hara\u0301n con base en el valor de la UVT vigente\u201d104. La escogencia de la UVT para definir la tarifa sub examine tambi\u00e9n es conforme al art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario. Seg\u00fan esta norma, la UVT \u201ces la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d105. Habida cuenta de que dicha medida permite ajustar el valor de la tasa, para la Corte es claro que el Legislador defini\u00f3 la tarifa de manera tal que se actualice cada a\u00f1o en atenci\u00f3n al valor de la UVT que defina el Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo dispone el art\u00edculo 868 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que, al definir la tarifa, el Legislador se\u00f1al\u00f3 que el valor por la referida inscripci\u00f3n y la expedici\u00f3n de la tarjeta de entrenador deportivo \u201cser\u00e1 equivalente hasta\u201d 4 UVT. Dicha expresi\u00f3n significa, en el contexto normativo del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9, que el referido valor ser\u00e1 igual y, en ning\u00fan caso, superior a 4 UVT. En dicho \u00e1mbito normativo, la preposici\u00f3n \u201chasta\u201d precisa, de un lado, que (i) los referidos servicios no corresponden a un valor \u201cantes de\u201d106 4 UVT y, del otro, que (ii) \u201cel l\u00edmite m\u00e1ximo\u201d107 de dicha tarifa es la misma suma, a saber, 4 UVT. Para la Corte, es razonable que el Legislador hubiere incluido esta expresi\u00f3n en esta disposici\u00f3n, habida cuenta de que la UVT es una medida de valor objetiva, pero variable, en tanto es reajustable \u201canualmente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica\u201d108. En estos t\u00e9rminos, la Corte advierte que la interpretaci\u00f3n vinculante y conforme a la Constituci\u00f3n de la referida expresi\u00f3n consiste en que, con base en este enunciado, el Legislador precis\u00f3, de manera concreta y clara, que la tarifa es 4 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Corte considera que la definici\u00f3n de la tarifa de la tasa sub examine en 4 UVT es clara y precisa, en atenci\u00f3n a dos razones adicionales. Primero, el informe de ponencia elaborado por la Comisi\u00f3n y aprobado por ambas c\u00e1maras prev\u00e9, de manera expresa, que \u201cel establecimiento de la tarifa se fija en un valor de 4 UVT\u201d109. Dicha tarifa, seg\u00fan se explic\u00f3 en este informe, es \u201cproducto de las recomendaciones del Ministerio del Deporte, el Comite\u0301 Oli\u0301mpico y el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos, como autoridades te\u0301cnicas y con gran experticia en los temas deportivos\u201d110. En tales t\u00e9rminos, para la Corte es claro que las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara decidieron, de manera deliberada, que la tarifa de la tasa ser\u00eda 4 UVT con fundamento en este informe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, adem\u00e1s de definir, de manera clara y precisa, la tarifa de la tasa, el Legislador delimit\u00f3 expresamente la competencia del Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos en relaci\u00f3n con este tributo. En efecto, el segundo inciso del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 dispone, de forma expl\u00edcita, que, en relaci\u00f3n con esta tasa, dicho Colegio solo tendr\u00e1 competencia para llevar a cabo \u201cel recaudo\u201d del valor sufragado por los contribuyentes. En otros t\u00e9rminos, el Legislador no autoriz\u00f3 a dicho Colegio ni a ning\u00fan otro \u00f3rgano o autoridad para definir elemento alguno de la obligaci\u00f3n tributaria y, en particular, no le confiri\u00f3 competencia para definir componente alguno de la tarifa. Por el contrario, habilit\u00f3 al referido Colegio \u00fanicamente para percibir el dinero cancelado por los contribuyentes por concepto de la tasa, esto es, el valor equivalente a 4 UVT por \u201cla inscripci\u00f3n permanente y provisional y de certificaci\u00f3n de idoneidad\u201d, al igual que por la expedici\u00f3n de la tarjeta de entrenador deportivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte concluye que, en el texto rehecho tras la sentencia C-490 de 2019, el Legislador defini\u00f3 todos los elementos del tributo previsto por el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley objetado. Con esto, cumpli\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al rehacer e integrar el art\u00edculo de manera tal que resulta compatible con el principio de legalidad en materia tributaria. En tales t\u00e9rminos, el Congreso tambi\u00e9n dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. Por tanto, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo sub examine en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n analizada en esta sentencia y con fundamento en las consideraciones de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, conforme al art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a lo decidido en casos an\u00e1logos111, la Corte devolver\u00e1 el expediente al Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que remita este proyecto de Ley al Presidente de la Rep\u00fablica, para su correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 2017, el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra del ramo formularon (9) objeciones por inconstitucionalidad y cinco (5) por inconveniencia en relaci\u00f3n con el proyecto de Ley \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador(a) deportivo y se dictan otras disposiciones\u201d. En particular, objetaron, por razones de constitucionalidad, el art\u00edculo 9 de este proyecto, por cuanto no defin\u00eda los elementos de la tasa creada y, por consiguiente, desconoc\u00eda el principio de legalidad tributaria. Mediante la sentencia C-074 de 2018, la Corte declar\u00f3 fundada dicha objeci\u00f3n, por cuanto el legislador no fij\u00f3 la tarifa de este tributo. Con posterioridad al tr\u00e1mite legislativo correspondiente, por medio de la sentencia C-490 de 2019, la Corte declar\u00f3 incumplida la exigencia prevista por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que el Legislador se limit\u00f3 a eliminar el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9, sin definir los elementos de la mencionada obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso reh\u00edzo e integr\u00f3 dicho contenido de normativo de nuevo, y lo remiti\u00f3 a la Corte para que llevar\u00e1 a cabo el examen de constitucionalidad correspondiente. En relaci\u00f3n con el procedimiento legislativo posterior a la sentencia C-490 de 2019, la Sala constat\u00f3 que el tr\u00e1mite de las objeciones al proyecto de Ley sub examine cumpli\u00f3 con los requisitos previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5 de 1992. En efecto, dicho tr\u00e1mite inici\u00f3 en la C\u00e1mara en la que tuvo origen el proyecto de Ley y observ\u00f3 el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de \u201co\u00edrse al Ministro del ramo\u201d para \u201crehacer e integrar\u201d la disposici\u00f3n declarada parcialmente inexequible. A su vez, el informe y el texto rehecho se publicaron en la Gaceta del Congreso. Tambi\u00e9n se cumplieron las exigencias relativas al anuncio previo y a la aprobaci\u00f3n de dicho texto en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, este tr\u00e1mite se llev\u00f3 a cabo dentro del t\u00e9rmino prescrito por el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el texto rehecho del art\u00edculo 9 sub examine, la Corte concluy\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como lo dispuesto por la Corte en las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. En efecto, reh\u00edzo e integr\u00f3 dicho art\u00edculo de manera tal que resulta compatible con el principio de legalidad en materia tributaria, en particular con la faceta de certeza tributaria. Esto, en tanto defini\u00f3, de manera clara y precisa, todos los elementos esenciales de la tasa creada, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Sobre este \u00faltimo elemento, la Corte consider\u00f3 que el Legislador defini\u00f3 la tarifa de manera tal que su valor se actualice cada a\u00f1o en atenci\u00f3n a la UVT. En todo caso, la Corte advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n vinculante del texto normativo implica que el valor de la tarifa es igual y, en ning\u00fan caso, superior a 4 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR cumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como lo dispuesto por las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) y 166 de 2016 (Senado), \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones\u201d. En consecuencia, DECLARAR CONSTITUCIONAL dicho art\u00edculo en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n analizada en esta sentencia y con fundamento en las consideraciones de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que REMITA este proyecto de Ley al Presidente de la Rep\u00fablica, para su correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-439\/21 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de rehacer e integrar normas afectadas por inconstitucionalidad en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: OG-157 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones gubernamentales al proyecto de Ley N\u00ba 104 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad de entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuaci\u00f3n presento las razones que me apartan de la posici\u00f3n mayoritaria en la Sentencia C-439 de 2021. En mi criterio, la Sala debi\u00f3 declarar incumplida la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 9 del Proyecto de ley N\u00ba 104 de 2015 (C\u00e1mara) y 166 (Senado) \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad de entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras disposiciones\u201d, pues la nueva versi\u00f3n de esta disposici\u00f3n no cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros dispuestos en las sentencias C-074 de 2018112 y C-490 de 2019113 para superar la infracci\u00f3n del principio de legalidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez tramitada por el Congreso de la Rep\u00fablica, el Gobierno nacional el 15 de agosto de 2017 formul\u00f3 objeciones gubernamentales por inconveniencia e inconstitucionalidad frente varias disposiciones del mencionado Proyecto de ley. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 9, explic\u00f3 que esta norma establec\u00eda un costo por la inscripci\u00f3n permanente y provisional en el registro de entrenadores deportivos y por la expedici\u00f3n de la tarjeta de entrenador. Indic\u00f3 que si bien esta suma constitu\u00eda una tasa, la misma lesionaba el principio de legalidad tributaria por cuanto no fij\u00f3 los elementos b\u00e1sicos constitutivos del tributo. Lo anterior, porque no precis\u00f3 los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable, la tarifa, ni los elementos para fijar dichos componentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia C-074 de 2018 declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n. Encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n objetada estableci\u00f3 adecuadamente los sujetos activo y pasivo, el hecho generador y la base gravable del tributo, pero no consagr\u00f3 la tarifa de la tasa, ni el sistema o m\u00e9todo para definir \u201clos costos y los beneficios y la forma de hacer su reparto\u201d, como lo exige el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.114 En consecuencia, remiti\u00f3 el expediente legislativo a la C\u00e1mara de Representantes para que, o\u00eddo el ministro del ramo, se rehiciera e integrara la disposici\u00f3n afectada y, una vez cumplido dicho tr\u00e1mite, se devolviera el proyecto de ley a la Corte para que se pronunciara en forma definitiva sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Congreso de la Rep\u00fablica reh\u00edzo la disposici\u00f3n y ajust\u00f3 el Proyecto de ley. Mantuvo la redacci\u00f3n original del inciso primero y del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 9, pero elimin\u00f3 el par\u00e1grafo 2\u00ba. La Sentencia C-490 de 2019 encontr\u00f3 que la modificaci\u00f3n realizada por el Legislador no resultaba compatible con la ratio decidendi de la sentencia C-074 de 2018. Esto, por cuanto la supresi\u00f3n del referido aparte normativo aumentaba la indeterminaci\u00f3n de los elementos del tributo, con lo cual persist\u00eda la incompatibilidad entre esta disposici\u00f3n y el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.115 De este modo, devolvi\u00f3 nuevamente el proyecto de ley al Congreso de la Rep\u00fablica para que, o\u00eddo el ministro del ramo, se rehiciera e integrara la disposici\u00f3n afectada y, una vez cumplido dicho tr\u00e1mite, se devolviera el Proyecto de ley a la Corte para que se pronunciara en forma definitiva sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la presente oportunidad, la Sentencia C-439 de 2021 encontr\u00f3 que la enmienda realizada por el Legislador cumpli\u00f3 la exigencia del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como lo dispuesto en las sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. De acuerdo con esta decisi\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica reh\u00edzo e integr\u00f3 dicho art\u00edculo de manera tal que resulta compatible con el principio de legalidad en materia tributaria, en particular con la faceta de certeza tributaria. Esto, en tanto defini\u00f3, de manera clara y precisa, todos los elementos esenciales de la tasa creada, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contrario a lo manifestado por la mayor\u00eda, encuentro que la nueva versi\u00f3n de la disposici\u00f3n objetada no estableci\u00f3 de forma clara y precisa el monto de la tarifa, pues no consagr\u00f3 el valor exacto de la tasa sino un marco de m\u00ednimos y m\u00e1ximos para su fijaci\u00f3n. De esta manera, la norma se\u00f1ala que el valor a pagar por la inscripci\u00f3n permanente y provisional en el registro de entrenadores deportivos y por la expedici\u00f3n de la tarjeta de entrenador \u201cser\u00e1 equivalente hasta cuatro (4) Unidades de Valor Tributario (UVT).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sentencia C-439 de 2021 realiza un esfuerzo argumentativo importante para sostener que la expresi\u00f3n \u201chasta [4 UVT]\u201d realmente alude a que la tarifa ser\u00e1 igual y en ning\u00fan caso superior a 4 UVT. Para ello, acude a la cita textual del informe de ponencia aprobado por ambas c\u00e1maras del Congreso en el que se sostiene que \u201cel establecimiento de la tarifa se fija en un valor de 4UVT\u201d, y precisa que el Legislador no le otorg\u00f3 competencia alguna al Colegio Colombiano de Entrenadores para regular aspectos relacionados con el tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pese a esto, estimo que las anteriores precisiones no son suficientes para sostener que la expresi\u00f3n \u201cequivalente hasta cuatro [UVT]\u201d realmente alude a que la tarifa corresponde a un valor fijo de 4 UVT, ya que el tenor literal de la expresi\u00f3n \u201chasta\u201d denota la existencia de un tope m\u00e1ximo y no de un valor \u00fanico de la tarifa. As\u00ed mismo, tampoco resulta claro que el Legislador haya fijado una \u00fanica tarifa para tres tr\u00e1mites distintos: inscripci\u00f3n permanente de certificaci\u00f3n de idoneidad, inscripci\u00f3n provisional de certificaci\u00f3n de idoneidad y expedici\u00f3n de la tarjeta de entrenador deportivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En esa direcci\u00f3n, de acuerdo con la norma objetada \u00bfla expedici\u00f3n de estos documentos en su conjunto tiene un costo de 4 UVT o cada uno de ellos por separado tiene dicho valor? En mi criterio, esa indeterminaci\u00f3n, junto con la expresi\u00f3n \u201chasta\u201d empleada en la norma, demuestran que el Legislador realmente ten\u00eda la intenci\u00f3n de que una autoridad administrativa fijara los montos precisos de la tasa atendiendo a las distintas posibilidades contempladas en la norma: inscripci\u00f3n permanente, inscripci\u00f3n provisional y expedici\u00f3n de la tarjeta de entrenador. \u00a0<\/p>\n<p>10. Si bien es cierto el Legislador puede acudir a la t\u00e9cnica de m\u00ednimos y m\u00e1ximos para establecer la tarifa, la disposici\u00f3n objetada no identifica el responsable de fijarla y no establece el sistema y m\u00e9todo que se debe seguir para definirla.116 En consecuencia, la Sentencia C-439 de 2021 debi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de la norma objetada por violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria.117 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas razones, salvo el voto en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cno. 2, fls. 346 a 365. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cno. 2, fls. 376 a 405.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cno. 1, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cno. 1, fl. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cno. 1, fls. 55 y 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cno. 1, fls. 166 y 167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cno. 1, fl. 176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cno. 1, fl. 189. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cno. 1, fls. 177 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cno. 1, fl. 183. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cno. 1, fl. 187. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cno. 1, fls. 85 a 102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cno. 1, fl. 103. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cno. 1, fls. 115 a 134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Dicha entidad se transform\u00f3 en el Ministerio del Deporte. Cfr. Ley 1967 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cno. 1, fls. 137 a 148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cno. 1, fls. 6 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>19 Exp. Legislativo, fl. 458.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta del Congreso No. 117 de 13 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>21 Gaceta del Congreso No. 207 de 8 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Gacetas del Congreso No. 535 de 12 de junio de 2019 (C\u00e1mara) y 824 de 2019 de 9 de septiembre de 2019 (Senado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Gacetas del Congreso No. 751 de 14 de agosto de 2019 (C\u00e1mara) y 827 de 2019 de 9 de septiembre de 2019 (Senado). \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-1040 de 2007, C-634 de 2015, C-202 de 2016 y C-099 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-451 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-045 de 2001, C-987 de 2004 y C-099 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 CP. Art. 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 CP. Art. 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 CP. Art. 162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Informe presentado el 4 de junio de 2020. Cfr. Gaceta del Congreso 282 de 5 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias C-074 de 2018 y C-490 de 2019. Cfr. Auto 309 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 1967 de 2019. Art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Id. Art. 4. \u201cPara el cumplimiento de su objeto, el Ministerio del Deporte cumplir\u00e1, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones:\u00a01. Formular, coordinar la ejecuci\u00f3n y evaluar las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos en materia del deporte, la recreaci\u00f3n, la actividad f\u00edsica, y el aprovechamiento del tiempo libre.\u00a02. Dirigir y orientar la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos del sector administrativo del deporte, recreaci\u00f3n, actividad f\u00edsica, y aprovechamiento del tiempo libre.\u00a03. Formular, adoptar, coordinar la ejecuci\u00f3n y evaluar estrategias para la promoci\u00f3n, el fomento, el desarrollo y la orientaci\u00f3n del deporte, la recreaci\u00f3n, la actividad f\u00edsica y el aprovechamiento del tiempo libre.\u00a04. Elaborar, de conformidad con la ley org\u00e1nica respectiva y con base en los planes municipales y departamentales, el plan sectorial para ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo, que garantice el fomento y la pr\u00e1ctica del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica en concordancia con el Plan Nacional de Educaci\u00f3n, regulado por la Ley 115 de 1994.\u00a0 (\u2026) 6. Dise\u00f1ar en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional pol\u00edticas, estrategias, acciones, planes, programas y proyectos que integren la educaci\u00f3n formal con las actividades f\u00edsicas, deportivas y recreativas en la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media como parte integral de la jornada escolar.\u00a0(\u2026) 8. Dise\u00f1ar y ejecutar en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional pol\u00edticas, estrategias, acciones, planes, programas y proyectos que promuevan y difundan el conocimiento y la ense\u00f1anza del deporte y la recreaci\u00f3n, en especial a trav\u00e9s de la formaci\u00f3n por ciclos proped\u00e9uticos y de la formaci\u00f3n impartida por instituciones de educaci\u00f3n superior, fomentando las escuelas deportivas de alto rendimiento para la formaci\u00f3n y perfeccionamiento de los practicantes y cuidar la pr\u00e1ctica deportiva en la edad escolar, su continuidad y eficiencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-099 de 2018 y C-490 de 2019. \u201cAntes de rehacer e integrar las disposiciones afectadas se debe o\u00edr al Ministro del Ramo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Acta No. 129 de 26 de mayo de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1562 de 30 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del Congreso No. 282 de 5 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-704 de 2017, C-099 de 2018 y C-082 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-082 de 2019. \u201cLa mayor\u00eda requerida para insistir respecto de las objeciones gubernamentales es la absoluta de los miembros de cada c\u00e1mara\u201d. Cfr. Sentencias C-985 de 2006, C-1040 de 2007, C-866 de 2010, C-663 de 2013 y C-432 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Certificaci\u00f3n alegada por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes el 30 de noviembre de 2021. Sentencia C-162 de 2019. \u201cLas votaciones del informe de ponencia en plenarias de cada una de las C\u00e1maras, deben realizarse de manera nominal y p\u00fablica, esto en aras de que se proteja a ultranza, los principios de democracia, publicidad y transparencia, tanto m\u00e1s trat\u00e1ndose de un conflicto que se presenta entre dos \u00f3rganos del Estado\u201d. Cfr. Sentencia C-028 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-433 de 2004 y C-656 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-082 de 2019. \u201cPor \u00faltimo, este plazo para insistir respecto de las objeciones gubernamentales, no debe confundirse con aquel necesario para rehacer el proyecto de ley, una vez la Corte Constitucional encontr\u00f3 fundadas las objeciones gubernamentales, el que, de acuerdo con la sentencia C-099 de 2018, corresponde a dos legislaturas completas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-099 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-082 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-856 de 2009, C-729 de 2015, C-704 de 2017 y C-099 de 2018. Cfr. Autos 008A de 2004, 168 de 2007 y 122 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>52 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Id. En otros t\u00e9rminos, \u201crehacer e integrar\u201d las disposiciones consiste en hacer compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las expresiones declaradas parcialmente inexequibles, seg\u00fan lo dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional. Esta funci\u00f3n implica, \u201centre otros, una labor de confeccionar y armonizar un nuevo texto compatible con la sentencia de la Corte; de reformular o suprimir los apartes o disposiciones declarados inconstitucionales total o parcialmente o agregar expresiones necesarias para armonizar el proyecto con el pronunciamiento de esta Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-451 de 2020. En la sentencia C-099 de 2018, la Corte resalt\u00f3 que el Congreso deber\u00e1 tambi\u00e9n \u201crealizar los ajustes gramaticales y sint\u00e1cticos pertinentes; de ser necesario, modificar la numeraci\u00f3n y los t\u00edtulos; y cuidar la unidad tem\u00e1tica del proyecto de Ley\u201d. Cfr. Auto 309 de 2001. Sentencia C-099 de 2018. La labor del Congreso no puede consistir \u201cen una actividad de simple exclusi\u00f3n de textos\u201d, sino que incorpora la facultad de\u00a0integrar\u00a0en el proyecto de Ley\u00a0\u201cnormas nuevas que desarrollen la Constituci\u00f3n y sean conformes con todas las consideraciones que dieron sustento a la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, lo que implica una revisi\u00f3n del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Id. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-856 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Auto 008A de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art. 150.12 de la CP. \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 12. Establecer\u00a0contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Art. 154 de la CP. \u201cLas leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Las C\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art. 338 de la CP. \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La\u00a0ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencias C-335 de 1994 y C-717 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>64 De conformidad con la sentencia C-602 de 2015, este principio tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u201ca) es expresi\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular y del principio democr\u00e1tico, derivado de los postulados del Estado liberal; b) materializa el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo, seg\u00fan el cual una lex previa y certa debe se\u00f1alar los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal; c) brinda seguridad a los ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de promover una pol\u00edtica fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad econ\u00f3mica, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso, de las asambleas o de los concejos; e) no se predica solamente de los impuestos, sino que es exigible respecto de cualquier tributo o contribuci\u00f3n (sentido amplio), aunque de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el que la ley debe se\u00f1alar sus componentes; f) no s\u00f3lo el legislador sino tambi\u00e9n las asambleas y los concejos est\u00e1n facultados para fijar los elementos constitutivos del tributo; g) la ley, las ordenanzas y los acuerdos, sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los l\u00edmites establecidos, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes; empero, el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-278 y C-568, ambas de 2019. Cfr. Sentencia C-147 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-147 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-260 de 2015 y C-155 de 2016. Los impuestos son \u201c(i) prestaciones de naturaleza unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado; (ii) cuyo hecho generador que lo sustenta atiende a la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, como valoraci\u00f3n del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general; que (iii) al ser de car\u00e1cter general, se cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho generador;\u00a0(iv) cuyo pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; (v)\u00a0cuyo recaudo, conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; y finalmente, (vi) no guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Id. Las contribuciones especiales parten de que \u201c(i) la compensaci\u00f3n atribuible a una persona, por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad p\u00fablica; (ii) manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente; y (iii) se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Id. Las contribuciones parafiscales consisten en \u201clos pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de dichas entidades de manera aut\u00f3noma. En este mismo sentido, se pueden extraer tres rasgos definitorios: (i) obligatoriedad (el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribuci\u00f3n); (ii) singularidad (recae sobre un espec\u00edfico grupo de la sociedad);\u00a0y (iii) destinaci\u00f3n sectorial (se ha de revertir en el sector del cual fue extra\u00edda)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias C-465 de 1993 y C-260 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias C-155 de 2016, C-279 de 2019 y C-568 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-568 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-147 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-066 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-593, C-511, C-550 y C-030, todas de 2019. Cfr. Sentencia 594 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias C-464 de 2020 y C-278 de 2019. \u201cLa determinaci\u00f3n de\u00a0los elementos esenciales del tributo, o del m\u00e9todo y el sistema de las tasas y las contribuciones,\u00a0recae en la \u00f3rbita exclusiva de los cuerpos de representaci\u00f3n popular y, en particular, del Legislador. Con todo, variables\u00a0t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas\u00a0pueden ser v\u00e1lidamente adscritas para su definici\u00f3n por las autoridades gubernamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-155 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-260 de 2015. Cfr. Sentencia C-987 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-155 de 2003. Cfr. Sentencia C-412 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-412 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-260 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-987 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias C-537 de 1995, C-155 de 2003 y C-568 de 2019, \u00a0<\/p>\n<p>86 En la sentencia C-155 de 2003, la Corte determin\u00f3 que, al tenor del art\u00edculo 388 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la fijaci\u00f3n del sistema y del m\u00e9todo aplica en tres \u201cmomentos diferentes\u201d, a saber: \u201c(i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 una entidad, (ii) para se\u00f1alar los beneficios generados como consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio (donde naturalmente est\u00e1 incluida la realizaci\u00f3n de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-402 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-155 de 2003, C-228 de 2010 y C-704 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>89 Id. Cfr. Sentencias C-704 de 2010 y C-621 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-155 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-495 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-449 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-155 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias C-490 de 2019 y C-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>95 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-530 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-078 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>99 Gaceta del Congreso No. 282 de 3 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias C-568 de 2019, C-155 de 2003 y C-537 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-066 de 2021. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cno se violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella\u201d. Cfr. Sentencia C-822 de 2011. Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar las sentencias C-622 y C-600 de 2015, C-169 y C-167 de 2014, C-459 de 2013, C-713 de 2008, C-1107 de 2001 y C-253 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-550 de 2019. \u201cLa Constituci\u00f3n no exige que los elementos estructurales de las cargas fiscales sean expresamente determinados y ha concluido que el principio de certeza tributaria no se desconoce necesariamente cuando uno de los elementos del gravamen no se halla mencionado en la Ley. Lo relevante, en consecuencia, es que los elementos que estructuran el tributo sean al menos determinables a partir de un ejercicio interpretativo razonable del enunciado normativo producido por el Legislador. Solo as\u00ed ser\u00e1 v\u00e1lida la exacci\u00f3n impuesta al contribuyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Gaceta del Congreso No. 282 de 3 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Real Academia de la Lengua. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. \u201cHasta\u201d. \u201c3. Prep. No antes de\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Real Academia de la Lengua. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. \u201cHasta\u201d. \u201c2. Prep. Indica el l\u00edmite m\u00e1ximo de una cantidad variable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 868 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>109 Gaceta del Congreso No. 282 de 3 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias C-463 de 2020 y C-099 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>114 Al respecto, la Sentencia C-074 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Alejandro Linares Cantillo) se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Legislador (i) omiti\u00f3, por completo, definir la magnitud o el monto que se deber\u00eda aplicar a la base gravable para efectos de determinar el valor final de la tasa que finalmente pagar\u00eda el interesado en la inscripci\u00f3n en el registro de entrenadores deportivos o en la expedici\u00f3n del certificado de idoneidad (tarifa). El Legislador tampoco determin\u00f3 (ii) las reglas y las directrices necesarias para determinar los costos ni los criterios para distribuirlos (sistema), ni mucho menos (iii) los pasos o las pautas que deber\u00eda observar el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo para determinar el monto en concreto de la obligaci\u00f3n tributaria (m\u00e9todo). Con la falta de definici\u00f3n de estos elementos por parte del Legislador, para la Corte es claro que la disposici\u00f3n objetada desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y vulnera, por tanto, el principio de legalidad en materia tributaria.\u201d De igual modo, la Sentencia precis\u00f3 que \u201cen todo caso, tras definir el sistema y el m\u00e9todo, el Legislador podr\u00eda conferirle al Colegio la atribuci\u00f3n para definir la tarifa, siempre que este cumpla con las exigencias legales previstas por la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 En ese sentido, la Sentencia C-490 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo puntualiz\u00f3) que \u201c[p]ese a los fundamentos de la sentencia C-074 de 2018 y al concepto del Gobierno Nacional, al \u201crehacer e integrar\u201d el proyecto de Ley, el Congreso se limit\u00f3 a suprimir el\u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9. Esta alternativa no es compatible con la\u00a0ratio decidendi\u00a0de la sentencia C-074 de 2018 respecto de esta objeci\u00f3n. Esto, por cuanto con la simple supresi\u00f3n de esta disposici\u00f3n, lejos de adecuarse el texto a lo decidido en la referida sentencia, y, por contera, al principio de legalidad en materia tributaria, aumenta la indeterminaci\u00f3n de los elementos de la tasa creada por el art\u00edculo 9, con lo cual persiste y resulta m\u00e1s clara la incompatibilidad entre esta disposici\u00f3n y el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, pese a eliminarse el mencionado par\u00e1grafo, el primer inciso del art\u00edculo 9 prev\u00e9 como requisito para \u201cobtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo\u201d, entre otros, \u201cel recibo de consignaci\u00f3n de los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo\u201d. En estos t\u00e9rminos, con la supresi\u00f3n del mencionado par\u00e1grafo, el art\u00edculo 9 (primer inciso) mantiene la creaci\u00f3n de dicha tasa sin definir sus elementos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Congreso, asambleas y concejos deben determinar todos y cada uno de los elementos de una tasa, tributo o contribuci\u00f3n o, al menos, brindar las pautas o criterios que permitan su determinaci\u00f3n. En tal sentido, en el marco de configuraci\u00f3n legislativa la determinaci\u00f3n de la tarifa puede ser encomendada a las autoridades administrativas, siempre y cuando se establezcan por los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n el sistema y el m\u00e9todo para realizar esta determinaci\u00f3n. Ver sentencias C-621 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermos Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-155 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>117 Por ejemplo, la Sentencia C-713 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez Vargas. \u00a0SV y AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Nilson Pinilla Pinilla declar\u00f3 inexequible el arancel judicial por desconocer, entre otros, el principio de legalidad tributaria al no fijar la tarifa. Al respecto, la Corte concluy\u00f3: \u201cel Congreso indic\u00f3 simplemente un m\u00e1ximo en la tarifa (\u201chasta el 2%\u201d), pero no fij\u00f3 ni el m\u00e9todo ni el sistema para determinar la misma, lo que no permite ni la graduaci\u00f3n ni el c\u00e1lculo del tributo para cada caso particular. En otras palabras, omiti\u00f3 indicar las pautas, las formas espec\u00edficas para medir los costos, los beneficios y c\u00f3mo \u00e9stos inciden en la razonabilidad del cobro. Todo ello se traduce en la inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION GUBERNAMENTAL-Alcance respecto de texto rehecho e integrado por el Congreso \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Cumplimiento \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de las facultades de rehacer e integrar proyecto de ley declarado parcialmente inconstitucional \u00a0 RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE OBJECION GUBERNAMENTAL-L\u00edmite a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}