{"id":27888,"date":"2024-07-02T21:47:37","date_gmt":"2024-07-02T21:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-441-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:37","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:37","slug":"c-441-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-441-21\/","title":{"rendered":"C-441-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-441\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se ha indicado, son m\u00ednimos, y buscan promover el delicado balance entre la\u00a0observancia del\u00a0principio pro actione \u2013que impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos a tal punto de hacer nugatorios sus derechos a la participaci\u00f3n ciudadana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u2013y el cumplimiento de los requerimientos formales m\u00ednimos exigibles conforme a la ley y a la jurisprudencia, en aras\u00a0de lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo participativo\u00a0y la toma de decisiones de m\u00e9rito por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Materias de las que se ocupa \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo\/LEY MARCO-Directrices para el gobierno \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Justificaci\u00f3n constitucional\/LEY MARCO-Desarrollo a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la Constituci\u00f3n mantuvo las leyes generales, tambi\u00e9n llamadas leyes marco o cuadro, y ampli\u00f3 las materias que deben ser objeto de las mismas mediante normas generales que se\u00f1alen los objetivos y criterios contenidos en ellas, con sujeci\u00f3n a las cuales han de ser reguladas mediante actos administrativos que se expidan por diferentes autoridades, sin que est\u00e9n permitidas interpretaciones que extiendan su \u00e1mbito a otros asuntos o materias. \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-R\u00e9gimen aduanero \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las materias reservadas para que sean objeto de leyes marco son las relacionadas con la modificaci\u00f3n, por razones de pol\u00edtica comercial, de los aranceles y tarifas, esto es, los impuestos que se cobran o aplican a la importaci\u00f3n de una mercanc\u00eda determinada para que pueda ingresar al pa\u00eds, y las dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. Tal r\u00e9gimen, comprende el conjunto de normas jur\u00eddicas que, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley general de aduanas, regulan las relaciones jur\u00eddicas que se establecen entre la administraci\u00f3n aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercanc\u00edas, hacia y desde el territorio aduanero nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) la Carta Pol\u00edtica tan solo faculta al Gobierno para modificar, mediante decretos administrativos expedidos con sujeci\u00f3n a las normas generales contenidas en una ley cuadro o marco, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas que se orientan al logro de finalidades o razones de pol\u00edtica comercial, de modo que las medidas que persigan otros fines como, por ejemplo, de pol\u00edtica fiscal (recaudo de ingresos para el Estado), son competencia exclusiva del legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual exige la expedici\u00f3n de leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA ARANCELARIA-Potestad del Gobierno en materia de modificaci\u00f3n seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no todos los aspectos del r\u00e9gimen de aduanas est\u00e1n sometidos a la t\u00e9cnica legislativa de las leyes marco y de los decretos que las desarrollan, sino solo aquellas modificaciones de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes a este r\u00e9gimen encaminadas al logro de objetivos que tengan un claro y marcado prop\u00f3sito comercial y que, adem\u00e1s, obedezcan al car\u00e1cter din\u00e1mico y altamente especializado que caracteriza a las materias objeto de dicha regulaci\u00f3n especial. Por lo tanto, aquellos asuntos que persigan intereses distintos o ajenos a una pol\u00edtica comercial, seguir\u00e1n siendo de competencia exclusiva del legislador, no obstante que guarden relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aduanero, como pueden ser los objetivos atinentes a la pol\u00edtica fiscal, sancionatoria o penal. \u00a0<\/p>\n<p>ARANCELES Y REGIMEN DE ADUANAS-Regulaci\u00f3n conjunta entre Gobierno y Congreso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para verificar si un tema es propio de las materias sujetas a la legislaci\u00f3n marco como para delimitar hasta d\u00f3nde se extienden las facultades legislativas y las ejecutivas en asuntos sometidos a este tipo de leyes, es necesario examinar, i) en t\u00e9rminos generales, si se est\u00e1 en presencia de un tema que requiere una regulaci\u00f3n especialmente din\u00e1mica y especializada, pues no hay que olvidar que son \u00e9stas las razones de \u00edndole material que justifican el empleo de dicha t\u00e9cnica excepcional de producci\u00f3n normativa; y, ii) de manera particular, trat\u00e1ndose de la modificaci\u00f3n de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, si tal modificaci\u00f3n obedece a razones de pol\u00edtica comercial, tal y como lo exigen los art\u00edculos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO ADUANERO-No es materia de ley marco \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones le permiten a la Sala concluir que, si bien es cierto que el r\u00e9gimen sancionatorio en materia de aduanas guarda cierto grado de conexidad tem\u00e1tica con el r\u00e9gimen aduanero en general, pues se trata de un instrumento jur\u00eddico que disciplina la conducta de los particulares destinatarios en este \u00e1mbito, no por esa sola circunstancia puede asegurarse que el Gobierno se encuentra facultado por la Constituci\u00f3n para modificarlo. Esto es as\u00ed por varias razones: en primer lugar, 1) porque esta materia no se encuentra cubierta por las actividades expresamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la Carta Pol\u00edtica; en segundo lugar, 2) porque no hay evidencia de que su regulaci\u00f3n requiera la agilidad, la urgencia y el dinamismo propios de los asuntos que son objeto de ley marco; en tercer lugar, 3) porque no existen razones de pol\u00edtica comercial que as\u00ed lo justifiquen, ya que su finalidad es de tipo coercitivo; y, en cuarto lugar, 4) porque la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que las materias que son expresi\u00f3n del poder punitivo o sancionador del Estado no se someten a la t\u00e9cnica de las leyes marco (C-052\/97 y C-1161\/00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que orientan el debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Caracter\u00edsticas especiales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance del principio de tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Elementos que concurren para la aplicaci\u00f3n del principio de tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Estipulaci\u00f3n de conductas sancionables en materia administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con el fin de evitar la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, el principio de reserva de ley, consagrado en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, supone que la determinaci\u00f3n de las conductas sancionables en materia administrativa y el procedimiento aplicable concierne exclusivamente al legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO ADUANERO-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen sancionatorio aduanero mediante el cual se establezcan las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los responsables de las obligaciones aduaneras, las sanciones aplicables por la comisi\u00f3n de dichas infracciones, la caducidad de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria, los errores formales no sancionables y las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad; las causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas; y, los procedimientos administrativos aplicables, entre otros, para el decomiso de las mercanc\u00edas, la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones, la formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n y de correcci\u00f3n, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garant\u00edas y la verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas, lo cual incluye el r\u00e9gimen probatorio, la adopci\u00f3n de las decisiones administrativas, los recursos que proceden, la revocatoria directa y la firmeza de los actos, hacen parte integral de la reserva de ley al comprometer la aprobaci\u00f3n de regulaciones legales sustantivas (faltas y sanciones) y adjetivas (procesos a aplicar). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.255 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 del 2013, \u201cPor la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Wadys Tejada Fl\u00f3rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 23 de abril de 2021, mediante correo electr\u00f3nico enviado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,1 el ciudadano Wadys Tejada Fl\u00f3rez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 del 2013, \u201cPor la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas.\u201d Lo anterior, por considerar que la disposici\u00f3n demandada desconoce los art\u00edculos 2, 29 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 25 de mayo de 2021, el Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda y conceder al actor el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que procediera a corregirla. En la citada providencia se identificaron dos deficiencias de tipo sustancial. En ese sentido, se dijo que el cargo carec\u00eda de claridad, toda vez que no era posible entender si el actor pretend\u00eda invocar un \u00fanico cargo o, por el contrario, cinco cargos respecto de cada uno de los principios presuntamente vulnerados; y, de suficiencia, porque no inclu\u00eda en las disposiciones violadas la totalidad de normas de rango constitucional que daban origen a los principios invocados y, aunque aquel cit\u00f3 jurisprudencia para explicar el alcance de cada uno de dichos principios, no expuso una raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n demandada los desconoc\u00eda o el alcance que la jurisprudencia constitucional les ha reconocido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2021, el accionante present\u00f3 correcci\u00f3n a la demanda reformulando el cargo propuesto originalmente y dividi\u00e9ndolo en cuatro nuevos cargos, a saber: i) vulneraci\u00f3n del debido proceso (art. 29 CP), ii) vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad (art. 29 CP), iii) vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley (art. 150 CP) y iv) vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de efectividad de los principios, derechos y deberes (art. 2 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 15 de junio de 2021, se resolvi\u00f3 que aunque el demandante separ\u00f3 el primer cargo del segundo, en ambos afirmaba el desconocimiento de la misma norma constitucional junto con todas las garant\u00edas que lo integran, esto es, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, se decidi\u00f3 que su an\u00e1lisis se realizar\u00eda de manera conjunta, al ser ambos admitidos. Frente al tercer cargo, se corrigieron las deficiencias observadas en el primer an\u00e1lisis de admisibilidad, por lo que dicho cargo tambi\u00e9n fue admitido. En relaci\u00f3n con el cuarto cargo, se estim\u00f3 que carec\u00eda de claridad toda vez que no fue posible entender cu\u00e1l era la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad en \u00e9l presentada y dado que tampoco acredit\u00f3 el requisito de suficiencia, se dispuso su rechazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la norma demandada y se subraya el aparte espec\u00edficamente cuestionado por el actor:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1609 DE 20132 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Criterios generales. Los Decretos y dem\u00e1s Actos Administrativos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, deber\u00e1n observar los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Es responsabilidad social de los Funcionarios P\u00fablicos y los Operadores de Comercio Exterior, propender por prevenir, evitar y controlar las conductas que sean contrarias al leal y correcto desempe\u00f1o de las funciones aduaneras y dem\u00e1s obligaciones conexas a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las Autoridades del Estado y los operadores de comercio exterior evaluar\u00e1n peri\u00f3dicamente el funcionamiento general de los sistemas y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n que se utilicen en el desarrollo de las operaciones de comercio exterior y propender\u00e1n por su actualizaci\u00f3n constante, de acuerdo con las necesidades y las buenas pr\u00e1cticas reconocidas por la legislaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando una disposici\u00f3n exija para su publicaci\u00f3n una reglamentaci\u00f3n por parte de una autoridad competente, esta deber\u00e1 expedir la reglamentaci\u00f3n en un plazo no mayor a 180 d\u00edas despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, que permita el cumplimiento efectivo y real de la disposici\u00f3n a reglamentar. Sin perjuicio de que la autoridad deba implementar un modelo de sistematizaci\u00f3n inform\u00e1tico para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras caso en el cual deber\u00e1 hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses con la realizaci\u00f3n de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Las disposiciones que constituyan el R\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable deber\u00e1 estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Los Decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la Ley Marco de Aduanas y dem\u00e1s actos que lo reglamenten, deber\u00e1n tener en cuenta los elementos de la Seguridad Jur\u00eddica. Las actuaciones administrativas relativas a la funci\u00f3n aduanera, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1n ser p\u00fablicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecer\u00e1 el Derecho sustancial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, el actor plante\u00f3 cuatro cargos de inconstitucionalidad de los cuales solo fueron admitidos los tres primeros. Debido a que los cargos primero y segundo se fundamentan en la violaci\u00f3n de la misma norma constitucional (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), tal como se expuso en el Auto admisorio del 15 de junio de 2021, ambos cargos ser\u00e1n estudiados como si se tratara de uno solo, es decir, conjuntamente. El tercer cargo se estudiar\u00e1 de manera individual. En consecuencia, los cargos de la demanda son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primer y segundo cargo admitidos. Presunta vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad que integran el debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, \u201cel debido proceso exige que el procedimiento sancionatorio que ejerza la administraci\u00f3n p\u00fablica se realice respetando las garant\u00edas del debido proceso administrativo, obligando a que las sanciones y sus efectos jur\u00eddicos solo ser\u00e1n v\u00e1lidas y eficaces cuando la imposici\u00f3n de la medida sancionatoria est\u00e9 antecedida de un proceso justo con plenitud de garant\u00edas,3 por esta raz\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda actuaci\u00f3n, procedimiento y proceso administrativo sancionatorio est\u00e9 consagrado en norma de car\u00e1cter legal, constituyendo el debido proceso en una limitaci\u00f3n a los poderes del Estado al corresponderle al legislador establecer previamente la infracci\u00f3n, la sanci\u00f3n y la definici\u00f3n de las autoridades administrativas competentes para realizar la investigaci\u00f3n e imponer la sanci\u00f3n.4\u201d En este sentido, se\u00f1ala que \u201cel debido proceso tiene como prop\u00f3sito sujetar las actuaciones administrativas \u2018a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados\u2019,5 al no permitir que ninguna decisi\u00f3n administrativa dependa del propio arbitrio de la entidad administrativa que la tome, sino que la decisi\u00f3n dependa de los procedimientos se\u00f1alados por la ley.6\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n obliga a que toda actuaci\u00f3n administrativa est\u00e9 permeada por el principio del debido proceso exigiendo que el proceso sancionatorio est\u00e9 contenido en una ley, \u201clo que difiere del r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas pues el Congreso de la Republica al haber otorgado facultades sancionatorias al Ejecutivo a trav\u00e9s del criterio general, establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013 \u2013Ley marco de aduanas\u2013 para que expidiera el r\u00e9gimen mediante decretos reglamentarios haciendo uso de la funci\u00f3n administrativa, vulner\u00f3 el principio al debido proceso por no comprender la disposici\u00f3n legal demandada la actuaci\u00f3n, el procedimiento y el proceso sancionatorio que debe cumplir la entidad administrativa para la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d, con motivo de lo cual refiere que \u201cEl desprendimiento de la obligaci\u00f3n constitucional del Legislativo para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio en materia de aduanas en una norma de car\u00e1cter de la ley y otorgarle al Ejecutivo la facultad para que expidiera el r\u00e9gimen en una norma de menor jerarqu\u00eda, constituye un traslado de competencia que no est\u00e1 permitido en la Constituci\u00f3n porque el \u00fanico autorizado para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio en normas de car\u00e1cter de ley es el Legislador (Art. 150 CP) garantizando un proceso justo y la limitaci\u00f3n de los poderes del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, reitera que al Ejecutivo \u201cno le est\u00e1 permitido expedir reg\u00edmenes sancionatorios por medio de la potestad administrativa\u201d, por lo que, a su modo de ver, ello \u201cmanifiesta el incumplimiento del Legislador de la obligaci\u00f3n de proteger los derechos e intereses de las personas que pregona el principio del debido proceso\u201d, pues con la habilitaci\u00f3n otorgada en la norma demandada y la consecuente expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 1165 de 2019, \u201cpermiti\u00f3 que la decisi\u00f3n administrativa sancionatoria dependiera del propio arbitrio de la entidad administrativa y no de la actuaci\u00f3n, procedimiento y proceso sancionatorio que debe estar consagrado en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, sostiene que tampoco el criterio general establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013 asegura la formaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n administrativa sancionatoria, que deben ser definidos por el legislador de conformidad con el principio del debido proceso, pues lo \u00fanico que se\u00f1ala el criterio general referido es que el decreto reglamentario comprender\u00e1 las disposiciones que constituyan el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, dejando su definici\u00f3n y desarrollo en manos del Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala, igualmente, que \u201cel debido proceso administrativo sancionatorio est\u00e1 sometido al principio de legalidad que exige que la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la ley \u2013lex scripta\u2013 con anterioridad a los hechos materia de la investigaci\u00f3n \u2013lex previa\u2013 adquiriendo el principio de legalidad una doble garant\u00eda, una material al referirse que las conductas infractoras y las sanciones est\u00e9n predeterminadas en una norma, y otra formal, al requerir que las conductas infractoras y las sanciones est\u00e9n contenidas en una norma de rango de ley.7\u201d y, agrega, que \u201c[e]l desconocimiento del principio de legalidad deja a la administraci\u00f3n p\u00fablica sin el sustento jur\u00eddico para actuar y sancionar ya que, al ejercer la potestad sancionatoria sin el cumplimiento de este principio, la actuaci\u00f3n administrativa estar\u00eda provista de una total arbitrariedad al no estar sometida a un procedimiento legal y las sanciones determinadas al momento de cometerse la infracci\u00f3n.\u201d8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indica que \u201c[c]omo desarrollo del principio de legalidad se desprende el principio de tipicidad o taxatividad que alude \u2018a la obligaci\u00f3n que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisi\u00f3n constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisi\u00f3n de la misma las implicaciones que acarrea su transgresi\u00f3n\u2019,9 y para dar cabal cumplimiento a este principio la norma sancionatoria deber\u00e1 reunir los siguientes elementos \u2018(i) la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; (ii) exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n\u201910; (iv) el texto de la norma sea precisa, \u2018esto es, que incluya los elementos esenciales del tipo como son la descripci\u00f3n de la conducta, la naturaleza de las sanciones, sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, as\u00ed como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo\u2019,11 ya que s\u00f3lo de esta manera se llega a restringir razonablemente el poder discrecional de la autoridad que detenta el poder sancionador\u201912 y (v) el \u2018ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garant\u00edas de los potenciales encartados, erradicando as\u00ed la arbitrariedad y el autoritarismo\u2019.13\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostiene que, seg\u00fan los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad consagrados en el art\u00edculo 29 Superior, \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u2019 exigiendo que la ley sancionadora comprenda como m\u00ednimo las conductas infractoras, las sanciones y el procedimiento sancionador, elementos que no se encuentran desarrollados en el criterio general comprendido en el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la ley 1609 de 2013, lo que contradice de manera evidente los principios constitucionales se\u00f1alados y configur\u00e1ndose el exceso o el desbordamiento de atribuciones del Congreso de la Rep\u00fablica por haber concedido competencia sancionadora al Ejecutivo para que con decretos reglamentarios desarrolle lo que es propio del Legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Segundo cargo admitido. Presunta vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley (art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, el accionante se\u00f1ala que, conforme al principio de reserva de ley, el legislador es el \u00fanico autorizado para establecer sanciones de car\u00e1cter administrativo y fijar los procedimientos que han de seguir las autoridades administrativas para la imposici\u00f3n de tales sanciones, lo cual implica, a su vez, la obligaci\u00f3n de que los n\u00facleos esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos o definidos en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, subraya que la reserva de ley en el derecho administrativo sancionador existe para que el legislador, como m\u00ednimo, indique i) los elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada; ii) el procedimiento sancionador; iii) la definici\u00f3n misma de la sanci\u00f3n o los criterios para determinarla con claridad; y iv) los entes encargados de imponerla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, si bien es cierto que las leyes marco constituyen una forma de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la Rama Legislativa y la Rama Ejecutiva, tambi\u00e9n lo es que el desarrollo que de ellas debe hacer el Ejecutivo corresponde a una funci\u00f3n estrictamente administrativa, raz\u00f3n por la cual los \u201cdecretos reglamentarios\u201d no tienen car\u00e1cter de ley. Esto, seg\u00fan \u00e9l, ocasiona que la competencia otorgada por el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013 al Ejecutivo para que por medio de la \u201cpotestad reglamentaria ampliada\u201d expida el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, desconozca el principio de reserva de ley, al no estar consagrado el procedimiento y las sanciones administrativas en una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, como lo ordena el art\u00edculo 150 de la Carta. Adem\u00e1s, aduce que el art\u00edculo 29 Superior exige que para que la entidad administrativa realice el juzgamiento se debe hacer conforme a leyes preexistentes y, en el mismo sentido, se\u00f1ala que la Corte Constitucional en las Sentencias C-699 de 2015, C-921 de 2001, C-135 de 2016 y C-394 de 2019 ha indicado que los reg\u00edmenes sancionatorios cuentan con reserva de ley, funci\u00f3n que es exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica (Art. 150 CP) y al no estar el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas comprendido en una ley, ello constituye una vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Universidad Externado de Colombia intervino para solicitar la exequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio del Interior solicitaron a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. A su turno, la Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX), el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), la Universidad de Cartagena, y los ciudadanos Gabriel Ibarra Pardo y Andr\u00e9s Mutis Vanegas intervinieron para apoyar las razones de la demanda y solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenciones con solicitud de inhibici\u00f3n y, en subsidio, de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considera que los razonamientos de la demanda apuntan a cuestionar la expedici\u00f3n del Decreto 1165 de 2019 y no el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013, por lo que, a su juicio, se incumple el requisito de claridad, toda vez que no hay un hilo conductor sobre lo que se demanda y las justificaciones en que la acci\u00f3n se sustenta. En esa misma l\u00ednea, estima que tampoco se satisface el requisito de certeza, habida cuenta que la acusaci\u00f3n no recae sobre el contenido de la norma demandada, sino sobre un decreto reglamentario que escapa al control abstracto de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la DIAN, el cargo tampoco plantea una confrontaci\u00f3n real y objetiva entre la norma demandada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la inconformidad del actor se refiere a las materias contenidas en el Decreto 1165 de 2019, espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, lo cual no resulta pertinente ni suficiente para proponer una verdadera controversia de \u00edndole constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el primer cargo por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto, que declare la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud subsidiaria de exequibilidad, se\u00f1ala que es equivocado afirmar que solo existe plenitud de garant\u00edas cuando el procedimiento sancionatorio est\u00e1 consagrado en normas de car\u00e1cter legal, m\u00e1xime cuando el mismo legislador, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constituci\u00f3n, establece la posibilidad de que el Ejecutivo determine, como en este caso, el procedimiento y el r\u00e9gimen sancionatorio en materia aduanera, facultad que, a su juicio, est\u00e1 prevista en el numeral 19 del art\u00edculo 150 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, concluye que el Gobierno Nacional, con la expedici\u00f3n del Decreto 1165 de 2019, \u201csalvaguarda el estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos en la regulaci\u00f3n aduanera, asegurando que la decisi\u00f3n administrativa se adopte basada en reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, que garanticen los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico advierte que, \u201ca pesar de la subsanaci\u00f3n de la demanda, persiste una construcci\u00f3n argumentativa inadecuada en la formulaci\u00f3n del primer cargo\u201d15, pues, a su juicio, el hecho de que la norma acusada sea el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013, pero los cuestionamientos sobre los cuales se estructura la demanda aludan al debido proceso, comprendido en aspectos regulados por el Decreto 1165 de 2019, torna al cargo confuso e incongruente, y rompe el hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, lo que \u201cimpide comprender cabalmente el contenido de la demanda\u201d.16 En ese sentido, considera que \u201cla falta de claridad permea los motivos que fundamentan el reproche constitucional.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que, \u201caquella circunstancia se agrava, pues no se observa con suficiencia la relaci\u00f3n entre el supuesto desconocimiento del debido proceso y la norma acusada, ya que la demanda se centra, principalmente, en desestimar una norma reglamentaria y no la norma legal impugnada.\u201d18, por lo que, de igual manera, las razones expuestas tampoco resultan espec\u00edficas, dado que \u201cno constituyen motivos que reprochan estrictamente el precepto legal demandado, a pesar de que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, considera que \u201cesta aproximaci\u00f3n dar\u00eda lugar a que la Corte Constitucional, eventualmente, deba proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.\u201d20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, luego de hacer una breve exposici\u00f3n sobre la que considera \u201cpotestad reglamentaria\u201d del Ejecutivo para desarrollar los contenidos de las leyes marco y, de manera particular, regular el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y el decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento aplicable, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirma que no existe vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso previstas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se aduce en el primer cargo de la demanda. Al oponerse al primer cargo, el Ministerio hace una f\u00e9rrea defensa del contenido y alcance del Decreto 1165 de 2019, \u201cPor el cual se dictan disposiciones relativas al R\u00e9gimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013\u201d, en cuyo T\u00edtulo XIV, afirma, se definen detalladamente las sanciones, el procedimiento para su imposici\u00f3n, los instrumentos de defensa del presunto infractor, las autoridades competentes para imponerla y su gradualidad, \u201ctodo lo anterior bajo la observancia estricta de los principios constitucionales y legales que deben observar los reg\u00edmenes sancionadores en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los motivos por los cuales la disposici\u00f3n relativa a la fijaci\u00f3n del marco de las atribuciones del Gobierno Nacional en lo concerniente al r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento correspondiente, se ajustan a los principios se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual se sustenta en que: i) las normas contenidas en el Decreto 1165 de 2019 fueron expedidas por el Gobierno en cumplimiento de la Ley Marco de Aduanas y de sus funciones constitucionales (Art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); ii) en materia de aduanas, por razones de pol\u00edtica comercial, el Gobierno tiene atribuciones para establecer propuestas y modificaciones a los aranceles, las tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; iii) no hubo un quebrantamiento al debido proceso por ser normas que el Gobierno pod\u00eda expedir; y, iv) el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas observan los requisitos necesarios para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n y el procedimiento para controvertir la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, concluye que \u201cel numeral acusado, al establecer que las disposiciones que constituyan el R\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable, se deben consagrar en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional, no viola el debido proceso ni la reserva de ley\u201d.22 Por consiguiente, pide que la Corte declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada por los tres cargos admitidos relacionados con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 150.19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en subsidio, que se inhiba de hacer pronunciamiento de m\u00e9rito con respecto al primer cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Ministerio del Interior, el primer cargo no plantea una confrontaci\u00f3n real y objetiva entre la norma demanda y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la inconformidad del actor se refiere a las materias contenidas en el Decreto 1165 de 2019, espec\u00edficamente a lo relacionado con el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, norma que no es objeto del presente control de constitucionalidad. En esa medida, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre esta acusaci\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la presunta vulneraci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 150.19 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que cuando el legislador le otorga al Ejecutivo la facultad de desarrollar el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable, no lo faculta en forma alguna para desconocer los mandatos superiores del debido proceso y del derecho de defensa, pues ello comporta, por obvios motivos, la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Ministerio del Interior esto es tan claro que \u201cel legislador en el art\u00edculo primero de la Ley 1609 de 2013 determina que el Gobierno Nacional, al modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, no podr\u00e1 exceder los t\u00e9rminos establecidos en la citada ley, sin entrar a regular aspectos o materias que correspondan privativamente al Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d23 Asimismo, \u201cdetermina en el art\u00edculo 4, ib\u00eddem, que los decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la citada Ley Marco de Aduanas, deber\u00e1n sujetarse, tanto a los principios constitucionales, como a los previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resaltando entre otros, los principios del debido proceso, publicidad, contradicci\u00f3n, favorabilidad, buena fe, imparcialidad y los principios especiales del derecho probatorio.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, sostiene que \u201clos decretos expedidos en desarrollo de la Ley marco 1609 de 2013, son claros ejemplos de la sumisi\u00f3n jer\u00e1rquica que toda norma proferida en un estado social de derecho debe predicar dentro de la escala normativa nacional\u201d,25 por lo que \u201cla afirmaci\u00f3n del accionante sobre la vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad por la norma cuestionada no constituyen soportes reales que sustenten la viabilidad de la acci\u00f3n impetrada.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, concluye que la demanda no re\u00fane las condiciones exigidas en la jurisprudencia constitucional para que sea posible su an\u00e1lisis de fondo, puesto que se basa en una \u201cparticular visi\u00f3n del actor sobre lo que, en su sentir, implica el desconocimiento de los derechos de quienes sean sancionados administrativamente por presuntamente cometer actos en contra de la ley de aduanas\u201d.27 En consecuencia, el Ministerio del Interior solicita a la Corte declararse inhibida para resolver de fondo la demanda y, en subsidio, declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n con solicitud de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s del Centro de Estudios Fiscales, advierte que los decretos que desarrollan una ley marco no son expedidos en virtud de las facultades ad hoc otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que es la propia Constituci\u00f3n la que le da al Presidente dicha competencia. En consecuencia, se\u00f1ala que no es que el Congreso revista al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades para legislar, sino que dicha facultad proviene directamente de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, seg\u00fan su criterio, la norma se ajusta al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese entendido, considera que trat\u00e1ndose de la distribuci\u00f3n de competencias en materia de aranceles, tarifas y comercio exterior, la Constituci\u00f3n establece una especial colaboraci\u00f3n entre el Legislativo y el Ejecutivo en la regulaci\u00f3n de las materias espec\u00edficas objeto de ley marco. Esta especial distribuci\u00f3n de las competencias entre ambas Ramas del Poder P\u00fablico obedece, a su vez, dice, al propio dinamismo del comercio exterior y tiene incluso antecedente desde 1968, cuando se implement\u00f3 la t\u00e9cnica legislativa de las leyes marco y los decretos reglamentarios para que el legislador fijara el marco general dentro del cual el Gobierno nacional deb\u00eda regular, en concreto, el r\u00e9gimen de comercio exterior y de aduanas. Menciona que dichas competencias normativas se retomaron en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en los literales b) y c) del numeral 19 del art\u00edculo 150, y en el numeral 25 del art\u00edculo 189, por lo que mal podr\u00eda, entonces, desconocerse esta distribuci\u00f3n mediante la imposici\u00f3n de medidas consistentes en derechos arancelarios por parte de la Rama Legislativa, usurpando a su paso funciones propias de la Rama Ejecutiva, y en particular del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, enfatiza en que el Congreso de la Rep\u00fablica no carece de competencia para formular precisiones en las materias objeto de ley marco que debe desarrollar el Ejecutivo, ya que aquel es el legislador ordinario, y as\u00ed ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante, refiere que, una vez se\u00f1alados los criterios que debe seguir el Ejecutivo en determinada materia, como es el caso de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, le corresponde, entonces, al Ejecutivo establecer claramente el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y lo relacionado con el decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como su procedimiento espec\u00edfico, aplicable de manera clara y en cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad que se derivan del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Intervenciones con solicitud de inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX) comienza se\u00f1alando que, de acuerdo con la caracterizaci\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-140 de 2007, las leyes marco tienen como objeto regular asuntos cambiantes para permitirle al Estado responder \u00e1gilmente a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad diversas materias; de ah\u00ed que el Ejecutivo tenga la atribuci\u00f3n de modificar aranceles y tarifas, pero sin que se trate de una competencia absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, sostiene que, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, existe una condici\u00f3n adicional para que el Gobierno pueda realizar las modificaciones en asuntos arancelarios y de comercio exterior, y es que correspondan a razones de pol\u00edtica comercial. Para la Asociaci\u00f3n interviniente, estos aspectos \u00fanicamente estar\u00edan relacionados con los asuntos econ\u00f3micos del arancel de aduanas y, en consecuencia, se deber\u00edan excluir del \u00e1mbito regulatorio aquellos que adelanten una pol\u00edtica fiscal o persigan objetivos de esta estirpe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera, entonces, que el r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso no es una materia cambiante. Tanto as\u00ed, que la actual regulaci\u00f3n toma casi en su integridad el Decreto 2685 de 1999, salvo algunas adiciones importantes al r\u00e9gimen introducido con el Decreto 360 de 2016; y, que las modificaciones a dicho r\u00e9gimen no corresponden a razones de pol\u00edtica comercial, es decir, no persiguen un objetivo de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, advierte que los decretos que dicta el Ejecutivo para regular los contenidos de leyes marco no son normas con rango de ley, sino que \u201cse trata de decretos reglamentarios cuya naturaleza es meramente ejecutiva.\u201d28 Bajo esa compresi\u00f3n, se\u00f1ala que \u201cel r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso es facultad propia del legislador y, por tanto, no podr\u00eda satisfacer dicha consideraci\u00f3n un derecho reglamentario expedido por el Ejecutivo.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a la reserva de ley del r\u00e9gimen administrativo sancionatorio, aduce que la Corte Constitucional ha fijado un precedente y se ha pronunciado en diferentes providencias al respecto. Con apoyo en las consideraciones vertidas en las Sentencias C-346 de 2006, C-140 de 2007 y C-699 de 2015, destaca que: a) \u201cLa reserva de ley en materia de derecho sancionatorio cambiario existe para la definici\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de la infracci\u00f3n cambiaria, el procedimiento sancionador, los entes encargados para imponer las sanciones y la definici\u00f3n misma de \u00e9stas \u00faltimas.\u201d; que b) \u201c&#8230; [e]n cualquiera de los dos casos, la extensi\u00f3n de esta responsabilidad no puede ser establecida sino por el legislador, bien en raz\u00f3n del principio de legalidad del tributo, bien en virtud del principio de reserva de ley en materia de derecho sancionatorio\u201d; c) \u201c[a]l legislador no le est\u00e1 permitido delegar en el ejecutivo la creaci\u00f3n de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, incluyendo el t\u00e9rmino o la cuant\u00eda de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposici\u00f3n.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, concluye se\u00f1alando que i) la competencia sobre el r\u00e9gimen de aduanas se encuentra definida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ii) que al legislativo le corresponde definir las reglas y criterios generales que posteriormente ser\u00e1n reglamentados por el Ejecutivo; iii) que en ning\u00fan momento la Constituci\u00f3n permite delegar la atribuci\u00f3n para definir el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso del Legislativo al Ejecutivo; iv) que el Ejecutivo solo puede desarrollar los asuntos aduaneros de \u00edndole cambiante y que correspondan a razones de pol\u00edtica comercial; v) que el r\u00e9gimen sancionatorio y de decomiso est\u00e1n amparados por la cl\u00e1usula general de competencia legislativa; y, vi) que el Decreto 1165 de 2019, que contiene las disposiciones relativas a las sanciones y al decomiso, es una norma de naturaleza reglamentaria sin fuerza de ley. Por estas razones, ANALDEX considera que el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013 debe ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario comienza se\u00f1alando que en reuni\u00f3n del Consejo Directivo de esta instituto se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la disposici\u00f3n normativa demandada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por violar el principio de reserva de ley, \u201cdebido a que se limita a habilitar al Presidente de la Rep\u00fablica para regular el derecho aduanero sancionatorio con la \u00fanica condici\u00f3n de que lo haga directamente mediante decretos de ley marco; esto es, sin que sea factible que delegue en las autoridades del ramo la potestad de regular la materia mediante resoluciones o actos administrativos diferentes de los aludidos decretos, pero sin delimitaciones ni lineamientos de ninguna clase.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, precisa que esa unanimidad en la conclusi\u00f3n no tuvo lugar en lo que ata\u00f1e a la viabilidad de la regulaci\u00f3n compartida del derecho aduanero sancionatorio entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, pues a lo largo del debate surgieron dos posiciones, ambas con un estrecho margen de diferencia, que puede resultar de inter\u00e9s para la Corte. Dichas posiciones son explicadas del siguiente modo textual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de esas posiciones, mayoritaria, pero por un estrecho margen, sostuvo que s\u00ed es de recibo que la ley marco habilite al Presidente de la Rep\u00fablica para que, mediante decretos de ley marco, regule lo atinente a las sanciones por infracciones al r\u00e9gimen de aduanas. No obstante, fue y es enf\u00e1tica en que, en todo caso, la ley marco debe establecer los par\u00e1metros b\u00e1sicos que orienten y delimiten la potestad normativa a ejercer por el Presidente de la Rep\u00fablica. En apoyo de esa conclusi\u00f3n, repar\u00f3 en que los numerales 19, del art\u00edculo 150, y 25, del art\u00edculo 189, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sujetan al derecho positivo aduanero, en general, a la concurrencia de leyes marco y decretos de leyes marco, justamente porque todo lo concerniente al arancel y al r\u00e9gimen aduanero requiere una regulaci\u00f3n expedita y oportuna, que hace necesario prescindir de la complejidad que normalmente entra\u00f1ar\u00eda la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en cada caso, de proyectos de ley sobre la materia. Agreg\u00f3, sobre el particular, que no resulta coherente con esa motivaci\u00f3n auspiciar la regulaci\u00f3n del derecho positivo aduanero por la v\u00eda de ley marco y decretos de ley marco, pero someter el derecho aduanero sancionatorio a leyes en sentido estricto, sin posibilidad alguna de regulaci\u00f3n compartida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puso de presente que, a lo largo de la historia normativa del derecho aduanero en Colombia, a diferencia de lo ocurrido con tem\u00e1ticas como la cambiaria o la financiera y burs\u00e1til, ha operado esa regulaci\u00f3n compartida tanto en el r\u00e9gimen de aduanas general como en el sancionatorio en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturalmente, los par\u00e1metros o lineamientos b\u00e1sicos y generales que ha de contener la ley marco deben ser lo suficientemente claros y precisos para evitar la arbitrariedad y la inseguridad jur\u00eddica. En tal sentido, la ley marco ha de se\u00f1alar los cauces para la tipificaci\u00f3n de las conductas punibles en lo concerniente a los sujetos y a los actos en que se concreten, de manera que los decretos de ley marco puedan disciplinar el r\u00e9gimen sancionatorio con el detalle, la precisi\u00f3n y la pormenorizaci\u00f3n que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda posici\u00f3n, a la postre derrotada, pero por muy estrecho margen, seg\u00fan se advirti\u00f3, fue y es enf\u00e1tica al descartar la regulaci\u00f3n compartida entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica en estos asuntos. A su parecer, cuando los numerales 19, del art\u00edculo 150, y 25, del art\u00edculo 189, constitucionales, someten el arancel y las dem\u00e1s tem\u00e1ticas aduaneras a ley marco y decretos de ley marco, lo hacen en funci\u00f3n de un criterio de pol\u00edtica comercial que no es dable hacer extensivo al derecho sancionador. \u201cAgrega que en materia sancionatoria el principio de legalidad es estricto, en inter\u00e9s de la seguridad jur\u00eddica y del objetivo fundamental de descartar la arbitrariedad y la afrenta a c\u00e1nones tan relevantes como el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa. Esta segunda posici\u00f3n se funda adicionalmente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, la referencia a que nadie puede ser juzgado sino conforme a \u2018leyes prexistentes\u2019, exige que la tipificaci\u00f3n de conductas sancionables se haga mediante una ley en sentido formal y no simplemente mediante decreto, ni siquiera en desarrollo de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuntualiza, al respecto, en los crecientes y dram\u00e1ticos casos de arbitrariedades cometidas por autoridades de aduanas en Colombia al amparo de esa flexibilidad normativa que ha venido operando en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA estos criterios se agrega que no hay una justificaci\u00f3n suficiente para que la regulaci\u00f3n compartida en an\u00e1lisis no se permita en tem\u00e1ticas que en general son materia de ley marco y decreto de ley marco, para aludir a dos casos concretos que han dado lugar a importante jurisprudencia de la Corte Constitucional, como son el derecho de los cambios internacionales y el derecho financiero, burs\u00e1til y asegurador a que se refieren el literal c) del numeral 19 del art\u00edculo 150 y el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Carta, pero, en cambio, s\u00ed se admita en materia aduanera. Bueno es recordar, en el \u00e1mbito de esas materias propuestas a manera de ejemplo, que los reg\u00edmenes sancionatorios han sido materia de decretos leyes expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de precisas facultades extraordinarias (v.gr., los Decretos Ley 1074 de 1999 y 2245, de 2011). Sobre el particular se ha pronunciado la Corte en Sentencias como la C-343 de 2006, sobre r\u00e9gimen cambiario sancionatorio, o la C-1161 de 2000 sobre r\u00e9gimen financiero y burs\u00e1til. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecha la anterior salvedad sobre las dos posiciones surgidas en el seno de su Consejo Directivo, el Instituto reitera que la disposici\u00f3n demandada debe ser declarada inexequible porque viola, de manera ostensible, el principio de reserva de ley que ha de imperar en el derecho sancionatorio.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Universidad de Cartagena, la norma demandada debe ser declarada inexequible, por las siguientes razones: i) la determinaci\u00f3n de los reg\u00edmenes sancionatorios est\u00e1 reservada al legislador. Por ende, no puede el Ejecutivo, a partir de potestades reglamentarias, fijar dicho r\u00e9gimen; ii) el decomiso es entendido como una sanci\u00f3n puramente administrativa y, en tal sentido, la determinaci\u00f3n de su r\u00e9gimen tiene reserva de ley; y, iii) los decretos que desarrollan leyes marco se expiden en ejercicio de una potestad reglamentaria de tipo especial ampliada, pero no tienen fuerza legal. Con base en lo anterior, la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena solicita a la Corte Constitucional que declare inexequible la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Ciudadano Gabriel Ibarra Pardo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Gabriel Ibarra Pardo, experto invitado por la Corte para intervenir en este proceso, hizo un breve repaso sobre los antecedentes de la norma demandada y al respecto, expone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026con anterioridad a la reforma constitucional del an\u0303o 1968, la cla\u0301usula general de competencia estaba en cabeza del Congreso para legislar en materia de comercio exterior, aranceles, tarifas y dema\u0301s disposiciones relativas al re\u0301gimen de aduanas, y era mediante facultades extraordinarias pro tempore que el legislativo le otorgaba al ejecutivo, que este u\u0301ltimo regulaba materias atinentes al comercio exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acto Legislativo 1 de 1968 introdujo la nocio\u0301n de \u2018Leyes marco o cuadro\u2019, mecanismo de origen france\u0301s, \u2018(&#8230;.) con el prop\u00f3sito de mantener el control pol\u00edtico del Congreso sobre el ejecutivo, al fijar primero las pautas generales a las cuales este u\u0301ltimo deberi\u0301a someterse, permitiendo al mismo tiempo una gran agilidad normativa por parte del ejecutivo, la cual seri\u0301a una herramienta eficaz para prever los cambiantes fen\u00f3menos del comercio exterior y de los dema\u0301s asuntos econ\u00f3micos\u2019 (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo principal de las leyes marco fue \u2018resolver algunos asuntos t\u00e9cnicos que requieren urgencia en su decisi\u00f3n, por lo que no seri\u0301a factible para ellos tener que someterse cada vez que fuere necesario al tra\u0301mite de las leyes ordinarias en el Congreso. De esta forma, se ideo\u0301 el mecanismo de la Ley-Cuadro que pretende, por un lado, sostener la competencia del Congreso para regular por v\u00eda legal diferentes aspectos de la vida comunitaria; y por otro, se adecu\u0301a a la urgencia con que se requiere resolver los asuntos sometidos a dicho tratamiento\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 6a de 1971, \u2018por la cual se dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u2019, al amparo del ordinal 22 de los art\u00edculos 76 y 120 de la Constituci\u00f3n anterior (Acto Legislativo No. 1 de 1968):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Ley 6a de 1971, que constaba de solo tres art\u00edculos, fue considerada por muchos, de tal generalidad, que era realmente dudoso que constituyera un marco definido e id\u00f3neo para encuadrar la labor del ejecutivo. En efecto, esta norma no fijaba pautas espec\u00edficas para que el Gobierno realizara su actividad en desarrollo de la ley marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer art\u00edculo de esa ley, que fue el m\u00e1s amplio, se limito\u0301 a enumerar las distintas formas en que se pod\u00eda modificar la tarifa de aduanas, y contemplaba una lista de objetivos, notoriamente ambiguos, que se deb\u00edan tener en cuenta al variar el arancel. El segundo art\u00edculo establec\u00eda la intervenci\u00f3n, mediante concepto previo no vinculante, del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Aduanera, que fue suprimido por el art\u00edculo 51 del Decreto 2350 de 1991. Por u\u0301ltimo, el tercer art\u00edculo, que constituyo\u0301 el pilar y fundamento de la legislaci\u00f3n aduanera expedida por el Gobierno desde 1971, dispuso que \u2018Las modificaciones que se introduzcan al re\u0301gimen de aduanas deber\u00e1n consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas, el esquema del C\u00f3digo Aduanero Uniforme acordado por la ALALC, los estudios existentes sobre legislaci\u00f3n comparada y los progresos t\u00e9cnicos alcanzados en materia de administraci\u00f3n aduanera, con el fin de revisar la legislaci\u00f3n vigente y en especial la ley 79 de 1931.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esencia, el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 corresponde en su contenido al art\u00edculo 76 numeral 22 de la antigua Constituci\u00f3n (en vigencia de la cual se expidi\u00f3 la antigua ley marco de aduanas). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, el numeral 25 del art\u00edculo 189 Superior establece las competencias correlativas en cabeza del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de los art\u00edculos citados, en enero 2 de 2013, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1609 de 2013 que derog\u00f3 la Ley 6a de 1971.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esta ilustraci\u00f3n, el interviniente afirma que no cabe duda de que el objeto de la ley marco, al que se refiere el literal c) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, es permitir la agilidad requerida para que el Ejecutivo pueda modificar los aranceles cuando as\u00ed lo demande el mercado, en momentos o coyunturas particulares, as\u00ed como adoptar las medidas necesarias para hacer frente a la realidad cambiante en lo que concierne a temas tales como: desdoblamientos arancelarios, incremento o reducci\u00f3n de tarifas, requisitos t\u00e9cnicos, clasificaci\u00f3n de mercanc\u00edas, reg\u00edmenes de licencia de importaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias que no dan tiempo al tr\u00e1mite ordinario de una ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no observa que dichas caracter\u00edsticas se presenten en el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero, escenario en el que, a su juicio, no existe la premura y urgencia propias de las materias anteriores, de ah\u00ed que para \u00e9l sean inexistentes e inexplicables las razones por las cuales el r\u00e9gimen sancionatorio podr\u00eda requerir este tipo de modificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n constante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, afirma que \u201cno existe fundamento para considerar que el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia aduanera requieran de la agilidad, urgencia y dinamismo que exigen las medidas de pol\u00edtica comercial y que caracterizan las materias sujetas a la instituci\u00f3n que se analiza [la ley marco].\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, lo lleva a concluir que \u201cno es admisible la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual, el r\u00e9gimen sancionatorio en materia de aduanas debe ser modificado por el Gobierno de turno, porque ello atentar\u00eda gravemente contra la seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de que carece de legitimidad por quebrantar el principio de reserva de ley.\u201d35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el interviniente, \u201cno existe ning\u00fan desarrollo que indique que el r\u00e9gimen sancionatorio en aduanas constituya una excepci\u00f3n al principio de legalidad consagrado en la Carta, o que su expedici\u00f3n sea competencia del ejecutivo.\u201d36 As\u00ed, comoquiera que no advierte relaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y la competitividad del pa\u00eds, considera que \u201cese r\u00e9gimen escapa a la regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de leyes marco y decretos que la desarrollan, y debe responder al principio de reserva de ley, al igual que el r\u00e9gimen disciplinario, el r\u00e9gimen fiscal o el r\u00e9gimen penal o criminal del contrabando, que deben ser establecidos, definidos y regulados por el legislativo.\u201d37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca, asimismo, que en la Sentencia C-1161 de 2000, al referirse a sanciones relacionadas con la actividad financiera \u2013materia que se encuentra, al igual que el r\u00e9gimen aduanero, sometida a la figura de leyes marco\u2013 la Corte Constitucional fue clara en expresar que no es posible que el Gobierno establezca sanciones a trav\u00e9s de decretos que desarrollan leyes marco, en la medida en que ello quebranta el principio de legalidad. Refiere que tales consideraciones \u201cson plenamente aplicables al caso objeto de an\u00e1lisis por cuanto, a pesar de que el r\u00e9gimen sancionatorio en materia de aduanas tiene una cierta conexidad con el r\u00e9gimen aduanero, no por ello pueden confundirse y concluirse que el Ejecutivo se encuentra facultado por la Constituci\u00f3n para regularlo, por la simple raz\u00f3n de que no lo establece as\u00ed expresamente la Carta y, adem\u00e1s, no existen razones de pol\u00edtica comercial que as\u00ed lo justifiquen.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, advierte que la norma demandada, lejos de se\u00f1alar pautas generales por las cuales debe regirse el Gobierno para modificar (por razones de pol\u00edtica comercial) los aranceles, tarifas, y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, como demanda la naturaleza de una ley marco, lo que hace es delegar al Ejecutivo la expedici\u00f3n de los decretos que contengan las disposiciones que constituyan el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como los procedimientos aplicables, sin que deba ce\u00f1irse a ning\u00fan criterio o marco general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, concluye se\u00f1alando que dicha \u201cdelegaci\u00f3n\u201d va m\u00e1s all\u00e1 de lo que la Carta le permite al Legislativo, respecto de un asunto que nada tiene que ver con las razones de pol\u00edtica comercial que limitan la \u00f3rbita de actividad del Ejecutivo en el \u00e1mbito aduanero y que, en todo caso, est\u00e1 sujeto al principio de reserva de ley: \u201cel r\u00e9gimen sancionatorio aduanero que, desde luego, comprende la predeterminaci\u00f3n normativa de conductas que constituyen infracci\u00f3n y la forma en la que \u00e9stas deben sancionarse, as\u00ed como lo relativo al decomiso de las mercanc\u00edas.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Ciudadano Andr\u00e9s Mutis Vanegas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Andr\u00e9s Mutis Vanegas considera que la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, conforme a los mandatos contenidos en el art\u00edculo 29 superior y seg\u00fan la jurisprudencia constitucional40, \u201ctoda materia sancionatoria tiene reserva de ley, por lo que en ning\u00fan caso podr\u00eda estar contenida en normas puramente administrativas como las que pueden expedirse en aplicaci\u00f3n de los criterios definidos en el Ley marco 1609 de 2013.\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el mecanismo de las leyes marco, definido en el numeral 19 del art\u00edculo 150 constitucional, es de alcance excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva, lo cual implica que solo tienen este tratamiento aquellos temas en los que, de manera clara, el Constituyente expres\u00f3 su voluntad de someterlos a este particular sistema de reparto competencial, y a ninguno otro podr\u00eda d\u00e1rsele ese mismo tratamiento por la sola voluntad de alguno de los \u00f3rganos y poderes constituidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese entendido, advierte que \u201csi bien es claro que las llamadas leyes marco son leyes ordinarias, sujetas al mismo tr\u00e1mite de cualquier otra ley, y que las disposiciones de ese tipo bien podr\u00edan hacer parte y aparecer incorporadas en cualquier ley, incluso mezcladas con otro tipo de normas ordinarias, lo que s\u00ed no es posible es que so pretexto de \u2018se\u00f1alar objetivos y criterios\u2019 para que el Gobierno regule lo que es su funci\u00f3n, una y otra cosa de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del art\u00edculo 150 superior, se establezcan en realidad nuevas funciones, como la de regular por v\u00eda administrativa, temas que tienen reserva de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, no cualquier tema relativo al r\u00e9gimen de aduanas es objeto de una ley marco y de regulaci\u00f3n exclusiva por parte del Gobierno nacional, sino \u00fanicamente las materias previstas en el literal c) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, que se refiere a la modificaci\u00f3n por razones de pol\u00edtica comercial de los aranceles, las tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes a dicho r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para el interviniente \u201ces evidente que el establecimiento de un r\u00e9gimen sancionatorio y sobre decomiso de mercanc\u00edas no es un asunto que pudiera relacionarse con razones de pol\u00edtica comercial, por lo que no ser\u00eda un tema que debiera regularse bajo este mecanismo, sino por el contrario, un t\u00f3pico respecto del cual se seguir\u00eda la regla general, de libre configuraci\u00f3n normativa por parte del legislador.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que, en todo caso, la norma acusada no incorpora objetivos o criterios para que el Ejecutivo ejerza una funci\u00f3n constitucional preexistente, conforme al contenido y objeto de la norma superior invocada como habilitante para su expedici\u00f3n, esto es, el literal c) del numeral 19 del art\u00edculo 150, raz\u00f3n por la cual, como lo sostuvo el ciudadano demandante, resulta tambi\u00e9n contraria a esta \u00faltima norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 6976 del 13 de agosto de 2021, le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 150.19 literal c) y 189.25, permite, por razones de flexibilidad regulatoria y especialidad tem\u00e1tica, que el r\u00e9gimen de aduanas se expida y realice de manera compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo, lo que incluye las disposiciones de tipo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar lo dicho, cita la Sentencia del 14 de agosto de 2008 (C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez) y la Sentencia del 2 de octubre de 1997 (C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola), ambas del Consejo de Estado, y con fundamento en estos pronunciamientos, afirma que el Presidente de la Rep\u00fablica goza de amplias facultades para modificar el r\u00e9gimen de aduanas, incluyendo el procedimiento administrativo aplicable a las sociedades de intermediaci\u00f3n aduanera y su r\u00e9gimen de sanciones administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que si bien, por regla general, la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites sancionatorios corresponde exclusivamente al legislador (reserva ordinaria de ley), lo cierto es que en materia de aduanas, por mandato especial del Constituyente en los art\u00edculos 150.19 literal c) y 189.25, la ordenaci\u00f3n de los procedimientos aduaneros se realiza de manera conjunta entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Ejecutivo, de ah\u00ed que en el art\u00edculo 4 de la misma Ley 1609 de 2013, se den los lineamientos para que el Gobierno expida el r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para el Ministerio P\u00fablico, no se desconoce el principio de legalidad ni el de reserva de ley, toda vez que la distribuci\u00f3n de facultades encuentra su fundamento en los art\u00edculos 150.19 y 189.25 superiores, raz\u00f3n por la cual la norma acusada resulta conforme a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Resumen de las intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se presenta un cuadro con el resumen del sentido de las intervenciones y del concepto del Ministerio P\u00fablico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Ibarra Pardo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Mutis Vanegas \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n previa: la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio del Interior solicitan dentro del presente proceso, como petici\u00f3n principal o subsidiaria, que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, sostienen que el primer cargo formulado por el demandante (violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n) no satisface los presupuestos jurisprudenciales de admisibilidad. Ello, por cuanto consideran que: i) si bien la demanda se dirige contra el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 del 2013, los fundamentos de la acusaci\u00f3n apuntan a atacar las disposiciones del Decreto 1165 de 2019, que se ocupan de regular el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, lo que dificulta su comprensi\u00f3n (claridad); ii) la acusaci\u00f3n no recae sobre la norma que se demanda, sino sobre el contenido del Decreto 1165 de 2019, el cual no es susceptible del control constitucional a cargo de la Corte (certeza); iii) los argumentos presentados por el actor no demuestran de forma di\u00e1fana c\u00f3mo la disposici\u00f3n normativa demandada desconoce el debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (especificidad); iv) el cargo no propone un reproche de naturaleza constitucional, sino que parte de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la Ley Marco de Aduanas y de contenidos espec\u00edficos del Decreto 1165 de 2019 (pertinencia); v) lo que ocasiona que no exista al menos un cargo concreto de constitucionalidad (suficiencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer si en esta oportunidad la Corte debe proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, como lo proponen los mencionados intervinientes, es menester determinar, previamente, si la demanda presentada por el ciudadano Wadys Tejada Fl\u00f3rez se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad43. En particular, ser\u00e1 necesario entrar a verificar la aptitud de los cargos formulados que, como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, plantean la violaci\u00f3n de los principios de legalidad y tipicidad, como garant\u00edas derivadas del debido proceso (art. 29 CP), y del principio de reserva de ley (art. 150 de CP), al haberse previsto que las disposiciones que constituyan el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable, deber\u00e1 estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley marco expida el Gobierno Nacional y, por consiguiente, no determinar expresamente las conductas infractoras, las sanciones aplicables y el procedimiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en sus numerales 4\u00ba y 5\u00ba, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley all\u00ed enlistados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para efectos de que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n pueda ser decidido de fondo.44 En dichos pronunciamientos ha subrayado que las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Antes bien, responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima, que tiene como finalidad permitir que la Corte Constitucional pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la exigencia de requisitos m\u00ednimos en las demandas de inconstitucionalidad busca \u201c(i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico se desvirtu\u00e9 a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y, (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, s\u00f3lo una vez se presente, en debida forma, la acusaci\u00f3n ciudadana.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que, para que una demanda de inconstitucionalidad sea apta, el demandante debe: i) se\u00f1alar las normas que acusa como inconstitucionales; ii) indicar las normas constitucionales que estima infringidas; iii) exponer las razones o motivos por las cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n; iv) si se trata de la existencia de un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma, debe, adem\u00e1s, indicar el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para expedir el acto demandado y el modo como fue desconocido; y, por \u00faltimo, v) dar cuenta de la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se ha indicado, son m\u00ednimos, y buscan promover el delicado balance entre la\u00a0observancia del\u00a0principio pro actione \u2013que impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos a tal punto de hacer nugatorios sus derechos a la participaci\u00f3n ciudadana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201350 y el cumplimiento de los requerimientos formales m\u00ednimos exigibles conforme a la ley y a la jurisprudencia, en aras\u00a0de lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo participativo\u00a0y la toma de decisiones de m\u00e9rito por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El citado principio, entonces, aunque releva a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de tecnicismos o rigores formales, no exime al demandante de cumplir con una carga argumentativa m\u00ednima dirigida a justificar las razones por las cuales la norma objeto de reproche se considera contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que la oportunidad para verificar el cumplimiento de las exigencias formales de las demandas de inconstitucionalidad se da en el momento en que el magistrado sustanciador decide sobre su admisibilidad. Sin embargo, en reiterados pronunciamientos,51 la Corte ha precisado que ello no impide que la Sala Plena, con apoyo en los elementos de juicio allegados al tr\u00e1mite y como resultado de sus deliberaciones, se decante por una decisi\u00f3n inhibitoria, luego de concluir que todos o alguno de los cargos formulados en la demanda carecen de la aptitud sustantiva requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice, la Sala encuentra que los cargos contra el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013 s\u00ed satisfacen las condiciones m\u00ednimas que dan lugar a la apertura del debate constitucional, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda cumple con el requisito de claridad. Si bien el actor hace algunas referencias al Decreto 1165 de 2019, \u201cPor el cual se dictan disposiciones relativas al R\u00e9gimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013\u201d, del contenido de su demanda se advierte con claridad que lo que est\u00e1 cuestionado, como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala y lo explica expresamente, es el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013, pues esta es precisamente la norma que prev\u00e9 que las disposiciones que constituyan el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable, deber\u00e1n estar consagradas en los decretos que en desarrollo de la ley marco expida el Gobierno Nacional lo que, a su juicio, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto considera que esta no es una materia de aquellas sujetas a ley marco, sino que es de competencia exclusiva del legislador, es decir, que tiene reserva ordinaria de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, advierte que al no estar comprendidas en una ley ordinaria las conductas infractoras, las sanciones aplicables y el procedimiento para su imposici\u00f3n, sino en los decretos que se dictan por el Gobierno Nacional en desarrollo de una ley marco, los cuales son de naturaleza administrativa, se desconocen los principios de legalidad y tipicidad, que forman parte del conjunto de garant\u00edas que integran el debido proceso (art. 29 CP), as\u00ed como el de reserva de ley (art. 150 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su acusaci\u00f3n, refiere que dichos principios son aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, por lo mismo, operan en el \u00e1mbito del derecho administrativo sancionador; de ah\u00ed la exigencia de que cualquier conducta sancionable en materia aduanera deba estar previamente determinada en una ley, lo que, del mismo modo, implica que su definici\u00f3n no puede quedar al arbitrio del Ejecutivo en desarrollo de una ley marco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Corte encuentra que el concepto de la violaci\u00f3n permite distinguir con facilidad cu\u00e1l es la acusaci\u00f3n formulada y las razones que la sustentan, al punto que la mayor\u00eda de los intervinientes y la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n comprendieron el alcance de la demanda y no expresaron reparo alguno sobre las condiciones m\u00ednimas que \u00e9sta deb\u00eda reunir. Antes bien, lograron exponer razones sustantivas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda cumple con el requisito de certeza. En l\u00ednea con lo anterior, se observa que, adem\u00e1s, la demanda se estructura a partir de una proposici\u00f3n jur\u00eddica que se deriva expresamente del numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013, norma que, como se acaba de mencionar, establece que las disposiciones que constituyan el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable, deber\u00e1n estar consagradas en decretos de desarrollo de ley marco. Por ende, si para sustentar los cargos propuestos el actor aludi\u00f3 al Decreto 1165 de 2019, modificado por el Decreto 360 de 2021, la Sala entiende que ello lo hizo con el prop\u00f3sito de demostrar c\u00f3mo el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero, a pesar de tener reserva ordinaria de ley seg\u00fan su planteamiento, en la actualidad se encuentra regulado \u00edntegramente en una norma de naturaleza administrativa expedida por el Gobierno nacional, lo que constituye la base fundamental de su reproche. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda cumple con los requisitos de especificidad y pertinencia. Para justificar lo que considera un traslado de competencias no autorizado por la Constituci\u00f3n, el actor hace un esfuerzo notable por analizar el contenido y alcance de las leyes marco, y a partir de su naturaleza restrictiva reconocida en la jurisprudencia constitucional, demuestra con argumentos estrictamente constitucionales, por qu\u00e9 el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero, incluido el decomiso de mercanc\u00edas, a su juicio, no es una materia que deba regularse mediante decretos administrativos expedidos en desarrollo de leyes marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, realiza un ejercicio argumentativo serio y razonable para fundamentar la inconstitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013, con base en la doctrina de esta Corporaci\u00f3n que se\u00f1ala que la configuraci\u00f3n de reg\u00edmenes sancionatorios es potestad exclusiva del legislador, y en que medida, entonces, la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y el decomiso de mercanc\u00edas, por parte del Ejecutivo, desconoce el debido proceso y los principios constitucionales de tipicidad y de reserva de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda cumple con el requisito de suficiencia. Dado que la sustentaci\u00f3n de los cargos, en la forma expuesta, contiene razonamientos lo suficientemente fundados y persuasivos para suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, tambi\u00e9n se tiene por acreditado el requisito de suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese \u00a0orden de ideas, la Sala observa una acusaci\u00f3n concreta planteada en t\u00e9rminos que satisfacen las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por consiguiente, la Sala adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo dentro de presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: en primer lugar, i) si el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y el decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento aplicable hacen parte de aquellas materias que, conforme a los art\u00edculos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1n sometidas a la t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n administrativa en desarrollo o con sujeci\u00f3n a las reglas y principios generales contenidos en una ley cuadro o marco. Si lo anterior fuese resuelto en sentido negativo, en segundo lugar, la Sala tendr\u00e1 que evaluar ii) si el legislador, con la expedici\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013, desconoci\u00f3 los principios de legalidad y tipicidad que integran el debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como el principio de reserva de ley (art. 150 de la Constituci\u00f3n), al haber previsto, sin m\u00e1s, que las disposiciones que constituyan el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable deben estar contenidas en los decretos de naturaleza administrativa que en desarrollo o con sujeci\u00f3n a la ley marco expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a estos cuestionamientos, la Sala se ocupar\u00e1 de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre i) las leyes marco o cuadro como modelo de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el Legislativo y el Ejecutivo; ii) el \u00e1mbito de competencia de las leyes marco en materia de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, y la facultad regulatoria del Ejecutivo en esta materia; iii) la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n en materia aduanera, y, iv) los principios de legalidad, tipicidad y de reserva de ley. Luego de agotar este estudio, la Sala proceder\u00e1 a examinar concretamente la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las leyes marco o cuadro como modelo de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el Legislativo y el Ejecutivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de referirse a las denominadas leyes generales, tambi\u00e9n conocidas como leyes marco o cuadro.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed es necesario resaltar que su introducci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no es novedosa. Se trata de una t\u00e9cnica normativa que tiene por antecedente el Acto Legislativo 1 de 1968, que modific\u00f3 el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n anterior, en cuyo numeral 22 se le atribuy\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de dictar las normas generales a las cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional para los siguientes efectos: organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior y modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s deposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. A su vez, complementariamente, el numeral 22 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n facult\u00f3 al Gobierno para organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior, y modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s deposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, con sujeci\u00f3n a las reglas previstas en las leyes a que se refer\u00eda el ordinal 22 del art\u00edculo 76. En virtud de tales disposiciones, conforme al r\u00e9gimen anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3, v.gr., las leyes generales 6\u00aa de 1971,53 48 de 1983,54 7\u00aa55 y 9\u00aa de 199156, y con sujeci\u00f3n a las reglas generales en ellas contenidas, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los decretos que regularon las materias para las cuales la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 las citadas competencias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 determin\u00f3 que \u201c[l]a Constituci\u00f3n debe mantener el esquema vigente que le permite al \u00f3rgano legislativo nacional expedir normas de car\u00e1cter general para organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el comercio exterior, modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen \u00a0de aduanas, dejando al Presidente de la Rep\u00fablica la necesaria flexibilidad para disponer, en cada caso, de las medidas que, a su juicio, las circunstancias hagan aconsejables, con sujeci\u00f3n a la ley.\u201d57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Constituci\u00f3n de 1991, en los art\u00edculos 150.19, literales a) al f), 150.22, 189.16, 322 inciso tercero y 372, contempla varios casos en los cuales le atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la expedici\u00f3n de leyes que la doctrina ha denominado \u2018marco\u2019 o \u2018cuadro\u2019, dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deben sujetarse varias autoridades para, en ejercicio de facultades administrativas, regular determinadas materias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a) organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; b) regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica; c) modificar, por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas; d) regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; e) fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica; y, f) regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, funciones que en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no pueden arrog\u00e1rselas. As\u00ed, mediante este instrumento, el legislador no regula, se\u00f1ala, modifica o fija porque tales competencias le han sido atribuidas a una autoridad de car\u00e1cter administrativo, en este caso al Gobierno Nacional. Por ello, complementariamente, el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n58 le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica las facultades de organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas y, regular el comercio exterior.59 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el numeral 22 del art\u00edculo 150 le atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que le compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva. De manera correlativa, el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley, al tiempo que se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica debe dictar la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones60 y las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno expedir\u00e1 los Estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organizaci\u00f3n, su r\u00e9gimen legal, el funcionamiento de su Junta Directiva y del Consejo de Administraci\u00f3n, el per\u00edodo del Gerente, las reglas para la constituci\u00f3n de sus reservas, entre ellas, las de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el inciso tercero del art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n determina que, con base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde, dividir\u00e1 el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes, y har\u00e1 el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede apreciarse, la Constituci\u00f3n mantuvo las leyes generales, tambi\u00e9n llamadas leyes marco o cuadro, y ampli\u00f3 las materias que deben ser objeto de las mismas mediante normas generales que se\u00f1alen los objetivos y criterios contenidos en ellas, con sujeci\u00f3n a las cuales han de ser reguladas mediante actos administrativos que se expidan por diferentes autoridades, sin que est\u00e9n permitidas interpretaciones que extiendan su \u00e1mbito a otros asuntos o materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la Sentencia C-510 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s f\u00e1cil advertir que los asuntos objeto de las leyes marco corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio. La regulaci\u00f3n de estos fen\u00f3menos corre el riesgo de desactualizarse y no acomodarse a su err\u00e1tico curso, si carece de cierto grado de flexibilidad. \u00a0La t\u00e9cnica en comento combina el momento de necesaria estabilidad y generalidad, estrictamente ligado a la filosof\u00eda que debe animar a la actuaci\u00f3n del Estado en la materia y que lo suministra la ley, con el momento din\u00e1mico de ajuste coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la pol\u00edtica general que se satisface con el decreto.\u201d65 Y, agreg\u00f3 en esa misma sentencia que, \u201c[c]on base en el mencionado tipo de instrumento legal la Constituci\u00f3n opera respecto de una espec\u00edfica materia una especial distribuci\u00f3n de competencias normativas\u201d entre la ley y el acto administrativo regulador. A la ley se le conf\u00eda la determinaci\u00f3n de las reglas generales y en ellas los objetivos y criterios conforme a los cuales el segundo deber\u00e1 ocuparse de la regulaci\u00f3n de las materias objeto de tales instrumentos normativos. De esta manera se garantiza en favor del acto administrativo un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, \u201ccomo quiera que la ley deber\u00e1 limitarse a los aspectos generales ya se\u00f1alados que son precisamente los que configuran el \u2018marco\u2019 dentro del cual se dictar\u00e1n\u201d los actos llamados a desarrollar los objetivos y criterios trazados por el legislador.66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en la Sentencia C-013 de 1993 la Corte indic\u00f3 que \u201c[l]a instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n de Legislativo y Ejecutivo\u201d; as\u00ed, el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad de regulaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n.67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en la Sentencia C-133 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la expedici\u00f3n de toda ley marco supone una distribuci\u00f3n de potestades y facultades entre el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. \u00a0El Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide decretos destinados a regular en forma por dem\u00e1s amplia, los asuntos a que se refiere la Constituci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las reglas generales contenidas en la ley, decretos \u00e9stos que, por cierto, no tienen la misma jerarqu\u00eda de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la misma orientaci\u00f3n, en la Sentencia C-428 de 1997, la Corte sostuvo que la facultad estatal de regulaci\u00f3n de las diversas materias contempladas en el indicado mandato constitucional debe ejercerse en dos momentos: uno, a cargo del Congreso, en el cual se fijan \u00fanicamente las grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gesti\u00f3n a \u00e9l encomendada; \u00a0otro, precisamente a cargo del Ejecutivo, en el cual se establecen con car\u00e1cter mucho m\u00e1s espec\u00edfico y concreto las medidas aplicables a cada uno de los rubros gen\u00e9ricamente previstos por el legislador.69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en la Sentencia C-129 de 1998, \u00a0la Corte precis\u00f3 que los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las leyes marco previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, no gozan de fuerza material de ley. Ellos tienen por l\u00edmite el texto de la correspondiente ley general, que fija pautas y criterios al Ejecutivo, y no pueden modificarla ni cambiar las reglas que establece. Son decretos t\u00edpicamente administrativos,70 motivo por el cual, se\u00f1al\u00f3, la Corte Constitucional no es el tribunal competente para resolver acerca de su constitucionalidad, seg\u00fan resulta de las expresas normas contenidas en los art\u00edculos 237, numeral 2, y 241 de la Carta Pol\u00edtica.71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos administrativos, en la Sentencia C-196 de 1998, la Corte determin\u00f3 que el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, le est\u00e1 vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulaci\u00f3n. En efecto, dijo, \u201clo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, es la existencia de una normatividad compartida entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, seg\u00fan las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia.\u201d72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[s]i el Congreso, en tales temas, deja de lado su funci\u00f3n rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que deber\u00eda plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuaci\u00f3n administrativa campo alguno, en raz\u00f3n de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un \u00e1mbito que no le es propio -el del Presidente de la Rep\u00fablica- y, por tanto, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n sino el 113, a cuyo tenor los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, que se orienta a la realizaci\u00f3n de los fines de aqu\u00e9l. \u00a0Adem\u00e1s, al dejar el campo de fijaci\u00f3n de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo espec\u00edfico, el Congreso infringe la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 136, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u2018Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades\u2019.\u201d73 Esto no quiere decir, subray\u00f3, que \u201ccomo ya lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, que el l\u00edmite trazado por la Constituci\u00f3n entre los dos momentos de actividad de regulaci\u00f3n estatal en las aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni que, por lo tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente si el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley\u201d, pero \u201c[l]o que se quiere significar es que, en esa regulaci\u00f3n, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco\u2019.\u201d74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la Sentencia C-608 de 1999, la Corte Constitucional explic\u00f3 que \u201c[l]o caracter\u00edstico de la figura contemplada por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la distribuci\u00f3n de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulaci\u00f3n de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, se\u00f1ala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa.\u201d75 Por ello, \u201c\u2026la existencia de \u00e1reas de regulaci\u00f3n n\u00edtidamente demarcadas por el propio Constituyente implica que ni el Presidente puede invadir el campo de actividad del Congreso, ni \u00e9ste entrar a sustituir a aqu\u00e9l en la fijaci\u00f3n de elementos concretos en la materia sobre la cual recaen las pautas generales que debe trazar.\u201d76 De all\u00ed que \u201cresulten inconstitucionales por igual las leyes marco que se apartan de su caracter\u00edstica y necesaria amplitud para ingresar en el terreno de lo espec\u00edfico, desplazando al Ejecutivo, como los decretos expedidos con invocaci\u00f3n de una ley de dicha naturaleza pero que, en vez de desarrollarla y cumplirla, la modifican, sustituyen o derogan.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-432 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla justificaci\u00f3n otorgada a la existencia de esta clase de normatividad radica en que suministra al Estado instrumentos eficaces que le permiten dar \u00a0respuestas prontas y oportunas, mediante procedimientos \u00e1giles, a ciertas materias que se caracterizan por su variabilidad y contingencia, raz\u00f3n por la cual, se torna imprescindible como una t\u00e9cnica de buen gobierno, que el ejecutivo disponga de la potestad de ajustar y adecuar estas regulaciones a las exigencias del inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata, por consiguiente, de materias o asuntos sometidos a constantes cambios y de ah\u00ed que, en el caso sub examine, resulte congruente con la naturaleza de esta tipolog\u00eda de instrumentos normativos que sea el Gobierno el que haya quedado facultado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para modificar, por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. \u00a0Ello significa que las materias que no sean cambiantes habr\u00e1n de mantenerse bajo la \u00f3rbita competencial del legislador y, por otra, porque la Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 una condici\u00f3n para que pueda efectuarse dicha modificaci\u00f3n: que corresponda a razones de pol\u00edtica comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-723 de 2007, la Corte reiter\u00f3 que las leyes marco \u201crepresentan una t\u00e9cnica de producci\u00f3n normativa compartida entre el Legislativo y el Ejecutivo que desarrolla el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica previsto en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n\u201d79, y por medio de estas, la Constituci\u00f3n limit\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica su papel a la expedici\u00f3n de normas generales en las que se fijan reglas, pautas o directrices con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno Nacional debe ejercer las facultades de organizar, regular, se\u00f1alar, modificar o fijar las materias para las cuales se le atribuye competencia mediante decretos de naturaleza administrativa. Sobre dicho modelo colaborativo, en la referida sentencia la Corte resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta forma de producci\u00f3n normativa except\u00faa, o m\u00e1s bien aten\u00faa, la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que la Constituci\u00f3n atribuye al Congreso, ya que en relaci\u00f3n con las materias objeto de ley marco, el Legislativo no puede regular exhaustivamente la materia, sino circunscribirse a fijar pautas generales. De modo correlativo, ella ampl\u00eda el \u00e1mbito de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, puesto que le faculta ya no s\u00f3lo para disciplinar aquellos aspectos necesarios para el cabal cumplimiento de las leyes, sino que le encomienda la tarea de completar la legislaci\u00f3n atendiendo a las directrices generales fijadas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, los decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco se distinguen de los decretos reglamentarios por la mayor amplitud de las facultades regulatorias que caracteriza a los primeros. En relaci\u00f3n con este tipo de decretos la Corte ha explicado que \u2018gozan de una mayor generalidad que los decretos reglamentarios expedidos con base en el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica \u2013dada la naturaleza, mucho m\u00e1s general, de las leyes que pretende desarrollar\u2013\u2019, pero \u2018no por eso pierden su naturaleza meramente ejecutiva\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en la Sentencia C-723 de 2007, la Corte aclar\u00f3 que las leyes marco o cuadro no implican una delegaci\u00f3n al Ejecutivo de facultades extraordinarias de tipo legislativo, pues mediante ellas el Congreso solo se limita a fijar reglas generales con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno ejerce las facultades que la Constituci\u00f3n le atribuye en las materias a que ellas se refieren, raz\u00f3n por la cual los decretos que expide el Ejecutivo para desarrollar las leyes marco no son decretos con rango de ley, sino decretos cuyo control de constitucionalidad y de legalidad compete al Consejo de Estado.80 Por esa misma raz\u00f3n, advirti\u00f3 que, \u201cuna vez que el Congreso expide esa categor\u00eda de leyes, no queda agotada su facultad legislativa sobre la materia, por lo cual, las normas contenidas en ellas \u2018pueden ser modificadas, adicionadas, sustituidas o derogadas cuando, en ejercicio de sus competencias, el Congreso lo juzgue pertinente\u201d.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa comprensi\u00f3n, la actividad de regulaci\u00f3n del Gobierno prevista en la Constituci\u00f3n solo es de \u00edndole administrativa, pues a trav\u00e9s de ella el Gobierno no est\u00e1 investido de facultad legislativa, sino que debe ejercer sus competencias de desarrollo normativo con sujeci\u00f3n a las reglas generales que fije el legislador y a trav\u00e9s de las cuales \u00e9ste no ejerce facultad regulatoria alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha explicado que el empleo de esta t\u00e9cnica de producci\u00f3n normativa \u201cse justifica por la existencia de asuntos que es preciso regular de manera \u00e1gil y oportuna, por estar sometidos a variables en constante transformaci\u00f3n, y para los cuales se requiere adem\u00e1s la aplicaci\u00f3n de conocimientos altamente especializados. \u00a0De ah\u00ed que, en relaci\u00f3n con este tipo de materias, la t\u00e9cnica de legislaci\u00f3n marco busque conciliar dos exigencias: en primer lugar, las impuestas por el principio democr\u00e1tico, al otorgar al Congreso la competencia para fijar, a trav\u00e9s de la ley, criterios y objetivos generales que han de servir como par\u00e1metro para un desarrollo normativo posterior por parte del Ejecutivo. \u00a0En segundo lugar, satisfacer imperativos de eficiencia en el tratamiento de asuntos que requieren de particular dinamismo y especializaci\u00f3n, para lo cual se conf\u00eda al Gobierno la regulaci\u00f3n de sus aspectos particulares, en el entendido que \u00e9ste dispone de sistemas de informaci\u00f3n t\u00e9cnica m\u00e1s adecuados y procedimientos m\u00e1s \u00e1giles de creaci\u00f3n normativa, sustra\u00eddos al ritmo necesariamente m\u00e1s lento que es propio de la deliberaci\u00f3n parlamentaria (sic).\u201d82 (negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, es claro, entonces, que los asuntos objeto de regulaci\u00f3n por parte del Gobierno, con sujeci\u00f3n a las reglas generales contenidas en las leyes cuadro o marco, corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio, cuya regulaci\u00f3n correr\u00eda el riesgo de desactualizarse si no se cuenta con cierto grado de flexibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00e1mbito de competencia de las leyes marco en materia de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, y la potestad regulatoria del Ejecutivo en esta materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se acaba de mencionar, las materias reservadas para que sean objeto de leyes marco son las relacionadas con la modificaci\u00f3n, por razones de pol\u00edtica comercial, de los aranceles y tarifas, esto es, los impuestos que se cobran o aplican a la importaci\u00f3n de una mercanc\u00eda determinada para que pueda ingresar al pa\u00eds, y las dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. Tal r\u00e9gimen, comprende el conjunto de normas jur\u00eddicas que, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley general de aduanas, regulan las relaciones jur\u00eddicas que se establecen entre la administraci\u00f3n aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercanc\u00edas, hacia y desde el territorio aduanero nacional. De manera concreta comprende, por lo menos, las siguientes materias: 1) La regulaci\u00f3n de las obligaciones aduaneras, su alcance y naturaleza; los obligados y los responsables aduaneros, que incluye los requisitos y obligaciones del importador y exportador; la obligaci\u00f3n aduanera en la importaci\u00f3n, en la exportaci\u00f3n y en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito; los exportadores autorizados y los operadores econ\u00f3micos autorizados. 2) Los procedimientos para el cumplimiento de los tr\u00e1mites, operaciones y obligaciones aduaneras, as\u00ed como para la aplicaci\u00f3n de los diferentes reg\u00edmenes aduaneros, lo cual incluye las declaraciones de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y tr\u00e1nsito aduanero. 3) El r\u00e9gimen para la constituci\u00f3n, vigencia y renovaci\u00f3n de las garant\u00edas. 4) El r\u00e9gimen de declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y tr\u00e1mites de importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o tr\u00e1nsito aduanero, tales como agencias de aduanas, usuarios aduaneros permanentes, los usuarios altamente exportadores y las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional, 5) El r\u00e9gimen de las zonas primarias aduaneras; la inscripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de usuarios aduaneros. 6) El r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, que comprende la llegada de la mercanc\u00eda al territorio aduanero nacional, las provisiones de a bordo para consumo y para llevar, el proceso de importaci\u00f3n, la importaci\u00f3n ordinaria, la importaci\u00f3n con franquicia, la reimportaci\u00f3n por perfeccionamiento pasivo, la reimportaci\u00f3n en el mismo estado, la importaci\u00f3n en cumplimiento de garant\u00eda, la importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n en el mismo estado, la importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo, la importaci\u00f3n para transformaci\u00f3n y\/o ensamble, el tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, las entregas urgentes, la modalidad de importaci\u00f3n de viajeros, la importaci\u00f3n de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por poliductos y\/u oleoductos, las declaraciones de legalizaci\u00f3n y correcci\u00f3n y modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n, origen y valoraci\u00f3n. 7) El r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas, que comprende las modalidades de exportaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n definitiva, la exportaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento pasivo, la exportaci\u00f3n temporal para reimportaci\u00f3n en el mismo estado, la reexportaci\u00f3n, el reembarque, la exportaci\u00f3n por tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, la exportaci\u00f3n de muestras sin valor comercial, las exportaciones temporales realizadas por viajeros, la exportaci\u00f3n de menajes, los programas especiales de exportaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de exportaci\u00f3n y declaraci\u00f3n e correcci\u00f3n, el control al transporte y la exportaci\u00f3n de caf\u00e9 y la exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo y\/o combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo por poliductos y\/u oleoductos. 8) El r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero, las operaciones de transporte multimodal, el cabotaje y el transbordo, el tr\u00e1fico fronterizo y transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional. 9) El r\u00e9gimen de las zonas francas, sus operaciones y las obligaciones y responsabilidades de los usuarios de \u00e9stas. 10) Los reg\u00edmenes de las zonas de r\u00e9gimen aduanero especial. 11) Los controles aduaneros que incluye el sistema de control de riesgo, la solicitud y suministro de informaci\u00f3n, las facultades de fiscalizaci\u00f3n y las medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 150.19, literal c) de la Constituci\u00f3n prescribe expresamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dictar normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s deposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas;\u201d. (negrita y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que, con sujeci\u00f3n a los objetivos y criterios se\u00f1alados en las normas generales dictadas por el Congreso mediante leyes marco, al Gobierno le corresponde \u201cmodificar\u201d, por razones de pol\u00edtica comercial, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, pero no regular originariamente, pues, como lo precis\u00f3 la Corte en jurisprudencia temprana, \u201cel presupuesto de la facultad de modificaci\u00f3n es su previo establecimiento legal\u201d.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el art\u00edculo 189.25 del mismo ordenamiento constitucional establece una competencia correlativa en cabeza del Ejecutivo del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>25. \u2026 modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u2026 (negrita y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el alcance de estas disposiciones, la Corte se ha preguntado si todos los aspectos del r\u00e9gimen aduanero quedan sometidos a la disciplina de las leyes marco y de sus decretos de desarrollo o si, por el contrario, existen asuntos que se sustraen a este tipo de regulaci\u00f3n y, por lo tanto, el legislador, en virtud de cl\u00e1usula expresa de regulaci\u00f3n o en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, conserva o tiene una potestad legislativa plena. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a este interrogante, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha se\u00f1alado que no cualquier tema relativo al r\u00e9gimen aduanero es objeto de una ley marco y de regulaci\u00f3n exclusiva por parte del Ejecutivo, sino \u00fanicamente en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 150.19, literal c) antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, ha recurrido a la distinci\u00f3n entre dos tipos de finalidades que persiguen las normas aduaneras: las de pol\u00edtica comercial y las de pol\u00edtica fiscal o tributaria. Sobre esa base, se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que la Carta Pol\u00edtica tan solo faculta al Gobierno para modificar, mediante decretos administrativos expedidos con sujeci\u00f3n a las normas generales contenidas en una ley cuadro o marco, los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas que se orientan al logro de finalidades o razones de pol\u00edtica comercial, de modo que las medidas que persigan otros fines como, por ejemplo, de pol\u00edtica fiscal (recaudo de ingresos para el Estado), son competencia exclusiva del legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual exige la expedici\u00f3n de leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha definido que dentro de las razones de pol\u00edtica comercial est\u00e1n incluidos temas relacionados con la pol\u00edtica econ\u00f3mica en general, tales como: i) lograr un ritmo creciente y sostenido de desarrollo, ii) apoyar y facilitar la iniciativa privada, iii) otorgarle una protecci\u00f3n adecuada a la producci\u00f3n nacional y, iv) coordinar las pol\u00edticas y regulaciones en materia de comercio exterior con las pol\u00edticas arancelaria, cambiaria, monetaria y fiscal.84\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n al autorizar el empleo de leyes marco y de los decretos que las desarrollen, en lo tocante a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas, cuando utiliza la expresi\u00f3n \u2018por razones de pol\u00edtica comercial\u2019 est\u00e1 limitando el campo de esta t\u00e9cnica normativa a los aspectos econ\u00f3micos del arancel de aduanas y est\u00e1 consecuentemente excluyendo que mediante la misma, de manera principal o preponderante, se adelante una pol\u00edtica fiscal o se persigan objetivos de esta estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa materia del Decreto -fijaci\u00f3n de la tarifa ad valorem que debe pagarse sobre las mercanc\u00edas que se someten al procedimiento de saneamiento-, atendidas las finalidades del mismo, no guarda relaci\u00f3n alguna con las funciones y cometidos especiales de la ley marco y de sus respectivos decretos reglamentarios. En primer t\u00e9rmino, este tipo de ley debe referirse a las reglas generales a las cuales se sujetar\u00e1 la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de aduanas por razones de pol\u00edtica comercial, las que por definici\u00f3n son ajenas a la judicializaci\u00f3n, desjudicializaci\u00f3n, penalizaci\u00f3n o despenalizaci\u00f3n de una conducta, as\u00ed ella est\u00e9 ligada materialmente con el comercio exterior. El saneamiento no expresa una pol\u00edtica comercial sino una pol\u00edtica judicial del Estado y es emanaci\u00f3n del ius puniendi. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, el saneamiento, no traduce una pol\u00edtica comercial sino que da vida a un instrumento de recaudo de ingresos fiscales, y a ello se circunscribe concretamente el Decreto acusado. Ya se ha reiterado suficientemente en esta sentencia que el radio de acci\u00f3n de la ley marco y de su decreto reglamentario, en materia aduanera, s\u00f3lo puede ocuparse primariamente del concepto econ\u00f3mico del arancel, dejando a la ley impositiva la materia fiscal cuando \u00e9sta sea su funci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la ley marco y sus decretos reglamentarios, miran hacia el futuro. Al Gobierno se le encarga el manejo coyuntural de la materia -cuyo car\u00e1cter cambiante es universalmente reconocido- de acuerdo con las pautas m\u00e1s estables y de principio que se contemplan en la ley. En contraste, el Decreto ley 2183, pieza que se articula a la figura del saneamiento, mira a una situaci\u00f3n ya consumada del pasado -su presupuesto es la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional antes del 1\u00ba de septiembre de 1990 sin cumplir con los requisitos de ley-, frente a la cual no cabe llevar a cabo ning\u00fan manejo coyuntural por parte del Gobierno ni plantear, a nivel de la ley, ninguna pol\u00edtica comercial ni ordenar al respecto criterios generales, como que su \u00fanico prop\u00f3sito es el de promover la legalizaci\u00f3n de un comportamiento delictual devenido en contravencional por mandato legal y recuperar ingresos fiscales dejados de percibir.\u201d86 (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta doctrina fue reiterada en la Sentencia C-798 de 2004, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 14 de la Ley 7 de 1991 (Ley marco de comercio exterior), norma que obliga al Consejo Superior de Comercio Exterior a conocer el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal antes de decidir sobre la variaci\u00f3n de las tarifas arancelarias. En aquella ocasi\u00f3n, al referirse al alcance de la expresi\u00f3n \u201crazones de pol\u00edtica comercial\u201d, contenida del art\u00edculo 150.19, literal c) de la Constituci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que dicha norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l limitar los objetivos por los cuales el Gobierno puede modificar las tarifas arancelarias a aquellos de pol\u00edtica comercial (i) proh\u00edbe que estas medidas, al no ser adoptadas por el Congreso, est\u00e9n determinadas por \u2018finalidades impositivas\u2019, tengan un \u2018car\u00e1cter fiscal\u2019, es decir, que se utilicen como \u2018fuente de exacci\u00f3n fiscal\u2019 y persigan de manera \u2018primera, principal [o] preponderante\u2019 objetivos de orden fiscal, en especial el \u2018recaudo de ingresos para el Estado\u2019; y en sentido contrario, (ii) permite que dichas medidas consulten diversos objetivos de car\u00e1cter econ\u00f3mico relacionados de alguna manera directa o indirecta con el comercio exterior tales como \u2018favorecer la producci\u00f3n nacional [,] promover la estabilidad econ\u00f3mica [a trav\u00e9s del] aumento o disminuci\u00f3n de los aranceles, la contracci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las importaciones [que] pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda\u2019, estimular el crecimiento econ\u00f3mico, proteger la industria nacional, promover la inversi\u00f3n, controlar los precios dom\u00e9sticos, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales.\u201d (corchetes dentro del texto original, negrita a\u00f1adida)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, en la Sentencia C-140 de 2007, al resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 de la Ley 1066 de 2006, en la que se alegaba que la extensi\u00f3n de la solidaridad y la subsidiariedad tributaria a las obligaciones cambiarias y aduaneras constitu\u00eda un ejercicio ileg\u00edtimo de la competencia legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto que aquella norma, al referirse a aspectos puntuales de los reg\u00edmenes aduanero y cambiario, invad\u00eda la \u00f3rbita de regulaci\u00f3n propia del Ejecutivo en desarrollo de leyes marco, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad y, dentro de los fundamentos del fallo, reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as disposiciones aduaneras persiguen dos fines diferentes, que son de un lado los de tipo comercial y de otro los de tipo fiscal o tributario. Tambi\u00e9n se aclara que las potestades ejecutivas para modificar la normatividad aduanera s\u00f3lo pueden ser ejercidas con finalidades de pol\u00edtica comercial, pero no de pol\u00edtica fiscal, entre otras cosas porque esta \u00faltima categor\u00eda de fines se reserva al legislador en virtud del principio de legalidad del tributo.\u201d87 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones vertidas en la Sentencia C-140 de 2007 fueron posteriormente acogidas en la Sentencia C-723 de 2007. En esta oportunidad, la Corte se ocup\u00f3 de establecer si al insertar la expresi\u00f3n \u201co usuarios aduaneros\u201d en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1066 de 2006, el legislador infringi\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 150.19, literal c) y 189-25 de la Constituci\u00f3n, por ocuparse de un asunto cuya regulaci\u00f3n, seg\u00fan el demandante, no correspond\u00eda al Congreso, a trav\u00e9s de ley ordinaria, sino al Gobierno Nacional mediante decretos de desarrollo de leyes marco. Al analizar el cargo propuesto, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del aparte normativo demandado, en consideraci\u00f3n a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la competencia para regular el tema de la imputaci\u00f3n de los pagos efectuados por los usuarios aduaneros no corresponde al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de decretos de desarrollo de ley marco, sino al Congreso mediante ley ordinaria. \u00a0Ello por cuanto la norma impugnada, aun cuando se refiere a un tema aduanero, no se encamina al logro de objetivos de pol\u00edtica comercial sino de pol\u00edtica fiscal, como tampoco presenta el car\u00e1cter din\u00e1mico y altamente especializado propio de las materias objeto de legislaci\u00f3n marco. \u00a0Finalmente, porque tanto el principio de legalidad del tributo como el de igualdad ante la ley aconsejan atribuir a una sola autoridad normativa, en este caso al legislador, la competencia para disciplinar el recaudo y forma de imputaci\u00f3n de los pagos que efect\u00faen los ciudadanos por concepto de obligaciones para con el Tesoro P\u00fablico.\u201d (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia C-026 de 2020, al conocer de tres demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los art\u00edculos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), en los que se introdujeron modificaciones al arancel de importaciones y al arancel de aduanas nacionales, la Corte decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, luego de establecer que el legislador vaci\u00f3 la competencia del Ejecutivo al no limitarse a fijar pautas o criterios generales, como lo exige el art\u00edculo 150.19 de la Carta, y en cambio, haber definido todos los elementos del arancel, con lo cual impidi\u00f3 a este \u00faltimo responder a las din\u00e1micas del mercado y a la conveniencia nacional. Para tal efecto, sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actual texto del art\u00edculo 150.19 (c) supedita expresamente a razones de pol\u00edtica comercial las modificaciones que el Gobierno, de conformidad con las pautas generales de la ley marco respectiva, pueda introducir en los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. [\u2026] En esta precisa materia se advierte que el contorno de la competencia del Gobierno no puede, en ning\u00fan caso, trascender de lo puramente administrativo, debi\u00e9ndose impedir que se ingrese en la \u00f3rbita de lo pol\u00edtico y \u2018de las cuestiones de fondo y fundamentales\u2019 que por afectar los intereses de la Naci\u00f3n en su conjunto, corresponde al Congreso tratarlas y regularlas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a competencia para regular los aranceles de pol\u00edtica comercial, con arreglo a los principios generales fijados por la ley marco, corresponde a la Rama Ejecutiva. Por su parte, cuando la imposici\u00f3n de tales aranceles responda a razones de pol\u00edtica fiscal, ello deber\u00e1 hacerse por el Legislador. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la imposici\u00f3n de un arancel cuyo objetivo sea el favorecimiento de la producci\u00f3n nacional, es precisamente un ejemplo de la fijaci\u00f3n de una pol\u00edtica comercial, que como se ha se\u00f1alado en esta sentencia, es competencia del Gobierno Nacional con sujeci\u00f3n a par\u00e1metros generales fijados por el Legislador.\u201d (negrita dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, no todos los aspectos del r\u00e9gimen de aduanas est\u00e1n sometidos a la t\u00e9cnica legislativa de las leyes marco y de los decretos que las desarrollan, sino solo aquellas modificaciones de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes a este r\u00e9gimen encaminadas al logro de objetivos que tengan un claro y marcado prop\u00f3sito comercial y que, adem\u00e1s, obedezcan al car\u00e1cter din\u00e1mico y altamente especializado que caracteriza a las materias objeto de dicha regulaci\u00f3n especial. Por lo tanto, aquellos asuntos que persigan intereses distintos o ajenos a una pol\u00edtica comercial, seguir\u00e1n siendo de competencia exclusiva del legislador, no obstante que guarden relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aduanero, como pueden ser los objetivos atinentes a la pol\u00edtica fiscal, sancionatoria o penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y el decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento aplicable, no son materias sometidas a la t\u00e9cnica legislativa de leyes marco y decretos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3, la t\u00e9cnica de producci\u00f3n normativa propia de las leyes marco representa un l\u00edmite a la cl\u00e1usula general de regulaci\u00f3n atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, su utilizaci\u00f3n tiene vocaci\u00f3n excepcional y restrictiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, tanto para verificar si un tema es propio de las materias sujetas a la legislaci\u00f3n marco como para delimitar hasta d\u00f3nde se extienden las facultades legislativas y las ejecutivas en asuntos sometidos a este tipo de leyes, es necesario examinar, i) en t\u00e9rminos generales, si se est\u00e1 en presencia de un tema que requiere una regulaci\u00f3n especialmente din\u00e1mica y especializada, pues no hay que olvidar que son \u00e9stas las razones de \u00edndole material que justifican el empleo de dicha t\u00e9cnica excepcional de producci\u00f3n normativa; y, ii) de manera particular, trat\u00e1ndose de la modificaci\u00f3n de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, si tal modificaci\u00f3n obedece a razones de pol\u00edtica comercial, tal y como lo exigen los art\u00edculos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, una simple lectura de los citados art\u00edculos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la Constituci\u00f3n permite advertir que en dichas disposiciones no se contempla el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y el decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento aplicable, como materias susceptibles de modificaci\u00f3n gubernamental mediante decretos expedidos con sujeci\u00f3n a las normas generales contenidas en una ley marco o cuadro. Por lo tanto, cabr\u00eda pensar que esta tem\u00e1tica estar\u00eda comprendida en las \u201cdem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d. Sin embargo, la Corte descarta esta posibilidad por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y el decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento aplicable, no est\u00e1n sometidos a variables en constante transformaci\u00f3n ni requieren conocimientos altamente t\u00e9cnicos que escapen al alcance del legislador ordinario. Dicho en otros t\u00e9rminos, no existe fundamento alguno para considerar que esta materia requiera la agilidad, la urgencia y el dinamismo propios de las materias que son objeto de ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para confirmar este aserto, basta con mencionar que al amparo de los art\u00edculos 76.22 y 205 del Acto Legislativo 1 de 1968, el legislador expidi\u00f3 la Ley 6 de 1971, \u201cPor la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas\u201d. Se trat\u00f3 de la primera ley marco en materia de aduanas. Dicha ley, constaba tan solo tres art\u00edculos, por lo que fue considerada por muchos de tal generalidad que resultaba realmente dudoso que constituyera un marco definitivo e id\u00f3neo para encuadrar la labor del Ejecutivo, pues no fijaba pautas para que el Gobierno realizara su actividad en desarrollo de la ley marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, sobre la Ley 6 de 1971 y su alcance, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 138 de 2011 Senado que, finalmente se convirti\u00f3, con varias modificaciones, en la Ley 1609 de 2013, de la cual hace parte el art\u00edculo demandado, se dijo expresamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Dentro de la Ley 6a de 1971, la actividad del Congreso en la creaci\u00f3n de la ley marco de aduanas se limit\u00f3 a sujetar la labor del Gobierno a las recomendaciones y orientaciones de los organismos nacionales e internacionales mencionados en dicha ley; entendiendo que con ello se daba por cumplida su obligaci\u00f3n de fijar los principios y pautas generales que debe seguir el ejecutivo a la hora de introducir modificaciones al r\u00e9gimen de aduanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, es viable pensar que el ejecutivo ante la ausencia de un l\u00edmite claro fijado por el congreso, haya tomado de manera deliberada y sin control la regulaci\u00f3n de un tema aduanero y arancelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario fijar criterios y l\u00edmites claros a la acci\u00f3n de la autoridad aduanera; la falta de un marco legal hace que la DIAN tenga excesiva libertad de acci\u00f3n, lo que causa mucha inseguridad jur\u00eddica entre los agentes que se dedican a este tema; adem\u00e1s, los tr\u00e1mites y obst\u00e1culos que se introducen por parte del Ejecutivo a la normatividad, sin marco definido, nos restan competitividad en el luchado comercio exterior mundial.\u201d88 (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las condiciones anotadas, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 los Decretos 2666 del 26 de octubre de 198489, 1909 del 27 de noviembre de 199290 y 2685 del 28 de diciembre 1999,91 mediante los cuales modific\u00f3 la regulaci\u00f3n aduanera, y posteriormente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1111 de 2000, declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 6 de 1971, que les sirvi\u00f3 de fundamento. En este punto, conviene precisar que en aquella sentencia la Corte no se ocup\u00f3 de un problema similar al que ahora se estudia, pues lo que cuestionaba el demandante era que esa ley permit\u00eda al Ejecutivo expedir decretos que resultaban verdaderos c\u00f3digos de aduanas, aun cuando no se les hab\u00eda dado oficialmente tal denominaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 6 de 1971 se mantuvo vigente por cuarenta y un (41) a\u00f1os hasta que fue derogada por la Ley 1609 de 2013, ley marco de aduanas, actualmente vigente, y cuyo art\u00edculo 5.4 es el objeto de la presente demanda. Con fundamento en las competencias previstas en los art\u00edculos 150.19 literal c) y 189.25 y con sujeci\u00f3n a las reglas en ella contenidas, el Gobierno expidi\u00f3 en su orden los Decretos 390 del 7 de marzo de 2016,92 2147 del 23 de diciembre de 2016,93 349 del 20 de febrero de 2018,94 659 del 17 de abril 2018,95 1165 del 2 de julio de 201996 y, recientemente, el Decreto 360 del 7 de mayo de 2021.97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el Decreto 1165 de 2019, modificado por el Decreto 360 de 2021, debe decirse que, a pesar de que derog\u00f3 m\u00faltiples normas del pasado e introdujo cambios importantes al r\u00e9gimen aduanero, muchas de sus disposiciones reproducen contenidos de textos anteriores. As\u00ed, por ejemplo, los T\u00edtulos 14, 15 y 16 de dicho estatuto que tratan, en su orden, sobre el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero, el decomiso de las mercanc\u00edas y los procedimientos administrativos, incorporan, casi en su integridad, normas del Decreto 2685 de 1999, salvo algunas adiciones al r\u00e9gimen introducido con el Decreto 390 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, no puede asegurarse que el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero, el cual establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los responsables de las obligaciones aduaneras, las sanciones aplicables por la comisi\u00f3n de dichas infracciones, la caducidad de la acci\u00f3n administrativa, la sanci\u00f3n, los errores formales no sancionables y las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad; las causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas; y, los procedimientos administrativos aplicables, entre otros, para el decomiso de las mercanc\u00edas, la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones, la formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n y de correcci\u00f3n, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garant\u00edas y la verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas, lo cual incluye el r\u00e9gimen probatorio, la adopci\u00f3n de las decisiones administrativas, los recursos que proceden, la revocatoria directa y la firmeza de los actos, correspondan a una realidad susceptible de permanente cambio, pues por su naturaleza coercitiva y punitiva, afirmar lo contrario implicar\u00eda aceptar que se trata de materias que representan un riesgo para la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, conviene poner de presente que en relaci\u00f3n con otros reg\u00edmenes sancionatorios, como es el caso de las infracciones cambiarias y el procedimiento para su imposici\u00f3n, la Corte se ha pronunciado en el sentido de se\u00f1alar que \u201cla determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias y el procedimiento para su efectividad en los asuntos de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales [\u2026] no es un asunto que deba ser materia de una ley marco\u201d98. Bajo esa premisa, en la Sentencia C-052 de 1997, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 180 de la Ley 223 de 1995, mediante el cual se le otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para regular dicha materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera precisa, al se\u00f1alar que las materias que resultan de la expresi\u00f3n del poder punitivo o sancionador del Estado no son objeto ley marco, esta Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las normas acusadas no hacen parte de aquellas que tienen reserva de ley marco, puesto que ellas no definen los criterios y objetivos generales a que debe sujetarse el Gobierno al intervenir la actividad financiera y de aprovechamiento y manejo de dineros al p\u00fablico, sino que consagran faltas y sanciones en que pueden incurrir los funcionarios o las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Se trata pues de normas que son expresi\u00f3n del poder sancionador del Estado, y no manifestaciones de la intervenci\u00f3n reguladora del gobierno en el sector financiero, o en actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (CP art. 150-19). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda argumentarse, como lo hace el actor, que la sanci\u00f3n de esos comportamientos es una forma de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n en el sector financiero, por cuanto esas disposiciones castigan a aquellos funcionarios e instituciones que vulneran las reglamentaciones que gobiernan el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no niega que existe una cierta conexidad tem\u00e1tica entre la regulaci\u00f3n de la actividad financiera y la imposici\u00f3n de sanciones a quienes vulneren esas reglamentaciones. Sin embargo, no por ello debe inferirse que esas sanciones tienen reserva de ley marco, pues esa conclusi\u00f3n es inaceptable por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, esa tesis implica una confusi\u00f3n entre la reglamentaci\u00f3n de una actividad y la sanci\u00f3n por el incumplimiento de esas reglamentaciones, que son fen\u00f3menos jur\u00eddicos relacionados pero diversos. Ahora bien, la ley marco existe para aquellas materias, que por su propia naturaleza y din\u00e1mica, est\u00e1n sujetas a cambios r\u00e1pidos, por lo cual la Carta establece un particular reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno. El primero se limita a establecer \u2018las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n\u2019. Este reparto competencial es razonable para el ejercicio de la facultad reglamentaria en esos \u00e1mbitos, pero no tiene por qu\u00e9 extenderse al dise\u00f1o de las sanciones en esos mismos campos, puesto que, por razones de seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de los derechos de las personas, la definici\u00f3n de las infracciones debe ser m\u00e1s permanente y estar incorporada en la propia ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la tesis del actor ampliar\u00eda indebidamente el campo de la ley marco, pues implicar\u00eda que el establecimiento de cualquier infracci\u00f3n o tipo penal vinculado con los \u00e1mbitos de ese tipo de leyes, deber\u00eda tambi\u00e9n estar contenido en una ley marco. Llegar\u00edamos entonces al absurdo de que, como es propio de ley marco el r\u00e9gimen de aduanas y de cambio internacional (CP art. 150-19, lits b y c) entonces las infracciones cambiarias o el delito de contrabando deber\u00edan igualmente estar contenidas en una ley marco. Esta conclusi\u00f3n es irrazonable, por lo cual, conforme a una cl\u00e1sica reducci\u00f3n al absurdo, debemos inferir que estas sanciones carecen de reserva de ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, la tesis del demandante olvida que la ley marco representa una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y al reparto ordinario de competencias entre el Legislador y el Ejecutivo, puesto que limita el \u00e1mbito normativo de la ley. Conforme a lo anterior, al ser una excepci\u00f3n, y conforme a cl\u00e1sicas reglas hermen\u00e9uticas, la reserva de ley marco debe ser interpretada de manera estricta, por lo cual se entiende que ella cubre exclusivamente las actividades expresamente se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n. Por ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado \u2018que la Carta Pol\u00edtica resultar\u00eda violada si se \u2018deslegalizaran\u00b4 por esta v\u00eda asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso y que jam\u00e1s pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jur\u00eddica y para la debida estructura de las jerarqu\u00edas normativas, seg\u00fan la separaci\u00f3n funcional que establece el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n\u2019.\u201d (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras demostraciones palmarias acerca de que los reg\u00edmenes sancionatorios y los procedimientos para su aplicaci\u00f3n no son objeto de regulaci\u00f3n administrativa, sino que son objeto de regulaci\u00f3n legal, pueden observarse al revisar el tratamiento normativo del C\u00f3digo Disciplinario contenido en las leyes 200 de 1995, 734 de 2002 y 1952 de 2019, de los procesos de responsabilidad fiscal y los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales contenidos en la Ley 610 de 2000 y el Decreto Ley 403 de 2020, y de los procesos administrativos sancionatorios contenidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011. Sobre cada uno de tales estatutos existe una amplia jurisprudencia de la Corte formulada al hacer la revisi\u00f3n de constitucionalidad de sus normas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores consideraciones le permiten a la Sala concluir que, si bien es cierto que el r\u00e9gimen sancionatorio en materia de aduanas guarda cierto grado de conexidad tem\u00e1tica con el r\u00e9gimen aduanero en general, pues se trata de un instrumento jur\u00eddico que disciplina la conducta de los particulares destinatarios en este \u00e1mbito, no por esa sola circunstancia puede asegurarse que el Gobierno se encuentra facultado por la Constituci\u00f3n para modificarlo. Esto es as\u00ed por varias razones: en primer lugar, 1) porque esta materia no se encuentra cubierta por las actividades expresamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la Carta Pol\u00edtica; en segundo lugar, 2) porque no hay evidencia de que su regulaci\u00f3n requiera la agilidad, la urgencia y el dinamismo propios de los asuntos que son objeto de ley marco; en tercer lugar, 3) porque no existen razones de pol\u00edtica comercial que as\u00ed lo justifiquen, ya que su finalidad es de tipo coercitivo; y, en cuarto lugar, 4) porque la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que las materias que son expresi\u00f3n del poder punitivo o sancionador del Estado no se someten a la t\u00e9cnica de las leyes marco (C-052\/97 y C-1161\/00). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>a) La potestad sancionadora de la administraci\u00f3n en materia aduanera y los principios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad sancionadora de la administraci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del ius puniendi estatal que consiste en la aplicaci\u00f3n de medidas coercitivas por parte de las autoridades que ejercen funciones de naturaleza administrativa frente a los particulares y a los servidores p\u00fablicos cuando estos incurren en actuaciones que afectan y\/o amenazan el ordenamiento jur\u00eddico.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201ca trav\u00e9s del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no solo repruebe sino que tambi\u00e9n prevenga la realizaci\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados (sic) y a\u00fan a las mismas autoridades p\u00fablicas.\u201d100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que en el derecho administrativo sancionador, como expresi\u00f3n punitiva del Estado, son aplicables mutatis mutandis los mismos principios constitucionales que rigen en materia penal, entre ellos, los principios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley que, a su vez, operan como garant\u00edas del debido proceso que se predican de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.101\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho al debido proceso\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que el derecho al debido proceso,\u00a0contenido en el art\u00edculo 29 de la C.P., se refiere a\u00a0\u201c\u2026que toda actuaci\u00f3n se desarrolle con sujeci\u00f3n al procedimiento legalmente preestablecido en la materia [\u2026]\u201d.102 Se trata de una garant\u00eda que \u201c\u2026constituye una limitaci\u00f3n a los poderes del Estado, habida cuenta de que corresponde al legislador establecer previamente la infracci\u00f3n, las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en estas y la definici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o administrativas competentes para realizar la investigaci\u00f3n y, consecuentemente, imponer la sanci\u00f3n\u201d.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la jurisprudencia constitucional se ha destacado que,\u00a0\u201c\u2026 el debido proceso es el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico orientadas a la protecci\u00f3n del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable, precisando que son elementos integradores del debido proceso los siguientes: a) el derecho a la jurisdicci\u00f3n y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.\u201d104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha caracterizado cada uno de los elementos del debido proceso de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0El derecho a la jurisdicci\u00f3n,\u00a0que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;\u00a0 b)\u00a0El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley;\u00a0c)\u00a0El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa. El derecho a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso.\u00a0d)\u00a0El derecho a un proceso p\u00fablico,\u00a0desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.\u00a0e)\u00a0El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.\u00a0f)\u00a0El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas.\u201d105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, lo que se busca es asegurar una serie de garant\u00edas que posibiliten la consecuci\u00f3n de la llamada justicia material a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n de decisiones justas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas precisiones son aplicables igualmente al debido proceso administrativo, que excede el concepto de procedimiento administrativo. Mientras \u00e9ste se refiere al conjunto de etapas ordenadas y sucesivas conforme a las cuales se debe tramitar o cumplir una actuaci\u00f3n administrativa -v.gr. presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n o el inicio oficioso de una actuaci\u00f3n; la determinaci\u00f3n de la competencia de la entidad para tramitarla; la citaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s; el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas; los alegatos de conclusi\u00f3n; la decisi\u00f3n; la notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n; la interposici\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los recursos en sede administrativa-, el debido proceso hace relaci\u00f3n al conjunto de reglas que garantizan la efectividad de los derechos fundamentales de toda persona ante la administraci\u00f3n p\u00fablica en cada una de las etapas de la actuaci\u00f3n administrativa. Por ello, el debido proceso contiene elementos b\u00e1sicos, tales como: el derecho de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica; el derecho a ser o\u00eddo; el derecho de defensa; el derecho de contradicci\u00f3n; el derecho a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminaci\u00f3n; el derecho a ofrecer, producir y participar en la pr\u00e1ctica de pruebas; el derecho a obtener decisiones fundadas y motivadas; el derecho a que se practiquen las notificaciones o publicaciones oportunas y conforme a la ley; el derecho a acceder a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n; el derecho a controvertir los elementos probatorios antes de la decisi\u00f3n; la posibilidad de ejercitar intentar mecanismos impugnatorios. En suma, el derecho al debido proceso lo integran una serie de elementos no taxativos, que proveen por la garant\u00eda del equilibrio entre la administraci\u00f3n y los particulares o los destinatarios de sus normas o sus decisiones, y aseguran que en toda actuaci\u00f3n se tengan que dar las garant\u00edas para controvertir cualquier acusaci\u00f3n o sanci\u00f3n que pueda perjudicarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que\u00a0\u201c\u2026el derecho al debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es v\u00e1lido el debido proceso para toda actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general, sin excepciones de ninguna \u00edndole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.\u201d106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, sobre el debido proceso en el derecho administrativo sancionatorio\u00a0se ha dicho que cuenta con unas caracter\u00edsticas especiales. As\u00ed, en la Sentencia C-412 de 1993, la Corte sostuvo que, para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administraci\u00f3n se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanci\u00f3n, as\u00ed como la definici\u00f3n de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente est\u00e9n desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es v\u00e1lida la habilitaci\u00f3n al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanci\u00f3n prevista, de tal forma que se asegure tanto al particular destinatario de la decisi\u00f3n como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en el caso concreto; y, (iii) que la actuaci\u00f3n administrativa se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.107\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En\u00a0conclusi\u00f3n, el debido proceso administrativo al que se refiere el art\u00edculo 29 superior, habr\u00e1 de aplicarse en cualquier actuaci\u00f3n administrativa para asegurar la efectividad de todas las garant\u00edas fundamentales como el de derecho de acceso a la administraci\u00f3n, los derechos de audiencia, defensa y contradicci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas, la posibilidad de impugnar las decisiones, as\u00ed como los principios de legalidad y de la autoridad natural. Igualmente, en atenci\u00f3n al proceso sancionatorio administrativo aplicado a las conductas que se derivan del contrabando y la evasi\u00f3n de impuestos, la jurisprudencia ha establecido que tambi\u00e9n se deben cumplir las garant\u00edas del debido proceso, pero que habr\u00e1 de diferenciarse el debido proceso en materia administrativa del proceso penal, ya que el primero cumple con fines derivados de la funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n y conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, al tiempo que propenden por la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales, mientras que en materia penal, el debido proceso, adem\u00e1s de cumplir con una funci\u00f3n preventiva, tiene un fin retributivo, correctivo y resocializador en la persona del delincuente, mucho m\u00e1s gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El principio de legalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad aparece consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al disponer que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el derecho administrativo sancionador el principio de legalidad no se aplica con la misma rigurosidad exigible que en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos involucrados, ello no excluye la obligaci\u00f3n de que, siempre y en todos los casos, i) el comportamiento sancionable, ii) las sanciones, iii) los criterios para su determinaci\u00f3n y, iv) los procedimientos previstos para la imposici\u00f3n de las sanciones est\u00e9n previamente definidos, en forma suficientemente clara, en la ley.108 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha explicado que el principio de legalidad comprende una doble garant\u00eda: \u201cLa primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jur\u00eddicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y las sanciones correspondientes por su realizaci\u00f3n. La segunda, de car\u00e1cter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administraci\u00f3n.\u201d109 (negrita fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior obedece a que los principios de legalidad y de reserva de ley exigen que las limitaciones a los derechos de las personas sean establecidas directamente por el legislador. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-343 de 2006, en la que explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026del principio de legalidad propio del Estado de Derecho, en su acepci\u00f3n m\u00e1s amplia, se deriva el postulado conforme al cual s\u00f3lo la ley puede imponer grav\u00e1menes, limitaciones o restricciones a las personas. Ello quiere decir que, sin perjuicio de las especiales facultades de regulaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n o la ley asignen a determinados \u00f3rganos del Estado,\u00a0el reglamento no puede ser fuente aut\u00f3noma de obligaciones o restricciones para las personas.\u201d (subraya dentro del texto original, negrita a\u00f1adida) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en la Sentencia C-412 de 2015, en cuyos fundamentos la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien es cierto que en materia sancionatoria la ley puede hacer remisiones a los reglamentos, -con el fin de complementar el tipo all\u00ed descrito-, tambi\u00e9n lo es que la remisi\u00f3n se encuentra limitada al n\u00facleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley. De all\u00ed que la tipificaci\u00f3n para la descripci\u00f3n de la conducta y la sanci\u00f3n, corresponde por mandato constitucional al legislador, mientras que la aplicaci\u00f3n de la misma para subsumir el hecho antijur\u00eddico al tipo descrito, corresponde a la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante agregar que, en materia sancionatoria, el principio de legalidad est\u00e1 estrechamente vinculado al principio de tipicidad. De manera particular, la doctrina especializada sostiene que la existencia de ambos principios en el derecho sancionatorio aduanero \u201cexige que en materia de aduanas exista una normatividad sancionatoria clara, precisa, transparente, congruente, l\u00f3gica y exacta, a partir de la cual se establezcan los medios de disuasi\u00f3n asertivos que el derecho pretende implementar para impedir que los usuarios aduaneros incurran en conductas reprochables, indeseadas y capaces de afectar los bienes jur\u00eddicos asociados con el comercio exterior.\u201d110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El principio de tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de tipicidad o taxatividad consiste en la \u201cexigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras.\u201d111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se pueda asegurar el cumplimiento de este principio, la Corte ha se\u00f1alado que se deben reunir tres elementos, a saber: \u201cQue la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; (ii) Que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material este definido en la ley; y (iii) Que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n.\u201d112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la tipicidad en materia sancionatoria, en la Sentencia C-796 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se refiere al principio de tipicidad o taxatividad, constituye \u00e9ste una concreci\u00f3n o derivaci\u00f3n del principio de legalidad al que se hizo referencia anteriormente. Con base en este principio, el legislador no solo est\u00e1 obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino adem\u00e1s a hacerlo de forma completa, clara e inequ\u00edvoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos il\u00edcitos, es decir, de saber con exactitud hasta d\u00f3nde llega la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus propios actos o actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de tipicidad, lo ha expresado la Corte, para que una norma de car\u00e1cter sancionador se repute constitucionalmente v\u00e1lida, es necesario que su texto sea preciso, esto es, que incluya los elementos esenciales del tipo como son la descripci\u00f3n de la conducta, \u2018la naturaleza de las sanciones, sus montos m\u00e1ximos y m\u00ednimos, as\u00ed como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo\u2019; ya que s\u00f3lo de esta manera se llega a restringir razonablemente el poder discrecional de la autoridad que detenta el poder sancionador. Que el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garant\u00edas de los potenciales encartados, erradicando as\u00ed la arbitrariedad y el autoritarismo.\u201d113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la precisi\u00f3n, la Corte la dicho que son varios los criterios reguladores en la valoraci\u00f3n normativa de la falta, a saber: \u201c(i) el grado de culpabilidad del agente (si actu\u00f3 con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o grav\u00edsima); y (ii) la graduaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n (m\u00ednima, media o m\u00e1xima seg\u00fan la intensidad del comportamiento).\u201d114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto conlleva a que constitucionalmente no sean admisibles formulaciones tan abiertas (por su amplitud, vaguedad o indefinici\u00f3n), que la efectividad de la infracci\u00f3n o de la sanci\u00f3n prevista en la ley dependan de una decisi\u00f3n libre y arbitraria del int\u00e9rprete o de la autoridad administrativa que ejerza la potestad sancionadora: la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un car\u00e1cter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la Administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El principio de reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio se manifiesta en la obligaci\u00f3n del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jur\u00eddicos necesariamente a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma. As\u00ed lo reconoce el citado art\u00edculo 29 de la Carta cuando establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u201cconforme\u201d a leyes preexistentes al acto que se le imputa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, la Corte ha explicado que el principio de reserva de ley es una manifestaci\u00f3n del principio de democracia y de la distribuci\u00f3n y equilibrio del poder entre los diferentes \u00f3rganos que lo componen, lo cual exige que ciertas materias deban ser directamente reguladas \u00fanicamente por el legislador mediante la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley \u2013en sentido formal y\/o material\u2013 y no a trav\u00e9s de regulaciones de menor jerarqu\u00eda, como lo son los actos administrativos reguladores y reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional. Por consiguiente, este principio impone la obligaci\u00f3n de que los n\u00facleos esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos o definidos en una norma con fuerza de ley.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la raz\u00f3n de la reserva de ley reside en garantizar que la disciplina de materias expresamente definidas provenga del proceso democr\u00e1tico y del acto congresarial, garante de que las determinaciones sean el resultado de un debate amplio materializado en disposiciones generales y abstractas.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, est\u00e1n sometidas a reserva material de ley las actividades que la Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala, esto es: i) las atribuciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica y ii) las que resultan del ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia normativa, siempre y cuando no hayan sido otorgadas (t\u00e1cita o expresamente) a \u00f3rganos de otras Ramas del Poder P\u00fablico o a otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos de regulaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Sentencia C-619 de 2012, la Corte reconoci\u00f3 que hay asuntos que a pesar de tener reserva de ley \u201cpueden ser \u2018delegadas\u2019 mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea \u00e9ste quien regule la materia mediante decretos leyes, pero no pueden ser \u2018deslegalizadas\u2019, esto es, que el legislador no puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n\u201d117 (negrita fuera de texto). Con ello se respeta el principio de reserva material de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito del derecho sancionatorio, el principio de reserva de ley apunta a que las normas contentivas de prohibiciones sean de rango legal, al tiempo que \u00a0desempe\u00f1a una funci\u00f3n esencial orientada a que el ejercicio del poder se supedite en todo a la ley vigente al momento de ocurrencia de los hechos constitutivos de infracci\u00f3n al ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-699 de 2015, al referirse al r\u00e9gimen administrativo sancionador, la Corte explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva de ley consagrada en el Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, supone que la estipulaci\u00f3n de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la funci\u00f3n exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante, por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedici\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter general la descripci\u00f3n detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin que en ning\u00fan caso las normas de car\u00e1cter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, menos a\u00fan, desconocer las garant\u00edas constitucionales de legalidad y debido proceso. Al legislador no le est\u00e1 permitido delegar en el ejecutivo la creaci\u00f3n de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripci\u00f3n de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n; (ii) la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, incluyendo el t\u00e9rmino o la cuant\u00eda de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposici\u00f3n.\u201d (negrita y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las conductas prohibitivas y las sanciones que resultan de su infracci\u00f3n deben ser determinadas exclusivamente por el legislador, lo mismo que el proceso que debe surtirse para su imposici\u00f3n, en el cual se respeten en su integridad los derechos y las garant\u00edas fundamentales. Es la \u00fanica manera de garantizar e impedir la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en el juzgamiento de la conducta y la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar, as\u00ed como garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal proceso administrativo sancionatorio debe estar regulado en una ley especial conforme a las caracter\u00edsticas y con sujeci\u00f3n a los principios que deben orientar la actuaci\u00f3n en la materia de que se trate. Con todo, es importante se\u00f1alar que si el proceso administrativo sancionatorio no se encuentra definido en una ley especial o se presentan vac\u00edos normativos en ella, por remisi\u00f3n expresa de la Ley 1437 de 2011, se aplicar\u00e1n a \u00e9ste los art\u00edculos 47 al 49 de dicho ordenamiento.118\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, para la graduaci\u00f3n de las sanciones, en caso de ausencia de norma especial o vac\u00edo normativo, habr\u00e1 de aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de la Ley 1437 de 2011.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se concluye, entonces, que con el fin de evitar la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, el principio de reserva de ley, consagrado en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, supone que la determinaci\u00f3n de las conductas sancionables en materia administrativa y el procedimiento aplicable concierne exclusivamente al legislador. Por lo tanto, la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen sancionatorio aduanero mediante el cual se establezcan las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los responsables de las obligaciones aduaneras, las sanciones aplicables por la comisi\u00f3n de dichas infracciones, la caducidad de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria, los errores formales no sancionables y las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad; las causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de las mercanc\u00edas; y, los procedimientos administrativos aplicables, entre otros, para el decomiso de las mercanc\u00edas, la determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de sanciones, la formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales de revisi\u00f3n y de correcci\u00f3n, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garant\u00edas y la verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas, lo cual incluye el r\u00e9gimen probatorio, la adopci\u00f3n de las decisiones administrativas, los recursos que proceden, la revocatoria directa y la firmeza de los actos, hacen parte integral de la reserva de ley al comprometer la aprobaci\u00f3n de regulaciones legales sustantivas (faltas y sanciones) y adjetivas (procesos a aplicar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El legislador, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 5, numeral 4 de la Ley 1609 de 2013, desconoci\u00f3 los principios de legalidad y tipicidad que integran el debido proceso, y la reserva ordinaria de ley (arts. 29 y 150 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5, numeral 4 de la Ley 1609 de 2013 es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Criterios generales. Los Decretos y dem\u00e1s Actos Administrativos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, deber\u00e1n observar los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones que constituyan el R\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable deber\u00e1 estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n, introducida supuestamente como uno de los criterios generales de la ley Marco de Aduanas, que no es propia del r\u00e9gimen aduanero en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150.19 literal c) y 189 numeral 25, seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad, en realidad comporta una habilitaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que sea \u00e9ste el que, mediante decretos que dicte en desarrollo de ley marco, establezca el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero, el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas y el procedimiento aplicable en estas materias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quiere decir lo anterior que, conforme a esta habilitaci\u00f3n, por cuanto no hay norma constitucional que prevea para el Gobierno esta facultad administrativa, \u00e9ste ha quedado investido, de manera permanente, de la potestad de determinar los elementos de la responsabilidad sancionatoria en materia aduanera, es decir, \u00a0i) las infracciones administrativas aduaneras; ii) los sujetos que eventualmente pueden incurrir en tales infracciones; y iii) las sanciones aplicables, as\u00ed como iv) el procedimiento para su imposici\u00f3n, elementos todos ellos que, a la luz de los lineamentos jurisprudenciales expuestos, deben estar estrictamente determinados en una ley en sentido formal, pues hacen parte intensamente de la reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte encuentra que la norma acusada es inconstitucional porque viola el principio de reserva de ley al trasladar de manera abierta e irregular al Gobierno, al amparo de una norma que ni siquiera configura una regla general, cuadro o marco, ni mucho menos fija criterios u objetivos de ninguna \u00edndole y que no se refiere a una estricta raz\u00f3n de naturaleza comercial, una potestad de regulaci\u00f3n que es de su competencia exclusiva, con lo cual la determinaci\u00f3n de los elementos que configuran la responsabilidad sancionatoria en materia aduanera ha quedado librada al criterio discrecional de aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, todo lo concerniente al r\u00e9gimen sancionatorio aduanero, el decomiso de mercanc\u00edas y los procesos aplicables, en la actualidad, no se halla regulado en una ley de la Rep\u00fablica, sino en decretos administrativos que pretenden desarrollar una ley general, cuadro o marco, expedidos por el Gobierno primero, al amparo de la Ley 6 de 1971 y, luego, al amparo de la Ley 1609 de 2013, espec\u00edficamente, en el Decreto 1165 de 2019. Este \u00faltimo, en el T\u00edtulo 14 prev\u00e9 el r\u00e9gimen sancionatorio el cual contempla: 1) Un conjunto de disposiciones generales sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, las clases de sanciones, la reserva de las investigaciones administrativas, la suspensi\u00f3n provisional de la autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n y registro, el procedimiento para ordenar la suspensi\u00f3n provisional, la gradualidad de las sanciones, la intervenci\u00f3n del Comit\u00e9 de Fiscalizaci\u00f3n frente a la reincidencia en infracciones graves, la reducci\u00f3n de las sanciones, el allanamiento, la caducidad de la acci\u00f3n administrativa sancionatoria, la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n, los errores formales no sancionables y las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad. 2) Las infracciones administrativas aduaneras de los declarantes en los reg\u00edmenes aduaneros, esto es, en el r\u00e9gimen de importaci\u00f3n, en el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n, en el r\u00e9gimen de tr\u00e1nsito aduanero, en el tr\u00e1fico fronterizo, de los beneficiarios de los \u00a0programas de exportaci\u00f3n PEX, de las agencias de aduanas, de los usuarios aduaneros permanentes, de los usuarios altamente exportadores, de los usuarios de las zonas francas, de los dep\u00f3sitos p\u00fablicos y privados, de los titulares de puertos y muelles de servicio p\u00fablico y privado, las relativas al uso de los servicios inform\u00e1ticos electr\u00f3nicos, las de los intermediarios de la modalidad de tr\u00e1fico postal y env\u00edos urgentes, las de los transportadores, de los agentes de carga internacional, en materia de valoraci\u00f3n de mercanc\u00edas, otras infracciones y en todos los casos las sanciones aplicables. En el T\u00edtulo 15 prev\u00e9 las causales de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas y la sanci\u00f3n a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercanc\u00eda. En el Titulo 16 se prev\u00e9n los procedimientos administrativos, cuyas disposiciones generales definen \u00a0el campo de aplicaci\u00f3n, el procedimiento para cancelar el levante, la agencia oficiosa, las correcciones en la actuaci\u00f3n administrativa; el r\u00e9gimen probatorio que incluye los principios del derecho probatorio, el sustento probatorio de las decisiones de fondo, los medios de prueba, la oportunidad para solicitar las pruebas, la valoraci\u00f3n de las pruebas y la inspecci\u00f3n administrativa; el procedimiento de decomiso ordinario, el procedimiento de decomiso directo y las disposiciones comunes al decomiso; las liquidaciones oficiales, entre ellas, la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n oficial de revisi\u00f3n, el procedimiento sancionatorio y de formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales, la interrupci\u00f3n provisional y cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n como operador econ\u00f3mico autorizado, el tr\u00e1mite de las liquidaciones oficiales de correcci\u00f3n que disminuyen los tributos aduaneros, la declaraci\u00f3n de incumplimiento y efectividad de las garant\u00edas, el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas importadas, el procedimiento de verificaci\u00f3n de origen de mercanc\u00edas exportadas, el recurso de reconsideraci\u00f3n y su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n, la revocatoria directa y la firmeza de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, tambi\u00e9n, la actuaci\u00f3n del legislador con la expedici\u00f3n de la norma acusada termin\u00f3 por configurar una elusi\u00f3n de la competencia normativa legislativa y del ulterior control de constitucionalidad, pues al no regularse este tema por medio de una ley ordinaria hizo que se impidiera el debate democr\u00e1tico y la aprobaci\u00f3n de una ley, lo mismo que el examen que corresponde realizar a esta Corporaci\u00f3n sobre la misma, lo que, a su turno, adem\u00e1s de menoscabar el principio de distribuci\u00f3n del poder y de separaci\u00f3n de funciones, constituye una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de controles judiciales expresamente previsto por el constituyente para las materias objeto de regulaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013 debe ser declarado inexequible, toda vez que tal potestad regulatoria no est\u00e1 comprendida dentro de las facultades que le corresponde cumplir al Gobierno seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 150.19 literal c) y 189 numeral 25, con sujeci\u00f3n a normas generales contenidas en leyes cuadro o marco y, consecuencialmente, la transferencia al Gobierno de una facultad abierta e indeterminada en materia sancionatoria aduanera, de decomiso de mercanc\u00edas y de los procesos aplicables, desconoce los principios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley como imperativos constitucionales del debido proceso y del derecho administrativo sancionador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, lo que de entrada impone esta decisi\u00f3n es el retiro de dicha norma del ordenamiento jur\u00eddico y en la medida que el r\u00e9gimen sancionatorio, las reglas del decomiso y las reglas que regulan los procesos correspondientes han sido adoptados desde hace varios a\u00f1os mediante decretos de naturaleza administrativa y son los que se aplican en la actualidad por las autoridades administrativas correspondientes, la Sala encuentra que su expulsi\u00f3n inmediata puede causar traumatismo y generar riesgos para la preservaci\u00f3n y respeto del r\u00e9gimen aduanero, pues se generar\u00eda un escenario de incertidumbre jur\u00eddica e impunidad frente a unas conductas que siendo nocivas para el orden jur\u00eddico se quedar\u00e1n sin sanci\u00f3n por ausencia de regulaci\u00f3n hasta tanto se expida por el legislador. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hay que olvidar que en su condici\u00f3n de juez constitucional, \u201cla Corte debe asegurarse de que las consecuencias de las sentencias que dicte en desarrollo de sus funciones defiendan la supremac\u00eda e integridad del texto superior a trav\u00e9s del tiempo. Para tal efecto, si bien el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia) establece que, por regla general, las sentencias que la Corte dicte en desarrollo de su funci\u00f3n de control abstracto de constitucionalidad rigen hacia el futuro (ex nunc), de manera excepcional permite que este Tribunal decida si la efectiva protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n requiere que los efectos de las declaratorias de inexequibilidad que se dicten sean modulados, surti\u00e9ndose distintamente en el tiempo. En estos \u00faltimos casos la Corte puede establecer que los efectos de sus sentencias sean diferidos a un futuro pr\u00f3ximo y determinado o, en su defecto, ordenar que tales efectos se surtan retroactivamente (ex tunc o hacia el pasado).\u201d120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que la mejor alternativa, en el presente caso, es modular los efectos de la sentencia y recurrir a una inconstitucionalidad diferida, \u2013como lo ha hecho la Corte en oportunidades anteriores\u2013,121 a fin de permitir que, en un plazo razonable determinado, el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida la ley que regule el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable, sin que la norma declarada inexequible pierda vigencia inmediatamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el actual r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y del decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, contenido en el Decreto 1165 de 2019, con las modificaciones incorporadas mediante el Decreto 360 de 2021, se mantendr\u00e1 vigente hasta que, dentro del plazo perentorio que la Sala determine, se expida la ley correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte proceder\u00e1, entonces, en la parte resolutiva de esta sentencia a declarar la inexequibilidad con efectos diferidos del numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 del 2013 hasta el 20 de junio de 2023. Si en ese lapso es expedida la ley que constituya el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable en estas materias, entonces, la inconstitucionalidad constatada carecer\u00e1 de efecto por sustracci\u00f3n de materia. Por el contrario, si el anterior plazo expira sin que el Congreso de la Rep\u00fablica act\u00fae de conformidad con lo ordenado en esta providencia, la inconstitucionalidad declarada surtir\u00e1 plenos efectos a partir del 21 de junio de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional conocer de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el enunciado normativo: \u201c4. Las disposiciones que constituyan el R\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable deber\u00e1 estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional\u201d, contenido en el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 del 2013. En esta oportunidad, el demandante aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 150.19, literal c) de la Constituci\u00f3n, por no estar comprendida esta materia en una ley en sentido formal, sino en un decreto de naturaleza administrativa expedido en desarrollo de una ley general, cuadro o marco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definida la aptitud de los cargos propuestos, la Corte plante\u00f3, como problemas jur\u00eddicos a resolver, los siguientes: en primer lugar, i) si el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y el decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento aplicable hacen parte de aquellas materias que, conforme a los art\u00edculos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1n sometidas a la t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n administrativa en desarrollo o con sujeci\u00f3n a las reglas y principios generales contenidos en una ley cuadro o marco. Si lo anterior fuese resuelto en sentido negativo, en segundo lugar, la Sala ten\u00eda que evaluar ii) si el legislador, con la expedici\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 de 2013, desconoci\u00f3 los principios de legalidad y tipicidad que integran el debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como el principio de reserva de ley (art. 150 de la Constituci\u00f3n), al haber previsto, sin m\u00e1s, que las disposiciones que constituyan el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el procedimiento aplicable deba estar contenido en los decretos de naturaleza administrativa que en desarrollo o con sujeci\u00f3n a la ley marco expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al primer problema jur\u00eddico, la Corte concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y el decomiso de mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento aplicable, no son de aquellas materias sometidas a la t\u00e9cnica legislativa de las leyes marco ni los decretos que se expidan con sujeci\u00f3n a sus normas generales. Ello, debido a que i) no se encuentra cubierta por las actividades expresamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 150.19, literal c) y 189 numeral 25 de la Carta Pol\u00edtica; ii) no hay evidencia de que su regulaci\u00f3n requiera la agilidad, la urgencia y el dinamismo propios de los asuntos que son objeto de ley marco; 3) no existen razones de pol\u00edtica comercial que as\u00ed lo justifiquen, ya que su finalidad es de tipo impositivo; y, 4) la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que las materias que son expresi\u00f3n del poder punitivo o sancionador del Estado no son objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de decretos administrativos que se expidan con sujeci\u00f3n a las reglas generales contenidas en una ley marco (C-052\/97 y C-1161\/00). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico, determin\u00f3 que el legislador, con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 5, numeral 4 de la Ley 1609 de 2013, desconoci\u00f3 los principios de legalidad y de tipicidad que integran el debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n), toda vez que traslad\u00f3 al Gobierno, de manera abierta e irregular, una potestad que es de su competencia exclusiva, con lo cual la determinaci\u00f3n de los elementos que configuran la responsabilidad sancionatoria en materia aduanera y el decomiso de mercanc\u00edas, lo mismo que el proceso administrativo aplicable en estas materias, qued\u00f3 librada al criterio discrecional de aquel como autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 del 2013, con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2023, a fin de permitir que en dicho lapso, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su competencia y conforme al principio de libertad de configuraci\u00f3n normativa que le es propia, expida la ley ordinaria que regule el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el proceso administrativo aplicable. Esto, tras advertir que su expulsi\u00f3n inmediata del ordenamiento jur\u00eddico podr\u00eda causar traumatismos y riesgos para la preservaci\u00f3n de los principios constitucionales, y generar\u00eda un escenario de incertidumbre jur\u00eddica e impunidad frente a unas conductas que son nocivas para el orden jur\u00eddico, las cuales podr\u00edan quedarse si investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por falta de regulaci\u00f3n mientras se expide la ley que fije el r\u00e9gimen sancionatorio, el decomiso de mercanc\u00edas en materia aduanera y el proceso administrativo aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE, \u00a0el numeral 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 1609 del 2013, \u201cPor la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 20 de junio de 2023, lapso dentro del cual el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de configuraci\u00f3n que le son propias, expedir la ley que contenga el r\u00e9gimen sancionatorio y el decomiso de mercanc\u00edas en materia de aduanas, as\u00ed como el proceso administrativo aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver p\u00e1gina n\u00famero 1 del expediente D-14255. \u00a0<\/p>\n<p>2 Publicado en el Diario Oficial No. 48.661 del 2 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-762 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-843 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n de la DIAN, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>17 Supra nota al pie 15. \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Supra nota al pie 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>26 Supra nota al pie 17. \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenci\u00f3n de ANALDEX, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Intervenci\u00f3n de ANALDEX, pp. 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenci\u00f3n del ICDT, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 Intervenci\u00f3n del ICDT, pp. 4 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 Intervenci\u00f3n del ciudadano Gabriel Ibarra Pardo, pp. 2 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 Intervenci\u00f3n del ciudadano Gabriel Ibarra Pardo, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>35 Intervenci\u00f3n del ciudadano Gabriel Ibarra Pardo, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Intervenci\u00f3n del ciudadano Gabriel Ibarra Pardo, pp. 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>38 Supra, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>39 Intervenci\u00f3n del ciudadano Gabriel Ibarra Pardo, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>40 El interviniente cita las Sentencias C-1161 de 2000, C-340 de 2006, C-135 de 2016 y C-699 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s Mutis Vanegas, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s Mutis Vanegas, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda demanda de inconstitucionalidad debe contener: 1) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascritas literalmente por cualquier medio o aport\u00e1ndose un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; 2) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales infringidas; 3) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de la violaci\u00f3n; 4) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y 5) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-042 de 2002, C-405 de 2009, C-128 de 2011, C-584 de 2015, C-673 de 2015, C-658 de 2016, C-148 de 2018, C-190 de 2019, C-457 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-447 de 1997, C-641 de 2010 y C-584 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la Sentencia C-1052 de 2001, sistematizando los lineamientos fijados por la jurisprudencia, la Corte defini\u00f3 las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. De ah\u00ed que el citado fallo sea objeto de reiteraci\u00f3n por la Corte en innumerables pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-042 de 2015 y C-141 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencias C-104 de 2016, C-220 de 2019, C-035 de 2020, C-378 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 1992, C-408 de 1994, C-608 de 1999, C-700 de 1999, C-1161 de 2000, C-343 de 2006, C-140 de 2007, C-723 de 2007, \u00a0C-026 de 2020 y C-028 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Por la cual se dictaron las normas generales a las cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. En ella se dispuso que las modificaciones que en el Arancel de Aduanas decretara el Gobierno se efectuar\u00edan con sujeci\u00f3n a las siguientes normas generales: a) Actualizaci\u00f3n de la Nomenclatura, as\u00ed como de sus correspondientes reglas de interpretaci\u00f3n, notas legales y notas explicativas, para lo cual pod\u00eda adoptar las modificaciones que estableciera el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas, y establecer las notas adicionales o complementarias de las notas legales que estimare conveniente; b) Reestructuraci\u00f3n de los desdoblamientos de las posiciones de la Nomenclatura, teniendo en cuenta las modificaciones que fuera necesario introducir en las posiciones principales y la conveniencia de establecer desdoblamientos espec\u00edficos respecto de determinadas mercanc\u00edas seg\u00fan fuera su importancia para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds; c) Actualizaci\u00f3n de las Normas de Valorizaci\u00f3n de mercanc\u00edas, para lo cual pod\u00eda incorporar los ajustes que peri\u00f3dicamente acordara el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas tanto de la Definici\u00f3n del Valor , como de sus respectivas Notas Legales e Interpretativas y establecer los mecanismos y reglamentaciones conducentes a la percepci\u00f3n adecuada y regular de los grav\u00e1menes arancelarios; d) Restricci\u00f3n o derogatoria de exenciones de derechos arancelarios de importaci\u00f3n, cuando fueran incompatibles con la protecci\u00f3n que deb\u00eda otorgarse a la producci\u00f3n y al trabajo nacionales; e) Variaci\u00f3n en la tarifa, con miras a la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos:\u00a01) Estimular el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds de acuerdo con los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social;\u00a02) Otorgar una razonable y adecuada protecci\u00f3n a la industria nacional, en forma que le permitiera abastecer a precios justos las necesidades del consumo interno y competir satisfactoriamente en los mercados externos; 3) Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas; 4) Promover la sustituci\u00f3n de importaciones en los sectores de materias primas, bienes de consumo, intermedios y de capital, que puedan producirse econ\u00f3micamente en el pa\u00eds;\u00a05) Propiciar las inversiones y propender por el empleo \u00f3ptimo de los equipos existentes que incrementen la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales, la creaci\u00f3n de nuevas fuentes de trabajo y el aumento de las exportaciones.\u00a06) Servir de instrumento de control en la pol\u00edtica de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor, y velar por el mejoramiento de la posici\u00f3n competitiva de los productos colombianos, y\u00a07) Atender las obligaciones del pa\u00eds, contempladas en tratados y convenios internacionales de car\u00e1cter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integraci\u00f3n econ\u00f3mica latinoamericana.\u00a0Las modificaciones que se introdujeran al r\u00e9gimen de aduanas deb\u00edan consultar las recomendaciones del Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera de Bruselas, el esquema del C\u00f3digo Aduanero Uniforme acordado para la ALALC, los estudios existentes sobre legislaci\u00f3n comparada y los progresos t\u00e9cnicos alcanzados en materia de administraci\u00f3n aduanera, con el fin de revisar la legislaci\u00f3n vigente y en especial la Ley 79 de 1931. La Ley 6 de 1971 fue derogada por la Ley 1609 de 2013, por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al R\u00e9gimen de Aduanas, expedida al amparo de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Por la cual se expidieron normas generales a las cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano. Esta Ley fue derogada por la Ley 7 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Por la cual se dictaron las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del pa\u00eds; as\u00ed mismo, mediante normas ordinarias previstas en dicha Ley, se cre\u00f3 el Ministerio de Comercio Exterior, se determin\u00f3 la composici\u00f3n y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crearon el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernizaci\u00f3n Econ\u00f3mica, se confirieron unas autorizaciones y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Por la cual se dictaron normas generales a las que deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptaron medidas complementarias. Esta Ley fue modificada por la Ley 31 de 1992, expedida al amparo de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Asamblea Nacional Constituyente. \u201cRegulaci\u00f3n Financiera, Cr\u00e9dito, Deuda Externa, Comercio Exterior, R\u00e9gimen de Aduanas.\u201d Informe &#8211; Ponencia. Gaceta Constitucional No. 53, Bogot\u00e1 D.E, jueves 18 de abril de 1991, p. 12. En el mismo sentido, v\u00e9ase, Informe &#8211; Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Rafael Ignacio Molina Giraldo, Rodrigo Lloreda Caicedo, Miguel Antonio Yepes Parra, Carlos Ossa Escobar, Carlos Lemos Simmons y Oscar Hoyos Naranjo. Gaceta Constitucional No. 74, Bogot\u00e1 D.E, mi\u00e9rcoles 15 de mayo de 1991, p. 7. Mediante la Sentencia C-510 de 1992, la Corte record\u00f3 que: \u201cLa Asamblea Nacional Constituyente conserv\u00f3 esta modalidad de ley, adicionando a las materias objeto de las mismas que contemplaba la anterior Constituci\u00f3n las siguientes: La regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales (CP art\u00edculo 150-19-d, e y f). A este respecto se lee en el informe-ponencia: \u2018La Constituci\u00f3n debe mantener el esquema vigente que le permite al \u00f3rgano legislativo nacional expedir normas de car\u00e1cter general para organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el comercio exterior, modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, dejando al Presidente la necesaria flexibilidad para disponer, en cada caso, de las medidas que a su juicio las circunstancias hagan aconsejables, con sujeci\u00f3n a la ley\u2019 \u2026 \/\/ La consagraci\u00f3n de las leyes marco, sin embargo, no tuvo la extensi\u00f3n que ella revest\u00eda en el proyecto presentado por el Gobierno, y al hacerlo se busc\u00f3 conferirle contornos m\u00e1s precisos y suprimir en algunos casos la iniciativa exclusiva del Gobierno para proponerlas. Entre las causas que, a juicio de la Asamblea Nacional Constituyente, hab\u00edan debilitado profundamente al Congreso, se encontraban\u00a0el uso abusivo de las facultades extraordinarias y la utilizaci\u00f3n de las facultades constitucionales de las leyes marco\u00a0\u2018con lo que pr\u00e1cticamente se entregan numerosas y cardinales funciones privativas del Congreso\u2019 (Ponencia sobre la funci\u00f3n legislativa, Gaceta Constitucional No. 51 del 16 de abril de 1991).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Mientras en el r\u00e9gimen constitucional anterior exist\u00eda una exacta correspondencia entre las materias previstas en la norma que facultaba al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las leyes marco (art. 76, numeral 22) y la norma que facultaba al Presidente de la Rep\u00fablica para regular las materias en ella previstas con sujeci\u00f3n a tales leyes (art. 120, numeral 22), a tal punto que la segunda remit\u00eda a las leyes previstas en la primera, en la nueva Constituci\u00f3n no hay una total y exacta correspondencia de materias entre las previstas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 y las contempladas en los numerales 16 y 25 del art\u00edculo 189. \u00a0<\/p>\n<p>59 La misma norma le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de ejercer la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento en inversi\u00f3n de los recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley, pero tal facultad debe concordarse con lo previsto en el art\u00edculo 335 de la misma Constituci\u00f3n el cual determina que la ley regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El inciso segundo del art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n establece que son funciones b\u00e1sicas del Banco de la Rep\u00fablica: regular la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de \u00faltima instancia y banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito; y, servir como agente fiscal del Gobierno, todas las cuales se deben ejercer en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Tales disposiciones est\u00e1n contenidas en la Ley 31 de 1992, considerada principalmente como una ley general. En la Sentencia C-489 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la ley s\u00f3lo debe fijar \u201cpor v\u00eda general y abstracta, el \u00e1mbito de funciones del Banco\u201d y as\u00ed lo reiter\u00f3, entre otras, en la Sentencia C-208 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En el numeral 16 del art\u00edculo 189 se prev\u00e9 una materia que no est\u00e1 prevista en el numeral 19 del art\u00edculo 150, pero sin embargo, para regularla, se exige una ley general. En la Sentencia C-262 de 1995, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8230; \u00a0De otro lado, se observa que \u2026 \u00a0en el caso del numeral 16 del mismo art\u00edculo 189 de la Carta, se establece que la ley s\u00f3lo puede definir o se\u00f1alar los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el Ejecutivo podr\u00eda modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales, lo cual a su vez, se encuadra bajo el concepto de leyes marco seg\u00fan la noci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial que tambi\u00e9n se ha elaborado a partir de la Reforma de 1968, y que admite que, por esta v\u00eda, el Constituyente limita el \u00e1mbito de las competencias legislativas del Congreso en determinadas y precisas materias, hasta el punto de que el legislador s\u00f3lo queda habilitado para que defina los principios y objetivos generales que regulan la materia, a los cuales debe sujetarse el Gobierno para su actuaci\u00f3n administrativa, dejando, como se observa, al ejecutivo el amplio espacio que resta para regular en detalle la materia en cada caso. En este sentido, las funciones de \u2018Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales&#8230;\u2019, debe cumplirse dentro del marco de los principios y reglas generales que defina la ley, lo que presupone que no pueden ser ejercidas sin ley intermedia y que \u00e9sta s\u00f3lo pueda establecer principios y reglas generales; de igual modo, nada se opone a que estos principios y reglas generales contenidos en la ley y que se interponen entre la Constituci\u00f3n y la competencia administrativa reglada, se expidan para determinados sectores generales de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de sanos criterios de diferenciaci\u00f3n, en los que se tengan en cuenta, por ejemplo, los distintos tipos o clases de entidades u organismos administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Las normas generales y en ellas los criterios y los objetivos con sujeci\u00f3n a los cuales el Gobierno debe ejercer tales funciones, est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, considerado como una norma general, cuadro o marco, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-702 de 1999 al revisar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr., Ley 1 de 1992 revisada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-541 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia C-013 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>71 Esta tesis fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-199 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia C-196 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>78 En relaci\u00f3n con la flexibilidad que se atribuye a este tipo de leyes, en sentencia C-608 de 1999, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cEs f\u00e1cil advertir que los asuntos objeto de las leyes marco corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio. La regulaci\u00f3n de estos fen\u00f3menos corre el riesgo de desactualizarse y no acomodarse a su err\u00e1tico curso, si carece de cierto grado de flexibilidad. La t\u00e9cnica en comento combina el momento de necesaria estabilidad y generalidad, estrictamente ligado a la filosof\u00eda que debe animar a la actuaci\u00f3n del Estado en la materia y que lo suministra la ley, con el momento din\u00e1mico de ajuste coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la pol\u00edtica general que se satisface con el decreto(&#8230;). V\u00e9ase, igualmente, la sentencia C-1218 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-723 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-723 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-798 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>85 En esta sentencia la Corte cit\u00f3 los siguientes apartes de intervenciones en la Asamblea Nacional Constituyente: &#8220;&#8230; Pensamos que el Jefe del Estado en ejercicio de lo preceptuado deber\u00eda limitarse a complementar los ordenamientos de la ley marco aprobada por el Congreso y abstenerse de ensanchar el fondo de horizontes. Lo anterior en raz\u00f3n de que al desarrollar las pautas generales debe guardar la debida correlaci\u00f3n con la funci\u00f3n puramente administrativa que le asigna el art\u00edculo 120 numeral 22. Y a ello se deber\u00eda atener el Ejecutivo para evitar entrar en pugna con los principios jer\u00e1rquicos del orden superior. Sin embargo, la pr\u00e1ctica muestra que, en algunos casos, por la v\u00eda reglamentaria se han establecido cargas para el Estado o se han asumido obligaciones que afectan directa o indirectamente su patrimonio y, en consecuencia el de los particulares. || &#8221; Por ejemplo, respecto del tema de los aranceles y las tarifas cabr\u00eda hilvanar reflexiones de diversa naturaleza. A la luz de la t\u00e9cnica fiscal se trata de contribuciones que exclusivamente compete establecer a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n ciudadana. Hunden sus ra\u00edces en el principio universalmente reconocido y acatado de que no hay impuesto sin representaci\u00f3n (&#8230;) || &#8221; De manera que en el desarrollo de la norma constitucional se ha ido mucho m\u00e1s lejos que lo previsto y de la filosof\u00eda que la inspira (&#8230;) Sin ir m\u00e1s lejos nos limitamos a citar la Ley 07 de este a\u00f1o por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del pa\u00eds (&#8230;) Pero al recorrer su articulado se observa que se habilita al Ejecutivo para establecer los aranceles, sobretasas aplicables a las importaciones y subsidios. Y, tambi\u00e9n al amparo y dentro del contexto de una ley marco se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias (&#8230;)&#8221;La rama legislativa al mismo tiempo que impulsa y otorga una cierta libertad a la acci\u00f3n del Estado, orienta y gu\u00eda al Ejecutivo en su funci\u00f3n de regulaci\u00f3n (el informe se refiere a las leyes cuadro). Pero, sin que esa habilitaci\u00f3n lo autorice a arrogarse funciones reservadas por la Constituci\u00f3n a otras ramas del poder como por ejemplo utilizando algunos instrumentos de pol\u00edtica comercial con finalidades impositivas, o con objetivos de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, tales como el control de la inflaci\u00f3n (&#8230;) As\u00ed se desprende de la sustancia de las materias asignadas a dicha t\u00e9cnica, las cuales involucran intereses fundamentales de la naci\u00f3n, en su conjunto&#8221;(Ponencia sobre la Funci\u00f3n Legislativa, Gaceta Constitucional No.\u00a0 51, martes 16 de abril de 1991, p\u00e1g. 7). \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 2007, reiterada en la Sentencia C-624 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Gaceta del Congreso n\u00fam. 714 del 23 de septiembre de 2011, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor el cual se revisa parcialmente la legislaci\u00f3n aduanera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90\u201cPor el cual se modifica parcialmente la legislaci\u00f3n aduanera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91\u201cPor el cual se modifica la legislaci\u00f3n aduanera\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cPor el cual se establece la regulaci\u00f3n aduanera\u201d. Mediante este decreto el Gobierno Nacional estableci\u00f3 una nueva regulaci\u00f3n aduanera con el prop\u00f3sito de armonizarla con las normas de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de los Reg\u00edmenes Aduaneros -Convenio de Kioto revidado de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas, incorporando las mejores pr\u00e1cticas internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano dentro de los acuerdos comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cPor el cual se modifica el r\u00e9gimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 360 de 2016 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cPor el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor el cual se dictan disposiciones relativas al R\u00e9gimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013\u201d. Este Decreto derog\u00f3 los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, los T\u00edtulos II y III del Decreto 2147 de 2016 y dem\u00e1s normas complementarias o modificatorias. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 1165 de 2019 relativo al R\u00e9gimen de Aduanas y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>99 En la Sentencia C-762 de 2009, la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la naturaleza jur\u00eddica derecho sancionatorio y, al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl derecho sancionador es una categor\u00eda jur\u00eddica amplia y compleja, por la cual el Estado puede ejercer un derecho de sanci\u00f3n o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jur\u00eddicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que est\u00e1 encaminado a proteger bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el ordenamiento admite la punici\u00f3n m\u00e1s severa, \u00a0y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario\u00a0 y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores p\u00fablicos o profesionales de determinadas profesiones como m\u00e9dicos, abogados o contadores. Entre los diversos tipos de derecho sancionador existen diferencias: es as\u00ed como en\u00a0el derecho penal no s\u00f3lo se afecta un derecho tan fundamental como la libertad, sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso y admite una punici\u00f3n m\u00e1s severa. En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial, por lo que las sanciones aplicables son de diferente entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-496 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-406 de 2004, C-835 de 2005 y C-394 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-827 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cArt\u00edculo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio.\u00a0Los procedimientos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se sujetar\u00e1n a las disposiciones de esta Parte Primera del C\u00f3digo. Los preceptos de este C\u00f3digo se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n en lo no previsto por dichas leyes. \/\/ Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podr\u00e1n iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen m\u00e9ritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, as\u00ed lo comunicar\u00e1 al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formular\u00e1 cargos mediante acto administrativo en el que se\u00f1alar\u00e1, con precisi\u00f3n y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jur\u00eddicas objeto de la investigaci\u00f3n, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deber\u00e1 ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso. \/\/ Los investigados podr\u00e1n, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Ser\u00e1n rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atender\u00e1n las practicadas ilegalmente.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 1o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo renumerado&gt; Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regir\u00e1n por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 2o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo\u00a03\u00a0de la Ley 2080 de 2021&gt; En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el t\u00e9rmino para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas ser\u00e1 de cinco (5) d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 \u201cArt\u00edculo 50. Graduaci\u00f3n de las sanciones.\u00a0Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduar\u00e1n atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: 1. Da\u00f1o o peligro generado a los intereses jur\u00eddicos tutelados. \/\/ 2. Beneficio econ\u00f3mico obtenido por el infractor para s\u00ed o a favor de un tercero. \/\/ 3. Reincidencia en la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n. \/\/ 4. Resistencia, negativa u obstrucci\u00f3n a la acci\u00f3n investigadora o de supervisi\u00f3n. \/\/ 5. Utilizaci\u00f3n de medios fraudulentos o utilizaci\u00f3n de persona interpuesta para ocultar la infracci\u00f3n u ocultar sus efectos. \/\/ 6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. \/\/ \u00a0<\/p>\n<p>7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la autoridad competente.\u00a0\/\/ 8. Reconocimiento o aceptaci\u00f3n expresa de la infracci\u00f3n antes del decreto de pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2019, C-484 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-441\/21 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 Los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se ha indicado, son m\u00ednimos, y buscan promover el delicado balance entre la\u00a0observancia del\u00a0principio pro actione \u2013que impide el establecimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}