{"id":27889,"date":"2024-07-02T21:47:37","date_gmt":"2024-07-02T21:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-442-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:37","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:37","slug":"c-442-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-442-21\/","title":{"rendered":"C-442-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 EXPRESI\u00d3N \u201cMENOR(ES)\u201d CONTENIDA EN C\u00d3DIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-No tiene significado discriminatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, no tiene un uso discriminatorio que implique una estratificaci\u00f3n o infravaloraci\u00f3n de las personas que no alcanzan a tener 18 a\u00f1os. La funci\u00f3n del vocablo acusado en las normas es identificar a los titulares de los derechos. Su ubicaci\u00f3n se encuentra en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, norma que se expidi\u00f3 para actualizar la regulaci\u00f3n interna a las obligaciones internacionales. El contexto jur\u00eddico en donde se encuentra inserta la palabra se refiere a un reconocimiento de derechos. Adicionalmente, la palabra atacada funge como sin\u00f3nimo del vocablo ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al punto que se usa como t\u00e9rminos que se intercalan uno de otro. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, el control abstracto solo procede contra normas o enunciados de contenido prescriptivo. Sin embargo, el juicio de constitucionalidad se ejerce de manera excepcional frente a los usos ling\u00fc\u00edsticos legales. Ello sucede cuando el lenguaje fijado en la ley es ambiguo, vago, emotivo o evidencia acepciones discriminatorias o peyorativas que comprometen la igualdad, la dignidad humana o desatienden derechos fundamentales. El juez constitucional tiene la potestad de someter a un juicio abstracto el uso legal del lenguaje, porque los signos ling\u00fc\u00edsticos expresan visiones de mundo, estructuras ideol\u00f3gicas y\/o s\u00edmbolos que prefiguran la realidad y construyen sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A USOS LING\u00dcISTICOS LEGALES-Car\u00e1cter excepcional cuando el lenguaje es ambiguo, discriminatorio o peyorativo que compromete la igualdad y dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional tiene la competencia para realizar un escrutinio sobre las expresiones ling\u00fc\u00edsticas legales, dado que pueden tener un mensaje paralelo, adicional o impl\u00edcito que entra\u00f1e un trato despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario a la dignidad humana y el principio de igualdad. Para identificar esas situaciones inconstitucionales, esta Corporaci\u00f3n debe realizar un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, ling\u00fc\u00edstico y social que permita evidenciar si el Legislador sobrepas\u00f3 sus competencias, al consignar una locuci\u00f3n o representaci\u00f3n con alta carga emotiva e ideol\u00f3gica que podr\u00eda violar la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-Alcance\/LENGUAJE-Efecto jur\u00eddico normativo y poder simb\u00f3lico \u00a0<\/p>\n<p>SIGNOS LING\u00dcISTICOS-Funci\u00f3n referencial o denotativa y connotativa con carga emotiva e ideol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESI\u00d3N LING\u00dc\u00cdSTICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>METODOLOG\u00cdA PARA EVALUAR EXPRESIONES DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los criterios se concretan en revisar el uso del lenguaje legal a trav\u00e9s de los siguientes estadios de escrutinio: (i) analizar la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del art\u00edculo con el objeto de establecer si tiene una funci\u00f3n agraviante o discriminatorio, o por el contrario se trata de una funci\u00f3n neutral o referencial sin cargas negativas; (ii) inspeccionar el contexto normativo de la expresi\u00f3n, a efecto de establecer si se trata de una alocuci\u00f3n aislada o si interact\u00faa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposici\u00f3n normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma; y (iii) evaluar la legitimidad del objetivo perseguido por la disposici\u00f3n normativa al cual contribuye la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESI\u00d3N MENOR(ES)-Uso en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha empleado la expresi\u00f3n\u00a0\u201cmenor(es)\u201d\u00a0para\u00a0referirse\u00a0a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con la intenci\u00f3n de identificar las personas que poseen una edad inferior a 18 a\u00f1os y para asignar salvaguardas a este grupo poblacional. Una muestra de ello ocurre en las protecciones espec\u00edficas fijadas en materia penal y derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESI\u00d3N MENOR(ES)-Uso en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que se ha utilizado la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en su jurisprudencia para identificar a los titulares de una protecci\u00f3n prioritaria, especial y sobresaliente por parte del Estado, la cual se ha ejercido bien sea con la concesi\u00f3n de prerrogativas a favor de este grupo diferenciado o mediante la restricci\u00f3n de estas. As\u00ed mismo, ha utilizado este vocablo para identificar un grupo de personas que no alcanzado la mayoridad de edad, como una forma de calificar o describir una situaci\u00f3n u hecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Principio universal del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESI\u00d3N \u201cMENOR(ES)\u201d CONTENIDA EN C\u00d3DIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Funci\u00f3n y objetivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d se emplea como forma de identificar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que carece de una carga negativa. Es m\u00e1s, se utiliza como sin\u00f3nimo para reconocer e identificar los titulares de los derechos a la salud, a la asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, as\u00ed como seguridad social para los adoptivos. Por ejemplo, en el art\u00edculo 27, la alocuci\u00f3n acusada se utiliza en el mismo p\u00e1rrafo en que sea mencionado a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, es decir, como sin\u00f3nimo de esa palabra. Inclusive, inmediatamente enseguida del vocablo ni\u00f1os. Lo propio sucede con los art\u00edculos 34 y 127 de la Ley en comentario. Por consiguiente, el uso de la palabra objeto de reproche tiene una funci\u00f3n neutral, al acudir gramaticalmente a ese vocablo para evitar repeticiones de la palabra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en las disposiciones analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14264 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las palabras \u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d1, contenidas en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Fernando G\u00f3mez Ria\u00f1o, Santiago Guti\u00e9rrez Ord\u00f3\u00f1ez y Marcela Contreras Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas \u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses y Cristina Pardo Schlesinger as\u00ed mismo \u00a0por los Magistrados, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Carlos Fernando G\u00f3mez Ria\u00f1o, Santiago Guti\u00e9rrez Ord\u00f3\u00f1ez y Marcela Contreras Santos formularon demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, por desconocer los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se trascribe la disposici\u00f3n demandada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1098 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(NOVIEMBRE 8) \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL NO. 46.446 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE EXPIDE EL C\u00d3DIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO I.<\/p>\n<p>LA PROTECCI\u00d3N INTEGRAL. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>Derechos y Libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Derecho a la salud. Todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado, el costo de tales servicios estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1n en multa de hasta 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atenci\u00f3n m\u00e9dica de ni\u00f1os y menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 como salud integral la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservaci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de progresividad, el Estado crear\u00e1 el sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual para el a\u00f1o fiscal 2008 incluir\u00e1 a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes vinculados, para el a\u00f1o 2009 incluir\u00e1 a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado con subsidios parciales y para el a\u00f1o 2010 incluir\u00e1 a los dem\u00e1s ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed mismo para el a\u00f1o 2010 incorporar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de salud integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por medio de las dependencias correspondientes deber\u00e1 incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este art\u00edculo, en el proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el plan de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, pol\u00edticos o de cualquier otra \u00edndole, sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad f\u00edsica o mental y el bienestar del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus \u00f3rganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los imp\u00faberes deber\u00e1n contar con la autorizaci\u00f3n de sus padres o representantes legales para participar en estas actividades. Esta autorizaci\u00f3n se extender\u00e1 a todos los actos propios de la actividad asociativa. Los padres solo podr\u00e1n revocar esta autorizaci\u00f3n por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA DE DERECHOS Y PREVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de la familia, la sociedad y el estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicaci\u00f3n. Los medios de comunicaci\u00f3n, en el ejercicio de su autonom\u00eda y dem\u00e1s derechos, deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover, mediante la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, los derechos y libertades de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, as\u00ed como su bienestar social y su salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>2. El respeto por la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar pol\u00edticas para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en las cuales se tenga presente el car\u00e1cter prevalente de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Promover la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que permita la localizaci\u00f3n de los padres o personas responsables de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia y la adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, ps\u00edquica o f\u00edsica de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apolog\u00eda de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornogr\u00e1ficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Abstenerse de transmitir por televisi\u00f3n publicidad de cigarrillos y alcohol en horarios catalogados como franja infantil por el organismo competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan sido v\u00edctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del ni\u00f1o o adolescente v\u00edctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n responsables por la violaci\u00f3n de las disposiciones previstas en este art\u00edculo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podr\u00e1 hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de restablecimiento de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. ubicaci\u00f3n en hogar sustituto.\u00a0Es una medida de protecci\u00f3n provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesarios en sustituci\u00f3n de la familia de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se decretar\u00e1 por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podr\u00e1 prorrogarla, por causa justificada, hasta por un t\u00e9rmino igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ning\u00fan caso podr\u00e1 otorgarse a personas residentes en el exterior ni podr\u00e1 salir del pa\u00eds el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sujeto a esta medida de protecci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignar\u00e1 un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogar\u00e1 en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En ning\u00fan caso se establecer\u00e1 relaci\u00f3n laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas, se propender\u00e1 como primera opci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n del menor en una familia ind\u00edgena. El ICBF asegurar\u00e1 a dichas familias ind\u00edgenas el aporte mensual de que trata este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Procedencia de la Adopci\u00f3n.\u00a0S\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse los menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de adoptabilidad, o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Si el menor tuviere bienes, la adopci\u00f3n se har\u00e1 con las formalidades exigidas para los guardadores. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento judicial y reglas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. seguridad social de los adoptantes y adoptivos.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a012\u00a0de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El padre y la madre adoptantes de un menor tendr\u00e1n derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 34 la Ley 50 de 1990 y dem\u00e1s normas que rigen la materia, la cual incluir\u00e1 tambi\u00e9n la licencia de paternidad consagrada en la Ley\u00a0755\u00a0de 2002, incluyendo el pago de la licencia a los padres adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los menores adoptivos tendr\u00e1n derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para el caso de adoptantes extranjeros la afiliaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mientras se encuentren en territorio colombiano continuar\u00e1 en la EPS a la cual se encuentra afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ADMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 25 de mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda formulada por el actor, debido a que incumpli\u00f3 los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en su dimensi\u00f3n de carga argumentativa que se exige para cuestionar el uso de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 22 de mayo de 2020, el demandante entreg\u00f3 el escrito de correcci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante prove\u00eddo del 17 de junio de 2020, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia: i) admitir el cargo que denunci\u00f3 la infracci\u00f3n del principio de igualdad, reconocido en el art\u00edculo 13 Superior. En consecuencia, orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, as\u00ed como del Interior, y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar -ICBF- para que intervinieran en el mismo. A su vez, dispuso invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, EAFIT, Santo Tom\u00e1s sede Bogot\u00e1, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda; ii) rechazar la censura que se sustent\u00f3 en la infracci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica: y iii) correr traslado del traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explicaron que la palabra \u201cmenor(es)\u201d infringe el principio de igualdad, al crear un trato discriminatorio contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, puesto que coloca en tela de juicio su integridad y usa el lenguaje como forma de violencia simb\u00f3lica y social. El uso de ese vocablo implic\u00f3 suprimir su condici\u00f3n de sujetos de derechos y de especial protecci\u00f3n constitucional. El t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d \u201cdespoja a los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes de un trato normal en t\u00e9rminos ling\u00fc\u00edsticos y jur\u00eddicos\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para demostrar este punto, referenciaron el significado que atribuyen los diccionarios de la RAE y Oxford, as\u00ed como las obras menores de Quevedo a la palabra \u201cmenor(es)\u201d y conceptos jur\u00eddicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Agregaron que la palabra cuestionada ha estado dotada a lo largo de la historia de un significado descalificativo que procede de su etimolog\u00eda y afectan su significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d estratifica y clasifica a las personas en superiores e inferiores, ubicando a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el segundo grupo. Para los actores, esa situaci\u00f3n ocasiona una ruptura de la igualdad real. El vocablo jur\u00eddico que se debe usar es ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, pues permite un mayor acercamiento a esa igualdad que propone el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al realizar una clara referencia a su identidad de g\u00e9nero y etapa de desarrollo. Recordaron que en el derecho internacional se pas\u00f3 de una concepci\u00f3n pasiva a activa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n explicaron que la expresi\u00f3n mencionada contiene dos mensajes, a saber: i) se refiere a la edad de las personas utilizando otro punto de referencia; ii) habla de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente por el simple hecho de tener esa condici\u00f3n. Enfatizaron que el primer uso es constitucional y el segundo no. Este \u00faltimo refleja un estado diferente a la realidad actual que reconoce los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se trata de una infravaloraci\u00f3n que se hacen a los sujetos de derecho, porque \u201cpor de bajea su condici\u00f3n frente a las personas mayores de edad, quienes podr\u00edan dirigir su vida\u201d. Para los censores, esa interpretaci\u00f3n posee una carga negativa, preferencia y poco neutral. A su juicio, es denigrante y ofensiva, toda vez que despojan a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la dignidad humana, al atacar de forma directa su individualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La palabra \u201cmenor(es)\u201d no est\u00e1 de acuerdo con la realidad jur\u00eddica actual. Es m\u00e1s, aseveraron que el uso de ese vocablo puede aparejar que la superioridad jur\u00eddica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se vea coartada, puesto que la forma en la que se utiliza el lenguaje constituye una discriminaci\u00f3n indirecta que incurre en una estigmatizaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de la integridad de la persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, resaltaron el poder simb\u00f3lico que tiene el lenguaje y este puede poseer mensajes discriminatorios. La palabra \u201cmenor(es)\u201d en el uso de las normas atacadas es peyorativa y es incoherente con la realidad jur\u00eddica en la actualidad, representado en el derecho internacional de los derechos humanos y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisaron que hab\u00edan cuestionado el uso de la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, debido a que identifica como inferiores a las personas que tienen una edad inferior de los 18 a\u00f1os y no para proteger sus derechos. En efecto, no ser\u00edan inconstitucionales todas las disposiciones en que se encuentra consagrada la palabra mencionada, como sucede con los art\u00edculos 67 o 42 de la Constituci\u00f3n, dado que se usan para comparar la edad entre personas y no como condici\u00f3n de estas mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, rese\u00f1aron que existe un precedente amplio de casos en que la Corte ha declarado inexequibles palabras contenidas en las leyes que tambi\u00e9n se encuentran en la Constituci\u00f3n, como ocurri\u00f3 con \u201cminusvalidez u hombre y mujer\u201d3. Encima, referenciaron normas de rango legal que conten\u00edan el t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d y no eran inconstitucionales; verbigracia el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal, disposici\u00f3n que usa ese vocablo para identificar a unas personas que tienen una edad inferior a 14 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que acceder a sus pretensiones se traducir\u00eda en un mayor est\u00e1ndar de protecci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Ello suceder\u00eda por extraer usos peyorativos y discriminatorios que tiene la palabra menores, y no por su significado abstracto. \u201c[S]u inconstitucionalidad no depende de las definiciones lexicogr\u00e1ficas propias de los diccionarios, sino del uso que le da el legislador a la palabra menor, la cual debe tener un uso espec\u00edfico\u201d4. Por consiguiente, el legislador sobrepas\u00f3 su competencia, al asignar un uso peyorativo a la palabra \u201cmenor(es)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esbozaron las razones por las que el vocablo \u201cmenor(es)\u201d, contenido en cada disposici\u00f3n acusada, era inconstitucional y deb\u00eda ser sustituida por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Art\u00edculo 27 derecho a la salud: \u00a0usa la palabra censurada para referirse a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en su condici\u00f3n de personas, es decir, inferior a efectos de reconocer la titularidad del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Art\u00edculos 32 (derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n), 47 (responsabilidades especiales de los medios de comunicaci\u00f3n), 59 (ubicaci\u00f3n en hogar sustituto), 63 (procedencia de la adopci\u00f3n) y 127 (Seguridad social de los adoptantes y adoptivos\u201d: se trata de disposiciones que poseen contextos ling\u00fc\u00edsticos similares al anterior caso respecto del uso censurado de la palabra mencionada. Al respecto, se identifica a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como \u201cmenor(es)\u201d con una carga axiol\u00f3gica que menoscaba la titularidad de sus derechos, al ponerlos en un grado de inferioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los escritos de las entidades estatales, universidades, y de los ciudadanos que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad. Sobre el particular, debe precisarse que las intervenciones est\u00e1n agrupadas de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n que se solicit\u00f3 adoptar a esta Corporaci\u00f3n, como son: i) inhibici\u00f3n; y ii) exequibilidad. En el caso de los escritos que formularon peticiones i) y ii) en una misma intervenci\u00f3n, se advertir\u00e1 que la solitud presentada de manera principal y subsidiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE INHIBICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013en adelante ICBF-, la C\u00e1mara de Representantes, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna solicitaron se declare esta Corporaci\u00f3n inhibida para pronunciarse de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la demanda que cuestiona la palabra \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. A su juicio, la demanda es inepta por incumplir los requisitos de certeza, pertinencia, suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF concret\u00f3 los yerros de la demanda de la siguiente forma: i) certeza: la demanda se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n sesgada y subjetiva del uso de la palabra \u201cmenor(es)\u201d. Se sustent\u00f3 en una lectura construida por la definici\u00f3n de diccionarios lexicogr\u00e1ficos (RAE y Oxford). As\u00ed mismo, referenci\u00f3 que la RAE establece una definici\u00f3n que se refiere a personas que no han superado la mayor\u00eda de edad. Dicho uso se reproduce en las normas acusadas, las cuales reconocen derechos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; ii) pertinencia y suficiencia: la censura se fundament\u00f3 en un concepto sem\u00e1ntico y doctrinario del vocablo \u201cmenor(es)\u201d que se distancia de alg\u00fan significado constitucional. As\u00ed mismo, denunci\u00f3 que los actores hab\u00edan realizado un uso sesgado de la jurisprudencia constitucional para demostrar una inexistente discriminaci\u00f3n indirecta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la C\u00e1mara de Representantes afirm\u00f3 que las pretensiones del accionante carecen de soporte y sustento jur\u00eddico, dado que no se evidencia el contenido discriminatorio de la palabra \u201cmenor(es)\u201d que permita predicar una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, sostuvo que la acci\u00f3n desconoce el requisito de certeza, porque el cargo se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n subjetiva del t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d que desconoce el derecho internacional de los derechos humanos. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y su ley de implementaci\u00f3n en Colombia atribuye a ese vocablo \u201cun significado diferente al establecido por el legislador, m\u00e1xime si la misma prescripci\u00f3n normativa instituye una definici\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan la cual por \u2018menor\u2019 debe entenderse a las personas naturales que no han cumplido la mayor\u00eda de edad y, por tanto, requieren un trato especial por parte del Estado.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna aleg\u00f3 que los demandantes hab\u00edan efectuado una interpretaci\u00f3n literal y aislada de las expresiones acusadas, sin hacer una integraci\u00f3n completa de la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se requiere para iniciar un juicio de validez. A su vez, la demanda careci\u00f3 de criterio de comparaci\u00f3n y jam\u00e1s esboz\u00f3 en que consiste el supuesto trato discriminatorio. Las normas censuradas se concentran en salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, al buscar la integralidad y simultaneidad de derechos, de modo que la acepci\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d se convierta en una calificaci\u00f3n que se reviste de reglas, principios y valores para propender por el inter\u00e9s superior de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Universidad Externado de Colombia enunci\u00f3 que la demanda adolec\u00eda de algunos inconvenientes con los requisitos de especificidad y pertinencia. En primer lugar, debe leerse de forma integral la norma en donde se encuentra el vocablo acusado y tenerse en cuenta su contexto. En segundo lugar, denunci\u00f3 que no era clara la condici\u00f3n de igualdad que se genera en cada norma. En tercer lugar, las palabras acusadas se encuentran recogidas en disposiciones que establecen derechos para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DE EXEQUIBILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, as\u00ed como el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicitaron la constitucionalidad de la palabra \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. De forma subsidiaria, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano manifestaron que esa expresi\u00f3n consignada en los art\u00edculos referidos era exequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las Sentencias T \u2013 510 de 2003 y T \u2013 468 de 2018, el Ministerio del Interior indic\u00f3 que existen usos de la palabra \u201cmenor(es)\u201d que no son peyorativos ni discriminatorios para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como cuando se se\u00f1ala el principio del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0As\u00ed mismo, estim\u00f3 que el t\u00e9rmino discutido no disminuye a los ni\u00f1os frente a los adultos, comoquiera que los menores de edad deben ser o\u00eddos en los procesos judiciales o administrativos en que se dispongan sus intereses. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel alcance del t\u00e9rmino \u2018menor\u2019 en la Ley 1098 de 2006 tiene que ver con su naturaleza jur\u00eddica y no sem\u00e1ntica como lo pretenden hacer ver los actores\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho emiti\u00f3 concepto en el cual expuso que el t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d fue utilizado por el constituyente en reiteradas ocasiones sin incurrir en un trato peyorativo. Al respecto, cit\u00f3 los art\u00edculos 42, 50, 53, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, que contienen la palabra \u201cmenor(es)\u201d, por lo que su simple consagraci\u00f3n no apareja la inconstitucionalidad de las disposiciones en donde se encuentre. En efecto, las disposiciones acusadas y las superiores emplean ese vocablo \u00fanicamente para asociar a la poblaci\u00f3n menor de edad con garant\u00edas a los derechos para ese grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo esa l\u00ednea, asegur\u00f3 que un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los art\u00edculos discutidos permite confirmar lo ya dicho respecto de que el t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d es un vocablo usado como t\u00e9cnica de redacci\u00f3n, que hace referencia a la edad de la persona, sin implicar esto \u201cuna vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d8 Al respecto, indic\u00f3 que el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia puntualiza que dicho estatuto tiene por destinatarios a las personas menores de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a sostuvo que debe ser atendida la intenci\u00f3n del Legislador, al emplear la palabra \u201cmenor(es)\u201d en la Ley 1098 de 2006. El t\u00e9rmino acusado es una abreviaci\u00f3n de la frase \u201cmenor de edad\u201d y busca identificar al grupo poblacional que tiene una edad biol\u00f3gica inferior a la exigida por la ley para ser considerados ciudadanos. En consecuencia, afirm\u00f3 que la Corte habr\u00e1 de centrar su an\u00e1lisis frente a si sobrevino un cambio sem\u00e1ntico del t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d en su uso cotidiano, administrativo o judicial, evoluci\u00f3n en que adquiri\u00f3 eventualmente una connotaci\u00f3n discriminatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, el interviniente ciudadano consider\u00f3 y aclar\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d utilizado en las normas acusadas debe ser declarado exequible condicionalmente, en el entendido de que hace alusi\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, propone exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cpara que la palabra menor sea cambiada por el pronombre ellos o el sintagma nominal ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes seg\u00fan la sintaxis de los mismos\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariamente, el ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n y la Universidad Externado de Colombia solicitaron la constitucionalidad la expresi\u00f3n acusada en las disposiciones 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006. El primero precis\u00f3 que la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de \u201cmenor\u201d o \u201cmenores\u201d no supone el desconocimiento de derechos fundamentales de las personas menores de edad o un trato discriminatorio, pues se reconoce la condici\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como seres humanos sin distinci\u00f3n de raza, sexo, estado civil, edad, entre otros; pues los menores de dieciocho (18) cuentan con la caracterizaci\u00f3n especial de protecci\u00f3n especial constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d jam\u00e1s alcanza una discriminaci\u00f3n en los art\u00edculos censurados: i) Art\u00edculo 27 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia: usa ese vocablo para sancionar el operador de salud que omita una atenci\u00f3n a un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente en relaci\u00f3n con personas mayores; ii) Art\u00edculos 32, 47 y 59 Ibidem: se emplea la palabra con la finalidad de referir al menor de edad, a la par que identifica una posici\u00f3n de prevalencia de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente; iii) Art\u00edculo 63 Ibidem: se refiere con claridad a los menores de 18 a\u00f1os, es decir, se usa como comparativo; y iv) Art\u00edculo 127 ibidem: se trata de una norma que hace referencia al t\u00e9rmino menor de edad para regular condiciones labores de las mujeres en estado de embarazo que tienen una edad inferior a 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Concepto N\u00famero 6979 del 17 de agosto de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n resalta que la palabra demandada \u201cmenor (es)\u201d, contenida en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, es constitucional, dado que se incluy\u00f3 en un estatuto que propende por el reconocimiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos titulares de derechos en condiciones de igualdad y dignidad. Con este compilado de normas legales, el Legislador buscaba que se abandonara la concepci\u00f3n de \u201cmenor(es)\u201d que los asimilaba como objetos de tutela y protecci\u00f3n segregativa para pasar a una noci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de derechos como una caracter\u00edstica distintiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, los accionantes cuestionan el uso de la referida expresi\u00f3n, el t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d hace parte de las disposiciones que reconocen derechos a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y no se evidencia per se alguna intenci\u00f3n por parte del legislador a instituir un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea argumentativa, la Procuradora aduce que: La funci\u00f3n simb\u00f3lica del lenguaje jur\u00eddico, su potencial transformador y la obligaci\u00f3n del Legislador de \u201chacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En el caso en examen, la palabra \u201cmenor(es)\u201d no incide en la titularidad de los derechos de forma directa, no niega su protecci\u00f3n10. Resalt\u00f3 que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia utiliza distintas expresiones como: \u201cmenores de 18 a\u00f1os\u201d, \u201cmenores de edad\u201d, en donde acoge un enfoque frente al respeto y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este estado de cosas, se sintetizan las intervenciones y solicitudes formuladas recogidas en el proceso en la siguiente tabla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia establecidos jurisprudencialmente para pronunciarse de fondo admisi\u00f3n. La censura se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la palabra menor(es) construida con diccionarios y doctrina. No se trata usos inconstitucionales de la palabra menores. Aunque precis\u00f3 que dicho vocablo no es el m\u00e1s adecuado para referirse a la palabra menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple con los requisitos de aptitud sustantiva, pues las pretensiones del accionante carecen de soporte y sustento jur\u00eddico. En efecto, se habr\u00eda omitido aclarar el contenido discriminatorio de la palabra \u201cmenor(es)\u201d que permita predicar una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Ciudadana del se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principal: ineptitud sustantiva de la demanda, en raz\u00f3n a que no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad. La censura se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n aislada de la norma y nunca esboz\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaria: \u00a0El t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d es constitucional por las siguientes razones: i) es una acepci\u00f3n jur\u00eddica y no sem\u00e1ntica; ii) es un criterio de clasificaci\u00f3n del estado civil de las personas; iii) se encuentra consignado en la Constituci\u00f3n; iv) no desconoce los derechos fundamentales de los menores de edad ni trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principal: Inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaria: Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principal: La demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia pues la argumentaci\u00f3n resulta vacua en cuanto a los cargos presentados a las normas planteadas y el efecto de discriminaci\u00f3n que se les endilga. Adem\u00e1s, la palabra \u201cmenor(es)\u201d debe analizarse de forma exeg\u00e9tica, sino haciendo uso del contexto social y jur\u00eddico en el cual se halle la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaria: El uso de la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d contenidas en el art\u00edculo demandado es constitucional, porque: i) no supone un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas menores de edad o un trato discriminatorio; y ii) los art\u00edculos demandados reconocen derechos y no implica una discriminaci\u00f3n. Inclusive, las normas establecen prevalencia de los derechos de las ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principal: Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaria: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la instituci\u00f3n, el alcance del t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d en la Ley 1098 de 2006 tiene que ver con el reconocimiento de derechos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, existen usos de esa palabra avalados por la jurisprudencial de la Corte Constitucional, como sucede con el principio de inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma es constitucional, debido a que la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d se puede emplear sin tener alg\u00fan mensaje o sentido peyorativo que desconozca la Constituci\u00f3n. Ello sucede cuando se asocia ese t\u00e9rmino con una persona que tiene menos de 18 a\u00f1os. Inclusive, esa denotaci\u00f3n esta precisada en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo de la Infancia y la adolescencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana del se\u00f1or Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d utilizado en las normas acusadas debe ser declarado exequible condicionalmente en vista de que, pese a que no contiene una carga peyorativa, lo correcto es exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que la palabra menor sea cambiada por el pronombre ellos o el sintagma nominal ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes seg\u00fan la sintaxis de los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Republica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d es constitucional, por cuanto el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia busc\u00f3 el reconocimiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos titulares de derechos en condiciones de igualdad y dignidad, abandonando la concepci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como objetos de tutela y de protecci\u00f3n segregativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 la Ley 1098 de 2008 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: estudio de aptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la causa objeto de an\u00e1lisis, los ciudadanos demandantes cuestionaron la constitucionalidad de la palabra \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006, al considerar que esta expresi\u00f3n crea un trato discriminatorio, por cuanto produce una jerarqu\u00eda entre personas (menores y los dem\u00e1s individuos), suprime la condici\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes e infravalora a estos sujetos. Con base en definiciones de diccionarios, estimaron que se minimiza la condici\u00f3n de sujetos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo cual no es acorde a la realidad actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la C\u00e1mara de Representantes, la Universidad Externado Colombia y el ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna aseveraron que la Corte Constitucional debe inhibirse para pronunciarse de m\u00e9rito sobre la demanda, toda vez que los censores sustentaron el cargo en una interpretaci\u00f3n literal y subjetiva de las disposiciones atacadas, al punto que no tuvo en cuenta su contexto normativo. As\u00ed mismo, indicaron que la palabra \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los enunciados mencionados, reconocen derechos y se encuentra respaldado en Tratados Internacionales de derechos de los ni\u00f1os y la jurisprudencia constitucional, por lo que la demanda carece de especificidad y suficiencia. Tampoco demostr\u00f3 que ese vocablo implicara una discriminaci\u00f3n. Precisaron que el precepto cuestionado describe la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la diferencia de edad y no atenta contra la dignidad de las personas que poseen un capital insuficiente para sufragar un abogado de confianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena constat\u00f3 que varios intervinientes cuestionaron la aptitud sustantiva de la demanda, lo que obliga a estudiar este aspecto formal en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 regul\u00f3 los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, entre los que se encuentra el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme respecto de esta exigencia y ha advertido que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad11. Sin embargo, en esa herramienta procesal deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal realizar de manera satisfactoria el estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional, como advierte el numeral 3\u00ba de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa con una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones superiores que se consideran infringidas y con la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contario conllevar\u00eda a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento exige del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad. As\u00ed, se ha determinado que dicha censura debe cumplir con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Adem\u00e1s, la censura de la demanda es cierta en el evento en que recae sobre una proposici\u00f3n normativa real as\u00ed como existente12, y no sobre una deducida por el actor13. El juez constitucional debe tener la posibilidad de verificar el contenido de la norma demandada con el fin de que la pueda contrastar con la Carta Pol\u00edtica. El ataque debe ser espec\u00edfico, lo cual consiste en que el actor explique por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el cargo debe ser pertinente, atributo que hace referencia a que los argumentos del actor sean de naturaleza constitucional y no meras discusiones legales, doctrinarias o de conveniencia. Por \u00faltimo, la demanda debe tener cargos suficientes, los cuales deben generar un verdadero debate constitucional, al punto que pongan en duda la validez de la norma impugnada14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de aptitud sustantiva de las demandas dirigidas a cuestionar el uso del lenguaje fijado en la Ley, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que se encuentra facultada para ejercer control constitucional sobre las expresiones, dado que tienen una connotaci\u00f3n y una carga emotiva que podr\u00eda implicar la transmisi\u00f3n de mensajes paralelos o impl\u00edcitos a la prescripci\u00f3n de derecho que establece la disposici\u00f3n15. Algunos de los sentidos de las expresiones legales podr\u00edan ser contrarios a la Carta Pol\u00edtica, debido a que el Legislador sobrepasa la obligaci\u00f3n constitucional de ser neutral en el lenguaje regulativo del derecho. La funci\u00f3n de este Tribunal corresponde en identificar si el Congreso Nacional ha desbordado los principios o valores superiores, al fijar en las normas vocablos que posean enunciados impl\u00edcitos que contengan cargas emotivas e ideol\u00f3gicas contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el cargo formulado por los demandantes contra la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d observa los requisitos necesarios con el fin de iniciar un juicio de validez sobre el vocablo citado, seg\u00fan los par\u00e1metros configurados por la jurisprudencia en el control del uso de los signos legales16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la censura es clara, debido a que la demanda posee un hilo conductor claro que advierte que el uso de la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 contiene un mensaje peyorativo y discriminatorio para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Para los ciudadanos, este sentido adyacente inconstitucional consiste en estratificar a las personas entre mayores y menores, lo que se traduce en atribuir una inferioridad para ese segundo grupo. Se trata infravalorar a los sujetos mencionados. Inclusive explicaron que presuntamente exist\u00eda un mensaje contrario al principio de igualdad en cada art\u00edculo. A su vez, formularon razones di\u00e1fanas que sustentaron su petici\u00f3n de inexequibilidad del signo cuestionado y su sustituci\u00f3n por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la demanda contiene cargos ciertos, puesto que los accionantes identificaron y llamaron la atenci\u00f3n sobre un posible mensaje oculto en las disposiciones cuestionadas. Ese sentido espurio puede derivarse de la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d y desconocer normas superiores. De la demanda y de las intervenciones, se evidencia que esa expresi\u00f3n tiene diferentes usos en la ley y en la Constituci\u00f3n, al punto que es plausible que uno de ellos tenga una connotaci\u00f3n negativa para una persona, por ejemplo, inferior o con capacidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo expuesto por algunos intervienes, la Sala considera que es posible verificar usos de la palabra \u201cmenor(es)\u201d con un contenido emotivo. Esos mensajes tienen la potencialidad de afectar derechos de las personas con menos de 18 a\u00f1os. A su vez, los actores suportaron su pretensi\u00f3n en lecturas adicionales a las presentadas en los diccionarios lexicogr\u00e1ficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se coloc\u00f3 en duda la neutralidad del uso del vocablo cuestionado por parte de los mismos intervinientes que defendieron su constitucionalidad. Por ejemplo, el ICBF reconoci\u00f3 que el t\u00e9rmino censurado no era el m\u00e1s adecuado para referirse a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente. Inclusive, precis\u00f3 que la palabra acusada est\u00e1 en desuso, por lo que hab\u00eda ordenado el reemplazo de ese vocablo por las palabras ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en todos sus documentos oficiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el cargo es espec\u00edfico, dado que los demandantes presentaron argumentos que explican la existencia de la denotaci\u00f3n peyorativa y discriminatoria del t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d. A su vez, aseveraron que ese uso del lenguaje era contrario a los mandatos de la igualdad y de no discriminaci\u00f3n. Tambi\u00e9n indicaron las disposiciones constitucionales que contienen las normas utilizadas como par\u00e1metros de constitucionalidad, es decir, el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Adicionalmente, cuestionaron dicho vocablo en un contexto social y normativo determinado. Al respecto, los actores precisaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional ha permitido poner bajo juicio de inexequibilidad expresiones ling\u00fc\u00edsticas que vayan en contra vi\u0301a del componente axiol\u00f3gico del sistema constitucional. El uso del lenguaje en el Derecho, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, traslado\u0301 el debate de esta relaci\u00f3n a la carga sem\u00e1ntica en un car\u00e1cter general, tal como lo es: la ambig\u00fcedad, la imprecisi\u00f3n y la carga emotiva. En relaci\u00f3n con la carga emotiva del lenguaje, es necesario resaltar que: \u201cel lenguaje no solo refleja y comunica los h\u00e1bitos y valores de una determinada cultura, sino que conforma y fija esos h\u00e1bitos y valores\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales elementos permiten ejemplificar una tensi\u00f3n entre el lenguaje legal y la Constituci\u00f3n, que se traduce en una antinomia normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, se super\u00f3 el requisito de pertinencia, como quiera que los ciudadanos formularon un ataque que se fundament\u00f3 en premisas de orden constitucional. En efecto, precisaron que el uso de la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d en los enunciados legales cuestionados quebrantaba los principios de igualdad y de no discriminaci\u00f3n, contenido en la norma superior. Las premisas enunciadas descartan los presuntos yerros de la demanda enarboladas por la Universidad Externado frente al cumplimiento de este requisito. Sobre este particular, es claro que el escrito introductorio del libelo y su subsanaci\u00f3n se basaron en argumentos de rango constitucional, al incluir uso de lenguaje con una carga emotivo que afecta la imagen de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la demanda sobrepas\u00f3 el requisito de suficiencia, toda vez que las razones formuladas por los censores logran, prima facie, generar una duda sobre la validez del uso de la locuci\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, consagrada en los art\u00edculos los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006. De ah\u00ed que, se\u00f1al\u00f3 con claridad la utilizaci\u00f3n en que la palabra constitu\u00eda discriminaci\u00f3n, al dirigirse a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como menores es su condici\u00f3n en s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la subsanaci\u00f3n del escrito introductorio del libelo, se rese\u00f1aron los siguientes aspectos que justifican la observancia del requisito suficiencia, a saber: i) describieron ejemplos en los que exist\u00eda un uso constitucional e inconstitucional de la palabra \u201cmenor(es)\u201d; ii) identificaron normas de rango legal y Constitucional en donde incluir esa palabra aparejaba desconocer el principio de no discriminaci\u00f3n ; iii) explicaron por qu\u00e9 una expresi\u00f3n consagrada en la Carta Pol\u00edtica podr\u00eda tener un mensaje peyorativo en la ley, como ocurre en esta causa; iv) esbozaron en cada art\u00edculo en qu\u00e9 consist\u00eda el mensaje discriminador derivado su uso; y v) referenciaron el precedente vigente del control constitucional sobre el uso del lenguaje plasmado en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conjuntamente, este an\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda debe tener en cuenta que se alega una infracci\u00f3n del principio a la igualdad en normas que tiene como destinatarios a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En la Sentencia C-042 de 2017, se flexibiliz\u00f3 ese estudio sobre el lenguaje empleado por el Legislador en las personas en condici\u00f3n de discapacidad, quienes gozan de una salvaguarda reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Corte estudiar\u00e1 de fondo la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d plasmada en varias disposiciones del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en tanto el cargo cumple con las exigencias requeridas para iniciar un control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el debate planteado por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas expresiones \u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d, contenidas en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d son inconstitucionales por violar el principio de igualdad y de no discriminaci\u00f3n, porque el uso de esos signos ling\u00fc\u00edsticos en las disposiciones mencionadas puede ser considerado peyorativo y\/o discriminatorio en un contexto social determinado para referirse a las personas que tienen menos de 18 a\u00f1os, al infravalorar a esos sujetos y restarle sus derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver ese interrogante de derecho, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se pronunciar\u00e1 sobre el alcance del control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal; (ii) la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d en el derecho internacional de los derechos humanos; iii) el uso de la palabra \u201cmenor(es)\u201d en la Constituci\u00f3n de 1991 as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; y (iv) resolver\u00e1 el cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del control constitucional al uso del lenguaje legal17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, el control abstracto solo procede contra normas o enunciados de contenido prescriptivo. Sin embargo, el juicio de constitucionalidad se ejerce de manera excepcional frente a los usos ling\u00fc\u00edsticos legales. Ello sucede cuando el lenguaje fijado en la ley es ambiguo, vago, emotivo o evidencia acepciones discriminatorias o peyorativas que comprometen la igualdad, la dignidad humana o desatienden derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional tiene la potestad de someter a un juicio abstracto el uso legal del lenguaje, porque los signos ling\u00fc\u00edsticos expresan visiones de mundo, estructuras ideol\u00f3gicas y\/o s\u00edmbolos que prefiguran la realidad y construyen sujetos18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lenguaje se trasforma en un dep\u00f3sito objetivo de realidades que designa reconocimientos de im\u00e1genes que se transmiten a generaciones futuras y que tienen impacto sobre los derechos19. A menudo, esas representaciones heredadas del pasado son contrarias al nuevo marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, puesto que perturban la dignidad humana o la igualdad, al cosificar al individuo y fijar una locuci\u00f3n que entra\u00f1a una discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inclusive, el lenguaje permite la configuraci\u00f3n del discurso, \u00e1mbito que genera verdades incluyentes y excluyentes para el individuo, al punto que tiene efectos sobre el trato y los derechos de las personas. En este contexto, el Legislador se encuentra sujeto a la Constituci\u00f3n, \u00e1mbito que abarca el uso del lenguaje20. De forma correlativa, el juez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>constitucional debe corregir los consensos sociales generados por la persuasi\u00f3n de los actos ling\u00fc\u00edsticos, acuerdos que son discriminatorios en muchos casos21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido consciente de la relevancia del lenguaje para sociedad y la construcci\u00f3n de subjetividades22. As\u00ed, ha reconocido que \u00e9ste tiene un efecto jur\u00eddico normativo y un poder simb\u00f3lico. La segunda consecuencia pone de presente que el lenguaje legitima pr\u00e1cticas sociales, prefigura realidad y sujetos, condici\u00f3n que evidencia que la lucha por qui\u00e9n dicta las formas de comunicaci\u00f3n se convierte en la disputa por el poder. \u201cEn ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir pr\u00e1cticas sociales o representaciones simb\u00f3licas inconstitucionales\u201d23. De ah\u00ed que esa producci\u00f3n no pueda quedar fuera de la \u00f3rbita de la Corte. Sobre el particular se ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clegislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta funci\u00f3n, lejos de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo, de manera leg\u00edtima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los eventos en que el lenguaje jur\u00eddico o institucional se constituye en un acto discriminatorio, o bien en una \u201cconducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d25.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-458 de 2015, la Sala Plena indic\u00f3 que los signos ling\u00fc\u00edsticos de los enunciados legales pueden transmitir mensajes impl\u00edcitos, adicionales o paralelos a los enunciados prescriptivos, representaciones que en ciertos eventos desatienden la Constituci\u00f3n y desconocen el deber de neutralidad que \u00e9sta atribuye al Legislador en competencia de expedir las leyes. En la referida providencia se concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos signos ling\u00fc\u00edsticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una funci\u00f3n referencial, sino que tambi\u00e9n tienen una connotaci\u00f3n y una carga emotiva, su utilizaci\u00f3n dentro de las prescripciones jur\u00eddicas podr\u00eda implicar la transmisi\u00f3n de mensajes paralelos o adicionales a la regla jur\u00eddica establecidas en el enunciado, y la emisi\u00f3n de algunos de ellos por parte del legislador podr\u00eda estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas s\u00ed son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados impl\u00edcitos que se transmiten a trav\u00e9s de signos ling\u00fc\u00edsticos con altas cargas emotivas e ideol\u00f3gicas, y verificar si su emisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esa postura te\u00f3rica, este Tribunal ha estudiado demandas de inconstitucionalidad contra palabras consignadas en la ley por su uso como lenguaje y no por su contenido normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En algunas ocasiones, se procedi\u00f3 a expulsar del ordenamiento jur\u00eddico los siguientes vocablos, a saber: i) \u201crobo\u201d26, \u201camo-sirviente\u201d o \u201ccriado\u201d27, \u201csirviente\u201d28,, \u201csi la locura fuere furiosa\u201d o \u201cloco\u201d29, \u201cfuriosos locos\u201d, \u201cmentecatos\u201d, \u201cimbecibilidad idiotismo y locura furiosa\u201d, \u201ccasa de locos\u201d30, \u201ctuviere suficiente inteligencia para la administraci\u00f3n de sus bienes\u201d31, hijo \u201cleg\u00edtimo\u201d32, \u201cc\u00f3mplice de la mujer ad\u00faltera\u201d33, \u201chombre\u201d34 que se encontraban en el C\u00f3digo Civil; ii) \u201crecursos humanos\u201d35, expresi\u00f3n consagrada en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia para designar el personal al servicio de la rama judicial; iii) \u201cminusval\u00eda\u201d, \u201cpersona con limitaciones\u201d, \u201climitado\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d36, las cuales se utilizaban para referirse a las personas con una capacidad funcional diversa a efectos pensionales, y de otras protecciones consagradas en las Leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 1114 de 2006, as\u00ed como 1438 de 2011; y iv) \u201ccretinos\u201d \u201cidiotas\u201d o \u201cbaldados\u201d37 que se consignaron en una norma que imped\u00eda la entrada de extranjeros al pa\u00eds. En todos los casos, esa decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que esas palabras eran contrarias a la dignidad humana y a la igualdad, por cuanto cosificaban a los destinatarios de ese s\u00edmbolo y entablaban un trato peyorativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras oportunidades, se concluy\u00f3 que las palabras que se enuncian a continuaci\u00f3n no desconoc\u00edan normas constitucionales ni eran opuestas al entramado axiol\u00f3gico de la Carta Pol\u00edtica de 1991, como ocurri\u00f3 con los signos ling\u00fc\u00edsticos de: i) \u201cinferioridad\u201d38 que opera en la atenuaci\u00f3n de las sanciones de las conductas constitutivas de acoso laboral; ii) \u201ccomunidades negras\u201d39, vocablos utilizadas para referirse a los grupos afrodescendientes en la Ley 70 de 1993; iv) \u201cancianos\u201d40, el cual se usa para identificar a los beneficiarios del deber de solidaridad de acompa\u00f1ar a esos sujetos en el cruce las calles de las ciudades, de acuerdo con la Ley 769 de 2002; v) \u201cdiscapacidad mental absoluta \u201d\u201cpadece\u201d, \u201csufre\u201d, \u201csufriendo\u201d, \u201csufran\u201d, \u201csufren\u201d, \u201csufre\u201d y \u201cpadezcan\u201d41 ; y vii) \u201cpobres\u201d42, que se emplea para identificar a las poblaciones que ser\u00edan beneficiarias de un abogado, a efectos de acudir a los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el an\u00e1lisis descrito no es una tarea f\u00e1cil, dado que en ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el t\u00e9rmino ling\u00fc\u00edstico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos hist\u00f3ricos, sociol\u00f3gicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de determinar si la expresi\u00f3n es contraria al marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n43. La inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n se presenta por su relaci\u00f3n con los interlocutores de la comunicaci\u00f3n y no por la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica intr\u00ednsecamente considerada44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el balance constitucional actual de la materia, se puede identificar el siguiente iter-metodol\u00f3gico para evaluar la compatibilidad de una palabra en relaci\u00f3n con la Norma Superior de 199145: (i) analizar la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del art\u00edculo con el objeto de establecer si tiene una funci\u00f3n agraviante o discriminatorio, o por el contrario se trata de una funci\u00f3n neutral o referencial sin cargas negativas; (ii) evaluar el contexto normativo de la expresi\u00f3n, a efecto de establecer si se trata de una expresi\u00f3n aislada o si interact\u00faa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposici\u00f3n normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma; y (iii) revisar el objetivo perseguido por la disposici\u00f3n normativa al cual contribuye la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este juicio, debe tenerse en cuenta la vigencia del principio democr\u00e1tico, sustento del mandato de conservaci\u00f3n del derecho, por lo que \u201cpara que una disposici\u00f3n pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente denigrantes u ofensivas, que \u2018despojen a los seres humanos de su dignidad\u2019, que traduzcan al lenguaje jur\u00eddico un prejuicio o una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional; si la expresi\u00f3n admite por lo menos una interpretaci\u00f3n que se ajuste al Ordenamiento Superior, debe preferirse su vigencia\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en atenci\u00f3n a esos criterios, en la Sentencia C-458 de 201547 se declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201cinv\u00e1lido, inv\u00e1lida, invalidez, invalidarse, sordo o con capacidad excepcionales\u201d entre otras, debido a que carec\u00edan de connotaci\u00f3n peyorativa, al ser vocablos que se refieren a definiciones requeridas para acceder a derechos o prestaciones de la seguridad social. La funci\u00f3n de los t\u00e9rminos mencionados correspond\u00eda con el objetivo de proteger a las personas en condici\u00f3n de discapacidad y no con agraviarlos o restarles dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio sucedi\u00f3 en la Sentencias C-042 de 2017 con algunas expresiones demandadas que regulaban derechos y procedimientos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Una de las conclusiones consisti\u00f3 en indicar que las palabras \u201cdiscapacidad mental absoluta\u201d eran neutra y no constitu\u00eda discriminaci\u00f3n alguna por las siguientes razones: i) se inscribe en un sistema de protecci\u00f3n para estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; ii) la funci\u00f3n de la norma en donde se asienta la expresi\u00f3n carece de una funci\u00f3n agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana; iii) el contexto normativo del vocablo acusado hace parte de un grupo de prescripciones que fijan medidas de protecci\u00f3n para las personas con capacidades funcionales diversas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, en otros art\u00edculos de los censurados en la mencionada providencia C-458 de 201548, esta Corte consider\u00f3 que eran peyorativas y contrarias al Derecho Internacional de Derechos Humanos las expresiones de \u201clos discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, minusval\u00eda, los discapacitados, poblaci\u00f3n minusval\u00eda, personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, limitado auditivo\u201d entre otras, porque esas palabras fueron seleccionadas para referirse a ciertos sujetos o situaciones sin respetar la dignidad humana, al introducir una marginaci\u00f3n sutil en expresiones reduccionistas que radican la discapacidad en el individuo. Ese escenario no reconoce a las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos plenos de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-043 de 2014, la Sala Plena dispuso reemplazar la expresi\u00f3n \u201cdiscapacitado\u201d por el segmento \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, debido a que, si bien esa expresi\u00f3n conten\u00eda un uso neutral que carec\u00eda de un significado peyorativo, podr\u00eda entender como una \u201cmarginaci\u00f3n sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De similar forma, en Sentencias C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-390 de 2017, C-001 de 2018 y C-552 de 2019, se estim\u00f3 que el Legislador hab\u00eda quebrantado la dignidad humana y el principio de igualdad, al usar las expresiones de \u201csirviente\u201d en distintas disposiciones del C\u00f3digo Civil a la hora referirse a relaciones laborales o interacci\u00f3n empleados y patronos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte Constitucional tiene la competencia para realizar un escrutinio sobre las expresiones ling\u00fc\u00edsticas legales, dado que pueden tener un mensaje paralelo, adicional o impl\u00edcito que entra\u00f1e un trato despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario a la dignidad humana y el principio de igualdad. Para identificar esas situaciones inconstitucionales, esta Corporaci\u00f3n debe realizar un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, ling\u00fc\u00edstico y social que permita evidenciar si el Legislador sobrepas\u00f3 sus competencias, al consignar una locuci\u00f3n o representaci\u00f3n con alta carga emotiva e ideol\u00f3gica que podr\u00eda violar la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales criterios se concretan en revisar el uso del lenguaje legal en los siguientes criterios: (i) analizar la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del art\u00edculo con el objeto de establecer si tiene una funci\u00f3n agraviante o discriminatorio, o por el contrario se trata de una funci\u00f3n neutral o referencial sin cargas negativas; (ii) el contexto normativo de la expresi\u00f3n, a efecto de establecer si se trata de una expresi\u00f3n aislada o si interact\u00faa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposici\u00f3n normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma; y (iii) la legitimidad del objetivo perseguido por la disposici\u00f3n normativa al cual contribuye la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de la palabra menor(es) en el Derecho Internacional de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se acude a la categor\u00eda \u201cmenor(es)\u201d con el fin de determinar regulaciones especiales para las personas que poseen una edad inferior a 18 a\u00f1os, puntualmente en temas penales y laborales. En ninguno de esos casos y bajo la \u00f3ptica de varios instrumentos internacionales, se verifica un uso o intenci\u00f3n discriminatoria. Por el contrario, el objetivo de este marco jur\u00eddico es reforzar la protecci\u00f3n a favor de las personas en esta etapa de formaci\u00f3n, por lo que la regulaci\u00f3n espec\u00edfica tiene que ver con el concepto de minor\u00eda de edad, los derechos espec\u00edficos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la regulaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal a los menores delincuentes, y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el contexto del trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o indica que \u201c[p]ara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 2 del Convenio 182 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- prescribe: \u201cA los efectos del presente Convenio, el t\u00e9rmino \u201cni\u00f1o\u2019 designa a toda persona menor de 18 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, resulta relevante la Observaci\u00f3n General No. 17 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Este documento identifica a ni\u00f1o o ni\u00f1a con \u201cmenor(es)\u201d. Se\u00f1ala en su p\u00e1rrafo 1: \u201cEl art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos reconoce el derecho de todo ni\u00f1o, sin discriminaci\u00f3n alguna, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado.\u201d M\u00e1s adelante indica: \u201cTodo ni\u00f1o, debido a su condici\u00f3n de menor, tiene derecho a medidas especiales de protecci\u00f3n\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se examinan los instrumentos internacionales sobre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se verifica que el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce la igualdad entre todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin importar si fueron concebidos dentro o fuera de un matrimonio. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe en su art\u00edculo 24 que, todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n en su condici\u00f3n de menor requiere, tanto parte de su familia como de la sociedad y del Estado. En efecto, la expresi\u00f3n mencionada se usa para identificar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente como destinatarios de la protecci\u00f3n del Estado. Esa compresi\u00f3n se refuerza con previsi\u00f3n de que todo ni\u00f1o o ni\u00f1a ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la regulaci\u00f3n de los procesos sancionatorios, especialmente los de car\u00e1cter penal, se advierte que las disposiciones en donde se emplea la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d se hace para establecer derechos o salvaguardas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos indica que: \u201clos menores procesados\u201d estar\u00e1n separados de los adultos y deber\u00e1n ser llevados ante tribunales de justicia con mayor celeridad. El art\u00edculo 14 de ese mismo instrumento indica que: \u201cpero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.\u201d El numeral 4 de ese enunciado finaliza precisando que \u201cen el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendr\u00e1 en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptaci\u00f3n social.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es consistente con el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que prescribe que \u201cCuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de derechos sociales, esta convenci\u00f3n precisa en su art\u00edculo 19: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar l\u00f3gica, el literal f, del art\u00edculo 7 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales indica los derechos de los trabajadores \u201cla prohibici\u00f3n de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 a\u00f1os y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 a\u00f1os, la jornada de trabajo deber\u00e1 subordinarse a las disposiciones sobre educaci\u00f3n obligatoria y en ning\u00fan caso podr\u00e1 constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitaci\u00f3n para beneficiarse de la instrucci\u00f3n recibida\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 16 de ese documento usa la palabra menor para asignar la protecci\u00f3n que requiere este grupo a efectos desarrollar sus plenas capacidades51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, y ni\u00f1as trabajadoras el Convenio 138 de la OIT prescribe que los Estados parte tiene la obligaci\u00f3n de asegurar la abolici\u00f3n efectiva del trabajo de los ni\u00f1os y eleve progresivamente la edad m\u00ednima de admisi\u00f3n al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el m\u00e1s completo desarrollo f\u00edsico y mental de los menores. En este sentido hace relaci\u00f3n a la edad del trabajador y su relaci\u00f3n con la palabra \u201cmenor(es), al prescribir que, \u201cla edad m\u00ednima de admisi\u00f3n a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deber\u00e1 ser inferior a dieciocho a\u00f1os.\u201d El uso mencionado de la expresi\u00f3n se articula con el art\u00edculo 7 del Convenio que establece las condiciones m\u00ednimas para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha empleado la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d para referirse a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con la intenci\u00f3n de identificar las personas que poseen una edad inferior a 18 a\u00f1os y para asignar salvaguardas a este grupo poblacional. Una muestra de ello ocurre en las protecciones espec\u00edficas fijadas en materia penal y derechos sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la palabra de la palabra \u201cmenor(es)\u201d en la Constituci\u00f3n de 1991 as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel interno, se ha replicado el uso de la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d tanto en la Carta Pol\u00edtica de 1991 como en la jurisprudencia Constitucional. La utilizaci\u00f3n de ese vocablo se ha empleado para identificar una condici\u00f3n de edad y atribuir protecciones en diversos derechos fundamentales, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica53 refiere el vocablo \u201cmenor(es)\u201d en sus art\u00edculos 42, 50, 53, 67 y 68. En primer lugar, usa esta expresi\u00f3n para advertir que las parejas tienen el deber de sostener y educar a sus hijos mientras estos sean \u201cmenor(es)\u201d (art 42 CP). En segundo lugar, se recurre a esta expresi\u00f3n en el art\u00edculo 50, pero en \u00e9l se especifica un rango de edad, de esta manera se se\u00f1ala que todo ni\u00f1o \u201cmenor(es)\u201d de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, como forma de mostrar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en este rango de edad. En tercer lugar, el art\u00edculo 53 se\u00f1ala expl\u00edcitamente el vocablo \u201cmenor\u201d para hacer referencia a un grupo poblacional de trabajadores que requieren especial protecci\u00f3n en el escenario laboral. Por \u00faltimo, los art\u00edculos 67 y 68, hacen referencia a los derechos y formas de protecci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n de los cuales son titulares los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha empleado el t\u00e9rmino\u00a0\u201cmenor(es)\u201d\u00a0para identificar a quienes tienen menos de 18 a\u00f1os y que por ende son destinatarios de una protecci\u00f3n sobresaliente de sus derechos e intereses. En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia ha referido este t\u00e9rmino para hacer alusi\u00f3n al grupo de personas que tienen una legislaci\u00f3n especial acorde con sus necesidades particulares. Tales particularidades han incidido en el abordaje jur\u00eddico de aspectos como la titularidad de una prestaci\u00f3n, la salud, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la educaci\u00f3n, las libertades, la familia, la vivienda, la nacionalidad entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al t\u00e9rmino \u201cmenor(es)\u201d, en Sentencia C-442 de 2009, la Corte resalt\u00f3 la importancia del uso del lenguaje y se\u00f1al\u00f3 que, al emplear este vocablo, el mismo se entend\u00eda circunscrito a una utilizaci\u00f3n gramatical referida \u00fanicamente al umbral de edad (18 a\u00f1os) que el sistema jur\u00eddico colombiano ha establecido para distinguir los estados civiles de minor\u00eda y mayor\u00eda de edad54. Por esa raz\u00f3n, enfatiz\u00f3 que no se trata de un t\u00e9rmino que aluda a la \u201cinferioridad\u201d sino a una forma de delimitar, por medio de un t\u00e9rmino que alude a la edad, a un grupo poblacional definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en esa oportunidad, la Corte emple\u00f3 la expresi\u00f3n completa \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Sala Plena considera pertinente aclarar que la doctrina sobre derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, aboga en la actualidad por erradicar el uso de las expresiones \u201cmenor\u201d y \u201cmenores de edad\u201d, bajo el argumento de que dichas expresiones pueden confundirse con una categorizaci\u00f3n de inferioridad de los sujetos que designa. La Corte es consciente y ha resaltado la importancia del uso adecuado del lenguaje como elemento esencial del desarrollo no s\u00f3lo conceptual, sino pr\u00e1ctico y pedag\u00f3gico de los derechos fundamentales, y por ello considera que una expresi\u00f3n acorde con esta idea es la de \u2018menores de dieciocho (18) a\u00f1os\u2019. Pues, a pesar de utilizar el vocablo \u201cmenor\u201d, lo circunscribe a una utilizaci\u00f3n gramatical referida \u00fanicamente al umbral de edad [dieciocho (18) a\u00f1os] que el sistema jur\u00eddico colombiano ha establecido para distinguir los estados civiles de minor\u00eda y mayor\u00eda de edad; es decir, hace referencia a que una persona tiene menos a\u00f1os que dieciocho (18), y no a alg\u00fan aspecto en el que se considera inferior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3, esta Corporaci\u00f3n ha usado la palabra citada para referenciar a las personas que deben ser destinatarias de un tratamiento diferenciado que les permita ejercer de manera plena todos sus derechos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior implica adoptar medidas para adicionar prerrogativas a favor de este grupo e involucra imponer restricciones a las mismas como medio de protecci\u00f3n. El prop\u00f3sito de las medidas, independientemente de su sentido, (positivo- las que conceden o intensifican- y negativo- las que restringen-) es garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo diferenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, este vocablo \u201cmenor(es)\u201d se ha empleado en distintas decisiones para hacer alusi\u00f3n a un grupo de inter\u00e9s superior para el Estado y la sociedad, cuyas necesidades aparejas obligaciones especiales, acciones afirmativas o se intensifique la protecci\u00f3n de los existentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el vocablo mencionado se ha utilizado para indicar que los \u201cmenor(es)\u201d cuentan con una protecci\u00f3n especial en materias como la atenci\u00f3n en salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, el ejercicio de sus libertades y su desenvolvimiento familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en la Sentencia T-662 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud y a la vida digna del \u201cmenor\u201d por parte de la EPS, al no autorizar de manera prioritaria citas m\u00e9dicas con especialistas, servicios m\u00e9dicos y asistenciales indispensables para la recuperaci\u00f3n de su salud. En esta oportunidad, se usaron indistintamente las expresiones \u201cmenores\u201d y \u201cni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d55. Sobre eso se dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tienen derecho a acceder al Sistema de Salud de forma prioritaria, sin dilaciones que retrasen la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales y sin que les sean impuestas barreras econ\u00f3micas insuperables a sus familias o responsables directos, como contraprestaci\u00f3n por el servicio requerido. De igual forma, las peticiones que se eleven a favor de un menor, solicitando el mejoramiento de la prestaci\u00f3n de un servicio, el cambio de IPS, el suministro de un medicamento, la autorizaci\u00f3n de un tratamiento o de un procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, deben ser resultas de fondo, de forma prioritaria, y sin que las razones administrativas se conviertan en barreras que se erigen como fundamento de la negativa de acceso a los servicios m\u00e9dicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en la Sentencia T-178 de 201956 se reconoci\u00f3 el derecho a la atenci\u00f3n de salud a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios fijados en la materia por el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n en temas de educaci\u00f3n se ha usado el vocablo citado para referirse a quienes requieren especial protecci\u00f3n en entornos educativos y de formaci\u00f3n57. Una muestra de esa situaci\u00f3n es el caso de la Sentencia T-005 de 2018. En dicha providencia se estudi\u00f3 un caso de manejo de datos personales de una ni\u00f1a por parte de una instituci\u00f3n educativa y se se\u00f1al\u00f3 que, \u201csiempre que las autoridades administrativas, judiciales o institucionales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente, deber\u00e1n aplicar el principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en decisiones que versan sobre temas de detenci\u00f3n domiciliaria de menores de edad58, procedimientos de restituci\u00f3n de menores59, adopci\u00f3n60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . En segundo lugar, la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d se ha empleado para realizar esa misma distinci\u00f3n de un grupo poblacional con necesidades e inter\u00e9s particulares, pero con el prop\u00f3sito de restringir ciertas actividades con el fin de lograr una protecci\u00f3n integral a esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, en la Sentencia C-113 de 2017 se analiz\u00f3 la demanda en contra del enunciado que fijaba las \u201cbuenas costumbres\u201d como un criterio limitante para el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n de los \u201cmenor(es)\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte defini\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino de buenas costumbres es v\u00e1lido en el marco de restricci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n del menor, porque persigue una finalidad leg\u00edtima e imperiosa, como aquella destinada a garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en un escenario de protecci\u00f3n integral, y es id\u00f3nea para alcanzarlo con tal objeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, no advirti\u00f3 otra alternativa menos lesiva para el fin establecido por el Legislador, esto es, \u201ccubrir conductas no insertas dentro del sistema jur\u00eddico pero que, por su relevancia para el derecho, pueden tener trascendencia en el ejercicio del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n\u201d. \u00a0Como puede apreciarse, el vocablo citado se emple\u00f3 esta vez para determinar un restricci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n en la medida en que se reconoci\u00f3 que los \u201cmenores\u201d como sujetos de derecho; \u201cque, en ejercicio de la dignidad, son part\u00edcipes activos en el destino de su propia existencia, y que, atendiendo a condiciones especiales de vulnerabilidad, deben ser protegidos integralmente por parte de la familia, la sociedad y el Estado con miras a lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, de manera aut\u00f3noma y libre\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Sentencia T-447 de 201962 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la personalidad jur\u00eddica, la definici\u00f3n de la identidad y el libre desarrollo de la personalidad de Joaqu\u00edn, ordenando el cambio de nombre y la correcci\u00f3n del sexo que consta en el registro civil del accionante. En esta ocasi\u00f3n, la Corte abord\u00f3 el vocablo \u201cmenor\u201d en torno a la figura de la capacidad, se\u00f1alando que: \u201cen el marco de la capacidad de ejercicio el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 una serie de disposiciones que constituyen limitaciones a esa potestad, fundadas en diversos criterios, entre estos, la edad. Por ejemplo, el C\u00f3digo Civil establece los 18 a\u00f1os como la edad m\u00ednima para contraer matrimonio, pero admite que los mayores de 14 a\u00f1os de edad puedan casarse, siempre que cuenten con el consentimiento de los padres. El l\u00edmite de edad referido demuestra las facetas de la capacidad, pues, aunque se reconoce que todas las personas por el hecho de serlo son titulares de los derechos a la personalidad jur\u00eddica, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonom\u00eda, se restringe el ejercicio de una de las expresiones de esos derechos, esto es, contraer matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reiter\u00f3 adem\u00e1s que \u201c(\u2026) aun cuando la Constituci\u00f3n reconoce a los menores de edad como sujetos de derecho, tambi\u00e9n entiende que el pleno ejercicio de derechos conlleva deberes y responsabilidades que deben acompasarse con la capacidad de asumirlos. Por ende, en principio, las restricciones a la capacidad de ejercicio de los menores de edad se consideran medidas de protecci\u00f3n de sus derechos y del ejercicio de su autonom\u00eda futura\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, pese a que las caracter\u00edsticas del caso, respaldaron el hecho de se adoptara un criterio de capacidad evolutiva con el cual se dio pleno valor a su consentimiento, lo cierto es que la expresi\u00f3n \u201cmenor\u201d, por lo general, supone una limitaci\u00f3n a la capacidad de ejercicio64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estima que se ha utilizado la expresi\u00f3n\u00a0\u201cmenor(es)\u201d\u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en su jurisprudencia para identificar a los titulares de una protecci\u00f3n prioritaria, especial y sobresaliente por parte del Estado, la cual se ha ejercido bien sea con la concesi\u00f3n de prerrogativas a favor de este grupo diferenciado o mediante la restricci\u00f3n de estas. As\u00ed mismo, ha utilizado este vocablo para identificar un grupo de personas que no alcanzado la mayoridad de edad, como una forma de calificar o describir una situaci\u00f3n u hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos G\u00f3mez Ria\u00f1o, Guti\u00e9rrez Ord\u00f3\u00f1ez y Contreras Santos consideraron que la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006, es inconstitucional, debido a que tiene un trasfondo discriminatorio para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El mensaje inconstitucional consiste en dividir y estratificar a los menores con las dem\u00e1s personas, lo que se traduce en eliminar y suprimir la prevalencia de los derechos de este grupo. Para los actores, el uso de la alocuci\u00f3n mencionada infravalora a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a las personas mayores de edad. Se trata de un signo que posee una carga peyorativa, negativa, denigrante y ofensiva, pues despojan a esos sujetos de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, as\u00ed como la Universidad Externado de Colombia estimaron que la utilizaci\u00f3n de ese vocablo en los art\u00edculos acusados no es peyorativo ni discriminatorio, puesto que se usan para identificar a las personas que tienen menos de 18 a\u00f1os de edad y atribuir derechos o salvaguardas a este grupo poblacional. As\u00ed mismo, esa expresi\u00f3n se reproduce en la Constituci\u00f3n y en otras figuras de derecho internacional, como el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n recuerda que debe determinar: \u00bflas expresiones \u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d, contenidas en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d son inconstitucionales por violar el principio de igualdad y de no discriminaci\u00f3n, porque el uso de esos signos ling\u00fc\u00edsticos en las disposiciones mencionadas puede ser considerado peyorativo y\/o discriminatorio en un contexto social determinado para referirse a las personas que tienen menos de 18 a\u00f1os, al infravalorar a esos sujetos y restarle sus derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte motiva de esta decisi\u00f3n, se reiter\u00f3 que la Corte Constitucional tiene la competencia para realizar un escrutinio sobre las expresiones ling\u00fc\u00edsticas legales, dado que pueden tener un mensaje paralelo, adicional o impl\u00edcito que entra\u00f1e un trato despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario a la dignidad humana y el principio de igualdad (P\u00e1rr 78). Para identificar esas situaciones inconstitucionales, esta Corporaci\u00f3n debe realizar un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, ling\u00fc\u00edstico y social que permita evidenciar si el Legislador sobrepas\u00f3 sus competencias, al consignar una locuci\u00f3n o representaci\u00f3n con alta carga emotiva e ideol\u00f3gica que podr\u00eda violar la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales criterios se concretan en revisar el uso del lenguaje legal en los siguientes estadios de escrutinio (P\u00e1rr 79): (i) analizar la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del art\u00edculo con el objeto de establecer si tiene una funci\u00f3n agraviante o discriminatorio, o por el contrario se trata de una funci\u00f3n neutral o referencial sin cargas negativas; (ii) el contexto normativo de la expresi\u00f3n, a efecto de establecer si se trata de una expresi\u00f3n aislada o si interact\u00faa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposici\u00f3n normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma; y (iii) la legitimidad del objetivo perseguido por la disposici\u00f3n normativa al cual contribuye la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se someter\u00e1 a revisi\u00f3n judicial cada uso de la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006, de acuerdo con el test establecido por parte de la jurisprudencia. Previo a ello, es indispensable delimitar el objeto de la Ley en donde se encuentran inmersas las alocuciones demandadas con la finalidad de delimitar el contexto jur\u00eddico del uso de lenguaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia fue el resultado de la necesidad de adecuar la normatividad interna a los mandatos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los cuales hab\u00edan sido introducidos en el derecho interno a trav\u00e9s de los art\u00edculos 44 y 93 de la Constituci\u00f3n de 1991. El reconocimiento de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como sujetos aut\u00f3nomos y libres de derechos represent\u00f3 un cambio de concepci\u00f3n y tratamiento para estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-113 de 2017, se retrat\u00f3 el esfuerzo de varios actores sociales e institucionales para debatir y expedir un compendio normativo que configurara una pol\u00edtica de la infancia y la adolescencia acorde con los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales. Se trataba de generar un contexto normativo de protecci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituciones como, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia -UNICEF-, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo propusieron derogar el C\u00f3digo del Menor vigente en ese momento, el Decreto 2737 de 1989, que se basaba en la doctrina de la situaci\u00f3n irregular de los menores, quienes eran reconocidos como sujetos de tutela segregada65. La idea consisti\u00f3 en cambiar ese paradigma por el de la titularidad de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, qui\u00e9nes tiene plena dignidad y autonom\u00eda para construir sus planes de vida66. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n reconoce un cat\u00e1logo enunciativo de derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes67; entre los que se encuentran la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el nombre, la nacionalidad, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n68. Tambi\u00e9n se entender\u00e1n reconocidos los dem\u00e1s derechos consagrados en el ordenamiento superior, en las leyes y los tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, establece la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso y explotaci\u00f3n sexual, laboral o econ\u00f3mica69. A su vez, reconoce que la sociedad y el Estado tienen el deber de asegurar de forma prevalente los derechos de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, por lo que deben asistirlos, cuidarlos y protegerlos. Inclusive, avala que cualquier persona pueda exigir a la autoridad competente la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas y la imposici\u00f3n de las sanciones en contra de los infractores70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las Sentencias C-034 de 2020, C-017 de 2019, C-058 de 2018, C-113 de 2017, C-118 de 2008, C-1068 de 2002, C-157 de 2002, los mandatos de protecci\u00f3n rese\u00f1ados en los p\u00e1rrafos precedentes se amplifican con tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, derivado de la cl\u00e1usula de reenvi\u00f3 que se halla en los art\u00edculos 44 y 93 de la Carta Pol\u00edtica. Entre ellos, se evidencian al menos los siguientes instrumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos consider\u00f3 que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes gozar\u00edan de especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales se refiere a las medidas especiales que deben adoptar los Estados para proteger y asistir a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con el objetivo de alcanzar un sano desarrollo72. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos dispuso en el art\u00edculo 1973 el derecho del ni\u00f1o, la ni\u00f1a y el adolescente a que se tomen todas las medidas para su protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o previ\u00f3 4 principios, como son: la no discriminaci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, as\u00ed como la participaci\u00f3n infantil. De estos mandatos se desprenden los derechos al nombre y la nacionalidad, a vivir con sus padres y madres, a la reunificaci\u00f3n familiar, a la libertad de pensamiento, de conciencia y religi\u00f3n, a la protecci\u00f3n de la vida privada, a la seguridad social, a recibir una alimentaci\u00f3n adecuada, a la vivienda, al agua potable, a la educaci\u00f3n, a la salud, a la recreaci\u00f3n o desarrollo de actividades culturales e informaci\u00f3n sobre los derechos, al debido proceso, a no recibir tratos crueles e inhumanos, ni ser explotados sexual, laboral o econ\u00f3micamente, a la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, a la asociaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto de actores y de normas, se expidi\u00f3 la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, cuyo \u201cobjeto establecer normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento\u201d74. Su finalidad radic\u00f3 en asegurar que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tuvieran un pleno desarrollo al interior de su familia y de su comunidad, meta que se alcanza en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n en que prevalece el reconocimiento de la igualdad y de la dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El compendio legal enunciado se encuentra dividido en tres libros que articulan la pol\u00edtica de la infancia y la adolescencia en: i) reglas de aplicaci\u00f3n de la ley, derechos, as\u00ed como estrategias de garant\u00eda de estos junto con sus actores relevantes; y ii) los enunciados que regulan el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a las particularidades de la presente demanda, la Sala Plena estima oportuno rese\u00f1ar algunas precisiones del primer libro de la Ley 1098 de 2006. Ese ac\u00e1pite establece la protecci\u00f3n integral de las personas menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese libro inicia con el T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo I, el cual contiene las disposiciones generales de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, a saber: la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y los principios provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del estatuto; la naturaleza de las normas del C\u00f3digo; la consagraci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n integral; el imperativo de perseguir y alcanzar el inter\u00e9s superior del menor; la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; la corresponsabilidad en la garant\u00eda de los mismos \u00a0por parte del Estado, la sociedad y la familia; y la exigibilidad de los derechos por cualquier persona, salvo en los casos en que la ley exija ciertas condiciones. Al respecto el art\u00edculo 3\u00ba de ese estatuto se refiere a todas las personas menores de 18 a\u00f1os como titulares de los derechos reconocidos en el C\u00f3digo y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si cada expresi\u00f3n contenida en las normas acusadas representa o contiene un mensaje peyorativo o discriminatorio. Por ello, el escrutinio se organizar\u00e1 en raz\u00f3n a la funci\u00f3n de la norma en que fue incluida, por lo que se distribuye en tres hip\u00f3tesis jur\u00eddicas, a saber: i) reconocimiento de derechos: los art\u00edculos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de las garant\u00edas a la salud, a la asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, as\u00ed como a la seguridad social de estos cuando han sido adoptados; ii) responsabilidades de los medios de comunicaci\u00f3n: el art\u00edculo 47 ibidem; iii) medidas de restablecimiento de derechos: como son la ubicaci\u00f3n en hogar sustituto y la procedencia de la adopci\u00f3n, establecidos en los art\u00edculos 59 y 63 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de derechos a la salud, a la asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, seguridad social de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art\u00edculos 27, 34 y 127) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, reconoce derechos para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de manera expresa. El art\u00edculo 27 regula el derecho a la salud para los sujetos mencionados. Por su parte el art\u00edculo 34 establece el derecho de asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de estos. \u00a0Y el art\u00edculo 127 indica el derecho a la afiliaci\u00f3n de seguridad que tienen los hijos adoptivos desde el momento que se hace su entrega a los padres adoptantes. En este contexto, se aplicar\u00e1 el test fijado por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d se emplea como forma de identificar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que carece de una carga negativa. Es m\u00e1s, se utiliza como sin\u00f3nimo para reconocer e identificar los titulares de los derechos a la salud, a la asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n, as\u00ed como seguridad social para los adoptivos. Por ejemplo, en el art\u00edculo 27, la alocuci\u00f3n acusada se utiliza en el mismo p\u00e1rrafo en que sea mencionado a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, es decir, como sin\u00f3nimo de esa palabra. Inclusive, inmediatamente enseguida del vocablo ni\u00f1os. Lo propio sucede con los art\u00edculos 34 y 127 de la Ley en comentario. Por consiguiente, el uso de la palabra objeto de reproche tiene una funci\u00f3n neutral, al acudir gramaticalmente a ese vocablo para evitar repeticiones de la palabra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en las disposiciones analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contexto de las normas: La expresi\u00f3n \u201cmenor(es) consagrada en el art\u00edculo 27 y 34 hace parte del T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo II, que se refiere a los derechos y libertades. Al respecto, se incluyen los derechos a la vida, a una buena calidad de vida y ambiente sano (art. 17); a la integridad personal (art. 18); a la rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n (art. 19); a los derechos de protecci\u00f3n (art. 20); a la libertad y seguridad personal (art. 21); a tener una familia y no ser separado de ella (art. 22); a la custodia y cuidado personal (art. 23); a los alimentos (art. 24); a la identidad (art. 25); al debido proceso (art. 26); a la salud (27); a la educaci\u00f3n (28); al desarrollo integral de la primera infancia (29); a la recreaci\u00f3n y participaci\u00f3n en la vida cultural y en las artes (art. 30); a la participaci\u00f3n (art. 31); a la asociaci\u00f3n y a la reuni\u00f3n (art. 32), a la intimidad (art. 33); a la informaci\u00f3n (art. 34) y a la protecci\u00f3n laboral (art. 35).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite se introduce una regulaci\u00f3n respecto de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 36). Tambi\u00e9n, advierte que los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos para esos sujetos se entienden incorporados a dicho compendio legal. Aqu\u00ed se precisa la titularidad de los dem\u00e1s derechos que tienen las dem\u00e1s personas, verbigracia el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y de creencias, la libertad de cultos, la libertad de pensamiento, la libertad de locomoci\u00f3n, y la libertad para escoger profesi\u00f3n y oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 127, disposici\u00f3n que contiene la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, hace parte de libro I, Titulo II. Este segmento trata las estrategias para asegurar el nivel m\u00e1ximo de goce de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes junto con las respectivas distribuciones de competencias y procedimientos (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulos II, III, IV y V). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las diferentes disposiciones se encuentran ligadas al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1098 de 2006, norma que identifica a las personas menores de 18 a\u00f1os como los titulares de derechos. En efecto, la palabra menor(es) se encuentra ubicada en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, estatuto que se expidi\u00f3 para actualizar la normatividad interna sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a las obligaciones internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala toma nota de que la alocuci\u00f3n atacada interact\u00faa con las disposiciones en que se encuentra para asegurar la finalidad de la norma (reconocimientos de derechos). Inclusive, como se indic\u00f3, se emplea como un sin\u00f3nimo gramatical para evitar repeticiones en la redacci\u00f3n del enunciado y se dificulte la comprensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo de la norma y de la expresi\u00f3n \u201cmenor(es): La norma tiene la finalidad de reconocer derechos e identificar sus contenidos. Por su parte, la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d procura referenciar a la persona que es titular del derecho. De ah\u00ed que, se usa como sin\u00f3nimo de la alocuci\u00f3n ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescentes. En efecto, lejos de discriminar, el vocablo acusado sirve para atribuir derechos. Ello no es un objetivo discriminatorio ni prohibido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, ese uso de las palabras \u201cmenor(es)\u201d es similar al que ha realizado el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De ah\u00ed que, tiene la intenci\u00f3n de identificar las personas que poseen una edad inferior a 18 a\u00f1os y para asignar salvaguardas a este grupo poblacional. Una muestra de ello ocurre en las protecciones espec\u00edficas fijadas en materia penal y derechos sociales. El objetivo de la expresi\u00f3n es leg\u00edtimo, pues no se corresponde con discriminar o infravalorar, a la par que contribuye a que se aplique la norma en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inexequibilidad de las expresiones afectar\u00eda la comprensi\u00f3n de la norma y podr\u00eda dificultar su aplicaci\u00f3n. Por consiguiente, la Sala Plena estima que la palabra atacada no pretende agraviar o insultar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ni disminuir su dignidad humana. En consecuencia, declarara constitucional la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d contenida en los art\u00edculos 27, 32 y 127 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidades de los medios de comunicaci\u00f3n (Art\u00edculo 47)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, no se evidencia un mensaje discriminatorio de la expresi\u00f3n mencionada que amerite declarar inexequible ese vocablo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n de la norma y de la expresi\u00f3n \u201cmenor(es): El art\u00edculo 47 establece la responsabilidad que tienen los medios de comunicaci\u00f3n a la hora de presentar y tratar la informaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La disposici\u00f3n establece deberes que procuran salvaguardar el bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La expresi\u00f3n censurada se encuentra en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo mencionado y tiene la finalidad de atribuir un deber de abstenci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n, esto es, regular una forma de protecci\u00f3n. Su funci\u00f3n consiste en delimitar las responsabilidades de los medios de comunicaci\u00f3n y precisar los espacios de libertad negativa para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00e1mbitos informativos. Adem\u00e1s, se utiliza como sin\u00f3nimo de las palabras ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que ha sido empleado a lo largo del art\u00edculo, por lo que la alocuci\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d intenta evitar repetir segmentos. El vocablo carece de un inter\u00e9s agraviante o atentatorio de cara al principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contexto de la norma y de la expresi\u00f3n ubicada: El art\u00edculo referido se encuentra en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II del Libro I de la Ley 1098 de 2006. Ese segmento concreta los deberes de corresponsabilidad de actores y organismos involucrados en el cumplimiento de las normas establecidas en el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. Las obligaciones compartidas entre el Estado, la familia y la sociedad a fin de garantizar el nivel de goce m\u00e1s alto de derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la expresi\u00f3n fue inclu\u00eda para atribuir una responsabilidad a un tercero en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El vocablo analizado carece de intenci\u00f3n discriminatoria. Por el contrario, busca asegurar espacios de salvaguarda en una actividad que puede ser un riesgo para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el manejo de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto perseguido por la norma y la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d: Como se ha dicho, la norma procura atribuir responsabilidades a los medios de comunicaci\u00f3n cuando manejen la informaci\u00f3n sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente. Los deberes mencionados terminan por proteger y salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la expresi\u00f3n se usa como sin\u00f3nimo de las palabras ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para evitar la repetici\u00f3n en la redacci\u00f3n del art\u00edculo. Su objetivo es leg\u00edtimo y se acompasa con la idea de establecer esferas de protecci\u00f3n a los sujetos mencionados y facilitar la comunicaci\u00f3n de los mensajes establecidos en la ley. En ninguna circunstancia la disposici\u00f3n est\u00e1 infravalorando a una persona con menos de 18 a\u00f1os. Inclusive, su funci\u00f3n es establecer espacios de no interferencia respecto de la actividad de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de restablecimiento de derechos, como son ubicaci\u00f3n en hogar sustituto y la procedencia de la adopci\u00f3n (Art\u00edculos 59 y 63) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer grupo de control de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas se encuentra en disposiciones que establecen medidas de restablecimiento de derechos, como ubicar al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente en un hogar sustituto o la procedencia de la adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n de la norma y de la palabra \u201cmenor(es): Estima la Sala que los art\u00edculos 59 y 63 pretenden restablecer los derechos de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. La expresi\u00f3n contenidas en las normas no tiene una finalidad discriminatoria. En contraste, esa alocuci\u00f3n busca restaurar a esos sujetos en su dignidad e integridad con dos medidas de ubicaci\u00f3n en otro hogar y adoptabilidad. N\u00f3tese que para el caso del art\u00edculo 59 tambi\u00e9n se intenta desarrollar los principios de pluralismo e igualdad de todas las culturas, dado que se prefiere trasladar a un hogar ind\u00edgena familiar a un ni\u00f1o que pertenezca a estos pueblos originarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La palabra menor(es) se usa para precisar quien es el beneficiario de las medidas de restablecimiento de derechos, como sucede con el traslado del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente en una casa de un familiar en caso de pertenecer a los pueblos ind\u00edgenas (Art\u00edculo 69). Por su parte, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 63 se usa para fijar una regulaci\u00f3n especial de una persona en condici\u00f3n de adoptabilidad con bienes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al contexto de la norma: La norma se encuentra ubicada en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II despu\u00e9s de atribuir las responsabilidades compartidas entre el Estado, la Familia y la sociedad. Todo ello procura asegurar el nivel m\u00e1ximo de goce de derechos en cabeza de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d se encuentran en un ac\u00e1pite que regula los procedimientos y las alternativas para restaurar la dignidad e integridad de las personas. As\u00ed mismo, atribuye la responsabilidad al Estado de asegurar esos contenidos subjetivos y la obligaci\u00f3n a las autoridades de materializarlos. En definitiva, el contexto en que se encuentra ubicado el t\u00e9rmino mencionado corresponde con normas que intentan resolver una situaci\u00f3n inconstitucional para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objetivo perseguido por la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d: El vocablo se utiliza como sin\u00f3nimo del segmento ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescentes. Se trata de un uso gramatical de la palabra para no repetir la denotaci\u00f3n de ni\u00f1o, ni\u00f1as y adolescentes. La Sala no identifica una lectura que infravalora a una persona, ni divide a los sujetos en dos grupos en donde unos tengan ventaja sobre otros. En realidad, si se revisa la expresi\u00f3n en la norma acusada, esta tiene la finalidad de restaurar una situaci\u00f3n inconstitucional que padece un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La forma en que el Legislador utiliz\u00f3 el lenguaje \u201cmenor(es)\u201d es similar a la manera en que esta Corporaci\u00f3n lo ha empleado. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la jurisprudencia constitucional han usado ese vocablo para identificar a los titulares de una protecci\u00f3n prioritaria, especial y sobresaliente por parte del Estado, la cual se ha ejercido bien sea con la concesi\u00f3n de prerrogativas a favor de este grupo diferenciado. As\u00ed mismo, la norma superior y el precedente de esta Corte ha utilizado este vocablo para identificar un grupo de personas que no ha alcanzado la mayoridad de edad, como una forma de calificar o describir una situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la alocuci\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 59 y 63 de la Ley 1098 de 2006 carece de significado discriminatorio, pues existe para referenciar a los sujetos destinatarios de la protecci\u00f3n que establece la norma. No se trata de una estratificaci\u00f3n entre sujetos, pues realmente es un uso gramatical o de sin\u00f3nimo de la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala Plena dividi\u00f3 el estudio de la expresi\u00f3n en raz\u00f3n a la funci\u00f3n de la norma en que fue incluida, por lo que se distribuy\u00f3 en tres hip\u00f3tesis normativas, a saber: i) reconocimiento de derechos que abarca los art\u00edculos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de los derechos a la salud, a la asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, as\u00ed como el de seguridad social de estos cuando han sido adoptados; ii) responsabilidades de los medios de comunicaci\u00f3n, art\u00edculo 47 ibidem; y iii) medidas de restablecimiento de derechos, como son ubicar a estos sujetos en hogar sustituto y conceder la adopci\u00f3n, alternativas establecidos en los art\u00edculos 59 y 63 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, se concluy\u00f3 que no tiene un uso discriminatorio que implique una estratificaci\u00f3n o infravaloraci\u00f3n de las personas que no alcanzan a tener 18 a\u00f1os. La funci\u00f3n del vocablo acusado en las normas es identificar a los titulares de los derechos. Su ubicaci\u00f3n se encuentra en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, norma que se expidi\u00f3 para actualizar la regulaci\u00f3n interna a las obligaciones internacionales. El contexto jur\u00eddico en donde se encuentra inserta la palabra se refiere a un reconocimiento de derechos. Adicionalmente, la palabra atacada funge como sin\u00f3nimo del vocablo ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al punto que se usa como t\u00e9rminos que se intercalan uno de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al uso de la palabra cuestionada, el art\u00edculo 47 de la Ley 1098 de 2006 no contiene un mensaje o trasfondo discriminatorio o peyorativo. Su funci\u00f3n sirve para delimitar las responsabilidades de los medios de comunicaci\u00f3n y precisar los espacios de libertad negativa para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00e1mbitos informativos. El contexto de la expresi\u00f3n se refiere a normas que existen para garantizar la abstenci\u00f3n de terceros que podr\u00edan afectar a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente. El objetivo de la expresi\u00f3n pretende configurar condiciones de aplicaci\u00f3n de la norma y fijar los deberes que tiene los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la alocuci\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 59 y 63 de la Ley 1098 de 2006, carece de significado discriminatorio, pues existe para referenciar a los sujetos destinatarios de las medidas de restablecimiento de derechos. No se trata de una estratificaci\u00f3n entre sujetos, pues realmente representa un uso gramatical o de sin\u00f3nimo de la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. El contexto jur\u00eddico en que se encuentra ubicado el t\u00e9rmino mencionado corresponde con normas que intentan resolver una situaci\u00f3n inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Plena estudia una demanda de inconstitucionalidad contra la palabra \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006, al considerar que esta expresi\u00f3n crea un trato discriminatorio, por cuanto produce una jerarqu\u00eda entre personas (menores y los dem\u00e1s individuos), suprime la condici\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes e infravalora a estos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de m\u00e9rito, se procede a estudiar la aptitud sustantiva de la demanda, debido a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la C\u00e1mara de Representantes, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna aseveraron que la demanda incumpl\u00eda los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. A juicio de esos intervinientes, los accionantes \u00a0basaron su lectura en una interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n acusada, sin atender su contexto y ubicaci\u00f3n en el sistema de fuentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala estima que el cargo observa los requisitos para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito. En efecto, la censura: i) es clara, por cuanto establece un hilo conductor que advierte que el uso de la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, registrado en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006, contiene un mensaje peyorativo y discriminatorio para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; ii) cierta, porque el vocablo \u201cmenor(es)\u201d se encuentra contenido en las disposiciones acusadas. Adem\u00e1s, la demanda propone un sentido oculto en dicha palabra que podr\u00eda implicar una discriminaci\u00f3n; iii) espec\u00edfico, toda vez que existe una presunta antinomia entre el uso del lenguaje legal y el principio de igualdad y de no discriminaci\u00f3n; iv) pertinente, como quiera que los argumentos son de \u00edndole constitucional, al censurarse un presunto mensaje discriminatorio en un lenguaje de rango legal; y iv) suficiente, en la medida en que existe duda de la validez constitucional de la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, estim\u00f3 que la censura involucra el goce de derechos de un grupo reconocido como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que flexibiliza el estudio de aptitud de la demanda, seg\u00fan la Sentencia C-042 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, el problema de m\u00e9rito que debe resolver la Sala Plena consiste en determinar: \u00bflas expresiones \u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d, contenidas en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d son inconstitucionales por violar el principio de igualdad y de no discriminaci\u00f3n, porque el uso de esos signos ling\u00fc\u00edsticos en las disposiciones mencionadas puede ser considerado peyorativo y\/o discriminatorio en un contexto social determinado para referirse a las personas que tienen menos de 18 a\u00f1os, al infravalorar a esos sujetos y restarle sus derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de fondo y con base en las Sentencias C-458 de 2015, C-042 de 2017, C-043 de 2017, C-110 de 2017, C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-390 de 2017, C-001 de 2018 y C-552 de 2019, la Corte Constitucional reitera la competencia que tiene para realizar un escrutinio sobre el uso de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas legales, dado que pueden tener un mensaje paralelo, adicional o impl\u00edcito que entra\u00f1e un trato despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario al principio de igualdad. Para identificar esas situaciones inconstitucionales, esta Corporaci\u00f3n debe realizar un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, ling\u00fc\u00edstico y social que permita evidenciar si el Legislador sobrepas\u00f3 sus competencias, al consignar una locuci\u00f3n o representaci\u00f3n con alta carga emotiva e ideol\u00f3gica que podr\u00eda violar la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales criterios se concretan en revisar el uso del lenguaje legal a trav\u00e9s de los siguientes estadios de escrutinio: (i) analizar la funci\u00f3n de la expresi\u00f3n dentro del art\u00edculo con el objeto de establecer si tiene una funci\u00f3n agraviante o discriminatorio, o por el contrario se trata de una funci\u00f3n neutral o referencial sin cargas negativas; (ii) inspeccionar el contexto normativo de la expresi\u00f3n, a efecto de establecer si se trata de una alocuci\u00f3n aislada o si interact\u00faa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposici\u00f3n normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma; y (iii) evaluar la legitimidad del objetivo perseguido por la disposici\u00f3n normativa al cual contribuye la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este juicio, debe tenerse en cuenta la vigencia del principio democr\u00e1tico, sustento del mandato de conservaci\u00f3n del derecho, por lo que \u201cpara que una disposici\u00f3n pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente denigrantes u ofensivas, que \u2018despojen a los seres humanos de su dignidad\u2019, que traduzcan al lenguaje jur\u00eddico un prejuicio o una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional; si la expresi\u00f3n admite por lo menos una interpretaci\u00f3n que se ajuste al Ordenamiento Superior, debe preferirse su vigencia\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de poder realizar el test mencionado, se acude a delimitar el uso de la palabra \u201cmenor(es) en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala verifica que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos76 ha empleado la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d para referirse a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con la intenci\u00f3n de identificar las personas que poseen una edad inferior a 18 a\u00f1os y para asignar salvaguardas a este grupo poblacional. Una muestra de ello ocurre en las protecciones espec\u00edficas fijadas en materia penal y derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n constata que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica recoge la palabra \u201cmenor(es)\u201d en los art\u00edculos 42, 50, 53, 67 y 68. Por su parte, en las Sentencias C-442 de 2009, T-662 de 2015, C-113 de 2017, T-005 de 2018, T-178 de 2019, T-447 de 2019, se utiliz\u00f3 de manera expresa ese vocablo. En ambos escenarios, se ha empleado la alocuci\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d para identificar a los titulares de una protecci\u00f3n prioritaria, especial y sobresaliente por parte del Estado, la cual se ha ejercido bien sea con la concesi\u00f3n de derechos a favor de este grupo diferenciado o mediante la restricci\u00f3n en el goce de acciones afirmativas. As\u00ed mismo, en esas fuentes jur\u00eddicas se ha utilizado este vocablo para identificar a un grupo de personas que no ha alcanzado la mayoridad de edad, como una forma de calificar o describir una situaci\u00f3n o hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala Plena considera pertinente dividir el estudio de la expresi\u00f3n en raz\u00f3n de la funci\u00f3n de la norma en que fue incluida, por lo que se distribuye en tres hip\u00f3tesis normativas, a saber: i) reconocimiento de derechos que abarca los art\u00edculos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de los derechos a la salud, a la asociaci\u00f3n y reuni\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente, as\u00ed como el de seguridad social de estos cuando han sido adoptados; ii) responsabilidades de los medios de comunicaci\u00f3n, art\u00edculo 47 ibidem; y iii) medidas de restablecimiento de derechos, como son ubicar a estos sujetos en hogar sustituto y conceder la adopci\u00f3n, alternativas establecidos en los art\u00edculos 59 y 63 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, se concluy\u00f3 que no tiene un uso discriminatorio que implique una estratificaci\u00f3n o infravaloraci\u00f3n de las personas que no alcanzan a tener 18 a\u00f1os. La funci\u00f3n del vocablo acusado en las normas es identificar a los titulares de los derechos. Su ubicaci\u00f3n se encuentra en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, norma que se expidi\u00f3 para actualizar la normatividad interna a las obligaciones internacionales. El contexto jur\u00eddico en donde se encuentra inserta la palabra se refiere a un reconocimiento de derechos. Adicionalmente, la palabra atacada funge como sin\u00f3nimo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al punto que se usa como t\u00e9rminos que se intercalan uno de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al uso de la palabra cuestionada, el art\u00edculo 47 de la Ley 1098 de 2006 no contiene un mensaje o trasfondo discriminatorio o peyorativo. Su funci\u00f3n consiste en delimitar las responsabilidades de los medios de comunicaci\u00f3n y precisar los espacios de libertad negativa para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00e1mbitos informativos. El contexto de la expresi\u00f3n se refiere a normas que existen para garantizar la abstenci\u00f3n de terceros que podr\u00edan afectar a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente. El objetivo de la expresi\u00f3n pretende configurar condiciones de aplicaci\u00f3n de la norma y fijar los deberes que tiene los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alocuci\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 59 y 63 de la Ley 1098 de 2006, carece de significado discriminatorio, pues existe para referenciar a los sujetos destinatarios de las medidas de restablecimiento de derechos. No se trata de una estratificaci\u00f3n entre sujetos, pues realmente la alocuci\u00f3n representa un uso gramatical o de sin\u00f3nimo de la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. El contexto jur\u00eddico en que se encuentra ubicado el t\u00e9rmino mencionado corresponde con normas que intentan resolver una situaci\u00f3n inconstitucional. Y el objetivo de su uso consiste en identificar gram\u00e1ticamente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a la par que evitar una repetici\u00f3n de palabras. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte tom\u00f3 nota de que el estudio de estas expresiones estaba marcado por el contexto normativo en que se encontraban. Al respecto, enfatiz\u00f3 que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia hab\u00eda actualizado las normas de rango legal que regulaban el trato de las personas que no alcanzan los 18 a\u00f1os de edad, quienes son titulares de derechos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d, contenidas en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, por los cargos estudiados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto y \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-442 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESI\u00d3N \u201cMENOR(ES)\u201d CONTENIDA EN CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Trato discriminatorio hacia ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGISLATIVO-Control de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Ampliaci\u00f3n de la protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad constitucional de nombrar \u00a0<\/p>\n<p>Ser libre significa estar condenado a tomar decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y nada en la vida tan dif\u00edcil como tomar decisiones.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Introducci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Sala Plena, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-442 de 2021, en la que se cuestionaba el uso de las expresiones \u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d en distintas disposiciones del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, la Corte Constitucional debi\u00f3 declarar su inexequibilidad, pues estas expresiones (i) corresponden a un paradigma superado en torno al tratamiento jur\u00eddico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; (ii) tienen una carga simb\u00f3lica, emotiva y sem\u00e1ntica ajena al respeto por las personas a las que hace referencia; y, actualmente, (iii) mantener su uso en la ley comporta un trato discriminatorio hacia los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una decisi\u00f3n en ese sentido habr\u00eda representado un aporte invaluable de la Corte Constitucional en la construcci\u00f3n constante, y siempre inacabada, de una cultura jur\u00eddica comprensiva, incluyente y respetuosa de la diferencia del otro como persona; un otro que, en el caso concreto, reivindica un lugar de enunciaci\u00f3n particular, en cuanto ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.78 Y habr\u00eda avanzado en la consolidaci\u00f3n de un est\u00e1ndar de respeto y protecci\u00f3n m\u00e1s amplio hacia las personas que componen esa poblaci\u00f3n, titulares de derechos y sujetos de una especial y particular protecci\u00f3n constitucional, como a continuaci\u00f3n expongo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de inconstitucionalidad resuelta en la Sentencia C-442 de 2021, los demandantes afirmaron que las expresiones \u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d contenidas en algunos art\u00edculos de la Ley 1098 de 2006 vulneran el principio de igualdad y los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, pues generan un trato discriminatorio que desconoce y resquebraja su condici\u00f3n de titulares de derechos prevalentes en el ordenamiento constitucional. En su criterio, las expresiones acusadas contienen, de un lado, una carga simb\u00f3lica negativa que deja de lado su inter\u00e9s superior y, de otro, socavan la protecci\u00f3n que les ha sido prometida en la realidad jur\u00eddica actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este es un problema jur\u00eddico de especial relevancia constitucional, al menos en dos dimensiones. Primero, desde el punto de vista del control constitucional del lenguaje legislativo; y, segundo, en la defensa de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional del lenguaje legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante muchos a\u00f1os, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no pod\u00eda iniciarse con el prop\u00f3sito de controlar el lenguaje utilizado por el Congreso de la Rep\u00fablica al dictar las leyes, amparado por su legitimidad democr\u00e1tica. El control judicial de la Corte entonces se conceb\u00eda exclusivamente como una confrontaci\u00f3n l\u00f3gica entre mandatos legales y mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el paso del tiempo, la Corte Constitucional comprendi\u00f3 que el lenguaje de las leyes (y no solo su contenido normativo) puede afectar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y admiti\u00f3 que este puede ser demandado (y analizado) cuando incluye expresiones discriminatorias o violatorias de la dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posibilidad ha tenido algunas manifestaciones muy importantes: as\u00ed, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles expresiones como sirvientes o criados, as\u00ed como el uso de la expresi\u00f3n recursos humanos, considerando que desconocen la dignidad humana; tambi\u00e9n consider\u00f3 que el uso del g\u00e9nero gramatical masculino, como gen\u00e9rico, en el C\u00f3digo Civil resultaba discriminatoria; y, en el marco de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, consider\u00f3 necesario expulsar determinadas expresiones del ordenamiento jur\u00eddico, al tiempo que condicion\u00f3 la comprensi\u00f3n de otras, en un conjunto de normas que se refer\u00edan a los derechos de esta poblaci\u00f3n. 79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio exist\u00edan suficientes razones para iniciar este modo excepcional de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el uso del lenguaje representa un fen\u00f3meno social cuyo alcance y sentido depende de c\u00f3mo lo utilizan los grupos y las personas en un contexto particular. A partir del intercambio de informaci\u00f3n, se pueden presentar relaciones por medio de enunciados que pueden incorporar un contenido de poder, dominio, discriminaci\u00f3n, reconocimiento o inclusi\u00f3n.80 Luego, el lenguaje y su utilizaci\u00f3n contextual tienen la capacidad de transformar a la sociedad,81 pero, a su vez, esta puede transformar al lenguaje y sus usos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello es m\u00e1s visible cuando se trata del lenguaje del campo jur\u00eddico. Este no solo describe hechos y consecuencias; tambi\u00e9n categoriza y define situaciones espec\u00edficas, y las valida o las crea.82 Aunque parezca una obviedad, no sobra recordar que las disposiciones y mandatos normativos se expresan a trav\u00e9s del lenguaje. En consecuencia, a trav\u00e9s del lenguaje, y quiz\u00e1s con mayor raz\u00f3n en el \u00e1mbito jur\u00eddico, no solo se nombra, sino que con ello a su vez \u00a0se crean83 situaciones, identidades, subjetividades; se legitiman o deslegitiman pr\u00e1cticas sociales que configuran la realidad, las cuales pueden ser o no conformes a los principios, valores y derechos que una constituci\u00f3n consagra.84\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez constitucional tiene una particular responsabilidad en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n de la validez y legitimidad del acto de nombrar, pues \u201c[e]n el \u00e1mbito jur\u00eddico, el legislador tiene la libertad de establecer ciertos usos del lenguaje, no obstante, en la medida en que tales actos de habla construyen realidades y mundos posibles, se trata de facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras, toda forma de discriminaci\u00f3n\u201d,85 al punto de que \u201cla funci\u00f3n de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados impl\u00edcitos que se transmiten a trav\u00e9s de signos lingu\u0308\u00edsticos con altas cargas emotivas e ideol\u00f3gicas, y verificar si su emisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica.\u201d86\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de paradigma en torno a los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la historia de la ciencia se observan periodos en los que una forma de comprender el mundo se hace dominante, al igual que momentos en que coexisten diversos modelos incompatibles, hasta que la comunidad cient\u00edfica alcanza un consenso a partir del cual uno de los modelos en tensi\u00f3n se impone, a modo de paradigma.87 En el \u00e1mbito del derecho, la raz\u00f3n pr\u00e1ctica supone criterios diversos para alcanzar consensos, asociadas principalmente a la posibilidad de realizar un di\u00e1logo profundo, en condiciones de libertad e igualdad, en especial, cuando las decisiones se producen en un sistema democr\u00e1tico. Es comprensible, en un escenario de esta naturaleza, que la modificaci\u00f3n del lenguaje normativo suponga esfuerzos especiales (para el Legislador, el Gobierno y los jueces) y se produzca de manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho internacional de los derechos humanos, al igual que el derecho interno, refleja un cambio de paradigma en torno al tratamiento de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina tutelar o paradigma de la situaci\u00f3n irregular, encuentra fundamento en la diferencia material que exist\u00eda entre menores de edad que contaban con un acceso a las garant\u00edas m\u00ednimas de vida, y quienes no ten\u00edan tal condici\u00f3n. Es as\u00ed como se crea la figura de tutela efectiva en la que el Estado ten\u00eda la potestad de inclusi\u00f3n total en la vida de aquellos que no gozaban de dichas calidades m\u00ednimas de vida, y que se les denominaba menor. 88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este modelo tutelar, el menor era aquel que, en t\u00e9rminos del Decreto 2737 de 1989 (mismo a\u00f1o en que se firmo la CIDN por parte de Colombia) se encontraba en situaciones de explotaci\u00f3n, mendicidad o prostituci\u00f3n. Mientras que, los ni\u00f1os ausentes de dichas circunstancias, se encontraban exclusivamente bajo la protecci\u00f3n de la familia, en el \u00e1mbito de lo privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este modelo, el Estado tiene la facultad, incluso el deber, de dirigir, (re)direccionar y definir el destino de quienes considera incapaces de adoptar las determinaciones que les permitir\u00edan su \u201ccorrecto\u201d desarrollo personal y social. As\u00ed, la ficci\u00f3n jur\u00eddica del \u201cmenor\u201d va acompa\u00f1ada de una atribuci\u00f3n generalizada de incapacidad y carencia de agencia. Elimina\u00a0cualquier viso de autonom\u00eda, bajo el supuesto de que esta constituye un \u201catributo\u201d propio y exclusivo de los \u201cmayores\u201d, frente a quienes los \u201cmenores\u201d se hayan bajo una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la doctrina tutelar establece una diferencia dentro de esta poblaci\u00f3n entre aquellos menores en situaci\u00f3n irregular y aquellos bajo protecci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la doctrina tutelar se materializa en un conjunto de acciones del Estado para brindar tutela a quienes se encuentran en situaciones como las mencionadas anteriormente, mientras que el paradigma de la protecci\u00f3n integral busca reconocer que todos los miembros de una familia y sociedad cuentan con el mismo derecho a que se les reconozca como sujetos en dignidad y libertad,89 por lo que el Estado est\u00e1 obligado a que dicho reconocimiento se materialice en normas, pol\u00edticas y acciones espec\u00edficas de protecci\u00f3n a la infancia y a la adolescencia. La superaci\u00f3n del estado de incapacidad propio de la situaci\u00f3n irregular ha permitido, entre otras cosas, la capacidad de disponer del peculio profesional por parte de adolescentes, y el reconocimiento de la responsabilidad penal para adolescentes, con sistemas espec\u00edficos y diferenciados que sean acordes al desarrollo progresivo de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, el paradigma de la protecci\u00f3n integral y de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los\/las adolescentes, los reconoce a todos como personas, titulares de derechos y obligaciones; sujetos plenos de dignidad humana, libres y aut\u00f3nomos para construir sus planes de vida, seg\u00fan su desarrollo f\u00edsico y moral. Advierte que son diferentes entre s\u00ed y en relaci\u00f3n con otras personas, por lo que requieren de una especial y particular protecci\u00f3n, aunque no en el sentido paternalista del paradigma anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, as\u00ed como los derechos son universales, este paradigma marca claramente la distinci\u00f3n entre el significado, contenido y uso de la palabra \u201cmenores\u201d (en situaci\u00f3n irregular) y el lugar de enunciaci\u00f3n como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (sujetos y titulares de derechos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello la demanda ten\u00eda raz\u00f3n: preservar las expresiones cuestionadas, bajo el pretexto de que son solo categor\u00edas instrumentales que dividen el mundo de la poblaci\u00f3n que no ha alcanzado los 18 a\u00f1os de edad y quienes superan ese umbral, se reproducen y perpet\u00faan las ideas que animaron el paradigma de la situaci\u00f3n irregular, hoy en d\u00eda inadmisibles en el marco de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conservar las expresiones \u201cmenor\u201d o \u201cmenores\u201d en la ley conlleva no solo validar el uso de locuciones que traen consigo connotaciones discriminatorias, sino que obstaculiza la apertura de un horizonte de comprensi\u00f3n de un otro diferente, cuyo respeto y cuidado deber\u00eda comenzar por asumir la responsabilidad constitucional del acto de nombrar por parte del Legislador, y de todos y cada uno de los integrantes de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en torno a los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, tanto la comunidad jur\u00eddica internacional como el ordenamiento jur\u00eddico local han dejado atr\u00e1s el paradigma de \u201cla situaci\u00f3n irregular\u201d (enunciaci\u00f3n como \u201cmenores\u201d) y, en su lugar, han adoptado el de \u201cla protecci\u00f3n integral y de derechos\u201d90 que, como puede verse, parte del acto de nombrar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Un hito esencial en esta transformaci\u00f3n se encuentra en la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Resulta significativo que, precisamente en ese a\u00f1o, el Gobierno de la Rep\u00fablica, mediante decreto, haya dictado el C\u00f3digo del Menor y, solo hasta 2006 haya comenzado la implementaci\u00f3n efectiva del paradigma de la protecci\u00f3n integral, al expedir el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Aunque tard\u00eda, en relaci\u00f3n con el DIDH, esta decisi\u00f3n es loable y constitucionalmente relevante con miras al respeto de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes como sujetos de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es manifestaci\u00f3n de voluntad pol\u00edtica, en el marco del cambio de paradigma para el tratamiento jur\u00eddico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, marca el contexto relevante para evaluar las expresiones acusadas. En este contexto, la demanda apuntaba a varios de elementos esenciales para el reconocimiento de derechos. De un lado, concebir a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los\/las adolescentes como personas, titulares de derechos y obligaciones, sujetos plenos de dignidad y merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional y, de otro, entender su desarrollo progresivo como condiciones necesarias para avanzar en la configuraci\u00f3n normativa y de pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a la protecci\u00f3n de todas las personas que componen este grupo poblacional, considerando su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, el paradigma de protecci\u00f3n fue reconocido en Colombia mediante la expedici\u00f3n de la Ley 12 de 1991, aprobatoria de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o; y desarrollado con mayor amplitud a trav\u00e9s del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Estas normas vendr\u00edan a reestructurar, progresivamente, la forma en que el Estado, a trav\u00e9s de instituciones administrativas, judiciales y sociales, debe concebir y actuar respecto de todo aquello que involucra a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por ello, los principios de corresponsabilidad y del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o son materialmente aplicables solo si\u00a0se les reconoce como personas y sujetos sociales de derechos, mas no como \u201cmenores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debo insistir en que las expresiones demandadas\u00a0tienen connotaciones negativas, contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues reproducen formas arbitrarias de poder o justifican la subordinaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los\/las adolescentes a los adultos; perpet\u00faan prejuicios y estereotipos que invisibilizan y niegan el valor de la diferencia; e impiden la construcci\u00f3n de un espacio de di\u00e1logo y participaci\u00f3n entre todas las personas que pertenecen a la comunidad. Su uso por parte del Legislador logra as\u00ed esconder la desigualdad de trato a la que pueden llegar a ser sometidos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por tanto, no resulta razonable considerar que su funci\u00f3n en las disposiciones normativas de la Ley 1098 de 2006 se circunscriba simplemente a la identificaci\u00f3n de los titulares de los derechos, garant\u00edas o prerrogativas all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El uso de las expresiones \u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d tampoco equivale, como lo sostiene la Sentencia C-442 de 2021, a un sin\u00f3nimo de la locuci\u00f3n \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d Los p\u00e1rrafos que anteceden se\u00f1alan algunas de las distintas connotaciones, opuestas si se quiere, entre los t\u00e9rminos. La carga de discriminaci\u00f3n que se hace patente en las primeras expresiones palidece en la protecci\u00f3n integral que la segunda supone.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco el supuesto seg\u00fan el cual el Legislador hubiera empleado la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d por razones de estilo y econom\u00eda gramatical, implica que la expresi\u00f3n pueda desligarse del paradigma de \u201cla situaci\u00f3n irregular\u201d y del contenido y significado que le pertenecen. No puede omitirse, por \u00faltimo, que resulta parad\u00f3jico que precisamente los y las titulares de las garant\u00edas previstas en las normas del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, sean simult\u00e1neamente tratados y nombrados en algunas de sus disposiciones desde un lugar de enunciaci\u00f3n que le resta alcance y eficacia a los derechos all\u00ed previstos y el cual, deb\u00eda ser expulsado del ordenamiento al ser abiertamente incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, tampoco consist\u00eda raz\u00f3n suficiente para defender la exequibilidad de tales expresiones el hecho (cierto) de que este tribunal las haya utilizado en algunas sentencias. La Corte Constitucional, e incluso el constituyente hacen parte de los actores sociales que act\u00faan en la construcci\u00f3n del consenso que llev\u00f3 al nuevo paradigma mencionado. Tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hablaba, en 1991, de impedidos en lugar de personas en situaci\u00f3n de incapacidad; y esta circunstancia no result\u00f3 un obst\u00e1culo para que la Corte declarara la inexequibilidad de expresiones an\u00e1logas, utilizadas en la ley. El tribunal constataba as\u00ed la existencia de un nuevo lugar de enunciaci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n, reivindicaba la importancia de su participaci\u00f3n en todo lo que les ata\u00f1e, y admit\u00eda que es la sociedad la que debe superar su incapacidad para la inclusi\u00f3n. Precisamente, lo que se solicitaba en esta oportunidad para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, enfatizo que la expresi\u00f3n \u201cmenor\u201d (y su plural) trae consigo una carga simb\u00f3lica y sem\u00e1ntica, a partir de la cual los adultos afirman el derecho de tomar decisiones por quienes consideran incapaces. En contraste, los derechos humanos, a partir de su universalidad, llaman a la generaci\u00f3n de espacios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n, antes que de imposici\u00f3n, subordinaci\u00f3n o incapacidad. \u00a0Dicha participaci\u00f3n solo puede materializarse reconociendo la dignidad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes como sujetos capaces de intervenir progresivamente, de acuerdo con su desarrollo personal y moral. Este reconocimiento atraviesa no solo las decisiones que se tomen respecto de ellos, y con ellos, sino tambi\u00e9n la forma en que se expresan sus intereses en el lenguaje jur\u00eddico. Reconoce, como el ep\u00edgrafe de este salvamento, su responsabilidad en la toma de decisiones, como consecuencia de su libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, en el cambio de paradigma de la protecci\u00f3n integral, adquiere relevancia el uso de la expresi\u00f3n ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en cuanto acto de nombrar que, constitucionalmente consciente de la diferencia, conlleva a su vez un hacer: reconocer y respetar a quienes refiere como personas con dignidad y derechos, frente a quienes la familia, la sociedad y el Estado tienen un compromiso especial de prestar atenci\u00f3n y cuidado. Para ello, por supuesto, es imprescindible dejar de nombrarlos y tratarlos como \u201cmenores.\u201d S\u00f3lo as\u00ed podremos alcanzar la promesa de inclusi\u00f3n y respeto que emana de las responsabilidades del Estado y que nuestra Constituci\u00f3n exige. 91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-442\/21 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESI\u00d3N \u201cMENOR(ES)\u201d CONTENIDA EN CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Trato discriminatorio hacia ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES LING\u00dcISTICAS-Inexequibilidad por considerarse lesivas de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o del principio de dignidad humana (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-14264\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la palabra \u201cmenor\u201d, contenida en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me condujeron a salvar el voto en la Sentencia C-442 de 2021, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 9 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Corte decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE [sic] las expresiones \u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d, contenidas en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, por los cargos estudiados en esta providencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo consider\u00f3 que el uso de estas palabras respeta el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n y atiende el deber de neutralidad que la Constituci\u00f3n le atribuye al Legislador en su competencia para expedir las leyes. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala Plena aplic\u00f3 una metodolog\u00eda de tres pasos por medio de la cual valor\u00f3: i) la funci\u00f3n, ii) el contexto y iii) el fin perseguido tanto por las expresiones ling\u00fc\u00edsticas como por las normas en las que fueron incluidas. Para realizar el escrutinio, la ponencia agrup\u00f3 las normas demandadas en raz\u00f3n a su unidad tem\u00e1tica y \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, previa delimitaci\u00f3n del objeto del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (en adelante, CIA). \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los art\u00edculos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d: i) no tiene un uso discriminatorio que implique una estratificaci\u00f3n o infravaloraci\u00f3n de las personas menores de 18 a\u00f1os, ii) cumple la funci\u00f3n de identificar a los titulares de los derechos, iii) se ubica dentro del CIA que actualiz\u00f3 la normativa interna a las obligaciones internacionales, iv) se refiere al reconocimiento de derechos y v) funge como sin\u00f3nimo de la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 47 de la ley precitada, encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d: i) no contiene un mensaje o trasfondo discriminatorio o peyorativo, ii) su funci\u00f3n consiste en delimitar las responsabilidades de los medios de comunicaci\u00f3n y precisar los espacios de libertad negativa para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00e1mbitos informativos, iii) el contexto de la expresi\u00f3n se refiere a normas que establecen deberes de abstenci\u00f3n de terceros para proteger a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente y iv) el objetivo de la expresi\u00f3n pretende configurar condiciones de aplicaci\u00f3n de la norma y fijar los deberes que tienen los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 59 y 63 del CIA, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d: i) no tiene un significado discriminatorio ya que existe para referenciar a los sujetos destinatarios de las medidas de restablecimiento de derechos, ii) representa un uso gramatical de la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, iii) se ubica en el contexto de normas que intentan resolver una situaci\u00f3n inconstitucional y iv) se utiliza para identificar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y evitar la repetici\u00f3n de palabras. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sentencia encontr\u00f3 que, en ninguna de las normas analizadas la expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d resultaba discriminatoria ni atentaba contra la dignidad, en la medida en que, incluso, pod\u00edan entenderse como sin\u00f3nimas de la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d lo cual resultaba acorde con la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n al principio democr\u00e1tico, deb\u00eda preferirse su mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico, ya que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones afectar\u00eda la comprensi\u00f3n de las normas y podr\u00eda dificultar su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A diferencia de lo resuelto por la mayor\u00eda de la Sala Plena, considero que cuando la Corte analiza el uso de ciertas expresiones que pueden ser consideradas no neutrales y que son utilizadas por el Legislador en la elaboraci\u00f3n de las normas no eval\u00faa su intenci\u00f3n discriminatoria, ni su funci\u00f3n, de manera aislada, sino el efecto discriminatorio de la norma en el contexto actual. Esa tesis ha sido sostenida por la jurisprudencia de manera reiterada, pues ha concluido que ese tipo de expresiones son inconstitucionales por violar los derechos a la igualdad y a la dignidad humana, ya que pueden ser consideradas como peyorativas frente a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. En ese sentido, ya que la propia Corte ha encontrado que las palabras \u201cmenor\u201d o \u201cmenores\u201d atentan contra la dignidad e igualdad de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en esta oportunidad, la Sala deb\u00eda declarar la exequibilidad condicionada de las mismas para ajustar los vocablos a la terminolog\u00eda de derechos humanos, por ejemplo, utilizar la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, en lugar de vocablos que pueden ser denigrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en sostener la tesis que defiendo en este salvamento de voto92 acerca de la dimensi\u00f3n constitucional del lenguaje usado por las normas y su control por este tribunal. Desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad, relevancia, justificaci\u00f3n y alcance del control de ciertas expresiones ling\u00fc\u00edsticas; por ejemplo, cuando se plantea que, en virtud de su carga axiol\u00f3gica, afectan la vigencia de bienes constitucionales relevantes.\u00a0 La defensa de esta tesis parte de varios elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El lenguaje no es neutral -o no siempre lo es-93 y ostenta, entre otras, una funci\u00f3n instrumental y una simb\u00f3lica. Esta \u00faltima entiende el lenguaje como un fen\u00f3meno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye pr\u00e1cticas94. En cualquier dimensi\u00f3n, se convierte en un factor potencial de inclusi\u00f3n o de exclusi\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Su carga emotiva, su potencial para reflejar y para promover nuevas realidades95, y su importancia para la realizaci\u00f3n de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el Legislador sea relevante y, por lo tanto, debe estar comprometido con un uso constitucional del mismo96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como a la Corte se le asign\u00f3 la guarda de la integridad y de la supremac\u00eda constitucional, el control abstracto en los casos en los que el uso del lenguaje compromete bienes constitucionalmente protegidos corresponde a su competencia97. Las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017 precisaron que este estudio debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes factores: (a) que no se efect\u00faa sobre la expresi\u00f3n en s\u00ed misma, sino sobre su uso por parte de quienes ejercen un poder -en este caso el Legislador-; y, (b) que deben tenerse en cuenta los contextos ling\u00fc\u00edstico y extraling\u00fc\u00edstico de los que la expresi\u00f3n hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ha insistido en que el juicio de constitucionalidad sobre el uso del lenguaje por parte del Legislador, recae no sobre las palabras en s\u00ed mismas consideradas, sino sobre su uso, sobre \u201cc\u00f3mo se emplean, para qu\u00e9, en qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 prop\u00f3sito\u2026 [as\u00ed] no debe determinar[se] la constitucionalidad de las palabras consideradas en abstracto, sino las acciones concretas que con ellas se hagan.98\u201d En este marco, el juicio de constitucionalidad no se limita a un simple an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico, sino que involucra consideraciones hist\u00f3ricas, sociol\u00f3gicas y de uso del idioma99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo menciona el fallo del que me aparto, la Corte se ha referido a algunos criterios que permiten determinar la constitucionalidad de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas y el alcance de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tras concluir que son agraviantes o discriminatorias, debe establecerse si las palabras analizadas son (ii.1) aisladas o (ii.2) interact\u00faan con el texto legal, para definir si su exclusi\u00f3n afecta el sentido de la disposici\u00f3n y tambi\u00e9n a grupos particularmente protegidos incluso por la misma norma, as\u00ed como la constitucionalidad del objetivo perseguido por el mandato al que contribuye la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se tome por parte de la Corte Constitucional, en estos casos, debe tener en cuenta la vigencia del principio democr\u00e1tico, sustento del principio de conservaci\u00f3n del derecho100. Por lo tanto, si la expresi\u00f3n admite por lo menos una interpretaci\u00f3n que se ajuste al ordenamiento superior, debe preferirse su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque la sentencia de la que me aparto menciona todo el recorrido jurisprudencial que acabo de presentar, sorprendentemente arriba a una conclusi\u00f3n completamente distinta a la que, a mi juicio, llevan los precedentes citados. A pesar de aplicar la metodolog\u00eda indicada, parte de errores conceptuales que alteran totalmente el an\u00e1lisis en un sentido contrario al car\u00e1cter expansivo connatural a la interpretaci\u00f3n de los derechos consignados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos categoriales y argumentativos en los que incurri\u00f3 la mayor\u00eda son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto al uso del lenguaje y la funci\u00f3n de las expresiones acusadas. Aunque la posici\u00f3n mayoritaria se refiri\u00f3 a la metodolog\u00eda usada de manera reiterada por la Corte en estos casos, se concentr\u00f3 \u00fanicamente en el an\u00e1lisis de estos elementos desde el punto de vista del objetivo del Legislador. En efecto, consider\u00f3 que con el uso de las expresiones \u201cmenor\u201d o \u201cmenores\u201d (i) el CIA pretendi\u00f3 adaptar la normativa al DIDH, (ii) el Congreso no quer\u00eda ser redundante en la redacci\u00f3n, (iii) las disposiciones en las que se encuentran esas expresiones tienen objetivos leg\u00edtimos como identificar las caracter\u00edsticas de los sujetos destinatarios y orientar a los aplicadores de las mismas. Sin embargo, la mayor\u00eda perdi\u00f3 de vista los dem\u00e1s elementos de an\u00e1lisis que van m\u00e1s all\u00e1 de la intenci\u00f3n del Legislador. Entre ellos se encuentran otras funciones que, aunque no hayan sido previstas por el Congreso, cumplen las expresiones demandadas y que son f\u00e1cilmente verificables desde un an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico con enfoque de derechos. A mi juicio, las expresiones acusadas tienen una funci\u00f3n y efecto discriminatorio, que minimiza a los sujetos designados de tal manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inconcebible que la mayor\u00eda haya suprimido el enfoque de derechos para analizar las expresiones acusadas y se haya limitado s\u00f3lo a la primera parte del estudio. No se trata de un simple capricho verbal o ling\u00fc\u00edstico, se trata de un tema con un trasfondo jur\u00eddico y consecuencias en el mundo del Derecho Constitucional, en particular de los derechos fundamentales. La perspectiva que debi\u00f3 asumirse parte de una premisa fundamental: los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante NNA) son sujetos plenos de derechos, no pueden ser vistos como sujetos inferiores pasivos ni como destinatarios de compasi\u00f3n por su car\u00e1cter inferior. Efectivamente, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o (CDN) interpretada en su integridad, y no de manera aislada como lo hizo la mayor\u00eda, ubica a los NNA como sujetos de derechos, a diferencia de lo que ocurr\u00eda antes de su expedici\u00f3n (1989) cuando se ten\u00eda una concepci\u00f3n pasiva de la infancia, aparejada a un enfoque de necesidades, en donde el NNA era visto con compasi\u00f3n por parte del adulto que debe satisfacer sus requerimientos b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>El paradigma actual de la infancia es activo, entiende que la vulnerabilidad de los NNA no es inferioridad, reconoce su dignidad y su papel en el mundo jur\u00eddico. Por ejemplo, el principio de autonom\u00eda progresiva, aplicado por esta Corte de manera recurrente, muestra al NNA como sujeto de derechos y se proyecta en m\u00faltiples temas como los procesos de restablecimiento de derechos101, determinaci\u00f3n de la identidad sexual102, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regresar, sin raz\u00f3n, al paradigma de la minoridad, como lo hizo la sentencia de la cual me aparto, es un retroceso inadmisible para los derechos de los NNA que desconoce el est\u00e1ndar actual que los considera como sujetos de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El contexto ling\u00fc\u00edstico no fue analizado adecuadamente por la ponencia. En este punto, la mayor\u00eda dej\u00f3 de lado este nivel de an\u00e1lisis y se enfoc\u00f3 en la correcci\u00f3n gramatical de las expresiones, su capacidad para ser sin\u00f3nimos de otras (que es cuestionable en el lenguaje jur\u00eddico aunque no sea tan evidente en el natural) y su uso desprevenido. Sin embargo, incluso desde un estudio b\u00e1sico del lenguaje natural, es evidente que el contexto ling\u00fc\u00edstico muestra que las expresiones \u201cmenor\u201d o \u201cmenores\u201d no deber\u00edan ser parte de las normas parcialmente acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia dice que las normas hacen un uso \u201cgramatical\u201d correcto, lo que es acertado y es una de mis razones para discrepar del fallo, pues el contexto ling\u00fc\u00edstico como criterio de an\u00e1lisis previsto por la reiterada jurisprudencia de esta Corte excede, por mucho, la dimensi\u00f3n gramatical103. De acuerdo con el lenguaje natural y seg\u00fan la definici\u00f3n de la Real Academia de la Lengua, la palabra \u201cmenor\u201d tiene varias acepciones y es comparativo de peque\u00f1o\u00a0en\u00a0las acepciones\u00a01, 2 y 3 que son la siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0adj.\u00a0Que\u00a0es\u00a0inferior\u00a0a\u00a0otra\u00a0cosa\u00a0en\u00a0cantidad,\u00a0intensidad\u00a0o\u00a0calidad.\/\/2.\u00a0adj.Menos\u00a0importante\u00a0con\u00a0relaci\u00f3n\u00a0a\u00a0algo\u00a0del\u00a0mismo\u00a0g\u00e9nero.\u00a0\/\/3.\u00a0adj.\u00a0Dicho\u00a0de\u00a0una\u00a0persona:\u00a0Que\u00a0tiene\u00a0menos\u00a0edad\u00a0que\u00a0otra.\u201d104 Con todo, esa dimensi\u00f3n gramatical es incompleta para un an\u00e1lisis constitucional, pues desconoce que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n el terreno de la ling\u00fc\u00edstica [\u2026], los saberes cient\u00edficos se producen y circulan en un \u00e1mbito social con caracter\u00edsticas propias en relaci\u00f3n con los participantes [\u2026] y con objetivos vinculados con tareas de investigaci\u00f3n [\u2026] [e]ntonces, podemos pensar la existencia de lugares diversos de producci\u00f3n de saberes, lugares con historias, funciones sociales, estructuras y modalidades de funcionamiento espec\u00edficas\u201d105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el paradigma actual, es necesario entender que, tal y como lo ha analizado la doctrina106 \u201cni\u00f1o\u201d es la denominaci\u00f3n que utiliza la CDN para identificar a sus destinatarios. Este vocablo muestra el paso de doctrina de la situaci\u00f3n irregular a la de la protecci\u00f3n integral. La primera, que corresponde al \u201cparadigma de la minoridad\u201d asocia la infancia y la adolescencia a la incapacidad. Por eso se basa en la distinci\u00f3n entre menor y mayor de edad. El menor de edad es incapaz, pero con el simple paso a la mayor\u00eda de edad adquiere capacidad plena. Ahora el paradigma es diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el caso de las expresiones acusadas, es cierto que pueden ser usadas coloquialmente para referirse a las personas durante los primeros a\u00f1os de la vida, no se trata de una acepci\u00f3n un\u00edvoca, pues, al ser un t\u00e9rmino del lenguaje natural, no tiene una clara delimitaci\u00f3n, como en el caso de los vocablos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En lenguaje jur\u00eddico, el t\u00e9rmino \u201cmenor\u201d es una expresi\u00f3n fundamental del paradigma de la minoridad, expresa inferioridad respecto del mayor, favorece la idea de la incapacidad que impide el ejercicio de la autonom\u00eda y refuerza las pr\u00e1cticas y creencias culturales que separan a la infancia de la adultez. Esta situaci\u00f3n incide en la capacidad de estos sujetos para generar un di\u00e1logo o transformaci\u00f3n. De ah\u00ed la importancia del cambio en las categor\u00edas conceptuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el principio de autonom\u00eda progresiva, que surge desde la firma de la CDN, reconoce el desarrollo continuo de habilidades y establece la necesidad de conceder capacidad en el ejercicio aut\u00f3nomo de los derechos. Este nuevo paradigma pretende sustentar la protecci\u00f3n integral que considera a cada ni\u00f1a, ni\u00f1o y adolescente como titular de todos los derechos contenidos en la CDN y sus normas derivadas. Con base en algunos principios, como el inter\u00e9s superior, la autonom\u00eda progresiva, el derecho a la no discriminaci\u00f3n, entre otros, propone construir un nuevo patr\u00f3n de tratamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el an\u00e1lisis mayoritario se limit\u00f3 a un contexto gramatical, insuficiente no s\u00f3lo desde la perspectiva de la ling\u00fc\u00edstica, sino desde el alcance del estudio constitucional que le compete a esta Corte, que no es gramatical y que s\u00ed se debe enfocar en el paradigma normativo imperante que reconoce a los NNA como sujetos plenos de derechos por oposici\u00f3n a su consideraci\u00f3n como seres inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El manejo que hace la sentencia del an\u00e1lisis del nivel extraling\u00fc\u00edstico, en particular en el aspecto hist\u00f3rico sobre el surgimiento de la norma y en la evoluci\u00f3n jurisprudencial y de la comprensi\u00f3n normativa, es equivocado y parcial. Se limit\u00f3 a un compendio de normas, con \u00e9nfasis en instrumentos de Derecho Internacional de distintas \u00e9pocas (Informe de 2009 y Declaraci\u00f3n universal de los derechos humanos de 1948, entre otros), muchos previos a la CDN y no estudi\u00f3 con cuidado los aportes y evidencias que tanto jur\u00eddica como extrajur\u00eddicamente, muestran que el uso de las expresiones \u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d, desde un abordaje diacr\u00f3nico y sincr\u00f3nico, genera un trato discriminatorio. En efecto, que los tratados usen estas palabras no implica que sean la mejor opci\u00f3n, no se puede perder de vista que la construcci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de los instrumentos de Derecho Internacional involucra procesos din\u00e1micos que pueden tomar bastante tiempo para generar cambios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En lo referente a la historia del CIA, interpret\u00f3 err\u00f3neamente el contexto hist\u00f3rico y se limit\u00f3 a la intenci\u00f3n del Legislador que tuvo objetivos loables, pero no por ello fue neutro y respetuoso en su totalidad de los derechos a la igualdad y a la dignidad de los NNA. Minimizar siempre ser\u00e1 denigrante. El an\u00e1lisis hist\u00f3rico debi\u00f3 estudiar el contexto actual, la situaci\u00f3n en medio de la cual se analiza el uso que se le da a estas palabras o expresiones para generar un impacto adicional al contenido en la norma en los destinatarios y el p\u00fablico en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En cuanto a la evoluci\u00f3n jurisprudencial, la mayor\u00eda fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en providencias de hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os (por ejemplo la C-442 de 2009) para explicar que la expresi\u00f3n menores estaba avalada por esta Corte. No se hizo alusi\u00f3n a otras sentencias que no la han usado por considerarla denigrante y que prefieren usar las palabras ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescentes107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia de la que me aparto aludi\u00f3 a m\u00faltiples sentencias proferidas en sede de revisi\u00f3n de fallos de tutela que usaban esas palabras o expresiones (ver fundamentos 99 y ss). Lejos de ser un argumento para sostener la tesis de la mayor\u00eda, creo que la citaci\u00f3n de esas providencias muestra lo siguiente: (i) la necesidad de avanzar y unificar a trav\u00e9s de una sentencia de control abstracto, oportunidad que no fue aprovechada en esta ocasi\u00f3n; y (ii) un error categorial importante al no distinguir que se trata de tipos de control diferentes y que el control constitucional abstracto del lenguaje tiene un \u00e1mbito propio. En efecto, los casos de tutela tienen otro tipo de objetivos, no se trata del control abstracto que puede recaer en el lenguaje, como en este caso, por lo tanto no constituyen un soporte relevante para la argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En la comprensi\u00f3n normativa atribuida por entes dedicados a esta materia, cabe recordar las directrices sobre el uso de esas palabras en otras entidades, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que considera que \u201cla concepci\u00f3n que se ten\u00eda de los ni\u00f1os en Colombia ha cambiado en el transcurso de los a\u00f1os. En un principio, los ni\u00f1os eran considerados como seres pasivos sometidos totalmente a la autoridad paterna. Luego, son concebidos como seres en situaci\u00f3n de necesidad que el legislador debe proteger de cualquier explotaci\u00f3n.\u201d108 Con la Constituci\u00f3n de 1991, de acuerdo con el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 44 los menores de edad se convierten en sujetos de derechos, considerados como seres en desarrollo que poseen dignidad integral. Por lo tanto, la entidad ha considerado inadecuadas las expresiones menor o peque\u00f1o, a fin de evitar cualquier pretensi\u00f3n de inferioridad, de esa manera los NNA pueden considerase a s\u00ed mismos como titulares de los mismos derechos que gozan los adultos sin que ello desconozca su vulnerabilidad y el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n es inexplicable el retroceso que se materializ\u00f3 en esta providencia frente a los avances que se han tenido en el ordenamiento interno en cuanto a la protecci\u00f3n de NNA. Sin duda, es el resultado de un an\u00e1lisis, cuando menos, incompleto del decurso normativo y jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no puede perderse de vista que cualquier an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n en cuanto a los derechos de los NNA debe reconocer que la construcci\u00f3n moderna del concepto de infancia y adolescencia se ha basado en dos aspectos fundamentalmente: la vulnerabilidad y la dependencia, que son consideradas las caracter\u00edsticas m\u00e1s significativas. Ello ha propiciado discriminaci\u00f3n positiva en el sentido de atender sus necesidades especiales, pero tambi\u00e9n discriminaci\u00f3n negativa en cuanto ignora que se trata de un grupo social capaz de participar en la construcci\u00f3n social y en ocasiones, no se tiene en cuenta el impacto que las acciones de car\u00e1cter global llevadas a cabo por las sociedades tienen sobre este grupo109. Desconocer estos aspectos, como lo hizo la ponencia, es regresar a escenarios mucho menos garantistas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el nivel anal\u00edtico con enfoque sociol\u00f3gico, la mayor\u00eda desconoce que los estudios sobre los derechos humanos de los NNA desde la Sociolog\u00eda y el Trabajo Social indican que debe hacerse un an\u00e1lisis cualificado para entender la discriminaci\u00f3n por edad frente a NNA, pues, en general, no hay conciencia de la misma, por lo que es dif\u00edcil entender que, por ejemplo, las expresiones que ponen en situaci\u00f3n de inferioridad a los NNA afectan sus derechos. Algunos autores110 consideran que ni siquiera los instrumentos internacionales mencionan expl\u00edcitamente la discriminaci\u00f3n por \u00a0raz\u00f3n de edad. Por ejemplo, el art\u00edculo 2 de la CDN es interpretado a menudo como una prohibici\u00f3n del trato discriminatorio basado en la diferencia de atributos entre NNA, no en relaci\u00f3n con los adultos. Adem\u00e1s, como es obvio, la\u00a0existencia de normas no garantiza un cambio en las\u00a0pr\u00e1cticas sociales que a\u00fan en el siglo XXI no se han transformado frente al trato y reconocimiento de la dignidad de la infancia y adolescencia. De hecho, pr\u00e1cticamente ning\u00fan pa\u00eds reconoce la edad de NNA como motivo u origen de la discriminaci\u00f3n y por eso no es visible, hasta el punto de que algunos consideran que ciertos sistemas normativos la refuerzan. Este tipo de trato, denominado adultismo, consiste en el abuso de poder que tienen los adultos sobre los NNA y en toda forma de paternalismo que culmine en una experiencia individual de violencia, abuso, control social y opresi\u00f3n sist\u00e9mica sobre la poblaci\u00f3n infantil y adolescente. Aunque no siempre se manifieste a plenitud con todas sus consecuencias, s\u00ed es un argumento \u00a0de \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0que \u00a0permite \u00a0conservar \u00a0las \u00a0ventajas \u00a0de \u00a0los adultos y evita o pospone la igualdad con los NNA.111 \u00a0<\/p>\n<p>Los expertos en Sociolog\u00eda y Trabajo Social indican que la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad tiene un anclaje cultural obvio en las representaciones sociales compartidas sobre la infancia. Se vinculan las formas en que una sociedad construye im\u00e1genes compartidas (y potencialmente estereotipadas) con su uso como la base del argumento legitimador de la desigualdad y, por ende, de la discriminaci\u00f3n que afecta a NNA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del que se ocupa la providencia de la que me separo, es claro que hay una representaci\u00f3n de los NNA como \u201cdiferentes\u201d de los adultos, se usa una referencia que cae en un estereotipo negativo. A trav\u00e9s de las relaciones inter-generacionales los adultos atribuyen a los NNA cualidades inferiores (por ejemplo ser \u201cmenor\u201d) e impl\u00edcitamente destacan las cualidades positivas del propio grupo (ser mayor). Puede entenderse por qu\u00e9 la representaci\u00f3n social de la infancia legitima las diferencias entre adultos y NNA, se trata de una forma compartida colectivamente que permite que los primeros no sean conscientes de las muy diversas formas de discriminaci\u00f3n existentes hacia los segundos. Creo que esto es lo que ocurri\u00f3 con la mayor\u00eda en este caso, pues desconoce que a trav\u00e9s del lenguaje se construyen relaciones de poder, y en el caso de las personas menores, una condici\u00f3n de incapacidad. El vocablo \u201cmenor\u201d implica una situaci\u00f3n relacional en la que siempre habr\u00e1 un mayor y esta una de varias razones a favor de cambiar esta denominaci\u00f3n fuertemente arraigada en el l\u00e9xico jur\u00eddico112. En efecto, utilizar las palabras ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes contribuye a crear una cultura que los reconoce son titulares de derechos y obligaciones, y que conforman grupos etarios fundamentales para las comunidades y su sobrevivencia, que son titulares de una dignidad intr\u00ednseca que debe ser alcanzada y protegida por todos los medios posibles. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar mi voto en la Sentencia C-442 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la demanda, los accionantes cuestionaron las expresiones \u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d contenidas en los art\u00edculos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006. Para facilitar la escritura de la presente sentencia, se emplear\u00e1 la palabra \u201cmenor(es)\u201d a lo largo de este fallo a efectos de unificar la identificaci\u00f3n de los vocablos \u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d, al punto que esa expresi\u00f3n los comprende y abarca. N\u00f3tese que los actores censuran una misma palabra en su uso singular y plural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13 de la correcci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-577 de 2011, SU-216 de 2016, C-683 de 2015 y C-458 de 2015, \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 18 de la subsanaci\u00f3n de la demanda. Indic\u00f3 que un ejemplo de uso inconstitucional de la palabra \u201cmenor\u201d ser\u00edan \u201cel menor fue al colegio o el juguete es de la menor\u201d, como quiera que se refiere a la persona en s\u00ed misma. En efecto se despojan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de sus derechos como sujetos de especial proyecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n ICBF. Pg. 10 \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n C\u00e1mara de Representantes. Pg. 15. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n Ministerio del Interior. Pg. 07. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. Pg. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n ciudadana. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a Pg. 02. \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n de la Procuradora General de la Rep\u00fablica. Margarita Cabello Blanco. Pg. 6 \u00a0<\/p>\n<p>11Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0<\/p>\n<p>12En Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00edan cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposici\u00f3n part\u00edan de proposiciones que no se derivaban de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-552 de 2019, C-001 de 2018, C-147 de 2017, C-110 de 2017, C-177 de 2016, C-458 de 2015 y C-253 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las Sentencias C-042 de 2017 y C-110 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este ac\u00e1pite se reiteran los considerados expuestos en la Sentencia C-110 de 2017, decisi\u00f3n en que este Magistrado Sustanciador fungi\u00f3 como ponente. Dicha decisi\u00f3n reitera el precedente fijado en las siguientes providencias: C-037 de 1996, C-320 de 1997, C-007 de 2001, C-128 de 2002, C-478 de 2003, C-1088 de 2004, C-1235 de 2005, C-804 de 2006, C-078 de 2007; C-804 de 2009, C-066 de 2013, C-253 de 2013, C-458 de 2015, C-177 de 2016, C-258 de 2016, C-042 de 2017, C-043 de 2017, C-135 de 2017, C-147 de 2017, C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-390 de 2017, C-001 de 2018 y C-552 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-110 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-552 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-110 de 2017\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-804 de 2006 y C-078 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-078 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1088 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-098 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-007 de 2001. \u00a0En esa oportunidad, se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la expresi\u00f3n robo, palabra que se exist\u00eda en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil para explicar la nulidad del matrimonio, cuando la mujer hab\u00eda sido robada. Dicha connotaci\u00f3n se consider\u00f3 contraria a los derechos de dignidad y de igualdad de las mujeres, por cuanto se trataba a esas personas como una cosa. Por tanto, se declar\u00f3 inexequible la palabra referida y reemplazo por rapto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1235 de 2005 \u00a0Demanda contra la\u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-390 de 2017, C-001 de 2018 y C-552 de 2019. La primera providencia analiz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csirvientes asalariados\u201d, contenida en el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo Civil, disposici\u00f3n que invalidaba disposici\u00f3n testamentaria a favor del notario que autoriza el testamento, o de su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, cu\u00f1ados o sirvientes asalariados del mismo. El segundo fallo estudi\u00f3 el uso de la palabra \u201csirvientes\u201d del art\u00edculo 2075 del C\u00f3digo Civil que establec\u00eda la responsabilidad sobre los pagos por los da\u00f1os ocasionados por la persona transportada o por vicios de carga. La tercera decisi\u00f3n revis\u00f3 ese mismo vocablo, consignado en del art\u00edculo 2012 del C\u00f3digo Civil, que regulaba la responsabilidad del acarreador. Se sustituy\u00f3 esa expresi\u00f3n por \u201cempleados\u201d o \u201ctrabajadores. El cuarto prove\u00eddo realiz\u00f3 un escrutinio sobre la expresi\u00f3n \u201csirvientes\u201d contenida en el art\u00edculo 2267 del C\u00f3digo Civil, a la hora de referirse a una relaci\u00f3n laboral. De nuevo se orden\u00f3 sustituir la por las expresiones \u201ctrabajadores\u201d o \u201cempleados\u201d. La quinta sentencia evaluaba el uso del t\u00e9rmino sirviente del art\u00edculo 874 del C\u00f3digo Civil, que limitaba el derecho de uso y habitaci\u00f3n a las necesidades del habitador y el usuario, lo que significaba hacer referencia v\u00ednculos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-1088 de 2004.\u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-478 de 2003. Demanda de inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos\u00a0140 numeral 3, 545, 554, 560 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-983 de 2002.\u00a0Demanda de inconstitucionalidad parcial contra\u00a0los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>32Sentencia C-105 de 1994.; C-595 de 1996 y C-800 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencia C-082 de 1999.\u00a0Demanda contra la\u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a0140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>34Sentencia C-804 de 2006. Demanda dirigida contra los vocablos \u201chombre\u201d y \u201cotras semejantes que\u201d, consagradas en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-037 de 1996. Control previo de constitucionalidad P.E.-008 R del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36Sentencia C-458 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37Sentencia C-258 de 2016. Demanda de inconstitucionalidad del vocablo contenido en los literales a) y b) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 48 de 1920. \u00a0<\/p>\n<p>38Sentencia C-078 de 2007. Demanda de inconstitucionalidad formulada con esa palabra consignada en el literal e) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1010 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-253 de 2013. Demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la Ley 70 de 1993 y el Decreto 2374 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>40Sentencia C-177 de 2016. Demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la palabra contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-042 de 2017. De demanda de inconstitucionalidade interpuesta em contra de las expresiones mencionadas, estabelecidas em los art\u00edculos 2, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17 y 32 de la Ley 1306 de 2009, respectivamente \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-110 de 2017. Demanda de inconstitucionalidad promovida contra ese vocablo registrado en el 1\u00ba de la Ley 583 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-253 de 2013, C-458 de 2015 y C-177 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-458 de 2015. En ese mismo sentido, la Sentencia C-552 de 2019 precis\u00f3 que el juicio de constitucionalidad sobre el uso del lenguaje legal debe tener en cuenta los siguientes factores: \u201c(i) que no se efect\u00faa sobre la expresi\u00f3n en s\u00ed misma, sino sobre su uso por parte de quienes ejercen un poder -en este caso el Legislador-; y, (ii) que deben tenerse en cuenta los contextos ling\u00fc\u00edstico y extraling\u00fc\u00edstico de los que la expresi\u00f3n hace parte, \u201c[n]o se trata \u2026 de determinar si en general los vocablos `discapacitado\u00b4, `minusv\u00e1lido\u00b4 o `inv\u00e1lido\u00b4 son incompatibles con la dignidad humana o con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, sino si la utilizaci\u00f3n de tales expresiones, en el marco espec\u00edfico en el que se encuentran, desborda las competencias del \u00f3rgano de producci\u00f3n normativa, por transmitir un mensaje impl\u00edcito cuya emisi\u00f3n le estaba vedada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-552 de 2019, C-390 de 2017, C-383 de 2017, C-110 de 2017 y C-042 de 2017. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Sala Plena sostuvo que debe valorarse la funci\u00f3n, el contexto y el fin perseguido por la locuci\u00f3n y la norma donde se inscribe, al momento en que se identifique que una expresi\u00f3n representa una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, cosificaci\u00f3n o exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46Sentencia C-552 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>47 En el numeral primero de esa decisi\u00f3n, se declar\u00f3 exequible las siguientes expresiones: a \u201cinv\u00e1lida\u201d contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u201cinv\u00e1lido\u201d e \u201cinv\u00e1lidos\u201d en los art\u00edculos 39 y 44 de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003) y en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003; \u201cinvalidez\u201d contenida en el t\u00edtulo del Cap\u00edtulo III, en los art\u00edculos 38, 39, 40 , 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 100 de 1993 (tal y como fue reformada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003), en los art\u00edculos 9 y 13 de la Ley 797 de 2003 y en el 18 de la Ley 1562 de 2012 e \u201cinvalidarse\u201d contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de 1993. b. \u201ccon capacidades excepcionales\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 115 de 1994 y \u201ccon excepcionalidad\u201d del art\u00edculo 16 de la Ley 361 de 1997; c. \u201csordo\u201d del art\u00edculo 1\u00ba; \u201cpersonas sordas\u201d y \u201csordos\u201d del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0y \u201cpoblaci\u00f3n sorda\u201d del art\u00edculo 10, todos de la Ley 324 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>48 En el numeral segundo de la Sentencia C-458 de 2015, se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones: a. \u201clos discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales\u201d contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial\u201d. B \u201cy minusval\u00eda\u201d de los art\u00edculos 41 de la Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1562 de 2012; \u201cminusval\u00eda\u201d \u201cy minusval\u00edas\u201d de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 361 de 1997, respectivamente, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u201ce invalidez\u201d o \u201cinvalidez\u201d. C. \u201clos discapacitados\u201d contenida en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. d. \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas\u201d del art\u00edculo 1\u00ba; \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales\u201d y \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas o mentales\u201d \u2013ambas contenidas en el art\u00edculo 46-; todas estas expresiones contempladas en la Ley 115 de 1994, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica\u201d. e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpersonas con limitaciones\u201d contenida en el t\u00edtulo del Cap\u00edtulo I, en los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 115 de 1994 en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. f.\u201cpersonas discapacitadas\u201d del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 119 de 1994, en el entendido que debe reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. g. \u201climitado auditivo\u201d contenida en los art\u00edculos 1\u00ba y 11 \u201climitados auditivos\u201d del art\u00edculo 10\u00ba, todos de la Ley 324 de 1996, en el entendido de que esas frases deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u201cpersona con discapacidad auditiva\u201d y \u201cpersonas con discapacidad auditiva\u201d. h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpersonas con limitaciones\u201d, \u201cpersona con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n\u201d o \u201cpersonas limitadas f\u00edsicamente\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n limitada\u201d contenidas en el t\u00edtulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 y 72 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u201cpersona o personas en situaci\u00f3n de discapacidad. i. \u201climitaci\u00f3n\u201d, \u201climitaciones\u201d o \u201cdisminuci\u00f3n padecida\u201d contenidas en los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 11, 12, 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u201cdiscapacidad\u201d o \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. j. \u201climitados\u201d o \u201climitada\u201d contenidas en los art\u00edculos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que deber\u00e1n reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. k. \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d y \u201cminusv\u00e1lidos\u201d del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999 y del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1114 de 2006, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0l. \u201cdiscapacitado\u201d y \u201cdiscapacitados\u201d contenidas en el art\u00edculo 66 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que deber\u00e1 reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 La relator\u00eda de la comisi\u00f3n interamericana sobre los derechos de la ni\u00f1ez, en su informe de 2009 titulado \u201cgu\u00eda de derechos, ni\u00f1as, ni\u00f1os, y adolescentes\u201d49 indic\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cni\u00f1o\u201d para referirse indistintamente a todas las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y adolescentes, entendiendo por \u00e9stos a toda persona menor de 18 a\u00f1os cumplidos, conforme al concepto utilizado por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de las Naciones Unidas y el corpus juris internacional sobre la materia. En el informe tambi\u00e9n se utilizar\u00e1 las siglas NNA para referirse a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>50 En el mismo sentido, la observaci\u00f3n general No. 17 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, p\u00e1rrafo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 16 prescribe: \u201cTodo ni\u00f1o sea cual fuere su filiaci\u00f3n tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo ni\u00f1o tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el ni\u00f1o de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo ni\u00f1o tiene derecho a la educaci\u00f3n gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formaci\u00f3n en niveles m\u00e1s elevados del sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo 7 del Convenio indica que, \u201cla legislaci\u00f3n nacional podr\u00e1 permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince a\u00f1os de edad en trabajos ligeros, a condici\u00f3n de que \u00e9stos: (a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y (b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participaci\u00f3n en programas de orientaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la ense\u00f1anza que reciben.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Se advierte que en la Asamblea Nacional Constituyente en las discusiones de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 44 (Gaceta constitucional No.5) y los derechos de la familia se presentaron (Gaceta constitucional No. 34) por parte del Gobierno y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Abogados, respectivamente propuestas que empleaban la alocuci\u00f3n menor(es). En estos textos se efectu\u00f3 referencia a la expresi\u00f3n con el objetivo de asignar derechos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En el primer texto, se advierte que \u201c\u201clos trabajadores menores de edad gozaran de una especial protecci\u00f3n que garantice su desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral\u201d. Mientras en el segundo, la iniciativa propon\u00eda cinco art\u00edculos: \u201cderechos del menor\u201d, \u201cgarant\u00edas procesales al menor\u201d, \u201cprevalencia del inter\u00e9s del menor\u201d, \u201cedad penal del menor\u201d y \u201cno explotaci\u00f3n del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-442 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 Esta situaci\u00f3n se evidencia en otras sentencias que tratan temas de salud de menores de edad. Al respecto, ver Sentencias T-039 de 2013, T-586 de 2013, T-587 de 2010, T-399 de 2017, T-121 de 2015, T-207 de 2020, T-075 de 2013, T-346 de 2009, T-553 de 2006, T-1100 de 2003,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-178 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto ver sentencias T- 329 de 1997, C-085 de 2016, T-008 de 2016, T-1091 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver sentencia C-154 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver sentencia T-202 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-113 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>62 En la Sentencia T-447 de 2019 se estableci\u00f3 que: \u201cEn efecto, la Corte, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los menores de edad y con el prop\u00f3sito de otorgarles una mayor protecci\u00f3n que se ajuste a su reconocimiento como sujetos de derechos, se apart\u00f3 del paradigma de incapacidad de naturaleza civil para, en su lugar, considerar las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, en consecuencia, emitir medidas de protecci\u00f3n de su autonom\u00eda. De este modo, uno de los principales escenarios en los que ha desligado la autonom\u00eda de los menores de edad de las reglas generales de capacidad negocial es en el \u00e1mbito m\u00e9dico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-131 de 2014. \u201cEn este orden de ideas, la Corte ha considerado que los menores de edad no cuentan a\u00fan con la capacidad para establecer cu\u00e1les son sus intereses largo plazo, por lo cual \u201ces razonable concluir que no se vulnera la autonom\u00eda del ni\u00f1o cuando un padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que \u00e9ste se oponga de momento, por cuanto es l\u00edcito suponer que, en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocer\u00e1 la correcci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de los padres. Se respeta entonces la autonom\u00eda con base &#8220;en lo que podr\u00eda denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos ver\u00e1n con benepl\u00e1cito, no sobre aquello que ven en la actualidad con benepl\u00e1cito)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 En Sentencia T-447 de 2019, la Corte indic\u00f3: \u201cEn efecto, como quiera que los menores de edad tienen capacidad de goce irrestricta, pero su capacidad de ejercicio est\u00e1 limitada, opera la representaci\u00f3n como una herramienta que facilita el ejercicio de sus derechos y permite otorgar el consentimiento sustituto\u201d. En el mismo pronunciamiento se refiere que: \u201cEn atenci\u00f3n a los l\u00edmites de la capacidad de ejercicio y como un mecanismo de protecci\u00f3n surge la figura de la representaci\u00f3n, uno de los atributos de la patria potestad. Esta \u00faltima instituci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, constituye el \u201c(\u2026) conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.\u201d La potestad descrita debe ejercerse con el objetivo de asegurar que los menores de edad logren el nivel m\u00e1ximo de satisfacci\u00f3n de sus derechos, deber que se ha denominado \u201cresponsabilidad parental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Mary Beloff. Unicef &#8211; Fondo de Naciones Unidas para la Infancia &#8211; Oficina de \u00c1rea para Argentina, Chile y Uruguay, Ministerio de Justicia,\u201cJusticia y Derechos del Ni\u00f1o\u201d, n\u00famero 1, \u00a0\u201cModelo de la protecci\u00f3n integral de los derechos del ni\u00f1o y de la situaci\u00f3n irregular: un modelo para armar y otro para desarmar\u201d Santiago de Chile, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>66 Gaceta del Congre No. 555 de 23 de agosto de 2005. A su vez, la Gaceta 551 reconstruy\u00f3 ese proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Estado colombiano ratific\u00f3 en 1991 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que lo obliga a adecuar las legislaciones nacionales a los nuevos paradigmas de dicho instrumento jur\u00eddico vinculante. Para ese entonces, Colombia contaba con un C\u00f3digo del Menor expedido en 1989 enfocado a atender a los menores de 18 a\u00f1os que incurrieran en una de las nueve situaciones irregulares que el mismo se\u00f1al\u00f3 taxativamente, como son menor abandonado o exp\u00f3sito, que carezca de representante legal, al que se le amenace su patrimonio, el que sea trabajador no autorizado, el adicto a sustancias que produzcan dependencia y el infractor a la ley penal, listado que precisamente deja por fuera de la atenci\u00f3n integral a todo el universo de ni\u00f1os, y la consagraci\u00f3n de las garant\u00edas suficientes para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos y el restablecimiento, m\u00e1s aun con las violaciones a los derechos humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que ha presenciado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os .\/\/ Por orden de la misma Convenci\u00f3n, los Estados deben someterse al examen del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o creado precisamente en dicha Convenci\u00f3n. Este comit\u00e9 luego de analizar los informes presentados por Colombia ha elevado recomendaciones que siguen siendo desconocidas de manera sistem\u00e1tica por el Estado colombiano, siendo una de ellas y la m\u00e1s aguda la que se refiere al retraso injustificado de la actualizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna. \/\/ Este Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o es el \u00f3rgano de expertos independientes que supervisa la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o por sus Estados Parte. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n supervisa la aplicaci\u00f3n de los dos protocolos facultativos de la Convenci\u00f3n, relativos a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos armados y a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda. \/\/ En efecto, y luego de recorrer un largo camino, la situaci\u00f3n de los derechos humanos de la ni\u00f1ez colombiana, como se ver\u00e1 en el siguiente punto, desborda cualquier previsi\u00f3n normativa vigente. Por ello, se requiere un cambio contundente no s\u00f3lo para seguir atendiendo de manera integral al mill\u00f3n y medio de ni\u00f1os y ni\u00f1as en los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que se atienden en la actualidad, sino para ampliar la cobertura en prevenci\u00f3n y garant\u00eda de derechos de las restantes 16.500.000 personas menores de 18 a\u00f1os, ya que para estos no se destina ni siquiera la provisi\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica. Es necesario incluirlos en una legislaci\u00f3n en la que todas las personas sean reconocidas desde su nacimiento como iguales ante la ley. Una ley de infancia no puede legislar para atender un reducido n\u00famero de ni\u00f1os y ni\u00f1as pobres, desvalidos o infractores, sino que tiene que prever la garant\u00eda de los derechos de 18.000.000 millones de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que demandan con urgencia pol\u00edticas de desarrollo integral. \/\/ Adem\u00e1s del cambio pol\u00edtico que demanda la nueva estructura legal, es imperativo atender los compromisos internacionales que el Estado colombiano ha adquirido con la adhesi\u00f3n a los tratados, convenciones y pactos, documentos de pol\u00edtica y de doctrina internacional sobre derechos humanos de la ni\u00f1ez, cuerpo normativo que es de obligatorio acatamiento, que integra el paradigma de la protecci\u00f3n integral y que debe ser incorporado en la legislaci\u00f3n nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-034 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-157 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-741 de 2015. En dicha decisi\u00f3n se afirm\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el contenido normativo de la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor consiste en m\u00faltiples aspectos: (i) en el art\u00edculo 44 de la Carta ya mencionado, se enumeran expresamente algunos de los derechos fundamentales prevalecientes de los ni\u00f1os; (ii) sin embargo, los derechos de los ni\u00f1os no se agotan en esa enumeraci\u00f3n, sino que el mismo mandato superior consagra que los ni\u00f1os gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los derechos consagrados en los tratados internacionales, a los cuales ya se hizo tambi\u00e9n alusi\u00f3n, y en las leyes internas; (iii) al menor se le debe otorgar un trato preferente; (iv) el menor tiene el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo cual le otorga un car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses; (v) el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a un desarrollo integral a nivel f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, a lo cual deben propender tanto la familia, como la sociedad y el Estado; (vi) se debe fomentar la plena evoluci\u00f3n de la personalidad del ni\u00f1o, teniendo en cuenta para ello las condiciones, aptitudes y limitaciones particulares; (vii) es deber promover el que los ni\u00f1os se conviertan en ciudadanos aut\u00f3nomos, independientes y \u00fatiles a la sociedad; (viii) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos, entre otros, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12); la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas (C.P., art. 17), cualquier forma de violencia intrafamiliar (CP., art. 42), toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, abuso sexual, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art. 44); y cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-683 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 24 \u201c1.- Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2.- Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre. 3.- Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 10 numeral 3 \u201c(\u2026). Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 2 de a Ley 1098 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>75Sentencia C-552 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>76 En este punto, revis\u00f3 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Convenio 138 de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>77 Carlos Gaviria D\u00edaz, 2015, \u00bfC\u00f3mo educar para la democracia?https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=RGQdcwWVlCw \u00a0<\/p>\n<p>78 El lugar de enunciaci\u00f3n cuestiona la concepci\u00f3n de la historia como una sucesi\u00f3n de hechos, y admite la relevancia de la construcci\u00f3n de narrativas desde la diversidad de sus protagonistas; al igual que la responsabilidad que supone el poder de nombrar. Cuando sostengo que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reivindican un lugar de enunciaci\u00f3n no me refiero a que esta demanda haya sido presentada directamente por estas personas, sino a que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no admite ya la toma de decisiones legales y pol\u00edticas, ni siquiera en el uso del lenguaje legislativo, que supongan la imposici\u00f3n absoluta del poder sobre las personas que componen este grupo poblacional. Es un m\u00ednimo constitucional actual que, al nombrarlos, se asuma la responsabilidad constitucional de nombrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, entre muchas otras, ver: sentencias C-552 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-135 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e); C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-110 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencia C-1088 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencia C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Rodrigo Escobar Gil. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-1088 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>83 Pienso aqu\u00ed en la teor\u00eda de los actos de habla de J.L. Austin y, particularmente, en los enunciados performativos. Con estos, m\u00e1s all\u00e1 de simplemente describir un hecho, cuando el hablante lo enuncia, a su vez ejecuta la acci\u00f3n que el enunciado mismo describe. Al respecto, ver Austin, J.L. (1962). How to Do Things with Words. Oxford.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Rodrigo Escobar Gil. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-042 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Kuhn, T. (1962). The Structure of Scientific Revolutions. University Chicago Press: Chicago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o: el cambio de paradigma y el acceso a la justicia. Shirley Campos Garc\u00eda. Disponible en https:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r25553.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Pre\u00e1mbulo Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o 1989. \u00a0<\/p>\n<p>90 Tal y como se desprende de La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948); la Convenci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o (1989); el Convenio No. 182 de la OIT (1999); la Convencio\u0301n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y nin\u0303os (2000), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En la Sentencia C-442 de 2021, por mayor\u00eda, se decidi\u00f3 declarar la constitucionalidad de tales expresiones a partir de la aplicaci\u00f3n de un test de tres pasos en el que evalu\u00f3:91 (i) la funci\u00f3n que cumplen las palabras referidas dentro de las disposiciones correspondientes; (ii) el contexto en el cual se insertan y (iii) la finalidad u objetivo perseguido por el Congreso de la Rep\u00fablica, al incorporarlas en la ley. \u00a0De ese modo, se\u00f1al\u00f3 que las expresiones \u00a0\u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d (i) no reflejan un uso discriminatorio, por cuanto su funci\u00f3n consiste en permitir la identificaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos menores de 18 a\u00f1os, titulares de derechos y merecedores de una especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) tienen como contexto su inscripci\u00f3n en el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia, es decir, el cuerpo normativo expedido con el fin de actualizar y ajustar las normas locales a los est\u00e1ndares exigidos por la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como por los mandatos internacionales que versan sobre la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y (iii) representan una estructura gramatical o \u201csin\u00f3nimo\u201d de dichos sustantivos, cuyo uso permiti\u00f3 al Legislador evitar la repetici\u00f3n de las palabras \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que el examen propuesto por la mayor\u00eda puede ser una herramienta \u00fatil para analizar el contexto y la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las expresiones cuestionadas, dista de ser una metodolog\u00eda consolidada en la jurisprudencia constitucional; ya que no incluye aspectos tan relevantes para determinar el impacto actual del uso de las expresiones \u201cmenor\u201d y \u201cmenores\u201d en los derechos y garant\u00edas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tales como las caracter\u00edsticas de los fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n estructural, las relaciones de poder o ausencia de equilibrio en las relaciones sociales o el poder simb\u00f3lico del lenguaje o su capacidad para crear realidades. \u00a0<\/p>\n<p>92 Pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias C-028 de 2020 MP Luis Guillermo Guerrero y C-552 de 2019 MP Diana Fajardo, que hacen un recuento de esta l\u00ednea jurisprudencial y en las cuales se basa esta reconstrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cLa carga emotiva de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas perjudica su significado cognoscitivo, favoreciendo su vaguedad, puesto que si una palabra funciona como una condecoraci\u00f3n o como un estigma, la gente va manipulando arbitrariamente su significado para aplicarlo a los fen\u00f3menos que acepta o repudia. De este modo, las definiciones que se suelen dar de las palabras con carga emotiva son \u201cpersuasivas\u201d, seg\u00fan la terminolog\u00eda de Stevenson, puesto que est\u00e1n motivadas por el prop\u00f3sito de orientar las emociones, favorables o desfavorables, que provoca en los oyentes el empleo de ciertas palabras, hacia objetos que se quiere encomiar o desprestigiar.\u201d Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del Derecho. Carlos Santiago Nino. Editorial Astrea. 2013. P\u00e1g. 269.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En la providencia C-1088 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se afirm\u00f3 que el lenguaje ten\u00eda tres usos: (i) descriptivo, (ii) expresivo; y, (iii) directivo; y que a las palabras pod\u00edan atribu\u00edrseles dos significados: uno literal y otro emotivo. En la sentencia C-066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte sostuvo que el lenguaje -en el campo jur\u00eddico- ten\u00eda tres funciones, una descriptiva, reducida a describir hechos y consecuencias jur\u00eddicas; otra valorativa, sin neutralidad y que conduc\u00eda a categorizar, arbitrar y definir situaciones espec\u00edficas imponiendo criterios de promoci\u00f3n, rechazo, entre otros; y, la \u00faltima de validaci\u00f3n, de creaci\u00f3n de realidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto, en la sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se afirm\u00f3 que: \u201cCierto es que el lenguaje jur\u00eddico y la cultura jur\u00eddica son un reflejo de las valoraciones vigentes en el contexto social dentro del cual se desenvuelven. No lo es menos, sin embargo, que tanto el lenguaje jur\u00eddico como la cultura jur\u00eddica tienen un enorme potencial transformador.\u201d Por su parte, en la providencia C-078 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se precis\u00f3 que: \u201c6. En efecto, la Corte ha reconocido expresamente que el lenguaje legislativo tiene no s\u00f3lo un efecto jur\u00eddico-normativo sino un poder simb\u00f3lico que no puede pasar desapercibido al tribunal constitucional.\u00a0El poder simb\u00f3lico del lenguaje apareja un doble efecto: tiende a legitimar pr\u00e1cticas culturales\u00a0y configura nuevas realidades y sujetos\u00a0(a esto se ha referido la Corte al estudiar el car\u00e1cter preformativo\u00a0(sic)\u00a0del lenguaje). En esa medida, la lucha por el lenguaje no se reduce a un asunto de est\u00e9tica en la escritura o de alcance y eficacia jur\u00eddica de la norma.\u201d. El an\u00e1lisis sobre el doble efecto del poder simb\u00f3lico del lenguaje fue reiterado, entre otras, en la sentencia C-043 de 2017. MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias C-1235 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil; C-804 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto y C-190 de 2017 MP Aquiles Arrieta (e).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 La Sentencia C-066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), que reitera lo sostenido en las sentencias C-1088 de 2004 y C-804 de 2009, sostuvo que: \u201cEn suma, el uso emotivo de las palabras utilizadas por el legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asuma esta funci\u00f3n, lejos de incurrir en excesos, est\u00e1 cumpliendo de manera leg\u00edtima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.\u201d Esta tesis ha sido reiterada, en similares t\u00e9rminos, en las sentencias C-190 de 2017 MP Aquiles Arrieta (e) y C-383 de 2017 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>98 C-042 de 2017 MP Aquiles Arrieta (e), reiterada en las sentencias C-190 del mismo a\u00f1o MP Aquiles Arrieta (e) y C-383 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En la sentencia C-605 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se advirti\u00f3 que: \u201c[e]n el \u00e1mbito jur\u00eddico, el legislador tiene la libertad de establecer ciertos usos del lenguaje, no obstante, en la medida en que tales actos de habla construyen realidades y mundos posibles, se trata de facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras, toda forma de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Posici\u00f3n reiterada y expuesta en la Sentencia C-110 de 2017 MP Alberto Rojas R\u00edos. En la Sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), se advirti\u00f3 que: \u201cEn particular, en estos casos el juez constitucional debe estar atento al contexto en el cual son utilizadas las expresiones estudiadas. Efectivamente, m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis\u00a0sem\u00e1ntico\u00a0del lenguaje utilizado en normas jur\u00eddicas, que se enfoca en su significado general o m\u00e1s usual, el estudio de constitucionalidad debe en lo que se denomina de uso pr\u00e1ctico, es decir, la manera como se usa un t\u00e9rmino dentro de un contexto espec\u00edfico. Por tal raz\u00f3n, el juicio abstracto de validez comprende la forma en que el contexto en el cual es utilizada una expresi\u00f3n le da significado a la misma y si sus efectos jur\u00eddicos se proyectan de forma que desconozcan la base axiol\u00f3gica del texto Superior. De lo contrario, se corre el riesgo de cosificar el lenguaje, para atribuirle de manera ficticia un significado esencial ajeno a su realidad socioling\u00fc\u00edstica, lo que impide su apropiaci\u00f3n y resignificaci\u00f3n por parte de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 C-043 de 2017 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-276 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt. La Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso el se\u00f1or XXX, ciudadano norteamericano y miembro de la comunidad LGBTIQ, contra el ICBF. El peticionario inici\u00f3 un proceso de adopci\u00f3n de dos menores de edad colombianos que concluy\u00f3 con \u00e9xito y obtuvo su custodia judicial. Cuando se dispon\u00eda a abandonar el pa\u00eds junto a sus hijos adoptivos, la entidad demandada inicio un proceso de restablecimiento de derechos, dispuso a remitir a los ni\u00f1os a un hogar de paso y negar su salida del territorio nacional. El actor adujo que la accionada inici\u00f3 este proceso tras conocer su orientaci\u00f3n sexual diversa, lo cual a su juicio violentaba tambi\u00e9n los derechos de sus hijos, quienes no fueron o\u00eddos cuando se adopt\u00f3 esta \u00faltima la medida de protecci\u00f3n. La Sala ampar\u00f3 los derechos del actor y de sus hijos, en especial a ser o\u00eddos en las decisiones que los afectan y orden\u00f3 dejar si efectos los actos administrativos del proceso de restablecimiento del derecho y a ser entregados de forma inmediata a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-447 de 2019 MP Gloria Stella Ortiz. En ese caso, Joaqu\u00edn, quien ten\u00eda en ese entonces 10 a\u00f1os y fue registrado como ni\u00f1a, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su representante y en contra de la Notar\u00eda\u00a0de\u00a0Ciudad Violeta, en la que solicit\u00f3 como medida de protecci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se\u00a0modificara su registro civil de nacimiento para que d\u00e9 cuenta del nombre y sexo que se ajustan a su identidad de g\u00e9nero. La Sala advirti\u00f3 la violaci\u00f3n de los\u00a0derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la personalidad jur\u00eddica, la definici\u00f3n de la identidad y al libre desarrollo de la personalidad de\u00a0Joaqu\u00edn. Como medida de amparo orden\u00f3\u00a0a la Notar\u00eda accionada que, por medio de escritura p\u00fablica, protocolizara el cambio del sexo del accionante para que diera cuenta de su identidad de g\u00e9nero y adopt\u00f3 otras medidas. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ota\u00f1i, Laiza y Gaspar, Mar\u00eda del Pilar Sobre la gram\u00e1tica. En: Alvarado, M. (Comp.) Entre l\u00edneas. Teor\u00edas y enfoques en la ense\u00f1anza de la escritura, la gram\u00e1tica y la literatura. Buenos Aires, FLACSO \/ Manantial, 2001. Los expertos explican que la ling\u00fc\u00edstica es una disciplina cuyo objeto de estudio es el lenguaje, al que aborda desde muy distintas perspectivas. Cada una es una rama de la ling\u00fc\u00edstica que aborda un aspecto del lenguaje. El t\u00e9rmino \u201cgram\u00e1tica\u201d se aplica a dos ramas la oracional y textual. La primera tiene como unidad la oraci\u00f3n y comprende dos partes: la morfolog\u00eda y la sintaxis; para otros especialistas incluye, adem\u00e1s, la fonolog\u00eda y la sem\u00e1ntica. Estas cuatro partes de la gram\u00e1tica estudian distintos aspectos de la lengua: la fonolog\u00eda investiga los sonidos de las lenguas, las reglas de combinaci\u00f3n de esos sonidos y otros aspectos como la entonaci\u00f3n y el acento; la morfolog\u00eda se ocupa del an\u00e1lisis interno de las palabras, es decir, de los morfemas (partes de la palabra que tienen significado) que las constituyen (ra\u00edces, sufijos, prefijos, &#8230;); la sintaxis analiza c\u00f3mo se combinan las palabras para formar oraciones y construcciones menores; la sem\u00e1ntica estudia el significado de las palabras y de las construcciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. https:\/\/dle.rae.es\/menor?m=form. Consultado en abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ota\u00f1i, Laiza y Gaspar, Mar\u00eda del Pilar Sobre la gram\u00e1tica En: Alvarado, M. (Comp.) Entre l\u00edneas. Teor\u00edas y enfoques en la ense\u00f1anza de la escritura, la gram\u00e1tica y la literatura. Buenos Aires, FLACSO \/ Manantial, 2001 pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>106 Gonz\u00e1lez Contr\u00f3, M\u00f3nica. \u00bfMenores o ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes? Reflexiones en el contexto del debate en Am\u00e9rica Latina.\u00a0Publicaci\u00f3n Electr\u00f3nica, Instituto de Investigaciones jur\u00eddicas. 2011, vol. 5, p. 35-48. https:\/\/archivos.juridicas.unam.mx\/www\/bjv\/libros\/7\/3011\/7.pdf. Consultado en abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Por ejemplo, ver la Sentencia C-422 de 2021. MsPs Paola Meneses y Gloria Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Concepto \u00a0Unificado 27891 de 2010 del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, disponible en: https:\/\/www.icbf.gov.co\/cargues\/avance\/docs\/concepto_icbf_0027891_2010.htm#:~:text=No%20se%20utilizan%20las%20expresiones,derechos%20que%20gozan%20los%20adultos. Consultada en marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>109G\u00f3mez P\u00e9rez, E., &amp; Ja\u00e9n Rinc\u00f3n, P. (2010). Del \u00abadulto centrismo\u00bb y otras Paradojas: una aproximaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n de la infancia y la participaci\u00f3n infantil en la sociedad Contempor\u00e1nea.\u00a0Papeles salmantinos de educaci\u00f3n. Disponible en: \u00a0https:\/\/redined.educacion.gob.es\/xmlui\/bitstream\/handle\/11162\/218845\/G%c3%b3mez.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y \u00a0Consultada en abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>110 Carrasco-Hierro, E., &amp; Rodr\u00edguez-Pascual, I. (2020). La discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de edad desde el enfoque de los Derechos Humanos del Ni\u00f1o: \u00bfuna asignatura pendiente en la formaci\u00f3n para el Trabajo Social?.\u00a0Trabajo Social Global-Global Social Work,\u00a010 (18), 188-210. Disponible en https:\/\/revistaseug.ugr.es\/index.php\/tsg\/article\/view\/11417\/pdf, consultada en enero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Carrasco-Hierro, E., &amp; Rodr\u00edguez-Pascual, I. (2020) retoman la clasificaci\u00f3n propuesta por Liebel, en su texto El adultismo y la discriminaci\u00f3n por edad contra los ni\u00f1os (2015). En Dagmar Kutsar y Hanne \u00a0Warming \u00a0(Eds.). Los ni\u00f1os y la no discriminaci\u00f3n: libro de texto interdisciplinar (pp. 125-151). CREAN-University Press of Estonia.). Esta permite diferenciar cuatro categor\u00edas de discriminaci\u00f3n: (i) Por conducta no deseada: basada en medidas contra y\/o sanciones a actitudes no deseadas de los NNA que se toleran o son vistas como normales en los adultos. Este tipo de comportamiento no se rechaza ni se persigue por violar leyes penales o porque implique un peligro para otros, sino \u00fanicamente por el hecho de que lo realiza un &#8220;menor&#8221;. (ii) Por protecci\u00f3n: basada en medidas justificadas por necesidades especiales de tutela a los NNA, ya sean reales o supuestas, que causan nuevas desventajas para ellos debido, por un lado al l\u00edmite de su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n y, por otro, a que son excluidos de las pr\u00e1cticas y \u00e1reas espec\u00edficas de la vida social. (iii) Por restricci\u00f3n de acceso a servicios: basada en el acceso limitado a los derechos, los bienes, las instituciones y los servicios. Cuando los derechos de los NNA son frecuentemente conformados de manera arbitraria por los adultos o las instituciones del Estado al negar el acceso de la poblaci\u00f3n infantil a determinados recursos o servicios. En la mayor\u00eda de sociedades, las decisiones que tienen impacto en la vida de los NNA se toman en los tribunales de justicia, en la familia, en la escuela y en otros \u00e1mbitos donde no son tenidos en cuenta como s\u00ed se hace con los adultos. (iv) Generacional: es la falta de consideraci\u00f3n al grupo social infantil y juvenil en la toma de decisiones pol\u00edticas con consecuencias negativas en su vida posterior y de las siguientes generaciones. Se puede entender como una forma de desigualdad social que surge porque los menores de edad, debido a su condici\u00f3n jur\u00eddica y social, tienen menos oportunidades de tener un impacto en las decisiones pol\u00edticas, incluso cuando \u00e9stas les afectan directamente o en un tiempo futuro. \u00a0<\/p>\n<p>112 P\u00e9rez Duarte y Noro\u00f1a, Alicia Elena y Silvia Ehnis P\u00e9rez Duarte (2011). \u201cEl menor: \u00bfsin\u00f3nimo de ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente?\u201d. En Mar\u00eda Monserrat P\u00e9rez Contreras y Mar\u00eda Carmen Mac\u00edas V\u00e1zquez (Coords.) Marco te\u00f3rico conceptual sobre menores versus ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes (23-34). M\u00e9xico DF: Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas, Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 EXPRESI\u00d3N \u201cMENOR(ES)\u201d CONTENIDA EN C\u00d3DIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-No tiene significado discriminatorio\u00a0 \u00a0 La expresi\u00f3n \u201cmenor(es)\u201d, contenida en los art\u00edculos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, no tiene un uso discriminatorio que implique una estratificaci\u00f3n o infravaloraci\u00f3n de las personas que no alcanzan a tener 18 a\u00f1os. 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