{"id":27890,"date":"2024-07-02T21:47:37","date_gmt":"2024-07-02T21:47:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-443-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:47:37","modified_gmt":"2024-07-02T21:47:37","slug":"c-443-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-443-21\/","title":{"rendered":"C-443-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-443\/21 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y FRANCIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N Y PREVENIR LA EVASI\u00d3N Y ELUSI\u00d3N FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA EVITAR LA EVASION Y LA ELUSION TRIBUTARIA-Se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control formal y control material \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripci\u00f3n del tratado y aprobaci\u00f3n presidencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este tipo de acuerdos no solo pretenden eliminar la doble imposici\u00f3n internacional, sino que tambi\u00e9n pueden perseguir otros objetivos extrafiscales: \u201c(i) promover el flujo de inversi\u00f3n extranjera, (ii) mejorar las relaciones de comercio internacional o (iii) incentivar el intercambio de informaci\u00f3n en materia tributaria\u201d. Ahora bien, sin perjuicio del an\u00e1lisis material particular que se realiza seguidamente, todos estos fines generales y particulares se han considerado compatibles prima facie con la Constituci\u00f3n, en tanto contribuyen a la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales del Estado de derecho, de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y del desarrollo, el bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y social (art\u00edculos 1, 2, 226, 227, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control material \u00a0<\/p>\n<p>El control material de constitucionalidad de los tratados internacionales, en general, se caracteriza por ser \u201cun estudio eminentemente jur\u00eddico\u201d. Es decir, \u201cque no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica de un acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, etc., ni su conveniencia pol\u00edtica\u201d. Aun cuando \u201clas razones de celebraci\u00f3n, [\u2026] son important\u00edsimas para ilustrar la interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del convenio, no hacen parte del juicio de constitucionalidad\u201d. En tales t\u00e9rminos, \u201cel juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jur\u00eddico\u201d; por tanto, no se orienta a resolver problemas de orden pr\u00e1ctico sobre la oportunidad o efectividad de estos instrumentos, toda vez que de ello no se deriva un par\u00e1metro v\u00e1lido de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELACIONES EXTERIORES-Principio de reciprocidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-464 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, el 25 de junio de 2015, y de la Ley 2061 de octubre 22 de 2020, por medio de la cual fueron aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre la revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, el 25 de junio de 2015, y de la Ley 2061 de octubre 22 de 2020, por medio de la cual fueron aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL CONVENIO Y PROTOCOLO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido tanto del Convenio, del Protocolo, como de la ley aprobatoria, se presentan en la secci\u00f3n correspondiente al examen material de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Unidad \u00a0 Administrativa \u00a0 Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a (con una precisi\u00f3n, a la que se hace referencia infra) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Samuel Rojas Neira (con una precisi\u00f3n, a la que se hace referencia infra) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Fiscal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autoridades que dictaron o participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de las disposiciones objeto de revisi\u00f3n2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita la declaratoria de exequibilidad de los instrumentos normativos objeto de revisi\u00f3n, al considerar que se satisfacen las exigencias formales y materiales decantadas por la jurisprudencia constitucional4. Adem\u00e1s de realizar una valoraci\u00f3n detallada de ambos aspectos, resalta la relevancia del acuerdo y su importancia estrat\u00e9gica para Colombia. En relaci\u00f3n con lo primero, precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en relaci\u00f3n con la finalidad de suscribir un ADT [acuerdo de doble tributaci\u00f3n] con Francia se advierte que este es el segundo proveedor de la Uni\u00f3n Europea para Colombia, con un 17.68% a 2013. En Colombia, el stock de inversiones francesas asciende a 2.000 millones de USD (un 2% del stock total), lo que hace de Francia el segundo inversor extranjero, entre los inversionistas provenientes de la UE. As\u00ed, con un intercambio comercial global de 487 M EUR, en 2014, Colombia continuaba siendo el primer asociado comercial de Francia en la Comunidad Andina de Naciones, adelantando a Venezuela\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo segundo, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La suscripci\u00f3n del acuerdo] representa enormes beneficios para la econom\u00eda colombiana en la medida en que se abre acceso para que las l\u00edneas de nuevos productos agr\u00edcolas y productos procesados en Colombia puedan acceder con mayor facilidad a los mercados de Francia y la Uni\u00f3n Europea. Este marco normativo internacional le permitir\u00e1 a los productores y empresarios colombianos competir en condiciones privilegiadas frente a otros competidores de otras jurisdicciones con los que Francia no tenga suscrito un ADT, y a su vez, los pondr\u00e1 a la altura de los dem\u00e1s pa\u00edses con los que Francia s\u00ed tiene un convenio de este tipo. [\u2026] || Francia es una de las econom\u00edas respecto de las cuales la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n cobra mayor trascendencia, si se tiene en cuenta que Francia ha suscrito un gran n\u00famero de ADTs. Por lo tanto, la carencia de un instrumento similar con Colombia revela que los inversionistas colombianos est\u00e1n sujetos a competir en condiciones desfavorables con los inversionistas de otros pa\u00edses, de modo que la suscripci\u00f3n de un instrumento de esta naturaleza con Francia es un paso importante para que se iguale las condiciones de nuestros inversionistas, lo cual a su vez se encuentra en plena consonancia con la pol\u00edtica exterior del Estado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto a las disposiciones del convenio y su protocolo, resalta los cambios m\u00e1s relevantes, en comparaci\u00f3n con los otros acuerdos de doble tributaci\u00f3n suscritos por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Unidad \u00a0 Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan la declaratoria de exequibilidad de los instrumentos objeto de revisi\u00f3n, al considerar que se satisfacen las exigencias formales y materiales decantadas por la jurisprudencia constitucional8. En especial, precisan que no deb\u00edan someterse a consulta previa, ni era exigible el cumplimiento de lo prescrito por el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 20039, dado que el convenio \u201cno reconoce beneficios tributarios, pues no crea situaciones privilegiadas o da lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por este, tampoco impone un tratamiento m\u00e1s favorable a un contribuyente en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, y no sit\u00faa al sujeto o actividad destinataria del mismo en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio con fines esencialmente extrafiscales\u201d10. Adem\u00e1s, precisan que las finalidades adscritas a la celebraci\u00f3n de este tipo de acuerdos constituyen un desarrollo particular de los art\u00edculos 1, 2, 95.9, 226, 227, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n11 y, en cuanto al convenio en particular, resaltan lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el hecho de que, tal y como consta en el Convenio objeto de estudio, este se haya celebrado: (i) con el deseo de profundizar \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0entre \u00a0Colombia \u00a0y \u00a0Francia \u00a0e \u00a0intensificar \u00a0su cooperaci\u00f3n \u00a0en \u00a0materia \u00a0tributaria; \u00a0y \u00a0(ii) \u00a0con \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de \u00a0eliminar \u00a0la \u00a0doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para la no imposici\u00f3n o para la reducci\u00f3n de impuestos a trav\u00e9s de la evasi\u00f3n fiscal o de la elusi\u00f3n fiscal\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la compatibilidad del articulado del convenio con la Constituci\u00f3n precisan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, el Convenio que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n: (i) establece reglas claras con el fin de evitar la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y patrimonio; (ii) comprende un articulado que se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios tributarios de legalidad, certeza, igualdad de trato ante la ley, equidad, progresividad, justicia y eficiencia tributaria; (iii) resulta id\u00f3neo y razonable para evitar la \u00a0doble \u00a0imposici\u00f3n; \u00a0(iv) \u00a0promueve \u00a0la \u00a0cooperaci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0intercambio \u00a0de informaci\u00f3n entre Francia y Colombia, colaborando en la lucha contra la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscal a nivel internacional; (v) contribuye a la promoci\u00f3n tanto del flujo de inversi\u00f3n \u00a0extranjera \u00a0hacia \u00a0Colombia, \u00a0como \u00a0de \u00a0inversi\u00f3n \u00a0de \u00a0colombianos \u00a0hacia Francia; \u00a0(vi) \u00a0permite \u00a0el desarrollo \u00a0de \u00a0relaciones \u00a0econ\u00f3micas \u00a0internacionales \u00a0que tienen la capacidad de impactar de manera positiva en el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds; y \u00a0(vii) \u00a0promueve \u00a0la \u00a0integraci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, \u00a0social \u00a0y \u00a0pol\u00edtica con \u00a0Francia, \u00a0en cumplimiento de los mandatos dispuestos en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Pontificia Bolivariana15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitan se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisi\u00f3n, al considerar que cumplen \u201ccon los requisitos formales y materiales de validez exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 5 de 1992, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional (corpus iuris constitucional)\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la exigencia del art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, precisan que esta no es aplicable, por cuanto: \u201cesta norma [la Ley 2061 de 2020] no prev\u00e9 beneficios tributarios ni crea situaciones tributarias privilegiadas. Por ello, su cumplimiento, en el presente caso, no resulta necesario ni invalida la constitucionalidad de la Ley bajo examen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 2061 de 2020 cumple con los requisitos materiales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, la Ley 2061 de 2020 no transgrede ninguna disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni del Bloque de Constitucionalidad. En segundo lugar, la Ley 2061 de 2020: (i.) desarrolla los principios de colaboraci\u00f3n y reciprocidad previstos en los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii.) es coherente con las facultades establecidas en el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Carta Magna a prop\u00f3sito de la funci\u00f3n presidencial y; (iii.) responde a los principios de equidad y justicia tributaria fijados en el art\u00edculo 363 de la Carta Magna, de conformidad con los cuales es deber del Estado prevenir la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n al fiscal al tiempo que evitar la doble tributaci\u00f3n\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia18 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar la inexequibilidad de los instrumentos normativos objeto de revisi\u00f3n, al no superar las exigencias formales para su formaci\u00f3n \u2013(i) no se cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones ni (ii) con las formalidades dispuestas en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003\u2013, como tampoco acreditan \u201cclaramente\u201d las exigencias derivadas del \u201cprincipio de reciprocidad\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones \u2013CAN\u2013 dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n que suscriban los Pa\u00edses Miembros con otros Estados ajenos a la Subregi\u00f3n, se guiar\u00e1n por el Convenio Tipo a que se refiere el art\u00edculo 2 de la presente Decisi\u00f3n. Cada Pa\u00eds Miembro celebrar\u00e1 consultas con los dem\u00e1s, en el seno del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal, antes de suscribir dichos convenios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan precisa, a pesar de que el Consejo de Pol\u00edtica Fiscal no existe, es deber de la Corte Constitucional hacer una consulta prejudicial ante el Tribunal Andino de Justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 de la Decisi\u00f3n 500 de la CAN, para \u201caclarar y determinar si existe alg\u00fan \u00f3rgano en reemplazo del Consejo\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la exigencia de que trata el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, a diferencia de la postura del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considera que los convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n s\u00ed conceden beneficios tributarios. Para tales efectos, adem\u00e1s de una fundamentaci\u00f3n general, precisa que \u201cen los art\u00edculos 1, 4 numeral 3, 22, 27 literal d, entre otros\u201d, \u201cel mismo CDI [convenio de doble imposici\u00f3n] en cuesti\u00f3n establece las condiciones en las cuales los beneficios tributarios ser\u00e1n garantizados a los residentes de cualquiera de los estados contratantes\u201d21. Esto as\u00ed, seg\u00fan precisa, \u201cpor cuanto pone en mejor situaci\u00f3n -sin que esta resulte discriminatoria- a los sujetos cubiertos por el convenio (residentes de ambos estados contratantes) frente a aquellos que no lo est\u00e1n con base en fines extrafiscales de promoci\u00f3n del comercio y la inversi\u00f3n extranjera, y de evitar o mitigar los efectos producidos por la doble imposici\u00f3n internacional\u201d22. En atenci\u00f3n a lo dicho, resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario establecer, a\u00fan de manera estimativa (puede ser por ejemplo, porcentual sobre la balanza comercial o sobre el PIB) a cuanto podr\u00edan ascender los beneficios concedidos y las diferentes situaciones en que estar\u00edan los sujetos cubiertos por el CDI, frente a sujetos cubiertos por otros CDIs y frente a aquellos que no ser\u00edan beneficiarios de ning\u00fan convenio de este tipo. An\u00e1lisis que ser\u00e1 necesario realizar tanto en la situaci\u00f3n en que Colombia sea estado de la fuente, como aquella en que sea estado de residencia de acuerdo con las estad\u00edsticas que hasta el momento existen y que de acuerdo con las proyecciones que seg\u00fan los estudios del gobierno se podr\u00edan esperar. Obviamente, ese an\u00e1lisis debiera medir el impacto positivo en la inversi\u00f3n extranjera, asunto sobre el cual la doctrina econ\u00f3mica ha dado algunos pasos importantes para medir, aunque habr\u00e1 que tener en cuenta otros trabajos como los estudios realizados en Filipinas que resultan alarmantes sobre el costo fiscal de los CDI, m\u00e1s a\u00fan porque afirman que los CDI no siempre impactan la inversi\u00f3n extranjera\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con la exigencia de reciprocidad, precisa que la \u00a0determinaci\u00f3n acerca de su cumplimiento \u201cest\u00e1 estrechamente relacionada con el an\u00e1lisis del impacto fiscal y econ\u00f3mico que el convenio pueda tener, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0dicho \u00a0an\u00e1lisis servir\u00e1 \u00a0como \u00a0criterio \u00a0gu\u00eda \u00a0para establecer cu\u00e1les podr\u00edan ser los posibles perjuicios y riesgos que asume el estado [sic] colombiano, y si estos son mayores o no que las posibles ventajas o beneficios que se esperan obtener con su suscripci\u00f3n\u201d24. Para evidenciar el incumplimiento de esta exigencia hace referencia al art\u00edculo 12 del convenio y al que denomina \u201ctest de prop\u00f3sito general\u201d presente, entre otros, en los art\u00edculos 26 y 12.7 del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 12, se\u00f1ala que con la modificaci\u00f3n realizada al documento tipo de este art\u00edculo, a partir del modelo de la OCDE, \u201cColombia no tiene potestad para gravar a ninguna tarifa cualquier pago que por estos conceptos se realice al exterior, dado que dichas rentas se calificar\u00e1n como beneficio empresarial que, cuando no exista un establecimiento permanente no podr\u00e1n ser gravadas en Colombia\u201d. Seg\u00fan precisa, las razones propuestas por el Estado para justificar la modificaci\u00f3n \u201cno parecen convincentes\u201d25, para lo cual presenta varias razones, adem\u00e1s de indicar que, si bien, gravar estas rentas puede tener efectos para los prestadores del exterior, \u201cel no gravarlas puede tener un impacto en la econom\u00eda nacional y en la competencia en ese mercado, para los prestadores nacionales de servicios t\u00e9cnicos, asistencia t\u00e9cnica y consultor\u00eda\u201d26. A diferencia de esta disposici\u00f3n, se\u00f1ala que \u201cDe seguro un modelo de CDI como el propuesto por la ONU podr\u00eda ser m\u00e1s adecuado para un pa\u00eds en v\u00edas de desarrollo como Colombia, que el modelo de la OCDE que ha sido elaborado por los pa\u00edses m\u00e1s desarrollados del mundo -miembros del G-20-. Sobre este aspecto, el art\u00edculo 12A del Modelo de Convenio de la ONU 2017 permite gravar los pagos por servicios t\u00e9cnicos en la fuente a una tarifa limitada\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al denominado \u201ctest de prop\u00f3sito general\u201d, se\u00f1ala que otorg\u00f3 una competencia ampl\u00edsima a las autoridades tributarias, lo cual puede entrar en tensi\u00f3n con el derecho de defensa de los contribuyentes, \u201cpuesto \u00a0 que \u00a0 no \u00a0 existen mayores precisiones acerca de cu\u00e1les son los l\u00edmites a las facultades as\u00ed concedidas a la \u00a0administraci\u00f3n, \u00a0elevando \u00a0desmesuradamente \u00a0el \u00a0riesgo \u00a0de \u00a0que se juegue a conveniencia con la aplicabilidad del CDI en los casos espec\u00edficos y [sic] por lo tanto, con la razonabilidad de los beneficios concedidos a trav\u00e9s de este instrumento, lo que en \u00faltimas podr\u00eda conminar la conservaci\u00f3n de la equidad y la igualdad entre los \u00a0contribuyentes\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita se declaren exequibles la generalidad de disposiciones de los instrumentos normativos objeto de revisi\u00f3n, a excepci\u00f3n de la siguiente expresi\u00f3n del Pre\u00e1mbulo del convenio, respecto de la cual solicita su exequibilidad condicionada: \u201c\u201c(\u2026) TOMANDO NOTA del modelo Convenio Tributario de la OCDE seg\u00fan el mismo pueda ser interpretado a partir de los comentarios hechos al respecto (\u2026)\u201d. A pesar de la petici\u00f3n, no precisa un sentido espec\u00edfico del condicionamiento. En todo caso, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante resaltar bajo que [sic] consideraci\u00f3n los comentarios de la OCDE pueden ser tomados como criterios de interpretaci\u00f3n vinculantes para el articulado del Convenio, pues la jurisprudencia constitucional ha oscilado bastante en la consideraci\u00f3n que se pueda tener de dichos comentarios bajo nuestro sistema [sic] fuentes, m\u00e1s aun cuando como cualquier tratado \u00a0 internacional, los convenios de doble imposici\u00f3n pueden ser interpretados en primer lugar bajo la optica [sic] de la convenci\u00f3n de viena [sic] sobre derecho de los tratados [\u2026]\u201d30 || \u201cPartiendo de las premisas anteriores consideramos que en este punto se le debe otorgar el \u00a0mismo \u00a0valor \u00a0interpretativo \u00a0a \u00a0los \u00a0comentarios \u00a0de \u00a0la \u00a0OCDE \u00a0que \u00a0aquel \u00a0que \u00a0tiene \u00a0la Convenci\u00f3n de Viena, m\u00e1s a\u00fan cuando en relaci\u00f3n a estos comentarios existen dos (2) versiones y \u00a0no \u00a0existe \u00a0certeza \u00a0sobre \u00a0su \u00a0valor \u00a0aclaratorio \u00a0de \u00a0puntos \u00a0de \u00a0controversia interpretativa, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0solicitamos \u00a0a \u00a0la \u00a0Honorable \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0se\u00f1alar \u00a0este alcance vinculante y bajo que [sic] criterio deben ser asmiliados [sic] en nuestros [sic] sistema de fuentes y m\u00e1s a\u00fan de cara a este Convenio\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de solicitar la exequibilidad de los instrumentos normativos objeto de revisi\u00f3n, precisa que esta es procedente, una vez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. SE COMPRUEBE la subsanabilidad de los requisitos procesales establecidos en el art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones y el numeral primero del art\u00edculo 23 del Tratado General de Cooperaci\u00f3n entre Colombia e Italia; y 2. SE ALLEGUE A ESTA CORPORACI\u00d3N la publicaci\u00f3n de las Actas de las sesiones de Comisi\u00f3n Primera y Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes donde fue anunciada [sic] y discutido el convenio y protocolo de la referencia\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer aspecto referido, se\u00f1ala el interviniente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera disposici\u00f3n eludida es la obligaci\u00f3n del estado [sic] colombiano de guiarse por el Convenio Tipo de la Comunidad Andina en futuras negociaciones para Convenios de Doble Tributaci\u00f3n con pa\u00edses ajenos a la subregi\u00f3n andina y consultar a los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de dicha comunidad aquellas negociaciones a trav\u00e9s del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal consagrada en el art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones. || Inobservada esta, resulta indispensable solicitar una interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones mediante la cual se aclare la posibilidad de enmendar el incumplimiento al mandato establecido en el art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 40 dado que el art\u00edculo 123 de la Decisi\u00f3n 500 de la Comunidad Andina de Naciones le exige a los jueces nacionales consultar obligatoriamente dicho organismo jurisdiccional cuando una norma de la comunidad andina debe aplicarse o es controvertida en una sentencia carente de recurso alguno\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u2013en adelante, la \u201cProcuradora\u201d\u2013 solicit\u00f3 que se declaren exequibles los instrumentos objeto de revisi\u00f3n de constitucionalidad, al satisfacer los requisitos formales para su aprobaci\u00f3n y ser compatibles con la Constituci\u00f3n \u2013exigencias materiales\u2013. En efecto, seg\u00fan precisa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) \u201cA partir de la informaci\u00f3n rese\u00f1ada, por un lado, el Ministerio P\u00fablico advierte que el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la suscripci\u00f3n de los instrumentos objeto de control\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) \u201cPor otro lado, la Procuradur\u00eda constata que el Congreso de la Rep\u00fablica observ\u00f3 los requisitos constitucionales en la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria del convenio bajo examen\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) \u201cen relaci\u00f3n con el deber de cumplir con la consulta previa [\u2026] el Ministerio p\u00fablico advierte\u201d37 que este no era exigible dado que los instrumentos objeto de revisi\u00f3n \u201cno incluyen medidas que puedan afectar directa [sic] a las comunidades \u00e9tnicas o que incidan en la conformaci\u00f3n de su identidad cultural [\u2026]. En efecto, las normas han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de la poblaci\u00f3n y no contienen disposiciones que afecten de forma espec\u00edfica a los grupos culturalmente diferenciados\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) Las tres disposiciones que integran la Ley 2061 de 2020 son \u201cconformes al ordenamiento superior\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) \u201cEn t\u00e9rminos generales, independientemente del an\u00e1lisis material que se lleve a cabo, los objetivos generales de estos convenios, son compatibles prima facie con la Constituci\u00f3n\u201d, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional \u2013para tales efectos cita la Sentencia C-091 de 2021\u2013, ya que contribuyen a materializar los principios del Estado de derecho, de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y del desarrollo, el bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y social (art\u00edculos 1, 2, 226, 227, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n)40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) En relaci\u00f3n con el pre\u00e1mbulo del convenio, precisa que la finalidad que lo fundamenta \u201ces acorde con la Constituci\u00f3n, por cuanto, sin afectar la soberan\u00eda del Estado colombiano (art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, y 9\u00b0 C.P.), busca la optimizaci\u00f3n de los mandatos de \u2018internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas\u2019, as\u00ed como de \u2018integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con otras naciones\u2019 (art\u00edculos 226 y 227 C.P.). Adem\u00e1s, pretende promover el desarrollo, el bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la C.P.)\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) En relaci\u00f3n con el cap\u00edtulo I del convenio \u2013\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u2013 expresa que no formula ning\u00fan reproche de inconstitucionalidad42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (viii) En relaci\u00f3n con el cap\u00edtulo II del convenio \u2013definiciones\u2013 expresa que cada una de las definiciones que lo integran \u201ccontribuyen a alcanzar los fines del Convenio\u201d43. Por tanto, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional \u2013Sentencia C-491 de 2019\u2013, constituyen una medida leg\u00edtima e id\u00f3nea para alcanzar los fines que persigue el convenio, raz\u00f3n por la cual \u201cno resulta contrario con los postulados superiores\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ix) En relaci\u00f3n con el cap\u00edtulo III del convenio \u2013impuesto sobre la renta\u2013, con fundamento en la jurisprudencia constitucional \u2013Sentencia C-491 de 2019\u2013, manifiesta que las disposiciones que lo integran son compatibles con la Constituci\u00f3n al permitir la \u201cadecuada y efectiva implementaci\u00f3n del Convenio\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la disposici\u00f3n se dirige a limitar el ejercicio de la soberan\u00eda fiscal de los Estados Partes bajo criterios de reciprocidad y, por esta raz\u00f3n, es conforme con los art\u00edculos 9 y 226 constitucionales. En punto de ello, se destaca que la Corte Constitucional ha declarado sistem\u00e1ticamente la constitucionalidad de reglas relacionadas con el gravamen al patrimonio en el marco de los convenios de doble imposici\u00f3n\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (xi) En cuanto al cap\u00edtulo V del convenio \u2013m\u00e9todos para eliminar la doble tributaci\u00f3n\u2013 se\u00f1ala que este se ajusta al est\u00e1ndar constitucional en la materia y que, de manera reciente, en la Sentencia C-091 de 2021, la Corte sostuvo que tales disposiciones eran compatibles con \u201cel principio de reciprocidad en las relaciones internacionales y de equidad tributaria (art\u00edculo 9, 226 y 263 C.P) y que, su contenido es instrumental, por lo tanto, se dirige a alcanzar los fines del Convenio\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (xii) En cuanto al cap\u00edtulo VI del convenio \u2013disposiciones especiales\u2013, luego de hacer referencia espec\u00edfica a cada una de sus disposiciones, indica que no evidencia \u201creproche constitucional alguno sobre las disposiciones del cap\u00edtulo 6, en consecuencia, se solicitar\u00e1 su exequibilidad\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (xiii) En relaci\u00f3n con el cap\u00edtulo VII del convenio \u2013disposiciones finales\u2013solicita su exequibilidad, al ser sus disposiciones \u201ccl\u00e1usulas necesarias para la efectiva incorporaci\u00f3n y posterior aplicaci\u00f3n del Convenio\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (xiv) Finalmente, en cuanto al protocolo, solicita su exequibilidad, de un lado, ya que tiene el prop\u00f3sito de precisar el alcance de ciertos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 7, 10 y 11, respecto de los cuales no evidencia problemas de constitucionalidad y, de otro lado, \u201cpor tratarse de previsiones meramente interpretativas y necesarias para aclarar el uso del lenguaje por tratarse de un instrumento suscrito en espa\u00f1ol y franc\u00e9s que no modifican el sentido del tratado\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y naturaleza jur\u00eddica del control de constitucionalidad de los acuerdos de doble imposici\u00f3n51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica52, la Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad del Convenio, de su Protocolo y de la Ley 2061 de octubre 22 de 2020. Este control implica el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de tales instrumentos53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al primero (control formal), dicha competencia integra el proceso de (i) negociaci\u00f3n, (ii) suscripci\u00f3n, (iii) aprobaci\u00f3n y (iv) ratificaci\u00f3n de los tratados internacionales previsto por la Constituci\u00f3n. En el marco de este proceso, la Carta exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) suscripci\u00f3n del instrumento internacional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, (ii) aprobaci\u00f3n del convenio internacional por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificaci\u00f3n del instrumento internacional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de jefe de Estado\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se perfecciona el tratado, tras las etapas se\u00f1aladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano se hacen exigibles en los \u00e1mbitos internacional y nacional55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera uniforme56, la Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser:\u00a0(i)\u00a0previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n presidencial;\u00a0(ii)\u00a0autom\u00e1tico, ya que deben ser enviados a la Corte Constitucional por el Presidente de la Rep\u00fablica dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental;\u00a0(iii)\u00a0integral, en la medida en que el an\u00e1lisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos\u00a0formales\u00a0como los\u00a0materiales\u00a0de la ley y del tratado;\u00a0(iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta;\u00a0(v)\u00a0es un requisito\u00a0sine qua non\u00a0para la ratificaci\u00f3n del acuerdo y\u00a0(vi)\u00a0tiene una funci\u00f3n preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control material de constitucionalidad, por su parte, consiste en confrontar el contenido \u201cdel tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n, para determinar si se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica\u201d57. Este control comprende el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades58, as\u00ed como el de su contenido particular, esto es, de las \u201cdisposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria\u201d 59. El par\u00e1metro para llevar a cabo este control, en general, est\u00e1 conformado por \u201cla totalidad de los preceptos constitucionales\u201d60, y, en particular, por los postulados de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n) que orientan el manejo de las relaciones internacionales y la suscripci\u00f3n de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos citados, en el presente asunto, le corresponde a la Corte determinar, de un lado, si el Convenio, su Protocolo y la ley aprobatoria satisficieron los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992 para su adopci\u00f3n y, de otro, si el Convenio, su Protocolo y la ley aprobatoria son materialmente compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar (t\u00edtulo 3 infra), verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales para la adopci\u00f3n del Convenio, su protocolo y ley aprobatoria, en cada una de sus fases (t\u00edtulos 3.1, 3.2 y 3.3 infra). Adem\u00e1s, analizar\u00e1 si los requisitos dispuestos en la Decisi\u00f3n 40 de la Comunidad Andina de Naciones (t\u00edtulo 3.4 infra) y por el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 (t\u00edtulo 3.5 infra) son exigibles en el marco del control de constitucionalidad de los convenios de doble tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, revisar\u00e1 la constitucionalidad material del Convenio (t\u00edtulo 4 infra). Para tal fin, luego de describir los objetivos y alcance de los convenios de doble imposici\u00f3n (t\u00edtulo 4.1 infra), examinar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran la Ley 2061 de 2020 (t\u00edtulo 4.2 infra), y de aquellos que componen el Convenio y su protocolo (t\u00edtulo 4.3 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales del Convenio, su Protocolo y de la ley aprobatoria supone la valoraci\u00f3n de los siguientes aspectos: la fase previa gubernamental (t\u00edtulo 3.1 infra), el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica (t\u00edtulo 3.2 infra), la sanci\u00f3n presidencial y el correspondiente env\u00edo a la Corte Constitucional (t\u00edtulo 3.3 infra), la exigencia o no de consulta a la Comunidad Andina de Naciones, de conformidad con lo dispuesto en su Decisi\u00f3n 40 (t\u00edtulo 3.4 infra) y la necesidad de acreditar o no el cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al an\u00e1lisis del impacto fiscal del proyecto de ley (t\u00edtulo 3.5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fase previa gubernamental\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique, (i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Convenio y su Protocolo62; (ii) si la aprobaci\u00f3n del Convenio deb\u00eda someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llev\u00f3 a cabo o no63, y (iii) si el Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Presidente de la Rep\u00fablica y sometidos a consideraci\u00f3n del Congreso64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Convenio fue v\u00e1lida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196965 dispone que \u201cse considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado\u201d si presenta los \u201cadecuados plenos poderes\u201d (art. 7.1.a). Asimismo, indica que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, \u201clos Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado\u201d (art. 7.2)66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7.2 en cita, en este caso, el Convenio y su Protocolo fueron suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, tal como lo certific\u00f3 la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda67. En tales t\u00e9rminos, la representaci\u00f3n del Estado colombiano, en la suscripci\u00f3n de este Convenio y su Protocolo, fue ejercida por quien representaba al Estado. Por tanto, la suscripci\u00f3n del Convenio y del Protocolo fue v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio, su Protocolo y la ley aprobatoria no deb\u00edan someterse a consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales68. En atenci\u00f3n a los dispuesto por el art. 6.1.(a) del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo69, la Corte ha considerado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a los sujetos titulares de este derecho70. Para la Corte, con la consulta previa se busca \u201cmaterializar la protecci\u00f3n constitucional [\u2026] que tienen los grupos \u00e9tnicos a participar en las decisiones que los afecten\u201d71. Por tanto, ha indicado que este procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, debe ser oportuno y eficaz72 y su omisi\u00f3n \u201cconstituye un vicio que impide declarar exequible la Ley\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Corte advierte que, en el marco del presente control de constitucionalidad, el Convenio, su Protocolo y la ley aprobatoria no deb\u00edan someterse a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que \u201cafecten directamente\u201d el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto es relativo a evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, aspectos que no tienen relaci\u00f3n alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas y tribales. Adem\u00e1s, el contenido de aquellos no surte ning\u00fan efecto diferenciado o espec\u00edfico respecto de las citadas comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a los contribuyentes de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La aprobaci\u00f3n presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo conforme al art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con este art\u00edculo, al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que \u201cse someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Corte constat\u00f3 que el 20 de octubre de 2017 el presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Convenio y orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. As\u00ed lo certific\u00f3 la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 4 y 5 del documento electr\u00f3nico de respuesta al auto de pruebas enviado por la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda). Igualmente, en el fl. 5 del documento en cita, con fecha de octubre 20 de 2017 y r\u00fabrica del Presidente de la Rep\u00fablica y de la Ministra de Relaciones Exteriores, se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA FRANCESA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N Y PREVENIR LA EVASI\u00d3N Y LA ELUSI\u00d3N FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBE [sic] EL PATRIMONIO\u2019 || AUTORIZADO || SOM\u00c9TASE A CONSIDERACI\u00d3N DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fase previa gubernamental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n presidencial y sometimiento del tratado a consideraci\u00f3n del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un procedimiento especial para dar tr\u00e1mite a las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional ha considerado que estas deben cumplir, en t\u00e9rminos generales, el dispuesto para las leyes ordinarias75. Por tanto, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) La presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional (art\u00edculos 157 y 144 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) La publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria (art\u00edculo 156 de la Ley 5a de 1992).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) \u00a0La publicaci\u00f3n de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (art\u00edculos 157 y 185 de la Ley 5a de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (v) El anuncio previo de las votaciones (art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n)76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vi) La votaci\u00f3n y las exigencias de qu\u00f3rum y mayor\u00edas (art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (vii) El lapso entre los debates (art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (viii) Finalmente, que el proyecto de ley no se hubiere considerado en m\u00e1s de dos legislaturas (art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica se surti\u00f3 con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previamente enunciados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto: (i) El proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica. El d\u00eda 1 de octubre de 2019, el ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Holmes Trujillo Garc\u00eda, y el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Alberto Carrasquilla Barrera, radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del Convenio y su protocolo, junto con su exposici\u00f3n de motivos, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. A ese proyecto le fue asignado el n\u00famero de radicado 211 de 2019 Senado77. En tales t\u00e9rminos, se dio cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 142.20 de la Ley 5a de 1992 y 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) El proyecto de ley fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n respectiva. El texto original del proyecto de ley y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 972 de octubre 2 de 2019 (fls. 17-48), antes del tr\u00e1mite respectivo en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. En tales t\u00e9rminos, se dio cumplimiento a lo previsto por los art\u00edculos 144 de la Ley 5a de 1992 y 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n constitucional competente. El proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 2 de la Ley 3a de 1992. Fue designado como ponente el senador Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv) En el tr\u00e1mite de los debates y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, por un lado, y en la plenaria de esta corporaci\u00f3n, por el otro, se observaron las exigencias constitucionales y legales, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (1) El informe de ponencia: el senador Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela present\u00f3 su informe de ponencia para primer debate ante el secretario de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso 1149 de noviembre de 2019 (fls. 17-22). En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (2) El anuncio previo: el anuncio previo al debate se llev\u00f3 a cabo el 9 de diciembre de 2019, como consta en el Acta 11, publicada en la Gaceta del Congreso 745 de agosto 19 de 2020 (fl. 16). De esta forma se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (3) El debate y la aprobaci\u00f3n: el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2019, como consta en el Acta 12, publicada en la Gaceta del Congreso 745 de agosto 19 de 2020 (fls. 19-20 y 28-31)78. El texto definitivo aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del Congreso 1223 de diciembre 12 de 2019 (fl. 36). A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige su art\u00edculo 133, para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto pase a segundo debate:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum: 13 integrantes \/ 13 asistentes79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 11 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (4) El lapso entre los debates: el tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En efecto, medi\u00f3 entre ellos un periodo no inferior a 8 d\u00edas, dado que el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 10 de diciembre de 2019 y el segundo, como se precisa seguidamente, se llev\u00f3 a cabo el 20 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iv.ii) En el segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (1) El informe de ponencia: el 11 de diciembre de 2019, los senadores Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela y Ana Paola Agudelo Garc\u00eda presentaron su informe de ponencia para segundo debate. Este fue publicado en la Gaceta del Congreso 1223 de diciembre 12 de 2019 (fls. 31-36). En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (2) El anuncio previo: el anuncio previo al debate se llev\u00f3 a cabo el 19 de junio de 2020, como consta en el Acta 57, publicada en la Gaceta del Congreso 1482 de diciembre 14 de 2020 (fl. 71). De esta forma, se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (3) El debate y aprobaci\u00f3n: la votaci\u00f3n del texto del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo el 20 de junio de 2020, como consta en el Acta 58, publicada en la Gaceta del Congreso 1483 de diciembre 14 de 2020 (fls. 6, 187-189). El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del Congreso 532 de julio 21 de 2020 (fls. 20)83. A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige su art\u00edculo 133, para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el t\u00edtulo y la intenci\u00f3n de que el proyecto contin\u00fae su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum: 108 integrantes \/ 107 asistentes84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 66 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes se surti\u00f3 con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de los debates y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, por un lado, y en la plenaria de esta corporaci\u00f3n, por el otro, se observaron las exigencias constitucionales y legales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes \u2013\u201ctercer debate\u201d\u2013 se cumpli\u00f3 con:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (1) El informe de ponencia: el 3 de agosto de 2020, luego de su designaci\u00f3n como ponentes, los representantes Juan David V\u00e9lez (coordinador), Germ\u00e1n Alcides Blanco, Jaime Yepes Mart\u00ednez y Astrid S\u00e1nchez Montes de Oca presentaron el informe de ponencia favorable para primer debate ante el secretario de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. Este fue publicado en la Gaceta del Congreso 656 de agosto 10 de 2020 (fls. 1-5)86. A ese proyecto le fue asignado el n\u00famero de radicado 363 de 2020 C\u00e1mara. En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (2) El anuncio previo: el anuncio previo al primer debate se llev\u00f3 a cabo el 13 de agosto de 2020, como consta en el Acta 4, publicada en la Gaceta del Congreso 321 de abril 23 de 2021 (fls. 4-5)87. De esta forma se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (3) El debate y la aprobaci\u00f3n: el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n del 18 de agosto de 2020, como consta en el Acta 5, publicada en la Gaceta del Congreso 321 de abril 23 de 2021 (fls. 13-19). El texto definitivo aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 853 de septiembre 3 de 2020 (fl. 19). A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige su art\u00edculo 133, para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley; (iii) el t\u00edtulo del proyecto de ley y la intenci\u00f3n de que pase a segundo debate, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 integrantes \/ 17 asistentes88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 17 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 17 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) En el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u2013\u201ccuarto debate\u201d\u2013 se cumpli\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (1) El informe de ponencia: el 1 de septiembre de 2020, los representantes Juan David V\u00e9lez (coordinador), Germ\u00e1n Alcides Blanco, Jaime Yepes Mart\u00ednez y Astrid S\u00e1nchez Montes de Oca presentaron su informe de ponencia para segundo debate. Este fue publicado en la Gaceta del Congreso 853 de septiembre 3 de 2020 (fls. 10-18). En tales t\u00e9rminos, se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (2) El anuncio previo: el anuncio previo al debate se llev\u00f3 a cabo el 10 de septiembre de 2020, como consta en el Acta 165, publicada en la Gaceta del Congreso 747 de julio 7 de 2021 (fls. 8-9 y 57)93. De esta forma se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (3) El debate y aprobaci\u00f3n: la votaci\u00f3n del texto del proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo el 15 de septiembre de 2020, tal como consta en el Acta 166, publicada en la Gaceta del Congreso 1296 de septiembre 24 de 2021 (fls. 32-33 y 100-123)94. El texto definitivo aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso 980 de septiembre 24 de 2020 (fl. 11). A continuaci\u00f3n, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio que establece el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a la de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica que exige su art\u00edculo 133, para la aprobaci\u00f3n de: (i) la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el t\u00edtulo del proyecto de ley y la intenci\u00f3n de que sea ley de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum: 169 integrantes \/ 168 asistentes95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 136 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 142 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: 139 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No: 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (4) El proyecto no se consider\u00f3 en m\u00e1s de dos legislaturas: el proyecto de ley sub examine no fue considerado en m\u00e1s de dos legislaturas, tal como lo ordena el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el 1 de octubre de 2019 y finaliz\u00f3 su tr\u00e1mite con el debate y la aprobaci\u00f3n por parte de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 15 de septiembre de 2020. De esta manera, la consideraci\u00f3n y el tr\u00e1mite del proyecto de ley objeto de control se surti\u00f3 en dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2019 al 20 de junio de 2020 y la segunda del 20 de julio de 2020 al 20 de junio de 2021. Finalmente, se precisa que en el procedimiento de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley no fue necesario acudir al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiere (i) sancionado y, dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica99, (ii) remitido la ley a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la omisi\u00f3n de este requisito \u201cno configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formaci\u00f3n del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que m\u00e1s bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional\u201d100, en el caso concreto, la Corte constat\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria el 22 de octubre de 2020 (fl. 42 del documento electr\u00f3nico enviado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional) y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 29 de octubre del mismo a\u00f1o101. En tales t\u00e9rminos, el tr\u00e1mite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consulta a la Comunidad Andina de Naciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a, en el presente asunto ha debido cumplirse con lo dispuesto por el art\u00edculo 5 de la Decisi\u00f3n 40 de la CAN, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n que suscriban los Pa\u00edses Miembros con otros Estados ajenos a la Subregi\u00f3n, se guiar\u00e1n por el Convenio Tipo a que se refiere el art\u00edculo 2 de la presente Decisi\u00f3n. || Cada Pa\u00eds Miembro celebrar\u00e1 consultas con los dem\u00e1s, en el seno del Consejo de Pol\u00edtica Fiscal, antes de suscribir dichos convenios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, la Sala ha reiterado que \u201cla misma no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, de modo que no constituye par\u00e1metro para el control asignado a esta Corporaci\u00f3n, por cuanto no versa sobre derechos humanos cuya limitaci\u00f3n se proh\u00edba en los estados de excepci\u00f3n\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dado que la citada decisi\u00f3n no constituye un par\u00e1metro de control constitucional formal o material de la generalidad de acuerdos internacionales que suscribe el Estado colombiano, y entre ellos de los convenios de doble tributaci\u00f3n \u2013como ocurre en el presente asunto\u2013, no es procedente valorar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n consistente en guiarse por el convenio tipo de la CAN y realizar las consultas correspondientes con los pa\u00edses miembros, en los t\u00e9rminos sugeridos por los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del impacto fiscal del proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 2061 de 2020 no se dio cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, \u201cpor medio de la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013en su intervenci\u00f3n conjunta\u2013, al igual que para la Universidad Pontificia Bolivariana, en el tr\u00e1mite del proyecto de la ley aprobatoria no se deb\u00eda dar cumplimiento a la citada prescripci\u00f3n, ya que ni el convenio ni su protocolo reconocen beneficios tributarios, crean situaciones tributarias privilegiadas, dan lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por tales instrumentos, imponen un tratamiento m\u00e1s favorable a un contribuyente en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s ni sit\u00faan a los sujetos o actividades destinatarias en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio con fines esencialmente extrafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, al igual que lo plante\u00f3 la Sala en las sentencias C-491 de 2019 y C-091 de 2021, los argumentos propuestos por el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia no aportan elementos de juicio suficientes para determinar c\u00f3mo los instrumentos jur\u00eddicos objeto de revisi\u00f3n crean situaciones privilegiadas y, por tanto, dan lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por el convenio, de tal forma que hubiese sido imperante la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, por la similitud de las disposiciones del convenio objeto de revisi\u00f3n y las del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Italiana para la eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y la prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias, son aplicables las siguientes razones descritas por la Sala en la Sentencia C-091 de 2021 para inferir que los deberes dispuestos por el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 no eran exigibles al tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2004 de 2019, como tampoco respecto de la Ley 2061 de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c73. Al margen de lo anterior, lo cierto es que en el presente caso, los art\u00edculos del convenio, que adoptan mecanismos para evitar que el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n se produzca, no constituyen beneficios tributarios; o al menos no en el sentido tradicional del t\u00e9rmino. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,\u00a0\u00ab[p]ara que una determinada disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales\u00bb[100]. En este orden, constituyen beneficios tributarios, por ejemplo, \u00ablas exenciones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos\u00bb[101]. || 74.\u00a0Ninguna de las disposiciones del convenio tiene el prop\u00f3sito descrito en el p\u00e1rrafo precedente. Si bien las medidas para evitar la doble imposici\u00f3n constituyen una disminuci\u00f3n de la carga tributaria de la que son sujetos activos los destinatarios del convenio, estas no tienen por objeto otorgar un trato preferencial sobre las dem\u00e1s personas que deben declarar y pagar el impuesto sobre la renta. Por el contrario, pretenden igualar y compensar su situaci\u00f3n, en algunos casos, mediante la eliminaci\u00f3n del doble impuesto y, en otros, por medio de ajustes tarifarios que permiten esa compensaci\u00f3n. Esto, sin duda, permite materializar los principios constitucionales de justicia y equidad tributaria (art\u00edculo 363 de la CP), porque evita que los destinarios del convenio paguen el mismo impuesto dos veces\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que en el citado precedente la Sala evidenci\u00f3 que el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 789 de 2003 no era aplicable al tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2004 de 2019, aprobatoria del convenio de doble tributaci\u00f3n suscrito entre Colombia e Italia y su protocolo, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c76. Ahora bien, lo anterior, sin perjuicio\u00a0de la obligaci\u00f3n general del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0\u2014\u00a0conforme lo establece el segundo inciso del art\u00edculo 7 de la referida ley 819 de 2003\u2014\u00a0de explicar en la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos de leyes aprobatorias de este tipo de tratados cu\u00e1l ser\u00e1 la\u00a0fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de ingresos, si en el caso concreto la iniciativa implica tal disminuci\u00f3n. Asunto que en el presente caso no se demostr\u00f3. En lo sucesivo y respecto de tratados aprobados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, esta materia ser\u00e1 objeto de examen constitucional en este tipo de leyes\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima exigencia no es aplicable en el caso objeto de estudio, dado que para el momento en que se profiri\u00f3 la Sentencia C-091 de abril 21 de 2021 \u2013notificada por medio de edicto, fijado el 20 de mayo de 2021 y desfijado el 24 de mayo de 2021\u2013 ya se hab\u00eda surtido en su integridad el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2061 de octubre 22 de 2020, aprobatoria del \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cProtocolo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad material del Convenio, su protocolo y ley aprobatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente secci\u00f3n, la Corte adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis material del convenio, su protocolo y ley aprobatoria. Para tal fin, (i) revisar\u00e1 los objetivos y alcance de los convenios de doble imposici\u00f3n \u2013CDI\u2013 (t\u00edtulo 4.1 infra); en seguida, (ii) examinar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran\u00a0(a)\u00a0la Ley 2061 de 2020 (t\u00edtulo 4.2 infra) y\u00a0(b)\u00a0el convenio bajo examen, junto con su pre\u00e1mbulo y protocolo (t\u00edtulo 4.3 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objetivos y alcance de los convenios de doble imposici\u00f3n \u2013CDI\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de acuerdos suponen una restricci\u00f3n al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados con el fin de eliminar el fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n internacional. Esta se presenta cuando dos o m\u00e1s pa\u00edses imponen sus tributos (i) respecto de una misma entidad o persona, (ii) en relaci\u00f3n con el mismo ingreso y (iii) por periodos id\u00e9nticos105. La doble imposici\u00f3n puede ser de car\u00e1cter econ\u00f3mico o jur\u00eddico106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto de una econom\u00eda globalizada, este fen\u00f3meno se ha considerado un obst\u00e1culo para el desarrollo de las actividades comerciales transfronterizas, raz\u00f3n por la cual los Estados pretenden atenuarlo al adoptar medidas de orden interno y de orden internacional. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, en particular, mediante la suscripci\u00f3n de convenios para evitar la doble tributaci\u00f3n y, de manera m\u00e1s reciente, tambi\u00e9n, para prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, este tipo de acuerdos no solo pretenden eliminar la doble imposici\u00f3n internacional, sino que tambi\u00e9n pueden perseguir otros objetivos extrafiscales: \u201c(i) promover el flujo de inversi\u00f3n extranjera, (ii) mejorar las relaciones de comercio internacional o (iii) incentivar el intercambio de informaci\u00f3n en materia tributaria\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sin perjuicio del an\u00e1lisis material particular que se realiza seguidamente, todos estos fines generales y particulares se han considerado compatibles prima facie con la Constituci\u00f3n, en tanto contribuyen a la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales del Estado de derecho, de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y del desarrollo, el bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y social (art\u00edculos 1, 2, 226, 227, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley 2061 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2061 de 22 de octubre de 2020, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d y su \u201cprotocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1 el 25 de junio de 2015, contiene 3 art\u00edculos. El primero dispone que se aprueban el referido Convenio y su protocolo; el segundo, que de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944, este instrumento \u201cobligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos\u201d; y el tercero, que esta ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero es conforme con la competencia prevista por los art\u00edculos 150.16 y 224 de la Constituci\u00f3n que atribuyen al Congreso la competencia para \u201caprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo y el tercero son tambi\u00e9n conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, \u201cla ley rige desde el momento en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respectivo, precisi\u00f3n que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constituci\u00f3n en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales\u201d109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte considera exequibles los tres art\u00edculos que integran la Ley 2061 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control de constitucionalidad del Convenio y de su protocolo, a partir del estudio de su pre\u00e1mbulo y disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control material de constitucionalidad de los tratados internacionales, en general, se caracteriza por ser \u201cun estudio eminentemente jur\u00eddico\u201d110. Es decir, \u201cque no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica de un acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, etc., ni su conveniencia pol\u00edtica\u201d111. Aun cuando \u201clas razones de celebraci\u00f3n, [\u2026] son important\u00edsimas para ilustrar la interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del convenio, no hacen parte del juicio de constitucionalidad\u201d112. En tales t\u00e9rminos, \u201cel juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jur\u00eddico\u201d113; por tanto, no se orienta a resolver problemas de orden pr\u00e1ctico sobre la oportunidad o efectividad de estos instrumentos, toda vez que de ello no se deriva un par\u00e1metro v\u00e1lido de constitucionalidad114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la revisi\u00f3n de cada una de las cl\u00e1usulas del Convenio y su protocolo se abordar\u00e1 a partir del bloque normativo al que pertenecen y la materia que regulan, a saber: (i) \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, (ii) definiciones, (iii) impuesto sobre la renta, (iv) imposici\u00f3n del patrimonio, (v) m\u00e9todos para eliminar la doble tributaci\u00f3n, (vi) disposiciones especiales, (vii) disposiciones finales y (viii) protocolo. Para su estudio, en primer lugar, la Corte har\u00e1 una breve explicaci\u00f3n acerca del contenido del art\u00edculo de que se trate y seguidamente plantear\u00e1 las razones que fundamentan o no su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, entre otras, a partir de valorar su idoneidad o necesidad para el cabal cumplimiento de los fines generales de este tipo de acuerdos y los particulares del que es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pre\u00e1mbulo115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El pre\u00e1mbulo del convenio que es objeto de revisi\u00f3n constitucional toma nota \u201cdel Modelo de Convenio Tributario de la OCDE\u201d y precisa que el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa desean \u201cprofundizar su relaci\u00f3n econ\u00f3mica e intensificar su cooperaci\u00f3n en materia tributaria\u201d, raz\u00f3n por la cual celebran este acuerdo con la intenci\u00f3n de eliminar \u201cla doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para la imposici\u00f3n o para la reducci\u00f3n de impuestos a trav\u00e9s de la evasi\u00f3n fiscal o de la elusi\u00f3n fiscal (incluyendo arreglos de b\u00fasqueda de tratados m\u00e1s favorables \u2013treaty shopping\u2013 orientados a la obtenci\u00f3n de las desgravaciones previstas en el presente Convenio para el beneficio indirecto de los residentes de terceros Estados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 31, numerales 1 y 2, de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969116 dispone que estos deben \u201cinterpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u201d y que, para tales efectos \u201cel contexto\u201d comprende, entre otros, su \u201ctexto, incluidos su pre\u00e1mbulo y anexos\u201d. A partir de esta disposici\u00f3n la Sala ha resaltado la relevancia de este apartado en los acuerdos internacionales, ya que \u201ccontiene la base axiol\u00f3gica que soporta el entramado normativo subsiguiente y los principios que conducen la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones y los fines prestablecidos, por lo que tiene efecto vinculante para los Estados parte\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cdel Modelo de Convenio Tributario de la OCDE\u201d118, el ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira le solicita a la Sala Plena que precise el \u201cvalor interpretativo\u201d de los comentarios de la OCDE119. M\u00e1s que proponer una discusi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del aparte trascrito, lo que pretende el interviniente es que se defina un aspecto propio de la aplicaci\u00f3n del citado ac\u00e1pite, que escapa a la \u00f3rbita de competencia de la Corte, que se circunscribe a valorar la compatibilidad material del acuerdo con la Carta Pol\u00edtica. Esto es as\u00ed ya que la Sala carece de competencias consultivas en la materia. Como se precis\u00f3 supra \u2013t\u00edtulo 4.3\u2013 el control que realiza la Corte no se orienta a resolver problemas de orden pr\u00e1ctico de estos instrumentos, toda vez que de ellos no se derivan prima facie problemas de relevancia constitucional120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, evidencia la Sala que las finalidades perseguidas por el Estado colombiano y la Rep\u00fablica francesa para suscribir el convenio que es objeto de revisi\u00f3n son compatibles con la Constituci\u00f3n si se tiene en cuenta que, como se precis\u00f3 en el t\u00edtulo 4.1 supra, este tipo de fines se han considerado compatibles con la Carta, en tanto contribuyen a la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales del Estado de derecho, de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y del desarrollo, el bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y social (art\u00edculos 1, 2, 226, 227, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio comprende el Cap\u00edtulo I referido, en t\u00e9rminos generales, a (i) las personas cubiertas por el convenio \u2013\u00e1mbito subjetivo\u2013 y (ii) los impuestos cubiertos por este \u2013\u00e1mbito objetivo\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 dispone que el Convenio se aplicar\u00e1 a las personas que sean residentes de uno o ambos Estados contratantes121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el art\u00edculo 2 delimita los impuestos cubiertos por el convenio122. De esta manera, establece que ser\u00e1 aplicable a \u201clos impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles en nombre de un Estado Contratante y, en el caso de Francia, en nombre de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, independientemente de la forma como sean percibidos\u201d. Adem\u00e1s, determina el alcance de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y precisa los impuestos existentes que se entienden cobijados por el convenio. Finalmente, advierte que las disposiciones del convenio relacionadas con el impuesto al patrimonio solo se aplicar\u00e1n cuando ambos Estados perciban dicho impuesto durante el a\u00f1o gravable en cuesti\u00f3n y se\u00f1ala que las autoridades competentes se notificar\u00e1n mutuamente los cambios significativos hechos a sus leyes tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reconoce la importancia de este tipo de cl\u00e1usulas para la adecuada y efectiva implementaci\u00f3n del convenio. En ese sentido, en el examen de cl\u00e1usulas similares contenidas en tratados de igual o similar naturaleza, ha destacado que \u201cse trata, de contenidos absolutamente necesarios, sin los cuales, resultar\u00eda imposible establecer qui\u00e9nes son los destinatarios de la norma jur\u00eddica\u201d123 y, adicionalmente, determinar cu\u00e1les son los impuestos respecto de los cuales se pretende eliminar la doble tributaci\u00f3n y evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la implementaci\u00f3n de este tipo de cl\u00e1usulas, adem\u00e1s de otorgar operatividad al convenio, concretiza los fines trazados en este, referidos a eliminar la doble imposici\u00f3n internacional, sin crear oportunidades para la no imposici\u00f3n por intermedio de la evasi\u00f3n o elusi\u00f3n fiscal, lo cual, a su vez, hace efectivos los principios de (i) legalidad y seguridad jur\u00eddica, necesarios para (ii) la satisfacci\u00f3n de los derechos del contribuyente frente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Definiciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo II del convenio establece, en t\u00e9rminos generales, las definiciones t\u00e9cnicas para su aplicaci\u00f3n. Este cap\u00edtulo comprende el art\u00edculo 3, relativo a las definiciones generales; el art\u00edculo 4, relativo a la noci\u00f3n de residente, y el art\u00edculo 5, relativo a la noci\u00f3n de establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, este cap\u00edtulo es compatible con la Constituci\u00f3n, por cuanto prev\u00e9 las definiciones t\u00e9cnicas necesarias para la aplicaci\u00f3n del convenio, sin amenazar o vulnerar contenido constitucional alguno. Al igual de lo que ocurre con las cl\u00e1usulas tipo que regulan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de estas posibilita el cumplimiento de los fines trazados con el convenio, en la medida en que establecen el contenido de las expresiones generalmente usadas en \u00e9l y la forma en que estas deben interpretarse. De esta manera, la Corte reconoce que este tipo de cl\u00e1usulas (i) se armonizan con los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica y (ii) constituyen una garant\u00eda de los derechos del contribuyente frente al Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, atendiendo al contenido particular de cada una de las cl\u00e1usulas que integran este cap\u00edtulo, le corresponde a la Corte analizar si, individualmente consideradas, tambi\u00e9n son compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 contiene las definiciones generales, usadas de manera recurrente dentro del texto del convenio124. Adem\u00e1s, incluye una regla general de interpretaci\u00f3n al establecer que \u201ccualquier t\u00e9rmino no definido en el [convenio], salvo que el contexto exija una interpretaci\u00f3n diferente, tendr\u00e1 el significado que tiene en ese momento bajo la ley de ese Estado a los efectos de los impuestos a los que hace se hace referencia en el convenio, prevaleciendo el significado que se le atribuya en virtud de las leyes tributarias aplicables de dicho Estado sobre el que se le atribuya al t\u00e9rmino de conformidad con las dem\u00e1s leyes de ese Estado\u201d. De esta manera remite, primero, a las definiciones del acuerdo, luego, al contexto de este y, finalmente, a las legislaciones dom\u00e9sticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el art\u00edculo 3 otorga, en t\u00e9rminos generales, seguridad a las partes acerca del alcance de las expresiones y t\u00e9rminos que integran el acuerdo. Se trata de una cl\u00e1usula razonable para lograr las finalidades previstas con la suscripci\u00f3n del instrumento, en la medida en que, al generar seguridad, se atienden los fines y prop\u00f3sitos previstos por los Estados contratantes para su suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 se refiere, espec\u00edficamente, a la definici\u00f3n de \u201cresidente\u201d. Adem\u00e1s, establece las reglas para determinar la residencia en caso de que una persona sea residente de ambos Estados contratantes125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los conflictos de \u201cdoble residencia\u201d se establecieron, en los numerales 2 y 3, las denominadas \u201ccl\u00e1usulas de desempate\u201d. Mientras que el numeral 2 regula los conflictos de doble residencia entre personas naturales, el numeral 3 regula los conflictos que surjan entre personas distintas de las personas naturales. De otro lado, en el numeral 4, se delimita el t\u00e9rmino \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d cuando dicho Estado sea Francia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el art\u00edculo 4 tiene un car\u00e1cter necesario para definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n subjetivo del Convenio. Por tanto, desde esta perspectiva, es compatible con la Constituci\u00f3n, al permitir su operatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 5 del convenio regula la figura del \u201cestablecimiento permanente\u201d126. Esta figura tiene origen en el derecho tributario internacional, principalmente, y tiene como prop\u00f3sito fundamental \u201csujetar a la jurisdicci\u00f3n de la fuente, las rentas percibidas por personas que residen fuera de sus fronteras\u201d127. Por tanto, su implementaci\u00f3n permite atribuir la potestad tributaria al pa\u00eds de la fuente, incluso en aquellos casos en los que la regla general atribuya la potestad tributaria al pa\u00eds de residencia. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional respecto de contenidos normativos an\u00e1logos, este tipo de disposiciones plantean \u201cuna serie de criterios para determinar si una actividad econ\u00f3mica es un establecimiento permanente y sus rentas deben pagar impuestos en la jurisdicci\u00f3n tributaria donde se ubique, por lo cual, constituye una medida leg\u00edtima e id\u00f3nea para alcanzar los fines perseguidos, siendo compatible con la Constituci\u00f3n\u201d128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, Sala observa que, al determinar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d, este art\u00edculo contribuye al cumplimiento eficaz del convenio y, por ende, a materializar su finalidad de evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal. Dichos prop\u00f3sitos materializan los principios de reciprocidad y cooperaci\u00f3n que rigen las relaciones internacionales, previstos en los art\u00edculos 9 y 227 de la Constituci\u00f3n. En atenci\u00f3n al car\u00e1cter instrumental de esta disposici\u00f3n, en la medida en que establece el alcance de la figura y posibilita su aplicaci\u00f3n, la Sala no advierte reparo alguno de inconstitucionalidad. En consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 5 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Imposici\u00f3n sobre las rentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo III del convenio comprende las reglas relativas a la distribuci\u00f3n de la potestad tributaria de los Estados contratantes. Para ese prop\u00f3sito, los conceptos de \u201cfuente\u201d y \u201cresidencia\u201d son empleados como criterios de conexi\u00f3n para atribuir, efectivamente, el ejercicio de la potestad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este cap\u00edtulo contiene reglas de distribuci\u00f3n de la potestad tributaria en relaci\u00f3n con: rentas de bienes inmuebles (art\u00edculo 6), utilidades empresariales (art\u00edculo 7), transporte internacional (art\u00edculo 8), empresas asociadas (art\u00edculo 9), dividendos (art\u00edculo 10), intereses (art\u00edculo 11), regal\u00edas (art\u00edculo 12), ganancias de capital (art\u00edculo 13), rentas del trabajo dependiente (art\u00edculo 14), remuneraciones por asistencia (art\u00edculo 15); artistas, deportistas y modelos (art\u00edculo 16); pensiones (art\u00edculo 17), funciones p\u00fablicas (art\u00edculo 18), estudiantes y pasantes (art\u00edculo 19) y otras rentas (art\u00edculo 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, la Corte reconoce y advierte que el Cap\u00edtulo III es necesario para la adecuada y efectiva implementaci\u00f3n del convenio. En efecto, los art\u00edculos comprendidos en este cap\u00edtulo tienen un \u201ccar\u00e1cter instrumental\u201d129 en relaci\u00f3n con los fines del convenio. Esto es as\u00ed, por cuanto describen las distintas circunstancias en las cuales se pueden presentar situaciones de eventual doble tributaci\u00f3n, para, despu\u00e9s, establecer las reglas conforme con las cuales se determinar\u00e1 ante cu\u00e1l de los Estados contratantes deben cumplirse las correspondientes obligaciones tributarias. Adem\u00e1s, se trata de reglas claras, expl\u00edcitas y suficientemente comprehensivas, todo lo cual facilita la efectiva aplicaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado el contenido y alcance de cada una de las rentas comprendidas en el Cap\u00edtulo III, a continuaci\u00f3n, la Corte examinar\u00e1 la compatibilidad particular de cada una con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 establece que las rentas derivadas de bienes inmuebles est\u00e1n sujetas a tributaci\u00f3n en el Estado de la fuente130. As\u00ed, el p\u00e1rrafo 1 dispone que las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles situados o ubicados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante, esto es, el pa\u00eds de la fuente. El p\u00e1rrafo 2, por su parte, delimita el alcance del t\u00e9rmino \u201cbienes inmuebles\u201d, al se\u00f1alar que su significado debe ser el atribuido en la legislaci\u00f3n interna de cada uno de los Estados contratantes. Por otro lado, enlista los bienes que se encuentran comprendidos en el t\u00e9rmino. Los p\u00e1rrafos 3 y 4 refieren algunas rentas espec\u00edficas que se entienden incluidas en el concepto de \u201cbienes inmuebles\u201d. Finalmente, el p\u00e1rrafo 5 dispone que cuando las acciones, cuotas o derechos en una instituci\u00f3n o entidad otorguen el derecho a disfrutar de bienes inmuebles situados en un Estado contratante y estos bienes sean de propiedad de esa instituci\u00f3n o entidad, las rentas derivadas del derecho de disfrute podr\u00e1n estar sujetas a impuestos en ese Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son tres las razones fundamentales que justifican la compatibilidad de esta disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, las reglas de reparto para las rentas provenientes de bienes inmuebles, tales como las establecidas en el art\u00edculo 6 del Convenio, se desarrollan en un marco de reciprocidad131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, es razonable que las rentas derivadas de bienes inmuebles est\u00e9n sujetas a tributaci\u00f3n en el pa\u00eds de la fuente, en raz\u00f3n de la conexi\u00f3n objetiva que existe entre los inmuebles ubicados en el territorio de un Estado y las rentas que estos generan132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la regla de reparto en comento contribuye a alcanzar los fines del Convenio en tanto que, tal como lo ha sostenido la Corte, establece \u201clas rentas que se ver\u00e1n beneficiadas con los mecanismos para evitar la doble tributaci\u00f3n internacional\u201d133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 regula las reglas de reparto de la potestad tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de utilidades empresariales134. El p\u00e1rrafo 1 establece que las rentas de una empresa de un Estado contratante \u201c\u00fanicamente se someter\u00e1n a imposici\u00f3n en ese Estado\u201d, es decir, en el Estado de la residencia, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por intermedio de un establecimiento permanente. De ser este el caso, las rentas atribuibles a ese establecimiento permanente podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado contratante, esto es, el Estado de la fuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 2, por su parte, dispone que las utilidades atribuibles al establecimiento permanente son las utilidades que habr\u00eda podido obtener \u201csi se tratara de una empresa distinta e independiente que realiza actividades iguales o similares, en las mismas condiciones o en condiciones similares\u201d. Por su parte, el p\u00e1rrafo 3 se\u00f1ala que para determinar las utilidades de un establecimiento permanente, \u201cse admitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente\u201d, de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional. Finalmente, los p\u00e1rrafos 4, 5 y 6 disponen, respectivamente, que (i) no se atribuir\u00e1n utilidades a un establecimiento permanente por el hecho de comprar mercanc\u00edas, (ii) las utilidades se determinar\u00e1n utilizando el mismo m\u00e9todo a\u00f1o tras a\u00f1o y (iii) este art\u00edculo no afecta las disposiciones de otros art\u00edculos del convenio relacionadas con partidas de renta incluidas en las utilidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el 7 art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la regla de reparto por medio de la cual las \u201cutilidades empresariales\u201d solo son gravadas en el pa\u00eds de la residencia, salvo que se lleve a cabo una actividad en el otro Estado por medio de un establecimiento permanente, han sido consideradas por la Sala como ajustadas a los principios tributarios establecidos en el art\u00edculo 363 constitucional135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte ha advertido que mediante la figura del establecimiento permanente se le atribuye potestad tributaria al Estado de la fuente \u201ca condici\u00f3n de que en su territorio se encuentre realmente instalado aqu\u00e9l y \u00fanicamente en la medida en que las utilidades de la empresa le sean imputables\u201d136. En estos t\u00e9rminos, ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla justificaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria de este principio radica en la idea com\u00fanmente aceptada en el \u00e1mbito internacional de que una empresa residente de un Estado contratante que realiza actividades en un segundo Estado no participa de manera relevante en la\u00a0 vida econ\u00f3mica de este \u00faltimo sino opera en su territorio a trav\u00e9s de un establecimiento permanente, lo cual supone un umbral m\u00ednimo de territorialidad que justifica el gravamen del Estado de la fuente por la renta empresarial obtenida en su territorio\u201d137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, este tipo de cl\u00e1usulas contribuyen de manera efectiva a alcanzar los fines del Convenio, en tanto que guardan una relaci\u00f3n de conexidad espec\u00edfica con el prop\u00f3sito de evitar la doble imposici\u00f3n e incentivar el flujo de la inversi\u00f3n extranjera que, como se se\u00f1al\u00f3 supra, son fines constitucionales leg\u00edtimos de perseguir por medio de la suscripci\u00f3n de este tipo de acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 del Convenio regula la distribuci\u00f3n de la potestad tributaria respecto de rentas procedentes de la operaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional138. El p\u00e1rrafo 1 establece que dichas utilidades \u201cestar\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n \u00fanicamente en el Estado Contratante donde se encuentre ubicada la sede efectiva de administraci\u00f3n de la empresa\u201d, es decir, el Estado de la residencia. El p\u00e1rrafo 2, por su parte, precisa las rentas y actividades incluidas en las expresiones \u201cutilidades\u201d y \u201coperaci\u00f3n de buques o aeronaves\u201d. El p\u00e1rrafo 3 aclara en qu\u00e9 Estado se entiende ubicada la sede efectiva de administraci\u00f3n de una empresa de transporte mar\u00edtimo localizada a bordo de un buque. El p\u00e1rrafo 4 precisa que la regla establecida en el p\u00e1rrafo 1 tambi\u00e9n es aplicable \u201ca las utilidades resultantes de la participaci\u00f3n en un consorcio\u201d. Finalmente, el p\u00e1rrafo 5 se\u00f1ala que las rentas no sometidas a impuestos en el Estado donde se encuentra la sede efectiva de administraci\u00f3n de la empresa se someter\u00e1n a imposici\u00f3n en el otro Estado contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, se trata de un tipo de disposiciones compatibles con el principio de soberan\u00eda nacional139, con fundamento en el cual, para las actividades de tr\u00e1fico internacional, \u201cusualmente se establece como principio la reserva del Estado de la residencia y permitir al otro Estado Parte tributar el tr\u00e1fico efectuado exclusivamente dentro de sus fronteras\u201d140. Ello no es \u00f3bice, claro est\u00e1, para que, de manera compatible con la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n pueda optarse por atribuir el poder tributario al Estado de la direcci\u00f3n efectiva de la empresa. Esta amplia posibilidad regulativa141 reconoce las \u201ccomplejidades\u201d142 que se derivan de la actividad de transporte mar\u00edtimo y a\u00e9reo internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, disposiciones como la que es objeto de control son necesarias en este tipo de acuerdos, a efectos de establecer un \u201cmarco rec\u00edproco y de racionalidad\u201d143 para la distribuci\u00f3n de la potestad tributaria en estas actividades y, en particular, para evitar la doble tributaci\u00f3n, de all\u00ed que no sean incompatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9 regula los ajustes que debe realizar cada Estado contratante144, respecto de los ingresos gravables obtenidos por los contribuyentes cuando se trata de transacciones que se lleven a cabo entre partes vinculadas o relacionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A dichos efectos, el p\u00e1rrafo 1 se\u00f1ala los eventos en los cuales existe vinculaci\u00f3n entre compa\u00f1\u00edas y establece que cuando ello ocurre \u201clas utilidades que habr\u00edan sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado por causa de las mismas, podr\u00e1n ser incluidas en las utilidades de esa empresa y por consiguiente ser sometidas a imposici\u00f3n\u201d. Por su parte, el p\u00e1rrafo 2 prev\u00e9 que cuando un Estado someta a imposici\u00f3n utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado contratante ha sometido a imposici\u00f3n en ese otro Estado, y las utilidades as\u00ed incluidas corresponden a las que habr\u00edan sido obtenidas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habr\u00edan acordado entre empresas independientes, \u201cese otro Estado deber\u00e1 hacer el ajuste que proceda al monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo encuentra fundamento en la libre competencia, ya que pretende que las operaciones que realicen los contribuyentes \u201cse ajusten y sean declaradas de acuerdo con los precios del mercado y no mediante los asignados arbitrariamente\u201d145. Por tanto, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, desarrolla \u201cel principio de libre concurrencia en la aplicaci\u00f3n normativa\u201d146. Esto es as\u00ed ya que permite a los Estados presentar sus resultados contables, \u201cde forma que se incluyan los beneficios o rentas de la empresa declarados en el importe necesario para reflejar los beneficios o rentas que hubieran obtenido partes de forma independiente para que puedan someterse a imposici\u00f3n\u201d147.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s, busca resolver los problemas de tributaci\u00f3n que se derivan de la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para tal prop\u00f3sito, es necesario acordar reglas que contribuyan eficazmente a alcanzar los fines trazados por el convenio, tales como las que contempla la disposici\u00f3n, a saber: (i) la regla del p\u00e1rrafo 1 tiene por objeto hacer una correcta asignaci\u00f3n de la base gravable en operaciones de precios de transferencia148. \u00a0(ii) La regla contenida en el p\u00e1rrafo 2 reconoce el compromiso de evitar que, como resultado de la vinculaci\u00f3n de las empresas, se produzca doble tributaci\u00f3n internacional149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones citadas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 9 del convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 establece las reglas de reparto de la potestad tributaria respecto de los dividendos150. A partir de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2, el art\u00edculo establece una \u201ctributaci\u00f3n compartida\u201d entre el pa\u00eds de la residencia y el pa\u00eds de la fuente, aunque con prevalencia del Estado de la residencia. El p\u00e1rrafo 1 establece que los dividendos pagados por una \u201csociedad\u201d residente de un Estado contratante \u2013esto es, el Estado de la fuente\u2013, a un residente del otro Estado contratante \u2013esto es, el Estado de la residencia\u2013, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado, es decir, el Estado de la residencia. En todo caso, el p\u00e1rrafo 2 se\u00f1ala que dichos dividendos tambi\u00e9n pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado contratante de donde la sociedad que paga los dividendos sea residente \u2013Estado de la fuente\u2013, y de conformidad con las leyes de ese Estado, solo si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los numerales siguientes (3, 4, 5, 6, 7 y 8) establecen (i) el alcance del t\u00e9rmino dividendos; (ii) los requisitos para efectos de esa \u201ctributaci\u00f3n compartida\u201d y (iii) las reglas especiales de distribuci\u00f3n de la imposici\u00f3n respecto de tales rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla de reparto de la potestad tributaria respecto de dividendos es rec\u00edproca, en la medida en que, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, los Estados Contratantes \u201cse limitan rec\u00edprocamente en la potestad tributaria frente a las rentas all\u00ed comprendidas\u201d151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla de \u201ctributaci\u00f3n compartida\u201d prevista en los p\u00e1rrafos 1 y 2 es id\u00f3nea para alcanzar los fines del convenio ya que establece una medida para la distribuci\u00f3n de la potestad tributaria que permite eliminar la doble tributaci\u00f3n en los Estados contratantes. Esto es as\u00ed ya que establece que la potestad tributaria ser\u00e1 atribuible, en t\u00e9rminos generales, al pa\u00eds de la residencia y por excepci\u00f3n al pa\u00eds de la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los impuestos pagados por concepto de dividendos constituyen uno de los aspectos centrales para quienes desean realizar inversiones fuera del pa\u00eds de su residencia, esta cl\u00e1usula es una de las de\u00a0\u201cmayor relevancia para las empresas multinacionales y, en general, para la inversi\u00f3n extranjera directa internacional\u201d152, que \u201capunta a eliminar o mitigar la doble tributaci\u00f3n\u201d153, de all\u00ed que no sea incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 del Convenio regula los pagos por concepto de intereses154. El p\u00e1rrafo 1 establece que el Estado de la residencia puede gravar dichas rentas. Sin embargo, en el p\u00e1rrafo 2 se indica que dichos pagos tambi\u00e9n pueden ser sometidos a imposici\u00f3n en el pa\u00eds de la fuente, aunque de forma limitada. Al respecto, dispone que \u201csi el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante\u201d, el impuesto exigido por el Estado de la fuente \u201cno podr\u00e1 exceder el 10 por ciento del importe bruto de los intereses\u201d. Los p\u00e1rrafos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 precisan los conceptos que se encuentran incluidos en los intereses y las reglas de aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, las reglas de reparto de la potestad tributaria respecto de los intereses no se oponen a la Constituci\u00f3n porque \u201cson limitaciones rec\u00edprocas de la potestad tributaria de los Estados en virtud del Convenio\u201d155, adem\u00e1s de que contribuyen a \u201cevitar la doble imposici\u00f3n, prop\u00f3sito que se armoniza con el fortalecimiento de la justicia y la equidad en el sistema tributario (Arts. 363 y 226 C.P.)\u201d156. La razonabilidad de las contenidas en los p\u00e1rrafos 1 y 2 se fundamenta en una l\u00f3gica econ\u00f3mica de la operaci\u00f3n; es decir, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, \u201c(i) reconoce que, por regla general, el beneficiario de estas rentas (acreedor) es quien soporta la carga impositiva y (ii) establece una limitaci\u00f3n razonable, en t\u00e9rminos de tributaci\u00f3n compartida (p\u00e1rrafo 2), considerando que el Estado de la fuente, de donde proceden los intereses, tiene la potestad para gravar las rentas que subyacen a los intereses en su territorio\u201d157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 del convenio bajo examen regula las rentas por concepto de regal\u00edas158. El p\u00e1rrafo 1 dispone que estas rentas ser\u00e1n objeto de imposici\u00f3n en el Estado de la residencia. El p\u00e1rrafo 2, adem\u00e1s, indica que el Estado de la fuente tambi\u00e9n puede gravar dichas rentas de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, pero, si \u201cel beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder el 10 por ciento del importe bruto de las regal\u00edas\u201d. Por tanto, es posible que la tributaci\u00f3n por regal\u00edas sea compartida entre los Estados contratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 3 delimita el alcance del concepto regal\u00eda y precisa los pagos que se entienden incluidos en este.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 4 precisa la forma en que se gravar\u00e1n dichas rentas cuando, \u201cel beneficiario efectivo de las regal\u00edas, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regal\u00edas una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en el mismo y si el bien o derecho por el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente\u201d. En tal caso, entonces, las regal\u00edas se gravar\u00e1n de acuerdo con las reglas del art\u00edculo 7 del convenio, previamente comentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 5 establece el alcance de la expresi\u00f3n regal\u00edas procedentes de un Estado contratante, en los casos de establecimientos permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 6 regula los par\u00e1metros para la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo cuando \u201clas relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda el que habr\u00edan acordado el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de dicha relaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el p\u00e1rrafo 7 advierte que estas disposiciones no se aplicar\u00e1n cuando una persona busque tomar ventaja de este art\u00edculo mediante la creaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los derechos por los que se pagan las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, la intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia advierte que, al no estar incluidos dentro de la definici\u00f3n de regal\u00edas los servicios t\u00e9cnicos, la asistencia t\u00e9cnica y la consultor\u00eda, las rentas provenientes de la prestaci\u00f3n de estos servicios ser\u00edan gravadas de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7 del Convenio, relacionado con los beneficios empresariales, que solo le atribuye potestad impositiva al Estado de la residencia, como regla general. En consecuencia, el Estado colombiano, que por lo general es el Estado de la fuente, estar\u00eda abandonando su potestad impositiva sobre dichas rentas, lo cual desconoce el principio de reciprocidad constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sostiene que el p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo bajo examen incluye un \u201ctest de prop\u00f3sito general\u201d \u2013semejante al art\u00edculo 26 del convenio, el cual es objeto de estudio en un aparte posterior de esta sentencia\u2013 el cual, a su juicio, no solo afecta la seguridad jur\u00eddica y el derecho a la defensa del contribuyente, sino que genera \u201cuna desigualdad entre el contribuyente y la administraci\u00f3n\u201d frente a las facultades de fiscalizaci\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que no se encuentran debidamente establecidos los l\u00edmites a la citada facultad, \u201celevando desmesuradamente el riesgo de que se juegue a conveniencia con la aplicabilidad del CDI en los casos espec\u00edficos\u201d. Por esta raz\u00f3n, advierte que es \u201cnecesario reglamentar la aplicaci\u00f3n de este mecanismo para evitar una posible inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera pertinente resaltar que ambas objeciones del interviniente han sido resueltas por la Corte al pronunciarse frente al art\u00edculo 12 en los acuerdos para eliminar la doble tributaci\u00f3n con la Rep\u00fablica Italiana y el Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, en las sentencias C-091 de 2021 y C-491 de 2019, en las que se ha declarado la exequibilidad de las disposiciones analizadas, motivo por el cual, ante la inexistencia de razones adicionales por parte de los intervinientes, este Tribunal aplicar\u00e1 el precedente all\u00ed fijado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la primera, la Sala precis\u00f3 lo siguiente en la Sentencia C-491 de 2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos cuestionamientos efectuados por los intervinientes recaen sobre asuntos de mera conveniencia y no de \u00edndole constitucional [\u2026] || Para la Corte, los cuestionamientos acerca de las ventajas u oportunidades del Convenio, las cuales, si bien son importantes para ilustrar la interpretaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n del instrumento internacional, no constituyen, en ning\u00fan caso, un par\u00e1metro v\u00e1lido de control constitucionalidad y, por tanto, escapa al control material de constitucionalidad que debe ejercer la Corte. Al tratarse de razones de conveniencia, inferidas de los efectos que supondr\u00eda para el Estado colombiano la suscripci\u00f3n del presente acuerdo, como consecuencia de las obligaciones asumidas en otros anteriores, supondr\u00eda mutar el control jur\u00eddico a uno de conveniencia y oportunidad, competencia propia del Gobierno, que no del Juez Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la segunda, en lo atinente al test de prop\u00f3sito principal, la Sala encuentra que los posibles reparos del interviniente frente a la \u201cposible inconstitucionalidad\u201d de la norma ante la ausencia de reglamentaci\u00f3n particular frente a los l\u00edmites en las facultades de fiscalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n versan sobre la conveniencia de la disposici\u00f3n mas no sobre su constitucionalidad, elemento que escapa el control que adelanta esta Corte. No obstante, es preciso resaltar que a juicio de la Sala esta cl\u00e1usula antiabuso es id\u00f3nea a efectos de evitar, en el marco del convenio, la obtenci\u00f3n de beneficios inapropiados por algunas personas y entidades en el \u00e1mbito internacional y hacerle frente al fen\u00f3meno del treaty shopping, uno de los elementos que motiv\u00f3 la celebraci\u00f3n del presente acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa, como lo resalta su proemio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala observa que este art\u00edculo se ajusta a los fines que persiguen los convenios de doble tributaci\u00f3n y no evidencia contradicci\u00f3n alguna entre su contenido normativo y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 del Convenio159 distribuye la potestad tributaria entre los Estados Contratantes respecto de las diferentes modalidades de ganancias de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los p\u00e1rrafos 1 y 2 atribuyen potestad tributaria al Estado de la fuente respecto de las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, acciones cuotas u otros derechos en una sociedad, fiducia o cualquier otra instituci\u00f3n o entidad y bienes muebles que hagan parte de un establecimiento permanente \u201cque una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 3 establece que las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional o de bienes muebles utilizados para la operaci\u00f3n de tales buques o aeronaves deben someterse a imposici\u00f3n \u00fanicamente en el Estado de la sede administrativa de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 4 establece que las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga \u201cde la enajenaci\u00f3n de acciones, cuotas u otros derechos que forman parte de una participaci\u00f3n sustancial en el capital de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante\u201d pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado, es decir, el Estado de la fuente, y aclara en qu\u00e9 casos son gravables \u00fanicamente en el Estado de la residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el p\u00e1rrafo 5 contiene una regla residual por virtud de la cual el resto de las ganancias de capital \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n someterse a tributaci\u00f3n en el Estado Contratante del que el enajenante sea residente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas reglas de reparto son compatibles con la Constituci\u00f3n si se tiene en cuenta su finalidad de \u201cbrindar claridad sobre el Estado que impondr\u00e1 el gravamen de turno, con lo cual, se genera seguridad al contribuyente, valor este de la certeza que se corresponde con los c\u00e1nones constitucionales\u201d160. Adem\u00e1s, dado que esta cl\u00e1usula se destina a limitar, de manera rec\u00edproca, las jurisdicciones tributarias concurrentes, es adecuada para realizar los mandatos de que tratan los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n161, y facilitar la realizaci\u00f3n de los fines del convenio. Finalmente, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala en casos semejantes162, se trata de reglas que superan un est\u00e1ndar de razonabilidad, de cara al control material de constitucionalidad, por las siguientes tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, es razonable la atribuci\u00f3n de potestad tributaria al Estado de la fuente respecto de las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles; de acciones, cuotas u otros derechos cuyo valor derive de bienes inmuebles y de bienes muebles de establecimientos permanentes. Lo anterior, en raz\u00f3n a la conexi\u00f3n objetiva que existe entre los bienes ubicados en el territorio de un Estado y las rentas que estos generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la regla establecida en el p\u00e1rrafo 3, relativa a las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de buques y aeronaves de tr\u00e1fico internacional, est\u00e1 justificada por las mismas razones expuestas en los fundamentos relativos al art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la regla residual dispuesta en el p\u00e1rrafo 5, por virtud de la cual las dem\u00e1s ganancias de capital solo pueden ser gravadas por el Estado de la residencia, brinda certeza jur\u00eddica al contribuyente respecto de sus obligaciones tributarias en estos casos y, en consecuencia, contribuye efectivamente a fomentar la inversi\u00f3n extranjera. De la misma forma, previene la doble imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 14163, 15164 y 16165 del convenio definen la distribuci\u00f3n de la potestad tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de (i) rentas del trabajo dependiente, (ii) remuneraciones por asistencia y (iii) artistas, deportistas y modelos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n si se tiene en cuenta que, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional166, \u201clos contenidos constitucionales que se orientan a proteger la actividad laboral y el desarrollo cultural, encuentran formas de realizaci\u00f3n en prescripciones como las que aqu\u00ed se eval\u00faan167\u201d; se fundamentan en el principio de reciprocidad168 y, por \u00faltimo, son id\u00f3neas para alcanzar los fines de este tipo de convenios, ya que facilitan \u201cel ejercicio de diferentes actividades laborales y culturales realizadas en ambos Estados con el fin de impedir que las mismas sean sometidas a una doble imposici\u00f3n\u201d169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 17 del convenio170 regula la atribuci\u00f3n de la potestad tributaria respecto de las rentas obtenidas por concepto de pensiones. Para este prop\u00f3sito, le atribuye la potestad tributaria exclusiva al Estado de la residencia del perceptor de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal, este art\u00edculo \u201cconsagra una regla de favorabilidad tributaria que beneficia el m\u00ednimo vital de los pensionados\u201d 171, al evitar que el importe de su pensi\u00f3n se vea reducido al ser gravado en dos Estados diferentes. Por tal raz\u00f3n, la atribuci\u00f3n de potestad tributaria al Estado de la residencia es razonable y contribuye efectivamente a cumplir los fines del convenio, adem\u00e1s de que no es contraria a las exigencias previstas en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 18 del Convenio regula la distribuci\u00f3n de la potestad tributaria respecto de las rentas provenientes de pagos por concepto de salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante, una de sus autoridades locales o una de sus entidades de derecho p\u00fablico172. Es decir, rentas percibidas por los servicios prestados al Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 1 dispone que dichas rentas s\u00f3lo estar\u00e1n sometidas a tributaci\u00f3n en el Estado que realiza el pago. Adem\u00e1s, establece que podr\u00e1n ser gravadas en el Estado en el que se prestan los servicios, si estos \u201cson prestados en ese Estado y la persona natural es un residente y un nacional de ese Estado, sin ser al mismo tiempo un nacional del Estado mencionado en primer lugar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el p\u00e1rrafo 2 prev\u00e9 que las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus autoridades locales o una de sus entidades de derecho p\u00fablico \u201csolo estar\u00e1n sometidas a tributaci\u00f3n en ese Estado\u201d y solo podr\u00e1n ser gravadas en el otro Estado, bajo las mismas condiciones de residencia y nacionalidad anteriormente se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el p\u00e1rrafo 3 establece que los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 se aplican a estas rentas, as\u00ed como a las pensiones pagadas por \u201clos servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial desarrollada por un Estado contratante o una de sus autoridades locales o por una de sus entidades de derecho p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de cl\u00e1usulas contribuye a alcanzar los fines de este tipo de convenios ya que tiene por objeto precisar cu\u00e1l es el Estado que tiene la potestad tributaria respecto de estas rentas y, de esta forma, evita la doble imposici\u00f3n, es decir, contribuye efectivamente a los prop\u00f3sitos del acuerdo173. Por tanto, encuentra la Corte que dicho principio para establecer la potestad tributaria es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 19 del Convenio establece que las \u201csumas que reciba para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n un estudiante, aprendiz o pasante\u201d ser\u00e1n gravadas en el Estado en el que haya residido antes de llegar al Estado contratante y que dichas sumas no pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en el Estado en el que se realizan los estudios \u201csiempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado\u201d 174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo ha se\u00f1alado en ocasiones anteriores, este tipo disposiciones en los convenios de doble imposici\u00f3n constituyen \u201cun factor tendiente a facilitar los procesos educativos en el otro Estado. En el caso colombiano, puede aseverarse que contribuye a la realizaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n\u201d175. Por tanto, no se evidencia una contradicci\u00f3n prima facie con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 20 del Convenio contiene una cl\u00e1usula residual de la potestad tributaria respecto de las rentas que no se puedan clasificar en alguna de las rentas reguladas previamente en el convenio176.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 1 establece que estas rentas solo estar\u00e1n sometidas a tributaci\u00f3n en el Estado de la residencia. El p\u00e1rrafo 2, por su parte, establece una excepci\u00f3n a la regla general dispuesta en el p\u00e1rrafo 1, relativa a las rentas vinculadas a la actividad de un establecimiento permanente que establece su residencia en el otro Estado contratante y advierte que, en tal caso, se aplicar\u00e1n las disposiciones del art\u00edculo 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 3 advierte que si en virtud de una relaci\u00f3n especial entre un residente de un Estado contratante y otra persona, las rentas exceden la suma que habr\u00eda sido acordada entre ellas en ausencia de dicha relaci\u00f3n, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n solo se aplicar\u00e1 a esta \u00faltima suma. Por tanto, el excedente estar\u00e1 sometido a imposici\u00f3n de acuerdo con las leyes de cada Estado contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el p\u00e1rrafo 4 prev\u00e9 que el art\u00edculo 20 del convenio no se aplicar\u00e1 si el fin de cualquier persona que haya intervenido en la creaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los derechos por los cuales se pagan las rentas es \u201ctomar ventaja de este Art\u00edculo mediante dicha creaci\u00f3n o cesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera consecuente con su jurisprudencia177, la Corte considera que este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n por dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, tal y como se indic\u00f3 en la sentencia C-260 de 2014, las reglas residuales de tributaci\u00f3n en los convenios de doble imposici\u00f3n est\u00e1n encaminadas \u201ca limitar el ejercicio de la soberan\u00eda fiscal de los Estados Partes [sic], con miras a evitar la doble tributaci\u00f3n, y [sic] en consecuencia, [son] conforme con los mandatos de los art\u00edculos 9 y 226 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, estas reglas contribuyen efectivamente a alcanzar los fines del Convenio, y en particular a \u201cprevenir la evasi\u00f3n fiscal cuando se est\u00e9 frente a rentas que no fueron espec\u00edficamente mencionadas\u201d178.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Imposici\u00f3n del patrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cap\u00edtulo IV del convenio est\u00e1 compuesto por un solo art\u00edculo, el 21, referido al impuesto al patrimonio179. El p\u00e1rrafo 1 indica que el patrimonio constituido por bienes inmuebles puede ser sometido a imposici\u00f3n en el Estado donde se encuentren ubicados, y que el patrimonio constituido por acciones, cuotas o derechos en una sociedad, fiducia o cualquier otra instituci\u00f3n o entidad cuyos bienes o activo est\u00e1n constituidos en m\u00e1s del 50 % de su valor o derivan m\u00e1s del 50 % de su valor de bienes inmuebles situados en un Estado contratante o de derechos relacionados con dichos bienes se puede someter a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el p\u00e1rrafo 2 prev\u00e9 que el patrimonio constituido por bienes muebles que hacen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante puede ser sometido a tributaci\u00f3n en este \u00faltimo Estado. A su turno, el p\u00e1rrafo 3 dispone que en el caso del patrimonio constituido por buques o aeronaves operados por una empresa en tr\u00e1fico internacional, o por bienes muebles utilizados para dicha operaci\u00f3n, solo se someter\u00e1 a imposici\u00f3n en el Estado donde se encuentra ubicada la sede de administraci\u00f3n de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el p\u00e1rrafo 4 contiene una cl\u00e1usula residual seg\u00fan la cual todos los dem\u00e1s elementos del patrimonio estar\u00e1n sometidos a tributaci\u00f3n en el Estado de la residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no tiene reparo alguno frente a esta disposici\u00f3n y, por el contrario, encuentra que esta disposici\u00f3n se encuentra ajustada, en t\u00e9rminos de reciprocidad, a lo establecido en los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n pues limita, de manera rec\u00edproca, la potestad tributaria respecto del impuesto sobre el patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9todos para aliviar la doble tributaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo bajo examen establece las distintas reglas y m\u00e9todos para evitar o reducir las consecuencias de la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica que se puedan presentar entre los dos Estados contratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordinariamente, los Estados suelen pactar m\u00e9todos para aliviar la doble tributaci\u00f3n, tales como el m\u00e9todo del descuento o el m\u00e9todo de la exenci\u00f3n181. Mediante el primero, el Estado de la residencia permite, una vez ha sido calculado el impuesto correspondiente por el contribuyente, el descuento en un monto igual o equivalente al impuesto que haya sido pagado por el contribuyente en el Estado de la fuente, sin que dicho descuento exceda la parte del impuesto calculado antes de otorgar el descuento (m\u00e9todo del descuento ordinario). El segundo de tales m\u00e9todos recae sobre la base imponible del contribuyente residente de alguno de los Estados contratantes. En otras palabras, en aplicaci\u00f3n de este m\u00e9todo, la renta obtenida por el contribuyente se detrae o se excluye de la base imponible. En t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n incorpora el denominado m\u00e9todo del descuento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n. En reiterada jurisprudencia se ha se\u00f1alado que los m\u00e9todos para evitar las consecuencias de la doble tributaci\u00f3n, en general, \u201cse ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto se apoyan en el principio de reciprocidad y equidad\u201d182. Igualmente, ha indicado que m\u00e9todos tales como el dispuesto en la disposici\u00f3n bajo examen \u201cse inscriben en la evoluci\u00f3n que ha conocido la pr\u00e1ctica de la fiscalidad internacional, encaminada a eliminar, o al menos atenuar, los efectos de la doble imposici\u00f3n tributaria\u201d183. En esta medida, se trata de \u201cprescripciones de orden instrumental\u201d184, acordadas por los Estados contratantes para lograr la finalidad cardinal del convenio: reducir o eliminar la doble imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Disposiciones especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cap\u00edtulo VI del convenio contiene las llamadas disposiciones especiales que, en su orden, se refieren a la no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 23), el procedimiento amistoso (art\u00edculo 24), el intercambio de informaci\u00f3n (art\u00edculo 25), la limitaci\u00f3n de beneficios del convenio (art\u00edculo 26), la asistencia en la recaudaci\u00f3n de impuestos (art\u00edculo 27), los agentes diplom\u00e1ticos y oficiales consulares (art\u00edculo 28) y las modalidades de aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 29).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 desarrolla uno de los principios esenciales en materia de doble imposici\u00f3n: el principio de no discriminaci\u00f3n\u00a0en materia tributaria185.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 1 establece que los nacionales de uno de los Estados contratantes no pueden ser sometidos \u201ca ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exija o que sea m\u00e1s gravoso que aquellos a las que est\u00e9n o puedan estar sometidos\u201d los nacionales de ese otro Estado contratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los p\u00e1rrafos 2 y 4 prescriben la misma regla de trato para los establecimientos permanentes y \u201clas empresas de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, directa o indirectamente pose\u00eddo o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante\u201d. Adem\u00e1s, el p\u00e1rrafo 2 aclara que no se podr\u00e1 obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado \u201clas deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 3 dispone que la deducci\u00f3n de los intereses, regal\u00edas y dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado se realizar\u00e1 \u201cen las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar\u201d, para efectos de determinar las utilidades de la empresa sometidas a tributaci\u00f3n. La misma regla se aplica a la deducci\u00f3n de las deudas que una empresa de un Estado contratante contraiga con un residente del otro Estado, para efectos de determinar el patrimonio de la empresa sometido a tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los p\u00e1rrafos 5 y 6 prev\u00e9n que (i) las disposiciones del art\u00edculo en cuesti\u00f3n ser\u00e1n aplicables a todos los impuestos y (ii) si un tratado o acuerdo bilateral entre los Estados contratantes consagra una cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n o de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, esta no se aplicar\u00e1 a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio cubiertos por el convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n por dos razones. En primer lugar, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n en los convenios de doble imposici\u00f3n se ajusta al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales y, en consecuencia, es compatible con los art\u00edculos 9 y 226 superiores186. En el convenio bajo examen, en efecto, la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n es exigible tanto para Colombia como para Francia. En segundo lugar, el art\u00edculo 23 pretende armonizar la finalidad de evitar la discriminaci\u00f3n tributaria con la necesidad de preservar la facultad soberana de los Estados de establecer tratamientos tributarios diferenciados. Por tanto, la Corte advierte que la f\u00f3rmula de armonizaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de un lado, los p\u00e1rrafos 1 a 4 son compatibles con los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 13 prev\u00e9 que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de [\u2026] origen nacional\u201d. El art\u00edculo 100,\u00a0por su parte, dispone que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional en materia de igualdad187, de estos art\u00edculos se deriva un mandato\u00a0de\u00a0no discriminaci\u00f3n a favor del nacional y en contra del extranjero, siempre y cuando estos se encuentren en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Los p\u00e1rrafos 1 a 4 del art\u00edculo sub examine, precisamente, proscriben la discriminaci\u00f3n tributaria fundada en el criterio de nacionalidad. A dichos efectos, establecen que los Estados contratantes no pueden otorgar a los residentes del otro Estado contratante un tratamiento tributario menos favorable o m\u00e1s gravoso que el otorgado a sus nacionales. Como puede verse, dicha regla es compatible con las disposiciones constitucionales citadas y la jurisprudencia relevante. De igual manera, la disposici\u00f3n contenida en el p\u00e1rrafo 5, que extiende el principio de no discriminaci\u00f3n a todo impuesto, de cualquier naturaleza o denominaci\u00f3n, armoniza con el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo tambi\u00e9n es conforme con el principio de soberan\u00eda en las relaciones internacionales, porque preserva un \u00e1mbito de soberan\u00eda tributaria a Colombia. Lo anterior en tanto que (i) \u00fanicamente proscribe tratos discriminatorios fundados en la nacionalidad bajo la condici\u00f3n de que los contribuyentes se encuentren en las mismas condiciones. De esta manera, permite que los Estados otorguen tratamientos diferenciados, siempre que ello est\u00e9 justificado desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Adem\u00e1s, (ii) el p\u00e1rrafo 2 precisa, de manera expl\u00edcita, que los Estados pueden otorgar un tratamiento tributario diferenciado a los no residentes respecto de las deducciones personales, desgravaciones y reducciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el p\u00e1rrafo 6 salvaguarda los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio cubiertos por el convenio, en caso de que los Estados contratantes suscriban tratados o acuerdos bilaterales que, a su vez, contengan cl\u00e1usulas de no discriminaci\u00f3n o de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. Esta disposici\u00f3n armoniza igualmente con el principio de soberan\u00eda en las relaciones internacionales y con la finalidad cardinal del convenio bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 24 incorpora el procedimiento amistoso para la resoluci\u00f3n de controversias que los contribuyentes amparados por el convenio puedan tener con uno de los Estados Contratantes188. El p\u00e1rrafo 1 establece que los contribuyentes de los Estados contratantes, seg\u00fan corresponda, pueden presentar una reclamaci\u00f3n ante la autoridad competente de cualquiera de estos cuando consideren que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes \u201cresulten o pueden resultar para ella en tributaci\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente Convenio\u201d. Esta reclamaci\u00f3n opera \u201cindependientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados\u201d189.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 2 dispone que \u201csi la reclamaci\u00f3n le parece fundada [a la autoridad competente] y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver el caso por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 3, por su parte, establece que las autoridades competentes \u201char\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio por medio de un acuerdo amistoso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el p\u00e1rrafo 5 prev\u00e9 la posibilidad de someter a arbitraje las cuestiones no resueltas por las autoridades competentes de los Estados contratantes, si tales autoridades y la persona que plante\u00f3 el caso est\u00e1n de acuerdo y esta \u00faltima acepta estar vinculada por la decisi\u00f3n del tribunal o junta de arbitraje. Sin embargo, esta posibilidad no aplica cuando un tribunal judicial o administrativo de uno de los Estados ya ha proferido una decisi\u00f3n sobre dicha cuesti\u00f3n, la cual ser\u00e1 vinculante para ambos Estados contratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n por cuatro razones. Primero, el art\u00edculo regula un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias propio de los convenios de doble imposici\u00f3n, que es conforme con los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n190. Segundo, este precepto no excluye el uso de los recursos internos, \u201ccon lo cual, no se quebranta la soberan\u00eda de los Estados Partes [sic]\u201d191. Tercero, se trata de una cl\u00e1usula que busca la eficacia en el cumplimiento de los fines del Convenio y, al mismo tiempo, \u201creconoce el peso de los derechos del afectado\u201d192. Cuarto, la posibilidad de acudir al arbitraje se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el alcance y los l\u00edmites de la justicia arbitral. En efecto, el literal b) del p\u00e1rrafo 5, (i) claramente se\u00f1ala el car\u00e1cter excepcional de ese mecanismo para la soluci\u00f3n de controversias entre los Estados Contratantes; (ii) otorga prevalencia a la justicia estatal, con lo cual, adem\u00e1s, respeta el \u00e1mbito de la soberan\u00eda nacional en las relaciones internacionales de los Estados (art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n); y (iii) no desconoce el principio de voluntariedad o libre habilitaci\u00f3n, porque se sustenta en el acuerdo previo, libre y voluntario de las partes de someter sus desacuerdos a la soluci\u00f3n de un tercero193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que, como lo indic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-091 de 2021, la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual \u201cLas autoridades competentes de los Estados contratantes podr\u00e1n ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble tributaci\u00f3n en los casos no previstos en el Convenio\u201d no implica, en modo alguno, una habilitaci\u00f3n para que el Estado colombiano asuma\u00a0ex profeso\u00a0y de forma posterior obligaciones diferentes a las contenidas en el convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 25194 del Convenio regula lo relativo al intercambio de informaci\u00f3n. Los p\u00e1rrafos 1 y 4 establecen la obligaci\u00f3n de intercambiar informaci\u00f3n. Disponen que los Estados Contratantes \u201cintercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna relativa a los impuestos de toda clase\u201d. El p\u00e1rrafo 2 se\u00f1ala que \u201c[l]a informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en virtud del p\u00e1rrafo 1 ser\u00e1 considerada como confidencial de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud de la legislaci\u00f3n interna de ese Estado\u201d. El p\u00e1rrafo 3, por su parte, indica que las disposiciones de los par\u00e1grafos 1 y 2 no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a (i) \u201cadoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n\u201d; (ii) \u201csuministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n\u201d y (iii) suministrar informaci\u00f3n \u201cque revelar\u00eda un secreto comercial, empresarial, industrial, o profesional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la finalidad de la cl\u00e1usula es facilitar la labor de fiscalizaci\u00f3n de las autoridades, esta es compatible con la Constituci\u00f3n por varias razones, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, las reglas contenidas en el art\u00edculo 25 encuentran fundamento en el principio de cooperaci\u00f3n, que rige las relaciones internacionales (art. 9 CP). En segundo lugar, el art\u00edculo preserva un \u00e1mbito de soberan\u00eda tributaria a los Estados, al establecer l\u00edmites materiales respecto de la naturaleza de la informaci\u00f3n que debe ser intercambiada. As\u00ed, el p\u00e1rrafo 1 establece que la obligaci\u00f3n \u00fanicamente opera respecto de informaci\u00f3n\u00a0\u2018previsiblemente relevante\u2019. De la misma manera, el p\u00e1rrafo 3 habilita a las autoridades a oponerse a la entrega de informaci\u00f3n que su legislaci\u00f3n no permite entregar con lo cual se garantizan\u00a0\u2018los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la reserva documental de que trata el\u00a0(inciso 4 del)\u00a0art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019.\u00a0\u00a0En tercer lugar, la Corte advierte que el precepto en estudio es id\u00f3neo en la medida en que regula de manera espec\u00edfica el procedimiento para hacer efectivo uno de los fines del Convenio:\u00a0estimular los mecanismos de cooperaci\u00f3n e intercambio de informaci\u00f3n a nivel internacional. A dichos efectos,\u00a0es perfectamente razonable y eficiente acordar \u2018una asistencia administrativa para determinar los hechos que exige la aplicaci\u00f3n de las reglas del Convenio\u2019.\u00a0Por \u00faltimo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el intercambio de informaci\u00f3n es una herramienta que permite\u00a0\u2018combatir los fen\u00f3menos de la doble tributaci\u00f3n, y la evasi\u00f3n fiscal\u2019\u201d195. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, tal como lo ha sostenido esta Corte al analizar cl\u00e1usulas de similar naturaleza, la Sala observa que las medidas previstas en la disposici\u00f3n bajo examen se ajustan a los principios rectores en materia de protecci\u00f3n de datos personales y el derecho al\u00a0habeas data196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 limita los beneficios del convenio197. En ese sentido, el p\u00e1rrafo 1 advierte que no es posible beneficiarse \u201cde ninguna reducci\u00f3n o no sometimiento a impuestos en virtud de Convenio\u201d, si el objetivo principal o uno de los objetivos principales de la operaci\u00f3n de que se trate es obtener dichos beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 2, por su parte, dispone que los beneficios del convenio se pueden negar cuando (i) el perceptor de una renta no es su beneficiario efectivo y (ii) la operaci\u00f3n permita que el beneficiario efectivo asuma una carga tributaria menor a la que hubiera asumido si hubiera percibido directamente la renta. Finalmente, el p\u00e1rrafo 3 prev\u00e9 que las autoridades competentes se pueden consultar mutuamente si, seg\u00fan las circunstancias del caso, \u201cno parece apropiado negar los beneficios del Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, la Universidad Externado de Colombia advierte que la inclusi\u00f3n de una cl\u00e1usula amplia seg\u00fan la cual \u00fanicamente podr\u00e1n acceder a los beneficios del Convenio los sujetos que no hayan tenido como objetivo principal \u201cla realizaci\u00f3n del acuerdo o transacci\u00f3n por la cual se haya obtenido el beneficio\u201d (i) genera desigualdad entre el contribuyente y la administraci\u00f3n, (ii) afecta la seguridad jur\u00eddica y (iii) amenaza el derecho a la defensa del contribuyente. Esto, en la medida en que, a su juicio, las facultades de fiscalizaci\u00f3n que tendr\u00eda la Administraci\u00f3n ser\u00edan en exceso amplias, pues podr\u00eda fiscalizar cualquier operaci\u00f3n del contribuyente, aunque est\u00e9 remotamente conectada con la renta sobre la que se obtiene el beneficio. As\u00ed mismo, advierte que, en atenci\u00f3n a la desigualdad que puede existir entre las administraciones tributarias de los Estados contratantes, en t\u00e9rminos de desarrollo y recursos, es m\u00e1s probable que la administraci\u00f3n francesa niegue los beneficios del Convenio a los inversionistas colombianos, en virtud de lo dispuesto en este art\u00edculo. Por lo tanto, considera necesario reglamentar la aplicaci\u00f3n del test de prop\u00f3sito principal al que hace referencia, para evitar una posible inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de la postura del interviniente, la cl\u00e1usula es compatible con los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, igualdad y debido proceso. Tal y como se estableci\u00f3 en el an\u00e1lisis del p\u00e1rrafo 7 del art\u00edculo 12, siguiendo el precedente de la Sentencia C-491 de 2019, esta cl\u00e1usula antiabuso es id\u00f3nea a efectos de evitar, en el marco del convenio, la obtenci\u00f3n de beneficios inapropiados por algunas personas y entidades en el \u00e1mbito internacional y hacerle frente al fen\u00f3meno del treaty shopping.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala encuentra que los reparos del interviniente frente a la \u201cposible inconstitucionalidad\u201d de la norma, ante la ausencia de reglamentaci\u00f3n particular frente a los l\u00edmites en las facultades de fiscalizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, se desprenden de hip\u00f3tesis relacionadas con su aplicaci\u00f3n, mas no del contenido normativo de la disposici\u00f3n y dejan de lado el amplio marco normativo en materia fiscal al cual se encuentra sujeta la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al adelantar la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n, contenido en el Estatuto Tributario198 y el Decreto \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 27 regula la asistencia mutua entre los Estados Contratantes para lograr la recaudaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos tributarios200. Como nota caracter\u00edstica se destaca que la asistencia no est\u00e1 limitada por los art\u00edculos 1 y 2. En consecuencia, el alcance de esta disposici\u00f3n es mucho m\u00e1s amplio, en tanto que cobija materias no reguladas o incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio. En tales t\u00e9rminos, este art\u00edculo establece que las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden acordar el modo de aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, claro est\u00e1, para el logro de los fines que dieron lugar a su suscripci\u00f3n. En lo dem\u00e1s, este art\u00edculo precisa el alcance del t\u00e9rmino cr\u00e9dito fiscal, as\u00ed como las reglas de competencia para buscar el recaudo de este y, en general, establece el procedimiento que se debe seguir para ese prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha precisado la Sala201, las cl\u00e1usulas de asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n intentan solucionar problem\u00e1ticas derivadas de que (i) la legislaci\u00f3n o la pol\u00edtica nacional tributaria en ocasiones impide prestar asistencia en el recaudo de cr\u00e9ditos tributarios y (ii) en otros casos, \u201cconsideraciones administrativas pueden no justificar la asistencia en la recaudaci\u00f3n de impuestos de otro Estado o tambi\u00e9n limitarla\u201d202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tipo de cl\u00e1usulas han sido declaradas compatibles con la Constituci\u00f3n en la medida en que son compatibles con el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, de que tratan los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n203. Adem\u00e1s, la asistencia mutua entre los Estados contratantes para la recaudaci\u00f3n de cr\u00e9ditos tributarios desarrolla \u201cun principio de derecho internacional aceptado por el Estado colombiano como es la cooperaci\u00f3n interestatal a la vez que establece claros l\u00edmites a esa cooperaci\u00f3n a fin de preservar la soberan\u00eda tributaria del Estado colombiano\u201d204. La Sala tambi\u00e9n ha puesto de presente que exclusiones o excepciones tales como las previstas en los p\u00e1rrafos 7 y 8 preservan un \u00e1mbito de soberan\u00eda de los Estados y \u201cconsultan de manera adecuada los criterios inspiradores de la funci\u00f3n administrativa contenidos en el art\u00edculo 209 constitucional\u201d205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 del Convenio regula lo relativo a los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplom\u00e1ticas y oficinas consulares206. Establece que las disposiciones del Convenio no afectan \u201clos privilegios tributarios de que disfruten los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas, los miembros de oficinas consulares y los miembros de delegaciones permanentes ante organizaciones internacionales en virtud de las reglas generales del derecho internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales\u201d. Adem\u00e1s, aclara que los agentes diplom\u00e1ticos o consulares de las misiones que un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante o en un tercer Estado ser\u00e1n considerados, para los efectos del convenio, como residentes del Estado que los env\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no encuentra reparo alguno de constitucionalidad en esta disposici\u00f3n y reitera lo considerado y resuelto en otras decisiones en el sentido de que este tipo de cl\u00e1usulas, en los convenios de doble imposici\u00f3n, se ajustan \u201ca los dictados del art\u00edculo 9 Superior, en cuanto garantiza la vigencia de los privilegios fiscales que Colombia ha reconocido a otros Estados, en virtud de tratados y costumbre internacionales\u201d207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 del convenio se refiere a las modalidades de aplicaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas208. En ese sentido, faculta a las autoridades competentes de los Estados contratantes para \u201cconvenir conjunta o separadamente las formas de aplicaci\u00f3n del presente Convenio\u201d. Adem\u00e1s, advierte que para obtener los beneficios previstos en los art\u00edculos 10, 11 y 12, es necesario \u201cpresentar un formulario de certificaci\u00f3n de residencia que indique de manera particular la naturaleza y la cantidad o valor de las rentas en cuesti\u00f3n\u201d, a menos que las autoridades competentes dispongan otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2061 de 2020, se hicieron expl\u00edcitas las razones que fundamentan esta cl\u00e1usula, as\u00ed: \u201cCon el fin de que el ADT no cree oportunidades para la no imposici\u00f3n o para la reducci\u00f3n de impuestos a trav\u00e9s de la evasi\u00f3n fiscal, los art\u00edculos 26, 27 y 29 consagran respectivamente, la limitaci\u00f3n de beneficios del Convenio, la asistencia en la recaudaci\u00f3n de impuestos y las modalidades de aplicaci\u00f3n del Convenio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma constituye un desarrollo espec\u00edfico del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta, que atribuye la competencia reglamentaria al Gobierno. Ahora, pese a que la Sala observa que la redacci\u00f3n del primer p\u00e1rrafo de la cl\u00e1usula podr\u00eda generar algunas dificultades en su aplicaci\u00f3n, en la medida en que un Estado podr\u00eda establecer de manera unilateral una \u201cforma de aplicaci\u00f3n\u201d del convenio, la Corte encuentra que esta eventual problem\u00e1tica no tiene incidencia desde el punto de vista constitucional por cuanto la facultad se concede a ambos Estados por igual, en observancia del principio de reciprocidad. En todo caso, de haber un desacuerdo en la forma de aplicaci\u00f3n se podr\u00eda recurrir prima facie al procedimiento amistoso que regula el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 24. Con todo, esta Corte no encuentra reparo alguno frente a la referida cl\u00e1usula y, en consecuencia, declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Disposiciones finales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cap\u00edtulo VII del convenio, compuesto por los art\u00edculos 30209 y 31210, contiene las denominadas disposiciones finales, que se refieren a la entrada en vigor y la denuncia del tratado. Estos art\u00edculos son compatibles con la Constituci\u00f3n, por cuanto se trata de dos cl\u00e1usulas necesarias para la efectiva incorporaci\u00f3n y posterior aplicaci\u00f3n del convenio. Adem\u00e1s, resultan concordantes con lo dispuesto en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, al regular la entrada en vigor y denuncia del convenio, de acuerdo con la pr\u00e1ctica de los Estados en materia de instrumentos internacionales y, en particular, con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados211.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, es importante resaltar que el art\u00edculo 30 contiene reglas especiales respecto a la entrada en vigor del tratado. As\u00ed, el literal a) del p\u00e1rrafo 1 establece que el convenio se aplicar\u00e1, con respecto a los impuestos sobre la renta percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente, \u201ca las sumas gravables despu\u00e9s del a\u00f1o calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor\u201d. Por su parte, el literal b) ibidem dispone que el convenio ser\u00e1 aplicable, con respecto a los impuestos sobre la renta que no son percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente, \u201ca las rentas relativas a todo el a\u00f1o calendario o ejercicio contable, seg\u00fan sea el caso, que haya comenzado despu\u00e9s del a\u00f1o calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor\u201d. Finalmente, el literal c) ibidem se\u00f1ala que el convenio se aplicar\u00e1, con respecto a otros impuestos, \u201ca la tributaci\u00f3n cuyo hecho generador se produzca despu\u00e9s del a\u00f1o calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor\u201d. Similares reglas prev\u00e9 el art\u00edculo 31 para determinar la vigencia del convenio, en caso de que alguno de los Estados contratantes lo denuncie. La Corte encuentra que estas reglas son compatibles con la Constituci\u00f3n y, en particular, con el principio de irretroactividad de la ley tributaria dispuesto en el art\u00edculo 363 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Protocolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte advierte que, al momento de la firma del convenio, los Estados contratantes suscribieron un protocolo mediante el cual acordaron disposiciones relacionadas con los art\u00edculos 7212, 10213, 11214, 19215 y 26216.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas disposiciones del protocolo forman parte integral del convenio y son importantes para su adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, estos preceptos tienen como finalidad definir un t\u00e9rmino, aclarar el alcance de una expresi\u00f3n o precisar el contenido de una cl\u00e1usula prevista en el convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el p\u00e1rrafo 1 del Protocolo precisa la forma en que se determinar\u00e1n las utilidades empresariales en los casos en que una empresa opera por medio de un establecimiento permanente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 2 del Protocolo le da alcance al apartado 6 del art\u00edculo 10 para precisar que ninguna de las disposiciones del convenio restringe la potestad impositiva del Estado que aplica dicho apartado de \u201cgravar, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, las rentas inmobiliarias que se considera han sido distribuidas por dicho establecimiento permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 3, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 10 (dividendos) y 11 (inter\u00e9s), establece la facultad de que \u201cuna sociedad o fondo de inversi\u00f3n que se encuentra situado en un Estado Contratante en el que no est\u00e1 sometido a los impuestos mencionados en los literales a) y b) del apartado 3 del Art\u00edculo 2 y recibe dividendos o intereses provenientes del otro Estado Contratante, puede solicitar la suma de las deducciones o desgravaciones tributarias previstas por el Convenio, en relaci\u00f3n la fracci\u00f3n [sic] de dichas rentas que corresponda a los derechos sobre la sociedad o fondo detentados por los residentes del Estado mencionado en primer lugar y que son gravables en manos de dichos residentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El p\u00e1rrafo 4 extiende los beneficios previstos en los art\u00edculos 10 y 11 del Convenio a los fondos de pensiones y precisa los elementos que definen dichos fondos para efectos del instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los p\u00e1rrafos 5, 6 y 7 detallan algunos conceptos de los literales a) y b) del apartado 3 del art\u00edculo 11, del art\u00edculo 19, y del apartado 1 del art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, el contenido del protocolo es necesario en la medida en que permite establecer el alcance de los art\u00edculos a los que se refieren sus disposiciones y, por esto, facilita el cumplimiento de los fines y objetivos del instrumento. En consecuencia, la Corte considera que las precitadas normas no contravienen los principios de reciprocidad de las relaciones internacionales y de soberan\u00eda nacional (art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n). Por el contrario, materializan los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, en la medida en que otorgan certeza sobre el alcance de las expresiones utilizadas y garantizan una aplicaci\u00f3n uniforme de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todas las razones que anteceden, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, suscritos en Bogot\u00e1, el 25 de junio de 2015, as\u00ed como la Ley 2061 de 22 de octubre de 2020, por medio de la cual se aprueba el citado convenio y su protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 2061 de 2020 y del Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su protocolo, suscritos en Bogot\u00e1 el 25 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a la naturaleza del asunto, la Corte formul\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos: (i) si el convenio, su protocolo y la ley aprobatoria satisfac\u00edan los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992 y (ii) si el convenio, su protocolo y la ley aprobatoria eran compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico, la Corte concluy\u00f3 que el tratado, su protocolo y ley aprobatoria hab\u00edan cumplido los requisitos formales para su expedici\u00f3n, en sus fases (i) previa gubernamental, (ii) tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica y (iii) sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos de cada fase se acreditaron de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en la previa gubernamental, la Corte constat\u00f3 que (i) la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del tratado internacional fue v\u00e1lida; (ii) el tratado internacional, su protocolo y la ley aprobatoria no deb\u00edan someterse a consulta previa y (iii) la aprobaci\u00f3n presidencial y el sometimiento del tratado internacional y su protocolo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se llev\u00f3 a cabo conforme al art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en el tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte constat\u00f3 que (i) el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica, (ii) fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en la respectiva Comisi\u00f3n, (iii) inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n constitucional competente, (iv) en cada una de las c\u00e1maras se observaron las exigencias constitucionales y legales para su tr\u00e1mite, debate y aprobaci\u00f3n, incluido el lapso entre debates previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y (v) no fue considerado en m\u00e1s de dos legislaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en la etapa de sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional, la Sala constat\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del convenio el d\u00eda 22 de octubre de 2020 y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el d\u00eda 29 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Corte advirti\u00f3 que el convenio, su protocolo y la ley aprobatoria satisficieron los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el control formal de la Ley y del Convenio, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de que la Decisi\u00f3n 40 de la CAN no constitu\u00eda un par\u00e1metro de control constitucional formal o material, no era procedente valorar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n consistente en guiarse por el convenio tipo de la CAN y realizar las consultas correspondientes con los pa\u00edses miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto no era imperativa la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, entre otras razones, porque no se acredit\u00f3 que los instrumentos jur\u00eddicos objeto de revisi\u00f3n crearan situaciones privilegiadas y, por tanto, dieran lugar a beneficios fiscales para las personas cubiertas por el convenio. Adem\u00e1s, de que para el momento en que se profiri\u00f3 la Sentencia C-091 de abril 21 de 2021 ya se hab\u00eda surtido en su integridad el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2061 de octubre 22 de 2020. En todo caso, reiter\u00f3 que, en lo sucesivo y respecto de tratados aprobados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-091 de 2021, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0\u2013conforme lo establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7 de la referida ley\u2013\u00a0debe explicar en la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos de leyes aprobatorias de este tipo de tratados cu\u00e1l ser\u00e1 la\u00a0fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de ingresos, si en el caso concreto la iniciativa implica tal disminuci\u00f3n. Adem\u00e1s, de que tal materia ser\u00e1 objeto de examen constitucional en este tipo de leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico, la Corte estudi\u00f3 los siguientes asuntos: (i) los objetivos y el alcance de los convenios de doble imposici\u00f3n, as\u00ed como, (ii) la constitucionalidad del tratado sub examine, a partir del examen de cada uno de los art\u00edculos que integraban, (a) la Ley 2061 de 2020 y (b) el instrumento internacional en cuesti\u00f3n, as\u00ed como su pre\u00e1mbulo y protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al clausulado del convenio y su protocolo, la Corte evidenci\u00f3 que estos eran compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, suscritos en Bogot\u00e1, el 25 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2061 de 22 de octubre de 2020, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019, suscritos en Bogot\u00e1, Rep\u00fablica de Colombia, el 25 de junio de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 29 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la ley, el convenio y el protocolo de la referencia. Mediante auto de noviembre 24 de 2020, el magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad; orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Relaciones Exteriores y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Por medio del auto de marzo 25 de 2021, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 al secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, a la secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes y al secretario General de la C\u00e1mara de Representantes para que allegaran la totalidad de la informaci\u00f3n solicitada en el auto de noviembre 24 de 2020. Finalmente, mediante auto de julio 30 de 2021, el magistrado sustanciador orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite del proceso, para lo cual resolvi\u00f3: (i) fijar en lista el proceso de la referencia; (ii) orden\u00f3 correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n y (iii) comunicar este proceso, para que rindieran su concepto, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Instituto Colombiano de Estudios Fiscales, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Observatorio \u00a0 Fiscal \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Pontificia \u00a0 Universidad \u00a0 Javeriana, al Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia y a las decanas y decanos de las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Libre \u2013Seccional Bogot\u00e1\u2013, Pontificia Bolivariana \u2013Seccional Medell\u00edn\u2013, Andes y la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n y 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por intermedio de Alejandra Valencia Gartner, directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fls. 8-9 del documento electr\u00f3nico contentivo de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fls. 9-10, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fl. 10, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por intermedio de Manuel Felipe Rodr\u00edguez Duarte, asesor de la planta primer ministerio y Miryam Rojas Corredor, apoderada especial de la referida unidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Fl. 4 del documento electr\u00f3nico contentivo de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 El citado art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. || Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. || El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. || Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 [sic] contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. || En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Fls. 6-7, ibid. M\u00e1s adelante indican: \u201cPor el contrario, este Convenio apunta a solucionar un concurso de normas tributarias entre dos Estados adoptando mecanismos para evitar que el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n se produzca. || As\u00ed las cosas, aunque estas medidas para evitar la doble imposici\u00f3n constituyen una disminuci\u00f3n de la carga tributaria de la que son sujetos activos los destinatarios del Convenio, no tienen por objeto otorgar un trato preferencial sobre las dem\u00e1s personas que deben declarar y pagar el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, toda vez que pretenden igualar y compensar su situaci\u00f3n para evitar que los destinarios del Convenio paguen el mismo impuesto dos veces, as\u00ed como eliminar los efectos del doble impuesto sin crear oportunidades para la no imposici\u00f3n o para la reducci\u00f3n de impuestos a trav\u00e9s de la evasi\u00f3n fiscal o de la elusi\u00f3n fiscal, con el fin de materializar los principios constitucionales de justicia y equidad tributaria consagrados en el art\u00edculo 363 superior\u201d (ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 11, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 Fls. 12-13, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fls. 17-18, ibid \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por intermedio de \u201cEn\u00e1n Arrieta Burgos, Juan Antonio Gaviria Gil, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Katherine G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Samuel Vel\u00e1squez Corrales y Mar\u00eda Valentina Cardona S\u00e1nchez, actuando como ciudadanos y miembros de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medell\u00edn) [\u2026 y] por solicitud del doctor Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, decano de la Escuela\u201d (fl. 1 del documento electr\u00f3nico contentivo de la intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>16 Fl. 3, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 7, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por intermedio de Olga Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Parra, directora del Departamento de Derecho Fiscal (fl. 18 del documento electr\u00f3nico contentivo de la intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>19 Fl. 18, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fl. 3, ibid. El citado art\u00edculo dispone: \u201cDe oficio o a petici\u00f3n de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de \u00fanica o \u00faltima instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, deber\u00e1 suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretaci\u00f3n del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Fl. 7, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fls. 7-8, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fl. 8, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>24 Fl. 11, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fl. 13, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 Fl. 17, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., los art\u00edculos 242.1 de la Constituci\u00f3n y 7 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto al car\u00e1cter de las intervenciones ciudadanas, cfr., las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos A-243 de 2001 y A-251 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Fl. 4 del documento electr\u00f3nico contentivo de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Fl. 5, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>32 Fl. 12 del documento electr\u00f3nico contentivo de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Fl. 8, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr., lo dispuesto en los art\u00edculos 242.2 de la Constituci\u00f3n y 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>35 Fl. 6 del documento electr\u00f3nico contentivo del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>37 Fl. 7, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fl. 8, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>40 Fl. 10, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>41 Fl. 11, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 Fl. 12, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>43 Fl. 13, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>45 Fl. 13, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>46 Fl. 19, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>48 Fl. 22, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>50 Fl. 23, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., las sentencias C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-252 de 2019, C-049 de 2015, C-667 de 2014, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012, C-460 de 2010, C-460 de 2010, C-577 de 2009 y C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan este, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., las sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-576 de 2006 y C-184 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-446 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., al respecto, el art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n de Viena. Cfr., en este sentido, las sentencias C-750 de 2008, C-446 de 2009, C-252 de 2019 y C-491 de 2019. El incumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento dom\u00e9stico para la celebraci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de un tratado constituye un vicio del consentimiento, susceptible de dar lugar a la nulidad del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., entre otras, las sentencias C-091 de 2021, C-252 de 2019, C-492 de 2019, C-491 de 2019, C-260 de 2014 y C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-446 de 2009. Cfr., entre otras las sentencias C-460 de 2010 y C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-252 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid. Es importante reiterar que la competencia de la Corte tambi\u00e9n se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado, tal como lo ha resaltado, entre otras, en las sentencias C-249 de 1994, C-294 de 2002, C-750 de 2008 y C-169 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-150 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., art\u00edculos 9, 150 n\u00fam. 16, 189 n\u00fam. 2, 224 y 226 CP. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-421 de 1997, C-163 de 2015 y C-383 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>62 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del tratado internacional. Cfr., las sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr., las sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-048 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculos 189.2 y 241.10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>65 Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Cfr. Art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201cLas relaciones del Estado se fundamentan en [\u2026] el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Fl. 4 del documento electr\u00f3nico de respuesta al auto de pruebas enviado por la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la Canciller\u00eda. All\u00ed se indica: \u201cEl \u2018Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa \u00a0para \u00a0evitar \u00a0la \u00a0doble \u00a0tributaci\u00f3n \u00a0y \u00a0prevenir \u00a0la \u00a0evasi\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0elusi\u00f3n \u00a0fiscal \u00a0con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019, adoptados el 25 de junio de 2015, en Bogot\u00e1, Colombia, fueron suscritos por el entonces Presidente de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica, \u00a0se\u00f1or \u00a0Juan \u00a0Manuel \u00a0Santos [\u2026] || Finalmente, es preciso se\u00f1alar que el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, se\u00f1or Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, imparti\u00f3 la respectiva Aprobaci\u00f3n Ejecutiva el d\u00eda 20 de octubre de 2017 y en el mismo acto, en cumplimiento de los tr\u00e1mites constitucionales orden\u00f3 someter a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, el Convenio y su Protocolo [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Este reconocimiento tiene como fundamento el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art\u00edculo 93, inciso 1\u00b0, de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como los derechos de participaci\u00f3n, reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 1, 7, 70 y 330 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>69 Convenio 169 de la OIT. Art\u00edculo 6.1. \u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. De conformidad con la Observaci\u00f3n General 2010\/81 de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que tuvo por objeto \u201caclarar el concepto de \u00abconsulta\u00bb [a que hace referencia el Convenio 169 de la OIT], y con la esperanza de que esto redunde en una mejora en la aplicaci\u00f3n del Convenio, especialmente en lo que respecta a este derecho\u201d, reiter\u00f3, entre otros, el objeto de las consultas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0objeto \u00a0de \u00a0las \u00a0consultas, \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0considera \u00a0que \u00a0las consultas con los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben tener lugar concretamente en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0cuestiones: \u00a0cuestiones \u00a0legislativas \u00a0o \u00a0administrativas que pueden afectarles directamente (art\u00edculo 6, 1), a)); la autorizaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de todos los programas de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos minerales o del subsuelo \u00a0existentes \u00a0en \u00a0sus \u00a0tierras \u00a0(art\u00edculo \u00a015, \u00a02)); \u00a0siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad \u00a0(art\u00edculo \u00a017, \u00a02)); \u00a0y cuestiones espec\u00edficas relacionadas con la educaci\u00f3n (art\u00edculos 27, 3) y 28, 1))\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr., las sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-048 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr., las sentencias C-169 de 2001, SU-383 de 2003 y C-187 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-767 de 2012. En este sentido se pronunciaron en su intervenci\u00f3n conjunta el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Indicaron: \u201cEl Convenio, el Protocolo y la Ley aprobatoria no deb\u00edan someterse a consulta previa, pues no contienen medidas que afecten de forma directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes colombianas, ya que: (i) el Convenio se celebr\u00f3 con la intenci\u00f3n de eliminar la doble tributaci\u00f3n con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para la no imposici\u00f3n o para la reducci\u00f3n de impuestos a trav\u00e9s de la evasi\u00f3n fiscal o de la elusi\u00f3n fiscal; (ii) dicha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>finalidad no tiene impacto sobre las condiciones de aquellas comunidades; y (iii) las norma [sic] objeto de control no est\u00e1n previstas ni regulan situaciones relacionadas espec\u00edficamente con las comunidades \u00e9tnicas\u201d (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr., las sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-767 de 2012 y C-359 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>74 En un sentido an\u00e1logo se pronunci\u00f3 la Sala en las sentencias C-491 de 2019 y C-091 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-032 de 2014, C-047 de 2017, C-048 de 2018, C-491 de 2019 y C-091 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 En relaci\u00f3n con esta exigencia, en particular, en la Sentencia C-252 de 2019, la Sala precis\u00f3 lo siguiente: \u201cEn estas sentencias [hace referencia a las siguientes: C-644 de 2004, C-305 de 2010 y C-214 de 2017], la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del anuncio previo:\u00a0(i)\u00a0no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales;\u00a0(ii)\u00a0debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto;\u00a0(iii)\u00a0la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable;\u00a0(iv)\u00a0debe llevarse a cabo una \u2018cadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n\u2019; y\u00a0(v)\u00a0se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de \u2018anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse\u2019.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Fl. 47 de la Gaceta del Congreso 972 de octubre 2 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Igualmente, se aprob\u00f3 que la senadora Ana Paola Agudelo Garc\u00eda acompa\u00f1ara al senador Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela en la ponencia para el segundo debate ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso 745 de agosto 19 de 2020, fl. 31. \u00a0<\/p>\n<p>79 La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 6 de los 13 senadores de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado (fl. 20, ibid.), a la cual se integraron luego los 7 senadores restantes (fl. 21, ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>80 Fls. 29-30, ibid. Corresponde a la \u201cvotaci\u00f3n nominal de la proposici\u00f3n con la cual termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 211 de 2019 Senado\u201d (fl. 30, ibid.). No votaron los senadores Iv\u00e1n Cepeda Castro y Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>81 Fl. 30, ibid. Corresponde a la votaci\u00f3n relacionada con la \u201comisi\u00f3n de lectura del art\u00edculo [sic] y el articulado del Proyecto de ley 211 de 2019 Senado\u201d (fl. 30, ibid.). No votaron los senadores Iv\u00e1n Cepeda Castro y Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>82 Fl. 30, ibid. Corresponde a la votaci\u00f3n relacionada con \u201cla aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo y el querer de los Senadores para el segundo debate del proyecto de ley 211 de 2019 Senado\u201d (fl. 30, ibid.). No votaron los senadores Iv\u00e1n Cepeda Castro y Juan Diego G\u00f3mez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>83 Disponible en l\u00ednea: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/index2.xhtml?ent=Senado&amp;fec=21-7-2020&amp;num=532\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 107 de los 108 senadores de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica (fls. 1-2 de la Gaceta del Congreso 1483 de diciembre 14 de 2020). Seg\u00fan certific\u00f3 el Secretario General del Senado, \u201cPara la fecha en que se discuti\u00f3 y vot\u00f3 el proyecto de ley referenciado [211 de 2019 Senado], esto es, el 20 de junio de 2020, se encontraban posesionados los ciento ocho (108) honorables senadores y senadores\u201d. Seg\u00fan precis\u00f3, para la citada fecha, la integraci\u00f3n del Senado era la siguiente: \u201cme permito informarle que el Senado de la Rep\u00fablica est\u00e1 integrado por 108 senadores de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 171 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el acto legislativo 03 de 2017 y la ley 1909 de 2018 &#8211; Estatuto de la Oposici\u00f3n, as\u00ed: \u2022 100 Senadores elegidos por circunscripci\u00f3n nacional. || \u2022 2 curules por la circunscripci\u00f3n nacional especial de comunidades ind\u00edgenas. || \u2022 5 curules para el partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan. || \u2022 1 curul para el 2do candidato(a) presidencial con mayor n\u00famero de votos\u201d. Fl. 3 del documento electr\u00f3nico de respuesta al auto de pruebas enviado por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>85 Fl. 188, ibid. Corresponde a la \u201cVotaci\u00f3n nominal a la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de ley n\u00famero 211 de 2019 Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Disponible en l\u00ednea: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/index2.xhtml?ent=C\u00e1mara&amp;fec=10-8-2020&amp;num=656 \u00a0<\/p>\n<p>87 Disponible en l\u00ednea: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/index2.xhtml?ent=C\u00e1mara&amp;fec=10-6-2020&amp;num=321\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 16 de los 17 senadores de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes (fl. 12 de la Gaceta del Congreso 321 de abril 23 de 2021), a la cual se integr\u00f3 luego el representante faltante (fl. 13, ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>89 Fl. 15, ibid. Corresponde a la \u201cvotaci\u00f3n nominal de la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 363 de 2020 C\u00e1mara, 211 de 2019 Senado\u201d (fl. 15, ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>90 Fls. 15-16, ibid. Corresponde a la \u201cvotaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del Proyecto de ley n\u00famero 363 de 2020 C\u00e1mara, 211 de 2019 Senado\u201d (fl. 16, ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>91 Fl. 16, ibid. Corresponde a la votaci\u00f3n relacionada con \u201cel t\u00edtulo y la pregunta si la Comisi\u00f3n quiere que este proyecto de ley pase a segundo debate y ser\u00e1 [sic] ley de la Rep\u00fablica\u201d (fl. 16, ibid.). El Representante Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez no vot\u00f3 la pregunta (fl. 16, ibid.). \u00a0<\/p>\n<p>92 El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo en cita dispone: \u201cArt\u00edculo 160. Entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Disponible en l\u00ednea: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/index2.xhtml?ent=Senado&amp;fec=19-8-2020&amp;num=747\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Disponible en l\u00ednea: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/index2.xhtml?ent=C\u00e1mara&amp;fec=24-9-2021&amp;num=1296\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 168 de los 169 representantes de la plenaria de la C\u00e1mara (fls. 17-19 de la Gaceta del Congreso 1296 de septiembre 24 de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Fl. 102, ibid. Corresponde a la votaci\u00f3n nominal de la proposici\u00f3n con la cual termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 211 de 2019 Senado y 363 de 2020 C\u00e1mara, y que pide \u201cse le d\u00e9 el segundo debate [sic] este proyecto, que se apruebe\u201d (fl. 100, ibid.). Votaron negativamente los representantes Le\u00f3n Fredy Mu\u00f1oz Lopera y Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>97 Fl. 114, ibid. Corresponde a la votaci\u00f3n relacionada con \u201cel articulado del presente proyecto, art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0\u201d (fl. 106, ibid.). Votaron negativamente los representantes Jairo Reynaldo Cala Su\u00e1rez, Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez y \u00d3mar de Jes\u00fas Restrepo Correa. \u00a0<\/p>\n<p>98 Fl. 120, ibid. Corresponde a la votaci\u00f3n relacionada con la siguiente pregunta: \u201c\u00bfQuiere la Plenaria que este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica? || En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo y la pregunta\u201d (fl. 118, ibid.). Votaron negativamente los representantes Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez y \u00d3mar de Jes\u00fas Restrepo Correa. \u00a0<\/p>\n<p>99 Este t\u00e9rmino, seg\u00fan se ha interpretado por la Sala, entre muchas otras, en las sentencias C-376 de 2009, C-460 de 2010 y C-492 de 2019, se contabiliza en \u201cd\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-489 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr., el documento electr\u00f3nico enviado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional en la fecha en cita. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-460 de 2010 y C-221 de 2013, reiteradas en las sentencias C-491 de 2019 y C-091 de 2021. De manera general, al revisar la constitucionalidad del \u201cAcuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d suscrito por los Estados parte de Mercosur y los pa\u00edses miembros de la CAN, la Corte se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la fuerza vinculante de los tratados de este \u00faltimo organismo lo siguiente: \u201caun cuando las disposiciones del presente Acuerdo resulten contradictorias con lo previsto en los Tratados que rigen la Comunidad Andina de Naciones, dicha incompatibilidad jur\u00eddica no es susceptible de afectar la constitucionalidad del presente instrumento internacional y el de la ley que lo aprueba, pues los Tratados de la CAN no constituyen un par\u00e1metro para adelantar el control de constitucionalidad en raz\u00f3n de los meros criterios econ\u00f3micos\u201d (Sentencia C-864 de 2006). Cfr., igualmente, las sentencias C-225 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998, C-582 de 1999, C-177 de 2001, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, C-200 de 2002, C-802 de 2002, C-067 de 2003, C-148 de 2005, C-401 de 2005, C-028 de 2006, C-047 de 2006, C-291 de 2007, C-425 de 2008 y C-488 de 2009, todas ellas citadas en la Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-091 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr., entre otras, las sentencias C-491 de 2019, C-049 de 2015, C-460 de 2010 y C-577 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Como lo ha precisado la Sala, \u201cEl solapamiento de dos o m\u00e1s jurisdicciones tributarias (Estados) con impuestos id\u00e9nticos o similares sobre una misma renta y respecto de un mismo periodo da lugar al fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n econ\u00f3mica. Si, adem\u00e1s, esa situaci\u00f3n recae sobre un mismo sujeto pasivo (contribuyente) da lugar al fen\u00f3meno de la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d. Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>108 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 150.16. De acuerdo con el art\u00edculo 224 ibidem, \u201cLos tratados, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr., el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944: \u201cLos Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los art\u00edculos 69 y 116 de la Constituci\u00f3n, no se considerar\u00e1n vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su car\u00e1cter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, u otra formalidad equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr., entre otras, las sentencias C-178 de 1995, C-864 de 2006, C-031 de 2009, C-446 de 2009, C-129 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-446 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-031 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr., entre otras, las sentencias C-460 de 2010, C-221 de 2013, C-238 de 2014, C-260 de 2014 y C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>116 Incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-254 de 2019, que toma como fundamento lo se\u00f1alado en las sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>118 La expresi\u00f3n hace parte del siguiente contexto: \u201cEl Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa. [\u2026] || TOMANDO NOTA del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE seg\u00fan el mismo puede ser interpretado a partir de los comentarios hechos al respecto. || Han acordado lo siguiente:\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Fl. 5 del documento electr\u00f3nico contentivo de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr., entre otras, las sentencias C-460 de 2010, C-221 de 2013, C-238 de 2014, C-260 de 2014 y C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cArt\u00edculo 1. Personas cubiertas. 1. Este Convenio ser\u00e1 aplicable a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cArt\u00edculo 2. Impuestos cubiertos. 1. Este Convenio ser\u00e1 aplicable a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles en nombre de un Estado Contratante y, en el caso de Francia, en nombre de sus subdivisiones pol\u00edticas o autoridades locales, independientemente de la forma como sean percibidos. || 2. Ser\u00e1n considerados como impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que graven la totalidad de la renta, del patrimonio o cualquier elemento de los mismos, incluyendo impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles, impuestos sobre los montos totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, as\u00ed como los impuestos sobre plusval\u00edas. || 3. Los impuestos vigentes a los cuales ser\u00e1 aplicable el Convenio son los siguientes: a) en el caso de Colombia: i) el impuesto sobre la renta y complementarios; ii) impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE; (en lo sucesivo denominados el &#8220;impuesto colombiano&#8221;); b) en el caso de Francia: (i) el impuesto sobre la renta (&#8220;l\u2019imp\u00f4t sur le revenu&#8221;); (ii) los aportes generales de seguridad social (&#8220;contributions sociales g\u00e9n\u00e9ralis\u00e9es&#8221;) y los aportes para el reembolso de la deuda social (&#8220;contributions pour le rembourtsement de la dette sociale&#8221;); (iii) el impuesto sobre sociedades (&#8220;l\u2019imp\u00f4t sur les soci\u00e9t\u00e9s&#8221;); (iv) los aportes al impuesto sobre sociedades (&#8220;les contributions sur l\u2019imp\u00f4t sur les soci\u00e9t\u00e9s&#8221;); (v) el impuesto sobre el patrimonio (&#8220;l\u2019imp\u00f4t de solidarit\u00e9 sur la fortune&#8221;); incluyendo cualquier retenci\u00f3n o pago por adelantado con respecto a los impuestos descritos anteriormente; (en lo sucesivo denominados el &#8220;impuesto franc\u00e9s&#8221;) || 4. El Convenio ser\u00e1 tambi\u00e9n aplicable a los impuestos que sean id\u00e9nticos o sustancialmente similares y que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Convenio, adem\u00e1s de, o en lugar de, los impuestos existentes. || 5. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente Art\u00edculo, las disposiciones del Convenio relativas a los impuestos sobre el patrimonio ser\u00e1n aplicables \u00fanicamente, en el sentido de los apartados 1 y 2 del presente Art\u00edculo, cuando ambos Estados contratantes perciban impuestos sobre el patrimonio durante el a\u00f1o gravable en cuesti\u00f3n. || 6. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificar\u00e1n mutuamente los cambios significativos hechos a sus leyes tributarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr., Sentencia C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cArt\u00edculo 3. Definiciones generales. 1. Para los fines del presente Convenio, a menos que el contexto exija una interpretaci\u00f3n diferente: || a) los t\u00e9rminos \u201cEstado contratante\u201d y \u201cotro Estado contratante\u201d significan Colombia o Francia, seg\u00fan lo requiera el contexto; || b) El t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d hace referencia a la Rep\u00fablica de Colombia y, cuando sea utilizado en un sentido geogr\u00e1fico, comprende su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio a\u00e9reo, \u00e1reas marinas y submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce su soberan\u00eda, derechos soberanos o jurisdicci\u00f3n en virtud de sus leyes y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, y de conformidad con derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales que sean aplicables; || c) El t\u00e9rmino \u201cFrancia\u201d significa los departamentos en Europa y de ultramar de la Rep\u00fablica Francesa, incluyendo el mar territorial y cualquier \u00e1rea por fuera del mar territorial dentro de la cual, de acuerdo con el derecho internacional, la Rep\u00fablica Francesa posee derechos soberanos con el prop\u00f3sito del explorar y explotar los recursos naturales del lecho marino y su subsuelo y las aguas suprayacentes; || d) El t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d incluye las personas naturales, compa\u00f1\u00edas y cualquier otro grupo de personas; || e) El t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa cualquier persona jur\u00eddica o cualquier entidad que ser\u00e1 tratada como una persona jur\u00eddica para efectos tributarios; || f) El t\u00e9rmino \u201cempresa\u201d hace referencia al ejercicio de cualquier actividad o negocio; || g) Los t\u00e9rminos \u201cempresa de un Estado Contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; || h) El t\u00e9rmino \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d significa todo transporte efectuado por medio de un buque o aeronave operado por una empresa cuya sede efectiva de administraci\u00f3n se encuentra ubicada en un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice \u00fanicamente entre lugares localizados en el otro Estado Contratante; || i) El t\u00e9rmino \u201cautoridad competente\u201d significa: (i) en el caso de Francia, el Ministro encargado de las Fianzas o su representante; (ii) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o el representante autorizado del mismo; || j) El t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d, en lo referente a un Estado Contratante, significa cualquier persona natural que posea la nacionalidad de dicho Estado Contratante; || k) La expresi\u00f3n \u201cactividad econ\u00f3mica\u201d o el t\u00e9rmino \u201cnegocio\u201d incluyen el ejercicio de servicios profesionales y la realizaci\u00f3n de otras actividades de car\u00e1cter independiente. || 2. Con respecto a la aplicaci\u00f3n del Convenio en cualquier momento dado por parte de un Estado Contratante, cualquier t\u00e9rmino no definido en el mismo, salvo que el contexto exija una interpretaci\u00f3n diferente, tendr\u00e1 el significado que tiene en ese momento bajo la ley de ese Estado a los efectos de los impuestos a los que se hace referencia en el Convenio, prevaleciendo el significado que se le atribuya en virtud de las leyes tributarias aplicables de dicho Estado sobre el que se le atribuya el t\u00e9rmino de conformidad con las dem\u00e1s leyes de ese Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201cArt\u00edculo 4. Residente. \u201c1. A los efectos del presente Convenio, el t\u00e9rmino \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d significa cualquier persona que, bajo las leyes de ese Estado, est\u00e9 sujeta a tributaci\u00f3n en ese Estado por raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de administraci\u00f3n, lugar de constituci\u00f3n o cualquier otro criterio de una naturaleza an\u00e1loga, y tambi\u00e9n incluye a dicho Estado, as\u00ed como a cualquiera de sus autoridades locales, y a las entidades de derecho p\u00fablico de ese Estado o sus autoridades locales. Este t\u00e9rmino, sin embargo, no incluye a ninguna persona que est\u00e9 sujeta a tributaci\u00f3n en ese Estado con respecto \u00fanicamente a las rentas provenientes de fuentes localizadas en ese Estado o de su patrimonio ubicado en el mismo. || 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situaci\u00f3n se determinar\u00e1 de la siguiente manera: a) dicha persona ser\u00e1 considerada como residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente para su disposici\u00f3n; en caso de que tenga una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos Estados, se considerar\u00e1 residente solamente del Estado donde mantenga relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s cercanas (centro de intereses vitales); b) si el Estado donde dicha persona tiene su centro de intereses vitales no puede ser determinado o si dicha persona no cuenta con una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ning\u00fan Estado, se considerar\u00e1 residente solamente del Estado donde more habitualmente; c) si dicha persona mora habitualmente en ambos Estados o si no mora habitualmente en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 que es residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si dicha persona es un nacional de ambos Estados o si no es un nacional de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolver\u00e1n la cuesti\u00f3n mediante mutuo acuerdo. || 3. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerar\u00e1 que es residente solamente del Estado donde se encuentra su sede efectiva de administraci\u00f3n. || 4. El t\u00e9rmino \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d deber\u00e1 incluir, cuando dicho Estado Contratante sea Francia, toda sociedad de personas, grupo de personas o cualquier otra entidad similar: a) que tenga su sede efectiva de administraci\u00f3n en Francia, b) que est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en Francia; y c) cuya totalidad de titulares de cuotas, socios o miembros est\u00e9n, en virtud de las leyes tributarias de Francia, sujetos personalmente a tributaci\u00f3n all\u00ed con respecto a su participaci\u00f3n en las utilidades de dicha sociedad de personas, grupo de personas u otra entidad similar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201cArt\u00edculo 5. Establecimiento Permanente: 1. Para los fines del presente Convenio, el t\u00e9rmino &#8220;establecimiento permanente&#8221; significa un lugar fijo de negocios a trav\u00e9s del cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. || 2. El t\u00e9rmino &#8220;establecimiento permanente&#8221; incluye en especial: a) las sedes de administraci\u00f3n; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las f\u00e1bricas; e) los talleres; f) las minas, los pozos de petr\u00f3leo o gas, las canteras o cualquier otro lugar de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. || 3. El t\u00e9rmino \u201cestablecimiento permanente\u201d tambi\u00e9n abarca: a) una obra o proyecto de construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n o montaje, incluyendo las actividades de supervisi\u00f3n de las mismas, pero s\u00f3lo si dicha obra, proyecto o actividad dura m\u00e1s de 183 d\u00edas; b) la prestaci\u00f3n de servicios, incluyendo servicios de consultor\u00eda, por parte de una empresa a trav\u00e9s de empleados u otro personal que se encuentre presente en un Estado Contratante para tal prop\u00f3sito, cuando las actividades de tal naturaleza se desarrollan (para el mismo proyecto o para un proyecto conexo) dentro de ese Estado Contratante por un periodo o periodos que en total superen 183 d\u00edas dentro de un periodo cualquiera de doce meses. || Para efectos del c\u00e1lculo de los plazos establecidos en el presente apartado, las actividades desarrolladas por una empresa asociada con otra empresa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9, ser\u00e1n a\u00f1adidas al periodo de duraci\u00f3n de las actividades llevadas a cabo por la empresa a la cual est\u00e1 asociada, si las actividades de ambas empresas est\u00e1n consagradas a un mismo proyecto. || 4. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente Art\u00edculo, se considera que el t\u00e9rmino &#8220;establecimiento permanente&#8221; no incluye: a) el uso de instalaciones exclusivamente con fines de almacenamiento, exhibici\u00f3n o entrega de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa, \u00fanicamente con prop\u00f3sitos de almacenamiento, exhibici\u00f3n o entrega; c) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa, \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de ser procesadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico prop\u00f3sito de comprar mercanc\u00edas o de recopilar informaci\u00f3n para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de desarrollar, para la empresa, cualquier otra actividad de car\u00e1cter auxiliar o preparatorio; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios resultante de esa combinaci\u00f3n conserve un car\u00e1cter auxiliar o preparatorio. || 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente independiente al cual le es aplicable el apartado 6- act\u00fae por cuenta de una empresa y posea, y ejerza habitualmente, en un Estado Contratante autoridad para celebrar acuerdos en nombre de la empresa, se considerar\u00e1 que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a aquellas mencionadas en el apartado 4 y que, de ser ejercidas a trav\u00e9s de un lugar fijo de negocios, no har\u00edan que dicho lugar fijo de negocios sea considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. || 6. No se considerar\u00e1 que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice su actividad en ese Estado a trav\u00e9s de un corredor, comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas act\u00faen dentro del curso ordinario de sus negocios. || 7. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este Art\u00edculo, cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades especializadas en el otro Estado Contratante en relaci\u00f3n con la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos naturales situados en ese Estado, por un periodo o periodos que en total superen 60 d\u00edas dentro de un periodo cualquiera de doce meses, se considerar\u00e1 que dicha empresa desarrolla estas actividades a trav\u00e9s de un establecimiento permanente en ese Estado, a menos que las actividades se limiten a aquellas mencionadas en el apartado 4, las cuales, de ser realizadas a trav\u00e9s de un lugar fijo de negocios, no har\u00edan que dicho lugar fijo de negocios sea considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. || 8. El hecho de que una compa\u00f1\u00eda residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compa\u00f1\u00eda que resida en el otro Estado Contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea a trav\u00e9s de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por s\u00ed solo a cualquiera de dichas compa\u00f1\u00edas en un establecimiento permanente de la otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias C-383 de 2008, C-238 de 2014 y C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201cArt\u00edculo 6. Rentas de bienes inmuebles. 1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante a partir de bienes inmuebles (incluyendo las rentas procedentes de actividades agr\u00edcolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en este otro Estado. || 2. El t\u00e9rmino \u201cbienes inmuebles\u201d tendr\u00e1 el significado que se le atribuya en virtud de la legislaci\u00f3n del Estado Contratante donde se encuentren localizados los bienes en cuesti\u00f3n. El t\u00e9rmino incluir\u00e1 en cualquier caso los bienes que sean accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en explotaciones agr\u00edcolas y forestales, los derechos a los cuales son aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes ra\u00edces, el usufructo de los bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos como contraprestaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n o el derecho de explotaci\u00f3n de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los barcos, embarcaciones y aeronaves no ser\u00e1n considerados como bienes inmuebles. || 3. Las disposiciones del apartado 1 ser\u00e1n aplicables a las rentas derivadas de la utilizaci\u00f3n directa, alquiler o uso de cualquier otra forma de bienes inmuebles. || 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 ser\u00e1n aplicables tambi\u00e9n a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. || 5. No obstante las disposiciones del Art\u00edculo 7, cuando las acciones, cuotas u otros derechos en una compa\u00f1\u00eda, fiducia o cualquier otra instituci\u00f3n o entidad otorguen el derecho a disfrutar de los bienes inmuebles situados en un Estado Contratante y los mismos sean de propiedad de dicha compa\u00f1\u00eda, fideicomiso, instituci\u00f3n o entidad, las rentas derivadas de la utilizaci\u00f3n directa, arrendamiento o uso o cualquier otra forma de dicho derecho de disfrute podr\u00e1n estar sujetas a impuestos en ese Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 As\u00ed lo precis\u00f3 la Sala, por ejemplo, en la Sentencia C-049 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr., al respecto, las sentencias C-577 de 2009, C-295 de 2012 y C-260 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u201cArt\u00edculo 7. Utilidades Empresariales. 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante \u00fanicamente se someter\u00e1n a imposici\u00f3n en ese Estado, a menos que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa podr\u00e1n ser sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado, pero \u00fanicamente en la proporci\u00f3n que sea atribuible a dicho establecimiento permanente. || 2. Conforme a las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en \u00e9l, se le atribuir\u00e1 en cada Estado Contratante a dicho establecimiento permanente las utilidades que habr\u00eda podido obtener si se tratara de una empresa distinta e independiente que realiza actividades iguales o similares, en las mismas condiciones o en condiciones similares, y relacion\u00e1ndose con total independencia con la empresa de la que es un establecimiento permanente. || 3. Para determinar las utilidades de un establecimiento permanente, se admitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de direcci\u00f3n y los gastos generales de administraci\u00f3n as\u00ed incurridos, de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional, ya sea en el Estado donde est\u00e9 situado el establecimiento permanente o en otro lugar. || 4. Ninguna utilidad ser\u00e1 atribuida a un establecimiento permanente por el simple hecho de comprar mercanc\u00edas para la empresa. || 5. Para efectos de los apartados anteriores, las utilidades a ser atribuidas al establecimiento permanente ser\u00e1n determinadas utilizando el mismo m\u00e9todo a\u00f1o tras a\u00f1o, a menos que exista una raz\u00f3n v\u00e1lida y suficiente para proceder de otra manera. || 6. Cuando las utilidades incluyan partidas de renta que son tratadas de manera separada en otros Art\u00edculos de este Convenio, las disposiciones de dichos Art\u00edculos no se ver\u00e1n afectadas por las disposiciones de este Art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencias C-049 de 2015 y C-221 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencias C-295 de 2012, C-260 de 2014 y C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 \u201cArt\u00edculo 8. Transporte internacional. 1. Las utilidades provenientes de la operaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional estar\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n \u00fanicamente en el Estado Contratante donde se encuentre ubicada la sede efectiva de administraci\u00f3n de la empresa. || 2. Para los prop\u00f3sitos de este Art\u00edculo: a) el t\u00e9rmino \u201cutilidades\u201d incluye aquellas derivadas directamente de la operaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional; y b) el t\u00e9rmino \u201coperaci\u00f3n de buques o aeronaves\u201d por parte de una empresa tambi\u00e9n incluye: i) el alquiler de buques o aviones a casco desnudo; ii) el alquiler de contenedores y equipo relacionado, siempre y cuando dicho alquiler sea accesorio a la operaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional por parte de esa empresa. || 3. Si la sede efectiva de administraci\u00f3n de una empresa de transporte mar\u00edtimo est\u00e1 localizada a bordo de un buque, se considerar\u00e1 que dicha sede efectiva de administraci\u00f3n est\u00e1 situada en el Estado Contratante en donde se encuentra el puerto base del buque, o, si dicho puerto base no existiese, en el Estado Contratante donde resida el operador del buque. || 4. Las disposiciones del apartado 1 tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables a las utilidades resultantes de la participaci\u00f3n en un consorcio (pool), una forma de operaci\u00f3n conjunta o agencia internacional de operaci\u00f3n. || 5. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente Art\u00edculo, las utilidades y ganancias derivadas de la operaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional que no est\u00e9n sometidas a impuestos en el Estado Contratante donde se encuentra la sede efectiva de administraci\u00f3n de la empresa de conformidad con las leyes vigentes de dicho Estado Contratante, estar\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencias C-295 de 2012, C-221 de 2013 y C-260 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr., al respecto, la Sentencia C-577 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-295 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-049 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cArt\u00edculo 9. Empresas Asociadas. 1. Cuando: a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la administraci\u00f3n, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la administraci\u00f3n, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o financieras, ligadas por condiciones acordadas o impuestas que difieren de aquellas que ser\u00edan convenidas entre empresas independientes, las utilidades que habr\u00edan sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado por causa de las mismas, podr\u00e1n ser incluidas en las utilidades de esa empresa y por consiguiente ser sometidas a imposici\u00f3n. || 2. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado -y en consecuencia someta a imposici\u00f3n- las utilidades sobre las cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposici\u00f3n en ese otro Estado, y las utilidades as\u00ed incluidas corresponden a las que habr\u00edan sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habr\u00edan acordado entre empresas independientes, ese otro Estado deber\u00e1 hacer el ajuste que proceda al monto del impuesto que haya percibido sobre dichas utilidades. Para determinar dicho ajuste, se tendr\u00e1n en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultar\u00e1n entre ellas de ser necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-815 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencias C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012 y C-049 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias C-221 de 2013 y C-295 de 2012, ambas reiteradas en la Sentencia C-491 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Como lo precis\u00f3 la Sala en la Sentencia C-491 de 2019, \u201cEsta regla es \u2018uno de los principales mecanismos para prevenir la elusi\u00f3n tributaria\u2019, pues evita \u2018que manejos entre empresas relacionadas, den lugar a menoscabar la tributaci\u00f3n de alguno de los Estados Parte\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cArt\u00edculo 10. Dividendos. 1. Los dividendos pagados por una sociedad que sea un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. || 2. Sin embargo, dichos dividendos tambi\u00e9n podr\u00e1n ser gravados en el Estado Contratante de donde la sociedad que paga los dividendos es residente de conformidad con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder: a) El 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posee directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) El 15 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los dem\u00e1s casos. Las disposiciones de los apartados a) y b) no ser\u00e1n aplicables a los dividendos pagados a los socios o accionistas por una sociedad que sea residente en Colombia con cargo a utilidades que no han estado sometidas al impuesto colombiano en cabeza de la sociedad de conformidad con las leyes de Colombia. En tal caso, el impuesto exigido por Colombia no superar\u00e1 el 15 por ciento del importe bruto de los dividendos. Este apartado no afectar\u00e1 la tributaci\u00f3n de la sociedad con respecto a las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. || 3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d, en el sentido de este Art\u00edculo, significa las rentas provenientes de acciones, acciones o bonos de disfrute, de las participaciones mineras, de las partes de fundador u otros derechos, distintos de cr\u00e9ditos, que permitan participar en utilidades, as\u00ed como las rentas que son tratadas como una distribuci\u00f3n por las leyes tributarias del Estado Contratante del que la sociedad que realiza la distribuci\u00f3n es residente. || 5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no ser\u00e1n aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en el mismo, y la participaci\u00f3n en virtud cual se pagan los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Art\u00edculo 7. || 5. Cuando una sociedad que es residente de un Estado Contratante perciba utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participaci\u00f3n en virtud de la cual se pagan los dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aun cuando los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan total o parcialmente en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. || 6. Las disposiciones del apartado 2 no ser\u00e1n aplicables a los dividendos pagados con cargo a rentas o ganancias derivadas de bienes inmuebles en el sentido del Art\u00edculo 6 por parte de un veh\u00edculo de inversi\u00f3n: a) que distribuye la mayor\u00eda de dichas rentas anualmente; y b) cuyas rentas o ganancias derivadas de dichos bienes inmuebles no est\u00e9n sometidas a impuestos; cuando el beneficiario efectivo de dichos dividendos posee, directa o indirectamente, el 10 por ciento o m\u00e1s del capital del veh\u00edculo que paga los dividendos. En tal caso, los dividendos pueden ser sometidos a impuestos a la tasa prevista por la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica del Estado Contratante de donde provienen. || 7. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este Art\u00edculo, cuando las utilidades de un residente de Francia, que son atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia y que no han estado sometidas a imposici\u00f3n en Colombia de acuerdo con las leyes de Colombia, son transferidas y tratadas como equivalentes a dividendos gravados seg\u00fan las leyes de Colombia, dichas utilidades podr\u00e1n ser sometidas a imposici\u00f3n en Colombia. En tal caso, el impuesto exigido no exceder\u00e1 el 15 por ciento del importe bruto de las utilidades. || 8. Las disposiciones del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n si el prop\u00f3sito principal o uno de los prop\u00f3sitos principales de cualquier persona habiendo invertido en la creaci\u00f3n o cesi\u00f3n de las acciones u otros derechos en virtud de los cuales se pagan los dividendos es tomar ventaja de este Art\u00edculo por medio de dicha creaci\u00f3n o cesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-049 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias C-295 de 2012 y C-260 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 \u201cArt\u00edculo 11. Intereses. 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y que son pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidos a imposici\u00f3n en ese otro Estado. || 2. Sin embargo, dichos intereses tambi\u00e9n pueden ser sometidos a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que proceden y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder el 10 por ciento del importe bruto de los intereses. || 3. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, los intereses a los que se refiere el apartado 1 ser\u00e1n gravables \u00fanicamente en el Estado Contratante del que la persona que los percibe es residente, si dicha persona es el beneficiario efectivo de dichos intereses y si se cumple alguna de las siguientes condiciones: a) dicha persona es un Estado Contratante, una autoridad territorial o una de sus entidades de derecho p\u00fablico, incluyendo el Banco Central de ese Estado; o si dichos intereses son pagados por uno de esos Estados, autoridades locales o entidades de derecho p\u00fablico; b) dichos intereses son pagados con respecto a un cr\u00e9dito o a un pr\u00e9stamo garantizado o asegurado o subsidiado por un Estado Contratante o por otra persona actuando en nombre de un Estado Contratante; c) dichos intereses son pagados en relaci\u00f3n con las ventas a cr\u00e9dito de equipos industriales, comerciales o cient\u00edficos, o en relaci\u00f3n con las ventas a cr\u00e9dito de bienes o mercanc\u00edas por una empresa a otra empresa; d) dichos intereses son pagados en virtud de un pr\u00e9stamo o de un cr\u00e9dito de cualquier naturaleza otorgado por un banco, pero s\u00f3lo si el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito del que se trate es otorgado por un periodo no menor a tres a\u00f1os; e) dichos intereses son pagados por una instituci\u00f3n financiera de un Estado Contratante a una instituci\u00f3n financiera del otro Estado Contratante. || 4. El t\u00e9rmino &#8220;intereses&#8221; en el sentido de este Art\u00edculo, significa las rentas de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con o sin garant\u00eda hipotecaria o con cl\u00e1usula de participaci\u00f3n en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas provenientes de valores p\u00fablicos y las rentas de bonos u obligaciones, incluidos las primas y premios relacionados con esos t\u00edtulos. Sin embargo, el t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d no incluye rentas contempladas en el Art\u00edculo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no ser\u00e1n consideradas como intereses para los prop\u00f3sitos de este Art\u00edculo. || 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no ser\u00e1n aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, de donde proceden los intereses, una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en el mismo, y si el cr\u00e9dito que genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En dicho caso, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Art\u00edculo 7. || 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, ya sea un residente de un Estado Contratante o no, posea un establecimiento permanente en un Estado Contratante en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda por la cual se pagan los intereses y estos \u00faltimos sean asumidos por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del Estado donde est\u00e1 situado el establecimiento permanente. || 7. Cuando, por raz\u00f3n de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o de las que uno y otro mantengan con terceras personas, el importe de los intereses, habida cuenta del cr\u00e9dito por el que se paguen, exceda el que habr\u00edan convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del presente Art\u00edculo se aplicar\u00e1n solamente a este \u00faltimo importe. En tal caso, el exceso seguir\u00e1 siendo gravable de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio. || 8. Las disposiciones del presente Art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables si el prop\u00f3sito principal o uno de los prop\u00f3sitos principales de cualquier persona habiendo intervenido en la creaci\u00f3n o cesi\u00f3n del cr\u00e9dito en virtud del [cual] se pagan los intereses es tomar ventaja de este Art\u00edculo mediante dicha creaci\u00f3n o cesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-049 de 2015. En el mismo sentido, se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-231 de 2013 lo siguiente: \u201cNo encuentra la Corte contradicci\u00f3n de esta disposici\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica ya que en virtud de las mismas se limita la potestad tributaria de los Estados Contratantes (de manera rec\u00edproca)\u00a0respecto de las rentas activas y pasivas all\u00ed comprendidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-260 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>158 \u201cArt\u00edculo 12. Regal\u00edas. 1. Las regal\u00edas procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado. || 2. Sin embargo, dichas regal\u00edas tambi\u00e9n pueden ser sometidas a impuestos en el Estado Contratante del que proceden de acuerdo con las leyes de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder el 10 por ciento del importe bruto de las regal\u00edas. || 3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d, en el sentido de este Art\u00edculo, significa los pagos de cualquier naturaleza recibidos como contraprestaci\u00f3n por el uso de, o por el derecho a usar, los derechos de autor de cualquier obra literaria, art\u00edstica o cient\u00edfica, incluyendo pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, cualquier patente, marca de f\u00e1brica o de comercio, dise\u00f1o o modelo, plan, f\u00f3rmula o proceso secreto, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. || 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicar\u00e1n si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regal\u00edas una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en el mismo y si el bien o derecho por el que se pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Art\u00edculo 7. || 5. Las regal\u00edas se consideran como procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor de las mismas es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regal\u00edas, sea un residente de un Estado Contratante o no, tenga un establecimiento permanente en un Estado Contratante en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pagar las regal\u00edas y dichas regal\u00edas sean asumidas por dicho establecimiento permanente, se considerar\u00e1 que dichas regal\u00edas proceden del Estado donde est\u00e1 situado el establecimiento permanente. || 6. Cuando, por raz\u00f3n de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda el que habr\u00edan acordado el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de dicha relaci\u00f3n, las disposiciones del presente Art\u00edculo no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En este caso, el exceso seguir\u00e1 siendo gravable seg\u00fan de acuerdo [sic] con la legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio. || 7. Las disposiciones del presente Art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables si el prop\u00f3sito principal o uno de los prop\u00f3sitos principales de cualquier persona habiendo intervenido en la creaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los derechos en virtud de los cuales se pagan las regal\u00edas es tomar ventaja de este Art\u00edculo mediante dicha creaci\u00f3n o cesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201cArt\u00edculo 13. Ganancias de capital. 1. a) Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, tal como se definen en el Art\u00edculo 6, que est\u00e9n situados en el otro Estado Contratante, podr\u00e1n ser sometidos a tributaci\u00f3n en ese otro Estado. b) Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de acciones, cuotas u otros derechos en una sociedad, fiducia o cualquier otra instituci\u00f3n o entidad, cuyos bienes o activo est\u00e1n constituidos en m\u00e1s del 50 por ciento de su valor, o que derivan m\u00e1s del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una o varias otras sociedades, fiducia, instituciones o entidades, de los bienes inmuebles contemplados en el Art\u00edculo 6 y situados en un Estado Contratante, o de derechos relacionados con dichos bienes inmuebles, pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado. Para los efectos de esta disposici\u00f3n, los bienes inmuebles destinados a la operaci\u00f3n industrial, comercial o agr\u00edcola de dicha sociedad no ser\u00e1n tenidos en cuenta. || 2. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de los bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), se podr\u00e1n someter a tributaci\u00f3n en este otro Estado. || 3. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes que hacen parte del activo de una empresa y que consisten en buques o aeronaves operados por esa empresa en tr\u00e1fico internacional, o de bienes muebles utilizados para efectos de la operaci\u00f3n de tales buques o aeronaves, s\u00f3lo podr\u00e1n estar sometidos a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en donde se encuentra situada la sede administrativa de la empresa. || 4. a) Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de acciones, cuotas u otros derechos que forman parte de una participaci\u00f3n sustancial en el capital de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado. Se considera que existe una participaci\u00f3n sustancial cuando el enajenante, individualmente o con otras personas relacionadas, posee, directa o indirectamente, acciones, cuotas u otros derechos, la totalidad de los cuales le da derecho al 25 por ciento o m\u00e1s de las utilidades de la sociedad. b) Sin embargo, cuando las ganancias obtenidas por una persona que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones, cuotas u otros derechos que forman parte de una participaci\u00f3n sustancias de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante se beneficien del diferimiento del pago de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar en virtud de su legislaci\u00f3n interna, dentro del marco de un r\u00e9gimen tributario especial aplicable a las sociedades del mismo grupo, o a fusiones, escisiones, aportes de capital de una sociedad o intercambios de acciones, dichas ganancias ser\u00e1n gravables \u00fanicamente en el Estado mencionado en primer lugar. || 5. Las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de aquellos contemplados en los apartados 1, 2, 3 y 4 s\u00f3lo podr\u00e1n someterse a tributaci\u00f3n en el Estado Contratante del que el enajenante sea residente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia C-049 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Cfr., al respecto la Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u201cArt\u00edculo 14. Empleo. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Art\u00edculos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un trabajo dependiente s\u00f3lo estar\u00e1n sometidos a tributaci\u00f3n en ese Estado, a menos que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente es desarrollado en ese otro Estado, tales remuneraciones, en tanto que derivadas del mismo, podr\u00e1n ser sometidas a tributaci\u00f3n en ese otro Estado. || 2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en raz\u00f3n de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante s\u00f3lo se someter\u00e1n a tributaci\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor permanece en el otro Estado por un per\u00edodo o per\u00edodos cuya duraci\u00f3n no exceda, en conjunto, 183 d\u00edas en cualquier per\u00edodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o fiscal en cuesti\u00f3n, y b) las remuneraciones son pagadas por un empleador o por cuenta de un empleador que no es residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado. || 3. Sin perjuicio de las disposiciones del Art\u00edculo 18 y no obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las remuneraciones que un profesor o investigador, que es o era inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que permanece en el Estado mencionado en primer lugar con el \u00fanico prop\u00f3sito de ense\u00f1ar o participar en investigaci\u00f3n, percibe en virtud de dichas actividades, s\u00f3lo estar\u00e1n sometidas a tributaci\u00f3n en el otro Estado. Esta disposici\u00f3n ser\u00e1 aplicable durante un periodo no superior a 24 meses contados a partir de la primera visita del profesor o investigador al Estado mencionado en primer lugar con el fin de ense\u00f1ar o participar en investigaci\u00f3n. Sin embargo, cuando los trabajos de investigaci\u00f3n no son llevados a cabo en pro del inter\u00e9s p\u00fablico sino principalmente en pro del beneficio privado de una persona o personas espec\u00edficas, las disposiciones de los apartados 1 y 2 ser\u00e1n aplicables. || 4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Art\u00edculo, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave operado en tr\u00e1fico internacional, pueden ser sometidos a imposici\u00f3n en el Estado Contratante donde se encuentra situada la sede efectiva de administraci\u00f3n de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 \u201cArt\u00edculo 15. Remuneraciones por asistencia. Las remuneraciones por asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en calidad de miembro de la junta directiva o del consejo de vigilancia de una sociedad que es un residente del otro Estado Contratante, pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese otro Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 \u201cArt\u00edculo 16. Artistas, deportistas y modelos. 1. No obstante lo dispuesto en los Art\u00edculos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en su calidad de artista del espect\u00e1culo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n o m\u00fasico, o como deportista o modelo, pueden estar sometidas a tributaci\u00f3n en ese otro Estado. No obstante lo dispuesto en los Art\u00edculos 7, 12, 14 y 20, cuando un artista, deportista o modelo, siendo un residente de un Estado, obtenga rentas procedentes de otro Estado correspondientes a los servicios prestados en conexi\u00f3n con su fama profesional, dichas rentas pueden ser sometidas a tributaci\u00f3n en ese otro Estado. Sin embargo, las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante a partir de tales actividades o prestaciones realizadas en el otro Estado Contratante solo estar\u00e1n sometidas a tributaci\u00f3n en ese Estado si el monto de la renta bruta no excede, para el ejercicio fiscal en cuesti\u00f3n, 15.000 Euros o su equivalente en pesos colombianos. || 2. Cuando las rentas mencionadas en el apartado 1 no son devengadas por el artista, deportista o modelo sino por otra persona, ya sea un residente de un Estado contratante o no, dichas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Art\u00edculos 7, 12, 14 y 20, ser sometidas a tributaci\u00f3n en el Estado Contratante de donde provienen\u201d. || 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en su calidad de artista del espect\u00e1culo, deportista o modelo, s\u00f3lo estar\u00e1n sometidas a tributaci\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar cuando dichas actividades en el otro Estado son financiadas principalmente por fondos p\u00fablicos del Estado mencionado en primera instancia, o de sus autoridades locales o entidades de derecho p\u00fablico. || 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando las rentas relativas a las actividades que un residente de un Estado Contratante, artista del espect\u00e1culo, deportista o modelo, realiza personalmente y en tal calidad en el otro Estado Contratante, son percibidas no por el artista del espect\u00e1culo, deportista o modelo, sino por otra persona, ya sea un residente de un Estado Contratante o no, esas rentas s\u00f3lo estar\u00e1n, sin perjuicio de las disposiciones de los Art\u00edculos 7, 12, 14 y 20, sometidas a tributaci\u00f3n en el Estado mencionado en primer lugar, cuando con respecto a dichas actividades esa otra persona es financiada principalmente por fondos p\u00fablicos de ese Estado mencionado en primer t\u00e9rmino, o de sus autoridades locales o de sus entidades de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 Cfr., al respecto, la Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-667 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencias C-577 de 2009, C-295 de 2012, C-221 de 2013 y C-260 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>170 \u201cArt\u00edculo 17. Pensiones. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del Art\u00edculo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo anterior s\u00f3lo estar\u00e1n sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-577 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201cArt\u00edculo 18. Funciones P\u00fablicas. 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus autoridades locales, o por una de sus entidades de derecho p\u00fablico a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado, autoridad o entidad, s\u00f3lo estar\u00e1n sometidos a tributaci\u00f3n en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares s\u00f3lo estar\u00e1n sometidos a tributaci\u00f3n en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente y un nacional de ese Estado, sin ser al mismo tiempo un nacional del Estado mencionado en primer lugar. || 2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus autoridades locales o por una de sus entidades de derecho p\u00fablico, bien directamente o con cargo a fondos p\u00fablicos constituidos por ellos, a una persona natural en virtud de servicios prestados a ese Estado, autoridad o entidad, s\u00f3lo estar\u00e1n sometidas a tributaci\u00f3n en ese Estado. b) Sin embargo, esas pensiones solo estar\u00e1n sometidas a tributaci\u00f3n en el otro Estado Contratante si la persona natural es un residente y un nacional de ese Estado sin ser al mismo tiempo un nacional del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0|| 3. Lo dispuesto en los Art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, as\u00ed como a las pensiones pagadas en virtud de los servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial desarrollada por un Estado Contratante o una de sus autoridades locales o por una de sus entidades de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 \u201cArt\u00edculo 19. Estudiantes y pasantes. Las sumas que reciba para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n un estudiante, aprendiz o pasante que sea o que, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, haya sido un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el \u00fanico prop\u00f3sito de proseguir sus estudios o capacitaci\u00f3n, por un periodo que no exceda seis a\u00f1os consecutivos contados desde la fecha de llegada por primera vez a ese otro Estado, no estar\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 \u201cArt\u00edculo 20. Otras rentas. 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Art\u00edculos anteriores de este Convenio, de las que el residente es beneficiario efectivo, s\u00f3lo estar\u00e1n sometidas a tributaci\u00f3n en ese Estado. || 2. Las disposiciones del apartado 1 no son aplicables a las rentas distintas de las derivadas de bienes inmuebles tal como est\u00e1n definidos en el apartado 2 del Art\u00edculo 6, cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad empresarial a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el derecho o bien con respecto al cual se paga la renta est\u00e1 vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Art\u00edculo 7. || 3. Cuando en raz\u00f3n a una relaci\u00f3n especial entre la persona mencionada en el apartado 1 y cualquier otra persona, o entre ambas y terceras personas, el monto de las rentas mencionadas en el apartado 1 exceda la suma (de haberla) que habr\u00eda sido acordada entre ellas en ausencia de dicha relaci\u00f3n, las disposiciones del presente Art\u00edculo s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables al importe mencionado en \u00faltima instancia. En dicho caso, el excedente de las rentas seguir\u00e1 estando sometido a imposici\u00f3n de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, habida cuenta de las dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio. || 4. Las disposiciones del presente Art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables si el prop\u00f3sito principal o uno de los prop\u00f3sitos principales de cualquier persona habiendo intervenido en la creaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los derechos en virtud de los cuales se pagan las rentas es tomar ventaja de este Art\u00edculo mediante dicha creaci\u00f3n o cesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr., al respecto la Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u201cArt\u00edculo 21. Patrimonio. 1. a) El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del Art\u00edculo 6 puede ser sometido a imposici\u00f3n en el Estado Contratante donde dichos bienes se encuentran situados. b) El patrimonio constituido por acciones, cuotas u otros derechos en una sociedad, fiducia o cualquier otra instituci\u00f3n o entidad, cuyos bienes o activo est\u00e1n constituidos en m\u00e1s del 50 por ciento de su valor, o que derivan m\u00e1s del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una o varias otras sociedades, fiducia, instituciones o entidades, de los bienes inmuebles contemplados en el Art\u00edculo 6 y situados en un Estado Contratante, o de derechos relacionados con dichos bienes inmuebles, pueden ser sometidas a imposici\u00f3n en ese Estado. Para los efectos de esta disposici\u00f3n, los bienes inmuebles destinados a la operaci\u00f3n industrial, comercial o agr\u00edcola por dicha sociedad no ser\u00e1n tenidos en cuenta. || 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que hacen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede ser sometido a tributaci\u00f3n en ese otro Estado. || 3. El patrimonio constituido por bienes que hacen parte del activo de una empresa y que consisten en buques o aeronaves operados por esa empresa en tr\u00e1fico internacional, o en bienes muebles utilizados para los fines de la operaci\u00f3n de tales buques o aeronaves, solo estar\u00e1 sometido a tributaci\u00f3n en el Estado contratante donde se encuentra ubicada la sede efectiva de administraci\u00f3n de la empresa. || 4. Todos los dem\u00e1s elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante s\u00f3lo estar\u00e1n sometidos a tributaci\u00f3n en ese Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 \u201cArt\u00edculo 22. Eliminaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n. 1. En el caso de Colombia, la doble tributaci\u00f3n ser\u00e1 eliminada de la siguiente manera: a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea patrimonio que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan ser sometidas a tributaci\u00f3n en Francia, Colombia permitir\u00e1, sujeto a las limitaciones previstas en su derecho interno: i) la deducci\u00f3n (\u201cdescuento\u201d) en el impuesto sobre la renta de ese residente de un monto igual al impuesto sobre la renta pagado en Francia; ii) la deducci\u00f3n (\u201cdescuento\u201d) en el impuesto sobre el patrimonio de ese residente de un monto igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Francia. En uno y otro caso, dicha deducci\u00f3n no podr\u00e1, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducci\u00f3n (\u201cdescuento\u201d), correspondiente, seg\u00fan el caso, a la renta o al patrimonio que pueda ser sometido a tributaci\u00f3n en Francia. b) En el caso de los impuestos pagados en Francia con respecto a dividendos, Colombia permitir\u00e1, sujeto a las limitaciones previstas en su derecho interno, la deducci\u00f3n (\u201cdescuento\u201d) en el impuesto sobre la renta de ese residente de Colombia, del monto resultante de multiplicar el importe bruto de los dividendos por la tarifa del impuesto aplicable a las utilidades con cargo a las cuales dichos dividendos fueron pagados, en adici\u00f3n a un monto igual al impuesto pagado en Francia en relaci\u00f3n con esos dividendos. Sin embargo, en ning\u00fan caso dicha deducci\u00f3n (\u201cdescuento\u201d) podr\u00e1 superar la parte del impuesto, calculado antes de la deducci\u00f3n (\u201cdescuento\u201d), correspondiente a la renta que puede ser sometida a imposici\u00f3n en Francia. || 2. En el caso de Francia, la doble tributaci\u00f3n ser\u00e1 eliminada de la siguiente manera: a) No obstante cualquier otra disposici\u00f3n del presente Convenio, las rentas que puedan someterse a tributaci\u00f3n o las que solo puedan estar sometidas a tributaci\u00f3n en Colombia conforme a las disposiciones de este Convenio ser\u00e1n tenidas en cuenta para el c\u00e1lculo del impuesto franc\u00e9s cuando dichas rentas no est\u00e9n exentas del impuesto sobre sociedades de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna francesa. En tal caso, el impuesto colombiano no ser\u00e1 deducible de dichas rentas, pero el residente de Francia tendr\u00e1, conforme a las condiciones y l\u00edmites previstos en los apartados (i) y (ii), derecho a un cr\u00e9dito fiscal del impuesto franc\u00e9s. Dicho cr\u00e9dito fiscal ser\u00e1 igual a: (i) En el caso de las rentas no contempladas en el apartado (ii), el monto del impuesto franc\u00e9s correspondiente a dichas rentas siempre que el residente de Francia est\u00e9 sometido al impuesto colombiano con respecto a dichas rentas; (ii) En el caso de las rentas sometidas al impuesto sobre sociedades, a las que se refieren el Art\u00edculo 7 y el apartado 2 del Art\u00edculo 13, y en el caso de las rentas a las que se refieren el Art\u00edculo 10, el Art\u00edculo 11, el Art\u00edculo 12, los apartados 1 y 4 del Art\u00edculo 13, el apartado 4 del Art\u00edculo 14, el Art\u00edculo 15 y los apartados 1 y 2 del Art\u00edculo 16, el monto del impuesto pagado en Colombia de acuerdo con las disposiciones de dichos Art\u00edculos; sin embargo, este cr\u00e9dito fiscal no podr\u00e1 exceder el monto del impuesto franc\u00e9s correspondiente a esas rentas. b) Un residente de Francia que posea patrimonio que pueda ser sometido a imposici\u00f3n en Colombia de acuerdo con los apartados 1, 2 o 3 del Art\u00edculo 21, tambi\u00e9n estar\u00e1 sometido a tributaci\u00f3n en Francia con respecto a dicho patrimonio. El impuesto franc\u00e9s ser\u00e1 calculado permitiendo un cr\u00e9dito fiscal igual al monto del impuesto pagado en Colombia sobre dicho patrimonio. Sin embargo, dicho cr\u00e9dito fiscal no exceder\u00e1 el monto del impuesto franc\u00e9s correspondiente a ese patrimonio. c) (i) Se entiende que la expresi\u00f3n \u201cmonto del impuesto franc\u00e9s correspondiente a esas rentas\u201d, empleada en el apartado a), significa: &#8211; cuando el impuesto sobre dichas rentas sea calculado aplicando una tarifa progresiva, el monto de las rentas netas en cuesti\u00f3n multiplicado por la tarifa que les es efectivamente aplicable; &#8211; cuando el impuesto sobre dichas rentas sea calculado aplicando una escala progresiva, el monto de las rentas netas en cuesti\u00f3n multiplicado por el porcentaje que resulta de la relaci\u00f3n (ratio) entre el impuesto efectivamente generado sobre la renta neta global sometida a tributaci\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n francesa y el monto de esa renta neta total. Esta interpretaci\u00f3n se aplicar\u00e1 por analog\u00eda a la expresi\u00f3n \u201cmonto del impuesto franc\u00e9s correspondiente a ese patrimonio\u201d empleada en el apartado b). (ii) Se entiende que la expresi\u00f3n \u201cmonto del impuesto pagado en Colombia\u201d empleada en los apartados a) y b) significa el monto del impuesto colombiano efectivamente soportado a t\u00edtulo de impuesto definitivo con respecto a las partidas de renta y a las partidas de patrimonio en cuesti\u00f3n, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, por parte de un residente de Francia que est\u00e1 sometido a tributaci\u00f3n sobre esas partidas de renta o de patrimonio seg\u00fan la legislaci\u00f3n francesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Cfr., al respecto la Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencias C-577 de 2009, C-295 de 2012 C-221 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 \u201cArt\u00edculo 23. No discriminaci\u00f3n. 1. Las personas naturales que sean nacionales de un Estado Contratante no ser\u00e1n sometidas en el otro Estado Contratante a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exija o que sea m\u00e1s gravoso que aquellos a las que est\u00e9n o puedan estar sometidos las personas naturales nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. || 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no ser\u00e1n sometidos a tributaci\u00f3n en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realizan las mismas actividades. Esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones de impuestos que otorgue a sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares. || 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Art\u00edculo 9, del apartado 7 del Art\u00edculo 11, del apartado 6 del Art\u00edculo 12 o del apartado 3 del Art\u00edculo 20, los intereses, regal\u00edas y dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n deducibles para efectos de determinar las utilidades de dicha empresa sometidas a tributaci\u00f3n, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Del mismo modo, las deudas de una empresa de un Estado Contratante, contra\u00eddas con un residente del otro Estado Contratante, ser\u00e1n deducibles para efectos de determinar el patrimonio de dicha empresa sometido a tributaci\u00f3n, en las mismas condiciones que si se hubieran contra\u00eddo con un residente del Estado mencionado en primer lugar. || 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital est\u00e9, total o parcialmente, directa o indirectamente pose\u00eddo o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estar\u00e1n sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exija o que sea m\u00e1s gravoso que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidos otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. || 5. No obstante las disposiciones del Art\u00edculo 2, las disposiciones del presente Art\u00edculo ser\u00e1n aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n. || 6. Si un tratado bilateral o acuerdo bilateral entre los Estados Contratantes, distinto de este Convenio, consagra una cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n o una cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, dichas cl\u00e1usulas no se aplicar\u00e1n a los impuestos cubiertos por el Convenio de conformidad con el Art\u00edculo 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencias C-577 de 2009 y C-295 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Cfr., la Sentencia C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>188 \u201cArt\u00edculo 24. Procedimiento amistoso. 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes resulten o pueden resultar para ella en tributaci\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del presente Convenio, podr\u00e1, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si el apartado 1 del art\u00edculo 23 resultara aplicable, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 ser sometido dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que resulte en tributaci\u00f3n no conforme con las disposiciones del Convenio. || 2. La autoridad competente, si la reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por s\u00ed misma encontrar una soluci\u00f3n satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver el caso por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con el fin de evitar una tributaci\u00f3n que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo ser\u00e1 aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes. || 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio por medio de un acuerdo amistoso. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble tributaci\u00f3n en los casos no previstos en el Convenio. || 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n comunicarse entre ellas directamente, incluso en el seno de una comisi\u00f3n mixta integrada por ellas mismas o por sus representantes, con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. || 5. Cuando, a) en virtud del apartado 1, una persona haya sometido su caso a la autoridad competente de un Estado Contratante alegando que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican tributaci\u00f3n no conforme con las disposiciones de este Convenio, y b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el caso de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 dentro de un plazo de dos a\u00f1os contados desde la presentaci\u00f3n del caso a la autoridad competente del otro Estado Contratante, las cuestiones no resueltas derivadas del caso podr\u00e1n, si ambas autoridades competentes y la persona est\u00e1n de acuerdo, ser sometidas a arbitraje, siempre que la persona consienta por escrito estar vinculada por la decisi\u00f3n de la junta de arbitraje. Las cuestiones no resueltas no podr\u00e1n, sin embargo, ser sometidas a arbitraje si una decisi\u00f3n sobre dichas cuestiones ya ha sido proferida por un tribunal judicial o administrativo de uno de los Estados. Dicha decisi\u00f3n ser\u00e1 vinculante para ambos Estados contratantes y deber\u00e1 ser implementada independientemente de los plazos previstos en el derecho interno de estos Estados. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecer\u00e1n mediante acuerdo amistoso el modo de aplicaci\u00f3n de este apartado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sobre este particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201c[d]e esa forma, de manera adicional a los recursos contemplados en el derecho fiscal interno, las partes de una disputa tributaria cuentan con un escenario m\u00e1s para someter su reclamaci\u00f3n a las autoridades competentes. Dicho mecanismo, sin embargo, no exige a las jurisdicciones tributarias en conflicto llegar a una soluci\u00f3n definitiva\u201d. Sentencia C-460 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencias C-577 de 2009 y C-295 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia C-667 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencias C-667 de 2014 y C-049 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Cfr., Sentencia C-466 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>194 \u201cArt\u00edculo 25. Intercambio de informaci\u00f3n. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes o por sus autoridades locales, en la medida en que la tributaci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n interna no sea contraria al Convenio. El intercambio de informaci\u00f3n no estar\u00e1 restringido por los Art\u00edculos 1 y 2. || 2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 ser\u00e1 considerada como confidencial de la misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud de la legislaci\u00f3n interna de ese Estado y ser\u00e1 divulgada \u00fanicamente a las personas o autoridades (incluyendo tribunales y \u00f3rganos administrativos) encargadas de la determinaci\u00f3n o recaudo de los impuestos a los que hace referencia el p\u00e1rrafo 1, o de su cumplimiento o de la persecuci\u00f3n del incumplimiento relativo a los mismos, de la resoluci\u00f3n de los recursos en relaci\u00f3n con los mismos o de la supervisi\u00f3n de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades s\u00f3lo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para tales fines. Podr\u00e1n divulgar la informaci\u00f3n en audiencias p\u00fablicas ante los tribunales o en decisiones judiciales. No obstante lo anterior, la informaci\u00f3n que reciba un Estado Contratante podr\u00e1 ser utilizada para otros fines cuando tal informaci\u00f3n pueda ser utilizada para tales otros fines en virtud de la legislaci\u00f3n de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que suministra la informaci\u00f3n autorice dicho uso. || 3. Cada Estado Contratante deber\u00e1 tomar las medidas que sean necesarias para asegurar la disponibilidad de la informaci\u00f3n, as\u00ed como la capacidad de su autoridad competente para acceder a la informaci\u00f3n y transmitirla a su contraparte. En ning\u00fan caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podr\u00e1n interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante: a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n y a sus pr\u00e1cticas administrativas, o a las del otro Estado Contratante; b) a suministrar informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el curso de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; c) a suministrar informaci\u00f3n que revelar\u00eda un secreto comercial, empresarial, industrial, o profesional, o un procedimiento comercial o informaci\u00f3n cuya revelaci\u00f3n sea comunicaci\u00f3n [sic] ser\u00eda contraria al orden p\u00fablico. || 4. Si la informaci\u00f3n es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Art\u00edculo, el otro Estado Contratante utilizar\u00e1 las medidas para recabar informaci\u00f3n de que disponga con el fin de obtener la informaci\u00f3n solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha informaci\u00f3n para sus propios fines tributarios. La obligaci\u00f3n consagrada en la oraci\u00f3n anterior est\u00e1 sujeta a las limitaciones del apartado 3, salvo si tales limitaciones pudieran ser interpretadas en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a suministrar informaci\u00f3n simplemente porque no tiene ning\u00fan inter\u00e9s nacional en dicha informaci\u00f3n. || 5. En ning\u00fan caso las disposiciones del apartado 3 podr\u00e1n ser interpretadas en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a suministrar informaci\u00f3n \u00fanicamente porque dicha informaci\u00f3n obre en poder de un banco, de otra instituci\u00f3n financiera, de un mandatario o de una persona actuando en calidad de agente o fiduciario o porque esa informaci\u00f3n se relacione con la participaci\u00f3n en la titularidad de una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>196 Cfr., Sentencia C-091 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>197 \u201cArt\u00edculo 26. Limitaci\u00f3n de beneficios del Convenio. No obstante las disposiciones de cualquier otro art\u00edculo de este Convenio, un residente de un Estado Contratante no podr\u00e1 beneficiarse en el otro Estado Contratante de ninguna reducci\u00f3n o no sometimiento a impuesto en virtud del Convenio, si el objetivo principal o uno de los objetivos principales de la realizaci\u00f3n de operaciones por parte de dicho residente o de una persona vinculada con ese residente es obtener los beneficios previstos en este Convenio. Para efectos de este apartado, dos personas se considerar\u00e1n como vinculadas si una posee al menos el 50 por ciento de la participaci\u00f3n efectiva en la otra, o si otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento de la participaci\u00f3n efectiva en cada una de ellas. En cualquier caso, dos personas se considerar\u00e1n como vinculadas si, teniendo en cuenta el conjunto de hechos y circunstancias relevantes, una de ellas ejerce control sobre la otra o ambas se encuentran bajo el control de la misma persona o de otras personas. || 2. No obstante las disposiciones de cualquier otro art\u00edculo de este Convenio, los beneficios del Convenio podr\u00e1n ser negados con respecto a una partida de renta cuando: &#8211; el perceptor no sea el beneficiario efectivo de dichas rentas, y &#8211; la operaci\u00f3n le permita al beneficiario efectivo asumir una carga tributaria sobre la partida de renta inferior a la que hubiera asumido si hubiera percibido directamente dicha partida de renta. || 3. Las autoridades competentes podr\u00e1n consultarse mutuamente si, teniendo en cuenta la finalidad del apartado anterior y las circunstancias espec\u00edficas del caso, no parece apropiado negar los beneficios del Convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>198 Cfr., Decreto 624 de 1989, art\u00edculos 683 y subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>199 Cfr., Decreto 1625 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u201cArt\u00edculo 27. Asistencia en la recaudaci\u00f3n de impuestos. 1. Los Estados Contratantes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos tributarios. Esta asistencia no est\u00e1 limitada por los Art\u00edculos 1 y 2. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n establecer de mutuo acuerdo el modo de aplicaci\u00f3n de este Art\u00edculo. || 2. El t\u00e9rmino \u201ccr\u00e9dito tributario\u201d tal como es utilizado en este Art\u00edculo, significa todo importe adeudado por concepto de impuestos de cualquier clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes o sus autoridades locales, en la medida en que la correspondiente tributaci\u00f3n no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro instrumento del que los Estados Contratantes sean parte, as\u00ed como los intereses, sanciones administrativas y costos de recaudo o de medidas cautelares relacionados con dichos impuestos. || 3. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante sea exigible en virtud de las leyes de ese Estado y sea adeudado por una persona que, en esa fecha, no puede, de acuerdo con las leyes de ese Estado, impedir su recaudo, dicho cr\u00e9dito tributario ser\u00e1, a petici\u00f3n de la autoridad competente de ese Estado, aceptado para fines de su recaudo por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Dicho cr\u00e9dito tributario ser\u00e1 recaudado por ese otro Estado conforme a las disposiciones de su legislaci\u00f3n interna relativa al recaudo de sus propios impuestos como si el cr\u00e9dito en cuesti\u00f3n fuera un cr\u00e9dito tributario de ese otro Estado. || 4. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante es un cr\u00e9dito con respecto al cual ese Estado puede, en virtud de su propia legislaci\u00f3n, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, ese cr\u00e9dito fiscal ser\u00e1, a petici\u00f3n de la autoridad competente de dicho Estado, aceptado para efectos de decretar medidas cautelares por parte de la autoridad competente del otro Estado Contratante. Ese otro Estado decretar\u00e1 medidas cautelares con respecto a dicho cr\u00e9dito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n como si se tratara de cr\u00e9dito tributario de ese otro Estado aun cuando, en el momento en que tales medidas son decretadas, el cr\u00e9dito tributario no sea exigible en el Estado mencionado en primer lugar o sea adeudado por una persona que tiene derecho a impedir su recaudo. || 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de uno u otro de dichos apartados no estar\u00e1 sujeto, en ese Estado, a los plazos de prescripci\u00f3n o a la prelaci\u00f3n aplicables a los cr\u00e9ditos tributarios de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese Estado en raz\u00f3n a su naturaleza de cr\u00e9dito tributario. Adicionalmente, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado Contratante para efectos de los apartados 3 o 4 no disfrutar\u00e1, en ese Estado, de las prelaciones aplicables a ese mismo cr\u00e9dito tributario en virtud de la legislaci\u00f3n del otro Estado Contratante. || 6. Los procedimientos relativos a la existencia, validez o cuant\u00eda de un cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante no podr\u00e1n ser invocados ante los tribunales u \u00f3rganos administrativos del otro Estado Contratante. || 7. Cuando, en cualquier momento posterior a la solicitud de recaudo realizada por un Estado Contratante en virtud de los apartados 3 o 4 y previo a que el otro Estado haya recaudado y remitido el cr\u00e9dito tributario en cuesti\u00f3n al Estado mencionado en primer t\u00e9rmino, el cr\u00e9dito tributario en cuesti\u00f3n dejar\u00e1 de ser a) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 3, un cr\u00e9dito tributario del Estado mencionado en primer lugar exigible en virtud de las leyes de ese Estado y adeudado por una persona que, en ese momento, no puede, bajo las leyes de ese Estado, impedir su recaudo, o b) en el caso de una solicitud presentada en virtud del apartado 4, un cr\u00e9dito tributario del Estado mencionado en primer lugar con respecto al cual ese Estado podr\u00eda, en virtud de su legislaci\u00f3n, decretar medidas cautelares con el fin de asegurar su recaudo, las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar notificar\u00e1n ese hecho sin dilaci\u00f3n a las autoridades competentes del otro Estado y, seg\u00fan decida ese otro Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspender\u00e1 o retirar\u00e1 su solicitud. || 8. Las disposiciones del presente Art\u00edculo no podr\u00e1n ser interpretadas en ning\u00fan caso en el sentido de obligar a un Estado Contratante: a) a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislaci\u00f3n o a su pr\u00e1ctica administrativa o a aquellas del otro Estado Contratante; b) a adoptar medidas que ser\u00edan contrarias al orden p\u00fablico; c) a prestar asistencia si el otro Estado Contratante no ha tomado razonablemente todas las medidas cautelares o para el recaudo, seg\u00fan sea el caso, disponibles en virtud de sus leyes o pr\u00e1cticas administrativas; d) a prestar asistencia en los casos en que la carga administrativa que resulte para ese Estado es claramente desproporcionada en comparaci\u00f3n con los beneficios que se derivar\u00edan para el otro Estado Contratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr., al respecto la Sentencia C-491 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>202 Comentarios OCDE, p. 426.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia C-221 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia C-260 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia C-238 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>206 \u201cArt\u00edculo 28. Agentes diplom\u00e1ticos y oficiales consulares. Las disposiciones del presente Convenio no afectar\u00e1n los privilegios tributarios de que disfruten los miembros de misiones diplom\u00e1ticas, los miembros de oficinas consulares y los miembros de delegaciones permanentes ante organizaciones internacionales en virtud de las reglas generales del derecho internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales. || 2. No obstante las disposiciones del Art\u00edculo 4, toda persona natural que sea miembro de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica, oficina consular o delegaci\u00f3n permanente de un Estado Contratante que se encuentre situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, ser\u00e1 considerada, para efectos de este Convenio, como residente del Estado que la env\u00eda, siempre que est\u00e9 sometida en dicho Estado de env\u00edo a las mismas obligaciones en materia de impuestos sobre la totalidad de su renta y patrimonio que los residentes de ese Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencias C-577 de 2009, C-295 de 2012, C-221 de 2013 y C-049 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 \u201cArt\u00edculo 29. Modalidades de aplicaci\u00f3n. 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n convenir conjunta o separadamente las formas de aplicaci\u00f3n del presente Convenio. || 2. En particular, con el fin de obtener en un Estado Contratante los beneficios previstos en los Art\u00edculos 10, 11 y 12, los residentes del otro Estado Contratante deber\u00e1n, a menos que las autoridades competentes dispongan otra cosa, presentar un formulario de certificaci\u00f3n de residencia que indique de manera particular la naturaleza y la cantidad o valor de las rentas en cuesti\u00f3n, incluyendo la certificaci\u00f3n expedida por la administraci\u00f3n fiscal de ese otro Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>209 \u201cArt\u00edculo 30. Entrada en vigor. 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificar\u00e1 al otro el cumplimiento de los procedimientos requeridos en lo que concierne para la entrada en vigor del presente Convenio. Este Convenio entrar\u00e1 en vigor el primer d\u00eda del mes siguiente al d\u00eda de recepci\u00f3n de la \u00faltima de dichas notificaciones. Las disposiciones del presente Convenio surtir\u00e1n efecto: a) con respecto a los impuestos sobre la renta que son percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente, a las sumas gravables despu\u00e9s del a\u00f1o calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor; b) con respecto a los impuestos sobre la renta que no son percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente, a las rentas relativas a todo el a\u00f1o calendario o ejercicio contable, seg\u00fan sea el caso, que haya comenzado despu\u00e9s del a\u00f1o calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor; c) con respecto a los otros impuestos, a la tributaci\u00f3n cuyo hecho generador se produzca despu\u00e9s del a\u00f1o calendario en el curso del cual el Convenio haya entrado en vigor. || 2. Las disposiciones del apartado 5 del Art\u00edculo 2 no afectar\u00e1n a las modalidades de entrada en vigor previstas en el apartado anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>210 \u201cArt\u00edculo 31. Denuncia. 1. El presente Convenio permanecer\u00e1 en vigor indefinidamente. Sin embargo, cada uno de los Estados Contratantes podr\u00e1 denunciarlo, por medio del env\u00edo de un aviso de terminaci\u00f3n a trav\u00e9s de los canales diplom\u00e1ticos al menos seis meses antes del fin de cualquier a\u00f1o calendario. || 2. En tal caso, el Convenio dejar\u00e1 de ser aplicable: a) con respecto a los impuestos sobre la renta que son percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente, a las sumas gravables despu\u00e9s del a\u00f1o calendario en el curso del cual el aviso de terminaci\u00f3n haya sido notificado; b) con respecto a los impuestos sobre la rentan que no son percibidos por v\u00eda de retenci\u00f3n en la fuente, a las rentas relativas a todo el a\u00f1o calendario o ejercicio contable seg\u00fan sea el caso, que comience despu\u00e9s del a\u00f1o calendario en el curso del cual el aviso de terminaci\u00f3n haya sido notificado; c) con respecto a los otros impuestos, a la tributaci\u00f3n cuyo hecho generador se produzca despu\u00e9s del a\u00f1o calendario en el curso del cual el aviso de terminaci\u00f3n se haya notificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencias C-577 de 2009, C-295 de 2012, C-221 de 2013, C-260 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>212 \u201c1. Con respecto al Art\u00edculo 7: || a) cuando una empresa de un Estado Contratante vende mercanc\u00edas o realiza actividades en el otro Estado Contratante a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en el mismo, las utilidades de ese establecimiento permanente no ser\u00e1n determinadas con base en la suma total percibida por la empresa, sino con base en la remuneraci\u00f3n atribuible a la actividad real del establecimiento permanente por dichas ventas o por dicha actividad; || b) en el caso de los contratos, en particular de contratos para el estudio, suministro, instalaci\u00f3n o construcci\u00f3n de equipos o instalaciones industriales, comerciales o cient\u00edficas, o de obras p\u00fablicas, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente, las utilidades de dicho establecimiento permanente no ser\u00e1n determinadas con base en el valor total del contrato, sino con base en la parte del contrato que es efectivamente ejecutada por el establecimiento permanente en el Estado Contratante donde dicho establecimiento se encuentra situado. Las utilidades relacionadas con la parte del contrato que es ejecutada en el Estado Contratante donde se encuentra ubicada la sede efectiva de administraci\u00f3n de la empresa ser\u00e1n gravables \u00fanicamente en ese Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>213 \u201c2. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 10, se entiende que cuando un Estado Contratante somete al establecimiento permanente de una entidad establecida en el otro Estado Contratante las exenciones aplicables en su derecho interno a los veh\u00edculos de inversi\u00f3n a los que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 10, ninguna de las disposiciones del presente Convenio restringe el derecho del Estado Contratante mencionado en primer lugar a gravar, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, las rentas inmobiliarias que se considera han sido distribuidas por dicho establecimiento permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>214 \u201c3. Con respecto a los Art\u00edculos 10 y 11, una sociedad o fondo de inversi\u00f3n que se encuentra situado en un Estado Contratante en el que no est\u00e1 sometido a los impuestos mencionados en los literales a) y b) del apartado 3 del Art\u00edculo 2 y recibe dividendos o intereses provenientes del otro Estado Contratante, puede solicitar la suma de las deducciones o desgravaciones tributarias previstas por el Convenio, en relaci\u00f3n la fracci\u00f3n [sic] de dichas rentas que corresponda a los derechos sobre la sociedad o fondo detentados por los residentes del Estado mencionado en primer lugar y que son gravables en manos de dichos residentes. || 4. Con respecto a los Art\u00edculos 10 y 11 del Convenio, se entiende que: || (a) No obstante cualquier otra disposici\u00f3n del presente Convenio, un fondo de pensiones ser\u00e1 elegible para acceder a los beneficios previstos en los Art\u00edculos 10 y 11 siempre que al final del a\u00f1o gravable anterior m\u00e1s del 50 por ciento de sus beneficiarios, miembros o part\u00edcipes corresponda a personas naturales residentes de uno u otro Estado Contratante. Sin embargo, el beneficio previsto en el apartado 3 del Art\u00edculo 11 s\u00f3lo se conceder\u00e1 si los intereses cuyo beneficiario efectivo es el fondo de pensiones, no se derivan de la realizaci\u00f3n, directa o indirecta, de una actividad industrial o comercial por parte de dicho fondo de pensiones; || (b) La expresi\u00f3n \u201cfondo de pensiones\u201d significa cualquier persona: || (i) constituida como tal en virtud de las leyes de un Estado Contratante; || (ii) que realiza actividades principalmente con miras a administrar o proporcionar pensiones, prestaciones de jubilaci\u00f3n u otras remuneraciones similares o para obtener rentas en beneficio de dichas personas; y || (iii) est\u00e1 exenta o no sujeta a imposici\u00f3n en ese Estado Contratante con respecto a las rentas derivadas de las actividades descritas en el apartado (ii). || 5. Se entiende que los literales a) y b) del apartado 3 del Art\u00edculo 11 ser\u00e1n igualmente aplicables: || (a) En el caso de Francia, a BPI France, al \u201cfons de r\u00e9serve des retraites\u201d, a la \u201cagence fran\u00e7aise de d\u00e9veloppement\u201d y a cualquier otra filial cien por ciento de propiedad de dichas entidades; || (b) En el caso de Colombia, al \u201cFondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n\u201d y al \u201cFONDES\u201d (\u201cFondo para el Desarrollo de la Infraestructura\u201d)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>215 \u201c6. En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 19, se entiende que la palabra \u201caprendiz\u201d comprende a los \u201cvolontaires internationaux en entreprise\u201d (VIE) tal y como est\u00e1n definidos en la ley No. 2000-242 del 14 de marzo de 2000 o por cualquier disposici\u00f3n id\u00e9ntica o an\u00e1loga que entre en vigor despu\u00e9s de la fecha de firma del presente convenio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>216 \u201c7. En relaci\u00f3n con el apartado 1 del Art\u00edculo 26, la evitaci\u00f3n artificial del estatus de establecimiento permanente al que se refiere el Art\u00edculo 5 puede igualmente ser considerada como un caso de no sometimiento a impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-443\/21 \u00a0 CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y FRANCIA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACI\u00d3N Y PREVENIR LA EVASI\u00d3N Y ELUSI\u00d3N FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO-Exequibilidad \u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA EVITAR LA EVASION Y LA ELUSION TRIBUTARIA-Se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[132],"tags":[],"class_list":["post-27890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}