{"id":27892,"date":"2024-07-02T21:48:03","date_gmt":"2024-07-02T21:48:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su026-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:03","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:03","slug":"su026-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su026-21\/","title":{"rendered":"SU026-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU026\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho. En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada \u201cdebido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisi\u00f3n, o acaecidas con posterioridad a la decisi\u00f3n, se revela que \u00e9sta se fund\u00f3 en un error, fraude o ilicitud\u201d. Este recurso, entonces, constituye una excepci\u00f3n necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ileg\u00edtima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales taxativas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela desplazar\u00e1 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n siempre que (i) el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso; y (ii) las causales de revisi\u00f3n no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.826.947 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elianor \u00c1vila G\u00f3mez y Jos\u00e9 Arnovio Villada Ram\u00edrez, actuando mediante apoderado judicial, en contra de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 26 de septiembre de 2019 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 26 de noviembre de 2019 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres1 mediante auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2019, la se\u00f1ora Elianor \u00c1vila G\u00f3mez y el se\u00f1or Jos\u00e9 Arnovio Villada Ram\u00edrez, actuando mediante apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 1\u00b0 de octubre de 2018 por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La sentencia demandada revoc\u00f3 el fallo dictado el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Arauca y declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por los accionantes contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes son compa\u00f1eros permanentes desde hace m\u00e1s de 32 a\u00f1os y son propietarios de la finca El Peral, ubicada en el municipio de Tame (Arauca). Esta finca tiene una extensi\u00f3n de 1.500 hect\u00e1reas y es utilizada para la cr\u00eda y comercializaci\u00f3n de ganado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2003, el Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) tom\u00f3 por la fuerza la finca El Peral. Ese d\u00eda, la finca contaba con una casa, un establo, una caballeriza y 560 cabezas de ganado, entre otros animales.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2003, el se\u00f1or Jos\u00e9 Arnobio Villada denunci\u00f3 la ocupaci\u00f3n ilegal del inmueble por parte del grupo paramilitar ante la Direcci\u00f3n Seccional de Arauca de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.3 Por su parte, el 6 de mayo de 2003, la se\u00f1ora Elianor \u00c1vila G\u00f3mez solicit\u00f3 ayuda al comandante de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013presente en la zona de los hechos\u2013 para proteger y recuperar sus bienes. En el escrito enviado al comandante Carlos Lemos Pedraza, la accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ganado decomisado por las AUC en la finca El Peral son 560 reses (\u2026) Por eso, hoy le suplico que me ayude oportuna y eficazmente para recuperar el ganado retenido, prest\u00e1ndonos seguridad con tropa mientras lo recogemos y los sacamos a otro lugar.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de junio de 2003, el Bloque Vencedores de Arauca destruy\u00f3 las construcciones de la finca El Peral, hurt\u00f3 las 560 cabezas de ganado y abandon\u00f3 el inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2005, actuando mediante apoderado judicial, los accionantes presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional por los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de la falla en el servicio en la protecci\u00f3n del ganado y los bienes de su finca. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACI\u00d3N &#8211; MINISTERIO DE DEFENSA &#8211; EJ\u00c9RCITO NACIONAL de los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes con motivo de la omisi\u00f3n en la protecci\u00f3n de los bienes como el hurto de Ganado y la destrucci\u00f3n de la finca El Peral ubicada en el municipio de Tame-Arauca, el d\u00eda 13 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, que se condene a la NACI\u00d3N &#8211; MINISTERIO DE DEFENSA &#8211; EJ\u00c9RCITO NACIONAL, como reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material, lucro cesante y da\u00f1o emergente, y moral conforme a lo que resulte probados en el proceso.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 28 de junio de 2007, declar\u00f3 probada la responsabilidad del Estado y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Expuso que la Brigada XVIII del Ej\u00e9rcito Nacional, radicada en el departamento de Arauca, ten\u00eda conocimiento de los reclamos y contaba \u201ccon los medios (personal y parte log\u00edstica) para interrumpir el proceso causal que se inici\u00f3 el 18 de marzo de 2003 y que culmin\u00f3 con la producci\u00f3n del da\u00f1o el 13 de junio de 2003, por lo cual \u00e9ste le es imputable\u201d6. Es importante resaltar lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Arauca sobre los operativos militares y la omisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional frente a la finca El Peral:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las actas de los consejos de seguridad [en el municipio de Tame] es notable verificar que las acciones y operaciones militares se dirigen a combatir a los miembros de las guerrillas de las FARC y el ELN, y a la consecuci\u00f3n de planes para lograr la recuperaci\u00f3n del ganado hurtado por estas organizaciones. Sin embargo, no se vislumbra alguna actividad en contra de las conductas de las Autodefensas y menos se autorizan \u00f3rdenes de operaci\u00f3n para recuperar las fincas ocupadas por estas fuerzas an\u00f3malas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de seguridad y salvaguarda de los bienes realizadas por la se\u00f1ora Elionor \u00c1vila G\u00f3mez en conjunto con la ubicaci\u00f3n de la finca, casi en la cabecera urbana del municipio de Tame, donde el Ej\u00e9rcito ten\u00eda una base de operaciones, llevan a la conclusi\u00f3n cierta de que \u00e9ste \u00faltimo sab\u00eda de las actividades de las AUC y de la operaci\u00f3n en la finca El Peral.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1\u00b0 de octubre de 2018, notificada por edicto el 17 de enero de 2019, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo8 se debe contar a partir del d\u00eda siguiente de ocurrida la ocupaci\u00f3n del inmueble o desde que los accionantes tuvieron conocimiento del da\u00f1o. En el caso particular, esta fecha se deb\u00eda fijar el 19 de marzo de 2003, pues el d\u00eda anterior los accionantes tuvieron conocimiento de la ocupaci\u00f3n ilegal de sus bienes por parte de las AUC y, con ello, certeza sobre el da\u00f1o y su magnitud. Por consiguiente, \u201c[c]omo la demanda se instaur\u00f3 el 10 de junio de 2005, oper\u00f3 el fen\u00f3meno preclusivo de la caducidad\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2019, Elianor \u00c1vila G\u00f3mez y Jos\u00e9 Arnovio Villada Ram\u00edrez presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado por vulnerar sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En su opini\u00f3n, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los siguientes defectos en su sentencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Subsecci\u00f3n C incurri\u00f3 en un defecto procedimental al establecer una pretensi\u00f3n distinta a la expresada en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por el grupo paramilitar el 13 de junio de 2003, fecha en que hurtaron el ganado y destruyeron el inmueble, y no a que se indemnizaran los perjuicios provocados desde el d\u00eda que tuvieron conocimiento de la ocupaci\u00f3n ilegal de su finca.10 Esta modificaci\u00f3n de la causa petendi de la demanda permiti\u00f3 al Consejo de Estado declarar la caducidad de la acci\u00f3n sin tener que estudiar de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Subsecci\u00f3n C incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al concluir que el da\u00f1o antijur\u00eddico se materializ\u00f3 el d\u00eda que el grupo paramilitar tom\u00f3 por la fuerza y retuvo la finca El Peral. La ocupaci\u00f3n ilegal por parte del Bloque Vencedores de Arauca marc\u00f3 el inicio de un da\u00f1o que solo se consum\u00f3 y adquiri\u00f3 certeza el 13 de junio de 2003. Antes de esta fecha no era posible tener conocimiento cierto, real y concreto sobre la magnitud de los perjuicios. En ese sentido, la autoridad judicial accionada ignor\u00f3 las pruebas que indicaban la existencia de un da\u00f1o que se consum\u00f3 con el hurto del ganado y la destrucci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Subsecci\u00f3n C desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial referente a la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cuando el da\u00f1o es continuado o de tracto sucesivo. La sentencia atacada omiti\u00f3, por un lado, aplicar la regla edificada por el Consejo de Estado seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad no empieza a correr mientras los da\u00f1os se siguen produciendo, por mucho que sea el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el hecho que los desencaden\u00f3. Por otro lado, obvi\u00f3 que los accionantes fueron obligados a abandonar el lugar donde desarrollaban su actividad econ\u00f3mica y no pudieron retornar hasta el 13 de junio de 2003, situaci\u00f3n que debi\u00f3 ser tenida en cuenta para efectos de determinar la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitaron dejar sin efectos la sentencia del 1\u00b0 de octubre de 2018 que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva sentencia en la que resuelva de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Arnovio Villada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 11 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de protecci\u00f3n enviada el 6 de mayo de 2003 por Elianor \u00c1vila G\u00f3mez al comandante de la Brigada XVIII de Arauca del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Wilson Cuevas Alarc\u00f3n, propietario de la finca vecina a El Peral, el 8 de marzo de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Arauca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Javier Enrique Rojas, trabajador de la finca El Peral, el 5 de diciembre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 28 de junio de 2007 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovida por los accionantes contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, con radicado 81-0012331002-2005-0143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado el 1\u00b0 de octubre de 2018 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovida por los accionantes contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, con radicado 07001-23-000-2005-00143-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 18 de junio de 2019, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a los magistrados de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado para que ejercieran su derecho a la defensa. De igual forma, orden\u00f3 vincular al proceso de tutela al Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado Guillermo S\u00e1nchez Luque, magistrado de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado, respondi\u00f3 que los argumentos expuestos en la sentencia censurada eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Marcela Parada, coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, solicit\u00f3 negar el amparo por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sostuvo que los accionantes tuvieron certeza del momento en que se produjo el hecho generador del da\u00f1o el 18 de marzo de 2003, fecha en que el grupo de las AUC tom\u00f3 por la fuerza y de manera ilegal la finca El Peral. A partir de esta fecha deb\u00eda empezar a contarse el t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en los defectos alegados. A su juicio, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, expuso adecuadamente que los accionantes tuvieron pleno conocimiento sobre la gravedad y magnitud del da\u00f1o en el momento en que el grupo paramilitar se apropi\u00f3 ilegalmente de su finca el 18 de marzo de 2003.11 A partir de ese momento \u201cpod\u00edan hacer uso de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y no desde el momento en que se agrav\u00f3 el da\u00f1o, esto es, cuando se enteraron sobre la destrucci\u00f3n del predio y que el ganado hab\u00eda sido trasladado a otra zona\u201d12. Por este motivo, oper\u00f3 la caducidad y no es posible ordenar a la autoridad judicial accionada estudiar de fondo las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El consejero Oswaldo Giraldo L\u00f3pez salv\u00f3 su voto al considerar que la solicitud de amparo debi\u00f3 ser declarada improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En su opini\u00f3n, los accionantes no agotaron el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Sostuvo que la procedencia del amparo est\u00e1 supeditada a que no concurran ninguna de las causales este recurso. Sin embargo, en el caso particular las pretensiones de los accionantes se encuadraban en la causal del numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que el juez de tutela cometi\u00f3 los mismos defectos que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado. Contrario a lo que afirman las autoridades judiciales, los da\u00f1os reclamados en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n no ocurrieron el 18 de marzo de 2003 con la retenci\u00f3n ilegal de la finca El Peral por parte del grupo paramilitar. Esta fecha solo marc\u00f3 el inicio del curso causal que culmin\u00f3 con el robo del ganado y la destrucci\u00f3n del inmueble el 13 de junio de 2003. Entre estas dos fechas se produjo la omisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional de evitar la ocurrencia de dichos da\u00f1os, a pesar de la solicitud de protecci\u00f3n presentada previamente por los accionantes, la obligaci\u00f3n constitucional de esta autoridad de proteger los bienes de las personas y su capacidad institucional para hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 26 de noviembre de 2019, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales solicitado por los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 25 de septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de septiembre de 2020, la suscrita magistrada ofici\u00f3 al Tribunal Administrativo de Arauca para que remitiera, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente con radicado No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 (34515), correspondiente a la acci\u00f3n reparaci\u00f3n directa presentada por Elianor \u00c1vila G\u00f3mez y Jos\u00e9 Arnovio Villada Ram\u00edrez contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del 25 de septiembre de 2020 y sesi\u00f3n de Sala Plena del 30 de septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada ponente, mediante informe del 25 de septiembre de 2020, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, inform\u00f3 a la Sala Plena sobre los antecedentes del expediente T-7.826.947 con el fin de que \u00e9sta determinara si asum\u00eda su conocimiento. En sesi\u00f3n del 30 de septiembre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Arauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de octubre de 2020, la se\u00f1ora Martha Elizabeth Mogoll\u00f3n, secretaria general del Tribunal Administrativo de Arauca, inform\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que el expediente solicitado por la magistrada sustanciadora fue remitido el 14 de febrero de 2020 al Consejo de Estado debido a que Elianor \u00c1vila y Jos\u00e9 Arnovio Villada interpusieron el recurso extraordinario de revisi\u00f3n bajo el radicado 11001031500020200026600. Y que, en providencia proferida el 25 de septiembre de 2020 a favor de los demandantes, la Sala Cuarta Especial de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado dispuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECL\u00c1RASE FUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores ELIANOR \u00c1VILA G\u00d3MEZ y JOS\u00c9 ARNOBIO VILLADA RAM\u00cdREZ contra la sentencia de 1\u00b0 de octubre de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa radicado con el No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 (34515).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, INF\u00cdRMASE la referida providencia y por Secretar\u00eda de esta Sala de Decisi\u00f3n o de la Secretar\u00eda General DEVU\u00c9LVASE el proceso a la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado para que profiera nuevamente fallo teniendo en cuenta la protecci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la administraci\u00f3n de justicia en cuanto a lo indicado sobre la inoperancia de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Auto 441 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto 441 del 19 de noviembre de 2019, la magistrada ponente ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado para que remitiera (i) el expediente con radicado No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 34515 correspondiente a la acci\u00f3n reparaci\u00f3n directa presentada por Elianor \u00c1vila G\u00f3mez y Jos\u00e9 Arnovio Villada Ram\u00edrez contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional; y (ii) copia de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n con radicado 11001031500020200026600. De igual forma, la Sala Plena aprob\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar el asunto de la referencia por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda General Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2021, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado envi\u00f3 a la Corte Constitucional copia de la sentencia proferida por la Sala 4 Especial de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n promovido por Elianor \u00c1vila G\u00f3mez y Jos\u00e9 Arnovio Villada Ram\u00edrez contra la sentencia emitida el 1\u00b0 de octubre de 2018 por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la carencia actual por hecho sobreviniente14 en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por Elianor \u00c1vila G\u00f3mez y Jos\u00e9 Arnovio Villada Ram\u00edrez contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado. No obstante, antes de resolver este asunto, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de subsidiariedad y la obligaci\u00f3n del accionante de agotar los medios de defensa disponibles; (iii) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso-administrativa como mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz; y, por \u00faltimo, (iv) se examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuesti\u00f3n que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusi\u00f3n tiene su origen en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que toda persona puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. El texto de este art\u00edculo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades p\u00fablicas16, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede contra sus decisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta cuesti\u00f3n fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, la acci\u00f3n de tutela puede proceder excepcionalmente frente a \u201cv\u00edas de hecho judicial\u201d o \u201cactuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales\u201d.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en esta excepci\u00f3n, la Corte desarroll\u00f3 una doctrina sobre el concepto de \u201cv\u00edas de hecho judicial\u201d18 que permiti\u00f3 cuestionar mediante acci\u00f3n de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constituci\u00f3n.19 La solicitud de amparo, en todo caso, tendr\u00eda un alcance restringido en la medida en que solo procede \u201ccuando pueda establecerse claramente que la actuaci\u00f3n del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en s\u00ed misma, constituye un juicio de correcci\u00f3n de los asuntos ya definidos por la autoridad competente\u201d20. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina sobre las \u201cv\u00edas de hecho judicial\u201d fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hac\u00edan procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observ\u00f3 que los autos y las sentencias pod\u00edan ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acci\u00f3n de tutela.21 De esta manera, se remplaz\u00f3 la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausales generales y espec\u00edficas de procedencia\u201d con el fin de incluir aquellas situaciones en las que \u201csi bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d22. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Independientemente de la denominaci\u00f3n de los supuestos de procedencia, esta Corporaci\u00f3n ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un \u201cjuicio de validez\u201d\u00a0y no como un\u00a0\u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d\u00a0del fallo cuestionado.23 Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a la controversia judicial. En el marco del proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Sin embargo, si luego de agotar dichos recursos persiste la arbitrariedad judicial, en estos casos puntuales se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos25, para que una decisi\u00f3n judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la sentencia C-543 de 1992 excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la normatividad que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0como regla general,\u00a0permitiendo su procedencia solo de\u00a0manera excepcional.28 Por su parte, la sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y se\u00f1al\u00f3 que la tutela procede contra las decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con el estudio de fondo del amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de subsidiariedad. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de amparo aut\u00f3nomo, residual y subsidiario, puesto que solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En principio, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela una persona debe agotar todos los medios de defensa \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 que tenga a su alcance para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla, no obstante, tiene dos excepciones. De acuerdo con el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, cuando (i) la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica bajo an\u00e1lisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para superar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace m\u00e1s estricta cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela para atacar providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, antes citada, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces \u201csolo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepcionalmente, cuando la protecci\u00f3n resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Y m\u00e1s adelante, enfatiz\u00f3 que \u201c[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa\u201d 29. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La naturaleza aut\u00f3noma, residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, \u201cesto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d30. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las v\u00edas leg\u00edtimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.31 La acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez de tutela para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneraci\u00f3n invocada por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201ccuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sentencia SU-062 de 2018 resumi\u00f3 las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibi\u00f3 el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicci\u00f3n determinada, para lo cual, fue revestido de autonom\u00eda e independencia (\u2026). [L]a acci\u00f3n de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garant\u00eda del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona s\u00f3lo puede ser procesada por su juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las irregularidades procesales que puedan afectarle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la \u00faltima raz\u00f3n es que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o est\u00e1n pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acci\u00f3n de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jur\u00eddica\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad se hace m\u00e1s riguroso cuando se atacan mediante acci\u00f3n de tutela las decisiones judiciales. En cada caso concreto le corresponde al juez de tutela verificar, como presupuesto indispensable para aceptar la procedencia del amparo, que el accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance. De manera que, como se expuso anteriormente, solo es posible utilizar la tutela como mecanismo principal si el actor acredita la amenaza de un perjuicio irremediable34 o si se verifica la falta de idoneidad o eficacia de los mecanismos de defensa disponibles.35 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso-administrativa como mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el art\u00edculo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013civil, penal y laboral\u2013 y la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa36, es una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca \u201cenmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedici\u00f3n, as\u00ed como restituir el derecho del afectado a trav\u00e9s de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d37. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.38 En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada \u201cdebido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisi\u00f3n, o acaecidas con posterioridad a la decisi\u00f3n, se revela que \u00e9sta se fund\u00f3 en un error, fraude o ilicitud\u201d39. Este recurso, entonces, constituye una excepci\u00f3n necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ileg\u00edtima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el recurso de revisi\u00f3n es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del afectado a trav\u00e9s de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limit\u00f3 su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa revisi\u00f3n, que no es un recurso sino una acci\u00f3n, pretende, como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no s\u00f3lo extraordinaria, sino que adem\u00e1s procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia contencioso-administrativa, el art\u00edculo 248 de la Ley 1437 de 2011 regula este recurso y define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201c[e]l recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 250 de la misma ley establece las causales de procedencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la tipolog\u00eda y comprensi\u00f3n particular de estas causales, el Consejo de Estado precis\u00f3 que, a excepci\u00f3n del numeral 4\u00b0, ninguno de los numerales que posibilitan la revisi\u00f3n extraordinaria apuntan a reabrir el debate jur\u00eddico ni refutan el criterio con que el juez interpret\u00f3 o aplic\u00f3 la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisi\u00f3n y vulneraron los derechos de las partes. Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que \u201clas causales de los numerales 5 y 8 son de \u00edndole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que ata\u00f1en a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisi\u00f3n\u201d 41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz cuando la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acci\u00f3n de tutela y el recurso de revisi\u00f3n cuando se busca proteger este derecho: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de ese medio [recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n] se plantear\u00eda la controversia sobre el debido proceso en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acci\u00f3n de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejar\u00eda sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisi\u00f3n y el de tutela, tendr\u00edan identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l recurso de revisi\u00f3n constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso espec\u00edfico. As\u00ed,\u00a0el recurso ser\u00e1 eficaz cuando a) la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l (i) causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho de otro modo, la acci\u00f3n de tutela desplazar\u00e1 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n siempre que (i) el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso; y (ii) las causales de revisi\u00f3n no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante. En s\u00edntesis, para la Sala Plena \u201cla acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneraci\u00f3n al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d44. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a verificar si la tutela interpuesta por Elianor \u00c1vila G\u00f3mez y Jos\u00e9 Armando Villada Ram\u00edrez cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, pasar\u00e1 a analizar estos requisitos seg\u00fan el orden indicado en la sentencia C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito debe entenderse satisfecho, pues en el presente caso no solo se plantea una discusi\u00f3n en torno al momento en que debe contarse el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cuando existe una distancia temporal de varios meses entre el hecho causal y la ocurrencia del da\u00f1o, sino que tambi\u00e9n se debe analizar la eficacia del derecho fundamental de las v\u00edctimas a obtener la reparaci\u00f3n de sus perjuicios por hechos sucedidos en el marco del conflicto armado interno. De igual forma, el asunto reviste relevancia constitucional en la medida en que envuelve una discusi\u00f3n relacionada con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el posible desconocimiento del precedente constitucional por parte de una decisi\u00f3n judicial de una alta corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, Elianor \u00c1vila G\u00f3mez y Jos\u00e9 Arnovio Villada Ram\u00edrez interpusieron acci\u00f3n de tutela el 28 de mayo de 2019 contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado por declarar, mediante sentencia del 1\u00b0 de octubre de 2018, la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que \u00e9stos interpusieron contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. Invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales consideraron vulnerados por las irregularidades evidenciadas en la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada. Entre otros motivos, expusieron que el Consejo de Estado, en su fallo, tergivers\u00f3 los hechos y estableci\u00f3 una pretensi\u00f3n distinta a la expresada por ellos en su demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron al juez de tutela \u201cdejar sin efectos la providencia de 2\u00aa instancia, proferida el d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 2018, notificada por edicto el 17 de enero de 2019, que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia que resuelva de fondo el asunto\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional tuvo conocimiento de que, luego de interponer la acci\u00f3n de tutela, los accionantes acudieron al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Y, mediante fallo del 25 de septiembre de 2020, la Sala Plena del Consejo de Estado accedi\u00f3 a sus pretensiones y anul\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, sentencia contra la cual hab\u00edan interpuesto originalmente la acci\u00f3n de tutela. De igual forma, la Corte pudo establecer que los accionantes interpusieron el recurso extraordinario de revisi\u00f3n el 21 de enero de 2020, esto es, dos meses despu\u00e9s de que el juez de tutela de segunda instancia confirmara la decisi\u00f3n de negar la solicitud del amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda acerca de que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Los accionantes no agotaron todos los medios de defensa a su alcance para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos ni alegaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo. De hecho, los accionantes incumplieron el deber elemental de verificar si exist\u00edan otros mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa id\u00f3neos y eficaces antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Esta es una obligaci\u00f3n impl\u00edcita a la interposici\u00f3n del amparo constitucional, en la medida en que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud protecci\u00f3n no ser\u00e1 procedente \u201ccuando existan otros medios de defensa judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, en todos los casos en los que se pretenda la nulidad de un auto o una sentencia mediante acci\u00f3n de tutela, el solicitante tiene que verificar previamente si existen otros mecanismos de defensa judicial ordinarios o extraordinarios en los que pueda encuadrar sus pretensiones. La existencia de un recurso id\u00f3neo y eficaz deber\u00e1 ser estudiada en cada caso particular por el juez de tutela, prestando especial atenci\u00f3n a las circunstancias individuales del accionante; sin embargo, si es evidente que existen otros recursos aptos para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, la solicitud de protecci\u00f3n tendr\u00e1 que ser declarada improcedente. Lo anterior, claro est\u00e1, sin menoscabo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso particular, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n s\u00ed constitu\u00eda un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz. Primero, porque los accionantes no hicieron referencia a ninguna circunstancia particular que hiciera desproporcionado acudir al mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n. Elianor \u00c1vila G\u00f3mez y Jos\u00e9 Arnovio Villada no son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que la complejidad jur\u00eddica del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y la duraci\u00f3n del proceso no constitu\u00edan una barrera de acceso a la justicia en su caso concreto. Segundo, porque dicho tr\u00e1mite s\u00ed era eficaz para amparar integralmente los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, como posteriormente se demostr\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en esta oportunidad es aplicable la subregla de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alada en el punto 5 de la parte motiva. Ello, debido a que (i) la violaci\u00f3n alegada por los accionantes se refiere exclusivamente al debido proceso y (ii) la protecci\u00f3n de este derecho puede encuadrase de manera integral dentro de las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por consiguiente, era este recurso, y no la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para discutir los defectos procesales de la sentencia del Consejo de Estado. M\u00e1s a\u00fan, dichos defectos fueron despu\u00e9s efectivamente encuadrados por los accionantes en la causal 5\u00aa del art\u00edculo 250 de la Ley 1537 de 2011, relativa a las irregularidades \u201coriginadas[s] en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto se puede observar al comparar las pretensiones de los dos procesos. En la acci\u00f3n de tutela, Elianor \u00c1vila G\u00f3mez y Jos\u00e9 Arnovio Villada expusieron que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso por \u201cestablecer, a prop\u00f3sito, una fecha del da\u00f1o distinta a la que se aleg\u00f3 y se prob\u00f3 como fundamento de las pretensiones (\u2026)\u201d46. Las pretensiones de del recurso extraordinario de revisi\u00f3n fueron resumidas por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa parte revisionista fundament\u00f3 la impugnaci\u00f3n en que el fallo censurado viola las garant\u00edas del debido proceso, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de congruencia, lo cual converge en la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que solo tuvo en cuenta, a efectos de declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, el hecho de la toma de posesi\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de la finca El Peral. (\u2026) Pero lo que omiti\u00f3 el mentado fallo fue referirse a los hechos sucedidos en junio de 2003 que, si se hubieran tenido en cuenta y analizado, la decisi\u00f3n hubiera sido totalmente distinta, por cuanto marzo de 2003 no ser\u00eda la fecha par\u00e1metro para el conteo de la caducidad (\u2026).\u201d47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro, entonces, que los accionantes formularon reclamaciones sustancialmente id\u00e9nticas en los dos procesos. Los textos de la tutela y del recurso extraordinario de revisi\u00f3n alegan la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso a causa de la comprensi\u00f3n equivocada de los hechos por parte de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado. Los dos escritos se centran en argumentar que el magistrado ponente cont\u00f3 mal el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, pues tuvo en cuenta una fecha diferente y anterior a la fecha en la que en realidad sucedieron los da\u00f1os. Estas similitudes permiten concluir que los accionantes pretendieron trasladar al \u00e1mbito de la tutela una discusi\u00f3n que debi\u00f3 plantearse desde un principio a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho recurso constitu\u00eda en el presente caso el mecanismo de defensa id\u00f3neo y eficaz para controvertir las irregularidades originadas en la sentencia. Id\u00f3neo, porque los accionantes invocaron \u00fanicamente la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, y la protecci\u00f3n de este derecho pod\u00eda encuadrase de manera integral dentro de una de las casuales del mencionado recurso. Y eficaz, porque los accionantes no acreditaron ninguna circunstancia particular que hiciera desproporcionado acudir a este mecanismo extraordinario de defensa judicial; la complejidad jur\u00eddica del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y la duraci\u00f3n del proceso no constitu\u00edan una barrera de acceso a la justicia en su caso particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre la posible existencia de un perjuicio irremediable, cabe se\u00f1alar que los accionantes no alegaron esta circunstancia ni demostraron la ocurrencia de un evento que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. As\u00ed mismo, con base en los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, la Sala no advierte los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de este perjuicio.48\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en el presente caso (i) los accionantes omitieron el deber de verificar previamente si contaban con mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces y (ii) no dieron cuenta de las razones por las cuales se abstuvieron de agotar dichos mecanismos. La acci\u00f3n de tutela fue utilizada como un medio de defensa sustituto al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional no seguir\u00e1 estudiando los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia y declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elianor \u00c1vila G\u00f3mez y Jos\u00e9 Arnovio Villada Ram\u00edrez contra la sentencia emitida el 1\u00b0 de octubre de 2018 por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda dispuesto en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 26 de septiembre de 2019 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 26 de noviembre de 2019 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, en segunda instancia. En su lugar\u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE\u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por por Elianor \u00c1vila G\u00f3mez y Jos\u00e9 Arnovio Villada Ram\u00edrez contra la sentencia del 1\u00b0 de octubre de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno de primera instancia, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno de primera instancia, folios 38 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de primera instancia, folio 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de primera instancia, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de primera instancia, folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de primera instancia, folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta disposici\u00f3n consagra lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 136. Modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. Caducidad de las acciones: [\u2026] 8. La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de primera instancia, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para los accionantes, \u201clas pretensiones formuladas en la demanda no estaban dirigidas a que se indemnicen los perjuicios irrogados por el tiempo que fueron privados de la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n (usufructo) del inmueble, sino a que se indemnice el da\u00f1o material por el hurto del ganado y la destrucci\u00f3n de la finca El Peral (\u2026) ocurridos el 13 de junio de 2003. (Negrilla y subrayado son del texto original)\u201d. Cuaderno de primera instancia, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Secci\u00f3n Primera hace referencia a la denuncia del 11 de abril de 2003 presentada por Jos\u00e9 Arnobio Villada ante la Direcci\u00f3n Seccional de Arauca de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en la que expuso el siguiente relato de los hechos: \u201c[H]abl\u00e9 con el se\u00f1or Rub\u00e9n que es el Comandante de ellos y me dijo que esperara pero no supe para qu\u00e9, porque me toc\u00f3 venirme porque la guerrilla mat\u00f3 a unos amigos en una finca llamada El Totumo como el 18 de marzo (\u2026) y entonces el tipo baj\u00f3 brav\u00edsimo a la finca y corri\u00f3 a mi hijo Mauricio y le dijo que sacaran el ganado de \u00e9l y yo tengo el ganado m\u00edo, y yo tengo un encargado ah\u00ed, pero ellos le dijeron que si yo no les pagaba que ellos lo cog\u00edan (\u2026) y ya se apropiaron de la finca, ya est\u00e1n ah\u00ed apoderados de eso (resaltado es del texto original)\u201d. Cuaderno de primera instancia, folio 133 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno de primera instancia, folio 134 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno de primera instancia, folios 151 a 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y no por hecho superado debido a que las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente luego de que los jueces de tutela se pronunciaran sobre el amparo invocado. Es decir, la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de los accionantes no ocurri\u00f3 entre el momento de la interposici\u00f3n de la tutela y el fallo, sino despu\u00e9s de ello, en sede de revisi\u00f3n, lo que configura, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala Plena, la categor\u00eda de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto sucede en aquellas circunstancias cuando la orden de la Corte Constitucional \u201cresultar\u00eda inocua dado que el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo\u201d. Al respecto, las sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>15 El contenido de este ac\u00e1pite fue desarrollado de acuerdo con lo expuesto por la magistrada ponente en las sentencias T-237 de 2018 y SU-073 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 Las autoridades p\u00fablicas son \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridades p\u00fablicas, puesto que ejercen jurisdicci\u00f3n, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, dijo la Corte: \u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026). \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 En estos casos, la Corte reconoci\u00f3 la necesidad de \u201crecuperar la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico existente y, en consecuencia, propender por la protecci\u00f3n de los derechos que resulten conculcados\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-960 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, \u201cparte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial\u201d. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; SU-210 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 La observancia estricta del requisito de subsidiariedad en las tutelas contra providencias judiciales ha sido reiterada, entre muchas otras, por las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; SU-210 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias\u00a0T -715 de 2016 y T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>34 En lo que tiene que ver con la inminencia de un perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ces viable valerse de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se materializa cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas urgentes e impostergables que lo neutralicen\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la Sentencia T-795 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, citada por la Sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio la Corte expuso al respecto: \u201cEn aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protecci\u00f3n, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invocan en la tutela. Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u2018clara, definitiva y precisa\u2019\u00a0a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 En efecto, la Sentencia C-520 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, indica que \u201cla procedencia y causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los art\u00edculos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, art\u00edculos 30 y 31; (iii) En el \u00e1mbito penal, en la Ley 600 de 2000, art\u00edculo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, Art\u00edculo 188. (modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998)\u201d. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso-administrativa se encuentran consagradas de manera taxativa en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009, M.P Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>41 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisi\u00f3n, sentencia del 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV), M. P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada por la Sentencia SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. Reiterada, entre muchas otras, por las sentencias T-553 de 2012, M.P. T-553 de 2012; T-713 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y SU-210 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno de primera instancia, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno de primera instancia, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno de revisi\u00f3n, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>48 La Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, explic\u00f3 estos criterios en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU026\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada \u00a0 El recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}