{"id":27893,"date":"2024-07-02T21:48:03","date_gmt":"2024-07-02T21:48:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su027-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:03","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:03","slug":"su027-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su027-21\/","title":{"rendered":"SU027-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU027\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad \u00a0<\/p>\n<p>(i) La condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de partes \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de proceso de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>No cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocaci\u00f3n de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificaci\u00f3n y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jur\u00eddicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional;\u00a0b)\u00a0se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0c)\u00a0los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y d)\u00a0si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad). \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se configura en dos eventos independientes pero que, a la vez, pueden concurrir: el primero, el que se deriva de la interpretaci\u00f3n que realiza la autoridad judicial de los preceptos legales y, el segundo, el alcance interpretativo que esta le confiere a una disposici\u00f3n contraria a las normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia define el precedente judicial como la sentencia o sentencias que se expidieron con anterioridad a un caso y que por su similitud con el problema jur\u00eddico que con posterioridad le corresponde resolver a una autoridad judicial (singular o colegiada) debe ser considerado por esta en el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n del nuevo fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante; y (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>Si la autoridad judicial, trat\u00e1ndose del precedente judicial o constitucional, decide apartarse del mismo, debe explicar las razones de su apartamiento, as\u00ed: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente). \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Deber de unificaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, ante diversas interpretaciones \u00a0<\/p>\n<p>Ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma convencional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de fijar el sentido y alcance de la misma, con el fin de que todos los asuntos que versen sobre esta materia sean resueltos por las autoridades judiciales aplicando una misma subregla que garantice la igualdad de trato jur\u00eddico, el principio de favorabilidad y la seguridad jur\u00eddica y, en general, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre la ley y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteraci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.866.625 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante fallo del 23 de enero de 2020, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de noviembre de 2019, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de agosto de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de Tutelas1 de la Corte lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda treinta (30) de septiembre de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 avocar el estudio del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de noviembre de 2019, el ciudadano Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual resolvi\u00f3 no casar la providencia dictada el 14 de julio de 2011, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia adoptado el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se absolvi\u00f3 al Departamento de Antioquia de reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante. El actor solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor labor\u00f3 al servicio del Departamento de Antioquia en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Departamentales, actual Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica, durante el lapso comprendido entre el 7 de noviembre de 1984, y el 5 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato laboral que suscribi\u00f3 era a t\u00e9rmino indefinido, ocup\u00f3 el cargo de obrero en la Direcci\u00f3n de Estudios y Dise\u00f1os de V\u00edas y nunca fue sancionado por incumplimiento de sus funciones laborales ni tampoco disciplinariamente por comportamientos inadecuados con sus superiores o compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el lapso en que labor\u00f3 para la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento (Sintradepartamento), por lo cual era beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970, estableci\u00f3 que los trabajadores se jubilar\u00edan al cumplir cincuenta a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos al servicio del Departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor cumpli\u00f3 con el requisito de tiempo establecido en la Convenci\u00f3n (20 a\u00f1os al servicio del Departamento de Antioquia) el 7 de noviembre de 2004, y hasta el momento en el que fue despedido de la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica el 5 de diciembre de 2005, hab\u00eda laborado 21 a\u00f1os con 28 d\u00edas y ten\u00eda la edad de 47 a\u00f1os, 5 meses y 1 d\u00eda de edad. Es decir, que para cumplir con el requisito de edad contemplado en la Convenci\u00f3n solo le faltaban 2 a\u00f1os, 6 meses y 29 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al cumplir la edad establecida en la Convenci\u00f3n, el 4 de julio de 2008, instaur\u00f3 demanda laboral, previo agotamiento de la v\u00eda administrativa ante la entidad empleadora, por despido injusto y pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia2 no accedieron a las pretensiones del demandante. En particular, el juez de primera instancia neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n argumentando que el actor no cumpli\u00f3 la edad al servicio de la entidad demandada, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia. No obstante, uno de los magistrados salv\u00f3 voto interpretando la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo a la luz del principio de favorabilidad, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Posteriormente, el accionante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2017, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 el fallo del 14 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la presente acci\u00f3n de tutela el actor alleg\u00f3 como prueba sobreviniente, la expedici\u00f3n de la sentencia SU-267 de 2019, a trav\u00e9s de la cual esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, igualdad y seguridad social de un ex compa\u00f1ero de labores en la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica de Antioquia que se encontraba en su misma circunstancia. \u00a0En s\u00edntesis, en la tutela expuso que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades accionadas no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente, que la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema no aplic\u00f3 este principio como tampoco el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo elemento, resalt\u00f3 que la SU-267 de 20193 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Este aspecto llama especialmente la atenci\u00f3n debido a que la cr\u00edtica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretaci\u00f3n del demandante, es que la convenci\u00f3n debi\u00f3 utilizar las palabras &lt;&lt;extrabajadores&gt;&gt; o &lt;&lt;trabajadores que hubiesen desempe\u00f1ado&gt;&gt;, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el texto bajo estudio s\u00ed realiza una diferenciaci\u00f3n precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales est\u00e1 destinada espec\u00edficamente &lt;&lt;a los trabajadores que estando vinculados&gt;&gt; cumplan ciertos requisitos. Con lo cual una sencilla interpretaci\u00f3n a contrario podr\u00eda dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensi\u00f3n (art\u00edculo base y par\u00e1grafo 1\u00b0.) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cl\u00e1usula duod\u00e9cima no le exige cumplir la edad de 50 a\u00f1os estando al servicio del departamento, tan solo refiere &lt;&lt;El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad&gt;&gt;. (Subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, por cuanto han decidido situaciones f\u00e1cticas similares con disparidad de criterios jur\u00eddicos, sumado a que se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho que se analizaron en la sentencia SU-267 de 2019 y que tambi\u00e9n dan lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aleg\u00f3 el desconocimiento de sus garant\u00edas a la seguridad social y al m\u00ednimo vital; al debido proceso, ya que no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad ni el precedente jurisprudencial sobre la materia tanto de la Corte Constitucional (Sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018) como de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL3164-2018 y SL 12871-2018), en relaci\u00f3n con el alcance de este principio constitucional y el contenido normativo de las convenciones colectivas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el demandante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones Proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, el despacho consider\u00f3 que el demandante no ten\u00eda derecho a reclamar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que, pese a que se hab\u00edan relacionado algunas sentencias del Tribunal Superior de Medell\u00edn en las que se concedi\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, la autoridad judicial se apartar\u00eda de su criterio para acoger el expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el entendido de que la Convenci\u00f3n Colectiva exige el cumplimiento de tres requisitos para acceder a los beneficios que ella contempla, estos son: (i) 20 a\u00f1os de servicios, (ii) 50 a\u00f1os de edad y (iii) ser trabajador del Departamento de Antioquia. En su criterio, este \u00faltimo requisito no fue acreditado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Superior de Medell\u00edn- Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de apelaci\u00f3n, el 14 de julio de 2011, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que absolvi\u00f3 al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que, a la luz del contenido de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n, se advert\u00eda con toda claridad que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se reconocer\u00eda a quienes ostentaran la calidad de trabajadores. Por lo anterior, explic\u00f3, no pod\u00eda admitirse el argumento de que el demandante, quien se retir\u00f3 de la entidad tres a\u00f1os antes del cumplimiento de la edad para acceder a esta prestaci\u00f3n, se le pudiera aplicar la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que los beneficios de la Convenci\u00f3n s\u00f3lo eran aplicables a los trabajadores activos a menos de que existiera estipulaci\u00f3n en contrario, a la luz de lo expuesto en varios pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia4, lo cual, no acontec\u00eda en este caso. Por consiguiente, explic\u00f3 que se tornaba irrelevante la tesis de que el trabajador pudiera estar activo o inactivo, pues la norma legal no establec\u00eda dicha clasificaci\u00f3n y menos la convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el magistrado John Jairo Acosta P\u00e9rez salv\u00f3 el voto respecto a la anterior decisi\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en el caso concreto, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n de las normas convencionales, exist\u00edan fundamentos razonables para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en beneficio del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970 contemplaba distintas hip\u00f3tesis para pensionarse extralegalmente, las cuales admit\u00edan diferentes lecturas, as\u00ed: la opci\u00f3n de jubilaci\u00f3n contenida en el inciso 1\u00b0 de la cl\u00e1usula no impon\u00eda de modo expreso que el cumplimiento de la edad debiera acreditarse en vigencia de la convenci\u00f3n, mientras que s\u00ed se exig\u00eda en las alternativas contempladas en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la anterior lectura se reforzaba si se ten\u00eda en cuenta que las partes, en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1979-1981, al revisar el incremento del monto de la pensi\u00f3n, especificaron que este beneficio solo iba dirigido a los trabajadores del departamento vinculados, aclaraci\u00f3n que no se realiz\u00f3 cuando pactaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n con 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que en la hip\u00f3tesis en la que se encontraba el actor no pod\u00eda concluirse forzosamente que el trabajador deb\u00eda estar vinculado al momento de cumplir la edad, pues este era un requisito para la exigibilidad de la prestaci\u00f3n, m\u00e1s no para su causaci\u00f3n. A\u00fan m\u00e1s, cuando en este caso la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la determinaci\u00f3n la entidad que, aunque legal, configur\u00f3 un despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n hab\u00eda tenido desarrollo en la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, como pod\u00eda evidenciarse en las sentencias N\u00b0 23811 del 14 de febrero de 2005 y 22700 del 8 de abril de ese mismo a\u00f1o. Y aclar\u00f3 que, si bien no desconoc\u00eda la existencia de decisiones en sentido contrario, a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pod\u00eda reconocerse el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n invocado por el demandante, de conformidad con la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 4\u00b0 de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia dictada el 14 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 el demandante contra el Departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que como no hab\u00edan variado las condiciones ni las posibilidades interpretativas en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no era procedente variar la posici\u00f3n asumida por la Sala. A saber, que en virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo deb\u00eda entenderse que las condiciones que rigen los contratos de trabajo, durante su vigencia, en el marco de acuerdos colectivos, solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo y, que una vez este termina, cesan las obligaciones reciprocas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal: la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de noviembre de 20196, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n. 2\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el Departamento de Antioquia, a Sintradepartamento y a las partes del proceso laboral con radicado N\u00b0 050013105017200900043-017. Tambi\u00e9n comunic\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n a las autoridades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido en sede de primera instancia no hubo pronunciamiento alguno de las autoridades vinculadas y accionadas8. Tan solo, la Jueza Diecisiete Laboral de Medell\u00edn manifest\u00f3 que no har\u00eda ning\u00fan pronunciamiento al respecto y se atendr\u00eda a lo dispuesto por la Corporaci\u00f3n en el fallo de tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia- Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 201910, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto, la autoridad judicial record\u00f3 el contenido de la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintradepartamento y el Departamento de Antioquia a la luz de la cual concluy\u00f3 que, en efecto, el actor estuvo vinculado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de dicho ente territorial \u2013 entre el 7 de noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de 2005- e igualmente que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad el 4 de julio de 2008. Esto es, con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo con el ente departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, durante el tr\u00e1mite laboral que finaliz\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, el despacho record\u00f3 que el problema jur\u00eddico se circunscribi\u00f3 a determinar el alcance de la norma convencional. Y que, en este sentido, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hab\u00eda concluido que: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 476 del CST, que permite a las partes, por medio de acuerdos colectivos, &lt;&lt;fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia &gt;&gt; debe entenderse que solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez se termina, cesan las obligaciones reciprocas. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente cuando las partes dispongan extender los efectos de una norma convencional a situaciones posteriores, sin que ello suponga una vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por no encontrarse prohibido, a esa extensi\u00f3n, tendr\u00e1 validez (\u2026) (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la autoridad judicial puntualiz\u00f3 que no naci\u00f3 para el se\u00f1or G\u00f3mez \u00dasuga derecho alguno porque al momento en que cumpli\u00f3 la edad exigida en la norma convencional, 50 a\u00f1os, no era trabajador activo del ente territorial, puesto que se hab\u00eda retirado del servicio tres a\u00f1os antes de cumplirla. Agreg\u00f3 que para que procediera su reconocimiento se requer\u00eda que cumpliera los requisitos exigidos en dicha normativa con una relaci\u00f3n laboral vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro orden de cosas, el juez de tutela puso de presente que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-267 de 2019 resolvi\u00f3 un caso donde las similitudes f\u00e1cticas con el presente asunto eran evidentes y en el que determin\u00f3 que no exist\u00eda una \u00fanica forma de interpretar la cl\u00e1usula duod\u00e9cima, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) acudiendo al principio in dubio pro operario y a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-241\/2015 y SU-113\/2018, donde se reiter\u00f3 que: i) las convenciones colectivas son aut\u00e9nticas fuentes del Derecho; y ii) sus disposiciones deben ser interpretadas conforme a las reglas y principios constitucionales, entre los cuales se destaca el de favorabilidad, la cl\u00e1usula duod\u00e9cima, al no estar limitada de manera textual a la vigencia del contrato de trabajo, no exige que el trabajador cumpla 50 a\u00f1os de edad laborando pues, de lo contrario: \u00b4[S]er\u00eda posible que un trabajador que ya cuente con 20 a\u00f1os de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 a\u00f1os de edad para as\u00ed, evitar que acceda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00b4\u201d (Subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, expuso que tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria- como la Corte Constitucional interpretan de manera distinta la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva y que, ante esta divergencia, no era posible determinar cu\u00e1l de las dos interpretaciones ten\u00eda car\u00e1cter preponderante pues, para ello, tendr\u00eda que entrar a analizar el criterio de las dos altas cortes. De modo que, el juez de tutela no era competente para realizar este an\u00e1lisis y, agreg\u00f3, la sentencia SU-267 de 2019 se hab\u00eda emitido con posterioridad al fallo en sede de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, explic\u00f3, debido a que no le est\u00e1 permitido al juez de tutela verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas pues desconocer\u00eda los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios y tambi\u00e9n el del juez natural y las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, plante\u00f3 que existe un hecho que impedir\u00eda la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este caso, puesto que la Sala Penal mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 ya se hab\u00eda pronunciado sobre el fallo que profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 8 de noviembre de 2017 y lo encontr\u00f3 ajustado a la ley y a la jurisprudencia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de noviembre de 201911, el ciudadano Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga impugn\u00f3 el fallo de tutela reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y se\u00f1al\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n vulnera su derecho a la igualdad, el principio de favorabilidad y adem\u00e1s desconoce el precedente jurisprudencial que ha fijado la Corte Constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que, en reciente decisi\u00f3n, el Tribunal constitucional sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Un juez o Tribunal viola los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social de una persona, y desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral, al negar los derechos pensionales convencionales en raz\u00f3n a que la Convenci\u00f3n no dice expresamente que los trabajadores sin relaci\u00f3n vigente tambi\u00e9n pueden acceder a tal beneficio, dejando de aplicar el principio mencionado (Art. 53 CP) y la jurisprudencia constitucional aplicable (SU-241 de 2015). Es especialmente grave este desconocimiento de los derechos pensionales convencionales cuando se trata de una decisi\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral (\u2026)12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia- Sala de Casaci\u00f3n Civil, Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de enero de 202013, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Concluy\u00f3 que el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional era temerario pues el actor estaba replanteando por esta v\u00eda un asunto que ya hab\u00eda sido sometido al escrutinio y decisi\u00f3n del juez de tutela. Record\u00f3 que, en el a\u00f1o 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que lo resuelto por la Sala Laboral era razonable y no pod\u00eda controvertirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, m\u00e1s a\u00fan, cuando los argumentos expuestos no se tornaban caprichosos o irracionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto 442 del 19 de noviembre de 2020, la Sala Plena le solicit\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga dentro del proceso CSJ STP3750-2018 del 15 de marzo de 2018, radicado 97557; la providencia mediante la cual decidi\u00f3 sobre el amparo de los derechos fundamentales invocados en ese proceso y las actuaciones que se surtieron en el mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2021, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el auto 442 de 2020 fue notificado mediante estado 342 de ese mismo a\u00f1o14 y que durante el t\u00e9rmino previsto para allegar las pruebas solicitadas no se recibi\u00f3 respuesta alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, 61, inciso primero, del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto previo: Temeridad y cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, le corresponde a la Sala Plena determinar si en el presente caso se configur\u00f3 la figura de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n a que los jueces de tutela afirmaron que el actor ya hab\u00eda recurrido a este escenario judicial para cuestionar la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expedida el 8 de noviembre de 2017. Y en este marco la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 15 de marzo de 2018, neg\u00f3 el amparo invocado por el actor. Esta providencia no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuaci\u00f3n temeraria se configura cuando se presenta la misma acci\u00f3n de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuraci\u00f3n. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes16: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simult\u00e1nea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuaci\u00f3n temeraria, de acuerdo con lo se\u00f1alado expl\u00edcitamente por la ley o la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simult\u00e1nea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos17:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jur\u00eddica o a trav\u00e9s de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acci\u00f3n de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuraci\u00f3n cuando una persona presenta simult\u00e1neamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, este Tribunal tambi\u00e9n ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior an\u00e1lisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunci\u00f3n de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo proceder\u00e1n las sanciones18 en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituir\u00edan la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuaci\u00f3n temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso espec\u00edfico19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho21. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante22. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se puede interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, una de las excepciones a la temeridad que justifican la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela tiene sustento en la consideraci\u00f3n de hechos nuevos que se presentaron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la misma y que habilita al juez constitucional a pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo an\u00e1lisis no existe temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la Sala de Casaci\u00f3n Penal- Sala de Decisi\u00f3n de acciones de tutela N\u00b0 2\u00b0, en primera instancia, manifest\u00f3 que mediante fallo CSJ STP3750-2018 del 15 de marzo de 2018, la Sala Penal de esa misma Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado sobre el reproche que formul\u00f3 el actor contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral emitida el 8 de noviembre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el juez de tutela encontr\u00f3 ajustado a la ley y a la jurisprudencia laboral dicho pronunciamiento y que el mismo no hab\u00eda sido seleccionado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, pero con base en que el actor hab\u00eda ejercido de manera temeraria la acci\u00f3n constitucional. Ello, por cuanto el ciudadano promovi\u00f3 otro amparo en el a\u00f1o 2018 con id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos respecto al fallo que ahora tambi\u00e9n es atacado y que ya fue objeto de decisi\u00f3n por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala Plena considera que, contrario a lo que afirma la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no hay una actuaci\u00f3n temeraria por parte del actor. Esto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables a los eventos en los que debe analizarse esta figura. De igual modo, se observa que el juez de tutela en segunda instancia, tan solo verific\u00f3 la aparente concurrencia de los elementos que la configurar\u00edan (identidad de partes, causa y pretensiones) sin ahondar en las razones que justificaron la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de amparo a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, tampoco desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe a favor del solicitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte observa que en la primera y segunda acci\u00f3n de tutela convergen los siguientes elementos24: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El actor considera que el an\u00e1lisis que adelantaron las autoridades judiciales en el proceso laboral ordinario y que conllev\u00f3 la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto las entidades accionadas manifiestan que al momento de cumplir la edad exigida en la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva (50 a\u00f1os), deb\u00eda estar vinculado con la entidad, sin tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A saber, que era posible ser beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional sin que se encontrara vigente la relaci\u00f3n laboral. Sumado a que, ante la duda, tampoco aplicaron el principio in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al principio de favorabilidad. En la primera tutela, adem\u00e1s, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas a la salud, a la seguridad social y al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las dos oportunidades, cuestiona las providencias emitidas en desarrollo del proceso ordinario laboral y solicita se dejen sin efectos las anteriores decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el actor en la segunda acci\u00f3n de tutela explic\u00f3 el motivo que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional, como fue el acaecimiento de un hecho nuevo consistente en la expedici\u00f3n de la sentencia SU-267 de 201925. En este fallo, indic\u00f3, la Sala Plena ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de un excompa\u00f1ero de trabajo en la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica del Departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, en este pronunciamiento, la Corte Constitucional interpret\u00f3 de manera espec\u00edfica la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Como puede evidenciarse, el texto base del art\u00edculo establece que el Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &lt;&lt;a todos sus trabajadores&gt;&gt; que cumplan 20 a\u00f1os de trabajo y 50 a\u00f1os de edad. Por otra parte, el par\u00e1grafo primero de la cl\u00e1usula reconoce otro tipo de pensi\u00f3n &lt;&lt;al trabajador amparado por esta Convenci\u00f3n&gt;&gt; que cumpla 50 a\u00f1os de edad y haya laborado 30 a\u00f1os o m\u00e1s; y, finalmente, el par\u00e1grafo segundo avala otra prestaci\u00f3n &lt;&lt;a los trabajadores que estando vinculados&gt;&gt; cumplan 60 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de trabajo, sin llegar a 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto llama especialmente la atenci\u00f3n debido a que la cr\u00edtica de la Corte Suprema de Justicia a la interpretaci\u00f3n del demandante, es que la convenci\u00f3n debi\u00f3 utilizar expresamente las palabras &lt;&lt;extrabajadores&gt;&gt; o &lt;&lt;trabajadores que hubiesen desempe\u00f1ado&gt;&gt;, para que se entendiera posible que funcionarios desvinculados pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el texto bajo estudio s\u00ed realiza una diferenciaci\u00f3n precisa entre tres posibles pensiones, una de las cuales est\u00e1 destinada espec\u00edficamente &lt;&lt;a los trabajadores que estando vinculados&gt;&gt; cumplan ciertos requisitos. Con lo cual, una sencilla interpretaci\u00f3n a contrario podr\u00eda dar lugar a concluir que las otras dos modalidades de pensi\u00f3n (art\u00edculo base y par\u00e1grafo 1\u00b0) no requieren estar vinculados al momento de cumplir la edad exigida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cl\u00e1usula duod\u00e9cima no le exige cumplir la edad de 50 a\u00f1os estando al servicio del departamento, tan s\u00f3lo refiere &lt;&lt;El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad&gt;&gt;26. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 se le concediera su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Departamento de Antioquia y sintetiz\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos comunes en su caso y el de su excompa\u00f1ero de trabajo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Mi excompa\u00f1ero inici\u00f3 labores con el Departamento de Antioquia el d\u00eda 12 de marzo de 1979 y complet\u00f3 los 20 a\u00f1os de labores el d\u00eda 12 de marzo de 1999, y cumpli\u00f3 la edad convencional para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (50 a\u00f1os) el d\u00eda 24 de octubre de 2008, seg\u00fan se desprende de la sentencia antes citada SU-267 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo, inici\u00e9 labores al servicio de la accionada Departamento de Antioquia el d\u00eda siete (7) de noviembre de 1984, complet\u00e9 los veinte (20) a\u00f1os de servicio el d\u00eda siete (7) de noviembre de 2004 y cumpl\u00ed el requisito de la edad convencional (50 a\u00f1os) para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el d\u00eda 04 de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cumplimos con los mismos fundamentos de hecho y de derecho para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa en el presente caso, a pesar de existir, a primera vista, identidad entre las partes, los hechos y pretensiones respecto a la primera y segunda acci\u00f3n de tutela no se configura una actuaci\u00f3n temeraria. Ya que el actor pone a consideraci\u00f3n del juez constitucional, lo que en su pleno convencimiento constituye un hecho nuevo para acudir a la acci\u00f3n de tutela por segunda vez, como lo fue la expedici\u00f3n de la sentencia SU-267 de 201928.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto modifica la causa petendi o los hechos que sustentan la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela, lo que hace que en torno a este elemento no se est\u00e9n abordando, en estricto sentido, los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, pues entre una y otra acci\u00f3n de amparo hay elementos diferenciables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal, es que el actor introduce la consideraci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica nueva respecto a la interpretaci\u00f3n concreta de la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de la cual es beneficiario, acerca de que no es necesario que un trabajador cumpla la edad al servicio de la entidad para que se le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, lo expuesto por el solicitante se enmarca dentro de las excepciones a la actuaci\u00f3n temeraria desarrolladas en reiterada jurisprudencia constitucional, en particular, la que se refiere a: &lt;&lt;(\u2026) La consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (\u2026)&gt;&gt;29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agregado a lo anterior, de las pruebas obrantes en el expediente no se vislumbra una actuaci\u00f3n que logre desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe a favor del accionante. M\u00e1s a\u00fan, cuando \u00e9l mismo explica, en el escrito de tutela, la raz\u00f3n que origin\u00f3 el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional con base en lo que califica como &lt;&lt;prueba sobreviniente&gt;&gt;, lo cual resalta para insistir en la defensa de sus derechos fundamentales, entre ellos, la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, le corresponde ahora a la Sala ocuparse de estudiar si, aunque en el presente caso no se estructur\u00f3 la actuaci\u00f3n temeraria ante el ejercicio sucesivo de la acci\u00f3n de tutela, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, como lo advirti\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n a que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia expidi\u00f3 sentencia en \u00fanica instancia el 15 de marzo de 2018, mediante la cual neg\u00f3 el amparo al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es importante abordar de manera breve el principio de la cosa juzgada constitucional, los elementos que deben identificarse para concluir que un fallo est\u00e1 amparado por este principio y algunas de las excepciones que ha fijado esta Corporaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada ha sido definida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy C\u00f3digo General del Proceso, y por la jurisprudencia como una instituci\u00f3n que garantiza la seguridad jur\u00eddica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 200130 y T-249 de 201631, defini\u00f3 a la cosa juzgada como una &lt;&lt; (\u2026) instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas (\u2026)&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en p\u00e1rrafos precedentes, la presentaci\u00f3n sucesiva o m\u00faltiple de acciones de tutela puede configurar una actuaci\u00f3n temeraria y, adem\u00e1s, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acci\u00f3n, que compromete la capacidad judicial del Estado como tambi\u00e9n los principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y eficacia32. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jur\u00eddica de partes, objeto y causa33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisi\u00f3n un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha desvirtuado la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en casos excepcional\u00edsimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, as\u00ed se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional mencionada en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos nuevos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedici\u00f3n de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cu\u00e1ndo se configura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocaci\u00f3n de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificaci\u00f3n34 y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jur\u00eddicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la excepci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional, cuando se opone como argumento la expedici\u00f3n de un nuevo fallo, solo procede de manera excepcional para justificar la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela posterior y deben concurrir los supuestos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cabe resaltar, que esta Corporaci\u00f3n enfatiza acerca de la importancia que tiene un hecho nuevo cuando la solicitud versa sobre el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas como las pensiones, lo cual, se reitera, no excluye la acreditaci\u00f3n de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se alega un hecho nuevo como excepci\u00f3n a la cosa juzgada, tal y como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores. Esto es, que se trate de un fallo con efectos universales y desarrolle una ratio decidendi novedosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco y, para ilustrar la importancia del hecho nuevo respecto al reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas (como en el caso de los asuntos donde se analiz\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema y el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional), la sentencia SU-055 de 201836 que cit\u00f3 la sentencia T-183 de 201237, destac\u00f3 la siguiente aclaraci\u00f3n en torno a los hechos justificantes de una segunda acci\u00f3n de tutela, que no alteran el principio de la cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la posici\u00f3n sentada por la [jurisprudencia constitucional] y reiterada en esta oportunidad no ordena, [ba] a los jueces tener como un\u00a0hecho nuevo\u00a0cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posici\u00f3n por parte de las altas cortes, lo que implicar\u00eda que las controversias sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces naturales, nunca tendr\u00edan una respuesta definitiva por parte de la administraci\u00f3n de justicia, perdiendo \u00e9sta su capacidad para conjurar pac\u00edficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el car\u00e1cter peri\u00f3dico de la prestaci\u00f3n, la naturaleza imprescriptible de la pensi\u00f3n, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existi\u00f3 el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posici\u00f3n ya recogida por su propio int\u00e9rprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos tr\u00e1mites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) s\u00ed permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no cualquier hecho nuevo puede tenerse como tal a la luz de los presupuestos anotados en p\u00e1rrafos precedentes. Sin embargo, este adquiere mayor trascendencia y debe analizarse con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n o los efectos contrarios al derecho a la igualdad, donde los afectados pueden acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, cuando siempre ha existido el derecho, pero este ha sido negado con base en una tesis que ha fijado su propio int\u00e9rprete y que ha sido juzgada contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, entre las consecuencias que pueden darse ante la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) los casos en los cuales se configure \u00fanicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso es aplicable la excepci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional ante el acaecimiento de un hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, la Sala retoma el hecho de que el actor interpuso la segunda acci\u00f3n de tutela oponiendo como hecho nuevo la expedici\u00f3n de la sentencia SU-267 de 201939.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 el alcance interpretativo de la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva del trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. En particular, el requisito de la edad (50 a\u00f1os) para exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional y si, de dicha normativa pod\u00eda colegirse de manera inequ\u00edvoca que los trabajadores deb\u00edan encontrarse vinculados con el ente territorial al momento de cumplirlo o, si esta condici\u00f3n no deven\u00eda del texto convencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 que, en el caso concreto, ante dos interpretaciones posibles de la norma convencional, una a favor y otra en contra del trabajador, se hab\u00eda inaplicado el precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n en lo relativo a que las convenciones colectivas son aut\u00e9nticas fuentes de derecho y que sus cl\u00e1usulas y disposiciones deben analizarse a la luz de las reglas y los principios constitucionales, como el de la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Corte observa que la sentencia SU-267 de 201940, que invoca el tutelante como un hecho nuevo, esta Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 de manera puntual y, por primera vez, el alcance de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento desde una perspectiva constitucional, en la cual resolvi\u00f3 el caso de un excompa\u00f1ero de trabajo que se encontraba en su misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, los dos cumplieron 20 a\u00f1os de labores al servicio del ente territorial (espec\u00edficamente en la actual Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica) y, en lo que concierne a la edad, 50 a\u00f1os, la acreditaron en el a\u00f1o 2008, luego de que su v\u00ednculo laboral se terminara por despido sin justa causa. As\u00ed, enfatiz\u00f3 el actor, cumple -al igual que su compa\u00f1ero- con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la sentencia de unificaci\u00f3n referida abord\u00f3 el entendimiento que se encuentra conforme a la Carta en la aplicaci\u00f3n de dicha norma convencional, con base en los precedentes sentados por esta Corporaci\u00f3n. Y, estableci\u00f3 como subregla en el caso puntual que no se requiere ser trabajador activo para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en ese instrumento normativo: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, tal como lo ha afirmado el accionante en diversas instancias judiciales, la cl\u00e1usula duod\u00e9cima no le exige cumplir la edad de 50 a\u00f1os estando al servicio del departamento, tan s\u00f3lo refiere &lt;&lt;El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se destaca que, si se admite la interpretaci\u00f3n del Departamento de Antioquia como la \u00fanica forma de entender el texto convencional, ser\u00eda posible que un trabajador que ya cuente con 20 a\u00f1os de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 a\u00f1os de edad para as\u00ed, evitar que acceda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Escenario que permite recordar que, en el presente caso, el se\u00f1or Le\u00f3n Dar\u00edo Metaute Salazar, despu\u00e9s de 26 a\u00f1os de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47 a\u00f1os (Subraya fuera de texto)41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte observa que, el caso objeto de an\u00e1lisis, se enmarca dentro de las excepciones a la cosa juzgada constitucional ante un hecho nuevo, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or G\u00f3mez \u00dasuga al momento de ser despedido por la entidad el 5 de diciembre de 2005, hab\u00eda laborado para el Departamento de Antioquia 21 a\u00f1os y ten\u00eda 47 a\u00f1os aproximadamente, pues aclara que se encontraba a menos de 3 a\u00f1os de cumplir la edad exigida en la convenci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que al cumplir la edad de 50 a\u00f1os el 4 de julio de 2008, le solicit\u00f3 al ente territorial el reconocimiento del beneficio convencional sin que fuera atendida favorablemente, por lo cual acudi\u00f3 al juez laboral. El argumento central para no acceder a su pretensi\u00f3n en ambos escenarios se centr\u00f3 en que la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1970 exig\u00eda que los requisitos de tiempo de servicio y edad deb\u00edan acreditarse estando vinculado con la entidad, lo cual, no hab\u00eda acontecido en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los jueces ordinarios, incluyendo la sede de casaci\u00f3n laboral, siempre contaron con dos l\u00edneas interpretativas al interior de la jurisdicci\u00f3n laboral para resolver el caso, una a favor del actor y otra en contra42. Sumado a que, para la \u00e9poca ya exist\u00eda jurisprudencia constitucional que fijaba la interpretaci\u00f3n conforme al texto superior sobre el alcance de los derechos fundamentales comprometidos en asuntos de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, se aplic\u00f3 una \u00fanica v\u00eda interpretativa a lo largo de todo el proceso ordinario laboral (la menos favorable al trabajador) como si no existiera otra, lo cual, anul\u00f3 el estudio respecto a si proced\u00eda o no la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario y supuso la omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n anterior, sin lugar a dudas, tuvo un impacto en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, entre ellos, la seguridad social y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, el accionante explic\u00f3 las razones por las cuales se encuentra en supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos similares a los del ciudadano del proceso que dio lugar a la sentencia SU-267 de 201943 y que conllev\u00f3 a constatar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en ese evento espec\u00edfico44. Esto, para evidenciar c\u00f3mo en estos asuntos, la ausencia de valoraci\u00f3n integral desde una visi\u00f3n constitucional conlleva el desconocimiento de garant\u00edas superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Retomando, la Sala constata que en este caso concurren los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar la excepci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional por un hecho nuevo. Pues el actor hizo referencia a una sentencia judicial que tiene vocaci\u00f3n de universalidad; se trata de una sentencia de unificaci\u00f3n y, adem\u00e1s, no s\u00f3lo reiter\u00f3 las reglas contenidas en las sentencias SU-241 de 201545 y SU-113 de 201846, sino que fij\u00f3 una subregla espec\u00edfica respecto al alcance interpretativo de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1970, suscrita entre el departamento de Antioquia y Sintradepartamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene destacar que, el debilitamiento de la cosa juzgada, en este caso, se produce ante esta nueva circunstancia puesta de presente por el actor, la cual, se reitera, opera de manera extraordinaria. De modo que, la regla general sigue siendo que se encuentra proscrita la presentaci\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela o m\u00faltiples solicitudes de amparo cuando ya se ha ejercido la acci\u00f3n constitucional con anterioridad y no convergen las reglas que justificar\u00edan acudir de nuevo a la jurisdicci\u00f3n constitucional como se expuso en los ac\u00e1pites precedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay que hacer notar que la doctrina constitucional ha sido cuidadosa en el desarrollo de las reglas en las cuales procede de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela ante la presunta ocurrencia de la cosa juzgada y su levantamiento, cuando previamente existe un an\u00e1lisis y pronunciamiento en un caso particular. A saber, cuando la nueva solicitud tiene sustento en un hecho nuevo que no hab\u00eda sido previamente analizado por el (la) juez (a) o cuando la petici\u00f3n se funda en nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que el (la) actor (a) no conoc\u00eda y no ten\u00eda manera de haberlos conocido al interponer la anterior petici\u00f3n de amparo47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Sala considera que es procedente la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n a que se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para que se configure un hecho nuevo, con base en la expedici\u00f3n de una providencia judicial. Por tanto, entrar\u00e1 a analizar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes enunciados, le corresponde a la Sala examinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, sin que se aplicara el principio de favorabilidad ante la existencia de dos interpretaciones posibles (una a favor otra en contra del trabajador) de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento que consagra los presupuestos que deben acreditarse para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo requisito, cabe resaltar que el actor fue despedido sin justa causa cuando ya contaba con el tiempo de servicios y estaba a menos de tres a\u00f1os de cumplir la edad para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las autoridades judiciales optaron por la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el peticionario deb\u00eda tener la calidad de trabajador activo al momento de cumplir el requisito de la edad para acceder a dicho beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sin tomar en consideraci\u00f3n que, como el accionante lo expuso en el proceso ordinario laboral, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene otra tesis, seg\u00fan la cual tambi\u00e9n ha encontrado razonable que no se exija dicha condici\u00f3n para su reconocimiento como tambi\u00e9n que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en esos eventos, debe aplicarse el principio de favorabilidad o in dubio pro operario . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra decisiones judiciales, debe analizarse, en primer lugar, si se cumplen los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se acredita el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala se ocupar\u00e1 de estudiar el problema jur\u00eddico planteado, para lo cual abordar\u00e1: primero, las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto material por interpretaci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial y constitucional; segundo, la naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas y; tercero, el principio de favorabilidad. A la luz de las anteriores consideraciones resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte verificar\u00e1 si se superan los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha tenido un amplio desarrollo respecto de los eventos en los cuales procede la tutela contra providencia judicial. Si bien reconoce que la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica son principios de gran valor en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional, tambi\u00e9n admite que es posible que las autoridades judiciales al proferir sus fallos pueden desconocer derechos fundamentales48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte admitiera como \u00fanica excepci\u00f3n de procedencia de la tutela contra sentencia, lo que denomin\u00f3 inicialmente como v\u00eda de hecho y que consist\u00eda en un desconocimiento grosero y protuberante del orden jur\u00eddico por parte de los jueces. Posici\u00f3n que desarroll\u00f3 en algunos fallos, como la Sentencia T-231 de 199449, algunos defectos que la configurar\u00edan, entre ellos, el defecto sustantivo, el defecto org\u00e1nico, el defecto f\u00e1ctico y el defecto procedimental50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, explica esta Corporaci\u00f3n, tiene como sustento el art\u00edculo 4\u00b0 superior, que consagra la sujeci\u00f3n de todo el ordenamiento jur\u00eddico a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el deber de todos los jueces de observar el cumplimiento y garantizar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en sus providencias, como manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, esta Corporaci\u00f3n enfatiza que, en virtud del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, los procedimientos no tienen un valor en s\u00ed mismos, sino que su objeto es servir de instrumento a la materializaci\u00f3n del derecho sustancial52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, no solo es posible acudir a la tutela para controvertir un fallo por desconocimiento grosero o protuberante del orden jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n cuando se ignora el precedente judicial o constitucional, o se le resta eficacia a la efectividad de los derechos fundamentales, en ejercicio de la interpretaci\u00f3n judicial53. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho concepto, la jurisprudencia estableci\u00f3 lo que ahora se denominan causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, las cuales fueron expuestas en sentencia C-590 de 200554. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones55. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable56. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n57. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora58. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible59. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela60. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores presupuestos se analizar\u00e1 si los mismos se encuentran acreditados en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de los requisitos generales de procedencia en este asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se trata del estudio de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante mediante providencias que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas, los jueces aseguraron que la cl\u00e1usula de la Convenci\u00f3n Colectiva establec\u00eda, de manera di\u00e1fana, que dicho beneficio solo iba dirigido a quienes acreditaran el cumplimiento del requisito de la edad siendo trabajadores activos del Departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como el actor cumpli\u00f3 la edad exigida, 50 a\u00f1os, despu\u00e9s de que fuera desvinculado de la entidad (con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios), no era posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia61 y la Corte Constitucional62 que establecen, en casos similares, que no puede inferirse de manera un\u00edvoca que la edad exigida para acceder a los beneficios convencionales, como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, deba cumplirse como trabajador activo de la empresa y encuentra esta interpretaci\u00f3n como razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la existencia de dos interpretaciones posibles sobre el entendimiento de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo, una a favor y otra en contra del trabajador, estar\u00eda comprometido el principio de in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio63 y la posible estructuraci\u00f3n de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al omitir su aplicaci\u00f3n y el desconocimiento del precedente judicial y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que el accionante tuvo a su alcance, se concluye que el se\u00f1or G\u00f3mez \u00dasuga acudi\u00f3 tanto a la sede gubernativa como a la judicial para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional hasta agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual tampoco prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su pretensi\u00f3n fue denegada con base en una de las posibles interpretaciones de la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva, seg\u00fan la cual, deb\u00eda tener la calidad de trabajador activo al momento de acreditar los requisitos contenidos en dicha normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, contra el fallo expedido en sede de casaci\u00f3n, el actor no tiene otro mecanismo jur\u00eddico a su disposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n adoptada. En consecuencia, dicho requisito se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito general de inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable y que, el an\u00e1lisis de dichos elementos debe analizarse en cada caso concreto64. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el actor ataca de manera principal la sentencia de casaci\u00f3n que expidi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2017, que decidi\u00f3 no casar la sentencia de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 14 de julio de 2011, la cual, confirm\u00f3 la providencia del juez de primera instancia, emitida el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar de que, a primera vista, pudiera concluirse que ha transcurrido un lapso considerable entre la decisi\u00f3n que se cuestiona y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que como en el presente proceso se evidencia la ocurrencia de un hecho nuevo ante la expedici\u00f3n de la sentencia SU-267 de 2019, el momento a partir del cual debe analizarse el requisito de inmediatez debe ser la fecha de dicha providencia y no desde el momento en que se emiti\u00f3 el \u00faltimo pronunciamiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala observa que la sentencia SU-267 de 2019 se emiti\u00f3 el 12 de junio de 2019 y que la nueva acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 1 de noviembre de 201965. Es decir, que transcurrieron menos de 5 meses entre la expedici\u00f3n del fallo y el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, tiempo que se estima oportuno y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, en particular, del debido proceso. Refiere que la parte accionada no aplic\u00f3 el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, conllev\u00f3 el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional respecto al deber que tienen los jueces laborales de preferir la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, explica que en su caso fue desvinculado del Departamento de Antioquia a menos de tres a\u00f1os de acreditar el requisito de la edad que se fij\u00f3 en la convenci\u00f3n y, al cumplirlo, se le neg\u00f3 porque no era trabajador activo de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, manifiesta que existe otra tesis interpretativa en la que la jurisdicci\u00f3n laboral aduce que es plausible entender que no es necesario que tenga la calidad de trabajador activo al servicio de la empresa y as\u00ed lo demuestra al poner de presente fallos expedidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pronunci\u00e1ndose en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar lo anterior, tambi\u00e9n pone de presente pronunciamientos de la Corte Constitucional donde resuelven casos similares al suyo y se aplica el principio in dubio pro operario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ante la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales de aplicar dicho principio y los precedentes jurisprudenciales, en relaci\u00f3n con el contenido normativo de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva laboral de la cual es beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la protecci\u00f3n que solicita no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra la providencia expedida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4\u00b0 de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2017, \u00a0que decidi\u00f3 no casar la sentencia de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 14 de julio de 2011, la cual confirm\u00f3 la providencia del juez de primera instancia, expedida el 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, negando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional al actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, esta Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superado el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, se requiere que adem\u00e1s se estructure por lo menos uno de los defectos espec\u00edficos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 en la misma providencia a la que se viene haciendo referencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales66 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.68 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si se cumplen con los requisitos generales y por lo menos se estructura una de las causales especiales antes anotadas, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia de manera espec\u00edfica a las causales especiales de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto material por interpretaci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que todas las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial entra\u00f1an en s\u00ed mismas un desconocimiento de la Constituci\u00f3n69. No obstante, estableci\u00f3 de manera concreta la de violaci\u00f3n directa de la carta superior cuando el juez al proferir la sentencia omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior70. Lo anterior, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretaci\u00f3n, precisamente llama la atenci\u00f3n acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicaci\u00f3n de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que las decisiones judiciales &lt;&lt;vulneran directamente la Constituci\u00f3n&gt;&gt; cuando el juez realiza &lt;&lt;una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n&gt;&gt; y tambi\u00e9n cuando &lt;&lt;el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales\u2026&gt;&gt;7172.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, tiene sustento en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra que: &lt;&lt;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta disposici\u00f3n se deriva el principio de supremac\u00eda constitucional, esto es, la fuerza jur\u00eddica vinculante del texto superior en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano73 y la regla seg\u00fan la cual, en caso de que exista una divergencia interpretativa entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma, prevalece lo dispuesto en la carta superior74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de este precepto, la jurisprudencia ha referido que &lt;&lt; (\u2026) la naturaleza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeci\u00f3n del orden jur\u00eddico restante a sus disposiciones, en virtud del car\u00e1cter vinculante que tienen sus reglas (\u2026)&gt;&gt;75, orienta la actividad estatal a la cual est\u00e1n sujetos todos los ciudadanos y poderes p\u00fablicos y constituye un par\u00e1metro de validez de las normas o decisiones que expidan los \u00f3rganos por ella instaurados como el Congreso, el Ejecutivo y los jueces76. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de la funci\u00f3n jer\u00e1rquica del principio de supremac\u00eda consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 superior, desde una perspectiva de sujeci\u00f3n del orden jur\u00eddico a sus disposiciones y como par\u00e1metro de validez formal y material de las normas y decisiones que se dicten en el mismo, la jurisprudencia ha establecido que este abarca otras facetas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La supremac\u00eda constitucional tambi\u00e9n encuentra una funci\u00f3n directiva, derivada de la regla de interpretaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba C.P (\u2026) por lo que la Corte (\u2026) define qu\u00e9 comprensiones de las normas resultan compatibles con la supremac\u00eda constitucional, proscribiendo aquellas que no cumplan con esa condici\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[l]a armon\u00eda con la Carta Pol\u00edtica opera como \u00e1rbitro entre dichas interpretaciones jur\u00eddicas divergentes, otorg\u00e1ndose con ello no solo plena eficacia de dicho principio, sino tambi\u00e9n seguridad jur\u00eddica, la racionalidad y la razonabilidad al orden jur\u00eddico en su conjunto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de supremac\u00eda constitucional cumple una funci\u00f3n integradora del orden jur\u00eddico. \u00a0La Constituci\u00f3n fija el modelo de Estado como democr\u00e1tico y social de Derecho, determina los valores fundantes de dicho modelo, propugna por la primac\u00eda de la dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como garantiza el pluralismo, la participaci\u00f3n, el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las personas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[l]os principios en comento son el fin \u00faltimo de la aplicaci\u00f3n del derecho y la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica subyacente. Las normas jur\u00eddicas, as\u00ed comprendidas, deben actuar coordinada y un\u00edvocamente, a fin de mantener la vigencia de los principios constitucionales77 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante sentencia SU-098 de 201878, refiri\u00f3 los eventos en los que puede estructurarse el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a)\u00a0en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional79;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n80; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)81. \u00a0<\/p>\n<p>En conjunto, los poderes p\u00fablicos, las autoridades administrativas y judiciales y los ciudadanos se encuentran sujetos al principio de supremac\u00eda constitucional en sus diferentes facetas. En particular, este constituye un par\u00e1metro de validez de las decisiones judiciales, las cuales deben adoptarse no solo con base en lo dispuesto en la ley sino en una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud de la sujeci\u00f3n de todo el ordenamiento jur\u00eddico a la carta superior y el deber de propender por la vigencia de las reglas, principios y valores constitucionales. Pues, en caso contrario, las autoridades judiciales en sus fallos podr\u00edan incurrir en esta causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo constituye otra de las causales especiales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial y una de las hip\u00f3tesis que puede dar lugar a su estructuraci\u00f3n, es el defecto material por interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es importante advertir que el juez de tutela al verificar si se presenta alguno de los eventos que dan lugar a su estructuraci\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, puede establecer que se trata de los mismos supuestos exigidos para la configuraci\u00f3n de la causal por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que las causales especiales de procedencia excepcional de tutela contra sentencias solo constituyen un esquema a tomar en consideraci\u00f3n para analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el marco de la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial y que la inobservancia de dichas garant\u00edas conlleva, generalmente, varios tipos de defectos83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, este defecto ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido que, si bien la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n judicial y la seguridad jur\u00eddica son principios constitucionales de gran val\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, tambi\u00e9n lo es que la interpretaci\u00f3n que las autoridades realizan en el marco de la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica, debe guardar conformidad con los postulados constitucionales84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que este defecto se configura en dos eventos independientes pero que, a la vez, pueden concurrir: el primero, el que se deriva de la interpretaci\u00f3n que realiza la autoridad judicial de los preceptos legales y, el segundo, el alcance interpretativo que esta le confiere a una disposici\u00f3n contraria a las normas superiores85. \u00a0En concreto, la sentencia T-1045 de 200886 expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la autonom\u00eda funcional del juez protege la aplicaci\u00f3n razonable del derecho y &lt;&lt;no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible&gt;&gt;, ya que &lt;&lt;el sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles (\u2026)&gt;&gt;. La autonom\u00eda judicial no equivale, entonces, &lt;&lt;a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho&gt;&gt;, puesto que &lt;&lt;de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional&gt;&gt;87. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &lt;&lt;cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)&gt;&gt;88, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha identificado dos motivos gen\u00e9ricos. Trat\u00e1ndose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los comentados motivos est\u00e1 caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que en algunas circunstancias concurran los dos motivos gen\u00e9ricos se\u00f1alados y que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que ya de por s\u00ed ri\u00f1e con la Carta- comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso espec\u00edfico. Empero, los motivos referentes a la interpretaci\u00f3n que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues pueden configurarse por separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal.\u201d89 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto puede concluirse que en virtud del principio de autonom\u00eda judicial no puede aplicarse cualquier interpretaci\u00f3n posible, pues la misma tiene restricciones, entre ellas, la realizaci\u00f3n de los derechos, principios y valores constitucionales, la jurisprudencia de unificaci\u00f3n que dicten las altas cortes y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el defecto material por interpretaci\u00f3n se configura cuando la aplicaci\u00f3n de la norma es contraria a lo que establece su propio contenido o evidentemente perjudicial para los intereses de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la segunda hip\u00f3tesis se caracteriza porque la interpretaci\u00f3n judicial desconoce preceptos superiores que debieron tomarse en consideraci\u00f3n e incidir en la resoluci\u00f3n del caso concreto, tambi\u00e9n conocido como el principio de interpretaci\u00f3n conforme y constituye un desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este principio &lt;&lt;(i) toda interpretaci\u00f3n de la ley contraria a la Constituci\u00f3n debe ser descartada; (ii) frente a dos interpretaciones posibles de una norma, el juez debe aplicar aquella que se ajuste a los mandatos superiores; y (iii) ante dos interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez goza de autonom\u00eda para aplicar aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto90&gt;&gt;91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, debe tenerse en cuenta que no es necesario que concurran las dos hip\u00f3tesis antes se\u00f1aladas para la consolidaci\u00f3n de este defecto, pues cada evento tiene la potencialidad de generarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que al juez constitucional no le corresponde determinar cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n o la m\u00e1s adecuada, sino que su labor consiste en asegurar la eficacia de los derechos fundamentales92. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante tener presente que este defecto, adem\u00e1s de las dos circunstancias antes anotadas, puede presentarse en aquellos casos en los que el juez hace una interpretaci\u00f3n de la ley contraria a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el alcance que ha fijado esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia con efectos erga omnes, lo cual, da lugar al desconocimiento del precedente93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, retomando lo dispuesto en la sentencia T-1045 de 200894, ante la estructuraci\u00f3n del defecto material por interpretaci\u00f3n, la forma en que podr\u00eda repararse el da\u00f1o ocasionado por la autoridad judicial en una u otra hip\u00f3tesis, puede definirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura err\u00f3nea de la ley que de ning\u00fan modo es susceptible de adscripci\u00f3n a su contenido normativo, se impone la correcci\u00f3n del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos violados por la aplicaci\u00f3n de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado la conexi\u00f3n con los contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y establecer el v\u00ednculo con los contenidos superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y de la Constituci\u00f3n. (Subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y la Constituci\u00f3n afecta el principio de efectividad que caracteriza el derecho fundamental de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia no se agota en la posibilidad de acceder a los procesos y recursos judiciales desde una perspectiva meramente formal, sino que involucra la idoneidad y eficacia de los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica desconocer el amplio margen de interpretaci\u00f3n del que gozan las autoridades judiciales. Al contrario, su objetivo es evitar que la aplicaci\u00f3n de las normas en un caso concreto desconozca la finalidad y el esp\u00edritu de las mismas y terminen por anular el derecho a tutela judicial efectiva y preceptos superiores como la igualdad de trato y el debido proceso96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la finalidad de la funci\u00f3n jurisdiccional -que ejercen los administradores de justicia- es darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, y la labor interpretativa que se realiza en desarrollo de esta no debe producir efectos inconstitucionales ni restarles eficacia a los preceptos constitucionales97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente judicial y constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia define el precedente judicial como la sentencia o sentencias que se expidieron con anterioridad a un caso y que por su similitud con el problema jur\u00eddico que con posterioridad le corresponde resolver a una autoridad judicial (singular o colegiada) debe ser considerado por esta en el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n del nuevo fallo98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial puede ser horizontal, esto es, cuando las decisiones son expedidas por los jueces que se encuentran en el mismo nivel jer\u00e1rquico como tambi\u00e9n por el mismo funcionario judicial. Este tiene fuerza vinculante, pues realiza principios constitucionales como el de la seguridad jur\u00eddica, buena fe, confianza leg\u00edtima y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y vertical, cuando las decisiones son emitidas por el superior jer\u00e1rquico o por los \u00f3rganos de cierre encargados de unificar la jurisprudencia. Su observancia es obligatoria para los jueces porque deben acatar lo dispuesto por su superior (altas cortes o tribunales) y, en consecuencia, constituye un l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el precedente hace referencia a la sentencia o sentencias cuya ratio decidendi contiene una regla determinante para resolver el caso posterior ya sea en raz\u00f3n de la similitud con los supuestos f\u00e1cticos, problema jur\u00eddico o cuesti\u00f3n constitucional que se est\u00e9 analizando100. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si una sentencia o sentencias anteriores son vinculantes y, por tanto, si deben considerarse como precedente relevante para resolver un caso particular, este Tribunal ha se\u00f1alado los siguientes criterios a tomar en consideraci\u00f3n101:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. [l]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores supuestos son los que deben verificarse para determinar si un pronunciamiento anterior es vinculante y constituye un precedente para resolver el caso concreto. En caso contrario, es v\u00e1lido que el juez al no encontrar similitud entre los hechos, problema jur\u00eddico o cuesti\u00f3n constitucional, no lo considere precedente vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto al precedente constitucional, la Corte reconoce el valor vinculante de la ratio decidendi de sus decisiones y establece que los jueces no solo est\u00e1n obligados a respetar el precedente de la Corte Constitucional en sus providencias, sino que deben acatar la cosa juzgada constitucional contenida en la parte resolutiva y en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de sus sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 243 superior y 48 de la Ley 270 de 1996102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que este precedente tiene car\u00e1cter prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de los derechos, principios y valores fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general103. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas &lt;&lt;la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional104&gt;&gt;105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea argumentativa, la Sala plena encuentra que la manera de armonizar principios como el de la seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial o el precepto seg\u00fan el cual los jueces est\u00e1n atados al imperio de la ley, es entender de manera amplia este concepto que involucra reglas, principios y valores constitucionales. As\u00ed lo expuso, mediante sentencia C-539 de 2011106: \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n adecuada del imperio de la ley a que se refiere el art\u00edculo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeci\u00f3n de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en t\u00e9rminos reducidos como referida a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico107. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha resaltado la Corte que (i) la intenci\u00f3n del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales \u2013art. 4\u00ba Superior- y con ella a la aplicaci\u00f3n judicial directa de sus contenidos (\u2026) (iii) que por tanto es la Carta Pol\u00edtica la que cumple por excelencia la funci\u00f3n integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades p\u00fablicas, especialmente en los jueces de la rep\u00fablica, y de manera especial en los m\u00e1s altos tribunales; (v) que son por tanto la Constituci\u00f3n y la ley los puntos de partida de la interpretaci\u00f3n judicial; (vi) que precisamente por esta sujeci\u00f3n que las autoridades p\u00fablicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas anteriores; (vii) que esta sujeci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores fundamentos, este Tribunal ha recordado que el desconocimiento del precedente constitucional tiene sustento en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 4\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, enfatiza que, al ser el \u00f3rgano encargado de fijar el alcance e interpretaci\u00f3n de los preceptos contenidos en la Carta, sus pronunciamientos son un precedente excepcional de obligatoria observancia para todos108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)109110. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia C-621 de 2015111 se expuso que siempre que el juez (singular o colegiado) explicara con razones v\u00e1lidas los motivos que lo llevan a apartarse del precedente constitucional &lt;&lt;(\u2026) su decisi\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales &gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, ese mismo pronunciamiento aclar\u00f3, respecto al precedente constitucional cuando fija el alcance de un derecho fundamental, que tal precedente ocupa un lugar preponderante en el sistema jur\u00eddico y debe ser acatado por todas las autoridades judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>En ambas decisiones de importancia fundamental para la materia, se establece una regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los jueces en Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las altas cortes son obligatorios para los jueces de instancia y a\u00fan para ellos mismos, los precedentes en materia de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los dem\u00e1s tribunales y jueces del pa\u00eds (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si bien el juez tiene la potestad de desligarse del precedente judicial o constitucional que emana de los distintos \u00f3rganos de cierre en las distintas jurisdicciones, como manifestaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial, ello implica, en primer lugar, un deber de reconocimiento del mismo y, en segundo lugar, la manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de las razones que lo llevan a apartarse de este112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, se configurar\u00eda la causal de desconocimiento del precedente, el cual tambi\u00e9n estructura el acaecimiento del defecto sustantivo, que afecta la igualdad de trato y la seguridad jur\u00eddica en las actuaciones judiciales113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte, puede conllevar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en particular, el n\u00facleo esencial que compromete los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (iii) el derecho a que durante el curso de un proceso se asegure la igualdad de las partes y el derecho al debido proceso; (iv) el derecho a que las decisiones judiciales sean el resultado de una motivaci\u00f3n que considere adecuadamente los argumentos de las partes (\u2026) (vi) el derecho a que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)114. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el presente caso involucra como cuesti\u00f3n principal la ausencia de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad respecto a dos posibles interpretaciones que se derivan de una norma convencional, se har\u00e1 una breve referencia a la naturaleza jur\u00eddica de esta normativa y a dicho principio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tiene un desarrollo jurisprudencial sostenido y reiterado en cuanto a que estas deben valorarse como medios probatorios115. Por tanto, explica, no le corresponde fijar el sentido de estos instrumentos al no considerarse como normas de alcance nacional. Esta postura se evidencia en pronunciamientos como el siguiente116: \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir, como lo tiene dicho la jurisprudencia inveterada de esta Corporaci\u00f3n, que &lt;&lt;&#8230;no es funci\u00f3n de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las caracter\u00edsticas de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales s\u00ed le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n, lo \u00fanico que puede hacer, y ello siempre y cuando las caracter\u00edsticas del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la err\u00f3nea valoraci\u00f3n como prueba de tales convenios&#8230;&gt;&gt; (sentencia del 23 de junio de 2000, radicada bajo el n\u00famero 13856)117 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia CSJ SL3164 del 25 de julio de 2018118 que reiter\u00f3 el fallo CSJ SL12871 del 9 de agosto de 2017119, la Corte Suprema reconoce que estos acuerdos colectivos constituyen una fuente formal del derecho pero que es necesario que se alleguen como una prueba en sede de casaci\u00f3n, con el fin de que la Corte pueda interpretarlos y fijarles un sentido: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no sobra recordar que en aras de que esta Sala de la Corte, en el \u00e1mbito del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y fijarles un sentido, es indispensable que la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo sea exhibida como una prueba. Lo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se contrae a los sujetos de la relaci\u00f3n de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusaci\u00f3n debe realizarse por la v\u00eda indirecta (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reiterada en las sentencias SU-113 de 2018121, SU-267 de 2019122 y SU-445 de 2019123, en el sentido de que las convenciones colectivas son normas jur\u00eddicas y constituyen una verdadera fuente formal del derecho. Por tanto, sostienen que as\u00ed se alleguen como una prueba en el marco del proceso ordinario laboral, son un instrumento jur\u00eddico y deben analizarse a la luz de las reglas, principios y valores constitucionales. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes citada, un entendimiento contrario, vulnera los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de favorabilidad laboral y su aplicaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de convenciones colectivas- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de las convenciones colectivas como norma jur\u00eddica y fuente formal del derecho conlleva el deber de la autoridad judicial de aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo seg\u00fan el cual, en caso de duda o conflicto sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas o fuentes formales de derecho, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia SL450-2018 del 28 de febrero de 2018124, indic\u00f3 que &lt;&lt;(\u2026) solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla m\u00e1s favorable o cuando tenga una duda sobre diversas interpretaciones de la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica, que es el caso del in dubio pro operario (\u2026)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la favorabilidad no s\u00f3lo es aplicable ante el conflicto que surge entre dos normas de distinta fuente formal del derecho o incluso entre dos normas de la misma fuente de derecho sino tambi\u00e9n ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre el alcance de este precepto constitucional en materia de interpretaci\u00f3n de normas convencionales, la sentencia SU-1185 de 2001126 expuso que &lt;&lt;(\u2026) ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior postura se consolid\u00f3 en la providencia SU-241 de 2015127, la cual ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores por parte de la Sala plena de esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si a juicio del fallador la norma \u2013y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en este mismo pronunciamiento, advirti\u00f3, citando la sentencia T-350 de 2012128, que a pesar del amplio margen de interpretaci\u00f3n que tienen las autoridades judiciales, estas no pueden, ante las diversas interpretaciones que puedan surgir de la norma, elegir aquella que desfavorece al trabajador. De lo contrario, se configura un defecto que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma perspectiva, la sentencia SU-445 de 2019129 reiter\u00f3 los argumentos expuestos en las providencias C-168 de 1995130, T-001 de 1999131, T-800 de 1999132, SU-1185 de 2001133, T-972 de 2010134, T-350 de 2012135, SU-241 de 2015136, SU-113 de 2018137 y SU-267 de 2019138, respecto al deber de aplicar el principio de favorabilidad por parte de los jueces en la interpretaci\u00f3n de normas -incluyendo \u00a0las convenciones colectivas de trabajo- como una forma de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n que en el caso objeto de an\u00e1lisis, se aborda el entendimiento de la cl\u00e1usula convencional que establece los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de jubilaci\u00f3n, en particular, si la edad debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, se har\u00e1 referencia a algunos fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde se explicita su postura sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia SL-609 de 2017139 la Corte Suprema expuso que como las partes no estipularon expresamente que la pensi\u00f3n convencional se pod\u00eda causar con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la \u00fanica lectura posible de la cl\u00e1usula, de conformidad con el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es que dicho reconocimiento procede siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis tambi\u00e9n se desarroll\u00f3 en otros fallos, como el SL-32009 de 2008140 que se reiter\u00f3 en la SL-34314 de 2009141, en el que se consider\u00f3 que el entendimiento de la norma acerca de que el trabajador debe cumplir la edad encontr\u00e1ndose en servicio activo y no con posterioridad al retiro, no es una interpretaci\u00f3n irrazonable o contraria al contenido literal de la disposici\u00f3n convencional o a la intenci\u00f3n de los contratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la sentencia SL-3164 de 2018142, a la luz del principio de favorabilidad, concluy\u00f3 que el cumplimiento de la edad no puede ligarse a la calidad de trabajador para que el derecho consagrado en la norma convencional nazca a la vida jur\u00eddica. Lo anterior, porque las partes que suscribieron la Convenci\u00f3n no estipularon que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00eda \u00fanicamente para quienes tuvieran la calidad de trabajadores activos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, sostuvo que &lt;&lt;la interpretaci\u00f3n m\u00e1s s\u00f3lida y mejor construida&gt;&gt; es que el tiempo de servicios a \u00f3rdenes del empleador es una exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n. Es decir, que acreditar el requisito de la edad tan solo deviene como una condici\u00f3n para su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la sentencia SL-2700 de 2005143 expuso que la interpretaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual, la edad exigida en la norma convencional para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de jubilaci\u00f3n no debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo no se torna irrazonable. Por tanto, es plausible entender que puede adquirirse el derecho a la pensi\u00f3n -una vez se acredite el tiempo de servicio- al momento de cumplir la edad m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existen dos interpretaciones que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, encuentra plausibles respecto a la exigencia de acreditar el requisito de la edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas convencionales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, que considera que tanto el tiempo de servicios como la edad deben concurrir en vigencia del contrato laboral y, la segunda, que sostiene que la edad solo es una condici\u00f3n para exigir dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no es necesario que el (la) trabajador (a) se encuentre prestando un servicio activo a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias SU-241 de 2015144 y SU-113 de 2018145 se resuelven problemas jur\u00eddicos con base en supuestos f\u00e1cticos similares, en torno a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n convencional cuando existe una negativa para su reconocimiento. En dichas providencias se hizo el reconocimiento del valor normativo de las convenciones colectivas y del deber de las autoridades judiciales -con independencia de su nivel jer\u00e1rquico- de interpretarlas de conformidad con las reglas, principios y valores constitucionales, en particular el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia SU-267 de 2019146, la Corte constitucional interpret\u00f3 por primera vez de manera espec\u00edfica la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva del 9 de diciembre de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, concluyendo con toda claridad que tal disposici\u00f3n no le exige (al trabajador) cumplir la edad de 50 a\u00f1os estando al servicio del departamento, pues la misma tan s\u00f3lo refiere que \u00a0&lt;&lt;El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad&gt;147. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor trabaj\u00f3 para el Departamento de Antioquia, en calidad de trabajador oficial (obrero) en el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de 2005, fecha en la cual la administraci\u00f3n termin\u00f3 su contrato laboral148, esto es, cuando ten\u00eda 47 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2004 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicios y el 4 de julio de 2008 cumpli\u00f3 50 a\u00f1os, edad que consagra la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre Sintradepartamento y el departamento de Antioquia para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de la cual es beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la cl\u00e1usula 12 de la Convenci\u00f3n Colectiva del 9 de diciembre de 1970, sobre la cual versa el conflicto interpretativo que ahora revisa la Sala, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMA.- El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Igualmente reconocer\u00e1 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio al trabajador amparado por esta Convenci\u00f3n que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad y que labore treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad y m\u00e1s de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o, siempre y cuando los servicios hubiesen sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administraci\u00f3n Departamental149 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en la resoluci\u00f3n de su caso no se aplic\u00f3 el principio de in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio, ante las dos interpretaciones posibles que admite la norma sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u201ca todos sus trabajadores\u201d. Al contrario, los jueces avalaron aqu\u00e9lla que afectaba su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que tampoco tuvieron en cuenta los precedentes judiciales y constitucionales que invoc\u00f3 ante las distintas instancias para que se resolviera su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo de 2010, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn en primera instancia, absolvi\u00f3 al Departamento de Antioquia de las pretensiones del actor. Adujo que la interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n &lt;&lt; El Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores &gt;&gt; contenida en la cl\u00e1usula 12 de la convenci\u00f3n, implicaba que para que procediera su reconocimiento, el actor deb\u00eda tener la calidad de trabajador al servicio de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, manifest\u00f3 que, si bien, el Tribunal Superior de Medell\u00edn hab\u00eda concedido dicha prestaci\u00f3n en algunos casos, en esta oportunidad se apartar\u00eda de su criterio y, en su lugar, aplicar\u00eda el de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece que deben concurrir tres requisitos para su reconocimiento: (i) 20 a\u00f1os de servicios; (ii) 50 a\u00f1os de edad y; (iii) ser trabajador activo del departamento de Antioquia. Y, encontr\u00f3 que este \u00faltimo no se hallaba acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or G\u00f3mez \u00dasuga present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n y, en esta instancia, el 14 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Medell\u00edn (Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral) confirm\u00f3 la sentencia del a-quo con base en los mismos argumentos, principalmente que &lt;&lt;La norma es di\u00e1fana en se\u00f1alar que se reconoce la pensi\u00f3n a los trabajadores&gt;&gt;150.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, explic\u00f3, no es posible se\u00f1alar que el extrabajador que se retir\u00f3 de la entidad, aproximadamente 3 a\u00f1os antes de cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensi\u00f3n, es beneficiario de dicha prestaci\u00f3n convencional. Pues, reiter\u00f3, estos beneficios se aplican solo para los trabajadores activos a menos que se hubiese pactado lo contrario, hip\u00f3tesis que, dijo, no se configuraba en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no hab\u00eda fijado una subregla para resolver asuntos como el que en esa oportunidad estaba analizando, s\u00ed hab\u00eda se\u00f1alado que lo que correspond\u00eda adelantar a los jueces de instancia -en el marco de la libertad de valoraci\u00f3n probatoria-, era un an\u00e1lisis sobre la literalidad del texto y la intenci\u00f3n de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, uno de los magistrados salv\u00f3 el voto respecto a la anterior decisi\u00f3n y expuso que en el caso concreto exist\u00edan fundamentos razonables para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Esto, por cuanto la norma contempla diferentes alternativas para acceder a dicho beneficio, entre ellas, establece de manera expresa los eventos en los que se requiere tener la calidad de trabajador activo o con un v\u00ednculo vigente con la empresa, situaci\u00f3n que no encaja en la que se describe en el inciso primero de la cl\u00e1usula 12\u00aa de la referida convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, destac\u00f3 que esta tesis encontraba sustento en algunos pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de lo dispuesto en dicha cl\u00e1usula convencional era posible aplicar una interpretaci\u00f3n en beneficio del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el accionante instaur\u00f3 recurso de casaci\u00f3n solicitando, entre otras pretensiones, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. El 8 de noviembre de 2017, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 4\u00b0 de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones que dieron sustento a su decisi\u00f3n se circunscriben a recordar que a la luz del art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por regla general, los acuerdos colectivos solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo y, una vez este termina cesan las obligaciones rec\u00edprocas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, adujo que pueden extenderse los efectos de una norma convencional a situaciones posteriores. No obstante, sin ahondar en otros argumentos, concluy\u00f3 que: &lt;&lt;Como no han variado las condiciones ni las posibilidades interpretativas en relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula doce de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo suscita (sic) por el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no hay lugar a variar la posici\u00f3n asumida por la Sala&gt;&gt;151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias expedidas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn (Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral) y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 4\u00b0 de la Corte Suprema de Justicia configuraron el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y material por interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Medell\u00edn (Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral) y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 4\u00b0 de la Corte Suprema de Justicia, al expedir las sentencias que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or G\u00f3mez \u00dasuga incurrieron en el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y material por interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, esta Sala no puede admitir lo expuesto por el Tribunal en sede de segunda instancia, en el sentido de que la norma es di\u00e1fana al admitir una sola interpretaci\u00f3n sobre su alcance y contenido y que esta es que solo los que tienen la calidad de trabajadores y cumplen con los requisitos de tiempo de servicios y edad son los \u00fanicos beneficiarios de la pensi\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, esta misma autoridad ha decidido casos similares a los del actor de manera distinta, tal y como lo expuso la jueza laboral en sede de primera instancia. En otras palabras, en unos concediendo y en otros negando la pensi\u00f3n convencional. Por tanto, no es posible concluir como lo manifest\u00f3 el Tribunal que existe una interpretaci\u00f3n un\u00edvoca de la norma. Ya que, se reitera, al interior de este mismo \u00f3rgano, existen diversas tesis interpretativas, acerca de si el requisito de la edad debe cumplirse en vigencia del contrato laboral o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contrario a lo expuesto por el Tribunal, no ten\u00eda ni tiene un criterio unificador en estos asuntos. Por ello, su postura ha sido la de acoger como admisible cualquiera de las dos interpretaciones de los jueces de instancia, siempre y cuando sea razonable al amparo de la norma convencional. Esto, en aplicaci\u00f3n de la libertad de interpretaci\u00f3n con que cuentan los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra plausibles, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tanto la postura \u00a0que entiende que el trabajador debe acreditar el requisito de la edad en vigencia del v\u00ednculo laboral para acceder a prestaciones econ\u00f3micas convencionales, como tambi\u00e9n aqu\u00e9lla que considera que no es necesario para su reconocimiento acreditar esta condici\u00f3n en calidad de trabajador (a) activo (a), porque esta es una mera exigencia que se cumple con el paso del tiempo para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, no hay lugar a dudas de que el problema jur\u00eddico que abord\u00f3 la Sala del Tribunal hab\u00eda sido resuelto con base en reglas interpretativas distintas que pod\u00edan conllevar la negativa o la concesi\u00f3n del derecho, como lo expuso uno de los magistrados de la Sala que salv\u00f3 el voto, al considerar que las pretensiones del actor pod\u00edan resolverse de manera favorable ante las dos tesis mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte, tampoco es cierto que el actor hubiese decidido retirarse a menos de tres a\u00f1os de cumplir la edad convencional para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino que este fue despedido sin justa causa, en el marco de la reestructuraci\u00f3n administrativa de la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica del Departamento de Antioquia cuando ya hab\u00eda cumplido el tiempo de servicios (20 a\u00f1os), estipulado en la cl\u00e1usula 12 de la Convenci\u00f3n Colectiva, de la cual es beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 4\u00b0 de la Corte Suprema de Justicia tan solo expuso que, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los acuerdos colectivos solo se aplican a situaciones que se presenten en vigencia del contrato de trabajo y que, por excepci\u00f3n, pueden extenderse m\u00e1s all\u00e1 cuando las partes as\u00ed lo acuerden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, sin entrar a analizar aspectos particulares del caso puesto a su consideraci\u00f3n, concluy\u00f3 que no exist\u00edan razones para variar la posici\u00f3n de la Sala respecto a la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, en el sentido de que el requisito de la edad contemplada en dicho instrumento debe cumplirse en vigencia del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala plena reitera que, en casos como el que ahora se analiza, como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, es evidente que en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria no existe una \u00fanica regla interpretativa respecto al alcance que tiene la norma objeto de litigio, sino que la misma admite diversas interpretaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, que la persona debe acreditar el requisito de la edad en calidad de trabajador activo de la entidad y, por otro lado, que no es necesario cumplir la edad exigida en la convenci\u00f3n en vigencia de una relaci\u00f3n laboral, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque a juicio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia las dos interpretaciones son razonables, lo cierto es que se echa de menos -en los dos fallos- que dicha hermen\u00e9utica hubiese tomado en consideraci\u00f3n postulados constitucionales como el art\u00edculo 53, que obliga a las autoridades judiciales a optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del accionante y no por aquella que lo perjudica (in dubio pro operario). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidencia que las autoridades omitieron aplicar el principio de favorabilidad en el presente caso. \u00a0En cambio, realizaron una interpretaci\u00f3n de la norma evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n y perjudicial para los intereses leg\u00edtimos del se\u00f1or G\u00f3mez \u00dasuga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4\u00b0 de la Corte Suprema de Justicia adujo que la postura del Tribunal Superior de Medell\u00edn se funda en razones plausibles de acuerdo con lo dispuesto en la ley, no ahond\u00f3 en los efectos inconstitucionales que se desprend\u00edan de dicha hermen\u00e9utica, como el impacto negativo que ten\u00eda y a\u00fan tiene, en el goce de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad de trato jur\u00eddico y al debido proceso del se\u00f1or Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga. Esto tambi\u00e9n origina un defecto sustantivo en dichas providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque los jueces gozan de libertad interpretativa no cualquier entendimiento de las normas puede entenderse compatible con el ordenamiento jur\u00eddico en un sentido amplio, como lo afirma la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, el sistema jur\u00eddico tiene niveles de restricciones a dicha autonom\u00eda judicial, entre ellas, la realizaci\u00f3n de los derechos, principios y deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la interpretaci\u00f3n de las autoridades judiciales no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el principio de favorabilidad para resolver el presente problema jur\u00eddico. Se enfatiza que, aunque las dos lecturas que se adscriben a la norma convencional pueden ser posibles desde una lectura estrictamente legal, ante la ausencia de conexi\u00f3n con los contenidos constitucionales, procede la adecuaci\u00f3n interpretativa anotada en el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la sentencia SU-267 de 2019152, en la que se analiz\u00f3 no s\u00f3lo la fuerza normativa de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1970 sino que se interpret\u00f3 por primera vez el alcance de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de dicho instrumento, si se admitiera de manera un\u00edvoca la interpretaci\u00f3n de la norma convencional que se realiz\u00f3 en sede gubernativa y en el escenario judicial, \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;(\u2026) ser\u00eda posible que un trabajador que ya cuente con 20 a\u00f1os de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 a\u00f1os de edad para as\u00ed, evitar que acceda a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (\u2026)&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar lo anterior, se destaca que, en este caso, el actor tambi\u00e9n se encontraba a menos de 3 a\u00f1os de consolidar su derecho a la pensi\u00f3n convencional y, fue despedido sin justa causa en el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa de la Secretar\u00eda de Infraestructura F\u00edsica del Departamento de Antioquia cuando ya hab\u00eda cumplido el requisito del tiempo de servicio (20 a\u00f1os). Es decir, se encuentra en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que su excompa\u00f1ero de trabajo, quien fue protegido mediante la precitada sentencia de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Plena reitera153 que ante las diversas interpretaciones que puede admitir una norma convencional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de fijar el sentido y alcance de la misma, con el fin de que todos los asuntos que versen sobre esta materia sean resueltos por las autoridades judiciales aplicando una misma subregla que garantice la igualdad de trato jur\u00eddico, el principio de favorabilidad y la seguridad jur\u00eddica y, en general, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre la ley y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las autoridades judiciales al omitir en su an\u00e1lisis interpretativo el principio constitucional de in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio, incurrieron en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y consecuentemente, al no realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre la norma convencional y la carta fundamental dieron lugar a que se configurara el defecto material por interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 4\u00b0 de la Corte Suprema de Justicia es contraria a la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el alcance que fij\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en materia de principios y derechos fundamentales sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de anotar que, en la sentencia SU-267 de 2019154, al analizar de manera puntual el alcance interpretativo de la cl\u00e1usula duod\u00e9cima de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, concluy\u00f3 que a la luz del principio de favorabilidad dicha norma no le exige a los trabajadores beneficiarios de la misma cumplir la edad de 50 a\u00f1os estando al servicio del ente territorial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la anterior subregla, que constituye una cuesti\u00f3n novedosa para el caso objeto de litigio, reiter\u00f3 que el desconocimiento de la fuerza normativa de la Convenci\u00f3n Colectiva que se ha fijado como regla consistente y reiterada desde la expedici\u00f3n de la sentencia SU-241 de 2015155 (con efectos erga omnes) configura el defecto de desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que en la ratio decidendi de la sentencia SU-241 de 2015156 se estableci\u00f3 una regla jurisprudencial en relaci\u00f3n con el alcance interpretativo que se le deb\u00eda otorgar a las normas convencionales como fuente formal de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, cuando admit\u00edan m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n en aquellos casos en los que se reclamaba, de manera espec\u00edfica, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica convencional y la misma se negaba porque las autoridades en sede gubernativa y judicial consideraban que el instrumento convencional no dec\u00eda de manera expresa que los (as) trabajadores (as), sin relaci\u00f3n laboral vigente, tambi\u00e9n pod\u00edan acceder a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Y, concluy\u00f3 que, ante las diversas interpretaciones, una a favor y otra en contra del (a) trabajador (a), es deber de las autoridades judiciales resolver dicho conflicto interpretativo aplicando el principio constitucional de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esa sentencia de unificaci\u00f3n, al establecer una regla jurisprudencial relacionada con la cuesti\u00f3n a resolver en esta oportunidad, solucionar un problema jur\u00eddico semejante y plantear un punto de derecho similar al que ahora se analiza, constituye un precedente vinculante y de obligatoria observancia para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual ignor\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este proceder es contrario al principio de transparencia, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trataba del alcance interpretativo que le otorg\u00f3 la Corte Constitucional al principio de favorabilidad en estos eventos y plenamente aplicable al caso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, la negativa de proteger la seguridad social del actor cuando siempre tuvo el derecho, pero se le neg\u00f3 con base en una tesis interpretativa restrictiva que le otorg\u00f3 el int\u00e9rprete a la norma convencional, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad respecto de otras personas, como su excompa\u00f1ero de trabajo, a quienes, en su misma condici\u00f3n, se les aplic\u00f3 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se configur\u00f3 la causal especial de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional que tambi\u00e9n afect\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en t\u00e9rminos de igualdad de trato jur\u00eddico y el principio de seguridad jur\u00eddica del se\u00f1or G\u00f3mez \u00dasuga.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe evidencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y dignidad humana invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, cabe anotar que, aunque el actor invoca la protecci\u00f3n de otros derechos superiores como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana, este no ahonda en la circunstancia actual en la que se encuentra ni tampoco presenta razones adicionales para sustentar su invocaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de las pruebas obrantes en el plenario, tampoco es posible determinar el desconocimiento o amenaza de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se pone de presente que una vez verificadas las p\u00e1ginas del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb\u00e9n), la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) se constat\u00f3 que el actor (i) se encuentra clasificado en el nivel III de la encuesta del Sisb\u00e9n157; (ii) est\u00e1 afiliado en calidad de cabeza de familia al r\u00e9gimen subsidiado de salud158 y; (iii) \u00a0actualmente no tiene reporte de reconocimiento de pensi\u00f3n alguna a su favor159. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si bien no conlleva la tutela de estas garant\u00edas, si evidencia la situaci\u00f3n de vulnerabilidad actual del actor, al hacer parte de una poblaci\u00f3n que goza de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en raz\u00f3n a su circunstancia de pobreza y por estar afiliado como cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se configura una actuaci\u00f3n temeraria, por cuanto el actor act\u00fao bajo el convencimiento pleno de la defensa de sus derechos fundamentales con fundamento en la expedici\u00f3n de la sentencia SU-267 de 2019160. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n desplegada por el actor no denota un actuar contrario al principio de la buena fe ni tampoco existe en el plenario ning\u00fan elemento probatorio que logre desvirtuarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la cosa juzgada constitucional, la Corte indic\u00f3 que, en este asunto, procede la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la misma dado que se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para que se configure un hecho nuevo, con base en la expedici\u00f3n de una providencia judicial. Esto, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 2.2. de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el an\u00e1lisis de fondo, la Sala plena constat\u00f3 que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial de: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y material por interpretaci\u00f3n, al no aplicar el principio constitucional de favorabilidad ante las dos posibles interpretaciones que admit\u00eda la norma y optar por aqu\u00e9lla que perjudicaba los intereses del accionante. De esta manera, la autoridad judicial fue indiferente respecto a los efectos inconstitucionales que se derivaban de aplicar dicha hermen\u00e9utica, lo cual, contradice el principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento del precedente constitucional, por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 4\u00b0 de la Corte Suprema de Justicia. Pues, como se expuso de manera adicional en la sentencia SU-267 de 2019161, el desconocimiento de la fuerza normativa de la Convenci\u00f3n Colectiva que se ha fijado como regla consistente y reiterada desde la expedici\u00f3n de la sentencia SU-241 de 2015162 \u00a0(con efectos erga omnes) tambi\u00e9n configura este defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, a juicio de la Sala, afect\u00f3 al mismo tiempo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en t\u00e9rminos de igualdad de trato jur\u00eddico y el principio de seguridad jur\u00eddica del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio (i) la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor se ha prolongado en el tiempo y (ii) existe una prueba cierta de que el actor cumple con los requisitos que contempla la cl\u00e1usula duod\u00e9cima para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de manera directa. Lo anterior, se enfatiza, ante el apremio de otorgar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia que en un t\u00e9rmino no mayor a sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que contempla la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970, al se\u00f1or Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga en la suma que corresponda; su pago oportuno y; en ese mismo lapso, deber\u00e1n reconocerse y sufragarse las mesadas causadas y no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias expedidas el 19 de noviembre de 2019, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n. 2\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 23 de enero de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 4\u00b0 de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn (Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el Departamento de Antioquia. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la justicia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia dictada, el 8 de noviembre de 2017, por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 4\u00b0 de la Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn (Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral) emitido el 14 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga contra el Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia,\u00a0ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioquia que en un t\u00e9rmino no mayor a sesenta (60) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que contempla la cl\u00e1usula 12\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970, al se\u00f1or Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga en la suma que corresponda y; en ese mismo lapso, deber\u00e1n reconocerse y sufragarse las mesadas causadas y no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU027\/21163 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se configur\u00f3 temeridad en nueva acci\u00f3n de tutela, por sentencia posterior de la Corte Constitucional que resolv\u00eda caso similar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Vigencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cumpli\u00f3 los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010, fecha en que expiraron los reg\u00edmenes pensionales convencionales y especiales por cuenta de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-La jurisprudencia de la CSJ no tiene posturas enfrentadas respecto de acreditar el requisito de la edad con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-No toda cl\u00e1usula convencional da lugar a los mismos problemas interpretativos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-No tiene efectos erga omnes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE UNIFICACION-Valor de precedente para jueces y tribunales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-241 de 2015 no tiene efectos erga omnes, ya que estos est\u00e1n reservados para los fallos dictados por esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto de constitucionalidad. En su lugar, estimo que dicha decisi\u00f3n tiene fuerza vinculante en su calidad de precedente constitucional y, por lo tanto, resultaba aplicable al presente caso en raz\u00f3n de la similitud entre los dos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito aclarar el voto en la sentencia de la referencia, pues si bien acompa\u00f1o la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del solicitante, estimo pertinente efectuar algunas precisiones frente a la parte motiva de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que la raz\u00f3n que desvirt\u00faa la existencia de temeridad en el presente asunto es la configuraci\u00f3n de una circunstancia sobreviniente, en virtud de la adopci\u00f3n de la Sentencia SU-267 de 2019.164 Ese fallo analiz\u00f3 e interpret\u00f3 espec\u00edficamente la convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada entre la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y Sintradepartamento y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula 12 sobre pensi\u00f3n convencional da lugar a diversas interpretaciones razonables y contrapuestas que activan el deber de aplicar el principio de favorabilidad laboral. A mi juicio, esa decisi\u00f3n representa un hecho novedoso, determinante y suficiente para concluir que la presente acci\u00f3n de tutela no es temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resulta pertinente precisar que la mencionada convenci\u00f3n colectiva de trabajo es aplicable en este asunto en la medida que el accionante cumpli\u00f3 los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010, fecha en que expiraron los reg\u00edmenes pensionales convencionales y especiales por cuenta de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considero que no es exacto afirmar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene posturas enfrentadas en relaci\u00f3n con la posibilidad de acreditar el requisito de edad con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En realidad esa contradicci\u00f3n es apenas aparente y obedece a que los fallos de casaci\u00f3n citados en la Sentencia SU-027 de 2021 examinaron convenciones colectivas diferentes. De este modo, existen casos en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha encontrado que se presenta ambig\u00fcedad en la cl\u00e1usula convencional que est\u00e1 analizando y, por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad determina que es posible cumplir el requisito de edad luego de la ruptura del contrato de trabajo (SL3164-2018). En otros casos, por el contrario, entiende que la convenci\u00f3n que est\u00e1 observando es clara en se\u00f1alar que el requisito de edad se debe cumplir en vigencia del v\u00ednculo laboral y, por tal motivo, considera que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad (SL609-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cabe aclarar que no toda cl\u00e1usula convencional da lugar a los mismos problemas interpretativos, pues su alcance puede variar atendiendo a la vaguedad del leguaje en que est\u00e9 redactada o al contenido de los dem\u00e1s elementos normativos del respectivo convenio. En el presente asunto la cl\u00e1usula 12 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento efectivamente presenta ambig\u00fcedades, como lo determin\u00f3 en un caso similar la Sentencia SU-267 de 2019. Por esa raz\u00f3n, el fallo censurado incurri\u00f3 en los defectos constitucionales invocados, pues al momento de resolver el asunto se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a mi juicio la Sentencia SU-241 de 2015165 no tiene efectos erga omnes, ya que estos est\u00e1n reservados para los fallos dictados por esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto de constitucionalidad.166 En su lugar, estimo que dicha decisi\u00f3n tiene fuerza vinculante en su calidad de precedente constitucional y, por lo tanto, resultaba aplicable al presente caso en raz\u00f3n de la similitud entre los dos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Primera instancia: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvi\u00f3 al Departamento de Antioquia de reconocer la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. Segunda instancia: Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia mediante fallo del 14 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 173 del Cuaderno digital &lt;&lt;Anexo 1&gt;&gt;, la autoridad judicial cit\u00f3 los siguientes fallos con n\u00famero de radicado: &lt;&lt;(\u2026) 32.009 del 23\/01\/08 M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n (\u2026) 34.314 del 02\/06\/2009 M.P. Camilo Tarquino Gallego (\u2026) 36095 del 26 de enero de dos mil diez (2010) con ponencia del M.P. Camilo Tarquino (\u2026)&gt;&gt;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicaci\u00f3n N\u00b0 SL 12983 del 16 de agosto de 2017 (M.P. Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 79, Cuaderno digital &lt;&lt;T7866625 C1&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se resolvi\u00f3 mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017 interpuesto por Miguel Alberto G\u00f3mez \u00dasuga contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 14 de julio de 2011, en el proceso que se adelant\u00f3 contra el Departamento de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 91 y 95, proceso de tutela con n\u00famero de radicado 107820, Cuaderno digital &lt;&lt;T7866625 C1&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sin numeraci\u00f3n, entre folios 85 y 86, Cuaderno digital 1 &lt;&lt;T7866625 C1&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 126-128 &lt;&lt;Cuaderno digital T-7866625 C1&gt;&gt;. Este se recibi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico el 4 de diciembre de 2019 seg\u00fan consta en el informe secretarial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a folio 129 del mismo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 127 &lt;&lt;Cuaderno digital T-7866625 C1&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 3-8, Cuaderno digital &lt;&lt;T-7866625 C2&gt;&gt;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El auto 442 de 2020 fue comunicado con el oficio OPTB-933 del 16 de diciembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>15 Acuerdo 02 de 2015 (Julio 22) &lt;&lt;Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-113 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-303 de 1998 y T-1034 de 2005 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-1134 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-586 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-923 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-331 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-1215 de 2003 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-721 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-308 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-145 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-091 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-001 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este punto, pueden verse las sentencias T-149 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz), T-566 de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-707 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, la sentencia T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0<\/p>\n<p>24 El proceso de tutela CSJ STP3750-2018 del 15 de marzo de 2018, radicado 97557, se consult\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de Justicia: http:\/\/consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080\/WebRelatoria\/csj\/index.xhtml \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 3, escrito de tutela. Cuaderno digital &lt;&lt;ANEXO 1&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencias T-169 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-113 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver, entre otras, las sentencias T-529 de 2014 y T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>33 Mediante sentencia T-380 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) que cit\u00f3 la sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte record\u00f3 los elementos a tener en cuenta para analizar la cosa juzgada constitucional, los cuales coinciden con aqu\u00e9llos que deben identificarse para estudiar la temeridad, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>38Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0<\/p>\n<p>42 Este argumento tambi\u00e9n fue ampliamente desarrollado en el salvamento de voto de uno de los magistrados a la sentencia que expidi\u00f3 el 14 de julio de 2011, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn (Folios 26 al 29, Cuaderno digital ANEXO 1). \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed, explic\u00f3 que su excompa\u00f1ero inici\u00f3 labores con el Departamento de Antioquia el 12 de marzo de 1979, cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicios el 12 de marzo de 1999 y la edad para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional (50 a\u00f1os) el 24 de octubre de 2008. Al paso que el actor, se vincul\u00f3 al servicio de la accionada el 7 de noviembre de 1984, cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicios el 7 de noviembre de 2004 y el requisito de la edad (50 a\u00f1os) para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, el 4 de julio de 2008 (Folio 3, escrito de tutela. Cuaderno digital ANEXO 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, entre otras, las sentencias T-185 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-280 de 2017 (M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds). \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Eduardo Cifuentes M\u00fa\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;55 \u00a0Sentencia 173\/93&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;56 Sentencia T-504\/00&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;57 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;58 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;59 Sentencia T-658-98&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;60 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Suprema de Justicia, SL22700 del 8 de abril de 2005 (M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez) y SL 23811 del 14 de febrero de 2005 (M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez). \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, entre otras, las sentencias T-016 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-463 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-118 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 78, Cuaderno digital &lt;&lt;T-7866625 C1&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;66 Sentencia T-522\/01&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;67 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-551 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T- 587 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;71 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1143 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia C-415 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C-415 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;79 Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias\u00a0T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;80 Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;81 Ver entre otras,\u00a0T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-551 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guill\u00e9n Arango). \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guill\u00e9n Arango) y SU-539 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-793 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo) en la que se cita la sentencia SU-053 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia T-766 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;104 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;107 A este respecto ha dicho la Corte: \u201c14. La sujeci\u00f3n (\u2026) al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observaci\u00f3n minuciosa y literal de un texto legal espec\u00edfico, sino que se refiere al ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia C-486 de 1993. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-836 de 2001&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;109 Sentencia T-698 de 2004&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>115 Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia con n\u00famero de radicaci\u00f3n 32009 del 23 de enero de 2008 (M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n), expuso: &lt;&lt;Por otra parte, la Convenci\u00f3n Colectiva es en casaci\u00f3n una prueba del proceso y por lo tanto la funci\u00f3n de &lt;&lt;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional&gt;&gt;, que se le ha atribuido al recurso extraordinario, no puede desarrollarse a partir de las cl\u00e1usulas de dichos acuerdos colectivos&gt;&gt; (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>116 Esta postura ha sido reiterada en diversos fallos, entre ellos, los identificados con n\u00fameros de radicaci\u00f3n 36095 del 26 de enero de 2010 (M.P. Camilo Tarquino Gallego) y 609 del 25 de enero de 2017 (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicaci\u00f3n N\u00b0 22700 del 8 de abril de 2005 (M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta se resaltan las citas de las sentencias C-009 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-1185 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>121 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>132 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>134 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Radicaci\u00f3n N\u00b0 49978 del 25 de enero de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. Radicaci\u00f3n N\u00b0 32009 del 23 de enero de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>141 M.P. Camilo Tarquino Gallego. Radicaci\u00f3n N\u00b0 34314 del 2 de junio de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>142 M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. Radicaci\u00f3n N\u00b0 70710 del 25 de julio de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>143 M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. Radicaci\u00f3n N\u00b0 22700 del 8 de abril de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>148 Cuaderno digital &lt;&lt;ANEXO 3&gt;&gt;, folios 71-72. \u00a0<\/p>\n<p>149 Cuaderno digital &lt;&lt;ANEXO 3&gt;&gt;, folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>150 Cuaderno digital &lt;&lt;ANEXO 3&gt;&gt; folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>151 Cuaderno digital, Anexo 3, folio 19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>153 Mediante sentencia SU-113 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), se enfatiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;(\u2026) Por consiguiente, para esta Sala Plena es claro que la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2\u00ba de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de decisi\u00f3n la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha dictado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, sin embargo, ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto espec\u00edfico de \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, pues de conformidad con la normativa de creaci\u00f3n de las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de dicha Corporaci\u00f3n, en acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia SU-241 de 2015, debi\u00f3 proponer a la sala permanente el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las garant\u00edas de los trabajadores que pretend\u00edan acceder a la Convenci\u00f3n Colectiva (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta dualidad de interpretaciones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar as\u00ed la efectividad del principio de seguridad jur\u00eddica, a partir de par\u00e1metros expl\u00edcitos de favorabilidad, de modo que las decisiones sobre ese tipo de asuntos no queden libradas a los falladores de instancia, tal y como ocurre en el caso concreto&gt;&gt; (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta sentencia de unificaci\u00f3n ha sido reiterada por la Sala plena de la Corte Constitucional en sentencias SU-113 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-267 de 2019 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y SU-445 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>157Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/Paginas\/consulta-del-puntaje.aspx, consultada el 8 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>158Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=IF4qqg4yM1nxcXCZ0GAkhA==, consultada el 8 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>159 Informaci\u00f3n disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/AfiliacionPersona.aspx, consultada el 8 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>160 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>163 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>164 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>165 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>166 La Sentencia T-583 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), explic\u00f3 que \u201cnunca los efectos de la decisi\u00f3n de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisi\u00f3n de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, \u00e9ste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violaci\u00f3n. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisi\u00f3n primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especial\u00edsimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. \/\/ Por todo lo anterior, no es posible al juez de tutela verificar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisi\u00f3n erga omnes \u00a0o de car\u00e1cter general (\u2026). \u00a0Es necesario examinar, tanto la procedencia de la acci\u00f3n, como la efectiva vulneraci\u00f3n de derechos, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de cada una de las entidades concretamente demandadas, y proferir una decisi\u00f3n con efectos inter partes, sin perjuicio del car\u00e1cter vinculante de la ratio decidendi de tal decisi\u00f3n, respecto de supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos que en un futuro pudieran llegar a presentarse (\u2026).\u201d En un sentido similar se puede consultar la Sentencia T-233 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU027\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acci\u00f3n sin que sea considerada temeridad \u00a0 (i) La condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}