{"id":27894,"date":"2024-07-02T21:48:03","date_gmt":"2024-07-02T21:48:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su048-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:03","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:03","slug":"su048-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su048-21\/","title":{"rendered":"SU048-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU048\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Este caso no es conocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional porque sea necesaria la unificaci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia o porque se trate de un asunto de trascendencia excepcional, sino porque corresponde a un grupo de recursos de amparo promovidos en contra de autoridades de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz que, por mandato del art\u00c3\u00adculo transitorio 8\u00c2\u00b0 de la Constituci\u00c3\u00b3n, incorporado por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017, debe ser conocido por el pleno de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inaplicaci\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos frente a solicitudes relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, as\u00c3\u00ad como de sometimiento a dicha Jurisdicci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Solicitudes de naturaleza jurisdiccional est\u00c3\u00a1n sometidas a las reglas procesales determinadas en el ordenamiento respectivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA RESOLUCION OPORTUNA Y EFECTIVA DE SOLICITUDES PRESENTADAS PARA CONCESION DE BENEFICIOS DE QUIENES SE SOMETIERON A LA JEP-Reiteraci\u00c3\u00b3n Reglas SU333\/20 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE AMNISTIA E INDULTO DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-T\u00c3\u00a9rmino para decidir las solicitudes de amnist\u00c3\u00ada de iure y tratamientos penales especiales \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-T\u00c3\u00a9rmino para decidir las solicitudes de sometimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos\/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza para decidir las solicitudes de sometimiento a la JEP, por parte de las Salas Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas, subyace a un problema estructural de alto volumen de trabajo y de congesti\u00c3\u00b3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial injustificada frente a la solicitud de sometimiento a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-7.670.974, T-7.670.977, T-7.694.351 y T-7.694.352. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.670.974: acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Jairo Granja Hurtado contra la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.670.977: acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Eider Andr\u00c3\u00a9s S\u00c3\u00a1nches Valencia contra la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.694.351: acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Rub\u00c3\u00a9n Albeiro Y\u00c3\u00a9pez Castro contra la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.694.352: acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Hern\u00c3\u00a1n Dar\u00c3\u00ado Ortega Alvarado contra la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y tr\u00c3\u00a1mites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00c3\u00b3n de los siguientes fallos:1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.670.974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c3\u0161nica instancia: sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida por la Subsecci\u00c3\u00b3n Sexta de Tutelas de la Secci\u00c3\u00b3n de Revisi\u00c3\u00b3n del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c3\u0161nica instancia: sentencia del 11 de octubre de 2018, proferida por la Subsecci\u00c3\u00b3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00c3\u00b3n de Revisi\u00c3\u00b3n del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.694.351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c3\u0161nica instancia: sentencia del 28 de noviembre de 2018, proferida por la Subsecci\u00c3\u00b3n Segunda de Tutelas de la Secci\u00c3\u00b3n de Revisi\u00c3\u00b3n del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.694.352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c3\u0161nica instancia: sentencia del 1 de noviembre de 2018, proferida por la Subsecci\u00c3\u00b3n Quinta de Tutelas, de la Secci\u00c3\u00b3n de Revisi\u00c3\u00b3n del Tribunal para la Paz, de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, se trata de cuatro acciones de tutela, en las que cada uno de los actores pide la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petici\u00c3\u00b3n, acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, entre otros. En todos los casos, la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n se causa, seg\u00c3\u00ban los demandantes, por la ausencia de respuesta por parte de las autoridades accionadas a las solicitudes de acceso a algunos beneficios o tratamientos penales especiales contemplados, principalmente, en la Ley 1820 de 2016, as\u00c3\u00ad como de sometimiento voluntario a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz. A continuaci\u00c3\u00b3n, se precisan los detalles de cada expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.670.974: acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Jairo Granja Hurtado contra la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirm\u00c3\u00b3 ser un exintegrante del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, condenado penalmente por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos en el a\u00c3\u00b1o 1993. Condena que se profiri\u00c3\u00b3 el 16 de diciembre de 2008, a trav\u00c3\u00a9s de sentencia dictada por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de C\u00c3\u00bacuta.2 El actor manifest\u00c3\u00b3 que, al momento de instaurar la acci\u00c3\u00b3n de tutela, se encontraba cumpliendo con dicha sanci\u00c3\u00b3n penal, por lo cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de diciembre de 2017, el actor suscribi\u00c3\u00b3 el Acta N\u00c2\u00ba 302429, a trav\u00c3\u00a9s de la cual manifest\u00c3\u00b3 su voluntad de acogerse, de manera libre, a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indic\u00c3\u00b3 que, a ra\u00c3\u00adz de lo anterior, el entonces Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz present\u00c3\u00b3 ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00c3\u00bacuta concepto favorable de verificaci\u00c3\u00b3n de los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, frente al caso del demandante.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban el tutelante, producto de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz, el tr\u00c3\u00a1mite de otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, en favor del petente, fue remitido a la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la mencionada Jurisdicci\u00c3\u00b3n, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que asumi\u00c3\u00b3 el seguimiento de la condena desde el 18 de febrero de 2018.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 2018, el se\u00c3\u00b1or Granja Hurtado elev\u00c3\u00b3 una petici\u00c3\u00b3n ante la JEP, en la que solicit\u00c3\u00b3 resolver su acceso al beneficio de libertad transitoria y condicionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban el demandante, nunca se le ha dado respuesta a su requerimiento, pese a que, en su criterio, se ha vencido el t\u00c3\u00a9rmino legal para ello. Por tanto, el 8 de agosto de 2018, instaur\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00c3\u00b3n, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia y, como consecuencia, se ordene a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz \u00e2\u20ac\u0153resolver de manera inmediata la solicitud de libertad condicionada.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas dadas a la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previa admisi\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por parte de la Subsecci\u00c3\u00b3n Sexta de la Secci\u00c3\u00b3n de Revisi\u00c3\u00b3n del Tribunal para la Paz, y con ocasi\u00c3\u00b3n de la vinculaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada Ejecutiva de la JEP, la Secretar\u00c3\u00ada Judicial General de la JEP y de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la misma Jurisdicci\u00c3\u00b3n,5 se obtuvieron las siguientes respuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la JEP manifest\u00c3\u00b3 que, en efecto, el 24 de mayo de 2018, se recibi\u00c3\u00b3 la solicitud del accionante, relacionada con el acceso a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en la Ley 1820 de 2016. En respuesta, mediante resoluci\u00c3\u00b3n del 9 de agosto de 2018, dicha autoridad judicial avoc\u00c3\u00b3 conocimiento de la solicitud y dispuso la obtenci\u00c3\u00b3n de informaci\u00c3\u00b3n destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos y proceder con la definici\u00c3\u00b3n del acceso al tratamiento penal especial solicitado. Dicha resoluci\u00c3\u00b3n fue remitida al director de la C\u00c3\u00a1rcel y Penitenciar\u00c3\u00ada para Miembros de la Fuerza P\u00c3\u00bablica, donde se encuentra privado de la libertad el actor. \u00a0Con fundamento en ello, la Sala solicit\u00c3\u00b3 negar la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por estar en curso el estudio de fondo de la solicitud de acceso al beneficio requerido por el tutelante. La respuesta se dio el 9 de agosto de 2018, pues s\u00c3\u00b3lo hasta el 1\u00c2\u00ba de agosto del mismo a\u00c3\u00b1o, la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n y Situaciones Jur\u00c3\u00addicas reparti\u00c3\u00b3 el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00c3\u00ada Ejecutiva de la JEP solicit\u00c3\u00b3 igualmente negar la acci\u00c3\u00b3n de tutela, por considerar que no ha vulnerado ning\u00c3\u00ban derecho fundamental. Indic\u00c3\u00b3 que, desde el 15 de marzo de 2018, todas las actuaciones relacionadas con casos de la Fuerza P\u00c3\u00bablica fueron trasladados a la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas, por lo que es dicha autoridad la competente para conocer del beneficio solicitado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la JEP inform\u00c3\u00b3 que no es competente para brindar ninguna respuesta a la solicitud del actor, pues corresponde a un requerimiento de caracter\u00c3\u00adsticas estrictamente judiciales, por lo que es el \u00c3\u00b3rgano jurisdiccional, en este caso la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas, a quien le corresponde resolver la petici\u00c3\u00b3n. Indic\u00c3\u00b3 que, una vez se adopte la decisi\u00c3\u00b3n respectiva, ser\u00c3\u00a1 su funci\u00c3\u00b3n adelantar los tr\u00c3\u00a1mites de comunicaci\u00c3\u00b3n correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dado que la solicitud que da lugar al ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n de tutela est\u00c3\u00a1 estrictamente enmarcada en el tr\u00c3\u00a1mite judicial de acceso a un tratamiento penal especial, es claro que su estudio no puede sujetarse a las reglas generales del derecho de petici\u00c3\u00b3n, sino a las de las actuaciones judiciales. Por tanto, no es posible hablar de una trasgresi\u00c3\u00b3n de dicha garant\u00c3\u00ada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Teniendo claro lo anterior, no puede perderse de vista que el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, como cualquier proceso judicial, debe agotar todas las etapas y fases procesales necesarias para ser resuelto de forma definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Revisado el caso del se\u00c3\u00b1or Granja Hurtado, en efecto es evidente que ha habido una demora en la resoluci\u00c3\u00b3n de su acceso a la libertad requerida. Sin embargo, un primer escenario de tardanza se configur\u00c3\u00b3 durante la fase de reparto de la solicitud, al interior de la JEP. \u00e2\u20ac\u0153[E]ste retraso obedece a la congesti\u00c3\u00b3n generada por las m\u00c3\u00a1s de 9000 solicitudes que han sido presentadas ante la Secretar\u00c3\u00ada Judicial, raz\u00c3\u00b3n por la cual fue necesario, en atenci\u00c3\u00b3n a lo establecido en el numeral 7 del art\u00c3\u00adculo 28 de la Ley 1820 de 2016, la adopci\u00c3\u00b3n de lineamientos y criterios para atender el gran volumen de peticiones y solicitudes pendientes de tr\u00c3\u00a1mite, las cuales adem\u00c3\u00a1s requieren ser sistematizadas, clasificadas y acumuladas, para luego ser enlistadas al reparto.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solicitud de acceso a la libertad transitoria, condicionada y anticipara del actor se encuentra actualmente en conocimiento de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas. Autoridad judicial que, si bien no se ha pronunciado de fondo, eso no es significativo de una transgresi\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales, pues lo cierto es que la mencionada Sala avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la solicitud el 9 de agosto de 2018, y se encuentra en la fase de recolecci\u00c3\u00b3n de la informaci\u00c3\u00b3n necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.670.977: acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Eider Andr\u00c3\u00a9s S\u00c3\u00a1nches Valencia contra la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante corresponde a un exintegrante del Ej\u00c3\u00a9rcito Nacional, quien luego de su retiro de dicha instituci\u00c3\u00b3n se integr\u00c3\u00b3 a las Autodefensas Unidad se Colombia (AUC) \u00e2\u20ac\u201c Bloque Calima. Seg\u00c3\u00ban el demandante, por hechos relacionados con su participaci\u00c3\u00b3n en la estructura paramilitar, fue hallado responsable del delito de secuestro extorsivo, siendo condenado a 31 a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n, a trav\u00c3\u00a9s de sentencia proferida el 24 de agosto de 2010 por parte del Juzgado Segundo Penal Especializado de Popay\u00c3\u00a1n. Condena que actualmente se encuentra purgando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00c3\u00b3 que, el 5 de septiembre de 2018, elev\u00c3\u00b3 un escrito ante la \u00e2\u20ac\u0153Secretar\u00c3\u00ada Especial de la JEP\u00e2\u20ac\u009d y la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas, con el que pretendi\u00c3\u00b3 acogerse voluntariamente ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz y acceder \u00e2\u20ac\u0153al tratamiento penal especial para agentes del Estado conocido como libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban el demandante, ninguna dependencia de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz le ha brindado respuesta a su requerimiento, por lo cual, el 25 de septiembre de 2018, instaur\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00c3\u00b3n, al debido proceso y a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, y para que, como consecuencia, se ordene la definici\u00c3\u00b3n de su solicitud en un t\u00c3\u00a9rmino razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas dadas a la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previa admisi\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por parte de la Subsecci\u00c3\u00b3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00c3\u00b3n de Revisi\u00c3\u00b3n del Tribunal para la Paz, y con ocasi\u00c3\u00b3n de la vinculaci\u00c3\u00b3n de las secretar\u00c3\u00adas Judicial General de la JEP y Judicial de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la JEP,6 se obtuvieron las siguientes respuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00c3\u00ada de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la JEP indic\u00c3\u00b3 que, en el sistema inform\u00c3\u00a1tico de la entidad, se observa radicada una solicitud de sometimiento ante la JEP, elevada por el actor el 5 de septiembre de 2018. La entidad inform\u00c3\u00b3 que, a la fecha de dar respuesta a la acci\u00c3\u00b3n de tutela (3 de octubre de 2018), dicha solicitud se hallaba \u00e2\u20ac\u0153enlistada para los pr\u00c3\u00b3ximos repartos de asuntos a conocimiento de los se\u00c3\u00b1ores Magistrados que integran la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz, conforme a los criterios y lineamientos de priorizaci\u00c3\u00b3n y selecci\u00c3\u00b3n que para ello sent\u00c3\u00b3 la Sala en sesi\u00c3\u00b3n ordinaria del 20 de junio de 2018.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la JEP indic\u00c3\u00b3 que la solicitud de sometimiento presentada por el actor no ha sido objeto de reparto, por lo cual dicha autoridad jurisdiccional no ha activado su competencia para conocerla y resolverla de fondo. Agreg\u00c3\u00b3 que es muy importante respetar los par\u00c3\u00a1metros que rigen el reparto de las solicitudes, frente a las cuales carece de competencia para alterar el listado de asignaci\u00c3\u00b3n, por ser parte integral del respeto al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00c3\u00ada General de la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la JEP indic\u00c3\u00b3 que la solicitud se encuentra en la Secretar\u00c3\u00ada de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas, pendiente de reparto a los magistrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de 2018, la Subsecci\u00c3\u00b3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00c3\u00b3n de Revisi\u00c3\u00b3n del Tribunal para la Paz decidi\u00c3\u00b3 \u00e2\u20ac\u0153negar el amparo\u00e2\u20ac\u009d elevado por el se\u00c3\u00b1or Eider Andr\u00c3\u00a9s S\u00c3\u00a1nches Valencia. Como fundamento, consider\u00c3\u00b3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No ha habido vulneraci\u00c3\u00b3n alguna de los derechos del actor, pues:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) partiendo de las condiciones objetivas [de congesti\u00c3\u00b3n] puestas de presente en esta actuaci\u00c3\u00b3n por as que atraviesa la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la JEP, para la Subsecci\u00c3\u00b3n resulta entendible el que la solicitud del accionante, de acogimiento al SIVJRNR no haya empezado su tr\u00c3\u00a1mite formal ante el funcionario judicial competente pues se encuentra a\u00c3\u00ban pendiente del reparto reglamentario. En otros t\u00c3\u00a9rminos, no se advierte inactividad o negligencia por parte de las dependencias que prestan su apoyo a la labor jurisdiccional de la JEP para repartir las solicitudes de contenido judicial que se presentan, como tampoco por parte de la SDSJ pues como responsable del control y seguimiento de la actividad de reparto ha definido los criterios de asignaci\u00c3\u00b3n procurando preservar principios como la igualdad en el sentido que las solicitudes se repartan atendiendo el orden de radicaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En todo caso, la autoridad judicial inst\u00c3\u00b3 a la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas, para que \u00e2\u20ac\u0153profundice en la b\u00c3\u00basqueda de alternativas tendientes a superar la congesti\u00c3\u00b3n que se presenta en su secretar\u00c3\u00ada judicial para el reparto de las solicitudes allegadas.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.694.351: acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Rub\u00c3\u00a9n Albeiro Y\u00c3\u00a9pez Castro contra la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00c3\u00b3 que, en su supuesta calidad de integrante de las FARC-EP, actualmente se encuentra purgando una pena impuesta luego de ser hallado responsable del delito de homicidio agravado y falsedad en documento p\u00c3\u00bablico.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que, el 17 de septiembre de 2018, solicit\u00c3\u00b3 a la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz \u00e2\u20ac\u0153la aplicaci\u00c3\u00b3n de amnist\u00c3\u00ada de acuerdo al art\u00c3\u00adculo 17, numeral 2, de la Ley 1820 de 2016\u00e2\u20ac\u009d. Requerimiento que, seg\u00c3\u00ban el actor, no fue respondido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el 1 de octubre de 2018 instaur\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00c3\u00b3n, al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad. Como consecuencia, pidi\u00c3\u00b3 que se ordene a la autoridad accionada que, en un t\u00c3\u00a9rmino de 48 horas, resuelva de fondo la solicitud de aplicaci\u00c3\u00b3n de amnist\u00c3\u00ada elevada por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas dadas a la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto de admisi\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la Subsecci\u00c3\u00b3n Segunda de Tutelas de la Secci\u00c3\u00b3n de Revisi\u00c3\u00b3n del Tribunal para la Paz corri\u00c3\u00b3 traslado de la misma, vincul\u00c3\u00b3 a la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la JEP y solicit\u00c3\u00b3 a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informar si el se\u00c3\u00b1or Rub\u00c3\u00a9n Albeiro Y\u00c3\u00a9pez Castro \u00e2\u20ac\u0153figura dentro de los listados oficiales remitidos por los miembros de las FARC-EP.\u00e2\u20ac\u009d8 En respuesta a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, se obtuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la JEP indic\u00c3\u00b3 que, en efecto, el 17 de septiembre de 2018 se recibi\u00c3\u00b3 la solicitud de amnist\u00c3\u00ada presentada por el accionante, la cual fue enviada a la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada el 19 de noviembre de 2018 y ese mismo d\u00c3\u00ada fue repartida a los magistrados de dicha Corporaci\u00c3\u00b3n, bajo la sustanciaci\u00c3\u00b3n de la magistrada Caterine Heyck Puyana. Por tanto, teniendo en cuenta que la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue promovida el 1\u00c2\u00ba de octubre de 2018, dicha autoridad judicial no vulner\u00c3\u00b3 ning\u00c3\u00ban derecho fundamental del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la JEP reiter\u00c3\u00b3 la informaci\u00c3\u00b3n suministrada por la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto en su respuesta dada a la acci\u00c3\u00b3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Presidencia de la Rep\u00c3\u00bablica, a trav\u00c3\u00a9s de la Secretar\u00c3\u00ada Jur\u00c3\u00addica, inform\u00c3\u00b3 que: \u00e2\u20ac\u0153una vez verificada la informaci\u00c3\u00b3n registrada en la base de datos de Lista de Miembros Certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Ejercito Popular) -FARC-EP, esta oficina se permite informar que frente al caso del se\u00c3\u00b1or Rub\u00c3\u00a9n Albeiro Y\u00c3\u00a9pez Castro [\u00e2\u20ac\u00a6] no se encontr\u00c3\u00b3 registro alguno de informaci\u00c3\u00b3n con la cual pueda evidenciase que se encuentra incluido en los listados entregados por el miembro representante de la extinta organizaci\u00c3\u00b3n FARC-EP.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de noviembre de 2018, la Subsecci\u00c3\u00b3n Segunda de Tutelas de la Secci\u00c3\u00b3n de Revisi\u00c3\u00b3n del Tribunal para la Paz no accedi\u00c3\u00b3 a la solicitud de amparo. Como fundamento, indic\u00c3\u00b3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una carencia de objeto sobre cualquier eventual vulneraci\u00c3\u00b3n en que pudiera haber incurrido la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la JEP, pues la solicitud ya no est\u00c3\u00a1 bajo su responsabilidad. Dicha dependencia recibi\u00c3\u00b3 la solicitud el 17 de septiembre de 2018 y el 19 de noviembre siguiente la envi\u00c3\u00b3 a la Secretar\u00c3\u00ada de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto, cuyo reparto se realiz\u00c3\u00b3 ese mismo d\u00c3\u00ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ahora bien, la Sala de Amnist\u00c3\u00ada no ha incurrido en ninguna trasgresi\u00c3\u00b3n de derechos constitucionales, pues entre el momento en que le fue repartida la solicitud (el 19 de noviembre de 2018) y la fecha en que se profiri\u00c3\u00b3 esta sentencia, s\u00c3\u00b3lo hab\u00c3\u00adan transcurrido seis d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles. De todos modos, la Subsecci\u00c3\u00b3n advirti\u00c3\u00b3 que no puede desconocerse que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 21 de la Ley 1820 de 2016, \u00e2\u20ac\u0153[r]ecibido el caso para el otorgamien\u00c2\u00adto de las amnist\u00c3\u00adas e indultos a los que se refiere la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00c3\u00b3n de Justicia en la JEP, en un plazo razonable, mediante resoluci\u00c3\u00b3n de sustanciaci\u00c3\u00b3n, la Sala avocar\u00c3\u00a1 conocimiento.\u00e2\u20ac\u009d Por tanto, la autoridad accionada no ha vulnerado los derechos del actor, pues se encuentra dentro de un lapso razonable para resolver la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.694.352: acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por Hern\u00c3\u00a1n Dar\u00c3\u00ado Ortega Alvarado contra la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, el accionante, a trav\u00c3\u00a9s de apoderada, manifest\u00c3\u00b3 que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popay\u00c3\u00a1n.9 Sin especificar fechas, indic\u00c3\u00b3 que suscribi\u00c3\u00b3 acta de compromiso de sometimiento ante la Secretar\u00c3\u00ada Transitoria de la JEP, cuenta con acreditaci\u00c3\u00b3n expedida a su favor por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y fue nombrado como gestor\/promotor de paz por parte del Gobierno nacional, a trav\u00c3\u00a9s de Resoluci\u00c3\u00b3n N\u00c2\u00ba 600 del 6 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin detallar fecha, indic\u00c3\u00b3 que present\u00c3\u00b3 solicitud de libertad condicionada, ante el juzgado de ejecuci\u00c3\u00b3n de penas encargado de vigilar su reclusi\u00c3\u00b3n. Sin embargo, con ocasi\u00c3\u00b3n de la entrada en funcionamiento de la JEP, su petici\u00c3\u00b3n fue remitida a dicha Corporaci\u00c3\u00b3n, espec\u00c3\u00adficamente a la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto, la cual no ha brindado ninguna respuesta a su requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el 11 de octubre de 2018, instaur\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela de la referencia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00c3\u00b3n, igualdad y libertad. Como consecuencia, pidi\u00c3\u00b3 que se ordene a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz, Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto, resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada que se encuentra en tr\u00c3\u00a1mite ante dicha autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas dadas a la acci\u00c3\u00b3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previa admisi\u00c3\u00b3n de la acci\u00c3\u00b3n de tutela por parte de la Subsecci\u00c3\u00b3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00c3\u00b3n de Revisi\u00c3\u00b3n del Tribunal para la Paz, y con ocasi\u00c3\u00b3n de la vinculaci\u00c3\u00b3n de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la JEP y la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de dicha Sala,10 se obtuvieron las siguientes respuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la JEP comunic\u00c3\u00b3 que s\u00c3\u00ad existe una solicitud de libertad condicionada radicada por el accionante, y que la misma fue sometida a reparto el 19 de octubre de 2018, por lo cual no ha incurrido en ninguna trasgresi\u00c3\u00b3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la JEP inform\u00c3\u00b3 que, en efecto se tiene informaci\u00c3\u00b3n de que el 20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00c3\u00a1n remiti\u00c3\u00b3 a la JEP la solicitud de libertad del accionante. Con posterioridad, el 19 de octubre de 2018, se reparti\u00c3\u00b3 a la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto el conocimiento de la solicitud instaurada por el se\u00c3\u00b1or Hern\u00c3\u00a1n Dar\u00c3\u00ado Ortega Alvarado. Dicha autoridad judicial, el mismo 19 de octubre de 2018, avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la solicitud y decret\u00c3\u00b3 la obtenci\u00c3\u00b3n de la informaci\u00c3\u00b3n necesaria para resolver el requerimiento. Esta decisi\u00c3\u00b3n fue entregada a la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada el mismo d\u00c3\u00ada en que se profiri\u00c3\u00b3. Adem\u00c3\u00a1s, indic\u00c3\u00b3 que no puede perderse de vista que los t\u00c3\u00a9rminos perentorios para decidir las solicitudes de libertades o beneficios penales s\u00c3\u00b3lo pueden empezar a contarse desde el momento en que la autoridad judicial cuenta con el expediente, lo cual no ha ocurrido en esta ocasi\u00c3\u00b3n. Por todo lo anterior, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que no ha incurrido en vulneraci\u00c3\u00b3n alguna de derechos fundamentales en contra del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00c2\u00ba de noviembre de 2020, la Subsecci\u00c3\u00b3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00c3\u00b3n de Revisi\u00c3\u00b3n del Tribunal para la Paz no accedi\u00c3\u00b3 a la acci\u00c3\u00b3n de tutela instaurada por el se\u00c3\u00b1or Hern\u00c3\u00a1n Dar\u00c3\u00ado Ortega Alvarado. Como fundamento, estableci\u00c3\u00b3, en esencia, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solicitud a la cual hace referencia el accionante en realidad corresponde al adelantamiento de una actuaci\u00c3\u00b3n judicial, por lo cual no hay trasgresi\u00c3\u00b3n del derecho de petici\u00c3\u00b3n, por ser inaplicables las disposiciones del derecho administrativo en esta ocasi\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hay lugar a proteger el derecho al debido proceso, pues las autoridades judiciales no han incurrido en mora judicial injustificada. Determin\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153si bien se puede decir que pasaron m\u00c3\u00a1s de tres meses sin que la SEJUD de la SAI hubiese repartido la solicitud del se\u00c3\u00b1or Ortega Alvarado a la SAI, de la respuesta entregada por la entidad requerida para complementar la informaci\u00c3\u00b3n que obra en el expediente para contextualizar la situaci\u00c3\u00b3n, se tiene que a la fecha cuenta esa Secretar\u00c3\u00ada con 4571 Orfeos para tr\u00c3\u00a1mite y que el reparto de esta cifra acumulada se est\u00c3\u00a1 realizando conforme a los lineamientos establecidos por la SAI, aplicando criterios de priorizaci\u00c3\u00b3n en el reparto, de acuerdo con el orden cronol\u00c3\u00b3gico de ingreso.\u00e2\u20ac\u009d Adem\u00c3\u00a1s, una vez la solicitud ha sido repartida a la Sala de Amnist\u00c3\u00ada, \u00c3\u00a9sta ha procedido con diligencia para lograr obtener la informaci\u00c3\u00b3n necesaria para proferir un pronunciamiento sobre la solicitud del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00c3\u00a1mites adelantados en sede de revisi\u00c3\u00b3n frente a los cuatro expedientes objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto N\u00c2\u00ba 136 del 16 de abril de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Primero.- REQUERIR a la Secretar\u00c3\u00ada Judicial General de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz y a la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la misma Jurisdicci\u00c3\u00b3n para que, en el t\u00c3\u00a9rmino de cinco (5) d\u00c3\u00adas, contados a partir de la comunicaci\u00c3\u00b3n de la presente providencia, informe a esta Corporaci\u00c3\u00b3n acerca de lo siguiente: \/\/ i. \u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1l es el tr\u00c3\u00a1mite que hasta la fecha, al interior de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz y desde la radicaci\u00c3\u00b3n, se le ha dado a las solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada elevadas por los se\u00c3\u00b1ores Jairo Granja Hurtado, Eider Andr\u00c3\u00a9s S\u00c3\u00a1nches Valencia y Hern\u00c3\u00a1n Dar\u00c3\u00ado Ortega Alvarado, quienes fungen como accionantes dentro de los expedientes T-7.670.974, T-7.670.977 y T-7.694.352, respectivamente? \/\/ ii. \u00c2\u00bfEspec\u00c3\u00adficamente qu\u00c3\u00a9 actuaciones, y con base en qu\u00c3\u00a9 fundamento jur\u00c3\u00addico, se han adelantado frente al estudio de las solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada, elevadas por los se\u00c3\u00b1ores Jairo Granja Hurtado, Eider Andr\u00c3\u00a9s S\u00c3\u00a1nches Valencia y Hern\u00c3\u00a1n Dar\u00c3\u00ado Ortega Alvarado, desde la fecha de interposici\u00c3\u00b3n de cada una de las tutelas promovidas por estas personas? \/\/ iii. Desde el 15 de marzo de 2018 y hasta la fecha de expedici\u00c3\u00b3n del presente Auto: (i) \u00c2\u00bfQu\u00c3\u00a9 medidas se han adoptado para brindar una respuesta oportuna a las solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada elevadas ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz? y (ii) \u00c2\u00bfCu\u00c3\u00a1l ha sido en avance material en t\u00c3\u00a9rminos de respuesta oportuna que la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz otorga a las solicitudes de acceso al beneficio de libertad condicionada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REQUERIR a la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz para que, en el t\u00c3\u00a9rmino de cinco (5) d\u00c3\u00adas, contados a partir de la comunicaci\u00c3\u00b3n de la presente providencia, informe a esta Corporaci\u00c3\u00b3n respecto de lo siguiente: \u00c2\u00bfcu\u00c3\u00a1l es el tr\u00c3\u00a1mite que hasta la fecha, al interior de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz y desde la radicaci\u00c3\u00b3n, se le ha dado a la solicitud de acceso a la amnist\u00c3\u00ada, elevada por el se\u00c3\u00b1or Rub\u00c3\u00a9n Albeiro Y\u00c3\u00a9pez Castro, quien funge como accionante dentro del expediente T-7.694.351? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- A trav\u00c3\u00a9s de la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional, por estado y durante el t\u00c3\u00a9rmino de tres d\u00c3\u00adas h\u00c3\u00a1biles, PONER A DISPOSICI\u00c3\u201cN de las partes y vinculados la documentaci\u00c3\u00b3n allegada con ocasi\u00c3\u00b3n de lo dispuesto en la presente providencia, a fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- De acuerdo con la parte considerativa de esta providencia, MANTENER LA SUSPENSI\u00c3\u201cN de los t\u00c3\u00a9rminos procesales del asunto de la referencia, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y por el t\u00c3\u00a9rmino de tres meses adicionales, que ser\u00c3\u00a1n contados a partir del recaudo y valoraci\u00c3\u00b3n de la totalidad de las pruebas decretadas en este prove\u00c3\u00addo.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00c3\u00a9s de comunicaci\u00c3\u00b3n electr\u00c3\u00b3nica del 15 de septiembre de 2020, la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional inform\u00c3\u00b3 al Despacho sustanciador que las autoridades judiciales requeridas en el Auto N\u00c2\u00ba 136 de 2020 no dieron respuesta a las \u00c3\u00b3rdenes all\u00c3\u00ad dispuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, en Auto del 17 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora reiter\u00c3\u00b3 el anterior prove\u00c3\u00addo dirigido a distintas autoridades de la JEP. Sin embargo, en comunicaci\u00c3\u00b3n del 9 de noviembre de 2020, la Secretar\u00c3\u00ada General de la Corte Constitucional volvi\u00c3\u00b3 a informar que las autoridades judiciales no atendieron el segundo requerimiento de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00c3\u00a1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 86 y el numeral 9\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, en concordancia con los art\u00c3\u00adculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991,11 as\u00c3\u00ad como en virtud de las dem\u00c3\u00a1s disposiciones pertinentes, especialmente, el art\u00c3\u00adculo 8 transitorio del art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017,12 y conforme a lo decidido en la Sentencia C-674 de 2017.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como ha ocurrido en casos estrictamente similares a los que ahora se analizan,14 en esta ocasi\u00c3\u00b3n la Corte encuentra igualmente que las acciones de tutela de la referencia satisfacen los requisitos de procedencia porque: (i) en todos los cuatro asuntos, el recurso de amparo fue promovido directamente por el titular de los derechos presuntamente trasgredidos o, como ocurre en el expediente T-7.694.352, a trav\u00c3\u00a9s de apoderado debidamente acreditado (legitimaci\u00c3\u00b3n por activa); (ii) el mecanismo constitucional es ejercido en contra de las autoridades judiciales de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz a las que los actores le atribuyen los hechos constitutivos de la aparente vulneraci\u00c3\u00b3n de sus garant\u00c3\u00adas constitucionales (legitimaci\u00c3\u00b3n por pasiva); (iii) dado que los accionantes reprochan aparentes omisiones relacionadas con la ausencia de respuesta por parte de las autoridades demandadas, las acciones de tutela de la referencia satisfacen el requisito de subsidiariedad porque, siguiendo estrictamente las reglas de procedencia reiteradas recientemente por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n,15 los actores han cumplido con su deber diligente de requerir la resoluci\u00c3\u00b3n oportuna de sus solicitudes destinadas a acceder a alguno de los tratamientos penales especiales contenidos en la Ley 1820 de 2016 o a aceptar su sometimiento voluntario a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz (ejercicio del ius postulandi), por lo cual, adem\u00c3\u00a1s, ser\u00c3\u00ada desproporcionado exigir el agotamiento de alg\u00c3\u00ban escenario judicial adicional.16 Finalmente, (iv) en los cuatro casos se cumple el presupuesto temporal de inmediatez, no s\u00c3\u00b3lo porque al momento en que se interpusieron las acciones de tutela los peticionarios no hab\u00c3\u00adan obtenido respuesta de fondo a sus requerimientos, y por tanto la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n permanec\u00c3\u00ada en el tiempo, en los t\u00c3\u00a9rminos de la Sentencia SU-333 de 2020, sino porque el lapso transcurrido entre la \u00c3\u00baltima actuaci\u00c3\u00b3n adelantada por cada uno de los actores y la fecha en que se ejerci\u00c3\u00b3 el recurso de amparo es claramente razonable, como se observa en el siguiente esquema:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00c3\u00baltima actuaci\u00c3\u00b3n adelantada por el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00c3\u00b3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lapso transcurrido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.670.974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos meses y ocho d\u00c3\u00adas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.670.977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veinte d\u00c3\u00adas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.694.351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Catorce d\u00c3\u00adas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.694.352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de 201817 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres meses y once d\u00c3\u00adas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superados los requisitos formales de procedencia, a continuaci\u00c3\u00b3n, se formular\u00c3\u00a1 el problema jur\u00c3\u00addico y, enseguida, se plantear\u00c3\u00a1 la forma en que se proceder\u00c3\u00a1 a la resoluci\u00c3\u00b3n del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00c3\u00addico y esquema de soluci\u00c3\u00b3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los antecedentes que han sido descritos en la presente providencia, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00c3\u00addico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfLas distintas autoridades de la JEP competentes para resolver las solicitudes de (i) acceso a tratamientos penales especiales (expedientes T-7.670.974, T-7.694.351 y T-7.694.352) o (ii) sometimiento voluntario a dicha jurisdicci\u00c3\u00b3n (T-7.670.977), elevadas por los accionantes, vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00c3\u00b3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia de los solicitantes, al no haber dado una respuesta de fondo a dichos requerimientos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior interrogante, lo primero que se debe advertir es que este pronunciamiento corresponde a una estricta reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia. Es decir, este caso no es conocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional porque sea necesaria la unificaci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia o porque se trate de un asunto de trascendencia excepcional, sino porque corresponde a un grupo de recursos de amparo promovidos en contra de autoridades de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz que, por mandato del art\u00c3\u00adculo transitorio 8\u00c2\u00b0 de la Constituci\u00c3\u00b3n, incorporado por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017, debe ser conocido por el pleno de esta Corporaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, es claro que el problema jur\u00c3\u00addico formulado corresponde a una cuesti\u00c3\u00b3n constitucional que, en t\u00c3\u00a9rminos generales, ya ha sido planteada y solucionada en el pasado reciente por esta Sala Plena. Esto ha ocurrido, especialmente, a trav\u00c3\u00a9s de la sentencia de unificaci\u00c3\u00b3n SU-333 de 2020.18 En esa medida, en adelante, se har\u00c3\u00a1 referencia a las subreglas jurisprudenciales pertinentes y se dar\u00c3\u00a1 aplicaci\u00c3\u00b3n directa de las mismas en los casos concretos objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de acotaci\u00c3\u00b3n previa, en esta ocasi\u00c3\u00b3n resulta necesario poner de presente que el estudio que adelantar\u00c3\u00a1 la Corte se circunscribe a la situaci\u00c3\u00b3n de los casos concretos al momento de presentaci\u00c3\u00b3n de las acciones de tutela. Esto porque, como se advirti\u00c3\u00b3 en el ac\u00c3\u00a1pite de antecedentes, para este Tribunal no fue posible constatar el estado de las peticiones al momento de proferir la presente sentencia. Ello explica que, al final de esta providencia, luego de que se estudia cada uno de los asuntos, la Corte decida adoptar medidas asociadas a la falta de actualizaci\u00c3\u00b3n del tr\u00c3\u00a1mite de las solicitudes de los accionantes, por ausencia de informaci\u00c3\u00b3n suministrada por la JEP en sede de revisi\u00c3\u00b3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia constitucional: mora judicial en la resoluci\u00c3\u00b3n de las solicitudes de acceso a tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016 y de sometimiento voluntario a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz. Sentencia SU-333 de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-333 de 202019 constituye un pronunciamiento trascendental, en sede de unificaci\u00c3\u00b3n constitucional, sobre mora judicial para conocer de las solicitudes de acceso a tratamientos penales especiales de que trata la Ley 1820 de 2016 y el sometimiento voluntario a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz. Al conocer de 20 acciones de tutela enmarcadas en este tipo de solicitudes, la Sala Plena precis\u00c3\u00b3 varios presupuestos constitucionales relevantes. Dentro de \u00c3\u00a9stos, hizo referencia a, en primer lugar, el \u00c3\u00a1mbito y naturaleza jur\u00c3\u00addica de las solicitudes elevadas ante la JEP por personas que o bien pretenden acceder a beneficios transicionales contemplados en la ley mencionada, o bien buscan la aceptaci\u00c3\u00b3n de su sometimiento voluntario ante dicha Jurisdicci\u00c3\u00b3n. En segundo lugar, aludi\u00c3\u00b3 a los t\u00c3\u00a9rminos legales establecidos en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico para dar respuesta a este tipo de requerimientos. Por \u00c3\u00baltimo, indic\u00c3\u00b3 los criterios jurisprudenciales importantes para valorar la presunta mora judicial en que pudieran incurrir las autoridades de la JEP, en el marco de las solicitudes mencionadas. Por su pertinencia para el estudio de los casos de la referencia, a continuaci\u00c3\u00b3n, se presentan brevemente las determinaciones de la Corte sobre cada uno de los anteriores postulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La naturaleza jurisdiccional de las solicitudes elevadas ante la JEP, relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, as\u00c3\u00ad como de sometimiento a dicha Jurisdicci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reiter\u00c3\u00b3 que, si bien en virtud del art\u00c3\u00adculo 23 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica \u00e2\u20ac\u0153toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades\u00e2\u20ac\u009d, lo cierto es que no todas las solicitudes tienen una connotaci\u00c3\u00b3n administrativa. Cuando se trata de requerimientos con contenido jurisdiccional, \u00e2\u20ac\u0153se trata de un ejercicio del ius postulandi y en esa medida, la respuesta se somete a las normas legales de procedimiento ordinario y no a la Ley \u00a0Estatutaria del derecho de petici\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d20 En ese sentido, se estableci\u00c3\u00b3 que las peticiones elevadas ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz, que se dan en el marco de sus funciones judiciales, pues requieren tr\u00c3\u00a1mites, ex\u00c3\u00a1menes y pronunciamientos jurisdiccionales, est\u00c3\u00a1n sometidas a las reglas procesales determinadas en el ordenamiento normativo respectivo. Tal es el caso de las solicitudes asociadas al acceso a distintos beneficios transicionales y de comparecencia voluntaria a dicha Jurisdicci\u00c3\u00b3n, las cuales se someten a los t\u00c3\u00a9rminos procesales establecidos especialmente en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. 21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los procedimientos y plazos para la resoluci\u00c3\u00b3n de las solicitudes elevadas ante la JEP, relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, as\u00c3\u00ad como de sometimiento a dicha Jurisdicci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los t\u00c3\u00a9rminos procesales, la Sala explic\u00c3\u00b3 que, con la aprobaci\u00c3\u00b3n de la Ley 1922 de 2018, el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica regul\u00c3\u00b3 los procedimientos que deben surtirse ante la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz. Indic\u00c3\u00b3 que, en dicha normatividad, \u00e2\u20ac\u0153se precisaron los t\u00c3\u00a9rminos para la adopci\u00c3\u00b3n de resoluciones y providencias que resuelven las peticiones sometidas al conocimiento de las instancias.\u00e2\u20ac\u009d Disposiciones que deben ser le\u00c3\u00addas en concordancia con la Ley 1957 de 2019, estatutaria de administraci\u00c3\u00b3n de justicia para la JEP. A manera de s\u00c3\u00adntesis, se present\u00c3\u00b3 el siguiente esquema en el que se hace alusi\u00c3\u00b3n a algunos procedimientos, tratamientos o beneficios transicionales (espec\u00c3\u00adficamente los denominados tratamientos de \u00e2\u20ac\u0153menor intensidad\u00e2\u20ac\u009d22) y los t\u00c3\u00a9rminos legales para su estudio judicial:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c3\u00a9rmino legal primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00c3\u00a9rmino legal segunda instancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 157 de la Ley 1957 de 201923 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelaci\u00c3\u00b3n a dichas decisiones es de 30 d\u00c3\u00adas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad condicionada para ex miembros de las Farc-EP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00c3\u00a1grafo 1\u00c2\u00b0 del art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 277 de 2017 se\u00c3\u00b1ala que \u00e2\u20ac\u0153[l]as decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptar\u00c3\u00a1n con prelaci\u00c3\u00b3n. En todo caso, el tr\u00c3\u00a1mite completo, a partir de la radicaci\u00c3\u00b3n de la solicitud hasta la decisi\u00c3\u00b3n judicial de primera instancia no podr\u00c3\u00a1 demorar m\u00c3\u00a1s de los diez (10) d\u00c3\u00adas establecidos en el art\u00c3\u00adculo 19 de la Ley 1820 de 2016.\u00e2\u20ac\u009d En igual sentido lo disponen los art\u00c3\u00adculos 12 y 15 del mismo decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 14 de la Ley 1922 de 2018, el termino para resolver la apelaci\u00c3\u00b3n a dichas decisiones es de 30 d\u00c3\u00adas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado a Unidad Militar o Policial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 58 de la Ley 1957 de 2019 establece un t\u00c3\u00a9rmino de 10 d\u00c3\u00adas siguientes a la verificaci\u00c3\u00b3n de los requisitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 14 de la Ley 1922 de 2018, el t\u00c3\u00a9rmino para resolver la apelaci\u00c3\u00b3n a dichas decisiones es de 30 d\u00c3\u00adas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libertad anticipada, condicionada y transitoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 53 de la Ley 1957 de 2019, la decisi\u00c3\u00b3n se adoptar\u00c3\u00a1 dentro de los 10 d\u00c3\u00adas siguientes a la verificaci\u00c3\u00b3n de los requisitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00c3\u00adculo 14 de la Ley 1922 de 2018, el t\u00c3\u00a9rmino para resolver la apelaci\u00c3\u00b3n a dichas decisiones es de 30 d\u00c3\u00adas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00c3\u00b3n con el acceso a un beneficio de mayor entidad, como la amnist\u00c3\u00ada, la Sala record\u00c3\u00b3 que, por un lado, la Ley 1820 de 2016 previ\u00c3\u00b3 el procedimiento para la concesi\u00c3\u00b3n de la amnist\u00c3\u00ada de iure, respecto de la cual el art\u00c3\u00adculo 19 establece que es un beneficio que se debe adelantar de manera prioritaria, y de la mano de la libertad condicional. Por otro lado, el art\u00c3\u00adculo 21 de la Ley 1820 de 2016 dispone que, una vez se surta el procedimiento judicial de documentaci\u00c3\u00b3n de una petici\u00c3\u00b3n relacionada con el acceso a una amnist\u00c3\u00ada que deba ser conocida por la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la JEP, dicha instancia tendr\u00c3\u00a1\u00cc\u0081 un t\u00c3\u00a9rmino no mayor a tres meses para establecer si la misma es procedente. Adem\u00c3\u00a1s, el art\u00c3\u00adculo 46 (inc. segundo) de la Ley 1922 de 2018 se\u00c3\u00b1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00e2\u20ac\u0153[l]a decisi\u00c3\u00b3n sobre la solicitud de amnist\u00c3\u00ada o indulto se podr\u00c3\u00a1 realizar en audiencia p\u00c3\u00bablica, la cual ser\u00c3\u00a1 programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podr\u00c3\u00a1 prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el art\u00c3\u00adculo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00c3\u00b3n de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podr\u00c3\u00a1 ser extendido hasta por un (1) mes.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las solicitudes de sometimiento voluntario, su tr\u00c3\u00a1mite se rige, en t\u00c3\u00a9rminos generales, por la regla del \u00e2\u20ac\u0153procedimiento com\u00c3\u00ban\u00e2\u20ac\u009d establecido en el art\u00c3\u00adculo 48 de la Ley 1922 de 2018. De esta manera, los comparecientes solicitar\u00c3\u00a1n su sometimiento ante la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas. Posteriormente, por regla general, \u00e2\u20ac\u0153[r]ecibida la actuaci\u00c3\u00b3n por la Sala, a m\u00c3\u00a1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00c3\u00adas siguientes, proferir\u00c3\u00a1 resoluci\u00c3\u00b3n en la cual asume el conocimiento y ordenar\u00c3\u00a1 comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las v\u00c3\u00adctimas, a su representante y al Ministerio P\u00c3\u00bablico\u00e2\u20ac\u009d (subraya fuera del texto original). Despu\u00c3\u00a9s, pasados 10 d\u00c3\u00adas desde la notificaci\u00c3\u00b3n efectiva de la resoluci\u00c3\u00b3n que avoco\u00cc\u0081 conocimiento, la norma aclara que \u00e2\u20ac\u0153la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas emitir\u00c3\u00a1 resoluci\u00c3\u00b3n en la cual decidir\u00c3\u00a1 sobre la competencia de la JEP y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de v\u00c3\u00adctima. En tal resoluci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00a1 adoptar una de las siguientes decisiones: asumir la competencia y reconocer o negar la calidad de v\u00c3\u00adctima; remitir la ac\u00c2\u00adtuaci\u00c3\u00b3n a la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto, o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a audiencia en caso de duda sobre la competencia de la JEP.\u00e2\u20ac\u009d24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte insisti\u00c3\u00b3 en la importancia de considerar que, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo transitorio 7\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n, incorporado por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, as\u00c3\u00ad como el art\u00c3\u00adculo 28 (num. 7) de la Ley 1820 de 2016, las labores de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas, de manera especial, deben adelantarse de acuerdo con criterios de priorizaci\u00c3\u00b3n fijados a partir de la gravedad o representatividad de los delitos, as\u00c3\u00ad como del grado de responsabilidad. Criterios que obedecen a profundas razones de pol\u00c3\u00adtica criminal, de justicia transicional y tambi\u00c3\u00a9n de estrategias de focalizaci\u00c3\u00b3n de esfuerzos para la maximizaci\u00c3\u00b3n de los resultados en las labores de investigaci\u00c3\u00b3n y juzgamiento de los casos de graves violaciones de los derechos humanos, en el marco de las competencias de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Sala expres\u00c3\u00b3 que, frente al escenario del reparto que deben adelantar las distintas secretar\u00c3\u00adas de la JEP, ni la Ley 1820 de 2016 ni la Ley 1922 de 2018 establecen t\u00c3\u00a9rminos judiciales para esta labor. Sin embargo, es imprescindible considerar que la ausencia de t\u00c3\u00a9rmino expl\u00c3\u00adcitamente reconocido en el ordenamiento debe ser asumido en el sentido de que estas dependencias de la JEP est\u00c3\u00a1n en la obligaci\u00c3\u00b3n de hacer el reparto secretarial \u00e2\u20ac\u0153de manera inmediata\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El retardo y la mora judicial en la resoluci\u00c3\u00b3n de las solicitudes elevadas ante la JEP, relacionadas con acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, as\u00c3\u00ad como de sometimiento a dicha Jurisdicci\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la configuraci\u00c3\u00b3n de la mora judicial, la Sala Plena explic\u00c3\u00b3 que, trat\u00c3\u00a1ndose de solicitudes de car\u00c3\u00a1cter jurisdiccional, la omisi\u00c3\u00b3n de respuesta es constitutiva de vulneraci\u00c3\u00b3n del debido proceso y de acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, salvo que la dilaci\u00c3\u00b3n o mora est\u00c3\u00a9 justificada. En esa medida, se reiter\u00c3\u00b3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00e2\u20ac\u0153se presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00c3\u00b3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congesti\u00c3\u00b3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.\u00e2\u20ac\u009d25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00c3\u00adficamente en el \u00c3\u00a1mbito de la JEP, y sobre el tr\u00c3\u00a1mite de las solicitudes asociadas al acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, as\u00c3\u00ad como de sometimiento a dicha Jurisdicci\u00c3\u00b3n, la Corte reconoci\u00c3\u00b3 que, siempre que se trasgredan los t\u00c3\u00a9rminos judiciales antes rese\u00c3\u00b1ados, se configura la mora judicial. No obstante, es posible que la tardanza se encuentre plenamente justificada, dado que dicha Corporaci\u00c3\u00b3n se encuentra inmersa en un escenario de incumplimiento generalizado que obedece, en abstracto, \u00e2\u20ac\u0153a la situaci\u00c3\u00b3n de congesti\u00c3\u00b3n judicial de las Secretar\u00c3\u00adas Judiciales de las Salas, y a la sobrecarga de trabajo de los despachos que integran cada corporaci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d26 De todas maneras, ser\u00c3\u00a1 labor de cada juez constitucional valorar si, en cada caso concreto y m\u00c3\u00a1s all\u00c3\u00a1 de la situaci\u00c3\u00b3n estructural de congesti\u00c3\u00b3n, la JEP ha actuado de modo diligente o si las condiciones que han enmarcado el cumplimiento de sus funciones se encuentran en el margen de la razonabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la par de lo anterior, la Sala Plena constat\u00c3\u00b3 y exalt\u00c3\u00b3 distintos esfuerzos realizados por la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz, dirigidos a resolver la situaci\u00c3\u00b3n de congesti\u00c3\u00b3n judicial, y los resultados que ellos han arrojado. En todo caso, se decidi\u00c3\u00b3 exhortar a \u00e2\u20ac\u0153al \u00c3\u201crgano de Gobierno de la JEP para que, conforme al Reglamento vigente, mantenga la vigilancia y evaluaci\u00c3\u00b3n peri\u00c3\u00b3dica de las medidas de descongesti\u00c3\u00b3n, y cada seis meses, en cuanto sea conveniente o necesario, ajuste los planes adelantados por la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto y la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas con el fin de garantizar que se apliquen y profundicen los mecanismos que evidencien mejores resultados\u00e2\u20ac\u009d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de la unificaci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia fijada desde la Sentencia SU-333 de 2020,28 igualmente reiterada en la reciente Sentencia SU-453 de 2020,29 a continuaci\u00c3\u00b3n, se resuelven las acciones de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a detallar la situaci\u00c3\u00b3n de cada uno de los expedientes objeto de an\u00c3\u00a1lisis, la Sala debe advertir que, observados los cuatro asuntos desde la jurisprudencia constitucional rese\u00c3\u00b1ada, en ninguno de estos es posible concluir que se ha configurado la vulneraci\u00c3\u00b3n del derecho de petici\u00c3\u00b3n, referida por cada uno de los actores. Al tratarse de acciones de tutela que surgen con ocasi\u00c3\u00b3n de la ausencia de respuesta a solicitudes elevadas ante distintas dependencias de la JEP, relacionadas con acceder a beneficios y tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016, as\u00c3\u00ad como con la manifestaci\u00c3\u00b3n de sometimiento voluntario a dicha Jurisdicci\u00c3\u00b3n, es claro que se trata de requerimientos de contenido y alcance estrictamente jurisdiccional, raz\u00c3\u00b3n por la cual resulta inapropiado adelantar su estudio a la luz del art\u00c3\u00adculo 23 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica (garant\u00c3\u00ada del derecho de petici\u00c3\u00b3n) y la Ley 1755 de 2015 que lo desarrolla. Por el contrario, su an\u00c3\u00a1lisis debe partir de las reglas procesales propias de este tipo de solicitudes, y los presupuestos jurisprudenciales que han determinado su valoraci\u00c3\u00b3n en sede constitucional, tal como se adelanta enseguida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descartada as\u00c3\u00ad la trasgresi\u00c3\u00b3n del derecho de petici\u00c3\u00b3n manifestada por los actores, a continuaci\u00c3\u00b3n, la Corte adelantar\u00c3\u00a1 el estudio de las dem\u00c3\u00a1s vulneraciones puestas de presente en las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.670.974: la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz no vulner\u00c3\u00b3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00c3\u00b1or Jairo Granja Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes descritos en el ac\u00c3\u00a1pite inicial de esta sentencia, seg\u00c3\u00ban el actor, desde el 6 de diciembre de 2017, en su calidad de exintegrante de la Fuerza P\u00c3\u00bablica, suscribi\u00c3\u00b3 acta de sometimiento voluntario a la JEP. El 24 de mayo de 2018, solicit\u00c3\u00b3 a dicha autoridad judicial resolver su acceso al beneficio de libertad transitoria y condicionada. Sin embargo, a la fecha en que se instaur\u00c3\u00b3 la acci\u00c3\u00b3n de tutela (8 de agosto de 2018), dicha Jurisdicci\u00c3\u00b3n no hab\u00c3\u00ada dado respuesta a su requerimiento. Situaci\u00c3\u00b3n que lo llev\u00c3\u00b3 a instaurar la presente acci\u00c3\u00b3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, se observa que, en el caso del se\u00c3\u00b1or Jairo Granja Hurtado, el principal escenario de tardanza se configur\u00c3\u00b3 en cabeza de la Secretar\u00c3\u00ada de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas. Seg\u00c3\u00ban lo expuso la Sala en la contestaci\u00c3\u00b3n dada a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la Secretar\u00c3\u00ada Judicial reparti\u00c3\u00b3 la petici\u00c3\u00b3n del actor \u00c3\u00banicamente hasta el 1\u00c2\u00ba de agosto del a\u00c3\u00b1o 2018. Es decir, m\u00c3\u00a1s de dos meses despu\u00c3\u00a9s de que se radic\u00c3\u00b3 la solicitud. \u00a0Para la Corte, no hay duda de que la demora en el reparto de la solicitud al interior de la JEP es una situaci\u00c3\u00b3n constitutiva de mora judicial. Como ya se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3, el ordenamiento no contempla t\u00c3\u00a9rminos para esta labor, bajo la idea de que el reparto a los distintos magistrados y magistradas que integran las salas y dependencias jurisdiccionales de la JEP debe darse \u00e2\u20ac\u0153de manera inmediata\u00e2\u20ac\u009d. Situaci\u00c3\u00b3n que, en este caso, claramente no ocurri\u00c3\u00b3. Sin embargo, el s\u00c3\u00b3lo hecho de que no se haya repartido la solicitud, aunque es cierto que corresponde a un escenario de mora judicial, no se trata de un hecho contrario al orden constitucional porque, en esta ocasi\u00c3\u00b3n, la tardanza se encuentra razonablemente justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo verific\u00c3\u00b3 la Corte en la Sentencia SU-333 de 2020,30 las secretar\u00c3\u00adas judiciales de la JEP, al momento de interponerse la acci\u00c3\u00b3n de tutela bajo estudio, enfrentaban una grave situaci\u00c3\u00b3n de congesti\u00c3\u00b3n de solicitudes dirigidas a acceder a los distintos beneficios y tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016. La Sala Plena rese\u00c3\u00b1\u00c3\u00b3 c\u00c3\u00b3mo \u00e2\u20ac\u0153en un lapso de dos a\u00c3\u00b1os y medio (2017, 2018, y el 2019) se han radicado 19.418 \u00e2\u20ac\u02dcsolicitudes de posibles comparecientes, dirigidas a las Salas (\u00e2\u20ac\u00a6).\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d31 En respuesta a este complejo panorama, se conocieron distintas estrategias formuladas e implementadas por los \u00c3\u00b3rganos de la JEP, dirigidas a conjurar la problem\u00c3\u00a1tica. Dentro de \u00c3\u00a9stas se identific\u00c3\u00b3, por ejemplo, el \u00e2\u20ac\u0153Plan estrat\u00c3\u00a9gico para afrontar la congesti\u00c3\u00b3n de peticiones pendientes de reparto en Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala\u00e2\u20ac\u009d, con ocasi\u00c3\u00b3n del cual, se dijo, \u00e2\u20ac\u0153se depuraron, clasificaron, y acumularon m\u00c3\u00a1s de 2.989 solicitudes y 273 expedientes f\u00c3\u00adsicos, y se han asignado nueve funcionarios para que repartan m\u00c3\u00a1s de 300 peticiones.\u00e2\u20ac\u009d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esas condiciones, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00c3\u00b3n, el incumplimiento del reparto inmediato de las solicitudes que, como la del actor, fueron recibidas en el a\u00c3\u00b1o 2018 por la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas no es producto de una actitud negligente, caprichosa, ni arbitraria de parte de dicha autoridad. En contraste, obedece a un escenario de grave congesti\u00c3\u00b3n que, en la actualidad, se encuentra siendo atendido a trav\u00c3\u00a9s de medidas que ya han sido conocidas, valoradas, y tambi\u00c3\u00a9n orientadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, siguiendo el precedente constitucional, es claro que, en este caso, la mora judicial en la que incurri\u00c3\u00b3 la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n y Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la JEP, relacionada con el incumplimiento del reparto inmediato de la solicitud elevada por el se\u00c3\u00b1or Jairo Granja Hurtado se encuentra justificada y, en consecuencia, no es constitutiva de la violaci\u00c3\u00b3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00c3\u00b3n con la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la JEP, la Corte no encuentra trasgresi\u00c3\u00b3n alguna de las garant\u00c3\u00adas constitucionales del actor. De los hechos debidamente acreditados se encuentra que tan solo siete d\u00c3\u00adas despu\u00c3\u00a9s de haber sido repartida la solicitud, el 9 de agosto de 2018, la autoridad judicial profiri\u00c3\u00b3 resoluci\u00c3\u00b3n en la que avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la solicitud y dispuso la recolecci\u00c3\u00b3n de la informaci\u00c3\u00b3n que, en el \u00c3\u00a1mbito de sus competencias jurisdiccionales, consider\u00c3\u00b3 necesarias para resolver de fondo el acceso al tratamiento penal transicional invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las anteriores circunstancias, valoradas en su conjunto, obligan a la Sala Plena a establecer que, en el mismo sentido en que lo concluy\u00c3\u00b3 el juez de tutela de \u00c3\u00banica instancia, en este caso no se encuentra acreditada vulneraci\u00c3\u00b3n alguna de los derechos fundamentales del tutelante. Por tanto, se proceder\u00c3\u00a1 a confirmar el fallo revisado, en el sentido de negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, invocados en la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.670.977: la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la JEP y la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la misma no vulneraron los derechos fundamentales del se\u00c3\u00b1or Eider Andr\u00c3\u00a9s S\u00c3\u00a1nches Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00c3\u00ban el actor, el 5 de septiembre de 2018 alleg\u00c3\u00b3 ante la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la JEP un escrito en el que pretendi\u00c3\u00b3 acogerse voluntariamente ante dicha Jurisdicci\u00c3\u00b3n, as\u00c3\u00ad como acceder \u00e2\u20ac\u0153al tratamiento penal especial para agentes del Estado conocido como libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016\u00e2\u20ac\u009d, en su supuesta calidad de exintegrante de la Fuerza P\u00c3\u00bablica y exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Sin embargo, al momento de interponer la acci\u00c3\u00b3n de tutela (el 25 de septiembre de 2018), no se le hab\u00c3\u00ada brindado respuesta a su escrito. Por tanto, es labor de la Corte verificar si este silencio es contrario a los derechos del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena observa que, en este caso, durante el curso de la acci\u00c3\u00b3n de tutela, espec\u00c3\u00adficamente el 3 de octubre de 2018, la Secretar\u00c3\u00ada de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la JEP inform\u00c3\u00b3 al juez de instancia que la solicitud del se\u00c3\u00b1or Eider Andr\u00c3\u00a9s S\u00c3\u00a1nches Valencia a\u00c3\u00ban no hab\u00c3\u00ada sido repartida entre los magistrados de la Sala, y que su estado era \u00e2\u20ac\u0153enlistada para los pr\u00c3\u00b3ximos repartos (\u00e2\u20ac\u00a6) conforme a los criterios y lineamientos de priorizaci\u00c3\u00b3n y selecci\u00c3\u00b3n que para ello sent\u00c3\u00b3 la Sala en sesi\u00c3\u00b3n ordinaria del 20 de junio de 2018.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00c3\u00b3 en el anterior caso analizado, no hay duda de que la demora en el reparto secretarial al interior de la JEP es una situaci\u00c3\u00b3n que configura un escenario de mora judicial. No obstante, en este caso, la misma se encuentra constitucionalmente justificada, en atenci\u00c3\u00b3n a lo dicho desde la Sentencia SU-333 de 202033, en la que se analiz\u00c3\u00b3 la grave situaci\u00c3\u00b3n de congesti\u00c3\u00b3n que presentaba la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas para el momento en el que se interpuso la acci\u00c3\u00b3n de tutela bajo estudio. Con base en esas mismas consideraciones, resulta necesario concluir que la tardanza en el reparto de la solicitud elevada por el se\u00c3\u00b1or Eider Andr\u00c3\u00a9s S\u00c3\u00a1nches Valencia no es violatoria de sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Corte comparte la posici\u00c3\u00b3n del juez de instancia, en el sentido de que, respecto de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n y Situaciones Jur\u00c3\u00addicas de la JEP, en tanto \u00c3\u00b3rgano jurisdiccional, no es posible predicar vulneraci\u00c3\u00b3n alguna de derechos fundamentales. De la ausencia de un reparto inmediato se desprende l\u00c3\u00b3gicamente que, al momento de interponerse la acci\u00c3\u00b3n de tutela, la petici\u00c3\u00b3n del actor ni siquiera se hab\u00c3\u00ada puesto en conocimiento de sus magistradas y magistrados, por lo cual estaban en imposibilidad de pronunciarse sobre la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad, le corresponde a la Corte Constitucional confirmar el fallo objeto de revisi\u00c3\u00b3n, en el sentido de negar la tutela de los derechos invocados por el se\u00c3\u00b1or Eider Andr\u00c3\u00a9s S\u00c3\u00a1nches Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.694.351: la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la JEP y la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la misma, no vulneraron los derechos constitucionales del se\u00c3\u00b1or Albeiro Y\u00c3\u00a9pez Castro\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de septiembre de 2018, el se\u00c3\u00b1or Albeiro Y\u00c3\u00a9pez Castro solicit\u00c3\u00b3 a la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la JEP \u00e2\u20ac\u0153la aplicaci\u00c3\u00b3n de amnist\u00c3\u00ada de acuerdo al art\u00c3\u00adculo 17, numeral 2, de la Ley 1820 de 2016.\u00e2\u20ac\u009d Requerimiento sobre el cual no obtuvo respuesta alguna. Producto de esta situaci\u00c3\u00b3n, el 1\u00c2\u00ba de octubre de 2018 el demandante acudi\u00c3\u00b3 a la acci\u00c3\u00b3n de tutela, en el marco de la cual le corresponde a la Corte valorar si la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad accionada es contraria a los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional observa que la resoluci\u00c3\u00b3n de este caso se subsume dentro de las reglas que determinaron la resoluci\u00c3\u00b3n de los expedientes T-7.670.974 y T-7.670.977. En este asunto, es claro que la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la JEP incurri\u00c3\u00b3 en mora judicial, al abstenerse de tramitar, de manera inmediata, el reparto de la solicitud elevada por el se\u00c3\u00b1or Y\u00c3\u00a9pez Castro entre las magistradas y los magistrados que integran dicha instancia jurisdiccional. Pese a que la solicitud fue radicada el 17 de septiembre de 2018, s\u00c3\u00b3lo hasta el 19 de noviembre siguiente la misma fue remitida por dicha dependencia secretarial a la Sala mencionada, pese a que su deber era hacer la remisi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153de manera inmediata\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la tardanza en el reparto de la solicitud del actor se encuentra plenamente justificada. Como se indic\u00c3\u00b3 en la reciente Sentencia SU-333 de 2020,34 la situaci\u00c3\u00b3n de congesti\u00c3\u00b3n judicial que enfrentaba la Secretar\u00c3\u00ada de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la JEP, al momento en que el actor elev\u00c3\u00b3 su solicitud, era de alt\u00c3\u00adsimas proporciones. Por ello, al igual que ocurri\u00c3\u00b3 en el caso de la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas, la Corte constat\u00c3\u00b3 los ingentes esfuerzos de los distintos \u00c3\u00b3rganos de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz, destinados a conjurar la congesti\u00c3\u00b3n de las secretar\u00c3\u00adas judiciales. Espec\u00c3\u00adficamente en el caso de la Secretar\u00c3\u00ada de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto, la Corte observ\u00c3\u00b3 c\u00c3\u00b3mo la JEP ha dispuesto de distintas estrategias importantes para reducir el nivel de congesti\u00c3\u00b3n, como por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(i) [los] lineamientos 02-05 del 3 de mayo de 2018 \u00e2\u20ac\u02dcPara el reparto a la Sala de Amnist\u00c3\u00ada o Indulto de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para La Paz\u00e2\u20ac\u2122 donde se determin\u00c3\u00b3 que se privilegiar\u00c3\u00adan para reparto los asuntos que tienen un t\u00c3\u00a9rmino perentorio o urgencia, solicitudes de amnist\u00c3\u00ada e indulto en los que el solicitante manifiesta encontrarse en riesgo o perjuicio inminente; solicitudes de amnist\u00c3\u00ada o indulto en los que el compareciente se encuentra privado de la libertad. [Y] de la misma fecha, (ii) [el] Protocolo No. 0001 \u00e2\u20ac\u02dc[P]or el cual se adopta el Protocolo sobre atribuciones, expedici\u00c3\u00b3n y firma de providencias\u00e2\u20ac\u009d, cuyo contenido busca efectivizar la labor de la Sala, al entregar competencia para resolver peticiones puntuales a trav\u00c3\u00a9s providencias suscritas por un solo magistrado.\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, la demora en el reparto de la solicitud elevada por el se\u00c3\u00b1or Albeiro Y\u00c3\u00a9pez Castro estuvo plenamente justificada. No s\u00c3\u00b3lo en virtud de la situaci\u00c3\u00b3n estructural de congesti\u00c3\u00b3n de las secretar\u00c3\u00adas judiciales de la JEP, sino porque esta Corte ha tenido la ocasi\u00c3\u00b3n de verificar y valorar las distintas medidas urgentes que dicha autoridad ha implementado, con el prop\u00c3\u00b3sito de atender la situaci\u00c3\u00b3n, lo cual es evidencia de que la actuaci\u00c3\u00b3n de la JEP est\u00c3\u00a1 lejos de corresponder a un comportamiento negligente, caprichoso o arbitrario. A ello se suma el hecho de que, en la pr\u00c3\u00a1ctica, aun cuando la petici\u00c3\u00b3n presentada por el demandante tard\u00c3\u00b3 dos meses en ser remitida a la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto, lo cierto es que, en atenci\u00c3\u00b3n a la compleja situaci\u00c3\u00b3n de congesti\u00c3\u00b3n, dicho lapso puede asumirse, por las condiciones de ese momento, como excepcionalmente razonable. En esa medida, es claro que la mora en que incurri\u00c3\u00b3 la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto, al hallarse justificada, no trasgredi\u00c3\u00b3 los derechos invocados por el accionante (debido proceso, dignidad humana y libertad). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la misma ausencia de violaci\u00c3\u00b3n de garant\u00c3\u00adas constitucional debe llegarse al estudiar la vinculaci\u00c3\u00b3n de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto, en tanto \u00c3\u00b3rgano jurisdiccional. Si la acci\u00c3\u00b3n de tutela fue promovida por el se\u00c3\u00b1or Albeiro Y\u00c3\u00a9pez Castro el 1\u00c2\u00ba de octubre de 2018, y a esa fecha su solicitud ni siquiera hab\u00c3\u00ada sido puesta en conocimiento de las magistradas y los magistrados que integran dicha dependencia jurisdiccional, es claro que estaban en una clara imposibilidad de conocer y resolver la solicitud del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00c3\u00a9rito de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmar\u00c3\u00a1 la sentencia objeto de revisi\u00c3\u00b3n, en el sentido de negar la acci\u00c3\u00b3n de tutela formulada por el se\u00c3\u00b1or Albeiro Y\u00c3\u00a9pez Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.694.352: la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la JEP y la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la misma no vulneraron los derechos constitucionales del se\u00c3\u00b1or Hern\u00c3\u00a1n Dar\u00c3\u00ado Ortega Alvarado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirm\u00c3\u00b3, sin detallar fecha, que en su calidad de presunto exintegrante de las Farc-EP, present\u00c3\u00b3 ante el juzgado que vigila su reclusi\u00c3\u00b3n una solicitud de acceso al beneficio de libertad condicionada contemplado en la Ley 1820 de 2016. El 20 de junio de 2018, dicha solicitud fue remitida por la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Ordinaria a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz, puntualmente a la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto, sin que se haya resuelto. Esta situaci\u00c3\u00b3n llev\u00c3\u00b3 a que el 11 de octubre de 2018, el se\u00c3\u00b1or Hern\u00c3\u00a1n Dar\u00c3\u00ado Ortega Alvarado instaurara la acci\u00c3\u00b3n de tutela que ahora es revisada por esta Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional encuentra pertinente recordar que, durante el tr\u00c3\u00a1mite de este recurso de amparo, distintas autoridades de la JEP intervinieron para aclarar algunos de los hechos expuestos por el demandante. Espec\u00c3\u00adficamente, la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto y la Sala como tal, informaron que desde el 19 de octubre de 2018 la solicitud del actor fue repartida entre las magistradas y los magistrados de dicha dependencia jurisdiccional. En tal virtud, el mismo 19 de octubre de 2018, la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la solicitud y decret\u00c3\u00b3 la consecuci\u00c3\u00b3n de la informaci\u00c3\u00b3n necesaria para resolver de fondo del requerimiento elevado por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, resulta importante valorar dos asuntos de manera separada: por un lado, la actuaci\u00c3\u00b3n de la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala Amnist\u00c3\u00ada e Indulto y, por otro lado, la de dicha Sala, como \u00c3\u00b3rgano jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la actividad desplegada en este caso por la Secretar\u00c3\u00ada Judicial de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto, la Corte Constitucional encuentra que, efectivamente, \u00c3\u00a9sta incurri\u00c3\u00b3 en una evidente mora judicial. Pese a que la solicitud la recibi\u00c3\u00b3 desde el 20 de junio de 2018, s\u00c3\u00b3lo hasta el 19 de octubre del mismo a\u00c3\u00b1o (cuatro meses despu\u00c3\u00a9s) adelant\u00c3\u00b3 el reparto de la misma entre los magistrados que integran la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la JEP. Sin embargo, esta situaci\u00c3\u00b3n debe ser valorada en perspectiva del contexto de congesti\u00c3\u00b3n generalizada que presentaban las distintas secretar\u00c3\u00adas judiciales de la JEP, para el momento en el cual dicha Jurisdicci\u00c3\u00b3n recibi\u00c3\u00b3 la solicitud del accionante. En esa medida, tal como se dispuso frente al expediente T-7.694.351, la tardanza en la que incurri\u00c3\u00b3 la Secretar\u00c3\u00ada de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto se encuentra constitucionalmente justificada y resulta razonable en perspectiva de las consideraciones que han sido reiteradas, con insistencia, a lo largo de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00c3\u00b3n con la actuaci\u00c3\u00b3n de la Sala de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto, la Corte Constitucional comparte la observaci\u00c3\u00b3n del juez de instancia seg\u00c3\u00ban la cual, una vez la solicitud fue repartida a la Sala mencionada, su proceder fue ciertamente diligente. El mismo d\u00c3\u00ada en que el asunto fue repartido para su conocimiento, la autoridad judicial avoc\u00c3\u00b3 el conocimiento de la solicitud elevada por el actor y dispuso la recolecci\u00c3\u00b3n de los elementos de prueba necesarios para tomar la decisi\u00c3\u00b3n de fondo a que hubiese lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00c3\u00b3n de lo expuesto, es claro que la trasgresi\u00c3\u00b3n de los derechos, alegada por el accionante, carece de fundamento. Por ello, se confirmar\u00c3\u00a1 el fallo objeto de revisi\u00c3\u00b3n, en el sentido de negar la tutela invocada por el se\u00c3\u00b1or Hern\u00c3\u00a1n Dar\u00c3\u00ado Ortega Alvarado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00c3\u00b3n final, com\u00c3\u00ban a los cuatro expedientes estudiados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00c3\u00b3 previamente, en esta ocasi\u00c3\u00b3n la labor de revisi\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional, por las particularidades de los casos analizados, se circunscribi\u00c3\u00b3 a la presunta vulneraci\u00c3\u00b3n de derechos alegada por los actores, al momento del ejercicio de las solicitudes de amparo. Vulneraci\u00c3\u00b3n que, como ya se expuso, no se configur\u00c3\u00b3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no obsta para pronunciarse acerca de la imposibilidad que encontr\u00c3\u00b3 la Corte para conocer el estado de las solicitudes de los actores, al momento de su revisi\u00c3\u00b3n. En el ac\u00c3\u00a1pite de antecedentes de esta sentencia se se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 c\u00c3\u00b3mo, pese a que la Corte Constitucional realiz\u00c3\u00b3 dos llamados a las autoridades de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz, destinados a verificar el estado actual de las solicitudes presentadas por los actores, tales requerimientos nunca fueron atendidos. En ese contexto, esta Corporaci\u00c3\u00b3n encuentra necesario adoptar dos medidas asociadas a esta situaci\u00c3\u00b3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala exhortar\u00c3\u00a1 a las salas de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas, y de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la JEP, para que, en caso de no haber definido el fondo de las peticiones que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela de la referencia, lo hagan en el t\u00c3\u00a9rmino dispuesto en las leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, y de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-333 de 2020.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se advertir\u00c3\u00a1 a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz que, en adelante, se abstenga de incumplir los requerimientos de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en responsabilidad o mala conducta, tal como lo indican el art\u00c3\u00adculo 50 del Decreto 2067 de 1991 y el art\u00c3\u00adculo 19 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00c3\u00adntesis de la decisi\u00c3\u00b3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional revis\u00c3\u00b3 cuatro acciones de tutela formuladas contra distintas autoridades de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz. En estos casos, los actores solicitaban la protecci\u00c3\u00b3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petici\u00c3\u00b3n, acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, entre otros. La presunta vulneraci\u00c3\u00b3n se causaba porque, seg\u00c3\u00ban los tutelantes, las autoridades accionadas no hab\u00c3\u00adan dado respuesta a sus solicitudes de acceso a algunos beneficios, tratamientos penales especiales contemplados, principalmente, en la Ley 1820 de 2016, o de sometimiento voluntario a dicha Jurisdicci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de cada una de las acciones de tutela, se concluy\u00c3\u00b3 que, en primer lugar, dado que las peticiones elevadas por los actores ante la JEP ten\u00c3\u00adan un car\u00c3\u00a1cter estrictamente jurisdiccional, no administrativo, no era posible aplicar las reglas comunes del derecho de petici\u00c3\u00b3n. Por el contrario, dichas actuaciones deb\u00c3\u00adan ser analizadas a la luz de las reglas procesales incorporadas, principalmente, en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala estableci\u00c3\u00b3 que, al momento de ejercer las acciones de tutela estudiadas, en ninguno de los casos las autoridades de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz trasgredieron los dem\u00c3\u00a1s derechos invocados por los accionantes. La Corte reiter\u00c3\u00b3 estrictamente la Sentencia SU-333 de 2020, en la que se dispuso que \u00e2\u20ac\u0153se presenta una mora judicial injustificada si la misma: (i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00c3\u00a9rminos se\u00c3\u00b1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00c3\u00b3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique la tardanza como lo es la congesti\u00c3\u00b3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la misma es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad, la Sala constat\u00c3\u00b3 que si bien algunas instancias o autoridades de la JEP hab\u00c3\u00adan incurrido en escenarios de mora judicial \u00c3\u00a9sta se encontraba constitucionalmente justificada, no s\u00c3\u00b3lo por la compleja situaci\u00c3\u00b3n de congesti\u00c3\u00b3n judicial que, para el momento en que se elevaron las solicitudes, presentaban distintos \u00c3\u00b3rganos de la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz, sino porque, en cada caso concreto, las autoridades accionadas no hab\u00c3\u00adan actuado de manera negligente, caprichosa o arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00c3\u00b3n de t\u00c3\u00a9rminos decretada para resolver el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Con base en las razones de esta sentencia, CONFIRMAR los fallos de tutela de \u00c3\u00banica instancia adoptados frente a las acciones de tutela de los expedientes T-7.670.974, T-7.670.977, T-7.694.351 y T-7.694.352, en el sentido de NEGAR la protecci\u00c3\u00b3n de los derechos fundamentales de petici\u00c3\u00b3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00c3\u00b3n de justicia, invocados por cada uno de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR a las salas de Definici\u00c3\u00b3n de Situaciones Jur\u00c3\u00addicas, y de Amnist\u00c3\u00ada e Indulto de la JEP, para que, en caso de no haber definido el fondo de las peticiones que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela de la referencia, lo hagan en el t\u00c3\u00a9rmino dispuesto en las leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, y de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-333 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz que, en adelante, se abstenga de incumplir los requerimientos de la Corte Constitucional, so pena de incurrir en responsabilidad o mala conducta, tal como lo establecen el art\u00c3\u00adculo 50 del Decreto 2067 de 1991 y el art\u00c3\u00adculo 19 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- A trav\u00c3\u00a9s de la Secretar\u00c3\u00ada General de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, L\u00c3\u008dBRESE la comunicaci\u00c3\u00b3n prevista en el art\u00c3\u00adculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c3\u0081\u00c3\u2018EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c3\u2030 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00c3\u008dOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Selecci\u00c3\u00b3n de Tutelas N\u00c3\u00bamero Once de la Corte Constitucional decidi\u00c3\u00b3 seleccionar para su revisi\u00c3\u00b3n los expedientes T-7.670.974, T-7.670.977 y T-7.694.351. Con posterioridad, la misma Sala, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, decidi\u00c3\u00b3 seleccionar el expediente T-7.694.352 y acumularlo a los primeros tres radicados. Esto, con el fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 8 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, incorporado por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, sea resuelto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Debe precisarse que en el expediente de tutela no hay elementos de juicio que se\u00c3\u00b1alen, con precisi\u00c3\u00b3n, la condena que le fue impuesta al actor ni espec\u00c3\u00adficamente los a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n impuestos. Por un lado, en el acta de sometimiento a la JEP se se\u00c3\u00b1ala que est\u00c3\u00a1 condenado a 9 a\u00c3\u00b1os y 10 meses de privaci\u00c3\u00b3n de la libertad, pero en otras ocasiones se\u00c3\u00b1ala que ha pugnado m\u00c3\u00a1s de 10 a\u00c3\u00b1os de prisi\u00c3\u00b3n. Tampoco obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de C\u00c3\u00bacuta. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el expediente no obra copia de este documento, por lo cual no es posible establecer, con precisi\u00c3\u00b3n, la fecha en que este hecho ocurri\u00c3\u00b3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Del expediente no se deriva con claridad la fecha en la cual se realiz\u00c3\u00b3 esta remisi\u00c3\u00b3n a la JEP. Sin embargo, como se ver\u00c3\u00a1 m\u00c3\u00a1s adelante, esta \u00c3\u00baltima instituci\u00c3\u00b3n reafirm\u00c3\u00b3 el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto del 10 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 Auto del 28 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el expediente no obran detalles sobre las circunstancias que enmarcaron la condena impuesta al actor, su fecha ni autoridad judicial que la profiri\u00c3\u00b3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Autos del 15 y 23 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el expediente de tutela no obra informaci\u00c3\u00b3n que d\u00c3\u00a9 cuenta de las circunstancias f\u00c3\u00a1cticas y jur\u00c3\u00addicas que expliquen la privaci\u00c3\u00b3n de su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Auto del 18 de octubre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00e2\u20ac\u0153Por el cual se reglamenta la acci\u00c3\u00b3n de tutela consagrada en el art\u00c3\u00adculo 86 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;Por medio del cual se crea un t\u00c3\u00adtulo de disposiciones transitorias de la constituci\u00c3\u00b3n para la terminaci\u00c3\u00b3n del conflicto armado y la construcci\u00c3\u00b3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez. All\u00c3\u00ad, la Sala indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen el modelo de selecci\u00c3\u00b3n y revisi\u00c3\u00b3n de las sentencias de tutela proferidas por la JEP por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que el efecto jur\u00c3\u00addico de esta declaratoria es que los procesos de selecci\u00c3\u00b3n y revisi\u00c3\u00b3n se sujetar\u00c3\u00a1n a las reglas generales establecidas en la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley. Adicionalmente, este Tribunal se abstendr\u00c3\u00a1 de declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que asignan a la Secci\u00c3\u00b3n de Revisi\u00c3\u00b3n y a la Secci\u00c3\u00b3n de Apelaciones del Tribunal para la Paz la competencia para resolver las acciones de tutela en primera y en segunda instancia, considerando que con la intervenci\u00c3\u00b3n de la Corte Constitucional se restaura el sistema de controles interorg\u00c3\u00a1nicos, y se activa nuevamente la garant\u00c3\u00ada jurisdiccional de la supremac\u00c3\u00ada de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y de los derechos fundamentales de las personas que son destinatarias de las decisiones de la JEP. Asimismo, se abstendr\u00c3\u00a1 que declarar la inexequibilidad del aparte normativo que determina que las sentencias que revisen las decisiones de tutela de la JEP deben ser resueltas por la Sala Plena, en tanto esta previsi\u00c3\u00b3n no menoscaba el sistema de frenos y contrapesos al poder, ni la supremac\u00c3\u00ada constitucional ni el deber del Estado de asegurar los derechos de la sociedad y de las v\u00c3\u00adctimas, y por el contrario, brinda mayores garant\u00c3\u00adas de legitimidad a los fallos que en este escenario profiera este Tribunal\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Se hace referencia espec\u00c3\u00adficamente a las sentencias SU-333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados), igualmente reiterada en la reciente sentencia SU-453 de 2020 (M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00c3\u00addem. De manera particular, en la Sentencia SU-333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados) se indic\u00c3\u00b3 que \u00e2\u20ac\u0153un ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manea diligente y por fuera de los t\u00c3\u00a9rminos legales debe: (i) mostrar que, por el contrario, la parte o interviniente ha sido diligente. Frente al requisito de subsidiariedad: (ii) no tiene la obligaci\u00c3\u00b3n de agotar ning\u00c3\u00ban mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entrar\u00c3\u00ada a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia SU-333 de 2020 la Corte tuvo la oportunidad de estudiar un grupo de acciones de tutela relacionadas con la mora de las autoridades de la JEP para pronunciarse sobre acceso a beneficios o tratamientos penales especiales, as\u00c3\u00ad como de sometimiento a dicha jurisdicci\u00c3\u00b3n. En ese \u00c3\u00baltimo escenario, la Corte hizo referencia a la procedencia de la tutela para el ejercicio del \u00e2\u20ac\u0153ius postulandi\u00e2\u20ac\u009d (ver considerando 5.2. de dicho pronunciamiento).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Tal como se desprende del ac\u00c3\u00a1pite de antecedentes de esta sentencia, no se tiene informaci\u00c3\u00b3n exacta en la que el actor elev\u00c3\u00b3 su solicitud de acceso al beneficio de libertad condicionada. Sin embargo, s\u00c3\u00ad se tiene informaci\u00c3\u00b3n de que el 20 de junio de 2018, dicho requerimiento fue remitido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00c3\u00b3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00c3\u00a1n, como autoridad judicial que vigila la reclusi\u00c3\u00b3n del peticionario, a la Jurisdicci\u00c3\u00b3n Especial para la Paz (ver numeral 33 de esta sentencia). Por tanto, se toma esta fecha como relevante para valorar el presupuesto de inmediatez en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. Con reciente reiteraci\u00c3\u00b3n en la Sentencia SU-453 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En palabras de la Sala, \u00e2\u20ac\u0153se trata de solicitudes judiciales que deben ser contestadas con base en los procedimientos previstos en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, no a partir de los postulados de la Ley estatutaria de derecho de petici\u00c3\u00b3n (Ley 1755 de 2015). En efecto, como lo ha indicado la jurisprudencia arriba rese\u00c3\u00b1ada, el derecho de petici\u00c3\u00b3n encuentra una limitaci\u00c3\u00b3n cuando se trata de solicitudes de car\u00c3\u00a1cter judicial, toda vez que la autoridad que omita dar respuestas, no vulnera el derecho constitucional fundamental del art\u00c3\u00adculo 23, sino los de los art\u00c3\u00adculos 29 y 228 y 229.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre la referencia a la intensidad de los beneficios y tratamientos penales especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016 ver, a manera de ilustraci\u00c3\u00b3n, la Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>23 El \u00c3\u00baltimo inciso del art\u00c3\u00adculo 157 se\u00c3\u00b1ala que \u00e2\u20ac\u0153Hasta que entre en funcionamiento el Tribunal para la Paz, la autoridad judicial competente para acordar la libertad condicionada en todos los supuestos que se establecen en este art\u00c3\u00adculo como paso previo a quedar a disposici\u00c3\u00b3n de la JEP, ser\u00c3\u00a1 el juez ordinario o autoridad judicial ordinaria de conocimiento, la cual tendr\u00c3\u00a1 un plazo de diez (10) d\u00c3\u00adas para definir lo correspondiente\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00c3\u00adculo 48 de la Ley 1922 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>29 SU-453 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-333 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU048\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 Este caso no es conocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional porque sea necesaria la unificaci\u00c3\u00b3n de jurisprudencia o porque se trate de un asunto de trascendencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}