{"id":27895,"date":"2024-07-02T21:48:03","date_gmt":"2024-07-02T21:48:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su060-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:03","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:03","slug":"su060-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su060-21\/","title":{"rendered":"SU060-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU060\/21 \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisi\u00f3n que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales. Por el contrario, la mera inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada la Corte ha se\u00f1alado\u00a0los criterios para identificar o determinar la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente judicial, a saber:\u00a0\u201ci) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos; ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO EN ASUNTOS QUE COMPROMETEN GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El precedente es el mecanismo que le da facultades a los funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento en decisiones anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los temas constitucionales, las normas y los problemas jur\u00eddicos planteados. As\u00ed, el precedente se ha definido como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la Corte Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe acatarse por los funcionarios judiciales con prevalencia al fijado por las dem\u00e1s autoridades judiciales. De no ser as\u00ed, se incurre en causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre que no se haya agotado la carga argumentativa requerida para que la autoridad judicial se aparte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>INDICIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los indicios son medios de prueba \u201cindirectos y no representativos\u201d que no son percibidos directamente por el juez -como s\u00ed ocurre con la inspecci\u00f3n judicial- sino que \u201c[e]n la prueba indiciaria el juez tiene ante s\u00ed unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de reglas de la experiencia, o principios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. En pocos t\u00e9rminos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la l\u00f3gica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA INDICIARIA-Elementos que la configuran\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivaci\u00f3n previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso; (ii) una regla de experiencia, de la t\u00e9cnica o de la l\u00f3gica, es el instrumento que se utiliza para la elaboraci\u00f3n del razonamiento; (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operaci\u00f3n mental, el juicio l\u00f3gico cr\u00edtico que hace el juzgador; la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operaci\u00f3n mental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prueba indiciaria \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado adecu\u00f3 los criterios de valoraci\u00f3n probatoria a los est\u00e1ndares establecidos por los pronunciamientos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva, al tratarse de graves violaciones a los derechos humanos. De tal forma, en casos de graves violaciones graves a los derechos humanos -como los falsos positivos- la prueba directa es muy dif\u00edcil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que la indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>ESTANDARES PROBATORIOS APLICABLES A GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los est\u00e1ndares probatorios frente a la demostraci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atenci\u00f3n a las dificultades probatorias que comportan los casos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por error en la interpretaci\u00f3n de los principios pro homine y de equidad, al inaplicar flexibilizaci\u00f3n en los est\u00e1ndares probatorios para graves violaciones de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n de pruebas que evidencian la comisi\u00f3n de una ejecuci\u00f3n extrajudicial que compromete responsabilidad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo en proceso de reparaci\u00f3n directa por ejecuci\u00f3n extrajudicial &#8211; falsos positivos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.811.094 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Lucelia Velasco de Arcila y otras1, contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes -Lucelia Velasco de Arcila2 y otras- relataron que los se\u00f1ores Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco fueron presentados como bajas en combate durante enfrentamientos presuntamente sostenidos con el Ej\u00e9rcito Nacional en la ciudad de Pereira el 8 de septiembre de 2007. Las ciudadanas indicaron que los se\u00f1ores Osorio y Arcila eran dos civiles que no ten\u00edan ninguna relaci\u00f3n con los grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que el se\u00f1or Osorio Becerra ten\u00eda 19 a\u00f1os, conviv\u00eda con su madre, se desempe\u00f1aba como auxiliar de un laboratorio dental y se caracterizaba por su decencia y honradez. Por su parte, destacaron que el se\u00f1or Arcila Velazco conviv\u00eda con su compa\u00f1era permanente hac\u00eda cinco a\u00f1os, ten\u00eda una hija de escasos meses de edad, profesaba la religi\u00f3n cristiana y era reconocido como un hombre trabajador y responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandantes afirmaron que los se\u00f1ores Osorio y Arcila no se conoc\u00edan, no ten\u00edan ning\u00fan amigo en com\u00fan y no hab\u00edan compartido en el mismo trabajo o en otras actividades. En tal sentido, enfatizaron que pocas horas antes de su deceso fueron reportados como desaparecidos y luego fueron presentados por el grupo Gaula del Ej\u00e9rcito Nacional como \u201cmiembros de una banda dedicada al robo de casa, la extorsi\u00f3n, el secuestro y al vandalismo en general, [a] vender a las personas plagiadas a la guerrilla\u201d3. Sin embargo, en la inspecci\u00f3n de los cad\u00e1veres no se les encontraron tel\u00e9fonos celulares, instrumentos de comunicaciones, dinero, listados de propiedades, personas, mapas, cuerdas, ni alg\u00fan elemento necesario para materializar acciones de secuestro o extorsi\u00f3n. Seg\u00fan las autoridades, en su poder se hallaron dos armas de fuego de fabricaci\u00f3n artesanal, de funcionamiento semiautom\u00e1tico y en mal estado por presencia de \u00f3xido. Aseguraron que no se encontraron las huellas dactilares de los fallecidos en dichos elementos y tampoco se determin\u00f3 la antelaci\u00f3n con la que las armas hab\u00edan sido accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que el se\u00f1or Osorio Becerra solo present\u00f3 un impacto de arma de largo alcance en el hueso malar de la cara u occipital del cr\u00e1neo. Por su parte, el se\u00f1or Arcila Velasco registr\u00f3 un impacto en el abdomen y otro en el t\u00f3rax. Seg\u00fan lo dictaminado por el informe de bal\u00edstica del CTI, ambos proyectiles registraron una trayectoria \u201csupero-inferior\u201d. A su juicio, la precisi\u00f3n y la exactitud de los disparos resulta inexplicable porque los militares informaron que no contaban con lentes de visi\u00f3n nocturna, la operaci\u00f3n en la que presuntamente resultaron abatidos sus familiares se desarroll\u00f3 a media noche en una zona rural y boscosa, en un entorno carente de todo tipo de iluminaci\u00f3n y a una distancia de 15 a 30 metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las accionantes y otros interesados6 formularon demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, con la pretensi\u00f3n de que se declarara la responsabilidad el Estado en relaci\u00f3n con los hechos antes descritos por considerar que los se\u00f1ores Arcila Velasco y Osorio Becerra no integraban ning\u00fan grupo insurgente y fueron v\u00edctimas de ejecuciones extrajudiciales por miembros de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. El Tribunal encontr\u00f3 demostrado que los militares respondieron a los disparos que proven\u00edan de los se\u00f1ores Osorio y Arcila, de manera que se configur\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la segunda instancia, con fundamento en un examen acucioso del acervo probatorio, la Procuradora Cuarta Delegada afirm\u00f3 que los se\u00f1ores Osorio y Arcila fueron v\u00edctimas de una ejecuci\u00f3n extrajudicial y que no murieron en combate como lo inform\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el 22 de junio de 2017, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida bajo los mismos argumentos expuestos en la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la referida decisi\u00f3n, una de las accionantes (Marleny Emilia Becerra Guti\u00e9rrez) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. En su criterio, se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n porque se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis limitado de las pruebas y se omiti\u00f3 el abundante material probatorio. Igualmente, sostuvo que se evidenci\u00f3 una falta de motivaci\u00f3n para justificar la sentencia contenciosa y el cambio jurisprudencial que tal fallo implicaba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa acci\u00f3n constitucional, el 5 de abril de 2018, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones porque encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada analiz\u00f3 en debida forma los elementos de convicci\u00f3n. A partir de esos elementos, hubo certeza de que el se\u00f1or Diego Alberto Osorio Becerra portaba un arma que fue accionada al notar la presencia de los integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional. El Consejo de Estado agreg\u00f3 que la informaci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -en virtud de una prueba de oficio decretada- si bien no hab\u00eda sido mencionada en el fallo, no permite llegar a una conclusi\u00f3n sobre la responsabilidad del Estado y no contaba con incidencia en la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver la impugnaci\u00f3n, el 7 de junio de 2018, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primer orden y accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas. En tal sentido, concluy\u00f3 que la prueba de oficio decretada mediante el auto del 23 de marzo de 2017 relativa al informe remitido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n e incorporada a trav\u00e9s del Oficio N\u00ba 1468 de 24 de abril de 2017 no fue valorada. La Secci\u00f3n destac\u00f3 que la prueba omitida incid\u00eda en la sentencia contenciosa y tendr\u00eda la capacidad de variar su contenido. En consecuencia, dispuso que se deb\u00eda emitir sentencia de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa y que se deb\u00eda valorar la totalidad del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo anterior, el 19 de julio de 2018, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de reemplazo y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Hizo alusi\u00f3n a la prueba aportada por la Fiscal\u00eda y consider\u00f3 que esta no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad del Estado porque se trataba del criterio de un fiscal investigador frente al hecho que averiguaba y obedec\u00eda al juicio de ese \u00f3rgano en un proceso que a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite (indagaci\u00f3n) y que, por consiguiente, no ha concluido con una decisi\u00f3n judicial definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Las ciudadanas estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque la providencia atacada tiene una estructura argumentativa central id\u00e9ntica a la providencia de 22 de junio de 2017. En concreto, alegaron las siguientes causales espec\u00edficas de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico porque -en su criterio- la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 valorar i) el radiograma; ii) el bosquejo topogr\u00e1fico; iii) el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico del CTI; iv) la orden de operaciones No. 76 \u201cSIRIA\u201d; v) los testimonios de \u00c1lvaro Hinestroza Villa, Armando de Jes\u00fas Trejos, Geovany Orrego, Jean Paul Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Luz Marina Guti\u00e9rrez Correa y Diana Marisol Agudelo; y vi) la Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2009 por medio de la cual la Fiscal\u00eda 18 Penal Militar con sede en Armenia remiti\u00f3 a la justicia ordinaria la investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, consideraron que se incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n del mencionado informe de operaciones No. 76 \u201cSIRIA\u201d, el informe de necropsia de los se\u00f1ores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, el informe ejecutivo de actos urgentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el estudio de bal\u00edstica practicado sobre las dos armas de fuego de corto alcance, las declaraciones de los militares y el informe ejecutivo de 24 de abril de 2017 del Fiscal 57 de Unidad de Derechos Humanos. Indicaron que esos elementos de juicio no fueron valorados en su totalidad, ni de forma l\u00f3gica, coherente y concatenada con el resto del material probatorio. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas de estas pruebas fueron enunciadas en la sentencia cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque se desatendi\u00f3 la l\u00ednea fijada en las sentencias de 26 de octubre de 20137, 5 de abril de 20138 y la sentencia de unificaci\u00f3n de 28 de agosto de 20149 expedidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En estas se indic\u00f3 que se debe flexibilizar la apreciaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de los medios probatorios en los casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, indicaron que el fallo de lo contencioso administrativo desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional que estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n flexible de los est\u00e1ndares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, reclamaron el amparo de sus derechos y solicitaron se dejara sin efectos la sentencia emitida el 19 de julio de 2018 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, solicitaron que se emita un fallo donde se analicen todos los elementos de juicio aportados en el expediente ordinario y con observancia del precedente judicial y constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2019, el magistrado ponente de la sentencia de 19 de julio de 2018 expedida por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, indic\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, comoquiera que la referida providencia se fundament\u00f3 en las pruebas allegadas al expediente, as\u00ed como en las reglas jurisprudenciales vigentes, de manera que se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso de las accionantes. Agreg\u00f3 que la parte actora no comparte la tesis jurisprudencial adoptada por la Sala y pretende que se profiera una decisi\u00f3n favorable a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta de 7 de febrero de 2019, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n deprecada en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Manifest\u00f3 que la parte actora busca convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa y, con ello, subsanar en esta sede, las falencias probatorias que llevaron a que se desestimaran sus pretensiones. Aunado a ello, destac\u00f3 que los argumentos presentados en la petici\u00f3n de amparo fueron analizados por el Consejo de Estado en el tr\u00e1mite contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia: mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2019, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo. El Consejo consider\u00f3 que, si bien las pruebas identificadas en el escrito de tutela como pretermitidas no fueron mencionadas por la autoridad judicial accionada, no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque estas no aportaban elementos de juicio para que el juez concluyera la existencia de la responsabilidad estatal por una ejecuci\u00f3n extrajudicial. De otro lado, en cuanto a la supuesta valoraci\u00f3n indebida de las pruebas, la Secci\u00f3n precis\u00f3 que la autoridad judicial hizo un estudio conjunto de las mismas. Destac\u00f3 que el informe de la Fiscal\u00eda no generaba la certeza suficiente para deducir la responsabilidad del Estado debido a que se trataba de un criterio subjetivo del operador jur\u00eddico en el marco de una investigaci\u00f3n que se encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n explic\u00f3 que el examen de los testimonios (i.e. Germ\u00e1n Ocampo Correa) y de las dem\u00e1s pruebas (i.e. bal\u00edstica) llevaron a concluir que los disparos que recibieron los se\u00f1ores Osorio y Arcila fueron a larga distancia y, por ende, no se trataba de un caso de ejecuci\u00f3n extrajudicial. Mencion\u00f3 que la accionada no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n o interpretaci\u00f3n irracional de las pruebas. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial invocado, aclar\u00f3 que las sentencias citadas desarrollaban una regla tendiente a la flexibilizaci\u00f3n de las pruebas cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Sin embargo, ese precedente opera cuando se logra demostrar -al menos mediante pruebas indiciarias- que se cometieron ejecuciones extrajudiciales, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n: mediante escrito de 22 de octubre de 2019, la parte accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Reiter\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1cticos por omisi\u00f3n probatoria e indebida valoraci\u00f3n de los elementos de juicio y agreg\u00f3 que la justicia penal militar, de oficio, remiti\u00f3 las diligencias investigativas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria el 5 de junio de 2009, tras considerar que las circunstancias que rodearon la muerte de los j\u00f3venes no eran claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, concluy\u00f3 que el a quo no analiz\u00f3 ni una sola de las once pruebas que acept\u00f3 fueron ignoradas en la sentencia del 19 de julio de 2018 y solo hizo relaci\u00f3n tangencial a una de las m\u00e1s de veinte pruebas que fueron acusadas de una indebida interpretaci\u00f3n. Aunado a ello, las actoras insistieron en que el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se\u00f1ala que, ante graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, se debe aminorar y\/o flexibilizar la carga probatoria frente a las v\u00edctimas, por la gran dificultad que representa demostrar de manera directa la responsabilidad de la Fuerza P\u00fablica. No obstante, la sentencia recurrida no valor\u00f3 los indicios que acreditaban la responsabilidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo presentados por la parte demandante10, ni las subreglas en materia de flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia: en fallo del 2 de diciembre de 2019, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que no se present\u00f3 una incorrecta valoraci\u00f3n probatoria que desconociera las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la indebida o ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, la Secci\u00f3n consider\u00f3 que dicho an\u00e1lisis qued\u00f3 superado con la sentencia de tutela emitida en el proceso promovido anteriormente por una de las ahora accionantes, de manera que no es posible reabrirlo en este tr\u00e1mite. Afirm\u00f3 que en esa oportunidad la Secci\u00f3n Quinta se pronunci\u00f3 sobre cada una de las pruebas indicadas como pretermitidas y concluy\u00f3 que estas se valoraron debidamente. La \u00fanica excepci\u00f3n dentro de esta conclusi\u00f3n se refiri\u00f3 al informe ejecutivo y, por esa raz\u00f3n, el juez de primera instancia orden\u00f3 su valoraci\u00f3n. Finalmente, la Secci\u00f3n concluy\u00f3 que, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, se debe privilegiar la valoraci\u00f3n de los indicios. No obstante, en el presente asunto no se dejaron de estudiar las pruebas indiciarias. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, cuando se trata de un proceso de responsabilidad estatal por una falla en el servicio, la parte demandante debe probar el da\u00f1o antijur\u00eddico, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a la entidad y el nexo causal entre ambas. Estos son los supuestos de hecho del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que proceda dicha responsabilidad. Por su parte, la entidad debe demostrar la ausencia de da\u00f1o, la falta de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que le sea imputable o la inexistencia del nexo causal. Aunque en algunas situaciones es v\u00e1lida la distribuci\u00f3n de la carga probatoria a la parte que se encuentra en la posici\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar la prueba, ello no implica que los demandantes sean exonerados de probar los elementos de la responsabilidad. En los casos de graves violaciones a los derechos humanos le corresponde al juez natural determinar c\u00f3mo se efectuar\u00e1 la distribuci\u00f3n de la carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secci\u00f3n Segunda adujo que en la sentencia debatida no se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a la declaratoria de la responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional por la ausencia de una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal o disciplinaria. La Secci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en esos procesos se configur\u00f3 la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con la solicitud de la tutela la parte actora alleg\u00f3 copia de la demanda de reparaci\u00f3n directa, los alegatos de conclusi\u00f3n, algunas piezas procesales y las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 los siguientes elementos de juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El expediente de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por Bibiana Mar\u00eda Arcila V\u00e9lez y otros contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, con radicado 66001233100020080025800. Este fue solicitado al Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El expediente de la acci\u00f3n de tutela formulada por Marleny Emilia Becerra Guti\u00e9rrez contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, con radicado 11001031500020170295500. Este fue solicitado a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 23 de septiembre de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 un enlace con el expediente de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa allegado con ocasi\u00f3n del auto de 22 de septiembre de 2020 (10 cuadernos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 un enlace con el expediente de la acci\u00f3n de tutela formulada por Marleny Emilia Becerra Guti\u00e9rrez contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, con radicado 11001031500020170295500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n se recibieron solicitudes de coadyuvancia de Horacio de Jes\u00fas Arcila Toro, Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco, Mar\u00eda Lucero Arcila Velasco, Ayda Lucy Arcila Velasco, Eduin Antonio Arcila Velasco, Ferney Horacio Arcila Velasco y Nelson Libaniel Arcila Velasco, remitidas por correo electr\u00f3nico el 4 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico de 17 de diciembre de 2020, el apoderado de las accionantes remiti\u00f3 copia de la petici\u00f3n elevada al Consejo de Estado para que enviara a la Corte el expediente digital contentivo de la acci\u00f3n de tutela formulada por Marleny Emilia Becerra Guti\u00e9rrez contra la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, con radicado 11001031500020170295500, previamente requerido mediante auto de pruebas del 22 de septiembre de 2020 por el despacho del magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa para obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con la muerte de sus familiares, que afirman no pertenec\u00edan a ning\u00fan grupo armado por fuera de la ley y fueron dados de baja por militares simulando un combate. En primera y segunda instancia, se denegaron las pretensiones por cuanto, a juicio de los falladores, se configur\u00f3 la culpa exclusiva de las v\u00edctimas comoquiera que los militares respondieron a los disparos recibidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, una de las actoras acudi\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela inicial al considerar que dichas decisiones desconocieron el abundante material probatorio obrante en el expediente. En esa oportunidad el Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo en segunda instancia y dispuso que la Secci\u00f3n Tercera de esa corporaci\u00f3n deb\u00eda fallar nuevamente el proceso de reparaci\u00f3n directa con observancia de todo el material probatorio, en tanto se omiti\u00f3 valorar el informe de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 24 de abril de 2017, el cual ten\u00eda la capacidad de variar el sentido de la determinaci\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado emiti\u00f3 nuevamente sentencia de segunda instancia en el asunto contencioso administrativo, en la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa al considerar que la prueba aportada por la Fiscal\u00eda no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad del Estado porque no se trataba de una decisi\u00f3n judicial definitiva, sino del criterio de un funcionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la anterior determinaci\u00f3n, las accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados. En concreto en el escrito de tutela se alegaron los siguientes defectos contra la sentencia de 19 de julio de 2018, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico: las accionantes manifestaron que la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 valorar a) el radiograma; b) el bosquejo topogr\u00e1fico; c) el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico del CTI; iv) la orden de operaciones No. 76 \u201cSIRIA\u201d; d) los testimonios de \u00c1lvaro Hinestroza Villa, Armando de Jes\u00fas Trejos, Geovany Orrego, Jean Paul Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Luz Marina Guti\u00e9rrez Correa y Diana Marisol Agudelo; y e) la Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2009 por medio de la cual la Fiscal\u00eda 18 Penal Militar con sede en Armenia remiti\u00f3 a la justicia ordinaria la investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indicaron que el Consejo de Estado no valor\u00f3 en debida forma varios elementos de juicio, tales como el informe de operaciones No. 76 \u201cSIRIA\u201d, las necropsias de Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, el informe ejecutivo de actos urgentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el estudio de bal\u00edstica practicado sobre las dos armas de fuego de corto alcance, las declaraciones de los militares y el informe ejecutivo de 24 de abril de 2017 del Fiscal 57 de Unidad de Derechos Humanos. Al respecto, se\u00f1alaron que, aunque algunos fueron enunciados en la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n, tales elementos no fueron analizados su totalidad, ni de forma l\u00f3gica, coherente y concatenada con el resto del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: de conformidad con la parte actora la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa contravino la l\u00ednea unificada por el Consejo de Estado12 en relaci\u00f3n con la flexibilizaci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n de los medios probatorios en los casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente constitucional: las demandantes alegaron que la providencia censurada desatendi\u00f3 lo dispuesto en la sentencia SU-035 de 2018 respecto de la aplicaci\u00f3n flexible de los est\u00e1ndares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos relacionados, le corresponde a la Sala Plena, (i) establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia de 19 de julio de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado; y (ii) determinar si dicha autoridad judicial al emitir la decisi\u00f3n censurada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala se pronunciar\u00e1 en torno a (i) las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente; (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado y esta Corporaci\u00f3n en torno a la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos; y, finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 86 instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el dispositivo de defensa judicial preferente, informal y sumario de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos de ley. \u00a0Su procedencia est\u00e1 determinada por la inexistencia de otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, el recurso de amparo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca el da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de la Rep\u00fablica son autoridades p\u00fablicas y pese a que sus actuaciones se encuentran amparadas por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada; las providencias que emiten deben sujetarse a la Constituci\u00f3n, a la ley y, en todo caso, respetar las garant\u00edas superiores de los asociados.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de los jueces, cuyo prop\u00f3sito es, \u201cefectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica\u201d.15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ello no implica que la intervenci\u00f3n del juez constitucional tenga la virtualidad de desplazar o suplantar al juez natural del caso, cuya competencia le fue asignada por la ley, pues de ninguna manera, este Tribunal desconoce que las decisiones de las autoridades judiciales: \u201c(i) son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si la decisi\u00f3n conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales, especialmente, del debido proceso y el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de verificar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 los presupuestos que deben observarse, diferenciando entre: (i) los requisitos generales, que, \u201chabilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad\u201d; y (ii) los espec\u00edficos: que son aquellos que, \u201cimplican la procedibilidad del amparo y s\u00f3lo se requiere la configuraci\u00f3n de uno de ellos\u201d.18 Los requisitos generales se explicaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos espec\u00edficos aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, los cuales se establecieron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que al tratarse de acciones de amparo promovidas en contra de providencias judiciales emanadas de los \u00f3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones -altas cortes- es necesario acreditar i) los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia, ii) una o varias causales espec\u00edficas de tutela contra providencia, y iii) \u201cla configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando el funcionario judicial emite una providencia \u201c(\u2026) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d20. La Corte ha indicado que tal arbitrariedad debe una trascendencia fundamental en el sentido del fallo y ser \u201cde tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede estructurar a partir de una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva, \u201cLa negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valora los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n22; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 positiva la dimensi\u00f3n, cuando se trata de acciones positivas del juez, por tanto, se incurre en ella \u201c(i) cuando se eval\u00faa y resuelve con fundamento en pruebas il\u00edcitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia24; y (ii) decidir con pruebas, que por disposici\u00f3n de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisi\u00f3n\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha indicado que este defecto tiene lugar cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n del juez de tutela ante un defecto sustantivo se justifica \u00fanicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia del texto superior, \u201csin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente\u201d28. En la sentencia SU-080 de 2020, la Corte caracteriz\u00f3 los eventos en los que se presenta este yerro, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente29, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada30, c) es inexistente31 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n32, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u2018no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201933.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable34 o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes35 o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial,36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la autoridad judicial no toma en cuenta sentencias que han definido el alcance de una norma con efectos erga omnes37, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva38 o contraria a la Constituci\u00f3n39 \u00a0<\/p>\n<p>(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso41,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto,42 43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) la providencia judicial se profiere con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n44 que afecte derechos fundamentales45 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) se desconoce el precedente judicial46 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia47 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso48\u201d.49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisi\u00f3n que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales50. Por el contrario, la mera inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial52 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de igualdad, los ciudadanos tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y las autoridades. En la esfera judicial, dicho mandato se materializa en el deber de proferir decisiones an\u00e1logas ante casos similares; en ese orden, una decisi\u00f3n que se aparta del precedente establecido infringe la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 13 superior53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que el precedente judicial, entendido como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, [y que] debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d54, tiene dos categor\u00edas: (i) el horizontal, referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario; y (ii) el vertical, que atiende a las decisiones del superior funcional jer\u00e1rquico o del \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a las autoridades judiciales, espec\u00edficamente a los \u00f3rganos de cierre, les corresponde el deber de unificar su jurisprudencia \u201cde tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento\u201d, en virtud de los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligatoriedad del precedente de las Corporaciones de cierre, atiende adem\u00e1s al se\u00f1alado \u201cprincipio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales\u201d55; de manera que los administradores de justicia deben aplicar en situaciones an\u00e1logas aquellas consideraciones jur\u00eddicas \u201cciertas y directamente relacionadas\u201d que emplearon los superiores jer\u00e1rquicos, a menos que expresen razones serias y suficientes para apartarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el supuesto de que se incumpla este deber y la decisi\u00f3n judicial contenga una respuesta contraria a la que surgir\u00eda del precedente aplicable, prima facie podr\u00eda considerarse que la misma es irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque \u201ccarece de la debida justificaci\u00f3n o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarqu\u00eda, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, as\u00ed como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, de manera reiterada la Corte ha se\u00f1alado los criterios para identificar o determinar la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente judicial, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine\u201d57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, cuando se alega el desconocimiento del precedente, es necesario verificar que los casos omitidos sean semejantes, que exista una decisi\u00f3n que resuelva el caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que el fallador se aparte de dicha l\u00ednea de argumentaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo en asuntos que comprometen graves violaciones de derechos humanos58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reiter\u00f3 la sentencia T-926 de 2014 que estableci\u00f3 que la equidad tiene \u201cuna funci\u00f3n derogatoria o correctiva de la ley, ya sea por v\u00eda de la interpretaci\u00f3n o de la flexibilizaci\u00f3n de norma general.60 Una de las aplicaciones de este principio es la adaptaci\u00f3n del est\u00e1ndar de prueba exigido en ciertos caso\u201d61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que en materia de da\u00f1os \u201cen ausencia de medios probatorios se suele acudir a la equidad para determinar el monto del da\u00f1o. Esta tendencia de la Corte parte del principio que algunas v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos no se encuentran en la misma posici\u00f3n de igualdad procesal que otro tipo de peticionario ante tribunales civiles ordinarios (muchas veces por la propia naturaleza del da\u00f1o, las v\u00edctimas no pueden llegar a reunir las pruebas necesarias para acreditar el da\u00f1o)62\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed, conforme a la jurisprudencia en vigor de este Tribunal, puede evidenciarse un defecto sustantivo cuando no se flexibiliza el est\u00e1ndar probatorio en aplicaci\u00f3n del principio de equidad exigido en los casos de reparaci\u00f3n directa, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. Estos supuestos, adem\u00e1s, desconocen el precedente sobre la materia establecido por este Tribunal, el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tiene la funci\u00f3n constitucional de unificar la jurisprudencia, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 241 de la Carta. En ese sentido, sus decisiones se constituyen en precedente de cumplimiento obligatorio no solo por los jueces sino por las mismas cortes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente es el mecanismo que le da facultades a los funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento en decisiones anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los temas constitucionales, las normas y los problemas jur\u00eddicos planteados. As\u00ed, el precedente se ha definido como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones de control abstracto tienen efectos erga omnes y \u201cfuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedici\u00f3n o su aplicaci\u00f3n ulterior\u201d66. En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u201ccualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional -bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser tambi\u00e9n atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a los fallos de control concreto, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por ser la Corte Constitucional la autoridad encargada de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es obligaci\u00f3n de los jueces acoger las decisiones que en materia de tutelas expide68. Y si bien se ha precisado que \u201cla tutela no tiene efectos m\u00e1s all\u00e1 del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades p\u00fablicas, ya que adem\u00e1s de ser el fundamento normativo de la decisi\u00f3n judicial, define, frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y, por ende, la correcta aplicaci\u00f3n de una norma\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallador, sin embargo, cuenta con la posibilidad de apartarse del mismo en virtud del principio de autonom\u00eda judicial, siempre que cumpla con una carga argumentativa en la que \u201c(i) [presente] de forma expl\u00edcita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretaci\u00f3n aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el precedente de la Corte Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n71, debe acatarse por los funcionarios judiciales con prevalencia al fijado por las dem\u00e1s autoridades judiciales. De no ser as\u00ed, se incurre en causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, siempre que no se haya agotado la carga argumentativa requerida para que la autoridad judicial se aparte del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha advertido esta Corporaci\u00f3n73, en Colombia el fen\u00f3meno de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias ha estado presente desde los a\u00f1os 80 y se increment\u00f3 durante la primera d\u00e9cada del siglo XXI, donde se le acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino de falsos positivos a aquellas pr\u00e1cticas efectuadas por miembros de las Fuerzas Militares74 para posteriormente presentarlos como bajas leg\u00edtimas en el contexto de un enfrentamiento armado75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la situaci\u00f3n de Colombia, la Corte Penal Internacional se\u00f1al\u00f3 que las \u201cejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas p\u00fablicas para que parezcan bajas leg\u00edtimas de guerrilleros o delincuentes ocurridas en combate &#8211; aparentemente se remontan a los a\u00f1os ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el pa\u00eds con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La informaci\u00f3n disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos\u201d 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este fen\u00f3meno, se ha reconocido por la jurisprudencia nacional e internacional, la dificultad que representa para las v\u00edctimas cumplir con el rigor probatorio en las acciones judiciales, por lo que se ha establecido la posibilidad de flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios en casos en que ocurran graves violaciones de derechos humanos, i. e. las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias. En esa medida, se enunciar\u00e1n las posiciones que sobre el particular ha sostenido el Consejo de Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La flexibilizaci\u00f3n probatoria en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelo a la intervenci\u00f3n en materia penal por homicidio en persona protegida77 y en el \u00e1mbito disciplinario78 contra los agentes del Estado que en servicio y prevalidos del cumplimiento de un deber misional han incurrido en dicha conducta -v. g. los falsos positivos79-, el Consejo de Estado como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ha construido una nutrida l\u00ednea jurisprudencial en la materia, partiendo del art\u00edculo 90 superior, le ha imputado responsabilidad al Estado por las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de sus agentes, tomando elementos del derecho internacional, realizando un control de convencionalidad y, sobre todo, flexibilizando la valoraci\u00f3n probatoria como lo ha admitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos y este Tribunal trat\u00e1ndose de violaciones graves a los DD.HH80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Consejo de Estado ha admitido que demostrar la omisi\u00f3n de los agentes de las fuerzas militares y de polic\u00eda de proteger la vida de los habitantes del territorio nacional81 y de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de la labor encomendada82, encierra dificultades probatorias porque la mayor\u00eda de ellos ocurren en circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos y las v\u00edctimas son personas que se encontraban en estado de indefensi\u00f3n. Por ello ha flexibilizado los est\u00e1ndares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios, se analicen en este contexto con un rasero menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, se ha afirmado que existe una diferenciaci\u00f3n en materia probatoria entre la responsabilidad penal y estatal, ya que la ausencia de la primera de ellas, no necesariamente implica la de la Naci\u00f3n. La anterior afirmaci\u00f3n se apoya en que, \u201c(\u2026) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obr\u00f3 de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el da\u00f1o causado, bajo cualquiera de los reg\u00edmenes de responsabilidad\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la distinci\u00f3n anterior, el Consejo de Estado ha admitido que, si bien las pruebas o la sentencia del proceso penal no llevan a deducir autom\u00e1ticamente la responsabilidad estatal, lo cierto es que en determinados casos resulta plausible reconocerles m\u00e9rito probatorio como prueba documental, dado que pueden servir de fundamento a la decisi\u00f3n de reparaci\u00f3n. Concretamente, en casos de violaciones graves a los derechos humanos -como los falsos positivos- las pruebas recopiladas en el proceso penal pueden ser analizadas y valoradas como elementos suficientes y necesarios para justificar una condena patrimonial a la Naci\u00f3n84, siempre que logren estructurarse los elementos de responsabilidad estatal bajo las reglas de la sana cr\u00edtica.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, en el evento que haya una incompatibilidad probatoria que d\u00e9 lugar a varios supuestos f\u00e1cticos, \u201cel juez deber\u00e1 privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad l\u00f3gica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos t\u00e9cnicos, leyes cient\u00edficas o generalizaciones del sentido com\u00fan\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed, teniendo en cuenta la dificultad que existe para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suelen ocurrir las graves violaciones a los derechos humanos -como las ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias- el Consejo de Estado ha reconocido que los indicios adquieren una especial relevancia al momento de determinar la responsabilidad patrimonial de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los indicios son medios de prueba \u201cindirectos y no representativos\u201d que no son percibidos directamente por el juez -como s\u00ed ocurre con la inspecci\u00f3n judicial- sino que \u201c[e]n la prueba indiciaria el juez tiene ante s\u00ed unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de reglas de la experiencia, o principios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. En pocos t\u00e9rminos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la l\u00f3gica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso\u201d.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por v\u00eda jurisprudencial se ha identificado que los indicios se componen de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivaci\u00f3n previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) una regla de experiencia, de la t\u00e9cnica o de la l\u00f3gica, es el instrumento que se utiliza para la elaboraci\u00f3n del razonamiento,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operaci\u00f3n mental, el juicio l\u00f3gico cr\u00edtico que hace el juzgador; la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operaci\u00f3n mental\u201d88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado ha admitido que en casos donde no puede identificarse a los autores de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, sumaria o arbitraria, la prueba indiciaria \u201cresulta id\u00f3nea y \u00fanica\u201d y se constituye en la \u201cprueba indirecta por excelencia\u201d para determinar la responsabilidad estatal, donde a partir de hechos acreditados a trav\u00e9s de una operaci\u00f3n l\u00f3gica y aplicando las m\u00e1ximas de la experiencia puede establecerse uno desconocido. Ahora bien, siguiendo con lo establecido en el procedimiento civil, los indicios deben apreciarse en conjunto con \u201clas reglas de la sana cr\u00edtica, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia, convergencia y su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de prueba que obren en la actuaci\u00f3n procesal (\u2026). As\u00ed mismo, para que un hecho pueda considerarse como indicio, deber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso y el juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes\u201d.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en la sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 2498490 destac\u00f3 que a diferencia del derecho penal, en materia de responsabilidad extracontractual, la valoraci\u00f3n probatoria es m\u00e1s flexible, \u201cdonde no es necesario el mismo grado de individualizaci\u00f3n de los actores y determinaci\u00f3n de las circunstancias de modo en las que ocurrieron\u201d91. Al respecto, se consider\u00f3 \u201cla importancia de flexibilizar el baremo probatorio exigido para la comprobaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos en el contexto de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, especialmente relativa a hechos vinculados con la ejecuci\u00f3n extrajudicial, y hacer \u00e9nfasis en la necesidad de marcar una distinci\u00f3n clara respecto de lo que sucede con la acci\u00f3n penal. La Sala insisti\u00f3 en la importancia de valorar las pruebas a la luz de patrones delictivos, como el de las ejecuciones extrajudiciales. Se comprob\u00f3 que el arma de fuego hallada junto al cad\u00e1ver no pudo haber sido accionada por presentar fallas.\u201d92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior postura, fue reiterada en la sentencia de 23 de marzo de 2017, exp. 5094193, el Consejo de Estado conoci\u00f3 el caso de una persona que fue sacada de su finca por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, llevada a una vereda contigua, asesinada y presentada como guerrillero muerto en combate, con un fusil AK47 en su poder. No se le practic\u00f3 la inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver, sino que fue trasladado a una unidad militar en helic\u00f3ptero y luego entregado a una morgue de un municipio aleda\u00f1o. La v\u00edctima era un joven agricultor de la regi\u00f3n y nunca tuvo v\u00ednculos con grupos al margen de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo encontr\u00f3 que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaron que no existi\u00f3 un combate, al no haber ning\u00fan elemento que permitiese afirmar que hab\u00eda portado el fusil encontrado ni que lo hubiere disparado, concretamente se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]odo lo anterior, impide a la Sala que se pueda llegar a deducir, con alg\u00fan grado m\u00ednimo de certeza, que en verdad\u00a0el hoy occiso hubiera disparado, ni mucho menos que hubiere portado dicho fusil o, de lo que resulta esencial, que hubiera representado peligro alguno para los uniformados cuando fue abatido, como afirm\u00f3 la demandada para justificar el uso de las armas en su contra\u201d94. Por tanto, conden\u00f3 a la Naci\u00f3n al encontrar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los referidos hechos indicadores y teniendo en cuenta los requisitos y elementos de la prueba o razonamiento indiciario que se dejaron esbozados, forzoso resulta concluir para la Sala\u00a0que\u00a0en el caso concreto se configur\u00f3 una grave falla en el servicio imputable al Ej\u00e9rcito Nacional, comoquiera que\u00a0las circunstancias que rodearon la muerte del joven (\u2026) ponen de presente un actuar que resulta\u00a0desde todo punto de vista arbitrario y antijur\u00eddico, pues se ultim\u00f3 a un ciudadano que no se halla demostrado que ofreciera peligro alguno para el grupo de militares que ocasion\u00f3 su muerte, am\u00e9n de que ese lamentable hecho no ha sido debidamente investigado y juzgado por las autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite a la Sala concluir que\u00a0el fallecimiento del se\u00f1or Dar\u00edo Mej\u00eda Buitrago se enmarca dentro del fen\u00f3meno denominado por los medios de comunicaci\u00f3n como\u00a0\u201cfalso positivo\u201d,\u00a0pero que, desde el punto de vista jur\u00eddico corresponde con lo que t\u00e9cnicamente se designa como\u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial u homicidio en persona protegida; en efecto, el homicidio en persona protegida se encuentra tipificado en Colombia en el art\u00edculo 135 de la\u00a0Ley 599 de 2000\u00a0(C\u00f3digo Penal) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de unificaci\u00f3n de 28 de agosto de 201495, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resalt\u00f3 que la mayor\u00eda de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, han sido desarrolladas \u201cen zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad96\u201d, por lo que las v\u00edctimas al encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en muchos casos se enfrentan a la \u201cimposibilidad f\u00e1ctica\u201d de demostrar la vulneraci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, en criterio del Consejo de Estado, \u201cel juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deber\u00e1 acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoraci\u00f3n de medios de prueba indirectos e inferencias l\u00f3gicas guiadas por las m\u00e1ximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad hist\u00f3rica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las personas afectadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del alto tribunal, trat\u00e1ndose de graves afectaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se quebranta el principio de igualdad de condiciones y armas de las partes en el proceso, debido a que \u201clas v\u00edctimas quedan en una relaci\u00f3n diametralmente asim\u00e9trica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de da\u00f1os la necesidad de ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta y flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios97\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n coligi\u00f3 que esta l\u00ednea argumentativa concuerda con los pronunciamientos en los cuales la Corte IDH ha aseverado que el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoraci\u00f3n de la prueba en casos de responsabilidad por violaci\u00f3n de derechos humanos98, en atenci\u00f3n a que el Estado \u201ctiene el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos dentro de su territorio 99\u201d. Aunado a ello, resalt\u00f3 que la jurisprudencia interamericana, trat\u00e1ndose de desapariciones forzadas y ejecuciones sumarias, impone un est\u00e1ndar probatorio m\u00e1s exigente al Estado por haber consentido tales hechos100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Consejo de Estado adecu\u00f3 los criterios de valoraci\u00f3n probatoria a los est\u00e1ndares establecidos por los pronunciamientos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva, al tratarse de graves violaciones a los derechos humanos. De tal forma, en casos de graves violaciones graves a los derechos humanos101 -como los falsos positivos- la prueba directa es muy dif\u00edcil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que la indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La flexibilizaci\u00f3n probatoria en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 29 de julio de 1988 del caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras102, se\u00f1al\u00f3 que los criterios de valoraci\u00f3n probatoria son menos formales por la gravedad de las conductas que encierran, de ah\u00ed que lo correspondiente sea aceptar que la prueba directa -documental o testimonios- \u201cno es la \u00fanica que puede leg\u00edtimamente considerarse para fundar la sentencia\u201d. De tal forma, la Corte consider\u00f3 que \u201c[l]a prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos\u201d, de ah\u00ed que, \u201c[l]a prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparici\u00f3n, ya que esta forma de represi\u00f3n se caracteriza por procurar la supresi\u00f3n de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal contexto, indic\u00f3 que \u201ca diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho de no aparecer en el registro no puede llevar a la conclusi\u00f3n de la inexistencia de una persona. En particular, el Estado no indic\u00f3 si todas las personas que nacen en Colombia cuentan con registro civil de nacimiento y\/o con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Adicionalmente, el Tribunal nota que varios nombres de presuntas v\u00edctimas aparecen escritos de manera distinta en los documentos que fueron presentados ante esta Corte, tambi\u00e9n es posible que el registro pueda contener nombres escritos de forma diferente y por tanto arrojar resultados err\u00f3neos en cuanto a la \u201cexistencia\u201d o no de determinadas presuntas v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed, la jurisprudencia interamericana ha destacado la positividad de apreciar y valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica por parte de los tribunales internacionales, lo cual desplaza la postura rigurosa de frente a la \u201cdeterminaci\u00f3n del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo\u201d104. \u00a0Para la Corte IDH, esta premisa adquiere mayor relevancia trat\u00e1ndose del juzgamiento de violaciones a derechos humanos, pues en estos casos las instancias judiciales internacionales cuentan con una \u00a0\u201camplia flexibilidad en la valoraci\u00f3n de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica y con base en la experiencia\u201d105 a efectos de establecer la responsabilidad del Estado frente a tales infracciones106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares de valoraci\u00f3n probatoria en materia de graves violaciones a los derechos humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, en sentencia T-926 de 2014, este Tribunal advirti\u00f3 que por tratarse de casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoraci\u00f3n probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal. De tal forma, la Corte concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas tr\u00e1gicas circunstancias que rodean a las violaciones de derechos humanos entra\u00f1an m\u00faltiples dificultades probatorias. Por eso es cierto que hay dificultades de prueba de ciertos da\u00f1os, ya sea porque las v\u00edctimas no sab\u00edan que deb\u00edan guardar la prueba, o porque no estuvieron en condiciones de hacerlo o porque no pudieron. Por eso resulta relevante que los jueces tengan en cuenta el tipo de poblaci\u00f3n que participa en el proceso y la clase de violaci\u00f3n de derechos que sufri\u00f3, por ejemplo, las graves violaciones de derechos humanos ocurridas con falla en el servicio deben ser valoradas de distinta manera que la responsabilidad objetiva en la que el Estado act\u00faa l\u00edcitamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la sentencia T-535 de 2015 al estudiar una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 la condena a la Naci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n extrajudicial de unos j\u00f3venes, resalt\u00f3 la importancia de flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios aplicables. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que a partir del estudio de los testimonios que obraban en el expediente, se lograba inferir que las v\u00edctimas estuvieron un \u201cbazar\u201d hasta altas horas de la noche y despu\u00e9s aparecieron muertos, vestidos de camuflado, fueron trasladados en veh\u00edculos desconocidos y posteriormente, los cad\u00e1veres custodiados por militares, sumatoria de indicios que llev\u00f3 a concluir, a trav\u00e9s de las reglas de la experiencia, que se trat\u00f3 de una falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se advirti\u00f3 que \u201c[l]a construcci\u00f3n de la prueba indiciaria debe cumplir con el principio de legalidad, esto es, que en la argumentaci\u00f3n el juez debe mostrar el hecho indicado, el hecho indiciario, la conclusi\u00f3n y las reglas de la experiencia que permiten la inferencia entre las premisas y la aserci\u00f3n, valorando el grado de convicci\u00f3n que ofrece cada medio de prueba, de conformidad con los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la sentencia T-237 de 2017 reiter\u00f3 la tesis de la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos como manifestaci\u00f3n del principio de equidad, a fin de garantizar los derechos de las v\u00edctimas107. En este sentido, la Corte sostuvo que trat\u00e1ndose de graves violaciones a los derechos humanos, la \u201cjusticia rogada\u201d no opera con todas sus formalidades, recayendo sobre el juez la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia, debiendo si es del caso, decretar pruebas de oficio y adoptar las medidas necesarias para resolver la controversia puesta a su consideraci\u00f3n. Adicionalmente advirti\u00f3 la Corte que, en situaciones de vulnerabilidad,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccrece de forma inversamente proporcional la obligaci\u00f3n de la autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los derechos de aquel (equidad), con miras a otorgar una administraci\u00f3n de justicia eficiente y de calidad. Lo anterior, tiene asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que les corresponde, la cual, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, les impone los deberes de b\u00fasqueda de la verdad real, realizaci\u00f3n de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n ha consultado los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia que sobre la materia han admitido la demostraci\u00f3n de un perjuicio y su quantum a trav\u00e9s de indicios, hechos notorios, las reglas de la experiencia y la gu\u00eda interpretativa del principio pro homine108, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte unific\u00f3 su jurisprudencia y enfatiz\u00f3 la necesidad de que los jueces aligeren o dinamicen la carga probatoria en casos en los que se discute la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de los da\u00f1os materiales causados en forma antijur\u00eddica por el Estado colombiano, para lo cual se ha admitido, por ejemplo, demostrar el perjuicio mediante medios de prueba alternos o tambi\u00e9n a trav\u00e9s de indicios111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto, la sentencia SU-062 de 2018 reiter\u00f3 la jurisprudencia unificada en la materia, seg\u00fan la cual \u201cexiste un imperativo de flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas. Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de\u00a0las inferencias judiciales razonables\u201d. En esa oportunidad, la Sala Plena ratific\u00f3 que en los asuntos que involucran ejecuciones extrajudiciales, la presencia de algunos \u201celementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de responsabilidad del Estado\u201d. En efecto, la Corte hizo referencia algunas de las situaciones reconocidas por el Consejo de Estado, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la existencia de casos en los cuales se adelant\u00f3 un enfrentamiento con armas que no eran id\u00f3neas para el combate112; (ii)\u00a0operaciones adelantadas en conjunto por \u2018informantes desmovilizados\u2019, que se\u00f1alan a las v\u00edctimas como guerrilleros113; (iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos114; y (iv) la no concordancia\u00a0entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el protocolo de necropsia115\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la Corte coligi\u00f3 que los jueces deben reconocer la relevancia especial de la prueba indiciaria al momento de valorar la totalidad del acervo probatorio en los asuntos donde se juzgan graves infracciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en consonancia con los fallos de unificaci\u00f3n referidos, mediante la sentencia T-214 de 2020 se analizaron dos acciones de tutela presentadas contra las decisiones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el marco de procesos de reparaci\u00f3n directa por presuntas ejecuciones extrajudiciales. En esa oportunidad, la Corte recalc\u00f3 que \u201cen materia de procesos que involucran graves violaciones de derechos humanos, el juez debe, entre otros; (i) flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios; (ii) reconocer la preponderancia de la prueba indiciaria; (iii) hacer uso de\u00a0las inferencias judiciales razonables; (iv) aumentar el est\u00e1ndar probatorio del Estado como demandado en el proceso de reparaci\u00f3n directa; (v) eventualmente exigirle al Estado que demuestre que no cometi\u00f3 una ejecuci\u00f3n extrajudicial; y (vi) hacer uso de las pruebas aportadas a los procesos penales y disciplinarios correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de manera uniforme y consolidada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la necesidad de que el juez ordinario flexibilice los est\u00e1ndares probatorios frente a la demostraci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en atenci\u00f3n a las dificultades probatorias que comportan los casos que comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ahora se estudia, la Sala observa que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, como se pasa a exponer: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Lucelia Velasco de Arcila y otras116, actuando a trav\u00e9s de apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En tanto se trata de algunas de las demandantes del proceso de reparaci\u00f3n directa decidido por esa autoridad judicial en segunda instancia, la Sala encuentra superado este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n, la solicitud de amparo fue coadyuvada117 por Horacio de Jes\u00fas Arcila Toro y otros118, quienes tambi\u00e9n actuaron como demandantes en la acci\u00f3n contencioso administrativa antes referida. Bajo tal contexto, la Corte encuentra que los coadyuvantes cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa, pues al hacer parte del extremo activo del proceso ordinario, la decisi\u00f3n que se adopte en este caso, en relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas de tutela invocadas contra la sentencia de 19 de julio de 2018, resultan claramente de su inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito se encuentra satisfecho, pues la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra la autoridad judicial -Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado- que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia a trav\u00e9s de la cual se negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa promovida por las accionantes y los coadyuvantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto planteado a la Sala posee relevancia constitucional comoquiera que i) pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad de los familiares de las presuntas v\u00edctimas de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, cuyas garant\u00edas superiores, en principio, pudieran verse afectadas con la decisi\u00f3n censurada; y ii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso alegada surge, al parecer, con ocasi\u00f3n del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en casos que debatan graves violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no se trata de meras discrepancias con la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio allegados al proceso de reparaci\u00f3n directa, pues el objeto de esta decisi\u00f3n compromete la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios nacionales e internacionales en materia de lesiones graves y trascendentes a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; premisas que han sido reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al tiempo que materializan la debida interpretaci\u00f3n de los principios pro homine y de equidad. Bajo tal contexto, la presente solicitud de amparo no constituye una controversia de mera legalidad, ni pretende constituirse como una tercera instancia del asunto ordinario; al contrario, persigue la salvaguarda de los derechos de las v\u00edctimas reconocidos por el orden internacional y la jurisprudencia nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que estas circunstancias, en principio, ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotamiento de los recursos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al observar las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado por la parte actora, se evidencia que fueron agotados los mecanismos a su alcance para obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, puesto que cuenta con fallo de segunda instancia y no existen recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n que pone le fin al tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco es procedente el recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 250120 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que las causales que lo viabilizan son taxativas y tienen naturaleza restrictiva121. En esa medida, los cargos propuestos por las accionantes tales como la valoraci\u00f3n indebida de las pruebas ante el est\u00e1ndar flexible que exigen los casos de graves violaciones a los derechos humanos, a la luz de los principios pro homine y de equidad, o el desconocimiento del precedente judicial y constitucional, no pueden ser cuestionados a trav\u00e9s de dicho mecanismo, dado que su finalidad no es \u201ccorregir errores \u2018in judicando\u2019 ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues para estos yerros est\u00e1n previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso\u201d.122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se colige que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es un mecanismo al que pueda acudir la parte actora en el presente asunto. As\u00ed las cosas, este presupuesto se encuentra acreditado atendiendo que la decisi\u00f3n censurada mediante la presente acci\u00f3n de tutela corresponde a la segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte no desconoce que, en una petici\u00f3n de amparo anterior, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos deprecados y orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera emitir un fallo de reemplazo de segunda instancia en el asunto ordinario, donde se valorara una prueba remitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no se hab\u00eda evaluado por la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala colige que la solicitud de cumplimiento y el tr\u00e1mite incidental de desacato frente a la decisi\u00f3n de la referida acci\u00f3n de tutela, no fungen como medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces para la consecuci\u00f3n de la salvaguarda invocada, debido a que en esa oportunidad no se debati\u00f3 la flexibilidad del est\u00e1ndar probatorio en casos de graves violaciones de derechos humanos, sino que solo se limit\u00f3 a resolver sobre el defecto f\u00e1ctico alegado con fundamento en que la Secci\u00f3n Tercera no apreci\u00f3 la totalidad del acervo probatorio. As\u00ed las cosas, los mecanismos de cumplimiento y desacato no permiten lograr los prop\u00f3sitos planteados por las accionantes, comoquiera que lo resuelto en esa oportunidad tuvo una finalidad diferente a la hoy discutida. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha recalcado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse de manera oportuna y razonable respecto de la ocurrencia del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales; no obstante, esa circunstancia no es inmutable, puesto que de ser as\u00ed se \u201cafectar\u00eda el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se desvirtuar\u00eda su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos\u201d123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de julio de 2018 por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, siendo notificada mediante edicto del d\u00eda 16 de agosto de 2018. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 11 de diciembre de 2018, es decir, cuando hab\u00edan transcurrido menos de cuatro (4) meses desde que tuvieron conocimiento de la decisi\u00f3n desfavorable, lapso que resulta proporcionado y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter material. Efectivamente, no se plantea una eventual irregularidad procesal, sino la concurrencia de defectos sustantivo y por el desconocimiento del precedente constitucional, frente a la flexibilizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria en los asuntos que comprometen graves violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes identificaron los supuestos de hecho que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos presuntamente trasgredidos con la decisi\u00f3n censurada, pues a su juicio, la sentencia expedida el 19 de julio de 2018 por parte de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional y de esa misma corporaci\u00f3n sobre an\u00e1lisis probatorio flexible de los casos que revisten graves violaciones a derechos humanos. Asimismo, resaltaron que el material probatorio obrante en el expediente demuestra que el fallecimiento de sus familiares obedeci\u00f3 a ejecuciones extrajudiciales adelantadas por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y no a bajas en combate como lo calific\u00f3 el fallador contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo controvertido no es una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la Sala pasar\u00e1 a examinar si se configuran los defectos alegados por la parte accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela, las accionantes124 consideran que la sentencia de 19 de julio de 2018 emitida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado desconoci\u00f3 el precedente constitucional y judicial en materia de flexibilizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria en casos que involucran graves trasgresiones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los argumentos esgrimidos en la parte considerativa de esta providencia, la Sala procede a analizar la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa objeto de la presente acci\u00f3n, con especial atenci\u00f3n en el est\u00e1ndar probatorio aplicado y la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio que sustentaron la decisi\u00f3n de declarar la causal de hecho exclusiva de la v\u00edctima como eximente de responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, en la muerte de los se\u00f1ores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se advierte que las accionantes y los coadyuvantes125\u00a0presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa con la finalidad de que se declarara responsable administrativamente a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional por el da\u00f1o ocasionado como resultado de la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra a manos de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, grupo Gaula &#8211; Risaralda el 8 de septiembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron la indemnizaci\u00f3n de perjuicios morales y materiales en las modalidades de da\u00f1o emergente y lucro cesante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Al respecto, consider\u00f3 que en la muerte de los se\u00f1ores Osorio Becerra y Arcila Velasco no le asiste responsabilidad al Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, al no establecerse un nexo de causalidad imputable por un actuar irregular o desproporcionado de los uniformados. A juicio del Tribunal, a partir del material probatorio qued\u00f3 acreditado que los militares involucrados, \u201caccionaron sus armas de dotaci\u00f3n oficial, por la actuaci\u00f3n intempestiva de los civiles, quienes, ante la voz de aviso de autoridad, respondieron accionando sus armas, comportamiento que ocasion\u00f3 el funesto suceso\u201d126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia indic\u00f3 que el informe de laboratorio del CTI sobre la trayectoria de los proyectiles, las armas de fuego y granada de fragmentaci\u00f3n encontradas, \u201cconstituye un indicio en contra de estas personas, quienes estaban portando armas sin los permisos de ley; m\u00e1xime si de acuerdo con prueba documental allegada al proceso, el se\u00f1or Jamil Aurelio Arcila, fue condenado por el delito de porte ilegal de armas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estim\u00f3 que las personas muertas en el enfrentamiento con el Ej\u00e9rcito \u201cportaban armas peligrosas que pod\u00edan ocasionar un da\u00f1o a la integridad y a la vida de las personas, y fueron ellos quienes se expusieron al da\u00f1o que les fue ocasionado al accionar sus armas contra el grupo de soldados que desarrollaban la operaci\u00f3n \u201cSIRIA\u201d (\u2026) el Ej\u00e9rcito actu\u00f3 en cumplimiento de un deber legal y en ejercicio de leg\u00edtima defensa que se considera proporcional; pero tambi\u00e9n es cierto que se presenta la causal que exime de responsabilidad como es la culpa exclusiva de la v\u00edctima (\u2026)\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio 2017, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Encontr\u00f3 configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de las v\u00edctimas. Lo anterior, al estimar que lejos de un uso excesivo de la fuerza, el Ej\u00e9rcito actu\u00f3 de manera leg\u00edtima en tanto \u201cresult\u00f3 probado que la respuesta de los agentes fue imprescindible para evitar que su integridad resultara gravemente comprometida, pues recu\u00e9rdese, los particulares accionaron sus armas de fuego en cuatro oportunidades y, adem\u00e1s, uno de ellos portaba una granada de fragmentaci\u00f3n\u201d128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, detall\u00f3 que las evidencias son claras en demostrar que a los se\u00f1ores Osorio Becerra y Arcila Velasco se les encontr\u00f3 material b\u00e9lico y portaban armas de fuego que fueron accionadas en contra de los militares. Aclar\u00f3 que, aunque el informe de bal\u00edstica refiri\u00f3 que el hallazgo de part\u00edculas en el guante de uno de los occisos no sugiere la activaci\u00f3n del arma de fuego, \u201cvalorado de manera conjunta con todo el acervo probatorio, permite concluir que tanto Jamil Aurelio Arcila Velasco como Diego Alberto Osorio Becerra s\u00ed dispararon las armas que les fueron encontradas\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal contexto se profiri\u00f3 la sentencia de 19 de julio de 2018 por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado131, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada replic\u00f3 por completo las consideraciones incluidas en la sentencia de 22 de junio de 2017 -que se hab\u00eda dejado sin efectos con ocasi\u00f3n de la referida acci\u00f3n de tutela-. En primera medida, se dio por acreditado el deceso de los se\u00f1ores Osorio y Arcila de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente132. Al respecto, puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necropsia practicada al cad\u00e1ver del se\u00f1or Jamil Aurelio Arcila Velasco revel\u00f3 que \u00e9ste falleci\u00f3 como consecuencia de dos disparos de arma de fuego que comprometieron \u00f3rganos vitales y que, en consecuencia, le causaron un choque hemorr\u00e1gico (f. 280, c. 4). \u00a0En cuanto a Diego Alberto Osorio Becerra, el respectivo informe pericial de necropsia indic\u00f3 que falleci\u00f3 como consecuencia de un shock neurog\u00e9nico derivado de un disparo de arma de fuego que recibi\u00f3 en la cara (f. 30, c. 3). Seg\u00fan la Fiscal\u00eda, ambos hombres \u201crecibieron los disparos a larga distancia (superior a 1.20 m de distancia de la boca de fuego)\u201d (f. 560, c. 6). \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, entonces, que las muertes de los se\u00f1ores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra fueron causadas con arma de dotaci\u00f3n accionadas por agentes del Ej\u00e9rcito Nacional, de eso no hay duda y, de hecho, as\u00ed qued\u00f3 registrado en el informe reci\u00e9n transcrito de esa instituci\u00f3n\u201d133 (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el uso de armas de fuego es una actividad peligrosa, frente a la cual el demandante est\u00e1 obligado a demostrar el da\u00f1o sufrido y la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n; sin embargo, la sola acreditaci\u00f3n de tales supuestos no conduce a la declaraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del estado. Bajo tal contexto, el alto Tribunal afirm\u00f3 que \u201cseg\u00fan la jurisdicci\u00f3n penal militar, actuaron en leg\u00edtima defensa, se podr\u00eda considerar, en principio, que el Estado no est\u00e1 en el deber de indemnizar los perjuicios derivados de esos da\u00f1os, por cuanto estar\u00eda configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de las v\u00edctimas, teniendo en cuenta que, seg\u00fan las pruebas reci\u00e9n transcritas, aqu\u00e9llas, al arremeter violentamente en contra de los uniformados, los facultaron para que \u00e9stos reaccionaran de la misma manera\u201d134 (negrilla fuera de texto original). Lo anterior, con \u00fanico fundamento en la providencia que dispuso no imponer medida de aseguramiento miembros del Ej\u00e9rcito Nacional investigados por parte de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar135. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Secci\u00f3n Tercera transcribi\u00f3 apartes del informe ejecutivo entregado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como del estudio de bal\u00edstica. Hizo alusi\u00f3n al \u201can\u00e1lisis residuo de disparo en mano\u201d que efectu\u00f3 el C.T.I., en el cual se afirm\u00f3 que \u201cexist\u00eda compatibilidad de residuos de disparo en la mano derecha del se\u00f1or Arcila Velasco y en la mano derecha del se\u00f1or Osorio Becerra\u201d. Agreg\u00f3 que el acta 604 de inspecci\u00f3n al cad\u00e1ver de Jamil Aurelio Arcila Velasco, da cuenta de que \u201cel occiso portaba un guante en la mano derecha, prenda que fue recolectada por la Fiscal\u00eda para an\u00e1lisis de bal\u00edstica, cuyo resultado, seg\u00fan el Departamento Administrativo de Seguridad, fue el siguiente: \u201cSI (SIC) SE ENCONTRARON PARTICULAS (SIC) DE RESIDUOS DE DISPARO EN LAS MUESTRAS TOMADAS A LA SUPERFICIE DE UN GUANTE PARA MOTOCICLETA\u201d 136. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado consider\u00f3 que tales evidencias coincid\u00edan con la declaraci\u00f3n rendida por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional137. En consecuencia, coligi\u00f3 que, durante el operativo, los dos occisos \u201caccionaron sus armas de fuego en cuatro oportunidades en contra de los uniformados\u201d al escuchar las consignas del Ejercito Nacional, por lo que \u201cprovocaron la reacci\u00f3n de los militares, quienes se vieron obligados a proteger sus vidas y a repeler el ataque, accionando de igual forma sus armas de dotaci\u00f3n oficial\u201d. En efecto, reiter\u00f3 que, aunque las pruebas tenidas en cuenta para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos provienen de informaci\u00f3n y datos suministrados por la instituci\u00f3n demandada, lo all\u00ed descrito guarda relaci\u00f3n con \u201clos resultados obtenidos de otras piezas probatorias como el estudio de bal\u00edstica, el informe ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el an\u00e1lisis de \u201cresiduo de disparo en mano\u201d realizado por el C.T.I.\u201d138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el alto Tribunal asegur\u00f3 que \u201cpese a que no hay duda en que funcionarios del Estado causaron la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco y de Diego Alberto Osorio Becerra, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de las v\u00edctimas, toda vez que es evidente que aquellas no obraron de acuerdo con lo que les era exigible, esto es, atender al llamado y al requerimiento de las autoridades y permitir que se llevara a cabo la requisa solicitada, sino que, por el contrario, apart\u00e1ndose por completo del ordenamiento jur\u00eddico, arremetieron en contra de las autoridades\u201d139 (negrilla fuera de texto original). Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de los agentes fue leg\u00edtima, imprescindible y se ci\u00f1\u00f3 a los principios de necesidad y de proporcionalidad frente al uso de la fuerza, de cara a evitar afectaciones graves a su integridad con ocasi\u00f3n de los cuatro disparos accionados y que uno de los occisos portaba una granada de fragmentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales premisas, el Consejo de Estado descart\u00f3 que se hubiera tratado de una \u201cejecuci\u00f3n extrajudicial\u201d, puesto que \u201clas evidencias a las que ya se ha hecho menci\u00f3n en esta providencia desvirt\u00faan la versi\u00f3n de la parte actora, en tanto son claras en demostrar que, efectivamente, a las v\u00edctimas s\u00ed se les encontr\u00f3 material b\u00e9lico, como la granada de fragmentaci\u00f3n, y que s\u00ed portaban armas de fuego, las cuales fueron accionadas en contra de los militares. Al respecto, es preciso advertir que, si bien es cierto el informe de bal\u00edstica aclar\u00f3 que el hallazgo de part\u00edculas de disparo en la prenda analizada (guante) no sugiere una afirmaci\u00f3n de que la persona haya accionado un arma de fuego, tambi\u00e9n es cierto que dicho informe, valorado de manera conjunta con todo el acervo probatorio, permite concluir que tanto Jamil Aurelio Arcila Velasco como Diego Alberto Osorio Becerra s\u00ed dispararon las armas que les fueron encontradas\u201d 140. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 a su an\u00e1lisis que las conclusiones y los elementos probatorios referidos en el informe ejecutivo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pueden ser objeto de contradicci\u00f3n, comoquiera que el proceso penal se encontraba pendiente de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, \u201cen todo caso, no contrar\u00edan ni enervan la causal eximente de responsabilidad que se halla probada en esta sentencia\u201d141. Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, es cierto que, seg\u00fan el \u00f3rgano investigador, tales pruebas permiten \u2018predicar la responsabilidad de los presuntos autores\u2019 respecto del il\u00edcito investigado; sin embargo, para esta Sala, dicha aseveraci\u00f3n no tiene la virtualidad suficiente para que de ella se deduzca la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os que se alegan en este acci\u00f3n, pues, por un lado, se trata del criterio que tiene el fiscal investigador (y no el juez penal) frente al hecho que averigua y, por otro lado, obedece al juicio que ese \u00f3rgano hace en un proceso que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite y que, por consiguiente, no ha concluido con una decisi\u00f3n judicial definitiva\u201d142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que aun cuando se acreditara la existencia de una sentencia penal dentro de aquel proceso, \u201clo cierto es que se tratar\u00eda de una decisi\u00f3n que no necesariamente obligar\u00eda a condenar patrimonialmente a la administraci\u00f3n, pues, aunque las sentencias penales pueden ser valoradas como pruebas documentales, no tienen per se dicho efecto en los juicios de responsabilidad del Estado\u201d 143. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el fallador coligi\u00f3 que \u201cla parte actora no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba que le impone el art\u00edculo 177 del C. de P.C., en tanto no aport\u00f3 al expediente evidencia alguna de la falla en el servicio que predic\u00f3 respecto de la Administraci\u00f3n\u201d144 (negrilla fuera de texto original). As\u00ed, concluy\u00f3 que, a pesar de que efectivamente los uniformados causaron la muerte de los se\u00f1ores Arcila Velasco y Osorio Becerra, a su juicio se encontraba configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de las v\u00edctimas145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn aclar\u00f3 el voto en la referida decisi\u00f3n. As\u00ed, consider\u00f3 que el presente caso cuenta con pruebas que no permiten declarar la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales, por cuanto \u201cpermiten establecer que las v\u00edctimas portaban armas de fuego y que las mismas fueron accionadas en contra de agentes del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la magistrada plante\u00f3 que \u201cel nuevo an\u00e1lisis ordenado por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no alter\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria que se hab\u00eda realizado en la providencia objeto de tutela\u201d, puesto que las pruebas que hacen parte del \u201cinforme ejecutivo que remiti\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no aportaron elementos de juicio diferentes que permitan enervar la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que en caso de que surjan nuevos elementos de juicio en el proceso penal, este asunto se podr\u00eda revisar en el marco de los mecanismos de justicia transicional o del derecho internacional. Concluy\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia de ese alto tribunal, \u201cla sentencia penal no produce efectos de cosa juzgada sobre la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la parte accionante aleg\u00f3 que la sentencia emitida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, porque no se valoraron algunos elementos de juicio y, por otra parte, en raz\u00f3n a que apreci\u00f3 indebidamente otros medios probatorios que obran el expediente contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en criterio de las accionantes, la autoridad judicial accionada omiti\u00f3 valorar i) el radiograma; ii) el bosquejo topogr\u00e1fico; iii) el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico del CTI; iv) la orden de operaciones No. 76 \u201cSIRIA\u201d; v) los testimonios de \u00c1lvaro Hinestroza Villa, Armando de Jes\u00fas Trejos, Geovany Orrego, Jean Paul Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, Luz Marina Guti\u00e9rrez Correa y Diana Marisol Agudelo; y vi) la Resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2009 por medio de la cual la Fiscal\u00eda 18 Penal Militar con sede en Armenia remiti\u00f3 a la justicia ordinaria la investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, analizado el contenido del fallo de 19 de julio de 2018 (supra f.j. 98), la Sala advierte que la parte accionada encontr\u00f3 acreditada la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco con fundamento en su acta de defunci\u00f3n y, de Diego Alberto Osorio Becerra con base en el acta de inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver y el informe pericial de necropsia. Asimismo, la autoridad judicial demandada, asegur\u00f3 que tales decesos fueron causados con armas de dotaci\u00f3n accionadas por agentes del Ej\u00e9rcito Nacional, en atenci\u00f3n a lo descrito en el informe de operaciones No. 76. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, la Secci\u00f3n Tercera coligi\u00f3 que se habr\u00eda configurado la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de las v\u00edctimas, con base en el auto emitido el 8 de septiembre de 2007 por el Juzgado 56 de Instrucci\u00f3n Penal Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, en el cual se dispuso no imponer medida de aseguramiento miembros del Ej\u00e9rcito Nacional investigados, comoquiera que seg\u00fan esa jurisdicci\u00f3n actuaron en leg\u00edtima defensa. En la sentencia de 19 de julio de 2018, se coligi\u00f3 que los militares actuaron en leg\u00edtima defensa seg\u00fan lo apreciado por la justicia castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo rese\u00f1ado, la Corte colige que, con excepci\u00f3n de la orden de operaciones No. 76 \u201cSIRIA\u201d, los dem\u00e1s elementos de juicio enlistados por la parte actora no fueron enunciados en la providencia, ni tampoco es posible inferir que hubieran sido analizados al momento de adoptar la determinaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. As\u00ed, en atenci\u00f3n a lo rese\u00f1ado, la Sala encuentra que, en la sentencia de reemplazo emitida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 19 de julio de 2018, no fueron tenidos en cuenta algunos elementos de juicio determinantes que contaban con la potencialidad de afectar el sentido de la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se destaca que, entre otras pruebas, a partir del radiograma, se habr\u00eda podido evidenciar que los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional accedieron a la escena de los hechos con anterioridad al CTI, puesto que se enlista detalladamente las armas presuntamente encontradas a las v\u00edctimas, entre ellas, una granada que al parecer se encontraba al interior del bolsillo de la chaqueta que portaba uno de los occisos. De conformidad con el expediente, el acta de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver en la que se identific\u00f3 la presencia de ese elemento, fue adelantada por miembros de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a las 03.30 hrs. del 9 de septiembre de 2007146; sin embargo, esa informaci\u00f3n fue plasmada en el radiograma147 y el informe de operaciones o patrullaje manuscrito anexo que se efectuaron el d\u00eda anterior -8 de septiembre- por parte de los miembros del Ej\u00e9rcito148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el bosquejo topogr\u00e1fico149 se hubiere podido observar que las vainillas de las armas tipo fusil accionadas por los agentes de las Fuerzas Militares se encontraron debajo y al lado de los cuerpos de las v\u00edctimas, pese a que aquellos reportaron que el combate se hab\u00eda producido a 15, 20 y 30 metros de distancia. Esto tambi\u00e9n fue evidenciado en el acta de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver en la que se se\u00f1al\u00f3 que encontr\u00f3 \u201cregadas en el entorno no mayor a 10 metros de los mismos varias vainillas al parecer cal. 7.65 y 5.56\u201d 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, a partir del \u00e1lbum fotogr\u00e1fico del CTI151, la autoridad judicial hubiere podido analizar las im\u00e1genes del cuerpo del se\u00f1or Diego Alberto Osorio Becerra \u201cempu\u00f1ando\u201d un arma de fuego a\u00fan despu\u00e9s de haber recibido un impacto de fusil en su rostro152. En el mismo sentido, se hubiere podido contrastar con el acta de inspecci\u00f3n a su cad\u00e1ver suscrita por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la cual se indic\u00f3 que \u201ccada uno en su mano derecha porta un arma de fuego tipo pistola\u201d153. \u00a0Aunado a ello, se hubiere apreciado el registro fotogr\u00e1fico del se\u00f1or Jamil Aurelio Arcila quien falleci\u00f3 a escasos 30 cent\u00edmetros del arma de fuego que presuntamente portaba154, pese a que recibi\u00f3 dos descargas de fusil en t\u00f3rax y abdomen155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo las anteriores precisiones, se advierte que los elementos de juicio aducidos por la parte actora, pese a que contaban con relevancia suficiente en el presente caso y hubieren podido contribuir para determinar hechos indicadores de la posible responsabilidad del estado, no fueron analizados en la providencia emitida el 19 de julio de 2018, por lo que se configura el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria alegado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a lo se\u00f1alado por la parte actora y contrastado con la sentencia censurada, la Sala Plena observa que, de las pruebas obrantes en el expediente, al menos pueden extraerse los siguientes hechos indicadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente al informe de Operaci\u00f3n No. 76 SIRIA, elemento probatorio mencionado en la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, se advierte que no existe nexo causal entre la operaci\u00f3n ejecutada el 8 de septiembre de 2007 y la llamada que efectu\u00f3 el se\u00f1or Germ\u00e1n Ocampo Correa quien presuntamente dio aviso de llamadas amenazantes previas seg\u00fan lo informado en los testimonios rendidos por algunos militares156. Esto, en la medida en que el se\u00f1or German Ocampo Correa neg\u00f3 haber sido objeto de extorsi\u00f3n o intento de secuestro157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Ocampo ante el Juzgado 56 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, si bien inform\u00f3 que hab\u00eda recibido llamadas extra\u00f1as en las que le dec\u00edan que lo quer\u00edan ver y que le iban a proponer un negocio, de las cuales puso en conocimiento al Gaula, lo cierto es que al momento de pedirle que \u201cindique al despacho si en las llamadas que le estaban haciendo exigencias de contenido econ\u00f3mico o hab\u00eda informaciones de un posible secuestro\u201d, este respondi\u00f3: \u201cla \u00faltima llamada que recib\u00ed me dec\u00edan lo necesitamos hoy, hoy, nosotros conocemos su carro y le dije ahh bueno que lo conozca\u201d158. En el mismo sentido, en entrevista desarrollada ante la Fiscal\u00eda, al se\u00f1or Ocampo indic\u00f3 que las personas que lo llamaron el 8 de septiembre no lo amenazaron de muerte ni le hicieron eigencias econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, no se evidencia en el expediente, el reporte de una noticia criminal espec\u00edfica por parte del se\u00f1or Germ\u00e1n Ocampo y el tr\u00e1mite que se le hubiere impartido al interior del Grupo Gaula \u2013 Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adem\u00e1s, conforme a los reportes que obran en el expediente, en el referido informe de operaciones No. 76 se incluye a un militar que no particip\u00f3 en el operativo -Yuber Armando Morales-, y excluye a otro que s\u00ed estuvo presente -Juan Pablo Monsalve Hern\u00e1ndez-; de igual forma, all\u00ed se asegura haber contado con el apoyo de coordinaci\u00f3n del DAS y el CTI sin que ello hubiere ocurrido, puesto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que fue informada de la situaci\u00f3n a las 01.30 hrs y arrib\u00f3 al lugar a las 03.30 hrs. del 9 de septiembre de 2007159. Asimismo, en el informe de operaci\u00f3n No. 76 SIRIA se refiere la utilizaci\u00f3n de aparatos de visi\u00f3n nocturna, lo cual fue desmentido en los testimonios recaudados que afirmaron que estaba muy nubado y oscuro y que no ten\u00edan contacto visual con sus compa\u00f1eros por las condiciones atmosf\u00e9ricas y porque se encontraban distanciados a m\u00e1s de 200 mts.160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con la versi\u00f3n del Grupo Gaula &#8211; Risaralda dada por el sargento Juan Pablo Monsalve Hern\u00e1ndez, se afirm\u00f3 que una vez se dio de baja a los j\u00f3venes la escena hab\u00eda sido acordonada; sin embargo, seg\u00fan el auto del 5 de junio de 2009 del Juez 56 de Instrucci\u00f3n Militar, el sitio no se encontraba acordonado161. Inconsistencia que fue ratificada por la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la diligencia del DAS de an\u00e1lisis e identificaci\u00f3n de residuos de disparo por microscopia electr\u00f3nica de barrido en el cuerpo del se\u00f1or Jamil Aurelio Arcila Velasco163, se encontraron residuos de disparo en las muestras tomadas en la superficie de un guante para motocicleta; empero se aclara que \u201cen ning\u00fan momento el perito est\u00e1 afirmando que la persona muestreada ha disparado un arma de fuego, ya que no es posible determinar con absoluta certeza de que forma estas part\u00edculas llegaron a las manos y a las prendas\u201d las cuales pueden ser variadas y son descritas en el informe, lo cual tambi\u00e9n fue rese\u00f1ado en la sentencia emitida el 19 de julio de 2018 por la Secci\u00f3n Tercera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El informe de necropsia del se\u00f1or Diego Osorio Becerra indica que recibi\u00f3 \u201cherida por proyectil de arma de fuego en cara y al examen interno se encontr\u00f3: lesiones de piel, tejido celular subcut\u00e1neo, fractura conminuta del hueso malar derecho de la cara, del temporal y del occipital derechos del cr\u00e1neo, con laceraci\u00f3n extensa del l\u00f3bulo derecho del cerebelo y hematoma extenso de base del cr\u00e1neo\u201d166. Sin perjuicio de lo anterior, en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico del CTI167 se registra al occiso sujetando en su mano un arma de fuego con posterioridad al impacto de fusil en el rostro que ocasion\u00f3 su deceso (supra f.j. 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En las actas de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver No. 603168 y 604169 de Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, respectivamente, suscritas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se indic\u00f3 que los occisos no portaban ning\u00fan objeto como \u201ctel\u00e9fonos celulares, instrumentos de comunicaciones, dinero, listados de propiedades, personas, mapas, cuerdas, ni alg\u00fan elemento necesario para materializar acciones de secuestro o extorsi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No obra ninguna prueba que permita concluir que los fallecidos hac\u00edan parte de una organizaci\u00f3n criminal, ni reportes de inteligencia que as\u00ed lo sugirieran, investigaciones iniciadas o alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n que diera lugar a una sospecha en su contra, lo cual cuestiona que \u201cno hab\u00eda raz\u00f3n alguna para haberlos dado de baja en el mismo sitio, hora y circunstancias acusados de pertenecer a una organizaci\u00f3n criminal\u201d como lo afirman los demandantes170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La presencia de las diez (10) vainillas recuperadas -entre ellas las seis (06) calibre 5.56 correspondientes a la munici\u00f3n de los fusiles utilizados por el Ejercito- a cent\u00edmetros de los cuerpos de las v\u00edctimas, no es congruente con el relato de los miembros de las Fuerzas Militares que afirman que el \u201ccombate\u201d se produjo a una distancia de 15, 20 o 30 metros (supra f.j. 106). El gasto de munici\u00f3n seg\u00fan la cantidad de vainillas recuperadas tampoco da cuenta de la existencia de un \u201ccombate\u201d de 5 a 10 minutos como afirman las declaraciones de los militares171.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conforme a la descripci\u00f3n gr\u00e1fica de los hechos, se evidencia una superioridad num\u00e9rica y de armamento de los diez uniformados que participaron en la operaci\u00f3n172, no se evidencian condiciones proporcionales para hablar de un acto de leg\u00edtima defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las armas hechizas presuntamente halladas a las v\u00edctimas eran de calibre 7.65 mm y pose\u00edan proveedores hechizos met\u00e1licos del mismo calibre. Es cuestionable la idoneidad de tales elementos para sostener un combate, puesto que en el dictamen de bal\u00edstica se determin\u00f3 que el arma No. 1 se encontraba \u201cen mal estado de conservaci\u00f3n por presencia de \u00f3xido\u201d173; mientras que el arma No. 2 estaba \u201cfuncionando irregularmente, ya que en ocasiones el cartucho ingresa demasiado en la recamara, al punto que la aguja percutora no alcanza a iniciarlo (el arma lleg\u00f3 con un cartucho en el interior de su recamara no percutido (\u2026) en mal estado de conservaci\u00f3n por presencia de \u00f3xido\u201d174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el dictamen de bal\u00edstica se relacionan, once (11) vainillas 9 mm adicionales, entregadas junto con el arma No. 1 que, no coincidir\u00edan, en principio, ni con el armamento que las Fuerzas Militares reportaron haber usado, ni con las armas que al parecer fueron encontradas a las v\u00edctimas. En el referido documento, tampoco se hizo un an\u00e1lisis de esas vainillas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe dictamen que establezca que las armas encontradas junto a los cuerpos de las v\u00edctimas hubiesen sido detonadas en tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contrario a lo afirmado en la sentencia de 19 de julio de 2018 por la Secci\u00f3n Tercera, valorado de manera conjunta todo el acervo probatorio, no permite concluir que Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra hayan disparado las armas que les fueron encontradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente al informe ejecutivo remitido por el Fiscal 57 Especializado de Medell\u00edn175, en cumplimiento de la prueba de oficio ordenada por el mismo fallador mediante auto de 23 de marzo de 2017, la Corte no desconoce que las actuaciones penales no constituyen cosa juzgada para definir la responsabilidad del Estado en el proceso contencioso administrativo, como tampoco desatiende la imparcialidad e independencia de las autoridades judiciales; no obstante, la enunciaci\u00f3n de m\u00faltiples elementos probatorios, as\u00ed como la afirmaci\u00f3n de que se trata de un homicidio en persona protegida donde las v\u00edctimas se encontraban en estado de indefensi\u00f3n al momento del deceso, deben ser observados bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y cuando menos pueden constituir un indicio en contra de la presunta baja en combate y la legitima defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anotado en precedencia, la Sala encuentra que, as\u00ed como lo alegaron las accionantes en la solicitud de amparo, la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de varias pruebas, entre ellas, los informes de necropsia de los se\u00f1ores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, el Informe de Operaciones No. 76 SIRIA, el informe ejecutivo de actos urgentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el estudio de bal\u00edstica practicado sobre las dos armas de fuego presuntamente encontradas a las v\u00edctimas, las declaraciones de los militares y el informe ejecutivo de 24 de abril de 2017 del Fiscal 57 de Unidad de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado solicit\u00f3 que se revocara la sentencia del 10 de mayo de 2012 del Tribunal Administrativo de Risaralda, al estimar que en el presente caso efectivamente se hab\u00eda incurrido en una falla en el servicio por parte del Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional. Consider\u00f3 que el fallo recurrido incurri\u00f3 en una \u201cgrave apreciaci\u00f3n fragmentaria de la prueba, que lo llev\u00f3 a calificar como \u2018culpa exclusiva de la v\u00edctima\u2019 un operativo que desde su falta de requisitos formales, hasta su ejecuci\u00f3n llena de vac\u00edos y contradicciones, evidencia la ocurrencia de una ejecuci\u00f3n extrajudicial o como ha sido denominado en el argot popular \u2018falso positivo\u2019\u201d176. De tal forma, la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que dichas irregularidades permit\u00edan concluir que los se\u00f1ores Osorio y Arcila fueron v\u00edctimas de una ejecuci\u00f3n extrajudicial y que no murieron en combate como lo inform\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, este Tribunal colige que los elementos de juicio que obran en el expediente, como se explic\u00f3, no fueron valorados en conjunto, bajo un racero l\u00f3gico, coherente y concatenado; de manera que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico -en su dimensi\u00f3n negativa- comoquiera que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado se muestra en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin apoyo f\u00e1ctico claro, y se dieron por probados hechos que no contaban con soporte probatorio dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala encuentra que los hechos indicadores rese\u00f1ados en fundamentos anteriores no constituyen prueba directa de la presunta ejecuci\u00f3n extrajudicial. Sin embargo, no puede perderse de vista que la jurisprudencia admite las pruebas indirectas como v\u00e1lidas, entre ellas los indicios. Correspondi\u00e9ndole al juez, a partir de hechos conocidos, realizar una inferencia l\u00f3gica, para determinar la existencia de un supuesto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que los aspectos identificados en las anteriores consideraciones no fueron abordados en la sentencia en cuesti\u00f3n, ni confrontados con los medios probatorios en ella analizados. Sin \u00e1nimo de usurpar la competencia del juez natural, la Sala Plena considera que tales inconsistencias como m\u00ednimo debieron analizarse de cara a la importancia de la prueba indiciaria en pr\u00e1cticas como las ejecuciones extrajudiciales y la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad y pro homine en casos de graves violaciones a derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Secci\u00f3n Tercera debi\u00f3 tomar los hechos indicadores y realizar la inferencia l\u00f3gica a partir de las reglas de la sana cr\u00edtica en clave de los principios de equidad y pro homine. En otras palabras, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa debi\u00f3 flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios, por tratarse de un presunto caso de ejecuci\u00f3n extrajudicial, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de ese Tribunal, constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos y, por tanto, exige que se aplique el rasero probatorio menos riguroso -al de cualquier otro tipo de casos-, de manera que ante la duda deb\u00eda \u201cprivilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad l\u00f3gica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos t\u00e9cnicos, leyes cient\u00edficas o generalizaciones del sentido com\u00fan\u201d177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la autoridad judicial accionada debi\u00f3 apreciar en su conjunto los hechos probados y los indicios que de ellos se desprenden, a efecto de determinar si la muerte de los se\u00f1ores Osorio Becerra y Arcila Velasco tuvo como causa o finalidad la leg\u00edtima defensa del orden p\u00fablico por parte del Ej\u00e9rcito Nacional o si, por el contrario, devino como consecuencia de una actuaci\u00f3n ilegal e ileg\u00edtima de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se evidencia que los argumentos de la sentencia expedida el 19 de julio de 2018 se apoyan en la lectura aislada de algunos medios probatorios, que por s\u00ed solos no tienen la entidad suficiente para demostrar la existencia de una leg\u00edtima defensa y la causal eximente de responsabilidad \u201checho exclusivo de la v\u00edctima\u201d. De hecho, el fallador da especial connotaci\u00f3n a que el Juez 56 de Instrucci\u00f3n Penal Militar no haya impuesto medida de aseguramiento a los militares involucrados en la operaci\u00f3n, lo cual pierde valor al considerar que en la actualidad la investigaci\u00f3n de los hechos se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo de Estado coligi\u00f3 que \u201cal arremeter violentamente en contra de los uniformados, los facultaron para que \u00e9stos reaccionaran de la misma manera (\u2026) result\u00f3 probado que la respuesta de los agentes fue imprescindible para evitar que su integridad resultara gravemente comprometida, pues, recu\u00e9rdese, los particulares accionaron sus armas de fuego en cuatro oportunidades y, adem\u00e1s, uno de ellos portaba una granada de fragmentaci\u00f3n\u201d; sin embargo, su \u00fanico soporte fue la versi\u00f3n oficial del Ej\u00e9rcito, plasmada en la orden de operaciones No. 76 SIRIA transcrita, la referida providencia de la justicia penal militar y los testimonios de los militares que corroboraron lo all\u00ed descrito. Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia carece de fundamento para declarar la leg\u00edtima defensa, pues a partir de los elementos de juicio que obran en el expediente no es dable asegurar que los militares se vieron forzados a usar las armas de dotaci\u00f3n de manera inevitable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Secci\u00f3n Tercera debi\u00f3 considerar que trat\u00e1ndose de casos de ejecuciones extrajudiciales materializadas por agentes del Estado, la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n178 ha precisado c\u00f3mo la existencia de ciertos elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de la responsabilidad del Estado, por ejemplo, las declaraciones efectuadas por los uniformados involucrados, entre otros. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha enunciado otros hechos indicadores como: i) la existencia de un presunto enfrentamiento con armas que no eran id\u00f3neas para el combate; ii) operaciones adelantadas en conjunto por informantes desmovilizados, que se\u00f1alan a las v\u00edctimas como guerrilleros; iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos; iv) la no concordancia\u00a0entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el protocolo de necropsia y otros informes t\u00e9cnicos allegados al proceso179. Situaciones estas que no fueron, siquiera, enunciadas en el fallo del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falencia de orden sustantivo de la autoridad judicial accionada, ocasion\u00f3 que la providencia censurada llegara a conclusiones cuestionables, por cuanto de los hechos indicadores era dable inferir la ocurrencia de una ejecuci\u00f3n extrajudicial y no la culpa exclusiva de la v\u00edctima, ni la respuesta leg\u00edtima de los miembros de las fuerzas militares. Pues a la luz de los principios de la equidad y pro homine no es admisible i) la muerte de dos personas que no se conoc\u00edan entre s\u00ed; ii) que se encontraban en estado de \u201cindefensi\u00f3n\u201d180; iii) que no portaban ning\u00fan elemento indicativo de que hicieran parte de una organizaci\u00f3n criminal o se dedicaran a actuaciones il\u00edcitas como secuestros y\/o extorsiones; iv) frente a los cuales no obra ning\u00fan reporte de inteligencia, investigaciones iniciadas o alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n que diera lugar a una sospecha en su contra; v) cuyo deceso ocurri\u00f3 por el accionar de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional; y vi) sin que estuviese probado un combate; se concluya que no logr\u00f3 probarse el da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a los agentes del Estado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al exigir un estricto cumplimiento de la carga de la prueba para demostrar la falla en el servicio y no aplicar la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en interpretaci\u00f3n de los principios de equidad y pro homine, la Secci\u00f3n Tercera perdi\u00f3 de vista la jurisprudencia consolidada que, ante los denominados falsos positivos, ha admitido que obtener una prueba directa del suceso es casi imposible por las confusas circunstancias en que ocurren los hechos, la vulnerabilidad de las v\u00edctimas y, principalmente, porque la prueba est\u00e1 en manos de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, al juez de lo contencioso administrativo le correspond\u00eda morigerar las reglas de valoraci\u00f3n probatoria, concretamente de los indicios, y aplicar los criterios que fueron referidos en el cap\u00edtulo denominado \u201cla flexibilizaci\u00f3n probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos\u201d, para resolver el caso, con plena y rigurosa observancia de las garant\u00edas de justicia material y del debido proceso. Empero, interpret\u00f3 err\u00f3neamente la ley, al asignarles un rasero muy alto para lograr la convicci\u00f3n del juez, olvidando aplicar los principios de equidad y pro homine. 181\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, para la Corte en el asunto bajo estudio, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por un error en la interpretaci\u00f3n de los principios pro homine y de equidad, al no haber aplicado la ya mencionada flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, utilizando medios de prueba indirectos como los indicios o morigerando la carga de la prueba para demostrar el perjuicio material objeto de la reclamaci\u00f3n. Por el contrario, al denegar las pretensiones de la demanda indic\u00f3 que la parte actora no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba que le impone la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte general de esta providencia ante presuntas violaciones graves a los derechos humanos, a los jueces valorar les corresponde los elementos probatorios con un tamiz flexible, a la luz de los principios de equidad y pro homine, por tratarse de asuntos que encierran una asimetr\u00eda de poder y, por tal raz\u00f3n, gran dificultad probatoria. Adem\u00e1s, de encontrarse de por medio los intereses de las v\u00edctimas, quienes generalmente son poblaci\u00f3n vulnerable, por lo que una exigencia rigurosa en la din\u00e1mica probatoria no solo resulta excesiva sino revictimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a ello, la Sala Plena advierte que la determinaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en materia de homicidios en persona protegida -denominados com\u00fanmente falsos positivos-, existe una nutrida l\u00ednea jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n (supra f.j. 76 a 82) y tambi\u00e9n del Consejo de Estado (supra f.j. 62 a 72) sobre la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se advierte que la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela desconoci\u00f3 el precedente constitucional fijado en la SU-035 de 2018 y SU-062 de 2018, as\u00ed como el precedente judicial establecido en sentencia de unificaci\u00f3n de 28 de agosto de 2014 expedida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el cual se ha determinado que demostrar una ejecuci\u00f3n extrajudicial mediante una prueba directa es casi imposible por la vulnerabilidad de las v\u00edctimas y la posici\u00f3n dominante que ejercen las Fuerzas Militares, por lo que se ha establecido que los indicios son los medios probatorios que por excelencia permiten llevar al juez a determinar la responsabilidad de la Naci\u00f3n, aplicando un rasero menor que el que podr\u00eda aplicarse en materia penal y, por consiguiente, flexibilizando el est\u00e1ndar probatorio de en estos casos porque comprometen graves afectaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, la autoridad judicial accionada no hizo expresa su intenci\u00f3n de apartarse del precedente constitucional y judicial antes referido, como tampoco asumi\u00f3 la carga argumentativa necesaria para separarse del mismo, simplemente, de facto, procedi\u00f3 a decidir el proceso de reparaci\u00f3n directa aplicando un tamiz probatorio riguroso frente a la obligaci\u00f3n de la parte actora de demostrar la responsabilidad del estado y concluy\u00f3 que la parte \u201cactora no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba que le impone el art\u00edculo 177 del C. de P.C., en tanto no aport\u00f3 al expediente evidencia alguna de la falla en el servicio que predic\u00f3 respecto de la Administraci\u00f3n\u201d182 (negrilla fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y siguiendo con los presupuestos que exige la jurisprudencia de la Corte para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de \u00f3rganos de cierre, la Sala considera que el yerro encontrado en la sentencia censurada es de tal magnitud que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, al comprometerse la satisfacci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, vulneradas en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa por graves violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte colige que, el propio Consejo de Estado manifest\u00f3 que miembros del Ej\u00e9rcito Nacional provocaron el deceso de las dos v\u00edctimas en la sentencia de 19 de julio de 2018. A partir de esta premisa, esta Corporaci\u00f3n advierte que la autoridad judicial contencioso administrativa reconoci\u00f3 la existencia de un da\u00f1o imputable al Estado en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, evaluado el material probatorio que obra en el expediente, este Tribunal no encontr\u00f3 el debido soporte probatorio de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las v\u00edctimas reconocida por la autoridad accionada. Recu\u00e9rdese que el Consejo de Estado fundament\u00f3 su postura, principalmente, en la determinaci\u00f3n de no imponer medida de aseguramiento a los militares involucrados por parte del Juzgado 56 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, providencia en la cual se asever\u00f3 que aquellos hab\u00edan actuado en leg\u00edtima defensa en medio de un combate. Al contrario, la Sala identific\u00f3 m\u00faltiples hechos indicativos que llevan a una conclusi\u00f3n diametralmente opuesta, esto es, la existencia de un nexo causal entre la muerte de los se\u00f1ores Osorio y Arcila y la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, bajo las reglas de la flexibilizaci\u00f3n probatoria en materia de graves afectaciones a derechos humanos, como ocurre en los casos de las ejecuciones extrajudiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia 2 de diciembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado que, a su vez confirm\u00f3 la providencia del 10 de octubre de 2019 emitida por la Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n mediante la cual se hab\u00eda negado la protecci\u00f3n solicitada por Lucelia Velasco de Arcila y otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a las accionantes y, por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo de segunda instancia en el asunto de la referencia, bajo siguientes los par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e1 probada la existencia de un da\u00f1o imputable al Estado, pues seg\u00fan lo planteado por el Consejo de Estado en el presente asunto \u201cno hay duda en que funcionarios del Estado causaron la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco y de Diego Alberto Osorio Becerra\u201d (supra f.j. 100). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No se acredita la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima en la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. A la luz del est\u00e1ndar flexible de apreciaci\u00f3n de los medios probatorios y la aplicaci\u00f3n de los principios pro homine y equidad, est\u00e1 probado un nexo causal entre la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, ocurrida el 8 de septiembre de 2007 y la actuaci\u00f3n de la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional (supra f.j. 109). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En asuntos que comprometan graves violaciones de derechos humanos, es un imperativo la flexibilizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria por parte de las autoridades judiciales frente a la demostraci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia (supra f.j. 71, 79 y 80).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia 2 de diciembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado que, a su vez confirm\u00f3 la providencia del 10 de octubre de 2019 emitida por la Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n mediante la cual se hab\u00eda negado la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Lucelia Velasco de Arcila y otras. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A el 19 de julio de 2018, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa de Bibiana Mar\u00eda Arcila V\u00e9lez y otros contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, con radicado 66001233100020080025800.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en el expediente con radicado 66001233100020080025800, bajo siguientes los par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Est\u00e1 probada la existencia de un da\u00f1o imputable al Estado, pues seg\u00fan lo planteado por el Consejo de Estado en el presente asunto \u201cno hay duda en que funcionarios del Estado causaron la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco y de Diego Alberto Osorio Becerra\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No se acredita la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima en la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Est\u00e1 probado un nexo causal entre la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, ocurrida el 8 de septiembre de 2007 y la actuaci\u00f3n de la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En asuntos que comprometan graves violaciones de derechos humanos, es un imperativo la flexibilizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria por parte de las autoridades judiciales, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se libre la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU060\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Establecer los par\u00e1metros para que el Consejo de Estado profiera la nueva providencia, afecta la autonom\u00eda e independencia judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena debi\u00f3 limitarse a dejar sin efectos la decisi\u00f3n acusada y ordenar que la autoridad judicial accionada emitiera una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta los elementos de prueba que omiti\u00f3; sin establecer los par\u00e1metros para proferir la nueva providencia. Tal decisi\u00f3n afecta la autonom\u00eda e independencia judicial, presupuestos necesarios de la actividad jurisdiccional en el marco de un Estado de Derecho; esos par\u00e1metros pueden interferir con el ejercicio de las competencias que el art\u00edculo 237.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le encarg\u00f3 al Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo; si la decisi\u00f3n que se dicte compromete derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra esa nueva providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-Aplica para el juicio de atribuci\u00f3n de responsabilidad extracontractual, pero no para la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios causados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala Plena debi\u00f3 limitarse a dejar sin efectos la decisi\u00f3n acusada y ordenar que la autoridad judicial accionada emitiera una nueva sentencia en la que tuviera en cuenta los elementos de prueba que omiti\u00f3; sin establecer los par\u00e1metros para proferir la nueva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estoy de acuerdo con que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque no valor\u00f3 las pruebas del expediente a la luz del precedente pac\u00edfico de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado183 y la Corte Constitucional184, en virtud del cual es necesario valorar las pruebas indiciarias de manera flexible y de acuerdo con los principios pro actione y de equidad, cuando se juzga la responsabilidad extracontractual del Estado por graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la subsecci\u00f3n accionada debi\u00f3 valorar las pruebas testimoniales (fls. 3 y 15 del Cdno. 5 y fl. 137 a 160 y 233 a 251 del Cdno. 6) y documentales (fls. 413 del Cdno. 5 y 512 del Cdno. 6) del expediente, as\u00ed como tambi\u00e9n las actuaciones que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al investigar la presunta configuraci\u00f3n del delito de homicidio en persona protegida (fls.36 a 39 del Cdno 9 y 418 del Cdno. 10). Algunas de estas evidencias, incluso, fueron incorporadas al expediente de reparaci\u00f3n directa en virtud de la prueba de oficio que decret\u00f3 la propia autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, no estoy de acuerdo con que la Sala Plena hubiera definido unos par\u00e1metros bajo los cuales debe expedirse la sentencia de reemplazo (p\u00e1rr. 120 y 122 y resolutivo 3\u00ba). Esto, por tres razones: primero, porque tal decisi\u00f3n afecta la autonom\u00eda e independencia judicial, presupuestos necesarios de la actividad jurisdiccional en el marco de un Estado de Derecho; segundo, porque esos par\u00e1metros pueden interferir con el ejercicio de las competencias que el art\u00edculo 237.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le encarg\u00f3 al Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo; y, tercero, porque si la decisi\u00f3n que se dicte compromete derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra esa nueva providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, estimo necesario aclarar mi voto para precisar que la flexibilidad probatoria a la que se hizo referencia en el numeral primero supra, aplica para el juicio de atribuci\u00f3n de responsabilidad extracontractual, pero no para la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios causados. Tal precisi\u00f3n es importante porque la decisi\u00f3n objeto de esta aclaraci\u00f3n da a entender que tal flexibilizaci\u00f3n en materia probatoria tambi\u00e9n aplica para la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios185. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras, relacionan que: i) el cuerpo del se\u00f1or Osorio Becerra se encontr\u00f3 empu\u00f1ando un arma de fuego pese a haber sido impactado en su rostro con un fusil; ii) el Comandante del grupo Gaula conoc\u00eda todas las especificaciones de las armas presuntamente halladas a los cad\u00e1veres solo 15 minutos despu\u00e9s del operativo y lo registr\u00f3 en el radiograma, pese a que el CTI tard\u00f3 en llegar al lugar 3 horas; iii) seg\u00fan la orden de operaciones Siria No. 76, el operativo deb\u00eda desarrollarse de manera conjunta con el DAS y el CTI, sin embargo, esta instrucci\u00f3n fue omitida; iv) en los registros de la operaci\u00f3n fueron incluidos militares que no participaron en la misma y se elimin\u00f3 un miembro del Ejercito que efectivamente hizo parte de la misma; v) tambi\u00e9n se adulter\u00f3 la relaci\u00f3n de veh\u00edculos utilizados; vi) las incongruencias en el testimonio del Capit\u00e1n Dur\u00e1n Caselles que en algunas ocasiones afirma haber disparado en 5 oportunidades y en otras niega haber accionado su arma de fuego; vii) la \u201cfalsedad\u201d consignada sobre el acordonamiento y protecci\u00f3n de la escena por parte de los militares, la cual fue desvirtuada por el CTI. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 5, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, instauraron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa la se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Arcila V\u00e9lez (compa\u00f1era permanente actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor Karem Mireya Arcila Arcila), los se\u00f1ores Horacio de Jes\u00fas Arcila Toro y Lucelia Velasco de Arcila (padres actuando igualmente en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco -hermana-), y los se\u00f1ores Ruby Esmeralda, Mar\u00eda Lucero, Aleyda, Yamileth Yorladis, Ayda Lucy, Eduin Antonio, Ferney Horacio y Nelson Libaniel Arcila Velasco. A este proceso se acumul\u00f3 la demanda presentada por la se\u00f1ora Marleny Emilia Becerra Guti\u00e9rrez, obrando como madre de una de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, expediente N\u00ba 18850, M.P.: Stella Conto D\u00edaz del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, expediente N\u00ba 29484, M.P.: Stella Conto D\u00edaz del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, expediente N\u00ba 32988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Los indicios enunciados fueron: \u201c1. Las v\u00edctimas no pertenec\u00edan a grupos delincuenciales o al margen de la ley ni contaban con orden de captura vigente o estaban plenamente identificados como actores armados en el lugar donde ocurrieron los hechos, 2. Ambos ciudadanos desaparecieron de sus lugares de residencia, 3. Una persona condenada por su condici\u00f3n de reclutador en casos de falsos positivos entr\u00f3 en contacto con uno de ellos el d\u00eda anterior a su desaparici\u00f3n, 4. La autoridad penal obtuvo las actas de pago de recompensa de la operaci\u00f3n militar, 5. La escena no fue acordonada ni protegida por la Fuerza P\u00fablica, 6. La participaci\u00f3n de otras autoridades de naturaleza judicial \u2014como el fiscal delegado ante el Gaula, el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones (CTI) y el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)\u2014 era indispensable y obligatoria antes y durante el operativo, pero el Ej\u00e9rcito Nacional ocult\u00f3 su realizaci\u00f3n y no notific\u00f3 a ninguno de ellos del mismo, 7. Los proyectiles presentan en ambos cad\u00e1veres trayectorias supero-inferiores, 8. Dos proyectiles de las armas de dotaci\u00f3n se hallaron debajo de uno de los dos cad\u00e1veres de las v\u00edctimas, lo que no concuerda con un supuesto enfrentamiento o combate sostenido a larga distancia, esto es, a 15 o 20 metros, como lo aseguraron los militares, 9. Existen diferencias entre los integrantes de la tropa sobre la duraci\u00f3n del supuesto combate, 10. Las v\u00edctimas se movilizaban a pie a altas horas de la noche en una zona rural despoblada y desprovista de transporte p\u00fablico que los apoyara en la comisi\u00f3n de las supuestas conductas il\u00edcitas de extorsi\u00f3n y secuestro ni pose\u00edan instrumentos de comunicaci\u00f3n, para coordinador sus movimientos o contactar a las v\u00edctimas, 11. La prueba de residuo de disparo recaudada en mano cubierta supuestamente con un guante misteriosamente arroj\u00f3 un resultado positivo, 12. No se demostr\u00f3 que las armas ubicadas en la escena hab\u00edan sido disparadas recientemente, 13. No se encontraron huellas dactilares de las v\u00edctimas sobre las armas que le fueron endilgadas, 14. El oficial que ten\u00eda a su cargo el grupo indic\u00f3 que no hab\u00eda disparado su arma, pero \u00e9l mismo se retract\u00f3 y sus subordinados afirmaron lo contrario, 15. La orden de operaciones no fue elaborada antes del inicio del operativo y 16. La orden de operaciones y el Informe que da cuenta de su ejecuci\u00f3n presentan protuberantes contradicciones y falsedades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed consta en el auto de 29 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 Refiri\u00f3 las siguientes: i) sentencia de 26 de octubre de 2013, expediente N\u00ba 18850, M.P.: Stella Conto D\u00edaz del Castillo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d; ii) sentencia de 5 de abril de 2013, expediente N\u00ba 29484, M.P.: Stella Conto D\u00edaz del Castillo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d; iii) sentencia de unificaci\u00f3n de 28 de agosto de 2014 expediente N\u00ba 32988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, Secci\u00f3n Tercera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-035 de 2018 SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-396 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-396 de 2017, citando la T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-145 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-035 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-587 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-035 de 2018, SU-072 de 2018, T-195 de 2019 y SU-014 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-205 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-051 de 2009, T-1101 de 2005. y T-1222 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-462 de 2003, Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-066 de 2009. Sentencia T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-018 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-086 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-807 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-056 de 2005. Ver adem\u00e1s T-066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-949 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver las sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-086 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-949 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-118A de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>52 La base argumentativa de este ac\u00e1pite se extrae de la sentencia SU-014 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias SU-354 de 2017 y SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-731 de 2006, reiterado en las sentencias T-146 de 2014 y SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 La base argumentativa de este ac\u00e1pite se extrae de la sentencia SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cArt\u00edculo\u00a016.\u00a0Valoraci\u00f3n de da\u00f1os. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 BARRETO ARDILA, Hernando. Cuantificaci\u00f3n de la Indemnizaci\u00f3n Judicial en Equidad o en Derecho en el Marco de la Ley de Justicia y Paz. Publicado en la Revista de Derecho Penal y Criminolog\u00eda, Universidad Externado de Colombia. Volumen XXXIII, n\u00famero 95, Julio a Diciembre del 2012. P\u00e1gina 109. Disponible en internet: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/revistas.uexternado.edu.co\/index.php?journal=derpen&amp;page=article&amp;op=view&amp;path%5B%5D=3422&amp;path%5B%5D=3109. Consulta efectuada el 25 de mayo de 2014, a las 6:38 p.m.  \">http:\/\/revistas.uexternado.edu.co\/index.php?journal=derpen&amp;page=article&amp;op=view&amp;path%5B%5D=3422&amp;path%5B%5D=3109. Consulta efectuada el 25 de mayo de 2014, a las 6:38 p.m.  <\/a><\/p>\n<p>61 Sentencia T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>62 HERN\u00c1NDEZ HENR\u00cdQUEZ, Alier Eduardo, SOLARTE PORTILLA Mauro y otros. Da\u00f1o y Reparaci\u00f3n Judicial en el \u00e1mbito de la Ley de Justicia y Paz. Publicaci\u00f3n de la Agencia de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica Alemana, proyecto ProFis, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Embajada de la Rep\u00fablica Federal de Alemania. Primera Edici\u00f3n. Bogot\u00e1. 2010. P\u00e1gina 211. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>64 La base argumentativa de este ac\u00e1pite se extrae de la SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-104 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia SU-091 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-260 de 1995 reiterada en la T-715 de 1997 y SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-439 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-342 de 2016, T-459 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art. 241 C. Pol. \u00a0<\/p>\n<p>72 La base argumentativa de esta secci\u00f3n hace parte de la sentencia SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias SU-035 de 2018, SU-068 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Verdad, Justicia y Reparaci\u00f3n, Cuarto Informe sobre la situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Colombia. El informe identific\u00f3 los siguientes supuestos para la materializaci\u00f3n los falsos positivos: \u201ci) ejecuci\u00f3n de miembros de la guerrilla hors de combat; ii) ejecuci\u00f3n de l\u00edderes comunitarios acusados de ser colaboradores; iii) transferencia de cuerpos de grupos paramilitares a unidades del Ej\u00e9rcito; iv) ejecuci\u00f3n de informantes y miembros desmovilizados para encubrir cr\u00edmenes anteriores, negar vinculaciones y destruir evidencia; v) ejecuci\u00f3n de personas que mantienen lazos con organizaciones criminales como resultado de alianzas y corrupciones; vi) ejecuci\u00f3n de personas que fueron intencionalmente reclutadas o retenidas (personas vulnerables, personas con discapacidad, adictos, personas en situaci\u00f3n de calle y con antecedentes criminales); y vii) \u2018errores militares\u2019 encubiertos por la simulaci\u00f3n de un combate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias en Colombia, consultado en \u00a0http:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/scripts\/doc.php?file=fileadmin\/news_imported_files\/COI_2791.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Penal Internacional, Oficina del Fiscal, Situaci\u00f3n en Colombia. Reporte intermedio, noviembre de 2012, p\u00e1rr. 93. \u00a0<\/p>\n<p>77 C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), art\u00edculo 135. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 734 de 2002, art\u00edculo 48 y concordantes y Ley 836 de 2003, art\u00edculos 56 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>79 Concretamente, la jurisprudencia sobre los denominados falsos positivos se encuentra en las sentencias de 18 de mayo de 2017, Exp. 41511; 13 de marzo de 2017, Exp. 47892; 14 de junio de 2016, Exp. 35029; 1.\u00ba de abril de 2016, Exp. 46028; 25 de febrero de 2016, Exp. 49798; 26 de junio de 2015, Exp. 35752; 26 de junio de 2015, Exp. 34749; 15 de abril de 2015, Exp. 30860; 26 de febrero de 2015, Exp. 28666; 26 de junio de 2014, Exp. 24724; 30 de abril de 2014, Exp. 28075; 6 de diciembre de 2013, Exp. 26669; 27 de septiembre de 2013, Exp. 19886; 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601; 5 de abril de 2013, Exp. 24984; 29 de octubre de 2012, Exp. 21377; 9 de mayo de 2012, exp. 22891; 11 de febrero de 2009, Exp. 16641; 9 de junio de 2005, Exp. 15129; 19 de abril de 2001, Exp. 11940; y 16 de febrero de 2001, Exp. 12936, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 Pazos Guerrero, Ramiro y otro. Graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario: Jurisprudencia b\u00e1sica del Consejo de Estado desde 1916, Bogot\u00e1, Consejo de Estado, Imprenta Nacional de Colombia, 2017, pp. 101-166. \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto el Consejo de Estado ha concluido que \u201cel c\u00famulo de casos sobre ejecuciones extrajudiciales u homicidios en persona protegida, o los mal denominados falsos positivos, pone de presente una falla sistem\u00e1tica y estructural relacionada con la comisi\u00f3n de tales violaciones graves a derechos humanos y\/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza P\u00fablica del Estado colombiano, aunada a la ausencia de un riguroso control dentro de la instituci\u00f3n militar, tanto en el proceso de incorporaci\u00f3n a la instituci\u00f3n, como en la permanencia y en el funcionamiento o ejercicio de funciones por parte de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, falencias \u00e9stas que debilitan la instituci\u00f3n militar y que dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir con el cometido que le es propio, de paso, se pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad\u201d. Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029. \u00a0<\/p>\n<p>82 Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la responsabilidad civil extracontractual del Estado imputada a t\u00edtulo de falla en el servicio por omisi\u00f3n en el deber de ejercer control sobre el comportamiento y actuar de su personal \u201ctodo ello con el fin de evitar que los hombres e instrumentos perviertan el servicio a ellos encomendado, como en este evento aconteci\u00f3. Preocupa profundamente a la Sala el crecido n\u00famero de casos en los cuales miembros de la Fuerza P\u00fablica encubren bajo la apariencia de muertos en combate, homicidios que obedecen a diversas circunstancias distintas a esa, la de un combate, por lo cual debe decirse que se trata de una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica y generalizada en materia de violaciones graves a derechos humanos. En efecto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha debido condenar en diversas ocasiones a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, por v\u00edctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen de la ley, que al examinarse los hechos, estos muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una l\u00f3gica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto\u201d. Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35029. \u00a0<\/p>\n<p>83 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia de 23 de agosto de 2010, Exp. 18480. \u00a0<\/p>\n<p>84 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 26958. \u00a0<\/p>\n<p>85 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 29028. \u00a0<\/p>\n<p>86 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia de 30 de agosto de 2018, Exp. 56451. \u00a0<\/p>\n<p>87 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia de 10 de julio de 2013, Exp. 27913. \u00a0<\/p>\n<p>88 Consejo de Estado, secci\u00f3n Tercera, sentencias de 3 de octubre de 2007, Exp. 19286; 23 de mayo de 2008, Exp. 15237; 10 de marzo de 2011, Exp. 18722; 22 de junio de 2011, Exp. 18592; 22 de noviembre de 2012, Exp. 26657; 6 de diciembre de 2013, Exp. 30814; 10 de septiembre de 2014; Exp. 29186; 5 de marzo de 2015, Exp. 32955; 2 de mayo de 2016, Exp. 37755; 29 de agosto de 2016, Exp. 37185; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 16337, reiterada en el fallo de 14 de abril de 2011, Exp. 20145. \u00a0<\/p>\n<p>91 Pazos Guerrero, Ramiro y otro, op. cit. p. 147. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib. p. 148. La anterior postura fue reiterada en la sentencia del 26 de octubre de 2014, Exp. 24724. \u00a0<\/p>\n<p>93 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 50941. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, radicaci\u00f3n, 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). \u00a0<\/p>\n<p>96 En Colombia la violencia desencadenada por el conflicto armado interno se ha concentrado hist\u00f3ricamente en las zonas rurales. Ver: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Colombia Rural, razones para la esperanza, Informe Nacional de Desarrollo Humano, Bogot\u00e1, INDH-PNUD, 2011, p. 231; Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad, Bogot\u00e1, 2013, p. 323 y s; BERRY, Albert, \u201cAspectos jur\u00eddicos, pol\u00edticos y econ\u00f3micos de la tragedia de la Colombia rural de las \u00faltimas d\u00e9cadas: hip\u00f3tesis para el an\u00e1lisis\u201d, en Tierra, Guerra y Estado, Revista Estudios Socio-Jur\u00eddicos, n.\u00b0 1, volumen 16, junio del 2014, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, pp. 7-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19939, M.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo, al resolver un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario acudi\u00f3 \u00a0a la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios en materia de prueba documental: \u201cPuestas las cosas en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados y trat\u00e1ndose, como en el presente caso, del deber de reparar integralmente a v\u00edctimas de graves vulneraciones de derechos humanos y\/o del derecho internacional humanitario, sean directas o indirectas, resulta indispensable aplicar el principio de equidad y, en consecuencia, flexibilizar el est\u00e1ndar probatorio. Es que las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, en un caso como el presente \u2013en el que, adem\u00e1s, como lo revelan los hechos y lo reconoce la sentencia de primera instancia, las autoridades en lugar de facilitar la b\u00fasqueda del desaparecido entorpecieron las labores de su madre y hermanos\u2013, ocupan el lado m\u00e1s d\u00e9bil de la balanza as\u00ed que, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 13 superior, requieren mayor soporte y protecci\u00f3n. Se reitera en este lugar lo ya afirmado arriba y es que en estos casos los principios de verdad, de justicia y de reparaci\u00f3n integral han sido catalogados como derechos fundamentales que rigen en virtud del ius cogens, por lo que no cabe alegar obst\u00e1culos de orden normativo interno para efectos de dificultar su realizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Para tal efecto, el Consejo de Estado hizo referencia a la sentencia de 15 de septiembre del 2005, caso Mapirip\u00e1n vs. Colombia, p\u00e1rr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta Calder\u00f3n vs. Ecuador, p\u00e1rr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, p\u00e1rr. 108; sentencia del 20 de junio del 2005, caso Ferm\u00edn Ram\u00edrez vs. Guatemala, p\u00e1rr. 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, p\u00e1rr. 57. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cit\u00f3 la sentencia del 6 de julio del 2009, caso Escher y otros vs. Brasil, p\u00e1rr. 127; sentencia del 29 de julio de 1988, caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras, p\u00e1rr. 135; sentencia del 28 de enero del 2009, caso R\u00edos y otros vs. Venezuela, p\u00e1rr. 98; sentencia del 3 de abril del 2009, caso Kawas Fern\u00e1ndez vs. Honduras, p\u00e1rr. 95. \u00a0<\/p>\n<p>100 Se apoy\u00f3 en la sentencia del 29 de julio de 1988, caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras, p\u00e1rr. 135. \u00a0<\/p>\n<p>101 Al respecto, pueden consultarse las sentencias sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, cuyas decisiones se han basado esencialmente en indicios, por ejemplo, los fallos de 1 de junio de 2017, Exp. 51623; 24 de mayo de 2017, Exp. 49358; 23 de marzo de 2017, Exp. 50941; 14 de julio de 2016, Exp. 35029; 5 de abril de 2016, Exp. 24984; 26 de junio de 2015, Exp. 34749; 26 de junio de 2014, Exp. 24724; 11 de septiembre del 2013, Exp. 20601; 13 de marzo del 2013, Exp. 21359; 29 de marzo del 2012, Exp. 21380; 11 de febrero de 2009, Rad. 16641; y 9 de julio de 2005, Exp. 15129. \u00a0<\/p>\n<p>102 En igual sentido los casos Gonz\u00e1lez Medina y Familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana, sentencia de 27 de febrero de 2012, p\u00e1rrs 131 y 132; God\u00ednez Cruz Vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, p\u00e1rrs. 134 a 137; Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00eds Corrales Vs. Honduras, sentencia de 15 de marzo de 1989, p\u00e1rrs. 131 a 134; y Blake Vs. Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, p\u00e1rrs. 133 a 137. \u00a0<\/p>\n<p>103 Se remite a los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales: sentencia del 6 de julio del 2009, caso Escher y otros vs. Brasil, p\u00e1rr. 127; sentencia del 29 de julio de 1988, caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras, p\u00e1rr. 135; sentencia del 28 de enero del 2009, caso R\u00edos y otros vs. Venezuela, p\u00e1rr. 98; sentencia del 3 de abril del 2009, caso Kawas Fern\u00e1ndez vs. Honduras, p\u00e1rr. 95. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. sentencia de 15 de septiembre del 2005, caso Mapirip\u00e1n vs. Colombia, p\u00e1rr. 73 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. sentencia de 15 de septiembre del 2005, caso Mapirip\u00e1n vs. Colombia, p\u00e1rr. 73; sentencia del 24 de junio del 2005, caso Acosta Calder\u00f3n vs. Ecuador, p\u00e1rr. 41; sentencia del 23 de junio del 2005, casto Yatama vs. Nicaragua, p\u00e1rr. 108; sentencia del 20 de junio del 2005, caso Ferm\u00edn Ram\u00edrez vs. Guatemala, 45; sentencia del 2 de julio del 2004, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, p\u00e1rr. 57. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>108 En sentencia C-438 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio pro homine o pro persona, impone que \u201csin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera [aquella] que resulte m\u00e1s garantista o que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho fundamental\u201d. En otras palabras, se indic\u00f3 que \u201c[e]l principio de interpretaci\u00f3n &lt;pro homine&gt;, impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 En las masacres por ejemplo, los propios testigos son asesinados; en los casos de desplazamientos forzados, nunca hay tiempo para conservar y recoger la prueba ni siquiera de la propia existencia de las v\u00edctimas: los registros civiles son abandonados o destruidos, las fuentes de informaci\u00f3n oficial son eliminadas; en la desapariciones forzadas, la indefinici\u00f3n en el tiempo excede todos los l\u00edmites del rigor de la demostraci\u00f3n; en esas situaciones se afianza la certeza de que el da\u00f1o se ha construido, pero es probable que se desconozca la condici\u00f3n particular del perjuicio, la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima o las caracter\u00edsticas particulares de la extensi\u00f3n del detrimento o del menoscabo en su entorno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias T-237 de 2017 y T-926 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>112 Consejo de Estado.\u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera.\u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicaci\u00f3n n\u00famero:\u00a0050012325000199901063-01 (32988). \u00a0<\/p>\n<p>113 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Quinta Consejero Ponente (E): Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2014-00747-01. \u00a0<\/p>\n<p>114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 41001-23-31-000-1993-07386-00(28075). \u00a0<\/p>\n<p>115 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d.\u00a0Bogot\u00e1, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013). Proceso n\u00famero:190012331000199900202-01 (28122). \u00a0<\/p>\n<p>116 Rub\u00ed Velasco Arcila, Aleyda Velasco Arcila, Yamileth Yorladis Velasco Arcila, Bibiana Mar\u00eda Arcila V\u00e9lez en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Karem Mireya Arcila Arcila y Marleny Emilia Becerra Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>117 Esta figura procesal se encuentra prevista en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. All\u00ed se establece que \u201c[q]uien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que: \u201cla coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que \u00e9ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estar\u00eda realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuar\u00eda entonces la naturaleza jur\u00eddica de la coadyuvancia\u201d. Cfr. sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco, Mar\u00eda Lucero Arcila Velasco, Ayda Lucy Arcila Velasco, Eduin Antonio Arcila Velasco, Ferney Horacio Arcila Velasco y Nelson Libaniel Arcila Velasco. \u00a0<\/p>\n<p>119 En la sentencia SU-020 de 2020, la Corte reiter\u00f3 que \u201cesta exigencia, adem\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, persigue por lo menos las siguientes dos finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, y, (ii) impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120\u201cArt\u00edculo 250. CAUSALES DE REVISI\u00d3N. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. || 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. || 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. || 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. || 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. || 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. || 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. || 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 Al respecto, en la sentencia SU-035 de 2018, se destac\u00f3 que: \u201c[c]onforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este recurso es una acci\u00f3n que pretende \u2018un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no s\u00f3lo extraordinaria sino que adem\u00e1s procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de \u2018una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada\u2019, y por ello \u2018las causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Sentencia C-004 de 2003, reiterado en la C-520 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>124 Lucelia Velasco de Arcila, Rub\u00ed Velasco Arcila, Aleyda Velasco Arcila, Yamileth Yorladis Velasco Arcila, Bibiana Mar\u00eda Arcila V\u00e9lez en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Karem Mireya Arcila Arcila y Marleny Emilia Becerra Guti\u00e9rrez. En sede de revisi\u00f3n se recibieron solicitudes de coadyuvancia de Horacio de Jes\u00fas Arcila Toro, Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco, Mar\u00eda Lucero Arcila Velasco, Ayda Lucy Arcila Velasco, Eduin Antonio Arcila Velasco, Ferney Horacio Arcila Velasco y Nelson Libaniel Arcila Velasco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125\u00a0 De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, instauraron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa la se\u00f1ora Bibiana Mar\u00eda Arcila V\u00e9lez (compa\u00f1era permanente actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor Karem Mireya Arcila Arcila), los se\u00f1ores Horacio de Jes\u00fas Arcila Toro y Lucelia Velasco de Arcila (padres actuando igualmente en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco -hermana-), y los se\u00f1ores Ruby Esmeralda, Mar\u00eda Lucero, Aleyda, Yamileth Yorladis, Ayda Lucy, Eduin Antonio, Ferney Horacio y Nelson Libaniel Arcila Velasco. El 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda acumul\u00f3 a este proceso, la demanda presentada por la se\u00f1ora Marleny Emilia Becerra Guti\u00e9rrez el 3 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>126 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 284. \u00a0<\/p>\n<p>129 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 285. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201cTercero: Ord\u00e9nase a la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado que, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, profiera una decisi\u00f3n de reemplazo en la que valore el informe ejecutivo remitido por el fiscal 57 Especializado de Medell\u00edn, visible a folios 418 a 435 del proceso de reparaci\u00f3n directa de forma conjunta con los dem\u00e1s medios probatorios, y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de este fallo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 296 a 315.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 En esa oportunidad, la Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado hizo alusi\u00f3n a los siguientes elementos de juicio: registro civil de defunci\u00f3n de Jamil Aurelio Arcila Velasco; frente al deceso de Diego Alberto Osorio Becerra, enunci\u00f3 el acta de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver 603 realizada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el registro de cadena de custodia del mismo, el informe pericial de necropsia m\u00e9dico legal practicada el 10 de septiembre de 2007 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el acta 593-07 de reconocimiento de cad\u00e1ver realizada en la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 304.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 En esa providencia, el Juzgado 56 de Instrucci\u00f3n Penal Militar del Ej\u00e9rcito Nacional consider\u00f3 que \u201cqueda claro que los hechos se desarrollaron en un acto de combate ya que adem\u00e1s de que a los hoy occisos, les fue encontrado armamento en su poder con el cual al parecer fueron atacados los militares ac\u00e1 sindicados, tambi\u00e9n se hallaron vainillas calibre 7.65 en el sector donde se produjeron los eventos que se investigan, lo que indica efectivamente que la tropa fue agredida y que los militares ac\u00e1 sindicados respondieron, actuando legalmente y cumpliendo un deber constitucional. (\u2026) Este hecho nos lleva a la conclusi\u00f3n de que los militares\u2026 habiendo estado en cumplimiento de una orden militar de operaciones en este caso la operaci\u00f3n No 076 &#8216;SIRIA&#8217;, dieron muerte a dos sujetos, quienes minutos antes abrieron fuego en contra de los militares aqu\u00ed procesados y en esa situaci\u00f3n fueron abatidos por la pronta acci\u00f3n de las tropas raz\u00f3n anterior que demuestra que los investigados se encuentran amparados bajo la premisa del art\u00edculo 34 inciso 1 y 4 del Estatuto Castrense\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 307.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Hizo referencia a las declaraciones de los agentes Fernando Giraldo Le\u00f3n (f. 100 a 104, c. 4), Juan Pablo Monsalve Hern\u00e1ndez (f. 105 a 109, c. 4), Herl\u00e1n Antonio Ramos Quintero (f. 110 a 113, c. 4) y Bernardo Antonio Morales Ba\u00f1ol (f. 114 a 117, c. 4), todas rendidas en audiencia p\u00fablica del 24 de agosto de 2009, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>138 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 310.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>140 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 311. \u00a0<\/p>\n<p>141 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 313. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 315. \u00a0<\/p>\n<p>144 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 316. \u00a0<\/p>\n<p>145 En esa oportunidad, la Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado hizo alusi\u00f3n a los siguientes elementos de juicio: registro civil de defunci\u00f3n de Jamil Aurelio Arcila Velasco; frente al deceso de Diego Alberto Osorio Becerra, enunci\u00f3 el acta de inspecci\u00f3n a cad\u00e1ver 603 realizada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el registro de cadena de custodia del mismo, el informe pericial de necropsia m\u00e9dico legal practicada el 10 de septiembre de 2007 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el acta 593-07 de reconocimiento de cad\u00e1ver realizada en la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, el informe de operaciones ORDOP 76 SIRIA elaborado por el Ej\u00e9rcito Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Proceso de reparaci\u00f3n directa, cuarto cuaderno, folio 176. \u00a0<\/p>\n<p>147 Proceso de reparaci\u00f3n directa, quinto cuaderno, folio 494. \u00a0<\/p>\n<p>148 Proceso de reparaci\u00f3n directa, quinto cuaderno, folio 495. \u00a0<\/p>\n<p>149 Proceso de reparaci\u00f3n directa, cuarto cuaderno, folios 249. \u00a0<\/p>\n<p>150 Proceso de reparaci\u00f3n directa, cuarto cuaderno, folio 176 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>151 Proceso de reparaci\u00f3n directa, quinto cuaderno, folios 414 a 422. \u00a0<\/p>\n<p>152 As\u00ed se registra en el informe pericial de necropsia que obra a folio 243-247 del quinto cuaderno del proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Proceso de reparaci\u00f3n directa, cuaderno 4, folio 176 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>154 Como consta en informe ejecutivo de actos urgentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que obra a folio 220 del cuarto cuaderno del proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 As\u00ed se registra en el informe pericial de necropsia que obra a folio 119-124 del cuarto cuaderno del proceso de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Sexto cuaderno, folio 564. Declaraci\u00f3n del cabo primero Herlan Ramos Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Cfr. alegatos de conclusi\u00f3n del apoderado de la se\u00f1ora Marleny Becerra. Proceso de reparaci\u00f3n directa. Primer cuaderno, folios 141 a 160. \u00a0<\/p>\n<p>158 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Quinto cuaderno, folio 311. \u00a0<\/p>\n<p>159 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuarto cuaderno, folio 176. \u00a0<\/p>\n<p>160 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Sexto cuaderno, folio 564, declaraci\u00f3n del cabo primero Herlan Ramos Quintero; folio 566, declaraci\u00f3n del soldado profesional Bernardo Antonio Morales Banol; folio 568, declaraci\u00f3n del soldado profesional Fernando Giraldo Le\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr. alegatos de conclusi\u00f3n del apoderado de la se\u00f1ora Marleny Becerra. Proceso de reparaci\u00f3n directa. Primer cuaderno, folios 141 a 160. \u00a0<\/p>\n<p>162 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folios 168 y 169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Quinto cuaderno, folios 371 y 372. \u00a0<\/p>\n<p>164 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuarto cuaderno, folio 222. \u00a0<\/p>\n<p>165 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Sexto cuaderno, folio 548. \u00a0<\/p>\n<p>166 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Tercer cuaderno, folios 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>167 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Segundo cuaderno, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>168 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuarto cuaderno, folios 223 a 225. \u00a0<\/p>\n<p>169 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuarto cuaderno, folios 226 a 228. \u00a0<\/p>\n<p>171 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Sexto cuaderno, folio 564, declaraci\u00f3n del cabo primero Herlan Ramos Quintero; folio 566, declaraci\u00f3n del soldado profesional Bernardo Antonio Morales Banol; folio 568, declaraci\u00f3n del soldado profesional Fernando Giraldo Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>172 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Quinto cuaderno, folio 502. \u00a0<\/p>\n<p>173 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Tercer cuaderno, folio 366. \u00a0<\/p>\n<p>174 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Tercer cuaderno, folio 367. \u00a0<\/p>\n<p>175 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Sexto cuaderno, folios 3 a 19 \u00a0<\/p>\n<p>176 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folios 168 y 169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 9 de octubre del 2014, Rad. 20411. Reiterada en la sentencia SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>178 Cfr. Sentencias de 18 de mayo de 2017, Exp. 41511; 13 de marzo de 2017, Exp. 47892; 14 de junio de 2016, Exp. 35029; 1.\u00ba de abril de 2016, Exp. 46028; 25 de febrero de 2016, Exp. 49798; 26 de junio de 2015, Exp. 35752; 26 de junio de 2015, Exp. 34749; 15 de abril de 2015, Exp. 30860; 26 de febrero de 2015, Exp. 28666; 26 de junio de 2014, Exp. 24724; 30 de abril de 2014, Exp. 28075; 6 de diciembre de 2013, Exp. 26669; 27 de septiembre de 2013, Exp. 19886; 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601; 5 de abril de 2013, Exp. 24984; 29 de octubre de 2012, Exp. 21377; 9 de mayo de 2012, exp. 22891; 11 de febrero de 2009, Exp. 16641; 9 de junio de 2005, Exp. 15129; 19 de abril de 2001, Exp. 11940; y 16 de febrero de 2001, Exp. 12936, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia SU-062 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>180 As\u00ed fue calificada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Cfr. Proceso de reparaci\u00f3n directa. Tercer cuaderno Principal, folios 5 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>181 En sentencia C-438 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio pro homine o pro persona, impone que \u201csin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera [aquella] que resulte m\u00e1s garantista o que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho fundamental\u201d. En otras palabras, se indic\u00f3 que \u201c[e]l principio de interpretaci\u00f3n &lt;pro homine&gt;, impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 Proceso de reparaci\u00f3n directa. Cuaderno principal, folio 316. \u00a0<\/p>\n<p>183 Cfr. Consejo de Estado, sentencias del 3 de octubre de 2007 (19286), 23 de mayo de 2008 (15237), 10 de marzo de 2011 (18722), 22 de junio de 2011 (18592), 22 de noviembre de 2012 (26657), 6 de diciembre de 2013 (30814), 10 de septiembre de 2014 (29186), 5 de marzo de 2015 (32955); 2 de mayo de 2016 (37755) y \u00a029 de agosto de 2016 (37185), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia SU-035 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr. fj. 79 (p\u00e1rr. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU060\/21 \u00a0 FLEXIBILIZACION DE LOS ESTANDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}