{"id":27897,"date":"2024-07-02T21:48:04","date_gmt":"2024-07-02T21:48:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su092-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:04","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:04","slug":"su092-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su092-21\/","title":{"rendered":"SU092-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU092\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Estado de cosas inconstitucional con ocasi\u00f3n de la desarticulaci\u00f3n de los Entes Territoriales, la Unidad de V\u00edctimas y la Agencia Nacional de Tierras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representaci\u00f3n de miembros de la comunidad \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES SIMPLES Y ORDENES COMPLEJAS-Alcance y contenido\/ORDENES COMPLEJAS Y ORDENES ESTRUCTURALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES ESTRUCTURALES-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes estructurales, por sus caracter\u00edsticas, son adoptadas por la Corte Constitucional y tienen como rasgos distintivos que se enmarcan t\u00edpicamente \u2212aunque no exclusivamente\u2212 en un estado de cosas inconstitucional y suponen el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. De esta forma, son \u00f3rdenes estructurales y, por lo mismo, est\u00e1n reservadas a la Corte Constitucional aquellas que se dirigen a (i) declarar, reiterar, modificar o dar por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) a orientar o reorientar la estrategia de superaci\u00f3n de un estado de cosas constitucional, o (iii) implican la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-L\u00edmites y facultades del juez de tutela en su labor de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los l\u00edmites al juez de tutela que resuelve en sede de instancia un caso particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional previamente declarado por esta Corporaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado (i) reformar una declaraci\u00f3n de estado de cosas inconstitucional o declararlo superado, as\u00ed como (ii) orientar o reorientar la estrategia de superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional, comoquiera que estas competencias son exclusivas del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en la medida en que su perspectiva del problema es panor\u00e1mica. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Complementariedad entre las medidas de protecci\u00f3n que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de las \u00f3rdenes de tutela que se pueden impartir tras corroborar una vulneraci\u00f3n iusfundamental inserta en un estado de cosas inconstitucional, ser\u00e1n los supuestos f\u00e1cticos de cada caso los que permitir\u00e1n establecer los linderos de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, quien en cada hip\u00f3tesis, al evidenciar la urgencia concreta de protecci\u00f3n y de una tutela judicial efectiva, deber\u00e1 encaminar la soluci\u00f3n al caso particular maximizando los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional y eficacia, en relaci\u00f3n con el esquema de monitoreo y seguimiento en cabeza de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA JIW-Historia, proceso de colonizaci\u00f3n, conflicto armado y profundizaci\u00f3n del desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Faceta prestacional y progresiva \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales no se clasifican ya en derechos fundamentales y aquellos que no lo son, sino que, desde otro enfoque, lo determinante es distinguir entre las facetas de las obligaciones que se desprenden de esos derechos, esto es, si se trata de obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata, o bien, de obligaciones de naturaleza progresiva \u2212en cuyo caso su titular puede exigir judicialmente, por lo menos, (i) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (ii) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho, y (iii) que contemple mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Garant\u00eda de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y disponibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha defendido el derecho fundamental a la salud de las comunidades ind\u00edgenas, buscando garantizar sus distintas dimensiones (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad), a la vez que se evidencia que estas comunidades han sido unas de las principales afectadas por fallas estructurales del sistema de salud en el pa\u00eds, por lo que, si bien se ha avanzado en la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de un enfoque diferencial y respetuoso de la diversidad cultural, a\u00fan existe una gran brecha entre la realidad de muchas poblaciones ind\u00edgenas y los postulados del Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a las Entidades Territoriales, gestionar cronograma concertado de brigadas integrales de salud con enfoque diferencial en el Resguardo Jiw Naexal Lajt \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido y naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica que adquiere el agua potable como derecho fundamental procede de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia e integrados al bloque de constitucionalidad y de la hermen\u00e9utica constitucional desarrollada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTOS, DISTRITOS, MUNICIPIOS Y TERRITORIOS INDIGENAS-Sistema General de Participaciones est\u00e1 destinado a financiaci\u00f3n de servicios en salud, educaci\u00f3n, p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Alcald\u00eda municipal con apoyo del Departamento, asegurar un m\u00ednimo de acceso, disponibilidad y calidad de agua potable en el Resguardo Jiw Naexal Lajt \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Cormacarena, en concertaci\u00f3n con autoridades del Resguardo Jiw Naexal Lajt, hacer estudio necesario y monitoreo peri\u00f3dico para establecer posible afectaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA, A LA PARTICIPACION, A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de esta autonom\u00eda se concreta en \u201cel derecho de las comunidades a determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d, lo que a su vez conlleva unos deberes correlativos de las autoridades, positivos y negativos, \u201cpues les corresponde \u2018tanto facilitar esa gesti\u00f3n (de autogobierno) como abstenerse de interferir indebidamente en la toma de las decisiones\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se constituy\u00f3 el Resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt del pueblo Jiw en predios del Fondo Nacional Agrario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ind\u00edgenas del resguardo Naexal Lajt gozan de la plena potestad para definir aut\u00f3nomamente si solicitan la mediaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado para la reivindicaci\u00f3n de su autonom\u00eda, como podr\u00eda ser el acompa\u00f1amiento o asesoramiento de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, encargado por virtud del Decreto 2340 de 2015 de la promoci\u00f3n de la diversidad y el goce efectivo de los derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, en especial por sus funciones de \u201cpropender por la conservaci\u00f3n de las costumbres y la protecci\u00f3n de conocimientos tradicionales, en coordinaci\u00f3n con las entidades y organismos competentes\u201d, \u201cdise\u00f1ar y ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento de los procesos organizacionales de las comunidades ind\u00edgenas\u201d y \u201cpromover la resoluci\u00f3n de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Disponibilidad: Entendida como la exigencia de que haya instituciones, plantas f\u00edsicas y programas suficientes en relaci\u00f3n con la demanda de la poblaci\u00f3n; (ii) Accesibilidad: Se refiere a que la oferta institucional existente se encuentre al acceso de todos sin discriminaci\u00f3n de ninguna clase. Respecto de lo anterior se hace necesario aclarar que cuando se hace referencia al concepto de \u2018discriminaci\u00f3n\u2019, tambi\u00e9n se hace necesario entender contenida cualquier tipo de diferenciaci\u00f3n que tenga sustento en las condiciones geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas de los menores. En ese sentido, el servicio a prestar debe ser asequible por su ubicaci\u00f3n (accesibilidad material) y debe ser garantizado con independencia de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de quienes la requieren, pues, en la materialidad, de poco sirve a los ciudadanos el que se garantice la existencia de instituciones educativas a las que no pueden asistir y respecto de las cuales no pueden beneficiarse; (iii) Aceptabilidad: Supone que la educaci\u00f3n otorgada, esto es, los programas de estudio y m\u00e9todos pedag\u00f3gicos sean de buena calidad y resulten adecuados y pertinentes al contexto social de quienes la reciben; y (iv) Adaptabilidad: Debe tener la flexibilidad requerida para adaptarse a las necesidades sociales y a la transformaci\u00f3n de las comunidades a las que va dirigida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-R\u00e9gimen constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS INDIGENAS-Obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a los Entes Territoriales de coordinar acciones concretas en la satisfacci\u00f3n del derecho para la comunidad Jiw de Mapirip\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Marco jur\u00eddico internacional \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicaci\u00f3n del Decreto ley 4633 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Contenido y alcance del Decreto ley 4633 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION, REPARACION Y GARANTIA DE NO REPETICION DE LOS DA\u00d1OS OCASIONADOS A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Deberes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Es esencial que el Estado, en desarrollo de su deber de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, garantice al pueblo Jiw las condiciones para desarrollar y afianzar su v\u00ednculo con el territorio y propicie el ejercicio de su plena autonom\u00eda, sus derechos y la dignidad de que son titulares, de manera que puedan recuperar sus modos de vida y superar progresivamente la dependencia de las ayudas humanitarias. Ello, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el Decreto Ley 4633 de 2011 previamente citado, ante desplazamientos forzados de comunidades ind\u00edgenas s\u00f3lo \u201ccesar\u00e1 la condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando el pueblo o comunidad ind\u00edgena alcance el goce efectivo de derechos fundamentales y los de restablecimiento econ\u00f3mico y social, por sus propios medios o a trav\u00e9s de los programas establecidos por el Gobierno Nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL A COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneraci\u00f3n por cuanto contin\u00faa la afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas pertenecientes al pueblo ind\u00edgena Jiw\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDIGENAS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL TERRITORIO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Marco legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO Y A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la vivienda digna implica que estas comunidades tengan la posibilidad de habitar un espacio seguro con una infraestructura adecuada, disponer de recursos naturales, contar con acceso a servicios b\u00e1sicos, disfrutar de unos m\u00ednimos de bienestar y establecerse de acuerdo con las particularidades de su identidad y su cultura, de forma que puedan desarrollarse a plenitud en todas las dimensiones de la vida, en orden a asegurar y prolongar su existencia como colectividad. Desde esa \u00f3ptica, es un imperativo la intervenci\u00f3n del aparato institucional, para que, a trav\u00e9s de acciones concretas, se procure el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda digna de estos grupos poblacionales, en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Vulneraci\u00f3n en la faceta prestacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales\/ESTADO-Obligaci\u00f3n de adoptar los correctivos para lograr una producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n eficiente y justa de los alimentos \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo b\u00e1sico del derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada comprende dos elementos esenciales: (i) la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada, y (ii) la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n se desprende la seguridad alimentaria, que se vincula con el derecho de los individuos y grupos al \u201cacceso f\u00edsico y econ\u00f3mico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana, por lo que, a su vez, ha sido reconocido como un derecho de naturaleza colectiva\u201d. De esta manera, la seguridad alimentaria se materializa cuando existe un acceso efectivo a los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA ALIMENTARIA-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda alimentaria hace referencia al \u201cderecho que le asiste a cada comunidad, pueblo o colectivo humano, integrante de una naci\u00f3n, a controlar aut\u00f3nomamente su propio proceso alimentario seg\u00fan sus tradiciones, usos, costumbres, necesidades y perspectivas estrat\u00e9gicas, y en armon\u00eda con los dem\u00e1s grupos humanos, el ambiente y las generaciones venideras\u201d. De modo que la autonom\u00eda alimentaria se traduce en el derecho de las comunidades a decidir con independencia y libertad sobre su proceso alimenticio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos originarios tienen el derecho a controlar, desarrollar y proteger sus tierras y sus recursos, con el fin de conservar su capacidad productiva y preservar el ambiente, mientras llevan a cabo sus actividades econ\u00f3micas tradicionales con base en sus conocimientos y saberes sobre las semillas, las propiedades de la fauna y flora, entre otros, lo que deriva en la obligaci\u00f3n estatal de establecer y ejecutar los programas de asistencia a los pueblos ancestrales, con el objeto de asegurar la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de su capacidad productiva y el ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ALIMENTACION, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y LA SOBERANIA ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la alimentaci\u00f3n, la seguridad alimentaria y la soberan\u00eda alimentaria est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionados, son interdependientes y complementarios: el derecho a la alimentaci\u00f3n comprende la garant\u00eda de toda persona de contar con una alimentaci\u00f3n nutricionalmente adecuada y estar protegido contra el hambre, y la capacidad de tener acceso permanente a alimentos sanos, con el fin de lograr un desarrollo f\u00edsico, emocional e intelectual y alcanzar una vida satisfactoria y digna; la seguridad alimentaria, a su turno, se relaciona con la disponibilidad suficiente y estable, y el acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico a alimentos nutritivos y de calidad para satisfacer sus necesidades alimenticias y llevar una vida saludable y activa; al paso que la soberan\u00eda alimentaria abarca el derecho a la seguridad alimentaria pero va m\u00e1s all\u00e1 de la sola oferta de alimentos, en cuanto implica la \u201ccapacidad que tienen los individuos, las familias, los grupos sociales, los pueblos y hasta los pa\u00edses para decidir qu\u00e9 cultivan, c\u00f3mo lo cultivan, qu\u00e9 y cu\u00e1nto comen\u201d, de tal suerte que, junto con la accesibilidad y la disponibilidad de alimentos, para la plena realizaci\u00f3n del derecho a la soberan\u00eda alimentaria se deben cumplir m\u00faltiples elementos en lo concerniente a la autonom\u00eda de los pueblos, a la posibilidad de trabajar la tierra, a la preservaci\u00f3n y respeto de los modos de producci\u00f3n tradicionales de alimentos, entre otros, y supone que grupos como los campesinos y los ind\u00edgenas tengan acceso a la tierra y a producir en peque\u00f1a escala. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD ALIMENTARIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n por la desarticulaci\u00f3n de los Entes territoriales, la UARIV y la Agencia Nacional de Tierras en la implementaci\u00f3n de proyectos que garanticen la seguridad alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.422.406 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Tulio Felipe Rodr\u00edguez contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2012UARIV\u2012; la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n; la Gobernaci\u00f3n del Meta; las Secretar\u00edas de Vivienda, de Desarrollo Agroecon\u00f3mico, de Salud, de Educaci\u00f3n y de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta \u2012EDESA\u2012; la Agencia Nacional de Tierras \u2012ANT\u2012; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educaci\u00f3n, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2012ICBF\u2012\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de 9 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Villavicencio dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Seis1, mediante auto del 28 de junio de 2019. Como criterios de selecci\u00f3n se indicaron la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterios subjetivos), con fundamento en el literal b) del art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de febrero de 2019, actuando en calidad de Consejero del asentamiento Zaragozas Primavera del pueblo ancestral Jiw, el se\u00f1or Tulio Felipe Rodr\u00edguez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2012UARIV\u2012; la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n; la Gobernaci\u00f3n del Meta; las Secretar\u00edas de Vivienda, de Desarrollo Agroecon\u00f3mico, de Salud, de Educaci\u00f3n y de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta \u2012EDESA\u2012; la Agencia Nacional de Tierras \u2012ANT\u2012; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educaci\u00f3n, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2012ICBF\u2012. El accionante invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de los 999 ind\u00edgenas Jiw a la vida, a la salud, a la alimentaci\u00f3n, al agua, al territorio e identidad cultural, a la reubicaci\u00f3n y la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, a la vivienda, a la etnoeducaci\u00f3n y los derechos de los ni\u00f1os. Pasan a rese\u00f1arse los aspectos centrales de la solicitud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relatan los supuestos f\u00e1cticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, seg\u00fan son narrados por el demandante en el escrito inicial: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A causa del conflicto armado, desde el a\u00f1o 2008 diferentes familias pertenecientes al grupo ind\u00edgena Jiw se han desplazado de diversos lugares de los departamentos de Meta y Guaviare2 para asentarse de manera progresiva en el sector conocido como Las Zaragozas, ubicado a 15 minutos en carro de la cabecera municipal de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por el grave peligro de exterminio f\u00edsico y cultural a causa del conflicto y la falta de una adecuada atenci\u00f3n por parte de las autoridades, en virtud de la sentencia T-025 de 2004 y de los Autos 004 de 2009 y 173 de 20123, la Corte Constitucional ha ordenado a diferentes entidades del Estado adoptar una serie de medidas urgentes para contrarrestar la crisis humanitaria que enfrentan los pueblos ind\u00edgenas Jiw y N\u00fckak. Sin embargo, pasados m\u00e1s de seis a\u00f1os, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la Corte y los miembros de estas comunidades permanecen bajo amenaza, sin recibir una atenci\u00f3n efectiva, oportuna y coordinada por parte de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El asentamiento m\u00e1s grande del pueblo Jiw est\u00e1 conformado por 999 ind\u00edgenas agrupados en 228 familias \u2012seg\u00fan censo validado el 13 de diciembre de 2018\u2012, organizados a su vez en 9 sectores. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La p\u00e9rdida de sus territorios a causa del conflicto ha generado diferentes problemas que ponen en peligro la existencia de la comunidad, entre los que se cuentan los siguientes: (i) olvido de las tradiciones y pr\u00e1cticas ancestrales, sumado a procesos de evangelizaci\u00f3n y a la falta de una educaci\u00f3n con un enfoque a su propia cultura e identidad; (ii) hacinamiento, falta de servicios p\u00fablicos y precarias condiciones de subsistencia en los albergues y enramadas donde se encuentran asentados; (iii) inadecuada atenci\u00f3n en salud que ha ocasionado el fallecimiento de varios adultos mayores, mujeres y ni\u00f1os por patolog\u00edas como tuberculosis, desnutrici\u00f3n y meningitis; (iv) dificultades en el acceso a agua potable que ocasiona par\u00e1sitos y piodermitis en los infantes, pues el l\u00edquido que consumen proviene de ca\u00f1os receptores de aguas residuales y tambi\u00e9n por la contaminaci\u00f3n que produce la empresa Palmera Poligrow; (v) desabastecimiento de alimentos en el nuevo territorio, en raz\u00f3n de la falta de apoyo institucional para la consolidaci\u00f3n de cultivos, la insuficiencia de los cultivos existentes y las propiedades f\u00edsicas y qu\u00edmicas de la tierra que la hacen de baja fertilidad, lo cual ha llevado a varias familias a depender de la ayuda humanitaria y a que a veces se presenten robos entre las comunidades, aunado a las restricciones impuestas por colonos y la empresa palmera a la pesca, caza y recolecci\u00f3n; (vi) inconvenientes en la entrega oportuna de las ayudas humanitarias en especie (mercados) y perturbaciones \u2012incluso con violencia\u2012 en el disfrute pleno del \u00e1rea dispuesta para el reasentamiento; y, (vii) ausencia de acompa\u00f1amiento institucional e incumplimiento de los acuerdos en el proceso de reubicaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Debido a las dificultades para el retorno a los resguardos de origen, la Agencia Nacional de Tierras adquiri\u00f3 e hizo entrega material en diciembre de 2017 de unos predios \u2012La Rebelde, P\u00e1cora y La Conquista\u2012 de una extensi\u00f3n aproximada de 1773 hect\u00e1reas para la reubicaci\u00f3n definitiva de las familias asentadas en la zona denominada Las Zaragozas4. Sin embargo, no se ha ofrecido una soluci\u00f3n de vivienda digna porque las entidades (Secretar\u00eda de Vivienda del departamento del Meta, UARIV) manifiestan que los recursos son limitados y no alcanzan para ejecutar los dise\u00f1os de vivienda definitiva que fueron concertados con la comunidad. En raz\u00f3n de ello, algunos miembros del pueblo Jiw se opusieron a la reubicaci\u00f3n en el nuevo territorio, por temor a que las autoridades no les cumplan y a que los alojamientos de car\u00e1cter previsional se asuman como soluciones definitivas, sin serlo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el accionante afirma: \u201cel plan de reubicaci\u00f3n no puede limitarse solo al traslado a las tierras adquiridas por la Agencia Nacional de Tierras, sino que adem\u00e1s se deben considerar por lo menos otros cinco aspectos: i) etnoeducaci\u00f3n, ii) salud, iii) seguridad alimentaria, iv) agua potable y saneamiento b\u00e1sico, v) vivienda digna. Estos componentes han sido abordados por las diversas entidades que atienden nuestra situaci\u00f3n, pero sin formular acciones concretas para el goce efectivo de derechos.\u201d Y agrega: \u201cla reubicaci\u00f3n con car\u00e1cter permanente permitir\u00eda que, junto con el reconocimiento del Resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt, podamos trabajar en la reconstrucci\u00f3n de formas de autoridad antigua, la protecci\u00f3n del territorio, el fortalecimiento de los m\u00e9dicos tradicionales y de los cantores, as\u00ed como el establecimiento de un reglamento propio que nos permita, por ejemplo, establecer mecanismos de resoluci\u00f3n para las problem\u00e1ticas que actualmente sufrimos como comunidad ind\u00edgena debido al proceso de p\u00e9rdida de identidad cultural al cual estamos expuestos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El actor afirma que tienen conocimiento de que la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt cuenta con viabilidad jur\u00eddica por parte de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, y que est\u00e1 pendiente la aprobaci\u00f3n por parte de la junta directiva de la Agencia Nacional de Tierras \u2012ANT\u2012, no obstante lo cual, no han sido notificados del acto administrativo de reconocimiento y se hallan a la espera de que la ANT avance en el proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El d\u00eda 5 de diciembre de 2018, apremiados por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y ante la falta de respuesta estatal, algunos de los miembros de la comunidad ind\u00edgena manifestaron su intenci\u00f3n de trasladarse voluntariamente al nuevo territorio Naexal Lajt adquirido por la Agencia Nacional de Tierras, lo cual llevaron a cabo a partir del 18 de diciembre de 2018 sin que existiera alg\u00fan acompa\u00f1amiento institucional, a pesar de que solicitaron a la UARIV y a la Secretar\u00eda de V\u00edctimas del departamento del Meta apoyo en transporte y en material para la construcci\u00f3n de viviendas, por lo que tuvieron que desarmar los techos viejos de los albergues que ten\u00edan en Las Zaragozas y cargar los elementos durante varias horas para llegar al nuevo territorio. Otro grupo de familias adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de no efectuar el traslado voluntario y permanecer en Las Zaragozas hasta que las instituciones les garanticen los elementos m\u00ednimos en el nuevo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Debido a la falta de apoyo por parte del Estado, en el nuevo territorio la comunidad Jiw no cuenta con cultivos suficientes y en estado productivo, no han logrado trasladar sus escuelas, no tienen suficiente abastecimiento de agua potable en \u00e9poca de verano, deben destinar cuatro horas para ir a pescar hasta el r\u00edo Guaviare y otras cuatro horas para regresar. En suma, en su proceso de reubicaci\u00f3n atraviesan una crisis humanitaria que no ha recibido la debida atenci\u00f3n institucional, por lo que requieren de la destinaci\u00f3n de recursos y acciones concretas respecto de los componentes de vivienda, seguridad alimentaria, educaci\u00f3n, salud, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, a fin de mitigar las secuelas que les ha dejado el desplazamiento forzado y otros hechos victimizantes en el marco del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior recuento f\u00e1ctico y con los documentos aportados como prueba5, el se\u00f1or Tulio Felipe Rodr\u00edguez solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, se impartan las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A la UARIV, a la Gobernaci\u00f3n del Meta y a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, realizar las acciones pertinentes, con el objetivo de entregar las ayudas dignas, requeridas por las familias ind\u00edgenas Jiw que se reubicaron voluntariamente en los territorios Naexal Lajt, adquiridos por la ANT. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al Ministerio de Salud y a la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Meta, realizar de un plan de acci\u00f3n en salud para el pueblo Jiw ubicado en el nuevo territorio, priorizando la atenci\u00f3n a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y de los posibles casos de tuberculosis, meningitis cr\u00f3nica, hepatitis B y otras enfermedades de alto riesgo, adoptando adem\u00e1s las medidas necesarias para evitar la transmisi\u00f3n de dichas enfermedades a otros miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al Ministerio de Salud y a la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Meta, garantizar la atenci\u00f3n en salud desde un enfoque diferencial que reconozca los saberes, usos y costumbres del pueblo Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al Ministerio de Salud, al ICBF y a la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Meta, garantizar el acceso a los servicios especializados para mujeres gestantes y lactantes, y promover espacios propios para la atenci\u00f3n de mujeres Jiw en el nuevo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional de Tierras, expedir sin m\u00e1s dilaciones el acto administrativo por medio del cual se constituye el resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. A la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta \u2012EDESA\u2012, adelantar las acciones para proveer de agua potable a la poblaci\u00f3n Jiw ubicada en el nuevo territorio, sin perjuicio de que, en el entretanto, la Gobernaci\u00f3n del Meta, la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n y la UARIV procedan a garantizar inmediatamente el suministro del l\u00edquido a trav\u00e9s de carrotanques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. A la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta \u2012EDESA\u2012, en articulaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Vivienda del departamento, llevar a cabo los estudios urban\u00edsticos y arquitect\u00f3nicos del proyecto habitacional que fue concertado con la comunidad para su reubicaci\u00f3n en el nuevo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Secretar\u00eda de Desarrollo Agroecon\u00f3mico del departamento del Meta, disponer de recursos y proyectos productivos, realizando el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico al pueblo Jiw en el nuevo territorio, teniendo en cuenta los ciclos ambientales de la regi\u00f3n y las caracter\u00edsticas de los suelos. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. A la UARIV, en conjunto con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las Secretar\u00edas de Vivienda y de V\u00edctimas del departamento del Meta y la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, adoptar las medidas para lograr el financiamiento de la construcci\u00f3n del proyecto habitacional concertado con en el pueblo Jiw para su reubicaci\u00f3n en el nuevo territorio, con indicaci\u00f3n de plazos y responsables, de modo que las soluciones de vivienda est\u00e9n disponibles para la comunidad en un plazo m\u00e1ximo de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Al Ministerio del Interior, por medio de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, realizar jornadas peri\u00f3dicas y permanentes dirigidas al fortalecimiento del gobierno, justicia propia y resoluci\u00f3n de conflictos en la comunidad, previa concertaci\u00f3n de un cronograma con las autoridades Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Meta, iniciar acciones para la dotaci\u00f3n de la infraestructura adecuada y el material educativo necesarios para el desarrollo acad\u00e9mico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes Jiw en el nuevo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. A la Gobernaci\u00f3n del Meta y a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, priorizar el componente de alimentaci\u00f3n escolar a las ni\u00f1as y los ni\u00f1os Jiw, garantizando la vinculaci\u00f3n del servicio de refrigerio y de almuerzo durante el a\u00f1o lectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. A la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Meta, aprobar y dar apertura a la post-primaria para la sede Baxumek II, de la comunidad Jiw de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. A la UARIV, cumplir con los procesos de reparaci\u00f3n individual de las 228 familias y sus integrantes, que se encuentran en el nuevo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Las dem\u00e1s que se consideren pertinentes y procedentes, seg\u00fan los hechos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Durante el respectivo traslado se allegaron respuestas e intervenciones de las siguientes entidades: (i) Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Meta; (ii) Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta \u2012EDESA\u2012 SA ESP; (iii) Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2212UARIV\u2212; (iv) Secretar\u00eda de Vivienda del departamento del Meta; (v) Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; (vi) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (vii) Secretar\u00eda de Desarrollo Agroecon\u00f3mico del departamento del Meta; (viii) Secretar\u00eda de Salud del departamento del Meta; (ix) Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; (x) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; (xi) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2012ICBF\u2012; (xii) Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (xiii) Corporaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica Manos al Desarrollo \u2012Cormades\u2012; y, (xiv) Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En general, las referidas entidades explicaron en qu\u00e9 consisten sus funciones, algunas dieron cuenta de gestiones desplegadas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que atraviesa el pueblo ind\u00edgena Jiw de conformidad con sus competencias, y afirmaron, mayoritariamente, que no les cab\u00eda responsabilidad en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada en la acci\u00f3n de tutela, por lo que solicitaron que se desestimaran las pretensiones. Algunas adujeron que en el caso no se cumpl\u00edan de los presupuestos de legitimaci\u00f3n en causa por activa y por pasiva. Un sector de intervinientes cuestion\u00f3 la competencia del juez constitucional para instruir la causa en raz\u00f3n a que la problem\u00e1tica objeto de controversia viene siendo objeto de seguimiento por la Corte Constitucional, y tambi\u00e9n algunos alegaron que por los mismos hechos se han formulado otras acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n de las respuestas aportadas, las mismas se sintetizar\u00e1n posteriormente dentro de esta sentencia en los apartes que resulten pertinentes. No obstante, en el Anexo del fallo se presenta una descripci\u00f3n m\u00e1s detallada de los argumentos expuestos por las distintas entidades accionadas e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 9 de mayo de 20199, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Villavicencio neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el a quo que en el Auto 004 de 2009 la Corte Constitucional, dentro del tr\u00e1mite de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, declar\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas de Colombia se encuentran en peligro de ser exterminados cultural y f\u00edsicamente, que han sido v\u00edctimas de grav\u00edsimas afectaciones a sus derechos individuales y colectivos, y que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prevenir las causas del desplazamiento de estos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u2012se\u00f1al\u00f3\u2012, en el Auto 173 de 2012 la Corte reiter\u00f3 el peligro que corre la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, dedicando especial \u00e9nfasis a las comunidades de los departamentos del Meta y del Guaviare, por lo que dise\u00f1\u00f3 el Plan Provisional Urgente de Reacci\u00f3n y Contingencia para los Pueblos Jiw y N\u00fckak, en el que se involucra a diferentes autoridades estatales para ofrecer una soluci\u00f3n a las fallas estructurales evidenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, m\u00e1s tarde, la Corte profiri\u00f3 el Auto 565 de 2016, en el cual se cre\u00f3 la Mesa T\u00e9cnica de Trabajo que re\u00fane a los operadores de pol\u00edtica p\u00fablica con el prop\u00f3sito de resolver efectivamente la problem\u00e1tica descrita. All\u00ed mismo se estableci\u00f3 que si los entes vinculados se sustra\u00edan de sus compromisos se entender\u00edan incursos en las previsiones del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 y ser\u00edan susceptibles de las medidas que adoptare el juez constitucional, quien mantendr\u00eda su competencia hasta el restablecimiento pleno de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el juzgado de instancia estim\u00f3 que la Corte Constitucional ostenta una competencia preferente frente al cumplimiento de sus \u00f3rdenes, por lo que en este caso lo procedente era activar los mecanismos contemplados en el Decreto 2591 de 1991 para encauzar el reclamo y exigir la observancia por parte de las entidades del Estado a las medidas dispuestas en favor del pueblo Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente ante la ausencia de derechos subjetivos fundamentales y la falta de individualizaci\u00f3n de las personas presuntamente afectadas, de suerte que el accionante, en tanto vocero de su comunidad, deb\u00eda promover otros mecanismos, como las acciones populares y las de cumplimiento, con miras a lograr la defensa de los derechos colectivos que no hubieren sido objeto de amparo por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por auto del 30 de agosto de 2019, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u2212a la cual fue asignada inicialmente el expediente\u2212 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la empresa Palmera Poligrow Colombia SAS, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2012ANLA\u2012 y a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial de La Macarena \u2012Cormacarena\u2012, y decret\u00f3 pruebas con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia planteada10. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallo hasta tanto los elementos de convicci\u00f3n fueran debidamente recaudados y verificados por el magistrado sustanciador, y orden\u00f3 que se surtiera el traslado correspondiente de todas las pruebas que se allegaran. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con motivo de las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, se allegaron informes de: (i) Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u2212Cormacarena\u2212; (ii) Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2212ANLA\u2212; (iii) Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior; (iv) Palmera Poligrow Colombia SAS; (v) Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004; (vi) Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta \u2012EDESA\u2012 SA ESP; (vii) Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; (viii) Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Meta; (ix) Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n; (x) Tulio Felipe Rodr\u00edguez \u2212el accionante\u2212; (xi) Unidad Delegada para el Posconflicto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; (xii) Agencia Nacional de Tierras \u2212ANT\u2212; y, (xiii) Secretar\u00eda de Salud del departamento del Meta. En esta etapa se recibi\u00f3 tambi\u00e9n un amicus curiae por parte del (xiv) Consejo Noruego para Refugiados \u2212NRC\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades vinculadas por la Corte, al igual que aquellas que ya hab\u00edan sido notificadas de la acci\u00f3n de tutela en el tr\u00e1mite seguido en instancia, manifestaron fundamentalmente que todas sus actuaciones eran respetuosas del ordenamiento jur\u00eddico y que no era de su resorte atender las reclamaciones del demandante, por lo cual, o se opusieron a la tutela, o indicaron que respecto de ellas no deb\u00eda emitirse orden alguna dentro de este proceso. El promotor de la acci\u00f3n, a su turno, reiter\u00f3 y ampli\u00f3 en esta etapa los argumentos acerca de la crisis en que se encuentra el pueblo ind\u00edgena Jiw en los que sustent\u00f3 la solicitud de amparo. El Consejo Noruego para Refugiados \u2212NRC\u2212 intervino con el fin de coadyuvar las pretensiones del accionante, ante la grave vulneraci\u00f3n de los derechos humanos y \u00e9tnico-territoriales de la comunidad ind\u00edgena a que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la gran extensi\u00f3n de las respuestas arrimadas en sede de revisi\u00f3n, las mismas se encuentran rese\u00f1adas en el Anexo a esta sentencia; sin embargo, posteriormente esta Sala recapitular\u00e1 sobre el sentido y los aspectos m\u00e1s relevantes de los referidos pronunciamientos dentro de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Una vez allegados y examinados los elementos de juicio requeridos, el 1\u00ba de septiembre de 2020 el magistrado ponente registr\u00f3 proyecto de sentencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 56 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. En tal sentido, el 21 de septiembre de 2020, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Richard Ram\u00edrez Grisales, integrantes de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, remitieron al Despacho del magistrado ponente sus respectivas observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El 22 de septiembre de 2020, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, como Presidenta de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, remiti\u00f3 al magistrado ponente una comunicaci\u00f3n solicitando que el asunto de la referencia sea sometido al conocimiento de la Sala Plena, en atenci\u00f3n a que \u201ces un asunto que presuntamente requiere la protecci\u00f3n puntual de derechos fundamentales de esta comunidad dadas sus circunstancias de vulnerabilidad, pero a su vez exige la articulaci\u00f3n derivada y a largo plazo del seguimiento estructural a las din\u00e1micas que se ciernen sobre ella, de conformidad con el mandato conferido a esta Sala, se trata de un caso que le ofrece a la Corte la oportunidad de discutir y fomentar esfuerzos conjuntos como instituci\u00f3n, para proceder frente a comunidades y personas vulnerables, que requieren incesantemente de la labor institucional de esta Corporaci\u00f3n en esas dos v\u00edas complementarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la solicitud presentada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, y en cumplimiento a lo dispuesto el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado ponente present\u00f3 informe en el cual expuso el caso objeto de estudio y los argumentos propuestos por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 para que el asunto se sometiera al conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En la sesi\u00f3n del 8 de octubre de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir el conocimiento del caso para efectos de llevar a cabo la revisi\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el expediente T-7.422.406 fue puesto a disposici\u00f3n de la Sala Plena y se suspendieron los t\u00e9rminos para fallar, a partir del 8 de octubre de 2020 y hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal, conforme a auto del 19 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con el prop\u00f3sito de garantizar a plenitud la debida contradicci\u00f3n de todos los elementos de prueba recopilados a lo largo de la actuaci\u00f3n, mediante providencia del 19 de octubre 2020 el magistrado ponente dispuso que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, se pusiera el expediente a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, junto con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, mediante informe del 6 de noviembre de 2020, la Secretar\u00eda General report\u00f3 que durante el referido traslado s\u00f3lo se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por parte la Agencia Nacional de Tierras, con fecha 5 de noviembre de 2020, en virtud de la cual dicha entidad reiter\u00f3 los planteamientos presentados en su defensa y que oportunamente ser\u00e1n analizados en esta sentencia . \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El 12 de marzo de 2021, el se\u00f1or Hermes Andr\u00e9s Garc\u00eda, en calidad de gobernador del resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt del pueblo Jiw de Mapirip\u00e1n, alleg\u00f3 a la Corte un informe de las necesidades identificadas con corte a febrero de 2021, acompa\u00f1ado de un registro fotogr\u00e1fico de dichas necesidades de la comunidad, as\u00ed como un registro audiovisual en el que se da a conocer la situaci\u00f3n de obtenci\u00f3n de agua no apta para el consumo humano y las condiciones en que se encuentran las viviendas de dicha colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ahora bien: un sector del extremo pasivo adujo que se presentaba un fen\u00f3meno de falta de competencia para tramitar la presente acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la situaci\u00f3n denunciada por el accionante ya es objeto de verificaci\u00f3n y vigilancia por parte de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la crisis humanitaria del pueblo ind\u00edgena Jiw ha sido ampliamente abordada por la mencionada Sala Especial de Seguimiento en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporaci\u00f3n en materia de desplazamiento forzado, por lo cual, previo a cualquier determinaci\u00f3n, es preciso analizar si esta circunstancia excluye la posibilidad de que se acuda a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad \u00e9tnica de que se trata. Dilucidar esta cuesti\u00f3n resulta, entonces, de suma relevancia, pues de ello depende la posibilidad de que en esta oportunidad la Sala proceda a estudiar el reclamo constitucional, en tanto versa sobre materias que ya vienen siendo del conocimiento de esta Corte a trav\u00e9s de la Sala Especial de Seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las competencias del juez de tutela frente a solicitudes de amparo relacionadas con hechos que se circunscriben a un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte, se sostuvo en un momento que la funci\u00f3n en cabeza de la Sala Especial de Seguimiento frente a problem\u00e1ticas de orden estructural exclu\u00eda la posibilidad de asumir el conocimiento de las solicitudes particulares de amparo, bajo la premisa de que el mandato encomendado a la mencionada Sala Especial era el escenario para propiciar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n hasta el cese efectivo de la afectaci\u00f3n de derechos11. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente ha precisado que la declaraci\u00f3n previa sobre la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con los hechos y las pretensiones a los que refiere la reclamaci\u00f3n particular de protecci\u00f3n no desplaza la competencia del juez de tutela y, en ese sentido, ha subrayado que lo determinante es adoptar decisiones coherentes en el marco de situaciones estructurales con \u00f3rdenes judiciales complejas12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la tensi\u00f3n entre las dos posturas mencionadas, en aplicaci\u00f3n del principio pro persona y como maximizaci\u00f3n del acceso a la tutela judicial efectiva, la Sala Plena acoge como regla de unificaci\u00f3n jurisprudencial la postura reciente conforme a la cual el hecho de que la demanda de amparo est\u00e9 ligada a situaciones que se insertan en un estado de cosas inconstitucional no excluye de entrada la competencia del juez de tutela para avocar el conocimiento de la controversia as\u00ed planteada, sino que es una circunstancia que, de estar cumplida la procedencia, deber\u00e1 valorarse cuidadosamente al momento de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito y establecer los remedios judiciales para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se colige que la existencia de una Sala de Seguimiento no limita la posibilidad del juez constitucional de intervenir, toda vez que su competencia subsiste si se advierte que, en el marco del monitoreo que se lleva a cabo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de \u00f3rdenes complejas que buscan solucionar los problemas identificados a nivel estructural, los derechos fundamentales invocados est\u00e1n siendo objeto de una vulneraci\u00f3n actual y espec\u00edfica que amerita la protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el alegato para impugnar la competencia debe ser desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por otro lado, algunas entidades demandadas repararon en que se hab\u00edan instaurado de manera masiva otras acciones de tutela por los mismos hechos, las cuales hab\u00edan sido remitidas al primer juez que avoc\u00f3 conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular al resolver conflictos de competencia en materia de tutela y ha establecido que cuando el juez a quien se le ha puesto de presente que se trata de una situaci\u00f3n de tutela masiva omite la remisi\u00f3n prevista para tales eventos y profiere sentencia, \u201cesa decisi\u00f3n en modo alguno es anulable dado que, de una parte, (i) las disposiciones del Decreto 1834 de 2015 igual que las contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son reglas de reparto cuyo desconocimiento, como lo ha dicho la Corte, no conduce a anular todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite de tutela y, de otra, (ii) de actuar as\u00ed se desconocer\u00edan los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia del tr\u00e1mite de tutela, en tanto los jueces est\u00e1n llamados a observar y cumplir en debida forma los t\u00e9rminos procesales consagrados en el art\u00edculo 86 de la Carta, para decidir las solicitudes de amparo constitucional puestas en su conocimiento.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe reiterarse en este punto que el Decreto 1834 de 2015 es una norma de reparto que, si bien ha de buscarse su observancia, no compromete la competencia a prevenci\u00f3n del juez de tutela, asignada directamente por la Constituci\u00f3n, que es norma de normas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien en el caso presente pudo haber lugar a aplicar lo contemplado en el referido acto administrativo para las denominadas \u201ctutelatones\u201d, se debe que concluir que la no aplicaci\u00f3n no acarrea un vicio de validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio pone de relieve la crisis humanitaria de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena v\u00edctima de desplazamiento forzado, conocida de vieja data y abordada previamente por este Tribunal constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expone el escrito de tutela, la comunidad Jiw es un pueblo ind\u00edgena que ha sido particularmente impactado por el conflicto social y armado en Colombia. Como colectividad, pero tambi\u00e9n desde la perspectiva individual, sus integrantes han sufrido desde hace tiempo el despojo y otras diversas manifestaciones de violencia, lo cual, desde luego, ha implicado la imposibilidad de disfrutar a plenitud los derechos fundamentales de que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se reclama la protecci\u00f3n constitucional para las familias Jiw de Mapirip\u00e1n que se encontraban en la zona de Las Zaragozas y que se han ubicado en el nuevo territorio Naexal Lajt (correspondiente a los antiguos predios P\u00e1cora, La Conquista y La Rebelde adquiridos para su reubicaci\u00f3n por la Agencia Nacional de Tierras), quienes representan un segmento de un grupo ind\u00edgena m\u00e1s amplio que hace presencia en los departamentos del Meta y Guaviare, territorios a donde todos los Jiw han sido alcanzados por los flagelos de la guerra interna. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda constitucional de amparo se denuncia que las familias ind\u00edgenas que se trasladaron al nuevo territorio se encuentran en una situaci\u00f3n cr\u00edtica que amenaza con llevar a la comunidad a su extinci\u00f3n: dificultades en el acceso a las medidas previstas por el Estado para la poblaci\u00f3n desplazada; ausencia de una atenci\u00f3n oportuna y efectiva en salud a los miembros de la comunidad; falta de acceso a agua potable; precariedad de las condiciones de las viviendas; inadecuada alimentaci\u00f3n e inconvenientes para proveerse su propio sustento mediante el aprovechamiento de la tierra; problemas de acceso a la educaci\u00f3n con enfoque \u00e9tnico; y, debilitamiento de sus instituciones tradicionales de autogobierno, lo que amenaza su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la solicitud de tutela se encamina a que el juez constitucional disponga las medidas y acciones necesarias por parte de las autoridades del Estado, con el fin de que las familias que llevaron a cabo el proceso de reubicaci\u00f3n en el nuevo territorio Naexal Lajt puedan mitigar las secuelas que les ha dejado el desplazamiento forzado y el conflicto, en particular, respecto de los componentes de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n en su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto, salud, agua potable, vivienda y saneamiento b\u00e1sico, soberan\u00eda y seguridad alimentaria, educaci\u00f3n y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde a la Sala verificar si en el caso bajo estudio se re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si tras este an\u00e1lisis se comprueba que la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, a partir del marco f\u00e1ctico descrito en precedencia la Corte deber\u00e1 determinar si los derechos fundamentales a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, a la salud, al agua potable, a la vivienda y al saneamiento b\u00e1sico, a la soberan\u00eda y seguridad alimentaria, a la educaci\u00f3n y a la autonom\u00eda ind\u00edgena, invocados en favor de las familias Jiw que se reubicaron en el nuevo territorio Naexal Lajt, han sido vulnerados por parte de las diferentes entidades estatales de los distintos niveles territoriales, al no adoptar las acciones necesarias en orden a solucionar de manera efectiva la crisis humanitaria que atraviesa la mencionada comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a la cuesti\u00f3n planteada, la Sala Plena adoptar\u00e1 el siguiente orden metodol\u00f3gico: en un primer momento, se examinar\u00e1 lo relativo a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Seguidamente, se abordar\u00e1 como eje transversal la complementariedad entre las medidas de protecci\u00f3n que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. Luego de ello, se dar\u00e1 paso al estudio respecto de la afectaci\u00f3n iusfundamental alegada, agrupando por ejes tem\u00e1ticos cada uno de los componentes objeto de reclamaci\u00f3n, a partir de su fundamentaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de cara al caso concreto. Una vez agotado el estudio de cada uno de los anteriores aspectos, se adoptar\u00e1n las determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional orientado a brindar a toda persona una protecci\u00f3n inmediata ante conductas de autoridades p\u00fablicas o de particulares \u2012en precisas hip\u00f3tesis\u2012 que, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, ocasionan una amenaza o vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su car\u00e1cter excepcional, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a desplazar los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la resoluci\u00f3n de controversias por parte del aparato jurisdiccional, por lo cual, en principio, s\u00f3lo es procedente cuando el peticionario carece de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para perseguir la salvaguarda de sus garant\u00edas constitucionales, a menos que, dada la inminencia de una lesi\u00f3n iusfundamental, se recurra a ella como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los presupuestos fijados en el texto superior, y en concordancia con lo contemplado en el Decreto 2591 de 199114, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a entrar a dilucidar el fondo del asunto es necesario, entonces, que el juez constitucional se concentre en verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos de procedencia, de lo cual pasa a ocuparse la Sala a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, la solicitud de amparo constitucional puede ser formulada por cualquier persona, ya sea por quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por alguien que act\u00fae en nombre del afectado \u2212esta \u00faltima posibilidad tambi\u00e9n se les reconoce al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas, la jurisprudencia constitucional las ha reconocido como sujetos colectivos de derechos fundamentales, partiendo de que la Carta Pol\u00edtica propugna la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n as\u00ed como la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. Bajo este enfoque, de vieja data, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a &#8220;la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana&#8221; (CP art. 1 y 7). La protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptaci\u00f3n de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando \u00e9sta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicaci\u00f3n y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14).\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa orientaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando se pretende la salvaguarda de derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 radicada en: (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad17; (ii) los miembros de la comunidad18; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas19, y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo.20\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub j\u00fadice, se observa que el se\u00f1or Tulio Felipe Rodr\u00edguez, quien se identifica como miembro de la comunidad Jiw, promueve la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de las familias ind\u00edgenas que migraron al nuevo territorio Naexal Lajt en el municipio de Mapirip\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los informes rendidos a la Sala Novena de Revisi\u00f3n por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior, si bien el se\u00f1or Tulio Felipe Rodr\u00edguez \u201cno figura como Cabido o Autoridad de Comunidad alguna del pueblo Jiw\u201d22, el accionante efectivamente se halla registrado dentro del censo 2019 del sistema de informaci\u00f3n ind\u00edgena de Colombia \u2212SIIC\u221223. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, a efectos de valorar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el caso concreto la Sala Plena toma en cuenta como un factor de superlativa importancia que la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Tulio Felipe Rodr\u00edguez cuenta con la coadyuvancia del grupo ind\u00edgena al que pertenece y sus autoridades propias, tal como se desprende de las siguientes actuaciones procesales: (i) el memorial de fecha 16 de septiembre de 2019 remitido a la Corte Constitucional, en el cual las autoridades del resguardo Naexal Lajt reunidas en asamblea general dan a conocer a esta Corporaci\u00f3n sus conclusiones frente a los aspectos concernientes a la solicitud de amparo y reiteran la petici\u00f3n de intervenci\u00f3n al juez constitucional; as\u00ed como (ii) el memorial del 12 de marzo de 2021, allegado a la Corte por el se\u00f1or Hermes Andr\u00e9s Garc\u00eda, en calidad de gobernador del resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt del pueblo Jiw de Mapirip\u00e1n, en el que se refiere a la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del colectivo denunciada en la acci\u00f3n de tutela y respalda la reclamaci\u00f3n de protecci\u00f3n instaurada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, como lo ha reiterado la Corte24, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para la defensa de los derechos fundamentales en estos casos bien puede reconocerse en cabeza de los integrantes la colectividad ind\u00edgena, toda vez que \u201cla representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas no est\u00e1 ligada a una sola persona en espec\u00edfico\u201d25, y recalcando la importancia de que la acci\u00f3n de tutela as\u00ed promovida cuenta con la coadyuvancia de las autoridades de la colectividad ind\u00edgena, ha de colegirse entonces que aqu\u00ed se encuentra acreditado el mencionado requisito procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, desde luego, sin perjuicio del valor que le ha otorgado la jurisprudencia al auto-reconocimiento de los miembros de las comunidades \u00e9tnicas, en cuanto \u201clos mecanismos oficiales de registro de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena constituyen una herramienta \u00fatil para la acreditaci\u00f3n de la calidad de ind\u00edgena, pero no la constituyen, ya que los elementos definitorios de esta condici\u00f3n, cuando se trata de los miembros de las comunidades, es la consciencia del sujeto y el reconocimiento de la comunidad correspondiente.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito se encuentra regulado tambi\u00e9n por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n27, a cuyo tenor la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra autoridades p\u00fablicas y, en precisas hip\u00f3tesis, contra particulares, seg\u00fan sea el caso, por su presunta responsabilidad \u2013bien sea por acci\u00f3n ora por omisi\u00f3n\u2212 en la transgresi\u00f3n iusfundamental que suscita la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala no es una \u00fanica entidad a quien se le endilga la conducta vulneradora. El promotor de la acci\u00f3n dirige la demanda contra un gran n\u00famero de entidades, a saber: la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2012UARIV\u2012; la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n; la Gobernaci\u00f3n del Meta; las Secretar\u00edas de Vivienda, de Desarrollo Agroecon\u00f3mico, de Salud, de Educaci\u00f3n y de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta \u2012EDESA\u2012; la Agencia Nacional de Tierras \u2012ANT\u2012; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educaci\u00f3n, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2012ICBF\u2012. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la situaci\u00f3n de crisis humanitaria que ha venido atravesando el pueblo Jiw, a ra\u00edz del despojo y la violencia, confluye la actuaci\u00f3n de diferentes \u00f3rganos del Estado. No puede olvidarse que \u2212como se evidenci\u00f3 en la sentencia T-025 de 2004 y lo han venido ratificando la Sala Especial de Seguimiento a dicho fallo y otras Salas de la Corte en sus distintas providencias\u2212 la afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno es un problema estructural que exige una respuesta institucional en diversos frentes y niveles. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, no cabe duda de que las entidades convocadas para comparecer en el extremo pasivo del proceso (entidades territoriales, unidades administrativas y agencias estatales e, inclusive, el nivel central de la Administraci\u00f3n) tienen dentro de su \u00f3rbita de competencias constitucionales y legales determinadas funciones asociadas a la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desplazada por la violencia, en orden a garantizar las condiciones para el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que la vulneraci\u00f3n aqu\u00ed denunciada se inscribe en un fen\u00f3meno de afectaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos que precisa una acci\u00f3n estatal compleja, en el sentido de que para responder a las pretensiones de la demanda se deben enlazar las tareas y responsabilidades que les caben a las autoridades demandadas, ha de concluirse que tambi\u00e9n se encuentra acreditada la condici\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez. Puesto que el prop\u00f3sito del mecanismo de amparo radica en proveer una protecci\u00f3n urgente frente a amenazas o afectaciones graves e inminentes de los derechos fundamentales, la formulaci\u00f3n oportuna de la demanda de tutela es un presupuesto primordial para la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las singulares caracter\u00edsticas del presente asunto, debe tenerse en cuenta que la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada no se hace consistir en una \u00fanica acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una determinada autoridad. En el siguiente cap\u00edtulo de esta sentencia se ilustra c\u00f3mo las m\u00faltiples afectaciones que sufre el pueblo ind\u00edgena Jiw hunden sus ra\u00edces en din\u00e1micas sociales de violencia y discriminaci\u00f3n que datan de tiempos remotos y que se han venido reproduciendo a lo largo de la historia de Colombia, lo que impide restringir a un momento \u00fanico y espec\u00edfico la consumaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos de la comunidad. Intentar predicar algo semejante equivaldr\u00eda a desconocer la larga historia de colonizaci\u00f3n, despojo y violencia que ha marcado a estos pueblos y que esta Corte ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Sala enfatiza que en este caso se ventila una vulneraci\u00f3n actual y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales, por lo cual la inmediatez ha de valorarse tomando en consideraci\u00f3n que, en un escenario como el descrito, la afectaci\u00f3n para las familias Jiw que se trasladaron del asentamiento Las Zaragozas al nuevo territorio Naexal Lajt no cesa con el paso del tiempo y se renueva permanentemente mientras persistan las condiciones que ponen en peligro la supervivencia de la comunidad ind\u00edgena, a causa del desamparo y las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. La naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 relacionada con la regla general conforme a la cual el amparo no puede ser empleado como mecanismo principal para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo, lo que impone que, previo a acudir al juez constitucional, deban agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para cada proceso, a menos que dichos medios se aprecien inid\u00f3neos o ineficaces para el caso concreto, o que se est\u00e9 ante el potencial acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: esta Corte ha admitido un an\u00e1lisis d\u00factil del requisito de subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que en determinadas circunstancias de particular vulnerabilidad puede tornarse excesiva la exigencia de soportar las cargas asociadas al agotamiento normal de un proceso ante el aparato jurisdiccional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es preciso subrayar que, conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, los pueblos ind\u00edgenas se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial adecuado y preferente para la salvaguarda de sus derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pueblos ind\u00edgenas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 7, 10, 70, entre otros; Convenio 169 de la OIT), pues se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos hist\u00f3ricos en que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, produciendo incluso la extinci\u00f3n de diversos pueblos. Como lo ha indicado la Corte, esta afirmaci\u00f3n obedece a (i) la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y las personas \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios, aspecto grave en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte Constitucional ha considerado, en jurisprudencia constante, pac\u00edfica y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en las comunidades ind\u00edgenas concurren diversas circunstancias que exacerban al m\u00e1ximo su vulnerabilidad, llegando a comprometer gravemente el goce de sus derechos y, en consecuencia, su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, no puede pasarse por alto que, adem\u00e1s, la comunidad ind\u00edgena Jiw es v\u00edctima de desplazamiento forzado y que ello ha sido objeto de reconocimiento expreso por esta Corte a trav\u00e9s de los distintos pronunciamientos en que la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 se ha concentrado en la situaci\u00f3n cr\u00edtica que afronta a esta etnia en particular dado su elevado riesgo de desaparici\u00f3n, esto \u00faltimo que per se se constituye en un potencial perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, ha de considerarse igualmente que la presente actuaci\u00f3n busca la protecci\u00f3n de un grupo significativo de familias ind\u00edgenas, las cuales \u2212seg\u00fan el libelo\u2212 se encuentran integradas en buena medida por ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, personas con serias afecciones de salud y adultos mayores, frente a quienes la Constituci\u00f3n contempla cl\u00e1usulas reforzadas de protecci\u00f3n en cabeza del Estado, como el mandato de promover la igualdad real y efectiva a favor de quienes sean discriminados o se encuentren en estado de debilidad manifiesta29, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los menores de edad30, la atenci\u00f3n especial para las personas en condici\u00f3n de discapacidad31 y la asistencia a la tercera edad32, sin dejar de lado el deber estatal de protecci\u00f3n integral a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad33. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, se observa que la solicitud promovida por el se\u00f1or Tulio Felipe Rodr\u00edguez en beneficio de la comunidad Jiw reubicada en el nuevo territorio Naexal Lajt es susceptible de ser examinada por el juez constitucional en sede de tutela, en raz\u00f3n a que tanto la colectividad ind\u00edgena como sus integrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, teniendo en cuenta que a su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada y en riesgo de extinci\u00f3n se suma el hecho de ser v\u00edctimas de desplazamiento forzado y de que se trata de familias conformadas por personas respecto de quienes el Estado tiene obligaciones reforzadas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la Sala encuentra pertinente poner de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional34, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de la faceta positiva de derechos constitucionales como salud, agua, alimentaci\u00f3n, etnoeducaci\u00f3n y vivienda, entre otros, su justiciabilidad por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pasa por reconocer que se trata de derechos con car\u00e1cter fundamental, identificar que las prestaciones reclamadas est\u00e9n ligadas a la garant\u00eda de la dignidad humana y verificar que, al menos, exista un plan del Estado, acompa\u00f1ado de acciones y espacios de participaci\u00f3n, orientado a materializar progresiva y sostenidamente el goce efectivo de los mismos, as\u00ed no sea posible una satisfacci\u00f3n instant\u00e1nea e inmediata de todas las exigencias asociadas las dimensiones program\u00e1ticas de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el evento de que hipot\u00e9ticamente pretendiera oponerse el argumento de que en el asunto bajo estudio no es procedente la acci\u00f3n de tutela en cuanto se busca la protecci\u00f3n de derechos de la colectividad ind\u00edgena, la Sala estima oportuno reiterar lo sentado previamente por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia del recurso de amparo al tratarse de afectaciones generalizadas y simult\u00e1neas de los derechos fundamentales de integrantes de una comunidad: \u201c[l]a tutela es procedente, sin importar que haya dimensiones colectivas de los derechos invocados, que pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante una acci\u00f3n popular. Como lo ha dicho la Corte \u2018[un] derecho individual no se convierte en colectivo por el s\u00f3lo hecho de haber sido exigido simult\u00e1neamente con el de otras personas.\u2019 En este caso se alegan vulneraciones a derechos fundamentales individuales, que han ocurrido de manera generalizada y afectan simult\u00e1neamente a todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau. La Corte considera que la acci\u00f3n popular no ser\u00eda id\u00f3nea, pues solamente podr\u00eda proteger los derechos colectivos como el medio ambiente o la salubridad, pero no el acceso al agua, la alimentaci\u00f3n, ni la salud, que son el aspecto central de este caso. En otros casos relativos a la idoneidad de medios judiciales alternativos, la Corte ha sostenido que para que un recurso sea id\u00f3neo, la protecci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente vulnerado debe ser el \u2018objeto directo\u2019 de ese medio judicial. Por los anteriores motivos considera la Corte que se cumple el requisito de subsidiariedad.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface los requisitos m\u00ednimos de procedencia, por lo que hay cabida a un estudio de m\u00e9rito en torno a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Complementariedad entre las medidas de protecci\u00f3n que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se analiza la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales enmarcada en un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, la determinaci\u00f3n de las medidas que pueda adoptar el juez de tutela dentro de su \u00f3rbita pasa forzosamente por la necesidad de definir cuidadosamente el alcance de su intervenci\u00f3n, de cara al marco competencial a nivel estructural fijado por parte de la Corte a trav\u00e9s de las Salas Especiales de Seguimiento creadas para los casos emblem\u00e1ticos de afectaci\u00f3n masiva y generalizada de derechos por causa de un bloqueo institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el asunto bajo estudio se tiene que la competencia de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 se circunscribe, conforme al mandato conferido por esta Corporaci\u00f3n, a la verificaci\u00f3n y monitoreo continuo de las acciones estatales estructurales para el goce efectivo de derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado; al paso que la Sala Plena en esta oportunidad \u2212o, en general, las Salas de Revisi\u00f3n\u2212 como tribunal de revisi\u00f3n se concentra en estudiar el reclamo constitucional particular formulado por la presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental que se inserta dentro de la situaci\u00f3n macro de que se ocupa la citada Sala de Seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es preciso denotar que las finalidades de la Sala Especial de Seguimiento y de la Sala Plena tienen caracter\u00edsticas diferenciadas y recaen sobre objetos espec\u00edficos, aun cuando est\u00e9n alineadas en un prop\u00f3sito com\u00fan que es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. La Sala Especial de Seguimiento puede tomar medidas provisionales a nivel estructural frente a situaciones y riesgos detectados en su funci\u00f3n de monitoreo sobre la pol\u00edtica p\u00fablica en curso; mientras, en el ejercicio de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n contemplada en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n emite una decisi\u00f3n de fondo que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y adopta medidas que constituyen remedios concretos para el caso puntual sometido a consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en virtud de lo expuesto no se genera, en principio, una colisi\u00f3n de competencias en el ejercicio de una y otra funci\u00f3n, ni la coexistencia de ambos planos de intervenci\u00f3n judicial conlleva soslayar el principio de cosa juzgada, dado que las medidas, en cada caso, buscan incidir sobre niveles distintos de la problem\u00e1tica. Por ende, ha de entenderse que tampoco se erosionan la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica a causa del pronunciamiento previo de la Corte en la sentencia que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional, puesto que tal constataci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas protectoras a nivel estructural y de pol\u00edtica p\u00fablica no clausuran per se las prolongaciones del problema a escala concreta y, por tanto, no se impide al juez constitucional avocar el examen sobre vulneraciones particulares inmersas en el marco del fen\u00f3meno estructural de afectaci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas, sin perjuicio de lo anterior, la materializaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia36, el principio de eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica37 y el principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional38 imponen que las medidas que se dicten en sede de tutela para la salvaguarda de los derechos fundamentales frente a un caso concreto deban guardar coherencia y armonizarse con aquellas medidas que componen la estrategia para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional, en este caso, para la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento en el marco del seguimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior reviste una cardinal importancia para la efectividad de los preceptos constitucionales por los que propende la Corte tanto a trav\u00e9s de la Sala Especial de Seguimiento como en la funci\u00f3n de tribunal de revisi\u00f3n y garante de derechos, toda vez que trat\u00e1ndose de fen\u00f3menos estructurales \u201clas decisiones judiciales deben ofrecer garant\u00edas de certeza y uniformidad\u201d39. De lo contrario, el plan orientado a vencer la par\u00e1lisis estatal que desencadena la lesi\u00f3n masiva de derechos puede llegar a verse frustrado o entorpecido si al brindar soluci\u00f3n a una acci\u00f3n tuitiva particular no se atienden criterios de coherencia y armonizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la superposici\u00f3n de pronunciamientos judiciales incongruentes en torno a la misma problem\u00e1tica, as\u00ed se trate de diferentes niveles de intervenci\u00f3n, podr\u00eda derivar en la replicaci\u00f3n de actuaciones y en la proliferaci\u00f3n de \u00f3rdenes, lo que en la pr\u00e1ctica resulta contraproducente para el inter\u00e9s de los propios afectados en lugar de coadyuvar al goce efectivo de sus derechos, al provocarse una mayor dispersi\u00f3n y atomizaci\u00f3n de los esfuerzos de las autoridades y, por contera, profundizarse el bloqueo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, con miras a prevenir efectos nocivos derivados del paralelismo de actuaciones judiciales desarticuladas en los casos en que la solicitud de amparo se inscribe en un estado de cosas inconstitucional objeto de seguimiento por esta Corporaci\u00f3n, la jurisprudencia ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n virtud de la coherencia por la que debe propender el ordenamiento jur\u00eddico, es importante que -en el marco de una situaci\u00f3n estructural- los jueces no adopten decisiones contradictorias o descoordinadas. Esto, en la medida que, como todas las autoridades p\u00fablicas, se encuentran vinculados a la Constituci\u00f3n, por lo que tanto las normas como las decisiones judiciales con las cuales se interpretan y aplican deben ofrecer garant\u00edas de certeza y uniformidad. Solo de esta manera se garantizan los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad de trato, y se promueve el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la uniformidad de las decisiones posibilita que las personas (i) tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protecci\u00f3n, (ii) identifiquen con claridad aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe o permite, y (iii) puedan esperar que el asunto que someten a la jurisdicci\u00f3n sea resuelto de la misma forma. Es por esto que se han previsto doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente judicial, tienen entre sus prop\u00f3sitos garantizar la estabilidad de las decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al converger un estado de cosas inconstitucional y llegado el momento de evaluar el alcance de su intervenci\u00f3n en un caso concreto, el juez de tutela est\u00e1 llamado a considerar las medidas que de mejor manera garanticen el goce efectivo del derecho, sin perder de vista el referente de las acciones impulsadas a nivel estructural y evitando aquellos remedios judiciales que no se encarrilen dentro esa pol\u00edtica macro coordinada por la Sala Especial de Seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es fundamental traer a colaci\u00f3n la distinci\u00f3n que existe, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional41, entre las distintas tipolog\u00edas de \u00f3rdenes que se pueden llegar a adoptar por el juez de tutela para proteger los derechos constitucionales o hacer cesar su vulneraci\u00f3n. As\u00ed, se puede discernir de forma general entre \u00f3rdenes simples y \u00f3rdenes complejas, dependiendo de las caracter\u00edsticas del caso y el grado complejidad que la resoluci\u00f3n al mismo requiera, lo que se define a partir de variables como (i) el n\u00famero de acciones o abstenciones que se incorporan a la orden, (ii) el n\u00famero de sujetos y\/o autoridades a quien se dirige la orden, y (iii) el plazo determinado para su cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes simples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes complejas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de acciones a realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La orden se encamina a obligar a hacer o abstenerse de hacer una \u00fanica acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden se traduce en un conjunto de acciones u abstenciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de sujetos y\/o autoridades obligados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n u omisi\u00f3n ordenada suele ser de competencia exclusiva de una sola autoridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de acciones o abstenciones ordenadas involucran la actividad coordinada de varios sujetos y\/o autoridades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo para el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La orden generalmente se debe cumplir en un plazo de 48 horas o dentro de un t\u00e9rmino relativamente corto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden requiere de un plazo superior al general de 48 horas o de un per\u00edodo relativamente extenso para su cabal cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a partir de dicha clasificaci\u00f3n, se tiene que dentro de las denominadas \u00f3rdenes complejas se agrupa la subclase de las \u00f3rdenes estructurales \u2212de modo que todas las \u00f3rdenes estructurales son \u00f3rdenes complejas, aunque no todas las \u00f3rdenes complejas son \u00f3rdenes estructurales\u2212. Las \u00f3rdenes estructurales, por sus caracter\u00edsticas, son adoptadas por la Corte Constitucional y tienen como rasgos distintivos que se enmarcan t\u00edpicamente \u2212aunque no exclusivamente\u2212 en un estado de cosas inconstitucional y suponen el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. De esta forma, son \u00f3rdenes estructurales y, por lo mismo, est\u00e1n reservadas a la Corte Constitucional aquellas que se dirigen a (i) declarar, reiterar, modificar o dar por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) a orientar o reorientar la estrategia de superaci\u00f3n de un estado de cosas constitucional, o (iii) implican la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas42. Con todo, la Sala Plena estima pertinente puntualizar la regla de que solo ella puede declarar un estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(i) determinar si la afectaci\u00f3n del derecho se encuentra asociada a una problem\u00e1tica estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) identificar si se han emitido \u00f3rdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las \u00f3rdenes estructurales para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) verificar la coherencia entre las \u00f3rdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>a) el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cu\u00e1l es el componente de la estrategia de superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las \u00f3rdenes simples y\/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>b) los destinatarios de las \u00f3rdenes, tiempos y modos de ejecuci\u00f3n guarden correspondencia con la orden estructural, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las \u00f3rdenes a impartir no deber\u00edan interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance de las \u00f3rdenes de tutela que se pueden impartir tras corroborar una vulneraci\u00f3n iusfundamental inserta en un estado de cosas inconstitucional, ser\u00e1n los supuestos f\u00e1cticos de cada caso los que permitir\u00e1n establecer los linderos de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, quien en cada hip\u00f3tesis, al evidenciar la urgencia concreta de protecci\u00f3n y de una tutela judicial efectiva, deber\u00e1 encaminar la soluci\u00f3n al caso particular maximizando los principios de complementariedad, unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional y eficacia, en relaci\u00f3n con el esquema de monitoreo y seguimiento en cabeza de la Corte. As\u00ed, trat\u00e1ndose de un ejercicio de armonizaci\u00f3n de principios, el juez constitucional deber\u00e1 ser ponderado al definir el alcance de su actuaci\u00f3n, valorando para el efecto las siguientes directrices: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el juez de tutela conoce de presuntas vulneraciones a derechos fundamentales derivadas de problem\u00e1ticas estructurales cuya soluci\u00f3n requiere remedios igualmente estructurales y ya existen medidas adoptadas por esta Corporaci\u00f3n en el marco de un estado de cosas inconstitucional, que vienen siendo objeto de supervisi\u00f3n por la respectiva Sala Especial de Seguimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juez puede remitirse a las \u00f3rdenes proferidas previamente, caso en el cual para la verificaci\u00f3n del cumplimiento a las mismas tendr\u00e1 prevalencia el esquema de seguimiento previsto para las \u00f3rdenes dictadas primigeniamente para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional43. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juez constitucional de instancia puede dar alcance para el caso particular a las medidas existentes, y en sede de revisi\u00f3n de tutela la Corte Constitucional puede proferir nuevas \u00f3rdenes complementarias, siempre que tales determinaciones se articulen con las proferidas en el marco del estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de afectaciones particulares, aun cuando se enmarcan en una problem\u00e1tica estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar \u00f3rdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en una acci\u00f3n de tutela se identifican problem\u00e1ticas que afectan a un sujeto o poblaci\u00f3n objeto de protecci\u00f3n por el estado de cosas inconstitucional, pero dichas problem\u00e1ticas no se enmarcan en el seguimiento al mismo, los jueces de tutela gozan de autonom\u00eda para adoptar remedios para conjurar la problem\u00e1tica identificada, salvo la posibilidad de proferir \u00f3rdenes estructurales que se encuentra reservada a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en el examen de una acci\u00f3n de tutela se identifiquen problem\u00e1ticas estructurales relacionadas con un estado de cosas inconstitucional declarado que no hayan sido advertidas por la Corte Constitucional previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de las Salas de Revisi\u00f3n o de la Sala Plena, puede advertir la situaci\u00f3n derivada de la problem\u00e1tica estructural, y adoptar remedios acordes con la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los jueces constitucionales de instancia pueden (a) resolver las afectaciones individuales derivadas de la problem\u00e1tica estructural, por medio de \u00f3rdenes simples o complejas; o, (b) advertir la situaci\u00f3n derivada de la problem\u00e1tica estructural, m\u00e1s no declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional o modularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente enfatizar que, dentro de los l\u00edmites al juez de tutela que resuelve en sede de instancia un caso particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional previamente declarado por esta Corporaci\u00f3n, le est\u00e1 vedado (i) reformar una declaraci\u00f3n de estado de cosas inconstitucional o declararlo superado, as\u00ed como (ii) orientar o reorientar la estrategia de superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional, comoquiera que estas competencias son exclusivas del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en la medida en que su perspectiva del problema es panor\u00e1mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, la Sala Plena enfatiza que \u201ces importante que -en el marco de una situaci\u00f3n estructural- los jueces de tutela no adopten decisiones contradictorias o desarticuladas\u201d44, por lo cual trat\u00e1ndose particularmente de vulneraciones acaecidas en el contexto de un estado de cosas inconstitucional resulta determinante garantizar la congruencia respecto del monitoreo sobre la gesti\u00f3n institucional y no generar interferencias en la dimensi\u00f3n estructural y amplia de la misi\u00f3n de protecci\u00f3n confiada a las Salas Especiales de Seguimiento, sin que ello signifique en modo alguno abdicar de la tarea encomendada espec\u00edficamente al juez de tutela, consistente en salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en casos particulares y procurar adoptar las medidas necesarias para restablecerlos, dentro de los l\u00edmites de sus competencias y bajo criterios de coherencia y armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar lo relativo a la afectaci\u00f3n iusfundamental que se predica de la comunidad Jiw de Mapirip\u00e1n ubicada en el nuevo territorio Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n, la Sala Plena comenzar\u00e1 por presentar un contexto general sobre la crisis humanitaria que vive el pueblo Jiw, toda vez que la situaci\u00f3n denunciada en la acci\u00f3n de tutela formulada por Tulio Felipe Rodr\u00edguez no es un hecho aislado sino que se desarrolla en un escenario complejo y prolongado de violencia de que ha sido v\u00edctima la mencionada comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se proceder\u00e1 a examinar los fundamentos en torno al alcance y contenido de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela respecto de cada componente objeto de reclamaci\u00f3n, espacio en el que se analizar\u00e1 el caso concreto a la luz de las consideraciones expuestas, para adoptar luego las conclusiones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de precisi\u00f3n inicial, previo a emprender el examen de fondo, esta Sala considera necesario recalcar una vez m\u00e1s que, dado que la Corte Constitucional viene adelantando una verificaci\u00f3n y monitoreo sobre la problem\u00e1tica estructural de la poblaci\u00f3n Jiw a trav\u00e9s de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, todas las medidas concretas que se lleguen a adoptar dentro del presente proceso estar\u00e1n orientadas a articularse dentro del marco m\u00e1s amplio de la actuaci\u00f3n que lleva a cabo la citada Sala Especial en procura de una soluci\u00f3n integral y definitiva al estado de cosas inconstitucional declarado por este Tribunal en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica y masiva de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El pueblo ind\u00edgena Jiw: contexto general de la vulneraci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n indicada en la acci\u00f3n de tutela se enmarca en un contexto m\u00e1s general y que permite comprender la situaci\u00f3n en la que se encuentra actualmente la comunidad Jiw. Por ello, se hace necesario analizar este caso en su debida dimensi\u00f3n y complejidad, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta momentos o etapas que determinaron la historia de la comunidad y que, a su vez, reflejan las dificultades que ha tenido el Estado colombiano para lograr proteger sus derechos de manera eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Esos momentos se pueden agrupar en las siguientes categor\u00edas: (i) preexistencia de la comunidad Jiw; (ii) procesos de colonizaci\u00f3n y guerras de exterminio; (iii) conflicto armado y profundizaci\u00f3n del desplazamiento forzado; (iv) intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional y otras entidades; y, (v) desaf\u00edos actuales. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Preexistencia de la comunidad Jiw \u00a0<\/p>\n<p>Antes del surgimiento de la Rep\u00fablica de Colombia, ya exist\u00edan los asentamientos Jiw en el sur del actual departamento del Meta y al norte del actual departamento del Guaviare, sobre lo cual la misma comunidad refiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo que hoy son municipios eran asentamientos jiw. ancestralmente y como pueblo Jiw somos los habitantes nativos de todas las tierras ubicadas entre los interfluvios de \/Nawel koelo\/ \u201cr\u00edo Guayabero\u201d, \/Jaer lajt\/ \u201cr\u00edo Ariari\u201d y \/Nawel lajt\/ \u201cr\u00edo Guaviare\u201d, entre el Sur del departamento del Meta y el Norte del departamento del Guaviare. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaramos que para nosotros el pueblo ind\u00edgena Jiw del norte del Guaviare y sur del Meta, este sitio que ocupamos y sus alrededores que los Jieman \u201cblancos\u201d le llaman Mapirip\u00e1n, es parte de nuestro territorio tradicional, en nuestro idioma se llama Chew, donde aqu\u00ed solo viv\u00edamos los Jiw.\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la organizaci\u00f3n CODHES (Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento) resalta que varias cr\u00f3nicas de siglos pasados hacen alusi\u00f3n a la presencia de esta comunidad: \u201cEl pueblo Jiw hace parte de la familia ling\u00fc\u00edstica Guahibo, y es nombrado de diversas maneras en las cr\u00f3nicas y estudios etnogr\u00e1ficos existentes. Las principales denominaciones que se registran son Mitua \u00f3 Mitiva, Cunimia y Guayabero (&#8230;) Ancestralmente, los Jiw han ocupado un territorio que abarca las sabanas del sur del Meta y el \u00e1rea de transici\u00f3n selv\u00e1tica en torno a los r\u00edos Ariari, Guayabero y Guaviare, hasta el Raudal de Mapiripana\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Del siglo XIX datan cr\u00f3nicas, recopilaciones y textos47 que describen el pueblo Jiw, sus formas de vida, algunas de sus costumbres y ratifican su presencia en amplios territorios de los departamentos que hoy se conocen como Guaviare y Meta. Como ejemplo de ello, se rese\u00f1a que \u201cal igual que Vela, Bolinder destaca la movilidad de los ind\u00edgenas, los largos viajes que hacen a trav\u00e9s de las sabanas y exalta sus habilidades como marineros y la necesidad que se tiene de su experticia para recorrer el r\u00edo Ariari y el alto Guaviare\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Procesos de Colonizaci\u00f3n y guerras de exterminio \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada del siglo XX, se comienzan a presentar diversas incursiones en el territorio de la comunidad ind\u00edgena por parte de grupos que buscaban utilizar sus tierras para la implementaci\u00f3n de la ganader\u00eda extensiva. Tambi\u00e9n se destaca la representaci\u00f3n de los Jiw como personas rebeldes y posiblemente peligrosas por la defensa que hac\u00edan de sus territorios. Al respecto, el profesor G\u00f3mez Manrique explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla alta movilidad de los ind\u00edgenas, su renuencia a agruparse en poblados y su resistencia a los intentos de sometimiento por parte de los blancos, fueron usados como argumentos por los agentes del \u201cprogreso\u201d para clasificarlos en un estado evolutivo inferior, se\u00f1alarlos como obst\u00e1culos para el desarrollo\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se comenz\u00f3 a propagar que los territorios donde viv\u00edan los ind\u00edgenas eran \u201cbald\u00edos\u201d a la espera de hombres \u201ccivilizados\u201d que pudieran aprovecharlos econ\u00f3micamente, \u201ca la par, se mantuvieron tambi\u00e9n las representaciones de los ind\u00edgenas como seres inferiores, de pocas capacidades, como un obst\u00e1culo para el desarrollo o incluso como una plaga amenazante. Lo que llev\u00f3 a justificar acciones tan brutales como por ejemplo las guerras de exterminio en su contra\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Esto dio paso a sucesivos procesos de colonizaci\u00f3n en los que era com\u00fan el ejercicio de la violencia en contra de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena para alejarla de los territorios que eran identificados como estrat\u00e9gicos para finalidades econ\u00f3micas: \u201cMolano distingue un periodo inicial entre 1920 y 1945 en el que la colonizaci\u00f3n del Guaviare y el Vaup\u00e9s se desarroll\u00f3 motivada exclusivamente por la explotaci\u00f3n extractivista del caucho, el pescado y las pieles\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo la premisa de \u201ctierras abiertas\u201d disponibles, se adelant\u00f3 la colonizaci\u00f3n de extensas zonas de la comunidad Jiw mediante el uso de la fuerza para replegarla a las orillas norte y sur del r\u00edo Guaviare. Al respecto, la profesora Ria\u00f1o Molina narra que estos sucesos se unieron al surgimiento de grupos armados en la regi\u00f3n, en la d\u00e9cada de 1940, que asediaron y violentaron a los ind\u00edgenas, empuj\u00e1ndolos fuera de sus territorios para dejarlos libres para la ocupaci\u00f3n colonizadora52. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se han documentado varios relatos sobre la crueldad ejercida en contra de los Jiw por parte de diversos colonizadores53. Estos sucesos llevaron a la poblaci\u00f3n Jiw a buscar protecci\u00f3n cerca del r\u00edo Guaviare y a abandonar sus territorios de mayor extensi\u00f3n. Una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de ello puede verse en el siguiente mapa con algunos resguardos en los que se fue ubicando la comunidad en ambas riberas del r\u00edo54: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Conflicto armado y profundizaci\u00f3n del desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>La segunda mitad del siglo XX trajo consigo el incremento de la violencia generalizada contra la comunidad ind\u00edgena por parte de los diversos grupos armados. El profesor David Leonardo G\u00f3mez describe que a partir de los a\u00f1os 70 la guerra se propag\u00f3 en la regi\u00f3n del Guaviare con el uso de terrenos para cultivos de coca y la llegada de grupos guerrilleros y paramilitares55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entonces FARC-EP tuvieron una amplia presencia e influencia en la zona del Guaviare en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80 y comienzos de los 9056. De igual forma, hicieron presencia y se enfrentaron en la regi\u00f3n otros actores armados como grupos de seguridad privada de traficantes de drogas y paramilitares, quienes desplegaron m\u00e1s agresi\u00f3n contra la comunidad ind\u00edgena. Las disputas llegaron a uno de sus puntos m\u00e1s altos con las masacres de Mapirip\u00e1n en 1997 y Puerto Alvira (Ca\u00f1o Jab\u00f3n) en 199857. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esos acontecimientos, el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, citando a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, recapitula: \u201cEn el departamento del Meta varios grupos de paramilitares se disputaron entre ellos y con las FARC el dominio de los corredores estrat\u00e9gicos del departamento y las zonas m\u00e1s aptas para el cultivo, procesamiento y salida de la coca. Esta disputa por zonas de cultivo, fue una decisi\u00f3n estrat\u00e9gica de estructuras como las lideradas por los hermanos Casta\u00f1o. As\u00ed, desde 1997 con el prop\u00f3sito de incursionar en el Meta y apropiarse de zonas de cultivos il\u00edcitos y corredores estrat\u00e9gicos para su comercializaci\u00f3n, las estructuras paramilitares enviadas por Casta\u00f1o cometieron las masacres de Mapirip\u00e1n (julio 1997) y Puerto Alvira (mayo 1998) (Tribunal Superior de Bogot\u00e1, 2013, p\u00e1gina 203).\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos se sumaron al reclutamiento forzado de j\u00f3venes Jiw por parte de los grupos al margen de la ley, lo que llev\u00f3 al incremento de desplazamientos forzados de varias familias de la comunidad59. En estos mismos a\u00f1os se reconocieron algunos territorios al pueblo Jiw, mediante las resoluciones 0015 del 18 de enero de 1978 y 054 del 21 de julio de 1983, sin embargo \u201cla porci\u00f3n del territorio que pueden utilizar efectivamente es muy restringida, debido a la presencia de grupos armados, la siembra de minas antipersonales y trampas, y la ocurrencia de combates en proximidad al resguardo\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00e9poca, tambi\u00e9n se describen m\u00faltiples relatos sobre listados que utilizaban tanto la guerrilla como los paramilitares para asesinar ind\u00edgenas bajo la acusaci\u00f3n de ser colaboradores de algunas de las partes del conflicto61. Esto gener\u00f3 m\u00faltiples desplazamientos adicionales: \u201cNosotros venimos desplazados del resguardo Barranco Ceiba Laguna Araguato. Primero salimos a Laguna Barajas, en el a\u00f1o 2008, la mayor\u00eda salieron entre 2008 y 2009, eso fue porque hubo varios hostigamientos, entre la guerrilla y el ej\u00e9rcito y hubo rumores de reclutamiento de nuestros hijos\u201d62. Los desplazamientos forzados tuvieron sus picos entre los a\u00f1os 2001 y 2004, seg\u00fan el Ministerio del Interior: \u201clos Jiw empezaron a abandonar sus territorios y a asentarse en resguardos pr\u00f3ximos a las cabeceras municipales de San Jos\u00e9 del Guaviare y Mapirip\u00e1n. Desde entonces m\u00e1s de la mitad de los Jiw han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se subraya que, ante la cercan\u00eda de uno de los resguardos con un Batall\u00f3n de Infanter\u00eda y una Escuela de Formaci\u00f3n de la Infanter\u00eda del Ej\u00e9rcito, \u201ctuvieron lugar acciones asociadas a municiones sin explotar, en el 2006 seg\u00fan es reportado por la Defensor\u00eda del Pueblo, siete ind\u00edgenas Jiw fueron heridos por un explosivo abandonado por tropas del Ej\u00e9rcito\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el conflicto armado gener\u00f3 un severo impacto en la comunidad Jiw en medio de las confrontaciones de todos los actores armados, \u201cla ocurrencia de combates, bombardeos y hostigamientos, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de minas y trampas han limitado de forma considerable la movilidad de los ind\u00edgenas por su territorio\u201d65. Ello ocasion\u00f3 \u201cla expulsi\u00f3n violenta de por lo menos el 60% de los Jiw de sus resguardos y reservas\u201d66 y la profundizaci\u00f3n de \u201clas ya precarias condiciones de vida de estas comunidades y las sumerge en un c\u00edrculo perverso de exclusi\u00f3n social, indigencia, estigmatizaci\u00f3n, p\u00e9rdida de su territorio y riesgo de extinci\u00f3n \u00e9tnica\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional y otras entidades \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n descrita, la Corte Constitucional profiri\u00f3 una serie de decisiones para intentar garantizar los derechos fundamentales de la comunidad y exigir a las autoridades estatales acciones para lograr tal fin. Asimismo, diversas entidades p\u00fablicas y organizaci\u00f3n internacionales y humanitarias han adelantado proyectos en beneficio del pueblo Jiw.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta sentencia se cre\u00f3 una Sala Especial de Seguimiento al interior de esta Corporaci\u00f3n para evaluar el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por la Corte, lo que dio lugar a la adopci\u00f3n de sucesivos Autos de seguimiento en los cuales se profirieron \u00f3rdenes para proteger a la poblaci\u00f3n desplazada, dentro de la cual hab\u00eda diversas comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el Auto 004 de 2009 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Estado segu\u00eda sin adoptar soluciones efectivas a la crisis humanitaria de estas poblaciones: \u201cdado que la respuesta estatal a la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas ha sido meramente formal y se ha traducido en la expedici\u00f3n de documentos de pol\u00edtica sin repercusiones pr\u00e1cticas, la Corte Constitucional concluye que el Estado colombiano ha incumplido sus deberes constitucionales en este \u00e1mbito, en forma grave.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que viv\u00edan 34 pueblos ind\u00edgenas entre los que se encuentra la comunidad Jiw (tambi\u00e9n llamada Guayabero) y, en consecuencia, orden\u00f3 a diversas entidades p\u00fablicas formular un Plan de Garant\u00edas de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de manera general para los grupos afectados, as\u00ed como Planes de Salvaguarda \u00c9tnica para cada una de las comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os siguientes, la comunidad Jiw relata que, ante la imposibilidad de retornar a sus territorios por la falta de garant\u00edas de seguridad y la ocupaci\u00f3n de sus tierras por proyectos de ganader\u00eda y agroindustria, terminaron \u201cconfinado[s] a espacios reducidos en peque\u00f1os resguardos y asentamientos, generando despojo de nuestra tierra (&#8230;) ya no podemos pescar en todo el r\u00edo, los grupos armados proh\u00edben la pesca y la cacer\u00eda; las empresas dejan letreros en los caminos, ca\u00f1os y r\u00edos de no pasar, cazar y pescar\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de ello surgi\u00f3 el asentamiento de Las Zaragozas, compuesta por tres fincas de 73 hect\u00e1reas que arrendaba la Gobernaci\u00f3n del Meta y que fue dividi\u00e9ndose hasta llegar a 8 sectores diferentes seg\u00fan la procedencia de los grupos o clanes familiares desplazados71. Adicionalmente, se encuentran los resguardos Mocuare, Barranc\u00f3n Colorado, Barranc\u00f3n Ceiba, Laguna Arahuato, entre otros, donde se encuentran m\u00faltiples familias Jiw desplazadas72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, existen otros asentamientos de poblaci\u00f3n Jiw desplazada en los Resguardo Barranc\u00f3n y Corozal, y en los cascos urbanos de Puerto Concordia, San Jos\u00e9 del Guaviare y Puerto Gait\u00e1n, llegando a conformar un n\u00famero aproximado de 2.381 personas73. \u00a0<\/p>\n<p>Una providencia emblem\u00e1tica que profiri\u00f3 la Corte fue el Auto 173 de 2012, por medio del cual la Sala Especial de Seguimiento se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre la necesidad urgente de adoptar medidas reales y contundentes para proteger a los pueblos ind\u00edgenas Jiw y N\u00fckak, ante el reiterado incumplimiento de las autoridades en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes proferidas en Autos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destac\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido la orden de dise\u00f1ar e implementar \u201cun programa de garant\u00eda de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas afectados por el desplazamiento\u201d, debido a, entre otros, las siguientes falencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el documento presentado como programa de garant\u00eda de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas desplazados, (i) no hay definici\u00f3n de metas puntuales y medibles a corto, mediano y largo plazo; (ii) tampoco hay un cronograma acelerado de implementaci\u00f3n que describa el ritmo mediante el cual se piensa aumentar la cobertura efectiva, desde el principio de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica, hasta el momento en el que se planee alcanzar un nivel suficiente de protecci\u00f3n; (iii) no se identifica a las entidades y los funcionarios espec\u00edficos responsables de alcanzar las diferentes metas propuestas; (iv) no se informa de la existencia de apropiaciones presupuestales para dar cumplimiento a los objetivos y estrategias planteados (&#8230;) (xii) no es claro el establecimiento de espacios de participaci\u00f3n efectiva de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desplazada, tanto en el dise\u00f1o, como en la evaluaci\u00f3n y el desarrollo de condiciones para el acceso oportuno, y con integridad, calidad e igualdad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte enfatiz\u00f3 que no se hab\u00edan implementado los Planes de Salvaguarda \u00c9tnica para los pueblos Jiw y N\u00fckak, a pesar de que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os para ello. Espec\u00edficamente, resalt\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccasi tres a\u00f1os despu\u00e9s de que se cumpliera el plazo para su implementaci\u00f3n -en julio de 2009-, no es claro para la Corte que se hayan agotado correctamente los procesos participativos comunitarios que abren paso al dise\u00f1o de los planes, ajustados a las particularidades de cada pueblo, pues como se vio, los plazos se han dilatado en el tiempo y -con el \u00fanico af\u00e1n de mostrar resultados escritos a la Corte, no ajustados a la realidad- se han adelantado otros y, en ese orden, la puesta en marcha de los mismos no podr\u00e1 hacerse, a menos a corto plazo, como la situaci\u00f3n de crisis humanitaria que atraviesan estas comunidades lo amerita y, por tanto, la garant\u00eda de los derechos de los Jiw y N\u00fckak desplazados no se traduce en resultados concretos.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte imparti\u00f3 18 \u00f3rdenes a m\u00faltiples entidades p\u00fablicas para lograr soluciones urgentes a los problemas relacionados con la falta de soberan\u00eda y seguridad alimentarias en la comunidad, deficiente atenci\u00f3n en salud, ausencia de viviendas dignas, falta de coordinaci\u00f3n institucional entre las entidades, ausencia de un enfoque de etnoeducaci\u00f3n, riesgo de reclutamiento forzado de menores, entre muchos otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, han surgido sucesivos inconvenientes para el cumplimiento de las \u00f3rdenes referidas, entre ellos, se destacan: la orientaci\u00f3n de algunas entidades que priorizan mostrar un aparente cumplimiento y no generar cambios positivos en la comunidad, desarticulaci\u00f3n constante entre las entidades y otras organizaciones en la zona, multiplicaci\u00f3n de proyectos inconexos, reiteraci\u00f3n de talleres y mesas de conversaci\u00f3n que no se traducen en cambios para la comunidad, aplazamiento constante de los plazos pactados, entre otros aspectos que pueden ser agrupados en la expresi\u00f3n \u201cincumplir cumpliendo\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>Estas dificultades tambi\u00e9n se relatan en los diversos Autos que ha proferido la Sala Especial de Seguimiento con el fin de exigir a las autoridades estatales la garant\u00eda efectiva de los derechos del pueblo Jiw. Entre estas providencias se resaltan: (i) el Auto 565 de 2016, que convoc\u00f3 a una Mesa T\u00e9cnica de Trabajo ante la inacci\u00f3n de las entidades y al encontrar que las afectaciones de la comunidad segu\u00edan latentes y, por el contrario, se hab\u00edan exacerbado; (ii) el Auto 265 de 2019, en el que se resolvi\u00f3 sobre la solicitud de apertura de un incidente de desacato por el incumplimiento del Auto 173 de 2012 y se consider\u00f3 que exist\u00eda un cumplimiento bajo respecto a la orden segunda de la citada providencia (atenci\u00f3n humanitaria, alojamiento y vivienda, servicios b\u00e1sicos, proyectos productivos y seguridad alimentaria) y medio respecto a la orden tercera (adjudicaci\u00f3n de tierras para la comunidad); (iii) los Autos 360 de 2019 y 518 de 2019, que citan a sesiones t\u00e9cnicas en raz\u00f3n de un \u201cincumplimiento generalizado de las \u00f3rdenes proferidas tanto en los Autos 004 de 2009 y 173 de 2012\u201d; y, (iv) el Auto 631 de 2019, en el que, luego de llevarse a cabo la mesa t\u00e9cnica convocada con los operadores de la pol\u00edtica p\u00fablica, los organismos de control del Estado, las autoridades \u00e9tnicas Jiw y la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado, se dispone remisi\u00f3n de los informes presentados por las autoridades y l\u00edderes de la poblaci\u00f3n Jiw en torno al cumplimiento del Auto 173 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Desaf\u00edos actuales \u00a0<\/p>\n<p>El contexto descrito ha llevado a que en la actualidad existan retos de especial importancia para garantizar que el pueblo Jiw pueda vivir en condiciones dignas y pueda revertirse la grave crisis humanitaria que se presenta en varios asentamientos de la comunidad en los departamentos del Meta y el Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los inconvenientes m\u00e1s recurrentes ha sido la falta de articulaci\u00f3n entre las mismas entidades estatales y entre \u00e9stas y las organizaciones internacionales y humanitarias que hacen presencia en la zona, lo cual se agrava ante la multiplicidad de mesas, talleres y otros espacios de di\u00e1logo que no han logrado traducirse en cambios reales para la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se relaciona con los impactos indirectos que ha generado la constante interacci\u00f3n de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena con los funcionarios de diversas entidades u organizaciones que llegan con proyectos, actividades o reuniones a implementar, lo que es planteado por el profesor G\u00f3mez Manrique como el desfile de chalecos y de proyectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, el desfile de los chalecos se acompa\u00f1a del \u2018desfile de los proyectos\u2019. Cada vez que una persona llega al resguardo, la triada de preguntas a las que debe enfrentarse es: \u00bfusted c\u00f3mo se llama? \u00bfDe d\u00f3nde viene? Y la m\u00e1s importante de todas \u00bfqu\u00e9 proyectos trae? (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma facilidad con que la audiencia beneficiaria pasa de una reuni\u00f3n a otra, circulan tambi\u00e9n los proyectos, operadores, funcionarios e instituciones, activando y desactivando sus conexiones al tenor del proyecto en cuesti\u00f3n, y girando en un carrusel en el que transitan tanto las personas como las pr\u00e1cticas y representaciones.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ante la falta de soberan\u00eda alimentaria de la comunidad y la imposibilidad de volver a sus territorios donde pod\u00edan obtener sus alimentos y continuar con su modo de vida, se ha generado una dependencia compleja respecto a las entidades y a las ayudas humanitarias, con la que los Jiw tampoco est\u00e1n de acuerdo ni quisieran vivir as\u00ed en los siguientes a\u00f1os. En palabras de la misma comunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla guerra que lleg\u00f3 y nos afect\u00f3 hizo que nosotros fu\u00e9ramos abandonando el territorio donde ten\u00edamos abundancia de comida, pescado, sembr\u00e1bamos tranquilos y a nadie le ped\u00edamos nada77. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la atenci\u00f3n humanitaria, decimos que contin\u00faan atendi\u00e9ndonos como si fuera una emergencia, no vemos que se propongan proyectos de estabilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con enfoque diferencial. (&#8230;) nosotros como pueblo tampoco queremos vivir del paternalismo; lo que pedimos es un plan que nos saque de la mendicidad y nos d\u00e9 estabilidad\u201d78(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnos han entregado semillas de plantas que nosotros nunca hemos sembrado y tampoco las consumimos, como el fr\u00edjol, ma\u00edz, r\u00e1bano, pepinos, pimentones y otros; nosotros siempre hemos sembrado yuca brava, yuca dulce, pl\u00e1tano, pipire\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los relatos de un l\u00edder Jiw, tambi\u00e9n se evidencian las complejidades de la interacci\u00f3n recurrente con funcionarios, especialmente, cuando se asumen como representantes de un \u201cEstado benefactor\u201d que brinda atenci\u00f3n a la comunidad como un acto de benevolencia y no de protecci\u00f3n de derechos humanos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues para el fr\u00edjol la tierra no es apta, no da en esta tierra porque esta tierra es caliente. Nosotros les dijimos a ellos [a los funcionarios que vinieron (&#8230;) y ellos nos dijeron: \u2018ah esto parientes son malagradecidos\u2019 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>yo les dije: \u2018es que yo no vivo a costillas de ustedes, yo vivo, en mi resguardo no pido limosna a ustedes, no los molesto. \u00bfCu\u00e1ndo yo los molesto a ustedes? Lo que yo necesito es que me den el territorio como parte de la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, y una reubicaci\u00f3n definitiva o temporal. Yo no necesito estas cosas que ustedes me dan!\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la comunidad Jiw relata que no se ha cumplido con lo \u201cordenado por la Corte Constitucional en el auto 173 de julio de 2012, y al contrario vemos como se invierten recursos para acciones que no son concertadas debidamente con las autoridades del pueblo Jiw y sus resultados tampoco son debidamente socializados con el pueblo\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen problemas importantes respecto al impacto en las costumbres de la comunidad dada su necesidad de habitar cerca de los cascos urbanos y la falta de enfoques etnoeducativos para los menores de edad, algunos de los cuales deben asistir con \u201cuniformes colonos\u201d a colegios de las cabeceras municipales82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, se les ha impuesto la obligaci\u00f3n de afiliarse a una EPS bajo los reg\u00edmenes de salud generales, lo que ha tra\u00eddo desaf\u00edos importantes para darles atenci\u00f3n pronta y diferenciada, destac\u00e1ndose que muchos de ellos no pueden comunicarse con los m\u00e9dicos dado que estos no hablan su lengua83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el contexto referido tambi\u00e9n ha tra\u00eddo una dependencia de las entidades p\u00fablicas respecto a la Corte Constitucional, en la que algunas de ellas buscan presentar \u201cresultados\u201d a la Sala de Seguimiento m\u00e1s que actuar por s\u00ed mismas con el prop\u00f3sito real de garantizar los derechos de la comunidad, por lo que se utiliza un \u201ch\u00e1bil manejo del lenguaje\u201d en el que \u201clas instituciones cumplen en la forma con sus obligaciones aunque no con el fondo \u201d y la crisis humanitaria se perpet\u00faa en el tiempo84. \u00a0<\/p>\n<p>Esto ha generado una fatiga en la comunidad y tambi\u00e9n en las diversas entidades que llevan haciendo presencia en la zona por varios a\u00f1os, sin que se logre llegar a una soluci\u00f3n efectiva para la comunidad, la cual no necesita la sucesi\u00f3n continua y desarticulada de proyectos y funcionarios del Estado, sino la garant\u00eda de unas condiciones para vivir de manera autosuficiente y en paz, para lo cual ser\u00eda ideal el retorno a los territorios de los cuales fueron desplazados. De tal forma, podr\u00eda afirmarse que el da\u00f1o \u201cya no solo es causado por el conflicto armado, sino por la intervenci\u00f3n institucional en s\u00ed misma\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que el entonces INCODER \u2212hoy Agencia Nacional de Tierras\u2212 y diversas entidades han intentado trasladarlos a fincas o terrenos cercanos, lo que, a su vez, genera otros problemas relacionados con la titulaci\u00f3n, adquisici\u00f3n y entrega de las tierras a la comunidad, as\u00ed como las escasas posibilidades que existen para cultivar y garantizar la cobertura de los servicios p\u00fablicos esenciales en los lugares que se plantean para realizar traslados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el posible retorno del pueblo Jiw a los terrenos que les pertenecen se dificulta ante la presencia de disidencias de las FARC en la zona y de grupos herederos de los paramilitares, cultivos de coca, zonas con minas antipersonales o con municiones del Ej\u00e9rcito sin explotar y, en general, la falta de capacidad del Estado colombiano para garantizar condiciones de seguridad a la comunidad ind\u00edgena para su retorno86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, el Acuerdo de Paz alcanzado con las FARC refiere que se desarrollar\u00e1 un Programa de Desminado y Limpieza de diversas \u00e1reas del territorio nacional y que se \u201catender\u00e1 de manera prioritaria los casos del (&#8230;) pueblo JIW ubicado en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare\u201d87. Sin embargo, la realidad es que \u201cun sector de las FARC de los Frentes 1\u00ba y 7\u00ba decidi\u00f3 no desmovilizarse. El Guaviare es una de las zonas donde estas disidencias de las FARC tienen m\u00e1s fuerza. A eso se suman otros grupos armados ilegales que relacionados con los cultivos de coca hacen presencia en la zona\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se resalta a modo de conclusi\u00f3n que el caso de la comunidad Jiw se caracteriza por el entrelazamiento de diferentes complejidades que han dificultado la protecci\u00f3n real de sus derechos: \u201cla relevancia de este caso se justifica en la confluencia en el escenario de elementos como el conflicto armado, el desplazamiento forzado, la presencia de organizaciones internacionales (y sus agendas), la ausencia del Estado en muchos lugares, las tensiones con los blancos por el territorio y los constantes reclamos por el reconocimiento y la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas\u201d89, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los derechos fundamentales vulnerados a la comunidad ind\u00edgena Jiw: fundamentos y an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con el panorama expuesto acerca de la afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica y prolongada que ha sufrido el pueblo ind\u00edgena Jiw a causa de la violencia, la discriminaci\u00f3n y el desamparo, se tiene que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela se dirige a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, al agua, a la autonom\u00eda, a la etnoeducaci\u00f3n, a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del conflicto, a la vivienda digna y a la alimentaci\u00f3n adecuada, seguridad alimentaria y soberan\u00eda alimentaria de las personas que integran la comunidad del resguardo Naexal Lajt, en el municipio de Mapirip\u00e1n. Corresponde, entonces, a la Sala Plena de la Corte Constitucional, establecer si los mencionados derechos fundamentales han sido vulnerados por las diferentes entidades estatales de los distintos niveles territoriales, al no adoptar las acciones necesarias en orden a solucionar de manera efectiva la crisis humanitaria que atraviesa dicha comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la compleja problem\u00e1tica planteada en esta oportunidad, resulta indispensable reafirmar, ante todo y como premisa b\u00e1sica, el car\u00e1cter indivisible e interdependiente de los derechos, pues, como ya de vieja data lo ha reconocido esta Corte90, todos los derechos deben ser igualmente satisfechos, en tanto a la base de todos ellos se encuentra la dignidad humana como eje central del pacto pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, gracias a la evoluci\u00f3n sobre la forma de comprender los derechos humanos, existe hoy en d\u00eda un s\u00f3lido consenso en torno a la indivisibilidad e interdependencia de los derechos, tal como se plasm\u00f3 en la Declaraci\u00f3n y el Programa de Acci\u00f3n de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, donde, partiendo del reconocimiento de que todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana, se proclam\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y est\u00e1n relacionados entre s\u00ed. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y d\u00e1ndoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, as\u00ed como de los diversos patrimonios hist\u00f3ricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas pol\u00edticos, econ\u00f3micos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.\u201d 91 \u00a0<\/p>\n<p>Esta perspectiva ha impuesto superar la anquilosada divisi\u00f3n entre derechos de libertades y derechos prestacionales a la hora de definir la fundamentabilidad de los derechos, para dar paso a una visi\u00f3n m\u00e1s omnicomprensiva en la que se acepta, de un lado, que \u201ctodos los derechos \u2212tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u2212 requieren, para asegurar su protecci\u00f3n, el cumplimiento de mandatos de abstenci\u00f3n y de prestaci\u00f3n\u201d92, y de otro lado, que todos los derechos fundamentales subjetivos realizan o concretan la dignidad humana en alguna medida, demarc\u00e1ndose su exigibilidad a la luz de los consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario sobre el particular y seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto93. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los derechos constitucionales no se clasifican ya en derechos fundamentales y aquellos que no lo son, sino que, desde otro enfoque, lo determinante es distinguir entre las facetas de las obligaciones que se desprenden de esos derechos, esto es, si se trata de obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata, o bien, de obligaciones de naturaleza progresiva \u2212en cuyo caso su titular puede exigir judicialmente, por lo menos, (i) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (ii) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho, y (iii) que contemple mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados94\u2212. Este viraje en la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales se justifica, adem\u00e1s, en raz\u00f3n a que, en todos los casos, sea cual sea el derecho, es posible identificar prescripciones tanto positivas como negativas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corte ha establecido que todos los derechos fundamentales se componen de dos facetas. Por una parte, tienen una arista de exigibilidad inmediata, que implica (i) un deber de abstenci\u00f3n para el Estado y los particulares, pues est\u00e1n obligados a no interferir en el ejercicio del derecho fundamental; y (ii) obligaciones positivas que pueden involucrar algunas de car\u00e1cter prestacional y que son de cumplimiento inmediato, por cuanto hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental en cuesti\u00f3n. Por otra, existe una faceta prestacional, la cual supone que el Estado lleve a cabo acciones positivas para lograr su satisfacci\u00f3n. Este \u00faltimo componente se encuentra sujeto al principio de progresividad.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>Este paradigma respecto de los derechos constitucionales fundamentales implica que, tal como qued\u00f3 consignado en los Principios de Limburgo, \u201c[e]n vista de que los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes, se deber\u00eda dedicar la misma atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n urgente en la aplicaci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de ambos los derechos civiles y pol\u00edticos y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta precisi\u00f3n acerca de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos en el punto de mira, pasa pues la Sala a analizar cada uno de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, reiterando que \u201ctodo derecho que sea necesario para garantizar unas condiciones m\u00ednimas de dignidad tiene la potencialidad de elevarse, seg\u00fan el caso, a la categor\u00eda de derecho fundamental.\u201d97 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>La salud, como lo ha planteado esta Corporaci\u00f3n, \u201ces un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable que comprende \u2013entre otros elementos\u2013 el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservaci\u00f3n, mejoramiento y promoci\u00f3n\u201d98. Esta perspectiva de la salud como garant\u00eda se halla presente en diversos instrumentos de derechos humanos que la promulgan como derecho y, para su efectividad, establecen compromisos correlativos en cabeza de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2212PIDESC99\u2212 reconoce en su art\u00edculo 12 \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d, al tiempo que prescribe que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para (i) la reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; (ii) el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; (iii) la prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; y, (iv) la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial100, en su art\u00edculo 5, literal e) iv), dispone que el Estado debe garantizar \u201c[e]l derecho a la salud p\u00fablica, la asistencia m\u00e9dica, la seguridad social y los servicios sociales\u201d, dentro del conjunto de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales reconocidos a toda persona, en condiciones de igualdad y sin distinci\u00f3n de raza, color y origen nacional o \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer101 pone de relieve que en situaciones de pobreza las mujeres enfrentan obst\u00e1culos para ejercer, entre otros, su derecho a la salud y, por lo tanto, consagra que el Estado debe asegurarles, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201c[e]l derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la funci\u00f3n de reproducci\u00f3n\u201d102, as\u00ed como garantizarles el \u201c[a]cceso al material informativo espec\u00edfico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la informaci\u00f3n y el asesoramiento sobre planificaci\u00f3n de la familia\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o104 establece que las ni\u00f1as y los ni\u00f1os tienen derecho \u201cal disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u201d, por lo cual el Estado debe propender a \u201casegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios\u201d. En ese sentido, para la efectividad de esta protecci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n llamadas a adoptar medidas orientadas a (i) reducir la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez; (ii) asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los infantes, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; (iii) combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente; (iv) asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; (v) asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los ni\u00f1os, conozcan los principios b\u00e1sicos de la salud y la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevenci\u00f3n de accidentes, tengan acceso a la educaci\u00f3n pertinente y reciban apoyo en la aplicaci\u00f3n de esos conocimientos; y, (vi) desarrollar la atenci\u00f3n sanitaria preventiva, la orientaci\u00f3n a los padres y la educaci\u00f3n y servicios en materia de planificaci\u00f3n de la familia105. Cabe resaltar que el citado instrumento dispone, tambi\u00e9n, que el Estado debe adoptar todas las medidas para promover la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y la reintegraci\u00f3n social de todo ni\u00f1o v\u00edctima de distintas formas de violencia, entre ellas los conflictos armados106. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, el Convenio 169 de la OIT107 prev\u00e9 que la protecci\u00f3n en seguridad social debe extenderse progresivamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales sin discriminaci\u00f3n alguna108, y simult\u00e1neamente se\u00f1ala (i) que los gobiernos deber\u00e1n velar por que se pongan a disposici\u00f3n de estas colectividades servicios de salud adecuados o proporcionarles los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del m\u00e1ximo nivel posible de salud f\u00edsica y mental; (ii) que los servicios de salud deber\u00e1n organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario y que los mismos deber\u00e1n planearse y administrarse en cooperaci\u00f3n con las comunidades y tener en cuenta sus condiciones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales, as\u00ed como sus m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales; (iii) que el sistema de asistencia sanitaria deber\u00e1 dar la preferencia a la formaci\u00f3n y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos v\u00ednculos con los dem\u00e1s niveles de asistencia sanitaria; y, (iv) que la prestaci\u00f3n de tales servicios de salud deber\u00e1 coordinarse con las dem\u00e1s medidas sociales, econ\u00f3micas y culturales que se tomen en el pa\u00eds109. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas110, por su parte, indica que estos grupos tienen derecho sin discriminaci\u00f3n al mejoramiento de sus condiciones de vida en diferentes \u00e1mbitos, incluido el de la salud111; as\u00ed como tambi\u00e9n tienen derecho a (i) disfrutar del nivel m\u00e1s alto posible de salud f\u00edsica y mental, (ii) a acceder sin discriminaci\u00f3n alguna, a todos los servicios sociales y de salud, y (iii) a preservar sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus pr\u00e1cticas en esta materia, incluida la conservaci\u00f3n de sus plantas medicinales, animales y minerales de inter\u00e9s vital; todo lo cual apareja la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar las medidas para que lograr progresivamente la efectividad de estas garant\u00edas112. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas113 contempla que estas comunidades tienen derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica, mental y espiritual, tanto en su dimensi\u00f3n colectiva como en la individual. Adem\u00e1s, se establece que los mencionados grupos \u00e9tnicos tienen derecho a sus propios sistemas y pr\u00e1cticas de salud, al uso y la protecci\u00f3n de las plantas, animales, minerales de inter\u00e9s vital y dem\u00e1s recursos naturales de uso medicinal en sus tierras y territorios ancestrales; a la vez que son titulares del derecho a utilizar, sin discriminaci\u00f3n alguna, todas las instituciones y servicios de salud y atenci\u00f3n m\u00e9dica accesibles a la poblaci\u00f3n en general. Como contrapartida, se prescribe que los Estados tienen distintas obligaciones para propiciar el ejercicio efectivo del derecho a la salud, entre ellas, la de promover sistemas o pr\u00e1cticas interculturales en los servicios m\u00e9dicos y sanitarios que se provean en las comunidades ind\u00edgenas, incluyendo la formaci\u00f3n de t\u00e9cnicos y profesionales ind\u00edgenas de salud, en consulta y coordinaci\u00f3n con los pueblos involucrados114. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha reconocido que, particularmente, trat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas amenazadas por crisis humanitarias, el derecho a la vida contemplado en el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos no puede considerarse sin tener en cuenta la garant\u00eda del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, apoy\u00e1ndose para ello en lo sentado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observaci\u00f3n General 14 sobre el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud se\u00f1al\u00f3 que \u2018[l]os pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a medidas espec\u00edficas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de salud y a las atenciones de la salud. Los servicios de salud deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los cuidados preventivos, las pr\u00e1cticas curativas y las medicinas tradicionales [\u2026]. Para las comunidades ind\u00edgenas, la salud del individuo se suele vincular con la salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensi\u00f3n colectiva. A este respecto, el Comit\u00e9 considera que [\u2026] la [\u2026] p\u00e9rdida por esas poblaciones de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relaci\u00f3n simbi\u00f3tica con la tierra, ejercen un efecto perjudicial sobre la salud de esas poblaciones.\u2019115 \u00a0<\/p>\n<p>Las afectaciones especiales del derecho a la salud, e \u00edntimamente vinculadas con \u00e9l, las del derecho a la alimentaci\u00f3n y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones b\u00e1sicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educaci\u00f3n o el derecho a la identidad cultural.\u201d116 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado al amplio entramado de instrumentos de protecci\u00f3n de derechos humanos a que se ha hecho alusi\u00f3n, en el orden interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 49 dispone que \u201cse garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d, al tiempo que atribuye al Estado los servicios p\u00fablicos de atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental, mandato en virtud del cual le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de tales servicios a todos las personas, y establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n por entidades privadas, as\u00ed como ejercer su vigilancia y control. Asimismo, la Carta establece en su art\u00edculo 43 que las mujeres no podr\u00e1n ser sometidas a ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n y que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1n de especial asistencia y protecci\u00f3n estatal, al paso que, en sus art\u00edculos 44 y 50, consagra una protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud de que son titulares las ni\u00f1as y los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la legislaci\u00f3n nacional es extenso el conjunto normativo que se ha expedido con miras a desarrollar con mayor grado de especialidad y detalle el derecho a la salud y las medidas para su efectividad. Entre ellas cabe destacar \u2212para efectos de la cuesti\u00f3n que se aborda en la presente sentencia\u2212 las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 691 de 2001 y 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993117 se encarga de regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y establecer las condiciones de acceso al servicio en toda la poblaci\u00f3n118. Para tal cometido, se se\u00f1ala que el Estado intervendr\u00e1 en el servicio de salud conforme a los mandatos constitucionales y para lograr una serie de finalidades, como asegurar el car\u00e1cter obligatorio de la seguridad social en salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia; dirigir, coordinar, vigilar y controlar la seguridad social en salud; lograr la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social en salud; establecer la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud que se ofrecer\u00e1 en forma gratuita y obligatoria; y, garantizar la asignaci\u00f3n prioritaria del gasto p\u00fablico social en el servicio p\u00fablico de salud119. En dicho contexto, se deja en cabeza del nivel central de la administraci\u00f3n la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de salud junto con las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia120, al paso que a nivel territorial se dispone que les corresponde a los departamentos, distritos y municipios las funciones de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los servicios de salud para garantizar la salud p\u00fablica y la oferta de servicios de salud, lo que incluye celebrar convenios y contratos con las entidades promotoras de salud y organizar los subsidios para financiar con recursos p\u00fablicos el acceso a los servicios asistenciales por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que pertenezca al r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como de aquella que no se encuentre afiliada121. \u00a0<\/p>\n<p>La citada ley de seguridad social tambi\u00e9n dedica disposiciones expresas a la protecci\u00f3n de la salud de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados. As\u00ed, en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, plantea como uno de los objetivos del sistema integral de seguridad social garantizar la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n, con inclusi\u00f3n de sectores mayormente vulnerables como los ind\u00edgenas, acceda al sistema y a sus prestaciones122; consagra el principio rector de enfoque diferencial dentro del sistema de salud, el cual \u201creconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, raza, etnia, condici\u00f3n de discapacidad y v\u00edctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y esfuerzos encaminados a la eliminaci\u00f3n de las situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n\u201d123; enfatiza que dentro de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado tienen una especial protecci\u00f3n las comunidades ind\u00edgenas, las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia y los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, entre otros124; autoriza la conformaci\u00f3n de entidades promotoras de salud por los grupos ind\u00edgenas125; y, promueve la organizaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas como asociaciones de usuarios126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 715 de 2001127, al establecer las reglas en relaci\u00f3n con las rentas que gira la Naci\u00f3n a las entidades territoriales para la financiaci\u00f3n de los servicios a cargo de estas \u00faltimas, lo cual compone el sistema general de participaciones \u2212SGP\u2212 al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 356 constitucional128, establece un vasto cat\u00e1logo de competencias espec\u00edficas de las autoridades nacionales129 y territoriales130 para asegurar el funcionamiento de los servicios de salud mediante la distribuci\u00f3n y aprovechamiento de aquellos recursos. Esta normatividad reitera la funci\u00f3n rectora de la Naci\u00f3n dentro del sector salud, y asigna a los departamentos, distritos y municipios distintos deberes en los \u00e1mbitos de direcci\u00f3n, pol\u00edtica de salud p\u00fablica, aseguramiento de la poblaci\u00f3n al sistema general de seguridad social, as\u00ed como en lo relativo a la prestaci\u00f3n del servicio como responsabilidad eminentemente del departamento. Cabe anotar que la Ley 715 de 2001 establece que los resguardos ind\u00edgenas legalmente constituidos ser\u00e1n beneficiarios del Sistema General de Participaciones131 y se\u00f1ala las reglas para la distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de estos dineros132. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 691 de 2001133, a su vez, el legislador se ocup\u00f3 de reglamentar y garantizar el derecho de acceso y la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia en los servicios de salud, en condiciones dignas y apropiadas, observando el debido respeto y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n134. All\u00ed se establece que, adem\u00e1s de los principios que rigen el sistema general de seguridad social, resulta aplicable el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, conforme al cual el sistema practicar\u00e1 la observancia y el respeto a su estilo de vida y tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n sus especificidades culturales y ambientales para un desarrollo arm\u00f3nico a estos grupos \u00e9tnicamente diferenciados135. Tambi\u00e9n se dispone que, en general, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas participar\u00e1n como afiliados al r\u00e9gimen subsidiado \u2212salvo que tengan contrato de trabajo, sean servidores p\u00fablicos o gocen de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2212 a partir del censo que elaboren las autoridades tradicionales, el cual debe registrarse en el ente territorial donde se encuentren asentados136; que los planes de beneficios en salud deben adecuarse a las necesidades de los pueblos ind\u00edgenas y garantizarles los servicios en igualdad de condiciones y sin discriminaci\u00f3n, acogiendo sus preceptos, cosmovisi\u00f3n y valores tradicionales, y se prev\u00e9 un subsidio alimentario en favor de las mujeres gestantes y a los menores de cinco a\u00f1os, para atender las deficiencias nutricionales de estos sujetos137. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n contempla, asimismo, los modos de financiaci\u00f3n \u2212que incluyen recursos del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, aportes de los entes territoriales y de los resguardos ind\u00edgenas138; los mecanismos para la administraci\u00f3n de los subsidios \u2212con la posibilidad de que las propias comunidades conformen entidades administradoras con la asesor\u00eda del Ministerio de Salud y la vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud139; el deber estatal de garantizar la continuidad de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de todos los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y en especial de sus ni\u00f1os desde el momento de su nacimiento140; la libertad de las comunidades para escoger a qu\u00e9 entidad administradora afiliarse o trasladarse sin injerencias externas141; la exenci\u00f3n del cobro de cuotas moderadoras y copagos en relaci\u00f3n con los servicios de salud que se presten a los miembros de pueblos ind\u00edgenas del r\u00e9gimen subsidiado142; y, la adopci\u00f3n conjunta, conforme a los principios de concertaci\u00f3n y de participaci\u00f3n, respecto de los planes, programas y acciones que involucren a dichas comunidades143. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Ley Estaturaria 1751 de 2015144, al regular el derecho fundamental a la salud y definir los mecanismos para su protecci\u00f3n, indica que se trata de un derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud145. La ley establece que la garant\u00eda de este derecho requiere la confluencia de sus elementos esenciales, a saber: (i) disponibilidad \u2212el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de las instituciones y el personal profesional necesario para cubrir las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n\u2212; (ii) aceptabilidad \u2212el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad, de modo que se preste el servicio de conformidad con factores como la etnia, situaci\u00f3n sociocultural, comunidad, entre otros\u2212; (iii) accesibilidad \u2212los servicios deben ser accesibles a todos en condiciones de igualdad, lo que implica garantizar su accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica, en especial para los grupos vulnerables\u2212; y, (iv) calidad \u2212la atenci\u00f3n en salud debe ser apta desde el punto vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, y debe contar con el personal id\u00f3neo y calificado para ello\u2212146. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial, la Ley Estatutaria de la Salud se\u00f1ala que dentro de sus principios rectores se encuentran los siguientes: el de equidad \u2212en cuya virtud el Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u2212; el de prevalencia de derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n integral en salud; el de progresividad \u2212que implica la ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud junto con la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras culturales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud\u2212; el de interculturalidad \u2212asociado al respeto por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global\u2212; y, el de protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas \u2212que implica reconocer y garantizar el derecho fundamental a la salud integral, entendida seg\u00fan sus propias cosmovisiones y conceptos\u2212147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma, todos los mencionados principios se deben interpretar de manera arm\u00f3nica, con la posibilidad de adoptar \u201cacciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d148 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, el Decreto Ley 4633 de 2011149, mediante el cual se instituye la pol\u00edtica p\u00fablica para atender, proteger y reparar integralmente a las v\u00edctimas pertenecientes a pueblos ind\u00edgenas, reconoce los da\u00f1os a la salud f\u00edsica, psicol\u00f3gica y espiritual que sufren estas comunidades por causa del conflicto armado interno, especialmente trat\u00e1ndose de sus integrantes mayores y los m\u00e1s j\u00f3venes150, y prescribe que dentro de la atenci\u00f3n integral que deben dispensarle las instituciones del Estado a esta poblaci\u00f3n se incluyen (i) la atenci\u00f3n inmediata de urgencias, con independencia de la capacidad socioecon\u00f3mica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condici\u00f3n previa para su admisi\u00f3n, respetando su cosmovisi\u00f3n, sus especificidades culturales y su consentimiento previo, libre e informado151; (ii) la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria152; (iii) el acceso al r\u00e9gimen subsidiado del sistema nacional de seguridad social en salud de toda persona que sea incluida dentro del Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2212RUV\u2212, que se complementa con el deber conjunto del Ministerio de Salud y las entidades territoriales de garantizar la vinculaci\u00f3n al sistema153; y, (iv) la atenci\u00f3n humanitaria en salud de car\u00e1cter m\u00f3vil, mediante brigadas a cargo de las entidades promotoras de salud, las entidades territoriales y las instituciones prestadoras del servicio de salud, que se llevar\u00e1n a cabo en los territorios donde habiten las comunidades cuando los pacientes no puedan acudir a los centros hospitalarios para recibir la atenci\u00f3n en salud154. \u00a0<\/p>\n<p>El referido decreto ley, adicionalmente, determina pautas para la evaluaci\u00f3n y el control por parte del Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y las autoridades ind\u00edgenas respecto de los servicios de salud prestados a las v\u00edctimas pertenecientes a estos grupos \u00e9tnicos155, as\u00ed como lo relativo a las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y eventual imposici\u00f3n de sanciones a las entidades p\u00fablicas, instituciones y personas que no acaten lo dispuesto en dicha normatividad156. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha evolucionado hacia la comprensi\u00f3n de una \u201cnoci\u00f3n multidimensional del derecho a la salud [que] est\u00e1 directamente asociada al concepto de persona, que comprende aspectos tanto materiales, f\u00edsicos y biol\u00f3gicos como espirituales, mentales y ps\u00edquicos, a partir de los cuales emerge la capacidad de los seres humanos de proyectarse y ejecutar diversos planes de vida; de suerte que la ruptura del equilibrio entre esos \u00e1mbitos \u2013que aparece con la enfermedad\u2013 se constituye en una aut\u00e9ntica interferencia para la realizaci\u00f3n personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando as\u00ed afectada la vida en condiciones dignas\u201d157. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha subrayado que es un deber del Estado \u201cla construcci\u00f3n de un sistema de salud acorde a las diferencias y necesidades propias de los pueblos ind\u00edgenas, con el \u00e1nimo de fortalecer y reivindicar los derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, en especial los derechos a la salud, a la autodeterminaci\u00f3n y a la identidad \u00e9tnica y cultural, en cumplimiento de las obligaciones surgidas de la Carta Pol\u00edtica, los tratados internacionales ratificados por Colombia y dem\u00e1s normas\u201d158. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que las comunidades ind\u00edgenas deben gozar de un trato y protecci\u00f3n diferencial respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, con un mayor acento cuando se encuentren en situaciones especiales de vulnerabilidad. Dado este contexto, por su pertinencia para el estudio del caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, conviene traer a colaci\u00f3n algunos de los pronunciamientos m\u00e1s relevantes que han demarcado el alcance del derecho a la salud de que son titulares estas comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-652 de 1998, la Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por miembros del pueblo Embera-kat\u00edo del Alto Sin\u00fa contra diversas entidades p\u00fablicas por el grave deterioro de sus condiciones econ\u00f3micas, sociales y sanitarias. En materia de salud, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 inscribir a los miembros del pueblo ind\u00edgena en el sistema general de seguridad social en salud y velar \u201cporque no s\u00f3lo se les atienda como corresponde, sino que se les entreguen de manera gratuita las medicinas que el m\u00e9dico tratante les recete\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-920 de 2011, se concluy\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Rosas \u2212Cauca\u2212 hab\u00eda vulnerado los derechos a la salud y a la consulta previa de la comunidad de Intiyaku de Rosas, al negar su traslado colectivo a una EPS ind\u00edgena. Este Tribunal sostuvo que la autoridad administrativa no pod\u00eda negar la solicitud del pueblo ind\u00edgena, toda vez que se acreditaban los requisitos legales para ello y deb\u00eda respetarse su derecho a \u201cgozar de un sistema de salud conforme a su identidad cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el fallo T-592 de 2017 se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada con el objetivo de exigir a varias entidades territoriales del Amazonas y a las EPS y hospitales p\u00fablicos de ese departamento poner en marcha un programa de vacunaci\u00f3n para ni\u00f1os ind\u00edgenas en las zonas con mayores dificultades de acceso. La Corte resalt\u00f3 la importancia de garantizar la dimensi\u00f3n de accesibilidad del derecho fundamental a la salud y profiri\u00f3 diversas \u00f3rdenes con el fin de brindar acceso a los servicios de vacunaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas y, en especial, a los ni\u00f1os de esas poblaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-357 de 2017 reviste una especial importancia debido a los problemas estructurales que se ventilaron en la acci\u00f3n de tutela, dado que se denunciaba c\u00f3mo la ausencia de centros m\u00e9dicos hospitalarios y la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud afectaban los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la \u201cpoblaci\u00f3n ind\u00edgena y no ind\u00edgena\u201d del departamento de Vaup\u00e9s. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 un estado de negaci\u00f3n de derechos causado por inconvenientes en la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales y concluy\u00f3 que se estaban desconociendo diversas dimensiones del derecho a la salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) disponibilidad, al no existir suficientes establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud, por ejemplo la ausencia de puestos de atenci\u00f3n cercanos a las comunidades ind\u00edgenas y el deficiente funcionamiento de los existentes, poco personal capacitado, medicamento e infraestructura para su almacenamiento, y falta de suero antiof\u00eddico as\u00ed como de equipos de radio-comunicaci\u00f3n; ii) accesibilidad, debido a que algunas instituciones quedan a una gran distancia de las comunidad ind\u00edgenas, los inconvenientes en remisiones y autorizaciones de traslado en casos de acceso al diagn\u00f3stico y tratamiento de citas de rutina y de urgencia, los costos del transporte para acceder a los servicios de salud constituye una barrera para la garant\u00eda del derecho a la salud, la deficiente vacunaci\u00f3n y controles prenatales, el aumento de los casos suicidio; y iii) aceptabilidad, que protege la creaci\u00f3n de un sistema de salud propio y la atenci\u00f3n con enfoque diferencial. Se encontr\u00f3 que no exist\u00eda di\u00e1logo entre las autoridades m\u00e9dicas occidentales e ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este escenario, en la citada providencia la Corte subray\u00f3 que las comunidades \u201ctienen derecho a que el sistema de salud mayoritario los atienda con pleno respeto a sus costumbres y creencias y que tenga en cuenta su diversidad, su locaci\u00f3n geogr\u00e1fica y los desaf\u00edos que esos elementos particulares suponen, de ah\u00ed que no puedan desconocer los otros elementos del derecho a la salud, tales como la disponibilidad, la accesibilidad y la calidad. Un acercamiento diferente supondr\u00eda su discriminaci\u00f3n y el desconocimiento de su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este Tribunal tambi\u00e9n explic\u00f3 que el Estado tiene el deber de realizar una aplicaci\u00f3n transversal del principio de interculturalidad, definido en la Ley Estatutaria en Salud, lo cual abarca un mandato de especial protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas para que la prestaci\u00f3n del servicio de salud se realice de manera concertada y con respeto a sus costumbres160. Debido a lo anterior, se resolvi\u00f3 \u201cemitir \u00f3rdenes estructurales para abordar de fondo la problem\u00e1tica en la protecci\u00f3n del derecho a la salud\u201d, lo que involucraba la supervivencia de 255 comunidades ind\u00edgenas asentadas en el departamento del Vaup\u00e9s. Por ello, se orden\u00f3 realizar una visita de profesionales de la salud a la comunidad, efectuar el traslado oportuno de pacientes a los centros de atenci\u00f3n, efectuar la remisi\u00f3n a especialistas, garantizar el aprovisionamiento de medicamentos b\u00e1sicos en todos los puestos de salud del departamento, entre otras \u00f3rdenes de car\u00e1cter estructural sustentadas en un enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-718 de 2016 se analiz\u00f3 el desconocimiento del derecho a la salud causado por las malas condiciones en que se encontraba el puesto de salud de la vereda Mocuare de San Jos\u00e9 del Guaviare. En esta ocasi\u00f3n, la Corte destac\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad expedida por el Ejecutivo est\u00e1n encaminadas a garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud para aquellas personas que se encuentran en lugares alejados, con poblaciones dispersas o de dif\u00edcil acceso, al punto que es deber de las autoridades propender por la disminuci\u00f3n gradual de las barreras geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas para acceder a este servicio. Lo anterior, con fundamento adem\u00e1s en lo se\u00f1alado por organizaciones internacionales que han sido enf\u00e1ticas al se\u00f1alar que se debe garantizar la accesibilidad f\u00edsica, esto es, que los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se orden\u00f3 a las entidades accionadas que, en conjunto, implementaran \u201clas medidas necesarias, de pol\u00edtica p\u00fablica y todas aquellas pertinentes que permitan garantizar la prestaci\u00f3n efectiva y oportuna, y en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y disponibilidad de los servicios y tratamientos de salud a la poblaci\u00f3n ubicada en la vereda de Mocuare\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-103 de 2018 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la liquidaci\u00f3n de la EPS ind\u00edgena Manexka y el consecuente traslado de sus afiliados a otras entidades. La Corte ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena trasladada con el fin de garantizar su derecho a la libertad de escogencia, pero, adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que el sistema de seguridad social para las comunidades debe orientarse de conformidad con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. El mismo responde a una concepci\u00f3n plural respecto del servicio de salud, que impone a los operadores jur\u00eddicos que lo desarrollen la necesidad de hacer consideraciones respecto del entorno natural, el cuadro de enfermedades, la base alimentaria, los procedimientos de curaci\u00f3n tradicionales, los medicamentos para tal efecto utilizados y dem\u00e1s elementos que diferencien a las comunidades ind\u00edgenas de la sociedad mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>ii. En esta medida se ha avanzado en la implementaci\u00f3n de un sistema de aseguramiento en salud que responda a las condiciones de vida de las comunidades en materias como subsidio a la prestaci\u00f3n del servicio, afiliaci\u00f3n conjunta de toda la comunidad161, prelaci\u00f3n respecto de otros sectores poblacionales, participaci\u00f3n de sus autoridades leg\u00edtimas y tradicionales en la toma de decisiones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>iii. El sistema de seguridad social en salud de las poblaciones deber\u00e1 prever un plan obligatorio de salud adaptado a las necesidades que cada comunidad tenga, atendiendo aspectos propios de la comunidad como son su cuadro epidemiol\u00f3gico, sus procedimientos de curaci\u00f3n y los medicamentos que la comunidad emplea\u201d162. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: en suma, de la anterior exposici\u00f3n se concluye que la Corte Constitucional ha defendido el derecho fundamental a la salud de las comunidades ind\u00edgenas, buscando garantizar sus distintas dimensiones (disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad), a la vez que se evidencia que estas comunidades han sido unas de las principales afectadas por fallas estructurales del sistema de salud en el pa\u00eds, por lo que, si bien se ha avanzado en la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de un enfoque diferencial y respetuoso de la diversidad cultural, a\u00fan existe una gran brecha entre la realidad de muchas poblaciones ind\u00edgenas y los postulados del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una manifestaci\u00f3n clara del fen\u00f3meno descrito se encuentra en el caso que estudia ahora la Sala Plena. Seg\u00fan la demanda constitucional de amparo, en la comunidad ind\u00edgena Jiw de Mapirip\u00e1n han fallecido adultos mayores y menores de edad a causa de diferentes enfermedades que no han recibido asistencia m\u00e9dica oportuna y adecuada, como tuberculosis y desnutrici\u00f3n, adem\u00e1s de un caso de retraso en la atenci\u00f3n a una mujer gestante que tuvo como desenlace la muerte del feto; aunado a ello, se registran cuadros de bajo peso y riesgo de desnutrici\u00f3n entre los ni\u00f1os de la comunidad, as\u00ed como problemas de par\u00e1sitos y piodermitis debido al agua que consumen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el accionante solicita al juez de tutela que se les ordene al Ministerio de Salud y a la Secretar\u00eda departamental de Salud del Meta (i) que realicen un plan de acci\u00f3n en salud para el pueblo Jiw que se traslad\u00f3 al nuevo territorio Naexal Lajt, priorizando la atenci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y de los posibles casos de enfermedades de alto riesgo (como tuberculosis, meningitis y hepatitis B; (ii) que garanticen la atenci\u00f3n en salud desde un enfoque diferencial; y, en conjunto con el ICBF, (iii) que garanticen el acceso a los servicios especializados para las mujeres, especialmente para las gestantes y en etapa de lactancia, en el nuevo territorio. Adicionalmente, el promotor de la acci\u00f3n solicita que se disponga un seguimiento y atenci\u00f3n prioritaria por parte del ICBF a los casos de desnutrici\u00f3n infantil, talla baja y alimentaci\u00f3n inadecuada de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os de la mencionada comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Planteada en estos t\u00e9rminos la reclamaci\u00f3n constitucional, la Unidad para las V\u00edctimas manifest\u00f3 que dentro del programa \u201cModalidad propia e intercultural para ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres gestantes y madres en periodo de lactancia\u201d ha garantizado la continuidad de una dieta tradicional concertada con los grupos \u00e9tnicos por medio de la entrega de raciones servidas o para preparar, brindando un adecuado aporte nutricional a 308 personas en el departamento del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda departamental de Salud del Meta, ante el juez de instancia, se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control realizar\u00eda una revisi\u00f3n en el ADRES a cada miembro de la poblaci\u00f3n, con el fin de establecer su EPS primaria, solicitar su pronta atenci\u00f3n e identificar posibles irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio. Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, adujo que entre 2018 y 2019 hab\u00eda tomado parte en comit\u00e9s y reuniones interinstitucionales para abordar el tema de la desnutrici\u00f3n infantil. En ese contexto \u2212afirm\u00f3\u2212 recibi\u00f3 un reporte del estado nutricional de los menores de 17 a\u00f1os de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt realizado por el ICBF y procedi\u00f3 a analizarlo \u201cpara orientar las acciones en salud p\u00fablica en el territorio y su respectivo seguimiento.\u201d Asimismo, indic\u00f3 que, a partir del reporte del ICBF, se acord\u00f3 con las entidades promotoras de salud Cajacopi y Capital Salud \u2212a las que se encuentran afiliados los miembros de la comunidad\u2212 remitirles las bases de datos de los menores con desnutrici\u00f3n y riesgo de desnutrici\u00f3n, con el fin de realizar seguimiento a tales casos, y que tambi\u00e9n se llev\u00f3 a cabo una jornada de capacitaci\u00f3n con el personal de salud del municipio de Mapirip\u00e1n sobre el adecuado diagn\u00f3stico y ruta de atenci\u00f3n de la desnutrici\u00f3n. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que desde 2017 esa Secretar\u00eda ha entregado al municipio de Mapirip\u00e1n las f\u00f3rmulas terap\u00e9uticas para el tratamiento de la desnutrici\u00f3n aguda, \u201cde acuerdo a donaciones y directrices del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d Respecto de los casos de tuberculosis, s\u00f3lo refiri\u00f3 que tras consultar la base de datos se identific\u00f3 a tres usuarios que no ingresaron al programa, no hay evidencia de su registro en el sistema, ni aparecen en la base de datos de entrega de medicamentos, y mencion\u00f3 que otro paciente con dicho diagn\u00f3stico que fue remitido a Bogot\u00e1 falleci\u00f3 en la capital. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud departamental hab\u00eda realizado durante 2019 ocho brigadas para el pueblo Jiw de Mapirip\u00e1n, previamente concertadas con las autoridades del resguardo. A\u00f1adi\u00f3 que existe confusi\u00f3n en cuanto a la contrataci\u00f3n entre las EPS que tienen afiliada a la poblaci\u00f3n Jiw del Meta \u2212Cajacopi, Nueva EPS y Capital Salud\u2212 y la ESE departamental para garantizar la atenci\u00f3n extramural de la comunidad. Por \u00faltimo, expuso que, a partir de la concertaci\u00f3n en el plan de desarrollo departamental para construir el modelo de salud intercultural, se avanz\u00f3 en 2018 en la primera fase con los municipios de Puerto Gait\u00e1n, Puerto Concordia y Mapirip\u00e1n, encontr\u00e1ndose pendiente la socializaci\u00f3n del producto final con las autoridades ind\u00edgenas, y mencion\u00f3 que para la segunda fase se tienen previstas dos sesiones de la mesa de concertaci\u00f3n, con unos recursos asignados de $90\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el ICBF anot\u00f3 que se han venido impulsando distintas estrategias orientadas a la adecuada nutrici\u00f3n, la salud y el bienestar de la comunidad. As\u00ed, plante\u00f3 que durante 2017 y 2018, gracias a varios programas que se pusieron en marcha por medio de contratistas o gestores comunitarios \u2212como Cormades\u2212, se garantiz\u00f3 el consumo diario de alimentos, con una dieta especial concertada con la comunidad, a ni\u00f1as, ni\u00f1os y gestantes de la poblaci\u00f3n Jiw que se encontraba asentada en Las Zaragozas del municipio de Mapirip\u00e1n. Anot\u00f3 que a las familias tambi\u00e9n se les ha suministrado diariamente en cada hogar suplemento nutricional, al tiempo que se viene practicando un seguimiento al estado de salud y al desarrollo de los menores, lo que incluye tomas peri\u00f3dicas que permiten identificar su evoluci\u00f3n o activar la ruta para ser remitidos al sistema de salud, planes que integran acciones preventivas en salud como monitoreo de esquemas de vacunaci\u00f3n y de asistencia a controles de crecimiento y desarrollo, as\u00ed como educaci\u00f3n nutricional. En ese marco, se\u00f1al\u00f3 que, efectivamente, se han documentado casos de desnutrici\u00f3n infantil y se ha procedido a activar la ruta en salud para ni\u00f1os con diagn\u00f3sticos identificados dentro los referidos programas; y precis\u00f3 que, si bien no contaba con registros sobre ni\u00f1os fallecidos, s\u00ed era cierto que una mujer hab\u00eda sido atendida en un centro de salud por un \u00f3bito fetal. \u00a0<\/p>\n<p>Al intervenir en sede de revisi\u00f3n, el promotor de la acci\u00f3n de tutela reafirm\u00f3 la situaci\u00f3n cr\u00edtica que enfrenta la comunidad Jiw de Mapirip\u00e1n en materia de salud y aport\u00f3 documentaci\u00f3n en la que detalla un significativo n\u00famero de casos de personas de dicho grupo \u00e9tnico, incluidos adultos mayores, mujeres gestantes y menores de edad, que han padecido diversas afecciones de salud \u2212asociadas a enfermedades como tuberculosis, malaria, meningitis, desnutrici\u00f3n, gastroenteritis, paludismo, etc.\u2212 sin contar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada y oportuna requerida. En ese contexto, el actor report\u00f3 15 casos de personas fallecidas entre 2013 y 2019, y 23 casos de personas que han presentado dificultades relacionadas principalmente con traslados a centros de atenci\u00f3n y con la ausencia de garant\u00eda en los servicios de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n para los acompa\u00f1antes de los pacientes cuando los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos se realizan en otras ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que dentro de la documentaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n el demandante tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia de peticiones presentadas por las autoridades de la comunidad ante distintas entidades, dando a conocer el estado de desprotecci\u00f3n en salud en que se hallan los ind\u00edgenas Jiw desde que se encontraban en Las Zaragozas y hoy en d\u00eda en el nuevo territorio Naexal Lajt. As\u00ed, en comunicaci\u00f3n del 11 de enero de 2019, dirigida a la Superintendencia de Salud, el Secretario del Cabildo Mayor expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la presente carta queremos solicitar intervenci\u00f3n sobre la presentaci\u00f3n del servicio de salud que compete a la comunidad ind\u00edgena de Zaragoza de la cual somos parte (228) familias, aproximadamente [ilegible] personas. Nos encontramos situados en la zona rural del municipio de Mapirip\u00e1n, en el asentamiento Zaragoza, conformado por (9) comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra poblaci\u00f3n ha sido v\u00edctima del conflicto armado que persistentemente azota la regi\u00f3n, en adici\u00f3n a esto pertenecemos al pueblo (Jiw) con reconocimiento y respaldo estatal a nuestros saberes ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos denunciando la no prestaci\u00f3n del servicio de salud y la completa ineficacia del acceso a este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones han llegado al extremo de que las ambulancias no prestan el servicio en el asentamiento ind\u00edgena. En las oportunidades que mediante el esfuerzo colectivo los integrantes de la comunidad han llegado a solicitar el servicio en el hospital local, nos hemos encontrado con demoras de hasta un mes para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior necesitamos soluciones frente a la vulneraci\u00f3n de nuestros derechos fundamentales que empuja a nuestro pueblo a la extinci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la petici\u00f3n del 13 de agosto de 2019, elevada por el gobernador del resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt ante el Secretario de Salud del departamento del Meta, el Gerente de la ESE departamental y los gerentes de las EPS Capital Salud y Cajacopi, se solicita realizar peri\u00f3dicamente brigadas de salud integral en el territorio ind\u00edgena \u2212con la asistencia del personal m\u00e9dico id\u00f3neo y la entrega de medicamentos\u2212; garantizar la privacidad de los pacientes durante dichas brigadas \u2212en especial respecto de las madres gestantes\u2212; garantizar transporte prehospitaliario y el retorno de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena al sitio de origen; realizar la contrataci\u00f3n de un promotor de salud ind\u00edgena que apoye las atenciones e identifique a los pacientes que requieren atenci\u00f3n urgente para viabilizar su traslado al centro de atenci\u00f3n; realizar la contrataci\u00f3n de un traductor que apoye los procesos de atenci\u00f3n puesto que muy pocas personas de la comunidad hablan espa\u00f1ol; mejorar la atenci\u00f3n y los servicios de referencia y contrarreferencia; y, establecer una ruta de atenci\u00f3n inmediata para los casos de emergencias que se presentan en horarios no h\u00e1biles. El gobernador del resguardo sustenta su solicitud en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Desde el pasado 20 de junio se suspendieron las brigadas de salud extramurales que se realizaban en nuestro resguardo Naexal Lajt. Desde aproximadamente 4 meses nuestra comunidad, desde los ni\u00f1os se han visto afectados por la malaria, con malestar general y sin recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en el territorio, solo los pacientes con estado grave son los que hemos podido trasladar al centro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hemos solicitado en muchos eventos el traslado prehospitalario pero este no se brinda de inmediato sino luego de varias horas o hasta el d\u00eda h\u00e1bil siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hemos perdido miembros de nuestra comunidad por la negligencia m\u00e9dica como es el caso de mi hijo MATEO NICOL\u00c1S GARC\u00cdA, quien falleci\u00f3 el pasado 16 de julio de las corrientes en las instalaciones del centro de atenci\u00f3n del municipio de Mapirip\u00e1n, esto por se\u00f1alar una de las tantas p\u00e9rdidas humanas que ha tenido el pueblo Jiw del resguardo Naexal Lajt por causa de problemas de salud, como son: JAVIER YERAS, HERMINIA GONZ\u00c1LEZ y GONZALO RODR\u00cdGUEZ, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nuestra comunidad ha presentado varias dificultades en salud desde el brote de tuberculosis, tungiasis y ahora estamos presentando paludismo, evidenci\u00e1ndose que no existe una respuesta oportuna e inmediata para garantizar la ateci\u00f3n a la comunidad, todos los sectores se han visto afectados por la malaria, nosotros acudimos a nuestra medicina tradicional; sin embargo, no se obtiene mejor\u00eda en los pacientes y luego acudimos al centro de salud all\u00ed brindan tratamiento ambulatorio, los pacientes retornan a la comunidad y desafortunadamente las dificultades en su salud persisten generando desconfianza en la medicina convencional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El personero municipal de Mapirip\u00e1n \u2212seg\u00fan se advierte en los documentos allegados por el tutelante\u2212, en desarrollo de su funci\u00f3n preventiva, tambi\u00e9n ha alertado a las autoridades sobre la grave situaci\u00f3n sanitaria en que se halla la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt, remitiendo en julio de 2019 una comunicaci\u00f3n a entidades del orden nacional, departamental y municipal y al Ministerio P\u00fablico, donde se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e requiere que las entidades competentes brinden una oportuna atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n Jiw ya mencionada quienes se encuentran padeciendo una epidemia de MALARIA, epidemia que requiere de acciones urgentes para evitar que se siga propagando por todo el resguardo, como tambi\u00e9n se requiere de una atenci\u00f3n oportuna sin barreras en el acceso para el tratamiento oportuno de la enfermedad que en este momento est\u00e1n padeciendo aproximadamente 24 personas del sector 3 del resguardo dentro de las cuales se encuentran cinco menores de 5 a\u00f1os, se les garantice el transporte para el acceso a la salud y se tomen acciones urgentes para salvaguardar la integridad f\u00edsica del pueblo Jiw; cordial y respetuosamente me permito solicitar que con car\u00e1cter \u2018urgente\u2019, en pro de garantizar los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida del pueblo Jiw que habita en el resguardo ya referenciado, se revise el presente caso, se haga la gesti\u00f3n a que haya lugar, y se informe su resultado a la Personer\u00eda Municipal de Mapirip\u00e1n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguimiento a la acci\u00f3n preventiva del personero municipal, se dio a conocer que, en reuni\u00f3n del 7 de octubre de 2019, tal como consta en el acta correspondiente163, en el marco de la mesa de seguimiento al componente de salud de la comunidad Jiw, se socializ\u00f3 con varias entidades las m\u00faltiples barreras que siguen presentando los ind\u00edgenas de esa colectividad para disfrutar del derecho a la salud \u2212tales como la dificutad en el transporte para todo tipo de atenci\u00f3n, ya sea general o de urgencia, la falta de un albergue en el municipio de Mapirip\u00e1n, la falta de un traductor en el centro de salud, la no realizaci\u00f3n de brigadas, la existencia de poblaci\u00f3n no afiliada al sistema de salud\u2212. Frente a ello, con miras a viabilizar soluciones a la problem\u00e1tica, las EPS se comprometieron a iniciar inmediatamente la autorizaci\u00f3n del transporte y la atenci\u00f3n a los 4 menores que requer\u00edan servicios de salud, as\u00ed como a remitir a la Superintendencia de Salud, a la Procuradur\u00eda y a la personer\u00eda municipal un plan de contingencia para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de Mapirip\u00e1n, al paso que la Unidad para las V\u00edctimas se comprometi\u00f3 a realizar una jornada de atenci\u00f3n integral, convocando a las reuniones previas a que hubiere lugar para garantizar una adecuada prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad del resguardo Naexal Lajt. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alleg\u00f3, adem\u00e1s, un escrito de fecha 16 de septiembre de 2019, dirigido a la Corte Constitucional, en el cual las autoridades del resguardo Naexal Lajt dan a conocer las conclusiones de la asamblea general de la comunidad frente a diferentes necesidades abordadas en mesas de trabajo, entre las cuales, respecto del tema del derecho a la salud, refirieron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2022 Construcci\u00f3n microsalud en resguardo Naexal Lajt. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Un alberque al municipio de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Un transporte complementario para los traslados los pacientes del resguardo al municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Dos traductores jiw que conoce tema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Reconocido al acompa\u00f1ante de alimentaci\u00f3n regreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Garantizar los pacientes como jabones papel igienicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Capacitar los joves en [ilegible] para la enfermeria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Recuperar los medicos tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022Un programa o proyecto para cultivar los m\u00e9dicos tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Respetar los pacientes no mandarlos trapiar ni cocinar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el informe de necesidades de la comunidad Jiw reubicada en el resguardo Naexal Lajt, realizado con apoyo del Consejo Noruego para Refugiados y allegado a la Corte el 23 de junio de 2020, sobre el aspecto del derecho a la salud se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel total de la poblaci\u00f3n a la que se le aplic\u00f3 la ficha t\u00e9cnica, el 90,90% indica que no reciben el servicio de salud argumentando la lejan\u00eda de los puntos de atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con el territorio donde se encuentran, la no asignaci\u00f3n de citas, demora en la atenci\u00f3n, no se posee la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el resguardo, la ambulancia no ingresa al territorio, entre otros. Tal situaci\u00f3n es acorde con los casos de personas fallecidas y personas que han registrado signos de afectaci\u00f3n en su salud, por la precaria alimentaci\u00f3n y las condiciones de un entorno propicio para la existencia de infecciones virales y bacterianas, y que vieron o siguen viendo limita la atenci\u00f3n m\u00e9dica pronta, adecuada, efectiva y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar que la comunidad manifiesta el verse limitado su derecho a elegir entidad prestadora de salud, considerando que de las dos EPS que prestan servicios en el municipio de Mapirip\u00e1n-Meta, solo se les permite afiliarse a una de las entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en su intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional, el gobernador del resguardo Naexal Lajt se\u00f1al\u00f3 que la salud de los infantes y las personas mayores se ha visto seriamente afectada por el consumo de agua contaminada; manifest\u00f3 que en la comunidad son frecuentes los casos de enfermedades graves que requieren tratamiento m\u00e9dico, algunos de los cuales han terminado con la muerte del paciente; agreg\u00f3 que las entidades de salud a las que se encuentran afiliados no brindan una atenci\u00f3n adecuada y oportuna y han incurrido en actos discriminatorios por su etnia; e, inform\u00f3 que en el resguardo, siendo posible que el personal m\u00e9dico ingrese al territorio a prestar sus servicios con las medidas de bioseguridad, solo hasta el mes de febrero de 2021 se ha emprendido lo relativo a las brigadas con jornadas de vacunaci\u00f3n a ni\u00f1os y ni\u00f1as. Por lo tanto, indic\u00f3 que es \u201cnecesario el desarrollo de brigadas y acciones que busquen contrarrestar la fuente de tales afectaciones en salud que persisten en el resguardo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, por intermedio de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, ha puesto de relieve la gravedad de la crisis que desde hace tiempo atraviesa el pueblo Jiw en relaci\u00f3n con el goce efectivo del derecho a la salud. As\u00ed, en el Auto 173 de 2012 se evidenci\u00f3, con base en la informaci\u00f3n suministrada por varios organismos, varias de las dificultades que enfrentaba este grupo \u00e9tnico en el acceso a servicios de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeficiente atenci\u00f3n en salud: La mayor parte de las comunidades se encuentran alejadas de las cabeceras municipales y no cuentan con los medios de transporte y de comunicaci\u00f3n necesarios para trasladarse o informar sobre situaciones de emergencia, y, de manera m\u00e1s amplia, para acceder a servicios de salud b\u00e1sicos, consulta m\u00e9dica general, actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, programas de vacunaci\u00f3n y actividades de los planes de intervenci\u00f3n colectiva en salud. Esta limitaci\u00f3n constituye un factor de vulnerabilidad que se ha traducido, en muchos casos, en complicaciones graves por la dificultad de acceso y la imposibilidad de transportar pacientes en estado cr\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, cabe subrayar que la debilidad en la red prestadora de servicios en las \u00e1reas rurales; la escasa capacidad resolutiva de las instituciones, que en ocasiones carecen de personal m\u00e9dico, equipos adecuados, medios de comunicaci\u00f3n y de transporte; as\u00ed como un alto d\u00e9ficit en materia de provisi\u00f3n de medicamentos en forma suficiente y oportuna, hace que la prestaci\u00f3n del servicio de salud para los [Jiw] se deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento forzado tambi\u00e9n ha implicado para los m\u00e9dicos tradicionales, \u201cpay\u00e9s\u201d, la imposibilidad de acceder a las plantas necesarias para desarrollar sus rituales m\u00e1gico-curativos, con lo cual su lugar en la comunidad se ve afectado y se genera una p\u00e9rdida cultural significativa. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que las transformaciones que han sufrido pueblos como los Jiw impactan de forma directa sus condiciones de bienestar f\u00edsico. Entre algunas de las enfermedades que se presentan con mayor frecuencia est\u00e1n: infecciones respiratorias agudas, poliparasit\u00edsmo intestinal, enfermedad diarreica aguda, desnutrici\u00f3n y anemia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la problem\u00e1tica asociada a la salud ind\u00edgena se encuentra estrechamente vinculada con el tema de la vivienda digna (asentamientos temporales), pues la falta de protecci\u00f3n frente a las condiciones ambientales y el no acceso a los servicios b\u00e1sicos, entre los que se encuentran el agua potable y la buena disposici\u00f3n de las basuras, agudizan la crisis sanitaria, lo cual se traduce en enfermedades.\u201d164 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, en la citada providencia la Sala Especial de Seguimiento concluy\u00f3 que era necesario (i) fortalecer la red de servicios rurales con la instalaci\u00f3n de puestos m\u00f3viles, semim\u00f3viles y fijoshttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/autos\/2012\/a173-12.htm &#8211; _ftn58 de atenci\u00f3n b\u00e1sica; (ii) garantizar el servicio en la red urbana, en los niveles I, II, III y IV; (iii) garantizar el esquema b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n para los menores; (iv) mejorar la infraestructura; (v) contratar personal capacitado; (vi) dotar de los insumos m\u00e9dicos y todo lo necesario para prestar una atenci\u00f3n integral y eficiente, incluido el servicio de transporte de pacientes y acompa\u00f1antes en caso de traslado; (vii) vincular promotores de salud, con la alternativa de capacitar para el efecto a miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como medida provisional de protecci\u00f3n, la Corte dispuso una acci\u00f3n coordinada materializada en un Plan Provisional Urgente de Reacci\u00f3n y Contingencia con el fin de satisfacer las necesidades m\u00e1s apremiantes del pueblo, para que entre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, las Secretar\u00edas de Salud departamental y municipal, cada uno dentro de sus competencias, y con participaci\u00f3n efectiva de las comunidades ind\u00edgenas, se garantizara tanto la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud nivel I en el lugar donde se encontrare ubicado el grupo \u00e9tnico, como la que hace parte de los niveles restantes en donde sus integrantes se encuentren vinculados o afiliados. Aunado a ello, la Sala Especial precis\u00f3 que se deb\u00edan contemplar y emprender acciones para fortalecer las nociones y pr\u00e1cticas medicinales tradicionales ind\u00edgenas y generar estrategias de atenci\u00f3n integral y diferencial; e inst\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para promover la documentaci\u00f3n entre los miembros de la colectividad, luego de advertir la falta de documentos de identificaci\u00f3n entre los grupos ind\u00edgenas como una de las barreras para el acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: a partir de la perspectiva que ofrece lo expuesto hasta ahora, la conclusi\u00f3n forzosa para la Sala Plena es que a los integrantes de la comunidad ind\u00edgena Jiw se les ha venido desconociendo su derecho fundamental a la salud y que, al presente, persiste el estado de aguda vulnerabilidad advertido por esta Corte en el Auto 173 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo anot\u00f3 el Consejo Noruego para Refugiados en su amicus curiae, circunstancias como \u201cla tard\u00eda atenci\u00f3n, la no existencia de medios de transporte a disposici\u00f3n para el traslado de integrantes de la comunidad que presentan afecciones de salud con car\u00e1cter de urgencia, el no proporcionarse los medios que faciliten la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de este servicio en la comunidad, tal como la asignaci\u00f3n de personal con presencia en el territorio considerando las condiciones geogr\u00e1ficas y de movilidad para acceder a los centros de salud m\u00e1s cercanos o la ausencia de una organizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de este servicio por parte de la propia comunidad, el cual se encuentre acorde con los m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales\u201d, son condiciones que impiden el goce efectivo del derecho a la salud y que revelan el incumplimiento del Estado de sus obligaciones, lo que pone en riesgo la subsistencia, bienestar f\u00edsico, cultural y espiritual de este pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas obrantes en el expediente de tutela, varias de las cuales se han descrito exhaustivamente en esta sentencia, demuestran que las gestiones adelantadas por las instituciones responsables de garantizar el derecho a la salud del pueblo Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n han resultado insuficientes de cara a la magnitud de la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a que est\u00e1n expuestas las personas pertenecientes a esta etnia, gener\u00e1ndose un impacto todav\u00eda m\u00e1s severo en sus miembros m\u00e1s vulnerables, como los adultos mayores, las ni\u00f1as y ni\u00f1os, y las mujeres embarazadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario de este proceso, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el problema de desnutrici\u00f3n infantil, la UARIV se\u00f1al\u00f3 haber implementado un programa de alimentaci\u00f3n para ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres gestantes y madres en periodo de lactancia en comunidades del departamento del Guaviare, pero nada dijo acerca de medidas de esta clase en favor del pueblo Jiw de Mapirip\u00e1n en el departamento del Meta; el gobierno departamental del Meta \u2212a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de Salud y de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz\u2212 dio cuenta de m\u00faltiples comit\u00e9s y reuniones para tratar el asunto en conjunto con el ICBF y las EPS, y dijo haber adelantado brigadas de salud y una jornada de capacitaci\u00f3n sobre el tema con los profesionales de salud del municipio de Mapirip\u00e1n, as\u00ed como haber efectuado la entrega regular de las f\u00f3rmulas terap\u00e9uticas para el tratamiento de la desnutrici\u00f3n \u201cde acuerdo a donaciones\u201d; al paso que el ICBF, a trav\u00e9s de sus distintos programas, ha apuntalado los esfuerzos institucionales para prevenir y combatir las deficiencias alimentarias de menores de edad y mujeres gestantes. Mas sin embargo siguen registr\u00e1ndose casos de desnutrici\u00f3n entre ni\u00f1as y ni\u00f1os Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>Y esto, sin detenerse la Sala en otras varias enfermedades que afectan a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y que, aunque no fueron objeto de mayor pronunciamiento por las autoridades accionadas, es claro, conforme a lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela y lo corroborado en las pruebas aportadas al proceso, que vienen produciendo serios da\u00f1os a la salud y a la vida de los integrantes de la comunidad, sin recibir la atenci\u00f3n oportuna e integral requerida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena reitera que, dada su doble condici\u00f3n, de derecho y de servicio, la salud debe ser garantizada a toda persona de manera oportuna, eficiente y con calidad, sin discriminaci\u00f3n y con un enfoque diferencial. En el caso de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n, sin embargo, ello no ocurre, puesto que ha quedado comprobado que se presentan graves falencias en el cumplimiento de las condiciones esenciales que se predican de la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>No hay disponibilidad, comoquiera que las demoras en la atenci\u00f3n ambulatoria y de urgencias, las dificultades en los traslados, la tardanza en la asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas, la falta del servicio de ambulancia en el asentamiento ind\u00edgena, la suspensi\u00f3n de las brigadas de salud extramurales, la ausencia de medidas para detectar, contener y tratar las enfermedades transmisibles que se han venido proliferando, la insuficiencia de programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n con enfoque diferencial, junto con las anomal\u00edas y vac\u00edos en materia de la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, son todas circunstancias que se traducen en que los integrantes del pueblo Jiw carecen de los centros asistenciales y los profesionales necesarios para cubrir sus necesidades de salud de manera pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>No hay aceptabilidad, por cuanto, a pesar de los diversos preceptos constitucionales y legales que han incorporado la perspectiva de respeto y reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica en el sistema de salud nacional, en la pr\u00e1ctica los servicios asistenciales a la comunidad Jiw no se prestan de conformidad con su etnia y su cultura, al punto que uno de sus principales clamores consiste justamente en que se les brinde la posibilidad de contar con un traductor para interactuar con el personal m\u00e9dico y un promotor de salud ind\u00edgena que apoye la atenci\u00f3n, a la vez que insisten en la necesidad de rescatar sus saberes y pr\u00e1cticas medicinales tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>No hay accesibilidad, habida cuenta de que el dispensario que presta los servicios de salud se ubica en el \u00e1rea urbana de Mapirip\u00e1n y la comunidad Jiw est\u00e1 situada en la zona rural, existen dificultades permanentes para el desplazamiento de los pacientes desde el territorio ind\u00edgena hacia la cabecera municipal, y se han presentado suspensiones de las brigadas extramurales en el resguardo, a excepci\u00f3n de lo realizado en febrero de 2021 en donde se procedi\u00f3 a la vacunaci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y las anteriores falencias implican que tampoco hay calidad, debido a que a una pluralidad de personas que padecen distintas enfermedades en la comunidad Jiw no se les ha asegurado una atenci\u00f3n en salud id\u00f3nea y oportuna desde el momento del diagn\u00f3stico, la falta de un traductor ha obstruido la necesaria comunicaci\u00f3n entre pacientes y m\u00e9dicos para la detecci\u00f3n correcta y puntual de las afecciones, diversas talanqueras impiden que los pacientes reciban los tratamientos que precisan las dolencias que los aquejan a trav\u00e9s de los servicios y tecnolog\u00edas en salud pertinentes, no existe un control riguroso de los casos de personas enfermas y de las enfermedades prevalentes \u2212con el agravante de que se han generado olas de transmisi\u00f3n de algunas enfermedades\u2212, e incluso el desbordamiento de las cifras sobre ni\u00f1as y ni\u00f1os ind\u00edgenas desnutridos llev\u00f3 a que las propias entidades departamentales evidenciaran la necesidad de capacitar a los profesionales de salud del municipio en torno al diagn\u00f3stico, el manejo y la ruta a seguir para los casos de desnutrici\u00f3n infantil. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Plena tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la salud de los integrantes de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la concesi\u00f3n del amparo, comoquiera que el problema estructural en materia de salud de esta poblaci\u00f3n viene siendo objeto de monitoreo por parte de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 en raz\u00f3n al estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporaci\u00f3n, y que \u201ces importante que -en el marco de una situaci\u00f3n estructural- los jueces de tutela no adopten decisiones contradictorias o desarticuladas\u201d165, en atenci\u00f3n al principio de complementariedad entre la intervenci\u00f3n del juez de tutela y la intervenci\u00f3n de la Sala de Seguimiento a que se ha hecho alusi\u00f3n en precedencia, con el objetivo de coadyuvar las medidas dictadas por la citada Sala Especial, en esta sentencia se adoptar\u00e1n remedios concretos y urgentes de car\u00e1cter complementario que no interfieran con la dimensi\u00f3n estructural de las \u00f3rdenes establecidas por aquella. Esto, teniendo en cuenta que si bien es cierto que el Auto 173 de 2012 se dispuso un Plan Provisional Urgente de Reacci\u00f3n y Contingencia que inclu\u00eda un componente en salud, tambi\u00e9n lo es que en el Auto 265 de 2019 no se analizaron los avances en este componente, por lo que no existe una valoraci\u00f3n reciente sobre el cumplimiento de tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como medida urgente encaminada a salvaguardar de forma inmediata el derecho a la salud conculcado, se ordenar\u00e1166 a la Gobernaci\u00f3n del Meta, por intermedio de la Secretar\u00eda de Salud departamental, que, previa concertaci\u00f3n de un cronograma con las autoridades ind\u00edgenas, reactive las brigadas de salud extramurales en el territorio del resguardo Naexal Lajt de la comunidad Jiw de Mapirip\u00e1n, las cuales deber\u00e1n realizarse de forma peri\u00f3dica y contar con un equipo de profesionales debidamente capacitados en atenci\u00f3n con enfoque diferencial y provistos de la dotaci\u00f3n pertinente, con el fin de que (i) adelanten actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; (ii) realicen valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena \u2212priorizando ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores y personas diagnosticadas con patolog\u00edas o en condici\u00f3n de discapacidad\u2212; y, (iii) lleven a cabo jornadas de vacunaci\u00f3n para que todos los infantes de la comunidad completen su esquema b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n. La Secretar\u00eda departamental de Salud deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en el marco de estas brigadas extramurales, los profesionales de la salud est\u00e9n acompa\u00f1ados de traductores que faciliten la comunicaci\u00f3n y la interacci\u00f3n con los pacientes ind\u00edgenas, en caso de requerirse. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, tambi\u00e9n como medida urgente de protecci\u00f3n del derecho a la salud y con miras a la identificaci\u00f3n y el control de las enfermedades transmisibles con especial prevalencia en la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Meta que, previa concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas, se desplace al resguardo y, con un equipo t\u00e9cnico y m\u00e9dico especializado, verifique la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la comunidad accionante en relaci\u00f3n con el brote de enfermedades infecciosas y contagiosas en el resguardo, as\u00ed como la existencia de casos de desnutrici\u00f3n y riesgos para las madres gestantes y poblaci\u00f3n vulnerable, a partir de lo cual deber\u00e1 levantar un perfil de necesidades de la comunidad y, en caso de encontrar situaciones que ameriten intervenci\u00f3n urgente, deber\u00e1 activar los mecanismos conforme a sus competencias para procurar en el menor tiempo posible: (i) la vacunaci\u00f3n de los miembros de la comunidad, (ii) el tratamiento de casos de enfermedades infecciosas y desnutrici\u00f3n, y (iii) los controles perinatales que se requieran. Para el cumplimiento de esta orden, la Gobernaci\u00f3n del Meta podr\u00e1 solicitar el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2212ICBF\u2212 en relaci\u00f3n con el componente de desnutrici\u00f3n infantil dentro del perfil de necesidades que se va a levantar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, dado que en el marco de este proceso se pusieron de presente diferentes situaciones relacionadas con presuntas fallas e irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en relaci\u00f3n con integrantes de la comunidad Jiw afiliados al sistema de seguridad social en algunas EPS del r\u00e9gimen subsidiado \u2212tales como dilaci\u00f3n en la atenci\u00f3n, no asignaci\u00f3n de citas m\u00e9dicas, trabas para el traslado de pacientes y acompa\u00f1antes, entre otras\u2212, y en atenci\u00f3n a que estas entidades promotoras han adquirido compromisos puntuales en virtud de la acci\u00f3n preventiva promovida por el personero municipal, se dispondr\u00e1 remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de conformidad con sus competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, realice las investigaciones y adopte las medidas que estime procedentes respecto de dichas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Derecho al agua \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el agua potable se debe analizar desde la perspectiva de dos facetas intr\u00ednsecamente relacionadas: (i) como derecho fundamental, y (ii) como servicio p\u00fablico domiciliario. Con respecto a la primera faceta, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido progresivamente al agua potable como derecho fundamental con base en el bloque de constitucionalidad, principalmente a partir de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y de la interpretaci\u00f3n de diferentes normas de la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los instrumentos internacionales se destacan la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2212CDESC\u2212 que configur\u00f3 al agua potable como derecho humano indispensable para la supervivencia y para mantener un nivel de vida adecuado, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 70\/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que consolid\u00f3 el derecho humano al agua potable como derecho aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disponibilidad: es esencial que el abastecimiento de agua sea continuo y suficiente para uso personal y dom\u00e9stico de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Calidad: significa que el agua debe ser salubre para uso personal y dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Accesibilidad: supone que el agua, las instalaciones y los servicios de agua deben ser accesibles f\u00edsicamente, econ\u00f3micamente asequibles a cada persona y sin discriminaci\u00f3n alguna. Adicionalmente, cada persona tiene derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n en lo concerniente a este recurso168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Resoluci\u00f3n 70\/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas169 reconoci\u00f3 la existencia aut\u00f3noma del derecho humano al agua potable. En este marco, exhort\u00f3 a los Estados a garantizar el acceso al agua potable para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados170. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00f3rbita del derecho interno, si bien el derecho al agua no fue expresamente consagrado como tal dentro del cat\u00e1logo de derechos fundamentales plasmado en el texto de la Constituci\u00f3n de 1991, \u201cdiversas disposiciones de la Carta contienen obligaciones concretas dirigidas a proteger el l\u00edquido vital. El art\u00edculo 79 establece como mandato la protecci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas; el art\u00edculo 365 prescribe la obligaci\u00f3n del Estado de establecer redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional; el art\u00edculo 8 prev\u00e9 las obligaciones de proteger las riquezas naturales del pa\u00eds incluida el agua. Asimismo, el art\u00edculo 80 dispone el manejo planificado de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, y exige a las autoridades p\u00fablicas prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, as\u00ed como, imponerlas sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.\u201d171 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la naturaleza jur\u00eddica que adquiere el agua potable como derecho fundamental procede de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia e integrados al bloque de constitucionalidad y de la hermen\u00e9utica constitucional desarrollada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha consolidado una tesis en torno a la tutela constitucional del derecho al agua172. En concreto, con fundamento en el principio de dignidad humana, la jurisprudencia ha reconocido que el derecho al agua potable tiene rango fundamental, a\u00fan sin estar expl\u00edcitamente contemplado como tal en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se deduce de su lectura sistem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte se ha remitido a la Observaci\u00f3n No. 15 del CDESC con el fin de fijar las reglas por las cuales el derecho fundamental al agua puede ser amparado v\u00eda acci\u00f3n de tutela, a saber: cuando el acceso de una persona a este recurso se vea afectado en algunas de las condiciones m\u00ednimas establecidas de disponibilidad, calidad y accesibilidad, ya sea para su uso personal o dom\u00e9stico. Seg\u00fan la jurisprudencia, la cantidad de agua a proveer debe obedecer \u201cal volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud\u201d173. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda faceta, el agua potable se entrega a las personas mediante el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. Los servicios p\u00fablicos domiciliarios son aquellos que se prestan \u201ca trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d174. Por esa raz\u00f3n, el servicio de acueducto constituye la forma de acceso m\u00e1s extendida para satisfacer efectivamente el derecho de agua potable. El art\u00edculo 67 de la Resoluci\u00f3n No. 1096 de 17 de noviembre de 2000, \u201cpor la cual se adopta el Reglamento T\u00e9cnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico \u2013 RAS\u201d, indica que la cantidad m\u00ednima de agua que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por persona al d\u00eda, dependiendo del nivel de complejidad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra en el cap\u00edtulo V lo relativo a servicios p\u00fablicos. El art\u00edculo 365 expone la relaci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n estatal y los fines del Estado social de derecho. As\u00ed, el Estado es el responsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto a todos los habitantes del territorio nacional, ya sea directa o indirectamente, por particulares o por comunidades organizadas. En ese sentido, el art\u00edculo mencionado junto con el art\u00edculo 366 expresan que los servicios p\u00fablicos, como el acueducto, guardan profunda relaci\u00f3n con la finalidad social del Estado, debido a que a trav\u00e9s de su efectiva prestaci\u00f3n se contribuye al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 prev\u00e9 que las asignaciones del gasto p\u00fablico social \u2212como acueducto\u2212 deben ser priorizadas en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales176. Por otro lado, para materializar la entrega del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, el art\u00edculo 367 fija a los municipios como los principales responsables y a los departamentos como subsidiarios, cumpliendo funciones de coordinaci\u00f3n y apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: a partir de la Observaci\u00f3n General No. 15 del CDESC antes mencionada se deriva que las autoridades del Estado tienen las siguientes obligaciones de efecto inmediato para la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable y su prestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Garantizar el acceso a la cantidad esencial m\u00ednima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y dom\u00e9stico y prevenir las enfermedades; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar el acceso f\u00edsico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; \u00a0<\/p>\n<p>d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; \u00a0<\/p>\n<p>e) Velar por una distribuci\u00f3n equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; \u00a0<\/p>\n<p>f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacional sobre el agua para toda la poblaci\u00f3n prestando especial atenci\u00f3n a todos los grupos vulnerables o marginados; \u00a0<\/p>\n<p>g) Vigilar el grado de realizaci\u00f3n, o no realizaci\u00f3n, del derecho al agua; \u00a0<\/p>\n<p>h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados; \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.\u201d177 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la Corte ha considerado que al ser el Estado el que interviene en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, este no se puede sustraer de esta obligaci\u00f3n, invocando, por ejemplo, razones de poca rentabilidad econ\u00f3mica o de orden p\u00fablico178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel legal, el art\u00edculo 2 de la Ley 142 de 1994179 establece que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe ser eficiente, continua e ininterrumpida. En esa direcci\u00f3n, el numeral 2.1. de dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el Estado debe garantizar la disposici\u00f3n final del acueducto a las viviendas para mejorar la calidad de vida de los habitantes; el numeral 2.2. pregona el principio de universalidad en la cobertura del servicio; y, el numeral 2.3. consagra que el servicio domiciliario de agua potable junto con el de saneamiento b\u00e1sico deben ser priorizados sobre los dem\u00e1s a ra\u00edz de su relevancia esencial en las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la comunidad. De ah\u00ed que ninguna interrupci\u00f3n del servicio es admisible, teniendo en cuenta que se deben mantener las condiciones m\u00ednimas del derecho fundamental al agua potable antes mencionadas. Asimismo, la citada ley de servicios p\u00fablicos en sus art\u00edculos 5, 6, 7 y 8 asigna competencia a los municipios, a los departamentos y a la Naci\u00f3n, de forma que la responsabilidad de asegurar el acceso al servicio domiciliario de acueducto recae en primer lugar en los municipios, y residualmente en los departamentos y la Naci\u00f3n cuando los municipios no est\u00e9n en capacidad de cumplir con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone la materializaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, subsidiariedad, complementariedad y subsidiariedad180 en el ejercicio de las funciones de los diferentes niveles de la administraci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clas autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado\u201d181. En particular, las competencias de los municipios, los departamentos y la Naci\u00f3n deben entenderse \u00edntegramente a la luz del art\u00edculo 209 citado con el fin de concretar la finalidad social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado este punto, cabe anotar que existe una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para financiar el servicio p\u00fablico de acueducto. El sistema general de participaciones \u2212SGP\u2212 es la principal fuente econ\u00f3mica para garantizar la realizaci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable. El art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001182 dispone que es funci\u00f3n de los municipios promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal, con recursos propios, del SGP u otros recursos. En especial, conforme al numeral 76.1. del referido art\u00edculo, los municipios deben realizar la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando al caso bajo estudio, se reitera que a causa del conflicto armado miembros de la comunidad Jiw han tenido que desplazarse forzosamente. En particular, las familias Jiw para quienes aqu\u00ed se solicita la protecci\u00f3n constitucional primero fueron ubicadas provisionalmente en un sector conocido como \u201cLas Zaragozas\u201d en la zona rural del municipio de Mapirip\u00e1n; luego se adquirieron por parte del Estado los predios La Rebelde, P\u00e1cora y La Conquista, que hoy conforman el resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt, con el fin de que las familias desplazadas Jiw se reubicaran definitivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de sus territorios ha acarreado dificultades para los Jiw, entre otros m\u00faltiples \u00e1mbitos, en el acceso al agua potable por la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en los sitios donde han sido reasentados, lo que pone en peligro de extinci\u00f3n al pueblo ind\u00edgena, toda vez que sin acceso al l\u00edquido vital se generan diversas enfermedades que atentan contra la salud, la integridad y la vida de las personas, se imposibilita el consumo para las actividades m\u00e1s b\u00e1sicas cotidianas del ser humano como la alimentaci\u00f3n y la higiene, y se afecta el desarrollo normal de las labores agropecuarias en que la comunidad ind\u00edgena ha basado su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el agua que emplea la comunidad Jiw para todas sus actividades como ba\u00f1o, consumo, lavado de ropa y preparaci\u00f3n de alimentos proviene de los ca\u00f1os receptores de aguas residuales y, adem\u00e1s, presuntamente se encuentra contaminada por las actividades de la sociedad Palmera Poligrow. El agua de moriche que logran obtener en el nuevo territorio escasea en tiempo de verano. Adicionalmente, aunque la empresa de servicios p\u00fablicos EDESA hab\u00eda realizado unos estudios para definir lo relativo a la provisi\u00f3n de agua potable y saneamiento, estos deben ser actualizados porque se basaron en los anteriores predios de Las Zaragozas y no corresponden a aquellos nuevos territorios en que fueron reubicadas las familias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se solicita en la acci\u00f3n de tutela que se adelanten las acciones para proveer de agua potable a la poblaci\u00f3n Jiw ubicada en el nuevo territorio, sin perjuicio de que, entretanto, se garantice el suministro del l\u00edquido de forma inmediata mediante carrotanques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La grave situaci\u00f3n de desabastecimiento de agua que padece la comunidad del resguardo Naexal Lajt es corroborada por el personero municipal de Mapirip\u00e1n \u2212conforme a los documentos allegados por el accionante\u2212, quien en julio de 2019 remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a varias autoridades en desarrollo de su funci\u00f3n preventiva, requiriendo \u201cque las entidades competentes de manera urgente brinden una oportuna soluci\u00f3n en relaci\u00f3n con el acceso al agua del pueblo ind\u00edgena Jiw que habita en el resguardo, quienes actualmente est\u00e1n sufriendo los rigores de la \u00e9poca de verano que afecta a la regi\u00f3n.\u201d En dicha misiva se consigna lo expuesto por el miembro de la comunidad que present\u00f3 la solicitud: \u201cMe permito informar la dif\u00edcil situaci\u00f3n que enfrenta la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt del municipio de Mapirip\u00e1n -Meta, debido a la falta de agua en la comunidad, dado que por la sequ\u00eda se ha presentado en los \u00faltimos d\u00edas, los ca\u00f1os de los cuales consumimos agua se encuentran secos. Necesitamos con urgencia una soluci\u00f3n integral para el acceso al agua, nuestras familias se ven afectadas porque sin agua no tenemos alimentos para consumir ni para calmar nuestra sed.\u201d Adem\u00e1s, el personero expone: \u201ces un hecho evidente de acuerdo a lo evidenciado en a\u00f1os anteriores como consecuencia del intenso verano el pueblo Jiw no puede acceder al agua toda vez que las fuentes de abastecimiento como son Ca\u00f1o Yam\u00fa y Ca\u00f1o Garabato disminuyen enormemente su caudal, lo que conlleva a (sic) que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena consuma agua contaminada de pozos improvisados. (\u2026) [E]n diferentes reuniones realizadas durante el a\u00f1o 2019 las autoridades del resguardo Naexal Lajt manifestaron su preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n que se presenta en \u00e9poca de verano en el territorio y reiteraron la necesidad urgente de la asistencia por parte de las entidades dado que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y la poblaci\u00f3n en general se han visto afectados en su estado de salud por infecciones intestinales e infecciones cut\u00e1neas. (\u2026) [D]urante la vigencia 2019 la comunidad Jiw se vieron afectados por la proliferaci\u00f3n de tungiasis (niguas) que se generan por el intenso verano y la falta de agua (resequedad en los suelos)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de acceso a agua potable en el resguardo Naexal Lajt se hicieron distintos planteamientos en el marco del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n sostuvo que en abril de 2018 solicit\u00f3 a EDESA, en tanto prestadora de los servicios p\u00fablicos del municipio de Mapirip\u00e1n, la informaci\u00f3n sobre la oferta de servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico de las comunidades ind\u00edgenas, y que a partir de junio de 2018 se han realizado jornadas para la formulaci\u00f3n del plan de retornos y reubicaci\u00f3n de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt, en el marco de las cuales ha insistido en la necesidad urgente de que EDESA adelante las acciones suministrar agua potable a la comunidad. A\u00f1adi\u00f3 que en febrero de 2019 se dispuso acudir a las entidades de orden departamental y nacional para buscar una soluci\u00f3n definitiva al problema, y que se estableci\u00f3 que el departamento no dispon\u00eda de recursos para ello, pero que el Viceministro de Agua contaba con el mecanismo de viabilizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos del sector de agua potable que soliciten apoyo financiero de la Naci\u00f3n, a la vez que se indic\u00f3 que se cuenta tambi\u00e9n con la asignaci\u00f3n especial del sistema general de participaciones para resguardos ind\u00edgenas y que son recursos que se transfieren al municipio donde se encuentra ubicado el resguardo. En atenci\u00f3n a ello, en el marco de las reuniones del comit\u00e9 de justicia transicional sostenidas el 11 de marzo y el 1\u00ba de abril de 2019 la Alcald\u00eda indic\u00f3 que junto con la Secretar\u00eda departamental de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del Meta y EDESA se comprometieron a presentar un proyecto para la soluci\u00f3n provisional de agua para los tres predios donde se encuentra la comunidad Jiw para ser radicado en el Viceministerio de Agua. Adem\u00e1s, la Alcald\u00eda agreg\u00f3 que, tambi\u00e9n en virtud de dichos comit\u00e9s de justicia transicional, como medida urgente adquiri\u00f3 30 tanques de almacenamiento de agua de 1000 litros en pl\u00e1stico con destino al resguardo Naexal Lajt, aunque manifest\u00f3 que los mismos est\u00e1n guardados actualmente y no se ha distribuido el l\u00edquido a la comunidad porque la Secretar\u00eda de V\u00edctimas del departamento del Meta se hab\u00eda comprometido a aportar el combustible para el transporte del agua hasta el resguardo y EDESA se hab\u00eda comprometido a gestionar el pr\u00e9stamo de carrotanques y suministrar agua potable, pero ninguna de ellas cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa de servicios p\u00fablicos del Meta, EDESA, adujo que dentro de su cobertura en la operaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (que beneficia al \u00e1rea urbana de 13 municipios del departamento) no se encuentran comprendido el casco rural y los resguardos ind\u00edgenas del municipio de Mapirip\u00e1n, y que, por lo tanto, la problem\u00e1tica denunciada en el escrito de tutela no era de su competencia, sino de la administraci\u00f3n municipal. No obstante, expres\u00f3 que est\u00e1 dispuesta a adelantar las gestiones referentes a los estudios y dise\u00f1os para el abastecimiento de agua que reclama el accionante, una vez la Agencia Nacional de Tierras determine la ubicaci\u00f3n definitiva de los predios y los dise\u00f1os urban\u00edsticos de las viviendas, que son condiciones indispensables para la efectiva ejecuci\u00f3n del proyecto, siempre y cuando EDESA cuente con la asignaci\u00f3n de los recursos por parte del departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del Meta recalc\u00f3 la oferta institucional de EDESA, pero aclar\u00f3 que ni el departamento ni la empresa de servicios p\u00fablicos \u201cse han comprometido con la financiaci\u00f3n total de las obras respectivas, ante lo cual se debe buscar mecanismo de cofinanciaci\u00f3n con los entes territoriales involucrados en la sentencia\u201d y afirm\u00f3 que en relaci\u00f3n con la comunidad Jiw que se encontraba en Las Zaragozas \u201cpor ahora el compromiso de nuestra entidad es acompa\u00f1ar el proceso de reubicaci\u00f3n y hasta no tener articulado con el (los) encargados (sic) de las viviendas y concretado la ubicaci\u00f3n de estas, no podremos adelantar la actualizaci\u00f3n de los estudios ya elaborados y los redise\u00f1os a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda palmicultora Poligrow Colombia SAS arguy\u00f3 que su actividad no afecta la calidad del agua de la que dispone el pueblo Jiw, y que la carencia del l\u00edquido en la comunidad obedec\u00eda a la imposibilidad de acceder a un servicio de acueducto con agua potable que mitigue los riesgos normales y naturales de consumir agua sin tratamiento, proveniente de fuentes h\u00eddricas no aptas para el consumo humano por diversos factores naturales (fauna, ca\u00edda de vegetaci\u00f3n, reducci\u00f3n de caudales por variaciones clim\u00e1ticas, etc.). Agreg\u00f3 que no le es imputable la contaminaci\u00f3n en las fuentes h\u00eddricas del municipio de Mapirip\u00e1n, que el procesamiento y explotaci\u00f3n de palma no ha generado vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena, y que inclusive la autoridad ambiental ha llevado a cabo varias investigaciones sobre presuntas afectaciones, al cabo de las cuales se ha determinado cient\u00edficamente que la compa\u00f1\u00eda cumple con las normas y las medidas ambientales correspondientes. Por \u00faltimo, esgrimi\u00f3 que por el tipo de actividad que realiza Poligrow no tiene la obligaci\u00f3n legal de implementar planes de manejo ambiental ni de tramitar licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, las autoridades ambientales, Cormacarena y la ANLA, ratificaron que la empresa Poligrow Colombia SAS no cuenta con licencias ni planes de manejo ambiental. Sin embargo, Cormacarena precis\u00f3 que a la citada compa\u00f1\u00eda se le ha autorizado una concesi\u00f3n de aguas superficiales del ca\u00f1o Macondo para riego agr\u00edcola; que dentro del control y seguimiento de la concesi\u00f3n de aguas superficiales se estableci\u00f3 que la calidad del agua no se ve\u00eda afectada por las plantaciones de la palmicultora ni por la presencia de vertimientos de aguas residuales, sino por la sequedad del verano; que las fuentes h\u00eddricas de que se sirven los Jiw se encuentran distantes del sector de la actividad de la empresa; y, que esta \u00faltima no est\u00e1 generando vertimientos ni al suelo ni a fuente h\u00eddrica, pues para tal efecto dispone de una planta de compostaje. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del informe de necesidades de la comunidad que se alleg\u00f3 a la Sala, producto del apoyo del Consejo Noruego para Refugiados, se refiri\u00f3 lo siguiente acerca del derecho al agua: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e hace necesario resaltar el grado de vulneraci\u00f3n del mismo, considerando que la comunidad no cuenta con fuentes y sistemas para el abastecimiento del l\u00edquido, surti\u00e9ndose actualmente de las aguas superficiales cercanas a la comunidad que no son aptas para el consumo humano; situaci\u00f3n que desconoce tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, as\u00ed como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de lo establecido en los art\u00edculos 1, 2, 49, 79, 365, 366, entre otros, de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en su intervenci\u00f3n ante la Corte, el gobernador del resguardo Naexal Lajt insisti\u00f3 en que el agua contaminada incid\u00eda significativamente en los problemas de salud que aquejan a la comunidad, que inclusive recientemente se document\u00f3 la disposici\u00f3n de pieles de bovino en los afluentes de que se sirven las familias ind\u00edgenas, que las fuentes h\u00eddricas se han venido secando aceleradamente, adem\u00e1s de que se han oscurecido y han comenzado a emanar olores f\u00e9tidos. A\u00f1adi\u00f3, tambi\u00e9n, que \u201cen el mes de octubre de 2020, como comunidad radicamos un proyecto de perforado para el acceso al agua, ante la administraci\u00f3n municipal de Mapirip\u00e1n-Meta, pero hasta la fecha no se tiene conocimiento del estado actual de esa solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en el Auto 173 de 2012 la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 resalt\u00f3 las necesidades urgentes de la comunidad Jiw en materia de agua potable, enfatizando que la falta de acceso a la misma agudiza la crisis sanitaria de esta poblaci\u00f3n y se traduce en enfermedades, por lo cual dispuso que dentro del Plan Provisional Urgente de Reacci\u00f3n y Contingencia que deb\u00eda adelantarse se incorporara el componente de acceso al agua potable, indicando a su vez a las autoridades competentes alternativas para suministrarla, como tanques y pozos183. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la Sala Especial constat\u00f3 un bloqueo a causa de la imprecisi\u00f3n de los compromisos y responsabilidades concretas de las entidades, por lo que declar\u00f3 un nivel de cumplimiento bajo de las \u00f3rdenes impartidas en el Auto 173 de 2012 sobre el particular y determin\u00f3 \u201cconvocar una Mesa T\u00e9cnica de Trabajo con el prop\u00f3sito de reunir a las autoridades responsables de las medidas dispuestas en el Auto 173 de 2012 y a las autoridades \u00e9tnicas de los pueblos protegidos por dicha decisi\u00f3n, en torno a los aspectos que representan mayor complejidad en su implementaci\u00f3n, a fin de o\u00edr las propuestas y posteriormente proponer soluciones efectivas para salvar los obst\u00e1culos y procurar avances significativos, encaminados al goce efectivo de sus derechos\u201d184. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena advierte desde ya que el accionante y las familias del pueblo Jiw del resguardo Ind\u00edgena Naexal Lajt son titulares del derecho fundamental al agua potable, y anticipa que su derecho ser\u00e1 tutelado. Esto, en raz\u00f3n a que no existe prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en el nuevo territorio y tampoco se les est\u00e1 garantizando a los miembros de la colectividad el volumen m\u00ednimo razonable de agua potable que requiere todo ser humano en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad, por lo que se configura una lesi\u00f3n iusfundamental a los tutelantes, quienes adem\u00e1s pertenecen a un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la administraci\u00f3n municipal de Mapirip\u00e1n junto con la del departamento del Meta violan el derecho fundamental al agua potable de la comunidad ind\u00edgena Jiw al no prestar el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y no ejecutar las medidas urgentes que se requieren para garantizar el suministro del l\u00edquido vital a las familias. De acuerdo con el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 142 de 1994, los municipios son los principales responsables de garantizar directamente el acceso al agua potable, al paso que los departamentos tienen funci\u00f3n de coordinar y apoyar a los municipios cuando estos no tengan la capacidad de prestar el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, se han enunciado obst\u00e1culos como la desarticulaci\u00f3n, el problema en el orden p\u00fablico y la desfinanciaci\u00f3n \u2212como lo inform\u00f3 a la Sala Especial de Seguimiento la Unidad para las V\u00edctimas, seg\u00fan el Auto 265 de 2019\u2212, que han hecho que tanto el municipio de Mapirip\u00e1n como el departamento del Meta no cumplan con las funciones en el \u00e1mbito de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, en este tr\u00e1mite constitucional se ha puesto en evidencia que tales entidades territoriales han desatendido los compromisos que han asumido para afrontar esta problem\u00e1tica, incluso en las tareas m\u00e1s puntuales tendientes a brindar una soluci\u00f3n inmediata a la escasez de agua potable entre la poblaci\u00f3n Jiw del resguardo Naexal Lajt, a pesar de conocer de vieja data la crisis que atraviesa la comunidad por la falta de este recurso en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el informe rendido a esta Corporaci\u00f3n en octubre de 2019, la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n mostr\u00f3 c\u00f3mo desde principios de 2018 ha venido endilgando a EDESA una funci\u00f3n que \u2212como se viene insistiendo\u2212 es propia de la administraci\u00f3n municipal por expreso mandato constitucional. M\u00e1s tarde, a comienzos de 2019, la alcald\u00eda acudi\u00f3 a los \u00f3rdenes departamental y nacional para buscar una soluci\u00f3n a la falta de agua en la comunidad, recibiendo una respuesta negativa en cuanto a la provisi\u00f3n de recursos por parte del departamento, pero encontrando otras alternativas para solucionar la problem\u00e1tica, como la posibilidad de presentar un proyecto para viabilizar apoyo financiero y la asistencia t\u00e9cnica por parte del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Viceministerio de Agua y Saneamiento, o la posibilidad de considerar los recursos del sistema general de participaciones para resguardos ind\u00edgenas que se transfieren al municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque desde las reuniones del comit\u00e9 de justicia transicional sostenidas en marzo y abril de 2019 la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n se comprometi\u00f3 a presentar el proyecto ante el Viceministerio de Aguas para llevar el l\u00edquido al nuevo territorio, al momento de responder el requerimiento de la Corte Constitucional en octubre del mismo a\u00f1o no manifest\u00f3 nada sobre la gesti\u00f3n adelantada en ese sentido, y tampoco se pronunci\u00f3 sobre lo factible \u2212o infactible\u2212 de la opci\u00f3n de apropiar recursos del SGP para beneficio del resguardo. La alcald\u00eda simplemente dio por cumplida su responsabilidad aduciendo que hab\u00eda comprado 30 tanques de pl\u00e1stico de 1000 litros para llevar agua a la comunidad, los cuales se encontraban almacenados y sin usar debido a que otras entidades no hab\u00edan cumplido su parte en el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, por su parte, la administraci\u00f3n departamental, a quien tambi\u00e9n le caben obligaciones en la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al agua en virtud de sus funciones constitucionales de apoyo y coordinaci\u00f3n con el municipio en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, efectivamente hab\u00eda asumido compromisos de apoyo a la alcald\u00eda para la provisi\u00f3n de agua mediante tanques hasta que se adoptara una soluci\u00f3n definitiva paralela a la definici\u00f3n de los aspectos urban\u00edsticos para las redes de un acueducto. As\u00ed consta en las actas de las reuniones del comit\u00e9 de justicia transicional celebradas el 11 de marzo y el 1\u00ba de abril de 2019, donde se lee que la Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz se comprometi\u00f3 a cooperar para el suministro urgente de agua en la comunidad y para la presentaci\u00f3n del proyecto ante el Gobierno Nacional, y as\u00ed tambi\u00e9n lo dej\u00f3 plasmado el titular de dicha secretar\u00eda en oficio del 19 de marzo de 2019, dirigido al alcalde de Mapirip\u00e1n, en el cual consign\u00f3: \u201cse crearon unos compromisos entre: Edesa, la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n y la Secretar\u00eda de V\u00edctimas de la Gobernaci\u00f3n del Meta de presentar un Proyecto para radicarlo ante el Viceministro de Aguas (incluido proveer un carrotanque) igualmente se proyecto (sic) realizar una vista t\u00e9cnica entre la Gobernaci\u00f3n, la Alcald\u00eda y la Unidad para las v\u00edctimas con el fin de establecer una soluci\u00f3n Temporal de las viviendas mediante la provisi\u00f3n de unos tanques de almacenamiento que capten aguas lluvias con canaletas. La Secretar\u00eda de DDH y Paz reitera su voluntad de colaboraci\u00f3n y asistencia permanente en todo lo relacionado al tema de encontrar una soluci\u00f3n inmediata y a largo plazo como lo indica el plan de retorno y reubicaciones con el fin de garantizar el acceso al agua a esta comunidad del pueblo Jiw, lo cual est\u00e1 consagrado como un derecho fundamental trat\u00e1ndose de un pueblo con un trato diferencial y de especial atenci\u00f3n como lo estipula la Ley 4633 de 2011 y las \u00f3rdenes emanadas en el Auto 173 de 2012.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su intervenci\u00f3n ante la Corte, la Secretar\u00eda departamental en cuesti\u00f3n, al referirse a la problem\u00e1tica de agua potable se limit\u00f3 a describir en qu\u00e9 consiste la oferta de EDESA en cuanto a elaboraci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os, haciendo la salvedad de que ella no se ha comprometido con la financiaci\u00f3n de ese proyecto y que, por lo pronto, su compromiso es \u201cacompa\u00f1ar\u201d el proceso de reubicaci\u00f3n. Acerca de las gestiones que le correspond\u00eda desplegar para cumplir los compromisos que asumi\u00f3 el departamento en orden llevar agua en tanques al resguardo Naexal Lajt y a estructurar el proyecto ante el Viceministerio de Aguas, nada dijo. \u00a0<\/p>\n<p>EDESA, por su parte, como empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios que opera a nivel urbano, ha manifestado que, aunque no est\u00e1 en capacidad de asumir la dotaci\u00f3n de agua en el nuevo territorio ind\u00edgena, est\u00e1 a disposici\u00f3n para adelantar y acondicionar los dise\u00f1os que sean necesarios para lograr la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acuerdo con los recursos que para tal fin destinen las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de coordinaci\u00f3n institucional a nivel operativo y presupuestal entre el municipio y el departamento no es una causa admisible desde el punto de vista constitucional para privar a las familias Jiw de las condiciones m\u00ednimas de acceso al recurso h\u00eddrico. Estas entidades territoriales est\u00e1n obligadas directamente por la Constituci\u00f3n a garantizar el derecho fundamental al agua potable, que es indispensable para la vida en dignidad, y para lograr tal prop\u00f3sito deben adoptar todas las medidas que se requieran para hacer efectivo y real el acceso al l\u00edquido vital en las condiciones m\u00ednimas de disponibilidad, calidad y accesibilidad, priorizando dentro de su presupuesto los recursos para la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico como gasto p\u00fablico social185. Uno de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico para ello se halla en el sistema general de participaciones, el cual tiene como esencia ser la principal fuente econ\u00f3mica para el abastecimiento de agua en las zonas rurales y urbanas de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la disponibilidad, la Sala encuentra que el suministro de agua para la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt no es suficiente ni continuo y, por lo tanto, no cubre sus necesidades b\u00e1sicas de uso personal y dom\u00e9stico en el volumen m\u00ednimo por persona determinado por la OMS, seg\u00fan lo ha aceptado la jurisprudencia. Debido al grave incumplimiento por parte de las entidades territoriales como autoridades responsables de la prestaci\u00f3n del servicio, el agua que usan los Jiw para abastecerse proviene de ca\u00f1os y pozos improvisados cuyo caudal se reduce sensiblemente en verano, llegando incluso a secarse, dej\u00e1ndolos desprovistos del l\u00edquido vital que necesitan para satisfacer las necesidades m\u00e1s elementales de todo humano y para los proyectos productivos que la Corte ha ordenado implementar para su subsistencia186. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con la calidad, la Sala observa que es cuestionable que el agua que consumen las familias Jiw sea salubre o apta para el consumo humano, puesto que, al provenir de ca\u00f1os y pozos improvisados, puede estar expuesta a diversos factores contaminantes y no tiene el tratamiento adecuado para su potabilidad, aunado a que se ha documentado la disposici\u00f3n de residuos en algunas fuentes h\u00eddricas. De este modo, es dable poner en duda que el agua de que disponen cumpla con los par\u00e1metros m\u00ednimos que establece el ordenamiento jur\u00eddico colombiano sobre calidad en orden a que no genere un riesgo para la salud187. En el presente caso se ha puesto de presente que el consumo de este l\u00edquido no tratado ha conllevado que miembros de la comunidad, incluidos infantes, contraigan enfermedades de la piel y del sistema digestivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la accesibilidad al agua de la comunidad ind\u00edgena, la Sala concluye que es precaria debido a la zona geogr\u00e1fica rural donde se encuentran ubicadas las familias, sin acceso a un sistema de acueducto, y a su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica que les impide abastecerse a trav\u00e9s de otros mecanismos. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n advierte que las entidades territoriales accionadas no han materializado los esfuerzos para llevar de forma inmediata agua potable a la comunidad por medio de carrotanques \u2212aunque as\u00ed se lo propusieron\u2212, a pesar de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte en relaci\u00f3n con el suministro inmediato del l\u00edquido mediante alternativas como tanques y pozos. Lo anterior lesiona gravemente el derecho fundamental al agua potable del pueblo originario Jiw, pues su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable y la falta de operatividad de las administraciones municipal y departamental hacen que el acceso f\u00edsico al recurso sea deficiente y, en ocasiones, imposible, motivo por el cual se presenta un incumplimiento a la obligaci\u00f3n estatal de asegurar el derecho al agua en su dimensi\u00f3n de accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reafirma que la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n y la Gobernaci\u00f3n del Meta son los principales responsables del abastecimiento de agua de la comunidad Jiw ubicada en el resguardo Naexal Lajt. Al no cumplir con las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les ha encomendado de proveer agua potable a la poblaci\u00f3n, se configura una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la colectividad y de cada uno de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena tutelar\u00e1 el derecho al agua de la comunidad Jiw, con el objetivo de que se le garanticen las condiciones m\u00ednimas para el acceso al l\u00edquido en todo momento, dada la importancia de este recurso vital para lograr superar la crisis humanitaria por la que atraviesan. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, visto que en el Auto 173 de 2012 la orden de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 estaba orientada a proveer infraestructura b\u00e1sica de saneamiento para contar con el suministro de agua potable y canalizar los residuos de la comunidad, y que el Auto 265 de 2019 tambi\u00e9n abord\u00f3 este tema desde una perspectiva general de provisi\u00f3n de servicios b\u00e1sicos, mientras avanza el cumplimiento de tales remedios complejos y estructurales, como medida complementaria, urgente y concreta de protecci\u00f3n se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n que, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, garantice las condiciones m\u00ednimas de acceso al agua potable de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n, de conformidad con lo expuesto en esta providencia en cuanto a disponibilidad, calidad y accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta orden, la administraci\u00f3n municipal, en virtud de las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n y por la ley, deber\u00e1 asegurar el abastecimiento de al menos cincuenta (50) litros de agua potable diarios por persona para consumo personal y dom\u00e9stico, atendiendo las siguientes condiciones: (i) la entrega del l\u00edquido debe ser realizada directamente en cada una de las viviendas o en un lugar de abastecimiento localizado a no m\u00e1s de 40 metros de cada vivienda; (ii) el agua distribuida a las familias Jiw del resguardo Naexal Lajt debe cumplir con los requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007; y, (iii) para cumplir con la disposici\u00f3n final del recurso, se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los esquemas diferenciales previstos en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1272 de 2017, y se podr\u00e1 hacer uso de cualquier medio o sistema que asegure de forma id\u00f3nea y expedita el suministro diario de agua, como por ejemplo, carrotanques, pilas p\u00fablicas o la adecuaci\u00f3n de sistemas individuales de almacenamiento (v. gr. mediante el aprovechamiento de los tanques de pl\u00e1stico que fueron adquiridos por la Alcald\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de cumplir esta medida, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n realizar una visita al resguardo Naexal Lajt, que deber\u00e1 llevarse a cabo dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, con el acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda Municipal, para establecer el n\u00famero actualizado de destinatarios de la medida de suministro de cincuenta (50) litros de agua potable por persona dentro de cada una de las familias Jiw asentadas en el nuevo territorio y el medio id\u00f3neo para satisfacerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Es imprescindible aclarar que la medida adoptada en virtud de esta orden para el suministro de agua potable a la comunidad ind\u00edgena Jiw debe ser garantizada de manera ininterrumpida por las entidades accionadas hasta que se implementen de manera \u00f3ptima las \u00f3rdenes estructurales en materia de agua impartidas por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Meta apoyar t\u00e9cnica, financiera, presupuestal y administrativamente a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, teniendo en cuenta que es una medida que requiere, necesariamente, de la efectividad y materializaci\u00f3n de principios de solidaridad, colaboraci\u00f3n y complementariedad, con el fin de garantizar su cumplimiento a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena no pasa por alto que la Unidad para las V\u00edctimas ha mencionado ante la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 que dentro de los obst\u00e1culos identificados para la ejecuci\u00f3n del Plan Provisional Urgente de Reacci\u00f3n y Contingencia se hallan \u201clos problemas ambientales en los asentamientos, los cuales est\u00e1n relacionados con la contaminaci\u00f3n del agua de consumo por parte de la empresa Poligrow\u201d188. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 remitir copias de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, conforme a sus competencias constitucionales y legales, adopte las medidas que estime pertinentes en relaci\u00f3n con las eventuales acciones y\/o omisiones de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u2212Cormacarena\u2212 en ejercicio de sus funciones, frente a la afectaci\u00f3n ambiental que, presuntamente, se viene ocasionando dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al margen de que la presunta afectaci\u00f3n de los afluentes de que se sirve la comunidad Jiw no pueda endilg\u00e1rsele a priori a la empresa palmicultura, resulta pertinente relievar que es funci\u00f3n esencial de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, en tanto m\u00e1xima autoridad ambiental en su respectiva jurisdicci\u00f3n, administrar los recursos naturales \u2212como el agua\u2212, y ejercer evaluaci\u00f3n, control y monitoreo sobre toda actividad que repercuta sobre los mismos y el ambiente, seg\u00fan lo prev\u00e9 la Ley 99 de 1993189 en desarrollo de los mandatos de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica190, como ya lo ha subrayado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as CAR deben realizar un control efectivo sobre las actividades que repercuten en el ambiente, pues los eventuales efectos nocivos no siempre son predecibles en el momento en que se expide el acto administrativo que otorga la licencia \u2013m\u00e1xime cuando se trata de proyectos cuyo desarrollo se prolonga por a\u00f1os e incluso d\u00e9cadas\u2013, y puede ocurrir que los c\u00e1lculos t\u00e9cnicos iniciales resulten desvirtuados posteriormente, en atenci\u00f3n a variables como el perfeccionamiento de la ciencia o el surgimiento de una imprevista reacci\u00f3n de los ecosistemas, dada la complejidad de los fen\u00f3menos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la misi\u00f3n a cargo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales junto a los instrumentos normativos tendientes a dotar de eficacia el control que ellas ejercen, son determinantes en la materializaci\u00f3n de los principios conservacionistas consignados en la Carta, pues a trav\u00e9s de ellas se propicia la articulaci\u00f3n en torno a los asuntos de relevancia ambiental a lo largo del territorio nacional y de acuerdo con las particularidades de cada regi\u00f3n y, a la vez, se procura la \u00f3ptima gesti\u00f3n de los recursos naturales dentro de un marco de equilibrio entre el desarrollo humano y el cuidado de la naturaleza.\u201d191 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no puede hacer caso omiso de las alegadas afectaciones a los recursos h\u00eddricos que utiliza la comunidad Jiw, asociadas \u2212seg\u00fan se describe en el libelo\u2212 a la presunta contaminaci\u00f3n por el vertimiento de residuos en los denominados ca\u00f1os que usan las familias ind\u00edgenas para sus actividades de subsistencia, as\u00ed como a la presunta reducci\u00f3n de su cauce, toda vez que, aparte del agravio a la colectividad humana, ello compromete el bien jur\u00eddico superior que es el ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1192 a Cormacarena que, en ejercicio de sus competencias en relaci\u00f3n con la salvaguarda de los ecosistemas, y en concertaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n, lleve a cabo un estudio espec\u00edficamente orientado a evaluar si las fuentes h\u00eddricas que aprovecha para su sustento dicho grupo \u00e9tnico son susceptibles de alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n \u2013superficial y\/o subsuperficial\u2013 originada en las diferentes actividades que se desarrollan en la regi\u00f3n. Para el cumplimiento de esta orden se adelantar\u00e1n las gestiones correspondientes y se establecer\u00e1 un cronograma, de modo que en un plazo no mayor a seis (6) meses se haya dado inicio al estudio a que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Cormacarena deber\u00e1 realizar un monitoreo peri\u00f3dico a las referidas fuentes h\u00eddricas, a fin de adoptar todas las medidas a que haya lugar para proteger las cuencas de las que se sirve la comunidad ind\u00edgena en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, deber\u00e1 continuar controlando y vigilando que las actividades que se desarrollan en la regi\u00f3n \u2013en particular, las adelantadas por la sociedad Poligrow Colombia SAS\u2013 se ajusten a los par\u00e1metros ambientales, con el objetivo de advertir de forma temprana cualquier eventual riesgo de degradaci\u00f3n de los recursos naturales y evitar su consumaci\u00f3n, conforme al principio de precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Derecho a la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la libre determinaci\u00f3n de los pueblos y de igualdad de derechos ha sido proclamado por los Estados desde el art\u00edculo 1 de la Carta de las Naciones Unidas de 1945. Con el impulso que tom\u00f3 el anticolonialismo a lo largo de la segunda mitad del siglo XX193, la libre determinaci\u00f3n de los pueblos fue adquiriendo cada vez m\u00e1s relevancia, y fue as\u00ed como en el art\u00edculo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos194 se plasma el compromiso internacional de los Estados con promover el ejercicio del derecho de todos los pueblos a la libre determinaci\u00f3n para establecer su condici\u00f3n pol\u00edtica y proveer su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sobre la base del valor que tiene la diferencia \u00e9tnica y cultural, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales195 reconoce las aspiraciones de estos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones en los Estados; destaca su aporte a la diversidad cultural, a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad y a la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacionales; y, consagra un amplio cat\u00e1logo de derechos en cabeza de estas comunidades, que aparejan el deber de los Estados de respetar su integridad, proteger los valores, pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios, y de adoptar medidas para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente que no sean contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho interno, una de las expresiones del pluralismo que alent\u00f3 al Constituyente de 1991 se halla en el art\u00edculo 7 de la Carta, con el reconocimiento y protecci\u00f3n por parte del Estado de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 70 ibidem, que proclama la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Ese esp\u00edritu intercultural y pluralista permea todo el pacto pol\u00edtico, en cuyo texto qued\u00f3 consagrado como un precepto superior el respeto por la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados mediante varias disposiciones de rango constitucional. Es as\u00ed como los art\u00edculos 171 y 172 aseguran la participaci\u00f3n de los ind\u00edgenas en los \u00f3rganos legislativos del pa\u00eds mediante circunscripciones especiales; el art\u00edculo 246 establece el derecho que tienen las autoridades ind\u00edgenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio de conformidad con sus propias normas y procedimientos en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n y la ley; los art\u00edculos 286 y 287 contemplan los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales que gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses; los art\u00edculos 63 y 329 prescriben que las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos y los resguardos ind\u00edgenas son de propiedad colectiva inenajenable, inembargable e imprescriptible; y, el 330 dispone que los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados conforme a los usos y costumbres tradicionales de cada comunidad, y que cualquier decisi\u00f3n sobre explotaci\u00f3n de recursos en dichos territorios debe estar precedida de la participaci\u00f3n de las comunidades implicadas, respetando su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en su labor hermen\u00e9utica respecto de las normas citadas, ha subrayado desde sus m\u00e1s tempranos pronunciamientos que el respeto por la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados est\u00e1 vinculado inescindiblemente a su supervivencia, habida cuenta de que en la reducci\u00f3n al m\u00ednimo de toda interferencia por parte de la cultura mayoritaria es que radica la protecci\u00f3n a la diversidad, mediante la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de sus rasgos y valores distintivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una \u2018etnia\u2019 deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una subjetiva y una objetiva. La primera condici\u00f3n, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia \u00e9tnica y puede explicarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) [es] la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciaci\u00f3n de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a \u00e9l, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, por el contrario, se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, com\u00fanmente reunidos en el concepto de \u2018cultura\u2019. Este t\u00e9rmino hace relaci\u00f3n b\u00e1sicamente al \u2018conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano (&#8230;) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.\u2019 En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, caracter\u00edsticas como la lengua, las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas, las tradiciones y recuerdos hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicolog\u00eda colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta definici\u00f3n (que no pretende ser sino una aproximaci\u00f3n a lo que puede entenderse por \u2018etnia\u2019), el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales citadas, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural, puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda.\u201d196\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte ha resaltado la integridad de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados y ha anotado que sus dimensiones de cosmovisi\u00f3n, organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica, modos de producci\u00f3n y desarrollo, costumbres, creencias y lenguas propenden hacia la perdurabilidad de su cultura y, en \u00faltima instancia, son expresi\u00f3n de su derecho fundamental a la vida, al punto que \u201cla ausencia de protecci\u00f3n de estos factores induce a la desestabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n\u201d197. En tal sentido, la autodeterminaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas presenta a la vez un car\u00e1cter instrumental, en la medida en que \u201cpermite que las comunidades ind\u00edgenas mediante el control de sus estructuras sociales, formas de organizaci\u00f3n, creencias, usos y costumbres preserven los elementos que las identifican.\u201d198 \u00a0<\/p>\n<p>La autodeterminaci\u00f3n constitucionalmente reconocida a los grupos ind\u00edgenas, adem\u00e1s de ser expresi\u00f3n de la naturaleza multi\u00e9tnica y pluricultural del Estado, materializa el cumplimiento de sus fines esenciales previstos en el art\u00edculo 2 superior y, ante todo, constituye un reducto de la dignidad humana, en su faceta de autonom\u00eda, como basamento del orden jur\u00eddico-pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el n\u00facleo esencial de esta autonom\u00eda se concreta en \u201cel derecho de las comunidades a determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d199, lo que a su vez conlleva unos deberes correlativos de las autoridades, positivos y negativos, \u201cpues les corresponde \u2018tanto facilitar esa gesti\u00f3n (de autogobierno) como abstenerse de interferir indebidamente en la toma de las decisiones\u2019.200\u201d201 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, uno de los problemas identificados se relaciona con el paulatino debilitamiento de las instituciones y tradiciones propias de la comunidad ind\u00edgena Jiw a causa del desarraigo forzado y dem\u00e1s din\u00e1micas de violencia que han sufrido a lo largo del tiempo, sin la posibilidad de lograr unas condiciones de estabilidad m\u00ednima que propicien un entorno apto para la reproducci\u00f3n de su cultura y sus modos de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda constitucional de amparo se menciona que, a ra\u00edz del desplazamiento en el marco del conflicto, la subsecuente precariedad de las condiciones de existencia a que se han visto abocados los Jiw y la falta de una atenci\u00f3n adecuada por parte del Estado, se presenta un grave peligro de exterminio f\u00edsico y cultural. En palabras del actor: \u201cla p\u00e9rdida de nuestros territorios por culpa de la guerra ha generado que nuestro pueblo olvide cada vez m\u00e1s r\u00e1pido sus tradiciones y pr\u00e1cticas ancestrales.\u201d Adem\u00e1s, seg\u00fan el escrito inicial, debido a las graves carencias que han tenido que soportar se han suscitado conflictos en la comunidad, consumo de estupefacientes, no se cuenta con la posibilidad de brindar una formaci\u00f3n acorde con las costumbres y la identidad propia, se han presentado procesos de evangelizaci\u00f3n que los afecta directamente, as\u00ed como tensiones con los colonos de la zona por la realizaci\u00f3n de sus actividades de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, un aspecto crucial que hace parte de la denuncia del accionante tiene que ver con que, si bien se hizo entrega material de unos predios para la reubicaci\u00f3n de las familias Jiw, ha existido demora en el procedimiento de reconocimiento y formalizaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt como elemento fundamental para la factibilidad de la reubicaci\u00f3n permanente de la comunidad en el nuevo territorio, lo cual consideran necesario para \u201ctrabajar en la reconstrucci\u00f3n de formas de autoridad antigua, la protecci\u00f3n del territorio, el fortalecimiento de los m\u00e9dicos tradicionales y de los cantores, as\u00ed como el establecimiento de un reglamento propio que nos permita, por ejemplo, establecer mecanismos de resoluci\u00f3n para las problem\u00e1ticas que actualmente sufrimos como comunidad ind\u00edgena debido al proceso de p\u00e9rdida de identidad cultural al cual estamos expuestos.\u201d Seg\u00fan el promotor de la acci\u00f3n de tutela, \u201ca pesar de estar en el territorio, no contamos con las garant\u00edas necesarias para gozar y disfrutar de nuestros derechos. Esta situaci\u00f3n afecta adem\u00e1s nuestra identidad cultural, debido a la importancia que para nosotros representa el territorio. De esta manera, se han visto frustrados nuestros esfuerzos por retomar y concebir nuevas formas de gobierno propio teniendo en cuenta los efectos negativos que a nivel cultural ha tenido la discriminaci\u00f3n, la violencia y la inoperancia del Estado. Tampoco contamos con los mecanismos para poder tratar, de acuerdo a nuestros usos y costumbres ancestrales, problem\u00e1ticas sociales generadas por el consumo de sustancias psicoactivas y de generar pr\u00e1cticas de autocuidado de la comunidad y el territorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sede de revisi\u00f3n se tuvo conocimiento, por conducto de la Agencia Nacional de Tierras y, posteriormente, del Ministerio del Interior, que mediante Acuerdo No. 75 del 25 de octubre de 2018 finalmente se aprob\u00f3 la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt del pueblo Jiw en los predios del Fondo Nacional Agrario denominados P\u00e1cora, La Conquista y La Rebelde, del municipio de Mapirip\u00e1n, luego de lo cual se surti\u00f3 el tr\u00e1mite formal subsiguiente de conformidad con lo previsto para el efecto en el cap\u00edtulo 3202 del Decreto 1071 de 2015203. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de constituci\u00f3n del resguardo fue notificado personalmente al gobernador ind\u00edgena hasta el d\u00eda 2 de abril de 2019, es decir, de forma posterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que explica que, en su momento, ello fuera una de las pretensiones de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que se ha comprobado que lo pretendido por el accionante en lo que a este aspecto concierne fue satisfecho durante el tr\u00e1mite de tutela \u2212en tanto la autoridad competente ya efectu\u00f3 la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt\u2212 se presenta el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto respecto de este punto en concreto, en la modalidad de hecho superado204, en tanto cualquier orden judicial encaminada a tal fin se torna inane. Por lo tanto, la Sala lo declarar\u00e1 as\u00ed en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, sin embargo, la otra petici\u00f3n que elev\u00f3 el actor al juez constitucional en relaci\u00f3n con el componente de autonom\u00eda, que tiene que ver con la realizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Interior de jornadas peri\u00f3dicas y permanentes dirigidas al fortalecimiento del gobierno, justicia propia y resoluci\u00f3n de conflictos en la comunidad, previa concertaci\u00f3n de un cronograma con las autoridades Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta pretensi\u00f3n, no se puede desconocer que la situaci\u00f3n de crisis humanitaria que atraviesa la comunidad Jiw a causa del desplazamiento forzado ha afectado de forma cierta y directa sus posibilidades materiales de autodeterminarse como pueblo \u00e9tnicamente diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado su estrecho v\u00ednculo con el territorio, el despojo violento de sus tierras no solo ha significado la p\u00e9rdida de el espacio f\u00edsico para habitar y desenvolverse o una lesi\u00f3n del derecho de propiedad, sino que ha producido un impacto en sus modos de vida, las costumbres y tradiciones asociadas a su identidad y en la manera en que se relacionan entre s\u00ed y con su entorno \u2212v.gr. se han ido acercando cada vez m\u00e1s a centros urbanos y generando nuevas formas de interacci\u00f3n con la sociedad mayoritaria\u2212 lo cual ha transformado su organizaci\u00f3n como colectividad y ha implicado un deterioro de sus instituciones aut\u00f3ctonas y del ejercicio de su autonom\u00eda, tal como lo constat\u00f3 la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2005 en el Auto 173 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]stas comunidades se han visto terriblemente afectadas por el desplazamiento forzado a causa del conflicto armado y, en consecuencia, despojadas del territorio propio, buscan reubicarse en zonas donde dar continuidad, en t\u00e9rminos amplios, a lo que han dado en llamar \u2018modo de vida buena\u2019 o cosmovisi\u00f3n. Sin embargo, en muchas ocasiones se les imponen medidas de control territorial y poblacional, control de corredores de movilidad, se les obliga a prestar su fuerza de trabajo en cultivos de uso il\u00edcito, se les proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de actividades tradicionales; se los recluta forzosamente, amenaza y asesina, por parte de los actores del conflicto, los colonos y la sociedad en general, someti\u00e9ndolos a otra de las expresiones de la crisis humanitaria producto de la confrontaci\u00f3n armada, el confinamiento, que desde luego, tiene efectos negativos de mayor impacto en la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, pues con estas acciones se afectan gravemente sus pautas culturales tradicionales, sus relaciones socioecon\u00f3micas y con su entorno, lo cual pone en peligro la existencia misma de \u00e9stas. Panorama que se torna a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil trat\u00e1ndose de pueblos de tradici\u00f3n n\u00f3mada y semin\u00f3mada\u201d.205\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial de Seguimiento ha puesto de relieve que el desplazamiento forzado de que han sido v\u00edctimas estos grupos ind\u00edgenas tiene, entre sus efectos directos, la alta p\u00e9rdida de la identidad cultural:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desplazamiento forzado impone a estos pueblos nuevas actividades productivas, en el caso de los adultos, y esto trae como consecuencia que los ni\u00f1os y j\u00f3venes compartan menos tiempo con sus padres en las actividades de caza, pesca y recolecci\u00f3n. Adem\u00e1s, el hecho de haber crecido, muchos de ellos, en contacto permanente con hablantes del espa\u00f1ol ha aumentado sus competencias en diversos aspectos como manejo del dinero, objetos de manufactura industrial (bicicletas, grabadoras), entre otros; sin embargo, tambi\u00e9n los ha sumido en problemas como el consumo de alcohol y ri\u00f1as con los colonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n hay una reducci\u00f3n de la interacci\u00f3n social entre los distintos grupos locales, debido a la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de mano de obra en las fincas de sus vecinos territoriales y a las restricciones de movilidad impuestas por el conflicto armado.\u201d206 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dentro de los efectos indirectos del desplazamiento forzado se halla la p\u00e9rdida del patrimonio cultural: \u00a0<\/p>\n<p>La incidencia de la relaci\u00f3n de la comunidad Jiw con el territorio en el ejercicio de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n no es ajena al conocimiento de las autoridades. En el marco del presente proceso, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior se refiri\u00f3 a los preceptos constitucionales que propugnan la autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicos y manifest\u00f3 que \u201cla autonom\u00eda est\u00e1 ligada al territorio que normativamente se circunscribe a la figura del resguardo y de la Etis. (\u2026) Es tambi\u00e9n en el territorio donde se posibilita la autonom\u00eda de las autoridades y las comunidades para plantear qu\u00e9 tipo de econom\u00eda, educaci\u00f3n y de salud quieren tener, y tambi\u00e9n es all\u00ed donde tienen la posibilidad de reproducir sus manifestaciones culturales. As\u00ed pues, una perspectiva integral del derecho supone que los otros bloques de derecho lo alimentan y determinan. (\u2026) As\u00ed pues, la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda relativa implica el goce efectivo de otros derechos que posibilitan el gobierno propio en escenarios multi\u00e9tnicos. En ese sentido, y para el caso que nos ocupa, el fortalecimiento del gobierno y la justicia propia as\u00ed como el desarrollo pol\u00edtico administrativo supone una reflexi\u00f3n de las autoridades y comunidades en torno a las relaciones internas y externas as\u00ed como la manera de abordar la problematizaci\u00f3n o politizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la sociedad mayoritaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta solo se pronunci\u00f3 sobre este aspecto en el sentido de expresar que hab\u00eda adelantado una iniciativa de fortalecimiento cultural y gobierno propio con la dotaci\u00f3n de la guardia ind\u00edgena en el resguardo Ca\u00f1o La Sal en el municipio de Puerto Concordia, de modo que ello no es indicativo de que la comunidad Jiw del municipio de Mapirip\u00e1n haya podido verse beneficiada de alguna manera por estas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de fecha 16 de septiembre de 2019, dirigido a la Corte Constitucional y allegado por el accionante, las autoridades del resguardo Naexal Lajt se refirieron al fortalecimiento cultural con enfoque \u00e9tnico en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Actividades con tercer edad el compromiso es una hora cada actividad de cultura para los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>2) La ense\u00f1anza entre mismo, el reso, la danza y el baile y los fuegos autotonos. \u00a0<\/p>\n<p>3) Ense\u00f1anza de los palleces208 o sea m\u00e1s capacitaciones para los joves y preparar de su cultura tradicional figuras de los s\u00edmbolos de los hombres y las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>4) El mecanismo como teger, la matafrio cerrinedor balay canasto comare, flechas, arcos, remos, potrillos, manillas, bolsos, marfilas, chinchorros y guindos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: con la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que el Estado est\u00e1 obligado a garantizar las condiciones para rescatar y fortalecer la capacidad de autodeterminarse de la comunidad Jiw, en cumplimiento de sus compromisos en materia de protecci\u00f3n de los derechos humanos y en desarrollo de los fines esenciales que le traza la Constituci\u00f3n bajo los principios de dignidad humana y composici\u00f3n multi\u00e9tnica y pluricultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, como se ha establecido, la adjudicaci\u00f3n de tierras constituye un paso fundamental para el restablecimiento del derecho a la autonom\u00eda del pueblo Jiw de Mapirip\u00e1n, el cual reviste una relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la vida de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la entrega, titulaci\u00f3n y constituci\u00f3n formal como resguardo Naexal Lajt de los predios P\u00e1cora, La Conquista y La Rebelde, la acci\u00f3n de tutela pone de manifiesto que la larga cadena de violaciones de derechos a que ha estado expuesta la comunidad ind\u00edgena desde que sufri\u00f3 el desarraigo violento de sus tierras ha ido dejando graves secuelas en sus posibilidades de organizarse y autodeterminarse conforme a sus tradiciones ancestrales, erosionando sus instituciones y abriendo paso a din\u00e1micas de aculturaci\u00f3n que amenazan con la extinci\u00f3n del grupo \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ratifica el derecho a la autonom\u00eda de que es titular esta etnia, el cual que se concreta, entre otras cosas, en garant\u00edas para el desarrollo de instituciones de autogobierno y justicia propia, as\u00ed como en la posibilidad de asegurar formas para la transmisi\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n, tradiciones y costumbres que integran su identidad y su patrimonio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del acervo que obra en el expediente no se evidencia que las entidades estatales hayan impedido u obstaculizado deliberadamente el ejercicio de la autonom\u00eda del pueblo Jiw del resguardo Naexal Lajt, ni que se haya desatendido solicitud alguna de sus representantes o autoridades en relaci\u00f3n con la b\u00fasqueda de apoyo institucional para la recuperaci\u00f3n, fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica de la comunidad, por lo que no se cuenta con el sustento probatorio para que esta Sala realice un juicio de reproche a los entes accionados sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, partiendo precisamente del reconocimiento de esa autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les ha deferido a los pueblos ind\u00edgenas, ha de colegirse que son las autoridades del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n las llamadas a decidir de manera aut\u00f3noma si reclaman y a trav\u00e9s de qu\u00e9 modo o mecanismo el apoyo de las entidades estatales para robustecer sus instituciones propias y rescatar sus tradiciones. Cualquier postura en contrario a dicho principio de autonom\u00eda \u2212como lo ser\u00eda imponer la realizaci\u00f3n de jornadas de capacitaci\u00f3n o acciones similares dentro del territorio\u2212, equivaldr\u00eda a hacer de la intervenci\u00f3n judicial de la Corte una intromisi\u00f3n indebida e incompatible con las posibilidades de la comunidad \u00e9tnica de autodeterminarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin desconocer que la grave crisis que ha atravesado el pueblo Jiw ha supuesto un impacto negativo en sus pr\u00e1cticas con el potencial de poner en riesgo su supervivencia como colectivo, y que el Estado tiene el deber de garantizar la integridad y la preservaci\u00f3n de su cultura, es forzoso concluir que las autoridades ind\u00edgenas del resguardo Naexal Lajt gozan de la plena potestad para definir aut\u00f3nomamente si solicitan la mediaci\u00f3n de los \u00f3rganos del Estado para la reivindicaci\u00f3n de su autonom\u00eda, como podr\u00eda ser el acompa\u00f1amiento o asesoramiento de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, encargado por virtud del Decreto 2340 de 2015 de la promoci\u00f3n de la diversidad y el goce efectivo de los derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, en especial por sus funciones de \u201cpropender por la conservaci\u00f3n de las costumbres y la protecci\u00f3n de conocimientos tradicionales, en coordinaci\u00f3n con las entidades y organismos competentes\u201d, \u201cdise\u00f1ar y ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento de los procesos organizacionales de las comunidades ind\u00edgenas\u201d y \u201cpromover la resoluci\u00f3n de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. Ya en el evento de que dicho apoyo sea requerido y bienvenido por la comunidad, las entidades deber\u00e1n prestar la asistencia de manera eficaz, oportuna y respetuosa con las autoridades ind\u00edgenas representativas y conforme a los t\u00e9rminos concertados con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Derecho a la etnoeducaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la protecci\u00f3n prevalente de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre los que se encuentran la educaci\u00f3n, la cultura y la alimentaci\u00f3n equilibrada. Asimismo, establece que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 67 superior contempla la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y como un servicio p\u00fablico que debe ser garantizado por la Naci\u00f3n y las entidades estatales en cuanto a la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales210. As\u00ed, el Estado es el encargado de regular y ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, como tambi\u00e9n de asegurar el adecuado cubrimiento del servicio y las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n determina como uno de los objetivos fundamentales para consolidar las finalidades sociales del Estado el de dar soluci\u00f3n a las necesidades insatisfechas de educaci\u00f3n y se\u00f1ala, por tanto, que se debe priorizar este elemento en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n que establece el art\u00edculo 7 de la Carta, que se fundamenta en el pluralismo y en el respeto de la dignidad humana propios del Estado social de derecho colombiano211, tiene como una de sus manifestaciones la facultad de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas de (i) gozar de un amplio nivel de autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus asuntos, en espec\u00edfico, en la administraci\u00f3n de sus territorios y recursos, y (ii) conservar y promover sus usos y costumbres, as\u00ed como su percepci\u00f3n del mundo212. Con esa misma orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n proclama que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el territorio del pa\u00eds, como se expuso en el ac\u00e1pite precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como punto de partida que la jurisprudencia constitucional ha entendido como educaci\u00f3n \u201cla disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento de una persona a otra, es una pr\u00e1ctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la raz\u00f3n por la que ha sido posible acumular el conocimiento adquirido a trav\u00e9s de las generaciones y progresar\u201d213, desde una perspectiva de reconocimiento y en desarrollo de los preceptos constitucionales que protegen la diversidad cultural, esta Corporaci\u00f3n ha comprendido la etnoeducaci\u00f3n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que se vincula a un modelo educativo con enfoque diferencial encaminado a promover la ense\u00f1anza de saberes, tradiciones, lenguas y, de manera integral, la cosmovisi\u00f3n de los pueblos originarios. Esto, con el fin de propiciar en el tiempo la conservaci\u00f3n y el respeto de sus expresiones distintivas y conocimientos ancestrales, de modo que sean transmitidos y reproducidos hacia las nuevas generaciones como forma de asegurar la supervivencia de su cultura. Asimismo, la etnoeducaci\u00f3n garantiza un efectivo acceso al servicio de educaci\u00f3n a los miembros de los grupos \u00e9tnicos, sin que las diferencias culturales con el resto de la poblaci\u00f3n se erijan en barreras al ejercicio de su derecho o puedan constituirse en la absorci\u00f3n cultural y eliminaci\u00f3n de su cultura.214 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los mandatos emanados del texto superior a que se ha hecho alusi\u00f3n, en el campo de los compromisos del Estado colombiano en materia de derechos humanos el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n se sustenta en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2212PIDESC\u2212215, el Convenio 169 de la OIT216, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas217, y la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas218. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del PIDESC prescribe el derecho a la educaci\u00f3n de todas las personas y resalta que la educaci\u00f3n \u201cdebe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos\u201d. En tal sentido, entre las obligaciones que deben satisfacer los Estados para garantizar el disfrute de este derecho se encuentran la de brindar ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria, la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita \u2212que debe ser generalizada y hacerse accesible a todos por los medios que sean apropiados\u2212, la de mejorar continuamente el sistema escolar y el cuerpo docente, y la de respetar la libertad de los padres y tutores legales de escoger para sus hijos y pupilos aquella educaci\u00f3n que, observando las normas m\u00ednimas en materia de ense\u00f1anza, est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Convenio 169 anuncia desde su pre\u00e1mbulo las aspiraciones de los pueblos ind\u00edgenas de mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en los que viven, al paso que el art\u00edculo 4 ibidem indica que \u201cdeber\u00e1n adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados\u201d, las cuales no deber\u00e1n ser contrarias a los deseos expresados libremente por aquellos pueblos. Los art\u00edculos 26, 27, 28 y 29 del mismo instrumento se ocupan espec\u00edficamente del derecho a la educaci\u00f3n de los pueblos originarios y establecen las siguientes reglas m\u00ednimas para concretizar este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que debe garantiz\u00e1rsele a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas interesados la posibilidad de adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que los programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos aut\u00f3ctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos, con el prop\u00f3sito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas las dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales; (iii) que la autoridad competente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar la formaci\u00f3n de maestros miembros de los grupos \u00e9tnicos y garantizar su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los programas de educaci\u00f3n; (iv) que la educaci\u00f3n debe ser biling\u00fce al menos en los primeros a\u00f1os, lo cual significa que debe ense\u00f1arse a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deber\u00e1n adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas ind\u00edgenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la pr\u00e1ctica de las mismas.\u201d219 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas consagra en su art\u00edculo 14 que \u201clos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educaci\u00f3n en sus propios idiomas, en consonancia con sus m\u00e9todos culturales de ense\u00f1anza y aprendizaje\u201d; al mismo tiempo, este art\u00edculo prev\u00e9 que los ni\u00f1os ind\u00edgenas tienen derecho a todos los niveles y formas de educaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n y que los Estados deber\u00e1n adoptar medidas eficaces junto con los pueblos originarios, con el fin de que sus miembros, en particular los ni\u00f1os, tengan acceso a la educaci\u00f3n en su propia cultura e idioma. El art\u00edculo 15 de la citada Declaraci\u00f3n contempla el derecho de estos pueblos a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n p\u00fablica. El art\u00edculo 17 ibidem destaca la importancia de la educaci\u00f3n para el empoderamiento de los ni\u00f1os ind\u00edgenas, y el art\u00edculo 21 establece que los grupos \u00e9tnicos tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a mejorar sus condiciones econ\u00f3micas y sociales, incluida la esfera de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, en su art\u00edculo XV, refiere el derecho de los pueblos y personas ind\u00edgenas, en especial ni\u00f1as y ni\u00f1os, a todos los niveles y formas de educaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n, y enfatiza el derecho de estas colectividades a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educaci\u00f3n en sus propios idiomas, en consonancia con sus m\u00e9todos culturales de ense\u00f1anza y aprendizaje. Adicionalmente, establece deberes conjuntos en cabeza de los Estados y las comunidades \u00e9tnicas para promover la reducci\u00f3n de las disparidades en la educaci\u00f3n entre los pueblos ind\u00edgenas y los no ind\u00edgenas conforme al principio de igualdad de oportunidades; para facilitar que las personas ind\u00edgenas que viven fuera de sus comunidades puedan tener acceso a la educaci\u00f3n en sus propias lenguas y culturas; y, para fomentar relaciones interculturales arm\u00f3nicas, asegurando en los sistemas educativos estatales curr\u00edculos con contenidos que reflejen la naturaleza pluricultural y multiling\u00fce de sus sociedades y que impulsen el respeto y el conocimiento de las diversas culturas ind\u00edgenas, incentivando al tiempo la educaci\u00f3n intercultural que refleje las cosmovisiones, historias, lenguas, conocimientos, valores, culturas, pr\u00e1cticas y formas de vida de dichos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, esta Corte ha definido en sus pronunciamientos que la plena realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligada al cumplimiento de las obligaciones atribuidas al Estado y a los particulares. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el n\u00facleo esencial de este derecho est\u00e1 compuesto por cuatro elementos principales que propenden a la eliminaci\u00f3n de todas las barreras que puedan obstaculizar la efectiva recepci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n por parte de los menores, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Disponibilidad: Entendida como la exigencia de que hayan instituciones, plantas f\u00edsicas y programas suficientes en relaci\u00f3n con la demanda de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Accesibilidad: Se refiere a que la oferta institucional existente se encuentre al acceso de todos sin discriminaci\u00f3n de ninguna clase. Respecto de lo anterior se hace necesario aclarar que cuando se hace referencia al concepto de \u2018discriminaci\u00f3n\u2019, tambi\u00e9n se hace necesario entender contenida cualquier tipo de diferenciaci\u00f3n que tenga sustento en las condiciones geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas de los menores. En ese sentido, el servicio a prestar debe ser asequible por su ubicaci\u00f3n (accesibilidad material) y debe ser garantizado con independencia de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de quienes la requieren, pues, en la materialidad, de poco sirve a los ciudadanos el que se garantice la existencia de instituciones educativas a las que no pueden asistir y respecto de las cuales no pueden beneficiarse. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aceptabilidad: Supone que la educaci\u00f3n otorgada, esto es, los programas de estudio y m\u00e9todos pedag\u00f3gicos sean de buena calidad y resulten adecuados y pertinentes al contexto social de quienes la reciben. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adaptabilidad: Debe tener la flexibilidad requerida para adaptarse a las necesidades sociales y a la transformaci\u00f3n de las comunidades a las que va dirigida.\u201d220 \u00a0<\/p>\n<p>En el campo legal, fue en el cap\u00edtulo III de la Ley 115 de 1994221 donde el legislador se ocup\u00f3 espec\u00edficamente de la educaci\u00f3n para grupos \u00e9tnicamente diferenciados. El art\u00edculo 55 de la referida ley define el concepto de etnoeducaci\u00f3n como \u201cla que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut\u00f3ctonos. Esta educaci\u00f3n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.\u201d Seg\u00fan el art\u00edculo 56 de este cuerpo normativo, la etnoeducaci\u00f3n se basa en los principios de integralidad, interculturalidad, diversidad ling\u00fc\u00edstica, participaci\u00f3n comunitaria, flexibilidad y progresividad, y su finalidad consiste en \u201cafianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y pr\u00e1cticas comunitarias de organizaci\u00f3n, uso de las lenguas vern\u00e1culas, formaci\u00f3n docente e investigaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la cultura.\u201d En las disposiciones subsiguientes, la citada ley consagra que la educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos que tengan su propio dialecto debe ser biling\u00fce, siendo la lengua materna la principalmente ense\u00f1ada; adem\u00e1s, se enlistan ciertas obligaciones concretas en cabeza del Estado, como fomentar la formaci\u00f3n de etnoeducadores y concertar con las comunidades la selecci\u00f3n de las personas que cumplan tal funci\u00f3n en sus territorios, concertar con los grupos \u00e9tnicos los respectivos programas acad\u00e9micos y materiales educativos, as\u00ed como respetar y garantizar la educaci\u00f3n de estos grupos sin injerencias no consentidas por las comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno mencionar tambi\u00e9n la Ley 715 de 2001222, relativa al sistema general de participaciones, que \u2212como se ha indicado\u2212 son los recursos que la Naci\u00f3n transfiere por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales para la financiaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n, salud, y agua potable y saneamiento. All\u00ed, el art\u00edculo 3.1 contempla una participaci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector educaci\u00f3n, siendo este el sector con mayor porcentaje asignado, equivalente a un 58.5%, seg\u00fan el art\u00edculo 4.1. En el t\u00edtulo II de la ley se detallan las competencias de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 5), de los departamentos (art\u00edculo 6) y de los municipios (art\u00edculos 7 y 8) en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, a trav\u00e9s del aprovechamiento responsable de dichas rentas nacionales y la distribuci\u00f3n de distintas funciones puntuales en cada escala de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A nivel reglamentario, es el Decreto 804 de 1995 el que se ocupa de desarrollar lo establecido en la Ley 115 de 1994 en materia de atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos, donde se ratifica que la misma \u201chace parte del servicio p\u00fablico educativo y se sustenta en un compromiso de elaboraci\u00f3n colectiva, donde los distintos miembros de la comunidad en general, intercambian saberes y vivencias con miras a mantener, recrear y desarrollar un proyecto global de vida de acuerdo con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y aut\u00f3ctonos\u201d. All\u00ed tambi\u00e9n se establecen precisas disposiciones sobre la formaci\u00f3n y designaci\u00f3n de etnoeducadores, la orientaci\u00f3n y formulaci\u00f3n especial de los curr\u00edculos de la etnoeducaci\u00f3n, y la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los establecimientos educativos para los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de consolidar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y a la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Una forma de materializar dicho deber superior es garantizando el acceso a una educaci\u00f3n diferenciada a las nuevas generaciones que nacen y crecen dentro de las comunidades ind\u00edgenas. Por esta raz\u00f3n, cuando se presenta una omisi\u00f3n estatal en este \u00e1mbito espec\u00edfico, se ponen en riesgo la cultura ancestral, los saberes, los modos de vida y, con todo ello, la pervivencia a futuro de estos pueblos.223 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, el accionante manifiesta que en el nuevo territorio Naexal Lajt la comunidad Jiw no cuenta con escuelas, material did\u00e1ctico y curr\u00edculos propios, que los docentes no est\u00e1n siendo capacitados para brindar una educaci\u00f3n de acuerdo con sus costumbres, y que carecen de insumos pedag\u00f3gicos apropiados para fortalecer su identidad y su cultura, situaci\u00f3n que se conjuga con los procesos de evangelizaci\u00f3n y la influencia del cristianismo en la educaci\u00f3n. Agreg\u00f3, tambi\u00e9n, que desde la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental se les hab\u00eda dicho que se estaba a la espera del traslado de las familias para la construcci\u00f3n de sedes educativas en el nuevo territorio, pero pese a que se ya se trasladaron no han recibido ninguna informaci\u00f3n para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y j\u00f3venes de la comunidad, como tampoco han recibido apoyo para efectuar el traslado de su escuela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las pretensiones de la solicitud de amparo en cuanto a la materializaci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n vinculan al Ministerio de Educaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta y a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, para que (i) se inicien acciones para la dotaci\u00f3n de la infraestructura adecuada y el material educativo necesarios para el desarrollo acad\u00e9mico de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes Jiw en el resguardo Naexal Lajt; (ii) se priorice la disposici\u00f3n de alimentaci\u00f3n escolar garantizando los servicios de refrigerio y almuerzo durante el a\u00f1o lectivo; y, (iii) se apruebe y d\u00e9 apertura a la post-primaria para la sede educativa Baxumek II del municipio de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la reclamaci\u00f3n constitucional, la Secretar\u00eda departamental de Educaci\u00f3n del Meta mencion\u00f3 distintas gestiones adelantadas para ejecutar el programa de alimentaci\u00f3n escolar \u2012PAE\u2012 en otros municipios, pero respecto de la instituci\u00f3n Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n sede Las Zaragozas de Mapirip\u00e1n \u2212que es la misma sede Baxumek II, seg\u00fan acredit\u00f3 la propia secretar\u00eda224\u2212 indic\u00f3 que debe ser la Alcald\u00eda la que asuma dicho programa con sus propios recursos. En relaci\u00f3n con la infraestructura, adujo que no exist\u00eda un predio legalizado para poder construir y que la comunidad Jiw no cuenta con un asentamiento fijo, no obstante lo cual para 2019 se encontraban inscritos estudiantes tanto de preescolar como de primaria en la sede Baxumek II, y que en reuni\u00f3n realizada el 12 de diciembre de 2018 se socializaron los dise\u00f1os de la instituci\u00f3n educativa, ante lo cual la comunidad solicit\u00f3 que se efectuara la construcci\u00f3n en material concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento, por su parte, al abordar el tema de derecho a la educaci\u00f3n reiter\u00f3 lo expuesto por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el oficio remitido a la Agencia de Infraestructura del Meta para la construcci\u00f3n de aulas de clase, y con la entrega de kits escolares donados por entidades privadas a estudiantes Jiw en la sede Baxumek II en el municipio de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito dirigido a la Corte, del 16 de septiembre de 2019, las autoridades del resguardo Naexal Lajt expusieron que, en la asamblea general de la comunidad, en la mesa de trabajo sobre el tema de educaci\u00f3n se identificaron en este \u00e1mbito las siguientes necesidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Formar y capacitar a los docentes biling\u00fces ind\u00edgenas para profesionalizarse y para mejorar la calidad de la ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>2) Solicitamos a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental en nombramiento de planta propiedad como etnoeducadores de acuerdo al decreto 804 de la ley 115\/1992 con sus respectivos art\u00edculos, tambi\u00e9n de acuerdo a la Constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia y el convenio 196 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>3) Solicitamos que nos sean construido un polideportivo en nuestro resguardo para la recreaci\u00f3n y deporte. \u00a0<\/p>\n<p>4) Solicitamos restaurante escolar, con sus respectivas dotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5) Reiteramos las solicitudes de construcci\u00f3n de la aula postprimaria. \u00a0<\/p>\n<p>6) Solicitamos la construcci\u00f3n de escuelas de 8 aulas que re\u00fane 5 comunidades y otros 3 fuera de esas 5. \u00a0<\/p>\n<p>7) Solicitamos v\u00eda de comunicaci\u00f3n como sala de sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>8) Dotaci\u00f3n de uniformes para los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>9) Solicitamos herramientas para adelantar programas agropecuarios en las escuelas. \u00a0<\/p>\n<p>10) Solicitamos la biblioteca para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11) Solicitamos el convenio para la universidad para nuestros j\u00f3venes que terminan grado 11. \u00a0<\/p>\n<p>12) Ba\u00f1os sanitarios para cada escuela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el informe de necesidades de la comunidad que coadyuv\u00f3 el Consejo Noruego para Refugiados y que se alleg\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, sobre el derecho a la etnoeducaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l 81,81% de la poblaci\u00f3n muestra, resalta como no satisfech[o], identificando aspectos como la ausencia de maestros, la no tenencia de estructuras f\u00edsicas adecuadas para la ense\u00f1anza en los espacios construidos por cada sector, no dotaci\u00f3n de materiales e implementos para la ense\u00f1anza (tableros en mal estado, no poseer marcadores, elementos did\u00e1cticos, libros, entre otros), los estudiantes no cuentan con \u00fatiles escolares, los escritorios y sillas se encuentran en precarias condiciones en la mayor\u00eda de los casos, creando as\u00ed un orden de situaciones que impiden la transferencia y prolongaci\u00f3n de la identidad cultural. \/\/ En la actualidad un integrante de cada sector de la comunidad es quien imparte educaci\u00f3n a los ni\u00f1os, en espacios que fueron construidos por la misma comunidad, los cuales constan de columnas y vigas de madera, techo de zinc o paja, algunos cubiertos con tablas y la mayor\u00eda expuestos al ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pese a haber sido vinculado al proceso desde el tr\u00e1mite instruido en instancia225, guard\u00f3 silencio, al paso que la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, aunque intervino en la actuaci\u00f3n, no hizo pronunciamiento alguno sobre el tema de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto al derecho a la etnoeducaci\u00f3n, el gobernador del resguardo Naexal Lajt afirm\u00f3 ante la Corte que persisten \u201cfactores que no permiten la garant\u00eda del mismo ante la no tenencia de espacios f\u00edsicos adecuados y dotados con los elementos y materiales necesarios para el desarrollo de los procesos formadores, donde los mismo integrantes de la comunidad fueron quienes construyeron con sus propios medios los espacios (constan de columnas y vigas de madera, techo de zinc o paja, algunos cubiertos con tablas y la mayor\u00eda expuestos al ambiente) donde actualmente los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del resguardo ind\u00edgena reciben clases\u201d, por lo que resalt\u00f3 que son necesarias aulas que cumplan con los par\u00e1metros de un espacio de formaci\u00f3n, as\u00ed como implementos que permitan \u201cseguir fortaleciendo las din\u00e1micas propias de la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, las necesidades insatisfechas de la comunidad Jiw que impiden el goce efectivo del derecho a la etnoeducaci\u00f3n son un hecho inocultable. En efecto, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 determin\u00f3 que uno de los aspectos problem\u00e1ticos espec\u00edficos que afronta el pueblo ind\u00edgena Jiw y que contribuye a una p\u00e9rdida acelerada de su cultura se vincula con las carencias en el campo de la etnoeducaci\u00f3n, respecto lo cual anot\u00f3 en el Auto 173 de 2012:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Jiw presentan bajos niveles de escolaridad y altos \u00edndices de deserci\u00f3n entre los menores, pues un porcentaje muy bajo de personas de esta etnia cuentan con estudios completos de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, hay una d\u00e9bil infraestructura para el desarrollo del proceso educativo e inexistencia de un proyecto etno-educativo propio que se articule con las expectativas de la comunidad; los materiales est\u00e1n desactualizados y son escasos; y, por otra parte, los etno-educadores no pertenecen a la etnia Jiw y, los que hay, se encuentran amenazados por grupos al margen de la ley.\u201d226 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa constataci\u00f3n, la Sala Especial de Seguimiento dispuso en su momento diferentes \u00f3rdenes que involucraban al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la secretar\u00edas departamentales y municipales de educaci\u00f3n de las entidades territoriales donde hace presencia el pueblo Jiw, incluidas all\u00ed, desde luego, la del departamento del Meta y la del municipio de Mapirip\u00e1n, a fin de que adoptaran medidas encaminadas a garantizar el derecho a la etnoeducaci\u00f3n que demandaban con urgencia estos grupos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aquella oportunidad la Corte orden\u00f3 que, en conjunto y articulaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n, el gobierno departamental y el municipal prestaran asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica, as\u00ed como apoyo financiero necesario para la formulaci\u00f3n de un proyecto etnoeducativo para el pueblo Jiw. Para ello, las secretar\u00edas departamental y municipal de educaci\u00f3n deb\u00edan atender de manera prioritaria y diferenciada a la comunidad ind\u00edgena de acuerdo con la Constituci\u00f3n, las normas legales vigentes y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema; deb\u00edan iniciar la formulaci\u00f3n del proyecto etnoeducativo en un plazo no mayor a un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de aquella providencia; deb\u00edan proceder a la construcci\u00f3n participativa del proyecto etnoeducativo dentro de un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o; y, a partir del mismo, se deb\u00eda ajustar la pr\u00e1ctica pedag\u00f3gica, organizar la prestaci\u00f3n del servicio e iniciar un proceso de formaci\u00f3n docente de etnoeducadores privilegiando el conocimiento de la lengua y la cultura sobre otros requisitos, para asegurar una educaci\u00f3n pertinente y de calidad con miembros pertenecientes a la comunidad Jiw.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte dispuso que a trav\u00e9s del referido proyecto etnoeducativo se deb\u00eda proveer de la infraestructura adecuada y los elementos necesarios para prestar de manera apropiada el servicio de educaci\u00f3n, y que se deb\u00eda abrir un espacio para el di\u00e1logo intercultural propicio para la sensibilizaci\u00f3n de la sociedad mayoritaria frente a la crisis humanitaria de los pueblos ind\u00edgenas y a la importancia del patrimonio inmaterial de los mismos. Adicionalmente, se orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n la elaboraci\u00f3n de un censo de docentes disponibles en la comunidad Jiw, determinando las condiciones de seguridad para ellos y la posibilidad de vincularlos a los proyectos etnoeducativos all\u00ed dispuestos, as\u00ed como informar a qu\u00e9 centros educativos tiene acceso la comunidad Jiw en distintos municipios del Meta, incluido Mapirip\u00e1n227. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las accionadas nada mencionaron acerca de las acciones desplegadas para formular e implementar el proyecto etnoducativo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en el Auto 173 de 2012, el cual justamente deb\u00eda comprender aspectos que ahora son objeto de reclamaci\u00f3n en esta acci\u00f3n de tutela: infraestructura, dotaci\u00f3n de material educativo, ajuste de los programas curriculares y puesta en funcionamiento del servicio bajo condiciones de pertinencia y calidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta arguy\u00f3 que no se ha construido infraestructura educativa para la comunidad Jiw debido a que no existe un predio legalizado para poder construir y a que la comunidad no cuenta con un asentamiento fijo. No obstante, para el momento en que se emiti\u00f3 la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela (6 de marzo de 2019) ya la Agencia Nacional de Tierras hab\u00eda aprobado la constituci\u00f3n del resguardo Naexal Lajt (desde el 25 de octubre de 2018), con tres predios: La Conquista, La Rebelde y P\u00e1cora, que es precisamente el territorio donde finalmente se reubicaron las familias Jiw. De acuerdo con el informe rendido por la ANT, los tr\u00e1mites administrativos ulteriores relacionados con el resguardo constituido se agotaron en los meses subsiguientes, de modo que en la actualidad el argumento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental decae y en manera alguna la falta de certidumbre acerca del sitio de reubicaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena se puede esgrimir para justificar la falta de acci\u00f3n institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de las reuniones sostenidas con la comunidad, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada por la referida autoridad departamental228, no consta ning\u00fan compromiso concreto en materia de educaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales concernidas, pues en realidad en las distintas jornadas realizadas s\u00f3lo se han hecho \u201csocializaciones\u201d con la comunidad de unos dise\u00f1os para la sede educativa en el nuevo territorio, sin que se haya acreditado ning\u00fan avance en t\u00e9rminos de ejecuci\u00f3n. En este punto, se observa que entre diciembre de 2018 y abril de 2019 la Secretar\u00eda departamental de Educaci\u00f3n insisti\u00f3 en el supuesto dilema de la comunidad sobre la elecci\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n de la escuela, pese a que la comunidad desde un comienzo expres\u00f3 su preferencia por material concreto229 y rechaz\u00f3 la propuesta de construir la escuela con lo que la citada Secretar\u00eda denomin\u00f3 \u201cmateriales suministrados por la naturaleza\u201d. Por dem\u00e1s, para la Corte es obvio que los materiales de construcci\u00f3n de la escuela deben ser \u00f3ptimos para garantizar la seguridad de las personas que concurren a la sede educativa y brindar un entorno apto para el aprendizaje, sobre todo cuando se trata principalmente de menores de edad que no pueden ser puestos en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la cuesti\u00f3n de los materiales para la construcci\u00f3n de la escuela, la labor de la Secretar\u00eda departamental de Educaci\u00f3n del Meta ha consistido, supuestamente, en formular el dise\u00f1o del aula tipo y estimar los costos y cantidades de los materiales requeridos para la construcci\u00f3n de las 13 aulas requeridas por la comunidad, pero ni siquiera demostr\u00f3 haber cumplido con ello, en tanto solamente indic\u00f3 que tal informaci\u00f3n \u201cser\u00e1 remitida\u201d a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n sin aportar prueba alguna sobre el particular. En adici\u00f3n a ello, la Secretar\u00eda departamental de Educaci\u00f3n tampoco demostr\u00f3 gesti\u00f3n alguna encaminada a impulsar o hacer seguimiento al oficio que, seg\u00fan su dicho, remiti\u00f3 a la Agencia para la Infraestructura del Meta para la construcci\u00f3n de las aulas de clase en el nuevo territorio, oficio del cual valga anotar que tampoco obra prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, m\u00e1s all\u00e1 de la notoria insuficiencia e ineficacia de esas supuestas gestiones, es menester enfatizar, en este punto, que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta no puede limitarse a trasladar las responsabilidades y, en particular, aquellas que implican erogaciones, a otros entes o autoridades, toda vez que por mandato legal le corresponde, entre otras funciones, prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios230 y, en especial, trat\u00e1ndose de municipios no certificados como Mapirip\u00e1n231, es su deber dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad232, as\u00ed como participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n233, de modo que la contribuci\u00f3n con recursos para la viabilizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del centro educativo en el resguardo Naexal Lajt es una obligaci\u00f3n de la cual no puede desprenderse el gobierno departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al aprovisionamiento del material educativo e insumos necesarios para el desarrollo acad\u00e9mico de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes Jiw del nuevo territorio, se encuentra que la \u00fanica acci\u00f3n mencionada por la Secretar\u00eda departamental de Educaci\u00f3n fue la de entregar 105 kits escolares en la sede Baxumek II, los cuales ni siquiera provinieron de un esfuerzo de inversi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas competentes, sino que fueron donados por entes privados. Para la Corte esto resulta inaceptable, puesto que la responsabilidad del Estado en la garant\u00eda del derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n no puede ser excusada, independientemente de aquellos loables gestos de solidaridad que surjan de la iniciativa de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el componente de alimentaci\u00f3n escolar para las y los estudiantes Jiw, la Secretar\u00eda departamental de Educaci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar que en el municipio de Mapirip\u00e1n ello le corresponde a la Alcald\u00eda y que, en tal sentido, mediante circular del 27 de agosto de 2018 se invit\u00f3 al alcalde a suscribir una carta de compromiso para articular el programa de alimentaci\u00f3n escolar \u2212PAE\u2212 de la vigencia 2019234. Sin embargo, s\u00f3lo se alleg\u00f3 copia de una carta firmada mucho antes, el 12 de diciembre de 2017, en la cual el entonces alcalde hab\u00eda manifestado su intenci\u00f3n para ejecutar el PAE en la vigencia 2018 con recursos del municipio, conforme a lo cual se presupuestaba atender a 247 beneficiarios en la sede Baxumek II en la modalidad almuerzo durante 62 d\u00edas con un valor por raci\u00f3n de $4.500 y una inversi\u00f3n total de $68\u2019913.000235. La Sala desconoce la forma como est\u00e1 operando en el presente el PAE con las familias Jiw del nuevo territorio, pues no se aportaron m\u00e1s pruebas sobre el particular y, como ya se indic\u00f3, la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n no se pronunci\u00f3 al respecto. Sin embargo, s\u00ed llaman la atenci\u00f3n dos aspectos: primero, que el PAE en la modalidad de almuerzo estuviera previsto s\u00f3lo para 62 d\u00edas del a\u00f1o lectivo; y, segundo, que en esa comunicaci\u00f3n del a\u00f1o 2017 se hace referencia a 247 estudiantes en la sede educativa Baxumek II, y seg\u00fan certificaci\u00f3n del Sistema de Matr\u00edcula Integrado \u2012SIMAT\u2012 del 4 de febrero de 2019 se habla de 184 estudiantes entre preescolar (19) y primaria (165)236, mientras que m\u00e1s recientemente en reporte del mismo sistema con corte al 26 de septiembre de 2019 se registran 111 estudiantes entre preescolar (10) y primaria (101)237, lo cual revela un descenso significativo en el n\u00famero de estudiantes y podr\u00eda ser una alarma de deserci\u00f3n escolar entre los menores ind\u00edgenas del pueblo Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acciones para viabilizar la habilitaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la post-primaria para la sede Baxumek II, que permitir\u00eda proseguir con sus estudios a las ni\u00f1as y ni\u00f1os ind\u00edgenas tras culminar el quinto grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, ni siquiera se observa menci\u00f3n alguna por parte de las accionadas, lo que desconoce el derecho de los m\u00e1s j\u00f3venes integrantes de ese grupo \u00e9tnico a adquirir una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional, como lo prev\u00e9 el Convenio 169 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, las anteriores constataciones ponen de presente un desconocimiento del derecho a la etnoeducaci\u00f3n de que son titulares las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de la comunidad Jiw de Mapirip\u00e1n del resguardo Naexal Lajt en todas sus dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, lo cual se suma a las otras vulneraciones iusfundamentales a que se ha visto sometido este colectivo y que amenazan su supervivencia. En l\u00ednea con lo sostenido por el Consejo Noruego para Refugiados en su amicus curiae, esta Corte subraya la importancia de la efectividad del derecho a la etnoeducaci\u00f3n en la reconstrucci\u00f3n del tejido \u00e9tnico cultural perdido con ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario y urgente que las autoridades realicen acciones concretas y destinen recursos para la materializaci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n de esta comunidad ind\u00edgena, habida cuenta de que, seg\u00fan lo demuestra el caudal probatorio, despu\u00e9s de cerca de una d\u00e9cada desde que se profiri\u00f3 el Auto 173 de 2012, sigue existiendo una par\u00e1lisis de las entidades responsables que impide avanzar hacia la efectividad del derecho, sin que exista excusa que justifique la elusi\u00f3n de las obligaciones que les impone el ordenamiento jur\u00eddico, en especial de aquellas derivadas de los art\u00edculos 1, 7, 44, 67 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los instrumentos internacionales de derechos humanos anteriormente citados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte considera que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Meta y la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n son directamente responsables de la satisfacci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes Jiw, teniendo en cuenta las competencias que, en desarrollo de los mandatos superiores, les corresponden por virtud de las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala Plena tutelar\u00e1 el derecho a la etnoeducaci\u00f3n, sin obviar la congruencia que debe existir en el monitoreo sobre la gesti\u00f3n institucional frente a las medidas estructurales que ya se han dispuesto para la garant\u00eda de este derecho, en particular, el proyecto etnoeducativo establecido en el Auto 173 de 2012 que, seg\u00fan se vio, comprende diferentes facetas que coinciden con las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte (v.gr. acceso a un plantel educativo con aulas adecuadas y seguras en el nuevo territorio, entrega de insumos escolares, dotaci\u00f3n del material educativo y pedag\u00f3gico compatible con su lengua propia, sus valores, tradiciones y din\u00e1micas de aprendizaje y capacitaci\u00f3n del personal docente, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas para brindarles a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes Jiw la oportunidad de continuar con su proceso formativo una vez culminada la b\u00e1sica primaria; ello, sin dejar de lado, por supuesto, la articulaci\u00f3n institucional para garantizar el componente de alimentaci\u00f3n escolar \u2212PAE\u2212 que contribuye a la permanencia en el sistema educativo, al bienestar de los menores y a su desarrollo integral). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que la necesidad de salvaguardar el derecho a la etnoeducaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s joven de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt subsiste mientras se llevan a cabo todas y cada una de las etapas de formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto etnoeducativo dispuesto por la Sala Especial de Seguimiento hasta su consumaci\u00f3n, y bajo el entendido de que este derecho est\u00e1 vinculado inescindiblemente a la subsistencia del pueblo \u00e9tnico y su cultura, en concordancia con el principio de complementariedad la Sala Plena dispondr\u00e1 medidas urgentes de protecci\u00f3n que se articulan con aquellas dispuestas para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional, con miras a que, en concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas, se realicen de forma inmediata acciones concretas por parte de las entidades concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Meta y la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n que, con el acompa\u00f1amiento del Personero Municipal238, realicen una visita al resguardo ind\u00edgena con el fin de (i) identificar a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en edad escolar que pertenecen a la comunidad; (ii) verificar cu\u00e1ntos de ellos se encuentran efectivamente vinculados a procesos formativos y recibiendo clases, tanto en sistema educativo tradicional como en las aulas improvisadas por la comunidad en su propio territorio, y cu\u00e1ntos no; y, (iii) efectuar una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de las \u00e1reas y las instalaciones correspondientes a las aulas improvisadas en cuesti\u00f3n, para determinar aspectos como sus niveles de estabilidad, seguridad para sus ocupantes, iluminaci\u00f3n, salubridad, ventilaci\u00f3n, exposici\u00f3n al ruido, extensi\u00f3n y distribuci\u00f3n del espacio por persona, entre otros factores de habitabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la informaci\u00f3n recaudada en la visita al resguardo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Meta y la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n proceder\u00e1n a elaborar un diagn\u00f3stico que ser\u00e1 socializado con las autoridades ind\u00edgenas, con el fin de adoptar de forma conjunta y participativa una estrategia a trav\u00e9s de la cual, en el corto plazo \u2212no m\u00e1s de un mes luego de socializado el diagn\u00f3stico\u2212, se aseguren soluciones al menos en los siguientes aspectos prioritarios: (i) vinculaci\u00f3n a la educaci\u00f3n de todas las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en edad escolar; (ii) verificaci\u00f3n peri\u00f3dica de las necesidades de material educativo y \u00fatiles escolares, e implementaci\u00f3n de un plan para su aprovisionamiento; (iii) seguimiento a la continuidad en los procesos formativos y medidas de apoyo para prevenir la deserci\u00f3n escolar; y (iv) condiciones de seguridad de las instalaciones educativas y adecuaci\u00f3n de un entorno apto para el aprendizaje \u2212para esto \u00faltimo podr\u00e1n considerarse alternativas como el mejoramiento y\/o reforzamiento de las aulas en el nuevo territorio, o el acondicionamiento y\/o adaptaci\u00f3n temporal de otros espacios al alcance de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes Jiw donde puedan recibir clases\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe reiterar que los presuntos obst\u00e1culos que supon\u00eda la falta de titulaci\u00f3n de un predio ya han desaparecido por virtud de la constituci\u00f3n del resguardo y la adjudicaci\u00f3n de los predios P\u00e1cora, La Conquista y La Rebelde para la reubicaci\u00f3n de esta comunidad. Por lo tanto, las autoridades concernidas ya no podr\u00e1n escudarse en este pretexto para no avanzar con acciones concretas en la satisfacci\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n de la comunidad Jiw de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Derecho a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del conflicto \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha reconocido de manera reiterada que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de proteger a las comunidades ind\u00edgenas que se encuentran en sus territorios, m\u00e1s a\u00fan en contextos de conflicto armado en los que estos pueblos pueden resultar afectados desproporcionalmente por sus condiciones de vulnerabilidad y ante las disputas de las partes enfrentadas en los lugares donde habitan y desarrollan sus modos de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas239 reconoce \u201cque los pueblos ind\u00edgenas han sufrido injusticias hist\u00f3ricas como resultado, entre otras cosas, de la colonizaci\u00f3n y de haber sido despose\u00eddos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses\u201d. Por ello, la citada Declaraci\u00f3n plantea que existe una \u201curgente necesidad de respetar y promover los derechos intr\u00ednsecos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d, en particular, su libre autodeterminaci\u00f3n \u2212previamente abordada en esta sentencia\u2212 y su \u201cderecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y a no ser sometidos a ning\u00fan acto de genocidio ni a ning\u00fan otro acto de violencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas garant\u00edas involucran, como contrapartida, un deber del Estado de reparar a las comunidades ind\u00edgenas por \u201ctodo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos\u201d, \u201cque tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos\u201d, \u201ctoda forma de traslado forzado\u201d, entre otros actos en contra de los derechos de que son titulares estos pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1alados compromisos de protecci\u00f3n y de reparaci\u00f3n hacia los grupos \u00e9tnicamente diferenciados tambi\u00e9n encuentran sustento en el Convenio 169 de la OIT240, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial241, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Personas Pertenecientes a Minor\u00edas Nacionales o \u00c9tnicas, Religiosas y Ling\u00fc\u00edsticas242, entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al deber estatal de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos cobra una importancia capital la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos243, toda vez que a partir de su art\u00edculo 63.1 se configuran las obligaciones del Estado de garantizar el goce del derecho conculcado, reparar adecuadamente las consecuencias derivadas del da\u00f1o infligido y reconocer una justa compensaci\u00f3n por la lesi\u00f3n ocasionada cuando se verifique la responsabilidad por la afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano legal, el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 1448 de 2011244 prescribi\u00f3, dentro de un marco de justicia transicional orientado al reconocimiento y dignificaci\u00f3n de las v\u00edctimas, un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas para hacer efectivos los derechos de aquellas personas que individual o colectivamente hubiesen sufrido un da\u00f1o en sus derechos humanos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno en Colombia. En ese sentido, en dicha legislaci\u00f3n se regula lo relativo a ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y se ofrecen herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadan\u00eda. Asimismo, se prev\u00e9 all\u00ed que las medidas para los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados como ind\u00edgenas y comunidades afrocolombianas deben ser consultadas previamente a fin de respetar sus usos, costumbres y sus derechos colectivos, por lo que se otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para regular estas medidas con un enfoque diferencial para estas comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, y resultado de reconocer que el conflicto armado ha impactado de manera desproporcionada a muchas comunidades ind\u00edgenas, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 4633 de 2011245, que fija el marco legal e institucional de la pol\u00edtica p\u00fablica para atender, proteger y reparar integralmente a estos pueblos como v\u00edctimas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Por ello, al tenor del art\u00edculo 1, se adoptan medidas a efectos de garantizar atenci\u00f3n integral, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de derechos que sean acordes \u201ccon los valores culturales de cada pueblo y garantizar\u00e1n el derecho a la identidad cultural, a la autonom\u00eda, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jur\u00eddicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia f\u00edsica y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo \u00e9tnico y cultural y el respeto de la diferencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de esta normatividad establece que la reparaci\u00f3n integral para las comunidades \u201cse entender\u00e1 como el restablecimiento del equilibrio y la armon\u00eda interna en sus dimensiones materiales e inmateriales\u201d, por lo que se requieren medidas \u201cdestinadas al fortalecimiento de su autodeterminaci\u00f3n, de sus instituciones, el restablecimiento de sus derechos territoriales, la garant\u00eda de su goce efectivo y la implementaci\u00f3n de mecanismos de indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el decreto hace eco de la cosmovisi\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas y, en ese sentido, se\u00f1ala que el territorio tambi\u00e9n es considerado como v\u00edctima, en virtud del lazo especial y colectivo que existe entre \u00e9ste y la comunidad, por lo que \u201csufre un da\u00f1o cuando es violado o profanado por el conflicto armado\u201d, as\u00ed como cuando se vulnera \u201cel equilibrio, la armon\u00eda, la salud y la soberan\u00eda alimentaria de los pueblos ind\u00edgenas\u201d246. Bajo ese enfoque, se reconoce el derecho fundamental al territorio de las comunidades y el deber estatal de reparar integralmente esta garant\u00eda mediante \u201cel reconocimiento, la protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los derechos territoriales\u201d, as\u00ed como la \u201cdevoluci\u00f3n y retorno de los sujetos colectivos e individuales afectados\u201d247. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se establece que todas las medidas conducentes a la reparaci\u00f3n integral y el restablecimiento del equilibrio y armon\u00eda de las comunidades \u201csiempre tendr\u00e1n en cuenta la dimensi\u00f3n colectiva de las violaciones a los derechos fundamentales, colectivos e integrales de los pueblos ind\u00edgenas y sus integrantes\u201d248, y que en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de esas medidas los pueblos \u201cparticipar\u00e1n real y efectivamente en las decisiones que les afecten y obtendr\u00e1n la tutela efectiva del goce de sus derechos\u201d249. Asimismo, el decreto dispone que las medidas se encaminar\u00e1n a fortalecer su autonom\u00eda, eliminar sus condiciones de vulnerabilidad y superar los fen\u00f3menos estructurales de discriminaci\u00f3n de que han sido sujetos250. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: aunque se trate de mecanismos que se combinan y complementan para asegurar la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas con un enfoque diferencial, es preciso discernir que la ayuda humanitaria, la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos que debe brindar el Estado y otros componentes de asistencia, que est\u00e1n abarcados en el t\u00edtulo IV de la ley, no son susceptibles de considerarse como una forma de reparaci\u00f3n251, resultando entonces que asistencia humanitaria y reparaci\u00f3n corresponden a nociones y medidas diferenciables. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la referida normatividad se\u00f1ala que la ayuda humanitaria \u201ctiene el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de las v\u00edctimas ind\u00edgenas de acuerdo con las especificidades culturales de cada pueblo ind\u00edgena, en materia de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.\u201d252 En este escenario es oportuno resaltar que la normatividad en cuesti\u00f3n se ocupa ampliamente de lo relativo a la atenci\u00f3n y asistencia humanitaria las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, donde se encuentran comprendidas las personas o comunidades ind\u00edgenas que se han visto forzadas a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su territorio de origen o desplaz\u00e1ndose al interior del mismo, debido a que su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas por raz\u00f3n del conflicto armado253 \u2212como en efecto ha sucedido con el pueblo Jiw a que se refiere el presente proceso\u2212. Al tiempo, se establece que \u201clos entes territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de las competencias asignadas por ley, deben garantizar la entrega de ayuda humanitaria a las v\u00edctimas ind\u00edgenas de desplazamiento forzado, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de par\u00e1metros de atenci\u00f3n de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad, producto de la afectaci\u00f3n del hecho victimizante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del mismo, y que sea flexible y adecuada a las caracter\u00edsticas culturales y a las necesidades propias de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u201d254 As\u00ed, la ayuda humanitaria se subdivide en tres fases dependiendo de la etapa en que se encuentren las v\u00edctimas ind\u00edgenas de desplazamiento, a saber: atenci\u00f3n inmediata \u2212cuando reci\u00e9n manifiestan haber sido desplazadas y se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada\u2212255; atenci\u00f3n de emergencia \u2212cuando se expide el acto administrativo que incluye a las personas u hogares ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de desplazamiento en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)\u2212256; y, atenci\u00f3n de transici\u00f3n \u2212cuando las v\u00edctimas ind\u00edgenas de desplazamiento incluidas en el RUV a\u00fan no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia m\u00ednima, pero cuya situaci\u00f3n no presenta las caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia\u2212257. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las diversas modalidades de reparaci\u00f3n para v\u00edctimas del conflicto est\u00e1n previstas en el t\u00edtulo V de la ley, y comprenden la indemnizaci\u00f3n \u2212tanto en su dimensi\u00f3n individual como colectiva\u2212258, la rehabilitaci\u00f3n \u2212f\u00edsica, psicol\u00f3gica, social y cultural259\u2212, el acompa\u00f1amiento jur\u00eddico260 y las medidas de satisfacci\u00f3n para restablecer las condiciones culturales, sociales, econ\u00f3micas y territoriales261. Cabe destacar, en punto del derecho a la reparaci\u00f3n, que seg\u00fan la ley estos grupos \u00e9tnicos \u201ctendr\u00e1n acceso prioritario y diferencial a las indemnizaciones administrativas individuales\u201d262. Posteriormente se prev\u00e9n ciertas formas espec\u00edficas de reparaci\u00f3n seg\u00fan el tipo de la violaci\u00f3n263, como en los eventos en que el hecho victimizante lesiona los derechos a la integridad cultural, a la vida y a la integridad f\u00edsica, a la existencia como pueblos por da\u00f1os asociados con la degradaci\u00f3n ambiental y uso indebido de los recursos naturales, a la autonom\u00eda e integridad pol\u00edtica y organizativa, y a las v\u00edctimas de minas antipersonas y municiones sin explotar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el decreto incluye mecanismos para garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, mediante estrategias de memoria hist\u00f3rica, participaci\u00f3n en procesos judiciales, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n a los culpables, protecci\u00f3n reforzada de autoridades ind\u00edgenas, fortalecimiento cultural, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en la importancia de aplicar un enfoque diferencial al implementarse medidas en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del conflicto pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, como una concreci\u00f3n del principio de igualdad, toda vez que a partir de ello se propicia que se \u201cbrinde una protecci\u00f3n diferenciada basada en dichas situaciones espec\u00edficas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades \u00e9tnicas, como lo son las comunidades ind\u00edgenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetr\u00edas hist\u00f3ricas\u201d264. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el Estado deba atender de manera prioritaria a estas poblaciones, garantiz\u00e1ndoles una protecci\u00f3n real y efectiva, que d\u00e9 respuesta oportuna y eficaz a sus necesidades espec\u00edficas y que asegure las condiciones para el ejercicio pleno de sus derechos y la reivindicaci\u00f3n de su dignidad tras el da\u00f1o que han sufrido por causa de la violencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales, que den aplicabilidad a las medidas de reparaci\u00f3n, ayuda y asistencia para las v\u00edctimas del conflicto armado interno, deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial \u00e9tnico, en el caso que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos ind\u00edgenas. Este principio, fundado en la justicia y en la desigualdad para desiguales, responde a una reivindicaci\u00f3n constitucional de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y propende por respetar ciertos usos y costumbres, jurisdicci\u00f3n, cultura y autonom\u00eda\u201d.265 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora analiza la Sala Plena es un hecho incontrovertible que la comunidad Jiw ha sido v\u00edctima del conflicto armado interno en Colombia, tanto en un sentido individual como colectivo, debido al desplazamiento forzado de cientos de familias ind\u00edgenas, ocupaciones de sus territorios ancestrales, homicidios, reclutamiento de menores, entre muchos otros hechos victimizantes y sucesivas violaciones de sus derechos humanos, como se ha anotado en precedencia. Sin duda, esta ha sido la ra\u00edz y la causa inicial de la vulnerabilidad en la que se encuentran actualmente, pues fueron obligados por la violencia a abandonar sus territorios, privados de sus modos de vida y se vieron constre\u00f1idos a habitar en \u00e1reas cercanas a los cascos urbanos y a establecer asentamientos en situaci\u00f3n de precariedad, como ocurri\u00f3 en Las Zaragozas. As\u00ed, ante la presencia de grupos armados y la incapacidad del Estado para garantizar su retorno seguro, han tenido que vivir en zonas en las cuales no cuentan con las condiciones necesarias para su subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela, el accionante refiere que la situaci\u00f3n de crisis humanitaria que enfrentan las familias Jiw las ha llevado a depender de la ayuda humanitaria proporcionada por la UARIV y que, adem\u00e1s, se han presentado inconvenientes con su entrega oportuna y su idoneidad en relaci\u00f3n con la dieta tradicional que ten\u00eda la comunidad y los alimentos que son entregados por la mencionada Unidad. Aunado a ello, el promotor de la acci\u00f3n sostiene que en el proceso de reubicaci\u00f3n definitiva ha sido deficiente la actuaci\u00f3n de las autoridades en materia de restituci\u00f3n de derechos y reparaci\u00f3n integral, y que se requieren recursos y acciones concretas en varios componentes para mitigar la crisis humanitaria que est\u00e1n atravesando en raz\u00f3n a los hechos acaecidos en el marco conflicto social y armado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se solicita a la UARIV, a la Gobernaci\u00f3n del Meta y a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n \u201centregar las ayudas dignas\u201d requeridas por las familias ind\u00edgenas Jiw que se reubicaron en el territorio que hoy corresponde al resguardo Naexal Lajt, as\u00ed como \u201ccumplir con los procesos de reparaci\u00f3n individual\u201d de aquellas familias y sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el traslado de la acci\u00f3n de tutela, la UARIV contest\u00f3 que ha garantizado la entrega de una dieta tradicional a 308 mujeres gestantes y ni\u00f1os en el departamento del Guaviare. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que entre junio y noviembre de 2018 entreg\u00f3 kits alimentarios y de aseo personal a 433 familias Jiw y giros de ayuda humanitaria en dinero a 22 hogares Jiw. Frente a las medidas de reparaci\u00f3n individual, asegur\u00f3 que los interesados deb\u00edan adelantar el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 1958 de 2018 para su reclamaci\u00f3n e indic\u00f3 que, si bien el accionante refiere que son 999 ind\u00edgenas, en sus censos hay 936, de los cuales 208 no tienen informaci\u00f3n, 3 se encuentran en estado de valoraci\u00f3n, 8 no incluidos en RUV y 717 incluidos en dicho registro. De estas \u00faltimas personas que se encuentran incluidas, en 3 casos la indemnizaci\u00f3n fue cobrada, en 4 casos la solicitud se encuentra documentada, en 2 en encargo fiduciario y 708 sin documentaci\u00f3n, por lo cual \u2012asegur\u00f3\u2012 se llevar\u00eda a cabo una jornada de documentaci\u00f3n en febrero y marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta manifest\u00f3 que dicha dependencia ha venido dando cumplimiento al Auto 173 de 2012 haciendo seguimiento a su problem\u00e1tica y realizando varios comit\u00e9s de justicia transicional. Agreg\u00f3 que, si bien la entrega de ayudas humanitarias es responsabilidad de la UARIV, el 12 de diciembre de 2018, en labor humanitaria de los servidores y contratistas de dicha secretar\u00eda, se entregaron 37 kits de h\u00e1bitat familiar compuestos por juego de cama, cobija, colchoneta en espuma, toldillo y almohada, y kits diferenciales para menor de tres a\u00f1os con tarro de leche iniciaci\u00f3n, papilla de cereales, paquete de pa\u00f1ales y tetero. M\u00e1s tarde, en sede de revisi\u00f3n, esta misma secretar\u00eda departamental, al abordar el componente que denomin\u00f3 \u201cayuda humanitaria y coordinaci\u00f3n institucional\u201d expres\u00f3 que \u201cha querido como medida de reparaci\u00f3n\u201d la construcci\u00f3n de un recetario y una muestra gastron\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas del Meta, recuperar la memoria del patrimonio cultural de la comunidad Jiw y estrategias para fortalecer su cultura y gobierno propio con la dotaci\u00f3n de la guardia ind\u00edgena del resguardo Ca\u00f1o La Sal del municipio de Puerto Concordia. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que, si bien algunas familias Jiw se hab\u00edan trasladado desde diciembre de 2017 a los predios P\u00e1cora, La Rebelde y La Conquista, esto se hizo sin acompa\u00f1amiento institucional y sin un plan de reubicaci\u00f3n para garantizar los derechos de esta comunidad. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en junio de 2018, en el marco del comit\u00e9 territorial de justicia transicional, se comprometi\u00f3 a realizar jornadas para adelantar un plan de retornos y reubicaciones a fin de adelantar el diagn\u00f3stico de las necesidades de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF Regional Meta manifest\u00f3 que desde 2017 y a lo largo de 2018 se ejecutaron diferentes programas con enfoque diferencial en favor de la poblaci\u00f3n Jiw de Las Zaragozas del municipio de Mapirip\u00e1n, y document\u00f3 la implementaci\u00f3n de varias estrategias orientadas a la adecuada nutrici\u00f3n, la salud, el bienestar, la promoci\u00f3n de sus derechos y el fortalecimiento de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, dentro del informe de necesidades de la comunidad Jiw que se elabor\u00f3 con apoyo del Consejo Noruego para Refugiados, sobre los aspectos de acceso a la ayuda humanitaria y a la reparaci\u00f3n administrativa se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 81,81% de la poblaci\u00f3n muestra, manifiesta el no haber recibido ayuda humanitaria de manera reciente a fecha de la aplicaci\u00f3n de la ficha t\u00e9cnica, mientras un 9,09% indica haber recibido ayuda humanitaria en especie en los \u00faltimos meses, contrariando lo ordenado en el punto segundo del resuelve del Auto 173 de 2012 emitido por la Corte Constitucional, tendiente a asegurar la atenci\u00f3n humanitaria con un car\u00e1cter continuo y congruente con la crisis humanitaria que persiste en la comunidad. \/\/ De igual manera, m\u00e1s que procurar asignar un beneficio de manera peri\u00f3dica con el fin de suplir una necesidad contin\u00faa, la comunidad ind\u00edgena Jiw del resguardo Naexal Laj requiere que se le garantice el disfrute de forma segura de los propios medios de subsistencia y desarrollo, permitiendo alcanzar una soberan\u00eda alimentaria que d\u00e9 lugar a la perpetuaci\u00f3n de la cultura y la autosuficiencia que les caracteriz\u00f3 previo al desplazamiento forzado al que fueron sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n administrativa individual como derecho complementario a la reparaci\u00f3n colectiva de las comunidades ind\u00edgenas, tendiente a compensar el da\u00f1o ocasionado a las v\u00edctimas en raz\u00f3n de los delitos perpetrados con ocasiones al conflicto armado, es una situaci\u00f3n casi nula en la comunidad ind\u00edgena Jiw, donde las cifras de un 96,96% reflejan la generalidad de lo que est\u00e1n viviendo las personas en el acceso a este beneficio, m\u00e1s aun si tenemos en cuentas las recientes resoluciones que han regulado la ruta de la indemnizaci\u00f3n administrativa individual y que han hecho m\u00e1s restrictivos los criterios de priorizaci\u00f3n, excluyendo muchos criterios de enfoque diferencial o d\u00e1ndoles a algunos menor trascendencia. En tal medida, tanto la ausencia de acompa\u00f1amiento a la comunidad ind\u00edgena en los procesos de indemnizaci\u00f3n administrativa individual, as\u00ed como la nueva ruta de indemnizaci\u00f3n administrativa, son barreras de acceso efectivo a este derecho comprendido dentro del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral que integr\u00f3 preceptos del derecho internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el gobernador del resguardo Naexal Lajt se pronunci\u00f3 puntualmente sobre el acceso a la indemnizaci\u00f3n administrativa y expres\u00f3 que \u201cno se identifica el avance en esta medida de reparaci\u00f3n integral, considerando que la gran mayor\u00eda de sus integrantes no han accedido a la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en el Auto 173 de 2012, tras ocuparse espec\u00edficamente de las vulneraciones ocasionadas a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Jiw en raz\u00f3n del conflicto armado interno del pa\u00eds, orden\u00f3 \u201ca la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, como coordinadora de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, al Ministerio del Interior y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, que en forma conjunta garanticen el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un proyecto piloto en el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n del reclutamiento forzado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas de la etnia Jiw del departamento del Meta\u201d; tambi\u00e9n dispuso que el Ministerio del Interior deb\u00eda presentar un informe sobre los l\u00edderes ind\u00edgenas amenazados en el que se verificara la activaci\u00f3n de la ruta de protecci\u00f3n y se identificaran cu\u00e1les han sido las medidas adoptadas; y, que el Ministerio de Defensa deb\u00eda presentar un informe en relaci\u00f3n con las condiciones de seguridad en los territorios ancestrales de la etnia Jiw en el departamento del Meta, en orden evaluar las posibilidades de ingreso de las entidades del Estado encargadas de levantar y actualizar el diagn\u00f3stico sobre la situaci\u00f3n de las familias de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante el Auto 265 del 28 de mayo de 2019, al resolver sobre la solicitud de apertura de un incidente de desacato por presunto incumplimiento a algunas de las \u00f3rdenes impartidas en el Auto 173 de 2012, la Sala Especial de Seguimiento orden\u00f3 a la UARIV garantizar la entrega de la ayuda humanitaria a la comunidad Jiw que antes se encontraba asentada en Las Zaragozas, de manera inmediata e ininterrumpida y atendiendo a un enfoque diferencial que incluyera una dieta alimentaria especial para los ni\u00f1os, ni\u00f1as, enfermos con necesidades alimenticias particulares y mujeres en embarazo. Asimismo, se dispuso en dicha providencia que la UARIV deb\u00eda asegurar la entrega de la ayuda humanitaria hasta tanto los programas de reubicaci\u00f3n y de sostenibilidad productiva garanticen la vida en condiciones de dignidad del pueblo Jiw, a la vez que deb\u00eda adoptar las medidas necesarias para evitar que se volviera a suspender la entrega de dichas ayudas sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida266. Estas determinaciones obedecieron a que la Corte constat\u00f3 que \u201cefectivamente se suspendi\u00f3 la entrega de ayudas humanitarias entre el mes de diciembre de 2017 y el 17 de junio de 2018, momento a partir del cual la Unidad para las V\u00edctimas volvi\u00f3 a proporcionar esta asistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Auto 631 del 2 diciembre de 2019, luego de llevarse a cabo la mesa t\u00e9cnica convocada con los operadores de la pol\u00edtica p\u00fablica, los organismos de control del Estado, las autoridades \u00e9tnicas Jiw y la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 expuso que en dicha diligencia \u201clas lideresas ind\u00edgenas se refirieron a la necesidad de adecuar la atenci\u00f3n humanitaria a los par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales puesto que, de acuerdo con las intervinientes, en ocasiones los alimentos se entregan en mal estado y no son acordes a sus costumbres, a su dieta ni a la realidad del territorio. Sumado a ello, explicaron que la atenci\u00f3n humanitaria resulta especialmente importante debido a la ausencia de planes de retorno y reubicaci\u00f3n, as\u00ed como a la falta de medidas que generen soluciones para superar su condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d, adem\u00e1s de que advirtieron acerca de presuntas pr\u00e1cticas irregulares en la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria y alertaron sobre la situaci\u00f3n de riesgo de sus l\u00edderes. En vista de ello, la Sala Especial de Seguimiento resolvi\u00f3 remitir la documentaci\u00f3n relativa a las denuncias al Procurador Delegado para Asuntos \u00c9tnicos y al Jefe de la Unidad Delegada para el Postconflicto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como tambi\u00e9n solicitar al Defensor Delegado para los Derechos de la Poblaci\u00f3n en Movilidad Humana que brindara al l\u00edder ind\u00edgena en peligro la orientaci\u00f3n necesaria sobre los mecanismos y rutas disponibles para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, seguridad e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Con la anterior panor\u00e1mica, esta Sala encuentra que, ciertamente, existe una gran disparidad entre lo que establecen los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y lo que acontece en realidad con la comunidad Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se observa que el Estado ha sido incapaz de cumplir con su deber de protecci\u00f3n de este pueblo ind\u00edgena, al no poder garantizarle condiciones de seguridad y paz en sus propios territorios, de los cuales fueron desplazados forzosamente ante la violencia de m\u00faltiples actores armados \u2212lo que los llev\u00f3 a asentarse en predios como Las Zaragozas\u2212, y desde entonces las persistentes situaciones de precariedad les ha impedido a estas familias vivir en condiciones dignas y desarrollarse como colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, partiendo de su realidad como v\u00edctimas del conflicto social y armado, se advierte que el Estado ha incumplido su deber de garantizarles la asistencia humanitaria a que tienen derecho de manera eficaz, continua y con respeto al enfoque diferencial \u00e9tnico que resulta indispensable trat\u00e1ndose de la atenci\u00f3n a v\u00edctimas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, al subsistir m\u00faltiples inconvenientes en relaci\u00f3n con el contenido, oportunidad y calidad de las ayudas que han de satisfacer las necesidades urgentes de estas familias y contribuir a la superaci\u00f3n de los efectos de las violaciones de derechos humanos que han soportado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, es menester subrayar que la comunidad ha cuestionado que, si bien existen normas relativas al reconocimiento colectivo de las comunidades ind\u00edgenas como v\u00edctimas267, \u201ceso de sujetos colectivos de derechos para el Pueblo Jiw no funciona en la realidad\u201d268, por lo que han solicitado \u201ca la Unidad de V\u00edctimas que adelante las acciones que se requieran para la inclusi\u00f3n de todos nosotros en el registro de v\u00edctimas como sujetos colectivos\u201d269. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los deberes estatales de cara a la crisis de la comunidad Jiw en tanto v\u00edctimas del conflicto es, adem\u00e1s, la forzosa conclusi\u00f3n que se extrae de las declaraciones vertidas en el marco del presente proceso por parte de las autoridades que, de conformidad con el marco jur\u00eddico expuesto en precedencia, tienen la responsabilidad de atender a esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV asegur\u00f3 haber entregado dietas tradicionales en el Guaviare, pero nada dijo sobre haber suministrado este tipo de asistencia a la comunidad Jiw del Meta y espec\u00edficamente de Mapirip\u00e1n; igualmente afirm\u00f3 de manera gen\u00e9rica haber entregado kits alimentarios y de aseo personal, as\u00ed como giros en dinero, a hogares Jiw v\u00edctimas de desplazamiento forzado, sin que exista certeza acerca de si tales ayudas llegaron a beneficiar al grupo de familias a que se refiere este proceso \u2212teniendo en cuenta que, como ya se ha explicado, el pueblo Jiw se encuentra disperso en varios resguardos y territorios del Meta y el Guaviare\u2212; y, respecto del componente de indemnizaci\u00f3n administrativa, de un censo de supuestamente 936 personas correspondiente a las familias comprendidas en la acci\u00f3n de tutela \u2212aunque el actor alude a 999 y la ANT habla de 969270\u2212 el porcentaje de reparaci\u00f3n es exiguo, pues la misma s\u00f3lo fue cobrada en 3 casos, 4 se encuentran documentados y 2 en encargo fiduciario, con una abrumadora mayor\u00eda de 708 de personas cuyo estado es \u201csin documentaci\u00f3n\u201d, y esto respecto de las 717 personas que se encuentran incluidas, habida cuenta de que 3 se hallan en valoraci\u00f3n, 8 no incluidas y 208 sin informaci\u00f3n271. \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto ocurre con las entidades territoriales: la Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del Meta, seg\u00fan su propio dicho, se ha limitado a \u201chacer seguimiento\u201d y a realizar comit\u00e9s, sin que se evidencie por los menos una acci\u00f3n concreta por parte del gobierno departamental en favor de las v\u00edctimas de la comunidad Jiw de que se trata, toda vez que la repartici\u00f3n de kits de h\u00e1bitat familiar (s\u00e1banas, cobijas, colchonetas, toldillos y almohadas) y de kits para beb\u00e9s (leche iniciaci\u00f3n, papilla de cereales, paquete de pa\u00f1ales y tetero) respondi\u00f3 fue a un acto de solidaridad de contratistas y servidores de dicha secretar\u00eda, mientras que la voluntad de gesti\u00f3n del ente departamental se resume a que \u201cha querido\u201d como medidas de reparaci\u00f3n hacer un recetario, una muestra gastron\u00f3mica y la recuperaci\u00f3n de la memoria y el patrimonio cultural inmaterial, pero sin demostrar una m\u00ednima diligencia para avanzar en la materializaci\u00f3n de alguna de esas iniciativas simb\u00f3licas que, aunque v\u00e1lidas, se aprecian insuficientes de cara a la grave crisis que afronta este grupo \u00e9tnico. Por dem\u00e1s, la supuesta dotaci\u00f3n de la guardia ind\u00edgena que menciona que llev\u00f3 a cabo \u2212sin probarlo\u2212 no benefici\u00f3 a la comunidad Jiw de Mapirip\u00e1n, en tanto se realiz\u00f3 en otro municipio. A su turno, la Alcald\u00eda apenas admiti\u00f3 que el traslado de las familias al nuevo territorio se hizo sin acompa\u00f1amiento institucional y sin que hubiera un plan de retorno y reubicaci\u00f3n, y simplemente adujo que se comprometi\u00f3 a \u201crealizar jornadas\u201d para adelantar un diagn\u00f3stico de necesidades, lo cual, a todas luces, dista del efectivo cumplimiento de los precisos deberes que le ha asignado el ordenamiento jur\u00eddico en materia de la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente el ICBF ha dado cuenta dentro de este proceso de ciertas acciones puntuales en procura del mejoramiento de las condiciones de existencia del pueblo Jiw de Mapirip\u00e1n, detallando en qu\u00e9 consisten los programas y las actividades que, en concertaci\u00f3n con la comunidad, ha venido adelantando all\u00ed con la infancia, los j\u00f3venes, las madres gestantes y las familias, y documentando con algunas cifras tales gestiones, pero, desde luego, dicha labor no resulta suficiente para superar la crisis humanitaria de esta colectividad si en ese esfuerzo no se suman y articulan las otras entidades llamadas por ley a configurar la respuesta institucional que exige una situaci\u00f3n de esta magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s grave a\u00fan se aprecia este escenario si se tiene en cuenta que las permanentes carencias junto a la ausencia de oportunidades y del debido apoyo institucional han venido fomentando un creciente fen\u00f3meno de dependencia en el que la comunidad requiere de un suministro constante de auxilios para subsistir, aspecto que se contradice con el enfoque que deber\u00eda tener la atenci\u00f3n que deben proveer las entidades involucradas, el cual no es otro que lograr el fortalecimiento de la autonom\u00eda del pueblo Jiw y \u201cpropender por contribuir a la eliminaci\u00f3n de sus condiciones estructurales de discriminaci\u00f3n\u201d272. \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto, tal como se refiri\u00f3 previamente en el cap\u00edtulo en que se abord\u00f3 el contexto, ha generado que la comunidad no tenga m\u00e1s opci\u00f3n que supeditarse permanentemente a las ayudas del Estado, someterse a una interacci\u00f3n con m\u00faltiples entidades, funcionarios y organizaciones, al tiempo que, con el pasar de los a\u00f1os, evidencian la afectaci\u00f3n progresiva de su cultura y sufren la descoordinaci\u00f3n y desarticulaci\u00f3n de los proyectos e iniciativas que promueve cada entidad por su cuenta, sin llegar a soluciones reales que les restituyan sus derechos y les garanticen su plena autonom\u00eda. A su vez, la vulnerabilidad de esta comunidad se agudiza con la falta de planeaci\u00f3n estatal en los procesos de traslado y reubicaci\u00f3n en el nuevo territorio Naexal Lajt, donde, a pesar de contar ya con un territorio propio, se est\u00e1n reproduciendo las mismas necesidades que ha venido enfrentado el pueblo Jiw en Las Zaragozas y en diversas zonas de los departamentos del Guaviare y del Meta a las cuales han llegado producto del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, la Sala considera que la intervenci\u00f3n de las autoridades debe formularse bajo una visi\u00f3n estructural de lo sucedido y con una proyecci\u00f3n de derechos humanos que trascienda los meros prop\u00f3sitos et\u00e9reos, reducidos, temporales y descoordinados, de modo que los esfuerzos conjuntos de la institucionalidad se focalicen en garantizar que la misma pueda vivir en condiciones dignas y aut\u00f3nomas; en articular las diferentes iniciativas y proyectos; y, en reconocer el factor colectivo de la comunidad ind\u00edgena y no asimilarla a un conjunto de individuos desagregados, ni mucho menos subgrupos cuya protecci\u00f3n depende de la zona o predio en el que habitan, asegurando siempre la participaci\u00f3n real y efectiva de la comunidad273. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no puede soslayarse la reparaci\u00f3n colectiva de los da\u00f1os ocasionados por el conflicto, los cuales no s\u00f3lo se remontan al pasado sino que se perpet\u00faan ante las actuales condiciones de precariedad en que viven, las adversidades que enfrentan para restaurar a plenitud sus modos de vida y sus v\u00ednculos con el territorio, y el peligro que supone la presencia de grupos armados que siguen operando en las zonas donde habitaban ancestralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: dado que las pretensiones del accionante sobre esta materia en particular se traslapan en esencia con el objeto de la labor que viene desarrollando a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 para la entrega efectiva, oportuna e ininterrumpida de las ayudas humanitarias con enfoque diferencial a la poblaci\u00f3n Jiw y para la garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n de esta comunidad, es menester enfatizar que trat\u00e1ndose de fen\u00f3menos estructurales \u201clas decisiones judiciales deben ofrecer garant\u00edas de certeza y uniformidad\u201d275. Por lo tanto, reconociendo el hecho de que la problem\u00e1tica desde el enfoque de derechos de las v\u00edctimas del conflicto est\u00e1 siendo abordada de forma espec\u00edfica dentro la gesti\u00f3n impulsada por la Sala Especial, la Sala Plena se abstendr\u00e1 de impartir nuevas \u00f3rdenes, en raz\u00f3n a que, se insiste, las medidas de protecci\u00f3n reclamadas por el actor forman parte de la intervenci\u00f3n a nivel estructural para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte insta a la UARIV, a la Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta, a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n y al ICBF a que, asegurando siempre la participaci\u00f3n real y efectiva de la comunidad, dentro del esquema de cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por la Sala Especial de Seguimiento adopten las medidas necesarias y pertinentes encaminadas a hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas pertenecientes al pueblo ind\u00edgena Jiw, de modo que las acciones dirigidas a materializar tal objetivo atiendan los siguientes derroteros: (i) articulen y coordinen todas sus funciones y proyectos relacionados con este grupo \u00e9tnico; (ii) focalicen sus esfuerzos en garantizar que la comunidad pueda vivir en condiciones dignas, mediante la implementaci\u00f3n de iniciativas y estrategias que no se limiten a la satisfacci\u00f3n diaria e inmediata de las necesidades m\u00e1s elementales, sino que se orienten a maximizar la autonom\u00eda y promover la dignidad de este grupo \u00e9tnico; y, (iii) aborden las medidas de reparaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, verdad y no repetici\u00f3n, entre otras, desde una perspectiva colectiva en la que se reconozca a la comunidad ind\u00edgena en su dimensi\u00f3n grupal y no s\u00f3lo individual. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Derecho a la vivienda digna y al saneamiento \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT276, en su art\u00edculo 2, se\u00f1al\u00f3 que es deber de los gobiernos promover la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres, tradiciones e instituciones. El mismo instrumento, en su art\u00edculo 5, dispone que el Estado debe adoptar medidas con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados a fin de allanar las dificultades que los mismos experimenten al afrontar nuevas condiciones de vida, lo que est\u00e1 en l\u00ednea con el art\u00edculo 7 ibidem, que prescribe que el mejoramiento de las condiciones de vida de los pueblos originarios debe ser prioritario en los planes de desarrollo econ\u00f3mico de las regiones donde habitan. Igualmente, el Convenio 169 asign\u00f3 al Estado un conjunto de deberes que comprenden el de respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de estos pueblos reviste su relaci\u00f3n con las tierras y territorios, as\u00ed como los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n277; el de reconocer a dichas comunidades los derechos de propiedad y posesi\u00f3n sobre las tierras en que tradicionalmente se han asentado y a acceder y utilizar tierras que, aunque no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellas, sean necesarias para sus actividades tradicionales y de subsistencia278; y, el de garantizar su participaci\u00f3n en el aprovechamiento, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras279. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial280, en su art\u00edculo 5, literal e) iii), consagra la obligaci\u00f3n de los Estados de \u201cprohibir y eliminar la discriminaci\u00f3n racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinci\u00f3n de raza, color y origen nacional o \u00e9tnico\u201d en el goce de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluido expresamente el derecho a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas281 prev\u00e9 que los mismos tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos282; que los Estados deben establecer mecanismos eficaces para prevenir y resarcir todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos y toda forma de traslado forzado de poblaci\u00f3n que tenga por objeto o consecuencia la violaci\u00f3n o el menoscabo de cualquiera de sus derechos283; que dichos grupos no ser\u00e1n desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios284; y, que tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, al mejoramiento de sus condiciones econ\u00f3micas y sociales, entre otras esferas, en la de la vivienda, de donde surge el deber estatal correlativo de adoptar medidas eficaces y especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones econ\u00f3micas y sociales285. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas286, a su vez, dedica su art\u00edculo XXV a las formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural, y al derecho a tierras, territorios y recursos, donde se contemplan las siguientes garant\u00edas en cabeza de los pueblos ind\u00edgenas: el derecho a mantener y fortalecer su propia relaci\u00f3n espiritual, cultural y material con sus tierras, territorios y recursos, y a asumir sus responsabilidades para conservarlos para ellos mismos y para las generaciones venideras; el derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han pose\u00eddo, ocupado o utilizado o adquirido; el derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en raz\u00f3n de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos que hayan adquirido de otra forma; el derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de propiedad, posesi\u00f3n o dominio de sus tierras, territorios y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2212PIDESC\u2212287 reconoce en su art\u00edculo 11 el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, lo que comprende una vivienda adecuada y a una mejora continua de las condiciones de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al interpretar el alcance del derecho a la vida previsto en el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos288 en casos en que se ha visto amenazada la supervivencia de pueblos ind\u00edgenas y tribales, la Corte Interamericana ha precisado que \u201c[u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posici\u00f3n de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida m\u00ednimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacci\u00f3n del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y riesgo, cuya atenci\u00f3n se vuelve prioritaria.\u201d289 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados mandatos emanados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se concatenan con lo previsto en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna, lo que apareja el deber del Estado de fijar las condiciones necesarias para su efectividad. Trat\u00e1ndose de pueblos ind\u00edgenas \u2212como se viene anotando\u2212 el derecho a la vivienda no puede escindirse del reconocimiento del derecho que tienen a sus tierras de conformidad con los art\u00edculos 286, 329 y 330 de la Carta, debido a la estrecha relaci\u00f3n que mantienen con estos y a la especial forma en que su identidad y su cultura como colectividad se entrelazan con el territorio. En ese sentido, para la materializaci\u00f3n de estas garant\u00edas, el Gobierno Nacional tiene la responsabilidad de tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de propiedad y posesi\u00f3n de estas comunidades, puesto que la promoci\u00f3n de condiciones de vida digna y la soluci\u00f3n de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, es la forma para obtener un orden justo, como lo pregona el art\u00edculo 2 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los derechos a la vivienda digna debe analizarse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, conforme a los cuales todas las autoridades deben brindar un trato especial y favorable a grupos y personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo cual implica \u2212en l\u00ednea con lo sostenido a lo largo de esta sentencia\u2212 que las comunidades ind\u00edgenas que, adem\u00e1s, son v\u00edctimas del conflicto social y armado, deben recibir un trato favorable en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los aludidos preceptos superiores, el legislador ha expedido normas que se refieren expl\u00edcitamente al derecho a la vivienda digna de que es titular la mencionada poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Ley 1537 de 2012290 prev\u00e9 el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda en especie por parte del Gobierno Nacional en asocio con los municipios y distritos, y dispone que para efectos de la selecci\u00f3n de los potenciales beneficiarios de tales proyectos se deben incorporar criterios de priorizaci\u00f3n con miras a que los grupos \u00e9tnicamente diferenciados puedan acceder a los proyectos de vivienda que se realicen en desarrollo de dicha ley291. Igualmente, se prescribe all\u00ed que tales programas deber\u00e1n beneficiar en forma preferente a la poblaci\u00f3n que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que est\u00e9 vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superaci\u00f3n de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades p\u00fablicas o emergencias y\/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable, dentro de lo cual se dar\u00e1 prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores292. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que dicha legislaci\u00f3n establece que las entidades p\u00fablicas tanto del orden nacional como del orden territorial tienen el deber de promover la construcci\u00f3n de viviendas que propendan hacia la dignidad humana, que busquen salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros del grupo familiar y en particular de los m\u00e1s vulnerables, y que procuren preservar los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, estimulando el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de proyectos que preserven su intimidad, su privacidad y el libre y sano desarrollo de su personalidad293. Asimismo, se dispone all\u00ed que la acci\u00f3n institucional en materia de vivienda partir\u00e1 de la coordinaci\u00f3n entre los diferentes niveles de la administraci\u00f3n, de tal modo que (i) a los \u00f3rganos del orden nacional responsables de la pol\u00edtica de vivienda les corresponde brindar los instrumentos legales, normativos y financieros, que viabilicen el desarrollo de vivienda de inter\u00e9s prioritario y de inter\u00e9s social294; (ii) a los municipios y distritos les compete tomar las decisiones que promuevan la gesti\u00f3n, habilitaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de suelo urbano en sus territorios que permitan el desarrollo de planes de vivienda prioritaria y social, y garantizar el acceso de estos desarrollos a los servicios p\u00fablicos, en armon\u00eda con las disposiciones de la Ley 388 de 1997 y la Ley 142 de 1994295; al paso que (iii) a los departamentos les asiste corresponsabilidad en el adelanto de proyectos y programas de vivienda prioritaria, por lo que cumplir\u00e1n las funciones de planificar y promover el desarrollo local, de coordinar y complementar la acci\u00f3n municipal, y de servir de intermediarios entre la Naci\u00f3n y los municipios, incluido el deber de efectuar el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico de los municipios para la formulaci\u00f3n de los planes, programas y proyectos de vivienda prioritaria296. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1448 de 2011297 consagra el derecho a la restituci\u00f3n en materia de vivienda en cabeza de las v\u00edctimas afectadas por despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo298. De este derecho se desprende que las v\u00edctimas tendr\u00e1n prioridad y acceso preferente a programas estatales de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcci\u00f3n en sitio propio y adquisici\u00f3n de vivienda y que podr\u00e1n acceder al subsidio familiar de vivienda. Por tanto, las autoridades competentes, como contrapartida y partiendo del deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, deber\u00e1n dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido v\u00edctimas del conflicto, as\u00ed como desplegar las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios se traduzcan efectivamente en soluciones habitacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con un enfoque diferencial y en perspectiva de los derechos que les asisten a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, el Decreto Ley 4633 de 2011299 establece que aquellos hogares ind\u00edgenas v\u00edctimas de despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo de la vivienda deben ser atendidos de forma prioritaria y diferencial por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el evento de que su intenci\u00f3n sea el asentamiento urbano, que podr\u00e1n acceder al subsidio familiar de vivienda urbana y que el Gobierno Nacional deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda urbana con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente art\u00edculo, tengan aplicaci\u00f3n efectiva en soluciones habitacionales300. Igualmente, se prev\u00e9 que las v\u00edctimas ind\u00edgenas tendr\u00e1n prioridad en el acceso a programas de vivienda rural, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de subsidios, con miras a garantizar una vivienda acorde con sus usos y costumbres; al tiempo que se dispone que, en el marco de los Planes Integrales de Reparaci\u00f3n Colectiva, podr\u00e1n establecerse proyectos de vivienda, de inter\u00e9s social rural, con el \u00e1nimo de facilitar una soluci\u00f3n de vivienda a las familias retornadas y reubicada301. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en virtud del Acuerdo de Paz entre el Estado colombiano y las FARC-EP, el Decreto Ley 890 de 2017302 busca materializar el Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural en cabeza del el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y dispone que los subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario rural en especie se otorgar\u00e1n de forma preferente a los hogares que se encuentren en situaci\u00f3n de desplazamiento o pobreza extrema; que sus predios hayan sido restituidos por autoridad competente; que sean beneficiarios de programas estrat\u00e9gicos, programas de formalizaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y de acceso a tierras rurales o del plan de distribuci\u00f3n de tierras; que hayan sido afectados por desastres naturales, calamidad p\u00fablica o emergencias; o que pertenezcan a grupos \u00e9tnicos y culturales de la Naci\u00f3n, reconocidos por autoridad competente; mujeres cabeza de familia y madres comunitarias que habiten el suelo rural. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna, la jurisprudencia constitucional ha indicado que tiene una doble connotaci\u00f3n: es un derecho fundamental que a su vez ostenta car\u00e1cter prestacional que impone al Estado, seg\u00fan su capacidad fiscal, el deber de implementar pol\u00edticas p\u00fablicas y crear las condiciones necesarias para la garant\u00eda de las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n303. Bajo el entendido de que la vivienda es el espacio indispensable para el desarrollo de la vida de las personas y de los pueblos, trat\u00e1ndose de comunidades ind\u00edgenas esta Corte ha enfatizado que el derecho a la vivienda digna goza de una especial protecci\u00f3n que debe atender a \u201cla cosmovisi\u00f3n y el desarrollo de la vida de la comunidad\u201d 304. Dado que la Carta persigue la preservaci\u00f3n de la cultura, las costumbres y la forma de organizaci\u00f3n de estos grupos \u00e9tnicamente diferenciados, \u201cla protecci\u00f3n de la vivienda permite que las tradiciones se mantengan y la comunidad preserve sus costumbres, control y acceso a sus tierras tradicionales y recursos naturales [lo que] representa una condicio\u0301n para el ejercicio de otros derechos, tales como el derecho a la alimentacio\u0301n, a la salud, a la vivienda adecuada, a la cultura o al ejercicio de la religio\u0301n.\u201d305 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: al abordar el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna de las comunidades ind\u00edgenas, con fundamento en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, esta Corporaci\u00f3n ha precisado siete condiciones o elementos que lo configuran, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. Los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales. (\u2026) De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>(g) Adecuaci\u00f3n cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y por que se aseguren, entre otros, los servicios tecnol\u00f3gicos modernos.\u201d306 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que a los grupos ind\u00edgenas se le garantice efectivamente su derecho a la vivienda digna, es esencial la garant\u00eda del derecho al territorio en tanto la relaci\u00f3n de la colectividad con la tierra es vital. Sin territorio para estos pueblos no hay vida digna, toda vez que este es considerado el \u201cembri\u00f3n que dio inicio a la existencia de sus pueblos, de su cultura e identidad propia\u201d307. Pero, a la vez, la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna implica que estas comunidades tengan la posibilidad de habitar un espacio seguro con una infraestructura adecuada, disponer de recursos naturales, contar con acceso a servicios b\u00e1sicos, disfrutar de unos m\u00ednimos de bienestar y establecerse de acuerdo con las particularidades de su identidad y su cultura, de forma que puedan desarrollarse a plenitud en todas las dimensiones de la vida, en orden a asegurar y prolongar su existencia como colectividad. Desde esa \u00f3ptica, es un imperativo la intervenci\u00f3n del aparato institucional, para que, a trav\u00e9s de acciones concretas, se procure el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda digna de estos grupos poblacionales, en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, el promotor de la acci\u00f3n de tutela expone que, en raz\u00f3n del fen\u00f3meno de desplazamiento forzado masivo a causa del conflicto armado, desde el a\u00f1o 2008 varias familias Jiw abandonaron sus territorios ancestrales en los departamentos del Meta y Guaviare y se asentaron en el sector de Las Zaragozas en el municipio de Mapirip\u00e1n, en un predio que inicialmente fue tomado en alquiler por la Unidad para las V\u00edctimas como soluci\u00f3n provisional de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con el prop\u00f3sito de brindar una soluci\u00f3n de reubicaci\u00f3n definitiva, les fueron adjudicados por parte de la Agencia Nacional de Tierras los predios P\u00e1cora, La Conquista y La Rebelde, lo que denominaron nuevo territorio Naexal Lajt \u2212terreno que, como ya se indic\u00f3, luego pas\u00f3 a constituirse como resguardo oficialmente\u2212. Sin embargo, a pesar de la adquisici\u00f3n y entrega de dichos territorios a la comunidad, las instituciones del Estado no han prestado un apoyo real en el proceso de reubicaci\u00f3n, pues aunque se han realizado m\u00faltiples jornadas de planeaci\u00f3n con varias entidades, los compromisos no se han cumplido y les han manifestado que no hay recursos para la construcci\u00f3n de alojamientos definitivos. Ante la falta de una respuesta efectiva por parte de las autoridades, a lo largo de diciembre de 2018 las familias Jiw se trasladaron al nuevo territorio de forma voluntaria y sin acompa\u00f1amiento estatal. Entretanto, la comunidad ha tenido que vivir en situaci\u00f3n de hacinamiento y con precarias condiciones, en enramadas construidas de manera improvisada por ellos mismos \u2212con materiales como madera, lona, polisombra y teja de zinc, con partes de los viejos techos de los albergues que lograron trasladar desde Las Zaragozas\u2212 y sin acceso a servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, las pretensiones del tutelante en materia de vivienda digna consisten en que se ordene llevar a cabo los estudios urban\u00edsticos y arquitect\u00f3nicos del proyecto habitacional que, en una de las tantas jornadas realizadas, fue concertado y aprobado por toda la comunidad para su reubicaci\u00f3n en el nuevo territorio, y que se disponga la adopci\u00f3n de medidas por parte de las autoridades competentes para lograr el financiamiento de la construcci\u00f3n del mencionado proyecto habitacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante a la situaci\u00f3n descrita, la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta \u2012EDESA\u2012 SA ESP expres\u00f3 que no era de su resorte prestar y operar los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo en el casco rural del municipio de Mapirip\u00e1n donde se encuentra la comunidad Jiw. Sin embargo, manifest\u00f3 estar dispuesta a adelantar los estudios y dise\u00f1os respectivos, una vez la Agencia Nacional de Tierras determinara la ubicaci\u00f3n definitiva de los predios y los dise\u00f1os urban\u00edsticos de las viviendas, puesto que son condiciones indispensables para la efectiva ejecuci\u00f3n del proyecto, siempre y cuando EDESA cuente con la asignaci\u00f3n de los recursos por parte del departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas indic\u00f3 que la construcci\u00f3n de viviendas definitivas no es de su competencia. Afirm\u00f3 que propuso un programa de alojamientos temporales concertado con la comunidad que inclu\u00eda una proyecci\u00f3n de costos de construcci\u00f3n por $4.918\u2019587.489 para un total de 228 alojamientos de 60m2, el cual no fue avalado por las administraciones departamental y municipal justamente por implicar una inversi\u00f3n en alojamientos de naturaleza temporal. Agreg\u00f3 que, en vista de ello, el departamento propuso un programa de viviendas progresivas concertado con la comunidad, con base en unas reuniones que tuvieron lugar los d\u00edas 11 y 12 de septiembre de 2018, el cual se pretende articular con el plan de los alojamientos temporales para brindar soluciones de habitabilidad a la comunidad ind\u00edgena. Sin embargo, precis\u00f3 que se requiere la formulaci\u00f3n del proyecto por parte de la gobernaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica respectiva, adem\u00e1s de la aprobaci\u00f3n de los compromisos conjuntos en el Comit\u00e9 Territorial de Justicia Transicional, cuya convocatoria corresponde tambi\u00e9n a la gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Secretar\u00eda de Vivienda del departamento del Meta indic\u00f3 que se priorizar\u00eda al pueblo Jiw de Mapirip\u00e1n para el desarrollo de proyectos de vivienda cuando el territorio a intervenir fuera reconocido formalmente como resguardo ind\u00edgena. Respecto de la formulaci\u00f3n del proyecto habitacional, esgrimi\u00f3 que no ha avanzado porque para obtener los planos es necesario desplazar el personal t\u00e9cnico al resguardo y se est\u00e1 a la espera de que sea la Unidad para las V\u00edctimas, la Secretar\u00eda de V\u00edctimas o cooperaci\u00f3n internacional la que garantice el desplazamiento del equipo. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta hizo referencia a gestiones adelantadas en beneficio de comunidades ind\u00edgenas en otro municipio, y respecto de la comunidad Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que se contaba con una estimaci\u00f3n sobre el n\u00famero de viviendas requeridas por familias asentadas en la comunidad, pero adujo que \u201cla realidad presupuestal de la vigencia 2019 esta Secretar\u00eda no ha hecho posible realizar gestiones pertinentes para la formulaci\u00f3n del proyecto. Igualmente se informa que no se cuenta con recursos para la realizaci\u00f3n de estas viviendas, como entidad estamos dispuestos y en disposici\u00f3n de cooperar y apoyar en materia t\u00e9cnica a la entidad que posea los recursos para financiar esta iniciativa y de esta manera mejorar las condiciones de vida de las familias Jiw de este resguardo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se limit\u00f3 a contestar la demanda de tutela se\u00f1alando que no ten\u00eda competencia para resolver lo solicitado por el accionante, que su funci\u00f3n no consist\u00eda en otorgar, coordinar, asignar y\/o rechazar subsidios de vivienda de inter\u00e9s social, y que, si bien es el \u00f3rgano rector de las pol\u00edticas en materia habitacional, no le corresponde ejecutarlas ni ejercer funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n refiri\u00f3 que la comunidad Jiw inici\u00f3 un proceso voluntario de traslado hacia los predios P\u00e1cora, La Rebelde y La Conquista sin acompa\u00f1amiento institucional, puesto que no se contaba para entonces con un plan de reubicaci\u00f3n mediante el cual se establecieran medidas para garantizar sus derechos. Asegur\u00f3 que desde abril de 2018 ha venido requiriendo a EDESA SA ESP para que suministre informaci\u00f3n acerca de la oferta de servicios p\u00fablicos para la comunidad y para que se encargue de la provisi\u00f3n de agua \u2212aspecto que ya se estudi\u00f3 en esta sentencia\u2212. A\u00f1adi\u00f3 tambi\u00e9n que se han adelantado varios comit\u00e9s para identificar las necesidades del pueblo Jiw en el marco del plan de reubicaci\u00f3n que finalmente fue aprobado en junio de 2019, evidenci\u00e1ndose que, adem\u00e1s de necesitarse un sistema de acueducto, se requiere un esquema de recolecci\u00f3n de basuras compatible con el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ind\u00edgenas Jiw, en su escrito dirigido a la Corte, manifestaron que, respecto del componente de vivienda, la mesa de trabajo realizada en el marco de la asamblea general de la comunidad concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del informe de necesidades de la comunidad resultado de las fichas t\u00e9cnicas aplicadas por el Consejo Noruego para Refugiados, el cual fue remitido a la Corte el 23 de junio de 2020, sobre los aspectos de vivienda digna y saneamiento se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas chozas fueron construidas por sus mismos habitantes con tejas de zinc, moriche y madera, donde sus pisos son de tierra, no posee divisiones internas lo cual no garantiza privacidad, algunos duermen en suelo, no tienen letrinas, no posee acceso a servicios p\u00fablicos, preparan sus alimentos al aire libre o sobre elementos improvisados al interior de la choza, en \u00e9poca de lluvia se filtra el agua por el moriche que haces las veces de techo, los enseres de cocina son rudimentarios y muchas veces son compartidos por los integrantes del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario precisar que la necesidad de acceso al saneamiento b\u00e1sico se ve reflejada en la comunidad del resguardo ind\u00edgena, al no poseer un medio de disposici\u00f3n de las aguas residuales o excretas m\u00e1s all\u00e1 de los espacios naturales cercanos a las chozas, que sumado al hecho de no haber un proceso de manejo de residuos s\u00f3lidos, se convierte en una causal de vulneraci\u00f3n de la dignidad humana, el derecho a la vida y a la salud de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena, impidiendo la garant\u00eda de espacios higi\u00e9nicos y seguros, libres de enfermedades y olores, que dignifiquen la calidad humana de quienes habitan el territorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en su intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, el gobernador del resguardo Naexal Lajt sostuvo que \u201cluego de realizada la reubicaci\u00f3n en el territorio asignado por la Agencia Nacional de Tierras, son casi nulas las acciones para buscar garantizar a la totalidad del resguardo ind\u00edgena el acceso a una vivienda digna y adecuada, ajustada a la propia cosmovisi\u00f3n, donde ante tal abandono institucional, fue la misma comunidad quien tuvo que construir las chozas con los elementos que pudieron conseguir\u201d. Agreg\u00f3 que el n\u00famero de viviendas estimado por la Unidad de V\u00edctimas es un c\u00e1lculo basado en un promedio poblacional de a\u00f1os atr\u00e1s y no atiende al n\u00famero actual de habitantes que hay en el nuevo territorio; que la madera de espino y las tejas de zinc con que se proyecta levantar las viviendas no son los materiales m\u00e1s apropiados; que los propios miembros de la comunidad han sido qui\u00e9nes se han encargado de adelantar labores de construcci\u00f3n; y, reiter\u00f3 \u201clas precarias condiciones f\u00edsicas de las chozas donde suelen vivir m\u00e1s de un n\u00facleo familiar, las cuales se encuentran construidas con tejas de zinc, moriche y madera, sus pisos son de tierra, no posee divisiones internas que garanticen la privacidad, algunos duermen en el suelo, no tienen letrinas, no posee acceso a servicios p\u00fablicos, preparan sus alimentos al aire libre o sobre elementos improvisados al interior de la choza. En \u00e9poca de lluvia se filtra el agua por el moriche que haces las veces de techo, los enseres de cocina son rudimentarios y muchas veces son compartidos por los integrantes del n\u00facleo familiar.\u201d Asimismo, el gobernador denunci\u00f3 \u201cla ausencia de un medio de disposici\u00f3n de las aguas residuales o excretas m\u00e1s all\u00e1 de los espacios naturales cercanos a las chozas y no haber un proceso de manejo de residuos s\u00f3lidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en el Auto 173 de 2012, advirti\u00f3 la grave afectaci\u00f3n que en t\u00e9rminos de vivienda digna enfrentaba el pueblo Jiw, por lo cual, en su momento, orden\u00f3 al entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) \u2212hoy Agencia Nacional de Tierras\u2212 que realizara un estudio de predios disponibles para arriendo o compra en los municipios de Puerto Concordia y Mapirip\u00e1n \u2212aptos para vivienda y cultivo\u2212, o eventualmente en otros municipios del departamento del Meta, con el fin de reubicar temporalmente, en mejores condiciones, a las comunidades Jiw desplazadas. Fue en cumplimiento de dicha orden que la Agencia Nacional de Tierras adquiri\u00f3 los predios P\u00e1cora, La Conquista y La Rebelde que fueron adjudicados a la comunidad Jiw de Mapirip\u00e1n, a los que se trasladaron voluntariamente las familias en diciembre de 2018 y donde se constituy\u00f3 luego el resguardo Naexal Lajt308. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en aquella providencia la Sala Especial de Seguimiento, tras poner de presente el proceso de sedentarizaci\u00f3n a que se han visto abocadas estas comunidades ind\u00edgenas a causa del conflicto, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos refugios que ocupan, en calidad de alojamientos provisionales de larga estancia, deben cumplir con una adecuaci\u00f3n m\u00ednima que no comprometa su salud y, en consecuencia, su vida. Dicha adecuaci\u00f3n puede hacerse, seg\u00fan cada una de las culturas ancestrales, provey\u00e9ndoles de un techo y un piso que las proteja de los diferentes fen\u00f3menos clim\u00e1ticos en cada una de las \u00e9pocas del a\u00f1o y con la participaci\u00f3n de la comunidad a efectos de definir su dise\u00f1o, adecuaci\u00f3n y administraci\u00f3n. As\u00ed mismo, se debe incluir una dotaci\u00f3n de menaje de cocina, hamacas y toldillos, seg\u00fan se acuerde con aquellas.\u201d309 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como medida cautelar, la Sala en menci\u00f3n orden\u00f3 a la Unidad para las V\u00edctimas, como coordinadora del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, que con distintas autoridades de orden nacional y las administraciones departamentales y municipales \u2212incluida la Gobernaci\u00f3n del Meta y la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n\u2212 dise\u00f1aran y pusieran en marcha en el plazo m\u00e1ximo de dos meses el Plan Provisional Urgente de Reacci\u00f3n y Contingencia, tomando en cuenta all\u00ed tambi\u00e9n el derecho a la vivienda. Dicho plan provisional deb\u00eda ser formulado e implementado de manera coordinada entre las distintas entidades del orden nacional, departamental y municipal, dando aplicaci\u00f3n adecuada a los principios de concurrencia y subsidiariedad, y deb\u00eda contener lo siguiente: un cronograma de implementaci\u00f3n y cumplimiento, las responsabilidades institucionales y personales asumidas por las distintas instancias nacionales y territoriales para el cumplimiento de la medida cautelar, las partidas presupuestales previstas para su efectiva ejecuci\u00f3n y la ficha del proyecto registrado en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional con la asignaci\u00f3n de recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica a las distintas entidades responsables del cumplimiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en el Auto 265 del 28 de mayo de 2019 la Sala Especial de Seguimiento se abstuvo de emitir nuevas \u00f3rdenes respecto del proceso de reubicaci\u00f3n de la comunidad \u2212aunque ello hizo parte de las solicitudes de desacato que all\u00ed se ventilaron\u2212, comoquiera que \u201cen el marco de la formulaci\u00f3n del plan de reubicaci\u00f3n, la Unidad para las V\u00edctimas realiz\u00f3 diferentes mesas de trabajo con las comunidades Jiw del predio \u2018Las Zaragozas\u2019, para elaborar diagn\u00f3sticos comunitarios\u201d, no obstante lo cual reiter\u00f3 el compromiso asumido por la UARIV y las entidades territoriales concernidas para adelantar este proceso de forma urgente y coordinada, por lo que dispuso una mesa t\u00e9cnica para examinar el cumplimiento del plan de reubicaci\u00f3n referido. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: recabando en lo expuesto, para esta Sala no cabe la menor duda de que se ha presentado una afectaci\u00f3n en m\u00faltiples dimensiones del derecho a la vivienda digna de que son titulares las familias de la etnia Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, es un hecho que la mencionada comunidad ind\u00edgena se ha visto obligada por la fuerza a abandonar sus territorios ancestrales y sus modos de vida tradicionales. Como se indic\u00f3 en precedencia, para estos pueblos, sin territorio no hay vida digna, por lo que, evidentemente, la situaci\u00f3n de despojo a la que se han visto sometidas las familias Jiw por causa de la violencia quebranta el v\u00ednculo especial que tienen los grupos ind\u00edgenas con el territorio como componente fundamental de su propia existencia y su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello, tras dejar sus tierras, la comunidad ha tenido que soportar una prolongada serie de adversidades y carencias que ha impedido a sus integrantes disfrutar de unas condiciones materiales de existencia dignas, lo que, sumando a la ineficaz acci\u00f3n estatal, ha ido profundizando la situaci\u00f3n de crisis humanitaria que hoy amenaza con llevar a la colectividad a su extinci\u00f3n. En ese sentido, es claro que la comunidad Jiw ha enfrentado durante a\u00f1os variados obst\u00e1culos para la materializaci\u00f3n de los est\u00e1ndares que configuran el derecho fundamental a la vivienda digna, seg\u00fan lo sentado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al elemento de seguridad jur\u00eddica en la tenencia, se observa que, en un primer momento, las familias ind\u00edgenas v\u00edctimas de desplazamiento forzado tuvieron que establecerse de forma precaria en el sector conocido como Las Zaragozas, en unos predios alquilados por la UARIV como soluci\u00f3n habitacional temporal. Por la calidad en que ocupaban los terrenos y el car\u00e1cter supuestamente transitorio de su estancia \u2212valga subrayar que, aunque \u201ctransitorio\u201d, permanecieron all\u00ed por aproximadamente diez a\u00f1os\u2212 los integrantes del grupo ind\u00edgena no pod\u00edan desarrollarse a plenitud en ese lugar, conviv\u00edan con incertidumbre por las limitaciones impuestas al uso y goce de las tierras, e inclusive \u2212seg\u00fan el accionante\u2212, se presentaron incidentes con los propietarios de las fincas. La afectaci\u00f3n en esta dimensi\u00f3n del derecho a la vivienda digna s\u00f3lo se logr\u00f3 superar, por fin, cuando en cumplimiento a la orden impartida por esta Corte la ANT adquiri\u00f3, adjudic\u00f3 y entreg\u00f3 a la comunidad los predios P\u00e1cora, La Conquista y La Rebelde, con el fin de que all\u00ed se reubicaran de manera definitiva. A juicio de la Sala Plena, este es el \u00fanico aspecto en donde se evidencia un avance real y concreto en la garant\u00eda del derecho a que se alude, gracias a la constituci\u00f3n formal del resguardo Naexal Lajt. Sin embargo, la constituci\u00f3n del resguardo es un paso necesario pero no suficiente para la garant\u00eda de los derechos del pueblo Jiw, pues la titulaci\u00f3n de las tierras no basta para que se pueda predicar que, en adelante, disfrutar\u00e1n de condiciones de vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se advierten graves falencias en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s dimensiones del derecho a la vivienda digna: en materia de disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, en el nuevo territorio las familias Jiw viven en enramadas rudimentarias y no cuentan con unidades habitacionales de infraestructura adecuada, ni tienen acceso permanente a recursos naturales y comunes como agua potable, alcantarillado e instalaciones sanitarias y de aseo; respecto de la dimensi\u00f3n de habitabilidad, los miembros de la comunidad ind\u00edgena carecen actualmente de una morada segura y adecuada que los proteja del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad; la condici\u00f3n de asequibilidad tambi\u00e9n se desconoce, puesto que siendo un grupo en condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad no se les ha garantizado un acceso pleno y sostenible a los recursos para dotarse de una vivienda adecuada; en t\u00e9rminos de la dimensi\u00f3n de lugar, en los predios rurales dispuestos para su reubicaci\u00f3n la comunidad no cuentan actualmente con acceso efectivo a servicios asistenciales y centros educativos para los m\u00e1s j\u00f3venes, a pesar de que est\u00e1n situados relativamente cerca de la zona urbana; y, finalmente, en el aspecto de adecuaci\u00f3n cultural, se tiene que, luego de innumerables reuniones y jornadas con las autoridades, los Jiw a\u00fan no perciben el m\u00e1s m\u00ednimo progreso en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del proyecto urban\u00edstico que se les prometi\u00f3 construir en el nuevo territorio con base en los dise\u00f1os de vivienda definitiva que ya fueron aprobados por la comunidad, por lo que las familias siguen refugi\u00e1ndose en alojamientos precarios y conviviendo en hacinamiento, condiciones que no son dignas ni se ajustan a su cultura, sus costumbres y sus modos de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la respuesta institucional frente a la situaci\u00f3n descrita es inaceptable desde el punto de vista constitucional, al tiempo que pone de relieve la inobservancia de varios de los deberes que el ordenamiento jur\u00eddico y los pronunciamientos de esta Corte les han impuesto a las entidades llamadas a satisfacer el derecho a la vivienda digna de este pueblo ind\u00edgena v\u00edctima de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV se limit\u00f3 a realizar una propuesta de alojamientos temporales que, aunque fue avalada por la colectividad, nunca se llev\u00f3 a cabo porque supuestamente las administraciones territoriales no concurrieron en su financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno departamental del Meta, a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de Vivienda y de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz, se abstuvo en un principio de adelantar cualquier acci\u00f3n bajo el pretexto de que no se hab\u00eda constituido formalmente un resguardo ind\u00edgena, y luego, a pesar de haberse superado ese presunto obst\u00e1culo, incumpli\u00f3 el compromiso que adquiri\u00f3 de formular el documento con los aspectos t\u00e9cnicos, arquitect\u00f3nicos y urban\u00edsticos del proyecto de viviendas progresivas concertado con la comunidad \u2212compromiso que consta expresamente en el acta No. 3 del 12 de septiembre de 2018 en el marco de las jornadas para la formulaci\u00f3n del plan de reubicaci\u00f3n de la comunidad Jiw310\u2212, con argumentos inadmisibles \u2212y hasta ins\u00f3litos\u2212 como que no se ha avanzado ni siquiera m\u00ednimamente en la elaboraci\u00f3n de planos por estar a la espera de que sea otra entidad la que asuma el trasporte del equipo de profesionales hasta el territorio de la comunidad \u2212predios que, cabe recordar, se encuentran pr\u00f3ximos al casco urbano de Mapirip\u00e1n\u2212, o que a causa de su realidad presupuestal s\u00f3lo est\u00e1 en disposici\u00f3n de \u201ccooperar y apoyar en materia t\u00e9cnica\u201d a aquella entidad que aporte recursos para financiar el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno municipal de Mapirip\u00e1n, a su turno, tan solo reconoci\u00f3 la ausencia de apoyo institucional en el traslado de la comunidad hacia el nuevo territorio y, aunque declar\u00f3 haber tomado parte en muchos comit\u00e9s y reuniones, no mostr\u00f3 resultados tangibles en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna de las familias Jiw v\u00edctimas de desplazamiento forzado que habitan en su jurisdicci\u00f3n. Aunado a ello, el municipio se ha sustra\u00eddo de sus funciones constitucionales en el tema de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de acuerdo con el art\u00edculo 311 superior, endilgando entretanto su responsabilidad a otros \u00f3rganos de la administraci\u00f3n y a la empresa EDESA SA ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esta \u00faltima, si bien ha expresado su disposici\u00f3n de apoyar en lo relativo a los estudios y dise\u00f1os necesarios para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos en el nuevo territorio, no puede avanzar sin que se le d\u00e9 a conocer el plan urban\u00edstico \u2212que por el momento no existe, porque la gobernaci\u00f3n no lo ha formulado\u2212 y sin que se apropien los recursos correspondientes \u2212esquema de financiaci\u00f3n que tampoco se ha determinado\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, a pesar de las \u00f3rdenes impartidas por esta Corporaci\u00f3n en los autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, y de que efectivamente la Agencia Nacional de Tierras cumpli\u00f3 con entregar los predios P\u00e1cora, La Conquista y La Rebelde para la reubicaci\u00f3n de las familias Jiw, los cuales hoy conforman el resguardo Naexal Lajt, se evidencia una violaci\u00f3n al derecho a la vivienda digna de este pueblo ancestral, debido a un fen\u00f3meno que combina en parte desarticulaci\u00f3n y en parte inercia de las entidades concernidas, las cuales propician con su conducta el exterminio cultural y f\u00edsico de esta comunidad \u00e9tnica. Tal como lo expuso el Consejo Noruego para Refugiados en su amicus curiae, las autoridades p\u00fablicas son conocedoras de la crisis humanitaria por la que atraviesa el pueblo Jiw, y sin embargo en el proceso de reubicaci\u00f3n no han sido garantizado los est\u00e1ndares diferenciales en relaci\u00f3n con la vivienda y sus m\u00ednimos sanitarios, lo cual presupone una serie de violaciones a otros derechos fundamentales de la comunidad, como el derecho a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra justificaci\u00f3n alguna para que, pasados m\u00e1s de ocho a\u00f1os desde el Auto 173 de 2012 y pese a que hoy en d\u00eda ya no es \u00f3bice la falta de constituci\u00f3n formal del resguardo, persistan las circunstancias que han impedido el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna de que es titular la comunidad Jiw, a causa de que no se hayan desplegado acciones concretas por parte las entidades involucradas. Al neg\u00e1rsele a la comunidad Jiw el derecho a la vivienda digna, se le priva del entorno y las condiciones necesarias y adecuadas para desarrollarse con calidad de vida y proyectarse como colectivo, torn\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil la reconstrucci\u00f3n del tejido social de este grupo ind\u00edgena que, sacudido por una larga historia de violencia y discriminaci\u00f3n, hoy ve amenazada su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: aunque es claro que no ha cesado la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la comunidad Jiw, la Sala Plena no pasa por alto que, como lo advirti\u00f3 la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 en el Auto 265 de 2019, ya se encuentra en marcha bajo la supervisi\u00f3n de esta Corte un plan de reubicaci\u00f3n de las familias que anteriormente se encontraban asentadas en Las Zaragozas. Dado que en ese contexto se han realizado mesas de trabajo para elaborar diagn\u00f3sticos comunitarios y se han abierto espacios para reunir a las autoridades responsables y al grupo \u00e9tnico \u201cen torno a los aspectos que representan mayor complejidad en su implementaci\u00f3n, a fin de o\u00edr las propuestas y posteriormente proponer soluciones efectivas para salvar los obst\u00e1culos y procurar avances significativos, encaminados al goce efectivo de sus derechos\u201d311, en la citada providencia la Sala Especial se abstuvo de adoptar nuevas decisiones y de acceder al incidente de desacato promovido en relaci\u00f3n con los problemas en el cumplimiento del plan de reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, con el prop\u00f3sito reafirmar y respaldar la labor que viene propulsando la Sala Especial de Seguimiento desde hace varios a\u00f1os en materia de garant\u00eda del derecho a la vivienda digna del pueblo Jiw, y puesto que lo que se persigue en la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la dimensi\u00f3n prestacional del derecho tratada a nivel estructural, la Sala Plena se abstendr\u00e1 de impartir nuevas \u00f3rdenes sobre el particular, toda vez que las mesas t\u00e9cnicas adelantadas en el marco del monitoreo al estado de cosas inconstitucional, que comprenden el plan de reubicaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, buscan precisamente destrabar los procesos de la administraci\u00f3n y de pol\u00edtica p\u00fablica que preceden a la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del accionante, y un exceso en la intervenci\u00f3n judicial podr\u00eda acabar por ahondar el bloqueo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena insta a la UARIV, a las secretar\u00edas de Vivienda y de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta y a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n a que, de acuerdo con sus competencias y de forma coordinada y articulada, den continuidad e impulsen activamente el proceso de reasentamiento iniciado por la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt, sujet\u00e1ndose para ello a los compromisos adquiridos ante la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 en cuanto a la implementaci\u00f3n de un plan de reubicaci\u00f3n, y prestando apoyo oportuno y eficaz a la comunidad, con el fin de que las familias Jiw que se trasladaron al nuevo territorio puedan vivir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Derecho a la soberan\u00eda y seguridad alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2212PIDESC\u2212312, en su art\u00edculo 11, reconoce el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada como parte esencial de un nivel de vida adecuado, y se\u00f1ala el correlativo deber de los Estados de proteger a todas las personas contra el hambre, lo que apareja adoptar medidas y programas encauzados a (i) optimizar los m\u00e9todos de producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos mediante la plena utilizaci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la divulgaci\u00f3n de principios sobre nutrici\u00f3n y el perfeccionamiento de los reg\u00edmenes agrarios para el aprovechamiento eficaz y sostenible de las riquezas naturales, as\u00ed como a (ii) asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de los alimentos mundiales en relaci\u00f3n con las necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2212Protocolo De San Salvador\u2212313 dispone, en su art\u00edculo 12, que toda persona tiene derecho a una nutrici\u00f3n adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del m\u00e1s alto nivel de desarrollo f\u00edsico, emocional e intelectual, y establece que el Estado est\u00e1 obligado a perfeccionar los m\u00e9todos de producci\u00f3n, aprovisionamiento y distribuci\u00f3n de alimentos, con el prop\u00f3sito de hacer efectivo este derecho y de erradicar la desnutrici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Cumbre Mundial sobre la Alimentaci\u00f3n, llevada a cabo por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura \u2212FAO\u2212 en 1996, se ha consolidado el concepto de soberan\u00eda alimentaria como el \u201cderecho de cada pueblo a definir sus propias pol\u00edticas y estrategias sustentables de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de los alimentos que garanticen una alimentaci\u00f3n sana, con base en la peque\u00f1a y mediana producci\u00f3n, respetando sus propias culturas y la diversidad de los medios campesinos, pesqueros, \u00e9tnicos e ind\u00edgenas de producci\u00f3n agropecuaria, comercializaci\u00f3n y gesti\u00f3n de recursos.\u201d314 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas315 y la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas316 se\u00f1alan al un\u00edsono que estos grupos \u00e9tnicos, en ejercicio de la autonom\u00eda que se les reconoce, tienen derecho disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo317. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales de 2018318 ha establecido que las personas campesinas son aquellas que tienen una relaci\u00f3n directa con la tierra y la naturaleza debido a que la trabajan por s\u00ed mismos, a trav\u00e9s de la producci\u00f3n de alimentos u otros productos agr\u00edcolas y dependen sobre todo del trabajo en familia y otras formas en peque\u00f1a escala de organizaci\u00f3n del trabajo, por lo que se predica tambi\u00e9n de las personas ind\u00edgenas que trabajan la tierra319, y consagra que esta poblaci\u00f3n es titular del derecho a la soberan\u00eda alimentaria, que comprende \u201cel derecho a una alimentaci\u00f3n saludable y culturalmente apropiada, producida mediante m\u00e9todos ecol\u00f3gicamente racionales y sostenibles, y el derecho a definir sus propios sistemas de alimentaci\u00f3n y agricultura.\u201d320 Igualmente, el citado instrumento dispone que los campesinos tienen derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada, saludable, nutritiva y asequible, a mantener su cultura alimentaria tradicional, a consumir su propia producci\u00f3n agr\u00edcola, a utilizarla para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su familia y a distribuir su producci\u00f3n agr\u00edcola a otras personas321; al tiempo que contempla el derecho de los campesinos a determinar la variedad de semillas que cultivan, a conservar y ampliar sus conocimientos locales sobre agricultura, pesca y ganader\u00eda, y a escoger sus propios m\u00e9todos y tecnolog\u00edas322; as\u00ed como el derecho a contar con medios de producci\u00f3n agr\u00edcola, lo que incluye obtener el cr\u00e9dito, los materiales y herramientas, la asistencia t\u00e9cnica y los sistemas de producci\u00f3n sostenible que necesiten para estas actividades323. Asimismo, la anotada declaraci\u00f3n proclama el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la cultura y de los valores de la agricultura local, el derecho de los campesinos a desarrollar y preservar los conocimientos agr\u00edcolas locales, a rechazar las intervenciones que puedan destruir esos valores, y el derecho a expresar su espiritualidad, individual o colectivamente324. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Observaci\u00f3n General No. 12 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2212CDESC\u2212, el derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada se hace efectivo \u201ccuando todo hombre, mujer o ni\u00f1o, ya sea solo o en com\u00fan con otros, tiene acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico, en todo momento, a la alimentaci\u00f3n adecuada o a medios para obtenerla\u201d. Si bien es un derecho de realizaci\u00f3n progresiva, la citada Observaci\u00f3n General enfatiza que el Estado tiene la obligaci\u00f3n b\u00e1sica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre. En sentido, el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada comprende dos elementos esenciales: (i) la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada, y (ii) la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos. En desarrollo de estas nociones, el Comit\u00e9 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor disponibilidad se entienden las posibilidades que tiene el individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribuci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y de comercializaci\u00f3n que funcionen adecuadamente y que puedan trasladar los alimentos desde el lugar de producci\u00f3n a donde sea necesario seg\u00fan la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accesibilidad comprende la accesibilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica: La accesibilidad econ\u00f3mica implica que los costos financieros personales o familiares asociados con la adquisici\u00f3n de los alimentos necesarios para un r\u00e9gimen de alimentaci\u00f3n adecuado deben estar a un nivel tal que no se vean amenazados o en peligro la provisi\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. La accesibilidad econ\u00f3mica se aplica a cualquier tipo o derecho de adquisici\u00f3n por el que las personas obtienen sus alimentos y es una medida del grado en que es satisfactorio para el disfrute del derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada. Los grupos socialmente vulnerables como las personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la poblaci\u00f3n pueden requerir la atenci\u00f3n de programas especiales. La accesibilidad f\u00edsica implica que la alimentaci\u00f3n adecuada debe ser accesible a todos, incluidos los individuos f\u00edsicamente vulnerables, tales como los lactantes y los ni\u00f1os peque\u00f1os, las personas de edad, los discapacitados f\u00edsicos, los moribundos y las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, tales como los enfermos mentales. Ser\u00e1 necesario prestar especial atenci\u00f3n y, a veces, conceder prioridad con respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas propensas a los desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos. Son especialmente vulnerables muchos grupos de pueblos ind\u00edgenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n se desprende la seguridad alimentaria, que se vincula con el derecho de los individuos y grupos al \u201cacceso f\u00edsico y econ\u00f3mico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana, por lo que, a su vez, ha sido reconocido como un derecho de naturaleza colectiva\u201d325. De esta manera, la seguridad alimentaria se materializa cuando existe un acceso efectivo a los alimentos por parte de las generaciones presentes y futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n de capital relevancia dentro del derecho a la alimentaci\u00f3n, la autonom\u00eda alimentaria hace referencia al \u201cderecho que le asiste a cada comunidad, pueblo o colectivo humano, integrante de una naci\u00f3n, a controlar aut\u00f3nomamente su propio proceso alimentario seg\u00fan sus tradiciones, usos, costumbres, necesidades y perspectivas estrat\u00e9gicas, y en armon\u00eda con los dem\u00e1s grupos humanos, el ambiente y las generaciones venideras\u201d326. De modo que la autonom\u00eda alimentaria se traduce en el derecho de las comunidades a decidir con independencia y libertad sobre su proceso alimenticio327. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la soberan\u00eda alimentaria y a la autonom\u00eda alimentaria guardan estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas328, el derecho de asegurar la subsistencia y al desarrollo329, el derecho a la salud y a la conservaci\u00f3n de plantas y animales de inter\u00e9s vital330, el derecho a las tierras, territorios y recursos tradicionales331, el derecho a la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente, de la capacidad productiva de las tierras, territorios y recursos332, el derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar el patrimonio cultural, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales, lo que incluye los recursos gen\u00e9ticos, las semillas y las medicinas333, as\u00ed como el derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo conforme a su consentimiento libre, previo e informado334. Bajo estas premisas, los pueblos originarios tienen el derecho a controlar, desarrollar y proteger sus tierras y sus recursos, con el fin de conservar su capacidad productiva y preservar el ambiente, mientras llevan a cabo sus actividades econ\u00f3micas tradicionales con base en sus conocimientos y saberes sobre las semillas, las propiedades de la fauna y flora, entre otros, lo que deriva en la obligaci\u00f3n estatal de establecer y ejecutar los programas de asistencia a los pueblos ancestrales, con el objeto de asegurar la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de su capacidad productiva y el ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano nacional, el art\u00edculo 65 superior establece que \u201cla producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d. Adicionalmente, dispone que el desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales debe ser prioritario, junto con la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras. En este sentido, a partir de la garant\u00eda de producci\u00f3n alimentaria, inescindible del derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n, el Estado tiene el deber de satisfacer las necesidades del mercado interno, as\u00ed como de proteger los modelos tradicionales y artesanales de producci\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional a la producci\u00f3n alimentaria, la garant\u00eda de seguridad alimentaria y el derecho fundamental a la soberan\u00eda alimentaria se concatenan, adem\u00e1s, con los deberes del Estado que la Carta prescribe en los art\u00edculos 58, 60, 64 y 66, en relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la propiedad rural en favor de los campesinos y trabajadores agrarios, con miras a mejorar su ingreso y calidad de vida, y en cuanto la creaci\u00f3n de condiciones para impulsar de manera especial el cr\u00e9dito agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de dichos preceptos superiores a la luz del marco de instrumentos internacionales de derechos humanos, se afianza el derecho que tienen los citados grupos poblacionales de que sean respetados y salvaguardados los procesos de producci\u00f3n, disposici\u00f3n y consumo de los alimentos que ellos mismos eligen libremente para proveerse de una alimentaci\u00f3n adecuada y garantizarse su subsistencia, a trav\u00e9s del trabajo de la tierra u otras actividades, derecho este cuya efectividad supone para el Estado deberes prioritarios en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n, fomento y garant\u00eda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Un desarrollo de los compromisos estatales en este \u00e1mbito se encuentra en el CONPES 113 de 2008, el cual recoge la Pol\u00edtica Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional \u2212PSAN\u2212 creada por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. En esta pol\u00edtica de Estado, que se alinea con lo sentado en el marco de la Cumbre Mundial sobre Alimentaci\u00f3n y en los Objetivos de Desarrollo del Milenio335, se conceptualiz\u00f3 de forma detallada la definici\u00f3n de seguridad alimentaria y nutricional como \u201cla disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso y el consumo oportuno y permanente de los mismos en cantidad, calidad e inocuidad por parte de todas las personas, bajo condiciones que permitan su adecuada utilizaci\u00f3n biol\u00f3gica, para llevar una vida saludable y activa.\u201d336 En tal sentido, el documento CONPES sostiene que \u201c[l]a definici\u00f3n pone de manifiesto que si el fin \u00faltimo de la seguridad alimentaria y nutricional es que todas las personas tengan una alimentaci\u00f3n suficiente, oportuna y adecuada, una persona est\u00e1 en privaci\u00f3n si: 1) Carece de la posibilidad de alcanzar una canasta que incluya los niveles m\u00ednimos de alimentos necesarios para una alimentaci\u00f3n suficiente (dimensi\u00f3n de los medios econ\u00f3micos) y 2) Si no tiene la posibilidad o la facultad de transformar los medios e instrumentos disponibles (y a los cu\u00e1les tiene acceso) que le permita alimentarse de manera adecuada (dimensi\u00f3n de calidad de vida y fines del bien-estar).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con el CONPES 113, la seguridad alimentaria y nutricional se sustenta en los siguientes ejes, que precisan la acci\u00f3n del Estado, la sociedad civil y la familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Disponibilidad de alimentos: Es la cantidad de alimentos con que cuenta la poblaci\u00f3n, se vincula con el suministro suficiente y depende de la producci\u00f3n y la importaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Acceso: Es la posibilidad de todas las personas de alcanzar una alimentaci\u00f3n adecuada y sostenible, ligada a variables como el nivel de ingresos, la vulnerabilidad, las condiciones socio-geogr\u00e1ficas y los precios de los alimentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Consumo: Se refiere a los alimentos que seleccionan e ingieren las personas, y est\u00e1 relacionado con las creencias y pr\u00e1cticas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Aprovechamiento o utilizaci\u00f3n biol\u00f3gica de los alimentos: Alude a c\u00f3mo y cu\u00e1nto aprovecha el cuerpo humano los alimentos que consume para obtener nutrientes. Est\u00e1 determinado por factores como el ambiente, el estado de salud, el acceso a agua potable, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Calidad e inocuidad de los alimentos: Se asocia a las caracter\u00edsticas de los alimentos que garantizan que sean aptos para el consumo, a partir de la observancia de determinadas condiciones y medidas durante la cadena agroalimentaria hasta el consumo y el aprovechamiento de los mismos.337\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada pol\u00edtica reconoce que la seguridad alimentaria y nutricional es determinante para la calidad de vida de toda la poblaci\u00f3n colombiana, pero, advirtiendo la necesidad de contribuir a la disminuci\u00f3n de las desigualdades sociales y econ\u00f3micas, focaliza las acciones hacia los sectores m\u00e1s vulnerables, como son las v\u00edctimas de la violencia, los afectados por los desastres naturales, los grupos \u00e9tnicamente diferenciados, las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, las mujeres gestantes y las madres en lactancia, as\u00ed como los campesinos y grupos de personas de m\u00e1s bajos recursos338. Adem\u00e1s, se destacan como uno de los principios orientadores de la pol\u00edtica la equidad social \u2212\u201cla Pol\u00edtica propende por la justicia social y la inclusi\u00f3n de grupos poblacionales con mayores niveles de vulnerabilidad, por condiciones de edad, g\u00e9nero, ingresos, etnias, desplazamiento y discapacidad, as\u00ed como la equiparaci\u00f3n de oportunidades entre los territorios del pa\u00eds\u201d\u2212 y el respeto a la identidad y diversidad cultural \u2212\u201cdefinida como el derecho de los pueblos a producir sus alimentos respetando la identidad cultural y la diversidad de los modos de producci\u00f3n, de consumo y la comercializaci\u00f3n agropecuaria, fortaleciendo los mercados locales\u201d\u2212339. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que, de acuerdo con el referido documento CONPES, se observaron falencias de orden institucional en la actuaci\u00f3n de las diversas autoridades involucradas en la materializaci\u00f3n de la seguridad alimentaria, incluidos los niveles nacionales y territoriales de la administraci\u00f3n, siendo uno de los principales problemas la inexistencia de una instancia que vinculara a todos los sectores y niveles que intervienen en esta materia340. Tal constataci\u00f3n dio paso a la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional \u2212CISAN\u2212, creada mediante el Decreto 2055 de 2009341 y contemplada en la Ley 1355 de 2009342 como la m\u00e1xima autoridad rectora de la Seguridad Alimentaria y Nutricional en Colombia, a la cual se le encomend\u00f3 la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y seguimiento interinstitucional, la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas y programas, y el seguimiento a los compromisos de cada uno de los actores de la Seguridad Alimentaria y Nutricional343. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha subrayado que los deberes estatales respecto de la seguridad alimentaria se vulneran \u201ccuando se desconoce el grado de garant\u00eda que debe tener toda la poblaci\u00f3n, de disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideraci\u00f3n la conservaci\u00f3n y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones\u201d344. En esa l\u00ednea, se ha enfatizado en las obligaciones que tiene el Estado colombiano en relaci\u00f3n con el derecho a la alimentaci\u00f3n y seguridad alimentaria:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones de los Estados en relaci\u00f3n con el derecho a la alimentaci\u00f3n y la seguridad alimentaria son las mismas que para todo derecho humano. La primera, se dirige al deber de adoptar medidas para lograr progresivamente el acceso m\u00ednimo de alimentos esenciales suficientes y nutritivamente adecuados para proteger a las personas del hambre. La segunda obligaci\u00f3n es la de respetar, la cual implica que los Estados no tomen medidas de ning\u00fan tipo que tengan como resultado impedir el acceso libre y adecuado a la alimentaci\u00f3n. La tercera obligaci\u00f3n, es la de proteger, la cual requiere adoptar medidas para velar que los particulares o empresas no priven a las personas del acceso a los alimentos. La cuarta obligaci\u00f3n es de realizar o facilitar, seg\u00fan la cual \u2018el Estado debe procurar iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilizaci\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria\u2019. La quinta obligaci\u00f3n es la de hacer efectivo el derecho, es decir, que cuando un individuo o grupo de poblaci\u00f3n sea incapaz de autoabastecerse por sus propios medios por distintas razones, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de realizar o hacer efectivo ese derecho de forma directa.\u201d345\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en particular, trat\u00e1ndose de los pueblos ind\u00edgenas, esta Corte ha enfatizado que el mencionado derecho a la seguridad alimentaria adquiere una connotaci\u00f3n especial que se entrelaza con su singular nexo con el territorio, con sus costumbres y tradiciones, y con su existencia como pueblo con una cultura e identidad distintivas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n especial que tienen con el territorio donde se asientan, no solo se dirige a proteger el lugar de sus ancestros y su pueblo, sino tambi\u00e9n el lugar que los alimenta a trav\u00e9s de sus siembras y cultivos tradicionales. La FAO ha establecido que la seguridad alimentaria de los pueblos ind\u00edgenas no se limita a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sino que se deben considerar sus dimensiones culturales, As\u00ed, el componente de la aceptabilidad cultural del derecho a la alimentaci\u00f3n adquiere una verdadera importancia, pues a trav\u00e9s de la comida que consumen los miembros de comunidades ind\u00edgenas, ellos mantienen su identidad y cosmovisi\u00f3n cultural. Lo anterior, tambi\u00e9n involucra el respeto de la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, quienes definen sus propias fuentes de su adecuada alimentaci\u00f3n y los medios de producirla. La realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad alimentaria de los pueblos ind\u00edgenas implica la observancia de los principios a la participaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, responsabilidad, transparencia y dignidad humana. De esa forma, no puede garantizarse como un derecho individual sino colectivo que debe atender como m\u00ednimo al cumplimiento de las siguientes obligaciones estatales: (i) el respeto de los derechos a la cultura, libre determinaci\u00f3n y territorios y recursos naturales del pueblo ind\u00edgena, (ii) la protecci\u00f3n de las actividades u oficios tradicionales para obtener la comida y (iii) el deber de proveer la comida m\u00ednima esencial acorde con la dieta y la cultura del pueblo ind\u00edgena.\u201d346 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido, igualmente, que, desde la perspectiva de la poblaci\u00f3n campesina y los trabajadores rurales, \u201cel derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada se encuentra ligado, de manera estrecha, con: el aprovechamiento por parte de los campesinos de su propia tierra; el respeto de sus formas tradicionales de producci\u00f3n y la garant\u00eda de sus necesidades b\u00e1sicas; la preservaci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas y saberes tradicionales; y verse protegidos frente a los efectos colaterales que pueden seguirse de la agroindustria. As\u00ed ha sido comprendido por parte de esta Corporaci\u00f3n: \u2018la soberan\u00eda alimentaria implica que los procesos de producci\u00f3n de alimentos garanticen el respeto y la preservaci\u00f3n de las comunidades de producci\u00f3n artesanales y de peque\u00f1a escala, acorde con sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos y pesqueros\u2019\u201d347. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se observa que el derecho a la alimentaci\u00f3n, la seguridad alimentaria y la soberan\u00eda alimentaria est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionados, son interdependientes y complementarios: el derecho a la alimentaci\u00f3n comprende la garant\u00eda de toda persona de contar con una alimentaci\u00f3n nutricionalmente adecuada y estar protegido contra el hambre, y la capacidad de tener acceso permanente a alimentos sanos, con el fin de lograr un desarrollo f\u00edsico, emocional e intelectual y alcanzar una vida satisfactoria y digna; la seguridad alimentaria, a su turno, se relaciona con la disponibilidad suficiente y estable, y el acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico a alimentos nutritivos y de calidad para satisfacer sus necesidades alimenticias y llevar una vida saludable y activa; al paso que la soberan\u00eda alimentaria abarca el derecho a la seguridad alimentaria pero va m\u00e1s all\u00e1 de la sola oferta de alimentos, en cuanto implica la \u201ccapacidad que tienen los individuos, las familias, los grupos sociales, los pueblos y hasta los pa\u00edses para decidir qu\u00e9 cultivan, c\u00f3mo lo cultivan, qu\u00e9 y cu\u00e1nto comen\u201d348, de tal suerte que, junto con la accesibilidad y la disponibilidad de alimentos, para la plena realizaci\u00f3n del derecho a la soberan\u00eda alimentaria se deben cumplir m\u00faltiples elementos en lo concerniente a la autonom\u00eda de los pueblos, a la posibilidad de trabajar la tierra, a la preservaci\u00f3n y respeto de los modos de producci\u00f3n tradicionales de alimentos, entre otros, y supone que grupos como los campesinos y los ind\u00edgenas tengan acceso a la tierra y a producir en peque\u00f1a escala. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso sub examine, el demandante en tutela manifiesta que en la comunidad Jiw de Mapirip\u00e1n, a ra\u00edz del desplazamiento forzado de que fueron v\u00edctimas las familias y de las m\u00faltiples adversidades que han enfrentado en su proceso de reubicaci\u00f3n, se presentan problemas para el abastecimiento de alimentos en el nuevo territorio Naexal Lajt. Expone que la Alcald\u00eda municipal y la UARIV se hab\u00edan comprometido con la comunidad en el a\u00f1o 2018 a ejecutar un proyecto de productivo, con la disposici\u00f3n de $164\u2019000.000 por parte de la Unidad para las V\u00edctimas y la entrega de semillas y abono para la consolidaci\u00f3n de cultivos, todo lo cual fue concertado y aprobado con el grupo ind\u00edgena, pero lo acordado nunca se materializ\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor agrega que las tierras de la regi\u00f3n poseen baja productividad por factores qu\u00edmicos que requieren una intervenci\u00f3n para mejorar su fertilidad y permitir la instalaci\u00f3n de cultivos, lo cual demanda una acci\u00f3n del Estado en tal sentido; que en Las Zaragozas algunas familias contaban con cultivos de yuca, pl\u00e1tano y batata, pero no eran suficientes para alimentar a toda la comunidad; que varios n\u00facleos familiares dependen absolutamente de las ayudas humanitarias, otros han intentado recurrir a la pesca, caza y recolecci\u00f3n sin \u00e9xito e, inclusive, que se han presentado robos en la comunidad por la falta de alimentos; y, que en el nuevo territorio tampoco cuentan con las condiciones para proveerse su propio sustento porque los lugares de pesca, caza y recolecci\u00f3n son reducidos, y se presenta erosi\u00f3n de los suelos y contaminaci\u00f3n del agua. \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta situaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela se formula una pretensi\u00f3n encaminada a que se ordene disponer de recursos y proyectos productivos, realizando el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico al pueblo Jiw reubicado en el nuevo territorio, teniendo en cuenta los ciclos ambientales de la regi\u00f3n y las caracter\u00edsticas de los suelos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n a los derechos a la alimentaci\u00f3n, a la seguridad alimentaria y a la soberan\u00eda alimentaria de la comunidad Jiw, las entidades accionadas hicieron distintos planteamientos en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para las V\u00edctimas afirm\u00f3, respecto de la entrega de semillas y agroinsumos, que si bien se dispuso $164\u2019000.000 para proyectos en las comunidades \u00e9tnicas con mayor grado de vulnerabilidad, entre las que se encontraba la comunidad Jiw, este proyecto finalmente no se llev\u00f3 a cabo debido a que estaba supeditado a la asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1amiento de la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, la cual manifest\u00f3 su imposibilidad de brindar tal apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n no se pronunci\u00f3 en este proceso frente a los derechos fundamentales de soberan\u00eda alimentaria, seguridad alimentaria y alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Desarrollo Agroecon\u00f3mico del departamento del Meta adujo ante el juez de instancia que apoya las asociaciones de peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios, as\u00ed como tambi\u00e9n a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena del departamento del Meta, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada vigencia y el presupuesto aprobado por la Asamblea departamental mediante ordenanza. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que solo puede intervenir en los proyectos productivos que cumplan con los siguientes requisitos: a) estar reconocidos como resguardo por el Ministerio del Interior, b) presentar el proyecto ante la mesa de concertaci\u00f3n ind\u00edgena para los pueblos del departamento del Meta, y c) presentar el proyecto productivo ante la Secretar\u00eda de Desarrollo Agroecon\u00f3mico con el fin de estudiar su viabilidad; as\u00ed que, para el caso de la comunidad Jiw, al no existir para entonces el reconocimiento como resguardo, esa secretar\u00eda estaba impedida para apoyarlos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en sede de revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta manifest\u00f3 que, con miras a garantizar la seguridad alimentaria, la Secretar\u00eda de Desarrollo Agroecon\u00f3mico viene desarrollando un proyecto productivo de ganader\u00eda de doble prop\u00f3sito (leche y carne) por valor de $80\u2019000.000 con la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n, con el fin de beneficiar con la producci\u00f3n a 228 familias ind\u00edgenas y adem\u00e1s generarles ingresos que mejoren su nivel de vida. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el ICBF expuso diferentes programas que ha desarrollado con el objetivo de combatir y superar los problemas de desnutrici\u00f3n infantil en la comunidad Jiw de Mapirip\u00e1n \u2212lo cual se examin\u00f3 detalladamente en precedencia\u2212, y a\u00f1adi\u00f3 que la estrategia Territorios \u00c9tnicos con Bienestar, que viene ejecut\u00e1ndose desde el a\u00f1o 2016 con la citada comunidad, est\u00e1 dise\u00f1ada para la implementaci\u00f3n de proyectos con las familias y comunidades desde una perspectiva multicultural, para recuperar y afianzar sus valores culturales e identidad, mejorar sus capacidades socio-organizativas en participaci\u00f3n y liderazgo, as\u00ed como para apoyar la producci\u00f3n de alimentos para el autoconsumo con el fin de contribuir a su pervivencia y autonom\u00eda. Gracias a dicha estrategia \u2212se\u00f1al\u00f3 el ICBF\u2212 se han apoyado a la comunidad Jiw en la siembra de cultivos, crianza de gallinas, capacitaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de textos, oficios y derechos de petici\u00f3n, ceremonias de armonizaci\u00f3n, encuentros de familias para la transmisi\u00f3n de conocimientos propios y el fortalecimiento de la unidad familiar y comunitaria, y mingas de pensamiento para la organizaci\u00f3n de la comunidad. Adem\u00e1s, anot\u00f3 que en el marco de ese programa se han realizado reuniones en que se ha abordado lo relativo a la organizaci\u00f3n social y los sistemas productivos para autoconsumo en el nuevo territorio, trat\u00e1ndose temas como las pr\u00e1cticas de pesca, caza y agricultura, la dependencia de las ayudas de la UARIV, las pr\u00e1cticas ancestrales de sostenimiento en tanto pueblo semin\u00f3mada, y las circunstancias que los han forzado a asentarse en un territorio, llev\u00e1ndolos a desarrollar pr\u00e1cticas que implican sobreexplotar el terreno. \u00a0<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n del 16 de septiembre dirigida a la Corte, las autoridades ind\u00edgenas expresaron que en la asamblea de la comunidad se abord\u00f3 en una mesa de trabajo el aspecto de soberan\u00eda alimentaria y se extrajeron las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se necesita la gente mas yuca, ma\u00edz, ca\u00f1a, batata, tabena, uva caimarona, aj\u00ed, pi\u00f1a, cege, chontaduro, palma cumare, la manaca, papaya, patilla, aguacate, lim\u00f3n, mandarina, mara\u00f1\u00f3n, naranja, guan\u00e1bana y guama, a trav\u00e9s de proyecto de seguridad alimentaria a desarrollar en el resguardo Naexal Lajt con la participaci\u00f3n efectiva de la comunidad ind\u00edgena y sus comunidades y autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Continuidad de ayuda humanitaria por parte de la Unidad de V\u00edctimas ajustando minutas por el eso y costumbre de enfoque diferencial de la entrega de los alimentos. Apoyo de proyecto de dotaci\u00f3n de pesca, maya, taraya, potrillos, ancielos, nailos, conos plomadas, motores fuera de borda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requerimos proyectos agr\u00edcolas que incluyan la tecnificaci\u00f3n y preparaci\u00f3n de terrenos en arias de sabanas aplicaci\u00f3n de abonos, asistencias t\u00e9cnicas para cultivos de yuca dulce yuca brava y ma\u00edz y ca\u00f1a, para abastecimiento de consumo de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Apoyo de proyecto de creadero, chig\u00fciro, iguana, pescado y lapa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Rayadores de yuca, el\u00e9ctricos para facilitar de labores de las preparaciones de nuestros alimentos tradicionales farina y casabe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el gobernador del resguardo ind\u00edgena se pronunci\u00f3 ante la Corte en relaci\u00f3n con este aspecto, recalcando el \u201cimpacto que ha tenido el desplazamiento forzado en nuestros modos de subsistencia, principalmente en lo atinente con la seguridad y soberan\u00eda alimentaria de nuestro pueblo, las cuales se han visto comprometidas sustancialmente, debido a la acidez de las tierras en donde habitamos, nuevamente un factor ambiental a considerar dentro de una respuesta efectiva a nuestras necesidades.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, cuando orden\u00f3 la implementaci\u00f3n del Plan Provisional Urgente de Reacci\u00f3n y Contingencia mediante el Auto 173 de 2012 orientado a atender de manera inmediata e integral las necesidades m\u00e1s apremiantes del pueblo ind\u00edgena Jiw, enfatiz\u00f3 en la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad alimentaria de la comunidad que hab\u00eda sido asentada temporalmente en Las Zaragozas, poniendo de relieve la necesidad de que esta colectividad contara con un territorio para su reubicaci\u00f3n que a la vez fuera apto para la agricultura, la pesca, la recolecci\u00f3n de frutos y la caza, con el fin de asegurar el autosostenimiento de las familias y la conservaci\u00f3n de sus tradiciones. En ese sentido, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 sostuvo que el derecho a la alimentaci\u00f3n de estas comunidades requer\u00eda la adopci\u00f3n de las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) garantizar de una dieta tradicional, seg\u00fan las caracter\u00edsticas culturales alimenticias de cada uno de los pueblos y un adecuado balance nutricional para todos los miembros de los grupos \u00e9tnicos desplazados, con especial atenci\u00f3n en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres gestantes, enfermos y personas de la tercera edad, para cuyo efecto se orden\u00f3 al ICBF dise\u00f1ar una dieta especial diferencial; e, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) incentivar el desarrollo de proyectos productivos que favorezcan el autosostenimiento, a corto y mediano plazo, para no estimular procesos de sedentarizaci\u00f3n definitivos al interior de estos pueblos ind\u00edgenas, como, por ejemplo, cultivos o proyectos pisc\u00edcolas que permitan mejorar su alimentaci\u00f3n y, por ende, su salud, proyectos que deb\u00edan contar con el acompa\u00f1amiento institucional necesario para que su continuidad, hasta tanto est\u00e9n dadas las condiciones para que se abra paso un proceso de retorno al territorio tradicional.349 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 265 de 2019, al verificar el nivel de cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, la Sala Especial de Seguimiento constat\u00f3 que efectivamente se adquirieron y adjudicaron a la comunidad Jiw los predios P\u00e1cora, La Rebelde y La Conquista, y que se constituy\u00f3 el resguardo Naexal Lajt. Sin embargo, pese a la entrega material de los terrenos, respecto de las medidas para la satisfacci\u00f3n de la seguridad alimentaria se encontr\u00f3 que se hab\u00eda presentado una suspensi\u00f3n de las ayudas alimentarias en especie \u2212lo cual ya se examin\u00f3 en esta sentencia\u2212 y que no hab\u00eda avances sustanciales en la implementaci\u00f3n de proyectos productivos para el autosostenimiento de las familias. Sobre este \u00faltimo punto, la Unidad para las V\u00edctimas inform\u00f3 a la Corte que los proyectos productivos ven\u00edan elabor\u00e1ndose con el apoyo de cooperaci\u00f3n internacional, pero que no se hab\u00edan concretado debido a presuntos problemas de contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas asociadas, al parecer, a proyectos agroindustriales y a tr\u00e1mites sancionatorios de conocimiento de la autoridad ambiental \u2212lo cual tambi\u00e9n se examin\u00f3 ut supra\u2212. En consecuencia, la Sala de Seguimiento encontr\u00f3 un nivel de cumplimiento bajo en relaci\u00f3n con las citadas \u00f3rdenes, atado a ciertos obst\u00e1culos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que deb\u00edan ser zanjados. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: bajo la panor\u00e1mica que ofrece lo expuesto, esta Sala observa que el derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada, la seguridad alimentaria y la soberan\u00eda alimentaria de los integrantes de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt no est\u00e1 asegurado de conformidad con los est\u00e1ndares y par\u00e1metros que determinan la satisfacci\u00f3n efectiva de estas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la situaci\u00f3n de desabastecimiento que padecen las familias Jiw, sumada a la imposibilidad \u2212por diversos factores\u2212 de realizar las actividades productivas en que tradicionalmente han basado su subsistencia a partir de su singular relaci\u00f3n con el territorio y del aprovechamiento de los recursos naturales, es incompatible con los presupuestos esenciales que configuran el derecho de todas las personas a una alimentaci\u00f3n adecuada y con el deber constitucional del Estado de preservar las pr\u00e1cticas y saberes tradicionales y proteger la producci\u00f3n de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica descrita reviste una crucial importancia toda vez que, adem\u00e1s, supone una amenaza compuesta para la existencia a la comunidad ind\u00edgena Jiw: por una parte, en un entorno de precarias condiciones materiales de existencia, sin agua potable y con una marcada prevalencia de enfermedades sin atenci\u00f3n en salud, es obvio que la falta de una alimentaci\u00f3n adecuada y de calidad afecta la salud y la vida de los individuos ind\u00edgenas; pero, en adici\u00f3n a ello, al no contar el grupo \u00e9tnico con lo necesario para suplir su alimentaci\u00f3n y subsistencia de acuerdo con su cultura, se induce el desvanecimiento de las tradiciones y pr\u00e1cticas ancestrales de la comunidad frente a la tierra y los modos aut\u00f3ctonos de producci\u00f3n alimentaria. Tal como lo corrobor\u00f3 el Consejo Noruego para Refugiados en su amicus curiae, la sumatoria de factores ambientales y sociales, como la falta de acceso a tierras aptas para los procesos productivos y a alimentos que mitiguen la imposibilidad de autosostenimiento, entre otros, ponen en riesgo la vida de los miembros del pueblo Jiw y, con ello, la existencia de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Plena observa que la par\u00e1lisis institucional, la circunstancia de que no se identificaran oportunamente las presuntas deficiencias del territorio asignado en relaci\u00f3n con las condiciones para su aprovechamiento y la posterior falta de diligencia en la adopci\u00f3n de medidas para contrarrestar los efectos negativos de la escasa productividad de la tierra, junto con la ineficacia por parte de las entidades para implementar los sistemas de producci\u00f3n tradicional concertados con la comunidad para que las familias puedan proveerse de manera aut\u00f3noma de un sustento nutricionalmente adecuado y culturalmente aceptable, son situaciones que patentan una violaci\u00f3n del derecho a la alimentaci\u00f3n, a la seguridad alimentaria y a la soberan\u00eda alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con las declaraciones vertidas en el marco de este proceso, la UARIV dispuso $164\u2019000.000 en recursos para viabilizar un proyecto de semillas y agroinsumos con la comunidad Jiw, pero la falta de asistencia por la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n frustr\u00f3 la posibilidad de llevar a la realidad aquello que en su momento fue concertado con el grupo \u00e9tnico, aspecto que en ning\u00fan momento fue controvertido por la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, a juicio la Sala es inaceptable dentro del Estado social de derecho que, a pesar de existir recursos legalmente apropiados para impulsar una iniciativa orientada a satisfacer las necesidades alimentarias urgentes de la comunidad Jiw en el nuevo territorio, debido a la falta de articulaci\u00f3n institucional dichos recursos no lleguen a ejecutarse y, mientras tanto, las familias ind\u00edgenas sigan soportando el hambre y la escasez, sin m\u00e1s alternativa de subsistencia que la proveniente de la ayuda humanitaria, al punto cr\u00edtico que la carest\u00eda est\u00e9 generando hurtos entre vecinos y fisuras en la convivencia y el orden social de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Ley 1448 de 2011 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas es la entidad creada para atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, por lo que resulta acorde a su misi\u00f3n institucional la disposici\u00f3n de los recursos para la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del pueblo Jiw en su proceso de reubicaci\u00f3n, suscitado por el desplazamiento forzado. Empero, a juicio de esta Sala, de cara a una crisis humanitaria como la que afronta la citada comunidad ind\u00edgena, le es exigible un deber especial y reforzado de diligencia que no se agota all\u00ed, en la sola disposici\u00f3n de los recursos, sino que debe propiciar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, lo que para el caso concreto podr\u00eda traducirse en buscar los mecanismos y herramientas legales, as\u00ed como canales de apoyo y cooperaci\u00f3n interinstitucional que, eventualmente, le hubieran permitido llegar a ejecutar aquellos recursos, de forma que en la realidad se materializaran en una acci\u00f3n tangible que favoreciera el autosostenimiento de la comunidad y el mejoramiento de sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n no se pod\u00eda desentender, como lo hizo, de las responsabilidades que le asisten en este \u00e1mbito, toda vez que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, al municipio le corresponde ordenar el desarrollo de su territorio y promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes350, precepto superior que es desarrollado por la Ley 136 de 1994351 al se\u00f1alar que entre las funciones del municipio est\u00e1n las de (i) elaborar los planes de desarrollo municipal teniendo en cuenta los planes de vida de los territorios y resguardos ind\u00edgenas, incorporando las visiones de las minor\u00edas \u00e9tnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de poblaci\u00f3n vulnerables presentes en su territorio \u2212dentro de lo cual est\u00e1n comprendidos el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural y los programas de desarrollo rural con enfoque territorial\u2212 incluyendo para el efecto estrategias y pol\u00edticas dirigidas al respeto y garant\u00eda de los derechos humanos; (ii) procurar la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de sus habitantes con \u00e9nfasis en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) promover el mejoramiento econ\u00f3mico y social de sus habitantes, fomentando el consumo interno en sus territorios; y, \u2212p\u00f3ngase aqu\u00ed un especial acento\u2212 (iv) contribuir, junto con los departamentos y la Naci\u00f3n, al goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, en virtud de los principios, de coordinaci\u00f3n, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad352.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la gesti\u00f3n realizada por el gobierno departamental, en este punto es pertinente relievar que la Secretar\u00eda departamental de Desarrollo Agroecon\u00f3mico adujo que no pod\u00eda intervenir un proyecto productivo si no exist\u00eda la constituci\u00f3n formal como resguardo ind\u00edgena, pero, como se ha insistido a lo largo de esta sentencia, ello ya no es un obst\u00e1culo para la intervenci\u00f3n e inversi\u00f3n en el territorio donde se asienta ahora la comunidad Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Secretar\u00eda departamental de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz afirm\u00f3 que, con el fin de fortalecer la seguridad alimentaria y generarles ingresos a las familias Jiw, se hab\u00eda adelantado un proyecto productivo por valor de $80\u2019000.000, de ganader\u00eda doble prop\u00f3sito (leche y carne) en el nuevo territorio Naexal Lajt. Al margen de que no se hayan aportado pruebas que acrediten tales aserciones, la Sala estima oportuno subrayar que, si bien podr\u00edan valorarse positivamente iniciativas de este tipo que busquen brindar a la comunidad ind\u00edgena una fuente de sustento, al implementarse estas medidas no pueden pasarse por alto los saberes y costumbres ancestrales que configuran los esquemas de subsistencia tradicionales y distintivos de estos pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, el derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada de las comunidades ind\u00edgenas, aunque comprende la seguridad alimentaria, trasciende la sola disponibilidad y accesibilidad a los alimentos, y es inescindible de la soberan\u00eda alimentaria, que integra la libre autodeterminaci\u00f3n de estas colectividades, sus particulares modos de vida, subsistencia y desarrollo, su capacidad productiva, y la preservaci\u00f3n de sus conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a prop\u00f3sito de la situaci\u00f3n de desabastecimiento que viene padeciendo el pueblo Jiw del resguardo Naexal Lajt por la imposibilidad de aprovechar las tierras del nuevo territorio, esta Corte no pasa por alto que en el Auto 173 de 2012 se dispuso que el entonces INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras \u2212ANT\u2212, realizara el estudio de la aptitud del suelo para cultivo y vivienda de forma previa a la compra o arriendo del terreno para reubicar la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Plena encuentra que la Agencia Nacional de Tierras debe adoptar medidas orientadas a solucionar, o al menos mitigar, el presunto problema advertido con las tierras adjudicadas que hoy conforman el resguardo, as\u00ed como tambi\u00e9n la administraci\u00f3n municipal de Mapirip\u00e1n, la administraci\u00f3n departamental del Meta y la UARIV est\u00e1n llamadas a garantizar el derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada, la seguridad alimentaria y la soberan\u00eda alimentaria de la comunidad Jiw en cuyo favor se interpuso la acci\u00f3n de tutela, y en esa medida deben descubrir las f\u00f3rmulas y mecanismos para superar la desarticulaci\u00f3n existente y dem\u00e1s trabas que han entorpecido el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes dadas por esta Corte en el Auto 173 de 2012 y, consecuentemente, han frenado el disfrute de las garant\u00edas fundamentales de dicha poblaci\u00f3n, afectando su n\u00facleo social y econ\u00f3mico, as\u00ed como su existencia como cultura. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que se requiere enderezar y fortalecer los esfuerzos por parte de las autoridades que den soluciones concretas al problema que afronta la comunidad Jiw en relaci\u00f3n con el goce efectivo del derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada, se conceder\u00e1 el amparo. Por ello, con el fin de conjurar la vulneraci\u00f3n iusfundamental aqu\u00ed constatada sin interferir en la dimensi\u00f3n estructural y m\u00e1s amplia de la protecci\u00f3n constitucional que viene encabezando la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, se adoptar\u00e1n medidas concretas para el caso particular que se articulen con la labor de monitoreo al estado de cosas inconstitucional y no sean incompatibles con dicho nivel macro de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como medida de protecci\u00f3n que se compagine conforme al principio de complementariedad con los remedios desarrollados a nivel estructural por la Sala Especial de Seguimiento en favor del pueblo Jiw como etnia, pero en una escala m\u00e1s concreta y espec\u00edfica, aplicable puntualmente a las familias que habitan en el resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n, se ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras \u2212ANT\u2212 que realice, previa concertaci\u00f3n con la comunidad, un estudio t\u00e9cnico de las propiedades del suelo para cultivos del resguardo Naexal Lajt, con el fin de efectuar un diagn\u00f3stico sobre los presuntos problemas de infertilidad de la tierra, determinar qu\u00e9 medidas se pueden adoptar para corregirlos y\/o qu\u00e9 variedades de actividades agropecuarias se pueden desarrollar en el nuevo territorio, de acuerdo con las necesidades alimentarias y seg\u00fan las pr\u00e1cticas, tradiciones y modos de subsistencia de dicho grupo \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados ser\u00e1n puestos en conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con el fin de que los mismos sean valorados en la orientaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las medidas para garantizar los derechos a la alimentaci\u00f3n adecuada, seguridad alimentaria y soberan\u00eda alimentaria, dentro las acciones para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, teniendo en cuenta la grave amenaza a la existencia de la comunidad Jiw que supone el hecho de que sus integrantes se encuentren privados de una alimentaci\u00f3n adecuada, como medida urgente de protecci\u00f3n se ordenar\u00e1 a la UARIV, a la Gobernaci\u00f3n del Meta, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda departamental de Desarrollo Agroecon\u00f3mico, y a Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, que, en concertaci\u00f3n con las autoridades del resguardo Naexal Lajt, formulen e implementen un proyecto productivo que permita a las familias ind\u00edgenas garantizarse un sustento nutricionalmente adecuado y culturalmente aceptable en el nuevo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la efectiva formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del proyecto productivo dispuesto en esta sentencia, la UARIV, la Secretar\u00eda departamental de Desarrollo Agroecon\u00f3mico y la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n deber\u00e1n establecer, en un plazo no mayor a dos (2) meses, un cronograma detallado que incorpore, como m\u00ednimo, los compromisos espec\u00edficos de cada autoridad, las fechas de verificaci\u00f3n y los aspectos relativos al presupuesto que se afectar\u00e1 para la financiaci\u00f3n del proyecto previamente concertado con la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional abord\u00f3 la profunda crisis humanitaria de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena v\u00edctima de desplazamiento forzado, en particular, la que sufre la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n, la cual ha sido particularmente impactada por el conflicto social y armado en Colombia. Como colectividad, pero tambi\u00e9n desde la perspectiva individual, sus integrantes han sufrido desde hace tiempo el despojo y otras diversas manifestaciones de violencia, lo cual, desde luego, ha implicado la imposibilidad de disfrutar a plenitud los derechos fundamentales de que son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda constitucional de amparo se denuncia que el grupo de familias ind\u00edgenas a que se alude se encuentra en una situaci\u00f3n cr\u00edtica que amenaza con llevar al pueblo Jiw a su extinci\u00f3n: dificultades en el acceso a las medidas previstas por el Estado para la poblaci\u00f3n desplazada; ausencia de una atenci\u00f3n oportuna y efectiva en salud a los miembros de la comunidad; falta de acceso a agua potable; precariedad de las condiciones de las viviendas; inadecuada alimentaci\u00f3n e inconvenientes para proveerse su propio sustento mediante el aprovechamiento de la tierra; problemas de acceso a la educaci\u00f3n con enfoque \u00e9tnico; y, debilitamiento de sus instituciones tradicionales de autogobierno, lo que amenaza su identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, a prop\u00f3sito de la verificaci\u00f3n del presupuesto de competencia, la Sala Plena unific\u00f3 su jurisprudencia para precisar que el hecho de que la demanda de amparo est\u00e9 ligada a situaciones que se insertan en un estado de cosas inconstitucional no excluye de entrada la competencia del juez de tutela para avocar el conocimiento de la controversia as\u00ed planteada, sino que es una circunstancia que, de estar cumplida la procedencia, deber\u00e1 valorarse cuidadosamente al momento de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito y establecer los remedios judiciales para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el estudio sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n, se verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto. En este punto, se reliev\u00f3 la importancia de que la acci\u00f3n de tutela promovida por un miembro de una comunidad ind\u00edgena cuente con la coadyuvancia de la colectividad a la que pertenece y sus autoridades propias, as\u00ed como tambi\u00e9n la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n que tienen los grupos \u00e9tnicos diferenciados y el car\u00e1cter principal de este mecanismo constitucional cuando quien reclama la protecci\u00f3n es una comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, la Sala Plena present\u00f3 como eje transversal de an\u00e1lisis el principio de complementariedad entre las medidas de protecci\u00f3n que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. As\u00ed, estableci\u00f3 las reglas de unificaci\u00f3n jurisprudencial para el examen de vulneraciones acaecidas en el contexto de un estado de cosas inconstitucional, resaltando que resulta determinante garantizar la congruencia respecto del monitoreo sobre la gesti\u00f3n institucional y no generar interferencias en la dimensi\u00f3n estructural y amplia de la misi\u00f3n de protecci\u00f3n confiada a las Salas Especiales de Seguimiento, sin que ello signifique en modo alguno abdicar de la tarea encomendada espec\u00edficamente al juez de tutela, consistente en salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en casos particulares y procurar adoptar las medidas necesarias para restablecerlos, dentro de los l\u00edmites de sus competencias y bajo criterios de coherencia y armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar lo relativo a la afectaci\u00f3n iusfundamental, se analiz\u00f3 el contexto general sobre la crisis humanitaria que vive el pueblo Jiw, toda vez que de la situaci\u00f3n descrita en la acci\u00f3n de tutela no es un hecho aislado, sino que se desarrolla en un escenario complejo y prolongado de violencia de que ha sido v\u00edctima la mencionada comunidad ind\u00edgena, el cual ha sido objeto de verificaci\u00f3n y monitoreo por parte de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena reafirm\u00f3 el car\u00e1cter indivisible e interdependiente de los derechos, bajo la premisa b\u00e1sica reconocida por la jurisprudencia constitucional de que todos los derechos deben ser igualmente satisfechos, en tanto a la base de todos ellos se encuentra la dignidad humana como eje central del pacto pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, se examinaron los fundamentos en torno al alcance y contenido de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela respecto de cada componente objeto de reclamaci\u00f3n y, con el prisma de esos fundamentos, se valor\u00f3 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Fruto de ese estudio, la Sala Plena encontr\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n ha visto vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al agua, a la autonom\u00eda, a la etnoeducaci\u00f3n, a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del conflicto, a la vivienda digna y a la alimentaci\u00f3n adecuada, seguridad alimentaria y soberan\u00eda alimentaria. Sin embargo, atendiendo al principio de complementariedad y a los criterios de coherencia y armonizaci\u00f3n que deben guiar la labor del juez de tutela, la Sala resolvi\u00f3 tutelar y adoptar algunas medidas concretas y urgentes con el fin de mitigar la crisis provocada por el desplazamiento forzado y el conflicto en el citado grupo \u00e9tnico en relaci\u00f3n con los derechos a la salud, al agua, a la etnoeducaci\u00f3n y a la alimentaci\u00f3n, al paso que se opt\u00f3 por preservar el esquema de monitoreo adelantado por la Sala Especial de Seguimiento y abstenerse de adoptar medidas adicionales en relaci\u00f3n con los derechos a la autonom\u00eda, a la atenci\u00f3n y a la reparaci\u00f3n para v\u00edctimas del conflicto, y a la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela T-T.422.406. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 9 de mayo de 2019, por la cual el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Villavicencio neg\u00f3 el amparo deprecado, para, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, al agua, a la etnoeducaci\u00f3n y a la alimentaci\u00f3n adecuada, seguridad alimentaria y soberan\u00eda alimentaria, invocados por Tulio Felipe Rodr\u00edguez en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Meta, por intermedio de la Secretar\u00eda de Salud departamental, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, previa concertaci\u00f3n de un cronograma con las autoridades ind\u00edgenas, reactive las brigadas de salud extramurales en el territorio del resguardo Naexal Lajt de la comunidad Jiw de Mapirip\u00e1n, las cuales deber\u00e1n realizarse de forma peri\u00f3dica y contar con un equipo de profesionales debidamente capacitados en atenci\u00f3n con enfoque diferencial y provistos de la dotaci\u00f3n pertinente, con el fin de que (i) adelanten actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; (ii) realicen valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena \u2212priorizando ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores y personas diagnosticadas con patolog\u00edas o en condici\u00f3n de discapacidad\u2212; y, (iii) lleven a cabo jornadas de vacunaci\u00f3n para que todos los infantes de la comunidad completen su esquema b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n. La Secretar\u00eda de Salud departamental del Meta deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en el marco de estas brigadas extramurales, los profesionales de la salud est\u00e9n acompa\u00f1ados de traductores que faciliten la comunicaci\u00f3n y la interacci\u00f3n con los pacientes ind\u00edgenas, en caso de requerirse. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Meta, por intermedio de la Secretar\u00eda de Salud departamental, que en el plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas, y como acci\u00f3n para la identificaci\u00f3n y el control de las enfermedades transmisibles con especial prevalencia en la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n, se desplace al territorio del resguardo y, con un equipo t\u00e9cnico y m\u00e9dico especializado, verifique la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la comunidad ind\u00edgena en relaci\u00f3n con el brote de enfermedades infecciosas y contagiosas, as\u00ed como la existencia de casos de desnutrici\u00f3n y riesgos para las madres gestantes y poblaci\u00f3n vulnerable, a partir de lo cual deber\u00e1 levantar un perfil de necesidades de la comunidad y, en caso de encontrar situaciones que ameriten intervenci\u00f3n urgente, deber\u00e1 activar los mecanismos conforme a sus competencias para procurar en el menor tiempo posible: (i) la vacunaci\u00f3n de los miembros de la comunidad, (ii) el tratamiento de casos de enfermedades infecciosas y desnutrici\u00f3n, y (iii) los controles perinatales que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta orden, la Gobernaci\u00f3n del Meta podr\u00e1 solicitar el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2212ICBF\u2212 en relaci\u00f3n con el componente de desnutrici\u00f3n infantil dentro del perfil de necesidades que se va a levantar. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, REMITIR copia de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de conformidad con sus competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, realice las investigaciones y adopte las medidas que estime procedentes respecto de las entidades promotoras de salud \u2212EPS\u2212 del r\u00e9gimen subsidiado que atienden a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n que, en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, garantice las condiciones m\u00ednimas de acceso al servicio de agua de la comunidad ind\u00edgena Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n, de conformidad con lo expuesto en esta providencia en cuanto a disponibilidad, calidad y accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta orden, la administraci\u00f3n municipal, en virtud de las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n y por la ley, deber\u00e1 asegurar el abastecimiento de al menos cincuenta (50) litros de agua potable diarios por persona para consumo personal y dom\u00e9stico, atendiendo las siguientes condiciones: (i) la entrega del l\u00edquido debe ser realizada directamente en cada una de las viviendas o en un lugar de abastecimiento localizado a no m\u00e1s de 40 metros de cada vivienda; (ii) el agua distribuida a las familias Jiw del resguardo Naexal Lajt debe cumplir con los requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007; y, (iii) para cumplir con la disposici\u00f3n final del recurso, se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a los esquemas diferenciales previstos en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1272 de 2017, y se podr\u00e1 hacer uso de cualquier medio o sistema que asegure de forma id\u00f3nea y expedita el suministro diario de agua, como por ejemplo, carrotanques, pilas p\u00fablicas o la adecuaci\u00f3n de sistemas individuales de almacenamiento (v. gr. mediante el aprovechamiento de los tanques de pl\u00e1stico que fueron adquiridos por la Alcald\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo anterior, la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, con el acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda Municipal, deber\u00e1 realizar una visita al resguardo Naexal Lajt, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para establecer el n\u00famero actualizado de destinatarios de la medida de suministro de cincuenta (50) litros de agua potable por persona dentro de cada una de las familias Jiw asentadas en el nuevo territorio y el medio id\u00f3neo para satisfacerlas. \u00a0<\/p>\n<p>La medida adoptada en virtud de la presente orden para el suministro de agua potable a la comunidad ind\u00edgena Jiw debe ser garantizada de manera ininterrumpida por las entidades accionadas hasta que se implementen de manera \u00f3ptima las \u00f3rdenes estructurales en materia de agua impartidas por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo-. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Meta apoyar t\u00e9cnica, financiera, presupuestal y administrativamente a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, de conformidad con los principios de solidaridad, colaboraci\u00f3n y complementariedad, con el fin de garantizar el cumplimiento a cabalidad de la orden dispuesta en el ordinal anterior para hacer efectivo el derecho al agua potable de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REMITIR copias de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, adopte las medidas que estime pertinentes en relaci\u00f3n con las eventuales acciones y\/o omisiones de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u2212Cormacarena\u2212 en ejercicio de sus funciones, frente a la afectaci\u00f3n ambiental que, presuntamente, se viene ocasionando dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena \u2212Cormacarena\u2212 que, en ejercicio de sus competencias en relaci\u00f3n con la salvaguarda de los ecosistemas, y en concertaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n, lleve a cabo un estudio espec\u00edficamente orientado a evaluar si las fuentes h\u00eddricas que aprovecha para su sustento dicho grupo \u00e9tnico son susceptibles de alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n \u2013superficial y\/o subsuperficial\u2013 originada en las diferentes actividades que se desarrollan en la regi\u00f3n. Para el cumplimiento de esta orden se adelantar\u00e1n las gestiones correspondientes y se establecer\u00e1 un cronograma, de modo que en un plazo no mayor a seis (6) meses se haya dado inicio al estudio a que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Cormacarena deber\u00e1 realizar un monitoreo peri\u00f3dico a las referidas fuentes h\u00eddricas, a fin de adoptar todas las medidas a que haya lugar para proteger las cuencas de las que se sirve la comunidad ind\u00edgena en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, deber\u00e1 continuar controlando y vigilando que las actividades que se desarrollan en la regi\u00f3n \u2013en particular, las adelantadas por la sociedad Poligrow Colombia SAS\u2013 se ajusten a los par\u00e1metros ambientales, con el objetivo de advertir de forma temprana cualquier eventual riesgo de degradaci\u00f3n de los recursos naturales y evitar su consumaci\u00f3n, conforme al principio de precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por configurarse el fen\u00f3meno de hecho superado, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reconocimiento y constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt del pueblo ancestral Jiw.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Meta y la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n que, con el acompa\u00f1amiento del Personero Municipal, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realicen una visita al resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n con el fin de (i) identificar a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en edad escolar que pertenecen a la comunidad Jiw; (ii) verificar cu\u00e1ntos de ellos se encuentran efectivamente vinculados a procesos formativos y recibiendo clases, tanto en sistema educativo tradicional como en las aulas improvisadas por la comunidad en su propio territorio, y cu\u00e1ntos no; y, (iii) efectuar una inspecci\u00f3n t\u00e9cnica de las \u00e1reas y las instalaciones correspondientes a las aulas improvisadas en cuesti\u00f3n, para determinar aspectos como sus niveles de estabilidad, seguridad para sus ocupantes, iluminaci\u00f3n, salubridad, ventilaci\u00f3n, exposici\u00f3n al ruido, extensi\u00f3n y distribuci\u00f3n del espacio por persona, entre otros factores de habitabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la informaci\u00f3n recaudada en la visita al resguardo ind\u00edgena, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Meta y la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n proceder\u00e1n a elaborar un diagn\u00f3stico que ser\u00e1 socializado con las autoridades ind\u00edgenas a m\u00e1s tardar dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contado desde la realizaci\u00f3n de la visita, con el fin de adoptar de forma conjunta y participativa una estrategia a trav\u00e9s de la cual se aseguren soluciones al menos en los siguientes aspectos prioritarios, en un plazo que no podr\u00e1 superar un (1) mes luego de socializado el diagn\u00f3stico: (i) vinculaci\u00f3n a la educaci\u00f3n de todas las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes Jiw en edad escolar; (ii) verificaci\u00f3n peri\u00f3dica de las necesidades de material educativo y \u00fatiles escolares, e implementaci\u00f3n de un plan para su aprovisionamiento; (iii) seguimiento a la continuidad en los procesos formativos y medidas de apoyo para prevenir la deserci\u00f3n escolar; y, (iv) condiciones de seguridad de las instalaciones educativas y adecuaci\u00f3n de un entorno apto para el aprendizaje. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras \u2212ANT\u2212 que, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice, previa concertaci\u00f3n con la comunidad, un estudio t\u00e9cnico de las propiedades del suelo para cultivos del resguardo Jiw Naexal Lajt, con el fin de efectuar un diagn\u00f3stico sobre los presuntos problemas de infertilidad de la tierra, determinar qu\u00e9 medidas se pueden adoptar para corregirlos y\/o qu\u00e9 variedades de actividades agropecuarias se pueden desarrollar en el nuevo territorio, de acuerdo con las necesidades alimentarias y seg\u00fan las pr\u00e1cticas, tradiciones y modos de subsistencia de dicho grupo \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados ser\u00e1n puestos en conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con el fin de que los mismos sean valorados en la orientaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las medidas para garantizar los derechos a la alimentaci\u00f3n adecuada, seguridad alimentaria y soberan\u00eda alimentaria, dentro las acciones para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a la Gobernaci\u00f3n del Meta, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda departamental de Desarrollo Agroecon\u00f3mico, y a Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, que, en concertaci\u00f3n con las autoridades del resguardo Naexal Lajt, formulen e implementen un proyecto productivo que permita a las familias ind\u00edgenas garantizarse un sustento nutricionalmente adecuado y culturalmente aceptable en el nuevo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la efectiva formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del proyecto productivo dispuesto en esta sentencia, las entidades vinculadas a esta orden deber\u00e1n establecer, en un plazo no mayor a dos (2) meses, un cronograma detallado que incorpore, como m\u00ednimo, los compromisos espec\u00edficos de cada autoridad, las fechas de verificaci\u00f3n y los aspectos relativos al presupuesto que se afectar\u00e1 para la financiaci\u00f3n del proyecto previamente concertado con la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- Por Secretar\u00eda General, REMITIR copia de este fallo a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con el fin de que lo expuesto en la presente decisi\u00f3n sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias en relaci\u00f3n con las medidas estructurales para la garant\u00eda de los derechos del pueblo ancestral Jiw, especialmente en relaci\u00f3n con el componente de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, as\u00ed como el de vivienda digna y saneamiento dentro del plan de reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, conforme a sus funciones constitucionales353, realice seguimiento y adelante las gestiones que considere pertinentes para propiciar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia en orden a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- RECONOCER al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Villavicencio, en su calidad de juez de primera instancia, la competencia para adelantar el seguimiento y verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia, de conformidad con los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u0301N\u0303EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO A LA SENTENCIA SU092\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.422.406 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTAS E INTERVENCIONES ALLEGADAS DURANTE EL TR\u00c1MITE DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Meta \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial allegado el 6 de marzo de 2019354, el Secretario de Educaci\u00f3n departamental manifest\u00f3 que el servicio complementario \u2012mas no obligatorio\u2012 de transporte escolar no se presta en la vereda indicada por el accionante, debido a que los menores de edad all\u00ed matriculados residen en la misma vereda y, por tanto, no necesitan de dicho servicio, focalizado para quienes residen en zonas distantes de su sede educativa, seg\u00fan la identificaci\u00f3n que realice el respectivo rector. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el programa de alimentaci\u00f3n escolar \u2012PAE\u2012, indic\u00f3 que el gobierno departamental solicit\u00f3 recursos a la Comisi\u00f3n Rectora del Sistema General de Regal\u00edas para la ejecuci\u00f3n en la vigencia 2019 del proyecto \u201cAplicaci\u00f3n del programa de alimentaci\u00f3n escolar como estrategia de permanencia con acceso en el sector educativo oficial para estudiantes en calidad de externos, internos y jornada \u00fanica de los 28 municipios no certificados del departamento del Meta\u201d, el cual fue aprobado por el OCAD355. Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda emiti\u00f3 circular No. 162 del 27 de agosto de 2018 solicitando carta de compromiso a los alcaldes del departamento, con el fin de acordar y garantizar una operaci\u00f3n \u00fanica en cada territorio, aclarando que la cobertura del programa depende de los recursos de cada entidad territorial y, en consecuencia, es deber mantenerla, pero por ninguna circunstancia se podr\u00e1n aumentar cupos si no existe la disponibilidad presupuestal que los respalde, de acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Ley 1176 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agreg\u00f3 que conforme al Decreto 1852 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 16432 de 2015 del Ministerio de Educaci\u00f3n, es el alcalde de Mapirip\u00e1n a quien le corresponde atender con recursos del municipio el programa de alimentaci\u00f3n escolar (almuerzo) a la instituci\u00f3n educativa Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n sede Las Zaragozas, como entidad territorial no priorizada por el departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema de infraestructura, se\u00f1al\u00f3 que no existe un predio legalizado para poder construir y que la comunidad no cuenta con un asentamiento fijo, no obstante lo cual el servicio de educaci\u00f3n se ha venido prestando a lo largo de 2018 y lo corrido de 2019, tal como se registra en el Sistema de Matr\u00edcula Integrado \u2012SIMAT\u2012 donde en la sede Baxumek II \u2013 Zaragozas se reportan 19 estudiantes de preescolar y 165 estudiantes de primaria, para un total de 184, con 9 docentes que garantizan el acceso y la permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el 12 de diciembre de 2018 se llev\u00f3 a cabo una visita para la formulaci\u00f3n del plan de reubicaci\u00f3n de la comunidad Jiw del municipio de Mapirip\u00e1n, a la cual asistieron las secretar\u00edas de vivienda, v\u00edctimas y educaci\u00f3n. Se escuch\u00f3 a la comunidad y se socializ\u00f3 el documento de los dise\u00f1os urban\u00edsticos y arquitect\u00f3nicos que incluyen el dise\u00f1o de la instituci\u00f3n educativa, pero la comunidad \u201csolicit\u00f3 que requer\u00edan son dise\u00f1os en material concreto\u201d. Al finalizar la reuni\u00f3n, se estableci\u00f3 que la comunidad informara los resultados de la visita al Comit\u00e9 de Justicia Transicional, encargado de tomar decisiones con base en los recursos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Meta viene actuando conforme a sus competencias legales y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de intenci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del programa de alimentaci\u00f3n escolar \u2012PAE\u2012 para la vigencia 2018, de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por Alex\u00e1nder Mej\u00eda Buitrago en calidad de alcalde de Mapirip\u00e1n y dirigida al Secretario de Educaci\u00f3n departamental356. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n emitida por el administrador del Sistema Integrado de Matr\u00edculas \u2012SIMAT\u2012, expedida el 4 de febrero de 2019357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta No. 4 de la reuni\u00f3n llevada a cabo el 12 de diciembre de 2018 en el marco de la tercera jornada para la formulaci\u00f3n delmplan de reubicaci\u00f3n de la comunidad Jiw del municipio de Mapirip\u00e1n358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la circular 162 de 2018, de fecha 27 de agosto de 2018, en virtud de la cual el Secretario de Educaci\u00f3n departamental solicita a los alcaldes del departamento del Meta la carta de compromiso para la articulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa de alimentaci\u00f3n escolar \u2012PAE\u2012 para la vigencia 2019359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta \u2012EDESA\u2012 SA ESP \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el deber de colaboraci\u00f3n que se desprende del principio de concurrencia \u2012apoyo y coordinaci\u00f3n\u2012 se predica entre los diferentes entes territoriales para brindar una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica del suministro de agua potable a la poblaci\u00f3n Jiw, y no se extiende para una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios como EDESA, cuyo \u00e1mbito de cobertura se limita los lugares de operaci\u00f3n, cuyos habitantes sufrir\u00edan un desbalance si se atribuyera la prestaci\u00f3n objeto de la demanda con cargo a los servicios que ya se encuentran delimitados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, expres\u00f3 que est\u00e1 dispuesta a adelantar las gestiones referentes a los estudios y dise\u00f1os para el abastecimiento de agua que reclama el accionante, una vez la Agencia Nacional de Tierras determine la ubicaci\u00f3n definitiva de los predios y los dise\u00f1os urban\u00edsticos de las viviendas, que son condiciones indispensables para la efectiva ejecuci\u00f3n del proyecto, siempre y cuando EDESA cuente con la asignaci\u00f3n de los recursos por parte del departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, estim\u00f3 que se configura respecto de su representada una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de EDESA alleg\u00f3 con su contestaci\u00f3n la siguiente prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 6 de febrero de 2019 por parte del director t\u00e9cnico operativo de EDESA en cuanto a que opera los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo \u00fanicamente en el casco urbano de determinados municipios \u2012incluido Mapirip\u00e1n\u2012, aclarando que no opera en los resguardos ind\u00edgenas ni en \u00e1reas rurales de dicho ente territorial361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de memorial del 6 de marzo de 2019362, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV sostuvo que se presentaba una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de parte del accionante para actuar en nombre de la comunidad Jiw, pues no acredit\u00f3 poder para representar a sus 999 integrantes, ni ejerce de manera adecuada la agencia oficiosa \u2012al omitir individualizarlos y no aportar documento que permita inferir la voluntad de aquellos de ser representados por el demandante\u2012. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el juez instructor era incompetente para conocer sobre el cumplimiento de las medidas adoptadas en los Autos 004 de 2009 y 173 de 2012 proferidos por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, comoquiera que es la Sala Especial de Seguimiento de esta Corporaci\u00f3n en tanto \u00f3rgano de cierre la encargada de vigilar el debido acatamiento de las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, o bien, deber\u00eda vincul\u00e1rsele al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos del escrito de tutela que tienen que ver con las competencias de la UARIV, indic\u00f3 que la entidad viene informando a la Corte Constitucional sobre las acciones desplegadas para retomar y profundizar las operaciones y planes a nivel nacional y territorial para atender al pueblo Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que se ha garantizado la continuidad de una dieta tradicional por medio de la entrega de raciones servidas o para preparar dentro del programa \u201cModalidad propia e intercultural para ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres gestantes y madres en periodo de lactancia\u201d, el cual fue concertado con los grupos \u00e9tnicos seg\u00fan las preferencias de su cultura y calendario ecol\u00f3gico, el cual brinda un adecuado aporte nutricional a 308 personas en el departamento del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la no entrega de ayudas humanitarias, manifest\u00f3 que entre el 1\u00b0 de junio y el 30 de noviembre de 2018 entreg\u00f3 un total de 1788 kits alimentarios y kits de aseo personal que beneficiaron a 433 familias Jiw de diferentes resguardos. Adem\u00e1s, en ese mismo periodo se efectuaron 35 giros de ayuda humanitaria en dinero que beneficiaron a 33 de hogares Jiw v\u00edctimas de desplazamiento, por un valor total de $28\u2019947.000, de conformidad con los listados censales suministrados por el ente territorial y las direcciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la entrega de semillas y agroinsumos, el representante de la UARIV se\u00f1al\u00f3 que se dispuso $164\u2019000.000 para proyectos en las comunidades \u00e9tnicas con mayor grado de vulnerabilidad, entre las que se encontraba la comunidad Jiw de Zaragoza. No obstante, la ejecuci\u00f3n del porcentaje destinado a dicha poblaci\u00f3n se encontraba supeditada a la participaci\u00f3n de la Alcald\u00eda en asistencia t\u00e9cnica y acompa\u00f1amiento, y finalmente no se llev\u00f3 a cabo porque el municipio manifest\u00f3 su imposibilidad de vincularse con acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el aspecto de vivienda, afirm\u00f3 que las presuntas restricciones a la comunidad para disfrutar la totalidad de la extensi\u00f3n de la finca que estaba arrendada no obedec\u00edan a ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la UARIV. En lo atinente a la propuesta de habitabilidad, la entidad plante\u00f3 una opci\u00f3n para alojamiento temporal que no fue aceptada por la comunidad \u2012por no ajustarse a sus costumbres\u2012, por lo que se procedi\u00f3 a reformular el modelo de alojamiento temporal y fue acogido por el colectivo \u2012enfatiz\u00f3 que se trata de medidas de atenci\u00f3n de car\u00e1cter temporal y que, por ello, la construcci\u00f3n de viviendas definitivas no es de la \u00f3rbita de la UARIV\u2012. Se hizo una caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y se elabor\u00f3 una propuesta t\u00e9cnica y econ\u00f3mica (dise\u00f1os y presupuesto) que inclu\u00eda una proyecci\u00f3n de costos de construcci\u00f3n por $4.918\u2019587.489 para un total de 228 alojamientos de 60m2. Sin embargo, por lo oneroso que resultaba se plante\u00f3 su realizaci\u00f3n por etapas con la posibilidad de aunar esfuerzos con las administraciones departamental y municipal, pero tanto gobernaci\u00f3n como alcald\u00eda manifestaron la inviabilidad de la inversi\u00f3n dada la naturaleza temporal de los alojamientos. El departamento propuso entonces un programa de viviendas progresivas concertado con la comunidad, con base en unas reuniones que tuvieron lugar los d\u00edas 11 y 12 de septiembre de 2018, el cual \u2012afirma el representante de la UARIV\u2012 se pretende articular con el plan de los alojamientos temporales para brindar soluciones de habitabilidad a la comunidad Jiw de Las Zaragozas, pero se requiere la formulaci\u00f3n del proyecto por parte de la gobernaci\u00f3n y la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica respectiva, adem\u00e1s de la aprobaci\u00f3n de los compromisos conjuntos en el Comit\u00e9 Territorial de Justicia Transicional, cuya convocatoria corresponde tambi\u00e9n a la gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n relacionada con el pago de las medidas de reparaci\u00f3n administrativa individual a los miembros de la comunidad, manifest\u00f3 que el acceso a la misma requiere del agotamiento de un procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n No. 1958 de 2018, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Dentro de dicho procedimiento el aspecto diferencial \u00e9tnico est\u00e1 reconocido como criterio de priorizaci\u00f3n para el otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n en conjunto con otros supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos363. Al caso espec\u00edfico, aunque el accionante menciona que son 999 ind\u00edgenas, la validaci\u00f3n del censo por la UARIV arroj\u00f3 un total de 936 personas, de las cuales 208 no tienen informaci\u00f3n, 3 se encuentran en estado de valoraci\u00f3n, 8 no incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2012RUV\u2012 y 717 incluidas en dicho registro. De estas \u00faltimas que se encuentran incluidas, en 3 casos la indemnizaci\u00f3n fue cobrada, en 4 casos la solicitud se encuentra documentada, en 2 en encargo fiduciario y 708 sin documentaci\u00f3n, por lo cual \u2012asegur\u00f3\u2012 se llevar\u00eda a cabo una jornada de documentaci\u00f3n en febrero y marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que otras acciones de tutela id\u00e9nticas hab\u00edan sido objeto de acumulaci\u00f3n y fallo por una misma autoridad en virtud del Decreto 1834 de 2015, relativo al reparto de las acciones de tutela masivas, por lo que en este caso correspond\u00eda remitir la actuaci\u00f3n al juez que en primer lugar avoc\u00f3 el conocimiento de estas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respectivo memorial, el representante de la UARIV adjunt\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del XVII Informe del Auto 173 de 2012, presentado por la UARIV ante la Corte Constitucional364. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la reuni\u00f3n de 26 de abril de 2018 en el asentamiento Zaragoza 6 de Mapirip\u00e1n para concertar el plano tipo para los alojamientos temporales365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Matrices de caracterizaci\u00f3n poblacional, diagn\u00f3stico territorial y comunitario y componente estrat\u00e9gico y seguimiento366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las actas No. 1, 2, 3 y 4 de las jornadas para la formulaci\u00f3n del plan de reubicaci\u00f3n de la comunidad Jiw del municipio de Mapirip\u00e1n367. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 4 de octubre de 2018, suscrito por el alcalde de Mapirip\u00e1n y dirigido a \u201cCooperantes Internacionales\u201d solicitando apoyo para la ejecuci\u00f3n del proyecto de fortalecimiento agropecuario aprobado por la UARIV368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias actas de entrega de ayuda humanitaria a la comunidad Jiw369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio el 15 de febrero de 2019, dentro de las acciones de tutela promovidas por Carlos Aguilera y otros contra la UARIV370. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Secretar\u00eda de Vivienda del departamento del Meta \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n del 7 de marzo de 2019371, el Secretario de Vivienda departamental expres\u00f3 que no observaba la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela y que, en todo caso, se opon\u00eda a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de acuerdo con el Auto 173 de 2012, se determin\u00f3 priorizar al pueblo Jiw en materia de vivienda, con la condici\u00f3n de que la gobernaci\u00f3n solo podr\u00eda desarrollar proyectos habitacionales ind\u00edgenas cuando el territorio a intervenir fuera reconocido como resguardo ind\u00edgena por el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Tierras. As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que solo se podr\u00e1 intervenir en materia de vivienda el resguardo Mocuare en Mapirip\u00e1n, para una poblaci\u00f3n de 103 personas y 27 familias, pero que no se ha podido avanzar en la formulaci\u00f3n del proyecto porque para obtener los planos es necesario desplazar el personal t\u00e9cnico al resguardo y se est\u00e1 a la espera de que sea la Unidad para las V\u00edctimas, la Secretar\u00eda de V\u00edctimas o cooperaci\u00f3n internacional la que garantice el desplazamiento del equipo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el municipio de Puerto Concordia cooperaci\u00f3n internacional desarroll\u00f3 viviendas provisionales con materiales no convencionales, pero que no es posible complementar este tipo de obras porque no cumplen las normas de sismo resistencia. Describi\u00f3 una visita realizada a dicho municipio en 2017, al resguardo Ca\u00f1o La Sal \u2012que se encuentra reconocido como tal\u2012, en la que se evidenciaron precarias condiciones de habitabilidad en las viviendas que no permiten tener una \u00f3ptima calidad de vida. Frente a ello la Secretar\u00eda identific\u00f3 algunas necesidades propuso un plan de mejoramiento que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la UARIV para su cofinanciaci\u00f3n, pero no se llev\u00f3 a cabo porque el n\u00famero de familias beneficiarias estaba por debajo del tope m\u00ednimo, que son 125. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 que, conforme a lo anterior, ha iniciado el cumplimiento al Auto 173 de 2012, por lo que desconoc\u00eda las razones de su vinculaci\u00f3n al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 7 de marzo de 2019372, el Secretario de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz departamental manifest\u00f3 que al accionante y dem\u00e1s integrantes de la comunidad Jiw que han interpuesto acci\u00f3n de tutela no se les ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, por el contrario, se ha venido dando cumplimiento al Auto 173 de 2012, haciendo seguimiento a su problem\u00e1tica y realizando varios Comit\u00e9s de Justicia Transicional, siendo el \u00faltimo el llevado a cabo el 12 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que sobre los mismos hechos y bajo los mismos argumentos se han tramitado otras doce acciones de tutela en diferentes juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que jam\u00e1s ha vulnerado derecho fundamental alguno, que el compromiso de la entrega de ayudas humanitarias es del resorte \u00fanico de la UARIV y que, sin embargo, el mismo 12 de diciembre de 2018 en labor humanitaria de los servidores y contratistas de dicha secretar\u00eda se entregaron 37 kits de h\u00e1bitat familiar \u2012compuestos por juego de cama, cobija, colchoneta en espuma, toldillo y almohada\u2012 y kits diferenciales para menor de tres a\u00f1os \u2012con tarro de leche iniciaci\u00f3n, papilla de cereales, paquete de pa\u00f1ales y tetero\u2012. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que a trav\u00e9s de esa dependencia tambi\u00e9n se est\u00e1 adelantando el proyecto de vivienda para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, que se desestimen las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado el 7 de marzo de 2019373, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Agricultura sostuvo, primeramente, que dicha cartera deb\u00eda ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que ante ella no se hab\u00eda elevado petici\u00f3n administrativa alguna en relaci\u00f3n con las pretensiones de la solicitud de amparo, y en raz\u00f3n a que los derechos invocados ya fueron objeto de protecci\u00f3n mediante el Auto 173 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, aunque el Ministerio de Agricultura no fue destinatario directo de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en el citado auto, a solicitud de la UARIV y del Ministerio del Interior ha asistido a diferentes mesas de trabajo y seguimiento y ha presentado varios informes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que no tiene competencia respecto a las solicitudes del actor: en cuanto al tema de acceso a tierras, la Agencia Nacional de Tierras es la m\u00e1xima autoridad en materia de ordenamiento social de la propiedad rural y sobre el apoyo para la implementaci\u00f3n de proyectos productivos, indic\u00f3 que la Agencia de Desarrollo Rural \u2212ADR\u2212 era la entidad llamada a ejecutar la pol\u00edtica de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial \u2012que adem\u00e1s cuenta con programas que benefician a las v\u00edctimas del conflicto a trav\u00e9s de cofinanciaci\u00f3n de proyectos asociativos\u2012. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que en ejercicio del control administrativo que ejerce respecto de las entidades adscritas o vinculadas decret\u00f3 medidas cautelares para los pueblos ind\u00edgenas N\u00fckak y Jiw asentados en los municipios de San Jos\u00e9 y El Retorno el departamento del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que respecto de los mismos hechos y con las mismas entidades accionadas se han promovido otras tres acciones de tutela que han sido falladas de forma desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Secretar\u00eda de Desarrollo Agroecon\u00f3mico del departamento del Meta \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito arrimado el 7 de marzo de 2019374, el Secretario de Desarrollo Agroecon\u00f3mico asever\u00f3 que ante esa dependencia no se radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n o solicitud alguna por parte del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la secretar\u00eda a su cargo apoya las asociaciones de peque\u00f1os y medianos productores agropecuarios, as\u00ed como tambi\u00e9n a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena del departamento del Meta, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada vigencia y el presupuesto aprobado por la Asamblea Departamental mediante ordenanza. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que los proyectos productivos autosostenibles en los que puede intervenir deben cumplir con los siguientes requisitos: a) estar reconocidos como resguardo por el Ministerio del Interior o por orden judicial, b) presentar el proyecto productivo ante la mesa de concertaci\u00f3n ind\u00edgena para los pueblos del departamento del Meta, y c) presentar el proyecto productivo ante la Secretar\u00eda de Desarrollo Agroecon\u00f3mico con el fin de estudiar su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante \u2012sostuvo\u2012, como \u00e9l mismo lo afirma en la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no existe reconocimiento como resguardo, lo que impide a esa secretar\u00eda apoyarlos, por lo que est\u00e1 a la espera de la reubicaci\u00f3n y del respectivo reconocimiento de la comunidad Jiw de Las Zaragozas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la mesa permanente de concertaci\u00f3n interinstitucional con los pueblos ind\u00edgenas, el 23 de agosto de 2017 se determin\u00f3 que los representantes de las comunidades realizar\u00edan la selecci\u00f3n de los colectivos que seg\u00fan su priorizaci\u00f3n quisieran acceder a los presupuestos para el a\u00f1o 2019, y que se les dej\u00f3 n\u00famero de contacto para la coordinaci\u00f3n del otorgamiento de los mismos conforme al presupuesto aprobado por la Asamblea Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que hab\u00eda emitido respuesta similar dentro de otras cinco acciones de tutela que versaban sobre los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Secretar\u00eda de Salud del departamento del Meta \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n del 7 de marzo de 2019375, el Secretario de Salud departamental asegur\u00f3 que, en cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, realizar\u00eda una revisi\u00f3n en el ADRES a cada miembro de la poblaci\u00f3n, con el fin de establecer su EPS primaria, solicitar su pronta atenci\u00f3n e identificar posibles irregularidades en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de memorial del 8 de marzo de 2019376, la Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Salud manifest\u00f3 que recibi\u00f3 el oficio de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero que no recibi\u00f3 los anexos respectivos y que por lo tanto dicha entidad desconoc\u00eda los hechos que dieron lugar a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 que le fueran remitidos los mencionados anexos o que se ampliara la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 8 de marzo de 2019377, el apoderado del Ministerio de Vivienda indic\u00f3 que esa cartera no ten\u00eda competencia para resolver lo solicitado por el accionante, en tanto no es el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y\/o rechazar subsidios de vivienda de inter\u00e9s social \u2012lo que es del resorte de Fonvivienda, que es persona jur\u00eddica distinta\u2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que dicho Ministerio es el \u00f3rgano rector de las pol\u00edticas en materia habitacional, pero no las ejecuta ni ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la materia, ni le corresponde reparar a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado \u2012que es funci\u00f3n de la UARIV\u2012. Por lo expuesto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2012ICBF\u2012 \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n allegada el 8 de marzo de 2019378, la Directora Encargada de la Regional del Meta del ICBF afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 se ejecutaron diferentes programas con enfoque diferencial con la poblaci\u00f3n Jiw ubicada en Las Zaragozas del municipio de Mapirip\u00e1n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1rea de atenci\u00f3n a la primera infancia, se ha implementado la modalidad propia e intercultural orientada a mujeres gestantes, ni\u00f1as y ni\u00f1os en primera infancia, con una dieta especial diferencial construida concertadamente en el a\u00f1o 2017. Sobre los hechos de las muertes de infantes denunciados en la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que en las bases de datos del ICBF no reposa informaci\u00f3n con los nombres suministrados, pero que s\u00ed registra que una madre gestante que fue parte del programa Desarrollo Infantil en Medio Familiar fue atendida en el centro de salud el 23 de junio de 2016 por un \u00f3bito fetal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el programa Desarrollo Infantil en Medio Familiar se ha venido desarrollando a trav\u00e9s de sucesivos contratos con la Corporaci\u00f3n Cormades, y ha atendido de manera directa y exclusiva a la comunidad Jiw de Las Zaragozas, con procesos previamente concertados con la comunidad y la intervenci\u00f3n de un equipo intercultural, gracias a lo cual se ha garantizado el acceso y consumo diario de alimentos en cantidad, calidad e inocuidad con cupo para 260 ni\u00f1as, ni\u00f1os y gestantes. Adem\u00e1s, dentro de las acciones para mejorar el estado nutricional de ni\u00f1as y ni\u00f1os se realiza seguimiento nutricional a los menores con tomas trimestrales que permiten identificar su evoluci\u00f3n o activar la ruta para ser remitidos al sistema de salud, se generan planes que integran acciones preventivas en salud como monitoreo de esquemas de vacunaci\u00f3n y de asistencia a controles de crecimiento y desarrollo, y se imparte educaci\u00f3n nutricional a los beneficiarios y a sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el programa Mil d\u00edas para cambiar el mundo opera desde 2017 para promover el desarrollo integral de los menores en sus mil primeros d\u00edas de vida con distintas estrategias encaminadas a prevenir la desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica y a fortalecer las capacidades familiares para generar entornos protectores. En el contrato de 2018 se atendieron a 68 ni\u00f1as y ni\u00f1os y a 34 gestantes. En Las Zaragozas diariamente se suministra alimento listo para consumo Vitalac por parte del gestor comunitario, quien visita cada hogar y verifica que el suplemento sea consumido solo por el beneficiario que lo requiere, y semanalmente un equipo interdisciplinario hace seguimiento al estado de salud y desarrollo del menor, activando la ruta de salud cuando sea necesario. Adem\u00e1s, se realiza una intervenci\u00f3n individual, monitoreo nutricional con datos antropom\u00e9tricos, educaci\u00f3n alimentaria y en h\u00e1bitos higi\u00e9nicos y correcto manejo del agua para evitar enfermedades gastrointestinales, capacitaci\u00f3n en el buen uso y diferentes preparaciones de Bienestarina y alimentos para mujeres gestantes y lactantes, y entrega de f\u00f3rmula infantil cuando no es exitoso el proceso de lactancia y se halla comprometido el estado nutricional del reci\u00e9n nacido. En cuanto al oficio aportado por el accionante, en el que la Corporaci\u00f3n Cormades refiere cuatro casos de desnutrici\u00f3n en ni\u00f1os Jiw, precis\u00f3 que justamente se trata de un documento de activaci\u00f3n de la ruta en salud y remisi\u00f3n de menores con diagn\u00f3sticos identificados y atendidos por el equipo de Mil d\u00edas para cambiar el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1rea de ni\u00f1ez y adolescencia, expres\u00f3 que se maneja el programa de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n para la protecci\u00f3n integral Generaciones con Bienestar, el cual busca su empoderamiento como sujetos de derechos, el fortalecimiento de la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en entornos protectores a partir de los 6 y hasta los 18 a\u00f1os de edad, a fin de prevenir reclutamiento il\u00edcito, trabajo infantil, embarazo en adolescentes, consumo de sustancias psicoactivas y violencia juvenil, sexual y escolar. Mediante el arte, la cultura, la participaci\u00f3n y el deporte, Generaciones de Bienestar apoya y promueve, en coordinaci\u00f3n con otros actores, el desarrollo de los proyectos de vida y las habilidades de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, el buen uso del tiempo libre, el autocuidado, los derechos sexuales y reproductivos, y la ciudadan\u00eda, convivencia y soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos. Este programa se ejecuta con un enfoque territorial diferencial mediante tres modalidades de atenci\u00f3n: generaciones con bienestar tradicional, generaciones rurales con bienestar y generaciones \u00e9tnicas con bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>En el municipio de Mapirip\u00e1n, en 2018, el programa en menci\u00f3n tuvo una cobertura a 265 menores de edad de la comunidad Jiw de Las Zaragozas, con una inversi\u00f3n de $119.539.910. Se llevaron a cabo encuentros vivenciales con el prop\u00f3sito de visibilizar las ideas y propuestas de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, desde un di\u00e1logo intergeneracional enfocado hacia la movilizaci\u00f3n en pro del inter\u00e9s superior de los menores de edad y el fortalecimiento de escenarios de incidencia y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1rea de familia y comunidad \u2012a\u00f1adi\u00f3 la representante del ICBF\u2012, la modalidad Territorios \u00c9tnicos con Bienestar est\u00e1 dise\u00f1ada para la implementaci\u00f3n de proyectos con las familias y comunidades desde una perspectiva multicultural, para recuperar y afianzar sus valores culturales e identidad, mejorar sus capacidades socio-organizativas en participaci\u00f3n y liderazgo, y apoyar la producci\u00f3n de alimentos para el autoconsumo con el fin de contribuir a su pervivencia y autonom\u00eda. Esta estrategia se viene aplicando en Mapirip\u00e1n desde el a\u00f1o 2016 mediante sucesivos contratos de aporte con la Fundaci\u00f3n Social Crecer que han apoyado a la comunidad Jiw de Las Zaragozas en la siembra de cultivos, crianza de gallinas, capacitaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de textos, oficios y derechos de petici\u00f3n, ceremonias de armonizaci\u00f3n, encuentros de familias para la transmisi\u00f3n de conocimientos propios y el fortalecimiento de la unidad familiar y comunitaria, y mingas de pensamiento para la organizaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la representante del ICBF inform\u00f3 que mediante la estrategia Unidades M\u00f3viles se ha dado acompa\u00f1amiento al asentamiento desde el suceso de desplazamiento masivo en el a\u00f1o 2007 y su posterior ubicaci\u00f3n en la finca Zaragoza. A trav\u00e9s de este programa se han incentivado iniciativas para promover entre las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes la cultura propia con danzas t\u00edpicas y cantos, ejercicio oral de recuperaci\u00f3n de la memoria y la historia del pueblo Jiw con los mayores, juegos tradicionales y elaboraci\u00f3n de artesan\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, la Directora Encargada de la Regional del Meta del ICBF asegur\u00f3 que esa entidad ha venido cumpliendo con su funci\u00f3n y, por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en tanto no ha vulnerado los derechos invocados por el se\u00f1or Tulio Felipe Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>12. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 2 de mayo de 2019379, una profesional adscrita a la Procuradur\u00eda Provincial de Villavicencio sostuvo que en el sistema de informaci\u00f3n misional de la entidad no se encontr\u00f3 solicitud o tr\u00e1mite a nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, anot\u00f3 que el despliegue de la funci\u00f3n sancionatoria de la Procuradur\u00eda se realiza de oficio o por informaci\u00f3n proveniente de servidor p\u00fablico o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, sin que en este caso el solicitante haya presentado queja alguna seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por oficinista de dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que se presentaba una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda, pues dicho ente no ha lesionado los derechos fundamentales a que alude el promotor de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Corporaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica Manos al Desarrollo \u2012Cormades\u2012 \u00a0<\/p>\n<p>Por memorial del 2 de mayo de 2019380, la representante legal de Cormades expuso que en cumplimiento de los contratos celebrados con el ICBF ha brindado atenci\u00f3n a ni\u00f1as, ni\u00f1os y familias de los grupos ind\u00edgenas del departamento del Meta, prestando servicios integrales con responsabilidad social y desde un enfoque diferencial e incluyente. En ese contexto, se vienen implementando los programas Primera Infancia \u2013 Modalidad propia e intercultural, Primera infancia \u2013 Desarrollo Infantil en Medio Familiar, y Nutrici\u00f3n \u2013 Modalidad Mil d\u00edas para cambiar el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en las bases de la corporaci\u00f3n no se cuenta con informaci\u00f3n de los menores que, seg\u00fan el escrito de tutela, han fallecido, y que la joven Yurley Rodr\u00edguez, de quien el accionante refiere que present\u00f3 muerte fetal durante trabajo de parto obstruido por falta de asistencia, fue atendida el 23 de junio de 2016 en el centro de salud por un \u00f3bito fetal. Asimismo, respecto del documento aportado por el accionante respecto de algunos casos de desnutrici\u00f3n de cuatro menores, manifest\u00f3 que efectivamente se trata de un oficio de activaci\u00f3n de ruta en salud para ni\u00f1os con diagn\u00f3sticos identificados dentro del programa Mil d\u00edas para cambiar el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una descripci\u00f3n de los programas dirigidos a la primera infancia y de prevenci\u00f3n de la desnutrici\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en su momento por el ICBF, la representante de Cormades esgrimi\u00f3 que su representada no ha violado derecho fundamental alguno y, en consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 9 de mayo de 2019381, el Contralor Delegado para el Sector Social de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica afirm\u00f3 que ninguno de los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela es del resorte de esa entidad, y que no exist\u00eda omisi\u00f3n alguna de ese \u00f3rgano de control de conformidad con las competencias que el ordenamiento le ha asignado en materia de supervisi\u00f3n a la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, en el momento en que se evidencie un detrimento patrimonial o menoscabo de las arcas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Contralor\u00eda no tiene aptitud legal para interferir en las decisiones que son de la esfera de competencia de los sujetos pasivos del control fiscal y por lo tanto no tiene facultades para impulsar, direccionar, asesorar, impedir o detener decisiones propias de otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que lo que se advierte en el caso son cuestionamientos presuntamente administrativos y disciplinarios que son de la \u00f3rbita de otras entidades y que no le es dado emitir pautas o directrices para la actuaci\u00f3n administrativa, so pena de incurrir en extralimitaci\u00f3n de sus funciones. Por lo tanto, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de ese ente de control. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTAS E INTERVENCIONES ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 20 de septiembre de 2019382, la Directora General de Cormacarena explic\u00f3 que la funci\u00f3n legal de la entidad consiste principalmente en administrar dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n \u2212que incluye al departamento del Meta\u2212 el medio ambiente y los recursos naturales renovables, propender hacia su desarrollo sostenible, promover la conservaci\u00f3n y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y dirigir la planificaci\u00f3n del uso del suelo, en cooperaci\u00f3n con entidades nacionales e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la empresa Poligrow Colombia SAS no cuenta con planes de manejo ambiental alguno, pues la Corporaci\u00f3n lo que le ha autorizado es una concesi\u00f3n de aguas superficiales del ca\u00f1o Macondo para uso agr\u00edcola, prorrogada en el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al interrogante formulado por la Corte sobre si se cuentan con estudios cient\u00edficos referidos a los impactos de la actividad de la compa\u00f1\u00eda Poligrow en la cantidad y la calidad del agua que utiliza el pueblo Jiw, Cormacarena expres\u00f3 que en su ejercicio de sus funciones de control y seguimiento de la concesi\u00f3n de aguas superficiales prorrogada realiza los an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmicos correspondientes, con los cuales verifica si se cumplen o no los par\u00e1metros establecidos en la norma, los cuales son recopilados en conceptos t\u00e9cnicos sobre los muestreos. Tal es el caso de la visita t\u00e9cnica efectuada el 12 de marzo de 2018, en virtud de la cual se emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico No. PM-GA.3.44.18.1799 del 17 de mayo de 2018, donde se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo manifestado por la denuncia de contaminaci\u00f3n a fuentes h\u00eddricas por el paso sobre las plantaciones de palma de aceite y planta extractora de la empresa Poligrow Colombia SAS a la calidad de vida de los resguardos ind\u00edgenas del sector, relacionando cinco fuentes h\u00eddricas entre ellas ca\u00f1o Araguato, ca\u00f1o Yam\u00fa, Novillo, Puente y Betania, de las cuales una vez realizada la averiguaci\u00f3n solo se identifica la fuente ca\u00f1o Yam\u00fa y se deduce por la denominaci\u00f3n el ca\u00f1o Araguato con el Garabato que pasa por el resguardo ind\u00edgena JIW; no obstante se efect\u00faa toma de muestras de agua al ca\u00f1o Yam\u00fa en las coordenadas geogr\u00e1ficas N:02\u00b057\u201942.24\u2019\u2019 W:72\u00b012\u201930.99\u2019\u2019, con una distancia en l\u00ednea recta de la planta extractora de 5.6 km, para lo cual conforme una vez analizados los resultados arrojados por el laboratorio se estima que la calidad de agua del afluente una vez pasa por la plantaci\u00f3n, presenta una condici\u00f3n de Ox\u00edgeno Disuelto como buena (4,7 mg\/l), y un valor de DBO5 como dudosa (6mg\/l), a raz\u00f3n de la \u00e9poca seca presente cuando los niveles de ox\u00edgeno disuelto se encuentran en sus niveles estacionales m\u00e1s bajos y se genera un aumento del consumo ox\u00edgeno (sic) al pudrirse la materia org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo observado en el campo y de acuerdo a los resultados de los an\u00e1lisis f\u00edsico qu\u00edmicos arrojados por el laboratorio Tecnoambiental SAS tanto en la fuente h\u00eddrica m\u00e1s cercana a la Planta Extractora como en el ca\u00f1o Yam\u00fa, no se observ\u00f3 presencia de vertimientos de aguas residuales industriales del procesamiento de aceite de palma, de igual manera en los resultados de los an\u00e1lisis del par\u00e1metro Grasas y Aceites que arroj\u00f3 un valor &lt;0.8 mg\/l en las dos fuentes, corroborando lo evidenciado en campo, donde no se observ\u00f3 encharcamiento del \u00e1rea y la muerte o quema de vegetalizaci\u00f3n y\/o pastizales circundante en el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n a lo manifestado en la queja de afectaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas del sector por la contaminaci\u00f3n de diferentes fuentes h\u00eddricas por el paso sobre plantaciones de palma de aceite y planta extractora, seg\u00fan lo observado en im\u00e1genes satelitales de la localizaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y las plantaciones y planta extractora, el ca\u00f1o Yam\u00fa entrega sus aguas al r\u00edo Guaviare en un recorrido de 14.6 km, sin tener intervenci\u00f3n sobre alg\u00fan \u00e1rea de las comunidades ind\u00edgenas, de igual manera de las fuentes enunciadas como Araguato existe una fuente denominada Garabato que recorre parte del \u00e1rea de la comunidad ind\u00edgena JIW sin que alcance a pasar por \u00e1reas de plantaci\u00f3n y\/o planta extractora ya que sus \u00faltimas zonas de plantaci\u00f3n est\u00e1n ubicadas a una distancia de 230 a 250 m con respecto a plantaciones y de la planta extractora a una distancia de 5.3.km de los nacederos del ca\u00f1o Garabato, y las dem\u00e1s fuentes denominadas Novillo, Puente y Betania no fueron identificadas y seg\u00fan lo manifestado por lo (sic) acompa\u00f1antes de la visisa (sic) de la empresa Poligrow Colombia S.A.S., y de la informaci\u00f3n del inspector de polic\u00eda rural del municipio de Mapirip\u00e1n desconocen dichas fuentes relacionadas, a raz\u00f3n muy posiblemente de los nombre (sic) que puede dar la comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, Cormacarena a\u00f1adi\u00f3 que Poligrow cuenta con un expediente administrativo en el que consta que en 2003 hab\u00eda solicitado concesi\u00f3n de aguas superficiales del ca\u00f1o Macondo para la actividad de riego de palma de aceite, la cual fue negada t\u00e9cnicamente debido a la ausencia de caudal suficiente para suplir el caudal de 40 l\/seg. En virtud de recurso de reposici\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 29 de marzo de 2017, se concedi\u00f3 la pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n de aguas superficiales por un caudal de solo 20 l\/seg durante la \u00e9poca de lluvias para uso agr\u00edcola en los predios Macondo I y Macondo II. Posteriormente, en resoluci\u00f3n del 20 de diciembre de 2017, se acepta el \u201cplan de monitoreo de niveles de agua\u201d, precisando que la captaci\u00f3n del l\u00edquido bajo unas determinadas condiciones de seguimiento y control. Adicionalmente \u2212indic\u00f3\u2212, en cuanto a la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica de manejo de aguas residuales industriales o efluentes de la planta extractora, se observa que la empresa Poligrow no est\u00e1 generando vertimientos ni al suelo ni a fuente h\u00eddrica, pues maneja un ciclo cerrado de los efluentes y son dispuestos en planta de compostaje. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esgrimi\u00f3 que se opon\u00eda a las pretensiones del accionante porque Cormacarena no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno, enfatizando que \u201ca partir de la visita t\u00e9cnica realizada se constat\u00f3 con el muestreo realizado a las fuentes de agua, que las condiciones de las muestras tomadas cumpl\u00edan con los par\u00e1metros establecidos para ello y que adem\u00e1s la empresa Poligrow no estaba realizando vertimiento alguno toda vez que cuenta con un ciclo cerrado de los efluentes, los cuales son dispuestos a la planta de compostaje de subproductos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2212ANLA\u2212 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 18 de septiembre de 2019383, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la ANLA dio respuesta en la que manifest\u00f3 que, sin desconocer los actos de violencia de que pudo haber sido v\u00edctima la comunidad, no le constan los hechos expresados en la demanda y que, como autoridad ambiental, no era la llamada a resistir las pretensiones, por lo que estim\u00f3 que se presentaba una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso las competencias asignadas a la ANLA por virtud del Decreto Ley 3573 de 2011 como autoridad competente de otorgar o negar licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, realizar seguimiento a dichas licencias y permisos, y tramitar el procedimiento de investigaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n en materia ambiental, velando por que las obras y proyectos sujetos a su licencia cumplan lo previsto en las normas ambientales, bajo inspecci\u00f3n y vigilancia del citado ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las actividades industriales de la compa\u00f1\u00eda Palmera Poligrow Colombia S.A.S., anot\u00f3 que, tras verificar los archivos y bases de datos geogr\u00e1ficos de la ANLA \u2212que acopian la informaci\u00f3n proveniente de las autoridades regionales y urbanas, as\u00ed como las de su propia competencia\u2212, no exist\u00eda a esa fecha ninguna licencia ambiental o plan de manejo ambiental otorgado por esa autoridad para la mencionada sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, agreg\u00f3 que obran registros de peticiones radicadas ante la ANLA en marzo de 2016, febrero de 2017, abril de 2018 y junio de 2019 en relaci\u00f3n con presuntas afectaciones a las comunidades ind\u00edgenas y al ambiente por parte de la empresa Palmera Poligrow, a las cuales se dio respuesta indicando que no se ha otorgado licencia a dicha compa\u00f1\u00eda y que se dar\u00eda el respectivo traslado a la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de la Macarena \u2212Cormacarena\u2212 por ser esta \u00faltima la competente para atender los requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de memorial del 18 de septiembre de 2019384, el Director (e) de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior se pronunci\u00f3 sobre la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el componente de gobernabilidad o gobierno propio debe ser maximizado como una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda reconocida a las comunidades ind\u00edgenas, en cuya virtud cada grupo se re\u00fane para darse sus formas de gobierno y escoger a sus autoridades sin injerencia de factores externos, a fin de asegurar su supervivencia cultural. Subray\u00f3 que este principio ha sido protegido por la jurisprudencia constitucional para desarrollar la minimizaci\u00f3n de las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, en un enfoque de armonizaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y los principios fundamentales de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la autonom\u00eda ind\u00edgena est\u00e1 ligada al territorio, en su concepto normativo de resguardo; de modo que es en el territorio donde se posibilita la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas para plantear qu\u00e9 tipo de econom\u00eda, educaci\u00f3n y salud quieren tener, y tambi\u00e9n es all\u00ed donde tienen la posibilidad de reproducir sus manifestaciones culturales. Bajo esta perspectiva, afirm\u00f3 que \u201cla maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda relativa implica el goce efectivo de otros derechos que posibilitan el gobierno propio en escenarios multi\u00e9tnicos. En este sentido, y para el caso que nos ocupa, el fortalecimiento del gobierno y la justicia propia as\u00ed como el desarrollo pol\u00edtico administrativo supone una reflexi\u00f3n de las autoridades y comunidades en torno a las relaciones internas y externas as\u00ed como la manera de abordar la problematizaci\u00f3n o politizaci\u00f3n en la relaci\u00f3n con la sociedad mayoritaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, por escrito del 10 de diciembre de 2019385, el mismo Director de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior inform\u00f3 que, una vez consultadas las bases de datos institucionales de la entidad, se encontr\u00f3 que en jurisdicci\u00f3n del municipio de Mapirip\u00e1n se registra el resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt, constituido legalmente por la Agencia Nacional de Tierras mediante Acuerdo No. 75 del 25 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en las mismas bases de datos figura el se\u00f1or Hermes Andr\u00e9s Garc\u00eda Torres como Gobernador del Cabildo del referido resguardo, seg\u00fan acta de elecci\u00f3n del 5 de mayo de 2019, cargo del que tom\u00f3 posesi\u00f3n el 7 de los mismos mes y a\u00f1o ante la alcald\u00eda municipal, y que Tulio Felipe Rodr\u00edguez \u2212el accionante\u2212 aparece dentro del censo 2019 del sistema de informaci\u00f3n ind\u00edgena de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Palmera Poligrow Colombia SAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 19 de septiembre de 2019386, el representante legal suplente de Poligrow Colombia SAS comenz\u00f3 por precisar que el resguardo Naexal Lajt era el \u00fanico resguardo ubicado en Mapirip\u00e1n y con el cual la empresa ten\u00eda relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la actividad econ\u00f3mica desarrollada por la compa\u00f1\u00eda no afecta la calidad del agua de la que dispone el pueblo Jiw, pues la carencia del l\u00edquido en la comunidad obedec\u00eda a la imposibilidad de acceder a un servicio de acueducto con agua potable que mitigue los riesgos normales y naturales de consumir agua sin tratamiento, proveniente de fuentes h\u00eddricas no aptas para el consumo humano. Asimismo, afirm\u00f3 que a Poligrow no le es imputable la contaminaci\u00f3n en las fuentes h\u00eddricas del municipio de Mapirip\u00e1n y que el procesamiento y explotaci\u00f3n de palma no ha generado vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena, pues se encuentra comprometida con la preservaci\u00f3n del ambiente y el desarrollo del municipio y sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la compa\u00f1\u00eda hace presencia tanto dentro como fuera de la cabecera municipal, y que su objeto es desarrollar un proyecto agroindustrial de cultivo de palma africana y producci\u00f3n de aceite de palma, con miras a la dinamizaci\u00f3n de la econom\u00eda local y regional y el uso responsable de los recursos naturales. Para ello, cuenta con 6.800 hect\u00e1reas de cultivos con cerca de 20 variedades de palma, cuyo fruto es procesado por Oliomapiri, \u201cla primera planta extractora del municipio que utiliza tecnolog\u00eda amigable con el medio ambiente, garantizando rentabilidad, sostenibilidad y eficiencia, la cual produce aceite y almendra de palmiste de gran calidad, y fertilizantes org\u00e1nicos a trav\u00e9s de un proceso de compostaje\u201d, siendo un proceso circular que genera cero residuos. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que Poligrow \u201ces la principal y \u00fanica fuente de empleo formal en el municipio de Mapirip\u00e1n, con aproximadamente 600 empleados directos y m\u00e1s de mil indirectos\u201d, en desarrollo de un proyecto productivo sostenible para una regi\u00f3n golpeada por la violencia, y que adem\u00e1s la Fundaci\u00f3n Poligrow contribuye a la reconstrucci\u00f3n del tejido social de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el impacto de sus actividades econ\u00f3micas en la calidad y cantidad del agua de que dispone el pueblo Jiw, se\u00f1al\u00f3 que respeta las normas sobre la materia y que sus pol\u00edticas corporativas tienen en cuenta la sostenibilidad ambiental. Puntualmente, en relaci\u00f3n con el cuidado de recursos h\u00eddricos, anot\u00f3 que Cormacarena realiz\u00f3 las respectivas investigaciones por la presunta infracci\u00f3n a la normatividad ambiental por hechos como los denunciados en la presente acci\u00f3n de tutela, determinando luego que no hab\u00eda fundamento cient\u00edfico para las quejas y que la compa\u00f1\u00eda ven\u00eda cumpliendo las medidas impartidas por la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que por las presuntas afectaciones ambientales y contaminaci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas endilgadas a Poligrow en el presente tr\u00e1mite de tutela, tambi\u00e9n se llev\u00f3 una queja formal en 2018 en la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo cual Cormacarena investig\u00f3 y determin\u00f3, luego de practicar las pruebas pertinentes, que no exist\u00eda ning\u00fan soporte que avalara la queja presentada, por lo que orden\u00f3 la cesaci\u00f3n y archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, adujo que se han llevado reiteradas investigaciones sobre el impacto de la actividad de Poligrow respecto de la cantidad y calidad del agua de la regi\u00f3n y de las comunidades Jiw, encontr\u00e1ndose que no existe afectaci\u00f3n ambiental y que la empresa ha adoptado todas las correcciones y \u00f3rdenes de la autoridad encargada de otorgar las licencias y permisos para su operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las relaciones de la compa\u00f1\u00eda con el pueblo Jiw, expres\u00f3 que Poligrow ha establecido un protocolo de comunicaciones, \u201cespacio por medio del cual la empresa y los consejeros que llevan a cabo la vocer\u00eda de su comunidad, discuten y llegan a acuerdos relacionados con su bienestar, lo anterior, dentro de un marco de respeto por la diversidad cultural\u201d; protocolo que ha servido durante a\u00f1os para conocer las necesidades de la comunidad y proponer soluciones, gracias a lo cual la empresa ha realizado entrega de alimentos, utensilios de aseo y elementos para la construcci\u00f3n de sus viviendas, adem\u00e1s de que se han ofrecido oportunidades laborales a miembros de la comunidad en tareas que sean compatibles con su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que es indudable la necesidad del pueblo Jiw de acceder a agua potable y a un sistema de acueducto, pues seg\u00fan Cormacarena las fuentes h\u00eddricas pueden estar contaminadas por diversos factores naturales (fauna, ca\u00edda de vegetaci\u00f3n, reducci\u00f3n de caudales por variaciones clim\u00e1ticas, etc.), por lo que los problemas de salud asociados a la ingesta directa de esas fuentes no aptas para consumo humano se seguir\u00e1n presentando mientras los afectados no cuenten con el servicio p\u00fablico de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, por memorial del 30 de septiembre de 2019387, el representante legal de Poligrow Colombia SAS descorri\u00f3 el traslado de las pruebas allegadas y se pronunci\u00f3 sobre lo manifestado por la ANLA y Cormacarena. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo expresado por la ANLA respecto de que a la empresa no se le ha otorgado licencia o permiso ambiental por parte de la citada autoridad nacional, indic\u00f3 que la competencia de la ANLA recae sobre la consolidaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por las autoridades ambientales regionales y urbanas, siendo estas \u00faltimas quienes deben actualizar en las respectivas bases de datos la informaci\u00f3n sobre otorgamiento de licencias ambientales y planes de manejo ambiental que corresponde a su jurisdicci\u00f3n. Por lo tanto, precis\u00f3 que en este caso Poligrow se encuentra dentro de la jurisdicci\u00f3n de Cormacarena y es esta la que no ha suministrado a la ANLA la informaci\u00f3n sobre las licencias y planes otorgados a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al informe rendido por Cormacarena a la Corte, seg\u00fan el cual por concepto t\u00e9cnico se determin\u00f3 que las instalaciones de Poligrow Colombia SAS no tienen intervenci\u00f3n sobre las \u00e1reas de las comunidades ind\u00edgenas ni contaminan fuentes h\u00eddricas y que la compa\u00f1\u00eda no cuenta con plan de manejo ambiental, el representante de la misma manifest\u00f3 que su proyecto productivo no est\u00e1 comprendido entre los previstos en el art\u00edculo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015 a los que se les exige licencia ambiental otorgada por la ANLA y por tanto no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de contar con permisos o tramitar ante dicha autoridad licencias ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que en diciembre de 2008 recibi\u00f3 certificaci\u00f3n emitida por Cormacarena mediante la cual la entidad determin\u00f3 que \u201cde conformidad con la Ley 1220 de 2005 que reglamenta las actividades que requieren licencia ambiental, el riego de palma no est\u00e1 contemplado para ello ni la presentaci\u00f3n de un plan de manejo ambiental no obstante la obtenci\u00f3n de permisos menores para el aprovechamiento de los recursos renovables\u201d388, y que en octubre de 2010 la misma corporaci\u00f3n aut\u00f3noma estableci\u00f3 que \u201cde conformidad con el Decreto 2820 de 2010, a trav\u00e9s del cual se reglament\u00f3 el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales, la construcci\u00f3n de una planta extractora para la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de aceites vegetales, no requiere la obtenci\u00f3n de licencia ambiental por no estar contemplado en la citada normatividad, no obstante, debe obtener los debidos permisos ambientales para el aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los recursos naturales renovables.\u201d389 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los planes de manejo ambiental, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.2.3.2.1. del Decreto 1076 de 2015, las autoridades ambientales no pueden imponer este tipo de exigencias para proyectos diferentes a los establecidos en esa misma normatividad, por lo cual Poligrow no tiene la obligaci\u00f3n de implementar planes de manejo ambiental, ni de someterlos a consideraci\u00f3n de la ANLA o de Cormacarena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, en tanto considera que la empresa no afecta a los recursos h\u00eddricos ni a la comunidad, y que cuenta con los permisos necesarios para el desarrollo de su actividad, conforme a las normas ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de septiembre de 2016390, la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en su calidad de magistrada presidente de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 se refiri\u00f3 a las diferentes providencias proferidas por la citada Sala a prop\u00f3sito de los pueblos ind\u00edgenas amenazados por el conflicto interno y el desplazamiento forzado, entre los que se encuentra la comunidad Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la magistrada mencion\u00f3 el Auto 004 de 2009, en el que se constat\u00f3 el grave riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural de estos grupos ind\u00edgenas y se orden\u00f3 al Gobierno Nacional la implementaci\u00f3n de un programa de garant\u00eda de derechos y un plan de salvaguarda \u00e9tnica; el Auto 173 de 2012, mediante el cual se adelant\u00f3 un an\u00e1lisis sobre las causas y efectos del desplazamiento forzado y las restricciones a la movilidad del pueblo Jiw en el departamento del Meta con la consecuente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y colectivos, y se orden\u00f3 la implementaci\u00f3n de un plan urgente de reacci\u00f3n y contingencia y la adopci\u00f3n de medidas urgentes en materia de derechos territoriales, seguridad alimentaria, etnoeducaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n institucional; y, el Auto 565 de 2016, en virtud del cual la Sala Especial de Seguimiento dispuso la realizaci\u00f3n de una Mesa T\u00e9cnica de Trabajo con diferentes instituciones responsables, las autoridades Jiw, los \u00f3rganos de control y los acompa\u00f1antes permanentes del proceso de seguimiento, con el fin de avanzar en la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos y la asunci\u00f3n de compromisos para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes previstas en el Auto 173 de 2012 para la garant\u00eda de los derechos de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en virtud de la crisis humanitaria de las comunidades Jiw de Las Zaragozas se promovi\u00f3 un incidente de desacato contra la Unidad para las V\u00edctimas, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y la Agencia Nacional de Tierras por el presunto incumplimiento al Auto 173 de 2012, petici\u00f3n respecto de la cual se concluy\u00f3, mediante Auto 265 de 2019, que no hab\u00eda lugar a acceder a la apertura del incidente por cuanto, si bien se constat\u00f3 un nivel de cumplimiento bajo y medio, las autoridades gubernamentales lograron probar la existencia de obst\u00e1culos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que incidieron en la implementaci\u00f3n de las medidas. No obstante lo anterior, la Sala de Seguimiento orden\u00f3 a la UARIV garantizar la entrega de la ayuda humanitaria de manera inmediata e ininterrumpida a las comunidades, y convoc\u00f3 a una mesa t\u00e9cnica de trabajo para evaluar los aspectos que representan mayor complejidad en el cumplimiento del Auto 173 de 2012 y los compromisos adquiridos en 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, posteriormente, mediante Auto 360 de 2019, la Sala Especial de Seguimiento convoc\u00f3 a una sesi\u00f3n t\u00e9cnica a los operadores de la pol\u00edtica p\u00fablica, los \u00f3rganos de control y los representantes de la poblaci\u00f3n desplazada, con el objetivo de conocer la situaci\u00f3n humanitaria que afronta el pueblo Jiw, la respuesta institucional y su impacto en los componentes de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, atenci\u00f3n humanitaria, retornos y reubicaciones, as\u00ed como los principales retos en la garant\u00eda de los derechos de cada componente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud efectuada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n respecto de las afectaciones alegadas dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado afirm\u00f3 que la Sala Especial de Seguimiento hab\u00eda recibido diferentes informes en el marco del seguimiento a los Autos 004 de 2009 y 173 de 2012, a saber: del Gobierno Nacional en septiembre de 2013, diciembre de 2017 y junio de 2018, de la mesa Jiw del asentamiento Zaragoza de Mapirip\u00e1n en julio de 2015, y de la Defensor\u00eda del Pueblo en diciembre de 2016. Todas estas actuaciones y sus soportes fueron remitidas en medio magn\u00e9tico para ser incorporados en el expediente bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 26 de septiembre de 2019391, el Secretario General de EDESA SA ESP explic\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de la entidad es la de una empresa oficial de servicios p\u00fablicos domiciliarios del orden departamental y nacional bajo la forma de sociedad por acciones, sometida a la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que su objeto es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y\/o aseo en los municipios socios fundadores, as\u00ed como las actividades complementarias de estos servicios en el departamento del Meta. En ese sentido, precis\u00f3 que EDESA no es la entidad competente para la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en las \u00e1reas rurales del municipio de Mapirip\u00e1n, comoquiera que esta actividad es del resorte de la administraci\u00f3n municipal de acuerdo con los art\u00edculos 311 de la Constituci\u00f3n y 6 de la Ley 142 de 1994, de modo que es a esta a la que le corresponde \u201cla conservaci\u00f3n de las obras generadoras del progreso local y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales en el pueblo ind\u00edgena Jiw el cual en la actualidad se encuentra asentado en el sector conocido como Las Zaragozas ubicado a quince minutos de la cabecera municipal de Mapirip\u00e1n (Nuevo Territorio Naexal Lajt).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, adujo que EDESA no est\u00e1 obligada legalmente a brindar soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n que ocurre en el casco rural y los resguardos ind\u00edgenas de Mapirip\u00e1n, pues \u2212insisti\u00f3\u2212 su objeto es la operaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el \u00e1rea urbana de los 13 municipios socios fundadores del departamento, conforme a la certificaci\u00f3n emitida por el director t\u00e9cnico operativo de la entidad. Ello, teniendo en cuenta el deber de colaboraci\u00f3n respecto de la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica del suministro de agua potable a la comunidad Jiw del nuevo territorio Naexal Lajt, que implica la concurrencia y coordinaci\u00f3n entre los diferentes entes territoriales (Naci\u00f3n-departamento-municipio). \u00a0<\/p>\n<p>7. Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 30 de septiembre de 2019392, el Secretario de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del Meta realiz\u00f3 una exposici\u00f3n encaminada a condensar la informaci\u00f3n aportada por las secretar\u00edas y \u00f3rganos de la administraci\u00f3n departamental frente a los componentes objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la seguridad alimentaria, indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Desarrollo Agroecon\u00f3mico viene desarrollando un proyecto productivo de ganader\u00eda de doble prop\u00f3sito (leche y carne) por valor de $80\u2019000.000 con la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n, con el fin de beneficiar con la producci\u00f3n a 228 familias ind\u00edgenas y adem\u00e1s generarles ingresos que mejoren su nivel de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a vivienda, se\u00f1al\u00f3 que en la comunidad Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n se identific\u00f3 inicialmente la necesidad de construir 203 viviendas, no obstante lo cual a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u201cpara el mes de febrero de 2019 la Unidad para las V\u00edctimas inform\u00f3 a esta dependencia que las familias asentadas realmente en la comunidad son 222, por lo cual se solicitaron ajustes a los dise\u00f1os urban\u00edsticos con un incremento de viviendas para que se ajuste a la realidad. Por la realidad presupuestal de la vigencia 2019 esta Secretar\u00eda no ha hecho posible realizar gestiones pertinentes para la formulaci\u00f3n del proyecto. Igualmente se informa que no se cuenta con recursos para la realizaci\u00f3n de estas viviendas, como entidad estamos dispuestos y en disposici\u00f3n de cooperar y apoyar en materia t\u00e9cnica a la entidad que posea los recursos para financiar esta iniciativa y de esta manera mejorar las condiciones de vida de las familias Jiw de este resguardo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de educaci\u00f3n, expuso algunas gestiones generales adelantadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta frente a las comunidades ind\u00edgenas del departamento y, en particular, argument\u00f3 que con el fin de atender la necesidad educativa de la poblaci\u00f3n Jiw asentada en los predios P\u00e1cora, La Conquista y La Rebelde de Mapirip\u00e1n \u2212lo que corresponde al nuevo territorio\u2212 se ofici\u00f3 al gerente de la Agencia de Infraestructura del Meta como entidad ejecutora, para la formulaci\u00f3n del proyecto para la construcci\u00f3n de aulas de clase en la sede \u201cBaxumek II (Zaragozas)\u201d en el municipio de Mapirip\u00e1n, pero no se ha obtenido respuesta de la mencionada Agencia. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el 25 de mayo de 2019 se hizo entrega de 105 kits escolares donados por entidades privadas a estudiantes Jiw en la sede Baxumek II en el municipio de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al derecho a la salud, sostuvo que frente a los compromisos adquiridos en virtud del Auto 565 de 2016 la Secretar\u00eda de Salud departamental hab\u00eda realizado durante 2019 ocho brigadas para el pueblo Jiw de Mapirip\u00e1n, las cuales fueron concertadas desde el 29 de enero del mismo a\u00f1o con los ocho consejeros de los sectores del resguardo. Sin embargo, se refiri\u00f3 a las EPS que tienen afiliada a la poblaci\u00f3n Jiw del Meta y se\u00f1al\u00f3 que \u201cse observa confusi\u00f3n entre las contrataciones de las EPS, Cajacopi, Nueva EPS y Capital Salud, con la ESE Departamental Soluci\u00f3n Salud para garantizar acciones extramurales en el pueblo Jiw.\u201d Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que, a partir de la concertaci\u00f3n en el plan de desarrollo departamental para construir el modelo de salud intercultural, se avanz\u00f3 en 2018 en la primera fase con los municipios de Puerto Gait\u00e1n, Puerto Concordia y Mapirip\u00e1n, encontr\u00e1ndose pendiente la socializaci\u00f3n del producto final con las autoridades ind\u00edgenas, y para la segunda fase se tienen previstas dos sesiones de la mesa de concertaci\u00f3n, con unos recursos asignados de $90\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos de saneamiento b\u00e1sico y agua potable, recalc\u00f3 la oferta institucional de EDESA consistente en la elaboraci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os para el abastecimiento de agua para las comunidades ind\u00edgenas, entre los cuales se contempla el pueblo Jiw de Mapirip\u00e1n, aclarando, por un lado, que dicha oferta solo comprende estudios y dise\u00f1os necesarios para la presentaci\u00f3n de los proyectos y, por otro, que ni el departamento ni la empresa de servicios p\u00fablicos \u201cse han comprometido con la financiaci\u00f3n total de las obras respectivas, ante lo cual se debe buscar mecanismo de cofinanciaci\u00f3n con los entes territoriales involucrados en la sentencia.\u201d Explic\u00f3 que, en virtud de un contrato de consultor\u00eda, en 2017 se llevaron a cabo visitas de socializaci\u00f3n y estudios preliminares para elaborar un diagn\u00f3stico, y que para el primer semestre de 2019 se logr\u00f3 la asignaci\u00f3n de recursos propios para la ejecuci\u00f3n de las obras respectivas para el resguardo Ca\u00f1o La Sal, pero \u201cen cuanto a la comunidad Zaragoza, por ahora el compromiso de nuestra entidad es acompa\u00f1ar el proceso de reubicaci\u00f3n y hasta no tener articulado con el (los) encargados (sic) de las viviendas y concretado la ubicaci\u00f3n de estas, no podremos adelantar la actualizaci\u00f3n de los estudios ya elaborados y los redise\u00f1os a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el componente que denomin\u00f3 \u201cayuda humanitaria y coordinaci\u00f3n institucional\u201d, indic\u00f3 que la Secretar\u00eda a su cargo \u2212de Derechos Humanos y Paz\u2212 \u201cha querido como medida de reparaci\u00f3n adelantar las siguientes iniciativas en las cuales est\u00e1 incluido el pueblo Jiw del departamento del Meta\u201d: construcci\u00f3n de un recetario y muestra gastron\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas del Meta, recuperaci\u00f3n de memoria y preservaci\u00f3n del patrimonio cultural e inmaterial de la comunidad Jiw, y fortalecimiento cultural y gobierno propio con la dotaci\u00f3n de la guardia ind\u00edgena del resguardo Ca\u00f1o La Sal del municipio de Puerto Concordia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Meta \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2019393, el Secretario de Educaci\u00f3n del Meta esgrimi\u00f3 que ha garantizado el servicio a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes adolescentes matriculados en los establecimientos educativos oficiales de los 28 municipios no certificados del departamento. En virtud de esta gesti\u00f3n \u2212anot\u00f3\u2212 se ha brindado cobertura educativa a 267 estudiantes del pueblo Jiw en los niveles de escolaridad de 0 a 11 grado y en los ciclos 23, 24 y 25 de educaci\u00f3n para adultos en Mapirip\u00e1n, Puerto Gait\u00e1n, Puerto Concordia, Castilla La Nueva y Fuentedeoro con corte a septiembre de 2019; se ha ofrecido el programa de internado junto con el programa de alimentaci\u00f3n escolar con 5 raciones diarias por ni\u00f1o y tutor\u00edas a 12 estudiantes de la etnia Jiw; se ha llevado a cabo el programa de educaci\u00f3n contratada de manera diaria a 7 estudiantes Jiw en las sedes educativas Divino Ni\u00f1o y Baxumek ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 22 de noviembre de 2018 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n en Villavicencio con la Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz en la que se abord\u00f3 el tema de la reubicaci\u00f3n de la comunidad Jiw de Las Zaragozas en los predios P\u00e1cora, La Rebelde y La Conquista, y que el 22 de diciembre del mismo a\u00f1o, en el marco de la tercera jornada para formulaci\u00f3n del plan de reubicaci\u00f3n, se visit\u00f3 la sede Baxumek II (Las Zaragozas) y se socializ\u00f3 el dise\u00f1o propuesto para escuela para la comunidad, quedando a la espera de la decisi\u00f3n de la comunidad sobre qu\u00e9 tipo de material escog\u00edan para la construcci\u00f3n. Posteriormente, el 1\u00b0 de abril de 2019, se convoc\u00f3 para conocer los avances y acciones realizados en favor de la comunidad Jiw ubicada en el nuevo territorio y se les expuso el proyecto arquitect\u00f3nico construido con materiales de la regi\u00f3n, el cual no fue aprobado por la comunidad que, en cambio, solicit\u00f3 una construcci\u00f3n con material industrializado como cemento, hierro, varilla, etc.; por lo tanto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u201crealiz\u00f3 el dise\u00f1o del aula tipo para la construcci\u00f3n de las trece aulas requeridas para los tres predios P\u00e1cora, La Conquista y La Rebelde, a solicitud de la Unidad de V\u00edctimas, y se realizaron, el c\u00e1lculo de materiales y cantidades necesarios para la construcci\u00f3n de las trece aulas, las cuales ser\u00e1n remitidas con el proyecto arquitect\u00f3nico a la alcald\u00eda del municipio de Mapirip\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tal como lo hab\u00eda mencionado la Secretar\u00eda departamental de V\u00edctimas, indic\u00f3 que el 25 de mayo de 2019 en la sede Baxumek II de Mapirip\u00e1n se hizo entrega de 105 kits escolares que fueron donados por entidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Por memorial del 1\u00b0 de octubre de 2019394, el Alcalde de Mapirir\u00e1n inform\u00f3 que la comunidad Jiw que anteriormente se encontraba asentada en Las Zaragozas a partir del mes de diciembre de 2017 inici\u00f3 un proceso voluntario de traslado hacia los predios P\u00e1cora, La Rebelde y La Conquista, adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras en favor de dicha comunidad. Aclar\u00f3 que, no obstante, para la fecha en que se produjo el traslado sin el acompa\u00f1amiento institucional, no se contaba con un plan de reubicaci\u00f3n mediante el cual se establecieran medidas para garantizar los derechos de esta comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que a partir del 27 de abril de 2018, dentro de la primera sesi\u00f3n del subcomit\u00e9 de reparaci\u00f3n integral, se hizo seguimiento a la situaci\u00f3n de la comunidad y, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al agua, se dispuso solicitar a EDESA, en tanto prestadora de los servicios p\u00fablicos del municipio de Mapirip\u00e1n, la informaci\u00f3n sobre la oferta de servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico de las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como articular con el plan departamental de aguas, para definir puntos de captaci\u00f3n del l\u00edquido de acuerdo a la cartograf\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el 5 de junio de 2018, conforme al acta del comit\u00e9 territorial de justicia transicional, se acogi\u00f3 el compromiso de desarrollar jornadas para la formulaci\u00f3n del plan de retornos y reubicaciones del pueblo Jiw reubicado en los predios P\u00e1cora, La Rebelde y La Conquista, con miras a realizar el diagn\u00f3stico de las necesidades de la comunidad con un enfoque de derechos y de manera participativa. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en el marco de las jornadas para la formulaci\u00f3n del plan de retornos y reubicaci\u00f3n de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt \u201cse se\u00f1al\u00f3 la necesidad que (sic) de manera urgente y prioritaria la Empresa de acueducto y alcantarillado del Meta (EDESA), adelante las acciones pertinentes para proveer el suministro de agua potable a la comunidad y se indique la soluci\u00f3n m\u00e1s conveniente y viable teniendo en cuenta que la Empresa de acueducto y alcantarillado conoce el territorio y se han identificado los posibles puntos de captaci\u00f3n de aguas, con el prop\u00f3sito que la Administraci\u00f3n Municipal en coordinaci\u00f3n con la Unidad para las V\u00edctimas a\u00fanen esfuerzos para brindar una soluci\u00f3n emergente a esta comunidad, hasta tanto la Empresa de acueducto y alcantarillado brinde una soluci\u00f3n definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en subcomit\u00e9 de reparaci\u00f3n integral realizado el 27 de febrero de 2019 se dispuso acudir a las entidades de orden departamental y nacional para buscar una soluci\u00f3n definitiva al problema de falta de acceso al agua potable por parte de la comunidad, y que el 11 de marzo de 2019, en reuni\u00f3n convocada por la Unidad para las V\u00edctimas, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl departamento no tiene recursos para este tema, el Viceministro de Agua y saneamiento cuenta con el mecanismo de viabilizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos del sector de agua potable que soliciten apoyo financiero de la Naci\u00f3n. Por lo cual, espera que el Plan departamental de agua del Meta, formule y presente un proyecto al Viceministerio para que a trav\u00e9s del mecanismo de viabilizaci\u00f3n de proyectos se eval\u00fae y apruebe proyectos que soliciten apoyo financiero de la Naci\u00f3n, para lo cual es necesario cumplir con los requisitos legales, t\u00e9cnicos. Otra fuente es la bolsa de recursos con la que cuenta el Plan departamental de agua. Tambi\u00e9n se cuenta con la asignaci\u00f3n especial del sistema general de participaciones para resguardos ind\u00edgenas y que son recursos que se transfieren al municipio donde se encuentra ubicado el resguardo. Por su parte el Viceministerio de Agua presta asistencia t\u00e9cnica a dichos proyectos. El Viceministerio en coordinaci\u00f3n con la UARIV ha recibido informes del Plan departamental del Meta y de Guaviare. Por su parte EDESA se\u00f1al\u00f3: los recursos son exclusivamente los que apropia el municipio. Lo que hay en el Plan departamental de agua es para unos compromisos en temas ambientales. Edesa lo que ha hecho es que en el 2016 contrat\u00f3 unos estudios (para 21 comunidades) los estudios de Zaragoza est\u00e1n adelantados en cierta parte, los cuales se pueden reacondicionar a los nuevos predios (P\u00e1cora, Conquista y Rebelde). En la temporalidad no se ha hecho acciones porque no se cuenta con recursos suficientes que permitan dar soluci\u00f3n al suministro de agua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u2212manifest\u00f3 el burgomaestre\u2212, el 1\u00b0 de abril de 2019 se llev\u00f3 a cabo comit\u00e9 territorial de justicia transicional donde se consignaron los siguientes compromisos: \u201ci) presentar un proyecto para la soluci\u00f3n provisional de agua para los tres predios donde se encuentra la comunidad Jiw para ser radicado en el Viceministerio de Agua, en relaci\u00f3n las actuaciones urgentes, la Alcald\u00eda Municipal se comprometi\u00f3 a ii) adquirir treinta (30) tanques de almacenamiento de agua de 1.000 litros en pl\u00e1stico con destino al resguardo Naexal Lajt, la Secretar\u00eda de V\u00edctimas del departamento del Meta se comprometi\u00f3 a iii) realizar entrega de combustible para el transporte del agua potable a la comunidad del resguardo Naexal Lajt, y EDESA iv) adelantar la gesti\u00f3n con la empresa Poligrow para el pr\u00e9stamo de carro tanques para el transporte de agua potable y v) suministrar agua potable para la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt.\u201d395 Argument\u00f3 que la Alcald\u00eda cumpli\u00f3 con la adquisici\u00f3n de los tanques \u2212los cuales se encuentran en el almac\u00e9n municipal para ser usados cuando se requiera\u2212, pero que las dem\u00e1s entidades no dieron cumplimiento a lo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que por acta del 5 de junio de 2019 se aprob\u00f3 el plan de reubicaci\u00f3n de la comunidad Jiw, y en cuanto a la garant\u00eda de servicios p\u00fablicos se evidenci\u00f3 que se necesita un sistema de suministro de agua potable, para lo cual se requerir\u00eda a EDESA, as\u00ed como un esquema de recolecci\u00f3n de basuras compatible con el medio ambiente, para lo que se precisaba una capacitaci\u00f3n en manejo de basuras. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, afirm\u00f3 que a\u00fan no se est\u00e1 garantizando el agua potable, por lo que \u201cse requiere la concurrencia del departamento y la Naci\u00f3n para garantizar la prestaci\u00f3n de este servicio, se requiere con urgencia establecer el sistema que se adecue a las condiciones del territorio del resguardo Naexal Lajt, dado que en \u00e9poca de verano no se cuenta con agua en el territorio por tanto se requieren adelantar acciones concurrentes y coordinadas para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de esta comunidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Tulio Felipe Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 3 de octubre de 2019396, el promotor de la acci\u00f3n de tutela alleg\u00f3 una carpeta que contiene una relaci\u00f3n amplia y detallada sobre miembros de la comunidad Jiw que han sufrido afecciones de salud y algunos eventos en que se ha constatado una falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha carpeta aport\u00f3, tambi\u00e9n, copiosa documentaci\u00f3n referente a m\u00faltiples solicitudes en materia de servicios de salud y etnoeducaci\u00f3n realizadas por representantes de la comunidad a diferentes autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alleg\u00f3 copias de un documento suscrito por las autoridades ind\u00edgenas del pueblo Jiw del resguardo Naexal Lajt el 16 de septiembre de 2019, en el que dan cuenta a la Corte Constitucional de las reuniones realizadas en diferentes mesas de trabajo, en el marco de la asamblea general de la comunidad, de las que se desprenden conclusiones respecto a las necesidades de la colectividad en materia de educaci\u00f3n, vivienda y agua potable, salud, soberan\u00eda y seguridad alimentaria y recreaci\u00f3n-fortalecimiento cultural con enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, por memorial allegado el 3 de diciembre de 2019397, el se\u00f1or Tulio Felipe Rodr\u00edguez alleg\u00f3 copia del acta que recoge la reuni\u00f3n de la mesa de seguimiento al componente de salud de la comunidad Jiw, realizada el 7 de octubre de 2019, en el cual se socializ\u00f3 con las autoridades las dificultades que tienen los miembros de dicho grupo ind\u00edgena para disfrutar del derecho a la salud y la falta de acciones efectivas para solventar esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de la legitimaci\u00f3n por activa para promover la presente acci\u00f3n de tutela, el demandante manifest\u00f3 en dicho memorial que, si bien no existe un documento que le reconozca la calidad de consejero del resguardo Naexal Lajt, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201ctanto los dirigentes como los miembros de individuales de estas comunidades [ind\u00edgenas] se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, el 10 de enero de 2020398, el se\u00f1or Tulio Felipe Rodr\u00edguez remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia de la solicitud que dirigi\u00f3 la Personer\u00eda de Mapirip\u00e1n al Ministerio del Interior, a la Gobernaci\u00f3n del Meta junto con sus secretar\u00edas de V\u00edctimas y de Salud, a la Unidad para las V\u00edctimas, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a EDESA y a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, con el fin de que adopten medidas ante la grave situaci\u00f3n de acceso al agua de la comunidad del resguardo Naexal Lajt. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 23 de junio de 2020 el accionante alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n: (i) un informe de las necesidades identificadas de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt, elaborado con el apoyo del Consejo Noruego para Refugiados a partir del diligenciamiento de fichas t\u00e9cnicas por parte de representantes de las familias ind\u00edgenas; (ii) las fichas t\u00e9cnicas diligenciadas por integrantes de la comunidad el 11 de febrero de 2020; (iii) registros fotogr\u00e1ficos y audiovisuales que visibilizan la situaci\u00f3n por la que atraviesa la comunidad; y, (iv) el censo poblacional -vigencia 2019- del resguardo Naexal Lajat. \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de necesidades identificadas del pueblo Jiw se analizan y extraen conclusiones a partir de los datos recolectados en las fichas t\u00e9cnicas en las que la poblaci\u00f3n muestra refleja las carencias de la comunidad en componentes como el acceso a la ayuda humanitaria, a la indemnizaci\u00f3n administrativa, al saneamiento b\u00e1sico, a la etnoeducaci\u00f3n, a la vivienda y a la salud. A su vez, el informe indica que la falta de documentaci\u00f3n en algunos miembros de la colectividad imposibilita el acceso al Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2212RUV\u2212 y, en general, al ejercicio pleno sus derechos. Por otra parte, los registros fotogr\u00e1ficos y audiovisuales remitidos por el accionante muestran el estado cr\u00edtico de las viviendas y de los albergues en donde se dictan clases, as\u00ed como las condiciones del ca\u00f1o Yam\u00fa y pozos de agua de donde la comunidad ind\u00edgena se provee de agua. \u00a0<\/p>\n<p>11. Unidad Delegada para el Posconflicto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito del 11 de octubre de 2019399, el Jefe de la Unidad Delegada para el Posconflicto de la Contralor\u00eda manifest\u00f3 que ninguno de los hechos a que alude la demanda de tutela es del resorte de esa entidad, que la misma no ha violado ning\u00fan derecho fundamental y que no est\u00e1 involucrada en la situaci\u00f3n expuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica el control de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares que manejan fondos de la Naci\u00f3n, funci\u00f3n posterior y selectiva que se ejerce de manera independiente y sin actuar en los procesos internos de los entes vigilados, toda vez que \u201cla voluntad del constituyente fue evitar ante todo la coadministraci\u00f3n con los \u00f3rganos de control fiscal y quiso distinguir, sobre todo, la funci\u00f3n ejecutiva administrativa de ordenaci\u00f3n, de la funci\u00f3n de control de verificaci\u00f3n de su legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, enfatiz\u00f3 que la Contralor\u00eda \u201cno tiene aptitud legal para interferir en las decisiones que son de la esfera de competencia de los sujetos pasivos del control fiscal y por lo tanto, no tiene facultades para impulsar, direccionar, asesorar, impedir o detener decisiones propias de otras entidades\u201d o, de lo contrario, estar\u00eda incurriendo en extralimitaci\u00f3n de sus facultades, con eventuales consecuencias disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la funci\u00f3n de dicho ente de control se concreta en el momento en que se evidencie un detrimento patrimonial o menoscabo de las arcas p\u00fablicas de una entidad estatal, pero afirm\u00f3 que tal situaci\u00f3n no se observa en el caso bajo estudio, pues lo que se advierte son cuestionamientos que son competencia de otras entidades y que se hallan fuera de la \u00f3rbita de la Contralor\u00eda, por lo que estim\u00f3 que esta deb\u00eda ser desvinculada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>12. Agencia Nacional de Tierras \u2212ANT\u2212 \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n del 7 de octubre de 2019400, por intermedio de un representante de la Oficina Jur\u00eddica, la Agencia Nacional de Tierras se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes impartidas en el Auto 173 de 2012 dictado por la Sala Especial de Seguimiento y en consonancia con el asunto bajo examen, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la entidad inform\u00f3 lo siguiente acerca de la gesti\u00f3n adelantada: \u00a0<\/p>\n<p>Se llev\u00f3 a cabo la compra de los predios P\u00e1cora, La Rebelde y La Conquista, los cuales fueron adquiridos en el mes de octubre de 2017 y entregados a la comunidad Naexal Lajt del pueblo Jiw de Mapirip\u00e1n en presencia de la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Unidad para las V\u00edctimas, siendo esta \u00faltima la encargada de establecer los compromisos con la comunidad para el proceso de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez culminado el proceso de compra, durante 2018 la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos inici\u00f3 el procedimiento de constituci\u00f3n del resguardo para la comunidad ind\u00edgena Naexal Lajt. Mediante Auto del 27 de marzo de 2018 se orden\u00f3 la visita a la referida comunidad para los d\u00edas 23 a 28 de abril del mismo a\u00f1o, y dicho acto administrativo fue notificado al consejero de la comunidad, a la Procuradur\u00eda Judicial Ambiental y Agraria del Meta, y a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n. Igualmente, se surti\u00f3 la respectiva etapa publicitaria de la constituci\u00f3n del resguardo Naexal Lajt mediante edicto fijado en la alcald\u00eda municipal entre el 4 y el 24 de abril de 2018. Luego de efectuada la visita en las fechas previstas, en junio de 2018 se culmin\u00f3 la elaboraci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras para la constituci\u00f3n del resguardo, y una vez consolidado el estudio fue enviado a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, solicitando el concepto previo para la constituci\u00f3n. El Ministerio emiti\u00f3 concepto favorable mediante oficio del 11 de julio de 2018, por lo que, con el visto bueno de la oficina jur\u00eddica de la ANT, por Acuerdo No. 75 del 25 de octubre de 2018, el Consejo Directivo aprob\u00f3 la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt del pueblo Jiw, con tres predios del Fondo Nacional Agrario localizados en el municipio de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de constituci\u00f3n fue notificado al Gobernador del resguardo el 2 de abril de 2019 y se le hizo entrega de copia aut\u00e9ntica del documento. El 2 de mayo de 2019 la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos solicit\u00f3 la apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria e inscripci\u00f3n del Acuerdo No. 75 del 25 de octubre de 2018 a la oficina de instrumentos p\u00fablicos de San Mart\u00edn. En la misma fecha se notific\u00f3 de la constituci\u00f3n del resguardo a la Direcci\u00f3n de Censos del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas \u2212DANE\u2212, y tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al Coordinador de Fronteras y L\u00edmites de Entidades Territoriales del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2212IGAC\u2212 actualizar los registros cartogr\u00e1ficos y alfanum\u00e9ricos conforme a lo consignado en el acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterarse el 11 de junio de 2019 la solicitud de la apertura del folio de matr\u00edcula inmobiliaria e inscripci\u00f3n del Acuerdo No. 75 del 25 de octubre de 2018, el 16 de septiembre de 2019 la oficina de instrumentos p\u00fablicos comunic\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos la apertura del folio de matr\u00edcula No. 236-83549, quedando as\u00ed registrado el acto administrativo de constituci\u00f3n del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima actuaci\u00f3n del procedimiento de legalizaci\u00f3n es el registro ante el aplicativo del Sistema Nacional de Evaluaci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Resultados \u2212SINERGIA\u2212, el cual est\u00e1 siendo adelantado por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, con los ajustes correspondientes al n\u00famero de familias del censo, que son 226, conformadas por 969 personas (492 hombres y 447 mujeres). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, sostuvo que la Agencia Nacional de Tierras ha dado cabal cumplimiento dentro de su \u00f3rbita a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en particular, a los requerimientos del Auto 173 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura de la ANT fue reiterada mediante oficio allegado a esta Corporaci\u00f3n el 5 de noviembre de 2020, luego de surtirse el traslado del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13. Secretar\u00eda de Salud del departamento del Meta \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de memorial del 7 de octubre de 2019401, el Gerente de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Meta expres\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 esa dependencia hab\u00eda participado en el comit\u00e9 de seguridad alimentaria de Mapirip\u00e1n, en el que se present\u00f3 el insumo F\u00f3rmula Terap\u00e9utica para el Manejo de la Desnutrici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en marzo de 2019 la Unidad M\u00f3vil del ICBF Regional Meta realiz\u00f3 un reporte del estado nutricional de los menores de 17 a\u00f1os de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt y remiti\u00f3 dicha informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud del Meta, que ha procedido a analizarla con su equipo t\u00e9cnico, \u201csiendo de utilidad para orientar las acciones en salud p\u00fablica en el territorio y su respectivo seguimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el 11 de junio de 2019 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con participaci\u00f3n de esa Secretar\u00eda, del ICBF y de las entidades promotoras de salud \u2212EAPB\u2212 Cajacopi y Capital Salud, a las cuales se encuentra afiliada la poblaci\u00f3n del municipio. All\u00ed \u201cse realiz\u00f3 seguimiento a los avances frente a la gesti\u00f3n de los casos DNT [desnutrici\u00f3n] Aguda identificados en el informe del ICBF y los casos de riesgo de DNT. Se estableci\u00f3 el compromiso de enviar a las EAPB Capital Salud y Cajacopi las bases de datos de los menores a riesgo de DNT Aguda (bajo peso para la talla); las EPS se comprometieron a realizar seguimientos de sus menores respectivos a trav\u00e9s de su red prestadora de servicios (compromiso cumplido el 17 de junio). Como \u00faltimo compromiso, se defini\u00f3 una nueva asistencia t\u00e9cnica al personal de salud del municipio sobre adecuado diagn\u00f3stico y ruta de atenci\u00f3n de la DNT Aguda del menor de 5 a\u00f1os, por parte de la Secretar\u00eda de Salud del Meta; se dio cumplimiento a este compromiso el d\u00eda 12 de julio mediante jornada de capacitaci\u00f3n realizada por profesional de Nutrici\u00f3n, en la cual participaron: directora, personal m\u00e9dico y de enfermer\u00eda de la IPS ESE Soluci\u00f3n Salud, y personal salud y de comisar\u00eda de familia de la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, manifest\u00f3 que desde 2017 la Secretar\u00eda de Salud del Meta ha entregado al municipio de Mapirip\u00e1n las f\u00f3rmulas terap\u00e9uticas para el tratamiento de la desnutrici\u00f3n aguda, \u201cde acuerdo a donaciones y directrices del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los casos de tuberculosis, se\u00f1al\u00f3 que revisada la base de datos se identific\u00f3 a tres usuarios que no ingresaron al programa, no hay evidencia de su registro en el sistema, ni aparecen en la base de datos de entrega de medicamentos. Otro paciente fue remitido de urgencias a la UCI del Hospital de Kennedy en Bogot\u00e1 con diagn\u00f3stico de neumon\u00eda grave, DNT, hiploglucemia y tuberculosis, y el 4 de octubre de 2018 el programa de tuberculosis Guaviare report\u00f3 que a su salida de alta ser\u00eda trasladado a Mapirip\u00e1n para seguir con el tratamiento, pero el citado falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el 8 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su memorial, la Secretar\u00eda de Salud departamental aport\u00f3 copias de diferentes actas relativas a reuniones, asistencias t\u00e9cnicas y seguimiento a compromisos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>14. Consejo Noruego para Refugiados \u2212NRC\u2212 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de noviembre de 2019402, el director para Colombia de la organizaci\u00f3n no gubernamental Consejo Noruego para Refugiados alleg\u00f3 amicus curiae con el fin de coadyuvar las pretensiones del accionante, ante la grave vulneraci\u00f3n de los derechos humanos y \u00e9tnico-territoriales de la comunidad Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiri\u00f3 al marco normativo internacional de protecci\u00f3n a comunidades ind\u00edgenas que, a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad, forman parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. As\u00ed, mencion\u00f3 que para el caso bajo estudio adquieren especial relevancia la Carta de las Naciones Unidas, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, el Protocolo de San Salvador, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al igual que el Convenio 169 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobres los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y los Principios Rectores del Desplazamiento Interno. En particular, subray\u00f3 que los \u00faltimos tres de los mencionados instrumentos cobran mayor importancia en el caso de las comunidades ind\u00edgenas afectadas por el conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales instrumentos han surgido de \u201clas reivindicaciones que hist\u00f3ricamente han promovido los grupos y organizaciones ind\u00edgenas para el reconocimiento, protecci\u00f3n, ejercicio y garant\u00eda de sus derechos como poblaci\u00f3n con identidad y cosmovisi\u00f3n propia dentro de un entorno pluricultural que pretendiendo imponerse sobre las formas de vida y pensamientos de otros, llev\u00f3 al exterminio y al riesgo de desaparici\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas\u201d, e implican la responsabilidad de los Estados en la adopci\u00f3n de medidas orientadas a reconocer la legitimidad de aquellas reivindicaciones, superar las desigualdades y efectivizar los derechos de que son titulares estos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u2212explic\u00f3\u2212, el Convenio 169 de la OIT contempla los derechos a la vida, a la salud, a la alimentaci\u00f3n, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la libre determinaci\u00f3n y al territorio; y, a la vez, establece que el Estado debe desarrollar articuladamente con las comunidades interesadas, acciones encaminadas a proteger los derechos bajo condiciones de igualdad respecto al resto de la poblaci\u00f3n y a garantizar el respeto de su integridad, adoptando medidas especiales para su salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobres los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas consagra los derechos a la vida, a la salud, los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, a la alimentaci\u00f3n, al agua, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, a la libre determinaci\u00f3n, a la cultura ind\u00edgena y al territorio; y, tambi\u00e9n, dispone que los Estados deben establecer mecanismos eficaces para la prevenci\u00f3n y el resarcimiento respecto de aquellos actos que priven a los ind\u00edgenas de su integridad, la enajenaci\u00f3n de sus tierras, la violaci\u00f3n o menoscabo de sus derechos, o cualquier forma de integraci\u00f3n o asimilaci\u00f3n forzada que conduzca a la discriminaci\u00f3n racial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los Principios Rectores del Desplazamiento Interno aluden a los derechos a la vida, a la salud, a la alimentaci\u00f3n, al agua, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, a la libre determinaci\u00f3n y al territorio; e, igualmente, prescriben que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de tomar medidas de protecci\u00f3n contra los desplazamientos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores par\u00e1metros normativos, el NCR pas\u00f3 a pronunciarse sobre los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela a prop\u00f3sito de la comunidad Jiw, para poner de relieve el desconocimiento de lo previsto en los instrumentos internacionales previamente se\u00f1alados: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la vida, sostuvo que, de acuerdo con las pruebas allegadas, los problemas de salud por enfermedades y desnutrici\u00f3n son las principales causas de muerte de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena Jiw, debido a factores ambientales y sociales entre los que se encuentran limitantes en el acceso a agua potable, a saneamiento b\u00e1sico, a tierras aptas para los procesos productivos y a alimentos que mitiguen la imposibilidad de autosostenimiento en raz\u00f3n de las deficiencias de la tierra, al servicio de salud, y a la tenencia de una vivienda digna y adecuada. Frente a la situaci\u00f3n descrita, afirm\u00f3 que \u201caun cuando ha sido analizada en los autos de seguimiento que han estudiado las condiciones particulares que vive la comunidad ind\u00edgena Jiw y teniendo de presente que las acciones a desplegar por parte de las autoridades deben tener unos tiempos para alcanzar las \u00f3rdenes impuestas en este aspecto, no se encuentra justificaci\u00f3n de la persistencia de tales circunstancias despu\u00e9s de siete a\u00f1os de la expedici\u00f3n del Auto 173 de 2012 y la inexistencia de acciones claras para contrarrestar tales efectos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, indic\u00f3 que la comunidad carece de las condiciones para una oportuna, adecuada, pronta y efectiva atenci\u00f3n en salud con criterios de calidad. En este escenario, mencion\u00f3 \u201cla tard\u00eda atenci\u00f3n, la no existencia de medios de transporte a disposici\u00f3n para el traslado de integrantes de la comunidad que presentan afecciones de salud con car\u00e1cter de urgencia, el no proporcionarse los medios que faciliten la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de este servicio en la comunidad, tal como la asignaci\u00f3n de personal con presencia en el territorio considerando las condiciones geogr\u00e1ficas y de movilidad para acceder a los centros de salud m\u00e1s cercanos o la ausencia de una organizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de este servicio por parte de la propia comunidad, el cual se encuentre acorde con los m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales.\u201d Anot\u00f3 tambi\u00e9n que las enfermedades mencionadas en la acci\u00f3n de tutela pueden propagarse entre los integrantes de la comunidad y que el incumplimiento del Estado de su obligaci\u00f3n en la garant\u00eda y acceso eficaz a la salud pone en riesgo la subsistencia, bienestar f\u00edsico, cultural y espiritual de este pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al territorio y a la identidad cultural, expres\u00f3 que el territorio es un elemento inherente a la existencia y desarrollo del pueblo ind\u00edgena, y se ve amenazado ante la falta de condiciones aptas para lograr la efectiva realizaci\u00f3n de un espacio de interrelaci\u00f3n, integraci\u00f3n y perpetuaci\u00f3n de la identidad colectiva, as\u00ed como el acercamiento espiritual conforme a la visi\u00f3n y representaci\u00f3n de la comunidad, teniendo el Estado la obligaci\u00f3n de \u201creconocer y proteger los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos.\u201d En este punto, a\u00f1adi\u00f3 que \u201clos m\u00faltiples desplazamientos que ha sufrido la comunidad Jiw han provocado crisis humanitarias, que internamente se han reflejado en la debilidad de su gobierno propio y en las barreras para exigir sus derechos territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al derecho a la vivienda digna, anot\u00f3 que se trata de una garant\u00eda reconocida como derecho aut\u00f3nomo por la jurisprudencia constitucional con fundamento en diversos instrumentos internacionales, y que en el caso del pueblo Jiw las autoridades son conocedoras de la situaci\u00f3n que atraviesa la comunidad, de modo que \u201cresulta imperioso tomar medidas en torno a las graves afectaciones a la dignidad humana y a la salud derivadas de un proceso de reubicaci\u00f3n que los ha colocado en zonas de alto riesgo y que no ha garantizado los est\u00e1ndares diferenciales para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en materia de vivienda ni los m\u00ednimos sanitarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al derecho a la etnoeducaci\u00f3n expuso que es un medio de transferencia y prolongaci\u00f3n de la identidad cultural que requiere una articulaci\u00f3n con el Estado y la participaci\u00f3n activa de las comunidades ind\u00edgenas, de suerte que \u201cse hace esencial que el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n, objeto de pretensi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela, sea protegido para orientar la realizaci\u00f3n de gestiones encaminadas a lograr los procesos educativos demandados por la comunidad y que son imprescindibles en la reconstrucci\u00f3n del tejido \u00e9tnico cultural perdido con ocasi\u00f3n del desplazamiento forzado al que han sido sometidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, el NRC manifest\u00f3 que existe un alto grado de vulnerabilidad de los derechos invocados por el accionante, la cual se ve agravada por la ausencia de acciones claras para la dignificaci\u00f3n de la comunidad Jiw tras el conflicto armado interno. Reiter\u00f3 que las autoridades conocen la situaci\u00f3n y la Corte Constitucional ha emitido \u00f3rdenes para restablecer los derechos, no obstante lo cual se siguen presentando casos de personas fallecidas y con graves afecciones de salud, adem\u00e1s de que se encuentran involucrados grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n como ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres y adultos mayores, quienes merecen acciones efectivas para superar la vulneraci\u00f3n de sus derechos, pero no han tenido una soluci\u00f3n integral. Por lo expuesto, recalc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa persistencia de la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados que cada vez se hace m\u00e1s grave, hace indispensable la intervenci\u00f3n articulada de las autoridades p\u00fablicas que tienen la responsabilidad en dar cumplimiento a las obligaciones que le asisten al Estado colombiano frente a lo dispuesto en los instrumentos internacionales. Es necesario que en procura de superar las barreras jur\u00eddico-administrativas que impiden garantizar la satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de la comunidad Jiw, que la Honorable Corte Constitucional se pronuncie nuevamente y tenga en cuenta que lo narrado en el Auto 173 de 2012, en cuanto a que el pueblo ind\u00edgena se encuentra \u2018(\u2026) en grave peligro de ser exterminados f\u00edsica y culturalmente, a causa del conflicto armado interno y la omisi\u00f3n de las autoridades en brindarles una adecuada y oportuna protecci\u00f3n (\u2026)\u2019, est\u00e1 lejos de ser superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. Gobernador del resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 12 de marzo de 2021, el se\u00f1or Hermes Andr\u00e9s Garc\u00eda, en calidad de gobernador del resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt, present\u00f3 un informe de las necesidades de la comunidad identificadas con corte a febrero de 2021, el cual respald\u00f3 con fotograf\u00edas y material audiovisual acerca la situaci\u00f3n de crisis que afronta el pueblo Jiw de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dicha exposici\u00f3n, el gobernador ind\u00edgena relata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Acceso a la indemnizaci\u00f3n administrativa: \u00a0<\/p>\n<p>No se identifica el avance en esta medida de reparaci\u00f3n integral, considerando que la gran mayor\u00eda de sus integrantes no han accedido a la misma, m\u00e1s si tenemos de presente el nuevo procedimiento de indemnizaci\u00f3n administrativa, donde se definieron tres causales aplicables a la ruta prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acceso a saneamiento b\u00e1sico: \u00a0<\/p>\n<p>Tal derecho se contin\u00faa viendo desconocido en nuestra comunidad, al persistir la ausencia de un medio de disposici\u00f3n de las aguas residuales o excretas m\u00e1s all\u00e1 de los espacios naturales cercanos a las chozas y no haber un proceso de manejo de residuos s\u00f3lidos; situaci\u00f3n que es causal de la vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana, la vida y la salud de los integrantes de la comunidad ind\u00edgena, impidiendo la garant\u00eda de espacios higi\u00e9nicos, seguros, libres de enfermedades y olores, a partir de los cuales se dignifique la calidad humana de quienes habitan el territorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acceso al agua potable \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a este derecho nunca se ha dado para la comunidad y aun cuando poseemos una fuente h\u00eddrica de la que obtenemos el l\u00edquido vital, la misma siempre ha estado acompa\u00f1ada de afectaciones por actores externos a la comunidad, \u00e9sta \u00faltima situaci\u00f3n que se puede evidenciar en el reciente caso de disposici\u00f3n de piel de bovino en el afluente (ver fotograf\u00edas adjuntas) del cual obtenemos el agua, hecho que se present\u00f3 en un territorio por donde previamente pasa el afluente antes de llegar al nuestro territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicho afluente se ha secado y tornado de un color oscuro (Ver fotograf\u00edas adjuntas), del cual emana un f\u00e9tido olor por su considerado grado de contaminaci\u00f3n; factor ambiental de \u00a0<\/p>\n<p>insalubridad que se ha convertido en la causante de enfermedades, posible causa de c\u00e1ncer y muerte que est\u00e1 afectando a integrantes de la comunidad, al ser la \u00fanica fuente de aguas superficiales a la que tenemos acceso para el consumo y aseo personal. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de octubre de 2020, como comunidad radicamos un proyecto de perforado para el acceso al agua, ante la administraci\u00f3n municipal de Mapirip\u00e1n-Meta, pero hasta la fecha no se tiene conocimiento del estado actual de esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n precedida, adem\u00e1s de ser un claro desconocimiento de tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, evidencia el abandono institucional y la desigualdad social que por d\u00e9cadas ha padecido la comunidad, donde no existen acciones claras que propendan por la garant\u00eda del acceso a un elemento tal vital, como el agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor comprensi\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n y demanda de un acceso al agua en condiciones actas para el consumo humano, se considera pertinente analizar el registro fotogr\u00e1fico \u00a0<\/p>\n<p>y audiovisual adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acceso a Etnoeducaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este derecho, se evidencia la persistencia de factores que no permiten la garant\u00eda del mismo ante la no tenencia de espacios f\u00edsicos adecuados y dotados con los elementos y materiales necesarios para el desarrollo de los procesos formadores (Ver fotograf\u00eda adjunta), donde los mismo integrantes de la comunidad fueron quienes construyeron con sus propios medios los espacios (constan de columnas y vigas de madera, techo de zinc o paja, algunos cubiertos con tablas y la mayor\u00eda expuestos al ambiente) donde actualmente los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del resguardo ind\u00edgena reciben clases, pero que denota la necesidad de aulas que cumplan con los par\u00e1metros de un espacio de formaci\u00f3n e implementos para que los NNA junto con los etnoeducadores, puedan seguir fortaleciendo las din\u00e1micas propias de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acceso a vivienda: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizada la reubicaci\u00f3n en el territorio asignado por la Agencia Nacional de Tierras, son casi nulas las acciones para buscar garantizar a la totalidad del resguardo ind\u00edgena el acceso a una vivienda digna y adecuada, ajustada a la propia cosmovisi\u00f3n, donde ante tal abandono institucional, fue la misma comunidad quien tuvo que construir las chozas con los elementos que pudieron conseguir. \u00a0<\/p>\n<p>La madera de espino asignada para la construcci\u00f3n de las viviendas, se encontraba dispuesta en un lugar apartado del resguardo, donde ante el no traslado de la misma para avanzar en la construcci\u00f3n de las viviendas, integrantes de la comunidad realizaron tal gesti\u00f3n, pero hasta la fecha se hace necesario que la Unidad para las V\u00edctimas asuma los gastos en que se incurri\u00f3 y la labor de quienes llevaron a cabo ese trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la madera de espino, se debe precisar que es madera obtenida de \u00e1rboles que se han sembrado, la cual de acuerdo a lo indicado por integrantes de la comunidad que conocen este elemento, se determina que es un tipo de madera que se comienza a afectar r\u00e1pidamente luego de ser ajustada en la tierra. De igual manera, en relaci\u00f3n con las tejas de zinc dispuestas para las viviendas, se hace visible que se encuentran en mal estado; situaci\u00f3n que, junto con la madera de espino, es necesario que las autoridades encargadas realicen un seguimiento a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, integrantes de la comunidad dejaron sus labores de campo para trabajar en las obras de construcci\u00f3n de las viviendas temporales, pero hasta la fecha no se les est\u00e1 retribuyendo la labor que vienen realizando. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante reiterar las precarias condiciones f\u00edsicas de las chozas donde suelen vivir m\u00e1s de un n\u00facleo familiar, las cuales se encuentran construidas con tejas de zinc, moriche y madera, sus pisos son de tierra, no posee divisiones internas que garanticen la privacidad, algunos duermen en el suelo, no tienen letrinas, no posee acceso a servicios p\u00fablicos, preparan sus alimentos al aire libre o sobre elementos improvisados al interior de la choza. En \u00e9poca de lluvia se filtra el agua por el moriche que haces las veces de techo, los enseres de cocina son rudimentarios y muchas veces son compartidos por los integrantes del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n, puede ser evidencia en el registro audiovisual adjunto, en el cual se muestra una vivienda de la comunidad que refleja la realidad de muchas de las estructuras donde habitan los integrantes del resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acceso a salud: \u00a0<\/p>\n<p>La salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adoleces y personas mayores, se ha visto gravemente afectada por el agua que actualmente se est\u00e1 consumiendo en el resguardo, las cuales tal y como se evidencian en los registros fotogr\u00e1ficos y el audiovisual, no se encuentra en condiciones aptas para el consumo humano. \u00a0<\/p>\n<p>El alto grado de contaminaci\u00f3n del \u00fanico afluente al cual tenemos acceso, est\u00e1 ocasionando el padecimiento de brotes en la piel en varias partes del cuerpo de muchos de los integrantes de la comunidad, donde la mayor poblaci\u00f3n afectada son los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y personas mayores. La anterior situaci\u00f3n, es la que la comunidad identifica como la causante del fallecimiento del rezandero y cantautor de la comunidad, el se\u00f1or Horario Mart\u00ednez, ocurrido en el mes de noviembre de 2020; quien tuvo que ser trasladado a un centro de atenci\u00f3n de casco urbano de Mapiripan-Meta y que deb\u00eda ser remitido a un Hospital de mayor nivel, pero que ante la dilaci\u00f3n por parte de la EPS en una pronta autorizaci\u00f3n y remisi\u00f3n, finalmente se agrav\u00f3 en su estado de salud y falleci\u00f3 en dicho lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o precedido, tambi\u00e9n ocurri\u00f3 la muerte de una integrante de la comunidad, quien por sus complicaciones en salud fue remitida al Centro de Salud municipal de Mapiripan-Meta, pero posteriormente fue dada de alta y d\u00edas despu\u00e9s falleci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, un adulto mayor y un ni\u00f1o padecen infecci\u00f3n renal, este \u00faltimo quien presenta s\u00edntoma de expulsi\u00f3n de pus; una mujer adulta, hermana del aqu\u00ed remitente, el d\u00eda 9 de marzo de 2021 present\u00f3 diarrea y v\u00f3mito, teniendo que ser remitida al hospital m\u00e1s cercano al verse agravado su estado de salud; la se\u00f1ora Amanda Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.193.368.109 se encuentra en estado de coma en un hospital de la regi\u00f3n, quien inicialmente present\u00f3 dolor de est\u00f3mago y dolor de cabeza, agrav\u00e1ndose poco a poco hasta quedar en el estado mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la actualidad se presentan brotes de paludismo y dengue en la comunidad, casos que han logrado atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Centro de Salud m\u00e1s cercano, pero que hace necesario el desarrollo de brigadas y acciones que busquen contrarrestar la fuente de tales afectaciones en salud que persisten en el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de levantadas las restricciones para el ingreso a las comunidades ind\u00edgenas por parte del personal m\u00e9dico, donde con las medidas de bioseguridad ya es posible que presten sus servicios en las mismas; hasta la fecha en el resguardo solo se ha llevado a cabo una brigada de vacunaci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as reci\u00e9n nacidos, realizada el d\u00eda 23 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de salud a las que se encuentran afiliados los integrantes del resguardo, no brindan una atenci\u00f3n adecuada y oportuna, adem\u00e1s de evidenciar acciones discriminatorias por nuestra etnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n actual de nuestra comunidad, presenta caracter\u00edsticas de limitaci\u00f3n de acceso efectivo a derechos por las condiciones ambientales en las que nos encontramos viviendo, la limitaci\u00f3n y el deficiente acceso al agua y al saneamiento b\u00e1sico como servicios esenciales para una vida digna, no s\u00f3lo afectan de manera importante la salud de la poblaci\u00f3n de nuestras comunidades, adem\u00e1s plantea retos sustanciales en el uso y acceso a los bienes y servicios ambientales de los cuales disponemos, como elemento fundamental de garant\u00eda de nuestro derecho al territorio y a la existencia misma de nuestro legado ancestral, estos \u00faltimos dos, considerados como paradigmas de protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en Colombia. El panorama presentado se agudiza con la falta de acceso a lugares seguros y dignos de vivienda, adem\u00e1s del impacto que ha tenido el desplazamiento forzado en nuestros modos de subsistencia, principalmente en lo atinente con la seguridad y soberan\u00eda alimentaria de nuestro pueblo, las cuales se han visto comprometidas sustancialmente, debido a la acidez de las tierras en donde habitamos, nuevamente un factor ambiental a considerar dentro de una respuesta efectiva a nuestras necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mencionado con anterioridad, tiene como objetivo poner en relevancia los factores ambientales que junto con la falta de respuesta estatal hacen de nuestra situaci\u00f3n actual un escenario de negaci\u00f3n recurrente de derechos, en este sentido, se hace necesario pensar en soluciones que en nuestro contexto de falta de acceso a derechos tengan en cuenta las fallas estructurales que deben ser atendidas, y por ende la integralidad de la respuesta que debe brindar el Estado para garantizar nuestros derechos, no solo como v\u00edctimas del conflictos, sino como sujetos \u00e9tnicos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Integrantes de la comunidad sin registro en las bases de datos del Estado y sin documentaci\u00f3n por ausencia de registro, da\u00f1o de documento o p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a identificaci\u00f3n competencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los integrantes de la comunidad en bases de datos de entidades p\u00fablicas y entidades privadas que tienen a cargo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; son garant\u00edas que se ven limitadas en primera medida por la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt y en segunda medida, por los gastos que implica la movilidad desde el resguardo hasta las instalaciones de las entidades en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tasa de natalidad que registra la comunidad, no se encuentra equiparada en igual grado al acceso al derecho a la identidad, afectaci\u00f3n a la cual se le suman las personas que han perdido sus documentos, doble cedulaci\u00f3n o que se les ha deteriorado con el tiempo; situaci\u00f3n que hace fundamental la intervenci\u00f3n peri\u00f3dica de las autoridades que directa o indirectamente tienen responsabilidad en la garant\u00eda de estos derechos, mediante la realizaci\u00f3n de brigadas o jornadas en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera formal con el apoyo del enlace \u00e9tnico de Mapirip\u00e1n-Meta y en distinto escenario de participaci\u00f3n, como comunidad hemos dado a conocer a la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil y a las entidades responsables en el caso, la dificultad que presentan ni\u00f1os, ni\u00f1as y dem\u00e1s integrantes de la comunidad en el acceso al derecho a la identidad, que por la dificultad econ\u00f3mica para soportar los gastos de traslado, no les era posible acudir ante la entidad a realizar el tr\u00e1mite y obtener su documento de identidad, haciendo indispensable que se realicen brigadas en el resguardo. Respecto de las reiteradas solicitudes realizadas a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no se ha logrado que se lleven a cabo jornadas de identificaci\u00f3n, en la cual los integrantes del resguardo puedan superar dicha problem\u00e1tica que les ha ocasionado inconvenientes en el acceso de derechos tan fundamentales como la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU092\/21403 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARACTER PRESTACIONAL-Se debi\u00f3 valorar la razonabilidad de las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas por las autoridades accionadas para su garant\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas decisiones judiciales \u2013como la presente\u2013 en las que el juez constitucional dispone, de alguna forma, del contenido prestacional de los derechos, y, por tanto, en esa medida interviene\u00a0prima facie\u00a0en aquellos instrumentos constitucionales, debe considerar su contenido predispuesto en los respectivos planes, programas y proyectos de car\u00e1cter municipal, departamental y nacional \u2013seg\u00fan el caso\u2013. De esta forma, su intervenci\u00f3n precave una eventual desprotecci\u00f3n relativa a otros derechos u otras finalidades p\u00fablicas relevantes, as\u00ed como permite garantizar los ideales de la democracia representativa y participativa que son consustanciales al desarrollo normativo de tales instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-Priorizaci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales es competencia preferente de la Administraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda concreta de las necesidades sociales supone una articulaci\u00f3n compleja de diversos elementos, entre ellos, especialmente relevante el de la especial protecci\u00f3n de las personas vulnerables y en el que, una priorizaci\u00f3n diferente \u2013como aquella que pudiera motivar la actuaci\u00f3n del juez\u2013 podr\u00eda dar lugar a una desprotecci\u00f3n relativa de estos grupos poblacionales, a los cuales el constituyente garantiza una especial protecci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 13, seg\u00fan los cuales,\u00a0\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d\u00a0y,\u00a0\u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-Se debi\u00f3 optar por un enfoque dial\u00f3gico para la garant\u00eda de las facetas prestacionales de los derechos que evidenci\u00f3 amenazados o vulnerados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no se dio un di\u00e1logo para la propuesta de soluciones al interior del proceso de revisi\u00f3n, la Sala ha debido optar por un conjunto de \u00f3rdenes dial\u00f3gicas para la garant\u00eda de las facetas prestacionales de los derechos que evidenci\u00f3 amenazados o vulnerados, de tal forma que pudieran ser compatibles con el principio democr\u00e1tico y los que rigen la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Un enfoque como el propuesto concreta el funcionamiento de la democracia participativa, al fundamentarse en una concreci\u00f3n casuista del contenido definitivo de la faceta prestacional de los derechos fundamentales por las partes, sujeto a revisi\u00f3n judicial, mucho m\u00e1s compatible con las aspiraciones del modelo social de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n de la referencia ya que, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del componente prestacional de los derechos fundamentales sociales404, en primer lugar, la Sala ha debido valorar la razonabilidad de las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas por las autoridades accionadas para su garant\u00eda y, a partir de esta, en segundo lugar, a diferencia del enfoque distributivo adoptado \u2013mediante la imposici\u00f3n de \u00f3rdenes concretas y tasadas a las autoridades p\u00fablicas obligadas\u2013, ha debido optar por un enfoque dial\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto es una exigencia adscrita al car\u00e1cter \u201csocial\u201d del Estado de Derecho, que atribuye a la Administraci\u00f3n la realizaci\u00f3n concreta de sus fines no solo esenciales405, sino particularmente aquellos de car\u00e1cter social406. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, uno de los medios fundamentales dispuestos por el constituyente para su realizaci\u00f3n es la instituci\u00f3n iusadministrativa del servicio p\u00fablico407, responsabilidad primera de los municipios408, y de manera coordinada, concurrente y subsidiaria409 de los departamentos410 y la naci\u00f3n. Esta concretizaci\u00f3n \u2013como servicios p\u00fablicos\u2013 de las garant\u00edas adscritas a algunos de los derechos sociales, en los t\u00e9rminos del dise\u00f1o constitucional, supone una intervenci\u00f3n principal y activa del Legislador y de la Administraci\u00f3n, y subsidiaria del juez, en particular del juez constitucional411. Es por esto que, en la resoluci\u00f3n de casos concretos, es fundamental que este \u00faltimo valore el componente de planeaci\u00f3n de las inversiones p\u00fablicas por parte de las autoridades involucradas en la garant\u00eda de este tipo de derechos. No hacerlo, no solo trastorna la realizaci\u00f3n de otras metas p\u00fablicas \u2013dada la limitaci\u00f3n de recursos fiscales\u2013, sino que supone una garant\u00eda incompleta de los derechos fundamentales, dado que, ante la insuficiencia de recursos y una falta de valoraci\u00f3n de las exigencias que su garant\u00eda supone para las entidades involucradas existe una alta probabilidad de que la decisi\u00f3n judicial no logre eficacia real, lo que da al traste con la pretensi\u00f3n del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el dise\u00f1o constitucional, la planeaci\u00f3n, la presupuestaci\u00f3n y la adecuada ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico, tienen un valor fundamental ya que son las herramientas que permiten materializar los cometidos sociales del modelo de Estado. Por tanto, en aquellas decisiones judiciales \u2013como la presente\u2013 en las que el juez constitucional dispone, de alguna forma, del contenido prestacional de los derechos, y, por tanto, en esa medida interviene prima facie en aquellos instrumentos constitucionales, debe considerar su contenido predispuesto en los respectivos planes, programas y proyectos de car\u00e1cter municipal, departamental y nacional \u2013seg\u00fan el caso\u2013. De esta forma, su intervenci\u00f3n precave una eventual desprotecci\u00f3n relativa a otros derechos u otras finalidades p\u00fablicas relevantes, as\u00ed como permite garantizar los ideales de la democracia representativa y participativa que son consustanciales al desarrollo normativo de tales instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la priorizaci\u00f3n de la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales m\u00e1s que una competencia preponderante de la jurisdicci\u00f3n constitucional es una competencia preferente de la Administraci\u00f3n, que debe fundamentarse en la garant\u00eda de los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d412. Esto es as\u00ed, si se tiene en cuenta que la garant\u00eda concreta de las necesidades sociales supone una articulaci\u00f3n compleja de diversos elementos, entre ellos, especialmente relevante el de la especial protecci\u00f3n de las personas vulnerables y en el que, una priorizaci\u00f3n diferente \u2013como aquella que pudiera motivar la actuaci\u00f3n del juez\u2013 podr\u00eda dar lugar a una desprotecci\u00f3n relativa de estos grupos poblacionales, a los cuales el constituyente garantiza una especial protecci\u00f3n constitucional, en los t\u00e9rminos de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 13, seg\u00fan los cuales, \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, \u201cproteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto que fundamenta esta aclaraci\u00f3n de voto, a diferencia del enfoque distributivo de la sentencia, la Sala ha debido optar por un enfoque dial\u00f3gico. Este \u00faltimo, a diferencia de aquel, es no solo el m\u00e1s compatible con la realizaci\u00f3n de los fines sociales del Estado, sino el que en mayor medida puede garantizar soluciones eficaces y eficientes para la protecci\u00f3n de la faceta prestacional de los derechos fundamentales sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque distributivo, del cual me separo, no otorga un peso relevante a la democracia representativa ni al principio de planeaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n material y concreta de los fines sociales del Estado social de Derecho. Este enfoque supone un esquema de asignaciones individuales que es poco compatible con un modelo de acceso universal e igualitario a la faceta prestacional de los derechos, pues supone admitir que el juez tiene una mejor posici\u00f3n epist\u00e9mica para valorar el orden de priorizaci\u00f3n de los cometidos sociales, en desmedro de la competencia administrativa. Por tanto, desconoce las exigencias de planeaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n, no solo del gasto p\u00fablico, sino, previa y definidamente, de las necesidades sociales que deben ser satisfechas. Adem\u00e1s, al desconocer estas exigencias, las \u00f3rdenes que se adoptan tienen potencialmente una menor probabilidad de eficacia, ya que no consideran las restricciones competenciales y f\u00e1cticas de los destinatarios y, por tanto, otorgan una menor protecci\u00f3n real a los derechos fundamentales que pretende amparar. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dado que no se dio un di\u00e1logo para la propuesta de soluciones al interior del proceso de revisi\u00f3n, la Sala ha debido optar por un conjunto de \u00f3rdenes dial\u00f3gicas para la garant\u00eda de las facetas prestacionales de los derechos que evidenci\u00f3 amenazados o vulnerados, de tal forma que pudieran ser compatibles con el principio democr\u00e1tico y los que rigen la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. Por tanto, para su protecci\u00f3n ha debido ordenar a las autoridades administrativas demandas que, en concertaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena Jiw del resguardo Naexal Lajt del municipio de Mapirip\u00e1n, y con el acompa\u00f1amiento de la personer\u00eda municipal y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: (i) identifiquen los problemas actuales que, para el pleno disfrute de los derechos a la salud, acceso a agua potable, educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n padece la comunidad; (ii) a partir de tal determinaci\u00f3n, de conformidad con los planes y programas que actualmente desarrollan, planteen alternativas de soluci\u00f3n concretas y espec\u00edficas a tales problem\u00e1ticas y su orden de priorizaci\u00f3n; (iii) en caso de que estas no se encuentren previstas o no sea posible su adscripci\u00f3n a los citados planes y programas, se defina un orden de priorizaci\u00f3n compatible con las competencias y posibilidades de las citadas autoridades. Para su efectiva implementaci\u00f3n, este esquema de acuerdos debe sujetarse a la revisi\u00f3n del juez de primera instancia, con miras a valorar la razonabilidad de estos y, definitivamente, avalarlo, para efectos de lograr la soluci\u00f3n progresiva de las problem\u00e1ticas detectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Un enfoque como el propuesto concreta el funcionamiento de la democracia participativa, al fundamentarse en una concreci\u00f3n casuista del contenido definitivo de la faceta prestacional de los derechos fundamentales por las partes, sujeto a revisi\u00f3n judicial, mucho m\u00e1s compatible con las aspiraciones del modelo social de Estado. Este enfoque supone, de un lado, que no es el juez, sino las partes, las que se encuentran en una mejor posici\u00f3n epist\u00e9mica para proponer razones para la garant\u00eda f\u00e1ctica de los derechos. Adem\u00e1s, posibilita un mejor escenario para la soluci\u00f3n de los problemas de percepci\u00f3n y de posibilidades que afectan las facetas prestacionales de los derechos sociales. Lo primero, por cuanto el di\u00e1logo judicial permite el conocimiento cierto de la magnitud de una determinada problem\u00e1tica de relevancia constitucional. Lo segundo, al incentivar su protecci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la garant\u00eda de los derechos se da en un contexto espec\u00edfico de oportunidades y limitaciones de las autoridades involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU092\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-La Sala Plena limit\u00f3 las competencias del juez natural de revisi\u00f3n de tutelas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Sala Plena rompe la l\u00f3gica de la declaratoria de estados de cosas inconstitucionales en sede de revisi\u00f3n de expedientes de tutela, con lo cual limita las herramientas y \u00a0la autonom\u00eda de las Salas de Revisi\u00f3n para adoptar los remedios que consideren adecuados y conducentes \u00a0para que las autoridades adopten los correctivos necesarios para superar las falencias estructurales que se advierten a trav\u00e9s del estudio de casos en los que se revisa el amparo de derechos fundamentales. En esta decisi\u00f3n la Sala Plena: (i) limit\u00f3 las competencias del juez natural de revisi\u00f3n de tutelas, y (ii) se apart\u00f3 de la l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica en la cual, la verificaci\u00f3n de los elementos que configuran un\u00a0ECI\u00a0es parte del an\u00e1lisis que surten las Salas de Revisi\u00f3n, cuando advierten falencias estructurales que se traducen en el desconocimiento sistem\u00e1tico\u00a0de los derechos fundamentales de un determinado grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-No era propio del seguimiento del ECI declarado en sentencia T-025\/04, que la Sala Plena ampare nuevos derechos de comunidades ind\u00edgenas, respecto a la seguridad alimentaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No era propio del seguimiento del ECI declarado en la sentencia T-025 de 2004, que ahora la Sala Plena ampare nuevos derechos, no objeto del seguimiento en tantos a\u00f1os, mediante la simple remisi\u00f3n a la Sala Especial el seguimiento de medidas que versan sobre derechos no reconocidos en el marco de dicho proceso. En consecuencia, la Sala Plena deb\u00eda limitar la adopci\u00f3n de remedios para el caso particular respecto de las dimensiones del derecho a la alimentaci\u00f3n y la seguridad alimentaria, en consonancia con obligaciones dispuestas en los procesos de reubicaciones contempladas en la pol\u00edtica de v\u00edctimas, y respecto de la cuales la Sala Especial concentra el seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.422.406 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Tulio Felipe Rodr\u00edguez contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2012UARIV\u2012; la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n; la Gobernaci\u00f3n del Meta; las Secretar\u00edas de Vivienda, de Desarrollo Agroecon\u00f3mico, de Salud, de Educaci\u00f3n y de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta \u2012EDESA\u2012; la Agencia Nacional de Tierras \u2012ANT\u2012; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educaci\u00f3n, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2012ICBF\u2012\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 14 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-092 de 2021 analiz\u00f3 la complementariedad entre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de poblaci\u00f3n desplazada en sede de tutela, y las medidas impartidas en el marco del seguimiento a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional (en adelante ECI) declarado en la Sentencia T-025 de 2004. Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la afectaci\u00f3n alegada a los derechos a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n como v\u00edctimas del conflicto, a la salud, al agua potable, a la vivienda y al saneamiento b\u00e1sico, a la soberan\u00eda y seguridad alimentaria, a la educaci\u00f3n, y la autonom\u00eda ind\u00edgena, de las familias del pueblo Jiw reubicadas en el territorio Naexal Lajt en Mapirip\u00e1n (Meta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en el marco de la acci\u00f3n de tutela, en casos que se enmarcan dentro de las problem\u00e1ticas que configuran un ECI, en este caso el declarado en materia de desplazamiento forzado: (i) no implica una colisi\u00f3n de competencias entre la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n y monitoreo del goce efectivo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada que realiza la Sala Especial de Seguimiento, por una parte, y la adopci\u00f3n de remedios concretos para casos particulares en sede de revisi\u00f3n tutela, de otra; y (ii) debe asegurar la coherencia entre las \u00f3rdenes que se imparten para conjurar las afectaciones a derechos fundamentales en el caso particular, de modo que se compaginen con las medidas encaminadas a la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n estructural contraria al orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, con el fin de asegurar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, preservar la eficacia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y garantizar respeto por el principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional, los jueces deben asegurar que las \u00f3rdenes que imparta en el caso concreto sean congruentes y arm\u00f3nicas con las medidas estructurales proferidas en el marco del seguimiento. En este contexto, la Sala Plena precis\u00f3 que las \u00f3rdenes estructurales est\u00e1n reservadas a la Corte Constitucional, y particularmente, aquellas encaminadas a declarar un ECI413.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que comparto lo decidido en la sentencia, debo precisar mi posici\u00f3n respecto de dos temas previstos en la parte motiva del fallo, que no comparto: i) la limitaci\u00f3n a las Salas de Revisi\u00f3n para declarar un estado de cosas inconstitucional y, ii) las \u00f3rdenes proferidas a la Sala de Seguimiento para verificar el goce efectivo de derechos que resultan ajenos al seguimiento ordenado por las sentencias que declararon el ECI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las facultades de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para declarar la existencia de un ECI: En diversas oportunidades, en el estudio de fallos de tutela, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n masiva y reiterada de derechos fundamentales que obedec\u00eda a la omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de las autoridades para cumplir sus obligaciones constitucionales y legales, y demandaban la concurrencia de varias entidades del Estado para superar falencias estructurales que subyac\u00edan a la problem\u00e1tica estudiada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos escenarios, las Salas de Revisi\u00f3n, adem\u00e1s de la adopci\u00f3n de remedios para el caso particular, identificaron que la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales no obedec\u00edan a una situaci\u00f3n aislada y trascend\u00eda el caso sometido a su estudio414. Por lo tanto, dado que la afectaci\u00f3n desbord\u00f3 el an\u00e1lisis de criterios subjetivos puesto que se derivaba de escenarios complejos, la intervenci\u00f3n judicial demand\u00f3 proferir \u00f3rdenes de tipo estructural enmarcadas en los presupuestos que configuran un estado de cosas contrario al orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n (numeral 9\u00ba), 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela es, por regla general, competencia de las Salas de Revisi\u00f3n. Solo procede excepcionalmente el estudio de tutelas por la Sala Plena cuando debe decidir sobre la unificaci\u00f3n o cambio de jurisprudencia o decidir un asunto de importancia jur\u00eddica415.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta decisi\u00f3n la Sala Plena: (i) limit\u00f3 las competencias del juez natural de revisi\u00f3n de tutelas, y (ii) se apart\u00f3 de la l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica en la cual, la verificaci\u00f3n de los elementos que configuran un ECI es parte del an\u00e1lisis que surten las Salas de Revisi\u00f3n, cuando advierten falencias estructurales que se traducen en el desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos fundamentales de un determinado grupo poblacional. A modo de ejemplo, a continuaci\u00f3n se recapitulan algunas de las providencias m\u00e1s emblem\u00e1ticas en las cuales esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de esta situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia a la constataci\u00f3n del Estado de Cosas Inconstitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-068 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de cosas inconstitucionales por la ineficiencia administrativa para resolver los derechos de los jubilados de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-153 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-250 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-134192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de cosas inconstitucional por la no convocatoria a concursos en el caso concreto de los notarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-590 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-174150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de cosas inconstitucional en la falta de protecci\u00f3n a los defensores de derechos humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-025 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de cosas inconstitucional respecto de la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n internamente desplazada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A-110 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena\u00a0de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de cosas inconstitucional respecto del conjunto de personas afectadas por la problem\u00e1tica del ISS en liquidaci\u00f3n y Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-388 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-302 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.697.370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de cosas inconstitucional en\u00a0relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la salud, al agua potable y a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada, la constataci\u00f3n de situaciones contrarias al orden constitucional de esta Corporaci\u00f3n se efectu\u00f3 bajo el an\u00e1lisis de situaciones sistem\u00e1ticas en sede de revisi\u00f3n de tutela. Por consiguiente, en esta providencia la Sala Plena rompe la l\u00f3gica de la declaratoria de estados de cosas inconstitucionales en sede de revisi\u00f3n de expedientes de tutela, con lo cual limita las herramientas y \u00a0la autonom\u00eda de las Salas de Revisi\u00f3n para adoptar los remedios que consideren adecuados y conducentes \u00a0para que las autoridades adopten los correctivos necesarios para superar las falencias estructurales que se advierten a trav\u00e9s del estudio de casos en los que se revisa el amparo de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, aun cuando este fallo se aparta de la l\u00ednea jurisprudencial, omite sustentar las razones jur\u00eddicas que justifican la reducci\u00f3n de las competencias de las Salas de Revisi\u00f3n en los eventos que adviertan necesario la adopci\u00f3n de medidas estructurales para conjurar vulneraciones graves, masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos fundamentales en el an\u00e1lisis de fallos de tutela, \u00a0como funci\u00f3n propia de esta instancia. En este sentido, la Sala Plena tampoco precis\u00f3 por qu\u00e9 la declaratoria de un Estado de Cosas Inconstitucional debe ser excluida de la \u00f3rbita de dichas Salas, o c\u00f3mo esta constataci\u00f3n f\u00e1ctica de vulneraciones generalizadas de derechos fundamentales se enmarca en las competencias extraordinarias conferidas a la Sala Plena asociada a la unificaci\u00f3n o cambios de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 5, 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015 que reglamenta las facultades del plenario de esta Corporaci\u00f3n para decidir sobre fallos de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala Plena remiti\u00f3 a la Sala Especial el seguimiento, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de medidas que versan sobre dimensiones de derechos no reconocidos en el marco del proceso de superaci\u00f3n del ECI, con lo cual se modifica el enfoque y la din\u00e1mica que tiene esa Sala hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os de vigencia. Explico mi conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena consider\u00f3 que el juez de tutela debe determinar si en el caso objeto de an\u00e1lisis se presenta una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos respecto de los cuales se solicita el amparo y, en caso de que as\u00ed lo evidencie, deber\u00e1 proferir \u00f3rdenes tendientes a que cese la perturbaci\u00f3n o amenaza referida. Asunto que comparto plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que, si se ordena la intervenci\u00f3n de la Sala de Seguimiento, el juez debe identificar si la afectaci\u00f3n de dicho derecho se encuentra asociada a una problem\u00e1tica estructural examinada en el marco del seguimiento al ECI, y analizar si median decisiones en el seguimiento que se relacionen con los derechos a amparar. Surtido este estudio, deber\u00e1 establecer, adem\u00e1s, si en el caso se requiere de la adopci\u00f3n de medidas particulares, concretas e inmediatas con respecto a las personas individualizadas, necesarias para la debida protecci\u00f3n de los derechos lesionados invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el rol del juez constitucional debe determinar c\u00f3mo se concretan las medidas estructurales al \u00e1mbito particular y espec\u00edfico objeto de estudio, de tal manera que las directrices generales de esta Corporaci\u00f3n se materialicen tambi\u00e9n en la decisi\u00f3n de tutela. La coherencia necesaria entre las medidas adoptadas para remediar las vulneraciones en el recurso de amparo, y las \u00f3rdenes proferidas en el marco del seguimiento, supon\u00eda que la Sala Plena verificara que el remedio adoptado versa sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en las \u00f3rdenes estructurales, y que los destinatarios de las \u00f3rdenes, los tiempos y los modos de ejecuci\u00f3n guardaran correspondencia con la orden estructural. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la sentencia dispuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a efectos de unificar la jurisprudencia sobre la metodolog\u00eda a seguir en estos eventos, la Sala Plena encuentra que, tan pronto se constate la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en un caso particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporaci\u00f3n, para efectos de orientar las medidas protectoras concretas, el juez de tutela debe proceder a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. determinar si la afectaci\u00f3n del derecho se encuentra asociada a una problem\u00e1tica estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. identificar si se han emitido \u00f3rdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las \u00f3rdenes estructurales para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. verificar la coherencia entre las \u00f3rdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cu\u00e1l es el componente de la estrategia de superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las \u00f3rdenes simples y\/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. los destinatarios de las \u00f3rdenes, tiempos y modos de ejecuci\u00f3n guarden correspondencia con la orden estructural, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, mediante el ordinal d\u00e9cimo segundo de la sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n, se ampl\u00eda el seguimiento de la Sala en lo concerniente a la alimentaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en procesos de retornos y reubicaciones respecto de la soberan\u00eda alimentaria, dimensi\u00f3n no examinada en la sentencia ni en los autos de seguimiento. As\u00ed las cosas, considero que no era propio del seguimiento del ECI declarado en la sentencia T-025 de 2004, que ahora la Sala Plena ampare nuevos derechos, no objeto del seguimiento en tantos a\u00f1os, mediante la simple remisi\u00f3n a la Sala Especial el seguimiento de medidas que versan sobre derechos no reconocidos en el marco de dicho proceso416.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena deb\u00eda limitar la adopci\u00f3n de remedios para el caso particular respecto de las dimensiones del derecho a la alimentaci\u00f3n y la seguridad alimentaria, en consonancia con obligaciones dispuestas en los procesos de reubicaciones contempladas en la pol\u00edtica de v\u00edctimas, y respecto de la cuales la Sala Especial concentra el seguimiento417.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar mi voto en la\u00a0Sentencia SU-092 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU092\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-Se debieron tutelar los derechos cuya violaci\u00f3n se ha constatado, y no simplemente remitir a la Sala Especial de Seguimiento para lo de su competencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta insuficiente la decisi\u00f3n de simplemente \u201cremitir\u201d a la Sala Especial de Seguimiento las denuncias presentadas por la comunidad Jiw, respecto a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento, as\u00ed como a la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la vivienda y el saneamiento dentro del plan de reubicaci\u00f3n. Si bien frente a estas peticiones concretas no hab\u00eda necesidad de proferir remedios adicionales a los que actualmente cursan en el marco del seguimiento estructural a la Sentencia T-025 de 2004, ello no significa que tales derechos no deban ser amparados por el juez constitucional. La f\u00f3rmula adoptada por la mayor\u00eda en esta ocasi\u00f3n se abstiene de\u00a0tutelar\u00a0los derechos de la comunidad Jiw a la vivienda, a la reparaci\u00f3n como v\u00edctimas del conflicto y al saneamiento b\u00e1sico, para simplemente remitir el caso la Sala Especial de Seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y distribuci\u00f3n de funciones de las Salas de Revisi\u00f3n, de las Salas de Seguimiento y de la Sala Plena (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES COMPLEJAS Y ORDENES ESTRUCTURALES-L\u00ednea jurisprudencial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Posibilidad de dictar \u00f3rdenes estructurales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Corte Constitucional puede tener una visi\u00f3n panor\u00e1mica e integral de los derechos, esto no resulta suficiente para privar al resto de jueces de la posibilidad de proferir \u00f3rdenes\u00a0estructurales\u00a0cuando el caso lo requiera, as\u00ed no se declare formalmente un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d. Ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni el Decreto Ley 2591 de 1991 imponen la restricci\u00f3n que ahora insin\u00faa la Sala Plena a los jueces de tutela. Por el contrario, el mecanismo de amparo ha sido dise\u00f1ado en t\u00e9rminos amplios que reivindican la prevalencia del derecho sustancial como principio rector,\u00a0y que le permiten a cualquier juez de tutela establecer los efectos de su fallo\u00a0y determinar la orden id\u00f3nea a adoptar en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.422.406 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Tulio Felipe Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n del pueblo ancestral Jiw contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, la Gobernaci\u00f3n del Meta, y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia SU-092 de 2021, la Corte estudi\u00f3 la profunda crisis que atraviesa la comunidad ind\u00edgena Jiw, del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n. Este pueblo ha sido particularmente impactado por el conflicto armado que le forz\u00f3 a salir de su territorio, y produjo una violaci\u00f3n transversal a sus derechos fundamentales. Situaci\u00f3n que contin\u00faa en la actualidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena ya que coincido en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata a esta comunidad, ante el padecimiento y olvido al que han estado sometidos sus integrantes y que los ha llevado al borde de la extinci\u00f3n cultural en la \u00faltima d\u00e9cada. Pese a ser un pueblo ind\u00edgena priorizado desde el Auto 004 de 2009,418 las circunstancias actuales constatadas en este proceso evidencian que sus derechos m\u00e1s m\u00ednimos siguen en entredicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este proceso tambi\u00e9n supuso un desaf\u00edo complejo, al buscar armonizar la relaci\u00f3n entre el juez de tutela y la Sala Especial de Seguimiento, cuando se estudian demandas de amparo que se enmarcan en un estado de cosas inconstitucional (en adelante, ECI), como ocurre en materia de desplazamiento forzado. Sin embargo, lamento que algunas consideraciones de esta providencia, en lugar de fortalecer la defensa de los derechos fundamentales, corren el riesgo de erosionar el esp\u00edritu protector, flexible y garantista que ha caracterizado a la acci\u00f3n de tutela en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, (i) salvo parcialmente mi voto frente a la orden 14 de la Sentencia que, en lugar de tutelar los derechos cuya violaci\u00f3n se ha constatado en este proceso, simplemente remite a la Sala Especial de Seguimiento para lo de su competencia; y (ii) aclaro mi voto respecto a las consideraciones que presenta el cap\u00edtulo 5 supra sobre la complementariedad entre las medidas de protecci\u00f3n que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al primer punto, considero que resulta insuficiente la decisi\u00f3n de simplemente \u201cremitir\u201d a la Sala Especial de Seguimiento las denuncias presentadas por la comunidad Jiw, respecto a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento, as\u00ed como a la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la vivienda y el saneamiento dentro del plan de reubicaci\u00f3n. Si bien frente a estas peticiones concretas no hab\u00eda necesidad de proferir remedios adicionales a los que actualmente cursan en el marco del seguimiento estructural a la Sentencia T-025 de 2004, ello no significa que tales derechos no deban ser amparados por el juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La propia Sentencia SU-092 de 2021 constat\u00f3 que a\u00fan persisten importantes desaf\u00edos y obst\u00e1culos para su goce efectivo. Lo procedente entonces habr\u00eda sido reiterar el amparo y tutelar estos derechos en los t\u00e9rminos ya dispuestos por la Corte.419 En efecto y dado que el problema jur\u00eddico formulado estaba orientado a resolver si los derechos fundamentales de la comunidad \u201chan sido vulnerados por parte de las diferentes entidades estatales de los distintos niveles territoriales, al no adoptar las acciones necesarias en orden a solucionar de manera efectiva la crisis humanitaria que atraviesa la mencionada comunidad\u201d,420 la respuesta necesariamente pasaba por reconocer la trasgresi\u00f3n a los derechos y conceder el amparo. Esta es una discusi\u00f3n distinta a la elecci\u00f3n del remedio adecuado para conjurar dicha trasgresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya ha explicado esta Corporaci\u00f3n, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: (i) la decisi\u00f3n de amparo, es decir, la determinaci\u00f3n de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acci\u00f3n de tutela, y (ii) la orden proferida para garantizar el goce efectivo del derecho amparado.421 El principio de la cosa juzgada se aplica en t\u00e9rminos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisi\u00f3n del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adopt\u00f3, incluida la Corte Constitucional. Por su parte, como la orden es consecuencia de la decisi\u00f3n de amparo y su funci\u00f3n es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de \u00e9sta tienen unas caracter\u00edsticas especiales en materia de acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, las \u00f3rdenes pueden ser modificadas, preservando la decisi\u00f3n de amparo.422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la f\u00f3rmula adoptada por la mayor\u00eda en esta ocasi\u00f3n se abstiene de tutelar los derechos de la comunidad Jiw a la vivienda, a la reparaci\u00f3n como v\u00edctimas del conflicto y al saneamiento b\u00e1sico, para simplemente remitir el caso la Sala Especial de Seguimiento. Esta f\u00f3rmula transmite la idea equivocada de que la grave situaci\u00f3n de violaci\u00f3n a los derechos del pueblo Jiw ha sido superada o que ni siquiera existe certeza sobre la misma, lo que es peor. Tal mensaje resulta desafortunado de cara a una comunidad que contin\u00faa atravesando una violaci\u00f3n transversal a sus derechos m\u00e1s elementales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, deseo ahora profundizar en las razones que me llevaron a aclarar mi voto sobre algunas consideraciones expuestas en el cap\u00edtulo 5 de la parte motiva. Esta sentencia de unificaci\u00f3n defiende una postura intermedia que no desconoce la labor de las Salas de Seguimiento pero que tampoco anula la competencia de los distintos jueces de tutela frente a casos concretos. Comparto esta orientaci\u00f3n. En efecto, trat\u00e1ndose de fen\u00f3menos estructurales cobra a\u00fan mayor importancia que \u201clas decisiones judiciales deben ofrecer garant\u00edas de certeza y uniformidad.\u201d423 De lo contrario, el plan orientado a vencer la par\u00e1lisis estatal que desencadena la lesi\u00f3n masiva de derechos puede llegar a verse frustrado o entorpecido si al brindar soluci\u00f3n a una acci\u00f3n particular no se atienden criterios de coherencia y armonizaci\u00f3n entre los distintos jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, encuentro que la sentencia se torna confusa y problem\u00e1tica en algunos puntos, los cuales no pueden dejarse pasar por alto, as\u00ed algunas de estas afirmaciones no constituyan ratio decidendi en sentido estricto, en tanto que no responden al problema jur\u00eddico espec\u00edfico que resolvi\u00f3 la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que llama la atenci\u00f3n es el esfuerzo por delimitar las funciones que corresponden a la Sala Especial de Seguimiento en comparaci\u00f3n con las actividades que adelanta la Sala Plena y las distintas salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En este punto, concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s preciso denotar que las finalidades de la Sala Especial de Seguimiento y de la Sala Plena tienen caracter\u00edsticas diferenciadas y recaen sobre objetos espec\u00edficos, aun cuando est\u00e9n alineadas en un prop\u00f3sito com\u00fan que es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. La Sala Especial de Seguimiento puede tomar medidas provisionales a nivel estructural frente a situaciones y riesgos detectados en su funci\u00f3n de monitoreo sobre la pol\u00edtica p\u00fablica en curso; mientras, en el ejercicio de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n contemplada en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n emite una decisi\u00f3n de fondo que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y adopta medidas que constituyen remedios concretos para el caso puntual sometido a consideraci\u00f3n.\u201d424 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, coincido en que las salas de Seguimiento tienen una aproximaci\u00f3n estructural a las problem\u00e1ticas de violaci\u00f3n masiva a los derechos fundamentales, mientras que las salas de Revisi\u00f3n y la Sala Plena se encargan de conocer y resolver casos concretos. No obstante, la trayectoria de esta Corte evidencia que tal divisi\u00f3n no es absoluta ni constante. De hecho, tanto la Sala Plena como las salas de Revisi\u00f3n han abordado fen\u00f3menos estructurales de violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales sin tener necesariamente que declarar un estado de cosas inconstitucional o crear salas especiales de Seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, dentro del marco de cumplimiento a la Sentencia T-025 de 2004, hay m\u00faltiples ejemplos de autos en los que la Sala Especial dispuso medidas espec\u00edficas para pueblos \u00e9tnicos que deb\u00edan ser priorizados (autos 004 de 2009425 y 005 de 2009426), mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en el marco del desplazamiento (Auto 009 de 2015427), medidas cautelares de protecci\u00f3n inmediata (autos 222 de 2009428 y 18 de 2010429) y \u00f3rdenes frente a casos particulares (seguimiento al proceso de restituci\u00f3n de tierras de personas concretas,430 as\u00ed como al asesinato y hostigamientos de l\u00edderes sociales puntuales431). Es m\u00e1s, el caso del pueblo Jiw fue conocido precisamente luego de ser priorizado por la Sala de Seguimiento a trav\u00e9s de los autos 004 de 2009 y 173 de 2012, en los que se orden\u00f3 un plan de salvamento espec\u00edfico para esta comunidad ind\u00edgena. De igual manera, aunque la Sala de Seguimiento en Salud tiene un mandato distinto, tambi\u00e9n ha focalizado algunos casos particulares de estudio, como lo ocurrido con el Hospital de Quibd\u00f3 en su momento.432\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asumir que la Sala Plena y las salas de Revisi\u00f3n no pueden atender problem\u00e1ticas estructurales, y que las salas especiales de Seguimiento no revisan casos concretos ni les corresponde dictar \u00f3rdenes de protecci\u00f3n urgentes, resulta equivocado. Contrario al enfoque adoptado por la mayor\u00eda, pienso que no hac\u00eda falta prever todos los escenarios posibles que pueden ocurrir frente a las tutelas que se enmarcan en una situaci\u00f3n estructural de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Tampoco pueden equipararse los ECI dado que la experiencia misma de esta Corte ha demostrado que puede ser muy diferente resolver, por ejemplo, las peticiones atrasadas en Colpensiones que atender la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n transversal y urgente de derechos fundamentales a m\u00e1s de 8 millones de personas v\u00edctimas del desplazamiento. Los estados de cosas inconstitucional no son iguales ni las medidas estructurales a adoptar son del mismo tipo. Siempre ser\u00e1 necesario preservar un margen de flexibilidad al juez constitucional que le permita consultar el contexto y las particularidades caso a caso, para as\u00ed adoptar los remedios apropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que las \u00f3rdenes estructurales se enmarquen t\u00edpicamente en un estado de cosas inconstitucional; tampoco son categor\u00edas necesariamente vinculadas entre s\u00ed. Hay varias sentencias paradigm\u00e1ticas de esta Corporaci\u00f3n que han proferido \u00f3rdenes estructurales, sin tener que declarar previamente un Estado de cosas inconstitucional. Por ejemplo, la Sentencia T-760 de 2008435 respecto al Sistema de Salud; la Sentencia T-488 de 2014436 frente al r\u00e9gimen de tierras bald\u00edas; y la Sentencia T-236 de 2017437 en materia de fumigaci\u00f3n con glifosato. Adem\u00e1s, no todo Estado de cosas inconstitucional ha venido acompa\u00f1ado de \u00f3rdenes estructurales; solo a partir de la Sentencia T-025 de 2004438 (con la \u00fanica excepci\u00f3n de la Sentencia T-153 de 1998 en materia c\u00e1rceles439) lo ha venido haciendo as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, podr\u00eda compartir que la facultad para decretar un Estado de cosas inconstitucional solo recaiga en la Corte Constitucional, dada su naturaleza, misi\u00f3n y ubicaci\u00f3n dentro del ordenamiento. Pero me preocupa que se pretenda cercenar a todos los jueces constitucionales de instancia -incluyendo a los Tribunales Superiores y dem\u00e1s Altas Cortes- la facultad para dictar \u00f3rdenes estructurales. Si bien es cierto que la Corte Constitucional puede tener una visi\u00f3n panor\u00e1mica e integral de los derechos, esto no resulta suficiente para privar al resto de jueces de la posibilidad de proferir \u00f3rdenes estructurales cuando el caso lo requiera, as\u00ed no se declare formalmente un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d. Ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni el Decreto Ley 2591 de 1991 imponen la restricci\u00f3n que ahora insin\u00faa la Sala Plena a los jueces de tutela. Por el contrario, el mecanismo de amparo ha sido dise\u00f1ado en t\u00e9rminos amplios que reivindican la prevalencia del derecho sustancial como principio rector,440 y que le permiten a cualquier juez de tutela establecer los efectos de su fallo441 y determinar la orden id\u00f3nea a adoptar en el caso concreto.442 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura adoptada por la mayor\u00eda resulta contraproducente para el an\u00e1lisis constitucional difuso que ha fomentado la acci\u00f3n de tutela en nuestro pa\u00eds; en donde la discusi\u00f3n sobre los derechos y los remedios efectivos para su salvaguarda no es materia exclusiva de la Corte Constitucional. Es m\u00e1s, la acci\u00f3n de amparo se nutre, a diario, de los miles de pronunciamientos que profieren jueces y tribunales de instancia, de los cuales tan solo unos pocos son finalmente seleccionados para revisi\u00f3n. De acogerse r\u00edgidamente la postura que propone esta sentencia, podr\u00eda ocasionarse un desincentivo a los jueces de tutela para analizar integralmente los expedientes de amparo que llegan a su conocimiento. Quiz\u00e1, incluso, pronunciamientos tan representativos como las sentencias de tutela que profiri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia para proteger el ecosistema de la Amazon\u00eda443 o para salvaguardar el derecho fundamental a la protesta pac\u00edfica444 no habr\u00edan sido posibles, bajo el argumento de que solo la Corte Constitucional tiene una visi\u00f3n panor\u00e1mica de los problemas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, no es del todo preciso se\u00f1alar que a los jueces de instancia les est\u00e9 vedado constatar el cumplimiento de un Estado de cosas inconstitucional, o modular las \u00f3rdenes all\u00ed proferidas y que impliquen la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Esto ignora que no todas las veces que se presenta una declaraci\u00f3n de este tipo, la Corte asume directamente su cumplimiento, pues hay otras tantas donde el asunto queda bajo observaci\u00f3n de los jueces de instancia. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, con la Sentencia T-302 de 2017 sobre desnutrici\u00f3n de los ni\u00f1os en La Guajira.445 La regla en este punto es que quien asume el seguimiento y cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial, tambi\u00e9n es la autoridad competente para modular o revisar las \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expuse en Sala Plena, resultaba m\u00e1s sencilla la f\u00f3rmula que traz\u00f3 la Sentencia T-216 de 2019 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAs\u00ed, frente a una acci\u00f3n de tutela relacionada con una situaci\u00f3n estructural, los jueces de tutela pueden -entre otras opciones- (i) reiterar las \u00f3rdenes complejas ya dictadas; (ii) si es necesario, proferir nuevas \u00f3rdenes complejas complementarias, siempre que sean coordinadas con las principales; o (iii) adoptar -si la situaci\u00f3n lo amerita- \u00f3rdenes inter partes respecto de casos individuales.\u201d446 Dicho en otras palabras, lo clave en estos procesos es que el an\u00e1lisis y las \u00f3rdenes que profieran los distintos jueces de tutela (de instancia, salas de Revisi\u00f3n, Sala Plena o salas de Seguimiento) guarden armon\u00eda entre s\u00ed y apunten hacia un mismo objetivo: la defensa efectiva de los derechos fundamentales y la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU092\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-Se debieron adoptar medidas m\u00e1s contundentes para otorgar una protecci\u00f3n integral y efectiva a la comunidad del resguardo Naexal Lajt (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-Garant\u00eda integral del derecho a la salud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda sido pertinente que (\u2026), la Sala Plena dispusiera que la Gobernaci\u00f3n del Meta, por intermedio de la Secretar\u00eda de Salud departamental y de manera concertada con representantes de la comunidad, elaborara un protocolo para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, basado en un trato digno, de car\u00e1cter intercultural y con enfoque diferencial, que incluyera aspectos m\u00ednimos como los pasos para prestar el servicio de ambulancia, la manera de solicitar citas y de acceder a la atenci\u00f3n de urgencias, para que fuera implementado en las instituciones prestadoras de servicios de salud donde son atendidos los integrantes del pueblo Jiw y debidamente socializado con las EPS del r\u00e9gimen subsidiado a las que se encuentran afiliados sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACION INDIGENA DESPLAZADA-Reconocimiento desde el momento de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Desplazados (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n insuficiente por cuanto falt\u00f3 garantizar de forma definitiva el suministro de agua potable (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Se debi\u00f3 ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n, adelantar jornadas de capacitaci\u00f3n con enfoque diferencial para quienes ejercen la ense\u00f1anza en el resguardo Naexal Lajt (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Se debi\u00f3 ordenar acompa\u00f1amiento institucional que facilite la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas en el RUV, con el fin de acceder a la reparaci\u00f3n administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Se debi\u00f3 actualizar el censo y elaborar un diagn\u00f3stico de las necesidades apremiantes en el Resguardo Naexal Lajt, con el fin de garantizar el derecho a la vivienda digna del pueblo Jiw (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha debido disponer que el Ministerio de Cultura, como \u00f3rgano coordinador de la acci\u00f3n del Estado para la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica coherente, sostenible e integral de protecci\u00f3n y fortalecimiento de las lenguas nativas, llevara a cabo la traducci\u00f3n de la sentencia SU-092 de 2021 a la lengua propia de los ind\u00edgenas Jiw, con el fin de que su contenido pudiera ser transmitido y socializado con la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.422.406 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Tulio Felipe Rodr\u00edguez contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2012UARIV\u2012; la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n; la Gobernaci\u00f3n del Meta; las Secretar\u00edas de Vivienda, de Desarrollo Agroecon\u00f3mico, de Salud, de Educaci\u00f3n y de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta; la Empresa de Servicios P\u00fablicos del Meta \u2012EDESA\u2012; la Agencia Nacional de Tierras \u2012ANT\u2012; los Ministerios del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Educaci\u00f3n, de Salud y de Vivienda, Ciudad y Territorio; y, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2012ICBF\u2012\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de amparar los derechos fundamentales a la salud, al agua, a la etnoeducaci\u00f3n y a la alimentaci\u00f3n adecuada, seguridad alimentaria y soberan\u00eda alimentaria de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt en el municipio de Mapirip\u00e1n es una consecuencia forzosa de la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y prolongada de los derechos de este pueblo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con la sobrada evidencia que existe y que se constat\u00f3 en el marco de este proceso de la intensa crisis humanitaria que ha enfrentado esta etnia, que lleva \u00ednsita la afectaci\u00f3n multidimensional de las garant\u00edas fundamentales de que es titular dicha colectividad, considero que la Sala Plena ha debido adoptar remedios judiciales m\u00e1s contundentes y eficaces para asegurar la efectividad de los derechos tutelados, as\u00ed como pronunciarse tambi\u00e9n sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos a la autonom\u00eda, a la vivienda digna y a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto, invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estimo que la sentencia SU-092 de 2021 se qued\u00f3 corta en cuanto a la protecci\u00f3n constitucional que era imperativo dispensar a la comunidad Jiw en esta instancia de revisi\u00f3n de tutela, en lugar de simplemente deferir a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2005 las medidas para conjurar una problem\u00e1tica en aumento que amenaza con llevar a la extinci\u00f3n a este grupo \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto que para enfrentar la par\u00e1lisis institucional advertida en eventos como este es preciso que la Corte tome en cuenta el principio de complementariedad y los criterios de coherencia y armonizaci\u00f3n con el objetivo de propiciar una acci\u00f3n articulada y coordinada que se encamine a superar la problem\u00e1tica desencadenada por el estado de cosas inconstitucional, soy de la opini\u00f3n de que ello en manera alguna releva a la Corte Constitucional de su misi\u00f3n primordial como garante de derechos y guardiana de nuestro pacto pol\u00edtico, cuyo compromiso con la salvaguarda de la diversidad \u00e9tnica de la Naci\u00f3n y con el reconocimiento a la dignidad de todas la culturas es expl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al observar lo que viene sucediendo de tiempo atr\u00e1s con la comunidad ind\u00edgena Jiw y reparar en la forma en que la crisis humanitaria que la aflige ha ido profundiz\u00e1ndose cada vez m\u00e1s, esta Corte, adem\u00e1s de adoptar las medidas ciertamente inaplazables que orden\u00f3, estaba llamada a ir m\u00e1s all\u00e1 con el fin de procurar una protecci\u00f3n real al colectivo en t\u00e9rminos de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que me interesa enfatizar es que la Corte tuvo oportunidad de corroborar que, tras casi una d\u00e9cada desde que se profiri\u00f3 el Auto 173 de 2012, la gesti\u00f3n que viene impulsando la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2005 no ha sido lo suficientemente eficaz para mitigar las m\u00faltiples afectaciones que sufre este pueblo originario y sus integrantes \u2013sujetos todos de especial protecci\u00f3n constitucional\u2013. En efecto, la Sala Plena analiz\u00f3 detenidamente las \u00f3rdenes que se han impartido desde que la Sala Especial avoc\u00f3 el monitoreo de este caso y pudo contrastarlas con la tr\u00e1gica realidad, relatada no s\u00f3lo por el accionante sino por las autoridades ind\u00edgenas y las organizaciones de derechos humanos que intervinieron, ratificada a su vez por las respuestas que brindaron las entidades oficiales. Y parad\u00f3jicamente, pese a tan alarmante constataci\u00f3n sobre la ineficacia de las estrategias promovidas hasta el momento y el escaso nivel de avance logrado por la Sala Especial de Seguimiento en la satisfacci\u00f3n de los derechos de la comunidad, la Sala Plena asumi\u00f3 su funci\u00f3n s\u00f3lo de manera parcial \u2013y, en criterio del suscrito, deficitaria\u2013 pues, aunque reaccion\u00f3 con algunas determinaciones urgentes y concretas en materia de salud, agua, etnoeducaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n, opt\u00f3 por seguir dejando en manos de aquella la impostergable tarea de adoptar medidas m\u00e1s contundentes para otorgar una protecci\u00f3n integral al pueblo Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que al estar en peligro nada m\u00e1s y nada menos que la supervivencia de la comunidad ind\u00edgena, no pod\u00eda la Sala Plena de la Corte Constitucional, so pretexto de la deferencia a las competencias de una Sala de Seguimiento cuya actuaci\u00f3n refleja p\u00e1lidos y lentos resultados, guarecerse en una visi\u00f3n reduccionista y abstenerse de intervenir \u2013expedita y activamente\u2013 mientras contempla las evidencias del abandono estatal y de la apremiante situaci\u00f3n despojo de los derechos fundamentales a la colectividad en menci\u00f3n. Mas esto fue lo que aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, no se trata de obviar los esfuerzos y la importancia del rol de la Sala Especial de Seguimiento para superar el problema estructural que subyace a la vulneraci\u00f3n en el caso concreto, sino de reconocer que en escenarios extremos como el analizado la justicia dial\u00f3gica adolece de ciertos l\u00edmites y que en estos contextos es preciso que prime la salvaguarda de los derechos en el ejercicio de ponderaci\u00f3n que realiza el juez constitucional, m\u00e1xime si se comprueba la necesidad de evaluar cr\u00edticamente, repensar y detectar fisuras en las f\u00f3rmulas judiciales implementadas, habida cuenta de que su falta de eficacia se proyecta negativamente en las posibilidades materiales de ejercer los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, estimo que, por ejemplo, este Tribunal debi\u00f3 considerar medidas m\u00e1s vigorosas para que la protecci\u00f3n fuera m\u00e1s robusta y efectiva frente a los problemas comprobados a lo largo del proceso, con el prop\u00f3sito de traducir el amparo en hechos concretos que impactaran favorablemente la vida de la comunidad \u2013y de evitar que la sentencia, sin perjuicio de las \u00f3rdenes impartidas, pueda convertirse en una declaraci\u00f3n de intenciones m\u00e1s que se suma a aquellas otras providencias de la Corte que no han representado cambios significativos para este grupo \u00e9tnico\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la garant\u00eda del derecho a la salud de los integrantes del resguardo Naexal Lajt habr\u00eda sido pertinente que, adem\u00e1s de las \u00f3rdenes urgentes dispuestas en el fallo y retomando las soluciones propuestas en la jurisprudencia447, la Sala Plena dispusiera que la Gobernaci\u00f3n del Meta, por intermedio de la Secretar\u00eda de Salud departamental y de manera concertada con representantes de la comunidad, elaborara un protocolo para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, basado en un trato digno, de car\u00e1cter intercultural y con enfoque diferencial, que incluyera aspectos m\u00ednimos como los pasos para prestar el servicio de ambulancia, la manera de solicitar citas y de acceder a la atenci\u00f3n de urgencias, para que fuera implementado en las instituciones prestadoras de servicios de salud donde son atendidos los integrantes del pueblo Jiw y debidamente socializado con las EPS del r\u00e9gimen subsidiado a las que se encuentran afiliados sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en vista de que se advirti\u00f3 que parte de los obst\u00e1culos en la atenci\u00f3n en salud se asocian a fallas y\/o vac\u00edos en materia de afiliaci\u00f3n de los miembros de la comunidad ind\u00edgena al sistema general de seguridad social, y teniendo en cuenta que toda persona que sea incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas tiene derecho por ese hecho a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado448, este Tribunal ha debido ordenar a la Unidad para las V\u00edctimas, a la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Meta y a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n que, previa concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas, adelantaran jornadas para brindar orientaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n y realizaran la verificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n de datos de los integrantes de la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt, a efectos de implementar las medidas necesarias para garantizar la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de todos los integrantes grupo \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para salvaguardar de forma m\u00e1s integral el derecho al agua, adem\u00e1s de las medidas a corto plazo de suministro inmediato del l\u00edquido y de las relacionadas con la verificaci\u00f3n y control a la afectaci\u00f3n ambiental que, presuntamente, se viene ocasionando por las actividades agroindustriales de la regi\u00f3n, la Corte bien habr\u00eda podido, conforme a lo ha resuelto en otras ocasiones449, establecer \u00f3rdenes a mediano y largo plazo, con el objetivo de que a la comunidad Jiw se le garanticen las condiciones m\u00ednimas para el acceso al agua potable en todo momento, dada la importancia de este recurso vital para lograr superar la crisis humanitaria por la que atraviesan. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como medida de mediano plazo, pudo ordenarse a la Gobernaci\u00f3n del Meta que, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Salud, implementara una campa\u00f1a de salud p\u00fablica para las familias del resguardo Naexal Lajt de Mapirip\u00e1n, encaminada a informar y divulgar los riesgos que supone consumir agua sin el tratamiento adecuado. Y como \u00f3rdenes a largo plazo, con miras a conjurar plenamente la lesi\u00f3n al derecho fundamental al agua potable, esta Corporaci\u00f3n habr\u00eda podido ordenar a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n y a la Gobernaci\u00f3n del Meta que, de acuerdo con sus competencias y en cumplimiento al compromiso adquirido por ellas en las sesiones del comit\u00e9 de justicia transicional, conformaran un comit\u00e9 interinstitucional \u2212con la posibilidad de incluir a m\u00e1s entidades o empresas\u2212, con el fin de dise\u00f1ar e implementar un proyecto definitivo que asegurara la construcci\u00f3n de la infraestructura para que la comunidad Jiw del resguardo Naexal Lajt tenga cobertura y acceso al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. A este proyecto se pod\u00eda vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, a trav\u00e9s del Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico, de conformidad con los requisitos y criterios contemplados en la Resoluci\u00f3n 1063 del 30 de diciembre de 2016450 y dem\u00e1s disposiciones que lo modifiquen, adicionen o desarrollen y que sean aplicables al mecanismo de viabilizaci\u00f3n de proyectos, evaluara la factibilidad de que la Naci\u00f3n preste apoyo financiero y asistencia t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al derecho a la etnoeducaci\u00f3n, visto el exiguo grado de avance en la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un proyecto etnoeducativo concertado con las autoridades Jiw conforme a lo que se orden\u00f3 en el Auto 173 de 2012, a la par de las \u00f3rdenes urgentes de protecci\u00f3n que defini\u00f3 la sentencia, la Corte pudo ordenarle al Ministerio de Educaci\u00f3n que, en su calidad de ente rector del sistema, adelantara jornadas peri\u00f3dicas de capacitaci\u00f3n con enfoque diferencial para los integrantes de la comunidad Jiw que ejercen la ense\u00f1anza en el territorio del resguardo Naexal Lajt, mientras se lleva a cabo la soluci\u00f3n estructural y previa concertaci\u00f3n con la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la vigencia y efectividad del derecho a la etnoeducaci\u00f3n est\u00e1 ligada a la supervivencia misma del pueblo originario y a la preservaci\u00f3n de su cultura, la mencionada medida habr\u00eda permitido una protecci\u00f3n m\u00e1s tangible y oportuna de esta garant\u00eda iusfundamental a trav\u00e9s de la optimizaci\u00f3n de los procesos de formaci\u00f3n que se hallan en curso, sin dejar a la infancia y a la juventud ind\u00edgena a merced de una futura \u2013tal vez incierta\u2013 y, en todo caso, paulatina concreci\u00f3n de una soluci\u00f3n a nivel macro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del conflicto, aunque es verdad que las pretensiones del actor estaban estrechamente vinculadas con los temas que han sido abordados por la Sala Especial de Seguimiento, al constatar que las medidas adoptadas hasta ahora por ella se aprecian insuficientes para conjurar la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de la comunidad Jiw en tanto v\u00edctima de desplazamiento forzado y otros cr\u00edmenes en el contexto del conflicto social y armado, la Sala Plena ha debido intervenir decididamente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, adem\u00e1s de asegurar que se garantice de manera efectiva, oportuna e ininterrumpida la entrega de las ayudas humanitarias con enfoque diferencial a la referida poblaci\u00f3n, partiendo del reconocimiento de que la ayuda humanitaria tiene una naturaleza distinta a la de la indemnizaci\u00f3n administrativa y que, por lo tanto, en ning\u00fan caso el derecho a esta medida de reparaci\u00f3n de que son titulares las v\u00edctimas puede negarse por el hecho de haber recibido aquella451, era menester recalcar que \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de facilitar el acceso de los accionantes a la reparaci\u00f3n tanto por v\u00eda judicial como por v\u00eda administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos o condiciones que impliquen para las v\u00edctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos, porque su realizaci\u00f3n desconozca la especial protecci\u00f3n constitucional a la que tienen derecho o porque se vulnere su dignidad o los revictimice\u201d452. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, ello se concatena con la expectativa de que las v\u00edctimas se acerquen a las instituciones a presentar sus solicitudes para acceder a los programas y medidas estatales creados para reivindicar sus derechos, pero esta carga, aun cuando pudiera estimarse como m\u00ednima, puede resultar excesiva para la comunidad Jiw si esta no cuenta con la posibilidad real y material de gestionar sus leg\u00edtimas reclamaciones, al enfrentar una serie de obst\u00e1culos dif\u00edciles de vencer \u2212incluida la barrera del idioma\u2212 y m\u00e1s a\u00fan con el ambiente de escepticismo y desconfianza que, tras una larga historia de violencia y desprotecci\u00f3n, puede existir entre esta poblaci\u00f3n ind\u00edgena hacia las autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en orden a efectivizar el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en su dimensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n administrativa, la Sala Plena ha debido ordenar a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, con el acompa\u00f1amiento del Personero Municipal de Mapirip\u00e1n, programara, concertara y divulgara con la comunidad jornadas de orientaci\u00f3n y documentaci\u00f3n en el resguardo ind\u00edgena Naexal Lajt, con el objetivo de guiar y encaminar a la poblaci\u00f3n dentro de los procedimientos que deben impulsar para poder acceder a la reparaci\u00f3n administrativa, as\u00ed como con el fin de prestar asesor\u00eda sobre la ruta que deben agotar aquellas personas y familias Jiw que a\u00fan no se encuentran incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2212RUV\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con todo y la existencia de un plan de reubicaci\u00f3n fomentado por la Sala Especial de Seguimiento, la Sala Plena no ha debido permanecer silente en relaci\u00f3n con la demostrada vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y al saneamiento de la comunidad Jiw de Mapirip\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los acontecimientos que han venido alterando las condiciones en que conviven las familias Jiw que previamente se encontraban asentadas en Las Zaragozas y que luego se trasladaron a las tierras adjudicadas, era pertinente que la Corte dispusiera que, previa concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas, la UARIV realizara una visita al nuevo territorio (antiguos predios P\u00e1cora, La Conquista y La Rebelde en el municipio de Mapirip\u00e1n) con el fin de actualizar el censo y proyectar un diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n habitacional actual incluyendo las necesidades m\u00e1s apremiantes de la comunidad ind\u00edgena ubicada en el resguardo Naexal Lajt, de tal suerte que dicho censo actualizado y el respectivo diagn\u00f3stico fueran socializados con la Secretar\u00eda de Vivienda y la Secretar\u00eda de V\u00edctimas, Derechos Humanos y Paz del departamento del Meta, con la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n y con las dem\u00e1s entidades y \u00f3rganos integrantes del plan de reubicaci\u00f3n, para que dicha informaci\u00f3n se tuviera en cuenta en el direccionamiento de los esfuerzos institucionales para garantizar el derecho a la vivienda digna del pueblo Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en raz\u00f3n a que ha transcurrido un lapso tan extenso desde que la Sala Especial de Seguimiento imparti\u00f3 las \u00f3rdenes del Auto 173 de 2012 para la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna del pueblo Jiw sin que se observe un avance significativo m\u00e1s all\u00e1 de la entrega y adjudicaci\u00f3n de los predios, y que en el marco de este tr\u00e1mite las administraciones territoriales involucradas \u2212departamento del Meta y municipio de Mapirip\u00e1n\u2212 invocaron como argumento principal la existencia de dificultades de orden presupuestal para atender los compromisos adquiridos en virtud del plan de reubicaci\u00f3n de la comunidad, la Corte debi\u00f3 remitir copias de las diligencias a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales453 y legales454, y en orden a garantizar la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, efectuara seguimiento y acompa\u00f1amiento, permanente y en tiempo real, a la adecuada gesti\u00f3n de los recursos por parte de las citadas autoridades, en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n del referido plan de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores son apenas algunas de las medidas que la sentencia SU-092 de 2021 pudo incorporar para lograr un amparo m\u00e1s integral y efectivo de este grupo \u00e9tnico que, adem\u00e1s de sufrir la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica contra los pueblos originarios, ha soportado los embates de la violencia en Colombia, la luenga indolencia estatal y la retardada e ineficaz respuesta de la justicia. En definitiva, considero que la Sala Plena ha podido hacer mucho m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en l\u00ednea con lo dispuesto por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004455 y en una postura intercultural y pluralista coherente con la fundamentaci\u00f3n de la sentencia, para garantizar la efectiva difusi\u00f3n de las decisiones de esta Corporaci\u00f3n entre sus destinatarios y como medida afirmativa de protecci\u00f3n en favor del patrimonio inmaterial del pueblo Jiw, la Corte ha debido disponer que el Ministerio de Cultura, como \u00f3rgano coordinador de la acci\u00f3n del Estado para la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica coherente, sostenible e integral de protecci\u00f3n y fortalecimiento de las lenguas nativas456, llevara a cabo la traducci\u00f3n de la sentencia SU-092 de 2021 a la lengua propia de los ind\u00edgenas Jiw, con el fin de que su contenido pudiera ser transmitido y socializado con la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos consigno mi aclaraci\u00f3n de voto, la cual lleva, desde luego, el respeto que profeso por las decisiones de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Como los resguardos Mocuare, Barranco Colorado y Barranco Ceiba Laguna Arawato (sector Laguna Barajas, Barranco Ceiba y Laguna Arahuato I y II), municipios de Mapirip\u00e1n y San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0<\/p>\n<p>3 En estas providencias la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el estado de cosas inconstitucional existente en materia de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el pa\u00eds, y particularmente reconoci\u00f3 el impacto diferencial que ha tenido la violencia en los pueblos ind\u00edgenas, incluida de manera expresa la comunidad Jiw.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en el Auto 004 de 2009 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u201cque los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, (\u2026) est\u00e1n en peligro de ser exterminados cultural o f\u00edsicamente por el conflicto armado interno, y han sido v\u00edctimas de grav\u00edsimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de ind\u00edgenas\u201d y declar\u00f3 que \u201cel Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos ind\u00edgenas, y atender a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en Auto 173 de 2012 la Corte reiter\u00f3 \u201cque los Pueblo Ind\u00edgenas Jiw y N\u00fckak, asentados en los departamentos de Meta y Guaviare, de acuerdo con lo expuesto en el auto 004 de 2009 y con lo dicho en precedencia, est\u00e1n en grave peligro de ser exterminados f\u00edsica y culturalmente, a causa del conflicto armado interno y la omisi\u00f3n de las autoridades en brindarles una adecuada y oportuna protecci\u00f3n, por lo cual contin\u00faan siendo v\u00edctimas de un sin n\u00famero de violaciones a sus derechos fundamentales individuales y colectivos, lo cual ha exacerbado el desplazamiento forzado que padecen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 La Agencia Nacional de Tierras realiz\u00f3 la compra y entrega de predios a la comunidad Jiw en cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional en el Auto 173 de 2012, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER que realice un estudio de predios disponibles para arriendo o compra en los municipios de Puerto Concordia y Mapirip\u00e1n -aptos para vivienda y cultivo-, o eventualmente en otros municipios del departamento del Meta, con el fin de reubicar temporalmente, en mejores condiciones, a las comunidades Jiw desplazadas.\u201d Ello, de conformidad con el procedimiento establecido en el cap\u00edtulo 3 del Decreto 1071 de 2015 \u2212para construir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos ind\u00edgenas\u2212 \u00a0<\/p>\n<p>5 Para sustentar su solicitud, el promotor de la acci\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 el escrito introductorio de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juan Ladino Jim\u00e9nez (Cfr. fol. 80 cuad. ppal.) y de su acta de posesi\u00f3n como Consejero del Cabildo Mayor del pueblo Jiw de Las Zaragozas (Cfr. fol. 81 cuad. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 Territorial de Justicia Transicional del municipio de Mapirip\u00e1n, del 5 de junio de 2018 (Cfr. fols. 21-32 cuad. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las actas de las reuniones lideradas por la Defensor\u00eda del Pueblo, del 27 de agosto y el 3 de septiembre de 2018 (Cfr. fols. 37-47 cuad. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de la reuni\u00f3n de la mesa de trabajo adelantada en el marco de los Autos 173 de 2012 y 565 de 2016, en relaci\u00f3n con el pueblo Jiw y el pueblo N\u00fckak, del 23 de noviembre de 2018 (Cfr. fols. 48-57 cuad. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las actas No. 1, 2, 3, 4 y 5 de las jornadas para la formulaci\u00f3n del Plan de Reubicaci\u00f3n de la Comunidad Jiw del municipio de Mapirip\u00e1n, de los d\u00edas 11, 12 y 13 de septiembre de 2018 (Cfr. fols. 58-74 cuad. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de Cormades sobre la situaci\u00f3n de desnutrici\u00f3n de los ni\u00f1os del pueblo Jiw (Cfr. fols. 75-76 cuad. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n dirigida a la UARIV y la Secretar\u00eda de V\u00edctimas del departamento del Meta solicitando apoyo en cuanto al transporte y los materiales de construcci\u00f3n de las viviendas en el nuevo territorio, del 18 de diciembre de 2018 (Cfr. fol. 78 cuad. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la petici\u00f3n elevada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Meta en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n y apertura de la post-primaria para la comunidad Jiw en la sede Baxumek II de la instituci\u00f3n educativa Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n, del 14 de diciembre de 2018 (Cfr. fol. 79 cuad. ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. fol. 90 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Luego de proferirse sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 2019 negando la tutela [cfr. fols. 246-255 cuad. ppal.], en virtud de la impugnaci\u00f3n del accionante [cfr. fols. 308-314 cuad. ppal] el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Esta autoridad, mediante providencia del 22 de abril de 2019 [cfr. fols. 4-5 cuad. 2a inst.], decret\u00f3 la nulidad de lo actuado para que se integrara debidamente el contradictorio y se rehiciera la actuaci\u00f3n, al advertir que era necesario vincular a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Personer\u00eda Municipal de Mapirip\u00e1n, a la Corporaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica Manos al Desarrollo \u2012Cormades\u2012, al Consejo Noruego para Refugiados \u2012NRC\u2012, y al Consejo Ind\u00edgena Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. fols. 317 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. fols. 360-371 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed, en el auto del 30 de agosto de 2019 se orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) a la empresa Palmera Poligrow Colombia SAS, que informara sobre la ubicaci\u00f3n f\u00edsica de su infraestructura en el municipio de Mapirip\u00e1n, las actividades econ\u00f3micas que desarrolla y su impacto en la calidad y cantidad de agua de la que dispone el pueblo Jiw, la forma en que dispone los desechos o residuos de su actividad, y las relaciones que haya tenido o tenga con el mencionado pueblo ind\u00edgena; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior, que informara sobre todos los procedimientos administrativos adelantados para el reconocimiento de las autoridades del pueblo Jiw, indicando si se han identificado autoridades o l\u00edderes representantes, y precisando si cuentan con informaci\u00f3n sobre Tulio Felipe Rodr\u00edguez y cu\u00e1l es su relaci\u00f3n con el pueblo ind\u00edgena en cuesti\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) a la Alcald\u00eda de Mapirip\u00e1n, que informara sobre la forma como se garantiza el derecho fundamental al acceso al agua de la comunidad Jiw, precisando qu\u00e9 sistema se usa, cu\u00e1nta cantidad de agua se provee, y si el sistema alcanza suficiente cobertura para atender a todas las comunidades ubicadas en los predios Zaragoza I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) a la ANLA, que informara sobre el proceso de licenciamiento de actividades de la compa\u00f1\u00eda Palmera Poligrow Colombia SAS, precisando los tr\u00e1mites relacionados con la explotaci\u00f3n y afectaci\u00f3n al recurso h\u00eddrico, y si han existido quejas dirigidas contra dicha empresa por parte de la comunidad Jiw(v) a Cormacarena, que informara sobre los planes de manejo ambiental implementados por Poligrow Colombia SAS, se\u00f1alando si se cuentan con estudios cient\u00edficos referidos a los impactos de la actividad de dicha compa\u00f1\u00eda en la cantidad y calidad del agua que utiliza el pueblo Jiw; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) al accionante, que precisara qui\u00e9nes son las personas de la comunidad que han fallecido y explicara el contexto concreto en que ello ocurri\u00f3, as\u00ed como tambi\u00e9n identificara a las personas de la comunidad, menores de edad y adultos mayores, que sufren problemas de salud, alimentaci\u00f3n y falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) a la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, que remitiera copia de todos los informes relacionados con las afectaciones sobre las fuentes h\u00eddricas del municipio de Mapirip\u00e1n producidas, eventualmente, por la actividad industrial de las empresas palmicultoras, puntualmente aquellas que afectan el derecho al agua del pueblo Jiw, y las muertes que han tenido lugar en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-521 de 2011, T-564 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-414 de 2015, T-030 de 2016, T-415 de 2018, T-216 de 2019, Auto 548 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-380 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias SU-123 de 2018, T-272 de 2017, T-605 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016, SU-383 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017, SU-383 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-357 de 2017, T-253 de 2016, T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-172 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. fol. 57 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. fol. 267 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cons. sentencias T-172 de 2019, T-153 de 2019, T-063 de 2019, T-001 de 2019, T-576 de 2017, T-568 de 2017, T-213 de 2016, T-766 de 2015, T-305 de 2014, T-049 de 2013, T-379 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-063 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-172 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 Desarrollado, a su vez, por los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 13 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 44 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 47 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 46 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculos 5 y 42 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-595 de 2002, T-235 de 2011, T-192 de 2014, T-269 de 2016, T-302 de 2017, T-012 de 2019, SU-074 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-302 de 2017. En similar sentido, en la sentencia T-012 de 2019 se indic\u00f3: \u201c[S]i bien en apariencia se discute un asunto de naturaleza colectiva entre dos comunidades y las entidades estatales en torno a la falta de prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, en realidad la problem\u00e1tica de fondo se refiere a afectaciones individuales ocurridas de manera generalizada. En ese sentido, los jueces de instancia realizaron una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al considerar que los reclamos de los accionantes est\u00e1n referidos a derechos de car\u00e1cter colectivo y no a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la sentencia T-752 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n popular es desplazada por la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n \u2018cuando existe una afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso m\u00faltiples personas o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 229 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 209 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-216 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-216 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cons. Auto 548 de 2017, Auto 693 de 2017 y Sentencia T-267 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 La distinci\u00f3n entre \u00f3rdenes complejas y estructurales fue abordada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-357 de 2017, al resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por el Defensor del Pueblo de Vaup\u00e9s para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n del departamento a la dignidad humana, a la igualdad, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, por la ausencia de centros de salud (o unidades b\u00e1sicas de atenci\u00f3n) y la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud en la accesibilidad y aceptabilidad del servicio. En esa ocasi\u00f3n, en cuanto a la posibilidad de proferir \u00f3rdenes estructurales en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, se resalto: \u201cAs\u00ed las cosas, este Tribunal ha utilizado sus facultades constitucionales para proferir \u00f3rdenes de diferentes grados y magnitudes. Por ejemplo, ha proferido \u00f3rdenes complejas cuando verifica que para asegurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental es necesaria la confluencia de varias autoridades. Por ello, exige de una entidad accionada determinada actuaci\u00f3n y, a la vez, activa las obligaciones de otra. En estos casos el objetivo del juez no se enfoca en un solo sujeto, sino que, generalmente, se extiende al funcionamiento de una pol\u00edtica p\u00fablica, a la cual se le trazan determinados par\u00e1metros para asegurar que sea respetuosa de los derechos y que el Estado cumpla con su deber constitucional de protegerlos.\/\/Esta Corte ha proferido \u00f3rdenes estructurales cuando observa problemas igualmente estructurales. En ocasiones, ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional ante violaciones sistem\u00e1ticas de derechos que exigen una acci\u00f3n m\u00e1s detenida y a largo plazo del juez constitucional. En otras situaciones, \u00fanicamente ha proferido \u00f3rdenes relacionadas con el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica cuando estima que, aunque no exista un estado de cosas inconstitucional, son necesarias para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos tutelados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 548 de 2017, en el marco del estado de cosas inconstitucional en materia del sistema penitenciario y carcelario, la misma Sala Quinta de Revisi\u00f3n profundiz\u00f3 en las caracter\u00edsticas de las \u00f3rdenes complejas y las \u00f3rdenes estructurales. En esa oportunidad, el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medell\u00edn present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n a la Corte Constitucional para que se determinara si pod\u00eda asumir el conocimiento de un incidente de desacato que fue tramitado y cerrado por ese despacho en tanto, a consideraci\u00f3n del juez, se relacionaba con el estado de cosas inconstitucionales reiterado en la sentencia T-762 de 2015. Para determinar con claridad los l\u00edmites de los jueces de instancia en la resoluci\u00f3n de casos que se enmarcan en un estado de cosas inconstitucional, al igual que el rol que juega cada actor de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Sala se pronunci\u00f3 sobre la distinci\u00f3n entre \u00f3rdenes complejas y \u00f3rdenes estructurales, como conceptos no equivalentes. As\u00ed, en esta providencia, la Corte decant\u00f3 el concepto de \u00f3rdenes complejas el cual, en sus propios t\u00e9rminos: \u201cse ha consolidado en funci\u00f3n de su contenido: (i) por su objeto, es decir por las acciones plurales y coordinadas que formula, (ii) por sus destinatarios, por la multiplicidad de entidades a quienes se les convoca para ejecutarlas; y (iii) por el tiempo previsto para su ejecuci\u00f3n, esto es por el mediano o largo plazo en el que se espera el restablecimiento de los derechos de las personas afectadas.\u201d En ese sentido, la providencia afirm\u00f3 que el juez de tutela puede acudir al uso de \u00f3rdenes complejas para conjurar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos que se le presenta, pero estas deben estar armonizadas con las medidas estructurales dictadas por la Corte Constitucional en el marco del estado de cosas inconstitucional. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la problem\u00e1tica carcelaria y penitenciaria, la Sala Quinta puntualiz\u00f3 que el juez de instancia podr\u00e1 hacer uso de \u00f3rdenes complejas o simples para resolver el caso puntual, pero estas se deben enmarcar en los objetivos comunes y las medidas estructurales que fija la Corte Constitucional para lograr superar el estado de cosas inconstitucional. Adicionalmente, tambi\u00e9n hizo hincapi\u00e9 en reconocer que existen dos tipos de \u00f3rdenes que, \u201cpor el nivel del problema estructural del que proviene la afectaci\u00f3n\u201d est\u00e1n reservadas a la Corte Constitucional, y corresponden a: (i) las \u00f3rdenes que declaran, reiteran o dan por superado un estado de cosas inconstitucional; y, (ii) las \u00f3rdenes que orientan o reorientan la estrategia de superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. Estas \u00f3rdenes, en tanto \u201cresponden en forma estructural a un problema de la misma naturaleza, se les denominar\u00e1 \u00f3rdenes estructurales, para distinguirlas de las dem\u00e1s \u00f3rdenes complejas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en el marco del seguimiento a la sentencia T-1025 de 2007, profiri\u00f3 el Auto 693 de 2017, en el cual analiz\u00f3 los l\u00edmites a las facultades del juez constitucional en materia de pol\u00edticas p\u00fablicas a la luz de la distinci\u00f3n entre \u00f3rdenes complejas y \u00f3rdenes estructurales. Para ello, la Sala Primera recogi\u00f3 las pautas establecidas en el Auto 548 de 2017 para la caracterizaci\u00f3n de las \u00f3rdenes complejas y las desarroll\u00f3, ya no en las tres caracter\u00edsticas presentadas previamente, sino a trav\u00e9s de cinco caracter\u00edsticas, adicionando dos m\u00e1s que sirven de par\u00e1metro para diferenciar las \u00f3rdenes complejas de las estructurales. As\u00ed, la Corte precis\u00f3: \u201cSe tiene, entonces, que las \u00f3rdenes complejas: i) no se enmarcan, necesariamente, en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; ii) pueden involucrar a un n\u00famero representativo de tutelantes; iii) suelen evaluar la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales determinados; iv) su emisi\u00f3n usualmente demanda la acci\u00f3n coordinada de varias entidades estatales; sin embargo, v) no implica, indefectiblemente, el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas.\/\/ Las \u00f3rdenes estructurales, por su parte, est\u00e1n indisolublemente ligadas al estado de cosas inconstitucional. De all\u00ed que pueda haber \u00f3rdenes complejas, sin que haya, necesariamente, una declaratoria de estado de cosas inconstitucional -como en el presente caso-, pero no \u00f3rdenes estructurales sin esa misma declaratoria, pues estas \u00faltimas son, fundamentalmente, las que orientan o reorientan, de forma amplia y completa, la estrategia de superaci\u00f3n de aquel. En otras palabras, estas \u00f3rdenes \u201cresponden en forma estructural a un problema de la misma naturaleza\u201d, que exige, por sus dimensiones, la acci\u00f3n coordinada de todo el Estado. De all\u00ed que, en buena medida porque tienen potencialidad de ser mucho m\u00e1s exigentes en materia de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, las \u00f3rdenes estructurales solo puede proferirlas esta Corte, no as\u00ed otro juez de tutela.\/\/De esta manera, los casos estructurales tienen, como caracter\u00edsticas: i) que se enmarcan en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; ii) que involucra a un n\u00famero representativo de tutelantes; iii) que eval\u00faa la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales; iv) que su soluci\u00f3n solo es viable por la acci\u00f3n coordinada de varias entidades estatales; y v) que implica el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d. En esta providencia la Sala retoma en el literal \u201ci)\u201d el criterio contextual de diferenciaci\u00f3n entre \u00f3rdenes complejas y \u00f3rdenes estructurales, en cuanto afirma que las \u00f3rdenes complejas no necesariamente se enmarcan en el contexto de un estado de cosas inconstitucional, mientras que las estructurales s\u00ed lo hacen. Sin embargo, a trav\u00e9s del literal \u201cv)\u201d, adiciona un criterio sustancial de distinci\u00f3n que no hab\u00eda sido incorporado en el Auto 548 de 2017, en tanto afirma que las \u00f3rdenes estructurales implican el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, mientras que las \u00f3rdenes complejas -no estructurales- no necesariamente revisten ese nivel de injerencia en la \u00f3rbita de las facultades del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n retom\u00f3 la distinci\u00f3n entre \u00f3rdenes estructurales y \u00f3rdenes complejas en la sentencia T-267 de 2018, en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela instaurada por las Procuradur\u00edas 75 y 76 Judiciales II Penales con sede en Buga, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de las mujeres privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en el caso, la Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el an\u00e1lisis de los l\u00edmites y facultades del juez de tutela en su labor de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en el marco del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. Para ello, la Corte reiter\u00f3 la distinci\u00f3n entre \u00f3rdenes complejas y \u00f3rdenes estructurales con el fin de determinar el alcance de las decisiones que puede el juez de instancia adoptar con miras a superar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, vis a vis aquellas que le son reservadas o exclusivas a esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, esta providencia retom\u00f3, tanto los criterios contextuales recogidos en el Auto 548 de 2017 para determinar la naturaleza estructural de la orden, como el elemento sustancial relativo a la injerencia en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica que fue introducido en el Auto 693 de 2017. As\u00ed, en sede de revisi\u00f3n este Tribunal concluy\u00f3 que, con base en la distinci\u00f3n entre \u00f3rdenes complejas y estructurales, los jueces de tutela \u201cno pueden: i) constatar, superar o modificar el alcance del estado de cosas inconstitucional; ii) orientar o reorientar su estrategia de superaci\u00f3n; iii) dictar \u00f3rdenes que supongan, en ese marco, la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia penitenciaria, carcelaria y de pol\u00edtica criminal, con todo el procedimiento complejo que ello supone en t\u00e9rminos de medidas legislativas, administrativas y operacionales. Tales \u00f3rdenes est\u00e1n reservadas a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores pronunciamientos se colige, entonces, que los criterios principales presentados en la jurisprudencia para caracterizar las \u00f3rdenes estructurales parten de que son \u00f3rdenes complejas que t\u00edpicamente se enmarcan en un estado de cosas inconstitucional en tanto lo declaran, lo dan por superado, o buscan su superaci\u00f3n por medio de la reiteraci\u00f3n, orientaci\u00f3n o reorientaci\u00f3n de las \u00f3rdenes tendientes a solventar la situaci\u00f3n estructural, o bien, que implican el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que conllevan procedimientos complejos a nivel operacional, administrativo o legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cons. sentencias T-359 de 2018, T-415 de 2018 y T-216 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-216 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Memoria de Reuni\u00f3n Equipo Jiw Auto 004\/2009 \u2013 para el documento base del Plan de Salvaguarda (Julio del 2015). Mapirip\u00e1n, Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sistema de Informaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia. Ministerio del Interior. CODHES. Diagn\u00f3stico Comunitario del Pueblo Jiw. 2011. Consultado en: https:\/\/siic.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/pueblo_jiw_-_diagnostico_comunitario.pdf \u00a0<\/p>\n<p>47 Se destacan los viajes del explorador franc\u00e9s Jules Crevaux, publicados en el texto \u201cVoyages dans l\u2019Am\u00e9rique du Sud\u201d (\u201cViajes en la Am\u00e9rica del sur\u201d), en la que se relatan sus cr\u00f3nicas por el Guaviare y su interacci\u00f3n con el pueblo Jiw, inclusive se incorporan diferentes representaciones gr\u00e1ficas de la zona y de la comunidad. Adicionalmente, se encuentran los textos del Fray Jos\u00e9 de Calasanz Vela y posteriormente del sueco Gustaf Bolinder y el franc\u00e9s Alain Gheerbrant (Estos textos son ampliamente estudiados en el texto de David Leonardo G\u00f3mez Manrique \u201cRepresentaciones, autorepresentaciones y negociaciones de la indianidad Jiw\u201d. Universidad Nacional de Colombia. 2018. Consultado en: http:\/\/bdigital.unal.edu.co\/64888\/1\/80070272.2018.pdf).) \u00a0<\/p>\n<p>48 David Leonardo G\u00f3mez Manrique \u201cRepresentaciones, autorepresentaciones y negociaciones de la indianidad Jiw\u201d. Universidad Nacional de Colombia. 2018. P\u00e1g. 87. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid. P\u00e1g. 235. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid. P\u00e1g. 236. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid. P\u00e1g. 94. \u00a0<\/p>\n<p>52 Norma Ria\u00f1o Molina. \u201cSentencias estructurales y sus implicaciones en procesos de gesti\u00f3n de la alteridad en contextos de diversidad cultural. Estudio de caso del Auto 173 de 2012, pueblo Jiw del norte del Departamento del Guaviare y el Sur del Departamento del Meta\u201d. Universidad del Rosario. Tesis Maestr\u00eda en Derecho. P\u00e1gs. 90-91. Consultado en: https:\/\/repository.urosario.edu.co\/bitstream\/handle\/10336\/20839\/Sentencias%20estructurales%20mecanismo%20de%20gesti%C3%B3n%20de%20alteridad%20caso%20de%20estudio%20Auto%20173%20de%202012%20pueblo%20Jiw%20Guaviare%20y%20Meta.pdf?sequence=2&amp;isAllowed=y \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cLa gente de Aljure reparti\u00f3 a los ind\u00edgenas en dos lagunas, los convidaron a remar y en cada potrillo iba un hombre armado de los de Aljure, la gente ya present\u00eda que los iban a matar (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero vivimos en el ca\u00f1o el Miel\u00f3n \/Vielon lajt\/, \/Krio\/ es el abuelo de all\u00e1 y \/Cheka\/ su esposa, son nuestros abuelos; el sabedor de ese sitio era \/Kias\/. Ellos son los propios fundadores del Miel\u00f3n, viv\u00edan ah\u00ed tranquilos en esa sabana tan bonita. De pronto, sin que nosotros estuvi\u00e9ramos esperando algo as\u00ed, lleg\u00f3 una avioneta y desde ella le disparaban a la gente\u201d. Op. Cit. Norma Ria\u00f1o Molina. Universidad del Rosario. P\u00e1g. 94. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. P\u00e1g. 69. \u00a0<\/p>\n<p>55 Op. Cit. David Leonardo G\u00f3mez. Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 26 \u00a0<\/p>\n<p>56 Op. Cit. Norma Ria\u00f1o Molina. Universidad del Rosario. P\u00e1g. 104. \u00a0<\/p>\n<p>57 Op. Cit. David Leonardo G\u00f3mez. Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 26 \u00a0<\/p>\n<p>58 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica (2018). La violencia paramilitar en la Altillanura: Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada. Informe N.\u00b0 3. Serie: Informes sobre el origen y actuaci\u00f3n de las agrupaciones paramilitares en las regiones. Bogot\u00e1, CNMH. P\u00e1g. 106. \u00a0<\/p>\n<p>Disponible en: http:\/\/centrodememoriahistorica.gov.co\/wp-content\/uploads\/2020\/01\/violencia-paramilitar-en-la-altillanura-1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>59 Op. Cit. Norma Ria\u00f1o Molina. Universidad del Rosario. P\u00e1g. 108. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sistema de Informaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia. Ministerio del Interior. CODHES. Diagn\u00f3stico Comunitario del Pueblo Jiw. 2011. P\u00e1g. 49. Consultado en: https:\/\/siic.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/pueblo_jiw_-_diagnostico_comunitario.pdf \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cme echaron la culpa que yo hab\u00eda llamado al ej\u00e9rcito, que yo fui el que los denuncie (sapear), entonces un miliciano me dijo que me iba a matar, porque yo hab\u00eda tra\u00eddo la tropa. Entonces uno asustado sin dormir y pensando decidimos salir desplazados del resguardo.\u201d P\u00e1g. 8. Memoria de Reuni\u00f3n Equipo Jiw Auto 004\/2009 \u2013 para el documento base del Plan de Salvaguarda (Julio del 2015). Mapirip\u00e1n, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cita del texto del Ministerio del Interior. \u201cPlan de salvaguarda del pueblo ind\u00edgena Jiw\u201d (2017), incluida en Op. Cit. David Leonardo G\u00f3mez. Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 26 \u00a0<\/p>\n<p>64 Op. Cit. Norma Ria\u00f1o Molina. Universidad del Rosario. P\u00e1g. 111. \u00a0<\/p>\n<p>65 Op. Cit. CODHES. Ministerio del Interior. 2011. P\u00e1g. 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>67 Op. Cit. Norma Ria\u00f1o Molina. Universidad del Rosario. P\u00e1g. 112. \u00a0<\/p>\n<p>68 Tal escenario se declara cuando: \u201c(1) se presenta una repetida violaci\u00f3n de derechos fundamentales de muchas personas &#8211; que pueden entonces recurrir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar as\u00ed los despachos judiciales &#8211; y (2) cuando la causa de esa vulneraci\u00f3n no es imputable \u00fanicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales\u201d. T-025 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>70 Memoria de Reuni\u00f3n Equipo Jiw Auto 004\/2009 \u2013 para el documento base del Plan de Salvaguarda (Julio del 2015). Mapirip\u00e1n, Meta. P\u00e1g 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Op. Cit. CODHES. Ministerio del Interior. 2011. \u00a0<\/p>\n<p>73 Op. Cit. Norma Ria\u00f1o Molina. Universidad del Rosario. P\u00e1gs. 66-68. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expresi\u00f3n de la investigadora Valentina Pellegrino explicada y sustentada en el texto de David Leonardo G\u00f3mez Manrique. Universidad Nacional de Colombia. \u201cRepresentaciones, autorepresentaciones y negociaciones de la indianidad Jiw\u201d. 2018. P\u00e1gs. 183 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid. P\u00e1gs. 151-153. \u00a0<\/p>\n<p>77 Encuentro del Pueblo Jiw. Documento final 31 de marzo a 5 de abril de 2014. Barranc\u00f3n Mocuare, Resguardo Barranc\u00f3n San Jos\u00e9 del Guaviare. P\u00e1g. 2. \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>78Ibid. P\u00e1gs. 9-11. \u00c9nfasis agregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibid. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>80 Op. Cit. David Leonardo G\u00f3mez Manrique. Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 160. \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>81 Op. Cit. Encuentro del Pueblo Jiw. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ibid. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid. P\u00e1gs. 3-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Op. Cit. David Leonardo G\u00f3mez. Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 184. \u201cparecen haberse volcado hacia los ind\u00edgenas m\u00e1s para evitar incumplir las \u00f3rdenes de la corte que para realmente atender las necesidades y solicitudes de los ind\u00edgenas.\u201d P\u00e1g. 151. \u00a0<\/p>\n<p>85 Op. Cit. Norma Ria\u00f1o Molina. Universidad del Rosario. P\u00e1gs. 209. \u00a0<\/p>\n<p>86 Informe de la Defensor\u00eda del Pueblo como Seguimiento al complimiento de las \u00f3rdenes del Auto 173 de 2012. Realizado en diciembre de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y la FARC-EP.P\u00e1g. 208. \u00a0<\/p>\n<p>88 Op. Cit. David Leonardo G\u00f3mez. Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 116. Que, a su vez, cita el informe de la Defensor\u00eda Defensor\u00eda Delegada para los Derechos de la Poblaci\u00f3n en Movilidad Humana., \u201cInforme Auto 518 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Op. Cit. David Leonardo G\u00f3mez. Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>90 En la sentencia C-520 de 2016 se explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en un proceso que tuvo su mayor grado de desarrollo entre los a\u00f1os 2002 y 2012, comenz\u00f3 a ampliar y precisar su comprensi\u00f3n de los derechos constitucionales, a la luz de los principios de interdependencia e indivisibilidad, y bajo el entendimiento de que todos los derechos deben ser igualmente satisfechos, pues todos se dirigen a la satisfacci\u00f3n de la dignidad humana. Tres sentencias de la Sala Plena explicaron a fondo esta concepci\u00f3n de los derechos, ya avanzada por distintas salas de revisi\u00f3n en sede de tutela, en un amplio n\u00famero de pronunciamientos. Las decisiones C-377 de 2011, C-288 de 2012, C-313 de 2014 indicaron algunos elementos de los derechos fundamentales, que se dirigen a destacar su car\u00e1cter interdependiente e indivisible, y llevan a matizar la distinci\u00f3n conceptual entre derechos fundamentales y derechos sociales, o entre derechos de abstenci\u00f3n y de prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En una etapa inicial de la jurisprudencia constitucional, se plante\u00f3 la separaci\u00f3n entre los derechos fundamentales y los denominados derechos prestacionales. Los primeros, derechos de defensa o de libertad, que al no estar relacionados con el suministro de prestaciones materiales, eran de vigencia y aplicaci\u00f3n inmediatas. Ejemplos de estas garant\u00edas eran el derecho al debido proceso o el libre desarrollo de la personalidad. Los segundos, que s\u00ed requer\u00edan del suministro de prestaciones materiales, eran ante todo mandatos program\u00e1ticos para el Estado, quien estaba llamado a garantizarlos progresivamente de acuerdo con los recursos econ\u00f3micos existentes. As\u00ed, \u2018\u2026las obligaciones del Estado frente a cada grupo de derechos resultaban plenamente diferenciables: en el primer caso consist\u00edan en abstenerse de perturbar su goce efectivo y, como ello no implica la movilizaci\u00f3n de recursos, se entend\u00eda que tales deberes eran susceptibles de aplicaci\u00f3n inmediata y exigibilidad judicial. En el segundo caso, las obligaciones se concretaban en otorgar servicios o prestaciones a las personas, lo que supone la movilizaci\u00f3n de recursos y una infraestructura institucional que debe establecerse en el proceso democr\u00e1tico de la naci\u00f3n, por lo que se caracterizaban como obligaciones program\u00e1ticas antes que mandatos concretos, que establec\u00edan rutas de acci\u00f3n a la pol\u00edtica estatal y no eran exigibles judicialmente.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n de los derechos constitucionales debi\u00f3 ser abandonada por la jurisprudencia de la Corte, pues generaba profundos inconvenientes te\u00f3ricos y dogm\u00e1ticos. Los problemas te\u00f3ricos se evidencian al observar que los derechos fundamentales tienen varias facetas, entre ellas unas de naturaleza prestacional. En t\u00e9rminos simples, la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales impone para el Estado el deber de prodigar condiciones materiales concretas, sin las cuales ser\u00eda nugatorio su goce efectivo. Por ejemplo, la eficacia m\u00ednima del derecho al debido proceso depende de que el Estado implemente un sistema de justicia, conformado por jueces y servidores judiciales, con la infraestructura necesaria para que cumplan sus funciones. Tales requerimientos tienen naturaleza prestacional. De otro lado, la eficacia de derechos que han sido catalogados conceptualmente como sociales, como el derecho de asociaci\u00f3n sindical, dependen tambi\u00e9n del cumplimiento de deberes negativos por parte del Estado, como la no interferencia en la conformaci\u00f3n y actividades propias de los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto los inconvenientes dogm\u00e1ticos, la jurisprudencia constitucional ha llegado a un consenso, nutrido por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, acerca de la aplicaci\u00f3n en el plano de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, de las propiedades de indivisibilidad e interdependencia que les son atribuibles. \u2018Por ende, se ha concluido que todos los derechos constitucionales son derechos fundamentales, pues cada uno de ellos encuentra un v\u00ednculo [in]escindible con el principio de dignidad humana, fundante y justificativo del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, la tesis de la conexidad entre los derechos sociales y los derechos fundamentales, como presupuesto para la justiciabilidad de aquellos, perder\u00eda sustento al preferirse esta visi\u00f3n integradora del car\u00e1cter iusfundamental de los derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena. Aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Conferencia Mundial de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU-074 de 2020, reiterando las sentencias T-016 de 2007, C-372 de 2011, C-936 de 2011, T-743 de 2013 y C-093 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-288 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>94 A prop\u00f3sito de estas tres condiciones b\u00e1sicas susceptibles de ser reclamadas judicialmente cuando se trata de facetas prestacionales de los derechos que no son exigibles de forma inmediata, en la sentencia T-760 de 2008 la Corte estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.La primera condici\u00f3n es que la pol\u00edtica efectivamente exista. No se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qu\u00e9 hacer, sino un programa de acci\u00f3n estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar. Por eso, como se dijo, se viola una obligaci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tica, derivada de un derecho fundamental, cuando ni siquiera se cuenta con un plan para progresivamente cumplirla. As\u00ed pues, en la sentencia T-595 de 2002, por ejemplo, -en lo que respecta a las dimensiones positivas de la libertad de locomoci\u00f3n de los discapacitados- al constatar que la entidad acusada violaba el derecho fundamental exigido, por no contar con un plan, la Corte resolvi\u00f3, entre otras cosas, tutelar los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y a la igualdad del accionante, en raz\u00f3n a su discapacidad especialmente protegida. \u00a0<\/p>\n<p>2. La segunda condici\u00f3n es que la finalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho. En tal sentido, por ejemplo, no puede tratarse de una pol\u00edtica p\u00fablica tan s\u00f3lo simb\u00f3lica, que no est\u00e9 acompa\u00f1ada de acciones reales y concretas. As\u00ed pues, tambi\u00e9n se viola la Constituci\u00f3n cuando existe un plan o un programa, pero se constata que (i) \u201cs\u00f3lo est\u00e1 escrito y no haya sido iniciada su ejecuci\u00f3n\u201d o (ii) \u201cque as\u00ed se est\u00e9 implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del derecho en cuesti\u00f3n, o porque su ejecuci\u00f3n se ha diferido indefinidamente, o durante un per\u00edodo de tiempo irrazonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tercera condici\u00f3n es que los procesos de decisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica permitan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente que exista un plan (i) \u2018que no abra espacios de participaci\u00f3n para las diferentes etapas del plan\u2019, o (ii) \u2018que s\u00ed brinde espacios, pero \u00e9stos sean inocuos y s\u00f3lo prevean una participaci\u00f3n intrascendente.\u2019 Cu\u00e1l es el grado m\u00ednimo de participaci\u00f3n que se debe garantizar a las personas, depende del caso espec\u00edfico que se trate, en atenci\u00f3n al tipo de decisiones a tomar. Por ejemplo, en la sentencia T-595 de 2002, a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n en el contexto del transporte p\u00fablico, la Corte indic\u00f3, con base en el pronunciamiento expreso del legislador, que el alcance m\u00ednimo que se deb\u00eda dar a la participaci\u00f3n ciudadana en esta \u00e1rea, deb\u00eda contemplar \u201cpor lo menos, a la ejecuci\u00f3n y al sistema de evaluaci\u00f3n del plan que se haya elegido.\u201d La Corte resolvi\u00f3 proteger el derecho a la participaci\u00f3n del accionante, en su condici\u00f3n de miembro de organizaciones para la defensa de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Principios de Limburgo sobre la Aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, 1986. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-012 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-357 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>99 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor del 3 de enero de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>100 Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor del 4 de enero de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>101 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 34\/180, de 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor del 3 de septiembre de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 11, literal f), de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>103 Art\u00edculo 10, literal h), de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>104 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor del 2 de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>107 Adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. Entrada en vigor el 5 de septiembre 1991. Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 24 del Convenio 196 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>109 Art\u00edculo 25 del Convenio 196 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>110 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 24 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>113 Aprobada por la Asablea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos el 14 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>114 Art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>115 UN. Doc. E\/C.12\/2000\/4. El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000), p\u00e1rr. 27. \u00a0<\/p>\n<p>116 Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculos 170 y 173 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculos 156 y 174 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>122 Art\u00edculo 6 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>123 Art\u00edculo 153, numeral 3.6., de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>125 Art\u00edculo 181 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 200 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>127 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 1 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>129 Art\u00edculo 42 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>131 Art\u00edculo 82 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cMediante la cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los Grupos \u00c9tnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 1 de la Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>135 Art\u00edculo 3 de la Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo 5 de la Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 6 y ss. de la Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>138 Art\u00edculo 12 de la Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>139 Art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>140 Art\u00edculo 16 de la Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>141 Art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 20 de la Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculo 22 y ss. de la Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>147 Art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>148 Art\u00edculo 6, par\u00e1grafo, de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201cPor medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculos 50 y 51 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>151 Art\u00edculo 76 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>152 Art\u00edculo 77 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00edculo 78 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculo 83 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>155 Art\u00edculo 80 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>156 Art\u00edculo 81 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-414 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-357 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-357 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>160 Al respecto, la sentencia indica: \u201cLa aceptabilidad obliga, primero, a que exista un modelo de atenci\u00f3n en salud propio de esas colectividades que incluya la medicina tradicional, al igual que la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n; segundo, que respete su cosmovisi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n, por ejemplo el acceso y prestaci\u00f3n del servicio seg\u00fan sus creencias y costumbres. Ello se materializ\u00f3 en un enfoque diferencial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 En relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n conjunta de una comunidad ind\u00edgena, se destaca el siguiente aparte de la sentencia: \u201cla afiliaci\u00f3n de personas pertenecientes a las comunidades tribales puede realizarse de manera colectiva e\/o individual. La primera opci\u00f3n se presentar\u00e1 cuando el individu\u00f3 se encuentra en los listados de la poblaci\u00f3n \u00e9tnica. La segunda suceder\u00e1 cuando el sujeto no se encuentra en esos censos. Dicha dualidad se debe al principio de protecci\u00f3n de diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas. En ese escenario, la mencionada garant\u00eda tiene dos dimensiones de protecci\u00f3n. Por una parte, ampara la comunidad como sujeto de derecho colectivo; por otra parte, salvaguarda a los individuos que pertenecen a ese grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>162 Cita que se extrae de la Sentencia C-063de 2010, reiterada en el fallo T-103 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr. fol. 258 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>164 Auto 173 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-216 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>166 Para el efecto se tomar\u00e1 como referencia, parcialmente, lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>167 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor del 3 de enero de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>169 Aprobada el 17 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>170 Naciones Unidas. Asamblea General. Res. 70\/169\u00a0Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico. Septuag\u00e9simo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Escobar Fern\u00e1ndez De Castro, Hugo. El derecho fundamental al agua potable: jurisprudencia constitucional en Costa Rica y Colombia. Revista IUS Doctrina-Vol. 11 No. 1 (2018), p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-028 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-012 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Art\u00edculo 366 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>177 Naciones Unidas. Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 15. El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. p\u00e1rr. 37. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-1064 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>180 El art\u00edculo 27 de la Ley 1454 de 2011, Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, consagra los principios del ejercicio de competencias de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Art\u00edculo 209 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 Auto 173 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>184 Auto 265 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>185 Art\u00edculo 366 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia T-025 de 2004 y Autos 004 de 2009, 173 de 2012 y 265 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>187 De acuerdo con la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, el Decreto 1575 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007 son el fundamento normativo del sistema de protecci\u00f3n y control de la calidad del agua en Colombia. Estas normas se\u00f1alan que el agua potable es el recurso h\u00eddrico que cumple con las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, qu\u00edmicas y microbiol\u00f3gicas adecuadas, de tal manera que no genera un riesgo para la salud. Asimismo, estas disposiciones indican que el agua para consumo humano debe ser transparente, sin color ni sabor, y no debe tener s\u00f3lidos suspendidos. Por \u00faltimo, estas normas tambi\u00e9n establecen la obligaci\u00f3n de las autoridades estatales a nivel nacional, departamental y municipal de realizar inspecci\u00f3n sanitaria a las fuentes de suministro de agua utilizadas por la poblaci\u00f3n con el fin de identificar posibles riesgos a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>188 Auto 265 de 2019. p\u00e1rr. 45, ix. \u00a0<\/p>\n<p>189 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 En la sentencia T-338 de 2017, se subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta de 1991 ha sido considerada como una verdadera\u00a0Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica por cuanto eleva la protecci\u00f3n del ambiente a la m\u00e1xima jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento, al reconocer que se trata de un bien jur\u00eddico superior que tiene inescindible relaci\u00f3n con el desarrollo humano. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, a lo largo del texto constitucional se pueden encontrar diversas normas que ponen de relieve la importancia que revisten la naturaleza y sus recursos: el Estado y las personas tienen la obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n \u2013art\u00edculo 8\u2013; el saneamiento ambiental es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado \u2013art\u00edculo 49\u2013; todas las personas son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano y, en esa medida, debe garantizarse la participaci\u00f3n en las decisiones que puedan afectarlo, al paso que el Estado debe proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica \u2013art\u00edculo 79\u2013; as\u00ed como de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados; la acci\u00f3n popular como un mecanismo para la defensa de los derechos asociados al ambiente \u2013art\u00edculo 88\u2013; y el deber de todos los ciudadanos de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y de velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano \u2013art\u00edculo 95\u2013; entre otras disposiciones que destinan recursos econ\u00f3micos, asignan competencias a \u00f3rganos p\u00fablicos y atribuciones de regulaci\u00f3n a las entidades territoriales con el fin de asegurar la preservaci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-338 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>192 Para el efecto se tomar\u00e1 como referencia lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>193 Cons. v. gr. Resoluci\u00f3n 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaraci\u00f3n sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperaci\u00f3n entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, aprobada el de 24 de octubre de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>194 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor el 23 de marzo de 1976. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>195 Adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. Entrada en vigor el 5 de septiembre 1991. Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-349 de 1996, reiterada en las sentencias T-523 de 1997, SU-510 de 1998, T-552 de 2003 y T-1026 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-063 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia T-172 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia T-514 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia T-650 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia T-063 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>202 Procedimiento para construir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>203 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>205 Auto 173 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>208 En el Auto 173 de 2012 se explica que pay\u00e9s son los medicos tradicionales Jiw. \u00a0<\/p>\n<p>209 Art\u00edculo 44 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>210 Art\u00edculo 67 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>211 Art\u00edculo 1 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>212 Cons. sentencias T-300 de 2018 y T-228 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia T-228 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>214 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>215 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor del 3 de enero de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>216 Adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. Entrada en vigor el 5 de septiembre 1991. Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>217 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>218 Aprobada por la Asablea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos el 14 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencias C-208 de 2007, T-300 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia T-228 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>221 \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>222 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia T-228 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>224 Cfr. fol. 143 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>225 Cfr. fols. 102, 107 y 113 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>226 Auto 173 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>227 Es pertinente anotar que en el Auto 173 de 2012 las medidas de protecci\u00f3n a que se alude tambi\u00e9n comprendieron a la comunidad ind\u00edgena N\u00fckak. \u00a0<\/p>\n<p>228 Cfr. fol. 133 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>229 Cfr. fol. 133 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>231 Cfr. fol. 126 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>232 Art\u00edculo 6.2.1. de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>233 Art\u00edculo 6.2.4. de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>234 Cfr. fol. 135 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>235 Cfr. fol. 128-129 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>236 Cfr. fol. 130 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>237 Cfr. fol. 143 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>238 Vinculado al proceso por el juez de instancia mediante auto del 25 de abril de 2019 [cfr. fols. 317 y 324 cuad. ppal]. \u00a0<\/p>\n<p>239 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>240 Adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. Entrada en vigor el 5 de septiembre 1991. Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>241 Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor del 4 de enero de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>242 Aprobada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 47\/135 del 18 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>243 Adoptada por la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>244 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>245 \u201cPor medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>246 Art\u00edculo 45 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>247 Art\u00edculo 9 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>248 Art\u00edculo 14 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>249 Art\u00edculo 20 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>250 Art\u00edculo 20 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>251 Art\u00edculo 21 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>252 Art\u00edculo 73 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>253 Art\u00edculo 91 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>254 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>255 Art\u00edculo 93 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>256 Art\u00edculo 94 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>257 Art\u00edculo 96 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>258 Art\u00edculos 109-114 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>259 Art\u00edculos 115-118 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>260 Art\u00edculo 119 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>261 Art\u00edculo 120 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>262 Art\u00edculo 113. \u00a0<\/p>\n<p>263 Art\u00edculos 127 y ss. del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencia T-010 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencia T-010 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>266 Auto 265 de 2019. Ordinal quinto. \u00a0<\/p>\n<p>267 Decreto Ley 4633 de 2011. \u201cArt\u00edculo 3. V\u00cdCTIMAS. Para los efectos del presente decreto, se consideran v\u00edctimas a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido da\u00f1os como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, cr\u00edmenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985 y que guarden relaci\u00f3n con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>268 Encuentro de Pueblo Jiw. Documento final 31 de marzo a 5 de abril de 2014. Barranc\u00f3n Mocuare. Mesa Jiw de seguimiento a las \u00f3rdenes del Auto 173 de 2012. P\u00e1gs. 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>269 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>270 Cfr. fol. 166 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>271 Cfr. fol. 160 vto.-161 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>272 Art\u00edculo 20 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>273 Art\u00edculo 26 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>274 Art\u00edculo 107 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>276 Adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989. Entrada en vigor el 5 de septiembre 1991. Ratificado por Colombia el 7 de agosto de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>277 Art\u00edculo 13 del Convenio 169 OIT. \u00a0<\/p>\n<p>278 Art\u00edculo 14 de Convenio 169 OIT. \u00a0<\/p>\n<p>279 Art\u00edculo 15 de Convenio 169 OIT. \u00a0<\/p>\n<p>280 Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor del 4 de enero de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>281 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>282 Art\u00edculo 7 numeral 2 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>283 Art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>284 Art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>285 Art\u00edculo 20 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>286 Aprobada por la Asablea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos el 14 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>287 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor del 3 de enero de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>288 Adoptada por la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>289 Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>290 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>291 Art\u00edculo 13 de la Ley 1537 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>292 Art\u00edculo 12 de la Ley 1537 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>293 Art\u00edculo 2, literal g, de la Ley 1537 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>294 Art\u00edculo 3, literal i, de la Ley 1537 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>295 Art\u00edculo 3, literal j, de la Ley 1537 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>296 Art\u00edculo 4 de la Ley 1537 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>297 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>298 Art\u00edculo 123 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>299 \u201cPor medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>300 Art\u00edculo 89 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>301 Art\u00edculo 90 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>302 \u201cPor el cual se dictan disposiciones para la formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Construcci\u00f3n y Mejoramiento de Vivienda Social Rural\u201d \u00a0<\/p>\n<p>303 Sentencia T-132 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>304 Sentencia T-132 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>305 Sentencia T-132 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>306 Sentencia T-492 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>307 Los Territorios Ind\u00edgenas y su Importancia. Consultado en http:\/\/www.cadtm.org\/IMG\/pdf\/porqueprotestan_los_pueblos_indigenas.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Cfr. fols. 163-164 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>309 Auto 173 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>310 Cfr. fol. 68 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>311 Auto 265 de 2019. p\u00e1rr. 63, 66.3 y ordinal Sexto. \u00a0<\/p>\n<p>312 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor del 3 de enero de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>313 Aprobado por la Asablea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos el 17 de noviembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>314 Sentencia T-606 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Aprobada por la Asablea General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u2212OEA\u2212, celebrada el 14 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>317 Art\u00edculo 20 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y art\u00edculo XXIX de la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>318 Adoptada por el Consejo de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas el 28 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>319 Art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>320 Art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>321 Art\u00edculo 3 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>322 Art\u00edculo 5 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>323 Art\u00edculo 6 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>324 Art\u00edculo 9 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. \u00a0<\/p>\n<p>325 Sentencia SU-698 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>326 Morales Gonz\u00e1lez, Juan Carlos. Proceso Alimentario, Hambre y Conflictos. Conferencia dada en el Conversatorio\u00a0\u201cSeguridad Alimentaria y Nutricional en Situaciones de Conflicto Armado\u201d; organizado por el OBSAN en Bogot\u00e1 el 2 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>327 https:\/\/www.semillas.org.co\/es\/la-soberan#_ftn4: La Soberan\u00eda y Autonom\u00edas Alimentarias en Colombia (20 de noviembre de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>328 Art\u00edculo 3 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>329 Art\u00edculo 20 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>330 Art\u00edculo 24 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>331 Art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>332 Art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>333 Art\u00edculo 31 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>334 Art\u00edculo 32 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>335 El objetivo 1 consiste en erradicar la pobreza extrema y el hambre. \u00a0<\/p>\n<p>336 https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/conpes_113_de_2008.pdf: CONPES 113 \u2013 Pol\u00edtica Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (2008) P\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/conpes_113_de_2008.pdf: CONPES 113 \u2013 Pol\u00edtica Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (2008) P\u00e1g. 6 -7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/conpes_113_de_2008.pdf: CONPES 113 \u2013 Pol\u00edtica Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (2008) P\u00e1g. 25-26. \u00a0<\/p>\n<p>339 https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/conpes_113_de_2008.pdf: CONPES 113 \u2013 Pol\u00edtica Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (2008) P\u00e1g. 26-28. \u00a0<\/p>\n<p>340 https:\/\/www.icbf.gov.co\/sites\/default\/files\/conpes_113_de_2008.pdf: CONPES 113 \u2013 Pol\u00edtica Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (2008) P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>341 \u201cPor el cual se crea la Comisi\u00f3n Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional, CISAN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>342 \u201cPor medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles asociadas a \u00e9sta como una prioridad de salud p\u00fablica y se adoptan medidas para su control, atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>343 Art\u00edculo 15 de la Ley 1355 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>344 Sentencia C-864 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>345 Sentencia T-302 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>346 Sentencia T-302 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>347 Sentencia C-077 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>348 Revista Luna Azul. Universidad de Caldas. Familia, soberan\u00eda alimentaria y medio ambiente, un caso de estudio (2007) consultado en https:\/\/www.redalyc.org\/pdf\/3217\/321727227002.pdf \u00a0<\/p>\n<p>349 Auto 173 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 Art\u00edculo 311 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>351 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>352 Art\u00edculo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>353 En especial, las consagradas en los numerales 1, 2 y 5 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>354 Cfr. fols. 124-127 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>356 Cfr. fols. 128-129 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>357 Cfr. fol. 130 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>358 Cfr. fols. 131-134 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>359 Cfr. fols. 135-136 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>360 Cfr. fols. 137-147 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>361 Cfr. fol. 153 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>362 Cfr. fols. 155-163 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>363 Se mencionan: la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, la plena identificaci\u00f3n de los posibles destinatarios de la medida, la validaci\u00f3n de los hechos victimizantes susceptibles de la reparaci\u00f3n individual, la relaci\u00f3n de parentesco de las v\u00edctimas directas de hechos como el homicidio y la desaparici\u00f3n forzada, los montos m\u00e1ximos que puede recibir una v\u00edctima y la prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>364 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>365 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>366 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>367 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>368 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>369 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>370 CD obrante a fol. 154 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>371 Cfr. fols. 171-179 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>372 Cfr. fols. 180-183 cuad. ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 Cfr. fols. 184-190 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>374 Cfr. fols. 191-193 cuad. ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Cfr. fol. 196 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>376 Cfr. fols. 197-198 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>377 Cfr. fols. 199-203 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>378 Cfr. fols. 210-245 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>379 Cfr. fols. 344-345 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>380 Cfr. fols. 348-355 cuad. ppal. \u00a0<\/p>\n<p>381 Cfr. fols. 356-359 cuad. ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 Cfr. CD obrante a fol. 41 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>383 Cfr. fols. 43-47 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>384 Cfr. fols. 54-61 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>385 Cfr. fols. 266-267 cuad. revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 Cfr. fols. 74-82 cuad. revision. \u00a0<\/p>\n<p>387 Cfr, fols. 147-151 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>388 Cfr. fol. 152 cuada. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>389 Cfr. fol. 153 cuada. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>390 Cfr. fols. 87-90 cuad. revisi\u00f3n y CD. \u00a0<\/p>\n<p>391 Cfr. fols. 92-100 cuad. revision. \u00a0<\/p>\n<p>392 Cfr. fols. 134-139 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>393 Cfr. fols. 142-145 cuad. revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394 CD obrante a fol. 155 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>395 Cabe anotar que estos compromisos aparecen tambi\u00e9n plasmados en el acta de la sesi\u00f3n del 11 de marzo de 2019, cuyo objeto fue \u201cRevisar el plan de reubicaci\u00f3n de la comunidad Jiw ubicada en el municipio de Mapirip\u00e1n con el objetivo de generar acuerdos con las entidades SNARIV para llevar a su aprobaci\u00f3n del mencionado plan en el marco del pr\u00f3ximo CTJT a desarrollarse en el municipio de Mapirip\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>397 Cfr. fols. 255-257 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>398 Cfr. folks. 269-272 cuada. revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>399 Cfr. fols. 158-162 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>400 Cfr. fols. 163-167 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>401 Cfr. fols. 168-169 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>402 Cfr. fols. 247-253 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>403 Expediente: T-7.422.046. La sustanciaci\u00f3n de la providencia le correspondi\u00f3 al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>404 En el presente caso, fueron tutelados los derechos a la salud, al acceso al agua potable, a la etnoeducaci\u00f3n, a la alimentaci\u00f3n adecuada, seguridad alimentaria y soberan\u00eda alimentaria de la comunidad ind\u00edgena Jiw del resguardo Naexal Lajt del municipio de Mapirip\u00e1n (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>405 De conformidad con el art. 2 de la Constituci\u00f3n, son fines esenciales del Estado, \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>406 Seg\u00fan dispone el art. 366 de la Constituci\u00f3n, son fines sociales del Estado, \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d, de all\u00ed que se disponga que es \u201cobjetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable\u201d. Es por esta raz\u00f3n que el inciso 2\u00b0 del citado art\u00edculo dispone que, \u201cPara tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>407 Seg\u00fan prescribe el art. 365 de la Constituci\u00f3n, \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d, de all\u00ed que sea \u201cdeber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>408 En efecto, seg\u00fan dispone el inc. 2\u00b0 del art. 367 de la Constituci\u00f3n, \u201cLos servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos de su art. 311, \u201cAl municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico\u2011administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409 En lo pertinente, el inc. 2\u00b0 del art. 288 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cLas competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. Cfr., en t\u00e9rminos semejantes, respecto del principio de coordinaci\u00f3n lo dispuesto en el inc. 2\u00b0 del art. 209 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201cLas autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>410 Seg\u00fan dispone el inc. 2\u00b0 del art. 298 de la Constituci\u00f3n, \u201cLos departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>411 En estos t\u00e9rminos, la doctrina cl\u00e1sica del derecho administrativa ha se\u00f1alado que, \u201chasta tanto el servicio p\u00fablico no haya sido creado, hasta tanto el Estado no haya reunido los medios para liberarse de esa deuda, el derecho del acreedor no puede ser ejercido\u201d. En otras palabras, es la institucionalizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico el medio id\u00f3neo y fundamental para la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos sociales, entre ellos los que se amparan en el presente caso: salud, acceso al agua potable y educaci\u00f3n \u2013etnoeducaci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>412 Seg\u00fan dispone el art. 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>413 La Sala Plena precis\u00f3 que las \u00f3rdenes estructurales \u201cpor sus caracter\u00edsticas, son adoptadas por la Corte Constitucional y tienen como rasgos distintivos que se enmarcan t\u00edpicamente \u2013aunque no exclusivamente\u2013 en un estado de cosas inconstitucional y supone el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. De esta forma, son \u00f3rdenes estructurales y, por lo mismo, est\u00e1n reservadas a la Corte Constitucional aquellas que se dirigen a (i) declarar, reiterar, modificar o dar por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) a orientar o reorientar la estrategia de superaci\u00f3n de un estado de cosas constitucional, o (iii) implican la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas42. Con todo, la Sala Plena estima pertinente puntualizar la regla de que solo ella puede declarar un estado de cosas inconstitucional\u201d. Secci\u00f3n 5. [\u00c9nfasis fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>414 En la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cCuando se constata la vulneraci\u00f3n repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya soluci\u00f3n requiere la intervenci\u00f3n de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no s\u00f3lo a quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, sino tambi\u00e9n otras personas colocadas en la misma situaci\u00f3n, pero que no han ejercido la acci\u00f3n de tutela\u201d. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Fundamento 7. \u00a0<\/p>\n<p>415 Cfr. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 34. Corte Constitucional. Acuerdo 02 de 2015, art\u00edculos 5 y 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 Ordinal D\u00e9cimo segundo.- \u201cORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras \u2212ANT\u2212 que, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice, previa concertaci\u00f3n con la comunidad, un estudio t\u00e9cnico de las propiedades del suelo para cultivos del resguardo Jiw Naexal Lajt, con el fin de efectuar un diagn\u00f3stico sobre los presuntos problemas de infertilidad de la tierra, determinar qu\u00e9 medidas se pueden adoptar para corregirlos y\/o qu\u00e9 variedades de actividades agropecuarias se pueden desarrollar en el nuevo territorio, de acuerdo con las necesidades alimentarias y seg\u00fan las pr\u00e1cticas, tradiciones y modos de subsistencia de dicho grupo \u00e9tnico. \/\/ Los resultados ser\u00e1n puestos en conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, con el fin de que los mismos sean valorados en la orientaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las medidas para garantizar los derechos a la alimentaci\u00f3n adecuada, seguridad alimentaria y soberan\u00eda alimentaria, dentro las acciones para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional\u201d. [\u00c9nfasis agregado] \u00a0<\/p>\n<p>417 Lo anterior se sustenta en que la dimensi\u00f3n de soberan\u00eda alimentaria que no ha sido amparado en el seguimiento en tanto las obligaciones legales en los retornos y reubicaciones versan sobre la garant\u00eda (i) prioritaria de la alimentaci\u00f3n y (ii) progresiva, gradual y complementaria de la seguridad alimentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>419 Esta f\u00f3rmula se adopt\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia T-216 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) que reitera el ampro de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de las madres gestantes del pueblo Way\u00fau, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez), que declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia \u00a0<\/p>\n<p>420 Supra. Cap\u00edtulo 3. \u00a0<\/p>\n<p>421 Sentencias T-086 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y T-604 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Autos 320 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 506 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>422 Sentencia T-216 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>423 Sentencia T-216 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>424 Supra. Cap\u00edtulo 5, p\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>425 Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y los pueblos ind\u00edgenas desplazados. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>426 Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n afrodescendiente v\u00edctima del desplazamiento forzado. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>427 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>428 Adopci\u00f3n de medidas cautelares urgentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n Afrodescendiente de caracol\u00ed perteneciente al consejo comunitario de la cuenca del r\u00edo Curvarad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>429 Adopci\u00f3n de medidas cautelares de protecci\u00f3n inmediata, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las comunidades afrocolombianas de Curvarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3 v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>430 Auto 26 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>431 Autos 103 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 11 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>432 Auto 413 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>433 \u201cLas \u00f3rdenes que imparte un juez de tutela pueden ser de diverso tipo. Uno de los criterios con base en los cu\u00e1les pueden ser clasificadas es su grado de complejidad. Advirtiendo que la simplicidad o complejidad de una orden es una cuesti\u00f3n de grado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se puede decir que \u201c[\u2026]\u00a0una orden de tutela es\u00a0simple\u00a0cuando comprende una sola decisi\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n o acto. Por el contrario una orden de tutela es\u00a0compleja\u00a0cuando conlleva un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno.\u00a0Para la Corte, las \u2018\u00f3rdenes complejas\u2019 son \u2018mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada pol\u00edtica p\u00fablica.\u201d Sentencia T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, ver -entre otras- las sentencias T-086 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-648 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-306 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y los Autos 664 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 163 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Aunque las \u00f3rdenes complejas o estructurales son caracter\u00edsticas de los estados de cosas inconstitucionales, las mismas no son exclusivas de dichas situaciones (Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez.). As\u00ed, por ejemplo, es emblem\u00e1tica la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) sobre el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>434 Supra. Cap\u00edtulo 5, p\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>435 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>436 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>437 M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>438 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>439 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>440 Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>441 Ib\u00edd. art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>442 Ib\u00edd. art\u00edculo 29, numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>444 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona: en sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2020, la Corte ampar\u00f3 el derecho de todas las personas a manifestarse y el deber de las autoridades de \u201cconjurar, prevenir y sancionar la intervenci\u00f3n sistem\u00e1tica, violenta y arbitraria de la fuerza p\u00fablica en manifestaciones y protestas.\u201d Entre las \u00f3rdenes propuestas hay algunas que pueden considerarse estructurales en tanto suponen una reformulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica del Estado respecto al manejo de las manifestaciones: (i) Que el Ministro de Defensa presente disculpas por los excesos de la fuerza p\u00fablica, especialmente el ESMAD, en las protestas desarrolladas a partir del 21 de noviembre de 2019; (ii) ordenar a los miembros del Gobierno mantener neutralidad cuando se produzcan manifestaciones no violentas, incluso si est\u00e1n dirigidas a cuestionar las pol\u00edticas propias; (iii) conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices sobre uso de la fuerza en las manifestaciones con participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y emitir una reglamentaci\u00f3n en la materia que sea acorde con los est\u00e1ndares internacionales y constitucionales; (iv) dise\u00f1ar un protocolo de acciones preventivas, de acompa\u00f1amiento y seguimiento a la reacci\u00f3n, uso y verificaci\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima del Estado y la protecci\u00f3n del derecho a la protesta pac\u00edfica ciudadana, incluyendo informes p\u00fablicos y sustentados cuando se presenten ataques a la vida e integridad personal; (v) expedir un protocolo que permita a la ciudadan\u00eda y las organizaciones de defensa de derechos humanos realizar verificaciones en casos de capturas y traslados de personas durante las protestas y, (vi) suspender el uso de escopetas calibre doce para la intervenci\u00f3n en protestas. \u00a0<\/p>\n<p>445 M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. No obstante, recientemente la Corte resolvi\u00f3 asumir directamente el cumplimiento luego de que el Tribunal Superior de Riohacha no hubiese actuado diligentemente. Ver Auto 042 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>446 Sentencia T-216 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>447 Sentencia T-357 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>448 Art\u00edculo 78 del Decreto Ley 4633 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>449 Sentencia T-012 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>450 \u201cPor la cual se establecen los requisitos de presentaci\u00f3n, viabilizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico que soliciten apoyo financiero de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a trav\u00e9s del Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>451 Sentencia SU-254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>452 Sentencia SU-254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>453 Art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reformado por el Acto Legislativo 4 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>454 Decreto Ley 403 de 2020, \u201cPor el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>455 Cons. ordinal vig\u00e9simo del Auto 173 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>456 Art\u00edculo 23 de la Ley 1381 de 2010, \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 7, 8, 10 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 4o, 5o y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protecci\u00f3n, uso, preservaci\u00f3n y fortalecimiento de las lenguas de los grupos \u00e9tnicos de Colombia y sobre sus derechos ling\u00fc\u00edsticos y los de sus hablantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU092\/21 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Estado de cosas inconstitucional con ocasi\u00f3n de la desarticulaci\u00f3n de los Entes Territoriales, la Unidad de V\u00edctimas y la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD INDIGENA JIW EN PELIGRO DE EXTINCION-Vulneraci\u00f3n \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}