{"id":27898,"date":"2024-07-02T21:48:04","date_gmt":"2024-07-02T21:48:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su128-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:04","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:04","slug":"su128-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su128-21\/","title":{"rendered":"SU128-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU128\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante pretendi\u00f3 reabrir mediante acci\u00f3n de tutela un debate meramente legal, de car\u00e1cter privado y con efectos estrictamente econ\u00f3micos, que ya hab\u00eda sido definido ante las instancias judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.910.019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n\u2013Sala Civil y Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto del 27 de noviembre de 20201, en el que resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto de la referencia, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia del 5 de febrero de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n\u2013Sala Civil y Familia2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. (en adelante CEC) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, juez natural, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y todos los que encuentre el juez de tutela vulnerados o desconocidos (\u2026)\u201d3. Esta pretensi\u00f3n tuvo como causa las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas que dejaron en firme la notificaci\u00f3n por aviso de una demanda que la sociedad Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. (desde aqu\u00ed, CEDELCA) interpuso en contra de CEC, en el marco de un proceso de rendici\u00f3n provocado de cuentas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2008, CEC y CEDELCA suscribieron un contrato de gesti\u00f3n para la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca.4 El acta de inicio del contrato fue suscrito entre las partes el 1 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de agosto de 2009, CEDELCA le inform\u00f3 a CEC su decisi\u00f3n de terminar anticipadamente el contrato de gesti\u00f3n. Debido a ello, CEC convoc\u00f3 un tribunal de arbitramento en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria del contrato. Mediante laudo arbitral del 4 de abril de 2014, el Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la ilegalidad de la terminaci\u00f3n unilateral y orden\u00f3 el pago de perjuicios en favor de CEC por un valor aproximado a los cincuenta mil millones de pesos.5 En su decisi\u00f3n, el Tribunal se abstuvo de liquidar el contrato de gesti\u00f3n y de ordenar la restituci\u00f3n de la infraestructura y los activos a CEDELCA.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2016, CEC convoc\u00f3 nuevamente el Tribunal de Arbitraje con el fin de que se liquidara el contrato de gesti\u00f3n. No obstante, mediante auto del 29 de marzo, dicho tribunal dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de que la parte demandante [CEC] no deposit\u00f3 oportunamente la suma a su cargo por concepto de gastos y honorarios, y la parte demandada [CEDELCA] no deposit\u00f3 lo que a aquella correspond\u00eda, seg\u00fan aparece en el informe secretarial que antecede, el Tribunal \u2018RESUELVE: 1\u00ba. Declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo27 de la Ley 1563 de 2012.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2017, CEDELCA instaur\u00f3 una demanda de rendici\u00f3n provocada de cuentas contra CEC. En los hechos, expuso que el contrato de gesti\u00f3n firmado en 2008 a\u00fan no hab\u00eda sido liquidado, por lo que CEC ten\u00eda la obligaci\u00f3n de devolver a CEDELCA los activos del gestor y rendir cuentas de contrato. Las pretensiones de la demanda fueron estimadas en trescientos veintitr\u00e9s mil millones de pesos y luego modificadas a ciento dos mil millones de pesos.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la reforma a las pretensiones y dispuso que la notificaci\u00f3n y traslado de la demanda deb\u00eda surtirse de conformidad con los art\u00edculos 289 a 300 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 2018, CEDELCA envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a CEC para cumplir con el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal de que trata el inciso quinto del art\u00edculo 291.3 del CGP.9 El correo fue dirigido a la direcci\u00f3n olga.villalba@cecesp.com, la cual se encuentra registrada en el certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de CEC como \u201cemail de notificaci\u00f3n judicial\u201d10. El env\u00edo del correo electr\u00f3nico fue certificado por parte de la Sociedad Cameral de Certificaci\u00f3n (en adelante, Certic\u00e1maras11) mediante dos documentos denominados \u201cAcuse de env\u00edo\u201d y \u201cAcuse de recibo\u201d, en los que se lee que el correo remitido por el apoderado de CEDELCA fue \u201centregado al servidor del correo olga.villalba@cecesp.com a las 11:26:16 AM\u201d con \u201cacuse de recibo a las 11:26:36 AM\u201d 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CEC no compareci\u00f3 a notificarse personalmente de la demanda, por lo que el 23 de abril de 2018 el apoderado de CEDELCA remiti\u00f3 otro correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n olga.villalba@cecesp.com \u2013tambi\u00e9n certificado por Certic\u00e1maras\u2013 con el objetivo de hacer la notificaci\u00f3n por aviso de que trata el art\u00edculo 292 del CGP. El apoderado de CEDELCA puso en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n el env\u00edo de los correos electr\u00f3nicos y solicit\u00f3 que se tuviera a CEC como notificada de la admisi\u00f3n de la demanda a partir del 24 de abril de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 02 de mayo de 2018, ante la Notar\u00eda 21 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el representante legal de CEC confiri\u00f3 poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido por CEDELCA.13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Juzgado solicit\u00f3 a CEDELCA rehacer la notificaci\u00f3n a CEC por considerar que en los correos electr\u00f3nicos solo inform\u00f3 acerca del auto que admiti\u00f3 la reforma de la demanda y no anex\u00f3 copia de los otros autos emitidos durante el proceso. El apoderado de CEDELCA interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de esta determinaci\u00f3n. \u00a0Expuso que no entend\u00eda la necesidad de rehacer la notificaci\u00f3n, pues los art\u00edculos 291 y 291 del CGP solo exigen enviar a la persona que debe ser notificada una comunicaci\u00f3n donde se informe sobre la existencia del proceso, fecha de la providencia que debe ser notificada y copia informal de la misma. En los correos electr\u00f3nicos enviados a CEC, el apoderado transcribi\u00f3 la parte resolutiva del auto que admiti\u00f3 la reforma de la demanda y, adem\u00e1s, adjunt\u00f3 copia de los autos emitidos por el Juzgado el 31 de enero, 23 de febrero y 8 de marzo de 2018.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de mayo de 2018, el apoderado de CEC acudi\u00f3 a notificarse personalmente de los autos admisorio de la demanda y admisorio de la reforma de la demanda. Teniendo en cuenta que CEC finalmente hab\u00eda acudido a notificarse y se hab\u00eda integrado el contradictorio, mediante auto de ese mismo d\u00eda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n determin\u00f3 tener por resuelto el recurso de reposici\u00f3n incoado por CEDELCA en contra del auto del 9 de mayo de 2018, \u201cpor estar superado el hecho que dio origen al mismo\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue recurrida por parte del apoderado de CEDELCA, quien sostuvo que las notificaciones hechas el 4 y 23 de abril de 2018, respectivamente, se hab\u00edan hecho de acuerdo a la ley, por lo que el t\u00e9rmino de traslado de la demanda hab\u00eda empezado a correr el 24 de abril del mismo a\u00f1o. En ese orden de ideas, al abstenerse de resolver el recurso de reposici\u00f3n y de aceptar la notificaci\u00f3n personal hecha por el apoderado de CEC el 22 de mayo, el Juzgado hab\u00eda revivido de manera ilegal los t\u00e9rminos procesales en favor de la parte demandada. Motivo por el cual, le solicit\u00f3 \u201chacer un control de legalidad sobre la actividad de los funcionarios y auxiliares de su despacho\u201d16 que permitieron a CEC notificarse personalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre tanto, el 1 de junio de 2018, el apoderado de CEC interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la admisi\u00f3n de la demanda y pidi\u00f3 su rechazo. Aleg\u00f3 existencia de cosa juzgada y falta de jurisdicci\u00f3n por existencia de pacto arbitral. As\u00ed mismo, sostuvo que el proceso, eventualmente, tendr\u00eda que ser tramitado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 13 de junio de 2018, y en cumplimiento del deber se\u00f1alado en el art\u00edculo 42.5 del CGP, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n decidi\u00f3 sanear los vicios de procedimiento cometidos en las providencias del 9 y 22 de mayo. Expuso que, antes de continuar con el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas, deb\u00eda definir \u201csi la entidad demandada [CEC] se notific\u00f3 efectivamente por aviso del auto admisorio de la demanda el d\u00eda 24 de abril de 2018 o si, por el contrario, dicho acto se perfeccion\u00f3 personalmente el 22 de mayo del mismo a\u00f1o\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los correos de notificaci\u00f3n enviados por CEDELCA el 4 y 23 de abril de 2018, el Juzgado encontr\u00f3 que, en efecto, estos correos fueron enviados al correo electr\u00f3nico que registr\u00f3 CEC como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial. Y, de forma adjunta a estas comunicaciones, el apoderado de CEDELCA s\u00ed adjunt\u00f3 copia de las providencias por medio de las cuales se admiti\u00f3 la demanda, su adici\u00f3n y la reforma de las pretensiones. Por lo tanto, afirm\u00f3 \u201cque efectivamente la parte actora cumpli\u00f3 con la carga legal de notificar los autos que admitieron la demanda y su correspondiente reforma desde el pasado 24 de abril de 2018\u201d18. Ante lo cual, el t\u00e9rmino de CEC para comparecer al despacho corr\u00eda \u201cdurante los d\u00edas 25 a 27 de abril para retirar los anexos de la demanda y, a partir del d\u00eda 30 de ese mismo mes hasta el 3 de mayo, el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto admisorio\u201d19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la notificaci\u00f3n personal realizada por CEC el 22 de mayo de 2018, el Juzgado expuso que este acto \u201cresulta totalmente inocuo e ilegal, ya que es claro que una misma providencia no se le puede notificar a la misma parte de forma repetida, siendo prevalente aquella notificaci\u00f3n que primero ocurri\u00f3 en el tiempo\u201d20. Con fundamento en lo anterior, resolvi\u00f3 dejar sin efectos los autos que dict\u00f3 el 9 y 22 de mayo de 2018, as\u00ed como la diligencia de notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado de CEC contra el auto del 8 de marzo de 2018 por medio del cual se admiti\u00f3 la reforma de la demanda de rendici\u00f3n provocada de cuentas. Este auto fue impugnado por el apoderado de CEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2018, CEC contest\u00f3 la demanda y propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas; (ii) cosa juzgada, en relaci\u00f3n con el laudo arbitral del a\u00f1o 2014; y (iii) indebida escogencia de la acci\u00f3n y caducidad, pues debi\u00f3 demandarse la liquidaci\u00f3n del contrato en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en auto del 17 de julio de 2018, rechaz\u00f3 la solicitud de CEC de reponer el auto del 13 de junio del mismo a\u00f1o mediante el cual sane\u00f3 el proceso de notificaci\u00f3n de la demanda. Y posteriormente, mediante auto del 31 de julio de 2018, declar\u00f3 que CEC ten\u00eda la obligaci\u00f3n de rendir cuentas a CEDELCA de acuerdo con la estimaci\u00f3n de las pretensiones hechas en la demanda. Esta decisi\u00f3n la tom\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 379.2 del CGP, conforme al cual, en caso de que el demandado guarde silencio en el t\u00e9rmino de traslado de la demanda, se prescindir\u00e1 de la audiencia y se dictar\u00e1 auto de acuerdo con la estimaci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CEC apel\u00f3 la providencia judicial del 31 de julio de 2018, recurso que fue resuelto mediante auto del 29 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, quien la confirm\u00f3. A juicio del Tribunal, el auto admisorio se notific\u00f3 por aviso y no personalmente, por lo que el recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda y la contestaci\u00f3n de la demanda fueron extempor\u00e1neos, raz\u00f3n por la que la decisi\u00f3n del Juzgado resultaba procedente al amparo del art\u00edculo 379.2 del CGP. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 29 de agosto de 2019, el apoderado de CEC promovi\u00f3 incidente de nulidad en contra de la decisi\u00f3n judicial que le orden\u00f3 rendir cuentas. Aleg\u00f3 que el juzgado accionado carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para conocer el proceso debido a la existencia de un pacto arbitral entre las partes. El Procurador 7 Judicial II para Asuntos Civiles tambi\u00e9n promovi\u00f3 incidente de nulidad contra dicha decisi\u00f3n y reiter\u00f3 los argumentos del apoderado de CEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera solicitud de nulidad fue resuelta negativamente en audiencia del 17 de enero de 2019, mientras que la segunda en auto del 23 de enero del mismo a\u00f1o. En ambos casos, el juzgado accionado consider\u00f3 que una actuaci\u00f3n err\u00f3nea de la secretar\u00eda, contraria al procedimiento legal de notificaci\u00f3n, no puede generar una ventaja a favor de la parte notificada. Estas decisiones fueron apeladas por el apoderado de CEC y el agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante autos del 29 de julio y el 10 de septiembre de 2019, confirm\u00f3 las decisiones del juzgado accionado de negar las solicitudes de nulidad. Reiter\u00f3 que: (i) la notificaci\u00f3n por aviso a CEC fue legal; (ii) el proceso de rendici\u00f3n de cuentas s\u00ed compete a la justicia ordinaria; y (iii) ante la extemporaneidad de la contestaci\u00f3n de la demanda, lo procedente era ordenar la rendici\u00f3n de cuentas, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto expresamente en el art\u00edculo 379.2 del CGP. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2019, el apoderado de CEC interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y del Tribunal Superior de Popay\u00e1n con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia21. Solicit\u00f3 que, como consecuencia del amparo decretado, se dejen sin efecto todas las actuaciones surtidas en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas desde la admisi\u00f3n de la demanda, incluyendo los fallos adoptados en primera y en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad accionante se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples decisiones adoptadas por los jueces accionados a partir del auto de saneamiento procesal del 13 de junio de 2018, se configuraron los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto org\u00e1nico. En virtud de lo establecido en el art\u00edculo 104.3 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades judiciales accionadas \u201ccarec\u00edan de jurisdicci\u00f3n para conocer del proceso de rendici\u00f3n de cuentas provocada, al ser competente la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. Adicionalmente, las controversias sobre el contrato de gesti\u00f3n del 2008, de todos modos, debieron ser resueltas por un tribunal de arbitraje, porque las partes pactaron cl\u00e1usula compromisoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico. Las autoridades accionadas no valoraron el laudo dictado el 4 de abril de 2014. De haberlo hecho, hubieran advertido que la controversia hab\u00eda sido previamente definida por el Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto procedimental absoluto. Los funcionarios demandados cercenaron la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, pues, al efectuar el control de legalidad mediante el auto del 13 de junio de 2018, ya hab\u00eda fenecido la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo que supone que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 con \u201cel censurable fin de darle retroactivamente validez a la notificaci\u00f3n de CEDELCA y desconocer tambi\u00e9n retroactivamente la notificaci\u00f3n practicada por el propio despacho\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El juzgado accionado se limit\u00f3 a rechazar por extempor\u00e1neo el recurso interpuesto contra la admisi\u00f3n de la demanda de rendici\u00f3n de cuentas, sin valorar que en dicho recurso se alegaron las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicci\u00f3n. En criterio de CEC, el juez debi\u00f3 darles tr\u00e1mite a dichas excepciones. Si lo hubiera hecho, agreg\u00f3, se habr\u00eda dado cuenta que no era procedente entrar a dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas e intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Popay\u00e1n se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutelante. Pidi\u00f3 tener en cuenta los argumentos contenidos en las providencias objeto de censura y se\u00f1al\u00f3 que, en lo que respecta al tribunal, \u201cse abordaron todos los temas objeto de apelaci\u00f3n, apoyados y sustentados en la jurisprudencia que para el efecto se citaron en ese prove\u00eddo\u201d23. Concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 ninguno de los eventos de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados por CEC. Y agreg\u00f3 que CEC \u201cest\u00e1 planteando en sede de tutela nuevamente y como una alternativa adicional la disidencia que en su oportunidad fue decidida\u201d por parte de los jueces competentes y naturales de la causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n manifest\u00f3 que sus decisiones judiciales se adoptaron \u201ccon sustento en las normas procesales que para el caso corresponde, en los t\u00e9rminos que prescribe el C\u00f3digo General del Proceso [y] en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y dem\u00e1s normas que regulan el asunto\u201d24. Agreg\u00f3 que, durante el proceso, se presentaron y resolvieron todos los recursos procedentes con pleno respeto por el debido proceso, el derecho de defensa y las formas propias del juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CEDELCA asegur\u00f3 que la sociedad accionante busca que el juez de tutela corrija el criterio de interpretaci\u00f3n de los jueces ordinarios, lo cual supone \u201crebeld\u00eda sin causa contra el imperio de la ley\u201d25 y torna improcedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0Igualmente, argument\u00f3 que no se configura ninguno de los defectos judiciales a los que se le imputa la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de CEC. Por una parte, porque la causa no debi\u00f3 ser tramitada ante el juez contencioso administrativo, pues el contrato de gesti\u00f3n no conten\u00eda cl\u00e1usulas excepcionales. Por otra, porque CEC renunci\u00f3 t\u00e1citamente a la cl\u00e1usula compromisoria cuando omiti\u00f3 pagar los honorarios del Tribunal de Arbitramento la segunda vez que fue convocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, pidi\u00f3 tener en cuenta que los hechos alegados en la acci\u00f3n de tutela son iguales a los alegados en su momento como fundamento de los incidentes de nulidad promovidos en el proceso ordinario. Agreg\u00f3 que los mismos fueron objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia, con lo que insisti\u00f3 en que la tutela est\u00e1 siendo utilizada por CEC como instancia adicional a las establecidas por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no estar configurados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo primero, por cuando la tutela se interpuso pasado m\u00e1s de un a\u00f1o de haberse proferido el auto del 13 de junio de 2018, al cual se le imputa la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Lo segundo, debido a que la parte actora no contest\u00f3 la demanda en tiempo, lo que supone que no agot\u00f3 todos los recursos judiciales puestos a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que las decisiones judiciales atacadas agotaron todos los puntos en controversia y fueron dictadas con sustento en la normatividad aplicable, las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos expuestos por las partes. Concluy\u00f3 que \u201ces incontestable que no trasgrede[n] los derechos fundamentales de la entidad accionante\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se puede incoar para \u201cderribar decisiones proferidas v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio de la parte tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda que en tal tarea se le reconoce al juzgador\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2019, CEC impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Reiter\u00f3 los argumentos de la demanda de tutela y agreg\u00f3: (i) que el auto del 13 de junio de 2018 cercen\u00f3 los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, pues traslad\u00f3 al demandado las consecuencias negativas de los errores del juez ordinario de primera instancia; y (ii) que la decisi\u00f3n de no decretar la cosa juzgada en relaci\u00f3n con el laudo arbitral del 2014, tambi\u00e9n constituye un defecto sustantivo.28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 5 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.29 Consider\u00f3 que deb\u00eda negarse el amparo solicitado en atenci\u00f3n a las mismas razones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante autos del 10 y el 25 de noviembre de 2020, el despacho de la magistrada Paola Meneses requiri\u00f3: (i) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, copia digital del expediente del proceso de rendici\u00f3n de cuentas identificado con el n\u00famero 19001-31-03-004-2018-00001-00; (ii) al Tribunal Administrativo del Cauca, copias digitales de los expedientes del proceso de controversias contractuales n\u00famero 19001-23-33-001-2018-00225-01 y del proceso ejecutivo n\u00famero 19001-23-33-003-2017-00258-01; (iii) a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, copia digital del expediente del proceso de anulaci\u00f3n de laudo arbitral identificado con el n\u00famero 11001-03-26-000-2014-00063-00; (iv) al Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y a la Notar\u00eda 26 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, copia digital de la demanda arbitral, su contestaci\u00f3n y del laudo del 4 de abril de 2014; y (v) a la Sociedad Cameral de Certificaci\u00f3n Digital Certic\u00e1mara S.A., se le pidi\u00f3 que informara sobre el \u201cacuse de recibido\u201d de los correos electr\u00f3nicos enviados a la cuenta olga.villalba@cecesp.com, con el objetivo de tramitar la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de rendici\u00f3n de cuentas, dentro del expediente 19001-31-03-004-2018-00001-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015 \u2013Reglamento Interno de la Corte Constitucional\u2013, la Sala Plena de la Corte avoc\u00f3 conocimiento del caso y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos en el presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CEDELCA reiter\u00f3 los argumentos presentados ante los jueces de instancia. En t\u00e9rminos generales, insisti\u00f3 en que CEC renunci\u00f3 t\u00e1citamente al pacto arbitral, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012. Aunado a ello precis\u00f3 que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 90 del CGP, la existencia del pacto arbitral no es \u00f3bice para inadmitir la demanda. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que la notificaci\u00f3n por aviso de la admisi\u00f3n de la demanda fue legal y efectiva. De esto \u00faltimo, dijo, da cuenta el hecho de que el poder conferido al abogado de CEC data del 2 de mayo del a\u00f1o 2018, fecha en la que, asegur\u00f3, la sociedad ya conoc\u00eda de la existencia del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda presentaron intervenci\u00f3n conjunta. Aseguraron que los procesos de rendici\u00f3n de cuentas deben ser tramitados por los jueces ordinarios en aquellos casos, como el presente, en el que no se cuestionan actos administrativos. Esto, seg\u00fan el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad otrora encargada de resolver los conflictos entre las jurisdicciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pidieron tener en cuenta que las controversias sobre el contrato de gesti\u00f3n no deben ser tramitadas ante la justicia contencioso administrativa, pues el contrato no tiene cl\u00e1usulas exorbitantes. Tambi\u00e9n solicitaron valorar el hecho que CEC renunci\u00f3 a la cl\u00e1usula arbitral. Finalmente, aseguraron que la notificaci\u00f3n por aviso se llev\u00f3 a cabo en debida forma, por lo que no es posible hablar de violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, debido a que el juez de la causa estaba obligado a enmendar los errores en los que habr\u00eda incurrido, so pena de violar el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n en el marco del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido por CEDELCA contra CEC vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de esta \u00faltima sociedad. Y, en particular, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto al proferir el auto del 9 de junio de 2018 por medio del cual realiz\u00f3 un control de legalidad al proceso de notificaci\u00f3n de la demanda. No obstante, antes de resolver este asunto, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito de relevancia constitucional y (iii) el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuesti\u00f3n que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusi\u00f3n tiene su origen en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que toda persona puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. El texto de este art\u00edculo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades p\u00fablicas30, puede entenderse que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede contra sus decisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta cuesti\u00f3n fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 al conocer una demanda contra los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, la acci\u00f3n de tutela puede proceder excepcionalmente frente a \u201cv\u00edas de hecho judicial\u201d o \u201cactuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales\u201d31. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en esta excepci\u00f3n, la Corte desarroll\u00f3 una doctrina sobre el concepto de \u201cv\u00edas de hecho judicial\u201d32 que permiti\u00f3 cuestionar mediante acci\u00f3n de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constituci\u00f3n.33 La solicitud de amparo, en todo caso, tendr\u00eda un alcance restringido en la medida en que solo procede \u201ccuando pueda establecerse claramente que la actuaci\u00f3n del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en s\u00ed misma, constituye un juicio de correcci\u00f3n de los asuntos ya definidos por la autoridad competente\u201d34. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina sobre las \u201cv\u00edas de hecho judicial\u201d fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hac\u00edan procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observ\u00f3 que los autos y las sentencias pod\u00edan ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acci\u00f3n de tutela.35 De esta manera, se remplaz\u00f3 la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausales generales y espec\u00edficas de procedencia\u201d con el fin de incluir aquellas situaciones en las que \u201csi bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d36. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena sistematiz\u00f3 los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos proviene de una decisi\u00f3n judicial. Este fallo diferenci\u00f3 entre \u201crequisitos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto\u201d37. Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos espec\u00edficos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos38, para que una decisi\u00f3n judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable. Raz\u00f3n por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, al asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se vaciar\u00eda de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrar\u00edan indebidamente en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acci\u00f3n de tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, al permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisi\u00f3n judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Sentencia C-543 de 1992 excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la normatividad que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0como regla general,\u00a0permitiendo su procedencia solo de\u00a0manera excepcional.41 Por su parte, la Sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y se\u00f1al\u00f3 que la tutela procede contra las decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con el estudio de fondo del amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de relevancia constitucional. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las v\u00edas judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar \u201cresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d, lo que implica la existencia de \u201cun probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d. As\u00ed, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d44. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiter\u00f3 tres criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho econ\u00f3mico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite, toda vez que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d45. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d46. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, \u201cel caso [debe involucrar] alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d47. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuesti\u00f3n debe revestir una \u201cclara\u201d, \u201cmarcada\u201d e \u201cindiscutible\u201d relevancia constitucional48. Dado que el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n tutela es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicaci\u00f3n y el desarrollo eficaz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tal raz\u00f3n, los asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero cuya soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d49, pues la competencia del juez de tutela se restringe \u201ca los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de car\u00e1cter legal\u201d50. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso.51 Solo as\u00ed se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d52. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a verificar si la tutela interpuesta por CEC contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, pasar\u00e1 a analizar estos requisitos seg\u00fan el orden indicado en la sentencia C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0no cumple con el requisito de relevancia constitucional. CEC sostiene que, con ocasi\u00f3n de las providencias judiciales proferidas en el marco del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido en su contra por CEDELCA, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso administraci\u00f3n de justicia, juez natural. Puntualmente, aduce que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental por omitir el an\u00e1lisis de sus argumentos y ordenarle a rendir cuentas del contrato de gesti\u00f3n suscrito en 2008, circunstancia que atribuye al control de legalidad del proceso de notificaci\u00f3n ejercido en el auto del 13 de junio del a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia planteada por CEC no es constitucionalmente relevante debido a que:\u00a0(i)\u00a0versa sobre un asunto meramente legal, de connotaci\u00f3n patrimonial y privada, (ii)\u00a0busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima por parte de las autoridades judiciales, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuaci\u00f3n omisiva o negligente por parte de la sociedad accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el debate propuesto por CEC se limita a determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n incurri\u00f3 en un error al aplicar los art\u00edculos 291.3, 292 y 379.2 del CGP, relacionados con la notificaci\u00f3n de la demanda y las consecuencias de no oponerse a rendir cuentas durante el t\u00e9rmino de traslado de la misma. Para la sociedad accionante, el Juzgado viol\u00f3 sus derechos fundamentales al encontrar que no fue v\u00e1lida la notificaci\u00f3n personal hecha por su apoderado el 22 de mayo de 2018 y, luego, al condenarla a rendir cuentas a CEDELCA. Sin embargo, la discusi\u00f3n sobre los t\u00e9rminos de traslado de la demanda y las consecuencias de su incumplimiento es, en este caso, una cuesti\u00f3n meramente legal, de car\u00e1cter privado y con efectos estrictamente econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, CEC pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales. La primera, al resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por CEC en contra de los autos del 13 de junio y 31 de julio de 2018. La segunda, al resolver dos incidentes de nulidad promovidos por CEC y el Ministerio P\u00fablico en contra del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas. Con la presente acci\u00f3n de tutela, la sociedad accionante busca cuestionar nuevamente \u2013y por los mismos motivos\u2013 las decisiones judiciales que convalidaron la notificaci\u00f3n por aviso de la demanda y le ordenaron rendir cuentas del contrato de gesti\u00f3n. Sin embargo, en las decisiones atacadas, la Sala Plena no observa, a primera vista, actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar y \u00faltimo lugar, la Sala Plena advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada por CEC tiene origen en su propia negligencia. En el expediente obra prueba de que el 2 de mayo de 2018, ante la Notar\u00eda 21 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el representante legal de CEC confiri\u00f3 poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso promovido por CEDELCA.53 No obstante, pese a tener conocimiento del proceso en su contra, el apoderado de CEC solo acudi\u00f3 a notificarse personalmente de la demanda el 22 de mayo de 2018, cuando faltaban pocos d\u00edas para que venciera el t\u00e9rmino de traslado para su contestaci\u00f3n. Con esta actuaci\u00f3n, busc\u00f3 reiniciar los t\u00e9rminos del proceso, y aunque en un principio indujo a error al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, esta autoridad repuso su yerro y declar\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la demanda a CEC se hab\u00eda surtido efectivamente por aviso el 24 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra plenamente probado que CEC s\u00ed recibi\u00f3 los correos electr\u00f3nicos de notificaci\u00f3n enviados por CEDELCA. No solo por los certificados de env\u00edo y acuse de recibo aportados por Certic\u00e1maras, sino porque en el expediente obra prueba de que el 2 de mayo de 2018, ante la Notar\u00eda 21 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el representante legal de CEC confiri\u00f3 poder amplio y suficiente a un abogado para defender judicialmente los intereses de la empresa en el proceso promovido por CEDELCA. En el poder se menciona espec\u00edficamente el proceso \u201cVerbal de Rendici\u00f3n Provocada de Cuentas, expediente 19001310300420180000100 (\u2026) Demandante: Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. [CEDELCA]\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, el hecho de que el apoderado de CEC haya acudido a notificarse personalmente solo hasta el 22 de mayo de 2018, pese a ser plenamente consciente de la existencia del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas desde el 2 mayo del mismo a\u00f1o, denota una actitud omisiva, negligente o deliberadamente enga\u00f1osa. La intervenci\u00f3n tard\u00eda en el proceso por parte de de CEC provoc\u00f3 que el Juzgado rechazara por extempor\u00e1neos sus recursos contra el auto admisorio de la demanda y la contestaci\u00f3n de la demanda, presentados el 1 y 15 junio de 2018, respectivamente. En ese momento era claro que los t\u00e9rminos para oponerse a la rendici\u00f3n provocada de cuentas hab\u00edan vencido. Por consiguiente, no es constitucionalmente relevante una acci\u00f3n de tutela interpuesta con base en hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Sala Plena tambi\u00e9n evidencia una actitud negligente por parte de CEC en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al juez natural. La sociedad accionada afirma que las autoridades judiciales no ten\u00edan jurisdicci\u00f3n para obligarla a rendir cuentas debido a la existencia de un pacto arbitral entre las partes. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n la Sala pudo constatar que este pacto no se encuentra vigente, pues en 2016 CEC renunci\u00f3 t\u00e1citamente al \u00e9l al no consignar los honorarios de los \u00e1rbitros cuando convoc\u00f3 nuevamente el Tribunal de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio con el fin de liquidar el contrato de gesti\u00f3n de 2008.55 Lo anterior se desprende del inciso tercero del art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012, el cual establece que \u201c[v]encidos los t\u00e9rminos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarar\u00e1 concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la solicitud de amparo formulada por CEC no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en un asunto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. Por el contrario, la sociedad accionante utiliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para reabrir un debate meramente legal, que hab\u00eda sido debatido y decidido en dos oportunidades por los jueces competentes. Aunado a ello, se demostr\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada la sociedad accionante tuvo origen en su propia actuaci\u00f3n omisiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional no seguir\u00e1 estudiando los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia y declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CEC en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CEC interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, juez natural e igualdad. La solicitud de amparo tuvo como causa la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales de dejar en firme la notificaci\u00f3n por aviso de una demanda de rendici\u00f3n provocada de cuentas interpuesta en su contra por CEDELCA. Esta decisi\u00f3n supuso que la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de CEC fuera declarada extempor\u00e1nea, por lo que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 379.2 del CGP, se orden\u00f3 a esta sociedad a rendir cuentas de acuerdo con la estimaci\u00f3n de las pretensiones hecha por CEDELCA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CEC deb\u00eda ser declarada improcedente por no tener relevancia constitucional. Expuso que la relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i)\u00a0asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii)\u00a0restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales\u00a0y (iii)\u00a0evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que el asunto planteado por CEC era un debate sobre la aplicaci\u00f3n de la normatividad procesal sin trascendencia constitucional. Este debate fue decidido previamente en dos ocasiones por las autoridades judiciales ordinarias: la primera, al resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados por CEC contra los autos del 13 de junio y 31 de julio de 2018; la segunda, al resolver dos incidentes de nulidad promovidos por CEC y el Ministerio P\u00fablico. As\u00ed mismo, en el proceso de tutela se pudo constatar una actuaci\u00f3n omisiva o negligente por parte de la sociedad accionante, no solo en la notificaci\u00f3n del proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas promovido por CEDELCA, sino tambi\u00e9n durante un segundo tribunal arbitral convocado por CEC en 2016, el cual declar\u00f3 concluidas sus funciones por falta de consignaci\u00f3n de los honorarios de los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, en s\u00edntesis, la sociedad accionante pretendi\u00f3 reabrir mediante acci\u00f3n de tutela un debate meramente legal, de car\u00e1cter privado y con efectos estrictamente econ\u00f3micos, que ya hab\u00eda sido definido ante las instancias judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda dispuesto en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas el 5 de febrero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que negaron el amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por la Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia SU-128 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribimos este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En concreto, encontramos acreditados todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed como uno de los requisitos especiales. Particularmente, consideramos cumplida la exigencia de relevancia constitucional y advertimos que se configur\u00f3 el defecto procedimental. Por lo anterior, en nuestro criterio, la Corte debi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la sociedad accionante y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada. Todo, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: criterios para establecer la relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito de relevancia constitucional, primero, porque \u201cla discusi\u00f3n sobre los t\u00e9rminos de traslado de la demanda y las consecuencias de su incumplimiento es, en este caso, una cuesti\u00f3n meramente legal, de car\u00e1cter privado y con efectos estrictamente econ\u00f3micos\u201d56; y, segundo, debido a que la parte actora pretendi\u00f3 \u201creabrir un debate legal que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales\u201d57. Adicionalmente, tuvo en cuenta que las posibles irregularidades en las que se incurri\u00f3 tienen origen en la negligencia de la parte tutelante, pues acudi\u00f3 a notificarse personalmente de la demanda de rendici\u00f3n de cuentas el 22 de mayo de 2018, a pesar de que conoci\u00f3 de la existencia del proceso veinte d\u00edas antes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No compartimos tal conclusi\u00f3n porque consideramos que hay, al menos, tres razones para concluir que las pretensiones de la demanda de tutela y sus fundamentos evidenciaban aspectos de relevancia constitucional, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Primero, porque se acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n de las dimensiones constitucionales del debido proceso. Segundo, debido a que de la decisi\u00f3n judicial impugnada se derivaba una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. (en adelante, CEC), diferente a la decisi\u00f3n en s\u00ed de ordenar la rendici\u00f3n de cuentas. Y tercero, por cuanto la tutelante no se restringi\u00f3 a cuestionar el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por los jueces ordinarios y la valoraci\u00f3n que realizaron, lo que, en nuestro criterio, descartaba el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como instancia procesal adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explicaremos brevemente el fundamento de estos tres argumentos. Es importante anotar que todas las razones que expondremos parten de la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n58 que ha entendido la configuraci\u00f3n de la relevancia constitucional de un asunto cuando tiene trascendencia superior iusfundamental, es decir, guarda una clara relaci\u00f3n con la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La aplicaci\u00f3n de este criterio plantea desaf\u00edos metodol\u00f3gicos, pues en los casos de tutela contra providencia judicial, en los que se alega la eventual violaci\u00f3n del debido proceso, se pueden discutir pretensiones de diversa \u00edndole. Sin embargo, la misma Corte ha establecido elementos para adelantar el an\u00e1lisis. Por ejemplo, no podr\u00eda estudiar por esta v\u00eda cuestiones meramente legales, contractuales o de otra naturaleza. Otro criterio que, a primera vista, indica que no se trata de un tema constitucionalmente relevante es el debate centrado en intereses econ\u00f3micos. Con todo, esa situaci\u00f3n no descarta de plano que pueda haber un problema de derechos fundamentales de fondo. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n debe establecer si se presenta la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores con independencia de las consecuencias patrimoniales. Para ello, habr\u00e1 de establecer los efectos que tiene la providencia acusada sobre los derechos fundamentales y su estrecha relaci\u00f3n con las dimensiones constitucionales del debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De las dimensiones constitucionales del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Para efectos de valorar la acreditaci\u00f3n del requisito de relevancia constitucional, solo tienen tal entidad las afectaciones prima facie del debido proceso constitucional, que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u201caboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso\u201d59, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 31, 33 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica60. En particular, sobre el ejercicio del derecho a la defensa y su trascendencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha mantenido una jurisprudencia constante en la que, a pesar de la existencia de una pretensi\u00f3n patrimonial, reconoce que la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa implica la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando hay irregularidades en la notificaci\u00f3n61. Por lo tanto, por la naturaleza del escenario en el que se presentan las violaciones de las dimensiones constitucionales del debido proceso, es apenas l\u00f3gico que la discusi\u00f3n se origine en la correcta aplicaci\u00f3n de las normas procesales, pero eso no implica que se anule el car\u00e1cter iusfundamental que plantea la situaci\u00f3n y que, por lo tanto, pierda relevancia constitucional62. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto pudieron haberse comprometido tres de tales facetas, esto es, el principio del juez natural, el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio y el derecho de defensa. En t\u00e9rminos generales, esto es as\u00ed porque las autoridades accionadas impidieron el ejercicio del derecho de defensa de CEC, pues, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada el 13 de junio de 2018, el t\u00e9rmino para contestar la demanda feneci\u00f3 antes de que dicha sociedad hubiere contestado y propuesto excepciones. Adem\u00e1s, esta omisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 379.2 del CGP, condujo a que no se celebrara la audiencia de que trata la misma norma, esto es, a que se hubiera pretermitido una de las etapas del proceso. Finalmente, las autoridades accionadas se abstuvieron de valorar la cl\u00e1usula arbitral y con ello definir si eran o no los jueces naturales de la causa, argumentando que no se propuso como excepci\u00f3n la existencia del pacto compromisorio, precisamente, porque el escrito que conten\u00eda dicha excepci\u00f3n no fue tenido en cuenta, dado su car\u00e1cter extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la alegada afectaci\u00f3n de derechos fundamentales63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte tutelante cuestion\u00f3 la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, pero no directamente el sentido de la decisi\u00f3n tomada en el proceso ordinario. La argumentaci\u00f3n del apoderado de CEC gira en torno al derecho que le asist\u00eda de contestar la demanda y proponer excepciones y sobre el correlativo deber del juez de tenerlas en cuenta a la hora de fallar, en un proceso en el que el silencio del demandado tiene consecuencias gravosas, por expresa disposici\u00f3n legal64. Una cosa es argumentar, en el escenario del juicio de amparo, que los jueces accionados no valoraron la contestaci\u00f3n de la demanda de rendici\u00f3n de cuentas o que otro juzgador ya hab\u00eda resuelto la controversia, y otra, diferente, argumentar la inexistencia de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas. Lo primero ata\u00f1e al debido proceso y a sus garant\u00edas o facetas y debi\u00f3 ser el foco de an\u00e1lisis de la Corte; mientras que lo segundo se relaciona con el debate contractual, esto es, con un debate ajeno al juez de tutela. Con todo, sin explicaciones id\u00f3neas, la Sala Plena concluy\u00f3 que la demanda de la referencia se ocupa de esto \u00faltimo, y no de aquello. \u00a0<\/p>\n<p>Existen diferencias sustanciales entre el argumento expuesto por CEC sobre la competencia para conocer del proceso, bien por el pacto compromisorio o bien por la falta de jurisdicci\u00f3n; y los argumentos que eventualmente le hubieran podido servir para cuestionar la decisi\u00f3n en s\u00ed misma. Lo que cuestionaba CEC era la competencia del juez para proferir la decisi\u00f3n; en otras palabras, abog\u00f3 por una de las facetas constitucionales del debido proceso, sin entrar al debate sobre los fundamentos de la decisi\u00f3n. Al respecto, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, el apoderado de la tutelante precis\u00f3 que \u201cmediante la acci\u00f3n de tutela no se pretende exonerar a la aqu\u00ed accionante de cualquier tipo de responsabilidad (en caso de que la llegare a tenerla [sic]), sino garantizarle un juicio justo donde se respeten sus derechos fundamentales a ser o\u00edda, a solicitar y presentar pruebas, a defenderse y, en definitiva, a un debido proceso\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La tutela no buscaba reabrir un debate que ya concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que parte de los argumentos de la demanda de tutela se corresponden con los alegatos promovidos dentro del proceso ordinario a t\u00edtulo de nulidad procesal. Sin embargo, tambi\u00e9n lo es que tales argumentos tienen un alcance limitado en el tr\u00e1mite del incidente de nulidad, por expresa disposici\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 135 del CGP, que impone al juez la obligaci\u00f3n de rechazar de plano cualquier alegato que no se ajuste a una de las causales del art\u00edculo 134 ib\u00eddem. Esto es as\u00ed porque en este tipo de tr\u00e1mites lo que se busca es sanear la actuaci\u00f3n judicial para evitar sentencias inhibitorias, mientras que los procesos de tutela persiguen la garant\u00eda de los derechos fundamentales, al margen de consideraciones de tipo formal o netamente procedimentales. As\u00ed, aunque formalmente los argumentos puedan ser similares, lo cierto es que los mismos, materialmente hablando, tienen otro alcance, lo que descarta que al evaluarlos en sede de tutela se reabra alg\u00fan debate o se acude a la acci\u00f3n de amparo como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria de calificar la conducta del apoderado de CEC como negligente y de descartar el an\u00e1lisis del caso por ser una cuesti\u00f3n econ\u00f3mica. Esto \u00faltimo, porque el car\u00e1cter econ\u00f3mico del litigio no descarta per se su relevancia constitucional, seg\u00fan lo que la misma Sala Plena resolvi\u00f3 en la Sentencia SU-573 de 201966. La supuesta desidia del abogado no es evidente, debido a que del otorgamiento del poder no se deriva alg\u00fan deber de acudir al despacho en un tiempo determinado, entre otras cosas, porque una cosa es aceptar el poder para un litigio y otra, diferente, notificarse sobre la existencia del proceso, al punto que lo primero no suple lo segundo. Aceptar lo contrario implicar\u00eda suponer que el otorgamiento del poder es una forma de notificaci\u00f3n de las providencias judiciales, lo cual carece de toda razonabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria y consideramos que en este caso s\u00ed estaba acreditada la relevancia constitucional de conformidad con la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corporaci\u00f3n. Efectivamente, fue demostrada la trascendencia superior iusfundamental del asunto por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que plante\u00f3 la configuraci\u00f3n de posibles violaciones de algunas dimensiones constitucionales del derecho al debido proceso (derecho a la defensa, juez natural, respeto a las formas propias de cada juicio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el problema jur\u00eddico podr\u00eda implicar el an\u00e1lisis sobre la correcta aplicaci\u00f3n de normas procesales, que parecer\u00eda convertir al asunto en uno meramente legal, no se refiere s\u00f3lo a ese aspecto. Se trata de un caso que muestra un v\u00ednculo claro entre la aplicaci\u00f3n de algunas normas procesales y la violaci\u00f3n de los aspectos constitucionales del derecho al debido proceso ya mencionados. La posici\u00f3n de la mayor\u00eda consider\u00f3 que un problema que evidentemente involucra derechos fundamentales es de rango legal s\u00f3lo porque incluye el an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n de normas legales. Si se aceptara esta tesis, pr\u00e1cticamente ser\u00eda imposible que un caso de tutela contra providencia judicial fuera procedente, pues siempre habr\u00e1 una dimensi\u00f3n legal que, bajo la tesis de la mayor\u00eda, tiene la entidad de anular la dimensi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter econ\u00f3mico de la pretensi\u00f3n dentro de tr\u00e1mite en el que se aleg\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso no lleva necesariamente a desvirtuar el car\u00e1cter constitucional de la vulneraci\u00f3n alegada. En efecto, se trata de dos asuntos procesalmente distintos (uno es el proceso bajo examen y otro el proceso constitucional), y es evidente la independencia entre las consecuencias patrimoniales y las constitucionales. La eventual afectaci\u00f3n del debido proceso y de sus garant\u00edas de estirpe constitucional es independiente de las posibles e hipot\u00e9ticas consecuencias patrimoniales del litigio ordinario que la Corte no est\u00e1 llamada a resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse un concepto complejo, la propia jurisprudencia ha indicado como elemento central en la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis el estudio de los efectos de la providencia acusada en las dimensiones constitucionales del derecho al debido proceso. Como fue explicado previamente, todos estos aspectos fueron claramente acreditados en este caso, por lo tanto, es un asunto de relevancia constitucional y la Corte debi\u00f3 analizar de fondo las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n del defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto procedimental absoluto. Es cierto que los jueces pueden y deben ejercer control de legalidad. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que dicho control se debe llevar a cabo maximizando los postulados constitucionales y garantizando la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, particularmente, con sujeci\u00f3n a las reglas que se derivan del debido proceso y en procura de conceder el acceso material a la administraci\u00f3n de justicia. Todo, con miras a evitar decisiones inhibitorias. Para esto, es necesario que los jueces ordinarios valoren en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error o vicio en el procedimiento, para definir si es saneable o no, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 136 del CGP67. De no ser posible, el juez debe adoptar la decisi\u00f3n de nulidad que le impone el ordenamiento jur\u00eddico. De serlo, el funcionario debe identificar cu\u00e1les son las actuaciones viciadas y, basado en ello, identificar el alcance temporal de las medidas a adoptar, para lo que tiene que estudiar cada caso concreto y sus particularidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance temporal de las medidas a adoptar es definido por el legislador. El art\u00edculo 138 del CGP establece una regla general y unas excepciones: por un lado, el inciso 2\u00ba dispone que \u201cla nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este\u201d. Igualmente, aclara que \u201cla prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla, y se mantendr\u00e1n las medidas cautelares\u201d. Por otro lado, el inciso 1\u00ba ib\u00eddem dispone que \u201c[c]uando se declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1\u201d. En ambos casos, el juez que hace control de legalidad est\u00e1 obligado a indicar la actuaci\u00f3n que debe ser renovada, como se lo impone expresamente el inciso final del referido art\u00edculo 138 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, en cada proceso el juez debe tener claro cu\u00e1les son los efectos de la declaratoria de nulidad en relaci\u00f3n con las cargas procesales de las partes, pues, cuando el juez retrotrae la actuaci\u00f3n al momento en el que se origin\u00f3 el error de procedimiento, debe delimitar los derechos y deberes que asisten a las partes en la etapa a la que se pretende volver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a lo anterior, al dictar el auto del 13 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n no indic\u00f3 cu\u00e1les actuaciones deb\u00edan renovarse, con lo que actu\u00f3 al margen del procedimiento que estableci\u00f3 el legislador, particularmente, el inciso final del art\u00edculo 138 del CGP. El juez se limit\u00f3 a declarar la nulidad de los autos del 9 y el 22 de mayo de 2018, y a entender v\u00e1lida la notificaci\u00f3n por aviso que se hizo el 23 de abril de 2018, sin aclarar si la actuaci\u00f3n judicial se iba a retrotraer hasta el auto del 9 de mayo de ese a\u00f1o, caso en el cual faltaban 14 d\u00edas del traslado de la demanda; o si se renovar\u00edan todas las actuaciones judiciales desde el 22 de mayo, hip\u00f3tesis en la cual faltaban 8 d\u00edas para que feneciera el traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, el juez deb\u00eda decidir si le daba validez a la notificaci\u00f3n por aviso del 23 de abril de 2018, o a la notificaci\u00f3n personal del 22 de mayo del mismo a\u00f1o. En el primer caso, el t\u00e9rmino de traslado venc\u00eda el 29 de mayo de 2018. En el segundo, venc\u00eda el 26 de junio de 2018, dadas las diferentes suspensiones de t\u00e9rminos acaecidas. El juzgado tutelado decidi\u00f3 darle validez a la notificaci\u00f3n por aviso, pasando por alto que, ante esa decisi\u00f3n, ya habr\u00edan fenecido los t\u00e9rminos de traslado. En este contexto, el juez de la causa estaba llamado a definir los efectos de la nulidad, bien para que terminaran de correr los d\u00edas que faltaban para terminar el traslado de la demanda (14 u 8 d\u00edas), o bien para disponer que el t\u00e9rmino volviera a computarse desde ceros, debido a las particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que los efectos que el juzgado le dio t\u00e1citamente a la nulidad que decret\u00f3, consistentes en asumir que el t\u00e9rmino de traslado corri\u00f3 entre el 30 de abril y el 29 de mayo de 2018, no se ajustan a los postulados constitucionales del debido proceso y de acceso material a la administraci\u00f3n de justicia. Esto es as\u00ed por tres razones: primero, porque desconoce que ocurrieron errores en el procedimiento judicial no imputables al demandado; segundo, debido a que supone que, entre el 22 y el 29 de mayo, el demandado pod\u00eda presentar la contestaci\u00f3n de la demanda y proponer excepciones, pero que no lo hizo por negligencia, hip\u00f3tesis que carece de sustento y no soporta un an\u00e1lisis b\u00e1sico de razonabilidad. Para ese momento, se tramitaban los recursos de reposici\u00f3n incoados por la sociedad Centrales El\u00e9ctricas del Cauca S.A. E.S.P. (CEDELCA) contra el auto del 22 de mayo, y por el apoderado de CEC, en contra de la admisi\u00f3n de la demanda, de la cual hab\u00eda sido notificado personalmente el 22 de mayo. De acuerdo con esto \u00faltimo, si CEC no estaba de acuerdo con la admisi\u00f3n de la demanda, no se le pod\u00eda imponer la carga de contestarla, menos si para hacerlo deb\u00eda vaticinar que la notificaci\u00f3n por aviso ser\u00eda declarada v\u00e1lida y la notificaci\u00f3n personal anulada. \u00a0<\/p>\n<p>Y tercero, porque los errores en los que se incurri\u00f3 solo son atribuibles al juez accionado, pues este requiri\u00f3 al demandante para que rehiciera el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n por aviso, sin tener motivos v\u00e1lidos para ello, tal y como \u00e9l mismo lo reconocer\u00eda en el auto del 13 de junio de 2018. As\u00ed, asumir que los efectos que el juzgado le dio t\u00e1citamente a la declaratoria de nulidad procesal se ajustan al orden constitucional, implicar\u00eda per se aceptar que las consecuencias adversas del error que cometi\u00f3 el juez al dictar los autos del 9 y el 22 de mayo, as\u00ed como la demora en la que incurri\u00f3 para sanearlo, sean una carga que debe soportar la sociedad demandada (tutelante), en detrimento de la efectiva garant\u00eda de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adem\u00e1s de actuar al margen del procedimiento establecido en la ley para subsanar las nulidades procesales, el juez de primera instancia incurri\u00f3 en otro de los eventos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como causantes del defecto procedimental absoluto68. En efecto, al dictar el auto del 13 de junio de 2018, se limitaron irrazonablemente los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la parte demandada (tutelante), ya que se presentaron evidentes fallas que no pueden imputarse a CEC y que, sin embargo, tuvieron un efecto decisivo en la resoluci\u00f3n del asunto controvertido. Esto es as\u00ed porque la decisi\u00f3n del juez de ordenar la rendici\u00f3n de cuentas tuvo como consecuencia que la contestaci\u00f3n de la demanda fuere considerada extempor\u00e1nea, situaci\u00f3n que releva al juez de la causa de valorar el fundamento jur\u00eddico de las pretensiones, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 379.2 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en aplicaci\u00f3n de la norma citada, a la sociedad tutelante se le impidi\u00f3 ejercer el derecho que le asist\u00eda de oponerse a las pretensiones de la demanda de rendici\u00f3n de cuentas, ya que la autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n de la extemporaneidad de la demanda, se abstuvo de realizar la audiencia en la que tales derechos se hubieran podido hacer efectivos, lo cual, adem\u00e1s, implica que se pretermiti\u00f3 una parte del procedimiento que deb\u00eda surtirse. Todo, se reitera, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popay\u00e1n, al no aclarar los efectos de la declaratoria de nulidad procesal, desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consideramos que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto por dos razones: (i) actu\u00f3 al margen del tr\u00e1mite establecido por el Legislador para la declaratoria de nulidades procesales saneables. Efectivamente, no indic\u00f3 cu\u00e1l era la actuaci\u00f3n que deb\u00eda renovarse, comput\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado de la demanda sin tener en cuenta los errores en los que \u00e9l mismo incurri\u00f3. Y, (ii) limit\u00f3 irrazonablemente los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de la parte demandada (tutelante). Aunque se presentaron evidentes errores de procedimiento que no pueden imputarse a CEC, s\u00ed tuvieron un efecto decisivo en la resoluci\u00f3n del asunto controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Los hechos probados tambi\u00e9n demuestran que, al resolver los incidentes de nulidad propuestos por CEC y por el Ministerio P\u00fablico, los jueces accionados le exigieron a la sociedad demandante una carga procesal imposible de cumplir. Esta se refiere a la exigencia contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 1563 de 201269 y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 90 del CGP70, esto es, alegar la cl\u00e1usula compromisoria en la etapa procesal que corresponde. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 plenamente demostrado en el proceso que el 29 de agosto de 2018, el apoderado de CEC promovi\u00f3 incidente de nulidad en contra de la decisi\u00f3n que le orden\u00f3 rendir cuentas. Para tales fines, aleg\u00f3, entre otras cosas, que el juzgado accionado carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para conocer el proceso por la cl\u00e1usula compromisoria del contrato de gesti\u00f3n. Igualmente, el agente del Ministerio Public\u00f3 promovi\u00f3 otro incidente de nulidad en el que reiter\u00f3 los argumentos presentados por el apoderado de CEC. \u00a0<\/p>\n<p>La primera solicitud fue resuelta en audiencia del 17 de enero de 2019, mientras que la segunda en auto del 23 de enero del mismo a\u00f1o. En ambos casos, el juzgado accionado consider\u00f3 que el demandado renunci\u00f3 al pacto arbitral. Las decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, mediante autos del 29 de julio y el 10 de septiembre de 2019, por la misma raz\u00f3n que expres\u00f3 el juez de primera instancia, esto es, que CEC renunci\u00f3 t\u00e1citamente a alegar el pacto de arbitraje. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, al resolver los incidentes de nulidad propuestos, las autoridades accionadas concluyeron que CEC contest\u00f3 la demanda de forma extempor\u00e1nea. A nuestro juicio, dichas autoridades impusieron a la sociedad tutelante una carga imposible de cumplir desde una perspectiva temporal, pues, dicha conclusi\u00f3n supone que el pronunciamiento del juez accionado sobre la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula compromisoria (art. 100.2 del CGP), solo hubiera sido posible si la accionante propone dicha excepci\u00f3n antes del 29 de mayo de 2018. Sin embargo, se reitera, las partes tuvieron certeza de dicho l\u00edmite temporal para contestar la demanda, \u00fanicamente el 13 de junio de ese mismo a\u00f1o, seg\u00fan la explicaci\u00f3n contenida en el resumen f\u00e1ctico del fallo del que nos apartamos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, habr\u00eda que agregar, en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional sobre el defecto procedimental71, que las irregularidades advertidas no pod\u00edan ser corregidas por otras v\u00edas procesales, pues las mismas no constituyen causal de procedencia de los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n. Igualmente, como qued\u00f3 registrado en los antecedentes f\u00e1cticos de la providencia atacada en sede de tutela, as\u00ed como en los hechos referidos en la parte motiva del fallo correspondiente, las irregularidades fueron alegadas dentro del proceso ordinario por parte de CEC. Por un lado, la empresa propuso oportunamente el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto del 13 de junio de 2018 y, por el otro, promovi\u00f3 el correspondiente incidente de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, encontramos que en el presente caso s\u00ed se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de acuerdo con la jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n, que s\u00ed se configur\u00f3 el defecto procedimental alegado y que, por ende, la Sala Plena debi\u00f3 amparar los derechos incoados y dejar sin efectos la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, folios 55 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>3 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 El contrato tuvo como objeto \u201cla Gesti\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura del servicio y dem\u00e1s actividades necesarias para la prestaci\u00f3n de los servicios de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Departamento del Cauca\u201d. \u00a0Las partes acordaron que, una vez terminado el contrato, CEC le devolver\u00eda a CEDELCA la infraestructura de su propiedad, as\u00ed como los denominados \u201cactivos del gestor\u201d. Igualmente, pactaron una cl\u00e1usula compromisoria y cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n unilateral y anticipada del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El 17 de junio de 2017, CEC inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra de CEDELCA, con el objetivo de hacer efectiva la condena impuesta en el laudo arbitral. El 21 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca libr\u00f3 mandamiento de pago. CEDELCA, por su parte, propuso excepciones previas, el 27 de agosto de 2018. Sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se hab\u00edan resuelto las excepciones, as\u00ed como tampoco se hab\u00eda prove\u00eddo sobre la acumulaci\u00f3n del expediente que contiene otra demanda ejecutiva interpuesta por un grupo de cesionarios de los derechos de CEC Expediente No. (19001233300320170025800). \u00a0<\/p>\n<p>6 En julio de 2018, CEC inici\u00f3 proceso de controversias contractuales en contra de CEDELCA, pretendiendo la liquidaci\u00f3n del contrato de gesti\u00f3n del 7 de octubre de 2008. El tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo del Cauca, que, en audiencia del 11 de marzo de 2020, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en relaci\u00f3n con el laudo arbitral del 4 de abril de 2014. El expediente fue enviado a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en donde, para la fecha de aprobaci\u00f3n de esta providencia, se encontraba en tr\u00e1mite la apelaci\u00f3n que interpusiere la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>7 Exp. de tutela, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 94 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 291. Pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal. Para la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 as\u00ed: [\u2026] 3. La parte interesada remitir\u00e1 una comunicaci\u00f3n a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en la que le informar\u00e1 sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previni\u00e9ndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; y si fuere en el exterior el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. \/\/La comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jur\u00eddica de derecho privado la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a la direcci\u00f3n que aparezca registrada en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. \/\/ Cuando la direcci\u00f3n del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podr\u00e1 realizarse a quien atienda la recepci\u00f3n. \/\/ La empresa de servicio postal deber\u00e1 cotejar y sellar una copia de la comunicaci\u00f3n, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la direcci\u00f3n correspondiente. Ambos documentos deber\u00e1n ser incorporados al expediente. \/\/ Cuando se conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de quien deba ser notificado, la comunicaci\u00f3n podr\u00e1 remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electr\u00f3nico. Se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la comunicaci\u00f3n cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente y adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n del mensaje de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 226. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan lo que se lee en la p\u00e1gina Web de la Sociedad Cameral de Certificaci\u00f3n Digital, \u201cEn el a\u00f1o 2001, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en asocio con las C\u00e1maras de Comercio de Medell\u00edn, Cali, Bucaramanga, C\u00facuta, Aburr\u00e1 Sur y la Confederaci\u00f3n de C\u00e1maras de Comercio, Confec\u00e1maras, crearon la Sociedad Cameral de Certificaci\u00f3n Digital Certic\u00e1mara S.A., Entidad de Certificaci\u00f3n Digital abierta, constituida con el prop\u00f3sito de asegurar jur\u00eddica y t\u00e9cnicamente las transacciones, comunicaciones, aplicaciones y en general cualquier proceso de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n digital, de conformidad con la\u00a0Ley 527 de 1999\u00a0y\u00a0los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos internacionales\u201d. Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/web.certicamara.com\/nosotros. \u00a0<\/p>\n<p>12 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folios 218 y 220. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, folios 192 y 193. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, folios 211 y 223. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente de rendici\u00f3n provocada de cuentas, cuaderno 1, folio 128. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, cuaderno 1, archivo 27, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, cuaderno 2, archivo 3, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>21 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folios 18 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, folios 27 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem, folio 156 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. Fl. 162. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, folio 280. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre este \u00faltimo punto, agreg\u00f3 que \u201centre el tr\u00e1mite arbitral y el proceso de rendici\u00f3n de cuentas existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes, por lo que se debi\u00f3 declarar probada la cosa juzgada, incluso oficiosamente\u201d. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Exp. tutela. Fls. 31 a 39, Cdno. 2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Las autoridades p\u00fablicas son \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridades p\u00fablicas, puesto que ejercen jurisdicci\u00f3n, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n y de la Ley\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, dijo la Corte: \u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026). \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 En estos casos, la Corte reconoci\u00f3 la necesidad de \u201crecuperar la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico existente y, en consecuencia, propender por la protecci\u00f3n de los derechos que resulten conculcados\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-960 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>34 En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, \u201cparte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial\u201d. Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; SU-210 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, \u201csi bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado\u00a0debido proceso constitucional,\u00a0y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. [Adem\u00e1s] de desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios, s\u00f3lo ser\u00edan objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos b\u00e1sicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 192. \u00a0<\/p>\n<p>54 Exp. de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 192.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Exp. de tutela, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 94 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-128 de 2021, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia SU-282 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 De acuerdo con la jurisprudencia en cita, las facetas constitucionales del debido proceso son las siguientes: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilaci\u00f3n injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (x) el principio de non bis in idem; (xi) el principio de non reformatio in pejus; (xii) el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o ciertos parientes; (xiii) el principio de independencia judicial; y (xiv) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Sentencia T-025 de 2018. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela en contra de tres juzgados de Cartagena en relaci\u00f3n con una presunta indebida notificaci\u00f3n de un proceso ejecutivo singular por la suma de $12.502.856,66. Al respecto, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante y declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado. Con respecto a la relevancia constitucional del derecho de defensa como componente esencial del debido proceso tambi\u00e9n pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-474 de 2017 y T-429 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencia T-397 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>63 El car\u00e1cter genuino de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales debe ser evidente de manera clara y expresa, al respecto ver la Sentencia T-422 de 2018 que reconstruye la l\u00ednea jurisprudencial en la materia. En particular, cabe destacar la importancia de la Sentencia C-590 de 2005 como un hito en la comprensi\u00f3n de este tema. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Art\u00edculo 379.2 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>65 Escrito de intervenci\u00f3n, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta tesis ha sido reiterada y uniforme entre las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al respecto se pueden ver, entre muchos otros, los siguientes casos: Sentencia T-354 de 2019, en ese caso la Sala Quinta de Revisi\u00f3n abord\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por GECELCA S.A. E.S.P. y GECELCA 3 S.A.S. E.S.P. contra un laudo final por considerar que, entre otros, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. La Sala consider\u00f3 satisfecho el requisito general de relevancia constitucional por tratarse de una eventual \u201cviolaci\u00f3n directa\u201d al debido proceso. Sentencia T-341 de 2018: la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que la accionante consider\u00f3 vulnerado su derecho al debido proceso porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual sin respetar su derecho al debido proceso. La Sala encontr\u00f3 acreditada la relevancia constitucional del asunto con fundamento en la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en sus diversas manifestaciones constitucionales: garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, juez natural y acatamiento de los plazos judiciales. Sentencia T-214 de 2018: la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la extinta Telecom contra el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla\u2013Valle, con ocasi\u00f3n a una sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia que promovi\u00f3 el PAR para solicitar la devoluci\u00f3n de $ 6\u00b4578,660, suma que fue reconocida y pagada a un ciudadano en cumplimiento de un fallo de tutela que posteriormente fue revocado por parte de la Corte Constitucional (Sentencia SU- 377 de 2014). La Sala confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia, que neg\u00f3 el amparo. En cuanto a la relevancia constitucional, entendi\u00f3 satisfecho este requisito, por cuanto el caso planteaba entre otros, la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En sentido similar ver las sentencias T-025 de 2018, T-397 de 2015, T-429 de 2014, T-275 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Sentencia C-537 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 El defecto procedimental absoluto se presenta en eventos como los siguientes: (i) cuando se tramita el proceso por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o se prescinde de la pr\u00e1ctica de una o de varias etapas del proceso; (ii) Cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial definitiva, lo que no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso en los t\u00e9rminos, alegando de forma general la mora judicial. Lo que se cuestiona, para la Corte, es la propia vulneraci\u00f3n del derecho a un tr\u00e1mite judicial \u00e1gil y sin dilaciones injustificadas; y (iii) cuando se desconocen las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso , particularmente, en aquellos eventos en los que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales, present\u00e1ndose por ello evidentes fallas que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resoluci\u00f3n del asunto controvertido. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003, T-579 de 2006, T-331 de 2008, T-719 de 2012, T-674 de 2013, SU-355 de 2017 y SU-061 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cART\u00cdCULO 21. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. De la demanda se correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. Vencido este, se correr\u00e1 traslado al demandante por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, dentro de los cuales podr\u00e1 solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de m\u00e9rito. \/\/ Es procedente la demanda de reconvenci\u00f3n pero no las excepciones previas ni los incidentes. Salvo norma en contrario, los \u00e1rbitros decidir\u00e1n de plano toda cuesti\u00f3n que se suscite en el proceso. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. La no interposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto.\u201d (Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cART\u00cdCULO 90. ADMISI\u00d3N, INADMISI\u00d3N Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitir\u00e1 la demanda que re\u00fana los requisitos de ley, y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deber\u00e1 integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que est\u00e9n en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. (\u2026) \/\/ PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda, pero provocar\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso cuando se declare probada la excepci\u00f3n previa respectiva.\u201d (Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>71 Op. Cit. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU128\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0 RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}