{"id":27899,"date":"2024-07-02T21:48:04","date_gmt":"2024-07-02T21:48:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su129-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:04","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:04","slug":"su129-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su129-21\/","title":{"rendered":"SU129-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU129\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>(i) El juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados. Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los dem\u00e1s testigos \u2013o con las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso\u2013 es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos; (ii) Aunque la decisi\u00f3n anterior no tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podr\u00e1 escuchar los testimonios que fueron omitidos en la primera; (iii) En la diligencia del interrogatorio, el juez cuenta con la posibilidad de rechazar preguntas por su impertinencia, por ser repetidas, por ser superfluas o por afectar al interrogado; y (iv) El juez tiene la potestad para \u201cen cualquier momento de la instancia, ampliar el interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluaci\u00f3n de aspectos subjetivos \u00a0<\/p>\n<p>(i) El juez debe valorar si aquel est\u00e1 incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta o relativa, para rendir el testimonio; (ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte, cuando \u00e9ste sea sospechoso por razones de \u201c[\u2026] dependencias, sentimientos o inter\u00e9s con relaci\u00f3n a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.\u201d Y (iii) Tambi\u00e9n puede indagar en la imparcialidad del testigo, procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas de evaluaci\u00f3n procedimental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Siendo necesario procurar un m\u00ednimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre \u201cla raz\u00f3n de la ciencia de su dicho con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento [\u2026]\u201d. La respuesta que se d\u00e9 a esa pregunta tambi\u00e9n habr\u00e1 de estudiarse; (ii) El C\u00f3digo Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION PROBATORIA DE DOCUMENTOS-Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si una de las partes aporta un documento privado afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte, y esta no lo tacha de falso, se presume que es aut\u00e9ntico; (ii) Lo mismo ocurre con los documentos p\u00fablicos, pues, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos \u201cmientras no se compruebe lo contrario\u201d; (iii) el documento p\u00fablico prueba, plenamente, su fecha, las declaraciones que contiene y su otorgamiento; y (iv) Si fue suscrito por un funcionario sin competencia o sin las formas debidas, se tendr\u00e1 como documento privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando act\u00faa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la l\u00f3gica de\u00f3ntica al establecer la premisa f\u00e1ctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora \u00edntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o il\u00edcitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto f\u00e1ctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificaci\u00f3n para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, v\u00eda tutela, la decisi\u00f3n podr\u00e1 dejarse sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es as\u00ed, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponder\u00e1 al juez decretar y practicar pruebas de oficio. De all\u00ed que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostraci\u00f3n de sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligaci\u00f3n de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS DE OFICIO EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ley laboral establece que decretar pruebas de oficio es una facultad. Esta regla debe ser aplicada en todos los procesos, en tanto la norma aludida tiene un alcance universal prima facie. No obstante, en nombre de los principios de la equidad y de la justicia material, el juez debe valorar si por las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del caso, ejercer los poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas es imperativo. En tal evento, el deber de hacerlo no estar\u00eda contenido en la norma. Al contrario, se desprender\u00eda de las particularidades del proceso y corresponder\u00eda al funcionario judicial identificar el momento en que debe actuar. Esta lectura tiene sentido si se recuerda que, en principio, corresponde a las partes aportar los materiales probatorios que respaldan sus dichos. As\u00ed, no tendr\u00eda cabida (por lo menos no en nuestro sistema jur\u00eddico) una regla general seg\u00fan la cual siempre deba ser necesario decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es del caso reiterar y resaltar que aquel comprende (i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acci\u00f3n; (ii) la emisi\u00f3n de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto propuesto; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem puede (i) practicar las pruebas decretadas por el a quo y, (ii) decretar las dem\u00e1s que sean necesarias a fin de resolver la consulta. Y, en tanto puede revisarse la totalidad del debate jur\u00eddico suscitado, lo correcto es que tampoco existan limitaciones para el tribunal cuando estime que debe ampliar el material probatorio con que cuenta, a efectos de emitir una decisi\u00f3n de fondo, bajo par\u00e1metros de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, al omitir la pr\u00e1ctica de pruebas en proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.975.759 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza, en contra del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral\u2013 y de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela expedido, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1\u2013; y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de febrero de 1999, por conducto de apoderado, varias se\u00f1oras solicitaron a la Polic\u00eda Nacional el reconocimiento de sus derechos laborales porque, seg\u00fan indicaron, hab\u00edan trabajado como lavanderas de los uniformes de los alumnos en las Escuelas Carlos Holgu\u00edn y Carlos E. Restrepo, pertenecientes a la Polic\u00eda Antioquia, con sede principal en la ciudad de Medell\u00edn. En dicha comunicaci\u00f3n se menciona que la se\u00f1ora Sof\u00eda Pedraza Pedraza, quien en la actualidad tiene 73 a\u00f1os,1 prest\u00f3 sus servicios en la primera de las escuelas mencionadas desde agosto de 1975 hasta enero de 1997.2 Con el oficio No. 1786 del 9 de marzo de 1999, el Jefe de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta a las se\u00f1oras que elevaron la solicitud de reconocimiento y les inform\u00f3 que, revisados los archivos del personal activo y retirado de la Polic\u00eda Nacional, no figura que en ninguna \u00e9poca hayan tenido alguna clase de v\u00ednculo laboral celebrado con esa entidad, bien sea por nombramiento, por el sistema de contrato o por cuenta de cobro, por lo que no proced\u00eda efectuar ninguna clase de reconocimiento prestacional. De la lectura de la petici\u00f3n, dijo, se infiere que las mencionadas se\u00f1oras realizaron acuerdos privados con los alumnos de las Escuelas Carlos E. Restrepo y Carlos Holgu\u00edn para el lavado de ropas, hecho que no constituye ninguna vinculaci\u00f3n u obligaci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 10798 del 24 de mayo de 1999, el Director General de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3, igualmente, que revisados los archivos de personal activo y retirado de la Polic\u00eda Nacional, no figura que en ninguna \u00e9poca las se\u00f1oras, entre ellas, Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza, hayan tenido alguna clase de v\u00ednculo laboral, bien sea por nombramiento en propiedad o por contrato de trabajo, raz\u00f3n por la cual no se genera ninguna clase de prestaciones sociales; que de los documentos allegados se infiere que lo que las mencionadas se\u00f1oras celebraron con los alumnos de las Escuelas Carlos Holgu\u00edn y Carlos E. Restrepo, fue un acuerdo privado de prestaci\u00f3n de servicios, de lavado de ropas, realizado con personas incompetentes para contratarlas, puesto que el \u00fanico nominador autorizado era el Director General de la Polic\u00eda Nacional; y, que el art\u00edculo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993 se\u00f1ala que en ning\u00fan caso los contratos de prestaci\u00f3n de servicios generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales, por lo que resolvi\u00f3, en consecuencia, negar el reconocimiento de tales prestaciones a favor de las citadas se\u00f1oras, entre ellas, Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente figura una nueva solicitud elevada el 15 de diciembre de 2010 a la Polic\u00eda Nacional \u00fanicamente por la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza con el fin de agotar la v\u00eda administrativa, con la cual solicit\u00f3 le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones sociales dejadas de percibir incluyendo los dem\u00e1s conceptos que por el retardo en el pago de las mismas se hubiesen podido acarrear, y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por haber laborado como lavandera de la ropa de los estudiantes en las Escuelas Carlos Holgu\u00edn y Carlos E. Restrepo, pertenecientes a la Polic\u00eda Antioquia, con sede principal en la ciudad de Medell\u00edn.5 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la petici\u00f3n anterior, mediante el oficio No. 3663 del 24 de febrero de 2011, el Jefe del Grupo Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Sof\u00eda Pedraza Pedraza que \u201cverificado el Sistema Administrativo de Talento Humano \u201cSIATH\u201d y el Sistema de Prestaciones Sociales (SIPRE), no existe registro alguno a su nombre, que nos permita establecer un v\u00ednculo laboral con la instituci\u00f3n, motivo por el cual se procedi\u00f3 a solicitar a la escuela de Polic\u00eda CARLOS HOLGU\u00cdN MALLARINO, verifique si existen antecedentes que reposen en esa dependencia para de esta manera entrar a dar respuesta clara a su petici\u00f3n.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2011, por conducto de apoderado, la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza promovi\u00f3 proceso ordinario laboral de mayor cuant\u00eda contra la Polic\u00eda Nacional con el objeto de que se declarara que entre ella y esa entidad, en calidad de empleadora, se celebr\u00f3 un contrato de trabajo a domicilio, en forma verbal y a t\u00e9rmino indefinido, cuyo inicio tuvo lugar el 1 de agosto de 1975 y su terminaci\u00f3n fue en el mes de enero de 1977, de manera injusta y unilateral por parte de la demandada. Consecuencialmente, pidi\u00f3 condenar a la demandada al pago \u2013en su favor\u2013 de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, desde el d\u00eda 22 de marzo de 1998, fecha en la cual cumpli\u00f3 cincuenta (50) a\u00f1os de edad, con sus respectivas mesadas causadas; al pago de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales tales como cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, primas de servicios y vacaciones por todo el tiempo laborado; indemnizaci\u00f3n por despido injusto; al pago de los salarios insolutos con su respectiva sanci\u00f3n; al pago de sanci\u00f3n moratoria por el no reconocimiento oportuno de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas al respectivo fondo; al pago de los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexaci\u00f3n de todas y cada una de las condenas. A modo subsidiario de la pretensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, solicit\u00f3 se condenara a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social integral por todo el tiempo laborado a favor del ISS conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso laboral, la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) carta de recomendaci\u00f3n del 12 de marzo de 1983, suscrita por el Jefe de la Secci\u00f3n Administrativa de la Escuela de Polic\u00eda \u201cCarlos Holgu\u00edn\u201d, en la que afirma que la conoce desde hace alg\u00fan tiempo y que \u201cse ha desempe\u00f1ado como una de las personas que arregla la ropa del personal de alumnos de la Escuela\u201d;8 (ii) carta de recomendaci\u00f3n del 8 de agosto de 1990, suscrita por el Almacenista de Intendencia de la Escuela Carlos Holgu\u00edn, en la que se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Martha Sof\u00eda Pedraza \u201cLabora como lavandera en la \u2018Escuela CARLOS HOLGU\u00cdN\u2019\u201d;9 (iii) una planilla de control de lavado que daba cuenta de los estudiantes que eran beneficiados con el trabajo de Martha Pedraza10 en la Escuela Carlos E. Restrepo; y, (iv) dos cheques del Banco Popular girados contra la cuenta No. 192-00012-3, uno a favor de Martha Pedraza y otro a favor de Martha Sof\u00eda Pedraza.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el apoderado de la demandante solicit\u00f3 del Juzgado: 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oficiar: (i) al Banco Popular para que certificara sobre los cheques girados entre el 1 de agosto de 1975 y el mes de enero de 1997 al titular de la cuenta No. 192-00012-3 o cuentas de la Escuela de Polic\u00eda Carlos E. Restrepo (Caja y Pagadur\u00eda), a nombre de la se\u00f1ora Sofia Pedraza Pedraza; la informaci\u00f3n deb\u00eda incluir los n\u00fameros de cheques, as\u00ed como el valor y la fecha en que fueron girados los mismos; (ii) a la Polic\u00eda Nacional \u2013Escuelas Carlos Holgu\u00edn y Carlos E. Restrepo\u2013, para que indicara el porqu\u00e9 de los dineros cancelados a la se\u00f1ora Sof\u00eda Pedraza Pedraza y en qu\u00e9 a\u00f1os, teniendo en cuenta que la citada se\u00f1ora se desempe\u00f1aba por esa \u00e9poca como lavandera de la Escuela Carlos Holgu\u00edn, alternando con la Escuela Carlos E. Restrepo; y (iii) a la Polic\u00eda Nacional para que aportara la hoja de vida de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Decretar y recibir la declaraci\u00f3n testimonial sobre los hechos de la demanda de las siguientes personas: Mar\u00eda del Carmen Bedoya, Gloria Helena \u00c1lvarez de Mazo, Mar\u00eda Elvia Zapata R\u00edos, Nelly del Carmen Navia, \u00c1ngel Jos\u00e9 Posada, Mar\u00eda Estella Jord\u00e1n, Mar\u00eda Luzmila Correa Cartagena, Blanca Elena Osorio Fl\u00f3rez, Roc\u00edo Emilse Londo\u00f1o y Mar\u00eda Liliana Correa Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De ser necesario, decretar y practicar una inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional con el fin de verificar el tiempo de servicio, salario promedio devengado, contrato de trabajo existente, inspeccionar la hoja de vida y dem\u00e1s pormenores importantes para el esclarecimiento de los hechos motivo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn. El 23 de mayo de 2011, esa autoridad judicial admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado de la misma a la Polic\u00eda Nacional.13 La Polic\u00eda Nacional contest\u00f3 la demanda el 9 de junio de 2011, mediante la cual se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 como ciertos algunos hechos, otros no, respecto de otros se atuvo a lo que se probara y frente a los hechos 1, 3, 4 y 5, del 11 al 14 y del 20 al 27 guard\u00f3 silencio, y formul\u00f3 las excepciones de prescripci\u00f3n de los derechos laborales, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de los elementos estructurales de la relaci\u00f3n laboral. Como razones de la defensa se\u00f1al\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional no tuvo relaci\u00f3n o v\u00ednculo alguno con la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza, puesto que los requisitos constitucionales y legales para acceder al ejercicio de funciones de esa entidad mediante una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria son el nombramiento y la posesi\u00f3n, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado r\u00e9gimen legal y presupuestal. En su defecto, sostuvo, deber\u00eda mediar un contrato de trabajo suscrito por quien est\u00e9 autorizado para tal efecto, lo cual no est\u00e1 demostrado en el proceso.14 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 13 de junio de 2011,15 el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que la contestaci\u00f3n de la demanda no cumpli\u00f3 los requisitos previstos en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual, le otorg\u00f3 5 d\u00edas a la demandada para subsanar los yerros. En tanto no hubo correcci\u00f3n o subsanaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, mediante auto calendado el 30 de junio de 2011,16 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, tuvo por no contestada la demanda, hecho que se tom\u00f3 como indicio grave en contra de la Polic\u00eda Nacional.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citada la audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, para el d\u00eda 11 de julio de 2011, a las 10.00 a.m., a ella no concurri\u00f3 la entidad demandada Polic\u00eda Nacional, con lo cual qued\u00f3 agotada la etapa de conciliaci\u00f3n. En la referida audiencia no se resolvi\u00f3 excepci\u00f3n alguna por cuanto la demanda se tuvo por no contestada; no encontr\u00f3 el Despacho actuaciones qu\u00e9 invalidar; la demandante se ratific\u00f3 en su demanda y se decretaron las pruebas solicitadas \u00fanicamente por esa parte procesal, esto es, las pruebas documentales aportadas con la demanda y las pruebas testimoniales con la limitaci\u00f3n del art\u00edculo 53 del C.P. del T. y de la S.S. Finalmente, se orden\u00f3 librar los oficios solicitados. El despacho se reserv\u00f3 la facultad de practicar la inspecci\u00f3n judicial solo en caso de ser necesario de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 55 del C.P. del T. y de la S.S.18 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez decretadas, se fij\u00f3 la fecha del 26 de julio de 2011, a la 1:30 p.m., para recibir las pruebas testimoniales. En la audiencia celebrada en esa fecha, a la cual tampoco concurri\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, el Juzgado recibi\u00f3 las declaraciones de las testigos Mar\u00eda del Carmen Bedoya, Gloria Elena \u00c1lvarez de Mazo y Mar\u00eda Estela Jord\u00e1n. Todas ellas coincidieron en afirmar que: (i) conocieron a la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza porque, afirmaron, fue su compa\u00f1era de trabajo y ejecut\u00f3 las mismas actividades que ellas, lavando y arreglando la ropa de los alumnos de las Escuelas Carlos Holgu\u00edn y Carlos E. Restrepo; (ii) recib\u00edan \u00f3rdenes de los oficiales de la Polic\u00eda de esos establecimientos; (iii) trabajaban seis (6) d\u00edas a la semana y, dada la complejidad de su oficio, deb\u00edan laborar desde muy temprano hasta altas horas de la noche; (iv) prestaban sus servicios en sus propias casas, para lo cual la Polic\u00eda les reconoc\u00eda los sobrecostos en los servicios p\u00fablicos; y, (v) eran constantemente vigiladas por la instituci\u00f3n, dado que las prendas eran de uso privativo. 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma audiencia y una vez recibidos los testimonios a que se ha hecho referencia, el apoderado de la parte demandante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n vista de que se han recepcionado tres testimonios los mismo (sic) que han sido muy claro (sic) en su declaraci\u00f3n, considero que es m\u00e1s que suficiente para ilustrar al despacho al momento de decidir esta litis\u201d, raz\u00f3n por la cual desisti\u00f3 de las dem\u00e1s pruebas testimoniales debidamente solicitadas y decretadas por el juzgado. As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que la parte demandada no solicit\u00f3 prueba testimonial, pidi\u00f3 al juez declarar clausurada la etapa probatoria, con lo cual, tambi\u00e9n declin\u00f3 sobre las dem\u00e1s pruebas decretadas. A rengl\u00f3n seguido, el Juzgado acept\u00f3 el desistimiento de las dem\u00e1s declaraciones y de inmediato procedi\u00f3 al cierre de la etapa probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el material recaudado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en Sentencia del 22 de agosto de 2011, declar\u00f3 que entre la Polic\u00eda Nacional y la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza existi\u00f3 un contrato de trabajo a domicilio entre el 1 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997, el cual, dijo, termin\u00f3 sin justa causa imputable al empleador. Como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n, el Juzgado conden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional al pago de los siguientes conceptos prestacionales en favor de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza: (i) lo dejado de recibir por concepto de salarios insolutos, auxilios de cesant\u00edas, vacaciones compensadas en dinero y primas de servicios; (ii) la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y el pago de indemnizaci\u00f3n moratoria; (iii) una pensi\u00f3n sanci\u00f3n no inferior al salario m\u00ednimo a partir del 22 de marzo de 2003, con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, m\u00e1s los intereses moratorios; y, (iv) el derecho a ser afiliada en salud a la EPS que ella eligiera.20 Contra la sentencia proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante no obstante que se le reconocieron todas las pretensiones elevadas21 pero que, al no ser sustentado, se declar\u00f3 desierto.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la sentencia de condena no fue apelada por la Polic\u00eda, pero por tratarse de una entidad p\u00fablica del orden nacional, mediante auto calendado el 2 de octubre de 2012, luego de resolver solicitud de nulidad formulada por esa entidad,23 el 17 de septiembre siguiente el Juzgado orden\u00f3 surtir ante el superior jer\u00e1rquico el grado jurisdiccional de consulta de que trata el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo.24 Apelada esta \u00faltima decisi\u00f3n por la demandante, en providencia proferida el 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral-, la confirm\u00f3 y mantuvo el expediente para tramitar y resolver el grado jurisdiccional.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de estudiar y se\u00f1alar la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para tramitar y decidir la controversia, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral-, mediante Sentencia proferida el 14 de febrero de 2014,26 se\u00f1al\u00f3 que la demandante clasifica dentro de la categor\u00eda de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo y que, contrario a lo sostenido por la demandada, la actora s\u00ed estuvo ligada por una relaci\u00f3n contractual laboral. Sin embargo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que con los documentos aportados al proceso no era posible, probatoriamente, establecer con claridad los extremos temporales de tal relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, resalt\u00f3 que, en lo relacionado con los testimonios, (i) una persona adujo, con exactitud, que la demandante hab\u00eda trabajado \u201cdesde el 15 o 16 de julio de 1975, hasta junio de 1997\u201d, a pesar de haber trascurrido m\u00e1s de 14 a\u00f1os desde la presunta finalizaci\u00f3n del contrato; (ii) otra persona manifest\u00f3 que hab\u00eda trabajado el mismo tiempo con la demandante (desde 1975 hasta 1997), pero luego resalt\u00f3 que hab\u00eda ingresado (la testigo) en 1987; (iii) otra testigo indic\u00f3 la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato, pero no su inicio. Finalmente, el Tribunal hizo hincapi\u00e9 en que quienes rindieron su declaraci\u00f3n testimonial estaban adelantando procesos judiciales similares, de manera que ten\u00edan un inter\u00e9s particular en que se reconociera el derecho de la demandante en este asunto.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de analizar con detenimiento, individual y en conjunto, el material probatorio con que contaba, especialmente el acabado de enunciar, de acuerdo con la libre apreciaci\u00f3n del mismo y la libre formaci\u00f3n del convencimiento, contrario al sentir del a quo y sin recabar m\u00e1s elementos de prueba, el Tribunal entr\u00f3 a decidir y en la sentencia arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n un\u00e1nime de que las fechas entre las cuales tuvo vigencia la relaci\u00f3n contractual de naturaleza laboral entre demandante y demandada, no quedaron debidamente probadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal secuencia, al no conocerse as\u00ed fuera por aproximaci\u00f3n, el per\u00edodo durante el cual tuvo vigencia el contrato de trabajo habido entre las partes, el Tribunal dijo que no era factible entrar a efectuar las liquidaciones de salarios, prestaciones y compensaci\u00f3n en dinero de vacaciones, en la medida de su viabilidad. De esta manera entonces, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, \u201cla sentencia objeto de revisi\u00f3n habr\u00e1 de confirmarse en cuanto declar\u00f3 la existencia de contrato de trabajo entre la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza y la Polic\u00eda Nacional, no as\u00ed con respecto de las condenas impuestas por las razones expuestas en precedencia, las cuales se revocan.\u201d 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Tribunal confirm\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado en el proceso ordinario promovido por la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, esto es, en cuanto declar\u00f3 la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litigio, pero revoc\u00f3, por falta de prueba de los extremos temporales entre los cuales estuvo vigente dicha relaci\u00f3n contractual laboral, todas las condenas impuestas en dicho prove\u00eddo para, en su lugar, absolver a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional de todas las pretensiones de la demanda formulada en su contra por la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n del Tribunal, el apoderado sustituto de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza interpuso recurso de casaci\u00f3n,30 el cual fue concedido el 1 de abril de 2014.31 Como causal de casaci\u00f3n el apoderado invoc\u00f3 la primera consagrada en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social subrogado por el art\u00edculo 60 del Decreto 528 de 1964, en armon\u00eda con el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la Ley 446 de 1998, consistente en, \u201cpor la v\u00eda indirecta, aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 6 de la Ley 62 de 1993, modificado por 1\u00b0 de la Ley 180 de 1995, 67 del Decreto 1213 de 1990 y 175 de la Ley 62 de 1993, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 7, 132, 134 y 135 del Decreto 1792 de 2000; 177 y 197 del C.P.C. en armon\u00eda con el 145 C.P.TS.S.: Art\u00edculos 1, 2, 4, 53 y 58 CN\u201d, pero en realidad lo que hizo fue destacar los siguientes presuntos \u201cerrores evidentes de hecho\u201d: \u201cNo dar por demostrado est\u00e1ndolo que extremos de la prestaci\u00f3n del servicio si se pueden determinar en el sub lite\u201d y, \u201cNo dar por demostrado est\u00e1ndolo que la existe, al interior del proceso, prueba que demuestra que la demandante prest\u00f3 sus servicios entre el 10 de noviembre de 1974 y hasta el mes de septiembre de 1999.\u201d Adicionalmente al relacionar las pruebas calificadas para el cargo enumer\u00f3 \u201c1. La err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de la demanda (folios 4 a 13) y de la respuesta a la demanda y que obra a folios 43 a 53. \/\/ 2. La err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de las documentales de folios 28 y 29. \/\/ &#8211; Prueba testifical, err\u00f3neamente apreciada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2\u2013, en Sentencia del 9 de julio de 2019, no cas\u00f3 la sentencia por cuanto dijo que el recurso conten\u00eda graves deficiencias t\u00e9cnicas y que estas eran insubsanables. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la demandante atacaba la sentencia del Tribunal por haber aplicado indebidamente algunas normas que, sin embargo, nunca fueron citadas por esa autoridad judicial y ninguna incidencia tuvieron en la decisi\u00f3n, ni su objeto se acerca al tema del debate, pues en los t\u00e9rminos del fallo acusado, no contienen el derecho reclamado. A pesar de lo anterior, afirm\u00f3 que, \u201cno hubo incursi\u00f3n alguna en los errores que se le endilgan al fallo, porque es notoria la falta de prueba de los extremos temporales de la relaci\u00f3n contractual, que ninguna claridad aportan a la confusi\u00f3n reinante en el expediente al respecto, pues en la demanda la misma actora dice que las fecha inicial y final del contrato, fueron el 1 de agosto de 1975 y el mes de enero de 1977; el Juzgado determin\u00f3 la fecha final el 16 de julio de 1997, y en los errores que le enrostra a la sentencia, en casaci\u00f3n, manifiesta la censura que los extremos corrieron del 10 de noviembre de 1974 y el mes de septiembre de 1999. Aparte de la anterior ambig\u00fcedad, no hubo prueba suficiente para establecer estos extremos.\u201d 32 Adem\u00e1s, la Corte agreg\u00f3 que frente a la materia \u201cesta Sala ha reiterado en muchas ocasiones, que no es suficiente con demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que constituye carga del actor, la demostraci\u00f3n de los extremos temporales de la relaci\u00f3n\u201d33 para lo cual cit\u00f3 lo dicho por esa Corporaci\u00f3n en las Sentencias CSJ SL1181-2018, CSJ SL 2536-2018 y CSJ SL2172-2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las pruebas a que se refer\u00eda el cargo, no ten\u00edan la virtualidad de demostrar los yerros enrostrados. As\u00ed se\u00f1al\u00f3 \u2013para lo que al cargo interesaba\u2013 que \u201cla demanda y su contestaci\u00f3n no pueden tenerse en cuenta en este caso y no contienen prueba alguna de lo que se pretende de ellas, porque se trata de piezas procesales que no conducen a la informaci\u00f3n que se busca, por las siguientes razones: i) en la demanda, como se dijo antes, se aduce un per\u00edodo de tiempo que la misma demandante confunde y desvirt\u00faa posteriormente, seg\u00fan ya fue explicado y ii) la contestaci\u00f3n de la demanda no es pieza procesal, porque se declar\u00f3 inexistente, como tambi\u00e9n ya se dijo. Luego, las mismas son inanes a la hora de averiguar la tantas veces mencionada \u00e9poca contractual.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los \u201cdocumentos contenidos en los folios 28 y 29 del cuaderno principal, son declaraciones de terceros asimilables a la prueba testimonial, que no est\u00e1 calificada en casaci\u00f3n y que, aun si se tuviera en cuenta su contenido, nada dice respecto de cuando inici\u00f3 y termin\u00f3 el contrato de trabajo de la demandante, adem\u00e1s de que se trata de referencias personales.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clos testimonios est\u00e1n excluidos como fuente en la casaci\u00f3n del trabajo, por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 16 de 1969, que modific\u00f3 el numeral 3\u00b0, art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que de contera deja el cargo vac\u00edo de contenido, al no poder descender directamente a los mismos. Al respecto puede consultarse la Sentencia CSJ SL4211- 2018.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el cargo fue desestimado y, por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 14 de febrero de 2014 en el proceso laboral que la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza instaur\u00f3 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, el 12 de noviembre de 2019, la se\u00f1ora Pedraza Pedraza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral\u2013 y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2\u2013, por estimar que esas autoridades desconocieron su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico, un defecto procedimental absoluto, una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo la accionante que el defecto f\u00e1ctico se hab\u00eda presentado en su dimensi\u00f3n negativa. Tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3 que el an\u00e1lisis que el ad quem hizo respecto de los testimonios y documentos aportados al proceso fue caprichoso, lo que condujo a un fallo alejado de todo razonamiento. Sobre esto, afirm\u00f3 que \u201cno es posible, no es racional y mucho menos jur\u00eddicamente aceptable que el juzgado de consulta reconozca la existencia de la relaci\u00f3n laboral, pero a su vez, indique que no es posible condenar a la parte demandada a cancelar los conceptos salariales que de ella se derivan, en tanto se est\u00e1 incurriendo en una omisi\u00f3n al fallar e indirectamente se est\u00e1 pronunciando un fallo inhibitorio lo (sic) se constituye como un grave atentado contra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva\u201d.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1\u2013, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela.38 En esta providencia se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral39 y se los ofici\u00f3, en conjunto con las autoridades judiciales accionadas, para que dieran respuesta a los hechos expuestos por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado coordinador (E) de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 2\u2013 de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 2 de diciembre de 2019,40 solicit\u00f3 no amparar los derechos invocados por la actora. Argument\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n no puede ser entendido como una tercera instancia, de all\u00ed que no correspond\u00eda en esa sede definir el derecho que le pudiera asistir a la se\u00f1ora Pedraza. Al contrario, la finalidad del referido recurso extraordinario es identificar si la providencia atacada acat\u00f3 las normas aplicables al caso concreto y si, en tal sentido, defini\u00f3 rectamente el conflicto. De esta manera, dada su naturaleza t\u00e9cnica y formal, sostuvo que era deber de la parte activa presentar adecuadamente los cargos contra la providencia que cuestion\u00f3. En este caso concreto, resalt\u00f3 (i) que los cargos contra la sentencia del tribunal se formularon indebidamente y (ii) que, adem\u00e1s, no se advirti\u00f3 irregularidad alguna en tal fallo, pues la accionante no logr\u00f3 demostrar los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral que sostuvo con la Polic\u00eda Nacional, cuando era su deber hacerlo. En tal sentido, concluy\u00f3 que con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no se hab\u00eda desconocido derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral\u2013 y los dem\u00e1s vinculados a esta causa, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1\u2013, en Sentencia del 13 de diciembre de 2019, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n no fue arbitraria, pues all\u00ed se expusieron argumentos razonables para no casar la providencia del Tribunal (entre ellos, la presentaci\u00f3n inadecuada de los cargos). Respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral\u2013, sostuvo que tampoco se fund\u00f3 en consideraciones contrarias a derecho. Esto porque el juez ordinario laboral cuenta con la facultad de formar libremente su convencimiento, a partir de las pruebas que le son presentadas. As\u00ed, dada la imposibilidad de establecer los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral, era prudente no condenar a la Polic\u00eda Nacional al pago de emolumento alguno.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previa impugnaci\u00f3n presentada por la accionante,42 la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2013, en Sentencia del 6 de febrero de 2020, resolvi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo del a quo. Para ello reiter\u00f3 los mismos argumentos expuestos por aquel. En concreto, concluy\u00f3 \u201cque las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3: \u201c(\u2026) en rigor, lo que plante\u00f3 la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Corte Suprema de Justicia coligi\u00f3 que su demanda extraordinaria padec\u00eda de defectos t\u00e9cnicos, as\u00ed como porque la accionante expres\u00f3 en la demanda que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 en enero de 1997 y relacion\u00f3 las pruebas documentales con las cuales pretendi\u00f3 demostrarlo, pero dichos elementos de juicio no probaron, ni en forma aproximada, las fechas entre las cuales se desenvolvi\u00f3 el contrato, de donde las evidencias documentales, si bien fueron claras respecto de la relaci\u00f3n laboral, no lo fueron en cuanto a la \u00e9poca en que se desarroll\u00f3\u201d.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Auto del 30 de noviembre de 2020,44 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia, con base en el criterio complementario denominado \u201ctutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u201d. Acto seguido, reparti\u00f3 (por sorteo) el asunto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consultado el expediente de tutela y los documentos que all\u00ed obran, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 pertinente recabar pruebas adicionales a fin de resolver el caso. Para tal efecto, a trav\u00e9s de Auto del 29 de enero de 2021, solicit\u00f3 (i) al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, copia \u00edntegra digital del expediente ordinario laboral, en el marco del cual se emitieron las providencias que censura la actora. En el mismo prove\u00eddo, solicit\u00f3 (ii) a la Polic\u00eda Nacional toda la informaci\u00f3n administrativa con que contara respecto de la presunta relaci\u00f3n laboral que sostuvo con la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de comunicaciones recibidas, v\u00eda correo electr\u00f3nico45, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 que luego de consultado el Sistema de Informaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n del Talento Humano \u201cSIATH\u201d y los documentos del \u00c1rea de Archivo General de esa instituci\u00f3n, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n sobre la presunta relaci\u00f3n laboral sostenida con la se\u00f1ora Pedraza Pedraza. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por su parte, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General un correo electr\u00f3nico en el que adjuntaba una copia \u00edntegra del expediente ordinario requerido46. En \u00e9l est\u00e1n incluidas todas las actuaciones judiciales y la totalidad de las pruebas que se aportaron, decretaron y practicaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del Auto del 29 de enero de 2021, la Secretar\u00eda General puso a disposici\u00f3n de las partes el material probatorio recaudado a fin de que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto. En el tr\u00e1mite intervinieron: (i) la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza47, para resaltar, primero, que la Polic\u00eda siempre le pag\u00f3 directamente su salario y, segundo, que otras compa\u00f1eras que prestaron sus mismas funciones, ya se encuentran pensionadas por virtud de decisiones judiciales ordinarias; (ii) la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2\u201348, para reiterar que el recurso de casaci\u00f3n es rogado y estricto y que en casaci\u00f3n no pod\u00edan decretarse las pruebas que se extra\u00f1aron en la primera y en la segunda instancia; y (iii) la Polic\u00eda Nacional49, para resaltar que las pruebas que obran en el expediente ordinario son insuficientes a fin de establecer la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento del caso por la Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo consignado en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 201550, el Magistrado sustanciador puso la causa en conocimiento de la Sala Plena. En el respectivo informe, adem\u00e1s de destacar que la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda contra una providencia dictada por una Sala de la Corte Suprema de Justicia, se puso de presente que el caso, por sus particulares caracter\u00edsticas, pod\u00eda ameritar ser estudiado y decidido por todos los magistrados de la Corte, por medio de una sentencia de unificaci\u00f3n. En sesi\u00f3n del 4 de febrero de 2021, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del caso y, en consecuencia, el Magistrado sustanciador, por medio de Auto del 19 de febrero de 2021, puso a disposici\u00f3n de la Sala el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica51. Tambi\u00e9n en raz\u00f3n de lo ordenado en el Auto del 30 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora sostuvo que las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral\u2013 y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2\u2013, desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. Esto porque, desde su perspectiva, incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, un defecto procedimental absoluto, una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. En efecto, se reproch\u00f3 el que una indebida valoraci\u00f3n probatoria adelantada por las autoridades accionadas derivara en un contrasentido: declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral y, sin embargo, no ordenar el pago de prestaci\u00f3n alguna en raz\u00f3n de tal declaratoria. Las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil consideraron, en las sentencias de tutela que son objeto de revisi\u00f3n, que los defectos resaltados no tuvieron ocurrencia, pues, en cualquier caso, los fallos atacados se fundaron en argumentos razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos enunciados, la Sala encuentra que, aunque fueron formulados cuatro defectos contra las providencias atacadas, lo cierto es que la controversia propuesta por la accionante gira en torno a la valoraci\u00f3n las pruebas que obraban en el expediente. As\u00ed las cosas, de superarse el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponder\u00eda a la Sala resolver si en las sentencias atacadas se desconocieron los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuenta de la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico luego de un an\u00e1lisis probatorio deficiente o si se omiti\u00f3, por parte de los jueces, en el marco de un proceso laboral, el deber de actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal. Por ello, a partir de la existencia de la relaci\u00f3n contractual laboral que qued\u00f3 probada, la Sala plantear\u00e1 dos interrogantes, a saber: 1) \u00bflos elementos de prueba aportados al proceso ordinario eran suficientes para establecer los extremos temporales de dicha relaci\u00f3n laboral? Si no lo eran, 2) \u00bfhabi\u00e9ndose probado la existencia de la relaci\u00f3n laboral, ten\u00eda el juez ordinario laboral el deber de ejercer sus poderes oficiosos en materia probatoria para absolver las dudas que tuviera sobre aquellos aspectos que le imped\u00edan resolver de m\u00e9rito la controversia y definir los derechos de las personas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver dichos problemas, la Sala verificar\u00e1 (i) si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 (ii) analizar el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y finalmente, (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela, solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un estado de derecho deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Tambi\u00e9n al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jur\u00eddica.52 Sin embargo, a manera de excepci\u00f3n, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es as\u00ed, el juez de tutela podr\u00e1 analizar, de m\u00e9rito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia son los que siguen. (i) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales.54 (ii) Subsidiariedad: el actor debi\u00f3 agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial\u201d, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio.55 (iii) Inmediatez: la protecci\u00f3n del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable.56 (iv) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.57 (v) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, tambi\u00e9n es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial \u2013siempre que haya sido posible\u2013.58 Y, (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto \u00faltimo, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.59 Adem\u00e1s de lo dicho, es necesario que en el proceso de tutela se acredite la correspondiente legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso tiene relevancia constitucional. De conformidad con las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia SU-020 de 2020, este requisito cuenta con la precisa finalidad de \u201c(i)\u00a0preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u00a0y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, [e]\u00a0(ii)\u00a0impedir que esta se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, un asunto no tendr\u00e1 relevancia constitucional si, con su planteamiento, el actor pretende que el juez se inmiscuya en una simple discusi\u00f3n sobre el sentido y alcance de una norma. Debe recordarse que \u201cla relevancia constitucional de un caso judicial puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, se relaciona con la necesidad de interpretaci\u00f3n del estatuto superior, su aplicaci\u00f3n material y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales\u201d,60 de all\u00ed que el juez de tutela deba observar, prima facie, si de los elementos probatorios aportados al proceso de tutela es plausible asumir que en juego se encuentra la posible vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo dicho, la Sala estima que la relevancia constitucional, en este caso concreto, se acredita porque la se\u00f1ora Pedraza Pedraza persigue, con su tutela, garantizar sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Principios que aparentemente fueron afectados con las decisiones emitidas en consulta y casaci\u00f3n. De encontrarse fundados sus planteamientos, el juez de tutela tendr\u00eda que proferir \u00f3rdenes con el objeto de garantizar que en el proceso judicial se acaten las prerrogativas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la subsidiariedad se tiene que la actora no dispone de ning\u00fan recurso ordinario o extraordinario, para impugnar las sentencias objeto de la tutela. En efecto, contra la sentencia del tribunal s\u00f3lo proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se interpuso en tiempo y se resolvi\u00f3 de manera desfavorable a los intereses de la actora. Y, contra la sentencia de la sala de casaci\u00f3n, no procede ning\u00fan recurso.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la inmediatez debe advertirse que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 poco m\u00e1s de cuatro meses despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia de casaci\u00f3n.62 Si a este tiempo se resta lo que pudo tomarse la notificaci\u00f3n de la sentencia y se tiene en cuenta la dificultad que representa cuestionar sentencias dictadas por un tribunal y por la Corte Suprema de Justicia, se aprecia que la tutela se present\u00f3 en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una sentencia dictada por un tribunal, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, y contra una sentencia de casaci\u00f3n. Por tanto, es evidente que no se trata de una tutela contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se acredita la exigencia de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, por cuanto quien alega la presunta vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas hizo parte, en efecto, del proceso judicial en el marco del cual se emitieron las providencias que se censuran. A su turno, las autoridades judiciales accionadas emitieron esas providencias, motivo por el cual est\u00e1n llamadas a responder en este proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que en este caso se satisfacen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre el defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>a) El defecto f\u00e1ctico. Alcance general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se encuentran: el error inducido,66 la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,67 el desconocimiento del precedente,68 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n69 y los defectos org\u00e1nico,70 procedimental,71 f\u00e1ctico72 y sustantivo.73 El estudio de su presunta configuraci\u00f3n solo se activa cuando ha quedado clara la superaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia abordados en el ac\u00e1pite que antecede. En lo particular, como ya se advirti\u00f3, el an\u00e1lisis que en adelante se hace se circunscribir\u00e1 a la presunta configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, precisamente porque lo que cuestiona la accionante es que los fallos atacados se fundaron, a su juicio, en valoraciones probatorias err\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces laborales tienen la direcci\u00f3n del proceso para lo cual, sin perjuicio de garantizar su agilidad y rapidez, deben igualmente adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes y, adem\u00e1s de las pruebas pedidas, pueden ordenar, a costa de una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a quien o a quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su\u00a0proceso\u00a0sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos. As\u00ed mismo, cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podr\u00e1 decretar una inspecci\u00f3n\u00a0judicial, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave da\u00f1o para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o art\u00edsticos. Para lograr la verificaci\u00f3n de la prueba el Juez podr\u00e1 valerse de los apremios legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, los jueces gozan de una amplia discrecionalidad al momento de valorar el material probatorio con que cuentan. En materia laboral, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone, en su art\u00edculo 61, que \u201cEl Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio\u201d debiendo indicar en la parte motiva de la sentencia los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado, hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De all\u00ed que la Corte, siendo respetuosa de la autonom\u00eda74 e independencia judicial,75 haya sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, cuando \u201cla irregularidad en el juicio valorativo [sea] ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n proferida.\u201d76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado defecto f\u00e1ctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa. La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoraci\u00f3n probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico en materia laboral. La (in)debida valoraci\u00f3n de pruebas documentales y testimoniales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un defecto f\u00e1ctico tiene lugar, en su dimensi\u00f3n positiva, cuando la decisi\u00f3n del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3. En tal sentido, el juez de tutela se pregunta, en concreto, (i) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento; y, (ii) por la valoraci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo de \u00e9stas. Es cierto que, como se manifest\u00f3, toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad en ese ejercicio valorativo, pero esta libertad no es absoluta, en tanto debe respetar criterios de racionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha enunciado, de manera gen\u00e9rica,78 algunos par\u00e1metros que permitir\u00edan al juez constitucional identificar si la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento fue arbitraria al momento de evaluar los medios probatorios; par\u00e1metros que, aunque no sean exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensi\u00f3n positiva de un defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es \u201cpor completo equivocada\u201d. Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier persona de juicio medio.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la valoraci\u00f3n que adelant\u00f3 no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la conclusi\u00f3n se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (il\u00edcitas).82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, siempre que se alegue la existencia de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, el juez constitucional debe dilucidar si la valoraci\u00f3n probatoria del juez accionado desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de razonabilidad indicados. El concepto razonabilidad,83 en particular y en interpretaci\u00f3n de la Corte, puede ubicarse en la ant\u00edpoda del concepto arbitrariedad. Es su contrario. En consecuencia, solo ser\u00e1 reprochable una providencia judicial por el defecto que se estudia (en la dimensi\u00f3n abordada hasta ahora), cuando la conclusi\u00f3n a la que all\u00ed se lleg\u00f3 no fue objetiva o se fund\u00f3 en pruebas prohibidas por las reglas del debido proceso. Por supuesto, en nombre de este defecto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos decisiones que hayan sido respetuosas de las reglas antedichas, aun cuando considere que debi\u00f3 darse otra interpretaci\u00f3n a los materiales obrantes en el proceso.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n probatoria desde una aproximaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como atr\u00e1s se ha se\u00f1alado, el legislador, en el marco de su amplia libertad de configuraci\u00f3n, ha definido que el proceso ordinario laboral se rige por las reglas de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba. As\u00ed, en principio, el juez debe cumplir simplemente con los criterios de razonabilidad enunciados. La ley no le indica, salvo contadas excepciones (algunas de las cuales se evaluar\u00e1n m\u00e1s adelante), c\u00f3mo debe apreciar las pruebas y qu\u00e9 conclusiones debe extraer de ellas. Solo establece algunas directrices generales en materia de recepci\u00f3n probatoria. Son ellas las siguientes: (i) las partes podr\u00e1n aportar pruebas y solicitar su decreto en la demanda85 o en su contestaci\u00f3n86 \u2013seg\u00fan corresponda\u2013, (ii) se admitir\u00e1n todos los medios de prueba establecidos en la Ley,87 (iii) su pr\u00e1ctica se har\u00e1, principalmente, de forma personal,88 y (iv) el juez podr\u00e1, de oficio, ordenar \u201c[\u2026] la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.\u201d89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la valoraci\u00f3n de los medios probatorios espec\u00edficos, es imperioso acudir a lo reglado en el C\u00f3digo General del Proceso \u2013CGP\u2013 o, en su momento, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013CPC\u2013. Normas aplicables, residualmente, al proceso ordinario laboral.90 En este caso se resaltar\u00e1n las reglas del CPC, en tanto la accionante present\u00f3 la demanda y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n antes del 1 de enero de 2016, fecha a partir de la cual entr\u00f3 en vigencia el CGP, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-20392 del 1 de octubre de 2015, proferido por Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.91 Partiendo de esta aclaraci\u00f3n, se evaluar\u00e1n las reglas de valoraci\u00f3n en lo que tiene que ver con pruebas testimoniales y documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas legales sobre la valoraci\u00f3n de testimonios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas procesales contienen tres tipos de reglas en lo referido al testimonio. Unas generales, que se refieren a la forma en que debe recibirse y los poderes del juez en tal ejercicio, otras relacionadas con la evaluaci\u00f3n de los aspectos subjetivos del testigo y otras que enuncian c\u00f3mo debe valorarse el contenido de esta prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas generales m\u00e1s importantes indican que: (i) el juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados. Esto puede hacerlo siempre que encuentre que con los dem\u00e1s testigos \u2013o con las dem\u00e1s pruebas aportadas al proceso\u2013 es suficiente para acceder al conocimiento de los hechos92. (ii) Aunque la decisi\u00f3n anterior no tiene recurso alguno, en la segunda instancia el ad quem podr\u00e1 escuchar los testimonios que fueron omitidos en la primera.93 (iii) En la diligencia del interrogatorio, el juez cuenta con la posibilidad de rechazar preguntas por su impertinencia, por ser repetidas, por ser superfluas o por afectar al interrogado.94 Y, en cualquier caso, (iv) el juez tiene la potestad para \u201cen cualquier momento de la instancia, ampliar el interrogatorio y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.\u201d95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas que se refieren a la evaluaci\u00f3n de los aspectos subjetivos del interrogado, son las siguientes: (i) el juez debe valorar si aquel est\u00e1 incurso en alguna de las causales de inhabilidad, absoluta96 o relativa,97 para rendir el testimonio. (ii) Igualmente, le corresponde resolver la tacha del testigo que presente alguna parte,98 cuando \u00e9ste sea sospechoso por razones de \u201c[\u2026] dependencias, sentimientos o inter\u00e9s con relaci\u00f3n a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.\u201d99 Y, (iii) tambi\u00e9n puede indagar en la imparcialidad del testigo, procurando identificar si existen motivos para su eventual parcialidad.100\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un m\u00ednimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre \u201cla raz\u00f3n de la ciencia de su dicho con explicaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como lleg\u00f3 a su conocimiento [\u2026]\u201d101. La respuesta que se d\u00e9 a esa pregunta tambi\u00e9n habr\u00e1 de estudiarse. Por \u00faltimo, (ii) el C\u00f3digo Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas legales sobre la valoraci\u00f3n de pruebas documentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a las reglas de apreciaci\u00f3n de los documentos aportados al proceso ordinario laboral, deben revisarse los art\u00edculos 251 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas son de gran utilidad para el esclarecimiento de lo ocurrido. Son representativas en tanto dan cuenta de la existencia, en el pasado, de un hecho concreto.103 A su vez, los documentos pueden ser p\u00fablicos o privados. Ser\u00e1n p\u00fablicos en raz\u00f3n de la autoridad que los suscribe.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso ordinario laboral el sistema de valoraci\u00f3n probatoria es libre. Sin embargo, en relaci\u00f3n con las pruebas documentales, el legislador ha establecido algunas reglas que parecieran ser propias de lo que la doctrina ha identificado como un \u201csistema de prueba legal\u201d. Este sistema limita al juez en su valoraci\u00f3n, en tanto la norma le se\u00f1ala qu\u00e9 conclusi\u00f3n debe extraer de determinado elemento probatorio. O, dicho de otro modo, \u201cel legislador atribuye ex ante un resultado probatorio determinado a un medio de prueba gen\u00e9rico\u201d105. As\u00ed, en algunos eventos, la autoridad judicial no puede m\u00e1s que seguir lo prescrito por la ley en lo que a la valoraci\u00f3n se refiere.106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas reglas tienen la forma de presunciones. Algunas de ellas son las siguientes: (i) si una de las partes aporta un documento privado afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte, y esta no lo tacha de falso, se presume que es aut\u00e9ntico.107 (ii) Lo mismo ocurre con los documentos p\u00fablicos, pues, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos \u201cmientras no se compruebe lo contrario\u201d108. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 el legislador que (iii) el documento p\u00fablico prueba, plenamente, su fecha, las declaraciones que contiene y su otorgamiento,109 y que (iv) si fue suscrito por un funcionario sin competencia o sin las formas debidas, se tendr\u00e1 como documento privado.110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, tanto las pruebas testimoniales como las documentales est\u00e1n sometidas, prima facie, al sistema de libre apreciaci\u00f3n. Con todo, el legislador ha dispuesto (especialmente en el caso de las segundas) de algunas reglas que ordenan al juez asignarle un valor espec\u00edfico a los documentos que no han sido tachados de falsos. En este \u00faltimo caso la autoridad judicial no puede concluir cualquier cosa, debe seguir lo prescrito en la norma.111 Empero, esto no significa que ante la presencia de un documento de estas caracter\u00edsticas sea inoficioso evaluar el contenido de los dem\u00e1s medios de prueba aportados al proceso, pues lo cierto es que todos deben ser estudiados \u2013adem\u00e1s de individualmente\u2013 en su relaci\u00f3n con la totalidad del acervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando act\u00faa contra la razonabilidad. Caso en el que (i) no respeta las reglas de la l\u00f3gica de\u00f3ntica al establecer la premisa f\u00e1ctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora \u00edntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o il\u00edcitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto f\u00e1ctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificaci\u00f3n para ello (v. gr. la probada falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, v\u00eda tutela, la decisi\u00f3n podr\u00e1 dejarse sin efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico en materia laboral. La duda en la definici\u00f3n del litigio y los poderes oficiosos del juez para despejarla \u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre en el proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El litigio, en todas las \u00e1reas del derecho, suele ser un escenario en el que se exponen \u2013por las partes\u2013 distintos enunciados sobre la ocurrencia de unos hechos en particular. Cada enunciado contiene una descripci\u00f3n del hecho que se pretende hacer valer, a efectos de lograr determinada consecuencia jur\u00eddica (el reconocimiento de un derecho o la absoluci\u00f3n de responsabilidades). Estos enunciados, a su turno, pueden calificarse de verdaderos o falsos, dependiendo de su correspondencia con lo ocurrido en la realidad.112 Y ser\u00e1 a trav\u00e9s de los medios probatorios que esta controversia se dirimir\u00e1, pues, aquellos permitir\u00e1n al juez aproximarse a la verdad.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parte de la doctrina ha resaltado que del proceso judicial no puede desprenderse, en modo alguno, una \u00fanica narrativa de lo ocurrido. Al contrario, lo m\u00e1s aproximado a la realidad, es que en \u00e9l confluye una \u201cpluralidad de narraciones de enunciados f\u00e1cticos espec\u00edficos provenientes de sujetos distintos\u201d114. Estos sujetos pueden discrepar frente a la existencia o no de un determinado hecho. Tambi\u00e9n pueden exponer distintas interpretaciones o lecturas del mismo hecho. De manera que ser\u00e1 el juez, como tercero imparcial y aut\u00f3nomo, quien definir\u00e1 qu\u00e9 versi\u00f3n se erige como verdadera y, correlativamente, desechar\u00e1 otra(s) por su falsedad en tanto no se correspondan con la realidad.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta controversia, planteada por las partes, puede surgir una primera incertidumbre en el juez. En principio, aquel est\u00e1 enfrentado a hip\u00f3tesis contradictorias que deben ser validadas en el trascurso del proceso a efectos de definir qui\u00e9n tiene la raz\u00f3n. Si las pruebas le permiten llegar a un convencimiento sobre lo ocurrido, entonces la duda se habr\u00e1 disipado y la prueba habr\u00e1 cumplido su funci\u00f3n para con ella resolver la controversia. Ahora, si, por el contrario, con los elementos probatorios no es posible emitir un veredicto concluyente, la incertidumbre se habr\u00e1 mantenido en el tiempo y la prueba no habr\u00e1 cumplido su prop\u00f3sito. Podr\u00e1 decirse sin ambages, entonces, que la controversia no podr\u00e1 ser resuelta de fondo o de m\u00e9rito y con ello no se podr\u00e1 administrar justicia, la cual, empero, no podr\u00e1 pretextarse si de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva se trata.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo dicho se sigue que el proceso debe procurar la eliminaci\u00f3n de la incertidumbre. La incertidumbre no es m\u00e1s que la indefinici\u00f3n respecto de si un enunciado descriptivo es verdadero o falso. A fin de lograr ese objeto es necesario entonces acudir precisamente a los medios de prueba. Pero su aporte, decreto y pr\u00e1ctica cuentan tambi\u00e9n con reglas precisas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico con el prop\u00f3sito de garantizar igualmente los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y, en general, del debido proceso. En principio, el influjo e importancia del sistema dispositivo en el pa\u00eds, hizo que algunas normas de derecho civil incorporaran la teor\u00eda de la carga de la prueba.117 De conformidad con este principio, las partes tienen la responsabilidad de probar todo aquello que alegan en su inter\u00e9s. Esto permite, seg\u00fan la doctrina, que (i) las partes participen en igualdad de condiciones, (ii) entre ellas se geste un di\u00e1logo t\u00e9cnico y reglado; y, (iii) se garantice el principio democr\u00e1tico.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, a\u00fan con las pruebas aportadas por las partes, puede subsistir la incertidumbre en el proceso. En este tipo de escenarios, la doctrina ha propuesto una soluci\u00f3n que permitir\u00eda develar la verdad. La tesis de la carga de la prueba tiene como base la libertad humana. Es por esto que, las partes son libres de demostrar la ocurrencia de los hechos que pretenden hacer valer y, si\u00e9ndolo, tambi\u00e9n son responsables por no actuar en procura de sus intereses. Pero, \u00bfqu\u00e9 pasa si la parte interesada estaba en la imposibilidad de allegar la prueba faltante? En ese caso, aquella no podr\u00eda asumir las consecuencias de la ausencia probatoria, pues no pudo hacer uso de su libertad. De manera que, en tanto la funci\u00f3n jurisdiccional es p\u00fablica, corresponde al juez, procurando la no emisi\u00f3n de fallos non liquet, acudir a \u201clos poderes de instrucci\u00f3n para esclarecer las dudas que afectan la decisi\u00f3n\u201d119. Para esto podr\u00e1 decretar y practicar pruebas de manera oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha estado de acuerdo con tal postura. En efecto, ha recordado que el principio de la carga de la prueba se erige como la regla general, pero tambi\u00e9n ha sostenido que, s\u00f3lo de manera subsidiaria y siempre que las partes no logren aportar los elementos necesarios para resolver de fondo el litigio, deber\u00e1 el juez hacer uso de sus poderes oficiosos. Sobre esto, ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l legislador, de manera progresiva, ha reconocido al juez ordinario un mayor rol dentro del proceso judicial, sin que tales facultades representen, por s\u00ed mismas, una visi\u00f3n autoritaria del sistema procesal colombiano. En esta direcci\u00f3n, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han sostenido el car\u00e1cter mixto del actual procedimiento civil, en tanto las partes contin\u00faan manteniendo la obligaci\u00f3n de iniciar el tr\u00e1mite judicial, allegar los medios de prueba relevantes para la concesi\u00f3n de las pretensiones y alegar los supuestos f\u00e1cticos que demuestren su hip\u00f3tesis jur\u00eddica; y el funcionario judicial, por su parte, tiene el deber de emplear todos los poderes que legalmente le fueron otorgados para lograr la tutela jurisdiccional efectiva\u201d120. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, se concluye, el objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre. Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es as\u00ed, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponder\u00e1 al juez decretar y practicar pruebas de oficio. De all\u00ed que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostraci\u00f3n de sus dichos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Poderes oficiosos en materia ordinaria laboral \u2013perspectiva legal y jurisprudencial\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso ordinario laboral, en concreto, los art\u00edculos 54 y 83 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, abordan los poderes oficiosos del juez. El primero de ellos establece que \u201cadem\u00e1s de las pruebas pedidas, el Juez podr\u00e1 ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a quien o a quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos\u201d (\u00e9nfasis propio). El segundo de los art\u00edculos aludidos, por su parte, se\u00f1ala que \u201ccuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieran dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 el tribunal, a petici\u00f3n de parte, ordenar su pr\u00e1ctica y la de las dem\u00e1s pruebas que considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o la consulta\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre estos art\u00edculos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que decretar y practicar pruebas de oficio no es m\u00e1s que una facultad del juzgador. Y que, en modo alguno, esos poderes pueden reemplazar las responsabilidades de las partes al momento de aportar elementos de juicio al proceso. En concreto, se ha pronunciado sobre este aspecto de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es (\u2026) que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, a\u00fan m\u00e1s, para la b\u00fasqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las dem\u00e1s pruebas que consideren pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucci\u00f3n fundamental del proceso, la direcci\u00f3n de \u00e9ste (C.P.L. Art 48), la pr\u00e1ctica personal de las pruebas (ibid. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid. Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el an\u00e1lisis del material probatorio conseguido y decidir as\u00ed el litigio (ibid. Art. 60 y 61). \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues s\u00f3lo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en \u00e9sta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidi\u00f3, y, fuera de esta hip\u00f3tesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ib\u00edd. Art. 83). \u00a0<\/p>\n<p>Y en casaci\u00f3n, \u00fanicamente despu\u00e9s de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). \u00a0<\/p>\n<p>Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de pr\u00e1ctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ning\u00fan caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acci\u00f3n. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.\u201d121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una primera aproximaci\u00f3n a esta cita podr\u00eda arrojar la idea de que, en tanto es facultativo decretar pruebas de oficio, no es posible emitir un juicio de reproche contra el juez de instancia (o contra el tribunal) cuando decida no ejercer este poder. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n admite matices. La propia Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, en algunas circunstancias muy precisas, este ejercicio facultativo puede convertirse en imperativo. \u00a0Al efecto, ha dicho que \u201c[c]iertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, [\u2026], obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gesti\u00f3n judicial, cuando se sospecha que de ellas pende [\u2026], una irreparable decisi\u00f3n de privar de protecci\u00f3n a quien realmente se le deb\u00eda otorgar\u201d122 (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha sido m\u00e1s expl\u00edcita en otra sentencia al decir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el decreto de pruebas en forma oficiosa por el juez, es una facultad que le otorga la Ley, en aras de buscar la verdad real por encima de la meramente formal, existen eventos en los cuales no puede ser indiferente a su obligaci\u00f3n de desentra\u00f1ar la veracidad de los hechos hist\u00f3ricos sometidos a su escrutinio, cuyo objetivo es de inter\u00e9s p\u00fablico y general, para convertirse en un simple espectador de la actividad probatoria ejercida por las partes en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose de hechos sobrevinientes, y en circunstancias especiales como las acontecidas en el sub judice, esa facultad del decreto oficioso de pruebas que en principio le asiste a los jueces, se traduce en un deber de imperioso cumplimiento que procura evitar pronunciamientos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico, y que genera abismales injusticias.\u201d123 (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el argumento de la Corte Suprema de Justicia \u2013que esta Sala comparte\u2013 puede descomponerse del siguiente modo. La ley laboral establece que decretar pruebas de oficio es una facultad. Esta regla debe ser aplicada en todos los procesos, en tanto la norma aludida tiene un alcance universal prima facie. No obstante, en nombre de los principios de la equidad y de la justicia material, el juez debe valorar si por las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del caso, ejercer los poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas es imperativo. En tal evento, el deber de hacerlo no estar\u00eda contenido en la norma. Al contrario, se desprender\u00eda de las particularidades del proceso y corresponder\u00eda al funcionario judicial identificar el momento en que debe actuar. Esta lectura tiene sentido si se recuerda que, en principio, corresponde a las partes aportar los materiales probatorios que respaldan sus dichos. As\u00ed, no tendr\u00eda cabida (por lo menos no en nuestro sistema jur\u00eddico) una regla general seg\u00fan la cual siempre deba ser necesario decretar y practicar pruebas de manera oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo dicho se concluye que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar pruebas de oficio si con ello garantiza la \u201cnaturaleza tutelar del derecho laboral\u201d, y evita \u201cabismales injusticias\u201d. A\u00f1ade esta Corte que \u2013en concordancia con lo advertido en el cap\u00edtulo anterior\u2013 una de esas injusticias por evitar es la de la emisi\u00f3n de un fallo non liquet. Sobre el particular, en la Sentencia T-134 de 2004, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que\u201c(\u2026) [S]e est\u00e1 ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 La primera, el fallo inhibitorio\u00a0manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio\u00a0impl\u00edcito, caso en el cual el juez profiere una decisi\u00f3n que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jur\u00eddico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicci\u00f3n. \/\/ En ambas situaciones se est\u00e1 ante la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es del caso reiterar y resaltar que aquel comprende (i) la posibilidad formal para activar el ejercicio jurisdiccional, esto es, el derecho de acci\u00f3n; (ii) la emisi\u00f3n de un fallo que, de manera cierta, dirima el conflicto propuesto; y (iii) el efectivo cumplimiento de las sentencias. En palabras de esta Corte, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no solo implica \u201c(\u2026) poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a trav\u00e9s de los actos de postulaci\u00f3n requeridos por la ley procesal, sino [sino tambi\u00e9n] que se surtan los tr\u00e1mites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que \u00e9sta sea efectivamente cumplida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente por la necesidad que existe de garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el \u00e1mbito de las jurisdicciones civil y laboral, puede leerse, en el art\u00edculo 37 \u2013numeral 4\u2013 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,124 que es deber del juez \u201cemplear los poderes que este C\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias\u201d (\u00c9nfasis propio). Queda claro que el propio legislador reprocha la existencia de fallos que no resuelvan el conflicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas de oficio en el grado jurisdiccional de consulta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado jurisdiccional de consulta opera cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: (i) que la sentencia de primera instancia, no siendo apelada, haya sido totalmente adversa \u201c(\u2026) a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario\u201d; o (ii) que haya sido adversa \u201ca la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea garante.\u201d125 En el primer caso se protege al trabajador, aunque aquel haya guardado total inactividad al no presentar los recursos de ley. En el segundo caso, la norma busca proteger el inter\u00e9s y el patrimonio p\u00fablico. Sobre el particular, esta Corte manifest\u00f3 en la Sentencia C-968 de 2003 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la consulta no es un medio de impugnaci\u00f3n sino una instituci\u00f3n procesal en virtud de la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo\u201d. (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a consulta se halla instituida para la protecci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios b\u00e1sicos, contiene el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica [\u2026]. As\u00ed mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes p\u00fablicos.\u201d126 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al revisar en consulta un proceso judicial, los tribunales tienen la opci\u00f3n de conocer y pronunciarse sobre todas las materias debatidas en \u00e9l. Esto es distinto a lo que ocurre al resolver un recurso de apelaci\u00f3n, pues all\u00ed es obligatorio acatar el principio non reformatio in pejus.127 Asimismo, como se indic\u00f3,128 el ad quem puede (i) practicar las pruebas decretadas por el a quo y, (ii) decretar las dem\u00e1s que sean necesarias a fin de resolver la consulta.129 Y, en tanto puede revisarse la totalidad del debate jur\u00eddico suscitado, lo correcto es que tampoco existan limitaciones para el tribunal cuando estime que debe ampliar el material probatorio con que cuenta, a efectos de emitir una decisi\u00f3n de fondo, bajo par\u00e1metros de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y regla de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas procesales establecen que decretar y practicar pruebas es una facultad del juez. Pero la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, dependiendo de la naturaleza del caso, ello podr\u00eda ser imperativo. Lo es, por ejemplo, cuando de no acudir a nuevos elementos probatorios la sentencia final ser\u00eda contraria a los postulados de la justicia o a la naturaleza tutelar del derecho laboral. Esto ocurre cuando se emite un fallo non liquet argumentando que un enunciado descriptivo no ha sido probado y que, por tanto, se mantiene la incertidumbre sobre su verdad o falsedad. Debe recordarse que es deber de los tribunales \u2013cuando se enfrenten a casos excepcionales como los referidos y con el \u00e1nimo de salvaguardar prerrogativas tan importantes como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o la tutela judicial efectiva\u2013 hacer uso de sus amplios poderes de instrucci\u00f3n al momento de resolver la consulta. Entre otras cosas, porque en tal escenario pueden referirse a todo el debate jur\u00eddico planteado y no a una parte de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en el marco de un proceso laboral se dicta un fallo non liquet, con el argumento de que el enunciado descriptivo no ha sido probado por la parte a quien corresponde la respectiva carga, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa y, de manera consecuente, se violan los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora acudi\u00f3 a un proceso ordinario laboral con el objeto de que all\u00ed se declarara la existencia del contrato de trabajo que sostuvo con la Polic\u00eda Nacional. Como consecuencia, solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como el pago de las dem\u00e1s prestaciones y emolumentos que de tal declaraci\u00f3n se derivaran.130 En primera instancia y con fundamento en los algunos materiales probatorios recaudados, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn estim\u00f3 que entre la accionante y la Polic\u00eda Nacional hab\u00eda existido una relaci\u00f3n laboral que transcurri\u00f3 desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 16 de julio de 1997,131 motivo suficiente para acceder a las pretensiones econ\u00f3micas de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral\u2013, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, luego de analizar el mismo material probatorio recaudado concluy\u00f3 que, aunque la accionante s\u00ed hab\u00eda trabajado para la Polic\u00eda Nacional, de las pruebas que obraban en el expediente no pod\u00eda desprenderse certeza alguna en relaci\u00f3n con los extremos de duraci\u00f3n de esa relaci\u00f3n laboral. A rengl\u00f3n seguido sostuvo que, por esta raz\u00f3n, no era procedente condenar a la demandada.132 Esta apreciaci\u00f3n fue compartida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2\u2013, al sostener que las deficiencias probatorias del expediente eran evidentes y que era responsabilidad de la demandante probar los hechos que alegaba. Esto lo mencion\u00f3 \u201cen gracia de discusi\u00f3n\u201d, pues previamente hab\u00eda advertido que el cargo presentado contra la sentencia del ad quem no prosperaba por deficiencias t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n.133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo advertido hasta este punto, corresponde a la Sala resolver los dos interrogantes formulados en el problema jur\u00eddico.134 Con el primero de ellos, la Corte busca verificar si hubo un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, ya que se argumenta en la tutela que el Tribunal Superior de Distrito Judicial accionado valor\u00f3 de manera deficiente el acervo probatorio con que contaba y, por tal motivo, su conclusi\u00f3n fue diametralmente opuesta a la del Juzgado de primera instancia. Con el segundo de ellos, que s\u00f3lo se analizar\u00e1 si la respuesta al primero es negativa, la Corte debe verificar si el referido Tribunal incurri\u00f3 en la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico. Esto porque omiti\u00f3 el deber de decretar y practicar pruebas a efectos de develar los extremos de la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la existencia de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha dicho la Sala que el defecto aludido se configura, en esta dimensi\u00f3n, cuando el juez accionado (i) emite providencias en contra de los mandatos de la razonabilidad o de la racionalidad; o, (ii) desconoce las reglas que ha fijado el legislador en materia de valoraci\u00f3n de una prueba en concreto. En cualquiera de los dos eventos se comete una arbitrariedad.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez revisada la totalidad del expediente ordinario laboral, esta Sala encuentra que el Tribunal no incurri\u00f3 en la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico porque la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 fue razonable. Con las pruebas aportadas, decretadas y practicadas, se advierte que no es posible tener como plenamente probado que la accionante trabaj\u00f3 desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 16 de julio de 1997 (como concluy\u00f3 el juez de primera instancia). Ello significa que las pruebas dirigidas a eliminar la incertidumbre sobre este espec\u00edfico aspecto eran insuficientes para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia documental, por ejemplo, se presentaron las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La referencia del 12 de marzo de 1983 fue suscrita por una persona que se identific\u00f3 como el Jefe de la Secci\u00f3n Administrativa de la Escuela de Polic\u00eda \u201cCarlos Holgu\u00edn\u201d. De su contenido se extrae que la demandante se encargaba, en esa fecha (y desde hac\u00eda alg\u00fan tiempo) de arreglar \u201cla ropa del personal de alumnos de la Escuela\u201d. Empero, all\u00ed no se expone la fecha en que inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral y, por tanto, no puede tenerse como una prueba que devele los extremos temporales de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La referencia del 8 de agosto de 1990, suscrita por un Sargento Viceprimero y Almacenista de Intendencia, tampoco contribuye a revelar la verdad sobre el tiempo trabajado por la demandante. Ello porque, en primer lugar, se emite en favor de Martha Sof\u00eda Pedraza y no Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza. En segundo lugar, porque no relaciona fechas. A su turno, las inconsistencias en el nombre tambi\u00e9n se presentan con las planillas de control de lavado y los cheques aportados por la tutelante. En ellos aparece como Martha Pedraza o Martha Sof\u00eda Pedraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de testimonios, la Sala estima que el an\u00e1lisis del Tribunal tambi\u00e9n es razonable y acat\u00f3 la normatividad que regula la valoraci\u00f3n de este medio. En particular porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Tribunal revis\u00f3 si los testimonios eran imparciales. Finalmente encontr\u00f3 que las mujeres que los rindieron estaban interesadas en que el resultado del proceso beneficiara a la demandante, pues ellas tambi\u00e9n hab\u00edan acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral con pretensiones similares. Sobre esto, se recuerda que los jueces cuentan con la posibilidad de revisar y valorar los eventuales motivos de parcialidad que tengan los testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De los tres testimonios practicados, dos enunciaron las fechas de inicio y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre la Polic\u00eda y la se\u00f1ora Pedraza Pedraza, y uno se refiri\u00f3 s\u00f3lo a la fecha de terminaci\u00f3n. El primero de ellos sostuvo con exactitud (no justificada \u2013desde la perspectiva del Tribunal\u2013136) que la actora trabaj\u00f3 \u201cdesde el 15 o 16 de julio de 1975, hasta junio de 1997\u201d. El segundo, incurri\u00f3 en contradicciones respecto de la fecha de inicio137. Con esto, el accionado lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no pod\u00eda tenerse por probado que la accionante hubiere trabajado el tiempo indicado en la demanda. Se reitera que el juez tiene amplias libertades para definir si la prueba testimonial le permite llegar al convencimiento de los hechos (C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 61). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye, bajo esta perspectiva, que las dudas que encontr\u00f3 el Tribunal en relaci\u00f3n con el tiempo realmente trabajado por la actora son razonables. As\u00ed las cosas, no puede decirse que la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios haya sido arbitraria o caprichosa (desde la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico). Sin embargo, como parece ser evidente, al tiempo que no se demostr\u00f3 la veracidad de lo sostenido por la actora respecto de los extremos laborales, tampoco se acredit\u00f3 la falsedad de sus afirmaciones. Y si esta es la conclusi\u00f3n, corresponde entonces evaluar si el Tribunal deb\u00eda actuar de manera oficiosa, al tramitar el grado jurisdiccional de consulta, a fin de (i) despejar la duda sobre el periodo en que la demandante trabaj\u00f3 para la demandada, y (ii) evitar una sentencia contradictoria que, por un lado, declara la existencia de un contrato de trabajo y, por otro, no deduce consecuencia jur\u00eddica alguna de tal declaraci\u00f3n, con lo cual la resoluci\u00f3n de la controversia finalmente no se dio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la existencia de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la jurisprudencia de la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala concluy\u00f3, en su an\u00e1lisis de la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, que, si bien las normas procesales aplicables resaltan que decretar y practicar pruebas de oficio es una facultad, ello puede ser imperativo siempre que, de no acudir a esos poderes oficiosos, se afecte la justicia material en un caso concreto. Una de esas afectaciones, como se ha establecido en la regla de unificaci\u00f3n, es la que se deriva de los fallos non liquet, pues estos no resuelven de fondo la controversia jur\u00eddica porque la incertidumbre \u2013connatural al proceso en su fase inicial\u2013 subsiste. Igualmente se advirti\u00f3 que los poderes oficiosos, en el grado jurisdiccional de consulta, deben entenderse en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios que los que se tienen al resolver el recurso de apelaci\u00f3n. Precisamente porque en el primer caso el Tribunal debe analizar todas las materias debatidas, no solo una parte de ellas.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque es cierto que, prima facie, era deber de la accionante demostrar los extremos de la relaci\u00f3n laboral,140 las condiciones particulares que rodean el caso permiten concluir que, acudiendo a los principios de la justicia material y de la equidad, era preciso establecer una excepci\u00f3n a la regla general de la carga de la prueba. Esta es una posibilidad amparada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reconoce a la equidad como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial.141 El prop\u00f3sito del referido principio, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no es otro que el de \u201cajustar el derecho a las particularidades de cada asunto, racionalizando la igualdad que la ley presupone y ponderando aquellos elementos que el legislador no consider\u00f3 como relevantes y que, por lo mismo, pueden llevar a la formaci\u00f3n de injusticias\u201d.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La teor\u00eda de la carga de la prueba asume, de manera abstracta, que todos los ciudadanos tienen el deber de demostrar sus dichos en el marco de los procesos judiciales de orden laboral a los que acudan. Con todo, la aplicaci\u00f3n irreflexiva de tal teor\u00eda puede llevar a que, en casos concretos, se consoliden injusticias de muy dif\u00edcil aceptaci\u00f3n en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.143 En este caso concreto, la Corte estima que acudir a la tesis de la carga de la prueba para denegar las pretensiones de la accionante, desconoce tres elementos de juicio fundamentales en los que, necesariamente, el juez constitucional debe detenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero: aplicar la teor\u00eda de la carga de la prueba, en el caso concreto, desconoce el principio de la tutela judicial efectiva en materia laboral. El art\u00edculo 125 de la Ley 270 de 1996, en su inciso 2\u00b0, advierte que \u201cla administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico esencial\u201d. Y, si\u00e9ndolo, est\u00e1 llamado a solucionar los conflictos jur\u00eddicos que se susciten entre los ciudadanos a trav\u00e9s de, por supuesto, el seguimiento de unas reglas instauradas para garantizar no solo un resultado justo, sino tambi\u00e9n el acceso a la verdad. Esa soluci\u00f3n implica una respuesta eficaz a las eventuales dudas, dificultades o problemas que hayan sido planteados por las partes en litigio.\u00a0 En el caso espec\u00edfico de la accionante, la respuesta que obtuvo no puede ser calificada como eficaz, en los t\u00e9rminos expuestos, pues la controversia que propuso no se dirimi\u00f3. Al contrario, el tribunal, en primer lugar, neg\u00f3 el acceso a las prestaciones laborales pretendidas aun cuando no se demostr\u00f3 la falsedad de sus afirmaciones; y, en segundo lugar, aunque acept\u00f3 la existencia de un contrato laboral entre las partes, de ello no deriv\u00f3 beneficio alguno en favor de la actora. De este modo, la se\u00f1ora Pedraza Pedraza cont\u00f3 con una sentencia favorable en su apariencia, pero completamente ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo: aplicar acr\u00edticamente la teor\u00eda de la carga de la prueba, en el caso concreto, desconoce los importantes fallos en la defensa t\u00e9cnica de la accionante. En los procesos ordinarios laborales los ciudadanos son libres de contratar los servicios profesionales de un abogado. A su turno, este profesional tambi\u00e9n goza de amplias facultades para construir la estrategia que, en su consideraci\u00f3n, ser\u00e1 efectiva para la defensa de los intereses de su poderdante. Sin embargo, esa defensa puede incurrir en eventuales fallas, algunas de las cuales pueden tener consecuencias gravosas, no solo en los intereses procesales del defendido, sino en su derecho fundamental al debido proceso.144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se advierte que el apoderado de la tutelante, en la demanda con la cual se dio inicio al proceso ordinario laboral, aport\u00f3 todos los documentos que ella ten\u00eda en su poder, tambi\u00e9n requiri\u00f3 al juez de primera instancia para que practicara otras pruebas. Por ejemplo, solicit\u00f3 oficiar al Banco Popular para que esa entidad certificara la autenticidad de los cheques girados por la Pagadur\u00eda de la Polic\u00eda entre 1975 y 1997. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 oficiar a la Polic\u00eda Nacional \u2013Escuelas Carlos Holgu\u00edn y Carlos E. Restrepo\u2013 con el objeto de que relacionara los dineros que le reconoci\u00f3 como contraprestaci\u00f3n de sus servicios. Finalmente, solicit\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en la sede de la demandada, a efectos de recabar las pruebas necesarias que dieran cuenta, no solo de la vinculaci\u00f3n laboral, sino de su duraci\u00f3n.145 Sin embargo, de modo apresurado, al finalizar la audiencia del 26 de julio de 2011, el apoderado de la demandante desisti\u00f3 de las pruebas solicitadas. Hecho que fue aceptado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, sin atender que las pruebas a las que renunci\u00f3 pod\u00edan, con alg\u00fan grado de probabilidad, arrojar mejores elementos de juicio para resolver la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no puede ser ajena a esta circunstancia, pues, tal falla contribuy\u00f3 (por lo menos en una importante proporci\u00f3n) a que el proceso judicial no contara con los suficientes elementos probatorios que permitieran desentra\u00f1ar las dudas que se tej\u00edan alrededor de los extremos laborales. Si bien la falla es imputable al apoderado de la demandante, lo cierto es que a ella la afecta en demas\u00eda, dado que esa ausencia de pruebas fue el argumento esencial del ad quem para resolver en la forma en que lo hizo.146 Tampoco puede pasar por alto la falla del apoderado de haber apelado la sentencia de primera instancia, que era por completo favorable a su poderdante147, as\u00ed luego no se hubiera sustentado dicho recurso. Tampoco se puede dejar de observar la defectuosa demanda de casaci\u00f3n, tal como lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual se traduce en una ausencia de defensa t\u00e9cnica en relaci\u00f3n con una persona que adem\u00e1s de sus especiales condiciones de edad, luego de trabajar en una actividad extremadamente exigente, goza del principio de favorabilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero: al acudir a la teor\u00eda de la carga de la prueba para no acceder a las pretensiones prestacionales de la se\u00f1ora Pedraza, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pudo desconocerle su derecho a la igualdad. Se ha advertido en los hechos de esta providencia que varias son las mujeres que aducen estar en una situaci\u00f3n similar a la de la accionante. En particular, una de las mujeres que rindi\u00f3 testimonio en el proceso ordinario laboral que aqu\u00ed se enjuicia fue la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Bedoya M\u00fanera. Esa ciudadana, como la accionante, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el objeto de que all\u00ed se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral con la Polic\u00eda Nacional, tambi\u00e9n, por haber lavado ropa en las Escuelas Carlos Holgu\u00edn y Carlos E. Restrepo. En su caso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, encontr\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda existido tal v\u00ednculo y que aquel hab\u00eda transcurrido entre el 8 de abril de 1988 y el 8 de abril de 1998,148 por lo cual esa autoridad judicial reconoci\u00f3 en su favor las prestaciones laborales pretendidas. Siendo apelada la demanda por la se\u00f1ora Bedoya, el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Cuarta Dual\u2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, ante la imposibilidad de perjudicarla en sus intereses de conformidad con el principio non reformatio in pejus.149 En el aludido proceso no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.150 A continuaci\u00f3n se exponen, grosso modo, las diferencias y similitudes entre los dos procesos ordinarios seguidos por la accionante y por la se\u00f1ora Bedoya M\u00fanera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro comparativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Bedoya M\u00fanera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos narrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que trabaj\u00f3 como lavandera en la Polic\u00eda Nacional \u2013Escuela Carlos Holgu\u00edn- desde el 4 de abril de 1988 hasta finales de 1998. Que trabajaba 6 d\u00edas a la semana. Que lavaba la ropa en su casa, y que la Pagadur\u00eda de la Polic\u00eda Nacional le reconoc\u00eda el salario, a veces en efectivo y a veces a trav\u00e9s de cheque. Tambi\u00e9n sostuvo que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, y que no le reconocieron prestaciones sociales durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que trabaj\u00f3 como lavandera en la Polic\u00eda Nacional \u2013Escuelas Carlos Holgu\u00edn y Carlos E. Restrepo- desde el 1 de agosto de 1975 hasta enero de 1997. Que trabajaba 6 d\u00edas a la semana. Que lavaba la ropa en su casa, y que la Pagadur\u00eda de la Polic\u00eda Nacional le reconoc\u00eda el salario, a veces en efectivo y a veces a trav\u00e9s de cheque. Tambi\u00e9n sostuvo que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social, y que no le reconocieron prestaciones sociales durante el tiempo que prest\u00f3 sus servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda sostuvo que si la se\u00f1ora prest\u00f3 los servicios que indica, ello solo pudo suceder a partir de contratos privados que tuvo con los estudiantes de la instituci\u00f3n. Resalt\u00f3 que nunca la vincul\u00f3 oficialmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda sostuvo que si la se\u00f1ora prest\u00f3 los servicios que indica, ello solo pudo suceder a partir de contratos privados que tuvo con los estudiantes de la instituci\u00f3n. Resalt\u00f3 que oficialmente nunca la vincul\u00f3. Sin embargo, esa contestaci\u00f3n, al no cumplir con las condiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fue inadmitida. Se solicit\u00f3 la correcci\u00f3n. Dado que no hubo correcci\u00f3n, la demanda se tuvo por no contestada. Esto se erigi\u00f3 como indicio grave en contra de la Polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonios: Se recibieron los testimonios de Gloria Elena \u00c1lvarez de Mazo, Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza y Mar\u00eda Estela Jord\u00e1n Pedraza. Ellas sostuvieron que prestaron los mismos oficios en favor de la demandada y en las mismas circunstancias. No se cuenta con este expediente ordinario laboral, pero en el cuerpo de la sentencia el Juzgado no hace referencia a m\u00e1s pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentales: (i) Copia de las reclamaciones administrativas hechas a la Polic\u00eda Nacional y su respuesta; (ii) Una referencia del 12 de marzo de 1983, suscrita por el Jefe de la Secci\u00f3n Administrativa de la Escuela de Polic\u00eda \u201cCarlos Holgu\u00edn\u201d, en la que aquel inform\u00f3 que la demandante era una de las personas que se encargaba de arreglar la ropa de los alumnos de dicha escuela; (iii) Referencia del 8 de agosto de 1990, suscrita por el Almacenista de Intendencia de la Escuela \u201cCarlos Holgu\u00edn\u201d, se\u00f1alando que la se\u00f1ora Martha Sof\u00eda Pedraza lavaba ropa en esa dependencia; (iv) Una Planilla de control de lavado que daba cuenta de los estudiantes que eran beneficiados con el trabajo de Martha Pedraza en la Escuela \u201cCarlos E. Restrepo\u201d; (v) Algunos cheques \u00a0del Banco Popular girados a la cuenta No. 192-00012-3, de Martha Pedraza, por la presunta prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimoniales: se recibieron 3 testimonios. Los de Mar\u00eda del Carmen Bedoya, Gloria Elena \u00c1lvarez de Mazo y Mar\u00eda Estela Jord\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toma como referencia probatoria los testimonios aportados. Sostiene que los extremos temporales de la relaci\u00f3n son: 8 de abril de 1988 al 8 de abril de 1998. Se reconoce en favor de la demandante: (i) auxilio de cesant\u00edas, (ii) vacaciones, (iii) primas de servicio, (iv) primas de navidad, (v) indexaci\u00f3n de los valores y (vi) el pago de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Para el reconocimiento de los valores orden\u00f3 aplicar la prescripci\u00f3n correpondiente.151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que entre la Polic\u00eda Nacional y la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza existi\u00f3 un contrato de trabajo a domicilio entre el 1 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997. Se reconoce en favor de la demandante: (i) lo dejado de recibir por concepto de salarios insolutos, auxilios de cesant\u00edas, vacaciones compensadas en dinero y primas de servicios; (ii) la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y el pago de indemnizaci\u00f3n moratoria; (iii) una pensi\u00f3n sanci\u00f3n no inferior al salario m\u00ednimo a partir del 22 de marzo de 2003, con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, m\u00e1s los intereses moratorios; y, (iv) el derecho a ser afiliada en salud a la EPS que ella eligiera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conoce del asunto en apelaci\u00f3n. Recurso interpuesto por la demandante Mar\u00eda del Carmen Bedoya, en tanto el a quo (i) no reconoci\u00f3 intereses moratorios, y (ii) err\u00f3 al estimar que operaba el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del Tribunal: Sostuvo que el a quo cometi\u00f3 un error cuando aplic\u00f3 los art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a una persona vinculada a la Polic\u00eda, toda vez que esa instituci\u00f3n nunca contrata aplicando las reglas de tal norma. Sin embargo, resalt\u00f3 que no pod\u00eda fallar en contra de la apelante \u00fanica porque eso ir\u00eda en contra del principio non reformatio in pejus. En tal sentido, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia.152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conoce del asunto en consulta. Aunque el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, no lo sustent\u00f3 y se declar\u00f3 desierto. Luego, previa declaratoria de nulidad, se surti\u00f3 el grado de consulta en tanto la condenada era una entidad del orden nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se declar\u00f3 que, aunque hab\u00eda existido un contrato de trabajo, lo cierto era que las fechas de la relaci\u00f3n laboral no eran claras porque: (i) los documentos aportados no ten\u00edan membrete, hab\u00edan sido rotulados a m\u00e1quina, exist\u00edan contradicciones en el nombre de la demandante y algunos no ten\u00edan fechas ciertas. Y (ii) exist\u00edan contradicciones en los testimonios. Por ejemplo, una de las testigos dijo que la demandante hab\u00eda trabajado \u201cdesde el 15 o 16 de julio de 1975, hasta junio de 1997\u201d. Esto lo dijo con exactitud a pesar de haber pasado m\u00e1s de 14 a\u00f1os desde la presunta finalizaci\u00f3n del contrato. La segunda testigo dijo que hab\u00eda trabajado el mismo tiempo con la demandante. Pero luego dijo que ingres\u00f3 en 1987. Y la tercera testigo, indic\u00f3 cu\u00e1ndo finaliz\u00f3 el contrato, pero no cu\u00e1ndo inici\u00f3. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que las testigos estaban adelantando procesos judiciales similares a este. De manera que contaban con un inter\u00e9s particular en que se reconociera el derecho de la demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se surti\u00f3. Esto de conformidad con la informaci\u00f3n extra\u00edda de la plataforma \u201cconsulta de procesos\u201d de la Rama Judicial. N\u00famero de proceso: 05001310500320070088700. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n. Se surti\u00f3, pero no se cas\u00f3 la sentencia porque se presentaron defectos t\u00e9cnicos insubsanables. Adicionalmente se resalt\u00f3 que la carga de la prueba, en materia de extremos laborales, correspond\u00eda a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto vale advertir que la Sala reconoce las diferencias que existieron en el desarrollo de ambos procesos, y que no puede afirmarse per se el desconocimiento del mandato de trato igual entre partes en un proceso. Sin embargo, lo que es cierto, es que en este caso en particular, las dos mujeres coincidieron: en la misma funci\u00f3n; igual jornada; el mismo lugar de prestaci\u00f3n del servicio; casi en mismo periodo y trabajaron para el mismo empleador. Por lo tanto, el tratamiento diferenciado entre ellas por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral deb\u00eda tener una justificaci\u00f3n suficiente y precisa. Ser\u00eda suficiente, por ejemplo, un argumento seg\u00fan el cual, fund\u00e1ndose en materiales probatorios debidamente recaudados, el tribunal encontrara que una de ellas s\u00ed trabaj\u00f3 en el periodo que indic\u00f3 en su demanda y la otra no hizo lo propio. Con todo, no es suficiente el argumento expuesto por el tribunal accionado en esta causa, seg\u00fan el cual, aunque se hubiere acreditado la existencia de un contrato de trabajo, existen serias y fundadas dudas sobre su duraci\u00f3n. Y no lo es porque, como se ha reiterado en esta sentencia, aquel no dirime el conflicto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia y para recapitular, lo que advierte la Sala es que la ausencia de material probatorio id\u00f3neo, lejos de ser responsabilidad exclusiva de la demandante, tuvo su origen en la desidia del ad quem, que, pasando por alto las circunstancias especial\u00edsimas que rodeaban el caso y que fueron expuestas en los p\u00e1rrafos que anteceden, aplic\u00f3 de manera rigurosa la regla de la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, decretar y practicar las pruebas que se hubieren considerado necesarias153 habr\u00eda permitido mayores elementos de juicio en torno al punto que se discute: los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral. Con esto habr\u00eda sido posible acudir a la tesis de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, a fin de evitar fallos inhibitorios y en caso de que se presenten dudas sobre los aludidos extremos, podr\u00e1 el juez de instancia \u201cdesentra\u00f1ar[los] del acervo probatorio\u201d, de manera aproximada, cuando se tenga certeza de que el v\u00ednculo laboral existi\u00f3. Sobre este particular, ese alto Tribunal se ha pronunciado del modo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es tambi\u00e9n evidente que cuando de las pruebas tra\u00eddas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un t\u00e9rmino racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuant\u00eda del salario devengado, es deber del juzgador desentra\u00f1ar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protecci\u00f3n que las leyes sociales le garantizan\u201d.154 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ha sostenido esa Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n que, a efectos de adelantar el ejercicio de inferencia antedicho, es necesario contar con los \u201cpresupuestos probatorios m\u00ednimos\u201d155. Cabe advertir que esa aproximaci\u00f3n era compleja si solo se ten\u00edan en cuenta los elementos que obraban en el expediente. Esto por las razones indicadas al resolver sobre la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico. Pero contar con un acervo m\u00e1s detallado, le\u00eddo de manera conjunta e incluso teniendo en cuenta las pruebas testimoniales y documentales que ya obraban en el proceso, hubiese permitido, con alg\u00fan grado de probabilidad, acercarse a la verdad de lo sucedido en lo relacionado con los extremos temporales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto es importante hacer una precisi\u00f3n adicional: como ya se ha dicho, esta Sala acepta el argumento del tribunal accionado seg\u00fan el cual, con el material probatorio con que contaba, resultaba sumamente complejo determinar la duraci\u00f3n del contrato. Pero ese mismo material probatorio (testimonios y documentos) podr\u00eda resultar m\u00e1s concluyente si se coteja con nuevas pruebas aportadas. En materia de testigos, espec\u00edficamente, la Corte llama la atenci\u00f3n del tribunal, pues, si bien es plausible que el juez laboral eval\u00fae la eventual parcialidad de los testimonios a efectos de asignar a aquellos un determinado valor probatorio, tambi\u00e9n es cierto que, por el paso del tiempo, en este caso concreto, esos testimonios son clave en la reconstrucci\u00f3n de los hechos (trat\u00e1ndose de condiciones de tiempo, modo y lugar). De manera que es preciso ponderar la prueba testimonial, analizarla y compararla con los nuevos elementos que se aporten, antes de decidir si se descarta de plano. No sobra advertir que, por la cercan\u00eda con lo sucedido, quienes est\u00e1n mejor calificadas para referirse a la duraci\u00f3n del contrato son las personas que compartieron con la accionante el tiempo durante el cual ella prest\u00f3 sus oficios en favor de la accionada, en cualquier calidad (superiores, compa\u00f1eras de trabajo, estudiantes, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe reiterar que, en este caso, los derechos laborales de la actora no se negaron sobre la base de que lo dicho por ella no correspondiese a la realidad. De hecho, el tribunal encontr\u00f3 que la actora s\u00ed trabaj\u00f3 con la Polic\u00eda, pero exoner\u00f3 a la demandada de cualquier obligaci\u00f3n, por no haberse podido establecer la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. No acudir a las facultades oficiosas a efectos de resolver esta duda resulta, entre otras cosas, contrario a la naturaleza tutelar del derecho laboral que propende por la protecci\u00f3n de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia no se percat\u00f3 de la vulneraci\u00f3n aludida. Sobre esto, es preciso indicar que, si bien el recurso de casaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en los que es necesario hacer menos r\u00edgido el estudio de la prosperidad de los cargos a efectos de \u201catender la prevalencia del derecho sustancial\u201d, como desarrollo de los principios contenidos en los art\u00edculos 53 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica156. De hecho, ese est\u00e1ndar m\u00e1s flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario \u201cen aquellos casos en los que est\u00e9 en juego la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o alg\u00fan otro inter\u00e9s constitucional superior\u201d.157 As\u00ed, es importante excepcionar el car\u00e1cter rogado y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, especialmente \u201ccuando existe una violaci\u00f3n evidente de derechos fundamentales. De ah\u00ed que esta Corte haya reconocido que as\u00ed la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos no se formule expresamente es obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente\u201d.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, lo que correspond\u00eda a la Corte Suprema de Justicia era, teniendo en cuenta las dimensiones de la vulneraci\u00f3n analizada en esta providencia, llevar a cabo un estudio de fondo. Contrario a esto, y solo de manera marginal (porque no se estudi\u00f3 de m\u00e9rito), al decidir el recurso de casaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la deficiencia probatoria era responsabilidad de la demandante. Con esto el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria hizo eco de una visi\u00f3n en extremo r\u00edgida de la teor\u00eda de la carga de la prueba, seg\u00fan la cual, el papel del juez laboral es esperar que las partes aporten el material probatorio, sin ejercer el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, en el marco de la presente acci\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil159\u2013, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1160\u2013 y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como remedio judicial, esta Corte estima necesario, en el marco del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 la tutelante, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral161\u2013 y por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2162\u2013. Esto con el fin de que el Tribunal reinicie el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y decrete todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral. Una vez disipe las dudas que subsisten respecto de esta cuesti\u00f3n, el Tribunal deber\u00e1 dictar una decisi\u00f3n que resuelva de fondo la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 6 de febrero de 2020 por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil\u2013, que confirm\u00f3 la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1\u2013 de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de TUTELAR el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Ana Sof\u00eda Pedraza Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral\u2013el 14 de febrero de 2014, y por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2\u2013, el 9 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral\u2013 que reinicie el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral. Una vez disipadas las dudas sobre esta cuesti\u00f3n, deber\u00e1 dictar sentencia de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 36 del expediente ordinario digital. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En ella se advierte que naci\u00f3 el 22 de marzo de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 14 al 17 del expediente ordinario digital. Petici\u00f3n del 1 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 18 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 22 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 24 al 26 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 27 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 4 al 13 del expediente ordinario digital. Copia de la demanda ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 28 del expediente ordinario digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 29 del expediente ordinario digital. Valga advertir que, aunque el nombre no coincide con el de la accionante, aquella menciona que en algunas oportunidades era llamada \u201cMartha\u201d por los oficiales de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 30 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 34 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 4 al 13 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 40 y 41 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 43 al 53 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 61 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 62 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 61 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 63 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 64 al 70 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 72 al 81 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 86 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 89 al 92 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 137 y 138 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 161 al 179 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 206 al 229 del expediente ordinario digital. Sentencia proferida el 14 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 223 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 223 al 228 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 206 al 229 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 231 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 232 al 234 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 105 al 125 del cuaderno principal de tutela. Obra copia de la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 2 a 12 del cuaderno principal de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 38 y 39 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 Se ofici\u00f3 al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, a quien fungi\u00f3 como apoderada de la Polic\u00eda Nacional \u2013en su calidad de demandada\u2013, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn, al Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y a la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Decisi\u00f3n Laboral\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 49 al 53 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 136 al 149 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 157 a 159 del cuaderno principal de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 3 a 11 del cuaderno No. 2 de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta providencia fue notificada el 15 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Correos electr\u00f3nicos recibidos el 16 de febrero de 2021, el 22 de febrero de 2021 y el 23 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Correo electr\u00f3nico recibido el 21 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>47 Correo electr\u00f3nico recibido el 8 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>48 Correo electr\u00f3nico recibido el 10 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>49 Correo electr\u00f3nico recibido el 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. Art\u00edculo 241. \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr., Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr., Sentencia C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr., Sentencia C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, rev\u00edsese el fundamento jur\u00eddico 4.6 de la referida providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Sentencia T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Supra 21. \u00a0<\/p>\n<p>62 Supra 21 y 26. La Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 fallo el 9 de julio de 2019. La acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 12 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Supra 41. \u00a0<\/p>\n<p>64 Supra 41. \u00a0<\/p>\n<p>65 Supra 20. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., Sentencia C-590 de 2005. \u201c(\u2026) se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem. \u201c(\u2026) implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u201c(\u2026) se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem. \u201c(\u2026) se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem. \u201c(\u2026) se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem. \u201c(\u2026) se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem. \u201c(\u2026) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u201c(\u2026) como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 230. \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr., Sentencia T-450 de 2018. \u201c[S]e puede afirmar que la autonom\u00eda e independencia judicial comporta tres atributos b\u00e1sicos en nuestro ordenamiento superior:\u00a0i)\u00a0Un primer atributo, cuya connotaci\u00f3n es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas;\u00a0ii)\u00a0Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condici\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, del derecho al debido proceso y de la materializaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ciudadan\u00eda; y, finalmente,\u00a0iii)\u00a0un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr., Sentencia SU-337 de 2019. Sobre este mismo punto, en la misma providencia se cit\u00f3 la Sentencia T-786 de 2011. Donde esta Corte sostuvo que \u201c(\u2026) la simple discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que pueda surgir en el debate jur\u00eddico y probatorio en un caso, no puede constituir por s\u00ed misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisi\u00f3n judicial mediante acci\u00f3n de tutela, debido a que ello conllevar\u00eda admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. Cuando se est\u00e1 frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso analizado\u00a0(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr., Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr., Sentencias SU-337 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ferrer, J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, Espa\u00f1a. Marcial Pons. P\u00e1g. 43. Sobre la libertad en la valoraci\u00f3n, el autor en comento sostiene que: \u201c[\u2026] la libertad del juez para determinar los hechos probados del caso s\u00ed est\u00e1 limitada por las reglas generales de la racionalidad y la l\u00f3gica, como ha sido tambi\u00e9n reconocido por la jurisprudencia. Es m\u00e1s, puede entenderse que \u00e9sa es su \u00fanica limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n jur\u00eddica. De ese modo, la determinaci\u00f3n de los hechos probados realizada contra las reglas de la l\u00f3gica o, en general, de la racionalidad supondr\u00eda una infracci\u00f3n de la ley: para ello, basta interpretar las reglas que establecen la libre valoraci\u00f3n de la prueba de forma que ordenen la valoraci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de la racionalidad general\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr., Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>81 Tradicionalmente se ha reconocido que el ejercicio valorativo cuenta con dos momentos. En el primero de ellos, el juez debe estudiar la prueba en su individualidad. En el segundo, se debe valorar la prueba en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos obrantes en el proceso. El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena que \u201cel juez, al proferir su decisi\u00f3n, analizar\u00e1 todas las pruebas allegadas en tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Tambi\u00e9n se ha reconocido que este tipo de pruebas no pueden fundar el convencimiento del juez. De hecho, el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr., Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario panhisp\u00e1nico del espa\u00f1ol jur\u00eddico. Razonabilidad: \u201cCualidad de un acto o decisi\u00f3n que se ajusta a lo esperable o aceptable en atenci\u00f3n a su motivaci\u00f3n y a los antecedentes conocidos, y que ha sido adoptado, por tanto, razonadamente y en atenci\u00f3n a criterios razonables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr., Sentencia T-217 de 2010. \u201cLas diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 25 \u2013inciso 9\u2013. \u201cLa demanda deber\u00e1 contener: (\u2026) 9. La petici\u00f3n en forma individualizada y concreta de los medios de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 31 \u2013inciso 5\u2013. \u201cLa contestaci\u00f3n de la demanda contendr\u00e1: (\u2026) 5. La petici\u00f3n en forma individualizada y concreta de los medios de prueba\u201d. \u2013Par\u00e1grafo 1, inciso 2\u2013: \u201cLa contestaci\u00f3n de la demanda deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de los siguientes anexos: (\u2026) 2. Las pruebas documentales pedidas en la contestaci\u00f3n de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 51. \u201cSon admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 52. \u201cEl juez practicar\u00e1 personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por raz\u00f3n del lugar, comisionar\u00e1 a otro juez para que las practique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 145. \u201cA falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Esto en concordancia con el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>92 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 219 \u2013inciso 2\u2013. \u201cEl juez podr\u00e1 limitar la recepci\u00f3n de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 219 \u2013inciso 2\u2013. \u201cEl juez podr\u00e1 limitar la recepci\u00f3n de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendr\u00e1 recurso alguno, pero el superior podr\u00e1 citar de oficio a los dem\u00e1s testigos, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 180 y 361\u201d. (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>94 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 227 \u2013inciso 3\u2013. \u201cEl juez rechazar\u00e1 las preguntas manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetici\u00f3n de una ya respondida, a menos que sean \u00fatiles para precisar la raz\u00f3n de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que \u00e9ste se oponga a contestarla. Rechazar\u00e1 tambi\u00e9n las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos sobre la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 228 \u2013inciso 12\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>96 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 215. \u201cSon inh\u00e1biles para testimoniar en un todo proceso: \/\/ 1. Los menores de doce a\u00f1os. \/\/ 2. Los que se hallen bajo interdicci\u00f3n por causa de demencia. \/\/ 3. Los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito ok por lenguaje convencional de signos traducibles por int\u00e9rpretes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 216. \u201cSon inh\u00e1biles para testimoniar en un proceso determinado: \/\/ 1. Los que al momento de declarar sufran alteraci\u00f3n mental o perturbaciones sicol\u00f3gicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugesti\u00f3n hipn\u00f3tica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucin\u00f3genas. \/\/ 2. Las dem\u00e1s personas que el juez considere inh\u00e1biles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 58. \u201cLas tachas del perito y las de los testigos se propondr\u00e1n antes de que aqu\u00e9l presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaraci\u00f3n; se acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolver\u00e1 de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos\u201d. \/\/ En sentido similar, C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 218 \u2013inciso 2\u2013. \u201cCuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciar\u00e1n en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicit\u00f3 el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolver\u00e1 sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendr\u00e1 de recibir la declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 217. \u00a0<\/p>\n<p>100 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 228 \u2013numeral 1\u2013. \u201cLa recepci\u00f3n del testimonio se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \/\/ 1. El juez interrogar\u00e1 al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, estudios que haya cursado, dem\u00e1s circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relaci\u00f3n con \u00e9l alg\u00fan motivo de sospecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 228 \u2013numeral 3\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>102 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculos 60 y 61. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr., Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la lengua espa\u00f1ola. Documento: \u201cDiploma, carta, relaci\u00f3n u otro escrito que ilustra acerca de alg\u00fan hecho, principalmente de los hist\u00f3ricos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 251. \u201cSon documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotograf\u00edas, cintas cinematogr\u00e1ficas, discos, grabaciones magnetof\u00f3nicas, radiograf\u00edas, talones, contrase\u00f1as, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga car\u00e1cter representativo o declarativo, y las inscripciones en l\u00e1pidas, monumentos, edificios o similares. \/\/ Los documentos son p\u00fablicos o privados. \/\/ Documento p\u00fablico es el otorgado por funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento p\u00fablico; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura p\u00fablica. \/\/ Documento privado es el que no re\u00fane los requisitos para ser documento p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ferrer, J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, Espa\u00f1a. Marcial Pons. P\u00e1g. 45. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ferrer, J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, Espa\u00f1a. Marcial Pons. P\u00e1g. 44. \u201cFrente al sistema de la libre valoraci\u00f3n de la prueba, que maximiza la funci\u00f3n juzgadora del juez al encomendarle la determinaci\u00f3n del resultado probatorio espec\u00edfico y conjunto de los medios de prueba aportados al proceso, el sistema de la prueba legal supone una reducci\u00f3n a la m\u00ednima expresi\u00f3n de esa funci\u00f3n juzgadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 252 \u2013inciso 3\u2013. Este art\u00edculo contiene otras reglas en virtud de las cuales el documento privado se presume aut\u00e9ntico, entre otras, menciona las siguientes: \u201c1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se orden\u00f3 tenerlo por reconocido. \/\/ 2. Si fue inscrito en un registro p\u00fablico a petici\u00f3n de quien lo firm\u00f3. \/\/ 4. Si fue reconocido impl\u00edcitamente de conformidad con el art\u00edculo\u00a0276. \/\/ 5. Si se declar\u00f3 aut\u00e9ntico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el art\u00edculo 274\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 252. \u201cEl documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 264. \u201cLos documentos p\u00fablicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 266. \u201cEl instrumento que no tenga car\u00e1cter de p\u00fablico por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, se tendr\u00e1 como documento privado si estuviere suscrito por los interesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ferrer, J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, Espa\u00f1a. Marcial Pons. P\u00e1g. 42. El autor en comento menciona sobre este aspecto que \u201c(\u2026) algunas de estas reglas imponen limitaciones, justificadas de diversos modos, para las posibilidades de determinar de forma verdadera los hechos ocurridos y, en ese sentido, Gasc\u00f3n (1999:125 ss.) las denomina \u201ccontra-epistemol\u00f3gicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ferrer, J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, Espa\u00f1a. Marcial Pons. P\u00e1g. 70. \u201cLos hechos no pueden ser probados en s\u00ed mismos. Como pone de manifiesto un ilustrativo ejemplo de Serra Dom\u00ednguez (1962:359), no puede probarse una mesa ni un contrato ni una obligaci\u00f3n. Lo \u00fanico que puede probarse es el enunciado que afirma la existencia de una mesa en mi despacho, no la mesa misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ferrer, J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, Espa\u00f1a. Marcial Pons. P\u00e1g. 49. \u201cNo es necesario elaborar una argumentaci\u00f3n detallada para mostrar que aquello que debe ser probado en juicio depende de los supuestos de hecho a los que las normas jur\u00eddicas atribuyen consecuencias jur\u00eddicas. De este modo, en el proceso deber\u00e1 probarse la proposici\u00f3n que afirma la ocurrencia del hecho a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica prevista por el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Taruffo, M., (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogot\u00e1, Colombia. Temis S.A. P\u00e1g. 262. \u00a0<\/p>\n<p>115 Taruffo, M., (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogot\u00e1, Colombia. Temis S.A. P\u00e1g. 262. \u00a0<\/p>\n<p>116 Taruffo, M., (2006). Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogot\u00e1, Colombia. Temis S.A. P\u00e1g. 268. El autor, sobre este punto, manifiesta lo siguiente: \u201cEn este contexto se suele decir que la funci\u00f3n de la prueba es la de suministrar al juez elementos para esclarecer si un determinado enunciado, correspondiente a un hecho, es verdadero o falso. Correlativamente se suele decir que un enunciado f\u00e1ctico es verdadero si es confirmado por las pruebas, es falso si las pruebas disponibles confirman su falsedad, y es no probado si en el proceso no se han adquirido pruebas suficientes para demostrar la verdad o la falsedad. Seg\u00fan que se verifique una u otra de estas posibilidades, el juez decidir\u00e1 de manera distinta, y de ah\u00ed derivar\u00e1 diferentes consecuencias jur\u00eddicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr., C\u00f3digo Civil Colombiano. Art\u00edculo 1757. \u201cIncumbe probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aquellas o esta\u201d. \/\/ C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 177. \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ram\u00edrez, D., (2009). La prueba de oficio. Una perspectiva para el proceso dial\u00f3gico civil. Bogot\u00e1, Colombia. Universidad Externado de Colombia. P\u00e1g. 269. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ram\u00edrez, D., (2009). La prueba de oficio. Una perspectiva para el proceso dial\u00f3gico civil. Bogot\u00e1, Colombia. Universidad Externado de Colombia. P\u00e1g. 288.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr., Sentencia T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 17 de febrero de 2021, rad. 76659. En esta providencia se cit\u00f3 la Sentencia del 6 de junio de 2001, rad. 15267 que, a su turno, hab\u00eda citado la Sentencia del 29 de enero de 1979, rad. 6435. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 27 de julio de 2016, rad. 44786. Esta providencia reiter\u00f3 lo ya dicho en las Sentencias del 15 de abril de 2008, rad. 30434, y del 23 de octubre de 2012, rad. 42740. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 25 de marzo de 2009, rad. 34075. \u00a0<\/p>\n<p>124 En el C\u00f3digo General del Proceso cambia la redacci\u00f3n de este deber. Al respecto, v\u00e9ase el art\u00edculo 42, numeral 4. \u201cSon deberes del juez: \/\/ 4. Emplear los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr., Sentencia C-968 de 2003. En concordancia con la Sentencia C-424 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr., Sentencia C-424 de 2015. En esa providencia se incluy\u00f3 una cita de la Sentencia C-583 de 1997 que, evaluando los alcances de la consulta en materia penal, sostuvo que: \u201cCuando el superior conoce en grado de consulta de una decisi\u00f3n determinada, est\u00e1 facultado para examinar en forma \u00edntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisi\u00f3n consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.\u00a0La autorizaci\u00f3n que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie &#8220;sin limitaci\u00f3n&#8221; alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar \u00edntegramente la providencia consultada con el \u00fanico objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia.\u00a0De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no s\u00f3lo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El prop\u00f3sito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>128 Supra 80. \u00a0<\/p>\n<p>129 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 83. \u00a0<\/p>\n<p>130 Supra 5. \u00a0<\/p>\n<p>131 Supra 12. \u00a0<\/p>\n<p>132 Supra 14. \u00a0<\/p>\n<p>133 Supra 21. \u00a0<\/p>\n<p>134 Supra 41. \u00a0<\/p>\n<p>136 La testigo manifest\u00f3, sobre esto, que recordaba la fecha de inicio porque, para ese momento, le deb\u00edan una quincena. El Tribunal no estim\u00f3 que esta fuese una raz\u00f3n contundente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Supra 16. \u00a0<\/p>\n<p>138 Supra 88 y 89. \u00a0<\/p>\n<p>139 Supra 91. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 15 de febrero de 2021, rad. 77039. \u00a0<\/p>\n<p>141 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 230. \u201cLa equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. Sentencia T-281 de 2020. En esta providencia, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que: \u201ces ampliamente aceptado que las reglas previstas por el legislador deben ser aplicadas a todos los casos que se circunscriben a ellas, precisamente porque las normas han de entenderse generales y, por tanto, de aplicaci\u00f3n universal prima facie; lo cual garantiza, entre otros, el derecho a la igualdad. Sin embargo, fallar en equidad permite al operador jur\u00eddico revisar si a la luz del caso concreto y sus particularidades, la subsunci\u00f3n del asunto en la ley no permite una soluci\u00f3n justa y, por tanto, es preciso proponer otra que s\u00ed lo sea. La Sentencia T-435 de 2014, advirti\u00f3, en otras palabras, \u201cque la equidad tiene como prop\u00f3sito ajustar el derecho a las particularidades de cada asunto, racionalizando la igualdad que la ley presupone y ponderando aquellos elementos que el legislador no consider\u00f3 como relevantes y que, por lo mismo, pueden llevar a la formaci\u00f3n de injusticias. [L]a equidad tiene en cuenta los efectos concretos que se derivan para las partes del\u00a0hecho de cumplir con el deber de decidir un asunto en espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-561 de 2014. En esta Sentencia se encontr\u00f3 que, en un proceso ordinario laboral, se hab\u00eda presentado una falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>145 Supra 7. \u00a0<\/p>\n<p>146 Supra 11. \u00a0<\/p>\n<p>147 Supra 12. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folios 96 al 102 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>149 Folios 103 al 109 del expediente ordinario digital \u00a0<\/p>\n<p>150 Esto de conformidad con la informaci\u00f3n extra\u00edda de la plataforma \u201cconsulta de procesos\u201d de la Rama Judicial. N\u00famero de proceso: 05001310500320070088700. \u00a0<\/p>\n<p>151 Folios 96 al 102 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>152 Folios 103 al 109 del expediente ordinario digital. \u00a0<\/p>\n<p>153 Por ejemplo, pudo solicitar a la Polic\u00eda Nacional todos los documentos con que cuente. Estos documentos podr\u00edan ser, entre otros, todos aquellos que contengan informaci\u00f3n sobre n\u00f3minas de pago y planillas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencias del 7 de abril de 2012, rad. 38255; del 6 de marzo de 2012, rad. 42167; y del 28 de abril 2009, rad. 33849. \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia del 2 de febrero de 2021, rad. 73588. \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr., Sentencia SU-143 de 2020. Sobre este espec\u00edfico aspecto, rev\u00edsese desde el fundamento jur\u00eddico 63 hasta el 78. \u00a0<\/p>\n<p>157 Cfr., Sentencia C-880 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr., Sentencia C-596 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia proferida el 6 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia proferida el 14 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia proferida el 9 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU129\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS-Reglas generales \u00a0 (i) El juez de instancia cuenta con la facultad de limitar los testimonios que le son solicitados. 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