{"id":279,"date":"2024-05-30T15:35:31","date_gmt":"2024-05-30T15:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-059-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:31","slug":"c-059-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-059-93\/","title":{"rendered":"C 059 93"},"content":{"rendered":"<p>C-059-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-059\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ininterrupci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una interrupci\u00f3n del servicio que presta la justicia significar\u00eda, de un lado, que las personas carecer\u00edan del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229), viol\u00e1ndose as\u00ed el derecho al debido proceso (art. 29); de otro lado ello implicar\u00eda una lesi\u00f3n al inter\u00e9s general (art. 1\u00b0), porque la sociedad carecer\u00eda del aparato para investigar y procesar los delitos y dem\u00e1s conflictos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION\/COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto no cre\u00f3 una competencia nueva para un \u00f3rgano que carec\u00eda de ella, sino que simplemente extendi\u00f3 transitoriamente una competencia adicional a una agencia del Estado que ya ten\u00eda tal atribuci\u00f3n pero para otra suerte de delitos. En cuanto a la funci\u00f3n, es preciso constatar que por &#8220;investigar y acusar&#8221; debe entenderse el conjunto de las actuaciones judiciales que se realizan desde el inicio del proceso penal hasta la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, inclusive. Se encuentra proporcional el hecho de atribu\u00edr funciones de investigaci\u00f3n judicial a los jueces penales o promiscuos municipales en aquellos sitios donde no existan fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno puede, durante los Estados de Conmoci\u00f3n Interior, dictar normas con fuerza de ley, que pueden temporalmente suspender las leyes. Los organismos y las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento pueden ser ciertamente de una mayor limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n constitucional, pero su n\u00facleo esencial -lo &#8220;b\u00e1sico&#8221;- no puede ser desnaturalizado. Se trata de encontrar un punto medio de equilibrio que haga compatibles las mayores expresiones del ius puniendi del Estado por razones de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, ancladas en el inter\u00e9s general, de un lado, con el m\u00ednimo de derechos intocables de las personas, fundamentalmente relativos al debido proceso, basados en el inter\u00e9s particular, de otro lado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS TRANSITORIAS-Objeto\/NORMAS TRANSITORIAS-Incompatibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en disposiciones transitorias y un r\u00e9gimen permanente en disposiciones ordinarias, y en un momento dado resultaren incompatibles dichas normas, el int\u00e9rprete en principio debe aplicar preferentemente las primeras. Una cosa es el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, necesario para evitar los traumatismos propios del cambio hacia el sistema acusatorio, y otra cosa es el r\u00e9gimen ordinario. Ambos sistemas son compatibles porque el uno se extingue en la medida en que surja el otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n acusatoria\/INTERES GENERAL\/DEBIDO PROCESO-Prevalencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se soluciona el conflicto de normas &nbsp;mediante un an\u00e1lisis razonable que puede llegar a hacer compatibles ambas disposiciones, mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la norma que encarne un mayor contenido axiol\u00f3gico y que, al mismo tiempo, no sacrifique el n\u00facleo esencial de la otra disposici\u00f3n. Debe aplicarse de manera preferente el art\u00edculo 228 de la Carta, por los altos valores que envuelve -el debido proceso y el inter\u00e9s general-, y porque ello implica aceptar que el art\u00edculo 252 no sufre menoscabo en su n\u00facleo esencial, aunque ciertamente es limitado en sus contornos de una manera razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00b0 RE-020 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del &nbsp;Decreto N\u00b0 1941 del 30 de noviembre de 1992, &#8220;Por el cual se otorga competencia a los jueces penales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, febrero veintitres (23) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto N\u00b0 1941 del 30 de noviembre de 1992, dictado por el Gobierno Nacional con base en las facultades conferidas por la Constituci\u00f3n durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado mediante el Decreto 1793 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 el Gobierno declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que tal declaratoria le confer\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de sus ministros, expidi\u00f3 el Decreto N\u00b0 1941 del 30 de noviembre de 1992, &#8220;Por el cual se otorga competencia a los jueces penales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto N\u00b0 1941 del 30 de noviembre de 1992 tiene el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1941 DEL 30 NOVIEMBRE DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se otorga competencia a los jueces penales. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, fundado, entre otras, en la siguiente consideraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas, de las acciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que un elemento que puede contribu\u00edr al agravamiento de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico es la falta de investigaci\u00f3n inmediata de las conductas delictivas, en especial de aquellas de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por la actual imposibilidad de organizar unidades de fiscal\u00eda en todo el territorio nacional se presenta un retardo en las investigaciones de las conductas delictivas referidas, lo cual puede generar una situaci\u00f3n de impunidad perturbadora del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario otorgar competencia a los Jueces Penales o Promiscuos Municipales para asumir transitoriamente el conocimiento de los mencionados delitos que sean de competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n donde no existan Unidades de Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba Trat\u00e1ndose de los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, cuando en el sitio donde se cometa un hecho punible no exista Fiscal que avoque inmediatamente la investigaci\u00f3n, lo har\u00e1 el juez Penal o Promiscuo Municipal del lugar, quien deber\u00e1 remitir inmediatamente a la Unidad de Fiscal\u00eda competente el aviso de iniciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba El Juez avocar\u00e1 el conocimiento, ordenar\u00e1 o practicar\u00e1 las pruebas que considere pertinentes, indagar\u00e1 al imputado y remitir\u00e1 las diligencias inmediatamente a la Unidad de Fiscal\u00eda para resolver la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica y continuar con la investigaci\u00f3n sin perjuicio de que se pueda comisionar para ello a un Juez Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Si no fuere posible poner a disposici\u00f3n de la Unidad de Fiscal\u00eda m\u00e1s pr\u00f3xima, las diligencias respectivas y siempre y cuando fuere necesario, el Juez le resolver\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, suspende las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 30 Noviembre de 1992 (siguen firmas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la intervenci\u00f3n institucional y ciudadana &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Escrito de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor Gustavo de Greiff Restrepo, present\u00f3 escrito dirigido al proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de las normas objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal afirma que desde el punto de vista formal y material, el Decreto 1941 de 1992 es conforme con la Constituci\u00f3n, con base en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 15 del Decreto 2699 de 1991, las funciones de la Fiscal\u00eda se realizan a trav\u00e9s de unidades, a nivel nacional, regional y seccional y aquellos casos en que se destaquen Fiscales Especiales para casos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 000014 de 23 de junio de 1992&#8230; se estableci\u00f3 la estructura org\u00e1nica de la entidad&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el momento no ha sido posible ampliar el n\u00famero de las Unidades Regionales, ni extender el radio de acci\u00f3n de las existentes a todos los rincones del pa\u00eds. Ello se explica no solo por limitaciones de orden presupuestal, sino de orden humano y t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia, como se expone en el Decreto 1941, puede generar una situaci\u00f3n de impunidad perturbadora del orden p\u00fablico, precisamente por la modalidad espec\u00edfica de delincuencia, asociada a los hechos punibles de competencia de los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia, el Fiscal General afirma que en el presente caso se trata de una extensi\u00f3n de la competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, los cuales ya vienen adelantando funciones de investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Escritos extempor\u00e1neos &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Ministro de Justicia, doctor Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, y el ciudadano Pedro Pablo Camargo presentaron en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional sendos escritos en forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual no son de recibo por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal, mediante Oficio N\u00b0 148 del 25 de enero de 1993, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar CONSTITUCIONAL la norma revisada, con fundamento en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la asignaci\u00f3n provisional de competencia investigativa, por delitos de que conocen los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, a los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de aquellos lugares donde no se cuente con la presencia de un Fiscal, no es inconstitucional porque dichas autoridades constitucionalmente est\u00e1n habilitadas transitoriamente para continuar ejerciendo la facultad de investigar, calificar y juzgar en los procesos penales, mientras se implementa el sistema acusatorio a ese nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador fundamenta su concepto en el art\u00edculo 27 transitorio de la Constituci\u00f3n, el cual es desarrollado legislativamente por el art\u00edculo 14 transitorio del c\u00f3digo de procedimiento penal. Este par de art\u00edculos de vigencia temporal priman, a juicio de la vista fiscal, sobre los art\u00edculos 250 y 252 de la Carta, que son permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para conocer de la revisi\u00f3n del Decreto 1941 de 1992, de conformidad con el art\u00edculo 241 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el Decreto 1941 fue ciertamente dictado &#8220;en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1793 de 1992&#8221;. La primera de dichas normas consagra constitucionalmente el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y la segunda fu\u00e9 el Decreto que declar\u00f3 tal Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 214 numeral 6\u00b0 reitera la competencia de la Corte en el negocio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Requisitos de forma &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere la Constituci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n constitucional deben reunir tres requisitos de forma, de conformidad con los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 213.- En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, el presidente de la rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, en toda la rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo favorable del senado de la rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante tal declaraci\u00f3n, el gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 214.- Los estados de excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los decretos legislativos llevar\u00e1n la firma del presidente de la rep\u00fablica y todos sus ministros y solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma que nos ocupa reune a satisfacci\u00f3n los requerimientos formales, como se demuestra a continuaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Corte encuentra que desde el punto de vista formal el Decreto 1941 de 1992 es conforme con la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Firmas: el Decreto 1812 de 1992 est\u00e1 firmado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, por once Ministros titulares y por dos Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, estos \u00faltimos &nbsp;encargados de las funciones de los Despachos de tres ministerios. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tiempo: El Decreto 1812 fu\u00e9 expedido el d\u00eda 30 de noviembre de 1992, esto es, 22 d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido el Decreto 1793 de 1992, que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, de suerte que desde el punto de vista temporal el Decreto objeto de revisi\u00f3n fu\u00e9 l\u00f3gicamente expedido dentro del t\u00e9rmino de los noventa d\u00edas que establece la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Conexidad: el Decreto objeto de revisi\u00f3n debe guardar una doble relaci\u00f3n de causalidad entre las causas que generaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y su finalidad y entre las causas de su expedici\u00f3n y la materia regulada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, en el Decreto 1793 de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior porque, entre otras razones, &#8220;en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de las acciones terroristas, el Decreto 1941 afirma que &#8220;un elemento que puede contribu\u00edr al agravamiento de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico es la falta de investigaci\u00f3n inmediata de las conductas delictivas, en especial de aquellas de competencia de los jueces regionales y del tribunal Nacional&#8230; Que por la actual imposibilidad de organizar unidades de fiscal\u00eda en todo el territorio nacional se presenta un retardo en las investigaciones de las conductas delictivas referidas, lo cual puede generar una situaci\u00f3n de impunidad perturbadora del orden p\u00fablico&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte Constitucional estima que existe conexidad entre los Decretos 1793 y 1941 de 1992, pues este \u00faltimo est\u00e1 destinado exclusivamente a &#8220;conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; (art. 213 CP), lo cual motiv\u00f3 la expedici\u00f3n del primero de ellos. En otras palabras, la materia del Decreto 1941 guarda &#8220;relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221; (art. 214.1 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, desde el punto de vista de la forma, la Corte encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica el Decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de ocuparse de la competencia y de los requisitos de forma, entra la Corte a ocuparse del estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la eficacia y cohabitaci\u00f3n de los derechos en el&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado social de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Noci\u00f3n general &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n defini\u00f3 a Colombia como un Estado social de derecho. Tal definici\u00f3n implica que al tradicional Estado formal de derecho se le agreg\u00f3 un componente ontol\u00f3gico de contenido material: lo social. Ello implica entonces la consagraci\u00f3n de un Estado humanista, en el que lo importante son los valores que apunten a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal filosof\u00eda humanista es reiterada por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, que consagra los fines esenciales del Estado, entre los que se destacan, para el negocio que nos ocupa, la garant\u00eda de la efectividad de los derechos -inter\u00e9s particular-, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado -en nombre del inter\u00e9s general-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo importante es que los derechos humanos no se queden meramente escritos sino que se traduzcan efectivamente en la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en frecuentes ocasiones la gran din\u00e1mica de la realidad presenta situaciones en las que entran en conflictos aparentes dos derechos diferentes. En tales eventos le corresponde al juez realizar un examen razonable con el fin de determinar la forma en que, a partir del fundamento axiol\u00f3gico de la Carta de 1991, se llegue a una soluci\u00f3n que haga cohabitables los derechos. Es justamente lo que har\u00e1 la Corporaci\u00f3n en el negocio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Del debido proceso&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8230; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que el caso sub-judice se refiere expresamente al derecho constitucional fundamental al debido proceso, en lo concerniente al juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Juez competente es el funcionario judicial facultado por la ley preexistente al acto que se imputa para conocer de un proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada funci\u00f3n, quedando tal atribuci\u00f3n circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinaci\u00f3n de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho -ratione materia- y calidad de los sujetos procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso las personas deben gozar en todo tiempo del derecho a ser juzgadas por un juez competente y no por un juez incompetente. La violaci\u00f3n a este precepto es tan grave que la ley la sanciona con la nulidad absoluta de todo lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Como una manifestaci\u00f3n del derecho al debido proceso se encuentra el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que si bien es cierto que la administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, su prestaci\u00f3n es al mismo tiempo un derecho para la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha establecido ya esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, en un Estado social de derecho, de un lado, la persona tiene derecho a ser juzgada y, de otro lado, por la prevalencia del inter\u00e9s general, la sociedad civil tiene derecho a juzgar a los acusados de presuntos il\u00edcitos. Por doble v\u00eda, pues, el art\u00edculo 29 de la Carta encuentra su fundamento en el art\u00edculo primero de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, el debido proceso se articula a su vez con el art\u00edculo 229 constitucional, que establece el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es de la esencia del Estado social de derecho el permitirle a una persona la posibilidad de que su litis, cualquiera que fuese, pueda ser llevada ante un juez de la Rep\u00fablica y luego fallada de manera definitiva, con valor de cosa juzgada. Esta certeza judicial es indispensable para la tranquilidad no s\u00f3lo de la persona involucrada sino tambi\u00e9n de la sociedad. Lo contrario, esto es, la incertidumbre de ver resuelta una situaci\u00f3n de orden judicial, conlleva desasosiego, incertidumbre y confusi\u00f3n para todos. El orden p\u00fablico se ver\u00eda de alguna manera alterado, pues la paz que proporciona la certeza se ver\u00eda menoscabada.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a ser juzgado con el respeto de las garant\u00edas procesales est\u00e1 tambi\u00e9n reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico internacional de los derechos humanos reconocido y coercible en Colombia en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. En este sentido el art\u00edculo 8.1. de la Convenci\u00f3n Americana, Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, &nbsp;dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Del deber del Estado de prestar ininterrumpidamente&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 de la Carta de 1991 prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes&#8230; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma debe ser concordada con los art\u00edculos 116 y 256 de la Constituci\u00f3n, que dice qui\u00e9nes administran justicia en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la administraci\u00f3n de justicia es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. De conformidad con la teor\u00eda cl\u00e1sica del derecho administrativo, los servicios p\u00fablicos son tales precisamente por gozar, entre otras caracter\u00edsticas, de ininterrupci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, una interrupci\u00f3n del servicio que presta la justicia significar\u00eda, de un lado, que las personas carecer\u00edan del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229), viol\u00e1ndose as\u00ed el derecho al debido proceso (art. 29); de otro lado ello implicar\u00eda una lesi\u00f3n al inter\u00e9s general (art. 1\u00b0), porque la sociedad carecer\u00eda del aparato para investigar y procesar los delitos y dem\u00e1s conflictos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del r\u00e9gimen constitucional relativo a la funci\u00f3n de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acusaci\u00f3n de los delitos &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta el sistema consagrado en la Constituci\u00f3n para investigar y juzgar los delitos, analiz\u00e1ndose tanto el sistema permanente como el de transici\u00f3n previsto en los art\u00edculos transitorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del r\u00e9gimen permanente &nbsp;<\/p>\n<p>Hacia el futuro se consagr\u00f3 en la Carta un sistema de acusaci\u00f3n de los delitos tanto para los casos de normalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp;-regla general- como de anormalidad constitucional -la excepci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. De la regla general: normalidad constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de estudiar acerca de qui\u00e9n ejerce la acusaci\u00f3n en particular es preciso analizar qui\u00e9n administra justicia en general. En este sentido, el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica prescribe lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribu\u00edr funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades &nbsp;administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que, en desarrollo del principio de separaci\u00f3n de funciones, consagrado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio es que s\u00f3lo autoridades judiciales pueden ejercer funciones judiciales. Excepcionalmente autoridades administrativas y particulares pueden desempe\u00f1ar limitadas funciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, concretando, la preceptiva constitucional ordinaria y permanente, relativa a la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n de los delitos, se encuentra regulada en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionado por el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales que le asisten (negrillas de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte sin dificultad que hacia el futuro y durante los tiempos de normalidad constitucional, es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y nadie m\u00e1s que ella, el \u00fanico \u00f3rgano del Estado competente para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, sin perjuicio de lo previsto para la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al \u00f3rgano, el constituyente de 1991 introdujo en Colombia el sistema acusatorio -matizado- para la investigaci\u00f3n de los hechos punibles. En la actualidad funcionan ya las fiscal\u00edas para la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los delitos de competencia de los jueces del circuito, como quiera que dichos fiscales reemplazaron a los antiguos jueces de instrucci\u00f3n criminal. A nivel municipal, sin embargo, se estableci\u00f3 un plazo de cuatro a\u00f1os para que los jueces penales municipales y promiscuos continuaran conociendo de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los delitos de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el Decreto que nos ocupa no cre\u00f3 una competencia nueva para un \u00f3rgano que carec\u00eda de ella, sino que simplemente extendi\u00f3 transitoriamente una competencia adicional a una agencia del Estado que ya ten\u00eda tal atribuci\u00f3n pero para otra suerte de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la funci\u00f3n, es preciso constatar que por &#8220;investigar y acusar&#8221; debe entenderse el conjunto de las actuaciones judiciales que se realizan desde el inicio del proceso penal hasta la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, inclusive. Es decir, el fiscal conduce el proceso hasta antes del juicio, momento en el cual le traslada el expediente al juez competente, para que adelante el juicio y finalmente profiera sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. De la excepci\u00f3n: anormalidad constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n ha previsto un r\u00e9gimen especial para los per\u00edodos en los cuales se decrete un estado de excepci\u00f3n constitucional, como en el caso que nos ocupa. Tal r\u00e9gimen est\u00e1 consagrado en diferentes disposiciones constitucionales, todas ellas enderezadas a la protecci\u00f3n de los derechos humanos, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 252 de la Carta consagra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Aun durante los Estados de Excepci\u00f3n de que trata la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 212 y 213, el Gobierno no podr\u00e1 suprimir, ni modificar los organismos ni &nbsp;las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo &nbsp;es concordante con el art\u00edculo 113 de la Carta, relativo a la armon\u00eda y colaboraci\u00f3n que debe existir al interior del Estado (tanto entre las ramas y \u00f3rganos del poder como internamente en cada uno de ellos), as\u00ed como con el art\u00edculo 2\u00b0 superior, en lo atinente a la efectividad que debe caracterizar la actuaci\u00f3n estatal para el cumplimiento de sus fines esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma transcrita constituye una garant\u00eda b\u00e1sica para las personas que est\u00e1n siendo procesadas durante un estado de excepci\u00f3n constitucional. Tal garant\u00eda es adem\u00e1s un desarrollo del debido proceso, en cuanto complementa el principio de legalidad y de juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los organismos y las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento pueden ser ciertamente de una mayor limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n constitucional, pero su n\u00facleo esencial -lo &#8220;b\u00e1sico&#8221;- no puede ser desnaturalizado. Por ejemplo, respecto de los organismos, no se podr\u00eda tolerar, conforme a la preceptiva constitucional, que se confiriese atribuciones de acusaci\u00f3n a organismos o funcionarios que no pertenezcan a la rama judicial; y respecto de las funciones, no se podr\u00eda tolerar tampoco que se confiriese facultades para por ejemplo suprimir la indagatoria o el plazo para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica o los requisitos para proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos &#8220;b\u00e1sicos&#8221; del debido proceso sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se trata de encontrar un punto medio de equilibrio que haga compatibles las mayores expresiones del ius puniendi del Estado por razones de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, ancladas en el inter\u00e9s general, de un lado, con el m\u00ednimo de derechos intocables de las personas, fundamentalmente relativos al debido proceso, basados en el inter\u00e9s particular, de otro lado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dice as\u00ed el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; 2. No podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8230; Las medidas que se adopten deber\u00e1n ser proporcionales a la gravedad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que el constituyente del 91, en su af\u00e1n de preservar los derechos humanos no s\u00f3lo en tiempos de paz sino tambi\u00e9n en tiempos de excepci\u00f3n constitucional, impuso limitantes para proteger los derechos frente a las facultades gubernamentales de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente se hace referencia aqu\u00ed a la proporcionalidad, esto es la razonabilidad, que debe mediar entre la medida de excepci\u00f3n y la gravedad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, en sus incisos segundo y tercero, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante tal declaraci\u00f3n, el gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que dicte el gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto el primero de tales incisos, debe existir una razonabilidad entre los motivos que determinaron la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y las medidas de excepci\u00f3n -el Decreto 1812 de 1992-. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte encuentra proporcional el hecho de atribu\u00edr funciones de investigaci\u00f3n judicial a los jueces penales o promiscuos municipales en aquellos sitios donde no existan fiscales. En efecto, existe casi una relaci\u00f3n de causa a efecto entre el motivo de la declaratoria y la soluci\u00f3n propuesta en el articulado del Decreto revisado. Es por ello que la Corte encuentra proporcional, por razonable, el Decreto 1941 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo de los incisos citados, se observa claramente c\u00f3mo el gobierno puede, durante los Estados de Conmoci\u00f3n Interior, como el que nos ocupa, dictar normas con fuerza de ley, que pueden temporalmente suspender las leyes. En otras palabras, el gobierno se convierte en legislador de excepci\u00f3n, de suerte que puede dictar las normas que ordinariamente le corresponden al Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual incluye desde luego la facultad para dictar normas relativas a la competencia de los jueces, como en efecto lo hizo el Decreto 1941 de 1992. Por tanto, tambi\u00e9n desde esta \u00f3ptica la norma revisada es conforme con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia el car\u00e1cter de norma prevalente en el orden interno si se ajustan al orden constitucional; adem\u00e1s les otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se destacan los siguientes instrumentos internacionales relacionados con la norma sub-examine: la&nbsp; Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; (1969), y el Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos (1966), los cuales coinciden en afirmar que toda persona tiene derecho a ser investigada por un juez competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Del r\u00e9gimen transitorio &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anteriormente estudiado rige hacia el futuro. Sin embargo el constituyente de 1991 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, regulado en el art\u00edculo 27 transitorio de la Constituci\u00f3n, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el art\u00edculo 14 transitorio del c\u00f3digo de procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 27 transitorio de la Carta en sus incisos primero y segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entrar\u00e1 a funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios &nbsp;que la organicen y los que establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los decretos respectivos se podr\u00e1, sin embargo, disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya implantaci\u00f3n se podr\u00e1 extender por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n de esta reforma, seg\u00fan lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 14 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces Penales Municipales o Promiscuos, continuar\u00e1n investigando, calificando y juzgando los delitos de su competencia, hasta cuando se implante gradualmente lo previsto en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia de las decisiones proferidas por los Jueces Penales Municipales o Promiscuos, corresponde a los Jueces Penales del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, a petici\u00f3n motivada de la Fiscal\u00eda, ir\u00e1 creando progresivamente unidades fiscales &nbsp;para hacer la investigaci\u00f3n de los delitos de competencia de los Jueces Penales y Promiscuos Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Creadas las Unidades de Fiscal\u00eda correspondientes, se aplicar\u00e1n integralmente las disposiciones de este c\u00f3digo (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>De las dos normas transcritas se deduce con claridad que, como se anot\u00f3, una cosa es el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, necesario para evitar los traumatismos propios del cambio hacia el sistema acusatorio, y otra cosa es el r\u00e9gimen ordinario. Ambos sistemas son compatibles porque el uno se extingue en la medida en que surja el otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la cohabitaci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1 aqu\u00ed la cohabitaci\u00f3n de los derechos en el tiempo en general y en el caso concreto en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. De los derechos en el tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>Por naturaleza, las disposiciones transitorias regulan materias que las normas permanentes no regulan. De lo contrario no existir\u00edan. Por tanto, en dichas materias, ellas son preferentes. Adem\u00e1s su car\u00e1cter temporal exige con mayor fuerza su aplicaci\u00f3n efectiva, so pena de tener que conclu\u00edr que el constituyente hizo adrede normas in\u00fatiles. Igualmente el ordenamiento jur\u00eddico tiene coherencia y esta interpretaci\u00f3n se aviene a tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De la coexistencia de derechos en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se pregunta si \u00bfel atribu\u00edr funciones de instrucci\u00f3n judicial, que ordinariamente corresponden a un fiscal, a un juez penal o promiscuo municipal, viola el debido proceso, en lo relativo al derecho a ser juzgado por juez competente, o, por el contrario, lo desarrolla?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las l\u00edneas siguientes la Corte proceder\u00e1 a demostrar con argumentos razonables c\u00f3mo la norma que nos ocupa no viola el debido proceso sino que lo realiza. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se encuentra en presencia de dos normas constitucionales aparentemente contradictorias: de un lado, el art\u00edculo 252 prohibe modificar las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento durante los estados de excepci\u00f3n; de otro lado, el art\u00edculo 228 establece la ininterrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la justicia, lo cual compromete, como se anot\u00f3 en su oportunidad, el debido proceso (art. 29) y el inter\u00e9s general (art. 1\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Para solucionar el conflicto de normas la Corte Constitucional observa que mediante un an\u00e1lisis razonable se puede llegar a hacer compatibles ambas disposiciones, mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la norma que encarne un mayor contenido axiol\u00f3gico y que, al mismo tiempo, no sacrifique el n\u00facleo esencial de la otra disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte estima que debe aplicarse de manera preferente el art\u00edculo 228 de la Carta, por los altos valores que envuelve -el debido proceso y el inter\u00e9s general-, y porque ello implica aceptar que el art\u00edculo 252 no sufre menoscabo en su n\u00facleo esencial, aunque ciertamente es limitado en sus contornos de una manera razonable, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que no puede ser modificada en lo b\u00e1sico (art 252) comprende una actuaci\u00f3n esencial -resolver sobre la libertad del sindicado en el auto que define la situaci\u00f3n jur\u00eddica o en el auto que califica el m\u00e9rito del sumario-, y una actuaci\u00f3n de tr\u00e1mite o de impulso procesal -indagatoria, pruebas, incidentes, etc.-. Entre la primeras funciones, a su vez, es a\u00fan m\u00e1s importante calificar el m\u00e9rito del sumario -que es propiamente la &#8220;acusaci\u00f3n&#8221;, o su abstinencia-, que resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, por ser una providencia de mayor trascendencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, lo que dice el Decreto 1941 de 1992 es que los jueces penales municipales y promiscuos podr\u00e1n: avocar conocimiento, recibir indagatoria, practicar pruebas y resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado. Nada m\u00e1s. Una vez en este estado, el proceso debe ser remitido al fiscal competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De aqu\u00ed se desprenden dos comentarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, que en la norma revisada no se autoriza a los jueces penales municipales y promiscuos para calificar el m\u00e9rito del sumario, esto es, no se autoriza &#8220;acusar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, de no existir esta disposici\u00f3n el resultado ser\u00eda el mismo, porque siendo la libertad uno de los valores m\u00e1s caros al ordenamiento constitucional, el propio constituyente previ\u00f3 el habeas corpus y dem\u00e1s mecanismos protectores de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por todo lo anterior que el Decreto objeto de revisi\u00f3n es, a juicio de la Corte, conforme con la Constituci\u00f3n, motivo por el cual lo declarar\u00e1 exequible en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III- DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1941 de 1992, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de febrero &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO &nbsp;MORON &nbsp;DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREFFEINSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia N\u00b0 SC-561. Sala Plena. Octubre 20 de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-059-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-059\/93 &nbsp; DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ininterrupci\u00f3n &nbsp; Una interrupci\u00f3n del servicio que presta la justicia significar\u00eda, de un lado, que las personas carecer\u00edan del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229), viol\u00e1ndose as\u00ed el derecho al debido proceso (art. 29); de otro lado ello [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}