{"id":2790,"date":"2024-05-30T17:17:25","date_gmt":"2024-05-30T17:17:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-091-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:25","slug":"c-091-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-091-97\/","title":{"rendered":"C 091 97"},"content":{"rendered":"<p>C-091-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-091\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, autoriza el cumplimiento de funciones administrativas por los particulares. Como la Constituci\u00f3n no distingue, hay que entender que &#8220;los particulares&#8221; pueden ser personas naturales o personas jur\u00eddicas. Los particulares cumplen funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley. La Constituci\u00f3n asigna al legislador la facultad de establecer cu\u00e1ndo los particulares pueden cumplir funciones administrativas y en qu\u00e9 condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA POR PARTICULARES-Asignaci\u00f3n legal sin previo consentimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Para asignar funciones p\u00fablicas a los particulares, la Constituci\u00f3n no exige que ellos expresen su consentimiento previamente. La ley puede asignar funciones p\u00fablicas a los particulares, &nbsp;sin obtener su previo consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No exige la Constituci\u00f3n que la ley establezca una espec\u00edfica retribuci\u00f3n para el particular que ejerza funciones p\u00fablicas. Al fin y al cabo, \u00e9sta es una forma de &#8220;participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria\u201d. Cumplir as\u00ed este deber, sin una espec\u00edfica retribuci\u00f3n, no quebranta la justicia ni la equidad: por el contrario, las realiza, porque es una expresi\u00f3n de la solidaridad social. Y no puede afirmarse, en general, que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica represente un perjuicio para el particular, porque no lo hay en el servicio a la comunidad. S\u00f3lo podr\u00eda haberlo si la funci\u00f3n asignada implicara una carga excesiva, desproporcionada, y contraria, por lo mismo, a la equidad y a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA POR CAMARA DE COMERCIO-Liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda aceptarse que la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica a las c\u00e1maras de comercio, vulnerara un derecho que \u00e9stas no tienen. Si el actor pretendi\u00f3 sostener que la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de recaudar el impuesto de registro, vulnera o entorpece el ejercicio de la personalidad jur\u00eddica de las &nbsp;c\u00e1maras de comercio, es claro que el cargo no se basa en un hecho real. La capacidad de la persona jur\u00eddica est\u00e1 regida por las normas legales o estatutarias &nbsp;correspondientes. Y si es cierto que la persona jur\u00eddica existe para unos determinados fines, previstos en la ley, en general, y en la voluntad de los particulares que participan en su creaci\u00f3n, en especial, &nbsp;tampoco es menos cierto que la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica conexa con las actividades que cumple, en nada entorpece ni obstaculiza la realizaci\u00f3n de tales fines. Es claro que el recaudar, custodiar y entregar el impuesto de registro, en nada impide a las c\u00e1maras de comercio desarrollar su personalidad, es decir, cumplir sus fines dentro de los l\u00edmites trazados por la ley y por sus propios estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION POR COMERCIANTE-Ejercicio\/CAMARA DE COMERCIO-Recaudo del impuesto &nbsp;<\/p>\n<p>Los comerciantes ejercen su derecho de asociaci\u00f3n, no en cuanto son integrantes de la c\u00e1mara, pues \u00e9sta es la consecuencia forzosa de su inscripci\u00f3n obligatoria en el registro mercantil, sino, principalmente, como afiliados a la misma, afiliaci\u00f3n que s\u00ed depende del libre ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n. El ejercicio de ese derecho de asociaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la observancia &nbsp;de la ley, y en nada se entorpece o dificulta porque la c\u00e1mara cumpla las funciones que la ley le ha atribu\u00eddo, en particular la de recaudar el impuesto mencionado. La ley 223 de 1995, s\u00ed se\u00f1ala las condiciones en que las c\u00e1maras deben cumplir las funciones administrativas que les asigna. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1412 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 233 (parcial) de la ley 223 de 1995, \u201cPor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Tafur Galvis &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero ocho (8), a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Tafur Galvis, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 233 de la ley 223 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 16 de agosto de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. Dispuso, tambi\u00e9n, comunicar la iniciaci\u00f3n del &nbsp;proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. Igualmente, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya el aparte acusado como inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 233. Liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto. Las Oficinas de instrumentos P\u00fablicos y las c\u00e1maras de comercio ser\u00e1n responsables de realizar la liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto. Estas entidades estar\u00e1n obligadas a presentar declaraci\u00f3n ante la autoridad competente del departamento, dentro de los primeros 15 d\u00edas calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Alternativamente los departamentos podr\u00e1n asumir la liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto, a trav\u00e9s de las autoridades competentes de la administraci\u00f3n fiscal departamental o de las instituciones que las mismas autoricen para tal fin.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el aparte acusado, infringe los art\u00edculos 14, 16, 38, 95 numeral 9, 123 y &nbsp;229 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, en la parte acusada, vulnera el principio de reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, como tambi\u00e9n el libre desarrollo de la personalidad, al imponer a las c\u00e1maras de comercio funciones que exceden las finalidades y actividades para las que fueron creadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que aumentar los deberes y obligaciones sociales de las c\u00e1maras, sin contar con la aceptaci\u00f3n de \u00e9stas, desconoce el ejercicio libre y espont\u00e1neo del derecho de asociaci\u00f3n. Se viola, adem\u00e1s, el libre desarrollo de la personalidad de las c\u00e1maras, como personas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la circunstancia de que la Constituci\u00f3n autorice que los particulares ejerzan funciones &#8220;estatales&#8221;, no habilita al Estado para violar o menoscabar derechos constitucionales fundamentales de aqu\u00e9llos, cuando les asigna ciertas cargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye: no es equitativo que a organizaciones de naturaleza privada se les impongan funciones y deberes que corresponden primigeniamente al Estado, cuando con ello se afecta su organizaci\u00f3n y recursos, y, &nbsp;al mismo tiempo, se pone en peligro el cumplimiento de las funciones que tienen a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del 5 de septiembre de 1996, &nbsp; present\u00f3 escrito la ciudadana Mar\u00eda Olga Montejo Fern\u00e1ndez, designada por el Ministerio de Hacienda, para defender &nbsp;la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no es predicable la violaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, pues \u00e9stos s\u00f3lo &nbsp;son &#8220;derechos fundamentales exclusivos de las personas naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente afirma, en contra de lo que aduce el demandante, que &nbsp;las funciones asignadas a las c\u00e1maras de comercio en el art\u00edculo demandado, son complementarias a las que normalmente tienen, y guardan relaci\u00f3n directa con sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Constituci\u00f3n no condiciona la &nbsp;habilitaci\u00f3n que el Estado puede hacer a los particulares para que ejerzan funciones p\u00fablicas, a la autorizaci\u00f3n de \u00e9stos. Basta que la ley delegue en ellos ciertas funciones, para que el particular est\u00e9 obligado a prestarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 1105, de octubre 2 de 1996, el se\u00f1or Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, rindi\u00f3 su concepto, y pidi\u00f3 &nbsp;declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad de liquidaci\u00f3n y recaudo de los impuestos corresponde a una actividad administrativa, que, al igual que cualquiera otra p\u00fablica, puede ser atribu\u00edda por el legislador a los particulares, bajo criterios de razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es razonable asignar a las c\u00e1maras de comercio la funci\u00f3n de recaudar un impuesto que se causa por el servicio que ellas prestan. La norma busca la eficiencia administrativa, adem\u00e1s de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. As\u00ed, la facultad asignada a las c\u00e1maras de comercio se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este proceso, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma que es parte de una ley (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 233 de la ley 223 de 1995, al atribuir a las c\u00e1maras de comercio la funci\u00f3n de liquidar y recaudar el impuesto de registro, quebranta los art\u00edculos 14, 16, 38, 123 y 210 de la Constituci\u00f3n, lo mismo que el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la misma. Explica las supuestas violaciones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuir esa funci\u00f3n a las c\u00e1maras de comercio, se vulnera el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, lo mismo que el que tiene la persona jur\u00eddica al libre desarrollo de su personalidad, porque tal atribuci\u00f3n implica un detrimento de sus finalidades y funciones propias. Adem\u00e1s, porque la atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a personas jur\u00eddicas de derecho privado sin su consentimiento, viola el derecho de libre asociaci\u00f3n. Igualmente, se quebrantan los art\u00edculos 123 y 210, porque la ley no ha se\u00f1alado las condiciones en que deba cumplirse la funci\u00f3n atribu\u00edda a las c\u00e1maras. Finalmente, el quebrantamiento del numeral 9 del art\u00edculo 95, se origina en la consideraci\u00f3n de que no es justo ni equitativo imponer funciones y deberes a una persona jur\u00eddica de derecho privado, &#8220;afectando la propia organizaci\u00f3n y recursos, poniendo en peligro el cumplimiento de las finalidades y funciones originariamente a su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1n, en consecuencia, estos cargos, rechazados por la ciudadana que defendi\u00f3 la norma demandada y por el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El cumplimiento de funciones administrativas &nbsp;por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La frase con que termina el inciso primero del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n, autoriza el cumplimiento de funciones administrativas por los particulares: &#8220;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Constituci\u00f3n no distingue, hay que entender que &#8220;los particulares&#8221; pueden ser personas naturales o personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 condiciones cumplen los particulares funciones administrativas? En las condiciones que se\u00f1ale la ley, como lo prev\u00e9 la norma constitucional. Es el mismo principio consagrado por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 123 de la misma Constituci\u00f3n, en lo que tiene que ver con desempe\u00f1o temporal de funciones p\u00fablicas: &#8220;La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n asigna al legislador la facultad de establecer cu\u00e1ndo los particulares pueden cumplir funciones administrativas y en qu\u00e9 condiciones. Es lo que, en las palabras del inciso final del art\u00edculo 123, se menciona como determinar el r\u00e9gimen aplicable y regular el ejercicio de funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, es claro que la Constituci\u00f3n no impone unos l\u00edmites al legislador, en esta materia. Apenas establece que debe dictarse una ley, pero no traza unas pautas r\u00edgidas para la misma. La Constituci\u00f3n, por ejemplo, en el caso del art\u00edculo 123, no se\u00f1ala un determinado l\u00edmite temporal. Y no &nbsp;establece ninguna restricci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la retribuci\u00f3n &nbsp;del particular, como tampoco lo hace en el art\u00edculo 210. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las c\u00e1maras de comercio, que no son entidades p\u00fablicas sino de naturaleza &#8220;corporativa, gremial y privada&#8221;, la ley les atribuye funciones p\u00fablicas, entre ellas las de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en \u00e9l inscritos, recopilar las costumbres mercantiles y certificar sobre la existencia de las recopiladas, y servir de tribunales de arbitramento. Al atribu\u00edrles tales funciones, la misma ley regula su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para asignar funciones p\u00fablicas a los particulares, la Constituci\u00f3n no exige que ellos expresen su consentimiento previamente. En el caso de las c\u00e1maras de comercio, por ejemplo, es evidente que una de \u00e9stas no podr\u00eda negarse a llevar el registro mercantil, del mismo modo que un ciudadano s\u00f3lo puede excusarse de cumplir la funci\u00f3n de jurado electoral cuando tenga causa justa, prevista en la ley. En s\u00edntesis, la ley puede asignar funciones p\u00fablicas a los particulares, &nbsp;sin obtener su previo consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco exige la Constituci\u00f3n que la ley establezca una espec\u00edfica retribuci\u00f3n para el particular que ejerza funciones p\u00fablicas. Al fin y al cabo, \u00e9sta es una forma de &#8220;participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria&#8221;, que es uno de los deberes a que se refiere el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. En el caso de los comerciantes que recaudan el impuesto al valor agregado (IVA), &nbsp;y en el de quienes, al hacer un pago, retienen en la fuente, la ley no ha previsto una retribuci\u00f3n por tal gesti\u00f3n, porque \u00e9sta es, sencillamente, un deber &nbsp;de participaci\u00f3n, conexo con la actividad que ellos desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplir as\u00ed este deber, sin una espec\u00edfica retribuci\u00f3n, no quebranta la justicia ni la equidad: por el contrario, las realiza, porque es una expresi\u00f3n de la solidaridad social. Y no puede afirmarse, en general, que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica represente un perjuicio para el particular, porque no lo hay en el servicio a la comunidad. S\u00f3lo podr\u00eda haberlo si la funci\u00f3n asignada implicara una carga excesiva, desproporcionada, y contraria, por lo mismo, a la equidad y a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Por qu\u00e9 no se quebrantan los art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha aceptado la Corte Constitucional, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 C.P.), pertenece exclusivamente a las personas naturales. Cuando en la norma constitucional se lee &#8220;persona&#8221;, hay que entender &#8220;persona natural&#8221;, &#8220;individuo de la especie humana&#8221;. El art\u00edculo 14 repite, con una redacci\u00f3n imprecisa, el principio consagrado en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: &#8220;Art\u00edculo 6o.- Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica&#8221;. Personalidad jur\u00eddica que, en el fondo, se confunde con la capacidad de goce o capacidad de derechos, uno de los atributos de la personalidad, seg\u00fan la teor\u00eda cl\u00e1sica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda, en consecuencia, aceptarse que la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica a las c\u00e1maras de comercio, vulnerara un derecho que \u00e9stas no tienen. Ahora bien, si el actor pretendi\u00f3 sostener que la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de recaudar el impuesto de registro, vulnera o entorpece el ejercicio de la personalidad jur\u00eddica de las &nbsp;c\u00e1maras de comercio, es claro que el cargo no se basa en un hecho real. La capacidad de la persona jur\u00eddica est\u00e1 regida por las normas legales o estatutarias &nbsp;correspondientes. Y si es cierto que la persona jur\u00eddica existe para unos determinados fines, previstos en la ley, en general, y en la voluntad de los particulares que participan en su creaci\u00f3n, en especial, &nbsp;tampoco es menos cierto que la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica conexa con las actividades que cumple, en nada entorpece ni obstaculiza la realizaci\u00f3n de tales fines. Es lo que acontece en el presente caso: es razonable que la entidad encargada del registro mercantil, recaude el impuesto que lo grava, y lo entregue a la entidad p\u00fablica que es su destinataria seg\u00fan la ley. Esta es una gesti\u00f3n marginal, complementaria del registro, que, por motivos de eficiencia administrativa, se ha confiado a las mismas c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, tampoco la norma acusada implica su violaci\u00f3n. Pues, aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n, que de este derecho sean titulares las personas jur\u00eddicas, (posibilidad que la Corte rechaza), es claro que el recaudar, custodiar y entregar el impuesto de registro, en nada impide a las c\u00e1maras de comercio desarrollar su personalidad, es decir, cumplir sus fines dentro de los l\u00edmites trazados por la ley y por sus propios estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no prospera el cargo basado en la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Inexistencia de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de libre asociaci\u00f3n. Derecho que en nada vulnera la norma acusada, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Comercio, las c\u00e1maras de comercio son &#8220;instituciones de orden legal con personer\u00eda jur\u00eddica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petici\u00f3n de los comerciantes del territorio donde hayan de operar&#8221;. Las funciones de las c\u00e1maras no dependen de la voluntad de los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (art\u00edculo 79 C\u00f3digo de Comercio), ni de la de aquellos que pidieron su creaci\u00f3n. No, estas funciones est\u00e1n se\u00f1aladas &nbsp;por la ley. As\u00ed, el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo, despu\u00e9s de enumerar once (11) funciones, concluye: &#8220;12. Las dem\u00e1s que les atribuyan las leyes y el &nbsp;Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible que si el legislador ha se\u00f1alado, en la norma citada, las funciones de las c\u00e1maras, bien puede, por medio de una ley, atribuirles otras. Con mayor raz\u00f3n si, como se ha dicho, se trata de una funci\u00f3n conexa, como la de recaudar el impuesto de registro y entregarlo a la entidad p\u00fablica a que est\u00e1 destinado. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la ley (art\u00edculos 79, 81 y 92 y concordantes del C\u00f3digo de Comercio) distinga entre comerciantes inscritos en el registro mercantil, que tienen que serlo todos, y comerciantes afiliados a la respectiva c\u00e1mara, demuestra c\u00f3mo el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n no es el origen \u00fanico de las c\u00e1maras. Apreciaci\u00f3n que se confirma por la facultad que la ley atribuye al gobierno, de crearlas &#8220;de oficio&#8221;, sin previa petici\u00f3n de los comerciantes que habr\u00e1n de integrarlas, seg\u00fan el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: los comerciantes ejercen su derecho de asociaci\u00f3n, no en cuanto son integrantes de la c\u00e1mara, pues \u00e9sta es la consecuencia forzosa de su inscripci\u00f3n obligatoria en el registro mercantil, sino, principalmente, como afiliados a la misma, afiliaci\u00f3n que s\u00ed depende del libre ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n (art\u00edculo 92 C\u00f3digo de Comercio). El ejercicio de ese derecho de asociaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la observancia &nbsp;de la ley, y en nada se entorpece o dificulta porque la c\u00e1mara cumpla las funciones que la ley le ha atribu\u00eddo, en particular la de recaudar el impuesto mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada no quebranta el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- La norma demandada tampoco viola los art\u00edculos 123 y 210 de la Constituci\u00f3n, y el numeral 9 del art\u00edculo 95. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo expuesto, permite desechar los cargos sobre la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 123 y 210, y del numeral 9 del 95, de la Constituci\u00f3n. De una parte, la ley 223 de 1995, s\u00ed se\u00f1ala las condiciones en que las c\u00e1maras deben cumplir las funciones administrativas que les asigna. As\u00ed lo reconoce el propio demandante, al afirmar que &#8220;la ley 223 del 1995 evidentemente se\u00f1ala los deberes que corresponden a las c\u00e1maras de comercio como responsables de la liquidaci\u00f3n, recaudo y giro del impuesto de registro que ella establece y regula&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de esta funci\u00f3n administrativa est\u00e1 contenida no solamente en tales normas sino en las dem\u00e1s que reglamentan el manejo de fondos o bienes p\u00fablicos, en cuanto sean aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco prospera, pues, este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrado que la norma demandada no quebranta la Constituci\u00f3n (ni los art\u00edculos indicados por el demandanteni ninguno otro), ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de exequibilidad se har\u00e1 sobre todo el inciso primero del art\u00edculo 232, porque la expresi\u00f3n demandada tiene una relaci\u00f3n inescindible con el resto del inciso, y porque en todo \u00e9ste no se ve quebranto alguno de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 233 de la ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-091-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-091\/97 &nbsp; FUNCION ADMINISTRATIVA POR PARTICULARES-Cumplimiento &nbsp; La Constituci\u00f3n, autoriza el cumplimiento de funciones administrativas por los particulares. 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