{"id":27900,"date":"2024-07-02T21:48:04","date_gmt":"2024-07-02T21:48:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su138-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:04","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:04","slug":"su138-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su138-21\/","title":{"rendered":"SU138-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU138\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se cuestiona es una sentencia proferida por una Alta Corte, la carga argumentativa es m\u00e1s exigente, toda vez que resulta necesario acreditar que se trata de un caso \u201cdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. Lo anterior, en la medida en que, por regla general, dichas decisiones tienen la finalidad de unificar la jurisprudencia, en atenci\u00f3n al deber de zanjar las diferencias interpretativas en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico; de all\u00ed deriva precisamente su \u201cvalor vinculante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Naturaleza\/PENSION SANCION-Alcance de la ley 171 de 1961, art. 8 obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios introducidos a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, modificaron la naturaleza jur\u00eddica de esa instituci\u00f3n, particularmente con el fin de reafirmar su car\u00e1cter previsional, que antes era relativo, habida cuenta de que transmut\u00f3 de un car\u00e1cter indemnizatorio a uno prestacional cuya finalidad es proteger el riesgo a la vejez del trabajador y no proteger su estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho se genera cuando (i) el empleador omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n al ISS o, en su defecto, la entidad no asumi\u00f3 el riesgo de vejez, del trabajador, (ii) el trabajador prest\u00f3 sus servicios por m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de 15 a\u00f1os de forma continua o discontinua, antes o posterior a la vigencia de la ley, y (iii) si su vinculaci\u00f3n laboral termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral del empleador sin justa causa. Por otra parte, la edad, correspondiente a los 60 a\u00f1os, sigui\u00f3 teniendo la condici\u00f3n de exigibilidad y no de requisito de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n sanci\u00f3n es un instrumento \u00a0jur\u00eddico dirigido a proteger al trabajador que ha laborado por m\u00e1s de 10 a\u00f1os para un empleador, es despedido sin justa causa y est\u00e1 en una de las siguientes situaciones: (i) el empleador no estaba obligado, en su momento, a afiliar a sus trabajadores ante un mecanismo previsional, particularmente el ISS y, por lo mismo, era el responsable de la pensi\u00f3n una vez se cumplieran los requisitos mencionados; o (ii) el empleador s\u00ed estaba obligado a dicha afiliaci\u00f3n, bien porque el r\u00e9gimen del ISS le fuera aplicable o porque estuviera ante la vigencia del sistema general de seguridad social, e incumpl\u00eda ese deber. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Contenido y alcance\/DERECHO DE HUELGA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO POR HUELGA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las consecuencias econ\u00f3micas de la huelga l\u00edcita y no imputable al empleador, es v\u00e1lida la suspensi\u00f3n del deber jur\u00eddico del pago de salario y de la correlativa prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador. Sin embargo, no sucede lo mismo trat\u00e1ndose de la asunci\u00f3n de obligaciones vinculadas a la seguridad social, en las que, ante su car\u00e1cter irrenunciable, su pago no es objeto de suspensi\u00f3n por el hecho de la huelga. Por lo tanto, el empleador est\u00e1 obligado a realizar los aportes respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad es una herramienta consagrada por el Constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicaci\u00f3n tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretaci\u00f3n que de \u00e9stas se pueda desprender. Cuando concurren varias interpretaciones y, a partir de ello, se genera una duda razonable y seria respecto de la aplicaci\u00f3n de una u otra interpretaci\u00f3n o de una u otra norma, el operador jur\u00eddico, y en un lugar central el juez, debe escoger la opci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador o pensionado, so pena de infringir un preciso mandato constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n se estructura ante dos posibles supuestos: (i) cuando el juez deja de aplicar una norma fundamental al caso objeto de estudio, bien porque dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, bien porque se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, o bien porque la decisi\u00f3n cuestionada vulner\u00f3 derechos fundamentales o no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; o (ii) cuando el juez aplica el ordenamiento legal al margen de los preceptos que consagra la Carta Pol\u00edtica y de cara al cumplimiento al principio de supremac\u00eda constitucional previsto en el art\u00edculo 4\u00ba superior. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo al desconocer la Sentencia C-1369\/00, limitar el derecho a la huelga y no aplicar el principio de favorabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por ignorar u omitir la valoraci\u00f3n de una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de las normas sobre efectos de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo depende necesariamente de determinar si el empleador tuvo culpa o no en la huelga. As\u00ed, ante lo expresado por el Tribunal Superior,\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral debi\u00f3 haber demostrado que esa argumentaci\u00f3n era errada y que, en contrario, exist\u00eda prueba concluyente de que la huelga no era imputable al empleador y que, bajo el raciocinio de esa alta corte, deb\u00eda descontarse ese lapso para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n fue omitida por la Sala de Casaci\u00f3n, lo cual es un yerro constitutivo de defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Y\u00e1nez Lucas contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre la prohibici\u00f3n de suspender los aportes a pensiones durante periodos de huelga. Defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el Auto de 23 de octubre de 2020, en el que resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del presente expediente, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de enero de 2020, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2019, en el proceso de tutela promovido por el ciudadano Germ\u00e1n Y\u00e1nez Lucas contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Germ\u00e1n Y\u00e1nez Lucas trabaj\u00f3 en la empresa Cales y Cementos de Tol\u00fa Viejo (Tolcementos, hoy Cementos Argos S.A., en adelante Cementos Argos S.A.) desde el 5 de julio de 1976 hasta el 17 de octubre de 1986, fecha en la que la empresa termin\u00f3, sin justa causa, su contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumpli\u00f3 68 a\u00f1os2 -naci\u00f3 el 8 de octubre de 1942- el se\u00f1or Y\u00e1nez Lucas solicit\u00f3 a Cementos Argos S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 19613.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n porque, en su criterio, el accionante no trabaj\u00f3 durante 10 a\u00f1os en la empresa y, por lo tanto, no cumpli\u00f3 con el requisito temporal que exige la norma para acceder a la pensi\u00f3n. En particular, precis\u00f3 que durante la relaci\u00f3n laboral el contrato de trabajo se suspendi\u00f3 durante 111 d\u00edas, como consta en el documento de liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. Por lo tanto, inform\u00f3 que no era beneficiario de la prestaci\u00f3n pretendida4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso ordinario laboral. Ante tal negativa, el accionante present\u00f3 demanda laboral ordinaria en contra de Cementos Argos S.A., en la que solicit\u00f3 (i) el reconocimiento y pago retroactivo de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, (ii) el reconocimiento y pago de las primas consagradas en la Ley 171 de 1961, (iii) el pago de intereses moratorios, y (iv) la indexaci\u00f3n de las sumas pretendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo conden\u00f3 a la demandada a pagar al accionante \u201c(\u2026) la pensi\u00f3n efectiva a partir del 8 de octubre de 2010, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad\u201d5. Argument\u00f3 que el se\u00f1or Y\u00e1nez Lucas labor\u00f3 para Cementos Argos S.A. por un t\u00e9rmino superior a 10 a\u00f1os, en la medida en que, de las suspensiones del contrato de trabajo durante la vigencia del v\u00ednculo laboral, no se deb\u00edan descontar los 55 d\u00edas de suspensi\u00f3n generados por la huelga que se efectu\u00f3 en la empresa, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-1369 de 2000. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el demandante ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, porque cumpl\u00eda \u201cla exigencia legal relativa de los 10 a\u00f1os de servicios\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 20157, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (en adelante \u201cel Tribunal\u201d) confirm\u00f3 el fallo en segunda instancia. Consider\u00f3 el ad quem que el demandante cumpli\u00f3 los 10 a\u00f1os de labores requeridos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Esto, al dar por probado el testimonio del se\u00f1or Manuel Eur\u00edpides Ledesma, quien manifest\u00f3 que 55 de los 111 d\u00edas de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo del accionante se originaron por huelga declarada en la compa\u00f1\u00eda y, por ende, a criterio del Tribunal, esos d\u00edas \u201cno dejan de ser computables para los efectos de tiempo de servicios en materia pensional\u201d8 conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-1369 de 2000. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el no pago de aportes al ISS por parte del empleador, debido a que la entidad no hab\u00eda asumido el riesgo en el municipio de Tol\u00fa Viejo, no la exoneraba del pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u201c(\u2026) pues las cargas pensionales continuaron radicadas en el empleador, hermen\u00e9utica que se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Cementos Argos S.A. present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia. Aleg\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda desconocido la ley sustancial por la v\u00eda directa, porque aplic\u00f3 de manera indebida el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante CST)10. Desde su punto de vista, el Tribunal desconoci\u00f3: (i) que esta norma prescribe de manera clara y expresa que el efecto de la suspensi\u00f3n del contrato laboral, por cualquier causa, es la interrupci\u00f3n para el trabajador de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio y para el empleador de pagar el salario, y (ii) que los periodos suspendidos se podr\u00e1n descontar al liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones. Por lo tanto, el lapso durante el cual el contrato estuvo suspendido por la huelga no pod\u00eda computarse para calcular el tiempo necesario para obtener la pensi\u00f3n sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3: (i) \u201cCASA[R] la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo\u201d11 y, en consecuencia, en sede de instancia, \u201c(ii) REVOCA[R] la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Sincelejo\u201d12 y, en su lugar, negar las pretensiones del accionante. Adujo, fundamentalmente, las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el art\u00edculo 53 del CST instituye que la huelga suspende el contrato laboral y, por lo tanto, el periodo de su duraci\u00f3n debe descontarse al momento de calcular el tiempo laborado para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Para sustentar este argumento, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral transcribi\u00f3 apartes de dos sentencias de esa corporaci\u00f3n, proferidas en diciembre de 1986 y junio de 1989, en las que se afirma que para la contabilizaci\u00f3n de la densidad de semanas requerida para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n debe hacerse el mencionado descuento. En consecuencia, concluy\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda directa, porque no descont\u00f3 el tiempo de duraci\u00f3n de la huelga. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n se limita a realizar las mencionadas transcripciones y luego sostiene que \u201c(\u2026) trasladados los argumentos jur\u00eddicos al asunto bajo examen, prontamente se evidencia el dislate en que incurri\u00f3 el juzgador al no descontar el tiempo de la huelga del total laborado por el actor, as\u00ed habr\u00e1 de quebrarse el fallo recurrido\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1369 de 2000, condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 53 del CST en el entendido de que, en el periodo durante el cual el contrato de trabajo se suspende con ocasi\u00f3n de una huelga, el empleador debe \u201c(\u2026) garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones\u201d14. Sin embargo, precis\u00f3 que esta decisi\u00f3n (i) no ten\u00eda efectos retroactivos y, por lo tanto, no era aplicable al presente caso, porque la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda terminado incluso antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y (ii) en cualquier caso, en ese fallo la Corte Constitucional no determin\u00f3 que el periodo de la huelga tuviera que ser computado para el c\u00e1lculo del tiempo laborado por el trabajador. Al respecto, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) una cosa es que durante el tiempo que perdure la suspensi\u00f3n \u2013por huelga\u2013 el empleador deba pagar los aportes al sistema general de pensiones y salud y, otra muy distinta, es que la sentencia de exequibilidad le impida al empleador descontar dicho lapso para efectos de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que est\u00e9 a su cargo\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en los argumentos anteriores, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral puso de presente que, en la medida en que el actor hab\u00eda reconocido que el contrato de trabajo fue suspendido por 111 d\u00edas en raz\u00f3n de la huelga, no se cumpl\u00edan los requisitos para reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En consecuencia, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal y absolvi\u00f3 a Cementos Argos S.A. de las pretensiones formuladas por el accionante, a quien tambi\u00e9n conden\u00f3 en costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de noviembre de 2019, el ciudadano Y\u00e1nez Lucas interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2019, por considerar que esa autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital. En su criterio, la accionada incurri\u00f3 en tres defectos que justifican el amparo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en un defecto sustantivo porque desconoci\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 53 del CST, \u201c(\u2026) el tiempo de servicio o el lapso en que estuvo suspendido el contrato, solo es para descontar por parte del empleador el salario y las prestaciones econ\u00f3micas por el tiempo suspendido, pero no para descontar para pago en salud y pensiones o desconocer servicios prestados\u201d16 y, por lo tanto, el defecto mencionado se configur\u00f3 por \u201cgrave error en la norma aplicada\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, desconocimiento de un precedente constitucional. Indic\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia omiti\u00f3 considerar la Sentencia C-1369 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que mientras el contrato laboral est\u00e9 suspendido con ocasi\u00f3n de una huelga, el empleador debe \u201cgarantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades, mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones\u201d18. Tal omisi\u00f3n implic\u00f3, a su juicio, que la autoridad judicial accionada desconociera el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, porque permiti\u00f3 descontar el tiempo durante el cual el contrato de trabajo se suspendi\u00f3 por huelga, para efectos del c\u00e1lculo de una prestaci\u00f3n social a cargo de Cementos Argos S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, en defecto f\u00e1ctico. Al respecto, el accionante argument\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio: (i) en lo que respecta al tiempo que labor\u00f3 en Cementos Argos S.A. y (ii) en lo referente a la afiliaci\u00f3n que debi\u00f3 realizar el empleador al extinto Seguro Social. A su juicio, \u201cla Corte consider\u00f3, en relaci\u00f3n con los efectos de la suspensi\u00f3n legal del contrato de trabajo, que el tiempo servido con anterioridad a la fecha en que el ISS asumi\u00f3 el riesgo de vejez, no puede asimilarse a la liquidaci\u00f3n del derecho de jubilaci\u00f3n\u201d19. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cse puede producir tambi\u00e9n v\u00eda de hecho en el momento de evaluar la prueba, la conclusi\u00f3n adoptada con base en ella es contraevidente, si el Juez infiere de ella hechos que aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias ajenas a la raz\u00f3n, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales oportunidades\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, el accionante solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital; (ii) revocar la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2019, y (iii) dejar en firme las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la entidad accionada y terceros interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2019, el Magistrado Fernando Castillo Cadena, ponente de la sentencia de casaci\u00f3n, present\u00f3 escrito de respuesta en el que solicit\u00f3 al juez de tutela negar el amparo solicitado. Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada \u201c(\u2026) no implica una transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales [del accionante] y, en ese orden, aunque se pueda disentir de la misma, si lo prove\u00eddo se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, como efectivamente aqu\u00ed acontece, la acci\u00f3n de amparo no debe abrirse paso\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2019, Cementos Argos S.A. present\u00f3 escrito de respuesta en el que solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que, para resolver las pretensiones invocadas, el accionante cont\u00f3 con el proceso ordinario laboral que es un mecanismo id\u00f3neo \u201cpara obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados y amenazados\u201d22 y que fue ejecutado. Agreg\u00f3 que, en cualquier caso, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no vulner\u00f3 los derechos del accionante, porque la sentencia de casaci\u00f3n no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto y \u201cse encuentra ajustada a derecho\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente el amparo solicitado\u201d24. Afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, porque la discusi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n estuvo referida a \u201cla violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, es decir, recay\u00f3 en la indebida aplicaci\u00f3n de una norma [\u2026] y no sobre errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas, luego resulta infundado sostener un error f\u00e1ctico\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente. Afirm\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el accionante, \u201cla decisi\u00f3n refutada no s\u00f3lo consider\u00f3 el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sino que adem\u00e1s, tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional C-1369 de 2000 para se\u00f1alar que esa sentencia de constitucionalidad en nada imped\u00eda al empleador descontar, para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el lapso que dur\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato por huelga\u201d26. As\u00ed, es \u201cevidente que la autoridad judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones\u201d27. Por lo tanto, su decisi\u00f3n \u201cno puede ser menguada por este mecanismo extraordinario\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2019, el apoderado del accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en tres argumentos. Sostuvo que la tutela era procedente, pues el accionante ya hab\u00eda agotado \u201clos mecanismos ordinarios y extraordinarios\u201d29 y, sin embargo, la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales se manten\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, reiter\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en los defectos (i) sustantivo, por grave error en la interpretaci\u00f3n y por insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n en la norma aplicada, (ii) f\u00e1ctico, y (iii) por desconocer del precedente, por cuanto interpret\u00f3 de forma equivocada los art\u00edculos 53 y 51.7 del CST. Lo anterior por concluir, que el accionante hab\u00eda \u201crenunciado a su derecho fundamental a la seguridad social\u201d30. Adicionalmente indic\u00f3 que desconoci\u00f3 que, de acuerdo con su jurisprudencia y la jurisprudencia constitucional, no es posible descontar del n\u00famero de semanas cotizadas para efectos de obtener la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, el tiempo durante el cual un contrato se suspende por huelga. Finalmente, sostuvo que Cementos Argos S.A. nunca afili\u00f3 al se\u00f1or Y\u00e1nez Lucas al sistema de seguridad social. Por lo tanto, el accionante considera que el incumplimiento por parte del empleador \u201cno puede de ninguna manera afectar el derecho del trabajador que aspire al reconocimiento de su pensi\u00f3n\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cCONFIRMAR el veredicto impugnado\u201d32. Sostuvo que en la sentencia de casaci\u00f3n \u201cno hay desfase que enmendar, pues lo combatido est\u00e1 edificado a partir de una hermen\u00e9utica plausible de la disposici\u00f3n sustantiva que busc\u00f3 hacer actuar el postulante (art. 8 de la Ley 171 de 1961)\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones judiciales en sede revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de agosto de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las sentencias de tutela dictadas dentro del proceso de la referencia. En cumplimiento de dicho auto, el 14 de septiembre de 2020, el expediente fue enviado al despacho del entonces magistrado encargado34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 16 de octubre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 16 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora Paola Andrea Meneses Mosquera, a quien originalmente fue repartido el presente asunto, requiri\u00f3, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Civil \u2013 Familia \u2013Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y al Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, para que remitieran las copias del proceso ordinario laboral que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a los requerimientos del auto del 16 de octubre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. Mediante correo electr\u00f3nico del 9 de noviembre de 202036, el Juzgado remiti\u00f3 copia digital del proceso ordinario laboral promovido por Germ\u00e1n Y\u00e1nez Lucas contra la sociedad Cementos Argos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Civil \u2013 Familia \u2013Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Mediante correo electr\u00f3nico del 3 de noviembre de 2020, el Tribunal inform\u00f3 que el expediente solicitado fue remitido al \u201cjuzgado de origen el 30 de septiembre de 2019\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 23 de octubre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del presente tr\u00e1mite y, en atenci\u00f3n al an\u00e1lisis del caso, mediante Auto No. 046 de 2021, solicit\u00f3 pruebas adicionales y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar por un per\u00edodo de 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de 3 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 (i) al accionante, (ii) al Ministerio del Trabajo, (iii) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, (iv) a COLPENSIONES, (v) a ASOFONDOS, y (vi) a Cementos Argos S.A., para que proporcionaran informaci\u00f3n relevante para la soluci\u00f3n del caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a los requerimientos del Auto de 3 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante. Por medio de escrito del 10 de marzo de 202138, inform\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado judicial (i) que no tiene esposa ni compa\u00f1era permanente, hijos menores de edad o con discapacidad, ni padres o hermanos que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l; (ii) que no tiene ingresos y no desarrolla actividad econ\u00f3mica alguna debido a su \u201cedad y salud deplorable\u201d39, y (iii) que depende econ\u00f3micamente de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo. Mediante correo electr\u00f3nico del 12 de marzo de 2021, el Ministerio solicit\u00f3 \u201campliaci\u00f3n de 15 d\u00edas h\u00e1biles para dar contestaci\u00f3n al requerimiento judicial de la tutela de la referencia, toda vez que la informaci\u00f3n solicitada data de hechos de hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os y por parte de este Ministerio debe hacerse una b\u00fasqueda exhaustiva para informar lo que se llegue a encontrar\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Indic\u00f3 que de conformidad con el reporte del Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) (i) el accionante se encuentra activo en el r\u00e9gimen Subsidiado en la Nueva EPS S.A, y (ii) \u201cNO SE ENCONTR\u00d3 INFORMACI\u00d3N\u201d41 (negrilla original) en lo concerniente a afiliaci\u00f3n a pensiones, riesgos laborales, compensaci\u00f3n familiar, cesant\u00edas, pensionados o vinculaci\u00f3n a programas de asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COLPENSIONES. Mediante correo electr\u00f3nico de 17 de marzo de 202142, la entidad confirm\u00f3 que sobre el se\u00f1or Y\u00e1nez Lucas \u201cno se encontr\u00f3 informaci\u00f3n de aportes ni novedades laborales bajo el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) por lo tanto no se genera historia laboral bajo este n\u00famero de identificaci\u00f3n\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASOFONDOS. El 10 de marzo de 2021, inform\u00f3 que \u201ccarece de competencia para pronunciarse, participar realizar o brindar un acompa\u00f1amiento de alg\u00fan tipo a las administradoras frente a los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n, procesos de traslados de aportes pensionales entre las entidades\u201d44. Asimismo, indic\u00f3 que la entidad administra el sistema de informaci\u00f3n de los afiliados a los fondos de pensiones (SIAF) del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, y que en este se observa que el accionante hasta el momento \u201cno recibe prestaci\u00f3n alguna respecto a pensi\u00f3n, ni tampoco indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cementos Argos S.A. El 15 de marzo de 2021, mediante correo electr\u00f3nico, respondi\u00f3 los cuestionamientos formulados en el requerimiento46 . Aport\u00f3 a la Corte copia simple de la liquidaci\u00f3n final del contrato de trabajo del accionante. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que, \u201ccon respecto a los dem\u00e1s puntos requeridos en el Oficio, respetuosamente, manifestamos que no fue encontrada la informaci\u00f3n en nuestros archivos y Bases de Datos, debido a la antig\u00fcedad de la misma, por lo que no es posible la entrega de la misma. Adem\u00e1s de tratarse de informaci\u00f3n de una Empresa diferente a Cementos Argos S.A., para el momento en que se solicitan los datos y hechos y que carecemos de documentos, soportes e informaci\u00f3n al respecto\u201d47. Lo anterior, despu\u00e9s de realizar una b\u00fasqueda exhaustiva en sus bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas recibidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del traslado de las pruebas recibidas, el accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, mediante correo electr\u00f3nico, expuso varios asuntos. En primer lugar, indic\u00f3 que las pruebas allegadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social, COLPENSIONES, y ASOFONDOS se encuentran ajustadas a derecho y que estas est\u00e1n incluidas en el acervo probatorio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, ante la respuesta remitida por Cementos Argos S.A., manifiesta que es extra\u00f1o que dentro de sus archivos la empresa encuentre \u00fanicamente la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales del actor y no la causa de las suspensiones del contrato, como tampoco soporte o registro de las huelgas que se pudieron realizar durante el tiempo de vinculaci\u00f3n del accionante. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en la citada liquidaci\u00f3n se evidencia la existencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u201cpor la cual se liquida la respectiva indemnizaci\u00f3n, fruto de la huelga obtenida en a\u00f1os anteriores, huelgas que fueron detalladas por los peri\u00f3dicos de la \u00e9poca\u201d48, y anexa los recortes de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye la mala fe por parte de la accionada por la incongruencia presentada en dos de sus respuestas y por mencionar la causa de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Sobre este punto, aclara que el retiro se llev\u00f3 a cabo sin justa causa por parte de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, respecto de la ausencia de respuesta del Ministerio del Trabajo, especifica que han trascurrido m\u00e1s de los 15 d\u00edas solicitados por la entidad y que deber\u00e1 ser la Corte quien resuelva esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 24 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de marzo de 2021, la Magistrada sustanciadora, en respuesta a la solicitud efectuada por el Ministerio del Trabajo y conforme a la pertinencia de la prueba decretada, ofici\u00f3 a la entidad y le otorg\u00f3 tres d\u00edas h\u00e1biles adicionales, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al requerimiento del 24 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 9 de abril de 2021, el Ministerio del Trabajo certific\u00f349 que, una vez revisadas la base de datos y los archivos f\u00edsicos de la Direcci\u00f3n Territorial, en \u00e9sta no reposan archivos sobre huelgas o declaratoria de huelgas en la Empresa Cales y Cementos de Tol\u00fa Viejo (Tolcementos S.A.) para los a\u00f1os 1976 a 1986.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas recibidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Germ\u00e1n Y\u00e1nez Lucas al proferir la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Cementos Argos S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala deber\u00e1 analizar, en primer lugar, si se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en particular aquellas proferidas por las altas cortes. En caso de que estas condiciones se comprueben, deber\u00e1 determinar, en seguro t\u00e9rmino, si la decisi\u00f3n judicial cuestionada incurri\u00f3 en los defectos identificados por el accionante, al concluir que el empleador est\u00e1 autorizado para descontar el periodo de duraci\u00f3n de la huelga del tiempo total necesario para consolidar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, verificar\u00e1 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de ser acreditados en el asunto de la referencia, estudiar\u00e1: (i) la naturaleza jur\u00eddica y los requisitos de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, (ii) el contenido y alcance del derecho constitucional a la huelga, (iii) el principio de favorabilidad en materia laboral y sus implicaciones de cara a la decisi\u00f3n de la Corte que ha estudiado la relaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen pensional y el ejercicio del derecho a la huelga. En una siguiente etapa de an\u00e1lisis caracterizar\u00e1 los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente y, por \u00faltimo, examinar\u00e1 si en el caso concreto se configur\u00f3 alguno de los defectos espec\u00edficos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales deber\u00e1 otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales53; y (ii) que, en la sentencia cuestionada se materialice alguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes54, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, si lo que se cuestiona es una sentencia proferida por una Alta Corte, la carga argumentativa es m\u00e1s exigente, toda vez que resulta necesario acreditar que se trata de un caso \u201cdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d56. Lo anterior, en la medida en que, por regla general, dichas decisiones tienen la finalidad de unificar la jurisprudencia, en atenci\u00f3n al deber de zanjar las diferencias interpretativas en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico57; de all\u00ed deriva precisamente su \u201cvalor vinculante\u201d58. En tal sentido, un escrutinio diferente invadir\u00eda su \u00f3rbita de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y de interpretaci\u00f3n autoritativa del derecho legislado es una competencia de las altas cortes con raigambre constitucional. Esto implica una restricci\u00f3n importante para el juez de tutela, particularmente en lo relativo a la imposibilidad de inmiscuirse en asuntos que versen, de forma exclusiva, en la interpretaci\u00f3n legal, y la correlativa exigencia de que los defectos tengan una decidida connotaci\u00f3n constitucional, esto es, que impliquen asuntos que coincidan con el contenido y alcance de las normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe insistirse tambi\u00e9n en que el adecuado ejercicio de las funciones unificadora y de interpretaci\u00f3n autorizada, antes mencionadas, guardan un v\u00ednculo estrecho con la protecci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, de modo que las decisiones que adoptan los \u00f3rganos l\u00edmites deben conservarse cuando son compatibles con la Constituci\u00f3n, inclusive cuando adoptan posturas controvertidas o rebatibles sobre la hermen\u00e9utica legal. As\u00ed, en caso de que este exigente est\u00e1ndar no resulte cumplido en el caso concreto, deber\u00e1 preferirse una decisi\u00f3n deferente con el ejercicio de la competencia judicial de las altas cortes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional59 introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales60, \u201cinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d61; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa62 y por pasiva63. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el ciudadano Germ\u00e1n Y\u00e1nez Lucas, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y el demandante en el proceso laboral ordinario que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n judicial cuestionada. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela el accionante present\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso ordinario laboral, explic\u00f3 la decisi\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tom\u00f3 frente al caso \u00fanico presentado y manifest\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos por los cuales considera que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento de precedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Plena concluye que el accionante identific\u00f3 de forma razonable de los hechos y expuso las razones que fundamentan su solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto en el presente asunto el accionante agot\u00f3 los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico. En el expediente obran las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, respectivamente. Asimismo, el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n64. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela constituye la \u00fanica v\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona en este proceso de tutela, porque el accionante carece de un mecanismo adicional que le permita controvertir la decisi\u00f3n que acusa como violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito implica que la acci\u00f3n de tutela se debe formular en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado contado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la exigencia del requisito de inmediatez es m\u00e1s estricta cuando se interpone en contra de una sentencia proferida por una Alta Corte, puesto que en estos casos est\u00e1 involucrado el respeto a los principios de\u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado la Sala constata que se satisface este requisito. En efecto, entre la fecha en la que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia cuestionada \u201310 de julio de 2019\u2013 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201314 de noviembre de 2019\u2013 transcurrieron aproximadamente 4 meses65. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este es un t\u00e9rmino razonable66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito es sustentado por la jurisprudencia constitucional y su elaboraci\u00f3n jurisprudencial se deriva de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto tales disposiciones delimitan el objeto de la acci\u00f3n de tutela, que es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta exigencia persigue por lo menos dos finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para asuntos de mera legalidad67, y (ii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jur\u00eddicos zanjados68. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, solo la evidencia prima facie de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, particularmente el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, permite superar este requisito en acciones de tutela contra providencias judiciales69. Requisito que le corresponde al accionante justificar razonablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia es especialmente relevante en los casos en los que se cuestiona una sentencia proferida por una Alta Corte, porque en estos eventos la competencia interpretativa de cierre es sist\u00e9micamente m\u00e1s relevante, tal y como se expres\u00f3 en fundamentos jur\u00eddicos anteriores. Por lo tanto, la evaluaci\u00f3n debe ser m\u00e1s estricta que la que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se acredita el requisito de relevancia constitucional, porque el accionante caracteriz\u00f3 de manera plausible una afectaci\u00f3n prima facie al debido proceso, habida cuenta de que argument\u00f3 que la interpretaci\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1369 de 2000. A su juicio, los defectos en que incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al proferir la decisi\u00f3n repercuten en la satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, en cuanto le impiden acceder a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Asimismo, consideran que dichos defectos afectan el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad en materia laboral, en tanto que, a juicio del actor, la interpretaci\u00f3n atent\u00f3 contra sus derechos m\u00ednimos irrenunciables.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia judicial atacada por el accionante no corresponde a una sentencia de tutela. En efecto, en este caso se cuestiona una sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un asunto ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala Plena concluye que la solicitud de amparo promovida por el accionante satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta secci\u00f3n, la Sala Plena expondr\u00e1 la evoluci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, en espec\u00edfico, respecto a su naturaleza jur\u00eddica y los requisitos para su reconocimiento. En tal sentido, analizar\u00e1 dichos aspectos desde la creaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, por medio de la Ley 171 de 1961, hasta la \u00faltima modificaci\u00f3n introducida por la Ley 100 de 1993. Esto, a partir de la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han hecho en su jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, instituy\u00f3 la figura jur\u00eddica de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. De forma posterior, esta norma fue modificada por el art\u00edculo 74 del Decreto 1848 de 1969, que denomin\u00f3 dicha instituci\u00f3n como pensi\u00f3n en caso de despido injusto, que consist\u00eda en el reconocimiento de la pensi\u00f3n a los trabajadores que, al momento de la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa, acreditaran, por un lado, la prestaci\u00f3n del servicio por un t\u00e9rmino superior a los 10 a\u00f1os e inferior a los 15 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la expedici\u00f3n de esta norma; y, por otro, tener la edad de 60 a\u00f1os al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral o, desde la fecha en que cumpla esa edad72. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la Corte Constitucional ha precisado que esta prestaci\u00f3n surgi\u00f3 en el derecho laboral \u201ccomo mecanismo para evitar que los empleadores despidieran a los trabajadores sin justa causa, cuando a\u00fan no cumpl\u00edan los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n merecida por el tiempo de servicios y como protecci\u00f3n a la vejez\u201d 73. Por ello, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por la terminaci\u00f3n injusta del contrato laboral, y como una forma de resarcir al trabajador por los perjuicios que pudieran causarse por la expectativa generada a acceder al derecho pensional, \u201cel empleador deb\u00eda reconocer una pensi\u00f3n correspondiente a un promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, en proporci\u00f3n al tiempo trabajado, al trabajador que hubiere laborado m\u00e1s de 15 a\u00f1os y 10 a\u00f1os al cumplir 60 a\u00f1os o 50 a\u00f1os de edad, respectivamente\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia75 ha reiterado que la naturaleza de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 es eminentemente indemnizatoria y no prestacional. Es decir, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n buscaba \u201cdisuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antig\u00fcedad de servicio superior a los 10 a\u00f1os -y que no alcanzaran los 20-, asegur\u00e1ndoles una pensi\u00f3n proporcional que reemplazara en parte la jubilaci\u00f3n plena frustrada por el despido abusivo\u201d76. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en Sentencia SL818 de 201377, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n por despido prevista en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 ten\u00eda una naturaleza especial, porque proteg\u00eda \u201cen primer t\u00e9rmino, al trabajador que despu\u00e9s de prolongado tiempo de servicios era despedido sin justa causa por el empleador con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la empresa\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que en el momento en que fue expedida la norma su contenido se justificaba, puesto que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no hab\u00eda sido asumida por el ISS y se encontraba \u00fanicamente a cargo del empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la expedici\u00f3n del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3045 de 1966, se consider\u00f3 que, por la naturaleza indemnizatoria y su finalidad de garantizar la estabilidad del trabajador, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 171 de 1961 era compatible con el nuevo esquema de seguridad social implementando por el citado Acuerdo; a diferencia de las pensiones instituidas para cubrir el riesgo de vejez78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, al estar a cargo exclusivamente del empleador, no subrog\u00f3 a este su pago cuando se generara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que ten\u00eda a cargo el extinto ISS, es decir, las dos pensiones eran compatibles, por su naturaleza jur\u00eddica diferente. Esto es, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n tiene car\u00e1cter indemnizatorio y la pensi\u00f3n de vejez, asumida por el ISS, como prestaci\u00f3n social79. La Sala considera importante recabar en este aspecto: la pensi\u00f3n sanci\u00f3n es, ante todo, un mecanismo de indemnizaci\u00f3n a favor del trabajador que es despedido luego de haber cumplido con los plazos y condiciones mencionados. Es por esta raz\u00f3n que se distingue jur\u00eddicamente de los mecanismos previsionales que han cubierto, tanto en el pasado como durante la vigencia del sistema general de seguridad social en salud, los riesgos de invalidez, vejez y muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa diferencia jur\u00eddica explica el hecho de que estas previsiones no sean excluyentes, pero ello no puede entenderse como una absoluta separaci\u00f3n entre ambas prestaciones, en particular antes de la vigencia del sistema general de seguridad social. Esto debido a que, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n tiene tambi\u00e9n una naturaleza especial que se explica en que, en su momento, los empleadores eran titulares exclusivos de la obligaci\u00f3n pensional, de manera que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n no solo ten\u00eda condici\u00f3n indemnizatoria, sino que tambi\u00e9n estaba dirigida a proteger el riesgo de vejez del trabajador y en aquellos casos en que su empleador no ten\u00eda la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de cotizar al Instituto de Seguros Sociales, por lo que soportaba la carga previsional. En ese sentido, la completa separaci\u00f3n conceptual entre la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la pensi\u00f3n de vejez solo tiene lugar una vez surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n a ese Instituto y, en cualquier caso, luego de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en Sentencia C-891A de 2006 la Corte Constitucional manifest\u00f3 que \u201caunque la norma en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido derogada por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual, a su turno, fue derogado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, aun produc\u00eda efectos jur\u00eddicos\u201d. Lo anterior, en la medida en que se debe considerar que durante la vigencia de la ley es probable que \u201cse hayan producido despidos injustos susceptibles de generar una pensi\u00f3n a t\u00edtulo de sanci\u00f3n contra el empleador (i), que los trabajadores beneficiados no hubieran podido disfrutarla al momento del despido, por no haber cumplido la edad legalmente exigida (ii) y que, cumpliendo esa edad despu\u00e9s de la derogaci\u00f3n del art\u00edculo parcialmente demandado (iii), la pensi\u00f3n todav\u00eda estuviera a cargo del antiguo empleador debido a que el efecto inmediato de las nuevas regulaciones imped\u00eda la afiliaci\u00f3n al Seguro Social\u201d80. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 4578 de 2014, reiter\u00f3 lo considerado por esa corporaci\u00f3n en Sentencia SL 8181 de 2013 y por la Corte Constitucional en sentencias T-814 de 2011 y T-322 de 2016, en cuanto a que la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 se causa \u201cdesde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con m\u00e1s de 10 o 15 a\u00f1os de servicio que corresponde a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, sin que interese cu\u00e1l haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador\u201d81. Por lo tanto, la edad del trabajador es un requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n82. Asimismo, esta postura reafirma lo expresado en el fundamento jur\u00eddico 18, en el sentido de que trat\u00e1ndose de aquellos trabajadores cuya pensi\u00f3n estuviese a cargo del empleador, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n es una herramienta dirigida a cubrir el riesgo de vejez cuando dicho empleador no estuviese en la obligaci\u00f3n de cotizar al ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, primero, tiene naturaleza indemnizatoria, aunque esto no es incompatible con su car\u00e1cter especial en aquellos casos en que el empleador fuere titular de la obligaci\u00f3n previsional y no estuviese obligado legalmente a afiliar al trabajador al ISS; segundo, se causa al momento en que el trabajador sea despedido sin justa causa despu\u00e9s de prestar sus servicios por m\u00ednimo 10 a\u00f1os y m\u00e1ximo 15 a\u00f1os y, tercero, su pago se hace exigible cuando cumpla la edad de 60 a\u00f1os, lo cual puede suceder al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o con posterioridad a ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 subrog\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. La norma instituy\u00f3 que, en los casos en los que el empleador omita la afiliaci\u00f3n al ISS -por su decisi\u00f3n o porque el ISS no haya asumido el riesgo de vejez-, este deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n cuando el trabajador acredite que su contrato de trabajo termin\u00f3 sin justa causa despu\u00e9s de haber prestado los servicios por m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de 15, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley. Asimismo, la pensi\u00f3n consagrada en la norma en comento se rigi\u00f3 bajo las reglas establecidas para la pensi\u00f3n de vejez, es decir, ostent\u00f3 la naturaleza de prestaci\u00f3n social y su pago estuvo a cargo, \u00fanicamente, del ISS, hasta el momento en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la normativa precitada se desprende que los cambios introducidos a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, modificaron la naturaleza jur\u00eddica de esa instituci\u00f3n, particularmente con el fin de reafirmar su car\u00e1cter previsional, que antes era relativo, habida cuenta de que transmut\u00f3 de un car\u00e1cter indemnizatorio a uno prestacional cuya finalidad es proteger el riesgo a la vejez del trabajador y no proteger su estabilidad laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-371 de 200385, reiterada por la Sentencia T- 814 de 201186, consider\u00f3 que \u201cla denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n representa una carga econ\u00f3mica para el empleador que, sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelaci\u00f3n puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera que es preciso recordar que el t\u00e9rmino \u201csanci\u00f3n\u201d con el que se la ha denominado no indica que se trata de una indemnizaci\u00f3n pagadera por instalamentos, pues como ya se ha advertido por esta Corte la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la pensi\u00f3n son beneficios distintos que no son excluyentes, como s\u00ed lo son la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n por despido injusto o sanci\u00f3n\u201d. Por ello, al cambiar su naturaleza permiti\u00f3 la conmutaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 con la pensi\u00f3n de vejez y, en consecuencia, prohibi\u00f3 la compatibilidad entre estas87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la causaci\u00f3n del derecho, la norma introdujo otro elemento adicional a los dos estipulados por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961. \u00a0Ahora, el derecho se genera cuando (i) el empleador omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n al ISS o, en su defecto, la entidad no asumi\u00f3 el riesgo de vejez, del trabajador, (ii) el trabajador prest\u00f3 sus servicios por m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de 15 a\u00f1os de forma continua o discontinua, antes o posterior a la vigencia de la ley, y (iii) si su vinculaci\u00f3n laboral termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral del empleador sin justa causa. Por otra parte, la edad, correspondiente a los 60 a\u00f1os, sigui\u00f3 teniendo la condici\u00f3n de exigibilidad y no de requisito de causaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 (i) es de naturaleza prestacional; (ii) su causaci\u00f3n se da al momento de cumplir con los tres requisitos explicados anteriormente; y (iii) la edad continu\u00f3 siendo una condici\u00f3n de exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 retom\u00f3 el instituto jur\u00eddico de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Conforme a este precepto, para tener derecho a esta prestaci\u00f3n, el trabajador deb\u00eda tener m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de 15 a\u00f1os de tiempo laborado, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, al momento en que el empleador terminara el contrato de trabajo sin justa causa y que este omitiera su afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones. El pago de la pensi\u00f3n se efectuaba al momento de cumplir la edad de 60 a\u00f1os, para el caso de los hombres, o 55 para las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma reiter\u00f3 la naturaleza exclusivamente prestacional de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que dispon\u00eda el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido su l\u00ednea jurisprudencial en lo que respecta a la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, as\u00ed como la edad, que sigui\u00f3 siendo una condici\u00f3n de exigibilidad y no un requisito de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esta descripci\u00f3n, la Corte concluye que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n es un instrumento \u00a0jur\u00eddico dirigido a proteger al trabajador que ha laborado por m\u00e1s de 10 a\u00f1os para un empleador, es despedido sin justa causa y est\u00e1 en una de las siguientes situaciones: (i) el empleador no estaba obligado, en su momento, a afiliar a sus trabajadores ante un mecanismo previsional, particularmente el ISS y, por lo mismo, era el responsable de la pensi\u00f3n una vez se cumplieran los requisitos mencionados; o (ii) el empleador s\u00ed estaba obligado a dicha afiliaci\u00f3n, bien porque el r\u00e9gimen del ISS le fuera aplicable o porque estuviera ante la vigencia del sistema general de seguridad social, e incumpl\u00eda ese deber.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica, la Corte encuentra que el desarrollo legal expuesto demuestra que, de forma primigenia, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n era considerada desde una faceta indemnizatoria, aunque en todo caso guardaba un componente prestacional trat\u00e1ndose de aquellos trabajadores cuyos empleadores no estaban en su momento obligados a afiliarlos al r\u00e9gimen administrado por el ISS. Luego, a partir de sucesivas reformas y, en particular, la prevista por la Ley 50 de 1990, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n tom\u00f3 una naturaleza exclusivamente prestacional y opera como mecanismo de protecci\u00f3n suced\u00e1neo al incumplimiento del empleador en la afiliaci\u00f3n a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en cada de una de estas etapas se mantienen las exigencias para la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n: laborar por un plazo mayor de 10 a\u00f1os y menor de 15, haber sido despedido sin justa causa y cumplir con la edad prevista en la ley para el efecto, que en el caso de los hombres es de 60 a\u00f1os. Precisamente, el problema jur\u00eddico de esta decisi\u00f3n se centra en determinar si la evaluaci\u00f3n del requisito de tiempo laborado que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se ajusta a la Constituci\u00f3n o, en contrario, incurre en los defectos expresados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y sus implicaciones respecto del derecho de huelga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 51 y 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establecen las causales para la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y las consecuencias de esa circunstancia para el trabajador y el empleador, respectivamente. En primera medida, es importante tener en cuenta que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo es una figura que permite el cese temporal de la prestaci\u00f3n del servicio o labor que realiza un trabajador y, a su vez, el no pago del salario por parte del empleador, durante el tiempo que se encuentre en suspenso la relaci\u00f3n laboral. Es decir, faculta a interrumpir el cumplimiento de las obligaciones principales de un contrato de trabajo, pero garantizando que subsista la relaci\u00f3n contractual88. As\u00ed, esta figura se caracteriza por dos elementos propios: (i) la temporalidad, pues se trata de una situaci\u00f3n transitoria; y (ii) la causalidad, porque la ley regula las situaciones que permiten suspender el contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 del CST89, subrogado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 50 de 1990, prev\u00e9 las situaciones que derivan en la suspensi\u00f3n del contrato. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades que dichas causales son taxativas, pues se pretende evitar \u201cque de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia\u201d90. En consecuencia, la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo resulta ser una medida excepcional, que est\u00e1 supeditada a la existencia de una de las situaciones que la permitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que interesa a la causal vinculada al caso concreto, se observa que el numeral s\u00e9ptimo establece la huelga \u201cdeclarada en la forma prevista en la ley\u201d como una situaci\u00f3n que supone la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. Al respecto, debe partirse de considerar que la huelga es un derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, y su ejercicio se limita solo en el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. A partir de la jurisprudencia constitucional, este derecho est\u00e1 investido de los siguientes atributos91: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la huelga tiene naturaleza constitucional a partir de dos v\u00edas. De una parte, la mencionada estipulaci\u00f3n constitucional y su previsi\u00f3n como parte del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y, de otra, los convenios 87, 98 y 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, instrumentos internacionales que la jurisprudencia constitucional ha incorporado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fundamentaci\u00f3n del derecho a la huelga se encuentra en la satisfacci\u00f3n de los principios constitucionales de solidaridad, dignidad y participaci\u00f3n. Asimismo, la funci\u00f3n de ese derecho se explica a partir de tres niveles definidos: el equilibrio de las relaciones entre los empleadores y los trabajadores, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos econ\u00f3micos colectivos y la materializaci\u00f3n de la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Esto, bajo el entendido de que la huelga no solo est\u00e1 enfocada hacia la satisfacci\u00f3n de asuntos econ\u00f3micos al interior de la relaci\u00f3n de trabajo, sino que tambi\u00e9n se dirige a la b\u00fasqueda de soluciones a cuestiones de pol\u00edtica econ\u00f3mica y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la huelga no es un derecho absoluto. Como lo establece el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, puede restringirse trat\u00e1ndose de los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. De igual modo, la misma norma superior supedita la reglamentaci\u00f3n del derecho a reserva material de ley. Bajo esta l\u00f3gica, la jurisprudencia ha considerado que las limitaciones que imponga la ley no pueden ser arbitrarias y deben estar sometidas a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad. Inclusive, ese precedente prev\u00e9 un est\u00e1ndar m\u00e1s riguroso para dichas limitaciones y a partir de dos variables: (i) las condiciones que se impongan deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, de modo que no se atente contra la libertad sindical al tornar el derecho de huelga nugatorio o impracticable; y (ii) estas limitaciones deben estar prioritariamente concentradas en el caso particular de los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, puesto que ese es el est\u00e1ndar que expresamente prev\u00e9 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el car\u00e1cter cualificado de estas limitaciones tambi\u00e9n se deriva de normas del derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Al respecto, el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 87 de la OIT estipula que las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u201cabstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal\u201d. De la misma forma, el art\u00edculo 5\u00ba del Convenio 157 de la OIT prev\u00e9 como uno de los objetivos de las medidas de fomento a la negociaci\u00f3n colectiva que los \u00f3rganos y procedimientos de soluci\u00f3n de los conflictos laborales est\u00e9n concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar dicha negociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 8\u00ba ejusdem dispone que dichas medidas \u201cno deber\u00e1n ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociaci\u00f3n colectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y esencial no es discrecional para el legislador, sino que en todo caso esta actividad (i) debe contribuir de modo directo y concreto a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores vinculados con la efectividad de los derechos y libertades fundamentales; (ii) debe tener un valor intr\u00ednseco para la actividad econ\u00f3mica y social del pa\u00eds y en t\u00e9rminos de que su interrupci\u00f3n pueda poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de las personas en todo o parte de la poblaci\u00f3n; (iii) supone la ponderaci\u00f3n entre la eficacia del derecho a la huelga y las restricciones v\u00e1lidas que pueden imponerse a los usuarios de dichos servicios; y (iv) se define a partir de criterios din\u00e1micos, vinculados a la evoluci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edtica del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas premisas son desarrolladas en la Sentencia C-1369 de 200092, la cual resulta de especial importancia para resolver el problema jur\u00eddico planteado. En esta decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 449, 51 y 53 del CST. En particular, la decisi\u00f3n se concentr\u00f3 en los efectos de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, previstos en el mencionado art\u00edculo 53, norma que conviene en este caso transcribir en su integridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Efectos de la suspensi\u00f3n. Durante el per\u00edodo de las suspensiones contempladas en el art\u00edculo 51 se interrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensi\u00f3n corren a cargo del patrono, adem\u00e1s de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos per\u00edodos de suspensi\u00f3n pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideraban que este precepto, junto con las dem\u00e1s normas mencionadas, vulneraban diversas garant\u00edas constitucionales de los trabajadores en huelga, al imponerles consecuencias econ\u00f3micas desfavorables, particularmente la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esta controversia, la Corte parti\u00f3 de sostener que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo mientras durara la huelga, era una medida constitucionalmente v\u00e1lida, habida cuenta de que una medida m\u00e1s gravosa, consistente en la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, afectar\u00eda el derecho a la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la constitucionalidad de la suspensi\u00f3n no implicaba dejar de analizar si sus consecuencias para el trabajador, esto es, el cese de la obligaci\u00f3n del pago de salarios y de los aportes a la seguridad social, eran compatibles con el derecho de huelga. As\u00ed, trat\u00f3 cada uno de estos asuntos de manera separada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma preliminar, la sentencia consider\u00f3 que cuando se trata de la huelga derivada de la responsabilidad del empleador, por su conducta antijur\u00eddica frente a la relaci\u00f3n de trabajo, las consecuencias econ\u00f3micas para el trabajador no resultan predicables. Esto, habida cuenta de que era \u201cevidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jur\u00eddicas de la misma relativas a la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparaci\u00f3n del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la huelga es l\u00edcita y no se deriva de la conducta del empleador deb\u00edan, a juicio de la Corte, distinguirse varias situaciones. En cuanto a la suspensi\u00f3n en el pago de salarios, la Sala concluy\u00f3 que es una medida compatible con la Constituci\u00f3n, puesto que (i) el pago de salarios tiene como causa la prestaci\u00f3n del servicio a los trabajadores. As\u00ed, resulta razonable que, ante la inexistencia de esa actuaci\u00f3n, el empleador no estuviese obligado a retribuirla econ\u00f3micamente, m\u00e1s a\u00fan cuando la huelga no le es imputable; (ii) obligar el pago de los salarios ante esta circunstancia podr\u00eda implicar la desnaturalizaci\u00f3n del derecho de huelga y la afectaci\u00f3n de fines constitucionales valiosos, a partir del ejercicio abusivo y caprichoso de ese derecho, motivado por una \u201cespecie de huelga contractual remunerada\u201d, a partir de la cual los trabajadores no tendr\u00edan ning\u00fan inter\u00e9s en resolver el conflicto; y (iii) obligar en ese escenario al pago del salario significar\u00eda una carga desproporcionada para el empleador, quien adem\u00e1s de soportar las consecuencias econ\u00f3micas lesivas de una huelga no provocada por su parte, adem\u00e1s debe pagar los salarios a pesar de no haberse prestado el servicio personal por parte del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas reglas var\u00edan, de acuerdo con la sentencia analizada, respecto de las obligaciones relativas a la seguridad social o el pago de contribuciones parafiscales. En ese caso, la Sala concluy\u00f3 que los efectos legales de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por el hecho de la huelga no pueden llegar al punto de desconocer el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social. Por ende, en ese caso y al margen de si la huelga fue o no causada por una conducta antijur\u00eddica del empleador, la suspensi\u00f3n no excluye la obligaci\u00f3n de pago de dichos emolumentos. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la Sala plante\u00f3 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que las vicisitudes propias de un conflicto colectivo de trabajo que desemboca en una huelga no pueden implicar el desconocimiento del derecho irrenunciable de los trabajadores a la seguridad social (art. 48 C.P.). Por lo tanto, la garant\u00eda del derecho de huelga es compatible con la del derecho a la seguridad social y durante la cesaci\u00f3n de actividades, debe el empleador entregar a las entidades a las cuales se encuentran afiliados \u00e9stos para salud y pensiones, tanto los aportes a su cargo como los de los trabajadores. Claro est\u00e1 que una vez termine la huelga, puede el empleador deducir lo pagado de los derechos laborales causados o que se causen a favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estima la Corte, que la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo durante la huelga no tiene el efecto de sustraer a los empleadores de obligaciones que no son propiamente salariales ni prestacionales, como son las contribuciones parafiscales que se destinan a sufragar actividades que persiguen finalidades sociales especificas, v.gr. aportes al Sena y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en estas razones, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos demandados, en el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligaci\u00f3n de pagar salarios y dem\u00e1s derechos laborales durante ese lapso. Pero habr\u00e1 lugar al pago de salarios y prestaciones cuando la huelga sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales. En todo caso, le sea o no imputable la huelga el empleador deber\u00e1 garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Igualmente, la Corte aclar\u00f3 expresamente que, bajo cualquier otro entendimiento, las referidas disposiciones ser\u00edan inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho a la huelga tiene raigambre constitucional y se fundamenta tanto el art\u00edculo 56 superior como en precisos mandatos de normas de derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. As\u00ed, sus limitaciones deben tener fundamento en dichas fuentes normativas, haber sido previstas por el legislador y mostrarse proporcionadas o razonables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, en lo que respecta a las consecuencias econ\u00f3micas de la huelga l\u00edcita y no imputable al empleador, es v\u00e1lida la suspensi\u00f3n del deber jur\u00eddico del pago de salario y de la correlativa prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador. Sin embargo, no sucede lo mismo trat\u00e1ndose de la asunci\u00f3n de obligaciones vinculadas a la seguridad social, en las que, ante su car\u00e1cter irrenunciable, su pago no es objeto de suspensi\u00f3n por el hecho de la huelga. Por lo tanto, el empleador est\u00e1 obligado a realizar los aportes respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales el principio de favorabilidad laboral, consistente en el deber de aplicar la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. Este mandato es replicado por el art\u00edculo 21 del CST, norma que establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes del trabajo prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador, la cual deber\u00e1 aplicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el contenido y alcance del principio de favorabilidad laboral, de manera que a continuaci\u00f3n se reiteran las reglas centrales de ese precedente, a partir de una recopilaci\u00f3n reciente contenida en fallo de unificaci\u00f3n93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de favorabilidad laboral tiene origen constitucional y legal. Opera como un mecanismo de soluci\u00f3n para los conflictos entre normas o interpretaciones vigentes sobre fuentes formales del derecho del trabajo. Su aplicaci\u00f3n no es potestativa sino obligatoria, puesto que as\u00ed se deriva de los mandatos superiores que disponen ese principio. As\u00ed, tanto los jueces como las autoridades administrativas est\u00e1n obligatoriamente vinculadas con su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que el principio en comento opera como un l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial al momento de interpretar las normas laborales. Por ende, aunque pueden existir diferentes comprensiones de una misma disposici\u00f3n y, por lo mismo, distintas soluciones a un mismo problema jur\u00eddico, el juez deber\u00e1 inclinarse hacia aquella que mejor proteja los derechos de los trabajadores o pensionados94 so pena de desconocer el mandato constitucional que tiene un evidente car\u00e1cter normativo y, por lo mismo, vinculante. De all\u00ed que el precedente constitucional haya concluido que cuando el juez pretermite este deber incurre en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad obra en dos escenarios: cuando se presentan diversas fuentes de derecho que se contraponen en sus consecuencias jur\u00eddicas o cuando concurren distintas interpretaciones de una misma disposici\u00f3n y que llevan a consecuencias igualmente diferentes. En ambos casos debe preferirse aquella disposici\u00f3n o interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, que otorga un mayor grado de protecci\u00f3n a los derechos del trabajador. Asimismo, en la medida en que el art\u00edculo 53 superior no distingue entre las fuentes formales de derecho de las que se predica el principio de favorabilidad, entonces ese mandato cubre tanto las de car\u00e1cter legal y reglamentario como las constitucionales. Por lo tanto, en cada uno de dichos escenarios deber\u00e1 preferirse la hermen\u00e9utica que mejor satisfaga los derechos del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de una divergencia interpretativa est\u00e1 sujeta a dos condiciones: (i) la presencia de una duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, lo cual exige razonabilidad argumentativa y solidez jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n; (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones, circunstancia que obliga a que las interpretaciones en disputa resulten prima facie aplicables al caso objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas consideraciones, el precedente en comento concluye que el principio de favorabilidad es una herramienta consagrada por el Constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicaci\u00f3n tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretaci\u00f3n que de \u00e9stas se pueda desprender. Cuando concurren varias interpretaciones y, a partir de ello, se genera una duda razonable y seria respecto de la aplicaci\u00f3n de una u otra interpretaci\u00f3n o de una u otra norma, el operador jur\u00eddico, y en un lugar central el juez, debe escoger la opci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador o pensionado, so pena de infringir un preciso mandato constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteados estos asuntos, la Sala har\u00e1 referencia a las reglas jurisprudenciales sobre los defectos constitutivos de tutela contra sentencias alegados por el accionante, para luego resolver el problema jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos alegados95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido como requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la configuraci\u00f3n de alguna de las siguientes circunstancias: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto procedimental, (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n96. De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de varios de estos defectos. En este apartado, la Sala Plena caracterizar\u00e1 los defectos alegados por el accionante en su escrito de tutela, a saber: (i) defecto material o sustantivo, (ii) defecto f\u00e1ctico y (iii) defecto por desconocimiento del precedente. Asimismo, para efectos de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en el presente asunto, la Corte tambi\u00e9n har\u00e1 referencia al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo. Se presenta cuando la providencia judicial se basa en una norma claramente inaplicable al caso concreto, porque (i) es inexistente, (ii) fue derogada o declarada inexequible; (iii) estando vigente, resulta inconstitucional en el caso concreto y el funcionario deja de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) estando vigente y siendo constitucional, es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial, (v) se aplic\u00f3 debido a un error inducido, (vi) \u00a0es interpretada de manera irrazonable por el funcionario judicial, quien le otorga un sentido y alcance que no tiene97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en cuanto al defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial claramente irrazonable o desproporcionada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su procedencia es excepcional\u00edsima debido a los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Se presenta cuando el fallador incurre en una ostensible falencia en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. Igualmente, la Corte ha indicado que \u201cdebe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo en los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0aplica una disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;\u00a0(ii)\u00a0aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;\u00a0(iii)\u00a0a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;\u00a0(iv)\u00a0se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente;\u00a0(v)\u00a0omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente; o\u00a0(vi)\u00a0se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. Se configura cuando la providencia judicial es el resultado de un proceso en el que (i) dejaron de practicarse pruebas determinantes para dirimir el conflicto, (ii) habiendo sido decretadas y practicadas, las pruebas no fueron valoradas por el juez bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional; (iii) el valor otorgado por el juez a las pruebas es manifiestamente irrazonable y desproporcionado, o (iv) las pruebas carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su inconducencia, impertinencia o porque fueron recaudadas de forma inapropiada100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico se configura cuando \u201cel operador judicial profiera una decisi\u00f3n sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsi\u00f3n entre la verdad jur\u00eddica o procesal y la material, situaci\u00f3n en la que, sin duda, deja de realizarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia\u201d101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente. Se presenta cuando el funcionario judicial desconoce el precedente jurisprudencial sobre determinado asunto, sin exponer una raz\u00f3n suficiente para apartarse. En estos casos, se debe acreditar: (i) la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicables al caso y la distinci\u00f3n de las reglas decisionales contenidas en ellos; (ii) que la providencia judicial debi\u00f3 tomar en cuenta tales precedentes, pues, de no hacerlo, desconocer\u00eda el principio de igualdad, y (iii) si el funcionario judicial tuvo razones fundadas para apartarse del precedente, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre este y el caso analizado o bien porque la decisi\u00f3n deb\u00eda ser adoptada de otra manera, para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al defecto por desconocimiento del precedente sin justificaci\u00f3n suficiente, este se presenta cuando el operador judicial aplica una norma jur\u00eddica a un caso concreto desconociendo la ratio decidendi de una sentencia de la Corte Constitucional, principalmente, de aquellas a trav\u00e9s de las cuales se examina la constitucionalidad de una norma abstracta103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes de las Altas Cortes son prima facie vinculantes para los jueces a los casos concretos y, de igual forma, deben aplicar la jurisprudencia vinculante de estas. Esto tiene su fundamento (i)\u00a0en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas;\u00a0(ii)\u00a0por razones de seguridad jur\u00eddica;\u00a0(iii)\u00a0en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y\u00a0(iv)\u00a0por razones de rigor judicial y de coherencia en el sistema jur\u00eddico104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el desconocimiento del precedente de sentencias de constitucionalidad, la Sentencia SU-023 de 2018105 sostuvo que el desconocimiento del precedente y de la jurisprudencia puede \u201cobedecer al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, esto es, al desconocimiento de la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esta puede ser consecuencia, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional,\u00a0(i)\u00a0de la aplicaci\u00f3n de disposiciones de orden legal, declaradas inexequibles,\u00a0(ii)\u00a0de la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n,\u00a0(iii)\u00a0o de la resoluci\u00f3n de casos concretos, que exigen la aplicaci\u00f3n del derecho ordinario, pero que se realiza en contrav\u00eda de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional106, este defecto tiene lugar a partir del reconocimiento del valor normativo de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, es posible discutir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la validez de decisiones judiciales que fueron adoptadas bajo el desconocimiento de precisos mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este yerro fue originalmente concebido como parte del defecto sustantivo y luego adquiri\u00f3 car\u00e1cter aut\u00f3nomo, no obstante guarda innegable v\u00ednculo con la falencia material, puesto que en ambos casos concurre su estructuraci\u00f3n derivada de la abierta contradicci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, solo que en esta causal se trata de aquella que tiene la m\u00e1xima jerarqu\u00eda en el sistema de fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n se estructura ante dos posibles supuestos: (i) cuando el juez deja de aplicar una norma fundamental al caso objeto de estudio, bien porque dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, bien porque se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, o bien porque la decisi\u00f3n cuestionada vulner\u00f3 derechos fundamentales o no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; o (ii) cuando el juez aplica el ordenamiento legal al margen de los preceptos que consagra la Carta Pol\u00edtica y de cara al cumplimiento al principio de supremac\u00eda constitucional previsto en el art\u00edculo 4\u00ba superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante afirm\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela que la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al interpretar de manera err\u00f3nea la normativa aplicable al caso en el fallo cuestionado. A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho al debido proceso al incurrir en dos circunstancias que constituyen, de un lado, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y de otro, defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n injustificada en la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en el apartado de antecedentes, a partir de la citaci\u00f3n de dos decisiones sobre la materia, una de ellas adoptada bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 que, para el caso de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, indefectiblemente deb\u00eda concluirse que el tiempo no laborado en raz\u00f3n de la huelga deb\u00eda descontarse de la contabilizaci\u00f3n del lapso de servicios exigido para el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n. Como en el presente asunto el demandante hab\u00eda se\u00f1alado que la suspensi\u00f3n fue de 111 d\u00edas, la autoridad judicial accionada infiri\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo exigido y, por ende, la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral hab\u00eda incurrido en un yerro que implicaba que fuese objeto de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n constituye los defectos sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, a partir de tres razones: (i) desconoce los efectos de la cosa juzgada constitucional contenida en la Sentencia C-1369 de 2000, los cuales son, contrario a lo planteado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, aplicables por completo al caso; (ii) implica una restricci\u00f3n injustificada del derecho de huelga; y (iii) desconoce el mandato interpretativo que se deriva del principio de favorabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer aspecto, debe partirse de considerar que la norma alrededor de la cual gira el debate interpretativo del fallo de casaci\u00f3n es el art\u00edculo 53 del CST, particularmente en el apartado que determina que el empleador podr\u00e1 descontar el periodo de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo \u201cal liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones\u201d. Para la Corte Suprema de Justicia, de este mandato legal se deriva, sin duda alguna, la posibilidad de descontar la duraci\u00f3n de la huelga para la consolidaci\u00f3n del requisito de 10 a\u00f1os de servicio exigido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n deja de tener en cuenta que al analizar la constitucionalidad de esa norma la Corte Constitucional determin\u00f3 que esa opci\u00f3n del empleador obligaba sin perjuicio del deber de pagar los aportes a la seguridad social, puesto que estos constitu\u00edan un derecho irrenunciable de los trabajadores. Incluso, como se explic\u00f3 en fundamento jur\u00eddico anterior, la Corte tuvo la precauci\u00f3n de hacer expresa la manifestaci\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia en comento acerca de que cualquier otra interpretaci\u00f3n de la norma ser\u00eda inexequible. Quiere ello decir que extender los efectos de la suspensi\u00f3n a los aspectos propios de la seguridad social es, conforme la Sentencia C-1369 de 2000, una vulneraci\u00f3n de ese derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no puede perderse de vista que, como tambi\u00e9n se ha explicado en esta sentencia, aunque en un primer momento la pensi\u00f3n sanci\u00f3n fue considerada como un emolumento de naturaleza indemnizatoria, posteriores reformas legales reafirmaron su car\u00e1cter prestacional a cargo del empleador, postura que, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 19 de esta sentencia, incluso ha sido avalada por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0As\u00ed, esta Alta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlanteadas as\u00ed las cosas, le asiste la raz\u00f3n al recurrente y no al Tribunal, habida consideraci\u00f3n que las pensiones especiales de jubilaci\u00f3n reguladas por el citado art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con m\u00e1s de 10 o 15 a\u00f1os de servicio que corresponde a la &lt;pensi\u00f3n sanci\u00f3n&gt;, o cuando se produce el retiro voluntario despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios que ata\u00f1e a la llamada &lt;pensi\u00f3n por retiro voluntario&gt;, sin que interese cu\u00e1l haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador. Adem\u00e1s que para el asunto a juzgar, cuando se desvincul\u00f3 la demandante en el a\u00f1o 1980 y se caus\u00f3 la pensi\u00f3n por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensi\u00f3n especial o proporcional de jubilaci\u00f3n en cualquiera de sus dos modalidades.\u201d107 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe resaltarse que incluso cuando se conceb\u00eda que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n tiene naturaleza indemnizatoria, tambi\u00e9n conservaba un componente prestacional cuando se trataba de aquellos trabajadores respecto de los cuales, como suced\u00eda con el ciudadano Y\u00e1nez Lucas, su empleador no estaba a\u00fan obligado al pago de aportes al ISS108, de modo que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en ese caso adquir\u00eda el car\u00e1cter especial que fue explicado en el fundamento jur\u00eddico 18. Y esto no podr\u00eda ser de otra manera, puesto que, ante la ausencia de un sistema previsional obligatorio, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se constituir\u00eda, en dichos casos, en la \u00fanica alternativa de aseguramiento del riesgo de vejez y, por lo mismo, en el mecanismo material para la eficacia del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expone algunas razones por las que, en su criterio, la Sentencia C-1369 de 2000 no era aplicable en ese caso, las cuales conviene analizar de cara a la estructuraci\u00f3n de los mencionados defectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal de casaci\u00f3n consider\u00f3 que, en la medida en que el fallo fue expedido con posterioridad a los hechos del caso, no pod\u00eda aplicarse en el presente evento. Este argumento, a juicio de la Corte, desconoce dos razones importantes: (i) la naturaleza retrospectiva de la Constituci\u00f3n; y (ii) el momento de estructuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer aspecto, debe tenerse en cuenta que el derecho a la seguridad social aparece de manera expresa con la Constituci\u00f3n de 1991, lo que implica, a partir de los principios de supremac\u00eda constitucional e interpretaci\u00f3n conforme109, al igual que el car\u00e1cter retrospectivo de las normas jur\u00eddicas110, que las previsiones legales preconstitucionales deben ser interpretadas a la luz de los mandatos constitucionales vigentes. Esto fue precisamente lo que hizo la Corte en la Sentencia C-1369 de 2000, en la que concluy\u00f3 que, si bien una posici\u00f3n equitativa entre trabajadores y empleadores implicaba que aquellos no tuviesen la obligaci\u00f3n del pago de salarios cuando la huelga no les era imputable, esa opci\u00f3n no pod\u00eda extenderse a los aportes a la seguridad social, puesto que ello significaba afectar ese derecho que para la Constituci\u00f3n es irrenunciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Sala Plena considera que la vinculaci\u00f3n de las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral con las normas constitucionales obligaba a realizar un raciocinio similar en el caso objeto de examen. As\u00ed, el art\u00edculo 55 del CST, interpretado a la luz de las normas superiores y con sujeci\u00f3n a los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-1369 de 2000, implica necesariamente concluir que la facultad del empleador de descontar el lapso no laborado en raz\u00f3n de la huelga no puede extenderse de modo que afecte el derecho a la seguridad social. De este modo, como en el caso particular del ciudadano Y\u00e1nez Lucas la pensi\u00f3n sanci\u00f3n tiene un innegable componente prestacional, el tiempo de duraci\u00f3n de la huelga no pod\u00eda descontarse, pues de lo contrario se interpretar\u00eda el art\u00edculo 55 del CST de manera contraria a la Constituci\u00f3n, como expresamente lo dispuso la mencionada sentencia de control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el apartado de esta sentencia que estudi\u00f3 las sucesivas reformas al instituto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se expuso c\u00f3mo uno de los requisitos que se ha mantenido inalterado es que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n depende, no solo de haber laborado por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, sino tambi\u00e9n de ostentar la edad de jubilaci\u00f3n de 60 a\u00f1os en el caso de los hombres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el actor naci\u00f3 el 8 de octubre de 1942, entonces la estructuraci\u00f3n de este \u00faltimo requisito tuvo lugar en la misma fecha de 2002, esto es, estando en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991 y luego de haberse proferido la Sentencia C-1369 de 2000. Esto implica que necesariamente la interpretaci\u00f3n judicial debi\u00f3 centrarse en el derecho vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, el cual proscrib\u00eda, en virtud de la mencionada sentencia, excluir de la contabilizaci\u00f3n del plazo exigido el lapso que dur\u00f3 la huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segundo argumento para dejar de aplicar la mencionada sentencia de constitucionalidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo que trataba de un asunto distinto al ahora analizado. Para ello plante\u00f3 el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, en puridad de verdad, una cosa es que durante el tiempo en que perdure la suspensi\u00f3n \u2013 por huelga \u2013 el empleador deba pagar los aportes al sistema general de pensiones y, otra, muy distinta, es que la sentencia de exequibilidad no le permita descontar dicho lapso para efectos de la pensi\u00f3n que est\u00e9 a su cargo, como lo entendi\u00f3 el sentenciador; por el contrario n\u00f3tese que la providencia es clara en el sentido \u2018de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligaci\u00f3n de pagar salarios y dem\u00e1s derechos laborales durante este lapso.\u2019\u201d111 (\u00c9nfasis original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de los defectos que plantea este argumento, en particular porque descansa sobre una comprensi\u00f3n fragmentada de lo decidido en la Sentencia C-1369 de 2000, en todo caso podr\u00eda aceptarse que es una interpretaci\u00f3n literal y plausible de las reglas aplicables al caso. Adem\u00e1s, en la medida en que la Corte no declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 55 del CST, podr\u00eda considerarse que el efecto \u00fatil de esa previsi\u00f3n legal es permitir el descuento en los dem\u00e1s supuestos diferentes a la seguridad social. As\u00ed, se estar\u00eda ante dos interpretaciones concurrentes: una, que amparada en los efectos de la cosa juzgada constitucional y el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social, concluye que el descuento del periodo durante el cual el contrato estuvo suspendido es improcedente; y otra, que considera que una debida acotaci\u00f3n de lo decido por la Corte, sumado a la literalidad del art\u00edculo 55 del CST, llevar\u00eda a concluir que ese descuento es v\u00e1lido jur\u00eddicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la aplicaci\u00f3n de esa raz\u00f3n de decisi\u00f3n incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por cuando menos tres razones principales: el desconocimiento del principio de favorabilidad laboral, la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y la imposici\u00f3n de limitaciones al derecho de huelga que no cumplen con los c\u00e1nones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera raz\u00f3n, es evidente que ante la existencia de dos interpretaciones concurrentes, el principio de favorabilidad laboral obliga a escoger aquella que mejor proteja los derechos del trabajador o pensionado, como se explic\u00f3 en fundamentos jur\u00eddicos anteriores de esta sentencia. En este caso, la hermen\u00e9utica legal que cumple con este deber constitucional es aquella que excluye el descuento del plazo durante el cual se suspendi\u00f3 el contrato de trabajo por el hecho de la huelga. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral omiti\u00f3 por completo cualquier evaluaci\u00f3n sobre el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral y, en cambio, opt\u00f3 por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para el pensionado, lo que implica una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la segunda raz\u00f3n, la circunstancias del caso demuestran que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de que gozaba el actor ten\u00eda un evidente contenido prestacional, derivado del hecho de que durante su relaci\u00f3n laboral el empleador no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al ISS, lo que implicaba que al negarse la prestaci\u00f3n se afectase el derecho a la seguridad social, el cual tiene contenido irrenunciable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es importante resaltar que la Sentencia C-1396 de 2000 se\u00f1al\u00f3 expresamente en su parte resolutiva que, en todo caso, es deber del empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades. Llevada esta regla al caso analizado, es claro que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del ciudadano Y\u00e1nez Lucas estaba vinculada al reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, debido a que concurren razones sustantivas que impiden el descuento del plazo de la huelga, entre ellas las que se derivan de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el contenido y alcance del derecho a la huelga se se\u00f1al\u00f3 que la validez de sus limitaciones debe cumplir con condiciones espec\u00edficas. En particular, deben ser necesarias para cumplir fines centrales del Estado constitucional y mostrarse razonables y proporcionadas. Este fue precisamente el sentido del an\u00e1lisis realizado por la Corte en la Sentencia C-1396 de 2000, en la que consider\u00f3 que resultaba compatible con la Constituci\u00f3n que, en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por la huelga, no fuera imputable el pago de salarios al empleador que no la hab\u00eda causado. Esto porque una medida de este car\u00e1cter es imperativa para garantizar la equidad en las relaciones obrero patronales y ante la inexistencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio por el trabajador. Sin embargo, como se ha explicado varias veces en esta decisi\u00f3n, esa consideraci\u00f3n no era aplicable trat\u00e1ndose de asuntos propios de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Limitar el acceso a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en el caso analizado, en contrario, no responde a ning\u00fan objetivo constitucional discernible y, antes bien, trat\u00e1ndose de aquellos escenarios en que esa pensi\u00f3n tiene naturaleza prestacional, como sucede en el asunto de la referencia, la limitaci\u00f3n no solo no cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que tambi\u00e9n obra como un desincentivo en el ejercicio de derecho de huelga que imposibilita su eficacia112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche ten\u00eda la carga argumentativa de demostrar la validez de esa consecuencia jur\u00eddica, asunto que en modo alguno asume. Antes bien, la decisi\u00f3n se focaliza en considerar como la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del art\u00edculo 55 del CST la que sustenta ese fallo, sin detenerse siquiera en sus implicaciones frente a la vigencia de los derechos a la seguridad social y a la huelga, en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n cuestionada incurre en defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. Esto porque dej\u00f3 de tener en cuenta las consecuencias de la prueba testimonial que sirvi\u00f3 de fundamento para que el Tribunal adoptara el fallo de segunda instancia, no expres\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna para desestimar la valoraci\u00f3n probatoria que hizo esa instancia judicial y, a pesar de ello, cas\u00f3 dicha sentencia. Esto a pesar de que el cargo \u00fanico planteado por el recurrente fue por violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda directa y la comprensi\u00f3n sobre el alcance de dichas normas jur\u00eddicas depend\u00eda de la comprensi\u00f3n sobre la naturaleza de la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n debe advertirse que el fallo de casaci\u00f3n es expl\u00edcito en determinar el sustento probatorio de la sentencia recurrida. Para ello, la Sala considera importante transcribir in extenso el apartado respectivo de los antecedentes del fallo que sintetiza la sentencia del Tribunal Superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que es pertinente al recurso de casaci\u00f3n el Tribunal, tras leer el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y analizar el testimonio de Eur\u00edpides Ledesma, excompa\u00f1ero del actor, asent\u00f3 que efectivamente le costaba que hubo una huelga \u201cmotivada en la alta inseguridad industrial de la empresa, en las deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y en la inconformidad generada por los salarios devengados, cuya duraci\u00f3n, recuerda perfectamente el declarante, no sobrepas\u00f3 los 55 d\u00edas, porque a partir de los 60 se consideraba ilegal y en raz\u00f3n a ello decidieron levantarla y que es esta la \u00fanica suspensi\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral que conoce el demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que esos 55 d\u00edas \u201cno dejan de ser computables para efectos del tiempo de servicios en materia pensional, pues si bien el art\u00edculo 449 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure\u201d la misma, la Corte Constitucional mediante sentencias C-1369-2000 y T-503-2002, sostuvo que durante tales tiempos permanece la obligaci\u00f3n del empleado de pagar los aportes al sistema general de seguridad social de salud y pensiones para garantizar de esta manera la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas precisiones, como lo entendiera y fallara la falladora de primera instancia, a los 3.592 d\u00edas laborados, tiempo no discutido en este debate procesal, pues sobre \u00e9l la empresa demandada le liquid\u00f3 sus prestaciones sociales a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, han de sumarse los 55 d\u00edas de suspensi\u00f3n del contrato en raz\u00f3n de la huelga comprobada y as\u00ed se obtiene un total de tiempo laborado de 3.647, equivalentes a 10 a\u00f1os, 1 mes y 17 d\u00edas\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta prueba surge un aspecto que resulta central para la evaluaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de los efectos de la huelga sobre la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. En efecto, se ha explicado en esta decisi\u00f3n que trat\u00e1ndose de la huelga imputable al empleador, surgen las obligaciones de pago de los salarios y dem\u00e1s emolumentos a favor del trabajador y mientras dure la huelga. La declaraci\u00f3n mencionada permite entender que la suspensi\u00f3n de labores en Tolcementos tuvo lugar ante la falta de condiciones de seguridad industrial y de servicios de salud, lo que har\u00eda que fuese derivada de un acto del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consideraci\u00f3n la Sala considera que, cuando menos, no exist\u00eda prueba concluyente de que la huelga no hubiese sido responsabilidad del empleador, de modo que un est\u00e1ndar probatorio m\u00ednimo exig\u00eda a la Corte Suprema de Justicia determinar por qu\u00e9 pod\u00eda colegirse esa ausencia de culpa, a pesar de la declaraci\u00f3n que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n judicial recurrida en casaci\u00f3n. En cambio, la alta corte no hizo ninguna consideraci\u00f3n a ese respecto y asumi\u00f3 que la huelga tuvo lugar sin culpa del empleador. Esto sin contrastar la mencionada prueba testimonial y sin ning\u00fan otro soporte. Inclusive, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el lapso de suspensi\u00f3n del contrato era de 111 d\u00edas, bas\u00e1ndose exclusivamente en lo expresado por el actor en su demanda y sin cuestionar, o cuando menos analizar, la valoraci\u00f3n probatoria realizada en la sentencia del Tribunal Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 41 de esta sentencia, el defecto f\u00e1ctico se estructura, entre otros supuestos, cuando se dejan de valorar pruebas decretadas en el proceso y cuyo resultado sea dirimente para el sentido de la decisi\u00f3n. En el presente asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral omiti\u00f3 injustificadamente determinar si el empleador era responsable de la huelga, actividad que resultaba necesaria con el objeto de definir si se hab\u00edan aplicado de manera indebida las normas legales que regulan los efectos de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo en raz\u00f3n de la huelga, cargo que sustentaba el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la empresa demandada. Esta omisi\u00f3n adquiere relevancia constitucional, en t\u00e9rminos de la identificaci\u00f3n del defecto mencionado, en la medida en que el an\u00e1lisis probatorio realizado por el Tribunal Superior ofrece elementos de juicio para inferir que la huelga hab\u00eda sido originada en raz\u00f3n del incumplimiento de las obligaciones del empleador, circunstancia que, de forma incuestionable, imped\u00eda descontar su duraci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, se insiste en que la interpretaci\u00f3n de las normas sobre efectos de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo depende necesariamente de determinar si el empleador tuvo culpa o no en la huelga. As\u00ed, ante lo expresado por el Tribunal Superior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral debi\u00f3 haber demostrado que esa argumentaci\u00f3n era errada y que, en contrario, exist\u00eda prueba concluyente de que la huelga no era imputable al empleador y que, bajo el raciocinio de esa alta corte, deb\u00eda descontarse ese lapso para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n fue omitida por la Sala de Casaci\u00f3n, lo cual es un yerro constitutivo de defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ante las consideraciones planteadas en sede de revisi\u00f3n por Cementos Argos y el Ministerio de Trabajo sobre la ausencia de registros que den cuenta de la mencionada huelga, la Sala comprende que esta circunstancia puede obedecer al considerable periodo que ha transcurrido desde esos hechos. Adem\u00e1s, en cualquier circunstancia, la existencia del cese de labores es un asunto que no fue cuestionado por ninguna de las partes dentro del proceso ordinario laboral, ni tampoco fue analizado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia cuestionada. De esta forma, escapa al \u00e1mbito de an\u00e1lisis propio de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que, como se ha explicado en este fallo, versa exclusivamente sobre los defectos constitutivos de vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, para la Corte es importante enfatizar en la desproporci\u00f3n de las consecuencias de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En efecto, inclusive bajo la interpretaci\u00f3n restrictiva a los derechos de los trabajadores y cuya invalidez ha sido demostrada en esta sentencia, existe acuerdo en que el ciudadano Y\u00e1nez Lucas labor\u00f3 por 3.592 d\u00edas, es decir, que solo requer\u00eda ocho d\u00edas m\u00e1s para completar los 10 a\u00f1os de servicio exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Esto incluso ante la aplicaci\u00f3n del indebido descuento del tiempo no laborado en raz\u00f3n de la huelga. Adem\u00e1s, se trata de un adulto mayor de avanzada edad y que carece de otros ingresos diferentes a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de la que era titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena advierte que, si bien las condiciones f\u00e1cticas anotadas no son dirimentes para la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n, ni menos a partir de su comprobaci\u00f3n se puede edificar un reclamo de tratamiento diferencial ante la autoridad judicial, en todo caso s\u00ed exigen una carga especial de argumentaci\u00f3n para concluir la improcedencia de la prestaci\u00f3n social reconocida en las instancias previas. En contrario, para el caso analizado las razones expresadas en el fallo de casaci\u00f3n son insuficientes y no resuelven las materias antes explicadas, al punto de incurrir en los defectos antes explicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala considera acreditada la existencia de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de favorabilidad laboral. Por lo tanto, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, dejar\u00e1 en firme la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la cual concedi\u00f3 las pretensiones formuladas en su momento por el ciudadano Y\u00e1nez Lucas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Germ\u00e1n Y\u00e1nez Lucas formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la sentencia que cas\u00f3 el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo incurri\u00f3 en varios defectos que vulneran sus derechos fundamentales. Esto al interpretar las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo de manera que el lapso de 55 d\u00edas de huelga se descontara del tiempo laborado que se exige para el reconocimiento de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en consecuencia, (i) dej\u00f3 sin efectos la sentencia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que a su vez hab\u00eda confirmado la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que concedi\u00f3 las pretensiones del actor en materia de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso del actor en la medida en que incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, de un lado, y sustantivo as\u00ed como en vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, de otro. Lo primero debido a que injustificadamente omiti\u00f3 valorar una prueba testimonial que daba cuenta de la duraci\u00f3n menor de la huelga y, en particular, del hecho de que el cese de labores pudo haber tenido como causa la conducta antijur\u00eddica del empleador, lo que imped\u00eda su descuento para la contabilizaci\u00f3n del tiempo laborado por el actor. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral no estudi\u00f3 la materia, a pesar de la concurrencia de la prueba y el car\u00e1cter trascendental del asunto para definir la correcta aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan los efectos de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo segundo debido a que la lectura de las normas legales aplicables al caso, desde una perspectiva compatible con la Constituci\u00f3n y la regla de decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-1369 de 2000, hubiese necesariamente concluido la procedencia de la pensi\u00f3n, puesto que \u00e9sta comparte la naturaleza prestacional de aquellos emolumentos que no pueden ser afectados por el hecho de la huelga. As\u00ed, la prestaci\u00f3n por su misma denominaci\u00f3n legal tiene un contenido sancionatorio, predicable del empleador que omite su deber de afiliaci\u00f3n a la seguridad social y, con ello, la garant\u00eda de cobertura del riesgo por vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la Sala es importante tener en cuenta que la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, derivada del arribo del actor a la edad exigida por la ley, sucedi\u00f3 bajo la vigencia de la actual Constituci\u00f3n y luego de que se hab\u00eda adoptado la mencionada sentencia de control abstracto. Asimismo, la Corte resalta que resultar\u00eda un tratamiento desproporcionado hacia el accionante negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a partir de una interpretaci\u00f3n legal que no solo afecta los derechos a la seguridad social y el principio de favorabilidad en materia laboral, sino que se funda en la falta de pocos d\u00edas para el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n sanci\u00f3n de un adulto mayor de avanza edad. Aunque esa sola circunstancia no obligaba a adoptar una decisi\u00f3n particular en el marco de la casaci\u00f3n, s\u00ed exig\u00eda una carga particular de argumentaci\u00f3n para concluir la improcedencia de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, est\u00e1ndar que la sentencia cuestionada claramente dej\u00f3 de cumplir, no solo en perjuicio de los intereses del actor, sino en contradicci\u00f3n con un fallo de control abstracto de constitucionalidad que resultaba vinculante en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente T-7.867.616. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR las sentencias proferidas el 26 de noviembre de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justica y el 16 de enero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron las pretensiones del actor en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del ciudadano Germ\u00e1n Y\u00e1nez Lucas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, DEJAR EN FIRME la sentencia adoptada el 21 de septiembre de 2015 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constituci\u00f3n, LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU138\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el precedente que se tiene por desconocido surge de decisiones de la Corte Constitucional que son posteriores al momento en que tuvo lugar la controversia laboral (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-1369 de 2000 no era un precedente aplicable, dado que fue proferida despu\u00e9s de la fecha en que el accionante fue despedido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-R\u00e9gimen contenido en la ley 171 de 1961, art\u00edculo 8 (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n sanci\u00f3n es una prestaci\u00f3n (i) a cargo del empleador, (ii) de naturaleza indemnizatoria y (iii) que no busca garantizar el derecho a la seguridad social. Est\u00e1 a cargo del empleador porque no se nutre de aportes. De otro lado, tiene naturaleza indemnizatoria, porque pretende \u201cdisuadir [el despido] sin justa causa a trabajadores con antig\u00fcedad de servicio superior a los 10 a\u00f1os\u201d. Y no es una prestaci\u00f3n de la seguridad social, porque no tiene como prop\u00f3sito amparar la contingencia de la vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto el defecto f\u00e1ctico no fue alegado por el accionante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela (i) no puede ejercer sus facultades para fallar extra y ultra petita, (ii) solo puede pronunciarse sobre los defectos invocados y debidamente identificados por el accionante, y (iii) no est\u00e1 habilitado para declarar de oficio la configuraci\u00f3n de vicios que no fueron recurridos en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia del defecto f\u00e1ctico por cuanto el recurso de casaci\u00f3n no se formul\u00f3 respecto de la valoraci\u00f3n probatoria, ni se demostr\u00f3 arbitrariedad, irracionalidad o capricho en su an\u00e1lisis (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista no formul\u00f3 un cargo por indebida valoraci\u00f3n probatoria, por lo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ten\u00eda competencia para examinar las pruebas de la huelga y pronunciarse sobre el examen que en este punto efectu\u00f3 el Tribunal Superior de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.867.616 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribimos el presente salvamento conjunto de voto en relaci\u00f3n con la sentencia SU-138 de 2021. En nuestro criterio, la sentencia de casaci\u00f3n de 10 de julio de 2019 no adolec\u00eda de los defectos sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, dado que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral aplic\u00f3 la ley vigente al momento de la terminaci\u00f3n del contrato y no desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional. As\u00ed mismo, consideramos que dicha Sala no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, puesto que, habida cuenta de la causal alegada por el casacionista y el car\u00e1cter rogado del recurso, no estaba facultada para pronunciarse sobre cuestiones probatorias y, en cualquier caso, no exist\u00edan evidencias que demostraran que la huelga era imputable al empleador. Por lo tanto, concluimos que la Corte deb\u00eda haber confirmado los fallos de tutela de instancia y negado el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Y\u00e1nez Lucas, acorde con los argumentos que se desarrollan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La sentencia de casaci\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido a que interpret\u00f3 que los art\u00edculos 53 y 55 del CST permit\u00edan descontar el periodo de duraci\u00f3n de la huelga del c\u00e1lculo del tiempo de prestaci\u00f3n de servicios exigido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. En criterio de la mayor\u00eda, dicha interpretaci\u00f3n (i) desconoci\u00f3 la sentencia C-1369 de 2000 y (ii) vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepamos de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, por las siguientes tres razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-1369 de 2000 no era un precedente aplicable, dado que fue proferida despu\u00e9s de la fecha en que el se\u00f1or Y\u00e1nez Lucas fue despedido sin justa causa. El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 dispone que son requisitos de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n (i) el despido sin justa causa y (ii) la prestaci\u00f3n de servicios por m\u00ednimo 10 a\u00f1os. El pago de esta pensi\u00f3n se hace exigible cuando el beneficiario cumple 60 a\u00f1os. La mayor\u00eda de la Sala Plena encontr\u00f3 que la sentencia C-1369 de 2000 era aplicable de forma retrospectiva en este caso, porque el se\u00f1or Y\u00e1nez Lucas cumpli\u00f3 60 a\u00f1os en el a\u00f1o 2002, lo que implicaba que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se hizo exigible con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n y despu\u00e9s de que la citada sentencia de constitucionalidad fue proferida. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201cdebi\u00f3 centrarse en el derecho vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, el cual proscrib\u00eda, en virtud de la mencionada sentencia, excluir de la contabilizaci\u00f3n del plazo exigido el lapso que dur\u00f3 la huelga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio, la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, seg\u00fan la cual la sentencia C-1369 de 2000 era aplicable a los hechos del caso desconoci\u00f3 el principio de legalidad y vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Cementos Argos S.A, debido a que tuvo como efecto (i) imponerle la obligaci\u00f3n de pagar una pensi\u00f3n que, de acuerdo con la ley aplicable, no se hab\u00eda causado y (ii) sancionarlo por el presunto incumplimiento de obligaciones que no exist\u00edan al momento de terminarse el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral no vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social. En la sentencia C-1369 de 2000, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 53 del CST en el entendido de que, en el periodo durante el cual el contrato de trabajo se suspende con ocasi\u00f3n de una huelga, el empleador debe \u201cgarantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones\u201d. La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que (i) este condicionamiento era aplicable al caso concreto, porque la pensi\u00f3n sanci\u00f3n era una prestaci\u00f3n social, en cuanto \u201cestaba dirigida a proteger el riesgo de vejez del trabajador\u201d y (ii) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral lo hab\u00eda desconocido al permitir el descuento del periodo de huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del condicionamiento efectuado por la Corte en la sentencia C-1369 de 2000 no cobija la pensi\u00f3n sanci\u00f3n regulada en art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y, por lo tanto, no resultaba aplicable al caso concreto. Esto es as\u00ed, porque la pensi\u00f3n sanci\u00f3n es una prestaci\u00f3n (i)a cargo del empleador, (ii) de naturaleza indemnizatoria y (iii) que no busca garantizar el derecho a la seguridad social. Est\u00e1 a cargo del empleador porque no se nutre de aportes. De otro lado, tiene naturaleza indemnizatoria, porque pretende \u201cdisuadir [el despido] sin justa causa a trabajadores con antig\u00fcedad de servicio superior a los 10 a\u00f1os\u201d114. Y no es una prestaci\u00f3n de la seguridad social, porque no tiene como prop\u00f3sito amparar la contingencia de la vejez. En efecto, para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral del se\u00f1or Y\u00e1nez Lucas, la prestaci\u00f3n que proteg\u00eda la citada contingencia era la pensi\u00f3n de vejez instituida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cual era compatible con la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, concluimos que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n no es una prestaci\u00f3n social que forme parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Por lo tanto, (i) el condicionamiento de la sentencia C-1369 de 2000 no era materialmente aplicable al caso concreto, y (ii) aun si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral examin\u00f3 equivocadamente el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, ello supon\u00eda, a lo sumo, el desconocimiento de un derecho econ\u00f3mico de rango legal, pero no una vulneraci\u00f3n iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La sentencia de casaci\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena encontr\u00f3 probado el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria. Esto, porque la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada (i) no tuvo en cuenta el testimonio del se\u00f1or Manuel Eur\u00edpides Ledesma, el cual sirvi\u00f3 de fundamento de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Sincelejo y (ii) \u201cno expres\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna para desestimar la valoraci\u00f3n probatoria que hizo esa instancia judicial\u201d, en virtud de la cual concluy\u00f3 que la huelga hab\u00eda sido imputable al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disentimos de la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda, por las siguientes tres razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico que la Sala Plena encontr\u00f3 probado no fue alegado por el accionante. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales de altas cortes es excepcional, lo que implica que, por regla general, en estos casos, el juez de tutela (i) no puede ejercer sus facultades para fallar extra y ultra petita, (ii) solo puede pronunciarse sobre los defectos invocados y debidamente identificados por el accionante, y (iii) no est\u00e1 habilitado para declarar de oficio la configuraci\u00f3n de vicios que no fueron recurridos en la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontramos que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda desconoci\u00f3 las citadas subreglas ampliamente reiteradas, porque el defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante no se fundament\u00f3 en la ausencia de valoraci\u00f3n probatoria del testimonio del se\u00f1or Manuel Eur\u00edpides Ledesma. Por el contrario, tal y como qued\u00f3 consignado en los antecedentes de la sentencia (FJ. 14), el se\u00f1or Y\u00e1nez Lucas consider\u00f3 que este defecto se originaba como resultado de la supuesta valoraci\u00f3n probatoria defectuosa que realiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral respecto del (i) tiempo que \u00e9l labor\u00f3 en Cementos Argos S.A. y (ii) la afiliaci\u00f3n que debi\u00f3 realizar el empleador al extinto Seguro Social. En tales t\u00e9rminos, advertimos que la Sala examin\u00f3 y declar\u00f3 probado, de oficio, un defecto f\u00e1ctico que, en estricto sentido, no fue alegado por la parte accionante. En nuestro criterio, esto desconoce (i) la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de altas cortes; (ii) la independencia y autonom\u00eda del juez ordinario y de sus \u00f3rganos de cierre; y (iii) el derecho al debido proceso de Cementos Argos S.A y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta \u00faltima con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia de casaci\u00f3n cuestionada no adolece de defecto f\u00e1ctico. En cualquier caso, a\u00fan si se aceptara que la Sala Plena estaba facultada para pronunciarse sobre el defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria del testimonio de Manuel Eur\u00edpides Ledesma, consideramos que este supuesto defecto no se configur\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral actu\u00f3 en el \u00e1mbito de su competencia y de conformidad con el alcance propio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Este recurso es dispositivo y rogado115, por lo que la mencionada Sala \u00fanicamente puede valorar la configuraci\u00f3n de las causales invocadas por el casacionista116 y, por ello,\u00a0tiene prohibido \u201caprehender conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de reproche\u201d117. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de oficio de las casuales de casaci\u00f3n no alegadas est\u00e1 restringida, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el C\u00f3digo General del Proceso, a los casos en los cuales sea ostensible que la sentencia objeto de control compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta de manera evidente contra derechos y garant\u00edas constitucionales118. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Cementos Argos S.A. plante\u00f3 un cargo de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de ley sustancial por la v\u00eda directa, debido a la presunta aplicaci\u00f3n indebida el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo El casacionista no formul\u00f3 un cargo por indebida valoraci\u00f3n probatoria, por lo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ten\u00eda competencia para examinar las pruebas de la huelga y pronunciarse sobre el examen que en este punto efectu\u00f3 el Tribunal Superior de Sincelejo. En estos t\u00e9rminos, encontramos que la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena, seg\u00fan la cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, desconoci\u00f3 el car\u00e1cter rogado y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, a diferencia de lo concluido por la mayor\u00eda, observamos que el testimonio del se\u00f1or Manuel Eur\u00edpides Ledesma no demostraba que la huelga era imputable al empleador y, adem\u00e1s, el Tribunal Superior de Sincelejo no bas\u00f3 su decisi\u00f3n en tal consideraci\u00f3n. De un lado, el testimonio del citado se\u00f1or Ledesma solo evidenciaba la existencia de la huelga, pero no era concluyente respecto de sus causas. En efecto, este testigo mencion\u00f3 que la suspensi\u00f3n de labores hab\u00eda tenido diversas causas, algunas de las cuales ser\u00edan imputables al empleador -alta inseguridad industrial de la empresa- y, otras, a los empleados -la inconformidad generada por los salarios devengados-. La existencia de causas concurrentes no permit\u00eda concluir, como lo hizo la mayor\u00eda de la Sala Plena, que este testimonio demostraba que la huelga era imputable al empleador. A la sumo, evidenciaba que exist\u00eda una duda razonable sobre la causa de la huelga, la cual no era suficiente para que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se pronunciara de oficio sobre debates probatorios no planteados en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, mucho menos, para que la Sala Plena de la Corte Constitucional encontrara probado el supuesto defecto f\u00e1ctico que fue verificado \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, dejamos consignado nuestro salvamento conjunto de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia SU-138 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La s\u00edntesis consignada en los antecedentes corresponde, salvo modificaciones puntuales, al texto contenido en la ponencia originalmente presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y que no obtuvo la mayor\u00eda requerida por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 171 de 1961, art 8.\u00a0\u201cEl trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Correo electr\u00f3nico de 9 de noviembre de 2020. Cuaderno 1, folio 32 de Expediente escaneado del Juzgado Primero Laboral el Circuito de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem, folios 37 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>6 Correo electr\u00f3nico del 16 de febrero de 2021. Video audiencia de fallo primera instancia del Juzgado Primero laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan Acta obrante en el cuaderno 2 de Segunda Instancia del proceso ordinario, p\u00e1gs. 17 &#8211; 18. \u00a0Piezas procesales remitidas por la Secretar\u00eda del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el d\u00eda 9 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 Video de fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Correo electr\u00f3nico de 9 de noviembre de 2020 del Juzgado Primero Laboral el Circuito de Sincelejo, \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION.\u00a0Durante el per\u00edodo de las suspensiones contempladas en el art\u00edculo\u00a051\u00a0se interrumpe para el trabajador la obligaci\u00f3n de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensi\u00f3n corren a cargo del {empleador}, adem\u00e1s de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos per\u00edodos de suspensi\u00f3n pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesant\u00edas y jubilaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-1369 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folio 18, reverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la Sentencia C-1369 de 2000 la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 449, en lo acusado, 51-7\u00a0y 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cbajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligaci\u00f3n de pagar salarios y dem\u00e1s derechos laborales durante este lapso. Pero habr\u00e1 lugar al pago de salarios y prestaciones cuando \u00e9sta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jur\u00eddicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deber\u00e1 el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son\u00a0INEXEQUIBLES\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, folio 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib., folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., folio 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem, folio 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem, folio 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 2, f. 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Richard S. Ram\u00edrez Grisales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno revisi\u00f3n. folios 24 al 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem, f. 32. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem, f. 30. \u00a0<\/p>\n<p>38 Correo electr\u00f3nico del d\u00eda 10 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>39 El accionante no aporta prueba alguno de lo manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Correo electr\u00f3nico del d\u00eda 12 de marzo de 2021, remitido por el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Correo electr\u00f3nico del d\u00eda 12 de marzo de 2021, remitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>42 Correo electr\u00f3nico del d\u00eda 17 de marzo de 2021, remitido por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>43 Oficio BZ2021-2787957-0680.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Correo electr\u00f3nico del d\u00eda 17 de marzo de 2021, remitido por Asofondos. Oficio C-256-2021 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 (&#8230;) remita a este despacho informe en el que describa de manera precisa y detallada: (i) las huelgas declaradas entre el 5 de julio de 1976 y el 17 de octubre de 1986, en la Empresa Cales y Cementos de Tol\u00fa Viejo (Tolcementos S.A., hoy Cementos Argos S.A.) en donde se especifique: (a) nombre de la organizaci\u00f3n sindical, (b) fecha exacta de la declaratoria de huelga, (c) d\u00edas exactos de duraci\u00f3n de la huelga, y (d) establecer si la huelga fue imputable, o no, al empleador; (ii) Explicar detalladamente los d\u00edas de suspensi\u00f3n del contrato laboral del Germ\u00e1n Y\u00e1nez Luca y la causa que origin\u00f3 los d\u00edas de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Correo electr\u00f3nico del 15 de marzo de 2021, remitido por Cementos Argos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>48 Correo electr\u00f3nico del 8 de abril de 2021, remitido por el apoderado del accionante el doctor Luis Manotas Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Correo electr\u00f3nico del 9 de abril de 2021, remitido por el Ministerio del Trabajo. Anex\u00f3 certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>50 Correo electr\u00f3nico del 8 de abril de 2021, remitido por el apoderado judicial del accionante Luis Manotas Arciniegas. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Este cap\u00edtulo, salvo algunas modificaciones puntuales, corresponde a la ponencia originalmente presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>55 Esto es, si la providencia adolece de un defecto \u201cmaterial o sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, org\u00e1nico, error inducido o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia SU\u2013050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, donde se reiteran las consideraciones expuestas en las sentencias SU-573 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo; SU- 050 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU- 917 de 2010, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencias C-816 de 2011, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-588 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, reiterada en la Sentencia C-588 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2017, reiterando lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 2591 de 1991, art. 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem, art. 5 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cuaderno 1, folios 14 a 21 y cuaderno 3, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno 1, folio 14 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-246 de 2015, T-265 de 2015, SU-057 de 2018, T-412 de 2018 y SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-335 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-385 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; SU-454 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido y SU-020 de 2020, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Este apartado, con excepci\u00f3n de algunos aspectos puntuales que buscan armonizar el sentido de la decisi\u00f3n con lo aprobado por la Sala Plena, corresponde a la ponencia originalmente presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 171 de 1971, art. 8\u00ba. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta (60) a\u00f1os de edad\u2026\u00a0En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia T- 580 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en sentencia T- 814 de 2011 y T- 322 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencias SL818 de 2013, SL16386 de 2014, SL 7559 de 2016, SL 21784 de 2017, SL 763 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n segunda, Sentencia de septiembre 29 de 1994. M.P. Dr. Hugo Suesc\u00fan Pujols. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver reiteraci\u00f3n en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencias SL16386 de 2014, SL 7559 de 2016, SL 21784 de 2017, SL 763 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL 818 de 2013. \u201clas pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implement\u00f3 con la expedici\u00f3n del citado acuerdo fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que desped\u00eda injustamente al asalariado despu\u00e9s de una m\u00e1s o menos larga prestaci\u00f3n de servicios y por ello le imped\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia T- 814 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencias SL 818 de 2003, SL 889 de 2013, SL 21784 de 2017, SL 1021 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia C-891A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL 4578 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia, radicado 38786 reiterada en sentencia SL 21784 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2011, antes citada, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n laboral, Sentencia del 10 de mayo de 1995 Rad. 7245.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Expuso sobre esta figura que: \u201ces propia del derecho del trabajo y tiende a evitar la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lo cual en cierta forma le impide en la pr\u00e1ctica al trabajador la obtenci\u00f3n de otra ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 La norma prev\u00e9 que el contrato se suspende por las siguientes razones: (i) por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n; (ii) por la muerte o la inhabilitaci\u00f3n del empleador, cuando \u00e9ste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensi\u00f3n temporal del trabajo; (iii) por suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) d\u00edas por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deber\u00e1 informar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores; (iv) por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensi\u00f3n disciplinaria; (v) por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por {treinta (30) d\u00edas} despu\u00e9s de terminado el servicio. Dentro de este t\u00e9rmino el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador est\u00e1 obligado a admitirlo tan pronto como \u00e9ste gestione su reincorporaci\u00f3n; (vi) por detenci\u00f3n preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) d\u00edas por cuya causa no justifique la extinci\u00f3n del contrato; (vii) por huelga declarada en la forma prevista en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2004, reiterado en Sentencia T-048 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>91 Las reglas que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n son tomadas de las recopilaciones que sobre el contenido y alcance del derecho a la huelga ofrecen las sentencias C-349 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-122 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-098 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 La sentencia SU-098 de 2018 reconoce la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para el caso de los pensionados y a partir de la regla jurisprudencial planteada en ese sentido por entre otras decisiones SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-730 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto y T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Este apartado corresponde, salvo aspectos puntuales, a la recopilaci\u00f3n de reglas jurisprudenciales expuesta por la ponencia originalmente presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. A esta documento le fue adicionada la referencia a la causal de procedencia por vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y T-582 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-174 de 2007, T-1095 de 2012, SU-424 de 2012, y SU 210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, SU-335 de 2015, M.P. Jorge Pretelt Chaljub, en la que se citan adem\u00e1s los pronunciamientos de las providencias Sentencia\u00a0T-087 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, Sentencias T-193 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-161 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-448 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia SU- 489 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencia T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 del 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Para el estudio de esta causal de tutela contra sentencias se usa la recopilaci\u00f3n contenida en la sentencia SU-069 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia CSJ SL818-2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sobre este preciso particular, la s\u00edntesis del fallo de segunda instancia, realizado por la sentencia de casaci\u00f3n, indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte ha de precisarse que el hecho que para la \u00e9poca el se\u00f1or Yanes (sic) Lucas prest\u00f3 sus servicios a la cementera y fue despedido, no estuviese obligada al demandada a afiliar a sus trabajadores a la seguridad social por no existir cobertura del Instituto de Seguros Sociales en la zona, no lo exonera de la obligaci\u00f3n de reconocer esta pensi\u00f3n restringida como se alega en la sustentaci\u00f3n del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no es que la Sala desconozca que las pensiones de jubilaci\u00f3n a cargo de los empleadores, bien sea la plena o la restringida s\u00f3lo fueron subrogadas por el Instituto de Seguros Social (sic) a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 3041 de 1966, y que la operatividad de la afiliaci\u00f3n no se dio de manera autom\u00e1tica para todo el territorio nacional, sino sistem\u00e1ticamente que para el caso espec\u00edfico del Municipio de Tol\u00fa Viejo, lugar de ubicaci\u00f3n de la f\u00e1brica accionada, empez\u00f3 en abril de 1994, pero justamente ante esas circunstancias, las cargas pensionales continuaron radicadas en cabeza del empleador.\u201d Cuaderno 1, folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0\u201cEl principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n estatal y consagra una presunci\u00f3n en favor de la legalidad democr\u00e1tica. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de la misma se respeten los postulados de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0Sentencia C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre este aspecto la sentencia T-110 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta. En estos casos se debe tener en cuenta que (i) la norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, con excepci\u00f3n de aquellas disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que; (iii) el contenido normativo de la Constituci\u00f3n de 1991 se proyecta a las normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda que nacieron a la vida jur\u00eddica bajo el imperio de la Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor relevante para establecer la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma fundamental del 91 es la actualidad de la afectaci\u00f3n iusfundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Cuaderno 1, folio 19 (reverso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que desde el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos se ha insistido en que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de abstenerse de imponer medidas que impongan desincentivos o restricciones injustificadas al derecho de huelga, como parte del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, particular, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical ha se\u00f1alado, con base en el principio de negociaci\u00f3n colectiva libre y voluntaria establecido en el art\u00edculo 4 del Convenio n\u00fam. 98 de la OIT, que \u201cla determinaci\u00f3n del nivel de negociaci\u00f3n colectiva deber\u00eda depender esencialmente de la voluntad de las partes y, por consiguiente, dicho nivel no deber\u00eda ser impuesto en virtud de la legislaci\u00f3n, (\u2026)\u201d. De ese modo, ha considerado que la legislaci\u00f3n que excluye de la acci\u00f3n colectiva autorizada de las organizaciones sindicales a las huelgas de solidaridad, el boicot de solidaridad y a las acciones colectivas en apoyo de los acuerdos con varias empresas podr\u00eda afectar negativamente su derecho a procurar celebrar y negociar convenios con varios empleadores, como asimismo tambi\u00e9n se restringir\u00eda indebidamente su derecho de huelga. Tambi\u00e9n constituye una restricci\u00f3n al derecho a la huelga disposiciones legales que excluyen de las acciones colectivas aquellas dirigidas a apoyar reclamaciones sobre, por ejemplo, la extensi\u00f3n de las prestaciones por despido injustificado a aquellos trabajadores que a\u00fan no han alcanzado el plazo legal de empleo o el pago de los salarios correspondientes a los d\u00edas de huelga. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 ha expresado que \u201cla imposici\u00f3n de sanciones a sindicatos por haber organizado una huelga leg\u00edtima constituye una grave violaci\u00f3n de los principios de la libertad sindical. Nadie deber\u00eda ser objeto de sanciones por realizar o intentar realizar una huelga leg\u00edtima\u201d112. Tambi\u00e9n ha considerado como una violaci\u00f3n grave de la libertad sindical \u201clas disposiciones legislativas que imponen sanciones relacionadas con una amenaza de huelga\u201d. Asimismo, ha considerado que algunas pr\u00e1cticas previenen que los trabajadores se declaren legalmente en huelga, como es el caso de legislaciones que permiten a los empleadores demandar a los sindicatos o dirigentes sindicales por las p\u00e9rdidas en que aquellos incurran a causa de la acci\u00f3n colectiva del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cuaderno 1, folio 15 (reverso) \u2013 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL 818 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia SU-143 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencias C-792 de 2014 y SU-488 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 11 de diciembre de 2019,\u00a0SL4628-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU138\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 Si lo que se cuestiona es una sentencia proferida por una Alta Corte, la carga argumentativa es m\u00e1s exigente, toda vez que resulta necesario acreditar que se trata de un caso \u201cdefinitivamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}