{"id":27901,"date":"2024-07-02T21:48:04","date_gmt":"2024-07-02T21:48:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su139-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:04","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:04","slug":"su139-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su139-21\/","title":{"rendered":"SU139-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU139\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA Y PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA ADMINISTRACION DE LOS DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE EXTRANJEROS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensiones normativas \u00a0<\/p>\n<p>1) es claro que existe un nexo inquebrantable entre el titular de la informaci\u00f3n y el dato personal, y que de tal v\u00ednculo se deriva la posibilidad de que el sujeto pueda solicitar al administrador de la base de datos el acceso, rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; 2) es evidente que el titular del dato puede limitar las posibilidades de divulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del mismo; y, 3) en ejercicio de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, es patente que el titular tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para exigir que el administrador de las bases de datos personales efect\u00fae su labor con sujeci\u00f3n a estrictos l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Caracter\u00edsticas del dato personal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el dato personal se caracteriza por: \u201ci) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita, y iv) su tratamiento est\u00e1 sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>El habeas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que busca proteger el dato personal, en tanto informaci\u00f3n que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo \u00e1mbito de acci\u00f3n es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con el n\u00facleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos m\u00ednimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n; 4) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PRIVADA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DATOS SENSIBLES-Contenido\/DATO SENSIBLE-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de los datos personales tiene un sentido pr\u00e1ctico fundamental, pues, en rigor, constituye un criterio sumamente relevante para definir los l\u00edmites a su divulgaci\u00f3n y para tener certeza sobre su est\u00e1ndar de protecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el sujeto u entidad que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la informaci\u00f3n y para la debida aplicaci\u00f3n de los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de los datos personales, ya que la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental al habeas data est\u00e1 asociada al cumplimiento de estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios de libertad, veracidad o calidad, transparencia, finalidad y principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Relaci\u00f3n con el habeas data \u00a0<\/p>\n<p>Por las particularidades propias del proceso penal, el Estado puede ser receptor de informaci\u00f3n personal del procesado y, a su vez, generar informaci\u00f3n que afecta la identidad inform\u00e1tica de este \u00faltimo. Por esa raz\u00f3n, en este campo los principios de administraci\u00f3n de datos cobran suma relevancia, habida cuenta de que solo a partir de su efectivo cumplimiento el titular de los datos podr\u00e1 acceder a la informaci\u00f3n, exigir su circulaci\u00f3n restringida y, de ser el caso, reclamar la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n a la que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Obligaciones de los administradores de bases de datos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su faceta negativa, tiene la obligaci\u00f3n de abstenerse de impedir o anular la posibilidad material de acceder al dato. En su faceta positiva, est\u00e1 llamado a facilitar los mecanismos id\u00f3neos y adecuados para el efectivo conocimiento de los datos por parte del titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Medios razonables y proporcionales para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n del titular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n est\u00e1 inescindiblemente ligada a los medios que dispone el administrador de la base de datos para el conocimiento de estos. Ciertamente, no basta con que estos \u00faltimos existan formalmente, pues, en la pr\u00e1ctica, deben permitir que el titular del dato efectivamente pueda conocer su identidad inform\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes penales son datos personales de car\u00e1cter o naturaleza negativa. De un lado, son datos personales en tanto tienen la virtualidad de asociar una situaci\u00f3n, circunstancia o caracter\u00edstica determinada con una persona natural en concreto. De otro lado, tienen car\u00e1cter o naturaleza negativa dado que las circunstancias asociadas a una persona natural, por regla general, tienen la potencialidad de ser perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES JUDICIALES O PENALES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los antecedentes judiciales encuentran soporte en una providencia judicial en firme y, por ello, tienen en principio una dimensi\u00f3n p\u00fablica, la informaci\u00f3n es, en estricto rigor, semi-privada, habida cuenta de que su acceso, incorporaci\u00f3n a bases de datos y divulgaci\u00f3n se encuentra limitado. Adicionalmente, un tercero solo puede tener conocimiento de la integralidad del dato siempre y cuando medie un inter\u00e9s constitucional y legalmente reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al administrar la base de datos sobre antecedentes penales, la Polic\u00eda Nacional cumple una funci\u00f3n p\u00fablica que, adem\u00e1s de estar sujeta de forma estricta al principio de legalidad, debe ce\u00f1irse a los principios y reglas que gobiernan la administraci\u00f3n de datos personales. Igualmente, comoquiera que los antecedentes judiciales son datos personales de car\u00e1cter negativo, que permiten identificar, reconocer y singularizar a un individuo, es claro que su acceso y conocimiento de parte del titular de la informaci\u00f3n es objeto de protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s del habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Evoluci\u00f3n normativa\/CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones \u00a0<\/p>\n<p>BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Utilizaci\u00f3n de formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Efectos de la sentencia SU458\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES POR GOBIERNO EXTRANJERO CON FINES MIGRATORIOS-Tiene un prop\u00f3sito leg\u00edtimo en el marco del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los componentes m\u00ednimos del n\u00facleo esencial del habeas data consiste en que toda persona debe estar habilitada para conocer y acceder a la informaci\u00f3n que sobre ella se encuentra recogida en una base de datos, especialmente cuando el dato es de contenido negativo y el administrador act\u00faa en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Principios por los que se rige la administraci\u00f3n de datos personales \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que los antecedentes penales se predican de la persona en s\u00ed misma, de su identidad inform\u00e1tica y de la existencia de sentencias judiciales condenatorias en su contra. Por su parte, los requerimientos judiciales atienden a la existencia de \u00f3rdenes de captura y asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Mientras un dato se relaciona con circunstancias del pasado (haber sido condenado), el otro se predica de una situaci\u00f3n del presente (ser requerido por la autoridad judicial competente). \u00a0<\/p>\n<p>BASES DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n compartida de ambos datos permite 1) que la informaci\u00f3n tenga efectos en materia penal y contribuya a la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general y a la protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica; 2) que las autoridades competentes puedan dise\u00f1ar estrategias en la persecuci\u00f3n del delito; 3) que se pueda adoptar decisiones integrales en materia migratoria; y, 4) que se pueda lograr un equilibrio entre la consulta libre y la circulaci\u00f3n restringida de la informaci\u00f3n de contenido negativo. \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Alcance de la Sentencia SU458\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades no pueden limitar al titular del dato ni a los terceros legitimados para ello el acceso al mismo, en especial cuando se trata de una informaci\u00f3n de contenido negativo, como es el caso de los antecedentes penales y los requerimientos judiciales, toda vez que ello contraviene los principios de acceso, libertad, transparencia y veracidad que gobiernan la administraci\u00f3n de los datos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n por negativa a certificar antecedentes penales de ciudadano extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.004.793 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or James V\u00e9lez L\u00f3pez, en calidad de apoderado judicial del ciudadano israel\u00ed Itay Senior, contra la Naci\u00f3n\u2013Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, respectivamente, por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por el abogado James V\u00e9lez L\u00f3pez, en calidad de apoderado judicial del ciudadano israel\u00ed Itay Senior, contra la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2020, el abogado James V\u00e9lez L\u00f3pez, actuando como apoderado judicial del ciudadano israel\u00ed Itay Senior,1 solicit\u00f3 al juez constitucional la protecci\u00f3n del derecho al habeas data de su representado, el cual habr\u00eda sido presuntamente conculcado por la Naci\u00f3n\u2013Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de agosto de 2020, el abogado James V\u00e9lez L\u00f3pez ingres\u00f3 a la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda Nacional en aras de obtener informaci\u00f3n relacionada con los antecedentes penales del ciudadano israel\u00ed Itay Senior. Luego de ingresar los datos respectivos, advirti\u00f3 que en el canal de \u201cConsulta en l\u00ednea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales\u201d no era posible obtener la informaci\u00f3n requerida, pues la p\u00e1gina web arrojaba la siguiente respuesta: \u201cel resultado de consulta no puede ser generado \/\/ Por favor ac\u00e9rquese a las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional m\u00e1s cercanas para que pueda adelantar su consulta\u201d.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal panorama, el 27 de agosto de 2020, el abogado James V\u00e9lez L\u00f3pez, en su calidad de apoderado judicial del ciudadano israel\u00ed Itay Senior, elev\u00f3 una petici\u00f3n dirigida al comandante de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, con el \u00e1nimo de que se expidiera una certificaci\u00f3n en la que constara que, para esa fecha, su representado no registraba antecedentes penales. Adicionalmente, puso de presente que su poderdante se encontraba fuera del pa\u00eds, por lo que no le era posible acercarse a las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional para adelantar la consulta personalmente.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el 3 de septiembre de 2020, el Administrador de Sistemas de Informaci\u00f3n de la SIJIN MEVAL (Comando de Polic\u00eda del Valle de Aburr\u00e1) brind\u00f3 oportuna respuesta y sostuvo que, una vez consultada la informaci\u00f3n sistematizada de antecedentes penales y\/o anotaciones, as\u00ed como de \u00f3rdenes de captura de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL (DIJIN), se pudo advertir que el ciudadano israel\u00ed se encuentra vinculado a una investigaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda 89 Seccional Medell\u00edn, \u201cmotivo por el cual y conforme al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, es ante dicha autoridad ante la cual (\u2026) debe solicitar el estado del proceso\u201d.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2020 el abogado James V\u00e9lez L\u00f3pez, actuando como apoderado judicial de Itay Senior, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional por considerar que, al negarse a expedir un certificado de antecedentes judiciales en favor del ciudadano israel\u00ed, conculc\u00f3 el derecho fundamental al habeas data de su representado.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de lo anterior, expuso que el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro en se\u00f1alar que \u201c[\u00fa]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales\u201d, 6 raz\u00f3n por la que la postura adoptada por la Polic\u00eda Nacional desconoce el citado derecho fundamental, pues aun cuando el ciudadano israel\u00ed no ha sido condenado penalmente, la instituci\u00f3n se ha negado a proveer la informaci\u00f3n relativa a sus antecedentes penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el actor recalc\u00f3 que seg\u00fan la Sentencia SU-458 de 2012, los antecedentes penales tienen naturaleza de datos personales, pues asocian una situaci\u00f3n determinada (haber sido condenado por la comisi\u00f3n de un delito) con una persona natural en concreto.7 De ah\u00ed que, a su juicio, resulte incompresible que la Polic\u00eda establezca \u201cuna leyenda para quienes no registran sentencias condenatorias, es decir, no poseen antecedentes, y otra muy distinta para quienes a pesar de no poseer ninguna sentencia condenatoria vigente, de manera arbitraria se\u00f1ala que el certificado no puede ser generado y que la persona debe acercarse al comando de la Polic\u00eda m\u00e1s cercano para realizar su consulta [sic]\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el actor destac\u00f3 que si bien su poderdante se encuentra vinculado a una investigaci\u00f3n penal, lo que cuestiona es que la instituci\u00f3n se niegue a expedir la respectiva certificaci\u00f3n de ausencia de antecedentes, a pesar de que el ciudadano israel\u00ed no ha sido condenado por una autoridad judicial. Para el demandante, \u201clo que no resulta ni legal ni mucho menos constitucional es que para omitir acreditar la ausencia de antecedentes penales, la autoridad competente saque a relucir la existencia de un proceso penal que a\u00fan se encuentra en fase de indagaci\u00f3n\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y de conformidad con lo expuesto, el actor solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara el derecho fundamental al habeas data de su representado y que, por esa v\u00eda, ordenara a la Polic\u00eda Nacional de Colombia que expidiera \u201cla respectiva certificaci\u00f3n en la cual se se\u00f1ale que el se\u00f1or Itay Senior (\u2026) no registra antecedentes penales\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 14 de septiembre de 2020 el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, ofici\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para que, en el t\u00e9rmino previsto para el efecto, presentara el informe respectivo. En escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, el Administrador de Sistemas de Informaci\u00f3n de la SIJIN MEVAL (Comando de Polic\u00eda del Valle de Aburr\u00e1) contest\u00f3 la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, insisti\u00f3 en que la instituci\u00f3n profiri\u00f3 respuesta oportuna, clara y de fondo a la petici\u00f3n elevada por el actor el 26 de agosto de 2020. En efecto, sostuvo que la Polic\u00eda remiti\u00f3 un oficio el 3 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, en el que inform\u00f3 la raz\u00f3n por la cual no era posible expedir una certificaci\u00f3n de ausencia de antecedentes penales. A este respecto, reiter\u00f3 una vez m\u00e1s que el ciudadano israel\u00ed \u201caparece vinculado en un proceso penal que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cabeza del despacho de la Fiscal\u00eda 89 Seccional Unidad de Vida de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn y es necesario que acuda ante dicha entidad para indagar por el estado actual [de] dicha investigaci\u00f3n\u201d.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, aclar\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional\u2013Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL es la entidad encargada de administrar la informaci\u00f3n que remiten las autoridades judiciales a nivel nacional sobre la iniciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y terminaci\u00f3n de los procesos penales, \u00f3rdenes de captura y dem\u00e1s medidas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a lo que se suman las funciones propias de la administraci\u00f3n de la base de datos de antecedentes judiciales. Sobre este \u00faltimo aspecto, el funcionario puso de presente que aun cuando el art\u00edculo 93 del Decreto-Ley 19 de 2012 dispuso la supresi\u00f3n del certificado judicial,12 el art\u00edculo 94 del mismo estatuto normativo previ\u00f3 \u201cque la consulta de los antecedentes judiciales (\u2026) podr\u00eda realizarse a trav\u00e9s de la consulta en l\u00ednea de la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda Nacional \u201cwww.policia.gov.co\u201d, con tan solo insertar el cupo num\u00e9rico asignado al ciudadano por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o n\u00famero de c\u00e9dula de extranjer\u00eda\u201d.1314 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de lo anterior, sintetiz\u00f3 brevemente las leyendas que son utilizadas para la consulta en l\u00ednea de los antecedentes judiciales, e hizo \u00e9nfasis en que si la consulta en la p\u00e1gina web no arroja ning\u00fan resultado es porque el interesado presenta un requerimiento judicial que demanda su presencia y disposici\u00f3n ante la autoridad judicial competente. Al respecto, manifest\u00f3 que esto \u00faltimo encuentra sustento en el hecho de que \u201cla consulta de antecedentes en l\u00ednea busca la comparecencia de todas aquellas personas que de alguna manera se encuentran vinculadas a procesos penales (\u2026), de all\u00ed que con la supresi\u00f3n del antiguo certificado de antecedentes judiciales (\u2026), a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda Nacional se expide es \u2018Consulta en l\u00ednea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales\u2019 [sic]\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos elementos de juicio, solicit\u00f3 al juez de tutela que declarara la carencia actual de objeto, pues la Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal SIJIN MEVAL de la Polic\u00eda Nacional formul\u00f3 respuesta clara, congruente y de fondo a la petici\u00f3n elevada por el accionante. Finalmente, solicit\u00f3 al juez constitucional que instara a Itay Senior a presentarse ante las autoridades colombianas con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual, en sentencia del 22 de septiembre de 2020, neg\u00f3 la solicitud de amparo.17 Luego de hacer una referencia expl\u00edcita a la Sentencia SU-458 de 2012, el juzgado resalt\u00f3 que la administraci\u00f3n de las bases de informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales debe regirse por los mismos principios que gobiernan la administraci\u00f3n de los datos personales, esto es, los principios de necesidad, integridad, finalidad, utilidad y caducidad. En todo caso, aun cuando reconoci\u00f3 que estos criterios deb\u00edan aplicarse a la hora de divulgar datos personales de contenido negativo, encontr\u00f3 que estos \u00faltimos no eran aplicables a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de discusi\u00f3n, ya que la Polic\u00eda no hab\u00eda expedido certificado alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el juzgado manifest\u00f3 que \u201cla solicitud de equiparar el certificado del actor con el de una persona que nunca ha tenido antecedentes judiciales y de cara al caso en particular donde el tutelante es requerido por las autoridades judiciales [sic], desde ning\u00fan punto de vista tiene sustento en un prop\u00f3sito leg\u00edtimo ni constitucional\u201d.18 En el caso objeto de an\u00e1lisis, entonces, al existir un requerimiento judicial pendiente, no es posible obtener la informaci\u00f3n pretendida, a menos que el titular de los datos se presente ante las autoridades competentes. De esta forma, la autoridad judicial concluy\u00f3: (a) que no hace parte del derecho de habeas data la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales la exclusi\u00f3n total y definitiva de los mismos; y, (b) que la entidad accionada ha obrado en estricto cumplimiento del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desacuerdo con la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, el 28 de septiembre de 2020 el actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Por un lado, resalt\u00f3 que al tenor del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existe sustento constitucional para que la entidad accionada se niegue a expedir el certificado de antecedentes judiciales. Al respecto, recalc\u00f3 una vez m\u00e1s que su representado no ha sido condenado por una autoridad judicial colombiana, lo que quiere decir que no registra antecedentes penales. Igualmente, sostuvo que, si bien es evidente que el ciudadano israel\u00ed est\u00e1 vinculado a un proceso penal, ello no puede dar pie para que la entidad accionada se niegue a expedir la certificaci\u00f3n aludida, es decir, a juicio del apoderado, \u201cla postura de presentarse o no al proceso penal, de ninguna manera puede influir en la decisi\u00f3n de la autoridad para determinar si existen antecedentes penales o no en su contra [sic]\u201d.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre de 2020, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida en primera instancia. En sustento de su decisi\u00f3n, el Tribunal reconoci\u00f3 que, si bien en materia penal \u00fanicamente constituyen antecedentes judiciales las condenas en firme proferidas contra el titular de la informaci\u00f3n, ello no implica \u201cque las bases de datos penales \u00fanicamente puedan registrar sentencias condenatorias en contra de los titulares de la informaci\u00f3n, en tanto dichas bases como instrumento de pol\u00edtica criminal tienen por fin ayudar a las autoridades judiciales \u2018para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecuci\u00f3n del delito\u2019 [sic]\u201d.20 En tal virtud, el Tribunal concluy\u00f3 que la negativa de la Polic\u00eda Nacional a expedir el certificado de antecedentes del ciudadano israel\u00ed, responde al cumplimiento de los deberes de persecuci\u00f3n criminal, habida cuenta de que con ello se busca lograr la comparecencia del ciudadano extranjero al proceso penal. Finalmente, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto no se evidenci\u00f3 que la entidad accionada haya quebrantado las libertades del actor, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, como se infiere del expediente, el ciudadano israel\u00ed no reside en Colombia.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, por Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado el 21 de enero de 2021, asign\u00f3 su estudio a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Auto del 29 de enero de 2021, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 pertinente recabar pruebas adicionales a fin de resolver el caso. En ese sentido, se ofici\u00f3 a la Ministra de Relaciones Exteriores para que informara si el se\u00f1or Itay Senior, o su apoderado judicial, hab\u00edan adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite ante los agentes diplom\u00e1ticos o consulares de la Rep\u00fablica de Colombia, con el fin de legalizar el documento mediante el cual el citado ciudadano israel\u00ed confiri\u00f3 \u201cpoder amplio y suficiente\u201d al abogado James V\u00e9lez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se ofici\u00f3 al Director de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que: 1) allegara la informaci\u00f3n pertinente a efectos de determinar la situaci\u00f3n migratoria del se\u00f1or Itay Senior, y 2) confirmara si el ciudadano israel\u00ed efectivamente era portador de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda No. 423010. Igualmente, ofici\u00f3 al Director General de la Polic\u00eda Nacional para que, entre otras cosas, informara si se hab\u00eda expedido alg\u00fan certificado o constancia de antecedentes judiciales en favor del se\u00f1or Itay Senior, y, a la par, allegara un informe relativo al funcionamiento y sustento normativo de la consulta en l\u00ednea de los antecedentes penales y requerimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que comunicara si el ciudadano israel\u00ed se encuentra vinculado a un proceso penal y si, a la fecha, tiene requerimientos judiciales pendientes. As\u00ed mismo, se ofici\u00f3 al apoderado judicial del actor, para que informara 1) si su poderdante resid\u00eda en Colombia y 2) si la ausencia del certificado o constancia de antecedentes judiciales ha obstaculizado el desarrollo de alg\u00fan tr\u00e1mite o procedimiento a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 8 de febrero de 2021, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expuso que, de conformidad con Decreto-Ley 4062 de 2011, la entidad tiene entre sus funciones la de \u201cexpedir los documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y pr\u00f3rrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros (\u2026)\u201d,22 entre otros. Dentro de este \u00e1mbito competencial, la entidad pudo establecer que Itay Senior: \u201cTiene historial extranjero No. 423010. \/\/ Tiene \u00faltimo Movimiento Migratorio (Inmigraci\u00f3n) el d\u00eda 02 de junio de 2016 por el PUESTO MIGRATORIO AEROPUERTO RAFAEL N\u00da\u00d1EZ DE CARTAGENA. (\u2026) \/\/ Tiene alerta de deportaci\u00f3n\/expulsi\u00f3n vigente. \/\/ Tiene Resoluci\u00f3n con medida de expulsi\u00f3n No. 20167030140856 de fecha 25 de noviembre de 2016. \/\/ Tiene Auto de cancelaci\u00f3n de visas de extranjeros No. 20167030225445 de fecha 25 de noviembre de 2016\u201d.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la entidad confirm\u00f3 que el ciudadano israel\u00ed \u201c[r]egistra Cedula de Extranjer\u00eda bajo el cupo num\u00e9rico 423010 con fecha de Expedici\u00f3n 08\/09\/2014 y fecha de Vencimiento 07\/09\/2017 [sic]\u201d. En tal virtud, la funcionaria concluy\u00f3 que \u201cel ciudadano extranjero Itay Senior tiene una medida de expulsi\u00f3n vigente y, por lo tanto, no tiene autorizaci\u00f3n para permanecer en el territorio\u201d. A lo que se suma que \u201cel ciudadano de nacionalidad israel\u00ed a la fecha tiene cancelada Visa. Y la c\u00e9dula de Extranjer\u00eda no se encuentra vigente\u201d.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 9 de febrero de 2021,25 la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores puso de presente que en el sistema del Grupo de Trabajo de Apostilla y Legalizaciones no obraba ning\u00fan tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de poderes a nombre de James V\u00e9lez L\u00f3pez o de Itay Senior. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que dado que Colombia e Israel son dos Estados parte de la Convenci\u00f3n de la Apostilla, si el poder fue apostillado por el Estado de Israel \u201cel documento reunir\u00eda las formalidades requeridas para considerar su reconocimiento en Colombia\u201d. Finalmente, la funcionaria expuso que una vez consultada la oficina consular de Colombia en Israel se pudo establecer que no existen \u201cescrituras p\u00fablicas ni tr\u00e1mite alguno a nombre del se\u00f1or Itay Senior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe del apoderado del actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 8 de febrero de 2021, el apoderado del actor inform\u00f3 lo siguiente: 1) que la Polic\u00eda Nacional de Colombia solo ha expedido los documentos que obran en el expediente, a trav\u00e9s de los cuales se le exige a su representado que debe tramitar personalmente su certificado de antecedentes judiciales, ante una de las sedes de la instituci\u00f3n; 2) que el ciudadano israel\u00ed se encuentra residiendo fuera del pa\u00eds (sin que se detalle informaci\u00f3n adicional sobre su paradero); y, 3) que la ausencia del certificado de antecedentes judiciales ha impedido que su poderdante \u201cpueda obtener documentaci\u00f3n en embajadas de otros pa\u00edses, como quiera que se le ha exigido el certificado de ausencia de antecedentes penales en nuestro pa\u00eds, teniendo en cuenta que posee c\u00e9dula de extranjer\u00eda de Colombia y estuvo radicado por largo tiempo en este pa\u00eds\u201d.26 Adicionalmente, alleg\u00f3 copia del pasaporte y de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda No. 423010, la cual cuenta con fecha de expedici\u00f3n \u201c2014\/09\/08\u201d y con fecha de vencimiento \u201c2017\/09\/07\u201d.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 10 de febrero de 2021, el Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n precis\u00f3 que, una vez consultados los sistemas de informaci\u00f3n de la entidad, se encontr\u00f3 que el ciudadano israel\u00ed \u201cest\u00e1 vinculado como indiciado por el delito de homicidio (art\u00edculo 103 C\u00f3digo Penal)\u201d.28 En paralelo, el funcionario puso de presente que la \u00faltima actuaci\u00f3n registrada fue la \u201cautorizaci\u00f3n de declaratoria de persona ausente\u201d.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 11 de febrero de 2021, el Jefe del \u00c1rea Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional sostuvo que, de conformidad con la estructura org\u00e1nica de la instituci\u00f3n, era la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL la dependencia llamada a dar respuesta a cada uno de los requerimientos realizados por el abogado James V\u00e9lez L\u00f3pez, y solventar los interrogantes formulados por el magistrado sustanciador en Auto del 29 de enero de 2021.30 En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la DIJIN resolvi\u00f3 las preguntas formuladas en el auto de pruebas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, advirti\u00f3 que una vez consultado el sistema operativo de informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n, \u201cse encontr\u00f3 registro de un derecho de petici\u00f3n radicado con n\u00famero 20200361097 de fecha 03\/09\/2020, en el que se brind\u00f3 respuesta al ciudadano israel\u00ed, a quien se inform\u00f3 del registro de una sentencia condenatoria vigente\u201d.31 En todo caso, es importante destacar que la funcionaria no alleg\u00f3 los soportes y\/o documentos que respaldaran la afirmaci\u00f3n rese\u00f1ada (en particular, el hecho de que la entidad hubiese informado sobre el registro de una sentencia condenatoria vigente), motivo por el cual la Sala no puede tenerla por cierta.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, expuso que no existe ninguna diferencia en la consulta de antecedentes penales y la consulta en l\u00ednea de los requerimientos judiciales. Aun cuando, a su consideraci\u00f3n, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la ley anti-tr\u00e1mites se podr\u00eda derivar una diferencia conceptual entre tales figuras (pues tanto la norma superior como el estatuto legal hacen referencia exclusiva a los antecedentes penales judiciales), en la pr\u00e1ctica la Polic\u00eda Nacional dispuso la consulta en l\u00ednea de antecedentes y requerimientos judiciales a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que las leyendas que se utilizan para la consulta en l\u00ednea de los antecedentes judiciales dependen de si la solicitud se hace con fines migratorios o dom\u00e9sticos. En este \u00faltimo caso el sistema arroja dos resultados. El primero fue desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 de 2012 y comprende la leyenda: \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d.33 El segundo fue establecido por la Polic\u00eda Nacional e involucra la leyenda: \u201cActualmente no es requerido por autoridad judicial\u201d.34 Ahora bien, en el evento en que el sistema no arroje ninguna leyenda y le indique al ciudadano que debe acercarse a las instalaciones de la DIJIN o de la SIJIN, \u201ces porque presenta un requerimiento judicial consistente en una orden de captura vigente que demanda su presencia y disposici\u00f3n ante la autoridad judicial competente (\u2026)\u201d.35 Cuando la solicitud de informaci\u00f3n de los antecedentes responde a fines migratorios, tal como lo sintetiz\u00f3 la Sentencia T-058 de 2015, el sistema se vale de tres leyendas en particular: 1) \u201cNo registra antecedentes\u201d: para quienes no registran antecedentes; 2) \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d: para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena; y, 3) \u201cActualmente no es requerido por autoridad judicial\u201d: para aquellas personas que est\u00e1n en ejecuci\u00f3n de una condena vigente. Sobre este \u00faltimo escenario, la funcionaria se\u00f1al\u00f3 que el sistema del Ministerio de Relaciones Exteriores reconoce la leyenda \u201cNo registra antecedentes\u201d en raz\u00f3n a que estos datos, adem\u00e1s de resultar \u201cvaliosos para los pa\u00edses extranjeros, quienes se reservan el derecho de admisi\u00f3n de estas personas\u201d, permiten a los Estados conocer o solicitar \u201cm\u00e1s informaci\u00f3n sobre una persona que se encuentra en su territorio o est\u00e1 realizando tr\u00e1mites para la permanencia, otorgamiento de visas, permiso de trabajo, estudio (entre otros)\u201d.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la DIJIN puso de presente que la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales se ejerce en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 0233 de 2012. Esta base de datos se alimenta a partir de la informaci\u00f3n que, para tal efecto, remiten las autoridades judiciales sobre la \u201ciniciaci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos penales, as\u00ed como tambi\u00e9n de \u00f3rdenes de captura y su cancelaci\u00f3n\u201d.37 Por tal motivo, el acceso a esta informaci\u00f3n se garantiza, bien a trav\u00e9s de la consulta en l\u00ednea de antecedentes o requerimientos judiciales, o bien en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las anteriores pruebas se dio traslado a las partes y a los terceros con inter\u00e9s. No se recibi\u00f3 ninguna intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento del caso por la Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo consignado en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 201539, el magistrado sustanciador puso la causa en conocimiento de la Sala Plena. En el respectivo informe se puso de presente que este caso, por sus particulares caracter\u00edsticas y por la situaci\u00f3n que plantea, ameritaba ser estudiado y decidido por todos los magistrados en una sentencia de unificaci\u00f3n. En sesi\u00f3n del 18 de febrero de 2021, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del caso y, en consecuencia, el magistrado sustanciador, por medio de Auto del 23 de febrero de 2021, puso a disposici\u00f3n de la Sala el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor, por medio de su apoderado, adelant\u00f3 un conjunto de gestiones con el fin de obtener un certificado de antecedentes penales. En primer lugar, intent\u00f3 obtener la informaci\u00f3n por conducto de la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda Nacional, en particular, a trav\u00e9s del mecanismo de consulta en l\u00ednea de antecedentes penales y requerimientos judiciales. No obstante, por esta v\u00eda no le fue posible acceder al dato requerido, habida cuenta de que el sistema arroj\u00f3 la respuesta: \u201cel resultado de consulta no puede ser generado \/\/ Por favor ac\u00e9rquese a las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional m\u00e1s cercanas para que pueda adelantar su consulta\u201d.41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, elev\u00f3 una petici\u00f3n a la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 con el fin de que la instituci\u00f3n expidiera la certificaci\u00f3n en comento. Sin embargo, por esta otra v\u00eda tampoco le fue posible acceder a la informaci\u00f3n, pues la Polic\u00eda argument\u00f3 que, trat\u00e1ndose de un individuo vinculado a un proceso penal en curso, la informaci\u00f3n solamente podr\u00eda proveerse en la medida en que el interesado se acercara a alguna de las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, el actor present\u00f3, por medio de apoderado, una demanda de tutela, con la pretensi\u00f3n de que se amparase su derecho fundamental al habeas data. En la demanda de tutela cuestion\u00f3 que la entidad se negara a proveer la informaci\u00f3n sobre ausencia de antecedentes penales, con el argumento de que el titular del dato se encuentra vinculado a un proceso penal. A este respecto, sostuvo que el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia es claro al prescribir que \u201c\u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales\u201d, por lo que no existe una raz\u00f3n normativa para que la instituci\u00f3n se niegue a proveer la informaci\u00f3n con fundamento en la existencia de un proceso penal. \u00a0Por otro lado, aleg\u00f3 que resulta arbitrario que las personas que no han sido condenadas por la comisi\u00f3n de un delito, pero est\u00e1n vinculadas a un proceso penal, deban acercarse al comando de la Polic\u00eda m\u00e1s cercano para consultar sus antecedentes penales. Es decir, controvirti\u00f3 el hecho de que estos sujetos no puedan acceder a la informaci\u00f3n por conducto de los canales virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala observa que en este caso confluyen dos escenarios dis\u00edmiles, que resulta oportuno poner en perspectiva, de suerte que el planteamiento del problema jur\u00eddico se concentre en la dimensi\u00f3n constitucional de la controversia sub examine. A partir de los informes allegados, se pudo establecer que el actor tiene: 1) una alerta de deportaci\u00f3n\/expulsi\u00f3n vigente; 2) un auto de cancelaci\u00f3n de visa de extranjero;42 y, 3) un proceso penal en curso por el delito de homicidio.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto quiere decir que sobre el ciudadano israel\u00ed recaen controversias migratorias y penales que, valga se\u00f1alar, el juez constitucional no est\u00e1 llamado a dirimir, ya que estos procesos, como se advierte en los informes recibidos en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, est\u00e1n a cargo de las autoridades competentes y deber\u00e1n seguir su curso de conformidad con las normas sustantivas y procesales aplicables a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en paralelo, la Sala advierte que, en el marco de las controversias aludidas, el actor plante\u00f3 una discusi\u00f3n de \u00edndole estrictamente constitucional, que gira en torno a la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas data. Sobre el particular, el actor aduce que, sin haber sido condenado por un juez penal, la entidad accionada se ha negado a certificar sus antecedentes penales. En ese orden de ideas, la Sala est\u00e1 llamada a determinar si, en efecto, la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data del actor, al negarle el acceso a la informaci\u00f3n sobre sus antecedentes judiciales en raz\u00f3n a que se encuentra vinculado a un proceso penal y existen requerimientos judiciales en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resolver el anterior problema, la Sala 1) verificar\u00e1 si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. S\u00f3lo si se supera el an\u00e1lisis de procedibilidad, la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la controversia formulada. De ser este el caso, 2) se analizar\u00e1 el derecho fundamental al habeas data, los criterios para clasificar los datos, los principios para el tratamiento de los datos, la relaci\u00f3n entre el derecho al habeas data, la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal, y los medios de acceso a la informaci\u00f3n; 3) se estudiar\u00e1n los antecedentes penales o judiciales, su naturaleza, manejo, certificaci\u00f3n y formatos; 4) se establecer\u00e1 si existe o no un vac\u00edo respecto del acceso oportuno a la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales y judiciales; y, con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a 5) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. De manera reiterada y pac\u00edfica44 la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que toda persona, independientemente de si es nacional o extranjera, se encuentra legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en caso de que estos sean lesionados o amenazados. As\u00ed, \u201cel amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que medie entre el sujeto y el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadan\u00eda\u201d.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, si bien una persona puede reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante representante, ello no significa que en sede de tutela cualquier persona pueda asumir, de manera indeterminada y sin l\u00edmite, la representaci\u00f3n de otra. Por el contrario, quien tenga la intenci\u00f3n de actuar como representante judicial debe allegar el correspondiente poder, el cual, a la luz del precitado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se presume aut\u00e9ntico.46 A este respecto, la Corte ha insistido en que el apoderamiento judicial: 1) es un acto jur\u00eddico formal, por lo que se debe realizar por escrito; 2) el \u201cpoder\u201d, se presume aut\u00e9ntico; 3) el conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, de ah\u00ed que deba ser especial; y, 4) el apoderado s\u00f3lo puede ser un profesional en derecho, habilitado con tarjeta profesional.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Decreto 2591 de 1991 no contiene reglas espec\u00edficas respecto de poderes conferidos en el exterior, sea por nacionales o por extranjeros. Por tanto, en esta materia es necesario aplicar el C\u00f3digo General del Proceso, en adelante CGP, pues se satisface el supuesto descrito en el art\u00edculo 1 de este estatuto. Por esta v\u00eda, se encuentra que el art\u00edculo 74 del CGP, prev\u00e9 la siguiente regla: \u201clos poderes podr\u00e1n extenderse48 en el exterior, ante c\u00f3nsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese \u00faltimo caso, su autenticaci\u00f3n se har\u00e1 en la forma establecida en el art\u00edculo 251\u201d. A su turno, el art\u00edculo 251 del CGP prescribe que \u201clos documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, vale recordar que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u201d, tratado internacional ratificado por Colombia aplicable a la materia, disponen que cada Estado contratante eximir\u00e1 de legalizaci\u00f3n ciertos documentos p\u00fablicos (v.gr. los notariales) que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Para este caso, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n, \u201cel \u00fanico tr\u00e1mite que podr\u00e1 exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qu\u00e9 t\u00edtulo ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicaci\u00f3n de sello o estampilla que llevare, es la adici\u00f3n del certificado descrito en el art\u00edculo 4\u00ba\u201d, el cual, por su parte, hace referencia a la \u201cApostilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este punto es importante insistir una vez m\u00e1s que, tal como lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n, la \u201csupresi\u00f3n del tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica y consular de ciertos documentos p\u00fablicos expedidos en el exterior permite la realizaci\u00f3n de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los pa\u00edses y los particulares (\u2026), [al] tiempo que viabiliza la eficacia, econom\u00eda y celeridad que el mundo moderno exige [en el devenir de las relaciones jur\u00eddicas] (\u2026), principios que nuestro ordenamiento jur\u00eddico superior consagra como rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las reglas previamente descritas deben analizarse a la luz de los principios que rigen la acci\u00f3n de tutela,50 especialmente porque la exigencia estricta de los presupuestos formales en materia de apoderamiento no puede ser \u00f3bice para el ejercicio efectivo de la acci\u00f3n constitucional. No se puede perder de vista que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que los poderes se presumen aut\u00e9nticos y que, por su parte, el art\u00edculo 74 del CGP prev\u00e9 que el tr\u00e1mite de apostilla es, justamente, un tr\u00e1mite de autenticaci\u00f3n del poder conferido en el exterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, conviene destacar que, en la actual coyuntura, debe considerarse en el an\u00e1lisis lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el cual se prev\u00e9 que \u201c[l]os poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se podr\u00e1n conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n personal o reconocimiento\u201d. Esta regla, que tiene una vigencia transitoria51, como lo puso de presente la Sala al momento de juzgar la constitucionalidad del Decreto en comento,52 flexibiliz\u00f3 las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, dentro de las cuales se encuentran las aplicables a la autenticaci\u00f3n de los poderes conferidos en el exterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, a la luz de los criterios anteriormente definidos, est\u00e1 claro para la Sala que el 18 de agosto de 2020, el se\u00f1or Itay Senior, identificado con el pasaporte israel\u00ed No. 23858347, otorgo\u0301 \u201cpoder amplio y suficiente\u201d al abogado James V\u00e9lez L\u00f3pez con el fin de que interpusiera una acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas fundamentales.53 De igual forma, se advierte que la firma consignada en el poder fue verificada ante una autoridad notarial israel\u00ed y que, a su vez, el documento fue apostillado en Israel, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de La Haya de 1961.54 Adicionalmente, se pudo constatar que el se\u00f1or James V\u00e9lez L\u00f3pez efectivamente se desempe\u00f1a como abogado habilitado con tarjeta profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias se debe concluir lo siguiente: 1) el se\u00f1or Itay Senior, al margen de su nacionalidad, puede acudir (mediante apoderado judicial) ante un juez constitucional para exigir la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas data; 2) el se\u00f1or Itay Senior cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites pertinentes a fin de autenticar el acto de apoderamiento en Israel, pues este \u00faltimo cumple con los requisitos formales exigidos en la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n\u201d para que un documento p\u00fablico expedido en el exterior tenga validez en el territorio nacional; y, 3) el abogado James V\u00e9lez L\u00f3pez se encuentra legitimado para actuar en esta causa judicial, ya que el poder fue conferido con el objeto de que el profesional del derecho diera curso al proceso de la referencia. Por tanto, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, dicho presupuesto de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine se encuentra acreditado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por un lado, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una autoridad p\u00fablica, a saber, la Polic\u00eda Nacional de Colombia, la cual, por no tener personer\u00eda jur\u00eddica, forma parte de la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Defensa Nacional y all\u00ed goza de autonom\u00eda administrativa, de manera que deber\u00e1 entenderse como legitimada para actuar la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Defensa Nacional\u2013Polic\u00eda Nacional. Por otro lado, la actuaci\u00f3n que se considera como vulneradora del derecho fundamental al habeas data es atribuible al ejercicio de competencia que corresponde a dicha autoridad. En efecto, el Decreto 233 de 2012 prev\u00e9 que la Polic\u00eda Nacional, en concreto su Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, tiene a su cargo la tarea de \u201c[o]rganizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deban remitirle las autoridades judiciales competentes\u201d; y de \u201c[i]mplementar y gestionar los mecanismos de consulta en l\u00ednea que permitan el acceso a la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que toda persona puede reclamar ante los jueces de la Rep\u00fablica, \u201cen todo momento y lugar\u201d, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada, ha advertido que, en aras de materializar el objetivo de la acci\u00f3n constitucional, a saber, ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata en defensa de los derechos fundamentales (art. 86 CP), es indispensable que la solicitud de amparo se presente dentro de un plazo razonable, contado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho que se invoca como comprometido.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que este requisito se cumple en el asunto sub judice, dado que entre la negativa de la Polic\u00eda Nacional de proveer la informaci\u00f3n atinente a los antecedentes judiciales del ciudadano israel\u00ed56 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela57 medi\u00f3 un lapso de 11 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispuso, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios que tienen un car\u00e1cter preferente, a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo residual.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha clarificado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias s\u00f3lo pueden contemplarse en concreto.59 Es decir, no es aceptable una valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues se considera que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, ya que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n ordinaria s\u00f3lo puede establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub judice se tiene que la Polic\u00eda Nacional le ha negado al actor la posibilidad de acceder a la informaci\u00f3n relativa a sus antecedentes penales, con el argumento de que existen requerimientos judiciales en su contra. Por su parte, el actor, por medio de su apoderado judicial, considera que el proceder de la instituci\u00f3n vulnera su derecho fundamental al habeas data, en tanto que los antecedentes penales tienen naturaleza de dato personal de contenido negativo, cuyo acceso no puede ser restringido a su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-632 de 2010, por ejemplo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un ciudadano que aleg\u00f3 que el extinto DAS hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales, al expedirle una certificaci\u00f3n judicial en la que figuraba una informaci\u00f3n no solicitada, referida a sus antecedentes penales. En esta ocasi\u00f3n, aun cuando la Sala de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que el actor pod\u00eda controvertir tal actuaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda decidirse de fondo por la \u201cnaturaleza iusfundamental del problema jur\u00eddico\u201d y por la \u201ceficacia superior del medio de defensa constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en la Sentencia T-020 de 2014, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 el caso de un ciudadano que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas data, en raz\u00f3n al manejo de la informaci\u00f3n que, en materia de antecedentes judiciales, realizaba la Corte Suprema de Justicia. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claro que la Ley 1581 de 2012, en su art\u00edculo 19, puso en cabeza de la Delegatura para la Protecci\u00f3n de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio la \u201cvigilancia (\u2026) de los principios, garant\u00edas y procedimientos previstos para la defensa del habeas data\u201d.61 No obstante, en esta sentencia, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-748 de 2011, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la posibilidad de elevar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio no imped\u00eda que el interesado acudiera directamente a la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data62, sobre todo cuando el interesado, previamente, hab\u00eda solicitado al responsable de la administraci\u00f3n de los datos personales el cumplimiento de las normas aplicables a la materia y, a pesar de ello, no hab\u00eda obtenido una respuesta satisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las referidas sentencias dan cuenta de la regla fijada por la Corte y, a partir de ella, puede concluirse que en el caso sub judice se supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Con todo, adem\u00e1s de reiterar dicha regla en la presente sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala considera necesario dar cuenta de las particularidades del caso, de cara a su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, es claro que el actor alega la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas data, pues la entidad accionada se ha negado a proveer la informaci\u00f3n requerida. Ahora bien, sobre este punto, la Sala advierte que en este caso podr\u00eda estar en juego la garant\u00eda de uno de los contenidos m\u00ednimos del derecho fundamental invocado. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, \u201cel derecho de las personas a conocer la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en bases de datos\u201d y, por esa v\u00eda, \u201cacceder a las bases de datos donde se encuentra dicha informaci\u00f3n\u201d, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho.63 Por lo tanto, comoquiera que en esta oportunidad se reclama la protecci\u00f3n del derecho al habeas data, en su faceta de acceso al dato negativo, existe una dimensi\u00f3n iusfundamental de la controversia que debe ser dirimida por el juez constitucional y cuyo cauce m\u00e1s efectivo es la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando qued\u00f3 demostrado que el interesado acudi\u00f3 previamente al administrador de la base de datos con el fin de exigir la garant\u00eda de su derecho fundamental, sin obtener una soluci\u00f3n satisfactoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es evidente que la controversia sub examine involucra diferentes interpretaciones del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del precedente de la Corte Constitucional, aplicable a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data. Mientras el actor sugiere que de la Carta Pol\u00edtica se desprende una distinci\u00f3n radical entre los antecedentes penales y los requerimientos judiciales, la instituci\u00f3n accionada expone que el acceso conjunto a tal informaci\u00f3n fue avalado por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, pues, la solicitud de amparo resulta ser el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para desatar esta disputa interpretativa, pues refiere a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del precedente constitucional en materia de acceso a los datos personales consignados en las bases de datos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, por la dimensi\u00f3n constitucional de la discusi\u00f3n rese\u00f1ada y por la eventual necesidad de proteger uno de los contenidos m\u00ednimos del derecho fundamental al habeas data, la Sala encuentra que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente. En rigor, la solicitud de amparo es el \u00fanico mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar el problema jur\u00eddico previamente formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental al habeas data. Los criterios para clasificar los datos y los principios para el tratamiento de los datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de habeas data \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, en su primer inciso, que \u201c[t]odas las personas (\u2026) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. En el segundo inciso, este art\u00edculo advierte que \u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la disposici\u00f3n en cita consagra un derecho fundamental aut\u00f3nomo a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o habeas data.64 En efecto, desde sus primeros an\u00e1lisis sobre la materia, la Corte resalt\u00f3 que en las sociedades contempor\u00e1neas, en las que prevalece el desarrollo tecnol\u00f3gico e impera la transmisi\u00f3n acelerada de una \u201cingente masa de informaci\u00f3n\u201d, quienes tienen la posibilidad de obtener, acopiar y difundir datos adquieren un \u201cpoder inform\u00e1tico\u201d que debe ser controlado y limitado en beneficio de la ciudadan\u00eda.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sostienen varios autores, el origen conceptual del habeas data se encuentra estrechamente vinculado al concepto de habeas corpus [que tengas el cuerpo], instituci\u00f3n jur\u00eddica emanada del p\u00e1rrafo 39 de la Carta Magna de 1215, cuyo sentido pr\u00e1ctico principal consist\u00eda en devolverle la libertad corporal a una persona detenida en condiciones ileg\u00edtimas. As\u00ed pues, de trazar una analog\u00eda entre el habeas corpus y el habeas data [que tengas el dato], se podr\u00eda inferir que esta \u00faltimo alude, en su acepci\u00f3n primigenia, a la facultad de un individuo de tomar conocimiento de los datos propios que se encuentran en poder de otro.66 Es decir, el derecho al habeas data, en su acepci\u00f3n inicial, hace referencia al poder que tiene un sujeto sobre sus propios datos personales, o sea, est\u00e1 \u00edntimamente ligado al acceso a la informaci\u00f3n propia en poder de otro individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que, desde un principio, la Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 integralmente este enfoque, al punto que, en sus sentencias iniciales, equipar\u00f3 las nociones jur\u00eddicas de autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y habeas data y, por esa v\u00eda, hizo \u00e9nfasis en que la funci\u00f3n primordial de este derecho era \u201clograr un justo equilibrio en la distribuci\u00f3n del poder de la informaci\u00f3n\u201d67, y \u201centre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.\u201d68 Posteriormente, a partir de los progresos en la informaci\u00f3n y en el tratamiento de datos, la Corte fue detallando y profundizando los alcances de este derecho, de tal manera que en la Sentencia T-729 de 2002 destac\u00f3 que el habeas data otorga al titular de la informaci\u00f3n la facultad de exigir al administrador de las bases de datos \u201cel acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales.\u201d69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo, la Corte ha puntualizado que de esta aproximaci\u00f3n conceptual del derecho se derivan tres dimensiones normativas en concreto:70 1) es claro que existe un nexo inquebrantable entre el titular de la informaci\u00f3n y el dato personal, y que de tal v\u00ednculo se deriva la posibilidad de que el sujeto pueda solicitar al administrador de la base de datos el acceso, rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n; 2) es evidente que el titular del dato puede limitar las posibilidades de divulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del mismo; y, 3) en ejercicio de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, es patente que el titular tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para exigir que el administrador de las bases de datos personales efect\u00fae su labor con sujeci\u00f3n a estrictos l\u00edmites constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, vale la pena anotar que mientras el \u00e1mbito de acci\u00f3n del derecho al habeas data es el proceso de administraci\u00f3n de las bases de datos personales, tanto p\u00fablicas como privadas, su objeto de protecci\u00f3n es el dato personal.71 A este respecto, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 defini\u00f3 que este concepto alude a \u201c[c]ualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.\u201d72 De manera reiterada, la Corte ha sostenido que el dato personal se caracteriza por: \u201ci) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci\u00f3n que no se altera por su obtenci\u00f3n por parte de un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita, y iv) su tratamiento est\u00e1 sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n.\u201d73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo dicho, la Sala advierte que el habeas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que busca proteger el dato personal, en tanto informaci\u00f3n que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo \u00e1mbito de acci\u00f3n es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con el n\u00facleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos m\u00ednimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n; 4) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de clasificaci\u00f3n de los datos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, las normas sobre la materia y esta Corte, adem\u00e1s de ocuparse sobre el concepto de dato personal, tambi\u00e9n se han referido muy especialmente a su clasificaci\u00f3n. Aun cuando existen diferentes criterios para clasificar los datos personales, para los fines de esta sentencia, es necesario considerar dos criterios de manera espec\u00edfica. El primero hace referencia al inter\u00e9s que recae sobre un dato y a los l\u00edmites que tiene su acceso. El segundo atiende a la sensibilidad del mismo o al riesgo que representa para su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que toca al primer criterio, a partir de la Sentencia T-729 de 2002, reiterada en las Sentencias C-1011 de 2008 y C-540 de 2012, la Corte identific\u00f3 los siguientes grandes grupos75, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico: alude a la informaci\u00f3n que puede ser obtenida sin reserva alguna, como por ejemplo los documentos p\u00fablicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n semi-privada: refiere a aquellos datos personales o impersonales que requieren de alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n para su acceso, incorporaci\u00f3n a bases de datos y divulgaci\u00f3n; en estos casos, la informaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser obtenida mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n privada: atiende a la informaci\u00f3n que se encuentra en el \u00e1mbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta informaci\u00f3n se encuentran los documentos privados, las historias cl\u00ednicas, los datos obtenidos en raz\u00f3n a la inspecci\u00f3n del domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n reservada o secreta: este universo de informaci\u00f3n est\u00e1 relacionado con los datos que solo interesan a su titular, en raz\u00f3n a que est\u00e1n \u00edntimamente vinculados con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, a su informaci\u00f3n gen\u00e9tica, a sus h\u00e1bitos, entre otros. Cabe anotar que esta informaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, no es susceptible de acceso por parte de terceros, \u201csalvo que se trate de una situaci\u00f3n excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal y que, a su vez, est\u00e9 directamente relacionado con el objeto de la investigaci\u00f3n\u201d.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede advertirse, este \u00faltimo grupo del primer criterio de clasificaci\u00f3n tiene plena conexi\u00f3n con el segundo criterio, el cual alude a la sensibilidad del dato y al riesgo que representa para su titular. As\u00ed, el art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 201278 dispuso que los datos sensibles son aquellos \u201cque afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, vale destacar que la clasificaci\u00f3n de los datos personales tiene un sentido pr\u00e1ctico fundamental, pues, en rigor, constituye un criterio sumamente relevante para definir los l\u00edmites a su divulgaci\u00f3n y para tener certeza sobre su est\u00e1ndar de protecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el sujeto u entidad que tiene a su cargo la administraci\u00f3n de los datos debe valerse de tales elementos para el correcto tratamiento de la informaci\u00f3n y para la debida aplicaci\u00f3n de los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de los datos personales, ya que la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental al habeas data est\u00e1 asociada al cumplimiento de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios para el tratamiento de los datos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido que en el tratamiento de la informaci\u00f3n personal deben prevalecer los principios de: \u201clibertad; necesidad; veracidad; integridad; finalidad; utilidad; acceso y circulaci\u00f3n restringida; incorporaci\u00f3n; caducidad; e individualidad.\u201d79 Para los fines de esta sentencia, la Sala considera pertinente aludir, en t\u00e9rminos breves, a los principios de libertad, veracidad, transparencia, finalidad y acceso y circulaci\u00f3n restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al principio de libertad, la Corte ha sostenido que el tratamiento de los datos solo puede ejercerse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, a menos que medie un mandato legal o judicial que releve el consentimiento. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que este principio propende por evitar que se acopie y\/o divulgue informaci\u00f3n personal que haya sido adquirida de forma il\u00edcita, al margen de la voluntad y el consentimiento del titular, o sin un fundamento legal o judicial concreto.80 Adicionalmente, la libertad est\u00e1 asociada a la potestad con la que cuenta el titular de disponer de la informaci\u00f3n y conocer su propia identidad inform\u00e1tica; es decir, este principio atiende a la posibilidad del titular de tener control sobre los datos que lo \u201cidentifican e individualizan ante los dem\u00e1s.\u201d81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de veracidad, por su parte, pretende que la informaci\u00f3n sujeta a tratamiento obedezca a situaciones reales, actualizadas y comprobables, al tiempo que proh\u00edbe que el manejo de los datos sea incompleto o induzca a error.82\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de transparencia se refiere a la facultad del titular del dato de acceder, en cualquier momento, a la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l reposa en una base de datos. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que el interesado est\u00e1 habilitado para exigir informaci\u00f3n relativa a: \u201c(i) la identidad del controlador de datos; (ii) el prop\u00f3sito del procesamiento de los datos personales; (iii) a qui\u00e9n se podr\u00eda revelar los datos; (iv) c\u00f3mo la persona afectada puede ejercer los derechos que le otorga la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de datos; y, (v) toda [la] informaci\u00f3n necesaria para el justo procesamiento de los datos.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al principio de finalidad, la Corte ha entendido que en t\u00e9rminos generales el acopio, procesamiento y divulgaci\u00f3n de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, la cual, adem\u00e1s de ser definida de manera clara, suficiente y previa, debe ser informada oportunamente a su titular. Vale anotar que de estos aspectos se deriva una triple faceta de protecci\u00f3n, a saber: 1) que los datos deben ser procesados con un prop\u00f3sito espec\u00edfico y expl\u00edcito; 2) que la finalidad de su recolecci\u00f3n debe ser leg\u00edtima a la luz de las disposiciones constitucionales; y, 3) que la recopilaci\u00f3n de los datos debe estar destinada a un fin exclusivo.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida busca que la circulaci\u00f3n de los datos est\u00e9 sometida a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos, de ah\u00ed que exista un nexo indisoluble entre este principio y el principio de finalidad.85 Por otra parte, y en relaci\u00f3n directa con el principio de transparencia, este principio pretende que el titular siempre pueda tener la posibilidad de conocer la informaci\u00f3n que reposa en una base de datos, de suerte que, por esa v\u00eda, pueda solicitar la correcci\u00f3n, supresi\u00f3n o restricci\u00f3n de su divulgaci\u00f3n. Por \u00faltimo, tal como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-058 de 2015, este principio resulta compatible con las recomendaciones que ha realizado el Comit\u00e9 Jur\u00eddico Interamericano de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en especial en lo que toca a la importancia de que el controlador de datos disponga de \u201cm\u00e9todos razonables para permitir que aquellas personas cuyos datos personales han sido recopilados puedan solicitar el acceso a dichos datos.\u201d86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto desde este panorama, el hecho de que la Corte le haya dispensado al habeas data la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo presupone, entre otras cosas, que el titular de datos, en ejercicio de tal prerrogativa, tiene la potestad de acceder a la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed mismo se encuentra almacenada en una base de datos. Por su parte, en tanto garant\u00eda instrumental, el habeas data obliga a los controladores o administradores de las bases de informaci\u00f3n a cumplir con los principios de la administraci\u00f3n de datos, entre estos, los principios de libertad, veracidad, transparencia, finalidad, acceso y circulaci\u00f3n restringida. As\u00ed pues, estos elementos ser\u00e1n el par\u00e1metro para evaluar el tratamiento de la informaci\u00f3n personal almacenada en bases de datos, lo que incluye, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la informaci\u00f3n relativa a los antecedentes penales o judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre el derecho al habeas data, la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que la libertad personal y la presunci\u00f3n de inocencia son elementos medulares de nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho. Por una parte, el derecho a la libertad personal (en su dimensi\u00f3n negativa) \u201csupone la prohibici\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral, oficial o proveniente de particulares, que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona, la sojuzgue, oprima o reduzca indebidamente\u201d.89 Por otra parte, conforme a la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia \u201cla persona deber\u00e1 ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a trav\u00e9s de un proceso judicial adelantado con todas las garant\u00edas, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada\u201d.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que tanto la garant\u00eda a la presunci\u00f3n de inocencia como el derecho a la libertad personal se encuentran en una unidad indisoluble, pues ambos oponen l\u00edmites al poder punitivo y sancionador del Estado. De un lado, la tutela a la libertad personal implica que sus supuestos de afectaci\u00f3n tienen estricta reserva legal, est\u00e1n sujetos al principio de excepcionalidad y solo pueden ser impuestos por medio de providencia judicial motivada \u2013previo an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n de las circunstancias concretas\u2013. As\u00ed las cosas, aun cuando la libertad no es un derecho absoluto, su l\u00edmite debe tener sustento legal y su restricci\u00f3n efectiva estar precedida de un escrutinio judicial aut\u00f3nomo e independiente.91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia implica al menos cuatro elementos b\u00e1sicos,92 a saber: 1) que s\u00f3lo se puede declarar responsable a una persona al t\u00e9rmino de un proceso con plenas garant\u00edas procesales; 2) que la carga de demostrar la culpabilidad de una persona recae en el Estado; 3) que el derecho a ser tratado como inocente solo se enerva ante la existencia de una sentencia condenatoria en firme; y 4) que, ante la inexistencia de una condena, no es admisible la imposici\u00f3n de una pena, de ah\u00ed que las medidas o requerimientos que se adopten durante el proceso (cautelares o de detenci\u00f3n) deban tener un car\u00e1cter eminentemente preventivo y no sancionatorio.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de los datos personales de contenido negativo puede afectar los derechos anteriormente aludidos. En principio, podr\u00eda decirse que el ejercicio del poder punitivo del Estado implica tanto la recepci\u00f3n como la producci\u00f3n de datos personales. Por las particularidades propias del proceso penal, el Estado puede ser receptor de informaci\u00f3n personal del procesado y, a su vez, generar informaci\u00f3n que afecta la identidad inform\u00e1tica de este \u00faltimo. Por esa raz\u00f3n, en este campo los principios de administraci\u00f3n de datos cobran suma relevancia, habida cuenta de que solo a partir de su efectivo cumplimiento el titular de los datos podr\u00e1 acceder a la informaci\u00f3n, exigir su circulaci\u00f3n restringida y, de ser el caso, reclamar la rectificaci\u00f3n o correcci\u00f3n a la que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data puede comportar la restricci\u00f3n indebida de los derechos a la libertad y a la presunci\u00f3n de inocencia. Por una parte, el ocultamiento o la indebida correcci\u00f3n de los datos personales de contenido negativo tiene la virtualidad de impactar la libertad personal. A guisa de ejemplo, en la Sentencia T-578 de 2010, la Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano v\u00edctima de suplantaci\u00f3n de identidad por parte del otrora integrante de las extintas FARC-EP que se autodenominaba \u201cMono Jojoy\u201d. En tal oportunidad, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las entidades del Estado a cuyo cargo se encontraba la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n vulneraron el derecho fundamental al buen nombre, a la dignidad, a la libertad personal y al habeas data del ciudadano concernido, ya que no rectificaron de forma oportuna la informaci\u00f3n que, sobre este \u00faltimo, se encontraba en las bases de datos. En ese caso, por un error en la administraci\u00f3n de los datos personales de contenido negativo, el titular del dato se vio sometido a la privaci\u00f3n injusta de su libertad y al escarnio, lo cual le ocasion\u00f3 graves perjuicios materiales y morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, restringir u obstaculizar el conocimiento de los datos de contenido negativo puede implicar en algunos casos la grave afectaci\u00f3n a la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia. As\u00ed, el administrador de la informaci\u00f3n podr\u00eda incurrir o provocar conductas sancionatorias que no se corresponden al debido proceso. Es decir, cuando el administrador de la informaci\u00f3n, a modo de sanci\u00f3n punitiva, impide el acceso a los datos personales de contenido negativo, transgrede la garant\u00eda de la presunci\u00f3n de inocencia, pues, en la pr\u00e1ctica, desconoce que quien se encuentra inmerso en un proceso penal se presume inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, y de conformidad con lo expuesto en precedencia, la naturaleza iusfundamental del habeas data presupone que el titular de los datos tiene derecho a acceder a la informaci\u00f3n que, sobre si\u0301 mismo, se encuentra almacenada en una base de datos, particularmente cuando se trata de datos personales de contenido negativo. Como se ha puesto de presente en esta providencia, el acceso y conocimiento oportuno de la informaci\u00f3n es una dimensi\u00f3n fundamental del derecho al habeas data que no puede restringirse por la existencia de un proceso penal en curso, pues ello tiene la virtualidad de atentar contra la libertad personal y la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de esta providencia se ha sostenido que, con arreglo a los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de los datos, el titular de la informaci\u00f3n est\u00e1 habilitado para 1) disponer de la informaci\u00f3n y conocer su propia identidad inform\u00e1tica, y 2) acceder y conocer la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l reposa en las bases de datos. Ahora bien, a partir de estos elementos salta a la vista una discusi\u00f3n complementaria, la de los medios para acceder o conocer tal informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que respecta a esta cuesti\u00f3n, hay que se\u00f1alar que el derecho a acceder al dato impone dos deberes correlativos de parte del administrador de la base de datos. Por un lado, suministrar oportunamente la informaci\u00f3n y que esta sea clara, completa, oportuna y cierta. Y, por otro lado, desplegar las actuaciones necesarias con el fin de que tales datos se conserven y se mantengan actualizados.94 De igual manera, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el administrador de la base de datos debe garantizar la existencia de mecanismos que hagan efectivo el derecho del titular de conocer la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed mismo se encuentra almacenada. As\u00ed, en la Sentencia C-1011 de 2008, se recalc\u00f3 que el alcance del principio de acceso a la informaci\u00f3n est\u00e1 en \u00edntima relaci\u00f3n con el principio 3 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n, el cual prescribe que \u201ctoda persona tiene el derecho a acceder a la informaci\u00f3n sobre s\u00ed misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya est\u00e9 en bases de datos, registros p\u00fablicos o privados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de los alcances y la interpretaci\u00f3n de este principio, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH ha puesto de presente que con el avance de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y del internet, tanto el Estado como los particulares cuentan con mayores recursos digitales para almacenar una gran cantidad de datos e informaci\u00f3n sobre las personas. En ese sentido, como quiera que la revoluci\u00f3n digital ha otorgado mayor poder a los administradores de la informaci\u00f3n \u2013pues cada vez existen m\u00e1s canales de recepci\u00f3n de datos\u2013, es imprescindible que el titular de estos cuente con s\u00f3lidos canales de acceso y conocimiento de la informaci\u00f3n que, sobre s\u00ed mismo, reposa en tales bases. Es decir, la existencia de mayores canales de recepci\u00f3n de datos, por un lado, y de mejores formas de acceso a la informaci\u00f3n, por otro lado, deben ser el anverso y reverso del mismo fen\u00f3meno, pues de lo contrario la garant\u00eda del derecho fundamental al habeas data ser\u00eda inerte. Sobre el particular, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201c[p]ara que la acci\u00f3n de habeas data sea llevada a cabo con eficiencia, se deben eliminar las trabas administrativas que obstaculizan la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n y deben implementarse sistemas de solicitud de informaci\u00f3n de f\u00e1cil acceso, simples y de bajo costo para el solicitante. De lo contrario, se consagrar\u00eda formalmente una acci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica no contribuye a facilitar el acceso a la informaci\u00f3n.\u201d95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, es oportuno precisar que el derecho que tiene el titular de acceder a la informaci\u00f3n que reposa sobre s\u00ed en una base de datos impone al administrador obligaciones de tipo negativo y positivo. En su faceta negativa, tiene la obligaci\u00f3n de abstenerse de impedir o anular la posibilidad material de acceder al dato. En su faceta positiva, est\u00e1 llamado a facilitar los mecanismos id\u00f3neos y adecuados para el efectivo conocimiento de los datos por parte del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n est\u00e1 inescindiblemente ligada a los medios que dispone el administrador de la base de datos para el conocimiento de estos. Ciertamente, no basta con que estos \u00faltimos existan formalmente, pues, en la pr\u00e1ctica, deben permitir que el titular del dato efectivamente pueda conocer su identidad inform\u00e1tica. A este respecto, el inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1581 de 2012 dispone que \u201c[l]a informaci\u00f3n solicitada podr\u00e1 ser suministrada por cualquier medio, incluyendo los electr\u00f3nicos, seg\u00fan lo requiera el Titular. La informaci\u00f3n deber\u00e1 ser de f\u00e1cil lectura, sin barreras t\u00e9cnicas que impidan su acceso y deber\u00e1 corresponder en un todo a aquella que repose en la base de datos.\u201d96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, es importante se\u00f1alar que si bien la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n de parte del titular del dato es una prerrogativa inquebrantable, lo cierto es que los medios para acceder a la misma pueden ser variados. N\u00f3tese que la Ley 1581 de 2012 permite el suministro de la informaci\u00f3n por cualquier medio siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de acceso al dato. Esto \u00faltimo cobra relevancia si se tiene en cuenta que existe informaci\u00f3n cuyo suministro presupone la existencia de deberes correlativos de parte del titular del dato. Pi\u00e9nsese en el evento en que, por seguridad inform\u00e1tica, es necesario cumplir con ciertas exigencias en materia de confidencialidad; o en el caso en que, por la naturaleza de la informaci\u00f3n o por su repercusi\u00f3n en los derechos y garant\u00edas de terceros, es indispensable, verbigracia, la presentaci\u00f3n personal del interesado ante el administrador de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, aun cuando el goce efectivo del derecho fundamental al habeas data puede verse sujeto al cumplimiento de cargas o deberes por su titular, en la pr\u00e1ctica, estas no pueden anular su ejercicio. De ah\u00ed que los medios para el acceso al dato deban ser razonables y proporcionales y, por esa v\u00eda, puedan ser objeto de escrutinio constitucional por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los antecedentes penales o judiciales, su naturaleza, manejo, certificaci\u00f3n y formatos \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de los antecedentes penales o judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 248, prescribe expresamente que \u201c[\u00fa]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales\u201d. Desde sus primeros a\u00f1os de actividad judicial la Corte se vio en la necesidad de pronunciarse sobre la naturaleza y alcance de esta disposici\u00f3n constitucional. En la Sentencia C-319 de 1996, por ejemplo, estableci\u00f3 una distinci\u00f3n rotunda entre la actividad delictiva y los antecedentes penales. As\u00ed, mientras la primera atiende al comportamiento t\u00edpico y antijur\u00eddico, los segundos se predican de la persona en s\u00ed misma y de las sentencias judiciales condenatorias \u2013en firme\u2013 que sobre ella recaigan. Por esta v\u00eda, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 248 est\u00e1 \u00edntimamente relacionado \u201ccon los derechos fundamentales al honor, al buen nombre o al habeas data\u201d, 97 pues, en realidad, los antecedentes dan cuenta de una informaci\u00f3n en concreto, esto es, las sentencias judiciales condenatorias en firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n ha reiterado repetidas veces que los antecedentes penales son datos personales de car\u00e1cter o naturaleza negativa.98 De un lado, son datos personales en tanto tienen la virtualidad de asociar una situaci\u00f3n, circunstancia o caracter\u00edstica determinada con una persona natural en concreto. De otro lado, tienen car\u00e1cter o naturaleza negativa dado que las circunstancias asociadas a una persona natural, por regla general, tienen la potencialidad de ser perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, adem\u00e1s de insistir en que los antecedentes penales son datos personales, esta Corte se ha preocupado por definir su naturaleza. Desde el punto de vista de su fuente u origen, es claro que los antecedentes, prima facie, tienen el car\u00e1cter de informaci\u00f3n p\u00fablica, ya que los datos que reflejan est\u00e1n soportados en una providencia judicial en firme que tiene tal caracter\u00edstica.100 En todo caso, a la luz del precedente constitucional sobre la materia, se podr\u00eda concluir que esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser calificada como semi-privada, por dos razones. La primera, porque esta Sala ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u201c[e]l car\u00e1cter p\u00fablico de las sentencias no inhibe la fuerza normativa de las reglas y principios que ordenan jur\u00eddicamente el tratamiento de informaci\u00f3n personal contenida en bases de datos\u201d.101 O sea, en el tratamiento de esta informaci\u00f3n, adem\u00e1s de respetarse, entre otros, los principios de finalidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida, se debe excluir de su acceso a terceros que no est\u00e9n expresamente autorizados por el titular del dato o que no tengan un inter\u00e9s constitucional o legalmente reconocido.102 La segunda, porque en la pr\u00e1ctica, cuando una persona ingresa a la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda Nacional, digita su n\u00famero de c\u00e9dula (o el de un tercero) y consulta los antecedentes judiciales, el sistema no divulga ni hace p\u00fablico el historial judicial asociado al titular del documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, aun cuando los antecedentes judiciales encuentran soporte en una providencia judicial en firme y, por ello, tienen en principio una dimensi\u00f3n p\u00fablica, la informaci\u00f3n es, en estricto rigor, semi-privada, habida cuenta de que su acceso, incorporaci\u00f3n a bases de datos y divulgaci\u00f3n se encuentra limitado. Adicionalmente, un tercero solo puede tener conocimiento de la integralidad del dato siempre y cuando medie un inter\u00e9s constitucional y legalmente reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bases de datos sobre antecedentes judiciales o penales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que la informaci\u00f3n relativa a los antecedentes judiciales tenga naturaleza semi-privada, afecta la administraci\u00f3n de las bases de datos en donde reposa tal informaci\u00f3n. En \u00edntima conexidad con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prescribe que: \u201c[e]jecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informar\u00e1 de dicha decisi\u00f3n a la Direcci\u00f3n General de Prisiones [enti\u00e9ndase INPEC], la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s organismos que tengan funciones de polic\u00eda judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerar\u00e1 que la persona tiene antecedentes judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de la disposici\u00f3n en cita, mediante el numeral 12 del art\u00edculo 2 del Decreto 643 de 2004,103 el presidente de la Rep\u00fablica facult\u00f3 al otrora Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, para que llevara los registros delictivos y de identificaci\u00f3n nacionales, y expidiera los certificados judiciales con base en los informes rendidos por las autoridades judiciales. No obstante, tras la expedici\u00f3n del Decreto Ley 4057 de 2011,104 el Presidente de la Rep\u00fablica suprimi\u00f3 el DAS y, en el numeral 3.3. del art\u00edculo 3 del decreto en menci\u00f3n, puso en cabeza del Ministerio de Defensa\u2013Polic\u00eda Nacional tanto la labor de mantener actualizados los registros delictivos y de identificaciones nacionales como la tarea de expedir los certificados judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, por medio del art\u00edculo 94 del Decreto 19 de 2012,105 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el presidente de la Rep\u00fablica dispuso que el Ministerio de Defensa Nacional\u2013Polic\u00eda Nacional ser\u00eda el responsable de custodiar la informaci\u00f3n judicial de los ciudadanos e implementar \u201cun mecanismo de consulta en l\u00ednea que garantice el derecho al acceso a la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales que all\u00ed reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.\u201d El art\u00edculo 95 ib\u00eddem, prescribi\u00f3 que el citado Ministerio de Defensa\u2013Polic\u00eda Nacional, tambi\u00e9n es el encargado de mantener y actualizar \u201clos registros delictivos de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deber\u00e1n remitirle las autoridades judiciales y de polic\u00eda, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con arreglo a las citadas disposiciones, mediante el art\u00edculo 2 del Decreto 233 de 2012,106 el presidente facult\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol para \u201c[o]rganizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deber\u00e1n remitirle las autoridades judiciales competentes\u201d, y para \u201c[i]mplementar y gestionar los mecanismos de consulta en l\u00ednea que permitan el acceso a la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros delictivos\u201d. Direcci\u00f3n que, hasta la fecha, es quien ejerce las competencias anteriormente descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, vale la pena anotar que aun cuando la Polic\u00eda Nacional tiene a su cargo las funciones anteriormente rese\u00f1adas, no es la \u00fanica instituci\u00f3n que administra bases de datos sobre antecedentes judiciales. En efecto, como se advierte de una lectura atenta del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n administran datos relativos a los antecedentes judiciales. Por su parte, en el marco de los tr\u00e1mites de apostilla y legalizaci\u00f3n, la Canciller\u00eda tambi\u00e9n se encuentra habilitada para expedir constancias de antecedentes judiciales. En todo caso, y a diferencia del sistema de consulta en l\u00ednea de la Polic\u00eda Nacional, estas constancias solamente son proferidas en beneficio de connacionales que necesiten adelantar tr\u00e1mites migratorios ante autoridades extranjeras.107 Para el efecto, el interesado debe identificar un prop\u00f3sito espec\u00edfico (v.gr. obtener una visa, nacionalidad o residencia) y realizar la solicitud virtual correspondiente, de suerte que la Canciller\u00eda pueda solicitar la informaci\u00f3n sobre los antecedentes a la Polic\u00eda Nacional y, sobre esa base, expedir la certificaci\u00f3n a que haya lugar.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, es crucial reiterar que las bases de datos sobre antecedentes judiciales y registros delictivos cumplen un conjunto de funciones sumamente relevantes para el ordenamiento jur\u00eddico. Sobre el particular, en el fundamento jur\u00eddico 4.3.2. de la Sentencia T-058 de 2015, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resalt\u00f3 las que se esbozan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, sirven para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales.109 Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven entonces a la protecci\u00f3n de los intereses generales y de la moralidad p\u00fablica.110 Asimismo, el registro de antecedentes penales es empleado por autoridades judiciales y con funciones de polic\u00eda judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecuci\u00f3n del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional.111 En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n mediante providencia C-536 de 2006, agreg\u00f3 otra serie de asuntos para los que se requer\u00eda el certificado de antecedentes judiciales, tales como la tenencia o porte de armas de fuego;112 para recuperar la nacionalidad colombiana de quienes hubieren sido nacionales por adopci\u00f3n;113 para la adopci\u00f3n de menores de edad;114 o para el tr\u00e1mite de visa siempre y cuando fuera solicitado por la respectiva embajada, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, se puede concluir que, al administrar la base de datos sobre antecedentes penales, la Polic\u00eda Nacional cumple una funci\u00f3n p\u00fablica que, adem\u00e1s de estar sujeta de forma estricta al principio de legalidad, debe ce\u00f1irse a los principios y reglas que gobiernan la administraci\u00f3n de datos personales. Igualmente, comoquiera que los antecedentes judiciales son datos personales de car\u00e1cter negativo, que permiten identificar, reconocer y singularizar a un individuo, es claro que su acceso y conocimiento de parte del titular de la informaci\u00f3n es objeto de protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s del habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de los antecedentes judiciales o penales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo sostuvo la Sala en la Sentencia C-243 de 2005, el certificado de antecedentes judiciales tiene su origen en los Decretos 1697 de 1936 y 884 de 1944. El primero dispon\u00eda que los extranjeros que pretend\u00edan ingresar al pa\u00eds deb\u00edan refrendar su pasaporte ante las autoridades consulares de Colombia. Para estos efectos, era indispensable que el interesado allegara un certificado de conducta en el que constara que no ten\u00eda ni hab\u00eda tenido cuentas pendientes con la justicia. El segundo prescrib\u00eda que, para tomar posesi\u00f3n de cualquier empleo nacional, departamental o municipal, el interesado deb\u00eda presentar un certificado de identidad personal, expedido por la Polic\u00eda Nacional, en el que constara que no hab\u00eda cometido actos delictivos contra el tesoro p\u00fablico ni contra la propiedad particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la postre, tras la creaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en 1960,115 que reemplaz\u00f3 al Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiano que hab\u00eda sido creado en 1953,116 el Presidente de la Rep\u00fablica puso en cabeza de la Divisi\u00f3n de T\u00e9cnica Criminal\u00edstica e Identificaci\u00f3n la funci\u00f3n de rese\u00f1ar, expedir y refrendar los certificados de conducta. Esta \u00faltima potestad fue reforzada mediante la Ley 15 de 1968, en virtud de la cual se autoriz\u00f3 \u201cal Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad &#8220;DAS&#8221; nuevos modelos de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y de certificados de conducta de cual tratan los Decretos n\u00fameros 1697 y 884 de 16 de julio de 1936 y 14 de abril de 1944, respectivamente [sic]\u201d.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el Gobierno Nacional fue precisando las funciones y competencias del DAS mediante los Decretos 2110 de 1992, 218 de 2000 y 643 de 2004, reglamentos por los cuales se sigui\u00f3 confiando a este departamento administrativo la competencia para expedir las certificaciones judiciales. No obstante, con ocasi\u00f3n a la supresi\u00f3n de tal entidad, la funci\u00f3n en comento fue transferida a la Polic\u00eda Nacional de Colombia.118 As\u00ed las cosas, en el marco de la reestructuraci\u00f3n de funciones de esta \u00faltima entidad y bajo la idea de suprimir tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n, mediante el Decreto 19 de 2012, el presidente de la Rep\u00fablica: 1) dispuso la supresi\u00f3n \u201cdel documento certificado judicial\u201d,119 y 2) defini\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional era la instituci\u00f3n responsable de implementar \u201cun mecanismo de consulta en l\u00ednea que garantice el derecho al acceso a la informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales\u201d.120 Esta responsabilidad fue reiterada en el Decreto 233 de 2012, en el que se precis\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol tendr\u00eda a su cargo la implementaci\u00f3n y gesti\u00f3n de tal mecanismo de consulta en l\u00ednea.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formatos y leyendas mediante los cuales se certifican de los antecedentes judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta este punto, la Sala ha rese\u00f1ado brevemente los cambios normativos ocurridos en materia de la administraci\u00f3n y certificaci\u00f3n de los datos sobre antecedentes judiciales, haciendo hincapi\u00e9 en el controlador o administrador de tal informaci\u00f3n. Sin embargo, queda por revisar las modificaciones normativas y jurisprudenciales relativas al formato que han utilizado las autoridades para certificar tales datos. A este respecto, y con el \u00e1nimo de no extender demasiado la exposici\u00f3n, puede decirse que, en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ha habido importantes cambios en el modelo de certificaci\u00f3n en l\u00ednea de los antecedentes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relevante para este caso, merece la pena destacar que este asunto fue inicialmente regulado en la Resoluci\u00f3n 1157 de 2008.122 Esta regulaci\u00f3n se caracterizaba, principalmente, por reflejar de manera abierta si una persona ten\u00eda o no antecedentes judiciales. As\u00ed, si un individuo hab\u00eda sido condenado penalmente el certificado reflejaba tal circunstancia a partir de la leyenda: \u201cRegistra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial\u201d. Es decir, en aplicaci\u00f3n de la antedicha resoluci\u00f3n, el DAS hac\u00eda efectivo un formato de certificaci\u00f3n que ten\u00eda la capacidad de divulgar con exactitud la informaci\u00f3n sobre si una persona, en alg\u00fan momento de su vida, hab\u00eda sido condenada penalmente por la comisi\u00f3n de un delito.123\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estricta sujeci\u00f3n a tal decisi\u00f3n, el DAS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 750 de 2010, modificada por la Resoluci\u00f3n 1161 de ese mismo a\u00f1o. Por medio de estas resoluciones, se modific\u00f3 lo relativo a las leyendas contenidas en los certificados, a fin de cumplir con lo dispuesto en la precitada sentencia de tutela. De esta forma, si el interesado no ten\u00eda antecedentes, se exped\u00eda un documento con la siguiente leyenda: \u201cEl Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (d\u00eda, mes, a\u00f1o), Nombre, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero, de, No Registra Antecedentes de acuerdo con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (\u2026).\u201d125 Y, si el interesado s\u00ed ten\u00eda antecedentes penales, se exped\u00eda un documento con la leyenda: \u201cEl Departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que en sus archivos a la fecha (d\u00eda, mes, a\u00f1o), nombre, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero, de, no es requerido por autoridad judicial, de acuerdo con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (\u2026).\u201d126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la modificaci\u00f3n sigui\u00f3 suscitando controversias de \u00edndole iusfundamental, las cuales empezaron a ser conocidas por esta Corte, a partir de la Sentencia T-632 de 2010. En esta sentencia se estudi\u00f3 el caso de una persona que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales en raz\u00f3n a que el DAS incluy\u00f3, en su certificado judicial, informaci\u00f3n relativa a una condena que hab\u00eda sido cumplida hac\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os.127 Para resolver el caso, la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que una autoridad \u201cno pod\u00eda expedir un documento p\u00fablico, a solicitud de un particular, con un formato que permitiera a un tercero inferir informaci\u00f3n relacionada con sus antecedentes penales (aunque la pena est\u00e9 cumplida o prescrita), sin justificarlos suficientemente, cuando el titular no ha consentido en la divulgaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n.\u201d Sobre este \u00faltimo aspecto, se recalc\u00f3 que, aun cuando la Resoluci\u00f3n 750 de 2010 suprimi\u00f3 cualquier alusi\u00f3n expl\u00edcita a la existencia de antecedentes penales, en rigor, la manera en la que las leyendas estaban redactadas permit\u00eda inferir si el titular de la informaci\u00f3n ten\u00eda antecedentes. Por esta raz\u00f3n, la sala de revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, bajo ese estado de cosas, la expedici\u00f3n de un documento p\u00fablico, como el certificado judicial, con una configuraci\u00f3n que revelara informaci\u00f3n semiprivada del titular, contra su voluntad, ten\u00eda la capacidad de interferir en los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data. Por ello, resolvi\u00f3 ordenar al DAS que expidiera un nuevo certificado judicial, del cual no se pudiera inferir la existencia de antecedentes penales.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ulteriormente, en la Sentencia SU-458 de 2012, la Corte acogi\u00f3 y reforz\u00f3 el antedicho precedente. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena analiz\u00f3 si la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales vulneraba el derecho al habeas data, en el caso en que, al dar constancia de la informaci\u00f3n personal que reposa en la base de datos, utiliza un formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales. Luego de exponer un conjunto de consideraciones referidas a la naturaleza de los antecedentes penales, a las bases de datos sobre antecedentes y a la dimensi\u00f3n subjetiva del derecho fundamental al habeas data, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla publicidad indiscriminada de la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es \u00fatil ni necesaria. Por el contrario, (\u2026) dicha informaci\u00f3n facilita el ejercicio incontrolado del poder inform\u00e1tico, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservaci\u00f3n del empleo y facilita pr\u00e1cticas de exclusi\u00f3n social y discriminaci\u00f3n prohibidas por la Constituci\u00f3n.\u201d129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, al encontrar que en el caso en particular la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales \u201cvulner\u00f3 y vulnera a\u00fan el derecho al habeas data de los demandantes, al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre\u201d,130 la Sala Plena propuso un remedio judicial con el \u00e1nimo de superar del todo el problema aludido. As\u00ed, orden\u00f3 al administrador de la base de datos que: \u201cpara los casos de acceso a dicha informaci\u00f3n por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a la base de datos en l\u00ednea a trav\u00e9s de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier f\u00f3rmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales.\u201d131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma an\u00e1loga, para efectos de garantizar la vigencia de los principios de finalidad, utilidad, necesidad y circulaci\u00f3n restringida, la Sala Plena previno a la Polic\u00eda Nacional para que modificara el sistema de consulta de los antecedentes judiciales, \u201cde manera que toda vez que terceros sin un inter\u00e9s leg\u00edtimo, al ingresar el n\u00famero de c\u00e9dula de cualquier persona, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: \u2018no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u2019\u201d.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura atenta al remedio judicial propuesto en la providencia en menci\u00f3n, permite advertir que, en aras de proteger el derecho fundamental al habeas data, la Sala Plena estim\u00f3 oportuno que el administrador de la base de datos, a la hora de definir las leyendas de certificaci\u00f3n, enlazara la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales y la informaci\u00f3n relativa a los requerimientos judiciales, de suerte que del certificado no se pudiera inferir la existencia de los primeros. Esta soluci\u00f3n fue directamente extra\u00edda de la manera como el DAS prove\u00eda la informaci\u00f3n respectiva antes de la implementaci\u00f3n de la consulta en l\u00ednea de antecedentes. En efecto, la Sala Plena se percat\u00f3 de que antes de la vigencia de la Resoluci\u00f3n 1157 de 2008, y en aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1041 de 2004, el DAS utilizaba dos leyendas que, a diferencia de las posteriores, s\u00ed garantizaban los l\u00edmites a la divulgaci\u00f3n de los datos personales de contenido negativo. Las leyendas rezaban as\u00ed: \u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d o \u201cNo es solicitado por autoridad judicial\u201d. Por ende, a partir de la soluci\u00f3n propuesta por la Corte se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, si bien los antecedentes penales y los requerimientos judiciales son datos de naturaleza dis\u00edmil, al aludir exclusivamente a la inexistencia de asuntos pendientes con las autoridades judiciales, los formatos de certificaci\u00f3n proteg\u00edan los derechos fundamentales de los titulares del dato negativo, pues restring\u00edan la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n e imped\u00edan que cualquier individuo pudiese inferir el contenido de la misma, esto es, la existencia de sentencias condenatorias en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la sentencia de unificaci\u00f3n aludida, la Polic\u00eda Nacional de Colombia resolvi\u00f3 ajustar las leyendas existentes a partir de las consideraciones expuestas en dicha providencia. De este modo, a la fecha, si el titular de la informaci\u00f3n desea consultar sus datos sobre antecedentes penales a trav\u00e9s del mecanismo de consulta en l\u00ednea, prima facie, el sistema debe arrojar alguna de las dos leyendas que se esbozan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro N\u00ba 1. Leyendas aplicables a la consulta en l\u00ednea de antecedentes judiciales a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leyenda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Aquellas personas que no registran antecedentes y que no cuentan con requerimientos judiciales pendientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Aquellas personas a quienes se les decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena y no cuentan con requerimientos judiciales pendientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Aquellas personas que se encuentran en ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria o no han realizado la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n judicial de antecedentes judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente no es requerido por autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que ninguna de las leyendas transcritas alude expresamente o permite inferir la existencia de antecedentes penales. En contraste, las leyendas solamente proveen informaci\u00f3n relativa a la inexistencia de requerimientos judiciales, lo cual garantiza los derechos fundamentales del titular del dato negativo, que es administrado en bases de datos estatales. Como lo reiter\u00f3 la Corte en providencias posteriores,133 si la divulgaci\u00f3n de los antecedentes penales no responde a un objetivo claro y preciso (v.gr. existencia de inhabilidades, ejecuci\u00f3n de la condena, dosimetr\u00eda penal), el administrador o controlador de la informaci\u00f3n estar\u00eda transgrediendo los principios de finalidad, necesidad y circulaci\u00f3n restringida, indispensables para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justamente, en la Sentencia T-058 de 2015 la Corporaci\u00f3n tuvo la posibilidad de profundizar en este \u00faltimo aspecto, al estudiar la certificaci\u00f3n de los antecedentes penales cuando la informaci\u00f3n era solicitada con fines migratorios. En esta providencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de una persona que cuestionaba el certificado de antecedentes judiciales expedido por la Canciller\u00eda, en el tr\u00e1mite de apostilla o legalizaci\u00f3n, por no seguir los par\u00e1metros fijados en la Sentencia SU-458 de 2012. En particular, sosten\u00eda el actor que en dicho certificado s\u00ed se distingu\u00eda entre quienes \u201cno registran antecedentes de acuerdo con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y quienes \u201cno tienen asuntos pendientes con las autoridades judiciales.\u201d134 A partir del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se pudo corroborar que, en materia migratoria, la Canciller\u00eda se val\u00eda de las siguientes leyendas para proveer la informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro N\u00ba2. Leyendas aplicables a la consulta de los antecedentes judiciales con fines migratorios ante la Canciller\u00eda de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leyenda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Aquellas personas que no registran antecedentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo registra antecedentes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Aquellas personas que se encuentran en ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente no es requerido por autoridad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 demostrado en la Sentencia T-058 de 2015, entre la consulta en l\u00ednea de los antecedentes judiciales con fines no migratorios y la consulta con fines migratorios existen cuatro diferencias relevantes. La primera de ellas atiende al uso de las leyendas. En efecto, en el segundo caso la autoridad competente se vale de la expresi\u00f3n: \u201cno registra antecedentes\u201d, para proveer la informaci\u00f3n respectiva en el evento en que el interesado no ha sido condenado penalmente por una autoridad judicial. Por su parte, si la persona interesada s\u00ed ha sido condenada penalmente y, por ende, presenta antecedentes, pero no cuenta con requerimientos judiciales pendientes, el sistema arroja la leyenda: \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d. Lo cual lleva a concluir que, a diferencia de lo dispuesto por la Sentencia SU-458 de 2012, cuando la informaci\u00f3n se provee con fines migratorios las leyendas s\u00ed permiten inferir la existencia o no de los antecedentes judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda diferencia es que el sistema de consulta con fines migratorios, en su uso, est\u00e1 restringido a fines migratorios. Como puso de presente la Sentencia T-058 de 2015, la base de datos de la Canciller\u00eda esta exclusivamente dise\u00f1ada para \u201cla expedici\u00f3n del (i) certificado de antecedentes judiciales; (ii) en un tr\u00e1mite de apostilla o legalizaci\u00f3n; con un fin (iii) exclusivamente migratorio; (iv) con destino a un pa\u00eds o gobierno extranjero que, a su vez, constituye la autoridad competente y (v) frente a la cual deben adelantarse una serie de tr\u00e1mites espec\u00edficos y con un prop\u00f3sito identificable (visa, nacionalidad o residencia).\u201d135\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera diferencia consiste en que el sistema de consulta con fines migratorios, en contraste con el general, requiere previa verificaci\u00f3n del solicitante. Esto significa que la informaci\u00f3n provista por el sistema s\u00f3lo puede ser obtenida siempre y cuando se demuestre ser el titular de la informaci\u00f3n o un tercero legitimado para el efecto.136 Por \u00faltimo, la cuarta diferencia radica en que mientras la consulta en l\u00ednea de antecedentes con fines no migratorios (es decir, por conducto del sistema de consulta de la Polic\u00eda Nacional), se encuentra habilitada tanto para nacionales como para extranjeros; el certificado que expide la Canciller\u00eda mediante el sistema de consulta en l\u00ednea es un aplicativo que esta\u0301 previsto para el uso exclusivo de los nacionales colombianos (que se sirve de la informaci\u00f3n proveniente de las bases de datos de la Polic\u00eda Nacional) y que, por lo dem\u00e1s, no exime del tr\u00e1mite de apostilla cuando este sea requerido por una autoridad extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte ha concluido que si bien las leyendas aplicables a la consulta de los antecedentes judiciales con fines migratorios revelan la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales de los nacionales colombianos, esto se ajusta tanto a los par\u00e1metros constitucionales y legales como a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, habida cuenta de que la informaci\u00f3n: 1) es solicitada por el titular del dato; 2) solo puede ser conocida por terceros legitimados; 3) requiere de una finalidad migratoria precisa; y, 4) su uso es constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, vale la pena se\u00f1alar que, con posterioridad a las providencias rese\u00f1adas, la Corporaci\u00f3n ha reiterado las subreglas anteriormente expuestas. Por tal motivo, a la fecha, la Polic\u00eda Nacional se vale del remedio judicial propuesto en la Sentencia SU-458 de 2012 para proveer la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales. Como se puso de presente en el cuadro N\u00ba 1 supra, las leyendas que arroja el sistema enlazan la informaci\u00f3n sobre antecedentes y requerimientos judiciales e impiden que un tercero pueda inferir cualquier tipo de dato relativo a la existencia de antecedentes penales. Por su parte, como se advierte en el cuadro N\u00ba 2 supra, s\u00f3lo cuando la informaci\u00f3n es solicitada por nacionales colombianos, y con fines migratorios, es posible que la Canciller\u00eda provea certificados a partir de los cuales s\u00ed se pueda inferir la existencia o no de antecedentes. Sin embargo, la Corte ha reconocido que tal circunstancia resulta constitucionalmente admisible en tanto que el acceso a la informaci\u00f3n responde a una finalidad precisa: la migratoria, la informaci\u00f3n es solicitada por su titular y s\u00f3lo puede ser conocida por terceros debidamente legitimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como en este contexto el actor aleg\u00f3 la eventual existencia de un vac\u00edo en la provisi\u00f3n de la informaci\u00f3n relativa a los antecedentes penales, la cual ameritaba ser analizada por esta Corporaci\u00f3n. En lo que sigue la Sala abordar\u00e1 la discusi\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posible existencia de un vac\u00edo en el acceso oportuno a la informaci\u00f3n sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Merece la pena se\u00f1alar, como presupuesto inicial del an\u00e1lisis, que hoy en d\u00eda la Polic\u00eda Nacional de Colombia omite emplear cualquier leyenda que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de una persona, incluidos los casos en que se haya decretado la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena. En este \u00faltimo escenario, el administrador de los datos utiliza la leyenda: \u201cno tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d. Por su parte, en el evento en que una persona se encuentra en ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria el sistema tampoco arroja alguna leyenda que permita inferir la existencia de antecedentes, pues utiliza la expresi\u00f3n: \u201cactualmente no es requerido por autoridad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto \u00faltimo encuentra sustento en el remedio judicial propuesto en la Sentencia SU-458 de 2012, a partir de la cual se orden\u00f3 enlazar los datos asociados a los antecedentes penales y a los requerimientos judiciales, con el fin de evitar que, en la pr\u00e1ctica, terceros sin inter\u00e9s leg\u00edtimo pudieran tener acceso a la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales de cualquier individuo. Es decir, en aras de restringir el acceso al dato negativo y dar cumplimiento a los principios de circulaci\u00f3n restringida, finalidad y necesidad, la Corte determin\u00f3 que las leyendas del sistema de consulta deb\u00edan aludir a la inexistencia de requerimientos judiciales y omitir cualquier formulaci\u00f3n expl\u00edcita relativa a los antecedentes penales, de suerte que el resultado arrojado por la consulta en l\u00ednea no afectara el derecho fundamental al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, aun cuando la soluci\u00f3n adoptada es coherente con la finalidad propuesta, involucra al mismo tiempo dos controversias: una de tipo te\u00f3rico y otra de tipo pr\u00e1ctico. En t\u00e9rminos conceptuales, es claro que al tenor del art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los antecedentes penales no pueden ser equiparados a los requerimientos judiciales, pues ambos datos tienen una naturaleza dis\u00edmil. Mientras los antecedentes penales, como se detall\u00f3 antes, se refieren a la existencia de sentencias condenatorias en firme, los requerimientos judiciales aluden, entre otras cosas, a la existencia de \u00f3rdenes de captura. Por otro lado, el hecho de que la consulta en l\u00ednea asocie los antecedentes penales y los requerimientos judiciales genera una controversia pr\u00e1ctica concreta: que el acceso a un tipo de dato dependa, en \u00faltimas, de la inexistencia de otro dato. En otras palabras, el problema fundamental que puso de presente el actor y que debe ser valorado por la Sala es si, en el actual estado de cosas, la Polic\u00eda Nacional restringe efectivamente la consulta de los antecedentes penales por la existencia de requerimientos judiciales. Para efectos de precisar el argumento se presenta el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro N\u00ba 3. Leyendas aplicables a la consulta en l\u00ednea de antecedentes judiciales v\u00eda p\u00e1gina web de la Polic\u00eda Nacional de Colombia y la existencia de un posible vac\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leyenda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien nunca ha sido condenado por la comisi\u00f3n de un delito y tampoco tiene requerimientos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien, teniendo antecedentes, se le ha decretado la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien se encuentra en ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente no es requerido por autoridad judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien nunca ha sido condenado por la comisi\u00f3n de un delito, pero tiene requerimientos judiciales pendientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(No existe) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte en el cuadro anterior, en el evento en que una persona no ha sido condenada penalmente por la comisi\u00f3n de un delito, pero cuenta con requerimientos judiciales pendientes, el sistema de consulta en l\u00ednea no permite el acceso a ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n sobre la existencia o no de antecedentes judiciales. Por el contrario, en estos casos el sistema arroja lo siguiente: el resultado de consulta no puede ser generado \/\/ Por favor ac\u00e9rquese a las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional m\u00e1s cercanas para que pueda adelantar su consulta.137 Dicho de otro modo, si el interesado en conocer sus antecedentes penales se encuentra requerido por alguna autoridad judicial, autom\u00e1ticamente pierde la posibilidad de acceder a tal informaci\u00f3n por medio de los canales virtuales. En estos casos la consulta solo podr\u00eda hacerse de manera presencial en las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, es oportuno recordar que a lo largo del proceso de tutela la Polic\u00eda Nacional puso de presente que en el evento en que el sistema de consulta en l\u00ednea no arroja ning\u00fan resultado, sino que le indica al interesado que debe acercarse a las instalaciones de la instituci\u00f3n para obtener el dato, \u201ces porque presenta un requerimiento judicial (orden de captura) que demanda su presencia y disposici\u00f3n ante la autoridad judicial competente\u201d.138 Sobre este punto, la entidad accionada enfatiz\u00f3 en que la consulta de antecedentes en l\u00ednea tiene entre sus prop\u00f3sitos \u201cla comparecencia de todas aquellas personas que de alguna manera se encuentran vinculadas a procesos penales para que comparezcan ante las autoridades judiciales colombianas\u201d.139 As\u00ed, en el evento en que una persona cuenta con un requerimiento judicial pendiente, solo podr\u00e1 acceder a la informaci\u00f3n sobre sus antecedentes penales siempre y cuando se presente personalmente ante las autoridades y realice all\u00ed la consulta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo sugiri\u00f3 la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn (juez de segunda instancia), la negativa de proveer la informaci\u00f3n por medio de canales virtuales o remotos tiene relaci\u00f3n con los deberes de persecuci\u00f3n criminal en cabeza de la Polic\u00eda Nacional. Obligar al titular del dato a que realice la consulta de forma presencial es, a juicio de dicha Sala, un medio efectivo para lograr que aquel se presente ante las autoridades competentes, particularmente cuando existen requerimientos judiciales en su contra. De ese modo, aun cuando en el sistema de consulta en l\u00ednea existe un vac\u00edo a la hora de proveer la informaci\u00f3n, tal situaci\u00f3n no es gratuita ni mucho menos caprichosa, toda vez que, a juicio de la Polic\u00eda Nacional, persigue una finalidad que es constitucionalmente admisible. Por lo anterior, la Corte est\u00e1 llamada determinar si la pr\u00e1ctica descrita definitivamente impone o no cargas desproporcionadas al ejercicio efectivo del derecho fundamental al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal prop\u00f3sito, hay que insistir una vez m\u00e1s que uno de los componentes m\u00ednimos del n\u00facleo esencial del habeas data consiste en que toda persona debe estar habilitada para conocer y acceder a la informaci\u00f3n que sobre ella se encuentra recogida en una base de datos, especialmente cuando el dato es de contenido negativo y el administrador act\u00faa en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. Adicionalmente, a esto se suma que la administraci\u00f3n de los datos personales est\u00e1 gobernada, entre otros, por 1) el principio de libertad, relativo a la potestad con la que cuenta el titular de disponer de la informaci\u00f3n y conocer su propia identidad inform\u00e1tica; 2) el principio de transparencia, que refiere a la facultad del titular del dato de acceder, en cualquier momento, a la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l reposa en una base de datos; y, 3) el principio de acceso, el cual, como su nombre lo indica, apunta a que el titular siempre pueda conocer la informaci\u00f3n que reposa en una base de datos para, por esa v\u00eda, solicitar la correcci\u00f3n, supresi\u00f3n o restricci\u00f3n de su divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, a lo largo de esta providencia la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n est\u00e1 inescindiblemente ligada a los medios que dispone el administrador de la base de datos para el conocimiento de estos. Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que aun cuando los medios pueden ser variados y, en ciertos casos, exigir deberes correlativos de parte del titular del dato, lo importante es que materialmente habiliten el ejercicio pleno del derecho. Es decir, en la pr\u00e1ctica, los medios de acceso deben permitir que la persona concernida logre conocer la informaci\u00f3n negativa que sobre s\u00ed misma reposa en las bases de datos estatales. La imposici\u00f3n de cargas desproporcionadas o la existencia de l\u00edmites irrazonables est\u00e1 proscrita por el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, en lo que respecta a la presente causa, la Sala debe pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos. Por una parte, est\u00e1 claro que el sistema de consulta en l\u00ednea de antecedentes penales no provee ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n en el evento en que una persona cuenta con requerimientos judiciales pendientes. En este evento, si el interesado ingresa el n\u00famero de su documento de identificaci\u00f3n en el canal de consulta virtual, autom\u00e1ticamente el sistema lo conminar\u00e1 a que se acerque a las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional m\u00e1s cercanas para adelantar la consulta correspondiente. De ese modo, la Sala encuentra que, prima facie, la conducta de la entidad accionada no afecta el n\u00facleo esencial del derecho, pues, aun cuando no es posible acceder al dato por medios virtuales, lo cierto es que la instituci\u00f3n tiene habilitado un mecanismo de consulta \u2013de tipo presencial\u2013 que permite el ejercicio del derecho en su faceta de acceso a la informaci\u00f3n. As\u00ed, pese a que la consulta no puede realizarse por conducto de canales remotos, en garant\u00eda del derecho a conocer la informaci\u00f3n, s\u00ed puede llevarse a cabo en las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corporaci\u00f3n reconoce que esta pr\u00e1ctica subyace a una distinci\u00f3n clara en los medios para acceder al dato personal. Mientras unas personas pueden conocer la informaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema de consulta virtual, otras deben hacerlo de manera presencial. Ahora bien, como fue expuesto por la entidad accionada, esto obedece a una finalidad constitucionalmente relevante, a saber, garantizar la comparecencia de los procesados ante las autoridades competentes. Sobre este espec\u00edfico punto, la Corte encuentra que a la hora de perseguir la materializaci\u00f3n de tal objetivo la Polic\u00eda no pone en entredicho el derecho a acceder al dato, pero s\u00ed impone una carga particular: realizar la consulta de forma presencial y ante las autoridades de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este espec\u00edfico punto, la Sala Plena encuentra que la carga de realizar la consulta de forma presencial, prima facie, no resulta desproporcionada. Esto, al menos, por dos razones fundamentales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, el deber de presentarse ante dicha autoridad busca lograr un equilibrio entre la efectiva ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, judicial y penitenciaria y la garant\u00eda de los derechos a la libertad personal, a la presunci\u00f3n de inocencia y al habeas data. Por un lado, el conocimiento de la informaci\u00f3n permite que el titular pueda solicitar la actualizaci\u00f3n, correcci\u00f3n o supresi\u00f3n del dato, todo lo cual va en favor de sus derechos constitucionales. Por otro lado, la exigencia de presentarse ante las autoridades no tiene la entidad de ser una sanci\u00f3n punitiva, no enerva la presunci\u00f3n de inocencia ni limita el derecho al debido proceso, pero s\u00ed materializa el deber de toda persona de \u201c[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 95.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, es claro que a partir de los remedios judiciales adoptados por esta Corporaci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional ha adoptado una pr\u00e1ctica h\u00edbrida. De un lado, en lo que toca al sistema de consulta virtual, ha enlazado la informaci\u00f3n sobre antecedentes y requerimientos judiciales a fin de restringir la circulaci\u00f3n de los datos de contenido negativo y proteger, por esa v\u00eda, los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al trabajo. De otro lado, y como se ha puesto de presente en esta providencia, en garant\u00eda del derecho al habeas data y en aras del efectivo cumplimiento de la pol\u00edtica criminal, judicial y penitenciaria, en el evento en que una persona cuente con requerimientos judiciales pendientes y desee obtener informaci\u00f3n sobre sus antecedentes penales, la instituci\u00f3n exige la presentaci\u00f3n personal del titular de la informaci\u00f3n. En este caso, la imposibilidad de acceder al dato mediante canales remotos (v.gr. consulta virtual o petici\u00f3n) y la carga de realizar la consulta de forma presencial, es coherente con el deber de toda persona de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, a prop\u00f3sito de la pr\u00e1ctica aludida, el actor sugiri\u00f3 que esta \u00faltima desconoc\u00eda la distinci\u00f3n conceptual entre los antecedentes penales y los requerimientos judiciales. Sobre esta cuesti\u00f3n, es verdad que el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los antecedentes judiciales o penales aluden a la existencia de \u201ccondenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva.\u201d De hecho, al interpretar esta norma, entre otras, en la Sentencia C-319 de 1996, la Corte ha destacado que los antecedentes penales se predican de la persona en s\u00ed misma, de su identidad inform\u00e1tica y de la existencia de sentencias judiciales condenatorias en su contra. Por su parte, los requerimientos judiciales atienden a la existencia de \u00f3rdenes de captura y asuntos pendientes con las autoridades judiciales. Mientras un dato se relaciona con circunstancias del pasado (haber sido condenado), el otro se predica de una situaci\u00f3n del presente (ser requerido por la autoridad judicial competente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de sus distinciones conceptuales, ambos datos, por su esencia, son datos personales de contenido negativo administrados en bases de datos estatales. Por ello, tienen un nexo indisoluble con el derecho fundamental al habeas data. Igualmente, en atenci\u00f3n a lo expuesto supra, es la administraci\u00f3n compartida de ambos datos la que permite 1) que la informaci\u00f3n tenga efectos en materia penal y contribuya a la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general y a la protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica; 2) que las autoridades competentes puedan dise\u00f1ar estrategias en la persecuci\u00f3n del delito; 3) que se pueda adoptar decisiones integrales en materia migratoria; y, 4) que se pueda lograr un equilibrio entre la consulta libre y la circulaci\u00f3n restringida de la informaci\u00f3n de contenido negativo. Por lo tanto, aunque estas finalidades no pueden justificar en ning\u00fan momento que las autoridades impidan al titular del dato el acceso al mismo (pues tal prerrogativa hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al habeas data), s\u00ed demuestran que la gesti\u00f3n y certificaci\u00f3n compartida de estos datos no es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni con lo prescrito en el art\u00edculo 248 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, y a modo de unificaci\u00f3n jurisprudencial, la Sala debe concluir con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda decirse que, hasta el momento, la jurisprudencia constitucional centr\u00f3 su \u00e1mbito de an\u00e1lisis en la circulaci\u00f3n restringida de los datos sobre antecedentes penales. Es decir, por la particularidad de los asuntos conocidos por la Corporaci\u00f3n, se enfatiz\u00f3 en que estos datos no pod\u00edan ser divulgados al p\u00fablico ni conocidos por terceros no legitimados para el efecto. A partir de tal fundamento, el Tribunal estim\u00f3 que el administrador de estos datos, que es la Polic\u00eda Nacional de Colombia, no estaba habilitado para adoptar una plataforma de libre acceso a esta informaci\u00f3n, pues ello iba en contra de los principios de finalidad y circulaci\u00f3n restringida.140 De ese modo, la Corte estableci\u00f3 en su precedente la regla de que la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales, que reposan en las bases de datos estatales, debe someterse a un riguroso tratamiento, que respete los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida. En aplicaci\u00f3n de esta regla, el acceso a los datos puede estar limitado, atendiendo a las reglas que rigen el tratamiento de datos en el contexto del derecho fundamental al habeas data.141 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un ejemplo paradigm\u00e1tico de lo anterior es la certificaci\u00f3n de los antecedentes judiciales con fines migratorios. En este caso, existe un certificado especial, al que le son aplicables un conjunto de leyendas que s\u00ed revelan la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales, con la salvedad de que su acceso est\u00e1 restringido al titular del dato y a los terceros legitimados.142 Esto \u00faltimo es posible en tanto que el conocimiento de la informaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a un sistema de validaci\u00f3n previo, en el que la entidad acredita la finalidad de la solicitud y la identidad de quien la eleva.143 Por consiguiente, los principios de administraci\u00f3n de datos se cumplen en tanto que, primero, la informaci\u00f3n se encuentra restringida al p\u00fablico y, segundo, se permite su consulta al titular de los datos y a terceros legitimados para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal panorama, en esta ocasi\u00f3n la Corte debe profundizar los alcances del precedente y resaltar que las autoridades no pueden limitar al titular del dato ni a los terceros legitimados para ello el acceso al mismo, en especial cuando se trata de una informaci\u00f3n de contenido negativo, como es el caso de los antecedentes penales y los requerimientos judiciales, toda vez que ello contraviene los principios de acceso, libertad, transparencia y veracidad que gobiernan la administraci\u00f3n de los datos personales. En todo caso, los canales de acceso a la informaci\u00f3n de contenido negativo no siempre \u2013ni necesariamente\u2013 deben ser de tipo electr\u00f3nico o remoto; tambi\u00e9n es admisible que el titular del dato acceda a ellos por conducto de otros medios, como la consulta personal ante las autoridades de polic\u00eda. Lo importante en estas circunstancias es que, por un lado, el administrador de la informaci\u00f3n no imponga cargas desproporcionadas que anulen el derecho que tiene el titular de conocer la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed mismo reposa en las bases de datos, y, que, por otro lado, los medios para acceder al dato respeten la efectiva ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, judicial y penitenciaria y preserven la seguridad de la informaci\u00f3n penal reservada. Todo lo cual podr\u00e1 ser escrutado por el juez de tutela en ejercicio del control concreto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a partir de las subreglas jurisprudenciales aqu\u00ed reiteradas es importante anotar que como quiera que esta informaci\u00f3n puede tener incidencia en materia penal y disciplinaria, est\u00e1 relacionada con el buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y puede ser requerida en el marco de diversos tr\u00e1mites judiciales o administrativos (v.gr. tenencia o porte de armas de fuego, solicitudes migratorias, recuperaci\u00f3n de la nacionalidad, proceso de adopci\u00f3n, entre otros), el administrador de los datos, esto es, la Polic\u00eda Nacional de Colombia, no puede perder de vista que los medios de acceso deben permitir que los terceros legal y constitucionalmente legitimados puedan tener conocimiento de la informaci\u00f3n. Igualmente, hay que destacar que, de manera excepcional, los particulares tambi\u00e9n pueden tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en acceder a la informaci\u00f3n integral sobre los antecedentes penales y requerimientos judiciales de una persona. En estos casos, en l\u00ednea con el precedente contenido en la Sentencia SU-458 de 2012, la informaci\u00f3n debe ser completa en inter\u00e9s de las v\u00edctimas y en inter\u00e9s de terceros que requieran la informaci\u00f3n negativa para fines oficiales, laborales, escolares, etc.,144 con mayor raz\u00f3n si en el ordenamiento existen varias normas sobre inhabilidades que se refieren a la ausencia de antecedentes y requerimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala debe precisar que el acceso de los particulares a la informaci\u00f3n integral en ning\u00fan caso puede darse por medios virtuales, sino que siempre debe realizarse por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. En la petici\u00f3n, quien pretende el acceso debe se\u00f1alar los hechos y las pruebas correspondientes, para demostrar que tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en acceder a dicha informaci\u00f3n. Esta petici\u00f3n debe ser conocida por la autoridad responsable de la administraci\u00f3n de la base de datos y debe resolverse por medio de un acto administrativo. Quien solicita la informaci\u00f3n deber\u00e1 indicar de manera suficiente, sustentada y razonada 1) con qu\u00e9 finalidad la solicita y 2) por qu\u00e9 esta informaci\u00f3n le resulta necesaria. Quien conoce de la petici\u00f3n y la resuelve, deber\u00e1 verificar si la solicitud: 1) tiene un sustento normativo suficiente y adecuado; 2) est\u00e1 asociada a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o de bienes o intereses constitucionalmente relevantes; de encontrar satisfechos estos dos presupuestos, 3) deber\u00e1 exigir al particular la suscripci\u00f3n de un acuerdo de confidencialidad, en el que debe establecerse de manera expl\u00edcita un compromiso expreso del particular de guardar reserva de la informaci\u00f3n suministrada, so pena de incurrir en el delito de violaci\u00f3n de datos personales.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de realizar un pronunciamiento sobre el caso concreto, es indispensable, en primer lugar, reiterar las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar a la presente controversia y, por consiguiente, a los fallos de tutela que aqu\u00ed se revisan. As\u00ed, pues, est\u00e1 claro que el 14 de septiembre de 2020 el abogado James V\u00e9lez L\u00f3pez, actuando como apoderado judicial del se\u00f1or Itay Senior, present\u00f3 una demanda de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional de Colombia por considerar que, al negarse a expedir el certificado de antecedentes judiciales de su poderdante, le conculc\u00f3 el derecho fundamental al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan qued\u00f3 probado en el expediente, al apoderado del actor le fue imposible acceder a la informaci\u00f3n aludida, tanto por los canales virtuales como por conducto de una petici\u00f3n elevada el 27 de agosto de 2020. Por un lado, el sistema de consulta en l\u00ednea no le arroj\u00f3 ning\u00fan resultado satisfactorio. Por otro lado, a pesar de que en respuesta del 3 de septiembre de 2020 la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que el ciudadano israel\u00ed se encontraba vinculado a un proceso penal, no provey\u00f3 los datos requeridos por el abogado. A su turno, en el marco del proceso de tutela, la instituci\u00f3n accionada recalc\u00f3 que si el ciudadano israel\u00ed pretend\u00eda obtener la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l reposaba en las bases de datos de antecedentes judiciales, deb\u00eda presentarse personalmente ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, los jueces de tutela de primera y de segunda instancia concluyeron, a tono con lo expuesto por la Polic\u00eda Nacional, que la entidad demandada sujet\u00f3 su conducta a las normas legales y constitucionales aplicables a la materia, en particular a lo previsto en la Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, le corresponde a la Sala determinar si la Polic\u00eda Nacional de Colombia efectivamente vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data del actor, al negarle el acceso a la informaci\u00f3n sobre sus antecedentes judiciales, por v\u00eda virtual en la consulta en l\u00ednea o por medio del derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que se encuentra vinculado a un proceso penal y existen requerimientos judiciales en su contra. Para estos fines, es oportuno recalcar que, en sede de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero: a partir de los informes presentados a esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 probado que la Polic\u00eda Nacional de Colombia no accedi\u00f3 en ning\u00fan momento a la solicitud elevada por el actor, encaminada a que la instituci\u00f3n certificara sus antecedentes judiciales. Segundo: est\u00e1 probado que el actor no se encuentra en el pa\u00eds y tiene: 1) una alerta de deportaci\u00f3n\/expulsi\u00f3n vigente; 2) un auto de cancelaci\u00f3n de visa de extranjero; 3) un proceso penal en curso por el delito de homicidio; y, 4) requerimientos judiciales en su contra. Tercero: est\u00e1 probado que, al existir requerimientos judiciales vigentes, el actor no pudo acceder, ni por medios virtuales ni por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, a la informaci\u00f3n que, sobre antecedentes penales, reposa en las bases de datos de la Polic\u00eda Nacional. El \u00fanico modo de acceder a esta informaci\u00f3n, seg\u00fan lo manifiesta de manera enf\u00e1tica la accionada, es que el actor comparezca personalmente a las instalaciones de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala pudo verificar que la conducta de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la manera en que, a la fecha, se provee la informaci\u00f3n sobre antecedentes y requerimientos judiciales. Seg\u00fan reconoci\u00f3 esta entidad, si bien de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se desprende una distinci\u00f3n conceptual entre uno y otro dato, en la pr\u00e1ctica, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional en vigor, la instituci\u00f3n desarroll\u00f3 un sistema de consulta que provee informaci\u00f3n relativa a los antecedentes y a los requerimientos judiciales. Las leyendas del sistema est\u00e1n dise\u00f1adas para que, a partir de la divulgaci\u00f3n de la inexistencia de requerimientos judiciales, se restrinja la divulgaci\u00f3n al p\u00fablico de los datos sobre antecedentes penales. As\u00ed mismo, al analizar con mayor detenimiento las leyendas que utiliza la Polic\u00eda Nacional para proveer la informaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que el sistema de consulta en l\u00ednea impide el acceso al dato sobre antecedentes penales de aquellas personas que, al momento de realizar la consulta en l\u00ednea, cuentan con requerimientos judiciales pendientes. En este \u00faltimo escenario la entidad exige que el titular del dato se presente ante las autoridades y realice la consulta de forma presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de esta providencia la Sala tuvo la oportunidad de reiterar su jurisprudencia en materia de habeas data. Sobre el particular, se enfatiz\u00f3 en que este es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que busca proteger el dato personal, en tanto informaci\u00f3n que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, y cuyo \u00e1mbito de acci\u00f3n es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Adicionalmente, la Sala recalc\u00f3 que estas dos dimensiones est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con el n\u00facleo esencial del derecho, el cual, entre otras cosas, permite a las personas conocer y acceder a la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en las bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala hizo hincapi\u00e9 en que el administrador de la informaci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conocer la naturaleza de los datos que administra y, con base en ello, definir su est\u00e1ndar de protecci\u00f3n y los l\u00edmites a su divulgaci\u00f3n. En sinton\u00eda con lo anterior, el controlador de la base de datos est\u00e1 llamado a aplicar en debida forma los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de los datos personales (entre los que destacan, para efectos de este caso, los principios de libertad, transparencia y acceso), pues la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental al habeas data est\u00e1 asociada, entre otras, a su cumplimiento. Del mismo modo, la Sala determin\u00f3 que desde su acepci\u00f3n primigenia hasta su elaboraci\u00f3n conceptual m\u00e1s reciente, el habeas data otorga al titular del dato el derecho a acceder a la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed mismo se encuentra almacenada en una base de datos, pues solo a partir del acceso efectivo a estas bases de datos, es posible que el titular pueda ejercer las dem\u00e1s prerrogativas que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce en materia de correcci\u00f3n, modificaci\u00f3n, supresi\u00f3n y restricci\u00f3n a la circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala estipul\u00f3 que aun cuando el acceso al dato puede lograrse por conducto de medios variados, los canales de acceso a la informaci\u00f3n de contenido negativo no siempre \u2013ni necesariamente\u2013 deben ser de tipo electr\u00f3nico o remoto. En el caso que nos ocupa la Corte encontr\u00f3 que, por las particularidades de la informaci\u00f3n sobre antecedentes y requerimientos judiciales, exigir al titular del dato que se presente ante la Polic\u00eda Nacional para realizar la consulta de forma presencial \u2013cuando este cuenta con asuntos pendientes con las autoridades judiciales competentes\u2013, prima facie, no afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al habeas data, persigue una finalidad constitucionalmente relevante y no impone al interesado una carga irrazonable ni desproporcionada. Sin embargo, tambi\u00e9n se pudo establecer que si el juez constitucional advierte que, por las especificidades del caso en concreto, las cargas para acceder al dato resultan desproporcionadas y, por esa v\u00eda, anulan la posibilidad de acceder a la informaci\u00f3n, se debe adoptar el remedio correspondiente a fin de salvaguardar el derecho fundamental en juego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, y a partir de las circunstancias propias de este asunto, la Sala concluye que la Polic\u00eda Nacional de Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data del actor. A lo largo del proceso qued\u00f3 establecido que la Polic\u00eda Nacional le impidi\u00f3 al actor la posibilidad de conocer si sobre \u00e9l reca\u00edan sentencias condenatorias en firme. Como se vislumbra en los antecedentes de esta sentencia, el actor no pudo tener acceso al dato requerido ni por el sistema de consulta en l\u00ednea ni por conducto del derecho de petici\u00f3n, habida cuenta de que, al existir requerimientos judiciales en su contra, deb\u00eda acercarse personalmente ante las instalaciones de la Polic\u00eda para realizar all\u00ed la respectiva consulta. Ciertamente la conducta de la instituci\u00f3n no es, en principio, jur\u00eddicamente reprochable, pues la entidad accionada inform\u00f3 en todo momento que, en aras de obtener el conocimiento de los datos requeridos, el actor deb\u00eda presentarse ante las autoridades respectivas. En todo caso, la Polic\u00eda Nacional perdi\u00f3 de vista dos aspectos medulares: 1) que el interesado no se encuentra en el pa\u00eds, y 2) que sobre \u00e9l recae una alerta de deportaci\u00f3n\/expulsi\u00f3n vigente que le impide ingresar al territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, si bien la conducta de la instituci\u00f3n accionada se funda en las subreglas decantadas por la jurisprudencia de la Corte \u2013tanto en materia de la certificaci\u00f3n de antecedentes y requerimientos judiciales como en lo que refiere a la importancia de proveer mecanismos de consulta (en este caso presenciales) a fin de garantizar el acceso al dato\u2013, la Sala no puede pasar por alto que, por su situaci\u00f3n migratoria, el actor no pod\u00eda cumplir con la carga de presentarse ante las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional, porque en la pr\u00e1ctica ni siquiera puede ingresar de manera legal al territorio nacional. Por lo tanto, en este caso, la conducta de la instituci\u00f3n limit\u00f3 de manera insuperable el acceso del actor, titular del dato, a la informaci\u00f3n sobre sus antecedentes judiciales. Esto puso en vilo el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al habeas data en su dimensi\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, para salvaguardar el derecho fundamental transgredido y los principios que gobiernan la administraci\u00f3n de los datos sobre antecedentes penales y requerimientos judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia de tutela, proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el James V\u00e9lez L\u00f3pez, en representaci\u00f3n de Itay Senior y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al habeas data del actor. Por esa v\u00eda, la Sala ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional de Colombia que, en el t\u00e9rmino de (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre al actor la informaci\u00f3n completa y veraz de los antecedentes penales y requerimientos judiciales que existan en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de segunda instancia proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al habeas data de Itay Senior. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional de Colombia que, en el t\u00e9rmino de (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre al actor la informaci\u00f3n completa y veraz de los antecedentes penales y requerimientos judiciales que existan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Contra la presente providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICHA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Genera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como consta en el expediente digital de la referencia, el 18 de agosto de 2020, Itay Senior, identificado con el pasaporte israel\u00ed No. 23858347 y con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda No. 423010, otorgo\u0301 \u201cpoder amplio y suficiente\u201d al abogado James V\u00e9lez L\u00f3pez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 98.763.406 y portador de la tarjeta profesional No. 287.091, con el fin de que interpusiera una acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional de Colombia por la vulneraci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas fundamentales. De igual forma, se advierte que la firma consignada en el poder fue verificada ante autoridad notarial israel\u00ed y que el documento en menci\u00f3n fue apostillado por el Estado de Israel en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Convenci\u00f3n de La Haya de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 del archivo 03 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4 del archivo 02 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1 del archivo 03 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Archivo 01 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 del archivo 01 del expediente digital. A este respecto, el actor cita expresamente la Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 4 y 5 del archivo 01 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 7 del archivo 01 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 8 del archivo 01 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 3 del archivo 09 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 93 del Decreto Ley 19 de 2012 dice as\u00ed: \u201cA partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, supr\u00edmase el documento certificado judicial. En consecuencia, ninguna persona est\u00e1 obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para tr\u00e1mites con entidades de derecho p\u00fablico o privado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 4 del archivo 09 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 5 del archivo 09 del expediente digital (subrayado y negrilla en el documento original). \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 7 del archivo 09 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 8 del archivo 10 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 6 del archivo 10 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 3 del archivo 11 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 11 del archivo 12 del expediente digital. Vale se\u00f1alar que la autoridad judicial cita un apartado de la Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 12 del archivo 12 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 2 del archivo 16 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 3, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 4, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 21 a 23 del archivo 25 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 1 del archivo 20 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 1 y 2 del archivo 21 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 3 del archivo 24 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 2 del archivo 22 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 1 del archivo 23 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>32 En vista de que en el informe presentado el 11 de febrero de 2021 la entidad no alleg\u00f3 ning\u00fan documento que sustentara la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u2018la Polic\u00eda brind\u00f3 respuesta al ciudadano israel\u00ed y le inform\u00f3 que sobre \u00e9l reca\u00eda una sentencia condenatoria vigente\u2019, el magistrado sustanciador, en Auto del 23 de febrero de 2021, ofici\u00f3 a la funcionaria para que allegara los respectivos soportes. Posteriormente, el 10 de marzo de 2021, la Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la DIJIN remiti\u00f3 copia de la respuesta emitida por la instituci\u00f3n el 3 de septiembre de 2020. No obstante, en tal ocasi\u00f3n, la entidad se limit\u00f3 a informarle al se\u00f1or V\u00e9lez L\u00f3pez que su poderdante se encontraba vinculado a un proceso penal, sin especificar informaci\u00f3n alguna relativa a sus antecedentes penales o judiciales (Folio 10 del archivo 27 del expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta leyenda aplica \u201cpara todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinci\u00f3n de la condena o la prescripci\u00f3n de la pena\u201d (Folio 3 del archivo 23 del expediente digital). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Por su parte, esta leyenda aplica \u201cpara aquellas personas que se encuentran en ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria o no han realizado la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n judicial de antecedentes judiciales\u201d (Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 4, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 5, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 5 y 6, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Constituci\u00f3n pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. Art\u00edculo 241. \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 5 del archivo 03 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>42 Informe allegado por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>43 Informe allegado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencias T-172 de 1993, T-380 de 1998, T-269 de 2008, T-1088 de 2012, SU-677 de 2017, T-210 de 2018, T-058 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencias T-128 de 1993, T-001 de 1997 y T-088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencias T-531 de 2012, T-817 de 2014, SU-055 de 2015 y T-024 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan la RAE, la expresi\u00f3n \u201cextender\u201d, entre otras acepciones, incluye la de \u201cPoner por escrito y en la forma acostumbrada una escritura, un auto, un despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-164 de 1999. Providencia por medio de la cual la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 455 de 1998, aprobatoria de la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Abolici\u00f3n del requisito de Legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cel tr\u00e1mite de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 16 del decreto, su vigencia empez\u00f3, con su publicaci\u00f3n, el 4 de junio de 2020, y se extiende durante los dos a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la Sentencia C-420 de 2020, la Corte realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020. Respecto del art\u00edculo 5\u00ba del decreto en referencia, es oportuno remitirse al fundamento jur\u00eddico No. 294, en el que la Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201cla Constituci\u00f3n no se\u00f1ala, de manera espec\u00edfica, cada una de las formalidades con las que deben cumplir los documentos procesales para tener validez. Por el contrario, el art\u00edculo 83 instituye la presunci\u00f3n de buena fe en \u2018todas las gestiones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas\u2019. En el plano procesal, este principio implica que los jueces deben presumir la buena fe de quienes comparecen al proceso y que las partes e intervinientes deben ejercer sus derechos conforme a la \u2018buena fe procesal\u2019. En ese sentido, las presunciones de autenticidad en el marco de los procesos judiciales son constitucionalmente admisibles y no implican, en abstracto, un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 3 del archivo 02 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 1 y 2 del archivo 02 del expediente digital. La \u2018Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros\u2019 contiene, como documento anexo, el modelo de apostilla que debe integrarse a los documentos p\u00fablicos extranjeros. As\u00ed pues, la Sala pudo constatar que el documento notarial incorporado al expediente, el cual tiene como prop\u00f3sito certificar la autenticidad de la firma de Itay Senior contenida en el poder conferido al abogado James V\u00e9lez L\u00f3pez, fue apostillado por el Estado de Israel en atenci\u00f3n al modelo de apostilla anexado a la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencias SU-961 de 1999, T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-138 de 2017, T-341 de 2019 y T-329 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 La respuesta emitida por la Polic\u00eda Nacional data del 3 de septiembre de 2020 (Folio 1 del archivo 03 del expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>57 El apoderado judicial del se\u00f1or Itay Senior interpuso la acci\u00f3n de tutela el 14 de septiembre de 2020 (Archivo 04 del expediente digital). \u00a0<\/p>\n<p>58 Consultar, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-1017 de 2006, T-285 de 2014 y T-341 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 que el art\u00edculo 21 de la Ley 1581 de 2012 dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene, entre otras, las funciones de: \u201ca) [v]elar por el cumplimiento de la legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos personales\u201d; y, b) \u201c[a]delantar las investigaciones del caso, de oficio o a petici\u00f3n de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de h\u00e1beas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podr\u00e1 disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencias C-748 de 2011 y C-540 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Sentencia T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencias T-414 de 1992 y T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>66 PIERINI, A. et. al. (1998) Habeas data, derecho a la intimidad. Buenos Aires: Editorial Universidad. Citado en: NEWMAN PONT, V. (2015) Datos personales e informaci\u00f3n p\u00fablica: oscuridad en lo privado luz en lo p\u00fablico. Bogot\u00e1 D.C.: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Sentencia T-414 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencia T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Sentencia T-729 de 2002, la cual desarrolla los fundamentos jur\u00eddicos contenidos en las sentencias T-414 de 1992 y T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencia T-058 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Sentencia T-058 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>72 Literal c) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 La caracterizaci\u00f3n aludida es propia de la Sentencia T-729 de 2002, la cual reiter\u00f3 algunos aspectos esenciales de la Sentencia T-414 de 1992. A su turno, los elementos en cita han sido reiterados en las Sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y recientemente en la Sentencia T-509 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencia C-540 de 2012, en la que se reiteran los contenidos m\u00ednimos del derecho al habeas data decantados en la Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Sentencias C-1011 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012, T-058 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>76 Un ejemplo claro de este tipo de informaci\u00f3n pueden ser ciertos datos consignados en las bases de datos del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013DANE\u2013 a las que solamente pueden acceder las instituciones p\u00fablicas en ejercicio de sus funciones y cuya divulgaci\u00f3n se encuentra restringida al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencias T-729 de 2002, C-748 de 2011, T-058 de 2015, T-207A de 2018, C-224 de 2019 y T-509 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-748 de 2011, reiterada en este punto en la Sentencia C-150 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-414 de 1992, reiterada en este punto en la Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Sentencias C-748 de 2011, T-207 de 2018 y T-509 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-748 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencias T-552 de 1997, T-729 de 2002, C-748 de 2011, T-058 de 2015 y C-150 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencias C-748 de 2011, T-058 de 2015, T-509 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>86 Remitirse a la \u201cPropuesta de Declaraci\u00f3n de Principios de Privacidad y Protecci\u00f3n de Datos Personales en las Am\u00e9ricas\u201d CJI\/RES. 186 del 9 de marzo de 2012, y al \u201cInforme del Comit\u00e9 Jur\u00eddico Interamericano sobre Privacidad y Protecci\u00f3n de Datos Personales.\u201d Documento disponible en el enlace que se cita a continuaci\u00f3n: http:\/\/www.oas.org\/es\/sla\/ddi\/docs\/proteccion_datos_personales_documentos_referencia_CJI-doc_474-15_rev2.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Sentencias SU-458 de 2012, T-995 de 2012 y T-512 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Sentencia T-512 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Sentencia C-469 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Sentencia C-003 de 2017, en la que se reiteran las Sentencias C-205 de 2003, C-271 de 2003, T-331 de 2007 y C-720 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Sentencias C-327 de 1997, C-1001 de 2005 y C-469 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Sentencias C-003 de 2017 y C-567 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Sentencia C-274 de 2013, reiterada en la Sentencia C-401 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>95 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. \u201cAntecedentes e Interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Principios\u201d. Fundamentos 17-20. (Negrilla fuera del texto original). Disponible en la web: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/showarticle.asp?artID=132&amp;lID=2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 A este respecto, el inciso segundo del literal f) del art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012 dispone que \u201c[l]os datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00e1n estar disponibles en Internet u otros medios de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido s\u00f3lo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Sentencias T-632 de 2010, SU-458 de 2012, T-995 de 2012, T-020 de 2014, T-058 de 2015 y T-512 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-458 de 2012, citando para estos efectos la Sentencia C-185 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>100 Con relaci\u00f3n a este punto, y en lo que ata\u00f1e a la informaci\u00f3n sobre antecedentes judiciales, vale la pena tener presente que en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 3.5.5. de la Sentencia T-020 de 2014, en el cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201cEn conclusi\u00f3n, la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con prop\u00f3sitos de pedagog\u00eda, informaci\u00f3n y control social, a trav\u00e9s de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pret\u00e9ritas. Por lo dem\u00e1s, el uso de las actuales tecnolog\u00edas (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, ya que permite \u2013sin ning\u00fan tipo de barrera\u2013 el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son p\u00fablicas, y as\u00ed deben seguir si\u00e9ndolo, la informaci\u00f3n personal contenida en ellas est\u00e1 sometida a los principios de la administraci\u00f3n de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulaci\u00f3n y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulaci\u00f3n restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta \u00faltima circunstancia habilita la supresi\u00f3n relativa de informaci\u00f3n, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserci\u00f3n de las personas en la sociedad, a trav\u00e9s de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificaci\u00f3n, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.\u201d (negrilla fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Sentencia T-058 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cPor el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Sentencia T-058 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>108 Para estos fines, la Canciller\u00eda de Colombia tiene habilitado un portal virtual espec\u00edfico. Al respecto, remitirse al siguiente enlace: https:\/\/www.cancilleria.gov.co\/en\/node\/8629\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 La providencia trae a colaci\u00f3n, entre otros, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), que dispone: \u201cSon circunstancias de menor punibilidad (\u2026): \/\/ 1. La carencia de antecedentes penales (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Al tenor de los art\u00edculos 179 numeral 1\u00ba, y 197 de la Constituci\u00f3n, por ejemplo, no puede ser congresista ni presidente de la Rep\u00fablica quien haya sido condenado \u201cen cualquier \u00e9poca, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 A pesar de que en la Sentencia T-058 de 2015 la Corte se vale de un conjunto de disposiciones del derogado Decreto 643 de 2004 para sustentar esta funci\u00f3n, lo cierto es que tales objetivos fueron igualmente resaltados en la en la Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 11 de la Ley 1119 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>113 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 43 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>114 A este respecto, importa se\u00f1alar que el numeral 6 del art\u00edculo 124 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1878 de 2018, dispone que en la etapa judicial del proceso de adopci\u00f3n se debe anexar a la respectiva demanda: \u201cEl certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Decreto 1717 de 1960, \u201c[p]or el cual se organiza el Departamento Administrativo de Seguridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Decreto 2872 del 31 de octubre de 1953. \u00a0<\/p>\n<p>117 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 15 de 1968, \u201c[p]or la cual se concede una autorizaci\u00f3n al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad &#8220;DAS&#8221;, nuevos modelos de c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y certificados de conducta, y se establece un gravamen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 Numeral 3.3. del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 4057 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 El art\u00edculo 93 del Decreto Ley 19 de 2012 dispuso, adem\u00e1s, que \u201cninguna persona est\u00e1 obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para tr\u00e1mites con entidades de derecho p\u00fablico o privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 Inciso segundo del art\u00edculo 94 del Decreto Ley 19 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Numeral segundo del art\u00edculo 2 del Decreto 233 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>122 Con fundamento en los decretos 3738 de 2003 y 643 de 2004 el DAS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1157 de 2008, por la cual se reglament\u00f3 el modelo de certificado judicial expedido por esa entidad a prop\u00f3sito de la implementaci\u00f3n del certificado judicial en l\u00ednea, el cual entr\u00f3 en vigor el 7 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>123 En la Sentencia de tutela del 4 de mayo de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia rese\u00f1\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1157 de 2008 dispon\u00eda lo siguiente: \u201cen caso en que el ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal b del presente art\u00edculo, quedar\u00e1 de la siguiente forma: El departamento Administrativo de Seguridad certifica: Que a la fecha (d\u00eda, mes, a\u00f1o) nombre, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No., de, REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y c\u00f3digo de verificaci\u00f3n. Para verificar la autenticidad del presente certificado, deber\u00e1 ingresar a \u00a0www.das.gov.co al servicio `Consultar Certificado Judicial`\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia de tutela del 4 de mayo de 2010 (Ref. 47546). \u00a0<\/p>\n<p>125 Numeral 1.2. del art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 750 de 2010 expedida por el DAS. \u00a0<\/p>\n<p>126 Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>127 En concreto, la Corte conoci\u00f3 el caso del se\u00f1or K, quien se desempe\u00f1aba como docente en una Universidad del pa\u00eds, en la cual adem\u00e1s estudiaba y era veedor de procesos administrativos, pol\u00edticos y acad\u00e9micos. A pesar de que el actor \u2013seg\u00fan sus palabras\u2013 gozaba de buen nombre y era reconocido regularmente como l\u00edder, para garantizar la continuidad de su vinculaci\u00f3n a la Universidad debi\u00f3 solicitar un certificado judicial. En todo caso, en tal documento figuraba la siguiente leyenda: \u201c[r]egistra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial\u201d. De esta manera, el actor puso de presente que aun cuando reconoc\u00eda que, en efecto, hac\u00eda 20 a\u00f1os hab\u00eda sido condenado por el delito de \u201cinvasi\u00f3n de tierras\u201d, adem\u00e1s del largo tiempo transcurrido, ya hab\u00eda purgado la pena correspondiente; por lo que no consideraba razonable que con tal anotaci\u00f3n se afectara su derecho al buen nombre y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>128 Fundamento jur\u00eddico n\u00fam. 31 de la Sentencia T-632 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>129 Fundamento jur\u00eddico n\u00fam. 31 de la Sentencia SU-458 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>130 Fundamento jur\u00eddico n\u00fam. 34, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>131 Fundamento jur\u00eddico n\u00fam. 35, Ibidem (negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Sentencias T-995 de 2012 y T-020 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Literal d) del numeral 1.1. de la Sentencia T-058 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Fundamento jur\u00eddico n\u00fam. 5.4.2. de la Sentencia T-058 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sobre el particular, en el fundamento jur\u00eddico n\u00fam. 5.10. de la Sentencia T-058 de 2015 la Corte recalc\u00f3 que el sistema en comento garantiza los principios de acceso y circulaci\u00f3n restringida, \u201ccomo quiera que al momento de acceder a la plataforma en l\u00ednea ofrecida por la Canciller\u00eda para adelantar el tr\u00e1mite de apostilla o legalizaci\u00f3n de los antecedentes judiciales con fines migratorios, se solicitan una serie de datos con el prop\u00f3sito de asegurar que el solicitante del certificado sea el titular de los datos a consultar: (i) n\u00famero de pasaporte y fecha de expedici\u00f3n del mismo, cuando se tiene pasaporte de lectura mec\u00e1nica; (ii) \u00faltimo tr\u00e1mite realizado a trav\u00e9s del Sistema Integrado de Tr\u00e1mites al Ciudadano \u2013SITAC-, y fecha de realizaci\u00f3n del mismo y (iii) a falta de alguno de los anteriores, el sistema \u00a0exige primero el registro, en el cual se deben indicar todos los datos personales y de localizaci\u00f3n del ciudadano. Adicionalmente, para la expedici\u00f3n exitosa del certificado debe cancelarse una tasa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 5 del archivo 03 del expediente digital (n\u00fam. 2. supra). \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 3 del archivo 09 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Sentencia T-058 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr. Sentencia T-512 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>142 Al respecto, en la Sentencia T-058 de 2015, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo que en el caso del certificado de antecedentes judiciales con fines migratorios el otorgamiento de la informaci\u00f3n del pasado judicial a un pa\u00eds extranjero se ajustaba a los principios de finalidad, exclusividad, especificidad, necesidad, utilidad y libertad. Esto \u00faltimo en tanto que la provisi\u00f3n de la informaci\u00f3n subyace al consentimiento prove\u00eddo por el titular y dentro de las finalidades propias del tr\u00e1fico migratorio. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sobre el particular, en la Sentencia T-058 de 2015 la Corporaci\u00f3n expuso que \u201ca lo largo del tr\u00e1mite de apostilla o legalizaci\u00f3n de antecedentes judiciales que las personas adelantan en la plataforma destinada para ello por la Canciller\u00eda, (\u2026) se debe seleccionar el tipo de documento que se va a apostillar o legalizar, se pregunta si el ciudadano \u201c\u00bfRequiere y autoriza la consulta y expedici\u00f3n del CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES con fines migratorios?\u201d, y se solicita, de forma obligatoria, el suministro del nombre del pa\u00eds de destino del documento\u201d. Actualmente los canales de consulta habilitados para el efecto son: https:\/\/tramites.cancilleria.gov.co\/apostillalegalizacion\/solicitud\/inicio.aspx (consultado el 14 de abril de 2020) &amp; https:\/\/tramites.cancilleria.gov.co\/ApostillaLegalizacion\/PolNal\/solicitud.aspx (consultado el 14 de abril de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>144 En el fundamento jur\u00eddico n\u00fam. 37 de la Sentencia SU-458 de 2012 la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cFinalmente, la Sala es consciente de la posibilidad de que existan ciertos escenarios concretos en los cuales algunos particulares precisen tener conocimiento sobre si alguien registra antecedentes penales o no. Como mera hip\u00f3tesis, la Corte se plantea el caso de la contrataci\u00f3n de profesores o profesoras para un jard\u00edn infantil. \u00a0En estos eventos, el deber de protecci\u00f3n de los y las menores aunado a su inter\u00e9s superior, habilitar\u00edan a los particulares para exigir informaci\u00f3n suficiente en relaci\u00f3n con la existencia o no de antecedentes penales, sobre todo en materia de violencia intrafamiliar, delitos contra la libertad sexual, etc., en relaci\u00f3n con posibles futuros empleados. \u00a0Sin embargo, la Corte es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que estos no son los hechos del presente caso. Ninguno de los actores presenta antecedentes penales en relaci\u00f3n con delitos contra la libertad sexual, o similares; ninguno de los actores buscaba trabajar en actividades relacionadas con menores de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 Art\u00edculo 269F de la Ley 599 de 2000 (adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1273 de 2009): \u201cEl que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, env\u00ede, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee c\u00f3digos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU139\/21 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA Y PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA ADMINISTRACION DE LOS DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE EXTRANJEROS-Requisitos \u00a0 APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}