{"id":27902,"date":"2024-07-02T21:48:05","date_gmt":"2024-07-02T21:48:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su149-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:05","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:05","slug":"su149-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su149-21\/","title":{"rendered":"SU149-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU149\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE-Requisito de acreditar m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os de convivencia anteriores al fallecimiento, aplica si el causante de la prestaci\u00f3n era un afiliado o un pensionado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas normativas y jurisprudenciales\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite\/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El recuento jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretaci\u00f3n pac\u00edfica y reiterada del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 el criterio de que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este \u00faltimo fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco a\u00f1os continuos antes de este suceso. Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinci\u00f3n, se encuentra, en primer lugar, que la simple condici\u00f3n de pensionado no es una raz\u00f3n para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 como \u00fanicos beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 s\u00f3lo modific\u00f3 el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alter\u00f3 el concepto de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador, de car\u00e1cter general y que debe ser tenido en cuenta en las decisiones judiciales, pero que en todo caso cede ante la vigencia de los derechos fundamentales, la sostenibilidad financiera es un principio de aplicaci\u00f3n espec\u00edfica para el sistema de seguridad social, el cual debe ser ponderado con el alcance de los derechos constitucionales vinculados con las prestaciones de ese sistema. Esto, con el objeto de garantizar su adecuada financiaci\u00f3n, bajo condiciones de progresividad y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer el principio de igualdad entre beneficiarios del pensionado y del afiliado para reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recalcar que el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la protecci\u00f3n del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinci\u00f3n. La sentencia de casaci\u00f3n despleg\u00f3 una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad. Por el contrario, de una interpretaci\u00f3n compatible con este principio constitucional, se deduce que la exigencia de los cinco a\u00f1os de convivencia con el causante responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ileg\u00edtimas. Por esta raz\u00f3n, debi\u00f3 considerarse que la compa\u00f1era permanente del afiliado deb\u00eda demostrar este tiempo de convivencia con su causante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional al otorgar pensi\u00f3n de sobrevivientes sin el cumplimiento de requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuraci\u00f3n de defecto sustantivo, por interpretaci\u00f3n irrazonable o desproporcionada del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 para reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, relativo a la necesidad de acreditar m\u00ednimo cinco a\u00f1os de convivencia con el afiliado causante, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.022.910. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: la acreditaci\u00f3n de un m\u00ednimo de convivencia para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n es exigible al (a la) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente de los (las) afiliados (as). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, y los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, emitido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de agosto de 2020, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de enero de 2021, la Sala N\u00famero Uno de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nelson Javier Echeverry L\u00f3pez trabajaba como conductor de taxi, en un veh\u00edculo de propiedad de la se\u00f1ora Luz Stella Quiceno. En virtud de esta relaci\u00f3n laboral, fue afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales del ISS (ISS ARL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 600 de 2008, que lo reglament\u00f3, se dispuso la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos de riesgos profesionales del ISS a La Previsora Vida S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, hoy Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A (en adelante, Positiva S.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2007, cuando el se\u00f1or Echeverry L\u00f3pez conduc\u00eda el veh\u00edculo en su jornada laboral, muri\u00f3 a causa de un disparo con arma de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2008, Luz Yaned Ram\u00edrez Ruiz, c\u00f3nyuge del causante, present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa para que se reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los hijos del causante, los menores de edad Manuel y Laura Echeverry Ram\u00edrez. No obstante, este reconocimiento no se produjo y la peticionaria nunca conoci\u00f3 una respuesta a esta solicitud1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ram\u00edrez Ruiz, en calidad de representante legal de sus hijos, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Positiva S.A. con la pretensi\u00f3n de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional a favor de sus hijos menores de edad y a partir del d\u00eda del fallecimiento de su causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la se\u00f1ora Luz Stella Quiceno, en calidad de interviniente ad excludendum, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor, al sostener que fue la compa\u00f1era permanente del causante desde principios de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda promovida por Luz Yaned Ram\u00edrez Ruiz. As\u00ed, declar\u00f3 que: (i) Nelson Javier Echeverry L\u00f3pez falleci\u00f3 a causa de un accidente laboral; (ii) sus hijos son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y, (iii) la se\u00f1ora Luz Stella Quiceno no ostenta la calidad de beneficiaria de la prestaci\u00f3n pensional. En consecuencia, conden\u00f3 a Positiva S.A. al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes junto con los intereses que se causaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de primera instancia fue apelada por Luz Stella Quiceno y Positiva S.A. El 28 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n. De ese modo, revoc\u00f3 lo dispuesto respecto de Luz Stella Quiceno y conden\u00f3 a Positiva S.A. a reconocer y pagar a esta beneficiaria la pensi\u00f3n de sobrevivientes en una proporci\u00f3n del 50% de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal y el restante a favor de los hijos menores de edad del se\u00f1or Echeverry L\u00f3pez. Tambi\u00e9n, dispuso el pago del retroactivo pensional y la indexaci\u00f3n de los valores de las mesadas causadas desde el 1\u00b0 de octubre de 2007 y hasta que se hiciera efectivo su pago2. Esta determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en que, a juicio del Tribunal, qued\u00f3 demostrado que Luz Stella Quiceno convivi\u00f3 con el afiliado entre mayo de 2004 y el 21 de septiembre de 2007 (tres a\u00f1os y cuatro meses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Positiva S.A. interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al considerar que la providencia de segunda instancia era violatoria de la ley sustancial. En su criterio, la sentencia viol\u00f3 el literal n) del art\u00edculo 1\u00ba de la Decisi\u00f3n 584 de la Comunidad Andina de Naciones por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y los art\u00edculos 8\u00b0, 12 (inciso 1\u00b0) y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994, al concluir que el accidente del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tuvo relaci\u00f3n con el trabajo y al omitir que dichos riesgos no fueron creados por la empleadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la se\u00f1ora Luz Yaned Ram\u00edrez Ruiz tambi\u00e9n interpuso recurso de casaci\u00f3n porque, a su juicio, la decisi\u00f3n de segunda instancia interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en armon\u00eda con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. En su criterio, a partir de un correcto entendimiento de estas disposiciones, se concluye que el tiempo de convivencia de cinco a\u00f1os tambi\u00e9n se exige al beneficiario del afiliado fallecido, lo cual no pudo ser acreditado por quien dice ser su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia del 28 de septiembre de 2016. Para resolver, expuso que la exigencia de cinco a\u00f1os de convivencia opera \u00fanicamente para el caso del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente del pensionado fallecido. En cambio, para ser considerado beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del afiliado, no es exigible ning\u00fan tiempo m\u00ednimo de convivencia. Respecto del cargo en casaci\u00f3n presentado por Positiva S.A. relativo al origen no laboral del accidente del causante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral lo desestim\u00f3 al considerar que el afiliado ejecutaba su actividad laboral en el horario habitual de trabajo, bajo la autoridad de su empleadora lo cual se correspond\u00eda con la jurisprudencia en la materia y la ARL no desvirtu\u00f3 ese nexo causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto de 2020, Positiva S.A. interpuso la solicitud de amparo constitucional en la que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u201cen conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social\u201d3. A su juicio, la acci\u00f3n de tutela re\u00fane todos los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que en la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se configuraban las siguientes causales espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto sustantivo o material. La sentencia hace una interpretaci\u00f3n contraevidente (contra legem) o claramente irrazonable o desproporcionada del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. El sistema de pensiones pretende proteger el m\u00ednimo vital de los miembros del grupo familiar del causante, quien era su sost\u00e9n econ\u00f3mico. Dada esta intenci\u00f3n, es necesario demostrar la calidad de miembro del grupo familiar. Esta condici\u00f3n, en el caso de c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, se prueba por medio de la acreditaci\u00f3n de un tiempo m\u00ednimo de convivencia. La providencia atacada, al sostener que no es necesario acreditar un tiempo de convivencia, contradice la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se aparta del precedente respecto de este asunto particular. En sus consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vari\u00f3 su criterio en la materia. La justificaci\u00f3n que brind\u00f3 para dicha modificaci\u00f3n es que solo cuando el pensionado ya ha causado la pensi\u00f3n cobra relevancia el tiempo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional y proteger al n\u00facleo familiar de reclamaciones artificiosas. Seg\u00fan Positiva S.A., esta interpretaci\u00f3n carece de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, argumenta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral omiti\u00f3 una lectura sistem\u00e1tica de los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que tuviera en cuenta los art\u00edculos 46 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento del precedente. Positiva S.A. sostiene que la sentencia atacada desconoce el precedente constitucional en la materia. Explica que la providencia que pretende dejar sin efectos se bas\u00f3 en la Sentencia C-1094 de 20034, que establec\u00eda que la exigencia de un tiempo m\u00ednimo de convivencia solo es aplicable a los beneficiarios de los pensionados. Pero agrega que la Corte Constitucional vari\u00f3 este criterio y refiere las Sentencias C-336 de 20145, SU-428 de 20166 y C-515 de 20197 que, a su juicio, sostienen que el requisito de los cinco a\u00f1os es aplicable tambi\u00e9n a los beneficiarios c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros de los afiliados fallecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aduce que la providencia atacada desconoce el precedente horizontal. Para este prop\u00f3sito cita distintos pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia8 que, a su parecer, defienden la postura de que la convivencia por cinco a\u00f1os debe ser acreditada por los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes del afiliado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al respecto, en t\u00e9rminos generales, manifiesta que no hay razones para establecer una distinci\u00f3n entre los beneficiarios de los pensionados y aquellos de los afiliados. Por el contrario, tanto la sustituci\u00f3n pensional como la pensi\u00f3n de sobrevivientes tienen el mismo fin y objeto, y la forma en la que se caus\u00f3 la prestaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para establecer la distinci\u00f3n en la exigencia del tiempo m\u00ednimo de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, manifest\u00f3 que la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201ccontraviene este principio constitucional y genera per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema\u201d. La regla establecida por la Corte Suprema \u201cpermite que un importante n\u00famero de personas que, no haciendo parte del n\u00facleo familiar del occiso, accedan al reconocimiento prestacional de car\u00e1cter vitalicio, solo por acreditar periodos peque\u00f1os y nimios de convivencia, por dem\u00e1s accidentales y transitorios\u201d. Adem\u00e1s, dicha interpretaci\u00f3n genera que solicitudes de pensi\u00f3n de sobrevivientes que anteriormente fueron negadas, hoy puedan reclamarse nuevamente y, de concederse, se requieran mayores recursos fiscales para la financiaci\u00f3n de estas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la autoridad judicial demandada y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada remiti\u00f3 copia de la providencia del 3 de junio de 2020, que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Entre las consideraciones pertinentes, en primer lugar, present\u00f3 el precedente vigente en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que la convivencia m\u00ednima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tanto para c\u00f3nyuge como para compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, es de cinco (5) a\u00f1os, independientemente de si el causante de la prestaci\u00f3n es un afiliado o un pensionado\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expuso que, por la conformaci\u00f3n actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, era pertinente modificar su postura y mencion\u00f3 la intenci\u00f3n de que la interpretaci\u00f3n correspondiera con los fines del sistema pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y con el prop\u00f3sito del requisito de convivencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia de la nueva integraci\u00f3n de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posici\u00f3n jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en particular, as\u00ed como con las razones que llevaron a establecer el requisito m\u00ednimo de convivencia all\u00ed previsto, y conforme a ellas, bajo qu\u00e9 presupuesto deb\u00eda operar\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico y de este \u201chace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad espec\u00edfica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte\u201d. Posteriormente, cit\u00f3 la Sentencia C-1035 de 200812, en la que se detallan algunos principios que dan contenido constitucional a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como la estabilidad econ\u00f3mica y social de los allegados del causante, la reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus familiares y el principio material para la definici\u00f3n del beneficiario13. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, cit\u00f3 la Sentencia C-1094 de 200314 para destacar que el establecimiento del requisito de convivencia pretende \u201cdesestimular la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran dirigirse a obtener beneficio econ\u00f3mico [con la sustituci\u00f3n pensional], de manera artificial e injustificada\u201d y reproduce un apartado de esa providencia en el que menciona el requisito de convivencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad leg\u00edtima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el r\u00e9gimen de convivencia por 5 a\u00f1os s\u00f3lo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indic\u00f3, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el desarrollo de la instituci\u00f3n dado por el Congreso de la Rep\u00fablica, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inv\u00e1lidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duraci\u00f3n de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual est\u00e1 circunscrito dentro del \u00e1mbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social\u201d (\u00e9nfasis originales). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, discuti\u00f3 que la Sentencia C-336 de 201415 no era precedente en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del \u00faltimo inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C1094-2003, adem\u00e1s de no constituir el objeto de este recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, argument\u00f3 que una interpretaci\u00f3n textual del art\u00edculo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003 establece \u201cque la exigencia de un tiempo m\u00ednimo de convivencia de 5 a\u00f1os all\u00ed contenida, se encuentra relacionada \u00fanicamente al caso en que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado\u201d16. A esta interpretaci\u00f3n se suma la exposici\u00f3n de motivos de esta norma, que s\u00f3lo hace referencia a los beneficiarios del pensionado17. Y agreg\u00f3 que la distinci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n tiene una finalidad leg\u00edtima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que est\u00e1 presente en la familia, que ya sea constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como n\u00facleo esencial de la sociedad (art. 42 CN)\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral defendi\u00f3 que la convivencia m\u00ednima de cinco a\u00f1os en el supuesto previsto en el literal a) del art\u00edculo13 de la Ley 797 de 2003, exigible solamente en caso de muerte del pensionado, no era discriminatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciaci\u00f3n impl\u00edcita en la disposici\u00f3n analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse as\u00ed, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condici\u00f3n en la que se encuentra el asegurado causante de la prestaci\u00f3n, de un lado, el afiliado que est\u00e1 sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcci\u00f3n del mismo, y para dejar causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad m\u00ednima de cotizaciones prevista en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestaci\u00f3n a los miembros de su n\u00facleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un m\u00ednimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su n\u00facleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtenci\u00f3n injustificada de beneficios econ\u00f3micos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada ponente de la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso laboral asegur\u00f3 que esta se ajust\u00f3 a derecho. Luego de transcribir el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que \u201cde conformidad con la redacci\u00f3n de la norma anterior, se desprende con claridad que para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente del finado, al momento de la muerte; distinto si se trata de pensionado, caso en el cual a partir de la vigencia de la Ley 797 del a\u00f1o 2003, se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d20. Agreg\u00f3 que una lectura distinta modificar\u00eda el sentido y alcance de la disposici\u00f3n. Manifest\u00f3 que este es el criterio expuesto en la Sentencia C-1094 de 200321, reiterada en la Sentencia T-324 de 201422. Adicionalmente, transcribi\u00f3 apartados de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 797 de 2003, en los que se habla \u00fanicamente de la exigencia de convivencia con el \u201cpensionado\u201d para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin referirse a los afiliados.23 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES argument\u00f3 que cumpl\u00eda los requisitos para actuar como coadyuvante en la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia atacada por Positiva S.A. tiene efectos en la forma en que administra el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Adem\u00e1s, expuso que la regla establecida por la Corte Suprema genera un grave da\u00f1o patrimonial en los recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. A\u00f1adi\u00f3 que la interpretaci\u00f3n hecha en la Sentencia del 3 de junio de 2020, al \u201cno exigir periodo de convivencia m\u00ednimo al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del Afiliado fallecido para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, contraviene el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, en la medida de que genera un costo fiscal desproporcionado e irrazonable a los recursos del Sistema\u201d24. Adem\u00e1s, tal regla jurisprudencial genera un alto riesgo de fraude porque \u201cpersonas que, sin ning\u00fan requisito de convivencia, pueden presentarse a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando fallece un afiliado\u201d25. Por lo dem\u00e1s, reiter\u00f3 los defectos aducidos por Positiva S.A. para solicitar que se dejara sin efectos la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que pueda atribuirse a la autoridad accionada. Agreg\u00f3 que lo que se observa en el expediente es el prop\u00f3sito de Positiva S.A. de sustituir \u201cla apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Jur\u00eddico del Ministerio present\u00f3 coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Positiva S.A. Sostuvo que el inter\u00e9s leg\u00edtimo en este asunto obedece a que, al ser la cartera encargada de formular y ejecutar la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado, le corresponde la defensa del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Argument\u00f3 que la sentencia atacada, se limit\u00f3 a realizar una interpretaci\u00f3n literal, \u201csin acudir a otros m\u00e9todos modernos y m\u00e1s confiables de interpretaci\u00f3n como son la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y la sistem\u00e1tica\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d, el coadyuvante manifest\u00f3 que, cuando las normas de seguridad social se refieren a esta noci\u00f3n, excluyen v\u00ednculos eventuales, ocasionales o transitorios. Agreg\u00f3 que la afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia, seg\u00fan la cual, para ser considerado beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del afiliado que fallece, no es exigible ning\u00fan tiempo de convivencia, es contraria al car\u00e1cter permanente que requiere la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que los literales a) y b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, deben interpretarse conjuntamente. En este sentido, describi\u00f3 que el mencionado literal b) \u201cque se refiere a la controversia que puede presentarse entre el c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero, no solamente se refiere a la muerte del pensionado sino tambi\u00e9n del afiliado, toda vez que utiliza el vocablo \u2018causante\u2019 que los comprende a los dos\u201d28. Esta regulaci\u00f3n sobre el supuesto de convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente muestra que la finalidad es proteger a aquellos compa\u00f1eros que han demostrado vocaci\u00f3n de permanencia. A\u00f1adi\u00f3 que, desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, la figura del compa\u00f1ero(a) permanente tiene regulaci\u00f3n en la Ley 54 de 1990 que establece los efectos de la uni\u00f3n marital de hecho. Insiste en que esta calidad niega los v\u00ednculos ocasionales o transitorios con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los impactos de la decisi\u00f3n judicial cuestionada por medio de la acci\u00f3n de tutela, el interviniente se\u00f1ala que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se requiere de prolija argumentaci\u00f3n para demostrar que abrir la posibilidad para que compa\u00f1eras y compa\u00f1eros accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de un afiliado sin que requieran comprobar un tiempo m\u00ednimo de convivencia, vulnerar\u00eda los derechos de los otros beneficiarios y menguar\u00eda los ya escasos recursos del Sistema General de Pensiones, poniendo en aprietos serios su sostenibilidad\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que este reconocimiento suscita un mayor esfuerzo en los recursos p\u00fablicos porque \u201cla pensi\u00f3n se causa sin que se haya financiado con los aportes suficientes y por ello la pensi\u00f3n queda a cargo totalmente del sistema de seguridad social\u201d30. El Ministerio de Hacienda estim\u00f3 que el impacto potencial de que se extiendan estas reclamaciones a las dem\u00e1s pensiones de sobrevivencia reconocidas a los hijos y nietos de los causantes implica un aumento de $33.230 millones de pasivo pensional a $186.627 millones. Esta estimaci\u00f3n resultar\u00eda de la extensi\u00f3n del per\u00edodo reconocido de las pensiones: \u201cMientras que con los actuales sobrevivientes se espera que las \u00faltimas pensiones fenezcan en el a\u00f1o 2035, en caso de que se incluya un c\u00f3nyuge en cada pensi\u00f3n los reconocimientos se estar\u00edan prolongando hasta el a\u00f1o 2073\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de intervenci\u00f3n remitido el 6 de mayo de 2021, el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES expuso que la providencia cuestionada en la acci\u00f3n de tutela omiti\u00f3 el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional \u201cpues tal decisi\u00f3n podr\u00eda conllevar un posible detrimento patrimonial por valor de $275.854.185.871\u201d, \u00fanicamente respecto de esta administradora de pensiones y con un estimado basado en una mesada de un salario m\u00ednimo32. Sobre este principio, cit\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y a\u00f1adi\u00f3 que esta sostenibilidad es indispensable para \u201casegurar la universalidad en la cobertura del Sistema\u201d. Asimismo, cit\u00f3 apartados de las Sentencias C-258 de 2013, C-651 de 2015, C-078 de 2017 y SU-140 de 2019 que se refirieron al principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES explic\u00f3 los par\u00e1metros para la estimaci\u00f3n del costo fiscal del caso en que la regla jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia persista. La administradora de pensiones registra aproximadamente 927 solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del afiliado, \u201ccuyo solicitante era el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\/a permanente sup\u00e9rstite, peticiones que en su oportunidad fueron negadas por no acreditarse el requisito m\u00ednimo de convivencia\u201d33. El estimado se realiz\u00f3 sobre una base de 921 casos en los cuales la administradora de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento pensional y que \u201cla reserva actuarial fue calculada sobre la base un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, solo para efectos de mostrar un valor estimado del impacto fiscal\u201d34. A esto se suma que el c\u00e1lculo del valor presente actuarial de los pagos futuros por estas pensiones tuvo en cuenta las tablas de expectativas de vida de las beneficiarias seg\u00fan sus respectivas fechas de nacimiento. Tambi\u00e9n incluyen el c\u00e1lculo de las mesadas retroactivas desde la fecha de fallecimiento del causante hasta la mesada correspondiente a agosto de 2020. Asimismo, se calcul\u00f3 la edad que ten\u00eda cada beneficiario a la fecha del deceso del causante para establecer si la pensi\u00f3n era de car\u00e1cter vitalicio o temporal. Bajo estos par\u00e1metros, \u201cel valor de las mesadas retroactivas para todos los casos es de $ 66.980.928.345 y el valor presente actuarial es de $ 208.873.257.526\u201d35. Concluy\u00f3 que el impacto fiscal corresponde a $275.854.185.871. Por \u00faltimo, COLPENSIONES reiter\u00f3 los defectos aducidos por Positiva S.A. para solicitar que se dejara sin efectos la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala debe constatar, en primer lugar, si \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela promovida contra la decisi\u00f3n judicial que no cas\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 a Positiva S.A. el reconocimiento de la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era de un afiliado fallecido, bajo el argumento de que la ley no exige en este tipo de casos demostrar un tiempo determinado de convivencia? De superarse la procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, deber\u00e1 resolverse el segundo problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad de Positiva S.A. al incurrir en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, debido a que no cas\u00f3 la sentencia del 28 de septiembre de 2016, por estimar que, para ser considerado beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) sup\u00e9rstite del afiliado, no es exigible ning\u00fan tiempo m\u00ednimo de convivencia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al primer problema jur\u00eddico la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales de las Altas Cortes y (ii) analizar\u00e1 el cumplimiento de estos requisitos generales de procedibilidad. En caso de superarse este problema jur\u00eddico, para resolver el de fondo se expondr\u00e1n los siguientes temas: (iii) la jurisprudencia sobre las causales espec\u00edficas de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo; (iv) la regulaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0particularmente, los requisitos para su reconocimiento y la jurisprudencia relevante al respecto; y (v) el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala resolver\u00e1, finalmente, el (vi) problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-590 de 200536, la Corte expres\u00f3 los argumentos para hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 requisitos generales de naturaleza procesal y causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente por qu\u00e9 el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de agotar todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance del afectado guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues, de lo contrario, ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales se corrijan por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta por la Sentencia C-590 de 200537, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivos38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-072 de 201839 expuso que la tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes es m\u00e1s restrictiva. Esto se sustenta en la relevancia que tiene la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de los jueces. Adem\u00e1s, su interpretaci\u00f3n permite el logro de la seguridad jur\u00eddica. En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra la decisi\u00f3n adoptada por una Alta Corte, \u201cadem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar\u00a0una irregularidad que contrar\u00ede abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. En relaci\u00f3n con el caso que nos ocupa, resulta de especial importancia determinar la legitimidad de las personas jur\u00eddicas para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s del amparo constitucional. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las personas jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y, en esa medida, est\u00e1n habilitadas para interponer acciones de tutela. Precisamente, porque el referido art\u00edculo 86 superior establece que\u00a0todas las personas, sin hacer distinci\u00f3n entre naturales u otras, tienen la posibilidad de acudir a este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-182 de 199841 reiter\u00f3 la anterior postura y sostuvo que las personas jur\u00eddicas \u00fanicamente son titulares de aquellos derechos\u00a0\u201cestrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto\u201d.\u00a0En ese sentido, resalt\u00f3 que algunos de tales derechos son \u201cel debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio, a trav\u00e9s de su apoderada judicial42, por Positiva S.A., a quien la decisi\u00f3n judicial atacada orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era de uno de sus afiliados. Tambi\u00e9n, se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta con la pretensi\u00f3n de que se protejan derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas jur\u00eddicas, como el debido proceso y la igualdad. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que esta se acredite en el proceso. De ese modo, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto de la referencia se verifica que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad a quien se le atribuye la acci\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de la entidad demandante. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con la autoridad judicial accionada, se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela analizada involucra un asunto de relevancia constitucional por las siguientes razones: en primer lugar, la controversia no versa sobre un asunto meramente legal o econ\u00f3mico, pues se discute, por un lado, si la decisi\u00f3n judicial cuestionada introdujo un trato desigual injustificado entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando es causada por un pensionado o por un afiliado; y, por otro lado, si dicho tratamiento diferenciado repercute en la garant\u00eda del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Se destaca entonces c\u00f3mo en el asunto objeto de estudio no se trata \u00fanicamente de resolver un caso de \u00edndole legal referido a si la compa\u00f1era permanente de un afiliado acredita los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino que este aspecto es secundario a determinar las implicaciones que tuvo la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la vigencia y garant\u00eda de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de lo anterior se desprende que para resolver el caso concreto ser\u00e1 indispensable discutir si se comprometi\u00f3 el contenido y alcance de los referidos principios constitucionales. Por ejemplo, se requerir\u00e1 discernir si se desconoci\u00f3 el igual trato ante la ley que se deduce del principio de igualdad al eximir del requisito de convivencia a c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes del afiliado causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, mientras dicha exigencia es aplicable a aquellos beneficiarios de los pensionados. El estudio del alcance de la igualdad tambi\u00e9n est\u00e1 involucrado desde la perspectiva del cambio del precedente porque, de advertirse que dicho cambio oper\u00f3 sin acreditarse las cargas necesarias para este prop\u00f3sito, se estar\u00eda ante un desconocimiento de la igualdad. Asimismo, debe analizarse si del contenido y alcance de la sostenibilidad financiera del sistema pensional se extrae una prohibici\u00f3n de reconocer pensiones sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n para el efecto y si la postura de la Corte Suprema de Justicia supone una transgresi\u00f3n de la mencionada prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, lo anterior evidencia que prima facie existi\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima de la autoridad judicial accionada, que desconoce el derecho a la igualdad de la accionante al ordenar el reconocimiento de la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como resultado de hacer una distinci\u00f3n que, en principio, se observa injustificada. Lo anterior, por cuanto, otorgar el derecho sin que se cumplan los requisitos que deben acreditar los beneficiarios de los pensionados y de los afiliados para acceder a esta prestaci\u00f3n, deviene en una carga que obstaculiza la sostenibilidad financiera del sistema pensional e impide garantizar adecuadamente la seguridad social del resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance del afectado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el orden jur\u00eddico no prev\u00e9 recursos ordinarios que la entidad accionante pueda agotar para cuestionar la decisi\u00f3n que la autoridad judicial accionada adopt\u00f3 en sede de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la providencia cuestionada no es de aquellas contra las cuales procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia laboral y de la seguridad social43 pues la discusi\u00f3n planteada por la entidad accionante no podr\u00eda enmarcarse en algunas de las causales para este recurso44. Tambi\u00e9n, debe mencionarse particularmente que Positiva S.A. no est\u00e1 entre las entidades legitimadas por el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 200345 para iniciar la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n46 ni cuenta con otro sustento legal que le confiera esta posibilidad, como s\u00ed ocurre con la UGPP47. Asimismo, en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona no se alegan supuestos de abuso del derecho en los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido que recae esa legitimaci\u00f3n \u201cen cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el alegato de Positiva S.A. en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se dirigi\u00f3 a controvertir la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre el tiempo de convivencia de cinco a\u00f1os exigible al beneficiario del afiliado fallecido. En cambio, se centr\u00f3 en discutir que los hechos en los que falleci\u00f3 el causante no correspond\u00edan a un accidente laboral. Fue la demanda de casaci\u00f3n presentada por otra de las partes del proceso ordinario laboral la que plante\u00f3 la cuesti\u00f3n de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sobre el requisito de convivencia. Por su parte, Positiva S.A. se opuso a la prosperidad de esta demanda de casaci\u00f3n con fundamento exclusivo en cuestiones de la t\u00e9cnica del recurso49. No obstante, la misma entidad accionante manifest\u00f3 estar de acuerdo con la postura de la recurrente al exponer que \u201cen efecto no le correspond\u00eda ning\u00fan derecho a la interviniente, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n\u201d50. En esa medida, si bien la entidad accionante no plante\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la decisi\u00f3n del 3 de junio de 2020 se pronunci\u00f3 sobre el asunto que hoy se debate ante la Corte Constitucional. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo para analizar la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 su sentencia el 3 de junio de 2020. Por su parte, el 10 de agosto del mismo a\u00f1o, Positiva S.A. interpuso la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, transcurrieron dos meses y siete d\u00edas entre esos dos extremos. Por lo anterior, se advierte que el amparo fue solicitado en un plazo razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una irregularidad procesal decisiva o determinante en la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se alega ninguna irregularidad procesal que afecte la providencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y haberse alegado dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionante identifica como hecho generador de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales la decisi\u00f3n de no casar la sentencia que orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la compa\u00f1era de un afiliado con el argumento de que estos beneficiarios no requieren acreditar un tiempo m\u00ednimo de convivencia. Adicionalmente, como se advirti\u00f3 al momento de examinar el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, Positiva S.A. no cuenta con ninguna otra oportunidad procesal para manifestar su preocupaci\u00f3n por la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial y, por esa raz\u00f3n, debe relevarse en este caso particular del cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, Positiva S.A. sostiene que la decisi\u00f3n judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La discusi\u00f3n suscitada implica evaluar si, en su sentencia del 3 de junio de 2020, esta autoridad judicial adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2002, que tendr\u00eda como resultado el desconocimiento de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional. Tambi\u00e9n, supone el examen acerca de si se separ\u00f3 indebidamente del precedente constitucional y del horizontal de la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de un(a) afiliado(a) para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual comprometer\u00eda garant\u00edas constitucionales como la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. De ese modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que, de corroborarse la existencia de alguno de estos defectos, es urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional y, por lo tanto, este requisito de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia atacada no es un fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no resuelve acciones de esta naturaleza. Se trata de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Positiva S.A. contra la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida en el marco de un proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Positiva S.A. contra la autoridad judicial accionada reuni\u00f3 los requisitos generales de procedencia y, por consiguiente, corresponde analizar el problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si, de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que existi\u00f3 alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que, eventualmente, puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y\/o de los terceros interesados. A continuaci\u00f3n, se exponen en detalle las causales invocadas por la entidad accionante, las cuales son: violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento de la causal por\u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0se encuentra en el art\u00edculo 4\u00b0 superior. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. De este precepto, que contiene el principio de supremac\u00eda constitucional, se desprende un modelo de ordenamiento que reconoce \u201cvalor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional reconoce que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando: a) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y d) el juez omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto se configura cuando, \u201ca pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse\u201d52. Esta causal tiene su fundamento en cuatro principios constitucionales:\u00a0\u201c(i)\u00a0el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas;\u00a0(ii)\u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica;\u00a0(iii)\u00a0los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y\u00a0(iv)\u00a0el rigor judicial y coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d53. La Corte Constitucional define el precedente judicial como \u2018la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d54. No obstante, cabe aclarar que el precedente no se identifica con toda la sentencia, \u201csino con la regla que de ella se desprende, aquella decisi\u00f3n judicial que se erige, no como una aplicaci\u00f3n del acervo normativo existente, sino como la consolidaci\u00f3n de una regla desprendida de aquel y extensible a\u00a0casos futuros, con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica\u201d55 (\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar cu\u00e1ndo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios56: \u201ca) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente\u201d57. Asimismo, existen dos tipos de precedente: el horizontal, \u201cque corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario u \u00f3rgano\u201d58; y el vertical, \u201cque se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional60\u00a0precisa cu\u00e1les son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las autoridades judiciales y cuyo desconocimiento da lugar a la configuraci\u00f3n de este defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las sentencias de constitucionalidad. En estos t\u00e9rminos, existe desconocimiento del precedente y, de manera particular, de la cosa juzgada constitucional, cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esto puede ser consecuencia de:\u00a0(i)\u00a0la aplicaci\u00f3n de disposiciones de orden legal declaradas inexequibles,\u00a0(ii)\u00a0la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n y son condicionadas, y\u00a0(iii)\u00a0la resoluci\u00f3n de casos concretos, en contrav\u00eda de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las sentencias en las que la Corte Constitucional, bien sea a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n (sentencias T) o la Sala Plena (sentencia SU), fija el alcance de los derechos fundamentales. El desconocimiento de estas decisiones tiene dos modalidades. Primero, el desconocimiento del precedente constitucional\u00a0en sentido estricto, que implica apartarse de una sentencia anterior que, por guardar identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el caso actual, deb\u00eda considerarse en atenci\u00f3n a la regla de decisi\u00f3n que conten\u00eda. Segundo, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, de aquellas \u2018pautas plausibles de orientaci\u00f3n a los tribunales y jueces de niveles subalternos\u2019, que se dilucidan de la pluralidad de decisiones consistentes y anteriores, relativas a un tema en particular, que no necesariamente debe guardar identidad f\u00e1ctica con el caso objeto de decisi\u00f3n62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de este defecto no supone que la obligatoriedad del precedente sea absoluta, pues los jueces pueden apartarse del mismo siempre y cuando brinden razones suficientes. En este sentido, la jurisprudencia se\u00f1ala que cuando una autoridad judicial considere pertinente apartarse de alg\u00fan criterio jur\u00eddico adoptado con anterioridad, tiene la obligaci\u00f3n de motivar claramente su decisi\u00f3n, con la exposici\u00f3n de las razones que justifican su postura. De ah\u00ed que a los jueces se les ha impuesto el cumplimiento de los requisitos de: (i) transparencia, el cual hace referencia al reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse; y (ii) suficiencia\u00a0de la carga argumentativa63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo requisito se ha dicho que no basta simplemente esbozar argumentos que sean contrarios a la posici\u00f3n de la que se aparta, sino que deben exponerse \u201cde manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda\u201d64. Tambi\u00e9n, deben \u201cdemostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo o material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n del defecto material o sustantivo es una materializaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n66. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, los jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, es decir \u201cal ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d67. Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por un juez se aparta del marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse para sustentar su fallo, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico68. En este sentido, la autonom\u00eda e independencia de la que gozan los jueces en su atribuci\u00f3n para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas no es absoluta. Esto obedece a que dicha facultad es reglada y emana de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. Por lo tanto, su discrecionalidad se encuentra limitada, en general, por el orden jur\u00eddico y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha identificado los supuestos en los cuales se configura el defecto sustantivo. Al respecto ha dicho que se presenta cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable porque: a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. Esto \u00faltimo ocurre, por ejemplo, porque a la norma utilizada se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. a pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable\u00a0o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d\u00a0o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, de modo que la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 fuera de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n, al acreditarse que la resoluci\u00f3n del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la aplicaci\u00f3n de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando la disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se adopta una decisi\u00f3n con fundamento en normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, aun cuando el contenido normativo del precepto utilizado no haya sido declarado inexequible, se constata que el mismo es contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la autoridad judicial se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical\u2013 sin justificaci\u00f3n suficiente, irregularidad que se distingue de la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales categorizada como desconocimiento del precedente judicial, el cual se circunscribe al fijado directamente por la Corte Constitucional70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable,\u00a0la Sala Plena71 ha expuesto que la simple discrepancia respecto de la interpretaci\u00f3n efectuada por el juez no configura dicha causal espec\u00edfica ni invalida la actuaci\u00f3n judicial. Esto corresponde con la posibilidad de que existan v\u00edas jur\u00eddicas distintas para resolver un caso concreto, que son admisibles en la medida que sean compatibles con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por esta raz\u00f3n, el margen de actuaci\u00f3n del\u00a0juez de tutela cuando se invoca este defecto es limitado, ya que no le corresponde se\u00f1alar cu\u00e1l ser\u00eda la interpretaci\u00f3n correcta o la aplicaci\u00f3n m\u00e1s conveniente del ordenamiento jur\u00eddico, como si se tratase del juez natural72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo, debe acreditarse que el funcionario judicial, en forma arbitraria y caprichosa, desconoci\u00f3 lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales73. Particularmente, la Corte ha se\u00f1alado que el amparo es procedente respecto de\u00a0interpretaciones irrazonables, las cuales se configuran en dos supuestos. El primero, consistente en otorgarle a una disposici\u00f3n un sentido o alcance que no tiene (interpretaci\u00f3n contraevidente o\u00a0contra legem), lo cual afecta de forma injustificada los intereses leg\u00edtimos de una de las partes. Y, el segundo, que se traduce en la realizaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n que parece admisible frente al texto normativo, pero que en realidad es contraria a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n normativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y jurisprudencia sobre la exigencia de la convivencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte74. Espec\u00edficamente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de las erogaciones previstas por el sistema pensional, junto con la sustituci\u00f3n pensional y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras75. Esta se funda en m\u00faltiples principios constitucionales como la solidaridad, la reciprocidad y la universalidad76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u201c(\u2026) la garant\u00eda que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestaci\u00f3n que se causa precisamente con tal deceso\u201d77. De otro lado, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestaci\u00f3n que recib\u00eda el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinci\u00f3n nominal entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha y la sustituci\u00f3n pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en m\u00faltiples oportunidades al prop\u00f3sito que comparten ambas. Al respecto, la Corte se\u00f1ala que \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d78. Asimismo, esta prestaci\u00f3n social \u201csuple la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, es importante destacar que este marco de protecci\u00f3n derivado de esta pensi\u00f3n se ofrece \u201ca los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte\u201d80. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n precisa que la consideraci\u00f3n de los familiares, tanto del pensionado como del afiliado, como beneficiarios de esta prestaci\u00f3n pensional, tiene la finalidad de \u201cevitar \u2018que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u2019\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, contiene las disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida82, como en el de ahorro individual con solidaridad83. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 47 establece qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo84. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno85; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre las finalidades concretas de los requisitos establecidos en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. En t\u00e9rminos generales, ha dicho que los requisitos fijados por el Legislador pretenden garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sost\u00e9n econ\u00f3mico de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestaci\u00f3n86, de tal modo que estos no sean suplantados por otros87 y, de esta manera, evitar cualquier tipo de fraude que pueda ocurrir88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, la Sentencia C-1176 de 200189 analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d contenida en el literal mencionado. En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a la Corte resolver si la exigencia seg\u00fan la cual, para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite deb\u00eda iniciar la vida marital antes de que el causante adquiriera la calidad de pensionado, se ajustaba al principio de igualdad y a la protecci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n expuso que \u201cel objetivo fundamental perseguido por los preceptos demandados, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger a la familia\u201d. Agreg\u00f3 que el cumplimiento de ciertas condiciones personales o temporales del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante \u201cconstituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar\u201d. Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 que \u201clas exigencias consignadas en los art\u00edculos demandados buscan la protecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia\u201d y \u201ccon el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio econ\u00f3mico, de manera artificial e injustificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte estim\u00f3 que el requisito demandado coincid\u00eda con los prop\u00f3sitos se\u00f1alados, pretender que la convivencia iniciara antes de adquirir el estatus de pensionado no era una medida id\u00f3nea, toda vez que esta circunstancia es ajena \u201cal prop\u00f3sito de la norma, cual es el de garantizar la convivencia de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros y evitar relaciones de \u00faltima hora\u201d. A lo anterior se sum\u00f3 que la exigencia establecida en el precepto acusado no se aven\u00eda con la esencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto es, a la duraci\u00f3n de la vida marital y \u201ca la convivencia efectiva que pueda existir al momento de ocurrida la muerte del causante\u201d. En esos t\u00e9rminos, declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n de la familia del causante y de obstaculizaci\u00f3n al fraude en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los reiter\u00f3 la Sentencia C-1094 de 200390 y a estos se sum\u00f3 que \u201ctales exigencias est\u00e1n dirigidas a\u00a0\u2018favorecer econ\u00f3micamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia\u2019\u201d. Entre tanto, la Sentencia C-111 de 200691 destac\u00f3 que estas condiciones para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes responden a objetivos fundamentales para la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por muchos a\u00f1os sostuvo, en forma pac\u00edfica y estable, que el tiempo de convivencia previsto en el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 era exigible tanto para los beneficiarios de los pensionados como de los afiliados. Por ejemplo, en la Sentencia del 20 de mayo de 2008, cas\u00f3 el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, al interpretar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso de un AFILIADO fallecido, para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes vitalicia, solo bastaba a su compa\u00f1era permanente, acreditar que ten\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad, mientras que, en el caso de haber sido aqu\u00e9l PENSIONADO, correspond\u00eda a \u00e9sta demostrar, adem\u00e1s, que \u2018\u2026estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u2019\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>Al casar este fallo, la Corte Suprema expuso que no ten\u00eda razones para variar el criterio expuesto en 2005 sobre la materia. Ese a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (en su versi\u00f3n original, antes de las modificaciones introducidas en 2003). En esa oportunidad, discuti\u00f3 si la convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os establecida en el inciso segundo del literal a) del art\u00edculo citado deb\u00eda entenderse aplicable s\u00f3lo para el caso del pensionado fallecido o si tal exigencia cobijaba tambi\u00e9n a los beneficiarios del afiliado. Para responder a este interrogante, la Sentencia del 5 de abril de 2005 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO\u201d93 (\u00e9nfasis originales). \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para sostener esta postura fueron las siguientes: (i) el inciso se refiere espec\u00edficamente al pensionado para efectos de establecer que la convivencia deb\u00eda darse necesariamente desde el momento en que adquiri\u00f3 el derecho pensional94; (ii) no se ve\u00eda una raz\u00f3n, distinta a la simple condici\u00f3n del pensionado, para entender que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 discriminara entre los beneficiarios que integran el grupo familiar del pensionado y del afiliado, previstos ambos por el art\u00edculo 46 de la misma ley; (iii) se entienden como miembros del grupo familiar a quienes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmantuvieron vivo y actuante su v\u00ednculo \u2018\u2026mediante el auxilio mutuo, entendido como acompa\u00f1amiento espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico y vida en com\u00fan, entendida \u00e9sta, a\u00fan en estados de separaci\u00f3n impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podr\u00edan ser las exigencias laborales o imperativos legales o econ\u00f3micos, lo que implica necesariamente una vocaci\u00f3n de convivencia\u2026\u2019\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>A estos tres motivos sum\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 s\u00f3lo aument\u00f3 el tiempo de convivencia exigido y no alter\u00f3 la consideraci\u00f3n como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes indistintamente a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido. De este modo, la Corte concluy\u00f3 que, en virtud de la disposici\u00f3n comentada, \u201ces ineludible al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, la demostraci\u00f3n de la existencia de esa convivencia derivada del v\u00ednculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco a\u00f1os continuos antes de \u00e9ste\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>Este pronunciamiento fue reiterado posteriormente en decisiones de 201097, cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 tres providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que eximieron a los demandantes de la exigencia de la convivencia m\u00ednima de cinco a\u00f1os con el causante y ordenaron reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s de insistir en los argumentos expuestos en 2008, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la imprecisa redacci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, ha asentado la jurisprudencia que un recto entendimiento del precepto, en armon\u00eda con los principios que rigen la seguridad social, conduce a que al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado pueda acceder a la prestaci\u00f3n de supervivencia, es menester la demostraci\u00f3n de que la vida en com\u00fan haya tenido una duraci\u00f3n de no menos de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubiera estado vigente al momento del fallecimiento\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expuso la relaci\u00f3n estrecha que existe entre la exigencia de la convivencia y la consideraci\u00f3n del beneficiario como miembro del grupo familiar del causante. As\u00ed, dijo que \u201cen ambos casos (el del pensionado o afiliado fallecido), es necesario al causahabiente demostrar convivencia con el causante al momento del fallecimiento de \u00e9ste, pues, de otra manera, no podr\u00eda considerarse a ese c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) permanente, como miembro del grupo familiar conformado con \u00e9ste\u201d99 . A\u00f1adi\u00f3 que la acreditaci\u00f3n de la convivencia es a\u00fan m\u00e1s relevante cuando quien alega ser beneficiario del afiliado es el (la) compa\u00f1ero(a) permanente, pues el \u201cv\u00ednculo es de facto y solo es dable demostrarlo a trav\u00e9s de hechos que indiquen la existencia de una comunidad de vida entre la pareja, en donde predomine el auxilio mutuo, entendido como el acompa\u00f1amiento espiritual permanente, el apoyo econ\u00f3mico y la vida en com\u00fan, durante un [lapso] que indique \u00e1nimo de permanencia\u201d100. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores, a su vez, fueron reiteradas en 2011101 cuando nuevamente fue casada una sentencia que reconoc\u00eda pensiones de sobrevivientes con fundamento en que la exigencia de los cinco a\u00f1os de convivencia no era aplicable a la compa\u00f1era permanente del afiliado fallecido. Incluso, en 2012, en un asunto en el que no se cas\u00f3 la sentencia porque se pudo advertir que, en efecto, la parte demandante acreditaba los cinco a\u00f1os de convivencia con el afiliado causante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral s\u00ed concluy\u00f3 que el cargo propuesto en casaci\u00f3n era fundado respecto de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal, al omitir que, \u201ctanto en el caso del pensionado como en el del afiliado fallecido, conforme a los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, es necesario acreditar una convivencia m\u00ednima con el causante de, por lo menos, cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte\u201d102. Asimismo, en 2015, la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente una decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente de un afiliado, pese a que no acredit\u00f3 los cinco a\u00f1os de convivencia exigidos por la ley103. En el mismo sentido se profirieron sentencias adicionales en 2015104, 2019105 y marzo de 2020106. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha reiterado el criterio expuesto al no casar las providencias que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente del afiliado por no cumplir con el requisito de los cinco a\u00f1os de convivencia107. En este sentido, por ejemplo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no encontr\u00f3 fundado el argumento del recurrente que afirmaba que \u201cel mencionado art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 solo exige el requisito de la convivencia respecto del c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero (a) del pensionado fallecido, mas no cuando se trata de un afiliado\u201d108 . Tambi\u00e9n, ha sostenido \u201cque no existen razones v\u00e1lidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura pac\u00edfica fue modificada por la providencia del 3 de junio de 2020 que se discute en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Asimismo, esta nueva postura ha sido reiterada en sentencias en las que no prosper\u00f3 el cargo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 contra la providencia que orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente de un afiliado que no acredit\u00f3 los cinco a\u00f1os de convivencia previos al fallecimiento de su causante110 o la que hizo un reconocimiento pensional a la c\u00f3nyuge de un afiliado sin acreditar este requisito111. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el recuento jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretaci\u00f3n pac\u00edfica y reiterada del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 el criterio de que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este \u00faltimo fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco a\u00f1os continuos antes de este suceso. Este criterio fue estable en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde 2008 hasta marzo de 2020 y fue aplicado sin variaci\u00f3n, tanto en los casos en los que cas\u00f3 providencias en las que los Tribunales se apartaban de esta regla (al estimar que los cinco a\u00f1os de convivencia aplicaban solamente al caso de los pensionados y no al de los afiliados), como aquellos en los que no cas\u00f3 sentencias en las que acertadamente se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para beneficiarios de afiliados que no demostraban este requisito. Incluso, este criterio se remonta a la interpretaci\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del texto original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinci\u00f3n, se encuentra, en primer lugar, que la simple condici\u00f3n de pensionado no es una raz\u00f3n para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado. En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 como \u00fanicos beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 s\u00f3lo modific\u00f3 el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alter\u00f3 el concepto de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48, inciso 7\u00b0, de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cla sostenibilidad financiera del Sistema Pensional\u201d. A su vez, dicho art\u00edculo ordena que \u201clas leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas\u201d. En virtud de esta disposici\u00f3n constitucional, al Legislador se le exige que \u201ccualquier regulaci\u00f3n futura que se haga del r\u00e9gimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena destacar que la Corte ha calificado la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como \u201cuna preocupaci\u00f3n transversal a la reforma\u201d113 constitucional de 2005 y \u201ccomo un\u00a0mecanismo encaminado al logro del cometido de universalidad a trav\u00e9s de la solidaridad del Estado y de las personas residentes en Colombia\u201d114. Sobre esto \u00faltimo, este principio del sistema pensional guarda una importante relaci\u00f3n, no solo con la universalidad, sino tambi\u00e9n con la satisfacci\u00f3n misma del derecho a la seguridad social. Al respecto, la Corte ha sostenido que atender a este principio simult\u00e1neamente con los avances en cobertura \u201ces una condici\u00f3n dirigida a la preservaci\u00f3n del mismo sistema pensional, actual y futuro, y la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social; teniendo en cuenta, empero, que el compromiso de las autoridades por la garant\u00eda de los derechos fundamentales es ineludible\u201d115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al principio de la sostenibilidad financiera no le es ajeno el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de pensiones y, por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia ha indicado que la interpretaci\u00f3n de las normas legales que regulen pensiones debe realizarse de conformidad con este principio, de tal forma que se garantice seguridad y viabilidad del sistema pensional para las siguientes generaciones. De ese modo, el Tribunal Constitucional ha indicado que, desde esta perspectiva, el respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional depende del cumplimiento de las condiciones que establece el art\u00edculo 48 superior, que proh\u00edben, entre otras cosas, el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes, tales como las cotizaciones m\u00ednimas requeridas y los tiempos necesarios para consolidar el derecho116. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que las reglas encaminadas a evitar que se desconozca el r\u00e9gimen legal con el cual se caus\u00f3 el derecho pensional son un reflejo de la obligaci\u00f3n de garantizar dicho principio constitucional117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque sobre la interpretaci\u00f3n de la norma contenida en el art\u00edculo 48 se complementa con pronunciamientos previos en los que la Corte ha ahondado, al evaluar la constitucionalidad de algunos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en que estas previsiones son id\u00f3neas para proteger la sostenibilidad financiera que ordena la Constituci\u00f3n. En este sentido, la Sentencia C-111 de 2006118 analiz\u00f3 si la exigencia a los padres de acreditar su dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y absoluta\u201d respecto de sus hijos causantes para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes contrariaba los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y los principios de solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia. La Corte determin\u00f3 que el grado de dependencia econ\u00f3mica total y absoluta no cumpl\u00eda con el criterio de proporcionalidad en sentido estricto. No obstante, estim\u00f3 que el requerimiento a los padres de los causantes de demostrar su dependencia econ\u00f3mica para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una medida adecuada y conducente para el objetivo de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional \u201cal evitar que a trav\u00e9s del uso de medios fraudulentos se logre la transmisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra aproximaci\u00f3n del alcance de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones sostiene que este puede determinarse al margen de las reglas espec\u00edficas que se encuentran fijadas en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n120. Conforme a ello, ese mandato impone no solo el respeto de las reglas establecidas en dicho art\u00edculo, sino que \u201cexige del legislador que cualquier regulaci\u00f3n futura que se haga del r\u00e9gimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones\u201d121. De este modo, la sostenibilidad podr\u00eda afectarse si, a pesar de respetarse tales reglas, se reconocen medidas sin que las autoridades analicen y valoren las posibilidades financieras para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante advertir que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional (art\u00edculo 48, inciso 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n) no es asimilable al criterio orientador de la sostenibilidad fiscal, de que trata el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011. Sobre la noci\u00f3n del criterio de sostenibilidad fiscal, la Sentencia C-288 de 2012122 explic\u00f3 que \u201cest\u00e1 dirigido a disciplinar las finanzas p\u00fablicas, de manera tal que la proyecci\u00f3n hacia su desarrollo futuro reduzca el d\u00e9ficit fiscal, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos p\u00fablicos\u201d. Dicha reforma constitucional se\u00f1al\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, a efectos de alcanzar los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 334, debe llevarse en un marco respetuoso de la sostenibilidad fiscal. De ese modo, se\u00f1al\u00f3 que este criterio (i) funge como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho y (ii) orienta a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter instrumental de la sostenibilidad fiscal se acompasa con el hecho de que dicho criterio no puede considerarse como un principio constitucional adicional124. Al carecer de ese car\u00e1cter, \u201cno cumple objetivos aut\u00f3nomos ni prescribe mandatos particulares que deban ser optimizados, sino que es una herramienta que solo adquirir\u00e1 validez y funci\u00f3n constitucionalmente relevante cuando permita cumplir los fines\u201d125 propios del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que la aplicaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricci\u00f3n de su alcance o la omisi\u00f3n en su protecci\u00f3n efectiva126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a esta distinci\u00f3n entre el criterio de la sostenibilidad fiscal y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, es pertinente aclarar que, mientras el primero \u201cse erige como un\u00a0criterio jur\u00eddico general y\u00a0orientador [\u2026]; la sostenibilidad financiera del sistema pensional, m\u00e1s all\u00e1 de un principio, es una norma jur\u00eddica que establece en cabeza del operador judicial un\u00a0mandato hermen\u00e9utico\u00a0encaminado a lograr una relaci\u00f3n de medio a fin entre esta \u00faltima sostenibilidad y los prop\u00f3sitos de universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social\u201d127. En consecuencia, la Corte ha admitido la posibilidad de ponderar la sostenibilidad financiera del sistema pensional a la luz del contenido y alcance de los derechos fundamentales128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, mientras la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador, de car\u00e1cter general y que debe ser tenido en cuenta en las decisiones judiciales, pero que en todo caso cede ante la vigencia de los derechos fundamentales, la sostenibilidad financiera es un principio de aplicaci\u00f3n espec\u00edfica para el sistema de seguridad social, el cual debe ser ponderado con el alcance de los derechos constitucionales vinculados con las prestaciones de ese sistema. Esto, con el objeto de garantizar su adecuada financiaci\u00f3n, bajo condiciones de progresividad y universalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si la Sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, desconocimiento del precedente o defecto sustantivo. En primer lugar, se analizar\u00e1 en forma conjunta si se configuraron las causales de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y el defecto sustantivo por fundarse, como se evidenciar\u00e1 a continuaci\u00f3n, en razones an\u00e1logas. Posteriormente se analizar\u00e1 el presunto desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del 3 de junio de 2020 incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n claramente irrazonable o desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Positiva S.A. sostuvo que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configur\u00f3 en la sentencia atacada al desconocer los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sobre el principio de igualdad, expuso que la sentencia estableci\u00f3 un trato diferenciado entre los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, causada por el deceso del pensionado, y los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que se causa por la muerte del afiliado. A\u00f1adi\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n surge de una lectura aislada que desatiende el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, que se\u00f1ala a los miembros del grupo familiar, tanto del pensionado como del afiliado, como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Agreg\u00f3 que el requisito de convivencia permite comprobar adecuadamente que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes hacen parte del grupo familiar del causante. La entidad accionante argument\u00f3 que el trato diferenciado descrito no se sostiene en una raz\u00f3n objetiva. En particular, dijo que el razonamiento propuesto por la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan el cual, el afiliado no tiene un derecho pensional consolidado, sino que se encuentra en construcci\u00f3n de este, no obedece a un principio de raz\u00f3n suficiente. Adicionalmente, esta distinci\u00f3n tambi\u00e9n entra\u00f1a una desprotecci\u00f3n que afecta al grupo familiar del afiliado, mas no del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, manifest\u00f3 que su garant\u00eda es indispensable para asegurar la universalidad en la cobertura del sistema pensional. La providencia cuestionada en la acci\u00f3n de tutela \u201ccontraviene este principio constitucional y genera per se un costo fiscal muy alto a los recursos del Sistema\u201d. Esto obedece a que la autorizaci\u00f3n a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites del afiliado fallecido que accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes sin acreditar un per\u00edodo determinado de convivencia, \u201cpermite que un importante n\u00famero de personas que, no haciendo parte del n\u00facleo familiar del occiso, accedan al reconocimiento prestacional de car\u00e1cter vitalicio, solo por acreditar periodos peque\u00f1os y nimios de convivencia, por dem\u00e1s accidentales y transitorios\u201d. Esta regla jurisprudencial tiene por consecuencia que solicitudes de reconocimiento pensional que anteriormente fueron negadas, hoy puedan interponerse nuevamente, lo que supone la necesidad de mayores recursos fiscales para la financiaci\u00f3n de estas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el supuesto (ii), Positiva S.A. manifest\u00f3 que la aludida sentencia del 3 de junio cambi\u00f3 la doctrina reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que requer\u00eda la acreditaci\u00f3n de los cinco a\u00f1os de convivencia con independencia de si el causante de la prestaci\u00f3n era afiliado o pensionado. Seg\u00fan la entidad accionada, la \u00fanica justificaci\u00f3n que se brind\u00f3 para el cambio del precedente es que la exigencia del tiempo de convivencia solo cobra relevancia ante los beneficiarios del pensionado, pues este dej\u00f3 causado un derecho consolidado y es necesario evitar fraudes al sistema pensional y proteger a su n\u00facleo familiar de reclamaciones artificiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del supuesto (iii), una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista del requisito de convivencia previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 apreciar\u00eda la relevancia de este requisito sin distinci\u00f3n de que el causante sea pensionado o afiliado, pues esta exigencia es el \u00fanico medio id\u00f3neo para demostrar que el pretendido beneficiario tiene la condici\u00f3n de miembro del grupo familiar. En ese sentido, una interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 46 y 47 conduce a que deba exigirse el tiempo de convivencia a los beneficiarios del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, la sentencia del 3 de junio de 2020, que consider\u00f3 que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes del afiliado fallecido no deben acreditar un tiempo m\u00ednimo de convivencia para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, viol\u00f3 directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, por las razones que pasan a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores en esta providencia, la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha y la sustituci\u00f3n pensional, se instituyen para cubrir las contingencias derivadas de la muerte y respecto de los familiares del afiliado o pensionado fallecido que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este. Ambas tienen fundamento en los principios de solidaridad (por el cual se brinda estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante) y de reciprocidad (pues de esta manera se reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante). La Sala destaca que estas prestaciones pretenden suplir el apoyo econ\u00f3mico que el pensionado o afiliado fallecidos brindaban a su grupo familiar y, de este modo, evitar que la muerte del causante repercuta en el desamparo, la desprotecci\u00f3n o la afectaci\u00f3n de la subsistencia m\u00ednima de sus beneficiarios. Es necesario recalcar, entonces, que el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que es la protecci\u00f3n del grupo familiar del causante, es predicable de los pensionados y afiliados, sin distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el literal a) del art\u00edculo 47 contempla como uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite un tiempo m\u00ednimo de convivencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos previstos en este art\u00edculo y, particularmente, el del per\u00edodo de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y as\u00ed impedir que, ileg\u00edtima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. En \u00faltimas, estos objetivos se resumen en la intenci\u00f3n de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la legislaci\u00f3n contempla, por igual, al grupo familiar del pensionado y del afiliado fallecidos como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003) y que, de cara al principio de igualdad, la protecci\u00f3n derivada del requisito de convivencia es necesaria para asegurar que personas distintas a los miembros del grupo familiar no obtengan indebidamente reconocimientos pensionales a su favor, la sentencia cuestionada introdujo una diferenciaci\u00f3n en la materia. En particular, dispuso que la exigencia al c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente de acreditar el m\u00ednimo de cinco a\u00f1os de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que esta distinci\u00f3n no corresponde con los prop\u00f3sitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular. As\u00ed mismo, esa diferenciaci\u00f3n no obedece a una justificaci\u00f3n objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinci\u00f3n entre sujetos que acceden a la misma posici\u00f3n jur\u00eddica, en este caso la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevinientes, seg\u00fan el caso, debe responder a una raz\u00f3n verificable y que suponga la atenci\u00f3n de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estar\u00e1 ante una distinci\u00f3n arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no justifica este trato desigual entre los beneficiarios del pensionado y del afiliado. Contrario a lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que en el caso del afiliado no se haya causado el derecho pensional antes de su fallecimiento no es \u00f3bice para que sus familiares requieran las mismas protecciones ante la eventualidad de que personas ajenas al grupo familiar obtengan artificiosamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esto bajo el entendido de que la concesi\u00f3n de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se fundamenta en la dependencia con el afiliado o causante, la cual es an\u00e1loga en ambos casos y seg\u00fan se ha insistido en los argumentos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Plena comparte el argumento seg\u00fan el cual esta protecci\u00f3n tambi\u00e9n es necesaria para la familia del afiliado, pues las pensiones de sobrevivientes causadas en este supuesto tambi\u00e9n son susceptibles de situaciones fraudulentas y, sin la exigencia de un m\u00ednimo de convivencia, personas que no integraban el grupo familiar del afiliado podr\u00edan obtener exitosamente el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, de acuerdo con los \u00f3rdenes con base en los cuales se reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes, estos reconocimientos afectar\u00edan los derechos de otros miembros del grupo familiar, concretamente, de los hijos, los cuales se encuentran en el mismo orden de prelaci\u00f3n y, m\u00e1s a\u00fan, de quienes se encuentran en los \u00f3rdenes sucesivos que solo ser\u00edan beneficiarios en el caso de que no existan c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes e hijos con derecho. Esta consideraci\u00f3n es relevante en el caso concreto que resolvi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, pues su postura condujo a que la pensi\u00f3n de sobrevivientes fuera compartida entre los hijos del afiliado y la compa\u00f1era permanente, quien no demostr\u00f3 convivir con el causante en el tiempo m\u00ednimo establecido por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el trato diferenciado carece de una justificaci\u00f3n objetiva porque desatiende que, sin importar si se est\u00e1 ante una prestaci\u00f3n causada por la muerte del afiliado o pensionado, la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la protecci\u00f3n del grupo familiar. Al eximir al c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del afiliado de demostrar los cinco a\u00f1os de convivencia, la Corte Suprema de Justicia inaplica el requisito que el Legislador, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n en materia de seguridad social, estim\u00f3 adecuado para determinar que el beneficiario, en efecto, pertenece al grupo familiar del causante. De la misma manera, esta interpretaci\u00f3n es problem\u00e1tica respecto de la noci\u00f3n misma del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, las cuales tienen dentro de sus elementos definitorios la convivencia estable y singular de los integrantes de la pareja. Es a partir de esa convivencia que se generan deberes jur\u00eddicos de solidaridad y mutuo socorro, con base en los cuales v\u00e1lidamente el Legislador previ\u00f3 determinados requisitos y plazos predicables al caso examinado. En este sentido, el Legislador, dentro de su amplio margen de apreciaci\u00f3n en materia de dise\u00f1o de las prestaciones en materia de seguridad social, impuso el requisito de convivencia como un medio adecuado para garantizar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconozca a los beneficiarios a partir de sus finalidades, sin que lo dicho constituya un juicio abstracto sobre la constitucionalidad del requisito de convivencia o la imposibilidad de que posteriormente el Congreso de la Rep\u00fablica pueda variar dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores razones evidencian que la sentencia de casaci\u00f3n del 3 de junio de 2020 despleg\u00f3 una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 que no es conforme con el principio de igualdad. Por el contrario, de una interpretaci\u00f3n compatible con este principio constitucional, se deduce que la exigencia de los cinco a\u00f1os de convivencia con el causante responde a la finalidad de que sea el grupo familiar el que acceda a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de proteger a este grupo de solicitudes artificiosas o ileg\u00edtimas. Por esta raz\u00f3n, debi\u00f3 considerarse que la compa\u00f1era permanente del afiliado deb\u00eda demostrar este tiempo de convivencia con su causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al determinar el alcance del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que una de sus dimensiones es el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de pensiones. De ese modo, las reglas dirigidas a impedir que se desconozca el r\u00e9gimen legal que fundamenta los derechos pensionales reflejan la obligaci\u00f3n de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. En otras palabras, dicho principio se desconoce en el evento en que se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3 en esta providencia, la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 3 de junio de 2020 introdujo una distinci\u00f3n, respecto de la exigencia de acreditar un tiempo m\u00ednimo de convivencia, prevista en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes del pensionado y del afiliado; y a estos \u00faltimos los relev\u00f3 de demostrar los cinco a\u00f1os de convivencia previos al fallecimiento de su causante. De ese modo, la providencia atacada supuso eximir indebidamente del requisito de convivencia a quien pretend\u00eda el reconocimiento de la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es decir, se orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n sin acreditar la totalidad de los requisitos previstos por la legislaci\u00f3n para el efecto y con sustracci\u00f3n del obligatorio an\u00e1lisis acerca de la existencia de un periodo m\u00ednimo de convivencia el cual, a su turno, es el soporte material de la dependencia econ\u00f3mica entre el peticionario y el causante, ya sea este pensionado o afiliado. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluye que es di\u00e1fano el desconocimiento de la sostenibilidad financiera con ocasi\u00f3n de la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n de este principio tambi\u00e9n se constata a partir de las razones aportadas por Positiva S.A., como entidad accionante en el presente proceso, COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda, como intervinientes a la acci\u00f3n de tutela, sobre las repercusiones en los recursos del sistema que tiene la postura sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En este sentido, las medidas relacionadas con el r\u00e9gimen pensional deben analizar y valorar las posibilidades financieras para su realizaci\u00f3n. De no constatarse lo anterior, se viola la sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Positiva S.A. y COLPENSIONES mencionaron el alto costo fiscal con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones que se genera con la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia. Esto responde a que un importante n\u00famero de personas que no integraban el grupo familiar del afiliado se har\u00edan acreedoras de pensiones de sobrevivencia de car\u00e1cter vitalicio. Al coadyuvar la demanda, el Ministerio de Hacienda mencion\u00f3 que abrir la posibilidad de que c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes que no demuestren un tiempo de convivencia accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cmenguar\u00eda los ya escasos recursos del Sistema General de Pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla estimaci\u00f3n del impacto potencial en caso de extenderse esta reclamaci\u00f3n a las dem\u00e1s pensiones de sobrevivencia reconocidas en su momento por la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, que actualmente solo tienen como beneficiarios a los hijos y nietos de los causantes, el pasivo pensional as\u00ed estimado aumentar\u00eda de $33.230 millones a $186.627 millones, es decir un incremento del 461%.\u201d129 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda expuso que el incremento estimado corresponde a la prolongaci\u00f3n del per\u00edodo que cubrir\u00eda este reconocimiento pensional. De no alterarse las reglas sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u201cse espera que las \u00faltimas pensiones fenezcan en el a\u00f1o 2037\u201d130. En cambio, si se incluye un c\u00f3nyuge en cada pensi\u00f3n, el reconocimiento se prolongar\u00eda hasta el 2073. El Ministerio de Hacienda aport\u00f3 una tabla que corrobora anualmente el n\u00famero de pensionados por sobrevivencia en la ARL Positiva S.A., seg\u00fan corresponda al escenario actual o en el que se reconozca pensi\u00f3n al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente en los t\u00e9rminos que determin\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, que se presenta a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con c\u00f3nyuge \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>474 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>474 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>474 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>369 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>474 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>473 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>472 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>471 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>470 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>469 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>468 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2033 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>465 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>464 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2035 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>462 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2036 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>457 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2036 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>451 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>450 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>446 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2039 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>441 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2040 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>437 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2047 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>356 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>341 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>327 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>315 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>302 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>290 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>269 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2055 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>226 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2057 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>203 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2060 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2062 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2066 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2073 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculos DGRESS. Fuente: Positiva S.A.131 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, COLPENSIONES aport\u00f3 un estimado del impacto econ\u00f3mico que tendr\u00eda en caso de que se mantuviera vigente la tesis sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que equivale a $275.854.185.871132. Esta estimaci\u00f3n se hizo sobre la base de par\u00e1metros como un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, aunque la administradora de pensiones enfatiz\u00f3 que muchas pensiones son reconocidas por ingresos base de cotizaci\u00f3n superiores al salario m\u00ednimo. Esto indica que las proyecciones presentadas por la Administradora corresponden a c\u00e1lculos muy cautos que incluso podr\u00edan ser superiores en la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, lo anterior evidencia que la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 3 de junio de 2020 tiene impactos significativos en las posibilidades financieras del sistema pensional. Estos impactos no obedecen a una formulaci\u00f3n general de las cargas econ\u00f3micas que impone la providencia. A las menciones generales sobre el alto costo de que eventualmente se reconozcan estas prestaciones pensionales a c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los causantes, se aportaron datos que dan cuenta de que el impacto en los recursos del sistema pensional es real y concreto. De este modo, la Sala advierte que este an\u00e1lisis no responde a simples conjeturas sobre el incremento presupuestal que implica la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sino que obedece al estudio concreto del impacto econ\u00f3mico que implica la providencia cuestionada en sede de tutela. Es importante notar que la protecci\u00f3n de la sostenibilidad financiera no obedece a una visi\u00f3n fiscalista de los recursos que soportan el sistema de seguridad social. Por el contrario, la importancia de su garant\u00eda radica en que es un mecanismo dirigido a la consecuci\u00f3n de la universalidad y a que perdure la capacidad del sistema pensional mismo de amparar el derecho a la seguridad social de los beneficiarios actuales y futuros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo particular, la Corte considera importante aclarar que el argumento planteado no puede comprenderse como una cr\u00edtica general, desde la perspectiva fiscal, a la posibilidad de que el (la) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional. Este an\u00e1lisis demuestra, en contrario, que se trata de una prestaci\u00f3n onerosa para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo cual exige fijar un mecanismo de distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de recursos que sea objetivo y que redunde en la satisfacci\u00f3n de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera. La posici\u00f3n adoptada en la sentencia cuestionada omite esta cuesti\u00f3n y parte de una interpretaci\u00f3n textualista que impide aplicar esos criterios distributivos, al basarse en distinciones que no responden a ning\u00fan fin constitucional discernible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores consideraciones permiten sostener que, en forma concurrente, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en defecto sustantivo pues la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Suprema es irrazonable o desproporcionada. Como se advirti\u00f3 en secciones anteriores, uno de los supuestos en los que se presenta una interpretaci\u00f3n irrazonable que da lugar a un defecto sustantivo es cuando la hermen\u00e9utica parece admisible frente al texto normativo, pero en realidad es contraria a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, puede advertirse que la interpretaci\u00f3n que sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es plausible. En otras palabras, de acuerdo con uno de los m\u00e9todos disponibles de interpretaci\u00f3n legal, el textual o gramatical, del art\u00edculo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003) es posible deducir un enunciado normativo seg\u00fan el cual la exigencia de los cinco a\u00f1os de convivencia es exclusiva para los compa\u00f1eros o c\u00f3nyuges del pensionado fallecido. Esta interpretaci\u00f3n no solo fue desplegada por la Corte Suprema, sino por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn que, en segunda instancia en el proceso ordinario laboral, sostuvo la misma tesis sobre el requisito legal de convivencia. No obstante, el hecho de que esta interpretaci\u00f3n sea plausible no excluye que, como se acaba de constatar, esta es contraria a los principios de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala Plena concluye que la providencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en defecto sustantivo por una interpretaci\u00f3n irrazonable del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Esto se advierte de su contraposici\u00f3n con los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional que adem\u00e1s produce resultados desproporcionados respecto de la protecci\u00f3n de la familia y las finalidades de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Una vez advertida la configuraci\u00f3n de este defecto por interpretaci\u00f3n irrazonable y que, en conjunto con los otros defectos analizados en esta providencia, constituyen fundamento suficiente para amparar los derechos fundamentales de la entidad accionada y dejar sin efectos la providencia del 3 de junio de 2020, la Sala se abstendr\u00e1 de analizar si adem\u00e1s se configur\u00f3 el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal y por ausencia de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del 3 de junio de 2020 incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Positiva S.A. expuso que la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cit\u00f3 como uno de sus fundamentos la Sentencia C-1094 de 2003133, que sostuvo que \u201cel r\u00e9gimen de convivencia por cinco a\u00f1os solo opera para el caso de los pensionados\u201d. La entidad accionada agreg\u00f3 que decisiones posteriores del Tribunal Constitucional han revaluado esta postura y se refiri\u00f3 a las Sentencias C-336 de 2014134, SU-428 de 2016135, C-515 de 2019136. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 otros pronunciamientos, como las Sentencias C-1035 de 2008137, T-964 de 2014138, T-706 de 2015139 y T-245 de 2017140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar si se configur\u00f3 el mencionado defecto, la Sala aclara, en primer lugar, que no se referir\u00e1 a las Sentencias C-1035 de 2008, T-964 de 2014, T-706 de 2015 y T-245 de 2017 por cuanto la misma entidad accionante admite que estos pronunciamientos no versan sobre el problema jur\u00eddico y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del actual caso y, en ese sentido, no podr\u00eda predicarse de ellas un desconocimiento del precedente. En segundo lugar, tampoco se analizar\u00e1 si la providencia atacada se apart\u00f3 de las Sentencias C-336 de 2014 y C-515 de 2019, por cuanto estas decisiones tampoco constituyen precedente. Esta premisa se sustenta en que estas providencias resolvieron problemas jur\u00eddicos distintos al que se estudia en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia C-336 de 2014 analiz\u00f3 si, en el supuesto de convivencia simult\u00e1nea con c\u00f3nyuge y compa\u00f1eros permanentes, al considerar tanto al c\u00f3nyuge de un matrimonio sin disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal pero con separaci\u00f3n de hecho como a los compa\u00f1eros permanentes como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se violaba la igualdad al otorgar un \u201ctratamiento igualitario a un sujeto que no re\u00fane las caracter\u00edsticas para ser beneficiario del privilegio legal, disminuyendo el derecho de aquel que s\u00ed acredita todas las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia C-515 de 2019 estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico, resolver si viola la igualdad la expresi\u00f3n \u201ccon sociedad conyugal vigente\u201d, contenida en el \u00faltimo inciso del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir para el reconocimiento de la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, lo cual excluye al c\u00f3nyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que los problemas jur\u00eddicos que resuelven las dos providencias que se acaban de citar no son equiparables al asunto que propone la presente acci\u00f3n de tutela y que se refiere a determinar si el art\u00edculo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que para ser considerado beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente sup\u00e9rstite del afiliado no es exigible ning\u00fan tiempo m\u00ednimo de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala analizar\u00e1 si la Sentencia C-1094 de 2003141 constituye precedente para el presente caso. Este estudio cobra relevancia pues, en la providencia del 3 de junio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cit\u00f3 como uno de sus fundamentos que esta providencia sostuvo que \u201cel r\u00e9gimen de convivencia por cinco a\u00f1os solo opera para el caso de los pensionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1094 de 2003142 se ocup\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra los art\u00edculos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003. Particularmente, del art\u00edculo 13, una de las expresiones demandadas es \u201cno menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d contenida en el literal a) de la disposici\u00f3n. La demanda propuso el cargo de que esta exigencia temporal (junto con la exigencia de edad contenida en el literal b) de la norma) era inconstitucional porque establec\u00eda una diferencia de temporalidad para el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente. Adem\u00e1s, el demandante argumentaba que este requisito violaba el principio de unidad de materia pues se refer\u00eda a asuntos propios de la legislaci\u00f3n civil, ajenos a las normas de seguridad social, al imponer requisitos m\u00e1s gravosos que los previstos por la Ley 54 de 1990143. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico propuesto fue \u201cdeterminar si los art\u00edculos 12 y 13 (parcial) vulneran los mandatos constitucionales invocados por los actores\u201d, luego de delimitar el debate constitucional y describir que el reparo sobre el art\u00edculo 13 se trata de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 viola el derecho de igualdad al incorporar criterios de edad y de procreaci\u00f3n para el reconocimiento y la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del pensionado que fallezca. Adem\u00e1s, vulnera el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n al exigirles a estos beneficiarios 5 a\u00f1os de convivencia continua antes del fallecimiento del causante para que se les reconozca el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al describir la norma en estudio, la Corte Constitucional distingui\u00f3 entre los requisitos que debe acreditar el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del\u00a0afiliado\u00a0al sistema y del pensionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 13 demandado se\u00f1ala qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para los efectos de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad interesa destacar, entre ellos, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del\u00a0afiliado\u00a0al sistema que fallezca, quien tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante ten\u00eda 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad o si, siendo menor de esta edad, procre\u00f3 hijos con el causante. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) El c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del\u00a0pensionado\u00a0al sistema que fallezca, quien tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante ten\u00eda 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad o si, siendo menor de esta edad, procre\u00f3 hijos con el causante. En estos casos deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s que el beneficiario estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivi\u00f3 con el fallecido no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su deceso. (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar los cargos, la Corte estim\u00f3 que \u201cla norma persigue una finalidad leg\u00edtima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el r\u00e9gimen de convivencia por 5 a\u00f1os s\u00f3lo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indic\u00f3, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. Agreg\u00f3 que, \u201cal establecer este tipo de exigencias frente a la duraci\u00f3n de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual est\u00e1 circunscrito dentro del \u00e1mbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social\u201d. Concluy\u00f3 que \u201cdesde la \u00f3ptica propuesta por los accionantes, los literales a) y b) [del art\u00edculo 13] no vulneran, en lo demandado, los art\u00edculos superiores invocados en su demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la Sentencia C-1094 de 2003144, aunque en apariencia se refiere al problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, \u00a0no constituye un precedente en el asunto que hoy analiza. En primer lugar, es importante destacar que el problema jur\u00eddico no fue propuesto en t\u00e9rminos de una presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por una distinci\u00f3n entre los beneficiarios del afiliado y del pensionado sobre la exigencia de acreditar los cinco a\u00f1os de convivencia. En segundo lugar, la descripci\u00f3n que la providencia judicial hace del contenido del literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, no es determinante para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico previsto en esa providencia. Por el contrario, es una consideraci\u00f3n que no es necesaria para la decisi\u00f3n de exequibilidad del apartado cuestionado, por lo que configurar\u00eda un obiter dicta que no tiene la condici\u00f3n de precedente. En tercer lugar, la Corte no despleg\u00f3 un juicio de constitucionalidad sobre si esa diferenciaci\u00f3n descrita en la providencia (seg\u00fan la cual, solo a los beneficiarios del pensionado se les exige demostrar cinco a\u00f1os de convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante) ten\u00eda validez constitucional o no. Por estas razones, la Sentencia C-1094 de 2003145 no es un precedente sobre si los c\u00f3nyuges o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del afiliado deben acreditar el tiempo de convivencia previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, aun si a esta providencia se le diera el car\u00e1cter de precedente en la materia, como lo hizo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, es necesario considerar que el marco constitucional en el que fue expedida la Sentencia C-1094 de 2003146 vari\u00f3 de forma sustantiva. Particularmente, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo la sostenibilidad financiera como uno de los principios del sistema. De ese modo, es importante reiterar que, como se advirti\u00f3 m\u00e1s arriba en esta sentencia al evaluar la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de igualdad imponen una lectura determinada de este requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y lo hacen exigible para los beneficiarios del pensionado y afiliado, sin distinci\u00f3n. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda aislar esta decisi\u00f3n judicial, emitida en 2003, del nuevo marco constitucional que rige el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, en particular, de las implicaciones del principio de sostenibilidad financiera de este sistema. \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez adelantado el estudio de las dem\u00e1s providencias alegadas por Positiva S.A. como desconocidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resta por establecer el car\u00e1cter de precedente de la Sentencia SU-428 de 2016147 para, si es del caso, determinar si se desconoci\u00f3. Esta providencia analiz\u00f3 el caso de una mujer a quien COLPENSIONES le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por su compa\u00f1ero permanente quien estaba afiliado a esta administradora de pensiones y falleci\u00f3 el 6 de mayo de 2004. La negativa en el reconocimiento obedeci\u00f3 a que, a juicio de la entidad, el causante no cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad en las cotizaciones al sistema y la accionante no demostr\u00f3 el tiempo de convivencia de cinco a\u00f1os que determina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa, la accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral que en las dos instancias fue resuelto a su favor. En particular, el a quo concluy\u00f3 que la historia laboral corroboraba el requisito de fidelidad y, sobre la convivencia, esta exigencia se cumpli\u00f3 luego de establecer que se dio por un per\u00edodo de siete a\u00f1os con anterioridad a la muerte del afiliado. El asunto de la convivencia no fue discutido en la segunda instancia, en la que s\u00f3lo se analiz\u00f3 el cumplimiento del requisito de fidelidad y si era exigible en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Sin embargo, el 11 de febrero de 2009 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia al considerar que se incurri\u00f3 en error al no aplicar el requisito de fidelidad introducido por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la legislaci\u00f3n vigente al momento en que falleci\u00f3 el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la sentencia de casaci\u00f3n, la Corte Constitucional analiz\u00f3 si se cumpl\u00edan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Al respecto, estim\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez pues la tutela se interpuso cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Corte Constitucional, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, propuso un segundo problema jur\u00eddico consistente en determinar si dentro del ordenamiento jur\u00eddico exist\u00eda alguna interpretaci\u00f3n normativa, a la luz de los principios consagrados en la Carta, que permitiera proteger los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia SU-428 de 2016148 expuso, sobre el requisito de convivencia, en primer lugar, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que, en cualquiera de las hip\u00f3tesis que trae el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva. En segundo lugar, concluy\u00f3 que \u201cpara el caso bajo estudio, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de manera vitalicia, la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del afiliado que tenga 30 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, al momento del fallecimiento de este, quien deber\u00e1 demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco a\u00f1os anteriores a esta\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Corte Constitucional estim\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, en particular, estim\u00f3 que acreditaba la exigencia de los cinco a\u00f1os de convivencia, pues esta se dio desde 1997 hasta el fallecimiento del afiliado en 2004. Por estas razones, la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho a la seguridad social de la accionante y orden\u00f3 a COLPENSIONES que emitiera los actos administrativos del reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De lo descrito anteriormente, la Sala Plena advierte que la Sentencia SU-428 de 2016149 es el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Adem\u00e1s, la ratio decidendi de esta providencia se\u00f1ala que, para que la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite del afiliado tenga derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia, deber\u00e1 acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco a\u00f1os antes de su fallecimiento. Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020. Esta conclusi\u00f3n se basa en que la ratio decidendi de la Sentencia SU-428 de 2016150 fija una regla jurisprudencial que es aplicable al caso que deb\u00eda resolver la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n. Esto por cuanto daba respuesta a la cuesti\u00f3n sobre si los beneficiarios del afiliado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, deb\u00edan acreditar los cinco a\u00f1os de convivencia con su causante. Asimismo, ambas providencias resolvieron problemas jur\u00eddicos semejantes y comparten identidad f\u00e1ctica por cuanto se tratan de casos en los que compa\u00f1eras permanentes solicitan el reconocimiento de la totalidad o de una cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por un afiliado al sistema de pensiones. A partir de esta identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre los casos expuestos, es claro que la regla de decisi\u00f3n fijada por la Corte Constitucional debi\u00f3 ser considerada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido lo anterior, la Sala encuentra que la sentencia de casaci\u00f3n del 3 de junio de 2020 desconoci\u00f3 el precedente constitucional contenido en la Sentencia SU-428 de 2016151. En ese sentido, sus ratio decidendi son divergentes en tanto la primera eximi\u00f3 del requisito de convivencia a la compa\u00f1era permanente del afiliado y orden\u00f3 a su favor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y la segunda solo adopt\u00f3 esta determinaci\u00f3n una vez se constat\u00f3 que la compa\u00f1era permanente demostr\u00f3 la convivencia exigible de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al separarse de esta decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia no cumpli\u00f3 con las cargas que autorizan el apartamiento del precedente. En primer lugar, no cumpli\u00f3 la denominada carga de transparencia: la sentencia en sede de casaci\u00f3n no se refiri\u00f3 a la Sentencia SU-428 de 2016152 ni consider\u00f3 su ratio decidendi para resolver el caso. La argumentaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no expuso que se apartar\u00eda de dicha providencia. Basta advertir que la Corte Suprema solo mencion\u00f3 las Sentencias C-1035 de 2008, C-1094 de 2003, C-336 de 2014, C-1176 de 2001 y C-521 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Al incumplirse la carga de transparencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tampoco acredit\u00f3 la suficiencia de la carga argumentativa para justificar su decisi\u00f3n divergente de la Sentencia SU-428 de 2016153. De ese modo, la sentencia no discute expl\u00edcitamente que la interpretaci\u00f3n realizada en esta providencia del 3 de junio de 2020 garantiza de mejor manera la Constituci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con el precedente constitucional descrito. Con lo anterior es importante se\u00f1alar que no le estaba prohibido a la Corte Suprema de Justicia apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, siempre y cuando aportara razones suficientes para justificar dicha discrepancia. No obstante, tal argumentaci\u00f3n est\u00e1 ausente en la providencia cuestionada. En este punto es importante hacer referencia al principio in dubio pro operario que fue aducido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al cambiar el precedente. Este \u00faltimo principio significa que \u201cque una o varias disposiciones jur\u00eddicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hip\u00f3tesis bajo la cual el operador jur\u00eddico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea m\u00e1s favorable al trabajador\u201d154. La jurisprudencia ha hecho hincapi\u00e9 en que esas interpretaciones posibles deben ser razonables, es decir, \u201cla fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva\u201d155. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 por la cual opt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como ya se constat\u00f3, no cumple con este criterio de razonabilidad que permita a la Corte Suprema de Justicia desechar la otra interpretaci\u00f3n posible del precepto y que conduc\u00eda a hacer igualmente exigible el requisito de convivencia a los beneficiarios de los causantes tanto de pensionados como de afiliados. Con lo anterior, la providencia vulnera determinados principios constitucionales asociados al respeto al precedente, como son el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la coherencia del sistema jur\u00eddico. En ese sentido, la Sala Plena constata que la sentencia de casaci\u00f3n configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la necesidad de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente demuestren la convivencia por un m\u00ednimo de cinco a\u00f1os con el afiliado causante para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con car\u00e1cter vitalicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes para proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Corte analizar el amparo promovido por Positiva S.A. contra la sentencia del 3 de junio de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 la providencia del 28 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por estimar que, para ser considerado beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente sup\u00e9rstite del afiliado, no es exigible ning\u00fan tiempo m\u00ednimo de convivencia. A juicio de la entidad, tal sentencia desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes. Al analizar el asunto de fondo, concluy\u00f3 que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Sala sostuvo que se desconoci\u00f3 el principio de igualdad con la interpretaci\u00f3n del requisito de convivencia previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinci\u00f3n introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente de acreditar el m\u00ednimo de cinco a\u00f1os de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los prop\u00f3sitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. As\u00ed mismo, esa diferenciaci\u00f3n carece de una justificaci\u00f3n objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se present\u00f3 por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurri\u00f3 en el presente caso al dejar en firme la providencia que orden\u00f3 el reconocimiento pensional a la compa\u00f1era permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco a\u00f1os exigida en la ley. A esta raz\u00f3n se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementar\u00eda en un n\u00famero importante el n\u00famero de personas que se har\u00edan acreedoras de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentar\u00eda en 461% seg\u00fan estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de revisi\u00f3n. As\u00ed, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribuci\u00f3n de recursos escasos que es necesario para evitar una afectaci\u00f3n desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneraci\u00f3n de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala Plena determin\u00f3 que en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se configur\u00f3 un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia part\u00eda de una hermen\u00e9utica plausible del art\u00edculo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violaci\u00f3n directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretaci\u00f3n contradec\u00eda principios constitucionales y conduc\u00eda a resultados desproporcionados respecto de la desprotecci\u00f3n del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ileg\u00edtimas y en relaci\u00f3n con la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para verificar la configuraci\u00f3n del desconocimiento del precedente, la Sala determin\u00f3 que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016156. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral se apart\u00f3 indebidamente de esa decisi\u00f3n pues no cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentaci\u00f3n. No mencion\u00f3 expl\u00edcitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificaci\u00f3n que determinaba, con car\u00e1cter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jur\u00eddico materia de decisi\u00f3n en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 25 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo solicitado por Positiva S.A. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la entidad accionante por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2020, adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidi\u00f3 no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn emitido el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Yaned Ram\u00edrez Ruiz contra Positiva S.A. Asimismo, ordenar\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que adopte un nuevo fallo en un plazo razonable157 conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo promovido, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidi\u00f3 no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso promovido por Luz Yaned Ram\u00edrez Ruiz contra Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia m\u00ednima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tanto para el c\u00f3nyuge como para el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente, es de cinco (5) a\u00f1os, independientemente de si el causante de la prestaci\u00f3n es un afiliado o un pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU149\/21 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-No le son aplicables todos los derechos que se reconocen a favor de personas naturales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No todos los derechos que se reconocen a favor de las personas naturales son aplicables a aquellas, en particular, (i) por que dichas entidades estatales son las llamadas a garantizarlos, (ii) porque la tutela contra personas naturales es excepcional, y (iii) porque las entidades p\u00fablicas pueden ser objeto de control por parte de los ciudadanos -en ejercicio del derecho a participar conforme al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en casos de violaci\u00f3n de debido proceso e igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No en todos los casos es v\u00e1lido justificar la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la Sentencia SU-182 de 1998, sino solo en los supuestos en los cuales la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de esa providencia resulta aplicable, especialmente respecto de la titularidad de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, si bien comparto la parte resolutiva de la providencia y las razones en que se fundamenta en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, estimo necesario insistir en que no todos los derechos que se reconocen a favor de las personas naturales son aplicables a aquellas, en particular, (i) por que dichas entidades estatales son las llamadas a garantizarlos, (ii) porque la tutela contra personas naturales es excepcional, y (iii) porque las entidades p\u00fablicas pueden ser objeto de control por parte de los ciudadanos -en ejercicio del derecho a participar conforme al art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>No en todos los casos es v\u00e1lido justificar la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la Sentencia SU-182 de 1998, sino solo en los supuestos en los cuales la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de esa providencia resulta aplicable, especialmente respecto de la titularidad de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico158. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c2. RESPUESTAS.pdf\u201d, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c1. ESCRITO DE TUTELA.pdf\u201d, folio 4. Dijo textualmente la providencia: \u201cTERCERO:\u00a0Se condena a Positiva a reconocer y pagar a la se\u00f1ora Luz Stella Quiceno, la indexaci\u00f3n de los valores reconocidos por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes, sobre cada una de las mesadas causadas desde el 01\/10\/2007 y hasta la fecha que se haga efectiva su cancelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c1. ESCRITO DE TUTELA.PDF\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias del 5 de mayo de 2005 (Radicaci\u00f3n no. 22660), 20 de mayo de 2008 (Radicaci\u00f3n no. 32393), 2 de marzo de 2010 (Radicaci\u00f3n no. 37853), 22 de abril de 2015 (Radicaci\u00f3n no. 4935), 6 de diciembre de 2016 (Radicaci\u00f3n no. 60485) y 23 de octubre de 2019 (Radicaci\u00f3n no. 71888). \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c111972 AVOCA -Laboral[30669].pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c2. RESPUESTAS.pdf\u201d, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c2. RESPUESTAS.pdf\u201d, folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c2. RESPUESTAS.pdf\u201d, folios 31 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c2. RESPUESTAS.pdf\u201d, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c2. RESPUESTAS.pdf\u201d, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c2. RESPUESTAS.pdf\u201d, folios 41 y 42. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c2. RESPUESTAS.pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>23 En esta respuesta tambi\u00e9n se aport\u00f3 el salvamento de voto de la Magistrada Carmen Helena Casta\u00f1o Cardona en al que manifest\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de afiliado o pensionado fallecido, tanto la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente deben acreditar una convivencia no inferior a 5 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c2. RESPUESTAS.pdf\u201d, folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c3. FALLO TUTELA PRIMERA INSTANCIA 111972.pdf\u201d, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201cINFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 &#8211; T8022910.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201cINFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 &#8211; T8022910.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201cINFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 &#8211; T8022910.pdf\u201d, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201cINFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 &#8211; T8022910.pdf\u201d, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201cINFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 &#8211; T8022910.pdf\u201d, folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201cAdjunto Correo electronico 6-05-21 de Colpensiones con asunto Escrito intervencion T8022910.pdf\u201d, folio 2: \u201cse omite el principio de sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen pensional, pues tal decisi\u00f3n podr\u00eda conllevar un posible detrimento patrimonial por valor de $275.854.185.871, respecto de Colpensiones y solamente haciendo la estimaci\u00f3n sobre una mesada de un Salario M\u00ednimo, a pesar de que muchos afiliados cotizan por IBC superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201cAdjunto Correo electronico 6-05-21 de Colpensiones con asunto Escrito intervencion T8022910.pdf\u201d, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201cAdjunto Correo electronico 6-05-21 de Colpensiones con asunto Escrito intervencion T8022910.pdf\u201d, folio 15. No obstante COLPENSIONES aclar\u00f3 que \u201cmuchos de los causantes tienen IBC superiores al salario m\u00ednimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201cAdjunto Correo electronico 6-05-21 de Colpensiones con asunto Escrito intervencion T8022910.pdf\u201d, folios 15 y 16. El valor resultante distingue entre los montos que corresponden a renta vitalicia y a renta temporal. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-219 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo: \u201cuna sentencia proferida en proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional [\u2026] (ii) cuando, surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, sin que \u00e9sta haya sido escogida para revisi\u00f3n, fenece el t\u00e9rmino establecido para que se insista en su selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-072 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico 23. \u00a0<\/p>\n<p>41 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias SU-1193 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-799 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-061 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c1. ESCRITO DE TUTELA.PDF\u201d, folios 1 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art\u00edculo 30 de la Ley 712 de 2001: \u201cEl recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cabe recordar que el art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001, se\u00f1ala como causales de revisi\u00f3n de sentencias en materia laboral: i) que un juez penal hubiese declarado falsos documentos decisivos para proferir la sentencia, ii) que la sentencia se fundament\u00f3 en testimonios, cuyos declarantes fueron condenados penalmente por falso testimonio por raz\u00f3n de las declaraciones en dicho proceso, iii) la sentencia obedece a un hecho delictivo del juez, de conformidad con decisi\u00f3n penal y, iv) \u201cinfidelidad de los deberes profesionales\u201d del apoderado o mandatario en perjuicio de su representado, determinante en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003: \u201cLas providencias judiciales que\u00a0en cualquier tiempo [aparte resaltado declarado inexequible por la Sentencia C-835 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda]\u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo [aparte resaltado declarado inexequible por la Sentencia C-835 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda] por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \/\/ a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \/\/ b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre las particularidades de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 puede consultarse Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL3276-2018 del 1\u00b0 de agosto de 2018, Radicaci\u00f3n no. 78252. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-427 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico 7.23.: \u201cAhora, frente a la legitimaci\u00f3n para interponer el recurso de revisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de un abuso del derecho, comoquiera que la Constituci\u00f3n no regul\u00f3 la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, adem\u00e1s de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c2. RESPUESTAS.pdf\u201d, folio 28: \u201cPositiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. aduce que la demanda incurre en un error de t\u00e9cnica, por cuanto la argumentaci\u00f3n es id\u00e9ntica en ambos cargos, pese a acusar la violaci\u00f3n directa en dos modalidades distintas, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n indebida; que en el segundo ataque, se evidencia que la norma acusada s\u00ed era aplicable al caso concreto, mencionando aspectos eminentemente hermen\u00e9uticos, sin explicar las razones por las cuales la norma no resultaba aplicable, por lo que debe desecharse (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201c2. RESPUESTAS.pdf\u201d, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-146 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia SU-056 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-023 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-053 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-737 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-093 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias SU-035 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y SU-354 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias SU-035 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y SU-354 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-023 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-143 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-143 de 2020 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-267 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias SU-113 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-354 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-395 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-008 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SU-072 de 2018 y SU-632 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre la tesis de que la causal de desconocimiento del precedente se refiere \u00fanicamente a aquel proferido por la Corte Constitucional pueden consultarse las Sentencias T-830 de 2012 y T-809 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia SU-050 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias SU-050 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-324 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 100 de 1993. Sentencias T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-336 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes corresponde a una garant\u00eda propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-553 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-389 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-080 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-617 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1176 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-460 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias C-1176 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1094 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-336 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993. Los art\u00edculos 46 y 47 fueron modificados respectivamente por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>83 Art\u00edculos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 74 fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>84 El apartado subrayado fue declarado condicionalmente exequible, \u00fanicamente por los cargos analizados, en la Sentencia C-1035 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0\u201cen el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 El apartado tachado fue declarado inexequible en la Sentencia C-1094 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-034 de 2020 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-066 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>88 En Sentencia C-111 de 2006, se advirti\u00f3 que \u201cel acatamiento de las condiciones se\u00f1aladas para cada beneficiario, seg\u00fan el orden de prelaci\u00f3n legal, busca igualmente la protecci\u00f3n de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. En este sentido, \u201ces claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada en la Sentencia C-066 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la Sentencia C-066 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Radicado No. 32393, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 5 de abril de 2005. Radicado No. 22560, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cabe recordar que la Sentencia C-1176 de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de que la convivencia hubiera iniciado, por lo menos, desde el momento en que el causante cumpli\u00f3 los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 5 de abril de 2005. Radicado No. 22560, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Radicado No. 32393, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias del 16 de febrero (Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez), 2 de marzo (Radicado No. 37853) y 25 de mayo de 2010 (Radicado No. 37093), ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Adolfo L\u00f3pez Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Radicado No. 37093, M.P. Eduardo Adolfo L\u00f3pez Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 16 de febrero de 2010. Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 16 de febrero de 2010. Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 22 de agosto de 2012. Radicado No. 45600, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL4346-2015 del 15 de abril de 2015. Radicado No. 45818, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL1402-2015 del 11 de febrero de 2015. Radicado No. 39806, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL347-2019 del 13 de febrero de 2019. Radicado No. 57060, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL1401-2020 del 4 de marzo de 2020. Radicado No. 75444, M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 4 de julio de 2012 (Radicado No. 44456, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno), Sentencias SL680-2013 del 2 de octubre de 2013 (Radicado No. 48556, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n), SL793-2013 del 13 de noviembre de 2013 (Radicado No. 47031, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno), SL17571-2014 del 16 de julio de 2014 (Radicado No. 43096, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas), SL4835-2015 del 22 de abril de 2015 (Radicado No. 62770, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno), SL15706-2015 del 7 de octubre de 2015 (Radicado No. 67154, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo), SL14068-2016 del 27 de abril de 2016 (Radicado No. 49692, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas), SL866-2018 del 14 de marzo de 2018 (Radicado No. 59171, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas), SL3468-2018 del 22 de agosto de 2018 (Radicado No. 62766, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno) y SL877-2019 del 30 de enero de 2019 (Radicado No. 68188, M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n). \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 4 de julio de 2012. Radicado No. 44456, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL15706-2015 del 7 de octubre de 2015. Radicado No. 67154, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencias SL3843-2020 del 9 de septiembre de 2020 (Radicado No. 68084, M.P. Gerardo Botero Zuluaga) y SL4606-2020 del 7 de octubre de 2020 (Radicado No. 70796, M.P. Gerardo Botero Zuluaga). \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL3626-2020 del 23 de septiembre de 2020. Radicado No. 82317, M.P. Luis Benedicto Herrera D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-543 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-078 de 2017 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-140 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-408 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-140 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-658 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-110 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia se denomin\u00f3 a esta perspectiva de interpretaci\u00f3n auto-referente, \u201cen tanto el propio art\u00edculo establece las condiciones que de cumplirse implican su violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-110 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico 18. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-110 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. A esta interpretaci\u00f3n se le denomina hetero referente \u201cdado que el desconocimiento de la sostenibilidad no guarda relaci\u00f3n directa con ninguna de las reglas espec\u00edficas del art\u00edculo 48 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias C-111 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-543 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-078 de 2017 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-110 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Como consecuencia del criterio de sostenibilidad fiscal tambi\u00e9n se modific\u00f3 el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n que ordena que el Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo debe especificar los recursos requeridos para su ejecuci\u00f3n y la de los presupuestos plurianuales en un marco de sostenibilidad fiscal. Asimismo, el art\u00edculo 346 dispone que el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones debe elaborarse, presentarse y aprobarse dentro del marco de sostenibilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamentos jur\u00eddicos 64.3 y 64.4. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico 64.4. M\u00e1s adelante esta providencia sostiene que \u201cEn otros t\u00e9rminos, no puede plantearse un conflicto normativo, ni menos a\u00fan una antinomia constitucional, entre la sostenibilidad fiscal y los principios fundamentales del ESDD, pues est\u00e1n en planos jer\u00e1rquicos marcadamente diferenciados\u201d. Estas consideraciones fueron reiteradas en la Sentencia C-753 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 334, par\u00e1grafo: \u201cAl interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los &lt;sic&gt; derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u201d. Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico 69. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia SU-140 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico 4.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia SU-140 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>129 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201cINFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 &#8211; T8022910.pdf\u201d, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>130 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201cINFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 &#8211; T8022910.pdf\u201d, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>131 Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201cINFORME 8-03-21 OFICIO MINHACIENDA 8-03 &#8211; T8022910.pdf\u201d, folio 50 \u00a0<\/p>\n<p>132 Los par\u00e1metros de esta estimaci\u00f3n se encuentran en Expediente electr\u00f3nico T-8.022.910. \u201cAdjunto Correo electronico 6-05-21 de Colpensiones con asunto Escrito intervencion T8022910.pdf\u201d, folios 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>134 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>141 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>142 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201c[P]or la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>148 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-1268 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>157 La Sentencia SU-267 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, al amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante, orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una nueva sentencia en sede de casaci\u00f3n. Para el efecto, otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>158 Esto es as\u00ed, si se tiene en cuenta que en la citada sentencia, de manera precisa, la Corte se\u00f1ala: \u201cLa Corte debe ahora reafirmar que las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico no podr\u00edan ejercer acci\u00f3n de tutela para esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni tampoco por fuera del \u00e1mbito de competencias que les corresponden, pero ello no obsta para que, seg\u00fan ha se\u00f1alado la doctrina constitucional [\u2026], deba reconocer el juez de constitucionalidad la existencia de principios y derechos de car\u00e1cter universal [\u2026]. Tal ocurre, por ejemplo, con los principios objetivos de \u00edndole procesal -que desde el punto de vista subjetivo sustentan el derecho de toda persona al debido proceso-, [\u2026]. [Adicionalmente,] como antes se ha dicho, uno de los derechos que el sistema jur\u00eddico reconoce a las personas jur\u00eddicas, y cuya naturaleza lo admite, es el de la igualdad, y de \u00e9l no est\u00e1n excluidas las que presten servicios p\u00fablicos [\u2026]. La Corte reitera en esta ocasi\u00f3n su doctrina constitucional, que ha reconocido a las personas jur\u00eddicas de naturaleza p\u00fablica el derecho a la igualdad ante la ley\u201d (resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU149\/21 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE-Requisito de acreditar m\u00ednimo cinco (5) a\u00f1os de convivencia anteriores al fallecimiento, aplica si el causante de la prestaci\u00f3n era un afiliado o un pensionado \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}