{"id":27903,"date":"2024-07-02T21:48:05","date_gmt":"2024-07-02T21:48:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su150-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:05","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:05","slug":"su150-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su150-21\/","title":{"rendered":"SU150-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU150\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPRESENTACION DE LAS VICTIMAS MEDIANTE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, una vez seleccionado un caso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene plena competencia para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha definido el principio de congruencia \u201ccomo uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que impide determinadas decisiones, porque su justificaci\u00f3n no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en \u00e9l se pidi\u00f3, debati\u00f3, o prob\u00f3\u201d. Adem\u00e1s, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental que torne procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION DE TUTELA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n que se adopte por el juez de tutela con car\u00e1cter extra y ultra petita, tan solo es v\u00e1lida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las dem\u00e1s las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional\/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que fija fines o prop\u00f3sitos, cuya realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garant\u00eda opera como un mandato de optimizaci\u00f3n que dispone un deber ser espec\u00edfico, que admite su incorporaci\u00f3n en reglas concretas derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa o que habilita su uso como herramienta en la resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. Finalmente, como derecho se manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de abstenci\u00f3n \u2013como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o de tratos desiguales no justificados\u2013, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>(a) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (b) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Carece de contenido material espec\u00edfico\/IGUALDAD-No protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Ciudadan\u00eda precaria o incompleta \u00a0<\/p>\n<p>La violencia extendida y generalizada que han padecido las v\u00edctimas produce un fen\u00f3meno conocido como de ciudadan\u00eda precaria o incompleta, por virtud de la cual, con ocasi\u00f3n de delitos como el desplazamiento forzado y las amenazas, no les ha sido posible ejercer realmente sus derechos pol\u00edticos y elegir libremente a sus representantes, dando lugar a un escenario de representaci\u00f3n fallida, respecto del cual se impone la necesidad de adoptar medidas efectivas por el Estado que garanticen a su favor una participaci\u00f3n equitativa, real y objetiva dentro de la democracia, que en clave con el mandato de igualdad material y dentro de un contexto de justicia transicional, regido por la especialidad y la temporalidad, como lo es el adoptado en el citado Acto Legislativo 02 de 2017, les brinde la oportunidad de darle legitimidad y soporte democr\u00e1tico a las decisiones que, con valor normativo, se adopten en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la superaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derecho a la igualdad material \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Garant\u00eda efectiva de participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Procedimiento legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SENADOR Y EN REPRESENTACION DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>Se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, respecto del senador (accionante), tanto en la protecci\u00f3n de su propio derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, como frente a los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, en relaci\u00f3n con los cuales el citado congresista act\u00faa como agente oficioso de varias organizaciones de derechos humanos que representan a las v\u00edctimas, y que expresamente ratificaron su actuar durante el tr\u00e1mite de tutela, incluyendo las coadyuvancias de quienes igualmente invocaron y acreditaron la condici\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER PARES-Concepto\/EFECTOS INTER PARES-Requisitos\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares a sus providencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA PARTICIPACION POLITICA Y A LA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reglas para determinar que una sentencia de la Corte Constitucional constituye un hecho nuevo y superar el requisito de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que se adoptan por este tribunal que re\u00fanan las dos siguientes caracter\u00edsticas pueden ser consideradas como un hecho nuevo, a saber: (1) primero, que sean \u201cpronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocaci\u00f3n de universalidad, es decir[,] que no simplemente solucionan un caso concreto o est\u00e1n atados a \u00e9l\u201d; y, segundo, (2) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere puntualizado, aclarado o rectificado la jurisprudencia y que, en \u00faltimas, permita entender que existe una circunstancia jur\u00eddica adicional capaz de alterar, concretar o condicionar los hechos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES LEGISLATIVAS O CONGRESIONALES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina categoriza a las decisiones legislativas como actos ad intra, por cuanto se trata de determinaciones que se adoptan en la vida interna de las C\u00e1maras, que permiten el desarrollo del procedimiento legislativo y que, pese a su car\u00e1cter no normativo, crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas regladas por el derecho congresual o parlamentario (\u2026), por lo que m\u00e1s all\u00e1 de su control interno, el \u00fanico \u00f3rgano autorizado para intervenir en sus actuaciones es el juez constitucional, ya sea (i) por la v\u00eda del control abstracto (esto es, con el examen de constitucionalidad de una reforma a la Carta o de una ley, por la ocurrencia de vicios de procedimiento), o (ii) por la v\u00eda del control concreto, cuando, como lo ha advertido la Corte, \u201c(\u2026) se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la funci\u00f3n representativa, de acuerdo [con] las normas org\u00e1nicas aplicables [al Congreso]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS GENERALES, IMPERSONALES Y ABSTRACTOS\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos congresionales que se adoptan con ocasi\u00f3n del impulso del proceso legislativo son actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, y respecto de ellos se admite la regla del numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Pero, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado por la propia Corte en la sentencia C-132 de 2018, se ha aceptado que, dado que no existe un medio de defensa judicial distinto para controvertir tales actos, mientras ellos no den lugar a la expedici\u00f3n de una ley o de un acto de reforma constitucional (toda vez que all\u00ed cabr\u00eda la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad), es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo judicial con el que se cuenta, tanto por los congresistas como por otros sujetos con inter\u00e9s, para cuestionar las hip\u00f3tesis en que se considera que se vulneran derechos fundamentales, como previamente se explic\u00f3 en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES LEGISLATIVAS O CONGRESIONALES-Procedencia ante la inexistencia de un medio de defensa judicial para controvertirlas \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia reiterada que el da\u00f1o consumado tiene ocurrencia cuando la amenaza o transgresi\u00f3n de un derecho fundamental genera un perjuicio irreversible, el cual se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la acci\u00f3n de tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-No se considera da\u00f1o consumado por cuanto la omisi\u00f3n cuestionada es reversible y es procedente la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>No existe, en el asunto bajo examen, la ocurrencia de un da\u00f1o consumado, porque \u2013como se ha insistido\u2013 al estar de por medio una omisi\u00f3n respecto de la realizaci\u00f3n de un acto, el perjuicio que hasta el momento se ha venido padeciendo por los accionantes, todav\u00eda no adquiere la condici\u00f3n de irreversible, ni imposibilita al juez para proferir \u00f3rdenes encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos invocados, ni menos a\u00fan su intervenci\u00f3n resultar\u00eda inocua o caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de proceso de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A DECISIONES DE MESAS DIRECTIVAS DE LAS CAMARAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA FUNCION REPRESENTATIVA CONGRESIONAL\/IUS IN OFFICIUM-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>Ius in officium(\u2026) puede ser definido como el conjunto de garant\u00edas y derechos que en el marco de la actuaci\u00f3n congresual se establecen para asegurar el libre desempe\u00f1o del cargo electivo, con un contenido eminentemente pol\u00edtico y que permite el desarrollo del sistema democr\u00e1tico, al ser un reflejo directo del mandato de representaci\u00f3n, sobre el cual se edifica una de las expresiones de la soberan\u00eda popular, junto con el uso de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LOS INTERNA CORPIS ACTA\/PRINCIPIO DE SOBERANIA PARLAMENTARIA-Inexistencia en nuestro ordenamiento\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional\/UIS IN OFFICIUM-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones del Congreso no gozan de inmunidad absoluta, por el contrario, lo que se ha impuesto, con sujeci\u00f3n al principio de supremac\u00eda constitucional (CP art. 4), es la doctrina de que cualquier decisi\u00f3n congresional que desconozca los derechos fundamentales, que se expida en general en el \u00e1mbito de ejercicio del procedimiento legislativo y que repercuta la funci\u00f3n representativa de los congresistas (esto es, su ius in officium), puede llegar a ser objeto de control por parte del juez de tutela, conforme a la regla de subsidiariedad (esto es, siempre que respecto de la disputa impetrada no se advierta otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, como ocurre en el asunto sub-judice), cuando el acto est\u00e9 amparado por una configuraci\u00f3n org\u00e1nica, incluida aquella que tiene su origen en el r\u00e9gimen de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Ejes definitorios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN EL PROCEDIMIENTO DE FORMACION NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(i) se garantiza la preservaci\u00f3n del principio mayoritario, a trav\u00e9s de las normas relacionadas con la determinaci\u00f3n del qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas; (ii) se logra la salvaguarda de los derechos de las minor\u00edas, con la obligatoriedad del debate y tambi\u00e9n de los dispositivos constitucionales y legales que imponen la obtenci\u00f3n de una mayor\u00eda para la aprobaci\u00f3n de un proyecto, pues de lo contrario \u00e9ste se entender\u00e1 como negado; (iii) se asegura la protecci\u00f3n del principio de publicidad, con el deber de publicaci\u00f3n de la iniciativa (CP art. 157.1), la divulgaci\u00f3n de los informes de ponencia y de las proposiciones, y con la observancia del requisito del anuncio previo de votaci\u00f3n (CP. art 160); (iv) y se torna efectivo el amparo del pluralismo, la participaci\u00f3n y la diversidad, con la regulaci\u00f3n sobre el ejercicio de la iniciativa ciudadana (CP art. 155) y con el respeto a los derechos y garant\u00edas de la oposici\u00f3n (Ley 1909 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Principios por los que se rige \u00a0<\/p>\n<p>Se caracteriza por ser reglado, de ah\u00ed que, su impulso, lejos de constituir un acto arbitrario o discrecional a cargo del Congreso, se halla sometido a la sumatoria de un conjunto de etapas consecutivas y de arreglo normativo, previstas en la Constituci\u00f3n y en el reglamento. Precisamente, en l\u00edneas generales, se advierten (a) reglas sobre la iniciativa (esto es, la competencia) para la radicaci\u00f3n de proyectos de ley o de reforma constitucional; (b) se prev\u00e9n fases destinadas al debate y a la aprobaci\u00f3n; (c) se regula la superaci\u00f3n de divergencias entre las c\u00e1maras como consecuencia de estas \u00faltimas actuaciones; (d) y se busca finiquitar el conjunto de actuaciones congresionales con la sanci\u00f3n y\/o promulgaci\u00f3n del acto normativo aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Control parlamentario \u201cinterna corporis acta\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, se exige verificar la configuraci\u00f3n del iter legislativo, de suerte que solo podr\u00eda llegar a ser susceptible de amparo las violaciones que supongan un desconocimiento de las reglas de orden y normas procedimentales incorporadas expresamente en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica del Congreso, excluyendo las meras pr\u00e1cticas congresuales o las alegaciones ajenas a supuestos de tr\u00e1mite que se encuentren efectivamente reglados; (ii) En segundo lugar, la vulneraci\u00f3n de tales reglas de orden, a partir de su ocurrencia, debe impactar en el ejercicio de la funci\u00f3n representativa congresional, esto es, que conduzca a una ruptura, quebrantamiento o transgresi\u00f3n del mandato de representaci\u00f3n (CP arts. 3 y 40), por ejemplo, (a) porque arbitrariamente se impide dar curso o continuar con el tr\u00e1mite de un proyecto de ley o de reforma constitucional; (b) porque se niega contra derecho su aprobaci\u00f3n; o (c) porque se anulan los atributos de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n que se otorgan a las minor\u00edas o a la oposici\u00f3n, en contrav\u00eda del car\u00e1cter pluralista y participativo de la Carta. En efecto, por fuera de los escenarios descritos, y sin que se limiten a ellos, pueden existir otras infracciones al reglamento que, por no tener trascendencia o por carecer de valor sustancial, se quedan en el campo de las meras irregularidades, frente a las cuales el reglamento del Congreso prev\u00e9 otras v\u00edas de correcci\u00f3n, como lo ser\u00eda, a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, (1) el uso de los poderes de direcci\u00f3n de las Mesas Directivas y de sus presidentes, o (2) la activaci\u00f3n del C\u00f3digo de \u00c9tica y del Estatuto del Congresista; y (iii) En tercer lugar, adem\u00e1s de las reglas anteriores, y como expresi\u00f3n de los interna corporis acta, se exige que la vulneraci\u00f3n haya sido cuestionada por los congresistas durante el curso del iter legislativo. Con este requisito, (a) se preserva la autonom\u00eda del Congreso para proceder de forma directa a la correcci\u00f3n formal de sus actos, como lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992, y (b) se le otorga a la intervenci\u00f3n del juez constitucional un car\u00e1cter netamente excepcional, ajustado al modelo flexible de separaci\u00f3n de poderes, construido sobre la idea de los frenos y contrapesos (check and balances). En todo caso, como se justific\u00f3 con anterioridad, de manera extraordinaria cabe la prosperidad del amparo, sin tener que agotar esta instancia previa de discusi\u00f3n legislativa, (1) en aquellos casos en que no se haya brindado la oportunidad de activar alg\u00fan mecanismo interno de controversia u oposici\u00f3n, o (2) cuando los mismos no brinden los supuestos de objetividad e independencia que reclama el uso de tales instrumentos, por ejemplo, cuando quien revisa una decisi\u00f3n legislativa (a) se ve afectado o beneficiado con la determinaci\u00f3n que se adopte, o (b) cuando haya tenido alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n dentro del acto que se cuestiona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Caracter\u00edsticas especiales \u00a0<\/p>\n<p>(i) la iniciativa resid\u00eda de forma privativa en el Gobierno Nacional; (ii) su tr\u00e1mite ten\u00eda prioridad en el orden del d\u00eda sobre cualquier otro asunto; (iii) recib\u00edan un t\u00edtulo especial, en el que se especificaba que fueron tramitados por el procedimiento legislativo especial para la paz; (iv) su aprobaci\u00f3n requer\u00eda una sola vuelta de cuatro debates y ocho d\u00edas de tr\u00e1nsito entre las C\u00e1maras; (v) las decisiones exig\u00edan mayor\u00eda absoluta; (vi) se autorizaba su tr\u00e1mite en sesiones extraordinarias; y (vii) se somet\u00edan a un control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u201cTRANSITO RAPIDO\u201d O \u201cFAST TRACK\u201d EN ACTO LEGISLATIVO-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM DECISORIO Y MAYORIAS REQUERIDAS-Requisitos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM Y MAYORIAS REQUERIDAS EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que la Constituci\u00f3n no asimila ambos conceptos y que la ley org\u00e1nica mantiene dicha distinci\u00f3n, cuando admite diferentes clases o categor\u00edas de qu\u00f3rum y mayor\u00edas que reflejan las m\u00faltiples exigencias que impone la Carta, para efectos de deliberar y tomar decisiones. La principal diferencia entre las dos figuras radica en que, mientras el concepto de qu\u00f3rum tiene un sentido netamente operativo, pues sin su satisfacci\u00f3n no es posible empezar a abordar la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de una iniciativa, la mayor\u00eda, por el contrario, se enfoca en el aspecto sustantivo de identificar la expresi\u00f3n de la voluntad legislativa manifestada en el acto de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM DELIBERATORIO Y QUORUM DECISORIO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el qu\u00f3rum deliberatorio es siempre el mismo y se sujeta a una \u00fanica regla, el qu\u00f3rum decisorio opera bajo un esquema general y con dos mandatos especiales, cuya verificaci\u00f3n particular se impone en cada caso por las mesas directivas, antes de poder avanzar a la etapa de votaci\u00f3n de un proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM Y MAYORIAS EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Preservaci\u00f3n del principio mayoritario y protecci\u00f3n de minor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de un n\u00famero m\u00ednimo de congresistas para deliberar y tomar una decisi\u00f3n, y la necesidad de que esta \u00faltima se construya a partir de un porcentaje determinado de votos, conduce a que, por una parte, el resultado de la labor legislativa refleje una voluntad consolidada (principio mayoritario); y por la otra, a que \u2013en ciertas ocasiones\u2013 para poder llegar a ese resultado, se deba contar indispensablemente con el apoyo de las fuerzas que tienen un menor respaldo en el Congreso, sin las cuales dif\u00edcilmente se obtendr\u00eda la aprobaci\u00f3n de una iniciativa, como ocurre, por ejemplo, cuando se exige una mayor\u00eda absoluta o especial (lo que se traduce en la salvaguarda de las minor\u00edas, del pluralismo y de la diversidad). \u00a0<\/p>\n<p>SILLA VACIA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Dirigida a prohibir, en el caso del Congreso de la Rep\u00fablica, el ingreso de otro congresista del mismo partido o movimiento pol\u00edtico, a trav\u00e9s de la figura del reemplazo por faltas absolutas o temporales, cuando contra el congresista que deba ser reemplazado exista condena penal o sea proferida orden de captura, con ocasi\u00f3n de un proceso originado por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad. Igual efecto se producir\u00eda en casos de renuncia de un miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, al que se le haya iniciado vinculaci\u00f3n formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n o de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n de la figura de la \u201csilla vac\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se conserva la f\u00f3rmula de reducir del c\u00e1lculo del qu\u00f3rum aquellas curules que no puedan ser reemplazadas, extendiendo su aplicaci\u00f3n a los casos de impedimentos o recusaciones aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>MAYORIA ABSOLUTA EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Alcance de la figura de la \u201csilla vac\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MAYORIA ABSOLUTA EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n de mayor\u00eda absoluta que prev\u00e9 la Ley 5\u00aa de 1992 est\u00e1 a la base de las conclusiones precedentes. El art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa no define la decisi\u00f3n por mayor\u00eda absoluta como aquella que toma\u00a0\u201cla mitad m\u00e1s uno\u201d\u00a0de los miembros de la Corporaci\u00f3n o c\u00e9lula, sino como la de\u00a0\u201cla mayor\u00eda de los votos de los integrantes\u201d. Seg\u00fan esto, no importa si los\u00a0\u2018integrantes\u2019\u00a0constituyen un n\u00famero par o impar, pues la mayor\u00eda absoluta se conforma por la concurrencia de la mayor\u00eda de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o por defecto. Cuando el n\u00famero de integrantes es de 19, la mayor\u00eda de ellos es cualquier n\u00famero igual o superior a 10. Cuando 10 de los integrantes de la Comisi\u00f3n votan en un sentido, y los miembros restantes en otro, es evidente que estos \u00faltimos \u2013que ser\u00edan 9 a lo sumo\u2013 est\u00e1n en minor\u00eda. Despu\u00e9s de que 10 miembros de una Comisi\u00f3n con 19 integrantes votan en un sentido, en esa comisi\u00f3n no existe ninguna otra agrupaci\u00f3n humana que pueda obtener igual o mayor votaci\u00f3n, y es a esto a lo que llamamos mayor\u00eda\u00a0absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto\/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Caracter\u00edsticas\/VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto\/COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que, cuando surgieren discrepancias entre las c\u00e1maras respecto del texto aprobado de un proyecto de ley o de reforma constitucional, como mecanismo de soluci\u00f3n se exige la designaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n compuesta \u201cpor un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes[,] reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Alcance y l\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que dichas comisiones deben unificar los textos divergentes, esto es, todos los art\u00edculos que hayan sido aprobados de manera distinta, en cuya labor no solo est\u00e1n autorizadas para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos, si de esa forma logran superar las diferencias, siempre que dicha actuaci\u00f3n se realice dentro del \u00e1mbito de la misma materia o contenido tem\u00e1tico de la iniciativa que se est\u00e1 discutiendo. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rol o papel que cumple la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no es el de adoptar decisiones definitivas, ya que tal competencia est\u00e1 reservada de forma exclusiva para las plenarias. Su encargo se limita a presentar un texto de acuerdo bicameral, el cual, lejos de ser intangible, puede modificarse, respondiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico del proceso legislativo y a la necesidad de construir consensos alrededor de la manifestaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Un informe es tan solo el estudio que recoge la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n que ser\u00e1 sometida a debate y aprobaci\u00f3n, por lo que el l\u00edmite de las actuaciones de las comisiones de conciliaci\u00f3n se circunscribe a los citados actos, de suerte que una vez las plenarias asumen el conocimiento del asunto y toman una determinaci\u00f3n definitiva sobre el proyecto, precluye la oportunidad para insistir en la conciliaci\u00f3n de los textos. \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes-CTEPCR- son una medida transicional, de representaci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y garant\u00eda de no repetici\u00f3n a favor de las v\u00edctimas, la cual debe operar conforme a un esquema especial de regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Consagraci\u00f3n constitucional\/PARTICIPACION POLITICA-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Contexto hist\u00f3rico\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION POLITICA DE LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Elemento esencial para el fortalecimiento de la democracia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas se convierte en el veh\u00edculo por medio del cual se incide en la materializaci\u00f3n efectiva de sus derechos y se supera su condici\u00f3n de ciudadan\u00eda precaria o incompleta. Se trata de un derecho aut\u00f3nomo y, por ende, susceptible de ser exigido, en actuaciones que demandan la toma decisiones respecto del desarrollo y alcance de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha caracterizado los derechos de las v\u00edctimas como \u201c(\u2026) un subconjunto dentro de los derechos fundamentales\u00a0 que (i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) [que] tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al dise\u00f1o de las garant\u00edas necesarias para su eficacia; (iii) [que] pueden entrar en colisi\u00f3n con otros principios, y en tal caso, su aplicaci\u00f3n pasa por ejercicios de ponderaci\u00f3n; y (iv) [que] presentan relaciones de interdependencia entre s\u00ed\u00a0(\u2026)\u00a0y son indivisibles, pues su materializaci\u00f3n es una exigencia de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Medida de satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las CTEPCR son efectivamente una medida de satisfacci\u00f3n, que restituye a las v\u00edctimas en el da\u00f1o pol\u00edtico al que han sido sometidas, que les permite superar la falta de representaci\u00f3n que el conflicto armado les ha tra\u00eddo y que las hace part\u00edcipes de un mandato diferenciado y realmente representativo de sus intereses, en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n dentro de la comunidad pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, igualmente responden a la connotaci\u00f3n de ser identificadas como una garant\u00eda de no repetici\u00f3n, las cuales no solo incluyen las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar los actos o conductas que afectaron sus derechos, sino que tambi\u00e9n abarcan la adopci\u00f3n de medidas jur\u00eddicas, pol\u00edticas o administrativas que permitan proteger sus intereses y asegurar su efectiva realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Par\u00e1metros de conformaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) las circunscripciones deben responder a las zonas con mayor incidencia del conflicto armado; (ii) para acceder a las mismas se debe tener la condici\u00f3n de v\u00edctima, y estar avalado por sus organizaciones, o por pueblos \u00e9tnicos cuyos territorios coincidan con las \u00e1reas identificadas; (iii) se proh\u00edbe a los partidos y movimientos pol\u00edticos tradicionales (incluido el integrado por los miembros de las FARC-EP) inscribir candidatos a estas circunscripciones; y (iii) en el propio Acuerdo Final se reconoce expresamente su naturaleza de medida reparadora y de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento de buena fe por parte de las instituciones y autoridades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneraci\u00f3n por cuanto interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 134 de la Carta Pol\u00edtica, efectuada por la Mesa Directiva del Senado, no se ajusta a los principios y valores constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La lectura que se propone por la Mesa Directiva del Senado de un precepto de la Carta, como lo es el art\u00edculo 134 del Texto Superior, (a) se aparta y desconoce el rigor de los principios de unidad constitucional, de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y de efecto \u00fatil, que aseguran la integridad y hegemon\u00eda de la Constituci\u00f3n, por encima de una consideraci\u00f3n netamente gramatical de la norma, como lo es la propuesta por dicha autoridad y por quienes coadyuvan su posici\u00f3n; (b) tal hermen\u00e9utica resulta \u2013adem\u00e1s\u2013 claramente contraevidente frente al principio de supremac\u00eda constitucional y a la salvaguarda del principio democr\u00e1tico; y (c) su aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad demandada es la que da sustento a la vulneraci\u00f3n que se alega respecto del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo y a los derechos fundamentales a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Admitir que una lectura contraria al Texto Superior persista, alegando una aparente opci\u00f3n interpretativa, que no se ajuste a los principios y valores constitucionales ya se\u00f1alados, supondr\u00eda poner (1) en entredicho a la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica de aplicaci\u00f3n y exigibilidad directa, y (2) al sistema de control interorg\u00e1nico que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes-CTEPCR- se previeron como un mecanismo corrector que, en t\u00e9rminos de igualdad material, buscan dar respuesta al citado problema de representaci\u00f3n fallida, asegurando una efectiva de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los asuntos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Garant\u00eda y efectividad de los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>La negativa de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica de dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, desconoce que (i) las CTEPCR son un mecanismo corrector para garantizar la igualdad material de las v\u00edctimas en el acceso al sistema electoral; (ii) que su otorgamiento es una herramienta esencial para que puedan ejercer cabalmente su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en el escenario de la justicia transicional, en donde, como se dispone en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, es forzoso asegurar a su favor el \u201cderecho a participar en los asuntos p\u00fablicos y gubernamentales, incluido el acceso a los medios necesarios\u201d para ello; y (iii) que su consagraci\u00f3n tiene una evidente vocaci\u00f3n reparadora y de fortalecimiento pol\u00edtico de las v\u00edctimas. En este sentido, el archivo que se decret\u00f3 de la iniciativa, a pesar de que s\u00ed logr\u00f3 su aprobaci\u00f3n, quebranta fehacientemente la triada de derechos ya mencionados, esto es, los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.585.858 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, el 12 de junio de 2019 por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, y el 6 de agosto del a\u00f1o en cita por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TABLA DE SIGLAS O ABREVIATURAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte utilizar\u00e1 algunas siglas o abreviaturas que fueron empleadas por los intervinientes, y otras que se consideran relevantes para facilitar la lectura de esta sentencia. Para tal fin, se incluye la siguiente tabla ilustrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABREVIATURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL o AF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una paz estable y duradera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CADH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte IDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CPACA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTEPCR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DDHH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho Internacional Humanitario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresas Promotoras de Salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FARC-EP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ej\u00e9rcito del Pueblo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAST TRACK \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento Legislativo Especial para la Paz consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA ACUMULACI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del Decreto 1834 de 2015, se acumularon a la tutela presentada por el senador Roy Barreras Montealegre, dos expedientes de amparo en los que existe identidad de causa, objeto y parte demandada. En la medida en que estas actuaciones se remitieron con posterioridad al momento en que se adopt\u00f3 el fallo de primera instancia en el proceso primigenio, esto es, el 12 de junio de 2019, se decidi\u00f3 por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 (primer juez que avoc\u00f3 el conocimiento del caso) acumular las nuevas demandas y hacer extensivos los efectos del fallo adoptado. En ninguno de los dos expedientes dicha determinaci\u00f3n fue impugnada o cuestionada por v\u00eda del incidente de nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos generales del Decreto 1834 de 2015 y la triple identidad en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, es preciso advertir que mediante el Decreto 1834 de 2015 se introdujo una nueva regla de reparto en materia de tutela1, en aras de brindar una respuesta jur\u00eddica directa al fen\u00f3meno de la presentaci\u00f3n masiva de acciones de amparo originadas por una misma causa, con el mismo objeto y teniendo como aparente responsable a una misma entidad p\u00fablica o particular, pr\u00e1ctica que ha sido conocida coloquialmente como la tutelat\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los objetivos de esta nueva regla de reparto son los de asegurar el principio de igualdad de trato y el de adoptar medidas para evitar fallos contradictorios, que desconozcan los principios de seguridad jur\u00eddica, econom\u00eda y eficacia procesal. La regulaci\u00f3n se concreta en disponer el tr\u00e1mite de un solo proceso (mediante la figura de la acumulaci\u00f3n procesal), siempre que no se haya proferido sentencia, por lo que se prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de remitir las acciones de tutela comunes al juez que en primer lugar avoc\u00f3 el conocimiento del asunto2. En efecto, el art\u00edculo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 20153 dispone lo siguiente: \u201cEl juez de tutela que reciba las acciones de tutela podr\u00e1 acumular los procesos en virtud de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el evento de que ya se haya dictado sentencia, el Decreto 1834 de 2015 no except\u00faa el deber de remitir las acciones de tutela al mismo juez que conoci\u00f3 por primera vez del asunto5 y, en tal caso, aunque ya no ser\u00eda viable decretar la acumulaci\u00f3n de los procesos y proferir una \u00fanica providencia, al no darse el supuesto que se se\u00f1ala en el citado art\u00edculo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, si se espera que en las determinaciones subsiguientes se reitere por el juez la misma decisi\u00f3n adoptada en el proceso primigenio, con la finalidad de garantizar los objetivos que justifican la existencia de este r\u00e9gimen especial de reparto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en el auto 358 de 2016, la Corte admiti\u00f3 que, cuando un expediente es enviado al juez primigenio y este ya adopt\u00f3 el fallo de instancia, no es posible decretar la acumulaci\u00f3n de procesos, lo que no obsta para que se preserve la regla de reparto y se proceda a decidir con base en los antecedentes existentes6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n para que las tutelas puedan ser objeto de las reglas de reparto por una presentaci\u00f3n masiva, es que debe advertirse en ellas una triple identidad, esto es, de objeto, causa y parte pasiva. El objeto supone la equivalencia en el contenido del derecho fundamental sobre el cual recae el hecho vulnerador o amenazante. \u00a0La causa debe corresponder a la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la solicitud de amparo. Y, la parte pasiva, sugiere que exista identidad en el ente p\u00fablico demandado o en el particular cuestionado por la v\u00eda de esta acci\u00f3n constitucional. Lo que resulta indiferente, en principio, es la calidad de la parte activa, esto es, de quien interpone la acci\u00f3n, al considerarse que debe priorizarse el inter\u00e9s com\u00fan y homog\u00e9neo que subyace en la discusi\u00f3n constitucional que se presenta ante la justicia7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, como se expuso con anterioridad, se acumularon dos expedientes a la tutela presentada por el senador Roy Barreras Montealegre, al considerar que respecto de ellos se predica la triple identidad: causa, objeto y parte demandada. Sin pretender resumir el alcance de la demanda formulada, ni sus pretensiones, pues para tal prop\u00f3sito existen otros ac\u00e1pites de esta providencia, en este apartado tan solo se pondr\u00e1n de presente los tres presupuestos se\u00f1alados con anterioridad. As\u00ed, (i) en lo que refiere a la parte pasiva, se cuestiona la actuaci\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica; (ii) en cuanto al objeto, se invocan como vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, junto con el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas; y finalmente, (iii) en lo que corresponde a la causa del amparo, se se\u00f1ala que la misma se concreta en la \u201comisi\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica de dar por aprobado el Proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado &#8211; 017 de 2017 C\u00e1mara, \u2018Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d8, a pesar de que s\u00ed obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida en la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, como \u00faltima instancia del procedimiento legislativo, en los t\u00e9rminos dispuestos por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-080 de 2018 y en el auto 282 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, y frente a los dos expedientes que se acumularon, la Sala Plena constata lo siguiente: el primer caso corresponde a una acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or An\u00edbal Torres Lotero, en condici\u00f3n de representante legal de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor. Si bien en esta acci\u00f3n se alude a la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos y a varias entidades como demandadas9, cuando se estudia con detenimiento su contenido, en virtud de la autorizaci\u00f3n dada al juez de tutela para concretar el objeto del litigio10, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 14 y 29 del Decreto 2591 de 199111, se verifica que la actuaci\u00f3n comparte la plena identidad de los tres requisitos ya se\u00f1alados y que, para efectos de esta sentencia, se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: (i) parte pasiva: Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica; (ii) objeto: los derechos a la igualdad y al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, junto con el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, como acci\u00f3n de reparaci\u00f3n integral (medida de satisfacci\u00f3n) a su favor; y (iii) causa: se cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por el citado organismo en la sesi\u00f3n plenaria del 30 de noviembre de 2017, por medio de la cual se anunci\u00f3 que el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d no obtuvo las mayor\u00edas requeridas para ser aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo caso involucra la acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores Carlos Manuel V\u00e1squez Cardozo y V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz Mendivelso, a pesar de que no se especifican con claridad los hechos que fundamentan el amparo y de rese\u00f1ar a otras dos autoridades como demandadas13, lo cierto es que, nuevamente, en ejercicio de la competencia del juez de tutela de concretar el objeto del litigio, se advierte que existe la triple identidad que exige el Decreto 1834 de 2015. En efecto, al observar con detenimiento el escrito de demanda, se aprecia que el amparo se encuentra dirigido a obtener el reconocimiento de las 16 \u201ccurules para la paz\u201d14, que est\u00e1n en mora de ser expedidas, conforme lo alegan los accionantes, por no cumplir con un requisito legal, el cual se ha establecido como una barrera para el acceso a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, \u201cpor razones de conveniencia de los partidos tradicionales de la clase parlamentaria\u201d15. De esta manera, aun cuando no se se\u00f1ale de forma expresa, no cabe duda de que se cuestiona la circunstancia de no dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, (i) escenario en el que la conducta reprochable es imputable, como parte pasiva, a la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica; (ii) en la que se pretende como objeto el amparo de los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica; y (iii) en donde la causa se concreta en las barreras que se imponen, desde la actuaci\u00f3n congresional, para lograr que se incorporen al ordenamiento jur\u00eddico las curules reclamadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se concluye que, en cuanto a su an\u00e1lisis material, no existe reparo en el hecho de haber activado el Decreto 1834 de 2015, para que los dos expedientes ya rese\u00f1ados hayan sido enviados al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, para proceder a su respectivo tr\u00e1mite, como primer juez que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite dado a las acciones de tutela presentadas por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor y por los se\u00f1ores Carlos Manuel V\u00e1squez Cardozo y V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz Mendivelso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos procesales, el primer expediente, que corresponde al propuesto por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor, fue remitido al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 por parte del Juzgado 24 Administrativo del mismo circuito judicial. Tal actuaci\u00f3n se dispuso mediante auto del 12 de junio de 201916, siendo el proceso formalmente recibido hasta el d\u00eda siguiente, como consta con el sello impreso sobre el oficio remisorio No. J024-523-201917. Cabe advertir que la demanda hab\u00eda sido inadmitida por el primer juez que conoci\u00f3 de la causa, y estaba en curso el t\u00e9rmino de los tres d\u00edas previstos para su correcci\u00f3n18, cuando se llev\u00f3 a cabo el env\u00edo de la actuaci\u00f3n en comento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, la primera actuaci\u00f3n del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 fue la de avocar el conocimiento del asunto y controlar el plazo concedido para subsanar la demanda. Ello conforme a lo dispuesto en auto del 13 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se infiere de lo anterior, para estos momentos, ya se hab\u00eda proferido la sentencia de primera instancia en el caso primigenio originado por la demanda del senador Roy Barreras Montealegre, puesto que, como se expuso con anterioridad, el fallo se adopt\u00f3 el 12 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan consta en el expediente, la siguiente actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al pronunciamiento del fallo definitivo, la cual tuvo lugar el d\u00eda 19 de junio de 2019. \u00a0En esta providencia, en primer lugar, se indic\u00f3 que la demanda hab\u00eda sido corregida; en segundo lugar, se especific\u00f3 que estaban dadas las condiciones requeridas para aplicar el Decreto 1834 de 2015; y, en tercer lugar, se dispuso la acumulaci\u00f3n de los procesos, haciendo extensivo a este caso lo resuelto en la sentencia del 12 de junio de 2019, identificada con el n\u00famero T-014, correspondiente a la tutela primigenia presentada por el senador Roy Barreras Montealegre19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se aprecia que la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor fue notificada de la impugnaci\u00f3n que, frente a lo resuelto por el Juzgado 16 Administrativo, interpuso el citado senador Barreras Montealegre y, adem\u00e1s, consta que, al llegar el proceso a la Corte Constitucional, se present\u00f3 un extenso escrito de su parte, con el prop\u00f3sito de que la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Nueve procediera a la escogencia del expediente T-7.585.858 para revisi\u00f3n20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto al segundo expediente acumulado, esto es, el que ata\u00f1e a la demanda formulada por los se\u00f1ores Carlos Manuel V\u00e1squez Cardoso y V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz Mendivelso, luego de su remisi\u00f3n al Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se procedi\u00f3 directamente, a trav\u00e9s de sentencia del 26 de agosto de 2019, tanto a acumular los procesos como a disponer la extensi\u00f3n de lo resuelto en la sentencia T-014 de 2019. Expresamente, en la parte resolutiva se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAVOQUESE CONOCIMIENTO y ACUMULESE la acci\u00f3n de tutela radicada 11001-33-35-016-2019-00346-00 y remitida a este Despacho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a la acci\u00f3n de tutela que curs\u00f3 en este Despacho bajo radicado 2019-0252-00, cuyo expediente se encuentra en la H. Corte Constitucional, haci\u00e9ndose extensivos los efectos del fallo de esta de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de lo anterior, y sin que se advierta ninguna actuaci\u00f3n por parte de los demandantes, el expediente fue remitido directamente a la Corte Constitucional para incorporarse en el proceso T-7.585.858, pues ya se hab\u00eda surtido integralmente la segunda instancia. Precisamente, la sentencia que le puso fin a dicha etapa se produjo el d\u00eda 6 de agosto de 2019, por parte de la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En sede de revisi\u00f3n, en escrito del 4 de marzo de 2020, aun cuando los accionantes manifiestan que no comparten que se mida con el mismo rasero los derechos de un senador con los de las v\u00edctimas, y que no se les permiti\u00f3 controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e122, en todo caso insistieron en la revisi\u00f3n especial de la acci\u00f3n de tutela por ellos planteada, porque cumple con los requisitos legales para generar un nuevo precedente y porque es importante que se protejan los derechos comprometidos. En este sentido, expresamente pidieron de la Corte, \u201ccomo \u00faltima instancia en materia constitucional y legal, [que active su] competencia para conocer del tr\u00e1mite de instancia de revisi\u00f3n especial de tutela, para que[,] una vez realizado el correspondiente estudio del caso, se profiera sentencia en derecho que corresponda con el objeto a obtener el reconocimiento de un derecho vulnerado conforme al art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la irregularidad ocurrida y de su saneamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del tr\u00e1mite descrito, se observa que, en ambos expedientes rese\u00f1ados, al momento en que se tuvo competencia para pronunciarse sobre ellos, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 ya hab\u00eda proferido sentencia en el proceso primigenio. Por tal raz\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015 (incorporado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1834 del a\u00f1o en cita) no cab\u00eda disponer su acumulaci\u00f3n24. A pesar de lo anterior, la citada autoridad judicial procedi\u00f3 en dicho sentido, con la circunstancia adicional de que, al momento de proferir una decisi\u00f3n definitiva en cada uno de los dos casos acumulados, hizo extensivo los efectos del fallo adoptado en el proceso del senador Roy Barreras Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar las causales que se disponen en el C\u00f3digo General del Proceso en el art\u00edculo 133, ninguna de ellas encuadra de manera espec\u00edfica frente a la decisi\u00f3n de acumular procesos, por fuera de la etapa prevista para tal efecto. La m\u00e1s cercana de las hip\u00f3tesis taxativas de nulidad es aquella que refiere a la pretermisi\u00f3n de instancia, la cual exige para su configuraci\u00f3n que el juez prescinda integralmente, o de manera total, del deber de resolver la causa o el conflicto planteado en una instancia judicial26, escenario que puede ocurrir en el juicio de amparo, entre otras circunstancias, (i) cuando se deja de tramitar la demanda de tutela, invocando razones para su inadmisi\u00f3n, rechazo o archivo, por fuera de las causales previstas en la ley; o (ii) cuando a pesar de que se apela el fallo del juez de primera instancia, se omite dar tr\u00e1mite al recurso, siempre que este \u00faltimo haya sido presentado en t\u00e9rmino27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de la configuraci\u00f3n de la causal en cita, en este caso no cabe hacer referencia a la existencia de una pretermisi\u00f3n de instancia, porque ambos expedientes fueron admitidos y resueltos por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en el sentido de hacer extensivos los efectos del fallo adoptado en el proceso del senador Roy Barreras Montealegre. En este sentido, la deficiencia procesal anotada \u00fanicamente ser\u00eda susceptible de enmarcarse dentro de lo reglado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual: \u201cLas dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este C\u00f3digo establece\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al verificar lo sucedido, se constata que, en los dos casos que fueron objeto de acumulaci\u00f3n, a pesar de que esta decisi\u00f3n ya no cab\u00eda para el momento en que se produjo, ninguno de los accionantes la cuestion\u00f3 o la impugn\u00f3, dando lugar a la subsanaci\u00f3n del proceso con motivo de la falta de interposici\u00f3n de recursos o de la proposici\u00f3n de un incidente de nulidad en su contra29; incluso, puede entenderse asimismo que la deficiencia procesal anotada fue convalidada por los demandantes30, en la medida en que ellos dieron a entender que se sienten conformes con la actuaci\u00f3n surtida y que el proceso deb\u00eda seguir su curso natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor, cuando expresamente se dirigi\u00f3 a la Corte para pedirle a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Nueve, que procediera a la escogencia de la acci\u00f3n con n\u00famero de radicado T-7.585.858 para revisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que se amparen los derechos a la igualdad y al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, junto con el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, sugiriendo, en uno de sus apartados, como orden, que se d\u00e9 por aprobado el Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado &#8211; 017 de 2017 C\u00e1mara31. Y, frente al proceso promovido por los se\u00f1ores Carlos Manuel V\u00e1squez Cardoso y V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz Mendivelso, cuando en escrito del 4 de marzo de 2020, le piden a este tribunal que, m\u00e1s all\u00e1 de no compartir la circunstancia de ser tratados con el mismo rasero que un senador y que, a su juicio, no se les permiti\u00f3 controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, en todo caso, lejos de impugnar lo ocurrido, en su lugar, insist\u00edan en la revisi\u00f3n, con el fin de que esta corporaci\u00f3n active su \u201c(\u2026) competencia para conocer del tr\u00e1mite de instancia de revisi\u00f3n especial de tutela, para que[,] una vez realizado el correspondiente estudio del caso, se profiera sentencia en derecho que corresponda con el objeto a obtener el reconocimiento de un derecho vulnerado conforme al art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, al revisar lo ocurrido en los dos expedientes que fueron objeto de acumulaci\u00f3n a la tutela primigenia presentada por el senador Roy Barreras Montealegre, se advierte que cualquier irregularidad que pudo haber existido por motivo de la acumulaci\u00f3n por fuera del plazo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015 (incorporado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1834 de 2015), se encuentra subsanada y convalidada, por lo que en el resumen que a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 de las actuaciones surtidas en este proceso, se deber\u00e1n tener en cuenta (i) las alegaciones impetradas por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor y por los ciudadanos V\u00e1squez Cardoso y Mu\u00f1oz Mendivelso, (ii) as\u00ed como las distintas actuaciones que por ellos se hayan efectuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El senador Roy Barreras Montealegre, actuando en nombre propio y en el de 6.670.368 habitantes de 166 municipios que conformar\u00edan las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 31 de mayo de 2019 contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, junto con el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n adoptada en la sesi\u00f3n plenaria de la citada corporaci\u00f3n del 30 de noviembre de 2017, en la que se anunci\u00f3 que el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d, no obtuvo las mayor\u00edas requeridas para ser aprobado, a pesar de que, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 y en el auto 282 de 2019, s\u00ed se acredit\u00f3 el cumplimiento de dicho requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, como pretensi\u00f3n principal, se solicita que se ordene a la Mesa Directiva del Senado dar por aprobado el citado proyecto de acto legislativo y, como consecuencia de tal decisi\u00f3n, que se proceda por el referido \u00f3rgano a su remisi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, para que este cumpla con el requisito siguiente de la promulgaci\u00f3n33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en el apartado anterior de esta providencia, igual pretensi\u00f3n se formula por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor34, y la misma se infiere del estudio integral de la demanda propuesta por los se\u00f1ores Mu\u00f1oz Mendivelso y V\u00e1squez Cardozo35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES ALEGADOS EN LAS DEMANDAS36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los accionantes, los d\u00edas 29 y 30 de noviembre de 2017, la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica aprobaron respectivamente el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d. En la C\u00e1mara de Representantes obtuvo una votaci\u00f3n de 92 votos por el S\u00ed y 33 por el No; mientras que, en el Senado de la Rep\u00fablica, el informe de la votaci\u00f3n destaca que el resultado fue de 50 votos por el S\u00ed y 7 por el No. A juicio de los demandantes, \u201cen las dos C\u00e1maras [se] obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida por tratarse de un proyecto de reforma constitucional, de conformidad con el literal g), del art\u00edculo 1\u00b0, del Acto Legislativo 01 de 2016\u201d37. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, alegan que la Mesa Directiva del Senado estableci\u00f3 que la mayor\u00eda absoluta la constitu\u00edan en este caso 52 votos a favor y no los 50 que se hab\u00eda obtenido, concluyendo que el informe de conciliaci\u00f3n no hab\u00eda sido aprobado con los requisitos constitucionales y legales previstos para el efecto, decisi\u00f3n que qued\u00f3 consignada en la Gaceta del Congreso 247 de 201838, en la que consta lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2017, correspondiente al Acta de Plenaria No. 41. \u00a0Lo anterior, se reiter\u00f3 en declaraci\u00f3n de la Presidencia del Senado del 6 de diciembre de 2017, que consta en la Gaceta del Congreso 1198 del a\u00f1o en cita, en respuesta a solicitudes formuladas por el Ministro del Interior de la \u00e9poca y del senador Roy Barreras Montealegre, en las que se ped\u00eda el env\u00edo del proyecto al Presidente de la Rep\u00fablica para continuar con su promulgaci\u00f3n39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los accionantes, esta actuaci\u00f3n desconoce el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual: \u201c[p]ara efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicar\u00e1 en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas\u201d, puesto que, seg\u00fan ponen de presente, para la \u00e9poca en que se vot\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, en la plenaria del Senado exist\u00edan cuatro curules no reemplazables de los senadores Mart\u00edn Morales, Bernardo Miguel El\u00edas, Musa Besaile Fayad y \u00c1lvaro Ashton, quienes se encontraban suspendidos por razones judiciales. Por esta raz\u00f3n, \u201cel qu\u00f3rum decisorio se deb\u00eda reajustar con base en el n\u00famero total de miembros del Senado, ya no de ciento dos (102) sino de noventa y ocho (98) miembros habilitados para votar, es decir, que el qu\u00f3rum decisorio pas\u00f3 de cincuenta y dos (52) a cincuenta (50) miembros m\u00ednimo requeridos\u201d40. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, con la sentencia C-080 de 201841, la Corte se pronunci\u00f3 por primera vez frente a la modificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y de las correspondientes mayor\u00edas, en desarrollo de lo dispuesto en el citado art\u00edculo 134 del Texto Superior. En l\u00edneas generales, se afirma que esta corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que los citados conceptos se ven afectados y, por lo tanto, deben reajustarse, cuando se inhabilitan a los miembros del Congreso para poder participar en una votaci\u00f3n42. Con base en esta premisa, y sin precisar la fecha43, se afirma que el senador Roy Barreras Montealegre pidi\u00f3 a la Mesa Directiva del Senado dar por aprobada la reforma, obteniendo respuesta negativa de parte de la Presidencia, con el argumento de que la referida sentencia se pronunci\u00f3 sobre el tr\u00e1mite de una ley estatutaria y no de un acto legislativo, sin tener en cuenta que en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de ambas categor\u00edas de norma se exige el mismo tipo de mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda formulada por el senador Roy Barreras, se resalta que a partir de lo ocurrido, se intent\u00f3 promover una nueva iniciativa para lograr la aprobaci\u00f3n de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, identificada con el n\u00famero 014 de 2018 Senado, no obstante, por el corto tiempo que exist\u00eda en el per\u00edodo legislativo marzo a junio del a\u00f1o de 2018 y por la presencia de proyectos con mensaje de urgencia y de insistencia, \u201cno hubo lugar para dar tr\u00e1mite a este proyecto de acto legislativo\u201d44. En la nueva legislatura se radicaron dos proyectos con este mismo prop\u00f3sito (proyectos de Acto Legislativo 01 y 04 de 2019), \u201c(\u2026) los cuales fueron archivados por no alcanzar a tener el tr\u00e1mite requerido dentro de los t\u00e9rminos constitucionales establecidos\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se expresa que el 29 de mayo de 2019, a trav\u00e9s del auto 282, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley estatutaria sobre la JEP, y reiter\u00f3 la misma regla de afectaci\u00f3n del qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas, con ocasi\u00f3n de la inhabilitaci\u00f3n de los congresistas para participar en el proceso de votaci\u00f3n de una iniciativa46, por lo que, a juicio de los accionantes, la decisi\u00f3n adoptada por la Mesa Directiva del Senado, en el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d, es contraria a los derechos a la igualdad y al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, junto con el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas. Espec\u00edficamente, con la finalidad de explicar el alcance de la vulneraci\u00f3n, se advierten las siguientes alegaciones realizadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al derecho a la igualdad, por una parte, se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) no ha existido un trato igualitario en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley y acto legislativo, que en otras circunstancias se han dado por aprobados y en este caso no, a pesar de haber alcanzado la mayor\u00eda m\u00ednima requerida.\u201d47; y por la otra, se advierte igualmente que existe \u201c(\u2026) un trato inequitativo en lo que tiene que ver con la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz en relaci\u00f3n con el componente de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica frente al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades que viven en los territorios que han sido los m\u00e1s afectados por el conflicto y la ausencia o debilidad estatal\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, se alega lo siguiente: \u201c[d]esconoce la Mesa Directiva (\u2026) el derecho al debido proceso de quienes le solicitamos dar por aprobado el Proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado &#8211; 017 de 2017 C\u00e1mara, (\u2026) por cuanto nos asiste raz\u00f3n de que el mismo cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite exigido en la Constituci\u00f3n y la ley y la \u00faltima votaci\u00f3n que se produjo del mismo obtuvo la mayor\u00eda requerida, a pesar de que la Mesa Directiva considere lo contrario[,] a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis personal de la forma como se deben interpretar (\u2026) las disposiciones constitucionales consagradas en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, recientemente [definido en su alcance] por la Corte Constitucional\u201d49, en la sentencia C-080 de 2018 y en el auto 282 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, se invoca la manifestaci\u00f3n referente al derecho a elegir y ser elegido, la cual se estima \u00a0vulnerada a partir de lo se\u00f1alado en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final o AF), en el que se acord\u00f3 por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, como medida de reparaci\u00f3n a su favor, la creaci\u00f3n de un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. Ello en armon\u00eda con lo prescrito en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2017, concerniente al deber de cumplimiento de buena fe de los compromisos adquiridos50. En este orden de ideas, se concluye que, en este caso, est\u00e1 siendo desconocida la obligaci\u00f3n derivada del Acuerdo Final de darles representaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado, por una decisi\u00f3n personal de la Mesa Directiva, \u201cque se abstiene de reconocer el resultado de una votaci\u00f3n v\u00e1lida, producida de forma leg\u00edtima\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda formulada por el senador Roy Barreras y tr\u00e1mite inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan consta, en auto del 6 de junio de 2019, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela presentada por el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre52. En esta misma providencia, orden\u00f3 vincular a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y corri\u00f3 traslado de la demanda por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas a la Mesa Directiva del Senado y a los entes vinculados, con el fin de que se pronunciaran sobre la materia objeto de controversia. Por lo dem\u00e1s, a trav\u00e9s de las oficinas de apoyo, dispuso que se informara a los juzgados del circuito sobre la admisi\u00f3n de esta actuaci\u00f3n, para efectos de conocer si ellos ten\u00edan bajo su reparto otras demandas dirigidas a dar por aprobado el Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara. En cumplimiento de esta orden, es que se produjo la acumulaci\u00f3n de las acciones promovidas por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor y por los se\u00f1ores V\u00e1squez Cardozo y Mu\u00f1oz Mendivelso, respecto de las cuales se abord\u00f3 su estudio en la secci\u00f3n sobre cuestiones previas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la vinculaci\u00f3n dispuesta frente a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el senador Roy Barreras Montealegre se pronunci\u00f3 mediante escrito del 7 de junio de 2019, en el que le advierte al juez de instancia que el actual Presidente se pronunci\u00f3 de forma negativa a la aprobaci\u00f3n de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, cuando ten\u00eda la condici\u00f3n de senador de la Rep\u00fablica, por considerar que coinciden con zonas de actividades de narcotr\u00e1fico, absteni\u00e9ndose de mencionar que son un reflejo directo de los municipios priorizados en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET. Adicionalmente, sostiene que el Presidente no tiene ninguna competencia espec\u00edfica en el tr\u00e1mite de un acto legislativo, pues solo est\u00e1 facultado para su promulgaci\u00f3n, \u201ctoda vez que los \u00fanicos Constituyentes derivados en Colombia son el Congreso que reforma la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de actos legislativos y el pueblo (\u2026) [mediante] referendo\u201d53. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que desde la Mesa Directiva existir\u00e1 oposici\u00f3n al reclamo realizado, ya que, para ese momento, el Presidente del Congreso era el senador Ernesto Mac\u00edas Tovar, quien, al conocer el resultado formal de la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 30 de noviembre de 2017, \u201ccelebr\u00f3 en forma euf\u00f3rica\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2019, el senador Ernesto Mac\u00edas Tovar, en calidad de Presidente del Senado de la Rep\u00fablica para la legislatura 20 de julio de 2018 a 19 de julio de 2019, dio respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, manifest\u00f3 que el senador Roy Barreras Montealegre carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de los 6.670.368 habitantes de los 166 municipios que conformar\u00edan las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026 (en adelante CTEPCR), toda vez que no se alleg\u00f3 copia de un acto, a trav\u00e9s del cual se otorgue la posibilidad de actuar en su nombre y representaci\u00f3n. Para el ente demandado, no se puede actuar como vocero de una colectividad, si no se tiene legitimaci\u00f3n procesal para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, se invoca la transgresi\u00f3n del requisito de subsidiariedad, pues a la fecha se encuentra en curso en la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, un proceso iniciado por el entonces Ministro del Interior, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, en ejercicio del medio de control de nulidad, respecto de la decisi\u00f3n de archivo manifestada en pronunciamiento del 6 de diciembre de 2017, por quien actuaba en aquel momento como Presidente del Senado, esto es, el senador Efra\u00edn Cepeda Sarabia, como respuesta a las solicitudes formuladas por el citado Jefe de la Cartera Ministerial de los d\u00edas 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, para dar por aprobado el proyecto de acto legislativo y enviarlo a promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tercer lugar, se menciona que se incumple el requisito de inmediatez, \u201cno solo [porque] ha transcurrido a la fecha [10 de junio de 2019] m\u00e1s de un a\u00f1o y medio (30 de noviembre de 2017) desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, sino, [porque,] adem\u00e1s, la misma se encuentra bajo estudio de legalidad y definici\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica en el Consejo de Estado y (\u2026) existe la posibilidad de activar el derecho de iniciativa legislativa que asiste a todos los ciudadanos en general y a los senadores en particular\u201d55, para obtener la aprobaci\u00f3n de un proyecto con el contenido normativo del que se reclama56.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuarto lugar, se alega que el actuar de la Mesa Directiva, en cuanto a la decisi\u00f3n de archivar el proyecto de acto legislativo por no satisfacer las mayor\u00edas exigidas para su aprobaci\u00f3n, \u201c(\u2026) se produjo de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso, particularmente la Ley 5\u00aa de 1992 y las reglas jurisprudenciales aplicables para dicha fecha\u201d57. Dar una orden judicial que modifique lo resuelto por el Congreso, constituir\u00eda \u201c(\u2026) una penosa intromisi\u00f3n en las decisiones y la autonom\u00eda de la Rama Legislativa del poder p\u00fablico y esto generar\u00eda efectos nefastos, tanto para la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia como para el normal desarrollo de la funci\u00f3n legislativa\u201d58, en clara oposici\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 121 de la Carta, conforme al cual: \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En quinto lugar, el procedimiento utilizado en el caso concreto fue el establecido en el reglamento del Congreso, que a la vez faculta al Presidente de cada c\u00e1mara para interpretar su aplicaci\u00f3n. En este orden de ideas, no existe irregularidad alguna, al haber estimado \u201cque el proyecto de acto legislativo no satisfac\u00eda la mayor\u00eda exigida para su aprobaci\u00f3n, (\u2026) [y al haber dispuesto] su archivo como en efecto lo ordenan las normas que regulan la materia (\u2026)\u201d59. Por lo dem\u00e1s, se advierte que, una vez se tom\u00f3 dicha decisi\u00f3n, \u201c(\u2026) no se hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n, al cual ten\u00edan derecho los miembros de esta Corporaci\u00f3n [como lo es, el accionante] y el Gobierno Nacional[,] por ser este quien ten\u00eda la iniciativa de ley de presentar el Proyecto de Acto Legislativo en cuesti\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 44 del Reglamento del Congreso, concordante con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 135, 147 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y 77 de la Ley 5 de 1992\u201d60.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo expuesto, la Mesa Directiva del Senado solicita rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra y, en caso de que se decida abordar el fondo del asunto, pide que \u201c[se] valore que la actuaci\u00f3n del Congreso (\u2026) ha estado siempre bajo los par\u00e1metros constitucionales y legales que impone el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d61, con el fin de negar el amparo pretendido.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES DE LOS ENTES VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita que el amparo propuesto sea declarado improcedente, al considerar que la respuesta brindada el d\u00eda 6 de diciembre de 2017 por la Presidencia del Senado, a las solicitudes realizadas por el Ministro del Interior de la \u00e9poca y el senador Roy Barreras Montealegre, en las que se ped\u00eda el env\u00edo del proyecto de acto legislativo al Presidente de la Rep\u00fablica para continuar con su promulgaci\u00f3n, y que consta en la Gaceta del Congreso 1198 de 2017, corresponde a un acto administrativo de car\u00e1cter verbal, susceptible de control por v\u00eda de nulidad ante los jueces de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan advierte, tal mecanismo se encuentra activo, pues mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado admiti\u00f3 esta controversia, por lo que no se advierten razones para justificar que la acci\u00f3n de tutela sea el \u00fanico medio para restablecer los derechos alegados como vulnerados, desconociendo el principio de subsidiariedad62. As\u00ed las cosas, en sus propias palabras, concluye que: \u201c(\u2026) en el caso sub examine, el accionante no logra probar que el acto administrativo verbal del 6 de diciembre de 2018 proferido por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica afecta sus derechos fundamentales, o amenaza con causar un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando dicho acto se encuentra sujeto a un control de legalidad (\u2026) ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del d\u00eda 11 de junio de 2019, la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes se\u00f1al\u00f3 que no es responsable de las conductas que se alegan como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que pide su desvinculaci\u00f3n del proceso en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se advierte en el expediente que, pese a la vinculaci\u00f3n ordenada por el juez de primera instancia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se haya pronunciado sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Como se destacar\u00e1 m\u00e1s adelante su intervenci\u00f3n se realiz\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de un escrito que fue radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte el pasado 7 de abril de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES DE LOS COADYUVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Carlos Quintero Sierra en coadyuvancia de la demanda formulada por el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, el d\u00eda 10 de junio de 2019, el ciudadano Juan Carlos Quintero Sierra, invocando su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado64, intervino en el proceso como coadyuvante de la demanda formulada por el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre. En el escrito que fue radicado ante el juez de instancia, adem\u00e1s de reiterar los mismos argumentos previamente resumidos y que justifican la pretensi\u00f3n de amparo, se adicionan los siguientes: (i) no se desconoce el requisito de inmediatez, dado que se ha mantenido una constante dirigida a lograr dar por aprobado el proyecto de acto legislativo de las curules para la paz, sin que, los recursos administrativos y judiciales que hasta el momento han sido activados, hayan logrado tal prop\u00f3sito. De ah\u00ed que, \u201cla violaci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitados en el amparo es de car\u00e1cter permanente e indefinido ante el accionar pol\u00edtico (\u2026), [y ello] significa que por la permanencia de la vulneraci\u00f3n (\u2026)[,] la vigencia de la acci\u00f3n incoada se encuentra instaurada en un plazo razonable para el efecto\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se a\u00f1ade (ii) que la valoraci\u00f3n del otro medio de defensa judicial, para efectos de descartar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por razones de subsidiaridad, debe hacerse en cuanto a su eficacia en concreto, la que no se advierte respecto del otro mecanismo alegado en los escritos de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (iii) la definici\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta se encuentra en la Ley 5\u00aa de 1992 y sobre ella se ha pronunciado este tribunal en varias oportunidades, en las que ha advertido que dicho concepto no es igual a la mitad m\u00e1s uno, sino al n\u00famero entero superior que refleje \u2013precisamente\u2013 una mayor\u00eda. As\u00ed, si los integrantes son 19, la mayor\u00eda absoluta de ellos es cualquier n\u00famero igual o superior a 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de varios ciudadanos en coadyuvancia de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 11 de junio de 2019, los ciudadanos que firmaron la solicitud de coadyuvancia a favor de la Mesa Directiva del Senado, expusieron lo siguiente: (i) el senador Roy Barreras Montealegre no prueba la calidad de v\u00edctima, por lo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) tampoco act\u00faa en calidad de agente oficioso, pues no manifiesta dicha condici\u00f3n, ni presenta evidencia de la cual pueda inferirse que los titulares de los derechos presuntamente vulnerados (las v\u00edctimas) no est\u00e9n en condiciones de defenderlos, lo que refuerza que esta acci\u00f3n es improcedente, esencialmente, por la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (iii) a lo anterior se agrega que se incumple con el requisito de inmediatez, ya que \u201c[h]an transcurrido m\u00e1s de dieciocho (18) meses desde los hechos, tiempo a todas luces excesivo para cuestionar lo sucedido por esta v\u00eda. No se menciona ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para la inactividad del accionante ni hecho nuevo y sorpresivo que hubiese cambiado las circunstancias previas. Tampoco se encontraba el se\u00f1or Barreras en situaci\u00f3n alguna de debilidad manifiesta que le impidiera presentar la acci\u00f3n\u201d67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, (iv) se invoca la vulneraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra en curso un proceso ante el Consejo de Estado, en el que se alega la nulidad de la respuesta dada el 6 de diciembre de 2017 por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, a las solicitudes formuladas por el entonces Ministro del Interior, dirigidas a dar por aprobado el acto legislativo y a continuar con el tr\u00e1mite de la promulgaci\u00f3n. En este sentido, afirman que \u201c[e]l se\u00f1or Barreras pod\u00eda haberse hecho parte en dicho proceso como demandante o coadyuvante (\u2026), o iniciar de forma independiente una acci\u00f3n de nulidad con el fin que persigue\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (vi) se a\u00f1ade que el reglamento del Congreso otorga la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de los presidentes de cada C\u00e1mara, el cual el se\u00f1or Barreras, pese a la credencial que detenta, no ejerci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de junio de 2019, el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia mediante la cual declar\u00f3 la improcedencia del amparo propuesto por el senador Roy Barreras Montealegre, la cual fue objeto de extensi\u00f3n en sus efectos respecto de las acciones de tutela promovidas por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor y por los ciudadanos Carlos Manuel V\u00e1squez Cardozo y V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz Mendivelso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia manifest\u00f3 como sustento de su fallo razones vinculadas con la subsidiariedad y la inmediatez que rigen al amparo constitucional. En cuanto a la primera, destac\u00f3 que la materia objeto de discusi\u00f3n se encuentra en la actualidad bajo examen del Consejo de Estado, en desarrollo de un medio de control de nulidad frente a la respuesta que brind\u00f3 la Presidencia del Senado el d\u00eda 6 de diciembre de 2017, a las peticiones formuladas por el Ministro del Interior, dirigidas a dar por aprobado el proyecto de acto legislativo y a disponer su consecuente env\u00edo al Presidente de la Rep\u00fablica para promulgaci\u00f3n. Esto significa que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u201ccon la ventaja de que (\u2026) no tiene (\u2026) caducidad [y en el que] (\u2026) puede intervenir a\u00fan [el accionante]\u201d70. A lo anterior a\u00f1ade que el acto acusado tiene la naturaleza de acto administrativo de car\u00e1cter general, en relaci\u00f3n con el cual no es procedente la tutela, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 5, del art\u00edculo 6, del Decreto 2591 de 1991. Y, de manera adicional, considera que no existe un perjuicio irremediable, pues adem\u00e1s de que tal supuesto no se acredit\u00f3, no se ha privado al Congreso de la Rep\u00fablica de la competencia de aprobar un acto legislativo para crear las curules de paz, cuyo silencio sobre el particular, tan solo denota que es un asunto que no se estima apremiante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la segunda de las razones expuestas, esto es, la inmediatez, se afirma que los hechos que justifican el amparo se remontan al 30 de noviembre de 2017, mientras que el escrito tutelar se radic\u00f3 hasta el 31 de mayo de 2019, es decir, aproximadamente un a\u00f1o y medio despu\u00e9s, lo que desvirt\u00faa el car\u00e1cter apremiante de este recurso constitucional. A ello asocia que, si bien se invoca la sentencia C-080 de 2018 como antecedente de la forma de interpretar el art\u00edculo 134 del Texto Superior, lo cierto es que dicha decisi\u00f3n se remonta al 15 de agosto de 2018, esto es, m\u00e1s de nueve meses de diferencia contados desde la radicaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, a los dos argumentos presentados, le a\u00f1ade que en el pasado la Corte conoci\u00f3 de tutelas con el igual prop\u00f3sito formuladas por varias v\u00edctimas, cuyas decisiones que pod\u00edan ser objeto de revisi\u00f3n preve\u00edan la improcedencia del amparo, las cuales, al no ser seleccionadas, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y ello hace que se extienda al presente caso sus consecuencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 18 de junio de 2019, el senador Roy Barreras Montealegre radic\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra lo resuelto por el juez de primera instancia, en el que argument\u00f3 lo siguiente: (i) no es justo con las v\u00edctimas que un punto clave del AF dirigido a su reparaci\u00f3n integral siga sin desarrollo, por el actuar arbitrario de la Mesa Directiva; (ii) nada asegura que en el proceso ante el Consejo de Estado el efecto de la nulidad sea el de retrotraer las cosas al estado anterior, como ocurri\u00f3 en el caso de la fallida reforma constitucional a la justicia; (iii) no existe voluntad del Gobierno Nacional ni de sus bancadas para dar aprobaci\u00f3n a este acto legislativo, de ah\u00ed que si bien formalmente existe la iniciativa legislativa, en la pr\u00e1ctica ninguno de los distintos intentos radicados sobre el particular han podido ser aprobados; (iv) la inmediatez tambi\u00e9n exige analizar que la vulneraci\u00f3n no sea permanente en el tiempo, como ocurre en este caso, respecto del derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas; y, finalmente, (v) los fallos anteriores no pueden tener ning\u00fan tipo de efecto sobre esta decisi\u00f3n, especialmente, porque ellos no fueron adoptados teniendo en cuenta el auto 282 de 2019, actuaci\u00f3n que debe ser apreciada para definir la razonabilidad temporal del amparo, pues constituye un antecedente directo en el que se declara un actuar caprichoso y errado de la Mesa Directiva del Senado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancias a favor de la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia del se\u00f1or Juan Carlos Quintero Sierra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan Carlos Quintero Sierra, quien invoc\u00f3 la calidad de coadyuvante antes del fallo de primera instancia71, present\u00f3 escrito el d\u00eda 18 de junio de 2019, en el que brinda razones adicionales para contribuir a la apelaci\u00f3n formulada por el senador Roy Barreras Montealegre. Al respecto, afirma lo siguiente: (i) se desconoce con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia lo previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 199172, el cual permite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, con la carga de verificar respecto de este \u00faltimo su idoneidad y eficacia para el caso concreto. Estas condiciones no se cumplen respecto del medio de control de nulidad que se halla en curso, puesto que \u201cdesde su inicio hasta la fecha han transcurrido 18 meses sin que (\u2026) tenga un resultado eficaz y oportuno para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos (\u2026) a la igualdad, al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de (\u2026) las v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia[,] que nunca han contado con voz propia en el Congreso de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d73. La sentencia que es objeto de cuestionamiento, (ii) no tiene en cuenta que su coadyuvancia se realiz\u00f3 por la calidad de v\u00edctima del conflicto y desplazado de uno de los municipios que integrar\u00e1n las CTEPCR, por lo que negar el amparo por razones de procedencia, conduce a que persista la violaci\u00f3n de sus derechos y a que se impida su acceso \u201ca una medida de reparaci\u00f3n que, por supuesto, da relevancia constitucional\u201d74 a la presente causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el se\u00f1or Quintero Sierra (iii) es un contrasentido que el juez se justifique en la inacci\u00f3n del legislativo, para advertir la falta de ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se trata de una postura que va en contrav\u00eda del art\u00edculo 4 del Texto Superior, en la medida en que autoriza al legislador para sustituir las funciones del juez de tutela, quien amparado en el statu quo de los intereses pol\u00edticos del momento, se abstiene de cumplir con el deber de resolver de fondo la controversia y de fijar si efectivamente los derechos que han sido invocados se encuentran vulnerados. Por \u00faltimo, (iv) en cuanto a la inmediatez, dado que la controversia se proyecta en el tiempo, y ella no ha sido objeto de decisi\u00f3n judicial, es innegable que los hechos generadores que explican el amparo son de car\u00e1cter permanente, continuo y actual, lo que conduce a que se entienda que su interposici\u00f3n se realiz\u00f3 en un plazo objetivo y razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia del senador Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El senador Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez invoc\u00f3 su condici\u00f3n de coadyuvante, por los intereses de las v\u00edctimas que residen en el Departamento del Cauca, quienes viven en condiciones precarias y quienes le han manifestado \u201csu preocupaci\u00f3n por [su] falta de representaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d75. M\u00e1s all\u00e1 de reiterar la violaci\u00f3n en la que, a juicio de los demandantes, incurre la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, se exponen los siguientes argumentos como justificativos de la necesidad de revocar el fallo de primera instancia, a saber: (i) el medio alternativo de defensa judicial que se propone por la autoridad judicial no es id\u00f3neo, ni oportuno, ni eficaz, ya que existe un riesgo de incertidumbre sobre el sentido de la sentencia que concluya el proceso de nulidad, aunado a que ha transcurrido m\u00e1s de 18 meses, sin que al menos se defina el asunto en una instancia; (ii) tal mecanismo controvierte lo resuelto a las peticiones que fueron formuladas por el Ministro del Interior de la \u00e9poca, diferente a lo que se cuestiona en esta oportunidad, que corresponde a la decisi\u00f3n de la citada Mesa Directiva \u201cde no tener por aprobado el Acto Legislativo 05 de 2017 Senado[,] no obstante haber cumplido con los presupuestos y condiciones para tal aprobaci\u00f3n\u201d76; (iii) existe un perjuicio irremediable actual, porque las v\u00edctimas no est\u00e1n participando en las decisiones legislativas sobre la implementaci\u00f3n del AF, y de no concederse el amparo, se llegar\u00e1 a una situaci\u00f3n de da\u00f1o irreparable. Son los primeros a\u00f1os los decisivos en cualquier proceso de car\u00e1cter transicional, \u201cy las v\u00edctimas que son el actor principal del proceso carecen de representaci\u00f3n, lo que convertir\u00eda el proceso en ileg\u00edtimo, pues en el mundo contempor\u00e1neo, los procesos de paz son concebidos teniendo como eje central los derechos de las v\u00edctimas\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para el senador Ortega Narv\u00e1ez, (iv) la inmediatez se supera s\u00ed se tiene en cuenta que la vulneraci\u00f3n de los derechos no ha cesado y que por ello se han realizado por el actor todas las diligencias pertinentes para lograr su restablecimiento, como ocurre con las m\u00faltiples solicitudes que se han dirigido a la Mesa Directiva, la presentaci\u00f3n de nuevos proyectos de reforma y la actual acci\u00f3n constitucional. Por otro lado, (v) la intervenci\u00f3n del juez de tutela en esta causa en nada afecta el principio de separaci\u00f3n de poderes, \u201c(\u2026) porque no se trata de suplantar en funciones a la Rama Legislativa, sino, por el contrario, garantizar que la propia decisi\u00f3n de ese mismo \u00f3rgano (\u2026) se cumpla, pues es la [determinaci\u00f3n] de la Mesa Directiva la que resulta violatoria de los derechos alegados, no la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, que, al contrario, si aprob\u00f3 la creaci\u00f3n de las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (\u2026)\u201d78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n por los coadyuvantes de la Mesa Directiva del Senado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 10 de julio de 2019, los ciudadanos que coadyuvan la actuaci\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, sostienen lo siguiente: (i) el actor omite tener en cuenta que en su condici\u00f3n de senador tiene la posibilidad de llevar adelante la vocer\u00eda de las v\u00edctimas, y que, para el efecto, puede ejercer su iniciativa para lograr la aprobaci\u00f3n de un proyecto que active las circunscripciones que por \u00e9l se reclaman, sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n en el proceso legislativo. Adem\u00e1s, (ii) su inactividad no se puede justificar por el uso de otras herramientas de controversia, y menos a\u00fan, la misma puede tener como sustento la aparente falta de voluntad pol\u00edtica, ya que, de ser as\u00ed, el objeto de la tutela no ser\u00eda nada distinto a pretender \u201cimponer una decisi\u00f3n que pol\u00edticamente ha sido negada, en contrav\u00eda del principio de separaci\u00f3n de poderes y de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n legislativa\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia de la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 6 de agosto de 2019, la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, tan solo en lo que refiere al incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pese a que se exponen argumentos adicionales sobre otros temas materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por una parte, se considera errada la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de declarar la improcedencia por raz\u00f3n del requisito de inmediatez, dado que la discusi\u00f3n sobre la negativa de aprobar las CTEPCR es actual, para quienes tienen la expectativa de aspirar a ellas; y, por la otra, se estima que no se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque el senador Roy Barreras Montealegre no tiene la condici\u00f3n de representante legal, ni de agente oficioso de las v\u00edctimas que dice representar, y tampoco se aprecia que sus derechos se encuentren bajo amenaza o vulneraci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo punto, afirma lo siguiente: \u201cTampoco se halla demostrado que el demandante es el directamente afectado con la decisi\u00f3n adoptada por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, en la cual se neg\u00f3 el env\u00edo del proyecto de acto legislativo a la autoridad competente para su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, dada la falta de votaci\u00f3n para tal efecto. Luego, concluye la Sala que el accionante no tiene la calidad de v\u00edctima o sus derechos fundamentales se hallan amenazados por ese hecho, pues tan solo fue promotor del proyecto, motivo por el cual aquel no goza de legitimidad procesal para actuar en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a las consideraciones expuestas, como el mismo tribunal lo aclara, la decisi\u00f3n de confirmar el fallo impugnado, se encuentra en la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es la acci\u00f3n de simple nulidad ante el Consejo de Estado. As\u00ed las cosas, el tema aqu\u00ed debatido ya est\u00e1 surtiendo su curso normal y all\u00ed pueden intervenir todos los ciudadanos para plantear y defender sus argumentos, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares para precaver da\u00f1os eventuales, como se afirma en la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE Y ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que fueron recaudadas en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la presente actuaci\u00f3n judicial se acompa\u00f1an los siguientes elementos de juicio relevantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Gaceta del Congreso 247 de 2018, correspondiente al Acta 41 de la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 30 de noviembre de 2017, en la que se dio por no aprobado el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Gaceta del Congreso 72 de 2018, correspondiente al Acta 269 de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 29 de noviembre de 2017, en la que se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de acto legislativo ya mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Gaceta del Congreso 1100 de 2017, correspondiente a la publicaci\u00f3n de un informe de conciliaci\u00f3n al citado proyecto de acto legislativo en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Gaceta del Congreso 1198 de 2017, en la que consta la declaraci\u00f3n del 6 de diciembre del a\u00f1o en cita, realizada por el entonces Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, senador Efra\u00edn Cepeda Sarabia, en la que se da respuesta a las solicitudes del Ministro del Interior de la \u00e9poca y del senador Roy Barreras Montealegre del 30 de noviembre y del 4 de diciembre, dirigidas a dar por aprobado el proyecto de acto legislativo y a disponer su env\u00edo al Presidente de la Rep\u00fablica para su promulgaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, en este documento se advierte lo siguiente: (i) la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva se ajust\u00f3 a los presupuestos normativos y procedimentales de rigor, ratificando el resultado manifestado por el Secretario del Senado81, por virtud del cual el informe de conciliaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n para darse por aprobado; (ii) frente a lo sucedido en ese momento, ni el Ministro del Interior ni el senador Roy Barreras interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, como lo permite el art\u00edculo 44 de la Ley 5\u00aa de 199282 ; y (iii) respecto de la mayor\u00eda absoluta, su definici\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 117 de la ley en cita, en donde se establece que la decisi\u00f3n debe ser adoptada por mayor\u00eda de los votos de los integrantes83, que para este caso era de 102 senadores. Una lectura en sentido contrario afectar\u00eda el principio de rigidez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Constancia del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 11 de junio de 2019, en la que se advierte que para el momento en que se vot\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, dicha corporaci\u00f3n se encontraba integrada por 166 congresistas84. En lo que ata\u00f1e al resultado de la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, se incluye otra constancia del 14 de diciembre de 2017, en la que se suministra la siguiente informaci\u00f3n85: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representantes a la C\u00e1mara presentes en la votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n por el \u201cSI\u201d (88 electr\u00f3nicos + 2 manuales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n por el \u201cNO\u201d (32 electr\u00f3nicos + 1 manual) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representantes a la C\u00e1mara presentes y que no votaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Constancia del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica del 7 de junio de 2019, en la que se aprecia que el se\u00f1or Roy Leonardo Barreras Montealegre se posesion\u00f3 como senador el d\u00eda 20 de julio de 2014, como se consigna en la Gaceta del Congreso 416 del a\u00f1o en cita, y que integra la Comisi\u00f3n Primera Constitucional y la Comisi\u00f3n Especial de Paz86. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Constancia del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica del 14 de diciembre de 2017, en la que se relaciona el resultado final de la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n plenaria del 30 de noviembre de 2017. Textualmente, se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cVotaci\u00f3n nominal al informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 017 de 2017 C\u00e1mara, 05 de 2017 Senado, \u2018Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u2019, realizada en la sesi\u00f3n plenaria del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, de fecha 30 de noviembre de 2017: Por el S\u00ed: 50; Por el No: 7, Total: 57 votos\u201d87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta del 28 de agosto de 2018 dirigida al senador Roy Barreras y otros, por parte del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca, senador Ernesto Mac\u00edas Tovar, en la que, en t\u00e9rminos generales, se afirma lo siguiente: (i) no cabe aplicar lo resuelto en la sentencia C-080 de 2018 al caso en revisi\u00f3n, en tanto que all\u00ed la Corte \u201cestudi\u00f3 los requisitos formales que deben reunir las mayor\u00edas para que una ley estatutaria sea aprobada y no los exigidos para la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, que corresponde al caso de las [citadas] curules\u201d88; y (ii) no es procedente atender la petici\u00f3n de remitir el proyecto para promulgaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, \u201c(\u2026) en tanto el acto que dispuso el archivo se encuentra subjudice [y] se presume su legalidad (\u2026) hasta tanto el juez no se pronuncie, [por lo que] no es viable dar curso a su solicitud por carecer de competencia para tal efecto\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Informe del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica del 6 de noviembre de 2017, en el que se sostiene lo siguiente: (i) el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas no son conceptos id\u00e9nticos, ni asimilables, pues el primero tiene un car\u00e1cter operativo dirigido a permitir la deliberaci\u00f3n, mientras que el segundo se coteja al instante en que se surte la votaci\u00f3n de una iniciativa. El art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente permite adecuar el qu\u00f3rum, como consecuencia de las vacantes no susceptibles de ser reemplazadas, y de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sobre los impedimentos y las recusaciones90; (ii) extender dicho precepto superior al caso de las mayor\u00edas desconocer\u00eda el principio de rigidez constitucional, ya que mediante un n\u00famero exiguo de congresistas se podr\u00eda alterar el orden superior vigente, pr\u00e1cticamente haciendo m\u00e1s f\u00e1cil la tramitaci\u00f3n de un acto legislativo comparado con una ley; y (iii) tambi\u00e9n se lesionar\u00eda la l\u00f3gica del funcionamiento del r\u00e9gimen de bancadas, toda vez que el partido afectado con las decisiones que conducen a la disminuci\u00f3n de sus miembros, por fuera de la voluntad del electorado, podr\u00eda convertirse de una mayor\u00eda en una minor\u00eda. Finalmente, aclara que esta interpretaci\u00f3n esta mediada por la circunstancia de que, para la fecha del pronunciamiento, \u201ca\u00fan no hay doctrina constitucional vigente, ni un precedente claro para establecer el sentido del art\u00edculo 134 de la C.P., y sobre las consecuencias de la imposici\u00f3n de la figura de la silla vac\u00eda para la conformaci\u00f3n de las mayor\u00edas constitucionales\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copias de los fallos de una acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Robinson L\u00f3pez Descanse y otros contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se invocaba la protecci\u00f3n de los derechos a la paz, a la participaci\u00f3n, a la representaci\u00f3n pol\u00edtica y al debido proceso administrativo. Seg\u00fan se constata, la primera instancia se resolvi\u00f3 el 18 de diciembre de 2017 y la segunda el 9 de febrero de 2018. La vulneraci\u00f3n de los derechos invocados se justificaba por la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Mesa Directiva en no dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, a pesar de haber obtenido la mayor\u00eda absoluta requerida por la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la decisi\u00f3n definitiva del 9 de febrero de 2018 del juez de segunda instancia, esto es, la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el amparo propuesto era improcedente, por las siguientes razones: (i) porque ante el Consejo de Estado se encontraba en segunda instancia la definici\u00f3n de una acci\u00f3n de cumplimiento promovida por el Ministro del Interior de la \u00e9poca, dirigida a garantizar lo previsto en los art\u00edculos 134 y 165 de la Constituci\u00f3n92 y en los art\u00edculos 117 y 196 de la Ley 5\u00aa de 199293, todos sobre mayor\u00eda absoluta y promulgaci\u00f3n gubernamental, de suerte que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial para conseguir la aprobaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo que se mencionaba en la acci\u00f3n de tutela, en desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Dicho medio de defensa corresponde a una acci\u00f3n p\u00fablica en la que pueden intervenir todos los ciudadanos, incluidos los accionantes, para efectos de plantear y defender sus argumentos. Por lo dem\u00e1s, (ii) tampoco cab\u00eda la tutela como mecanismo transitorio en salvaguarda de los derechos de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana, en consideraci\u00f3n a la calidad de v\u00edctimas de los accionantes, \u201c(\u2026) puesto que la acci\u00f3n de cumplimiento contempla la adopci\u00f3n de medidas cautelares que pueden ser ejercidas para prevenir amenazas y precaver da\u00f1os eventuales o perjuicios irremediables\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copias de los fallos de una acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores Odorico Guerra Salgado y Paolo Javier Moncayo contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se invocaba el amparo de los derechos a la dignidad humana y al acceso a medidas de reparaci\u00f3n colectiva por no dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara. Seg\u00fan se constata, la primera instancia se resolvi\u00f3 el 14 de junio de 2018 y la segunda el 31 de julio del a\u00f1o en cita. De acuerdo con esta \u00faltima decisi\u00f3n dada por la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el amparo propuesto era improcedente por carencia actual de objeto, pues el plazo para inscribir candidatos a las elecciones del Congreso del a\u00f1o 2018 venci\u00f3 el 17 de diciembre de 2017, por lo que cualquier da\u00f1o que se hubiese pretendido precaver con la orden de dar por aprobado el proyecto de acto legislativo ya se encontraba consumado, toda vez que las elecciones se hab\u00edan llevado a cabo y los congresistas electos ya hab\u00edan tomado posesi\u00f3n de sus curules.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los actores pod\u00edan esperar la suerte del proceso de nulidad simple que se hab\u00eda admitido en el Consejo de Estado, frente a la declaraci\u00f3n del Presidente del Senado del 6 de diciembre de 2017, sin que fuese posible anticipar una decisi\u00f3n para una elecci\u00f3n futura (en 4 a\u00f1os), ya que ello violar\u00eda \u201clos principios de temporalidad, subsidiariedad y residualidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el asunto lo tiene en conocimiento el Consejo de Estado\u201d95.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 13 de marzo de 2020 proferido por el Magistrado Sustanciador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 2020, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 como prueba el env\u00edo de una copia del expediente del juicio de nulidad simple que se surte en el Consejo de Estado, en particular, en la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo96, respecto de la declaraci\u00f3n realizada por el Presidente del Senado el d\u00eda 6 de diciembre de 2017, referida con anterioridad y que consta en la Gaceta del Congreso 1198 de ese mismo a\u00f1o. Tal orden se cumpli\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 2020, a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico con un archivo compartido de OneDrive97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la fecha de env\u00edo, el expediente constaba de 923 folios y de un cuaderno adicional de otros 92, referente este \u00faltimo al tr\u00e1mite de las medidas cautelares. En t\u00e9rminos generales, se destacan los siguientes elementos de juicio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Transcripci\u00f3n literal de la declaraci\u00f3n realizada el d\u00eda 6 de diciembre de 2017 por el Presidente del Senado de la \u00e9poca, senador Efra\u00edn Cepeda Sarabia, la cual se resumi\u00f3 en sus elementos esenciales en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia de la solicitud realizada el 30 de noviembre de 2017 al Presidente del Senado por parte del Ministro del Interior, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, en la que pide dar por aprobado el proyecto de acto legislativo y remitirlo al Presidente de la Rep\u00fablica para su promulgaci\u00f3n99. Como fundamento de su petici\u00f3n, afirma que en la sesi\u00f3n del Senado de ese mismo d\u00eda se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, ya que en aplicaci\u00f3n de la figura de la silla vac\u00eda y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 134 de la Carta, la mayor\u00eda absoluta estaba dada por el voto favorable de los 50 senadores, que as\u00ed lo hicieron, al descontarse de los 102 elegidos, tres que estaban suspendidos sin posibilidad de reemplazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia de la solicitud realizada el 4 de diciembre de 2017 al Presidente del Senado por parte del Ministro del Interior, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, con el mismo prop\u00f3sito descrito en la comunicaci\u00f3n anterior, en la que, si bien coincide en que qu\u00f3rum y mayor\u00eda son conceptos distintos, \u201cuno depende del otro para establecer cu\u00e1l es el n\u00famero de votos necesarios para la aprobaci\u00f3n de cualquier iniciativa\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia de la demanda de nulidad simple radicada por el Ministro del Interior de la \u00e9poca, con sello de recibido del 7 de diciembre de 2017, en la que se identifica como objeto de acusaci\u00f3n \u201c(\u2026) el acto administrativo verbal proferido el 6 de diciembre de 2017 consistente en negar la remisi\u00f3n del Acto Legislativo 017 de 2017 C\u00e1mara, 05 de 2017 Senado, \u2018Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2016\u201d para promulgaci\u00f3n y posterior control de constitucionalidad, proferido por el Dr. Efra\u00edn Cepeda Sarabia, Presidente del Senado de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia del auto admisorio de la demanda de nulidad simple del 18 de diciembre de 2017, proferido por la Secci\u00f3n Primera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que, como se expuso con anterioridad, se afirma que la declaraci\u00f3n del 6 de diciembre de 2017 del Presidente del Senado, constituye la respuesta a las peticiones formuladas por el Ministro, por lo que dicho pronunciamiento se dio al amparo del T\u00edtulo II del CPACA y no en raz\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2016. Adem\u00e1s, para su expedici\u00f3n se invoc\u00f3 el art\u00edculo 43.4 de la Ley 5\u00aa de 1992102, con el prop\u00f3sito de interpretar el alcance de los art\u00edculos 116 y 117 de esa misma regulaci\u00f3n, lo que significa que su contenido refleja el ejercicio de una \u201cfunci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa\u201d103. En este contexto, concluye que: \u201cPor lo anterior y siendo el precitado pronunciamiento una declaraci\u00f3n unilateral de una autoridad, proferida en ejercicio de funci\u00f3n administrativa, que produjo un efecto jur\u00eddico directo y definitivo consistente en negar la remisi\u00f3n del precitado proyecto de acto legislativo para su promulgaci\u00f3n y control constitucional es claro que estamos en presencia de un acto administrativo, susceptible de ser controlado por esta jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 104 del CPACA\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda por parte del Senado de la Rep\u00fablica, en el que, en resumidas cuentas, se se\u00f1ala lo siguiente: (i) la respuesta que se brind\u00f3 por el Presidente de la citada corporaci\u00f3n no es un acto administrativo; (ii) la misma se justific\u00f3 en una lectura correcta de los art\u00edculos 116 y 117 de la Ley 5\u00aa de 1992 y del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n; (iii) los conceptos de qu\u00f3rum y mayor\u00edas son distintos; y (iv) \u201c[la] acci\u00f3n de nulidad simple pretende que el Presidente del Congreso, por s\u00ed solo, adopte una decisi\u00f3n consistente en revivir un proyecto de acto legislativo que, seg\u00fan el consenso de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, surgido al final de la sesi\u00f3n respectiva, ya hab\u00eda sido improbado y archivado y lo cierto es que, revisar la decisi\u00f3n corporativa adoptada con la sola intervenci\u00f3n del Presidente del Senado desconoce el hecho de que, de una u otra manera, la misma cont\u00f3 con la aquiescencia, as\u00ed sea t\u00e1cita, de todos los presentes en la sesi\u00f3n correspondiente quienes mancomunadamente asintieron con su silencio la declaraci\u00f3n secretarial de que el proyecto hab\u00eda sido improbado pues no se interpuso el recurso que v\u00e1lidamente proced\u00eda\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copias de la audiencia inicial del proceso de nulidad simple que, por razones de saneamiento del proceso y de solicitudes de protecci\u00f3n del debido proceso, se prolong\u00f3 durante varias sesiones, durante los d\u00edas 18 de marzo y 1\u00b0 de noviembre de 2019106. De igual manera, se advierte la resoluci\u00f3n de recursos de s\u00faplica frente a decisiones adoptadas respecto de varias de las excepciones previas formuladas por la parte demandada, en donde, de manera espec\u00edfica, se destaca el auto del 15 de agosto de 2019, en el que se reitera que: \u201c(\u2026) para la Sala, en la medida en que la declaraci\u00f3n dada por el Presidente del Senado en la rueda de prensa que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2017 manifest\u00f3 que no acced\u00eda a la solicitud del actor de remitir para su promulgaci\u00f3n y posterior control de constitucionalidad, el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, deviene la posibilidad de darle el tratamiento de acto administrativo general, expresado en forma verbal\u201d107. Finalmente, la \u00faltima actuaci\u00f3n que consta es un auto del 20 de marzo de 2020, en el que se resuelve un recurso de s\u00faplica, respecto de la decisi\u00f3n de no aceptar la calidad de coadyuvantes de varios sujetos que as\u00ed la invocaron108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente proceso, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales en todo el pa\u00eds desde el 16 de marzo109 hasta el 30 de julio de 2020110, los cuales fueron levantados de forma autom\u00e1tica a partir de esta \u00faltima fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ante la necesidad de contar con nuevos elementos de juicio, en auto 379 de 2020 se procedi\u00f3 por la Sala Plena a decretar su pr\u00e1ctica, incluyendo una nueva orden de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, sustentada en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015111. Con posterioridad, en la medida en que varias de las pruebas requeridas no fueron enviadas a la Corte en el plazo se\u00f1alado para el efecto, y ante solicitud que remiti\u00f3 el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para ampliar el tiempo dispuesto para proceder a su cumplimiento, se decidi\u00f3 otorgar un nuevo plazo a trav\u00e9s del auto 033 de 2021, con miras a lograr el env\u00edo del material probatorio faltante, en el que, adem\u00e1s, por la raz\u00f3n expuesta, se hizo necesario extender la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en la providencia anterior112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al material probatorio solicitado, cabe realizar las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Se solicit\u00f3 el env\u00edo de los antecedentes b\u00e1sicos legislativos, en los que consta el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d. Al respecto, se remiti\u00f3 la informaci\u00f3n que consta en el siguiente cuadro y cuyo an\u00e1lisis se har\u00e1, en lo pertinente, al momento de pronunciarse sobre el caso concreto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, CONFORME AL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ACREDITADA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Nota: la referencia a las Gacetas sigue la secuencia del procedimiento legislativo y no el orden de publicaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciativa gubernamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 308 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN EL SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia mayoritaria: Gaceta del Congreso 384 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia minoritaria: Gaceta del Congreso 410 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la iniciativa en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 516 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia mayoritaria: Gaceta del Congreso 476 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia minoritaria: Gaceta del Congreso 487 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la iniciativa en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gacetas del Congreso 046 y 050 de 2018, y 1021 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia mayoritaria: Gaceta del Congreso 811 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia minoritaria: Gaceta del Congreso 813 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la iniciativa en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1070 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia mayoritaria: Gaceta del Congreso 946 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ponencia minoritaria: Gaceta del Congreso 972 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la iniciativa en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gacetas del Congreso 044, 067 y 225 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE CONCILIACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gacetas del Congreso 1049 y 1050 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en cada una de las C\u00e1maras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer informe: Gaceta del Congreso 1049 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo informe: Gaceta del Congreso 1086 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer informe: Gaceta del Congreso 1102 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer informe: Gaceta del Congreso 1050 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo informe: Gaceta del Congreso 1078 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer informe: Gaceta del Congreso 1100 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gacetas del Congreso 56 y 72 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gacetas del Congreso 322, 323, 347, 348 y 247 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Se solicit\u00f3 al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA SOLICITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una constancia secretarial en la que se certifique el n\u00famero de veces que el informe de conciliaci\u00f3n fue sometido a votaci\u00f3n, las sesiones en que ello tuvo lugar, el qu\u00f3rum decisorio, el resultado nominal de cada votaci\u00f3n, y la decisi\u00f3n adoptada por la Mesa Directiva en cada caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se otorg\u00f3 ninguna respuesta por parte de la autoridad requerida. Sin embargo, tal informaci\u00f3n se extrae de las Gacetas del Congreso 322, 323, 347, 348 y 247 de 2018.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una constancia secretarial en la que se certifique si frente a la decisi\u00f3n secretarial de considerar como no aprobado el informe de conciliaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del d\u00eda 30 de noviembre de 2017, se hizo uso por parte del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, de otro congresista o de alg\u00fan ministro de la posibilidad de apelar dicha determinaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se otorg\u00f3 ninguna respuesta por parte de la autoridad requerida. Sin embargo, tal informaci\u00f3n se extrae de la Gaceta del Congreso 247 de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una constancia secretarial en la que se certifique (i) el n\u00famero total de senadores que integraban dicha corporaci\u00f3n para el 30 de noviembre de 2017; (ii) el n\u00famero exacto de congresistas ausentes con excusa a dicha sesi\u00f3n; (iii) el n\u00famero exacto de congresistas que, para esa fecha, a\u00fan no hab\u00edan tomado posesi\u00f3n del cargo; (iv) el n\u00famero exacto de congresistas incursos en una causal de vacancia temporal o absoluta y que, por lo tanto, estaban suspendidos o separados del ejercicio del cargo para el 30 de noviembre de 2017 (lo anterior, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 134 de la Constituci\u00f3n y 274 de la Ley 5\u00aa de 1992); y (v) el n\u00famero total de congresistas en situaci\u00f3n de impedimento o recusaci\u00f3n aceptada respecto del tr\u00e1mite de deliberaci\u00f3n, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se otorg\u00f3 ninguna respuesta por parte de la autoridad requerida. Sin embargo, tal informaci\u00f3n se extrae de la Gaceta del Congreso 247 de 2018 y de los elementos de juicio que m\u00e1s adelante se referir\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de todas las peticiones radicadas ante la Mesa Directiva por el se\u00f1or Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez (en calidad de Ministro del Interior) y por el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de dar por no aprobado el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara. Para el efecto, es indispensable que se acompa\u00f1e certificaci\u00f3n de (i) la fecha y hora de radicaci\u00f3n, (ii) del tr\u00e1mite que se le otorg\u00f3 a cada una de ellas, y (iii) que se anexe copia de la respuesta realizada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta otorgada por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica es la siguiente: \u201cUna vez revisados los archivos de esta Secretar\u00eda General del Senado, se pudo constatar que no existe dentro de los mismos solicitud alguna sobre lo de la referencia\u201d113. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior es abiertamente contrario al resto de elementos de juicio que constan en el expediente, pues, como ya se relat\u00f3, (i) el Ministro del Interior de la \u00e9poca, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, radic\u00f3 petici\u00f3n el d\u00eda 30 de noviembre de 2017, en la que pidi\u00f3 dar por aprobado el proyecto de acto legislativo y remitirlo al Presidente de la Rep\u00fablica para su promulgaci\u00f3n; (ii) petici\u00f3n que se reiter\u00f3 el 4 de diciembre de 2017; (iii) frente a ellas se encuentra la respuesta que fue dada por el entonces Presidente del Senado, Efra\u00edn Cepeda Sarabia, del d\u00eda 6 del mes y a\u00f1o en cita, en la que de forma expresa tambi\u00e9n se menciona que, con su emisi\u00f3n, se resuelve la solicitud del senador Roy Barreras Montealegre del 30 de noviembre de 2017 (sobre esta \u00faltima no existe copia en el expediente). Adem\u00e1s, igualmente (iv) se aprecia una respuesta del 28 de agosto de 2018 del Presidente del Senado de la \u00e9poca, Ernesto Mac\u00edas Tovar, en la que, frente a una nueva solicitud del citado senador con el mismo objeto, se niega la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-080 de 2018, al presente caso sometido a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una constancia secretarial en la que se certifique la situaci\u00f3n jur\u00eddica para el 30 de noviembre de 2017 de los senadores Mart\u00edn Morales, Bernardo Miguel El\u00edas, Musa Besaile Fayad y \u00c1lvaro Ashton. En concreto, si la Mesa Directiva hab\u00eda sido notificada de la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, en virtud del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 277 de la Ley 5\u00aa de 1992, o si tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3 directamente por la Mesa Directiva, conforme lo autoriza el inciso 3\u00b0 de la disposici\u00f3n en cita, con el se\u00f1alamiento exacto de la fecha en que se procedi\u00f3 en tal sentido. Para el efecto, s\u00edrvase acompa\u00f1ar con la respuesta todos los soportes documentales que existan sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto se agregaron las siguientes resoluciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resoluci\u00f3n 031 del 24 de agosto de 2016, en la que se suspendi\u00f3 en el ejercicio de la investidura congresional al senador Mart\u00edn Emilio Morales Diz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resoluci\u00f3n 076 del 24 de octubre de 2017, en la que suspendi\u00f3 en el ejercicio de la investidura congresional al senador Bernardo Miguel El\u00edas Vidal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Resoluci\u00f3n 092 del 22 de noviembre de 2017, en la que se suspendi\u00f3 en el ejercicio de la investidura congresional al senador Musa Besaile Fayad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Resoluci\u00f3n 137 del 3 de abril de 2018, en la que se suspendi\u00f3 en el ejercicio de la investidura congresional al senador \u00c1lvaro Antonio Ashton Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Se solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA SOLICITADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una relaci\u00f3n de todos los proyectos de acto legislativo que se hayan radicado con posterioridad al 30 de noviembre de 2017 y hasta la fecha, que est\u00e9n vinculados con el punto referente a la creaci\u00f3n de circunscripciones especiales de paz en la C\u00e1mara de Representantes, en desarrollo de lo previsto en el ac\u00e1pite 2.3.6 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la relaci\u00f3n solicitada se debe consignar la siguiente informaci\u00f3n: (i) el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proyecto en cada c\u00e1mara; (ii) la autoridad que procedi\u00f3 a su presentaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n; (iii) la fecha en qu\u00e9 fue radicado; (iv) el tr\u00e1mite cursado; y (v) el estado actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en oficio S.G.2-1400\/2020 del 10 de diciembre del a\u00f1o en cita, inform\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) despu\u00e9s de buscar en los archivos electr\u00f3nicos de la dependencia no se encontraron proyectos de acto legislativo radicados con posterioridad al 30 de noviembre de 2017 referentes a la creaci\u00f3n de circunscripciones especiales de paz en la C\u00e1mara (\u2026)\u201d114.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, en oficio SGE-CS-CV19-2417-2020 del 15 de diciembre del a\u00f1o en cita, puso de presente los siguientes proyectos de acto legislativo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Proyecto de Acto Legislativo 014 de 2018 Senado, acumulado con el 15 y 16 de 2018, \u201cPor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes entre el segundo periodo legislativo 2018-hasta 2022 y en el periodo constitucional legislativo 2022-2026\u201d, presentado el d\u00eda 21 de marzo de 2018, por: HS Roy Barreras Montealegre, Iv\u00e1n Cepeda Castro y Alirio Uribe Mu\u00f1oz; y HR Oscar Hurtado P\u00e9rez, Oscar Ospina Quintero, Jack Housni Jaller, Berner Zambrano y Harry Gonz\u00e1lez G., actualmente archivado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Proyecto de Acto Legislativo 016 de 2018 Senado, acumulado con el 14 y 15 de 2018, \u201cPor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes entre el segundo periodo legislativo 2018-hasta 2022 y en el periodo constitucional legislativo 2022-2026\u201d, presentado el d\u00eda 9 de abril de 2018, por: HS Luis Fernando Velasco, Efra\u00edn Cepeda Sarabia, Sofia Gaviria, Juan Manuel Corzo, Doris Vega, Juan Diego G\u00f3mez, Jorge Iv\u00e1n Ospina, Juan Carlos Restrepo, Alexander L\u00f3pez y Manuel Enr\u00edquez Rosero, actualmente archivado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Proyecto de Acto Legislativo 001 de 2018 Senado, acumulado con el 04 de 2018, \u201cPor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes\u201d, presentado el d\u00eda 20 de julio de 2018, por: HS Alexander L\u00f3pez Maya, Alberto Castilla Salazar, Gustavo Francisco Petro Urrego, Feliciano Valencia Medina, Gustavo Bol\u00edvar Moreno, Juli\u00e1n Gallo, Victoria Sandino Simanca, Antonio Sanguino P\u00e1ez, Iv\u00e1n Cepeda Castro y Griselda Lobo Silva, y HR Angela Mar\u00eda Robledo, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro, Leo Fredy Mu\u00f1oz, Omar Restrepo, David Racero, Luis Alberto Alban, John Jairo C\u00e1rdenas y otros, actualmente archivado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Proyecto de Acto Legislativo 004 de 2018 Senado, acumulado con 01 de 2018, \u201cPor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes entre el segundo periodo legislativo 2018-hasta 2022 y en el periodo constitucional legislativo 2022-2026\u201d, presentado el d\u00eda 20 de julio de 2018, por el Ministro del Interior de la \u00e9poca, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, actualmente archivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0SELECCI\u00d3N Y COMPETENCIA DE LA SALA PLENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n. Cabe aclarar que el expediente T-7.585.858 fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, previa decisi\u00f3n de la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n de negar los impedimentos que ambos hab\u00edan formulado, con base en que el senador Roy Barreras Montealegre hab\u00eda participado como senador en sus respectivas elecciones como magistrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el caso fue inicialmente asignado a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, durante el curso del proceso, espec\u00edficamente, el d\u00eda 25 de marzo de 2020, la competencia fue asumida por la Sala Plena de este tribunal, dada la trascendencia del tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el 11 de mayo de 2021, se present\u00f3 un impedimento por parte del Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, por su participaci\u00f3n como asesor externo de la delegaci\u00f3n del Gobierno Nacional en la Mesa de Conversaciones de La Habana, en particular, sobre el punto 2 de la agenda, encaminado a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en el que se acord\u00f3 crear las 16 CTEPCR, siendo aprobado por la Sala Plena de la Corte. Por el contrario, esta corporaci\u00f3n neg\u00f3 un impedimento presentado el d\u00eda 10 del mes y a\u00f1o en cita por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, dada la participaci\u00f3n del senador Barreras Montealegre en su elecci\u00f3n como magistrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la corte declar\u00f3 improcedente la recusaci\u00f3n formulada el d\u00eda 21 de mayo de 2021 por la senadora Mar\u00eda Fernanda Cabal contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ESCRITOS RADICADOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Lazos de Honor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 10 de diciembre de 2019, la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor present\u00f3 escrito en el que reitera el contenido de la demanda que ya hab\u00eda sido acumulada al proceso que inici\u00f3 con la actuaci\u00f3n del senador Roy Barreras Montealegre. Los argumentos, hechos y derechos que se invocan como vulnerados, en nada se apartan del resumen realizado en la secci\u00f3n de hechos alegados de la demanda de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones Defensoras de Derechos Humanos115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 17 de febrero de 2020, las Organizaciones Defensoras de DDHH que suscriben el documento, presentan una solicitud de coadyuvancia respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el senador Roy Barreras Montealegre, en la que, en t\u00e9rminos generales, afirman lo siguiente: (i) las actuaciones de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, que consisten b\u00e1sicamente en negar la remisi\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo, a pesar de haber sido debidamente aprobado, para que concluya su tr\u00e1mite con la promulgaci\u00f3n presidencial, constituye no solo una acci\u00f3n que va en contrav\u00eda del AF, sino en realidad de la propia Constituci\u00f3n, pues como se se\u00f1ala en el Acto Legislativo 02 de 2017, todas las autoridades p\u00fablicas deben actuar de buena fe para cumplir con lo pactado, y eso \u201c(\u2026) implica [proceder] con coherencia e integralidad sobre lo acordado y (\u2026) desechar interpretaciones [en la aplicaci\u00f3n de las normas] que resulten inconstitucionales[,] para [emplear] la que vaya m\u00e1s en pro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se agrega que (ii) se est\u00e1 desconociendo lo previsto en el art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa de 1992 y en el art\u00edculo 134 del Texto Superior, preceptos que obligan a reconstituir las mayor\u00edas, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la silla vac\u00eda, por lo que, en el presente caso, al existir tres curules no susceptibles de ser reemplazadas en la plenaria del Senado, no cabe duda de que con el voto favorable de los 50 senadores que as\u00ed lo manifestaron, era suficiente para dar aprobado el acto legislativo y proceder con su promulgaci\u00f3n. El documento finaliza (iii) destacando que las CTEPCR buscan garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, mediante la satisfacci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos, de manera que el actuar de la Mesa Directiva vulnera fehacientemente un derecho fundamental, el cual debe ser objeto de tutela por parte de la Corte, sobre todo por la falta de coherencia del resto del sistema judicial, el cual ha negado todo tipo de acci\u00f3n y de recurso, mediante la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial que luego los declara improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Jos\u00e9 Aldemar, Corporaci\u00f3n Congreso Nacional de Desplazados y Asociaci\u00f3n de Familias Desplazadas por la Violencia en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando se radicaron escritos independientes por el ciudadano Jos\u00e9 Aldemar, por la Corporaci\u00f3n Congreso Nacional de Desplazados y por la Asociaci\u00f3n de Familias Desplazadas por la Violencia en Colombia117, al examinar su contenido, se advierte que se trata de un documento id\u00e9ntico, en el que, m\u00e1s all\u00e1 de la referencia acad\u00e9mica a temas como la participaci\u00f3n, la seguridad jur\u00eddica, la democracia, el Acuerdo de Paz y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se encuentra la existencia de un eje principal que se resume en dos grandes consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se resalta que la determinaci\u00f3n adoptada por la Mesa Directiva da lugar a una interpretaci\u00f3n absurda e irracional, ya que al no permitir que se ajusten las mayor\u00edas, le otorga validez y peso constitucional a la elecci\u00f3n de tres congresistas investigados penalmente y privados de la libertad, por la presunta comisi\u00f3n de delitos vinculados con el narcotr\u00e1fico y con la afectaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, desconociendo los motivos de responsabilidad pol\u00edtica que llevaron a las modificaciones introducidas al art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, por medio de los Actos Legislativos 01 de 2009 y 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe seguirse en este caso la misma l\u00ednea adoptada en el auto 282 de 2019, \u201ccon el rechazo fulminante y aplastante que le hicieron sabiamente a las objeciones que hab\u00eda hecho el Presidente (\u2026) al Proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (\u2026), que fue un error astron\u00f3mico y sideral, solo con el prop\u00f3sito de entorpecer el proceso de paz, de esta forma es crucial y vital para revisar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el senador Roy Barreras, [a fin de] amparar y revivir el derecho constitucional y fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica vulnerada y conculcada por v\u00eda de hecho a m\u00e1s de 9 millones de v\u00edctimas del pa\u00eds\u201d118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito radicado el d\u00eda 7 de abril de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, solicita a la Corte que se \u201cconfirme los fallos de tutela de instancia, en los cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Congresista Roy Leonardo Barreras Montealegre (\u2026)\u201d119, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se cumple con el requisito de inmediatez, \u201cteniendo en cuenta que entre la fecha de la sesi\u00f3n parlamentaria en la que presuntamente ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales (30 de noviembre de 2017) y el d\u00eda en que interpuso el amparo (31 de mayo de 2019), transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y medio, lapso que no resulta razonable debido a la pretensi\u00f3n perseguida\u201d120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se desconoce el requisito de subsidiariedad, porque se cuestiona una decisi\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado, cuyo control se encuentra en curso ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tutela tampoco debe prosperar, en la medida en que \u201cel congresista Roy Leonardo Barreras Montealegre no apel\u00f3 ante la plenaria la decisi\u00f3n del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica de considerar improbado el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo 05\/17 Senado &#8211; 017\/17 C\u00e1mara, permitiendo que feneciera la oportunidad de cuestionar tal determinaci\u00f3n\u201d121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, se considera que la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado no es contraria a los mandatos constitucionales, en tanto es razonable, ya que, adem\u00e1s de estarse a la literalidad de la Constituci\u00f3n, \u201cbusca que las reformas a la Carta Pol\u00edtica tengan el mayor consenso posible y fortalece a los grupos parlamentarios minoritarios, ya que su apoyo se torna necesario para la aprobaci\u00f3n de las iniciativas\u201d122, a lo que se a\u00f1ade que tal lectura no hab\u00eda sido descarta por la Corte, \u201cpues solo hasta la sentencia C-080 de 2018 y el auto 282 de 2019 se fij\u00f3 una posici\u00f3n contraria sobre el particular, en el sentido de aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 134 Superior igualmente para la determinaci\u00f3n del qu\u00f3rum como para la fijaci\u00f3n de las mayor\u00edas\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Procuradora manifiesta lo siguiente: \u201c[se] evidencia que el Congreso de la Rep\u00fablica no solo con la decisi\u00f3n de improbar el informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto Legislativo 05\/17 Senado &#8211; 017\/17 C\u00e1mara, sino tambi\u00e9n al no dar curso a las iniciativas que fueron presentadas en el mismo sentido con posterioridad, manifest\u00f3 su desacuerdo con la posibilidad de crear 16 circunscripciones transitorias en la C\u00e1mara de Representantes, lo cual no puede ser ignorado por el juez constitucional, ya que se trata de una expresi\u00f3n pol\u00edtica propia de la democracia\u201d124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ESQUEMA PARA EL ESTUDIO Y LA RESOLUCI\u00d3N DEL CASO PLANTEADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a resolver el asunto bajo examen, la Sala Plena seguir\u00e1 el siguiente esquema: en primer lugar, se detendr\u00e1 en la posibilidad que tiene el juez de tutela de fijar el objeto del litigio y de adoptar fallos con alcance extra y ultra petita. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de identificar desde el inicio los temas de fondo que se abordar\u00e1n y respecto de los cuales se llevar\u00e1 a cabo el examen de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez determinado el alcance del litigio, en segundo lugar, se continuar\u00e1 con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedencia, en donde se abordar\u00e1 el estudio de los siguientes puntos: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) el requisito de inmediatez; (iii) la subsidiariedad; (vi) la viabilidad del amparo respecto de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, cuando se pretende la tutela del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo; (v) el da\u00f1o consumado; y (vi) la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, y tan solo en el evento en que se supere el citado examen de procedencia, se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico, la limitaci\u00f3n de los temas objeto de estudio y la definici\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DE LA ATRIBUCI\u00d3N DEL JUEZ DE TUTELA PARA FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO Y DE LA POSIBILIDAD DE ADOPTAR FALLOS CON ALCANCE EXTRA Y ULTRA PETITA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la atribuci\u00f3n del juez de tutela de fijar el objeto del litigio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae en su nombre. Espec\u00edficamente, en lo que ata\u00f1e a su tr\u00e1mite procesal, esta acci\u00f3n se rige por el principio de informalidad, por la prevalencia del derecho sustancial y por el impulso oficioso del juez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informalidad se plasma de manera concreta en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, al disponer que: \u201c[e]n la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. (\u2026) No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito (\u2026). No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que se establecen varios requisitos para formular una solicitud de amparo, lo cierto es que tal descripci\u00f3n lejos de ser imperativa, se funda en el sentido protector y de ofrecer herramientas para asegurar a las personas una tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales125, alejada, por ende, del culto a las formas procesales. Precisamente, por no requerir la asistencia de un abogado, para efectos de activar este mecanismo constitucional, (i) se admite que la descripci\u00f3n de cada componente de la demanda se haga \u201ccon la mayor claridad posible\u201d, sin que tenga que utilizarse un lenguaje t\u00e9cnico para darle curso a la acci\u00f3n; (ii) en cuanto a la parte demandada, se habilita la identificaci\u00f3n gen\u00e9rica del posible autor de la amenaza o del agravio, entendiendo que el juez \u2013al momento de proferir sentencia\u2013 deber\u00e1 precisar el \u201csujeto o sujetos responsables\u201d de la infracci\u00f3n126; (iii) no se impone citar una norma constitucional relacionada con el derecho que se invoca, o utilizar de forma correcta la denominaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, la ley o la jurisprudencia le han dado a una reivindicaci\u00f3n moral, pues basta con que el derecho pueda inferirse de los hechos narrados para ser susceptible de protecci\u00f3n; y (iv) la acci\u00f3n no requiere agotar solemnidad alguna para su presentaci\u00f3n, siendo suficiente, para el efecto, con el uso de cualquier medio de comunicaci\u00f3n que permita concretar el amparo, lo que incluye, en casos excepcionales, el aval para que el mismo sea ejercido de forma verbal127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La flexibilidad de la acci\u00f3n se concreta en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual, en la etapa inicial de apertura del tr\u00e1mite, autoriza al juez para pedir la correcci\u00f3n formal del escrito de tutela, tan solo cuando no pueda \u201cdeterminarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud\u201d, siendo el \u00fanico dato que el legislador extraordinario considera imprescindible, al entender que la autoridad judicial podr\u00eda, a partir de dicha informaci\u00f3n, advertir la causa que origina el amparo, determinar el responsable del agravio y precisar los derechos violados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela supone entonces una enorme confianza en el poder del juez, que se refuerza con la prevalencia del derecho sustancial y con la obligaci\u00f3n de darle impulso oficioso al amparo, reconociendo, en todo caso, que las actuaciones judiciales no pueden apartarse del deber de garantizar el debido proceso, con la preservaci\u00f3n de la publicidad128, y de las etapas m\u00ednimas de contradicci\u00f3n129, valoraci\u00f3n probatoria130, e impugnaci\u00f3n a lo resuelto en primera instancia131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prevalencia del derecho sustancial significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, de suerte que cuando una norma de tr\u00e1mite pierde el sentido finalista para la cual fue concebida (instrumentalidad de las formas) y se convierte en una barrera inocua, el juez debe darle el sentido que corresponda, acorde con los mandatos de la Constituci\u00f3n, a fin de asegurar la realizaci\u00f3n del derecho comprometido. Por su parte, en cuanto al impulso oficioso, se acepta que la funci\u00f3n primordial del juez de tutela es la de asegurar la defensa y protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales, por lo que, como resultado de este mandato, tiene prohibido adoptar fallos inhibitorios132, al mismo tiempo que se le otorgan atribuciones especiales para la direcci\u00f3n formal y material del proceso, como ocurre con la facultad de ordenar el restablecimiento inmediato del derecho133, o de conservar competencia hasta lograr su restauraci\u00f3n efectiva134, o de encausar el litigio hacia la fijaci\u00f3n del debate constitucional que en realidad debe ser objeto de pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de esta \u00faltima potestad, y debido los atributos ya mencionados, el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cu\u00e1l es el conflicto que se le presenta, cu\u00e1l es el objeto sobre el que recae el debate y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que en realidad se busca satisfacer a trav\u00e9s del amparo constitucional. En efecto, por regla general135, el juez deber\u00e1 averiguar no solo todos los hechos determinantes sino los derechos que puedan resultar afectados, corrigiendo los errores o carencias t\u00e9cnicas en las que pudo haber incurrido el actor, siempre que tal actuaci\u00f3n se haga a partir de los sucesos efectivamente narrados, de las pruebas aportadas y recaudadas y de las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, como principio b\u00e1sico de actuaci\u00f3n y entendiendo que existen algunas excepciones puntuales, como ocurre en el caso de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales137, el amparo no se somete a la l\u00f3gica de la justicia rogada, de manera que \u2013sobre la base de los l\u00edmites ya expuestos\u2013 si durante la acci\u00f3n de tutela el juez encuentra que el derecho fundamental vulnerado no es propiamente el que el actor invoc\u00f3, advierte que las pretensiones no son id\u00f3neas para resguardar el derecho que debe protegerse o descubre que el sujeto causante de la vulneraci\u00f3n no coincide con el se\u00f1alado por la parte demandante, no debe por ello abdicar a su deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por el contrario, la informalidad, el impulso oficio y la prevalencia de lo sustancial conducen un resultado totalmente contrario, en el que el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos vulnerados o amenazados, con \u00f3rdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido. No debe olvidarse que uno de los fines esenciales del Estado, en el que los jueces desempe\u00f1an un rol fundamental, es en garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este poder de definir el alcance del litigio adquiere una mayor transcendencia, cuando se ejerce por la Corte la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de los fallos de tutela de los jueces de instancia (CP art. 241.9), pues si bien esta atribuci\u00f3n suele relacionarse con el rol de unificaci\u00f3n jurisprudencial, va m\u00e1s all\u00e1 de tal facultad, y se vincula con el peso espec\u00edfico que asumen sus decisiones como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, por virtud del cual la lectura que se realiza en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se impone, a modo de precedente, a fin de consolidar la interpretaci\u00f3n uniforme de la Carta. Esto significa que una vez es seleccionado un caso, y m\u00e1s all\u00e1 del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la posibilidad de adoptar fallos con alcance extra y ultra petita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la posibilidad de concretar el debate constitucional y de adoptar \u00f3rdenes que de manera efectiva restablezcan los derechos amenazados o vulnerados, se entiende que, en materia de tutela, por regla general, el juez de amparo se encuentra habilitado para proferir decisiones con alcance extra y ultra petita138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso139, exige que la decisi\u00f3n judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda. Se trata de una garant\u00eda del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protecci\u00f3n en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidir\u00e1 respecto de lo discutido en el proceso y tendr\u00e1 vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha definido el principio de congruencia \u201ccomo uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que impide determinadas decisiones[,] porque su justificaci\u00f3n no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en \u00e9l se pidi\u00f3, debati\u00f3, o prob\u00f3\u201d140. Adem\u00e1s, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental que torne procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia, este tribunal tambi\u00e9n ha considerado que el juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de congruencia141, como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuaci\u00f3n, a aqu\u00e9l le corresponde determinar con certeza cu\u00e1l o cu\u00e1les son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protecci\u00f3n. Al respecto, en la sentencia T-1216 de 2005, advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende que el procedimiento constitucional en materia de acciones de tutela no es ajeno a las exigencias racionales de los dem\u00e1s procedimientos judiciales. No es ajeno a la exigencia de una relaci\u00f3n directa y coherente entre lo que se alega en la tutela, y as\u00ed, el fallo que en virtud de ello se dicta. Empero, dicho procedimiento tampoco es ajeno a que la mencionada relaci\u00f3n directa y coherente no se puede exigir imperiosamente de la vulneraci\u00f3n o amenaza real de los derechos y del fallo que pretende reparar o cesar dicha vulneraci\u00f3n o amenaza (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma posici\u00f3n fue asumida por la Sala Plena en la sentencia SU-484 de 2008, al se\u00f1alar que, \u201c[por] la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de la tutela est\u00e1 dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jur\u00eddicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita\u00a0est\u00e1 vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al juez de tutela le est\u00e1 permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales vulnerados y\/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en la sentencia SU-195 de 2012, este tribunal se pronunci\u00f3 respecto de la posibilidad que tienen los jueces de tutela para decidir sobre asuntos que est\u00e9n por fuera del objeto debatido, y advirti\u00f3 que aquellos pueden conceder el amparo de determinado derecho fundamental, cuando se constate su transgresi\u00f3n, pese a que dicha situaci\u00f3n no se haya indicado como tal en la demanda. En este sentido, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales\u201d142. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de esta regla jurisprudencial, como ejemplos, se advierte que en la sentencia T-622 de 2000, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de una EPS por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, en el marco del estudio del caso, advirti\u00f3 que estaban de por medio los derechos a la salud y a la vida de un menor de edad, a quien no se le hab\u00eda realizado una intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente. Por ello, haciendo uso de una facultad extra petita, la Corte decidi\u00f3 amparar las prerrogativas fundamentales antes descritas y ordenar a la EPS la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-015 de 2019, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela radicada en contra de una administradora de pensiones que se negaba a reconocer un derecho pensional. Si bien esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 improcedente el amparo para resolver el problema puesto bajo su conocimiento, s\u00ed advirti\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, como quiera que no contest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto una solicitud interpuesta por el accionante, as\u00ed que, en ejercicio de la potestad para proferir decisiones extra petita, resolvi\u00f3 amparar la citada prerrogativa fundamental y ordenar a la entidad accionada que procediera a contestar la petici\u00f3n radicada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, y como se ha insistido, en virtud de la garant\u00eda del debido proceso, una decisi\u00f3n que se adopte por el juez de tutela con car\u00e1cter extra y ultra petita, tan solo es v\u00e1lida y resulta ajustada a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las dem\u00e1s las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela. Sobre el particular, este tribunal ha explicado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra\u00a0petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica (\u2026) puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario (\u2026)\u201d143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la articulaci\u00f3n de los citados elementos en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la presente acci\u00f3n de tutela se promueve con la finalidad de lograr el amparo de tres derechos fundamentales, a saber: (i) igualdad, (ii) debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, y (iii) participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas. As\u00ed se plantea la discusi\u00f3n por parte del senador Roy Barreras, la misma se reitera en la demanda de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor y sobre ella, con excepci\u00f3n del debido proceso, se advierte la construcci\u00f3n de los hechos narrados en la tutela interpuesta por los se\u00f1ores Carlos Manuel V\u00e1squez Cardozo y V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz Mendivelso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, en el asunto bajo revisi\u00f3n, dado que se plantea una pluralidad de derechos objeto de protecci\u00f3n y que el \u00e1mbito de salvaguarda de cada uno de ellos var\u00eda dependiendo del sujeto del cual se predican, cabe analizar, como soporte inicial de esta providencia, cu\u00e1les son en realidad los derechos que efectivamente podr\u00edan verse como vulnerados a partir de los hechos descritos en la demanda y de las pruebas recaudadas, y bajo qu\u00e9 escenario es que cabr\u00eda constatar si objetivamente ellos fueron quebrantados, de suerte que sobre esta labor de concreci\u00f3n del debate constitucional, se lleve a cabo tanto la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia, como \u2013si es del caso\u2013 el examen de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la precisi\u00f3n en el an\u00e1lisis propuesto respecto del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ac\u00e1pite de antecedentes se expuso que las tres demandas acumuladas solicitan el amparo del derecho a la igualdad, por una parte, al se\u00f1alar que \u201c(\u2026) no ha existido un trato igualitario en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley y acto legislativo, que en otras circunstancias se han dado por aprobados y en este caso no, a pesar de haber alcanzado la mayor\u00eda m\u00ednima requerida.\u201d144; y por la otra, al advertir igualmente que existe \u201c(\u2026) un trato inequitativo en lo que tiene que ver con la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz en relaci\u00f3n con el componente de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica frente al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades que viven en los territorios que han sido los m\u00e1s afectados por el conflicto y la ausencia o debilidad estatal\u201d145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, cabe se\u00f1alar que la igualdad est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Su regulaci\u00f3n integra varios mandatos que, adem\u00e1s de apelar a la igualdad formal, admiten la necesidad de excluir tratos discriminatorios e instan la adopci\u00f3n de medidas para alcanzar la igualdad material. As\u00ed, en primer lugar, en el inciso 1\u00b0, se dispone que todas las personas \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos libertades y oportunidades\u201d; en segundo lugar, en el inciso 2\u00b0, se proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d, al tiempo que se establece el deber de promover las condiciones para que \u201cla igualdad sea real y efectiva\u201d. Y, por \u00faltimo, en el inciso 3\u00ba, se prev\u00e9 que el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u201caquellas personas que[,] por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que la igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho146. En tanto valor, la igualdad es una norma que fija fines o prop\u00f3sitos, cuya realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garant\u00eda opera como un mandato de optimizaci\u00f3n que dispone un deber ser espec\u00edfico, que admite su incorporaci\u00f3n en reglas concretas derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa o que habilita su uso como herramienta en la resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. Finalmente, como derecho se manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de abstenci\u00f3n \u2013como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o de tratos desiguales no justificados\u2013, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de su aplicaci\u00f3n concreta, surgen cuatro mandatos espec\u00edficos cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (a) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (b) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (c) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (d) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que las primeras147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para efectos de realizar un examen que conduzca al empleo de cualquiera de los cuatros mandatos previamente se\u00f1alados, es necesario partir de la base de que la igualdad carece de un contenido material espec\u00edfico, esto significa que, a diferencia de otros derechos fundamentales, \u201c(\u2026) no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d148. Esto implica que uno de los atributos que la identifican es su car\u00e1cter relacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es claro que la igualdad puede predicarse de m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer humano, y no solo de uno o de algunos de ellos; y que las situaciones de igualdad o desigualdad entre las personas \u201cno son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista\u201d149. Pero, precisamente, para que sea viable su aplicaci\u00f3n, no cabe comparar situaciones de hecho sin consideraci\u00f3n a las personas o grupos de personas, que son los titulares del derecho. De esta manera, el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, que constituye la primera etapa de an\u00e1lisis de la igualdad, siempre supone un paralelo entre individuos, con el prop\u00f3sito de establecer si son o no asimilables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, en el presente caso, en primer lugar, se propone adelantar un juicio de igualdad, en el que se alega que el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, no tuvo un trato igualitario al de otras iniciativas legislativas que, en las mismas circunstancias, han sido aprobadas. Para la Sala Plena, esta discusi\u00f3n no constituye el objeto del debate constitucional que se propone y debe sustraerse su examen, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Primero, porque el car\u00e1cter relacional del derecho a la igualdad supone, como se ha dicho, verificar la existencia de tratos diferenciados injustificados entre individuos o grupos de individuos, y no respecto de situaciones de hecho que se alegan de manera abstracta, pues la simple afirmaci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de otras iniciativas legislativas, no permite constatar a quien se le brind\u00f3 un trato dispar, discriminatorio, irrazonable o desproporcionado, impidiendo formular un tertium comparationis.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Segundo, porque no puede suponerse que el trato dispar se produce respecto de los congresistas en general o de una parte de ellos, entre otras cosas, porque para llegar a tal conclusi\u00f3n habr\u00eda que tener certeza sobre las iniciativas que fueron resueltas de forma distinta, la manera como se procedi\u00f3 por la Mesa Directiva en el tr\u00e1mite de cada una de ellas, los supuestos de hecho y de derecho que fueron alegados, las medidas adoptadas para lograr la aprobaci\u00f3n de cada proyecto, la composici\u00f3n espec\u00edfica de cada C\u00e1mara al momento de su tr\u00e1mite, e incluso verificar o constatar que no existan otras iniciativas de actos legislativos que hayan sido finiquitadas de la misma manera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en segundo lugar, se alega por los accionantes que existe \u201c(\u2026) un trato inequitativo en lo que tiene que ver con la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz[,] en relaci\u00f3n con el componente de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica frente al derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades que viven en los territorios que han sido los m\u00e1s afectados por el conflicto y la ausencia o debilidad estatal\u201d 152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte del conjunto de consideraciones previamente expuestas, esta discusi\u00f3n tampoco es el centro del debate constitucional que se propone y debe sustraerse igualmente su an\u00e1lisis, por los siguientes motivos: (i) primero, porque al igual que se se\u00f1al\u00f3 con la anterior alegaci\u00f3n propuesta por los demandantes, no se advierte la existencia de un trato diferenciado injustificado entre individuos o un grupo de ellos, sino, de nuevo, en relaci\u00f3n con situaciones de hecho invocadas de manera abstracta, en esta ocasi\u00f3n alrededor de la implementaci\u00f3n del AF, declarando una especie de rezago en el punto referente a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, pero sin especificar frente a qu\u00e9 otros componentes de dicho Acuerdo se presenta tal situaci\u00f3n y en qu\u00e9 medida ello da lugar a un trato discriminatorio o irrazonable que pueda predicarse entre personas; y (ii) segundo, porque si bien se alude a las comunidades que viven en territorios afectados por el conflicto, no se efect\u00faa el se\u00f1alamiento de ning\u00fan otro sujeto que permita consolidar un tertium comparationis, que sirva de base para adelantar un juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dada la atribuci\u00f3n del juez constitucional de fijar el objeto del litigio del juicio de amparo, se observa que, m\u00e1s all\u00e1 de la imprecisi\u00f3n previamente rese\u00f1ada, la invocaci\u00f3n que se hace al derecho a la igualdad, a partir de varias de las manifestaciones que se advierten en las tutelas interpuestas por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor y por los se\u00f1ores V\u00e1squez Cardozo y Mu\u00f1oz Mendivelso, tambi\u00e9n se realiza en el \u00e1mbito atinente a la garant\u00eda efectiva de participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos por parte de las v\u00edctimas, con el prop\u00f3sito de asegurar que la adopci\u00f3n y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que impactan en sus derechos, aprobadas y avaladas desde el poder legislativo, en el marco de la justicia transicional que, como m\u00ednimo, seg\u00fan el Acto Legislativo 02 de 2017, se extiende \u201c(\u2026) hasta la finalizaci\u00f3n de los tres per\u00edodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final\u201d (2018-2030) suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP153, se hagan de acuerdo con un mandato de representaci\u00f3n efectiva, respecto de quienes no han tenido las mismas condiciones ni posibilidades para poder participar electoralmente, como s\u00ed se ha garantizado frente a las mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se ha entendido que la violencia extendida y generalizada que han padecido las v\u00edctimas produce un fen\u00f3meno conocido como de ciudadan\u00eda precaria o incompleta154, por virtud de la cual, con ocasi\u00f3n de delitos como el desplazamiento forzado y las amenazas, no les ha sido posible ejercer realmente sus derechos pol\u00edticos y elegir libremente a sus representantes, dando lugar a un escenario de representaci\u00f3n fallida, respecto del cual se impone la necesidad de adoptar medidas efectivas por el Estado que garanticen a su favor una participaci\u00f3n equitativa, real y objetiva dentro de la democracia, que en clave con el mandato de igualdad material y dentro de un contexto de justicia transicional, regido por la especialidad y la temporalidad, como lo es el adoptado en el citado Acto Legislativo 02 de 2017, les brinde la oportunidad de darle legitimidad y soporte democr\u00e1tico a las decisiones que, con valor normativo, se adopten en el marco de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la superaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se controvierte entonces en t\u00e9rminos de igualdad, no solamente es la comparaci\u00f3n abstracta respecto de proyectos normativos sometidos a la aprobaci\u00f3n del legislador o el desarrollo que ha tenido el Acuerdo Final en los distintos puntos objeto de convenio, sino tambi\u00e9n el aparente desconocimiento del deber de promover las condiciones para que dicha igualdad \u201csea real y efectiva\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 13 de la Carta, en torno a la garant\u00eda efectiva de participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos por parte de las v\u00edctimas, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ha padecido un fen\u00f3meno de privaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos, siendo precisamente las CTEPCR un medio ideado y planeado para dar soluci\u00f3n, al menos, al fen\u00f3meno de vaciamiento en la elecci\u00f3n libre de representantes para el principal cuerpo colegiado de representaci\u00f3n popular, como es el Congreso de la Rep\u00fablica, propiciando, como se advierte en el propio AF, la \u201c(\u2026) inclusi\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica de estas poblaciones (\u2026)\u201d155, como instrumento necesario para lograr la legitimidad de las pol\u00edticas de transici\u00f3n hacia la paz.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La negativa de dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, a pesar de haber obtenido, seg\u00fan los accionantes, los votos necesarios para alcanzar una mayor\u00eda absoluta al momento de pronunciarse sobre el informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 30 de noviembre de 2017, conduce precisamente, a juicio de los actores, a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad material en los t\u00e9rminos ya expuestos, pues, como se afirma en las demandas interpuestas por quienes invocan su condici\u00f3n de representantes y v\u00edctimas del conflicto, por una parte, se desconoce que las CTEPCR previstas en el AF se establecieron para garantizar la vocer\u00eda de dicha poblaci\u00f3n, con miras a que tengan \u201crepresentaci\u00f3n en el Congreso (C\u00e1mara) en 16 circunscripciones para ejercer la reivindicaci\u00f3n de sus derechos y [tener la] oportunidad de participar en las pol\u00edticas p\u00fablicas del futuro en Colombia en cumplimiento a la Constituci\u00f3n y normas nacionales, [que] a la fecha no se ha cumplido\u201d156, y por la otra, se niega una participaci\u00f3n inclusiva de la que ya vienen haciendo uso sus victimarios, por meras razones de conveniencia, cuando su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad exige \u201crecibir un trato preferente y oportuno en condiciones de equidad\u201d157, asegurando su representaci\u00f3n efectiva, mediante el respeto \u201ca lo pactado en el acuerdo de paz consistente en [otorgarles] las dieseis (16) curules a las v\u00edctimas\u201d158.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, como consecuencia de la atribuci\u00f3n del juez constitucional de fijar el objeto del litigio, se concreta que la vulneraci\u00f3n que se alega respecto del derecho a la igualdad (CP art. 13) y sobre la cual se pronunciar\u00e1 la Corte, se limita espec\u00edficamente a lo atinente a la garant\u00eda efectiva de participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos por parte de las v\u00edctimas, dado el escenario de representaci\u00f3n fallida y de ciudadan\u00eda precaria o incompleta que se deriva de las conductas victimizantes que han tenido que padecer, lo que les ha impedido, seg\u00fan se afirma por los accionantes, elegir libremente a sus propios representantes y tener una real injerencia en la pol\u00edtica p\u00fablica que les impacta, como s\u00ed se ha garantizado respecto de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n y de quienes han sido sus victimarios159. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la precisi\u00f3n en el an\u00e1lisis propuesto respecto del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, en las tres demandas propuestas, se invoca la manifestaci\u00f3n referente al derecho a elegir y ser elegido, la cual se estima vulnerada a partir de lo se\u00f1alado en el Acuerdo Final, en el que se pact\u00f3 por el Gobierno Nacional y las FARC-EP, como medida de reparaci\u00f3n a su favor, la creaci\u00f3n de un total de 16 CTEPCR. Para sustentar la acusaci\u00f3n que se propone, se invoca el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2017, concerniente al deber de cumplimiento de buena fe de los compromisos adquiridos160. Y, con base en ello, se concluye que, en este caso, est\u00e1 siendo desconocida la obligaci\u00f3n derivada del AF de darles representaci\u00f3n pol\u00edtica a las v\u00edctimas, por una decisi\u00f3n personal de la Mesa Directiva, \u201c(\u2026) que se abstiene de reconocer el resultado de una votaci\u00f3n v\u00e1lida, producida de forma leg\u00edtima\u201d161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que, en el marco regulatorio actualmente vigente, la composici\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes se establece en los art\u00edculos 112 y 176 de la Constituci\u00f3n162, junto con el art\u00edculo 3\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2017163. En ellos no se prev\u00e9 la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas por intermedio de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. El esquema en vigor se limita a las Circunscripciones Territoriales (departamentos y Distrito Capital), a las Circunscripciones Especiales (afrodescendientes, ind\u00edgenas y colombianos en el exterior), a la curul derivada del Estatuto de la Oposici\u00f3n (segundo candidato m\u00e1s votado a la vicepresidencia), y a las curules transitorias que se otorgan a los miembros de las FARC-EP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas ellas gozan de respaldo normativo y se erigen en el objetivo actual y en vigor para el desarrollo del escenario democr\u00e1tico dirigido a ejercer el derecho a elegir y ser elegido, cuando se trata, precisamente, de escoger a las personas que representar\u00e1n a los sufragantes en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta consideraci\u00f3n inicial, parecer\u00eda que el amparo propuesto no se inscribir\u00eda dentro del objeto de este litigio, en la medida en que la consagraci\u00f3n actual de las CTEPCR solo se halla en el AF, sin que dicho pacto todav\u00eda haya trasmutado a una norma jur\u00eddica con car\u00e1cter vinculante, respecto de la cual sea posible exigir actualmente su cumplimiento y, por ende, demandar el amparo del derecho a elegir y ser elegido, sobre todo cuando con ocasi\u00f3n de la sentencia C-630 de 2017, se se\u00f1al\u00f3 que la operatividad del Acuerdo Final depende de su implementaci\u00f3n normativa164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de la invocaci\u00f3n que se hace al derecho a elegir y ser elegido, lo que se advierte como premisa general de las demandas propuestas, seg\u00fan se indic\u00f3 en la secci\u00f3n anterior de esta providencia, es que se reclama y se busca reivindicar la garant\u00eda efectiva de participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos por parte de las v\u00edctimas, derecho que no se restringe \u00fanicamente al sufragio en su plano pasivo165, sino que involucra particularmente la defensa del papel fundamental que cumplen las v\u00edctimas en el desarrollo normativo de lo acordado y en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les impactan, a trav\u00e9s del goce de una efectiva representaci\u00f3n que, en el marco de la justicia transicional, les permita realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, se advierte que lo que reclama es el cumplimiento de la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de garantizar la existencia de mecanismos que permitan asegurar que dicha participaci\u00f3n se torne efectiva y que, con ello, se corrija el d\u00e9ficit de representaci\u00f3n que se sustenta en el fen\u00f3meno de ciudadan\u00eda precaria o incompleta al que se han visto sometidas las v\u00edctimas. Por lo dem\u00e1s, lo anterior se vincula con la demanda que se hace por los accionantes, en el sentido de que debe honrarse por el Estado el compromiso de crear las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz consagradas en el Acuerdo Final, acorde con el principio de buena fe166.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, dada la atribuci\u00f3n del juez constitucional de fijar el objeto del litigio, se entiende que las tutelas propuestas se dirigen a obtener el amparo del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, m\u00e1s all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n correspondiente al derecho a elegir y ser elegido, para abordar el examen relativo al deber del Estado de brindarles espacios de representaci\u00f3n efectiva de sus intereses y de hacerles part\u00edcipes en la toma de decisiones que, desde el \u00e1mbito legislativo, se adopten en el marco de vigencia de la justicia transicional y que puedan impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n de la regla extra petita respecto de los derechos de las v\u00edctimas: El debate propuesto incluye el derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en el resumen de los escritos radicados en sede de revisi\u00f3n, varias Organizaciones Defensoras de Derechos Humanos alegan que la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica conduce a vulnerar el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, por cuanto las CTEPCR fueron concebidas como una medida de satisfacci\u00f3n y una garant\u00eda de no repetici\u00f3n a su favor167, sustentada no solo en el contexto de violencia padecido, sino especialmente en la reducci\u00f3n significativa e incluso en la anulaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos, al ser sometidas a hechos victimizantes como el homicidio, las amenazas, la desaparici\u00f3n forzada, el secuestro, la tortura, el acceso carnal violento y el desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, las Organizaciones Defensoras de Derechos Humanos se\u00f1alan que el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, \u201cal negar la posibilidad de que las v\u00edctimas [lleguen] al Congreso en un entorno de medidas especiales para ello, y en reconocimiento de colectivos humanos y territorios especialmente azotados por las violaciones a los derechos humanos, contribuye a la exculpaci\u00f3n moral de los responsables de las violaciones, especialmente a aquella basada en la reducci\u00f3n de la importancia del da\u00f1o, lo cual ahonda en el car\u00e1cter deliberado e incluso estrat\u00e9gico de la invisibilizaci\u00f3n o ignorancia de los hechos victimizantes (\u2026)\u201d168. Por consiguiente, la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de dar por no aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, cuyo informe de conciliaci\u00f3n, a su juicio, s\u00ed obtuvo la mayor\u00eda requerida para el efecto, desconoce que las CTEPCR tienen \u201cuna evidente vocaci\u00f3n reparadora[,] (\u2026) de manera que [su] negativa [a] tramitar [la] promulgaci\u00f3n, vulnera fehacientemente el derecho fundamental de las v\u00edctimas de acceso a medidas de reparaci\u00f3n colectiva de los da\u00f1os pol\u00edticos asociados a las violaciones de sus derechos humanos\u201d169. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, les asiste raz\u00f3n a las Organizaciones de Derechos Humanos que coadyuvan las demandas, en el sentido de que el debate constitucional propuesto, adem\u00e1s de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, con fundamento en la determinaci\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de dar por no aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, tambi\u00e9n se extiende a la realizaci\u00f3n de su derecho a la reparaci\u00f3n integral, teniendo en cuenta que, por la decisi\u00f3n que se cuestiona, se niega el acceso de estas \u00faltimas a una medida de satisfacci\u00f3n y a una garant\u00eda de no repetici\u00f3n ideada para restablecer su dignidad, para permitirles recobrar su condici\u00f3n de ciudadanos y para lograr su reincorporaci\u00f3n a la democracia. Lo que se refuerza, por una parte, con la circunstancia expresa de que, tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en las distintas ponencias, se hace referencia expresa a que las CTEPCR son \u201cuna medida de reparaci\u00f3n y de construcci\u00f3n de paz\u201d170; y por la otra, a que este proceso tiene como demandantes y coadyuvantes a varias v\u00edctimas reconocidas por el Estado171.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo y su concreci\u00f3n respecto del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en esta primera etapa de concreci\u00f3n del litigio, se encuentra que en las demandas formuladas por el senador Roy Barreras Montealegre y por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor, se alega la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, por cuanto el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara fue aprobado \u201ccon el tr\u00e1mite exigido en la Constituci\u00f3n y la ley y la \u00faltima votaci\u00f3n que se produjo del mismo obtuvo la mayor\u00eda requerida, a pesar de que la Mesa Directiva considere lo contrario[,] a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis personal de la forma como se deben interpretar\u201d172 las reglas dispuestas en el art\u00edculo 134 de la Carta, cuyo alcance contrar\u00eda lo resuelto por este tribunal en la sentencia C-080 de 2018 y en el auto 282 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia173, cabe mencionar que, respecto del Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte ha avalado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar las actuaciones surtidas por el citado \u00f3rgano, \u201ccuando quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la funci\u00f3n representativa, de acuerdo con las normas org\u00e1nicas aplicables a esa corporaci\u00f3n\u201d174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, sobre la base del principio de separaci\u00f3n de poderes y conforme a una interpretaci\u00f3n restrictiva de la teor\u00eda de los interna corporis acta, sobre la cual esta sentencia se detendr\u00e1 m\u00e1s adelante, este tribunal ha distinguido, por una parte, la posibilidad de tutelar los derechos fundamentales de los congresistas, b\u00e1sicamente en lo que refiere a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, a la representaci\u00f3n efectiva y al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, cuando los mismos resultan vulnerados y ello impacta en el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n representativa congresional, tambi\u00e9n conocida como ius in officium175; y, por la otra, \u00a0se ha brindado la posibilidad de extender tal protecci\u00f3n a otros sujetos para que puedan cuestionar la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos, con ocasi\u00f3n de la infracci\u00f3n de las reglas de procedimiento, cuando se acredita la calidad de titulares de la actividad legislativa, o lo que es lo mismo, a que por virtud de la ley se determine el alcance y los l\u00edmites de su actuaci\u00f3n, con impacto directo en las labores que se cumplen por el Congreso. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-382 de 2006, este tribunal se refiri\u00f3 al derecho a intervenir en los debates de las autoridades y de los ciudadanos que ejercen iniciativa legal (Ley 5\u00aa de 1992, art. 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, en el asunto que se propone a la Corte, el debate propuesto (i) se centra en el desconocimiento del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, al negarse la Mesa Directiva del Senado a dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, a pesar de haber obtenido, a juicio de los accionantes, las mayor\u00edas requeridas para el efecto, al momento en que se vot\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos dispuestos por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-080 de 2018 y en el auto 282 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta vulneraci\u00f3n se invoca tanto por el senador Roy Barreras Montealegre como por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor176. Sobre el particular, la Sala Plena advierte que, (ii) en lo que ata\u00f1e al citado congresista, no cabe duda de que la discusi\u00f3n que se propone es susceptible de ser analizada por el juez de tutela, pues m\u00e1s all\u00e1 de que el escenario natural de discusi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de los derechos congresuales sea dentro de la din\u00e1mica propia del debate legislativo, tal consideraci\u00f3n corresponde a una valoraci\u00f3n de fondo, la que incluso fue invocada como raz\u00f3n de oposici\u00f3n al otorgamiento del amparo por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica177, lo que no impide entrar a considerar si efectivamente el derecho fundamental invocado fue vulnerado y si ello impacta en el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n representativa congresional. Lo anterior goza de especial transcendencia en el caso del senador que interviene como demandante, no solo porque actu\u00f3 como coordinador ponente en los dos debates reglamentarios que se llevaron a cabo en el Senado de la Rep\u00fablica178, sino tambi\u00e9n porque fue quien particip\u00f3 como conciliador nombrado por la Mesa Directiva demandada, para superar las discrepancias existentes respecto del texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes179. Por lo dem\u00e1s, la solicitud de amparo es coadyuvada por el senador Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, miembro de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, para quien, m\u00e1s all\u00e1 de ratificar la vulneraci\u00f3n alegada, no existe ning\u00fan otro medio de defensa judicial que permita amparar el derecho que se estima comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a diferencia de lo expuesto, (iii) el derecho que se reclama no puede predicarse de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor, por cuanto no se acredit\u00f3 de su parte la condici\u00f3n de titular de la actividad legislativa, ya que el proyecto objeto de discusi\u00f3n no es de iniciativa ciudadana, ni tampoco se constata que hubiese tenido alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n dentro del iter procesal, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 57.4 y 230 del reglamento del Congreso180. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n respecto de la labor de concreci\u00f3n del litigio propuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de las consideraciones previamente expuestas, y como consecuencia de la labor del juez de tutela de concretar el objeto del litigio, se tiene que, con ocasi\u00f3n de una misma conducta, esto es, la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de dar por no aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, se suscitan dos importantes debates constitucionales objeto de decisi\u00f3n, por una parte, cabe examinar si se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo del senador Roy Barreras Montealegre, y por la otra, si se desconocieron los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, dado el papel transcendental que las CTEPCR est\u00e1n llamadas a desempe\u00f1ar, frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se ha visto sometido a un escenario de representaci\u00f3n fallida y de ciudadan\u00eda precaria, por virtud del cual no ha podido designar libremente a sus propios representantes y no ha tenido la posibilidad de tener una real injerencia en la pol\u00edtica p\u00fablica que les impacta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, y una vez definido el objeto de esta controversia, se continuar\u00e1, como segunda parte de sentencia, con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedencia, respecto de los derechos previamente mencionados, en donde se abordar\u00e1 el estudio de los siguientes puntos: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) el requisito de inmediatez; (iii) la subsidiariedad; (iv) la viabilidad del amparo respecto de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto; (v) el da\u00f1o consumado; y (vi) la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, define a los titulares de la acci\u00f3n, esto es, a quienes tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se\u00f1alando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, en el asunto bajo examen, en primer lugar, se advierte que el senador Roy Barreras Montealegre invoca la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en el de 6.670.368 habitantes de 166 municipios que conformar\u00edan las CTEPCR, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, as\u00ed como los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, y conforme a las razones previamente expuestas en esta sentencia, este tribunal considera que el citado congresista s\u00ed se encuentra habilitado para proponer el amparo en nombre propio, de forma directa y por su condici\u00f3n de senador de la Rep\u00fablica183, miembro de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado184, coordinador ponente185 y conciliador186, con el objeto de salvaguardar su derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, con fundamento en la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva de la citada corporaci\u00f3n de no dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, a pesar de que, a su juicio, s\u00ed alcanz\u00f3 las mayor\u00edas requeridas para el efecto, al momento en que se vot\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, sobre la base de que dicha determinaci\u00f3n lesiona de forma negativa el n\u00facleo esencial de su funci\u00f3n representativa congresional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la invocaci\u00f3n que por \u00e9l se realiza, en el sentido de activar el mecanismo tutelar respecto de 6.670.368 habitantes de 166 municipios que conformar\u00edan las CTEPCR, con miras a proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral, este tribunal concluye lo siguiente: (i) se descarta su legitimaci\u00f3n como representante legal o apoderado judicial de dichas v\u00edctimas, en el entendido de que no acredit\u00f3 la existencia de un r\u00e9gimen legal de guardas a su favor o de ser titular de un poder judicial que lo habilite para ello; (ii) tambi\u00e9n se excluye su participaci\u00f3n como agente de la Defensor\u00eda del Pueblo o de alguna personer\u00eda, pues en la tutela se alega y as\u00ed est\u00e1 acreditada su condici\u00f3n de congresista; (iii) por lo que la \u00fanica alternativa procesal viable para entender el marco de actuaci\u00f3n que por \u00e9l se invoca es la de la agencia oficiosa, punto sobre el cual se detendr\u00e1 el examen de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en numerosos pronunciamientos, la Corte ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: por una parte, se impone la exigencia de invocar dicha condici\u00f3n; y por la otra, se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas estas dos exigencias que expresamente se consagran en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991190, se ha entendido por la Corte que una de las principales diferencias de este instituto en el r\u00e9gimen procesal de la acci\u00f3n de tutela frente a lo que ocurre en la generalidad de los procesos judiciales, es que no se exige que la persona agenciada ratifique el amparo constitucional ante el juez de la causa191, lo que se explica por la informalidad que rige este tr\u00e1mite y por la circunstancia de que la protecci\u00f3n que se busca debe operar de forma preferente y sumaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, este tribunal tambi\u00e9n ha rese\u00f1ado que, a pesar de que dicha ratificaci\u00f3n no es un requisito indispensable para facultar la actuaci\u00f3n del agente oficioso en materia de tutela, cuando ella se presenta, tal circunstancia convalida la gesti\u00f3n adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimaci\u00f3n en la causa por activa. As\u00ed, en la sentencia T-044 de 1996 se dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda.\u201d192 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que refiere a la invocaci\u00f3n que se realiza por el senador Roy Barreras Montealegre, aun cuando en principio se advierte que la misma se dirige hacia la realizaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, tambi\u00e9n es posible encuadrar la pretensi\u00f3n que se efect\u00faa dentro del derecho a la reparaci\u00f3n integral, en los t\u00e9rminos previamente mencionados en esta providencia. Incluso, sin ir m\u00e1s lejos, en uno de los apartes de la demanda se se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(\u2026) en este caso la obligaci\u00f3n derivada del Acuerdo Final de Paz de darles representaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado est\u00e1 siendo desconocida por (\u2026) la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica que se abstiene de reconocer el resultado de una votaci\u00f3n v\u00e1lida, producida de forma leg\u00edtima\u201d193.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base entonces de que la protecci\u00f3n que se invoca por el senador Roy Barreras Montealegre alude a los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, cabe determinar si dan o no los supuestos para entender que se acredita la existencia de una agencia oficiosa respecto de los 6.670.368 habitantes de los 166 municipios que conformar\u00edan las CTEPCR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como punto de partida, este tribunal debe se\u00f1alar que, en la pr\u00e1ctica, tres ser\u00edan las v\u00edas para que las v\u00edctimas pudiesen satisfacer este derecho con ocasi\u00f3n de la cuesti\u00f3n sometida a decisi\u00f3n. La primera consistir\u00eda en exigir que todas y cada una de ellas deban presentar una acci\u00f3n de tutela para acreditar que tienen un inter\u00e9s directo y particular en el asunto y que consienten en las pretensiones que se solicitan al juez. Esta alternativa si bien garantiza tener plena certeza de que se cumple el requisito de voluntariedad que se exige para acudir ante la administraci\u00f3n de justicia, resultar\u00eda excesiva y gravosa frente a la econom\u00eda y eficiencia procesal, pues se estar\u00eda requiriendo en la pr\u00e1ctica acudir al escenario de la presentaci\u00f3n masiva de tutelas, el cual se pretendi\u00f3 superar normativamente con el Decreto 1834 de 2015. De ah\u00ed que, lo id\u00f3neo y pertinente ser\u00eda exigir la presentaci\u00f3n de una \u00fanica acci\u00f3n que re\u00fana en un solo texto la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda v\u00eda susceptible de ser utilizada implicar\u00eda exigir que la \u00fanica tutela que se radique sea suscrita por todas las v\u00edctimas, aun cuando se trata de una opci\u00f3n jur\u00eddicamente posible, igualmente es contraria a la econom\u00eda y eficiencia procesal, m\u00e1s all\u00e1 de que en la pr\u00e1ctica pueda considerarse como irrealizable (pi\u00e9nsese en una demanda suscrita por 6.670.368 personas), sobre todo cuando, como en este caso, la pretensi\u00f3n corresponde a un inter\u00e9s homog\u00e9neo, en el que a partir de la solicitud de un solo individuo con caracter\u00edsticas uniformes, el amparo se extender\u00eda por igual a todos los que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. En este contexto, no solo ser\u00eda entonces id\u00f3neo, adecuado y pertinente requerir una \u00fanica acci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, para su eficacia, ser\u00eda suficiente que la suscriba una \u00fanica persona en representaci\u00f3n de las otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la tercera v\u00eda corresponder\u00eda precisamente a la acabada de se\u00f1alar, esto es, que es suficiente una \u00fanica acci\u00f3n, propuesta por una sola persona, actuando en nombre y representaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Para ello se admitir\u00edan las tres opciones que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, a saber: (i) actuar por medio de un apoderado judicial; (ii) utilizar el auxilio que brinda la Defensor\u00eda del Pueblo y los personeros municipales; o (iii) recurrir a la alternativa de la agencia oficiosa, siempre que se cumplan con los requisitos mencionados con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que este \u00faltimo supuesto es el que se acredita en el caso bajo examen, pero no con el alcance ni con la extensi\u00f3n que se alega por parte del senador Roy Barreras Montealegre. En efecto, su sola invocaci\u00f3n de actuar en favor de las v\u00edctimas no le brinda la legitimaci\u00f3n alegada, ni tampoco es suficiente para que prospere el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, aun cuando podr\u00eda considerarse que se satisface el primer requisito de la agencia oficiosa, consistente en invocar o, al menos inferir, que se act\u00faa en tal calidad, por cuanto desde el inicio de la demanda, el senador Roy Barreras Montealegre ha manifestado que su inter\u00e9s es el de realizar los derechos de las v\u00edctimas que habitan los 166 municipios que conformar\u00edan las CTEPCR194, lo cierto es que no se advierte la situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los titulares de los derechos que se reclaman, y que justificar\u00eda que otra persona lo haga en su nombre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, y como ya se expuso, la agencia oficiosa tiene otro elemento de an\u00e1lisis que resuelta esencial, por virtud del cual se entiende que el tercero se encuentra legitimado en la actuaci\u00f3n propuesta, cuando el interesado en la protecci\u00f3n de los derechos ratifica expresa o t\u00e1citamente y acompa\u00f1a las gestiones adelantadas y reafirma la pretensi\u00f3n de amparo formulada ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal circunstancia es la que ocurre en el asunto sub-judice, como a continuaci\u00f3n pasa a demostrarse:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Primero, en el expediente se advierte que 15 organizaciones que representan los derechos de las v\u00edctimas se pronunciaron de forma expresa sobre la actuaci\u00f3n adelantada e impulsada por el senador Roy Barreras Montealegre, y manifestaron su coadyuvancia respecto de la pretensi\u00f3n de amparo por \u00e9l promovida195.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Segundo, dichas organizaciones han sido efectivamente reconocidas como representantes por las v\u00edctimas del conflicto armado interno ante uno de los componentes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n (SIVJRNR), como lo es la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP)196. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Tercero, en la medida en que esas organizaciones representan a las v\u00edctimas y que ellas coadyuvaron la demanda de tutela presentada por el senador Roy Barreras Montealegre, se entiende que su actuaci\u00f3n ha sido ratificada y que ello ha ocurrido por quienes tienen el inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo de promover el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuarto, se entiende entonces que el senador Roy Barreras Montealegre s\u00ed tiene la condici\u00f3n de agente oficioso y que la ejerce de forma expresa frente a las 15 organizaciones de derechos humanos que representan a las v\u00edctimas, y que expl\u00edcitamente coadyuvaron su actuar durante el tr\u00e1mite de la tutela, a lo que se debe a\u00f1adir las manifestaciones que en el mismo sentido se realizaron por los ciudadanos Juan Carlos Quintero Sierra y Jos\u00e9 Aldemar, quienes igualmente invocaron y acreditaron la condici\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Quinto, no es ajeno a la Corte que la ratificaci\u00f3n que se produce respecto del actuar del senador Roy Barreras Montealegre, como agente oficioso de las 15 organizaciones que representan a las v\u00edctimas y de los ciudadanos Quintero Sierra y Jos\u00e9 Aldemar que tienen dicha condici\u00f3n, se explica porque siendo el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, de iniciativa exclusiva y privativa del Gobierno Nacional, el citado congresista \u2013como ya se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad\u2013 actu\u00f3 (1) como coordinador ponente197 y (2) fue vocero del Senado de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n198. Adem\u00e1s, (3) asumi\u00f3 la defensa de los derechos de las v\u00edctimas y de las garant\u00edas ofrecidas por el AF, cuando particip\u00f3 activamente en su etapa de negociaci\u00f3n, siendo plenipotenciario desde el 20 de abril de 2016199. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, respecto del senador Roy Barreras Montealegre, tanto en la protecci\u00f3n de su propio derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, como frente a los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, en relaci\u00f3n con los cuales el citado congresista act\u00faa como agente oficioso de varias organizaciones de derechos humanos (15 en total) que representan a las v\u00edctimas, y que expresamente ratificaron su actuar durante el tr\u00e1mite de tutela, incluyendo las coadyuvancias de los ciudadanos Juan Carlos Quintero y Jos\u00e9 Aldemar, quienes igualmente invocaron y acreditaron la condici\u00f3n de v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se explic\u00f3 con anterioridad, la pretensi\u00f3n que se busca mediante la presente acci\u00f3n de tutela, esto es, que se d\u00e9 por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, y que se siga con las actuaciones necesarias para obtener su promulgaci\u00f3n, corresponde a un inter\u00e9s homog\u00e9neo, el cual, en caso de prosperar, conduce a que el amparo se extienda por igual a todos los sujetos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior implica aclarar que, si bien el senador Roy Barreras Montealegre, junto con las 15 organizaciones y los ciudadanos que coadyuvaron su actuar, no representan al universo de las v\u00edctimas que existen en el pa\u00eds, y que por ende, su condici\u00f3n de agente oficioso se encuentra limitada a los sujetos que de manera expl\u00edcita ratificaron su actuar, no es menos cierto que, de llegar a concederse la tutela interpuesta, la decisi\u00f3n de proteger los derechos invocados se extender\u00eda l\u00f3gica y naturalmente a otras personas que hacen parte del mismo grupo, esto es, a la generalidad de las v\u00edctimas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de las cuales se prev\u00e9 la creaci\u00f3n de las CTEPCR, sin que por ello exista un obst\u00e1culo asociado a la legitimaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, no se opone a la acci\u00f3n de tutela que, al proteger los derechos de un conjunto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que acuden en su defensa ante el juez de tutela, la Corte tambi\u00e9n ampare los mismos derechos de los dem\u00e1s miembros de esa poblaci\u00f3n, as\u00ed ellos no hayan gestionado directamente el amparo, pues subyace la necesidad de preservar el derecho a la igualdad, cuando lo que se discute es la realizaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n que envuelve un inter\u00e9s homog\u00e9neo, que no es susceptible de ser fraccionado ni dividido; ello ocurre, como ya se ha dicho, en el asunto sub-judice, en el que no ser\u00eda posible ordenar, en caso de que la tutela prospere, dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo a favor de tan solo unas v\u00edctimas, desconociendo el derecho de las otras, ya que las CTEPCR son una medida de satisfacci\u00f3n y una garant\u00eda de no repetici\u00f3n que se predica por igual de todas y cada una de ellas200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para remediar casos como el expuesto, esta corporaci\u00f3n ha recurrido a la figura de los efectos inter pares, cuyo antecedente se remonta al auto 071 de 2001, siendo objeto de desarrollo en m\u00faltiples providencias posteriores201. Precisamente, de acuerdo con lo manifestado en la sentencia SU-214 de 2016, \u201c[dichos efectos] se predican (\u2026) [a favor de] los terceros no vinculados al proceso que se encuentran en una situaci\u00f3n semejante respecto de los accionantes\u201d, y que, si bien en un principio implicaban el uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad202, \u201cesta \u00faltima no [tiene actualmente la condici\u00f3n de] requisito sine qua non para su procedencia, cuando la resoluci\u00f3n adoptada genera efectos an\u00e1logos respecto de todos los casos semejantes\u201d203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia T-100 de 2017, se expuso que: \u201c[l]os efectos inter pares pretenden salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que las mismas circunstancias obligan a que el juez emita ordenes uniformes para todos los afectados. As\u00ed mismo, esos alcances de las decisiones garantizan la coherencia del sistema de derecho y la seguridad jur\u00eddica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos equivalentes\u201d204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por raz\u00f3n de lo anterior, si bien la legitimaci\u00f3n por activa originada por el uso de la agencia oficiosa, se entiende limitada en este caso a quienes ratificaron el actuar del senador Roy Barreras Montealegre, en el evento de que llegase a prosperar el amparo, es claro que la orden que se adopte, por raz\u00f3n del inter\u00e9s homog\u00e9neo y con fundamento en los principios de igualdad, coherencia y seguridad jur\u00eddica, se deber\u00e1 aplicar con efectos inter pares, a favor de todas las v\u00edctimas destinatarias de las CTEPCR, respecto de las cuales se reclama dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, al estimar que s\u00ed cumpli\u00f3 con la mayor\u00eda requerida, al momento de someter a votaci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n en el Senado, como \u00faltimo paso del procedimiento legislativo previsto para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en segundo lugar, tambi\u00e9n se entiende acreditada la legitimaci\u00f3n por activa respecto de los accionantes de las dos tutelas que fueron acumuladas a la incoada por el senador Roy Barreras, esto es, (i) la radicada por el se\u00f1or An\u00edbal Torres Lotero, en condici\u00f3n de representante legal de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor205, y (ii) la propuesta por los se\u00f1ores Carlos Manuel V\u00e1squez Cardozo y V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz Mendivelso, ambas con el objeto de obtener, principalmente, el amparo de los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas206. En cuanto a la primera, porque la citada Fundaci\u00f3n fue elegida como integrante de la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas para el per\u00edodo 2017-2019, entre cuyas funciones se encuentra la de representar los intereses de estos sujetos de especial protecci\u00f3n, en todo lo referente a los \u201cespacios de dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica a nivel nacional\u201d207, por lo que es titular de una habilitaci\u00f3n legal para salvaguardar sus derechos, como ocurre en este caso, frente a una decisi\u00f3n de pol\u00edtica que impide acceder a una medida de satisfacci\u00f3n y de no repetici\u00f3n ideada a su favor. Y en lo que refiere a la segunda, porque los accionantes acreditaron su condici\u00f3n de v\u00edctimas con el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones previamente expuestas, (1) se descarta la alegaci\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado, conforme a la cual no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque el senador Roy Barreras Montealegre no prob\u00f3 ser vocero de las v\u00edctimas, ni actuar en su nombre y representaci\u00f3n; (2) se rechaza la postura asumida por los coadyuvantes de la citada autoridad, para quienes no existe legitimaci\u00f3n por activa, porque el congresista no justific\u00f3 la calidad de v\u00edctima, ni cumpli\u00f3 con los requisitos para ser admitido como agente oficioso; y (3) se revoca en este punto lo resuelto por el juez de tutela de segunda instancia, para quien no se cumpli\u00f3 con esta exigencia, en tanto el mencionado senador no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de agente oficioso, y tampoco la calidad de afectado respecto de los derechos que se invocan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Al mismo tiempo que prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo del Texto Superior y desarrollados en el art\u00edculo 42 del mencionado Decreto. En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, se considera que la Mesa Directiva del Senado cumple con los citados requisitos para entenderse como legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque es un sujeto plausible de ser demandado por v\u00eda del amparo constitucional, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional208; y, por la otra, porque la conducta que se entiende que genera la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, se centraliza en su decisi\u00f3n de dar por no aprobado el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, pese a haber obtenido, conforme se alega por los accionantes, las mayor\u00edas requeridas para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cabe advertir que el juez de tutela de primera instancia, en auto del 9 de junio de 2019, vincul\u00f3 a esta causa a la C\u00e1mara de Representantes, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, no es posible tener a dichas autoridades como legitimados por pasiva, en tanto que no se aprecia que con su comportamiento hayan suscitado una hip\u00f3tesis de amenaza o vulneraci\u00f3n respecto de los derechos que motivan este juicio de tutela. \u00a0Finalmente, a lo largo del proceso se admitieron varias coadyuvancias para ambas partes, respecto de las cuales la Corte no aprecia problema alguno, en tanto se entiende que operan bajo la regla de apoyar los actos procesales que se permiten a cada una de ellas209.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 Superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado210. Precisamente, en la sentencia T-920 de 2012, se dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepetidamente, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, por disposici\u00f3n de la norma constitucional que la establece (art. 86), la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto procurar\u00a0la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad del problema que se quiere afrontar (la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales de las personas), se ofrece una soluci\u00f3n cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, la misma que la norma constitucional ha definido de manera sencilla, pero meridianamente clara, como\u00a0protecci\u00f3n inmediata. \/\/ Dentro del mismo contexto en que se justifica esta reflexi\u00f3n, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada violaci\u00f3n de derechos fundamentales) y la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n (presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneraci\u00f3n alegada o de la poca importancia que tendr\u00eda el perjuicio que ella causa, por lo cual no ser\u00eda razonable brindar ante esos hechos la protecci\u00f3n que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, que ya no ser\u00eda\u00a0inmediata\u00a0sino inoportuna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, sobre todo cuando se reclama la resoluci\u00f3n de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente211. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como par\u00e1metro general, en varias sentencias, esta corporaci\u00f3n ha dicho que, ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo prudente y oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante212. Por tal raz\u00f3n, a manera ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas214: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia215; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n216.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los anteriores supuestos, la Corte ha a\u00f1adido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por una parte, (v) que la vulneraci\u00f3n de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se except\u00faa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservar\u00e1 la potencialidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata217; y en segundo lugar, (vi) que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sobre todo en situaciones f\u00e1cticas en que se le haya impedido acceder a la defensa oportuna de sus derechos, como ha ocurrido con las v\u00edctimas del conflicto, cuando persisten amenazas que los mantiene en situaci\u00f3n de desplazamiento, o cuando se les pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al negar sucesivamente sus derechos, sin que al final de cuentas se asegure su protecci\u00f3n efectiva218.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada y sus coadyuvantes cuestionan que en el presente caso se cumpla con el requisito de inmediatez. Tal aproximaci\u00f3n se comparte por el juez de tutela de primera instancia, para quien no existe motivo alguno que explique la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n m\u00e1s de un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de ocurridos los hechos que se invocan como justificaci\u00f3n del amparo. Incluso, se se\u00f1ala que si se toma como punto de referencia la sentencia C-080 de 2018, en todo caso, el ejercicio de la acci\u00f3n se realiz\u00f3 en un plazo ulterior de nueve meses, lo que no se ajusta al criterio de razonabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma postura es compartida por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para quien la demora en que se incurri\u00f3 \u201cno resulta razonable debido a la pretensi\u00f3n perseguida\u201d219. A su juicio, se presentan los siguientes puntos problem\u00e1ticos: (i) las enmiendas a la Carta deben ser aprobadas y controladas en un plazo razonable, con el fin de evitar incertidumbre en el sistema normativo e inseguridad jur\u00eddica, lo que no ocurre en el presente caso; (ii) el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara se tramit\u00f3 conforme a las reglas del fast track, las cuales, \u201cen el hipot\u00e9tico caso de accederse al amparo, tendr\u00edan que aplicarse de forma ultraactiva, pues su vigencia era solo de un a\u00f1o\u201d220; (iii) las curules de las CTEPCR se idearon para los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026, \u201cel primero se encuentra en curso y las diferentes etapas que componen la elecci\u00f3n de los parlamentarios que har\u00e1n parte del segundo, ya iniciaron seg\u00fan lo dispone la Resoluci\u00f3n 2098 del 12 de marzo de 2021 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d221; (iv) en caso de llegar a ser procedente la tutela, se \u201ctendr\u00eda que promulgar una reforma a la Carta Pol\u00edtica que solo surti\u00f3 cuatro debates[,] a pesar de que su contenido tiene impactos significativos en el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico, en las din\u00e1micas electorales y en la conformaci\u00f3n del poder legislativo\u201d222; y (v) el control de constitucionalidad respecto del acto que llegue a promulgarse como consecuencia del amparo ser\u00eda ad-hoc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el actor como sus coadyuvantes exponen una posici\u00f3n radicalmente distinta, entre los argumentos que se se\u00f1alan se aduce que (a) la inmediatez exige analizar que la vulneraci\u00f3n no sea permanente en el tiempo, como ocurre en este caso, respecto de los derechos de las v\u00edctimas; (b) los hechos generadores que explican el amparo son de car\u00e1cter continuo y actual, por lo que el ejercicio de la tutela es objetivo y razonable; y (c) la vulneraci\u00f3n de los derechos no ha cesado y el actor ha realizado m\u00faltiples diligencias para lograr su restablecimiento. Esta l\u00ednea argumentativa fue asumida por el juez de tutela de segunda instancia para quien el amparo es actual y permanente. Expresamente, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda de tutela se present\u00f3 el 31 de mayo de 2019, esto es, a\u00f1o y medio despu\u00e9s de haberse presentado los mencionados informes de conciliaci\u00f3n, con lo cual, a juicio del a quo, se desvirt\u00faa la existencia de una amenaza grave e inminente de los derechos fundamentales invocados. \/\/ Lo anterior no es compartido por la Sala, dado que la discusi\u00f3n suscitada surge con ocasi\u00f3n de la negativa de aprobaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo mediante el cual \u2018se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u2019; luego, respecto del per\u00edodo 2022-2026, la posible amenaza es actual para quienes tengan la expectativa de ocupar las 16 circunscripciones creadas con el proyecto de acto legislativo mencionado\u201d223.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el examen de procedencia respecto del requisito de inmediatez en el caso concreto debe realizarse conforme a los derechos que se estiman como vulnerados y teniendo en cuenta el contexto en que se ha producido su reclamaci\u00f3n. En cuanto al primer supuesto, porque la inmediatez valora la razonabilidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta el contenido del derecho que es objeto de protecci\u00f3n, por ello se ha concluido que en ciertos casos se except\u00faa su exigibilidad, como lo ha se\u00f1alado la Corte, por ejemplo, en trat\u00e1ndose del derecho de acceso al agua potable224, o cuando se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de un sujeto puesto en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta225, b\u00e1sicamente, en ambos casos, porque se ha considerado que se trata de violaciones que permanecen en el tiempo y frente a las cuales resulta desproporcionado declarar la improcedencia del amparo por el simple paso del tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, frente al segundo, porque para poder concluir que existe una tardanza injustificada que torne irrazonable el amparo propuesto, entre otras circunstancias, se exige valorar la actividad desplegada por el actor, las barreras que se le hayan presentado para activar la defensa de un derecho, y la posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que haya tenido para contar con los presupuestos necesarios dirigidos a activar un remedio judicial226. Todo ello constituye, en general, el contexto que rodea una solicitud de amparo, cuyo examen es necesario para no sacrificar el derecho a acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229) y para no negar de forma arbitraria la garant\u00eda iusfundamental de contar con un recurso judicial efectivo, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 25 de la CADH227 y 86 de Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, y sobre la base de lo anterior, en la medida en que el examen de inmediatez se realizar\u00e1 a partir de los derechos que se estiman como vulnerados, tal an\u00e1lisis implicar\u00e1, en la pr\u00e1ctica, que se estudiar\u00e1 igualmente este requisito respecto de cada una de las tres acciones de tutela interpuestas y que fueron acumuladas. As\u00ed, (i) cuando se proceda a verificar esta exigencia frente a los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, se abordar\u00e1 su revisi\u00f3n en el caso de las tutelas interpuestas por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor, por los se\u00f1ores V\u00e1squez Cardozo y Mu\u00f1oz Mendivelso, y por el senador Roy Barreras Montealegre, en lo que refiere a su actuaci\u00f3n como agente oficioso de estas \u00faltimas, en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados en esta providencia. Y, (ii) cuando se aborde el punto referente al derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, se examinar\u00e1 \u00fanicamente lo concerniente a la inmediatez en la tutela interpuesta por el citado senador Barreras Montealegre, en lo relativo al amparo circunscrito a la protecci\u00f3n de su funci\u00f3n representativa congresional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez frente a los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Como punto de partida, la Sala Plena de la Corte estima necesario reiterar lo se\u00f1alado con anterioridad, en el sentido de que la pretensi\u00f3n propuesta respecto de estos derechos de las v\u00edctimas corresponde a un inter\u00e9s homog\u00e9neo, en el que, a partir de la solicitud de un solo individuo con caracter\u00edsticas uniformes, el amparo se extender\u00eda por igual a todos los que se hallen en la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se advierte de lo expuesto por el juez de tutela de segunda instancia, es claro que, frente a los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, la violaci\u00f3n que se alega es actual y permanente, y, como previamente se se\u00f1al\u00f3 (supra, numeral 167), con base en la jurisprudencia de la Corte, en tal caso se except\u00faa la exigibilidad del requisito de inmediatez, pues el amparo conserva la potencialidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se ha advertido, las CTEPCR fueron ideadas como una medida de satisfacci\u00f3n y una garant\u00eda de no repetici\u00f3n a favor de las v\u00edctimas para tener aplicaci\u00f3n en dos per\u00edodos constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica: 2018-2022 y 2022-2026. En cuanto al primer per\u00edodo, se observa que su existencia se encuentra cerca de fenecer; y, respecto del segundo, como lo advierte la Vista Fiscal, ya se fij\u00f3 el calendario electoral del pr\u00f3ximo a\u00f1o por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2098 del 12 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que, de no asumirse el examen de la controversia propuesta, como lo sugiere el Ministerio P\u00fablico, el \u00fanico escenario que se producir\u00eda ser\u00eda el de un da\u00f1o consumado, en el que la Corte terminar\u00eda convalidando y d\u00e1ndole plena legalidad a la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado, desatendiendo su funci\u00f3n de velar por la integridad de los derechos fundamentales y de administrar justicia, de acuerdo con los principios de prevalencia del derecho sustancial e informalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo expuesto, la Corte destaca que, al d\u00eda de hoy, ninguna autoridad ha definido la controversia propuesta, pese a que la misma se origin\u00f3 en la decisi\u00f3n de dar por no aprobado el informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 30 de noviembre de 2017, esto significa que han transcurrido tres a\u00f1os y cuatro meses sin que las v\u00edctimas tengan una respuesta de fondo y sin que su disputa haya sido definida en una instancia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, un examen de contexto ilustra que las v\u00edctimas, directamente o por intermedio de un agente oficioso, dada la existencia del inter\u00e9s homog\u00e9neo, no han dejado de actuar para obtener una respuesta de fondo de la administraci\u00f3n de justicia frente a la violaci\u00f3n que se invoca. As\u00ed, en el expediente se constata que han recurrido a la acci\u00f3n de cumplimiento y a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de esta \u00faltima, en los literales j) y k) del numeral 62 de esta sentencia, se advierte una primera solicitud de amparo resuelta en fallos del 18 de diciembre de 2017 y 9 de febrero de 2018, en las que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, en esencia, porque se encontraba en curso en segunda instancia la definici\u00f3n de una acci\u00f3n de cumplimiento promovida por el Ministro del Interior de la \u00e9poca, dentro de la cual cab\u00eda su participaci\u00f3n como coadyuvantes; a la cual se agrega una segunda solicitud definida en sentencias del 14 de junio y 31 de julio de 2018, en las que tambi\u00e9n se proclam\u00f3 la improcedencia, pero ahora, (i) por carencia de objeto frente a la elecci\u00f3n congresional para el per\u00edodo 2018-2022, y (ii) por subsidiariedad, al estar en curso un proceso de nulidad simple en el Consejo de Estado, frente a la declaraci\u00f3n del Presidente del Senado del 6 de diciembre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la acci\u00f3n de cumplimiento, se constata la existencia de dos fallos por parte del Consejo de Estado, en Secci\u00f3n Quinta, como juez de segunda instancia, el primero del 15 de febrero de 2018 y el segundo del 21 de febrero de 2019. En la actuaci\u00f3n inicial se rechaza la solicitud propuesta por el Ministro del Interior de la \u00e9poca228, por tres razones: (i) no se acredit\u00f3 la renuencia frente al art\u00edculo 196 de la Ley 5\u00aa de 1992, que regula el fen\u00f3meno de la promulgaci\u00f3n; (ii) en cuanto a los derechos de las v\u00edctimas, \u00e9stas ten\u00edan a su alcance otro medio de defensa judicial para asegurar su protecci\u00f3n, \u201ccomo lo es la acci\u00f3n de tutela\u201d229; (iii) y en cuanto a los art\u00edculos 116 y 117 de la Ley 5\u00aa de 1992, sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas, se trata de textos que \u201csolo incluyen algunas definiciones\u201d230 y que no se pueden ejecutar, al no \u201calbergar un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la autoridad\u201d231. Por su parte, en la actuaci\u00f3n subsiguiente del a\u00f1o 2019, tambi\u00e9n provocada por la misma autoridad gubernamental, la decisi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 es la de declarar improcedente el mecanismo propuesto, porque se encuentra en curso el proceso de nulidad simple ante el propio Consejo de Estado y se considera que all\u00ed cabe discutir la tesis sobre las mayor\u00edas, dado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n232. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a la circunstancia ya expuesta de que la violaci\u00f3n sigue siendo actual y permanente, el contexto previamente descrito denota que las v\u00edctimas han sido diligentes en su actuar, ya sea directamente o por quien lo ha hecho en su nombre, pues han recurrido a distintas herramientas judiciales para lograr la satisfacci\u00f3n de su derecho y la respuesta que siempre han obtenido es la de declarar la improcedencia de su actuar, con fundamento en la remisi\u00f3n a otros mecanismos de defensa judicial, que luego, igualmente, se declaran improcedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, frente a la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta y que se defini\u00f3 en febrero de 2018, se concluy\u00f3 que existe la acci\u00f3n de cumplimiento; y al momento de pronunciarse sobre esta \u00faltima, para esa misma fecha, se se\u00f1al\u00f3 que la v\u00eda id\u00f3nea era la del amparo constitucional. Al intentarse de nuevo este mecanismo, para el 31 de julio de 2018, se resolvi\u00f3 que lo correcto era acudir al proceso de nulidad simple y que ya no cab\u00eda adoptar ninguna decisi\u00f3n frente al per\u00edodo 2018-2022, por carencia de objeto. Y ello se ratific\u00f3 en el segundo fallo de cumplimiento del 21 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, cuando se advierte que las demandas que suscitan el presente juicio y que se encaminan a proteger los derechos fundamentales de las v\u00edctimas fueron radicadas los d\u00edas 31 de mayo233, 10 de junio234 y 11 de agosto de 2019235, sin perjuicio de que la violaci\u00f3n que se alega sigue siendo actual y permanente, para la Corte es claro que el examen de la inmediatez respecto de los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral, no puede realizarse sin tener en cuenta el contexto ya expuesto, en el que se resalta el uso permanente de los medios de defensa judicial para obtener su protecci\u00f3n por parte de las v\u00edctimas, los cuales rec\u00edprocamente son declarados improcedentes, impidiendo toda oportunidad de acceso real a la justicia, cuyas fechas oscilan entre el 18 de diciembre de 2017 y el 21 de febrero de 2019, esta \u00faltima a solo tres meses y 10 d\u00edas desde la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n236, y a cinco meses y 20 d\u00edas contados desde la \u00faltima tutela que le fue acumulada237, plazos que se consideran ajustados a la razonabilidad que demanda este requisito de procedencia. Ya la discusi\u00f3n que queda por definir es si el \u00faltimo mecanismo judicial que se menciona, esto es, el proceso de nulidad simple ante el Consejo de Estado, con sustento en la declaraci\u00f3n del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda 6 de diciembre de 2017, enerva la viabilidad de la acci\u00f3n. Sin embargo, tal juicio se relaciona con la observancia del principio de subsidiariedad, aspecto que se abordar\u00e1 en otra secci\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como se mencion\u00f3 con anterioridad, sumado a los dos argumentos ya expuestos, cabe resaltar que este tribunal ha se\u00f1alado que la exigibilidad abstracta del requisito de inmediatez, sin tener en cuenta el contexto, tal y como se ha insistido, puede conducir a lesionar derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en este caso con las v\u00edctimas, respecto de las cuales se ha profundizado su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, al negar sucesivamente los intentos judiciales dirigidos a reclamar sus derecho a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral, con el insistente argumento de la improcedencia, frente a una realidad en la que van transcurridos tres a\u00f1os y cuatro meses sin obtener una respuesta de fondo y sin que ninguna autoridad haya resuelto definitivamente su disputa constitucional. Lo anterior, como se observa, resalta que el debate sigue siendo actual y permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez frente al derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo. Como se ha explicado en esta providencia, el congresista Roy Barreras Montealegre se encuentra habilitado para solicitar el amparo de su derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, en nombre propio, de forma directa y por su condici\u00f3n de senador de la Rep\u00fablica, coordinador ponente y conciliador, frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Mesa Directiva del Senado de no dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, a pesar de que, a su juicio, s\u00ed alcanz\u00f3 las mayor\u00edas requeridas para el efecto, al momento en que se vot\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, sobre la base de que dicha determinaci\u00f3n lesiona de forma negativa en el n\u00facleo esencial de su funci\u00f3n representativa congresional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez respecto del citado derecho, cabe se\u00f1alar que, bajo una consideraci\u00f3n meramente abstracta, el hecho generador de la vulneraci\u00f3n que se alega tuvo ocurrencia el 30 de noviembre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso hasta el 31 de mayo de 2019, esto implica que transcurri\u00f3 un a\u00f1o y seis meses entre ambas fechas, plazo que, en principio, se considerar\u00eda como irrazonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en el caso puntual de la alegaci\u00f3n que se realiza, revisado igualmente el contexto de lo ocurrido, se llega por parte de la Sala Plena a una conclusi\u00f3n radicalmente distinta. Lo primero que resalta la Corte es que, una vez ocurrido el hecho que se invoca como vulnerador del debido proceso, el senador Roy Barreras Montealegre dirigi\u00f3 una petici\u00f3n a la Mesa Directiva del Senado, en la que pidi\u00f3 dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, al cumplir la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, a su juicio, con las mayor\u00edas requeridas. Esta actuaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 30 de noviembre de 2017 y se complement\u00f3 el 4 de diciembre de dicho a\u00f1o, como consta en la Gaceta del Congreso 1198 de esa misma anualidad, en la que se public\u00f3 la respuesta del 6 de diciembre dada por el Presidente del Senado de aquella \u00e9poca238.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela que se mencionaron en el ac\u00e1pite anterior, se encuentra que, en el primer fallo del 18 de diciembre de 2017, esto es, a escasos 12 d\u00edas de haberse resuelto de forma negativa su solicitud por parte del Presidente del Senado, se ampar\u00f3 por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1 el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, y se orden\u00f3: \u201c(\u2026) al Secretario General y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica que de manera inmediata se inserte en la Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica el Acto Legislativo 017 de 2017 (\u2026) a efectos de sujetarlo al control \u00fanico por parte del Corte Constitucional\u201d239. Esta orden se mantuvo vigente hasta el 9 de febrero de 2018, fecha en la que se revoc\u00f3 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que, respecto de esta controversia, lo procedente era acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento. Al verificar lo ocurrido con esta \u00faltima actuaci\u00f3n, se constata que en primera instancia se hab\u00eda ordenado remitir el proyecto de Acto Legislativo al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste procediera con su promulgaci\u00f3n240, decisi\u00f3n que igualmente fue revocada el 15 de febrero de 2018, alegando que, entre otras cosas, en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, cab\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Para efectos de surtir la notificaci\u00f3n de este fallo se enviaron los documentos respectivos a partir del d\u00eda 22 de febrero, siendo devuelto el expediente al tribunal de origen hasta el 7 de marzo de 2018, cuando concluy\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los pocos meses de haber ocurrido lo anterior, se produjo la expedici\u00f3n de la sentencia C-080 de 2018, esto es, el 15 de agosto del a\u00f1o en cita, y con fundamento en el comunicado No. 32 de esa fecha, el senador Roy Barreras solicit\u00f3 nuevamente dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, al entender que la Corte le hab\u00eda dado raz\u00f3n a su reclamaci\u00f3n, respecto de la forma como se deb\u00eda calcular el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 134 de la Carta. Esta solicitud fue resuelta el d\u00eda 28 de agosto de 2018, como se destac\u00f3 en el literal H) del numeral 62 de esta sentencia, en el sentido de manifestar que la decisi\u00f3n de la Corte solo se refiri\u00f3 a las mayor\u00edas para la aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias, y que la decisi\u00f3n del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica goza de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-080 de 2018 solo fue objeto de conocimiento p\u00fablico, una vez fue notificada por edicto del 15 de enero de 2019242, siendo reiterada la posici\u00f3n all\u00ed expuesta en el auto 282, proferido el d\u00eda 29 de mayo de 2019. Es con fundamento en la doctrina constitucional planteada en estas dos \u00faltimas decisiones, que el actor sustenta su reclamaci\u00f3n, tal y como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite referente a los hechos relevantes de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sujeci\u00f3n a los citados elementos, la Corte encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien el estudio del requisito de inmediatez, al estar de por medio una disputa relacionada con la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo, como lo afirma la Procuradora General de la Naci\u00f3n y lo ha manifestado este tribunal, exige un an\u00e1lisis con mayor rigor243, por el impacto que tiene en el ordenamiento jur\u00eddico la materia objeto de debate, ya que de concederse el amparo se alterar\u00eda la composici\u00f3n de la estructura del Estado colombiano, en particular, de una de las c\u00e1maras que integran la Rama Legislativa del poder p\u00fablico, no es menos cierto que, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no existen reglas estrictas e inflexibles para determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. Esto implica que el amparo constitucional no puede ser rechazado con fundamento en el simple paso del tiempo, sino que, como se ha insistido en este fallo, se debe estudiar el contexto en el que se produce la alegaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de analizar la l\u00f3gica del tiempo transcurrido para interponer la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el presente caso, el contexto previamente descrito exterioriza que no ha existido inactividad por parte del actor, y que tal circunstancia es la que lleva a que se entienda que la discusi\u00f3n siempre ha estado latente, haciendo que la inmediatez deba calcularse frente a uno de los dos \u00faltimos actos que se ponen de presente por el accionante como sustento de su alegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En efecto, aun cuando la actuaci\u00f3n que se cuestiona es del 30 de noviembre de 2017 y la tutela es del 31 de mayo de 2019, el senador Roy Barreras, en un primer momento, acudi\u00f3 al ejercicio del derecho de petici\u00f3n para lograr la satisfacci\u00f3n de lo pretendido, y si bien obtuvo una respuesta negativa el 6 de diciembre de 2017, a los pocos d\u00edas se produjeron dos fallos judiciales que enervaron su pretensi\u00f3n y que fueron activados en favor de los derechos de las v\u00edctimas, tanto por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela como con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de cumplimiento. Los fallos en menci\u00f3n conduc\u00edan a promulgar el acto legislativo y a activar su control por parte de este tribunal, poni\u00e9ndole fin a esta controversia constitucional. Estas decisiones estuvieron vigentes hasta el 7 de marzo de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de esa fecha, se podr\u00eda considerar que nuevamente estaban dadas las condiciones para que el accionante reclamara su pretensi\u00f3n, lo cual, aunque no ocurri\u00f3 por v\u00eda judicial, s\u00ed se destaca que se realiz\u00f3 otra vez directamente ante la Mesa Directiva del Senado. Precisamente, transcurridos cinco meses de lo sucedi\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, y sobre la base del comunicado No. 32 del 15 de agosto de 2018, que da cuenta de lo resuelto en la sentencia C-080, el senador Roy Barreras solicit\u00f3 nuevamente dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, al entender que la Corte le hab\u00eda dado raz\u00f3n a su reclamaci\u00f3n, respecto de la forma como se deb\u00eda calcular el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas. Esta solicitud fue resuelta de nuevo de forma negativa el d\u00eda 28 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ahora bien, la citada sentencia C-080 de 2018, la cual se invoca por el actor como sustento de su reclamaci\u00f3n, solo fue objeto de conocimiento p\u00fablico y los ciudadanos pudieron acceder a ella, hasta el momento en que se llev\u00f3 a cabo su publicaci\u00f3n por edicto, como se dispone en el art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991. Esta actuaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 15 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con posterioridad, la posici\u00f3n que all\u00ed fue adoptada por la Corte, se reiter\u00f3 en el auto 282 del 29 de mayo de esa misma anualidad, que tambi\u00e9n se invoca por el actor como sustento de su reclamaci\u00f3n, y cuya notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 31 del mes y a\u00f1o en cita244, fecha que coincide plenamente con aquella en la que se radic\u00f3 la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior demuestra que la discusi\u00f3n sobre la materia siempre ha estado latente y que no se trata de una causa de la que se pueda predicar una improcedencia sustentada en el simple paso del tiempo, y menos a\u00fan frente a la cual se pueda decir que existe inactividad por parte del accionante. Por el contrario, se advierte un comportamiento activo y diligente por parte del senador Roy Barreras Montealegre, el cual ha sido consistente con la disputa que, en los mismos t\u00e9rminos, se ha impulsado por las v\u00edctimas, con miras a encontrar una soluci\u00f3n definitiva en derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre la base de lo anterior, para efectos de definir el momento a partir del cual es pertinente contabilizar el plazo en el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte debe tener en cuenta los principios de prevalencia de la justicia material, de efectividad de los derechos fundamentales y de publicidad. En virtud de ellos, (a) no es posible realizar el c\u00f3mputo con anterioridad al 7 de marzo de 2018, pues para esa \u00e9poca, con ocasi\u00f3n de los fallos de tutela y de cumplimiento, se hab\u00eda enervado la pretensi\u00f3n del actor; (b) tampoco cabe tomar como par\u00e1metro esta \u00faltima fecha, ya que se advierte que el accionante continu\u00f3 gestionando la defensa de sus derechos, obteniendo para el 28 de agosto de 2018, una nueva respuesta contraria a sus intereses; (c) finalmente, se excluye este \u00faltimo suceso, puesto que el sustento de la reclamaci\u00f3n judicial que se realiza por el senador, es lo resuelto por este tribunal en la sentencia C-080 de 2018, cuya notificaci\u00f3n por edicto se realiz\u00f3 hasta el 15 de enero de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es este el momento a partir del cual cabe valorar la observancia del requisito de inmediatez, por las siguientes razones: (a) porque respeta las distintas actuaciones previas que se fueron agotando de manera directa para lograr la efectividad de los derechos fundamentales, las cuales, de haber prosperado, habr\u00edan conducido a la superaci\u00f3n de esta controversia; (b) porque se aleja de la consideraci\u00f3n meramente formal sobre el paso del tiempo, para tener en cuenta la prevalencia de la justicia material, que se vincula con el examen de contexto; y (c) porque admite que, sin la publicidad de la sentencia C-080 de 2018, el actor carec\u00eda de certeza para sustentar la reclamaci\u00f3n que ahora realiza, pues se trata de un hecho nuevo que, en su criterio, le da sustento a su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, cuyos antecedentes se remontan al examen sobre la cosa juzgada, la temeridad y la inmediatez en el juicio de amparo245, se ha se\u00f1alado que las sentencias que se adoptan por este tribunal que re\u00fanan las dos siguientes caracter\u00edsticas pueden ser consideradas como un hecho nuevo, a saber: (1) primero, que sean \u201cpronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocaci\u00f3n de universalidad, es decir[,] que no simplemente solucionan un caso concreto o est\u00e1n atados a \u00e9l\u201d246; y, segundo, (2) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere puntualizado, aclarado o rectificado la jurisprudencia y que, en \u00faltimas, permita entender que existe una circunstancia jur\u00eddica adicional capaz de alterar, concretar o condicionar los hechos del caso247.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el asunto bajo examen, ambos requisitos previamente mencionados se cumplen a cabalidad, por una parte, porque la sentencia C-080 de 2018 corresponde a un pronunciamiento que fue adoptado por medio del control abstracto de constitucionalidad cuyos efectos son erga omnes, tal y como se dispone en el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991248; y por la otra, porque a trav\u00e9s del fallo en menci\u00f3n, se adopt\u00f3 por primera vez una decisi\u00f3n sobre la forma como deb\u00eda contabilizarse el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 134 del Texto Superior, en lo referente a la entrada en vigor del Acto Legislativo 02 de 2015, y sus implicaciones respecto de la figura de la silla vac\u00eda. Esto significa que se trata de un pronunciamiento novedoso, pues se hizo uso de un r\u00e9gimen normativo que todav\u00eda no hab\u00eda sido aplicado por la Corte y que, respecto de la pretensi\u00f3n formulada en este caso por el actor, se convierte en una circunstancia jur\u00eddica adicional a los hechos que ven\u00edan siendo objeto de debate y que, en su opini\u00f3n, le da sustento a su reclamaci\u00f3n, aspecto que tendr\u00e1 que ser valorado en el examen de fondo de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por lo dem\u00e1s, la novedad que se alega respecto de la citada sentencia C-080 de 2018 se torna a\u00fan m\u00e1s evidente, cuando en las distintas actuaciones que antecedieron a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tanto la Mesa Directiva del Senado como su Secretario General alegaban la inexistencia de claridad sobre la materia, al no existir un antecedente jurisprudencial relacionado con el c\u00f3mputo de las mayor\u00edas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 134 del Texto Superior. De esta manera, por ejemplo, en el informe del Secretario General del Senado del 6 de noviembre de 2017, se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) a\u00fan no hay doctrina constitucional vigente, ni un precedente claro para establecer el sentido del art\u00edculo 134 de la C.P., y sobre las consecuencias de la imposici\u00f3n de la figura de la silla vac\u00eda para la conformaci\u00f3n de las mayor\u00edas constitucionales. (\u2026) En conclusi\u00f3n. \/\/ (\u2026) la interpretaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General del Senado de no igualar los efectos del qu\u00f3rum y mayor\u00edas parte de una interpretaci\u00f3n adecuada del sentido literal del art\u00edculo 134 de la C.P. y de la protecci\u00f3n de los fines perseguidos por el texto constitucional, sin que exista a\u00fan precedente jurisprudencial al respecto\u201d249.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ahora bien, si bien la sentencia C-080 de 2018 se considera un hecho nuevo para efectos del examen del cumplimiento del requisito de inmediatez, cabe aclarar que ello no significa que la discusi\u00f3n que surge en este caso, (1) conduzca a un problema de aplicaci\u00f3n retroactiva de lo all\u00ed dispuesto, toda vez que la exhortaci\u00f3n que se realiza por el actor a la citada providencia, se hace con miras a poner de presente la inconstitucionalidad en la decisi\u00f3n adoptada por la Mesa Directiva del Senado, a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de una lectura del art\u00edculo 134 del Texto Superior que, en su opini\u00f3n, se separa claramente de lo establecido en la Carta, que resulta irrazonable y que fue descartada por este tribunal en la primera ocasi\u00f3n en la que tuvo la oportunidad de realizar un juicio sobre la materia. El debate que se propone se centra entonces en la forma c\u00f3mo se interpret\u00f3 y dio aplicaci\u00f3n a una norma constitucional y los efectos que ello produjo en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales invocados, y no en si cabe aplicar retroactivamente lo resuelto en una sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco se trata de (2) un debate en el que se pretenda imponer una nueva lectura o un cambio de jurisprudencia por parte de la Corte, frente al cual pueda invocarse los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, porque, como lo bien lo advierte el Secretario General del Senado, antes de la sentencia C-080 de 2018, la Corte no hab\u00eda abordado la discusi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 134 de la Carta, en lo referente a la figura de la silla vac\u00eda, y se hizo por primera vez en el fallo en cita, en virtud de su funci\u00f3n de velar por la integridad y supremac\u00eda de la Carta (CP art. 241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de lo expuesto, y como se mencion\u00f3 con anterioridad, al tomar a la sentencia C-080 de 2018 como un hecho nuevo, es preciso resaltar que este tribunal ha establecido que, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos, como ocurre en este caso, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n250, supuesto que se cumple integralmente en el asunto bajo examen, pues entre el momento en el que se radic\u00f3 el amparo y el 15 de enero de 2019, momento en el que se notific\u00f3 por edicto la citada providencia, transcurrieron tan solo cuatro meses y 16 d\u00edas, t\u00e9rmino que se estima razonable. Aunado a lo anterior, no cabe tomar como referencia para el c\u00e1lculo de la inmediatez el auto 282 de 2019, que igualmente se invoca por el accionante, puesto que el mismo reitera la ex\u00e9gesis asumida en la sentencia C-080 de 2018, lo que descarta el elemento de novedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los puntos problem\u00e1ticos que se plantean por la Procuradur\u00eda, exceptuando el que ya fue objeto de an\u00e1lisis en la secci\u00f3n anterior de esta providencia, cabe se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El mayor rigor en el examen del requisito de inmediatez, cuando se trata de discusiones vinculadas con el tr\u00e1mite de proyectos de acto legislativo, no puede equipararse, como lo pretende dicha autoridad, con el simple paso del tiempo, toda vez que el principio de unidad constitucional, como se ha visto en este caso, reclama tener en cuenta y darle valor a otros principios constitucionales, \u00a0como ocurre con la prevalencia de la justicia material, la efectividad de los derechos fundamentales y la publicidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La certidumbre y seguridad jur\u00eddica no puede estar ligada en este caso a la improcedencia de la acci\u00f3n, por una valoraci\u00f3n meramente abstracta del plazo transcurrido en la interposici\u00f3n del amparo, cuando objetivamente se aprecia un comportamiento activo y diligente del actor para lograr la defensa del derecho comprometido y, adem\u00e1s, cuando la negaci\u00f3n de la justicia por una valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del tiempo acontecido, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia, podr\u00eda llevar a un escenario de da\u00f1o consumado que lesionar\u00eda las bases mismas del deber de administrar justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una eventual de decisi\u00f3n de amparo no crear\u00eda un escenario de control ad-hoc, ni tampoco llevar\u00eda a la aplicaci\u00f3n ultraactiva del fast track. En cuanto a lo primero, (a) porque el Acto Legislativo 01 de 2016 le puso un t\u00e9rmino definido al desenvolvimiento del procedimiento legislativo especial251, m\u00e1s no al control de constitucionalidad a cargo de la Corte, como se constata con las m\u00faltiples sentencias y autos que esta corporaci\u00f3n ha proferido luego del 1\u00b0 de diciembre de 2017252. En efecto, el \u00fanico requisito que se dispone en el citado acto de reforma, para adelantar el control autom\u00e1tico a cargo de la Corte, es que el acto normativo se haya tramitado con base en las exigencias dispuestas en el mencionado acto legislativo253. Y, respecto de lo segundo, (b) porque el examen que aqu\u00ed se propone supone constatar si el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara fue efectivamente aprobado el 30 de noviembre de 2017, fecha para la cual todav\u00eda estaba en vigor el fast track, de suerte que, de resultar procedente el amparo, tan solo se ratificar\u00eda la decisi\u00f3n adoptada por el Congreso, quedando pendiente la promulgaci\u00f3n de la reforma, tr\u00e1mite final que no fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2016 (lo que excluye la ultraactividad que se menciona) y respecto del cual se aplican las reglas tradicionales que se establecen en el ordenamiento jur\u00eddico, sin que por ello se afecte la validez de lo cursado. Lo anterior ocurri\u00f3, por ejemplo, con la sentencia C-094 de 2018, en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1876 del 2017, \u201cPor medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Innovaci\u00f3n Agropecuaria y se dictan otras disposiciones\u201d, promulgada el 29 de diciembre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cuestionamiento respecto de que se promulgar\u00eda una reforma que solo surti\u00f3 cuatro debates, pese al impacto que ello producir\u00eda en la Constituci\u00f3n, carece de cualquier asidero, pues tal fue el mecanismo que se adopt\u00f3 por v\u00eda del fast track, y que fue convalidado por la Corte, en la sentencia C-699 de 2016, al concluir que no sustituye la Carta. Al respecto, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien el Acto legislativo 1 de 2016 autoriza al Congreso para producir actos legislativos en una sola vuelta con cuatro debates, esta es una pieza funcional dentro de un procedimiento especial de reforma con otros engranajes. Cuando todas las piezas del mecanismo se articulan puede observarse que: (i) su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que busca garantizarse con el principio espec\u00edfico de rigidez contemplado en la Carta de 1991; (ii) constituye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento a los previstos en las cl\u00e1usulas de enmienda constitucional, que no son intangibles; (iii) dentro del marco de la reforma, los procedimientos de expedici\u00f3n de actos legislativos y de leyes se diferencian entre s\u00ed por sus distintos niveles de dificultad; y (iv) fuera del Acto Legislativo, el mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima del de las leyes, no petrifica las cl\u00e1usulas de reforma de la Constituci\u00f3n, no suprime ni reduce la diversidad en los mecanismos de enmienda o sus formas de activaci\u00f3n, ni tampoco equipara el poder constituyente a la competencia de revisi\u00f3n constitucional. Estas variaciones en modo alguno remplazan por uno distinto el principio de resistencia constitucional relativa, variable, diversa y funcionalmente diferenciada. Por el contrario, se ajustan al marco constitucional prexistente. De manera que no encuentra la Corte un vicio de competencia por sustituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, por el conjunto de razones previamente expuestas en esta sentencia, la Corte concluye que en el caso bajo examen se satisface el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados254. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un mecanismo judicial es\u00a0id\u00f3neo,\u00a0si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es\u00a0eficaz,\u00a0cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados255.\u00a0Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la entidad accionada como sus coadyuvantes afirman que se incumple con el citado requisito, en tanto que a la fecha se encuentra en curso en la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, un proceso iniciado por el entonces Ministro del Interior, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, en ejercicio del medio de control de nulidad, respecto de la decisi\u00f3n de archivo manifestada en declaraci\u00f3n del 6 de diciembre de 2017, por quien actuaba en aquel momento como Presidente del Senado. Puntualmente, se sostiene que: \u201c[e]l se\u00f1or Barreras pod\u00eda haberse hecho parte en dicho proceso como demandante o coadyuvante (\u2026) o iniciar de forma independiente una acci\u00f3n de nulidad con el fin que persigue\u201d256. Este argumento se acoge por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, por la Presidencia de la Rep\u00fablica y se reitera por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, para quien: \u201c(\u2026) teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de la Mesa [Directiva] del Senado de la Rep\u00fablica (\u2026) fue calificada como un acto administrativo de car\u00e1cter general por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, resulta palmario que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991, [el amparo] es improcedente, pues all\u00ed se indica que \u2018la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u2019.\u201d257. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los coadyuvantes del senador Roy Barreras Montealegre alegan que el otro medio de defensa judicial debe ser valorado en cuanto a su eficacia, lo que no se advierte en el caso concreto en relaci\u00f3n con el juicio de legalidad en curso en el Consejo de Estado. A lo anterior se a\u00f1ade, y tambi\u00e9n lo plantea el actor, que existe incertidumbre sobre tal mecanismo, no solo en cuanto a su procedencia sino tambi\u00e9n respecto de sus efectos, y que, de no examinarse el fondo del asunto, se dar\u00e1 un escenario de da\u00f1o irreparable, pues los per\u00edodos constitucionales del Congreso que se previeron para la aplicaci\u00f3n de las CTEPCR habr\u00e1n fenecido, el \u00faltimo con ocasi\u00f3n de las elecciones que tendr\u00e1n que desarrollarse a comienzos del 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, es preciso reiterar parte del examen de contexto que se llev\u00f3 a cabo en la secci\u00f3n anterior de esta providencia. All\u00ed se destac\u00f3 como las v\u00edctimas llevan alrededor de tres a\u00f1os y cuatro meses sin obtener una respuesta de fondo y sin que su disputa haya sido definida en una instancia judicial, por cuanto los distintos medios que han activado, sucesivamente son declarados improcedentes entre s\u00ed. En este sentido, inicialmente se excluy\u00f3 la procedencia de la tutela por la acci\u00f3n de cumplimiento, y \u00e9sta a su vez se descart\u00f3, entre otras razones, por la idoneidad del amparo, para concluir finalmente con que ninguna de las dos v\u00edas mencionadas era viable, ya que para el efecto estaba en tr\u00e1mite el medio de control de nulidad simple ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, tal mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz para solucionar de manera integral y oportuna la disputa constitucional que es objeto de conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en cuanto a la falta de idoneidad, ella se deriva de la naturaleza misma de los actos objeto de conocimiento en cada actuaci\u00f3n judicial. En efecto, en la presente acci\u00f3n de tutela, lo que se cuestiona es la decisi\u00f3n legislativa de dar por no aprobado el informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, adoptada por la Mesa Directa del Senado, con fundamento en que \u2013en la sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2017\u2013 la iniciativa no obtuvo las mayor\u00edas requeridas para el efecto, cuando, por el contrario, a juicio de los accionantes, s\u00ed se cumpli\u00f3 cabalmente con todos los requisitos que se prev\u00e9n en la Constituci\u00f3n y la ley, al contar con el voto favorable de 50 senadores, en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 134 del Texto Superior. Dicha decisi\u00f3n es la que se considera contraria al derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo y a los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en el juicio de nulidad que es objeto de conocimiento en el Consejo de Estado, seg\u00fan se advierte en el texto de la demanda, lo que se cuestiona: \u201c(\u2026) [es] el acto administrativo verbal proferido el 6 de diciembre de 2017 consistente en negar la remisi\u00f3n del Acto Legislativo 017 de 2017 C\u00e1mara, 05 de 2017 Senado, \u2018Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2016\u2019 para promulgaci\u00f3n y posterior control de constitucionalidad, proferido por el Dr. Efra\u00edn Cepeda Sarabia, Presidente del Senado de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se infiere de lo expuesto, se trata claramente de dos actos distintos, formados de igual modo en dos momentos distintos, y por dos autoridades diferentes. N\u00f3tese como, en la tutela, (i) se cuestiona la decisi\u00f3n legislativa adoptada en sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2017 por la Mesa Directiva del Senado, consistente en dar por no aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara; (ii) mientras que, en el juicio de nulidad simple, lo que se controvierte es el presunto acto administrativo verbal proferido por el Presidente de dicha C\u00e1mara, el d\u00eda 6 de diciembre de 2017, por virtud del cual se neg\u00f3 a continuar con los actos de promulgaci\u00f3n y posterior control de constitucionalidad respecto del citado proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia se torna a\u00fan m\u00e1s evidente, cuando se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n legislativa no es susceptible de control en lo contencioso administrativo, por cuanto no corresponde a ninguna de las materias que se disponen en el art\u00edculo 104 del CPACA, pues no concierne a un litigio originado \u201cen actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas (\u2026)\u201d259. Precisamente, la labor de aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n de un acto legislativo, al igual que ocurre con las leyes, se rige tan solo por la Constituci\u00f3n y por el reglamento del Congreso (en esencia, la Ley 5\u00aa de 1992), y sus actos no se sujetan a las reglas del derecho administrativo260, ni envuelven el ejercicio de una funci\u00f3n administrativa261.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina categoriza a las decisiones legislativas como actos ad intra, por cuanto se trata de determinaciones que se adoptan en la vida interna de las C\u00e1maras, que permiten el desarrollo del procedimiento legislativo y que, pese a su car\u00e1cter no normativo, crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas regladas por el derecho congresual o parlamentario262 (v.gr., con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de una iniciativa debe seguirse la designaci\u00f3n de un ponente por la comisi\u00f3n constitucional competente263; con la radicaci\u00f3n de una ponencia se exige su fijaci\u00f3n en el orden del d\u00eda y someterla a debate264; con la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una de las c\u00e1maras debe seguirse su discusi\u00f3n en la otra265; y con el benepl\u00e1cito congresional de una iniciativa en todos y cada uno los debates requeridos, se impone concluir el iter legislativo con la sanci\u00f3n y\/o promulgaci\u00f3n del acto por parte del Gobierno266, o en su defecto, por el Presidente del Congreso267), por lo que m\u00e1s all\u00e1 de su control interno, el \u00fanico \u00f3rgano autorizado para intervenir en sus actuaciones es el juez constitucional, ya sea (i) por la v\u00eda del control abstracto (esto es, con el examen de constitucionalidad de una reforma a la Carta o de una ley, por la ocurrencia de vicios de procedimiento), o (ii) por la v\u00eda del control concreto, cuando, como lo ha advertido la Corte, \u201c(\u2026) se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la funci\u00f3n representativa, de acuerdo [con] las normas org\u00e1nicas aplicables [al Congreso]\u201d268.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos debates escapan a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, porque, como se infiere de lo expuesto y fue previamente advertido, en nada se relacionan con el ejercicio de una funci\u00f3n administrativa, ni con el uso del derecho administrativo. Incluso, sin ir m\u00e1s lejos, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que el reglamento del Congreso contiene las reglas sobre su funcionamiento, entre ellas las del procedimiento legislativo; y en los art\u00edculos 3 y 4 de ese mismo estatuto, (i) aclara que ante el vac\u00edo normativo en su regulaci\u00f3n solo se recurrir\u00e1 a la analog\u00eda, a la jurisprudencia y a la doctrina constitucional, excluyendo cualquier injerencia normativa de otra autoridad (v.gr. como ocurrir\u00eda con un decreto reglamentario269), y (ii) sometiendo su nivel jer\u00e1rquico \u00fanicamente a la subordinaci\u00f3n respecto de la Constituci\u00f3n270. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal claridad conceptual la asumi\u00f3 el propio Consejo de Estado, al dar v\u00eda libre al juicio de nulidad simple, respecto de la declaraci\u00f3n del 6 de diciembre de 2017 adoptada por el Presidente del Senado. Precisamente, para efectos de explicar el alcance de su competencia, por una parte, se\u00f1al\u00f3 que la respuesta se dio con ocasi\u00f3n del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, de suerte que se trata de una determinaci\u00f3n adoptada al amparo del T\u00edtulo II del CPACA y no en raz\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo; y por la otra, se expuso que se invoc\u00f3 como fundamento del acto el art\u00edculo 43.4 de la Ley 5\u00aa de 1992271, a fin de dilucidar el alcance de los art\u00edculos 116 y 117 de esa misma normatividad, ejercicio interpretativo de la ley, que revela una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa. Textualmente, se manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]abe indicar que el pronunciamiento realizado por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 6 de diciembre de 2017, constituye la respuesta a las peticiones elevadas por el Ministro del Interior, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, los d\u00edas 30 de noviembre (folios 23-25, Cuaderno Principal) y 4 de diciembre de 2017 (folios 26-27, Cuaderno Principal), en las cuales le solicit\u00f3 remitir el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017- Senado, 017- C\u00e1mara, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026, toda vez que, en su concepto, el mismo hab\u00eda sido aprobado. N\u00f3tese, entonces, que dicho pronunciamiento se dio al amparo del ejercicio del derecho de petici\u00f3n regulado en el t\u00edtulo II del CPACA y no en raz\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo regulado, principalmente, en el Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe indicarse que dicho pronunciamiento se dio en virtud de la funci\u00f3n propia de los presidentes de las C\u00e1maras Legislativas, se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 de la Ley 5\u00aa de 1992, norma que dispone: \u2018(\u2026) Art\u00edculo 43. Funciones. Los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas cumplir\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) 4. Cumplir y hacer cumplir el reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo (\u2026)\u201d. En el caso que nos ocupa, precisamente el cuestionamiento se formul\u00f3 respecto de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 116 y 117 de la Ley 5\u00aa del 17 de junio de 1992, lo que significa que nos hallamos en presencia de una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa. Por lo anterior y siendo el precitado pronunciamiento una declaraci\u00f3n unilateral de una autoridad, proferida en ejercicio de funci\u00f3n administrativa, que produjo un efecto jur\u00eddico directo y definitivo consistente en negar la remisi\u00f3n del precitado proyecto de acto legislativo para su promulgaci\u00f3n y control constitucional, es claro que estamos ante la presencia de un acto administrativo, susceptible de ser controlado por esta jurisdicci\u00f3n de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 104 del CPACA\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluye entonces que el juicio de nulidad simple carece de idoneidad para resolver la controversia que se plantea por v\u00eda del amparo constitucional, por cuanto a trav\u00e9s de ella, como ya se demostr\u00f3, no se est\u00e1 examinando la decisi\u00f3n legislativa adoptada el d\u00eda 30 de noviembre de 2017 por la Mesa Directiva del Senado, sino la respuesta a un conjunto de peticiones que fueron formuladas por el Ministro del Interior de la \u00e9poca, y que obtuvieron soluci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto que, para efectos de la admisi\u00f3n de la demanda en el citado proceso, se categoriza como administrativo verbal, en ejercicio de una funci\u00f3n administrativa y no congresional. Ello se ratifica con la resoluci\u00f3n a la s\u00faplica que se produjo al interior de dicha actuaci\u00f3n judicial, en la que se reiter\u00f3 que: \u201c(\u2026) para la Sala, en la medida en que la declaraci\u00f3n dada por el Presidente del Senado en la rueda de prensa que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2017 manifest\u00f3 que no acced\u00eda a la solicitud del actor de remitir para su promulgaci\u00f3n y posterior control de constitucionalidad, el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, deviene la posibilidad de darle el tratamiento de acto administrativo general, expresado en forma verbal\u201d272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en t\u00e9rminos de idoneidad, n\u00f3tese que la discusi\u00f3n en el Consejo de Estado, al recaer sobre un acto administrativo general, suscita dudas respecto del efecto que podr\u00eda generarse, ya que al tratarse de una decisi\u00f3n de contenido simple, como lo es la derivada del art\u00edculo 137 del CPACA, no involucra el restablecimiento del derecho, de suerte que el fallo podr\u00eda simplemente quedar en la exclusi\u00f3n del acto demandado del ordenamiento jur\u00eddico273, sin disponer la reparaci\u00f3n de los derechos que se alegan como comprometidos en sede de tutela, esto es, el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo y los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, el juicio de nulidad simple que se invoca tambi\u00e9n es ineficaz, cuando se advierte el contexto en que ha tenido lugar su tr\u00e1mite, pues se trata de una actuaci\u00f3n que inici\u00f3 desde el 7 de diciembre de 2017 y que al d\u00eda de hoy no ha sido resuelta. Si la eficacia alude entonces a la protecci\u00f3n oportuna de los derechos amenazados o vulnerados, tal circunstancia est\u00e1 claramente desvirtuada respecto de una actuaci\u00f3n que, como ya se mencion\u00f3, lleva tres a\u00f1os y cuatro meses sin obtener una respuesta de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la medida en que el otro medio de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia para resolver el problema jur\u00eddico que es sometido a decisi\u00f3n, se descarta el examen sobre la eventual existencia de un perjuicio irremediable, ya que tal figura solo aplica, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 del Texto Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991274, cuando el mecanismo alternativo que se invoca s\u00ed tiene la capacidad de generar un efecto protector sobre los derechos fundamentales y lo que se quiere evitar con la tutela es la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable e irreversible sobre ellos, mientras se resuelve de forma definitiva la controversia planteada, ante la respectiva autoridad judicial ordinaria o contenciosa que resulte competente. Por tal motivo, en esos casos el amparo es meramente transitorio275, lo que no ocurre en el asunto sub-judice, en donde, de prosperar la tutela, por la inexistencia de otros medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, tal y como se reforzar\u00e1 a continuaci\u00f3n, las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n tendr\u00edan que ser definitivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, en la sentencia SU-081 de 2020, siguiendo la doctrina expuesta por este tribunal desde la sentencia SU-961 de 1999, se explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea ni eficaz, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, la jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Este amparo es eminentemente temporal, tal y como lo establece el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de la subsidiariedad respecto de otras v\u00edas de defensa invocadas a lo largo del proceso de reclamaci\u00f3n de las CTEPCR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que se cuestiona la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela por la existencia del medio de control de nulidad simple ante el Consejo de Estado, cuya prosperidad ya se descart\u00f3, cabe poner de presente que, a lo largo de este juicio, se han invocado otras acciones y recursos para desvirtuar la procedencia de la acci\u00f3n, los cuales, tal y como se examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n, carecen de dicha aptitud. Para ello, es preciso reiterar que, como lo dispone la Constituci\u00f3n y la ley276, y lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones este tribunal277, la subsidiariedad se examina frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, por lo que no cabe descartar la viabilidad de la tutela, (i) por la presencia de recursos administrativos278 o (ii) por otro tipo de mecanismos de oposici\u00f3n o de soluci\u00f3n que operen en escenarios ajenos al jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, en primer lugar, se excluye la prosperidad de la acci\u00f3n de cumplimiento, pues la misma ya fue expresamente descartada en dos oportunidades por el Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre jurisdiccional en la materia279. Ello ocurri\u00f3 en providencias del 15 de febrero de 2018 y del 21 de febrero de 2019, cuyo contenido fue descrito en el numeral 182 de esta providencia280.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, los cuatro derechos que se invocan y que suscitan esta controversia son todos derechos fundamentales y, por ende, susceptibles de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Particularmente, el derecho al debido proceso se halla consagrado en el art\u00edculo 29 del Texto Superior; el derecho a la igualdad aparece en el art\u00edculo 13 de la Carta; el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica se establece de forma expresa en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n; y el derecho a la reparaci\u00f3n integral, si bien no tiene un precepto constitucional que de forma directa se refiera a \u00e9l, en virtud del art\u00edculo 94 del Texto Superior281, la jurisprudencia de la Corte ha advertido que: \u201c(\u2026) se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las v\u00edctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) [porque se trata] de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, y en l\u00ednea con lo anterior, cabe mencionar que los derechos fundamentales se distinguen en manifestaciones vinculadas con la titularidad y el ejercicio. As\u00ed, por ejemplo, (a) un derecho fundamental puede ser de titularidad y ejercicio individual, como ocurre con la vida, la presunci\u00f3n de inocencia o la libertad de expresi\u00f3n; mientras que, al mismo tiempo, (b) otros derechos fundamentales tienen una titularidad individual y un ejercicio colectivo, como ocurre con los derechos de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n, y con la libertad de cultos. Esto significa que un derecho no deja de ser fundamental, porque algunas de sus expresiones o la forma de proceder con su ejercicio sean de car\u00e1cter colectivo y, menos a\u00fan, que, por tal circunstancia, pueda llegar a considerarse que se est\u00e1 en presencia de un derecho colectivo, susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para que una reivindicaci\u00f3n sea categorizada como un derecho colectivo y a su vez sea objeto de amparo por la acci\u00f3n popular, se requiere que la misma tenga un doble fundamento, tanto formal como material. Por virtud del primero, se exige que una norma jur\u00eddica categorice a un derecho como \u201ccolectivo\u201d (CP art. 88 y Ley 472 de 1998, art. 4)283 y, en raz\u00f3n del segundo, se demanda que materialmente su titularidad sea predicable de todos. As\u00ed, no le es posible el int\u00e9rprete transformar un derecho fundamental en un derecho de contenido colectivo, por la sola circunstancia de que algunas de sus expresiones, como ya se se\u00f1al\u00f3, impliquen un ejercicio que trasciende la expresi\u00f3n meramente individual. En este sentido, al referirse al derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, o tambi\u00e9n participaci\u00f3n pol\u00edtica, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa categor\u00eda de derechos colectivos susceptibles de ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 Superior, no deviene de la naturaleza intr\u00ednseca del derecho, sino que[,] adem\u00e1s, como lo exigi\u00f3 la norma constitucional, su definici\u00f3n como tal debe ser legal. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se proteja la participaci\u00f3n ciudadana, es claro que tal derecho no ha sido definido por el legislador como colectivo, y por tanto escapa a la finalidad propia de las acciones populares, es decir, no es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n ciudadana que el actor ha invocado como vulnerado, a pesar del inter\u00e9s que la colectividad registra frente a \u00e9l, no ha sido definido legislativamente como colectivo y, por tanto, al no hab\u00e9rsele atribuido por el legislador tal naturaleza, no es pasible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, establecida por el Constituyente s\u00f3lo para la protecci\u00f3n de los derechos legislativamente definidos como colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que nos afectan es un fin del Estado que qued\u00f3 consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 del Cap\u00edtulo I -De los principios fundamentales- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. A su vez, el intervenir en todas las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, que hace parte del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, reglamentado en el art\u00edculo 40 Superior, es de los derechos contenidos en el cap\u00edtulo de los derechos fundamentales, susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d284.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del caso concreto, como ya se dijo, todos los derechos que se invocan son derechos fundamentales y, en consecuencia, susceptibles de ser amparados por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Si bien los derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral tienen un ejercicio por excelencia colectivo, sin descartar que este \u00faltimo tiene manifestaciones individuales, como ocurre, primordialmente, con la restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n, se descarta su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, por una parte, porque materialmente no responden a la categor\u00eda de derechos colectivos, en la medida en que su titularidad sigue siendo individual, y por la otra, porque legislativamente no han sido definidos como tales. En conclusi\u00f3n, a juicio de la Sala Plena, bajo ninguna circunstancia es posible apuntar a la citada acci\u00f3n popular para enervar la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, y sin perjuicio del desarrollo que sobre este punto se adelantar\u00e1 m\u00e1s adelante, tampoco es posible descartar la procedencia de la tutela, con motivo de la existencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues la prosperidad de esta \u00faltima exige que exista un acto legislativo, como acto de reforma constitucional, tal y como lo disponen los art\u00edculos 241.1 y 379 de la Carta285, sin que pueda acudirse a esta v\u00eda para cuestionar las violaciones a los derechos fundamentales que se produzcan con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del procedimiento legislativo, mientras el acto objeto de control no haya sido promulgado y, en consecuencia, siga teniendo la categor\u00eda de proyecto. Precisamente, en la sentencia C-474 de 2013, la Corte se inhibi\u00f3 para adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de una demanda promovida contra el proyecto de Acto Legislativo 143 de 2011 C\u00e1mara, 007 de 2011 Senado, \u201cpor medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, al considerar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizadas estas circunstancias a la luz de las normas constitucionales, esta corporaci\u00f3n [concluye] que el archivo definitivo del proyecto de acto legislativo implica que esa preceptiva jam\u00e1s fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico; as\u00ed no existi\u00f3, para el caso, un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, ni fue promulgado, lo que inexorablemente conduce a un fallo inhibitorio, por cuanto no se re\u00fanen las exigencias previstas en los art\u00edculos 241.1 y 379 de la Carta Pol\u00edtica (\u2026)\u201d286. \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, se alega la existencia del recurso de apelaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo previsto en el art\u00edculo 44 de la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual: \u201cLas decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporaci\u00f3n Legislativa\u201d. Esta alternativa es un requisito que, como se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante, constituye un supuesto que la Corte ha tenido en cuenta para efectos de determinar si cabe el amparo frente a las garant\u00edas que integran el ius in officium de los congresistas, entre ellas la relativa al debido proceso, a partir de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de los interna corporis acta, por virtud de la cual toda irregularidad o vicio que pueda predicarse del actuar de un \u00f3rgano del Congreso de la Rep\u00fablica, debe ser cuestionado en principio dentro de la din\u00e1mica del debate legislativo287, salvo que dicha garant\u00eda no sea suficiente o por alg\u00fan motivo no fuese posible su invocaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-983A de 2004, en un \u00e1mbito referente a la discusi\u00f3n sobre la protecci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico, este tribunal manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) si bien cabe el control en sede de tutela, frente a un acto de un \u00f3rgano del Congreso que resulte contrario al ius in officium de los congresistas, no puede aplicarse dicho control para establecer si la din\u00e1mica legislativa brind\u00f3 las suficientes garant\u00edas para un debate, si previamente no se recurri\u00f3 a las instancias parlamentarias previstas en el reglamento interno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, n\u00f3tese que dicho mecanismo interno no constituye un medio de defensa judicial que tenga la posibilidad de enervar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela (CP art. 86 y Decreto 2591 de 1991, arts. 6 y 9), pues corresponde a una herramienta de impugnaci\u00f3n que opera dentro de la din\u00e1mica propia de adopci\u00f3n de decisiones legislativas. Se trata de un requisito que tiene implicaciones en el estudio de fondo de la acci\u00f3n, ya que lo que busca es verificar si, a pesar de invocarse la existencia de un irregularidad de car\u00e1cter procedimental, existi\u00f3 o no la alternativa de controvertir el acto cuestionado y de lograr una soluci\u00f3n en el debate congresional, a partir del reconocimiento de la autonom\u00eda del \u00f3rgano legislativo para enmendar sus errores, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992288, siempre que la activaci\u00f3n de dicha garant\u00eda haya sido posible y, adem\u00e1s, se brinde los supuestos de independencia y objetividad que reclama el uso de un instrumento de controversia u oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, al tratarse de un mecanismo que opera en un escenario distinto al jurisdiccional, el recurso de apelaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 44 de la Ley 5\u00aa de 1992, carece de la aptitud necesaria para descartar la procedencia del amparo constitucional, sin perjuicio de que su examen, como ya se anticip\u00f3 y se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se tenga en cuenta para determinar si existi\u00f3 o no la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso que en nombre propio invoca el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre. Por lo dem\u00e1s, se advierte que la citada exigencia \u00fanicamente opera respecto del mencionado derecho, al estar relacionado con la protecci\u00f3n del ius in officium del congresista, pero no se extiende ni resulta aplicable para la defensa de los derechos de las v\u00edctimas, puesto que ellas no tuvieron una actuaci\u00f3n directa en el curso del proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto y \u00faltimo lugar, no cabe negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la sola circunstancia de que el Congreso puede tramitar y aprobar reformas constitucionales que impacten en los derechos de las v\u00edctimas. En efecto, se advierte que la funci\u00f3n constituyente y el control concreto de constitucionalidad que se ejerce a trav\u00e9s del recurso de amparo son atribuciones distintas, que no se superponen, que cumplen sus propios fines y que son desempe\u00f1adas por autoridades diferentes en el \u00e1mbito espec\u00edfico de sus competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, cuando se hace uso de la funci\u00f3n constituyente se busca por el Congreso reformar la Constituci\u00f3n mediante actos legislativos289, actuaci\u00f3n que en nada implica (i) el ejercicio de un medio de defensa judicial para dar soluci\u00f3n a un problema jur\u00eddico puntual como el que aqu\u00ed se plantea; (ii) que se traduce en el deber de la Corte de velar por la supremac\u00eda de la Carta, a trav\u00e9s de su rol de proteger los derechos constitucionales fundamentales, frente a la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, como es la Mesa Directiva del Senado (CP arts. 86 y 241), (iii) y que no puede desconocerse por la posibilidad abstracta de que en un futuro se regule sobre una materia, como ocurre con las CTEPCR, que en este caso son objeto de controversia, y que hacen parte de un litigio concreto que implica la obligaci\u00f3n de administrar justicia, as\u00ed el mismo est\u00e9 relacionado con una actuaci\u00f3n adelantada en el \u00e1mbito de expedici\u00f3n de una reforma constitucional, en el que se estima por los accionantes que una decisi\u00f3n legislativa resulta arbitraria e inconstitucional y que, por ello, a su juicio, conduce a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo de un congresista, y a los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que no se trata de cuestionar, limitar o coartar el ejercicio de la funci\u00f3n constituyente, sino simplemente de dar respuesta a una dispuesta relacionada con la obligaci\u00f3n de amparar derechos fundamentales, si efectivamente se advierte que ellos han sido vulnerados, sin importar el escenario en el que se invoque la ocurrencia de la violaci\u00f3n, sobre todo cuando la misma se endilga de una autoridad p\u00fablica que representa al Estado290.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, por el conjunto de razones previamente expuestas en esta sentencia, la Corte concluye que en el caso bajo examen se satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia respecto de actos generales, impersonales y abstractos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme se dispone en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u201c5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. Cabe se\u00f1alar que, respecto de esta disposici\u00f3n, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-132 de 2018, aclarando que tal regla opera dentro de las reglas b\u00e1sicas de subsidiariedad que se derivan del art\u00edculo 86 de la Carta y que han sido precisadas por la jurisprudencia de la Corte. Esto significa que no se trata de una proscripci\u00f3n absoluta, sino de una limitaci\u00f3n relativa, en el sentido en que debe examinarse que (i) exista otro mecanismo de defensa; (ii) que el mismo sea id\u00f3neo y eficaz; y (iii) que, en todo caso, si los anteriores requisitos se cumplen, no sea indispensable, en el asunto concreto, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Puntualmente, en la providencia en cita, en su s\u00edntesis, se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, despu\u00e9s de verificar la aptitud de la demanda, procedi\u00f3 a (i) reiterar su jurisprudencia sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela; (ii) estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos administrativos generales o impersonales; y (iii) al examen de constitucionalidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Consider\u00f3 la Sala que una interpretaci\u00f3n literal del texto demandado podr\u00eda conducir a la inexequibilidad del mismo, mientras que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica fundada en el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior, concordante con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, a lo cual se suma la habilitaci\u00f3n del juez de constitucionalidad para formular excepciones ante lo constitucionalmente intolerable, permite concluir que las expresiones acusadas son conformes con el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Record\u00f3 la Sala que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase decisiones de la administraci\u00f3n, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que \u00e9stas causen da\u00f1os a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declara exequible el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, por el cargo examinado en esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, respecto del caso concreto, se advierte que la Procuradora General en el escrito del 7 de abril de 2021 invoca el citado precepto del Decreto 2591 de 1991, para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que tal pretensi\u00f3n se justifica en la manifestaci\u00f3n del Consejo de Estado de otorgarle a la respuesta del 6 de diciembre de 2017, el car\u00e1cter de acto administrativo general de alcance verbal291. No obstante, tal y como se manifest\u00f3 en la secci\u00f3n anterior de esta sentencia, el objeto sobre el cual recae este proceso es distinto, y sobre \u00e9l la citada autoridad judicial descart\u00f3 la procedencia del juicio de nulidad simple292. En efecto, el amparo que se propone recae sobre la decisi\u00f3n legislativa del 30 de noviembre de 2017 adoptada por la Mesa Directiva del Senado, como acto congresual que se afirma vulnera el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo del senador Barreras Montealegre y los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en la medida en que la declaraci\u00f3n del Presidente del Senado del 6 de diciembre de 2017 no es el objeto de amparo, y al ser tal actuaci\u00f3n la que se considera un acto administrativo general de alcance verbal, no cabe duda de que la solicitud que se formula por la Procuradora es improcedente, pues se justifica en la invocaci\u00f3n de un acto que no es el centro de control en el presente juicio de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo que s\u00ed ha admitido la jurisprudencia constitucional, es que los actos congresionales que se adoptan con ocasi\u00f3n del impulso del proceso legislativo son actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, y respecto de ellos se admite la regla del numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991293. Pero, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado por la propia Corte en la sentencia C-132 de 2018, se ha aceptado que, dado que no existe un medio de defensa judicial distinto para controvertir tales actos, mientras ellos no den lugar a la expedici\u00f3n de una ley o de un acto de reforma constitucional (toda vez que all\u00ed cabr\u00eda la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad294), es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo judicial con el que se cuenta, tanto por los congresistas como por otros sujetos con inter\u00e9s, para cuestionar las hip\u00f3tesis en que se considera que se vulneran derechos fundamentales, como previamente se explic\u00f3 en esta providencia. De manera puntual, en la sentencia T-382 de 2006, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n trat\u00e1ndose de \u00f3rganos como el Congreso, la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando ello sea necesario e imperioso para garantizar los derechos de los titulares de potestades parlamentarias e, inclusive, de aquellos que por disposici\u00f3n de la ley tengan derecho a intervenir en los debates\u00a0o a participar de audiencias o sesiones.\u00a0Por supuesto, conforme a los fundamentos de la sentencia en comento [refiere a la T-983A de 2004], la protecci\u00f3n del amparo est\u00e1 condicionada a la configuraci\u00f3n\u00a0org\u00e1nica\u00a0que determine el alcance y los l\u00edmites a los cuales est\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, frente a las diferentes funciones encomendadas al Congreso, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ejercerse cuando quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la funci\u00f3n representativa, de acuerdo a las normas org\u00e1nicas aplicables a esa Corporaci\u00f3n.\u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior contexto, lo primero que debe destacar esta Sala de Revisi\u00f3n dentro del presente caso, es que el proyecto al cual se le achaca la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ascendi\u00f3 a la categor\u00eda de ley y en este momento se encuentra vigente debido a su sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n.\u00a0 En efecto, de acuerdo al diario oficial n\u00famero 46249, la Ley 1021, \u2018por la cual se expide la Ley General Forestal\u201d, fue promulgada el 24 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la iniciativa legislativa adquiri\u00f3 el status y la categor\u00eda de ley, se hace necesario concluir que a esta altura corresponde a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y bajo el procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991, el examen sobre la aplicaci\u00f3n del derecho de consulta previa, antes o durante el desarrollo del debate legislativo.\u00a0 En efecto, de acuerdo a dichas circunstancias, la acci\u00f3n en comento constituye el mecanismo id\u00f3neo para verificar que las condiciones del derecho fueron respetadas suficientemente antes de dar aprobaci\u00f3n al proyecto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en el asunto bajo examen se concluye que la casual de improcedencia prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 no est\u00e1 llamada a prosperar, en primer lugar, porque el objeto de este proceso es la decisi\u00f3n legislativa adoptada el 30 de noviembre de 2017 y no el acto administrativo general de car\u00e1cter verbal manifestado por el Presidente del Senado el d\u00eda 6 de diciembre del a\u00f1o en cita; y por la otra, porque el citado acto congresual, pese a su car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, carece de otro medio de defensa judicial para ser controvertido, en los t\u00e9rminos dispuestos por la jurisprudencia reiterada de la Corte, y tal y como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n precedente de este fallo sobre el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se manifest\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, como pretensi\u00f3n de la misma, se solicita que se ordene a la Mesa Directiva del Senado dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara y, en consecuencia, que se proceda por el citado \u00f3rgano a su remisi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, para que este cumpla con el requisito siguiente de la promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que en la demanda formulada por el senador Roy Barreras Montealegre tambi\u00e9n se pide ordenar \u201ca la organizaci\u00f3n electoral realizar todas las medidas necesarias para incluir en el calendario electoral el proceso de inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos de [las CTEPCR] para el certamen electoral a realizarse el pr\u00f3ximo 27 de octubre [de 2019]\u201d295, fecha prevista para la elecci\u00f3n de las autoridades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia reiterada que el da\u00f1o consumado tiene ocurrencia cuando la amenaza o transgresi\u00f3n de un derecho fundamental genera un perjuicio irreversible, el cual se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la acci\u00f3n de tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta figura supone que no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la vulneraci\u00f3n del derecho. En este escenario, esto es, con el fin de obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, entiende la Corte que la acci\u00f3n de tutela resulta \u2013por regla general\u2013 improcedente296, pues su naturaleza es eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria. De manera que, frente a este fen\u00f3meno, los jueces de instancia y la propia Corte deben declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, a menos que \u2013bajo ciertas circunstancias\u2013 se imponga la necesidad de pronunciarse de fondo por la proyecci\u00f3n que pueda tener un asunto, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991297, o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, a juicio de la Corte, el estudio respecto del da\u00f1o consumado debe llevarse a cabo de forma individual frente a cada una de las dos pretensiones previamente se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la primera de ellas, por virtud de la cual se solicita ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d \u00a0y, en consecuencia, que se proceda por el citado \u00f3rgano a su remisi\u00f3n al Presidente, para que este cumpla con el requisito siguiente de la promulgaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que, como se indic\u00f3 con anterioridad en esta sentencia, tales circunscripciones se idearon como una medida de satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n a favor de las v\u00edctimas, para tener aplicaci\u00f3n en los dos per\u00edodos constitucionales previamente se\u00f1alados. En cuanto al primer per\u00edodo, se observa que su existencia se encuentra cerca de fenecer, por lo que en la pr\u00e1ctica ya no ser\u00eda posible acceder al mismo; y, respecto del segundo, como lo advierte la Procuradora General de la Naci\u00f3n, ya se fij\u00f3 el calendario electoral del pr\u00f3ximo a\u00f1o por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2098 del 12 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, no cabe duda de que en relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n no existe un da\u00f1o consumado, pues para que el mismo ocurra el perjuicio debe ser irreversible, y ello tan solo tendr\u00eda ocurrencia cuando concluya el plazo m\u00e1ximo para el cual fue ideado dicho mecanismo de satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, esto es, el 19 de julio de 2026299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, (i) respecto del per\u00edodo 2022-2026, si bien ya se fij\u00f3 el calendario electoral por medio de un acto administrativo, nada impide que, de encontrarse acreditada la violaci\u00f3n de los derechos invocados y de concederse el amparo en los t\u00e9rminos solicitados por todos los accionantes, una vez se promulgue la reforma constitucional, se proceda por las autoridades electorales a ajustar tal calendario, incluyendo, para el efecto, las reglas que sean aplicables en la elecci\u00f3n de las CTEPCR. Por su parte, (ii) frente al per\u00edodo 2018-2022, aun cuando el mismo est\u00e1 cerca de fenecer, como ya se advirti\u00f3, no por ello puede considerarse que se trata de un da\u00f1o consumado, en tanto que, cuando la violaci\u00f3n de un derecho se genera como consecuencia de una omisi\u00f3n, seg\u00fan se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, el juez de tutela est\u00e1 habilitado para adoptar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que estime pertinentes, lo que faculta el uso de la modulaci\u00f3n constitucional, con el objeto de asegurar al agraviado en el goce pleno de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la situaci\u00f3n que en estos momentos se presenta frente al citado per\u00edodo 2018-2012 no puede categorizarse como irreversible, pues tal y como ya se dijo, ello tan solo ocurrir\u00eda cuando fenezca el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de las CTEPCR previstas en el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara; mientras ello no suceda, como lo ha advertido la Corte y se reitera en esta oportunidad, el juez de tutela se encuentra habilitado para \u201c(\u2026) adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protecci\u00f3n del derecho, obviamente respetando el marco de la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se precisa en los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. En el primero de ellos, al disponer que: \u201cCuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible. \/\/ Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. (\u2026) En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d301. Y, en el segundo art\u00edculo, al se\u00f1alar que: \u201cEn todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que, por v\u00eda de la modulaci\u00f3n constitucional, y tal como lo permite expresamente el Decreto 2591 de 1991, en el caso de la denegaci\u00f3n de un acto, como es lo que aqu\u00ed se cuestiona, el juez de tutela (i) no solo estar\u00eda habilitado para ordenar la realizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n omitida, sino que tambi\u00e9n podr\u00eda, en su lugar, (ii) disponer el desarrollo de una acci\u00f3n distinta que se estime adecuada, con miras a lograr el goce pleno de los derechos fundamentales vulnerados. Por lo anterior, no puede considerarse que existe un da\u00f1o consumado frente al per\u00edodo 2018-2022, y se insiste en ello, toda vez que, de accederse a lo pretendido y otorgarse el amparo en los t\u00e9rminos solicitados por los accionantes, nada obsta para que la orden que adopte la Corte se adecue al prop\u00f3sito de tornar efectivos los derechos fundamentales que son objeto de conocimiento en la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, cabe precisar los siguientes puntos: (1) en primer lugar, toda violaci\u00f3n de un derecho, por su propia naturaleza, genera o suscita un da\u00f1o o perjuicio. En este sentido, por ejemplo, la doctrina ha advertido que: \u201c(\u2026) el da\u00f1o es el detrimento o dem\u00e9rito que sufre una persona en sus derechos\u201d302; (2) en segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela busca precisamente precaver la ocurrencia de un da\u00f1o, o restituir al afectado en sus derechos, cuando el mismo ya se ha producido. Por esta raz\u00f3n, en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se se\u00f1ala que el amparo procede para proteger los derechos fundamentales, \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, (3) en tercer lugar, en los casos de amenaza, el citado art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela \u201cordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n\u201d; mientras que, si se trata de una vulneraci\u00f3n, el alcance de la orden se sujetar\u00e1 a si su origen deviene de una acci\u00f3n o de una omisi\u00f3n. En este sentido, como lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia T-015 de 2012, \u201csi se trata de una acci\u00f3n, dice la norma en comento que\u00a0\u2018el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n\u2019. En cambio, dice el inciso 2 del mismo art\u00edculo\u00a0\u2018[c]uando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual le otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio\u2019 (\u2026)\u201d303. Por consiguiente, conforme a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, ante la omisi\u00f3n de una autoridad, es v\u00e1lido disponer \u00f3rdenes distintas a la que procede por regla general, ligada a la simple realizaci\u00f3n del acto omitido, siempre que ello sea necesario para restablecer de forma efectiva el derecho vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, (4) en cuarto lugar, no porque un derecho haya sido objeto de violaci\u00f3n y se produzca un da\u00f1o, y como consecuencia del mismo, al tratarse de una omisi\u00f3n, se adopte una orden distinta a ejecutar rigurosamente el acto omitido, se puede afirmar que se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado. Ello desconoce, por una parte, que el r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de tutela, precisamente, para evitar la consumaci\u00f3n insalvable de un menoscabo, le permite al juez adoptar \u201ctodas las medidas que sean necesarias para lograr la protecci\u00f3n del derecho\u201d304, tal y como lo ha reiterado este tribunal en m\u00faltiples pronunciamientos305; y por la otra, que la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado no se produce por el solo perjuicio que sufre un derecho, sino porque el mismo adquiere la connotaci\u00f3n de irreversible, esto es, que se haya perdido definitivamente toda oportunidad de respuesta judicial, que conduzca, por tal raz\u00f3n, a que no se pueda lograr el restablecimiento del derecho fundamental conculcado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en la sentencia T-253 de 2012, se manifest\u00f3 que: \u201crecu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio, por regla general.\u00a0En otras palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificaci\u00f3n de la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, d\u00e9 una orden para que el peligro no se concrete o la violaci\u00f3n concluya; s\u00f3lo excepcionalmente se permite ordenar alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n. En este orden de ideas, en caso de que se presente un da\u00f1o consumado, cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua\u00a0o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo[,]\u00a0pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. La \u00fanica opci\u00f3n posible es entonces la indemnizaci\u00f3n del perjuicio producido por causa de la violaci\u00f3n del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada v\u00eda procesal.\u201d306 Por su parte, en la sentencia T-625 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSe configura el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado cuando la vulneraci\u00f3n\u00a0 de los derechos fundamentales ha ocasionado de forma irreversible un\u00a0 perjuicio que se procuraba evitar con la acci\u00f3n de amparo\u00a0 constitucional, por tanto es inadecuado que el Juez dictara cualquier tipo de orden para salvaguardar los derechos.\u201d307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia T-276 de 2015 se expuso que: \u201c(\u2026) en el asunto bajo referencia se ha configurado la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, toda vez que la afectaci\u00f3n a este derecho fundamental del actor se ha tornado irreversible.\u201d308 Y, por \u00faltimo, siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, en la sentencia T-567 de 2012 se afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) se da [un] da\u00f1o consumado[,] cuando antes de producido el fallo[,] la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n del recurso de amparo lleg\u00f3 a sus \u00faltimas consecuencias, imposibilitando que el juez de una orden encaminada a evitar la consolidaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de [los] derechos fundamentales\u201d309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe, en el asunto bajo examen, la ocurrencia de un da\u00f1o consumado, porque \u2013como se ha insistido\u2013 al estar de por medio una omisi\u00f3n respecto de la realizaci\u00f3n de un acto, el perjuicio que hasta el momento se ha venido padeciendo por los accionantes, todav\u00eda no adquiere la condici\u00f3n de irreversible, ni imposibilita al juez para proferir \u00f3rdenes encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos invocados, ni menos a\u00fan su intervenci\u00f3n resultar\u00eda inocua o caer\u00eda en el vac\u00edo. Por el contrario, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico admite adoptar \u00f3rdenes adecuadas que van m\u00e1s all\u00e1 de la simple realizaci\u00f3n del acto omitido, nada obsta para que la Corte adecue el amparo, de ser ello necesario y siempre que se advierta la violaci\u00f3n de los derechos que se dicen comprometidos, para lograr su restablecimiento efectivo, tanto a favor del senador que act\u00faa como accionante como de las v\u00edctimas en general, estas \u00faltimas por la v\u00eda de los efectos inter pares. Por lo dem\u00e1s, el da\u00f1o consumado supone que se haya perdido toda oportunidad de respuesta por parte del juez de tutela y que la \u00fanica salida posible sea la indemnizatoria, supuesto que, bajo ninguna circunstancia, frente a la pretensi\u00f3n principal, puede sostenerse en este caso. Una lectura en sentido contrario no ser\u00eda nada distinto a un acto de denegaci\u00f3n de justicia y a un desconocimiento de la misi\u00f3n primordial del juez constitucional, consistente en velar por la defensa e integridad de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en cuanto a la segunda pretensi\u00f3n formulada, s\u00ed existe un da\u00f1o consumado, en la medida en que el senador Roy Barreras lo que buscaba era que el juez de tutela amparara su derecho antes del 27 de octubre de 2019, con miras a incluir en esa jornada electoral la votaci\u00f3n de las CTEPCR y, de esa manera, permitir que concluyeran el resto del primer per\u00edodo constitucional actualmente en curso. Para la Corte, el car\u00e1cter irreversible de dicha solicitud se encuentra en que es f\u00edsicamente imposible volver en el tiempo, para adicionar una votaci\u00f3n en una jornada electoral que ya tuvo lugar hace m\u00e1s de un a\u00f1o y cinco meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, respecto de la causal de improcedencia referente al da\u00f1o consumado, su configuraci\u00f3n se limita a la orden de disponer a la organizaci\u00f3n electoral \u201crealizar todas las medidas necesarias para incluir en el calendario electoral el proceso de inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos\u201d310 de las CTEPCR, para el certamen electoral a realizarse el 27 de octubre de 2019, por las razones ya expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Esta norma no distingue entre las decisiones que se adoptan con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de acciones de tutela y las que se derivan del juicio abstracto de constitucionalidad, por lo que este tribunal ha se\u00f1alado que se aplica de manera indistinta para ambas modalidades de control311.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada les proporciona a las sentencias el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, por lo que le est\u00e1 vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes volver a entablar el mismo pleito312. En efecto, en lo ata\u00f1e al amparo constitucional, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[c]uando sin motivo expresamente justificado[,] la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 37 de esa misma normatividad prev\u00e9 que quien \u201cinterponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, ser\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela que se promueva para discutir asuntos id\u00e9nticos a los planteados con anterioridad, a trav\u00e9s de este mismo mecanismo. En el caso de que el amparo fuese promovido por un abogado, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n de \u201csuspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os\u201d, lo cual se agrava en la hip\u00f3tesis de reincidencia, pues all\u00ed \u201cse le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d313.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para que se configure la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, se exige acreditar los siguientes requisitos (i) identidad de partes, para lo cual \u201cal proceso deben concurrir [los mismos sujetos] e intervinientes que resultaron vinculad[os] y obligad[os] por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d314; (ii) identidad de objeto, esto es, que \u201csobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d315; (iii) identidad de causa, es decir, que tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento. As\u00ed, \u201csi existen elementos distintos que caracterizan la nueva acci\u00f3n (\u2026) ya no podr\u00eda hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendr\u00eda otra identidad sustancial que a\u00fan espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad\u201d316.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Corte ha advertido que existe un hecho nuevo, cuando se produce la expedici\u00f3n de una sentencia que precisa el alcance de un derecho o contextualiza la forma como se puede aplicar una figura o instituci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, por ejemplo, este tribunal lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones como se aprecia en las sentencias T-073 de 2016, SU-637 de 2016 y SU-168 de 2017317. En todo caso, para este tribunal, como previamente se advirti\u00f3, solo las sentencias de la Corte que re\u00fanan dos caracter\u00edsticas pueden ser consideradas como un hecho nuevo y, por tanto, justificantes para excluir la cosa juzgada constitucional, a saber: (1) primero, que sean \u201cpronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocaci\u00f3n de universalidad, es decir[,] que no simplemente solucionan un caso concreto o est\u00e1n atados a \u00e9l\u201d318; y, segundo, (2) que se trate de un pronunciamiento novedoso que hubiere puntualizado, aclarado o rectificado la jurisprudencia y que, en \u00faltimas, permita entender que existe una circunstancia jur\u00eddica adicional capaz de alterar, concretar o condicionar los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, es importante resaltar que una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional: (i) cuando es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n y fallada en la respectiva sala; o (ii) cuando, surtido el tr\u00e1mite previsto para el efecto, se vence el t\u00e9rmino establecido para que se insista en su escogencia, sin que \u00e9sta haya sido seleccionada por la Corte. Lo anterior ocurre porque este tribunal tiene la obligaci\u00f3n de emitir un pronunciamiento sobre todas las decisiones de instancia que resuelven acciones de tutela, al ejercer la funci\u00f3n de decidir sobre su eventual selecci\u00f3n. De ah\u00ed que, sin importar que ocurra cualquiera de las dos v\u00edas previamente explicadas, se entiende que a trav\u00e9s de ellas se pone fin al debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, el juez de tutela de primera instancia, para declarar la improcedencia del amparo, tambi\u00e9n manifest\u00f3 que en el pasado la Corte conoci\u00f3 de tutelas con igual prop\u00f3sito a la que es objeto de examen y que fueron formuladas por varias v\u00edctimas, cuyas decisiones que pod\u00edan ser objeto de revisi\u00f3n preve\u00edan la improcedencia del amparo, las cuales, al no ser seleccionadas, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y ello hace que se extienda al presente proceso sus consecuencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, se trata de los fallos explicados en el literales j) y k) del numeral 62 de esta providencia y que han sido abordados previamente al plantear el estudio de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumidas cuentas, en el primer caso de tutela, se trataba de una acci\u00f3n promovida por los se\u00f1ores Robinson L\u00f3pez Descanse y otros contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se invocaba la protecci\u00f3n de los derechos a la paz, a la participaci\u00f3n, a la representaci\u00f3n pol\u00edtica y al debido proceso administrativo. Seg\u00fan se constata, la primera instancia se resolvi\u00f3 el 18 de diciembre de 2017 y la segunda el 9 de febrero de 2018. La vulneraci\u00f3n de los derechos invocados se justificaba por la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Mesa Directiva en no dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, a pesar de haber obtenido la mayor\u00eda absoluta requerida para el efecto. En concreto, en el fallo de segunda instancia, el amparo propuesto fue declarado improcedente, por la existencia de otro medio de defensa judicial, el cual, como ya se ha advertido, se concret\u00f3 en la invocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo, el amparo se ejerci\u00f3 por los se\u00f1ores Odorico Guerra Salgado y Paolo Javier Moncayo contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, en la que se invocaba el amparo de los derechos a la dignidad humana y al acceso a medidas de reparaci\u00f3n colectiva, por no dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara. Seg\u00fan se constata, la primera instancia se resolvi\u00f3 el 14 de junio de 2018 y la segunda el 31 de julio del a\u00f1o en cita. De acuerdo con esta \u00faltima decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A, de la Secci\u00f3n Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el amparo era improcedente, (i) por carencia de objeto frente a la elecci\u00f3n congresional para el per\u00edodo 2018-2022, y (ii) por subsidiariedad, al estar en curso el proceso de nulidad simple ante el Consejo de Estado, frente a la declaraci\u00f3n del Presidente del Senado del 6 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, no se configura la cosa juzgada constitucional respecto de dichas sentencias de tutela, a pesar de que en ambas se invoca como fundamento la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva del 30 de noviembre de 2017, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, en lo que corresponde al senador Roy Barreras Montealegre y su derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, porque en ninguna de las actuaciones anteriores se abord\u00f3 dicha controversia, y porque ellas no fueron promovidas por parte de un congresista habilitado para obtener la defensa de su ius in officium, de suerte que no se acredita la triple identidad, al tratarse de un sujeto activo distinto, en el \u00e1mbito de salvaguarda de un derecho (objeto), que igualmente tiene una connotaci\u00f3n especial y diferente, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, frente a los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, porque si bien se aprecia que existe coincidencia en relaci\u00f3n con los sujetos (activo y pasivo) y en cuanto al objeto perseguido, lo cierto es que existe un cambio en lo que respecta a los hechos (causa) que se asocian con el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte, en la primera tutela se declar\u00f3 su improcedencia, por la posibilidad de las v\u00edctimas de recurrir a la acci\u00f3n de cumplimiento, v\u00eda que posteriormente fue descartada por el Consejo de Estado en fallos sucesivos de los a\u00f1os 2018 y 2019319, por lo que tal situaci\u00f3n modific\u00f3 las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas a trav\u00e9s de las cuales es posible acceder a la defensa de los derechos presuntamente comprometidos. En l\u00ednea con lo anterior, por ejemplo, entendiendo que la invocaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad no constituye una excepci\u00f3n temporal o previa, pero que s\u00ed comparte la naturaleza de ser un supuesto o requisito de procedimiento, el art\u00edculo 304 del CGP aclara que: \u201cNo constituye cosa juzgada las siguientes sentencias: (\u2026) 3. Las que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento\u201d320. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, respecto de la segunda acci\u00f3n de tutela, porque la raz\u00f3n que se invoc\u00f3 para declarar su improcedencia, se encauz\u00f3 en el examen de un acto distinto al controvertido en esta oportunidad, toda vez que all\u00ed se rese\u00f1\u00f3 como v\u00eda de defensa el juicio de nulidad simple que, como ya se constat\u00f3 con el auto admisorio y el recurso de s\u00faplica tramitado en el Consejo de Estado, recae sobre la calificaci\u00f3n dada a la declaraci\u00f3n del Presidente del Senado del 6 de diciembre de 2017, como acto administrativo verbal de contenido general, y no sobre la decisi\u00f3n legislativa adoptada en la plenaria de dicha C\u00e1mara el 30 de noviembre del a\u00f1o en cita. Por lo dem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 la existencia de una carencia de objeto en lo que ata\u00f1e al per\u00edodo 2018-2022, sin abordar realmente los aspectos referentes a su configuraci\u00f3n, por lo que tampoco puede ser invocado para impedir el curso de esta acci\u00f3n, sobre todo dadas las atribuciones del juez de tutela mencionadas en la secci\u00f3n anterior de esta sentencia. Precisamente, al explicar el alcance de la cosa juzgada, tanto la Corte Suprema de Justicia como esta corporaci\u00f3n han descartado su configuraci\u00f3n, (i) cuando se producen fallos inhibitorios o (ii) cuando no se resuelve el objeto del litigio, porque lo manifestado por la autoridad judicial (a) no corresponde a la naturaleza del proceso o (b) no aborda realmente las cuestiones que fueron propuestas. Ello, b\u00e1sicamente, con miras a proteger el derecho al debido proceso de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que: \u201cDesde el punto de vista objetivo, la cosa juzgada solo comprende las cuestiones que efectivamente fueron resueltas, porque ciertamente fueron propuestas, y las que resultan decididas de contera, ya porque las expresamente falladas las conllevan, ora porque l\u00f3gicamente resultan excluidas y por ende impl\u00edcitamente definitivas. Por contrapartida, no constituye cosa juzgada material las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente, como acontece con los fallos inhibitorios, y las que no se entienden impl\u00edcitamente resueltas, por no corresponder a la naturaleza y objeto jur\u00eddico del proceso, as\u00ed todo lo que se diga y considere tenga relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n realmente propuesta y decidida, porque lo contrario implicar\u00e1 desconocer caros derechos fundamentales, como el debido proceso y la legitima defensa\u201d321.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, este tribunal en la sentencia T-1034 de 2005 manifest\u00f3 que: \u201c[la]\u00a0justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho de que la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante. Es m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte, la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de derechos (\u2026) en casos similares\u201d322. En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia SU-168 de 2016 se especific\u00f3 que: \u201c(\u2026)\u00a0esta Corporaci\u00f3n [ha se\u00f1alado] que existen dos supuestos que permiten que una persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin que con ello se configure una actuaci\u00f3n temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando (i) surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales, o [cuando] (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada.\u201d323 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se constata respecto de la segunda tutela mencionada, pues en ella, como se acaba de demostrar, realmente no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, pues la aleg\u00f3 la subsidiariedad con base en un acto distinto al discutido, y se aludi\u00f3 a una carencia de objeto, sin abordar realmente los requisitos concernientes a su configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la identidad en la causa tambi\u00e9n se excluye si se tiene en cuenta que, para el momento en que se plantean los nuevos amparos constitucionales que fueron acumulados, se hab\u00eda expedido la sentencia C-080 de 2018 y el auto 289 de 2019, providencias en las cuales se precisa la forma como debe computarizarse el c\u00e1lculo de las mayor\u00edas para efectos aprobar una iniciativa legislativa, lo que se convierte, como se explic\u00f3 con anterioridad en este fallo, en un hecho nuevo que descarta la identidad frente al amparo que hab\u00eda sido decidido previamente. A tal conclusi\u00f3n se llega, como se ha insistido en esta sentencia, cuando se advierte que ambos pronunciamientos se realizaron con ocasi\u00f3n del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, por lo tienen efectos erga omnes; y, adem\u00e1s, en los dos se evalu\u00f3 de forma directa la manera como se determina la mayor\u00eda absoluta, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, y con base en el estudio anteriormente rese\u00f1ado, se advierte que la presente acci\u00f3n de tutela satisface todos los requisitos de procedencia, de ah\u00ed que se continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y la definici\u00f3n de los temas que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y TEMAS OBJETO DE AN\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos relatados y una vez concluido el examen de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde en esta causa a la Sala Plena decidir, si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo del senador Roy Barreras Montealegre, junto con los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de dar por no aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d, a pesar de que, a juicio de los accionantes, s\u00ed se acredit\u00f3 la mayor\u00eda requerida al momento en que produjo la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 30 de noviembre de 2017, en la plenaria de dicha corporaci\u00f3n, como \u00faltimo paso del iter legislativo a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto, la Corte enfocar\u00e1 las consideraciones de fondo en los siguientes temas: (i) la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones de las Mesas Directivas del Congreso; (ii) el debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo; (iii) el procedimiento legislativo especial para la paz (o fast track); (iv) el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas en el tr\u00e1mite legislativo; (v) la instancia legislativa de la conciliaci\u00f3n; y (vi) las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes, los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, el Acuerdo Final y su cumplimiento de buena fe (Acto Legislativo 02 de 2017). Con sustento en lo anterior, (vii) se resolver\u00e1 el caso de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LAS ACTUACIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en el ac\u00e1pite sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, respecto del Congreso de la Rep\u00fablica, este tribunal ha avalado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar las actuaciones surtidas por el citado \u00f3rgano, a trav\u00e9s de las autoridades que lo representan, como ocurre con sus Mesas Directivas, \u201ccuando quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la funci\u00f3n representativa, de [conformidad] con las normas org\u00e1nicas aplicables a esa corporaci\u00f3n\u201d324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, este tribunal ha admitido la posibilidad de tutelar los derechos fundamentales de los congresistas, entre ellos, el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, cuando tal vulneraci\u00f3n impacta en el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n representativa congresional, tambi\u00e9n conocida como ius in officium. Este \u00faltimo concepto puede ser definido como el conjunto de garant\u00edas y derechos que en el marco de la actuaci\u00f3n congresual se establecen para asegurar el libre desempe\u00f1o del cargo electivo, con un contenido eminentemente pol\u00edtico y que permite el desarrollo del sistema democr\u00e1tico, al ser un reflejo directo del mandato de representaci\u00f3n, sobre el cual se edifica una de las expresiones de la soberan\u00eda popular, junto con el uso de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La defensa del ius in officium cobra un valor esencial para la democracia, pues, como lo advierte la doctrina, \u201cla puesta en pr\u00e1ctica de las facultades de las que est\u00e1 investido el cargo p\u00fablico representativo, (\u2026) preserva y mantiene la relaci\u00f3n representativa de la que viene revertido el ciudadano electo; es decir, la que media entre los ciudadanos representados y la situaci\u00f3n jur\u00eddica del representante. \/\/ As\u00ed, la defensa que el representante realice de su status comporta, necesariamente, preservar el derecho mismo de los ciudadanos a participar a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de la representaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos\u201d325.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, si bien el conjunto de derechos y garant\u00edas de los congresistas pueden involucrar un c\u00famulo amplio de atribuciones, tan solo aquellas que de forma efectiva se relacionan con el ejercicio de la funci\u00f3n representativa congresional, son las que trascienden el marco de la mera legalidad para tener impacto constitucional. Tales funciones, conforme a lo se\u00f1alado por este tribunal en la sentencia T-983A de 2004, se concretan, especialmente, (i) en las actividades que implican el ejercicio y desenvolvimiento de la funci\u00f3n legislativa, y (ii) en las herramientas jur\u00eddicas que se otorgan a los congresistas para llevar a cabo el control pol\u00edtico a la actividad del gobierno y de otras autoridades p\u00fablicas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando durante mucho tiempo se cuestion\u00f3 la posibilidad de amparar judicialmente la labor de los congresistas, al estimar que el procedimiento legislativo corresponde a una cuesti\u00f3n pol\u00edtica no justiciable326 o que, para efectos de garantizar la autonom\u00eda e independencia del Congreso, dicha autoridad deb\u00eda ser la \u00fanica con capacidad para conocer y controlar la validez de sus propios actos (teor\u00eda de los interna corporis acta), lo cierto es que tales privilegios se han ido desmontando con el tiempo, en la medida en que jur\u00eddicamente se ha reemplazado el principio de soberan\u00eda parlamentaria por el de soberan\u00eda constitucional, haciendo que, por virtud de este \u00faltimo, se torne exigible garantizar la efectividad de los mandatos de la Carta, incluido su cat\u00e1logo de derechos fundamentales327. En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otras, en la sentencia T-382 de 2006, al advertir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda e independencia del parlamento justificar\u00edan, por tanto, que durante la discusi\u00f3n de un proyecto de ley no se permita la injerencia de otro \u00f3rgano estatal y, espec\u00edficamente, que no haya oportunidad alguna de control judicial.\u00a0Sin embargo, las garant\u00edas del poder legislativo no pueden entenderse como una cl\u00e1usula de inmunidad absoluta frente a cualquier tipo de control pues, al contrario, debemos recordar que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 como principio, el funcionamiento separado de cada \u00f3rgano y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre todos para la realizaci\u00f3n de los fines estatales, entre los que se cuentan, por supuesto, la efectividad de los derechos fundamentales (art\u00edculos 2\u00b0 y 113\u00a0ejusdem). (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sistema de poderes organizado bajo el paradigma de los controles rec\u00edprocos para el cumplimiento de los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, no es razonable rechazar de manera absoluta la ejecuci\u00f3n de mecanismos de control frente a la labor legislativa. El parlamento, como \u00f3rgano democr\u00e1tico, no es inmune a la capacidad normativa de la Constituci\u00f3n ni al conjunto de principios previstos en \u00e9sta y, de manera excepcional, puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que desconozca las potestades m\u00ednimas o el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas u obligaciones previstas para el ejercicio de cualquiera de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en trat\u00e1ndose de \u00f3rganos como el Congreso, la acci\u00f3n de tutela procede siempre y cuando ello sea necesario e imperioso para garantizar los derechos de los titulares de potestades parlamentarias e, inclusive, de aquellos que por disposici\u00f3n de la ley tengan derecho a intervenir en los debates\u00a0o a participar de audiencias o sesiones.\u00a0 Por supuesto, (\u2026) la protecci\u00f3n del amparo est\u00e1 condicionada a la configuraci\u00f3n\u00a0org\u00e1nica\u00a0que determine el alcance y los l\u00edmites a los cuales est\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa.\u201d328 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, como antecedentes relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones de las Mesas Directivas del Congreso, se aprecian en la jurisprudencia constitucional los siguientes casos, relacionados con el ejercicio de la funci\u00f3n representativa congresional, especialmente en el \u00e1mbito del derecho a la representaci\u00f3n efectiva y en el desarrollo del ius in officium frente a la funci\u00f3n de control, teniendo en cuenta que, los aspectos relativos al debido proceso, ser\u00e1n objeto de estudio en la secci\u00f3n siguiente de esta providencia. De esta manera, entre otros, se destacan los siguientes casos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia T-430 de 1992, en la que un senador elegido por v\u00eda de la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena (CP art. 171) invoc\u00f3 como quebrantado su derecho a participar en las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica, en calidad de minor\u00eda pol\u00edtica, pues \u201cel Partido Liberal y el Conservador se apoderaron de la Presidencia y de las Vicepresidencias de la corporaci\u00f3n\u201d. Aun cuando el amparo se declar\u00f3 improcedente, al considerar que la cuesti\u00f3n objeto de debate se pod\u00eda tramitar por v\u00eda de la nulidad electoral ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se admiti\u00f3, desde los primeros pronunciamientos de este tribunal, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar los actos del Congreso que desconozcan derechos fundamentales y que impacten en la funci\u00f3n representativa que desempe\u00f1an los congresistas. En espec\u00edfico, se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es reconocida por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico y a\u00fan de las corporaciones p\u00fablicas (art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n). \/\/ As\u00ed, pues, considera la Corte que asiste la raz\u00f3n al accionante cuando afirma que tambi\u00e9n los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acci\u00f3n. Tanto las c\u00e1maras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo l\u00f3gico entonces que \u00e9ste sea protegido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable.\u201d329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia T-294 de 1994, en la que se ampar\u00f3 por la Corte la esfera pasiva del derecho a elegir y ser elegido, con ocasi\u00f3n de la determinaci\u00f3n adoptada por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, en la que se decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la posesi\u00f3n de un congresista, pese a la renuncia de quien ocupaba en su momento la curul y de ser el siguiente en lista para reemplazar la ocurrencia de la falta, invocando una aparente irregularidad, no demostrada, en la carta en la que constaba la dejaci\u00f3n del cargo por quien inicialmente hab\u00eda sido elegido330.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las sentencias T-358 de 2002, T-1268 de 2008 y T-017 de 2020, en las que la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho a la representaci\u00f3n efectiva como derecho pol\u00edtico, con ocasi\u00f3n de la negativa de las Mesas Directivas de llenar las vacantes producidas en el Congreso, aplicando lo previsto en los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n. Cada caso fue resuelto de forma distinta, en uno otorgando el amparo331 y en los otras dos declar\u00e1ndolo improcedente332. Para efectos del presente fallo, cabe destacar lo se\u00f1alado en la sentencia T-358 de 2002, en relaci\u00f3n con el alcance de la funci\u00f3n representativa congresional, la cual no se limita a la elecci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n incluye el desenvolvimiento de los atributos propios del cargo, en l\u00ednea con lo dispuesto por la Corte sobre el ius in officium. Textualmente, se dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la ausencia de un congresista en el seno de la instituci\u00f3n, es la ausencia de una voz deliberativa. Y tal situaci\u00f3n afecta la efectiva representaci\u00f3n, pues la confianza depositada en el ciudadano elegido ha sido truncada. Con base en estas razones afirm\u00f3 la Corte en la citada sentencia T &#8211; 1337 de 2001: \u2018La representaci\u00f3n entonces, implica en un primer momento, la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico ejercida por los ciudadanos a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n, que a la luz del art\u00edculo 40 Superior, es manifestaci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico fundamental. Sin embargo, la representaci\u00f3n no se agota all\u00ed, sino que\u00a0involucra tambi\u00e9n el derecho a que el Estado mantenga la integridad del cuerpo representativo. (&#8230;) Esto porque el derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n, de acuerdo a como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 superior, no incluye \u00fanicamente la conformaci\u00f3n del poder. De la misma disposici\u00f3n se colige que en el derecho mencionado tambi\u00e9n est\u00e1 involucrado su ejercicio, que en\u00a0el caso que se analiza, toma realidad a trav\u00e9s de la efectiva representaci\u00f3n. Existe por tanto una conexi\u00f3n inescindible entre el derecho a la participaci\u00f3n y la representaci\u00f3n efectiva, pues en los casos en que esta \u00faltima falta, el primero comienza a perder uno de sus elementos conceptuales: el ejercicio del poder.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia T-983A de 2004, cuya discusi\u00f3n se centr\u00f3 en el derecho de los congresistas de ejercer las atribuciones propias del cargo, respecto del desenvolvimiento del control pol\u00edtico a la actividad del gobierno, a partir de la ocurrencia, en palabras del senador demandante, de pr\u00e1cticas dilatorias para impedir la realizaci\u00f3n de un debate relativo al manejo de los fondos para la reconstrucci\u00f3n del eje cafetero. En esta oportunidad, la Corte neg\u00f3 el amparo propuesto, por una parte, porque algunas de las actuaciones cuestionadas se ajustaron al reglamento, y por la otra, porque aquellas que no lo fueron, se entendieron como convalidadas por el accionante, al no haber hecho uso de los mecanismos de oposici\u00f3n e impugnaci\u00f3n que ofrece el procedimiento legislativo, para debatir las decisiones adoptadas por las Mesas Directivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los apartes de la sentencia en comento, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) si bien cabe el control en sede de tutela, frente a un \u00f3rgano del Congreso [cuando sus actuaciones son contrarias] al ius in officium de los congresistas, no puede aplicarse dicho control para establecer si la din\u00e1mica legislativa brind\u00f3 las suficientes garant\u00edas para un debate, si previamente no se recurri\u00f3 a las instancias parlamentarias previstas en el reglamento interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en cuanto al alcance del ius in officium, en la citada sentencia se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) seg\u00fan el citado derecho, una vez se ha ejercido la libre configuraci\u00f3n normativa, para determinar el alcance y los l\u00edmites a los cuales est\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa (CP art. 151), particularmente, en cuanto al se\u00f1alamiento de los derechos y atribuciones de los parlamentarios, \u00e9stos, una vez definidos, ordenados y especificados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podr\u00e1n sus titulares, reclamar su protecci\u00f3n cuando consideren que ileg\u00edtimamente se han constre\u00f1ido o ignorado en sus alcances o efectos, por cualesquiera de los actos del poder p\u00fablico, incluidos los provenientes de la misma corporaci\u00f3n333. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no cualquier acto que de alguna manera afecte la legalidad del ius in officium tiene la entidad suficiente para vulnerar los derechos de participaci\u00f3n y de acceso y desempe\u00f1o en condiciones de igualdad en el ejercicio de las funciones y cargos p\u00fablicos, pues s\u00f3lo poseen relevancia constitucional aquellos que produzcan efectos sobre el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n representativa parlamentaria, esto es, adem\u00e1s de aquellas actividades que tienen relaci\u00f3n directa con el ejercicio de las potestades legislativas, todas aquellas herramientas jur\u00eddicas que se otorguen a los parlamentarios para adelantar el control pol\u00edtico a la actividad del gobierno y a otras autoridades p\u00fablicas del Estado. De suerte que, los citados derechos resultan vulnerados no s\u00f3lo cuando se adoptan medidas por cualquier autoridad p\u00fablica que impidan o coartan su empleo, sino tambi\u00e9n cuando se acuden a pr\u00e1cticas dilatorias y obstruccionistas que imposibilitan su cabal desempe\u00f1o.\u201d334. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, en la sentencia SU-073 de 2021, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n en la agenda de las corporaciones p\u00fablicas de dos senadores en representaci\u00f3n de partidos declarados en oposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018335, por cuanto en desarrollo de un debate citado en ejercicio de la citada garant\u00eda, sin mediar justificaci\u00f3n ni raz\u00f3n objetiva que lo motivara, se levant\u00f3 la sesi\u00f3n y se cit\u00f3 para el d\u00eda siguiente por parte del primer vicepresidente del Senado, sin permitir que el control pol\u00edtico adelantado al gobierno, con invitaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, concluyera en debida forma, con el agravante de que se impidi\u00f3 su continuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 77 de la Ley 5\u00aa de 1992336, al someter a las mayor\u00edas la continuidad de una actuaci\u00f3n motivada y originada en una manifestaci\u00f3n de oposici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, como medida de amparo, se dispuso \u201cORDENAR a la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica que, en el plazo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n [del] fallo, convoque a los congresistas de oposici\u00f3n citantes, para informarles que tienen derecho a planear, continuar y concluir, cuando lo consideren oportuno, un debate de control pol\u00edtico sobre la misma cuesti\u00f3n que origin\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo (\u2026). En todo caso, el debate que se desarrolle en cumplimiento de esta orden no afecta el derecho que les asiste a los partidos en oposici\u00f3n a fijar el orden del d\u00eda en tres (3) oportunidades dentro de la misma legislatura, entre los cuales pueden incluirse obviamente debates de control pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las actuaciones del Congreso no gozan de inmunidad absoluta, por el contrario, lo que se ha impuesto, con sujeci\u00f3n al principio de supremac\u00eda constitucional (CP art. 4), es la doctrina de que cualquier decisi\u00f3n congresional que desconozca los derechos fundamentales, que se expida en general en el \u00e1mbito de ejercicio del procedimiento legislativo y que repercuta la funci\u00f3n representativa de los congresistas (esto es, su ius in officium), puede llegar a ser objeto de control por parte del juez de tutela, conforme a la regla de subsidiariedad (esto es, siempre que respecto de la disputa impetrada no se advierta otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, como ocurre en el asunto sub-judice), cuando el acto est\u00e9 amparado por una configuraci\u00f3n org\u00e1nica, incluida aquella que tiene su origen en el r\u00e9gimen de oposici\u00f3n. En seguida, se tendr\u00e1 en cuenta este postulado, para efectos de observar su aplicaci\u00f3n, respecto de la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DEBIDO PROCESO EN EL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Texto Superior, la soberan\u00eda reside en el pueblo, quien aut\u00f3nomamente determina si la ejerce directamente, o por medio de representantes, hip\u00f3tesis en la cual adquiere un rol fundamental el Congreso de la Rep\u00fablica, al tratarse del cuerpo colegiado de elecci\u00f3n popular que, como lo se\u00f1ala la Carta, \u201crepresent[a] al pueblo y deb[e] actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d337.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso se convierte entonces en un \u00f3rgano b\u00e1sico y esencial dentro del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, pues a trav\u00e9s de \u00e9l se canaliza la voluntad popular, la cual se plasma, por lo general, en la aprobaci\u00f3n de leyes y de reformas constitucionales (CP arts. 113, 150 y 375). Por esta raz\u00f3n, a manera de ejemplo, el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Civil define a la ley como la \u201cdeclaraci\u00f3n de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d338.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la democracia se identifica como el r\u00e9gimen pol\u00edtico que materializa la libertad, la diversidad y las distintas opciones sobre el manejo del poder p\u00fablico, y si es de su esencia la necesidad de llegar a consensos mayoritarios a trav\u00e9s de los cuales se exprese la voluntad popular, es forzoso que, por v\u00eda de un orden procesal previsto en la Constituci\u00f3n y desarrollado en normas de car\u00e1cter org\u00e1nico339, se racionalice dicho proceso de construcci\u00f3n pol\u00edtica por parte del Congreso, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n del procedimiento legislativo. Por ello, frente a este \u00faltimo, la Corte siempre se ha pronunciado admitiendo su car\u00e1cter sustancial, pues no se trata de una simple o mera ritualidad, al constituir la forma en que, por excelencia, se expresa el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el citado principio se desarrolla, por lo menos, sobre cuatro pilares esenciales: (i) la preservaci\u00f3n de la voluntad de las mayor\u00edas (principio mayoritario); (ii) la salvaguarda de los derechos de las minor\u00edas; (iii) la protecci\u00f3n del principio de publicidad; y (iv) el amparo del pluralismo, la participaci\u00f3n y la diversidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales valores esenciales se convierten asimismo en los soportes sustanciales del procedimiento legislativo, por lo que este \u00faltimo, como garante del principio democr\u00e1tico, supone la existencia de una regulaci\u00f3n de orden procesal que canaliza el principio mayoritario, que protege a las minor\u00edas, que ofrece un debate p\u00fablico, y que lo hace sobre la base del respeto a la libertad de expresi\u00f3n, siendo entonces el producto de la labor legislativa, el resultado del acuerdo y del consenso entre los miembros de la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, a manera de ejemplo, se advierte en el procedimiento legislativo las siguientes reglas vinculadas con los pilares fundamentales previamente expuestos: (i) se garantiza la preservaci\u00f3n del principio mayoritario, a trav\u00e9s de las normas relacionadas con la determinaci\u00f3n del qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas; (ii) se logra la salvaguarda de los derechos de las minor\u00edas, con la obligatoriedad del debate y tambi\u00e9n de los dispositivos constitucionales y legales que imponen la obtenci\u00f3n de una mayor\u00eda para la aprobaci\u00f3n de un proyecto, pues de lo contrario \u00e9ste se entender\u00e1 como negado340; (iii) se asegura la protecci\u00f3n del principio de publicidad, con el deber de publicaci\u00f3n de la iniciativa (CP art. 157.1), la divulgaci\u00f3n de los informes de ponencia y de las proposiciones341, y con la observancia del requisito del anuncio previo de votaci\u00f3n (CP. art 160); (iv) y se torna efectivo el amparo del pluralismo, la participaci\u00f3n y la diversidad, con la regulaci\u00f3n sobre el ejercicio de la iniciativa ciudadana (CP art. 155) y con el respeto a los derechos y garant\u00edas de la oposici\u00f3n (Ley 1909 de 2018).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entendiendo entonces el valor sustancial del procedimiento legislativo, la raz\u00f3n que le sirve de sustento y los pilares sobre los cuales se construye, cabe se\u00f1alar que, como orden de naturaleza procesal, se caracteriza por ser reglado, de ah\u00ed que, su impulso, lejos de constituir un acto arbitrario o discrecional a cargo del Congreso, se halla sometido a la sumatoria de un conjunto de etapas consecutivas y de arreglo normativo, previstas en la Constituci\u00f3n y en el reglamento. Precisamente, en l\u00edneas generales, se advierten (a) reglas sobre la iniciativa (esto es, la competencia342) para la radicaci\u00f3n de proyectos de ley o de reforma constitucional343; (b) se prev\u00e9n fases destinadas al debate y a la aprobaci\u00f3n344; (c) se regula la superaci\u00f3n de divergencias entre las c\u00e1maras como consecuencia de estas \u00faltimas actuaciones345; (d) y se busca finiquitar el conjunto de actuaciones congresionales con la sanci\u00f3n y\/o promulgaci\u00f3n del acto normativo aprobado346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, el procedimiento legislativo adquiere un est\u00e1ndar pleno de objetividad y de rigurosidad, por virtud del cual el Congreso, sus c\u00e1maras, sus integrantes y los dem\u00e1s sujetos que tengan derecho a intervenir en los debates y\/o a participar en sus audiencias o sesiones, se encuentran sometidos al deber de salvaguardar un proceso debido, pues de \u00e9l depende la preservaci\u00f3n del principio mayoritario, la salvaguarda de los derechos de las minor\u00edas, la protecci\u00f3n del principio de publicidad y el amparo del pluralismo, la participaci\u00f3n y la diversidad, como previamente fue expuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y como contrapartida de este deber, es claro que emana, al menos, en favor de los titulares de la funci\u00f3n representativa: un derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, esto es, a la potestad de reivindicar que se cumpla con la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que limita de manera previa la forma como debe actuar el Congreso, que excluya la arbitrariedad en sus \u00f3rganos directivos y que proteja las facultades y atributos de los congresistas en el desarrollo de dicho procedimiento. No puede existir en el r\u00e9gimen constitucional un proceso reglado que no les otorgue a sus part\u00edcipes el derecho a solicitar su correcci\u00f3n formal y que conduzca a la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para enmendar cualquier vicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, su exigibilidad no solo se justifica por el car\u00e1cter universal y expansivo que tiene la garant\u00eda del debido proceso, por virtud de la cual preside toda clase de actuaciones en las que se fijan reglas procedimentales que, sobre la base de un principio discursivo, conduzcan a la toma de una decisi\u00f3n347; sino tambi\u00e9n por el mandato general que subyace en el art\u00edculo 29 de la Carta, el cual demanda que en todas las actuaciones p\u00fablicas deben seguirse las formas establecidas en las fuentes del derecho, o, tal y como se se\u00f1ala en dicho Texto Constitucional, la \u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Bajo este contexto, se preserva la supremac\u00eda constitucional, el principio de legalidad y la seguridad jur\u00eddica, y de forma indirecta, se protegen otros derechos fundamentales claves en democracia, como la libertad, la igualdad, los derechos pol\u00edticos, la participaci\u00f3n y la oposici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para la protecci\u00f3n de este derecho, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 tres escenarios distintos de actuaci\u00f3n, (i) dos que podr\u00edan considerarse de car\u00e1cter ordinario, y (ii) uno que tendr\u00eda una connotaci\u00f3n extraordinaria o excepcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer escenario ordinario de protecci\u00f3n se concreta en la posibilidad que existe de cuestionar el resultado del procedimiento legislativo, esto es, de las leyes o de los actos reformatorios de la Carta, con ocasi\u00f3n de la infracci\u00f3n de las reglas de tr\u00e1mite que los rigen, por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En efecto, aun cuando la Constituci\u00f3n preserva con car\u00e1cter general, y con una titularidad amplia que se predica de cualquier ciudadano, la posibilidad de impugnar ambos actos \u201cpor vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d (CP art 241, n\u00fams. 1 y 4), en aras de garantizar el principio de supremac\u00eda constitucional, nada impide que, a esta v\u00eda se recurra por los congresistas, cuando ellos advierten un desconocimiento del debido proceso, que lesione los pilares fundamentales del principio democr\u00e1tico, como ha ocurrido en la jurisprudencia constitucional348.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, cabe resaltar que este primer escenario se torna en obligatorio, cuando la iniciativa adquiere, precisamente, el status de ley o de acto legislativo, pues es el \u00fanico medio judicial que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para controvertir las actuaciones efectuadas en el iter legislativo349, de acuerdo con un t\u00e9rmino de caducidad que se impone por razones de seguridad jur\u00eddica350.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, con anterioridad a este pronunciamiento, las ocasiones en que la Corte ha abordado discusiones referentes al cumplimiento de exigencias propias del debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como ha ocurrido en los casos en que se ha invocado la garant\u00eda de la consulta previa, esta corporaci\u00f3n ha declarado la improcedencia del amparo constitucional, porque, en todas ellas, al momento de proferir una decisi\u00f3n, el proyecto que dio origen a la controversia constitucional ya se hab\u00eda convertido en ley, advirtiendo este tribunal que la v\u00eda judicial id\u00f3nea y obligatoria para asumir el debate propuesto ser\u00eda, precisamente, la de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad351.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se advirti\u00f3 en el estudio referente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, tal alternativa se descarta en el asunto sub-judice, por cuanto el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, no ha sido promulgado y, por ende, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico, lo que excluye la posibilidad de promover la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en su contra, como expresamente lo puso de presente la Corte en la sentencia C-474 de 2013, al resolver un caso similar (supra, numeral 220). En este sentido, tal v\u00eda no permite solucionar el conflicto que se propone y que se deriva de cuestionar la raz\u00f3n que condujo a no dar por aprobado en su \u00faltimo debate la citada iniciativa, vinculada con la definici\u00f3n y c\u00e1lculo de la mayor\u00eda absoluta, circunstancia que no solo impacta en el debido proceso, sino tambi\u00e9n en los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, teniendo en cuenta el contenido y objetivo del mencionado proyecto de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo escenario ordinario de protecci\u00f3n tiene ocurrencia dentro del desarrollo de la din\u00e1mica propia de aprobaci\u00f3n de los citados actos normativos, a trav\u00e9s de los mecanismos de revisi\u00f3n que el reglamento del Congreso les otorga a los congresistas. Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, con miras a maximizar el principio democr\u00e1tico, siempre que tenga bajo su conocimiento el examen de validez formal de un acto, la Corte debe estudiar si existi\u00f3 o no una correcci\u00f3n formal del procedimiento, en ejecuci\u00f3n del mandato previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992352, lo que supone verificar si el propio legislativo adopt\u00f3 las medidas necesarias para enmendar los vicios en que haya incurrido, actuaci\u00f3n que puede provenir de la alegaci\u00f3n que se haga por parte de sus miembros, con miras a salvaguardar el debido proceso. Entre los mecanismos que existen para el efecto se pueden distinguir, entre otros, (i) la verificaci\u00f3n de las votaciones353; (ii) la moci\u00f3n de orden354; y (iii) la apelaci\u00f3n de las decisiones de los presidentes355. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, como mandato que se deriva del principio de correcci\u00f3n formal, y en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de los interna corporis acta, la Corte ha se\u00f1alado que, como regla general, siempre que exista la posibilidad de controvertir internamente las decisiones legislativas adoptadas por las mesas directivas, es obligaci\u00f3n proceder en ese sentido, con el prop\u00f3sito de garantizar la autonom\u00eda del \u00f3rgano legislativo en la labor de enmendar directamente sus propios errores356, a lo cual cabe agregar que, se except\u00faa el cumplimiento de dicho deber, (i) en aquellos casos en que no se haya brindado la oportunidad de activar dicha garant\u00eda (como ocurri\u00f3 en la sentencia SU-073 de 2021, en la que sin mediar justificaci\u00f3n ni raz\u00f3n objetiva se levant\u00f3 una sesi\u00f3n, excluyendo la posibilidad de invocar cualquier medio de defensa), o (ii) cuando la misma no brinde los supuestos de independencia y objetividad que reclama el uso de un instrumento de controversia u oposici\u00f3n, pues la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso exige la imparcialidad de quien juzga357, lo que excluye exigir su agotamiento, cuando quien revisa una decisi\u00f3n legislativa por v\u00eda de los mecanismos internos de correcci\u00f3n, (a) se ve afectado o beneficiado con la determinaci\u00f3n que se adopte, o (b) haya tenido alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n dentro del acto que se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la regla general referente al deber de agotar los mecanismos internos de contradicci\u00f3n que otorga el procedimiento legislativo, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho al\u00a0ius in officium\u00a0es una herramienta esencial dentro del r\u00e9gimen democr\u00e1tico para preservar la eficacia de la funci\u00f3n representativa parlamentaria, no puede pasarse por alto la existencia de la teor\u00eda de los\u00a0interna corporis acta, que se deriva del principio de separaci\u00f3n de las funciones del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta \u00faltima teor\u00eda se ha venido matizando y no tiene los alcances que se le dieron en sus or\u00edgenes, no pude desconocerse que todav\u00eda conserva una vigencia limitada. Seg\u00fan la doctrina, la teor\u00eda de los\u00a0interna corporis acta, tiene como finalidad preservar la independencia de la funci\u00f3n representativa parlamentaria de las injerencias de otra funci\u00f3n del poder p\u00fablico, entre ellas, la judicial; exigiendo que las garant\u00edas que durante la din\u00e1mica de las sesiones se estimen vulneradas, sean previamente resueltas por las Mesas Directivas y, eventualmente, por las Plenarias de cada C\u00e1mara a trav\u00e9s de los recursos previstos en la ley. De esta manera, tan s\u00f3lo excepcionalmente se admite el control en sede de tutela, cuando el mismo control parlamentario es insuficiente para proteger el alcance del derecho el\u00a0ius in officium\u00a0de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no se trata de defender la existencia de actos y de \u00e1mbitos parlamentarios exentos e inmunes a cualquier control jurisdiccional, sino de preservar un n\u00facleo m\u00ednimo de autonom\u00eda de las C\u00e1maras Legislativas para organizarse y funcionar sin injerencias ajenas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien cabe el control en sede de tutela, frente a un acto de un \u00f3rgano del Congreso que resulte contrario al\u00a0ius in officium\u00a0de los congresistas, no puede aplicarse dicho control para establecer si la din\u00e1mica legislativa brind\u00f3 las suficientes garant\u00edas para un debate, si previamente no se recurri\u00f3 a las instancias parlamentarias previstas en el reglamento interno.\u201d358 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del caso concreto, al momento de evaluar las circunstancias propias que rodean el asunto objeto de decisi\u00f3n, se examinar\u00e1 si cabe exigir la satisfacci\u00f3n de la regla general vinculada con la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n respecto de lo resuelto por la Mesa Directiva (Ley 5\u00aa de 1992, art. 44)359, como lo alega la parte demandada, sus coadyuvantes y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se niegue el amparo interpuesto, o si, por el contrario, cabe predicar alguna de las excepciones previamente expuestas, por virtud de las cuales se excluye el deber de requerir tal actuaci\u00f3n. Con todo, m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, se reitera que, al tratarse de un mecanismo propio e interno del procedimiento legislativo, el mismo no constituye un medio de defensa judicial que tenga la posibilidad de enervar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite concerniente a la subsidiariedad (supra, numerales 221 a 223).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escenario excepcional es el de acudir al amparo constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. A trav\u00e9s de ella, como lo ha advertido este tribunal, se pueden cuestionar las diferentes funciones encomendadas al Congreso, cuando quiera que desconozcan derechos fundamentales, como lo ser\u00eda el debido proceso, siempre que dicha vulneraci\u00f3n tenga efectos relevantes sobre la funci\u00f3n representativa de los congresistas360. Se trata de una v\u00eda extraordinaria por tres razones: (i) la primera, porque solo cobijar\u00eda actos congresionales previos a la aprobaci\u00f3n de una ley o de un acto legislativo, y su procedencia expirar\u00eda una vez \u00e9stos ingresen al ordenamiento jur\u00eddico (por cuanto all\u00ed la v\u00eda id\u00f3nea es la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad); (ii) la segunda, porque su prosperidad exige verificar que, con anterioridad, se hayan utilizado los mecanismos de revisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n que ofrece el reglamento, como expresi\u00f3n de la teor\u00eda de los interna corporis acta, salvo en las dos excepciones previamente explicadas (supra, numeral 289); y (iii) la tercera, porque para que la violaci\u00f3n trascienda a una discusi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional debe impactar en la funci\u00f3n representativa. As\u00ed se destac\u00f3 expresamente en las sentencias T-983A de 2004 y T-382 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de que esta alternativa haya sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, la pregunta que surge es si tal conclusi\u00f3n goza de respaldo en los mandatos de la Carta. A juicio de este tribunal, la respuesta a este interrogante es afirmativa, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En principio las irregularidades que impliquen la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, desde la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n judicial, salvo en los casos en que se disponen manifestaciones de control autom\u00e1tico de constitucionalidad361, se controvierten a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, porque as\u00ed lo fija expresamente el Texto Superior, requiriendo, como condiciones previas, que el acto haya sido promulgado y que el mismo est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos. Al respecto, los numerales 1\u00b0 y 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n fijan la posibilidad de interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u201clos actos reformatorios de la Constituci\u00f3n\u201d y \u201ccontra las leyes\u201d, en ambos casos, por eventuales \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, sobre la base de lo establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta, en el que se indica que: \u201cLas acciones por vicios de forma caducaran en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d362. Como se infiere de lo expuesto, este control no puede promoverse frente a irregularidades que se presentan en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley o de reforma constitucional, dado que dicha alternativa no est\u00e1 prevista en el r\u00e9gimen constitucional (supra, numerales 220 y 287).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ahora bien, el hecho de que la citada acci\u00f3n no proceda frente a proyectos de ley o de reforma constitucional, no puede significar en un Estado Social de Derecho que un acto que lesione el citado derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo \u2013en una instancia anterior a la promulgaci\u00f3n y cuando no exista una modalidad de control previo autom\u00e1tico\u2013 carezca de control, o peor a\u00fan, que se piense que el Congreso de la Rep\u00fablica act\u00faa como un cuerpo soberano, al que no le es exigible al sometimiento a ning\u00fan l\u00edmite y al que no cabe endilg\u00e1rsele ning\u00fan tipo de responsabilidad, cuando con el comportamiento de sus Mesas Directivas vulnera las reglas procesales que subordinan la expedici\u00f3n de sus actos y que se fijan en la Constituci\u00f3n y se desarrollan en la ley. Lo anterior resulta especialmente complejo cuando se advierte que, como se ha mencionado en esta sentencia, el procedimiento legislativo exterioriza el principio democr\u00e1tico y sienta las bases para la expresi\u00f3n de la regla de la mayor\u00eda y el amparo de las minor\u00edas, el pluralismo y la oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una conclusi\u00f3n como la expuesta, esto es, que invitar\u00eda a considerar que el actuar del Congreso de la Rep\u00fablica no es susceptible de control, ya que solo existir\u00eda la posibilidad de que el juez constitucional active mecanismos de control judicial abstracto frente a procesos legislativos o constituyentes, adem\u00e1s de basarse en una lectura exeg\u00e9tica de la Carta, (a) permitir\u00eda alterar el principio de supremac\u00eda constitucional por el de soberan\u00eda parlamentaria, (b) desconocer\u00eda el valor y peso de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica de aplicaci\u00f3n y exigibilidad directa, y (c) permitir\u00eda que un \u00f3rgano constituido quede libre de censura en sus actuaciones, sin l\u00edmites al ejercicio de su poder y con la posibilidad de incurrir en actos arbitrarios y caprichosos contrarios a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente el primer punto, en la secci\u00f3n anterior de esta providencia, se resalt\u00f3 como la soberan\u00eda parlamentaria expresada en figuras como las cuestiones pol\u00edticas no justiciables, dentro de cuales tradicionalmente se inclu\u00eda al procedimiento legislativo, se ha reemplazado por el principio de supremac\u00eda constitucional, haciendo que, por virtud de este \u00faltimo, se torne exigible garantizar la efectividad de los mandatos de la Carta, incluido su cat\u00e1logo de derechos fundamentales. Es categ\u00f3rica la sentencia T-382 de 2006, al poner de presente que: \u201cEl parlamento, como \u00f3rgano democr\u00e1tico, no es inmune a la capacidad normativa de la Constituci\u00f3n ni al conjunto de principios previstos en \u00e9sta y, de manera excepcional, puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que desconozca las potestades m\u00ednimas o el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas u obligaciones previstas para el ejercicio de cualquiera de sus funciones\u201d363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al segundo punto, el principio supremac\u00eda constitucional requiere que la Carta deje de ser tomada como un simple documento declarativo, para admitir que corresponde a un texto normativo, aplicable de modo directo y exigible judicialmente. En virtud de lo anterior, por una parte, todo acto de car\u00e1cter estatal o de origen privado debe ajustarse a ella; y por la otra, su realizaci\u00f3n se impone, en especial, en lo que se refiere a la salvaguarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, incluso con car\u00e1cter previo a su desarrollo legislativo, en lo que se ha denominado como la soberan\u00eda de los derechos364. Entender que existen esferas de actuaci\u00f3n del Congreso que no son objeto de control, pese a tener la potencialidad de vulnerar derechos, por desconocer las reglas de procedimiento que rigen su actuar, no conduce a nada distinto que a desechar el valor y peso de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica. La respuesta que debe brindar el ordenamiento jur\u00eddico es y debe ser totalmente contraria, esto es, permitiendo la procedencia excepcional de una acci\u00f3n que, como la tutela, fue prevista por el Constituyente para amparar garant\u00edas iusfundamentales y para velar por la capacidad normativa de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al tercer punto, la Constituci\u00f3n no es concebible como norma y deja de tener valor en un Estado Social de Derecho, sino descansa en la existencia y efectividad de los controles, los cuales no pueden ser entendidos como una simple formalidad textual a la cual recurrir, sino que deben ser vistos como garant\u00edas de una real limitaci\u00f3n del poder, en t\u00e9rminos de unidad y de complementariedad. No es posible concebir, como lo ha se\u00f1alado la Corte, que existan competencias \u201comn\u00edmodas y sin control\u201d365, raz\u00f3n por la cual se han desarrollado institutos como las competencias at\u00edpicas366, los l\u00edmites a los actos de reforma constitucional367, o como ocurre en este caso, la armonizaci\u00f3n de acciones sobre la base de los supuestos que permiten la procedencia de cada una de ellas, toda vez que, cuando no existe control, simplemente, no existe Constituci\u00f3n368.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En consecuencia, no cabe reparo alguno para entender que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo de forma excepcional y extraordinaria, como ya se ha explicado (supra, numeral 292), sobre todo cuando este recurso judicial, por mandato constitucional (CP art. 86), se impone frente a toda autoridad p\u00fablica y en el \u00e1mbito de cualquiera de sus actuaciones, siempre que tengan la capacidad de amenazar o vulnerar derechos fundamentales. En este orden de ideas, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte manifest\u00f3 que: \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela se basa en que la Constituci\u00f3n es la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico, con la m\u00e1xima eficacia jur\u00eddica; en que todos los poderes p\u00fablicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n es el Tribunal Constitucional. (\u2026) el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos,\u00a0y es \u00e9sa precisamente su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00faltimo. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades p\u00fablicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades\u201d369. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, el alcance del control se sujeta al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, y a la necesidad de hacerlo efectivo, dentro de la din\u00e1mica de garantizar, as\u00ed mismo, la expresi\u00f3n del principio mayoritario y la salvaguarda de otros principios democr\u00e1ticos, adoptando las \u00f3rdenes que, por v\u00eda de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n, se autoricen en el ordenamiento jur\u00eddico, para corregir o subsanar las irregularidades procesales en que se hayan incurrido (supra, numeral 245), sin que se pueda asumir por esta v\u00eda una labor de control material a los textos propuestos y que se encuentran en discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, para lo cual, en el evento de la ley, ello solo tendr\u00eda lugar en el caso de que se d\u00e9 la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n del acto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucional, y en trat\u00e1ndose de reformas constitucionales, tal alternativa est\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico, al permitir tan solo el control por vicios meramente procesales o de competencia, lo que incluye el juicio de sustituci\u00f3n370.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para que prospere la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, cuando tal alegaci\u00f3n se realiza por parte de un congresista, es preciso cumplir con tres condiciones que se han ido decantando por la jurisprudencia constitucional, y que se derivan y tienen respaldo en el conjunto de consideraciones ya expuestas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, se exige verificar la configuraci\u00f3n del iter legislativo, de suerte que solo podr\u00eda llegar a ser susceptible de amparo las violaciones que supongan un desconocimiento de las reglas de orden y normas procedimentales incorporadas expresamente en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica del Congreso, excluyendo las meras pr\u00e1cticas congresuales o las alegaciones ajenas a supuestos de tr\u00e1mite que se encuentren efectivamente reglados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, la vulneraci\u00f3n de tales reglas de orden, a partir de su ocurrencia, debe impactar en el ejercicio de la funci\u00f3n representativa congresional, esto es, que conduzca a una ruptura, quebrantamiento o transgresi\u00f3n del mandato de representaci\u00f3n (CP arts. 3 y 40), por ejemplo, (a) porque arbitrariamente se impide dar curso o continuar con el tr\u00e1mite de un proyecto de ley o de reforma constitucional; (b) porque se niega contra derecho su aprobaci\u00f3n; o (c) porque se anulan los atributos de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n que se otorgan a las minor\u00edas o a la oposici\u00f3n, en contrav\u00eda del car\u00e1cter pluralista y participativo de la Carta. En efecto, por fuera de los escenarios descritos, y sin que se limiten a ellos, pueden existir otras infracciones al reglamento que, por no tener trascendencia o por carecer de valor sustancial, se quedan en el campo de las meras irregularidades, frente a las cuales el reglamento del Congreso prev\u00e9 otras v\u00edas de correcci\u00f3n, como lo ser\u00eda, a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, (1) el uso de los poderes de direcci\u00f3n de las Mesas Directivas y de sus presidentes371, o (2) la activaci\u00f3n del C\u00f3digo de \u00c9tica y del Estatuto del Congresista372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tercer lugar, adem\u00e1s de las reglas anteriores, y como expresi\u00f3n de los interna corporis acta, se exige que la vulneraci\u00f3n haya sido cuestionada por los congresistas durante el curso del iter legislativo. Con este requisito, (a) se preserva la autonom\u00eda del Congreso para proceder de forma directa a la correcci\u00f3n formal de sus actos, como lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992, y (b) se le otorga a la intervenci\u00f3n del juez constitucional un car\u00e1cter netamente excepcional, ajustado al modelo flexible de separaci\u00f3n de poderes, construido sobre la idea de los frenos y contrapesos (check and balances). En todo caso, como se justific\u00f3 con anterioridad, de manera extraordinaria cabe la prosperidad del amparo, sin tener que agotar esta instancia previa de discusi\u00f3n legislativa, (1) en aquellos casos en que no se haya brindado la oportunidad de activar alg\u00fan mecanismo interno de controversia u oposici\u00f3n, o (2) cuando los mismos no brinden los supuestos de objetividad e independencia que reclama el uso de tales instrumentos, por ejemplo, cuando quien revisa una decisi\u00f3n legislativa (a) se ve afectado o beneficiado con la determinaci\u00f3n que se adopte, o (b) cuando haya tenido alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n dentro del acto que se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de lo expuesto, el escenario natural de discusi\u00f3n respecto de la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los congresistas, y que integran su ius in officium, es dentro de la din\u00e1mica propia del debate legislativo, y solo cuando se presentan algunas de las excepciones ya expuestas, es que cabe examinar por el juez de tutela la existencia de una vulneraci\u00f3n, con independencia del deber de activar los medios internos de correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, a pesar de que en principio el desconocimiento de los derechos fundamentales en el \u00e1mbito del procedimiento legislativo se predica, como regla general, de los congresistas, por ser ellos los titulares de los atributos que se ver\u00edan afectados como consecuencia de la representaci\u00f3n congresual, no es menos cierto que esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha avalado a otros sujetos para cuestionar la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos, con ocasi\u00f3n de la infracci\u00f3n de las reglas de procedimiento, cuando se acredita la calidad de titulares de la actividad legislativa, o lo que es lo mismo, a que por virtud de la ley se determine el alcance y los l\u00edmites de su actuaci\u00f3n, con impacto directo en las labores que se cumplen por el Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-382 de 2006, este tribunal se refiri\u00f3 al derecho a intervenir en los debates de las autoridades y de los ciudadanos que ejercen iniciativa legal (Ley 5\u00aa de 1992, art. 96). No se trata entonces de una habilitaci\u00f3n general a la que pueda recurrir cualquier persona, o cualquier ciudadano que tenga la expectativa de verse favorecido por una norma jur\u00eddica, ya que debe existir un soporte normativo (constitucional o legal), que fije el marco de actuaci\u00f3n del sujeto en el desarrollo del tr\u00e1mite legislativo, y frente al cual pueda reclamar su correcci\u00f3n formal, en caso de que se vulnere la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, el grueso de las sentencias que existen sobre la materia, se ha dado en el \u00e1mbito de la reclamaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas o pueblos tribales, respecto de proyectos de ley que, a juicio de estos \u00faltimos, tienen una incidencia directa en sus intereses. Aun cuando hasta el momento la tutela no ha prosperado, porque las iniciativas se han convertido en leyes y sobre ellas cabe la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad373, en todo caso, se ha dejado sentado que, como supuesto b\u00e1sico de actuaci\u00f3n, cabr\u00eda el ejercicio del amparo constitucional, siempre que (i) las violaciones den lugar al desconocimiento de las reglas de orden y normas procedimentales incorporadas expresamente en la Constituci\u00f3n y en las leyes que las desarrollen, y, adem\u00e1s, (ii) los titulares de la actividad legislativa \u2013como expresi\u00f3n de los interna corporis acta\u2013 hayan utilizado las herramientas de participaci\u00f3n que les brinda el reglamento del Congreso, sin obtener una respuesta a su reclamaci\u00f3n374, lo que es distinto a que ella sea negativa, pues en este \u00faltimo caso, al descartarse la solicitud por el Congreso, el escenario de discusi\u00f3n es el del control posterior por v\u00eda activa ante la posible ocurrencia de un vicio de procedimiento375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ (O FAST TRACK) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo 01 de 2016 \u201c[P]or medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d correspondi\u00f3 a una enmienda transitoria de la Carta, cuya expedici\u00f3n atendi\u00f3 a la necesidad de agilizar y garantizar el cumplimiento del Acuerdo suscrito por el Gobierno Nacional con las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las medidas adoptadas para alcanzar dicho prop\u00f3sito, el art\u00edculo 1\u00b0 del citado Acto Legislativo introdujo el procedimiento legislativo especial para la paz, tambi\u00e9n conocido como fast track. Se trat\u00f3 de una herramienta con vigencia temporal (seis meses prorrogables por un per\u00edodo igual376), durante los cuales algunas reglas b\u00e1sicas del procedimiento legislativo, tanto para la aprobaci\u00f3n de leyes como de actos legislativos, tendr\u00edan un tratamiento exceptivo y excepcional, dirigido a dotar de celeridad el proceso de incorporaci\u00f3n normativa de los acuerdos suscritos, pues se entendi\u00f3 que uno de los indicadores que a nivel mundial han existido para lograr la efectividad de los procesos de transici\u00f3n hacia la paz, es operativizar con prontitud y sin demoras lo pactado377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los actos legislativos tramitados con fundamento en el fast track introducido por el Acto Legislativo 01 de 2016, se advierten las siguientes notas caracter\u00edsticas de dicho procedimiento especial: (i) la iniciativa resid\u00eda de forma privativa en el Gobierno Nacional; (ii) su tr\u00e1mite ten\u00eda prioridad en el orden del d\u00eda sobre cualquier otro asunto; (iii) recib\u00edan un t\u00edtulo especial, en el que se especificaba que fueron tramitados por el procedimiento legislativo especial para la paz; (iv) su aprobaci\u00f3n requer\u00eda una sola vuelta de cuatro debates y ocho d\u00edas de tr\u00e1nsito entre las C\u00e1maras; (v) las decisiones exig\u00edan mayor\u00eda absoluta; (vi) se autorizaba su tr\u00e1mite en sesiones extraordinarias; y (vii) se somet\u00edan a un control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Por fuera de estas reglas de alcance particular y concreto, se aplicar\u00edan para el resto del iter legislativo, los requisitos ordinarios previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica del Congreso378.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tr\u00e1mite legislativo especial fue objeto de varios pronunciamientos por parte de la Corte. En primer lugar, se destaca la sentencia C-699 de 2016, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la pr\u00f3rroga en su vigencia por comunicaci\u00f3n formal del Gobierno nacional ante el Congreso379, y la posibilidad de tramitar los actos legislativos en una sola vuelta de cuatro debates, con un tr\u00e1nsito entre las C\u00e1maras de ocho d\u00edas380, por considerar que su naturaleza extraordinaria se ajustaba al marco constitucional existente, y no sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n, ya que ninguno de los dos preceptos quebrantaban el principio de rigidez constitucional, pues los cambios normativos al Texto Superior segu\u00edan siendo m\u00e1s resistentes a la modificaci\u00f3n que las leyes, por cuenta del n\u00famero de debates, de la mayor\u00eda requerida, de los per\u00edodos de deliberaci\u00f3n y del control de constitucionalidad, en un marco dirigido a lograr la paz y con un alcance excepcional y transitorio381.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, cabe mencionar que en la sentencia C-332 de 2017 se declararon inexequibles dos reglas especiales de procedimiento que tra\u00eda el fast track en su versi\u00f3n original y que no fueron incluidas en el listado previamente se\u00f1alado. Se trataba de la exigencia de votar en bloque el articulado y de contar, para cualquier modificaci\u00f3n congresional, del aval del Gobierno nacional382. En criterio de esta corporaci\u00f3n, tales preceptos incurr\u00edan en una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, al ser examinadas en su conjunto, en la medida en que desvirtuaban las competencias de deliberaci\u00f3n y de eficacia del voto de los congresistas, las cuales conforman el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n legislativa. A ello se agreg\u00f3 que daban lugar a un desbalance en el equilibrio e independencia entre los poderes p\u00fablicos, a favor del ejecutivo y en desmedro de las prerrogativas del Congreso en una democracia constitucional383. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, en esta sentencia de tutela, cabe realizar las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, como se advierte de los antecedentes del caso sometido a revisi\u00f3n, la controversia que aqu\u00ed se propone recae sobre un proyecto que fue tramitado conforme a las reglas del fast track, y cuyo debate se centra en la obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda requerida en la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado. Por esta raz\u00f3n, el examen que aqu\u00ed se adelantar\u00e1, se limitar\u00e1 tan solo en esos dos aspectos de tr\u00e1mite, esto es, el estudio sobre las mayor\u00edas en el tr\u00e1mite legislativo (lo que implica abordar previamente el tema del qu\u00f3rum) y las normas que se siguen en la instancia de conciliaci\u00f3n. No es posible valorar en tutela ninguna actuaci\u00f3n adicional, puesto que ello supondr\u00eda invadir el \u00e1mbito de competencia del control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, que se dispone en el literal k) del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, en cuanto al tema de las mayor\u00edas, el estudio se llevar\u00e1 a cabo teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2016 expresamente se\u00f1ala que \u201c[l]os proyectos de acto legislativo ser\u00e1n aprobados por mayor\u00eda absoluta\u201d384, regla que se aplica sin excepci\u00f3n para todas las instancias legislativas, incluida la de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En tercer lugar, en lo referente a la etapa de conciliaci\u00f3n, no existe norma especial en el citado Acto Legislativo 01 de 2016, por lo que el examen se abordar\u00e1 a partir de las reglas ordinarias previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuarto y \u00faltimo lugar, tal y como se aclar\u00f3 previamente, una eventual de decisi\u00f3n de amparo no crear\u00eda un escenario de control ad-hoc, ni tampoco llevar\u00eda a la aplicaci\u00f3n ultraactiva del fast track, como ya se explic\u00f3 en el numeral 194 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL QU\u00d3RUM Y LAS MAYOR\u00cdAS EN EL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula ambos conceptos en el Cap\u00edtulo 2, del T\u00edtulo VI, sobre la reuni\u00f3n y el funcionamiento del Congreso. Por una parte, la figura del qu\u00f3rum se prev\u00e9 en el art\u00edculo 145 cuando dispone lo siguiente: \u201cEl Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente\u201d385. Como se advierte del precepto transcrito, la figura bajo estudio determina el n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que se requiere en una sesi\u00f3n para efectos de dar inicio y continuidad a las etapas deliberativa y decisoria del procedimiento legislativo. Por esta raz\u00f3n, en la Ley 5\u00aa de 1992 se clasifica su alcance en dos categor\u00edas: (i) qu\u00f3rum deliberatorio y (ii) qu\u00f3rum decisorio, esto \u00faltimo subdividido a su vez en las modalidades de ordinario (cuando se sigue la regla general del citado precepto constitucional que exige la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n), calificado y especial (en las que se agrupan los casos en que la Carta prev\u00e9 un qu\u00f3rum diferente). Textualmente, el art\u00edculo 116 del Reglamento del Congreso se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 116. Qu\u00f3rum, concepto y clases. (\u2026) Se presentan dos clases de qu\u00f3rum, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Qu\u00f3rum deliberatorio. Para deliberar sobre cualquier asunto se requiere la presencia de por lo menos la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Ordinario. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Calificado. Las decisiones pueden adoptarse con la asistencia, al menos, de las dos terceras partes de los miembros de la Corporaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Especial. Las decisiones podr\u00e1n tomarse con la asistencia de las tres cuartas partes de los integrantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la regulaci\u00f3n sobre las mayor\u00edas se encuentra, por regla general, en el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual: \u201cEn el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d386. Como se infiere de lo expuesto, esta figura solo aplica para la toma de decisiones, esto es, para el momento en que se expresa la voluntad legislativa a trav\u00e9s del voto, en el sentido de aprobar o negar una determinada iniciativa o proposici\u00f3n. Ahora bien, por raz\u00f3n de la distinci\u00f3n que se incorpora en la citada norma y admitiendo que otros preceptos constitucionales utilizan expresiones puntuales de mayor\u00edas387, la Ley 5\u00aa de 1992 agrupa sus modalidades en cuatro: la mayor\u00eda simple, la mayor\u00eda absoluta, la mayor\u00eda calificada y la mayor\u00eda especial. Al respecto, el art\u00edculo 117 del Reglamento del Congreso consagra lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 117. Mayor\u00edas decisorias.\u00a0Las decisiones que se adoptan a trav\u00e9s de los diferentes modos de votaci\u00f3n surten sus efectos en los t\u00e9rminos constitucionales. La mayor\u00eda requerida, establecido el qu\u00f3rum decisorio, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mayor\u00eda simple. Las decisiones se toman por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mayor\u00eda absoluta. La decisi\u00f3n es adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mayor\u00eda calificada.\u00a0Las decisiones se toman por los dos tercios de los votos de los asistentes o de los miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mayor\u00eda especial. Representada por las tres cuartas partes de los votos de los miembros o integrantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es posible concluir que la Constituci\u00f3n no asimila ambos conceptos y que la ley org\u00e1nica mantiene dicha distinci\u00f3n, cuando admite diferentes clases o categor\u00edas de qu\u00f3rum y mayor\u00edas que reflejan las m\u00faltiples exigencias que impone la Carta, para efectos de deliberar y tomar decisiones. La principal diferencia entre las dos figuras radica en que, mientras el concepto de qu\u00f3rum tiene un sentido netamente operativo, pues sin su satisfacci\u00f3n no es posible empezar a abordar la discusi\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de una iniciativa, la mayor\u00eda, por el contrario, se enfoca en el aspecto sustantivo de identificar la expresi\u00f3n de la voluntad legislativa manifestada en el acto de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de su distinci\u00f3n conceptual y del momento en que cada uno de dichos requisitos debe ser verificado, lo cierto es que ambos se encuentran estrechamente ligados, y funcionan mediante un esquema de cumplimiento de orden consecuencial, en el que no es posible determinar la observancia de la regla de la mayor\u00eda, si previamente no se ha constatado el qu\u00f3rum que se exige para deliberar y decidir, pues sin el n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que se impone para proceder a estos actos, no es posible continuar con la toma de ninguna decisi\u00f3n. En este sentido, n\u00f3tese que, mientras el qu\u00f3rum deliberatorio es siempre el mismo y se sujeta a una \u00fanica regla, el qu\u00f3rum decisorio opera bajo un esquema general y con dos mandatos especiales, cuya verificaci\u00f3n particular se impone en cada caso por las mesas directivas, antes de poder avanzar a la etapa de votaci\u00f3n de un proyecto. Lo anterior se se\u00f1ala de forma expresa en el citado art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa de 1992, cuando se dispone que: \u201cLas decisiones que se adoptan a trav\u00e9s de los diferentes modos de votaci\u00f3n surten efectos en los t\u00e9rminos constitucionales. La mayor\u00eda requerida, establecido el qu\u00f3rum decisorio, es la siguiente: (\u2026)\u201d388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que la constataci\u00f3n de la mayor\u00eda requerida para efectos de aprobar una proposici\u00f3n o una iniciativa legislativa, no puede realizarse de forma abstracta y descontextualizada de la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio, pues el car\u00e1cter reglado del procedimiento legislativo impone un esquema de cumplimiento de orden consecuencial, en el que sobre la base de la acreditaci\u00f3n de esta \u00faltima figura, es que cabe habilitar el acto de votaci\u00f3n y verificar si la decisi\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 con el n\u00famero de votos m\u00ednimos que cada acto congresual exige.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los valores sustanciales que subyacen en la verificaci\u00f3n de las reglas sobre el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda, cabe destacar que, de manera prioritaria, su impacto se advierte en la preservaci\u00f3n del principio mayoritario y en la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. En efecto, la exigencia de un n\u00famero m\u00ednimo de congresistas para deliberar y tomar una decisi\u00f3n, y la necesidad de que esta \u00faltima se construya a partir de un porcentaje determinado de votos, conduce a que, por una parte, el resultado de la labor legislativa refleje una voluntad consolidada (principio mayoritario); y por la otra, a que \u2013en ciertas ocasiones\u2013 para poder llegar a ese resultado, se deba contar indispensablemente con el apoyo de las fuerzas que tienen un menor respaldo en el Congreso, sin las cuales dif\u00edcilmente se obtendr\u00eda la aprobaci\u00f3n de una iniciativa, como ocurre, por ejemplo, cuando se exige una mayor\u00eda absoluta o especial (lo que se traduce en la salvaguarda de las minor\u00edas, del pluralismo y de la diversidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para efectos de determinar el qu\u00f3rum y la mayor\u00eda, cabe recurrir a lo previsto en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, conforme a la \u00faltima modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, seg\u00fan el cual: \u201cPara efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules que no pueda ser reemplazadas. La misma regla se aplicar\u00e1 en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de entender lo previsto en la norma en cita, se realizar\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre las variaciones que ha sufrido el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, enfocando tal examen en la figura conocida como la silla vac\u00eda. Para comenzar, el texto original de la Carta estipulaba que: \u201cLas vacancias por faltas absolutas de los congresistas ser\u00e1n suplidas por los candidatos no elegidos, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n en la lista correspondiente.\u201d Como se observa se trata de una norma que solo permit\u00eda el reemplazo por vacancias absolutas, y no temporales, sin ninguna consideraci\u00f3n respecto del qu\u00f3rum.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 03 de 1993389, se modific\u00f3 la disposici\u00f3n en cita, en el sentido de incorporar las faltas temporales como supuesto que habilitaba la figura del reemplazo. Textualmente, se dec\u00eda que: \u201cLas faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas ser\u00e1n suplidas por los candidatos que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.\u201d Como se advierte, con esta reforma tan solo se ampli\u00f3 el r\u00e9gimen de reemplazos, sin adoptar medida alguna en lo que ata\u00f1e al qu\u00f3rum.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reforma realmente estructural se produjo con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 01 de 2009390, en el cual se consagr\u00f3 el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no tendr\u00e1n suplentes. Solo podr\u00e1n ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad f\u00edsica absoluta para el ejercicio del cargo, declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporaci\u00f3n, sanci\u00f3n disciplinaria consistente en destituci\u00f3n, p\u00e9rdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a los relacionadas con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico, delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse por un partido distinto seg\u00fan lo planteado en el par\u00e1grafo transitorio 1o del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, el titular ser\u00e1 reemplazado por el candidato no elegido que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n o votaci\u00f3n obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la regla general establecida en el presente art\u00edculo, no podr\u00e1 ser reemplazado un miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producir\u00e1 como efecto la p\u00e9rdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporaci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por raz\u00f3n de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, cuando se le haya iniciado vinculaci\u00f3n formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o de lesa humanidad, generar\u00e1 la p\u00e9rdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producir\u00e1 como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no dar\u00e1n lugar a reemplazos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporaci\u00f3n P\u00fablica, para todos los efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum, se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripci\u00f3n electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocar\u00e1 a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte m\u00e1s de dieciocho (18) meses para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El r\u00e9gimen de reemplazos establecido en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 para las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta reforma se explic\u00f3 por la necesidad de adoptar mecanismos que permitan hacer transparente el proceso electoral, que conduzcan a la responsabilidad pol\u00edtica de los partidos y que refuercen el sistema democr\u00e1tico, asegurando la participaci\u00f3n y la toma de decisiones porque quienes no sean objeto de reproche jur\u00eddico y moral, por haber incurrido en determinados comportamientos reprochables391. En este orden de ideas, se advirti\u00f3 que a trav\u00e9s de ella se implementaban \u201cherramientas eficaces para evitar la infiltraci\u00f3n y manipulaci\u00f3n en las corporaciones y cargos de elecci\u00f3n popular por parte de grupos armados al margen de la ley, y del narcotr\u00e1fico, proponiendo para ello sanciones a los partidos pol\u00edticos que atenten contra los derechos que le impone el gozar de una personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d392\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las medidas adoptadas se incluy\u00f3 la figura de la silla vac\u00eda, dirigida a prohibir, en el caso del Congreso de la Rep\u00fablica, el ingreso de otro congresista del mismo partido o movimiento pol\u00edtico, a trav\u00e9s de la figura del reemplazo por faltas absolutas o temporales, cuando contra el congresista que deba ser reemplazado exista condena penal o sea proferida orden de captura, con ocasi\u00f3n de un proceso originado por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos de lesa humanidad. Igual efecto se producir\u00eda en casos de renuncia de un miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, al que se le haya iniciado vinculaci\u00f3n formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a\/o por grupos armados ilegales, de narcotr\u00e1fico o delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n o de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se cre\u00f3 un sistema complejo que, seg\u00fan las circunstancias del caso, derivar\u00eda: o bien en la figura del llamamiento, permitiendo el reemplazo de un miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica; o, por el contrario, excluyendo su llamado, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la figura de la silla vac\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud de la incorporaci\u00f3n de esta \u00faltima figura, se acogi\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula para determinar el qu\u00f3rum, a saber: \u201cCuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporaci\u00f3n P\u00fablica, para todos los efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum, se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el art\u00edculo 134 Superior fue objeto de una nueva reforma con el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 02 de 2015393. Como novedades, en primer lugar, se estipula que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, aun cuando no tienen suplentes, \u201c(\u2026) podr\u00e1n ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley (\u2026)\u201d, lo que implica que se deleg\u00f3 en el legislador la determinaci\u00f3n de las faltas que permiten aplicar la figura del reemplazo; y, en segundo lugar, se continu\u00f3 con la iniciativa del a\u00f1o 2009, tendiente a precisar los supuestos en los que no cabe reemplazar a un miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica por otro candidato no electo que le siga en la lista electoral. En este sentido, conforme a una lectura integral de la norma, se prohibi\u00f3 el reemplazo respecto de (i) \u201cquienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a grupos armados ilegales o actividades de narcotr\u00e1fico; dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, [o] por delitos de lesa humanidad.\u201d; as\u00ed como frente a (ii) \u201cquienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisi\u00f3n de tales delitos\u201d; e inclusive en relaci\u00f3n (iii) con \u201cquienes [en su contra] se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se aprecia que, mediante la reforma del a\u00f1o 2015, se pretendi\u00f3 continuar con la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, pues se extiende la aplicaci\u00f3n de la silla vac\u00eda con la incorporaci\u00f3n de los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sobre el particular, en los antecedentes legislativos se se\u00f1ala que el fin de esta norma es \u201ccomplementar los esfuerzos de democratizaci\u00f3n e institucionalizaci\u00f3n de los partidos\u201d394. Para ello, \u201cla reforma (\u2026) establece la implementaci\u00f3n de la silla vac\u00eda para los delitos dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. Como mecanismo no solo sancionatorio para los partidos que no hagan el an\u00e1lisis y seguimiento de las calidades y antecedentes del candidato, necesarios para dar su aval y presentarlo dentro de su lista; sino que constituye en s\u00ed mismo un est\u00edmulo para la disciplina de partidos, en la medida que obliga a establecer din\u00e1micas internas para la selecci\u00f3n de los candidatos.\u201d395 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e a su impacto en la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum, en los antecedentes legislativos se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cDesde la vigencia del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2009, el Constituyente derivado estableci\u00f3 que aquellos miembros de corporaciones p\u00fablicas que incurrieran en delitos de permanencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a grupos armados ilegales o actividades de narcotr\u00e1fico, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de lesa humanidad en ning\u00fan caso podr\u00edan ser reemplazados en su cargo. Esta prohibici\u00f3n fue denominada la silla vac\u00eda, constituida como una sanci\u00f3n para los titulares de los esca\u00f1os y, en suma, para los partidos pol\u00edticos, puesto que las curules que hab\u00edan obtenido a trav\u00e9s de los sufragios electorales, a partir de la vigencia de esa norma, quedan sin titular lo que a su turno significa que la representaci\u00f3n del partido pol\u00edtico se disminuye y, en consecuencia, su poder de decisi\u00f3n pol\u00edtica tambi\u00e9n se afecta\u201d396.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como consecuencia de lo anterior, se conserva la f\u00f3rmula de reducir del c\u00e1lculo del qu\u00f3rum aquellas curules que no puedan ser reemplazadas, extendiendo su aplicaci\u00f3n a los casos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Textualmente, el art\u00edculo 134 del Texto Superior actualmente vigente se\u00f1ala que: \u201cPara efectos de conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicar\u00e1 en los eventos de los impedimentos o recusaciones aceptadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discusi\u00f3n que se presenta en este caso y que ya ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional, consiste en precisar si la regla previamente transcrita tan solo aplica para la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum o si tambi\u00e9n se extiende para el c\u00e1lculo de las mayor\u00edas, en especial, cuando la Constituci\u00f3n exige la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun sin necesidad de recurrir a los recientes precedentes que sobre el particular existen en la jurisprudencia de este tribunal, son tres las razones que emanan de la propia Carta y que se fortalecen con el tr\u00e1nsito normativo que condujo a la expedici\u00f3n de la norma actualmente en vigor, las que explican el por qu\u00e9 la f\u00f3rmula de reducci\u00f3n de los integrantes de una corporaci\u00f3n, se aplica no solo para la definici\u00f3n del qu\u00f3rum sino igualmente para la determinaci\u00f3n de las mayor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, el principio de unidad constitucional excluye que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 134 de la Carta, se restrinja a un sentido limitado \u00fanicamente a la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum. En efecto, los art\u00edculos 145 y 146 del Texto Superior, previamente explicados, para efectos de regular el proceso de conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, referente a la determinaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que se requiere para deliberar y tomar una decisi\u00f3n, apelan a un esquema de orden consecuencial, en el que sobre la base de la acreditaci\u00f3n tanto del qu\u00f3rum deliberatorio como decisorio, se habilita continuar con el acto de votaci\u00f3n y, por ende, se permite verificar si una decisi\u00f3n obtuvo el n\u00famero de votos m\u00ednimos requeridos para efectos de su lograr aprobaci\u00f3n. Una lectura contraria generar\u00eda que existieran dos formas de entender la integraci\u00f3n de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, una para el qu\u00f3rum, y otra para la mayor\u00eda, lo cual desconoce el esquema concurrente y sincr\u00f3nico de actuaci\u00f3n ideado por el Constituyente, y que se reconoce por el legislador org\u00e1nico en el encabezado del art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa de 1992, el cual, como ya se ha visto, establece que: \u201cLas decisiones que se adoptan a trav\u00e9s de los diferentes modos de votaci\u00f3n surten efectos en los t\u00e9rminos constitucionales. La mayor\u00eda requerida, establecido el qu\u00f3rum decisorio, es la siguiente: (\u2026)\u201d397. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, limitar la f\u00f3rmula para determinar los miembros de las corporaciones p\u00fablicas tan solo al qu\u00f3rum es contraria al principio de efecto \u00fatil, ya que permitir\u00eda que los partidos y movimientos pol\u00edticos sancionados con la p\u00e9rdida de curules, por actos merecedores de reproche jur\u00eddico y moral (v.gr., por incurrir en delitos de pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales), puedan seguir impactando en el funcionamiento del \u00f3rgano, al prolongar el c\u00e1lculo de sus votos para la consolidaci\u00f3n de las mayor\u00edas, a pesar de que la medida implementada por la figura de la silla vac\u00eda, (i) buscara eliminar totalmente su influencia en las decisiones a tomar, y (ii) disminuir el poder de decisi\u00f3n de los partidos y movimientos que infringieron sus deberes de diligencia y cuidado en la integraci\u00f3n de las listas, como consta de forma expresa en los antecedentes del acto de reforma, previamente transcritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis que aqu\u00ed se propone, y que emana de las normas constitucionales, se refuerza con lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-080 de 2018 y en el auto 282 de 2019. En el primero de los fallos en menci\u00f3n, en el aparte pertinente, se dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla sobre la forma de determinar el n\u00famero de miembros de la corporaci\u00f3n para efectos de calcular el\u00a0qu\u00f3rum, no plantea ning\u00fan problema de constitucionalidad por cuanto la misma establece expl\u00edcitamente que se aplicar\u00e1 \u201cpara efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum\u201d. El interrogante que surge es en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de dicha regla para efectos de calcular las mayor\u00edas requeridas para la aprobaci\u00f3n de proyectos cuando dichas mayor\u00edas se establecen en funci\u00f3n de los miembros o integrantes de la corporaci\u00f3n, como ocurre con la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de leyes estatutarias, casos en los cuales el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n exige \u201cla mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00fanica forma de garantizar el principio de unidad de la Constituci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n \u2013relativa a la forma de determinar el n\u00famero de miembros de la corporaci\u00f3n en los casos de vacancias que no puedan ser reemplazadas por las causales previstas en su inciso segundo y\/o por impedimentos y recusaciones aceptadas\u2013, es la de entender que dicha regla se aplica tanto para efectos de establecer el\u00a0qu\u00f3rum\u00a0como para efectos de establecer las\u00a0mayor\u00edas, cuando quiera que ellas se deban calcular en funci\u00f3n del n\u00famero de\u00a0miembros\u00a0o integrantes de la corporaci\u00f3n. Dicha interpretaci\u00f3n resulta adem\u00e1s conforme a la historia y a los prop\u00f3sitos\u00a0de la regla que, como se sabe, pretend\u00eda garantizar el funcionamiento del Congreso en las condiciones que surgieron a partir de la reforma constitucional del 2009 mediante la cual se introdujo la figura de la llamada silla vac\u00eda (curules que no pueden ser reemplazadas), regla que en la reforma constitucional de 2015 se hizo extensiva, con el mismo prop\u00f3sito, a los casos de impedimentos y recusaciones aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional de 2009 previ\u00f3, incluso, que si como consecuencia de\u00a0faltas absolutas que no den lugar a reemplazo, los miembros de los cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripci\u00f3n electoral quedaren reducidos a la mitad o menos, el Gobierno deber\u00e1 convocar a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando faltaren m\u00e1s de dieciocho (18) meses para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, t\u00e9rmino este ampliado a veinticuatro (24) meses en la reforma de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de reglas adoptadas con la finalidad expl\u00edcita de garantizar el funcionamiento del Congreso, teniendo en cuenta que (i) sus miembros no tienen suplentes, (ii) que solo podr\u00e1n ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley por los candidatos no elegidos que le sigan en la misma lista electoral, y (iii) que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n ser reemplazados en los casos de las faltas absolutas o temporales previstas en el inciso segundo del art\u00edculo 134 (condena por los delitos se\u00f1alados, renuncia luego de la vinculaci\u00f3n a procesos penales por dichos delitos y orden de captura proferida dentro de los mismos), y en los casos de aceptaci\u00f3n de impedimentos o recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si no se hace extensiva la regla sobre la forma de determinar el n\u00famero de miembros de la corporaci\u00f3n en los casos de vacancias que no puedan ser reemplazadas para efectos de determinar las mayor\u00edas, se estar\u00eda admitiendo que en la Constituci\u00f3n subsisten dos formas de determinar la composici\u00f3n del Congreso, una para efectos de\u00a0qu\u00f3rum\u00a0y otra para efectos de mayor\u00edas y, as\u00ed mismo, que la reuni\u00f3n de esa corporaci\u00f3n con el\u00a0qu\u00f3rum decisorio\u00a0carecer\u00eda de competencia para\u00a0decidir, lo cual conducir\u00eda a normas constitucionales contradictorias. En efecto, mientras el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n establece que en el Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones, las\u00a0decisiones\u00a0solo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los\u00a0integrantes\u00a0de la respectiva corporaci\u00f3n, para cuyo c\u00e1lculo se excluir\u00edan las curules que no pueden ser reemplazadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 134, la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias requerir\u00eda la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la misma corporaci\u00f3n, para cuyo c\u00e1lculo no se excluir\u00edan las curules que no pueden ser reemplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente ejemplo ilustra la contradicci\u00f3n: teniendo en cuenta la composici\u00f3n del Senado en la fecha de la plenaria en la que se aprob\u00f3 la iniciativa, seg\u00fan consta en las Actas de Plenaria 29 y 30, del 1 y 7 de noviembre de 2017, para efectos del\u00a0qu\u00f3rum decisorio\u00a0el Senado hubiera podido reunirse v\u00e1lidamente con 45 senadores, esto es, la mayor\u00eda de los\u00a0integrantes\u00a0de la respectiva corporaci\u00f3n contabilizados conforme al art\u00edculo 134, pero para efectos de\u00a0aprobar\u00a0los proyectos debatidos en la misma sesi\u00f3n hubiera requerido 54 senadores, lo cual conducir\u00eda a la contradicci\u00f3n de que estando reunido el Senado con el\u00a0qu\u00f3rum\u00a0para decidir no podr\u00eda decidir, no obstante que \u2013salvo que la Constituci\u00f3n establezca una f\u00f3rmula diferente\u2013,\u00a0tanto el\u00a0qu\u00f3rum decisorio\u00a0como la\u00a0mayor\u00eda absoluta\u00a0se determinan en funci\u00f3n de\u00a0la mayor\u00eda de los integrantes o miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. Y no se trata solo de la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de leyes estatutarias, sino de proyectos normativos de distinta naturaleza cuya aprobaci\u00f3n requiere tambi\u00e9n la mayor\u00eda absoluta de los miembros o integrantes de la Corporaci\u00f3n, tales como\u00a0la aprobaci\u00f3n de reformas constitucionales en segunda vuelta (art. 375, inc. 2\u00ba); las\u00a0leyes de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (art. 150-10); las leyes org\u00e1nicas (\u2026)[;] las leyes que disponen que el pueblo en votaci\u00f3n popular decida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el periodo y la composici\u00f3n que las mismas leyes determinen (art. 376, inc. 1\u00ba); las leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore (art. 378, inc. 1\u00ba);(\u2026) las leyes que reservan al Estado determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social (art. 365, inc. 2\u00ba); [y] las leyes que limitan el ejercicio de los derechos de circulaci\u00f3n y residencia, establecen controles a la densidad de la poblaci\u00f3n, regulan el uso del suelo y sometan a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (art. 310, inc. 2\u00ba) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente una interpretaci\u00f3n que desconozca la aplicabilidad de la misma regla sobre composici\u00f3n del Congreso para efectos de\u00a0qu\u00f3rum\u00a0y mayor\u00eda absoluta (no obstante que, se repite, tanto el qu\u00f3rum como las mayor\u00edas absolutas se definen en funci\u00f3n de\u00a0la mayor\u00eda de los integrantes o miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n),\u00a0alterar\u00eda la coherencia del r\u00e9gimen de funcionamiento del Congreso\u00a0la cual resulta indispensable para mantener el principio de unidad de la Constituci\u00f3n y, de esa manera, garantizar los prop\u00f3sitos de la reforma en el sentido de asegurar el funcionamiento del Congreso en un contexto de nuevas reglas que alteran su composici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite entender que el\u00a0qu\u00f3rum\u00a0y la\u00a0mayor\u00eda\u00a0se configuran en relaci\u00f3n con la misma composici\u00f3n de la corporaci\u00f3n de que se trate, integrada por congresistas con capacidad jur\u00eddica para participar en las deliberaciones y en las votaciones, capacidad de la que carecen los congresistas respecto de los cuales se configuran las faltas absolutas o temporales a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 134, esto es la\u00a0condena por delitos comunes relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a grupos armados ilegales o con actividades de narcotr\u00e1fico; por delitos dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, o de lesa humanidad; igualmente quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente a procesos penales por la comisi\u00f3n de tales delitos, o se profiera contra ellos orden de captura dentro de los respectivos procesos; causales que dan lugar a vacancias absolutas o temporales que no pueden ser reemplazadas, como ocurre tambi\u00e9n con los congresistas a quienes se les acepten los impedimentos o las recusaciones contra ellos formuladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00ednea que se reiter\u00f3, como ya se advirti\u00f3, en el auto 282 de 2019, en el que se expuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabr\u00eda concluir, en consecuencia,\u00a0atendiendo a las razones hist\u00f3ricas que motivaron la adopci\u00f3n de la regla,\u00a0que las\u00a0curules que no pueden ser reemplazadas, para efectos de\u00a0qu\u00f3rum\u00a0y mayor\u00edas, son aquellas que corresponden a integrantes de la Corporaci\u00f3n que carecen, en relaci\u00f3n con una decisi\u00f3n, de\u00a0capacidad jur\u00eddica\u00a0para participar en su adopci\u00f3n por encontrase\u00a0impedidos para el ejercicio de las funciones o separados del cargo, como consecuencia de encontrarse incursos en faltas temporales o absolutas\u00a0que la ley no ha determinado que puedan ser reemplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0capacidad jur\u00eddica\u00a0se refiere a la facultad o atribuci\u00f3n de la que disponen los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular para participar en\u00a0las deliberaciones y, por consiguiente, para votar\u00a0en los asuntos de competencia de la Corporaci\u00f3n a la que pertenecen. Dicha capacidad es un atributo de la investidura o representaci\u00f3n democr\u00e1tica que el pueblo le ha conferido al elegido, cuyo ejercicio, conforme al art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n, se encuentra sometido a las reglas que la misma Carta establece, entre las cuales cabe destacar: (i) haber sido elegido popularmente o llamado a ocupar una vacante en la respectiva corporaci\u00f3n; (ii) haber tomado posesi\u00f3n del cargo; (iii) no encontrarse incurso en una causal de vacancia temporal o absoluta que implique la suspensi\u00f3n o la separaci\u00f3n en el ejercicio del cargo; y (iv) no encontrarse en situaci\u00f3n de impedimento o recusaci\u00f3n aceptada\u201d399. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, dado que el asunto bajo examen se relaciona con la determinaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta, la cual se define por la ley como aquella \u201cdecisi\u00f3n [que] es adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes\u201d400, cabe rese\u00f1ar la forma como la Corte ha explicado la manera de proceder a su verificaci\u00f3n, para lo cual basta con tener en cuenta lo dispuesto en el siguiente p\u00e1rrafo de la sentencia C-784 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n de mayor\u00eda absoluta que prev\u00e9 la Ley 5\u00aa de 1992 est\u00e1 a la base de las conclusiones precedentes. El art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa no define la decisi\u00f3n por mayor\u00eda absoluta como aquella que toma\u00a0\u201cla mitad m\u00e1s uno\u201d\u00a0de los miembros de la Corporaci\u00f3n o c\u00e9lula, sino como la de\u00a0\u201cla mayor\u00eda de los votos de los integrantes\u201d. Seg\u00fan esto, no importa si los\u00a0\u2018integrantes\u2019\u00a0constituyen un n\u00famero par o impar, pues la mayor\u00eda absoluta se conforma por la concurrencia de la mayor\u00eda de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o por defecto. Cuando el n\u00famero de integrantes es de 19, la mayor\u00eda de ellos es cualquier n\u00famero igual o superior a 10. Cuando 10 de los integrantes de la Comisi\u00f3n votan en un sentido, y los miembros restantes en otro, es evidente que estos \u00faltimos \u2013que ser\u00edan 9 a lo sumo\u2013 est\u00e1n en minor\u00eda. Despu\u00e9s de que 10 miembros de una Comisi\u00f3n con 19 integrantes votan en un sentido, en esa comisi\u00f3n no existe ninguna otra agrupaci\u00f3n humana que pueda obtener igual o mayor votaci\u00f3n, y es a esto a lo que llamamos mayor\u00eda\u00a0absoluta.\u201d401 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este contexto, cabe recordar que conforme al art\u00edculo 122 de la Ley 5\u00aa de 1992, la votaci\u00f3n es el \u201cacto colectivo por medio del cual las c\u00e1maras y sus comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general.\u201d La votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, como lo exige la Constituci\u00f3n (CP art. 133), permite conocer inmediatamente el resultado de la decisi\u00f3n, puesto que los votos quedan registrados en un sistema electr\u00f3nico402. La pr\u00e1ctica de este acto del proceso legislativo tiene lugar a partir de la apertura y hasta el cierre del registro403, sin que sea posible su interrupci\u00f3n, salvo cuando alg\u00fan congresista \u201cplantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando\u201d404, esto es, en lo referente al sistema de votaci\u00f3n adoptado. El resultado que arroje es inmutable y definitivo, en tanto incorpora una manifestaci\u00f3n de voluntad que expresa la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se exige la mayor\u00eda absoluta en la votaci\u00f3n de un acto, la obtenci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de apoyos requeridos debe darse en el momento en el cual se mantiene abierto el registro, pues una vez \u00e9ste se cierra surgen dos hip\u00f3tesis. La primera, en la que los votos favorables obtenidos logran la mayor\u00eda exigida, caso en el cual el acto se entiende aprobado. Y, la segunda, en la que la votaci\u00f3n favorable no alcanza el n\u00famero m\u00ednimo de votos exigidos, ya sea porque no se logra el umbral o porque los votos negativos son la mayor\u00eda, circunstancia en la cual se entiende negada la proposici\u00f3n o el proyecto sometido a decisi\u00f3n. Un ejemplo sobre el particular se encuentra en la sentencia C-816 de 2004, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de una reforma constitucional, por cuanto en la segunda vuelta, en el sexto debate, no se obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida en el art\u00edculo 375 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho caso, el informe de ponencia del cual depend\u00eda la aprobaci\u00f3n de la integridad del articulado hab\u00eda obtenido una votaci\u00f3n favorable de 83 congresistas (sobre un total de 166 representantes a la C\u00e1mara), ello significaba que no hab\u00eda alcanzado \u201cla mayor\u00eda constitucionalmente requerida, lo cual implicaba (\u2026) que el proyecto no pod\u00eda seguir su tr\u00e1mite\u201d405. En efecto, el resultado jur\u00eddico de dicha votaci\u00f3n era \u201cel del hundimiento o archivo del proyecto\u201d406. Para la Corte, una decisi\u00f3n en sentido contrario, posici\u00f3n que aqu\u00ed se reitera, \u201cequivale a una supresi\u00f3n de los efectos [de una] votaci\u00f3n, que obviamente es un vicio de particular gravedad, por cuanto desconoce una decisi\u00f3n de las c\u00e1maras, con lo cual [se] distorsiona la voluntad democr\u00e1tica del Congreso\u201d407. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA INSTANCIA LEGISLATIVA DE LA CONCILIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que, cuando surgieren discrepancias entre las c\u00e1maras respecto del texto aprobado de un proyecto de ley o de reforma constitucional, como mecanismo de soluci\u00f3n se exige la designaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n compuesta \u201cpor un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes[,] reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d. El texto conciliado, conforme al citado procedimiento, \u201cse someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. Esta \u00faltima consecuencia se concreta en su alcance en el art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, en el que se aclara que la decisi\u00f3n de tener por negado el proyecto, se limita a los art\u00edculos o disposiciones que siguen siendo materia de discrepancia por la plenaria de cada c\u00e1mara, una vez el texto conciliado es sometido a su consideraci\u00f3n, \u201csiempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d, con miras a salvaguardar el principio democr\u00e1tico que subyace en el acto de aprobaci\u00f3n de un texto de car\u00e1cter normativo, incluido aquel que se produce por la v\u00eda del acto legislativo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 227 de la citada Ley 5\u00aa de 1992409. A continuaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1 el estudio de las etapas b\u00e1sicas de actuaci\u00f3n que se producen en esta instancia del procedimiento legislativo, sobre la base de la introducci\u00f3n previamente realizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n se encuentra regulada en los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 186 a 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 17 de la Ley 974 de 2005, (i) en los que se establece que su integraci\u00f3n corresponde a los presidentes de las c\u00e1maras, (ii) a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de un mismo n\u00famero de senadores y representantes, (iii) que podr\u00e1 incluir a los miembros de las respectivas comisiones permanentes que hayan participado en la discusi\u00f3n del proyecto, as\u00ed como a sus autores y ponentes, y a quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias410. Por virtud del r\u00e9gimen de bancadas introducido por la reforma constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, en la referida Ley 974 de 2005 se incluy\u00f3 el mandato de que las Mesas Directivas deber\u00e1n asegurar en su composici\u00f3n, en los casos en que se designe una comisi\u00f3n plural por cada c\u00e1mara, (iv) la representaci\u00f3n de las distintas bancadas411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez designada la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, \u00e9sta tiene el deber constitucional y legal de reunirse de forma conjunta, con el prop\u00f3sito de sesionar de cara a proponer un articulado (un \u00fanico articulado), a trav\u00e9s del cual se logren solucionar las discrepancias existentes. A tal decisi\u00f3n se llegar\u00e1 mediante (1) la conciliaci\u00f3n, y solo en caso de no ser posible, (2) se recurrir\u00e1 al auxilio de la regla de la mayor\u00eda (opci\u00f3n que se sujetar\u00e1 a la existencia de un numero plural de miembros designados por cada c\u00e1mara en la comisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El resultado de esta actuaci\u00f3n corresponder\u00e1 al texto conciliado, el cual deber\u00e1 ser incluido en el informe de conciliaci\u00f3n que la comisi\u00f3n tiene el deber de entregar a las plenarias de cada corporaci\u00f3n. Este documento se elaborar\u00e1 en el t\u00e9rmino que se fije para el efecto y deber\u00e1 explicar c\u00f3mo se lleg\u00f3 al articulado propuesto412.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo anterior, la raz\u00f3n de ser de las comisiones de conciliaci\u00f3n, adem\u00e1s de permitir que en las plenarias de las c\u00e1maras se puedan introducir modificaciones a una iniciativa aprobada en comisiones, es superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, para lo cual se ha entendido que el l\u00edmite material de su competencia se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por virtud del cual se exige que toda iniciativa deber\u00e1 referirse a una misma tem\u00e1tica y que ser\u00e1n \u201cinadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que dichas comisiones deben unificar los textos divergentes, esto es, todos los art\u00edculos que hayan sido aprobados de manera distinta413, en cuya labor no solo est\u00e1n autorizadas para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos, si de esa forma logran superar las diferencias414 , siempre que dicha actuaci\u00f3n se realice dentro del \u00e1mbito de la misma materia o contenido tem\u00e1tico de la iniciativa que se est\u00e1 discutiendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez la comisi\u00f3n logra la unificaci\u00f3n del proyecto en un \u00fanico texto (por consenso o por mayor\u00eda), \u00e9ste deber\u00e1 ser sometido a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias, previa publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n con un d\u00eda por lo menos de anticipaci\u00f3n415. N\u00f3tese que en el art\u00edculo 161 la Constituci\u00f3n se dispone que, en esta etapa del procedimiento legislativo, lo que se lleva a cabo es \u201c(\u2026) la repetici\u00f3n del segundo debate\u201d, pero con un alcance claramente limitado a la facultad de conciliar los textos aprobados por cada c\u00e1mara. No se trata entonces de reabrir la discusi\u00f3n sobre la totalidad del proyecto, sino de decidir sobre la aquiescencia en un texto \u00fanico que se somete a su aprobaci\u00f3n y que refleja una voluntad integrada por parte del legislativo. De esta manera, la actuaci\u00f3n se concreta en ratificar un informe acordado por unos delegatorios, en el que se presenta un mismo articulado para ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tratarse de un debate pueden presentarse m\u00faltiples situaciones que deben ser objeto de valoraci\u00f3n dentro del procedimiento legislativo, como m\u00e1s adelante se detallar\u00e1. No obstante, la Carta y la Ley 5\u00aa de 1992 regulan expl\u00edcitamente la hip\u00f3tesis extraordinaria y excepcional, pero posible, de la falta de acuerdo en el texto conciliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por una parte, el enunciado final del art\u00edculo 161 del Texto Superior se\u00f1ala que: \u201cSi despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d, y por la otra, el art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992 aclara que: \u201cSi repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d416. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, y como se ha advertido por la jurisprudencia constitucional, en virtud del deber de armonizaci\u00f3n de las dos normas previamente transcritas, es claro que un proyecto de ley o de reforma constitucional no puede entenderse como negado en su integridad, por la sola circunstancia de que existan diferencias en la decisi\u00f3n que se adopta por cada c\u00e1mara, respecto del contenido del articulado unificado, que se somete a su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n con base en el informe de conciliaci\u00f3n417. En efecto, los reparos que se sigan manifestando por las plenarias, a pesar de que se pone a su consideraci\u00f3n un mismo texto conciliado, tan solo genera el resultado de afectar los \u201cart\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia\u201d, siendo ellos, y solo ellos, los que se coligen como negados, preservando el resto de la iniciativa para continuar con su sanci\u00f3n y\/o promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, y por regla general, se impone un criterio de separabilidad, en el que lejos de que el juez constitucional pueda concluir que toda discrepancia conduce a dar por negado todo el proyecto, su actuaci\u00f3n debe ser distinta y debe ser acorde con el principio de conservaci\u00f3n del derecho, cuyo mandato tan solo da lugar a excluir, y se insiste en ello, los art\u00edculos o disposiciones en los que persiste la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el mismo art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, prev\u00e9 a una excepci\u00f3n a la citada regla general, por la cual cabe inferir que el proyecto fue negado en su integridad, cuando los art\u00edculos o disposiciones que mantienen la discrepancia, son \u201cfundamentales al sentido de la nueva ley\u201d. As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte, al realizar una interpretaci\u00f3n\u00a0a contrario sensu\u00a0de dicha expresi\u00f3n418. En este contexto, es deber del juez constitucional examinar de manera concreta, si las disposiciones o normas que forjan la diferencia, son las que le dan sentido a la iniciativa y sin las cuales la misma perder\u00eda su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, en las sentencias C-557 de 2000 y C-305 de 2004, este tribunal impuso dos criterios de valoraci\u00f3n: (i) \u201cuno puramente cuantitativo, referente al n\u00famero de art\u00edculos que tendr\u00edan que ser retirados del ordenamiento [jur\u00eddico, como consecuencia de la] inconstitucionalidad parcial, y a la proporci\u00f3n que ellos representan respeto de la totalidad del texto legal. Evidentemente este criterio cuantitativo tiene importancia, pues si el porcentaje de la ley que estuviere afectado (\u2026) fuera significativo, naturalmente tendr\u00eda que entenderse que el mismo es fundamental al sentido de la ley\u201d419; y otro de car\u00e1cter material, vinculado con el \u201ctema regulado por las normas particularmente se\u00f1aladas como inconstitucionales, o por algunas de ellas\u201d420, sin las cuales la iniciativa deformar\u00eda en una distinta o perder\u00eda el atributivo de tener una real y efectiva aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede el juez constitucional, sin un an\u00e1lisis concreto y sobre la base de los dos criterios previamente expuestos, concluir que los art\u00edculos o disposiciones en los que persiste una diferencia por las plenarias de ambas c\u00e1maras son fundamentales, para extender en contra de un proyecto la consecuencia de entenderlo como negado como un todo, puesto que al ser una decisi\u00f3n tan gravosa respecto del principio democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del derecho, se hace necesario que su justificaci\u00f3n reclame una carga mayor de argumentaci\u00f3n, que excluya la aplicaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n que el propio ordenamiento jur\u00eddico estipula para lograr la congruencia, armonizaci\u00f3n e integralidad de un texto normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por fuera de lo anterior, y como ya se advirti\u00f3, existen algunas circunstancias procedimentales que carecen de una regulaci\u00f3n expresa, pero sobre las cuales la Corte se ha referido en oportunidades anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de ellas se abord\u00f3 en la sentencia C-084 de 2018, en donde este tribunal se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que se radicaron dos informes de conciliaci\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n designada para el efecto. El primero el 14 de diciembre de 2016 y el segundo al d\u00eda siguiente. Al confrontar ambos informes, se advirti\u00f3 que exist\u00eda una modificaci\u00f3n en el texto sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias, en particular, respecto de un art\u00edculo, el cual aparec\u00eda en el primero de los informes, m\u00e1s no en el segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pregunta que se formul\u00f3 esta corporaci\u00f3n es si cab\u00eda que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n sustituyese el primer informe y, por lo mismo, haya radicado uno nuevo. A juicio de este tribunal, no existe prohibici\u00f3n constitucional o reglamentaria que impida tal proceder, por el contrario, si la competencia de dicho organismo se vincula con la necesidad de resolver controversias y presentar un texto unificado, \u201ces posible que se produzcan los ajustes que se estimen pertinentes (\u2026) hasta que las plenarias asuman el estudio del tema en los respectivos debates\u201d421 y adopten una decisi\u00f3n definitiva sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, la Corte destac\u00f3 que debe tenerse en cuenta que el tr\u00e1mite de las leyes se gu\u00eda por el principio democr\u00e1tico y se caracteriza por su naturaleza din\u00e1mica, \u201clo cual significa que las distintas herramientas de procedimiento deben ser entendidas y aplicadas en un sentido que tienda a favorecer la generaci\u00f3n de consensos y que, al mismo tiempo, asegure el respeto por la voluntad democr\u00e1tica expresada por ambas c\u00e1maras\u201d422.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lograr tal cometido, en el caso de la instancia de conciliaci\u00f3n, tal y como lo manifest\u00f3 esta corporaci\u00f3n en dicha ocasi\u00f3n y se reitera en esta oportunidad, no cabe referir a un l\u00edmite distinto que el derivado del debate y aprobaci\u00f3n definitivo del asunto por las plenarias, pues una lectura contraria podr\u00eda llevar a que pese a que (i) la comisi\u00f3n detecta deficiencias de tr\u00e1mite, o (ii) que se radica un texto contrario a la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa, o (iii) que las plenarias (ambas o una de ellas), decida proponer la revisi\u00f3n del contenido del informe para que plasme una visi\u00f3n de consenso, dicha instancia estar\u00eda inhabilitada para corregir tales deficiencias, \u201c(\u2026) postura que no solo desnaturalizar\u00eda el fin que subyace en la funci\u00f3n legislativa (crear, derogar y reformar leyes), sino que tambi\u00e9n resultar\u00eda contraria a importantes principios que rigen la labor de producci\u00f3n normativa, como lo son el principio de correcci\u00f3n del tr\u00e1mite y el principio de instrumentalidad de las formas\u201d423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe recordarse, por lo dem\u00e1s, que el rol o papel que cumple la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no es el de adoptar decisiones definitivas, ya que tal competencia est\u00e1 reservada de forma exclusiva para las plenarias. Su encargo se limita a presentar un texto de acuerdo bicameral, el cual, lejos de ser intangible, puede modificarse, respondiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico del proceso legislativo y a la necesidad de construir consensos alrededor de la manifestaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un informe es tan solo el estudio que recoge la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n que ser\u00e1 sometida a debate y aprobaci\u00f3n, por lo que el l\u00edmite de las actuaciones de las comisiones de conciliaci\u00f3n se circunscribe a los citados actos, de suerte que una vez las plenarias asumen el conocimiento del asunto y toman una determinaci\u00f3n definitiva sobre el proyecto, precluye la oportunidad para insistir en la conciliaci\u00f3n de los textos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA PARTICIPACI\u00d3N POL\u00cdTICA Y A LA REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS, EL ACUERDO FINAL Y SU EJECUCI\u00d3N DE BUENA FE (ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes y el Acuerdo Final \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) suscribieron el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (AF). Dicho documento est\u00e1 compuesto por seis puntos, los cuales corresponden a las siguientes tem\u00e1ticas: (i) reforma rural integral; (ii) participaci\u00f3n pol\u00edtica: apertura democr\u00e1tica para construir la paz; (iii) cese al fuego de hostilidades bilateral y definitivo y la dejaci\u00f3n de las armas; (iv) soluci\u00f3n al problema de drogas il\u00edcitas; (v) v\u00edctimas; y (vi) mecanismos de implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n. Para los efectos del asunto bajo examen, la Sala Plena se referir\u00e1 a los puntos dos y seis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de los ejes mencionados corresponde a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en el que como premisa fundamental se consagra que la construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz requiere \u201cde una ampliaci\u00f3n democr\u00e1tica que permita que surjan nuevas fuerzas en el escenario pol\u00edtico[,] para enriquecer el debate y la deliberaci\u00f3n de los grandes problemas nacionales y, de esa manera, fortalecer el pluralismo y[,] por tanto[,] la representaci\u00f3n de las diferentes visiones (\u2026) de la sociedad (\u2026). Es importante ampliar y cualificar la democracia como condici\u00f3n para lograr bases s\u00f3lidas para forjar la paz\u201d424.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se considera entonces que, en aras de lograr dicho fin, la participaci\u00f3n pol\u00edtica debe ser m\u00e1s amplia, incluyente, pluralista y representativa, pues se admite que hist\u00f3ricamente en Colombia ha existido un problema de escasa representaci\u00f3n de algunos sectores de la sociedad. Por ello, el AF destaca que es necesario, por una parte, facilitar \u201cla constituci\u00f3n de nuevos partidos y movimientos pol\u00edticos que contribuyan al debate y al proceso democr\u00e1tico, [y que] tengan suficientes garant\u00edas para el ejercicio de la oposici\u00f3n y [para] ser verdaderas alternativas de poder\u201d425; y, por la otra, fortalecer los escenarios de participaci\u00f3n y de inclusi\u00f3n pol\u00edtica, especialmente de los habitantes de las zonas m\u00e1s apartadas y marginadas con ocasi\u00f3n del conflicto y del abandono estatal. Este \u00faltimo objetivo se plasma reiteradamente, como soporte en la construcci\u00f3n de la paz, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na mayor participaci\u00f3n electoral requiere adicionalmente de medidas incluyentes que faciliten el ejercicio de ese derecho [a la participaci\u00f3n pol\u00edtica], en especial en zonas apartadas o afectadas por el conflicto y el abandono (\u2026). [L]a construcci\u00f3n de la paz requiere que los territorios m\u00e1s afectados por el conflicto y el abandono, en una fase de transici\u00f3n, tengan una mayor representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica para asegurar la inclusi\u00f3n pol\u00edtica de esos territorios y sus poblaciones, as\u00ed como la representaci\u00f3n de sus intereses. (\u2026) [E]l fortalecimiento de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y social conlleva una necesaria transformaci\u00f3n de la cultura pol\u00edtica existente en el pa\u00eds. Con el fin de ampliar y de robustecer la democracia y de esa manera consolidar la paz, es necesario promover una cultura pol\u00edtica participativa, fundamentada en el respeto de los valores y principios democr\u00e1ticos, la aceptaci\u00f3n de las contradicciones y conflictos propios de una democracia pluralista, y el reconocimiento y respeto por el opositor pol\u00edtico\u201d426. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como medida incluyente dirigida a asegurar el cumplimiento de este \u00faltimo objetivo, se previ\u00f3 en el AF la creaci\u00f3n de \u201c16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elecci\u00f3n de un total de 16 Representantes a la C\u00e1mara de Representantes, de manera temporal y por 2 per\u00edodos electorales\u201d427. Este mandato se plasm\u00f3 en el punto 2.3.6 de lo acordado, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se reproducen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.6. Promoci\u00f3n de la representaci\u00f3n pol\u00edtica de poblaciones y zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del fin del conflicto y con el objetivo de garantizar una mejor integraci\u00f3n de zonas especialmente afectadas por el conflicto, el abandono y la d\u00e9bil presencia institucional, y una mayor inclusi\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica de estas poblaciones y de sus derechos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, y tambi\u00e9n como una medida de reparaci\u00f3n y de construcci\u00f3n de la paz, el Gobierno Nacional se compromete a crear en estas zonas un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elecci\u00f3n de un total de 16 Representantes a la C\u00e1mara de Representantes, de manera temporal y por 2 per\u00edodos electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Circunscripciones contar\u00e1n con reglas especiales para la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos y candidatas. Igualmente, las campa\u00f1as contar\u00e1n con financiaci\u00f3n especial y acceso a medios regionales. Se establecer\u00e1n mecanismos especiales de acompa\u00f1amiento para asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del electorado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos y candidatas en todo caso deber\u00e1n ser personas que habiten regularmente en estos territorios o que hayan sido desplazadas de ellos y est\u00e9n en proceso de retorno. Los candidatos y candidatas podr\u00e1n ser inscritos por grupos significativos de ciudadanos y ciudadanas u organizaciones de la Circunscripci\u00f3n, tales como organizaciones campesinas, de v\u00edctimas (incluyendo desplazados y desplazadas), mujeres y sectores sociales que trabajen en pro de la construcci\u00f3n de la paz y el mejoramiento de las condiciones sociales en la regi\u00f3n, entre otros. El Gobierno Nacional pondr\u00e1 en marcha procesos de fortalecimiento de las organizaciones sociales en estos territorios, en especial de las organizaciones de v\u00edctimas de cara a su participaci\u00f3n en la circunscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos y candidatas ser\u00e1n elegidos por los ciudadanos y ciudadanas de esos mismos territorios, sin perjuicio de su derecho a participar en la elecci\u00f3n de candidatos y candidatas a la C\u00e1mara de Representantes en las elecciones ordinarias en sus departamentos. Los partidos que cuentan con representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica o con personer\u00eda jur\u00eddica, incluido el partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad pol\u00edtica legal, no podr\u00e1n inscribir candidatos ni candidatas para estas Circunscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n electoral ejercer\u00e1 una especial vigilancia sobre el censo electoral, la inscripci\u00f3n de candidatos y candidatas y la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, garantizando que se cumplan las reglas establecidas. Se promover\u00e1n mecanismos adicionales de control y veedur\u00eda por parte de organizaciones especializadas como la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral (MOE) y de partidos y movimientos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un examen sobre lo acordado permite resaltar las siguientes caracter\u00edsticas fundamentales de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las CTEPCR corresponden a una medida adoptada no solo como parte de los acuerdos para lograr el fin del conflicto armado interno, sino igualmente para buscar dar soluci\u00f3n a los problemas de representaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente se han denunciado, bajo la idea de lograr una sociedad m\u00e1s incluyente, pluralista y participativa, facilitando la creaci\u00f3n de fuerzas pol\u00edticas que tradicionalmente no han tenido representaci\u00f3n en el Congreso de Rep\u00fablica y d\u00e1ndole voz a las personas que habitan los territorios m\u00e1s afectados por la violencia. El ajuste propuesto consiste en aumentar, de manera temporal y por dos per\u00edodos electorales, el n\u00famero de representantes a la C\u00e1mara previsto en el art\u00edculo 176 de la Carta, y complementado con el art\u00edculo 112 del Texto Superior, con un total de 16 curules adicionales a las 167 que existen por virtud de las normas en cita428. Ello, sin perjuicio de las cinco adicionales que se otorgaron a las FARC-EP, por los per\u00edodos electorales 2018-2022 y 2022-2026, conforme al Acto Legislativo 03 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las CTEPCR son igualmente una medida de car\u00e1cter transicional, que busca realizar un cambio en un problema que viene desde el pasado, que ha sido parte del conflicto y que exige pol\u00edticas de correcci\u00f3n con alcance inmediato y temporal que ayuden a construir una sociedad m\u00e1s democr\u00e1tica. Por esta raz\u00f3n, no se trata de un ajuste permanente sino limitado a dos per\u00edodos electorales429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las CTEPCR, al tener como destinatarios a las personas asentadas en zonas especialmente afectadas por el conflicto, adquieren la condici\u00f3n de medida de reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas430, incluyendo a la poblaci\u00f3n desplazada y en proceso de retorno. Ello se plasma particularmente en el Acuerdo Final por tres v\u00edas: (a) la primera circunscribiendo la elegibilidad a las v\u00edctimas y habitantes de dichos territorios431; (b) la segunda excluyendo de la posibilidad de acceder a tales curules a los partidos pol\u00edticos tradicionales y a aquel que surja del tr\u00e1nsito pol\u00edtico de las FARC-EP432; y (c) la tercera previendo su acceso a los pueblos \u00e9tnicos, cuando su territorio coincida con las zonas que han sido m\u00e1s afectadas por el conflicto433.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Las CTEPCR constituyen una medida especial que tambi\u00e9n opera como una garant\u00eda de no repetici\u00f3n, brindando un escenario de participaci\u00f3n efectiva a una poblaci\u00f3n que ha sido puesta en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, y que no afecta el derecho a participar en las elecciones ordinarias434, que exige reglas espec\u00edficas para lograr su operatividad435, y que igualmente est\u00e1 sujeta al control electoral del Estado y de las organizaciones especializadas en la materia436. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se advierte que las CTEPCR son una medida transicional, de representaci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y garant\u00eda de no repetici\u00f3n a favor de las v\u00edctimas, la cual debe operar conforme a un esquema especial de regulaci\u00f3n. Si bien nuestro ordenamiento constitucional no ha sido ajeno a la creaci\u00f3n y desarrollo de circunscripciones especiales de paz437, lo cierto es que la gran diferencia con otras que han existido, es que \u00e9stas, por primera vez, se enfocan en las v\u00edctimas y en la importancia de darles una voz que las represente, y que tenga la capacidad de velar por sus intereses en el \u00f3rgano que por excelencia representa al pueblo, buscando, entre otras, que participen en el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo, fijado en este documento en un plazo inicial de 10 a\u00f1os438, pero que tiene especialmente como norte de realizaci\u00f3n los tres per\u00edodos presidenciales completos siguientes a la firma del AF, como lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2017 (esto es, entre el 2018 y el 2030). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de otras oportunidades en las que las circunscripciones especiales de paz se han ideado para las partes armadas del conflicto, como soluci\u00f3n pol\u00edtica en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n, \u00e9sta se separa de esa connotaci\u00f3n y se inscribe dentro de una l\u00f3gica de representaci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y garant\u00eda de no repetici\u00f3n a favor de las v\u00edctimas. No obstante, para que este prop\u00f3sito se logre efectivamente, cabe recurrir al punto 6 del Acuerdo sobre la implementaci\u00f3n, pues all\u00ed se dispuso expresamente que \u00e9ste ser\u00eda uno de los temas prioritarios a desarrollar, en el entendido que al otorgar participaci\u00f3n directa en el Congreso a las FARC-EP, los fines de representaci\u00f3n que se buscan a trav\u00e9s de las CTEPCR deb\u00edan actuar de modo complementario y concomitante, puesto que solo as\u00ed estas nuevas fuerzas podr\u00edan enriquecer el debate, forjar la paz y darle legitimidad al desarrollo normativo de lo acordado439. Las CTEPCR tienen sentido en la din\u00e1mica prevista y dirigida a la implementaci\u00f3n del Acuerdo y dentro los tiempos dispuestos para ello; por fuera de lo anterior se pierde su car\u00e1cter reparador, de dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, vistos desde las CTEPCR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La participaci\u00f3n pol\u00edtica es un elemento axial en la Constituci\u00f3n de 1991 que se expande, a lo largo del texto, como un fin esencial del Estado440. Luego, en el art\u00edculo 40, se le otorga el car\u00e1cter de derecho fundamental, al asignar tal condici\u00f3n a todos los derechos pol\u00edticos441. Y se refuerza con el art\u00edculo 93 Superior, por v\u00eda de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular, con el art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9442, el cual consagra, dentro de los derechos convencionales, las garant\u00edas de (i) participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos; (ii) elegir y ser elegido; (iii) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas del pa\u00eds; y (iv) a no ser privado en el ejercicio de estos atributos por fuera de lo dispuesto en la ley y tan solo por \u201crazones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La incidencia de la participaci\u00f3n pol\u00edtica sobrepasa el plano individual, pues tiene efectos sobre la conformaci\u00f3n de la sociedad democr\u00e1tica y la composici\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. En esta medida, su ejercicio libre y dotado de todas las garant\u00edas incide en el desarrollo del Estado Social de Derecho y especialmente en la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, su antecedente se remonta a la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, en la que si bien no se cre\u00f3 un esquema de participaci\u00f3n directo en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, s\u00ed se adoptaron medidas para que estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pudiesen hacer seguimiento, exponer opiniones y difundir propuestas, en torno la implementaci\u00f3n de las medidas previstas a su favor en dicha ley 443. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de su relevancia para el desarrollo del sistema democr\u00e1tico, en varios pronunciamientos, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el ejercicio de los derechos asociados a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, incluyendo el de elegir y ser elegido, no revisten car\u00e1cter absoluto, puesto que dependen de las reglas que imponga el legislador con el fin de asegurar principios democr\u00e1ticos, tales como el pluralismo, la defensa de las minor\u00edas y la transparencia en los procesos electorales444.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y con sujeci\u00f3n a los mandatos dispuestos en la Constituci\u00f3n, el legislador tiene amplia libertad para establecer las reglas dirigidas a garantizar el derecho a elegir y ser elegido, y para determinar la forma como se concreta en t\u00e9rminos generales el escenario de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, que van desde determinar las calidades que se requieren para aspirar a los cargos, la definici\u00f3n del n\u00famero de ellos, la forma como se adelantar\u00e1 una jornada electoral, los mecanismos dispuestos para definir una elecci\u00f3n y los esquemas que permitan captar e identificar la voluntad general. En todo caso, se trata de una regulaci\u00f3n que siempre debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que demanda, salvo que se haya acudido a la aprobaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter constitucional, acudir a la t\u00e9cnica de reserva de ley estatutaria (CP art. 152). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito internacional, por ejemplo, el Comit\u00e9 de los Derechos Humanos en su Observaci\u00f3n General No. 25, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a elegir y ser elegido \u00fanicamente puede ser objeto de restricciones razonables, observando los criterios de proporcionalidad y legalidad445. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha respaldado la libertad de los Estados para fijar las condiciones que permitan garantizar la efectividad de los derechos pol\u00edticos, lo que incluye la posibilidad de limitarlos o restringirlos, siempre y cuando no se afecte su contenido esencial. As\u00ed, en el\u00a0caso Yatama vs. Nicaragua, manifest\u00f3 que: \u201c[l]a previsi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de requisitos para ejercitar los derechos pol\u00edticos no constituyen, per se, una restricci\u00f3n indebida a los [mismos]. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentaci\u00f3n debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democr\u00e1tica\u201d446. Con posterioridad, en el\u00a0caso\u00a0Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico, la Corte indic\u00f3 que, aunque el sistema interamericano no \u201cimpone un [modelo] electoral determinado ni una modalidad espec\u00edfica para el ejercicio de los derechos a votar y a ser votado\u201d, la CADH s\u00ed establece unos lineamientos abstractos que determinan el contenido esencial de los derechos pol\u00edticos y que \u201c(\u2026) permite a los Estados(\u2026)[,] dentro de los par\u00e1metros convencionales[,] (\u2026) [regular] esos derechos de acuerdo [con] sus necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos hist\u00f3ricos\u201d447. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, desde una perspectiva amplia de an\u00e1lisis y teniendo en cuenta el momento hist\u00f3rico derivado por la suscripci\u00f3n del Acuerdo de Paz, la Corte se ha referido a la justicia transicional (que emana de lo pactado y que tiene soporte principal de desarrollo el Acto Legislativo 02 de 2017448), como \u201cel conjunto de herramientas jur\u00eddicas, pol\u00edticas y sociales que se establecen con car\u00e1cter temporal para superar situaciones de confrontaci\u00f3n y violencia generalizada, siendo imprescindible [crear] condiciones que permitan el reconocimiento de las v\u00edctimas (verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n), el restablecimiento de la confianza ciudadana y la obtenci\u00f3n de la reconciliaci\u00f3n, en el camino de transici\u00f3n hacia la paz, el fortalecimiento del Estado de derecho y la democracia\u201d449.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este marco de justicia transicional que implica no solo la adopci\u00f3n de medidas jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n pol\u00edticas para el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas y el desarrollo de la democracia, se aprecia que el Acto Legislativo 02 de 2017 le impuso a las instituciones y autoridades del Estado la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final suscrito el d\u00eda 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, en el punto 2 de este \u00faltimo documento, como ya se se\u00f1al\u00f3, se previ\u00f3 expresamente la creaci\u00f3n de las CTEPCR, no solo como una medida de pluralismo e inclusi\u00f3n frente a las v\u00edctimas de las zonas del pa\u00eds que han sido especialmente afectadas por el conflicto, el abandono y la d\u00e9bil presencia institucional, sino tambi\u00e9n como una herramienta efectiva de \u201crepresentaci\u00f3n pol\u00edtica de estas poblaciones\u201d450.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal representaci\u00f3n pol\u00edtica se explica, por una parte, por la necesidad de adoptar medidas de reparaci\u00f3n integral y de no repetici\u00f3n frente a la circunstancia de que las v\u00edctimas, con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n masiva de sus derechos, se enfrentan al fen\u00f3meno ya identificado de ciudadan\u00eda precaria o incompleta, por virtud del cual no les ha sido posible ejercer realmente sus derechos pol\u00edticos y elegir libremente a sus representantes, dando lugar a un escenario de representaci\u00f3n fallida451, respecto del cual el Estado debe implementar acciones afirmativas de correcci\u00f3n; y por la otra, porque en el marco de los procesos de justicia transicional, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas con car\u00e1cter normativo resulta esencial no solo para legitimar las decisiones que se adopten y que repercutan en sus intereses, sino tambi\u00e9n para velar por el respeto de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, en primer lugar, se advierte que las CTEPCR se previeron como un mecanismo corrector que, en t\u00e9rminos de igualdad material, buscan dar respuesta al problema de representaci\u00f3n fallida, asegurando una efectiva de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los asuntos p\u00fablicos. Precisamente, en este \u00e1mbito, cabe se\u00f1alar que la Corte ha sido enf\u00e1tica en manifestar que el modelo democr\u00e1tico colombiano es participativo y pluralista452, lo que le impone al Estado el deber de asegurar el funcionamiento del sistema electoral en condiciones de equidad y proscribiendo toda forma de discriminaci\u00f3n, a la vez que le exige adoptar medidas de accesibilidad efectiva \u201cde aquellos que no est\u00e1n en condiciones de participar en los mismos t\u00e9rminos que la mayor\u00eda\u201d453. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lograr la realizaci\u00f3n de este mandato, el Estado goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n que opera dentro de los linderos que el propio constituyente haya fijado para tal prop\u00f3sito. En este orden de ideas, en materia de accesibilidad efectiva a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular y, en particular, al Congreso de Rep\u00fablica, existen un conjunto de circunscripciones especiales tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes que reflejan la concreci\u00f3n de dicho mandato, y que prev\u00e9n espacios de participaci\u00f3n real para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, afro y para los colombianos residentes en el exterior454.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la necesidad de ampliar la democracia, de allanar caminos hacia la paz y de reconocer efectivamente a las v\u00edctimas, condujo a que en el AF se previera la creaci\u00f3n de las CTEPCR, como una medida de accesibilidad efectiva para un sector de la poblaci\u00f3n que no ha podido ejercer realmente sus derechos pol\u00edticos y que ha carecido de la posibilidad de elegir libremente a sus representantes. Por ello, y como desarrollo del Acto Legislativo 02 de 2017, se dio tr\u00e1mite e impulso al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 de C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d, cuya aprobaci\u00f3n se reclama y cuyo archivo por parte de la Mesa Directiva del Senado se cuestiona por ser abiertamente inconstitucional, al no tener en cuenta que s\u00ed fue adoptado por las mayor\u00edas requeridas para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que no se trata de una medida m\u00e1s dentro de los distintos esquemas de participaci\u00f3n, sino de una herramienta esencial y necesaria para corregir un d\u00e9ficit de representaci\u00f3n y para apuntar a asegurar unas condiciones de igualdad material, frente a quienes no se han visto realmente reflejados en un \u00f3rgano constitucional de representaci\u00f3n directa. En efecto, aunque el proceso legislativo provee espacios de intervenci\u00f3n ciudadana como garant\u00eda de pluralidad, los mismos no son equiparables a la funci\u00f3n constitucional que cumplen los representantes elegidos directamente por los ciudadanos, ya que dichos espacios son creados de manera derivada y limitados por el propio legislador, es decir, no son una expresi\u00f3n directa de la soberan\u00eda popular y no brindan las mismas prerrogativas en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y de competencia en la producci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sobra recordar que los representantes elegidos por el pueblo tienen el mandato imperativo de responder a sus electores, esto es, ser representantes del poder constituyente en general y de los sectores o territorios que avalaron su elecci\u00f3n, estos \u00faltimos en el caso particular de las circunscripciones especiales o territoriales455. De ah\u00ed que, la Corte haya insistido de forma permanente en que la realizaci\u00f3n de la democracia no se puede quedar \u00fanicamente en defender posturas mayoritarias, por fuera del mandato de accesibilidad efectiva que demandan los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, y que apuntan a profundizar el pluralismo y a brindar escenarios de acci\u00f3n a las minor\u00edas456, que resultan esenciales, b\u00e1sicas y definitivas para fortalecer la democracia457.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La negativa entonces a dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 de C\u00e1mara, supone entonces no solo un problema ligado con el amparo del debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, sino tambi\u00e9n con el eventual aplazamiento o incluso la negaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n del mandato de igualdad material, en torno a la garant\u00eda efectiva de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los asuntos p\u00fablicos, en el mayor nivel posible, esto es, en el Congreso de la Rep\u00fablica, conforme a lo pactado en el Acuerdo Final, y cuyo desarrollo se impuso en el Acto Legislativo 02 de 2017, aspecto que torna necesario verificar lo ocurrido en la plenaria del Senado, al momento de votar el informe de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 30 de noviembre de 2017, y comprobar si la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada se ajust\u00f3 o no a lo previsto en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las CTEPCR tambi\u00e9n se previeron como un instrumento para el desarrollo del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas que, en materia de justicia transicional, exige el deber del Estado de abrir espacios de interlocuci\u00f3n a su favor, con miras a que tengan una injerencia real en la adopci\u00f3n y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que impactan en sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, parte de la base de reconocer que las v\u00edctimas del conflicto armado interno representan uno de los sectores m\u00e1s fr\u00e1giles dentro de la sociedad y en la mayor\u00eda de los casos se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. Y, por la violaci\u00f3n masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional458, lo que apareja de suyo el deber de perentorio del Estado de atender con especial prontitud sus necesidades, y de responder de forma estructural a la exigencia de restablecer sus derechos459.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien las v\u00edctimas, como todos los ciudadanos, son titulares del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y pueden ejercer su derecho a elegir y ser elegido460, desde el \u00e1mbito internacional como por virtud de los mandatos constitucionales, se entiende que este derecho adquiere un car\u00e1cter especial en el marco de la justicia transicional, al ser considerado un elemento central para el fortalecimiento de la democracia y la obtenci\u00f3n de la paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito internacional se destaca, por una parte, la Carta Democr\u00e1tica Interamericana, en cuyo art\u00edculo 6 se dispone que: \u201cLa participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar las diversas formas de participaci\u00f3n fortalece la democracia\u201d; y por la otra, el principio 22 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, en el que se establece que las v\u00edctimas del citado flagelo deben tener garantizado su derecho al voto y, especialmente, su \u201cderecho a participar en los asuntos p\u00fablicos y gubernamentales, incluido el acceso a los medios necesarios para ejercerlo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista constitucional, tal exigencia especial de participaci\u00f3n se ha derivado como consecuencia del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, en el que se consagra que es un fin esencial del Estado \u201c(\u2026) facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d; el art\u00edculo 40 del Texto Superior, en el que se dispone el mandato gen\u00e9rico de todo ciudadano de \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d; y el art\u00edculo 103 de la misma Constituci\u00f3n, en el que se prev\u00e9 la creaci\u00f3n de asociaciones y la formaci\u00f3n de colectivos con \u201c(\u2026) el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en la sentencia C-408 de 2017, la Corte refiri\u00f3 a la existencia del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica en favor de las v\u00edctimas, atendiendo a ese plus especial que se deriva de la exigencia de hacerlas part\u00edcipes del proceso de justicia transicional, al declarar ajustado a la Carta el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1830 de 2017, en el que, entre otras, se preve\u00eda el deber de invitar al Presidente de la Mesa Nacional de v\u00edctimas a las sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica, en las que se discutiesen proyectos relacionados con los derechos de este sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que fuesen tramitados por la v\u00eda del fast track461. Sobre el particular, este tribunal manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas es un componente primordial para la vigencia de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Por lo tanto, es evidente que la legitimidad de los diferentes procesos destinados tanto a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas, como al establecimiento de mecanismos de justicia transicional, pasa necesariamente por el obligatorio concurso de las v\u00edctimas en su ejecuci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>71. De esta forma, la previsi\u00f3n de instancias de participaci\u00f3n para las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos representativos que han sido dispuestos para el efecto por el ordenamiento jur\u00eddico, no ofrece discusi\u00f3n alguna sobre su constitucionalidad. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, la realizaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas se convierte en el veh\u00edculo por medio del cual se incide en la materializaci\u00f3n efectiva de sus derechos y se supera su condici\u00f3n de ciudadan\u00eda precaria o incompleta. Se trata de un derecho aut\u00f3nomo y, por ende, susceptible de ser exigido, en actuaciones que demandan la toma decisiones respecto del desarrollo y alcance de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La negativa de dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, cuando a juicio de los accionantes s\u00ed obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida en su \u00faltimo debate, supone un examen en el que, precisamente, de advertirse un actuar arbitrario e inconstitucional en la toma de dicha decisi\u00f3n, el efecto que se genera es el de negar a un grupo social, que demanda una efectiva participaci\u00f3n en las instancias determinantes para la toma de decisiones que impactan en sus derechos, la existencia a su favor de una herramienta indispensable para adquirir vocer\u00eda directa en la C\u00e1mara de Representantes y, a trav\u00e9s de ella, ejercer efectivamente su derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, consagrado, principalmente, en el art\u00edculo 40 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya ha dicho la Corte que\u00a0la democratizaci\u00f3n del Estado y de la sociedad que prescribe la Constituci\u00f3n, se halla ligada a un esfuerzo progresivo de construcci\u00f3n hist\u00f3rica, en la que es indispensable que la esfera de lo p\u00fablico, y con ella el sistema pol\u00edtico, est\u00e9n abiertos al reconocimiento constante de nuevos actores sociales462. En consecuencia, solo puede hablarse de una verdadera democracia, representativa y participativa, all\u00ed donde la composici\u00f3n formal y material del sistema guarda una correspondencia adecuada con las diversas fuerzas que conforman la sociedad, y les permite, a todas ellas, participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que les conciernan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello es especialmente importante en un Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00b0), que se caracteriza por presuponer la existencia de una profunda interrelaci\u00f3n entre los espacios, tradicionalmente separados, del Estado, la pol\u00edtica y la sociedad civil, y que pretende superar la concepci\u00f3n tradicional de la democracia, vista simplemente como el gobierno formal de las mayor\u00edas, para acoplarse mejor a la realidad e incluir dentro del debate p\u00fablico, en tanto sujetos activos, a los distintos grupos sociales, \u00a0fomentando as\u00ed su participaci\u00f3n en los procesos de toma de decisiones a todo nivel, especialmente en lo que corresponde a las v\u00edctimas, pues son ellas las que brindan verdadera legitimidad a los desarrollos que se adopten con miras a tornar efectivos los consensos adoptados en el Acuerdo Final, que se encaminan a superar el conflicto y a asegurar la construcci\u00f3n de una paz establece y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la relaci\u00f3n inescindible que se establece entre el pluralismo y la participaci\u00f3n en una democracia constitucional como la colombiana, trae como consecuencia inmediata la necesidad de que el sistema representativo refleje al m\u00e1ximo, en su conformaci\u00f3n y al mayor nivel, las distintas alternativas pol\u00edticas que plantea la sociedad, especialmente cuando el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n dispone, expresamente, que\u00a0\u201clos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es esta representatividad social,\u00a0sin duda, lo que legitima el quehacer de corporaciones de elecci\u00f3n popular como el Congreso de la Rep\u00fablica, las cuales, por esa misma raz\u00f3n, deber\u00e1n contar con la participaci\u00f3n efectiva de los sectores que tradicionalmente han sido marginados de lo p\u00fablico, y que se han visto afectados por no contar una representaci\u00f3n efectiva, y cuya participaci\u00f3n en el marco del desarrollo de la justicia transicional, como ocurre con las v\u00edctimas, resulta esencial para lograr una regulaci\u00f3n revestida de legitimidad democr\u00e1tica, tal y como lo advirti\u00f3 la Corte, entre otras, en la citada sentencia C-408 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la negativa que se cuestiona tiene una incidencia directa en la realizaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, y ello justifica el examen que en el caso concreto se adelantar\u00e1 por la Corte, para efectos de verificar si la Mesa Directiva del Senado se ajust\u00f3 o no a los mandatos constitucionales que determinan la forma como se contabiliza una mayor\u00eda absoluta y si obr\u00f3 o no de forma correcta al surtir la instancia de conciliaci\u00f3n, pues de ello depende el que este sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional adquiera vocer\u00eda directa en la C\u00e1mara de Representantes, como respuesta estructural a su falta hist\u00f3rica de representatividad pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y las CTEPCR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior de este fallo, la Corte ha caracterizado los derechos de las v\u00edctimas como \u201c(\u2026) un subconjunto dentro de los derechos fundamentales\u00a0 que (i) comportan obligaciones para el Estado y los particulares; (ii) [que] tienen un contenido complejo, cuyo conocimiento es esencial, con miras al dise\u00f1o de las garant\u00edas necesarias para su eficacia; (iii) [que] pueden entrar en colisi\u00f3n con otros principios, y en tal caso, su aplicaci\u00f3n pasa por ejercicios de ponderaci\u00f3n; y (iv) [que] presentan relaciones de interdependencia entre s\u00ed\u00a0(\u2026)\u00a0y son indivisibles, pues su materializaci\u00f3n es una exigencia de la dignidad humana\u201d463. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho a la reparaci\u00f3n integral, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que su finalidad es devolver a las v\u00edctimas al estado en que se encontraban con anterioridad al hecho que origin\u00f3 tal condici\u00f3n, haciendo uso para ello de una multiplicidad de medidas, tales como, la restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n464. Este derecho tiene una faceta tanto individual como colectiva. La primera se refiere a la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima, mientras que la segunda comprende las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. A pesar de esta diversidad, su realizaci\u00f3n se somete al principio de integralidad, por lo que se entiende que todas ellas dignifican y restauran el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas. Tal mandato se articula igualmente con el principio de proporcionalidad, por virtud del cual la reparaci\u00f3n debe estar en consonancia con el impacto que genera o suscita las violaciones de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha venido afirmando en esta providencia, las CTEPCR se idearon en el AF como una medida de reparaci\u00f3n, de car\u00e1cter colectivo, cuya naturaleza se asimila a las medidas de satisfacci\u00f3n, al tratarse de una acci\u00f3n tendiente a restablecer la dignidad de las v\u00edctimas y que guarda proporci\u00f3n con las graves consecuencias vividas en las zonas del pa\u00eds m\u00e1s afectadas por el conflicto. En efecto, como ya se ha dicho en esta sentencia, adem\u00e1s de los hechos victimizantes de las que fueron objeto, las v\u00edctimas se vieron sometidas a un contexto de reducci\u00f3n significativa e incluso de anulaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos, pues las amenazas, los homicidios y el desplazamiento forzado, les impidi\u00f3 la posibilidad de tener proyectos pol\u00edticos, expresar sus ideas frente a las pol\u00edticas implementadas por el Estado y tener una voz que las represente. Sus espacios de decisi\u00f3n fueron monopolizados por sus victimarios, quienes, por v\u00eda del actuar ilegal, adoptaron todo tipo de acciones para acallar cualquier expresi\u00f3n que permitiese modificar el estado de cosas por ellos impuesto465.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la perspectiva moral, quien es victimizado en un contexto de violencia, se ve sometido a una exclusi\u00f3n de sus espacios de participaci\u00f3n, de la posibilidad de difundir la verdad sobre lo ocurrido y de promover la adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas que respondan realmente a sus intereses y a la salvaguarda de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las CTEPCR son efectivamente una medida de satisfacci\u00f3n, que restituye a las v\u00edctimas en el da\u00f1o pol\u00edtico al que han sido sometidas, que les permite superar la falta de representaci\u00f3n que el conflicto armado les ha tra\u00eddo y que las hace part\u00edcipes de un mandato diferenciado y realmente representativo de sus intereses, en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n dentro de la comunidad pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, igualmente responden a la connotaci\u00f3n de ser identificadas como una garant\u00eda de no repetici\u00f3n, las cuales no solo incluyen las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar los actos o conductas que afectaron sus derechos, sino que tambi\u00e9n abarcan la adopci\u00f3n de medidas jur\u00eddicas, pol\u00edticas o administrativas que permitan proteger sus intereses y asegurar su efectiva realizaci\u00f3n466. Dentro de ellas se destaca, precisamente, el deber de fortalecer la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en los escenarios comunitarios, sociales y pol\u00edticos, que permitan contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos, tal y como se busca con la aprobaci\u00f3n de las citadas CTEPCR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta los siguientes elementos: (i) las circunscripciones deben responder a las zonas con mayor incidencia del conflicto armado467; (ii) para acceder a las mismas se debe tener la condici\u00f3n de v\u00edctima468, y estar avalado por sus organizaciones469, o por pueblos \u00e9tnicos cuyos territorios coincidan con las \u00e1reas identificadas470; (iii) se proh\u00edbe a los partidos y movimientos pol\u00edticos tradicionales (incluido el integrado por los miembros de las FARC-EP) inscribir candidatos a estas circunscripciones471; y (iii) en el propio Acuerdo Final se reconoce expresamente su naturaleza de medida reparadora y de no repetici\u00f3n472.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y respecto del caso concreto, cabe entender que las CTEPCR apuntan a realizar el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, como medida de satisfacci\u00f3n y de no repetici\u00f3n, en lo concerniente a la garant\u00eda efectiva de participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos, derecho que es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) cuando se trata de v\u00edctimas del conflicto armado, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los vuelve merecedores de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, por lo cual la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo judicial id\u00f3neo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparaci\u00f3n integral\u201d473. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en los casos en que el Estado no cumple con su deber de salvaguarda al derecho a la reparaci\u00f3n integral, el juez constitucional puede intervenir para asegurar su defensa, y all\u00ed desempe\u00f1a un papel activo, especialmente por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, la Corte ha advertido que: \u201cla adopci\u00f3n de medidas en favor de los grupos marginados, no constituye una competencia meramente facultativa del legislador[,] sino que es un mandato de acci\u00f3n, encaminado a transformar las condiciones materiales que engendran o perpet\u00faan la exclusi\u00f3n y la injusticia social\u201d474.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, dentro de los jueces de tutela, cabe resaltar que a esta corporaci\u00f3n se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, relacionado con lo anterior, se le encarga la tarea de asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, particularmente de los m\u00e1s vulnerables. Por esta raz\u00f3n, en varios casos, este tribunal ha asegurado directamente la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed, tanto en sede de control abstracto como de control concreto, ha protegido de manera individual o colectiva los derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Por ejemplo, ha proferido \u00f3rdenes estructurales para solucionar problemas igualmente estructurales, como ha ocurrido con las v\u00edctimas del desplazamiento forzado475. Al respecto, se ha advertido que: \u201cel juez constitucional debe asegurarse de que se alcance el m\u00e1ximo de protecci\u00f3n definida por las normas vigentes y exigir que se remedie la discordancia entre lo jur\u00eddicamente debido y lo realmente satisfecho, con miras a lograr que todos los afectados (\u2026) puedan disfrutar realmente de sus derechos constitucionales\u201d476.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no significa que los jueces de tutela, ni la Corte desconozcan la separaci\u00f3n de poderes, o que incurran en una injerencia indebida en las competencias de las otras Ramas del Poder P\u00fablico. Por el contrario, \u201cla deferencia que el juez constitucional debe al debate democr\u00e1tico y a las normas de rango legal como par\u00e1metro para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones de car\u00e1cter progresivo de un derecho fundamental, no justifica que dicho juez desconozca su deber de garantizar el goce efectivo de un derecho en casos concretos, dentro del respeto a las normas de rango legal, dando aplicaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y adoptando decisiones que usualmente se inscriben dentro de los vac\u00edos dejados por normas infralegales o ineficiencias o mala pr\u00e1cticas de los actores\u201d479.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, al igual que se concluy\u00f3 frente a los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, se aprecia que el debate propuesto y que surge a partir de la negativa de dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, supone un examen en el que, de advertirse un actuar arbitrario e inconstitucional de la Mesa Directiva del Senado, la consecuencia que se deriva es la de la vulneraci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral de este sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en la vertiente colectiva, que incluye la medida de satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n que emana de las CTEPCR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo Final y su cumplimiento de buena fe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a reforzar la remisi\u00f3n constante que se ha hecho en esta sentencia al marco de justicia transicional actualmente vigente, cabe mencionar que el Acto Legislativo 02 de 2017, en el art\u00edculo 1\u00b0, inciso 2\u00b0, introdujo el mandato conforme al cual: \u201cLas instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre este precepto constitucional en la sentencia C-630 de 2017, en cuyos apartes relevantes para efectos del caso sometido a revisi\u00f3n, destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como consecuencia del Acto Legislativo 02 de 2017, el Acuerdo Final pas\u00f3 de ser una pol\u00edtica gubernamental a convertirse en una pol\u00edtica de Estado, de suerte \u201cque todos los \u00f3rganos, instituciones y autoridades (\u2026), se encuentran comprometidos con su desarrollo e implementaci\u00f3n de buena fe y, por tanto, cualquier desarrollo del mismo debe tener por objeto su cabal cumplimiento y guardar coherencia con sus contenidos, finalidades, esp\u00edritu y principios.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por ser entonces una pol\u00edtica de Estado, su ejecuci\u00f3n demanda la adopci\u00f3n de medidas a mediano y largo plazo sobre temas que, por virtud de lo pactado, apuntan a la consolidaci\u00f3n de una paz estable y duradera, incluyendo medidas de transici\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico y social, que respondan a la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, y que conlleven cambios para dar respuesta a las causas que dieron origen al conflicto. Por ello, su realizaci\u00f3n tiene un valor estrat\u00e9gico que, como lo advierte la Corte, no puede depender \u201cde las variables din\u00e1micas de la actividad pol\u00edtica\u201d. Por lo dem\u00e1s, en cuanto a su vigencia, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2017, se mantiene hasta la finalizaci\u00f3n de los tres per\u00edodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final, \u201cplazo que el Constituyente (\u2026) \u00a0encontr\u00f3 razonable para la implementaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de lo acordado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo pactado debe entenderse como una obligaci\u00f3n de medio, \u201clo que implica que los \u00f3rganos pol\u00edticos, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deber\u00e1n llevar a cabo, como mandato constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado, en el marco de los principios de integralidad y no regresividad\u201d480. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cumplimiento de buena fe no implica la alteraci\u00f3n de las competencias constitucionales y legales de las autoridades constituidas; su objetivo, por el contrario, se traduce \u201cen el compromiso de contribuir efectivamente a la realizaci\u00f3n y cumplimiento del Acuerdo Final, siempre bajo el principio de supremac\u00eda constitucional. Este compromiso de implementar de buena fe excluye que, en relaci\u00f3n con el Acuerdo de Paz, se adopten medidas que no tengan como prop\u00f3sito su implementaci\u00f3n y desarrollo normativo\u201d481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En l\u00ednea con lo anterior, se entiende que, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, todas las autoridades p\u00fablicas \u201cdeben orientarse y conducirse en concordancia con los compromisos adquiridos por las propias autoridades del Estado, lo cual implica que tengan que adelantar todas sus gestiones, en desarrollo de la articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos que, para el caso bajo examen, se materializa con el prop\u00f3sito general de consolidar una paz estable y duradera, objetivo cardinal atinente no solo al ejecutivo central, sino [a] la organizaci\u00f3n estatal en todo su conjunto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Bajo esta perspectiva, se resalta que la \u201cconsecuci\u00f3n de la paz es un objetivo constitucional con car\u00e1cter esencial y en el cual se [hallan] comprometidos tanto los diferentes poderes del Estado, como la sociedad en su conjunto, por lo que las instituciones que resulten encargadas de su cumplimiento deber\u00e1n colaborar de forma arm\u00f3nica con su implementaci\u00f3n normativa, a fin de garantizar los resultados esperados dentro del marco constitucional que reconoce a la paz como un objetivo de primer orden del modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica fijado en la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d482. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El car\u00e1cter de pol\u00edtica de Estado del Acuerdo Final tambi\u00e9n implica un llamado a las autoridades del Estado a actuar de forma arm\u00f3nica y coordinada para cumplirlo de buena fe en su integridad, esto es, para respetar la voluntad de las partes signatarias. De esta forma, las autoridades, los ciudadanos y las organizaciones sociales, son los verdaderos garantes de las decisiones que materialicen no solo lo pactado, sino que tambi\u00e9n permitan darle plena efectividad a lo previsto en el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual: \u201cLa paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De suerte que, si bien las autoridades gozan de autonom\u00eda y de un margen de apreciaci\u00f3n para elegir los medios m\u00e1s apropiados que permitan desarrollar el Acuerdo Final, se deben excluir y corregir las medidas que no logren el prop\u00f3sito de su implementaci\u00f3n, que pongan en riesgo el logro de la paz y que terminen en un desconocimiento de lo pactado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base del conjunto de las consideraciones previamente expuestas, se proceder\u00e1 por la Sala Plena al examen y resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso con anterioridad al momento de plantear el problema jur\u00eddico, le corresponde en esta causa a la Sala Plena decidir, si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo del senador Roy Barreras Montealegre, junto con los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de dar por no aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d, a pesar de que, a juicio de los accionantes, s\u00ed se acredit\u00f3 la mayor\u00eda requerida al momento en que se produjo la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 30 de noviembre de 2017, en la plenaria de dicha corporaci\u00f3n, como \u00faltimo paso del iter legislativo a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidades y contenido regulatorio del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se advierte de la secuencia del procedimiento legislativo de este proyecto, la cual se encuentra exteriorizada en el literal A del numeral 67 de esta sentencia, su radicaci\u00f3n se produjo por parte del Gobierno Nacional, en cabeza del Ministro del Interior de la \u00e9poca, Juan Fernando Cristo Bustos, para ser tramitado conforme al procedimiento legislativo especial para la paz (fast track), al tratarse de una iniciativa constitutiva de un desarrollo directo del Acuerdo Final. As\u00ed consta en la Gaceta del Congreso 308 del 5 de mayo de 2017483. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se manifest\u00f3 con anterioridad en el numeral 303 de esta sentencia, como el debate propuesto en sede de amparo se centra espec\u00edficamente en la obtenci\u00f3n de la mayor\u00eda requerida en la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado, es claro que el examen que aqu\u00ed se adelantar\u00e1 se limitar\u00e1 a esos dos aspectos de tr\u00e1mite, esto es, (i) a lo ocurrido en la instancia de conciliaci\u00f3n y (ii) al resultado obtenido en las votaciones de los respectivos informes dirigidos a superar las discrepancias entre ambas c\u00e1maras (qu\u00f3rum y mayor\u00edas). No es posible valorar en tutela ninguna actuaci\u00f3n adicional, puesto que ello supondr\u00eda invadir el \u00e1mbito de competencia del control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, que se dispone en el literal k) del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016484.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, se resalta que la finalidad del proyecto es la de plasmar normativamente, en desarrollo del Acto Legislativo 02 de 2017, lo acordado en los puntos dos y seis del Acuerdo Final, sobre la creaci\u00f3n de las 16 CTEPCR como medida transicional, de representaci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y garant\u00eda de no repetici\u00f3n a las v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos previamente expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en las cuatro ponencias mayoritarias de cada etapa b\u00e1sica del debate legislativo485, se advirti\u00f3 sobre la importancia de este proyecto como una herramienta de construcci\u00f3n de la paz y una medida de reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n a favor de las v\u00edctimas. Ello se ratifica al constatar el contenido normativo que, con ocasi\u00f3n de la instancia de conciliaci\u00f3n, se someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n de las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de la Representantes. Sin pretender realizar un acercamiento exhaustivo a las normas propuestas, cabe destacar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En desarrollo del Acuerdo Final, en el art\u00edculo transitorio 1\u00b0, se dispone la creaci\u00f3n de 16 circunscripciones adicionales a las actualmente vigentes, que representan lo acordado a favor de las v\u00edctimas, y que se establecen por dos per\u00edodos electorales: 2018-2022 y 2022-2026. En cada circunscripci\u00f3n se elegir\u00e1 un representante, correspondiente al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En el art\u00edculo transitorio 2\u00b0 se fijan las 16 CTEPCR, en cuya composici\u00f3n se tuvieron en cuenta cuatro criterios, tal como se describe en la exposici\u00f3n de motivos y en las cuatro ponencias mayoritarias: (a) grado de afectaci\u00f3n derivado del conflicto; (b) nivel de pobreza; (c) presencia de cultivos de uso il\u00edcito y otras econom\u00edas ilegitimas; y (d) debilidad institucional. En concreto, frente al primero de los criterios expuestos, se destaca que, en aras de su determinaci\u00f3n, se apel\u00f3 a variables como: \u201c[las] Acciones de las Fuerzas Militares y Acciones de Grupos al Margen de la Ley: homicidios, secuestros y varios hechos victimizantes como masacres, despojo de tierras, desplazamiento, minas antipersonales, desaparici\u00f3n forzada, asesinatos de sindicalistas, autoridades locales, periodistas y reclamantes de tierras. (\u2026)\u201d486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el art\u00edculo transitorio 3\u00b0, se fija la regla por virtud de la cual los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de v\u00edctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, y por los \u00f3rganos representativos de los pueblos \u00e9tnicos, cuando la circunscripci\u00f3n coincida en todo o parte con sus territorios (art. 3). En espec\u00edfico, se incluye a la comunidad negra, a los ind\u00edgenas y a las kumpa\u00f1y.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el art\u00edculo transitorio 6\u00b0, se prescribe la obligaci\u00f3n de que las listas para aspirar a las circunscripciones deben incluir dos candidatos que tendr\u00e1n que acreditar su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por lo dem\u00e1s, en varios de los art\u00edculos transitorios, se destaca el car\u00e1cter especial de estas curules, incluyendo (i) la exclusi\u00f3n para que los partidos tradicionales y el que surja de las FARC-EP hagan parte de esta elecci\u00f3n (art. 3); (ii) el requisito de que el candidato est\u00e9 domiciliado en el territorio de la circunscripci\u00f3n o sea un desplazado en proceso de retorno (art. 3); (iii) las exigencias de que haya nacido o haya habitado en dicha zona en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n (art. 5); (iv) la prohibici\u00f3n para que puedan aspirar las personas desmovilizadas de manera individual o colectiva, en los \u00faltimos 20 a\u00f1os (art. 5); y (v) una definici\u00f3n particular de v\u00edctima para efectos de la aplicaci\u00f3n del acto legislativo (art. 5)487. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se advierte que el contenido normativo del proyecto se inscribe dentro de lo pactado en el AF, con miras a lograr la operatividad de los puntos 2 y 6 (participaci\u00f3n pol\u00edtica y mecanismos de implementaci\u00f3n), en particular, en lo que ata\u00f1e a las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes, y a la necesidad de que su desarrollo se realice de forma prioritaria. Se busca con su aprobaci\u00f3n no solo lograr una sociedad m\u00e1s incluyente, pluralista y participativa, sino restablecer la dignidad de las v\u00edctimas, permiti\u00e9ndoles superar el da\u00f1o pol\u00edtico al que han sido sometidas, brind\u00e1ndoles el derecho de ser representadas por los suyos, y asegur\u00e1ndoles la posibilidad de difundir la verdad sobre lo ocurrido en el \u00f3rgano por excelencia de representaci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de fondo que controvierten el amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, tanto la Mesa Directiva del Senado, como un grupo de ciudadanos que coadyuvan su posici\u00f3n, y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de los argumentos de improcedencia que ya fueron analizados y descartados en esta sentencia, exponen las siguientes razones de fondo para oponerse al amparo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se alega que el actuar de la Mesa Directiva, en cuanto a la decisi\u00f3n de dar por no aprobado y archivar el proyecto de acto legislativo por no satisfacer las mayor\u00edas exigidas, \u201c(\u2026) se produjo de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso, particularmente la Ley 5\u00aa de 1992 y las reglas jurisprudenciales aplicables para dicha fecha\u201d488. Dar una orden judicial que modifique lo resuelto por el Congreso, constituir\u00eda \u201c(\u2026) una penosa intromisi\u00f3n en las decisiones y la autonom\u00eda de la Rama Legislativa del poder p\u00fablico y esto generar\u00eda efectos nefastos, tanto para la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia como para el normal desarrollo de la funci\u00f3n legislativa\u201d489, en clara oposici\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 121 de la Carta, conforme al cual: \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, para la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la postura asumida por la Mesa Directiva del Senado no hab\u00eda sido descartada sino hasta la sentencia C-080 de 2018 y el auto 282 de 2019, por lo que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n legislativa v\u00e1lida para el momento en que se produjo, lo cual se refuerza con el hecho de que el Congreso no le ha dado curso a las iniciativas que sobre la misma materia fueron radicadas con posterioridad, dando lugar a un hecho que \u00a0no \u201cpuede ser ignorado por el juez constitucional, ya que se trata de una expresi\u00f3n pol\u00edtica propia de la democracia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento utilizado en el caso concreto fue el establecido en el reglamento del Congreso, que a la vez faculta al Presidente de cada c\u00e1mara para interpretar su aplicaci\u00f3n. En este orden de ideas, no existe irregularidad alguna, al haber estimado \u201cque el proyecto de acto legislativo no satisfac\u00eda la mayor\u00eda exigida para su aprobaci\u00f3n, (\u2026) [y al haber dispuesto] su archivo como en efecto lo ordenan las normas que regulan la materia (\u2026)\u201d490. En particular, para la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n adoptada es razonable, por responder a la literalidad de la Constituci\u00f3n, por buscar un mayor consenso posible en la aprobaci\u00f3n del acto legislativo y por fortalecer a los grupos congresuales minoritarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, se advierte que, una vez se tom\u00f3 dicha decisi\u00f3n, \u201c(\u2026) no se hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n, al cual ten\u00edan derecho los miembros de esta Corporaci\u00f3n [como lo es, el accionante] y el Gobierno Nacional[,] por ser este quien ten\u00eda la iniciativa de ley de presentar el Proyecto de Acto Legislativo en cuesti\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 44 del Reglamento del Congreso, concordante con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 135, 147 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y 77 de la Ley 5 de 1992\u201d491.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Procuradora General de la Naci\u00f3n resalta que: \u201c[e]l congresista Roy Leonardo Barreras Montealegre no apel\u00f3 ante la plenaria la decisi\u00f3n del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica de considerar improbado el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo 05\/17 Senado &#8211; 017\/17 C\u00e1mara, permitiendo que feneciera la oportunidad de cuestionar tal determinaci\u00f3n\u201d492. A su juicio, una intervenci\u00f3n del juez de tutela, sobre la base de este supuesto, \u201cresultar\u00eda sumamente lesiva de la autonom\u00eda e independencia del poder legislativo, ya que se trata de un asunto en el que, por negligencia del actor, no se agotaron los instrumentos internos que contempla el Reglamento del Congreso, a pesar de que los mismos resultaban id\u00f3neos para definir la controversia\u201d493.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de lo ocurrido en el tr\u00e1mite de la instancia de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 por la Sala Plena a realizar la explicaci\u00f3n de lo ocurrido en el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo objeto de esta controversia, teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n previamente se\u00f1alada en esta sentencia, por virtud de la cual s\u00f3lo se examinar\u00e1 lo sucedido en la instancia de conciliaci\u00f3n y el resultado obtenido en las votaciones de los respectivos informes dirigidos a superar las discrepancias existentes entre ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. Sobre la base de la exigencia de que su integraci\u00f3n debe responder a un mismo n\u00famero de senadores y representantes, en el asunto sub-judice se advierte que fueron nombrados por los presidentes de cada c\u00e1mara, por una parte, el Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre494, y por la otra, el Representante Silvio Carrasquilla495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes. Seg\u00fan se advierte de las pruebas que fueron recaudadas en sede de revisi\u00f3n, en dicha corporaci\u00f3n se radicaron tres informes de conciliaci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PUBLICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer informe que consta en la Gaceta del Congreso 1049 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[se] ha acordado acoger parcialmente el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con algunas excepciones de incisos y par\u00e1grafos aprobados por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. (P\u00e1gina 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo informe que consta en la Gaceta del Congreso 1086 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cumplir con [la labor de conciliaci\u00f3n] nos reunimos para estudiar y analizar los textos por las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y Senado, con el fin de llegar, por unanimidad, a un texto conciliado, esta reuni\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el jueves 9 de noviembre y se produjo un primer informe de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior hubo aspectos que no pudieron ser conciliados eficazmente entre el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, raz\u00f3n por la cual luego de haber sido sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el primer informe de conciliaci\u00f3n radicado, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, con base en el art\u00edculo 2\u00b0, numerales 1 y 2, de la Ley 5\u00aa de 1992, sometemos a consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes un nuevo informe de conciliaci\u00f3n, con el cual se busca solucionar por completo, las discrepancias surgidas en los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se ha acordado, nuevamente, acoger parcialmente el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con algunas excepciones de incisos y par\u00e1grafos aprobados por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y dos modulaciones espec\u00edficas por parte de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (\u2026)\u201d. (P\u00e1gina 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer informe que consta en la Gaceta del Congreso 1102 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cumplir con [la labor de conciliaci\u00f3n] nos reunimos para estudiar y analizar los textos por las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y Senado, con el fin de llegar, por unanimidad, a un texto conciliado, esta reuni\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el jueves 9 de noviembre y se produjo un primer informe de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior hubo aspectos que no pudieron ser conciliados eficazmente entre el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, raz\u00f3n por la cual luego de haber sido sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el primer informe de conciliaci\u00f3n radicado, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y luego de haber tratado de solucionar las discrepancias con un nuevo informe de conciliaci\u00f3n, que gener\u00f3 determinados reparos en el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0con base en el art\u00edculo 2\u00b0, numerales 1 y 2, de la Ley 5\u00aa de 1992, sometemos a consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes un nuevo informe de conciliaci\u00f3n, con el cual se busca solucionar por completo, las discrepancias surgidas en los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se ha acordado, nuevamente, acoger parcialmente el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con algunas excepciones de incisos y par\u00e1grafos aprobados por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y dos modulaciones espec\u00edficas por parte de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (\u2026)\u201d. (P\u00e1gina 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En un primer momento, se advierte que fue sometido a debate el primer informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso 1049 de 2017. Sin embargo, en la sesi\u00f3n en que ello tuvo lugar (el 15 de noviembre de 2017), correspondiente al Acta de Plenaria 261 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 56 del 22 de febrero de 2018, se observa que, luego de una amplia disputa sobre el contenido del informe y de los art\u00edculos propuestos, la plenaria de la C\u00e1mara decidi\u00f3 aplazar su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, requiriendo, como se aprecia del debate realizado, que los conciliadores se volviesen a reunir para traer un nuevo texto unificado que refleje m\u00e1s fielmente lo discutido y aprobado en la C\u00e1mara496. Textualmente, la proposici\u00f3n que fue sometida a votaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cs\u00ed se aplaza la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este informe de conciliaci\u00f3n\u201d, siendo aprobada por 88 votos a favor y tres en contra497.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes retom\u00f3 el asunto, lo hizo sobre la base del tercer informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso 1102 de 2017498. Lo anterior ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n 269 del 29 de noviembre de ese a\u00f1o, la cual se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso 72 de 2018. All\u00ed se constata que, nuevamente, luego de un debate sobre el contenido de los art\u00edculos conciliados y de las atribuciones de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, se abri\u00f3 el registro para votar \u201cla conciliaci\u00f3n que fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 1102 de 2017\u201d499, arrojando como resultado 90 votos por el S\u00ed y 33 por el No, con lo cual se afirm\u00f3 por el Secretario General lo siguiente: \u201c (\u2026) [S]e\u00f1ores miembros de la Mesa Directiva se ha aprobado con las mayor\u00edas requeridas por la Constituci\u00f3n y la ley la conciliaci\u00f3n del acto legislativo n\u00famero 017 de 2017 C\u00e1mara, 05 de 2017 Senado (\u2026)\u201d500. Ello se ratifica cuando se tiene en cuenta que, seg\u00fan certificaci\u00f3n de dicha autoridad enviada en el curso de este proceso501, para el momento en que se someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n el citado acto legislativo, la C\u00e1mara estaba integrada por 166 congresistas, siendo la mayor\u00eda absoluta cualquier n\u00famero de votos igual o superior a 84, conforme se explic\u00f3 en el numeral 326 de esta sentencia. Este tipo especial de mayor\u00eda es el exigido para la aprobaci\u00f3n de proyectos de actos legislativo por la v\u00eda del fast track, como se dispone en el literal g) del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016, conforme al cual: \u201cLos proyectos de acto legislativo ser\u00e1n aprobados por mayor\u00eda absoluta\u201d502. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan se advierte de las pruebas que fueron recaudadas en sede de revisi\u00f3n, en dicha corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se radicaron tres informes de conciliaci\u00f3n, los cuales siguen las mismas motivaciones que fueron previamente expuestas en la C\u00e1mara de Representantes, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PUBLICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer informe que consta en la Gaceta del Congreso 1050 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[se] ha acordado acoger parcialmente el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con algunas excepciones de incisos y par\u00e1grafos aprobados por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. (P\u00e1gina 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo informe que consta en la Gaceta del Congreso 1078 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cumplir con [la labor de conciliaci\u00f3n] nos reunimos para estudiar y analizar los textos por las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y Senado, con el fin de llegar, por unanimidad, a un texto conciliado, esta reuni\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el jueves 9 de noviembre y se produjo un primer informe de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior hubo aspectos que no pudieron ser conciliados eficazmente entre el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, raz\u00f3n por la cual luego de haber sido sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el primer informe de conciliaci\u00f3n radicado, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, con base en el art\u00edculo 2\u00b0, numerales 1 y 2, de la Ley 5\u00aa de 1992, sometemos a consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes un nuevo informe de conciliaci\u00f3n, con el cual se busca solucionar por completo, las discrepancias surgidas en los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se ha acordado, nuevamente, acoger parcialmente el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con algunas excepciones de incisos y par\u00e1grafos aprobados por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y dos modulaciones espec\u00edficas por parte de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (\u2026)\u201d. (P\u00e1gina 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer informe que consta en la Gaceta del Congreso 1100 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cumplir con [la labor de conciliaci\u00f3n] nos reunimos para estudiar y analizar los textos por las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y Senado, con el fin de llegar, por unanimidad, a un texto conciliado, esta reuni\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el jueves 9 de noviembre y se produjo un primer informe de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior hubo aspectos que no pudieron ser conciliados eficazmente entre el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, raz\u00f3n por la cual luego de haber sido sometido a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el primer informe de conciliaci\u00f3n radicado, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y luego de haber tratado de solucionar las discrepancias con un nuevo informe de conciliaci\u00f3n, que gener\u00f3 determinados reparos en el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0con base en el art\u00edculo 2\u00b0, numerales 1 y 2, de la Ley 5\u00aa de 1992, sometemos a consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes un nuevo informe de conciliaci\u00f3n, con el cual se busca solucionar por completo, las discrepancias surgidas en los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se ha acordado, nuevamente, acoger parcialmente el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con algunas excepciones de incisos y par\u00e1grafos aprobados por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y dos modulaciones espec\u00edficas por parte de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (\u2026)\u201d. (P\u00e1gina 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de lo ocurrido en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Una revisi\u00f3n integral de las actas de lo sucedido en esta corporaci\u00f3n, permite acreditar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El d\u00eda 15 de noviembre de 2017, correspondiente al Acta 34 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 322 de 2018, consta que se someti\u00f3 a debate y aprobaci\u00f3n el primer informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso 1050 de 2017 (p\u00e1ginas 17 a 29). Luego de una amplia discusi\u00f3n sobre el informe propuesto, se present\u00f3 por un congresista una solicitud de suficiente ilustraci\u00f3n, la cual motiv\u00f3 que la conciliaci\u00f3n fuese sometida a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de la plenaria. Lo anterior, se advierte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el informe de conciliaci\u00f3n le\u00eddo al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n, abre la votaci\u00f3n e indica a la secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 55 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 61 Votos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Siguen los votos nominales]. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ha aprobado, el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara.\u201d503 \u00a0<\/p>\n<p>Como se constata de lo expuesto, se aprecia que el informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso 1050 de 2017 fue aprobado, pues sobre el total de las 102 curules del Senado previstas en la Constituci\u00f3n de la \u00e9poca504, la mayor\u00eda absoluta ser\u00eda cualquier n\u00famero igual o superior a 52, c\u00e1lculo que incluso se realiza sin aplicar lo previsto en el art\u00edculo 134 de la Carta (esto es, sin descontar las curules no susceptibles de ser reemplazadas, as\u00ed como los impedimentos y recusaciones aceptadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la siguiente sesi\u00f3n de la plenaria del Senado del d\u00eda 21 de noviembre de 2017, correspondiente al Acta 35 de esa fecha, que consta en la Gaceta del Congreso 245 de 2018, se advierte que, en la p\u00e1gina 32, el proyecto que ya hab\u00eda sido aprobado era sometido de nuevo a anuncio previo. Textualmente, por Secretaria General se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cAnuncio para la Sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica siguiente a la del d\u00eda martes 21 de noviembre de 2017. Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018 &#8211; 2022 y 2022 -2026- Procedimiento legislativo especial para la Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para el 22 de noviembre de 2017, como consta en el Acta 36 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 323 de 2018, se propuso a la plenaria del Senado la \u201creapertura del debate y conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, presentada por el honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre\u201d505. En efecto, luego de explicar que por un error en la conciliaci\u00f3n se elimin\u00f3 una proposici\u00f3n propuesta por el Partido Conservador (referente a que una de las v\u00edctimas incluida en las listas debe ser mujer), y otras dos del Partido Cambio Radical y del Partido Verde (relativa a la extensi\u00f3n de 20 a\u00f1os en la inhabilidad para participar por un desmovilizado), se solicit\u00f3, como ya se dijo, por el Senador Conciliador reabrir el debate, advirtiendo que en la C\u00e1mara estaban \u201cdispuestos a corregirla\u201d506. Agotada la discusi\u00f3n, esta solicitud fue sometida a consideraci\u00f3n507, concluyendo que la misma no alcanz\u00f3 el \u201cqu\u00f3rum requerido\u201d (obtuvo 48 votos a favor)508, por lo que, para la Mesa Directiva, no hubo decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En las Actas 37 y 38 de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica de los d\u00edas 23 y 27 de noviembre de 2017, solo se advierte que el proyecto en estudio fue nuevamente anunciado para consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con posterioridad, el 28 de noviembre de 2017, seg\u00fan el Acta 39 de esa fecha, que consta en la Gaceta del Congreso 347 de 2018, se insisti\u00f3 a la plenaria del Senado en la reapertura del debate (p\u00e1ginas 22 a 24), la cual, luego de ser sometida a votaci\u00f3n, obtuvo un resultado de 39 votos por el S\u00ed y 16 por el No, con base en lo cual la Secretar\u00eda inform\u00f3 que: \u201c(\u2026) no hay decisi\u00f3n para la reapertura del informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara\u201d510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sesi\u00f3n del 29 de noviembre de 2017, que consta en el Acta 40 de esa fecha, y que aparece publicada en la Gaceta del Congreso 348 de 2018, tan solo se advirti\u00f3 que la conciliaci\u00f3n ya hab\u00eda sido aprobada en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes (seg\u00fan el informe publicado en la Gaceta del Congreso 1102 de 2017) y se se\u00f1al\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre la reapertura se aplazaba por la necesidad de dar debate y aprobaci\u00f3n a otros asuntos claves511.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, en la sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2017, que consta en el Acta 41 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 247 de 2018, se advierte lo siguiente: (a) al transcribir el orden del d\u00eda, se encuentra en el segundo punto de discusi\u00f3n el tercer informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso 1100 de 2017512; (b) abierta la discusi\u00f3n sobre la materia, se aprecia que el Senador Conciliador, Roy Barreras Montealegre, refiri\u00f3 a lo ocurrido en la sesi\u00f3n anterior, que corresponde a la actuaci\u00f3n del 28 de noviembre de 2017, en la que la Mesa Directiva concluy\u00f3 que no hubo decisi\u00f3n para la reapertura del debate sobre el informe de conciliaci\u00f3n, lo cual lo asimil\u00f3 a un primer debate respecto del tercer informe radicado513; (c) a partir de lo anterior, se observan varias intervenciones en las que se controvierte que un mismo informe sea sometido dos veces a votaci\u00f3n, ya que se estima que al no conseguir la mayor\u00eda requerida debe entenderse como archivado514; y (d) otras que se manifiestan, en general, en contra del articulado515.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluida dicha intervenci\u00f3n, (f) sin que conste que se haya adoptado una decisi\u00f3n expl\u00edcita respecto de la reapertura, se propuso por un senador la existencia de una suficiente ilustraci\u00f3n517 y se procedi\u00f3 con la votaci\u00f3n del tercer informe, con el siguiente resultado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 07\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 57 votos \u00a0<\/p>\n<p>[Siguen los votos nominales] (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Secretar\u00eda informa que no se cumplen los requisitos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, el Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara.\u201d518 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ni el Senador Conciliador, ni ning\u00fan miembro del Senado, ni el Ministro del Interior de la \u00e9poca formularon alg\u00fan cuestionamiento frente al resultado de la votaci\u00f3n. Tampoco hicieron uso de la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n legislativa adoptada, conforme lo permite el art\u00edculo 44 de la Ley 5\u00aa de 1992519. En la Gaceta del Congreso 247 de 2018, consta que se le otorg\u00f3 en seguida la palabra al senador Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo, para someter a votaci\u00f3n la definici\u00f3n sobre unos impedimentos, respecto del tr\u00e1mite de un informe de conciliaci\u00f3n en un proyecto distinto, y con ello concluy\u00f3 la sesi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de la controversia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo invocado por el senador Roy Barreras Montealegre. Al respecto, y teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en los numerales 266 a 297 de esta providencia, se considera que el citado Senador se encuentra habilitado para promover la acci\u00f3n de tutela, con miras a reivindicar que se cumpla con la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que limita de manera previa la forma como debe actuar el Congreso, excluyendo la existencia de cualquier arbitrariedad en las decisiones que se adoptan por sus Mesas Directivas, y que supongan una infracci\u00f3n en las formas preestablecidas para el ejercicio de la funci\u00f3n de producci\u00f3n normativa (esto es, tanto la referente a la aprobaci\u00f3n de leyes como de actos legislativos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como ya se dijo, no puede existir en el r\u00e9gimen constitucional un proceso reglado que no les otorgue a sus part\u00edcipes el derecho a solicitar su correcci\u00f3n formal, con el fin de asegurar el cumplimiento del postulado b\u00e1sico del art\u00edculo 29 del Texto Superior, conforme al cual todas las autoridades p\u00fablicas deben someter sus actuaciones a la plenitud de las formas que rigen su actuar (lo que equivale a la expresi\u00f3n \u201cjuicio\u201d, entendiendo, como lo ha hecho de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte, que el derecho al debido proceso opera con car\u00e1cter universal y expansivo, de suerte que va m\u00e1s all\u00e1 de las actuaciones judiciales). Solo de este modo se preserva la supremac\u00eda constitucional, el principio de legalidad y el valor de la seguridad jur\u00eddica, y se afianzan otros derechos claves en democracia como la libertad, la igualdad, los derechos pol\u00edticos, la participaci\u00f3n y la oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, a lo largo de esta sentencia se ha expuesto que, por una parte, frente a la disputa objeto de conocimiento por parte de la Sala Plena no existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo (supra, numerales 196 a 227); y por la otra, que de manera excepcional y extraordinaria procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, respecto de actos congresionales previos a la aprobaci\u00f3n de una ley o de un acto legislativo (por cuanto all\u00ed la v\u00eda id\u00f3nea es la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad), dada (i) la necesidad de proteger el principio de supremac\u00eda constitucional; (ii) de darle valor a la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica de aplicaci\u00f3n y exigibilidad directa; y (iii) por reconocer que, en un Estado Social de Derecho, como lo ha se\u00f1alado la Corte, no puede un \u00f3rgano constitucional estar libre de censura en sus actuaciones, sin l\u00edmites al ejercicio de su poder y con la posibilidad de incurrir en actos arbitrarios contrarios a los derechos fundamentales. Por ello, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n admite que la tutela procede frente a toda autoridad p\u00fablica y en el \u00e1mbito de cualquiera de sus actuaciones (supra, numerales 283 a 293). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como se expuso en el numeral 294 de esta sentencia, en t\u00e9rminos que aqu\u00ed se resumen, para que prospere la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, cuando tal alegaci\u00f3n se realiza por parte de un congresista, es preciso cumplir con tres condiciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, la vulneraci\u00f3n de tales reglas de orden, a partir de su ocurrencia, debe impactar en el ejercicio de la funci\u00f3n representativa congresional, esto es, que conduzca a una ruptura, quebrantamiento o transgresi\u00f3n del mandato de representaci\u00f3n (CP arts. 3 y 40), por ejemplo, (a) porque arbitrariamente se impide dar curso o continuar con el tr\u00e1mite de un proyecto de ley o de reforma constitucional; (b) porque se niega contra derecho su aprobaci\u00f3n; o (c) porque se anulan los atributos de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n que se otorgan a las minor\u00edas o a la oposici\u00f3n, en contrav\u00eda del car\u00e1cter pluralista y participativo de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Y, en tercer lugar, como expresi\u00f3n de los interna corporis acta, se exige que la vulneraci\u00f3n haya sido cuestionada por los congresistas durante el curso del iter legislativo, salvo (1) en aquellos casos en que no se haya brindado la oportunidad de activar alg\u00fan mecanismo interno de controversia u oposici\u00f3n, o (2) cuando los mismos no brinden los supuestos de objetividad e independencia que reclama el uso de tales instrumentos, por ejemplo, cuando quien revisa una decisi\u00f3n legislativa (a) se ve afectado o beneficiado con la determinaci\u00f3n que se adopte, o (b) cuando haya tenido alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n dentro del acto que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, el senador Roy Barreras Montealegre controvierte lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2017, en la que la Mesa Directiva del Senado dio por no aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d, al considerar que, contrario a la manifestado por dicha autoridad, s\u00ed se acredit\u00f3 la mayor\u00eda absoluta requerida al momento en que se produjo la votaci\u00f3n en la plenaria del informe de conciliaci\u00f3n, como \u00faltimo paso del iter legislativo para lograr la aprobaci\u00f3n del citado acto de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este punto, la Sala Plena advierte que le asiste raz\u00f3n al senador Roy Barreras Montealegre, pues efectivamente el tercer informe de conciliaci\u00f3n que se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso 1100 de 2017, fue aprobado por la plenaria del Senado con las mayor\u00edas exigidas para el efecto, el d\u00eda 30 de noviembre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, tal y como se explic\u00f3 entre los numerales 304 a 330 de esta sentencia, los principios de unidad constitucional, de efecto \u00fatil y de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, conducen a entender que, sin necesidad de recurrir a los precedentes que sobre el particular existen en la jurisprudencia constitucional, la regla del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, sobre la reducci\u00f3n de los integrantes de una Corporaci\u00f3n por efectos de (i) la sanci\u00f3n de no ser susceptibles de ser reemplazados (figura de la silla vac\u00eda) o (ii) por la aplicaci\u00f3n de los impedimentos o recusaciones aceptadas520, se aplica tanto para la determinaci\u00f3n del qu\u00f3rum como para la definici\u00f3n de las mayor\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, si para la \u00e9poca de los hechos, el Senado de la Rep\u00fablica estaba integrado por 102 senadores521, y si, como se constat\u00f3 con las pruebas recaudadas y que aparecen en el literal B) del numeral 67 de esta sentencia, tres senadores (Mart\u00edn Emilio Morales Diz, Bernardo Miguel El\u00edas Vidal y Musa Besaile Fayad) hab\u00edan sido suspendidos de su investidura antes del 30 de noviembre de 2017522, dando lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de no ser susceptibles de ser reemplazados, es innegable que se produjo una reconfiguraci\u00f3n del Senado, por virtud de la cual el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas se deb\u00edan calcular sobre un total de 99 senadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y siguiendo la explicaci\u00f3n dada en el numeral 326 de esta sentencia, la mayor\u00eda absoluta equival\u00eda a cualquier n\u00famero igual o superior a 50 votos afirmativos, los mismos que obtuvo la votaci\u00f3n del tercer informe de conciliaci\u00f3n plasmado en la Gaceta del Congreso 1100 de 2017, como se rese\u00f1\u00f3 previamente en el numeral 416 de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se advierte que el informe fue efectivamente aprobado y se descartan las razones de oposici\u00f3n que se formulan en su contra, as\u00ed: (i) se afirma que la decisi\u00f3n legislativa se produjo de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley de la \u00e9poca, lo cual no se ajusta a la realidad, pues, para ese momento, el art\u00edculo 134 Superior ya incorporaba la regla previamente explicada, al haber sido introducida mediante los Actos Legislativos 01 de 2009 y 02 de 2015; (ii) se sostiene que se trata de una interpretaci\u00f3n razonable, por responder a la literalidad de la Constituci\u00f3n, por buscar un mayor consenso en la aprobaci\u00f3n del acto legislativo y por fortalecer a los grupos congresionales minoritarios, lo cual desconoce que los principios de unidad constitucional, de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y de efecto \u00fatil conducen a un resultado distinto, y que estos mandatos preservan la integridad de la Carta, por encima de una consideraci\u00f3n netamente gramatical de la norma, como se explic\u00f3 en el numeral 323 de esta sentencia. Por lo dem\u00e1s, el ajuste en la composici\u00f3n del n\u00famero de miembros de una corporaci\u00f3n, no conduce a que se deje de aplicar la exigencia de la mayor\u00eda absoluta, por lo que se seguir\u00e1n requiriendo los consensos y se mantendr\u00e1 la importancia de las minor\u00edas en la obtenci\u00f3n dicho objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se a\u00f1ade que, (iii) si bien la jurisprudencia de la Corte adopt\u00f3 el mismo sistema para el c\u00f3mputo de la mayor\u00eda absoluta en la sentencia C-080 de 2018 y en el auto 282 de 2019, la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 no podr\u00eda entenderse, para estos efectos, como aplicable tan solo a partir de dicho momento, pues la regla de procedimiento ya estaba prevista con anterioridad en la Carta, y la misma era plenamente exigible, conforme a la aplicaci\u00f3n directa de sus mandatos. La Corte en ning\u00fan momento cre\u00f3 un requisito de procedimiento o adicion\u00f3 una nueva carga al Congreso, tan solo defini\u00f3 y confirm\u00f3 los asuntos sometidos en aquella oportunidad a su decisi\u00f3n, d\u00e1ndole plena aplicabilidad a los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, (iv) no se trata de un problema de aplicaci\u00f3n retroactiva de dichos fallos, ni de un asunto que cause una nueva lectura o cambio de jurisprudencia por parte de la Corte. En cuanto a lo primero, porque el objeto de este juicio no es el de extraer una regla jurisprudencial que se derive de esas providencias para definir unos hechos que sean preexistentes, sino el de verificar la forma como se interpret\u00f3 y dio aplicaci\u00f3n a una norma superior ya vigente, que resultaba obligatoria y cuyo desconocimiento, se se\u00f1ala, vulnera los derechos fundamentales que se invocan, para lo cual, tal y como se advirti\u00f3 con anterioridad, ni siquiera es indispensable recurrir a lo se\u00f1alado en tales fallos. Y, frente a lo segundo, porque la lectura de los preceptos de la Carta relacionados con esta controversia siempre ha sido uniforme y constante, descartando la invocaci\u00f3n de la buena fe o de una confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco resultan procedentes los dos alegatos expuestos por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, conforme a los cuales se afecta (v) el principio de rigidez constitucional y (vi) se altera el funcionamiento del r\u00e9gimen de bancadas, al disminuir los miembros de un partido, por fuera de la voluntad del electorado523. Al respecto, basta con se\u00f1alar que, por una parte, el propio art\u00edculo 134 Superior prev\u00e9 lo que pasar\u00eda en el caso de una reducci\u00f3n dr\u00e1stica de miembros, ordenando la convocatoria a elecciones para llenar las vacantes524, asegurando con ello que las mayor\u00edas sigan siendo representativas, y que la reforma constitucional sea avalada por un n\u00famero considerable de miembros del Congreso, haciendo que su tr\u00e1mite resulte m\u00e1s gravoso y complejo para efectos de modificar alg\u00fan precepto de la Carta, respecto de lo que ocurre frente a la ley; y, por la otra, porque como se advirti\u00f3 en los antecedentes del Acto Legislativo 02 de 2015, expuestos en el numeral 320 de esta sentencia, con la figura de la silla vac\u00eda no solo se busc\u00f3 dejar sin curul a su titular, sino a la vez asegurar que \u201cla representaci\u00f3n del partido pol\u00edtico [que otorg\u00f3 el aval] se disminuy[a]\u201d y, en consecuencia, se reduzca su poder de decisi\u00f3n pol\u00edtica525. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (vii) esta corporaci\u00f3n ha sostenido que, en un estado constitucional, todas las autoridades est\u00e1n sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y, por ende, tanto el legislador como las autoridades administrativas en el ejercicio ordinario de sus funciones est\u00e1n habilitadas para interpretar sus mandatos, lo que les otorga un relativo margen de apreciaci\u00f3n. No obstante, tal apertura hermen\u00e9utica no es ilimitada, ni tampoco se encuentra excluida de control. Precisamente, la Corte ha admitido su intervenci\u00f3n por v\u00eda de tutela, cuando (1) la interpretaci\u00f3n que se realice desborde el contenido mismo del Texto Superior, esto es, que resulte contraevidente (o contra legem); (2) cuando ella rebose el marco de lo razonable; (3) cuando tenga la entidad de impactar en la realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y (4) cuando se separa de una lectura ya institucionalizada por parte de este tribunal, en la que se ha otorgado una \u00fanica aplicaci\u00f3n admisible a una norma superior526.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, como ya se expuso con anterioridad, no cabe invocar el citado margen de apreciaci\u00f3n, pues la lectura que se propone por la Mesa Directiva del Senado de un precepto de la Carta, como lo es el art\u00edculo 134 del Texto Superior, (a) se aparta y desconoce el rigor de los principios de unidad constitucional, de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y de efecto \u00fatil, que aseguran la integridad y hegemon\u00eda de la Constituci\u00f3n, por encima de una consideraci\u00f3n netamente gramatical de la norma, como lo es la propuesta por dicha autoridad y por quienes coadyuvan su posici\u00f3n; (b) tal hermen\u00e9utica resulta \u2013adem\u00e1s\u2013 claramente contraevidente frente al principio de supremac\u00eda constitucional y a la salvaguarda del principio democr\u00e1tico; y (c) su aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad demandada es la que da sustento a la vulneraci\u00f3n que se alega respecto del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo y a los derechos fundamentales a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Admitir que una lectura contraria al Texto Superior persista, alegando una aparente opci\u00f3n interpretativa, que no se ajuste a los principios y valores constitucionales ya se\u00f1alados, supondr\u00eda poner (1) en entredicho a la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica de aplicaci\u00f3n y exigibilidad directa, y (2) al sistema de control interorg\u00e1nico que le es inherente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena advierte que, en principio, es viable conferir el amparo en los t\u00e9rminos solicitados por el accionante. No obstante, antes de arribar a dicha conclusi\u00f3n, (i) la Corte debe pronunciarse sobre la circunstancia que se deriva de las pruebas recaudadas, por virtud de las cuales la plenaria del Senado ya se hab\u00eda pronunciado previamente sobre un informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso 1050 de 2017 y lo hab\u00eda aprobado, conforme a lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 15 de noviembre del a\u00f1o en cita. Y, adem\u00e1s, (ii) con el fin de constatar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, le es exigible acreditar que se cumpla en este caso con los supuestos previamente mencionados en el numeral 420 de esta sentencia, que permiten la prosperidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer punto, en el asunto bajo examen, la Corte advierte que, con el fin de lograr la superaci\u00f3n de las discrepancias existentes entre ambas c\u00e1maras, se design\u00f3 una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n compuesta por dos congresistas, por una parte, el senador Roy Barreras Montealegre y, por la otra, el representante Silvio Carrasquilla. El d\u00eda 14 de noviembre de 2017 radicaron un primer informe de conciliaci\u00f3n, publicado en la C\u00e1mara en la Gaceta 1049 de 2017 y en el Senado en la Gaceta 1050 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este informe fue descartado por la C\u00e1mara de Representantes sin someterlo a votaci\u00f3n, pues se aprob\u00f3 su aplazamiento, buscando que el texto unificado reflejase en mayor medida los preceptos aprobados por dicha corporaci\u00f3n527. Por su parte, en el Senado de la Rep\u00fablica s\u00ed se someti\u00f3 a deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, alcanzando una mayor\u00eda absoluta de 55 votos por el S\u00ed, en sesi\u00f3n plenaria del 15 de noviembre de 2017, tal y como consta en la Gaceta del Congreso 322 de 2018. En consecuencia, seg\u00fan se advierte en dicho documento, la Secretar\u00eda General certific\u00f3 que el informe publicado en la Gaceta del Congreso 1050 de 2017 hab\u00eda sido aprobado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como la C\u00e1mara no accedi\u00f3 a tramitar ese mismo primer informe que hab\u00eda sido aprobado en el Senado, se procedi\u00f3 nuevamente por los miembros de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n a radicar un nuevo texto unificado. Se trata de un segundo informe publicado en las Gacetas del Congreso 1078 y 1086 de 2017, el cual no fue aprobado por ninguna de las dos c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nuevamente se re\u00fanen los miembros de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y deciden elaborar un tercer informe, el cual se public\u00f3 en la C\u00e1mara en la Gaceta 1102 de 2017 y en el Senado en la Gaceta 1100 del mismo a\u00f1o. Este informe fue aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 29 de noviembre de 2017, como consta en la Gaceta del Congreso 72 de 2018, con una mayor\u00eda absoluta de 90 votos por el S\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la aprobaci\u00f3n de este \u00faltimo informe en la C\u00e1mara de Representantes, y sin que expl\u00edcitamente se haya admitido la reapertura de la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n528, al d\u00eda siguiente, esto es, el 30 de noviembre de 2017, el Senado de la Rep\u00fablica somete a votaci\u00f3n el mismo tercer informe, con igual texto unificado, logrando su aprobaci\u00f3n con una mayor\u00eda absoluta de 50 votos por el S\u00ed, tal y como se explic\u00f3 con anterioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que en este tercer informe de conciliaci\u00f3n, como se constata en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 de 2017, (i) se aclara que, con anterioridad a su presentaci\u00f3n, hubo \u201caspectos que no pudieron ser conciliados eficazmente entre el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d529; (ii) que el primer informe fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la plenaria del Senado; (iii) que se intentaron solucionar las discrepancias \u201ccon un nuevo informe (\u2026) que gener\u00f3 determinados reparos en el Senado (\u2026)\u201d; y (iv) que, apelando a los principios de celeridad y correcci\u00f3n formal del procedimiento legislativo previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992, cab\u00eda presentar un \u201cnuevo informe de conciliaci\u00f3n, con el cual se busca[ba] solucionar por completo, las discrepancias surgidas en los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara\u201d530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer y tercer informe de conciliaci\u00f3n son distintos, pues los textos que se proponen para aprobaci\u00f3n var\u00edan, lo que significa que efectivamente su presentaci\u00f3n apel\u00f3 a la necesidad de lograr una visi\u00f3n de consenso entre las dos c\u00e1maras, y no a repetir un mismo debate respecto de un texto previamente considerado. De esta manera, se advierten las siguientes diferencias:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(encabezado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual en ambos informes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Dispone la creaci\u00f3n de las 16 CTEPCR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tercer informe, al referir a que la curul se asignar\u00e1 al candidato de la lista con mayor cantidad de votos, se adicion\u00f3 la siguiente expresi\u00f3n (no prevista en el primer informe) que los diferencia: \u201cLas listas deber\u00e1n elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de g\u00e9nero\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Delimita las circunscripciones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica distinci\u00f3n se observa en el par\u00e1grafo, en el que, al excluir las cabeceras municipales de las circunscripciones, en el primer informe se adopt\u00f3 la regla de aquellas \u201cque superen los 10.000 ciudadanos aptos para votar\u201d, mientras en el tercer informe se especific\u00f3 que ser\u00eda sobre \u201ccada uno de los municipios que la conforman\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(inscripci\u00f3n de candidatos) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte una diferencia de redacci\u00f3n, pues mientras en el primer informe se dice que: \u201cLos candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de v\u00edctimas, campesinos o sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos\u201d, en el tercer informe se expresa lo siguiente: \u201cLos candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de v\u00edctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de mujeres y grupos significativos de ciudadanos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ejercicio del derecho al voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual en ambos informes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(requisitos para ser candidato) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el par\u00e1grafo 2, se incluye una inhabilidad para presentarse a las CTEPCR a quienes hayan sido candidatos elegidos o no, a cargos p\u00fablicos, con el aval de partidos o movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso o con personer\u00eda jur\u00eddica. En este punto, en el tercer informe se acogi\u00f3 un t\u00e9rmino distinto para efectos de dar aplicaci\u00f3n a la citada inhabilidad, y se hizo tambi\u00e9n frente a quienes hayan sido parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los partidos, o hayan integrado partidos que perdieron su personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer informe aparece lo siguiente: \u201c(\u2026) durante el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n de estas circunscripciones especiales de paz, o hayan hecho parte de las direcciones de estos durante el mismo a\u00f1o. \/\/ Tampoco podr\u00e1n presentarse como candidatos quienes lo hayan sido por un partido pol\u00edtico cuya personar\u00eda jur\u00eddica se haya perdido\u201d. Por su parte, en el tercer informe se adopt\u00f3 el siguiente texto: \u201co quienes lo hayan sido por un partido pol\u00edtico cuya personer\u00eda jur\u00eddica se haya perdido, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el par\u00e1grafo 3, sobre la prohibici\u00f3n de los miembros de grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de paz o que se hayan desmovilizado individualmente, para poder aspirar a las CTEPCR, tambi\u00e9n se advierte una distinci\u00f3n en el tiempo duraci\u00f3n de la misma, pues mientras en el primer informe se fij\u00f3 en 10 a\u00f1os, en el tercer informe se dispuso un total de 20.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(forma de elecci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte una diferencia en el inciso 1\u00b0, al referir a que las listas estar\u00e1n integradas por dos candidatos, mientras en el primer informe se exige que al menos uno deber\u00e1 acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima, en el tercer informe se impone para los dos, agregando que cada uno deber\u00e1 representar un g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(fecha de elecciones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual en ambos informes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(financiaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual en ambos informes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(acceso a medios de comunicaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual en ambos informes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 10 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(tribunales electorales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual en ambos informes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(reglamentaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual en ambos informes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual en ambos informes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vigencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual en ambos informes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se explic\u00f3 en los numerales 346 a 351 de esta sentencia, no existe reparo alguno en la circunstancia de que se hayan presentado varios informes de conciliaci\u00f3n, y que en ellos se hayan propuesto y adoptado ajustes para superar las discrepancias existentes entre las c\u00e1maras, tal y como lo admiti\u00f3 la Corte en la sentencia C-084 de 2018. No obstante, y como se constata en este caso, en la medida en que la deliberaci\u00f3n sobre el texto conciliado puede llevarse a cabo por las plenarias en un mismo momento o de forma subsiguiente, la pregunta que surge, con base en el l\u00edmite que gu\u00eda la actuaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n, en la que se entiende que su labor concluye cuando las plenarias asumen el conocimiento del asunto y toman una determinaci\u00f3n sobre el proyecto, consiste en determinar: \u00bfen qu\u00e9 momento se presenta un pronunciamiento definitivo en sede de conciliaci\u00f3n, si previamente se radicaron distintos informes para superar las diferencias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar una soluci\u00f3n a este interrogante, debe tenerse en cuenta que, en principio, la conciliaci\u00f3n no promueve que se aprueben dos textos distintos, dada la posibilidad de que una c\u00e1mara discuta y apruebe uno, y que la otra c\u00e1mara discuta y apruebe otro, cuando se han radicado diferentes informes en el tiempo, por razones vinculadas con la correcci\u00f3n del tr\u00e1mite, la preservaci\u00f3n de la unidad tem\u00e1tica, o la consecuci\u00f3n de consensos, como se invoca en este caso en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, una primera alternativa ser\u00eda la advertida en la citada sentencia C-084 de 2018, en la que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n sustituy\u00f3 un informe por otro, y sobre la base de este \u00faltimo ambas c\u00e1maras abordaron su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. En este caso, no se observa dificultad alguna, por cuanto la votaci\u00f3n que se realiz\u00f3 por las plenarias se hizo sobre un mismo informe, el tercer informe de conciliaci\u00f3n, y ello condujo a que se preservara el consenso entre ambas corporaciones legislativas. Esto significa que en una hip\u00f3tesis como la expuesta, el pronunciamiento definitivo se produce cuando ambas c\u00e1maras formalizan su consentimiento en el mismo texto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una segunda alternativa consistir\u00eda en que, con ocasi\u00f3n de la sustituci\u00f3n entre los informes radicados, cada c\u00e1mara emprendiese la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de uno distinto. Frente a esta posibilidad, a juicio de la Corte, cabr\u00edan dos opciones v\u00e1lidas de respuesta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En primer lugar, entender que, al aprobar cada plenaria un informe distinto, la consecuencia que se generar\u00eda no ser\u00eda la de afectar la validez de la ley (o la de un acto legislativo) ni la de desconocer los resultados que se hayan producido, sino la de admitir que persistieron las diferencias, pese a la labor desarrollada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, en cuyo caso, la soluci\u00f3n desde el punto de vista del iter legislativo, la brinda el art\u00edculo 161 de la Carta, en armon\u00eda con el citado art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual: \u201cSi repetido el segundo debate en las c\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, se impondr\u00eda el criterio de separabilidad, excluyendo \u00fanicamente los textos respecto de los cuales existan discrepancias, y preservando la integridad del resto de la iniciativa, salvo que ellos sean fundamentales al sentido del proyecto, caso en el cual \u00e9ste se entender\u00eda como negado. Sin embargo, para arribar a tal conclusi\u00f3n, se impone un an\u00e1lisis detallado por parte del juez constitucional, con base en los criterios, cuantitativo y material, previamente descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En segundo lugar, considerar que, pese a la alternativa preexistente, cuya aplicaci\u00f3n no se descarta, un pronunciamiento definitivo sobre la iniciativa solo se producir\u00eda, cuando ambas c\u00e1maras han decidido manifestarse de forma aut\u00f3noma sobre el mismo texto conciliado, a partir del informe que, con igual contenido, sea radicado ante las plenarias de cada corporaci\u00f3n, haciendo uso de las herramientas que para el efecto brinda el procedimiento legislativo y la pr\u00e1ctica parlamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que si la premisa sobre la cual se estar\u00eda actuando, consiste en que cada c\u00e1mara discute y aprueba en diferentes momentos, informes distintos, cuyos textos conciliados var\u00edan, se estar\u00eda en presencia de una actuaci\u00f3n que, en principio, no se ajusta al objeto mismo de la conciliaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito no es el de discutir en cada corporaci\u00f3n documentos dis\u00edmiles, sino el de tener un mismo y \u00fanico texto unificado a consideraci\u00f3n de las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las c\u00e1maras pueden optar por entender que la primera alternativa se justifica porque existen discrepancias entre ellas de car\u00e1cter insuperable, que hacen que se active con todo rigor lo previsto en los art\u00edculos 161 de la Carta y 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, nada excluye que, en virtud de la autonom\u00eda e independencia que caracteriza al \u00f3rgano legislativo, se decida, con miras a lograr un pleno consenso entre ambas c\u00e1maras, disponer la reapertura de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n por parte de una de ellas, para que ambas corporaciones se pronuncien sobre el mismo texto unificado. Tal l\u00f3gica operar\u00e1 esencialmente respecto del \u00f3rgano que haya adoptado un texto, el cual es posteriormente modificado mediante un nuevo informe. Recu\u00e9rdese que el cambio puede originarse por una correcci\u00f3n en el tr\u00e1mite, por la necesidad de preservar la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa o por la importancia de obtener mayores consensos, objetivos que salvaguardan el principio de instrumentalidad de las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cabe aclarar que, aun cuando el reglamento del Congreso advierte que el resultado de una votaci\u00f3n es inmutable y definitivo, en tanto incorpora una manifestaci\u00f3n de voluntad que abre paso a la ejecuci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, en la hip\u00f3tesis en que se toma la decisi\u00f3n de disponer la reapertura de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un nuevo informe de conciliaci\u00f3n no se estar\u00eda vulnerando esta regla, pues el acto objeto de pronunciamiento es distinto y sobre \u00e9l la respectiva c\u00e1mara no ha adoptado determinaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, pese a que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley 5\u00aa de 1992 regulan el fen\u00f3meno de la reapertura, tal herramienta ha sido identificada como una pr\u00e1ctica congresional, avalada en varios pronunciamientos de la Corte, como se advierte en las sentencias C-140 de 1998531, C-277 de 2007532, C-240 de 2012533 y C-590 de 2019534. De ellas se infiere que (1) la decisi\u00f3n de optar por una reapertura se sujeta a la valoraci\u00f3n aut\u00f3noma de cada c\u00e1mara; (2) no existe una instancia procesal que est\u00e9 excluida de la misma; y (3) la materia objeto de resoluci\u00f3n debe ser distinta, con miras a no desconocer el car\u00e1cter inmutable y definitivo del resultado de una votaci\u00f3n preexistente, as\u00ed como en respuesta a que, por v\u00eda reglamentaria, solo se admite una segunda votaci\u00f3n del mismo tema en casos de empate535.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en aquellos casos en que cada c\u00e1mara discute y aprueba en diferentes momentos informes de conciliaci\u00f3n distintos, nada obsta para que, sobre la base del \u00faltimo de ellos, se corrija dicha situaci\u00f3n y se disponga la reapertura de la votaci\u00f3n, con el fin de acoger entre ambas corporaciones el mismo texto unificado. Tal y como ya se dijo, esta actuaci\u00f3n no implica desconocer el resultado de una votaci\u00f3n preexistente, puesto que, al tratarse de informes distintos, no se estar\u00eda propiamente repitiendo una votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como la reapertura corresponde a una figura cuyas formas han sido delineadas por la pr\u00e1ctica parlamentaria, su desarrollo no depende de la observancia de una determinada solemnidad. De manera que, as\u00ed como (i) es v\u00e1lido llegar a esta decisi\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de una proposici\u00f3n que expl\u00edcitamente sea aprobada por las mayor\u00edas requeridas, tambi\u00e9n es posible (ii) arribar a este mismo resultado de modo impl\u00edcito, esto es, a trav\u00e9s de la votaci\u00f3n del nuevo informe, en el que se reemplace el preexistente y se logre el fin de aprobar un mismo texto unificado, siempre que se cumpla con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas requeridas. Al ser ello as\u00ed, (a) no cabe duda de que se impone el principio democr\u00e1tico y (b) que se acoge un nuevo texto, en el que t\u00e1citamente se da el benepl\u00e1cito a la reapertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando ambas alternativas son v\u00e1lidas, lo cierto es que, si el Congreso opt\u00f3 por la segunda posibilidad previamente mencionada, que implica la reapertura del debate para considerar el informe de conciliaci\u00f3n que conduzca a que ambas corporaciones se pronuncien sobre el mismo texto conciliado, tal decisi\u00f3n debe ser especialmente protegida por el juez constitucional, por las razones que en seguida se exponen: (i) en primer lugar, porque el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n impone a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de presentar a las plenarias un mismo texto unificado, y es sobre la base de ese \u201ctexto escogido\u201d \u00a0que se adelanta el debate y la aprobaci\u00f3n en cada c\u00e1mara536. No se aviene con la idea misma de lo que significa una conciliaci\u00f3n, la circunstancia de que cada corporaci\u00f3n se pronuncie sobre un informe distinto, por m\u00e1s de que dicha situaci\u00f3n pueda llegar a presentarse en la pr\u00e1ctica; y (ii) en segundo lugar, porque esta instancia del tr\u00e1mite legislativo se caracteriza por tener un car\u00e1cter din\u00e1mico, que se expresa en buscar todas las alternativas posibles para construir consensos, de suerte que si la mayor\u00eda aprueba una reapertura y el texto sometido a votaci\u00f3n consigue la finalidad de superar toda discrepancia, no cabe duda de que la preferencia en su realizaci\u00f3n salvaguarda con mayor rigor la expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, se constata que precisamente la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica opt\u00f3 por esta segunda alternativa, es decir, pese a que hab\u00eda debatido y aprobado el primer informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso 1050 de 2017, decidi\u00f3 impl\u00edcitamente reabrir esta instancia del tr\u00e1mite legislativo, para considerar el mismo tercer informe que hab\u00eda sido aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 29 de noviembre de 2017, con el prop\u00f3sito de \u201csolucionar por completo (\u2026) las discrepancias surgidas en los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara\u201d537. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta alternativa \u2013como acaba de explicarse\u2013 es ajustada a derecho y responde al car\u00e1cter din\u00e1mico de la instancia de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como a la b\u00fasqueda del objetivo de lograr la existencia de acuerdos que protejan el principio democr\u00e1tico, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 161 del Texto Superior. Advi\u00e9rtase, por lo dem\u00e1s, (1) que el texto aprobado el 30 de noviembre de 2017 es distinto al que fue inicialmente considerado el d\u00eda 15 del mes y a\u00f1o en cita, por lo que no existe una repetici\u00f3n de la votaci\u00f3n, siendo sus diferencias plasmadas con anterioridad en esta sentencia (supra, numeral 439); (2) que si bien no se advierte una decisi\u00f3n expl\u00edcita de reabrir el debate, tal determinaci\u00f3n puede adoptarse de forma impl\u00edcita, a partir de la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de otro informe, con las mayor\u00edas requeridas; y (3) que frente al texto que sustituye al preexistente y que busca unificar el consentimiento de las dos c\u00e1maras, la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 y aprob\u00f3 conforme al qu\u00f3rum y las mayor\u00edas requeridas, como ya se puso de presente en este fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enti\u00e9ndase entonces que el Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara fue debidamente aprobado y que la negativa a admitir tal situaci\u00f3n, con el argumento de que supuestamente no se cumpli\u00f3 con la mayor\u00eda requerida, en una abierta vulneraci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, supone un actuar que desconoce las formas propias de un proceso reglado, protegido por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y que habilita el amparo que se propone por el senador Roy Barreras Montealegre, siempre que se cumplan con el resto de exigencias se\u00f1aladas en el numeral 420 de esta sentencia, constituyendo el segundo punto que debe ser objeto de an\u00e1lisis para poder conferir la tutela que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, y en l\u00ednea con lo se\u00f1alado anteriormente, para que proceda el amparo que se invoca respecto del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, es preciso verificar que se cumplan con los tres presupuestos b\u00e1sicos que se infieren de la jurisprudencia de la Corte, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se exige verificar la configuraci\u00f3n del iter legislativo, de suerte que solo podr\u00eda llegar a ser susceptible de amparo las violaciones que supongan un desconocimiento de las reglas de orden y normas procedimentales incorporadas expresamente en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso. En este caso, como ya se advirti\u00f3, la infracci\u00f3n se constata frente al desconocimiento del art\u00edculo 134 del Texto Superior, concerniente a la forma como se debe calcular el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas por efecto de la aplicaci\u00f3n de la figura de la silla vac\u00eda, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que habilita la votaci\u00f3n que se realiz\u00f3 el d\u00eda 30 de noviembre de 2017 en la plenaria del Senado, dado el car\u00e1cter din\u00e1mico de la instancia de conciliaci\u00f3n y la b\u00fasqueda del objetivo de lograr la existencia de acuerdos que salvaguarden el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La vulneraci\u00f3n de tales reglas de orden, a partir de su ocurrencia, debe impactar en el ejercicio de la funci\u00f3n representativa congresional, esto es, que conduzca a una ruptura, quebrantamiento o transgresi\u00f3n del mandato de representaci\u00f3n. Este requisito tambi\u00e9n se cumple en el asunto sub-judice, ya que, como antes se ha demostrado, la actuaci\u00f3n desplegada por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica niega dar por aprobado un proyecto de reforma constitucional que fue legalmente tramitado y que obtuvo la anuencia requerida para lograr su aprobaci\u00f3n por la v\u00eda del fast track, desconociendo no solo el principio mayoritario, sino tambi\u00e9n, en s\u00ed mismo, el principio democr\u00e1tico, que permite canalizar la voluntad popular, a trav\u00e9s del mandato de representaci\u00f3n que asumen los congresistas. De esta manera, con la negativa de la Mesa Directiva, al tiempo que se quebranta el debido proceso legislativo, se desconoce el derecho de los ciudadanos que son representados en el Congreso a participar en la definici\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos y a manifestar su voluntad soberana a trav\u00e9s de la forma prevenida en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, se exige que la vulneraci\u00f3n haya sido cuestionada por los congresistas durante el curso del iter legislativo, salvo (1) en aquellos casos en que no se haya brindado la oportunidad de activar alg\u00fan mecanismo interno de controversia u oposici\u00f3n, o (2) cuando los mismos no brinden los supuestos de objetividad e independencia que reclama el uso de tales instrumentos, por ejemplo, cuando quien revisa una decisi\u00f3n legislativa (a) se ve afectado o beneficiado con la determinaci\u00f3n que se adopte, o (b) cuando haya tenido alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n dentro del acto que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, pese a que se invoca por el ente demandado, por sus coadyuvantes y por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la falta de uso del art\u00edculo 44 de la Ley 5\u00aa de 1992 por el senador Roy Barreras Montealegre, buscando con ello que se niegue el amparo propuesto, lo cierto es que, frente al asunto objeto de an\u00e1lisis, se acredita una de las excepciones ya se\u00f1aladas, referente a la ausencia de objetividad e independencia del medio de controversia u oposici\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la norma previamente se\u00f1alada dispone que: \u201cArt\u00edculo 44. Decisiones presidenciales.\u00a0Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporaci\u00f3n Legislativa.\u201d En el asunto sub-judice, este mecanismo resultaba inaplicable (a) atendiendo al contexto y (b) al tema objeto de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por una parte, n\u00f3tese que la decisi\u00f3n legislativa que se somete a apelaci\u00f3n debe ser resuelta por la plenaria de la corporaci\u00f3n, lo que, en este caso, no brindaba garant\u00edas de transparencia e imparcialidad en quien juzga, con miras a garantizar el derecho al debido proceso (CP art. 29), pues en trat\u00e1ndose de la verificaci\u00f3n de una votaci\u00f3n debe asegurarse que quien revise la decisi\u00f3n sea un \u00f3rgano independiente y objetivo, lo que no se acredita con la determinaci\u00f3n de una plenaria sujeta al principio de mayor\u00edas, que se ver\u00eda condicionada por el resultado de la votaci\u00f3n que ella misma hizo del informe de conciliaci\u00f3n, sobre todo cuando se debe fijar si se alcanz\u00f3 o no una mayor\u00eda absoluta, sujeta a un c\u00e1lculo especial, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 134 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento esencial de la contradicci\u00f3n se encuentra en que quien revisa una decisi\u00f3n, incluida la de car\u00e1cter legislativo, no haya tenido alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n dentro del acto que se cuestiona, y que, adem\u00e1s, no sea vea perjudicado o beneficiado con la revisi\u00f3n que se adopte, supuestos que no se cumplen en el asunto bajo examen, cuando se pretende exigir que la misma plenaria que realiz\u00f3 la votaci\u00f3n, sea la que certifique y convalide el resultado obtenido. Por esta raz\u00f3n, el mecanismo previsto en el art\u00edculo 44 de la Ley 5\u00aa de 1992 resultaba inaplicable, y lo es m\u00e1s cuando se advierte que el propio reglamento del Congreso, por los argumentos ya expuestos, dispone que quien informa y da certeza sobre el resultado de una votaci\u00f3n es la Mesa Directiva con el soporte del secretario general538.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la regla de procedimiento ya estaba prevista con anterioridad en la Carta y la misma era plenamente exigible, no exist\u00eda para la \u00e9poca de los hechos total certeza respecto de las decisiones que ahora justifican la presentaci\u00f3n de la tutela (sentencia C-080 de 2018 y auto 282 de 2019), por lo que los argumentos de la reclamaci\u00f3n del senador, en ese momento, estaban claramente limitados, y la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda interna tan solo hubiese terminado en la imposici\u00f3n de la regla de la mayor\u00eda, sin la objetividad e imparcialidad que reclama una apelaci\u00f3n, con miras a garantizar de manera efectiva el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, exigir haber agotado la v\u00eda interna en un contexto como el que ha sido objeto de examen en esta providencia, terminar\u00eda generando un sacrificio desproporcionado frente a la funci\u00f3n representativa del senador que act\u00faa como demandante y avalando una actuaci\u00f3n claramente arbitraria y caprichosa disfrazada de legalidad, cuando la acci\u00f3n de tutela ha sido ideada como un medio id\u00f3neo para enfrentar v\u00edas de hecho evidentes y restaurar la justicia. Incluso, se observa que el mismo entendimiento que se pone de presente en esta sentencia respecto del c\u00e1lculo de la mayor\u00eda absoluta, ya hab\u00eda sido admitido por la propia Mesa Directiva del Senado en el tr\u00e1mite de este proyecto, al momento de calcular la mayor\u00eda requerida para efectos de decidir si se daba o no reapertura a la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, como se aprecia en la Gaceta del Congreso 347 de 2018, en la que consta el Acta 29 del 28 de noviembre de 2017539, circunstancia que pone de presente la existencia de un actuar claramente arbitrario, pues con una diferencia de tan solo dos d\u00edas, se asume una posici\u00f3n radicalmente distinta a la que ya hab\u00eda sido expuesta, lo que solo denota la intenci\u00f3n de negar la existencia de una mayor\u00eda y de la aprobaci\u00f3n de un proyecto, en contrav\u00eda de la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, ante la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo invocado por el senador Roy Barreras Montealegre, en los t\u00e9rminos ya expuestos en esta sentencia, la orden de amparo consistir\u00e1, en primer lugar, en dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d; en segundo lugar, en disponer que se proceda por el \u00e1rea respectiva tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, a desarchivar y ensamblar el documento final aprobado, conforme al texto conciliado por ambas C\u00e1maras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente, correspondiente al tercer informe de conciliaci\u00f3n; en tercer lugar, una vez el documento sea ensamblado, se proceder\u00e1 a la suscripci\u00f3n o firma por parte de los Presidentes y Secretarios tanto de Senado como de C\u00e1mara540; y, en cuarto lugar, el texto suscrito se enviar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste proceda a cumplir con el deber de publicidad, mediante su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial (CP art. 189.10)541. Luego de lo cual se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para el control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad que se dispone en el Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, antes de proceder en ese sentido, la Corte estima necesario examinar si se present\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, y, como consecuencia de dicho an\u00e1lisis, si cabe producir alguna modificaci\u00f3n o variaci\u00f3n en el alcance de las \u00f3rdenes que se deben proferir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Como previamente se expuso en esta providencia (supra, numerales 359 a 398), con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n masiva de sus derechos, las v\u00edctimas se enfrentan al fen\u00f3meno de ciudadan\u00eda precaria o incompleta, por virtud del cual no les ha sido posible ejercer realmente sus derechos pol\u00edticos y elegir libremente a sus representantes, dando lugar a un escenario de representaci\u00f3n fallida, respecto del cual el Estado tiene el deber de implementar acciones afirmativas de correcci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en el marco de los procesos de justicia transicional, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas con car\u00e1cter normativo resulta esencial, no solo para legitimar las decisiones que se adopten y que repercutan en sus intereses, sino tambi\u00e9n para velar por el respeto de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, se advierte que las CTEPCR se previeron como un mecanismo corrector que, en t\u00e9rminos de igualdad material, buscan dar respuesta al citado problema de representaci\u00f3n fallida, asegurando una efectiva de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los asuntos p\u00fablicos. Precisamente, en este \u00e1mbito y como se expuso en las consideraciones generales de esta sentencia, cabe se\u00f1alar que la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el modelo democr\u00e1tico colombiano es participativo y pluralista, lo que le impone al Estado el deber de asegurar el funcionamiento del sistema electoral en condiciones de equidad y proscribiendo toda forma de discriminaci\u00f3n, a la vez que le exige adoptar medidas de accesibilidad efectiva \u201cde aquellos que no est\u00e1n en condiciones de participar en los mismos t\u00e9rminos que la mayor\u00eda\u201d542. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, las CTEPCR tambi\u00e9n se idearon como un instrumento para el desarrollo del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas que, en materia de justicia transicional, exige el deber del Estado de abrir espacios de interlocuci\u00f3n a su favor, con miras a que tengan una injerencia real en la adopci\u00f3n y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que impactan en sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, las CTEPCR igualmente se consagraron en el AF como una medida de reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, que busca la restablecer la dignidad de las v\u00edctimas y que guarda proporci\u00f3n con las graves consecuencias vividas en las zonas del pa\u00eds m\u00e1s afectadas por el conflicto. En efecto, tal como ya se ha dicho, las v\u00edctimas se vieron sometidas a un contexto de reducci\u00f3n significativa e incluso de anulaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos, pues el contexto de violencia que han tenido que padecer, les impidi\u00f3 la posibilidad de tener proyectos pol\u00edticos, expresar sus ideas frente a las pol\u00edticas implementadas por el Estado y tener una voz que las represente. Sus espacios de decisi\u00f3n fueron monopolizados por sus victimarios, quienes, por v\u00eda del actuar ilegal, adoptaron todo tipo de acciones para acallar cualquier expresi\u00f3n que permitiese modificar el estado de cosas por ellos impuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y respecto del caso concreto, se advierte que la negativa de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica de dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, desconoce que (i) las CTEPCR son un mecanismo corrector para garantizar la igualdad material de las v\u00edctimas en el acceso al sistema electoral; (ii) que su otorgamiento es una herramienta esencial para que puedan ejercer cabalmente su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en el escenario de la justicia transicional, en donde, como se dispone en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, es forzoso asegurar a su favor el \u201cderecho a participar en los asuntos p\u00fablicos y gubernamentales, incluido el acceso a los medios necesarios\u201d para ello; y (iii) que su consagraci\u00f3n tiene una evidente vocaci\u00f3n reparadora y de fortalecimiento pol\u00edtico de las v\u00edctimas. En este sentido, el archivo que se decret\u00f3 de la iniciativa, a pesar de que s\u00ed logr\u00f3 su aprobaci\u00f3n, quebranta fehacientemente la triada de derechos ya mencionados, esto es, los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para que el amparo dispuesto en esta sentencia frente al derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, se torne efectivo y adecuado respecto de la protecci\u00f3n que reclaman las v\u00edctimas de sus derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral, y se logre preservar la integridad y valor de una medida para restablecer su dignidad, para permitirles recobrar su condici\u00f3n de ciudadanos y para lograr su reincorporaci\u00f3n a la democracia, es forzoso que se adopte por esta corporaci\u00f3n una orden extraordinaria y estructural, consistente en disponer que las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes apliquen para los per\u00edodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar esta decisi\u00f3n, cabe exponer los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre el da\u00f1o consumado, frente al per\u00edodo constitucional 2018-2022, aun cuando el mismo est\u00e1 cerca de fenecer, no es posible entender que por ello se estructura la citada figura, pues el juez de tutela est\u00e1 habilitado para adoptar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que estime pertinentes, facultando el uso de la modulaci\u00f3n constitucional, con el objeto de garantizar al agraviado en el goce pleno de sus derechos fundamentales. Incluso, el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c(\u2026) Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio\u201d543. En este caso, se encuentra que, si la orden se limita a dar por aprobado el proyecto de acto legislativo sin ninguna consideraci\u00f3n adicional, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda eliminando uno de los dos per\u00edodos constitucionales para los cuales se dispuso la creaci\u00f3n de las CTEPCR, en contrav\u00eda de lo que fue aprobado por el Congreso, con miras a implementar una herramienta de transici\u00f3n para dignificar a las v\u00edctimas. Por ello, la medida adecuada a desarrollar es la de actualizar el texto, descontando el tiempo que ha perdurado esta disputa y manteniendo en su integridad la voluntad del constituyente, lo que implica reemplazar el per\u00edodo a punto de fenecer por uno nuevo, que mantenga la integridad de los dos per\u00edodos constitucionales que fueron pactados por las partes del Acuerdo Final y aprobados por el Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A lo anterior cabe agregar que, las CTEPCR se previeron para dos per\u00edodos constitucionales, y no solamente para uno, de suerte que la integralidad en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral, exige no pasar por alto dicha situaci\u00f3n y preservar su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, ante dos soluciones posibles, el juez de tutela debe optar por aquella que conduzca a una mejor protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, descartando la que restrinja o limite su ejercicio. Por esta raz\u00f3n, cabe actualizar el per\u00edodo de duraci\u00f3n de estas circunscripciones, ya que de esa manera no solo se preserva la voluntad expresada por el Congreso al ejercer la funci\u00f3n constituyente, sino que tambi\u00e9n se asegura que el amparo otorgado responda integralmente al fin reparador que justifica su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, no debe olvidarse que el proyecto de acto legislativo es un medio dirigido al cumplimiento del Acuerdo Final, lo que implica el compromiso de implementar de buena fe y en el marco del principio de integralidad, lo que fue acordado como pol\u00edtica de Estado. As\u00ed lo dispuso la Corte en la sentencia C-630 de 2017, al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0, inciso 2\u00b0, del Acto Legislativo 02 de 2017, conforme al cual: \u201cLas instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado documento expresamente se se\u00f1al\u00f3 que las 16 CTEPCR se implementar\u00edan de manera temporal \u201cy por 2 per\u00edodos electorales\u201d544, por lo que, a fin de preservar el compromiso y el esp\u00edritu de lo pactado, y para no menoscabar la integralidad del Acuerdo, la orden debe conducir a realizar el referido mandato de los dos per\u00edodos, al entender que se trata de un claro esfuerzo dirigido a impulsar la paz y a lograr una sociedad m\u00e1s democr\u00e1tica, participativa y pluralista. Adem\u00e1s, tal y como se expuso con anterioridad, las circunscripciones tienen sentido en la din\u00e1mica dirigida a la implementaci\u00f3n del AF y dentro de los tiempos dispuestos para ello, de modo que, si no se asegura en los dos per\u00edodos siguientes su aplicaci\u00f3n, habr\u00e1 vencido el plazo que se ide\u00f3 para el efecto, conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2017545. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, a la orden de amparo previamente descrita en el numeral 449 de esta sentencia, debe agregarse la decisi\u00f3n de que en la labor que se adelantar\u00e1 por las \u00e1reas respectivas del Congreso, dirigida a ensamblar el texto final aprobado del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, se incluya la actualizaci\u00f3n consistente en disponer que las CTEPCR apliquen para los per\u00edodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, seg\u00fan el documento que se incluir\u00e1 en esta sentencia como definitivo (Anexo n\u00famero 1\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, cabe aclarar que, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite referente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, este amparo cobija (i) a las v\u00edctimas que se hicieron parte en el proceso (Fundaci\u00f3n Lazos de Honor y los se\u00f1ores Carlos Manuel V\u00e1squez Cardozo y V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz Mendivelso); (ii) a aquellas que el senador Roy Barreras Montealegre represent\u00f3 en su condici\u00f3n de agente oficioso (calidad que acredit\u00f3 frente a 15 organizaciones de derechos humanos que representan a las v\u00edctimas, y que expresamente ratificaron su actuar durante el tr\u00e1mite de tutela, incluyendo las coadyuvancias de los se\u00f1ores Juan Carlos Quintero y Jos\u00e9 Aldemar, quienes igualmente invocaron y acreditaron la condici\u00f3n de v\u00edctimas); y (iii) al resto de v\u00edctimas respecto de las cuales se previ\u00f3 la creaci\u00f3n de las CTEPCR, por virtud de la necesidad de preservar el derecho a la igualdad, pues, como se ha mencionado en varias ocasiones en esta sentencia, la pretensi\u00f3n que se reconoce envuelve un inter\u00e9s homog\u00e9neo, que no es susceptible de ser fraccionado ni dividido. Por tal raz\u00f3n, en la parte resolutiva de este fallo, se recurrir\u00e1 a la figura de los efectos inter pares, que extiende la protecci\u00f3n que se brinda a terceros no vinculados que se hallen en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica que los accionantes \u2013expresiones (i) y (ii) \u2013546. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y para garantizar la plena efectividad de este fallo, se ordenar\u00e1 de manera inmediata a la organizaci\u00f3n electoral, y en particular al Registrador Nacional del Estado Civil, llevar a cabo las medidas especiales necesarias para permitir la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022 y, en ese sentido, se ordenar\u00e1 al Registrador Nacional del Estado Civil modificar la Resoluci\u00f3n 2098 del 12 de marzo de 2021 expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u201cpor la cual se fija el calendario electoral para las elecciones de Congreso de la Rep\u00fablica que se realizar\u00e1n el 13 de marzo de 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo que se se\u00f1ala por la Mesa Directiva del Senado, por sus coadyuvantes y por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la decisi\u00f3n de tutelar los derechos fundamentales invocados en los recursos de amparo y que han sido objeto de conocimiento en esta sentencia, lejos de ser constitutiva de una intervenci\u00f3n de la Corte en un asunto ajeno a su competencia, y de desconocer una expresi\u00f3n pol\u00edtica propia de la democracia, lo que produce es un efecto totalmente distinto, pues, en primer lugar, lo que hace es salvaguardar que la decisi\u00f3n adoptada por el Congreso con las mayor\u00edas de ley se cumpla, conforme al principio mayoritario y como expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, y no, por el contrario, que se imponga el criterio particular que se expresa por la Mesa Directiva y que no se ajusta a lo previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la atribuci\u00f3n para resolver la controversia propuesta se enmarca dentro del escenario de procedencia excepcional y extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela, para proteger el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo y, de contera, los derechos de las v\u00edctimas a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral, conforme se explic\u00f3 en los numerales 292 y 293 de esta sentencia, con miras a garantizar el principio de supremac\u00eda constitucional, de darle valor a la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica de aplicaci\u00f3n y exigibilidad directa; y de reconocer que, en un Estado Social de Derecho, como lo ha se\u00f1alado la Corte, no puede un \u00f3rgano constitucional estar libre de censura en sus actuaciones, sin l\u00edmites al ejercicio de su poder y con la posibilidad de incurrir en actos arbitrarios contrarios a los derechos fundamentales. Sobre todo, cuando, como se ha insistido, el amparo constitucional procede frente a toda autoridad p\u00fablica, en el \u00e1mbito del ejercicio de cualquiera de sus atribuciones (CP art. 86).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, ninguna de las \u00f3rdenes adoptadas invade formalmente el proceso constituyente, por cuanto la prescripci\u00f3n que impone dar por aprobado el proyecto de acto legislativo, y de continuar con los pasos subsiguientes hasta llegar a su control autom\u00e1tico de constitucionalidad, no hace nada distinto a rescatar y proteger la actuaci\u00f3n realizada por el Congreso en ejercicio de la funci\u00f3n constituyente, y que pretend\u00eda ser reemplazada por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de una infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 134 del Texto Superior, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la Carta. Como se explic\u00f3 en este fallo, tal proceder vulner\u00f3 los derechos fundamentales que son objeto de amparo, pues se separ\u00f3 del deber de preservar el debido proceso y de proteger especialmente a las v\u00edctimas, con un impacto profundo en el principio democr\u00e1tico, que permite canalizar la voluntad popular, a trav\u00e9s del mandado de representaci\u00f3n que asumen los congresistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto y \u00faltimo lugar, el alcance del control realizado se sujeta al \u00e1mbito de amparo de los derechos invocados, y a la necesidad de garantizar su protecci\u00f3n efectiva, adoptando las \u00f3rdenes que, por v\u00eda de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n, se autorizan en el ordenamiento jur\u00eddico. Bajo ninguna circunstancia se asume por esta v\u00eda (i) una labor de control material a los textos, y tampoco (ii) se sustituye al Congreso, con la orden de actualizaci\u00f3n de los per\u00edodos constitucionales para la aplicaci\u00f3n de las CTEPCR, ya que, como previamente se explic\u00f3, tal proceder lo \u00fanico que hace es mantener la integridad de lo aprobado por dicho \u00f3rgano, en ejercicio de la funci\u00f3n constituyente, pues expresamente vot\u00f3 por la existencia de esas circunscripciones por dos per\u00edodos constitucionales, y no solamente por uno. A lo anterior se a\u00f1adi\u00f3 que, con la determinaci\u00f3n adoptada y como consecuencia de ella, (a) se resguarda de forma integral los derechos de las v\u00edctimas y (b) se cumple de buena fe con lo pactado en el Acuerdo Final y con lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017. Como se deriva de lo expuesto, el actuar de la Corte se limita al \u00e1mbito de sus competencias, puesto que no modifica sustancialmente lo aprobado por el Congreso (por el contrario, resguarda su labor) y tampoco se abroga poderes constituyentes que no tiene, ni debe tener.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pretensi\u00f3n principal, el senador Barreras Montealegre pidi\u00f3 que se ordene a la Mesa Directiva del Senado dar por aprobado el citado proyecto de acto legislativo y, como resultado de tal decisi\u00f3n, que se proceda por el referido \u00f3rgano a su remisi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, para que este cumpla con el requisito siguiente de la promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, cabe aclarar que, frente a esta demanda, en aplicaci\u00f3n del Decreto 1834 de 2015, se acumularon dos acciones de tutela, con igual pretensi\u00f3n, formuladas, en su orden, (i) por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor, y (ii) por los se\u00f1ores Carlos Manuel V\u00e1squez Cardozo y V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz Mendivelso. Aun cuando tal decisi\u00f3n se produjo luego del momento procesal oportuno para el efecto, esto es, despu\u00e9s de haberse dictado la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, al confrontar lo ocurrido frente al r\u00e9gimen de nulidad procesal, se entendi\u00f3 que dicha irregularidad fue saneada, por una parte, porque no se cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de las v\u00edas previstas para ello; y por la otra, porque constan manifestaciones de los accionantes, en el sentido de estar conformes con la actuaci\u00f3n surtida y reclamando que el proceso deb\u00eda seguir su curso normal. Por esta raz\u00f3n, en el examen de este caso, este tribunal tuvo en cuenta sus alegaciones y las distintas actuaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, y como parte de los antecedentes del asunto sometido a decisi\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela presentada por el senador Roy Barreras Montealegre fue coadyuvada durante el tr\u00e1mite del proceso de amparo, por una parte, por los ciudadanos Juan Carlos Quintero Sierra y Jos\u00e9 Aldemar, quienes invocaron la condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto; y, por la otra, por 15 organizaciones de derechos humanos cuyo objeto principal es la representaci\u00f3n de los intereses y derechos del citado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a saber: (i) Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo; (ii) Federaci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos (FIDH); (iii) Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz; (iv) Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado (MOVICE); (v) Corporaci\u00f3n Colectivo Sociojur\u00eddico Orlando Fals Borda; (vi) Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES); (vii) Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos; (viii) Corporaci\u00f3n Claretiana Norman P\u00e9rez; (ix) Observatorio de DDHH de la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU); (x) Fundaci\u00f3n Nydia Erika Bautista; (xi) Corporaci\u00f3n Humanidad Vigente; (xii) Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro; (xiii) Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad; (xiv) Corporaci\u00f3n Congreso Nacional de Desplazados y (xv) Asociaci\u00f3n de Familias Desplazadas por la Violencia en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de efectuar el estudio de procedencia de las acciones planteadas, la Corte record\u00f3 que, en virtud del principio de informalidad, por la prevalencia del derecho sustancial y por el impulso oficioso del juicio de amparo, los jueces de tutela se encuentran habilitados para determinar el objeto del litigio, incluso corrigiendo los errores o carencias t\u00e9cnicas en las que pudieron haber incurrido los accionantes, siempre que dicha actuaci\u00f3n se haga a partir de las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela y de las pruebas aportadas y recaudadas. Por lo dem\u00e1s, esta atribuci\u00f3n se complementa con la posibilidad de adoptar fallos con alcance extra y ultra petita. Sobre la base de lo anterior, se defini\u00f3 que el objeto de este debate lo constituyen: (a) el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo; (b) el derecho a la igualdad; (c) el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas; y (d) el derecho de estas \u00faltimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez identificado el litigio, se continu\u00f3 con el examen de procedencia, en el que se verific\u00f3 que se cumplieron con todos los requisitos que se exigen para llevar a cabo el an\u00e1lisis de fondo de la controversia. En cuanto (1) a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se admiti\u00f3 su acreditaci\u00f3n frente a cada uno de los accionantes, destacando la condici\u00f3n de agente oficioso del senador Roy Barreras Montealegre, en relaci\u00f3n con las organizaciones de derechos humanos que representan a las v\u00edctimas, y que expresamente ratificaron su actuar durante el tr\u00e1mite de la tutela, incluyendo las coadyuvancias de los ciudadanos Juan Carlos Quintero Sierra y Jos\u00e9 Aldemar, quienes igualmente invocaron la condici\u00f3n de v\u00edctimas; (2) en lo que ata\u00f1e a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que las Mesas Directivas del Congreso son sujetos plausibles del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, sobre todo cuando, como ocurre en este caso, se invoca que su conducta vulnera derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que corresponde a la (3) inmediatez, su examen se realiz\u00f3 a partir de los derechos fundamentales objeto de pronunciamiento, lo que incluy\u00f3 su verificaci\u00f3n respecto de cada una de las tutelas tramitadas y acumuladas. En este orden de ideas, en cuanto a los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, se coligi\u00f3 que la infracci\u00f3n alegada es actual y permanente, entendiendo que las CTEPCR son una medida de satisfacci\u00f3n y de no repetici\u00f3n implementada a su favor, y que no han podido acceder a la misma, pese a los distintos esfuerzos judiciales que se han promovido para el efecto (acciones de tutela y de cumplimiento), tanto as\u00ed que el asunto lleva m\u00e1s de tres a\u00f1os y cuatro meses sin tener una soluci\u00f3n de fondo. Y, en lo que ata\u00f1e al derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, porque visto el contexto del caso, no se advierte que se haya incurrido por el senador Roy Barreras Montealegre en un ejercicio irrazonable de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, (i) se constat\u00f3 que dicho congresista siempre ha mantenido una conducta dirigida a obtener la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo, sobre todo mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n (30 de noviembre de 2017, 4 de diciembre de 2017 y 15 de agosto de 2018). A ello se agreg\u00f3 que, (ii) con ocasi\u00f3n de varias acciones judiciales promovidas por las v\u00edctimas, entre el 18 de diciembre de 2017 y hasta el 7 de marzo de 2018, existieron \u00f3rdenes dirigidas a dar por aprobada la iniciativa, per\u00edodo en el que su pretensi\u00f3n se entend\u00eda jur\u00eddicamente como enervada. Y, finalmente, (iii) se advirti\u00f3 como sustento para recurrir al amparo, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la sentencia C-080 de 2018, cuya notificaci\u00f3n por edicto se realiz\u00f3 hasta el 15 de enero de 2019, siendo esta la fecha para valorar la observancia del requisito de inmediatez, en lo referente al derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, pues, como ya se explic\u00f3, respecto de los derechos de las v\u00edctimas, la infracci\u00f3n alegada tiene la condici\u00f3n de ser una violaci\u00f3n actual y permanente. As\u00ed las cosas, entre el citado momento y aqu\u00e9l en el que se radic\u00f3 el amparo por el senador Roy Barreras Montealegre (31 de mayo de 2019), transcurrieron tan solo cuatro meses y 16 d\u00edas, t\u00e9rmino que se estima razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto (4) al requisito de subsidiariedad, la Corte explic\u00f3 que no existe otro mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para solucionar la controversia planteada, pues ya (a) se hab\u00eda descartado por el Consejo de Estado la prosperidad de la acci\u00f3n de cumplimiento; (b) no se dan las condiciones para hacer uso de la acci\u00f3n popular; (c) ni para acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; y no cabe enervar el amparo por medios de car\u00e1cter no judicial, como lo son (d) el recurso de apelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 44 de la Ley 5\u00aa de 1992, y (e) por la posibilidad de que en el futuro se den curso a reformas constitucionales a favor de las v\u00edctimas. Por lo dem\u00e1s, (e) el juicio de nulidad simple que actualmente se encuentra en curso ante el Consejo de Estado, no es un medio id\u00f3neo ni eficaz para solventar esta causa, toda vez que recae sobre la respuesta que dio el d\u00eda 6 de diciembre de 2017 el Presidente del Senado de la \u00e9poca, Efra\u00edn Cepeda Sarabia, a varias peticiones que se radicaron con el fin de dar curso a la promulgaci\u00f3n de la reforma, actuaci\u00f3n que se considera constitutiva de un acto administrativo verbal, fundamentado en el T\u00edtulo II del CPACA y en el art\u00edculo 43.4 de la Ley 5\u00aa de 1992. Se cuestiona entonces un acto producto del ejercicio de una funci\u00f3n administrativa y no la decisi\u00f3n legislativa adoptada el d\u00eda 30 de noviembre de 2017 por la Mesa Directiva del Senado, la cual no se halla dentro del listado de materias consagradas en el art\u00edculo 104 del CPACA, como objeto de conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco cabe excluir el amparo, por tratarse (5) esta iniciativa legislativa de un acto general, impersonal y abstracto, teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte en la sentencia C-132 de 2018, en la que se aclar\u00f3 que dicha regla de improcedencia opera dentro de las normas b\u00e1sicas de subsidiariedad que se derivan del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en lo referente al (6) da\u00f1o consumado se excluy\u00f3 su configuraci\u00f3n, pues aun cuando el per\u00edodo constitucional 2018-2022 est\u00e1 cerca de fenecer, el juez de tutela est\u00e1 habilitado para adoptar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que estime pertinentes, con el objeto de garantizar al agraviado el goce de sus derechos fundamentales, incluso el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 autoriza no solo ordenar la realizaci\u00f3n del acto omitido, sino que permite disponer la ejecuci\u00f3n de cualquier otra acci\u00f3n adecuada, por lo que en la pr\u00e1ctica se trata de un asunto frente al cual todav\u00eda es posible adoptar medidas judiciales de protecci\u00f3n. Finalmente, tambi\u00e9n se adelant\u00f3 (7) el estudio de la cosa juzgada constitucional, en especial, frente a otras acciones de tutela que hab\u00edan sido presentadas previamente por otras v\u00edctimas, concluyendo que, m\u00e1s all\u00e1 de la identidad de sujetos y de objeto (por existir un inter\u00e9s jur\u00eddico homog\u00e9neo), no se acreditaba la identidad de causa, pues los hechos asociados al amparo hab\u00edan cambiado con el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Satisfechos los requisitos de procedencia, la Corte continu\u00f3 con el examen de fondo, en el que abord\u00f3 el estudio de los siguientes temas: (i) la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones de las Mesas Directivas del Congreso; (ii) el debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo; (iii) el procedimiento legislativo especial para la paz (o fast track); (iv) el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas en el tr\u00e1mite legislativo; (v) la instancia legislativa de la conciliaci\u00f3n; y (vi) las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes, los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, el Acuerdo Final y su cumplimiento de buena fe (Acto Legislativo 02 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, y teniendo en cuenta que el debate propuesto se produce alrededor de una iniciativa de acto legislativo radicada y tramitada por la v\u00eda del fast track, esta corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que su examen se limita a los dos aspectos de procedimiento necesarios para tomar una decisi\u00f3n de fondo, esto es, (i) lo ocurrido en la instancia de conciliaci\u00f3n y (ii) los resultados de las votaciones que se obtuvieron respecto del informe presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (en la pr\u00e1ctica verificar si se tuvo o no la mayor\u00eda absoluta requerida), ya que, de ser procedente el amparo, el Acto Legislativo 01 de 2016 prev\u00e9 una instancia de control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, respecto de la reforma constitucional adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al descender al caso concreto, frente al derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo invocado por el senador Roy Barreras Montealegre, la Corte concluy\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la tutela solicitada, en el entendido de que el informe de conciliaci\u00f3n que se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso 1100 de 2017, fue aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 30 de noviembre de 2017, con las mayor\u00edas exigidas para el efecto, pues deb\u00edan descontarse las curules no susceptibles de ser reemplazadas, en virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 134 Superior, dando como mayor\u00eda absoluta cualquier n\u00famero igual o superior a 50 votos afirmativos, que fueron efectivamente los que se obtuvieron como consecuencia de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, si para la \u00e9poca de los hechos, el Senado de la Rep\u00fablica estaba integrado por 102 senadores, y si, como se constat\u00f3 con las pruebas recaudadas, tres senadores (Mart\u00edn Emilio Morales Diz, Bernardo Miguel El\u00edas Vidal y Musa Besaile Fayad) hab\u00edan sido suspendidos de su investidura antes del 30 de noviembre de 2017, dando lugar a la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de no ser susceptibles de ser reemplazado (figura conocida como silla vac\u00eda), era innegable que se produjo una reconfiguraci\u00f3n del Senado, por virtud de la cual el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas se deb\u00edan calcular sobre un total de 99 senadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo anterior, la Corte aclar\u00f3 que, aun cuando la Plenaria del Senado hab\u00eda aprobado con anterioridad un informe de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 15 de noviembre de 2017, era v\u00e1lido que reabriese impl\u00edcitamente el debate y votase un nuevo informe, pues lo buscaba era lograr un consenso con lo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 29 de noviembre de 2017. Lo anterior, sobre la base del car\u00e1cter din\u00e1mico de la instancia de conciliaci\u00f3n y la b\u00fasqueda del objetivo de lograr por esa v\u00eda la existencia de acuerdos que salvaguarden el principio democr\u00e1tico, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 161 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n acredit\u00f3 que la vulneraci\u00f3n detectada impacta en la funci\u00f3n representativa congresional, ya que la actuaci\u00f3n desplegada por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 la aprobaci\u00f3n de un proyecto de reforma constitucional que fue legalmente tramitado y que obtuvo la mayor\u00eda requerida para convertirse en una reforma constitucional por la v\u00eda del fast track, impactando no solo en el principio mayoritario, sino tambi\u00e9n, en s\u00ed mismo, en el principio democr\u00e1tico, que permite canalizar la voluntad popular, a trav\u00e9s del mandato de representaci\u00f3n que asumen los congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior agreg\u00f3 que, si bien los congresistas tienen la posibilidad de apelar las decisiones del Presidente de cada C\u00e1mara ante las plenarias, conforme se dispone en el art\u00edculo 44 de la Ley 5\u00aa de 1992, este mecanismo en el caso concreto resultaba inaplicable, atendiendo al contexto y al tema objeto de conocimiento. En efecto, la apelaci\u00f3n no brindaba garant\u00edas de transparencia e imparcialidad, pues en trat\u00e1ndose de la verificaci\u00f3n de una votaci\u00f3n debe acudirse a un \u00f3rgano independiente y objetivo, lo que no se asegura con la decisi\u00f3n de una plenaria sujeta a un principio de mayor\u00edas, que se ver\u00eda condicionada por el resultado de la votaci\u00f3n que ella misma hizo del informe de conciliaci\u00f3n, sobre todo cuando se debe fijar si se alcanz\u00f3 o no una mayor\u00eda absoluta, sujeta a un c\u00e1lculo especial, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 134 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, no exist\u00eda para la \u00e9poca de los hechos las decisiones que ahora justifican la presentaci\u00f3n de la tutela, por lo que los argumentos de reclamaci\u00f3n del senador, en ese momento, estaban claramente limitados, y la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda interna tan solo hubiese terminado en la imposici\u00f3n de la regla de la mayor\u00eda, sin la objetividad que reclama una apelaci\u00f3n. Finalmente, exigir haber agotado la v\u00eda interna, terminar\u00eda generando un sacrificio desproporcionado frente a la funci\u00f3n representativa del congresista y avalando una actuaci\u00f3n claramente arbitraria y caprichosa disfrazada de legalidad, cuando la acci\u00f3n de tutela ha sido ideada como un medio id\u00f3neo para enfrentar v\u00edas de hecho evidentes y restaurar la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, ante la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, la orden de amparo que se aprob\u00f3 por la Corte consistir\u00e1, en primer lugar, en dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d; en segundo lugar, en disponer que se proceda por el \u00e1rea respectiva tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, a desarchivar y ensamblar el documento final aprobado, conforme al texto conciliado por ambas C\u00e1maras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente; en tercer lugar, una vez el documento sea ensamblado, se proceder\u00e1 a la suscripci\u00f3n o firma por parte de los Presidentes y Secretarios tanto de Senado como de C\u00e1mara; y, en cuarto lugar, el texto suscrito se enviar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste proceda a cumplir con el deber de publicidad, mediante su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial (CP art. 189.10). Luego de lo cual se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para el control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad que se dispone en el Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala Plena tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la negativa de la Mesa Directiva del Senado a dar por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, desconoci\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, siendo forzoso adoptar una orden extraordinaria y estructural, consistente en disponer que las CTEPCR apliquen para los per\u00edodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con miras a dar cumplimiento efectivo a la presente decisi\u00f3n, igualmente se concluy\u00f3 que cabe ordenar a la organizaci\u00f3n electoral llevar a cabo las medidas necesarias para permitir la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022 y, en ese sentido, se advirti\u00f3 que se ordenar\u00e1 al Registrador Nacional del Estado Civil modificar la Resoluci\u00f3n 2098 del 12 de marzo de 2021 expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u201cpor la cual se fija el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la Rep\u00fablica que se realizar\u00e1n el 13 de marzo de 2022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS que fuera ordenada mediante auto proferido por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, durante el curso de la actuaci\u00f3n adelantada en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo del 12 de junio del a\u00f1o en cita adoptado por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, en el que se declar\u00f3 la improcedencia del amparo. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, as\u00ed como los derechos a la reparaci\u00f3n integral, a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, estos \u00faltimos objeto de agencia oficiosa por el citado congresista, en favor de varias organizaciones de derechos humanos que las representan, y promovidos por los accionantes de las dos tutelas que le fueron acumuladas, radicadas por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor y por los se\u00f1ores Carlos Manuel V\u00e1squez Cardozo y V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz Mendivelso, por las razones expuestas en esta providencia. Esta decisi\u00f3n tiene efectos inter pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En virtud de lo anterior y como orden de amparo, DESE por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, se ORDENA que se proceda por el \u00e1rea respectiva tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, a desarchivar y ensamblar el documento final aprobado del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d, conforme al texto conciliado por ambas C\u00e1maras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente, en el que se debe actualizar la prescripci\u00f3n por virtud de la cual estas circunscripciones aplicar\u00e1n para los per\u00edodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, seg\u00fan se incluye en el Anexo n\u00famero 1\u00b0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Una vez haya sido satisfecha la orden dispuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que se proceda con la suscripci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo por parte de los Presidentes y Secretarios Generales, tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, como Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Vencido el plazo que se dispone en el numeral 5 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que el texto suscrito sea enviado por el Secretario General del Senado al Presidente de la Rep\u00fablica, para que \u00e9ste proceda a cumplir con el deber de publicidad, mediante su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial. Luego de lo cual, una copia aut\u00e9ntica del Acto Legislativo deber\u00e1 ser remitida por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia a este tribunal, para adelantar el control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, que se prev\u00e9 en el literal k), del art\u00edculo 1\u00b0, del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Con miras a dar cumplimiento efectivo a la presente decisi\u00f3n, igualmente se ORDENA a la organizaci\u00f3n electoral llevar a cabo las medidas especiales necesarias para permitir la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en el certamen electoral del 13 de marzo de 2022 y, en este sentido, en el plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, se ORDENA al Registrador Nacional del Estado Civil modificar la Resoluci\u00f3n 2098 del 12 de marzo de 2021 expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u201cpor la cual se fija el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la Rep\u00fablica que se realizar\u00e1n el 13 de marzo de 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, de modo que el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, realice las notificaciones a las partes del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE CONTENIDO DE LA SENTENCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1g. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. TABLA DE SIGLAS O ABREVIATURAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA ACUMULACI\u00d3N DE TUTELAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos generales del Decreto 1834 de 2015 y la triple identidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite dado a las acciones de tutela presentadas por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor y por los se\u00f1ores Carlos Manuel V\u00e1squez Cardozo y V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz Mendivelso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la irregularidad ocurrida y de su saneamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. HECHOS RELEVANTES ALEGADOS EN LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda formulada por el senador Roy Barreras y tr\u00e1mite inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. INTERVENCIONES DE LOS ENTES VINCULADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. INTERVENCIONES DE LOS COADYUVANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Carlos Quintero Sierra en coadyuvancia de la demanda formulada por el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de varios ciudadanos en coadyuvancia de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancias a favor de la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia del se\u00f1or Juan Carlos Quintero Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia del senador Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la impugnaci\u00f3n por los coadyuvantes de la Mesa Directiva del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE Y ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que fueron recaudadas en sede de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto del 13 de marzo de 2020 proferido por el Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 379 del 15 de octubre de 2020 y auto 033 del 4 de febrero de 2021, ambos proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. SELECCI\u00d3N Y COMPETENCIA DE LA SALA PLENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. ESCRITOS RADICADOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Lazos de Honor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones Defensoras de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Jos\u00e9 Aldemar, Corporaci\u00f3n Congreso Nacional de Desplazados y Asociaci\u00f3n de Familias Desplazadas por la Violencia en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. ESQUEMA PARA EL ESTUDIO Y LA RESOLUCI\u00d3N DEL CASO PLANTEADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. DE LA ATRIBUCI\u00d3N DEL JUEZ DE TUTELA PARA FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO Y DE LA POSIBILIDAD DE ADOPTAR FALLOS CON ALCANCE EXTRA Y ULTRA PETITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la atribuci\u00f3n del juez de tutela de fijar el objeto del litigio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la posibilidad de adoptar fallos con alcance extra y ultra petita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la articulaci\u00f3n de los citados elementos en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la precisi\u00f3n en el an\u00e1lisis propuesto respecto del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la precisi\u00f3n en el an\u00e1lisis propuesto respecto del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n de la regla extra petita respecto de los derechos de las v\u00edctimas: El debate propuesto incluye el derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo y su concreci\u00f3n respecto del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez frente a los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez frente al derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del examen de subsidiariedad respecto del juicio de nulidad simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del examen de subsidiariedad respecto de otras v\u00edas de defensa invocadas a lo largo del proceso de reclamaci\u00f3n de las CTEPCR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia respecto de actos generales, impersonales y abstractos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y TEMAS OBJETO DE AN\u00c1LISIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA LAS ACTUACIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. EL DEBIDO PROCESO EN EL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ (O FAST TRACK) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. EL QU\u00d3RUM Y LAS MAYOR\u00cdAS EN EL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>K. LA INSTANCIA LEGISLATIVA DE LA CONCILIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L. LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA PARTICIPACI\u00d3N POL\u00cdTICA Y A LA REPARACI\u00d3N INTEGRAL DE LAS V\u00cdCTIMAS, EL ACUERDO FINAL Y SU EJECUCI\u00d3N DE BUENA FE (ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes y el Acuerdo Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, vistos desde las CTEPCR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y las CTEPCR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo Final y su cumplimiento de buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M. RESOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalidades y contenido regulatorio del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones de fondo que controvierten el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de lo ocurrido en el tr\u00e1mite de la instancia de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de la controversia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo invocado por el senador Roy Barreras Montealegre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>171 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE CONTENIDO DE LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO N\u00daMERO 1. TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2017 SENADO, 017 DE 2017 C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO N\u00daMERO 1 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEFINITIVO DEL PROYECTO DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2017 SENADO, 017 DE 2017 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el texto que fue conciliado por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas 29 y 30 de noviembre de 2017, a partir de la publicaci\u00f3n realizada en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del d\u00eda 27 del mes y a\u00f1o en cita, el siguiente ser\u00e1 el texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2017 SENADO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>017 DE 2017 C\u00c1MARA \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2022-2026 y 2026-2030. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 los siguientes nuevos art\u00edculos transitorios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 1o. Creaci\u00f3n de Circunscripciones Transitorios Especiales de Paz. La C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 16 Representantes adicionales para los per\u00edodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, estos ser\u00e1n elegidos en igual n\u00famero de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. La curul se asignara\u0301 al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deber\u00e1n elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 2o. Conformaci\u00f3n. Las mencionadas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz estar\u00e1n conformadas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios del Cauca: Argelia, Balboa, Buenos Aires, Caldono, Caloto, Cajibi\u0301o, Corinto, El Tambo, Jambalo\u0301, Mercaderes, Morales, Miranda, Pati\u0301a, Piendamo\u0301, Santander de Quilichao, Su\u00e1rez y Toribi\u0301o. Municipios de Nari\u00f1o: Cumbitara, El Rosario, Leiva, Los Andes, Policarpa y los municipios de Florida y Pradera, Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conformada por Arauquita, Fortul, Saravena y Tame. Departamento de Arauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios del departamento de Antioquia: Amalfi, Anor\u00ed, Brice\u00f1o, C\u00e1ceres, Caucasia, El Bagre, Ituango, Nechi\u0301, Remedios, Segovia, Taraza\u0301, Valdivia, Zaragoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituida por 8 municipios de Norte de Santander: Convenci\u00f3n, El Carmen, El Tarra, Hacar\u00ed, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tib\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios del departamento del Caquet\u00e1: Florencia, Albania, Bel\u00e9n de los Andaqui\u0301es, Cartagena del Chaira\u0301, Curillo, El Doncello, El Paujil, Monta\u00f1ita, Mil\u00e1n, Morelia, Puerto Rico, San Jos\u00e9\u0301 de Fragua, San Vicente del Cagu\u00e1n, Solano, Solita y Valpara\u00edso, y el municipio de Algeciras del departamento del Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios del departamento de Choco\u0301: Bojay\u00e1, Medio Atrato, Istmina, Medio San Juan, Litoral de San Juan, Novita, Sipi\u0301, Acand\u00ed, Carmen del Dari\u00e9n, Riosucio, Ungui\u0301a, Condoto y dos municipios de Antioquia, Vig\u00eda del Fuerte y Murindo\u0301.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios del departamento de Bol\u00edvar: C\u00f3rdoba, El Carmen de Bol\u00edvar, El Guamo, Mar\u00eda La Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano. Municipios de Sucre: Coloso\u0301, Chal\u00e1n, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluviejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios del Cauca: Guapi, L\u00f3pez de Micay y Timbiqu\u00ed, Buenaventura, del departamento del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta\u0301 constituida por 11 municipios del departamento de Nari\u00f1o: Barbacoas, El Charco, La Tola, Magui\u0301, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarro, Ricaurte, Roberto Pay\u00e1n, Santa B\u00e1rbara y Tumaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios del departamento del Putumayo: Orito, Puerto As\u00eds, Puerto Caicedo, Puerto Guzm\u00e1n, Puerto Legui\u0301zamo, San Miguel, Valle del Guamuez y Villagarzo\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios del Cesar: Agust\u00edn Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, La Paz Pueblo Bello y Valledupar. Municipios de La Guajira: Dibulla, Fonseca, San Juan del Cesar. Municipios del Magdalena: Aracataca, Ci\u00e9naga, Fundaci\u00f3n y Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios del departamento de Bol\u00edvar: Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simiti\u0301 y el municipio de Yond\u00f3 del departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios de C\u00f3rdoba: Puerto Libertador, San Jos\u00e9 de Ure\u0301, Valencia, Tierralta y Montel\u00edbano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios del departamento del Tolima: Ataco, Chaparral, Planadas y Rioblanco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipios del departamento de Antioquia: Carepa, Chigorod\u00f3, Dabeiba, Mutata\u0301, Necocl\u00ed, San Pedro de Urab\u00e1, Apartado\u0301 y Turbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para las elecciones de las 16 Circunscripciones Especiales de Paz, se excluir\u00e1n las cabeceras municipales de cada uno de los municipios que la conforman y \u00fanicamente se habilitar\u00e1n los puestos de votaci\u00f3n y el censo electoral de la zona rural de estos. Se garantizara\u0301 la participaci\u00f3n de los habitantes de zonas rurales, apartadas y centros poblados dispersos de estas Circunscripciones para lo cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 crear nuevos puestos de votaci\u00f3n en dichas zonas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de v\u00edctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres y grupos significativos de ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la circunscripci\u00f3n coincida en todo o en parte con territorios \u00e9tnicos, adicionalmente podr\u00e1n inscribir candidatos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Los consejos comunitarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Los resguardos y las autoridades ind\u00edgenas en sus territorios, debidamente reconocidos, en coordinaci\u00f3n con sus respectivas organizaciones nacionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Las Kumpan\u0303y legalmente constituidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los partidos y movimientos pol\u00edticos que cuentan con representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica o con personer\u00eda jur\u00eddica, incluido el partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las Farc-EP, a la actividad pol\u00edtica legal, no podr\u00e1n inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones. Ning\u00fan grupo significativo de ciudadanos u organizaci\u00f3n social podr\u00e1 inscribir listas de candidatos para las circunscripciones de paz simult\u00e1neamente con otras circunscripciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende por organizaciones sociales, las asociaciones de todo orden sin \u00e1nimo de lucro que demuestren su existencia en el territorio de la circunscripci\u00f3n, mediante personer\u00eda jur\u00eddica reconocida al menos cinco a\u00f1os antes de la elecci\u00f3n, o mediante acreditaci\u00f3n ante la autoridad electoral competente del ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los candidatos, adem\u00e1s de los requisitos generales, deber\u00e1n ser ciudadanos en ejercicio y cuyo domicilio corresponda a la circunscripci\u00f3n o desplazados de estos territorios en proceso de retorno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La inscripci\u00f3n de candidatos por grupos significativos de ciudadanos, requerir\u00e1 el respaldo ciudadano equivalente al 10% del censo electoral de la respectiva Circunscripci\u00f3n Transitoria Especial de Paz. En ning\u00fan caso se requerir\u00e1 m\u00e1s de 20.000 firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 4o. Los ciudadanos podr\u00e1n ejercer su derecho al voto en las circunscripciones transitorias especiales de Paz, sin perjuicio de su derecho a participar en la elecci\u00f3n de candidatos a la C\u00e1mara de Representantes en las elecciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adoptara\u0301 medidas especiales para la actualizaci\u00f3n y vigilancia del censo electoral, la inscripci\u00f3n de candidatos y el Consejo Nacional Electoral la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, de conformidad con lo establecido en este Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizara\u0301 la participaci\u00f3n real y efectiva de los pueblos \u00e9tnicos, a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, la pedagog\u00eda del voto y la instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n en sus territorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se promover\u00e1n mecanismos adicionales de control, observaci\u00f3n y veedur\u00eda ciudadana por parte de organizaciones especializadas y de partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En todo caso, la votaci\u00f3n de las circunscripciones transitorias especiales de Paz no se tendr\u00e1 en cuenta para determinar el umbral de acceso a la distribuci\u00f3n de curules en la elecci\u00f3n ordinaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Por razones de orden p\u00fablico, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender la elecci\u00f3n en cualquiera de los puestos de votaci\u00f3n dentro de las 16 Circunscripciones Transitorias de Paz de las que trata el presente acto legislativo previo concepto del sistema de alertas tempranas por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia. Una vez suspendidas se deber\u00e1 proceder de conformidad con la regulaci\u00f3n legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Gobierno nacional destinara\u0301 los recursos necesarios para que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil pueda cumplir con la organizaci\u00f3n del proceso electoral para las 16 Circunscripciones Transitorias de Paz que crea el presente Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 de las facultades reglamentarias necesarias requeridas para la organizaci\u00f3n del proceso electoral de las 16 Circunscripciones Transitorias de Paz que crea el presente Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 5o. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes deber\u00e1n cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para los Representantes a la C\u00e1mara, adem\u00e1s de los siguientes requisitos especiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripci\u00f3n los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el prop\u00f3sito de establecer en el territorio de la circunscripci\u00f3n su lugar de habitaci\u00f3n, deber\u00e1n haber nacido o habitado en \u00e9l al menos tres a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran v\u00edctimas aquellas personas que individual \u2013y \u00fanicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primera de afinidad\u2013 o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima individual o colectiva se acreditar\u00e1 seg\u00fan certificaci\u00f3n expedido por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Dado el car\u00e1cter especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno nacional y\/o se hayan desmovilizado de manera individual en los \u00faltimos veinte a\u00f1os, no podr\u00e1n presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El Gobierno nacional reglamentara\u0301 las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias de paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentaci\u00f3n de las sanciones, el Gobierno nacional deber\u00e1 tener en cuenta el inciso segundo del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6o. Forma de elecci\u00f3n. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegir\u00e1 un Representante a la C\u00e1mara. Las listas tendr\u00e1n voto preferente y estar\u00e1n integradas por dos candidatos que deber\u00e1n acreditar su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto. La lista tendr\u00e1 un candidato de cada g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del proceso de elecci\u00f3n, la curul se adjudicara\u0301 al candidato m\u00e1s votado dentro de la lista que obtenga el mayor n\u00famero de votos dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n de las circunscripciones transitorias especiales de Paz se har\u00e1 en tarjeta separada de las que corresponden a las circunscripciones ordinarias para la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos y las listas de circunscripciones transitorias especiales de Paz, no podr\u00e1n realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la C\u00e1mara de Representantes. La violaci\u00f3n de esta norma generara\u0301 la perdida de la curul en caso de resultar electos a la circunscripci\u00f3n transitoria especial de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 7o. Fecha de elecciones. Las elecciones de los Representantes a la C\u00e1mara de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se har\u00e1n en la misma jornada electoral establecida para el Congreso de la Rep\u00fablica en los a\u00f1os 2022 y 2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para garantizar una efectiva participaci\u00f3n electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 habilitar un periodo especial para la inscripci\u00f3n de candidatos exclusivamente para las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 8o. Financiaci\u00f3n. La financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as ser\u00e1 preponderantemente estatal, mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos y acceso a los anticipos, en los t\u00e9rminos y topes que determine la autoridad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad electoral entregara\u0301 los anticipos equivalentes al 50% del resultado de multiplicar el valor del voto a reponer por el n\u00famero de ciudadanos que integran el censo electoral de la respectiva circunscripci\u00f3n. Esta suma se distribuir\u00e1 en partes iguales entre todas las listas inscritas. En ning\u00fan caso el anticipo podr\u00e1 superar el tope de gastos que determine la autoridad electoral. La financiaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro del mes siguiente a la inscripci\u00f3n de la lista. Las sumas de dinero se entregar\u00e1n sin dilaciones a las organizaciones promotoras de la lista, y en ning\u00fan caso a los candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares podr\u00e1n contribuir a la financiaci\u00f3n de estas campa\u00f1as mediante donaciones hechas directamente al Fondo Nacional de Partidos y Campa\u00f1as Electorales, las cuales ser\u00e1n distribuidas por la autoridad electoral entre todas las campa\u00f1as de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, por partes iguales, hasta concurrencia del monto m\u00e1ximo se\u00f1alado. Estas donaciones no podr\u00e1n superar el 10% del monto establecido para la C\u00e1mara de Representantes y recibir\u00e1n el tratamiento tributario que establece la ley para las donaciones y contribuciones a los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se permiten aportes privados directos a campa\u00f1as de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 9o. Acceso a medios de comunicaci\u00f3n. Cuando se utilicen medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, las campa\u00f1as \u00fanicamente podr\u00e1n utilizar los espacios gratuitos otorgados por el Estado. Para ello, la autoridad electoral reglamentara\u0301 la asignaci\u00f3n de espacios gratuitos en los medios de comunicaci\u00f3n social regional que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, sin perjuicio de que puedan ampliarse en caso de que se creen espacios en nuevos medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1n los espacios de que se puede disponer. Tal distribuci\u00f3n se har\u00e1 conforme a las normas electorales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 10. Tribunales Electorales Transitorios. La autoridad electoral pondr\u00e1 en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velar\u00e1n por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificar\u00e1n el censo electoral de la respectiva circunscripci\u00f3n y atender\u00e1n las reclamaciones presentadas en relaci\u00f3n con las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El Gobierno nacional reglamentara\u0301 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta d\u00edas a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo, lo relativo a los mecanismos de observaci\u00f3n y transparencia electoral ciudadana, la campa\u00f1a especial de cedulaci\u00f3n y registro electoral y las campa\u00f1as de pedagog\u00eda y sensibilizaci\u00f3n en torno a la participaci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad electoral determinara\u0301 lo correspondiente a la publicidad y rendici\u00f3n de cuentas en la financiaci\u00f3n de las listas inscritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. En lo no previsto en el presente acto legislativo se aplicar\u00e1n las dem\u00e1s normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o.\u00a0 El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU150\/21 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se configuraron los requisitos de la agencia oficiosa frente a los habitantes de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El H. Senador accionante no manifest\u00f3 expresamente actuar en calidad de agente oficioso. Tampoco individualiz\u00f3 a los sujetos en favor de los cuales promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ni demostr\u00f3 que estuviesen en una situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n tal que les impidiera ejercer por s\u00ed mismos la defensa de sus derechos. Adem\u00e1s, dado que se alude a m\u00e1s de seis millones de personas, es manifiestamente irrazonable asumir que ninguna de ellas estaba en condiciones de promover la defensa de sus presuntos derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES LEGISLATIVAS O CONGRESIONALES-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por incumplir requisito de inmediatez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela cerca de un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que, presuntamente, ocasionaron la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. Ello, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n final objeto de controversia la adopt\u00f3 la Mesa Directiva del Senado el 30 de noviembre de 2017 y la demanda de tutela la present\u00f3 el 31 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Funci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuar \u201cun estudio a fondo, responsable e integral\u201d de los textos divergentes aprobados en una y otra c\u00e1mara al final del proceso legislativo, con miras a subsanar las discrepancias no sustanciales existentes mediante la preparaci\u00f3n de un \u201ctexto \u00fanico\u201d que concilie tales divergencias, el cual deber\u00e1 ser sometido a aprobaci\u00f3n en las plenarias de Senado y C\u00e1mara con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Alcance de las modificaciones sustanciales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el debate constituyente o en el debate legislativo, una C\u00e1mara le introduce modificaciones sustanciales a un proyecto que viene de la otra C\u00e1mara en la cual fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente y en la Plenaria, lo que procede es devolverlo a la C\u00e1mara de origen para que tanto la Comisi\u00f3n Permanente como la Plenaria se ocupen por primera vez de un texto que nunca debatieron ni mucho menos votaron en este caso afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Informes distintos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose aprobado en las plenarias de ambas corporaciones informes de conciliaci\u00f3n dis\u00edmiles, lo que correspond\u00eda, seg\u00fan la regla establecida en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, era considerar negado el proyecto y proceder a su archivo inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-150 de 2021, al avalar la actuaci\u00f3n manifiestamente irregular de convocar la conciliaci\u00f3n para resolver las diferencias sustanciales de un proceso constituyente y el tr\u00e1mite surtido para tal efecto, bajo la tesis improvisada y al margen del ordenamiento superior del \u201ccar\u00e1cter din\u00e1mico de la instancia de conciliaci\u00f3n\u201d, desconoce que de la propia Constituci\u00f3n surge el l\u00edmite material a la convocatoria y la actuaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n o de mediaci\u00f3n, cuando en su art\u00edculo 161 impone utilizar el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n o la mediaci\u00f3n \u00fanicamente para resolver discrepancias no sustanciales y repetir en consecuencia del segundo debate en ambas c\u00e1maras, al tiempo que les impone a las Comisiones, cuando proceda su convocatoria, la obligaci\u00f3n de presentar a las plenarias el \u201ctexto escogido\u201d para que, con base en un mismo articulado, cada c\u00e1mara pueda adelantar el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto sobre el texto conciliado y, en caso de que persistan las diferencias, aquel se entienda negado. \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM DECISORIO Y MAYORIAS REQUERIDAS-Jurisprudencia Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018(\u2026), la Corte Constitucional determin\u00f3 que \u201cla \u00fanica forma de garantizar el principio de unidad de la Constituci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n \u2013relativa a la forma de determinar el n\u00famero de miembros de la corporaci\u00f3n en los casos de vacancias que no puedan ser reemplazadas por las causales previstas en su inciso segundo y\/o por impedimentos y recusaciones aceptadas\u2013, es la de entender que dicha regla se aplica tanto para efectos de establecer el qu\u00f3rum como para efectos de establecer las mayor\u00edas, cuando quiera que ellas se deban calcular en funci\u00f3n del n\u00famero de miembros o integrantes de la corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM DECISORIO Y MAYORIAS REQUERIDAS-Extralimitaci\u00f3n al aplicar retroactivamente la Sentencia C-080 de 2018 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplic\u00f3 a un hecho prexistente la nueva lectura del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n adoptada en la Sentencia C-080 de 2018 y, con base en ello, concluy\u00f3 que el informe de conciliaci\u00f3n sometido a votaci\u00f3n de la plenaria del Senado en la sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2017 hab\u00eda sido aprobado con la mayor\u00eda absoluta de 50 votos afirmativos, pues del total de 102 senadores que integran esa corporaci\u00f3n deb\u00edan descontarse las 3 curules no susceptibles de ser reemplazadas, reconfigur\u00e1ndose su composici\u00f3n sobre un total de 99 senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Se debi\u00f3 declarar respecto del per\u00edodo constitucional 2018-2022 para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para resolver las discrepancias que surjan durante y con motivo de los procesos constituyentes o legislativos, los cuales tienen sus propios medios de control previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tampoco lo es para revisar la existencia o inexistencia, la validez o invalidez o los vicios o irregularidades en que incurra el Congreso de la Rep\u00fablica durante los procesos constituyentes para reformar la Constituci\u00f3n o durante los procesos legislativos para expedir las leyes. Si los jueces, entre ellos la Corte Constitucional como tribunal de cierre, por v\u00eda de decisiones de tutela, interviene en los procesos constituyentes, asume una competencia que, \u00fanica y exclusivamente, le fue conferida para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los mecanismos de control judicial abstracto de constitucionalidad de los actos resultantes de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Corte Constitucional no tiene competencia para participar en el proceso de reforma de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no tiene competencia alguna para participar del proceso de reforma de la Constituci\u00f3n, como para que se permita dar por aprobado un proyecto de Acto Legislativo. Sus funciones son de control judicial posterior en los precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241 y 379 permanentes o de las normas transitorias que le atribuyen facultades de control judicial. En este caso, de manera evidente y preocupante, la Corte Constitucional colombiana ha resuelto participar, con su sentencia, en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo, sin que la Constituci\u00f3n le atribuya dicha facultad, atribuci\u00f3n, competencia o potestad. Y su participaci\u00f3n no fue menor, sino que a ella se debe, ni m\u00e1s ni menos, la aprobaci\u00f3n de la reforma, debido a la orden dada. Este proceder, adem\u00e1s de no estar conforme con el principio de separaci\u00f3n de funciones dentro de la estructura del poder p\u00fablico, desconoce de manera significativa el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.585.858 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones de la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a apartarme de la decisi\u00f3n de la Sala Plena al adoptar mayoritariamente la Sentencia SU-150 del 21 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte Constitucional ampar\u00f3 el pretendido derecho fundamental al debido proceso de un Senador de la Rep\u00fablica que afirm\u00f3 representar a varios millones de v\u00edctimas, a quienes presuntamente le fueron vulnerados sus derechos a ra\u00edz de la decisi\u00f3n adoptada por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n plenaria del 30 de noviembre de 2017, de dar por no aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo los planteamientos del demandante, la mayor\u00eda de la Sala Plena le dio validez a una actuaci\u00f3n irregular que finalmente se consum\u00f3 el 30 de noviembre de 2017 y acept\u00f3 que en ella se produjo una decisi\u00f3n, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no produce efecto alguno, consistente en aprobar el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de reforma constitucional, aparentemente con las mayor\u00edas exigidas para el efecto, pues del n\u00famero total de miembros del Senado deb\u00edan descontarse las curules no susceptibles de ser reemplazadas en virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 134 de la Carta, dando como mayor\u00eda absoluta cualquier n\u00famero igual o superior a 50 votos afirmativos, que fueron los que se obtuvieron en la votaci\u00f3n de la plenaria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa comprensi\u00f3n, como remedio para la protecci\u00f3n de los presuntos derechos invocados, al revisar la decisi\u00f3n judicial que hab\u00eda resuelto una acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional dio \u201cpor aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara\u201d y, apart\u00e1ndose inclusive de la letra del Acuerdo Final celebrado entre el Gobierno Nacional y una parte de las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, orden\u00f3 que las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz ya no aplicar\u00e1n para los per\u00edodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2026, como dice tal Acuerdo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2.3.6. y 6.1.10. y en tal virtud ven\u00eda incorporado en la iniciativa de reforma, sino para los per\u00edodos 2022-2026 y 2026-2030. Para ello, entonces, suprimi\u00f3 el per\u00edodo 2018-2022 y sin competencia alguna, lo reemplaz\u00f3 por uno nuevo para el per\u00edodo 2026 &#8211; 2030.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, orden\u00f3: i) el desarchivo y ensamblaje del proyecto conforme al texto conciliado en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n celebrada el 30 de noviembre de 2017; ii) la suscripci\u00f3n del documento y el posterior env\u00edo al Presidente de la Rep\u00fablica para su promulgaci\u00f3n; iii) la remisi\u00f3n de copia aut\u00e9ntica del Acto Legislativo, una vez promulgado, a la Corte Constitucional para su control autom\u00e1tico; y, iv) la modificaci\u00f3n del calendario electoral con el fin de permitir la inscripci\u00f3n y ulterior elecci\u00f3n de candidatos a ocupar las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo decidido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, con todo respeto considero que: i) el H. senador que impetr\u00f3 la acci\u00f3n no estaba legitimado para ello; ii) no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada y, por lo mismo, no hab\u00eda lugar a conceder el amparo constitucional deprecado; iii) no obstante que el proceso constituyente relacionado con el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara se tramit\u00f3 de manera irregular especialmente convocando un improcedente tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y durante \u00e9ste, pues no se surti\u00f3 acatando las precisas condiciones y reglas previstas en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni fue aprobado por las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento judicial id\u00f3neo para revisar dicha actuaci\u00f3n constituyente; y, iv) no le es dable a la Corte Constitucional proferir \u00f3rdenes en sede de revisi\u00f3n de tutela para validar o invalidar un proceso constituyente, tramitado por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su poder de reforma, so pena de invadir sin facultad constitucional la \u00f3rbita de una competencia constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advertencia preliminar. El proceso de paz y la regular adopci\u00f3n de las decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica para su implementaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el \u00faltimo conflicto pol\u00edtico interno que desde 1962-1964 padece Colombia, desde 1984, se inici\u00f3 un proceso de paz que ha avanzado en varias etapas, la primera de ellas en el per\u00edodo comprendido entre 1984 y 1986 en virtud del cual se celebraron varios acuerdos al cese al fuego y se acord\u00f3 la participaci\u00f3n pol\u00edtica de algunos actores en conflicto que directamente o en alianza con otros partidos y movimientos pol\u00edticos llegaron a ocupar un n\u00famero significativo de curules o esca\u00f1os en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. El proceso prosigui\u00f3 entre 1986 y 1990, al t\u00e9rmino del cual se logr\u00f3 un avance significativo con la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de importantes movimientos subversivos que luego se sumaron al prop\u00f3sito mayoritario de la sociedad colombiana de convocar una Asamblea Constitucional que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como un gran acuerdo de paz. Seguidamente, el proceso continu\u00f3 entre 1991 y 1998, luego de reanudar los di\u00e1logos con otros grupos que no se hab\u00edan desmovilizado y m\u00e1s adelante continu\u00f3 con una fase m\u00e1s din\u00e1mica pero luego fallida entre 1998-2002. Otras alternativas de di\u00e1logo surgieron con otros actores del conflicto entre 2002 y 2010 y de nuevo entre 2011 y 2016, el proceso de di\u00e1logo se reanud\u00f3 con aquellos grupos que en el per\u00edodo anterior se hab\u00edan marginado de los di\u00e1logos, pero permanec\u00edan activos en el accionar contra el Estado y la sociedad civil. Luego de fijar en 2012 las bases iniciales de un nuevo proceso de justicia transicional y m\u00e1s adelante con base en el avance de los di\u00e1logos, se adoptaron nuevas medidas a cuyo amparo el Gobierno Nacional suscribi\u00f3 del 24 de noviembre de 2016, con una parte importante de las FARC-EP, un Acuerdo final, cuya implementaci\u00f3n se abri\u00f3 paso con decisiones constituyentes y medidas legales transitorias que fueron revisadas por esta Corte Constitucional. El proceso contin\u00faa y debe continuar hasta que alg\u00fan d\u00eda se alcance la paz que no se ha logrado con los dem\u00e1s actores pol\u00edticos en conflicto, como un deseo de esperanza, reconciliaci\u00f3n y concordia nacional entre los colombianos y como una realizaci\u00f3n del mandato por la paz contenido en el propio orden constitucional que logre consolidar el Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, todo el proceso de paz iniciado desde 1984, en sus diferentes etapas hasta hoy, ha sido rodeado de las m\u00e1s exigentes reglas constitucionales que les permita a todos los actores y desde luego a las autoridades p\u00fablicas, no solo obrar dentro del marco del orden constitucional y del respeto del Derecho Internacional, sino que est\u00e9 rodeado de la legitimidad que demanda la comunidad nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, toda decisi\u00f3n del constituyente derivado debe adoptarse con el riguroso y exigente cumplimiento de los requisitos que establece la misma Constituci\u00f3n, so pena tanto de ineficacia como de ilegitimidad, pues en el ejercicio del poder constituyente est\u00e1 envuelta una decisi\u00f3n pol\u00edtica que corresponde a la esfera del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte Constitucional velar porque tales requisitos se cumplan pues para tal efecto se le ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que la exigencia o el reclamo por el estricto cumplimiento de los mismos sea rechazado como si se tratara de una emboscada contra la paz, especialmente de aquellos que tambi\u00e9n estamos comprometidos con ella no solo por ser una aspiraci\u00f3n y un anhelo general, sino porque, como lo ordena la Constituci\u00f3n, la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, derecho que se halla estrechamente relacionado con el respeto efectivo de los dem\u00e1s derechos iguales e inalienables de todo ser humano como lo ha se\u00f1alado reiteradamente este Tribunal Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la falta de legitimidad por activa para instaurar la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor no estaba legitimado por activa para formular la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de los 6.670.368 habitantes que conformar\u00edan las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. Esto se debe a que no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se requieren para que un tercero pueda agenciar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las v\u00edctimas y de sujetos de especial protecci\u00f3n. Dichos requisitos son: i) que el agente oficioso manifieste expresamente actuar en tal calidad y ii) que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.547\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, es decir, cuando el amparo se promueve en favor de un grupo de sujetos, la jurisprudencia exige, adem\u00e1s, que estos sean individualizados y que se acredite el grado de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de cada uno de ellos.548\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que el H. Senador accionante no manifest\u00f3 expresamente actuar en calidad de agente oficioso. Tampoco individualiz\u00f3 a los sujetos en favor de los cuales promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ni demostr\u00f3 que estuviesen en una situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n tal que les impidiera ejercer por s\u00ed mismos la defensa de sus derechos. Adem\u00e1s, dado que se alude a m\u00e1s de seis millones de personas, es manifiestamente irrazonable asumir que ninguna de ellas estaba en condiciones de promover la defensa de sus presuntos derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el inter\u00e9s general e impersonal perseguido por el actor no es suficiente para acreditar los requisitos de la agencia oficiosa que exige la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la falta de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si solo en gracia de discusi\u00f3n se llegara a aceptar que el actor estaba legitimado para formular la acci\u00f3n de tutela, encontramos que en todo caso aquel acudi\u00f3 tard\u00edamente a instaurarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada y uniforme que el prop\u00f3sito \u00ednsito de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u201curgente e inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Por ello, la eficacia de esta acci\u00f3n constitucional, frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del requisito de inmediatez, presupuesto sine qua non para su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez exige acudir a dicho mecanismo excepcional de manera oportuna, es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable y prudencial respecto de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, un t\u00e9rmino superior a seis meses se considera prima facie irrazonable y da lugar a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, salvo que existan circunstancias que justifiquen la tardanza. Para establecer si el lapso trascurrido entre el momento en que se entiende configurada la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela conlleva o no una tardanza injustificada e irrazonable, la Corte ha fijado algunos criterios orientadores entre los que se cuentan: i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; ii) la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros; iii) la estabilidad jur\u00eddica; iv) la complejidad del conflicto; v) el equilibrio de las cargas procesales y vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta.549 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto considero que, en el presente caso, se desconoci\u00f3 el requisito de inmediatez porque el H. Senador Roy Barreras instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela cerca de un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que, presuntamente, ocasionaron la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. Ello, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n final objeto de controversia la adopt\u00f3 la Mesa Directiva del Senado el 30 de noviembre de 2017 y la demanda de tutela la present\u00f3 el 31 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, cabe agregar que tampoco aport\u00f3 elementos de juicio suficientes que permitieran concluir que dicho per\u00edodo de inactividad se encontrara justificado. La Sentencia C-080 de 2018 no signific\u00f3 un \u201checho nuevo\u201d que habilitara reabrir el t\u00e9rmino para la formulaci\u00f3n de nuevas solicitudes de tutela y, si a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n se aceptara dicha tesis, lo cierto es que el accionante tard\u00f3 m\u00e1s de nueve (9) meses en acudir al amparo constitucional, pues esta providencia fue proferida el 15 de agosto de 2018, lapso que, evidentemente, supera el l\u00edmite de lo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la irregular actuaci\u00f3n del proceso constituyente para convocar y surtir el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de tenerla como v\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 161 de la Carta dispone que, cuando llegasen a surgir discrepancias entre Senado y C\u00e1mara respecto de un mismo proyecto de ley o de reforma constitucional, es posible conformar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n integrada por un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes, reunidos conjuntamente, tendr\u00e1n la tarea de procurar conciliar los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara y, en caso de no ser posible, definir por mayor\u00eda. Seg\u00fan la misma norma, el texto escogido \u201cse someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias\u201d y \u201c[s]i despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 189 de la Ley 5 de 1992 prev\u00e9 que, si repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia\u00a0\u201csiempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la labor que compete llevar a cabo a la comisiones de conciliaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha precisado que estas est\u00e1n llamadas a efectuar \u201cun estudio a fondo, responsable e integral\u201d550 de los textos divergentes aprobados en una y otra c\u00e1mara al final del proceso legislativo, con miras a subsanar las discrepancias no sustanciales existentes mediante la preparaci\u00f3n de un \u201ctexto \u00fanico\u201d que concilie tales divergencias, el cual deber\u00e1 ser sometido a aprobaci\u00f3n en las plenarias de Senado y C\u00e1mara con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas constitucionalmente. En esa medida, para que se entienda cumplida la exigencia prevista en el ordenamiento superior, la labor asignada a las comisiones de conciliaci\u00f3n debe concretarse en un mismo texto unificado presentado a ambas c\u00e1maras, de modo que resulta constitucionalmente inadmisible someter a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias textos que no sean iguales en su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de examen, los antecedentes constituyentes demuestran que, finalizados los respectivos debates del proyecto de reforma constitucional, surgieron discrepancias sustanciales entre los textos aprobados en las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de modificaciones sustanciales, no proced\u00eda conciliar los textos aplicando la figura de la mediaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n la cual solo es posible usar en caso de modificaciones no sustanciales. En tal virtud, el texto aprobado en sentido diferente en la segunda de las c\u00e1maras ha debido regresar a la primera para que se revisara tanto por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente como por la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n. Ello es as\u00ed, porque trat\u00e1ndose de modificaciones sustanciales no procede utilizar el expediente de la conciliaci\u00f3n seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte desde la Sentencia C-702 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando en el debate constituyente o en el debate legislativo, una C\u00e1mara le introduce modificaciones sustanciales a un proyecto que viene de la otra C\u00e1mara en la cual fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente y en la Plenaria, lo que procede es devolverlo a la C\u00e1mara de origen para que tanto la Comisi\u00f3n Permanente como la Plenaria se ocupen por primera vez de un texto que nunca debatieron ni mucho menos votaron en este caso afirmativamente. No hacerlo es violar el principio de consecutividad y permitir que en texto que incorpora una modificaci\u00f3n sustancial que pudo haber sido introducido al final del proceso legislativo solo vaya al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, sin que pueda debatirse y votarse en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente lo cual impide que se surtan todas las etapas del proceso constituyente o del proceso legislativo, seg\u00fan el caso. Diferente es cuando se trata de la modificaci\u00f3n no sustancial a un texto ya debatido y aprobado en un sentido en la C\u00e1mara de origen, lo cual indica que por lo menos se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el n\u00facleo esencial de la norma pero ella es modificada accidental o no sustancialmente, en cuyo caso puede prescindirse de repetir el debate y decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, puede surtirse el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n y repetirse el segundo debate \u00fanicamente en las plenarias. Ese es el sentido y alcance del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que no vari\u00f3 con la modificaci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero aqu\u00ed ello no ocurri\u00f3 y de manera irregular se opt\u00f3 por convocar el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, dando aplicaci\u00f3n irregular al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n que deb\u00eda acordar un texto unificado para que, con base en \u00e9ste, se repitiera el segundo debate en la plenaria de cada c\u00e1mara. Sin embargo, adem\u00e1s, durante dicho tr\u00e1mite ocurrieron varias irregularidades que, en mi criterio, hac\u00edan igualmente insalvable el proyecto de acto legislativo, como se explica enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>a. En cada corporaci\u00f3n se publicaron y aprobaron informes de conciliaci\u00f3n distintos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dan cuenta las Gacetas del Congreso 1050\/17 y 1102\/17, no se someti\u00f3 a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las plenarias de ambas c\u00e1maras un mismo texto conciliado, como lo exige el art\u00edculo 161 Superior, sino que en cada una de estas corporaciones se radicaron informes de conciliaci\u00f3n distintos. As\u00ed entonces, en la sesi\u00f3n del 15 de noviembre de 2017, fue aprobado el informe de conciliaci\u00f3n presentado a la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica con una mayor\u00eda absoluta de 55 votos por el S\u00ed, como consta en la Gaceta del Congreso 322 de 2018, y en la sesi\u00f3n del 29 de noviembre de 2017, fue aprobado el informe de conciliaci\u00f3n presentando a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con una mayor\u00eda absoluta de 90 votos por el S\u00ed, como consta en la Gaceta del Congreso 72 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo acabo de se\u00f1alar, los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara son distintos, lo que resulta siendo consecuencia l\u00f3gica de que los informes de conciliaci\u00f3n sometidos a deliberaci\u00f3n de las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes no fueron los mismos. En el siguiente cuadro se advierten las diferencias entre ambos textos: \u00a0<\/p>\n<p>Texto conciliado publicado para aprobaci\u00f3n en la plenaria del Senado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 1050 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto conciliado publicado para aprobaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 1102 de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 1\u00b0. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 los siguientes nuevos art\u00edculos transitorios:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arti\u0301culo transitorio 1o. Creaci\u00f3n de Circunscripciones Transitorios Especiales de Paz. La C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 16 representantes adicionales para los per\u00edodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2026, estos ser\u00e1n elegidos en igual n\u00famero de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. La curul se asignara\u0301 al candidato de la lista con mayor cantidad de votos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 1\u00b0. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 los siguientes nuevos art\u00edculos transitorios:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de Circunscripciones Transitorios Especiales de Paz. La C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1\u0301 16 Representantes adicionales para los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022- 2026, estos ser\u00e1n elegidos en igual n\u00famero de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. La curul se asignara\u0301 al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deber\u00e1n elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de g\u00e9nero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arti\u0301culo transitorio 3o. Inscripci\u00f3n de candidatos. Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz contara\u0301n con reglas especiales para la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos. Las campa\u00f1as contar\u00e1n con financiaci\u00f3n estatal especial y acceso a medios regionales. Se desarrollar\u00e1n mecanismos especiales de acompa\u00f1amiento para asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del electorado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de v\u00edctimas, campesinos o sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de v\u00edctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arti\u0301culo transitorio 5o. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes deber\u00e1n cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para los Representantes a la C\u00e1mara, adem\u00e1s de los siguientes requisitos especiales:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1n presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no, a cargos p\u00fablicos con el aval de partidos o movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso o con personer\u00eda jur\u00eddica, durante el a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n de estas circunscripciones especiales de paz, o hayan hecho parte de las direcciones de estos durante el mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n presentarse como candidatos quienes lo hayan sido por un partido pol\u00edtico cuya personer\u00eda jur\u00eddica se haya perdido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Dado el car\u00e1cter especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno nacional y\/o se hayan desmovilizado de manera individual en los \u00faltimos diez a\u00f1os, no podr\u00e1n presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arti\u0301culo transitorio 5o. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes deber\u00e1n cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para los Representantes a la C\u00e1mara, adem\u00e1s de los siguientes requisitos especiales:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1n presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos p\u00fablicos, con el aval de partidos o movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso o con personer\u00eda jur\u00eddica, o quienes lo hayan sido por un partido pol\u00edtico cuya personer\u00eda jur\u00eddica se haya perdido, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. Dado el car\u00e1cter especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno nacional y\/o se hayan desmovilizado de manera individual en los \u00faltimos veinte a\u00f1os, no podr\u00e1n presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de paz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arti\u0301culo transitorio 6o. Forma de elecci\u00f3n. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegir\u00e1\u0301 un Representante a la C\u00e1mara. Las listas tendr\u00e1n voto preferente y estar\u00e1n integradas por dos candidatos, al menos uno de los cuales deber\u00e1\u0301 acreditar su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 6\u00ba. Forma de elecci\u00f3n. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegir\u00e1 un Representante a la C\u00e1mara. Las listas tendr\u00e1n voto preferente y estar\u00e1n integradas por dos candidatos que deber\u00e1n acreditar su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto. La Lista tendr\u00e1 un candidato de cada g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habi\u00e9ndose aprobado en las plenarias de ambas corporaciones informes de conciliaci\u00f3n dis\u00edmiles, lo que correspond\u00eda, seg\u00fan la regla establecida en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, era considerar negado el proyecto y proceder a su archivo inmediato, pues, como parad\u00f3jicamente lo subraya la sentencia de la cual nos apartamos, \u201cla conciliaci\u00f3n no promueve que se aprueben dos textos distintos\u201d (FJ. 441).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y esto es as\u00ed porque, adem\u00e1s, todas las normas en las cuales persisti\u00f3 la diferencia eran fundamentales al sentido del proyecto de acto legislativo, raz\u00f3n por la cual no cab\u00eda aplicar el art\u00edculo 189 de la Ley 5 de 1992 para considerar negados \u00fanicamente los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia. Siendo todos ellos fundamentales, entre otras cosas, por tratarse de normas constitucionales, pero, sobre todo, necesarios para la congruencia e integralidad de la decisi\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, mientras en el Senado se aprob\u00f3 que las listas para aspirar a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz estar\u00edan integradas por dos candidatos y que al menos uno de ellos deb\u00eda acreditar su condici\u00f3n de v\u00edctima, en la C\u00e1mara se aprob\u00f3 la exigencia de que ambos candidatos tuviesen la calidad de v\u00edctimas del conflicto y, adem\u00e1s, que cada uno de ellos fuese de distinto g\u00e9nero. Esta preceptiva, por supuesto, era de la esencia del proyecto, pues se refer\u00eda, nada m\u00e1s y nada menos, que a la naturaleza de los sujetos llamados a ocupar tales curules. Pero, finalizada la instancia de conciliaci\u00f3n, ni siquiera hubo acuerdo sobre si todos o solo uno de ellos deb\u00eda acreditar su calidad de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Negado el proyecto no proced\u00eda reabrir el debate para volver a discutir y aprobar un nuevo texto en el Senado \u00a0<\/p>\n<p>Ni el art\u00edculo 161 de la Carta ni ninguna otra norma constitucional o legal permiten reabrir la votaci\u00f3n de un proyecto de ley o de reforma constitucional luego de agotado, sin \u00e9xito, el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n. Antes bien, es la propia Constituci\u00f3n, en el citado art\u00edculo, el cual prevalece sobre cualquier norma legal o administrativa, con mayor raz\u00f3n si ella es anterior a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2003, la que impone directamente una consecuencia para estos eventos, seg\u00fan la cual, \u201c\u2026Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que repetido el segundo debate en Senado y C\u00e1mara sin que se hubiese logrado aprobar un articulado igual, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n escogi\u00f3 el texto que hab\u00eda sido aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 29 de noviembre de 2017 y, al d\u00eda siguiente, esto es, el 30 de noviembre de 2017, lo someti\u00f3 nuevamente a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, no obstante que esa Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado sobre un informe previo y le hab\u00eda impartido aprobaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2017, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 1050 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, negado el proyecto porque persistieron las diferencias entre lo aprobado en las plenarias de Senado y C\u00e1mara en las sesiones del 15 y el 29 de noviembre de 2017, respectivamente, no proced\u00eda reabrir el debate para volver a discutir y aprobar un texto negado, como irregularmente se hizo en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 30 de noviembre de 2017. El car\u00e1cter preclusivo de las etapas que integran el proceso o procedimiento constituyente imped\u00eda volver sobre una actuaci\u00f3n ya en firme, pues la posibilidad de una segunda votaci\u00f3n se encuentra reservada \u00fanica y exclusivamente para los casos de empate, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 135 de la Ley 5 de 1992, org\u00e1nica del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que no puede admitirse que el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara haya sido aprobado en esta \u00faltima sesi\u00f3n, como erradamente lo concluye la sentencia de la cual con todo respeto me aparto, puesto que dicha actuaci\u00f3n, como es evidente, no satisface las exigencias constitucionales y legales, lo que significa que no es v\u00e1lida, as\u00ed como tampoco lo es la votaci\u00f3n alcanzada y, por lo mismo, no produce efecto alguno de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, \u201cToda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la sentencia SU-150 de 2021, al avalar la actuaci\u00f3n manifiestamente irregular de convocar la conciliaci\u00f3n para resolver las diferencias sustanciales de un proceso constituyente y el tr\u00e1mite surtido para tal efecto, bajo la tesis improvisada y al margen del ordenamiento superior del \u201ccar\u00e1cter din\u00e1mico de la instancia de conciliaci\u00f3n\u201d, desconoce que de la propia Constituci\u00f3n surge el l\u00edmite material a la convocatoria y la actuaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n o de mediaci\u00f3n, cuando en su art\u00edculo 161 impone utilizar el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n o la mediaci\u00f3n \u00fanicamente para resolver discrepancias no sustanciales y repetir en consecuencia del segundo debate en ambas c\u00e1maras, al tiempo que les impone a las Comisiones, cuando proceda su convocatoria, la obligaci\u00f3n de presentar a las plenarias el \u201ctexto escogido\u201d para que, con base en un mismo articulado, cada c\u00e1mara pueda adelantar el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto sobre el texto conciliado y, en caso de que persistan las diferencias, aquel se entienda negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir, entonces, que en esta etapa adicional del proceso constituyente as\u00ed como del proceso legislativo cada corporaci\u00f3n se pronuncie sobre un informe de conciliaci\u00f3n distinto, desconoce que la esencia de dicho tr\u00e1mite radica, precisamente, en lograr la aprobaci\u00f3n de un solo texto que concilie las discrepancias que presentan los proyectos aprobados en una y otra c\u00e1mara, prop\u00f3sito que no se lograr\u00eda jam\u00e1s de llegarse a permitir que, repetido el segundo debate en la plenaria de cada corporaci\u00f3n constituyente o legislativa, seg\u00fan el caso, terminen aprob\u00e1ndose dos textos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, de acogerse la doctrina del car\u00e1cter din\u00e1mico de la instancia de conciliaci\u00f3n, no s\u00f3lo ser\u00eda posible presentar varios informes de conciliaci\u00f3n, con contenidos diferentes a una misma c\u00e1mara, como se hizo en este caso con el benepl\u00e1cito de la sentencia, sino que en el futuro no habr\u00eda ning\u00fan obst\u00e1culo para que la votaci\u00f3n de un informe de conciliaci\u00f3n se repitiera sin haber empate y con un texto distinto al inicialmente votado y aprobado, sin que de ello se siguiera ning\u00fan vicio. Esto es absolutamente inaceptable en t\u00e9rminos constitucionales, pues no s\u00f3lo quebranta la regla del art\u00edculo 161 Superior, al atribuir a este supuesto de hecho una consecuencia jur\u00eddica distinta a la prevista en la Carta, sino que, adem\u00e1s, acaba por adicionar su contenido. La sentencia proferida en sede de revisi\u00f3n de tutela de la cual me aparto, no se limita a interpretar el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, sino que acaba por adicionarle en sede de tutela, un contenido que no tiene, lo cual desborda de manera evidente la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis planteada, que es la que avala la sentencia, la conciliaci\u00f3n ha perdido todo su sentido y alcance. Por tal raz\u00f3n, lo que correspond\u00eda no era reabrir un debate concluido para, de manera irregular e inconstitucional, venir a enmendar el grav\u00edsimo error cometido por la comisi\u00f3n accidental, sino aplicar la consecuencia que el Constituyente previ\u00f3 en caso de que subsistieran las diferencias y que, como lo hemos insistido, estribaba en tener por negado el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la b\u00fasqueda del objetivo de lograr acuerdos que salvaguarden el principio democr\u00e1tico jam\u00e1s puede servir de excusa para desconocer los procedimientos y sustituir las reglas establecidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica que contiene el Reglamento del Congreso, que regulan el tr\u00e1mite de la instancia de conciliaci\u00f3n. Menos a\u00fan, trat\u00e1ndose de una iniciativa de reforma a la Constituci\u00f3n que, por su naturaleza especial, est\u00e1 supeditada a una mayor exigencia en el cumplimiento de los requisitos de procedimiento, dado el impacto que proyecta sobre la identidad de la Carta y su efecto directo respecto de las dem\u00e1s disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-040 de 2010, la Corte record\u00f3 que \u201c[e]xiste un consenso jurisprudencial en el sentido que la exigencia del cumplimiento de los requisitos de procedimiento para el caso de los Actos Legislativos es mayor que cuando se trata de normas de \u00edndole legal. Ello debido a que la magnitud de las consecuencias, en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de la arquitectura constitucional, que conlleva el ejercicio del poder de reforma por parte del Congreso, en tanto constituyente derivado, implica la necesidad inexcusable del cumplimiento de los requisitos de tr\u00e1mite que, por su naturaleza, vinculan a las decisiones del legislativo con la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d551 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo se\u00f1alado previamente, considero que no era necesario entrar a analizar, como equivocadamente lo hizo la sentencia, si se alcanz\u00f3 o no la mayor\u00eda requerida en la votaci\u00f3n irregular obtenida el 30 de noviembre de 2017 y, mucho menos, aplicar a dicha votaci\u00f3n los efectos de la Sentencia C-080 de 2018, que obviamente es posterior y se refiri\u00f3 a un caso de car\u00e1cter legal totalmente diferente al estudiado en esta oportunidad en sede de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, negado el proyecto de acto legislativo en la instancia de conciliaci\u00f3n como ocurri\u00f3 entre el 15 y el 29 de noviembre de 2017, y no como se se\u00f1ala en la sentencia que lo fue el 30 de noviembre siguiente, no pod\u00eda la Corte Constitucional mediante una decisi\u00f3n de tutela, darlo por aprobado y ordenar a la Mesa Directiva del Senado que lo remitiera al Presidente de la Rep\u00fablica para su promulgaci\u00f3n. Al habilitar como v\u00e1lido el resultado de una actuaci\u00f3n manifiestamente irregular, esta decisi\u00f3n, lejos de configurar un amparo constitucional, constituye una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre las mayor\u00edas requeridas para aprobar el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el r\u00e9gimen de reemplazos de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, la figura de la \u201csilla vac\u00eda\u201d y la reconfiguraci\u00f3n del qu\u00f3rum. Se trata de una norma que ha sido modificada en tres oportunidades mediante los Actos Legislativos 03 de 1993, 01 de 2009 y 02 de 2015. Conforme a la \u00faltima de dichas reformas, \u201c[p]ara efectos de conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicar\u00e1 en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.\u201d [negrita fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Las curules que no pueden ser reemplazadas son aquellas a las que se refiere el inciso segundo de la misma norma constitucional, es decir, las ocupadas por i) quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a grupos armados ilegales o actividades de narcotr\u00e1fico; delitos dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; delitos contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica o delitos de lesa humanidad; ii) quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisi\u00f3n de tales delitos; o iii) quienes en su contra se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[e]l Congreso en pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente.\u201d [negrita fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica constituyente como legislativa, la regla prevista en el art\u00edculo 134 superior, relacionada con la forma de determinar el n\u00famero de miembros del Congreso en los eventos de vacancias que no pueden ser reemplazadas, se entend\u00eda referida \u00fanicamente a la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum y no al c\u00e1lculo de las mayor\u00edas, en especial, cuando la Constituci\u00f3n exige que una iniciativa constituyente o legislativa sea adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes de la corporaci\u00f3n (mayor\u00eda absoluta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello fue as\u00ed hasta que se profiri\u00f3 la Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. En dicha providencia, la Corte Constitucional determin\u00f3 que \u201cla \u00fanica forma de garantizar el principio de unidad de la Constituci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n \u2013relativa a la forma de determinar el n\u00famero de miembros de la corporaci\u00f3n en los casos de vacancias que no puedan ser reemplazadas por las causales previstas en su inciso segundo y\/o por impedimentos y recusaciones aceptadas\u2013, es la de entender que dicha regla se aplica tanto para efectos de establecer el qu\u00f3rum como para efectos de establecer las mayor\u00edas, cuando quiera que ellas se deban calcular en funci\u00f3n del n\u00famero de miembros o integrantes de la corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solo a partir de entonces \u2013y no antes\u2013, cabe entender que las mayor\u00edas requeridas para aprobar una iniciativa legislativa tambi\u00e9n se contabilizan excluyendo las curules no susceptibles de ser reemplazadas (silla vac\u00eda) y las de aquellos a quienes se les hubiesen aceptado impedimentos o recusaciones, siempre que la decisi\u00f3n deba adoptarse por mayor\u00eda absoluta, como ocurre en la instancia de conciliaci\u00f3n de los actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La irregular aplicaci\u00f3n retroactiva de la Sentencia C-080 de 2018 a un caso no contemplado en ella \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando, como ya lo expres\u00e9, creo que no era necesario entrar a analizar si se alcanz\u00f3 o no la mayor\u00eda exigida en la votaci\u00f3n irregular obtenida el 30 de noviembre de 2017, porque el proceso constituyente ya hab\u00eda culminado ante el fracaso de la instancia de conciliaci\u00f3n, considero que, en todo caso, la Corte se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones, en franco desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 121 de la Carta, norma que consagra la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c[n]inguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d Ello, debido a que aplic\u00f3 de manera retroactiva la Sentencia C-080 de 2018, providencia que se dict\u00f3 con posterioridad a la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de dar por no aprobado y archivar el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que en la Sentencia C-080 de 2018 se juzg\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley n\u00famero 008 de 2017 Senado \u2013 016 de 2017 C\u00e1mara,\u00a0\u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. Por lo tanto, dado que lo juzgado era un proyecto de ley estatutaria, no era posible que esta decisi\u00f3n se modulara en el tiempo, con efectos retroactivos. El pretender extender en el tiempo esta sentencia, para justificar lo ocurrido antes, equivale a darle efectos retroactivos ad hoc, con el \u00fanico prop\u00f3sito de sostener que, en una votaci\u00f3n irregular, que en ning\u00fan caso ha debido hacerse, s\u00ed existi\u00f3 el qu\u00f3rum requerido. Por esta v\u00eda, se establece un peligroso precedente, pues cualquier irregularidad que ocurra en el proceso de formaci\u00f3n de un acto legislativo, puede considerarse como inexistente a partir de lo que la Corte diga en una sentencia posterior a su ocurrencia, pero anterior a su juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el 30 de noviembre de 2017, el Senado de la Rep\u00fablica estaba conformado por 102 senadores, tres de los cuales hab\u00edan sido suspendidos de su investidura con anterioridad a esa fecha. La pr\u00e1ctica legislativa de aquel entonces entend\u00eda que la regla sobre la forma de determinar el n\u00famero de miembros de la corporaci\u00f3n, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, deb\u00eda aplicarse con respecto al qu\u00f3rum y no para efectos de calcular las mayor\u00edas, atendiendo a la interpretaci\u00f3n literal del enunciado superior y a su significado normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en aquella lectura del inciso tercero del art\u00edculo 134 superior que, valga resaltar, para ese entonces no hab\u00eda sido discutida ni descartada por la Corte Constitucional, se determin\u00f3 que la mayor\u00eda absoluta requerida para la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n plenaria del 30 de noviembre de 2017, era cualquier n\u00famero igual o superior a 52 votos afirmativos, resultado que no obtuvo el informe de conciliaci\u00f3n y, por lo tanto, el proyecto se entendi\u00f3 negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cerca de nueve meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n adoptada por la Mesa Directiva del Senado, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia C-080 de 2018, al ejercer el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP). En dicha providencia, como ya lo dijimos, la Corte realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n que equivale a una nueva forma de entender la configuraci\u00f3n de las mayor\u00edas, en especial, de la mayor\u00eda absoluta. A partir de dicho pronunciamiento, se determin\u00f3 que, al igual que el qu\u00f3rum, la mayor\u00eda absoluta debe calcularse restando del n\u00famero de integrantes de la corporaci\u00f3n aquellas curules no susceptibles de ser reemplazadas (silla vac\u00eda) y las de aquellos a quienes se les hubiesen aceptado impedimentos o recusaciones, en los t\u00e9rminos del inciso tercero de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2013, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control tienen, por regla general, efectos hacia el futuro, a menos que la propia Corte resuelva lo contrario para el caso particular y concreto objeto de examen y decisi\u00f3n de la Corte. Esta pauta responde a la necesidad de preservar el principio democr\u00e1tico y la presunci\u00f3n de constitucionalidad del sistema jur\u00eddico y, dentro de ese prop\u00f3sito, la de resguardar la integridad misma de la Carta, as\u00ed como los valores y principios vinculados a tal presunci\u00f3n, como la seguridad jur\u00eddica y la buena fe.552\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si la Corte guarda silencio sobre los efectos que le atribuye a una decisi\u00f3n de constitucionalidad, se entender\u00e1 que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una aplicaci\u00f3n general, inmediata, hacia el futuro y con retrospectividad, salvo que la propia Corte expresamente disponga que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se proyectan hacia situaciones jur\u00eddicas que se materializaron en el pasado al amparo de la norma objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual disentimos se desconoci\u00f3 por completo dicha regla. La Corte aplic\u00f3 a un hecho prexistente la nueva lectura del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n adoptada en la Sentencia C-080 de 2018 y, con base en ello, concluy\u00f3 que el informe de conciliaci\u00f3n sometido a votaci\u00f3n de la plenaria del Senado en la sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2017 hab\u00eda sido aprobado con la mayor\u00eda absoluta de 50 votos afirmativos, pues del total de 102 senadores que integran esa corporaci\u00f3n deb\u00edan descontarse las 3 curules no susceptibles de ser reemplazadas, reconfigur\u00e1ndose su composici\u00f3n sobre un total de 99 senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n por la que se decanta la Corte, a mi modo de ver, constituye una aplicaci\u00f3n retroactiva de la Sentencia C-080 de 2018, pues la regla interpretativa all\u00ed fijada es utilizada para definir una actuaci\u00f3n constituyente ya consolidada en el pasado, al punto de ser invalidada por no resultar conforme a la nueva hermen\u00e9utica que fue aplicada posteriormente al tr\u00e1mite de un proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la Corte Constitucional no fije el verdadero significado y alcance de una disposici\u00f3n constitucional, la interpretaci\u00f3n que de ella haga el constituyente derivado o secundario no puede catalogarse de \u201cirrazonable\u201d o \u201ccontraevidente\u201d por el simple hecho de basarse en su contenido gramatical. Menos a\u00fan, puede llegar a anularse una decisi\u00f3n de car\u00e1cter constituyente adoptada en el marco de un proceso constituyente con fundamento en un criterio interpretativo novedoso que se impone como obligatorio con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender lo contrario, como lo hace la sentencia de la cual me aparto, rompe con el principio democr\u00e1tico al desconocer el margen leg\u00edtimo de apreciaci\u00f3n con el que cuenta el constituyente secundario o derivado para interpretar los contenidos de la Carta en el marco de sus competencias, m\u00e1xime cuando su hermen\u00e9utica responde al contenido literal de la norma y sobre la materia regulada en ella no ha existido un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que descarte dicho razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, insisto en que la decisi\u00f3n adoptada por la Mesa Directiva del Senado de dar por no aprobado y archivar el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara es leg\u00edtima, se ajusta a la Constituci\u00f3n vigente al momento de su expedici\u00f3n y, por lo mismo, resulta v\u00e1lida. No cabe frente a ella ning\u00fan reproche porque se ajust\u00f3 al iter constituyente de aquel momento en el que a\u00fan la Corte no se hab\u00eda planteado el interrogante acerca de si la regla contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n deb\u00eda aplicarse \u00fanicamente \u201cpara efectos de la conformaci\u00f3n del quorum\u201d \u2013como se ven\u00eda entendiendo\u2013 o si, por el contrario, cab\u00eda hacerla extensiva para efectos de determinar la mayor\u00eda absoluta, cuesti\u00f3n que solo fue resuelta a partir de la Sentencia C-080 de 2018, en los t\u00e9rminos ya explicados luego de surtido un tr\u00e1mite de car\u00e1cter legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>7. El da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con el per\u00edodo constitucional 2018-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso si se lograran superar los obst\u00e1culos anteriores, de cara a los derechos de las v\u00edctimas, encontramos que existe un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con el per\u00edodo constitucional 2018-2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y los delegados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP) el 24 de noviembre de 2016 incluy\u00f3, dentro de sus seis ejes tem\u00e1ticos, un punto titulado \u201cParticipaci\u00f3n pol\u00edtica: Apertura democr\u00e1tica para construir la paz\u201d. Su dise\u00f1o se sustent\u00f3 en la necesidad de que los territorios m\u00e1s afectados por el conflicto armado y el abandono estatal tuviesen una mayor representaci\u00f3n democr\u00e1tica en el Congreso de la Rep\u00fablica para asegurar la inclusi\u00f3n pol\u00edtica de sus habitantes y la mejor representaci\u00f3n de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida dirigida a materializar dicho objetivo, se acord\u00f3 la creaci\u00f3n de \u201c16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para elecci\u00f3n de un total de 16 Representantes a la C\u00e1mara de Representantes, de manera temporal y por dos periodos electorales.\u201d553 \u00a0[negrita fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo Final, por iniciativa gubernamental, se tramit\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026.\u201d Como su t\u00edtulo lo indica, en el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de reforma se establece que \u201cLa C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 16 representantes adicionales para los per\u00edodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2026 [\u2026]\u201d. Esto significa que el Congreso, en ejercicio de la funci\u00f3n constituyente que le es propia, determin\u00f3 que los \u201cdos per\u00edodos electores\u201d a los que se refiere Acuerdo Final ser\u00edan los correspondientes al 2018-2022 y 2022-2026. As\u00ed qued\u00f3 establecido desde la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica hasta la presunta aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n discutido en la plenaria de esa c\u00e9lula legislativa el 30 de noviembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, reemplazando la voluntad del constituyente derivado, la Corte Constitucional adopt\u00f3 \u201cuna orden extraordinaria y estructural\u201d consistente en disponer que las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz ya no aplicar\u00edan para los per\u00edodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2026, como se hab\u00eda tramitado en los distintos debates que surti\u00f3 el proyecto de reforma, sino para los per\u00edodos 2022-2026 y 2026- 2030.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, adujo que el per\u00edodo constitucional 2018-2022 estaba a punto de fenecer y que, por lo tanto, ya no era posible asegurar que las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, como medida de satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n en favor de las v\u00edctimas, se materializaran en dicho per\u00edodo, pero que, en todo caso, ello no significaba que existiese un da\u00f1o consumado porque el juez de tutela est\u00e1 habilitado para adoptar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que estime pertinentes mientras no se cumpla el t\u00e9rmino m\u00e1ximo estipulado en la norma (FJ. 241).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien suscribe el presente salvamento de voto discrepa de dicha postura. A mi juicio, s\u00ed existe un da\u00f1o consumado con respecto al per\u00edodo constitucional 2018-2022, en raz\u00f3n a que, el 17 de diciembre de 2017, venci\u00f3 el plazo de inscripci\u00f3n de candidatos a las elecciones del Congreso para el a\u00f1o 2018 y, tras haber concluido la jornada electoral, los congresistas electos tomaron posesi\u00f3n de sus curules, lo que hace que, en la pr\u00e1ctica, resulte materialmente imposible que las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz puedan entrar a regir para un per\u00edodo que ya comenz\u00f3 y que est\u00e1 a punto de finalizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n que el da\u00f1o consumado tiene lugar cuando se ha concretado la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u201cde forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n.\u201d554 En esa medida, su configuraci\u00f3n precisa que el da\u00f1o causado sea irreversible, es decir, que de ninguna manera \u00a0sea posible el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-150 de 2021, adem\u00e1s de problem\u00e1tica por desbordar las competencias de la Corte Constitucional en materia de tutela, resulta contradictoria, en la medida en que, impl\u00edcitamente, se reconoce que respecto del per\u00edodo 2018-2022 \u2013que est\u00e1 cerca a cumplirse\u2013 se habr\u00eda configurado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar por medio de la acci\u00f3n de tutela. Y esto es as\u00ed, por la raz\u00f3n elemental de que si no existiese carencia actual de objeto frente a dicho per\u00edodo, como lo asegura la sentencia, no tendr\u00eda por qu\u00e9 reemplaz\u00e1rsele por uno nuevo proyectado desde el 2026 hasta el 2030.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por consiguiente, de una forma irregular de intervenir en el proceso de creaci\u00f3n de una reforma constitucional que, adem\u00e1s de usurpar la funci\u00f3n constituyente del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013al imponerle la aprobaci\u00f3n de unas curules para que empiecen a regir en un per\u00edodo determinado que no surgi\u00f3 como resultado de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras\u2013, terminar\u00e1 siendo objeto de su control autom\u00e1tico por v\u00eda del fast track.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de tutela no es el instrumento judicial id\u00f3neo para revisar la existencia o la validez de un proceso constituyente y, por contera, de un acto legislativo resultante de dicho proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente, tiene asignada la facultad de reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante la aprobaci\u00f3n de actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241-1 de la Carta le conf\u00eda a la Corte Constitucional el control constitucional de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, facultad que se extiende al examen de los vicios de competencia en que haya podido incurrir el constituyente derivado. Todo ello por v\u00eda del ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a excepci\u00f3n de los actos legislativos dictados al amparo de Procedimiento Especial para la Paz, cuyo control es autom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para resolver las discrepancias que surjan durante y con motivo de los procesos constituyentes o legislativos, los cuales tienen sus propios medios de control previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo es para revisar la existencia o inexistencia, la validez o invalidez o los vicios o irregularidades en que incurra el Congreso de la Rep\u00fablica durante los procesos constituyentes para reformar la Constituci\u00f3n o durante los procesos legislativos para expedir las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los jueces, entre ellos la Corte Constitucional como tribunal de cierre, por v\u00eda de decisiones de tutela, interviene en los procesos constituyentes, asume una competencia que, \u00fanica y exclusivamente, le fue conferida para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los mecanismos de control judicial abstracto de constitucionalidad de los actos resultantes de dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es menester recordar que, a nivel interno, el propio Reglamento del Congreso establece mecanismos de control a las decisiones de las Mesas Directivas, como lo es la posibilidad de apelar inmediatamente sus determinaciones (Ley 5\u00aa de 1992, art 44), mecanismo que, en el presente caso, NO fue agotado por el actor a pesar de haber tenido oportunidad para ello. Hacer uso de este medio de control resultaba imperativo porque solo as\u00ed se preservaba la autonom\u00eda del constituyente derivado para proceder de forma directa a corregir su propio acto sin tener que acudir al mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuyo dise\u00f1o constitucional no fue concebido para impugnar la validez formal de los actos resultantes del proceso legislativo o constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que muchas veces, frente a determinadas decisiones de las Mesas Directivas los mecanismos de control interno pueden resultar insuficientes, en la medida en que la discrecionalidad de las Mesas Directivas no es absoluta ni los mecanismos internos de control de las c\u00e1maras son suficientes en todos los casos, las decisiones de dichas Mesas Directivas pueden tener relevancia en el control constitucional de la formaci\u00f3n de las leyes y de los actos legislativos. Esas decisiones no pueden entonces ser consideradas actos internos de las c\u00e1maras (interna corporis acta), excluidos del control constitucional, por cuanto ellas pueden tener una incidencia decisiva en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. Ello explica que esta Corte, en varias oportunidades, como por ejemplo en la Sentencia C-816 de 2004, haya examinado la actuaci\u00f3n de las Mesas Directivas como elementos que pueden configurar vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escenario adecuado para ejercer el control judicial de constitucionalidad de lo que acaece en el proceso de formaci\u00f3n de una reforma constitucional es el control autom\u00e1tico en los casos expresamente contemplados en la Constituci\u00f3n o el que resulta del ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como lo permiten los art\u00edculos 241 y 379 de la Carta. Es en este evento y no en otro, en el cual la Corte puede revisar si se incurri\u00f3 o no en vicios en el proceso constituyente, e incluso si en el mismo se lleg\u00f3 a afectar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pretender, como lo hace la sentencia, asumir el control del proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos a partir de una acci\u00f3n de tutela, incluso en t\u00e9rminos mucho m\u00e1s amplios que los previstos para el control que corresponde a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o al control autom\u00e1tico en los casos expresamente previstos es, a nuestro juicio, inaceptable. Por esta v\u00eda, se ampliar\u00eda tanto la competencia de la Corte como el alcance de su control respecto del proceso constituyente, en t\u00e9rminos tan inciertos que, en la pr\u00e1ctica, no habr\u00eda un l\u00edmite claro, como s\u00ed existe, por ejemplo, cuando se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o del control autom\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda abierta en una sentencia como la que es objeto de examen, no habr\u00eda obst\u00e1culo para que, en el futuro, la persona interesada, incluso sin ser ciudadano, llegue a cuestionar el proceso de formaci\u00f3n de una ley o de una reforma constitucional, por medio de una acci\u00f3n de tutela, sin que en este caso le sean exigibles los requisitos propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ni le sea aplicable el t\u00e9rmino de caducidad previsto para tal efecto. El camino que se ha abierto es tan ancho que en el caben hasta las personas jur\u00eddicas, que no podr\u00edan presentar la demanda de inconstitucionalidad, pero s\u00ed podr\u00edan ejercer entonces la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones del proceso legislativo o del proceso constituyente con grave desmedro de los derechos pol\u00edticos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es especialmente delicado que esta apertura que abre un gran boquete abiertamente inconstitucional se haga respecto del ejercicio de la facultad o poder constituyente. M\u00e1s all\u00e1 de las eventuales consecuencias que la sentencia genera para el proceso legislativo, lo cierto es que a partir de ahora, la acci\u00f3n de tutela se podr\u00eda considerar tambi\u00e9n como un instrumento id\u00f3neo para cuestionar el proceso de reforma a la Constituci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s grave, que este cuestionamiento puede ser asumido por un juez, como el de tutela, que carece por completo de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra una ley o contra un acto legislativo. La sentencia abre as\u00ed la puerta de par en par para que cualquier persona, por medio de la acci\u00f3n de tutela dise\u00f1ada para proteger e impedir la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuestione el proceso de formaci\u00f3n de una ley o de un acto legislativo, incluso ante jueces que no tienen competencia para conocer de tales asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. No le es dable a la Corte Constitucional proferir \u00f3rdenes en sede de revisi\u00f3n de tutela para validar o invalidar un proceso constituyente, tramitado por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de la funci\u00f3n constituyente, so pena de invadir, sin facultad constitucional, la \u00f3rbita de una competencia exclusiva del constituyente derivado y de desconocer el principio democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>A lo ya dicho sobre la posibilidad de controlar el proceso constituyente por medio de una acci\u00f3n de tutela, que es especialmente grave, debe agregarse que en este caso la Corte llega al extremo de proferir \u00f3rdenes en sede de revisi\u00f3n de tutela para validar o invalidar un proceso constituyente, tramitado por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente, lo que es, si cabe, mucho m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un grave precedente judicial que, por v\u00eda de seleccionar y ulteriormente revisar una decisi\u00f3n judicial de tutela, la Corte invada el ejercicio del poder de reforma atribuido al Congreso de la Rep\u00fablica, para ordenar surtir un tr\u00e1mite o una serie de tr\u00e1mites relacionados con el proceso constituyente, siendo que esta es una materia para la cual no est\u00e1 habilitada o autorizada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n fuere procedente el amparo constitucional por esta v\u00eda, la sentencia de la cual nos apartamos con absoluto respeto, al momento de dar las respectivas \u00f3rdenes para restablecer los presuntos derechos fundamentales vulnerados, en lugar de dejar sin efectos las actuaciones de la mesa directiva del Senado, que se califican como la conducta vulneradora de los mismos, y disponer, en consecuencia, que se rehiciera la actuaci\u00f3n por el \u00f3rgano que tiene la competencia para reformar la Constituci\u00f3n, ha procedido a dar por aprobada la reforma. Esta, que es la orden principal, constituye una intromisi\u00f3n inconstitucional e injustificada en el ejercicio de las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica, que es el \u00fanico que puede dar por aprobado un acto legislativo reformatorio de la Carta, que contrar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de funciones en la estructura del poder p\u00fablico colombiano, tambi\u00e9n denominada en el derecho comparado, como principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que un juez o tribunal, incluso si se trata de la Corte Constitucional, ordene en una decisi\u00f3n de revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial de tutela dar por aprobada una reforma constitucional, como en el caso objeto de examen, o de una ley, sin que exista una competencia constitucional que as\u00ed lo permita, implica una usurpaci\u00f3n abiertamente inconstitucional de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica y una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus competencias de autoridad judicial que desborda las que la Constituci\u00f3n le ha confiado como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y que debe ejercer en los estrictos y precisos t\u00e9rminos que ella establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En modo alguno la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza a la Corte Constitucional para dar por aprobado un proyecto de acto legislativo. La Corte, en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, no puede reemplazar al Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus competencias sea como Constituyente derivado o secundario o como legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no tiene competencia alguna para participar del proceso de reforma de la Constituci\u00f3n, como para que se permita dar por aprobado un proyecto de Acto Legislativo. Sus funciones son de control judicial posterior en los precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241 y 379 permanentes o de las normas transitorias que le atribuyen facultades de control judicial. En este caso, de manera evidente y preocupante, la Corte Constitucional colombiana ha resuelto participar, con su sentencia, en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo, sin que la Constituci\u00f3n le atribuya dicha facultad, atribuci\u00f3n, competencia o potestad. Y su participaci\u00f3n no fue menor, sino que a ella se debe, ni m\u00e1s ni menos, la aprobaci\u00f3n de la reforma, debido a la orden dada. Este proceder, adem\u00e1s de no estar conforme con el principio de separaci\u00f3n de funciones dentro de la estructura del poder p\u00fablico, desconoce de manera significativa el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos se\u00f1alados, con todo respeto y absoluta consideraci\u00f3n, dejo consignado mi salvamento de voto a la Sentencia SU-150 de 2021, con la convicci\u00f3n de que se trata lamentablemente en este caso de una decisi\u00f3n desafortunada, cuyo razonamiento, insisto, no solo contraviene abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, adem\u00e1s, excede las competencias de la propia Corte, llev\u00e1ndola a intervenir en el dise\u00f1o de una reforma constitucional que le concierne \u00fanica y exclusivamente al constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU150\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Se interpretaron equivocadamente los hechos relevantes y el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las plenarias de ambas c\u00e1maras aprobaron textos diferentes de la reforma constitucional. En tal sentido, al haber persistido las discrepancias, el proyecto debi\u00f3 negarse de acuerdo con los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992 En consecuencia, concluy\u00f3 que un proyecto de acto legislativo fue aprobado cuando, en realidad, fue negado por las discrepancias entre ambas C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>MODELO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones\/DEMOCRACIA-Doble dimensi\u00f3n procedimental y sustancial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La base procedimental de la democracia se relaciona, de forma inescindible, con su base sustantiva. En efecto, la Corte ha destacado que \u201c[l]as reglas procedimentales constituyen por lo tanto un instrumento para la consecuci\u00f3n de los valores sustanciales perseguidos mediante la actuaci\u00f3n democr\u00e1tica, pero a su vez, por su importancia, adquieren un valor sustantivo, de manera tal que \u201clos procedimientos constituyen una buena parte de la sustancia de la democracia moderna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS-Dimensi\u00f3n procedimental (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de expedici\u00f3n de los actos legislativos debe desarrollarse con \u201crigurosa observancia del procedimiento agravado\u201d que los caracteriza. Adem\u00e1s, ha destacado que los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para este tipo de normas son \u201cm\u00e1s dif\u00edciles y exigentes\u201d que aquellos establecidos para las leyes, \u201cpor corresponder cualitativamente a una funci\u00f3n distinta de la legislativa\u201d y contemplar presupuestos que \u201cpromueven una mayor participaci\u00f3n y consenso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DE PRINCIPIO DE RIGIDEZ Y SUPREMACIA CONSTITUCIONAL EN TRAMITE LEGISLATIVO (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La base procedimental del principio democr\u00e1tico exige que se respeten las instituciones y procesos previstos en la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de decisiones pol\u00edticas. En particular, cuando se trata de actos legislativos, deben observarse estrictamente las normas que regulan su expedici\u00f3n, por cuanto estos requisitos son una manifestaci\u00f3n de los principios de rigidez y supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-L\u00edmites a la presentaci\u00f3n de informes distintos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales no tienen competencia para debatir los asuntos ad infinitum. Si bien pueden presentar varios informes de conciliaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n por alguna de las c\u00e1maras de un texto definitivo implica un l\u00edmite para su actuaci\u00f3n posterior, por cuanto, en dicho momento se produce el \u201csegundo debate\u201d, previsto en el art\u00edculo 161 superior. As\u00ed, carecen de competencia con posterioridad a la repetici\u00f3n del \u201csegundo debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Inexistencia de la pr\u00e1ctica congresional de \u201creapertura del debate\u201d en instancia de conciliaci\u00f3n (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO Y CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es posible entender que el control abstracto de constitucionalidad es un proceso contencioso objetivo, en el cual se confronta una norma constitucional con otra disposici\u00f3n de car\u00e1cter general pero de inferior jerarqu\u00eda. A su turno, el control concreto tiene lugar cuando la controversia surge en un proceso judicial espec\u00edfico entre partes, el cual suscita la necesidad de interpretar y aplicar la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con dicha situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Corte Constitucional no tiene competencia para modificar el texto de un acto legislativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la Sentencia SU-150 de 2021 desbord\u00f3 las atribuciones de este Tribunal, en tanto juez de tutela (\u2026), materialmente, recort\u00f3 la competencia de la Corte en sede de control de constitucionalidad, para pronunciarse sobre los posibles vicios de procedimiento que se presentaron en la formaci\u00f3n del acto legislativo de creaci\u00f3n de las Circunscripciones Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES LEGISLATIVAS O CONGRESIONALES-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, por cuanto el medio control de nulidad simple es id\u00f3neo y efectivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El medio de control de nulidad, que se encuentra en tr\u00e1mite y en una etapa muy avanzada del proceso, es el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo para resolver la controversia planteada por los accionantes. En este sentido, la distinci\u00f3n que plantea la providencia de la cual me aparto es aparente, pues el an\u00e1lisis de idoneidad no debe dirigirse a examinar el tipo de acto jur\u00eddico y el tiempo trascurrido, sino la aptitud del mecanismo judicial para obtener lo que se pretende. As\u00ed, el medio de control de nulidad simple puede generar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que reclaman los actores. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Elementos que deben configurarse (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa presenta cuatro elementos caracter\u00edsticos: (i) el agente oficioso debe manifestar que act\u00faa como tal; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela; (iii) la informalidad de la agencia, pues \u00e9sta no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado; y (iv) la ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se configuraron los requisitos de la agencia oficiosa frente a los habitantes de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Se configur\u00f3 respecto del periodo constitucional 2018-2022 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter permanente de la presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental, como criterio de an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, es de aplicaci\u00f3n excepcional y solo tiene lugar una vez se ha advertido que la tutela no se ha ejercido en forma oportuna, de acuerdo con los hechos del caso. Por consiguiente, estimo que el an\u00e1lisis de este requisito debi\u00f3 complementarse con los hechos que, seg\u00fan la mayor\u00eda, implicaban el incumplimiento de dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela instaurada por el senador Roy Leonardo Barreras Montealegre contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto en la Sentencia SU-150 de 2021, proferida por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 21 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la providencia afect\u00f3 la dimensi\u00f3n procedimental del principio democr\u00e1tico, pues desconoci\u00f3 los requisitos para la formaci\u00f3n de los actos legislativos, previstos en las normas constitucionales y en la Ley 5\u00aa de 1992. Con el argumento de asegurar el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, la decisi\u00f3n mayoritaria inobserv\u00f3 fundamentos esenciales del ordenamiento superior, como son los principios de supremac\u00eda y rigidez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n contraria al art\u00edculo 161 superior. Esta norma dispone que, en la instancia de conciliaci\u00f3n, cuando persistan las diferencias entre las C\u00e1maras sobre el texto aprobado, como sucedi\u00f3 en el presente caso, \u00a0\u201cse considera negado el proyecto\u201d. No obstante, el fallo del que me apart\u00f3 desconoci\u00f3 este precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la sentencia adopt\u00f3 un remedio constitucional que desborda abiertamente las competencias de la Corte en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela. Esta actuaci\u00f3n desdibuj\u00f3 la frontera entre los controles abstracto y concreto de constitucionalidad, al disponer la modificaci\u00f3n del texto de una reforma a la Carta en sede de acci\u00f3n de tutela y al vaciar de contenido las atribuciones de la Sala Plena en el futuro control autom\u00e1tico y posterior que debe surtir dicha modificaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, por cuanto el medio de control de nulidad es id\u00f3neo y efectivo para restablecer los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, procedimiento que se encuentra a punto de fallarse por el juez natural del asunto. As\u00ed, en caso de que prosperaran las pretensiones en dicho proceso, la consecuencia ser\u00eda el restablecimiento de tales garant\u00edas invocadas por los actores. En consonancia con lo anterior, no comparto el an\u00e1lisis de procedencia que acogi\u00f3 la mayor\u00eda en esta oportunidad. En particular, estimo que: (i) el senador que fungi\u00f3 como accionante carec\u00eda de la calidad de agente oficioso; (ii) se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del per\u00edodo constitucional 2018-2022; y (iii) el estudio de inmediatez se bas\u00f3 directamente en el car\u00e1cter actual y permanente de la vulneraci\u00f3n alegada, pese a que dicho an\u00e1lisis es residual. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presentar\u00e9 una breve s\u00edntesis del fallo para, posteriormente, exponer las razones que fundamentan mi desacuerdo con esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la providencia objeto del salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-150 de 2021, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 tres acciones de tutela acumuladas555, en las cuales se invocaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas. Los actores afirmaban que tales garant\u00edas fueron vulneradas por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica en la sesi\u00f3n plenaria de esa Corporaci\u00f3n, celebrada el 30 de noviembre de 2017. En dicha ocasi\u00f3n, la accionada anunci\u00f3 que el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara556 (en adelante, Proyecto AL 05\/17), no obtuvo las mayor\u00edas requeridas para ser aprobado557. Sin embargo, los tutelantes sostuvieron que dicho requisito debi\u00f3 considerarse acreditado, con fundamento en dos providencias proferidas por la Corte Constitucional con posterioridad a dicha votaci\u00f3n558. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la acci\u00f3n de tutela formulada por el senador Barreras solicit\u00f3 que se ordenar\u00e1: (i) dar por aprobado el citado proyecto de acto legislativo y, en consecuencia, remitirlo al Presidente de la Rep\u00fablica, para su promulgaci\u00f3n; y, (ii) a la organizaci\u00f3n electoral realizar las medidas necesarias para permitir la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos para el certamen del 27 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Sentencia SU-150 de 2021 sostuvo que el senador Roy Barreras est\u00e1 habilitado: (i) reclamar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, en su condici\u00f3n de congresista y (ii) defender, en calidad de agente oficioso, los derechos fundamentales de las v\u00edctimas559. Igualmente, concluy\u00f3 que se acreditaron los dem\u00e1s requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, respecto del presupuesto del requisito de inmediatez, destac\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es actual y permanente, dado que las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes (en adelante, Circunscripciones Especiales), cuya creaci\u00f3n se materializaba a trav\u00e9s del Proyecto AL 05\/17, son una medida de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n, implementada en favor de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, estim\u00f3 que se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad, por cuanto \u201cno existe otro mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para solucionar la controversia planteada\u201d560. Al respecto, consider\u00f3 que: (i) el Consejo de Estado ya hab\u00eda descartado la prosperidad de la acci\u00f3n de cumplimiento; (ii) no era procedente la acci\u00f3n popular ni la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; y (iii) el proceso de nulidad simple, que se encuentra en curso, no es un medio id\u00f3neo ni efectivo, porque lo que se cuestiona, en criterio de la mayor\u00eda, no es un acto administrativo sino una \u201cdecisi\u00f3n legislativa\u201d, que \u201cno se halla dentro del listado de materias consagradas en el art\u00edculo 104 del CPACA, como objeto de conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d561.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la providencia descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Al respecto, pese a advertir que \u201cel per\u00edodo constitucional 2018-2022 est\u00e1 cerca de fenecer\u201d, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez de tutela est\u00e1 habilitado para adoptar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que estime pertinentes, con el objeto de garantizar al agraviado el goce de sus derechos fundamentales\u201d. Por tanto, consider\u00f3 que todav\u00eda era posible adoptar acciones judiciales de protecci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas, incluso respecto del per\u00edodo constitucional previamente mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de fondo, la Sentencia SU-150 de 2021 concluy\u00f3 que resultaba necesario examinar lo sucedido en la instancia de conciliaci\u00f3n del Proyecto AL 05\/17. Al respecto, explic\u00f3 que, aunque la Plenaria del Senado hab\u00eda aprobado un informe de conciliaci\u00f3n el d\u00eda 15 de noviembre de 2017, resultaba \u201cv\u00e1lido que reabriese impl\u00edcitamente el debate y votase un nuevo informe, pues lo que buscaba era lograr un consenso con lo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 29 de noviembre de 2017\u201d562.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, destac\u00f3 las diferencias en el contenido de los informes de conciliaci\u00f3n aprobados, respectivamente, el 15 y el 30 de noviembre de 2017. No obstante, consider\u00f3 que, de conformidad con la Sentencia C-084 de 2018563, resulta viable que las comisiones de conciliaci\u00f3n presenten distintos informes respecto del mismo proyecto de ley o de acto legislativo, con el fin de lograr un consenso, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter din\u00e1mico del proceso de producci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la decisi\u00f3n mayoritaria destac\u00f3 que, en el caso concreto, con ocasi\u00f3n de la sustituci\u00f3n entre los informes radicados, cada c\u00e1mara emprendi\u00f3 el debate y aprobaci\u00f3n de un documento distinto. En este contexto, indic\u00f3 que se produjo una \u201creapertura de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n\u201d564. Sobre esta figura, reconoci\u00f3 que no ha sido regulada constitucional ni legalmente. No obstante, sostuvo que ha sido \u201cavalada en varios pronunciamientos de la Corte\u201d565 e introdujo varias reglas que, seg\u00fan infiere, regulan este fen\u00f3meno566.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, determin\u00f3 que la reapertura del debate dirigida a que la C\u00e1mara de Representantes y el Senado se pronuncien sobre el mismo texto conciliado, es una \u201cdecisi\u00f3n impl\u00edcita\u201d del Legislador que debe ser especialmente protegida, por cuanto \u201cel art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n impone a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de presentar a las plenarias un mismo texto unificado, y es sobre la base de ese \u201ctexto escogido\u201d que se adelanta el debate y la aprobaci\u00f3n en cada c\u00e1mara\u201d567. Con todo, la providencia concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[u]n informe es tan solo el estudio que recoge la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n que ser\u00e1 sometida a debate y aprobaci\u00f3n, por lo que el l\u00edmite de las actuaciones de las comisiones de conciliaci\u00f3n se circunscribe a los citados actos, de suerte que una vez las plenarias asumen el conocimiento del asunto y toman una determinaci\u00f3n definitiva sobre el proyecto, precluye la oportunidad para insistir en la conciliaci\u00f3n de los textos\u201d568. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la Corte advirti\u00f3 que el informe presentado en la sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2017, fue adoptado con el n\u00famero m\u00ednimo de votos requeridos para el efecto, pues deb\u00edan descontarse las curules que no eran susceptibles de ser reemplazadas, por lo que el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas se deb\u00edan calcular sobre un total de 99 senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala adopt\u00f3 como remedios constitucionales los siguientes: (i) \u201cdar por aprobado\u201d el Proyecto AL 05\/17; (ii) disponer el desarchivo del proyecto y \u201censamblar el documento final (\u2026) conforme al texto conciliado por ambas C\u00e1maras\u201d569; (iii) remitir el texto suscrito al Presidente de la Rep\u00fablica para su promulgaci\u00f3n; y, (iv) posteriormente, enviar el acto reformatorio referido a esta Corporaci\u00f3n, para que surta el control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la providencia de la cual me aparto consider\u00f3 que deb\u00eda proferirse una orden estructural, consistente en \u201cdisponer que las CTEPCR apliquen para los per\u00edodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030\u201d, como medida de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados y ante la imposibilidad de que se convoquen para el per\u00edodo 2018-2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones que fundamentan el salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque comparto con la mayor\u00eda la necesidad de garantizar efectivamente los derechos a la igualdad, a la reparaci\u00f3n integral y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas del conflicto armado, estimo que la Sentencia SU-150 de 2021 desconoci\u00f3 la importancia de salvaguardar las instituciones y los procesos democr\u00e1ticos. Aquellas y estos tienen un valor sustancial, m\u00e1s all\u00e1 de su contenido formal. Particularmente, dichos procedimientos revisten especial relevancia cuando se analiza el tr\u00e1mite de una reforma a la Carta, por cuanto \u00e9ste debe observar los principios de rigidez y supremac\u00eda constitucional. En consecuencia, estimo que la providencia de la cual me aparto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconoci\u00f3 la base procedimental del principio democr\u00e1tico, al apartarse de lo previsto en los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992. En efecto, pese a advertir que los informes de conciliaci\u00f3n efectivamente aprobados manten\u00edan discrepancias sustanciales, la Sala acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n de los hechos relevantes contraria a las normas que rigen la creaci\u00f3n de los actos legislativos. Lo anterior, por cuanto: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las plenarias de ambas c\u00e1maras aprobaron textos diferentes de la reforma constitucional. En tal sentido, al haber persistido las discrepancias, el proyecto debi\u00f3 negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afect\u00f3 el principio de seguridad jur\u00eddica, desnaturaliz\u00f3 la funci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n y omiti\u00f3 tener en cuenta que el proyecto de acto legislativo fue tramitado mediante un procedimiento excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excedi\u00f3 las competencias otorgadas a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela. De una parte, la posibilidad de modificar el texto de un acto legislativo a trav\u00e9s de una sentencia de amparo desconoce las facultades del Constituyente derivado. De otra, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis propio del control abstracto de constitucionalidad, con lo cual vaci\u00f3 de contenido la competencia que deber\u00e1 ejercer, posteriormente, la Sala Plena en sede de control autom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No analiz\u00f3 adecuadamente los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En particular, debi\u00f3 considerar que: (i) no se satisfac\u00eda el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el medio de control de nulidad resultaba id\u00f3neo y efectivo; (ii) el senador accionante carec\u00eda de la calidad de agente oficioso de las v\u00edctimas del conflicto armado; (iii) se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del per\u00edodo constitucional 2018-2022; y (iv) el estudio de inmediatez se bas\u00f3 directamente en el car\u00e1cter actual y permanente de la vulneraci\u00f3n alegada, pese a que dicho an\u00e1lisis es residual. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer desacuerdo: La Sentencia SU-150 de 2021 desconoci\u00f3 el principio democr\u00e1tico y los mandatos de supremac\u00eda y rigidez constitucional. Lo anterior, por cuanto interpret\u00f3 equivocadamente los hechos relevantes y el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, concluy\u00f3 que un proyecto de acto legislativo fue aprobado cuando, en realidad, fue negado por las discrepancias entre ambas C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n570 ha destacado que el modelo democr\u00e1tico, adoptado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como elemento axial, se estructura en dos dimensiones571: una (i) de naturaleza sustancial, que alude a los principios y valores que garantizan la efectividad de la democracia; y, otra, (ii) de car\u00e1cter procedimental, referida a las instituciones y procesos que aseguran la vigencia del Estado de Derecho y la ausencia de decisiones caprichosas o arbitrarias572. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]entro de los elementos de la democracia sustantiva o tambi\u00e9n denominados principios materiales de la democracia, se encuentran la dignidad humana, libertad, la igualdad y el pluralismo y, dentro de los elementos propios de la democracia procedimental o principios estructurales encontramos, por ejemplo, la participaci\u00f3n, la representaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de decisiones por mayor\u00eda, el respeto por las minor\u00edas, la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad y el principio de imparcialidad\u201d573. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la base procedimental de la democracia se relaciona, de forma inescindible, con su base sustantiva. En efecto, la Corte ha destacado que \u201c[l]as reglas procedimentales constituyen por lo tanto un instrumento para la consecuci\u00f3n de los valores sustanciales perseguidos mediante la actuaci\u00f3n democr\u00e1tica, pero a su vez, por su importancia, adquieren un valor sustantivo, de manera tal que \u201clos procedimientos constituyen una buena parte de la sustancia de la democracia moderna\u201d574. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la faceta procedimental de la democracia se conecta estrechamente con el principio de igualdad, por cuanto impide que se excepcionen o quebranten las reglas de producci\u00f3n normativa para adoptar medidas que carezcan de legitimidad democr\u00e1tica, por m\u00e1s loables que resulten los fines que aquellas persigan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la dimensi\u00f3n procedimental de la democracia est\u00e1 vinculada con el pluralismo, porque los mecanismos previstos por el ordenamiento constitucional est\u00e1n dise\u00f1ados para que se tengan en cuenta las distintas visiones de los miembros de la comunidad. Por tanto, las decisiones mayoritarias solo pueden ser democr\u00e1ticas si respetan los procedimientos y cauces que la Constituci\u00f3n determina para garantizar su car\u00e1cter pluralista575. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dentro de las manifestaciones de la dimensi\u00f3n procedimental de la democracia, deben protegerse especialmente las reglas que establecen los procesos de formaci\u00f3n de los actos legislativos, por cuanto son una de las tres modalidades de reforma de la Constituci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 374 superior (en principio, la menos participativa). En particular, mediante este mecanismo, el Congreso ejerce su competencia como Constituyente derivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha resaltado que el proceso de expedici\u00f3n de los actos legislativos debe desarrollarse con \u201crigurosa observancia del procedimiento agravado\u201d576 que los caracteriza. Adem\u00e1s, ha destacado que los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para este tipo de normas son \u201cm\u00e1s dif\u00edciles y exigentes\u201d que aquellos establecidos para las leyes, \u201cpor corresponder cualitativamente a una funci\u00f3n distinta de la legislativa\u201d577 y contemplar presupuestos que \u201cpromueven una mayor participaci\u00f3n y consenso\u201d578. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se relaciona particularmente con el principio de rigidez constitucional579, que impone la necesidad de consagrar procedimientos m\u00e1s estrictos para el ejercicio del poder de reforma de la Carta580. Este postulado se vincula igualmente con el principio de supremac\u00eda constitucional. En este sentido, si las modificaciones constitucionales se efectuaran sin cumplir con los requisitos estrictos que imponen las normas superiores, se desconocer\u00eda este mandato porque se anular\u00eda su car\u00e1cter normativo581. En otras palabras, al introducir un cambio constitucional sin seguir el tr\u00e1mite previsto para ello, se desconoce su valor como norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la base procedimental del principio democr\u00e1tico exige que se respeten las instituciones y procesos previstos en la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de decisiones pol\u00edticas. En particular, cuando se trata de actos legislativos, deben observarse estrictamente las normas que regulan su expedici\u00f3n, por cuanto estos requisitos son una manifestaci\u00f3n de los principios de rigidez y supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la providencia de la cual me aparto desconoci\u00f3 el deber de observar tales par\u00e1metros constitucionales y afect\u00f3 gravemente el principio democr\u00e1tico. En este sentido, es pertinente recordar algunos aspectos relevantes del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo (Proyecto AL 05\/17) que ten\u00eda como prop\u00f3sito la creaci\u00f3n de las Circunscripciones Especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tanto en el Senado582 como en la C\u00e1mara de Representantes583 se radicaron tres informes de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 15 de noviembre de 2017 aprob\u00f3 el primer informe de conciliaci\u00f3n. Presentado ese mismo documento a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, varios congresistas manifestaron su desacuerdo con el contenido de dicho texto, por lo que, en la misma fecha, se opt\u00f3 por \u201caplazar la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d de dicho informe584.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 28 de noviembre de 2017, la Plenaria del Senado abord\u00f3 nuevamente la discusi\u00f3n del Proyecto AL 05\/17, particularmente del tercer informe de conciliaci\u00f3n586. En dicha sesi\u00f3n, el Senador ponente afirm\u00f3 que \u201c[e]sta conciliaci\u00f3n como todos sabemos (\u2026) viene como tema a consideraci\u00f3n de esta Plenaria, creo que por novena ocasi\u00f3n habiendo sido aprobada y, por tanto, votada exitosamente por las mayor\u00edas\u201d587. Resalt\u00f3 que se introdujeron dos modificaciones al proyecto de acto legislativo. Pese a lo anterior, respecto de las Circunscripciones Especiales, asegur\u00f3 que los senadores \u201cno estamos votando hoy su creaci\u00f3n que ya est\u00e1 aprobada\u201d588, sino las propuestas que se introdujeron en el nuevo informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Presidencia del Senado someti\u00f3 a votaci\u00f3n \u201cla reapertura del Informe de Conciliaci\u00f3n\u201d589 y se registraron 35 votos por el \u201cs\u00ed\u201d y 16 por el \u201cno\u201d, para un total de 55 sufragios. En ese momento, la Mesa Directiva se\u00f1al\u00f3 que \u201cno ha[b\u00eda] decisi\u00f3n\u201d sobre el proyecto mientras varios congresistas alegaron que se hab\u00eda negado el informe de conciliaci\u00f3n y que, de acuerdo con el art\u00edculo 135 de la Ley 5\u00aa de 1992, no pod\u00eda repetirse la votaci\u00f3n590. Finalmente, la Presidencia pas\u00f3 al siguiente punto del orden del d\u00eda por estimar que se trataba de \u201cun debate jur\u00eddico que no se ha resuelto\u201d591. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El primer informe de conciliaci\u00f3n no volvi\u00f3 a ser sometido a la aprobaci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, como se hab\u00eda indicado inicialmente. En su lugar, en la sesi\u00f3n del 29 de noviembre de 2017, se aprob\u00f3 por mayor\u00eda absoluta el tercer informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En esa misma fecha (29 de noviembre de 2017), la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica ten\u00eda agendada la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto AL 05\/17. No obstante, cuando lleg\u00f3 el momento de discutir ese punto del orden del d\u00eda, el Senador ponente solicit\u00f3 el aplazamiento del debate592. Otra senadora se opuso a esa petici\u00f3n y propuso que se iniciara la votaci\u00f3n. Ante esta circunstancia, el Presidente del Senado opt\u00f3 por postergar el debate593. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Durante las sesiones previamente referidas, tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes, varios congresistas evidenciaron las irregularidades que, a su juicio, hubo en el tr\u00e1mite de la etapa de conciliaci\u00f3n. En particular, reclamaron:594 (i) la imposibilidad de reabrir la votaci\u00f3n de un informe de conciliaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido aprobado; (ii) la inconstitucionalidad de repetir una votaci\u00f3n por una raz\u00f3n distinta al empate, cuando se hab\u00eda alcanzado el quorum decisorio; y (iii) la inexistencia de la figura de la \u201creapertura\u201d respecto de un informe de conciliaci\u00f3n previamente acogido por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las plenarias de ambas c\u00e1maras aprobaron textos diferentes de la reforma constitucional. En tal sentido, al haber persistido las discrepancias, el proyecto debi\u00f3 negarse de acuerdo con los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se evidencia de lo expuesto, al final de la sesi\u00f3n del 29 de noviembre de 2017, ambas c\u00e1maras hab\u00edan tomado una decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con los informes de conciliaci\u00f3n del Proyecto AL 05\/17. En efecto, como lo reconoc\u00eda el proyecto que antecedi\u00f3 a esta sentencia, en el momento en que la Plenaria de la C\u00e1mara adopt\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, se configur\u00f3 la voluntad legislativa en relaci\u00f3n con este proyecto de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, en las sesiones plenarias respectivas, acogieron dos textos del proyecto de acto legislativo que ten\u00edan discrepancias significativas entre s\u00ed, como lo reconoci\u00f3 la Sentencia SU-150 de 2021595. En este sentido, los informes de conciliaci\u00f3n aprobados conten\u00edan diferencias en los art\u00edculos transitorios 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0. Se trataba de aspectos sustanciales, cuya ausencia de uniformidad o similitud imped\u00eda que se ensamblara un \u00fanico texto normativo. En particular, las distinciones se refer\u00edan a aspectos tan relevantes como la aplicabilidad del principio de equidad de g\u00e9nero, la delimitaci\u00f3n de las Circunscripciones Especiales, los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n y condiciones de las inhabilidades espec\u00edficas consagradas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n596 y 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, deb\u00eda considerarse negado el proyecto de acto legislativo, por cuanto los aspectos incongruentes resultaban fundamentales al sentido de dicha reforma597. De hecho, la normativa org\u00e1nica citada indica que se entienden como discrepancias \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d598. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La interpretaci\u00f3n de la Sentencia SU-150 de 2021 sobre los hechos relevantes desconoci\u00f3 el principio de seguridad jur\u00eddica, desnaturaliz\u00f3 la funci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n y omiti\u00f3 tener en cuenta que el proyecto de acto legislativo fue tramitado mediante un procedimiento legislativo excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Sentencia SU-150 de 2021, aunque el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 un informe de conciliaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2017, resultaba v\u00e1lido que se \u201creabriese impl\u00edcitamente el debate y votase un nuevo informe, pues lo que buscaba era lograr un consenso\u201d599. En ese contexto, estim\u00f3 que esta actuaci\u00f3n se enmarcaba en la pr\u00e1ctica denominada \u201creapertura de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n\u201d600. Al respecto, pese a reconocer que este fen\u00f3meno no se hab\u00eda regulado constitucional ni legalmente, dedujo que dicha figura debe ser objeto de \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d por el juez constitucional, en raz\u00f3n a la teleolog\u00eda de las comisiones de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, adujo que \u201cel art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n impone a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de presentar a las plenarias un mismo texto unificado, y es sobre la base de ese \u201ctexto escogido\u201d que se adelanta el debate y la aprobaci\u00f3n en cada c\u00e1mara\u201d601. A partir de lo anterior, otorg\u00f3 plena validez a la votaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en una sesi\u00f3n posterior, pese a que el informe de conciliaci\u00f3n ya hab\u00eda sido debidamente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la anterior interpretaci\u00f3n implica serias dificultades, tanto desde el punto de vista jur\u00eddico como f\u00e1ctico, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Vulnera el principio de seguridad jur\u00eddica. La decisi\u00f3n de la cual me aparto genera incertidumbre respecto del momento en el que resulta adoptado definitivamente el texto final de una reforma constitucional. Dicha falta de claridad se deriva de la posibilidad (avalada en la sentencia) de que se radiquen y aprueben m\u00faltiples informes de conciliaci\u00f3n con el fin de buscar \u201cmayores consensos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, esto implica facultar a la Mesa Directiva respectiva para que someta a votaci\u00f3n tales informes en un n\u00famero indefinido de ocasiones, aun cuando ya se haya aprobado, por mayor\u00eda absoluta, un texto definitivo en alguna de las c\u00e1maras o en ambas. Dicha atribuci\u00f3n es contraria al principio de legalidad, pues otorga a las Mesas Directivas la posibilidad de someter nuevamente a votaci\u00f3n, proyectos que ya fueron aprobados o negados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Implica una desnaturalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n. En mi criterio, la interpretaci\u00f3n acogida por la mayor\u00eda desconoce que las comisiones de conciliaci\u00f3n \u201cno est\u00e1n llamadas a sustituir la funci\u00f3n de las comisiones constitucionales permanentes de cada una de las c\u00e1maras, ni de \u00e9stas mismas\u201d602. En este sentido, las comisiones accidentales no tienen competencia para debatir los asuntos ad infinitum. Si bien pueden presentar varios informes de conciliaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n por alguna de las c\u00e1maras de un texto definitivo implica un l\u00edmite para su actuaci\u00f3n posterior, por cuanto, en dicho momento se produce el \u201csegundo debate\u201d603, previsto en el art\u00edculo 161 superior. As\u00ed, carecen de competencia con posterioridad a la repetici\u00f3n del \u201csegundo debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconoce que el proyecto de reforma constitucional sobre las Circunscripciones Especiales fue tramitado mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, previsto por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. En efecto, es pertinente recordar que, en virtud de dicho proceso, se redujo a la mitad el n\u00famero de debates necesarios para adoptar una modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este procedimiento \u201cconstituye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma\u201d605. En este sentido, considero que la interpretaci\u00f3n de la Corte debi\u00f3 tener en cuenta las particularidades del proceso legislativo especial, con el fin de evaluar, de manera menos flexible606, la supuesta violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo. En esta medida, como se trata de un procedimiento especial, que reduce los requisitos para adoptar una reforma constitucional, el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 161 superior debe revisarse estrictamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la decisi\u00f3n de la Plenaria del Senado en la sesi\u00f3n del 15 de noviembre de 2017 no fue definitiva, tampoco habr\u00eda lugar a conceder el amparo en los t\u00e9rminos expuestos en el fallo del cual me aparto. En efecto, la providencia se sustenta en que el Congreso de la Rep\u00fablica tom\u00f3 la \u201cdecisi\u00f3n impl\u00edcita\u201d de \u201creabrir\u201d el debate para que, tanto el Senado como la C\u00e1mara, se pronunciaran sobre el mismo texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, es importante destacar que la votaci\u00f3n de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2017, neg\u00f3 la posibilidad de reabrir el debate sobre el texto conciliado. En esa oportunidad, se discut\u00eda el tercer informe de conciliaci\u00f3n. De acuerdo con la Corte, este documento recog\u00eda un mayor consenso sobre la reforma constitucional y, por consiguiente, debe tomarse como referente para determinar el momento en el cual se adopt\u00f3 el proyecto de acto legislativo sobre circunscripciones especiales. No obstante, como fue expuesto previamente, la Plenaria del Senado se abstuvo de considerar este nuevo texto, por lo que deb\u00eda entenderse negado el informe. Dicha votaci\u00f3n cont\u00f3 con quorum decisorio, por lo que no hab\u00eda lugar a debatir nuevamente ese mismo informe. Pese a lo anterior, ello ocurri\u00f3 el 30 de noviembre siguiente. En los t\u00e9rminos de la propia Sentencia SU-150 de 2015, \u201cuna vez las plenarias asumen el conocimiento del asunto y toman una determinaci\u00f3n definitiva sobre el proyecto, precluye la oportunidad para insistir en la conciliaci\u00f3n de los textos\u201d607. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, estimo que la decisi\u00f3n respecto de la cual salvo mi voto vulner\u00f3 la faceta procedimental del principio democr\u00e1tico. Como fue expuesto, lejos de ser simples cuestiones procesales, la inobservancia de estos requisitos afecta el concepto mismo de democracia sustancial. En mi criterio, al conceder el amparo invocado, la Sala Plena desconoci\u00f3 los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992. Adem\u00e1s, adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n que compromete la seguridad jur\u00eddica y los principios de supremac\u00eda y rigidez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo desacuerdo: La Sentencia SU-150 de 2021 excedi\u00f3 las competencias otorgadas a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el control de constitucionalidad puede clasificarse en abstracto y concreto608. Respecto de estas categor\u00edas, ha sostenido que ambos tipos de control \u201cson distintos y se rigen por par\u00e1metros claramente diferenciados\u201d609. As\u00ed, en mi criterio, es posible entender que el control abstracto de constitucionalidad es un proceso contencioso objetivo, en el cual se confronta una norma constitucional con otra disposici\u00f3n de car\u00e1cter general pero de inferior jerarqu\u00eda610. A su turno, el control concreto tiene lugar cuando la controversia surge en un proceso judicial espec\u00edfico entre partes, el cual suscita la necesidad de interpretar y aplicar la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con dicha situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 241 superior le otorga a la Corte atribuciones respecto de ambos tipos de controles, en su condici\u00f3n de guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta. Sin embargo, dicha norma constitucional establece expresamente que las competencias de esta Corporaci\u00f3n deben ejercerse \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la confluencia de ambos tipos de funciones en un mismo Tribunal no implica, en medida alguna, la posibilidad de confundir el alcance de estas competencias. En esta medida, implicar\u00eda un abierto desconocimiento del principio de legalidad que, por ejemplo, la Sala Plena declarara la inconstitucionalidad de una norma (con efectos erga omnes) mediante una sentencia de tutela en sede de revisi\u00f3n. De igual modo, resultar\u00eda contrario a este mandato que, a trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad, la Corte revocara el amparo concedido en un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, estimo que la decisi\u00f3n mayoritaria infringi\u00f3 la distribuci\u00f3n competencial establecida por la Constituci\u00f3n. En este sentido, cuando ejerce su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de tutelas, la Corte no est\u00e1 autorizada para determinar la compatibilidad de una norma jur\u00eddica con la Constituci\u00f3n en un sentido general y abstracto; mucho menos tiene la potestad de alterar un texto constitucional en ejercicio de esa atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela, la Corte no puede modificar el texto de un acto legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia de la referencia orden\u00f3 la aprobaci\u00f3n de un proyecto de acto legislativo. En consonancia con lo anterior, consider\u00f3 que, para garantizar efectivamente los derechos de las v\u00edctimas, resultaba necesaria una orden estructural, que consisti\u00f3 en \u201cdisponer que las [Circunscripciones Especiales] apliquen para los per\u00edodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030\u201d. Originalmente, la reforma constitucional que fue debatida se refer\u00eda a los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, esta decisi\u00f3n desborda las competencias de esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela. De este modo, la posibilidad de analizar la constitucionalidad de un acto legislativo se encuentra reservada a la Sala Plena en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que faculta a este Tribunal a ejercer el control de constitucionalidad sobre tales reformas \u00fanicamente por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque la Corte tiene la posibilidad excepcional de dictar una sentencia de constitucionalidad modulada, en la que puede modificar el texto de un acto legislativo cuando el Congreso se ha excedido en su potestad de reformar la Constituci\u00f3n611; dicha atribuci\u00f3n debe desarrollarse en el marco de los procedimientos previstos para el control abstracto de constitucionalidad, que garantizan la participaci\u00f3n ciudadana e institucional. Adem\u00e1s, solo puede ejercerse cuando resulte necesaria para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, en este caso, la decisi\u00f3n de la que me aparto suplant\u00f3 la voluntad expresa del Constituyente derivado, que debati\u00f3 un \u00e1mbito temporal espec\u00edfico para las Circunscripciones Especiales. Dicha orden del juez de tutela, adem\u00e1s, resultaba innecesaria por cuanto el acto legislativo en menci\u00f3n debe surtir un control autom\u00e1tico ante la Corte. En esa instancia, en caso de estimarlo pertinente, la Sala Plena habr\u00eda podido tomar una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con los per\u00edodos constitucionales previstos para estas Circunscripciones Especiales. No obstante, esta orden implic\u00f3, igualmente, un vaciamiento de la competencia en sede de control abstracto, como pasa a exponerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sentencia SU-150 de 2021 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis propio del control abstracto de constitucionalidad, con lo cual vaci\u00f3 de contenido la competencia que deber\u00e1 ejercer, posteriormente, la Sala Plena en sede de control autom\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 previamente, la providencia de la cual me apart\u00f3 orden\u00f3 \u201cdar por aprobado\u201d un acto legislativo y destac\u00f3 que, una vez promulgada dicha reforma, aquella debe remitirse a la Corte Constitucional para que se surta el control autom\u00e1tico y \u00fanico, previsto por el Acto Legislativo 01 de 2016. No obstante, como se evidencia a partir de la lectura de la Sentencia SU-150 de 2021, esta providencia ya realiz\u00f3 un \u201ccontrol abstracto\u201d de constitucionalidad sobre aspectos que le concern\u00edan a esta Corporaci\u00f3n en otro momento y en desarrollo del procedimiento establecido para ese efecto en normas de rango estatutario (Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se evidencia que el estudio que desarroll\u00f3 la providencia de la cual me aparto, en \u00faltimas, se orient\u00f3 a interpretar las normas constitucionales y org\u00e1nicas. Lo anterior, para justificar que el proyecto de acto legislativo que origin\u00f3 la controversia cumpli\u00f3 los requisitos necesarios para su expedici\u00f3n. Al respecto, podr\u00eda argumentarse que, al momento de ejercer el control autom\u00e1tico de constitucionalidad, la Corte tiene la potestad de valorar de manera distinta los hechos que suscitaron esta controversia y, en consecuencia, arribar a conclusiones diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estimo que esa conclusi\u00f3n produce dos grandes dificultades. De una parte, implicar\u00eda que la Sala Plena desconozca la cosa juzgada constitucional de una sentencia dictada en ejercicio del control concreto de constitucionalidad. De otra, generar\u00eda una inseguridad jur\u00eddica, en la medida en que, si se declara la inexequibilidad del acto legislativo, por los vicios de procedimiento que tuve ocasi\u00f3n de advertir previamente en este salvamento de voto, existir\u00edan dos pronunciamientos opuestos proferidos por la misma autoridad judicial (la Sala Plena de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, considero que el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la Sentencia SU-150 de 2021 desbord\u00f3 las atribuciones de este Tribunal, en tanto juez de tutela. Asimismo, estimo que, materialmente, recort\u00f3 la competencia de la Corte en sede de control de constitucionalidad, para pronunciarse sobre los posibles vicios de procedimiento que se presentaron en la formaci\u00f3n del acto legislativo de creaci\u00f3n de las Circunscripciones Especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer desacuerdo: La Sentencia SU-150 de 2021 no analiz\u00f3 adecuadamente los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se satisfac\u00eda el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el medio de control de nulidad resultaba id\u00f3neo y efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional o alterna de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n de la referencia, la Sala Plena advirti\u00f3 que, en la actualidad, se encuentra en tr\u00e1mite un proceso judicial iniciado por el entonces Ministro del Interior, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de debatir la legalidad de un acto administrativo verbal. Se trata de una decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de dicho funcionario, para que la reforma constitucional fuera enviada para su promulgaci\u00f3n. No obstante, la decisi\u00f3n objeto de este salvamento consider\u00f3 que ese mecanismo judicial no es id\u00f3neo ni eficaz para resolver la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, la providencia se\u00f1ala que dicho medio de control carece de idoneidad, por cuanto, en la acci\u00f3n de tutela \u201clo que se cuestiona es la decisi\u00f3n legislativa de dar por no aprobado el informe de conciliaci\u00f3n\u201d612. A su turno, en el proceso que se tramita ante el Consejo de Estado, la demanda recae sobre un acto administrativo verbal, que se neg\u00f3 a continuar con la promulgaci\u00f3n de la mencionada reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, esta distinci\u00f3n es aparente, en la medida en que, con independencia del tipo de acto jur\u00eddico sobre el que recae el medio de control en curso, el efecto de la declaratoria de nulidad consistir\u00e1 en que se contin\u00fae con la etapa siguiente de la expedici\u00f3n del acto legislativo, esto es, su promulgaci\u00f3n. As\u00ed, la idoneidad se refiere a la aptitud del medio judicial para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sentencia SU-150 de 2021 adujo que el Consejo de Estado podr\u00eda limitarse a declarar la nulidad del acto administrativo verbal, sin disponer ninguna orden de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. No obstante, tal conclusi\u00f3n no es admisible en esta oportunidad. En este sentido, al dejar sin efectos la respuesta negativa de la Mesa Directiva del Senado, la consecuencia l\u00f3gica y necesaria es la remisi\u00f3n del acto legislativo al Presidente para que lo promulgue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, resulta posible que, con posterioridad a la providencia de la Corte Constitucional, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dicte un fallo que no incluya las modulaciones que realiz\u00f3 esta Corte y que resuelva el asunto en posici\u00f3n distinta o contraria a la dispuesta por esta Corporaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, puede suceder que el Consejo de Estado profiera \u00f3rdenes que resulten contrarias a las que se dictan en esta oportunidad. En estos escenarios, resultar\u00eda a\u00fan m\u00e1s evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se demostrar\u00eda que se utiliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional o paralela de protecci\u00f3n, la cual generar\u00eda una enorme confusi\u00f3n e inseguridad jur\u00eddica ante la dificultad de establecer cu\u00e1l de las decisiones judiciales, si la decidida por la Corte en sede de tutela, o la proferida por el Consejo de Estado en sede de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de que los actores consideren que la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa vulnera su debido proceso o alg\u00fan otro derecho fundamental, podr\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En ese evento, ya no se utilizar\u00eda el amparo constitucional como una v\u00eda alternativa (como sucedi\u00f3 en el presente caso) sino que se agotar\u00edan los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver esta clase de conflictos. En suma, es evidente que debi\u00f3 agotarse, en primera medida, la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y esperar que el juez natural resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala sostiene que el medio de control de nulidad simple no es eficaz, dado que han transcurrido tres a\u00f1os y cuatro meses sin que dicha acci\u00f3n haya sido resuelta de fondo. Sin embargo, estimo que el an\u00e1lisis de eficacia debe considerar otros factores, m\u00e1s all\u00e1 de enunciar simplemente el tiempo que ha pasado desde que inici\u00f3 el proceso. De este modo, la sentencia no argumenta (como lo exige la jurisprudencia constitucional) por qu\u00e9 dicho lapso es desproporcionado o afecta la eficacia de los derechos fundamentales invocados. En contraste, se evidencia que este proceso judicial ya se encuentra en la \u00faltima etapa del tr\u00e1mite, por cuanto ya se surtieron los alegatos de conclusi\u00f3n y se est\u00e1 a la espera del fallo del Consejo de Estado. Y, si el elemento cronol\u00f3gico es el \u00fanico a considerar, tambi\u00e9n tendr\u00edamos que concluir que la tutela tampoco es id\u00f3nea porque solamente se pronuncia despu\u00e9s de los tres a\u00f1os a que refiere el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, estimo que en el presente caso el medio de control de nulidad, que se encuentra en tr\u00e1mite y en una etapa muy avanzada del proceso, es el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo para resolver la controversia planteada por los accionantes. En este sentido, la distinci\u00f3n que plantea la providencia de la cual me aparto es aparente, pues el an\u00e1lisis de idoneidad no debe dirigirse a examinar el tipo de acto jur\u00eddico y el tiempo trascurrido, sino la aptitud del mecanismo judicial para obtener lo que se pretende. As\u00ed, el medio de control de nulidad simple puede generar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que reclaman los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El senador accionante carec\u00eda de la calidad de agente oficioso de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser formulada por un agente oficioso613. La Corte ha manifestado que esta figura encuentra su fundamento en el principio de solidaridad y pretende proteger los derechos fundamentales de las personas por encima de los requisitos procesales, de conformidad con la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa presenta cuatro elementos caracter\u00edsticos: (i) el agente oficioso debe manifestar que act\u00faa como tal; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer la acci\u00f3n de tutela; (iii) la informalidad de la agencia, pues \u00e9sta no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado; y (iv) la ratificaci\u00f3n de lo actuado dentro del proceso614. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia de la referencia estim\u00f3 que el Senador Barreras (quien fungi\u00f3 como accionante) tambi\u00e9n tiene la calidad de agente oficioso. En este sentido, aunque reconoci\u00f3 que el congresista no manifest\u00f3 que actuaba en dicha condici\u00f3n, la Sala asever\u00f3 que ese presupuesto \u201cno se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal\u201d615. A\u00f1adi\u00f3 que varias organizaciones de v\u00edctimas ratificaron la actuaci\u00f3n del Senador, con lo cual estimaron que se acredita su condici\u00f3n de agente oficioso respecto de dichas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto el criterio mayoritario en relaci\u00f3n con este asunto. A mi juicio, la Sala Plena flexibiliz\u00f3 excesivamente los requisitos de la agencia oficiosa, a tal punto de ampliar esta figura a una persona que, en ning\u00fan momento manifiesta que act\u00faa en esa calidad. Adem\u00e1s, la exigencia m\u00e1s importante de esta instituci\u00f3n es precisamente que el titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. No obstante, la Sentencia SU-150 de 2021 omiti\u00f3 analizar este aspecto y, en su lugar, consider\u00f3 que la ratificaci\u00f3n era el elemento esencial que permit\u00eda acreditar la agencia oficiosa. Dicha aproximaci\u00f3n es inadecuada, pues la ratificaci\u00f3n no sustituye el requisito esencial de la agencia oficiosa, que consiste en la imposibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de sus propios derechos. En contraste, las organizaciones de v\u00edctimas coadyuvaron la acci\u00f3n de tutela y no se evidencia que tuvieran limitaciones para agenciar sus derechos fundamentales. Por ende, me aparto del an\u00e1lisis que desarroll\u00f3 el fallo en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estimo que la argumentaci\u00f3n en torno a la condici\u00f3n de agente oficioso del senador Barreras era innecesaria, en la medida en que los accionantes de los otros dos procesos acumulados demostraron su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela fue coadyuvada por otras personas que acreditaban esa calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del per\u00edodo constitucional 2018-2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o amenaza invocada ces\u00f3 porque: (i) se conjur\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o, (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo616. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo617. Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de: (i) un hecho superado; (ii) un da\u00f1o consumado; o, (iii) cualquier otra situaci\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de tutela618. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado corresponde a la situaci\u00f3n en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo. Es decir, cuando ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. En este escenario la parte accionada no redirigi\u00f3 su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectaci\u00f3n denunciada, ya no es posible conjurarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Proyecto AL 05\/17 establec\u00eda las Circunscripciones Especiales por los per\u00edodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2026. Al respecto, la decisi\u00f3n de la cual me aparto descart\u00f3 la existencia de un da\u00f1o consumado, \u201cpues para que el mismo ocurra el perjuicio debe ser irreversible, y ello tan solo tendr\u00eda ocurrencia cuando concluya el plazo m\u00e1ximo para el cual fue ideado dicho mecanismo de satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, esto es, el 19 de julio de 2026\u201d619. En particular, respecto del per\u00edodo 2018-2022, estim\u00f3 que, \u201caun cuando el mismo est\u00e1 cerca de fenecer (\u2026) no por ello puede considerarse que se trata de un da\u00f1o consumado\u201d620. As\u00ed, recalc\u00f3 que el juez de tutela est\u00e1 habilitado para adoptar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que estime pertinentes y que la situaci\u00f3n respecto de dicho t\u00e9rmino constitucional no es irreversible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con esta perspectiva de an\u00e1lisis, la providencia dispuso que las Circunscripciones Especiales se extiendan al per\u00edodo constitucional 2026-2030, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla medida adecuada a desarrollar es la de actualizar el texto, descontando el tiempo que ha perdurado esta disputa y manteniendo en su integridad la voluntad del constituyente, lo que implica reemplazar el per\u00edodo a punto de fenecer por uno nuevo, que mantenga la integridad de los dos per\u00edodos constitucionales que fueron pactados por las partes del Acuerdo Final y aprobados por el Congreso\u201d621. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expres\u00e9 previamente, estimo que la Sala Plena excedi\u00f3 sus atribuciones constitucionales al modificar el texto de un acto legislativo a trav\u00e9s de una sentencia de tutela. En este sentido, el remedio constitucional adoptado desbord\u00f3 la competencia de la Corte. No obstante, respecto de esa soluci\u00f3n cabe un reproche adicional: la existencia de un da\u00f1o consumado en relaci\u00f3n con el per\u00edodo 2018-2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo que el fallo desconoce la naturaleza pol\u00edtica de las decisiones del Congreso de la Rep\u00fablica. En tal sentido, parte de la premisa de que los per\u00edodos electorales son sustituibles entre s\u00ed. No obstante, la providencia pasa por alto que, en el desarrollo de su funci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica (o en este caso, el Constituyente Derivado) analiza variables de conveniencia y oportunidad al momento de proferir normas. La libertad para desarrollar este an\u00e1lisis se encuadra en su margen de configuraci\u00f3n normativa. Por consiguiente, los per\u00edodos constitucionales 2018-2022 y 2026-2030 no resultan equivalentes entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, la sentencia debi\u00f3 justificar las razones por las que no se tomaron como referente casos que presentan similitudes con el asunto de la referencia, particularmente cuando la garant\u00eda de los derechos fundamentales involucra procesos electorales. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-682 de 2015622, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado porque \u201clas elecciones para Presidente de la Rep\u00fablica, en las cuales aspiraba poder participar el accionante, ya fueron llevadas a cabo\u201d. De igual modo, en la Sentencia T-445 de 2020623, esta Corporaci\u00f3n argument\u00f3 que \u201cla adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad constitu\u00eda un requisito formal para la inscripci\u00f3n de la candidatura del accionante y la no presentaci\u00f3n de la misma gener\u00f3 la negativa de la registradur\u00eda distrital, que a su vez se tradujo en la imposibilidad de que este participara en las elecciones para alcalde del 27 de octubre de 2019, las cuales ya se efectuaron. As\u00ed, la afectaci\u00f3n del derecho que pretend\u00eda evitarse con la acci\u00f3n de tutela, ya se materializ\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El estudio de inmediatez se bas\u00f3 directamente en el car\u00e1cter actual y permanente de la vulneraci\u00f3n alegada, pese a que dicho an\u00e1lisis es residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de inmediatez es un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposici\u00f3n del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo624, toda vez que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales625. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable626. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte estim\u00f3 que este presupuesto se acredita respecto de los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas porque la violaci\u00f3n alegada \u201csigue siendo actual y permanente\u201d627. Sin embargo, considero que el car\u00e1cter permanente de la presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental, como criterio de an\u00e1lisis del requisito de inmediatez, es de aplicaci\u00f3n excepcional y solo tiene lugar una vez se ha advertido que la tutela no se ha ejercido en forma oportuna, de acuerdo con los hechos del caso. Por consiguiente, estimo que el an\u00e1lisis de este requisito debi\u00f3 complementarse con los hechos que, seg\u00fan la mayor\u00eda, implicaban el incumplimiento de dicho presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, la decisi\u00f3n de la que me aparto: (i) desconoci\u00f3 la dimensi\u00f3n procedimental del principio democr\u00e1tico y afect\u00f3 la supremac\u00eda y la rigidez constitucional. En este sentido, inobserv\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992, al considerar aprobado un acto legislativo que, en realidad, fue negado debido a las discrepancias entre las c\u00e1maras. Esta interpretaci\u00f3n de los hechos relevantes, efectuada por la Sentencia SU-150 de 2021, vulner\u00f3 la seguridad jur\u00eddica y desnaturaliz\u00f3 las comisiones de conciliaci\u00f3n, bajo el pretexto de garantizar la pr\u00e1ctica de \u201creapertura del debate\u201d. Adem\u00e1s, la providencia (ii) alter\u00f3 la distribuci\u00f3n competencial prevista en el art\u00edculo 241 superior. En tal sentido, el juez de tutela alter\u00f3 un texto constitucional y desbord\u00f3 sus propias atribuciones, con lo cual vaci\u00f3 de contenido el ejercicio del control autom\u00e1tico que, en el futuro, deber\u00e1 ejercer la Corte. Finalmente, (iii) realiz\u00f3 un an\u00e1lisis inadecuado de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En particular, la acci\u00f3n constitucional era claramente improcedente, pues el medio de control de nulidad es id\u00f3neo y efectivo para garantizar los derechos de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la Sentencia SU-150 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES LEGISLATIVAS O CONGRESIONALES-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por incumplir requisito de inmediatez (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Corte Constitucional excedi\u00f3 facultades al examinar en sede de tutela el iter legislativo del procedimiento fast track (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional carece de competencia para ordenar a las autoridades del Congreso (a) reabrir un tr\u00e1mite legislativo culminado, (b) \u201cdesarchivar\u201d un proyecto de reforma constitucional y (c) \u201censamblar\u201d su texto definitivo conforme a par\u00e1metros fijados por la propia Corte. Una decisi\u00f3n de este tipo no s\u00f3lo excede las facultades constitucionales del juez de tutela, sino que adem\u00e1s condiciona ex ante la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa y restringe desproporcionadamente el ejercicio de las funciones pol\u00edticas de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alteraci\u00f3n sustancial en sede de tutela, del contenido del acto legislativo (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no confiere al juez de tutela poder constituyente de reforma y, por esta raz\u00f3n, encuentro que la Sala Plena no estaba facultada para modificar un proyecto de acto legislativo que impacta significativamente el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico y las din\u00e1micas electorales. La modificaci\u00f3n de las reglas constitucionales sobre la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico corresponde al constituyente \u2013primario o derivado\u2212, no a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia SU-150 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia SU-150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la funci\u00f3n que la Corte Constitucional ostenta como juez de tutela debe fundarse en un principio constitucional esencial: la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los individuos no es un asunto reservado a la acci\u00f3n de tutela. El constituyente dise\u00f1\u00f3 diferentes instrumentos institucionales \u2212judiciales, administrativos y pol\u00edticos\u2212 para controlar de manera efectiva el ejercicio arbitrario de los poderes p\u00fablicos y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, cuya titularidad, objeto y contenido est\u00e1n cuidadosamente asignados y delimitados en la Constituci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, el ejercicio prudente y autorestringido de las amplias \u2212no ilimitadas\u2212 competencias que la Corte Constitucional ejerce en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutelas es fundamental para proteger el sistema de pesos y contrapesos, salvaguardar el principio democr\u00e1tico y preservar la legitimidad de este tribunal constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la decisi\u00f3n que hoy tom\u00f3 la mayor\u00eda desconoci\u00f3 este importante principio constitucional. Esto es as\u00ed, dado que la Corte excedi\u00f3 los l\u00edmites de los poderes que ostenta como juez de tutela y ejerci\u00f3 potestades que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 expresamente a otras autoridades p\u00fablicas. En concreto, desatendi\u00f3 los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y con ello despoj\u00f3 al Consejo de Estado de su competencia de control de legalidad de los actos administrativos (1 infra). Adem\u00e1s, la mayor\u00eda de la Sala tom\u00f3 determinaciones y profiri\u00f3 \u00f3rdenes complejas que restringen severamente el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, violan el principio de separaci\u00f3n de poderes e intervienen de forma ileg\u00edtima en el proceso de reforma constitucional (2 infra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela no satisfac\u00edan los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de tutela interpuestas por Roy Barreras, la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor y los se\u00f1ores V\u00e1squez Cardozo y Mu\u00f1oz Mendivelso no satisfac\u00edan los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, deb\u00edan haber sido declaradas improcedentes por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las acciones de tutela no satisfac\u00edan el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d628 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales629. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, por lo tanto, al juez constitucional le corresponde definir lo que constituye un plazo oportuno \u201ca la luz de los hechos del caso en particular\u201d630. Este requisito tiene como prop\u00f3sito preservar el principio de seguridad jur\u00eddica y garantizar \u201cel prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d631. Por esta raz\u00f3n, la inactividad injustificada del accionante, su falta de diligencia y la consecuente interposici\u00f3n tard\u00eda de la solicitud de amparo conducen a la improcedencia de la tutela632.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las acciones de tutela acumuladas al presente tr\u00e1mite no satisfac\u00edan el requisito de inmediatez. Lo anterior, dado que fueron interpuestas los d\u00edas 31 de mayo633, 10 de junio634 y 11 de agosto de 2019635, esto es, m\u00e1s de un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de que la Mesa Directiva y el presidente del Senado decidieron no dar por aprobado el Acto Legislativo 05 de 2017 \u2212Senado\u2212 y 017 de 2017 \u2212C\u00e1mara de Representantes\u2212636, y no remitirlo para su promulgaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino no puede ser considerado \u201crazonable\u201d de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por tres razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, tal y como lo reconoci\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, la Corte Constitucional ha considerado que un plazo superior a 6 meses es prima facie irrazonable y desconoce el requisito de inmediatez637.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, los accionantes no demostraron que la presentaci\u00f3n de la tutela por fuera de dicho t\u00e9rmino se encontrara justificada. De un lado, las acciones de tutela y de cumplimiento a las que la sentencia hace referencia en los fundamentos jur\u00eddicos 180\u2013184 no fueron presentadas por el senador Roy Barreras, la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor y los se\u00f1ores V\u00e1squez Cardozo y Mu\u00f1oz Mendivelso. Por el contrario, fueron instauradas por el entonces Ministro del Interior y otros grupos de v\u00edctimas. El hecho de que los accionantes en este caso denuncien los mismos actos da cuenta de que ten\u00edan intereses concordantes y homog\u00e9neos a los del Ministro del Interior y los otros grupos de v\u00edctimas, pero no demuestra su diligencia ni justifica su inactividad procesal durante m\u00e1s de un a\u00f1o y medio. De otro lado, la sentencia C-080 de 2018 no constituy\u00f3 un \u201checho nuevo\u201d que habilitara restablecer el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela relacionadas con la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva y el presidente del Senado de no dar por aprobado el Acto Legislativo. Las reglas sobre el c\u00e1lculo del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas para aprobar el Acto Legislativo ya estaban previstas por el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 116 y 117 de la Ley 5\u00aa de 1992. Tal y como lo reconoce la mayor\u00eda de la Corte, la sentencia C-080 de 2018, a pesar de ser novedosa, no modific\u00f3 estas reglas y tampoco constituy\u00f3 un cambio jurisprudencial en relaci\u00f3n con su correcta interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas no era permanente y actual. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el estudio de la permanencia en el tiempo de las vulneraciones, como regla de constataci\u00f3n del requisito de inmediatez, no puede hacerse a partir de la satisfacci\u00f3n material de las pretensiones de la demanda. El an\u00e1lisis del juez de tutela debe fundarse en las acciones u omisiones a los que la parte actora atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos. De esta manera, s\u00f3lo existe una vulneraci\u00f3n permanente si las acciones u omisiones presuntamente violatorias se extienden en el tiempo. Interpretar que la no satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n supone una afectaci\u00f3n permanente har\u00eda nugatorios los efectos del requisito de inmediatez, as\u00ed como todos los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n de las acciones judiciales638. En este caso, observo que las presuntas vulneraciones a los derechos de los accionantes no se extendieron en el tiempo, por el contrario, se habr\u00edan perfeccionado el 6 de diciembre de 2017 con la decisi\u00f3n del presidente del Senado de no remitir el Acto Legislativo para su promulgaci\u00f3n. El hecho de que, a la fecha, este Acto Legislativo no haya entrado en vigor demuestra que las presuntas vulneraciones a los derechos de los accionantes no habr\u00edan sido reparadas, pero no que la acciones y omisiones de las autoridades accionadas sean continuas y permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las acciones de tutela no satisfac\u00edan el requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de subsidiariedad639 de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria \u2013no alternativa\u2013 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. El principio de subsidiaridad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes \u201ctienen el deber preferente\u201d de garantizarlos640. El constituyente no instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para sustituir ni suplir \u201clos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n\u201d641, sino para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00fanicamente en aquellos eventos en que estos no brindan una protecci\u00f3n adecuada, integral y oportuna. De este modo, el requisito de subsidiariedad de la tutela implica que esta s\u00f3lo procede en dos eventos: (a) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; o (b) cuando, a pesar de existir otros medios ordinarios id\u00f3neos y efectivos, la tutela se interpone con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que las acciones de tutela acumuladas al presente tr\u00e1mite no satisfac\u00edan el requisito de subsidiariedad. Esto es as\u00ed, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de los accionantes pod\u00eda obtenerse mediante los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho previstos por los art\u00edculos 137 y 138 del CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentro que la decisi\u00f3n del presidente del Senado de no remitir el Acto Legislativo para a su promulgaci\u00f3n era un acto administrativo, no una decisi\u00f3n pol\u00edtica o legislativa. La decisi\u00f3n propiamente pol\u00edtica y legislativa fue la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, no la constataci\u00f3n -correcta o incorrecta- de los qu\u00f3rums y mayor\u00edas. La decisi\u00f3n del presidente del Senado de no remitir el Acto Legislativo para promulgaci\u00f3n, bajo el entendido de que no hab\u00eda sido aprobado, fue un acto administrativo, por tres razones. De un lado, (a) fue tomada el 6 de diciembre de 2017, es decir, despu\u00e9s de que el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de Acto Legislativo hab\u00eda culminado, lo cual ocurri\u00f3 el 30 de noviembre de 2017. De otro lado, (b) era una decisi\u00f3n reglada \u2212no discrecional\u2212, puesto que fue adoptada en ejercicio de la funci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 43.4 de la Ley 5\u00aa de 1992 consistente en \u201cdecidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del [reglamento]\u201d642 y deb\u00eda soportarse en las reglas de qu\u00f3rums y mayor\u00edas prescritas por los art\u00edculos 134 de la Constituci\u00f3n y 116 y 117 del de la Ley 5\u00ba de 1992. Adem\u00e1s, (c) ten\u00eda la virtualidad de crear, modificar y extinguir una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. La categorizaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n como un acto administrativo implica que era susceptible de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la acci\u00f3n de nulidad simple (art. 137 del CPACA), as\u00ed como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA), eran medios judiciales id\u00f3neos y efectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, eran id\u00f3neos, por cuanto eran materialmente aptos para proteger los derechos fundamentales al debido proceso del senador Roy Barreras y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas y, adem\u00e1s, permit\u00edan satisfacer integralmente sus pretensiones. En efecto, en el marco de estas acciones judiciales, el Consejo de Estado est\u00e1 facultado para (a) verificar si el Acto Legislativo fue aprobado de acuerdo con las reglas de qu\u00f3rum y mayor\u00edas aplicables, (b) en caso de comprobarse un error en la aplicaci\u00f3n de dichas reglas, dejar sin efectos la decisi\u00f3n del presidente del Senado; (c) exigir al presidente del Senado remitir el Acto Legislativo para su promulgaci\u00f3n y (d) ordenar los remedios que considerara adecuados para reparar integralmente los da\u00f1os y violaciones a los derechos del senador Roy Barreras y los de las v\u00edctimas que se derivaron del acto administrativo declarado nulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estos medios de control tambi\u00e9n eran eficaces, debido a que permit\u00edan brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos fundamentales. A diferencia de lo afirmado por la mayor\u00eda, considero que el hecho de que la acci\u00f3n de nulidad simple que actualmente se tramita ante el Consejo de Estado en contra de la decisi\u00f3n del presidente del Senado no haya sido a\u00fan resuelta, no demuestra la ineficacia de este medio de control. Esto, porque el examen de eficacia de un medio ordinario de defensa no se limita a la constataci\u00f3n cuantitativa del tiempo que ha tardado su resoluci\u00f3n. Por el contrario, este estudio exige al juez de tutela llevar a cabo un an\u00e1lisis cualitativo de la diligencia del juez ordinario en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n o recurso. En este caso, observo que la acci\u00f3n de nulidad simple se ha tramitado de forma c\u00e9lere y sin dilaciones injustificadas, por lo tanto, es razonable inferir que ser\u00e1 resuelta en un t\u00e9rmino adecuado y oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que los accionantes en el caso sub examine no interpusieron los referidos medios de control y tampoco coadyuvaron las acciones que terceros presentaron con el mismo objeto, encuentro que las solicitudes de tutela no cumpl\u00edan con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, la Sala Plena debi\u00f3 declararlas improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional excedi\u00f3 sus facultades constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, a\u00fan si se aceptara que las acciones de tutela eran procedentes, discrepo de la decisi\u00f3n de fondo y de los remedios ordenados, porque considero que la Corte excedi\u00f3 abiertamente las facultades que el constituyente le confiri\u00f3 como juez de tutela, desconoci\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes e intervino ileg\u00edtimamente en el proceso constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Sala Plena excedi\u00f3 las facultades que el constituyente le confiri\u00f3 como juez de tutela, puesto que examin\u00f3 de oficio el iter legislativo del Acto Legislativo (fundamentos 412\u2013460). El acto legislativo 01 de 2016643 dispone que el examen de los vicios e irregularidades en el proceso de aprobaci\u00f3n de los actos legislativos que se tramitaban por medio del procedimiento legislativo especial para la paz, tambi\u00e9n conocido como fast track, debe ser llevado a cabo por la Corte Constitucional por medio del control abstracto y autom\u00e1tico de constitucionalidad. La Sala Plena desconoci\u00f3 esta regla al adelantar dicho examen en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela y, de esta forma, vaci\u00f3 de contenido el estudio de constitucionalidad del procedimiento legislativo que le corresponde ejercer una vez el proyecto de Acto Legislativo le sea eventualmente remitido por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Sala Plena desconoci\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes, porque dispuso la forma en que deb\u00edan resolverse las discrepancias sustanciales que exist\u00edan entre los textos de los informes de conciliaci\u00f3n aprobados por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes. El examen del tr\u00e1mite legislativo de los actos de reforma que la Corte lleva a cabo en sede de control abstracto de constitucionalidad \u2013no en sede de tutela\u2212 se limita a examinar si existe o no un texto conciliado y si, en consecuencia, el proyecto de acto legislativo objeto de control fue o no aprobado en el Congreso conforme a las reglas del procedimiento legislativo dispuestas por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional carece de competencia para ordenar a las autoridades del Congreso (a) reabrir un tr\u00e1mite legislativo culminado, (b) \u201cdesarchivar\u201d un proyecto de reforma constitucional y (c) \u201censamblar\u201d su texto definitivo conforme a par\u00e1metros fijados por la propia Corte. Una decisi\u00f3n de este tipo no s\u00f3lo excede las facultades constitucionales del juez de tutela, sino que adem\u00e1s condiciona ex ante la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa y restringe desproporcionadamente el ejercicio de las funciones pol\u00edticas de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la Corte alter\u00f3 de manera sustancial el contenido del Acto Legislativo, puesto que modific\u00f3 los periodos de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz y, en concreto, ampli\u00f3 su vigencia hasta el a\u00f1o 2030. La Constituci\u00f3n no confiere al juez de tutela poder constituyente de reforma y, por esta raz\u00f3n, encuentro que la Sala Plena no estaba facultada para modificar un proyecto de acto legislativo que impacta significativamente el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico y las din\u00e1micas electorales. La modificaci\u00f3n de las reglas constitucionales sobre la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico corresponde al constituyente \u2013primario o derivado\u2212, no a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MSOQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Adicionales a las previstas en los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, que fue adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1834 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 Adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1834 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>5 La norma que regula esta hip\u00f3tesis establece que: \u201cA dicho despacho [el que avoc\u00f3 en primer lugar el conocimiento de la causa] se remitir\u00e1n las tutelas de iguales caracter\u00edsticas que con posterioridad se presenten, incluso despu\u00e9s del fallo de instancia\u201d. Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.3.1, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1834 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expresamente, en la providencia en cita se manifest\u00f3 que: \u201cUna vez arrib\u00f3 el legajo a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, es l\u00f3gico que no pudiera acumularse el expediente a que se alude al contentivo del amparo solicitado por el se\u00f1or Aurelio Rodr\u00edguez, si efectivamente dentro de este asunto ya se hab\u00eda proferido sentencia. Sin embargo, el titular de dicho Despacho pas\u00f3 por alto que en el inciso segundo del art\u00edculo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 se se\u00f1ala expresamente que al mismo juzgado que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de una determinada materia, se remitir\u00e1n las tutelas de iguales caracter\u00edsticas que con posterioridad se presenten, incluso despu\u00e9s del fallo de instancia. \/\/ Por lo anterior, el Tribunal Superior de Cali no ten\u00eda fundamentos para abstenerse de tramitar y resolver la acci\u00f3n de tutela formulada en esta ocasi\u00f3n por el se\u00f1or Jaime Ayala Vargas, pues es claro que le fue enviada respetando la competencia y conforme a las pautas de reparto enunciadas en precedencia; m\u00e1xime cuando no cuestion\u00f3 la remisi\u00f3n que se le hizo mediante la exposici\u00f3n de razones orientadas a demostrar por qu\u00e9 este asunto podr\u00eda ser diferente \u2212en cuanto a objeto, causa y sujeto pasivo\u2212 de la acci\u00f3n que previamente instruy\u00f3.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, auto 170 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Frente a los derechos y sin explicaci\u00f3n alguna, se hace referencia al garantismo, a la no discriminaci\u00f3n, a cumplir con la Constituci\u00f3n, a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la libertad de conciencia, a la honra, a la libertad de expresi\u00f3n, al trabajo, a la paz y a la equidad. Por su parte, en cuanto a las entidades demandadas se mencionan la Presidencia de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, en la sentencia T-379 de 2013 se expuso lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae en su nombre. \/\/ Como se trata de una acci\u00f3n cuyo ejercicio se puede realizar sin apoderado judicial, en procura de la efectividad de los derechos ciudadanos, la Corte ha se\u00f1alado que una de sus caracter\u00edsticas es la informalidad, la cual se extiende incluso a los casos en que se ejerce la acci\u00f3n por un profesional del derecho, pues su objetivo es la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. \/\/ (\u2026) En este orden de ideas, y debido a tal atributo, el juez constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias concretas del caso, cu\u00e1l es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de ser resuelto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional o, por el contrario, mediante otros mecanismos de defensa judicial. \/\/ Esta atribuci\u00f3n se deriva del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela deber\u00e1 expresar con\u00a0la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el posible autor de la amenaza o agravio y\u00a0\u2018la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud\u2019. Adicionalmente, se establece que no\u00a0\u2018ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado\u2019. En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, as\u00ed como determinar \u2013realmente\u2013 qu\u00e9 norma constitucional fue infringida y cu\u00e1l es la pretensi\u00f3n que se pretende realizar a trav\u00e9s del amparo constitucional.\u201d\u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia del solicitante. \/\/ No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \/\/ En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.\u201d \u201cArt\u00edculo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud el juez dictar\u00e1 fallo, el cual deber\u00e1 contener: 1. La identificaci\u00f3n del solicitante. \/\/ 2. La identificaci\u00f3n del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneraci\u00f3n. \/\/ 3. La determinaci\u00f3n del derecho tutelado. \/\/ 4. La orden y la definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. \/\/ 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de 48 horas. \/\/ 6. Cuando la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n derive de la aplicaci\u00f3n de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci\u00f3n interpuesta deber\u00e1 adem\u00e1s ordenar la inaplicaci\u00f3n de la norma impugnada en el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Textualmente, el alcance de la controversia se resume en el siguiente p\u00e1rrafo: \u201cAs\u00ed las cosas, a pesar de la interpretaci\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica que estableci\u00f3 que no se hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda requerida, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que esa si era la mayor\u00eda absoluta necesaria para insistir en el proyecto de ley estatutaria 008\/17 Senado &#8211; 016\/17 C\u00e1mara, \u2018Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u2019, raz\u00f3n por la cual ahora les solicito a los se\u00f1ores Magistrados miembros del Tribunal Administrativo de Cundinamarca den por aprobado con las mayor\u00edas requeridas en la Constituci\u00f3n y la ley el Proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado &#8211; 017 de 2017 C\u00e1mara, \u2018Por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u2019 (\u2026)\u201d. Folio 10 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En concreto, el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 3 del cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. En este mismo contexto, al cuestionar la falta de aprobaci\u00f3n de las curules para la paz, se\u00f1alan que: \u201c(\u2026) tajantemente se nos est\u00e1 haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de [las v\u00edctimas] respecto a las condiciones en que se encuentran los victimarios, todo direccionado en cabeza del Estado colombiano, como quiere que el Congreso se ha abstenido de hacerlo (\u2026)\u201d. Folio 2 del cuaderno 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 40-41 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 43 del cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2591 de 1991, art. 17. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expresamente, se se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(\u2026) siendo los hechos narrados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela remitida iguales a los consignados en el proceso de tutela radicado No. 2019-00252-00 en el que se demanda a la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica, se considera que es procedente acumular esta acci\u00f3n de tutela a la mencionada acci\u00f3n de amparo por guardar relaci\u00f3n directa con la misma, as\u00ed las cosas, los efectos de la sentencia T-074 de 2019 se hacen extensivos al proceso acumulado por guardar relaci\u00f3n directa\u201d. \u00c9nfasis conforme al texto original. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 29 a 47 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 19 del cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 24 del cuaderno 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 23 del cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 Como se advirti\u00f3, la norma en cita dispone que: \u201cEl juez de tutela que reciba las acciones de tutela podr\u00e1 acumular los procesos en virtud de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Las normas en cita disponen que: \u201cDecreto 1069 de 2015. Art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (\u2026)\u201d. \u201cLey 1564 de 2012. Art\u00edculo 1\u00b0. Este C\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuento no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u201d. La posici\u00f3n adoptada por este tribunal se encuentra resumida en el auto 159 de 2018, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u201c(\u2026) en la jurisprudencia se observa, por una parte, un r\u00e9gimen especial que se aplica frente a las actuaciones que se surten por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n; y por la otra, la adopci\u00f3n por v\u00eda anal\u00f3gica de las nulidades que se consagran en el sistema procesal general, en relaci\u00f3n con las etapas del tr\u00e1mite de amparo que se surten en las instancias. \/\/ (\u2026) En cuanto al r\u00e9gimen especial que existe en sede de revisi\u00f3n, su aplicaci\u00f3n se deriva del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, pues en tal ordenamiento tan solo se consagra el conjunto de principios y reglas procedimentales que deben seguirse en los juicios y actuaciones que se surten ante esta Corporaci\u00f3n, sin incluir precepto alguno que regule el agotamiento de los tr\u00e1mites de tutela por los jueces de instancia. Con ocasi\u00f3n del mismo, se ha declarado la nulidad de lo actuado por este Tribunal, a partir de vicios que implican una violaci\u00f3n del debido proceso y que tienen su origen en la sentencia (\u2026). \/\/ A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cu\u00e1l es el r\u00e9gimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasi\u00f3n de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger \u2013por v\u00eda anal\u00f3gica\u2013 las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en d\u00eda se encuentran previstas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. \/\/ Tal aplicaci\u00f3n se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (\u2026) \/\/ A partir de la interpretaci\u00f3n de la norma en cita, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, como mandato general del proceso de tutela, cuya aplicaci\u00f3n es transversal al conjunto de tr\u00e1mites que en \u00e9l se desarrollan, se encuentra la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 del Texto Superior. \/\/ De esta manera, al no existir una consecuencia jur\u00eddica expresa que precise cu\u00e1l es el efecto derivado de la infracci\u00f3n de una regla procesal en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligaci\u00f3n de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vac\u00edo en su normatividad es posible acudir anal\u00f3gicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes, circunstancia que, visto el asunto objeto de an\u00e1lisis, justifica la necesidad de aplicar el r\u00e9gimen general de nulidad que se consagra en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, siempre que sus causales no resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan al proceso de tutela. (\u2026) \/\/ As\u00ed las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso (antes C\u00f3digo de Procedimiento Civil), la Corte ha decretado la nulidad de lo actuado en m\u00faltiples procesos de tutela, con ocasi\u00f3n de la configuraci\u00f3n de diversas causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo en menci\u00f3n, entre las cuales se encuentran, a manera de ejemplo, (i) la indebida notificaci\u00f3n de las partes, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia y (iii) la pretermisi\u00f3n de instancia\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En este mismo sentido, la doctrina especializada ha dicho que: \u201cAdvi\u00e9rtase que el C\u00f3digo es claro cuando dice que la omisi\u00f3n se refiere a toda una instancia y no a parte de ella. Si se adelanta apenas de manera parcial, s\u00f3lo si se omiten los t\u00e9rminos para pedir o practicar pruebas o para presentar alegatos de conclusi\u00f3n se configurar\u00e1 otra causal de nulidad, en virtud del n\u00fam. 5\u00b0 del art. 133. Y es que el legislador consider\u00f3 necesario calificar la causal de nulidad utilizando el adverbio \u2018\u00edntegramente\u2019, para evitar que cualquier anormalidad en la actuaci\u00f3n pudiera tomarse como causal de nulidad y dar paso a m\u00faltiples incidentes de nulidad\u201d. L\u00d3PEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio, C\u00f3digo General del Proceso, Parte General, Dupr\u00e9 Editores, Bogot\u00e1, 2016, p. 925. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la materia, se pueden consultar los siguientes autos 026 de 1996, 188 de 2003, 123 de 2009 y 159 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que: \u201cArt\u00edculo 136. La nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Si bien la convalidaci\u00f3n y la subsanaci\u00f3n son medios para corregir y superar ciertos vicios e irregularidades procesales, son conceptos distintos. La convalidaci\u00f3n supone una forma de aceptaci\u00f3n del yerro procesal y la voluntad de continuar con el proceso. Para la Corte Suprema de Justicia, este esquema de saneamiento puede darse \u201ccon el consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garant\u00edas fundamentales\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Magistrado Ponente: Eyder Pati\u00f1o Cabrera, decisi\u00f3n del 22 de octubre de 2014, AP6553-2014). Por su parte, la subsanaci\u00f3n involucra la correcci\u00f3n del vicio por el actuar posterior de las partes, sin controvertir la deficiencia procesal con los medios que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 29 a 47 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 23 del cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 Tambi\u00e9n se incluy\u00f3 la pretensi\u00f3n de ordenar a la organizaci\u00f3n electoral realizar las medidas necesarias para permitir la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos para el certamen electoral del 27 de octubre de 2019. En relaci\u00f3n con esta solicitud se presenta una carencia de objeto, en tanto que dicha medida ya no es susceptible de ser adoptada. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-874 de 2012, T-106 de 2018 y T-005 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En el escrito de demanda se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cPara evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es viable que se ordene a la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica dar por aprobado el Proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 Senado &#8211; 017 de 2017 C\u00e1mara, \u2018por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u2019 y en consecuencia remitir el mismo a la Presidencia de la Rep\u00fablica para su correspondiente promulgaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Folio 2 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 A pesar de la poca claridad del escrito de demanda, como se mencion\u00f3 en la secci\u00f3n anterior de esta providencia, los accionantes alegan la existencia de trabas legales que no han permitido consolidar las 16 curules para la paz, \u201cpor razones de conveniencia de los partidos tradicionales de la clase parlamentaria\u201d. Folio 3 del cuaderno 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La demanda del senador Roy Barreras Montealegre se radic\u00f3 el 31 de mayo de 2019 (folio 104 del cuaderno 1); la de Lazos de Honor el 11 de junio del a\u00f1o en cita (folio 33 del cuaderno 5); y la de los se\u00f1ores V\u00e1squez Cardozo y Mu\u00f1oz Mendivelso el 13 de agosto de ese mismo a\u00f1o (folio 12 del cuaderno 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 1 del cuaderno 1. La norma en cita regula el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, el cual estuvo vigente entre el 1\u00b0 de diciembre de 2016 y el 1\u00b0 de diciembre de 2017, como lo manifest\u00f3 tanto la Corte en la sentencia C-094 de 2018 como el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Oscar Dar\u00edo Amaya Navas, 27 de noviembre de 2017, radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2017-00194-00). En particular, respecto de las reglas de tr\u00e1mite aplicables a los proyectos de acto legislativo, en el literal g), del art\u00edculo 1\u00b0, se expresa lo siguiente: \u201cg) los proyectos de acto legislativo ser\u00e1n aprobados por mayor\u00eda absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Textualmente, se dice lo siguiente: \u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \/\/ La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \/\/ Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: Por el S\u00ed: 50 \/\/ Por el No: 07 \/\/ Total: 57 votos (\u2026) \/\/ En consecuencia, la Secretar\u00eda informa que no se cumplen los requisitos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, el Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara. (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso 247, pp. 64 y 65. \u00a0<\/p>\n<p>39 En cuanto al punto rese\u00f1ado, en la declaraci\u00f3n se afirm\u00f3 que: \u201cEn virtud de las peticiones radicadas por el se\u00f1or Ministro del Interior Guillermo Rivera y el Honorable senador Roy Barreras en la oficina de la Presidencia del Senado, el pasado 30 de noviembre del presente a\u00f1o, complementada mediante escrito de fecha 4 de [diciembre], en las cuales se plantea que la conciliaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo No. 05 de 2017 fue aprobado y por ende, debe ser remitido al Presidente de la Rep\u00fablica para su promulgaci\u00f3n, me permito realizar las siguientes precisiones: (\u2026) En lo que concierne al proyecto de acto legislativo 05 de 2017, el Senado de la Rep\u00fablica y su mesa directiva cumplieron con los presupuestos normativos y procedimentales de rigor en la medida en que cit\u00f3, convoc\u00f3, deliber\u00f3 y adopt\u00f3 a trav\u00e9s del voto en sesi\u00f3n plenaria una decisi\u00f3n cuyo resultado final, fue anunciado a instancia del Presidente, por el Secretario General del Senado, quien para estos efectos act\u00faa en ejercicio de sus deberes legales previstos en el art\u00edculo 47 numeral 4\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992 y quien inform\u00f3 sobre la no aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto. \/\/ No hay duda entonces, que[,] en su momento, el Secretario del Senado de la Rep\u00fablica, verific\u00f3 que el informe de conciliaci\u00f3n sometido a votaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y as\u00ed qued\u00f3 consignado en la grabaci\u00f3n de la correspondiente sesi\u00f3n. (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso 1198 de 2017, pp. 10 y 11. No se acompa\u00f1aron con las demandas de tutela copia de las solicitudes radicadas los d\u00edas 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2017, por el entonces Ministro del Interior y por el senador Roy Barreras Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 2 de la demanda del senador Roy Barreras Montealegre (cuaderno 1) y folio 4 de la demanda de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor (cuaderno 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta sentencia fue adoptada el 15 de agosto de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Se trascribi\u00f3 el siguiente aparte: \u201cEn la Plenaria del Senado, integrada por 102 miembros, el\u00a0qu\u00f3rum\u00a0deliberatorio es de 26 senadores y el decisorio de 52. No obstante, el n\u00famero de integrantes se redujo a 88 miembros habilitados para participar del tr\u00e1mite del Proyecto de Ley Estatutaria puesto que, tal como se expuso en las Actas de Plenaria No. 29 y 30 del 1 y 7 de noviembre de 2017 (Gacetas No. 131 y 243 de 2018), se encontraban suspendidos 2 senadores por razones judiciales y se aceptaron 12 impedimentos. De esta forma el\u00a0qu\u00f3rum\u00a0decisorio quedo establecido en 45 senadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Conforme se abordar\u00e1 en el ac\u00e1pite de pruebas, se constata respuesta a esta solicitud del d\u00eda 28 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 2 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 3 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Se pone de presente la siguiente transcripci\u00f3n de la rueda de prensa efectuada por la Corte, para dar a conocer el sentido de la decisi\u00f3n en comento: \u201c(\u2026) el informe y las certificaciones por el se\u00f1or secretario del Senado indicaban que el informe de la ponencia minoritaria que propon\u00eda rechazar las objeciones y al mismo tiempo insistir en el proyecto de ley, esa proposici\u00f3n obtuvo cuarenta y siete (47) votos a favor y treinta y cuatro (34) votos en contra, entonces el se\u00f1or Presidente del Congreso le plantea a la Corte la interpretaci\u00f3n que hace la Mesa Directiva en el sentido de la mitad m\u00e1s uno para la insistencia en el Proyecto de Ley y que[,] en consecuencia[,] de acuerdo con el reglamento esas disposiciones objetadas deb\u00edan entenderse archivadas, la Corte aborda el examen de esa votaci\u00f3n y concluye que esta votaci\u00f3n equivale a la mitad m\u00e1s uno de los votos que integran el Senado de la Rep\u00fablica conforme a la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n que establece una f\u00f3rmula para efectos de qu\u00f3rum y que la Corte entiende tambi\u00e9n aplicable a las reglas de mayor\u00edas\u201d. Folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Se cita el siguiente aparte: \u201c(\u2026) Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencias, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Demandas del senador Roy Barreras Montealegre (folio 5 del cuaderno 1) y de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor (folio 13 del cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>52 El asunto se hab\u00eda repartido inicialmente a la Subsecci\u00f3n B, de la Secci\u00f3n Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante auto del 4 de junio de 2019 y en aplicaci\u00f3n del Decreto 1983 de 2017, lo remiti\u00f3 a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Bogot\u00e1. Al respecto, cabe tener en cuenta que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto en cita estipula lo siguiente: \u201c(\u2026) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categor\u00eda\u201d. En este sentido, dado que la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica es un ente del orden nacional, el conocimiento de esta causa se deb\u00eda radicar en los jueces del circuito o de igual categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 160 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 265 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>56 En relaci\u00f3n con este punto se cita la sentencia C-180 de 1994, en la que se menciona que \u201cla posibilidad de tener iniciativa legislativa y normativa ante las diversas corporaciones p\u00fablicas, tiene la naturaleza de un derecho pol\u00edtico fundamental de origen constitucional atribuido a todo ciudadano, con miras a que pueda participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (\u2026)\u201d. Lo anterior, en cuanto al caso concreto, \u201csignifica que la decisi\u00f3n de archivo de un proyecto de acto legislativo no cierra la puerta para que a trav\u00e9s de la iniciativa legislativa se presenten los proyectos que la ciudadan\u00eda o quienes tienen la representaci\u00f3n para el efecto lo hagan\u201d. Folio 269 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 260 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 285 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 266 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 267 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 269 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Se transcriben los siguientes apartes del auto admisorio en comento: \u201c(\u2026) Por otro lado, cabe indicar que el pronunciamiento realizado por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 6 de diciembre de 2017, constituye la respuesta a las peticiones elevadas por el Ministro del Interior, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez los d\u00edas 30 de noviembre (folios 23-25, Cuaderno Principal), y 4 de diciembre de 2017 (folios 26-27, Cuaderno Principal), en las cuales se solicit\u00f3 remitir el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 5 de 2017-Senado 017-C\u00e1mara, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2016, toda vez que, en su concepto, el mismo habr\u00eda sido aprobado. N\u00f3tese, entonces, que dicho pronunciamiento se dio al amparo del ejercicio del derecho de petici\u00f3n regulado en el t\u00edtulo II del CPACA y no en raz\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo regulado, principalmente, en el Acto Legislativo 1 de 2016. \/\/ Adicionalmente, debe indicarse que dicho pronunciamiento se dio en virtud de la funci\u00f3n propia de los presidentes de la C\u00e1maras Legislativas, se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 de la Ley 5 de 1992 norma que dispone: \u201c[4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir sobre las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo [\u2026]\u201d En el caso que nos ocupa, precisamente el cuestionamiento se formul\u00f3 respecto de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 116 y 117 de la Ley 5 de 1992, lo que significa que nos hallamos en presencia de una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa. Por lo anterior y siendo el precitado pronunciamiento una declaraci\u00f3n unilateral de una autoridad, proferida en ejercicio de funci\u00f3n administrativa, que produjo un efecto jur\u00eddico directo y definitivo consistente en negar la remisi\u00f3n del precitado proyecto de acto legislativo para su promulgaci\u00f3n y control constitucional, es claro que estamos ante la presencia de un acto administrativo susceptible de ser controlado por esta jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 104 del CPACA. \/\/ As\u00ed pues, por ajustarse a lo previsto en los art\u00edculos 161 y 166 del CPACA, se admite la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad present\u00f3 el ciudadano y Ministro del Interior, doctor Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo verbal proferido por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 6 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la remisi\u00f3n del Acto Legislativo No. 5 de 2017 del Senado y 017 de 2017 de la C\u00e1mara de Representantes \u00b4Por medio de la cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d. Folio 243 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 244 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>64 Anexa la Resoluci\u00f3n 2016-101319 del 20 de mayo de 2016, en la que la UARIV realiza su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenazas, ocurridos el d\u00eda 12 de enero de 2002 en el municipio de Teorama (Norte de Santander), zona del Catatumbo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 341 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Entre las firmas que resultan legibles se advierte la intervenci\u00f3n de los siguientes ciudadanos: Sandra Barrera, Rodrigo Pombo, Alejandra Carvajal, Augusto Jim\u00e9nez, Virginia Garc\u00e9s, Jorge Botero, Jaime Castro y Carlos Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 415 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 415 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 425 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Su condici\u00f3n de tal fue admitida por el juez de primera instancia en el numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 498 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 520 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 528 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 530 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 530 a 531 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 13 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 24 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 44. Decisiones presidenciales. Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporaci\u00f3n Legislativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 En la mencionada disposici\u00f3n se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 117. Mayor\u00edas decisorias. Las decisiones que se adoptan a trav\u00e9s de los diferentes modos de votaci\u00f3n surten sus efectos en los t\u00e9rminos constitucionales. La mayor\u00eda requerida, establecido el qu\u00f3rum decisorio, es la siguiente: (\u2026) 2. Mayor\u00eda absoluta. La decisi\u00f3n es adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 412 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folio 105 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folio 292 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folio 148 de cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 304 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 307 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>90 Como se ha dicho, la norma en cita dispone que: \u201cPara efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicar\u00e1 en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 156 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 El art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n se cit\u00f3 con anterioridad, mientras que el art\u00edculo 165 dispone que: \u201cAprobado un proyecto de ley por ambas C\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 El art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa de 1992 fue transcrito previamente, mientras que el art\u00edculo 196 se\u00f1ala que: \u201cAprobado un proyecto por ambas C\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 59 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 192 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente 110010324000-2017-00474-00. \u00a0<\/p>\n<p>97 Seg\u00fan constancia secretarial enviada al correo electr\u00f3nico del despacho del Magistrado Sustanciador del 2 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Folios 1 a 6 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 23 a 25 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 26 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 42 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 43. Funciones.\u00a0Los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas cumplir\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) 4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 71 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 72 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folio 111 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Folios 350 y 500 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Folio 447 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Folios 882 y ss. del expediente digital. En cuanto a la medida cautelar que se vinculaba con las elecciones del a\u00f1o 2018, cabe se\u00f1alar que la misma fue negada por el Consejo de Estado por cuanto para el momento de su definici\u00f3n, ya se hab\u00eda cerrado el per\u00edodo de inscripci\u00f3n de candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>109 Inicialmente, por medio de Acuerdo PCSJZ20-11517. Este fue prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJZ20-11521, PCSJZ20-11526, PCSJZ20-11532, PCSJZ20-11546, PCSJZ20-11549 y PCSJZ20-11556. Esta suspensi\u00f3n afecta los t\u00e9rminos de los procesos de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>110 Por medio del Acuerdo PCSJA20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales para revisi\u00f3n de fallos de tutela a partir del 1 de julio de 2020. Luego, mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dicha corporaci\u00f3n previ\u00f3 que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se prorrogar\u00eda hasta el 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>111 En el resolutivo cuarto se dispuso lo siguiente: \u201cSUSPENDER los t\u00e9rminos para fallar el expediente de la referencia, con lo cual la fecha para adoptar una decisi\u00f3n de fondo se ampliar\u00e1 por tres (3) meses contados desde la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente previsto para ser decidido, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 En el resolutivo segundo se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn consecuencia, AMPLIAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para decidir el expediente de la referencia. Por lo cual, la fecha para adoptar una decisi\u00f3n de fondo se ampliar\u00e1 por tres (3) meses adicionales, contados desde la finalizaci\u00f3n del plazo previsto en el auto 379 de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 7 del oficio de respuesta SGE-CS-CV19-2417-2020 del 15 de diciembre de 2020 suscrito por Gregorio Eljach Pacheco, en calidad de Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 2 del escrito remisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, Federaci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos (FIDH), Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado (MOVICE), Corporaci\u00f3n Colectivo Sociojur\u00eddico Orlando Fals Borda, Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), Fundaci\u00f3n Nydia Erika Bautista, Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, Observatorio de DDHH de la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU), Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad, Corporaci\u00f3n Claretiana Norman P\u00e9rez, Corporaci\u00f3n Humanidad Vigente y Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 92 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117 Los tres escritos fueron enviados por correo electr\u00f3nico entre los meses de junio a agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Folio 110 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 9 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>121 Folio 11 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>124 Folio 12 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>125 El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece que: \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Decreto 2591 de 1991, art. 29, n\u00fam. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 \u201c(\u2026) En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. (\u2026)\u201d. Decreto 2591 de 1991, art. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Decreto 2591 de 1991, ar. 16. \u00a0<\/p>\n<p>129 Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.1.4. \u00a0<\/p>\n<p>130 Decreto 2591 de 1991, arts. 18, 19, 20, 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>131 Decreto 2591 de 1991, art. 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Decreto 2591 de 1991, art. 29. \u00a0<\/p>\n<p>133 Esta hip\u00f3tesis se regula en el art\u00edculo 18 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl juez que conozca de la solicitud podr\u00e1 tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 La parte final del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, en materia de cumplimiento del fallo de tutela, dispone lo siguiente: \u201c[E]n todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencias T-090 de 1994, T-358 de 1994, T-886 de 2000 y T-1091 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Como se enunci\u00f3 en el p\u00e1rrafo, lo expuesto opera como regla general en materia de tutela, admitiendo que algunos de sus componentes tienen otro tipo de reglas especiales, como ocurre, por ejemplo, con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en el que el examen de juez se limita exclusivamente a los vicios o defectos invocados, sin que tenga la posibilidad de adelantar un control oficioso a las actuaciones realizadas en otra instancia judicial. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, se dijo que: \u201c(\u2026) [l]a intervenci\u00f3n del juez constitucional en los distintos procesos es \u00fanicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados.\u00a0Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisi\u00f3n judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. \/\/ En ese sentido, los fundamentos de una decisi\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia\u00a0iusfundamental\u00a0del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad\u2013 de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>137 Esta modalidad de amparo constitucional se sujeta de forma estricta al cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia desarrollados de manera uniforme desde la sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Un fallo es ultra petita cuando el mismo se produce por una cantidad o valor superior a lo solicitado; mientras que es extra petita, cuando lo resuelto conduce a la imposici\u00f3n de una prestaci\u00f3n que no fue pedida por el demandante. De esta manera, si bien entre ambos conceptos existe un com\u00fan denominador consistente en que el juez va m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, en el caso del ultra petita, el exceso lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el extra petita, la diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cLa sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>141 V\u00e9anse, entre otras, las siguientes sentencias: T-532 de 1994, T-310 de 1995, SU-429 de 1998, T-450 de 1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-622 de 2000, T-794 de 2002, T-263 de 2003, T-182 de 2005, SU-484 de 2008, SU-191 de 2012, T-093 de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-115 de 2015, T-060 de 2016, T-156 de 2017, T-104 de 2018, T-284 de 2018 y T-338 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, reiterando lo se\u00f1alado en las sentencias T-310 de 1995, T-450 de 1998, T-886 de 2000, T-794 de 2002, T-610 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2018. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>144 Demandas del senador Roy Barreras Montealegre (folio 4 del cuaderno 1) y de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor (folio 12 del cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-304 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias\u00a0C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014, C-811 de 2014 y C-329 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2010. Esta providencia ha sido reiterada en varias oportunidades, como se destaca en las sentencias C-250 de 2012 y C-743 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia C-1146 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Conforme se constata en la Gaceta del Congreso 308 de 2017, el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara fue radicado por el entonces Ministro del Interior, Juan Fernando Cristo Bustos, en desarrollo de lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201c(\u2026) [L]os ciudadanos proponentes tendr\u00e1n derecho a designar un vocero que ser\u00e1 o\u00eddo por las c\u00e1maras en todas las etapas del tr\u00e1mite\u201d, precepto que se reitera en el art\u00edculo 96 de la Ley 5\u00aa de 1992. Al cual se a\u00f1ade el art\u00edculo 166 de este \u00faltimo r\u00e9gimen normativo, en el que se autoriza al vocero de los ciudadanos para apelar ante la plenaria la decisi\u00f3n de archivo de un proyecto por parte de una comisi\u00f3n constitucional permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Demandas del senador Roy Barreras Montealegre (folio 4 del cuaderno 1) y de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor (folio 12 del cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>153 El Acuerdo Final fue suscrito el 24 de noviembre de 2016 en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 HOLSTON, J., y otro., Cities and citizenship, public culture, vol. 8., 1996, pp. 187-204; HOLZER E., What happens to law in a refugee camp? Law &amp; Society Review, vol. 47, 2013 pp. 837-872; y FUENTES-BECERRA, D., y otra, sobre el sujeto-v\u00edctima: configuraciones de una ciudadan\u00eda limitada, Opini\u00f3n Jur\u00eddica, vol. 15, 2015, pp. 65-77. \u00a0<\/p>\n<p>155 AF, p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>156 Demanda de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor, folio 7 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Demanda de los ciudadanos V\u00e1squez Cardozo y Mu\u00f1oz Mendivelso, folio 4 del cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>159 En uno de los apartes de la demanda de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor se expone el problema de la falta efectiva de representaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el Plan Nacional de Desarrollo de este a\u00f1o las v\u00edctimas se les ve como un fantasma ya que para la reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os causados no hay un representante que reclame sus derechos ya que el legislativo ha tomado una actitud de arrogante y tir\u00e1nico y siendo insensible ante este flagelo sobre los derechos de las v\u00edctimas, personas que han sido desplazadas por el conflicto armado y las tienen [en] el olvido\u201d. Demanda de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor, folio 24 del cuaderno 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Se cita el siguiente aparte: \u201c(\u2026) Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencias, las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Demandas del senador Roy Barreras Montealegre (folio 5 del cuaderno 1) y de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor (folio 13 del cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>162 El art\u00edculo 176 de la Carta dispone lo siguiente: \u201cLa C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. \/\/ Cada departamento y el Distrito capital de Bogot\u00e1, conformar\u00e1 una circunscripci\u00f3n territorial. Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 365.000 habitantes o fracci\u00f3n mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripci\u00f3n territorial conformada por el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, elegir\u00e1 adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. \/\/ Para la elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. \/\/ Las circunscripciones especiales asegurar\u00e1n la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegir\u00e1n cuatro (4) Representantes, distribuidos as\u00ed: dos (2) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, y uno (1) por la circunscripci\u00f3n internacional. En esta \u00faltima, solo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. (\u2026)\u201d Por su parte, el art\u00edculo 112, en el aparte pertinente, establece lo siguiente: \u201c(\u2026) El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendr\u00e1 el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, C\u00e1mara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el per\u00edodo de la correspondiente corporaci\u00f3n. \/\/ Las curules as\u00ed asignadas en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes ser\u00e1n adicionales a las previstas en los art\u00edculos 171 y 176. Las dem\u00e1s curules no aumentar\u00e1n el n\u00famero de miembros de dichas corporaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>163 La norma en cita dispone que: \u201cLa C\u00e1mara de Representantes estar\u00e1 integrada durante los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5) representantes adicionales a los que se determinan en el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, elegidos de conformidad con las siguientes reglas especiales: (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164\u00a0 Precisamente, al pronunciarse sobre la naturaleza jur\u00eddica del Acuerdo Final y la manera como se operativizan sus mandatos, en la sentencia C-630 de 2017, la Corte explic\u00f3 que: \u201c[E]l Acto Legislativo 02 de 2017 no tiene el prop\u00f3sito de incorporar autom\u00e1ticamente el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016 al ordenamiento jur\u00eddico interno, ni tampoco al bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de las disposiciones de DIH y de derechos humanos que inspiran parte de los contenidos del Acuerdo, las cuales derivan su fuerza vinculante directamente de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, que las contienen. En ese sentido, a la luz de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2017, el Acuerdo Final requiere, de una parte, su implementaci\u00f3n normativa por los \u00f3rganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constituci\u00f3n para el efecto, y de la otra, la adopci\u00f3n de diversas decisiones o medidas por parte de las autoridades p\u00fablicas orientadas a garantizar su desarrollo y ejecuci\u00f3n. \/\/ La circunstancia de que los contenidos del Acuerdo Final solo adquieran un valor normativo a trav\u00e9s de los medios ordinarios de producci\u00f3n jur\u00eddica, se debe a que ello tiene profundas implicaciones desde una perspectiva constitucional. Que la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico de los resultados de la negociaci\u00f3n dependan de los actos de implementaci\u00f3n y desarrollo no es una simple formalidad, sino, al contrario, representa la sujeci\u00f3n (i) al principio democr\u00e1tico y de legalidad, conforme al cual las autoridades p\u00fablicas solo est\u00e1n sometidas al ordenamiento jur\u00eddico; (ii) al principio de supremac\u00eda constitucional, en el sentido de que el par\u00e1metro supremo de referencia para todas las autoridades y los particulares es la Constituci\u00f3n; y, (iii) a la regla de separaci\u00f3n de poderes, pues los \u00f3rganos del Estado deber\u00e1n gozar de autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para el cumplimiento de los fines constitucionales.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>165 La noci\u00f3n de sufragio en la esfera pasiva garantiza el derecho de las personas de postular su nombre para ser elegido a ocupar un determinado cargo como representante de los sufragantes, siempre que se cumplan los requisitos previstos para el efecto en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 As\u00ed lo impone el Acto Legislativo 02 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>167 En la Ley 1448 de 2011 se definen a las medidas de satisfacci\u00f3n como aquellas tendientes a restablecer la dignidad de la v\u00edctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, proporcionando bienestar y contribuyendo a mitigar el dolor padecido (art\u00edculos 139 y ss.). Por su parte, las garant\u00edas de no repetici\u00f3n est\u00e1n compuestas por todas \u201clas acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las v\u00edctimas, las cuales deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa\u201d (sentencia C-979 de 2005). La no repetici\u00f3n incluye componentes de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural, tanto por la v\u00eda de la prevenci\u00f3n como de la reacci\u00f3n. Precisamente, dentro de estas \u00faltimas medidas se incluye el fortalecimiento de la participaci\u00f3n de las poblaciones vulneradas y\/o vulnerables, en escenarios comunitarios, sociales y pol\u00edticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Folio 100 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>169 Folio 102 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>170 Exposici\u00f3n de motivos que consta en la Gaceta del Congreso 308 de 2017, p. 3; ponencia mayoritaria para primer debate en el Senado que consta en la Gaceta del Congreso 384 de 2017, p. 1; ponencia mayoritaria para segundo debate en el Senado que consta en la Gaceta del Congreso 476 de 2017, p. 12; ponencia mayoritaria para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes que consta en la Gaceta del Congreso 811 de 2017, p 7; y ponencia mayoritaria para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes que consta en la Gaceta del Congreso 946 de 2017, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>171 As\u00ed: (i) la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor, conforme consta en el expediente, tiene como objeto principal mejorar las condiciones de vida, entre otros sujetos, de la poblaci\u00f3n desplazada, y consta que para el per\u00edodo 2017-2019 fue elegida como integrante de la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas (folios 59 y 64 del cuaderno 5); (ii) el se\u00f1or Carlos Manuel V\u00e1squez Cardozo aparece incluido en RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz Mendivelso por los delitos de homicidio, masacre y desplazamiento forzado (folios 6 a 11 del cuaderno 6); (iii) y el ciudadano Juan Carlos Quintero Sierra, coadyuvante de la demanda impetrada por el senador Roy Barreras Montealegre, igualmente aparece incluido en el RUV por los hechos victimizantes de amenazas y desplazamiento forzado (folios 352 y ss. del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Demandas del senador Roy Barreras Montealegre (folio 4 del cuaderno 1) y de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor (folio 12 del cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>173 V\u00e9ase, en especial, las sentencias T-983A de 2004, T-382 de 2006, T-110 de 2016 y T-213 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Constitucional, sentencia T-983A de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>176 Demandas del senador Roy Barreras Montealegre (folio 4 del cuaderno 1) y de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor (folio 12 del cuaderno 5). \u00a0<\/p>\n<p>177 En el resumen de la respuesta de la entidad accionada, se puso de presente que se alega que no existe irregularidad alguna, al haber estimado \u201cque el proyecto de acto legislativo no satisfac\u00eda la mayor\u00eda exigida para su aprobaci\u00f3n\u201d y que, una vez se tom\u00f3 dicha decisi\u00f3n, \u201c(\u2026) no se hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n, al cual ten\u00edan derecho los miembros de esta Corporaci\u00f3n [como lo es, el accionante] y el Gobierno Nacional[,] por ser este quien ten\u00eda la iniciativa de ley de presentar el Proyecto de Acto Legislativo en cuesti\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 44 del Reglamento del Congreso, concordante con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 135, 147 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y 77 de la Ley 5 de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 Gaceta del Congreso 384 de 2017, p. 5; y Gaceta del Congreso 476 de 2017, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>179 Gaceta del Congreso 1050 de 2017, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>180 Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 57. Funciones.\u00a0La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias tendr\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4a. Tramitar las observaciones que por escrito hagan llegar los ciudadanos con respecto a un proyecto de ley o de acto legislativo.\u201d \u201cArt\u00edculo 230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. \/\/ La respectiva Mesa Directiva dispondr\u00e1 los d\u00edas, horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure la debida atenci\u00f3n y oportunidad. \/\/ Par\u00e1grafo. Para su intervenci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrir\u00e1 por cada una de las secretar\u00edas de las Comisiones. \/\/ Cuando se trate del tr\u00e1mite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podr\u00e1 intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras para defender o explicar la iniciativa. Para este prop\u00f3sito el vocero deber\u00e1 inscribirse ante la Secretar\u00eda General y acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la Mesa Directiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>181 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017 y T-307 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>182 La disposici\u00f3n en cita es del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo sujeto legitimado, el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone lo siguiente \u201cEl defensor del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 Folio 148 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>184 https:\/\/www.senado.gov.co\/index.php\/comisiones\/constitucionales\/comision-primera \u00a0<\/p>\n<p>185 Gaceta del Congreso 384 de 2017, p. 5; y Gaceta del Congreso 476 de 2017, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>186 Gaceta del Congreso 1050 de 2017, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>187 V\u00e9anse, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, T-968 de 2014, T-200 de 2016, T-594 de 2016, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sobre el particular se pueden revisar las sentencias T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>191 En el C\u00f3digo General del Proceso se establece que: \u201cArt\u00edculo 57. Agencia oficiosa procesal.\u00a0Se podr\u00e1 demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda o la contestaci\u00f3n. \/\/ El agente oficioso del demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, se declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificaci\u00f3n se produce antes del vencimiento del t\u00e9rmino para prestar la cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga procesal. \/\/ La actuaci\u00f3n se suspender\u00e1 una vez practicada la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprender\u00e1 el t\u00e9rmino de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del auto que levante la suspensi\u00f3n. No ratificada la demanda o ratificada extempor\u00e1neamente, el proceso se declarar\u00e1 terminado. \/\/ Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deber\u00e1 contestar la demanda dentro del t\u00e9rmino de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. \/\/ Vencido el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el juez ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas y fijar\u00e1 cauci\u00f3n que deber\u00e1 ser prestada en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \/\/ Si la ratificaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda se produce antes del vencimiento del t\u00e9rmino para prestar la cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga procesal. \/\/ Si no se presta la cauci\u00f3n o no se ratifica oportunamente la actuaci\u00f3n del agente, la demanda se tendr\u00e1 por no contestada y se reanudar\u00e1 la actuaci\u00f3n. \/\/ El agente oficioso deber\u00e1 actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>192 \u00c9nfasis por fuera del texto original. Fallo reiterado en las sentencias T-1254 de 2000 y T-435 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>193 Folio 5 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, Federaci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos (FIDH), Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado (MOVICE), Corporaci\u00f3n Colectivo Sociojur\u00eddico Orlando Fals Borda, Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), Fundaci\u00f3n Nydia Erika Bautista, Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Yira Castro, Observatorio de DDHH de la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU), Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad, Corporaci\u00f3n Claretiana Norman P\u00e9rez, Corporaci\u00f3n Humanidad Vigente, Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos, Corporaci\u00f3n Congreso Nacional de Desplazados y Asociaci\u00f3n de Familias Desplazadas por la Violencia en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>196 As\u00ed, en la p\u00e1gina Web de la JEP, se advierte que: (i) la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo y la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos registraron el informe \u201cEl caso del Binci y la Brigada XX: La inteligencia militar contra la oposici\u00f3n pol\u00edtica y social\u201d. https:\/\/www.jep.gov.co\/Sala-de-Prensa\/Paginas\/La-JEP-recibe-informe-sobre-uso-de-inteligencia-militar-contra-oposici%C3%B3n-pol%C3%ADtica-y-social-.aspx; (ii) la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad de los Presos Pol\u00edticos y el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo presentaron el informe \u201cQu\u00e9 futuro nos espera?\u201d.\u00a0\u00a0https:\/\/www.jep.gov.co\/Sala-de-Prensa\/Paginas\/La-JEP-recibe-informe-sobre-23-ejecuciones-extrajudiciales&#8211;en-Cesar,-entre-2007-y-2009.aspx; (iii) la Corporaci\u00f3n Yira Castro radic\u00f3 el informe \u201cTumaco: cansados de la guerra, anhelantes de la paz\u201d, sobre la violencia en ese municipio, y en particular, sobre las afectaciones sufridas por algunos consejos comunitarios de comunidades negras. https:\/\/www.jep.gov.co\/Sala-de-Prensa\/Paginas\/V%C3%ADctimas-del-conflicto-armado-de-Yarumal-y-Tumaco-entregaron-informes-a-la-JEP.aspx; (iv) El Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado (MOVICE) particip\u00f3 en la audiencia para indagar por los restos de los desaparecidos en zona de influencia de Hidroituango. https:\/\/www.jep.gov.co\/Sala-de-Prensa\/Paginas\/Comunicado-124-de-2019&#8212;La-JEP-realiza-audiecia-para-indagar-por-los-restos-de-los-desaparecidos-en-zona-de-influencia-de-.aspx; (v) la Corporaci\u00f3n Colectivo Sociojur\u00eddico Orlando Fals Borda particip\u00f3 y organiz\u00f3 la secci\u00f3n de la JEP, en la que se recibieron entrevistas a v\u00edctimas del Meta y del Guaviare. https:\/\/www.jep.gov.co\/Sala-de-Prensa\/Paginas\/La-JEP-explic\u00f3-a-las-v%C3%ADctimas-de-Meta-y-Guaviare-por-qu\u00e9-prioriz\u00f3-esa-zona-en-la-investigaci\u00f3n-sobre-&#8216;falsos-positivos&#8217;.aspx; (vi) la Fundaci\u00f3n Nydia Erika Bautista solicit\u00f3 la activaci\u00f3n de medidas cautelares a la JEP, a partir de denuncias formuladas por la aparici\u00f3n de cuerpos de personas dadas por desaparecidas en el municipio de Buenaventura. \u00a0https:\/\/www.jep.gov.co\/Sala-de-Prensa\/Paginas\/JEP-inicia-estudio-de-medidas-cautelares-sobre-el-estero-de-San-Antonio-en-Buenaventura.aspx; (vii) la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU) particip\u00f3 en el proceso de priorizaci\u00f3n del caso conocido como falsos positivos. https:\/\/www.jep.gov.co\/Sala-de-Prensa\/Paginas\/La-JEP-hace-p%C3%BAblica-la-estrategia-de-priorizaci%C3%B3n-dentro-del-Caso-03,-conocido-como-el-de-falsos-positivos.aspx; (viii) la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos, la Corporaci\u00f3n Social Para la Asesor\u00eda y Capacitaci\u00f3n Comunitaria (COSPACC), con el respaldo del Movimiento Nacional de\u00a0V\u00edctimas\u00a0de Cr\u00edmenes de Estado (MOVICE), documentaron 12 casos en el citado proceso sobre falsos positivos. https:\/\/www.jep.gov.co\/Sala-de-Prensa\/Paginas\/La-JEP-convoca-a-jornada-pedag%C3%B3gica-en-Yopal-con-v%C3%ADctimas-de%E2%80%9Cfalsos-positivos%E2%80%9D,-el-29-y-30-de-noviembre.aspx; (ix) la Corporaci\u00f3n Humanidad Vigente y Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad solicitaron medidas cautelares en el mismo caso previamente rese\u00f1ado. https:\/\/www.jep.gov.co\/Sala-de Prensa\/Paginas\/JEP%20inicia%20tr%C3%A1mite%20de%20medida%20cautelar%20de%20protecci%C3%B3n%20a%20abogados%20que%20representan%20a%20las%20v%C3%ADctimas%20en%20el%20caso%2003.aspx; y, finalmente, (x) se puede constatar que la gran mayor\u00eda de estas mismas organizaciones de derechos humanos han solicitado la ampliaci\u00f3n a la JEP para la presentaci\u00f3n de informes, en un primer momento para el 21 de marzo de 2021, y en la actualidad hasta el 22 de septiembre de este a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Gaceta del Congreso 384 de 2017, p. 5; y Gaceta del Congreso 476 de 2017, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>198 Gaceta del Congreso 1050 de 2017, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>199 https:\/\/www.jep.gov.co\/Sala-de-Prensa\/Documents\/tomo-8-proceso-paz-farc-refrendacion-plebiscito-.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 En varias oportunidades se ha presentado una situaci\u00f3n similar a la expuesta, como ocurre, por ejemplo, con (i) la sentencia T-595 de 2002, en la que se dispuso varias \u00f3rdenes para eliminar barreras de acceso de la poblaci\u00f3n con discapacidad al sistema de transporte p\u00fablico b\u00e1sico de Bogot\u00e1, a partir de una tutela promovida por una persona en tal condici\u00f3n; (ii) la sentencia T-087 de 2005, en la que se concedi\u00f3 la exenci\u00f3n de pago en el tiquete de acceso al Sistema Transmilenio para ni\u00f1os menores de dos a\u00f1os, con base en un amparo propuesto, como agente oficioso, por un funcionario del Ministerio P\u00fablico; (iii) la sentencia T-760 de 2008, que incluye medidas amplias de protecci\u00f3n para garantizar la dimensi\u00f3n de acceso del derecho fundamental a la salud, adoptada a partir de un acumulado individual de 22 acciones de tutela; y (iv) la sentencia T-599 de 2016, en la que en amparo de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, participaci\u00f3n en la vida cultural e identidad de un miembro del pueblo raizal de San Andr\u00e9s, se dispuso a favor de todo ese colectivo y a cargo de la ANTV, la adopci\u00f3n de las medidas necesarias \u00a0para que el canal Teleislas, de televisi\u00f3n abierta, sea difundido por los operadores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>201 Entre ellas se pueden destacar las siguientes: SU-783 de 2003, T-1127 de 2003, T-445 de 2004, SU-214 de 2016 y T-100 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>202 Tal manifestaci\u00f3n se realiz\u00f3 en el auto 071 de 2001 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 En el certificado de la C\u00e1mara de Comercio consta que el se\u00f1or An\u00edbal Torres Lotero tiene la condici\u00f3n de representante legal de la citada persona jur\u00eddica. Folio 61 del cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>206 Precisamente, como se advirti\u00f3 con anterioridad, se descart\u00f3 el amparo propuesto por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor respecto del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Ley 1448 de 2011, art. 193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Tal como ya se advirti\u00f3, en la sentencia T-430 de 1992, se expuso lo siguiente: \u201cLa acci\u00f3n de tutela es reconocida por la Constituci\u00f3n a favor de todas las personas cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, sin distinguir entre ellas, de tal forma que, en principio, es posible intentarla contra actos emanados de servidores pertenecientes a cualquier rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico y a\u00fan de las corporaciones p\u00fablicas (art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n). \/\/ As\u00ed, pues, considera la Corte que asiste la raz\u00f3n al accionante cuando afirma que tambi\u00e9n los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acci\u00f3n. Tanto las c\u00e1maras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omisiones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo l\u00f3gico entonces que \u00e9ste sea protegido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 C\u00f3digo General del Proceso, art. 71. \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>211 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ib\u00eddem. Sobre el particular tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-013 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>216 V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>217 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Por ejemplo, en la sentencia T-626 de 2016 se dijo que: \u201cFrente a esta cuesti\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sostuvo que reclamar por v\u00eda de tutela \u2018la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tard\u00eda reclamaci\u00f3n y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya super\u00f3 su situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria despu\u00e9s de varios a\u00f1os de ocurrir la situaci\u00f3n de desplazamiento forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situaci\u00f3n de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protecci\u00f3n pertinente.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Folio 9 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>220 Folios 9 y 10 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>221 Folio 10 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>223 Folio 22 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional, sentencias T-541 de 2013 y T-475 de 2017. En esta \u00faltima se dijo que: \u201cPara esta Sala es claro que las tutelas que solicitan que la administraci\u00f3n municipal o departamental ejecuten una serie de acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de los habitantes, no pueden ser rechazadas bajo el argumento de la falta de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, ya que mientras subsista la afectaci\u00f3n del derecho en el tiempo o esta se agrave la tutela es procedente como mecanismo expedito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>225 En la sentencia T-130 de 2009, reiterada en la sentencia T-374 de 2012, la Corte explic\u00f3 que: \u201cSobre este punto, vale recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006 consider\u00f3 que en los supuestos en donde la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda a conseguir el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no cab\u00eda hacer ning\u00fan trato diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo. (\u2026) Lo anterior quiere decir que en el caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n. No puede alegarse inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha protegido tal derecho. \/\/ En este orden de ideas, considera la Sala que en el asunto sub examine el demandante interpuso oportunamente la acci\u00f3n de tutela, lo anterior por cuanto en esta materia la posible vulneraci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional subsiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento.\u201d Esta jurisprudencia se aclar\u00f3 en la sentencia SU-108 de 2018, en la que se exigi\u00f3 acreditar la existencia de una raz\u00f3n justificada y de un actuar diligente del actor, para mantener el car\u00e1cter actual y permanente de una disputa, con la salvedad de: \u201c(\u2026)\u00a0la existencia de circunstancias que ubiquen al accionante\u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual\u00a0resulte desproporcionado solicitarle la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable.\u00a0Dicha circunstancia se puede acreditar, bien sea por una condici\u00f3n de salud f\u00edsica o mental, as\u00ed como por una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica desfavorable, que vuelva desproporcionadamente arbitrario exigir la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un plazo razonable.\u201d (\u00c9nfasis conforme al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>226 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-732 de 2007 y SU-081 de 2020. En esta \u00faltima, por ejemplo, se abord\u00f3 las dificultades que se derivan para el ejercicio de la acci\u00f3n, cuando se presenta el fen\u00f3meno de la supresi\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Al respecto, se dijo que: \u201c(\u2026) a juicio de esta Corporaci\u00f3n, s\u00ed son aceptables las tres primeras razones expuestas por la autoridad demandante, [para justificar la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n], \u00a0pues la liquidaci\u00f3n de una entidad implica la ejecuci\u00f3n de una serie de actos y procesos que dificultan y aminoran la capacidad real de una entidad para proceder al desempe\u00f1o normal de sus competencias, m\u00e1s a\u00fan, como en este caso, en el que fue necesario hacer un empalme con las diferentes entidades a las que se le atribuyeron las funciones que la CNTV ten\u00eda a su cargo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>227 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \/\/ 2. Los Estados Partes se comprometen: \u00a0<\/p>\n<p>228 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicaci\u00f3n: 25000234100020170199301, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>230 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>231 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>232 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 21 de febrero de 2019, radicaci\u00f3n: 25000234100020180095001, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Fecha de radicaci\u00f3n de la tutela del senador Roy Barreras Montealegre, a quien se le reconoci\u00f3 previamente la actuaci\u00f3n de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Fecha de radicaci\u00f3n de la tutela de la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Fecha de radicaci\u00f3n de la tutela de los se\u00f1ores V\u00e1squez Cardozo y Mu\u00f1oz Mendivelso. \u00a0<\/p>\n<p>236 Tutela del senador Roy Barreras Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>237 Tutela de los se\u00f1ores V\u00e1squez Cardozo y Mu\u00f1oz Mendivelso. \u00a0<\/p>\n<p>238 Gaceta del Congreso 1198 de 2017, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Folio 22 del cuaderno 3. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>240 En el relato de lo ocurrido en primera instancia, el Consejo de Estado manifest\u00f3 que: \u201cEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, accedi\u00f3 a las pretensiones en lo que corresponde a los art\u00edculos 116, 117 y 196 de la Ley 5\u00aa de 1992 y, en consecuencia, orden\u00f3 al Presidente del Senado remitir en forma inmediata el proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 C\u00e1mara, 05 de 2017 Senado, \u2018por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026 al Presidente de la rep\u00fablica para su promulgaci\u00f3n\u201d. Consejo de Estado., op.cit., sentencia del 15 de febrero de 2018, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 http:\/\/servicios.consejodeestado.gov.co\/testmaster\/nue_actua.asp?mindice=25000234100020170199301 \u00a0<\/p>\n<p>242https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultac\/proceso.php?proceso=21&amp;campo=rad_codigo&amp;date3=1992-01-01&amp;date4=2021-04-09&amp;todos=%25&amp;palabra=010 \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=9557 \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Constitucional, sentencias T-1034 de 2005, T-084 de 2012, T-073 de 2016, SU-637 de 2016, T-168 de 2017, T-407 de 2018 y SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Existen m\u00faltiples pronunciamientos sobre el particular. As\u00ed, por ejemplo, (i) en la citada sentencia T-407 de 2018, la Corte puso de presente lo siguiente: \u201c(\u2026) la emisi\u00f3n de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposici\u00f3n de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos. (\u2026) [Esta] (\u2026) situaci\u00f3n ha sido t\u00edpica en el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en el que esta Corporaci\u00f3n ha valorado como hechos nuevos responsables de que no sea posible alegar el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada el que se hubiesen proferido las sentencias C-862 de 2006, con efectos erga omnes, y las sentencias \u00a0SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012, de unificaci\u00f3n y con efectos inter pares frente a la pretensi\u00f3n de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. (\u2026) A partir de lo expuesto, y considerando que en el caso concreto la providencia cuya aplicaci\u00f3n se alega\u2014es decir, la\u00a0sentencia SU-442 de 2016\u2014\u00a0es un pronunciamiento de la Sala Plena con vocaci\u00f3n de universalidad en la que se unific\u00f3 una posici\u00f3n jurisprudencial y se debe contemplar su aplicaci\u00f3n a partir de la extensi\u00f3n de efectos\u00a0inter pares,\u00a0es\u00a0decir entre todos los casos semejantes, esta Sala concluye,\u00a0desde una primera perspectiva indicativa, que la emisi\u00f3n de dicho fallo constituye un\u00a0hecho nuevo\u00a0en los t\u00e9rminos explicados, sin perjuicio de que, desde\u00a0una perspectiva material definitoria,\u00a0tambi\u00e9n se advierta que dicha providencia es un pronunciamiento novedoso, pues el pleno de esta Corporaci\u00f3n, por primera vez, zanj\u00f3 un choque de trenes en el mismo tema de fondo que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n y en el que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n est\u00e1n incorporados elementos alusivos al car\u00e1cter peri\u00f3dico de una prestaci\u00f3n, a la\u00a0naturaleza imprescriptible de la pensi\u00f3n y a la proscripci\u00f3n, por parte de esta colegiatura, de una posici\u00f3n juzgada incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d. [\u00c9nfasis por fuera del texto original]. Por su parte, en la sentencia SU-168 de 2017, se hizo un recuento jurisprudencial sobre la materia (para lo cual se citaron las sentencias T-1034 de 2005, T-084 de 2012, T-073 de 2016 y SU-637 de 2016), y se concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) en este caso es evidente que despu\u00e9s de que se resolvi\u00f3 la primera tutela presentada por el actor, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia SU-1073 de 2012, mediante la cual, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, cambi\u00f3 jurisprudencia sobre el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de las pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed pues, aunque el accionante identifica como hecho nuevo la expedici\u00f3n de la sentencia T-463 de 2013, el escrito de tutela se fundamenta en la SU-1073 de 2012, la cual s\u00ed constituye un hecho nuevo que descarta la identidad de hechos entre la primera tutela y la segunda, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estaba vinculada por esta sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d [\u00c9nfasis por fuera del texto original]. Y, (iii) por \u00faltimo, en la sentencia SU-108 de 2018, se aclar\u00f3 que, en todo caso, a pesar de una sentencia pueda considerarse como un hecho nuevo, el ejercicio de la acci\u00f3n debe realizarse con prontitud de acuerdo con el principio de razonabilidad. Expresamente, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[S]i resultara admisible que la sentencia proferida por la Corte Constitucional en 2012 constituye un hecho nuevo, lo cierto es que a\u00fan es desproporcionado que el actor haya acudido a la tutela tras cinco a\u00f1os de que la jurisprudencia de la Corte hubiera aclarado el alcance del derecho a la indexaci\u00f3n y, en particular, el derecho que le acude a aquellos pensionados cuya pensi\u00f3n se caus\u00f3 con anterioridad al a\u00f1o 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>248 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 21. Las sentencias que proferir\u00e1 la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>249 Folio 156 del cuaderno 3. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>250 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-815 de 2004, T-243 de 2008, T-885 de 2011, T-291 de 2017, T-412 de 2018 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>251 Expresamente en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 se se\u00f1ala que: \u201cCon el prop\u00f3sito de agilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondr\u00e1 en marcha el procedimiento legislativo especial para la paz, por un per\u00edodo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podr\u00e1 ser prorrogado por un per\u00edodo adicional de hasta seis meses mediante comunicaci\u00f3n formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica. (\u2026)\u201d. Seg\u00fan lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-094 de 2018 como por el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Oscar Dar\u00edo Amaya Navas, 27 de noviembre de 2017, radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2017-00194-00), el fast track estuvo vigente entre el 1\u00b0 de diciembre de 2016 y el 1\u00b0 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>252 Entre otras, se encuentran las siguientes: C-018 de 2018, C-026 de 2018, C-027 de 2018, C-076 de 2018, C-080 de 2018 y C-094 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Los proyectos de ley y acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz tendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Esta Corte ha desarrollado el concepto de\u00a0perjuicio irremediable\u00a0y ha establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere la concurrencia de los elementos de\u00a0gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>255 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>256 Folio 415 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 P\u00e1gina 10 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>258 Folio 42 del expediente digital. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>259 De forma integral, el art\u00edculo en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 104. De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa. \/\/ Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad p\u00fablica, cualquiera que sea el r\u00e9gimen aplicable. \/\/ 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su r\u00e9gimen, en los que sea parte una entidad p\u00fablica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. \/\/ 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cl\u00e1usulas exorbitantes. \/\/ 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico. \/\/ 5. Los que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p\u00fablica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. \/\/ 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades p\u00fablicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>260 En la doctrina suele categorizarse al derecho administrativo como \u201cel conjunto de normas y de principios de derecho p\u00fablico interno, que tiene por objeto la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como as\u00ed la regulaci\u00f3n de las relaciones interorg\u00e1nicas, interadministrativas y las de las entidades administrativas con los administrados.\u201d Esta regulaci\u00f3n se extiende a \u201cla actividad de cualquiera de los \u00f3rganos estatales (legislativo, judicial y ejecutivo) si la naturaleza (\u2026) de la actividad desplegada por dichos \u00f3rganos es administrativa\u201d. MARIENHOFF, Miguel S, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Adeledo Perrot, Buenos Aires, p. 80. \u00a0<\/p>\n<p>261 Por su parte, m\u00e1s all\u00e1 de las dificultades que han existido para brindar una noci\u00f3n un\u00edvoca sobre el concepto de funci\u00f3n administrativa, un sector de la doctrina la categoriza como \u201ctoda la actividad que realizan los \u00f3rganos administrativos y la actividad que realizan los \u00f3rganos legislativos y jurisdiccionales, excluidos respectivamente los actos y hechos materialmente legislativos y jurisdiccionales, como as\u00ed tambi\u00e9n las funciones de poder jur\u00eddico o econ\u00f3mico ejercidas por particulares merced a una potestad conferida por el Estado\u201d. GORDILLO, Agust\u00edn, Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas: Parte General, Fundaci\u00f3n de Derecho Administrativo. Buenos Aires, 2017, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>262 La decisi\u00f3n legislativa suele categorizarse igualmente con la noci\u00f3n de acto parlamentario, entendiendo por tal el derivado del \u201cejercicio concreto y\/o singular de una potestad en aplicaci\u00f3n del derecho parlamentario, por parte de las Corte Generales [equivalente al Congreso], sus c\u00e1maras o uno de sus \u00f3rganos, [el cual] se desenvuelve dentro de la esfera de sus competencias y mediante el que se crea, extingue o modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. ARANDA \u00c1LVAREZ, Elviro, los actos parlamentarios no normativos y su control jurisdiccional, Centro de Estudios de Derechos Pol\u00edticos y Constitucionales, Madrid, 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Ley 5\u00aa de 1992, arts. 144, 149 y 150. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ley 5\u00aa de 1882, arts. 156 y 157. \u00a0<\/p>\n<p>265 Ley 5\u00aa de 1992, art. 183. \u00a0<\/p>\n<p>267 CP art. 168, y Ley 5\u00aa de 1992, art. 201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2006. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>270 \u201cArt\u00edculo 4. Jerarqu\u00eda de la Constituci\u00f3n. La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y esta ley de reglamento (\u2026), se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>271 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 43. Funciones.\u00a0Los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas cumplir\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) 4. Cumplir y hacer cumplir el Reglamento, mantener el orden interno y decidir las cuestiones o dudas que se presenten sobre la aplicaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>272 Folio 447 del expediente digital. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>273 En cuanto a la distinci\u00f3n entre los juicios de nulidad simple respecto de aquellos que involucran el restablecimiento del derecho, se pueden revisar las sentencias C-426 de 2002 y C-260 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>274 Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \/\/ En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \/\/ En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \/\/ Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \/\/ Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>276 Expresamente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en el aparte pertinente, dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. En id\u00e9ntico sentido se puede consultar el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 En la sentencia C-132 de 2018, la Corte record\u00f3 que, desde sus primeros pronunciamientos, se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo \u201c(\u2026)\u00a0para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones\u00a0de hecho\u00a0creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho\u00a0(\u2026)\u201d. En la misma providencia, la Sala Plena hizo especial \u00e9nfasis en que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (\u00c9nfasis por fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-1008 de 2012, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela, como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por regla general, procede de manera subsidiaria, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De all\u00ed, que la tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador\u201d. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias C-543 de 1992, SU-712 de 2013, SU-377 de 2014,\u00a0T-373 de 2015, T-651 de 2016, SU-691 de 2017,\u00a0T-375 de 2018, T-089 de 2019 y T-167 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>278 El art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201cArt\u00edculo 9o. Agotamiento de la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. \/\/ El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>279 CPACA, art. 152, n\u00fam. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Se trata de las siguientes sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicaci\u00f3n: 25000234100020170199301, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio; y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 21 de febrero de 2019, radicaci\u00f3n: 25000234100020180095001, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>281 Corte Constitucional, sentencia C-344 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>282 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 El art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Por su parte, en el art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998 se dispone que: \u201c(\u2026) Igualmente son derechos colectivos los definidos como tales en la Constituci\u00f3n, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 16 de junio de 2005, radicaci\u00f3n: 68001-23-15-000-2002-01062 (AP), CP: Ruth Stella Correa Palacio. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a01. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u201cArt\u00edculo 379. Los actos legislativos (\u2026) s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este t\u00edtulo. \/\/ La acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u00b0\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-983A de 2004, T-382 de 2006 y T-110 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>288 \u201cArt\u00edculo 2. Principios de interpretaci\u00f3n del reglamento. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del presente reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: (\u2026) 2. Correcci\u00f3n formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido de que as\u00ed se garantiza no solo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 CP arts. 374 y 375 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 6, n\u00fam. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Sin ir m\u00e1s lejos, por ejemplo, la Corte IDH en el caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, advirti\u00f3 que una violaci\u00f3n concreta de un derecho plasmado en la CADH, como lo es la libertad de expresi\u00f3n y la prohibici\u00f3n de censura, no puede entenderse como protegido y dar lugar a una especie de hecho superado, cuando el mismo ha sido objeto de una vulneraci\u00f3n espec\u00edfica mediante una cl\u00e1usula constitucional, por la sola invocaci\u00f3n de la posibilidad de adelantar una reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed la misma se encuentre en curso, pues ello no hace desaparecer las violaciones de los derechos humanos en las que se incurri\u00f3 por el Estado. En uno de los apartes del fallo en cita, se expuso que: \u201cEsta Corte tiene presente que el 20 de enero de 1997 la Corte de Apelaciones de Santiago dict\u00f3 sentencia en relaci\u00f3n con el presente caso, la que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de Chile el 17 de junio de 1997. Por no estar de acuerdo con los fundamentos de estas sentencias, el Gobierno de Chile present\u00f3 el 14 de abril de 1997 al Congreso un proyecto de reforma constitucional para eliminar la censura cinematogr\u00e1fica. La Corte valora y destaca la iniciativa del Gobierno de proponer la mencionada reforma constitucional, porque puede conducir a adecuar el ordenamiento jur\u00eddico interno al contenido de la Convenci\u00f3n Americana en materia de libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n. El Tribunal constata, sin embargo, que a pesar del tiempo transcurrido a partir de la presentaci\u00f3n del proyecto de reforma al Congreso no se ha adoptado a\u00fan, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n, las medidas necesarias para eliminar la censura cinematogr\u00e1fica y permitir, as\u00ed, la exhibici\u00f3n de la pel\u00edcula \u2018La \u00faltima tentaci\u00f3n de Cristo\u2019. \/\/ En consecuencia, la Corte concluye que el Estado ha incumplido los deberes generales de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n y de adecuar el ordenamiento jur\u00eddico interno a las disposiciones de \u00e9sta, consagrados en los art\u00edculos 1.1. y 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Corte IDH, Caso Olmedo Bustos y otros (la \u00faltima tentaci\u00f3n de Cristo) vs. Chile, sentencia del 5 de febrero de 2001. Fondo, reparaciones y costas, p\u00e1rrafos 89 y 90. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Expresamente, se alega que: \u201c(\u2026) teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de la Mesa del Senado de la Rep\u00fablica (\u2026) \u00a0fue calificada como un acto administrativo de car\u00e1cter general por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, resulta palmario que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues all\u00ed se indica que \u2018la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. P\u00e1gina 10 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Como se transcribi\u00f3 previamente, en el auto admisorio de la demanda de nulidad simple se explic\u00f3 que: \u201c[C]abe indicar que el pronunciamiento realizado por el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 6 de diciembre de 2017, constituye la respuesta a las peticiones elevadas por el Ministro del Interior, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, los d\u00edas 30 de noviembre (folios 23-25, Cuaderno Principal) y 4 de diciembre de 2017 (folios 26-27, Cuaderno Principal), en las cuales le solicit\u00f3 remitir el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017- Senado, 017- C\u00e1mara, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026, toda vez que, en su concepto, el mismo hab\u00eda sido aprobado. N\u00f3tese, entonces, que dicho pronunciamiento se dio al amparo del ejercicio del derecho de petici\u00f3n regulado en el t\u00edtulo II del CPACA y no en raz\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo regulado, principalmente, en el Acto Legislativo 1 de 2016. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 En la sentencia T-382 de 2006 se manifest\u00f3 que la regla de improcedencia bajo examen, tambi\u00e9n aplica \u201cpara los proyectos de ley que son discutidos en cada c\u00e1mara parlamentaria\u201d, si se tiene en cuenta la definici\u00f3n de la actividad congresual propuesta en la sentencia C-1152 de 2013, conforme a la cual: \u201c[ella] consiste en la facultad reconocida en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos a los \u00f3rganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a trav\u00e9s de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 V\u00e9ase, por ejemplo, las sentencia T-382 de 2006, T-110 de 2016 y T-213 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>295 Folio 6 del cuaderno 1. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 6, indica que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \/\/ (\u2026) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>297 El Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 25, regula la hip\u00f3tesis excepcional de procedencia de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de la tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>298 Un ejemplo de lo anterior se observa en la sentencia T-905 de 2011, en la que los padres de una menor alegaron la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las actuaciones de los directivos de un colegio, al no imponerle sanciones a sus compa\u00f1eros que la ofend\u00edan y agred\u00edan de manera verbal y virtual incurriendo en actos de acoso escolar. En sede de revisi\u00f3n, luego de recaudar varias pruebas, la Corte advirti\u00f3 que la menor hab\u00eda sido cambiada de instituci\u00f3n educativa, por lo que concluy\u00f3 que el da\u00f1o ya se hab\u00eda consumado. Sin embargo, ante la necesidad de garantizar los derechos de otros ni\u00f1os y ni\u00f1as que se lleguen a encontrar en circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel educativo, se orden\u00f3 la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica general que permita la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n de las pr\u00e1cticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar. \u00a0<\/p>\n<p>299 Precisamente, en virtud del art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n, los per\u00edodos congresionales inician el 20 de julio siguiente a la elecci\u00f3n, de suerte que, conforme al proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, las CTEPCR ir\u00edan hasta el 19 de julio de 2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Corte Constitucional, sentencia T-067 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 CUBIDES CAMACHO, Jorge, Obligaciones, Javegraf, Bogot\u00e1, 2005, p. 297. \u00a0<\/p>\n<p>303 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Corte Constitucional, sentencia T-067 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>305 Adem\u00e1s de las ya citadas sentencias T-067 de 2004 y T-015 de 2012, se pueden advertir, entre otros, los siguientes pronunciamientos: (i) la sentencia T-010 de 1993, en la que se dispuso el traslado de las l\u00edneas de alta tensi\u00f3n que pasan por unos barrios de la ciudad de Neiva, en un plazo concreto para su ejecuci\u00f3n, para evitar que en el futuro se produjese un acontecimiento que atente contra la vida y los bienes de sus habitantes; (ii) la sentencia T-114 de 2002 en la cual se indic\u00f3 que \u201ccorresponde al juez determinar cu\u00e1l es el mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental afectado\u201d; y (iii) la sentencia T-1226 de 2004, en la que se dejo en suspenso el cumplimiento de los deberes parentales de una persona por la falta de concordancia de la informaci\u00f3n cient\u00edfica con lo dispuesto en el registro de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>307 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 Folio 6 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>311 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>312 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>313 Las citadas anteriores conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>315 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-427 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>316 Corte Constitucional, sentencia SU-055 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>317 En esta \u00faltima se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) despu\u00e9s de que se resolvi\u00f3 la primera tutela presentada por el actor, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia SU-1073 de 2012, mediante la cual, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, cambi\u00f3 jurisprudencia sobre el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de las pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed pues, aunque el accionante identifica como hecho nuevo la expedici\u00f3n de la sentencia T-463 de 2013, el escrito de tutela se fundamenta en la SU-1073 de 2012, la cual s\u00ed constituye un hecho nuevo que descarta la identidad de los hechos entre la primera tutela y la segunda, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estaba vinculada por esta sentencia de unificaci\u00f3n\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicaci\u00f3n: 25000234100020170199301, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. Y de esa misma corporaci\u00f3n la sentencia del 21 de febrero de 2019, radicaci\u00f3n: 25000234100020180095001, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>321 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 26 de febrero de 2001, expediente 5591, M.P: Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>323 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2006. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 AMAYA, Jorge Alejandro, Democracia vs. Constituci\u00f3n, Colecci\u00f3n Textos Jur\u00eddicos, Ediciones AVI S.R.L., Buenos Aires, 2012, pp. 127-128. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>326 BIANCHI, Alberto, El control de constitucionalidad, Tomo II, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 199 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 En el texto de Bianchi previamente citado, se advierte tal evoluci\u00f3n en el caso argentino como en el de Estados Unidos, al afirmar que: \u201cHasta 1998 la Corte Suprema declinaba controlar el proceso de sanci\u00f3n de las leyes. Sosten\u00eda que solo conoc\u00eda las leyes una vez que ellas exist\u00edan como tales. De tal suerte, si se observaban anomal\u00edas en la formaci\u00f3n de la ley, ello era considerado un asunto interno del Congreso y ajeno al control judicial. En los Estados Unidos, \u00e9sta era tambi\u00e9n la jurisprudencia tradicional, pero fue modificada en 1990 en el caso United States vs. Mu\u00f1oz-Flores, en el cual se impugnaba la constitucionalidad de una ley que hab\u00eda creado una multa por la comisi\u00f3n de delitos menores, en violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de origen (origination clause) establecida en el Art. I, secc. 7. El representante del gobierno arguy\u00f3 que la cuesti\u00f3n debatida era pol\u00edtica, agregando que la C\u00e1mara de Representantes pose\u00eda resortes suficientes para proteger sus intereses en casos como el presente. La Corte, sin embargo, conducida por el voto del juez Thurgood Marshall, entendi\u00f3 que ello no era as\u00ed, pues el hecho de que la C\u00e1mara tuviese tales poderes de autodefensa no imped\u00eda la acci\u00f3n de los tribunales para defender la Constituci\u00f3n\u201d. BIANCHI, Alberto, op.cit., p. 199. De igual manera, en el \u00e1mbito de procedencia de los juicios de amparo respecto de los actos parlamentarios producidos en el tr\u00e1mite legislativo, se destaca la postura asumida por el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, conforme al siguiente resumen que se realiza por la doctrina: \u201cEl desarrollo de la jurisprudencia espa\u00f1ola despu\u00e9s del caso Roca fue constante. Para sustentar la ampliaci\u00f3n del control jurisdiccional sobre los procesos internos, el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol adopt\u00f3 el principio de superioridad de la Constituci\u00f3n. De este principio emana la centralidad de los derechos fundamentales y la posibilidad del control jurisdiccional cuando existe una lesi\u00f3n en los derechos protegidos. El cambio de ret\u00f3rica y la idea seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n es la norma suprema representa a la nueva orientaci\u00f3n de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hacia una posici\u00f3n valorativa e incluso \u00abactivista\u00bb. La Constituci\u00f3n pasa a ser la base de observaci\u00f3n y de control jurisdiccional de los actos parlamentarios. Como reitera el Tribunal en la STC 23\/1990, del 15 de febrero: \u2018La exenci\u00f3n jurisdiccional de aquellos actos, y con ello la no intervenci\u00f3n de este Tribunal, s\u00f3lo era posible en tanto que se respetaran los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los diputados y de grupos parlamentarios, o bien que en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol todos los poderes est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y a las leyes (art. 9.1) por lo que, en principio, cualquier acto parlamentario sin valor de ley puede ser susceptible de control por el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo por una presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d NAVOT, Suzie, El control jurisdiccional de los actos parlamentarios: un an\u00e1lisis comparado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en Espa\u00f1a e Israel, Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional, Madrid, 2006, p. 176. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>328 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>329 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 En la parte resolutiva se dispuso que: \u201cSEGUNDO: CONCEDASE la tutela impetrada por Miguel \u00c1ngel Muriel Silva y ord\u00e9nese al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, incorporar a dicha persona en la lista de representantes a la C\u00e1mara, ordenar a registro su inscripci\u00f3n y concretar en actos materiales las consecuencias propias de la posesi\u00f3n de Miguel \u00c1ngel Muriel Silva Miembro del Congreso, seg\u00fan lo indicado en los considerandos de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 En la sentencia T-358 de 2002 se otorg\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 hacer el llamamiento a quien segu\u00eda en la lista para llenar vacantes, conforme a la ordenaci\u00f3n realizada en virtud de los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 En la sentencia T-1268 de 2008 se declar\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado, en tanto se posesion\u00f3 por la Mesa Directiva del Senado a quien deb\u00eda ocupar la curul vacante, en el curso del tr\u00e1mite del amparo constitucional. Y, en la sentencia T-017 de 2020, se advirti\u00f3 la existencia de un hecho sobreviviente que tornaba improcedente la acci\u00f3n de tutela, en cuanto se constat\u00f3 que la persona que alegaba el desconocimiento de sus derechos, logr\u00f3 posesionarse como congresista, como consecuencia derivada de una sentencia proferida en un juicio contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol: SSTC 161 de 1988, 38 de 1999, 27 de 2000, 107 de 2001, 203 de 2001, 177 de 2002, 40 de 2003 y 208 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>334 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>335 \u201cArt\u00edculo\u00a019.\u00a0Participaci\u00f3n en la Agenda de las Corporaciones P\u00fablica.\u00a0Los voceros de las bancadas de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n y con representaci\u00f3n en la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, seg\u00fan sus prioridades y de com\u00fan acuerdo entre ellos, tendr\u00e1n derecho a determinar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y una (1) vez durante cada per\u00edodo de sesiones ordinarias de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal, seg\u00fan corresponda. El orden del d\u00eda podr\u00e1 incluir debates de control pol\u00edtico. La mesa directiva deber\u00e1 acogerse y respetar ese orden del d\u00eda. \/\/ El orden del d\u00eda que por derecho propio determinan los voceros de las bancadas de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado por ellos mismos. Par\u00e1grafo.\u00a0Ser\u00e1 considerada falta grave la inasistencia, sin causa justificada, por parte del funcionario del Gobierno nacional o local citado a debate de control pol\u00edtico durante las sesiones en donde el orden el d\u00eda haya sido determinado por las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>336 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 77. Suspensi\u00f3n de un asunto. Cuando por haberse turbado el orden en las C\u00e1maras o en sus comisiones, durante la consideraci\u00f3n de cualquier asunto, convenga diferirla a juicio del Presidente, \u00e9ste lo dispondr\u00e1 hasta la sesi\u00f3n siguiente, y adoptada que sea por \u00e9l tal determinaci\u00f3n, se pasar\u00e1 a considerar los dem\u00e1s asuntos del orden del d\u00eda. \/\/ Esta determinaci\u00f3n es revocable tanto por el Presidente mismo como por la Corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n, ante la cual puede apelar cualquier Congresista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>337 CP art. 133. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>338 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>339 CP art. 151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>341 Corte Constitucional, sentencias C-084 de 2018 y C-481 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>343 CP arts. 154, 155 y 156. \u00a0<\/p>\n<p>344 CP arts. 157, 159 y 160. \u00a0<\/p>\n<p>345 CP art. 161. \u00a0<\/p>\n<p>346 CP art. 165 a 169. \u00a0<\/p>\n<p>347 Corte Constitucional, sentencias C-025 de 2009, T-356 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>348 Sobre el particular, por ejemplo, en la sentencia C-740 de 2012, se declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012,\u00a0\u201cpor el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, al encontrar probado el vicio de procedimiento alegado por el entonces representante a la C\u00e1mara de Representante, Iv\u00e1n Cepeda Castro y otros, en el sentido de que se incurri\u00f3 en una realizaci\u00f3n simult\u00e1nea de sesiones que afect\u00f3 el principio democr\u00e1tico. Por otra parte, en la sentencia C-726 de 2015, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 69 y 70\u00a0de la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, y se dictan otras disposiciones\u201d, luego de estudiar una demanda presentada por el Senador Luis Fernando Velasco, en la que se alegaba, entre otras cosas, la vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad y de identidad flexible. En la sentencia C-473 de 2004, este Tribunal rechaz\u00f3 una demanda del entonces representante Wilson Alfonso Borja D\u00edaz, que alegaba que en el tr\u00e1mite de la Ley 812 de 2003, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, no hubo realmente un debate y se deneg\u00f3 arbitrariamente la solicitud de verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n sobre la proposici\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n que hab\u00eda formulado el actor. Por \u00faltimo, recientemente, en la sentencia C-332 de 2017, el entonces Senador Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez y otros, demandaron el Acto Legislativo No. 01 de 2016, \u201cpor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d porque, a su juicio, el Congreso incurri\u00f3 en vicios formales, al vulnerar los principios de consecutividad e identidad flexible, cargos respecto de los cuales no prospero la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>349 V\u00e9ase, sobre el particular, las sentencias T-382 de 2006, T-110 de 2016 y T-213 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 El art\u00edculo 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n, dispone que: \u201c(\u2026) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 Expresamente, en la sentencia T-382 de 2006 se dijo que: \u201cAs\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la iniciativa legislativa adquiri\u00f3 el status y la categor\u00eda de ley, se hace necesario concluir que a esta altura corresponde a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y bajo el procedimiento previsto en el Decreto 2067 de 1991, el examen sobre la aplicaci\u00f3n del derecho de consulta previa, antes o durante el desarrollo del debate legislativo.\u00a0En efecto, de acuerdo a dichas circunstancias, la acci\u00f3n en comento constituye el mecanismo id\u00f3neo para verificar que las condiciones del derecho fueron respetadas suficientemente antes de dar aprobaci\u00f3n al proyecto\u201d. En la sentencia T-110 de 2016 se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c[E]n la actualidad, la cuesti\u00f3n relativa a la consulta previa trasmut\u00f3, pues ya no puede predicarse de ella el car\u00e1cter preventivo previamente descrito, sino que su desconocimiento \u2013en caso de resultar obligatorio\u2013 se convierte en un defecto procedimental que habilita el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, como \u00fanico mecanismo para cuestionar en t\u00e9rminos abstractos la validez de una ley de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>352 Ley 5\u00aa de 1992, art. 2, n\u00fam. 2. La disposici\u00f3n en menci\u00f3n consagra que: \u201cEn la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del presente Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: (\u2026). 2. Correcci\u00f3n formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido de que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 Ley 5\u00aa de 1992, art. 130. \u00a0<\/p>\n<p>354 Ley 5\u00aa de 1992, art. 106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Ley 5\u00aa de 1992, art. 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 COMIT\u00c9 DE DERECHOS HUMANOS, Observaci\u00f3n general No. 32, sobre el derecho a un juicio imparcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 Corte Constitucional, sentencia T-983A de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>359 Como ya se ha transcrito, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 44. Decisiones presidenciales.\u00a0Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporaci\u00f3n Legislativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>360 En la sentencia T-382 de 2006, como ya se ha dicho, se afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) frente a las diferentes funciones encomendadas al Congreso, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ejercerse cuando quiera que se desconozcan los derechos fundamentales que conforman el procedimiento legislativo y que tengan efectos relevantes sobre la funci\u00f3n representativa, de acuerdo a las normas org\u00e1nicas aplicables a esa Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>361 As\u00ed se advierte en los art\u00edculos 153, 167, 214.6, 215 (par) y 241, n\u00fams. 2, 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 GOZA\u00cdNI, O.A., Introducci\u00f3n al Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, pp. 109-110. \u00a0<\/p>\n<p>365 Corte Constitucional, sentencias C-534 de 2000 y C-049 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>366 Corte Constitucional, sentencia C-132 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>367 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-551 de 2003, C-970 de 2004, C-1040 de 2005, C-588 de 2009, C-288 de 2012, C-579 de 2013, C-084 de 2016 y C-554 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>368 En esta misma l\u00ednea, la doctrina ha dicho que: \u201cCuando no hay control, no ocurre s\u00f3lo que la Constituci\u00f3n vea debilitadas o anuladas sus garant\u00edas, o que se haga dif\u00edcil o imposible su realizaci\u00f3n; ocurre, simplemente, que no hay constituci\u00f3n\u201d. ARAG\u00d3N, M., Constituci\u00f3n y control del poder, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2006, p. 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 \u00c9nfasis conforme al texto original. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, T-1063 de 2012, T-010 de 2017 y C-132 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>370 Como se ha explicado a partir de la sentencia C-551 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 Por ejemplo, en cuanto al incumplimiento del deber de rendir el informe de ponencia en los plazos se\u00f1alados, la Ley 5\u00aa de 1992, en el art\u00edculo 153, autoriza a los presidentes de las comisiones constitucionales permanentes para reemplazar a los congresistas que inicialmente fueron designados y que hayan inobservado dicho deber. Textualmente, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 153. Plazo para rendir ponencia. El ponente rendir\u00e1 su informe dentro del plazo inicial que le hubiere se\u00f1alado el Presidente, o en su pr\u00f3rroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo de las Comisiones. En caso de incumplimiento se proceder\u00e1 a su reemplazo. \/\/ En la Gaceta del Congreso se informar\u00e1n los nombres de los Congresistas que no han dado cumplimiento a la presentaci\u00f3n oportuna de las respectivas ponencias.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. Tambi\u00e9n podr\u00eda ejemplarizarse lo anterior con el cumplimiento del orden del d\u00eda (Ley 5\u00aa de 1992, art, 79) o del horario para el inicio de las sesiones (Ley 5\u00aa de 1992, art. 83), aspectos que, salvo que impacten en los derechos de la oposici\u00f3n, caso en el cual se habilita un medio especial de defensa para el efecto (Ley 1909 de 2018, art. 19), se podr\u00eda recurrir a la moci\u00f3n de orden para lograr la correcci\u00f3n de dichos asuntos de tr\u00e1mite (Ley 5\u00aa de 1992, art. 106). \u00a0<\/p>\n<p>372 La Ley 1828 de 2017, en el art\u00edculo 9, entre los m\u00faltiples comportamientos susceptibles de generar responsabilidad \u00e9tica en los congresistas dispone los siguientes: (i) abandonar la labor que le ha sido encomendada en desarrollo de la funci\u00f3n legislativa, salvo circunstancias que justifiquen su actuaci\u00f3n, e (ii) incumplir sin justificaci\u00f3n, el plazo o pr\u00f3rroga para rendir ponencia, de conformidad con el art\u00edculo 153 del Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>373 V\u00e9anse, al respeto, las sentencias T-382 de 2006, T-110 de 2016 y T-213 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 En la sentencia T-382 de 2006 se expuso lo siguiente: \u201cEn efecto, en la Ley 05 de 1992 se prev\u00e9n las siguientes instancias, en las cuales es posible intervenir leg\u00edtimamente al interior de las c\u00e9lulas legislativas: (i) la participaci\u00f3n en las audiencias o la presentaci\u00f3n de observaciones ante la Comisi\u00f3n Legal de Derechos Humanos y Audiencias (art\u00edculo 57, numerales 3 y 4); y (ii) la presentaci\u00f3n de observaciones, opiniones e intervenciones ante cualquiera de las Comisiones Constitucionales Permanentes (art\u00edculos 230 a 232).\u00a0Estos eventos, por tanto, constituyen los medios a partir de los cuales los ind\u00edgenas podr\u00edan intervenir leg\u00edtimamente ante el parlamento para hacer valer sus intereses previos a la expedici\u00f3n de una ley\u00a0y, por tanto, constituyen los referentes a partir de los cuales ser\u00eda posible interponer el amparo, en caso de ser desconocidos por cualquier c\u00e9lula legislativa. \/\/ En conclusi\u00f3n, a diferencia de las instancias que conocieron de la presente acci\u00f3n, es posible establecer que solamente en los eventos mencionados, podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas durante el tr\u00e1mite de un proyecto de ley.\u00a0 Era obligaci\u00f3n de cada una de las instancias, verificar que las herramientas de participaci\u00f3n previstas en el reglamento del congreso no se hab\u00edan desconocido.\u00a0 Sin embargo, dado que en este momento la ley se encuentra vigente, el amparo deviene improcedente y, por tanto, no es posible verificar, bajo los anteriores par\u00e1metros, la eventual vulneraci\u00f3n del derecho invocado, porque dicho debate est\u00e1 reservado a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>375 Por su parte, en la sentencia T-110 de 2016 se explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) es claro que la acci\u00f3n de tutela tan solo resultar\u00eda procedente cuando\u00a0de manera grave y evidente se observe una posible trasgresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos materializado en la consulta previa, cuando la realizaci\u00f3n de la misma haya sido advertida por los interesados (v.gr. a trav\u00e9s de las observaciones ciudadanas reguladas en el art\u00edculo 230 de la Ley 5\u00aa de 1992) y siempre que el Congreso de la Rep\u00fablica no se haya pronunciado expresamente sobre su procedencia, con ocasi\u00f3n del desarrollo del tr\u00e1mite legislativo a su cargo. En efecto, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia de la Rama Legislativa, y conforme al sistema de frenos y contrapesos, si el Congreso considera que una petici\u00f3n en tal sentido es improcedente, la \u00fanica v\u00eda para propiciar un debate sobre su exigibilidad por la v\u00eda del control ciudadano, sin perjuicio del r\u00e9gimen de las objeciones, lo constituye la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \/\/ Lo que resulta objeto de amparo en una hip\u00f3tesis como la expuesta, son los espacios de participaci\u00f3n a los que tienen derecho las comunidades y que son omitidos de forma deliberada en el Congreso, afectando con ello la oportunidad que brinda el reglamento para impactar en el desarrollo de sus labores. En este escenario, el fin del amparo se limita exclusivamente a obtener el despliegue del procedimiento legislativo, acorde con una exigencia imperativa para poder adelantar su curso, sin que se pueda suspender el tr\u00e1mite de la iniciativa o realizar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de las normas que todav\u00eda se encuentran en proceso de creaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>376 Este t\u00e9rmino finaliz\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre de 2017, como se ha rese\u00f1ado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 En la sentencia C-699 de 2016, sobre la base de los antecedentes que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de ese a\u00f1o, se expuso que: \u201cDesde la ponencia para primer debate en Senado se menciona por ejemplo el caso de Angola, donde hubo dos procesos de paz: \u2018el primero fracas\u00f3 debido a que los acuerdos no se implementaron de manera efectiva; en el primer a\u00f1o solo se logr\u00f3 implementar el 1,85% de lo acordado y para el quinto a\u00f1o solo se hab\u00eda avanzado en el 53.7%. Sin embargo, en el segundo proceso de paz que por el contrario s\u00ed fue exitoso, durante el primer a\u00f1o se logr\u00f3 implementar el 68.42% de los acuerdos\u2019. Pero tambi\u00e9n se refiere a experiencias ocurridas en India, Bosnia, El Salvador e Irlanda del Norte: \u2018El caso de India demuestra algo similar; aunque durante el primer a\u00f1o despu\u00e9s de la firma del acuerdo con las fuerzas separatistas de Bodoland, se logr\u00f3 implementar el 23.52% de lo acordado, 10 a\u00f1os despu\u00e9s la implementaci\u00f3n segu\u00eda en el mismo porcentaje. Esto llev\u00f3 a que no fuera posible desescalar la violencia en los 10 e implementar las dem\u00e1s reformas necesarias para cumplir con los acuerdos. \/\/ Por el contrario, la efectiva implementaci\u00f3n de los acuerdos y su relaci\u00f3n con el \u00e9xito de un proceso de paz se evidencia en los casos de Bosnia, El Salvador e Irlanda del Norte. \/\/ En Bosnia durante el primer a\u00f1o se realizaron todas las reformas legales logrando as\u00ed la implementaci\u00f3n del 72% de lo acordado, para el quinto a\u00f1o se implement\u00f3 el 84,7% de la totalidad del acuerdo y para el d\u00e9cimo a\u00f1o el 93%. Una particularidad de este caso es que para el segundo a\u00f1o del proceso de implementaci\u00f3n se realizaron todas las reformas constitucionales necesarias para garantizar la sostenibilidad en el tiempo. En el caso de El Salvador, durante el primer a\u00f1o se implement\u00f3 el 56% de la totalidad de los acuerdos y se realizaron la mitad de las reformas constitucionales requeridas. Durante el segundo a\u00f1o se realizaron las reformas constitucionales restantes, en el quinto a\u00f1o ya se hab\u00eda implementado un 88% de los acuerdos y para el d\u00e9cimo a\u00f1o el 95% de los acuerdos estaban ya implementados. \/\/ Irlanda del Norte, por su parte, se caracteriza por ser uno de los pa\u00edses que m\u00e1s r\u00e1pido avanz\u00f3 en el proceso de implementaci\u00f3n. Durante el primer a\u00f1o se realizaron la totalidad de las reformas constitucionales que permitieron sentar las bases para el desarrollo legislativo posterior. Esto fue gracias al mecanismo de fast track que se dise\u00f1\u00f3 dentro del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>378 Puntualmente, en el inciso final del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 se dispuso que: \u201cEn lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicar\u00e1 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 La norma en cita dispone que: \u201cEste procedimiento podr\u00e1 ser prorrogado por un per\u00edodo adicional de hasta seis meses mediante comunicaci\u00f3n formal del Gobierno nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>380 El precepto en menci\u00f3n es del siguiente tenor: \u201cLos actos legislativos ser\u00e1n tramitados en una sola vuelta de cuatro debates. El tr\u00e1nsito del proyecto entre una y otra C\u00e1mara ser\u00e1 de 8 d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>381 En el aparte de las conclusiones, respecto del tr\u00e1mite de los actos legislativos en cuatro vueltas, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cPor todo lo cual, en conclusi\u00f3n, si bien el Acto legislativo 1\u00b0 de 2016 autoriza al Congreso para producir actos legislativos en una sola vuelta con cuatro debates, esta es una pieza funcional dentro de un procedimiento especial de reforma con otros engranajes. Cuando todas las piezas del mecanismo se articulan puede observarse que: (i) su objetivo es lograr la paz, fin imperioso del orden constitucional a la vez que un modo de conservar su integridad, lo cual es a su turno lo que busca garantizarse con el principio espec\u00edfico de rigidez contemplado en la Carta de 1991; (ii) constituye un mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento a los previstos en las cl\u00e1usulas de enmienda constitucional, que no son intangibles; (iii) dentro del marco de la reforma, los procedimientos de expedici\u00f3n de actos legislativos y de leyes se diferencian entre s\u00ed por sus distintos niveles de dificultad; y (iv) fuera del Acto Legislativo, el mecanismo especial de enmienda constitucional mantiene el nivel de resistencia al cambio de las normas constitucionales por encima del de las leyes, no petrifica las cl\u00e1usulas de reforma de la Constituci\u00f3n, no suprime ni reduce la diversidad en los mecanismos de enmienda o sus formas de activaci\u00f3n, ni tampoco equipara el poder constituyente a la competencia de revisi\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>382 Las normas en cita dispon\u00edan que: \u201ch) Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podr\u00e1n tener modificaciones siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno nacional\u201d y \u201cj) En la comisi\u00f3n y en las plenarias se decidir\u00e1 sobre la totalidad de cada proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola votaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>383 Aun cuando respecto del Acto Legislativo 01 de 2016 existen otros pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, cabe aclarar que los mismos no tienen un impacto directo en el tr\u00e1mite del procedimiento legislativo previsto para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos, motivo por el cual no se incluyen expresamente en las consideraciones de esta providencia. Sobre el particular, adem\u00e1s de las ya citadas sentencias C-699 de 2016 y C-332 de 2017, se puede consultar la sentencia C-245 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387 En l\u00ednea con lo anterior, por ejemplo, el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cLa aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>389 \u201cPor el cual se adicionan los art\u00edculos 134 y 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>390 \u201cPor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>391 Gacetas del Congreso 558 de 2008 y 427 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 Gaceta del Congreso 427 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>393 \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394 Gaceta del Congreso 289 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>395 Gaceta del Congreso 495 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>396 Gaceta del Congreso 289 de 2015. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398 La norma en cita dispone que: \u201cSi por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripci\u00f3n electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocar\u00e1 a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten m\u00e1s de veinticuatro (24) meses para la terminaci\u00f3n del periodo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>399 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>400 Ley 5\u00aa de 1992, art. 117. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 Ley 1431 de 2011, art. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>403 Sobre el particular, el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011 se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Cuando se utilicen medios electr\u00f3nicos en las votaciones, ser\u00e1 el Presidente de la Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n quien determine los tiempos entre la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404 Ley 5\u00aa de 1992, art. 132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>406 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>407 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>408 \u201cLas decisiones que se adopten a trav\u00e9s de los diferentes modos de votaci\u00f3n surten sus efectos en los t\u00e9rminos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>409 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 227. Reglas de procedimiento aplicables. Las disposiciones contenidas en los cap\u00edtulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendr\u00e1n en el tr\u00e1mite legislativo constituyente plena aplicaci\u00f3n y vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>410 Ley 5\u00aa de 1992, art. 187. \u00a0<\/p>\n<p>412 Dispone el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cLas comisiones accidentales de mediaci\u00f3n presentar\u00e1n los respectivos informes a las Plenarias de la C\u00e1maras en el plazo se\u00f1alado. En ellos se expresar\u00e1n las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisi\u00f3n final\u201d \u00a0<\/p>\n<p>413 El art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, en el aparte pertinente, establece que: \u201c(\u2026) ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta de la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>414 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-1488 de 2000, C-198 de 2001 y C-282 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>415 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>416 \u00c9nfasis por fuera del original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 Corte Constitucional, sentencias C-557 de 2000 y C-305 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418 Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>419 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>421 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>422 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>423 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>424 AF., p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>425 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>426 AF., p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>427 AF., p. 54. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>428 \u201cArt\u00edculo 176. La C\u00e1mara de Representantes se elegir\u00e1 en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. \/\/ Cada departamento y el Distrito capital de Bogot\u00e1, conformar\u00e1 una circunscripci\u00f3n territorial. Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 365.000 habitantes o fracci\u00f3n mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripci\u00f3n territorial conformada por el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, elegir\u00e1 adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. \/\/ Para la elecci\u00f3n de Representantes a la C\u00e1mara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1n una circunscripci\u00f3n territorial. \/\/ Las circunscripciones especiales asegurar\u00e1n la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegir\u00e1n cuatro (4) Representantes, distribuidos as\u00ed: dos (2) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, y uno (1) por la circunscripci\u00f3n internacional. En esta \u00faltima, solo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.\u201d \u201cArt\u00edculo 112. El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendr\u00e1 el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, C\u00e1mara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el per\u00edodo de la correspondiente corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>429 Textualmente, en el Acuerdo se se\u00f1ala que: \u201cEn el marco del fin del conflicto y con el objetivo de garantizar una mejor integraci\u00f3n de zonas especialmente afectadas por el conflicto, el abandono y la d\u00e9bil presencia institucional, y una mayor inclusi\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica de estas poblaciones y de sus derechos pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, (\u2026) el Gobierno Nacional se compromete a crear en estas zonas un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elecci\u00f3n de un total de 16 Representantes a la C\u00e1mara de Representantes, de manera temporal y por 2 per\u00edodos electorales.\u201d AF., p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>430 De forma expl\u00edcita, al describir la medida y plantear sus objetivos, se afirma que opera \u201ccomo una medida de reparaci\u00f3n y de construcci\u00f3n de la paz\u201d. AF., p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>431 Se\u00f1ala el Acuerdo: \u201cLos candidatos y candidatas en todo caso deber\u00e1n ser personas que habiten regularmente en estos territorios o que hayan sido desplazadas de ellos y est\u00e9n en proceso de retorno. Los candidatos y candidatas podr\u00e1n ser inscritos por grupos significativos de ciudadanos y ciudadanas u organizaciones de la Circunscripci\u00f3n, tales como organizaciones campesinas, de v\u00edctimas (\u2026), mujeres y sectores sociales que trabajen en pro de la construcci\u00f3n de la paz y el mejoramiento de las condiciones sociales en la regi\u00f3n, entre otros. El Gobierno Nacional pondr\u00e1 en marcha procesos de fortalecimiento de las organizaciones sociales en estos territorios, en especial de las organizaciones de v\u00edctimas de cara a su participaci\u00f3n en la circunscripci\u00f3n.\u201d AF., p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>432 Sobre este punto, se afirma que: \u201cLos partidos que cuentan con representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica o con personer\u00eda jur\u00eddica, incluido el partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad pol\u00edtica legal, no podr\u00e1n inscribir candidatos ni candidatas para estas Circunscripciones.\u201d AF., p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>433 En el punto 6.2 del cap\u00edtulo \u00e9tnico del Acuerdo, se establece que \u201c[s]e adoptar\u00e1n medidas para garantizar la inclusi\u00f3n de candidatos de los pueblos \u00e9tnicos en las listas de las Circunscripciones Territoriales Especiales de Paz &#8211; CTEP, cuando su Circunscripci\u00f3n coincida con sus territorios\u201d. AF., p. 208. \u00a0<\/p>\n<p>434 \u201cLos candidatos y candidatas ser\u00e1n elegidos por los ciudadanos y ciudadanas de esos mismos territorios, sin perjuicio de su derecho a participar en la elecci\u00f3n de candidatos y candidatas a la C\u00e1mara de Representantes en las elecciones ordinarias en sus departamentos\u201d AF., p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>435 \u201cLas Circunscripciones contar\u00e1n con reglas especiales para la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos y candidatas. Igualmente, las campa\u00f1as contar\u00e1n con financiaci\u00f3n especial y acceso a medios regionales. Se establecer\u00e1n mecanismos especiales de acompa\u00f1amiento para asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del electorado.\u201d AF., p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>437 El art\u00edculo 12 transitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 busc\u00f3 que los grupos guerrilleros vinculados a un proceso de paz y comprometidos con la dejaci\u00f3n de armas pudieran tener representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, generando garant\u00edas de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Por ello, se otorgaron facultades al Gobierno para la conformaci\u00f3n de circunscripciones especiales de paz. En efecto, tal disposici\u00f3n transitoria estableci\u00f3 que : \u201cCon el fin de facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la direcci\u00f3n del Gobierno, \u00e9ste podr\u00e1 establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas que tendr\u00e1n lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un n\u00famero plural de Congresistas en cada C\u00e1mara en representaci\u00f3n de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. El n\u00famero ser\u00e1 establecido por el Gobierno Nacional, seg\u00fan valoraci\u00f3n que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica. Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Gobierno podr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>438 AF., p 197. \u00a0<\/p>\n<p>439 Dice el Acuerdo: \u201cCalendario de implementaci\u00f3n normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016: (\u2026) b. Ley y\/o normas de desarrollo sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica: Creaci\u00f3n de circunscripciones transitorias especiales de paz, ampliaci\u00f3n de espacios de divulgaci\u00f3n para partidos y movimientos pol\u00edticos incluyendo a medios de comunicaci\u00f3n y difusi\u00f3n\u201d. AF., p. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440 \u201cArt\u00edculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 \u201cArt\u00edculo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido; 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas; 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley; 5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas; 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley; 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442 Tambi\u00e9n conocido como Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual entr\u00f3 en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443 La Ley 1448 de 2011 previ\u00f3 estos esquemas de participaci\u00f3n en los art\u00edculos 192, 193 y 194. En la primera de las normas en cita se se\u00f1ala que \u201c[e]s deber del Estado garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasi\u00f3n de la misma.\u201d La definici\u00f3n de lo que se entiende por participaci\u00f3n se dispone en el art\u00edculo 261 del Decreto 4800 de 2011, en donde se concept\u00faa que se trata del derecho \u201cde las v\u00edctimas a informarse, intervenir, presentar observaciones, recibir retroalimentaci\u00f3n y coadyuvar de manera voluntaria, en el dise\u00f1o de los instrumentos de implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las disposiciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y los planes, programas y proyectos implementados para fines de materializar su cumplimiento\u201d. Particularmente, se destacan dos mecanismos: (i) las Mesas de Participaci\u00f3n de V\u00edctimas (art. 193), que se conforman a nivel municipal, departamental y nacional y que obran como espacios institucionales de representaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada por el conflicto para la interlocuci\u00f3n con el Estado, con el fin de incidir en la construcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de las pol\u00edticas p\u00fablicas; y (ii) las herramientas de participaci\u00f3n (art. 194), las cuales vinculan a los alcaldes, gobernadores y al Comit\u00e9 Ejecutivo de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, con el prop\u00f3sito de crear un protocolo de participaci\u00f3n efectivo para las v\u00edctimas, en donde los miembros de la Mesas de Participaci\u00f3n tengan incidencia, y la oportunidad para pronunciarse sobre las decisiones que impacten a dicho sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444 Corte Constitucional, sentencias C-955 de 2001, T-510 de 2006 y T-232 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>445 Comit\u00e9 de los Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General No. 25, U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 194\u00a0(1996). \u00a0<\/p>\n<p>446 Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rrafo 196. \u00a0<\/p>\n<p>447 Corte IDH, Caso Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico, sentencia del 6 de agosto de 2008. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>448 Lo anterior, sin perjuicio de otros preceptos normativos dirigidos hacia el mismo fin, como lo son, entre otros, el Acto Legislativo 01 de 2016 \u201cpor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d; el Acto Legislativo 01 de 2017, \u201cpor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.\u201d; y el Acto Legislativo 03 de 2017 \u201cpor medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>449 Corte Constitucional, sentencia C-575 de 2014, con fundamento en las sentencias C-370 de 2006 y C-579 de 2013. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450 AF., p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>451 HOLSTON, J., y otro., Cities and citizenship, public culture, vol. 8., 1996, pp. 187-204; HOLZER E., What happens to law in a refugee camp? Law &amp; Society Review, vol. 47, 2013 pp. 837-872; y FUENTES-BECERRA, D., y otra, sobre el sujeto-v\u00edctima: configuraciones de una ciudadan\u00eda limitada, Opini\u00f3n Jur\u00eddica, vol. 15, 2015, pp. 65-77. \u00a0<\/p>\n<p>452 CP arts. 1\u00b0, 103, 107, 108, 109, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453 Corte Constitucional, sentencia C-027 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>454 CP. arts. 171 y 176. \u00a0<\/p>\n<p>455 Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456 Corte Constitucional, sentencias C-141 de 2010 y C-027 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>457 En la sentencia C-141 de 2010 se expuso que: \u201c(\u2026) no se trata de desconocer el principio mayoritario que todav\u00eda es eje central de la democracia, sino de reconocer que, siendo imposible la unanimidad, la configuraci\u00f3n de una mayor\u00eda implica la existencia de las minor\u00edas que en un debate electoral no logran hacer triunfar sus respectivas opciones. Esas minor\u00edas, lejos de ser acalladas en aras del predominio mayoritario, tienen derecho a ofrecer sus opiniones y programas como alternativas con posibilidad real de concitar la adhesi\u00f3n ciudadana para transformarse en mayor\u00eda, lo que exige la previsi\u00f3n de reglas que encaucen la din\u00e1mica del proceso pol\u00edtico y, claro est\u00e1, el acatamiento de esas reglas, sobre todo por aquellos que encarnan el ideal mayoritario\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458 Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2010, C-609 de 2012 y SU-648 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>459 Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>460 CP art. 40; CADH art. 23; PIDCP art. 25. \u00a0<\/p>\n<p>461 La norma objeto de control dispone que: \u201c(\u2026) El Presidente de la Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, ser\u00e1 invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las v\u00edctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, para que sea\u00a0 escuchado en el marco de la sesi\u00f3n informal de conformidad con el art\u00edculo 231 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>462 Corte Constitucional, sentencias C-379 de 2016, C-408 de 2017 y C.027 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>463 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>464 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>465 En la doctrina se advierte que: \u201c[E]l derecho a elegir y ser elegido, el derecho a conformar grupos para expresar ideas pol\u00edticas, el derecho a pronunciarse en contra o a favor de candidatos, entre muchos otros, les fue vetado totalmente bajo la amenaza constante contra sus vidas. Es una realidad que, durante largos a\u00f1os, los procesos electorales en una gran parte del territorio nacional han sido constre\u00f1idos por los grupos al margen de la ley y que los electores de esos territorios eran amenazados para que votaran por un determinado candidato favorable al grupo o r\u00e9gimen imperante en la zona.\u201d ROCHA GAONA, Martha Cecilia, Participaci\u00f3n pol\u00edtica de v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia: contraste entre los planteamientos normativos y la experiencia de v\u00edctimas 2011-2016, Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, Bogot\u00e1, 2017, p. 36. \u00a0<\/p>\n<p>466 Corte Constitucional, sentencias C-795 de 2014, T-772 de 2015 y C-588 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467 Art\u00edculo transitorio 2 del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>468 Art\u00edculo transitorio 6 del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469 Art\u00edculo transitorio 3 del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>471 Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 3 del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472 Cuando textualmente dice que: \u201cEn el marco del fin del conflicto (\u2026) y tambi\u00e9n como una medida de reparaci\u00f3n y construcci\u00f3n de la paz, el Gobierno Nacional se compromete a crear en estas zonas un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elecci\u00f3n de un total de 16 Representantes a la C\u00e1mara de Representantes, de manera temporal y por 2 per\u00edodos electorales\u201d. \u00a0AF., p. 54. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>473 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>474 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>475 Ver, por ejemplo, la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>476 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>477 Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>478 As\u00ed lo sostuvo la Corte en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada en las sentencias T-305 de 2016 y T-541 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>479 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>480 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>482 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>483 Textualmente, en la exposici\u00f3n de motivos se afirm\u00f3 que: \u201cEl presente proyecto de acto legislativo se enmarca dentro del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto, en tanto pretende garantizar la representaci\u00f3n pol\u00edtica de poblaciones y zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono para lo cual se crea 16 Circunscripciones Especiales Transitorias de Paz para los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026.\u201d Gaceta del Congreso 308 de 2017, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484 \u201ck) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendr\u00e1n control previo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se har\u00e1 solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Los t\u00e9rminos de esta revisi\u00f3n para leyes y actos legislativos se reducir\u00e1n a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podr\u00e1n ser prorrogados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>485 Gacetas del Congreso 308 de 2017, 384 de 2017, 476 de 2017, 811 de 2017 y 946 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>486 Gaceta del Congreso 308 de 2017, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>487 Se se\u00f1ala en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 5 lo siguiente: \u201cPar\u00e1grafo 1o. Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran v\u00edctimas aquellas personas que individual \u2013y \u00fanicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primera de afinidad \u2013 o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las Normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0\/\/ La condici\u00f3n de v\u00edctima individual o colectiva se acreditar\u00e1 seg\u00fan certificaci\u00f3n expedido por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>488 Escrito de oposici\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica. Folio 260 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>489 Escrito de oposici\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica. Folio 285 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>490 Folio 266 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>491 Folio 267 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492 Intervenci\u00f3n de la Procuradora General de la Naci\u00f3n del 7 de abril de 2021, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>493 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>494 Gaceta del Congreso 1050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>495 Gaceta del Congreso 1049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>496 V\u00e9anse las intervenciones de los Representantes Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez y John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o; y del Ministro del Interior de la \u00e9poca, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez (p\u00e1ginas 23 a 26 de la Gaceta del Congreso 56 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>497 Gaceta del Congreso 56 de 2018, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>498 Gaceta del Congreso 72 de 2018, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>499 Gaceta del Congreso 72 de 2018, p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>500 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>501 Folio 412 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>502 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>503 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>504 Ello se constata con la certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado que consta a folio 291 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>505 Gaceta del Congreso 323 de 2018, p. 27. Seg\u00fan se transcribe en la Gaceta, el contenido de la proposici\u00f3n radicada se\u00f1alaba que: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, numerales 1 y 2 del art\u00edculo 2 y del art\u00edculo 186 de la Ley Quinta de 1992, solicito a los miembros de la plenaria del Senado reabrir el debate y votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo 017 de 2017 C\u00e1mara, 05 de 2017 Senado, por medio del cual se crea 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2018-2022 y 2022-2026. La firma el Ponente de la iniciativa, coordinador en el grupo de conciliadores, el Senador Roy Barreras Montealegre.\u201d Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>506 Gaceta del Congreso 323 de 2018, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>507 La proposici\u00f3n sometida a votaci\u00f3n fue del siguiente tenor literal: \u201cLa Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la reapertura al Informe de la Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara y, cerrada su discusi\u00f3n, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal\u201d. Gaceta del Congreso 323 de 2018, p. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508 Gaceta del Congreso 323 de 2018, p. 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509 La sesi\u00f3n del 23 de noviembre de 2017 fue publicada en la Gaceta del Congreso 246 de 2018 (Acta 37), en cuya p\u00e1gina 24 consta el anuncio; mientras que la sesi\u00f3n del 27 de noviembre de 2017 aparece en la Gaceta del Congreso 346 de 2018 (Acta 38), advirtiendo el anuncio en las p\u00e1ginas 8 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>510 Gaceta del Congreso 347 de 2018, p. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>511 \u201cCon la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre: Gracias, se\u00f1or Presidente, buenas tardes a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras. Dos informaciones para la Plenaria. La primera es que la C\u00e1mara de Representantes ha aprobado ya las 16 circunscripciones de paz, la conciliaci\u00f3n ha sido aprobada; de suerte que solo resta la decisi\u00f3n de los Senadores de Colombia, para esas circunscripciones. \/\/ La segunda informaci\u00f3n, a petici\u00f3n del Partido Conservador, que acojo con respeto, le solicito al se\u00f1or Presidente que aplacemos, la votaci\u00f3n pendiente de esa conciliaci\u00f3n y podamos entrar en la discusi\u00f3n de la Reforma Pol\u00edtica; porque la Bancada Conservadora, tiene un debate interno todav\u00eda sobre el tema, y debemos esperar con toda consideraci\u00f3n el resultado de esas deliberaciones. Y tambi\u00e9n a t\u00edtulo de informaci\u00f3n; porque varios de los Senadores me preguntan inquietos, qu\u00e9 es lo que est\u00e1 discuti\u00e9ndose, hay sobre la Mesa varias soluciones, advierto que ninguna de ellas, es por supuesto una decisi\u00f3n todav\u00eda, no es para que abramos el debate sobre ellas, es una decisi\u00f3n que esperamos, repito, con toda consideraci\u00f3n de la bancada conservadora, pero sobre la mesa hay varias soluciones, una de ellas que determina desde el d\u00eda de ayer, que en las zonas, donde eventualmente se suspenda por razones de orden p\u00fablico la elecci\u00f3n, esas curules sean provistas de listas de v\u00edctimas por facultades al Presidente. \/\/ Otra propuesta distinta sobre la Mesa, es que en esos casos no sea el Presidente, quien provee esas curules, sino las asociaciones de v\u00edctimas en un listado que deber\u00eda llegar aqu\u00ed al Congreso, para que el Congreso elija estrictamente de ese listado de las asociaciones de v\u00edctimas. Y otra m\u00e1s que est\u00e1 sobre la Mesa, propuesta del Senador Jos\u00e9 David Name, a prop\u00f3sito de que, existiendo un registro nacional de 8 millones de v\u00edctimas, resultar\u00eda f\u00e1cil que la Registradur\u00eda en esas zonas exigiera como condici\u00f3n para votar, que la persona est\u00e9 registrada como v\u00edctima, lo que desaparecer\u00eda cualquier suspicacia sobre el origen del votante. \/\/ Termino ese informe para pedirle entonces, se\u00f1or Presidente, que aplace la votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n y podamos iniciar el debate sobre Reforma Pol\u00edtica.\u201d Gaceta del Congreso 348 de 2018, pp. 24-25. \u00a0<\/p>\n<p>512 Gaceta del Congreso 247 de 2018, p.4. \u00a0<\/p>\n<p>513 \u201cPalabras del honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre. (\u2026) As\u00ed que se\u00f1or Presidente, solo una reflexi\u00f3n precisa sobre el procedimiento para evacuar las dudas leg\u00edtimas de algunos compa\u00f1eros y es que lo que, en la pasada sesi\u00f3n hicimos en esta Plenaria fue reabrir el debate, el primer debate del informe de conciliaci\u00f3n final, el primer debate y en ese primer debate del informe de conciliaci\u00f3n final los votos que ped\u00edan archivar las curules no solo no alcanzaron la mayor\u00edas sino que fueron claramente minoritarios, fueron solamente 14 los votos de quienes pedimos crear las curules que fueron cerca de 40, tampoco fueron suficientes por lo que no hubo una decisi\u00f3n. (\u2026)\u201d. Gaceta del Congreso 247 de 2018, p. 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>514 Intervenciones de los senadores Carlos Fernando Gal\u00e1n Pach\u00f3n, Jos\u00e9 Obdulio Gaviria V\u00e9lez, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino y \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. Gaceta del Congreso 247 de 2018, pp. 60-63. \u00a0<\/p>\n<p>515 Intervenciones de los senadores Sofia Alejandra Gaviria Correa, Jos\u00e9 Obdulio Gaviria V\u00e9lez y Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino. Gaceta del Congreso 247 de 2018, pp. 60-63. \u00a0<\/p>\n<p>516 \u201c(\u2026) Bueno, siempre se nos dice que, desde el principio se nos dijo que \u00e9ramos el centro del acuerdo de paz, creo que ahora esa es la mentira m\u00e1s grande que pudimos las v\u00edctimas haber escuchado. No importamos, realmente hemos estado, creo que al lado opuesto de lo principal no se han tenido en cuenta muchas de nuestras propuestas, hemos pasado por aqu\u00ed muchas veces insisti\u00e9ndoles, pidi\u00e9ndoles el apoyo, el respaldo y creo que en la mayor\u00eda de los casos hemos encontrado solo o\u00eddos sordos y corazones indolentes; razones, nada garantiza que de verdad nosotros vayamos a participar en esa contienda electoral del mes de marzo, con el entendido que muchos dicen que ya est\u00e1 ahogado el proyecto, otros dicen que ya est\u00e1 salvado. A las v\u00edctimas no nos interesan tanto esas razones, como la raz\u00f3n de que quer\u00edamos esa oportunidad y aun la seguimos esperando, la oportunidad real de poder participar en el debate porque aqu\u00ed son pocos por no decir que casi ninguno y ninguna las que defienden la posici\u00f3n de las v\u00edctimas. \/\/ Parecer\u00eda que el dolor de esos casi 9 millones de personas que hemos sido v\u00edctimas del conflicto armado no le importaran a nadie, hacemos un llamado de verdad, un llamado de desespero, un llamado de tristeza para tocar los corazones de todos y todas ustedes y que se acuerden que estas v\u00edctimas hemos estado aqu\u00ed en la lucha, que hemos sido, hemos sufrido sobre este conflicto que ya no se nos est\u00e9, no se nos. (Sin sonido). \/\/ Que no sigan cayendo estigmas sobre nosotros y nosotras las v\u00edctimas, creo que merecemos esa oportunidad, queremos tambi\u00e9n ser protagonistas de la construcci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, de una pol\u00edtica p\u00fablica justa y sea cual sea el medio, la Senadora Sof\u00eda, propon\u00eda alguno, con el Senador Juan Manuel Gal\u00e1n que hemos trabajado incondicionalmente propon\u00eda otros, en fin no nos importa cu\u00e1l sea, no nos importa el camino que sea, lo que importa es que queremos es que se nos d\u00e9 esa oportunidad esa oportunidad real de participar en esas 16 curules y no despu\u00e9s a destiempo cuando ya vaya un Congreso andando, yo creo que merecemos con toda la dignidad y con todo el respeto que sea en el mismo tiempo que ese 20 de julio los 16 congresistas representantes de v\u00edctimas se posesionen junto a todos los congresistas que sean elegidos en el mes de marzo. Gracias\u201d. Gaceta del Congreso 247 de 2018, pp. 63-64. \u00a0<\/p>\n<p>517 Senador Armando Benedetti Villaneda. Gaceta del Congreso 247 de 2018, p. 64. \u00a0<\/p>\n<p>518 Gaceta del Congreso 247 de 2018, pp. 64-65. \u00a0<\/p>\n<p>519 La norma en cita, como ya se ha expuesto, se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 44. Decisiones presidenciales. Las decisiones de los Presidentes son apelables inmediatamente ante la respectiva Corporaci\u00f3n Legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>520 Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Para efectos de la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicar\u00e1 en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>521 Folio 291 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>522 (i) Resoluci\u00f3n 031 del 24 de agosto de 2016, en la que se suspendi\u00f3 en el ejercicio de la investidura congresional al senador Mart\u00edn Emilio Morales Diz; (ii) Resoluci\u00f3n 076 del 24 de octubre de 2017, en la que suspendi\u00f3 en el ejercicio de la investidura congresional al senador Bernardo Miguel El\u00edas Vidal; y (iii) Resoluci\u00f3n 092 del 22 de noviembre de 2017, en la que se suspendi\u00f3 en el ejercicio de la investidura congresional al senador Musa Besaile Fayad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>523 Lo anterior, conforme a concepto del 6 de noviembre de 2017, que se encuentra en el literal I, del numeral 62, de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>524 La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripci\u00f3n electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocar\u00e1 a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten m\u00e1s de veinticuatro (24) meses para la terminaci\u00f3n del per\u00edodo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>525 Gaceta del Congreso 289 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>526 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias SU-1122 de 2001, T-749 de 2004, T-1222 de 2004, T-391 de 2007, C-539 de 2011, T-936 de 2013, SU-556 de 2016 y T-022 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>527 Gaceta del Congreso 56 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>529 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>530 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>531 En esta oportunidad, la Corte aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n de reabrir un debate sobre un contenido material que requer\u00eda de mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n, no implicaba que la determinaci\u00f3n de reapertura tuviese que acreditar la misma mayor\u00eda. Puntualmente, se dijo que: \u201cLa solicitud de reabrir el debate de un art\u00edculo no requiere de su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, pues se trata de una determinaci\u00f3n distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>532 En esta ocasi\u00f3n, este tribunal advirti\u00f3 que una decisi\u00f3n de reapertura solo es v\u00e1lida, cuando el acto sometido a decisi\u00f3n es distinto del que inicialmente fue considerado por una c\u00e1mara. Textualmente, se explic\u00f3 que: \u201cSe podr\u00eda pensar tambi\u00e9n que el Reglamento del Congreso en su art\u00edculo 135 s\u00f3lo autoriza repetir una votaci\u00f3n en caso de empate o igualdad, y que esta situaci\u00f3n no se dio en el presente caso, como lo alegan algunos intervinientes. Pero, lo cierto es que la Corte ha demostrado que precisamente no se trata de una repetici\u00f3n de la votaci\u00f3n, pues lo que se vot\u00f3 una y otra vez fue distinto. En dicho sentido es errado afirmar que se vot\u00f3 dos veces la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce, que es la interpretaci\u00f3n de quienes encuentran configurado el supuesto vicio de procedimiento alegado en la demanda. Es errado, porque a juicio de esta la Sala Plena, en la segunda votaci\u00f3n se aprob\u00f3 la eliminaci\u00f3n de la mesada catorce salvo en los casos de personas que percibieran 3 o menos salarios m\u00ednimos y que su pensi\u00f3n se causara entes de una fecha determinada. Lo que en definitiva es distinto a haber votado la eliminaci\u00f3n total de la mesada catorce. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>533 En este caso, la Corte admiti\u00f3 la validez del procedimiento de reapertura en la votaci\u00f3n de un art\u00edculo, pese a que su consideraci\u00f3n se interrumpi\u00f3 y se llev\u00f3 a cabo en otra sesi\u00f3n. Al respecto, se dijo que: \u201c(\u2026) con relaci\u00f3n al inciso impugnado, en el Senado se decidi\u00f3 reabrir su discusi\u00f3n, acogiendo incluso una propuesta del Presidente de esa corporaci\u00f3n, en concordancia con la petici\u00f3n del entonces Ministro del Interior y de Justicia, siendo todo avalado por la mayor\u00eda respectiva. \/\/ Aunque en el presente evento la votaci\u00f3n se adelant\u00f3 en varias sesiones, desconociendo en principio que por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 137 de la Ley 5\u00aa de 1992 aquella\u00a0\u201cno podr\u00e1 interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando\u201d, tal defecto no tiene la entidad para afectar la validez del inciso demandado. (\u2026) [pues] (\u2026) resulta inequ\u00edvoca la voluntad del legislador de dotar de facultades extraordinarias al Presidente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>534 En el presente caso, la Corte abord\u00f3 el examen sobre el cumplimiento del principio de consecutividad respecto de un art\u00edculo incorporado a las reglas de procedimiento de la JEP. Si bien se advirti\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado tal mandato, al no haberse acreditado que el tema hab\u00eda sido tratado por las comisiones constitucionales permanentes, el precepto legal demandado hab\u00eda sido introducido en una de las plenarias por la v\u00eda de la reapertura, procedimiento frente al cual no se formul\u00f3 ning\u00fan reparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>535 El art\u00edculo 135 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que: \u201cArt\u00edculo 135. Empates. En caso de empate o igualdad en la votaci\u00f3n de un proyecto, se proceder\u00e1 a una segunda votaci\u00f3n en la misma o en sesi\u00f3n posterior, seg\u00fan lo estime la Presidencia. En este \u00faltimo caso, se indicar\u00e1 expresamente en el orden del d\u00eda que se trata de una segunda votaci\u00f3n. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entender\u00e1 negada la propuesta. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>536 En el aparte pertinente, el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cPrevia publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>537 Gaceta del Congreso 1100 de 2017. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>538 Particularmente, en el art\u00edculo 47 se establece que: \u201cArt\u00edculo 47. Deberes. Son deberes del Secretario General de cada C\u00e1mara: (\u2026) 4. Informar sobre los resultados de toda clase de votaci\u00f3n que se cumpla en la corporaci\u00f3n.\u201d, y por su parte, en el art\u00edculo 43 se dispone que: \u201cArt\u00edculo 43. Funciones. Los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas cumplir\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) 4. Cumplir y hacer cumplir el reglamento (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>539 Textualmente, la Secretar\u00eda explic\u00f3 lo siguiente: \u201cS\u00ed se\u00f1or Presidente, mire para que haya claridad y no quede ning\u00fan asomo de duda el art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa Org\u00e1nica es el que dice cu\u00e1les son las clases de mayor\u00eda para decidir, dice: las decisiones se adoptan a trav\u00e9s de diferentes modos de votaci\u00f3n, surten sus efectos en los t\u00e9rminos constitucionales. La mayor\u00eda requerida, establecido el qu\u00f3rum decisorio, \u2013lo hab\u00eda\u2013, es la siguiente: dos. Mayor\u00eda absoluta, que es la que se exige en la Constituci\u00f3n original y el fast track para votar Actos Legislativos. \/\/ Mayor\u00eda absoluta. La decisi\u00f3n es adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes. Si est\u00e1n 99, quitando los tres Senadores que est\u00e1n suspendidos, la mayor\u00eda absoluta son 51 de ustedes, es lo que se necesita para decidir, sino est\u00e1n los 51 no hay decisi\u00f3n.\u201d (Gaceta del Congreso 347 de 2018, p. 29). Aun cuando se incurre por la Secretar\u00eda en un c\u00e1lculo errado de la mayor\u00eda, pues la misma corresponde a la suma de 50, lo cierto es que se reconoce expresamente la necesidad de ajustar la composici\u00f3n del Senado a los 99 integrantes que ten\u00edan plena capacidad jur\u00eddica para votar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540 Lo anterior, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 43 y 47 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>541 Es jurisprudencia reiterada de la Corte, la consideraci\u00f3n de que los actos legislativos no son susceptibles de sanci\u00f3n. V\u00e9ase, al respecto, entre otras, las sentencias C-222 de 1997, C-543 de 2002, C-816 de 2004, C-208 de 2005, C-178 de 2007, C-180 de 2007, C-569 de 2010, C-524 de 2013, C-740 de 2013, C-699 de 2016, C-630 de 2017, C-174 de 2017, C-020 de 2018, C-076 de 2018, C-537 de 2019 y C-140 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>542 Corte Constitucional, sentencia C-027 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>543 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>544 AF., p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>545 Como ya se ha dicho, la norma en cita dispone que: \u201cEl presente Acto Legislativo deroga el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 y rige a partir de su promulgaci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>546 Sobre el particular se incluyen las explicaciones dadas en los numerales 151 a 156 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>547 Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>548 Sentencias T-078 de 2004, T-947 de 2006 y T-324 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>549 Sentencia SU-217 de 2017 y T-234 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>550 Sentencia C-557 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>551 Sentencia C-040 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>552 Sentencia C-257 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>553 Punto 2.3.6 del texto del Acuerdo Final, p\u00e1g. 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>554 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>555 En aplicaci\u00f3n del Decreto 1834 de 2015, se acumularon a la acci\u00f3n de tutela formulada por el senador Roy Barreras, otros dos procesos de tutela que comparten identidad de objeto, causa y parte accionada. Al respecto, estim\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela formulada por Carlos Manuel V\u00e1squez Cardozo y V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz Mendivelso se pretermiti\u00f3 \u00edntegramente la segunda instancia. En este caso, los actores no tuvieron la oportunidad de controvertir la sentencia de primera instancia ni la decisi\u00f3n del Juzgado 16 Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1 de extender los efectos del fallo proferido en la acci\u00f3n de tutela formulada por el senador Roy Barreras. En otras palabras, se remiti\u00f3 directamente el proceso a la Corte Constitucional sin que se permitiera controvertir el fallo del a quo. Este aspecto fue resaltado por los actores en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>556 \u201cPor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>557 Seg\u00fan alegan los accionantes, la Mesa Directiva del Senado estableci\u00f3 que la mayor\u00eda absoluta la constitu\u00edan en este caso 52 votos. Por consiguiente, concluy\u00f3 que el informe de conciliaci\u00f3n no hab\u00eda sido aprobado. No obstante, para los actores, el informe de conciliaci\u00f3n se aprob\u00f3 efectivamente, por cuanto recibi\u00f3 50 votos a favor y 7 en contra. En este sentido, estimaron que el quorum decisorio pas\u00f3 de 52 a 50 miembros porque, para la \u00e9poca en que se vot\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, en la plenaria del Senado exist\u00edan cuatro curules no reemplazables. \u00a0<\/p>\n<p>558 Sentencia C-080 de 2018 y Auto 282 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>559 En la medida en que las otras dos acciones de tutela fueron formuladas por v\u00edctimas y organizaciones de v\u00edctimas, tambi\u00e9n se consider\u00f3 acreditada su legitimaci\u00f3n, respecto de los derechos fundamentales distintos al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>560 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 473. \u00a0<\/p>\n<p>561 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>562 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 479. \u00a0<\/p>\n<p>563 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>564 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 443. \u00a0<\/p>\n<p>565 Ib\u00eddem. En particular, cit\u00f3 las Sentencias C-140 de 1998, C-277 de 2007, C-240 de 2012 y C-590 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>566 Sobre el particular, la Sala Plena determin\u00f3: \u201c(1) la decisi\u00f3n de optar por una reapertura se sujeta a la valoraci\u00f3n aut\u00f3noma de cada c\u00e1mara; (2) no existe una instancia procesal que est\u00e9 excluida de la misma; y (3) la materia objeto de resoluci\u00f3n debe ser distinta, con miras a no desconocer el car\u00e1cter inmutable y definitivo del resultado de una votaci\u00f3n preexistente, as\u00ed como en respuesta a que, por v\u00eda reglamentaria, solo se admite una segunda votaci\u00f3n del mismo tema en casos de empate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>567 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 444. \u00a0<\/p>\n<p>568 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 351. Resaltado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>569 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 483. \u00a0<\/p>\n<p>570 Sentencias C-150 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-747 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>571 En consonancia con estas categor\u00edas, Bobbio entiende la democracia como \u201cun conjunto de reglas (primarias o fundamentales) que establecen qui\u00e9n est\u00e1 autorizado para tomar las decisiones colectivas y bajo qu\u00e9 procedimientos. (\u2026)As\u00ed pues, con el objeto de que una decisi\u00f3n tomada por individuos (uno, pocos, muchos, todos) pueda ser aceptada como una decisi\u00f3n colectiva, es necesario que sea tomada con base en reglas (no importa si son escritas o consuetudinarias) que establecen qui\u00e9nes son los individuos autorizados a tomar las decisiones obligatorias para todos los miembros del grupo, y con qu\u00e9 procedimientos\u201d (BOBBIO, Norberto. El futuro de la democracia. 1\u00aa Ed. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. Ciudad de M\u00e9xico. P\u00e1g. 14). \u00a0<\/p>\n<p>572 \u201cLa constituci\u00f3n r\u00edgida, la separaci\u00f3n de las ramas del poder, la \u00f3rbita restrictiva de los funcionarios, las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a t\u00e9rmino, tienen, de modo inmediato, una \u00fanica finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negaci\u00f3n de la arbitrariedad. Pero a\u00fan cabe preguntar: \u00bfpor qu\u00e9 preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiol\u00f3gicos que [el Estado de Derecho] pretende materializar: porque s\u00f3lo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jur\u00eddica tiene por destinatarias\u201d (Sentencia C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) Resaltado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>573 Sentencia C-674 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>574 Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>575 Al respecto, la Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indic\u00f3 que: \u201cLa idea de democracia de base pluralista cuestiona el hecho de que cualquiera pueda erigirse en representante de los intereses de todos e invita a generar mecanismos adecuados para que diferentes intereses y visiones sean tenidos en cuenta al adoptar las decisiones que a todos ata\u00f1en. Por ello, en los estados contempor\u00e1neos la voz del pueblo no puede ser apropiada por un solo grupo de ciudadanos, as\u00ed sea mayoritario, sino que surge de los procedimientos que garantizan una manifestaci\u00f3n de esa pluralidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>576 Sentencia C-387 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>577 Sentencia C-222 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>579 En este marco, la Corte ha afirmado que el car\u00e1cter r\u00edgido de la Constituci\u00f3n de 1991 tiene una naturaleza espec\u00edfica, que responde a su propio dise\u00f1o, por cuanto la rigidez constitucional no puede evaluarse de manera abstracta, sino de modo relacional con los antecedentes hist\u00f3ricos y los referentes del derecho comparado (Sentencia C-699 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>580 Sobre este particular, la Corte ha explicado: \u201cLas constituciones son &#8220;r\u00edgidas&#8221; o &#8220;flexibles&#8221;, seg\u00fan la forma que se establezca para su modificaci\u00f3n. Si la reforma de la constituci\u00f3n se realiza en igual forma que las leyes ordinarias se dice que es &#8220;flexible&#8221; y, por tanto, no existe superioridad de la Constituci\u00f3n sobre la ley. Cuando se consagra un procedimiento especial, distinto al de las leyes para su reforma, la Constituci\u00f3n es &#8220;r\u00edgida&#8221; y se supraordina a las leyes. La Constituci\u00f3n Colombiana es r\u00edgida y permite su reforma por medio de distintos instrumentos\u201d (Sentencia C-543 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>581 Sentencia C-1040 de 2005, MM. PP.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>582 Publicados en las Gacetas del Congreso No. 1050 de 2017; 1078 de 2017; y 1100 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>583 Publicados en las Gacetas del Congreso No. 1049 de 2017; 1086 de 2017; y 1102 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>584 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 413. \u00a0<\/p>\n<p>585 En efecto, de acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 323 de 2018, la proposici\u00f3n fue votada afirmativamente por 48 senadores. En tal sentido, la Mesa Directiva declar\u00f3 que \u201cno se presenta el qu\u00f3rum requerido, por lo tanto, no hay decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>586 En el orden del d\u00eda, se indic\u00f3 que la discusi\u00f3n correspond\u00eda al informe de conciliaci\u00f3n publicado en la Gaceta del Congreso No. 1100 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>587 Gaceta del Congreso No. 347 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>588 Gaceta del Congreso No. 347 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>589 De acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 347 de 2018, \u201c[l]a Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la reapertura del Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>590 Gaceta del Congreso No. 347 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>591 Al respecto, afirm\u00f3 la Presidencia del Senado: \u201cMire, hay muchas proposiciones sobre la Mesa sobre diferentes temas, esta dice que el proyecto ha sido negado, eso es un debate jur\u00eddico que no se ha resuelto, es m\u00e1s el se\u00f1or Secretario dice que no ha sido negado, por eso consideramos improcedente la proposici\u00f3n, pasamos al siguiente punto del orden del d\u00eda\u201d (Gaceta del Congreso No. 347 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>592 Adujo que \u201cla C\u00e1mara de Representantes ha aprobado ya las 16 circunscripciones de paz, la conciliaci\u00f3n ha sido aprobada; de suerte que solo resta la decisi\u00f3n de los Senadores de Colombia, para esas circunscripciones\u201d Sin embargo, otra congresista record\u00f3 que el informe de conciliaci\u00f3n sobre el mismo proyecto ya hab\u00eda sido aprobado previamente (Gaceta del Congreso No. 348 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>593 Sobre el particular, la Presidencia del Senado manifest\u00f3: \u201cEl Senador Roy Barreras ha pedido que se avance en la concertaci\u00f3n, \u00e9l es el ponente, la Mesa Directiva lo concede, entramos en el siguiente punto del Orden del D\u00eda entonces\u201d (Gaceta del Congreso No. 348 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>594 Gacetas del Congreso No. 72, 323, 347 y 348 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>595 Fundamento jur\u00eddico 439.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>596 \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda. Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>597 En este punto, es relevante indicar que, de acuerdo con el art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201c[s]i repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>598 Art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, inciso final. \u00a0<\/p>\n<p>599 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 479. \u00a0<\/p>\n<p>600 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 443. \u00a0<\/p>\n<p>601 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 444. \u00a0<\/p>\n<p>602 Sentencias C-801 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-702 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>603 \u201cPrevia publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>605 Sentencia C-699 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>606 Sentencia C-332 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>607 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 351. Resaltado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>608 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>609 Sentencia C-421 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>610 Esta competencia generalmente es desarrollada por un \u00f3rgano que tiene un car\u00e1cter o elemento pol\u00edtico en su conformaci\u00f3n. Ver: FAVOREU, Louis. Los Tribunales Constitucionales. Barcelona: Ariel. 1994. \u00a0<\/p>\n<p>611 Sentencias C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-355 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>612 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 202. \u00a0<\/p>\n<p>613 Esta norma prev\u00e9 la posibilidad de \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d (resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>614 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-529 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-294 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u201cLos dos primeros elementos, es decir la manifestaci\u00f3n del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de car\u00e1cter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificaci\u00f3n, se refiere a cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequ\u00edvocos, esta actitud permite sustituir al agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>615 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 138. \u00a0<\/p>\n<p>616 Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>617 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>618 Esta clasificaci\u00f3n fue adoptada en la Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hip\u00f3tesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situaci\u00f3n o hecho sobreviniente (Sentencia T-285 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger); (ii) la sustracci\u00f3n de materia (Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n (Sentencia T-472 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>619 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 239. \u00a0<\/p>\n<p>620 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 240. \u00a0<\/p>\n<p>621 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 457. \u00a0<\/p>\n<p>622 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>623 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>624 Sentencia T-834 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; sentencia T-887 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>625 Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>626 Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>627 Sentencia SU-150 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico 175. \u00a0<\/p>\n<p>628 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>629 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>631 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>632 Corte Constitucional, sentencia SU-561 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>633 Fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Roy Barreras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>634 Fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por la Fundaci\u00f3n Lazos de Honor. \u00a0<\/p>\n<p>635 Fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta de los se\u00f1ores V\u00e1squez Cardozo y Mu\u00f1oz Mendivelso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>636 En adelante el \u201cActo Legislativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>637 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010, T-1063 de 2012 y T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>638 Corte Constitucional, sentencia T-412 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>639 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>640 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>641 Corte Constitucional, sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>642 Ley 5\u00aa de 1992, art. 43.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>643 \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU150\/21 \u00a0 DERECHO A LA REPRESENTACION DE LAS VICTIMAS MEDIANTE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, una vez seleccionado un caso \u00a0 La Corte tiene plena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}