{"id":27904,"date":"2024-07-02T21:48:05","date_gmt":"2024-07-02T21:48:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su174-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:05","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:05","slug":"su174-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su174-21\/","title":{"rendered":"SU174-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU174\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n ante la filtraci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n de un proyecto de sentencia en el marco de un proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los \u00fanicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Dimensiones\/IMPARCIALIDAD-Doble dimensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noci\u00f3n de imparcialidad: i) subjetiva, es decir, \u201cla probidad del juez, de manera que \u00e9ste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto\u201d; y ii) objetiva, \u201cesto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, \u2018de modo que se ofrezcan las garant\u00edas suficientes, desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico, para excluir cualquier duda razonable al respecto\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance en la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Elemento esencial del debido proceso y la recta administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso es ese conjunto de garant\u00edas que brindan protecci\u00f3n al ciudadano incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garant\u00edas es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, adem\u00e1s, no tener contacto anterior con el asunto que decide. As\u00ed mismo, esta prerrogativa supone que la convicci\u00f3n personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De all\u00ed que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de car\u00e1cter taxativo y de interpretaci\u00f3n restringida. \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales para restringir la libertad de los medios de comunicaci\u00f3n de opinar sobre procesos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n estar\u00eda permitida cuando: i) exista un riesgo de afectaci\u00f3n del derecho a un juicio imparcial o a la presunci\u00f3n de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar informaci\u00f3n relativa al proceso; ii) ese riesgo deber\u00e1 ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoraci\u00f3n del riesgo deber\u00e1n ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Criterios orientadores de los l\u00edmites que tiene la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Informaci\u00f3n judicial reservada en materia penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION DE CARACTER RESERVADO-Consecuencias penales y disciplinarias ante la filtraci\u00f3n de proyectos de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico consagra diferentes deberes a los funcionarios p\u00fablicos cuyo incumplimiento puede acarrear sanciones de \u00edndole disciplinaria o penal, con el prop\u00f3sito de fomentar una recta administraci\u00f3n de justicia y el respeto a los derechos fundamentales de quienes intervienen el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No es posible deshacer los efectos producidos por la filtraci\u00f3n del documento sometido a reserva a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD DE MAGISTRADO EN PROCESO PENAL-Improcedencia de separaci\u00f3n del conocimiento del asunto por filtraci\u00f3n de un proyecto de sentencia por parte de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La filtraci\u00f3n de un proyecto de sentencia por parte de los medios de comunicaci\u00f3n sin que exista una persona conocida que pueda ser imputada de ello, no es raz\u00f3n suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposici\u00f3n de la Sala que definir\u00e1 el caso. El riesgo de afectaci\u00f3n a la imparcialidad de un juez o un tribunal colegiado no puede convertirse en un aval autom\u00e1tico para separarlo del conocimiento del asunto. El peligro es alto, de eso no existe duda, pero cualquier l\u00edmite o medida a adoptar depender\u00e1 de las circunstancias propias de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION FRENTE A LA DIVULGACION DE INFORMACION RESERVADA EN MATERIA PENAL-Filtraci\u00f3n de proyecto de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. Expediente T-8.013.629 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero contra el Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Ariel Augusto Torres Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero se\u00f1al\u00f3 que actualmente se adelanta un proceso penal en su contra por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promoci\u00f3n de grupos armados ilegales. Este proceso cursa actualmente en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, cuyo ponente es el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante aclar\u00f3 que antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20181 el expediente se encontraba en estudio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 12 de julio de 2020, el Noticiero Noticias Uno anunci\u00f3 al inicio de su emisi\u00f3n dominical que \u201cuna nueva ponencia en la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema propone condenar a 19 a\u00f1os y medio de c\u00e1rcel al exgobernador LUIS ALFREDO RAMOS\u201d3. Seg\u00fan el accionante, en la nota period\u00edstica se afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00d3NICA, hechos muy graves le adjudica el Magistrado ponente a LUIS ALFREDO RAMOS, entre ellos recibir dineros para sus campa\u00f1as pol\u00edticas, tener contacto directo con los hermanos CASTA\u00d1O y recibir aportes para sus campa\u00f1as de los narco paramilitares TUSO SIERRA y MIGUEL ARROYAVE (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2018, Noticias Uno public\u00f3 el sentido de una ponencia del Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que ten\u00eda en su despacho el proceso contra el ex gobernador de Antioquia LUIS ALFREDO RAMOS, por sus presuntos nexos con grupos paramilitares, en la \u00e9poca en que era pol\u00edtico activo en esa regi\u00f3n. Entonces revelamos que el ponente propon\u00eda condenar al exsenador a nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n, en esa ocasi\u00f3n este noticiero enfrent\u00f3 una tutela interpuesta por RAMOS, que argumentaba que le est\u00e1bamos afectando su buen nombre y su presunci\u00f3n de inocencia, y ped\u00eda eliminar la noticia. La Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente del exgobernador RAMOS pas\u00f3 a manos de la reci\u00e9n creada Sala de Juzgamiento que deb\u00eda volver a estudiar su caso. La nueva ponencia ya est\u00e1 lista. Obtuvimos copia del documento que, ahora, propone condenar al influyente pol\u00edtico del uribismo, no a nueve a\u00f1os como en 2018, sino a doscientos treinta y cuatro meses, es decir, diecinueve a\u00f1os y cinco meses de prisi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Su connivencia con organizaciones ilegales, adem\u00e1s de deslegitimar al Estado frente a la comunidad, generar desconfianza en los electores y crear mala imagen en los m\u00e1s encumbrados funcionarios p\u00fablicos, facilit\u00f3 la comisi\u00f3n de los m\u00e1s graves cr\u00edmenes en esa regi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia es del Magistrado ARIEL TORRES y debe ser estudiada por JORGE CALDAS, el otro Magistrado que compone esa Sala. Estos son cuatro de los hechos que condenar\u00edan a RAMOS en primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTACTOS DIRECTOS DE LUIS ALFREDO RAMOS CON LOS HERMANOS CASTA\u00d1O. En el escrito se tiene en cuenta el testimonio del paramilitar ENRIQUE AREIZA, asesinado en abril de 2018. En particular, afirm\u00f3, presenci\u00f3 un encuentro en el 2005, en la finca Bellanita en cuyo desarrollo VICENTE CASTA\u00d1O GIL entreg\u00f3 a LUIS ALFREDO RAMOS 800 millones de pesos para la campa\u00f1a de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>APORTE DE DINERO QUE HICIERON LOS NARCOTRAFICANTES JUAN CARLOS SIERRA Y MIGUEL ARROYAVE A RAMOS. El TUSO SIERRA ha se\u00f1alado que entre 1999 y 2000, le aport\u00f3 diez millones de pesos a RAMOS. A otro testigo, ANDR\u00c9S V\u00c9LEZ, hombre de la red de finanzas del Bloque Centauros, le constan, seg\u00fan dice la ponencia, los v\u00ednculos de RAMOS con el l\u00edder paramilitar MIGUEL ARROYAVE. En ese trasegar, afirma, sirvi\u00f3 de intermediario el industrial ALBERTO AROCH a quien ARROYAVE le encomend\u00f3 entregar unos recursos de la organizaci\u00f3n a RAMOS BOTERO. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE RAMOS CON UN CARTEL DE LA GASOLINA: En estos hechos, la ponencia le da credibilidad al testimonio de JOS\u00c9 RA\u00daL MIRA V\u00c9LEZ, otro paramilitar que integr\u00f3 el cartel de la gasolina, y que despareci\u00f3, y cuyo cad\u00e1ver fue encontrado despu\u00e9s de su testimonio en contra del ex gobernador. Precis\u00f3 que entre el a\u00f1o 2000 y 2003 RAMOS BOTERO TUVO V\u00cdNCULOS CON EL Bloque Metro y el cartel de la gasolina, con quienes realiz\u00f3 acuerdos consistentes en que se compromet\u00eda a permitir que las mencionadas bandas o combos trabajaran de manera organizada en Medell\u00edn y bello sin oposici\u00f3n de la fuerza p\u00fablica a cambio de que se le consiguieran votos y financiaran sus campa\u00f1as. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia concluye con una multa de poco m\u00e1s de catorce mil millones de pesos que deber\u00eda pagar el ex senador vinculado con estrechos lazos de amistad al ex presidente \u00c1LVARO URIBE. Tambi\u00e9n tendr\u00eda inhabilidad de por vida para ocupar cargos p\u00fablicos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1al\u00f3 que en el desarrollo de la noticia fueron abundantes las im\u00e1genes publicadas por el medio de comunicaci\u00f3n sobre apartes textuales del que ser\u00eda el fallo a proferir, noticia que fue replicada por otros medios y en redes sociales. A su parecer, se difundieron \u201cjuicios de valor propios de la reserva constitucional que ampara el caso, con la consecuente violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que present\u00f3 una petici\u00f3n ante el magistrado ponente para que le aclarara si era cierto lo informado por Noticias Uno y mediante oficio 1750 del 24 de julio de 2020, la Secretar\u00eda de la Sala Especial de Primera Instancia contest\u00f3 la solicitud, donde le indic\u00f3 que \u201cdesde el 24 de marzo de 2020 se encuentra registrada ponencia de fallo, la cual est\u00e1 siendo estudiada por el restante Despacho\u201d6. De igual forma, en la referida respuesta se afirm\u00f3 que la ponencia era reservada, por lo que no era posible darle a conocer su contenido \u201cy sobre la publicaci\u00f3n de un supuesto proyecto de sentencia en un medio de comunicaci\u00f3n, ese hecho viene siendo analizado por la Sala\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestion\u00f3 que \u201cpara el \u00fanico que hasta hoy ha resultado tener \u2018reserva\u2019 es para [\u00e9l] que [es] el \u00fanico sujeto activo a quien la Corte Constitucional ya indic\u00f3 no se [le] puede vulnerar [el] derecho fundamental al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que present\u00f3 una recusaci\u00f3n contra el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas \u201cpara que se declare impedido al estar incurso en la causal de recusaci\u00f3n indicada en el numeral 2\u00b0, art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. Sin embargo, hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido una respuesta por parte de la Sala Especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que no pretende que se imparta ninguna orden contra el medio de comunicaci\u00f3n porque ya estar\u00eda consumado el da\u00f1o, seg\u00fan lo defini\u00f3 la Corte en la sentencia SU-274 de 2019. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela va dirigida a que se aparte al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del asunto con el fin de garantizar el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3: i) declarar que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso materializada en la filtraci\u00f3n de la nueva ponencia presentada ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) ordenar que el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas se separe del conocimiento del asunto; iii) ordenar que se desestime la ponencia del referido magistrado; iii) compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelanten las actuaciones que consideren pertinentes ante la filtraci\u00f3n de la ponencia; iv) oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u201cinformen sobre los despachos y funcionarios responsables de las investigaciones, as\u00ed como de los resultados de las mismas, ordenadas dentro de la sentencia SU-274\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo de esa misma fecha el Consejo Seccional resolvi\u00f3 no decretar las medidas provisionales solicitadas por el accionante. Lo anterior, al no advertir la configuraci\u00f3n de alguna de las hip\u00f3tesis establecidas en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y al evidenciar que para ese momento estaba pendiente la decisi\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n presentada por el actor, cuya finalidad era precisamente determinar si el magistrado accionado deb\u00eda ser separado del conocimiento del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado Ariel Augusto Torres Rojas indic\u00f3 que el proyecto de fallo se registr\u00f3 el 24 de marzo de 2020, como fue informado mediante el Oficio 1754 del 24 de julio de 2020, con lo cual se satisfizo la publicidad de esa actuaci\u00f3n dado que, seg\u00fan la Ley 600 de 2000, no procede comunicaci\u00f3n de la misma a ning\u00fan sujeto procesal. Mencion\u00f3 que para ese momento la actuaci\u00f3n se encontraba suspendida porque se estaba surtiendo el tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que la alegada vulneraci\u00f3n al debido proceso era infundada \u201cen atenci\u00f3n a que el proyecto est\u00e1 siendo analizado y estudiado en Sala, sin que afecte la opini\u00f3n de terceros, raz\u00f3n por la que no se puede hablar de un fallo definitivo. Adem\u00e1s, la supuesta filtraci\u00f3n es una situaci\u00f3n ajena a esta Corporaci\u00f3n\u201d10. Adujo que los argumentos de la sentencia SU-274 de 2019 no pod\u00edan extenderse a esta actuaci\u00f3n por tener efectos inter partes, pues para ese entonces no era magistrado titular y ni siquiera estaba en funcionamiento la Sala Especial. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no ha dado lugar a la apariencia de imparcialidad y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que los art\u00edculos 99, 185 y 306 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramita el proceso penal contra el accionante, consagran en su orden las causales de impedimento o recusaci\u00f3n, los recursos que proceden contra las decisiones de primera instancia y las causales de nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que tanto el magistrado recusado, como la Sala que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n, fueron enf\u00e1ticos al se\u00f1alar que el defensor del actor hab\u00eda acudido a una normatividad diversa a la consagrada en la Ley 600 de 2000, lo cual vulneraba el principio de taxatividad. Pese a ello, analizaron los argumentos expuestos y concluyeron que no se configuraban las causales invocadas. As\u00ed mismo, explicaron que la filtraci\u00f3n del proyecto de fallo, en el hipot\u00e9tico caso de haber ocurrido, no estaba erigida como causal de impedimento o recusaci\u00f3n y que, en todo caso, el estudio de la ponencia registrada se abordar\u00eda de manera imparcial, ecu\u00e1nime e independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, el Consejo Seccional asegur\u00f3 que el accionante no hizo uso adecuado de la recusaci\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para alegar cualquier circunstancia relacionada con la sentencia que emita la Sala Especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, sostuvo que de la lectura de la sentencia SU-274 de 2019 no se desprende que la Corte Constitucional hubiera elevado a la categor\u00eda de causal de impedimento o recusaci\u00f3n la eventual filtraci\u00f3n de una ponencia. Seg\u00fan el juez de primera instancia, lo que plante\u00f3 esa decisi\u00f3n fue la necesidad de establecer unos criterios orientadores para determinar si la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n judicial sometida a reserva constituye un l\u00edmite al ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, y si es posible aplicar restricciones a las mismas cuando el riesgo de afectaci\u00f3n al derecho a un juicio imparcial o a la presunci\u00f3n de inocencia sea grave, actual y cierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que al no estar acreditada la filtraci\u00f3n de la ponencia y debido a que no existen elementos de juicio que permitan determinar, siquiera hipot\u00e9ticamente, que ese presunto hecho ocurri\u00f3 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del magistrado accionado, no puede predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Incluso, de haber ocurrido, no da lugar a causal de impedimento o recusaci\u00f3n, ni permite al juez de tutela ordenar la separaci\u00f3n del accionado del conocimiento del proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero critic\u00f3 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 se hubiera centrado en realizar elucubraciones tendientes a justificar los motivos por los cuales se declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuestion\u00f3 que para el a quo no fueran suficientes los links y pantallazos que a su juicio permit\u00edan demostrar la filtraci\u00f3n de la ponencia. En el parecer del actor, el juez de primera instancia debi\u00f3 ordenar una inspecci\u00f3n ocular a la Secretar\u00eda de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de verificar si los apartes dados a conocer por noticias Uno correspond\u00edan o no a los incluidos en la ponencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, record\u00f3 que el art\u00edculo 142 de la Ley 600 de 2000 impone como deber de los servidores judiciales \u201cguardar la reserva sobre las decisiones que deben dictar dentro de los procesos\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, hizo referencia a la competencia para adoptar la decisi\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo transitorio primero del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 estableci\u00f3 que \u201c[l]os actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d. Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, en el Auto 278 de 2015 la Corte Constitucional reafirm\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo transcrito al se\u00f1alar que hasta tanto los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deb\u00edan continuar en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al caso concreto, asegur\u00f3 que el actor est\u00e1 siendo investigado dentro de un proceso penal, por lo que se le debe dar el mismo tratamiento de cualquier persona que se encuentre en su misma situaci\u00f3n. Por tanto, continu\u00f3 la Sala, \u201cno ten\u00eda porque (sic) sufrir un da\u00f1o antijur\u00eddico conoci\u00e9ndose el proyecto de su sentencia por un medio de comunicaci\u00f3n, pues el Magistrado deb\u00eda guardar la reserva del mismo garantiz\u00e1ndole al investigado su derecho a la igualdad y al debido proceso, sin importar su (sic) es una persona conocida p\u00fablicamente o no\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que en una primera ocasi\u00f3n se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso del se\u00f1or Ramos Botero a causa de la filtraci\u00f3n de un proyecto de sentencia en el marco del mismo proceso, vulneraci\u00f3n que fue reconocida en la sentencia SU-274 de 2019. Luego de citar parte de las consideraciones de dicha providencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta evidente la vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte del Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, frente al proceso adelantado contra el se\u00f1or LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, pues claramente se filtr\u00f3 la informaci\u00f3n y la ponencia por \u00e9l presentada frente al caso del actor, siendo \u00e9ste el guardi\u00e1n del expediente, el cual al ser el de una persona con cierto reconocimiento p\u00fablico debi\u00f3 ser custodiado por el funcionario p\u00fablico con suma diligencia, y no permitir que una providencia que ya ten\u00eda plasmada su an\u00e1lisis jur\u00eddico y de juicio fuera publicada por un noticiero, donde exhibieron dicho documento y leyeron parte del mismo, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho al debido proceso e igualdad del actor, pues de todos los casos que debe tener en su poder el Magistrado accionado \u00fanicamente fue el del se\u00f1or RAMOA BOTERO (sic) el que se public\u00f3 ante los medios de comunicaci\u00f3n\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En consecuencia, dispuso i) separar al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero; y ii) repartir nuevamente el asunto para que se presente una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicaci\u00f3n y se garanticen de ese modo los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado accionado solicit\u00f3 la nulidad de esta sentencia al considerar que i) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no era competente en virtud de lo establecido en el Decreto 1382 de 2002 y conforme lo se\u00f1alado en la sentencia SU-355 de 2020; y ii) la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 a partir de conjeturas sin contar con evidencia que sirviera de respaldo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 15 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad. Record\u00f3 que los entonces magistrados ejercer\u00edan sus funciones hasta que se posesionaran los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, lo cual fue reiterado por la Corte Constitucional en el Auto 278 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asegur\u00f3 que s\u00ed se tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el expediente y se realiz\u00f3 el test de procedibilidad al analizar los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa e inmediatez. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte, en particular, a la sentencia SU-274 de 2019 que declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso materializada en la filtraci\u00f3n de un borrador de ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas en instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se relacionan las pruebas aportadas en sede de instancia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pantallazos tomados por el accionante a la emisi\u00f3n del 12 de julio de 2020 de Noticias Uno y a los trinos en los que se replic\u00f3 la referida noticia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Video de la nota period\u00edstica en la emisi\u00f3n dominical del 12 de julio de 2020 del Noticiero Noticias Uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Petici\u00f3n radicada el 14 de julio de 2020 por el actor ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, despu\u00e9s de referirse a dicha nota period\u00edstica, solicita informaci\u00f3n sobre si lo divulgado por el medio de comunicaci\u00f3n es veraz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto del 23 de julio de 2020, mediante el cual el funcionario accionado ordena que se le informe al actor que desde el 24 de marzo de 2020 se encuentra registrada ponencia de fallo, la cual est\u00e1 siendo estudiada por el restante Despacho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Oficio No. 1750 del 24 de julio de 2020, por medio del cual se dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor, de conformidad con lo ordenado por el magistrado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto del 30 de septiembre de 2020, por medio del cual el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas se separ\u00f3 del conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero, en cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de revisi\u00f3n presentada por el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de octubre de 2020 el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que luego de estudiar el asunto que le fue remitido para su conocimiento una vez se integr\u00f3 la Sala Especial de Primera Instancia creada por el Acto Legislativo 01 de 2018, registr\u00f3 el proyecto de fallo el 24 de marzo de 2020 y dispuso pasarlo al despacho del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para su estudio. Explic\u00f3 que casi cuatro meses despu\u00e9s, esto es, el 12 de julio de 2020, sin que se hubiese terminado su estudio por parte del magistrado Caldas Vera, Noticias Uno inform\u00f3 p\u00fablicamente haber tenido acceso a un documento que supuestamente correspond\u00eda a la ponencia registrada en la cual se condenaba a Luis Alfredo Ramos Botero a 19 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el 30 de julio de 2020, el defensor del se\u00f1or Ramos Botero formul\u00f3 recusaci\u00f3n en su contra \u201csin indicar espec\u00edficamente alguna de las causales normativamente previstas, ni aportar prueba alguna de sus manifestaciones gen\u00e9ricas pues b\u00e1sicamente asegur\u00f3 que por el hecho de haberme desempe\u00f1ado anteriormente como Magistrado Auxiliar de un Despacho de Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y haberse publicado esa noticia sobre el proyecto de decisi\u00f3n en su caso, deb\u00eda separarme del conocimiento del asunto\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que estos argumentos no fueron aceptados en auto de 5 de agosto de 2020, raz\u00f3n por la cual la solicitud pas\u00f3 al despacho del restante magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia. Indic\u00f3 que, en providencia del 18 de agosto de 2020, la Sala integrada con un conjuez declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que el 8 de septiembre de 2020, el se\u00f1or Ramos Botero formul\u00f3 una nueva recusaci\u00f3n, esta vez en contra de los dos integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia, con fundamento en la existencia de un presunto inter\u00e9s motivado en la publicaci\u00f3n period\u00edstica citada, la cual, al igual que la anterior no fue aceptada. El asunto pas\u00f3 a conocimiento de una Sala de conjueces que la declar\u00f3 infundada mediante auto de 28 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de recordar los motivos por los cuales neg\u00f3 las solicitudes de recusaci\u00f3n, reiter\u00f3 que no existe ning\u00fan asomo de duda en cuanto a la transparencia en el ejercicio de sus funciones, que jam\u00e1s ha faltado a sus deberes y que su actuaci\u00f3n ha sido realizada con apego irrestricto al ordenamiento jur\u00eddico. Cuestion\u00f3 que, a pesar de lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u201ccon manifiesto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico (\u2026) incurri\u00f3 en ostensible defecto f\u00e1ctico al soslayar que el accionante dentro de la actuaci\u00f3n judicial contaba con otros mecanismos de defensa judicial no menos efectivos en el curso del proceso, de manera arbitraria dispuso separarme del conocimiento del asunto y orden\u00f3 que se realizase (sic) un nuevo reparto del proceso para que al nuevo magistrado que le correspondiera en suerte presentara una nueva ponencia, tras inopinadamente responsabilizarme de ser el autor de la supuesta filtraci\u00f3n, sin contar ni exhibir evidencia alguna que le sirviera de respaldo a tan grave se\u00f1alamiento\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, consider\u00f3 que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ten\u00eda competencia para emitir una decisi\u00f3n en este asunto, seg\u00fan lo establecido en el numeral 2.2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 200017, regla incorporada en el Decreto 1983 de 2017. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002), determina que \u201cla acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala Especializada o contra la respectiva Sala, se repartir\u00e1 a la de Casaci\u00f3n que siga en turno alfab\u00e9tico y la impugnaci\u00f3n contra la sentencia se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Especializada restante\u201d18. Para el efecto, el magistrado Torres Rojas tambi\u00e9n cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia SU-355 de 2020:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado condujo a resultados abiertamente inconstitucionales, al generar que algunos de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se mantengan en sus cargos por per\u00edodos superiores a 8 a\u00f1os. La Corte constat\u00f3 que los per\u00edodos de los Magistrados de las Altas Cortes tienen un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 8 a\u00f1os contados a partir de su posesi\u00f3n, los cuales son improrrogables e inaplazables; lo cual contrasta con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ocasionada por el fallo objeto de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 la extensi\u00f3n de los per\u00edodos constitucionales por la existencia de vacantes o por falta de nombramiento de los funcionarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, el magistrado accionado asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia incurri\u00f3 en una petici\u00f3n de principio \u201cen cuanto supuso demostrado aquello que precisamente ten\u00eda el deber de acreditar, a tal punto que en el expediente de tutela no existe ninguna evidencia que sustente la afirmaci\u00f3n de haberse presentado la filtraci\u00f3n de un proyecto de decisi\u00f3n que deb\u00eda mantenerse en reserva, y que dicha filtraci\u00f3n proviniera del Despacho del Magistrado Ponente\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, cuestion\u00f3 que la Sala Disciplinaria diera por cierto que el documento exhibido en el noticiero el 12 de julio de 2020 corresponde al proyecto registrado, conclusi\u00f3n \u201ca la cual arrib\u00f3 no s\u00f3lo sin conocer realmente ni uno ni otro documento, sino sin poder realizar por tanto la comparaci\u00f3n respectiva que le permitiera concluir que efectivamente se present\u00f3 una filtraci\u00f3n, aspecto que denota la ligereza con la que evalu\u00f3 el escaso material probatorio que le sirviera de sustento a la decisi\u00f3n\u201d20. Indic\u00f3, adem\u00e1s:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se repara en la sentencia de tutela cuya legalidad censuro, simplemente se adujo que por mi condici\u00f3n de \u00abguardi\u00e1n del expediente\u00bb y por el hecho de ser el procesado una persona con cierto reconocimiento p\u00fablico, el proyecto de fallo debi\u00f3 ser custodiado con suma diligencia de mi parte; sin embargo, no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l fue la acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegada por el suscrito de la que se hubiere derivado el incumplimiento del deber de custodia y reserva, es decir, no se\u00f1ala el comportamiento intencional o negligente desplegado que como ponente pude haber llevado a cabo, para en su lugar inopinadamente atribuirle al suscrito semejante responsabilidad y, mucho menos, demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera de ello se puede pregonar la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho de la igualdad y al debido proceso del se\u00f1or RAMOS BOTERO, quien ha tenido dentro de la actuaci\u00f3n las adecuadas v\u00edas judiciales para defenderse de acuerdo a las herramientas legales previstas en el ordenamiento\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que lo publicado por Noticias Uno carece de idoneidad para afectar su imparcialidad como juez del caso, en atenci\u00f3n a que se hab\u00eda presentado ponencia de decisi\u00f3n cuatro meses antes de la supuesta filtraci\u00f3n. Aclar\u00f3 que los fragmentos de la noticia no contienen la valoraci\u00f3n de la prueba realizada en la ponencia, sino extractos descontextualizados de un documento que nadie sabe si es el proyecto que permanec\u00eda en estudio del restante magistrado de la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el magistrado, al ser separado del asunto se cohonest\u00f3 la alternativa de que fuera el procesado quien escogiera su juez natural \u201clo cual tiene repercusiones insospechadas en el sistema jur\u00eddico que nos rige, pues conducir\u00eda, hipot\u00e9ticamente, a que cualquier sujeto procesal por medios ilegales y ante la maleabilidad de alg\u00fan servidor p\u00fablico insensato, lograra acceder a informaci\u00f3n privilegiada de un asunto sometido a reserva a fin de publicarlo y as\u00ed utilizarlo para de este modo sacar del camino al funcionario judicial que supuestamente resolver\u00eda en contra de sus particulares intereses, y dar lugar a que la actuaci\u00f3n sea entregada a otro que supuestamente pudiere brindarle un tratamiento favorable a los mismos\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado el 21 de enero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Siete de 202023 seleccion\u00f3 el asunto de la referencia para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de terceros y decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 12 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador dispuso vincular a la Secretar\u00eda de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y al magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Emilio Caldas Vera, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 los siguientes elementos de juicio: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la Secretar\u00eda de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, le orden\u00f3 remitir un informe detallado en el cual explicara cu\u00e1l es el procedimiento interno desde que se reparte el asunto al magistrado ponente hasta que se profiere la decisi\u00f3n. Bajo ese entendido, deb\u00eda indicar a) cu\u00e1les son las etapas; b) qui\u00e9nes participan en el tr\u00e1mite y de qu\u00e9 manera lo hacen; c) qui\u00e9n puede tener acceso a los proyectos que se registran para fallo y de qu\u00e9 forma tienen acceso al mismo; y d) cualquier otra caracter\u00edstica o informaci\u00f3n que permitiera dilucidar de forma detallada el referido tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, requiri\u00f3 a dicha Secretar\u00eda de la Sala Especial para que remitiera un informe detallado del tr\u00e1mite dado a la ponencia que es objeto de los contenidos f\u00e1cticos cuyo amparo se invoca en esta oportunidad, sin que se estimara necesario ni pertinente el que se remitiera a esta actuaci\u00f3n el contenido de la ponencia citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial le orden\u00f3 remitir copia digital del expediente completo de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero contra el Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Ariel Augusto Torres Rojas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le orden\u00f3 remitir el expediente radicado con el n\u00famero interno 35.691 que contiene el proceso adelantado actualmente por esa Sala Especial en contra del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 18 de marzo de 2021, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de pruebas del 12 de marzo de 2021, se recibieron los siguientes escritos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 26 de marzo de 2021, el magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia hizo una rese\u00f1a sobre las actuaciones relevantes en el proceso penal que se adelanta en esa Corporaci\u00f3n contra Luis Alfredo Ramos, de las cuales se destacan las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indic\u00f3 que el 24 de marzo de 2020 el magistrado ponente Ariel Augusto Torres registr\u00f3 el proyecto de fallo \u201cmismo d\u00eda que fue entregado a este despacho a las 10:17 am, para su estudio\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1al\u00f3 que el 30 de septiembre de 2020, en cumplimiento a lo ordenado en la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, el magistrado Ariel Augusto Torres orden\u00f3 remitir el proceso a su despacho. Sin embargo, el magistrado Caldas Vera adujo que en Auto del 1\u00b0 de octubre de 2020 orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Sala para que se siguieran las reglas de reparto. Una vez realizado el reparto aleatorio, ese mismo d\u00eda le fue asignada la actuaci\u00f3n para la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inform\u00f3 que el 16 de diciembre de 2020 \u201cse realiz\u00f3 registro de fallo por parte del despacho a mi cargo y el mismo d\u00eda fue entregado al despacho de la honorable Magistrada Blanca N\u00e9lida Barreto Ardila para su estudio\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, asegur\u00f3 que no tiene conocimiento sobre la publicaci\u00f3n realizada por Noticias Uno y se remiti\u00f3 a los argumentos por los cuales declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n en pronunciamiento del 18 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 26 de marzo de 2021, el Secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Rodrigo Ortega S\u00e1nchez, inform\u00f3 que \u201clos registros de proyectos solicitados por los Despachos, solo requieren de una solicitud por escrito en el libro radicador de registros de proyectos sin que en ning\u00fan caso se requiera por parte de la Secretar\u00eda copia del proyecto elaborado por el ponente, el sentido del mismo o alguna otra informaci\u00f3n\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del reglamento interno de esa Corporaci\u00f3n28, la distribuci\u00f3n de los proyectos se efect\u00faa en sobre sellado a los dem\u00e1s integrantes de la Sala \u201csiendo una labor que desarrolla el despacho ponente, en el que no interviene el suscrito, ni ninguno de los empleados de la Secretar\u00eda\u201d29. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se desvincule a la Secretar\u00eda del tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cfrente a quienes (sic) participan del tr\u00e1mite de las diferentes etapas procesales, en cuanto a la sustanciaci\u00f3n y toma de decisiones, es una gesti\u00f3n que se maneja al interior de cada despacho\u201d30 y que la Secretar\u00eda tiene acceso al expediente cuando se requiere comunicar o notificar alguna decisi\u00f3n, o cuando alg\u00fan sujeto procesal requiere el expediente para su revisi\u00f3n o toma de copia. Al respecto, precis\u00f3 que \u201cen ning\u00fan evento se incorpora el proyecto presentado al expediente\u201d31. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Secretar\u00eda de la Sala Especial de Primera Instancia remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente 35691.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2021, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial remiti\u00f3 copia digital del expediente completo de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Ramos Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Ramos Botero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indic\u00f3 que el magistrado Torres Rojas no adopt\u00f3 las medidas necesarias para evitar que su proyecto de decisi\u00f3n se filtrara a la prensa. Asegur\u00f3 que el medio de comunicaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en apartes de algunos testimonios de cargo \u201cpreciso los de menos fiabilidad para un int\u00e9rprete objetivo e imparcial, porque sus autores fueron permeados por intereses de toda clase menos por el que debe guiar su versi\u00f3n como lo es la estricta veracidad ante la administraci\u00f3n de justicia\u201d32. Lo anterior, a juicio del accionante, \u201cpara sembrar en la comunidad la sensaci\u00f3n de que soy responsable de los hechos a los que aluden las sindicaciones\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que, sin duda, el ponente del proyecto es el responsable de que se hubiera conocido el documento por el noticiero, proceder que \u201cestructur\u00f3 una velada presi\u00f3n al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, su compa\u00f1ero de Sala, inst\u00e1ndolo a que, a ultranza, consintiera en esa ponencia para que la misma se convirtiera en sentencia condenatoria\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que el magistrado Ariel Augusto Torres es responsable de la filtraci\u00f3n, adem\u00e1s, porque fungi\u00f3 como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia en la que se produjo el mismo incidente dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. De ah\u00ed que, ahora en funci\u00f3n de magistrado titular, \u201cno ten\u00eda opci\u00f3n diferente que la de propender por la total confidencialidad y reserva de los documentos que reclamaran dichas previsiones, uno de los cuales era su proyecto de sentencia\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 30 de abril de 2021, el magistrado accionado reiter\u00f3 su solicitud de revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia, bajo los mismos argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y en la solicitud de revisi\u00f3n presentada ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de manera infundada, arbitraria y sin tener competencia, dispuso separarlo del conocimiento del asunto penal, luego de responsabilizarlo de ser el autor de la supuesta filtraci\u00f3n sin contar o exhibir evidencia que sirviera de respaldo a ese se\u00f1alamiento. Destac\u00f3 que la decisi\u00f3n a adoptar en el proceso penal es colegiada y no unipersonal y que \u201cun proyecto es apenas eso, un documento de trabajo para discutir los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n final que debe construirse en conjunto con la participaci\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de la Corporaci\u00f3n\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, explic\u00f3 que una vez le fue repartido el proceso penal el mismo fue asignado a la exmagistrada auxiliar de su despacho, Adriana Alarc\u00f3n Gallego, quien present\u00f3 un proyecto inicial en diciembre de 2019, el cual estudi\u00f3 en vacaciones y devolvi\u00f3 en enero de 2020 a la mencionada magistrada para rehacerlo totalmente de acuerdo con sus observaciones. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Alarc\u00f3n Gallego entreg\u00f3 un nuevo proyecto y al estudiarlo, decidi\u00f3 reelaborarlo personal e integralmente en su computador. Sostuvo que cuando lo termin\u00f3, lo firm\u00f3 y entreg\u00f3 a su asistente, Karen Beltr\u00e1n Cristancho para que lo pasara en sobre cerrado al magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para su estudio y aprobaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que desde esa fecha no volvi\u00f3 a tener contacto f\u00edsico ni electr\u00f3nico con el proyecto37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 21 de mayo de 2020, dos meses despu\u00e9s del registro y sin haberse dado ninguna discusi\u00f3n, el magistrado Caldas Vera le pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para entregarle en medio magn\u00e9tico el proyecto para facilitar su estudio. Adujo que ese mismo d\u00eda su auxiliar envi\u00f3 el proyecto desde su correo personal al correo personal del magistrado Caldas Vera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que, como presidente de la Sala, despu\u00e9s de entregar el proyecto al despacho el otro magistrado lo incluy\u00f3 en el orden del d\u00eda de todas las sesiones de Sala ordinarias para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n38 \u201clo cual nunca se dio porque el otro integrante de la Sala siempre se neg\u00f3 a ello, aduciendo que estaba estudiando el proyecto debido a su complejidad\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, destac\u00f3 que en acta del 13 de mayo de 2020 dej\u00f3 constancia sobre su preocupaci\u00f3n por la tardanza en la discusi\u00f3n del proyecto y solicit\u00f3 que se presentaran propuestas para reglamentar la labor de proyectar y aprobar los proyectos. As\u00ed mismo, en sala del 20 de mayo de 2020 reiter\u00f3 dicha preocupaci\u00f3n debido a la antig\u00fcedad del asunto y a que la comunidad estaba pendiente del caso. Esto lo expres\u00f3 nuevamente en la sala del 24 de junio de 2020, pese a lo cual el magistrado Caldas Vera pidi\u00f3 plazo para analizar el proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que el 19 de agosto de 2020 present\u00f3 un nuevo proyecto de fallo incluyendo la orden de compulsar copias en averiguaci\u00f3n de responsables por la posible comisi\u00f3n de faltas disciplinarias e infracciones a la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto a la respuesta del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero al auto de pruebas, se\u00f1al\u00f3 que este no aport\u00f3 ninguna prueba que lo se\u00f1alara como responsable de la filtraci\u00f3n y se limit\u00f3 a hacer aseveraciones especulativas40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Oficio n\u00fam. 30 del 30 de abril de 2021, el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera afirm\u00f3 remitirse a la respuesta brindada el 26 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Oficio n\u00fam. 1290 del 30 de abril de 2021, el Secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 remitirse a la respuesta brindada el 26 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Ramos Botero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 11 de mayo de 2021, el accionante le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia. Se\u00f1al\u00f3 que las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n en manera alguna transformaron los hechos que declar\u00f3 probados el Consejo Superior de la Judicatura \u201cen el sentido que el Doctor Ariel Augusto Torres Rojas, (\u2026) vulner\u00f3 mis derechos de igualdad y de debido proceso, al omitir custodiar con suma diligencia el proyecto de sentencia que elabor\u00f3 y de esa manera consentir en su irregular publicaci\u00f3n a trav\u00e9s del medio de publicaci\u00f3n involucrado en esa filtraci\u00f3n, d\u00edgase Noticias Uno\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que el magistrado accionado \u201cnunca mostr\u00f3 el m\u00e1s m\u00ednimo inter\u00e9s en remediar de alguna manera la situaci\u00f3n; guard\u00f3 un misterioso y suspicaz silencio\u201d42. A juicio del accionante, la gravedad de los hechos merec\u00eda alguna declaraci\u00f3n o explicaci\u00f3n por parte del magistrado, quien pese a ello se mantuvo inactivo y solo hasta que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia manifest\u00f3 que hab\u00eda sido apartado arbitrariamente del conocimiento del asunto. Para el actor, de lo anterior se puede inferir que la preocupaci\u00f3n del magistrado \u201cla fundaba el hecho de que lo marginaran del proceso (\u2026) conduciendo lo anterior directamente a erigir el argumento de que el magistrado Ariel Augusto Torres, definitivamente persigue intereses en este caso, as\u00ed lo niegue con vehemencia (\u2026) pero olvida que as\u00ed como cuando un testigo miente no porque se carezca de prueba que directa y enf\u00e1ticamente lo desmienta no pueda de otra manera concluirse que efectivamente se trata de un testigo mentiroso\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que lo informado por el Secretario de la Sala Especial de Primera Instancia es de gran relevancia pues \u201cdisipa cualquier duda que pudiera llegar a emerger en torno al compromiso que le asiste al magistrado Ariel Augusto Torres en la rutilante irregularidad que dio pie al resquebrajamiento de mis derechos fundamentales\u201d44. Finalmente, luego de hacer un recuento de la sentencia SU-274 de 2019, el accionante se\u00f1al\u00f3 que existe una cadena deliberada de actuaciones trasgresoras de sus derechos fundamentales y que al quebrantarse la presunci\u00f3n de inocencia se hace imperioso distanciar de manera definitiva al funcionario implicado en el proceso45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para emitir la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de revisi\u00f3n presentada el 26 de octubre de 2020, el magistrado Ariel Augusto Torres Rojas manifest\u00f3, entre otras cosas, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ten\u00eda competencia para emitir la decisi\u00f3n de segunda instancia, con fundamento en: i) lo establecido en el numeral 2.2 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 200046, regla incorporada en el Decreto 1983 de 2017; ii) el art\u00edculo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002), en virtud del cual \u201cla acci\u00f3n de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala Especializada o contra la respectiva Sala, se repartir\u00e1 a la de Casaci\u00f3n que siga en turno alfab\u00e9tico y la impugnaci\u00f3n contra la sentencia se repartir\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Especializada restante\u201d; y iii) lo se\u00f1alado en la sentencia SU-355 de 2020 sobre la extensi\u00f3n de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el magistrado accionado no le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la nulidad por falta de competencia, la Corte se pronunciar\u00e1 de manera previa sobre los mencionados reparos con el fin de descartar una eventual irregularidad y teniendo en cuenta que una de las garant\u00edas que integran el derecho al debido proceso es que el asunto sea juzgado por un juez competente (art. 29, C.P.)47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los dos primeros argumentos esbozados por el magistrado, es preciso recordar que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que los Decretos 1069 de 2015 y 1983 de 2017 regulan el procedimiento de reparto y, en ning\u00fan caso, definen la competencia de los despachos judiciales48. De igual forma, ha manifestado que es inadmisible que se declare la nulidad por falta de competencia con fundamento en las referidas normas49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que existen \u00fanicamente tres factores de asignaci\u00f3n de competencia en materia de tutela, a saber: i) \u00a0factor territorial, en virtud del cual son competentes \u201ca prevenci\u00f3n\u201d los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde: (a) ocurre la vulneraci\u00f3n o la amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 37 del Decreto 2591 de 1991)50; (ii) factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicaci\u00f3n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991)51, y (b) los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, cuya resoluci\u00f3n corresponde al Tribunal para la Paz (art\u00edculo 8\u00b0 transitorio del t\u00edtulo transitorio de la Constituci\u00f3n)52; y (iii) factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela, y que implica que \u00fanicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici\u00f3n de \u201csuperior jer\u00e1rquico correspondiente\u201d53 en los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia constitucional54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo General del Proceso defini\u00f3 un r\u00e9gimen de nulidades para los procesos que se rigen por esa normatividad y estableci\u00f3 en el art\u00edculo 16 que la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, es decir, que su desconocimiento genera una nulidad insaneable55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte observa que no se configura una nulidad de este tipo. Primero, porque no corresponde a una acci\u00f3n de tutela contra un medio de comunicaci\u00f3n o los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (factor subjetivo). Segundo, porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que conoci\u00f3 el asunto en segunda instancia, ostenta la condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, autoridad judicial que conoci\u00f3 el tr\u00e1mite en primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Sala considera que tampoco le asiste raz\u00f3n al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas en cuanto al tercer argumento relacionado con la extensi\u00f3n de los periodos constitucionales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 278 de 2015, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, se entend\u00eda que, hasta tanto los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no se posesionaran, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deb\u00edan continuar en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, conservar\u00edan no solo la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, sino tambi\u00e9n la competencia para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se pronunci\u00f3 en el mismo sentido en la sentencia C-582 de 2016, al se\u00f1alar que, si bien se inhib\u00eda por inepta demanda para estudiar el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, era necesario aclarar que hasta tanto se integrara\u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercer\u00edan \u00fanicamente las funciones que les corresponden como integrantes de\u00a0dicha sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte reconoci\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado desconoci\u00f3 la ratio decidendi de la sentencia C-285 de 2016 y gener\u00f3 un bloqueo institucional que facilit\u00f3, entre otras cosas, la permanencia por m\u00e1s de 10 a\u00f1os en el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional cuyo periodo constitucional es de 8 a\u00f1os. De ah\u00ed que la Corte decidiera dejar sin efectos la decisi\u00f3n del Consejo de Estado y dispusiera que las autoridades a las que se refiere el art\u00edculo 257A de la Constituci\u00f3n deb\u00edan enviar al Congreso de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada, las ternas que les corresponden conformar, para efectos de que el Congreso procediera a la elecci\u00f3n de los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial antes de concluir el a\u00f1o 2020. Estos magistrados fueron elegidos el 2 de diciembre de 2020 y se posesionaron el 13 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ten\u00edan competencia para adoptar la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Alfredo Ramos Botero se\u00f1al\u00f3 que, en la emisi\u00f3n del 12 de julio de 2020, Noticias Uno anunci\u00f3 la existencia de un nuevo proyecto de fallo condenatorio en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra y que cursa en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a cargo del magistrado Ariel Augusto Torres Rojas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que al indagar sobre lo anterior la Secretar\u00eda de la Sala Especial de Primera Instancia, en oficio 1750 del 24 de julio de 2020, le indic\u00f3 que el 24 de marzo de 2020 se registr\u00f3 ponencia de fallo, la cual estaba siendo estudiada por el restante despacho y que no era posible darle a conocer el contenido dado su car\u00e1cter reservado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que present\u00f3 una recusaci\u00f3n contra el magistrado ponente para que se declarara impedido al estar incurso en la causal establecida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido una respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que el accionante no hizo uso adecuado de la recusaci\u00f3n y cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para alegar cualquier circunstancia relacionada con la sentencia que emita la Sala Especial. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que al no estar acreditada la filtraci\u00f3n de la ponencia y debido a que no existen elementos de juicio que permitan determinar, siquiera hipot\u00e9ticamente, que ese presunto hecho ocurri\u00f3 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del magistrado accionado, no pod\u00eda predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al estimar que el accionante no deb\u00eda soportar un da\u00f1o antijur\u00eddico ante el conocimiento del proyecto de sentencia por un medio de comunicaci\u00f3n. Destac\u00f3 que el magistrado ponente deb\u00eda guardar la reserva del proyecto y garantizar el derecho al debido proceso, por ser el guardi\u00e1n del expediente. En consecuencia, orden\u00f3 separar al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Ramos Botero y repartir nuevamente el asunto para que se presentara una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Alfredo Ramos Botero es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ser as\u00ed, deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: i) \u00bfse vulnera el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano sindicado en un proceso penal, ante la revelaci\u00f3n del proyecto de sentencia por parte de un medio de comunicaci\u00f3n? y ii) \u00bfla filtraci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n de un proyecto de sentencia de un \u00f3rgano colegiado sin que exista una persona conocida a la que se le pueda imputar tal filtraci\u00f3n, es suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposici\u00f3n de la Sala que definir\u00e1 el caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala har\u00e1 referencia a: i) la independencia e imparcialidad de los jueces como garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso en el contexto de la divulgaci\u00f3n de los proyectos de sentencia por parte de los medios de comunicaci\u00f3n; ii) el deber de reserva de la informaci\u00f3n judicial en materia penal; iii) consecuencias penales y disciplinarias ante la filtraci\u00f3n de proyectos de sentencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; y iv) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Con fundamento en lo anterior, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia e imparcialidad de los jueces como garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso en el contexto de la divulgaci\u00f3n de los proyectos de sentencia por parte de los medios de comunicaci\u00f3n57 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales sobre la independencia e imparcialidad de los jueces como garant\u00eda del debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso58, que ha sido definido como un conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u201ca trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d59. De ese modo, quien asume la direcci\u00f3n del procedimiento tiene la obligaci\u00f3n de \u201cobservar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado el grupo de garant\u00edas que conforman el debido proceso, sintetiz\u00e1ndolas as\u00ed61: i) el derecho a la jurisdicci\u00f3n62; ii) el derecho al juez natural63; iii) el derecho a la defensa64; iv) el derecho a un proceso p\u00fablico desarrollado dentro de un tiempo razonable; y v) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos y esenciales, a saber, la independencia y la imparcialidad de los jueces65. Al respecto, se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones (\u2026) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales, [mientras que la imparcialidad] se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial\u201d66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina sobre la materia ha explicado que la independencia implica que \u201ccada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opini\u00f3n de los dem\u00e1s, tiene garantizada, y debe as\u00ed practicarla, la atribuci\u00f3n soberana para resolver cada caso concreto con total autonom\u00eda de criterio\u201d67. De lo anterior se desprende que el juez, por un lado, es soberano para resolver los asuntos bajo su conocimiento, es decir, \u201ccon absoluta sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las leyes que en su consecuencia se dicten, con objetividad, honestidad y racionalidad\u201d68; y por el otro, tiene el \u201cdeber-atribuci\u00f3n de mantenerse ajeno e inmune a cualquier influencia o factor de presi\u00f3n extrapoder, esto es, los que provienen del periodismo o la prensa, de los partidos pol\u00edticos, del amiguismo, de las coyunturas sociales, de los reclamos populares y de cualquier particular\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la imparcialidad ha sostenido que \u201ces el modo de posicionarse frente al conflicto objeto del proceso y a la pretensi\u00f3n de las partes, de manera que sea equidistante de las mismas y distante del conflicto, a fin de poder analizar y concluir con prudente objetividad cu\u00e1l es la m\u00e1s ecu\u00e1nime y justa manera de dictar la sentencia. Juez es sin\u00f3nimo de imparcialidad, es la esencia misma inherente a la justicia\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos dimensiones de la noci\u00f3n de imparcialidad:\u00a0i)\u00a0subjetiva, es decir,\u00a0\u201cla probidad del juez, de manera que \u00e9ste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto\u201d; y\u00a0ii)\u00a0objetiva, \u201cesto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, \u2018de modo que se ofrezcan las garant\u00edas suficientes, desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico, para excluir cualquier duda razonable al respecto\u2019\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administraci\u00f3n de justicia ha sido destacada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al se\u00f1alar que aquella implica \u201cque sus integrantes no tengan un inter\u00e9s directo, una posici\u00f3n tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista alg\u00fan motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un \u00f3rgano imparcial. En aras de salvaguardar la administraci\u00f3n de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, la Corte IDH se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la Comisi\u00f3n Interamericana ha distinguido al igual que otros \u00f3rganos internacionales de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos73, dos aspectos de la imparcialidad, una aspecto subjetivo y otro objetivo74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicci\u00f3n personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garant\u00edas que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciaci\u00f3n objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad75\u201d76. (Resaltado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que lo anterior explica por qu\u00e9 el legislador, en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n normativa (art\u00edculo 150-1-2 C.P.), se vio precisado a incorporar en el ordenamiento jur\u00eddico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones. Con estas se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petici\u00f3n de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso espec\u00edfico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal precis\u00f3 que el impedimento \u201ctiene lugar cuando el juez,\u00a0ex officio, es quien decide abandonar la direcci\u00f3n del proceso, en tanto que [la recusaci\u00f3n] se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio\u201d78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, ha resaltado el car\u00e1cter excepcional de los impedimentos y con el fin de evitar que se conviertan en una v\u00eda para limitar de forma excesiva el acceso a la administraci\u00f3n de justicia,\u00a0\u201cla jurisprudencia coincidente y consolidada de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n ha determinado que los impedimentos tienen un car\u00e1cter taxativo y que su interpretaci\u00f3n debe efectuarse de forma restringida\u201d79. Esto quiere decir que al verificar si est\u00e1 incurso en una causal de impedimento, el juez debe atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideraci\u00f3n80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el derecho al debido proceso es ese conjunto de garant\u00edas que brindan protecci\u00f3n al ciudadano incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garant\u00edas es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, adem\u00e1s, no tener contacto anterior con el asunto que decide. As\u00ed mismo, esta prerrogativa supone que la convicci\u00f3n personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De all\u00ed que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de car\u00e1cter taxativo y de interpretaci\u00f3n restringida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n particular al contexto de la divulgaci\u00f3n de los proyectos de sentencia por parte de los medios de comunicaci\u00f3n y su impacto en la imparcialidad de los jueces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional resalt\u00f3 la importancia del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y puso de presente que el ejercicio de ese derecho en ciertas situaciones puede dar lugar a tensiones con otras prerrogativas fundamentales. Explic\u00f3 que, en estas circunstancias, prima facie, no puede pregonarse una prevalencia de un derecho sobre otro, pues en cada caso deber\u00e1 la autoridad competente analizar los diferentes factores que median en la discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad la Corte se concentr\u00f3 en la tensi\u00f3n existente entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al debido proceso, concretamente en el contexto de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada81. Sobre el particular, hizo referencia a la doctrina sobre la materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os derechos que reciben atenci\u00f3n de la prensa confrontan los derechos al debido proceso, a un juicio justo, a la intimidad, al honor, con la libertad de prensa, el derecho a la informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n (\u2026). Los medios juegan un papel importante en la lucha contra los abusos, la corrupci\u00f3n y para garantizar la eficacia del derecho. Sin embargo es evidente que en ocasiones las informaciones de prensa pueden impedir que en la pr\u00e1ctica sea posible un juicio justo\u201d 82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras evidenciar esa posible tensi\u00f3n, aclar\u00f3 que el punto de partida debe consistir en el mayor respeto posible de la libertad de informaci\u00f3n y la publicidad (m\u00e1xima divulgaci\u00f3n) y, en esa medida, en la prohibici\u00f3n prima facie de cualquier restricci\u00f3n, a menos que quien la exija presente poderosas razones constitucionales para ello83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que concluyera que la libertad de informaci\u00f3n y la labor period\u00edstica pueden, eventualmente, encontrar l\u00edmites en las reglas asociadas al debido proceso cuando este puede verse afectado por la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite judicial, concretamente, si con ella se puede afectar la imparcialidad del juez o la presunci\u00f3n de inocencia. En consecuencia, la restricci\u00f3n estar\u00eda permitida cuando: i) exista un riesgo de afectaci\u00f3n del derecho a un juicio imparcial o a la presunci\u00f3n de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar informaci\u00f3n relativa al proceso; ii) ese riesgo deber\u00e1 ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoraci\u00f3n del riesgo deber\u00e1n ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la referida sentencia SU-274 de 2019, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la compleja problem\u00e1tica que surge de la tensi\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso (juicio justo) ante la divulgaci\u00f3n de los proyectos de sentencia por parte de los medios de comunicaci\u00f3n y su impacto en la imparcialidad de los jueces84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, record\u00f3 que es posible fijar l\u00edmites a la libertad de prensa \u201cen aras de compatibilizarlo con la garant\u00eda del debido proceso y el derecho de defensa, espec\u00edficamente el derecho fundamental a un juicio imparcial y justo\u201d85. Lo anterior, porque \u201cla publicaci\u00f3n de determinada informaci\u00f3n en determinado momento puede generar una opini\u00f3n p\u00fablica favorable o adversa a las personas investigadas o juzgadas con ocasi\u00f3n de una infracci\u00f3n de la ley (\u2026) puede generar presiones indebidas sobre los jueces o jurados encargados de decidir sobre la ocurrencia y la responsabilidad de hechos contrarios al orden legal\u201d86. Reiter\u00f3 que la presi\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica \u201ctiene la potencialidad de incidir sobre la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n afectando el juicio de los jurados o jueces, de forma que no sea posible garantizar un juicio p\u00fablico imparcial y justo, lo cual cobra especial importancia en materia penal\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte tambi\u00e9n destac\u00f3 que no toda informaci\u00f3n sobre una materia sometida a decisi\u00f3n judicial puede afectar la imparcialidad del juez, pero el problema que se presenta \u201ces el de concretar cu\u00e1les son los criterios que proporcionar\u00e1n las reglas para distinguir entre aquellos supuestos en los que resulta admisible restringir la publicidad, limitando por tanto el derecho a la informaci\u00f3n; aquellos otros en los que puede impedirse absolutamente a los medios de comunicaci\u00f3n que proporcionen informaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, aquellos en los que sin impedir la informaci\u00f3n, deban adoptarse medidas que preserven la imparcialidad del juzgador\u201d88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para la Sala, un asunto de esta naturaleza tambi\u00e9n debe ser abordado desde la perspectiva de la imparcialidad objetiva, esto es, la necesidad de generar confianza en los justiciables -apariencia de imparcialidad89-. En la filtraci\u00f3n de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado se puede configurar una situaci\u00f3n objetiva de afectaci\u00f3n de la imparcialidad cuando se demuestra que el juez fue el responsable en la filtraci\u00f3n -situaci\u00f3n que exige un proceso disciplinario o penal-. En otras palabras, si se demuestra que un juez filtr\u00f3 la ponencia, significa que tiene un inter\u00e9s previo en la decisi\u00f3n, el cual se materializa en la intenci\u00f3n o el \u00e1nimo de permear el contenido deliberativo del proceso con presiones medi\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corporaci\u00f3n, cualquier l\u00edmite o medida a adoptar depender\u00e1 de las circunstancias propias de cada asunto y de los derechos involucrados que necesariamente deber\u00e1n ser sometidos a un ejercicio de ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de reserva de la informaci\u00f3n judicial en materia penal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha sostenido respecto de los asuntos judiciales, particularmente en materia penal, que si bien la investigaci\u00f3n es abierta para los sujetos procesales y el juicio es p\u00fablico, es posible establecer actuaciones reservadas91. De igual forma, ha se\u00f1alado que es deber de los funcionarios judiciales garantizar \u201clos dem\u00e1s derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso, (\u2026) por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la informaci\u00f3n reservada contenida en un expediente, o de opinar p\u00fablicamente acerca de ella\u201d92. As\u00ed, por tratarse de la restricci\u00f3n a un derecho fundamental, la autoridad p\u00fablica solo tiene la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que justifique la reserva de la informaci\u00f3n a partir de la Constituci\u00f3n o la ley93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto de conocimiento del p\u00fablico -por lo menos de manera temporal dada la concomitancia de la actuaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de fondo a adoptar-, por cuanto el libre uso de su contenido podr\u00eda atentar contra el inter\u00e9s general o el ejercicio de otros derechos fundamentales de los asociados94. Pero, adem\u00e1s, podr\u00eda generar una grave afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de quien es sometido al ejercicio del ius puniendi, especialmente en su faceta de imparcialidad y autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular se ha indicado que, no obstante la garant\u00eda de la publicidad, existe el secreto sumarial de ciertas actuaciones judiciales, particularmente, en los procesos penales. Este deber de reserva en cabeza de quienes integran el poder judicial \u201cse justifica por la necesidad de preservar la imparcialidad y la limpieza del proceso, que se ver\u00edan seriamente comprometidas si los jueces difundieran informaciones reservadas\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, puntualmente en materia penal y disciplinaria, se encuentran numerosas manifestaciones sobre la reserva de ciertas etapas procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, la Ley 600 de 2000 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 142 que son deberes de los servidores judiciales, entre otros, guardar reserva sobre las decisiones que deban dictar dentro de los procesos; en el art\u00edculo 143, que se considerar\u00e1n como faltas de los servidores p\u00fablicos a los deberes impuestos en ese C\u00f3digo, entre otras, violar la reserva de la investigaci\u00f3n; o en el art\u00edculo 236, que durante el juzgamiento no habr\u00e1 reserva y las pruebas podr\u00e1n ser de p\u00fablico conocimiento, mientras que en la instrucci\u00f3n la prueba ser\u00e1 conocida \u00fanicamente por los sujetos procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Ley 906 de 2004, el legislador estipul\u00f3 en el art\u00edculo 18 que la actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica y tendr\u00e1n acceso a ella, adem\u00e1s de los intervinientes, los medios de comunicaci\u00f3n y la comunidad en general, salvo los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes, se afecte la seguridad nacional, se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico a los menores de edad que deban intervenir, se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo, o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n; y en el art\u00edculo 149 indica, entre otras cosas, que no se podr\u00e1 en ning\u00fan caso presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable y tampoco se podr\u00e1, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el asunto a los medios de comunicaci\u00f3n so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones que corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00edculo 95 de la Ley 734 de 2002, establece que en el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias ser\u00e1n reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales; y en el procedimiento especial ante el Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y en el procedimiento verbal, hasta la decisi\u00f3n de citar a audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, la reserva de las actuaciones judiciales en estas materias se predica de las etapas tempranas del proceso de forma mayormente rigurosa, por lo que, a medida que avanza el tr\u00e1mite procesal, la reserva se diluye, hasta la etapa de juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el procedimiento de la Ley 600 de 2000, las etapas preliminares a la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario se entienden reservadas -art. 330 y 39396- y solo hasta la etapa de juzgamiento -art. 400- se entiende que las actuaciones se realizan a \u201cvista p\u00fablica\u201d -art. 40397- A diferencia de este procedimiento, el contenido en la Ley 906 de 2004, por tratarse de un sistema con tendencia acusatoria, que orienta su ejercicio en el principio procesal de publicidad, de manera m\u00e1s temprana permite que las actuaciones sean conocidas p\u00fablicamente, esto es, desde la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura o formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, otorga al director del proceso la posibilidad de limitar dicha publicidad seg\u00fan los par\u00e1metros contenidos en el art\u00edculo 18 de esa misma normativa -en concordancia con los art\u00edculos 150 a 152. Ambos procedimientos en la etapa de juzgamiento son completamente p\u00fablicos, pero al dar por clausurada la etapa del juicio -art. 410 de la Ley 600 de 2000 y art. 445 Ley 906 de 2004- el proceso queda a despacho correspondi\u00e9ndole al juez emitir la decisi\u00f3n de fondo en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas -si se trata de Ley 906 de 2004 deber\u00e1 anunciar el sentido del fallo al t\u00e9rmino de la audiencia de juicio oral-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, aunque el momento en que el proceso se encuentra al despacho para emitir la decisi\u00f3n de fondo no est\u00e1 expresamente sujeto a reserva, la filtraci\u00f3n de la informaci\u00f3n en esa etapa procesal puede incidir m\u00e1s f\u00e1cilmente en la opini\u00f3n de alguno de los magistrados -cuando se trata de un cuerpo colegiado-, condicionando su deliberaci\u00f3n, interfiriendo indebidamente en el inter\u00e9s de una serena administraci\u00f3n de justicia y, en consecuencia, deslegitimando la decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, lo anterior podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n en las garant\u00edas de quien es sometido al proceso penal, no solo porque la comunidad tendr\u00eda conocimiento de la decisi\u00f3n que probablemente cerrar\u00eda el proceso sino, adem\u00e1s, ante el riesgo de afectaci\u00f3n de la imparcialidad del juez que conoce el asunto. De cara al contenido particular que implica construir el fallo, esta debe ser una etapa rodeada de garant\u00edas que aseguren la imparcialidad de la justicia y los derechos de las partes e intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias penales y disciplinarias ante la filtraci\u00f3n de proyectos de sentencia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, particularmente de proyectos de sentencia, acarrea diferentes consecuencias jur\u00eddicas -disciplinarias y penales- de acuerdo a lo consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 270 de 199699 establece como uno de los principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia el \u201crespeto de los derechos\u201d, definido por el legislador como el deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. El art\u00edculo 153 de ese compendio normativo consagra como deberes de los funcionarios y empleados, entre otros, guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aun despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de denunciar cualquier hecho delictuoso (n\u00fam. 6). A su vez, el art\u00edculo 154 de esa ley contiene aquellas conductas que les est\u00e1n prohibidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, entre ellas, proporcionar noticias o informes, e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administraci\u00f3n de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasi\u00f3n del servicio (n\u00fam. 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, resulta pertinente hacer referencia a la Ley 1712 de 2014100 cuyo objeto es regular el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, los procedimientos para el ejercicio y garant\u00eda del derecho y las excepciones a la publicidad de informaci\u00f3n (art. 1\u00b0). El literal d) del art\u00edculo 6\u00b0 de esa ley define la informaci\u00f3n p\u00fablica reservada como aquella que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadan\u00eda por da\u00f1o a intereses p\u00fablicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el art\u00edculo 19 de esa ley. El art\u00edculo 19 establece que la informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos es \u201caquella informaci\u00f3n p\u00fablica reservada, cuyo acceso podr\u00e1 ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional\u201d, entre ellos, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales (lit. e) y la administraci\u00f3n efectiva de la justicia (lit. f).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Ley 1952 de 2019101 establece en su art\u00edculo 38 que son deberes de todo servidor p\u00fablico, entre otros, custodiar y cuidar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que por raz\u00f3n de su empleo, cargo o funci\u00f3n conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, ocultamiento o utilizaci\u00f3n indebidos (n\u00fam. 6). As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 39 refiere que a todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido, entre otras conductas, i) incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo (n\u00fam. 1); y ii) dar lugar al acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas (n\u00fam. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 46 de ese c\u00f3digo clasifica las faltas disciplinarias en grav\u00edsimas, graves y leves; y el art\u00edculo 47 define los criterios para determinar la gravedad o la levedad de la falta disciplinaria102. M\u00e1s adelante, ese compendio regula las faltas grav\u00edsimas, dentro de las cuales se encuentran aquellas relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica, puntualmente, violar la reserva de la investigaci\u00f3n y de las dem\u00e1s actuaciones sometidas a la misma restricci\u00f3n (numeral 1\u00b0, art\u00edculo 55); y aquellas faltas que coinciden con descripciones t\u00edpicas de la ley penal, esto es, cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las faltas grav\u00edsimas, lo ser\u00e1 \u201crealizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando de \u00e9l\u201d (art\u00edculo 65). De conformidad con el art\u00edculo 67, constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la incursi\u00f3n en prohibiciones, salvo que la conducta est\u00e9 prevista como falta grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Ley 599 de 2000103 establece como uno de los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, la divulgaci\u00f3n y empleo de documentos reservados, que en el art\u00edculo 194 es definido como \u201cel que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrir\u00e1 en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor\u201d. El art\u00edculo 418 del C\u00f3digo Penal consagra el punible de revelaci\u00f3n de secreto, el cual es definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl servidor p\u00fablico que indebidamente d\u00e9 a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. Si de la conducta resultare perjuicio, la pena ser\u00e1 de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ochenta (80) meses\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 419 regula el tipo penal de utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva definido como \u201cEl servidor p\u00fablico que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento cient\u00edfico, u otra informaci\u00f3n o dato llegados a su conocimiento por raz\u00f3n de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor\u201d; y el art\u00edculo 420 establece el delito de utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n oficial privilegiada:\u00a0\u201cEl servidor p\u00fablico que como empleado o directivo o miembro de una junta u \u00f3rgano de administraci\u00f3n de cualquier entidad p\u00fablica, que haga uso indebido de informaci\u00f3n que haya conocido por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento p\u00fablico, con el fin de obtener provecho para s\u00ed o para un tercero, sea \u00e9ste persona natural o jur\u00eddica, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que tambi\u00e9n podr\u00eda presentarse el caso en el que un particular ofrezca a un servidor p\u00fablico alg\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n para ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, con lo cual se activar\u00edan otros tipos penales adem\u00e1s de los descritos anteriormente. Sobre este punto se indic\u00f3: \u201c[p]i\u00e9nsese en el periodista que ofreciera dinero o d\u00e1diva a un servidor p\u00fablico, para que le revelase informaci\u00f3n sometida a reserva, con lo cual obtendr\u00eda un gran \u00e9xito informativo, en fin, una gran primicia para sus espectadores. Es indudable que ambos estar\u00edan en la din\u00e1mica del llamado \u2018concurso de personas en el delito\u2019\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se desprende que el ordenamiento jur\u00eddico consagra diferentes deberes a los funcionarios p\u00fablicos cuyo incumplimiento puede acarrear sanciones de \u00edndole disciplinaria o penal, con el prop\u00f3sito de fomentar una recta administraci\u00f3n de justicia y el respeto a los derechos fundamentales de quienes intervienen el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d para identificar este tipo de eventos y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le ha sido encomendada. Dicho fen\u00f3meno se puede materializar a trav\u00e9s de las figuras del hecho superado, el da\u00f1o consumado o el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna107. El da\u00f1o consumado supone que, en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, se materializa u ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda prevenir mediante el amparo constitucional. Y el hecho sobreviniente ha sido calificado como una categor\u00eda que cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de\u00a0da\u00f1o consumado\u00a0y\u00a0hecho superado, y se remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, sobre el da\u00f1o consumado, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se configura cuando \u201ca pesar de que ces\u00f3 la causa que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00e9sta ha producido o \u2018consumado\u2019109 un perjuicio\u201d110. En consecuencia, la tutela pierde su funci\u00f3n principal, pues cualquier decisi\u00f3n que adopte el juez no podr\u00e1 restablecer el goce de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha realizado las siguientes precisiones sobre el da\u00f1o consumado111: i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo112, pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial -en primera, en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n- el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; y ii) el da\u00f1o causado debe ser\u00a0irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha explicado que, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, sino por otras razones que superan el caso concreto, como avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro. Por lo tanto, dadas las particularidades de un proceso, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o incluso adoptar medidas adicionales114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en los casos de da\u00f1o consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela, precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo115. Cuando se trata de un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros116: i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan117; ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes118; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia119; o iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental120. En consecuencia, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido, por lo que habr\u00e1 que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con los elementos de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes la Sala Plena proceder\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 anteriormente, el da\u00f1o consumado se configura cuando, pese a que ces\u00f3 la causa que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, se produjo un perjuicio. Por lo tanto, la tutela pierde su funci\u00f3n principal porque cualquier decisi\u00f3n que adopte el juez no podr\u00e1 restablecer el goce de los derechos fundamentales. En todo caso, ello no es \u00f3bice para que el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos y el alcance de los mismos, y emita las \u00f3rdenes o sanciones correspondientes; es decir, aunque no sea posible amparar la protecci\u00f3n invocada, el juez debe propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, si al interponer la acci\u00f3n de tutela es claro que el da\u00f1o ya se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Plena encuentra acreditado que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, pues no es posible deshacer los efectos producidos por la filtraci\u00f3n del documento sometido a reserva a los medios de comunicaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se gener\u00f3 antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la divulgaci\u00f3n del proyecto de sentencia por parte de Noticias Uno en la emisi\u00f3n del 12 de junio de 2020. Conforme a lo se\u00f1alado, lo anterior implica, en principio, que el amparo invocado por el se\u00f1or Luis Alfredo Ramos se torne improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n estima adecuado, pertinente y necesario emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el presente asunto. Para la Corte es indispensable analizar y evitar la indebida aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la sentencia SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la referida decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n fue utilizada por el juez de segunda instancia como fundamento para apartar al magistrado accionado del conocimiento del proceso penal que se adelanta actualmente en contra del accionante. De ah\u00ed la necesidad de establecer si el riesgo de afectaci\u00f3n a la imparcialidad de un juez o un tribunal colegiado ante la filtraci\u00f3n de un documento sometido a reserva, sin que exista una persona conocida que pueda ser imputada de ello, es raz\u00f3n suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposici\u00f3n de la Sala que definir\u00e1 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que se cumple este requisito porque la acci\u00f3n de tutela la interpuso el se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero quien act\u00faa en nombre propio con el fin de obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala entiende acreditado este presupuesto por cuanto la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra del magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, autoridad judicial a cargo del proceso penal que se adelanta en contra de Luis Alfredo Ramos Botero y quien present\u00f3 el proyecto de sentencia que, seg\u00fan el accionante, se filtr\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de julio de 2020, Noticias Uno anunci\u00f3 al inicio de su emisi\u00f3n dominical la existencia de un nuevo proyecto de sentencia en el marco del proceso penal que cursa en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que el accionante calific\u00f3 como vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta a inicios del mes de agosto de 2020, esto es, aproximadamente un mes despu\u00e9s de la referida nota period\u00edstica, t\u00e9rmino que la Sala considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad125 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el accionante agot\u00f3 los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso en los t\u00e9rminos por \u00e9l solicitados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n del accionante es que se aparte al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas del conocimiento del proceso penal que se adelanta en su contra, al considerar que la divulgaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n del proyecto de sentencia afect\u00f3 la imparcialidad del juez. Para lograr tal cometido, el actor realiz\u00f3 las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 30 de julio de 2020 present\u00f3 una solicitud de recusaci\u00f3n contra el magistrado accionado, la cual fue resuelta mediante Auto del 5 de agosto de 2020. En esa providencia, el magistrado Torres Rojas no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n propuesta, raz\u00f3n por la cual la solicitud pas\u00f3 al despacho del restante magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia. En Auto del 18 de agosto de 2020, la Sala integrada con un conjuez declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n presentada el 30 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 8 de septiembre de 2020, el accionante formul\u00f3 una nueva recusaci\u00f3n contra los dos integrantes de la Sala Especial de Primera Instancia, esto es, los magistrados Ariel Augusto Torres Rojas y Jorge Emilio Caldas Vera. Mediante Auto del 14 de septiembre de 2020, el magistrado accionado no acept\u00f3 dicha recusaci\u00f3n y en providencia del 28 de septiembre de 2020, una Sala conformada por conjueces la declar\u00f3 infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el accionante agot\u00f3 los mecanismos que establece el ordenamiento jur\u00eddico con el fin apartar al magistrado accionado del asunto penal, a trav\u00e9s de las instituciones de los impedimentos y recusaciones, sin que exista otro medio para lograr dicha finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena debe resolver los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-274 de 2019, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso similar relacionado con la divulgaci\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n de un proyecto de sentencia condenatoria, que afect\u00f3 el derecho al debido proceso de la misma persona que acude al mecanismo de amparo que ahora decide la Sala. Es clara la similitud de los hechos: en ambos casos el accionante es el se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero y el debate surge por la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada en el marco de un proceso penal por parte de Noticias Uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a diferencia del caso que se resolvi\u00f3 en la referida providencia, en esta oportunidad el debate no se concentra en analizar el derecho a la informaci\u00f3n o el actuar del medio de comunicaci\u00f3n, sino exclusivamente en resolver el inter\u00e9s del accionante de apartar al magistrado ponente del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior es necesario dividir el an\u00e1lisis en dos partes: i) en la primera, se debe determinar si el magistrado accionado Ariel Augusto Torres Rojas, en calidad de sustanciador del proceso penal, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero a ra\u00edz de la presunta divulgaci\u00f3n por parte de Noticias Uno del proyecto de sentencia; y ii) en la segunda se debe analizar si la se\u00f1alada filtraci\u00f3n sin que exista una persona conocida que pueda ser imputada de ello, es raz\u00f3n suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposici\u00f3n de la Sala que definir\u00e1 el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Primera parte: vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero a ra\u00edz de la divulgaci\u00f3n por parte de Noticias Uno de un proyecto de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 antes, el 12 de julio de 2020, el Noticiero Noticias Uno anunci\u00f3 al inicio de su emisi\u00f3n dominical la existencia de un nuevo proyecto de sentencia en el marco del proceso penal adelantado contra el actor. En la nota period\u00edstica se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna ponencia anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema propon\u00eda condena para el exgobernador LUIS ALFREDO RAMOS, de nueve a\u00f1os, la segunda, conocida por Noticias Uno, esta vez en la Sala de Juzgamiento, propone diecinueve a\u00f1os y medio en prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>M\u00d3NICA, hechos muy graves le adjudica el Magistrado ponente a LUIS ALFREDO RAMOS, entre ellos recibir dineros para sus campa\u00f1as pol\u00edticas, tener contacto directo con los hermanos CASTA\u00d1O y recibir aportes para sus campa\u00f1as de los narco paramilitares TUSO SIERRA y MIGUEL ARROYAVE (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2018, Noticias Uno public\u00f3 el sentido de una ponencia del Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema que ten\u00eda en su despacho el proceso contra el ex gobernador de Antioquia LUIS ALFREDO RAMOS, por sus presuntos nexos con grupos paramilitares, en la \u00e9poca en que era pol\u00edtico activo en esa regi\u00f3n. Entonces, revelamos que el ponente propon\u00eda condenar al exsenador a nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n este noticiero enfrent\u00f3 una tutela interpuesta por RAMOS, que argumentaba que le est\u00e1bamos afectando su buen nombre y su presunci\u00f3n de inocencia, y ped\u00eda eliminar la noticia. La Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El expediente del exgobernador RAMOS pas\u00f3 a manos de la reci\u00e9n creada Sala de Juzgamiento que deb\u00eda volver a estudiar su caso. La nueva ponencia ya est\u00e1 lista. Obtuvimos copia del documento que, ahora, propone condenar al influyente pol\u00edtico del uribismo, no a nueve a\u00f1os como en 2018, sino a doscientos treinta y cuatro meses, es decir, diecinueve a\u00f1os y cinco meses de prisi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Su connivencia con organizaciones ilegales, adem\u00e1s de deslegitimar al Estado ante la comunidad, generar desconfianza en los electores y crear mala imagen en los m\u00e1s encumbrados funcionarios p\u00fablicos, facilit\u00f3 la comisi\u00f3n de los m\u00e1s graves cr\u00edmenes en esa regi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia es del Magistrado ARIEL TORRES y debe ser estudiada por JORGE CALDAS, el otro Magistrado que compone esa Sala. Estos son cuatro de los hechos que condenar\u00edan a RAMOS en primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTACTOS DIRECTOS DE LUIS ALFREDO RAMOS CON LOS HERMANOS CASTA\u00d1O. En el escrito se tiene en cuenta el testimonio del paramilitar ENRIQUE AREIZA, asesinado en abril de 2018. En particular, afirm\u00f3, presenci\u00f3 un encuentro en el 2005, en la finca Bellanita en cuyo desarrollo VICENTE CASTA\u00d1O GIL entreg\u00f3 a LUIS ALFREDO RAMOS 800 millones de pesos para la campa\u00f1a de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>APORTE DE DINERO QUE HICIERON LOS NARCOTRAFICANTES JUAN CARLOS SIERRA Y MIGUEL ARROYAVE A RAMOS. El TUSO SIERRA ha se\u00f1alado que entre 1999 y 2000, le aport\u00f3 diez millones de pesos a RAMOS. A otro testigo, ANDR\u00c9S V\u00c9LEZ, hombre de la red de finanzas del Bloque Centauros, le constan, seg\u00fan dice la ponencia, los v\u00ednculos de RAMOS con el l\u00edder paramilitar MIGUEL ARROYAVE. En ese trasegar, afirma, sirvi\u00f3 de intermediario el industrial ALBERTO AROCH a quien ARROYAVE le encomend\u00f3 entregar unos recursos de la organizaci\u00f3n a RAMOS BOTERO. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE RAMOS CON UN CARTEL DE LA GASOLINA: En estos hechos, la ponencia le da credibilidad al testimonio del JOS\u00c9 RA\u00daL MIRA V\u00c9LEZ, otro paramilitar que integr\u00f3 el cartel de la gasolina, y que desapareci\u00f3, y cuyo cad\u00e1ver fue encontrado despu\u00e9s de su testimonio contra el ex gobernador. Precis\u00f3 que entre el a\u00f1o 2000 y 2003 RAMOS BOTERO TUVO V\u00cdNCULOS CON El Bloque Metro y el cartel de la gasolina, con quienes realiz\u00f3 acuerdos consistentes en que se compromet\u00eda a permitir que las mencionadas bandas o combos trabajaran de manera organizada en Medell\u00edn y bello sin oposici\u00f3n de la fuerza p\u00fablica a cambio de que se le consiguieran votos y financiaran sus campa\u00f1as. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia concluye con una multa de poco m\u00e1s de catorce mil millones de pesos que deber\u00eda pagar el ex senador vinculado con estrechos lazos de amistad al ex presidente \u00c1LVARO URIBE. Tambi\u00e9n tendr\u00eda inhabilidad de por vida para ocupar cargos p\u00fablicos\u201d126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el desarrollo de la nota period\u00edstica aparecen diferentes apartes de un documento que ser\u00eda el proyecto de sentencia condenatoria. En las im\u00e1genes se puede observar el siguiente contenido127: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Minuto 1:22 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONDENAR a LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, de condiciones civiles y personales referidas, a las\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Minuto 2:06 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, afirm\u00f3, presenci\u00f3 un encuentro en el 2005, en la finca Bellanita en cuyo desarrollo VICENTE CASTA\u00d1O GIL entreg\u00f3 a LUIS ALFREDO RAMOS 800 millones de pesos para la campa\u00f1a de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. En ella adem\u00e1s de los anteriores intervinieron ALBEIRO QUINTERO y JORGE LE\u00d3N S\u00c1NCHEZ. Le consta, que el procesado se salud\u00f3 fraternalmente con ellos y de abrazo con VICENTE y ALBEIRO. Para ese momento el testigo trabajaba con QUINTERO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 otra cita en la finca Bellanita en donde el acusado se reuni\u00f3 con ERNESTO B\u00c1EZ, JULI\u00c1N BOL\u00cdVAR, OSCAR SU\u00c1REZ y MAURICIO PARODI, en la que habl\u00f3 del proceso de paz, la cual ocurri\u00f3 a principios de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Minuto 2:44 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese trasegar, afirma, sirvi\u00f3 de intermediario el industrial ALBERTO AROCH a quien ARROYAVE le encomend\u00f3 entregar unos recursos de la organizaci\u00f3n a RAMOS BOTERO, los que correspond\u00edan a los aportes que AROCH proporcionada a aquellas como contraprestaci\u00f3n por la seguridad que le prestaba a su empresa, asegur\u00f3 V\u00c9LEZ FRANCO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Minuto 3:33 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. CONDENAR A LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO a la pena principal de multa correspondiente a diecis\u00e9is mil trecientos cincuenta (16.350) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, conforme lo indicado en el numeral 10 de este prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Minuto 3:41 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. CONDENAR a RAMOS BOTERO a la inhabilidad intemporal o vitalicia para ocupar cargos p\u00fablicos de que trata el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las garant\u00edas que conforman el derecho al debido proceso se encuentran la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, sino adem\u00e1s, no tener contacto anterior con el asunto que decide; y la presunci\u00f3n de inocencia que se garantiza a toda persona sometida a un proceso, desde el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al mismo, e impone una obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades y de la sociedad en general de no hacer prejuzgamientos ni emitir juicios de culpabilidad de forma previa a la ejecutoria del pronunciamiento judicial que as\u00ed lo declare.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, para garantizar la imparcialidad del juez y la presunci\u00f3n de inocencia de la persona incursa en el proceso, es necesario en algunos casos mantener la reserva de ciertas actuaciones y que los funcionarios judiciales se abstengan de divulgar informaci\u00f3n reservada. Esto se justifica en la necesidad de resguardar la imparcialidad y la limpieza del proceso, de manera que no se condicione la deliberaci\u00f3n de los jueces, deslegitimando con ello la decisi\u00f3n definitiva128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior y revisada la informaci\u00f3n divulgada por Noticias Uno, la Sala Plena no puede llegar a una conclusi\u00f3n distinta a aquella advertida en la sentencia SU-274 de 2019, esto es, que la filtraci\u00f3n de diferentes apartes de un proyecto de sentencia condenatoria por parte -muy probablemente- de servidores p\u00fablicos responsables de la tramitaci\u00f3n del proceso penal, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corporaci\u00f3n es claro que al publicar informaci\u00f3n como la transcrita anteriormente, con im\u00e1genes de la ponencia tanto de la parte motiva como de la resolutiva, genera un riesgo de afectaci\u00f3n del derecho a un juicio imparcial y a la presunci\u00f3n de inocencia, pues facilit\u00f3 la exposici\u00f3n medi\u00e1tica y el debate en un entorno distinto del foro judicial, de un asunto sometido a reserva y cuya develaci\u00f3n constituye conducta penal y disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al concretarse la divulgaci\u00f3n del proyecto de sentencia, el mismo naturalmente es objeto de adulaci\u00f3n y repudio por parte de autoridades y ciudadanos, situaci\u00f3n que tiene la capacidad de afectar significativamente el proceso final de decisi\u00f3n de los jueces incidiendo, de una u otra forma, en su sentido. Se trata de un riesgo a la imparcialidad y a la expectativa del sindicado de ser presumido inocente hasta el momento en que la sentencia sea pronunciada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n afect\u00f3 el debido proceso, pues considerada la naturaleza del tr\u00e1mite (penal), la naturaleza del documento revelado (proyecto de decisi\u00f3n, esto es, no definitivo) y el estado del proceso en proximidad inmediata de sentencia, se produjo una afectaci\u00f3n grave, actual y cierta del debido proceso, en su especie de la presunci\u00f3n de inocencia, con un muy probable impacto en la imparcialidad y en la independencia de los jueces que finalmente deben proferir una sentencia de absoluci\u00f3n o condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante reiterar que no se desconoce que la persona respecto de la cual se emiti\u00f3 la nota period\u00edstica era una autoridad pol\u00edtica -Congresista de la Rep\u00fablica- es decir, ostentaba un cargo de elecci\u00f3n popular, motivo por el cual las actividades por \u00e9l realizadas son de inter\u00e9s general. Tampoco se olvida que, de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales, acogidos adem\u00e1s por la jurisprudencia constitucional, en una sociedad democr\u00e1tica los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n expuestos al escrutinio y a la cr\u00edtica de la sociedad, pues cuando una persona decide voluntariamente convertirse en un personaje p\u00fablico, como sucede con un Congresista, tiene el deber de soportar mayores cr\u00edticas a su quehacer diario, por raz\u00f3n de la trascendencia social de su oficio. Sin embargo, se recuerda, ello no significa que los servidores p\u00fablicos carezcan de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La divulgaci\u00f3n de extractos de un proyecto de sentencia, totalmente ajena a la valoraci\u00f3n contextual y completa que debe ser realizada por el juez a cargo del asunto, genera un riesgo de afectaci\u00f3n a la imparcialidad y la afectaci\u00f3n del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. En consecuencia, para la Sala Plena se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero, transgresi\u00f3n materializada en la filtraci\u00f3n de diferentes apartes de un proyecto de sentencia en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo descrito hasta ac\u00e1 est\u00e1 directamente relacionado con la segunda parte del an\u00e1lisis, esto es, si la filtraci\u00f3n, sin que exista una persona conocida que pueda ser imputada de ello, es suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposici\u00f3n de la Sala que definir\u00e1 el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 28 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda negado el amparo invocado. Asegur\u00f3 que el accionante \u00a0\u201cno ten\u00eda porque (sic) sufrir un da\u00f1o antijur\u00eddico conoci\u00e9ndose el proyecto de su sentencia por un medio de comunicaci\u00f3n, pues el Magistrado deb\u00eda guardar la reserva del mismo garantiz\u00e1ndole al investigado su derecho a la igualdad y al debido proceso, sin importar su (sic) es una persona conocida p\u00fablicamente o no\u201d129 (resaltado fuera del texto original). M\u00e1s adelante y luego de citar parte de las consideraciones de la sentencia SU-274 de 2019 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta evidente la vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte del Magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, frente al proceso adelantado contra el se\u00f1or LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, pues claramente se filtr\u00f3 la informaci\u00f3n y la ponencia por \u00e9l presentada frente al caso del actor, siendo \u00e9ste el guardi\u00e1n del expediente, el cual al ser el de una persona con cierto reconocimiento p\u00fablico debi\u00f3 ser custodiado por el funcionario p\u00fablico con suma diligencia, y no permitir que una providencia que ya ten\u00eda plasmada su an\u00e1lisis jur\u00eddico y de juicio fuera publicada por un noticiero, donde exhibieron dicho documento y leyeron parte del mismo, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho al debido proceso e igualdad del actor, pues de todos los casos que debe tener en su poder el Magistrado accionado \u00fanicamente fue el del se\u00f1or RAMOA BOTERO (sic) el que se public\u00f3 ante los medios de comunicaci\u00f3n\u201d130 (resaltado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo transcrito permite evidenciar f\u00e1cilmente que el Consejo Superior de la Judicatura sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en apreciaciones generales sin ning\u00fan soporte probatorio concreto que permitiera concluir, sin lugar a duda, que el magistrado Ariel Augusto Torres fue quien filtr\u00f3 o permiti\u00f3 la filtraci\u00f3n del proyecto de sentencia. Una eventual responsabilidad por estos hechos debe ser analizada y definida en el marco del proceso disciplinario correspondiente. Lo mismo sucede en lo referente a la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1tico si se tiene en cuenta que el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera tambi\u00e9n tuvo acceso a la ponencia divulgada por Noticias Uno. Entonces, a pesar de saber que el proyecto de sentencia alcanz\u00f3 a ser registrado y trasladado al despacho de este \u00faltimo magistrado, el Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3 la total responsabilidad sobre el magistrado accionado, cuando la filtraci\u00f3n del documento pudo tener origen en cualquiera de los dos despachos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con el fin de dilucidar este punto con mayor profundidad, en sede de revisi\u00f3n se decretaron una serie de pruebas tendientes a determinar la certeza de la responsabilidad en la filtraci\u00f3n. Sin embargo, ninguno de los elementos probatorios que obran en el expediente permiten llegar a la conclusi\u00f3n del juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto existen m\u00faltiples circunstancias que deben ser analizadas para determinar si efectivamente el magistrado accionado deb\u00eda apartarse del asunto ante la configuraci\u00f3n de la primera causal de impedimento establecida en el art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 2000131. Por citar algunos ejemplos: i) la filtraci\u00f3n de la ponencia se present\u00f3 cuatro meses despu\u00e9s de haber sido registrada por el magistrado Ariel Augusto Torres; ii) el despacho del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera tambi\u00e9n tuvo acceso al documento; iii) seg\u00fan lo afirm\u00f3 el magistrado accionado al resolver la primera recusaci\u00f3n en Auto del 14 de septiembre de 2020, hasta ese momento no se hab\u00eda dado ning\u00fan debate de fondo porque el magistrado Caldas Vera a\u00fan no hab\u00eda terminado su estudio132; iv) la taxatividad y la interpretaci\u00f3n restrictiva que caracterizan las instituciones de impedimentos y recusaciones establecidas para apartar a un juez del conocimiento de un asunto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no desconoce el alto riesgo de afectaci\u00f3n a la imparcialidad de los jueces que puede ocurrir ante la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada por parte de los medios de comunicaci\u00f3n. Como lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia SU-274 de 2019 y ahora lo reitera, la naturaleza del tr\u00e1mite (penal), la naturaleza del documento revelado (proyecto de decisi\u00f3n) y el estado del proceso en proximidad inmediata de sentencia, produce una afectaci\u00f3n grave, actual y cierta del debido proceso, con un muy probable impacto en la imparcialidad y en la independencia de los jueces que finalmente deben proferir una sentencia de absoluci\u00f3n o condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el riesgo de afectaci\u00f3n a la imparcialidad de un juez o un tribunal colegiado no puede convertirse en un aval autom\u00e1tico para separarlo del conocimiento del asunto. El peligro es alto, de eso no existe duda, pero cualquier l\u00edmite o medida a adoptar depender\u00e1 de las circunstancias propias de cada asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte podr\u00eda solucionar una problem\u00e1tica de este talante creando una regla general de aplicaci\u00f3n consistente en apartar a todo juez o magistrado del conocimiento de un asunto ante el riesgo alto de afectaci\u00f3n a su imparcialidad, por el hecho de ser el director del proceso. Sin embargo, no es aceptable una soluci\u00f3n de este tipo, ahora pretendida por el accionante y concedida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, precisamente porque ello implicar\u00eda i) asumir, previamente y sin garantizar el debido proceso, que ese juez o magistrado fue quien filtr\u00f3 la informaci\u00f3n reservada a los medios de comunicaci\u00f3n; y ii) concluir, sin ning\u00fan soporte de cara al an\u00e1lisis de cada caso concreto, que el juez o magistrado tiene un claro inter\u00e9s en el asunto que lo llev\u00f3 a cometer dicha actuaci\u00f3n calificada como un delito y falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, es muy probable que la filtraci\u00f3n cuestionada se haya originado en los despachos que tuvieron la ponencia en su poder, pero la decisi\u00f3n de apartar a un magistrado del conocimiento del asunto no se puede sustentar en probabilidades ni conjeturas como lo hizo la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Esa Corporaci\u00f3n, de manera impl\u00edcita, sancion\u00f3 disciplinariamente al magistrado Ariel Augusto Torres. No solo lo hizo sin mayores argumentos ni soporte probatorio, sino que, como se ilustr\u00f3 anteriormente, bas\u00f3 su decisi\u00f3n en afirmaciones generales sobre el deber de cuidado y custodia, sin mencionar alguna prueba que permitiera si quiera inferir su responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de dicha responsabilidad en todo caso, se debe determinar en los correspondientes procesos penal y disciplinario. As\u00ed, teniendo en cuenta el fuero que ostenta el mencionado magistrado, \u00e9ste debe ser investigado tanto en lo relacionado con la probable comisi\u00f3n de faltas disciplinarias (n\u00fam. 6\u00b0, art. 153 -guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo- y n\u00fam. 4\u00b0 art. \u00a0154 -prohibici\u00f3n de proporcionar noticias o informes- de la Ley 270 de 1996) como en la probable comisi\u00f3n de conductas punibles (art. 194 -divulgaci\u00f3n y empleo de documentos reservados-, art. 418 -revelaci\u00f3n de secreto- y art. 419 -utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o reserva-) por la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 178 de la Constituci\u00f3n y 13, 178 y ss. de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, es importante destacar que la pretensi\u00f3n del accionante y la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se sustentaron en un entendimiento equivocado de la sentencia SU-274 de 2019, decisi\u00f3n que fue utilizada para dar un alcance que no corresponde al precedente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la alta probabilidad de que la filtraci\u00f3n provenga de los funcionarios a cargo del proceso, cualquier responsabilidad ya sea del magistrado ponente o de las personas pertenecientes a sus despachos, se deber\u00e1 determinar exclusivamente en los correspondientes procesos penales y disciplinarios que se adelanten para tal fin, en los cuales se garantice el derecho al debido proceso de quien resulte involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es lamentable que nuevamente y respecto de la misma persona se divulgue informaci\u00f3n reservada y sensible, como es aquella que concierne a un proceso penal y que involucra la libertad del procesado. El impacto dilatorio en el proceso que genera la filtraci\u00f3n de informaci\u00f3n reservada por el af\u00e1n de la primicia, afecta tanto al poder judicial -pues pone en duda la imparcialidad de los jueces y la correcta administraci\u00f3n de justicia- como al procesado -en tanto vulnera sus derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y a un juicio justo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, adoptar una soluci\u00f3n como la pretendida por el actor y avalada en segunda instancia sin un m\u00ednimo soporte probatorio que conduzca a determinar la responsabilidad del magistrado en la filtraci\u00f3n y su consecuente inter\u00e9s para cometer dicha conducta, genera adem\u00e1s una grave consecuencia: este peligroso precedente se presta para que las partes, vinculados, autoridades con acceso a la informaci\u00f3n, funcionarios y cualquiera que tenga un inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, filtre la informaci\u00f3n si no est\u00e1 de acuerdo con la forma en que el proceso va a ser definido o satisface sus intereses. Lo anterior, porque el solo hecho de la filtraci\u00f3n conducir\u00eda a la f\u00e1cil soluci\u00f3n de apartar al juez del asunto y con ello tener una nueva oportunidad de estudio del caso y una posible decisi\u00f3n favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, pese a la violaci\u00f3n al debido proceso advertida previamente, esta Corporaci\u00f3n no puede bajo ning\u00fan punto de vista admitir una decisi\u00f3n como la proferida en segunda instancia. En consecuencia, la Sala Plena revocar\u00e1 la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar declarar\u00e1 el fen\u00f3meno procesal de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, recu\u00e9rdese que la carencia actual de objeto se puede presentar, entre otros eventos, ante la existencia de un da\u00f1o consumado, pero ello no es \u00f3bice para que el juez constitucional se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos y el alcance de los mismos, y emita las \u00f3rdenes o sanciones correspondientes; es decir, aunque no sea posible amparar la protecci\u00f3n invocada, el juez debe propender por evitar que estas situaciones se presenten nuevamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, no es posible deshacer los efectos producidos por la filtraci\u00f3n del documento sometido a reserva. En todo caso, al igual que en la sentencia SU-274 de 2019, esta providencia constituye por s\u00ed misma una forma de reparaci\u00f3n como efecto simb\u00f3lico frente a quien fue vulnerado en sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, como consecuencia de la orden que dispone revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisi\u00f3n del ad quem consistentes en: i) separar del asunto al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas; ii) repartir nuevamente el asunto, lo que gener\u00f3 la conformaci\u00f3n de una nueva Sala de decisi\u00f3n; y iii) presentar una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicaci\u00f3n. De ese modo, el proceso deber\u00e1 continuar su curso en la etapa correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la Ley 270 de 1996, los funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial tienen la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra aquellos respecto de los cuales sean sus superiores jer\u00e1rquicos. Bajo ese entendido, de estimarlo conveniente, los magistrados Ariel Augusto Torres Rojas y Jorge Emilio Caldas Vera podr\u00e1n iniciar las investigaciones pertinentes al interior de sus despachos, adoptar las medidas del caso y determinar la pertinencia de compulsar copias a las autoridades competentes para que se investiguen los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acotaci\u00f3n final sobre la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no es el objeto del debate en esta oportunidad y pese a que el accionante indic\u00f3 que manera expresa que su pretensi\u00f3n no estaba encaminada a que se emitiera pronunciamiento alguno contra el medio que divulg\u00f3 la informaci\u00f3n, la Sala Plena considera necesario rememorar algunas consideraciones relacionadas con la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, con la aparici\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, la internet y las redes sociales, los peri\u00f3dicos digitales, las revistas virtuales, entre otros, surgi\u00f3 para la libertad de expresi\u00f3n una nueva dimensi\u00f3n. La responsabilidad de los medios se ha incrementado en forma exponencial, pues aquella que se reclamaba durante los siglos XIX y XX no es la misma que se les exige en la actualidad133. Por el poder social que detentan debido a su influencia en las actitudes y conductas de la comunidad, \u201cla difusi\u00f3n masiva de informaciones puede llevar aparejados riesgos impl\u00edcitos importantes que pueden significar a su vez, la tensi\u00f3n con otros derechos fundamentales protegidos134, que el constitucionalismo moderno exige armonizar\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, la jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica al se\u00f1alar que la libertad de informaci\u00f3n tiene como l\u00edmite, entre otros, la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n de conformidad con lo se\u00f1alado en el referido art\u00edculo 20 superior, de manera que su actuar se ajuste a los principios de veracidad e imparcialidad, y que la informaci\u00f3n por ellos publicada no atente contra los derechos humanos, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general. Los medios masivos \u201cno por el hecho de hallarse rodeados de las garant\u00edas que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omn\u00edmodos, del todo sustra\u00eddos al ordenamiento positivo y a la deducci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden p\u00fablico o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasi\u00f3n de sus actividades\u201d136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que este Tribunal reconozca que los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n act\u00faan bajo el amparo del derecho a la libertad de informaci\u00f3n, pero cuestione la indebida interferencia en asuntos reservados, pues pese a su evidente relevancia p\u00fablica, puede afectar la adecuada deliberaci\u00f3n y posterior decisi\u00f3n de una corporaci\u00f3n, y de paso los derechos de terceras personas involucradas en el caso concreto, con lo cual la ausencia de toda valoraci\u00f3n de impacto, trascendencia, valuaci\u00f3n del riesgo de da\u00f1o, entre otros, por parte de quien informa no es apenas el signo de que no existen restricciones \u00e9tico sociales a la hora de difundir informaci\u00f3n. Para la Corte Constitucional, de all\u00ed surge la importancia de la autorregulaci\u00f3n o autocontrol de los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n -no censura- como decisi\u00f3n interna del informador y salvaguardia para el recto uso de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe recordarse que, si bien la responsabilidad penal y disciplinaria, recae sobre el garante de la reserva, no es menos cierto que el instructor de esas actuaciones podr\u00e1 indagar sobre todas las circunstancias que rodearon el evento, para esclarecer si el medio de informaci\u00f3n incurri\u00f3 en conductas delictivas para obtener la informaci\u00f3n, caso en el cual podr\u00eda ser tenido incluso como un interviniente en un delito propio, siempre bajo el estricto respeto del debido proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-274 de 2019, es claro que \u201cno todo vale\u201d en la b\u00fasqueda de las noticias, \u00a0y por ello es oportuno reiterar los riesgos que puede conllevar la actuaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n en asuntos que, si bien son de inter\u00e9s general, merecen por esa misma raz\u00f3n un tratamiento cuidadoso, dedicado, prudente y sobre todo animado tambi\u00e9n en los altos intereses de la justicia, pues, es evidente el riesgo que para la independencia judicial comporta la filtraci\u00f3n sin tamices y ponderaciones, de cualquiera informaci\u00f3n. Los medios de informaci\u00f3n deben actuar con unos altos niveles de seriedad y responsabilidad en el hallazgo, tratamiento, manejo y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n judicial, sopesando con rigor los pros y los contras de la entrega al p\u00fablico de la misma de cara al impacto que un tratamiento inoportuno, irresponsable, incompleto o sesgado, puede causar en la construcci\u00f3n de la \u201cdecisi\u00f3n justa\u201d y, por contera, en los derechos fundamentales de quienes se someten a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero contra el magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Ariel Augusto Torres Rojas, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, debido a la filtraci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n de un proyecto de sentencia registrado por el magistrado accionado, en el marco del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra y que cursa en la referida Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte centr\u00f3 su an\u00e1lisis en determinar, de un lado, si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de un ciudadano sindicado en un proceso penal, ante la revelaci\u00f3n del proyecto de sentencia por parte de un medio de comunicaci\u00f3n; y de otro, si la filtraci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n de un proyecto de sentencia de un \u00f3rgano colegiado sin que exista una persona conocida a la que se le pueda imputar tal filtraci\u00f3n, es suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador y ordenar la recomposici\u00f3n de la Sala que definir\u00e1 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer problema jur\u00eddico, concluy\u00f3 que la filtraci\u00f3n de diferentes apartes de un proyecto de sentencia condenatoria vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor. En efecto, la divulgaci\u00f3n de extractos tanto de la parte motiva como de la resolutiva, facilit\u00f3 la exposici\u00f3n medi\u00e1tica y el debate en un entorno distinto del foro judicial de un asunto sometido a reserva y cuya develaci\u00f3n constituye conducta penal y disciplinaria. Adem\u00e1s, afect\u00f3 el debido proceso, pues considerada la naturaleza del tr\u00e1mite (penal), la naturaleza del documento revelado (proyecto de decisi\u00f3n, esto es, no definitivo) y el estado del proceso en proximidad inmediata de sentencia, se produjo una afectaci\u00f3n grave, actual y cierta del debido proceso, en su especie de la presunci\u00f3n de inocencia, con un muy probable impacto en la imparcialidad y en la independencia de los jueces que finalmente deben proferir una sentencia de absoluci\u00f3n o condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo problema jur\u00eddico, estableci\u00f3 que no existe ning\u00fan soporte probatorio concreto que permita concluir, sin lugar a duda, que el magistrado Ariel Augusto Torres fue quien filtr\u00f3 o permiti\u00f3 la filtraci\u00f3n del proyecto de sentencia. La filtraci\u00f3n del proyecto de sentencia y las consecuencias que de ello se derivan en los derechos fundamentales de quien est\u00e1 siendo investigado en el proceso penal no puede convertirse en un aval autom\u00e1tico para separar al juez del conocimiento del asunto. No es aceptable una soluci\u00f3n de este tipo porque ello implicar\u00eda i) asumir, previamente y sin garantizar el debido proceso, que ese juez o magistrado fue quien filtr\u00f3 la informaci\u00f3n reservada a los medios de comunicaci\u00f3n; y ii) concluir, sin ning\u00fan soporte de cara al an\u00e1lisis de cada caso concreto, que el juez o magistrado tiene un claro inter\u00e9s en el asunto que lo llev\u00f3 a cometer dicha actuaci\u00f3n calificada como un delito y falta disciplinaria. De igual manera, para esta Corporaci\u00f3n, la pretensi\u00f3n del accionante y la decisi\u00f3n de segunda instancia, se sustentaron en un entendimiento equivocado de la sentencia SU-274 de 2019, decisi\u00f3n que fue utilizada para dar un alcance que no corresponde al precedente de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, de la decisi\u00f3n adoptada en esta oportunidad se pueden extraer las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La filtraci\u00f3n del proyecto de sentencia constituye una violaci\u00f3n de la reserva de informaci\u00f3n judicial que impacta el proceso, afecta a las partes, a la administraci\u00f3n de justicia y a la sociedad en su conjunto. Por lo tanto, se trata de una conducta reprochable que exige actuar de manera inmediata para que se adelanten las investigaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La imparcialidad del juez se presume en tanto la competencia para conocer los asuntos est\u00e1 definida por reglas generales, previas y objetivas, y est\u00e1 sujeta a mecanismos ajenos a su esfera como el reparto aleatorio. Igualmente, esta presunci\u00f3n tiene fundamento en los art\u00edculos 6, 29 y 83 de la Carta, ya que la acci\u00f3n de todo funcionario p\u00fablico se encuentra gobernada por las presunciones de legalidad y buena fe, y los deberes de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No obstante dicha presunci\u00f3n, es razonable suponer que la presi\u00f3n medi\u00e1tica en medios de comunicaci\u00f3n o redes sociales generada por la filtraci\u00f3n de las ponencias, puede afectar la imparcialidad objetiva y subjetiva, que constituye una garant\u00eda indispensable de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La filtraci\u00f3n de los proyectos de sentencia condenatoria viola la garant\u00eda del debido proceso, en lo que respecta a la presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo, la afectaci\u00f3n, de car\u00e1cter subjetivo de la imparcialidad debe ser valorada, en primer lugar, por el juez correspondiente a trav\u00e9s de la manifestaci\u00f3n del impedimento o puede ser planteada por el interesado mediante recusaci\u00f3n. Por lo tanto, ser\u00e1n los jueces que califiquen el impedimento o la recusaci\u00f3n los que valoren si la situaci\u00f3n en concreto produjo una afectaci\u00f3n de la imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La afectaci\u00f3n de la imparcialidad por la filtraci\u00f3n se eval\u00faa en el caso concreto, pero no puede generar, sin impedimento y recusaci\u00f3n, separaci\u00f3n del caso del magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la filtraci\u00f3n de los proyectos de sentencia se configura una situaci\u00f3n objetiva de afectaci\u00f3n de la imparcialidad cuando se demuestra que el juez fue el responsable en la filtraci\u00f3n -situaci\u00f3n que exige un proceso disciplinario o penal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada el 27 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo invocado por Luis Alfredo Ramos Botero, y en su lugar, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en la filtraci\u00f3n del borrador de ponencia del caso No. 35691, seguido en la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en contra del aqu\u00ed actor, hecho cometido por personas en averiguaci\u00f3n. Sin embargo, no se expedir\u00e1n \u00f3rdenes de protecci\u00f3n por configurarse carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. La Corte Constitucional declara que esta sentencia constituye por s\u00ed misma una forma de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTO las actuaciones realizadas como consecuencia de las \u00f3rdenes proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda instancia consistentes en: i) separar del caso No. 35691 al magistrado Ariel Augusto Torres Rojas; ii) repartir nuevamente el asunto, lo que gener\u00f3 la conformaci\u00f3n de una nueva Sala de decisi\u00f3n; y iii) presentar una ponencia diferente a la divulgada en los medios de comunicaci\u00f3n. De ese modo, el proceso deber\u00e1 continuar su curso en la etapa correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU174\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Medios de comunicaci\u00f3n no son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben respetarla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia SU-174 de 2021.137 Comparto la decisi\u00f3n de declarar que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante, as\u00ed como la conclusi\u00f3n de que no existe ning\u00fan soporte probatorio concreto que permita inferir que el magistrado Ariel Augusto Torres fue quien filtr\u00f3 o permiti\u00f3 la filtraci\u00f3n del proyecto de sentencia, por lo que no puede separ\u00e1rsele del conocimiento del asunto y debe dejarse sin efectos todas las actuaciones realizadas como consecuencia de las \u00f3rdenes proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, presento este voto particular con el objeto de reiterar los argumentos expuestos en la aclaraci\u00f3n de voto que present\u00e9 en la Sentencia SU-274 de 2019,138 relativos a la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n en los casos de filtraciones de informaci\u00f3n de procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia SU-174 de 2021, en el ac\u00e1pite denominado \u201cAcotaci\u00f3n final sobre la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d, reitera algunas de las consideraciones realizadas en la Sentencia SU-274 de 2019, a pesar de que el problema jur\u00eddico del presente caso no se relaciona de manera alguna con este asunto y que, por lo tanto, estos argumentos no pueden entenderse como un juicio sobre la responsabilidad de Noticias Uno por la filtraci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con el proceso penal que se sigue en contra del accionante. En consecuencia, considero oportuno traer a colaci\u00f3n los argumentos expuestos en la aclaraci\u00f3n de voto que present\u00e9 en la Sentencia SU-274 de 2019, relativos al ejercicio aut\u00f3nomo y responsable que deben realizar los medios de comunicaci\u00f3n al momento de valorar la informaci\u00f3n filtrada sobre procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal como lo se\u00f1al\u00e9 en la citada aclaraci\u00f3n de voto, los medios de comunicaci\u00f3n no son los responsables de guardar la reserva de un proceso judicial, pero deben respetarla. No son funcionarios judiciales, ni es su responsabilidad evitar que se den filtraciones, sin embargo, el deber de respeto implica que no pueden, por ejemplo, propiciarlas, en especial, por razones de esc\u00e1ndalo y audiencia, m\u00e1s que de control pol\u00edtico. Cuando un periodista o un medio de comunicaci\u00f3n conoce una informaci\u00f3n reservada que se ha filtrado, tiene el deber jur\u00eddico, \u00e9tico y profesional de decidir si en inter\u00e9s del p\u00fablico la existencia de esa informaci\u00f3n debe darse a conocer y, en caso tal, si la totalidad o s\u00f3lo una parte deber\u00eda ser expuesta, o si, por el contrario, es prioritaria la defensa de la reserva de la informaci\u00f3n y mantenerla de esa manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En una sociedad democr\u00e1tica, abierta y respetuosa de las libertades, este tipo de decisiones se toman aut\u00f3nomamente, con la debida responsabilidad. Dichos deberes se traducen, entre otros, en que los periodistas valoren adecuadamente los prop\u00f3sitos y razones de las filtraciones, sin limitarse simplemente a reproducir la informaci\u00f3n. Los medios de comunicaci\u00f3n deben ser cr\u00edticos de la informaci\u00f3n filtrada, pero tambi\u00e9n de los canales por los cuales lleg\u00f3 o las razones y prop\u00f3sitos por los que se filtr\u00f3. As\u00ed, el manejo que hagan de este tipo de informaci\u00f3n debe estar gobernado ante todo por el respeto a la dignidad humana, a la libertad, a la autonom\u00eda y a la garant\u00eda de una sociedad abierta, libre y democr\u00e1tica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante el cual se crearon las Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, el actor record\u00f3 que en enero de 2018 el Noticiero Noticias Uno public\u00f3 una nota period\u00edstica en la que afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir\u00eda un fallo condenatorio, motivo por el que interpuso una acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con la sentencia SU-274 de 2019, providencia en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por la filtraci\u00f3n del borrador de ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante afirm\u00f3 que en desarrollo de la noticia el medio de comunicaci\u00f3n asegur\u00f3 que \u201cuna ponencia anterior de la Sala Penal de la corte Suprema de Justicia propon\u00eda condena para el exgobernador LUIS ALFREDO RAMOS, de nueve a\u00f1os, la segunda, conocida por Noticias Uno, esta vez en la Sala de Juzgamiento, propone diecinueve a\u00f1os y medio de prisi\u00f3n\u201d. Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de contestaci\u00f3n. P\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de impugnaci\u00f3n. P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de segunda instancia. P\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de segunda instancia. P\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El magistrado anex\u00f3 los siguientes documentos: i) Auto del 5 de agosto de 2020, por medio del cual no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n propuesta por Luis Alfredo Ramos Botero 30 de julio de 2020; ii) Auto del 18 de agosto de 2020, a trav\u00e9s del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n propuesta por Luis Alfredo Ramos Botero el 30 de julio de 2020; iii) Auto del 14 de septiembre de 2020, mediante el cual no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n propuesta por Luis Alfredo Ramos Botero el 8 de septiembre de 2020; y iv) Auto del 28 de septiembre de 2020, por el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 infundada las recusaciones propuestas por Luis Alfredo Ramos Botero el 8 de septiembre de 2020 contra los magistrados Ariel Augusto Torres Rojas y Jorge Emilio Caldas Vera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Solicitud de revisi\u00f3n. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Solicitud de revisi\u00f3n. P\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cLo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Solicitud de revisi\u00f3n. P\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Solicitud de revisi\u00f3n. P\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Solicitud de revisi\u00f3n. P\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Solicitud de revisi\u00f3n. P\u00e1g. 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>22 Solicitud de revisi\u00f3n. P\u00e1g. 17-18. \u00a0<\/p>\n<p>23 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 As\u00ed consta en el auto de 19 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera. P. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Respuesta del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera. P. 4. \u00a0<\/p>\n<p>27 Respuesta de la Secretar\u00eda de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. P. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 12: \u201cRegistro y Estudio de proyectos. Los proyectos de decisi\u00f3n que por cada Magistrado se sometan a consideraci\u00f3n de la Sala, deber\u00e1n previamente ser registrados en la Secretar\u00eda y distribuidos en sobre sellado a los dem\u00e1s integrantes de la Sala\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Respuesta de la Secretar\u00eda de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Respuesta de Luis Alfredo Ramos Botero. P. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Respuesta de Luis Alfredo Ramos Botero. P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Respuesta magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. P. 7. \u00a0<\/p>\n<p>37 Respuesta magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. P. 12. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este punto, el magistrado explic\u00f3 que, debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a finales de marzo de 2020, la Sala decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en procesos sin preso, por lo tanto, solo hasta el 22 de abril de 2020 en adelante se incluy\u00f3 en las salas ordinarias la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>39 Respuesta magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. P. 13. \u00a0<\/p>\n<p>40 El magistrado anex\u00f3 a su escrito los siguientes documentos: i) registro del proyecto el 24 de marzo de 2020; ii) constancia de entrega de la providencia al otro despacho en sobre cerrado; iii) constancia de env\u00edo del proyecto en medio magn\u00e9tico al correo personal del magistrado Caldas Vera; iv) copia de los fragmentos pertinentes de las actas de las salas ordinarias celebradas entre el 22 de abril y el 9 de diciembre de 2020; v) copia de la petici\u00f3n radicada por Luis Alfredo Ramos ante la Sala Especial en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el registro del fallo; vi) copia del auto del 23 de julio de 2020; vii) copia de la solicitud de nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia; y viii) copia de la solicitud de revisi\u00f3n de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Respuesta Luis Alfredo Ramos. P. 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Respuesta Luis Alfredo Ramos. P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Respuesta Luis Alfredo Ramos. P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>44 Respuesta Luis Alfredo Ramos. P. 4. \u00a0<\/p>\n<p>45 El actor alleg\u00f3 a su solicitud dos anexos: i) copia de la comunicaci\u00f3n que alleg\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n de la Corte, de fecha 13 de julio de 2020, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 que se le informara sobre lo divulgado por Noticias Uno; y ii) la respuesta a su solicitud emitida por el Secretario de la Sala de Decisi\u00f3n el 24 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cLo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La finalidad de esa prerrogativa es \u201cque la valoraci\u00f3n jur\u00eddica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan\u201d. Sentencia T-386 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Autos 418 de 2020, 267 de 2019, 668 de 2018, 550 de 2018, 118 de 2018, 089 de 2018, 588 de 2017, 570 de 2017, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>49 Autos 269 de 2019, 529 de 2018, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Auto 158 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Auto 021 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Auto 046 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que el \u201csuperior jer\u00e1rquico correspondiente\u201d es \u201caquel que de acuerdo con la jurisdicci\u00f3n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti\u00f3 la primera instancia, funcionalmente funge como superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia C-537 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En esa decisi\u00f3n el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad por inconstitucionalidad del\u00a0Acuerdo PSAA16-10548\u00a0de 27 de julio de 2016 relacionado con la reglamentaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por desconocer los art\u00edculos 6\u00ba, 121, 126, 256 y 257 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 La base argumentativa y jurisprudencial de esta secci\u00f3n se basa en las consideraciones de la sentencia SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Esa disposici\u00f3n establece: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (\u2026) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-341 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2010, C-341 de 2014 y C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Este, a su vez, conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Entendido como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Esto es, el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-496 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-037 de 1996. Reiterada en las sentencias C-365 de 2000 y C-496 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. \u201cPrincipios, derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d. Editorial Rubinzal \u2013 Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. P\u00e1g. 208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Jauchen, Eduardo, M. Derechos del imputado. \u201cPrincipios, derechos y garant\u00edas constitucionales\u201d. Editorial Rubinzal \u2013 Culzoni. Buenos Aires, Argentina. 2005. P\u00e1g. 210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-496 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jur\u00eddicos 146 y 147. \u00a0<\/p>\n<p>73 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>74 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>75 64). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt del 24 de mayo de 1989, serie A n\u00b0 154, p, 21, par. 48. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Hait\u00ed (2002). Fundamentos jur\u00eddicos 74 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-600 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Auto 039 de 2010. Reiterado en las sentencias C-881 de 2011 y T-305 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-305 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto, indic\u00f3: \u201cpi\u00e9nsese en los fines perseguidos y en la esencia misma de la reserva que se imprime a ciertas actuaciones judiciales que escapan al dominio colectivo\u201d. Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jur\u00eddico 21. \u00a0<\/p>\n<p>82 CUERVO, Luis Enrique. \u201cLa administraci\u00f3n de justicia, los medios de comunicaci\u00f3n, la libertad de prensa y la b\u00fasqueda de la verdad\u201d. Presunci\u00f3n de inocencia y juicios paralelos en derecho comparado, III Sesi\u00f3n del Observatorio de la presunci\u00f3n de inocencia y juicios paralelos. Ana Mar\u00eda Ovejero Puente (editora). Editorial Tirant lo Blanch, Instituto de Derecho P\u00fablico Comparado, Instituto de Derecho Parlamentario, Universidad Carlos III, Universidad Complutense. Valencia, Espa\u00f1a. 2017. P\u00e1g. 123. Cfr. Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jur\u00eddico 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 La Corte aclar\u00f3 que esta regla no se aplica a la libertad que tienen los medios de comunicaci\u00f3n de opinar p\u00fablicamente sobre los procesos judiciales. Cfr. Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jur\u00eddico 45. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-141 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>84 Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-141 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-1225 de 2003. Cfr. Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jur\u00eddico 68. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>88 L\u00d3PEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Cap\u00edtulo IX: Los procesos judiciales y los medios de comunicaci\u00f3n. Editorial Thomson Aranzadi. 2005. P\u00e1ginas 277. \u00a0<\/p>\n<p>89 La apariencia de imparcialidad \u201cEs un criterio hermen\u00e9utico plenamente asentado en la jurisprudencia del TC que las actuaciones de los jueces y tribunales deber\u00e1n conducirse de tal manera que las apariencias no puedan llevar a pensar que est\u00e1 actuando exento de imparcialidad. Si se trata de generar el convencimiento en la ciudadan\u00eda acerca de la imparcialidad judicial, el juez no s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n de actuar imparcialmente, sino que adem\u00e1s, esa imparcialidad debe manifestarse hacia fuera. Con raz\u00f3n tiene dicho el TC que \u201cen este \u00e1mbito las apariencias son muy importantes porque lo que est\u00e1 en juego es la confianza que, en una sociedad democr\u00e1tica, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos\u201d23. Si no se dan las apariencias de imparcialidad, el juez debe ser apartado del conocimiento de la causa. Para el TC \u201cdebe abstenerse todo Juez del que pueda temerse leg\u00edtimamente una falta de imparcialidad\u201d24. Si no ocurriese as\u00ed \u2013como se abundar\u00e1 m\u00e1s adelante\u2013 el justiciable tiene a su alcance el mecanismo de recusaci\u00f3n: \u201c[p]ara garantizar las apariencias de imparcialidad exigidas y reparar de forma preventiva las sospechas de parcialidad, las partes gozan del derecho a recusar a aquellos Jueces en quienes estimen que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privaci\u00f3n de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad\u201d25. Sin embargo, y como se ver\u00e1 inmediatamente, no s\u00f3lo las apariencias definen la parcialidad o imparcialidad del juez, sino que esta apariencia deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de una raz\u00f3n justificada. En palabras del TC, \u201cno basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un concreto asunto con que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar (\u2026) si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y leg\u00edtimamente justificadas\u201d ( El derecho fundamental al juez imparcial: influencias de la jurisprudencia del Tedh sobre la del tribunal constitucional espa\u00f1ol. Luis Castillo-C\u00f3rdova). \u00a0En file:\/\/\/C:\/Users\/Familiar\/OneDrive\/DERECHO%20PENAL\/DERECHO%20PROCESAL\/Derecho_fundamental_juez_impacial_influencias_jurisprudencia_TEDH_TC_espanol.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 La base argumentativa y jurisprudencial de esta secci\u00f3n se basa en las consideraciones de la sentencia SU-274 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-920 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-920 de 2008. Cfr. Sentencias T-1099 de 2004 y T-881 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 L\u00d3PEZ ORTEGA, J.J.: Informaci\u00f3n y Justicia. La dimensi\u00f3n constitucional del principio de publicidad judicial y sus limitaciones. Justicia y medios de comunicaci\u00f3n. Cuadernos de Derecho Judicial. XVI (2006), p. 105. Citado en Bel Mall\u00e9n, Ignacio y Corredoira y Alfonso, Loreto. Derecho de la informaci\u00f3n: El ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y su jurisprudencia. Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales. Cap\u00edtulo 19: \u201cDerecho a la informaci\u00f3n e informaci\u00f3n de tribunales. Los secretos judiciales\u201d. Manuel S\u00e1nchez de Diego Fern\u00e1ndez de la Riva. Madrid, 2015. P\u00e1g. 468. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 330. RESERVA DE LA INSTRUCCI\u00d3N. Durante la instrucci\u00f3n, ning\u00fan funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar tr\u00e1mite al recurso de queja. Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuaci\u00f3n, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligaci\u00f3n de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. La reserva de la instrucci\u00f3n no impedir\u00e1 a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicaci\u00f3n informaci\u00f3n sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento. \/\/ Art\u00edculo 393. CIERRE DE LA INVESTIGACI\u00d3N.\u00a0 Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n que se notificar\u00e1 personalmente, la cual s\u00f3lo admite el recurso de reposici\u00f3n, se declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que el expediente pase al despacho para su calificaci\u00f3n. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 traslado por ocho (8) d\u00edas a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relaci\u00f3n con las pretensiones sobre la calificaci\u00f3n que deba adoptarse. Vencido el t\u00e9rmino anterior, la calificaci\u00f3n se verificar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 403. CELEBRACI\u00d3N DE LA AUDIENCIA. Llegado el d\u00eda y la hora para la vista p\u00fablica, el juez interrogar\u00e1 personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. De igual manera se podr\u00e1 escuchar a los funcionarios de polic\u00eda judicial que intervinieron en la investigaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos. Los sujetos procesales podr\u00e1n interrogar al sindicado, e inmediatamente se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de las pruebas, de lo cual se dejar\u00e1 constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mec\u00e1nicos autorizados en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>98 La base argumentativa y jurisprudencial de esta secci\u00f3n se basa en las consideraciones de la sentencia SU-274 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d. Es de aclarar que esta ley rige a partir del 1\u00b0 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201c(\u2026) 1. La naturaleza esencial del servicio. 2. El grado de perturbaci\u00f3n del servicio. 3. La jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en la respectiva instituci\u00f3n. 4. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 5. Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o funci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometi\u00f3 en estado de ofuscaci\u00f3n originado en circunstancias o condiciones de dif\u00edcil prevenci\u00f3n y gravedad extrema, debidamente comprobadas. 6. Los motivos determinantes del comportamiento. 7. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 C\u00f3digo Penal Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-274 de 2019. Fundamento jur\u00eddico 51. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-286 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-007 de 2020. Cfr. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n; y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Sentencia T-286 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-481 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-721 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>112 Conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Sentencia T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU-667 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales como: i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; ii) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; iv) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU-522 de 2019. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena aclar\u00f3 que este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Sentencias T-495 de 2010, SU-522 de 2019 y SU-141 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>122 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada directamente por el afectado, a trav\u00e9s de su representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>124 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias T-219 de 2012, T-277 de 2015, T-070 de 2017, SU-439 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Esta disposici\u00f3n se reprodujo en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica, adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) [l]a existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Acci\u00f3n de tutela. P\u00e1g. 2 a 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver video aportado como prueba en sede de revisi\u00f3n. Minutos 1:22, 2:06, 2:44, 3:09, 3:33 y 3:41. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia SU-274 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia de segunda instancia. P\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia de segunda instancia. P\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ley 600 de 2000. Art\u00edculo 99: \u201cSon causales de impedimento: || 1. Que el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Auto del 14 de septiembre de 2020. P. 13. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-592 de 2012. Reiterada en la sentencia SU-274 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Sentencia T-391 de 2007 (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-219 de 2009. Reiterada en la sentencia SU-274 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU174\/21 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n ante la filtraci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n de un proyecto de sentencia en el marco de un proceso penal \u00a0 SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas \u00a0 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los \u00fanicos factores de competencia en materia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}