{"id":27905,"date":"2024-07-02T21:48:05","date_gmt":"2024-07-02T21:48:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su179-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:05","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:05","slug":"su179-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su179-21\/","title":{"rendered":"SU179-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU179\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha precisado que la ratificaci\u00f3n en tutela es \u201cun elemento de car\u00e1cter accesorio y que solo de ser posible, es necesario ratificar las actuaciones adelantadas por el agente\u201d. No obstante, esta Corte ha determinado que es dado que el juez de tutela acuda a sus facultades probatorias de oficio cuando, por las circunstancias particulares del caso concreto y con el fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, resulte necesario \u201cexigi[r] la ratificaci\u00f3n por parte del agenciado frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acci\u00f3n de tutela transitoria para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la casaci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal en virtud de la cual el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria eval\u00faa la estructura l\u00f3gica interna de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de segunda instancia, bajo las causales de procedencia expresamente se\u00f1aladas por el Legislador. No se trata de un medio de impugnaci\u00f3n que abra paso a una tercera instancia, sino un recurso judicial de car\u00e1cter extraordinario que busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir el juez de instancia. Bajo el modelo constitucional vigente, su espectro no se limita a un control de legalidad, sino que se extiende a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las partes involucradas y a la realizaci\u00f3n del derecho material. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Se concede en el efecto suspensivo, seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo\/DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un \u201cfen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Si el incumplimiento del t\u00e9rmino procesal \u201c(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE TURNOS-Garant\u00eda del derecho a la igualdad y racionalizaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Medidas de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales derive de causas ajenas a la actuaci\u00f3n diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, \u201cordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado\u201d. Y, por el otro, \u201cen aquellos casos en que se est\u00e1 ante la posible materializaci\u00f3n de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1 mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del t\u00e9rmino procesal para decidir la cuesti\u00f3n sometida al conocimiento del juez competente\u201c(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Caso en que la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, m\u00e1s bien, subyace a un problema estructural de la administraci\u00f3n de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congesti\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisi\u00f3n sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, comoquiera que la dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casaci\u00f3n, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congesti\u00f3n judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, \u201c[cuando] se est\u00e1 ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada\u201d. Esta medida de protecci\u00f3n transitoria exige la verificaci\u00f3n de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobaci\u00f3n, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional. Para tal efecto, con el fin de preservar el car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la autonom\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para decidir sobre la existencia del derecho, el juez de tutela deber\u00e1 abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho pensional, evitando una interferencia indebida en la esfera de competencia del tribunal de casaci\u00f3n, y advirtiendo que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, \u00fanicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>Se configura este fen\u00f3meno cuando la tardanza \u201c(i) [es fruto de] un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.\u201d En esta hip\u00f3tesis, para el remedio constitucional \u201cbien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la pr\u00e1ctica se traduce en una posible modificaci\u00f3n del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de car\u00e1cter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acci\u00f3n de tutela transitoria en materia de pensi\u00f3n de invalidez para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.996.798 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, por intermedio de agente oficiosa, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo, en calidad de agente oficiosa de su hermano Julio Ernesto Garc\u00eda Melo (en adelante, \u201cagenciado\u201d), interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el no pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por el agenciado contra Porvenir S.A., hasta tanto se dicte sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por este \u00faltimo, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, le ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, le ordene al fondo de pensiones mencionado que pague de forma provisional la pensi\u00f3n mensual de invalidez en favor del agenciado, en el menor t\u00e9rmino posible y mientras se resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo (en adelante, \u201cagente oficiosa\u201d) manifest\u00f3 lo siguiente con relaci\u00f3n a las circunstancias personales, econ\u00f3micas y de salud de su hermano: (i) tiene 66 a\u00f1os1; (ii) vive solo en la ciudad de Ibagu\u00e9, Tolima; (iii) depende econ\u00f3micamente de ella2; (iv) el 28 de enero de 2008, sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular (ACV) que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del 50.20%3, con fecha de estructuraci\u00f3n del 1\u00ba de junio de 2010. (v) Esta situaci\u00f3n le ha ocasionado episodios de depresi\u00f3n por los que, en varias ocasiones, ha tenido que ser recluido en la Cl\u00ednica Los Remansos de Ibagu\u00e94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los hechos que antecedieron el litigio laboral promovido por el actor, se destaca que estuvo vinculado a la empresa GODEX de Colombia Ltda., del 14 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual esta fue liquidada5. Sin embargo, s\u00f3lo pudo trabajar hasta el 28 de enero de 2008, momento en el que sufri\u00f3 el ACV mencionado. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a Porvenir S.A., la cual neg\u00f3 lo pedido, bajo el argumento de que no acredit\u00f3 el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (1\u00ba de junio de 2010). En ese orden, en septiembre del a\u00f1o 2011, esta entidad le realiz\u00f3 una devoluci\u00f3n de aportes al se\u00f1or Garc\u00eda Melo por $89.284.872, inform\u00e1ndole que su empleador no hab\u00eda efectuado las cotizaciones desde el a\u00f1o 2004 y que el ISS no hab\u00eda diligenciado su bono pensional. El fondo de pensiones mencionado present\u00f3 algunos requerimientos al empleador por los aportes adeudados6, pero no inici\u00f3 proceso coactivo en contra de este para reclamar su pago7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en el a\u00f1o 2016, el agenciado interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, resolvi\u00f3 (i) ordenar a la entidad demandada que reconozca y pague el derecho pensional reclamado por el demandante, a partir del 18 de febrero de 2016, en suma mensual de $2.471.202.00, as\u00ed como los intereses moratorios desde la exigibilidad hasta que se haga efectivo su pago; y (ii) declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por las mesadas causadas con anterioridad a la fecha referida8. Esta decisi\u00f3n fue confirmada, de forma integral, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en sentencia del 17 de julio de 20189.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segunda instancia del tribunal10, el cual fue enviado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 201811, en donde fue admitido mediante providencia del 21 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 2018, el agenciado solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que le diera prelaci\u00f3n para fallo al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debido a que su \u201csituaci\u00f3n m\u00e9dica es dif\u00edcil y (\u2026) [vive] de la caridad de [sus] vecinos, pues no cuent[a] con renta o subsidio de ning\u00fan tipo para [sus] necesidades b\u00e1sicas\u201d12. Mediante oficio del 14 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, dicha corporaci\u00f3n no accedi\u00f3 a lo solicitado por razones de congesti\u00f3n judicial y debido a que el caso no se encuentra dentro de las excepciones legales para darle prelaci\u00f3n al proceso13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de junio y 23 de julio de 2019, el agenciado solicit\u00f3 de nuevo al despacho del magistrado sustanciador y al presidente de la Corte Suprema de Justicia, que se diera prelaci\u00f3n a su proceso para fallo. Mediante oficio del 31 de agosto del mismo a\u00f1o, el presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral respondi\u00f3 de manera negativa la solicitud, con fundamento en razones similares a las suministradas en el oficio del 14 de noviembre de 201814. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 9 de octubre de 2019, reiterado el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, el agenciado, en nombre propio15, solicit\u00f3 al presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que analizara la posibilidad de que, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u201ca la mayor brevedad posible se ordene a la entidad demandante el pago de manera provisional mensual de mi pensi\u00f3n de invalidez a que ya tengo derecho conforme a los fallos de primera y segunda instancia\u201d16. En ese sentido, argument\u00f3 que este recurso judicial pendiente de resolverse solo discute el pago de unos intereses moratorios y de unos descuentos a seguridad social en salud, mas no el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por raz\u00f3n de su avanzada edad, las secuelas del ACV sufrido en el a\u00f1o 2008 y la carencia de recursos econ\u00f3micos para sobrellevar una existencia digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa afirm\u00f3 que la autoridad judicial requerida no dio respuesta a las solicitudes presentadas por su hermano para obtener el pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que, a la fecha, el proceso se encuentra al despacho sin resolverse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y sin ordenarse el pago de la prestaci\u00f3n pensional \u201cganada en las dos instancias anteriores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 24 de febrero de 202017, la se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo, invocando la calidad de agente oficiosa de su hermano Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el prop\u00f3sito de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al agenciado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que, a su vez, le ordene a Porvenir S.A. que, mientras se resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pague de inmediato la pensi\u00f3n mensual de invalidez. Lo anterior, con fundamento no solo en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y el perjuicio irremediable al que, presuntamente, se encuentra expuesto su hermano, sino tambi\u00e9n en las circunstancias particulares que ella enfrenta (\u201cenfermedad terminal\u201d18, \u201ctercera edad\u201d19 y carencia de recursos econ\u00f3micos), las cuales le impiden continuar ayud\u00e1ndole con los gastos de manutenci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LAS ENTIDADES VINCULADAS21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado Fernando Castillo Cadena, presidente (e) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que la solicitud de amparo es improcedente, debido a que, desde el 16 de octubre de 2019, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Porvenir S.A. contra el fallo de segunda instancia del proceso laboral ordinario, se encuentra pendiente de dictar sentencia22, \u201cen el estricto orden de turnos en que hayan pasado para decisi\u00f3n\u201d23. Agreg\u00f3 que dicho recurso se concede en el efecto suspensivo, por lo que, hasta tanto este no se resuelva, no es procedente exigir el cumplimiento de la sentencia impugnada. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que no se ha proferido decisi\u00f3n en el presente asunto, debido a una situaci\u00f3n estructural de congesti\u00f3n que no puede ser atribuible al despacho, y que se ha procurado solucionar con la creaci\u00f3n de cuatro salas de descongesti\u00f3n, en la Ley 1781 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que el proceso laboral en el que funge como demandante el se\u00f1or Garc\u00eda Melo fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio N\u00ba 998 del 24 de septiembre de 201824.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal de Porvenir S.A. solicit\u00f3 que se deniegue o declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, con base en las siguientes razones: (i) la sentencia de segunda instancia del proceso laboral no se encuentra ejecutoriada, raz\u00f3n por la que no se puede reclamar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. (ii) No existe una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, adem\u00e1s que debe garantizarse su autonom\u00eda judicial. (iii) La agente oficiosa no aport\u00f3 elementos de prueba que demuestren la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable al agenciado25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de marzo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar el amparo transitorio solicitado por el se\u00f1or Garc\u00eda Melo y, en su lugar, tutelar el derecho de postulaci\u00f3n como una garant\u00eda del debido proceso. En consecuencia, orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dar respuesta a las peticiones que el se\u00f1or Garc\u00eda Melo dirigi\u00f3 a dicha corporaci\u00f3n, en forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Por \u00faltimo, dispuso \u201c[r]emitir copia de la demanda de tutela y sus anexos a las Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que valore, conforme a ellos y las preceptivas del art\u00edculo 18 de la Ley 447 de 1998 [sic], si es procedente dar tr\u00e1mite preferente a la resoluci\u00f3n del proceso (\u2026) objeto de censura.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la agencia oficiosa fue acreditada de manera sumaria por los trastornos y cuadros de depresi\u00f3n que ha sufrido el agenciado. En segundo lugar, manifest\u00f3 que no es dado acceder al pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto implicar\u00eda una intromisi\u00f3n a las competencias del juez ordinario disponer el cumplimiento del fallo de segunda instancia, pese a que no ha cobrado ejecutoria. Y, en tercer lugar, afirm\u00f3 que no hay evidencia de un perjuicio irremediable, porque el actor ha tenido acceso al servicio de salud para afrontar la depresi\u00f3n, adem\u00e1s que desde el a\u00f1o 2017 a la fecha registra aportes a salud y pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, debido a la situaci\u00f3n del actor, consider\u00f3 necesario sugerir a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que valorara si era procedente dar tr\u00e1mite preferente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley 447 de 1998 [sic]. Asimismo, concluy\u00f3 que la Sala accionada no acredit\u00f3 que hubiese dado respuesta a las solicitudes presentadas en el tr\u00e1mite del recurso mencionado, el 9 de octubre y 3 de diciembre de 2019, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 justificado conceder el amparo del derecho de postulaci\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que al no haberse tenido en cuenta que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n discute otros aspectos distintos al reconocimiento del derecho pensional, se desconoci\u00f3 que el pago provisional de la mesada no es una intromisi\u00f3n en la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que debido a su situaci\u00f3n particular no podr\u00e1 continuar haciendo el pago de los aportes a salud en nombre de su hermano, por lo cual se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, aunque agradece el amparo del derecho de postulaci\u00f3n y la remisi\u00f3n del expediente de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, adujo que \u201cde autos es bien conocido que lo que siempre se argumenta es que no es posible o procedente la resoluci\u00f3n preferente por el c\u00famulo de trabajo y procesos en curso\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que es improcedente el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n cuando se presentan solicitudes en el tr\u00e1mite de asuntos judiciales, porque la resoluci\u00f3n de estas se somete a los t\u00e9rminos previstos en las normas especiales. Adem\u00e1s, con base en la transcripci\u00f3n de una respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada al actor (sin fecha), en la que se indica que no es procedente dar prelaci\u00f3n al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a adoptar ninguna orden de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 2 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador, a fin de recaudar pruebas para mejor proveer, en primer lugar, requiri\u00f3 a la agente oficiosa para que suministrara informaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica suya y del agenciado. En segundo lugar, requiri\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que informara sobre el estado actual de recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Porvenir S.A. en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, remitiera copia \u00edntegra del respectivo expediente y de otras actuaciones adelantadas por la autoridad judicial accionada dentro de dicho asunto. En respuesta a lo anterior, los sujetos requeridos allegaron la informaci\u00f3n y documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada por Mirta Garc\u00eda Melo. Mediante escrito del 10 de marzo de 2021, la se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo, quien invoc\u00f3 la calidad de agente oficiosa de su hermano Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, suministr\u00f3 la informaci\u00f3n requerida en sede de revisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. De la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo (agenciado) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9nes integran el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo familiar del se\u00f1or Garc\u00eda Melo27, \u201cen la actualidad y desde muchos a\u00f1os, est\u00e1 compuesto s\u00f3lo por \u00e9l.\u201d Su ex c\u00f3nyuge (Amparo Pab\u00f3n) y su hija (Alexandra Garc\u00eda Pab\u00f3n, de 40 a\u00f1os), viven en la ciudad de Cali, Valle del Cauca28.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si vive solo, informe si requiere de asistencia para realizar sus actividades diarias (aseo, alimentaci\u00f3n, etc.), o si, por el contrario, es aut\u00f3nomo e independiente para dichos fines. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ebido a las secuelas de la enfermedad que padece por el accidente cardiovascular, no es aut\u00f3nomo ni mucho menos independiente, vive solo por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, por tanto, la hija le cancela el arriendo de un apartamento que ella le arrend\u00f3 (anexo contrato arrendamiento) en la ciudad de Ibagu\u00e9, y yo le contrato y pago la alimentaci\u00f3n y los servicios p\u00fablicos (anexo copias), as\u00ed como la EPS, adem\u00e1s le pago a una se\u00f1ora para que le haga los quehaceres de la casa (aseo, arreglo de ropa, etc.)\u201d29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el actual estado de salud del se\u00f1or Garc\u00eda Melo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de salud del \u201cel agenciado\u201d es de discapacidad permanente30. Se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de Seguridad Social en Salud, mediante Famisanar EPS, en calidad de cotizante31.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Garc\u00eda Melo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informar si \u00e9l o los miembros de su n\u00facleo familiar tienen obligaciones econ\u00f3micas (deudas) con entidades financieras o con alg\u00fan particular; si son beneficiarios de alg\u00fan tipo de subsidio; y si son propietarios de bienes muebles o inmuebles, que les generen una renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La agente oficiosa afirm\u00f3 que tiene un cr\u00e9dito por valor mensual promedio de $200.000, los cuales, acumulados con unos intereses muy bajos, los abona parcial y semestralmente con las primas de su pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la que afirma \u201c[se] ve (\u2026) a gatas pagando deudas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirm\u00f3 que no gozan de ning\u00fan tipo de subsidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifest\u00f3 que ella, el agenciado ni la hija de este son propietarios de bienes inmuebles, tan s\u00f3lo de bienes muebles que no le generan ninguna renta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfpor qu\u00e9 razones el se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo no estaba en condiciones de interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre propio? En ese sentido, se sirva aclarar \u00bfpor qu\u00e9 razones el se\u00f1or Garc\u00eda Melo procur\u00f3 directamente la defensa de sus derechos ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo menos, mediante las solicitudes del 9 de octubre y 3 de diciembre de 2019, pero no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl agenciado\u201d, Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, no interpuso la tutela en nombre propio, porque yo que soy la que m\u00e1s me estoy viendo perjudicada con el no pago de una pensi\u00f3n de invalidez que mi hermano ya tiene reconocida y ganada (pero que no le pagan), en \u00e9ste momento yo soy la m\u00e1s interesada en que a mi hermano se la comiencen a pagar, para que mi sobrina ni yo tengamos que seguirnos vi\u00e9ndonos a gatas para seguirlo subsidiando, teniendo en cuenta que adem\u00e1s y a pesar, dicha pensi\u00f3n ya se encuentra debidamente reconocida y ganada tanto en primera como en segunda instancia, y en la demanda de Casaci\u00f3n que interpuso PORVENIR la pensi\u00f3n no es lo que se est\u00e1 alegando.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c\u201cEl agenciado\u201d ha procurado directamente la defensa de sus derechos ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el desespero que lo ha llevado la injusticia que se est\u00e1 cometiendo y la causa de tener que depender de otras personas para su sustento.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. De la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo (agente oficiosa) \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9nes integran el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo familiar m\u00edo est\u00e1 compuesto s\u00f3lo por m\u00ed, pues nunca he tenido marido ni hijos, y el \u00fanico hermano que me queda vivo es \u201cel agenciado\u201d, pues otro hermano que ten\u00edamos falleci\u00f3 hace unos cuantos a\u00f1os.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es su actual estado de salud? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi estado de salud es muy regular, tal como se podr\u00e1n dar cuenta con la historia cl\u00ednica actualizada que anexo, donde se podr\u00e1n dar cuenta que el pasado mes de diciembre 28 del 2020 sufr\u00ed una trombosis.\u201d33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica suya y de su n\u00facleo familiar? Si es beneficiaria de una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes, indicar el monto de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el momento dependo \u00fanicamente de m\u00ed menguada pensi\u00f3n de vejez que s\u00f3lo alcanza a la suma de $1\u2019170.880, y pr\u00e9stamos a particulares que hago por valor mensual promedio de $200.000, (\u2026) a quien le cancelo con las primas de junio y diciembre la suma de: $1\u2019000.000 semestrales (incluidos intereses).\u201d En ese sentido, manifest\u00f3 que sus \u201c(\u2026) ingresos netos mensuales totales ascienden a la suma de $1\u2019370.880,00 ($1\u2019170.880 + $200.000).\u201d, y sus gastos mensuales ascienden a $1.461.50034. Por ello, afirm\u00f3 que mensualmente tiene un d\u00e9ficit de $90.620, el cual, por su condici\u00f3n actual de salud, le queda muy dif\u00edcil cubrir35.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informar con cu\u00e1nto dinero le ayuda al se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMensualmente s\u00f3lo ayudo a mi agenciado hermano, Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, con la suma de: $613.800, pues el arriendo por valor de $600.000, ahora se lo est\u00e1 pudiendo cancelar su hija que vive en Cali.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informar si usted o los miembros de su n\u00facleo familiar son beneficiarios de alg\u00fan tipo de subsidio; si usted o su grupo familiar son propietarios de bienes inmuebles o muebles, que le generen alguna renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirm\u00f3 que no es beneficiaria de ning\u00fan tipo de subsidio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adujo que \u201cno es propietaria de bienes inmuebles, s\u00f3lo de muebles de hogar, por tanto no percibo rentas.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante oficio del 5 de marzo de 2021, la secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respondi\u00f3 a los requerimientos realizados en sede de revisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del estado actual del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Porvenir S.A. en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo36, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que \u201c[p]or auto del 21 de noviembre de 2018 se admiti\u00f3 el recurso extraordinario y se ordeno\u0301 correr traslado a parte recurrente, t\u00e9rmino que se extendi\u00f3 desde el 29 de noviembre de esa anualidad hasta el 18 de enero del an\u0303o siguiente. Conviene indicar que el per\u00edodo constitucional del Magistrado a quien correspondi\u00f3 el proceso, doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, finalizo\u0301 el 28 de noviembre de 2018; posteriormente, fue recibida demanda de casaci\u00f3n. En sesi\u00f3n ordinaria del 6 de agosto de 2019 se acord\u00f3 que el Presidente de la Sala asumir\u00eda temporalmente la ponencia de los asuntos de los despachos que se encontraban vacantes; por lo que, mediante auto 11 de septiembre de 2019, se califico\u0301 el escrito sustentatorio y se ordeno\u0301 correr traslado al se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, en calidad de censor. Tras recibir escrito de oposici\u00f3n, el expediente ingreso\u0301 al despacho el 16 de octubre 2019, para decidir el recurso. El 12 de diciembre de ese an\u0303o el sen\u0303or Garci\u0301a Melo allego\u0301 memorial solicitando el pago provisional de la pensio\u0301n de invalidez pretendida y el 11 de marzo de siguiente fue elegido el doctor Omar A\u0301ngel Meji\u0301a Amador como Magistrado titular de la oficina, quien mediante providencia del 18 de marzo de 2020 neg\u00f3 lo pretendido, una vez la decisio\u0301n fue notificada y encontra\u0301ndose ejecutoriada, el expediente ingreso\u0301 nuevamente al despacho el 12 de junio de esa anualidad. Asi\u0301 las cosas, el expediente se encuentra para proferir sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Remiti\u00f3 copia \u00edntegra del expediente del recurso extraordinario de casaci\u00f3n mencionado, incluyendo (i) los escritos presentados por el se\u00f1or Garc\u00eda Melo en los que solicit\u00f3 la priorizaci\u00f3n o prelaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del recurso referido, y que se ordenara a Porvenir S.A. que, de manera provisional y transitoria, pague la mesada correspondiente a la pensi\u00f3n de invalidez, hasta tanto se resuelva el recurso judicial anotado; (ii) los oficios por medio de los cuales la autoridad judicial accionada dio respuesta a las solicitudes referidas; (iii) las actuaciones mediante las cuales aqu\u00e9lla dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma corporaci\u00f3n en la sentencia de tutela de primera instancia del 5 de marzo de 2020; (iv) el oficio de contestaci\u00f3n a la demanda de tutela; y (v) las sentencias dictadas en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral. El contenido relevante de los documentos enunciados ser\u00e1 relacionado en la medida en que se desarrollen los fundamentos y soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n adicional. Con ocasi\u00f3n del traslado de la informaci\u00f3n referida, se recibi\u00f3 lo siguiente: (i) escrito del 10 de mayo de 2021, por medio del cual la se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo insiste en la solicitud de pago provisional del derecho pensional en favor del agenciado, anexando copia de la historia cl\u00ednica actualizada de ambos37 y certificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hermano. (ii) oficio del 6 de mayo del a\u00f1o en curso, por medio del cual Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador, magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y encargado del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u201cse deniegue el amparo constitucional deprecado (\u2026), toda vez que, revisado el proceso se advirti\u00f3\u0301 que el mismo ingreso\u0301 al despacho para fallo el 16 de octubre de 2019, y, a la fecha, no ha sido llevado para estudio de la Sala para efectos de emitir la respectiva decisi\u00f3n de fondo debido a que la congesti\u00f3n judicial es una circunstancia que resulta determinante, pues el alto \u00edndice de expedientes que se encuentran pendientes por dictar sentencia incide directamente en la celeridad con la que estos se resuelven.\u201d38 (iii) oficio del 7 de mayo, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, manifestando que se abstiene de pronunciarse sobre el caso concreto. (iv) oficio del 6 de mayo, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, con el que se remite el registro de la audiencia del fallo dictado en segunda instancia del proceso laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo auto de pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0Mediante auto del 26 de abril del a\u00f1o en curso, el magistrado sustanciador, a fin de absolver las inquietudes en relaci\u00f3n con las circunstancias que impedir\u00edan al agenciado reclamar directamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y con el prop\u00f3sito de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia39, as\u00ed como con el fin de favorecer la capacidad jur\u00eddica de las personas mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad40, ofici\u00f3 al se\u00f1or Garc\u00eda Melo, a fin de que se pronunciara sobre la actuaci\u00f3n adelantada a su nombre por su hermana Mirta Garc\u00eda Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a lo anterior, mediante escrito del 12 de mayo de 2021, el se\u00f1or Garc\u00eda Melo manifest\u00f3 que \u201cestoy de acuerdo con los hechos y pretensi\u00f3n\u201d de la acci\u00f3n constitucional presentada por su hermana, y \u201cme acojo a los documentos que ya ha enviado\u201d. Asimismo, puso de presente que en el a\u00f1o 2008 recibi\u00f3 de parte de Porvenir un \u201cbono pensional, a sabiendas que lo que ten\u00eda que hacer era pensionarme (\u2026) por el [ACV]\u201d. Del dinero recibido manifest\u00f3 que lo hab\u00eda \u201cinvertido\u201d, por una parte, en el pago de deudas personales \u201cy que ahora no puedo demostrar por p\u00e9rdida de documentos por el paso del tiempo\u201d, y por otra, en los gastos de su \u201csubsistencia de unos cuantos a\u00f1os cuando no pude seguir trabajando a ra\u00edz de [de su situaci\u00f3n de discapacidad]\u201d. Por ello, ratific\u00f3 que es su hermana y su hija, quien reside en la ciudad de Cali, quienes le han venido ayudando econ\u00f3micamente41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso T-7.996.798, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta corporaci\u00f3n, present\u00f3 informe sobre el presente proceso ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sesi\u00f3n del 4 de marzo del a\u00f1o en curso, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir su conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo desarrollado en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia42 y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando la acci\u00f3n se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n principal en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. La Sala considera que, en el caso concreto, el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). A su turno, en el desarrollo de este precepto constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula, entre otras, la posibilidad de que un tercero agencie los derechos de quien sufre una afectaci\u00f3n iusfundamental. En concreto, establece que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, se\u00f1alando que cuando ello ocurra, se deber\u00e1 manifestar en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la verificaci\u00f3n de la agencia oficiosa en tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n expresa del agente oficioso de actuar como tal. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que act\u00faa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condici\u00f3n esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relaci\u00f3n formal entre quien act\u00faa como agente y aquel cuyos derechos se agencian44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela. Si se constata la manifestaci\u00f3n expresa o se infiere en los t\u00e9rminos anotados que el agente oficioso act\u00faa en tal calidad, corresponde al juez evaluar los elementos f\u00e1cticos del caso concreto, a fin de determinar si existen o no circunstancias que le impidan al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados promover su propia defensa, tal y como ocurre, por ejemplo, en \u201ccasos de vulnerabilidad extrema, circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, cuando se trata de acciones de tutela presentadas por quienes invocan la calidad de agentes oficiosos de personas mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, la Corte ha considerado importante tener en cuenta que, en relaci\u00f3n con el concepto de discapacidad46, se super\u00f3 la idea seg\u00fan la cual esta se debe a la condici\u00f3n m\u00e9dica de la persona (f\u00edsica, fisiol\u00f3gica, mental), \u201cpara avanzar a un concepto ligado m\u00e1s bien con las barreras sociales que le impiden a las personas participar plenamente en una sociedad.\u201d47\u00a0En virtud de este cambio de paradigma, provocado en esencia por lo dispuesto en la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d48 y desarrollado por la Ley 1996 de 201949, el Estado tiene el deber de reconocer la capacidad jur\u00eddica de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, esto es, la facultad de ser titular de derechos y la posibilidad de realizar actos con efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Corte ha determinado que, en el marco de procesos de tutela, el juez debe interpretar de manera favorable la capacidad jur\u00eddica de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, a fin de prevenir que se sustituya su voluntad y autonom\u00eda por aquel que interpone la solicitud de amparo en su nombre50. \u00a0Ello, implica que, para la verificaci\u00f3n del requisito relacionado con la imposibilidad de interponer la solicitud de amparo, el funcionario judicial deba \u201c(\u2026) entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participaci\u00f3n efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagn\u00f3stico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuaci\u00f3n directa.\u201d51\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si, realizado el anterior an\u00e1lisis, se constata que el agenciado no se encontraba en una circunstancia que le imposibilitara acudir directamente al amparo, en principio, se impone declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional por no satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, este requisito no es una regla absoluta, sino que puede ser excepcionado en virtud del principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas y asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En particular, esto ocurre cuando el juez constitucional constata que \u201cla persona s\u00ed estaba en condiciones de acudir a la administraci\u00f3n de justicia, pero una vez radicada la acci\u00f3n de tutela ratifica la actuaci\u00f3n del agente oficioso52.\u201d53 (\u00e9nfasis por fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto a la ratificaci\u00f3n de la agencia oficiosa en tutela, de manera muy concreta, cabe mencionar que, a diferencia de la regulaci\u00f3n de esta figura en el C\u00f3digo General del Proceso54, la procedencia formal del amparo no exige obligatoriamente la ratificaci\u00f3n del agenciado. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha precisado que la ratificaci\u00f3n en tutela es \u201cun elemento de car\u00e1cter accesorio55\u00a0y que solo\u00a0de ser posible, es necesario ratificar las actuaciones adelantadas por el agente56\u201d. No obstante, esta Corte ha determinado que es dado que el juez de tutela acuda a sus facultades probatorias de oficio cuando, por las circunstancias particulares del caso concreto y con el fin de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, resulte necesario \u201cexigi[r] la ratificaci\u00f3n por parte del agenciado frente a los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, actualmente de 66 a\u00f1os, tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.20%, como consecuencia del accidente cerebro vascular, cuyas secuelas disminuyeron sus capacidades motoras y cognoscitivas58. Ha sido internado para tratamiento cl\u00ednico por episodios de depresi\u00f3n y, entre otras patolog\u00edas, sufre de \u201cinsomnio no org\u00e1nico\u201d, \u201cgastritis no especificada\u201d, \u201costeoporosis y discopat\u00eda lumbar inferior\u201d, \u201chiperplasia de la pr\u00f3stata\u201d. Por esta raz\u00f3n, y debido a la carencia de recursos econ\u00f3micos para asegurar su manutenci\u00f3n en condiciones dignas, su hermana solicit\u00f3 v\u00eda tutela el pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La agente oficiosa, adem\u00e1s, pone de presente que ella es una persona de avanzada edad, afectaciones graves de salud y problemas econ\u00f3micos para poder seguir asegurando la manutenci\u00f3n de su hermano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al interior del proceso laboral, el se\u00f1or Garc\u00eda Melo ha presentado m\u00faltiples solicitudes de priorizaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n y pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez mientras que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decide de fondo el asunto. De ah\u00ed que, en principio, podr\u00eda sostenerse que la tutela es improcedente, porque \u00e9l, pese a su situaci\u00f3n de discapacidad, est\u00e1 en condiciones de procurar la protecci\u00f3n de sus derechos de manera directa y sin intervenci\u00f3n de terceros. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, ocurrieron dos situaciones que permiten afirmar con certeza que el agenciado\u00a0ratific\u00f3 los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. Primero, el 2 de marzo de 2021, el se\u00f1or Garc\u00eda, en nombre propio, solicit\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del presente proceso de tutela. Y, segundo, el 12 de mayo del a\u00f1o en curso, con ocasi\u00f3n del requerimiento realizado en sede de revisi\u00f3n, manifest\u00f3: \u201cestoy de acuerdo con los hechos y la pretensi\u00f3n consignada en el escrito de la acci\u00f3n de tutela presentado a mi nombre por mi hermana (\u2026)\u201d. Por lo tanto, es claro para la Sala que, si bien surgieron dudas en relaci\u00f3n con la existencia de barreras para que el agenciado acudiera directamente a interponer la tutela, en todo caso, qued\u00f3 demostrado que no fue subrogada su voluntad ni autonom\u00eda para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales59, lo cual, en \u00faltimas, respeta la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y garantiza el eficaz acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad p\u00fablica encargada de administrar justicia en las controversias de orden laboral que defina la ley. Por ello, y en la medida en que se acusa a dicha corporaci\u00f3n de la tardanza en la soluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y de haber omitido dar respuesta a la solicitud de pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, es claro que esta queda comprendida por la regla de procedencia establecida en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 199160.\u00a0En consecuencia, se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el presente tr\u00e1mite fue vinculado el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el cual se encuentra legitimado en la causa por pasiva debido a que es un particular encargado de prestar el servicio p\u00fablico de seguridad social al agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n61. Cabe anotar que la razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto de las conductas que, presuntamente, est\u00e1n generando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, esto es, la tardanza en la soluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, como consecuencia de ello, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez concedida en el tr\u00e1mite de las instancias del proceso laboral. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha considerado que \u201cla tardanza en el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales constituye una conducta de ejecuci\u00f3n prolongada en el tiempo, por lo que\u00a0mientras no se profiera la sentencia que decida el recurso de casaci\u00f3n, le asiste un inter\u00e9s actual y directo [al] accionante en que su causa sea resuelta de forma definitiva por la administraci\u00f3n de justicia\u201d62. Por esta raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (24 de febrero de 2020), el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se encontraba y a\u00fan se encuentra pendiente ser resuelto, y que de los reproches formulados por la agente oficiosa se infiere una acusaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n contin\u00faa y actual de los derechos del agenciado por la falta de respuesta a las solicitudes de pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala estima que se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En el presente asunto, el se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, por intermedio de agente oficiosa, solicit\u00f3 al juez constitucional el reconocimiento transitorio de su pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que la tardanza en la soluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la negativa de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de ordenar el pago provisional, le han impedido acceder a la mencionada prestaci\u00f3n pensional, a pesar de que esta ya le fue reconocida en primera y segunda instancia del proceso laboral, y que presuntamente en el recurso de casaci\u00f3n no se discute su reconocimiento. Con el fin de determinar si la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sala procede a reiterar los criterios bajo los cuales se ha analizado la procedencia formal de la tutela frente a casos similares de mora judicial en el tr\u00e1mite de recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de amparo en casos de tardanza o mora en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha tambi\u00e9n sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna63. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, est\u00e1n las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, en lo que respecta a las hip\u00f3tesis de mora en el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales para la soluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral, la jurisprudencia constitucional, en forma reiterada, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede cuando la eficacia de los derechos fundamentales como el debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, depende, bien sea de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resuelva el recurso sometido a su conocimiento, o de que se ordene a la entidad responsable el pago provisional de una prestaci\u00f3n pensional, mientras que en sede de casaci\u00f3n se decide de fondo el asunto65. As\u00ed lo ha dispuesto esta corporaci\u00f3n, tras considerar que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para controvertir el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales para resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, en efecto, para obtener su pronta resoluci\u00f3n, o para reclamar el pago provisional de las prestaciones pensionales que hubiesen sido suspendidas con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso aludido66. En todo caso, a fin de preservar el car\u00e1cter residual y subsidiario del amparo constitucional, la Corte ha examinado la conducta del accionante frente a la reclamaci\u00f3n de sus derechos, por ejemplo, verificando si aquel ha solicitado al magistrado sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que imprima celeridad a su proceso por cuenta de sus circunstancias particulares.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unido a los criterios expuestos, y teniendo en cuenta que, con ocasi\u00f3n del problema de la mora judicial, la acci\u00f3n de tutela se presenta con el fin de que se ordene el pago provisional de un derecho pensional hasta tanto se resuelva el recurso de casaci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha analizado el requisito de subsidiariedad en este tipo de casos, desde la perspectiva del perjuicio irremediable y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo. Ello, con base en los elementos que demuestran la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable (inminente, urgente, grave, as\u00ed como el car\u00e1cter impostergable de las medidas de protecci\u00f3n)68, y a partir de las circunstancias particulares del accionante, tales como la avanzada edad, el estado de salud, la condiciones econ\u00f3micas, si la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, y si el interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo an\u00e1lisis, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede formalmente como mecanismo transitorio de amparo, por dos razones: (i) el se\u00f1or Garc\u00eda Melo no tiene a su disposici\u00f3n un mecanismo de defensa judicial ordinario, id\u00f3neo y eficaz, para controvertir el presunto incumplimiento de los t\u00e9rminos para resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Porvenir; y (ii) el agenciado y su n\u00facleo familiar se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que los expone a la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al primer aspecto, es claro que el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n y el hecho de que el mismo se encuentra bajo el conocimiento del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, descarta la posibilidad de que a trav\u00e9s de otro tipo de acci\u00f3n se pueda reclamar pronta resoluci\u00f3n del recurso aludido o de obtener el pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez mientras aquel se desata, de cara a la necesidad de asegurar la eficacia y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el se\u00f1or Garc\u00eda Melo ha presentado, desde el a\u00f1o 2018, varios escritos al despacho que tiene a cargo el proceso, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y a la de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con el prop\u00f3sito de que se priorice su caso para fallo y que se ordene el pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, tales solicitudes han sido respondidas de manera negativa. Estos elementos de juicio demuestran la inexistencia de un medio judicial ordinario para controvertir la presunta tardanza en la soluci\u00f3n del recurso objeto de estudio y comprueban la actitud procesal activa por parte del interesado69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, la Sala constata que el se\u00f1or Garc\u00eda Melo y su n\u00facleo familiar se encuentran en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad que los expone a un perjuicio irremediable, el cual impone que se analicen de fondo las presuntas conductas violatorias de los derechos fundamentales invocados. Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante (ver infra, numeral 84), el concepto de perjuicio irremediable, en el contexto de problemas relacionados con la mora judicial, es un factor que incide tanto en la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela (subsidiariedad), como en el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto y determinaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n, pues s\u00f3lo cuando se comprueba que la indefinici\u00f3n del proceso judicial relacionado con el derecho pensional genera un perjuicio irremediable a las garant\u00edas fundamentales del accionante, el juez constitucional puede conceder el amparo transitorio de los derechos transgredidos y, en consecuencia, ordenar el pago provisional de la pensi\u00f3n reclamada hasta tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dicte fallo sobre el recurso de casaci\u00f3n70. Por estas razones, la Sala expondr\u00e1 de manera detallada los hechos y las razones que demuestran la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable a la luz de las particularidades del asunto bajo estudio, en la secci\u00f3n F. (ii) de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el contexto de la presunta mora judicial endilgada en el escrito de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la agente oficiosa, en un principio, le reproch\u00f3 a aquella la omisi\u00f3n de respuesta a las solicitudes de pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez presentadas directamente por el se\u00f1or Garc\u00eda Melo, el 9 de octubre y 5 de diciembre de 2019. Al respecto, la Sala valorar\u00e1 este hecho particular en el marco del problema jur\u00eddico relacionado con la posible configuraci\u00f3n de una mora judicial y la procedencia o no de la pretensi\u00f3n de pago de la prestaci\u00f3n pensional, y no como un asunto independiente, debido a que, con ocasi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, dichas solicitudes ya fueron respondidas de fondo y de manera negativa por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante Acta No.10 del 18 de marzo de 202071. De esta manera, se pusieron en conocimiento del solicitante las razones por las cuales la autoridad judicial accionada consider\u00f3 que no proced\u00eda el pago provisional, sin que en nada afectara esa situaci\u00f3n la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia de revocar el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que, tal y como lo se\u00f1alaron los jueces de tutela en las instancias, las solicitudes elevadas por el se\u00f1or Garc\u00eda Melo no son expresiones del derecho fundamental de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la Carta), sino que se trata de manifestaciones del derecho de postulaci\u00f3n ligado al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Carta)72, por lo que el tr\u00e1mite de estas se sujeta a las reglas y t\u00e9rminos propios del proceso judicial73. Visto lo anterior, proceder\u00e1 la Sala a plantear el problema jur\u00eddico, describir la metodolog\u00eda para su soluci\u00f3n y abordar el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfVulnera la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, por haber incurrido presuntamente en mora judicial en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por Porvenir S.A. dentro del proceso laboral promovido por aquel en contra de este, el cual fue admitido el 21 de noviembre de 2018 e ingres\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador para proferir fallo el 16 de octubre de 2019? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfEs procedente el pago transitorio de la pensi\u00f3n de invalidez hasta tanto se decida de fondo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica del demandante, que la prestaci\u00f3n pensional le fue reconocida en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral y, que, presuntamente, el recurso mencionado no controvierte la existencia del derecho pensional, sino elementos accesorios al mismo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de resolver los interrogantes planteados, la Sala, en primer lugar, examinar\u00e1 el alcance y efectos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la mora judicial en la decisi\u00f3n del recurso mencionado por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deteni\u00e9ndose en los fundamentos sobre los cuales se ha construido esa l\u00ednea, esto es, (i) la garant\u00eda al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, (ii) el concepto de mora judicial, los criterios para calificarla de justificada o injustificada; y (iii) los remedios constitucionales aplicables en cada uno de estos escenarios. A partir de este marco, proceder\u00e1 a unificar y fijar las reglas jurisprudenciales de decisi\u00f3n, para luego aplicarlas a la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALCANCE Y EFECTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N EN EL \u00c1MBITO LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene fundamento constitucional expreso en el art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica, el cual otorga a la Corte Suprema de Justicia la competencia de \u201cactuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d. A su turno, la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso, en su art\u00edculo 333, establece que este recurso tiene por objeto\u00a0\u201cdefender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,\u00a0proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la casaci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal en virtud de la cual el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria eval\u00faa la estructura l\u00f3gica interna de las sentencias proferidas por los tribunales superiores de segunda instancia, bajo las causales de procedencia expresamente se\u00f1aladas por el Legislador. No se trata de un medio de impugnaci\u00f3n que abra paso a una tercera instancia75, sino un recurso judicial de car\u00e1cter extraordinario que busca subsanar un error de hecho o de derecho en que hubiese podido incurrir el juez de instancia76. Bajo el modelo constitucional vigente, su espectro no se limita a un control de legalidad, sino que se extiende a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las partes involucradas y a la realizaci\u00f3n del derecho material77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito del derecho laboral, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus art\u00edculos 86 a 99, se ocupa de fijar las reglas para el ejercicio del recurso de casaci\u00f3n y delimita el universo de asuntos que en virtud de este puede conocer la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 86 de este cuerpo normativo dispone que las sentencias susceptibles del recurso de casaci\u00f3n son aquellas que decidan procesos cuya cuant\u00eda supere ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el art\u00edculo 87 del estatuto procesal laboral establece las dos causales bajo las cuales procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Primero, cuando la sentencia recurrida sea violatoria de la ley sustancial,\u00a0por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y, segundo, cuando el fallo contenga decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante en primera instancia o de la parte en cuyo favor se haya surtido la consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 88 del c\u00f3digo referido determina la forma en la que puede interponerse este recurso y la p\u00e9rdida de competencia del Tribunal Superior de segunda instancia del proceso laboral al momento de concederlo. En concreto, estipula que este recurso extraordinario se podr\u00e1 instaurar \u201c(\u2026) de palabra en el acto de notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, all\u00ed mismo se decidir\u00e1 si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se conceder\u00e1 o denegar\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes. Al conceder el recurso, se ordenar\u00e1 la inmediata remisi\u00f3n de los autos al Tribunal Supremo.\u201d (\u00e9nfasis por fuera del texto original). En ese orden, los art\u00edculos 90 y 91 consagran los requisitos y los t\u00e9rminos en los que deber\u00e1 formularse y realizarse el planteamiento de los cargos en la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al efecto en el que se concede el recurso de casaci\u00f3n en litigios laborales, la Corte Constitucional, en armon\u00eda con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que este se concede en el efecto suspensivo, por lo que \u201cimpide el cumplimiento provisional de la sentencia recurrida\u201d78. En concreto, as\u00ed lo han entendido ambas corporaciones porque (i) con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2158 de 1948, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 194679, en cuanto a la p\u00e9rdida de competencia del tribunal superior de segunda instancia cuando concede y remite el recurso de casaci\u00f3n al alto tribunal (art. 88 del c\u00f3digo referido)80, y, adem\u00e1s, porque (ii) con esa modificaci\u00f3n normativa \u201cse elimin\u00f3 del r\u00e9gimen procesal laboral la instituci\u00f3n del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia\u201d.81 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los t\u00e9rminos en los que debe surtirse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su art\u00edculo 93, establece sobre la admisi\u00f3n: \u201c[r]epartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o no admisible el recurso\u201d. \u201cSi fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino presenten las demandas de casaci\u00f3n\u201d. Luego, en el art\u00edculo 94, prescribe: \u201c[a]dmitido el recurso se mandar\u00e1 dar traslado al recurrente por veinte d\u00edas para que formule la demanda de casaci\u00f3n y al opositor por diez d\u00edas para que la conteste.\u201d Por \u00faltimo, el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo fija el l\u00edmite temporal para que se profiera una decisi\u00f3n de fondo, al disponer que \u201c[e]xpirado el t\u00e9rmino para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasar\u00e1n al ponente para que dentro de veinte d\u00edas formule el proyecto de sentencia que dictar\u00e1 el Tribunal dentro de los treinta d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN RELACI\u00d3N CON LA MORA JUDICIAL EN SEDE DE CASACI\u00d3N LABORAL Y EL PAGO TRANSITORIO DE DERECHOS PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus diferentes salas de revisi\u00f3n, ha estudiado, en m\u00faltiples oportunidades, acciones de tutela presentadas bien sea (i) en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con el fin de que dictara sentencia en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en efecto, concediera el pago del derecho pensional; o (ii) en contra de ese alto tribunal y administradoras de fondos de pensiones, de naturaleza privada y p\u00fablica, para que efectuaran el pago transitorio de las prestaciones pensionales concedidas en el tr\u00e1mite de las instancias del proceso ordinario laboral (pensi\u00f3n de invalidez, vejez y sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional), hasta tanto se resolviera el recurso en sede de casaci\u00f3n82. Las pretensiones formuladas en ese sentido se encaminaban a obtener la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, vida digna, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El marco f\u00e1ctico en el que se promovieron tales tutelas se resume en que las sentencias de los respectivos tribunales superiores de distrito judicial que fungieron como segunda instancia de los procesos laborales, y en algunos casos tambi\u00e9n los juzgados laborales del circuito de primera instancia hab\u00edan reconocido el derecho pensional reclamado por los demandantes. Sin embargo, debido a que estos fallos fueron objeto de impugnaci\u00f3n mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y a que este se concede ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el efecto suspensivo, las administradoras de los fondos de pensiones, de naturaleza p\u00fablica o privada, no cumplieron la sentencia que declaraba la existencia del derecho, absteni\u00e9ndose de realizar el pago inmediato de la prestaci\u00f3n reclamada, hasta tanto no estuviese en firme la providencia que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. Ante esta circunstancia, los interesados pusieron en conocimiento del alto tribunal de casaci\u00f3n, o directamente ante el juez constitucional, sus problemas de salud y\/o de vulnerabilidad econ\u00f3mica, para demostrar la necesidad de que se ordenara el pago provisional de la prestaci\u00f3n pensional pendiente de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a tales solicitudes de amparo, las respectivas salas de revisi\u00f3n siguieron dos enfoques distintos dependiendo de si la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada se relacionaba o no con el incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales para decidir el recurso de casaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Por un lado, en el contexto de mora judicial en sede de casaci\u00f3n, se aplicaron las reglas jurisprudenciales en materia del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, para determinar si existi\u00f3 demora judicial justificada o injustificada, y dependiendo de ello, analizar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justificara el amparo transitorio (sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018). Y, por otro lado, en los casos donde el debate constitucional no estuvo ligado a una demora del tribunal de casaci\u00f3n, o por lo menos as\u00ed no lo consider\u00f3 en su momento la respectiva Sala de Revisi\u00f3n, se analiz\u00f3 exclusivamente si, ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela era procedente transitoriamente para ordenarle al fondo de pensiones accionado que pagara la pensi\u00f3n hasta tanto se dictara el fallo en el recurso de casaci\u00f3n (sentencias T-708 de 2016 y T-150 de 2017)83. Aunque, en \u00faltimas, las sentencias precitadas resolvieron conceder la misma medida transitoria de protecci\u00f3n: ordenar el pago transitorio del derecho pensional hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la distinci\u00f3n anotada es fundamental para identificar de manera precisa las reglas aplicables a cada situaci\u00f3n y frente a cada derecho involucrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anunci\u00f3 (ver supra, numeral 55), el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se enmarca en la posible configuraci\u00f3n de mora judicial; por lo tanto, se acudir\u00e1 a la jurisprudencia de esta Corte que ha dado respuesta a este tipo de problema jur\u00eddico. Esta, principalmente, se desarrolla a partir de los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables; (ii) la mora judicial en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral, los criterios para calificarla de justificada o injustificada y, las posibles soluciones en cada uno de estos escenarios. A continuaci\u00f3n, la Sala reitera y unifica las reglas jurisprudenciales en tales materias y las principales premisas que las sustentan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del Estado Social de Derecho instituido con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la soluci\u00f3n de los procesos judiciales en los t\u00e9rminos establecidos por la ley es una garant\u00eda constitucional de quien acude al sistema judicial84. As\u00ed lo ha reiterado la Corte Constitucional a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los componentes de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la Constituci\u00f3n), en virtud de los cuales toda persona tiene derecho \u201c(i) (\u2026) a poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) (\u2026) a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) (\u2026) a que no se incurran en\u00a0omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.\u201d85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de toda persona a recibir una decisi\u00f3n judicial oportuna en el asunto de su inter\u00e9s, a su vez, impone al juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el r\u00e9gimen procesal aplicable, so pena de ser objeto de sanciones disciplinarias. En ese sentido, el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, al regular la estructura y funci\u00f3n de la Rama Judicial, consagra que \u201c[l]os t\u00e9rminos se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. La Corte ha destacado la relevancia de este deber al sostener que \u201c[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello.\u201d86 De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensi\u00f3n injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con la garant\u00eda constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del \u201cplazo razonable\u201d desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, \u201cla Corte IDH\u201d), a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (en adelante, \u201cla Convenci\u00f3n\u201d o CADH)88. En particular, ha resaltado la importancia del test empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulner\u00f3 las garant\u00edas judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, \u201cdentro de un plazo razonable\u201d. Este comprende los siguientes niveles de an\u00e1lisis:\u00a0\u201c(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectacio\u0301n generada en la situacio\u0301n juri\u0301dica de la persona involucrada en el proceso\u201d89. Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duraci\u00f3n total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse90 (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como an\u00e1lisis global del procedimiento).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los elementos del test interamericano han sido aplicados por la Corte IDH en casos relacionados con la protecci\u00f3n de derechos sociales, entre otros, en los siguientes pronunciamientos los cuales se citan para fines ilustrativos: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018 (Excepcio\u0301n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)91; Caso Muelle Flores vs. Peru\u0301, sentencia de 06 de marzo de 2019 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)92. Recientemente, en punto a la congesti\u00f3n judicial como causa de desconocimiento del plazo razonable, en el Caso Marti\u0301nez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020 (Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones), la Corte IDH desestimo\u0301 expresamente el argumento del Estado colombiano en relacio\u0301n con la alta carga laboral que genero\u0301 la dilacio\u0301n judicial, al considerar que esta raz\u00f3n no era suficiente para justificar la demora en resolver el recurso judicial, por cuanto se constat\u00f3 que no estaba acreditado el primer elemento de valoraci\u00f3n del plazo razonable, esto es, que el asunto objeto del litigio revista complejidad93. En consecuencia, condeno\u0301 al Estado colombiano por violacio\u0301n de la garanti\u0301a de plazo razonable (art. 8.1 de la CADH) en el marco de un proceso laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se evidenciar\u00e1 m\u00e1s adelante, estos criterios han sido plasmados con algunos matices en el m\u00e9todo utilizado por las diferentes salas de revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n para determinar si se trata de un caso de dilaci\u00f3n injustificada del operador jur\u00eddico (ver infra, numeral 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de mora judicial, criterios para calificarla de justificada o injustificada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un \u201cfen\u00f3meno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia,\u00a0y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos\u201d94. De ah\u00ed que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los t\u00e9rminos legales previstos en los c\u00f3digos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisi\u00f3n judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideraci\u00f3n que son hip\u00f3tesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que \u201cno toda mora judicial implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo justifique\u201d96. Para tal efecto, deber\u00e1n examinarse, en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial, evaluarse si existe o no una justificaci\u00f3n debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado \u201cha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Corte ha entendido que, a\u00fan cuando se superen los t\u00e9rminos procesales para que el juez adopte una determinaci\u00f3n, no hay violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garant\u00eda a obtener una decisi\u00f3n de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo v\u00e1lido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada98. Ello, exige analizar si el incumplimiento del t\u00e9rmino procesal\u201c(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, espec\u00edficamente, frente a acciones de tutela presentadas por la dilaci\u00f3n en la soluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia de reconocimiento y pago de derechos pensionales, esta Corte ha evaluado si existe o no diligencia en las actuaciones adelantadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el momento de la llegada del recurso extraordinario a la corporaci\u00f3n, teniendo en cuenta el tipo de asunto objeto de debate, sin perder de vista el problema estructural de congesti\u00f3n judicial, el cual, a pesar de la implementaci\u00f3n de medidas administrativas y legislativas, sigue enfrentando este alto tribunal en su especialidad laboral100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha se\u00f1alado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones101. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilaci\u00f3n injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se configura cuando est\u00e1 demostrado que \u201c(i) se presenta un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial\u201d 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta hip\u00f3tesis de la mora judicial injustificada, la jurisprudencia constitucional ha advertido que esta no constituye una autorizaci\u00f3n autom\u00e1tica que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo103. Para la Corte, el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administraci\u00f3n de justicia, debe mantenerse por parte del operador jur\u00eddico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelaci\u00f3n de turnos104. En ese sentido, por ejemplo, v\u00e9ase el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, el cual faculta a los magistrados de las altas cortes para que se\u00f1alen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden prestablecido de turnos. Asimismo, el art\u00edculo 28 del Acuerdo 48 de 2016, por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la remisi\u00f3n de expedientes a las Salas de Descongesti\u00f3n de ese alto tribunal, establece que \u201c[a] juicio de los magistrados permanentes, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser enviados en cualquier tiempo aquellos expedientes donde haya solicitud de celeridad debidamente comprobada (\u2026)\u201d105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la necesidad de mantener el sistema de turnos, la Corte ha se\u00f1alado que, en tanto materializa el derecho de igualdad entre los usuarios del sistema judicial, su alteraci\u00f3n o modificaci\u00f3n s\u00f3lo puede proceder ante \u201cuna situaci\u00f3n real, ver\u00eddica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisi\u00f3n del mismo puede derivar directamente en una afectaci\u00f3n definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta\u201d106. En esa misma direcci\u00f3n, en lo respecta a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en sentencia C-248 de 1999, esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 que el hecho de que el Legislador haya considerado necesario establecer excepciones a la regla de la cola o la fila (aplicables exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n mencionada y que, en todo caso, deben estar justificadas), responde a la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicci\u00f3n se comprometen de manera general los intereses de la comunidad, y permitir que la regla se inaplique en las otras jurisdicciones podr\u00eda conducir a la inoperancia pr\u00e1ctica de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus diferentes salas de revisi\u00f3n, ha determinado que, de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n (arts. 29, 228 y 229) con lo estipulado por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (arts. 7 y 8), se deriva que uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso es la \u201cgarant\u00eda de obtener una decisi\u00f3n de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables\u201d107. En desarrollo de este postulado, la Corte ha explicado que la mora judicial, entendida como la omisi\u00f3n de los t\u00e9rminos legales para que el juez profiera las decisiones a su cargo, ocurre por varias causas. Por un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias (mora judicial injustificada), y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congesti\u00f3n judicial que afrontan los jueces de la Rep\u00fablica, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el Legislador (mora judicial justificada)108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n ante la comprobaci\u00f3n de mora judicial justificada o injustificada y sus implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de explicadas las categor\u00edas de mora judicial en el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales como justificada o injustificada, cabe referir, de forma muy concreta, las distintas medidas de protecci\u00f3n que las diferentes salas de revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n han venido adoptando en casos de mora judicial en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias de las personas que reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mora judicial injustificada. El desconocimiento de los t\u00e9rminos legales previstos para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n como consecuencia del capricho o arbitrariedad del juez comporta una omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones y, en efecto, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0Frente a esta situaci\u00f3n, la Corte ha reconocido que, \u201ccon el prop\u00f3sito de proteger las garant\u00edas vulneradas, bien puede ordenarse excepcionalmente que\u00a0se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la pr\u00e1ctica se traduce en una posible modificaci\u00f3n del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador. Por esta raz\u00f3n, se\u00a0exige por parte del juez de tutela que adelante una revisi\u00f3n minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que la finalidad \u00faltima del sistema de turnos es proteger los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los dem\u00e1s usuarios de este servicio p\u00fablico\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mora judicial justificada. El incumplimiento de t\u00e9rminos previstos en normas procesales a causa de la congesti\u00f3n judicial, en tanto se basa en una situaci\u00f3n estructural y objetiva, no comporta una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ello, la decisi\u00f3n a adoptar consiste en negar la violaci\u00f3n de los derechos mencionados, sometiendo al interesado al sistema de turnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, aunque el incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales derive de causas ajenas a la actuaci\u00f3n diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo, ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, \u201cordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir el fallo, cuando el\u00a0juez est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado\u201d. Y, por el otro, \u201cen aquellos casos en que se est\u00e1\u00a0ante la posible materializaci\u00f3n de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada\u201d110 (\u00e9nfasis por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales decantadas en la soluci\u00f3n de casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de las reglas anotadas, en las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018, las respectivas Salas de Revisi\u00f3n determinaron que se trat\u00f3 de mora judicial justificada, que no viol\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. Sin embargo, ante la evidencia de que estos se encontraban expuestos a la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, consideraron necesario optar por la tercera medida de protecci\u00f3n reiterada en la jurisprudencia: conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales vulnerados y, por consiguiente, ordenar dentro de un t\u00e9rmino oportuno el pago provisional del derecho pensional en favor del actor hasta tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidiera de fondo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Para ello, a partir de diversos elementos de juicio y en la medida en que se analizaron los casos desde el car\u00e1cter transitorio del mecanismo constitucional, hicieron la comprobaci\u00f3n, en algunos casos sumaria y en otros con un grado mayor de profundidad, de la efectiva titularidad del derecho pensional reclamado, advirtiendo que ello se hac\u00eda con la imperiosa finalidad \u201cde asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante, [y] con respeto de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.\u201d111 En la siguiente tabla se resumen los elementos relevantes de las decisiones referidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00ba de sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de mora judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n concedida transitoriamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales protegidos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-230\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital y vida digna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-441\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital y vida digna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 T-186\/17112 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital y seguridad social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-052\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital, seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-346\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital y vida digna \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y unificaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base del precedente decantado, la Sala reitera que ante solicitudes de amparo promovidas para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n del no pago del derecho pensional reconocido en las instancias del proceso ordinario laboral, como consecuencia de los efectos suspensivos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera preliminar, debe determinar si el caso se enmarca o se relaciona con el fen\u00f3meno de la mora judicial, esto es, el incumplimiento o la omisi\u00f3n de los t\u00e9rminos legales para adoptar la decisi\u00f3n en los asuntos a su cargo, por parte de las autoridades judiciales de instancia o de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, si se advierte que el no pago de la prestaci\u00f3n pensional no tiene origen ni relaci\u00f3n alguna con el incumplimiento de t\u00e9rminos judiciales, el caso se analiza desde el car\u00e1cter transitorio de la acci\u00f3n de tutela, lo que implica verificar si est\u00e1n acreditados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de perjuicio irremediable. Si as\u00ed lo constata, entonces la medida de protecci\u00f3n transitoria a los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, depender\u00e1 de que se observe, siquiera de manera sumaria, la titularidad del derecho pensional, sin que haya lugar a juzgar de fondo su existencia, pues esta competencia es del resorte exclusivo del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en segundo lugar, si se determina que la satisfacci\u00f3n del derecho pensional est\u00e1 ligado a la tardanza o demora en los tiempos para decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el enfoque del an\u00e1lisis se har\u00e1 desde la garant\u00eda del debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, lo cual, en primer t\u00e9rmino, implica que se determine si el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ha incurrido en mora judicial justificada o injustificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisi\u00f3n sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, comoquiera que la dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casaci\u00f3n, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congesti\u00f3n judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, \u201c[cuando] se est\u00e1\u00a0ante la posible materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada\u201d114. Esta medida de protecci\u00f3n transitoria exige la verificaci\u00f3n de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobaci\u00f3n, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional. Para tal efecto, con el fin de preservar el car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la autonom\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para decidir sobre la existencia del derecho, el juez de tutela deber\u00e1 abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho pensional, evitando una interferencia indebida en la esfera de competencia del tribunal de casaci\u00f3n, y advirtiendo que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, \u00fanicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cuando se trata de una mora judicial injustificada, la autoridad judicial viola los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se configura este fen\u00f3meno cuando la tardanza \u201c(i) [es fruto de] un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.\u201d115 \u00a0En esta hip\u00f3tesis, para el remedio constitucional \u201cbien puede ordenarse excepcionalmente que\u00a0se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la pr\u00e1ctica se traduce en una posible modificaci\u00f3n del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijadas y unificadas las anteriores reglas jurisprudenciales, procede la Sala a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en el caso particular del se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, de 66 a\u00f1os y que actualmente padece secuelas de accidente cerebro vascular, solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que priorizara la decisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por Porvenir contra el fallo de segunda instancia, que confirm\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ordenado por el a quo. Asimismo, le solicit\u00f3 el pago transitorio de la prestaci\u00f3n pensional hasta tanto se resolviera el recurso mencionado. Estas solicitudes las justific\u00f3 en las afectaciones a su estado de salud y en la falta de recursos econ\u00f3micos para garantizar su manutenci\u00f3n. Frente a la omisi\u00f3n de la autoridad judicial para dar respuesta a la petici\u00f3n de pago provisional, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de agente oficiosa, con el fin de que se concediera el amparo de sus derechos fundamentales y, en efecto, se ordenara a la autoridad judicial accionada que, a su vez, ordenara al fondo de pensiones el pago transitorio del derecho que le fue reconocido en las instancias del proceso laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la contestaci\u00f3n de la solicitud de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo, porque el tiempo para la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n depende del orden de turnos y los problemas estructurales de congesti\u00f3n judicial. Frente a esto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en primera instancia de tutela, neg\u00f3 el pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez, pero tutel\u00f3 el derecho de postulaci\u00f3n, en el sentido de ordenar a la accionada que respondiera de fondo las peticiones del 9 de octubre y 3 de diciembre de 2019. Esta decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, bajo el argumento de que la respuesta a dichas solicitudes est\u00e1 sujeta a los t\u00e9rminos judiciales y que, de acuerdo con la autoridad judicial, no procede la priorizaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, como se anticip\u00f3 (ver supra, numeral 54), la Sala precisa que acertaron los jueces de tutela al se\u00f1alar que las solicitudes presentadas por el agenciado ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral son manifestaciones del derecho de postulaci\u00f3n, mas no expresiones del derecho de petici\u00f3n, por lo que su soluci\u00f3n se somete a los t\u00e9rminos propios del proceso judicial. Sin embargo, se aparta de los fallos de tutela de las instancias, debido a que omitieron el an\u00e1lisis del problema constitucional que enmarca los hechos probados y alegatos de las partes, esto es, si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, por la mora en proferir sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por Porvenir. A continuaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de dar respuesta a este planteamiento. Posteriormente, analizar\u00e1 si procede dictar un amparo transitorio que atienda a la pretensi\u00f3n formulada por la agente oficiosa sobre el pago provisional del derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer planteamiento, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Garc\u00eda Melo, debido a que el incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales para proferir fallo en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Porvenir es producto de una mora judicial justificada por la congesti\u00f3n judicial. Enseguida, se exponen las razones sobre las cuales se fundamenta esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales decantadas en el ac\u00e1pite anterior (ver supra, numerales 86 a 91) el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se concreta en la garant\u00eda de que los jueces de la Rep\u00fablica resuelvan los asuntos que se ponen en su conocimiento dentro de los t\u00e9rminos estipulados por la ley. En caso bajo estudio, con el fin de determinar si esta garant\u00eda fue desconocida, se deben examinar las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia del proceso laboral, as\u00ed como el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, espec\u00edficamente, evaluar si existe o no incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales en sede de casaci\u00f3n, y si ello obedece a una justificaci\u00f3n debidamente probada. La siguiente tabla permite dilucidar lo anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/02\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Garc\u00eda Melo present\u00f3 demanda laboral contra Porvenir con el fin de que reconozca y pague pensi\u00f3n de invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, entre otras cosas, orden\u00f3 a Porvenir que reconozca y pague el derecho pensional reclamado por el demandante, a partir del 18 de febrero de 2016, por la suma mensual de $2.471.202.00, y los intereses moratorios desde la exigibilidad hasta que se haga efectivo su pago; y (ii) declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por las mesadas causadas con anterioridad a la fecha referida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/07\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. En la misma audiencia, el apoderado de Porvernir interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/09\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Env\u00edo del proceso a la Corte Suprema de Justicia para que se surta recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparto y radicaci\u00f3n del proceso relacionado con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Magistrado sustanciador Jorge Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del se\u00f1or Garc\u00eda solicitando prelaci\u00f3n del proceso. Aport\u00f3 historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/11\/2018117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta negativa a la solicitud de prelaci\u00f3n por razones de congesti\u00f3n judicial y debido a que no se acredit\u00f3 ninguna excepci\u00f3n para tal efecto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/11\/2018118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se profiere auto admisorio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Entre otras, dispone dar traslado a la parte recurrente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 per\u00edodo constitucional magistrado sustanciador Jorge Mauricio Burgos Ruiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/01\/2019119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abogado del recurrente (Porvenir) sustenta recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del actor solicitando dar prelaci\u00f3n a su proceso para fallo120. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del 17\/07\/19, actor solicita al presidente de la Corte Suprema de Justicia dar prelaci\u00f3n a su proceso para fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral asume provisionalmente los procesos de los despachos vacantes, incluido el presente asunto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 2\/07\/2019. Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral responde a la petici\u00f3n del 17 de julio de 2019, negando la prelaci\u00f3n del proceso por congesti\u00f3n judicial y debido a que no se acredit\u00f3 ninguna excepci\u00f3n para tal efecto121.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Califica demanda y corre traslado opositor122. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del apoderado judicial del actor, del 19\/09\/2019, que descorre traslado de la demanda de casaci\u00f3n123.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito del actor solicitando pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez mientras se resuelve recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Ello, por raz\u00f3n de la edad (65 a\u00f1os) y situaci\u00f3n de discapacidad (invalidez).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente ingresa al despacho para proferir sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito 3\/12\/2019, el actor reitera petici\u00f3n del 9\/10\/2019, mediante la cual solicit\u00f3 el pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/02\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambio de magistrado sustanciador. Tom\u00f3 posesi\u00f3n el magistrado Omar Angel Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del examen global y minucioso de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral promovido por el se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, la Sala observa que el juez y el tribunal, dentro de un t\u00e9rmino razonable, dictaron los fallos de primera y segunda instancia. Luego de haber recibido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por Porvenir, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dict\u00f3 auto admisorio por fuera del t\u00e9rmino de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles establecidos en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, teniendo en cuenta que el reparto y radicaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n al despacho del magistrado Burgos Ru\u00edz ocurri\u00f3 el 17 de octubre de 2018, el t\u00e9rmino legal para que este se pronunciara sobre su admisi\u00f3n venc\u00eda el 16 de noviembre de ese a\u00f1o. No obstante, el auto por medio del cual se admiti\u00f3 el recurso anotado fue proferido hasta el 21 de noviembre de 2018124. De igual manera, como consecuencia de la congesti\u00f3n judicial aducida en varias ocasiones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada no pudo imprimir celeridad en el t\u00e9rmino de traslado entre recurrente y opositor (se\u00f1or Garc\u00eda Melo), dado que transcurrieron, aproximadamente, nueve meses entre la sustentaci\u00f3n del recurso por parte del apoderado de Porvenir y la presentaci\u00f3n del escrito por medio del cual el apoderado del opositor descorri\u00f3 traslado, excediendo notablemente el t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 94 del estatuto laboral precitado125. Por estas circunstancias, s\u00f3lo hasta octubre de 2019 el proceso pas\u00f3 al despacho para proferirse sentencia, esto es, m\u00e1s de un (1) a\u00f1o de haberse recibido el recurso en dicha corporaci\u00f3n. Al momento de dictarse la presente decisi\u00f3n, dicha providencia no ha sido emitida por la autoridad judicial accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, es claro que en el presente asunto se ha desconocido objetivamente el t\u00e9rmino previsto por el Legislador para correr traslado a la parte opositora y, por consiguiente, para proferir sentencia en sede de casaci\u00f3n. No obstante, en la medida en que el mero vencimiento del t\u00e9rmino no configura la mora judicial injustificada, pasa la Sala a analizar si existe o no justificaci\u00f3n debidamente probada para superar el plazo legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se tiene que el actual magistrado sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como aquel que lo precedi\u00f3, pusieron de presente al se\u00f1or Garc\u00eda Melo, a los jueces de tutela de primera y segunda instancia y, a esta corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, las razones por las cuales se ha prolongado el t\u00e9rmino para decidir el recurso de casaci\u00f3n y los motivos por los que no es posible priorizarlo para fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, a la fecha se est\u00e1n decidiendo los recursos extraordinarios que ingresaron al despacho en el a\u00f1o 2013 y 2014, dado que dicha Sala presenta una congesti\u00f3n judicial, aproximadamente, de 11.000 procesos (inventario al 30 de junio de 2020)126. Segundo, el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996127, y su modificaci\u00f3n, y el art\u00edculo 115 Ley 1395 de 2010128, disponen que, salvo las excepciones previstas en estas normas, el ingreso del expediente determina el orden para emitir providencia, por lo tanto, el presente proceso se encuentra al despacho esperando su turno para fallo desde el 16 de octubre de 2019. De hecho, en sede de revisi\u00f3n, el actual magistrado sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que este asunto \u201cno ha sido llevado para estudio de la Sala para efectos de emitir la respectiva decisi\u00f3n de fondo debido a que la congesti\u00f3n judicial es una circunstancia que resulta determinante, pues el alto \u00edndice de expedientes que se encuentran pendientes por dictar sentencia incide directamente en la celeridad con la que estos se resuelven\u201d129. Tercero, para aliviar la congesti\u00f3n judicial en sede de casaci\u00f3n laboral, en el a\u00f1o 2016 fueron creadas cuatro salas de descongesti\u00f3n (Ley 1781\/16), a las cuales le son remitidos los expedientes en el orden en que hayan pasado al despacho para proferir sentencia (art. 28 del Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, es claro para esta Sala que no es imputable a una falta de diligencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interesa al se\u00f1or Garc\u00eda Melo. En efecto, v\u00e9ase que el c\u00famulo de trabajo que dicha autoridad judicial debe afrontar es la principal causa que ha impedido fallar con sujeci\u00f3n a la razonabilidad del t\u00e9rmino previsto por el Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la congesti\u00f3n judicial no constituye por s\u00ed misma una excusa v\u00e1lida para dejar de atender los deberes propios del cargo, s\u00ed es un problema estructural que afecta la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, especialmente, cuando se trata de resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que pone fin al litigio laboral, pero que, por el efecto suspensivo en el que se concede, impide el cumplimiento del fallo recurrido131. La jurisprudencia constitucional desarrollada en torno a esta problem\u00e1tica as\u00ed lo demuestra132. Por ello, ha reiterado que cuando se acusa al \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral de haber incurrido en mora, debe examinarse si fue el alto volumen de trabajo o la congesti\u00f3n judicial, y no la negligencia del funcionario, la que deriv\u00f3 en la inobservancia de los t\u00e9rminos previstos en el estatuto procesal del trabajo. En el caso concreto, no existe ning\u00fan elemento de juicio que lleve a concluir que el tiempo que ha tardado en tramitarse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso en cuesti\u00f3n sea producto de la omisi\u00f3n de alg\u00fan funcionario en el cumplimiento de sus deberes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra demostrado que, en el caso concreto, se configur\u00f3 una mora judicial justificada, debido a que, si bien se present\u00f3 un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ampliamente mencionado, existe un motivo razonable que justifica dicha demora, esto es, el c\u00famulo de trabajo que, pese a las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas, supera la capacidad que tienen los despachos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para impulsar con celeridad este tipo de procesos y decidirlos dentro de los t\u00e9rminos previstos por el Legislador. En esa medida, al no existir fundamento para imputarle la tardanza o la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones a la autoridad judicial accionada, tampoco existe, de acuerdo con el precedente constitucional reiterado en esta materia, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Garc\u00eda Melo. Resuelto lo anterior, procede la Sala examinar si, en el contexto de la mora judicial justificada, procede a favor del agenciado una medida transitoria de protecci\u00f3n que atienda a su pretensi\u00f3n sobre el pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez, hasta tanto se dicte fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo est\u00e1 expuesto a un perjuicio irremediable que justifica el amparo transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y la vida digna\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia (ver supra, numerales 89 y 90), y teniendo en cuenta que se constat\u00f3 una mora judicial justificada en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, le corresponde a la Sala negar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sometiendo al se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo al sistema de turnos para que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dicte sentencia en el respectivo orden de turno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala considera necesario conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna del se\u00f1or Garc\u00eda Melo, al encontrar probada la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y tras constatar, de forma sumaria, que aquel es beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez. Este amparo transitorio se otorga principalmente en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales comprometidos, mientras que la autoridad judicial accionada se pronuncia de forma definitiva en torno al derecho reclamado. Esta decisi\u00f3n se adopta con base en las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del perjuicio irremediable en el caso del se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la procedencia excepcional de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable133, esta\u00a0Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de car\u00e1cter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. De esta manera, para determinar la procedencia excepcional de la solicitud de amparo bajo este escenario, ha se\u00f1alado como necesarios los siguientes elementos: \u201cinminente o pr\u00f3ximo a suceder.\u00a0 Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, del material probatorio incorporado al expediente, se tiene que el se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, actualmente de 66 a\u00f1os, es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, susceptible de especial protecci\u00f3n constitucional, por las secuelas derivadas del accidente cerebro vascular (ACV) sufrido en el a\u00f1o 2008, el cual le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50,20%. Su historia cl\u00ednica registra que, entre otras patolog\u00edas, padece \u201cinsomnio no org\u00e1nico\u201d, \u201cgastritis no especificada\u201d, \u201costeoporosis y discopat\u00eda lumbar inferior\u201d, \u201chiperplasia de pr\u00f3stata\u201d, adem\u00e1s que ha presentado algunos episodios de depresi\u00f3n por los cuales ha tenido que ser internado en una cl\u00ednica (a\u00f1o 2017). La se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo (agente oficiosa) asegur\u00f3 que, por tales enfermedades, su hermano \u201cno es aut\u00f3nomo ni mucho menos independiente\u201d; sin embargo, por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, vive solo en la ciudad de Ibagu\u00e9 \u201cdesde [hace] muchos a\u00f1os\u201d, con la asistencia de una persona contratada para que le colabore con las labores del hogar (\u201caseo, arreglo de ropa, etc.\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Garc\u00eda Melo, la agente oficiosa afirm\u00f3 que este no cuenta con un ingreso propio, sino que depende de los recursos que ella y la hija de aquel le suministran con esfuerzo mensualmente para cubrir los gastos de canon de arrendamiento, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios y la afiliaci\u00f3n al sistema de salud, a trav\u00e9s de Famisanar EPS (en calidad de cotizante), los cuales suman en total $1.287.800. Asimismo, neg\u00f3 que este sea propietario de vivienda o de bienes muebles o inmuebles que le generen alguna renta. Tambi\u00e9n cabe resaltar que dentro del proceso laboral los jueces de instancia constataron que, en julio de 2011, Porvenir pag\u00f3 al agenciado la suma de $89.284.272, por devoluci\u00f3n de saldos. Al respecto, en sede de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Garc\u00eda reconoci\u00f3 haber recibido esos recursos, informando que tuvo que utilizarlos para pagar deudas personales y sus gastos de subsistencia durante \u201cunos cuantos a\u00f1os cuando no pud[o] seguir trabajando\u201d por raz\u00f3n del ACV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los elementos de juicio analizados, la Sala considera que el se\u00f1or Garc\u00eda Melo se encuentra expuesto a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, porque del material probatorio allegado al proceso, se evidencia la acreditaci\u00f3n de los elementos jurisprudenciales anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, existe una afectaci\u00f3n inminente y actual de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del agenciado, pues se trata de un adulto mayor en situaci\u00f3n de discapacidad, que no cuenta con un ingreso propio para asumir sus gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n. En este punto, cabe se\u00f1alar que no hay elementos para asegurar que el se\u00f1or Garc\u00eda disponga actualmente del dinero pagado por Porvenir a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos en el a\u00f1o 2011, pues este explic\u00f3 que tuvo que gastarlo en el pago de deudas personales y de manutenci\u00f3n durante algunos a\u00f1os posteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 su invalidez. De ah\u00ed que, aunque hace varios a\u00f1os dichos recursos aseguraron sus gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n, estos se fueron consumiendo ante la imposibilidad de integrarse al mercado laboral y generar ingresos propios que le permitieran cubrir sus gastos b\u00e1sicos, a tal punto que empez\u00f3 a depender econ\u00f3micamente, de forma exclusiva, de su hermana y de su hija. El agenciado manifest\u00f3 que no cuenta con los soportes documentales para demostrar todos los gastos que cubri\u00f3 con el dinero recibido por devoluci\u00f3n de saldos, \u201cpor p\u00e9rdida [de estos] por el paso del tiempo transcurrido\u201d. En ese sentido, neg\u00f3 ser propietario de una vivienda o de bienes que le generen alguna renta. La Sala considera que en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe (art. 83 de la Constituci\u00f3n) que rige las actuaciones que promuevan los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, a tales manifestaciones puede otorg\u00e1rseles credibilidad, m\u00e1s a\u00fan cuando son coherentes con todos los escritos que ha venido presentando a la autoridad judicial accionada desde el a\u00f1o 2018, donde manifest\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos para asegurar su subsistencia, situaci\u00f3n que, a la postre, es corroborada por su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la ausencia de la pensi\u00f3n de invalidez pone en riesgo las condiciones materiales de existencia del accionante y lo exponen a un grave perjuicio si se tiene en cuenta que, por las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra su red de apoyo familiar, es un escenario posible que se interrumpa la ayuda econ\u00f3mica que le prestan, dej\u00e1ndolo desprovisto de su \u00fanica fuente de ingresos. Recu\u00e9rdese, de un lado, que su hermana es una persona de avanzada edad (69 a\u00f1os), con m\u00faltiples patolog\u00edas, con una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, como consecuencia de ello, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional135. Ella asegura su sustento y el de su hermano con su mesada pensional, la cual demostr\u00f3 es insuficiente para ello y, por lo tanto, ha tenido que recurrir a pr\u00e9stamos. Y, del otro, seg\u00fan afirm\u00f3 la agente oficiosa, la hija de se\u00f1or Garc\u00eda Melo, que vive en otra ciudad, le ayuda con el pago mensual del canon de arrendamiento con mucha dificultad, pues sus ingresos dependen de la venta de comidas r\u00e1pidas, los cuales, adem\u00e1s, destina a la manutenci\u00f3n y gastos de servicio de salud de su madre diagnosticada con c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, y por las razones anotadas, se requieren de medidas urgentes e impostergables de amparo para prevenir que, ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor y su red de apoyo familiar, se genere una afectaci\u00f3n mayor sobre los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna. N\u00f3tese como de dejarse de adoptar una medida de amparo transitoria en el caso concreto, implicar\u00eda supeditar las condiciones materiales de existencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a las ayudas que pueda brindarle sus familiares en condici\u00f3n de vulnerabilidad y compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica, adem\u00e1s de que lo expone a que, en ausencia de estas ayudas, quede sin ning\u00fan tipo de sustento durante un plazo indefinido, pese a que, desde antes de acudir al recurso de casaci\u00f3n, ha puesto de presente sus m\u00faltiples patolog\u00edas y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para reclamar pronta resoluci\u00f3n de su proceso. A partir de estos elementos de juicio, la Sala estima razonable concluir la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra del se\u00f1or Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la constataci\u00f3n, de forma sumaria, de la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en cabeza del se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala considera que los fallos de primera y segunda instancia del proceso laboral ordinario, que accedieron a la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, exponen elementos de juicio que, en principio, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, conducen a estimar que el se\u00f1or Garc\u00eda Melo podr\u00eda ser beneficiario de este derecho, tal y como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes de los fallos de las instancias del juicio laboral, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del agenciado puede resumirse de la siguiente manera: (i) el demandante estuvo vinculado a la empresa GODEX de Colombia Ltda., del 14 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual esta fue liquidada136, (ii) pero s\u00f3lo pudo trabajar hasta el 28 de enero de 2008, momento en el que sufri\u00f3 el ACV que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50,20%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 1\u00ba de junio de 2010. (iii) Por ello, solicit\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a Porvenir S.A., el cual neg\u00f3 lo pedido, al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. (iv) Dicha administradora del fondo de pensiones le realiz\u00f3 una devoluci\u00f3n de aportes por $89.284.872, inform\u00e1ndole que su empleador no hab\u00eda efectuado las cotizaciones desde el a\u00f1o 2004 y que el ISS no hab\u00eda diligenciado su bono pensional. (v) El fondo de pensiones mencionado present\u00f3 algunos requerimientos al empleador por los aportes adeudados137, pero no inici\u00f3 las acciones de cobro en contra de este para reclamar su pago138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo anterior, en primera y en segunda instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral, dictaron sentencia estimatoria a favor del demandante y en contra de Porvenir, al considerar que (i) no proced\u00eda la integraci\u00f3n del litisconsorcio facultativo con el empleador; (ii) se encontr\u00f3 acreditada la condici\u00f3n de invalidez, con fecha de estructuraci\u00f3n del 1\u00ba de junio de 2010; (ii) el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, exige para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; (iii) la omisi\u00f3n del pago de las cotizaciones no fue culpa del trabajador, sino \u201cpor la negligencia del fondo de pensiones de hacer el cobro coactivo al patrono\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 656 de 1994, art. 14, literal h. Por lo tanto, (iv) la entidad demandada es responsable del pago de la pensi\u00f3n de invalidez. (v) Lo anterior, adem\u00e1s, con fundamento en la sentencia T-071 de 2016 de la Corte Constitucional, y en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad. 37846 del 25 de enero de 2011, reiterada en la sentencia con Rad. 47967 del 20 de abril de 2016, que establecen la inoponibilidad de la mora patronal al afiliado para efectos de acceder a la pensi\u00f3n y la responsabilidad de los fondos de pensiones que no hubieren realizado cobro coactivo. Por estas razones, resolvieron, entre otras cosas, conceder el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en favor del se\u00f1or Garc\u00eda Melo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el se\u00f1or Garc\u00eda Melo y su hermana, tanto al interior del proceso ordinario laboral como en sede de revisi\u00f3n, manifestaron que el pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez era procedente porque Porvenir no estaba controvirtiendo la titularidad del derecho en el recurso de casaci\u00f3n, sino el pago de los intereses moratorios y unos descuentos de seguridad social en salud. La Sala observa que esta afirmaci\u00f3n carece de fundamento f\u00e1ctico, por cuanto en el escrito con el que se sustent\u00f3 este recurso, el apoderado de la entidad formul\u00f3 como pretensi\u00f3n principal que se \u201ccase la sentencia [y que] se revoque el fallo de a quo y, finalmente, se absuelva a PORVENIR de todo lo pedido en su contra\u201d. Y, en subsidio, plante\u00f3 las dos pretensiones a las que alude el agenciado139. Sin embargo, considera la Sala que esta constataci\u00f3n no tiene la virtualidad de afectar el otorgamiento del amparo transitorio, por cuanto este depende de la existencia de factores que permitan estimar, para lo que a la procedencia transitoria del amparo constitucional respecta, que el se\u00f1or Garc\u00eda Melo es beneficiario de la pensi\u00f3n reclamada, mas no del an\u00e1lisis de fondo sobre la prosperidad de los cargos planteados en el recurso de casaci\u00f3n, lo cual ser\u00e1 en su momento decidido de fondo por la corporaci\u00f3n competente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores razones, esta Sala considera plausible que, por lo menos de forma sumaria, el agenciado es beneficiario del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez concedida en el tr\u00e1mite de las instancias del proceso laboral. Por lo tanto, resolver\u00e1 conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna del se\u00f1or Garc\u00eda Melo. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca transitoriamente y pague a favor del se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. Lo anterior bajo el entendido y advertencia que la decisi\u00f3n definitiva sobre si el actor es titular o no de la prestaci\u00f3n debe ser adoptada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que a la fecha se encuentra en curso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mientras que dure el proceso y cobre ejecutoria la sentencia de casaci\u00f3n correspondiente, Porvenir S.A. reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a Julio Ernesto Garc\u00eda Melo las mesadas pensionales a las que tenga derecho hacia el futuro, en la cuant\u00eda fijada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en sentencia del 16 de marzo de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta medida se adopta con la finalidad espec\u00edfica de proteger los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en circunstancias apremiantes, y no con el \u00e1nimo de ponerle fin a un litigio laboral ni definir con grado de certeza la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. Por esta raz\u00f3n, lo relativo al pago retroactivo de mesadas pensionales o de compensaciones por la devoluci\u00f3n de saldos entregada al demandante, escapa al objeto del amparo constitucional, y deber\u00e1 ser resuelto al interior del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo, en nombre de su hermano Julio Ernesto Garc\u00eda Melo, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, m\u00ednimo vital y seguridad social, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la negativa en el pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida en primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por el agenciado contra Porvenir S.A., hasta tanto se dicte sentencia en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por este \u00faltimo. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la autoridad judicial accionada que, a su vez, ordenara al fondo de pensiones mencionado efectuar el referido pago transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 acreditados todos los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Especialmente, se detuvo en analizar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en casos donde se agencian los derechos de una persona mayor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. Record\u00f3 que el hecho de tener una discapacidad, incluso si se trata de car\u00e1cter cognitivo o psicosocial, no constituye una raz\u00f3n que por s\u00ed sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela. Por eso, dispuso lo necesario para descartar que la voluntad y autonom\u00eda del se\u00f1or Garc\u00eda Melo no hubieran sido subrogadas por su hermana, encontrando que \u00e9l es el m\u00e1s interesado en que se otorgue el amparo transitorio solicitado por su hermana en su nombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos probados, alegatos de las partes y pretensi\u00f3n formulada, la Sala constat\u00f3 que el debate en torno al pago transitorio de la pensi\u00f3n de invalidez se enmarca en el incumplimiento de t\u00e9rminos judiciales por parte de la autoridad judicial demandada. Por lo tanto, estim\u00f3 pertinente analizar si esta vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del agenciado, por haber incurrido en mora judicial, al no haber dictado a\u00fan la sentencia que resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y, en ese orden, verificar si es procedente el pago transitorio de la prestaci\u00f3n pensional hasta tanto se decida de fondo el recurso de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica del se\u00f1or Garc\u00eda Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a estos planteamientos, la Sala abord\u00f3 de manera breve el r\u00e9gimen jur\u00eddico y el efecto suspensivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral. Luego, reiter\u00f3 y unific\u00f3 las reglas fijadas en la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la mora judicial en sede de casaci\u00f3n y el pago transitorio del derecho pensional (sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018).\u00a0 En ese sentido, abord\u00f3 el alcance del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, distinguiendo entre las hip\u00f3tesis de mora judicial justificada o injustificada, sus implicaciones y los tipos de medidas de protecci\u00f3n. En este punto, hizo \u00e9nfasis en que la mora judicial justificada por razones de congesti\u00f3n judicial no viola los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, precis\u00f3 que lo anterior no era \u00f3bice para que, ante la posible materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, se conceda el amparo transitorio de los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna. En efecto, \u00a0determin\u00f3 que cuando se reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago provisional de un derecho pensional reconocido en los fallos de las instancias de un proceso laboral, el cual no ha podido hacerse efectivo por los efectos suspensivos en los que se concede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el juez constitucional adem\u00e1s de verificar si el actor se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, debe comprobar, de forma sumaria, la titularidad del derecho a recibir la pensi\u00f3n por parte del demandante. La comprobaci\u00f3n sumaria de que el actor sea beneficiario del derecho se debe a que la medida de protecci\u00f3n transitoria s\u00f3lo persigue evitar la producci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable a los derechos fundamentales, mas no la declaraci\u00f3n con grado de certeza sobre la existencia del derecho pensional, lo cual depende exclusivamente de la sentencia que dicte la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, concluy\u00f3 que la tardanza o incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales para resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Porvenir, no era atribuible a la negligencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sino que obedec\u00eda a razones de congesti\u00f3n judicial. Por lo tanto, no existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. No obstante, al evidenciar que el se\u00f1or Garc\u00eda Melo estaba expuesto a la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable por su deteriorado estado de salud y compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica, consider\u00f3 necesario conceder el amparo transitorio de los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna. En consecuencia, previa comprobaci\u00f3n sumaria de la titularidad de la pensi\u00f3n en cabeza del agenciado, la Sala dispuso ordenar a Porvenir que proceda a efectuar el pago transitorio del derecho reclamado hasta tanto se resuelva el recurso de casaci\u00f3n. En esa medida, reivindic\u00f3 la autonom\u00eda del tribunal de casaci\u00f3n, en su especialidad laboral, para decidir de fondo sobre la existencia del derecho pensional y sus dem\u00e1s elementos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2020, que revoc\u00f3 por improcedente el amparo solicitado; y la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2020, que neg\u00f3 el amparo transitorio y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n ligado al debido proceso. En su lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna del se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca transitoriamente y pague a favor del se\u00f1or Julio Ernesto Garc\u00eda Melo la pensi\u00f3n de invalidez que reclama. Lo anterior bajo el entendido y advertencia que la decisi\u00f3n definitiva sobre si el actor es titular o no de la prestaci\u00f3n debe ser adoptada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que a la fecha se encuentra en curso un recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mientras que dure el proceso y cobre ejecutoria la sentencia de casaci\u00f3n correspondiente, Porvenir S.A. reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a Julio Ernesto Garc\u00eda Melo las mesadas pensionales a las que tenga derecho hacia el futuro, en la cuant\u00eda fijada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en sentencia del 16 de marzo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Garc\u00eda Melo, naci\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 1955. Expediente digital: \u201cCONTESTACION CORTE CONST. MIRT\u201d, p\u00e1g. 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La agente oficiosa aport\u00f3 copia de algunos de los comprobantes de los pagos realizados en nombre de su hermano, por concepto de aportes a salud, entre diciembre de 2015 y enero de 2020 y. Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 1.pdf\u201d, p\u00e1g. 130 a 140. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 copia de algunas de las transferencias de dinero realizadas a su hermano mensualmente, entre octubre de 2017 y enero de 2020, las cuales oscilan entre los $100.000 y $300.000. P\u00e1g. 141 a 164 del mismo archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica de los a\u00f1os 2015 y 2016, expedida por Famisanar EPS, el agenciado sufri\u00f3 accidente cerebrovascular con secuelas \u201cde trs de lenguaje y gusto\u201d. Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 1.pdf\u201d, p\u00e1g. 24 a 117. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica Los Remansos de Ibagu\u00e9, Tolima, el agenciado asisti\u00f3, en m\u00faltiples ocasiones, a consulta de psiquiatr\u00eda en el a\u00f1o 2009. Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 1.pdf\u201d, p\u00e1g. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital: \u201c82687-4-12042018133208.pdf.\u201d, p\u00e1g. 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Contestaci\u00f3n a la demanda ordinaria laboral en primera instancia, expediente digital de la Corte Suprema de Justicia, archivo \u201c82687-6-12042018150518\u201d, p. 301 a 335. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan consta en la copia del Acta de Audiencia del 16 de marzo de 2017, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima. Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 1.pdf\u201d, p\u00e1g. 123 y 124. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta en la copia del Acta de Audiencia del 17 de julio de 2018, expedida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 1.pdf\u201d, p\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El 15 de enero de 2019, el apoderado de Porvenir sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n argumentando una aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, 24 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, C\u00f3digo Civil y C\u00f3digo General del Proceso. En concreto, aleg\u00f3 que el empleador es el compelido a pagar los aportes de la seguridad social de los trabajadores, y no el fondo de pensiones. Asimismo, formul\u00f3 un cargo por v\u00eda directa, atacando la valoraci\u00f3n probatoria de los jueces de instancia, en tanto, a su juicio, no se acredita los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez porque el demandante no cumple con el requisito de semanas exigidos por la ley. Por \u00faltimo, reproch\u00f3 que el tribunal hubiese dejado de lado el deber de Porvenir de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos al r\u00e9gimen de seguridad social en salud a cargo del beneficiario de la pensi\u00f3n. Expediente digital: \u201c2. Parte. 2.\u201d, p\u00e1gs. 6 a 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La agente oficiosa aport\u00f3 copia de la informaci\u00f3n registrada por el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 17 de febrero de 2020, en cuanto a las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado n\u00fam. 730013105001201600077601. Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 1.pdf\u201d, p\u00e1g. 121 y 122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital: \u201c82687-1-12042018121633\u201d (expediente digital del recurso extraordinario de casaci\u00f3n), p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En particular, el magistrado Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3: (i) proceso ingres\u00f3 para admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n; (ii) a la fecha, la Sala se est\u00e1 pronunciando sobre procesos que entraron a turno para sentencia en los a\u00f1os 2012 y 2013, debido a la congesti\u00f3n judicial; (iii) en el despacho se encuentran 2134 procesos, de los cuales 1977 corresponden a recursos de casaci\u00f3n en el orden de llegada; (iv) Ley 270\/93, art. 63A, modificado por art. 16 Ley 1285 de 2009, orden de turnos, con unas excepciones para dar prelaci\u00f3n. Sin embargo, el caso del actor no se encuentra dentro de estas (seguridad nacional, prevenir afectaci\u00f3n del patrimonio nacional, violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). Expediente digital: \u201c82687-1-12042018121633\u201d (expediente digital del recurso extraordinario de casaci\u00f3n), p\u00e1g. 223 y 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Oficio No. 45377, del 2 de julio de 2019. El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dio respuesta en el siguiente sentido: (i) 24 de enero de 2019, el proceso ingres\u00f3 al despacho para calificar la demanda de casaci\u00f3n; (ii) la Sala se est\u00e1 pronunciando de procesos del a\u00f1o 2013 y 2014; (iii) para garantizar los derechos del actor, la Sala aplica el art. 48 de la Ley 446 de 1998 (orden de llegada); (iv) Ley 270\/93, art. 63A, modificado art. 16 Ley 1285 de 2009, orden de turnos, que puede alterarse en los casos mencionados antes y \u201ccuando el peticionario padezca de una enfermedad grave o tenga una avanzada edad (criterios de la Sala), excepciones que no se evidencia en este caso.\u201d; (v) salas de descongesti\u00f3n conocen de los casos que les remitan seg\u00fan el orden de llegada del expediente al despacho. (vi) el magistrado Burgos Ruiz finaliz\u00f3 su periodo en noviembre de 2018. Expediente digital: \u201c2.parte 2. pdf\u201d (expediente digital del recurso extraordinario de casaci\u00f3n), p\u00e1g. 193 y 194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En este escrito, el se\u00f1or Garc\u00eda Melo manifest\u00f3 que acud\u00eda directamente ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para solicitar el pago provisional de la pensi\u00f3n de invalidez, porque su apoderado se abstuvo de hacerlo por razones de conveniencia econ\u00f3mica. Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 1.pdf\u201d, p\u00e1g. 126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 1.pdf\u201d, p\u00e1g. 126 a 129. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 1.pdf\u201d, p\u00e1g. 167. \u00a0<\/p>\n<p>18 La agente oficiosa aport\u00f3 copia de la ordenes expedidas por Compensar EPS para citas de control de hepatolog\u00eda, del 25 de febrero de 2020, y cita de control de oncolog\u00eda, del 8 de abril de 2019, en la cual registra \u201cDX: CA de SENO\u201d. Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 1.pdf\u201d, p\u00e1g. 165 y 166. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia de tutela, aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica expedida por Compensar EPS, la cual registra las citas de control realizadas peri\u00f3dicamente desde el a\u00f1o 2008 hasta el 8 de abril de 2019. En esta \u00faltima fecha, se alcanza a observar lo siguiente: \u201cCA de SENO DER (\u2026) Paciente estable sin s\u00edntomas nuevos con respecto a la patolog\u00eda de base. (\u2026) Desde 1967 ca de seno izq (\u2026) con quimioterapia neoadyuvante y adyuvante 6 ciclos (\u2026) adem\u00e1s radioterapia seguimiento negativo. (\u2026) De nuevo Ca de seno Der desde nov de 2007. Se hizo 3 ciclos de (no legible) Termina quimioterapia el 17 de diciembre de 2008 (\u2026) sigui\u00f3 radioterapia 22 sesiones que termina el 13 de febrero de 2009 con buena tolerancia, ahora estable asintom\u00e1tica. Inicia tratamiento hormonal con (no legible) desde el 28 de febrero de 2009\u201d Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 2.pdf\u201d, p\u00e1g. \u00a03 a 14. De igual modo, aport\u00f3 copia de la cita de control realizada el 6 de junio de 2019, en la que se indica lo siguiente de su estado de salud: \u201cenfermo cr\u00f3nico asintom\u00e1tico. (\u2026) enfermedad actual. edad 67 a\u00f1os. (\u2026) diagn\u00f3sticos. toxicidad medicamentosa??? (sic) obesidad. h\u00edgado graso. diabetes. hipotiroidismo. ca mama 2007 en remisi\u00f3n (sic). antecedentes (\u2026) a los 55 a\u00f1os, hipotiroidisimo, ca de seno bilateral (\u2026) quir\u00fargicos: mastectom\u00eda (1990 y 2008). paroticdectom\u00eda izquierda por adenoma (2008). colecistectom\u00eda (2009). (\u2026) observaciones: pensionada, vive sola (\u2026)\u201d. (texto original en may\u00fasculas). Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 2.pdf\u201d, p\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La actora afirm\u00f3 que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad porque pertenece al grupo de la tercera edad. Para tal efecto, aport\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que registra como fecha de nacimiento el 25 de septiembre de 1951, por lo que al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 68 a\u00f1os. Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 1.pdf\u201d, p\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En el escrito de tutela, la agente oficiosa cit\u00f3 algunos apartes de las sentencias T-049 de 2019, T-469 de 2018, T-086 de 2018 y T-171 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Mediante auto del 25 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda de tutela, (ii) notificar a la agente oficiosa y a la autoridad judicial accionada, y (iii) vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Porvenir S.A., al abogado Rub\u00e9n Dar\u00edo Murillo Ruiz, apoderado del se\u00f1or Garc\u00eda Melo en el proceso laboral, y a la Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 1.pdf\u201d, p\u00e1g. 168 a 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 2.pdf\u201d, p\u00e1g. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Hizo referencia al art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el art\u00edculo 115 de la Ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 2.pdf\u201d, p\u00e1g. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 2.pdf\u201d, p\u00e1g. 30 a 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital: \u201c109540 cuaderno 2.pdf\u201d, p\u00e1g. 59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Garc\u00eda Melo naci\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 1995. Expediente digital: \u201cCONTESTACION CORTE CONST. MIRTA\u201d, p\u00e1g. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Afirm\u00f3 la agente oficiosa que la se\u00f1ora Alexandra cuida de su madre, quien padece \u201cc\u00e1ncer terminal\u201d, y \u201ctiene dos hijas y en la actualidad se encuentra desempleada, gan\u00e1ndose la vida vendiendo comidas r\u00e1pidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 La se\u00f1ora Garc\u00eda Melo adjunto copia, sin firmas, del contrato de arrendamiento celebrado entre la hija del se\u00f1or Julio Ernesto y la se\u00f1ora Nancy Janeth Mora de \u00c1lvarez, respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Ibagu\u00e9, Tolima, por un valor mensual de $600.000 y con una duraci\u00f3n entre septiembre de 2020 y el mismo mes de 2021. Expediente digital: \u201cCONTESTACION CORTE CONST. MIRTA\u201d, p\u00e1gs. 7 a 12 del escrito presentado por la se\u00f1ora Garc\u00eda Melo. Asimismo, aport\u00f3 copia de las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios del mes de marzo de 2021 (energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto y alcantarillado, gas). P\u00e1ginas 13 a 16 del archivo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En este punto, aport\u00f3 copia de los siguientes documentos del se\u00f1or Garc\u00eda Melo: (i) orden m\u00e9dica ambulatoria para la ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias, del 5 de marzo de 2021; (ii) historia cl\u00ednica, entre el a\u00f1o 2015 a 2018, expedida por la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora del Rosario; (iii) historia cl\u00ednica expedida por Medicadiz, el 8 de marzo de 2021, que registra diagn\u00f3sticos de \u201csecuelas de enfermedad cerebrovascular no especificada\u201d, \u201cinsomnio no org\u00e1nico\u201d y \u201cgastritis no especificada\u201d; (iv) examen \u201cRM columna lumbosacra\u201d, del 29 julio de 2017, que indica diagn\u00f3stico de osteoporosis y discopat\u00eda lumbar inferior. Expediente digital: \u201cCONTESTACION CORTE CONST. MIRTA\u201d, p\u00e1g. 17 a 33. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no la anex\u00f3 por perdida de documentos del agenciado, pero advirti\u00f3 que dicho documento reposa en el expediente del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda Melo expedida por Famisanar EPS. P\u00e1g. 34 del archivo referido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Agreg\u00f3 que el agenciado es graduado en ingenier\u00eda industrial, y que antes del ACV trabajaba manejando su propia empresa de venta de equipos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>33 Seg\u00fan consta en la copia del reporte de epicrisis expedido por la Congregaci\u00f3n de Dominicas de Santa Catalina de Sena \u2013 Cl\u00ednica Nueva, el 31 de diciembre de 2020, la se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo es un \u201cpaciente con m\u00faltiples comorbilidades, con alto riesgo social (adulto mayor que vive solo), con cuadro cl\u00ednico de 8 horas de evoluci\u00f3n en ca\u00edda desde su propia altura puesto a que no ten\u00eda fuerza en el hemicuerpo derecho (\u2026) Antecedente de CA mama bilateral con mastectom\u00eda radical, adicionalmente quimio y radioterapia previos. Lesi\u00f3n tumoral parot\u00eddea resecada. Cirrosis hep\u00e1tica. DM. Osteomielitis de estern\u00f3n cr\u00f3nica.\u201d \u201cPaciente femenina (\u2026) en quien se confirma evento cerebrovascular tipo isqu\u00e9mico sobre l\u00f3bulo de la \u00ednsula (\u2026)\u201d \u00a0(texto original en may\u00fasculas). Expediente digital: \u201cCONTESTACION CORTE CONST. MIRTA\u201d, p\u00e1g. 37 a 62. Adicionalmente, aport\u00f3 copia de autorizaciones expedidas por Compensar EPS, en enero de 2021, para la realizaci\u00f3n de consultas de medicina interna, neurolog\u00eda y fisioterapias. P\u00e1ginas 64 a 70 de ese mismo archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Manifest\u00f3 la se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo que vive en el apartamento de una amiga, que no le cobra canon de arrendamiento. Por ello, indic\u00f3 que sus gastos mensuales son $1.461.800, por concepto de servicios p\u00fablicos ($98.000), telefon\u00eda celular ($45.500), internet en el hogar ($125.000), administraci\u00f3n residencial ($85.200), mercado ($300.000), gastos personales, transportes a citas y terapias ($120.000) y ayuda econ\u00f3mica para su hermano (agenciado) ($687.800). En ese sentido, aport\u00f3 copia de las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios (energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto y alcantarillado) del apartamento ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y del impuesto predial de dicho inmueble. Expediente digital: \u201cCONTESTACION CORTE CONST. MIRTA\u201d, p\u00e1g. 76 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>35 En concreto, asever\u00f3 que \u201c(\u2026) el balance entre los ingresos y los gastos da que mensualmente tendr\u00eda un d\u00e9ficit de -$90.620 ($1\u2019370.880 &#8211; $1\u2019461.500) mensuales, los cuales hasta antes de la trombosis supl\u00eda con artesan\u00edas en collares, pulseras y aretes que hac\u00eda y vend\u00eda, pero que ahora como no he podido volver a hacerlos por la par\u00e1lisis de medio lado del cuerpo que tengo, la situaci\u00f3n es demasiado dif\u00edcil restringi\u00e9ndome al m\u00e1ximo en los gastos personales, con lo cual demuestro que es de suma urgencia que se necesita que a mi hermano se le ordene transitoriamente comenzar a pagarle la pensi\u00f3n de invalidez que ya tiene reconocida y ganada, teniendo en cuenta que adem\u00e1s dicha pensi\u00f3n ni el valor, es lo que se alega en la demanda de Casaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Proceso con n\u00famero de radicado 73001310500120160007601. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica del 14 de abril de 2021, el agenciado fue diagnosticado con \u201chiperplasia de la pr\u00f3stata\u201d. Expediente digital: \u201cOFICIO CORTE MIRTA-2.pdf\u201d, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Asimismo, manifest\u00f3 que las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n no modifican la situaci\u00f3n del agenciado. Por lo tanto, reitera la necesidad de mantener el orden de turnos para dictar fallo. \u201cSin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar, que las Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran instaladas, lo anterior con el prop\u00f3sito de evacuar de una manera m\u00e1s c\u00e9lere los procesos que a la fecha se encuentran en turno para dictar sentencia; sin embargo, resulta necesario precisar que existen unos criterios de selecci\u00f3n para remitir los mismos, entre los cuales se encuentra evacuar los asuntos exactamente en el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para proferir sentencia.\u201d Expediente digital: \u201c82687 T-7.996.798 CONTESTACI\u00d3N CC.pdf\u201d, p\u00e1gs. 1 a 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Con relaci\u00f3n al prop\u00f3sito de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela, en sentencia T-531 de 2002, la Corte precis\u00f3 que \u201c[l]a finalidad de la agencia oficiosa se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con los principios constitucionales que la inspiran, su consagraci\u00f3n legal es entonces a la vez, la concreci\u00f3n efectiva de los mismos, de esta forma el principio de eficacia de los derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el particular, v\u00e9ase en la sentencia T-072 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital: \u201cOFICIO JULITO CORTE. pdf\u201d, p\u00e1gs 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias T-072 de 2019, T-109 de 2011, T-531 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2017, reiterada por la sentencia T-061 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencias T-435 de 2020, T-231 de 2020, T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 La Convenci\u00f3n fue ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009, \u201cpor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 1996 de 2019 establece\u00a0\u201cel r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ob.cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 V\u00e9ase sentencia T-044 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia T- 218 de 2017, reiterada por la sentencia T-061 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la sentencia T-061 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia T-244 de 2015, reiterada en la sentencia T-061 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002, T-109 de 2011, T-004 de 2013, T-061 de 2019, T-435 de 2020. Especialmente, en la sentencia T-435 de 2020, la Corte analiz\u00f3 el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la madre de una persona mayor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, que estaba en condiciones de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, concluy\u00f3 que estaba acreditada la agencia oficiosa, debido a que la agenciada hab\u00eda ratificado los hechos y pretensiones de la demanda, como consecuencia de los requerimientos realizados con ese prop\u00f3sito en sede de revisi\u00f3n. Fundamento jur\u00eddico 5.1. de dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Seg\u00fan consta en la copia del Servicio de Evaluaci\u00f3n Neuropsicol\u00f3gica \u2013 Informe Neuropsicolog\u00eda realizado por la Universidad Nacional de Colombia al agenciado, en abril de 2011, se concluy\u00f3 lo siguiente sobre el accidente cerebro vascular sufrido: \u201cla capacidad de consolidar informaci\u00f3n tanto verbal como no verbal, fluidez verbal, capacidad de dominar objetos por confrontaci\u00f3n visual, capacidad de solucionar problemas, flexibilidad mental y capacidad de abstracci\u00f3n disminuidas, adem\u00e1s tiene en general baja velocidad en procesamiento de informaci\u00f3n (\u2026)\u201d Expediente digital: \u201c82687-6-12042018150518\u201d (expediente digital del recurso extraordinario de casaci\u00f3n), p\u00e1gs.. 75 a 87. \u00a0<\/p>\n<p>59 La Sala no desconoce que la agente oficiosa puso de presente que el pago de la pensi\u00f3n a favor de su hermano repercute en una protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, comoquiera que es una mujer de 69 a\u00f1os, con antecedentes de c\u00e1ncer de seno y patolog\u00edas propias de su edad. No obstante, sin que con ello se desconozca las apremiantes circunstancias de la hermana del agenciado, la Sala desestima que la raz\u00f3n por la cual se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se deba a los intereses de la agente oficiosa, por cuanto \u201clo cierto es que la instituci\u00f3n de la agencia oficiosa en materia de tutela se dirige a garantizar los derechos del prohijado, pero no a gestionar los intereses del agente\u201d. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2020.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros t\u00e9rminos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013 y T-441 de 2015, en concordancia con las reglas generales de procedencia dispuestas en las sentencias SU-333 y SU-453 de 2020, en casos relacionados con mora judicial por congesti\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En algunos casos, adem\u00e1s de los criterios enunciados, la procedencia formal de la tutela ha estado marcada por la inminencia de un perjuicio irremediable. V\u00e9ase sentencias T-150 de 2017, T-346 y T-052 de 2018. En cambio, por lo menos, en la sentencia T-530 de 2020, la Corte resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada con el fin de que se ordenara a un fondo de pensiones privado realizar el traslado a Colpensiones, bajo el argumento que las circunstancias particulares de la actora no le permit\u00edan resistir el tr\u00e1mite normal del recurso de casaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que, al no existir prueba de un perjuicio irremediable, no era una carga desproporcionada para la interesada esperar a la soluci\u00f3n del recurso mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias T-052 y T-346 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>71 Acta No.10 del 18 de marzo de 2020, notificada por estado el 5 de junio de ese mismo a\u00f1o. En ella, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. En concreto, respondi\u00f3 de manera negativa a la solicitud de pago provisional de la pensi\u00f3n, bajo el argumento que el recurso de casaci\u00f3n se concede en el efecto suspensivo y que no est\u00e1 acreditada la necesidad imperiosa de darle prelaci\u00f3n al proceso (Ley 270\/96, art. 63, Ley 1395 de 2010, art. 115). Expediente digital: \u201c2.parte 2.pdf\u201d, p\u00e1g. 218 y 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-333 de 2020, enfatiz\u00f3 que debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial, a saber: \u201cPor un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre informaci\u00f3n administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicaci\u00f3n de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no act\u00faan en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sino del ius postulandi, por lo que, dado su car\u00e1cter, las solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 En ese mismo sentido, el otrora C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su art\u00edculo 365, establec\u00eda que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue instituido con la finalidad de\u00a0\u201c\u2026unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos; adem\u00e1s procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la casaci\u00f3n es un instrumento que \u201cno puede considerarse como una tercera instancia, sino que la labor de la Corte Suprema se limita a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jur\u00eddica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia y si jueces funcionalmente inferiores no han incurrido en violaci\u00f3n de la ley sustancial. (\u2026)\u201d Cfr. Sentencia C-372 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 La Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, determin\u00f3 que \u201c(\u2026) el recurso de casaci\u00f3n constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. \u00a0Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l se asegura la sujeci\u00f3n de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. \u00a0Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideraci\u00f3n de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violaci\u00f3n de la ley. \u00a0Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicci\u00f3n, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casaci\u00f3n. \u00a0Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontaci\u00f3n de la sentencia con la ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011, reiterada por la sentencia T-052 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En providencia del 29 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL2161-2019 \u2013 Rad. 77605) se reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 2158 de 1948, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se concede en el efecto suspensivo. De esta manera, el estatuto adjetivo laboral vigente consagr\u00f3 la suspensi\u00f3n del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la p\u00e9rdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n al interior del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Auto del 17 de junio de 2008 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado Nro.\u00a037167, reiterado en las siguientes providencias: Radicaci\u00f3n n\u00famero: 46378, Acta Nro. 10, Auto del 5 de abril de 2011; Radicaci\u00f3n n\u00famero: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011; Radicaci\u00f3n n\u00famero: 49927, Acta Nro. 25, Auto del 2 de agosto de 2011. Esta misma posici\u00f3n ha sido consignada en otras providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral como la AL2917-2018 del 11 de julio de 2018, y SL9512-12 del 21 de junio de 2017. Por su parte, la Corte Constitucional ha mantenido una posici\u00f3n pac\u00edfica sobre esta interpretaci\u00f3n, por ejemplo, sentencias T-346 de 2018, T-052 de 2018 y T-411 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>82 Adicionalmente, en la sentencia T-530 de 2020, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra dos administradoras de fondos de pensiones, p\u00fablico y privado, por no permitir su traslado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (en adelante RPM). Esta misma controversia estaba pendiente de decisi\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Corte declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En las sentencias T-708 de 2016 y T-150 de 2017 se analizaron casos en los que se reclamaba el pago provisional de las pensiones de vejez y de jubilaci\u00f3n por aportes, respectivamente, hasta tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Las respectivas salas de revisi\u00f3n estimaron que estas controversias no se enmarcaban o derivaban del incumplimiento de t\u00e9rminos judiciales; por lo tanto, abordaron la soluci\u00f3n del asunto s\u00f3lo desde el car\u00e1cter transitorio de la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, previa verificaci\u00f3n de la ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de los accionantes y la constataci\u00f3n sumaria de los requisitos para acceder a las prestaciones reclamadas, resolvieron conceder el amparo transitorio y, en efecto, ordenar el pago provisional de la pensi\u00f3n solicitada, hasta tanto se resolviera el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencias SU-394 de 2016 y T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2007, reiterada por sentencias C-1198 de 2008, T-527 de 2009, T-230 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 El art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n dispone que toda persona \u201ctendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\u201d. Esto es reforzado en el art\u00edculo 8\u00b0 que se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas, y obtener respuesta sobre su situaci\u00f3n, dentro de un plazo razonable. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, fue ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte IDH, caso Kawas Ferna\u0301ndez vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Caso Anzualdo Castro Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, p\u00e1rr. 156, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, p\u00e1rr. 83. \u00a0<\/p>\n<p>91 Pa\u0301rr. 180 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>92 Pa\u0301rr. 154 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>93 Caso Marti\u0301nez Esquivia Vs. Colombia, Sentencia de 6 de octubre de 2020 (Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones). \u201cPar 144. El Estado justifico\u0301 la dilacio\u0301n de cuatro an\u0303os para fallar la segunda instancia del proceso u\u0301nicamente haciendo alusio\u0301n a la alta carga laboral que afrontaba el Tribunal Superior de Cartagena para la e\u0301poca de los hechos analizados. Este argumento no resulta suficiente a juicio del Tribunal para justificar la demora en resolver un recurso en el cual se debi\u0301a abordar exclusivamente una cuestio\u0301n de cara\u0301cter juri\u0301dico, que no revesti\u0301a complejidad. 145. Por lo anteriormente sen\u0303alado, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violacio\u0301n a la garanti\u0301a del plazo razonable, prevista en el arti\u0301culo 8.1 de la Convencio\u0301n, en el marco del proceso de fuero sindical, en perjuicio de la sen\u0303ora Marti\u0301nez Esquivia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1999, reiterada por la sentencia T-230 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que \u201cel estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a la administraci\u00f3n de justicia con la observancia diligente de los t\u00e9rminos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en \u00faltimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o t\u00e9rminos previstos por el legislador para adelantar una actuaci\u00f3n es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios. Indic\u00f3 que no toda mora judicial implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo justifique. Este an\u00e1lisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurri\u00f3 en un desconocimiento de\u00a0plazo\u00a0razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el tr\u00e1mite. Obs\u00e9rvese que, a\u00fan cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta \u201clos problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurri\u00f3 o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existi\u00f3 violaci\u00f3n o no del derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, v\u00e9ase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018. Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU-333 y 453 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 En la sentencia C-154 de 2016, en la que la Corte realiz\u00f3 la\u00a0revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 187 de 2014 C\u00e1mara y n\u00famero 078 de 2014 Senado\u00a0\u201cpor la cual se modifican los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d,\u00a0las medidas de descongesti\u00f3n judicial adoptadas por la Ley 1285 de 2009 para juzgados y salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial generaron que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia pasara\u00a0\u201cde recibir 2.500 procesos en 2006 a 5.897 en el 2009, lo cual equivale a un incremento de 200% en tres a\u00f1os\u201d.\u00a0Sobre el promedio que puede tardar un recurso de casaci\u00f3n laboral, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cA pesar del incremento de asuntos para conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, su estructura no ha sido ajustada, lo cual supone que la definici\u00f3n de los procesos en materia laboral actualmente represados pueda tardar m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, no obstante la sensibilidad que tienen estos casos para la sociedad y la afectaci\u00f3n que una dilaci\u00f3n de tal magnitud genera a los derechos fundamentales a una pronta y debida administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y a un debido proceso en un plazo razonable (art. 29 C.P.)\u201d. En esa misma direcci\u00f3n, en la sentencia C-492 de 2016, esta Corte\u00a0estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 49 (parcial) de la Ley 1395 de 2010,\u00a0\u201cpor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d\u00a0y al analizar la congesti\u00f3n judicial en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que de acuerdo con el inventario total de tr\u00e1mites pendientes por ser evacuados en la Corte Suprema de Justicia realizado en el a\u00f1o 2015,\u00a0\u201cel 87.1% correspond\u00eda a los que son asignados a la Sala Laboral\u201d\u00a0y que en dicha Sala \u201cde los 17.403 procesos en inventario final, 16.712 [correspond\u00edan] a procesos de casaci\u00f3n, es decir, m\u00e1s del 96%\u201d, lo que llev\u00f3 a esta Corte a denominar el represamiento como cr\u00f3nico y con tendencia creciente, en atenci\u00f3n a que el stock de procesos hab\u00eda crecido en un 103.9% en tan solo cinco a\u00f1os. A su vez, este Tribunal expuso en la misma sentencia que el incremento\u00a0de\u00a0la cantidad de procesos de casaci\u00f3n en materia laboral se deb\u00eda al crecimiento dr\u00e1stico en la demanda de justicia, al dise\u00f1o de la casaci\u00f3n en esta especialidad y a la flexibilidad de las pol\u00edticas de admisiones en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se explica a continuaci\u00f3n: \u201c[E]n promedio, y aunque con fluctuaciones importantes, la Sala Laboral \u00fanicamente inadmite el 30% de los recursos presentados anualmente; en este per\u00edodo el nivel de inadmisi\u00f3n m\u00e1s significativo se present\u00f3 en el a\u00f1o 2009 cuando lleg\u00f3 al 64%, mientras que en los a\u00f1os 2013 y 2014 fue solo del 5 y del 11%\u201d. \u00a0En ese mismo sentido, en la sentencia T-186 de 2017, la Corte reiter\u00f3 la existencia de un problema estructural y multicausal de congesti\u00f3n en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo \u201cque es de conocimiento institucional, frente al cual se han tomado medidas, como la creaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 1781 de 2016 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 La Sala Plena de la corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-333 de 2020, con base en las reglas fijadas en la sentencia T-186 de 2017, explic\u00f3 que la \u201cmora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoraci\u00f3n sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, \u201cexigiendo para su configuraci\u00f3n una actuaci\u00f3n negligente o actitud omisiva de \u00e9ste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protecci\u00f3n constitucional, la remisi\u00f3n de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sobre el particular, en la sentencia C-248 de 1999, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con el cual es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que se hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o prelaci\u00f3n legal. En esa ocasi\u00f3n, el demandante solicit\u00f3 declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada bajo el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0En su concepto, esta pon\u00eda en las mismas condiciones a todos los procesos, sin importar las dis\u00edmiles condiciones de cada cual. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Corte, que la regla establecida era compatible con la Carta Pol\u00edtica, por cuanto se limitaba a establecer una pauta o criterio para fijar el orden de atenci\u00f3n de los procesos, conforme al principio de razonabilidad y al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>105 El art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996\u00a0\u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d se refiere, entre otras hip\u00f3tesis, que los recursos presentados ante la Corte Suprema de Justicia\u00a0\u201ccuya resoluci\u00f3n \u00edntegra entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, podr\u00e1n ser decididos anticipadamente sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos.\u201d\u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 28 del Acuerdo 48 de 2016\u00a0\u201cPor medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d, frente a la remisi\u00f3n de expedientes a las Salas de Descongesti\u00f3n de ese Tribunal, consagra que\u00a0\u201c[a] juicio de los magistrados permanentes, tambi\u00e9n podr\u00e1n ser enviados en cualquier tiempo aquellos expedientes donde haya solicitud de celeridad debidamente comprobada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo a\u00f1o, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP). No obstante, los fundamentos generales de dichas providencias en relaci\u00f3n con las garant\u00edas al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construy\u00f3, entre otros pronunciamientos, a partir de la l\u00ednea jurisprudencial en materia de mora judicial en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en material laboral, por lo tanto, resulta pertinente su acotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 La sentencia resolvi\u00f3 un acumulado de dos procesos. El que guarda relaci\u00f3n con el caso concreto es el radicado T-5896866.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-1249 de 2004. En igual sentido, sentencias T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, recientemente reiteradas por las sentencias SU-333 y SU-453 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>117 Oficio No.81203. Respuesta a la petici\u00f3n del actor No.82637. M. Burgos Ru\u00edz. Informa: (i) proceso ingres\u00f3 para admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n; (ii) a la fecha, la CSJ Sala Laboral se est\u00e1 pronunciando sobre procesos que entraron a turno para sentencia en los a\u00f1os 2012 y 2013, debido a la congesti\u00f3n judicial; (iii) en el despacho se encuentran 2134 procesos, de los cuales 1977 corresponden a recursos de casaci\u00f3n en el orden de llegada; (iv) Ley 270\/93, art. 63A, modificado por art. 16 Ley 1285 de 2009, orden de turnos, con unas excepciones para dar prelaci\u00f3n. Sin embargo, el caso del actor no se encuentra dentro de estas (seguridad nacional, prevenir afectaci\u00f3n del patrimonio nacional, violaciones de derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>118 Notificado el 22 de noviembre de 2018. Y el 23 de noviembre inicia t\u00e9rmino de traslado a los recurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 El 24 de enero de 2019 el expediente pasa al despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 En concreto, solicit\u00f3 (i) indicar qu\u00e9 medidas de descongesti\u00f3n se adoptar\u00e1n para solucionar el caso del actor; (ii) \u201cdeclare excepci\u00f3n de constitucionalidad directa y urgente\u201d, (iii) requerir al \u201cConsejo Seccional de la Judicatura, a fin de que preste lo debidos oficios\u201d. El 10 de junio de 2019 este escrito pas\u00f3 al despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 V\u00e9ase fundamento jur\u00eddico n\u00fam. 7 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Acta 32. Presidente Sala de Casaci\u00f3n Laboral CSJ, Rigoberto Echeverri, asume temporalmente el proceso. Entre otras cosas, dispone \u201cla demanda de casaci\u00f3n satisface las exigencias formales de ley\u201d. \u00a0Se calific\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n y se orden\u00f3 correr traslado al se\u00f1or Garc\u00eda Melo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 El 9 de octubre de 2019, Venci\u00f3 t\u00e9rmino de traslado para la parte opositora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, art. 93, con sus modificaciones, establece: \u201cAdmisi\u00f3n del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles siguientes, decidir\u00e1 si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr\u00e1 el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este t\u00e9rmino presenten las demandas de casaci\u00f3n. En caso contrario se proceder\u00e1 a la devoluci\u00f3n del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 si se ajusta a los requisitos antes se\u00f1alados. Si as\u00ed lo hallare ordenar\u00e1 el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince d\u00edas h\u00e1biles a cada uno, para que formulen sus alegatos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, art. 94, establece: \u201cTraslados. Admitido el recurso de mandar\u00e1 dar traslado al recurrente por veinte d\u00edas para que formule la demanda de casaci\u00f3n y al opositor por diez d\u00edas para que la conteste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 El art. 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, establece que existe un orden y prelaci\u00f3n cronol\u00f3gica de turnos con que se profieren las providencias una vez el expediente se encuentra en el despacho, que s\u00f3lo podr\u00e1 alterarse, \u201cCuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, (\u2026) [o cuando la decisi\u00f3n de] Los recursos (\u2026) entra\u00f1e s\u00f3lo la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d. En esa medida, los procesos deben ser evacuados \u201cexactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal\u201d, conforme lo dispone el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ley 1395 de 2010, art. 115. \u201cFac\u00faltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al art\u00edculo\u00a0230\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 10 de la Ley 153 de 1887 y el art\u00edculo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que est\u00e9n al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo\u00a018\u00a0de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 Oficio ODSCL CSJ n.\u00ba28193, del 6 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Acuerdo No. 48 del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adopta el Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>133 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8, \u00faltimo inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia T-537 de 2011, reiterada por la sentencia T-641 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica del 9 de abril de 2021, la se\u00f1ora Mirta Garc\u00eda Melo, actualmente, tiene un diagn\u00f3stico de \u201c1. arteria cerebral media izquierda diciembre de 2020 \/ 2. ca de mama \/ 3. Cirrosis hep\u00e1tica \/ 4. Lesi\u00f3n parotaidea derecha resecada \/ 5. Osteomielitis\u201d. Expediente digital: \u201cOFICIO CORTE MIRTA-2. pdf\u201d, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente digital: \u201c82687-4-12042018133208.pdf.\u201d, p\u00e1g. 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Contestaci\u00f3n a la demanda ordinaria laboral en primera instancia, expediente digital de la Corte Suprema de Justicia, archivo \u201c82687-6-12042018150518\u201d, p. 301 a 335. \u00a0<\/p>\n<p>138 Grabaci\u00f3n de la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas, alegato y sentencia realizada por el a quo, 16 de marzo de 2017. Expediente digital: archivo \u201cCD FOLIO 329 CUADERNO 4\u201d. Y grabaci\u00f3n de la audiencia realizada por ad quem, el 17 de julio de 2018. Expediente digital: archivo \u201cCD FOLIO 216 CUADERNO 5\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Expediente digital: \u201c2. Parte 2.pdf\u201d p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU179\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificaci\u00f3n \u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha precisado que la ratificaci\u00f3n en tutela es \u201cun elemento de car\u00e1cter accesorio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}