{"id":27906,"date":"2024-07-02T21:48:05","date_gmt":"2024-07-02T21:48:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su190-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:05","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:05","slug":"su190-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su190-21\/","title":{"rendered":"SU190-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU190\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el v\u00ednculo directo, pr\u00f3ximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR Y JURISDICCION ORDINARIA-Cuando existan dudas probatorias sobre el v\u00ednculo inmediato entre la actividad del servicio y la conducta investigada, el asunto debe ser conocido por la justicia ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuraci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la configuraci\u00f3n del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte ha establecido que debe existir una actuaci\u00f3n, tr\u00e1mite o proceso sobre el cual se suscite la colisi\u00f3n (presupuesto\u00a0objetivo). As\u00ed mismo, es necesario que las autoridades en conflicto hayan manifestado las razones por las cuales rechazan la competencia o consideran tenerla en el caso concreto (presupuesto normativo). \u00a0Y, por \u00faltimo, la controversia debe ser entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones\u00a0(presupuesto subjetivo). \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Titularidad de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones no jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimaci\u00f3n para proponer el conflicto de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n penal militar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0juez natural\u00a0es el funcionario a quien la Constituci\u00f3n o la ley le han atribuido la aptitud para instruir o a tramitar una causa judicial. Y, as\u00ed mismo, es aquella persona que ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica de la jurisdicci\u00f3n en determinado proceso y, por lo tanto, debe adoptar la correspondiente decisi\u00f3n de fondo, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la divisi\u00f3n de trabajo establecida por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION-Concepto\/COMPETENCIA JUDICIAL-Concepto\/COMPETENCIA-Factores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho (al juez natural) se traduce en la posibilidad de contar con las m\u00e1s amplias y robustas garant\u00edas procesales que aseguren un juicio justo. Por esta raz\u00f3n, es relevante subrayar que, como parte del derecho fundamental al debido proceso, no solo cobija a la persona investigada y juzgada. Adicionalmente, protege a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso, y los intereses p\u00fablicos o privados que se ven lesionados por la comisi\u00f3n de los delitos. En especial, el juez natural implica una faceta fundamental para las v\u00edctimas, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantiz\u00e1rseles el acceso a un recurso judicial efectivo, como mecanismo para la obtenci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe asegurar a las v\u00edctimas la posibilidad de intervenir en los procesos judiciales, mediante mecanismos efectivos, suficientes y apropiados, para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por lo tanto, en la medida en que el derecho a un recurso judicial efectivo supone el cumplimiento del debido proceso, aquellas tienen derecho a acudir ante un juez competente, considerada la naturaleza de los hechos que dan lugar a la actuaci\u00f3n, los da\u00f1os causados y los reclamos planteados. Solo as\u00ed se les asegura la idoneidad para atender las correspondientes demandas y reconocer sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos b\u00e1sicos para que se active su competencia \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar que la investigaci\u00f3n y el juicio de un delito corresponden a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar no es decisivo que el presunto autor se encuentre en cumplimiento de una misi\u00f3n. Tampoco lo es que haya utilizado armamento de dotaci\u00f3n. Ambos elementos pueden concurrir y, sin embargo, la conducta punible constituir un crimen de lesa humanidad, una violaci\u00f3n a los derechos humanos o una infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario. Por lo tanto, se tratar\u00eda de conductas de evidente gravedad, por completo ajenas al servicio. Su conocimiento en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso, por infracci\u00f3n de la garant\u00eda de las v\u00edctimas al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>USO DE LA FUERZA POR PARTE DE AGENTES DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza debe dirigirse \u00fanica y espec\u00edficamente contra personas que est\u00e9n actuando con violencia o para evitar un peligro inminente.\u00a0En general, el uso de la fuerza deber\u00eda ser aplicado\u00a0para la prevenci\u00f3n de un delito, para efectuar la detenci\u00f3n legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla. No deber\u00eda usarse si se excede de estas finalidades.\u00a0Debido a las consecuencias irreversibles\u00a0que pueden derivarse del uso de la fuerza, solo puede utilizarse para impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DE LA FUERZA POR PARTE DE AGENTES DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ABSOLUTA NECESIDAD-Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio de absoluta necesidad, solo es posible recurrir a medidas de seguridad ofensivas y defensivas estrictamente requeridas, ante hechos violentos o delictivos que pongan en riesgo el derecho a la vida o la integridad personal de cualquier habitante. As\u00ed mismo, se debe verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situaci\u00f3n que se pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL-Marco reglamentario y operativo \u00a0<\/p>\n<p>USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL-Contexto de manifestaciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>USO DE LA FUERZA POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL-Intervenci\u00f3n del ESMAD ultima ratio \u00a0<\/p>\n<p>USO DE LA FUERZA POR PARTE DE AGENTES DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El empleo de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del Estado se halla sometido a los\u00a0principios de legalidad, no discriminaci\u00f3n, estricta necesidad y proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se emprende una modalidad espec\u00edfica de uso de la coacci\u00f3n oficial, solo bajo estos par\u00e1metros la correspondiente actuaci\u00f3n constituye un uso leg\u00edtimo de la fuerza y\u00a0el\u00a0uniformado estar\u00e1 actuando en el \u00e1mbito del ejercicio de sus funciones. Por el contrario, en aquellos supuestos en los cuales se proceda con desconocimiento de tales est\u00e1ndares, aquella habr\u00e1 dejado de tener dicha connotaci\u00f3n y ser\u00e1 extra\u00f1a al cumplimiento de las labores legales y constitucionales del cuerpo policial. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No cualquier yerro en la labor o pr\u00e1ctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo. Debe\u00a0satisfacer los requisitos de (i)\u00a0irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii)\u00a0trascendencia, que implica que el error alegado tenga \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas al dirimir conflicto de competencia entre jurisdicciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.012.707. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yenny Alejandra Medina Pulido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 7 de julio de 2020, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, el 9 de septiembre del mismo a\u00f1o, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 2019, en el marco de las manifestaciones ciudadanas por el paro nacional, un grupo del Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios de la Polic\u00eda Nacional (en adelante, ESMAD) desarrollaba labores en la Calle 19, entre carreras 5\u00aa y 4\u00aa, del centro de Bogot\u00e1 D.C. Como resultado de las operaciones, el joven Dilan Mauricio Cruz Medina result\u00f3 herido en la cabeza por un proyectil de bean bag1 y, dos d\u00edas despu\u00e9s, falleci\u00f3 en un centro asistencial de la ciudad. Por los hechos fue procesado penalmente el capit\u00e1n Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, identificado como el oficial que al mando del ESMAD, mediante una escopeta calibre 12, caus\u00f3 las lesiones al joven, las cuales a la postre desencadenaron su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un juzgado de instrucci\u00f3n penal militar y un despacho de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se consideraron a s\u00ed mismos competentes para adelantar la investigaci\u00f3n contra el uniformado. En consecuencia, se suscit\u00f3 conflicto positivo de jurisdicciones, el cual fue resuelto mediante Auto del 12 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La autoridad judicial asign\u00f3 el conocimiento del asunto a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, representada en ese caso por el Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 que, de conformidad con las pruebas allegadas, la actuaci\u00f3n del capit\u00e1n de la Polic\u00eda hab\u00eda sido un acto propio del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en declaraciones de uniformados que participaron en las operaciones, concluy\u00f3 que el oficial investigado hab\u00eda ordenado el uso de la fuerza porque varios miembros del ESMAD estaban siendo atacados con piedras por algunos manifestantes. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el capit\u00e1n hab\u00eda accionado la escopeta calibre 12, como resultado de lo cual result\u00f3 lesionado fatalmente el joven Dilan Mauricio. Sin embargo, estim\u00f3 que la utilizaci\u00f3n del arma se dio en el contexto de una manifestaci\u00f3n que se torn\u00f3 violenta y requiri\u00f3 el empleo de la fuerza. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que la conducta del uniformado guardaba relaci\u00f3n con las funciones propias de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desacuerdo con la decisi\u00f3n anterior, Yenny Alejandra Medina Pulido, madre del joven fallecido, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Mediante apoderado, acusa la providencia de haber incurrido en defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, derivados fundamentalmente de la omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de varias pruebas y su valoraci\u00f3n en conjunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, sostiene que en la decisi\u00f3n no fueron tomadas en cuentas las entrevistas que, en sentido opuesto a las declaraciones de los polic\u00edas, fueron rendidas por varios civiles ante el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI) de la Fiscal\u00eda. Afirma que, seg\u00fan estas, al momento del disparo que impact\u00f3 a Dilan Cruz la Polic\u00eda no estaba siendo agredida por los manifestantes y, por el contrario, la reacci\u00f3n del ESMAD fue injustificada y afect\u00f3 de manera desproporcionada una movilizaci\u00f3n que se desarrollaba de forma pac\u00edfica. Se\u00f1ala que de haber valorado los elementos de convicci\u00f3n en conjunto, por lo menos se habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que exist\u00eda una duda respecto de la relaci\u00f3n del delito con el servicio. Esta duda, afirma, implicaba dirimir el conflicto de jurisdicci\u00f3n en el sentido de que la investigaci\u00f3n y el juzgamiento del oficial procesado deben corresponder a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, respecto de la presunta violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, argumenta que la decisi\u00f3n cuestionada implica el desconocimiento del principio del juez natural. Se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n del oficial investigado implica una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, como efecto de la actuaci\u00f3n desproporcionada de la fuerza. Plantea que la muerte no puede ser considerada un resultado plausible, cuando se sigue de unas circunstancias en las cuales de ninguna manera estuvo justificado el uso de la fuerza. As\u00ed mismo, destaca que merece mayor reproche en aquellos supuestos en los cuales es causada por el Estado, sin existir situaciones propias de un conflicto armado, un mot\u00edn o un disturbio ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los argumentos anteriores, la demandante sostiene que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en los referidos defectos y, como consecuencia, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y disponer de un recurso judicial efectivo. As\u00ed, solicita conceder el amparo, declarar la nulidad de la decisi\u00f3n judicial atacada y ordenar la remisi\u00f3n del proceso penal a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Nulidad parcial y reinicio del tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de abril de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, concedi\u00f3 el amparo. El Magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada y la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura impugnaron la sentencia y solicitaron declarar la nulidad del proceso, por indebida notificaci\u00f3n del escrito de tutela. Al encontrar probada esta \u00faltima circunstancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte decret\u00f3 la nulidad del proceso, sin afectar la validez de las pruebas. Por lo tanto, el tr\u00e1mite fue reiniciado en la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con la vinculaci\u00f3n de los terceros interesados y las respectivas \u00f3rdenes de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la accionada y del tercero vinculado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado ponente de la providencia demandada se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n del conflicto hab\u00eda sido adoptada a partir de las pruebas allegadas por las autoridades que reclamaban para s\u00ed el asunto. Precis\u00f3 que en el marco de esta actuaci\u00f3n, fue proferido un auto mediante el cual se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda informar los argumentos por los cuales se consideraba competente. Indic\u00f3 que, no obstante, el ente investigador en su respuesta no mencion\u00f3 ni hizo referencia a los medios de prueba que la demandante ahora estima omitidos. Por esta raz\u00f3n, sostuvo que no pod\u00eda aseverarse que, en la providencia objeto de discusi\u00f3n, se hayan dejado de lado o no se hayan apreciado algunas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, afirm\u00f3: \u201csencillamente no se ten\u00eda conocimiento de las mismas ni tampoco fueron remitidas por el ente acusador.\u201d En ese momento, indic\u00f3, la Sala \u201cno contaba con ning\u00fan medio de conocimiento que contradijera, controvirtiera, objetara o debatiera lo afirmado por los miembros de la Fuerza P\u00fablica entrevistados, respecto de los cuales se hizo clara y expresa menci\u00f3n en el auto en comento.\u201d Por esta raz\u00f3n, sostuvo no haber incurrido en el defecto f\u00e1ctico atribuido y que \u201ctampoco se pod\u00eda estructurar ninguna duda en el proceso por medio del cual se dirimi\u00f3\u0301 el conflicto positivo de competencia\u2026, como criterio para haberlo tenido que enviar a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, mediante comunicaci\u00f3n del 28 de mayo de 2021, el Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Penal Militar2 indic\u00f3 que no le era posible pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de tutela. Esto, por cuanto en su momento hab\u00eda avocado la investigaci\u00f3n de los hechos, al considerarse a s\u00ed mismo competente para hacerlo, lo cual, adem\u00e1s, hab\u00eda sido luego ratificado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En todo caso, indic\u00f3 que se ha garantizado los derechos de las partes que han participado activamente en el curso del tr\u00e1mite a su cargo. Adicionalmente, inform\u00f3 que avanzaba en la etapa probatoria y, mediante Auto del 3 de mayo de 2020, hab\u00eda dispuesto la apertura de investigaci\u00f3n contra el capit\u00e1n Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, por el delito de homicidio culposo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2020, en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la tutela, dej\u00f3 sin efectos la providencia cuestionada y orden\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitir una nueva decisi\u00f3n que dirimiera el conflicto de jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determin\u00f3 que en el marco del tr\u00e1mite que condujo a la emisi\u00f3n del auto acusado, la Fiscal\u00eda, en efecto, solo hab\u00eda allegado un breve escrito con los argumentos que sosten\u00edan su posici\u00f3n. Subray\u00f3 que no hab\u00eda relacionado los medios de convicci\u00f3n recolectados durante la actividad investigativa y, en particular, las entrevistas recibidas por el CTI, a las que hizo alusi\u00f3n la accionante en su escrito. Los \u00fanicos elementos de juicio que pudieron ser valorados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, precis\u00f3, fueron las declaraciones un\u00e1nimes de los uniformados del ESMAD, seg\u00fan las cuales, su procedimiento estuvo justificado por los \u201cdes\u00f3rdenes\u201d que se presentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plante\u00f3 que, sin embargo, las entrevistas no allegadas resultaban relevantes para establecer el juez natural que deb\u00eda conocer del proceso, pues la demandante, incluso, manifest\u00f3 que evidenciaban que los hechos investigados no guardaban relaci\u00f3n con el servicio. En este sentido, consider\u00f3 que la circunstancia de que la autoridad accionada no contara con aquellas \u201cno es \u00f3bice para desconocer las garant\u00edas superiores de quien formula el reproche, pues como se indic\u00f3, ofrecen una versi\u00f3n contraria a los testimonios vertidos por los agentes del ESMAD que s\u00ed fueron valorados y por lo tanto tambi\u00e9n merecen un pronunciamiento por parte de la judicatura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda remitir con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria las citadas entrevistas, as\u00ed como la totalidad de los elementos de juicio recaudados, con el fin de que se procediera nuevamente al estudio del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado ponente del auto censurado recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y solicit\u00f3 revocar la concesi\u00f3n del amparo, con base en los mismos argumentos planteados en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. En adici\u00f3n, critic\u00f3 que, seg\u00fan la tesis del fallo impugnado, cada vez que vayan apareciendo nuevos elementos materiales probatorios o evidencias f\u00edsicas dentro de una investigaci\u00f3n penal, es posible debatir la competencia y poner en discusi\u00f3n qui\u00e9n es el juez natural. Esto, por cuanto la sentencia implica dirimir de nuevo el conflicto, mediante la valoraci\u00f3n de unas entrevistas con las cuales no se contaba al momento de resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 en su integridad el fallo recurrido. Indic\u00f3 que, en efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no apreci\u00f3 los elementos de prueba identificados por la accionante, aunque dicha omisi\u00f3n era atribuible a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Precis\u00f3 que pese a contar con las entrevistas que la peticionaria mencion\u00f3, recolectadas de forma previa a que se decidiera el conflicto de jurisdicci\u00f3n, el ente investigador dej\u00f3 de remitirlas a la autoridad judicial accionada, aun cuando fue oportunamente requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, concluy\u00f3 que si bien es cierto la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no puede, en rigor, calificarse de caprichosa y fue la Fiscal\u00eda quien desconoci\u00f3 los derechos de la accionante, correspond\u00eda al juez de tutela intervenir en aras de garantizar el debido proceso de las partes. En consecuencia, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder el amparo y de dejar sin efectos el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 el conflicto. As\u00ed mismo, confirm\u00f3 la orden a la Fiscal\u00eda de remitir el expediente completo de la investigaci\u00f3n penal a la Sala demandada, a fin de que esta resolviera de nuevo, a partir de la totalidad de los elementos probatorios recaudados hasta la fecha de la emisi\u00f3n del auto en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n que dio cumplimiento al fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 20 de agosto de 2020, antes de ser resuelta la impugnaci\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio cumplimiento al fallo de primera instancia. La autoridad judicial asign\u00f3 una vez m\u00e1s el conocimiento del asunto a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, por considerar que la actuaci\u00f3n del capit\u00e1n investigado, que presuntamente desencaden\u00f3 la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, \u00a0guardaba relaci\u00f3n con el servicio. Concluy\u00f3 que, conforme a las declaraciones de varios polic\u00edas y las entrevistas a tres funcionarios de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 que se encontraban en el lugar de los hechos, el disparo al joven por parte del oficial se realiz\u00f3 en el marco de la decisi\u00f3n del ESMAD de usar la fuerza, ante los ataques con piedras y otros objetos de los que estaban siendo objeto por parte de los manifestantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la accionada transcribi\u00f3 tambi\u00e9n algunos apartes de las cuatro entrevistas recepcionadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, seg\u00fan la accionante, fueron omitidas en la decisi\u00f3n que fue objeto de la acci\u00f3n de tutela. En estas no se hace referencia a que el ESMAD haya recibido agresiones previas de los manifestantes y, en sentido opuesto, se\u00f1alan que los integrantes del Escuadr\u00f3n procedieron, con las denominadas armas menos letales, contra quienes se manifestaban en la v\u00eda p\u00fablica. Sin embargo, luego de rese\u00f1ar sus narraciones, indic\u00f3: \u201clas declaraciones rendidas por los Se\u00f1ores H\u00e9ctor Wilmar Olarte Cancino, Fabi\u00e1n Paredes Aristiz\u00e1bal, Alexandra Paola Gonz\u00e1lez Zapata y Angie Lorena Medina Panqueba, si bien eventualmente podr\u00e1n establecer c\u00f3mo se dieron los hechos materia de investigaci\u00f3n; en lo que respecta a esta Colegiatura, no permiten concluir que la actuaci\u00f3n del Capit\u00e1n (sic) MANUEL CUBILLOS RODRI\u0301GUEZ haya sido ajena al servicio. Es cierto que dichas personas se encontraban en el lugar de los hechos, pero ser\u00e1\u0301 el Juez competente y no el Juez del conflicto quien determine el valor que deber\u00e1\u0301 d\u00e1rsele a las mismas en aras de determinar si la conducta del Capit\u00e1n Manuel Cubillos Rodr\u00edguez encaja o no dentro de alguno de los tipos penales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, sin valoraciones probatorias ulteriores, la autoridad judicial accionada determin\u00f3 que la actuaci\u00f3n del capit\u00e1n Manuel Cubillos Rodr\u00edguez se hab\u00eda dado en el marco del servicio. Por lo tanto, concluy\u00f3 que correspond\u00eda a la Justicia Penal Militar determinar si hab\u00eda incurrido en alg\u00fan delito, a causa de la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, notificado por medio del estado 1 de 21 de enero de 2021, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de 2020. La misma Sala reparti\u00f3 a la suscrita Magistrada la sustanciaci\u00f3n del caso y el proceso fue enviado con esa finalidad al despacho el 21 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, la Magistrada sustanciadora encontr\u00f3 que se requer\u00eda ampliar la informaci\u00f3n con la que se contaba hasta entonces. En consecuencia, mediante Auto del 11 de febrero de 2021, orden\u00f3 al Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de Bogot\u00e1 remitir a la Corte copia de la totalidad de la investigaci\u00f3n penal seguida contra el capit\u00e1n de la Polic\u00eda Nacional Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de las diligenciadas relativas al conflicto positivo de jurisdicciones, adelantadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez allegados los medios de convicci\u00f3n el 27 de febrero de 2021,3 fueron puestos en conocimiento de las partes y terceros con inter\u00e9s, por tres d\u00edas, con el fin de que se pronunciaran, si as\u00ed lo estimaban pertinente. En el t\u00e9rmino de traslado, \u00fanicamente el apoderado del capit\u00e1n Manuel Cubillos Rodr\u00edguez se manifest\u00f3 al respecto. En escrito allegado a la Corte, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el video del portal 070 y la Universidad de los Andes \u201c[d]emuestra que la actuaci\u00f3n del CAPIT\u00c1N CUBILLOS se enmarc\u00f3 dentro de la normativa de uso de la fuerza vigente para el momento de los hechos.\u201d Lo anterior, debido a que la grabaci\u00f3n mostrar\u00eda que el Oficial \u201cpretend[i\u00f3]comunicaci\u00f3n con funcionarios p\u00fablicos de defensor\u00eda y gestores de convivencia.\u201d Igualmente, indic\u00f3 que el video del portal Raz\u00f3n y Fe \u201cmuestra la existencia de agresiones previas al momento del incidente y dirigida por parte de varios manifestantes, no solo el se\u00f1or DILAN CRUZ, lo que implica que fue necesario hacer uso de la fuerza por parte del ESCUADR\u00d3N M\u00d3VIL ANTIDISTURBIOS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cit\u00f3 apartes de la versi\u00f3n libre rendida por el capit\u00e1n Cubillos Rodr\u00edguez en el proceso penal militar, a partir de la cual concluy\u00f3 que \u201cel contexto general de los hechos es de agresi\u00f3n hacia el personal de polic\u00eda.\u201d Por esta raz\u00f3n, estim\u00f3 que las conductas del oficial deben considerarse como \u201cactos propios de su funci\u00f3n\u201d, puesto que adem\u00e1s actuaba por orden de sus superiores. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que, conforme a lo manifestado por su representado ante la autoridad judicial militar, las armas usadas por el ESMAD son de dotaci\u00f3n y no de precisi\u00f3n y que la intenci\u00f3n del disparo era dispersar a un n\u00famero plural de personas en medio de la manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, referenci\u00f3 extractos de las declaraciones de varios uniformados y de una servidora de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, seg\u00fan las cuales, los manifestantes habr\u00edan lanzado objetos contundentes contra la Polic\u00eda. Con base en estos fragmentos, concluy\u00f3 que los polic\u00edas estuvieron inmersos en un \u201ccontexto hostil\u201d en el que \u201cpor su mera presencia, se ve\u00edan atacados y afectados.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que \u201clos miembros del dispositivo, solo atacan quienes est\u00e1n recibiendo la agresi\u00f3n, no la totalidad y de manera innecesaria o desproporcionada.\u201d En soporte de esta afirmaci\u00f3n, mencion\u00f3 el testimonio del patrullero Julio C\u00e9sar R\u00edos Garc\u00eda quien, adem\u00e1s, explic\u00f3 que el ESMAD tuvo la intenci\u00f3n de prestar primeros auxilios a una persona que parec\u00eda no poder respirar, despu\u00e9s de que se diera la orden de dispersar la multitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subray\u00f3 que, conforme a la declaraci\u00f3n del uniformado Wilson Alirio Salazar Bejarano, despu\u00e9s de hablar con una integrante del cuerpo de gestores de convivencia y de la personer\u00eda de Bogot\u00e1, el capit\u00e1n Cubillos \u201cda aviso que se va a realizar el uso de la fuerza.\u201d Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 que el se\u00f1or Salazar procedi\u00f3 a disparar dos cartuchos de gas, con el fin de disolver la aglomeraci\u00f3n, los cuales, seg\u00fan sus afirmaciones, fueron devueltos por algunos de los manifestantes. Frente a esta declaraci\u00f3n, el apoderado concluy\u00f3 que \u201c[l]os manifestantes, en vez de despejar las v\u00edas cuando se les informa de viva voz, con gestos o por medio de gestores decidieron, en muchos casos, devolver los dispositivos utilizados con ese mismo objetivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el apoderado del capit\u00e1n Cubillos Rodr\u00edguez referenci\u00f3 fragmentos del testimonio del Patrullero Jair Villalobos D\u00edaz, en el que este se\u00f1al\u00f3 que antes del disparo, que caracteriza como parab\u00f3lico y dirigido contra la multitud, el oficial al mando del ESMAD habl\u00f3 con la personer\u00eda y los gestores de convivencia. En criterio del interviniente, esa declaraci\u00f3n \u201cdemuestra el uso de fuerza preventiva, tal como la comunicaci\u00f3n con terceros y servidores p\u00fablicos.\u201d En el mismo sentido, cit\u00f3 una segunda declaraci\u00f3n del patrullero Villalobos, en la que indic\u00f3 que una mujer trat\u00f3 de decirle a los marchantes que se alejaran, \u201cpero ellos nos empiezan a atacar con palos, piedras y todo tipo de objetos contundentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Tr\u00e1mite del proceso \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n de 25 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto, de conformidad con el Art\u00edculo 61 del Reglamento Interno. En raz\u00f3n de lo anterior, el 5 de abril de 2021 fue proferido auto a trav\u00e9s del cual la Magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 \u201cACTUALIZAR los t\u00e9rminos procesales del expediente con radicado 8.012.707, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 25 de mayo de 2021, la Magistrada sustanciadora constat\u00f3 que no exist\u00eda plena certeza de que el escrito de tutela hubiera sido notificado al Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, como tercero vinculado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dispuso que se le pusiera en conocimiento la demanda y las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas el 7 de julio y el 9 de septiembre de 2020, respectivamente. Lo anterior, para que, dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, si as\u00ed lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre las pretensiones de la acci\u00f3n y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de mayo de 2021, a solicitud de la parte accionante, la Sala Plena de la Corte Constitucional adopt\u00f3 la medida provisional de disponer la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n que el Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Penal Militar adelanta contra el capit\u00e1n de la Polic\u00eda Nacional, Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se allegaron cinco intervenciones (amicus curiae) en apoyo de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Colectivo de Abogados\/as Jos\u00e9 Alvear Restrepo y la Federaci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos plantearon que en el presente caso la Corte debe aplicar las normas interamericanas de derechos humanos sobre los alcances de la Justicia Penal Militar. Explicaron que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (\u201cCorteIDH\u201d) hace parte del bloque de constitucionalidad, y en este caso la Corte Constitucional deber\u00eda amparar los derechos al debido proceso y al juez natural de la accionante, llevando a cabo un control de convencionalidad. Sostuvieron que al hacerlo, la Corte deb\u00eda tener en cuenta el est\u00e1ndar interamericano, relativo a la prohibici\u00f3n de que la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar pueda conocer de violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que en las sentencias de los casos V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia y Quispialaya Vilcapoma Vs. Per\u00fa, la CorteIDH ha establecido una prohibici\u00f3n absoluta a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de violaciones de derechos humanos por parte de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. Con base en estas decisiones, argumentaron que la Justicia Ordinaria tiene la competencia para investigar y decidir sobre delitos ordinarios o cr\u00edmenes internacionales, incluso si el sujeto pasivo del delito es militar. Solo los delitos contra la disciplina militar, el servicio, el honor, entre otros bienes jur\u00eddicos militares, tipificados en el C\u00f3digo Penal Militar, indicaron, son competencia de la Justicia Penal Militar. En consecuencia, afirmaron que las conductas punibles a las que se refiere el Art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n deben ser interpretadas como delitos que atenten contra bienes jur\u00eddicos militares en ejercicio del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Citaron la Observaci\u00f3n General N\u00b0 37 de 2020 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, as\u00ed como el Estatuto de Roma para explicar que la conducta estudiada puede constituir un crimen de lesa humanidad, por tratarse de una violaci\u00f3n de derechos humanos por parte de la Fuerza P\u00fablica durante el ejercicio del derecho a la protesta. Con base en el Estatuto de Roma y la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional, explicaron que los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n de un delito de lesa humanidad se acreditar\u00edan en el caso de Dilan Cruz. Lo anterior, en tanto \u201ceste hizo parte de un contexto de actos ilegales y arbitrarios por parte de la Fuerza P\u00fablica en contra de manifestantes civiles que comenz\u00f3 desde finales de 2019 en el marco del Paro Nacional y se ha extendido hasta el d\u00eda de hoy en contra de manifestantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el argumento anterior, trajeron a colaci\u00f3n una decisi\u00f3n de tutela en la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia identific\u00f3 una \u201cintervenci\u00f3n sistem\u00e1tica, violenta y arbitraria de la fuerza p\u00fablica en manifestaciones y protestas\u201d en la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda y los Escuadrones M\u00f3viles Antidisturbios (ESMAD). Esta connotaci\u00f3n habr\u00eda tenido la represi\u00f3n llevada a cabo por la Fuerza P\u00fablica durante las manifestaciones de noviembre de 2019. Adicionalmente, presentaron cifras para advertir la persistencia y el aumento del uso abusivo y excesivo de la Fuerza P\u00fablica contra los manifestantes, especialmente en las protestas que tuvieron lugar durante el mencionado mes de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las organizaciones Human Rights Watch y Robert F. Kennedy Human Rights advirtieron que el Estado colombiano est\u00e1 obligado a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad de expresi\u00f3n, la asamblea pac\u00edfica y el derecho a participar en los asuntos p\u00fablicos del pa\u00eds. Citaron observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, informes del Relator Especial de las Naciones sobre los Derechos a la Libertad de Reuni\u00f3n Pac\u00edfica y Asociaci\u00f3n, y documentos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (\u201cCIDH\u201d) y su Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. A partir de estos, se\u00f1alaron la importancia que se ha reconocido a la asamblea pac\u00edfica y, particularmente, a las protestas y manifestaciones p\u00fablicas, como medio para el ejercicio de otros derechos humanos como la libertad de asociaci\u00f3n, la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de no interferir de manera injustificada en el derecho a la asamblea pac\u00edfica y de facilitar y garantizar su ejercicio en la pr\u00e1ctica. Por esta raz\u00f3n, argumentaron que las restricciones que pueden ser introducidas al derecho a la protesta deben ser excepcionales y estar ajustadas a los est\u00e1ndares de proporcionalidad estricta en el \u00e1mbito de los derechos humanos. En este orden de ideas, sostuvieron que \u201c[l]as autoridades deben evitar usar la fuerza a menos que resulte necesario y proporcionado para responder a incidentes concretos de violencia.\u201d5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los alcances de la Justicia Penal Militar, expresaron que \u201c[c]on arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Colombia debe garantizar que las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos tengan acceso a un recurso efectivo para que estas violaciones sean debidamente investigadas y, si corresponde, procesadas y sancionadas.\u201d Manifestaron que \u201c[l]a independencia necesaria para investigar y juzgar graves violaciones de derechos humanos cometidas por militares no suele estar garantizada cuando las mismas autoridades militares son las encargadas de investigar a sus miembros y juzgarlos en tribunales militares.\u201d Citaron a la CorteIDH, seg\u00fan la cual, \u201cfrente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicci\u00f3n militar\u201d,6 exclusi\u00f3n aplicable a todas las etapas del procedimiento.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, los intervinientes indican que la CIDH \u201cha se\u00f1alado que Colombia debe abstenerse de emplear la justicia penal militar en casos sobre presuntas violaciones de derechos humanos cometidas por polic\u00edas en el marco de manifestaciones.\u201d Finalmente, citan observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en las que se ha instado a los Estados Parte, y en particular a Colombia, \u201ca asegurar que el personal militar est\u00e9 sujeto a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria por delitos que no sean de car\u00e1cter exclusivamente militar.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos a la Libertad de Reuni\u00f3n Pac\u00edfica y de Asociaci\u00f3n, Cl\u00e9ment Nyaletsossi Voule, fund\u00f3 su intervenci\u00f3n en un amplio n\u00famero de fuentes, entre ellas varios de los tratados internacionales de derechos humanos de los que Colombia es parte, jurisprudencia de los tribunales regionales de derechos humanos, informes, declaraciones y directrices de las comisiones y relator\u00edas especiales de diversos organismos de derechos humanos en el \u00e1mbito regional y universal, as\u00ed como en resoluciones de la Asamblea General de la ONU y observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Con base en estas fuentes, resalt\u00f3 la importancia social y pol\u00edtica que se ha reconocido a las protestas pac\u00edficas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo medio de expresi\u00f3n colectiva y visible, las protestas pac\u00edficas demuestran la relaci\u00f3n integral entre las libertades de expresi\u00f3n, reuni\u00f3n, y asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que \u201c[l]a obligaci\u00f3n de respetar y garantizar las protestas y los derechos relacionados impone a los Estados tanto deberes negativos como positivos.\u201d Explic\u00f3 que las obligaciones positivas, consisten en \u201cfacilitar las protestas y garantizar el ejercicio de esta libertad en la pr\u00e1ctica.\u201d Estos deberes implican \u201cfacilitar afirmativamente el ejercicio de las reuniones pac\u00edficas, proteger a quienes participan en ellas, y garantizar el ejercicio efectivo de los derechos superpuestos asociados a las protestas.\u201d Sobre las autoridades judiciales, cit\u00f3 la Observaci\u00f3n General N\u00b0 37 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la que sostuvo que estas \u201cdeben asegurar la supervisi\u00f3n independiente y transparente de todos los \u00f3rganos que participen en las reuniones pac\u00edficas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las obligaciones negativas, se\u00f1al\u00f3 que las restricciones a los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n deben ser excepcionales, en atenci\u00f3n a su importancia social y pol\u00edtica. Por esta raz\u00f3n, asegur\u00f3 que corresponde a las autoridades justificar en debida forma cualquier limitaci\u00f3n que se imponga al ejercicio del derecho a la protesta pac\u00edfica. Precis\u00f3 que las restricciones a la protesta deben satisfacer los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, adem\u00e1s de cumplir con un objetivo leg\u00edtimo. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las fuerzas del orden deben facilitar el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n pac\u00edfica, \u201ccon miras a reducir al m\u00ednimo la posibilidad de que se causen lesiones a las personas o da\u00f1os a los bienes\u201d, como se afirm\u00f3 en la referida Observaci\u00f3n General N\u00b0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que en caso de que surgieran \u201csituaciones que pueden dar lugar a la violencia, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben tratar de reducir la tensi\u00f3n, acudiendo a la mediaci\u00f3n o negociaci\u00f3n como t\u00e9cnicas para tal fin, antes de cualquier otra opci\u00f3n.\u201d El recurso al uso de la fuerza, precis\u00f3, debe ser excepcional, justificado igualmente bajo los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la CIDH y la CorteIDH han establecido que las armas de fuego deben estar por completo excluidas en los operativos de control de las protestas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Observatorio Internacional de Abogados solicit\u00f3 que se amparen los derechos constitucionales de la accionante, en su criterio vulnerados por la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. Se\u00f1al\u00f3 que para evitar incurrir en una v\u00eda de hecho al resolver un conflicto de competencias, se debe tener en cuenta que el debido proceso tiene un componente esencial, que es la garant\u00eda del juez natural, y que la competencia para conocer de violaciones de derechos humanos recae sobre el juez ordinario. A este respecto, tambi\u00e9n cit\u00f3 los casos V\u00e9lez Restrepo Vs. Colombia y Durand y Ugarte Vs. Per\u00fa de la CorteIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plante\u00f3 que en el Caso Durand y Ugarte Vs. Per\u00fa, la Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3 que \u201cdel art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se desprende que las v\u00edctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser o\u00eddos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparaci\u00f3n.\u201d Resalt\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la CorteIDH, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del fuero penal militar debe ser interpretado de manera restrictiva, y, en ese sentido, la investigaci\u00f3n y juzgamiento de derechos humanos a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar puede dar lugar a diferentes violaciones a los derechos establecidos en la Convenci\u00f3n Americana. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que esa interpretaci\u00f3n restrictiva adquiere mayor relevancia cuando el involucrado tiene un rango del que se deriva una posici\u00f3n de garante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-358 de 1997, estableci\u00f3 un elemento subjetivo (miembro de la Fuerza P\u00fablica) y otro funcional (acto de servicio) para el an\u00e1lisis de la fundamentaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. Resalt\u00f3 que el v\u00ednculo funcional entre la calidad subjetiva de militar y el acto de servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, porque se comete en el contexto del derecho a la protesta pac\u00edfica de la v\u00edctima. A este respecto, afirm\u00f3 que en la Sentencia T-932 de 2002, la Corte concluy\u00f3 que en el caso de la masacre de Santo Domingo \u201cse configurar\u00eda un exceso cualitativo en el ejercicio de las funciones militares y se romper\u00eda el v\u00ednculo funcional directo (&#8230;) de suerte que ser\u00eda forzoso adjudicar el conocimiento del proceso a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la organizaci\u00f3n interviniente subray\u00f3 que ciertas conductas delictivas, como el abuso excesivo de la Polic\u00eda contra manifestantes, pueden ser calificadas como delitos de lesa humanidad si es posible determinar los elementos de generalidad y sistematicidad a la luz del derecho internacional. Se\u00f1al\u00f3, con apoyo en reportes de prensa y una decisi\u00f3n del Consejo de Estado, que las acciones de estigmatizaci\u00f3n, violencia y criminalizaci\u00f3n emprendidas contras los manifestantes se han dado de una manera sistem\u00e1tica y generalizada. Por esta raz\u00f3n, estim\u00f3 que dichas acciones pueden constituir una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y adem\u00e1s un delito de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas present\u00f3 intervenci\u00f3n cuando ya hab\u00eda sido repartido y registrado el correspondiente proyecto de fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, se deben \u00a0abordar dos cuestiones previas. En primer lugar, la medida en que la acci\u00f3n de tutela que se analiza es interpuesta contra la decisi\u00f3n que resuelve un conflicto de competencias entre jurisdicciones, es necesario analizar si, en efecto, dicho conflicto hab\u00eda sido debidamente trabado. En particular, es relevante determinar si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pod\u00eda participar de un tr\u00e1mite de esta naturaleza, dado que, en principio, ocupa el papel de parte, no de autoridad jurisdiccional, dentro del proceso penal de la Ley 906 de 2004. La verificaci\u00f3n de lo anterior es decisivo, pues si no exist\u00eda realmente una colisi\u00f3n, tampoco mediante la acci\u00f3n de tutela habr\u00eda la posibilidad dejar sin efectos la providencia atacada, para asumir la decisi\u00f3n de dirimir el supuesto conflicto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segunda cuesti\u00f3n, es necesario determinar si la acci\u00f3n de tutela que se analiza cumple los presupuestos de procedencia para ser analizada de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La facultad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para promover conflictos de jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la configuraci\u00f3n del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte ha establecido que debe existir una actuaci\u00f3n, tr\u00e1mite o proceso sobre el cual se suscite la colisi\u00f3n (presupuesto objetivo). As\u00ed mismo, es necesario que las autoridades en conflicto hayan manifestado las razones por las cuales rechazan la competencia o consideran tenerla en el caso concreto (presupuesto normativo). \u00a0Y, por \u00faltimo, la controversia debe ser entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones9 (presupuesto subjetivo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, los dos primeros presupuestos se encuentran claramente satisfechos. Por un lado, el debate versa sobre la autoridad a quien corresponde conocer del proceso penal seguido contra el capit\u00e1n del ESMAD, Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, ocurrida en noviembre de 2019, en el marco de una jornada de protestas ciudadanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Penal Militar manifest\u00f3 ser competente para adelantar la investigaci\u00f3n, pues desde su punto de vista, el oficial de la Polic\u00eda, adscrito al ESMAD, se encontraba en cumplimento de sus funciones de control de disturbios, conforme a lo previsto en la Resoluci\u00f3n 3002 del 29 de junio de 2017.10 A su vez, aunque de forma menos desarrollada, el Fiscal 198 Seccional de la Unidad de Vida consider\u00f3 que le correspond\u00eda adelantar la investigaci\u00f3n, entre otras razones, por cuanto \u201cno todo lo que realice el uniformado como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo debe quedar comprendido dentro del derecho penal militar.\u201d Indic\u00f3 que \u201cel comportamiento debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima a la funci\u00f3n policiva. Pero el concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice y esto es claramente el objetivo de la investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte considera que tambi\u00e9n se halla cumplido el requisito subjetivo, en la medida en que, en relaci\u00f3n con la Justicia Penal Militar, la Fiscal\u00eda pod\u00eda propiciar un conflicto de jurisdicciones en el presente caso. La satisfacci\u00f3n de este presupuesto implica, sin embargo, una explicaci\u00f3n y varias precisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de una lectura org\u00e1nica de la estructura del Estado, derivada de la redacci\u00f3n original y a\u00fan vigente de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es un \u00f3rgano encargado de administrar justicia (Art. 116 superior) y perteneciente a la Rama Judicial (Art. 249.3 de la CP). \u00a0Tal ubicaci\u00f3n en el dise\u00f1o constitucional ha sido explicada, con base en lo dispuesto en la Asamblea Nacional Constituyente, as\u00ed como en la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, \u201cen raz\u00f3n de las funciones jurisdiccionales atribuidas a este \u00f3rgano.\u201d11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte ha discernido que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumple funciones mixtas de car\u00e1cter jurisdiccional y no jurisdiccional.12 Al respecto, con fundamento en un criterio funcional-formal se ha determinado en abstracto qu\u00e9 funciones pueden predicarse de una u otra naturaleza y, por tanto, el alcance, sentido y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los particulares principios que respectivamente las gobiernan (autonom\u00eda e independencia judicial, y unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda). \u00a0En ese orden de ideas, a modo de subcriterios, \u00a0se ha dicho que (i) \u201c[una funci\u00f3n] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constituci\u00f3n o la ley la han calificado como tal\u201d; y (ii) si la materia sobre la cual ha de decidir el \u00f3rgano, por facultad que la Constituci\u00f3n o la ley, de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita, goza de reserva judicial.13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa l\u00ednea, aun cuando el citado Acto Legislativo 03 de 2002, redujo ostensiblemente las funciones jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda, esta Corte ha precisado que aquellas no le fueron retiradas por completo. En ese sentido, atendiendo el primero de los sub-par\u00e1metros antes referidos, se ha calificado como jurisdiccional, por ejemplo, la facultad prevista en el numeral 2 del Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n consistente en \u201c[a]delantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.\u201d Dicha competencia fue reproducida en el numeral 3 del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se trata de funciones jurisdiccionales en la medida en que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cnadie puede ser molestado en su persona o familia [&#8230;] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el segundo subcriterio antes se\u00f1alado, tambi\u00e9n han sido calificadas como funciones jurisdiccionales algunas de las previstas en la Ley 1708 de 2014, C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, precisamente, por tratarse de materias sobre las que existe reserva judicial. \u00a0Ejemplo de ellas son las dispuestas en el art\u00edculo 162 de la codificaci\u00f3n referida, seg\u00fan el cual \u201c[c]on el prop\u00f3sito de recaudar elementos probatorios, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados podr\u00e1n hacer uso de las siguientes t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n durante la fase inicial: 1. Allanamientos y registros. 2. Interceptaci\u00f3n de comunicaciones [&#8230;] 5. B\u00fasquedas selectivas en bases de datos. 6. Recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar en internet. 9. Escucha y grabaci\u00f3n entre presentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, b\u00e1sicamente han sido consideradas funciones no jurisdiccionales, regidas por el principio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, no as\u00ed por el de autonom\u00eda e independencia judicial, aquellas que consisten en \u201csolicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial.\u201d Entre las primeras, se encuentran a t\u00edtulo ejemplificativo las de: (i) solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservaci\u00f3n de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de las v\u00edctimas, restablecimiento del derecho y reparaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusaci\u00f3n; y (iii) dirigir y coordinar funciones de polic\u00eda judicial, salvo las medidas de instrucci\u00f3n en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptaci\u00f3n de comunicaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a partir de la distinci\u00f3n anterior, entre funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, es claro que cuando la Fiscal\u00eda desempe\u00f1a las primeras y en relaci\u00f3n con estas se genera un conflicto, la entidad se halla habilitada para promoverlo y provocar su resoluci\u00f3n. Es posible considerar, en cambio, que en aquellos supuestos en los cuales solamente act\u00fae como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se encuentra habilitada. No obstante, para la Sala Plena y espec\u00edficamente respecto de la Justicia Penal Militar, existen razones constitucionales suficientes, a partir de las cuales es posible concluir que, a\u00fan en tales condiciones, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso penal de tendencia adversarial introducido por el Acto Legislativo 02 de 2003 y la Ley 906 de 2004 posee unas caracter\u00edsticas singulares, que lo distinguen de otra clase de actuaciones judiciales. B\u00e1sicamente est\u00e1 dividido en dos grandes etapas: la investigaci\u00f3n y el juicio. La primera tiene, en esencia, el sentido de que las partes, Fiscal\u00eda y defensa, preparen el debate jur\u00eddico y probatorio que tendr\u00e1 lugar en la segunda fase, con arreglo al principio de igualdad de armas. En cuanto tiene que ver con el papel de la Fiscal\u00eda, por disposici\u00f3n constitucional (Art. 250 de la C.P.), su obligaci\u00f3n consiste en adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. En desarrollo de este deber, traza la hip\u00f3tesis investigativa, dise\u00f1a el programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n y construye su teor\u00eda del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a su funci\u00f3n, la investigaci\u00f3n que lleva a cabo se estructura, jur\u00eddicamente, con miras a la fase del juzgamiento, en la cual se activar\u00e1 la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento. En este sentido, la autoridad judicial que habr\u00e1 de presidir la fase del juicio depende de la hip\u00f3tesis acusatoria planteada por la Fiscal\u00eda. En otros t\u00e9rminos, los hechos que constituyen la acusaci\u00f3n y habr\u00e1n de ser probados determinan el juez natural de la causa. As\u00ed, si por ejemplo, se trata de una conducta punible contra el honor o el servicio, cometida por un miembro de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, es verdad que no puede predicarse de la Fiscal\u00eda General \u201cincompetencia\u201d o falta de \u201cjurisdicci\u00f3n\u201d para investigarlo. Sin embargo, lo relevante es que, as\u00ed lo hiciera, no podr\u00eda acusar por ese delito al uniformado ante los jueces ordinarios, pues, evidentemente, estos no cuentan con competencia para adelantar la respectiva causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, pese a que la Fiscal\u00eda, en tanto parte del proceso, no cumple funciones jurisdiccionales como regla general, el ejercicio de la acci\u00f3n penal est\u00e1 ligado de forma necesaria a la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esa estrecha e inescindible relaci\u00f3n entre la investigaci\u00f3n que desarrolla el fiscal y la determinaci\u00f3n de la competencia de los jueces ordinarios para adelantar la fase del juicio, en criterio de la Corte, comporta que el debate sobre las autoridades a quienes corresponde conocer del asunto puede ser planteada desde la investigaci\u00f3n, por parte de la Fiscal\u00eda General.15 Existen, adem\u00e1s, relevantes razones constitucionales en sustento de esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, ello garantiza los principios de celeridad y econom\u00eda procesal. La celeridad implica que la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida.16 La jurisprudencia constitucional ha afirmado al respecto, que los plazos procesales deben desarrollarse con sujeci\u00f3n a los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley y que el proceso concluya dentro del menor t\u00e9rmino posible y logre su finalidad, a trav\u00e9s del pronunciamiento de la correspondiente sentencia. 17 En similar sentido, la econom\u00eda procesal supone \u00a0conseguir los resultados de la correspondiente actuaci\u00f3n (establecimiento de la verdad como medio para lograr la realizaci\u00f3n del derecho sustancial), con el empleo del m\u00ednimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el debido proceso, consagrado expresamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso como el del ejemplo citado, relativo a una conducta de clara naturaleza militar, si la Fiscal\u00eda no estuviera facultada para promover el conflicto de jurisdicciones se ver\u00eda abocada a dos escenarios parad\u00f3jicos que, adem\u00e1s, ir\u00edan en contra de los mencionados principios. Por un lado, te\u00f3ricamente estar\u00eda obligada a emprender una investigaci\u00f3n que, sabr\u00e1 de entrada, no podr\u00e1 ser la base de un llamamiento a juicio ante los jueces ordinarios. De otro lado, en todo caso al culminarla, tendr\u00eda que presentar la acusaci\u00f3n, a fin de que el juez ordinario promueva el conflicto de jurisdicciones ante la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la posibilidad de que la Fiscal\u00eda promueva la colisi\u00f3n permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigaci\u00f3n. A su vez, ello facilita que el proceso avance y termine r\u00e1pidamente con el fallo, pues la fase del juicio no se ver\u00e1 a frustrada, por ejemplo, con la decisi\u00f3n de trasladar el conocimiento del caso a la Justicia Penal Militar. De la misma manera, hace posible que el ente investigador no tenga que aguardar hasta esa fase para que el juez de conocimiento promueva el conflicto, mientras tanto llevar a cabo una investigaci\u00f3n, sobre la base de la cual, probablemente, no podr\u00e1 formular un llamamiento a juicio contra el imputado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, la potestad en cabeza de la Fiscal\u00eda para suscitar el conflicto de jurisdicciones garantiza el acceso y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. La Corte ha subrayado los v\u00ednculos entre el principio de celeridad y el derecho al acceso a la justicia, entendida esta desde una acepci\u00f3n material. De esta forma, ha explicado: \u00a0la jurisdicci\u00f3n no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisi\u00f3n sobre las situaciones que generan el litigio, atentando as\u00ed, gravemente contra la seguridad jur\u00eddica que tienen los ciudadanos. La administraci\u00f3n de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resoluci\u00f3n de un proceso, la obtenga oportunamente. \u00a0(\u2026) As\u00ed las cosas, vale decir, que una decisi\u00f3n judicial tard\u00eda, constituye en s\u00ed misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse.\u201d 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, al mismo tiempo que el proceso penal avanza con celeridad gracias a la certeza pronta respecto de las autoridades a quienes corresponde el conocimiento de los asuntos, el hecho de que la Fiscal\u00eda tenga la facultad de propiciar el conflicto de jurisdicciones garantiza un acceso adecuado y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia. Permite que los medios de convicci\u00f3n sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigaci\u00f3n en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados. As\u00ed mismo, que las diligencias practicadas surtan el fin para el cual fueron llevadas a cabo y no que deban ser reconfiguradas en el contexto del tr\u00e1mite militar, es decir, bajo una naturaleza sustancialmente distinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde otro punto de vista, la posibilidad de que la Fiscal\u00eda promueva conflictos de jurisdicci\u00f3n preserva valores constitucionales como la justicia y evita escenarios de impunidad. \u00a0Si la Fiscal\u00eda no cuenta con la referida potestad, puede ocurrir que mientras el conflicto sea suscitado por autoridades jurisdiccionales, los elementos de convicci\u00f3n se vean disminuidos en su capacidad demostrativa. Como consecuencia, si luego de un tiempo considerable de ocurridos los hechos el asunto es asignado a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en muchos casos aquellos no podr\u00e1n ser practicados como pruebas o su potencialidad en cuanto tal se habr\u00e1 reducido sustancialmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, si bien es cierto, cuando act\u00faa en calidad de parte dentro del proceso penal, la Fiscal\u00eda generalmente no desarrolla funciones jurisdiccionales, se trata de una entidad que constitucionalmente administra justicia y, en especial, la investigaci\u00f3n penal que lleva a cabo est\u00e1 vinculada de forma necesaria al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En este sentido, razones ligadas a los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, de eficacia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aconsejan que el titular de la acci\u00f3n penal pueda propiciar conflictos de jurisdicci\u00f3n. Por las razones advertidas, en consecuencia, la Sala determina que en el conflicto de jurisdicciones cuya resoluci\u00f3n se impugna mediante la presente acci\u00f3n de tutela, se cumple el presupuesto subjetivo, en la medida en que la Fiscal\u00eda 298 Seccional de la Unidad de Vida Bogot\u00e1 pod\u00eda tomar parte del conflicto con el Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Penal Militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales. Antes de identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, es necesario determinar si la acci\u00f3n de tutela que se analiza cumple los presupuestos de procedencia para ser analizada de fondo. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a trav\u00e9s de la demanda de amparo constitucional.20 Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jur\u00eddica, a la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, la Corte ha se\u00f1alado que deben cumplirse un conjunto de requisitos generales de procedencia.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, (vi) el demandante debe proporcionar una identificaci\u00f3n m\u00ednima de los hechos que generan la presunta la vulneraci\u00f3n y los derechos desconocidos. De igual forma, constituye una condici\u00f3n de procedencia que, de haber sido posible, el actor haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial. Por \u00faltimo, (vii) la providencia censurada no podr\u00e1 consistir en una sentencia que resuelve una demanda de tutela, sentencias de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela que se examina es procedente. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa23 y por pasiva.24 De un lado, la accionante se encuentra legitimada por activa para reclamar judicialmente la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo hace en este caso, mediante apoderado. La vulneraci\u00f3n se habr\u00eda originado con la decisi\u00f3n judicial, mediante la cual se asign\u00f3 la competencia para conocer de la responsabilidad penal por la muerte de su hijo, a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. De este modo, en calidad de v\u00edctima, afirma que la providencia cuestionada omiti\u00f3 valorar varias pruebas y desconoci\u00f3 el principio del juez natural. Como resultado, sostuvo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra legitimada por pasiva. El Art\u00edculo 18, numeral 1, literal e), del Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso que esa autoridad judicial dejar\u00eda de ejercer sus funciones hasta cuando se posesionaran los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Esto ocurri\u00f3 el 13 enero de 2021.25 Sin embargo, en diciembre de 2019, cuando a\u00fan se hallaban ejerciendo sus competencias, fue emitida la providencia judicial cuestionada, de modo que pod\u00eda ser demandada en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. A juicio de la Sala Plena, la demandante plantea un debate de relevancia constitucional, en la medida en que, en su condici\u00f3n de v\u00edctima, denuncia la violaci\u00f3n y reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en el marco de las actuaciones adelantadas para esclarecer la responsabilidad penal por la muerte de su hijo. As\u00ed mismo, el asunto pone de manifiesto los alcances constitucionales y el contenido del fuero penal militar y el problema de la relaci\u00f3n del delito con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como elemento subyacente a los dos anteriores, el asunto supone un an\u00e1lisis sobre las implicaciones de la garant\u00eda constitucional del juez natural para las v\u00edctimas. Como se mostrar\u00e1, el fuero penal militar es una instituci\u00f3n ligada al derecho al juez natural que, a su vez, constituye uno de los componentes b\u00e1sicos del debido proceso. En estas condiciones, debido a las circunstancias en las cuales la accionante presenta la solicitud de amparo, se plantea la cuesti\u00f3n de si el juez natural, en el marco de una actuaci\u00f3n penal, \u00a0no solo implica un derecho para el procesado, sino tambi\u00e9n una garant\u00eda para las propias v\u00edctimas. Particularmente, se debate si la garant\u00eda del juez natural compromete sus derechos a un recurso judicial efectivo y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.26 La acci\u00f3n de tutela fue instaurada con arreglo al presupuesto de inmediatez. La providencia que se cuestiona fue emitida el 12 de diciembre de 2019 y al principio del siguiente mes, el 8 de enero de 2020, el apoderado de la accionante present\u00f3 demanda de constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal militar,27 la cual fue admitida mediante Auto de 13 de enero de 2020,28 instante desde el cual esta pudo conocer las piezas procesales que hac\u00edan parte del expediente. Con posterioridad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de marzo de 2020. De este modo, teniendo en cuenta el tr\u00e1mite de proceso y el momento desde el cual la accionante tuvo la oportunidad de acceder al expediente, puede considerarse que el tiempo de dos (2) meses y veintiocho (28) d\u00edas transcurrido es razonable y, por ende, la acci\u00f3n de tutela fue oportunamente presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad.29 Se satisface, as\u00ed mismo, el requisito relativo al empleo de la tutela como mecanismo subsidiario. Dado que la accionante no result\u00f3 vinculada al tr\u00e1mite del conflicto de jurisdicci\u00f3n y el auto que dirime el conflicto, de conformidad con el inciso 4\u00ba del Art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, no admite recursos, no exist\u00edan en este caso mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales pudiera previamente acudir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza de la providencia cuestionada e identificaci\u00f3n m\u00ednima de los hechos y argumentos. Por \u00faltimo, la providencia cuestionada no consiste en una sentencia que resuelve una demanda de tutela, tampoco es una providencia de la Corte Constitucional ni una sentencia del Consejo de Estado que decide sobre el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, sino en un auto que dirime el conflicto de jurisdicci\u00f3n suscitado entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la accionante se\u00f1al\u00f3 los hechos y las razones de derecho por las cuales, a su juicio, la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. En particular, acus\u00f3 la decisi\u00f3n de haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico y precis\u00f3 que ello habr\u00eda ocurrido porque se dejaron de apreciar varias pruebas, cuyo contenido expresamente menciona. Adem\u00e1s, argument\u00f3 c\u00f3mo lo anterior desconoce sus derechos al debido proceso y a contar con un recurso judicial efectivo, pues si aquellas hubieran sido tenidas en cuenta, la decisi\u00f3n de la autoridad accionada habr\u00eda consistido en asignar la competencia a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional interpuesta supera los requisitos de procedencia y se ocupar\u00e1, ahora, de identificar el alcance de la demanda y el problema jur\u00eddico que habr\u00e1 de ser resuelto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante perdi\u00f3 a su hijo, Dilan Mauricio Cruz Medina, mientras este participaba en las manifestaciones ciudadanas por el paro nacional, el 23 de noviembre de 2019. Dilan Mauricio Cruz Medina falleci\u00f3 como consecuencia de un impacto de proyectil bean bag en la cabeza, disparado -al parecer- por el capit\u00e1n Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, quien comandaba operaciones del ESMAD de la Polic\u00eda Nacional, en el lugar de los hechos. Las jurisdicciones Penal Ordinaria y Penal Militar se consideraron a s\u00ed mismas competentes e iniciaron la respectiva investigaci\u00f3n penal contra el oficial. Suscitado el conflicto de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asign\u00f3 el conocimiento del asunto a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La referida Sala, apoyada en varias declaraciones de uniformados del ESMAD que participaron en el operativo, estim\u00f3 que el uso del arma por parte del capit\u00e1n Cubillos constituy\u00f3 un acto relacionado con el servicio, pues se dio en respuesta a que la manifestaci\u00f3n se hab\u00eda tornado violenta. La madre de Dilan Mauricio Cruz Medina instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n anterior, pues considera que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, b\u00e1sicamente, a causa de la omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de varias pruebas y su valoraci\u00f3n en conjunto. Como resultado, sostiene que infringe sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y disponer de un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la accionante, la providencia cuestionada dej\u00f3 de lado y no apreci\u00f3 diversas evidencias. Afirma que conforme a estas, los polic\u00edas no estaban siendo agredidos por los manifestantes y el uso de la fuerza por parte del ESMAD fue injustificada. Si se hubiera tomado en cuenta tales medios de convicci\u00f3n, considera que se habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que al menos subsist\u00eda una duda respecto de la relaci\u00f3n de la conducta del uniformado con el servicio. Esta duda, indica, implicaba dirimir el conflicto en el sentido de que la investigaci\u00f3n y eventual juzgamiento del oficial procesado correspond\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Penal Ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, para la peticionaria, la decisi\u00f3n viola directamente la Constituci\u00f3n por cuanto desconoce el principio del juez natural, el debido proceso y el derecho a contar con un recurso judicial efectivo. Se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n del oficial investigado implica una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, como efecto de la actuaci\u00f3n desproporcionada de la fuerza. Afirma que la muerte de un manifestante no puede ser considerada un resultado plausible, cuando se sigue de unas circunstancias en las cuales de ninguna manera estuvo justificada la intervenci\u00f3n y el uso de la fuerza por parte del ESMAD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad judicial accionada, por su parte, afirm\u00f3 no haber incurrido en los defectos alegados por la demandante. Argument\u00f3 b\u00e1sicamente que en el tr\u00e1mite del conflicto de jurisdicciones no tuvo conocimiento de las pruebas que la peticionaria estima omitidas, por cuanto la Fiscal\u00eda no las alleg\u00f3 cuando puso de presente las razones por las cuales consider\u00f3 ser competente. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en todo caso, al dar cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, esta vez con base en la totalidad de los medios de prueba que reposaban dentro del proceso, asign\u00f3 una vez m\u00e1s el conocimiento del asunto a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. Reiter\u00f3 que la actuaci\u00f3n del capit\u00e1n investigado se realiz\u00f3 en el marco del uso de la fuerza, destinado a controlar las supuestas agresiones llevadas a cabo por algunos de los manifestantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, aunque la peticionaria argumenta que la decisi\u00f3n judicial censurada incurri\u00f3 en dos defectos -f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ambos se habr\u00edan originado en la presunta omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de diversas evidencias. Este error habr\u00eda conducido a ignorar que exist\u00eda al menos una duda respecto del nexo entre la conducta investigada y el servicio. As\u00ed mismo, a que presuntamente ocurri\u00f3 un uso desproporcionado de la fuerza por parte del ESMAD. La Corte, por lo tanto, centrar\u00e1 el an\u00e1lisis en el problema probatorio alegado. De esta manera, habr\u00e1 de determinar si una providencia judicial, al asignar a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar la competencia para conocer de la muerte de un manifestante, pese a existir duda sobre la relaci\u00f3n de esa conducta con el servicio, incurre en defecto f\u00e1ctico, violatorio de los derechos al debido proceso y a un recurso judicial efectivo de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de ilustrar los fundamentos de la justificaci\u00f3n del fallo, la Sala Plena reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la garant\u00eda del juez natural y los alcances del fuero penal militar. Dado que la muerte -cuyo juez competente se investiga- se produjo como resultado de la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en el marco de una manifestaci\u00f3n ciudadana, a continuaci\u00f3n, (ii) abordar\u00e1 las reglas internas y est\u00e1ndares internacionales sobre el uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del Estado. Luego, (iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con especial menci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Por \u00faltimo (iv) abordar\u00e1 la resoluci\u00f3n del caso concreto, a partir de las consideraciones analizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fundamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. JUEZ NATURAL Y FUERO PENAL MILITAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La garant\u00eda del juez natural. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra un sistema de principios y garant\u00edas procesales, \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed, constitutivos del derecho al debido proceso.30 Una de esas garant\u00edas es la del juez natural, la cual est\u00e1 vinculada al principio de legalidad,31 al derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio32 y a tener posibilidades adecuadas de contradicci\u00f3n y defensa.33 As\u00ed mismo, se halla \u00edntimamente relacionado con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho al juez natural se encuentra dise\u00f1ado para evitar la arbitrariedad del Estado, derivada de jueces que no ofrezcan garant\u00edas de un juicio justo. Su prop\u00f3sito es, de igual manera, materializar el principio de igualdad de trato, a partir de la obligaci\u00f3n estatal de adelantar procesos ante los mismos jueces, sin privilegios, inclinaciones ni animadversiones contra el justiciable.35 En este sentido, la finalidad del juez natural adquiere un car\u00e1cter m\u00e1s sustancial que formal, en la medida en que aquello que protege no es solamente el establecimiento claro de las autoridades encargadas de adelantar el juzgamiento, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garant\u00edas.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha subrayado esta Corporaci\u00f3n, el derecho en menci\u00f3n ha sido expresamente previsto en el bloque de constitucionalidad. De un lado, el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d (subrayas fuera de texto).37 De otro lado, tambi\u00e9n diferentes instrumentos internacionales lo han incorporado en sus cl\u00e1usulas. As\u00ed, por ejemplo, se encuentran la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art\u00edculo 10), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art\u00edculo 14) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (\u201cCADH\u201d) (Art\u00edculo 8), los cuales, a su vez, han sido objeto de pronunciamientos por parte de sus int\u00e9rpretes aut\u00e9nticos (i.e. el Comit\u00e9 de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos,38 respectivamente).39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado dos consecuencias jur\u00eddicas relevantes, que denotan los alcances procesales del juez natural. Conforme a la primera, implica que el asunto sea conocido por un funcionario competente, de tal manera que la decisi\u00f3n de fondo sobre el caso sea adoptada por quien recibi\u00f3 esa atribuci\u00f3n del Legislador. De acuerdo con la segunda, el juez natural es el funcionario competente no solo para decidir el asunto, sino para instruirlo o tramitarlo. De ah\u00ed que el art\u00edculo 8.1. de la CADH relacione su ejercicio, de manera amplia, con la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal o la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal u otro car\u00e1cter.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el juez natural es el funcionario a quien la Constituci\u00f3n o la ley le han atribuido la aptitud para instruir o a tramitar una causa judicial. Y, as\u00ed mismo, es aquella persona que ejerce la funci\u00f3n p\u00fablica de la jurisdicci\u00f3n en determinado proceso y, por lo tanto, debe adoptar la correspondiente decisi\u00f3n de fondo, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la divisi\u00f3n de trabajo establecida por el ordenamiento jur\u00eddico.41 \u00a0Esta divisi\u00f3n del trabajo y la necesidad de asegurar el acceso a la justicia a todos los ciudadanos, desde otro punto de vista, introducen la jurisdicci\u00f3n y la competencia, como conceptos procesales consustanciales a la garant\u00eda del juez natural.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberan\u00eda del cual es titular, mediante el conocimiento y decisi\u00f3n de las diferentes causas (civiles, penales, administrativas, etc.).43 Es \u00fanica e indivisible y todos los jueces la ejercen en nombre del Estado.44 Sin embargo, por razones de eficiencia y celeridad, se fracciona en sectores, conocidos gen\u00e9ricamente como \u201cjurisdicciones\u201d, las cuales constituyen divisiones operativas.45 As\u00ed, la funci\u00f3n es ejercida por la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, las jurisdicciones especiales (como la penal militar, la ind\u00edgena, la justicia de paz, la jurisdicci\u00f3n especial para la paz), y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la medida de la jurisdicci\u00f3n que puede ejercer cada juez o tribunal se denomina competencia. Esta ha sido definida por la Corte como \u201cla porci\u00f3n, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (\u2026).\u201d47 Estos factores o criterios tienen como objetivo fundamental determinar, en modo espec\u00edfico, la autoridad judicial que ha de conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s, un determinado asunto.48 El Legislador ha construido un conjunto de factores relevantes, a partir de los cuales se organiza la garant\u00eda del juez natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, introduce (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuant\u00eda (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); y (iii) la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a la autoridad que tiene a su cargo la definici\u00f3n y resoluci\u00f3n del proceso (factor funcional). As\u00ed mismo, toma en cuenta (iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial). Adicionalmente, (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, permite que un proceso asignado a un juez absorba otros asuntos que con relaci\u00f3n a un tema espec\u00edfico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracci\u00f3n).49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, existir\u00e1 una violaci\u00f3n del juez natural cuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigaci\u00f3n de delitos fijada en la Constituci\u00f3n, como ocurre con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (las excepciones a este principio est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en la Carta); (ii) se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de conductas punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como ser\u00eda el caso de ind\u00edgenas o menores; (iv) se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; o (vi) se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos expuestos, el derecho en menci\u00f3n se traduce en la posibilidad de contar con las m\u00e1s amplias y robustas garant\u00edas procesales que aseguren un juicio justo. Por esta raz\u00f3n, es relevante subrayar que, como parte del derecho fundamental al debido proceso, no solo cobija a la persona investigada y juzgada. Adicionalmente, protege a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso, y los intereses p\u00fablicos o privados que se ven lesionados por la comisi\u00f3n de los delitos. En especial, el juez natural implica una faceta fundamental para las v\u00edctimas, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantiz\u00e1rseles el acceso a un recurso judicial efectivo, como mecanismo para la obtenci\u00f3n de sus derechos.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha sostenido de forma reiterada la Corte, con fundamento en los art\u00edculos 29, 93, 229 y 251 de la Constituci\u00f3n, y en concordancia con el derecho y la jurisprudencia internacionales, a las v\u00edctimas del delito les asiste los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.54 Desde la Sentencia C-228 de 2002,55 los derechos de las v\u00edctimas fueron reinterpretados a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de modo que se super\u00f3 la idea de que solo tienen la posibilidad de reclamar un resarcimiento econ\u00f3mico por los da\u00f1os causados con el delito.56 Se acogi\u00f3, entonces, la concepci\u00f3n de que poseen verdaderos derechos, adem\u00e1s, a la justicia, a la verdad y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuencialmente, se ha reconocido que en \u00edntima conexi\u00f3n con estos derechos, las v\u00edctimas son titulares del debido proceso y tienen derecho a un recurso judicial efectivo.58 \u00a0Los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho de toda persona a acudir a los procesos judiciales y a ser escuchadas con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones. En aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, la CorteIDH ha amparado de forma reiterada el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, para intervenir en los procesos judiciales en los que se debate la autor\u00eda y responsabilidad de los presuntos perpetradores de las conductas punibles.59 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Estado debe asegurar a las v\u00edctimas la posibilidad de intervenir en los procesos judiciales, mediante mecanismos efectivos, suficientes y apropiados, para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por lo tanto, en la medida en que el derecho a un recurso judicial efectivo supone el cumplimiento del debido proceso, aquellas tienen derecho a acudir ante un juez competente, considerada la naturaleza de los hechos que dan lugar a la actuaci\u00f3n, los da\u00f1os causados y los reclamos planteados. Solo as\u00ed se les asegura la idoneidad para atender las correspondientes demandas y reconocer sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, la CorteIDH ha considerado que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso debe realizarse ante un juez competente. Ha sostenido que esta garant\u00eda tiene que ver precisamente con la eficacia de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. Espec\u00edficamente, como ilustrar\u00e1 m\u00e1s adelante, en relaci\u00f3n con la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, ha se\u00f1alado: \u201c[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra \u00edntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, adem\u00e1s de independiente e imparcial.\u201d60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El fuero penal militar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la jurisdicci\u00f3n natural en el espec\u00edfico \u00e1mbito del derecho penal es la ordinaria.61 A esta corresponde investigar, conocer y decidir todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n.62 Por lo tanto, la competencia de otras jurisdicciones debe entenderse de manera restringida, en tanto excepciones a la regla general de competencia.63 Lo anterior no implica que los conflictos entre las jurisdicciones deban resolverse siempre remitiendo los asuntos a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.64 Ello depender\u00e1 de que el delito se subsuma en los supuestos excepcionales previstos por la Constituci\u00f3n para un ejercicio especial de la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la justicia castrense,65 la Constituci\u00f3n proh\u00edbe expresamente a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar conocer la investigaci\u00f3n o el juicio de civiles (Art. 213). As\u00ed mismo, por ser la Justicia Ordinaria en materia penal el juez natural como regla general, la remisi\u00f3n de un asunto a otra jurisdicci\u00f3n, resulta en este caso mucho m\u00e1s excepcional y restringida.66 Los alcances de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no solo por la ley sino tambi\u00e9n por el int\u00e9rprete67 (i.e. su \u00e1mbito debe ser comprendido de forma restrictiva).68 No deben ser delimitados de manera extensiva ni son susceptibles de aplicaci\u00f3n por analog\u00eda.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el Art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, la Justicia Penal Militar deber\u00e1 conocer \u00fanicamente de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio70 (elementos subjetivo y funcional).71 En este sentido, no le corresponde en ning\u00fan caso, y por ning\u00fan motivo, investigar ni juzgar a los civiles,72 ni tampoco a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en retiro o que se encuentren en servicio activo y cometan delitos no relacionados con el servicio. Se entiende que no son delitos relacionados con el servicio aquellos que se aparten de las funciones misionales del uniformado que, en su condici\u00f3n de tal, ejecuta de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que algunas conductas suponen un rompimiento tan ostensible con la funci\u00f3n que no pueden tener nunca car\u00e1cter militar. As\u00ed, ha hecho menci\u00f3n a \u201clas violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio, sin que pueda afirmarse que su ocurrencia est\u00e1 relacionada con la realizaci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido.\u201d74 De otra parte, la Corte tambi\u00e9n ha determinado que cuando la conducta se produce en el contexto de una actuaci\u00f3n que empez\u00f3 con el sentido de salvaguardar los fines, valores y derechos de la Carta, las violaciones a los derechos fundamentales de las personas constituyen una desviaci\u00f3n esencial de una operaci\u00f3n que ten\u00eda un origen ajustado a los preceptos jur\u00eddicos.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la determinaci\u00f3n de las conductas que guardan relaci\u00f3n con el servicio, la Corte ha fijado un conjunto de criterios que permiten identificar el v\u00ednculo con la funci\u00f3n al que se refiere la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-358 de 1997,76 la Sala indic\u00f3 que un delito est\u00e1 relacionado con el servicio \u00fanicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor (i.e. del servicio) asignada por la Constituci\u00f3n y la ley a la Fuerza P\u00fablica. Como elementos de juicio para la determinaci\u00f3n de lo anterior, la Sala Plena precis\u00f3 los siguientes:77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.1. Debe existir un v\u00ednculo claro de origen entre la actividad del servicio y el delito. Esto implica que la conducta punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. Ese v\u00ednculo debe ser pr\u00f3ximo, directo y estrecho, y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. En pronunciamientos m\u00e1s recientes, la Corte ha indicado que debe tratarse de una relaci\u00f3n directa, inmediata o estrecha78 (o \u201cdirecta, pr\u00f3xima y evidente\u201d79). As\u00ed, el delito com\u00fan comporta que el agente se aparta del servicio que le corresponde prestar, al adoptar un tipo de comportamiento distinto de aqu\u00e9l que se le impone (i.e. la conducta punible debe ser el resultado de una actuaci\u00f3n defectuosa, excesiva o irregular).80 \u00a0<\/p>\n<p>No son suficientes, por consiguiente, ingredientes que eventual o normalmente concurren cuando se desarrolla el servicio de car\u00e1cter militar o policial. No basta el uso del uniforme, de herramientas o armas de dotaci\u00f3n, de equipos de comunicaci\u00f3n, instalaciones, veh\u00edculos estatales, etc. Pese a que generalmente estos son usados en tareas institucionales, pueden estar por completo desconectados de ellas en un caso concreto y, de hecho, mostrar el uso arbitrario e il\u00edcito de la posici\u00f3n oficial. Si tales elementos concedieran el derecho al fuero, lo convertir\u00edan en un exclusivo privilegio de casta.81 El aspecto material o el contenido de la actividad que despliega el agente es el \u00fanico factor decisivo que convierte la acci\u00f3n en el estricto cumplimiento de una funci\u00f3n, aunque eventualmente con tintes delictivos, o que la aleja de las tareas oficiales y hace del delito cometido un crimen com\u00fan.82 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.2. Lo anterior significa que, como segunda exigencia, el exceso o la extralimitaci\u00f3n deben tener lugar durante la realizaci\u00f3n de una tarea que en s\u00ed misma constituya un desarrollo leg\u00edtimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene prop\u00f3sitos criminales (comportamientos ab initio criminales), y utiliza su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relaci\u00f3n abstracta entre los fines de la Fuerza P\u00fablica y la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.3. El v\u00ednculo entre el delito y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando la conducta adquiere una gravedad inusitada, como ya se mencion\u00f3. En este punto, la Corte precis\u00f3 que \u201ces obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, raz\u00f3n por la cual una conducta propia del servicio no amerita jam\u00e1s castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realizaci\u00f3n de \u2018actos del servicio\u2019 sino de la comisi\u00f3n de delitos \u2018en relaci\u00f3n\u2019 con el servicio. (\u2026) Lo que la Corte se\u00f1ala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como especies de los anteriores delitos se encuentran, por ejemplo, la tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia (Art. 3 de la Ley 522 de 999). As\u00ed mismo, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos.83\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.4. La relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Por tanto, la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar solo ser\u00e1 competente \u201cen los casos en los que aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepci\u00f3n.\u201d84 En otros t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n debe ser cierta o indiscutible,85 de suerte que si existen dudas (no aparece di\u00e1fanamente la relaci\u00f3n directa del delito con el servicio) habr\u00e1 de aplicarse el proceso penal ordinario.86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los anteriores elementos, la Corte ha determinado, entre otras cosas, que para la adecuada soluci\u00f3n de un conflicto de competencias debe existir el mayor grado de certeza posible.87 Por lo tanto, la entidad encargada de dirimir el conflicto, al analizar el contexto f\u00e1ctico en el que se cometi\u00f3 el \u00a0acto delictivo, debe distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operaci\u00f3n o actos propios del servicio.88 Esto implica que debe considerar de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso y solo si no existe asomo de duda, asignar el proceso a la Justicia Penal Militar.89 Con el prop\u00f3sito de ilustrar lo anterior, la Sala presentar\u00e1 algunos casos en los cuales la Corte estudi\u00f3 acciones de tutela contra decisiones que resolvieron conflictos entre las jurisdicciones Ordinaria y Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-806 de 2000,90 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dirimi\u00f3 un conflicto de competencias entre la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la extinta Brigada Veinte del Ej\u00e9rcito Nacional. La providencia impugnada hab\u00eda asignado el conocimiento del asunto a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presunto delito hab\u00eda consistido en la detenci\u00f3n y posterior desaparici\u00f3n forzada de una mujer en 1987, por parte de miembros del grupo de operaciones especiales de la Brigada Veinte de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que el caso pertenec\u00eda a la Justicia Penal Militar, \u201cdada la relaci\u00f3n directa entre el hecho punible investigado y el servicio que estaban prestando los integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional que resultaron involucrados en la investigaci\u00f3n penal.\u201d91 En raz\u00f3n de lo anterior, la hermana de la persona desaparecida (que tres a\u00f1os despu\u00e9s apareci\u00f3 muerta) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante sostuvo que la Sala Disciplinaria hab\u00eda desconoci\u00f3 el car\u00e1cter excepcional del fuero militar porque los hechos no pod\u00edan enmarcarse en conductas relacionadas con las funciones que constitucionalmente est\u00e1 llamada a desempe\u00f1ar la Polic\u00eda Nacional. Al resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte determin\u00f3 que la accionada no hab\u00eda ofrecido razones para deducir la relaci\u00f3n entre el hecho delictivo y la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por los presuntos homicidas.92 Subray\u00f3 que, simplemente, asumi\u00f3 que ello era as\u00ed, \u201csin ning\u00fan an\u00e1lisis conceptual previo y, lo que es m\u00e1s grave, sin soporte probatorio de ninguna especie.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destac\u00f3 que no era claro ni evidente que \u201cdeshacerse\u201d de una persona que hab\u00eda sido detenida por la Fuerza P\u00fablica en cumplimiento de sus funciones, hiciera parte o pudiera tenerse como un hecho derivado de su competencia. Por el contrario, determin\u00f3 que ello desconoc\u00eda el car\u00e1cter excepcional y restrictivo del fuero, as\u00ed como el \u201cdesconocimiento del derecho al debido proceso, por desconocimiento del principio del juez natural (\u2026).\u201d En consecuencia, decidi\u00f3 conceder el amparo y dejar sin efecto la providencia atacada. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Sala accionada dictar \u201cuna nueva providencia que, en forma motivada y ci\u00f1\u00e9ndose a los par\u00e1metros que establece la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el fuero militar, dirima el conflicto (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia SU-1184 de 2001,93 la Sala Plena examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que dirimi\u00f3 el conflicto entre la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, en relaci\u00f3n con la conocida Masacre de Mapirip\u00e1n (Meta). Por los hechos se hab\u00eda iniciado investigaci\u00f3n contra un grupo de oficiales y suboficiales del Ej\u00e9rcito. La autoridad judicial accionada, al resolver el conflicto, hab\u00eda asignado la investigaci\u00f3n contra un Brigadier General y un Teniente Coronel al Comandante del Ej\u00e9rcito, y a la Justicia Ordinaria las investigaciones contra un Coronel y dos sargentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la decisi\u00f3n anterior, la parte civil present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, al considerar que la providencia desconoc\u00eda el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 13, 29, 229 y 235 de la Constituci\u00f3n. La Sala Plena de la Corte determin\u00f3 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hab\u00eda incurrido en \u201cv\u00eda de hecho\u201d, al remitir dos de los casos a la Justicia Penal Militar. Se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda duda sobre la relaci\u00f3n entre el servicio y el acto investigado dada la calidad de garantes de los procesados, lo que imped\u00eda catalogar sus omisiones como actos relacionados con el servicio. Sostuvo, as\u00ed mismo, que las conductas especialmente graves, como los delitos de lesa humanidad, no pueden ser juzgadas por los jueces penales militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, resolvi\u00f3 conceder el amparo y declarar la nulidad de la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que ten\u00eda que ver con el Brigadier General y el Teniente Coronel. De igual manera, le orden\u00f3 que resolviera el conflicto de competencias conforme a los criterios expuestos en la parte motiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-932 de 2002,94 la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por una de las personas afectadas con la masacre perpetrada en el caser\u00edo de Santo Domingo, municipio de Tame (Arauca). A ra\u00edz de los hechos, se estaban adelantando investigaciones contra tres miembros de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, quienes hab\u00edan participado en el bombardeo lanzado en la referida poblaci\u00f3n. En desarrollo de aquellas, se plante\u00f3 el conflicto de competencias entre las jurisdicciones Ordinaria y Penal Militar. Al conocer del asunto, la Sala Jurisdiccional Disciplina determin\u00f3 que los hechos deb\u00edan ser objeto de la Justicia Penal Militar.95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la Sala Disciplinaria hab\u00eda incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u201cpor haber quebrantado el principio del juez natural como elemento integrante del derecho fundamental al debido proceso.\u201d Lo anterior, debido a que, a partir de las pruebas, (i) no exist\u00eda certeza y, por el contrario, subsist\u00edan dudas96 sobre la autor\u00eda97 de las muertes y las lesiones de los pobladores del caser\u00edo Santo Domingo. Por lo tanto, consider\u00f3 que al ser \u201cla jurisdicci\u00f3n penal militar de car\u00e1cter excepcional y especial, el conocimiento de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los mencionados delitos no puede serle atribuido y debe ser \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n penal com\u00fan.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero m\u00e1s a\u00fan, sostuvo que (ii) \u201csi existiera certeza sobre la autor\u00eda de los delitos por parte de miembros de las fuerzas militares, los mismos, por su naturaleza y sus caracter\u00edsticas, en cuanto fueron cometidos en forma masiva y singularmente cruel contra pobladores civiles ajenos al conflicto armado que sufre el pa\u00eds y constituyen una violaci\u00f3n muy grave de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, ser\u00edan contrarios a las funciones que el Art. 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a las fuerzas militares\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que los hechos no podr\u00edan guardar identidad con su misi\u00f3n de \u201cdefensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte indic\u00f3 que en las anteriores circunstancias, \u201cse romper\u00eda el v\u00ednculo funcional directo que (\u2026) se requiere en forma imperativa para la aplicaci\u00f3n del fuero penal militar, de suerte que ser\u00eda forzoso adjudicar el conocimiento del proceso a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria.\u201d De este modo, concedi\u00f3 el amparo, revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia y confirm\u00f3 la de primera, que hab\u00eda tutelado los derechos invocados. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada dictar una nueva providencia de acuerdo con las motivaciones expuestas en la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-590A de 2014,98 este Tribunal estudi\u00f3 una demanda de amparo contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, al zanjar un conflicto de la misma naturaleza de los atr\u00e1s mencionados, asign\u00f3 el asunto a la Justicia Penal Militar. Los delitos que dieron lugar al proceso consist\u00edan en la muerte de tres personas, presuntamente en el marco de hostilidades. Como resultado, un Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal Militar adelantaba la investigaci\u00f3n contra uniformados adscritos al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba 2 La Popa del Ej\u00e9rcito Nacional. Sin embargo, la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda estim\u00f3 que las pruebas sobre las circunstancias en que se dieron las muertes generaban incertidumbre y hac\u00edan probable que se tratara de ejecuciones extrajudiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el conflicto planteado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hab\u00eda determinado que los militares hab\u00edan empleado armas de dotaci\u00f3n en cumplimiento de una misi\u00f3n (en el ejercicio de actos del servicio). As\u00ed mismo, estim\u00f3 que era el juez de la causa quien deb\u00eda examinar si los implicados hab\u00edan mentido sobre la existencia del combate, la forma como ocurrieron los hechos, o si se extralimitaron al ejercer la fuerza. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u2018duda\u2019 de que se ha ocupado la Corte Constitucional (\u2026) debe entenderse respecto de si los hechos se originaron con ocasi\u00f3n al servicio, y no sobre la forma como ocurrieron, lo cual, se reitera, es de resorte del Juez del caso (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, al analizar la acci\u00f3n de tutela, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte estableci\u00f3 que la Sala Disciplinaria hab\u00eda incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Encontr\u00f3 que la accionada no hab\u00eda realizado \u201cun an\u00e1lisis integral y sistem\u00e1tico de las pruebas allegadas al expediente, lo cual llev\u00f3 a desconocer el principio del juez natural y con ello el debido proceso.\u201d Explic\u00f3 que hab\u00eda algunos elementos de convicci\u00f3n que generaban serias dudas y que est\u00e1s reca\u00edan sobre las circunstancias en que se produjeron las muertes (pues no era claro si fueron en combate o por fuera de un escenario de confrontaci\u00f3n armada),99 las cuales no hab\u00edan sido consideradas por la autoridad judicial accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, indic\u00f3 que al \u201cser la jurisdicci\u00f3n penal militar de car\u00e1cter excepcional y especial, el conocimiento de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los mencionados delitos deb[\u00eda] ser atribuido a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria.\u201d En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n proferida por la Sala Disciplinaria y le orden\u00f3 resolver el conflicto de competencias \u201cincorporando la valoraci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de todas las pruebas allegadas al expediente, (\u2026) y teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional del fuero militar, de tal manera que solo de hallarse plenamente demostrado, es decir, de tener certeza que los hechos en los cuales se caus\u00f3 la muerte a [OAMT], [GLP] y a [ODBB] tienen una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con el servicio, y se despejen las dudas antes expuestas al respecto es viable asignar la competencia a la justicia penal militar, pues de otra forma corresponde adelantar la investigaci\u00f3n penal a la justicia penal ordinaria.\u201d (Negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, para determinar que la investigaci\u00f3n y el juicio de un delito corresponden a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar no es decisivo que el presunto autor se encuentre en cumplimiento de una misi\u00f3n. Tampoco lo es que haya utilizado armamento de dotaci\u00f3n. Ambos elementos pueden concurrir y, sin embargo, la conducta punible constituir un crimen de lesa humanidad, una violaci\u00f3n a los derechos humanos o una infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario. Por lo tanto, se tratar\u00eda de conductas de evidente gravedad, por completo ajenas al servicio. Su conocimiento en cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso, por infracci\u00f3n de la garant\u00eda de las v\u00edctimas al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, de otro lado, resulta particularmente claro de la jurisprudencia de la Corte que el ejercicio de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar implica que est\u00e9 debidamente demostrado, no solo que el presunto autor es miembro activo de la Fuerza P\u00fablica. Debe estar inequ\u00edvocamente probada, en grado de certeza, la relaci\u00f3n directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio. Como se ha observado, de surgir dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignaci\u00f3n de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es posible ofrecer aqu\u00ed una reconstrucci\u00f3n jurisprudencial certera y consolidada en torno al t\u00e9rmino \u201cduda\u201d. A pesar de que se trata de un t\u00e9rmino frecuentemente utilizado en el \u00e1mbito judicial, probablemente ello es as\u00ed porque su referente es comprendido a partir de su acepci\u00f3n com\u00fan, como la indeterminaci\u00f3n entre dos decisiones o bien acerca de un hecho o una noticia.100 Baste se\u00f1alar que, aun cuando son pocos los estudios en torno al problema, en la teor\u00eda y la filosof\u00eda del derecho se ha llevado a cabo una suerte de s\u00edntesis del significado de la \u201cduda\u201d. As\u00ed, se ha entendido como \u201cla indecisi\u00f3n de juicio entre dos o m\u00e1s hip\u00f3tesis\u201d101 que constituye, en general, el centro de gravedad de cualquier proceso y que puede recaer o bien en los hechos que se discuten o bien en la vigencia o interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico llamado a regular esos supuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La duda tiene entonces como contenido datos complejos, algunos conocidos o desconocidos por el operador jur\u00eddico, bien contradictorios entre s\u00ed o simplemente excluyentes, cuya respectiva escogencia, por lo tanto, conllevan la adopci\u00f3n de una posici\u00f3n que puede tornarse diametralmente opuesta a la(s) no escogida(s). En lo que concierne a los conflictos de jurisdicci\u00f3n, la duda que debe resolverse con la asignaci\u00f3n del asunto a la Justicia Ordinaria debe recaer en las circunstancias de hecho sobre la base de las cuales se cimenta el denominado acto del servicio. Ello, por cuanto esa incertidumbre se proyecta sobre la relaci\u00f3n entre el delito y la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por el uniformado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los casos revisados muestran que la actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n por parte de la Justicia Penal Militar es completamente excepcional y est\u00e1 condicionada a estrictos presupuestos. Una muestra de ello son las (meta)reglas de resoluci\u00f3n, como la de exclusi\u00f3n de la Justicia Penal Militar para casos de violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad e infracciones al DIH, entre otros delitos graves. Y de modo emblem\u00e1tico, lo es la referida cl\u00e1usula de la resoluci\u00f3n de la duda con la aplicaci\u00f3n de la Justicia Ordinaria, instituida en virtud de la regla general de aplicaci\u00f3n de esta Jurisdicci\u00f3n. Esta herramienta no solo proporciona un instrumento \u00fatil al juez del conflicto. Ante todo, muestra que, en virtud de los derechos al debido proceso y al juez natural, la Justicia Penal Militar tiene un campo absolutamente circunscrito de actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela, el debate sobre la aplicaci\u00f3n del fuero penal militar tiene que ver con la relaci\u00f3n entre el servicio y la decisi\u00f3n de emplear la fuerza por parte del ESMAD y, espec\u00edficamente, del oficial investigado. En este sentido, la determinaci\u00f3n de la naturaleza que revisti\u00f3 su conducta se encuentra asociada a los l\u00edmites y reglas para la utilizaci\u00f3n de la fuerza, en cabeza de los agentes de seguridad del Estado. La precisi\u00f3n sobre el contenido de estos est\u00e1ndares, en consecuencia, proporcionar\u00e1 elementos de juicio destinados al an\u00e1lisis sobre la calificaci\u00f3n de su comportamiento. A continuaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de exponer brevemente el alcance de tales par\u00e1metros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el uso de la coacci\u00f3n por parte de los agentes de seguridad del estado se encuentra sometido a estrictos l\u00edmites que sujetan su aplicaci\u00f3n y alcance. El empleo de la fuerza policial se halla delimitado por el principio de legalidad, pues debe tener fundamento jur\u00eddico y perseguir un fin leg\u00edtimo. Solo las armas debidamente autorizadas por las autoridades del Estado pueden ser empleadas por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. La regulaci\u00f3n de las condiciones espec\u00edficas de uso de las armas menos letales debe ser delimitada por el Estado e imponer l\u00edmites a su uso en aras de minimizar el riesgo de da\u00f1o.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Polic\u00eda \u00fanicamente podr\u00e1 usar la fuerza de forma excepcional, cuando sea estrictamente necesario e imperioso y de modo rigurosamente proporcional, en comparaci\u00f3n con el objetivo leg\u00edtimo que se pretende alcanzar.103 En an\u00e1logo sentido, se ha considerado que la fuerza debe dirigirse \u00fanica y espec\u00edficamente contra personas que est\u00e9n actuando con violencia o para evitar un peligro inminente.104 En general, el uso de la fuerza deber\u00eda ser aplicado para la prevenci\u00f3n de un delito, para efectuar la detenci\u00f3n legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla. No deber\u00eda usarse si se excede de estas finalidades.105 Debido a las consecuencias irreversibles que pueden derivarse del uso de la fuerza, solo puede utilizarse para impedir un hecho de mayor gravedad que el que provoca la reacci\u00f3n estatal.106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la CorteIDH ha subrayado la obligaci\u00f3n de que los cuerpos armados y los organismos de seguridad del Estado est\u00e9n preparados para situaciones de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, mediante la aplicaci\u00f3n de medios y m\u00e9todos respetuosos de los derechos humanos. Ha sostenido que el Estado debe ajustar los planes operativos para que las perturbaciones del orden p\u00fablico sean abordadas con respeto y protecci\u00f3n de tales derechos. Al respecto, ha resaltado que, entre otras, debe adoptar medidas orientadas a controlar la actuaci\u00f3n de todos los miembros de los cuerpos de seguridad en el terreno mismo de los hechos para evitar que se produzcan excesos. De igual modo, que estos utilicen \u00fanicamente los que sean indispensables para controlar esas situaciones de manera racional y proporcionada, y con respeto a los derechos a la vida y a la integridad personal.107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la CIDH ha calificado de forma relevante el car\u00e1cter indispensable que debe tener el uso de la fuerza. As\u00ed, ha indicado que, conforme al principio de absoluta necesidad, solo es posible recurrir a medidas de seguridad ofensivas y defensivas estrictamente requeridas, ante hechos violentos o delictivos que pongan en riesgo el derecho a la vida o la integridad personal de cualquier habitante. As\u00ed mismo, se debe verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situaci\u00f3n que se pretende proteger. No se puede entender cumplido lo anterior cuando las personas no representan un peligro directo.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, respecto de la proporcionalidad, ha explicado que supone la obligaci\u00f3n de minimizar los da\u00f1os y lesiones que pudieren resultar de su intervenci\u00f3n. Los agentes del orden deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, identificando el grado de cooperaci\u00f3n, resistencia o agresi\u00f3n de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello, emplear t\u00e1cticas de negociaci\u00f3n, control o uso de la fuerza, seg\u00fan corresponda. En el an\u00e1lisis de proporcionalidad son determinantes la intensidad y peligrosidad de la amenaza, la forma de proceder del individuo, las condiciones del entorno y los medios de los que disponga el funcionario para abordar la situaci\u00f3n espec\u00edfica.109 En este c\u00e1lculo de proporcionalidad es relevante tener en cuenta que la decisi\u00f3n de usar -o no- todo tipo de fuerza exige considerar los riesgos que se incorporan y que pueden contribuir a un escalamiento de los niveles de tensi\u00f3n.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito nacional, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha establecido que la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda en el Estado constitucional de derecho se encuentra sujeta a l\u00edmites semejantes.111 En primer lugar, est\u00e1 sometida al principio de legalidad, puesto que afecta los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas. En este sentido, sus medios y concretas actuaciones deben estar previstos y regulados por el Legislador. En segundo lugar, se halla gobernada por el principio de necesidad, de tal manera que solo es posible adoptar medidas imprescindibles y eficaces, como instrumentos para la conservaci\u00f3n y restablecimiento de la convivencia ciudadana y la seguridad humana.112\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, las medidas de polic\u00eda han de ser proporcionales y razonables en atenci\u00f3n a las circunstancias y al fin perseguido. No puede adoptarse ni aplicarse medida alguna que contravenga la prohibici\u00f3n de exceso que adquiere particular vigor en materia penal y de polic\u00eda. Correlativamente, la extensi\u00f3n del poder de polic\u00eda est\u00e1 en proporci\u00f3n inversa al valor constitucional de las libertades afectadas. Y, en cuarto lugar, en la actuaci\u00f3n de la fuerza de Polic\u00eda es medular el cumplimiento del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley. La actividad de polic\u00eda no puede traducirse en discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, puesto que la Constituci\u00f3n prescribe que todas las personas &#8220;recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221; (Art. 13 de la CP). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, a nivel reglamentario y m\u00e1s operativo, aunque no menos relevante, la Polic\u00eda Nacional ha expedido normas para el empleo de la fuerza oficial. Mediante la Resoluci\u00f3n 02903 de 23 de junio de 2017, el Director General emiti\u00f3 el \u201cReglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte de la Polic\u00eda Nacional en la prestaci\u00f3n del servicio de polic\u00eda.\u201d \u00a0Sobre la base de est\u00e1ndares internacionales y regulaciones legales y constitucionales internas, esta Resoluci\u00f3n establece como principios del uso de la fuerza la necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad (Art. 7). Y, en especial, se estructura en la forma de un conjunto amplio de reglas espec\u00edficas y particulares, destinadas a delimitar los marcos para una utilizaci\u00f3n circunscrita de la coacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se contempla el uso de la fuerza por parte de la Polic\u00eda para defenderse o defender a otra persona de un ataque, agresi\u00f3n o acto de violencia actual e inminente o para prevenir la comisi\u00f3n de comportamientos contrarios a la convivencia. As\u00ed mismo, para hacer cumplir la ley o las decisiones judiciales, cuando exista oposici\u00f3n o resistencia. Adem\u00e1s, se contempla el recurso a ella para prevenir una emergencia o calamidad p\u00fablica o, de haber ocurrido, con el prop\u00f3sito de evitar mayores peligros, da\u00f1os y perjuicios (Art. 8). De otra parte, a fin de graduar la reacci\u00f3n proporcionada de la Polic\u00eda, la Resoluci\u00f3n contiene pautas sobre niveles de resistencia, y un modelo para el uso diferenciado de la fuerza, integrado tambi\u00e9n por reglas para la utilizaci\u00f3n de las armas (Arts. 9 a 18).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n la Polic\u00eda ha dise\u00f1ado reglamentaciones, con similar sentido, en relaci\u00f3n con sus actuaciones en el espec\u00edfico contexto de manifestaciones ciudadanas. En este sentido, el Director General expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3002 del 29 de junio de 2017, \u201c[p]or la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Polic\u00eda Nacional.\u201d Su prop\u00f3sito es guiar a los uniformados en el acompa\u00f1amiento e intervenci\u00f3n en las manifestaciones y en el control de disturbios, mediante la indicaci\u00f3n de unos espec\u00edficos par\u00e1metros a seguir. Lo anterior, seg\u00fan el citado acto administrativo, para garantizar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de polic\u00eda, si fuere del caso, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de un rango de fuerza proporcional, diferenciado y razonable, con el fin de garantizar y reestablecer las condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta resoluci\u00f3n, adem\u00e1s, hace referencia a los medios t\u00e9cnicos y log\u00edsticos de apoyo para llevar a cabo la intervenci\u00f3n de manifestaciones o reuniones ciudadanas, a fin de garantizar las condiciones para la convivencia (equipo b\u00e1sico de seguridad personal, armas letales y menos letales, medios de comunicaci\u00f3n audiovisuales, radiof\u00f3nicos, impresos y digitales, veh\u00edculos, equipos fotogr\u00e1ficos y f\u00edlmicos magn\u00e9ticos, etc. Ver cap\u00edtulo IV). De igual manera, se prev\u00e9n los denominados dispositivos m\u00ednimos de intervenci\u00f3n b\u00e1sico (grupos de uniformados para intervenir manifestaciones, con el fin de mantener condiciones de convivencia y seguridad) y los dispositivos m\u00ednimos de intervenci\u00f3n especializados, pertenecientes al ESMAD (cap\u00edtulos VI y VII).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n prev\u00e9 que el ESMAD deber\u00e1 actuar cuando las aglomeraciones de p\u00fablico deriven en disturbios, motines y dem\u00e1s situaciones de violencia y siempre que alteren gravemente la convivencia y seguridad ciudadana (Art. 21). As\u00ed mismo, establece que su intervenci\u00f3n deber\u00e1 considerarse como ultima ratio, luego de agotarse las instancias de di\u00e1logo y mediaci\u00f3n con los gestores de convivencia y\/o ministerio p\u00fablico, as\u00ed como la discusi\u00f3n con personal propio de la unidad (Art. 24.1). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, a partir de los marcos normativos mencionados, el empleo de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del Estado se halla sometido a los principios de legalidad, no discriminaci\u00f3n, estricta necesidad y proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se emprende una modalidad espec\u00edfica de uso de la coacci\u00f3n oficial, solo bajo estos par\u00e1metros la correspondiente actuaci\u00f3n constituye un uso leg\u00edtimo de la fuerza y el uniformado estar\u00e1 actuando en el \u00e1mbito del ejercicio de sus funciones. Por el contrario, en aquellos supuestos en los cuales se proceda con desconocimiento de tales est\u00e1ndares, aquella habr\u00e1 dejado de tener dicha connotaci\u00f3n y ser\u00e1 extra\u00f1a al cumplimiento de las labores legales y constitucionales del cuerpo policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglamentaciones emitidas por la Polic\u00eda Nacional a las que se ha hecho referencia, por razones de jerarqu\u00eda normativa, obviamente no limitan ni agotan el contenido de los principios constitucionales a los cuales se encuentra sometido el uso de la fuerza. Sin embargo, s\u00ed permiten ilustrar umbrales m\u00ednimos de actuaci\u00f3n leg\u00edtima de la Polic\u00eda. As\u00ed, por ejemplo, ante la inexistencia de ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de da\u00f1o inminentes, concretas y actuales resulta injustificada la coacci\u00f3n oficial. Tampoco es posible recurrir a la fuerza cuando no hay oposici\u00f3n o resistencia por parte de aquellos contra quienes se dirige o en aquellos supuestos en los cuales, simplemente, no es necesario, debido a que existen medios que, de forma evidente, permiten lograr el mismo fin perseguido. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. DEFECTO F\u00c1CTICO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada y pac\u00edfica de la Corte, las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela.114 Luego de un debate importante al respecto, la Sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones gen\u00e9ricas de procedencia y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales.115\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la Sentencia se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Su configuraci\u00f3n, ha precisado la Corte, no parte de una visi\u00f3n fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situaci\u00f3n de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado de forma pac\u00edfica y uniforme que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente118. Si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba, este amplio margen de evaluaci\u00f3n est\u00e1 sujeto de manera inescindible a la Constituci\u00f3n y a la ley.119 Por esa raz\u00f3n, debe realizarse conforme a criterios objetivos, racionales y rigurosos,120 de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la pr\u00e1ctica judicial, la Corte ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.122\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas hip\u00f3tesis pueden materializarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico, la negativa (u \u201comisiva\u201d) y la positiva (o \u201cpor acci\u00f3n\u201d)123. La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, bien sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o porque (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, aun cuando la prueba s\u00ed obra en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas determinantes en la resoluci\u00f3n del caso, que no ha debido admitir ni valorar, y la segunda ocurre cuando el juez niega o valora pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n.125 \u00a0Ahora bien, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en establecer que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.\u201d126 En efecto, no cualquier yerro en la labor o pr\u00e1ctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo. Debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciaci\u00f3n probatoria no configuran un defecto f\u00e1ctico. Ello, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto.128 El juez de tutela debe entonces privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial,129 y debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad.130 En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto,131 su intervenci\u00f3n, entonces, debe ser restringida.132\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESOLUCI\u00d3N DEL CASO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dilan Mauricio Cruz Medina perdi\u00f3 la vida como consecuencia de su \u00a0participaci\u00f3n en las manifestaciones ciudadanas por el paro nacional, el 23 de noviembre de 2019, en el centro de Bogot\u00e1 D.C. El joven sufri\u00f3 un impacto de proyectil de bean bag en la cabeza, disparado con una escopeta calibre 12, al parecer por el capit\u00e1n de la Polic\u00eda Nacional, Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, quien comandaba el ESMAD. Las heridas resultaron fatales y el manifestante muri\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s en un hospital de la ciudad. Por lo hechos, tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como un Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal Militar iniciaron las respectivas investigaciones penales contra el oficial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por el contrario, una vez analizado el contenido del expediente de tutela, la Sala Plena encuentra que la autoridad judicial accionada ignor\u00f3 varias pruebas. As\u00ed mismo, observa que, de haberlas tomado en cuenta y valorado en conjunto con las dem\u00e1s, habr\u00eda arribado a una conclusi\u00f3n distinta sobre la resoluci\u00f3n del conflicto de jurisdicciones. Esto, en aplicaci\u00f3n de las reglas sobre el fuero penal militar reiteradas en esta sentencia y, en particular, de aquella seg\u00fan la cual, cuando exista duda sobre si la conducta guarda relaci\u00f3n con el servicio, la competencia debe ser asignada a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo indic\u00f3 la Sala accionada en el auto cuestionado, los suboficiales del ESMAD de la Polic\u00eda Nacional, Yampier Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Bland\u00f3n, Diego Felipe Medina Carvajal y Mario Andr\u00e9s Rivera Ch\u00e1vez, afirmaron que el d\u00eda de los hechos, en la calle 19, entre carreras 5\u00aa y 4\u00aa del centro de Bogot\u00e1, los j\u00f3venes manifestantes les estaban lanzando piedras, otros objetos contundentes y los recipientes de las granadas de gas previamente disparadas por la Polic\u00eda. 133 En el mismo sentido se manifestaron los uniformados, tambi\u00e9n del ESMAD que participaron del operativo, Carlos Alberto L\u00f3pez Ni\u00f1o, \u00a0Ronal Alexander \u00c1lvarez Tinjac\u00e1, Ronald Stiven Casallas R\u00edos, Maicol David Guzm\u00e1n Acevedo y Wilson Alirio Salazar Bejarano.134\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, los agentes de la Polic\u00eda plantearon que el capit\u00e1n Manuel Cubillos, al mando del grupo del ESMAD, hab\u00eda adoptado la decisi\u00f3n de usar la fuerza, mediante armas y municiones de menor letalidad. De igual forma, varios polic\u00edas explicaron que en este contexto, el oficial emple\u00f3 la escopeta calibre 12, con la munici\u00f3n bean bag, la cual, a la postre, termin\u00f3 por cegar la vida de Dilan Mauricio Cruz Medina. A partir de lo anterior, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que la conducta del oficial investigado \u201cse gener\u00f3 como consecuencia de una manifestaci\u00f3n que se torn\u00f3 violenta y que requiri\u00f3 el uso de la fuerza por parte de la Polic\u00eda Nacional, siendo un evidente acto del servicio.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte pudo constatar, sin embargo, que otros medios de convicci\u00f3n que ya hab\u00edan sido recabados por el propio Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Penal Militar y de los cuales daba cuenta el expediente remitido a la accionada para resolver el conflicto de jurisdicci\u00f3n, apuntaban en un sentido opuesto. El video registrado por la c\u00e1mara de vigilancia del Distrito de Bogot\u00e1, ubicada en la intersecci\u00f3n de la calle 19 con carrera 5\u00aa y que enfoca principalmente hacia el oriente,135 muestra los momentos del encuentro entre los manifestantes y el ESMAD que precedieron el uso de la fuerza. Se observa un conjunto de personas, en su mayor\u00eda j\u00f3venes, que portaban banderas y pancartas y que al momento de divisar que la Polic\u00eda se aproximaba, junto con los servidores que cumpl\u00edan labores de mediaci\u00f3n, alzaron sus manos en signo de no agresi\u00f3n. Enseguida, no se percibe confrontaci\u00f3n f\u00edsica alguna, agresiones, personas corriendo y ni siquiera la utilizaci\u00f3n, por parte del ESMAD, de sus escudos de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, en otro de los videos allegados a la actuaci\u00f3n,136 se observan los instantes en los cuales el grupo del ESMAD avanza en el repliegue de los manifestantes por el carril sur de la calle 19, hacia el oriente. La grabaci\u00f3n muestra de cerca el desplazamiento de los agentes y el momento exacto en el cual el capit\u00e1n Manuel Cubillos dispara el proyectil tipo bean bag que termin\u00f3 impactando a Dilan Mauricio Cruz Medina. Aunque el registro captura instantes posteriores a cuando la Polic\u00eda, en cabeza del oficial, decidi\u00f3 recurrir al uso de la fuerza y el operativo se encontraba ya en marcha, no evidencia que haya existido lanzamiento de piedras u otros objetos contundentes contra los miembros del ESMAD. Se puede ver que los agentes caminaban hacia la carrera 4\u00aa, pero no que, por ejemplo, eludieran, se cubrieran o estuvieran protegi\u00e9ndose de agresiones provenientes de los manifestantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala observa que los medios de convicci\u00f3n existentes al momento de resolver el conflicto de jurisdicciones conducen a dos inferencias contradictorias entre s\u00ed, sobre un hecho crucial para la caracterizaci\u00f3n del comportamiento investigado, i.e. los ataques previos contra el ESMAD por parte de los manifestantes. As\u00ed, varios de los miembros de la Polic\u00eda que participaron en el operativo y declararon ante el Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Penal Militar afirmaron la existencia de las referidas agresiones, mediante objetos contundentes. Seg\u00fan su relato, esto habr\u00eda hecho necesario el empleo de la fuerza y las armas menos letales para controlar una manifestaci\u00f3n que supuestamente hab\u00eda adquirido car\u00e1cter violento. En este contexto, explican, tambi\u00e9n habr\u00eda tenido lugar el uso de la munici\u00f3n \u201cbean bag\u201d por parte del capit\u00e1n Cubillos Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un sentido exactamente opuesto, las grabaciones de video analizadas por la Sala aparentemente muestran que la reacci\u00f3n del ESMAD no parece haber estado antecedida por un episodio de ataques f\u00edsicos contra la Polic\u00eda. No obstante, debe tenerse en cuenta que las filmaciones evidencian la actuaci\u00f3n de los sujetos en el lugar de los hechos de manera parcial y en unos momentos precisos, sin que sea posible conocer a trav\u00e9s de ellas lo ocurrido de forma pormenorizada y completa. Los registros de video muestran los sucesos desde un \u00e1ngulo, uno de ellos no cuenta con audio y ninguno de los dos permiten clarificar si, en cercan\u00edas de los acontecimientos captados en estos, hubo incidentes paralelos adicionales de gravedad que pudieran haber explicado el uso de la fuerza por parte de la Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior implica, entonces, que no existe certeza sobre los hechos a partir de los cuales se explicar\u00eda la utilizaci\u00f3n de la fuerza, en el marco de la cual el Capit\u00e1n investigado caus\u00f3 la muerte a Dilan Mauricio Cruz Medina. Tales circunstancias habr\u00e1n de ser esclarecidas con base en el material probatorio del proceso penal y en el marco del debate sobre la responsabilidad individual del oficial investigado. Sin embargo, en lo que concierne al tr\u00e1mite del conflicto de jurisdicciones, lo relevante es que los medios de conocimiento que, al momento de resolver, estaban en poder de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, distaban de ser un\u00edvocos respecto de las circunstancias de hecho que habr\u00edan hecho de la conducta investigada un uso autorizado de la fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, debe precisarse que la autoridad judicial accionada, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela y en la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, afirm\u00f3 no haber tenido conocimiento de las pruebas que la peticionaria estim\u00f3 omitidas, por cuanto la Fiscal\u00eda no las alleg\u00f3 cuando puso de presente las razones por las cuales consider\u00f3 ser competente. Por esta raz\u00f3n, argument\u00f3 que no hab\u00eda estado en posibilidad de tenerlas en cuenta en la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2019. La Corte \u00a0observa que el ente acusador, en efecto, solamente remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n, el 6 de diciembre de ese a\u00f1o, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual manifest\u00f3 algunos argumentos en defensa de su posici\u00f3n. Sin embargo, no envi\u00f3 el expediente ni los elementos materiales probatorios que hasta el momento hab\u00eda recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, los registros de video examinados por la Sala Plena en esta sentencia fueron incorporados los d\u00edas 24 y 26 de noviembre de 2019 a la investigaci\u00f3n que adelantaba el Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Penal Militar.137 A su vez, mediante oficio del 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, este \u00faltimo Despacho remiti\u00f3 el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la finalidad de que se surtiera el tr\u00e1mite sobre la definici\u00f3n del competente para adelantar el proceso penal.138 En este constaba toda la labor probatoria que hasta ese momento hab\u00eda llevado a cabo el despacho de la Justicia Militar. De esta forma, era claro que al momento de resolver, la autoridad accionada contaba con la posibilidad de obtener conocimiento de las evidencias f\u00edsicas que se han analizado a lo largo de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en la forma ilustrada, tales pruebas introduc\u00edan una evidente incertidumbre respecto de si hab\u00edan ocurrido las agresiones contra la Polic\u00eda, de modo previo a que el oficial investigado decidiera proceder con el uso de la fuerza. A su vez, como consecuencia l\u00f3gica de lo anterior, tambi\u00e9n subsist\u00eda duda respecto de la relaci\u00f3n con el servicio de la conducta del oficial investigado, que desencaden\u00f3 la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina. Seg\u00fan se indic\u00f3 en los fundamentos de esta sentencia, el uso leg\u00edtimo de la fuerza por parte de la Polic\u00eda est\u00e1 sometido a los principios de legalidad, no discriminaci\u00f3n, estricta necesidad y proporcionalidad. En consecuencia, entre otros casos, se encuentra habilitado frente a ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de da\u00f1o inminentes, concretas y actuales, ya sea contra los agentes de polic\u00eda o contra terceros. Si ello no se ha verificado, el empleo de la coacci\u00f3n y la fuerza ser\u00e1n extra\u00f1os al cumplimiento de las labores legales y constitucionales del cuerpo policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, a partir de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite del conflicto de jurisdicciones, no est\u00e1 acreditado el supuesto episodio de violencia propiciado por los manifestantes contra los agentes del ESMAD. Por lo tanto, hay tambi\u00e9n duda de que la reacci\u00f3n emprendida contra aquellos, por medio del uso de la fuerza y, en particular, la actuaci\u00f3n del capit\u00e1n Cubillos Rodr\u00edguez que dio lugar a la muerte de Dilan Cruz Medina, se encuentren enmarcadas en el estricto cumplimiento de sus funciones. Esta duda, de acuerdo con los fundamentos expuestos, obligaba a la autoridad judicial que decidi\u00f3 sobre el conflicto de jurisdicciones a asignar el conocimiento del asunto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n penal, con la funci\u00f3n de investigar y juzgar ante los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte concluye que Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado por la demandante. Esto, fundamentalmente porque al decidir el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscal\u00eda 298 Seccional de la Unidad de Vida Bogot\u00e1 y el Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Penal Militar ignor\u00f3 elementos de prueba y los dej\u00f3 de apreciar en conjunto con las declaraciones de los uniformados, en las cuales, aisladamente, fund\u00f3 su decisi\u00f3n. Esta omisi\u00f3n fue decisiva para la determinaci\u00f3n adoptada, pues de haber tenido considerado las referidas evidencias y valorado globalmente con las dem\u00e1s, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que exist\u00eda una duda razonable respecto de la relaci\u00f3n entre el servicio y la conducta del oficial investigado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia, en aplicaci\u00f3n de la regla, seg\u00fan la cual, cuando existan dudas probatorias sobre el v\u00ednculo inmediato entre la actividad del servicio y la conducta investigada, el asunto debe ser conocido por la Justicia Ordinaria, la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada debi\u00f3 consistir en asignar la competencia para el conocimiento del caso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como entidad titular de la acci\u00f3n penal, con la funci\u00f3n de investigar y acusar ante los jueces ordinarios. Por el contrario, a partir de la valoraci\u00f3n solamente de unos testimonios de los miembros del ESMAD, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria determin\u00f3 que el proceso deb\u00eda ser de competencia de la Justicia Penal Militar. De esta manera, desconoci\u00f3 los derechos de la demandante, en calidad de v\u00edctima, al juez natural, al debido proceso y a contar con un recurso judicial efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indic\u00f3 en los fundamentos de esta sentencia, cuando la Justicia Penal Militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la Justicia Ordinaria, resulta afectado el derecho al juez natural y, por ende, el debido proceso de las v\u00edctimas. A este respecto, debe ser subrayado que esta \u00faltima garant\u00eda no solo se encuentra instituido a favor de la persona investigada y juzgada, sino tambi\u00e9n de los perjudicados con el injusto. A las v\u00edctimas, junto al derecho al debido proceso, debe garantiz\u00e1rseles, adem\u00e1s, el acceso a un recurso judicial efectivo, como mecanismo para la obtenci\u00f3n de sus derechos a la verdad, la justicia y a la reparaci\u00f3n.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte habr\u00e1 de conceder el amparo solicitado. Puesto que, conforme al Art\u00edculo 18, numeral 1, literal e), del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desapareci\u00f3 y, ahora, seg\u00fan el art\u00edculo 241, numeral 11, de la Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte Constitucional decidir los conflictos de jurisdicci\u00f3n, la Sala Plena deber\u00e1 adoptar directamente la decisi\u00f3n correspondiente. En consecuencia, dispondr\u00e1 que la actuaci\u00f3n penal contra el oficial de la Polic\u00eda Nacional, Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, sea traslada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que contin\u00fae su tr\u00e1mite, con la advertencia de que las pruebas practicadas conservar\u00e1n su pleno valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dilan Mauricio Cruz Medina, hijo de la accionante, perdi\u00f3 la vida como consecuencia de su participaci\u00f3n en las manifestaciones ciudadanas por el paro nacional, el 23 de noviembre de 2019, en el centro de Bogot\u00e1 D.C. El joven sufri\u00f3 un impacto de proyectil de bean bag en la cabeza, disparado con una escopeta calibre 12, al parecer por el Capit\u00e1n de la Polic\u00eda Nacional, Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, quien comandaba el grupo del ESMAD. Las heridas resultaron fatales y el manifestante muri\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s en un hospital de la ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo hechos, tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar iniciaron las respectivas investigaciones penales contra el oficial. En consecuencia, se suscit\u00f3 conflicto positivo de jurisdicciones, el cual fue resuelto mediante Auto del 12 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La autoridad judicial asign\u00f3 el conocimiento del asunto a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. Consider\u00f3 que, de conformidad con las pruebas allegadas, la actuaci\u00f3n del Capit\u00e1n de la Polic\u00eda hab\u00eda sido un acto propio del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desacuerdo con la decisi\u00f3n, Yenny Alejandra Medina Pulido, madre del joven fallecido, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. A trav\u00e9s de apoderado, acus\u00f3 la providencia de haber incurrido en defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el primero, argument\u00f3 que dej\u00f3 de lado la valoraci\u00f3n de varias pruebas que habr\u00edan conducido a asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Respecto del segundo defecto alegado, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n desconoce el principio del juez natural, en el marco de una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, como efecto de la actuaci\u00f3n injustificada y desproporcionada de la fuerza. As\u00ed, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al juez natural, al debido proceso y a contar con un recurso judicial efectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. Al resolver el caso, la Corte encontr\u00f3 que de los medios de prueba allegados al proceso de tutela y de los cuales dispon\u00eda la Sala accionada al momento de dirimir el conflicto de jurisdicciones, se desprenden elementos de juicio divergentes, en relaci\u00f3n con el hecho de si existieron, o no, ataques previos violentos por parte de los manifestantes contra el ESMAD. Observ\u00f3 que, en lugar de demostrar, de forma clara e inequ\u00edvoca, que ello fue as\u00ed, el contenido de las pruebas no evidencia con la nitidez requerida que la reacci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en la cual se inscribe la conducta del capit\u00e1n investigado, haya sido emprendida para contrarrestar una manifestaci\u00f3n que hab\u00eda adquirido car\u00e1cter violento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. La Sala Plena constat\u00f3 que, mientras que unas evidencias afirman los hechos que explicar\u00edan la forma en que procedi\u00f3 la Polic\u00eda, a la luz de otras, esas circunstancias f\u00e1cticas no estar\u00edan demostradas. En estas condiciones, en la medida que no existe certeza respecto del elemento a partir del cual se explicar\u00eda el uso de la fuerza, la Sala consider\u00f3 que tambi\u00e9n subsist\u00edan dudas sobre la relaci\u00f3n con el servicio de la conducta del oficial investigado que desencaden\u00f3 la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina. \u00a0<\/p>\n<p>180. De esta manera, en aplicaci\u00f3n de la regla, seg\u00fan la cual, cuando exista dudas probatorias sobre el v\u00ednculo entre la actividad del servicio y el delito investigado, el asunto debe ser conocido por la Justicia Ordinaria, y en ese orden, la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada debi\u00f3 consistir en asignar la competencia para el conocimiento del caso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que es la entidad titular de la acci\u00f3n penal, con la funci\u00f3n de investigar y acusar ante los jueces ordinarios. Concluy\u00f3 entonces la Sala Plena que, por el contrario, como resultado de la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria constatada, en la cual se materializ\u00f3 el defecto f\u00e1ctico analizado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura termin\u00f3 dirimiendo el conflicto a favor de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. As\u00ed, se determin\u00f3, que la accionada menoscab\u00f3 el derecho fundamental de la accionante al debido proceso y a un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. En este orden de ideas, la Corte resolvi\u00f3 amparar las garant\u00edas constitucionales invocadas por la accionante y, en aplicaci\u00f3n de la referida regla relativa a la duda probatoria sobre la relaci\u00f3n entre la conducta investigada y el servicio, dispuso trasladar la actuaci\u00f3n penal que se sigue contra el capit\u00e1n de la Polic\u00eda Nacional, Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- AMPARAR los derechos fundamentales de YENNY ALEJANDRA MEDINA PULIDO al juez natural, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-CONFIRMAR la Sentencia dictada el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, solamente en tanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, emitida el 7 de julio de 2020, de conceder la acci\u00f3n de tutela y dejar sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la Sentencia dictada el 7 de julio de 2020, dictada por Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que orden\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptar una nueva decisi\u00f3n dentro del conflicto de jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR sin efectos el Auto de 20 de agosto de 2020, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DISPONER que la actuaci\u00f3n penal que se sigue contra el oficial de la Polic\u00eda Nacional, Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, sea trasladada al conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Penal Militar que envi\u00e9 de forma inmediata las diligencias que adelanta contra el capit\u00e1n de la Polic\u00eda Nacional, Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, a la Fiscal\u00eda 298 Seccional de la Unidad de Vida Bogot\u00e1, para que reanude la respectiva investigaci\u00f3n. Las pruebas practicadas hasta el momento en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar mantendr\u00e1n su valor. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, DEVOLVER a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente digitalizado, para los efectos legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LA SENTENCIA SU190\/21 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Es necesario establecerse su autonom\u00eda o de ser el caso, su pertenencia como especialidad dentro de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Actos relacionados con el servicio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia ha debido profundizar sobre los casos en que las actuaciones de los uniformados se consideran actos del servicio y en qu\u00e9 casos no, pues la Justicia Penal Militar est\u00e1 establecida justamente para conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en ejercicio de sus funciones. En este sentido, resultaba imprescindible precisar de mejor manera la forma de establecer la l\u00ednea divisoria entre lo que se entiende por actos en ejercicio de sus funciones y los que no, pues es evidente que si el oficial investigado no hubiere cometido delito alguno y su obrar no fuere susceptible de reproche, se entender\u00eda como un acto propio del servicio, pero carecer\u00eda de objeto la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.012.707 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yenny Alejandra Medina Pulido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito aclarar mi voto en el asunto de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de amparar los derechos invocados por la accionante, y confirmar la Sentencia dictada el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, solamente en tanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, emitida el 7 de julio de 2020, de conceder la tutela y dejar sin efectos el auto de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, me parece importante dejar claras dos posiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el asunto de que trata la tutela interpuesta por Yenny Alejandra Medina, debe necesariamente conducir a un an\u00e1lisis frente a la colisi\u00f3n de competencias entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en ese orden, resultaba necesario examinar si en realidad se trataba, como se plante\u00f3 en el prove\u00eddo, de un choque entre dos jurisdicciones distintas, o de un conflicto suscitado al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en dos de sus especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resultaba relevante pues, en caso de concluir que la Justicia Penal Militar no es una Jurisdicci\u00f3n sino una especialidad de la Ordinaria, resultar\u00eda errada la orden quinta del fallo que dispuso: \u201cDISPONER que la actuaci\u00f3n penal que se sigue contra el oficial de la Polic\u00eda Nacional, Manuel Cubillos Rodr\u00edguez, por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, sea trasladada al conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.\u201d Subraya fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Existe razones tanto para sostener que la justicia penal militar hace parte de una jurisdicci\u00f3n propia, como para sostener que hace parte de la ordinaria, pues el debate esta abierto teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 un conjunto normativo que definiera la estructura y los \u00f3rganos de una jurisdicci\u00f3n penal militar, ni le dedic\u00f3 un cap\u00edtulo como s\u00ed lo hizo con las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, al tiempo que no la mencion\u00f3 dentro del cap\u00edtulo de jurisdicciones especiales, pero de otra parte, la propia Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 256, relativo a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se except\u00faa la jurisdicci\u00f3n penal militar que se regir\u00e1 por normas especiales.\u201d \u00a0 Subraya fuera de texto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la contradicci\u00f3n normativa, la Sala Plena debe abordar un cuidadoso an\u00e1lisis a efectos de establecer si la justicia penal militar hace parte de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, pues carece de tratamiento constitucional como una jurisdicci\u00f3n propia a pesar de la menci\u00f3n citada, y sus decisiones tiene como \u00f3rgano de cierre la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la sentencia carece de fundamento suficiente en relaci\u00f3n con la orden quinta del resolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la sentencia es clara en determinar que existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico en los fallos del Consejo Superior de la Judicatura que atribuyeron al Juzgado 189 de Instrucci\u00f3n Penal Militar el conocimiento e investigaci\u00f3n por la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina, no obstante, a esa conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 por la existencia de una duda razonable en cuanto a la competencia para conocer del asunto, y no porque hubiere resultado di\u00e1fano e incontrovertible que la actuaci\u00f3n cometida por el Capit\u00e1n investigado se hubiera apartado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia ha debido profundizar sobre los casos en que las actuaciones de los uniformados se consideran actos del servicio y en qu\u00e9 casos no, pues la Justicia Penal Militar esta establecida justamente para conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en ejercicio de sus funciones. En este sentido, resultaba imprescindible precisar de mejor manera la forma de establecer la l\u00ednea divisoria entre lo que se entiende por actos en ejercicio de sus funciones y los que no, pues es evidente que si el oficial investigado no hubiere cometido delito alguno y su obrar no fuere susceptible de reproche, se entender\u00eda como un acto propio del servicio, pero carecer\u00eda de objeto la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, justamente para conocer de la comisi\u00f3n de delitos, y en cuanto ellos implican rompimiento de protocolos y normas castrenses, es que encuentra sentido la existencia de la Justicia Penal Militar, como una justicia que examina y sanciona las conductas de los uniformados cuando estas acaecieron en momentos en que se prestaba el servicio y en desarrollo de una operaci\u00f3n oficial, pero naturalmente con rompimiento de alg\u00fan protocolo o incluso encuadrando la acci\u00f3n en alg\u00fan tipo penal, pues de lo contrario carecer\u00eda de sentido someter dichos actos a investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cBean Bag\u201d es un proyectil de arma de fuego de carga m\u00faltiple, que consiste en una bolsa peque\u00f1a de material textil (kevlar) con m\u00faltiples perdigones de metal o de plomo. Cfr. Reuters Investigates (2019). Weapons of Mass Control, Tactics of Mass Resistance. https:\/\/www.reuters.com\/investigates\/special-report\/hong-kong-protests-violence\/ En este caso, la bolsa era de aproximadamente 4,7 cent\u00edmetros y los perdigones, cada uno, de 2.02 mm de di\u00e1metro. Protocolo de necropsia, p\u00e1gina 3, visible a folio 14 del cuaderno del conflicto de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Juzgado 189 Penal Militar no contest\u00f3 inicialmente la acci\u00f3n de tutela, pese a haber sido debidamente vinculado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (supra p\u00e1rr. 8). Sin embargo, al no existir certeza dentro del expediente de que hubiera sido debidamente notificado, en sede de revisi\u00f3n se dispuso ponerle en conocimiento la demanda de amparo y las sentencias de primera y segunda instancia, para que si, lo consideraba pertinente, se pronunciara al respecto (ver infra p\u00e1rr. 32). En respuesta, el Despacho vinculado se manifest\u00f3 en los t\u00e9rminos indicados en el texto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver informe de la Secretar\u00eda de la Corte, del 18 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el inciso 4\u00ba del Art\u00edculo 59 del Reglamento Interno de la Corte: \u201c(\u2026) Mientras la Sala Plena adopta la decisi\u00f3n sobre cambio de jurisprudencia, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador deber\u00e1 presentar y registrar el proyecto de fallo a la Sala de Plena por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo para decidir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En desarrollo de este criterio, citan extractos de los Principios b\u00e1sicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los Lineamientos sobre el uso de armas menos letales para hacer cumplir la ley de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>7 CorteIDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, p\u00e1rr. 200. \u00a0<\/p>\n<p>8 Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos Humanos: Chile, Doc. de la ONU CCPR\/C\/79\/Add.104, (1999), p\u00e1rr. 9. \u00a0<\/p>\n<p>9 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor la cual se expide el manual para el servicio en manifestaciones y control de disturbios para la Polic\u00eda Nacional\u201d. Ver folio 116 del Cuaderno 1 del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-232 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00cddem. As\u00ed mismo, ver Autos A401 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y A155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-120 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-232 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>14Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 En el derecho internacional de los derechos humanos, la Corte IDH, al referirse a la aplicaci\u00f3n excepcional y restrictiva del fuero penal militar, parte, as\u00ed mismo, de premisas an\u00e1logas a las que sostienen la aproximaci\u00f3n acabada de presentar. De esta manera, ha precisado que el car\u00e1cter limitado del fuero aplica no solo para el juzgamiento sino tambi\u00e9n en otras etapas del proceso (como la investigaci\u00f3n). El Tribunal internacional ha precisado: \u201cla incompatibilidad de la Convenci\u00f3n Americana con la intervenci\u00f3n del fuero militar en este tipo de casos (no relacionados con la disciplina o la misi\u00f3n castrense) no se refiere \u00fanicamente al acto de juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigaci\u00f3n, dado que su actuaci\u00f3n constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervenci\u00f3n de un tribunal incompetente\u201d. CorteIDH. Casos Fern\u00e1ndez Ortega y otros Vs. M\u00e9xico. Cit., p\u00e1rr. 177; Rosendo Cant\u00fa y otra Vs. M\u00e9xico. Cit., p\u00e1rr. 161; y Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores Vs. M\u00e9xico. Cit., p\u00e1rr. 200. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-416 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la Sentencia C-543 de 2011.M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-404 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-577 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-543 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias SU-072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Desde esta decisi\u00f3n, la Corte se ha referido a requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, los primeros como condiciones para poder acudir al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela (que se ilustrar\u00e1n en el texto, a continuaci\u00f3n) y los segundos como v\u00edas por las cuales una decisi\u00f3n judicial puede ser atacada, como se explicar\u00e1 infra en el ac\u00e1pite N\u00b0 III de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Estas v\u00edas son equivalentes a los denominados defectos en los cuales puede incurrir una providencia. Tales defectos son: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por razones de claridad, convendr\u00eda distinguir entre requisitos de procedencia y causales de prosperidad de la acci\u00f3n. Los primeros son presupuestos procesales para que el ciudadano pueda promover el proceso de tutela, todos deben cumplirse y, de no ser satisfecho alguno de ellos, el juez constitucional no podr\u00e1 analizar un problema jur\u00eddico de fondo. En cambio, los segundos representan v\u00edas argumentativas calificadas por la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de las cuales una providencia judicial puede ser atacada y, eventualmente, dejada sin efectos. De este modo, es posible que la demanda de amparo cumpla los requisitos de procedencia para que el juez se adentre en el an\u00e1lisis de fondo. Sin embargo, puede ocurrir que la acci\u00f3n no prospere al concluirse que la decisi\u00f3n censurada no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto. En contraste, la constataci\u00f3n de que la providencia atacada presenta alg\u00fan defecto implica el previo cumplimento de todos los requisitos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 De conformidad con el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene la facultad de ejercer la acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que el presente requisito se satisface cuando la acci\u00f3n de tutela es instaurada: (i) directamente; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en situaci\u00f3n de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 El Art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que hayan violado o amenacen violar alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Ver https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/13382825\/68503968\/Informe+gesti\u00f3n+100+d%C3%ADas+CNDJ\/bedbb681-489e-4e23-83af-11609d1ea291\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La tutela no cuenta con un t\u00e9rmino preestablecido para su presentaci\u00f3n. Esta Corte ha explicado que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, a partir del momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, las sentencias T-143 y T-061 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Proceso penal militar, cuaderno 2, folios 292 a 295. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem, folio 312. \u00a0<\/p>\n<p>29 La acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable (Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991). Se ha determinado que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condici\u00f3n econ\u00f3mica), el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza. Ver sentencias SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-317 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-443 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. AV. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8; T-685 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13; T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.6; C-328 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3; y C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 16. \u00a0<\/p>\n<p>31 Dado que el juez natural es aqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definici\u00f3n. Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8; T-386 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.2; y C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 47. \u00a0<\/p>\n<p>32 El \u201c juez natural no puede desligarse del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los t\u00e9rminos, tr\u00e1mites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador. Se trata de otra expresi\u00f3n del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los \u00f3rganos del poder p\u00fablico deben estar sometidos al ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo en la funci\u00f3n (competencia), sino en el tr\u00e1mite (procedimiento) para el ejercicio de dicha funci\u00f3n.\u201d Sentencia C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 21. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8 y T-386 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 16. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-208 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; C-392 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. AV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. SV. y AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Carlos Gaviria D\u00edaz. fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8; C-594 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6.; C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 16; y C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 47. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; C-594 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; y C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.6. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias C-111 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8; C-415 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 39; T-932 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.7.; C-154 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; T-685 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13; T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.6.; C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3.; C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 17; y C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2.5.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otros: CorteIDH, casos Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30; Tribunal Constitucional Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71; Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; Yvon Neptune Vs. Hait\u00ed. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180; Radilla Pacheco Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209; Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239; Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266; Rodr\u00edguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287; L\u00f3pez Lone y otros Vs. Honduras. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302; Tenorio Roca y otros Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314; Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310; Gorigoit\u00eda Vs. Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382; y Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417. Esta cita retoma lo expuesto en la Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2.5.2.1., nota al pie N\u00b0 895. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-415 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 39; C-154 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.6.; C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.4.; C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 16; C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2.5.2.1.; y C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 47. Cfr., as\u00ed mismo, la Observaci\u00f3n General N\u00b0 32. \u201cArt\u00edculo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia.\u201d Citada en las sentencias C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2.5.2.1.; y C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 47. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-111 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8; C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; T-386 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil4, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.2.; C-415 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 39; C-154 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; T-685 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13; C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.1.; T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.6.; C-594 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2.; y C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 47. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.8. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias C-392 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.1.; C-154 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; C-985 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento jur\u00eddico B.c.; y C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.8. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-392 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.1.; y C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.8. Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art\u00edculo 116) y Ley 270 de 1996 (Art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.9. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 47. En el mismo sentido ver Sentencia C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.9. Cfr. Ley 270 de 1996 (Art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-040 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.; C-012 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; C-619 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.5.; SU-242 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 28; y C-031 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.10.; y C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 20. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias C-655 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 VI.3.; C-037 de 1998. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, fundamento jur\u00eddico cuarto; C-1541 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.10.; y SU-373 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1. \u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado igualmente que la competencia debe tener, adem\u00e1s, las siguientes calidades: (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes; (iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden p\u00fablico, en raz\u00f3n a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d Sentencias C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.11.; y C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 20. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias C-189 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 11; C-1641 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 19; C-1120 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8; C-1159 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; C-863 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.2.; y C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 47. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.1.; T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.6.; C-594 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.5.4.1.; y C-073 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.9. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9; T-058 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.; T-1246 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; SU-414 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias C-047 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.; C-209 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.4.; y C-250 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.6. Al respecto, la Corte ha precisado que \u201c[d]e un lado est\u00e1 el inter\u00e9s de asegurar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del inculpado y garantizar la presunci\u00f3n sobre su inocencia, de otro merecen tambi\u00e9n tutela los derechos o intereses p\u00fablicos o privados que se ven lesionados por la comisi\u00f3n de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real\u201d. Sentencias C-648 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 10; y C-154 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., Sentencias C-144 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y C-260 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>55 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. En esta Sentencia la Corte recogi\u00f3 los primeros avances de los fallos T-275 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-443 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-740 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la C-180 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), la Corte indic\u00f3 que, conforme a los numerales 6 y 7 del Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, corresponde el juez de conocimiento la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de reparaci\u00f3n, a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por lo tanto, determin\u00f3 que cuando la v\u00edctima formula sus pretensiones de reparaci\u00f3n dentro del proceso penal (en este caso, de justicia y paz), el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente es el juez natural para su definici\u00f3n. Al juez penal, precis\u00f3 la Sala, no s\u00f3lo compete determinar si se cometieron conductas punibles y las circunstancias en que \u00e9stas se cometieron. Tambi\u00e9n debe velar por la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0La doctrina formulada en la Sentencia C-228 de 2002 (MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett), ha sido reiterada y ampliada en m\u00faltiples providencias posteriores, desde las C-578 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-580 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y C-916 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que inicialmente la ratificaron, hasta, recientemente, la C-017 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, pasando por las Sentencias C-004 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-370 de 2006. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-454 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-936 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-576 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-916 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-1033 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-099 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y C-286 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre las m\u00e1s representativas. Cfr. Sentencia T-655 de 2015. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-454 de 2006. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 CorteIDH. Casos Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, p\u00e1rr. 273; Rosendo Cant\u00fa y otra Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, p\u00e1rr. 160; Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, p\u00e1rr. 197; y Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, p\u00e1rr. 189. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias S-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9; C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; T-357 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13; T-932 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.7.; y T-058 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-193 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 47. En el mismo sentido ver Sentencia C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.9. Cfr. Ley 270 de 1996 (Art\u00edculo 12). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9; T-357 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13; T-932 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.7.; T-058 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.; y T-405 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 10; y T-058 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201c(\u2026) la justicia penal militar no fue incluida entre los \u00f3rganos que componen o integran la rama judicial, pero a pesar de ello el Constituyente primario le asign\u00f3 funciones jurisdiccionales al se\u00f1alar en el art\u00edculo 116 Superior, que administra justicia. La Corte ha reconocido que esa funci\u00f3n la ejerce de forma restringida, no tan solo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce. As\u00ed, su ubicaci\u00f3n org\u00e1nica dentro de la estructura estatal corresponde a un \u00f3rgano especial adscrito a la Fuerza P\u00fablica y que hace parte de la Rama Ejecutiva, el cual se separa y distingue del esquema jerarquizado propio del mando militar. \/\/ (\u2026) la jurisdicci\u00f3n penal militar al administrar justicia en el \u00e1mbito de su competencia excepcional, se ci\u00f1e a los t\u00e9rminos, naturaleza y caracter\u00edsticas consagradas en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, esto es, administra justicia en forma aut\u00f3noma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial. As\u00ed mismo, se le extiende el deber de garantizar a toda persona que intervenga en el marco del proceso penal militar, las prerrogativas propias del art\u00edculo 229 Superior que consagra el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d Sentencia C-338 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre este punto, en la sentencia C-358 de 1997, la Corte sostuvo que: \u201cPor ende, la ley que se\u00f1ala cu\u00e1les son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicci\u00f3n debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su car\u00e1cter limitado y excepcional. La extensi\u00f3n de \u00e9ste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabar\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constituci\u00f3n y, por contera, violar\u00eda asimismo el principio de igualdad, el cual s\u00f3lo se concilia con una interpretaci\u00f3n restrictiva de las excepciones a la tutela judicial com\u00fan.\u201d \u00a0En igual sentido Auto 012 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, y las sentencias C-399 de 1995 y C-017 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la Sentencia C-368 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte, adem\u00e1s de recoger esta l\u00ednea, reiter\u00f3 abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias C-399 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8; C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.; T-932 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; y T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.7. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 10; T-298 de 2000 de 20. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; C-1149 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; C-171 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; C-591 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico \u201cj\u201d; C-388 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3.3.2.; y C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-932 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.4. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias T-932 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; y C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.8. \u00a0<\/p>\n<p>72 Art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias C-737 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; C-388 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.3.3.2.; y C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.9. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-372 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.12. En el mismo sentido Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 63. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 19; y T-932 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 10. Criterios reiterados, entre otras, en las sentencias T-806 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.3.; C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.3.; C-1149 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 10; C-928 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.; C-533 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.11.; C-469 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.2.; C-373 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.6.; y T-590A de 2014. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.7. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 62. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 63. \u00a0<\/p>\n<p>80 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver sentencias C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-932 de 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>84 En id\u00e9ntico sentido, respecto de la duda en favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ver sentencias T-932 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.7.; y C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 63. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-932 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9; C-561 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 VII.2.; y C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9; T-357 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 13; y T-058 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9; y C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201c(\u2026)\u00a0aparece en forma clara la relaci\u00f3n con el servicio, pues los Suboficiales del Ej\u00e9rcito Nacional, para la \u00e9poca de los acontecimientos&#8230;en su condici\u00f3n de integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional y adscritos a la Unidad Operativa de la Brigada Veinte de esta ciudad, en cumplimiento de \u00f3rdenes superiores localizaron a [NEB]\u00a0\u2018&#8230;.y la interceptan llev\u00e1ndola violentamente hacia la Brigada, finalmente deciden deshacerse de ella abandon\u00e1ndola en Quebradablanca \u2018pasando el t\u00fanel\u2019, siendo evidente que el hecho punible, se origin\u00f3 en ejercicio de la funci\u00f3n castrense desempe\u00f1ada para ese momento, cuya relaci\u00f3n, fue la comisi\u00f3n de la conducta punible investigada y por la cual deber\u00e1n responder&#8230;\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cLe bast\u00f3 a la Sala afirmar que entre los hechos denunciados y las funciones de inteligencia y contrainteligencia que cumple el Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00eda una relaci\u00f3n directa, para entender que la detenci\u00f3n y posterior muerte de la se\u00f1ora [NEB] quedaban amparadas bajo la figura del fuero militar, por estar estas dos acciones \u00a0relacionadas con el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>95 As\u00ed razon\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria: \u201c(\u2026) en sentir de la Sala revelan hechos que se\u00f1alan que la conducta desplegada por los investigados fue en relaci\u00f3n con el servicio, toda vez que de manera clara se puede establecer que se trata, como se dej\u00f3 anotado, de miembros de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en servicio activo, en desempe\u00f1o de funciones propias del servicio, evidenci\u00e1ndose que su accionar, vale decir el repeler el ataque de que eran objeto, no s\u00f3lo ellos, sino los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional (\u2026) no rompe con el nexo que se demanda como pr\u00f3ximo y directo entre su funci\u00f3n y el resultado de las operaciones (\u2026). \u00a0\/\/ \u00a0Ahora bien, en cuanto a la calificaci\u00f3n previa y presunta de la conducta desplegada por los investigados como un delito de \u201cLesa Humanidad\u201d, debe se\u00f1alar la Sala que esta es una tarea que corresponde al Juez natural acometer, (\u2026) sin que se pueda establecer por el momento, acorde con el acervo probatorio arrimado, que el actuar de los investigados fue producto de un plan previamente madurado, tramado, o premeditado, para acabar con la poblaci\u00f3n de Santo Domingo, pues lo cierto es que estos se encontraban brindando apoyo a las fuerzas de tierra en cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por un superior sin que se pueda predicar tal calidad por el n\u00famero de v\u00edctimas \u00fanicamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Por un lado, de las declaraciones de personal militar y dos desertores de la guerrilla se desprend\u00eda que los helic\u00f3pteros de la Fuerza A\u00e9rea no lanzaron bombas sobre el caser\u00edo. Aunado a ello, seg\u00fan los dict\u00e1menes periciales de la Escuela de Ingenieros Militares, la Divisi\u00f3n Criminal\u00edstica del DAS y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la explosi\u00f3n de un cami\u00f3n en el caser\u00edo fue causada por un artefacto de fabricaci\u00f3n casera cargado con metralla -elaborado por la guerrilla-. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las declaraciones de los pobladores del caser\u00edo indicaban que las muertes y las lesiones fueron causadas por una bomba lanzada por uno de los helic\u00f3pteros, que impact\u00f3 en el mencionado cami\u00f3n. Hip\u00f3tesis respaldada por los dict\u00e1menes periciales de los t\u00e9cnicos criminal\u00edsticos del CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el FBI de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que se\u00f1alaban que \u201cla explosi\u00f3n del cami\u00f3n fue ocasionada por bombas o granadas aire-tierra lanzadas desde una aeronave con un dispositivo CLUSTER, dise\u00f1adas en aquel pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201c(\u2026) lo que significa que la misma puede v\u00e1lidamente atribuirse tanto a las fuerzas militares como a los miembros de la guerrilla que intervinieron en los combates (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201c(\u2026) la existencia de una misi\u00f3n t\u00e1ctica por s\u00ed sola no es prueba de haberse suscitado un combate en desarrollo de la misma, ni mucho menos que cualquier acto desarrollado por los miembros de la Fuerza P\u00fablica que indiquen actuar en cumplimiento de esa misi\u00f3n, tiene relaci\u00f3n directa con el servicio y su investigaci\u00f3n y juzgamiento corresponde a la justicia penal militar, pues bajo tal apreciaci\u00f3n bastar\u00eda contar con una misi\u00f3n para estimar que cualquier conducta, incluso graves violaciones de los derechos humanos, tienen relaci\u00f3n con el servicio y escapan de la justicia penal ordinaria (\u2026).\u201d En particular, la Sala Octava de Revisi\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre (i) las pruebas de residuos de disparo, que permit\u00edan inferir que uno de los j\u00f3venes muertos no dispar\u00f3, pese a que con posterioridad se le encontr\u00f3 en sus manos un fusil AK-47, y que los militares afirmaron haber escuchado disparos de esa arma; (ii) la falta de coherencia en los relatos de los soldados sobre las condiciones de visibilidad de la noche de los hechos, puesto que algunos dijeron que todo estaba oscuro, mientras que otros afirmaron que hab\u00eda \u201cluna clara\u201d; (iii) las versiones contradictorias de una misma persona sobre las circunstancias f\u00e1cticas en las que se dio el supuesto combate; y (iv) las diferentes versiones sobre la duraci\u00f3n de la confrontaci\u00f3n armada en el radiograma operacional se registr\u00f3 que dur\u00f3 30 minutos, mientras que la persona que estaba al mando del pelot\u00f3n refiri\u00f3 que dur\u00f3 aproximadamente 10 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>100 Diccionario de la RAE, versi\u00f3n on line. https:\/\/www.rae.es\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Nieva, J. (2013). La duda en el proceso penal. Marcial Pons. Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 A\/HRC\/31\/66, 2016, p\u00e1rr. 50; UNHR (2020). Guidance on Less-Lethal Weapons in Law Enforcement. New York-Geneva, pp. 4-8. \u00a0<\/p>\n<p>103 A\/HRC\/31\/66, 2016, p\u00e1rr. 57; C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Adoptado por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 34\/169, de 17 de diciembre de 1979. Art. 3, comentarios a) y b). \u00a0<\/p>\n<p>104 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe conjunto del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y de asociaci\u00f3n y del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias acerca de la gesti\u00f3n adecuada de las manifestaciones. A\/HRC\/31\/66, 2016, p\u00e1rr. 57. \u00a0<\/p>\n<p>105 C\u00f3digo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Adoptado por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 34\/169, de 17 de diciembre de 1979. Art. 3, comentario a). \u00a0<\/p>\n<p>106 CIDH. Protesta y Derechos Humanos Est\u00e1ndares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. 2019, p\u00e1rr. 102. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte IDH. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, p\u00e1rr. 127. \u00a0<\/p>\n<p>108 CIDH. Protesta y Derechos Humanos Est\u00e1ndares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. 2019, p\u00e1rr. 104. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem., p\u00e1rr. 106. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem., p\u00e1rr. 108. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en las sentencias C-1444 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-117 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-600 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y C-134 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-134 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Se retoman algunos apartados de la Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensi\u00f3n y delimitaci\u00f3n, -propios de la puesta en marcha de una instituci\u00f3n novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradici\u00f3n constitucional colombiana a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991-, con el objeto de preservar su car\u00e1cter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia y autonom\u00eda judicial, por un lado; y la supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>115 Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), esta variaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la procedencia se empez\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>116 Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes), se sostuvo: \u201c(\u2026) es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 Las consideraciones que se expondr\u00e1n son una s\u00edntesis de las Sentencias T-368 de 2020; T-008 de 2020; SU-226 de 2019; T-221 de 2018; T-453 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-368 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera; T-121 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias T- 008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-625 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-226 de 2019 M.P Diana Fajardo Rivera; T-074 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias T- 008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-074 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso la Corte determin\u00f3 su la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no haber apreciado las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le eran favorables a la accionante para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Al respecto hizo un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y concluy\u00f3 que en el caso concreto se omiti\u00f3 decretar y practicar una prueba que ten\u00eda la virtualidad de afectarla decisi\u00f3n final, incurriendo en una dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias T-368 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-770 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias T-008 de \u00a02020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-221 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-368 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, que recoge lo expuesto, entre otras, en la Sentencia T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>126 Criterio reiterado en la Sentencia SU-226 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera; Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. Criterio jurisprudencial pac\u00edficamente reiterado por las distintas Salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto; T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-565 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencias SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencias SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-118A de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-625 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver folios 68, 100 y 185 del Cuaderno 1 del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Folios 75. 85, 92, 97 y 105 del Cuaderno 1 del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Video digitalmente rotulado: \u201cVideo c\u00e1mara calle 19 Con cra. 5\u201d. Es una c\u00e1mara giratoria a 360 grados, pero la mayor\u00eda del tiempo enfoca en direcci\u00f3n oriental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Video digitalmente rotulado \u201cVID-20191124-WA0008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cuaderno 1 del proceso penal, folios 128 a 130. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cuaderno del conflicto de jurisdicciones, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias C-047 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.; C-209 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.4.; y C-250 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.6. Al respecto, la Corte ha precisado que \u201c[d]e un lado est\u00e1 el inter\u00e9s de asegurar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del inculpado y garantizar la presunci\u00f3n sobre su inocencia, de otro merecen tambi\u00e9n tutela los derechos o intereses p\u00fablicos o privados que se ven lesionados por la comisi\u00f3n de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real\u201d. Sentencias C-648 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 10; y C-154 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU190\/21\u00a0 \u00a0 FUERO PENAL MILITAR-Debe encontrarse probado el v\u00ednculo directo, pr\u00f3ximo e inmediato de origen, entre la actividad del servicio y el delito \u00a0 JURISDICCION PENAL MILITAR Y JURISDICCION ORDINARIA-Cuando existan dudas probatorias sobre el v\u00ednculo inmediato entre la actividad del servicio y la conducta investigada, el asunto debe ser conocido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}