{"id":27907,"date":"2024-07-02T21:48:05","date_gmt":"2024-07-02T21:48:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su201-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:05","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:05","slug":"su201-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su201-21\/","title":{"rendered":"SU201-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia SU201\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Hace parte del bloque de constitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a trav\u00e9s de la Rama Judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha enfatizado en cuatro aspectos relevantes. Primero, Existe un derecho de la mujer a vivir libre de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero. Segundo, que entre las violencias que enfrenta la mujer se encuentra la econ\u00f3mica, la cual se hace latente en el momento que se pone t\u00e9rmino a las uniones que se entablen por v\u00ednculos civiles o maritales Tercero, que las autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a incorporar en el an\u00e1lisis de los casos el enfoque de g\u00e9nero en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres. Cuarto, que si una mujer fue v\u00edctima de violencia es necesario implementar un mecanismo que garantice su reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acci\u00f3n de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias ha se\u00f1alado que los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra de la mujer y, por esa raz\u00f3n, es obligatorio para las autoridades judiciales incorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar los casos. De esta forma, se aclara que la relevancia constitucional de este caso radica, en la necesidad de analizar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en su condici\u00f3n de administrador de justicia, tuvo en cuenta una perspectiva de g\u00e9nero al momento de proferir las decisiones censuradas mediante acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE SIMULACION-Doctrina y jurisprudencia\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La simulaci\u00f3n genera una incoherencia entre el querer verdadero de las partes, es decir, su voluntad real, y su declaraci\u00f3n p\u00fablica, la cual se refleja en el negocio jur\u00eddico con el cual se pretende ocultar su voluntad declarada. Ahora bien, cuando la simulaci\u00f3n es estudiada en el marco de un recurso de casaci\u00f3n es imperativo tener en cuenta el desconocimiento de los derechos fundamentales que conlleve la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y DE FAMILIA-C\u00f3digo General del Proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SELECCION OFICIOSA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y DE FAMILIA-Selecci\u00f3n positiva y selecci\u00f3n negativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0selecci\u00f3n oficiosa\u00a0consiste en la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la Sala de Casaci\u00f3n de estudiar el fondo de un expediente sometido al recurso de casaci\u00f3n, pese a las falencias t\u00e9cnicas que pueda presentar la demanda (selecci\u00f3n positiva), o de inadmitir su tr\u00e1mite, a pesar del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la demanda de casaci\u00f3n (selecci\u00f3n negativa). Esta facultad puede ejercerse por la Sala de Casaci\u00f3n en la etapa introductoria del an\u00e1lisis de admisi\u00f3n del recurso. Por lo tanto, la selecci\u00f3n positiva de un caso resultar\u00e1 en un auto en el que la Sala de Casaci\u00f3n selecciona el expediente para emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA Y DE FAMILIA-Facultad de casaci\u00f3n oficiosa de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE SELECCION DE OFICIO Y RECURSO DE CASACION OFICIOSO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE SELECCION DE OFICIO Y RECURSO DE CASACION OFICIOSO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Selecci\u00f3n de asuntos de casaci\u00f3n no corresponde a criterios de discrecionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional advirti\u00f3 que la facultad de selecci\u00f3n oficiosa en cabeza de la Corte Suprema de Justicia debe interpretarse bajo el entendido de que las decisiones de no seleccionar sentencias para el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n deben motivarse de manera suficiente y con fundamento en elementos de debate relacionados con los fines de la casaci\u00f3n &#8211; sin perjuicio de la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en cada caso.\u00a0De no ser as\u00ed, en criterio de la Corte Constitucional, podr\u00edan comprometerse derechos como el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en relaci\u00f3n con el deber de motivaci\u00f3n de las providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE SELECCION POSITIVA DE OFICIO Y RECURSO DE CASACION OFICIOSO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La selecci\u00f3n positiva de oficio y la casaci\u00f3n oficiosa son figuras jur\u00eddicas que le permiten a la Corte Suprema de Justicia analizar los casos con el fin de proteger derechos constitucionales. Por este motivo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que el juez de tutela puede verificar la correcta aplicaci\u00f3n de la selecci\u00f3n positiva y de la casaci\u00f3n oficiosa, pues una deficiencia en este aspecto puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La falta de selecci\u00f3n oficiosa positiva del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante gener\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta. No se trataba de un caso de simulaci\u00f3n en el que simplemente se manifest\u00f3 p\u00fablicamente una voluntad distinta a la que se convino en secreto. El caso estaba inmerso en un escenario propio de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, de violencia econ\u00f3mica, como lo es el divorcio y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, y particularmente, de cuestionamientos sobre las actuaciones judiciales, que requieren la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-7.999.615<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Yazm\u00edn Montes Escobar contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de junio de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Yazm\u00edn Montes Escobar contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto y, previo sorteo, lo asign\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciaci\u00f3n. Posteriormente, en sesi\u00f3n del 25 de marzo de 2021 y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Diana Yazm\u00edn Montes Escobar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad ante la ley, al: (i) inadmitirse, mediante Auto del 6 de agosto de 2019, la demanda de casaci\u00f3n que interpuso en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el marco de un proceso de simulaci\u00f3n que la actora inici\u00f3 en contra de su ex c\u00f3nyuge, Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, y otros; y (ii) declararse improcedente, con Auto del 16 de septiembre de 2019, el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja que interpuso en contra del mencionado auto de inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de enero de 2000, la actora contrajo matrimonio civil con el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio. Durante la vida marital no se procrearon hijos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante es m\u00e9dica especialista en dermatolog\u00eda, y el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Durante la vigencia del matrimonio, la accionante laboraba en su consultorio en la cl\u00ednica Risaralda. Por su parte, el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio laboraba en diferentes cl\u00ednicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Proceso de divorcio del 2010. El 4 de junio de 2010, la accionante inici\u00f3 proceso de divorcio en contra de Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, el cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Pereira. La peticionaria fundament\u00f3 su solicitud en las siguientes causales: (i) relaciones sexuales extramatrimoniales con la secretaria del consultorio m\u00e9dico y con una compa\u00f1era de trabajo (numeral 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992); (ii) el grave e injustificado incumplimiento en los deberes como c\u00f3nyuge, pues no le brind\u00f3 apoyo moral, permaneci\u00f3 ausente de la vida cotidiana de pareja, y no accedi\u00f3 a tener hijos (numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992); y (iii) el ultraje y trato cruel que la actora aleg\u00f3 haber soportado al haber escuchado de sus conocidos rumores sobre la infidelidad (numeral 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Primero de Familia decret\u00f3 la medida cautelar de embargo y secuestro de, entre otros, los siguientes bienes objeto de gananciales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bien inmueble o cuenta embargada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de matr\u00edcula inmobiliaria (MI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto<\/p>\n<p>Consultorio m\u00e9dico ubicado en el Centro M\u00e9dico Cl\u00ednica Risaralda de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de ambas partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-74418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 10 de junio de 2010<\/p>\n<p>Apartamento del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de ambas partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-171636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 10 de junio de 2010<\/p>\n<p>Parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de ambas partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-171600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 10 de junio de 2010<\/p>\n<p>Parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre de ambas partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-171599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 10 de junio de 2010<\/p>\n<p>Inmueble ubicado en el sector Quimbaya v\u00eda Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cabeza del demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-149848 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 10 de junio de 2010<\/p>\n<p>En cabeza del demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-149850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 10 de junio de 2010<\/p>\n<p>\u201cel 50% del cual es propietario el demandado\u201d del parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% del cual es propietario el demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-80847 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 10 de junio de 2010<\/p>\n<p>\u201cel 50% del cual es propietario el demandado\u201d sobre el apartamento 503 del Edificio Banco del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% del cual es propietario el demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-80877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 10 de junio de 2010<\/p>\n<p>Embargo de 6 cuentas bancarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre del demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 27 de julio de 2010<\/p>\n<p>Parqueadero No. 132 ubicado en el Centro Comercial Novacentro Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre del demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-81272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 9 de agosto de 2009<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En sentencia de primera instancia del 21 de septiembre de 2011 se consider\u00f3 que la actora no cumpli\u00f3 con la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho alegados y, por tanto, no prosperaron las pretensiones de la demanda de divorcio y se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares. La accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero este se neg\u00f3 por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Proceso de divorcio del 2012. El 10 de abril de 2012, la acccionante present\u00f3 una nueva demanda de divorcio en contra del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio la cual correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de Pereira. En esta oportunidad la causal invocada fue la de separaci\u00f3n de cuerpos de hecho, debido a que las partes llevaban m\u00e1s de dos a\u00f1os sin vivir juntos y sin tener un proyecto de vida en com\u00fan, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral octavo del art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante Autos del 13 y 18 de abril de 2012 se orden\u00f3, entre otros, el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles en cabeza del demandado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bien inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de matr\u00edcula inmobiliaria (MI)<\/p>\n<p>Consultorio m\u00e9dico ubicado en el Centro M\u00e9dico Cl\u00ednica Risaralda de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-74418<\/p>\n<p>Apartamento del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-171636<\/p>\n<p>Parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-171600<\/p>\n<p>Parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-171599<\/p>\n<p>Inmueble ubicado en el sector Quimbaya v\u00eda Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-149848<\/p>\n<p>Inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-149850<\/p>\n<p>\u201cel 50% del cual es propietario el demandado\u201d sobre el apartamento 503 del Edificio Banco del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-80877<\/p>\n<p>Parqueadero No. 132 situado en el Centro Comercial Novacentro de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-81272<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Junto con los anteriores bienes inmuebles tambi\u00e9n se declar\u00f3 el embargo de las cuentas bancarias del demandado del Banco de Bogot\u00e1, Davivienda y Santander.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, en esta instancia del proceso de divorcio iniciado en el a\u00f1o 2012, la parte accionante pudo verificar que los inmuebles identificados con las MI No. 290-80877 (apartamento 503 del Edificio Banco del Estado), MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira) y MI 290-149850 (inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira) fueron vendidos por el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, el primero y el segundo a su t\u00edo, el se\u00f1or Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez Zapata (el 16 de diciembre de 2011), y el tercero a la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a (19 de diciembre de 2011).<\/p>\n<p>15. En Auto del 10 de agosto de 2012 se decidi\u00f3 acumular la demanda de divorcio presentada por la accionante junto con la radicada por el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio el 24 de abril de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En audiencia de conciliaci\u00f3n del 18 de septiembre de 2012 se decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil contra\u00eddo entre las partes, por lo cual no se deben alimentos entre ellos. De igual forma, se declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Con Auto del 3 de octubre de 2012 se orden\u00f3 levantar la medida cautelar s\u00f3lo sobre las cuentas bancarias que fueron embargadas al demandado, con el fin de facilitar la partici\u00f3n bajo el entendido de que los dineros que se depositen con posterioridad a la fecha de divorcio no son objeto de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal del 2012. El 15 de noviembre de 2012 la actora inici\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, el cual tramit\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de Pereira.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En el curso de este proceso la accionante objet\u00f3 para que se incluyeran como recompensas a cargo del demandado y en favor de la sociedad conyugal el valor de la venta que el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio hizo, en vigencia de la sociedad conyugal, de los bienes inmuebles con matr\u00edculas inmobiliarias No. 290-80877, 290-80847 (ambos por valor de $90.000.000), y 290-149850 (por valor de $687.000.000) a su t\u00edo, el se\u00f1or Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez Zapata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En atenci\u00f3n a la anterior solicitud de la parte actora, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, mediante Auto del 5 de mayo de 2015, acept\u00f3 la solicitud de la accionante y orden\u00f3 incluir las mencionadas recompensas en favor de la sociedad conyugal. Esto con fundamento en que: (i) si bien los c\u00f3nyuges, durante la vigencia de la sociedad conyugal, tienen plena libertad para administrar y disponer de los bienes sociales, esto no significa que tengan inmunidad para no responder por sus actos como administradores cuando se incurra en un detrimento patrimonial; y (ii) se puso de presente que la tutelante inici\u00f3 una demanda de simulaci\u00f3n el 29 de junio de 2012 respecto de los mencionados bienes sobre los cuales solicit\u00f3 la recompensa, y se aclar\u00f3 que esto no es un impedimento para la prosperidad de su petici\u00f3n, pues la recompensa de tales bienes no est\u00e1 supeditada a la presentaci\u00f3n o no de la demanda de simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. El se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio tambi\u00e9n solicit\u00f3 recompensas a cargo de la sociedad conyugal y a su favor por: (i) los dineros que ten\u00edan en unos C.D.T. expedidos por diferentes entidades bancarias, y (ii) los dineros de la venta de un inmueble de su propiedad, sobre el cual no hizo subrogaci\u00f3n legal. Sin embargo, esta solicitud no prosper\u00f3 pues el Juez consider\u00f3, en el Auto del 5 de mayo de 2015, que no se cumpli\u00f3 con la carga probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. El se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra del mencionado Auto del 5 de mayo de 2015, el cual fue resuelto por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante Auto del 18 de diciembre de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) revocar la decisi\u00f3n de aceptar la solicitud de la actora de incluir las recompensas por ella requeridas y, por ende, negar su pretensi\u00f3n, y (ii) revocar la decisi\u00f3n de negar la solicitud del demandado y, por tanto, aceptar la petici\u00f3n de recompensa hecha por el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que: (a) el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio ten\u00eda la libre administraci\u00f3n de los bienes que adquiri\u00f3 mientras la sociedad conyugal estaba en vigor y, por ende, pod\u00eda venderlos, (b) el producto de las ventas de los bienes no se convierte en una compensaci\u00f3n para efectos de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, porque la venta fue mientras la sociedad conyugal estaba en vigor, (c) una cuesti\u00f3n diferente es la posibilidad de que las ventas se hayan realizado con el fin de defraudar a la sociedad conyugal, es decir, que se trate de negocios simulados, en cuyo caso se requerir\u00e1 decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo declare, y (d) se deben incluir como recompensas a cargo de la sociedad conyugal y a favor del demandado las sumas de dinero que este aport\u00f3 al matrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante Sentencia No. 156 del 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira resolvi\u00f3 aprobar el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en la oficina donde se encuentren matriculados los bienes adjudicados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, se tiene que seg\u00fan el trabajo de partici\u00f3n le correspondi\u00f3 un total de $434.655.903,57 por concepto de gananciales a cada una de las partes. Sin embargo, el monto de la hijuela del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio ascendi\u00f3 a $656.825.303,7 en raz\u00f3n a un monto adicional por concepto de recompensas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed, al se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio le fueron adjudicados los siguientes bienes inmuebles:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bien inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de matr\u00edcula inmobiliaria (MI)<\/p>\n<p>Apartamento del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-171636<\/p>\n<p>Parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-171599<\/p>\n<p>Parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-171600<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Por su parte, a la accionante le fueron adjudicados los siguientes bienes inmuebles:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bien inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de matr\u00edcula inmobiliaria (MI)<\/p>\n<p>Consultorio m\u00e9dico ubicado en el Centro M\u00e9dico Cl\u00ednica Risaralda de Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-74418<\/p>\n<p>Parqueadero No. 132 situado en el Centro Comercial Novacentro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-81272<\/p>\n<p>Apartamento 803 del Edificio Alquitrabe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-120495<\/p>\n<p>290-120388<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-120404<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Con Auto del 3 de noviembre de 2016 se orden\u00f3 el levantamiento de todas las medidas cautelares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Proceso de simulaci\u00f3n. El 29 de junio de 2012 la actora inici\u00f3 proceso ordinario de simulaci\u00f3n en contra de los se\u00f1ores Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez Zapata (t\u00edo del ex c\u00f3nyuge) y de la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, el cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. La demandante solicit\u00f3 declarar absolutamente simulados los siguientes contratos de compraventa contenidos en: (i) la escritura p\u00fablica No. 6934, del 19 de diciembre de 2011, suscrito entre Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio y Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, sobre el bien inmueble con MI No. 290-149850 (inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira), y (ii) la escritura p\u00fablica No. 6359, del 16 de diciembre de 2011, suscrito entre el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio y Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez Zapata, sobre los inmuebles con MI No. 290-80877 \u00a0(apartamento 503 del Edificio Banco del Estado) y MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. La demanda se sustent\u00f3 en que: (a) el 4 de junio de 2010 la actora inici\u00f3 divorcio, invocando causales imputables al c\u00f3nyuge, y en sentencia del 21 de septiembre de 2011 se decidi\u00f3 negar las pretensiones y levantar las medidas cautelares que se hab\u00edan impuesto sobre los bienes en cuesti\u00f3n. Por lo cual es sospechoso que el accionado haya vendido los mencionados bienes incluidos en el primer proceso de divorcio, en un plazo no mayor a tres meses contados desde el levantamiento de las medidas cautelares, esto es, el 11 y 19 de diciembre de 2011, antes de que se iniciara el segundo proceso, con fundamento en la separaci\u00f3n de cuerpos, y se impusieran nuevas medidas cautelares. Y (b) son indicios de simulaci\u00f3n el hecho de que se fijaron precios bajos para las transacciones, la carencia de capacidad econ\u00f3mica de los compradores, y el v\u00ednculo familiar y de amistad que los une con el vendedor, por lo que la demandante considera que su ex c\u00f3nyuge quiso defraudar la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. En la contestaci\u00f3n a la demanda de simulaci\u00f3n, por un lado, la compradora del inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira (contrato No. 6934) se\u00f1al\u00f3 que la propiedad fue adquirida en $687.000.000 y la cancelaci\u00f3n del valor fue convenio entre el vendedor, la compradora y su familia, pues se compensaron diferentes deudas que el vendedor ten\u00eda con dicha familia. Eso dado que a Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, el vendedor, le deb\u00eda un capital de $70.000.000 m\u00e1s $43.750.000 en intereses de 25 meses, a Daniel Aristizabal, esposo de la compradora, le deb\u00eda la suma de $100.000.000 m\u00e1s $90.000.000 en intereses de 36 meses, a Germ\u00e1n Aristizabal, cu\u00f1ado de la demandada, la suma de $100.000.000 m\u00e1s los intereses de 36 meses equivalentes a $90.000.000, a Ovidio Lema Castro y Gloria Esperanza Gonz\u00e1les, cu\u00f1ado y hermana de la compradora, la suma de $100.000.000 m\u00e1s los intereses de 37 meses equivalentes a $92.500.000. Para completar el pago total de la venta, Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a le pag\u00f3 al vendedor la suma de $500.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. De otro lado, seg\u00fan el comprador de los bienes apartamento 503 del Edificio Banco del Estado y el parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira (contrato No. 6359), la compraventa fue real y pag\u00f3 el precio de $90.000.000 en efectivo mediante varias cuotas, con la capacidad econ\u00f3mica adquirida con su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Colpensiones que es superior a $1.400.000 y un auxilio de vejez equivalente a $556.700.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2017, decidi\u00f3: (i) declarar absolutamente simulados los citados contratos de compraventa de las escrituras p\u00fablicas No. 6934 y 6359, (ii) ordenar la cancelaci\u00f3n de tales escrituras p\u00fablicas, y (iii) ordenar la restituci\u00f3n de los inmuebles objeto del proceso al haber de la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que: (a) de las declaraciones de renta del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio no surge la existencia de la totalidad de las obligaciones que dice haber adquirido en el a\u00f1o 2011, con personas naturales y jur\u00eddicas, pues las deudas que aleg\u00f3 tener son superiores; (b) en cuanto a la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a no se acredit\u00f3 cu\u00e1l fue el valor real pagado por el inmueble, pues se evidenci\u00f3 dicotom\u00eda en el precio consignado en la escritura p\u00fablica de $203.465.000, y en el del dictamen pericial que avalu\u00f3 el bien en $701.580.046, lo cual tambi\u00e9n muestra que el precio de la venta es bajo en comparaci\u00f3n con el valor comercial; (c) es indicio grave la ausencia de acreditaci\u00f3n de movimientos de cuentas bancarias para realizar la compraventa, y es sospechoso que tanto Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez Zapata como Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a indicaran que contaban con gruesas sumas de dinero en efectivo, ubicadas en cajas fuertes en sus residencias, y que esto no se reflejara en la declaraci\u00f3n de renta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Adem\u00e1s, (d) si bien existen t\u00edtulos valores mediante los cuales se pueden acreditar unas obligaciones a cargo del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, tambi\u00e9n es cierto que si las sumas de dinero se iban a cancelar con la entrega del inmueble, debi\u00f3 haberse consignado este hecho en el instrumento p\u00fablico, pero, contrario a ello, en dicho documento se observa que quien adquiri\u00f3 el bien fue \u00fanicamente Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, quien para la fecha no demostr\u00f3 contar con suficiente capital para adquirirlo; (e) es un indicio grave la amistad de muchos a\u00f1os existente entre Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a con Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio; (f) en el caso de Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez Zapata se observa que este no demostr\u00f3 que hubiera cancelado a Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio suma alguna por la compra del bien, ni que tuviera los recursos para ello; y (g) es un indicio que las dos ventas se hubieren realizado luego de haberse levantado las medidas cautelares del proceso de divorcio iniciado en el a\u00f1o 2010.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. La decisi\u00f3n fue impugnada por los demandados y en sentencia de segunda instancia del 8 de agosto de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, decidi\u00f3 modificar la sentencia de primera instancia y declarar que solamente oper\u00f3 simulaci\u00f3n en el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 6359 del 16 de diciembre de 2011 suscrito con el se\u00f1or Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez Zapata, frente a los bienes con MI No. 290-80877 \u00a0(apartamento 503 del Edificio Banco del Estado) y MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira) y, por tanto, revocar la decisi\u00f3n de declarar la simulaci\u00f3n frente al contrato con escritura p\u00fablica No. 6934 suscrito con la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, sobre el bien inmueble con MI No. 290-149850 (inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Las consideraciones de la sentencia consistieron en lo siguiente, en cuanto al contrato suscrito con la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a: (i) a diferencia de lo considerado por el Juez de primera instancia, el Tribunal encontr\u00f3 que los testigos fueron consistentes en se\u00f1alar que los familiares de la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a prestaron un dinero al se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, lo cual se acredit\u00f3 con los t\u00edtulos que los respaldan, autenticados ante notario en los a\u00f1os 2008 y 2009, siendo relevante que lo anterior ocurri\u00f3 en una fecha en la que a\u00fan no se hab\u00eda presentado el primer proceso de divorcio del 2010, lo cual evidencia que no hubo simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, (ii) mediante Auto del 26 de julio de 2018, el Tribunal decidi\u00f3 incorporar al tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso de simulaci\u00f3n las siguientes dos pruebas que fueron allegadas por el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, en raz\u00f3n a que corresponden a hechos ocurridos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia. Esto es: (a) la decisi\u00f3n con la cual la DIAN impuso una sanci\u00f3n de $240.000.000 en contra del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio por haber ocultado el verdadero precio de la compra del inmueble con MI No. 290-149850 (inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira); y (b) la sentencia del 22 de mayo de 2018 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a present\u00f3 para solicitar la nulidad de la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2011 que la DIAN efectu\u00f3, cuya decisi\u00f3n fue desfavorable a sus pretensiones. Al momento de proferir la decisi\u00f3n, el citado Tribunal expres\u00f3 que utiliz\u00f3 las mencionadas dos pruebas \u201ccomo contraindicio de los hechos que el Juzgado dio por acreditados sobre la amistad entre el vendedor y la compradora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, y su falta de capacidad econ\u00f3mica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. En ese contexto, (iii) el Tribunal consider\u00f3 que el proceso ante la DIAN demuestra que, al margen del mayor valor que en el contrato suscrito por la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a se dej\u00f3 de declarar, la defensa en ese proceso se centr\u00f3 en argumentos diferentes a que la compraventa hubiera sido simulada. Lo cual es relevante pues hubiera sido un mecanismo \u00fatil de defensa para ese proceso atacar la veracidad de esa compraventa para evitar la cuantiosa sanci\u00f3n que se impuso. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Luz Mariana Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a instaur\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada decisi\u00f3n de la DIAN y en ese proceso tampoco se puso en entredicho la veracidad del contrato, lo cual indica que este no fue simulado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s, (v) el Tribunal resalt\u00f3 que en el trabajo de partici\u00f3n presentado en el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal se indic\u00f3 como parte del activo bienes del conjunto residencial Tacaragua con MI 290-171636 (apartamento del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira), MI 290-171599 (parqueadero No. 74 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira), MI 290-171600 (parqueadero No. 75 del Conjunto Residencial Tacaragua de Pereira), y en su tradici\u00f3n se indic\u00f3 que fueron adquiridos en mayo de 2009, lo que significa que coincide con la \u00e9poca en que fueron otorgados los pr\u00e9stamos al se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio por parte de Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y sus familiares, y que se justifica la existencia de los t\u00edtulos valores que, luego de vendido el inmueble, fueron entregados a ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, (vi) el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que es importante considerar el efecto real que tendr\u00eda sobre la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, el supuesto de que el ex c\u00f3nyuge de la actora hubiera simulado la venta con la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a. Con este prop\u00f3sito, explic\u00f3 que independientemente de la simulaci\u00f3n, frente a la venta con la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a se deb\u00eda efectuar una partici\u00f3n adicional de la sociedad conyugal y, por tanto, se tendr\u00eda que incluir el bien supuestamente vendido en simulaci\u00f3n como un activo, y lo cierto es que esto generar\u00eda que salgan a flote los pasivos que compromet\u00edan a la sociedad conyugal. Por tanto, en el caso hipot\u00e9tico de que s\u00ed se hubiera presentado la simulaci\u00f3n con la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, se encuentra que la utilidad de la simulaci\u00f3n ser\u00eda m\u00ednima, porque en tal partici\u00f3n de la sociedad conyugal habr\u00eda que realizar el saneamiento de las deudas que son las que el ex c\u00f3nyuge dijo que se cubrieron con la mencionada venta del inmueble. As\u00ed, si el m\u00f3vil de la supuesta simulaci\u00f3n era sustraer el bien de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, esa conjetura es menos factible por el efecto econ\u00f3mico que al final ello reportar\u00eda para la pareja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Recurso de casaci\u00f3n en el proceso de simulaci\u00f3n. Ante la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira Sala Unitaria Civil-Familia del 8 de agosto de 2018 de no declarar la simulaci\u00f3n de la compraventa suscrita entre Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio y Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, la demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n el cual fue concedido en dicha instancia mediante Auto del 16 de agosto de 2018. De igual forma, en Auto del 27 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 admitir el recurso de casaci\u00f3n concedido por el Tribunal y orden\u00f3 correr traslado para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 342 y 343 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. La actora radic\u00f3 demanda de casaci\u00f3n la cual sustent\u00f3 con un \u00fanico cargo que denomin\u00f3 violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1602 (el contrato es ley para las partes) y 1618 (prevalencia de la intenci\u00f3n de los contratantes sobre lo literal de las palabras) del C\u00f3digo Civil; y 165 (medios de prueba),167 (carga de la prueba), 176 (reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba), 240 (requisitos de los indicios), 241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciaci\u00f3n de los indicios) del C\u00f3digo General del Proceso, como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de determinadas pruebas. Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal no apreci\u00f3 correctamente los indicios sobre la simulaci\u00f3n del contrato suscrito con la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Indic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho al no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que: (i) Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio no pudo acreditar la existencia de las deudas adquiridas en el a\u00f1o 2011 y, por tanto, la compraventa que se alega como simulada, no se puede considerar como una especie de daci\u00f3n en pago de lo adeudado a la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y a algunos de sus familiares; (ii) se simul\u00f3 el precio de la compraventa; (iii) la supuesta compradora no dej\u00f3 trazabilidad del movimiento de grandes sumas de dinero, dificultando la transparencia de una transacci\u00f3n tan costosa; (iv) el \u00e1nimo simulador del ex c\u00f3nyuge era para impedir que la demandante pudiera disfrutar de algunos de los bienes adquiridos durante el matrimonio; (v) Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio no tuvo crisis econ\u00f3mica que justificara la adquisici\u00f3n de los supuestos pr\u00e9stamos privados con las tasas de inter\u00e9s de Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y algunos de sus familiares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Agreg\u00f3 que (vi) Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para adquirir el bien objeto del contrato, que es una casa campestre, ni para prestarle junto con su esposo m\u00e1s de $190.000.000 a Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, cuando, al contrario, este es quien les ayuda cuando tienen necesidades econ\u00f3micas; (vii) los contratantes confesaron simular un contrato de daci\u00f3n en pago por contrato de compraventa y simular el precio, con lo cual qued\u00f3 establecido el habitus, es decir, que los demandados est\u00e1n acostumbrados a simular contratos o negocios para evadir obligaciones; (viii) existe una amistad de muchos a\u00f1os entre los contratantes; y (ix) para el Tribunal no tiene sentido y, por tanto, constituye un indicio en contra del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, que este adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo por $374.266.731 para comprar un carro y una inversi\u00f3n productiva especial en el a\u00f1o 2011, en vez de decidir pagar con ese dinero que pidi\u00f3 prestado los cuantiosos cr\u00e9ditos que ten\u00eda con Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y algunos de sus familiares, que le causaban intereses al 2.5%. Por tanto, el Tribunal consider\u00f3 cuestionable, y como un indicio en contra del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, que este decidiera vender su casa campestre (objeto de reclamo con la presente tutela) a menor precio para supuestamente asumir la mencionada deuda con la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y algunos de sus familiares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que: (i) existi\u00f3 una daci\u00f3n en pago a favor de Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a y algunos de sus familiares con la venta de la casa campestre, y que Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a constituy\u00f3 una comunidad de hecho sobre la mencionada casa campestre, cuando los testimonios de los supuestos comuneros indican que nada saben sobre el inmueble, sus frutos y gastos, y (ii) la defensa en el proceso ante la DIAN es muestra de que el contrato fue simulado, porque ese proceso estaba enfocado a vicios en el procedimiento tributario, y no en dar certeza sobre la existencia previa de las deudas que generaron la daci\u00f3n en pago, simulada con un contrato de compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Mediante Auto del 6 de agosto de 2019, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cDado que los ataques planteados en la demanda de casaci\u00f3n en estudio no re\u00fanen la totalidad de los requisitos formales necesarios para su tr\u00e1mite, se impone inadmitir ese libelo, con apoyo en el numeral 1 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. La Corte Suprema de Justicia, sustent\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en que: (i) al presentarse un cargo por la causal segunda de casaci\u00f3n, violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho, prevista en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, es necesario invocar al menos una norma de derecho sustancial que constituya la base esencial del fallo impugnado. Este argumento lo fundament\u00f3 en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso. Se\u00f1al\u00f3 que el cargo debi\u00f3 recaer en un error f\u00e1ctico del Tribunal del que surgiera al menos la trasgresi\u00f3n de una norma sustancial y no se hizo as\u00ed. Cuestion\u00f3 que los art\u00edculos del C\u00f3digo General del Proceso citados por la actora no crean, modifican, extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, es decir, no son normas sustanciales, ni tampoco constituyen la base esencial del fallo impugnado, ni debieron serlo. Al respecto, en el auto se cit\u00f3 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n en la cual se explica lo que se entiende por una norma sustancial; (ii) la demandante no demostr\u00f3 la trascendencia de las normas que cit\u00f3 dentro de la estructura argumentativa de la sentencia recurrida, pues el objeto del caso era la divergencia entre la voluntad real y la expresada por los contratantes, y no, por ejemplo, la fuerza vinculante de los contratos, o la eficacia del consentimiento mutuo de aquellos, que son temas que corresponden a los art\u00edculos invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. (iii) Al sustentar un ataque por la v\u00eda indirecta, el recurrente no se puede limitar a relacionar las pruebas que el ad quem pas\u00f3 por alto, y que habr\u00edan cambiado el rumbo del fallo, sino que debe atacar tambi\u00e9n los raciocinios que le llevaron a tomar su decisi\u00f3n; y (iv) a t\u00edtulo de \u201canotaci\u00f3n adicional\u201d se indic\u00f3 que \u201cno es procedente seleccionar el asunto para eventual casaci\u00f3n de oficio\u201d, porque no se evidenci\u00f3 la estructuraci\u00f3n de alguno de los supuestos consagrados en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual la Corte \u201cpodr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Ante la mencionada inadmisi\u00f3n, la accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja, los cuales sustent\u00f3 en que, a su juicio: (i) los art\u00edculos 1602 y 1618 del C\u00f3digo Civil s\u00ed tienen el car\u00e1cter de normas sustanciales, pues gobiernan el comportamiento de los sujetos de una relaci\u00f3n contractual, ya que la intenci\u00f3n de las partes se conoce a partir de lo que muestran en los medios de prueba; y (ii) s\u00ed se atacaron los raciocinios del Tribunal, como se observa en el cap\u00edtulo B titulado demostraci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 rechazar de plano por improcedente la solicitud en raz\u00f3n a que, seg\u00fan el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, contra el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n no procede recurso alguno. De igual forma, aclar\u00f3 que la queja invocada de forma subsidiaria corresponde a un recurso que procede cuando el Tribunal niega la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, pero no cuando se inadmite la demanda por parte de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Proceso de partici\u00f3n adicional. Con Auto del 12 de mayo de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de la solicitud de partici\u00f3n adicional, que tuvo lugar como consecuencia de la declaratoria de simulaci\u00f3n. La demandante y su ex c\u00f3nyuge presentaron trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n adicional del 50% de los bienes que no se incluyeron con antelaci\u00f3n, esto es los bienes con MI 290-80877 (apartamento 503 del Edificio Banco del Estado) y MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira). Por tanto, se adjudic\u00f3 el 25% de los inmuebles a cada uno de los ex c\u00f3nyuges, que correspondi\u00f3 a un monto de $46.750.000, como se aprob\u00f3 con el Auto del 4 de noviembre de 2020. Actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el registro de la mencionada decisi\u00f3n de partici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. El 3 de marzo de 2020, la accionante, por medio de apoderado, radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, consider\u00f3 que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad ante la ley. Esto debido a que no est\u00e1 de acuerdo con: (i) el Auto del 6 de agosto de 2019, el cual inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que interpuso en contra de la Sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, (ii) ni con el Auto del 16 de septiembre de 2019, que declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja interpuesto en contra del mencionado auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Lo anterior en raz\u00f3n a que, a juicio de la accionante, se configuraron los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, pues: (a) los art\u00edculos que cit\u00f3 en la demanda s\u00ed son normas que declaran relaciones jur\u00eddicas concretas, y por tanto, son sustanciales. Esto dado que expresan el principio y teor\u00eda del derecho que da identidad a las partes y terceros en los contratos y, por tanto, infieren en las simulaciones y el an\u00e1lisis probatorio de los jueces; (b) dichos art\u00edculos son fundamento esencial del fallo cuestionado, pues tratan temas como las partes en los contratos, el r\u00e9gimen probatorio del proceso y los indicios; (c) pese a lo anterior, se considera que es innecesario que la Sala de Casaci\u00f3n exija la relaci\u00f3n de la norma sustancial, pues el cargo se interpuso por la causal segunda de casaci\u00f3n de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho ante la indebida apreciaci\u00f3n de pruebas, lo cual indica que sobra la exigencia de una norma sustancial para probar el error de hecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. (d) La sentencia cuestionada s\u00f3lo evoc\u00f3 directamente como norma jur\u00eddica base de la decisi\u00f3n el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, relativo a la figura de la simulaci\u00f3n, y, por ese motivo, con la demanda de casaci\u00f3n se citaron los mencionados art\u00edculos del C\u00f3digo General del Proceso con los que se quiere demostrar las falencias del fallador al momento de valorar las pruebas; (e) en la demanda de casaci\u00f3n s\u00ed se plantearon claramente los errores de hecho en los que incurri\u00f3 el Tribunal, como se observa en los t\u00edtulos de la demanda denominados \u201cErrores de hecho existentes y que demostrar\u00e9\u201d y \u201cPlanteamiento de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado\u201d; (vi) el auto del 16 de septiembre de 2019 con el cual se rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y queja le dej\u00f3 sin medio diferente para defender sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. En adici\u00f3n, (f) la demandante tambi\u00e9n argument\u00f3 que en este caso se configur\u00f3 uno de los presupuestos del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso para que se seleccionara de manera oficiosa la casaci\u00f3n, debido a que la sentencia en cuesti\u00f3n atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales. Al respecto la accionante pregunt\u00f3 \u201c\u00bfCu\u00e1ndo existe una inferencia o indicios fehacientes de que la accionante pudo haber sido conculcada tanto en sus derechos patrimoniales y personal\u00edsimos, como por ejemplo en su dignidad como mujer por un fallo judicial?, \u00bfser\u00eda procedente darle una oportunidad ante la justicia para resarcir sus derechos y garant\u00edas constitucionales?\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. De igual forma, manifest\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda una oportunidad de oro para revisar un caso donde se exig\u00eda una mirada con perspectiva de g\u00e9nero, pues son hechos en los cuales una mujer es vulnerada por su ex c\u00f3nyuge, despoj\u00e1ndola de la estabilidad econ\u00f3mica que merec\u00eda luego de haber contribuido a la construcci\u00f3n de un patrimonio conyugal, a la que se \u201cle vulnera y mancilla por parte del operador judicial\u201d, con lo cual se desconocen los fen\u00f3menos ultra machistas que han afectado la val\u00eda y ponderaci\u00f3n de las mujeres, por lo cual se debi\u00f3 casar la sentencia de oficio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Primera instancia. Mediante Auto del 4 de marzo de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 notificar a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Pereira, a Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, y a Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio. Ninguno de los vinculados se pronunci\u00f3 sobre la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. El 17 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia de tutela de primera instancia en la cual resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n. Esto con fundamento en que las providencias que se cuestionan no fueron arbitrarias o caprichosas ni est\u00e1n desprovistas de sustento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y consider\u00f3 que: (i) se debe tener en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero a fin de concederse la casaci\u00f3n oficiosa, en raz\u00f3n a que los hechos de este caso ponen de presente la situaci\u00f3n de una ex esposa que tiene que enfrentarse a su ex c\u00f3nyuge que ostenta una posici\u00f3n social preeminente en una ciudad peque\u00f1a; y (ii) es necesario aplicar la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, con el fin de procurarse una plena igualdad entre el hombre y la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 9 de junio de 2020, con la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Manifest\u00f3 que: (i) la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue clara en se\u00f1alar las razones por las cuales la demanda no cumple los requisitos para su admisi\u00f3n y, por tanto, no se incurri\u00f3 en defecto alguno; (ii) la accionante no indic\u00f3 la norma sustantiva que los magistrados dejaron de aplicar o aplicaron indebidamente; (iii) no es caprichoso que se condicione la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos; (iv) la facultad de seleccionar de oficio la demanda de casaci\u00f3n exige que la sentencia cuestionada comprometa gravemente los derechos o garant\u00edas constitucionales y ello no se evidencia en el caso, adem\u00e1s, el argumento de g\u00e9nero es ajeno al asunto debatido; y (v) las decisiones que se cuestionan tienen un s\u00f3lido respaldo f\u00e1ctico y normativo, y lo que la accionante realmente busca es propiciar una instancia adicional para reintentar un recurso que fracas\u00f3 por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. En cumplimiento de lo dispuesto en Auto del 8 de marzo de 2021, proferido por la Magistrada ponente en sede de revisi\u00f3n, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira alleg\u00f3 copia del proceso ordinario de simulaci\u00f3n con radicado 66001-31-03-004-2012-00198-01 en el cual es accionante la se\u00f1ora Diana Yazm\u00edn Montes Escobar. De igual forma, se allegaron copias de los procesos de divorcio y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal. Estas pruebas ser\u00e1n objeto de valoraci\u00f3n en el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991\u00a0y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. La Sala Plena advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos dadas las particularidades f\u00e1cticas del caso que exigen una perspectiva de g\u00e9nero. En tal sentido, la Sala reiterar\u00e1: a) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero; b) la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por parte de los operadores judiciales; y c) la facultad oficiosa del juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita y el principio iura novit curia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. El reconocimiento internacional a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha enfrentado la mujer en diferentes \u00e1mbitos se concret\u00f3 en la adopci\u00f3n, entre otros instrumentos internacionales, de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer &#8211; CEDAW (1979) y la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Convenci\u00f3n de Belem Do Par\u00e1 (1994).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Ambas convenciones disponen la obligaci\u00f3n del Estado de erradicar o eliminar la discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres y han sido como integrantes del bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-012 de 2016, C-539 de 2016, T-093 de 2019 y SU-080 de 2020. A continuaci\u00f3n se relacionan brevemente los mencionados pronunciamientos por referirse espec\u00edficamente a casos de violencia econ\u00f3mica contra la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Asimismo, es importante rese\u00f1ar que dichos pronunciamientos tienen como referente la Ley 1257 de 2008 \u201cpor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.\u201d En concreto, resulta pertinente el concepto legal de violencia econ\u00f3mica contra la mujer (Art. 2), as\u00ed como el de da\u00f1o patrimonial que aquella sufre por raz\u00f3n de su g\u00e9nero (Art. 3, literal d).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Para resolver el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n resumi\u00f3 los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de la mujer, la legislaci\u00f3n colombiana que ampara los derechos de la mujer a vivir libre de violencias, y se refiri\u00f3 espec\u00edficamente, a la violencia econ\u00f3mica y a las decisiones judiciales como escenarios de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Sobre el primer aspecto destac\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la violencia contra la mujer tambi\u00e9n es econ\u00f3mica. Esta clase de agresiones son muy dif\u00edciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder econ\u00f3mico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio com\u00fan, sin importarle qui\u00e9n lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en \u00e9l radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia tambi\u00e9n se presenta en espacios p\u00fablicos, es en el \u00e1mbito privado donde se hacen m\u00e1s evidentes sus efectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboraci\u00f3n entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa es, precisamente, su estrategia de opresi\u00f3n. La mujer no puede participar en las decisiones econ\u00f3micas del hogar, as\u00ed como est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia econ\u00f3mica, haci\u00e9ndole creer que sin \u00e9l, ella no podr\u00eda sobrevivir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que los efectos de esta clase [sic] violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relaci\u00f3n, pues es ah\u00ed cuando la mujer exige sus derechos econ\u00f3micos, pero, como sucedi\u00f3 a lo largo de la relaci\u00f3n, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer\u00a0\u201ccompra su libertad\u201d, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son in\u00fatiles.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Por su parte, en lo relacionado con los escenarios judiciales como \u00e1mbitos de discriminaci\u00f3n o violencia contra la mujer, advirti\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado colombiano, en su conjunto, incluidos los jueces, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Por esa raz\u00f3n, entonces, es obligatorio para los jueces incorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos. En consecuencia, cuando menos, deben: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico y sustantivo al negar el derecho de alimentos en favor de la accionante. En concreto, que el operador judicial acusado no tuvo en cuenta la sentencia penal que hab\u00eda encontrado responsable al c\u00f3nyuge de violencia intrafamiliar y omiti\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n probatoria conforme a esta providencia, lo cual obr\u00f3 en detrimento de la salud f\u00edsica y sicol\u00f3gica de la tutelante, as\u00ed como de sus intereses patrimoniales dada su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Posteriormente, en la Sentencia C-539 de 2016, la Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad de distintos apartados normativos de la Ley 1761 de 2015, \u201cpor la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely).\u201d En concreto, concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d,\u00a0en tanto elemento motivacional de la conducta punible de feminicidio, no vulnera el principio de estricta legalidad penal y, espec\u00edficamente, de tipicidad. Al respecto, destac\u00f3: \u201cel homicidio de una mujer a causa de su identidad de g\u00e9nero es una agresi\u00f3n que guarda sincron\u00eda e identidad con todo un complejo de circunstancias definidas por la discriminaci\u00f3n que experimenta la v\u00edctima. Las mismas condiciones culturales, caracterizadas por el uso de estereotipos negativos, que propician los actos de discriminaci\u00f3n, propician tambi\u00e9n y favorecen la privaci\u00f3n de su vida. Por ello, el delito puede estar relacionado con otros actos de violencia, pero tambi\u00e9n con pr\u00e1cticas, tratos o interrelaciones que reflejan patrones hist\u00f3ricos de dominaci\u00f3n y desigualdad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Despu\u00e9s, en la Sentencia T-093 de 2019, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra providencia judicial en el caso de una mujer que hab\u00eda sido demandada por su compa\u00f1ero permanente en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado el cual fue fallado en su contra. La accionante argumentaba que no era arrendataria sino compa\u00f1era permanente del demandante en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y que adem\u00e1s hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica. Al resolver el caso, la Sala indag\u00f3 sobre la facultad investigativa del juez al interior de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y la implementaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero sin desconocer las competencias del juez de familia. La Sala propuso tres criterios para el an\u00e1lisis de estos casos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer criterio es el an\u00e1lisis probatorio sistem\u00e1tico. (\u2026) consiste en el deber judicial de desplegar toda la actividad probatoria posible, incluso oficiosa, para corroborar los supuestos f\u00e1cticos del caso como, por ejemplo, la existencia de una violencia de g\u00e9nero o la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual. Dicho deber, a su vez, comprende dos elementos. El primero consiste en la revisi\u00f3n de las facultades judiciales para decretar oficiosamente pruebas en procesos concretos. Por ejemplo, en los casos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado de m\u00ednima cuant\u00eda, dicha facultad est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 392 inciso 1 del C\u00f3digo General del proceso. El segundo elemento es la revisi\u00f3n de pruebas que respeten los principios probatorios (licitud, pertinencia y conducencia). Por ejemplo, el juez no podr\u00e1 valorar pruebas donde se cuestione el pasado familiar, social o sexual de la mujer o se busque un careo entre la mujer y la contra parte (prohibici\u00f3n a no ser confrontada con el victimario, conforme al art\u00edculo 8 literal k) de la Ley 1257 de 2008).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio es la duda razonable. Si el juez, despu\u00e9s de desplegar toda la actividad probatoria posible, determina que no hay certeza sobre la configuraci\u00f3n del contrato o, que a pesar de haber contrato tambi\u00e9n existe un indicio sobre violencia de g\u00e9nero, el juez deber\u00e1 tomar una decisi\u00f3n que garantice los derechos fundamentales de la mujer posible v\u00edctima de la violencia. En otras palabras, el juez deber\u00e1 permitir que se esclarezca, con plena certeza, la existencia de violencia de g\u00e9nero, antes de tomar una decisi\u00f3n. Esto implica, sin embargo, que la decisi\u00f3n debe tener presente tambi\u00e9n el derecho fundamental al acceso de la justicia de la contraparte. La aplicaci\u00f3n de la duda razonable permitir\u00eda, por una parte, que la mujer no sea condenada en un proceso ordinario sin que se cuente con claridad respecto a las relaciones personales y, por otra parte, evitar que, en caso de que se descarte la posible violencia de g\u00e9nero en la jurisdicci\u00f3n, se le cierre la oportunidad a la otra persona de reclamar judicialmente sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la sentencia que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble arrendado incurri\u00f3 en dos defectos: desconocimiento de precedente constitucional y en defecto f\u00e1ctico. El primer defecto, porque el Juez no tuvo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho fundamental a una vida libre de violencia, cuya dimensi\u00f3n positiva obliga a todos los jueces a desplegar toda la actividad investigativa que permita esclarecer si se est\u00e1 ante un caso de violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como de evitar estereotipos. El segundo defecto por cuanto el juez accionado hizo una valoraci\u00f3n probatoria parcial y no decret\u00f3 oficiosamente pruebas que permitiesen esclarecer la situaci\u00f3n real y la relaci\u00f3n entre la accionante y el demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. En la Sentencia SU-080 de 2020, la Sala Plena ampar\u00f3 el derecho de la mujer a vivir libre de violencia al conceder una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por encontrar configurado un defecto sustantivo. En concepto de la Corte, en la sentencia censurada a pesar de reconocer la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio por la causal de ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra (violencia intrafamiliar), la autoridad judicial no dispuso ning\u00fan mecanismo de reparaci\u00f3n para la mujer maltratada en desconocimiento de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. En esta ocasi\u00f3n, se orden\u00f3 la apertura de un incidente de reparaci\u00f3n integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por\u00a0la tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Los mencionados pronunciamientos han enfatizado en cuatro aspectos relevantes para la soluci\u00f3n del caso objeto de estudio. Primero, que existe un derecho de la mujer a vivir libre de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero. Segundo, que entre las violencias que enfrenta la mujer se encuentra la econ\u00f3mica, la cual se hace latente en el momento que se pone t\u00e9rmino a las uniones que se entablen por v\u00ednculos civiles o maritales Tercero, que las autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a incorporar en el an\u00e1lisis de los casos el enfoque de g\u00e9nero en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres. Cuarto, que si una mujer fue v\u00edctima de violencia es necesario implementar un mecanismo que garantice su reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Adicionalmente, la Corte estima que, en l\u00ednea con lo anterior, es pertinente referirse a tres recomendaciones del Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer. En primer lugar, la Recomendaci\u00f3n general N\u00ba 29 relativa al art\u00edculo 16 de\u00a0la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (consecuencias econ\u00f3micas del matrimonio, las\u00a0relaciones familiares y su disoluci\u00f3n). En concreto, el Comit\u00e9 recomend\u00f3 frente a los aspectos econ\u00f3micos durante el matrimonio o relaci\u00f3n y sobre la disoluci\u00f3n del matrimonio por separaci\u00f3n o divorcio, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. Los Estados partes deber\u00edan garantizar a ambos c\u00f3nyuges igual acceso a los bienes matrimoniales e igual capacidad jur\u00eddica para gestionarlos. Deber\u00edan velar por que los derechos de la mujer en materia de propiedad, adquisici\u00f3n, gesti\u00f3n, administraci\u00f3n y goce de bienes privativos o no matrimoniales sean iguales que los del hombre.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>45. El principio rector deber\u00eda ser que las ventajas y desventajas econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n y de su disoluci\u00f3n deben recaer por igual en ambas partes. La divisi\u00f3n de roles y funciones durante la convivencia de los c\u00f3nyuges no deber\u00eda dar lugar a consecuencias econ\u00f3micas perjudiciales para ninguno de ellos.<\/p>\n<p>46. Los Estados partes est\u00e1n obligados a garantizar, en caso de divorcio o separaci\u00f3n, la igualdad entre los c\u00f3nyuges en el reparto de todos los bienes acumulados durante el matrimonio. Los Estados partes deber\u00edan reconocer el valor de las contribuciones indirectas, incluidas las de car\u00e1cter no financiero, en la adquisici\u00f3n de los bienes acumulados durante el matrimonio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. En segundo lugar, en la Recomendaci\u00f3n general N\u00ba 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, en materia de familia recomend\u00f3 a los Estados que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Adopten c\u00f3digos de familia o leyes relativas a la condici\u00f3n personal en forma escrita que establezcan la igualdad entre los c\u00f3nyuges o integrantes de la pareja con independencia de la comunidad a la que pertenezcan o de su identidad religiosa o \u00e9tnica, de conformidad con la Convenci\u00f3n y las recomendaciones generales del Comit\u00e913;<\/p>\n<p>b) Consideren la posibilidad de crear, en el mismo marco institucional mecanismos judiciales o cuasi judiciales sobre la familia que tengan en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero y que se ocupen de cuestiones como los arreglos de restituci\u00f3n de bienes, el derecho a la tierra, la herencia, la disoluci\u00f3n del matrimonio y la custodia de los hijos dentro del mismo marco institucional; (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Adicionalmente, en la Recomendaci\u00f3n general N\u00ba 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, en su Cap\u00edtulo II, sobre Cuestiones generales y recomendaciones en materia de justiciabilidad recomienda a los Estados parte que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Aseguren que los profesionales de los sistemas de justicia tramiten los casos teniendo en cuenta las cuestiones de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g) Revisen las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. En tercer lugar, en la Recomendaci\u00f3n general N\u00ba 35 sobre la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendaci\u00f3n general N\u00ba 19, el Comit\u00e9 precisa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, a saber: los derechos a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de la persona, la igualdad y la misma protecci\u00f3n en el seno de la familia, la protecci\u00f3n contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y la libertad de expresi\u00f3n, de circulaci\u00f3n, de participaci\u00f3n, de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. La violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en los casos de violaci\u00f3n, violencia dom\u00e9stica o pr\u00e1cticas tradicionales nocivas.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la Convenci\u00f3n y el derecho internacional general, el Estado parte es responsable de los actos u omisiones de sus \u00f3rganos y agentes que constituyan violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, lo que incluye los actos u omisiones de los funcionarios de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Como se indic\u00f3 las tres recomendaciones presentadas responden a escenarios relevantes que permean el estudio del caso con enfoque de g\u00e9nero como pasa la Corte a analizar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. La aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por parte de los operadores judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. La Sala Plena advierte que el an\u00e1lisis del presente asunto requiere de un contexto completo para procurar un enfoque de g\u00e9nero. En tal sentido, resulta relevante el recuento f\u00e1ctico realizado (Ver supra p\u00e1rrafos 5 a 59), que evidencia lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Primero, la accionante Diana Yazm\u00edn Montes Escobar estuvo casada desde el a\u00f1o 2000 con el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Segundo, en el a\u00f1o 2010 la peticionaria inici\u00f3 proceso de divorcio en contra de su c\u00f3nyuge, entre otras, por la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales. En el tr\u00e1mite judicial de este proceso, se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro que inclu\u00edan, entre otros bienes inmuebles, los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No. de matr\u00edcula inmobiliaria (MI)<\/p>\n<p>Inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cabeza del demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-149850<\/p>\n<p>\u201cel 50% del cual es propietario el demandado\u201d del parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% del cual es propietario el demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-80847<\/p>\n<p>\u201cel 50% del cual es propietario el demandado\u201d sobre el apartamento 503 del Edificio Banco del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% del cual es propietario el demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-80877<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Tercero, el 21 de septiembre de 2011 termin\u00f3 el proceso mencionado porque la actora no cumpli\u00f3 con la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho alegados y, por tanto, no prosperaron las pretensiones de la demanda de divorcio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. Cuarto, en abril de 2012, la accionante inici\u00f3 un nuevo proceso de divorcio, esta vez la causal invocada fue la de separaci\u00f3n de cuerpos de hecho, debido a que las partes llevaban m\u00e1s de dos a\u00f1os sin vivir juntos y sin tener un proyecto de vida en com\u00fan. Al momento de verificar los bienes de la sociedad, se evidencia que los tres inmuebles referenciados (Ver supra p\u00e1rrafo 86) fueron excluidos debido a que hab\u00edan sido objeto de contratos de compraventa por parte del se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Quinto, en audiencia de conciliaci\u00f3n del 18 de septiembre de 2012, se decret\u00f3 el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil contra\u00eddo entre las partes, por lo cual concluy\u00f3 que no se deben alimentos entre ellos. De igual forma, se declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad conyugal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Sexto, en noviembre de 2012 la actora inici\u00f3 proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal. En el curso de este proceso la accionante objet\u00f3 con el fin de que se incluyeran como recompensas a cargo del demandado y en favor de la sociedad conyugal el valor de los contratos de compraventa celebrados por el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio, en vigencia de la sociedad conyugal. Esta solicitud fue finalmente desestimada por los jueces de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. S\u00e9ptimo, tambi\u00e9n durante el a\u00f1o 2012 la tutelante inici\u00f3 proceso de simulaci\u00f3n en contra de su ex c\u00f3nyuge y los compradores de los tres bienes inmuebles que hab\u00edan sido vendidos en diciembre de 2011. En concreto, la demandante solicit\u00f3 declarar absolutamente simulados los siguientes contratos de compraventa contenidos en: (i) la escritura p\u00fablica No. 6934, del 19 de diciembre de 2011, suscrito entre Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio y Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a, sobre el bien inmueble con MI No. 290-149850 (inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira), y (ii) la escritura p\u00fablica No. 6359, del 16 de diciembre de 2011, suscrita entre el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio y Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez Zapata (t\u00edo del ex c\u00f3nyuge), sobre los inmuebles con MI No. 290-80877 (apartamento 503 del Edificio Banco del Estado) y MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Octavo, el proceso de simulaci\u00f3n fue favorable a las pretensiones de la accionante en primera instancia, y revocado parcialmente en segunda instancia, respecto al contrato de compraventa celebrado frente al bien inmueble vendido a la se\u00f1ora Luz Marina Gonz\u00e1lez Nore\u00f1a. Ante esa decisi\u00f3n, la peticionaria promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia que fue inadmitido (Auto de 6 de agosto de 2019), y finalmente, promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y queja, los cuales fueron rechazados (Auto de 16 de septiembre de 2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Noveno, contra los autos proferidos por la Corte Suprema de Justicia la accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En el escrito de tutela manifest\u00f3 expl\u00edcitamente que se configuraron los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. En adici\u00f3n, la demandante argument\u00f3 que en este caso se configur\u00f3 uno de los presupuestos del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso para que se seleccionara de manera oficiosa la casaci\u00f3n, debido a que la sentencia en cuesti\u00f3n atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales. Al respecto, la actora pregunt\u00f3 \u201c\u00bfCu\u00e1ndo existe una inferencia o indicios fehacientes de que la accionante pudo haber sido conculcada tanto en sus derechos patrimoniales y personal\u00edsimos, como por ejemplo en su dignidad como mujer por un fallo judicial?, \u00bfser\u00eda procedente darle una oportunidad ante la justicia para resarcir sus derechos y garant\u00edas constitucionales?\u201d De igual forma, manifest\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda una oportunidad de oro para revisar un caso donde se exig\u00eda una mirada con perspectiva de g\u00e9nero, pues son hechos en los cuales una mujer es vulnerada por su ex c\u00f3nyuge, despoj\u00e1ndola de la estabilidad econ\u00f3mica que merec\u00eda luego de haber contribuido a la construcci\u00f3n de un patrimonio conyugal, a la que se le vulnera y mancilla por parte del operador judicial, con lo cual se desconocen los fen\u00f3menos ultra machistas que han afectado la val\u00eda y ponderaci\u00f3n de las mujeres, por lo cual se debi\u00f3 casar la sentencia de oficio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. Bajo las circunstancias descritas, para la Corte es evidente que la aproximaci\u00f3n a este caso exige un enfoque de g\u00e9nero, pues no se trata del cuestionamiento de un proceso de simulaci\u00f3n en el que las partes est\u00e9n ocultando su voluntad real con el \u00e1nimo de defraudar a un acreedor. Se est\u00e1 en un escenario de simulaci\u00f3n luego de la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n matrimonial, \u00e1mbito propio de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, como lo evidenci\u00f3 la Recomendaci\u00f3n general N\u00ba 29, relativa al art\u00edculo 16 de\u00a0la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, consecuencias econ\u00f3micas del matrimonio, las\u00a0relaciones familiares y su disoluci\u00f3n (Ver supra 79) y propicio para el ejercicio de la violencia econ\u00f3mica en contra de la mujer (Ver supra 67 a 78).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Adicionalmente, los contratos de compraventa objeto del proceso de simulaci\u00f3n se celebraron luego de que la accionante promoviera el primer proceso de divorcio. Y actualmente, se encuentra judicialmente acreditada la simulaci\u00f3n en uno de los contratos de compraventa, el celebrado entre el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacio y el se\u00f1or Jes\u00fas Arc\u00e1ngel Ram\u00edrez Zapata (t\u00edo del ex c\u00f3nyuge), sobre los inmuebles con MI No. 290-80877 (apartamento 503 del Edificio Banco del Estado) y MI 290-80847 (parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0De modo que, para la Sala Plena se requiere adoptar desde el inicio del an\u00e1lisis de este caso una perspectiva que asegure el derecho de las mujeres a una vida libre violencia (Ver supra p\u00e1rrafo 67 a 83.), lo que exige adem\u00e1s la formulaci\u00f3n de un problema jur\u00eddico que contemple la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n contra la mujer alegado impl\u00edcitamente por la accionante. La Sala destaca que su actuaci\u00f3n es excepcional al tratarse de un caso de tutela contra providencia judicial, m\u00e1xime si la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida por una Alta Corte, que exige un enfoque de g\u00e9nero, y por tanto demanda hacer efectivo el mandato constitucional de no discriminaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>c. La facultad del juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita y el principio iura novit curia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el juez de tutela cuenta con la potestad de amparar derechos, incluso cuando esa protecci\u00f3n no haya sido solicitada por la parte accionante, siempre que los hechos de la demanda de tutela le permitan identificar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En este sentido, el juez de tutela est\u00e1 facultado para proferir fallos que se conocen como extra y ultra petita. Esta prerrogativa se basa en la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela y en valores constitucionales como la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Sobre este tema, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a ausencia de formalidades y el car\u00e1cter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior), la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, a partir del principio iura novit curia (\u201cel juez conoce el derecho\u201d), la carga del accionante consiste en presentar el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. En aplicaci\u00f3n de ese principio, la Corte ha se\u00f1alado, en sede de tutela contra providencia judicial, que \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen.\u201d En consecuencia, las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinaci\u00f3n del fundamento jur\u00eddico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jur\u00eddicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales en juego.<\/p>\n<p>100. En ejercicio de las facultades descritas, esta Corporaci\u00f3n ha abordado el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales espec\u00edficas a partir del fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n cuando los accionantes no han alegado causales espec\u00edficas de manera expresa. La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione expl\u00edcitamente la denominaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedencia que alega en contra de la providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. As\u00ed, el juez de tutela deber\u00e1 estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente. Siguiendo esta l\u00f3gica, en un proceso en el que el accionante no describ\u00eda adecuadamente las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que cuestionaba, la Corte concluy\u00f3 que \u201c[s]i bien el accionante no identific\u00f3 t\u00e9cnicamente los defectos que enrostra a dicho tr\u00e1mite, esa labor puede cumplirla este Tribunal en su condici\u00f3n de juez de tutela.\u201d Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a parte actora tiene la carga procesal de encausar la acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a las [causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales]. Sin embargo, lo anterior no puede llevar al extremo de considerar que si la persona no se\u00f1ala, de manera expl\u00edcita, alguna de las anteriores denominaciones indicadas en la jurisprudencia, la tutela deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo importante es que la persona identifique los presupuestos f\u00e1cticos y de procedimiento del caso que le permitan inferir al juez, con total claridad, la causal objeto de controversia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. En conclusi\u00f3n, una vez la parte accionante acredite la existencia de una controversia iusfundamental en relaci\u00f3n con la providencia judicial que cuestiona a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, el juez debe analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado para garantizar la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales que puedan estar comprometidos: \u201cCumplida la exigencia de construir una discusi\u00f3n relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit curia, y fallar ultra o extra petita.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. A partir de lo expuesto, se precisa que aunque la accionante se\u00f1al\u00f3 de forma impl\u00edcita la configuraci\u00f3n de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en las decisiones cuestionadas mediante la acci\u00f3n de tutela, es necesario proceder a su an\u00e1lisis por tres razones. En primer lugar, si bien las cargas argumentativas de quienes cuestionan decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre del sistema judicial son mayores, en este asunto la peticionaria censur\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de su \u201cdignidad como mujer\u201d no le hubiera permitido acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo cual, la omisi\u00f3n de identificar nominalmente el vicio a que ello conduc\u00eda en sede de tutela, no impide a la Corte Constitucional, en un caso con las particularidades aqu\u00ed expuestas, el ejercicio de las competencias con las que cuenta para definir la discusi\u00f3n constitucional por el camino que con mayor amplitud le permita examinar el compromiso de las garant\u00edas y derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. En segundo lugar, es necesario analizar el caso desde un enfoque de g\u00e9nero, pues los hechos y alegaciones de la accionante est\u00e1n orientadas a amparar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero (Ver supra p\u00e1rrafo 67 y ss). Y en tercer lugar, el juez constitucional cuenta con la facultad de encausar la acci\u00f3n de tutela con el fin de interpretar y adecuar los hechos a las instituciones jur\u00eddicas aplicables, facultad que debe ejercer de forma excepcional trat\u00e1ndose de la providencia de una Alta Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Dado que las pretensiones de la actora se dirigen directamente contra una decisi\u00f3n proferida por una autoridad judicial en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, es necesario analizar si la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es procedente formalmente. De superarse tal examen, la Sala Plena pasar\u00e1 a resolver los siguientes tres problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Civil al proferir los Autos del 6 de agosto de 2019 y del 16 de septiembre de 2019, con los cuales declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada por la accionante y rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y queja interpuestos en contra de esa decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en particular, cuestiona si se cumplieron los requisitos para admitir el recurso de casaci\u00f3n y si era procedente la aplicaci\u00f3n de la selecci\u00f3n positiva de la casaci\u00f3n o de la casaci\u00f3n de oficio, dado que se trataba de amparar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero, que d\u00e9 lugar a la procedencia material de la tutela, en medio de un proceso de simulaci\u00f3n que busca recuperar bienes vendidos de la sociedad conyugal a liquidar en el marco del divorcio?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Civil al proferir los Autos del 6 de agosto de 2019 y del 16 de septiembre de 2019, con los cuales declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada por la accionante y rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y queja interpuestos en contra de esa decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que d\u00e9 lugar a la procedencia material de la tutela, toda vez que se cuestiona que al presentarse un cargo por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (Art. 336.2 del C\u00f3digo General del Proceso) no se invoc\u00f3 al menos una norma de derecho sustancial que fuera la base esencial del fallo impugnado teniendo en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n mencion\u00f3 los art\u00edculos 1602 (el contrato es ley para las partes) y 1618 (prevalencia de la intenci\u00f3n de los contratantes sobre lo literal de las palabras) del C\u00f3digo Civil y 165 (medios de prueba), 167 (carga de la prueba), 176 (reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba), 240 (requisitos de los indicios), 241 (conducta de las partes como indicio) y 242 (apreciaci\u00f3n de los indicios) del C\u00f3digo General del Proceso?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Civil al proferir los Autos del 6 de agosto de 2019 y del 16 de septiembre de 2019, con los cuales declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada por la accionante y rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y queja interpuestos en contra de esa decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico que d\u00e9 lugar a la procedencia material de la tutela, toda vez que probatoriamente: a) se estima innecesario que la Sala de Casaci\u00f3n exija la relaci\u00f3n de la norma sustancial, pues el cargo se interpuso por la causal segunda de casaci\u00f3n de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho ante la indebida apreciaci\u00f3n de pruebas, lo cual indica que sobra la exigencia de una norma sustancial para probar el error de hecho; b) la sentencia cuestionada s\u00f3lo evoc\u00f3 directamente como norma jur\u00eddica base de la decisi\u00f3n el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, relativo a la figura de la simulaci\u00f3n, y, por ese motivo, con la demanda de casaci\u00f3n normas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo General del Proceso, con los que se quiere demostrar las falencias del fallador al momento de valorar las pruebas; y c) en la demanda de casaci\u00f3n s\u00ed se plantearon claramente los errores de hecho en los que incurri\u00f3 el Tribunal, como se observa en los t\u00edtulos de la demanda denominados \u201cErrores de hecho existentes y que demostrar\u00e9\u201d y \u201cPlanteamiento de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado\u201d?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Para resolver el asunto, la Sala: reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (secci\u00f3n 4), y analizar\u00e1 la procedencia general del mecanismo de amparo en este caso en concreto (secci\u00f3n 5). De sobrepasarse tal estudio, abordar\u00e1 su procedencia espec\u00edfica o material. Para tal efecto, \u00a0recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en especial, los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (secci\u00f3n 6); se\u00f1alar\u00e1 una breve descripci\u00f3n sobre la figura de la simulaci\u00f3n (secci\u00f3n 7); realizar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, de la casaci\u00f3n oficiosa y de la selecci\u00f3n positiva de oficio (secci\u00f3n 8); y, por \u00faltimo, decidir\u00e1 sobre la viabilidad de acceder a la protecci\u00f3n invocada (secci\u00f3n 9).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala reitera que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la acci\u00f3n de tutela. Esto tambi\u00e9n encuentra respaldo en lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y en el art\u00edculo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en los cuales se prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial efectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. As\u00ed las cosas, actualmente est\u00e1 consolidada una pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual es posible presentar una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. Desde la Sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, pese a la mencionada declaratoria de inconstitucionalidad de dicha sentencia, se dej\u00f3 claro que aquellos pronunciamientos que fueran el resultado de actuaciones caprichosas y arbitrarias no pod\u00edan ser protegidos bajo el manto del derecho y que, por ende, era viable la petici\u00f3n de amparo bajo el concepto de v\u00eda de hecho, con el fin de garantizar los derechos constitucionales desconocidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. En la Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron los supuestos explorados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial bajo el concepto de las denominadas condiciones gen\u00e9ricas y las causales espec\u00edficas de procedibilidad, que han sido reiteradas y fortalecidas, hasta la actualidad, por la jurisprudencia constitucional en sede de control concreto. A continuaci\u00f3n, se se\u00f1alar\u00e1n las condiciones gen\u00e9ricas de procedencia, que conciernen al an\u00e1lisis previo de la tutela que da v\u00eda al an\u00e1lisis de fondo que se desarrolla bajo el marco de las causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. En estos t\u00e9rminos, las condiciones generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia as\u00ed: (i) que exista legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) el actor haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (vi) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela, o \u00a0por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso en concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. Legitimaci\u00f3n en la causa &#8211; por activa y por pasiva. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n, concordante con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es\u00a0un mecanismo judicial de defensa disponible para quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, y puede ser reclamado de forma directa o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de solicitar que se acceda a su pretensi\u00f3n ya sea por parte de una autoridad p\u00fablica o un particular. Esto significa que la procedencia formal o general del amparo presupone la satisfacci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para solicitar (por activa) y para ser convocado (por pasiva).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. Relevancia constitucional. Esta condici\u00f3n de procedibilidad requiere verificar que el objeto de debate sea de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales. Esto se fundamenta en que seg\u00fan los art\u00edculos 2 y 5 de la Constituci\u00f3n, la primac\u00eda y el deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales justifican la existencia misma del Estado. Un asunto no ostenta relevancia constitucional cuando la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes versa sobre una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n meramente legal, que no impacta la garant\u00eda de derechos fundamentales sino patrimoniales. Importa resaltar que a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito el juez de tutela deba ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo, pues se trata de un requisito previo, cuya verificaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las dem\u00e1s condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. En este contexto, la Sala encuentra que s\u00ed se presenta un debate con relevancia constitucional, pues involucra la posible afectaci\u00f3n de diferentes derechos fundamentales. En efecto, la actora solicit\u00f3 que se analice si la Sala de Casaci\u00f3n Civil accionada err\u00f3 al no efectuar un estudio de fondo de la casaci\u00f3n y decidir declararla inadmisible, y al no considerar que era procedente la casaci\u00f3n oficiosa con el fin de proteger su garant\u00eda constitucional a la dignidad como mujer en el marco de un proceso de simulaci\u00f3n que busca recuperar bienes vendidos de la sociedad conyugal a liquidar por el divorcio. En consecuencia, es relevante desde el punto de vista constitucional verificar si la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil omiti\u00f3 erradamente el estudio de fondo del caso de la accionante, al no seleccionar de oficio la demanda de casaci\u00f3n con el fin de garantizar los derechos constitucionales de la accionante al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Ver supra p\u00e1rrafos 80 y 81).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. Aunado a lo anterior, se resalta que esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias ha se\u00f1alado que los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra de la mujer y, por esa raz\u00f3n, es obligatorio para las autoridades judiciales incorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar los casos. De esta forma, se aclara que la relevancia constitucional de este caso radica, en la necesidad de analizar si la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en su condici\u00f3n de administrador de justicia, tuvo en cuenta una perspectiva de g\u00e9nero al momento de proferir las decisiones censuradas mediante acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. Este requisito se refiere a la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia implica la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior, que admite la procedencia de la tutela cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. En este caso la Corte observa que se cumple con este presupuesto, dado que la actora no contaba con un recurso de defensa adicional a fin de cuestionar la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. En consecuencia, tampoco contaba con un medio de defensa adicional para cuestionar el Auto del 16 de septiembre de 2019, con el cual le negaron el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja que interpuso en contra de la mencionada decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. Inmediatez. Sobre este requisito la Corte ha concluido que, sin que implique la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse dentro un plazo razonable y proporcionado. Esto quiere decir que se debe analizar la complejidad del asunto, la situaci\u00f3n particular del actor, y la posible afectaci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, estabilidad jur\u00eddica e intereses de terceros que podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. En este caso la \u00faltima decisi\u00f3n judicial que se cuestiona fue la adoptada dentro del proceso de simulaci\u00f3n con Auto del 16 de septiembre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante el cual se resolvi\u00f3 declarar improcedente el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja que interpuso la accionante en contra del Auto del 6 de agosto de 2019 que declar\u00f3 la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. En este sentido, dado que la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 3 de marzo de 2020, la actora tard\u00f3 \u00fanicamente 5 meses y 16 d\u00edas, lo que claramente es un lapso razonable. Por consiguiente, se satisface el principio de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. Irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona. Cuando se presente una irregularidad procesal que se quiera cuestionar debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se analizar\u00e1n son de car\u00e1cter f\u00e1ctico, sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y los derechos quebrantados. La parte accionante debe cumplir con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas y, por tanto, identificar los derechos fundamentales afectados y los hechos que generan la presunta vulneraci\u00f3n. Este requisito no implica que se le exija una carga ritualista al accionante, sino que se busca que el juez pueda interpretar correctamente la demanda. En la tutela, la accionante se\u00f1al\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y expuso con suficiencia las razones en las cuales sustenta la afirmaci\u00f3n de que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. Que no se trate de una tutela contra tutela o contra una decisi\u00f3n que resuelva demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Este requisito no aplica para el caso el concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si la decisi\u00f3n que se cuestiona incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro o vicio que la afecte, esto es, en una causal espec\u00edfica de procedencia, la cual debe estar debidamente demostrada. Seg\u00fan lo explicado en la Sentencia C-590 de 2005, para que se configure un vicio en la sentencia es necesario que se pruebe la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales espec\u00edficas de procedencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u201cSe estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>125. Con base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a caracterizar brevemente los defectos que interesan a la soluci\u00f3n del caso en concreto, es decir, el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que fue identificado por esta Corporaci\u00f3n, y los defectos f\u00e1ctico y sustantivo que fueron invocados por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. Caracterizaci\u00f3n del defecto de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Este defecto implica un desconocimiento a la obligaci\u00f3n que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n es norma de normas. As\u00ed, toda incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otras normas, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. En estos t\u00e9rminos, es claro que si bien la garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es transversal para todos los defectos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un defecto aut\u00f3nomo, con el fin de abarcar tres circunstancias en particular: (i) cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, (ii) cuando se aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n, o (iii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Este defecto en la sentencia es aquel vicio que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando el funcionario judicial resuelve un determinado asunto con un apoyo probatorio inadecuado o insuficiente. En otras palabras, se incurre en la omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas, o en la valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas, o la suposici\u00f3n de una prueba, o el otorgamiento de un alcance contraevidente de los medios probatorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha explicado que el defecto f\u00e1ctico puede presentar una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. La primera surge cuando se incurre en una omisi\u00f3n o descuido en la actividad del juez en las etapas probatorias cuando, por ejemplo: (i) sin justificaci\u00f3n alguna, no se valoran las pruebas existentes en el proceso, con las cuales se soluciona el caso en concreto, por lo cual resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente; (ii) se adopta una decisi\u00f3n sin contar con las pruebas suficientes que la sustentan; (iii) no se piden pruebas de oficio, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto; o (iv) se valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o, en otras palabras, se incurre en una valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. La segunda dimensi\u00f3n, la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico, tiene lugar ante acciones del juez como, entre otras, cuando: (a) se dicta sentencia con fundamento en pruebas il\u00edcitas, ya sea por ilegal o inconstitucional o (b) se decide con pruebas que, por disposici\u00f3n de la ley, no demuestra el hecho objeto de la decisi\u00f3n, o se dan por probados supuestos de hecho sin que exista prueba de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. As\u00ed las cosas, se recuerda que el defecto f\u00e1ctico debe ser ostensible, flagrante, manifiesto, e incidir de forma directa en la decisi\u00f3n, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta. Esto debido a que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisi\u00f3n de la forma en que los jueces efect\u00faan la valoraci\u00f3n probatoria. Asimismo, se resalta que la valoraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se hace teniendo en cuenta que, en principio, el an\u00e1lisis de las pruebas que hace el juez ordinario es libre y aut\u00f3noma y no puede ser desautorizada por la sola variaci\u00f3n del criterio que presente el juez constitucional, pues las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. En conclusi\u00f3n, en el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico se debe garantizar el respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, por lo cual en sede de tutela no es pertinente realizar un examen exhaustivo del material probatorio. Adem\u00e1s, las actuaciones del juez ordinario est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, a menos que se demuestre lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Este defecto en la sentencia tambi\u00e9n es llamado defecto material y en sentido amplio se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica. El mencionado defecto presenta las siguientes caracter\u00edsticas principales: (i) se debe comprobar la incidencia del error en la decisi\u00f3n y de la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales; y (iii) en principio, al juez de tutela le corresponde respetar la autonom\u00eda e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoraci\u00f3n del juez ordinario no sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal manera que sea irrazonable y afecte garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i) la decisi\u00f3n que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efect\u00faa el juez ordinario, no es,\u00a0prima facie, razonable, o es una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisi\u00f3n con efectos\u00a0erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva\u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza\u00a0para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vi) no se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, es decir, se omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Breve descripci\u00f3n de la simulaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. El art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil establece la figura de la simulaci\u00f3n. Al respecto prev\u00e9 que \u201clas escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura p\u00fablica, no producir\u00e1n efecto contra terceros. (\u2026).\u201d \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la simulaci\u00f3n \u201cconstituye un negocio jur\u00eddico, cuya estructura gen\u00e9tica se conforma por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. Con la Sentencia C-071 de 2004 se declar\u00f3 la exequibilidad del mencionado art\u00edculo y se hizo referencia a ciertas condiciones que la doctrina ha considerado para que se d\u00e9 la simulaci\u00f3n: \u201cPrimera. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad. (\u2026) Segunda. (\u2026) La simulaci\u00f3n debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercera. El acto modificatorio es secreto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. De igual forma, se destaca que en la Sentencia T-620 de 2013 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el cual se present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia con el cual se neg\u00f3 la declaratoria de simulaci\u00f3n, pero se estudi\u00f3 la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, los accionantes, en calidad de hijos extramatrimoniales, consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso al no haberse declarado la simulaci\u00f3n relativa del contrato de compraventa con el cual se transfiri\u00f3 la totalidad de los bienes del padre a una sociedad conformada por otros hijos de este. Con estos hechos la Corte decidi\u00f3 negar las pretensiones en raz\u00f3n a que no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto en la sentencia cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. Con todo, en el mencionado pronunciamiento la Sala reiter\u00f3 la Sentencia C-596 de 2000, que defini\u00f3 la finalidad del recurso de casaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto espec\u00edfico, por regular de manera precisa y completa una determinada situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de normas de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero es mas, en raz\u00f3n de\u00a0la primac\u00eda que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente sobre la violaci\u00f3n de \u00e9stos, aun cuando el actor no formule un cargo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n.\u201d (Surayado no original).<\/p>\n<p>139. En conclusi\u00f3n, simulaci\u00f3n genera una incoherencia entre el querer verdadero de las partes, es decir, su voluntad real, y su declaraci\u00f3n p\u00fablica, la cual se refleja en el negocio jur\u00eddico con el cual se pretende ocultar su voluntad declarada. Ahora bien, cuando la simulaci\u00f3n es estudiada en el marco de un recurso de casaci\u00f3n es imperativo tener en cuenta el desconocimiento de los derechos fundamentales que conlleve la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Caracterizaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, de la casaci\u00f3n oficiosa y de la selecci\u00f3n positiva de oficio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. Recurso de Casaci\u00f3n. El cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo \u00fanico de la secci\u00f3n sexta del C\u00f3digo General del Proceso establece el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia civil, mercantil, agraria y de familia. Estas normas se\u00f1alan los fines del recurso, la oportunidad y la legitimaci\u00f3n para acceder a \u00e9l, la cuant\u00eda de los procesos admisibles en casaci\u00f3n cuando las pretensiones sean econ\u00f3micas, las reglas de concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso, entre otros aspectos relacionados con su tr\u00e1mite. En particular, se destaca que el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala las cinco causales que habilitan la casaci\u00f3n y que la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas de las expresamente all\u00ed se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. De un lado, la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n es un \u201ccontrol constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas debidas a los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u201d As\u00ed, concluy\u00f3 que este recurso no puede ser interpretado s\u00f3lo desde la perspectiva de las causales de casaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n debe ser analizado a partir de sus fines.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. Por su parte, la Corte Constitucional ha dicho que la casaci\u00f3n es un recurso de car\u00e1cter extraordinario y dispositivo, \u201cen la medida en que no constituye una tercera instancia y su procedencia s\u00f3lo se da previo el cumplimiento de exigentes requisitos determinados por el legislador.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta el marco general del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, corresponde a la Sala, con el objeto de resolver el caso concreto, profundizar en las incidencias propias de la casaci\u00f3n oficiosa y la selecci\u00f3n positiva de oficio, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. Casaci\u00f3n oficiosa y selecci\u00f3n positiva de oficio. Aunadas a las connotaciones garantistas que el C\u00f3digo General del Proceso decidi\u00f3 darle al recurso de casaci\u00f3n, el Legislador introdujo en el C\u00f3digo la figura de la casaci\u00f3n oficiosa como prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia en materia civil, mercantil, agraria y de familia. El inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso establece que la Corte Suprema \u201cpodr\u00e1 casar la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales.\u201d Esta facultad se conjuga con la prerrogativa de selecci\u00f3n oficiosa atribuida a la Corte Suprema de Justicia en el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, seg\u00fan el cual las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia pueden \u201cseleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. Por consiguiente, el pleno de la Corte puntualiza que, en el \u00e1mbito estudiado, la Corte Suprema de Justicia cuenta con dos potestades de oficio, de una parte, la selecci\u00f3n positiva o negativa, y de otra, la casaci\u00f3n. Pasa la Sala a resumir el alcance que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional ha dado a estas facultades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Se destaca que las atribuciones oficiosas conferidas por el Legislador a las salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema en sede de casaci\u00f3n se han distinguido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en: (i) la facultad de selecci\u00f3n oficiosa -bien sea positiva o negativa-, y (ii) la facultad de casaci\u00f3n oficiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. As\u00ed, se observa que, en primer lugar, la selecci\u00f3n oficiosa consiste en la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la Sala de Casaci\u00f3n de estudiar el fondo de un expediente sometido al recurso de casaci\u00f3n, pese a las falencias t\u00e9cnicas que pueda presentar la demanda (selecci\u00f3n positiva), o de inadmitir su tr\u00e1mite, a pesar del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la demanda de casaci\u00f3n (selecci\u00f3n negativa). Esta facultad puede ejercerse por la Sala de Casaci\u00f3n en la etapa introductoria del an\u00e1lisis de admisi\u00f3n del recurso. Por lo tanto, la selecci\u00f3n positiva de un caso resultar\u00e1 en un auto en el que la Sala de Casaci\u00f3n selecciona el expediente para emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. En el caso de la selecci\u00f3n negativa, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte Constitucional condicion\u00f3 la constitucionalidad de esta atribuci\u00f3n, bajo el entendido de que \u201cla decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n adoptada al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ser\u00e1 motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos espec\u00edficos que establezca la ley, y de que en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente el recurso de casaci\u00f3n.\u201d En consecuencia, la decisi\u00f3n de selecci\u00f3n negativa deber\u00e1 motivarse suficientemente en un auto a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n explique su decisi\u00f3n de abstenerse de tramitar el recurso, cuando acredite el advenimiento de alguno de los eventos indicados en el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. En segundo lugar, la facultad de casaci\u00f3n oficiosa puede ejercerse por la Sala de Casaci\u00f3n en la etapa final del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, tras haber sido admitido el recurso, cuando la Corte Suprema de Justicia dicte sentencia de fondo sobre el asunto. En ejercicio de esta facultad, la Corte Suprema de Justicia \u201cpodr\u00e1 amplificar los alcances de su intervenci\u00f3n casando de oficio el fallo del ad quem, siempre que, seg\u00fan su prudente arbitrio, encuentre evidente que esa providencia \u00abcompromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb, y establezca que no es posible corregir ese agravio mediante la resoluci\u00f3n de las censuras propuestas por el impugnante. Ante ese excepcional escenario, podr\u00e1 adoptarse cualquier soluci\u00f3n que impida la manifiesta trasgresi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos mencionados, sin las limitantes propias del principio dispositivo de los recursos, la congruencia o la prohibici\u00f3n de reformatio in pejus. Dicho de otro modo, la competencia de la Corte [Suprema de Justicia] ser\u00e1 panor\u00e1mica, cuando deba casar un fallo ex officio, buscando con ello conjurar amenazas o vulneraciones al \u00aborden o el patrimonio p\u00fablico, o (&#8230;) los derechos y garant\u00edas constitucionales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. En s\u00edntesis, la Corte Suprema de Justicia ha sistematizado las caracter\u00edsticas de sus facultades oficiosas en sede de casaci\u00f3n civil bajo los siguientes cuatro criterios: (i) dada la naturaleza dispositiva y excepcional del recurso, la facultad oficiosa de casaci\u00f3n no exime al recurrente de cumplir los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos de argumentaci\u00f3n que el recurso exige; (ii) aun si la demanda cumple los requisitos formales, la Corte Suprema de Justicia puede abstenerse de tramitarla en los eventos indicados en el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso (selecci\u00f3n negativa); (iii) la facultad de selecci\u00f3n positiva podr\u00e1 ejercerse cuando se haya establecido la ineptitud formal de la demanda, pero \u201cse advierta la imperiosa necesidad de estudiar de fondo el caso\u201d para los fines de \u201cunificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u201d; (iv) tras admitir la casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia puede casar la sentencia de manera oficiosa e ir m\u00e1s all\u00e1 de las objeciones propuestas por el recurrente cuando encuentre que la sentencia recurrida compromete de manera evidente y grave el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales. En general, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que \u201ca las facultades oficiosas descritas previamente solo podr\u00e1 acudirse de manera excepcional y aut\u00f3noma \u2013es decir, por iniciativa de la propia Corporaci\u00f3n\u2013, y previa verificaci\u00f3n de una de las hip\u00f3tesis habilitantes previstas por el legislador.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. Con el prop\u00f3sito de entender la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia les ha dado a las facultades de selecci\u00f3n y casaci\u00f3n oficiosa en materia civil, mercantil, agraria y de familia, la Sala Plena revis\u00f3 50 decisiones, expedidas entre abril de 2016 y febrero de 2021, en las que la Sala de Casaci\u00f3n Civil se ha pronunciado sobre tales facultades. De manera reiterada, espec\u00edficamente en 44 de las 50 decisiones revisadas, la Corte Suprema de Justicia ha rechazado la posibilidad de ejercer sus atribuciones oficiosas para superar las deficiencias t\u00e9cnicas del escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, condicionando el ejercicio de estas facultades a encontrar en el expediente transgresiones evidentes, ostensibles o superlativas al patrimonio o al orden p\u00fablico, o a derechos o garant\u00edas constitucionales. Esta posici\u00f3n se ha sostenido en instancias en las que los recurrentes han alegado ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; afectaciones al patrimonio p\u00fablico; vulneraciones a sus derechos a una vivienda digna; al debido proceso; o a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la casaci\u00f3n oficiosa no constituye una causal adicional o aut\u00f3noma de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. Las decisiones revisadas en las que la Sala de Casaci\u00f3n Civil rechaz\u00f3 la posibilidad de ejercer sus facultades oficiosas en sede de casaci\u00f3n pueden categorizarse por la etapa o el acto procesal al cual se refer\u00edan, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) En 34 autos se declara la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la demanda no cumpl\u00eda con las cargas argumentativas requeridas para ser admitidas, no se acreditaron afectaciones al orden o al patrimonio p\u00fablico o a los derechos constitucionales de los involucrados, y tampoco se estableci\u00f3 la necesidad de unificar la jurisprudencia o controlar la legalidad de los fallos recurridos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En 4 autos la Sala resolvi\u00f3 declarar bien negados los recursos de queja promovidos en contra de decisiones en las que los tribunales de instancia decidieron negar a los solicitantes el recurso de casaci\u00f3n. En estos casos, los quejosos solicitaban a la Corte Suprema de Justicia seleccionar el asunto oficiosamente, m\u00e1s all\u00e1 de que en el caso concreto lograra o no verificarse el cumplimiento de los requisitos formales para acceder al recurso de casaci\u00f3n. En las cuatro decisiones la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 estas solicitudes, argumentando que la casaci\u00f3n oficiosa no es una causal adicional de casaci\u00f3n y no puede acudirse a ella sino cuando se acrediten lesiones graves a los intereses que esa figura busca proteger. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: \u201ctal atribuci\u00f3n queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimaci\u00f3n, inter\u00e9s, concesi\u00f3n, admisi\u00f3n y sustentaci\u00f3n, que no pueden ser obviados, ora por la flagrante trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales que no se advierte en el sub judice.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dos decisiones corresponden a autos en los que la Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 recursos de reposici\u00f3n en contra de los autos que declaraban la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. En estas dos decisiones, los recurrentes solicitaban que la demanda fuera estudiada por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus facultades oficiosas. En ambas oportunidades la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar las solicitudes, teniendo en cuenta que dichas facultades son excepcionales y s\u00f3lo pueden ejercerse por iniciativa propia de la Corporaci\u00f3n, en los eventos especificados por el Legislador, lo que, seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, no suced\u00eda en los casos examinados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iv) Dos decisiones fueron autos en los que se resolv\u00edan solicitudes de aclaraci\u00f3n de los motivos por los cuales la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda declarado la inadmisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n y no hab\u00eda estudiado el fondo en ejercicio de sus facultades oficiosas. En ambos casos la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar las solicitudes por improcedentes, teniendo en cuenta que en su criterio las solicitudes no hac\u00edan referencia a frases ambiguas o dudosas contenidas en la parte resolutiva de las decisiones. Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3, en los dos casos, que su decisi\u00f3n fue clara, al indicar que a juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en los expedientes no se advierte una trasgresi\u00f3n ostensible al orden o el patrimonio p\u00fablico, o a los derechos o garant\u00edas constitucionales de las partes, que ser\u00edan los supuestos que la habilitar\u00edan para ejercer sus facultades oficiosas y superar las deficiencias t\u00e9cnicas de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Una decisi\u00f3n corresponde a un auto en el que se resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de la demanda de casaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n y en su lugar declarar inadmisible la demanda y desierto el recurso de casaci\u00f3n, entre otros motivos, porque no hay lugar a ejercer las facultades de casaci\u00f3n oficiosa o selecci\u00f3n positiva teniendo en cuenta que \u201cel simple hecho de haber obtenido las recurrentes extraordinarias decisiones adversas, no impone, en el \u00e1mbito constitucional o de convencionalidad, adoptar los correctivos que sean necesarios en la fase que corresponda, pues, para el efecto, se requiere de la presencia de faltas superlativas que hayan trascendido a sus derechos y garant\u00edas supralegales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, en una sentencia la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 casar oficiosamente la decisi\u00f3n de instancia, sosteniendo que la facultad de casaci\u00f3n oficiosa no puede entenderse como una causal aut\u00f3noma de casaci\u00f3n, sino como una facultad excepcional cuando encuentre afectaciones graves, manifiestas e inequ\u00edvocas al orden o el patrimonio p\u00fablico o a los derechos y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. Ahora bien, en 6 de las 50 decisiones revisadas, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de manera excepcional, decidi\u00f3 ejercer sus facultades oficiosas en sede de casaci\u00f3n, espec\u00edficamente en eventos en los que ha encontrado posibles afectaciones a los derechos fundamentales de las partes en procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad o de incumplimiento contractual, o al patrimonio p\u00fablico en procesos de incumplimiento contractual o de liquidaci\u00f3n de perjuicios por expropiaci\u00f3n. En dos decisiones sobre procesos de impugnaci\u00f3n de la paternidad, la Corte Suprema de Justicia ejerci\u00f3 la selecci\u00f3n positiva de los casos, pese a las deficiencias t\u00e9cnicas de la demanda de casaci\u00f3n, las cuales por s\u00ed mismas habr\u00edan dado lugar a la inadmisi\u00f3n de la demanda. En ambos eventos, la Corte Suprema sostuvo que: \u201cal margen de esas falencias, debe adelantarse un estudio de fondo de lo que los cargos y la sentencia abordan [\u2026] en atenci\u00f3n a los caros intereses (derechos fundamentales de filiaci\u00f3n de las partes) en juego.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154. En el primer caso, el juez de primera instancia declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad promovida por un hombre que present\u00f3 la demanda respecto al hijo que hab\u00eda reconocido, a\u00f1os despu\u00e9s de conocer que era est\u00e9ril para procrear. La declaraci\u00f3n de la caducidad se hizo a trav\u00e9s de sentencia anticipada y sin que se hubiera practicado la prueba de ADN que se hab\u00eda decretado inicialmente en el proceso. A pesar de los defectos de la demanda, la Corte Suprema consider\u00f3 necesario estudiar \u201cla configuraci\u00f3n de la caducidad [\u2026] si se tiene en cuenta que de conformidad con jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el inicio del conteo del t\u00e9rmino de caducidad aplicado en la sentencia se verifica a partir del conocimiento cierto que el padre tiene acerca de que no lo es de quien pasa por su hijo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155. En el segundo caso, los jueces de instancia acogieron la solicitud de impugnaci\u00f3n de la paternidad iniciada por los hermanos de un hombre que voluntariamente registr\u00f3 y reconoci\u00f3 a la demandada como su hija, sin que existiera un v\u00ednculo de consanguinidad entre los dos. De manera similar, la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 seleccionar el caso, pese a las falencias t\u00e9cnicas de la demanda, para estudiar \u201cla impugnaci\u00f3n de la paternidad de los hijos reconocidos voluntariamente a sabiendas de la inexistencia del parentesco de consanguinidad, [\u2026] si en cuenta se tiene que la ley reconoce el derecho a impugnar esa paternidad a partir del conocimiento cierto que el padre tiene acerca de que no lo es de quien pasa por su hijo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. En una tercera decisi\u00f3n la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 seleccionar un expediente en el que se condenaba al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1 (IDU) al pago de una indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n de un conjunto de bienes inmuebles para la construcci\u00f3n de una avenida en Bogot\u00e1. Adicionalmente, en primera instancia, se conden\u00f3 al demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura la suma de la suma de $1.619\u2019677.333, equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada a t\u00edtulo de perjuicios y la suma a que fue condenada la entidad demandante. Sin embargo, esta sanci\u00f3n fue revocada en segunda instancia. As\u00ed, la Corte Suprema indic\u00f3 que este caso pod\u00eda ser seleccionado de manera oficiosa, por comprometer el patrimonio p\u00fablico y en raz\u00f3n a que la segunda instancia modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia sobre un asunto que no fue materia de apelaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el magistrado ponente, con fundamento en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso final del canon 336 del C\u00f3digo General del Proceso, har\u00e1 uso de la selecci\u00f3n positiva para realizar el estudio de los temas mencionados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ejerci\u00f3 sus atribuciones oficiosas para conocer el fondo de procesos de incumplimiento contractual en los que puedan verse comprometidos los derechos constitucionales de las partes. En el cuarto caso revisado, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada en el marco un proceso declarativo de incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, en el que se declar\u00f3 en primera instancia, y se confirm\u00f3 en segunda instancia, que las dos partes del contrato incumplieron sus respectivas obligaciones. En el quinto caso, la Corte Suprema estudi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n promovida contra la sentencia que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar el incumplimiento contractual respecto a un conjunto de contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles y se orden\u00f3 a la entidad demandada entregar las obras civiles a las que se hab\u00eda comprometido. En este caso, el Tribunal de segunda instancia decidi\u00f3 revocar tal decisi\u00f3n por no existir \u201cinter\u00e9s serio y actual\u201d de la parte demandante, seg\u00fan las pruebas evaluadas. En ambos casos la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on abstracci\u00f3n de las deficiencias formales advertidas, se hace necesario, en aplicaci\u00f3n de los mandatos del inciso final del art\u00edculo 336 [del C\u00f3digo General del Proceso], estudiar de fondo esa demanda para determinar si la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal en este proceso, eventualmente resulta ser vulneradora de los derechos fundamentales del accionante.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 y estudi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, acogiendo la figura de la casaci\u00f3n oficiosa en decisi\u00f3n de fondo, cuando el recurrente aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la defensa y al debido proceso en el marco de un proceso de responsabilidad civil contractual derivado del incumplimiento de un contrato de obra para la construcci\u00f3n de un distrito de riego con recursos p\u00fablicos. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n no es meramente privado, por cuanto en \u00e9l subyacen \u201cfines p\u00fablicos como la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, y ahora con el nuevo estatuto procesal, la salvaguarda de los derechos fundamentales o constitucionales, la eficacia de los tratados internacionales en los cuales Colombia es parte, y la defensa del patrimonio p\u00fablico.\u201d Por tratarse de un caso que compromet\u00eda la administraci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en una comunidad rural, la Corte Suprema decidi\u00f3 admitir y conocer la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. Jurisprudencia de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional ha explicado que el recurso de casaci\u00f3n es un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Esto debido a que la Corte Suprema de Justicia se debe pronunciar oficiosamente cuando observe la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, \u201caun cuando el actor no formule un cargo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160. En la Sentencia C-713 de 2008, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que otorga a la Corte Suprema de Justicia la facultad de selecci\u00f3n oficiosa \u201cpara los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.\u201d La Corte evalu\u00f3 la norma a la luz de los art\u00edculos 234 y 235-1 de la Constituci\u00f3n, que designan a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d y su funci\u00f3n principal de \u201cactuar como tribunal de casaci\u00f3n.\u201d A la luz de esas disposiciones, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la competencia del an\u00e1lisis del recurso de casaci\u00f3n fue atribuido a la Corte Suprema de Justicia por el Constituyente con unos contenidos esenciales. Entre ellos, destac\u00f3 su naturaleza extraordinaria y su funci\u00f3n para garantizar el control de legalidad de las decisiones judiciales y la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. En consecuencia, consider\u00f3 necesario evaluar si la facultad de selecci\u00f3n oficiosa atribuida a la Corte Suprema de Justicia se ajusta a dichas caracter\u00edsticas y contenidos esenciales, o si constituye una configuraci\u00f3n extra\u00f1a a los fines y la naturaleza del recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. Al respecto, la Sala Plena sostuvo que la facultad de selecci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de casaci\u00f3n tiene caracter\u00edsticas propias protegidas por la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que el recurso de casaci\u00f3n ha vivido un proceso de evoluci\u00f3n hist\u00f3rica desde su incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En particular, el reconocimiento de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica desde 1991 implica que los valores y principios de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad deben ocupar un papel prominente en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. Con ese paradigma constitucional, la Sala Plena concluy\u00f3 que la casaci\u00f3n es un mecanismo necesario para alcanzar los mismos fines que busca proteger la facultad de selecci\u00f3n oficiosa. Primero, la funci\u00f3n de tribunal de casaci\u00f3n implica que la Corte Suprema debe ejercer el control de legalidad en una dimensi\u00f3n amplia. Esto significa que ese control debe integrar las normas, garant\u00edas y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n. Ese enfoque constitucional, lejos de desnaturalizar las caracter\u00edsticas hist\u00f3ricas del control de legalidad, o de convertirlo en una tercera instancia, complementa su definici\u00f3n como medio de an\u00e1lisis t\u00e9cnico jur\u00eddico sobre las sentencias de instancia. Segundo, la casaci\u00f3n constituye un mecanismo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Con ello \u201cse asegura tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho.\u201d Tercero, la casaci\u00f3n debe entenderse como un medio de protecci\u00f3n efectiva de derechos y garant\u00edas constitucionales bajo el principio de prevalencia del derecho sustancial. Esa protecci\u00f3n tambi\u00e9n debe comprenderse en sentido amplio y abarcar no s\u00f3lo los derechos constitucionales fundamentales sino todos los derechos y principios reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que la facultad de selecci\u00f3n oficiosa en cabeza de la Corte Suprema de Justicia debe interpretarse bajo el entendido de que las decisiones de no seleccionar sentencias para el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n deben motivarse de manera suficiente y con fundamento en elementos de debate relacionados con los fines de la casaci\u00f3n &#8211; sin perjuicio de la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en cada caso. De no ser as\u00ed, en criterio de la Corte Constitucional, podr\u00edan comprometerse derechos como el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en relaci\u00f3n con el deber de motivaci\u00f3n de las providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la facultad de selecci\u00f3n de la Corte Constitucional en materia de tutela difiere de la facultad de selecci\u00f3n oficiosa que le ha sido asignada a la Corte Suprema de Justicia. Primero, a diferencia del recurso de casaci\u00f3n, la tutela \u201ces una\u00a0acci\u00f3n constitucional\u00a0cuya revisi\u00f3n\u00a0eventual\u00a0fue autorizada directa y exclusivamente por la propia Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta\u201d, por oposici\u00f3n a la facultad de selecci\u00f3n oficiosa atribuida a la Corte Suprema en virtud de la ley. Segundo, la Corte Constitucional recibe la totalidad de los casos de tutela que se tramitan en el pa\u00eds, mientras que la Corte Suprema de Justicia conoce en casaci\u00f3n s\u00f3lo un n\u00famero reducido de los procesos de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. Tercero, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, mientras que la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario pero principal para controvertir una sentencia. Con base en todo lo anterior, la Sala Plena estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n en sede de tutela es \u201cuna potestad eminentemente discrecional\u201d de la Corte Constitucional, mientras que la Corte Suprema de Justicia no cuenta con esa misma discrecionalidad en sede de casaci\u00f3n. En consecuencia el deber de motivaci\u00f3n de las decisiones en las que se eval\u00fae ejercer o no la facultad de selecci\u00f3n oficiosa es mayor para la Corte Suprema de Justicia. Ello es especialmente cierto cuando decida no seleccionar un caso, como se sostuvo en la Sentencia C-713 de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165. De otra parte, sobre la casaci\u00f3n oficiosa establecida en el C\u00f3digo General del Proceso, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que dicha figura ha sido autorizada por el Legislador, en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n legislativa, como parte del papel que desempe\u00f1a la Corte Suprema de Justicia en la constitucionalizaci\u00f3n de los asuntos bajo su competencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]stablecer sistemas m\u00e1s abiertos o cerrados de la casaci\u00f3n oficiosa, disponer mecanismos de selecci\u00f3n negativa m\u00e1s rigurosos, (\u2026) son alternativas que, prima facie, se encuentran comprendidas por el margen de configuraci\u00f3n del legislador. (\u2026)<\/p>\n<p>[L]a nueva legislaci\u00f3n procesal, sin perjuicio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir todas las actuaciones judiciales que comporten violaciones iusfundamentales, le atribuye a la Corte un importante papel en el proceso de constitucionalizaci\u00f3n de los asuntos civiles, mercantiles, de familia y agrarios, promesa constituyente hasta ahora en curso. En esa direcci\u00f3n, la regulaci\u00f3n examinada no s\u00f3lo estableci\u00f3 que uno de los fines de la casaci\u00f3n es la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales sino que, adicionalmente, autoriz\u00f3 la denominada casaci\u00f3n oficiosa en aquellos casos en los cuales, por ejemplo, est\u00e9 comprometido el orden p\u00fablico, as\u00ed como las garant\u00edas y derechos constitucionales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. As\u00ed, la Corte Constitucional, en materia penal, ha conocido casos en los que se ha solicitado revocar decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuestionar el uso o la falta de aplicaci\u00f3n de la casaci\u00f3n oficiosa en el caso bajo revisi\u00f3n. La Corte Constitucional ha concluido que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al decidir no casar oficiosamente una sentencia condenatoria, no incurre en un defecto f\u00e1ctico que pueda dar lugar a vulneraciones a los derechos fundamentales del procesado, siempre que se establezca que su decisi\u00f3n se basa en una valoraci\u00f3n suficiente del material probatorio que integra el expediente, bajo las reglas de la sana cr\u00edtica. Igualmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tiene la facultad de casar de oficio una sentencia, incluso cuando su decisi\u00f3n es adversa al procesado, sin que ese hecho por s\u00ed mismo constituya una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. En estos t\u00e9rminos, se concluye que el recurso de casaci\u00f3n tambi\u00e9n opera como un control constitucional y, precisamente, la selecci\u00f3n positiva de oficio y la casaci\u00f3n oficiosa son figuras jur\u00eddicas que le permiten a la Corte Suprema de Justicia analizar los casos con el fin de proteger derechos constitucionales. Por este motivo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que el juez de tutela puede verificar la correcta aplicaci\u00f3n de la selecci\u00f3n positiva y de la casaci\u00f3n oficiosa, pues una deficiencia en este aspecto puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto. La configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 relacionados con el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la mujer<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168. Como se advirti\u00f3, una vez revisado el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que, aparte de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico invocados expl\u00edcitamente por la accionante, de los argumentos del escrito de tutela se desprende la necesidad de analizar la configuraci\u00f3n de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. De esta forma, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente pronunciarse en primer lugar sobre la configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, para despu\u00e9s, de ser necesario, examinar los defectos f\u00e1ctico y sustantivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. De nuevo, de la exposici\u00f3n f\u00e1ctica realizada (Ver supra p\u00e1rrafos 5 a 59), la Sala advierte que la accionante ha defendido sin pausa, ante los estrados judiciales, lo que considera un abuso de su ex c\u00f3nyuge frente a los bienes objeto del proceso de simulaci\u00f3n que fueron vendidos con posterioridad al primer proceso de divorcio que promovi\u00f3. Estos bienes son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de matr\u00edcula inmobiliaria (MI)<\/p>\n<p>Inmueble ubicado en el Condominio Campestre Tierra del Sol en Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cabeza del demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-149850<\/p>\n<p>\u201cel 50% del cual es propietario el demandado\u201d del parqueadero No. 34 ubicado en el Edificio Banco del Estado en Pereira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% del cual es propietario el demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-80847<\/p>\n<p>\u201cel 50% del cual es propietario el demandado\u201d sobre el apartamento 503 del Edificio Banco del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% del cual es propietario el demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290-80877<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. Contra los autos proferidos por la Corte Suprema de Justicia la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En el escrito de tutela manifest\u00f3 expl\u00edcitamente que se configuraron los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, porque: (i) (i) los art\u00edculos que cit\u00f3 con la demanda s\u00ed son normas que declaran relaciones jur\u00eddicas concretas, y por tanto, son sustanciales. Esto dado que expresan el principio y teor\u00eda del derecho que da identidad a las partes y terceros en los contratos y, por tanto, infieren en las simulaciones y el an\u00e1lisis probatorio de los jueces; (ii) dichos art\u00edculos son fundamento esencial del fallo cuestionado, pues tratan temas como las partes en los contratos, el r\u00e9gimen probatorio del proceso y los indicios; (iii) pese a lo anterior, se considera que es innecesario que la Sala de Casaci\u00f3n exija la relaci\u00f3n de la norma sustancial, pues el cargo se interpuso por la causal segunda de casaci\u00f3n de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho ante la indebida apreciaci\u00f3n de pruebas, lo cual indica que sobra la exigencia de una norma sustancial para probar el error de hecho; (iv) la sentencia cuestionada s\u00f3lo evoc\u00f3 directamente como norma jur\u00eddica base de la decisi\u00f3n el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil, relativo a la figura de la simulaci\u00f3n, y, por ese motivo, con la demanda de casaci\u00f3n se citaron los mencionados art\u00edculos del C\u00f3digo General del Proceso con los que se quiere demostrar las falencias del fallador al momento de valorar las pruebas; (v) en la demanda de casaci\u00f3n s\u00ed se plantearon claramente los errores de hecho en los que incurri\u00f3 el Tribunal, como se observa en los t\u00edtulos de la demanda denominados \u201cErrores de hecho existentes y que demostrar\u00e9\u201d y \u201cPlanteamiento de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado\u201d; (vi) el auto del 16 de septiembre de 2019 con el cual se rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y queja le dej\u00f3 sin medio diferente para defender sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. En adici\u00f3n, la demandante argument\u00f3 que en este caso se configur\u00f3 uno de los presupuestos del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso para que se seleccionara de manera oficiosa la casaci\u00f3n, debido a que la sentencia en cuesti\u00f3n atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales. Al respecto la actora pregunt\u00f3 \u201c\u00bfCu\u00e1ndo existe una inferencia o indicios fehacientes de que la accionante pudo haber sido conculcada tanto en sus derechos patrimoniales y personal\u00edsimos, como por ejemplo en su dignidad como mujer por un fallo judicial?, \u00bfser\u00eda procedente darle una oportunidad ante la justicia para resarcir sus derechos y garant\u00edas constitucionales?\u201d De igual forma, manifest\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda una oportunidad de oro para revisar un caso donde se exig\u00eda una mirada con perspectiva de g\u00e9nero, pues son hechos en los cuales una mujer es vulnerada por su ex c\u00f3nyuge, despoj\u00e1ndola de la estabilidad econ\u00f3mica que merec\u00eda luego de haber contribuido a la construcci\u00f3n de un patrimonio conyugal, a la que se le vulnera y mancilla por parte del operador judicial, con lo cual se desconocen los fen\u00f3menos ultra machistas que han afectado la val\u00eda y ponderaci\u00f3n de las mujeres, por lo cual se debi\u00f3 casar la sentencia de oficio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. Aunado a lo anterior, el juez de segunda instancia en tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos de la sentencia que la facultad de seleccionar de oficio la demanda de casaci\u00f3n exige que la sentencia cuestionada comprometa gravemente los derechos o garant\u00edas constitucionales y ello no se evidencia en el caso, adem\u00e1s, que el argumento de g\u00e9nero es ajeno al asunto debatido. Esto sin ofrecer mayores razonamientos o justificaciones a sus afirmaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174. Los reproches expuestos por la demandante evidenciaban su inconformidad con la falta de perspectiva de g\u00e9nero al estudiar su caso. Esas manifestaciones son las que recoge la Corte para estructurar las alegaciones entorno al defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. De modo que, se evidencia: (i) la renuencia del sistema judicial para adoptar un enfoque que visibilice los derechos de las mujeres; (ii) el desconocimiento de la violencia econ\u00f3mica o patrimonial como uno de los tipos de violencia contra la mujer; (iii) la separaci\u00f3n, divorcio y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal como escenarios propicios para ejercer este tipo de violencia; y (iv) el deber de las autoridades judiciales a incorporar en el an\u00e1lisis de los casos el enfoque de g\u00e9nero en aras de atribuir un contexto apropiado de discriminaci\u00f3n, as\u00ed como desplegar sus facultades probatorias para determinar la existencia de cualquier tipo de violencia que afecte a las mujeres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. El enfoque de g\u00e9nero que exige el an\u00e1lisis de este caso, como lo puso de presente la Sala Plena, est\u00e1 mediado por el contexto en que se desarroll\u00f3 el proceso de simulaci\u00f3n dado que este busca recuperar bienes vendidos de la sociedad conyugal a liquidar luego de un proceso de divorcio, \u00e1mbito propio de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, como lo evidenci\u00f3 la recomendaci\u00f3n N\u00aa 29, relativa al art\u00edculo 16 de\u00a0la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, consecuencias econ\u00f3micas del matrimonio, las\u00a0relaciones familiares y su disoluci\u00f3n (Ver supra 79 y ss.) y propicio para el ejercicio de la violencia econ\u00f3mica en contra de la mujer (Ver supra 67 a 78).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176. En los t\u00e9rminos planteados, la Corte considera que se configur\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de velar por los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n en contra de la mujer al no hacer uso de la facultad de selecci\u00f3n positiva cuando estudi\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Diana Yazm\u00edn Montes Escobar, dado el contexto descrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. Al respecto, la Sala Plena precisa que a\u00fan cuando la accionante censur\u00f3 la falta de una perspectiva de g\u00e9nero en la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia por inaplicar el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso (Casaci\u00f3n oficiosa), el momento procesal en que se encontraba la Sala de Casaci\u00f3n daba lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, es decir, al empleo de la facultad de selecci\u00f3n oficiosa positiva de casos para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. En efecto, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (Ver supra p\u00e1rrafo 140 y ss), la Corte distingue (i) la selecci\u00f3n positiva -y la negativa-, que se decide al momento de resolver sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n; y (ii) de la casaci\u00f3n de oficio, que se verifica cuando se profiere la sentencia respectiva. Mientras la selecci\u00f3n positiva de oficio encuentra sustento en el art\u00edculo 16 de la Ley 270, la casaci\u00f3n de oficio se funda en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. Por supuesto, las dos posibilidades han sido abordadas como herramientas de constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal en la materia que tienden a garantizar el enfoque de derechos en este tipo de actuaciones, por lo que las causales para que proceda una u otra son similares. Y si bien es extra\u00f1o en este caso que el art\u00edculo que fue mencionado por la Corte Suprema de Justicia, en el Auto del 6 de agosto de 2019, fue el de la casaci\u00f3n oficiosa (Art. 336 del CGP); lo cierto es que a partir de los dos momentos antes referenciados, lo correcto es advertir que en la etapa de admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se cite la facultad de \u201cselecci\u00f3n oficiosa positiva\u201d del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>179. La Sala recuerda que la potestad de selecci\u00f3n oficiosa positiva en cabeza de la Corte Suprema de Justicia si bien no exime al recurrente de cumplir los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos de argumentaci\u00f3n que el recurso exige, es procedente cuando la sentencia recurrida compromete de manera evidente y grave el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. En tal sentido, la Corte Constitucional pudo corroborar la aplicaci\u00f3n excepcional que ha tenido la figura de la selecci\u00f3n oficiosa positiva pues esta solo ha operado para casos relacionados con impugnaci\u00f3n de la paternidad o de incumplimiento contractual, o al patrimonio p\u00fablico en procesos de incumplimiento contractual o de liquidaci\u00f3n de perjuicios por expropiaci\u00f3n. Para la Sala dicha excepcionalidad era aplicable al caso objeto de estudio, la imperiosa garant\u00eda de los derechos de la mujer constituye una causal de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que permite el empleo de la facultad oficiosa de selecci\u00f3n positiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. En efecto, los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 43 dispone que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. De modo que, aunque la se\u00f1ora Diana Yazm\u00edn Montes Escobar tuvo acceso formal a la administraci\u00f3n de justicia, porque instaur\u00f3 dos procesos de divorcio, adelant\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, \u00a0tramit\u00f3 el proceso de simulaci\u00f3n, y finalmente, interpuso acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que la existencia y acceso a los recursos judiciales no implica un mero reconocimiento formal de su participaci\u00f3n en el sistema judicial sino que exige la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero por parte de las autoridades judiciales (en la valoraci\u00f3n de los hechos y de las pruebas as\u00ed como en el an\u00e1lisis de los recursos) para que se garantice su derecho efectivo a la igualdad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. En suma, la falta de selecci\u00f3n oficiosa positiva del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Diana Yazm\u00edn Montes Escobar gener\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta. No se trataba entonces de un caso de simulaci\u00f3n en el que simplemente se manifest\u00f3 p\u00fablicamente una voluntad distinta a la que se convino en secreto. El caso estaba inmerso en un escenario propio de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, de violencia econ\u00f3mica, como lo es el divorcio y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, y particularmente, de cuestionamientos sobre las actuaciones judiciales, que requieren la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. En consecuencia, la Sala Plena conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Diana Yazm\u00edn Montes Escobar por cuanto la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de inadmitir el recurso de casaci\u00f3n mediante el Auto de 6 de agosto de 2019, se configur\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En esa medida, corresponde dejar sin efectos el Auto de 6 de agosto de 2019, as\u00ed como el Auto de 16 de septiembre de 2019, por el cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y queja presentados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184. Finalmente, se ordenar\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo auto con el cual admita el recurso de casaci\u00f3n siguiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia. Igualmente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil al momento de analizar el fondo de la demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 tener presente la parte motiva de esta providencia y que uno de los objetivos de la casaci\u00f3n oficiosa, seg\u00fan el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, es proteger las garant\u00edas constitucionales. Esto significa, de una parte, aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para dar un enfoque de g\u00e9nero al caso que permita corregir las desigualdades hist\u00f3ricas a las que se ha enfrentado la mujer, y de otra, asegurar que la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales en concrete en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en raz\u00f3n al g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>185. En estos t\u00e9rminos, al hallarse la configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Sala encuentra que no es necesario abordar el estudio de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados por la accionante. De hecho, recu\u00e9rdese que el ejercicio de la facultad de selecci\u00f3n positiva procede a\u00fan cuando se haya establecido la ineptitud formal de la demanda de casaci\u00f3n, siempre que se busque, entre otros, proteger derechos fundamentales (Ver supra p\u00e1rrafo 150).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. Al analizar el caso, una vez superados los requisitos de procedencia, esta Corte concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer que la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la accionante deb\u00eda analizarse con un enfoque de g\u00e9nero, pues no se trataba de un proceso aislado de simulaci\u00f3n, sino que estaba dirigido a recuperar bienes que pertenec\u00edan a la sociedad conyugal que se encontraba en liquidaci\u00f3n a ra\u00edz del divorcio y que fueron vendidos por el ex esposo de la demandante, contexto caracter\u00edstico de la violencia econ\u00f3mica contra la mujer. Por tanto, el caso debi\u00f3 haber sido seleccionado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil con el fin de proteger los derechos constitucionales de la tutelante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. Con base en lo anterior, como remedio judicial, esta Corte opt\u00f3 por dejar sin efectos el Auto del 6 de agosto de 2019, con el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y, en consecuencia, el Auto del 16 de septiembre de 2019, con el cual declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja se interpuso en contra del anterior auto. En su lugar, se orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil que emita un nuevo pronunciamiento con el cual admita el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la accionante, con fundamento en la necesidad de proteger los derechos constitucionales de la actora que se revela mediante un an\u00e1lisis con enfoque de g\u00e9nero del caso. De igual forma, se indic\u00f3 que en el an\u00e1lisis del fondo del asunto tambi\u00e9n se debe tener presente que uno de los objetivos de la casaci\u00f3n oficiosa, seg\u00fan el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, es proteger las garant\u00edas constitucionales y, por tanto, dentro del an\u00e1lisis del caso de la accionante debe darse prevalencia al enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 4 de marzo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 9 de junio de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Diana Yazm\u00edn Montes Escobar contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la referida Corporaci\u00f3n. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de agosto de 2019, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del marco del proceso de simulaci\u00f3n iniciado por la se\u00f1ora Diana Yazm\u00edn Montes Escobar, por incurrir en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, por ende, tambi\u00e9n DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 16 de septiembre de 2019, proferido por la misma Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera un nuevo auto con el cual admita el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Diana Yazm\u00edn Montes Escobar, siguiendo para tal efecto los argumentos expuestos en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-Ausente con permiso-<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.201\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.999.615<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Demanda de tutela presentada por Diana Yazm\u00edn Montes Escobar contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, he decidido salvar mi voto respecto de esta decisi\u00f3n, por cuanto, a diferencia de la tesis que adopt\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, se han debido negar las pretensiones de la demanda de tutela. Si bien es posible que el juez constitucional valore otros defectos que no fueron espec\u00edficamente alegados por los accionantes contra una providencia judicial, tal posibilidad solo es posible ejercerla de manera excepcional cuando se constate la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en aquellos supuestos en los que el defecto se pueda inferir de manera razonable de los planteamientos de la demanda de tutela. Lo contrario supone una creaci\u00f3n ex novo por parte del juez de tutela, incompatible no solo con la garant\u00eda del derecho de defensa de la otra parte procesal en el proceso ordinario de que se trate, sino tambi\u00e9n con la autonom\u00eda del juez ordinario cuya decisi\u00f3n se censura. En el presente asunto no es posible inferir de manera razonable la presunta configuraci\u00f3n de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u201cpor desconocimiento del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El presunto desconocimiento del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n contra la mujer no fue un aspecto planteado al interior del proceso civil ordinario de simulaci\u00f3n, como tampoco fue una de las razones propuestas en la demanda de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por tal raz\u00f3n, esta no se pronunci\u00f3 respecto de tal argumento en los autos que se cuestionan, de all\u00ed que no pueda, por tanto, derivarse como un presunto defecto de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que, de un lado, de conformidad con el art\u00edculo 346.2 del C\u00f3digo General del Proceso, procede la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n cuando \u201cse planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias\u201d y, de otro, que, seg\u00fan prescribe su art\u00edculo 336, inciso final, que regula las causales de casaci\u00f3n, \u201cLa Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas de las que han sido expresamente alegadas por el demandante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El argumento relacionado con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n contra la mujer no es posible inferirlo de manera razonable de los argumentos que se plantean en la demanda de tutela.<\/p>\n<p>En primer lugar, la demanda de tutela es clara en aducir razones espec\u00edficas para evidenciar un presunto defecto sustantivo y f\u00e1ctico \u2013aspectos que no son analizados en la providencia de la cual me separo\u2013 al cuestionar la indebida valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 la Corte Suprema de Justicia de las exigencias de la causal de casaci\u00f3n relacionada con la \u201cviolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho\u201d \u2013art\u00edculo 336.2 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el argumento al que hace referencia la tutela, en relaci\u00f3n con la falta de valoraci\u00f3n del caso desde una perspectiva de g\u00e9nero es apenas tangencial e indirecto, m\u00e1xime su falta de conexi\u00f3n espec\u00edfica con las razones que dieron lugar al proceso judicial ordinario de simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, no es posible derivar razonablemente de la demanda de tutela un argumento como el propuesto en la sentencia, relacionado con la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. De admitirse esta forma de derivar presuntos defectos se estar\u00eda admitiendo la posibilidad de que el juez constitucional \u201ccree\u201d cargos nuevos, que no tienen relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica sustantiva que sirve de causa a la acci\u00f3n \u2013en este caso, la indebida valoraci\u00f3n de una causal de casaci\u00f3n\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Finalmente, esta forma de derivar el presunto cargo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es mucho m\u00e1s problem\u00e1tica en el presente asunto por las siguientes tres razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, desconoce la mayor restricci\u00f3n judicial en el control por v\u00eda de tutela de decisiones proferidas por una Alta Corte, como lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, supone derivar el presunto defecto de la omisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de \u201cseleccionar\u201d un caso para su conocimiento, a pesar de que la demanda de casaci\u00f3n no cumpli\u00f3 las exigencias para estructurar de manera adecuada un cargo apto \u2013a partir de las razones se\u00f1aladas en el auto que declar\u00f3 inadmisible la demanda\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, supone una interferencia intensa en la autonom\u00eda de la citada autoridad judicial para valorar cu\u00e1les asuntos selecciona para fines de \u201cunificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u201d, en los t\u00e9rminos dispuestos por la primera parte del art\u00edculo 16, inc. segundo, de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009): \u201cLas Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no existe un deber espec\u00edficamente impuesto para seleccionar alg\u00fan asunto para los citados fines; por el contrario, el condicionamiento de constitucionalidad que respecto de tal disposici\u00f3n defini\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-713 de 2008 fue solo para efectos de motivar la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la propuesta normativa, \u201cen el entendido de que la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n adoptada al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ser\u00e1 motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos espec\u00edficos que establezca la ley, y de que en ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente el recurso de casaci\u00f3n\u201d (resolutivo octavo). Tal como se precisa en la parte motiva de la sentencia en cita, este condicionamiento tuvo por finalidad hacer compatible la disposici\u00f3n con el \u201cdeber de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales\u201d, no con una carga espec\u00edfica para la selecci\u00f3n de un determinado asunto como parece interpretarlo la Sala en la providencia de la cual me aparto. Es por esta raz\u00f3n que en la citada sentencia de control constitucional se justific\u00f3 el condicionamiento en la valoraci\u00f3n que, en su momento, realiz\u00f3 la Corte en la Sentencia C-252 de 2001:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido la Corte reitera los planteamientos expuestos en la sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, que sirvieron de base para declarar la constitucionalidad condicionada de la norma que autorizaba inadmitir la demanda de casaci\u00f3n en materia penal. En aquella oportunidad la Corte advirti\u00f3 que la norma era exequible, \u2018siempre y cuando se entienda que el auto mediante el cual se inadmite el recurso debe contener los motivos o razones que sustentan tal decisi\u00f3n\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, el citado est\u00e1ndar se satisface de manera razonable y proporcional si se tienen en cuenta los argumentos a partir de los cuales la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda la mayor\u00eda de la Sala Plena fundamentar un presunto defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por raz\u00f3n de la omisi\u00f3n de acatar el condicionamiento citado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU201\/21 \u00a0 PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestaci\u00f3n \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}