{"id":27908,"date":"2024-07-02T21:48:06","date_gmt":"2024-07-02T21:48:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su209-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:06","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:06","slug":"su209-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su209-21\/","title":{"rendered":"SU209-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU209\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA Y TRANSFUGUISMO POLITICO-Constituyen herramientas para la consecuci\u00f3n del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Finalidad e importancia \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Se aplica a agrupaciones pol\u00edticas con y sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA-Regla exceptiva \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Asignaci\u00f3n de curules en el Congreso, a los candidatos que obtuvieron la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta, seg\u00fan Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Garant\u00eda del Estatuto de la Oposici\u00f3n para candidatos derrotados que representan grupos significativos de ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en proceso de nulidad electoral por doble militancia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, por cuanto la prohibici\u00f3n de doble militancia aplica para el cargo de Vicepresidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.977.095 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del 10 de marzo de 2020 proferido en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2019 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP), a la tutela judicial efectiva (art. 229 de la CP), al ejercicio de derechos pol\u00edticos (art. 40.1 de la CP), al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40.7 de la CP) y a la oposici\u00f3n pol\u00edtica (art. 112 de la CP). La decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n 1595 del 19 de julio de 2019, adoptada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declar\u00f3 el derecho de la mencionada ciudadana a ocupar una curul en la C\u00e1mara de Representantes durante el periodo constitucional 2018 \u2013 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud de amparo se relatan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante fue elegida como representante a la C\u00e1mara por el partido pol\u00edtico Alianza Verde, para el periodo constitucional 2014 \u2013 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para las elecciones presidenciales del periodo 2018 \u2013 2022, el 16 de marzo de 2018, la se\u00f1ora Robledo se inscribi\u00f3 como f\u00f3rmula vicepresidencial del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, por la coalici\u00f3n pol\u00edtica denominada Petro Presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 20 de marzo de 2018, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n, la actora formaliz\u00f3 la renuncia a su curul en la C\u00e1mara de Representantes ante la Secretar\u00eda de esa c\u00e9lula legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dados los resultados de la segunda vuelta, mediante la Resoluci\u00f3n 1453 de 2018, el Consejo Nacional Electoral declar\u00f3 a los ciudadanos Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez y Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Blanco presidente y vicepresidenta de la Rep\u00fablica, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La f\u00f3rmula conformada por los ciudadanos Petro y Robledo obtuvo la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta en las elecciones presidenciales. Por lo anterior y en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n1, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 \u2014actual Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica\u20142, el 19 de julio de 2018 el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1595. En ella declar\u00f3 que la accionante \u00abtiene el derecho personal a ocupar una curul en la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica, durante el per\u00edodo constitucional 2018 \u2013 2022\u00bb. En consecuencia, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de la correspondiente credencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Luego de su posesi\u00f3n como representante a la C\u00e1mara, tres ciudadanos presentaron demandas de nulidad electoral contra la Resoluci\u00f3n 1595 del 19 de julio de 2018. Para el efecto, invocaron la causal de anulaci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 107, inciso 12, de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 20093; 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 20114; y 275, numeral 8, de la Ley 1437 de 20115. A juicio de los demandantes, la candidata incurri\u00f3 en doble militancia al no renunciar al partido Alianza Verde doce meses antes de su inscripci\u00f3n como f\u00f3rmula presidencial del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, por otro partido pol\u00edtico, tal y como lo exigen las disposiciones indicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes argumentaron lo siguiente: \u00ab(i) la causal de doble militancia contenida en el inciso 12 del art\u00edculo 107 de la Carta Pol\u00edtica es aplicable a todos los cargos de elecci\u00f3n popular, sin que importe si estas son para elegir cargos p\u00fablicos a nivel nacional o territorial; (ii) el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n no alude a que la expresi\u00f3n \u201csiguiente elecci\u00f3n\u201d sea a la siguiente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual se debe inferir que aplica para cualquier otra elecci\u00f3n que siga; (iii) la ciudadana \u00c1NGELA MAR\u00cdA ROBLEDO sobrepas\u00f3 el l\u00edmite temporal de las inhabilidades debido a que acept\u00f3 y se inscribi\u00f3 como candidata a la vicepresidencia por el movimiento pol\u00edtico de la Colombia Humana el 16 de marzo de 2018, mientras que la renuncia como representante a la C\u00e1mara por el partido Alianza Verde solo fue aceptada hasta el 20 de marzo siguiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante sentencia de \u00fanica instancia6, el 25 de abril de 2019 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado accedi\u00f3 a las pretensiones de las demandas y declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1595 del 19 de julio de 2018. Esto, al constatar que la actora incurri\u00f3 en la causal de nulidad electoral de doble militancia, ya que al momento de su inscripci\u00f3n como candidata a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica por la coalici\u00f3n pol\u00edtica Petro Presidente, a\u00fan ocupaba el cargo de representante a la C\u00e1mara por el partido pol\u00edtico Alianza Verde. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado precis\u00f3 que el derecho de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica que obtengan el segundo lugar en las elecciones, de ocupar una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica, no constituye una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de doble militancia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo prescrito en el inciso 12 del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n \u2014el cual no efect\u00faa ninguna distinci\u00f3n al respecto y fue reproducido en el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011\u2014, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que decidan presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, cualquiera que esta sea, incluso a las presidenciales, por un partido pol\u00edtico distinto, deben renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, encontr\u00f3 demostrado que en la misma fecha en que renunci\u00f3 a su militancia en el partido Alianza Verde, la se\u00f1ora \u00c1ngela Robledo formaliz\u00f3 ante la Registradur\u00eda Nacional su aspiraci\u00f3n al cargo de vicepresidente de la Rep\u00fablica en nombre de una coalici\u00f3n pol\u00edtica diferente al partido del cual formaba parte. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por estos hechos, el 28 de junio de 2019, la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela. En su escrito, argument\u00f3 que la sentencia aprobada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 el mandato del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, interpret\u00f3 de manera errada el inciso 12 del art\u00edculo 107 superior. En su criterio, la doble militancia solo se exige a aquellos que aspiren a una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica. De esta manera, luego de establecer el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, estim\u00f3 que dicha providencia incurri\u00f3 en los siguientes tres defectos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, puntualmente, del art\u00edculo 112 superior, que precept\u00faa el derecho personal de los ciudadanos con la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta en las elecciones presidenciales a ocupar una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica. Igualmente, del art\u00edculo 197 ejusdem, que contiene las \u00fanicas causales de inhabilidad que son aplicables a los cargos de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica. En opini\u00f3n de la accionante, el desconocimiento de las normas constitucionales aludidas, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n a su caso de las causales de inhabilidad previstas para los aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular en corporaciones p\u00fablicas, a pesar de que su postulaci\u00f3n fue para la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, vulneran las garant\u00edas reconocidas en el art\u00edculo 112 de la Carta. Este cargo est\u00e1 sustentado en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El supuesto de hecho contemplado en el art\u00edculo 112 superior hace referencia a un derecho personal en cabeza de los candidatos que ocuparon el segundo lugar en la elecci\u00f3n presidencial, para acceder a una curul en el Congreso. Es una figura nueva en el ordenamiento jur\u00eddico, cuya finalidad consiste en que aquellos candidatos puedan ejercer la oposici\u00f3n y el control pol\u00edtico al gobierno electo. Por esta raz\u00f3n, la curul ocupada por los l\u00edderes de la oposici\u00f3n no puede ser asimilada al cargo que ocupan los dem\u00e1s congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, aunque la accionante \u00c1ngela Robledo era representante a la C\u00e1mara por el partido Alianza Verde, en las elecciones presidenciales de 2018 no buscaba ocupar un cargo en la misma corporaci\u00f3n, sino ser la vicepresidente del pa\u00eds. En virtud de los resultados, el Consejo Nacional Electoral reconoci\u00f3 el derecho personal, se\u00f1alado en el art\u00edculo 112 citado, en cabeza de la demandante. As\u00ed, aplicar la prohibici\u00f3n de la doble militancia en este caso, desconoce dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalt\u00f3 que las inhabilidades para ser presidente de la Rep\u00fablica son taxativas y en ellas no se encuentra la doble militancia. Por lo tanto, aplicar esta inhabilidad sin tener en cuenta que es solo para los que aspiren a una curul en el Congreso a trav\u00e9s del voto popular, desconoce que el origen y la forma de elecci\u00f3n en ambos casos, \u00abresponden a l\u00f3gicas y din\u00e1micas diferentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho reconocido en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n le faculta a ejercer el liderazgo de la oposici\u00f3n \u00abcomo parte de un conjunto de medidas para garantizar la apertura democr\u00e1tica y la participaci\u00f3n pol\u00edtica a toda la ciudadan\u00eda\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese escenario, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abno valor\u00f3 la constitucionalidad del derecho de la oposici\u00f3n reforzado con el derecho personal a ocupar los cargos de congresistas a la f\u00f3rmula derrotada en las elecciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2 Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n extensiva de una causal de inhabilidad. Precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n de doble militancia \u00abest\u00e1 destinada a proteger la confianza de la ciudadan\u00eda en las personas que se postulan bajo las banderas de un partido o movimiento pol\u00edtico. En ese sentido, tiene una doble dimensi\u00f3n: por un lado, protege y fortalece el r\u00e9gimen de bancadas en las corporaciones p\u00fablicas (Congreso de la Rep\u00fablica, asambleas departamentales y concejos municipales); y, por el otro, garantiza la vigencia del voto program\u00e1tico y la imposici\u00f3n del programa de gobierno por mandato electoral a alcaldes y gobernadores. N\u00f3tese que ninguna de estas finalidades es relevante para el presidente o el vicepresidente de la Rep\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n contempla un r\u00e9gimen de inhabilidades aplicables a los congresistas (art. 172 C.P.) y un r\u00e9gimen de inhabilidades aplicables a los cargos de presidente y vicepresidente (art. 197 C.P.). Afirm\u00f3 que en las ocasiones en las que se ha modificado el art\u00edculo 197 superior, el legislador nunca ha incluido esta causal de doble militancia como impedimento para ejercer dichos cargos. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u00abnunca fue la intenci\u00f3n del constituyente, ni primario ni derivado, que la doble militancia constituyera una inelegibilidad para estas dignidades\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces que esta causal no debi\u00f3 ser tenida en cuenta, ya que solo puede ser aplicada a los cargos de elecci\u00f3n a corporaciones p\u00fablicas, y no a la elecci\u00f3n de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica, siendo este \u00faltimo el cargo al que se postul\u00f3. Al respecto, destac\u00f3 que la sentencia cuestionada omiti\u00f3 tener en cuenta que la asignaci\u00f3n de su curul en la C\u00e1mara de Representantes se fund\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, y no en su participaci\u00f3n en las elecciones a esa corporaci\u00f3n \u2014hecho que no ocurri\u00f3\u2014, siendo este el supuesto que se encuentra cobijado por el art\u00edculo 107 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3 Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Respecto del primero, explic\u00f3 que el desconocimiento es evidente ya que la sentencia no consider\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las causales de inhabilidad deben ser interpretadas de forma restrictiva y aplicadas de manera taxativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su propio precedente, se\u00f1al\u00f3 que, en decisiones anteriores, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hab\u00eda interpretado que la expresi\u00f3n \u00absiguiente elecci\u00f3n\u00bb, contenida en el art\u00edculo 107 de la Carta, se refiere a la siguiente elecci\u00f3n en la misma corporaci\u00f3n p\u00fablica. De manera que realiz\u00f3 una variaci\u00f3n dr\u00e1stica de la jurisprudencia vigente al momento de la inscripci\u00f3n y que le permit\u00eda entender que no le era aplicable la obligaci\u00f3n de renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer d\u00eda de inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, de forma equivocada, en el caso de la ciudadana \u00c1ngela Robledo, la Secci\u00f3n Quinta consider\u00f3 que tal locuci\u00f3n debe ser entendida como la elecci\u00f3n inmediatamente posterior, con independencia de cu\u00e1l sea, incluso si es a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0Para respaldar esta posici\u00f3n, afirm\u00f3 que el Consejo de Estado hizo referencia a una providencia del a\u00f1o 2016, la cual fue citada de manera err\u00f3nea e incompleta, cambiando el sentido de la tesis expuesta en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima cuesti\u00f3n, agreg\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta no aplic\u00f3 la regla de \u00abjurisprudencia anunciada\u00bb seg\u00fan la cual, si hay una variaci\u00f3n significativa en el precedente jurisprudencial, esta solo puede tener aplicaci\u00f3n a los casos futuros, con el fin de no afectar las garant\u00edas de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que se amparen los derechos antes invocados, se deje sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada del 25 de abril de 2019 y, como consecuencia, se ordene al Consejo de Estado proferir una nueva sentencia ajustada a la Constituci\u00f3n y la ley. Finalmente, solicit\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n de los efectos de la providencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 5 de julio de 2019, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda. En el mismo prove\u00eddo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes y terceros interesados, los requiri\u00f3 para que rindieran informe sobre los hechos de la demanda y neg\u00f3 la medida cautelar solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n de Mart\u00edn Emilio Cardona Mendoza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ante el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral contra \u00c1ngela Robledo, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n de las pretensiones de la tutela. En su escrito insisti\u00f3 en que la accionante se inscribi\u00f3 como candidata a la vicepresidencia el 16 de marzo de 2020, bajo el movimiento Colombia Humana. Ese mismo d\u00eda se redact\u00f3 el documento de renuncia al partido Alianza Verde. Sin embargo, y contrario a lo afirmado en la tutela, dicho documento fue radicado ante la C\u00e1mara de Representantes hasta el 20 del mismo mes y a\u00f1o. Reiter\u00f3 que las normas de prohibici\u00f3n de doble militancia son de orden p\u00fablico y deben aplicarse de forma general. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del magistrado ponente en el proceso seguido contra la ciudadana \u00c1ngela Robledo G\u00f3mez, la corporaci\u00f3n dio respuesta a la tutela. En primer lugar, explic\u00f3, frente al cargo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que no es cierto que la Secci\u00f3n desconoci\u00f3 que el acceso a la curul fue producto del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 112 superior. Se\u00f1al\u00f3 que esta situaci\u00f3n fue tenida en cuenta al momento de resolver los cargos de las demandas e insisti\u00f3 en que la discusi\u00f3n no se present\u00f3 frente al an\u00e1lisis de inhabilidades constitucionales para su elecci\u00f3n como vicepresidente, sino en la configuraci\u00f3n de la doble militancia como consecuencia de no haber renunciado con antelaci\u00f3n al partido al cual pertenec\u00eda antes de su inscripci\u00f3n al nuevo cargo aspirado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al defecto por interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia explica por qu\u00e9 en el caso de la se\u00f1ora Robledo G\u00f3mez era aplicable la prohibici\u00f3n de doble militancia. Indic\u00f3 que ni la Constituci\u00f3n ni la ley hacen excepciones, de manera que el t\u00e9rmino \u00abla siguiente elecci\u00f3n\u00bb corresponde \u00abnecesariamente a cualquiera que haya sido se\u00f1alada tanto para las corporaciones p\u00fablicas como para cualquier otro cargo de elecci\u00f3n popular\u00bb. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que la sentencia no cuestion\u00f3 la condici\u00f3n de la accionante como miembro de la oposici\u00f3n y que no se asumi\u00f3 una posici\u00f3n contraria a la expuesta en el caso de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez, ya que las circunstancias eran distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, insisti\u00f3 en que no se hizo una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 107 ni de la configuraci\u00f3n de inhabilidades. Por el contrario, se analiz\u00f3 la existencia de la doble militancia, figura que no contempla excepciones y era aplicable al cargo al cual aspir\u00f3 la se\u00f1ora Robledo. En cuanto a la sentencia del 6 de octubre de 2016, citada como precedente de la Sala, se\u00f1al\u00f3 que aunque en ella se resolvi\u00f3 un caso de doble militancia, no puede ser considerado como tal. Aclar\u00f3 que en esta oportunidad no se hizo una citaci\u00f3n descontextualizada o equ\u00edvoca y que el p\u00e1rrafo omitido hac\u00eda referencia al caso analizado en dicha providencia. De manera que se mantuvo la posici\u00f3n relacionada con la prohibici\u00f3n de doble militancia, en el sentido de que es aplicable a cargos de corporaciones p\u00fablicas y a los de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Contestaci\u00f3n de Fabi\u00e1n Cano \u00c1lvarez \u00a0<\/p>\n<p>El demandante ante el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral contra \u00c1ngela Robledo G\u00f3mez, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones, por considerar que el derecho adquirido por la ahora accionante no es absoluto y no puede desconocer las limitaciones contempladas en la Constituci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de la prohibici\u00f3n de doble militancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Contestaci\u00f3n de Ana Mar\u00eda Zapata Fraile, Alejandra Useche Cuervo y Mauricio Bar\u00f3n Pinilla, terceros interesados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que en este caso no es cierto que la accionante pertenezca al movimiento Colombia Humana, pues apoy\u00f3 a la candidata a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 Claudia L\u00f3pez, por el partido Alianza Verde. Situaci\u00f3n que, en su criterio, demuestra la doble militancia de la se\u00f1ora Robledo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En sentencia del 12 de diciembre de 2019, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo invocado. En primer lugar, consider\u00f3 que no se evidenciaba una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ya que la providencia, dijo, no desconoci\u00f3 el derecho reconocido en el art\u00edculo 112 superior. Igualmente, aclar\u00f3 que esta prerrogativa en cabeza de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica que obtengan la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta, de ocupar una curul en el Senado o en la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente, no constituye una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de doble militancia pol\u00edtica. Concluy\u00f3, luego de hacer un repaso de la providencia, que no se advierte que la decisi\u00f3n sea arbitraria o carente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo lugar, respecto del segundo cargo, afirm\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no hizo una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 107 superior, y explic\u00f3 suficientemente por qu\u00e9 la doble militancia era aplicable al caso de la se\u00f1ora Robledo G\u00f3mez. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 razonable la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00absiguiente elecci\u00f3n\u00bb. Esto, por cuanto v\u00e1lidamente concluy\u00f3 que el deber de renunciar a la curul en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, para postularse a la pr\u00f3xima elecci\u00f3n, por otro partido pol\u00edtico, es exigible a todos los aspirantes a ocupar un cargo de elecci\u00f3n popular, cualquiera que este sea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u00abdado que la se\u00f1ora Robledo G\u00f3mez ocupaba una curul en la C\u00e1mara de Representantes, para la Sala es claro que por esa condici\u00f3n estaba obligada a renunciar doce (12) meses antes de su inscripci\u00f3n a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica avalada por un movimiento pol\u00edtico diferente al que pertenec\u00eda y por el cual fue elegida congresista. La sentencia cuestionada, por su parte, da cuenta de que la demandante perteneci\u00f3 al partido Alianza Verde, incluso, hasta la misma fecha en que inscribi\u00f3 su candidatura a la vicepresidencia de la Rep\u00fablica en nombre de la coalici\u00f3n Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social (MAIS)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, estim\u00f3 que la simple inconformidad con la decisi\u00f3n no es argumento para desconocer la cosa juzgada y alegar vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Finalmente, sostuvo que las decisiones judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de las cuales se alega un desconocimiento del precedente, tienen supuestos de hecho y problemas jur\u00eddicos diferentes a los analizados en la acci\u00f3n electoral que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, dijo, no se configura el defecto alegado ya que la jurisprudencia indicada no era aplicable al caso de la ciudadana Robledo y, por el contrario, la decisi\u00f3n es razonable y acorde a las normas aplicables al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la demandante insisti\u00f3 en que las autoridades judiciales debieron tener en cuenta que la curul ocupada por la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez no se le otorg\u00f3 por haberse presentado como candidata al Congreso, sino en virtud del art\u00edculo 112 superior, es decir, por haber ocupado el segundo lugar en las elecciones a presidente y vicepresidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el juez de primera instancia acogi\u00f3 equivocadamente los argumentos de la sentencia demandada, entendiendo que la inhabilidad por doble militancia se aplica a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular. Seguidamente, cuestion\u00f3 el an\u00e1lisis de cada uno de los cargos presentados en la acci\u00f3n de tutela por parte de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, bajo los mismos argumentos expuestos inicialmente en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante fallo del 10 de marzo de 2020, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en consecuencia: i) dej\u00f3 sin efectos la providencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta del mismo tribunal, y ii) orden\u00f3 que dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se emitiera una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta los argumentos expuestos o, en su defecto y de persistir en la posici\u00f3n adoptada, se aplicara al caso concreto la figura de la \u00abjurisprudencia anunciada\u00bb en materia electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para fundamentar su decisi\u00f3n, sostuvo que al realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre, por un lado, el derecho personal, en cabeza de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia que hubieran obtenido la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta, de ocupar una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica (art. 112 de la CP) y, por otro, la prohibici\u00f3n constitucional de doble militancia pol\u00edtica (art. 107 de la CP), se ha de concluir que esta \u00faltima debe ceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por las siguientes razones. En primer lugar, porque el art\u00edculo 197 superior contiene las \u00fanicas causales de inhabilidad que son aplicables a los cargos de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica, de manera que ni el Legislador ni la jurisdicci\u00f3n contenciosa pueden modificar los l\u00edmites fijados directamente por el Constituyente. En segundo lugar, debe protegerse el derecho pol\u00edtico a elegir de las personas que votaron en las elecciones presidenciales a favor de la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez, el cual se materializa en el respeto por la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n. En tercer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el citado art\u00edculo 112 superior y en el art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria 1909 de 20187, la oposici\u00f3n pol\u00edtica es un derecho de car\u00e1cter \u00abaut\u00f3nomo\u00bb y \u00abfundamental\u00bb, lo cual \u00abdeshabilita las interpretaciones restrictivas que puedan desnaturalizar la fundamentalidad otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico y pol\u00edtico\u00bb. En cuarto lugar, el amparo de este derecho fundamental contribuye a la realizaci\u00f3n de los fines que busca alcanzar el sistema de frenos y contrapesos. Finalmente, advirti\u00f3 que la prohibici\u00f3n de doble militancia pol\u00edtica no es aplicable a los titulares del mencionado derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Teniendo en cuenta que en virtud de la decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia se profiri\u00f3 una nueva decisi\u00f3n dentro del proceso de nulidad electoral contra la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado la remisi\u00f3n de la sentencia de reemplazo proferida en cumplimiento de la orden de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0Mediante auto del 7 de abril de 2021, se requiri\u00f3 el env\u00edo de la prueba solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2020, recibido el 15 de abril de 2020 por el despacho, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, remiti\u00f3 la sentencia proferida el 2 de abril de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral seguido contra la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el Consejo de Estado se mantuvo en la posici\u00f3n de que el derecho personal reconocido en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n no tiene car\u00e1cter absoluto y no se constituye en una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de doble militancia. Sin embargo, dadas las condiciones del caso y la novedad que el mismo representa, consider\u00f3 que el criterio adoptado no se aplicar\u00eda a la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo sino que se tendr\u00eda en cuenta a partir de las siguientes elecciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se citan los apartes pertinentes de la mencionada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConsidera la Sala que al tener la condici\u00f3n de representante a la C\u00e1mara por el Partido Alianza Verde, la se\u00f1ora Robledo G\u00f3mez ten\u00eda que renunciar a la curul que ocupaba en la citada corporaci\u00f3n p\u00fablica, con doce meses de antelaci\u00f3n, si aspiraba a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica por una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica distinta de aquella en la cual militaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no haberlo hecho, como est\u00e1 demostrado en el proceso, concluye la Sala que la congresista demandada estaba incursa en la prohibici\u00f3n de doble militancia pol\u00edtica prevista en los art\u00edculos 107 de la Constituci\u00f3n y 2\u00ba de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la doble militancia queda materializada en el momento de la inscripci\u00f3n, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-334 de 2014 ya citada, al no ser la se\u00f1ora Robledo G\u00f3mez elegible como f\u00f3rmula vicepresidencial, tampoco ten\u00eda derecho a ser acreedora de la prerrogativa de ocupar el segundo lugar en los comicios para presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica dado que en dicho certamen electoral fueron desconocidas las reglas de la doble militancia pol\u00edtica, lo cual hace que el acto acusado haya sido expedido con inobservancia no solo de la ley sino de la Constituci\u00f3n, cuyo mandato resulta de imperativa aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que a pesar de la existencia de este novedoso mecanismo, el acceso al cargo a trav\u00e9s de esta modalidad debe estar liberado de cualquier situaci\u00f3n irregular que pueda afectar la aspiraci\u00f3n del candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar configurada la doble militancia en el momento de la inscripci\u00f3n para la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, la prohibici\u00f3n constitucional y legal resulta aplicable para la posterior designaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes debido a que su acceso a esta corporaci\u00f3n p\u00fablica, gracias al derecho personal, obedeci\u00f3 precisamente a su aspiraci\u00f3n a dicho cargo como f\u00f3rmula del candidato a la Presidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que debe adoptar la autoridad electoral con base en el mecanismo especial contemplado en la Constituci\u00f3n y en el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica no puede estar desligada de las circunstancias particulares del candidato, como ocurri\u00f3 en este caso en el que la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Robledo G\u00f3mez estructur\u00f3 la doble militancia e incluso ten\u00eda la condici\u00f3n de representante a la C\u00e1mara cuando oficializ\u00f3 su inscripci\u00f3n al cargo de vicepresidenta por la coalici\u00f3n pol\u00edtica diferente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier circunstancia, es necesario tener en cuenta que el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n dispuso claramente que en ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico y en esos precisos t\u00e9rminos lo se\u00f1al\u00f3 posteriormente la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en el art\u00edculo 2\u00ba, por lo cual, reitera la Sala, la prohibici\u00f3n de doble militancia no excluye la aplicaci\u00f3n a los aspirantes a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, ni a ning\u00fan otro cargo de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que el derecho personal reconocido al segundo en votos, aunque ejerza la oposici\u00f3n, no tiene car\u00e1cter absoluto y no puede desconocer los principios y valores de gran relevancia que sustentan la prohibici\u00f3n de doble militancia en el marco del sistema democr\u00e1tico, entre los cuales pueden destacarse el fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, la disciplina que deben observar sus integrantes respecto de las colectividades a las cuales pertenecen y la confianza del elector en el proyecto pol\u00edtico ofrecido por el candidato para la aspiraci\u00f3n al cargo en desarrollo del proceso electoral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Mediante escrito del 20 de abril de 2021, recibido por el despacho el 22 de abril del mismo a\u00f1o y con posterioridad al registro del proyecto, el apoderado judicial de la accionante solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un pronunciamiento relacionado con el pago de los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que la doctora \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez dej\u00f3 de percibir por el tiempo que fue desvinculada de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, mediante Resoluci\u00f3n 0950 del 11 de junio de 2020, la reincorpor\u00f3 a su cargo como Representante a la C\u00e1mara. \u00a0No obstante, en el acto de reintegro no se dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la doctora Robledo G\u00f3mez durante el periodo en que estuvo cesante, lo cual, en su criterio, era consecuencia l\u00f3gica de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, manifest\u00f3 que, luego de agotar la fase de conciliaci\u00f3n prejudicial, se promovi\u00f3 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la Naci\u00f3n \u2013 Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 C\u00e1mara de Representantes, en procura del pago de los salarios y prestaciones sociales antes referidos. Este proceso est\u00e1 en tr\u00e1mite de admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario que la Sala Plena abordara el conocimiento del presente asunto, ya que la situaci\u00f3n concreta de la accionante tiene notable relevancia constitucional. Ello, porque para la demandante la prohibici\u00f3n de doble militancia, contenida en el inciso 12 del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, no puede considerarse una causal de inelegibilidad para los cargos de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica. Es decir, se plantea si la causal de inhabilidad se\u00f1alada se debe entender integrada a las causales de inhabilidad estatuidas en el art\u00edculo 197 ejusdem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En la sesi\u00f3n del diez de febrero de 2021, la Sala Plena de este Tribunal decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este asunto con el objeto de ser fallado por tal instancia, con fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional8. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, 33 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia9 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional10 ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.11 Durante este desarrollo jurisprudencial, la Corporaci\u00f3n replante\u00f3 el concepto de la \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, definida como la actuaci\u00f3n judicial absolutamente caprichosa o carente de cualquier fundamento jur\u00eddico. Este criterio fue acogido en la sentencia C-590 de 2005, en la cual la Sala plante\u00f3 unos \u00abcriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u00bb, incluyendo aquellas situaciones en las que, \u00absi bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u00bb.12 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, se explic\u00f3 que el juez constitucional deb\u00eda verificar las condiciones generales de procedencia, es decir, \u00abaquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna\u00bb13. Estos presupuestos son: a) la relevancia constitucional de la problem\u00e1tica; b) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa; c) el cumplimiento del principio de inmediatez; d) la incidencia de la irregularidad procesal en la decisi\u00f3n cuestionada, si se trata de una causal de este tipo; e) haber mencionado en las instancias ordinarias los hechos que originaron la violaci\u00f3n y los derechos vulnerados, en caso que hubiere sido posible; y e) que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de tutela podr\u00e1 conceder el amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, que la Corte ha organizado en los siguientes defectos14: a) org\u00e1nico; b) procedimental absoluto; c) f\u00e1ctico; d) material o sustantivo; e) error inducido; f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) desconocimiento del precedente; y h) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Examen de los presupuestos de procedibilidad en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala inicialmente evaluar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que se revisa claramente tiene relevancia constitucional, porque se trata de decidir si el derecho personal consagrado en el art\u00edculo 112 superior para los candidatos a presidente y vicepresidente que no resulten vencedores en las elecciones puede ser afectado con la prohibici\u00f3n de doble militancia. Esto es, si esta prohibici\u00f3n se puede aplicar a estos casos o si, por el contrario, esta prerrogativa es una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de doble militancia. Fundamentalmente, se deber\u00e1 determinar c\u00f3mo se armoniza el ejercicio de ese derecho con la mencionada prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, establecer si la prohibici\u00f3n de doble militancia es aplicable o no a los cargos de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica y a la curul que se asigna como derecho personal de quienes obtienen las segundas votaciones en la elecci\u00f3n de dichos cargos, resulta un tema de suma relevancia, no solo para la demandante sino para la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la decisi\u00f3n atacada es del 25 de abril de 201915 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 2 de julio de ese mismo a\u00f1o. En opini\u00f3n de la Sala, el transcurso de aproximadamente tres (3) meses es un lapso razonable y proporcionado que da lugar a la satisfacci\u00f3n del requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante identific\u00f3 tanto en la demanda como en la impugnaci\u00f3n los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales. Expuso los argumentos por los cuales consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hab\u00eda configurado varios defectos. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Sala pudo verificar que la accionante no cuenta con medios de defensa de sus derechos, distintos a la acci\u00f3n de tutela. La decisi\u00f3n se profiri\u00f3 dentro de un proceso de nulidad electoral de Congresista de la Rep\u00fablica, el cual es de \u00fanica instancia16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n de una irregularidad procesal dentro del tr\u00e1mite ordinario y prohibici\u00f3n de interponer tutela contra una decisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de la demanda se pudo corroborar que no se trata de una irregularidad procesal ni de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta acci\u00f3n de tutela es procedente y en esa medida la Sala pasar\u00e1 a verificar si se configuran las causales espec\u00edficas alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte dar respuesta a los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoci\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado los art\u00edculos 112 y 197 de la Constituci\u00f3n al aplicar la prohibici\u00f3n de doble militancia a la curul que se le asign\u00f3 a la accionante en la C\u00e1mara de Representantes como derecho personal por haber obtenido la segunda votaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de vicepresidente de la Rep\u00fablica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un defecto sustantivo, al aplicar la doble militancia como una causal de inhabilidad para ser presidente o vicepresidente de la Rep\u00fablica, desconociendo que este es un r\u00e9gimen taxativo y no contempla esta situaci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoci\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionado con la interpretaci\u00f3n restrictiva de las inhabilidades para ocupar el cargo de presidente de la Rep\u00fablica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoci\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el precedente jurisprudencial de esa corporaci\u00f3n relacionado con la interpretaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201csiguiente elecci\u00f3n\u201d para estudiar la configuraci\u00f3n de la doble militancia en el caso de la accionante? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estos interrogantes, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con (i) las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en particular, con los denominados defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n constitucional de la doble militancia y definir\u00e1 su alcance y el desarrollo legal; y (iii) el alcance del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y las caracter\u00edsticas del derecho personal a ocupar una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales17. Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, para que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales prospere, adem\u00e1s de cumplir los requisitos generales de procedencia, debe sujetarse a alguna de las causales de procedibilidad especiales o espec\u00edficas, caracterizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y desarrolladas en la jurisprudencia posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la irregularidad que se alega debe encuadrarse razonablemente como un (i) defecto org\u00e1nico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas que regulan la competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez no ten\u00eda el apoyo probatorio con base en el cual aplic\u00f3 el supuesto legal en el que sustent\u00f3 su decisi\u00f3n; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, el cual tiene lugar cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afect\u00f3 derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado la competencia del juez constitucional es de car\u00e1cter restrictiva y se genera una carga interpretativa transversal, en atenci\u00f3n a que \u00abdichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones\u00bb18. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que en estos eventos, debe acreditarse que se trata de \u00abun caso definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional19.\u00bb20 \u00abEn los dem\u00e1s eventos, los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u00bb21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, el accionante debe acreditar una irregularidad que contrar\u00ede abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la competencia del juez de tutela se ve restringida cuando la acci\u00f3n de tutela se dirija contra una decisi\u00f3n adoptada por una alta Corporaci\u00f3n y el an\u00e1lisis debe restringirse a estudiar si se presenta dicha oposici\u00f3n.23 Por esa raz\u00f3n, en el presente caso la Sala se limitar\u00e1 a examinar las presuntas irregularidades que fueron discutidas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en el Consejo de Estado y, posteriormente, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de ese Tribunal, sin adentrarse en otros \u00a0asuntos, como el relativo a si la prohibici\u00f3n de doble militancia cobija o no a los movimientos pol\u00edticos, pues con ello la Corte estar\u00eda desconociendo la competencia restrictiva que tiene cuando se discuten por v\u00eda de amparo sentencias de \u00f3rganos de cierre, que le impiden tomar decisiones extra petita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los defectos invocados en el escrito de demanda, resulta necesario hacer una breve referencia a la jurisprudencia relacionada con los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto ha sido analizado en varias oportunidades por esta Corporaci\u00f3n,24 se\u00f1alando que el mismo se presenta cuando \u00abla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u00bb.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-632 de 2017 fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, estableciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.4. Por otra parte,\u00a0la Corte ha establecido que el defecto sustantivo parte del \u2018reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta\u2019.26 En consecuencia este defecto se materializa cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.\u201927.\u00a0La jurisprudencia de este Tribunal en diferentes decisiones ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto, as\u00ed en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las hip\u00f3tesis en que configura esta causal, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional28. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada29. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada30. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia31. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico32. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado34https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2018\/SU072-18.htm &#8211; _ftn104\u00a0que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de encontrarse demostrada alguna de las situaciones f\u00e1cticas rese\u00f1adas, la Corte deber\u00e1, luego de estudiar el caso, establecer si efectivamente el juzgador incurri\u00f3 en el defecto puntual para entonces establecer si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se deriva de la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 13 superior, del cual se deduce la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia y de salvaguardar los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por precedente se conoce a aquella sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, \u00abpor su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb35https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2019\/SU332-19.htm &#8211; _ftn69. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-054 de 2015, la Sala Plena reiter\u00f3 que el precedente corresponde al conjunto de sentencias previas a \u00abla decisi\u00f3n donde se pretende su aplicaci\u00f3n y que debe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente\u00bb36. Por lo tanto, en los casos en los que se alegue el desconocimiento del precedente, es deber del juez verificar que los casos omitidos sean an\u00e1logos y, adem\u00e1s, se haya argumentado y probado una de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte ha establecido los siguientes criterios que deben consultarse al estudiar esta causal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones, esta Corte explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores\u00bb38 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite reconocer el papel fundamental que tienen los \u00f3rganos judiciales de cierre, en la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Ello, teniendo en cuenta los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y necesidad de coherencia del orden jur\u00eddico. Sin embargo, el respeto al precedente no puede entenderse como una petrificaci\u00f3n del derecho. De manera que, si el juez encuentra razones contundentes para distanciarse v\u00e1lidamente de aquel, esta actuaci\u00f3n le es permitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.3. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal encuentra fundamento en el art\u00edculo 4 superior, que dispone que \u00aben todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u00bb. De manera que es claro el reconocimiento de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y de su valor normativo. Al respecto, la Corte ha precisado que esta causal se deriva de la obligaci\u00f3n que tiene toda autoridad judicial de procurar el cumplimiento del citado art\u00edculo 439. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, esta causal procede cuando40: \u00aba) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional41; b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n42; y\u00a0d)\u00a0si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)\u00bb43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es deber de los jueces, al ejercer su funci\u00f3n jurisdiccional, aplicar las disposiciones constitucionales. Es decir, es necesario que al resolver los casos o problemas jur\u00eddicos puestos a su disposici\u00f3n, lo hagan de la manera que m\u00e1s se ajuste a los principios o derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, so pena de incurrir en este defecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prohibici\u00f3n constitucional de la doble militancia pol\u00edtica. Alcances y desarrollo legal. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n dispone que todos los ciudadanos tienen tanto el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos como la libertad de afiliarse o retirarse de ellos. Sin embargo, el inciso segundo se\u00f1ala que \u00abEn ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento jur\u00eddico con personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb. Prohibici\u00f3n, que, se aclara, fue introducida a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Esta prohibici\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en sentencia C-303 de 201044, guarda una estrecha relaci\u00f3n con los principios de democracia participativa y de soberan\u00eda popular, ejes definitorios de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por contribuir tanto al fortalecimiento de los partidos como a la afirmaci\u00f3n de la disciplina de sus miembros. Adem\u00e1s, porque \u00abel fen\u00f3meno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberan\u00eda popular, habida cuenta las particularidades del sistema electoral colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 el importante papel de los partidos pol\u00edticos para la democracia, ya que \u00abest\u00e1n llamados a racionalizar y hacer operativa la vida pol\u00edtica la Naci\u00f3n, de manera que los ciudadanos puedan ejercer, en la mejor y mayor medida posible, su derecho constitucional a la participaci\u00f3n material y con incidencia efectiva en las decisiones que los afectan. [\u2026] Es por ello que, igualmente, la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garant\u00eda constitucional (Art. 107 C.P.), puesto que el mismo Constituyente ha reconocido que estas instancias son imprescindibles para la vida democr\u00e1tica, la consolidaci\u00f3n de una representaci\u00f3n pol\u00edtica que exprese las mayor\u00edas y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios, y para el ejercicio responsable y ordenado de la participaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la reforma del Acto Legislativo 01 de 2003, el constituyente ha procurado el fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Por ello, la prohibici\u00f3n de pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido resulta justificada. \u00a0Al analizar el art\u00edculo 4 de la Ley 974 de 2005 (ley de Bancadas), esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la sentencia C-342 de 2006 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab18.1. La reforma pol\u00edtica de 2003 estableci\u00f3 un grupo de instrumentos dirigidos un\u00edvocamente hacia el fortalecimiento del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de requisitos m\u00e1s estrictos para la conformaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos, junto a la implementaci\u00f3n de herramientas que dieran papel protag\u00f3nico a esas agremiaciones pol\u00edticas, en tanto instancias id\u00f3neas para el ejercicio de la democracia participativa. Esos requisitos y herramientas no deb\u00edan comprenderse como reformas constitucionales aisladas, sino que, antes bien, conformaban un todo sist\u00e9mico, dirigido a cumplir con las finalidades previstas por el constituyente derivado, explicadas en el fundamento jur\u00eddico 17 de esta decisi\u00f3n. Para la Corte, \u201clos temas concernientes a la regulaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el sistema electoral y el funcionamiento del Congreso se encuentran \u00edntimamente ligados, y en consecuencia, el examen constitucional del r\u00e9gimen de bancadas no debe perder de vista dichas interdependencias, es decir, la manera como se organizan y funcionan las bancadas parte de comprender la forma como se constituyen, desde sus inicios, las organizaciones pol\u00edticas, de qu\u00e9 manera eligen sus candidatos, bien sea internamente o por voto preferente, c\u00f3mo financian sus actividades proselitistas, de qu\u00e9 manera se eligen los integrantes de las Corporaciones P\u00fablicas, terminan todas ellas explicando y justificando la forma en que \u00e9stos deben reagruparse, y la disciplina interna que deben conservar, para efectos de racionalizar el funcionamiento de aqu\u00e9llas\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. La introducci\u00f3n de mecanismos como el r\u00e9gimen de bancadas y la potestad de establecer sanciones a los miembros de corporaciones p\u00fablicas por el incumplimiento de las directrices adoptadas democr\u00e1ticamente por los partidos y movimientos pol\u00edticos que avalaron las listas por las que resultaron electos, son instrumentos propios del sistema parlamentario que, no obstante, se insertan en el modelo constitucional colombiano, de tendencia presidencial. \u00a0Ello resulta explicable ante la necesidad de encauzar adecuadamente la voluntad democr\u00e1tica del Pueblo a trav\u00e9s de canales institucionales que satisfagan los derechos, principios y valores constitucionales interferidos por la actividad electoral. Esto implica, de igual manera, que la comprensi\u00f3n de esos novedosos instrumentos de fortalecimiento del sistema de partidos debe efectuarse en el marco normativo constitucional en el que se encuentran inscritos, por lo que no resulta acertado pretender acotarlos de acuerdo con las definiciones cl\u00e1sicas de los sistemas parlamentarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2009 estableci\u00f3 condiciones m\u00e1s estrictas para conformar partidos y movimientos pol\u00edticos y sanciones m\u00e1s severas a los actos de indisciplina de sus integrantes. Adem\u00e1s, procur\u00f3 impedir que la voluntad popular se viera afectada por la actuaci\u00f3n de grupos armados ilegales. Respecto del art\u00edculo 107 se destacan, entre otras modificaciones, \u00abaumentar el rigor de la prohibici\u00f3n de la doble militancia, en el sentido de exigir que quien siendo miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, por un partido distinto, deber\u00e1 renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer d\u00eda de inscripciones\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto demuestra que la intenci\u00f3n del constituyente derivado, a trav\u00e9s de estas reformas ha sido reforzar la disciplina dentro de los diferentes partidos y movimientos pol\u00edticos y, con ella, fortalecer la democracia participativa. En efecto, en el informe de ponencia para cuarto debate en segunda vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica, publicado en la Gaceta del Congreso 427 de 2009, se advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Responsabilidad de los partidos. Prohibici\u00f3n y sanci\u00f3n de la doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n vigente se\u00f1ala la prohibici\u00f3n a los ciudadanos para pertenecer de manera simult\u00e1nea a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico, se define la doble militancia y se propone que quien haya sido elegido por un partido o movimiento pertenezca a este hasta el final de su periodo y en caso de que quiera renunciar al mismo, deber\u00e1 igualmente renunciar a su curul. Tampoco podr\u00e1n apoyar candidatos de otros partidos si no han sido avalados por su partido de origen. Quien viole estos preceptos podr\u00e1 ser sancionado con la p\u00e9rdida de la curul o el cargo. Lo anterior con el prop\u00f3sito de establecer nuevos mecanismos para fortalecer partidos y movimientos y ponerle cortapisa a una de las pr\u00e1cticas que m\u00e1s afecta la legitimidad de los partidos pol\u00edticos y se constituye en una grave burla a la representaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de este esquema impone como sanci\u00f3n la p\u00e9rdida de curul (corporaciones) o el cargo (uninominales) seg\u00fan el caso, de acuerdo con el procedimiento que sea legalmente fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes decidan aspirar por un partido diferente se establece la posibilidad de renunciar al mismo hasta doce meses antes del primer d\u00eda fijado para la inscripci\u00f3n para las siguientes elecciones, renunciando tambi\u00e9n a la respectiva curul. Para quienes hubieren renunciado dentro de los doce meses anteriores a las elecciones de 2010, se prev\u00e9 la posibilidad de cambio de partido. [\u2026]\u00bb (subrayas y negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite evidenciar la importancia que tiene la prohibici\u00f3n de la doble militancia para consolidar la disciplina de los militantes de los distintos partidos y movimientos y evitar el transfuguismo pol\u00edtico. En efecto, se advierte la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n grave para aquellos miembros de las corporaciones p\u00fablicas que incurran en esas conductas, consistente en la p\u00e9rdida de la curul o del cargo, seg\u00fan el caso, de conformidad con lo establecido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la doble militancia fue desarrollada en el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 201147, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro que se adopte para tal efecto el cual deber\u00e1 establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci\u00f3n de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se desempe\u00f1en en cargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control, dentro de los partidos y movimientos pol\u00edticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, no podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento pol\u00edtico, deber\u00e1n pertenecer al que los inscribi\u00f3 mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido o movimiento pol\u00edtico distinto, deber\u00e1n renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otro partido o movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designaci\u00f3n o ser inscritos como candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que ser\u00e1 sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos ser\u00e1 causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las restricciones previstas en esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1n a los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos que sean disueltos por decisi\u00f3n de sus miembros o pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podr\u00e1n inscribirse en uno distinto con personer\u00eda jur\u00eddica sin incurrir en doble militancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer el control previo de esta ley, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que \u00ab[l]a necesidad de vincular los intereses y preferencias del electorado, plasmados en el programa de acci\u00f3n pol\u00edtica, con la actividad de los candidatos elegidos, llev\u00f3 a (i) fijar la prohibici\u00f3n de pertenecer simult\u00e1neamente a un mismo partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica; y (ii) prever la potestad de los partidos de celebrar consultar populares o internas para la toma de decisiones, en especial la escogencia de candidatos, imponi\u00e9ndose tambi\u00e9n en este caso la condici\u00f3n de participar en la consulta de un solo partido\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la doble militancia era una limitaci\u00f3n constitucional al derecho pol\u00edtico que tienen los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas consagrado en el art\u00edculo 40 superior. Libertad que debe ser armonizada con el principio democr\u00e1tico representativo \u00abque exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acci\u00f3n pol\u00edtica no resulte frustrada por la decisi\u00f3n personalista del elegido de abandonar la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica mediante la cual accedi\u00f3 a la corporaci\u00f3n p\u00fablica o cargo de elecci\u00f3n popular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los destinatarios, esta Corte ha distinguido los siguientes: (i) los ciudadanos, titulares de los derechos pol\u00edticos. (ii) Los miembros o militantes de partidos o movimientos, que pertenecen a la estructura institucional de estas agrupaciones. Estos se deben ajustar a los derechos y deberes impuestos por las normas de cada partido. Y (iii) los integrantes de los partidos o movimientos que ejercen cargos de elecci\u00f3n popular (uninominales o corporativos). Estos \u00faltimos, adem\u00e1s de cumplir las normas estatutarias de su partido, deben acatar las disposiciones constitucionales y legales, relacionadas, entre otros aspectos, con la disciplina de partidos y el r\u00e9gimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones p\u00fablicas49. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de miembros de las corporaciones p\u00fablicas o de titulares de un cargo de elecci\u00f3n popular, en la Sentencia C-342 de 2006 la Corte resalt\u00f3 que la prohibici\u00f3n de doble militancia tiene unas caracter\u00edsticas particulares, ya que estos ciudadanos son los encargados de representar y\/o defender un determinado programa o ideolog\u00eda dentro del \u00f3rgano colegiado al que pertenezcan o desde el gobierno nacional, departamental o municipal, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, respecto del tercer grupo de destinatarios indicado en precedencia, resalt\u00f3 que los destinatarios particulares de esta prohibici\u00f3n son los integrantes de los partidos en la medida en que \u00ab(i) una concepci\u00f3n diferente configurar\u00eda una interdicci\u00f3n desproporcionada al derecho pol\u00edtico al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del r\u00e9gimen jur\u00eddico que les es aplicable, quienes tienen un deber m\u00e1s espec\u00edfico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido. Ello en el entendido que la vinculaci\u00f3n con los objetivos program\u00e1ticos, principios ideol\u00f3gicos y decisiones pol\u00edticas internas democr\u00e1ticamente adoptadas, tiene una mayor vinculaci\u00f3n para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos pol\u00edticos que se definen \u2014y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos\u2014, en raz\u00f3n de su adscripci\u00f3n a tales par\u00e1metros. Igualmente, vistas las condiciones deliberativas que impone el r\u00e9gimen de bancadas, la vocaci\u00f3n de permanencia en un solo partido o movimiento pol\u00edtico es un presupuesto ineludible para el normal funcionamiento de las corporaciones p\u00fablicas y, en \u00faltimas, para el ejercicio ordenado y eficiente de la democracia participativa en dichas instancias de decisi\u00f3n pol\u00edtica\u00bb50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Electoral del Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 2015 precis\u00f3 la naturaleza y fines de la prohibici\u00f3n de doble militancia se\u00f1alando lo siguiente51:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa prohibici\u00f3n de doble militancia enfocada al fortalecimiento de los partidos pol\u00edticos y por ende con la finalidad de otorgarle legitimidad al sistema pol\u00edtico en general \u201ctiene como corolario la sanci\u00f3n del \u2018transfuguismo pol\u00edtico\u201d, \u201centendido, en t\u00e9rminos amplios, como una deslealtad democr\u00e1tica. En efecto, dicho fen\u00f3meno perverso, constante en partidos pol\u00edticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina \u201celectoral volatility\u201d, denota en el elegido una falta de firmeza ideol\u00f3gica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposici\u00f3n de intereses personales y ego\u00edstas sobre aquellos programas e ideario del partido pol\u00edtico que lo llev\u00f3 a ocupar un cargo de representaci\u00f3n popular, y por supuesto, un fraude a los electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido la doble militancia como una \u201climitaci\u00f3n, de raigambre constitucional, al derecho pol\u00edtico de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democr\u00e1tico representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acci\u00f3n pol\u00edtica no resulte frustrada por la decisi\u00f3n personalista del elegido de abandonar la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica mediante la cual accedi\u00f3 a la corporaci\u00f3n p\u00fablica o cargo de elecci\u00f3n popular\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia 00077 de 2019 indic\u00f3 que la doble militancia tiene varias manifestaciones. Algunas se encuentran en la Carta Pol\u00edtica y otras en la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esa corporaci\u00f3n en cinco modalidades: i) Los ciudadanos (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas (inciso 5\u00ba del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). iii) Miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica (inciso 12 del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones pol\u00edticas para apoyar candidatos de otra organizaci\u00f3n (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones pol\u00edticas (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, defini\u00f3 que estas modalidades apuntan a la consecuci\u00f3n de un prop\u00f3sito com\u00fan: \u00abcrear un r\u00e9gimen severo de bancadas en el que est\u00e9 proscrito el transfuguismo pol\u00edtico, pues su prop\u00f3sito es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos pol\u00edticos sobre los intereses personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones pol\u00edticas sin importar que aquellas tengan o no personer\u00eda jur\u00eddica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmaci\u00f3n no es absoluta, dado que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1475 de 2011 contempla en su par\u00e1grafo una excepci\u00f3n en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que \u00e9sta pueda presentarse52.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, es clara la incompatibilidad entre la doble militancia y los principios constitucionales de democracia participativa y de soberan\u00eda popular. Su transgresi\u00f3n impide el fortalecimiento de los partidos y afecta gravemente la disciplina de sus miembros. Este comportamiento resulta m\u00e1s gravoso cuando se trata de militantes de los partidos, sean miembros de corporaciones p\u00fablicas o titulares de cargos unipersonales de elecci\u00f3n popular. Ello en tanto, son estos ciudadanos los que representan los objetivos program\u00e1ticos, los principios ideol\u00f3gicos y las decisiones pol\u00edticas internas democr\u00e1ticamente adoptadas por los partidos y movimientos pol\u00edticos. Igualmente, en virtud de dicha representaci\u00f3n y de su adscripci\u00f3n a tales par\u00e1metros, obtienen el respaldo electoral entre los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia constituye causal de nulidad, ya sea como causal aut\u00f3noma de nulidad electoral o como causal de nulidad de los actos administrativos de contenido electoral. Causal que se encuentra consagrada en el numeral 8 del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo53, como casual de anulaci\u00f3n electoral, y en los art\u00edculos 137 y 138 de la misma codificaci\u00f3n, como causal de nulidad de los actos administrativos por infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue objeto de control constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-334 de 201454, en la cual este Tribunal reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el tema y resalt\u00f3 la importancia que tiene esta figura para el fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Igualmente, destac\u00f3 las reglas legales estatutarias de la doble militancia, se\u00f1alando que \u00abel presupuesto para la imposici\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la doble militancia es la posibilidad o ejercicio efectivo del mandato democr\u00e1tico representativo. Esto implica que, aunque como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la vigencia de la citada prohibici\u00f3n es de car\u00e1cter general y, por ende, se aplica a ciudadanos que no tienen ese mandato, son los servidores elegidos los destinatarios particulares de tal restricci\u00f3n. En consecuencia, la formulaci\u00f3n constitucional debe ser comprendida como un m\u00ednimo, de modo que el legislador estatutario puede incorporar una regulaci\u00f3n m\u00e1s exigente o extensiva respecto a la prohibici\u00f3n de doble militancia, a condici\u00f3n que est\u00e9 dirigida a cumplir los prop\u00f3sitos constitucionales de esa figura, explicados en la presente decisi\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte explic\u00f3 que el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 contiene varias reglas legales estatutarias, a saber: \u00ab(i) existe un criterio objetivo para establecer la militancia a un partido o movimiento pol\u00edtico y, por ende, para verificar la doble militancia; (ii) la regla sobre doble militancia es m\u00e1s estricta cuando se trata de directivos de los partidos o movimientos pol\u00edticos, o quienes hayan sido elegidos o aspiren a ser elegidos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular; (iii) tanto los directivos como los candidatos elegidos o que aspiren a serlo tienen el deber de pertenecer al partido o movimiento pol\u00edtico mientras ostenten la investidura o cargo y, en caso de querer presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por otro partido o movimiento pol\u00edtico deben renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer d\u00eda de inscripciones para el proceso electoral, o renunciar con la misma anticipaci\u00f3n antes de postularse para ser directivos de otros partidos o aceptar la designaci\u00f3n que se les haga como tales; (iv) en caso de incumplir con las anteriores reglas, la persona incurre en doble militancia y, por ende, ser\u00e1 sancionada conforme a los estatutos del partido o movimiento pol\u00edtico y, si es candidato a un cargo de elecci\u00f3n popular, esta circunstancia ser\u00e1 causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte estableci\u00f3 el momento en que se configura la doble militancia en elecciones populares (elemento relevante para resolver uno de los cargos propuestos en dicha oportunidad). Al respecto, indic\u00f3 que, si bien la nulidad se solicita con posterioridad a la elecci\u00f3n, ello no significa que el supuesto de hecho de la causal de anulaci\u00f3n electoral no pueda configurarse con anterioridad a aquella. Por tanto, explic\u00f3 que un candidato que participa en un proceso electoral incurre en doble militancia \u00abcuando se configura el supuesto de hecho previsto en la segunda y en la tercera de las reglas constitucionales relevantes, a saber: inscribirse como candidato por un partido diferente de aqu\u00e9l con en cuya consulta interna particip\u00f3 o en nombre del cual particip\u00f3 en una consulta interpartidista, de cara a un mismo proceso electoral (art. 107, inc. 5 C.P.); e inscribirse como candidato por un partido diferente de aqu\u00e9l por el cual fue elegido miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, salvo que se renuncie a \u00e9ste por lo menos doce meses antes del primer d\u00eda de inscripciones (art. 107, inc. 12 C.P.). [\u2026] 4.4.7. Las anteriores reglas constitucionales relevantes, conforme a su desarrollo en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, implican que hay un grado de exigencia especial respecto de los candidatos de los partidos pol\u00edticos, quienes no pueden apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual est\u00e1n afiliados, tienen el deber de pertenecer al partido que los inscribi\u00f3 mientras ostentan la investidura o cargo y, si quieren presentarse en un proceso electoral como candidatos por otro partido, deben renunciar a su partido al menos doce meses antes del primer d\u00eda de inscripciones (art. 2, inc. 2 de la Ley 1475 de 2011). [\u2026] En caso de no cumplir con lo previsto en las antedichas reglas, el directivo o el candidato, seg\u00fan sea el caso, incurren en doble militancia; al incurrir en doble militancia se sigue la sanci\u00f3n prevista por los estatutos del respectivo partido o movimiento pol\u00edtico y, en el caso de los candidatos, esta circunstancia ser\u00e1 causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n (art. 2, inc. 4 de la Ley 1475 de 2011)\u00bb. (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el ordenamiento jur\u00eddico contiene una consecuencia jur\u00eddica clara cuando el candidato (miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica o no) a un cargo de elecci\u00f3n popular desconoce esta prohibici\u00f3n de doble militancia. \u00a0Causal que debe analizarse de manera arm\u00f3nica con lo dispuesto en los art\u00edculos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y caracter\u00edsticas del derecho personal a ocupar una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de todos los ciudadanos a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas. El contenido y el alcance de este derecho, como lo ha reconocido la Corte, \u00abcorresponden a algunas de las m\u00faltiples concreciones de las caracter\u00edsticas sustanciales del Estado social de derecho como Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista\u00bb.55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las finalidades de la Asamblea Nacional Constituyente era fortalecer la democracia participativa, finalidad que se tradujo en algunas disposiciones de la Constituci\u00f3n. El ejercicio de los derechos pol\u00edticos por parte de los distintos grupos pol\u00edticos que hab\u00edan surgido con el fin de superar el sistema bipartidista imperante tuvo especial importancia en los debates. Esto, con el prop\u00f3sito de \u00abdarle a los distintos grupos pol\u00edticos la posibilidad de pac\u00edficamente y por las v\u00edas del derecho fiscalizar el poder, criticarlo y ofrecer alternativas para la alternancia pol\u00edtica\u00bb.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, era clara la necesidad de establecer un marco general para el ejercicio de la oposici\u00f3n, con base en el cual, el Legislador \u00abpudiera detallar cada una de las garant\u00edas que les ser\u00edan concedidas a quienes ejercen esta actividad esencial para una democracia pluralista, seg\u00fan los cambios o ajustes que fuesen necesarios para reflejar el \u00e1mbito social y pol\u00edtico\u00bb57. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, los partidos y movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n pueden ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica. Su ejercicio supone los siguientes derechos: el acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o de aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; y la r\u00e9plica en los mismos medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido que la labor de fiscalizaci\u00f3n es \u00abuna tarea cada vez m\u00e1s importante en la conformaci\u00f3n y funcionamiento del poder estatal. Los mecanismos estatales de control interno previstos por la Constituci\u00f3n resultan insuficientes frente a la magnitud de la empresa a realizar. Debe, por tanto, la sociedad civil, a trav\u00e9s de los partidos y movimientos que no han accedido al Gobierno, hacerse cargo de su cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb58. Igualmente, ha destacado que son los partidos y movimientos pol\u00edticos los llamados a canalizar el descontento de la sociedad y censurar, cuando sea conducente, las decisiones gubernamentales. Sin desconocer que \u00abla complejidad de las demandas sociales y el car\u00e1cter no forzoso de la funci\u00f3n mediatizadora de los partidos y movimientos, hacen de la oposici\u00f3n un derecho que no se circunscribe a ellos, sino que se extiende a toda la sociedad civil\u00bb59. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 112 ha sido objeto de reformas a trav\u00e9s de los Actos Legislativos 01 de 2003 y 02 de 2015. En esta \u00faltima, el art\u00edculo 1 adicion\u00f3 tres incisos en los cuales se dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendr\u00e1 el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, C\u00e1mara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el per\u00edodo de la correspondiente corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las curules as\u00ed asignadas en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes ser\u00e1n adicionales a las previstas en los art\u00edculos 171 y 176. Las dem\u00e1s curules no aumentar\u00e1n el n\u00famero de miembros de dichas corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no aceptaci\u00f3n de la curul en las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales, la misma se asignar\u00e1 de acuerdo con la regla general de asignaci\u00f3n de curules prevista en el art\u00edculo 263. [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos de esta reforma constitucional revela la intenci\u00f3n del constituyente derivado para ampliar no solo el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n, sino para dar, con esta modificaci\u00f3n, m\u00e1s relevancia al voto popular depositado en aquel candidato que no result\u00f3 ganador60. Con esto, tal como all\u00ed se advierte, se logra dar visibilidad y representaci\u00f3n a este conjunto de ideas y programas que no resultan vencedoras pero que obtienen un apoyo significativo dentro de la contienda electoral. Al respecto se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] Obs\u00e9rvese que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica a declararse en oposici\u00f3n al Gobierno y, posteriormente a esta declaraci\u00f3n, pueden ejercer la funci\u00f3n cr\u00edtica, y planear y desarrollar alternativas pol\u00edticas. Si bien el derecho a la oposici\u00f3n se consagr\u00f3 expl\u00edcitamente, los instrumentos para hacerla efectiva son apenas el acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, el uso de los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, del espectro electromagn\u00e9tico y la r\u00e9plica en los mismos medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de mencionarse un derecho que surge por generaci\u00f3n espont\u00e1nea de las elecciones y de las posiciones pol\u00edticas distintas a la oficial o a la mayoritaria. Se trata del derecho de los candidatos perdedores en las elecciones a tener representaci\u00f3n visible y eficaz en las corporaciones y a plantear inquietudes y proyectos sobre la manera como debe conducirse el Gobierno y c\u00f3mo deben solucionarse los problemas que ordinariamente atraviesa la comunidad. No hacer efectivo este derecho constituye un deterioro de la representatividad que en los pa\u00edses desarrollados cada d\u00eda se aumenta y profundiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00faltimas experiencias son reflejo de varias inconsistencias y contradicciones. Los candidatos perdedores en elecciones uninominales no llegan a las corporaciones p\u00fablicas y carecen de espacios oficiales en los cuales puedan expresar libre y permanentemente sus opiniones. Este sistema priva a la comunidad de una contribuci\u00f3n eficiente y de conocimientos respecto del papel que deben desempe\u00f1ar los partidos pol\u00edticos y sus directores en el desenvolvimiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el desarrollo de la vida pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos a la Presidencia, a la Vicepresidencia, a las gobernaciones y las alcald\u00edas que no fueron elegidos a pesar de contar con guarismos importantes de votaci\u00f3n se esfuman, y con ellos los planteamientos y programas que en raz\u00f3n de las jornadas electorales expusieron p\u00fablicamente a la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a integrar las corporaciones p\u00fablicas es intuitu personae, es decir, se concede por los atributos personales y por los votos que la ciudadan\u00eda deposita a favor del candidato. Por este motivo, no es susceptible de transferirse a ninguna persona como consecuencia de la funci\u00f3n electoral que lo genera. El titular de este derecho no puede ser reemplazado y la renuncia, en el evento de presentarse, le har\u00eda perder la respectiva curul con la consiguiente responsabilidad pol\u00edtica de quien as\u00ed act\u00faa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el proyecto de ley estatutaria por medio de la cual se adopt\u00f3 el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones pol\u00edticas independientes, en particular el art\u00edculo 24, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u00abel legislador estatutario reconoce la opci\u00f3n que el constituyente quiso incorporar en el sentido que el candidato que le siga en votos al Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, ocupen una curul en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes respectivamente. As\u00ed, se le brinda al candidato derrotado en las elecciones presidenciales la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movimiento pol\u00edtico en el Congreso y participar en el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, de manera que se consolide una alternativa de poder, pero por lo dem\u00e1s garantiza que las personas que votaron por la opci\u00f3n derrotada tambi\u00e9n se encuentren representadas\u00bb61. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 que esta prerrogativa \u00abresponde a la no personalizaci\u00f3n de la pol\u00edtica, pues m\u00e1s que el reconocimiento a una persona determinada, la curul que estos candidatos pueden ocupar, responde a un respeto por las ideas pol\u00edticas que aunque derrotadas en la regla de la mayor\u00eda, recibieron un apoyo significativo de los ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en ejercicio de su derecho al voto62\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro para la Corte que esta disposici\u00f3n superior y su desarrollo legal persiguen estimular el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n, especialmente de aquellos ciudadanos que resultaron vencidos en las elecciones, al permitir que sus candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia representen sus ideas en el Congreso de la Rep\u00fablica y desde all\u00ed se pueda hacer la labor de fiscalizaci\u00f3n de manera efectiva. Este derecho, como se ha reconocido, es personal e intransferible, de manera que es una respuesta al apoyo que este candidato ha recibido del elector, para que sus programas de gobierno no pierdan visibilidad y puedan desarrollarse desde otro escenario pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los defectos alegados por la accionante en la demanda de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo indicado previamente sobre la competencia restrictiva del juez constitucional cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, en las que el an\u00e1lisis del juez debe restringirse a establecer si la decisi\u00f3n demandada se opone a los postulados constitucionales,63 esta Sala proceder\u00e1 exclusivamente a verificar si los defectos invocados se configuran en la sentencia objeto de estudio. Sin perjuicio de lo anterior, reconoce esta Corte que el Consejo de Estado, en cumplimiento de la orden del juez de tutela de segunda instancia ha proferido una nueva providencia en el mismo sentido, pero con diferentes efectos64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar los defectos aludidos por la actora, es preciso aclarar que la demanda de tutela parte del argumento de que la prohibici\u00f3n de doble militancia se ha aplicado como una inhabilidad para acceder a los cargos de presidente y vicepresidente y, en consecuencia, para acceder a la curul en el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud del art\u00edculo 112 superior. Bajo esta premisa, la accionante construye los cargos relacionados con los defectos que, en su criterio, se configuran en la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se procede a establecer si se presentan los defectos alegados por la accionante en la providencia a revisar y no se considerar\u00e1n situaciones ajenas a los cargos planteados en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la demandante considera que el Consejo de Estado, al estudiar una demanda de nulidad electoral en su contra, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 112 superior, que reconoce el derecho personal de ocupar una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica a aquellos ciudadanos que obtengan la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta en las elecciones presidenciales. As\u00ed mismo, estima que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n, que, a su juicio, contiene las \u00fanicas causales de inhabilidad aplicables a los cargos de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la providencia demandada, esta Sala no evidencia el desconocimiento de las normas superiores alegado por la ciudadana Robledo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado no acude al art\u00edculo 197 para estudiar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez. Dentro del proceso de nulidad electoral, el Tribunal no analiz\u00f3 si exist\u00eda o no inhabilidad para acceder al cargo de vicepresidente de la Rep\u00fablica \u2014al cual se hab\u00eda inscrito la demandante\u2014. Por el contrario, dicha Corporaci\u00f3n verific\u00f3 si se hab\u00eda configurado la causal de nulidad electoral para cargos de elecci\u00f3n popular establecida en el art\u00edculo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que el candidato incurra en doble militancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura, como se indic\u00f3 anteriormente y como lo explic\u00f3 el Consejo de Estado en la providencia del 25 de abril de 2019, est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n y desarrollada en el art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Y, adem\u00e1s, constituye una causal aut\u00f3noma de nulidad electoral, seg\u00fan el numeral 8 del art\u00edculo 275 de la Ley 1437 de 2011. En otras palabras, de conformidad con las normas superiores y estatutarias que regulan la materia, el Consejo de Estado consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n de doble militancia no es, en estricto rigor jur\u00eddico, una causal de inhabilidad, sino una causal de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, luego de revisar la militancia de la ciudadana Robledo G\u00f3mez al momento de su inscripci\u00f3n al cargo de vicepresidente por el movimiento Colombia Humana, el Consejo de Estado evidenci\u00f3 que para esa fecha \u201416 de marzo de 2018\u2014 la congresista pertenec\u00eda a otro partido (Alianza Verde). De manera que, al no haber renunciado a este \u00faltimo partido dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en las normas ya enunciadas, concluy\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado la prohibici\u00f3n de la doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es en este contexto que se entiende analizada la situaci\u00f3n de la demandante y no, como equivocadamente se asume por ella, dentro del \u00e1mbito de las inhabilidades para ocupar los cargos de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica. Al respecto, la sentencia es clara al se\u00f1alar expresamente que la discusi\u00f3n no se centraba en si se incurri\u00f3 o no en una inhabilidad, sino en si se hab\u00eda violado o no la prohibici\u00f3n de doble militancia al momento de la inscripci\u00f3n de la congresista a las elecciones a la vicepresidencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta providencia tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 que la candidata hab\u00eda accedido a una curul en la C\u00e1mara de Representantes en virtud del derecho personal contemplado en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, por haber ocupado el segundo lugar en las pasadas elecciones presidenciales. Sin embargo, el Tribunal analiz\u00f3 si esta prerrogativa constitu\u00eda una excepci\u00f3n a esta causal de anulaci\u00f3n, concluyendo que no. Lo anterior, porque las normas constitucionales y legales no contemplaban excepci\u00f3n alguna. Por lo tanto, tampoco es cierto que el Consejo de Estado no hubiera tenido en cuenta esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la demandante destac\u00f3 que, en este caso, el r\u00e9gimen de inhabilidades es especial, por haber ocupado el segundo lugar en su aspiraci\u00f3n al cargo de vicepresidente y en raz\u00f3n de que su intenci\u00f3n no era llegar a la curul en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Situaci\u00f3n que, en su criterio, no es compatible con la prohibici\u00f3n de doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte comparte el an\u00e1lisis realizado por el Consejo de Estado, en el sentido de indicar que esta obligaci\u00f3n de renunciar a la curul doce meses antes de la inscripci\u00f3n la prohibici\u00f3n de doble militancia es aplicable a los cargos de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, su incumplimiento puede afectar el derecho reconocido en el art\u00edculo 112 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se demostr\u00f3 en las consideraciones que fundamentan la presente sentencia, esta corporaci\u00f3n ha entendido que la prohibici\u00f3n en comento cobija a quienes detenten cargos unipersonales de elecci\u00f3n popular o curules en corporaciones p\u00fablicas. Incluso, ha explicado que la norma constitucional contempla un m\u00ednimo y el legislador estatutario puede ser m\u00e1s exigente e incorporar una reglamentaci\u00f3n m\u00e1s extensa respecto de esta prohibici\u00f3n de doble militancia, con el fin de cumplir con los prop\u00f3sitos de esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta norma, es claro que esta prohibici\u00f3n cobija tanto a miembros de corporaciones p\u00fablicas como a los que ocupan cargos de elecci\u00f3n popular y a los candidatos que aspiren a ellos. Adem\u00e1s, tal prohibici\u00f3n comprende la obligaci\u00f3n en cabeza de los candidatos de renunciar al cargo dentro del per\u00edodo all\u00ed indicado. En el asunto de la referencia, la ciudadana Robledo hab\u00eda resultado electa como representante a la c\u00e1mara y ostentaba esta curul al momento de la inscripci\u00f3n como candidata a la vicepresidencia. \u00a0En este punto, tambi\u00e9n es pertinente establecer que, en las reformas constitucionales del art\u00edculo 107 superior, no se evidencia la intenci\u00f3n del Legislador de excluir alguna situaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n general de doble militancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia cuestionada, el Consejo de Estado precis\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u00absiguiente elecci\u00f3n\u00bb contenida en los art\u00edculos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, considerando que la misma debe entenderse para cualquier cargo o curul. Es decir, que la regla de renunciar dentro del periodo se\u00f1alado en las normas aplica sin considerar si el candidato aspira a seguir en la misma corporaci\u00f3n o cargo o si se inscribe para uno distinto. Interpretaci\u00f3n que para esta Corporaci\u00f3n resulta razonable atendiendo el efecto \u00fatil de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y atendiendo las razones expuestas por la demandante para alegar que la decisi\u00f3n demandada es contraria a la Carta Pol\u00edtica, considera la Corte que el derecho personal contemplado en el art\u00edculo 112 superior no tiene car\u00e1cter absoluto y una interpretaci\u00f3n en tal sentido tambi\u00e9n involucrar\u00eda una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, es claro que: (i) la prohibici\u00f3n de doble militancia consagrada en el art\u00edculo 107 tiene el mismo nivel jer\u00e1rquico que el citado derecho personal y (ii) la prohibici\u00f3n est\u00e1 estrechamente ligada con la vigencia del principio democr\u00e1tico representativo. En primer lugar, la Carta Pol\u00edtica no la contempla y de conformidad con las reglas generales de interpretaci\u00f3n no es viable hacer excepciones donde la Constituci\u00f3n no lo ha previsto. En segundo lugar, aceptar que en eventos como el analizado, en los que se aspira a los cargos de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica, no opera la prohibici\u00f3n de la doble militancia frustrar\u00eda el objetivo del constituyente al modificar el mencionado art\u00edculo 107, es decir, la despersonalizaci\u00f3n de la pol\u00edtica, como se explic\u00f3 en las consideraciones sobre esta materia.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, que los miembros elegidos de corporaciones p\u00fablicas o los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos act\u00faen de manera individual y opten por partidos o movimientos diferentes por los cuales fueron electos no es compatible con la Constituci\u00f3n. Pues como se indic\u00f3, estos ciudadanos representan los objetivos program\u00e1ticos, los principios ideol\u00f3gicos y las decisiones pol\u00edticas internas democr\u00e1ticamente adoptadas por los partidos y movimientos pol\u00edticos a los que pertenecen y, en virtud de dicha representaci\u00f3n y de su adscripci\u00f3n a tales par\u00e1metros, obtienen el respaldo electoral entre los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se observa un desconocimiento del derecho constitucional que le asist\u00eda a la demandante Robledo G\u00f3mez por ocupar el segundo lugar en las elecciones pasadas. Para el Consejo de Estado esta situaci\u00f3n no estaba exceptuada de la prohibici\u00f3n legal y constitucional de doble militancia. Esta interpretaci\u00f3n tampoco resulta arbitraria o vulneradora de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, con el fin de proteger el mandato representativo la Carta Pol\u00edtica impone limitaciones, como la prohibici\u00f3n de la doble militancia, a los ciudadanos que son titulares del derecho pol\u00edtico a ser elegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, no se advierte configurado el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la providencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n extensiva de una causal de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, en este caso el Consejo de Estado aplic\u00f3 la doble militancia como una causal de inhabilidad para ser presidente o vicepresidente de la Rep\u00fablica, r\u00e9gimen que es taxativo y no contempla esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala la demandante, el r\u00e9gimen de inhabilidades aplicables a los cargos de presidente y vicepresidente, se\u00f1alado en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n no contempla la doble militancia como una causal que impida que un candidato se pueda inscribir para estos cargos. En efecto, como qued\u00f3 explicado en el cap\u00edtulo respectivo, esta prohibici\u00f3n no est\u00e1 contemplada en la Constituci\u00f3n o en la ley estatutaria como una inhabilidad. Es una figura aut\u00f3noma, aplicable a todos los militantes de un partido o movimiento pol\u00edtico, en los t\u00e9rminos ya indicados, que genera una consecuencia clara para los candidatos a un cargo de elecci\u00f3n popular en caso de incurrir en ella: la revocatoria de su inscripci\u00f3n o la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se indic\u00f3 anteriormente, el Consejo de Estado no acudi\u00f3 a este r\u00e9gimen para resolver el caso de la ciudadana Robledo G\u00f3mez. Dentro del proceso de nulidad electoral, lo que hizo el alto Tribunal fue verificar si se hab\u00eda configurado la causal de nulidad electoral para cargos de elecci\u00f3n popular, establecida en el art\u00edculo 275, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011, consistente en la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia. Aspecto totalmente ajeno al tema de las inhabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la sentencia del 25 de abril de 2019, se observa que el Consejo de Estado afirma que la existencia de un r\u00e9gimen de inhabilidades para presidente y vicepresidente no excluye la vigencia de la prohibici\u00f3n de doble militancia para tales cargos. Para respaldar tal afirmaci\u00f3n acude a la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida dentro del expediente 11001-03-28-000-2014-00088-00, en la que se asumi\u00f3 el estudio de la aplicaci\u00f3n de esta figura respecto de la elecci\u00f3n de esos altos dignatarios del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 una demanda de nulidad electoral contra el entonces presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, por haber incurrido, a juicio del demandante, en doble militancia pol\u00edtica al momento de su inscripci\u00f3n porque esta se hizo en nombre de la coalici\u00f3n conformada por los partidos Social de Unidad Nacional, Cambio Radical y Liberal Colombiano, y en la aceptaci\u00f3n que hizo el candidato de su inscripci\u00f3n, declar\u00f3 ser afiliado simult\u00e1neamente a los tres partidos coaligados66. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, se reconoci\u00f3 que, \u00abaunque en principio, esta Corporaci\u00f3n no consider\u00f3 que dicha prohibici\u00f3n por s\u00ed sola era causal de nulidad electoral, actualmente no hay lugar a disertaci\u00f3n alguna, puesto que, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el art\u00edculo 275 numeral octavo as\u00ed lo establece y la Ley 1437 de 2011 en su art\u00edculo 2\u00ba la se\u00f1ala como causal de revocatoria de la inscripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es cierto que la prohibici\u00f3n de doble militancia no pueda aplicarse a cargos como el de presidente y vicepresidente, pues qued\u00f3 evidenciado que esta circunstancia ya se hab\u00eda analizado frente a estos altos cargos. De manera que, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n equ\u00edvoca por parte de la accionante frente a la actuaci\u00f3n del juez ordinario, sus argumentos para justificar la conducta irregular y vulneratoria del debido proceso carecen de raz\u00f3n. Pues se insiste, la providencia que analiz\u00f3 su caso no se\u00f1ala que la accionante haya incurrido en una inhabilidad, sino en una causal de nulidad electoral. As\u00ed, reiterando el an\u00e1lisis del cargo anterior, esta sala considera que no se configura un defecto sustantivo en la sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que se desconoce el precedente constitucional relacionado con la taxatividad de las causales de inhabilidad y su interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se reitera lo indicado el an\u00e1lisis de los cargos anteriores, es decir, que en este caso no se realiza un estudio sobre si se configura o no una causal de inhabilidad para aspirar al cargo de vicepresidente. Por el contrario, se analiza si se configura la causal aut\u00f3noma de nulidad electoral por doble militancia, de conformidad con el art\u00edculo 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011. De manera que no se evidencia un desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional relacionado con la interpretaci\u00f3n restrictiva de las inhabilidades para ser presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, la demandante se\u00f1al\u00f3 que en decisiones anteriores la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hab\u00eda interpretado que la expresi\u00f3n \u00absiguiente elecci\u00f3n\u00bb, contenida en el art\u00edculo 107 de la Carta, se refer\u00eda a la siguiente elecci\u00f3n en la misma corporaci\u00f3n p\u00fablica y no, como se entendi\u00f3 en su caso, a la siguiente elecci\u00f3n con independencia de cu\u00e1l fuera. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se hab\u00eda citado una sentencia de 2016 de manera incompleta, lo que cambiaba el sentido de la decisi\u00f3n. Finalmente, precis\u00f3 que no se aplic\u00f3 en su caso la regla de \u00abjurisprudencia anunciada\u00bb seg\u00fan la cual, si hay una variaci\u00f3n significativa en el precedente jurisprudencial, esta solo puede tener aplicaci\u00f3n a los casos futuros, con el fin de no afectar las garant\u00edas de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este particular, es necesario se\u00f1alar que no existe un caso id\u00e9ntico al ahora analizado y, por tanto, un precedente aplicable al mismo. Ello, en la medida en que esta figura, como se pudo explicar, es novedosa y la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo fue la primera candidata en acceder a este derecho personal, consagrado en el art\u00edculo 112. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, no resulta acertado afirmar que se ha desconocido la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha consolidado respecto de la doble militancia y de c\u00f3mo se debe entender la expresi\u00f3n \u00absiguiente elecci\u00f3n\u00bb, pues los casos en que ha existido pronunciamiento no guardan similitud con el que ahora se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la demandante que la sentencia del 6 de octubre de 2016 fue citada de manera descontextualizada, pues el p\u00e1rrafo que segu\u00eda al texto transcrito establec\u00eda que \u00ab[e]l sentido de la norma no puede ser entendido de otra manera cuando su texto fue claro al establecer pautas destinadas a quienes ocupan un cargo en las corporaciones p\u00fablicas y buscan alcanzar una dignidad de similar naturaleza, por otro partido, en el periodo que sigue al que est\u00e1 en curso\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este cuestionamiento tambi\u00e9n se quedar\u00eda corto al no tener en cuenta que este an\u00e1lisis est\u00e1 circunscrito a la situaci\u00f3n particular que se estudiaba en dicha oportunidad, relacionado con las consultas internas que hizo el partido Centro Democr\u00e1tico para escoger el candidato a la presidencia de la Rep\u00fablica. Al respecto, la mencionada providencia indic\u00f3 que \u00ab[d]esde este punto de vista, estima la Sala que la norma no es aplicable a otros eventos de car\u00e1cter electoral cuya finalidad sea diferente de las elecciones convocadas, con alcances generales, para escoger a quienes ocupar\u00e1n los cargos de elecci\u00f3n popular y las corporaciones p\u00fablicas. Este \u00e1mbito preciso al cual est\u00e1 dirigida la regulaci\u00f3n, hace que la consulta interna realizada por el Centro Democr\u00e1tico a que hace referencia el actor no pueda entenderse comprendida dentro de la siguiente elecci\u00f3n se\u00f1alada en el precepto legal para la doble militancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, comparte esta Sala la apreciaci\u00f3n del juez de segunda instancia en sede de tutela, al se\u00f1alar que no existe un precedente judicial claro, pac\u00edfico y estable respecto de la situaci\u00f3n que cobija a la ciudadana Robledo G\u00f3mez, enmarcada en lo dispuesto en los art\u00edculos 107 y 112 de la Constituci\u00f3n.67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, no est\u00e1n acreditados los supuestos necesarios para alegar el desconocimiento del precedente, pues se insiste, aunque existen pronunciamientos relacionados con la configuraci\u00f3n de la doble militancia y la interpretaci\u00f3n de la \u00absiguiente elecci\u00f3n\u00bb, las diferencias entre esos casos (especialmente el alegado por la accionante) y el ahora analizado no resultan menores sino que, por el contrario son relevantes a la hora de comprobar que no existe identidad en las situaciones f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud relacionada con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter informal de la tutela y con el fin de procurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, el juez constitucional puede dar soluci\u00f3n al asunto puesto en conocimiento sin ajustarse a las pretensiones, hechos o derechos invocados. En ese contexto, tiene facultades extra y ultra petita, es decir, la potestad para fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pretendido, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la demanda plante\u00f3 la existencia de defectos o vicios en la providencia emitida por el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral seguido contra la accionante, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo y, por lo tanto, el problema jur\u00eddico gir\u00f3 en torno a la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso dentro de ese escenario. En ning\u00fan momento la discusi\u00f3n gir\u00f3 en torno a los derechos al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculada de su curul en el Congreso de la Rep\u00fablica. No obstante, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 un pronunciamiento al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n advierte que, a pesar de las facultades para fallar extra petita, las circunstancias particulares del caso puesto a consideraci\u00f3n no ameritan tal ejercicio, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta pretensi\u00f3n no se solicit\u00f3 de manera puntual en la demanda de tutela. Ya se dijo que la competencia del juez constitucional cuando estudia tutelas contra providencias judiciales, es restrictiva y en consecuencia, su an\u00e1lisis debe restringirse a determinar si la decisi\u00f3n demandada se opone a los postulados constitucionales. De manera que, por respeto a la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, concretamente en materia electoral, s\u00f3lo se analizan los argumentos de la demanda de tutela, sin extenderse a ning\u00fan otro asunto que no hubiera sido planteado en ella por la tutelante. Adem\u00e1s, ya que esta solicitud no formaba parte de las peticiones de amparo, las entidades comprometidas con el posible reconocimiento de salarios y prestaciones econ\u00f3micas no fueron vinculadas al proceso y, por tanto, no tuvieron la oportunidad de controvertir o de exponer sus razones frente a tal pretensi\u00f3n. Por lo tanto, un pronunciamiento en esta instancia (se recuerda que la solicitud se hizo con posterioridad al registro de proyecto de fallo) no solo extralimitar\u00eda las competencias del juez constitucional, sino que vulnerar\u00eda el derecho a la defensa de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta petici\u00f3n se origina como consecuencia de un hecho posterior a la acci\u00f3n de tutela presentada y actualmente revisada. Esto se explica en el hecho de que, en virtud de la orden del juez constitucional de instancia, se profiri\u00f3 una nueva decisi\u00f3n dentro del proceso de nulidad electoral que permiti\u00f3 que la accionante continuara en el cargo que ven\u00eda ocupando en el Congreso de la Rep\u00fablica. Por este motivo, esa corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a reintegrarla. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la accionante acudi\u00f3 al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener los pagos ahora solicitados, acci\u00f3n que es la pertinente en estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no pasa por alto que, en la acci\u00f3n de tutela, la actora solicit\u00f3 que se adoptaran \u00ablas dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n constitucional que se consideren necesarias\u00bb. No obstante, lo cierto es que la etapa procesal en la que la pretensi\u00f3n en comento fue presentada \u2014reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de percibir mientras estuvo desvinculada de la curul\u2014 da cuenta de que, conforme a la intensi\u00f3n primigenia de la actora, aquella no formaba parte expl\u00edcita de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional de manera transitoria, toda vez, que, se insiste, qued\u00f3 evidenciado que la accionante ya acudi\u00f3 a la justicia ordinaria para procurar el pago de los dineros que, en su criterio, le son adeudados y, por tanto, deben ser reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Corte no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n presentada por la accionante, relacionada con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculada de la curul en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante demand\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por la Sala Quinta del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019. Lo anterior, por considerar que hab\u00eda incurrido en varios defectos como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia como una inhabilidad para acceder a los cargos de presidente y vicepresidente y, en consecuencia, para permanecer en la curul que le fue asignada en el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud del art\u00edculo 112 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la sentencia acusada, la Corte consider\u00f3 que no se configuraban los defectos alegados por la accionante. Al respecto y frente al cargo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, esta Sala no evidenci\u00f3 un desconocimiento del derecho constitucional que le asist\u00eda a la demandante Robledo G\u00f3mez por ocupar el segundo lugar en las elecciones pasadas. Ya que la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado, en el sentido de que esta situaci\u00f3n no estaba exceptuada de la prohibici\u00f3n legal y constitucional de doble militancia, no es arbitraria. Respecto del defecto sustantivo alegado, se concluy\u00f3 que no era cierto que la prohibici\u00f3n de doble militancia no pudiera aplicarse a cargos como el de presidente y vicepresidente, pues qued\u00f3 evidenciado que esta circunstancia ya se hab\u00eda analizado frente a estos altos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte resalt\u00f3 la ausencia de precedente aplicable al caso concreto de la ciudadana Robledo G\u00f3mez motivo por el cual comparti\u00f3 la interpretaci\u00f3n realizada por la Sala Quinta del Consejo de Estado, respecto de la expresi\u00f3n \u00absiguiente elecci\u00f3n\u00bb, contenida en los art\u00edculos 107 superior y 2 de la ley 1475 de 2011, en el entendido que aplica a cualquier elecci\u00f3n popular en la que se quiera participar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado mediante el cual concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez, toda vez que no se configuraron los defectos se\u00f1alados por ella. En tal virtud, se negar\u00e1 la tutela de los derechos invocados y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2019, aprobada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de dicha Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia aprobada el 12 de diciembre de 2019 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de esa corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, DEJAR EN FIRME la Sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1595 del 19 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- NEGAR la petici\u00f3n presentada por la accionante, relacionada con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculada de la curul en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al presidente de la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>RUTH STELLA CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LASENTENCIA SU.209\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance y contenido en candidaturas independientes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de doble militancia para miembros de corporaciones p\u00fablicas es aplicable \u00fanicamente en los casos en que se inscriban para una nueva elecci\u00f3n por partidos o movimientos pol\u00edticos distintos al que los eligi\u00f3, pero no cuando la inscripci\u00f3n se hace por un grupo significativo de ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Solo aplica a los directivos de partidos y movimientos pol\u00edticos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia a la inscripci\u00f3n para una nueva elecci\u00f3n por grupos significativos de ciudadanos solo se predica respecto de los sujetos expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el Legislador en la ley estatutaria, es decir, los \u201cdirectivos\u201d de los partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE MILITANCIA POLITICA-Alcance espec\u00edfico del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los ciudadanos no pueden pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico; (ii) Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos no pueden apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados; (iii) Los elegidos y los candidatos a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular no pueden apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados; (iv) Los elegidos por partidos o movimientos pol\u00edticos deben pertenecer al que los inscribi\u00f3 mientras ostenten la investidura o cargo; (v) Los elegidos por partidos o movimientos pol\u00edticos, si deciden presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido o movimiento pol\u00edtico distinto, deben renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer d\u00eda de inscripciones; (vi) Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otros partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse o de ser inscritos como candidatos y (vii) Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren a formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de otros partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, deben renunciar al cargo 12 meses antes de aceptar la nueva designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo, por aplicaci\u00f3n extensiva y anal\u00f3gica de la prohibici\u00f3n de doble militancia (Salvamento de voto)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA OPOSICION POLITICA-Acto Legislativo 02 de 2015 cre\u00f3 un derecho personal a ocupar una curul en el Congreso a los candidatos que obtuvieron la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado aplic\u00f3 de manera extensiva y por analog\u00eda una causal de nulidad electoral a un acto administrativo que no ten\u00eda car\u00e1cter electoral, lo cual, en el caso particular y concreto, desconoce no solo el debido proceso, sino tambi\u00e9n el derecho a la oposici\u00f3n que estaba ejerciendo la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de millones de personas que votaron por la f\u00f3rmula presidencial que integr\u00f3 \u2013pero que no obtuvo las mayor\u00edas necesarias para acceder al ejercicio de la presidencia y vicepresidencia de la Rep\u00fablica\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE MILITANCIA Y DERECHO PERSONAL A EJERCER OPOSICION POLITICA EN EL CONGRESO-Interpretaci\u00f3n restrictiva (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado no realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n ni con la ley. Por el contrario, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva y anal\u00f3gica de la doble militancia aplicable en el entendido de que la causal prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 tambi\u00e9n constituye una causal de inelegibilidad para (i) los miembros de corporaciones p\u00fablicas que se inscriban para una nueva elecci\u00f3n por un \u201cgrupo significativo de ciudadanos\u201d y sobre (ii) titulares del derecho a ocupar una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 112 constitucional\u2013, aun cuando ninguna de estas dos hip\u00f3tesis se encuentra prevista en el marco jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE MILITANCIA Y DERECHO PERSONAL A EJERCER OPOSICION POLITICA EN EL CONGRESO-Se debi\u00f3 ponderar la prohibici\u00f3n de doble militancia frente al derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.977.095 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presentamos las razones por las cuales discrepamos de la decisi\u00f3n y de las consideraciones de la Sentencia SU-209 de 2021, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez frente a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 su derecho a ocupar una curul en la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos garantizados por el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro concepto, la Corte debi\u00f3 acceder a la tutela y dejar sin efectos la sentencia cuestionada para garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales desconocidos. En cambio, la mayor\u00eda de la Sala, a partir de un apego excesivo a los par\u00e1metros formales que gu\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, neg\u00f3 la solicitud. Si bien el amparo contra decisiones judiciales procede de manera excepcional \u2013m\u00e1xime, cuando se trata de providencias de una Alta Corte\u2013, en el presente caso ese criterio de excepci\u00f3n se acreditaba, ya que la providencia del Consejo de Estado desconoc\u00eda de manera directa la Constituci\u00f3n y adolec\u00eda de un defecto sustantivo, adem\u00e1s de que generaba un impacto irrazonable y desproporcionado en el marco institucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, nuestro disenso con la postura mayoritaria se fundamenta en las siguientes razones: (1) El Consejo de Estado aplic\u00f3 con un criterio extensivo y anal\u00f3gico la prohibici\u00f3n de doble militancia, puesto que: (1.1) ni la Constituci\u00f3n ni la ley proh\u00edben a los miembros de corporaciones p\u00fablicas que se inscriban como candidatos independientes para una nueva elecci\u00f3n con el respaldo de firmas -grupo significativo de ciudadanos-; (1.2) se aplic\u00f3 una causal de nulidad electoral a un cargo que no es de elecci\u00f3n popular, sino que se asigna conforme a una regla especial de asignaci\u00f3n de curules prevista en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, como derecho a ocupar una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica a favor de quienes, precisamente, no fueron elegidos, para proteger los derechos de la oposici\u00f3n. Como consecuencia de las dos consideraciones anteriores, (2) la Corte Constitucional desconoci\u00f3 que las prohibiciones \u2013y, en particular una de sus especies: las inhabilidades\u2013, exigen una interpretaci\u00f3n restrictiva, por la intensa limitaci\u00f3n que suponen para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Finalmente, (3) si bien la accionante no sustent\u00f3 estos defectos en los estrictos t\u00e9rminos exigidos por la mayor\u00eda, la Sala ha debido ejercer sus facultades ultra petita como una garant\u00eda de derecho sustancial, para proteger los derechos fundamentales desconocidos y el marco institucional vigente, tal y como lo ha considerado procedente y lo justific\u00f3 en un caso reciente la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>(1) El Consejo de Estado aplic\u00f3 con un criterio extensivo y anal\u00f3gico la prohibici\u00f3n de doble militancia \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis se fundamenta en dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>(1.1) Ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la ley disponen que la prohibici\u00f3n de doble militancia sea aplicable a los miembros de corporaciones p\u00fablicas que se inscriben como candidatos independientes para una nueva elecci\u00f3n con respaldo en firmas -grupo significativo de ciudadanos-. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n define la prohibici\u00f3n general de doble militancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d (inciso 2\u00ba). Particularmente, en relaci\u00f3n con los miembros de corporaciones p\u00fablicas dispone que: \u201cQuien siendo miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, por un partido distinto, deber\u00e1 renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones\u201d (inciso 12, resalto propio)68. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 ampl\u00eda la prohibici\u00f3n de doble militancia para los miembros de corporaciones p\u00fablicas inscritos no solo por \u201cpartidos\u201d, sino tambi\u00e9n por \u201cmovimientos pol\u00edticos\u201d. En efecto, dispone que los miembros de corporaciones p\u00fablicas que hubieren resultado electos, \u201csiempre que fueren inscritos por un partido o movimiento pol\u00edtico, deber\u00e1n pertenecer al que los inscribi\u00f3 mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido o movimiento pol\u00edtico distinto, deber\u00e1n renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, para los miembros de corporaciones p\u00fablicas, conforme con la regulaci\u00f3n constitucional, la doble militancia aplica cuando la inscripci\u00f3n para una nueva elecci\u00f3n se haga por un \u201cpartido distinto\u201d. Por su parte, la ley estatutaria dispone que se aplica, adem\u00e1s, en los supuestos de nueva inscripci\u00f3n por un \u201cmovimiento pol\u00edtico distinto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la Constituci\u00f3n ni la ley estatutaria establecen que estos servidores incurren en dicha prohibici\u00f3n por inscribirse para una nueva elecci\u00f3n por un \u201cgrupo significativo de ciudadanos\u201d. Conviene precisar que los grupos significativos de ciudadanos no forman parte del sistema de partidos y ni siquiera son expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n de los ciudadanos con fines pol\u00edticos. La Constituci\u00f3n69 y la ley70 los ha previsto y regulado dentro del r\u00e9gimen electoral como mecanismo de inscripci\u00f3n de candidaturas independientes, por fuera del sistema de partidos, raz\u00f3n por la que no cabe predicar militancia por el hecho de que un ciudadano apoye con su firma la inscripci\u00f3n de un candidato a un cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible aplicar, bajo un criterio extensivo ni anal\u00f3gico, la prohibici\u00f3n de la doble militancia para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que decidan inscribirse como candidatos independientes para una nueva elecci\u00f3n por un \u201cgrupo significativo de ciudadanos\u201d, pues se trata de causales taxativas definidas directamente por la Constituci\u00f3n, que no pueden ser ampliadas por el legislador ordinario, ni mucho menos por el juez constitucional o administrativo, pues si lo hacen incurren en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, para el caso concreto, es la \u00fanica compatible con el car\u00e1cter estricto que se exige de las normas que regulan prohibiciones, si se tiene en cuenta que la \u00fanica causal que contempla la prohibici\u00f3n de doble militancia por la inscripci\u00f3n por un \u201cgrupo significativo de ciudadanos\u201d es la regulada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011, pero no respecto de miembros de corporaciones p\u00fablicas electos, sino s\u00f3lo respecto de \u201cdirectivos\u201d de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, ah\u00ed s\u00ed, por \u201cotro partido o movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos\u201d (se resalta). Esta prohibici\u00f3n tiene su raz\u00f3n de ser en que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestos dignatarios cumplen un papel central en tales organizaciones, en tanto act\u00faan en su nombre y, por ende, (i) son responsables del aval de sus candidatos a cargos y corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (Art. 108, inc. 3); y (ii) son, en consecuencia, susceptibles de sanci\u00f3n de aquellos apoyos que se realicen en contravenci\u00f3n de las reglas constitucionales, en especial aquellas que proscriben avalar candidatos condenados por determinados delitos\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el control constitucional de la Ley 1475 de 2011, realizado en la Sentencia C-490 de 2011, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2 sin ning\u00fan condicionamiento72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se explic\u00f3 que la disposici\u00f3n era constitucional porque \u201cprev\u00e9 entre sus distintos enunciados normativos, que los candidatos electos deben pertenecer al partido o movimiento pol\u00edtico que los inscribi\u00f3 y, si optan por integrar otra agrupaci\u00f3n, deben renunciar a la curul doce meses antes del primer d\u00eda de inscripciones.\u00a0Esta disposici\u00f3n reitera lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 107 C.P., lo que justifica su exequibilidad\u201d (resalto propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n explic\u00f3 que la Ley 1475 de 2011 ampli\u00f3 la prohibici\u00f3n de doble militancia en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n por agrupaciones pol\u00edticas sin personer\u00eda jur\u00eddica, modificaci\u00f3n que fue declarada exequible73. Para fundamentar la constitucionalidad, parti\u00f3 de la siguiente descripci\u00f3n del contenido normativo de la disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 2\u00ba de la iniciativa extiende la prohibici\u00f3n de la doble militancia. En efecto, el inciso primero de esta disposici\u00f3n indica una prohibici\u00f3n gen\u00e9rica respecto de todo partido o movimiento pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica formulaci\u00f3n es utilizada en el inciso segundo, cuando prev\u00e9 que la prohibici\u00f3n de apoyar candidatos distintos se aplica a los directivos, candidatos o elegidos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, sin distinguir entre aquellos con personer\u00eda jur\u00eddica o sin ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n se confirma por el hecho de que el inciso tercero de la misma norma se\u00f1ala una restricci\u00f3n para cambio de partido aplicable a los directivos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos\u201d (resaltos fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar, en todo caso, que inmediatamente despu\u00e9s de esta explicaci\u00f3n, la sentencia relaciona a todas las agrupaciones pol\u00edticas respecto de las cuales se aplica la prohibici\u00f3n doble militancia \u2013partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos\u2013. Sin embargo, esa forma de abordar la clasificaci\u00f3n se adopt\u00f3 para explicar que la prohibici\u00f3n aplica tanto sobre aquellas agrupaciones que tengan personer\u00eda jur\u00eddica como aquellas que no74, sin que se pueda entender ampliada la restricci\u00f3n respecto de los miembros de corporaciones p\u00fablicas y su inscripci\u00f3n por un grupo significativo de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prohibici\u00f3n de doble militancia para miembros de corporaciones p\u00fablicas es aplicable \u00fanicamente en los casos en que se inscriban para una nueva elecci\u00f3n por partidos o movimientos pol\u00edticos distintos al que los eligi\u00f3, pero no cuando la inscripci\u00f3n se hace por un grupo significativo de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las disposiciones y jurisprudencia trascrita, la extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia a la inscripci\u00f3n para una nueva elecci\u00f3n por grupos significativos de ciudadanos solo se predica respecto de los sujetos expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el Legislador en la ley estatutaria, es decir, los \u201cdirectivos\u201d de los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el alcance espec\u00edfico del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 debe ser el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los ciudadanos no pueden pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos no pueden apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los elegidos y los candidatos a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular no pueden apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los elegidos por partidos o movimientos pol\u00edticos deben pertenecer al que los inscribi\u00f3 mientras ostenten la investidura o cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los elegidos por partidos o movimientos pol\u00edticos, si deciden presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido o movimiento pol\u00edtico distinto, deben renunciar a la curul al menos 12 meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otros partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, deben renunciar al cargo 12 meses antes de postularse o de ser inscritos como candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren a formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de otros partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, deben renunciar al cargo 12 meses antes de aceptar la nueva designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el legislador estatutario no hizo extensiva la prohibici\u00f3n de doble militancia a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que se inscriban para una nueva elecci\u00f3n por un grupo significativo de ciudadanos, no cabe hacer dicha extensi\u00f3n por parte del operador jur\u00eddico. En relaci\u00f3n con este est\u00e1ndar, como lo ha se\u00f1alado esta Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situaci\u00f3n del operador jur\u00eddico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos p\u00fablicos\u201d75 (resalto propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, siendo miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, inscribi\u00f3 su candidatura a la vicepresidencia como candidata independiente, acudiendo para ello al mecanismo denominado grupo significativo de ciudadanos, previsto en el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n; por ende, no incurri\u00f3 en doble militancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo la tutelante integrante de la C\u00e1mara de Representantes por el partido Alianza Verde, resolvi\u00f3 aspirar a la vicepresidencia de la Rep\u00fablica por fuera del sistema de partidos, para lo cual inscribi\u00f3 su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana. En consecuencia, no es posible estimar que incurri\u00f3 en la mencionada prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera err\u00f3nea el Consejo de Estado declar\u00f3 que la congresista incurri\u00f3 en doble militancia con sustento en que ella inscribi\u00f3 su candidatura por la coalici\u00f3n pol\u00edtica mencionada, (i) sin detenerse a considerar que se inscribi\u00f3 como candidata independiente, y (ii) sin considerar el error en el que incurrieron los demandantes al partir del supuesto de que Colombia Humana era un \u201cmovimiento pol\u00edtico\u201d76, de all\u00ed que hubiesen alegado la causal de doble militancia prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011, que no la prevista en su inciso 3\u00b0. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, seg\u00fan se indica en la providencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Robledo \u201cestaba incursa en doble militancia pol\u00edtica, dado que no renunci\u00f3 a la curul que ostentaba en la C\u00e1mara de Representantes con antelaci\u00f3n de doce meses al primer d\u00eda de inscripciones para el cargo de vicepresidente de la Rep\u00fablica por la colaci\u00f3n integrada por un grupo significativo de ciudadanos y un movimiento pol\u00edtico diferentes del Partido Alianza Verde al cual pertenec\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa forma de aplicar la prohibici\u00f3n parece suponer que la inscripci\u00f3n de la candidata por la coalici\u00f3n pol\u00edtica implicaba la inscripci\u00f3n tanto por el grupo significativo de ciudadanos como por el movimiento pol\u00edtico Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social (MAIS). Sin embargo, ello no es as\u00ed. De manera expl\u00edcita la Ley 1475 de 2011 dispone que los candidatos de coalici\u00f3n deben se\u00f1alar \u201cla filiaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d en el formulario de inscripci\u00f3n. De hecho, por este mismo criterio, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hab\u00eda resuelto no declarar la nulidad de la elecci\u00f3n del expresidente Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso concreto el candidato presidente no se inscribi\u00f3 por un partido diferente al partido por el cual result\u00f3 elegido, sino que su inscripci\u00f3n se dio por una coalici\u00f3n de tres partidos pol\u00edticos -incluido el Partido de la \u2018U\u2019 por el cual se inscribi\u00f3 como candidato para las elecciones presidenciales de 2010- figura permitida y reglamentada por la legislaci\u00f3n. || As\u00ed las cosas, en el caso concreto no prospera el cargo de doble militancia en cuanto a la afirmaci\u00f3n del actor sobre la pertenencia simult\u00e1nea del candidato presidente a los partidos Pol\u00edticos Social de Unidad Nacional \u2018U\u2019, Cambio Radical y Liberal Colombiano, puesto que de acuerdo a las pruebas allegadas no existe tal simultaneidad en la militancia, sino que se trata de una candidatura respaldada por una coalici\u00f3n de agrupaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica permitida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por ende la campa\u00f1a electoral en el marco de tal coalici\u00f3n tampoco se constituye en doble militancia\u201d77 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Este caso permite hacer \u00e9nfasis en que, para definir si \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo hab\u00eda incurrido o no en doble militancia, el Consejo de Estado, antes de cualquier otro debate, ha debido identificar si, en efecto, hab\u00eda inscrito su candidatura por el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana o por el movimiento pol\u00edtico MAIS. En caso de que lo hubiera hecho, habr\u00eda constatado que la inscripci\u00f3n lo fue por el grupo significativo de ciudadanos y, en consecuencia, el cargo por doble militancia estaba infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto al que se hizo referencia, los demandantes incurrieron en un error porque partieron de considerar que Colombia Humana era un \u201cmovimiento pol\u00edtico\u201d78 y, por ende, alegaron la causal de doble militancia prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011. Dado el car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no solo no ha debido admitir la demanda, sino que, en caso de haberlo hecho \u2013como en efecto ocurri\u00f3\u2013 ha debido negar las pretensiones al no configurarse esa espec\u00edfica causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la providencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en un defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales de la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, al haber aplicado de manera extensiva y anal\u00f3gica la prohibici\u00f3n de doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta a\u00fan m\u00e1s evidente si se considera que, como se explica infra, la decisi\u00f3n condujo a desconocer el derecho a ocupar una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica, por obtener la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s elevada en unas elecciones presidenciales. En esa medida, el Consejo de Estado aplic\u00f3 una causal de nulidad electoral a un acto administrativo que no era de elecci\u00f3n popular, sino que reconoc\u00eda un derecho personal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(1.2) El Consejo de Estado aplic\u00f3 una causal de nulidad electoral a un cargo que no era de elecci\u00f3n popular, sino que se otorgaba por el r\u00e9gimen constitucional y legal para proteger los derechos de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u201d, agreg\u00f3 al Cap\u00edtulo 3 \u201cDel Estatuto de la Oposici\u00f3n\u201d, del T\u00edtulo IV \u201cde la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de los partidos pol\u00edticos\u201d, de la Constituci\u00f3n, una nueva norma, conforme con la cual \u201cEl candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendr\u00e1 el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, C\u00e1mara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el per\u00edodo de la correspondiente corporaci\u00f3n\u201d \u2013Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 112, inciso 4\u00b0\u2013 (resalto propio). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria 1909 de 2018, \u201cpor medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposici\u00f3n pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones pol\u00edticas independientes\u201d, reiter\u00f3 el contenido de esta disposici\u00f3n constitucional, particularmente en relaci\u00f3n con los candidatos a la presidencia y a la vicepresidencia de la Rep\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la Rep\u00fablica y otra en la C\u00e1mara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrar\u00e1n las comisiones primeras constitucionales de las respectivas c\u00e1maras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedir\u00e1 las respectivas credenciales\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sin ninguna fundamentaci\u00f3n acerca de esta garant\u00eda constitucional, la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 c\u00f3mo valida y suficiente la consideraci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado seg\u00fan la cual esta curul no est\u00e1 \u201cexceptuada de la prohibici\u00f3n legal y constitucional de doble militancia y, por lo tanto, al existir un vicio en la inscripci\u00f3n al cargo de vicepresidente, el mismo se extend\u00eda a esta consecuencia constitucional\u201d. A partir de una l\u00f3gica silog\u00edstica y no ponderada, la Sala Plena se limit\u00f3 a afirmar que \u201cEsta interpretaci\u00f3n tampoco resulta arbitraria o vulneradora de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00f3gica no solo resulta contradictoria sino insuficiente en consideraci\u00f3n al marco constitucional que regula el derecho personal a ocupar una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la Resoluci\u00f3n 1595 del 19 de julio de 2019 reconoci\u00f3 el derecho de \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo a ocupar una curul en el Congreso al haber sido la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s elevada en las elecciones presidenciales. En consecuencia, mediante la sentencia que se cuestiona, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado aplic\u00f3 de manera extensiva y por analog\u00eda una causal de nulidad electoral a un acto administrativo que no ten\u00eda car\u00e1cter electoral, lo cual, en el caso particular y concreto, desconoce no solo el debido proceso, sino tambi\u00e9n el derecho a la oposici\u00f3n que estaba ejerciendo la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, en nombre propio y en representaci\u00f3n de millones de personas que votaron por la f\u00f3rmula presidencial que integr\u00f3 \u2013pero que no obtuvo las mayor\u00edas necesarias para acceder al ejercicio de la presidencia y vicepresidencia de la Rep\u00fablica\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen constitucional de oposici\u00f3n tiene una protecci\u00f3n constitucional especial, como explic\u00f3 esta misma corporaci\u00f3n en la Sentencia C-018 de 201879. Este derecho ampara una garant\u00eda para el equilibrio de poderes y, particularmente, para ejercer, mediante un derecho personal, el control pol\u00edtico conforme con las ideas propias del candidato que, aunque derrotadas, tuvieron un importante respaldo electoral. En desarrollo de esa facultad, la persona puede o no integrarse a la bancada de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica que la promovi\u00f3 y posibilitar as\u00ed que sus electores tengan una representaci\u00f3n efectiva en esas instancias80. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera, el derecho a ocupar una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica por obtener la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s elevada es un derecho personal, cuyo r\u00e9gimen, alcance y limitaciones tiene reserva constitucional. Por tanto, carec\u00eda de competencia el juez contencioso administrativo y la Corte Constitucional para definir que el ejercicio de este derecho se encontraba supeditado a la prohibici\u00f3n de la doble militancia. Esta situaci\u00f3n, en el caso de la primera autoridad judicial, evidencia la violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica y el desconocimiento sustancial del debido proceso en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda de la Sala Plena desconoci\u00f3 que las prohibiciones y, en particular dentro de tal categor\u00eda, las inhabilidades o circunstancias de inelegibilidad, requieren de una interpretaci\u00f3n restrictiva, por constituir una limitaci\u00f3n al ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley son las que definen de manera expresa y taxativa las causales de inelegibilidad, incluyendo las originadas en prohibiciones o inhabilidades. Por tanto, el juez contencioso administrativo y el juez constitucional deben interpretar estas de manera restrictiva, al suponer una restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Lo contrario, es decir, una interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica tiene el potencial de afectar los derechos constitucionales tanto de los candidatos como de los electores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la reciente Sentencia SU-566 de 2019, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las causales que limitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica deben interpretarse de manera restrictiva. Aun cuando esta providencia se dict\u00f3 en atenci\u00f3n a un r\u00e9gimen de inhabilidades, el alcance de la ratio decidendi aplica tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las causales de inelegibilidad, como se desprende de los siguientes apartados de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular la inelegibilidad para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u201cDiferente es la situaci\u00f3n del operador jur\u00eddico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En concordancia con lo dicho, \u201cel alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estar\u00edamos corriendo el riesgo de convertir la excepci\u00f3n en regla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En esa l\u00ednea argumentativa, \u201centre dos interpretaciones posibles siempre se deber\u00e1 elegir aquella que haga efectivos los principios y valores constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Lo anterior, en funci\u00f3n de los principios\u00a0pro homine, pro libertatis\u00a0y de favorabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la aplicaci\u00f3n de las causales que dan lugar a la inelegibilidad no admite analog\u00edas ni aplicaciones extensivas; en consecuencia, \u201cdeben aplicarse de manera taxativa y restringida en aras de impedir, o bien una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho, o bien una contradicci\u00f3n que haga inocuo el mandato superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 as\u00ed mismo la Corte en dicha sentencia de unificaci\u00f3n, que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u201cSe configura igualmente cuando, en la aplicaci\u00f3n de reglas constitucionales, la autoridad judicial desconoce el sentido y alcance que el propio constituyente les ha dado. Las reglas, como se sabe, son mandatos de acci\u00f3n, tienen naturaleza deont\u00f3logica y est\u00e1n establecidas para que se cumplan en el sentido que ellas contienen. Cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n surge de una aplicaci\u00f3n que desconozca los criterios de interpretaci\u00f3n restrictiva de tal tipo de normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Consejo de Estado no realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n ni con la ley. Por el contrario, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva y anal\u00f3gica de la doble militancia aplicable en el entendido de que la causal prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 tambi\u00e9n constituye una causal de inelegibilidad para (i) los miembros de corporaciones p\u00fablicas que se inscriban para una nueva elecci\u00f3n por un \u201cgrupo significativo de ciudadanos\u201d y sobre (ii) titulares del derecho a ocupar una curul en el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 112 constitucional\u2013, aun cuando ninguna de estas dos hip\u00f3tesis se encuentra prevista en el marco jur\u00eddico. A la par, la mayor\u00eda de la Sala se abstuvo de salvaguardar los derechos vulnerados, bajo el criterio formalista de que la ciudadana demandante no hab\u00eda fundamentado los defectos violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y sustantivo, en los t\u00e9rminos pertinentes para dar lugar al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en consideraci\u00f3n no solo que la demandante s\u00ed aleg\u00f3 que la sentencia del Consejo de Estado aplic\u00f3 \u201cuna l\u00f3gica expansiva a la doble militancia\u201d81 y que la prohibici\u00f3n no se encontraba regulada para el derecho a ocupar una curul en el Congreso, regulado en el Acto Legislativo 02 de 201582, sino que, adem\u00e1s, la doble militancia tendr\u00eda el potencial de desconocer los resultados de una elecci\u00f3n presidencial y de afectar el equilibrio de poderes, en contradicci\u00f3n con los principios pluralista, participativo y de estabilidad institucional. Por tanto, la Corte ha debido interpretar y aplicar la prohibici\u00f3n de doble militancia en forma estricta, conforme al marco superior vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien la accionante no formul\u00f3 este tipo de cargos en la tutela en los t\u00e9rminos exigidos por la mayor\u00eda de la Sala, aun as\u00ed, la Corte ha debido ejercer sus facultades ultra petita, como una garant\u00eda de derecho sustancial, para proteger los derechos fundamentales desconocidos y el marco institucional vigente, tal y como lo ha hecho en casos recientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena desconoci\u00f3 que, por excepci\u00f3n, resulta procedente emitir decisiones ultra petita en la resoluci\u00f3n de demandas de tutela83 que se interpongan en contra de providencias judiciales, como de manera reciente lo reconoci\u00f3 en la Sentencia SU-201 de junio 23 de 2021. Como se precis\u00f3 en esta \u00faltima decisi\u00f3n, era procedente pronunciarse respecto de un defecto no alegado en la tutela contra una providencia de una Alta Corte (en este caso, de una decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia) ya que, \u201cla omisi\u00f3n de identificar nominalmente el vicio a que ello conduc\u00eda en sede de tutela, no impide a la Corte Constitucional, en un caso con las particularidades aqu\u00ed expuestas, el ejercicio de las competencias con las que cuenta para definir la discusi\u00f3n constitucional por el camino que con mayor amplitud le permita examinar el compromiso de las garant\u00edas y derechos fundamentales invocados\u201d. Esta contradicci\u00f3n no solo implica desconocer los derechos fundamentales de la demandante y sus electores, sino tambi\u00e9n el principio de seguridad jur\u00eddica e igualdad de trato, pues, un mismo problema jur\u00eddico, referente a decisiones ultra petita, tuvo dos respuestas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es evidente la relaci\u00f3n entre las razones alegadas en la demanda de tutela y los defectos sustantivo y por desconocimiento de la Constituci\u00f3n, a los que se ha hecho referencia, m\u00e1xime que se trata de la aplicaci\u00f3n extensiva de una prohibici\u00f3n; de la aplicaci\u00f3n de una causal de nulidad electoral a un acto administrativo que no es de naturaleza electoral; de una curul que no es de elecci\u00f3n popular; del derecho a la oposici\u00f3n que la demandante estaba ejerciendo; y de la confianza de millones de colombianos que votaron por ella. Por consiguiente, el caso exig\u00eda que la Corte Constitucional garantizara el derecho sustancial y se impusiera ese criterio sobre el argumento formal de que la ciudadana demandante hab\u00eda omitido sustentar el cargo en los precisos t\u00e9rminos que la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la Sala perdi\u00f3 la oportunidad de realizar una lectura ponderada de dicha limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de raigambre constitucional \u2013la de la doble militancia\u2013, frente al derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inciso 4 del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n: \u00abEl candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendr\u00e1 el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, C\u00e1mara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el per\u00edodo de la correspondiente corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 Inciso 1 del art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018: \u00abLos candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la Rep\u00fablica y otra en la C\u00e1mara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrar\u00e1n las comisiones primeras constitucionales de las respectivas c\u00e1maras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedir\u00e1 las respectivas credenciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 Inciso doce del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n: \u00abQuien siendo miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, por un partido distinto, deber\u00e1 renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011: \u00abProhibici\u00f3n de doble militancia. En ning\u00fan caso se permitir\u00e1 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico, se establecer\u00e1 con la inscripci\u00f3n que haga el ciudadano ante la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan el sistema de identificaci\u00f3n y registro que se adopte para tal efecto el cual deber\u00e1 establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protecci\u00f3n de datos. || Quienes se desempe\u00f1en en cargos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n o control, dentro de los partidos y movimientos pol\u00edticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, no podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento pol\u00edtico, deber\u00e1n pertenecer al que los inscribi\u00f3 mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido o movimiento pol\u00edtico distinto, deber\u00e1n renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones. || Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otro partido o movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designaci\u00f3n o ser inscritos como candidatos. || El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que ser\u00e1 sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos ser\u00e1 causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n. || Par\u00e1grafo. Las restricciones previstas en esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1n a los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos que sean disueltos por decisi\u00f3n de sus miembros o pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podr\u00e1n inscribirse en uno distinto con personer\u00eda jur\u00eddica sin incurrir en doble militancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 Numeral 8 del art\u00edculo 275 de la Ley 1437 de 2011: \u00abCausales de anulaci\u00f3n electoral. Los actos de elecci\u00f3n o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el art\u00edculo 137 de este C\u00f3digo y, adem\u00e1s, cuando: || [\u2026] 8. Trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n por voto popular, el candidato incurra en doble militancia pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 Con salvamento de voto de la magistrada Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018: \u00abDerecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. De conformidad con los art\u00edculos 40 y 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la oposici\u00f3n es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que goza de especial protecci\u00f3n por el Estado y las autoridades p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00abRevisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo respectivo y se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 59 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, T-466 de 2012, T-726 de 2012, SU-515 de 2013, T-488 de 2014, T-609 de 2014, SU-659 de 2015, T-718 de 2015 y T-228 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-060 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decisi\u00f3n que fue aclarada mediante auto del 9 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver art\u00edculo 149 del CPACA. \u201cART\u00cdCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN \u00daNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribuci\u00f3n de trabajo que la Sala disponga, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: [\u2026] 3. De la nulidad del acto de elecci\u00f3n del Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de los Senadores, de los Representantes a la C\u00e1mara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, de los entes aut\u00f3nomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulaci\u00f3n. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Los p\u00e1rrafos introductorios de este apartado fueron tomados de las Sentencias SU-373 y SU-397 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-573 de 2019 (MP. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencias T-398 de 2017, SU-050 y SU-072 de 2018 y SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia SU-050 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>24 Reiterado en la sentencia SU-769 de 2014, SU-659 de 2015 y SU-424 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-792 de 2010, T-033 de 2010, T-743 de 2008, T-686 de 2007, T-657 de 2006, T-295 de 2005, T-043 de 2005, SU-159 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cVer sentencia SU-210 de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cCfr.\u00a0Sentencia T-156 de 2009. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-008 de 1998 y C-984 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cCfr. Sentencias T-158 de 1993,\u00a0T-804 de 1999\u00a0y\u00a0SU-159 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cCfr.\u00a0Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cCfr. Sentencias T-572 de 1994,\u00a0SU-172 de 2000 y\u00a0SU-174 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cCfr. Sentencia T-790 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cCfr. Sentencias T-572 de 1994\u00a0y\u00a0SU-159 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cCfr.\u00a0Sentencia T-1095 de 2012.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019 (MP. Gloria Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan sentencia T-158 de 2006 el concepto de precedente \u00abimplica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia SU\u2013011 de 2020 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional. Sentencia SU-918 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) reiterada en la SU-332 de 2019 (MP: Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>41 Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver entre otras, T-522 de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, C-342\/06. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Por la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-490 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia C-303 de 2010 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional. Sentencia C-303 de 2010 (MP: Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>51 Radicaci\u00f3n 11001-03-28-000-2014-00091-00 y 11001-03-28-000-2014-00101-00 (Acum). Actores: Crist\u00f3bal de Jes\u00fas D\u00edaz Romero y Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o. Demandado: Vicepresidente de la Rep\u00fablica. C. P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cPar\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011 \u201cLas restricciones previstas en esta disposici\u00f3n no se aplicar\u00e1n a los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos que sean disueltos por decisi\u00f3n de sus miembros o pierdan la personer\u00eda jur\u00eddica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podr\u00e1n inscribirse en uno distinto con personer\u00eda jur\u00eddica sin incurrir en doble militancia.\u201d (Negrilla propia)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 ART\u00cdCULO 275. CAUSALES DE ANULACI\u00d3N ELECTORAL. Los actos de elecci\u00f3n o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el art\u00edculo 137 de este C\u00f3digo y, adem\u00e1s, cuando: (\u2026) || 8. Trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n por voto popular, el candidato incurra en doble militancia pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2014 (MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia C-018 de 2018 (MP. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>60 Gaceta del Congreso No. 369 del 24 de julio de 2014. P\u00e1ginas 22 y 23. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia C-018 de 2018 (MP. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>62 En efecto, este tipo de f\u00f3rmulas buscan profundizar el pluralismo pol\u00edtico, caracterizado as\u00ed en la sentencia C-490 de 2011: \u201cEn contraposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886 que circunscrib\u00eda el ejercicio de la actividad pol\u00edtica de los ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional contempor\u00e1nea prev\u00e9 un cambio cualitativo sobre este t\u00f3pico, que (i) ampl\u00eda las modalidades de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en instancias que van m\u00e1s all\u00e1 que la elecci\u00f3n representativa; y (ii) supera la concepci\u00f3n individualista, a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de f\u00f3rmulas que reconocen el pluralismo pol\u00edtico, entendido como la necesidad de incorporar al debate democr\u00e1tico las diferentes tendencias ideol\u00f3gicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de g\u00e9nero, minor\u00edas \u00e9tnicas, juventudes, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Consttiucional. Sentencia SU-050 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>64 En la providencia emitida el 25 de abril de 2019, objeto de la tutela, el Consejo de Estado anul\u00f3 la resoluci\u00f3n mediante la cual la demandante \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo fue nombrada como Representante a la C\u00e1mara en virtud del art\u00edculo 112 superior, por haberse configurado la causal de nulidad electoral por doble militancia contenida en el art\u00edculo 275-8 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, en cumplimiento del fallo de segunda instancia en sede de tutela, el Consejo de Estado profiri\u00f3 la sentencia del 2 de abril de 2020 mediante la cual, aunque consider\u00f3 que la accionante hab\u00eda incurrido en doble militancia y se configuraba as\u00ed una causal de nulidad electoral, se aplic\u00f3 la figura de jurisprudencia anunciada y por las caracter\u00edsticas novedosas del caso, no fue aplicada la sanci\u00f3n a la congresista \u00c1ngela Robledo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cap\u00edtulo 5 de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>66 Frente a este cargo de doble militancia, se indic\u00f3 que la misma no se configuraba sino que se trataba de \u00abuna candidatura respaldada por una coalici\u00f3n de agrupaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica permitida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por ende la campa\u00f1a electoral en el marco de tal coalici\u00f3n tampoco se constituye en doble militancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>67 En este caso, es preciso aclarar, que frente a este particular, dicha autoridad judicial requiri\u00f3 al juez especializado en asuntos electorales para que aplicara la figura de la \u00abjurisprudencia anunciada\u00bb en el evento de persistir con la interpretaci\u00f3n inicial. Ello, con el fin de fijar reglas claras para las futuras elecciones de presidente y vicepresidente de Colombia, en las que se materialice la asignaci\u00f3n de curules en el Congreso de la Rep\u00fablica a aquellos ciudadanos que lleguen a ocupar el segundo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>68 Mediante la Sentencia C-490 de 2011, la Corte Constitucional explic\u00f3 el alcance del art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la doble militancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cA partir de esa proscripci\u00f3n, la misma norma constitucional determina dos consecuencias jur\u00eddicas relacionadas con el t\u00f3pico de la doble militancia:\u00a0(i)\u00a0la previsi\u00f3n seg\u00fan la cual quien participe en las consultas de un partido o movimiento pol\u00edtico o en consultas interpartidistas, no podr\u00e1 inscribirse por otro en el mismo proceso electoral; y\u00a0(ii)\u00a0la regla que determina que quien siendo miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica decida presentarse a la siguiente elecci\u00f3n, por un partido distinto, deber\u00e1 renunciar a su curul al menos doce meses antes del primer d\u00eda de inscripciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 130 de 1994, ART\u00cdCULO 9o. DESIGNACI\u00d3N\u00a0Y POSTULACI\u00d3N DE CANDIDATOS.\u00a0 Los partidos y movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, podr\u00e1n postular candidatos a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular sin requisito adicional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones de todo orden, que por decisi\u00f3n de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar entre el n\u00famero de puestos por proveer, tambi\u00e9n podr\u00e1n postular candidatos. En ning\u00fan caso se exigir\u00e1n m\u00e1s de cincuenta mil firmas para permitir la inscripci\u00f3n de un candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n otorgar al momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura por la cuant\u00eda que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podr\u00e1 exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el a\u00f1o correspondiente. Esta garant\u00eda se har\u00e1 efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votaci\u00f3n requerida para tener derecho a la reposici\u00f3n de los gastos de la campa\u00f1a de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13\u00a0de la presente ley. Estos candidatos deber\u00e1n presentar para su inscripci\u00f3n el n\u00famero de firmas al que se refiere el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>72 El \u00fanico cambio que realiz\u00f3 la providencia al contenido del art\u00edculo 2 se relacion\u00f3 con su inciso 1\u00ba, puntualmente en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de datos personales. La Corte declar\u00f3 su exequibilidad condicionada en el sentido de que, \u201cla administraci\u00f3n de datos personales sobre filiaci\u00f3n partidista que realizan los partidos y movimientos pol\u00edticos debe sujetarse a los principios del derecho fundamental al h\u00e1beas data\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 En la sentencia en cita, la Corte explic\u00f3 que, \u201csi tanto una como otra clase de agrupaciones [con o sin personer\u00eda jur\u00eddica] pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los \u00e1mbitos de justificaci\u00f3n constitucional de la doble militancia es la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico representativo, mediante la disciplina respecto de un programa pol\u00edtico y un direccionamiento ideol\u00f3gico, carecer\u00eda de todo sentido que la restricci\u00f3n solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Lo contrario, seg\u00fan indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n, considerar la tesis restrictiva, en el sentido de que solo aplicar\u00eda para agrupaciones con personer\u00eda jur\u00eddica, \u201ctendr\u00eda graves consecuencias para la preservaci\u00f3n de la disciplina y coherencia ideol\u00f3gica de esas agrupaciones, previstas por la Constituci\u00f3n\u201d. Finalmente, sobre esta disposici\u00f3n la Sala se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cla medida cumple una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder pol\u00edtico mediante tales grupos pol\u00edticos, sino que solo limita esa participaci\u00f3n a que guarda identidad con una plataforma ideol\u00f3gica particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 En este sentido, seguidamente, la Corte explic\u00f3 por qu\u00e9 era constitucional que se ampliara la prohibici\u00f3n de doble militancia a los partidos o movimientos pol\u00edticos sin personer\u00eda jur\u00eddica: \u201cuna formulaci\u00f3n amplia de esta naturaleza contradecir\u00eda lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 107 C.P., el cual prev\u00e9 la prohibici\u00f3n de doble militancia respecto de los partidos o movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica. Por ende, la extensi\u00f3n de los efectos de esa prohibici\u00f3n por parte de legislador estatutario devendr\u00eda inexequible. Sin embargo, a juicio de la Sala esta conclusi\u00f3n, que est\u00e1 basada en una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y descontextualizada del Texto Constitucional, resulta equivocada, en tanto concurren distintas razones que fundamentan la exequibilidad de la medida, como pasa a explicarse [\u2026] tanto las agrupaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica o sin ella, est\u00e1n habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a trav\u00e9s de firmas. En ese orden de ideas [\u2026] carecer\u00eda de todo sentido que la restricci\u00f3n solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-200 de 2001, reiterada en la Sentencia SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 Se presentaron tres demandas. Seg\u00fan los autos de admisi\u00f3n en dos de estas se mencion\u00f3 a Colombia Humana, no como un grupo significativo de ciudadanos, sino como un movimiento pol\u00edtico: \u201c(i) Expediente 11001-03-28-000-2018-00074-00. El actor invoc\u00f3 la causal de anulaci\u00f3n prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011, particularmente sus incisos primero y segundo, ya que no renunci\u00f3 al Partido Alianza Verde doce meses antes del primer d\u00eda de la inscripci\u00f3n como candidata y f\u00f3rmula vicepresidencial del aspirante Gustavo Petro por el Movimiento Colombia Humana. (ii) Expediente 11001-03-28-000-2018-00131-00. El actor tambi\u00e9n consider\u00f3 violados el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011 e invoc\u00f3 la causal de anulaci\u00f3n establecida en el numeral 8 del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asegur\u00f3 que para aspirar al cargo de vicepresidente por el movimiento Colombia Humana, la se\u00f1ora Robledo G\u00f3mez debi\u00f3 haber renunciado el 26 de enero de 2017 al Partido Alianza Verde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, sentencia de noviembre 12 de 2015, expediente 11001-03-28-000-2014-00088-00, C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>78 Se presentaron tres demandas. Seg\u00fan los autos de admisi\u00f3n en dos de estas se mencion\u00f3 a Colombia Humana, no como un grupo significativo de ciudadanos, sino como un movimiento pol\u00edtico: (i) Expediente 11001-03-28-000-2018-00074-00. El actor invoc\u00f3 la causal de anulaci\u00f3n prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011, particularmente sus incisos primero y segundo, ya que no renunci\u00f3 al Partido Alianza Verde doce meses antes del primer d\u00eda de la inscripci\u00f3n como candidata y f\u00f3rmula vicepresidencial del aspirante Gustavo Petro por el Movimiento Colombia Humana. (ii) Expediente 11001-03-28-000-2018-00131-00. El actor tambi\u00e9n consider\u00f3 violados el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1475 de 2011 e invoc\u00f3 la causal de anulaci\u00f3n establecida en el numeral 8 del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asegur\u00f3 que para aspirar al cargo de vicepresidente por el movimiento Colombia Humana, la se\u00f1ora Robledo G\u00f3mez debi\u00f3 haber renunciado el 26 de enero de 2017 al Partido Alianza Verde. \u00a0<\/p>\n<p>79 En esta sentencia, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 24 del PLEEO es un desarrollo directo del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2015. En este sentido, el legislador estatutario reconoce la opci\u00f3n que el constituyente quiso incorporar en el sentido que el candidato que le siga en votos al presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica, ocupen una curul en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes respectivamente. As\u00ed, se le brinda al candidato derrotado en las elecciones presidenciales la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movimiento pol\u00edtico en el Congreso y participar en el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, de manera que se consolide una alternativa de poder, pero por lo dem\u00e1s garantiza que las personas que votaron por la opci\u00f3n derrotada tambi\u00e9n se encuentren representadas\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte indic\u00f3 que, \u201cCuando este art\u00edculo incorpora a los candidatos a presidente y vicepresidente a su respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica, responde a la no personalizaci\u00f3n de la pol\u00edtica, pues m\u00e1s que el reconocimiento a una persona determinada, la curul que estos candidatos pueden ocupar, responde a un respeto por las ideas pol\u00edticas que aunque derrotadas en la regla de la mayor\u00eda, recibieron un apoyo significativo de los ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en ejercicio de su derecho al voto. En este sentido es clara la exposici\u00f3n de motivos del PLEEO objeto de revisi\u00f3n al se\u00f1alar que \u201c[e]l Acto Legislativo 02 de 2015 incluy\u00f3 dentro de esta norma y con el claro prop\u00f3sito de estimular el ejercicio de la oposici\u00f3n que de forma natural corresponder\u00eda a quien ha perdido la elecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 8 de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>82 La demandante manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cla Secci\u00f3n 5\u00aa del Consejo de Estado debi\u00f3 tener en cuenta que la curul en la C\u00e1mara de Representantes no le fue otorgada por haberse presentado a las elecciones como candidata al Congreso [\u2026] sino que se trataba de una consecuencia directa del mandato del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n sobre la oposici\u00f3n pol\u00edtica\u201d (folios 7 y 46 de la tutela). M\u00e1s adelante sostuvo: \u201c(i) El supuesto hecho que contempla el art\u00edculo 112 Superior hace referencia a un escenario particular que deviene para aquellos candidatos de f\u00f3rmula que obtengan la segunda mayor votaci\u00f3n en las elecciones presidenciales; (ii) el derecho personal que se le otorga a estos candidatos con la segunda mayor fuerza electoral radica en la garant\u00eda que les ofrece el constituyente derivado para que puedan ejercer su labor como l\u00edderes de la oposici\u00f3n\u201d (folio 37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 As\u00ed lo ha reconocido, entre otras, en las sentencias SU-061 de 2018, SU-195 de 2012, T-546 de 2019, T-401 de 2019, T-553 de 2008, T-886 de 2000 y T-310 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU209\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}