{"id":27909,"date":"2024-07-02T21:48:06","date_gmt":"2024-07-02T21:48:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su213-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:06","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:06","slug":"su213-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su213-21\/","title":{"rendered":"SU213-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU213\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra, que \u201cincluye el respeto por la propiedad, la posesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n [y] la mera tenencia\u201d, en los t\u00e9rminos previstos por la ley. Segundo, el acceso progresivo a los bienes y servicios que permitan llevar a cabo los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n rural, \u201ccomo educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial\u201d. Tercero, el acceso a propiedad de la tierra por medio de mecanismos como \u201cla titulaci\u00f3n individual, colectiva o mediante formas asociativas; concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo; creaci\u00f3n de subsidios para la compra de tierra; y desarrollo de proyectos agr\u00edcolas\u201d, siempre que se cumplan los requisitos previstos por ley. \u00a0<\/p>\n<p>ADJUDICACION DE BALDIOS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos es una de las formas para garantizar el derecho de la poblaci\u00f3n campesina de acceso progresivo a la tierra. Esto, por supuesto, sin que exista un derecho en s\u00ed mismo \u201ca la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los campesinos como sujetos de especial protecci\u00f3n no implica que \u201ctengan derecho ipso iure a la adjudicaci\u00f3n\u201d de bald\u00edos. Si bien la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha reconocido que \u201cel acceso progresivo de los campesinos a la tierra requiere la movilizaci\u00f3n colectiva y sobre todo, su participaci\u00f3n, d\u00e1ndole impulso a los procesos agrarios\u201d, la Corte ha precisado que esta participaci\u00f3n \u201cno es suficiente para otorgarles (\u2026) un derecho a la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos o a extinguir a favor suyo el dominio sobre predios ociosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de acceso progresivo a la tierra tiene car\u00e1cter fundamental; 2. Los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en determinados escenarios. En concreto, cuando (i) se encuentren en circunstancias de marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad o (ii) formen parte de grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; 3. Su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no implica que los campesinos sean titulares per se del derecho a la adjudicaci\u00f3n de un bien determinado; 4. Para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos es necesario cumplir con los requisitos subjetivos y objetivos previstos por la Ley 160 de 1994; y 5. En el tr\u00e1mite de los procedimientos administrativos agrarios, el Estado debe garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades campesinas, conforme a las reglas del debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>La efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petici\u00f3n incoada \u2013la cual debe ser de fondo, clara y congruente\u2013 es relevante para el ejercicio del derecho al debido proceso. Esto, toda vez que \u201ca partir de que se pone en conocimiento la respuesta a la petici\u00f3n, inicia el t\u00e9rmino que se tiene para interponer los recursos que procedan contra la decisi\u00f3n tomada por la autoridad\u201d. En consecuencia, \u201cel conocimiento de la respuesta resulta indispensable para la realizaci\u00f3n del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es relevante en el tr\u00e1mite de los procedimientos agrarios porque permite vincular de manera activa al campesino en dichos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Contenido\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la leg\u00edtima defensa, (iii) la determinaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables y, por \u00faltimo, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad del plazo deber\u00e1 determinarse \u201cen cada caso particular y\u00a0ex post\u201d, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por \u00faltimo, (iv) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Autoridades deben informar al interesado sobre las medidas utilizadas, las gestiones llevadas a cabo y las causas que no permitieron dictar una decisi\u00f3n oportuna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades tienen el deber de informar al interesado: (i) \u201clas medidas utilizadas\u201d, (ii) \u201clas gestiones realizadas\u201d y (iii) \u201clas causas que no permitieron dictar una decisi\u00f3n oportuna\u201d. Seg\u00fan la Corte, esta regla encuentra fundamento en que \u201clos interesados en la actuaci\u00f3n procesal tienen derecho a conocer con precisi\u00f3n y claridad las circunstancias (\u2026) que impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201ca los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulaci\u00f3n de procesos para justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicci\u00f3n [o a la administraci\u00f3n], la ineficiencia o ineficacia del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AGRARIO-Vulneraci\u00f3n por Agencia Nacional de Tierras al incumplir los plazos y no responder de forma integral, clara, precisa y actual las solicitudes del peticionario \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE DESLINDE-Etapas del procedimiento administrativo Decreto 1465 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUEO INSTITUCIONAL INCONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que (i) la prolongada inobservancia de los t\u00e9rminos procesales en los referidos procedimientos administrativos, (ii) las reiteradas omisiones respecto de las solicitudes de informaci\u00f3n presentadas y (iii) los excesivos periodos de inactividad procesal denotan un contexto de \u201cpar\u00e1lisis institucional\u201d, que constituye una afectaci\u00f3n para los accionantes como sujetos procesales de las actuaciones administrativas a cargo de la ANT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Realizaci\u00f3n de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe \u201cgarantizar unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder a la propiedad rural, para as\u00ed emprender no s\u00f3lo un trabajo y una actividad econ\u00f3mica que les brinde la seguridad econ\u00f3mica que necesitan, sino la posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Incumplimiento de los t\u00e9rminos en los procedimientos agrarios, impide el goce efectivo del derecho de acceso a la tierra \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO DE ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.207.463 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Salvador Alc\u00e1ntara y otros contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El 27 de julio de 2018, Salvador Alc\u00e1ntara y otras 106 personas interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT). En su solicitud, los accionantes invocaron, entre otros, la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo. Esto, debido a que la entidad accionada no hab\u00eda (i) proferido respuesta de fondo frente al derecho de petici\u00f3n presentado por Salvador Alc\u00e1ntara el 26 de abril de 2017, ni (ii) culminado los procedimientos administrativos especiales que adelanta en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d. Tras el tr\u00e1mite de instancias, la tutela fue resuelta por la sentencia T-532 de 2019. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2019, los accionantes solicitaron la nulidad de dicha sentencia. Mediante el auto A-272 de 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la nulidad y orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. La acci\u00f3n de tutela versa sobre tres procedimientos administrativos especiales tramitados por la ANT en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d1, ubicado en el municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos administrativos tramitados por la ANT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Adjudicaci\u00f3n de algunos predios bald\u00edos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de algunos predios bald\u00edos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Deslinde de las tierras que conforman el complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimiento de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. Entre 1999 y 2003, varias familias de la comunidad campesina del corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d solicitaron ante el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante, INCORA) la adjudicaci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos que han ocupado en dicho corregimiento2. En 2003, el INCORA, mediante m\u00faltiples resoluciones3, adjudic\u00f3 a varios miembros de esta comunidad los terrenos bald\u00edos ocupados4. Sin embargo, los adjudicatarios de dichas resoluciones5, entre ellos, Salvador Alc\u00e1ntara6, no han podido registrarlas. Seg\u00fan los accionantes, esto es as\u00ed, porque a la fecha la ANT no ha culminado los procedimientos de (i) revocatoria directa que el INCORA inici\u00f3 respecto de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n en el 2007 y (ii) deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d que el INCODER inici\u00f3 en el 20137. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimientos de revocatoria directa. El 20 de marzo de 2007, Jairo Alfonso Barreto Esguerra solicit\u00f3 la revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos proferidas por el INCORA, por considerar que estas recaen sobre predios de propiedad privada8. En consecuencia, el 15 de marzo de 20119, el INCODER inici\u00f3 los procedimientos administrativos de revocatoria directa correspondientes10. Tras la supresi\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n del INCODER, la ANT asumi\u00f3 la competencia sobre 56 de los 62 procedimientos administrativos de revocatoria directa tramitados por el INCODER11. Esto, por cuanto \u201cseis (6) expedientes (\u2026) se encuentran en solicitud de ubicaci\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera\u201d12. La ANT manifest\u00f3 que, de no ubicarlos, proceder\u00e1 con \u201cel procedimiento administrativo de reconstrucci\u00f3n de expedientes que adopto\u0301 la Agencia Nacional conforme al Protocolo ADMBS-P-007 y al art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General de Proceso\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. Desde el 201314, el INCODER inici\u00f3 el procedimiento administrativo de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d 15, con el objetivo de identificar cu\u00e1les terrenos pertenecen a la Naci\u00f3n y cu\u00e1les a los particulares16. Mediante autos de 7 de febrero de 2017 y 28 de noviembre de 2019, la ANT (i) avoc\u00f3 conocimiento formal de este procedimiento y (ii) decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y las diligencias de inspecci\u00f3n ocular. Seg\u00fan indic\u00f3 la ANT, estas diligencias se encuentran en tr\u00e1mite17, toda vez que, hasta la fecha, solo ha \u201crecorrido un 23%\u201d18 del complejo cenagoso. El \u00e1rea restante \u201cpretende ser cubierta en dos visitas de campo adicionales\u201d19, previstas para los meses de mayo y noviembre de 202120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de informaci\u00f3n presentadas por los accionantes ante el INCODER. Mediante derecho de petici\u00f3n de 15 de noviembre de 2013, reiterado el 8 de junio de 2016, Salvador Alc\u00e1ntara y otros habitantes del corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d presentaron las siguientes solicitudes ante el INCODER21: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n actualizada sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento de revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El tr\u00e1mite de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si la entidad adelantaba alg\u00fan otro procedimiento agrario en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignar una cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u201cdialogar sobre el caso de El Garzal, el estado actual y los procedimientos a seguir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas del INCODER. Mediante oficios del 27 de noviembre de 2015 y 8 de junio de 2016, el INCODER profiri\u00f3 dos respuestas al derecho de petici\u00f3n. En estas, indic\u00f3 que requer\u00eda m\u00e1s tiempo para contestar la solicitud de informaci\u00f3n, en raz\u00f3n de (i) la complejidad de la petici\u00f3n22 y (ii) la transici\u00f3n institucional derivada de la liquidaci\u00f3n del INCODER23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n del 26 de abril de 2017. El 26 de abril de 2017, Salvador Alc\u00e1ntara solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n a la ANT:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201cestado actual de los tr\u00e1mites de revocatoria directa de [las] 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n\u201d24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si \u201cexiste alg\u00fan procedimiento agrario especial sobre las tierras del corregimiento \u2018El Garzal\u2019\u201d25.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u201cexiste un plan especial de intervenci\u00f3n o de priorizaci\u00f3n para brindar soluci\u00f3n pronta a las familias de \u2018El Garzal\u2019\u201d26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedir copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u201cinforme de la inspecci\u00f3n ocular (preliminar) y del expediente de delimitaci\u00f3n de los terrenos del complejo cenagoso de \u2018El Garzal\u2019, ordenada mediante resoluci\u00f3n No. 106 del 29 de enero de 2013\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas al derecho de petici\u00f3n presentado el 26 de abril de 2017. La ANT profiri\u00f3 dos respuestas en relaci\u00f3n con este derecho de petici\u00f3n. La primera, el 29 de diciembre de 201728, que fue notificada el 26 de febrero de 201829. La segunda, el 9 de mayo de 201930, que fue notificada el mismo d\u00eda\u00ad\u00ad31. Estas respuestas se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas proferidas por la ANT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que hab\u00eda solicitado \u201ca la Oficina de Gesti\u00f3n Documental y Archivo (\u2026) el pr\u00e9stamo del expediente de titulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n referenciada\u201d y, por tanto, que, \u201cuna vez se allega[ra] dicho expediente, [verificar\u00eda] si es procedente el tr\u00e1mite de la solicitud\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda respuesta32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad precis\u00f3 que, \u201cde los 63 predios que se encuentran ubicados en el corregimiento de El Garzal, (\u2026) solo fueron entregados 12 expedientes, (\u2026) en los que se encuentra como \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada por el extinto INCODER autos por medio de los cuales se decret\u00f3 pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, \u201cfrente a los 51 expedientes restantes, la Oficina de Gesti\u00f3n Documental (\u2026) solicit\u00f3 la b\u00fasqueda de los mismos al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes en Liquidaci\u00f3n INCODER-PAR, quien dio respuesta informando que, una vez realizada la b\u00fasqueda de los expedientes solicitados, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n al respecto\u201d. Con todo, precis\u00f3 que, en caso de no encontrar los expedientes, \u201cproceder[\u00eda] a (\u2026) dar inicio a la reconstrucci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 27 de julio de 201833, Salvador Alc\u00e1ntara y otros 106 habitantes del corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la ANT34, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la tierra y al territorio, a la dignidad humana, al trabajo, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada, a la seguridad alimentaria y al acceso a la informaci\u00f3n. Sin embargo, solo dieron cuenta de las afectaciones a los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo. En efecto, los accionantes se limitaron a enlistar los otros derechos, sin referir amenazas o vulneraciones concretas de los mismos. \u00a0Respecto del derecho de petici\u00f3n, indicaron que \u201cla \u00faltima solicitud de informaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 26 de abril de 2017 [y], pese a que en el mes de febrero de 2018 la ANT brind\u00f3 una respuesta a la solicitud, (\u2026) no se ha otorgado una respuesta de fondo, vulnerando el derecho de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de la comunidad de El Garzal\u201d35. Respecto del derecho al debido proceso, precisaron que la ANT ha dilatado sin justificaci\u00f3n alguna el tr\u00e1mite de los procedimientos administrativos especiales de revocatoria directa y deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. En particular, los accionantes solicitaron que se ordene a la ANT36:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de la tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n de Salvador Alc\u00e1ntara en relaci\u00f3n con la solicitud del 26 de abril de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brindar informaci\u00f3n actualizada sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El \u201cproceso de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de campesinos (\u2026) iniciado por el INCODER\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El \u201cproceso de deslinde del complejo cenagoso El Garzal (\u2026) iniciado por el INCODER\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El \u201cproceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en el corregimiento de El Garzal, municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culminar dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u201cprocedimiento de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El \u201cprocedimiento administrativo de deslinde del complejo cenagoso El Garzal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El \u201cprocedimiento de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de las familias campesinas del corregimiento (\u2026) que cumplan con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformar una mesa de trabajo interinstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Para \u201cque adopte un plan estrat\u00e9gico con la finalidad de solucionar la situaci\u00f3n\u201d de la comunidad campesina de El Garzal37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. El 6 de agosto de 2018, la ANT se\u00f1al\u00f3 que (i) no exist\u00eda amenaza para los derechos fundamentales invocados y que (ii) la acci\u00f3n de tutela no era procedente. Sobre lo primero, explic\u00f3 que se configur\u00f3 \u201cel fen\u00f3meno jur\u00eddico de hecho superado, toda vez que mediante oficio No. 20174021079411 del 29 de diciembre de 2017, se dio respuesta a la solicitud del accionante\u201d38. Sobre lo segundo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda los requisitos de (a) inmediatez, dado que los accionantes recibieron \u201cuna respuesta administrativa que qued\u00f3 en firme hace m\u00e1s de (8) meses\u201d39, y (b) subsidiariedad, por cuanto la apoderada de los accionantes \u201cno puede pretender que mediante la acci\u00f3n de tutela se realice la revocatoria directa de las 62 resoluciones [ni la] titulaci\u00f3n de un predio bald\u00edo\u201d40. En adici\u00f3n, la entidad manifest\u00f3 que, ante la cantidad de solicitudes de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a personas naturales, \u201cdebe hacer una priorizaci\u00f3n (\u2026) atendiendo a criterios estrat\u00e9gicos de descongesti\u00f3n que permitan una selecci\u00f3n de procesos a impulsar en cada vigencia\u201d41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 31 de octubre de 2018, el Juez Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo42. Al respecto, concluy\u00f3 que: (i) la apoderada de los accionantes no estaba legitimada para actuar en el proceso, por cuanto los derechos de petici\u00f3n previos fueron \u201cpresentados por otras organizaciones sociales\u201d43; (ii) la acci\u00f3n no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque antes de interponer la tutela, los accionantes \u201cno [presentaron] solicitud alguna relacionada con que se le brinde informaci\u00f3n actualizada sobre los procesos de adjudicaci\u00f3n, revocatoria y deslinde\u201d44 y, en todo caso, pod\u00edan acudir ante \u201cla jurisdicci\u00f3n especializada natural que [se ocupa] de la legalidad de la actividad administrativa\u201d45 y, por \u00faltimo, (iii) la acci\u00f3n no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, dado que \u201cla \u00faltima actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n [fue] en el 2017, con la respuesta de un derecho de petici\u00f3n\u201d46. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de conformar una mesa interinstitucional, el a quo se\u00f1al\u00f3 que no proced\u00eda ordenarla, porque \u201cdesborda ampliamente la competencia del juez de tutela\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Los accionantes impugnaron esta decisi\u00f3n, con fundamento en cuatro argumentos. Primero, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumple el requisito de subsidiariedad, porque su pretensi\u00f3n no se dirige a que el juez constitucional dicte decisi\u00f3n de fondo dentro de los procesos que adelanta la ANT, sino a evidenciar \u201cla afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad\u201d48. Esto, toda vez que \u201cpor la v\u00eda administrativa y dentro de un plazo razonable no se ha llegado a una respuesta definitiva\u201d49 en estos procedimientos. Por esta raz\u00f3n, solicitan la adopci\u00f3n de las medidas que determin\u00f3 \u201cla Corte Constitucional en los fallos SU-235 de 2016 y SU-426 de 2016\u201d. Segundo, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, a pesar de que \u201cla respuesta brindada se encuentra fechada en diciembre de 2017, la misma fue notificada hasta el mes de febrero de 2018\u201d50. Tercero, la apoderada s\u00ed est\u00e1 legitimada para actuar en el proceso, toda vez que el titular del derecho de petici\u00f3n es Salvador Alc\u00e1ntara y no quien ejerza su representaci\u00f3n judicial, por lo que es irrelevante que ella no hubiera presentado los derechos de petici\u00f3n. Cuarto, las respuestas proferidas por la ANT desconocen los requisitos jurisprudenciales sobre el derecho de petici\u00f3n, debido a que la respuesta de la ANT no ha sido \u201cde fondo, clara y precisa sobre las etapas procesales en las cuales se encuentran los procesos de revocatoria directa, deslinde del complejo cenagoso de El Garzal\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 (i) revocar parcialmente el fallo impugnado; (ii) amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n; (iii) ordenar a la ANT que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, proceda a resolver la solicitud de informaci\u00f3n presentada en el mes de abril de 2017 por Salvador Alc\u00e1ntara y (iv) confirmar en lo dem\u00e1s la providencia impugnada. El Tribunal concluy\u00f3 que la petici\u00f3n de informaci\u00f3n presentada por el solicitante \u201cpara que se le indicara el estado actual del tr\u00e1mite de revocatoria directa de las 62 resoluciones emitidas por el INCODER, (\u2026) no ha tenido respuesta alguna por parte de la ANT\u201d. Esto, por cuanto, \u201cen el comunicado del 29 de diciembre de 2017, [la entidad] se limit\u00f3 a indicar que hab\u00eda solicitado en pr\u00e9stamo el respectivo expediente para dar tr\u00e1mite a lo peticionado, lo que en manera alguna constituye una respuesta\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional53. Mediante auto del 29 de abril de 2019, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) si la ANT contest\u00f3 la petici\u00f3n de informaci\u00f3n presentada por los accionantes el 26 de abril de 2017; (ii) cu\u00e1l era el estado de cumplimiento de la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a la ANT; (iii) qu\u00e9 actuaciones hab\u00eda adelantado la ANT para dar respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n presentadas por los accionantes y, por \u00faltimo, (iv) c\u00f3mo y cu\u00e1ndo los accionantes obtuvieron las copias del proceso administrativo de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d, las cuales fueron allegadas como prueba junto a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alleg\u00f3 constancia de recibido del oficio mediante el cual la ANT contest\u00f3, de forma parcial, la petici\u00f3n de informaci\u00f3n presentada por Salvador Alc\u00e1ntara el 26 de abril de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que, \u201chasta el momento, la (\u2026) ANT no ha dado respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n presentada por el apoderado de la comunidad El Garzal el pasado 26 de abril de 2017, de acuerdo con la orden establecida en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que, luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201cel 11 de octubre de 2018 (\u2026) se logr\u00f3 concertar una reuni\u00f3n con funcionarios de la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierra por Demanda y Descongesti\u00f3n y de la Subdirecci\u00f3n de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n Jur\u00eddica\u201d55. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Precis\u00f3 que \u201clas copias del proceso especial agrario de deslinde del Complejo Cenagoso El Garzal fueron obtenidas en el mes de febrero de 2014, en virtud de una solicitud radicada ante el INCODER\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Remiti\u00f3 constancia de env\u00edo del oficio mediante el cual la ANT contest\u00f3 la petici\u00f3n de informaci\u00f3n presentada por Salvador Alc\u00e1ntara el 26 de abril de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Alleg\u00f3 copia de la respuesta mediante la cual la entidad dio cumplimiento a la orden que le imparti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 que \u201cla Subdirecci\u00f3n de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n Jur\u00eddica (\u2026) a trav\u00e9s del grupo de deslinde o delimitaci\u00f3n de las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n, sostuvo una reuni\u00f3n con Salvador Alc\u00e1ntara, en la cual le inform\u00f3 el estado actual del proceso agrario de deslinde que se adelanta sobre el Complejo Cenagoso El Garzal\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-532 de 2019. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia. En consecuencia, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Salvador Alc\u00e1ntara y declar\u00f3 improcedentes las dem\u00e1s pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. De un lado, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n formulado por Salvador Alc\u00e1ntara, concluy\u00f3 que la ANT omiti\u00f3 pronunciarse sobre la totalidad de las solicitudes de informaci\u00f3n presentadas por el accionante. Por tanto, indic\u00f3 que la entidad deb\u00eda pronunciarse \u201cde forma integral, clara y precisa sobre todos los interrogantes formulados por el solicitante en el derecho de petici\u00f3n del 26 de abril de 2017\u201d. Adem\u00e1s, dado que el accionante solicit\u00f3 copias del \u201cinforme de la inspecci\u00f3n ocular (preliminar) y del expediente de delimitaci\u00f3n de los terrenos del complejo cenagoso de El Garzal, ordenada mediante resoluci\u00f3n No. 106 del 29 de enero de 2013\u201d, orden\u00f3 que procediera con esta solicitud. De otro lado, respecto a las pretensiones declaradas improcedentes, advirti\u00f3 que \u201clos hechos acreditados en el expediente no justifican la intervenci\u00f3n excepcional y transitoria del juez de tutela en relaci\u00f3n con las pretensiones que fueron declaradas improcedentes\u201d, entre otras razones, porque \u201clos accionantes cuentan con el acompa\u00f1amiento y la representaci\u00f3n judicial de distintas organizaciones y entidades, por medio de los cuales pueden solicitar en cualquier momento el impulso procesal de las actuaciones administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nulidad de la sentencia T-532 de 2019. El 16 de diciembre de 2019, los accionantes solicitaron la nulidad de la sentencia T-532 de 2019. Esto, con base en dos cargos57: (i) desconocimiento del precedente constitucional58 y (ii) omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional59. Mediante el auto A-272 del 6 de agosto de 202060, la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de esta sentencia, por dos razones. Primero, \u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en modo alguno ha exigido la formulaci\u00f3n previa de una solicitud de impulso procesal como requisito de procedibilidad\u201d. Segundo, el asunto sub judice \u201cpresenta semejanzas f\u00e1cticas y normativas importantes\u201d con las sentencias SU-235 de 2016 y SU-426 de 2016. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201c[e]n uno y otro caso la Corte reitero\u0301 pac\u00edficamente las reglas generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d y \u201c[n]inguno de estos fallos estableci\u00f3 un requisito seg\u00fan el cual es necesario determinar si los demandantes han pedido previamente el impulso de las actuaciones ante la autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones posteriores en sede de revisi\u00f3n. Mediante los autos de 26 de noviembre de 2020 y de 11 de marzo de 2021, la Sala Plena y la magistrada sustanciadora convocaron a las partes y las autoridades involucradas en este asunto61, con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las respuestas allegadas por las partes y las entidades vinculadas a este tr\u00e1mite62:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ANT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, contenida en la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2018, que fue confirmada por la sentencia T-532 de 2019 de la Corte Constitucional63. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 que el proceso de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d se encuentra en \u201cetapa probatoria\u201d66 y, a la fecha, reporta \u201cun avance del 23%\u201d67. Seg\u00fan inform\u00f3, \u201clos resultados de la visita fueron analizados en el informe t\u00e9cnico\u201d68 que fue aprobado el 7 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que \u201cel Procedimiento Agrario de Deslinde del Complejo Cenagoso El Garzal ha sido priorizado, debido a su condici\u00f3n de caso emblem\u00e1tico\u201d69. Es m\u00e1s, en raz\u00f3n de la priorizaci\u00f3n decretada, \u201cla Subdirecci\u00f3n de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n Jur\u00eddica (\u2026) \u00a0ha llevado a cabo [varias visitas de inspecci\u00f3n ocular] para la delimitaci\u00f3n del complejo cenagoso El Garzal\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los accionantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que \u201cla Agencia Nacional de Tierras \u2013 ANT no ha cumplido con la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Sala Penal) en la sentencia del 14 de diciembre de 2018, confirmada por la sentencia T-532 de 2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Precisaron que, \u201centre septiembre de 2019 y diciembre de 2020, la ANT solo ha podido encontrar cinco (5) expedientes\u201d. Adem\u00e1s, \u201cdesde hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras por Demanda y Descongesti\u00f3n de la ANT tiene en su poder el pronunciamiento sobre las pruebas respecto a doce (12) expedientes de revocatoria directa, sin que hasta el momento haya proferido una decisi\u00f3n de fondo o por lo menos informado las razones para una nueva demora en el proceso de revocatoria directa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Destacaron que \u201cel proceso de deslinde del complejo cenagoso inicio\u0301 en 2013, y que despu\u00e9s de ocho (8) a\u00f1os a\u00fan se encuentra en etapa probatoria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reiteraron que \u201cesta acci\u00f3n de tutela (\u2026) se refiere a la falta de respuesta estatal para tramitar una serie de procesos administrativos en una comunidad cuyos integrantes son campesinos y v\u00edctimas del conflicto armado colombiano\u201d. Por tanto, \u201ces necesario que se emitan \u00f3rdenes de car\u00e1cter estructural que le permitan a la ANT (\u2026) adoptar medidas de coordinaci\u00f3n interna y de colaboraci\u00f3n con otras entidades y el Ministerio P\u00fablico que contribuyan a la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n en un plazo razonable de procesos agrarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la ANT ha vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad de campesinos de \u201cEl Garzal\u201d, dado el tiempo que ha transcurrido sin que hubiere proferido decisi\u00f3n definitiva sobre los procesos administrativos de revocatoria directa y de deslinde. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 que, en el marco de la agencia especial de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, propici\u00f3 \u201cun trabajo interinstitucional y de articulaci\u00f3n entre la (\u2026) ANT y la autoridad ambiental de la jurisdicci\u00f3n donde se encuentra ubicado el predio\u201d, para agilizar los procedimientos de deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, en diciembre de 2019, la ANT y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar suscribieron el Convenio Interadministrativo 1281 para lograr las metas de avance del proceso en el caso del \u201cEl Garzal\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os desde que la autoridad agraria inici\u00f3 la etapa previa del proceso de deslinde, \u201ctiempo m\u00e1s que suficiente para que a las comunidades campesinas de \u2018El Garzal\u2019, sujetos de especial protecci\u00f3n, se les hayan proferido decisiones definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Adjunt\u00f3 el \u201cinforme final de actuaci\u00f3n preventiva de deslinde, recuperaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de uso y manejo de terrenos comunales en la regi\u00f3n caribe colombiana\u201d, en el cual se sustent\u00f3 la priorizaci\u00f3n, entre otros, del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Simit\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los folios de matr\u00edculas de los predios que conforman el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d \u201cexhiben su real situaci\u00f3n jur\u00eddica con la inscripci\u00f3n de las medidas solicitadas por la ANT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, el 2 de diciembre de 2019, suscribi\u00f3 \u201cel Convenio Interadministrativo No. 128 de 2019, cuyo objeto definido en la cl\u00e1usula primera es \u2018aunar esfuerzos t\u00e9cnicos, administrativos, log\u00edsticos y humanos [con la ANT], para obtener la delimitaci\u00f3n t\u00e9cnico ambiental de los bienes de la naci\u00f3n, sobre los cuales se adelantan procedimientos agrarios de deslinde\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones de tutela proferidas en el expediente de la referencia, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, objeto de la decisi\u00f3n y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. Los accionantes afirmaron que la ANT vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la tierra y al territorio, a la dignidad humana, al trabajo, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada, a la seguridad alimentaria y al acceso a la informaci\u00f3n. En particular, explicaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo. En adici\u00f3n, la Sala Plena advierte que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo podr\u00eda incidir de manera negativa en la satisfacci\u00f3n de las eventuales pretensiones leg\u00edtimas de acceso progresivo a la tierra que pudieran tener los campesinos del corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d. Por tanto, delimitar\u00e1 su an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso administrativo, as\u00ed como a su eventual incidencia en la afectaci\u00f3n del acceso progresivo a la tierra por parte de la poblaci\u00f3n campesina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala Plena advierte que, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la naturaleza de los predios identificados como bald\u00edos por los accionantes es incierta, toda vez que en la actualidad existen m\u00faltiples reclamaciones respecto de la naturaleza jur\u00eddica de dichos inmuebles, por considerar que son predios de propiedad privada71. Por lo dem\u00e1s, en el asunto sub judice, las partes no discuten el r\u00e9gimen previsto por la Ley 160 de 1994 para promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y otros servicios p\u00fablicos rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n. El caso sub judice versa sobre: (i) la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto la entidad no ha emitido respuesta oportuna y de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado por Salvador Alc\u00e1ntara el 26 de abril de 2017; (ii) la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo de los accionantes, toda vez que la ANT no ha cumplido con los t\u00e9rminos previstos para tramitar los procedimientos administrativos especiales objeto de la solicitud de amparo (p\u00e1rr. 10, supra), y (iii) la eventual afectaci\u00f3n del derecho de acceso progresivo a la tierra de los miembros de la comunidad campesina de \u201cEl Garzal\u201d, dada la demora injustificada de la ANT para resolver dichos procedimientos administrativos. Los accionantes formularon 8 pretensiones72, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n de Salvador Alc\u00e1ntara en relaci\u00f3n con la solicitud del 26 de abril de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brindar informaci\u00f3n actualizada sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de campesinos iniciado por el INCODER.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d iniciado por el INCODER. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culminar dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro del procedimiento de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en el corregimiento referido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el procedimiento administrativo de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El procedimiento de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de las familias campesinas del corregimiento que cumplan con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, de conformidad con la Ley 160 de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformar una mesa de trabajo interinstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Para que adopte un plan estrat\u00e9gico con la finalidad de solucionar la situaci\u00f3n de la comunidad campesina de \u201cEl Garzal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La petici\u00f3n del 26 de abril de 2017 (p\u00e1rr. 8, supra), que origin\u00f3 la tutela sub judice, fue solicitada por Salvador Alc\u00e1ntara75. Esto, por cuanto fue presentada por Reymundo V\u00e1squez Barrios, en calidad de apoderado suplente de Salvador Alc\u00e1ntara, que no de la comunidad campesina de \u201cEl Garzal\u201d, o alg\u00fan otro miembro de la misma76. En consecuencia, solo \u00e9l est\u00e1 legitimado por activa para solicitar el amparo del derecho de petici\u00f3n77. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo, as\u00ed como con la posible afectaci\u00f3n que la vulneraci\u00f3n de este derecho implica para el ejercicio del acceso progresivo a la tierra, la Sala considera que tanto Salvador Alc\u00e1ntara como los otros 106 tutelantes tienen inter\u00e9s directo y particular78 en el resultado del proceso de tutela, bien sea en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de revocatoria directa de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n79, como con el tr\u00e1mite de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d80, o con ambos81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto la ANT es la entidad de naturaleza p\u00fablica (i) ante la cual se present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, (ii) competente para resolver de fondo los procedimientos administrativos especiales de inter\u00e9s de los accionantes82 y, por \u00faltimo, (iii) a la que se le endilga la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso administrativo, as\u00ed como la eventual afectaci\u00f3n del acceso progresivo a la tierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez, por cuanto se interpuso en un plazo oportuno y razonable. Al respecto, entre el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 5 meses. En efecto, en el expediente obra prueba de que el oficio del 29 de diciembre de 201783, proferido por la ANT en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 26 de abril de 2017, fue notificado el 26 de febrero de 2018. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 27 de julio de 2018. Adem\u00e1s, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la accionada no hab\u00eda culminado los procedimientos administrativos especiales de inter\u00e9s de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial \u201cid\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d84. Esto, salvo que la acci\u00f3n de tutela \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d85. En este evento, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, el juez debe otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eficacia e idoneidad de los mecanismos de defensa judicial que se presentan como principales deben ser analizadas en el caso concreto86. La Corte87 ha precisado que, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, \u201cel juez debe enmarcar su an\u00e1lisis en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el car\u00e1cter id\u00f3neo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoraci\u00f3n\u201d88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en el asunto sub judice, corresponde a la Sala (i) examinar si los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de ser as\u00ed, (ii) valorar su idoneidad y eficacia, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en las que se encuentran los accionantes. Ahora bien, en caso de que dichos mecanismos sean id\u00f3neos y eficaces, la Sala deber\u00e1 valorar si se acredita el supuesto de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto los accionantes no disponen de otro mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el caso concreto. De un lado, respecto a la petici\u00f3n presentada el 26 de abril de 2017 (p\u00e1rr. 8, supra), la Sala Plena advierte que Salvador Alc\u00e1ntara (i) \u201celev\u00f3 la correspondiente petici\u00f3n\u201d89 antes de acudir a la tutela; (ii) aleg\u00f3 que la respuesta que profiri\u00f3 la entidad accionada no satisfizo los requisitos de la jurisprudencia constitucional para el efecto, por cuanto no fue oportuna ni de fondo y, por \u00faltimo, (iii) no cuenta con otro medio de defensa judicial o administrativo para proteger ese derecho fundamental90. En su petici\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto de (i) los tr\u00e1mites de revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n expedidas a favor de algunas familias campesinas del corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d, (ii) as\u00ed como de los dem\u00e1s procedimientos agrarios especiales que la accionada tramita en dicho corregimiento. Si bien no pidi\u00f3 de manera expl\u00edcita informaci\u00f3n sobre los procedimientos de adjudicaci\u00f3n y deslinde del complejo cenagoso, del contenido de la petici\u00f3n s\u00ed es posible inferir que el accionante se refiri\u00f3, en t\u00e9rminos generales, al proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y al proceso de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d91. Por tanto, la Sala analizar\u00e1 de fondo esta solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, respecto al derecho al debido proceso, la Sala constata que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, si bien los accionantes pueden solicitar en cualquier momento el impulso procesal de las actuaciones administrativas que adelanta la entidad accionada, la Corte considera que, en el caso sub judice, no es razonable exigir a los accionantes que los agoten antes de acudir a la tutela. Esto, por el tiempo transcurrido desde el inicio de estos procedimientos y la ausencia de respuesta oportuna y de fondo frente a las diversas solicitudes de informaci\u00f3n presentadas por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena constata que la ANT, (i) desde el a\u00f1o 2003, es decir hace 18 a\u00f1os, adelanta el procedimiento de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d; (ii) desde el a\u00f1o 2007, es decir, hace 14 a\u00f1os, tramita el procedimiento de revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n y, por \u00faltimo, (iii) el a\u00f1o 2013, es decir, hace 8 a\u00f1os, dio inicio al procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. Adem\u00e1s, durante este tiempo los accionantes han presentado m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n para conocer el estado de dichos procedimientos. Sin embargo, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela, la entidad no hab\u00eda emitido respuesta oportuna ni proferido decisi\u00f3n de fondo sobre los mismos. Esto, prima facie, podr\u00eda incidir en la satisfacci\u00f3n de las eventuales pretensiones leg\u00edtimas de acceso a la tierra que pudieran tener los campesinos accionantes, algunos de los cuales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional92. Esta condici\u00f3n se explica en raz\u00f3n de su marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad, que atiende, entre otras, a los diversos actos de violencia que a lo largo de los a\u00f1os diversos grupos armados han perpetrado en su contra93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena advierte que la pretensi\u00f3n relativa a conformar una mesa de trabajo interinstitucional est\u00e1 asociada al remedio judicial que los accionantes consideran pertinente para el caso concreto, que no a la presunta \u201camenaza o vulneraci\u00f3n directa, concreta y particular de los derechos fundamentales\u201d94 cuya protecci\u00f3n se pretende. Al respecto, la Sala adoptar\u00e1 el remedio judicial que, habida cuenta de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso concreto, considere id\u00f3neo y adecuado. El an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad se sintetiza as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones relacionadas con el derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n presentado por Salvador Alc\u00e1ntara el 26 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brindar informaci\u00f3n actualizada sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de campesinos del corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones relacionadas con el derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proferir decisi\u00f3n de fondo dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el procedimiento de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de campesinos del corregimiento \u201cEl Garzal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el procedimiento administrativo de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformar una mesa de trabajo interinstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Para que adopte un plan estrat\u00e9gico con la finalidad de solucionar la situaci\u00f3n del derecho a la tierra y el territorio de la comunidad campesina de \u201cEl Garzal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a uno de los remedios judiciales que deber\u00e1 valorar la Corte al resolver de fondo la cuesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla ANT vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Salvador Alc\u00e1ntara en relaci\u00f3n con la solicitud presentada el 26 de abril de 2017? y (ii) \u00bfla ANT vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Salvador Alc\u00e1ntara y los otros 106 accionantes de la comunidad de \u201cEl Garzal\u201d, por cuanto no ha proferido decisi\u00f3n de fondo en los procedimientos especiales agrarios que adelanta en dicho corregimiento? Estos problemas jur\u00eddicos ser\u00e1n examinados con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de acceso progresivo a la tierra y la especial protecci\u00f3n constitucional a las comunidades campesinas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) el derecho de acceso progresivo a la tierra y la poblaci\u00f3n campesina como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) el derecho fundamental de petici\u00f3n y, por \u00faltimo, (iii) el derecho al debido proceso administrativo. Con este fundamento, la Corte resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de acceso progresivo a la tierra y poblaci\u00f3n campesina. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional del derecho al acceso progresivo a la tierra. El art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que, entre otros, \u201ces deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa\u201d. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de acceso progresivo a la tierra tiene car\u00e1cter fundamental. Esto es as\u00ed, habida cuenta de (i) la obligaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 64 ib\u00eddem, seg\u00fan la cual el Estado debe \u201cpromover el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios\u201d95; (ii) su car\u00e1cter subjetivo, \u201cen la medida que su contenido ha sido delimitado por el texto constitucional, en leyes como la 160 de 1994 y la jurisprudencia constitucional\u201d96, y, por \u00faltimo, (iii) de su relevancia para \u201cla realizaci\u00f3n de la dignidad humana\u201d97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dimensiones del derecho al acceso progresivo a la tierra. El derecho de acceso a la tierra protege tres dimensiones. Primero, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra98, que \u201cincluye el respeto por la propiedad, la posesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n [y] la mera tenencia\u201d99, en los t\u00e9rminos previstos por la ley. Segundo, el acceso progresivo a los bienes y servicios que permitan llevar a cabo los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n rural, \u201ccomo educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial\u201d100. Tercero, el acceso a propiedad de la tierra por medio de mecanismos como \u201cla titulaci\u00f3n individual, colectiva o mediante formas asociativas; concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo; creaci\u00f3n de subsidios para la compra de tierra; y desarrollo de proyectos agr\u00edcolas\u201d101, siempre que se cumplan los requisitos previstos por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos normativos adscritos al derecho de acceso progresivo a la tierra. Mediante la sentencia C-644 de 2012102, la Corte Constitucional identific\u00f3 cinco elementos normativos adscritos al derecho de acceso progresivo a la tierra, a saber: (i) es \u201cun t\u00edtulo para la intervenci\u00f3n del Estado en la propiedad rural con el prop\u00f3sito de establecer medidas legislativas o administrativas especiales que favorezcan el \u00a0acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios o que limiten la enajenaci\u00f3n de los predios rurales ya adjudicados\u201d103; (ii) \u201cconstituye una norma de car\u00e1cter program\u00e1tico que requiere la implementaci\u00f3n de medidas legislativas para su realizaci\u00f3n\u201d104; (iii) implica \u201cun deber constitucional especial cuyo prop\u00f3sito consiste en favorecer, atendiendo sus especiales condiciones, a un grupo en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n\u201d105; (iv) habilita al Estado a implementar diversas medidas para satisfacer dicho derecho, en tanto la Constituci\u00f3n \u201cno impone un \u00fanico camino para su cumplimiento\u201d106; y, por \u00faltimo, (v) instituye un derecho de los trabajadores agrarios de acceder a la propiedad\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n entre el derecho de acceso progresivo a la tierra y la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. La adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos es una de las formas para garantizar el derecho de la poblaci\u00f3n campesina de acceso progresivo a la tierra. Esto, por supuesto, sin que exista un derecho en s\u00ed mismo \u201ca la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos\u201d108. Dicha estrategia est\u00e1 supeditada a que el Estado verifique \u201cque tanto las tierras como los potenciales adjudicatarios cumplan los requisitos objetivos y subjetivos\u201d previstos por la legislaci\u00f3n para \u201cgarantizar que los bienes bald\u00edos (\u2026) cumplan la funci\u00f3n social que les corresponde\u201d 109. A su vez, la Corte ha precisado que \u201clas organizaciones de campesinos tienen derecho a que la administraci\u00f3n respete las normas mediante las cuales sus miembros pueden acceder a la propiedad rural, esto es, a que se respete el debido proceso administrativo\u201d110. De tales contenidos normativos no deriva, por definici\u00f3n, derecho alguno a la adjudicaci\u00f3n de bienes determinados111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poblaci\u00f3n campesina como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte ha sostenido que \u201cnuestro ordenamiento jur\u00eddico no reconoce a los campesinos y trabajadores agrarios, per se, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d112. Sin embargo, ha determinado que \u201clos campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en determinados escenarios\u201d113. En particular, ha identificado dos criterios para determinar si son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El primero \u201cse encuentra relacionado con el nivel de marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que los ha afectado tradicionalmente\u201d114; el segundo \u201cse fundamenta en que algunos segmentos de la poblaci\u00f3n campesina ya han sido considerados por la jurisprudencia, por s\u00ed mismos, como poblaci\u00f3n vulnerable que merece una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, a saber, \u201cla poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, las madres cabeza de familia, los menores [y] el adulto mayor\u201d115. Seg\u00fan la Corte, debe reconocerse su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional si se comprueba que la poblaci\u00f3n campesina se encuentra en circunstancias de \u201cmarginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica\u201d116 o, por s\u00ed mismos, integran la poblaci\u00f3n considerada como vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceso progresivo a la tierra y poblaci\u00f3n campesina. El reconocimiento de los campesinos como sujetos de especial protecci\u00f3n no implica que \u201ctengan derecho ipso iure a la adjudicaci\u00f3n\u201d117 de bald\u00edos. Si bien la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha reconocido que \u201cel acceso progresivo de los campesinos a la tierra requiere la movilizaci\u00f3n colectiva y sobre todo, su participaci\u00f3n, d\u00e1ndole impulso a los procesos agrarios\u201d118, la Corte ha precisado que esta participaci\u00f3n \u201cno es suficiente para otorgarles (\u2026) un derecho a la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos o a extinguir a favor suyo el dominio sobre predios ociosos\u201d119. Seg\u00fan la Corte, esta es una carga razonable porque \u201cgarantiza que los bienes bald\u00edos (\u2026) cumplan la funci\u00f3n social que les corresponde\u201d120 y, en todo caso, conforme al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, \u201cla adquisici\u00f3n y ejercicio de la propiedad privada puede ser susceptible de una serie de condicionamientos y cargas impuestos por el Estado, en raz\u00f3n de que la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solidarista de que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Por medio de las sentencias SU-235 y SU-426 de 2016, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho de acceso progresivo a la tierra. En estas decisiones, la Corte fij\u00f3, entre otras, reglas relacionadas con la naturaleza jur\u00eddica de los bald\u00edos y su finalidad constitucional122, \u201cen tanto medios para hacer efectivo el mandato constitucional de acceso progresivo a la propiedad rural\u201d123. Asimismo, se pronunci\u00f3 sobre la incidencia del \u201cderecho al debido proceso administrativo\u201d respecto de \u201clos procedimientos agrarios, y en particular la regulaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, apropiaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d124. Por \u00faltimo, la Sala Plena orden\u00f3 su recuperaci\u00f3n material, dado que en ambos casos la autoridad agraria hab\u00eda expedido varias resoluciones por medio de las cuales reconoc\u00eda la calidad de bald\u00edos de estos bienes125. Tales decisiones se sintetizan as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia SU-235 de 2016. En este caso, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fredy Antonio Rodr\u00edguez Corrales, en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana Horizonte (ASOCOL), en contra del MADR y el INCODER. El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u201ca la vida, igualdad, honra, paz, trabajo, seguridad social y vivienda digna de los miembros de la asociaci\u00f3n\u201d, por cuanto (i) el Estado nunca inici\u00f3 la recuperaci\u00f3n material de los bienes bald\u00edos que conformaban la antigua Hacienda Bellacruz, toda vez que declar\u00f3 \u201cla p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria\u201d de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0(ii) no adjudic\u00f3 los predios que hab\u00edan sido declarados bald\u00edos a los miembros de la comunidad campesina, \u201cuna vez finalizado el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad\u201d. La Corte constat\u00f3 que, en el caso particular, las acciones de nulidad y de restituci\u00f3n de tierras no eran id\u00f3neas. Adem\u00e1s, ampar\u00f3 los derechos \u201cal debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas y al trabajo y a la vivienda (\u2026) de los accionantes\u201d, y orden\u00f3 a la ANT \u201cdejar sin efecto\u201d las resoluciones que decretaron la \u201cp\u00e9rdida de ejecutoria\u201d, as\u00ed como continuar con \u201cel proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia SU-426 de 2016. La Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sulay Mart\u00ednez y otros 72 ciudadanos en contra del INCODER, el MADR, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Meta, el Ministerio de Defensa Nacional (Polic\u00eda Nacional y Ej\u00e9rcito Nacional), la Alcald\u00eda del Municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). En este caso, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto no se hab\u00eda llevado a cabo la recuperaci\u00f3n material de los predios bald\u00edos que conformaban la hacienda \u201cEl Porvenir\u201d. La Corte ampar\u00f3 los derechos al \u201cacceso progresivo a la tierra y el territorio\u201d y a \u201cla vida en condiciones de dignidad\u201d de los accionantes. Adem\u00e1s, orden\u00f3 como remedio que, \u201cen atenci\u00f3n al deber constitucional de articulaci\u00f3n e integraci\u00f3n institucional\u201d, las entidades accionadas consolidaran \u201cuna mesa de trabajo interinstitucional\u201d, para que de forma conjunta implementaran \u201cun plan estrat\u00e9gico\u201d para solucionar la situaci\u00f3n de los accionantes. Esto, dado que en este caso las entidades accionadas no hab\u00edan previsto planes \u201cen lo que tiene que ver con la materializaci\u00f3n de la entrega del predio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en ambas decisiones, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la \u00a0\u201cimportancia del papel que juegan las organizaciones campesinas en la identificaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos\u201d126 y \u201cel acceso progresivo a la tierra\u201d127. Esto, con fundamento en que el Estado debe garantizar su \u201cparticipaci\u00f3n en las estrategias institucionales que propendan no s\u00f3lo por el desarrollo del agro colombiano, sino tambi\u00e9n de los proyectos de vida de los trabajadores del campo\u201d128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras decisiones adoptadas por las salas de revisi\u00f3n la Corte Constitucional. Si bien las salas de revisi\u00f3n han analizado casos relacionados con el acceso progresivo a la tierra en el marco de procedimientos administrativos agrarios especiales129, los supuestos f\u00e1cticos de estos casos versan sobre la titulaci\u00f3n colectiva de tierras para comunidades afrodescendientes130 y de resguardos ind\u00edgenas131. Estas decisiones se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-909 de 2009. La Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el representante legal del Consejo Comunitario de la Cuenca del R\u00edo Naya en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Nacional de Tierras Rurales y el INCODER. Esto, por cuanto, a pesar de las solicitudes que presentaron para impulsar el avance y la terminaci\u00f3n del procedimiento de titulaci\u00f3n colectiva, dichas entidades no profirieron alguna respuesta oportuna y de fondo a sus solicitudes, ni culminaron el procedimiento de titulaci\u00f3n colectiva. En esta decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la dilaci\u00f3n en la titulaci\u00f3n de la propiedad colectiva del Consejo Comunitario desconoci\u00f3 su derecho al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad afrodescendiente. Por consiguiente, orden\u00f3 al INCODER, entre otras, \u201ccumplir con el plan de acci\u00f3n dise\u00f1ado por dicha entidad para adoptar (\u2026) una decisi\u00f3n de fondo respecto de la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-009 de 2013. La Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena Arizona-Cupepe en contra del INCODER, por la prolongada demora de la accionada para adelantar el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n de su territorio colectivo. La Corte ampar\u00f3 los derechos \u201cal debido proceso, a la identidad cultural, a la propiedad colectiva, a la vida digna, a la salud, a la educaci\u00f3n y a la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena\u201d. Por tanto, orden\u00f3 al INCODER culminar \u201cel proceso de constituci\u00f3n del resguardo de la comunidad ind\u00edgena Sikuani Arizona Cupepe, previo agotamiento del tr\u00e1mite establecido en los Decretos 2164 de 1995, 1397 de 1996 y 982 de 1999\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-601 de 2016. La Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edelmira Ortega de Marrugo, en calidad de integrante de la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande, en contra del INCODER, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande y otros. Esta acci\u00f3n fue promovida por la demora injustificada de la accionada para culminar el tr\u00e1mite de \u201caclaraci\u00f3n de la propiedad colectiva\u201d de esta comunidad afrodescendiente. La Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u201ca la identidad \u00e9tnica y cultural, al debido proceso administrativo y de petici\u00f3n de los accionantes\u201d. Adem\u00e1s, orden\u00f3 \u201ca la [ANT], en coordinaci\u00f3n con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, realizar el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad del predio Arroyo Grande\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia T-153 de 2019. La Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Hernando Tandioy Chasoy, en representaci\u00f3n de las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb, en contra de la ANT. El accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u201cal territorio, la preservaci\u00f3n, la protecci\u00f3n y reconocimiento de la cultura y la vida de las comunidades afectadas\u201d. En particular, solicit\u00f3 que se \u201cproceda a [firmar] el acto administrativo que concluya y sobre todo defina la constituci\u00f3n de los resguardos a favor de las Comunidades Ind\u00edgenas referidas\u201d. Al respecto, la Corte resolvi\u00f3 amparar sus \u201cderechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo\u201d. Por tanto, orden\u00f3 a la ANT concluir \u201cel procedimiento de titulaci\u00f3n de tierras y [decidir] de fondo la solicitud hecha por las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, las reglas y subreglas relevantes para resolver el caso concreto se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales del derecho al acceso progresivo a la tierra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de acceso progresivo a la tierra tiene car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en determinados escenarios. En concreto, cuando (i) se encuentren en circunstancias de marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad o (ii) formen parte de grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no implica que los campesinos sean titulares per se del derecho a la adjudicaci\u00f3n de un bien determinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos es necesario cumplir con los requisitos subjetivos y objetivos previstos por la Ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional del derecho de petici\u00f3n. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica instituy\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015132, reiter\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (\u2026) por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma\u201d. El derecho de petici\u00f3n es \u201cun derecho fundamental\u201d133 que \u201cresulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa\u201d134, dado que permite \u201cgarantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del derecho de petici\u00f3n. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precis\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Lo primero implica que \u201clos obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petici\u00f3n\u201d136, por cuanto el derecho de petici\u00f3n \u201cprotege\u00a0la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d137. Lo segundo, que el t\u00e9rmino de respuesta del derecho de petici\u00f3n \u201cdebe entenderse como un tiempo m\u00e1ximo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver la solicitud\u201d138. Seg\u00fan la Ley 1755 de 2011, este t\u00e9rmino de respuesta corresponde a 15 d\u00edas h\u00e1biles139. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es140: (i) clara, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d, y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. Por \u00faltimo, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida\u201d141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n como medio para proteger otros derechos fundamentales. La satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el derecho al debido proceso. Por un lado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que mediante la formulaci\u00f3n de peticiones es posible satisfacer el derecho de acceso a la informaci\u00f3n142. Para garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de una petici\u00f3n, \u201clas autoridades deben implementar un procedimiento simple, r\u00e1pido y no oneroso que en todo caso, garantice la revisi\u00f3n por una segunda instancia de la negativa de la informaci\u00f3n requerida\u201d143. En particular, los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n \u201cson mecanismos esenciales para la satisfacci\u00f3n de los principios de publicidad y transparencia, en consecuencia, se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal\u201d144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte ha indicado que el derecho de petici\u00f3n tiene estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso administrativo. Esto, debido a que \u201cbuen n\u00famero de las actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petici\u00f3n], y adem\u00e1s porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso\u201d145. En este sentido, la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta que se brinde a una petici\u00f3n incoada \u2013la cual debe ser de fondo, clara y congruente\u2013 es relevante para el ejercicio del derecho al debido proceso146. Esto, toda vez que \u201ca partir de que se pone en conocimiento la respuesta a la petici\u00f3n, inicia el t\u00e9rmino que se tiene para interponer los recursos que procedan contra la decisi\u00f3n tomada por la autoridad\u201d147. En consecuencia, \u201cel conocimiento de la respuesta resulta indispensable para la realizaci\u00f3n del derecho de defensa, como parte del derecho al debido proceso\u201d148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, \u201cla efectividad y el respecto por el derecho de petici\u00f3n\u201d149 son especialmente relevantes para garantizar el ejercicio del derecho de acceso progresivo a la tierra. Esto, porque garantiza \u201clas condiciones que permiten a los trabajadores rurales acceder a la propiedad de la tierra\u201d150, entre otras, la definici\u00f3n de la materia objeto de controversia y su situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la misma. En otras palabras, el derecho de petici\u00f3n es relevante en el tr\u00e1mite de los procedimientos agrarios porque permite vincular de manera activa al campesino en dichos procesos151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, las reglas y subreglas relevantes para determinar si en el caso concreto se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n implica la garant\u00eda de cuatro elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Pronta resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Respuesta de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n tiene estrecha relaci\u00f3n con (i) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional del debido proceso. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que el debido proceso \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En relaci\u00f3n con las actuaciones judiciales, el debido proceso \u201cconstituye un l\u00edmite a la actividad judicial, por virtud del cual\u00a0la autonom\u00eda conferida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades\u201d152. En relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas, el debido proceso \u201climita los poderes\u00a0del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados,\u00a0de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d153. Adem\u00e1s, el debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.1), la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del debido proceso administrativo. La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d154. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo155: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones, (ii) el ejercicio de la leg\u00edtima defensa, (iii) la determinaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables y, por \u00faltimo, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, \u201cse garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, (\u2026) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho\u201d156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plazo razonable. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos prev\u00e9n el deber estatal de garantizar el plazo razonable, \u201ccon el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d157. De un lado, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d. De otro lado, los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos prev\u00e9n que \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable\u201d, mediante \u201cun recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes\u201d. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas forma \u201cparte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo\u201d158, que puede desconocerse \u201cpor la\u00a0ausencia\u00a0de celeridad en una actuaci\u00f3n\u201d159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance del plazo razonable. La Corte ha precisado que \u201cla inobservancia de los t\u00e9rminos (\u2026) administrativos puede conllevar la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n en general, y a la administraci\u00f3n de justicia en particular\u201d160. Sin embargo, \u201cno todo incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales lesiona [estos] derechos\u201d161, porque, \u201cpara que ello ocurra, se requiere verificar, [adem\u00e1s] de la superaci\u00f3n del plazo razonable, la inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo justifique\u201d162. En otras palabras, la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u201cdepende del car\u00e1cter\u00a0injustificado\u00a0en el incumplimiento de los t\u00e9rminos administrativos\u201d163. As\u00ed las cosas, la razonabilidad del plazo deber\u00e1 determinarse \u201cen cada caso particular y\u00a0ex post\u201d164, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH)165: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por \u00faltimo, (iv) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Complejidad del asunto. El juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de valorar si est\u00e1 \u201cante procedimientos sencillos o ante procedimientos que implican factores que conllevan a cierta dificultad\u201d166. Para ello, deber\u00e1 verificar \u201c(i) qu\u00e9 se busca con el proceso, (ii) los hechos sobre los que versa, (iii) el material probatorio disponible en el expediente y (iv) dem\u00e1s averiguaciones necesarias para pronunciarse de fondo, lo cual implica t\u00e9rminos de notificaciones y dem\u00e1s etapas procesales que demandan tiempo al proceso\u201d167. Sobre el particular, la CorteIDH ha identificado, entre otros168, los siguientes criterios: \u201cla complejidad de la prueba\u201d169, \u201cla pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de v\u00edctimas\u201d170, \u201clas caracter\u00edsticas de los recursos contenidos en la legislaci\u00f3n interna\u201d171, \u201cel contexto en que ocurrieron los hechos\u201d172, \u201clas condiciones de un pa\u00eds\u201d173, \u201cel tiempo transcurrido desde la violaci\u00f3n\u201d174, \u201clos aspectos t\u00e9cnicos\u201d175 y los asuntos m\u00e9dicos176. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actividad procesal del interesado. El juez constitucional debe examinar dos elementos en relaci\u00f3n con la actividad de los interesados. Primero, si llevaron a cabo \u201cintervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales\u201d177. Segundo, \u201cque la persona no incurra en comportamientos que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, impliquen una prolongaci\u00f3n del procedimiento\u201d178.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conducta de la autoridad competente. El juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de verificar la actividad de la autoridad estatal, \u201csea esta del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial\u201d179. En particular, la actividad de las autoridades se concreta en que \u201cel Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades \u2013sin importar cu\u00e1l sea\u2013, debe conducir el proceso y, en virtud de dicho mandato, debe mantener la igualdad de las partes en el proceso, vigilar que el tr\u00e1mite procure la mayor econom\u00eda procesal y evitar la paralizaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como evitar sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo\u201d180. En el mismo sentido, la CorteIDH ha precisado que las autoridades competentes, \u201ccomo rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial o administrativo\u201d181 y, en consecuencia, actuar con \u201cla debida diligencia y celeridad\u201d182.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada. El juez constitucional debe examinar \u201cla afectaci\u00f3n generada por la duraci\u00f3n del procedimiento en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el mismo\u201d183. En relaci\u00f3n con este an\u00e1lisis, la CorteIDH ha resaltado que se debe considerar, entre otros elementos, (i) \u201cla materia objeto de controversia\u201d184; (ii) la incidencia directa de \u201cla demora en la obtenci\u00f3n de una soluci\u00f3n definitiva al problema de la tierra de los miembros de la Comunidad (\u2026) en su estado de vida\u201d185; (iii) \u201cel estado de vulnerabilidad\u201d186; (iv) el car\u00e1cter \u201csignificativ[o], irreversibl[e] e irremediabl[e]\u201d187 de las afectaciones consecuencia del retraso en las decisiones judiciales o (v) \u201cel estado de incertidumbre\u201d188. En este sentido, ha precisado que \u201csi el paso del tiempo incide de manera relevante en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del individuo, resultara\u0301 necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve\u201d189. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso administrativo en los procedimientos especiales agrarios. El debido proceso administrativo es \u201cun principio rector y una garant\u00eda necesaria a trav\u00e9s del cual el Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra\u201d196. Esto, porque \u201cgarantiza que los procesos de adjudicaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, y en general todo lo atinente a la distribuci\u00f3n de bald\u00edos sea un desarrollo de los postulados del principio del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d197. Es m\u00e1s, la Corte ha resaltado que el derecho al debido proceso administrativo en los procedimientos agrarios \u201cpermite la plena realizaci\u00f3n del trabajo de los campesinos como valor, principio y derecho fundamental\u201d198 y est\u00e1 dirigido a \u201cproteger la situaci\u00f3n particular y concreta de los campesinos\u201d199. En estos t\u00e9rminos, si los solicitantes \u201ccumplen los requisitos fijados por la ley y los reglamentos, la administraci\u00f3n no puede sorprenderlos con actuaciones arbitrarias, irrazonables o que desconozcan su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d200. Esta protecci\u00f3n \u201cse garantiza, entre otras, por medio del principio de buena fe\u201d201, el cual rige para las actuaciones de la administraci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, deben ser \u201crazonables y proporcionadas\u201d202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso administrativo en los procedimientos especiales agrarios en la jurisprudencia de la CorteIDH. La CorteIDH ha precisado el alcance de la garant\u00eda de plazo razonable, en relaci\u00f3n con los procesos de reconocimiento, titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de propiedad territorial. En particular, ha resaltado que esta garant\u00eda \u201cdebe ser interpretada y aplicada con el fin de garantizar las reglas del debido proceso legal consagrado en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana, en procesos de naturaleza administrativa, m\u00e1s aun cuando a trav\u00e9s de estos se pretende proteger, garantizar y promover los derechos sobre los territorios\u201d203. Por lo dem\u00e1s, al examinar la afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso agrario, la CorteIDH ha se\u00f1alado que, si bien \u201ca efectos de analizar el plazo razonable (\u2026) [se] debe considerar la duraci\u00f3n global de un proceso, en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una valoraci\u00f3n espec\u00edfica de sus distintas etapas\u201d204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, las reglas y subreglas relevantes para resolver el caso concreto se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo razonable como garant\u00eda del debido proceso administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de plazo razonable est\u00e1 adscrita al contenido del derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No todo incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales vulnera el derecho al debido proceso. Solo el incumplimiento irrazonable y desproporcionado de los t\u00e9rminos procesales vulnera el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para determinar la irrazonabilidad del plazo, el juez debe valorar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La complejidad del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La actividad procesal del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La conducta de la autoridad competente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades administrativas deben informar al interesado sobre las medidas utilizadas, las gestiones llevadas a cabo y las causas que no permitieron dictar una decisi\u00f3n oportuna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los procedimientos agrarios, el debido proceso administrativo es determinante para promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra. Por tanto, el juez debe verificar que estos procedimientos cumplan con el plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examinar\u00e1 las presuntas vulneraciones de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso administrativo de los accionantes, as\u00ed como la posible afectaci\u00f3n del derecho de acceso progresivo a la tierra. Esto, en raz\u00f3n del presunto incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos para tramitar los procedimientos administrativos especiales objeto de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala Plena examinar\u00e1: (i) el contenido de las respuestas emitidas por la accionada al derecho de petici\u00f3n presentado por Salvador Alc\u00e1ntara el 26 de abril de 2017 y (ii) si dichas respuestas cumplen con los cuatro elementos adscritos a su contenido, a saber: (a) formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (b) pronta resoluci\u00f3n, (c) respuesta de fondo y (d) notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la entidad accionada al derecho de petici\u00f3n presentado por Salvador Alc\u00e1ntara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho de petici\u00f3n presentado el 26 de abril de 2017, el accionante solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n205: (i) cu\u00e1l es el \u201cestado actual de los tr\u00e1mites de revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de predios bald\u00edos de la Naci\u00f3n proferidas a favor de varias familias campesinas del corregimiento de \u2018El Garzal\u2019\u201d; (ii) si \u201cexiste alg\u00fan procedimiento agrario especial sobre las tierras del corregimiento de \u2018El Garzal\u2019\u201d y \u00a0(iii) \u00a0si \u201cexiste un plan especial de intervenci\u00f3n o de priorizaci\u00f3n para brindar soluci\u00f3n pronta a las familias de \u2018El Garzal\u2019\u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que la accionada expidiera copias \u201cdel informe de la inspecci\u00f3n ocular (preliminar) y del expediente de delimitaci\u00f3n de los terrenos del complejo cenagoso de El Garzal\u201d. Frente a estas solicitudes, la entidad profiri\u00f3 dos respuestas, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la ANT al derecho de petici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio de 29 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad manifest\u00f3 que (i) \u201crecibi\u00f3 [la] petici\u00f3n en la que [el accionante] solicit\u00f3 el informe del estado actual de los tr\u00e1mites de revocatoria directa de 62 adjudicaciones de predios bald\u00edos a familias campesinas del corregimiento de El Garzal-Simit\u00ed, Bol\u00edvar\u201d y, en consecuencia, (ii) \u201cprocedi\u00f3 a solicitar a la Oficina de Gesti\u00f3n Documental y Archivo el pr\u00e9stamo del expediente de titulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n referenciada. Una vez se allegue dicho expediente, se verificar\u00e1 si es procedente el tr\u00e1mite de [la] solicitud\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio de 9 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que (i) \u201csolicit\u00f3 a la Oficina de Gesti\u00f3n Documental y Archivo de la ANT el pr\u00e9stamo de los expedientes de titulaci\u00f3n y de revocatoria directa de los 63 predios que se encuentran ubicados en el corregimiento de El Garzal (\u2026), de los cuales solo fueron entregados 12 expedientes (\u2026) en los que se encuentra como \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada por el extinto INCODER autos por medio de los cuales se decret\u00f3 pr\u00e1ctica de pruebas\u201d; (ii) \u201cfrente a los 51 expedientes restantes, la Oficina de Gesti\u00f3n Documental (\u2026) le solicit\u00f3 la b\u00fasqueda de los mismos al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes en Liquidaci\u00f3n INCODER-PAR, quien dio respuesta informando que, una vez realizada la b\u00fasqueda de los expedientes solicitados, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n al respecto\u201d; (iii) \u201cesta subdirecci\u00f3n (\u2026) reiter\u00f3 a la Oficina de Gesti\u00f3n Documental y Archivo el pr\u00e9stamo de los 63 expedientes que a\u00fan no han sido ubicados y, en caso de no encontrarlos se oficie nuevamente al PAR para lo de su competencia y se certifique la p\u00e9rdida de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las respuestas al derecho de petici\u00f3n no fueron oportunas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n fue presentado el 26 de abril de 2017, mientras que la primera respuesta de la entidad fue proferida el 29 de diciembre de 2017. De esta manera, entre la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y la primera respuesta de la entidad transcurrieron m\u00e1s de 10 meses. Esto excede el t\u00e9rmino legal previsto para responder el derecho de petici\u00f3n206. De otra parte, la segunda respuesta fue proferida el 9 de mayo de 2019, a pesar de que el 14 de diciembre de 2018 el juez de segunda instancia orden\u00f3 a la accionada responder la petici\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas. Dicho lapso supera a todas luces el t\u00e9rmino previsto para responder dicha petici\u00f3n y cumplir con la orden judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la entidad no expres\u00f3 motivos que explicaran su demora para responder este derecho de petici\u00f3n, ni indic\u00f3 \u201cel plazo razonable\u201d en el cual podr\u00eda dar respuesta de fondo a las solicitudes de informaci\u00f3n. Por lo anterior, es evidente que la ANT vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante al tardarse 10 meses en proferir la primera respuesta y 5 meses, despu\u00e9s de la orden judicial, en proferir la segunda respuesta. La Sala reitera que la plena satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n incluye la obligaci\u00f3n de responder de manera oportuna a quien lo solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las respuestas al derecho de petici\u00f3n no fueron de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho de petici\u00f3n presentado el 26 de abril de 2017, el accionante formul\u00f3 tres solicitudes de informaci\u00f3n y una solicitud de copias (p\u00e1rr. 64, supra). Sin embargo, las respuestas de la ANT solo se refirieron a una de las solicitudes de informaci\u00f3n, a saber: la que versa sobre el tr\u00e1mite de revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n. Por tanto, la respuesta al derecho de petici\u00f3n no fue de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reconoce que la respuesta al derecho de petici\u00f3n no satisface de manera completa las exigencias de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la actuaci\u00f3n de la entidad no fue injustificada respecto a la solicitud de informaci\u00f3n que versa sobre los procedimientos de revocatoria directa. Esto, por cuanto la ANT suministr\u00f3 una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con la informaci\u00f3n disponible para el momento en el que el accionante present\u00f3 su petici\u00f3n. Dicho de otra manera, para el momento de los hechos, la ANT no contaba con informaci\u00f3n diferente para responder la petici\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites de revocatoria directa. No obstante, esto no exime a la entidad del deber de actualizar y suministrar la informaci\u00f3n recopilada de manera progresiva en el tr\u00e1mite de los procedimientos objeto de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena advierte que, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n presentada por Salvador Alc\u00e1ntara, no se satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, debido a que la entidad no ha proferido respuesta completa y de fondo. Por tanto, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia en lo que respecta a la vulneraci\u00f3n de este derecho y, en consecuencia, amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Salvador Alc\u00e1ntara. Esto, con el fin de que la entidad accionada se pronuncie de forma integral, clara, precisa y actual sobre las solicitudes presentadas por el accionante mediante el derecho de petici\u00f3n de 26 de abril de 2017, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si \u201cexiste alg\u00fan procedimiento agrario especial sobre las tierras del corregimiento El Garzal\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u201cexiste un plan especial de intervenci\u00f3n o de priorizaci\u00f3n para brindar soluci\u00f3n pronta a las familias de El Garzal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedir copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u201cinforme de la inspecci\u00f3n ocular (preliminar) y del expediente de delimitaci\u00f3n de los terrenos del complejo cenagoso de El Garzal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de los mandatos derivados del derecho de acceso progresivo a la tierra, as\u00ed como de la especial protecci\u00f3n constitucional de la que goza la poblaci\u00f3n campesina en el caso concreto, las autoridades administrativas deben otorgar informaci\u00f3n (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente y (iv) consecuente sobre las diferentes medidas adoptadas para \u201cpromover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores rurales\u201d207. Para la Corte, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en estos casos es de las \u201calternativa[s] m\u00e1s valiosa para la realizaci\u00f3n del principio de democratizaci\u00f3n de la propiedad\u201d208, debido a que permite informar y vincular a la poblaci\u00f3n campesina al tr\u00e1mite de estos procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, para que esta respuesta tenga efecto pr\u00e1ctico y \u00fatil para el accionante, la entidad deber\u00e1 otorgar informaci\u00f3n actualizada. En particular, respecto de los procedimientos de (i) revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de predios bald\u00edos proferidos a favor de algunas familias de dicho corregimiento y (ii) deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d, dadas las distintas actuaciones que la entidad accionada adelant\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela sub examine209. Solo de esta manera la obligaci\u00f3n de dar respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n formuladas mediante el derecho de petici\u00f3n tendr\u00e1 efecto \u00fatil para el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena analizar\u00e1 la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo. Para el efecto, examinar\u00e1 (i) el tr\u00e1mite de los procedimientos administrativos especiales que la ANT adelanta en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d, (ii) si la ANT incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos previstos para tramitar dichos procedimientos, caso en el cual analizar\u00e1 la incidencia que tiene en el ejercicio del derecho al acceso progresivo a la tierra, y, por \u00faltimo, (iii) el plan de priorizaci\u00f3n fijado por la ANT para tramitar, en un plazo razonable, dichos procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimientos administrativos especiales tramitados en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las pruebas allegadas, la entidad accionada tramita tres procedimientos administrativos especiales agrarios en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d, que conciernen de manera directa a los accionantes210, a saber: (i) el procedimiento de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, (ii) el procedimiento de revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y (iii) el procedimiento de deslinde de complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. El estado de estos procesos es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 2003, es decir, hace 18 a\u00f1os, la ANT adelanta el proceso de adjudicaci\u00f3n de algunos terrenos bald\u00edos ubicados en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d. Por medio de m\u00faltiples resoluciones211, el INCORA adjudic\u00f3 varios predios bald\u00edos. Sin embargo, dichos actos administrativos no han sido inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Simit\u00ed. Seg\u00fan los accionantes, dado que la ANT no ha culminado el proceso de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d, no ha sido posible obtener la informaci\u00f3n relativa a la delimitaci\u00f3n de los predios adjudicados, que es necesaria para inscribir las respectivas resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 2007, es decir, hace 14 a\u00f1os, la ANT212 tramita la revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos expedidas a favor de varios de los accionantes213. En la actualidad, la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras por demanda y descongesti\u00f3n de la ANT solo ha recaudado 56 expedientes completos214. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la ANT inform\u00f3 que existen 3 expedientes que no han sido ubicados y, por tanto, proceder\u00e1 a efectuar la reconstrucci\u00f3n de los mismos215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de deslinde de las tierras que conforman el complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el 2013, es decir, hace 8 a\u00f1os, la accionada216 tramita el procedimiento administrativo de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d217. Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada por la Subdirecci\u00f3n de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la ANT, este proceso se encuentra en \u201cetapa probatoria\u201d218. Mediante el auto 4134 de 18 de noviembre de 2019, la ANT ordeno\u0301 llevar a cabo las diligencias de inspecci\u00f3n ocular del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. Al respecto, la entidad precis\u00f3 que \u201clos funcionarios de esta entidad, en acompa\u00f1amiento de funcionarios de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar \u2013 CSB, realizaron visita a campo los d\u00edas 2 al 14 de diciembre de 2019, registr\u00e1ndose \u2013en consideraci\u00f3n a la magnitud del \u00e1rea\u2013 un avance del 23% de la etapa probatoria, teniendo en cuenta que el complejo cenagoso cuenta con 14.000 Hect\u00e1reas\u201d219. Asimismo, inform\u00f3 que \u201clos resultados de la visita fueron analizados en el informe t\u00e9cnico\u201d 220 que fue aprobado el 7 de mayo de 2021221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La ANT incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos legales previstos para tramitar los procedimientos administrativos especiales objeto de la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reitera que \u201cno corresponde a la Corte definir la pol\u00edtica de desarrollo agrario del pa\u00eds\u201d222, ni decidir la adjudicaci\u00f3n de los terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n. Sin embargo, la Corte s\u00ed debe interpretar \u201clos l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone [sobre esta materia] y adoptar las decisiones normativas pertinentes cuando estos sean desconocidos\u201d223. Esto, debido a que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cla problem\u00e1tica de los predios bald\u00edos en Colombia no se circunscribe \u00fanicamente a la clarificaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los mismos, sino a su efectiva adjudicaci\u00f3n\u201d224; la cual, en el caso sub judice, enfrenta obst\u00e1culos derivados del incumplimiento de los t\u00e9rminos legales previstos para tramitar los procedimientos administrativos especiales de revocatoria directa y deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos para tramitar los procedimientos de revocatoria directa. El art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo225 (en adelante, CPACA) dispone que \u201clas solicitudes de revoca[toria] directa deber\u00e1n ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d226. No obstante, en el caso sub judice, el procedimiento de revocatoria directa de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos se tramita desde hace 14 a\u00f1os, sin que haya sido resuelto. En consecuencia, es evidente que la accionada excedi\u00f3 los t\u00e9rminos legales previstos para tramitar este tipo de procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos para tramitar el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. El Decreto 1465 de 2013227 prev\u00e9 que las distintas etapas del procedimiento de deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n se deben tramitar de manera expedita228 y en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformaci\u00f3n del expediente con la informaci\u00f3n necesaria para identificar la situaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica, cartogr\u00e1fica, catastral, de ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del predio objeto de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n recaudada, para determinar si es viable o no iniciar el procedimiento de deslinde.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante acto motivado, la autoridad competente ordenar\u00e1 el inicio del procedimiento de deslinde.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicidad de la resoluci\u00f3n inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fines de publicidad, esta resoluci\u00f3n deber\u00e1: (i) inscribirse en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondiente, (ii) notificarse a las partes en la forma establecida por el CPACA y (iii) comunicarse, cuando sea necesario, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional respectiva, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa probatoria e \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>inspecci\u00f3n ocular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las partes contar\u00e1n con el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para solicitar o aportar las pruebas que consideren pertinentes, \u00fatiles y conducentes. Agotado este t\u00e9rmino, la autoridad competente decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por las partes que resulten pertinentes, \u00fatiles y conducentes, as\u00ed como las que de oficio que considere. En esta etapa se llevar\u00e1 a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n ocular en el predio objeto del procedimiento con las partes, los peritos, los voceros de los solicitantes que concurran.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierre de la etapa probatoria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El periodo probatorio no podr\u00e1 exceder los treinta (30) d\u00edas. Vencido dicho t\u00e9rmino y practicadas las pruebas decretadas, la autoridad competente dictar\u00e1 auto, que se comunicar\u00e1 por estado y frente al cual no cabe recurso alguno. En este se dispondr\u00e1 el cierre de la etapa probatoria y se ordenar\u00e1 remitir el expediente al despacho, para proferir la decisi\u00f3n final.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente ingresar\u00e1 al despacho por un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, dentro de los cuales se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo que ponga fin a las actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1465 de 2013 dispone que la etapa probatoria \u201cno podr\u00e1 exceder los treinta (30) d\u00edas\u201d229. Sin embargo, en el asunto sub judice, el procedimiento de deslinde de las tierras que conforman el complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d, el cual inici\u00f3 en el 2013, se encuentra en etapa probatoria, en particular en la inspecci\u00f3n ocular, desde el 2019. Es decir, a la fecha han transcurrido m\u00e1s de 8 a\u00f1os sin que la autoridad competente haya proferido decisi\u00f3n de fondo y m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que se haya culminado la etapa probatoria. Esto desconoce los t\u00e9rminos legales previstos para tramitar este procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de los t\u00e9rminos en dichos procedimientos carece de justificaci\u00f3n. Hasta antes del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela sub examine, la ANT no hab\u00eda explicado los motivos del incumplimiento de los t\u00e9rminos referidos. En efecto, la accionada no se\u00f1al\u00f3 las razones que explicaban la tardanza para dirimir esos procedimientos en ninguno de los pronunciamientos emitidos durante el tr\u00e1mite de este proceso, ni en alguna de las respuestas proferidas respecto de las peticiones presentadas por Salvador Alc\u00e1ntara. Por el contrario, en estas respuestas la accionada se limit\u00f3 a responder que \u201cno ha logrado el recaudo f\u00edsico de todos los expedientes\u201d, a pesar de haber \u201csolicitado a la oficina de gesti\u00f3n documental y archivo de la ANT el pr\u00e9stamo de los expedientes de titulaci\u00f3n y de revocatoria directa de los 62 predios que se encuentran ubicados en el corregimiento de El Garzal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del asunto sub judice, la ANT adujo tres razones para justificar el incumplimiento de los referidos t\u00e9rminos. En los escritos de 5 y 9 de abril de 2021, la ANT justific\u00f3 la inobservancia de los referidos t\u00e9rminos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones aducidas por la ANT para justificar el incumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la entidad \u201crecibi\u00f3 por parte de INCODER un sistema de informaci\u00f3n denominado \u2018Titulaci\u00f3n de Bald\u00edos Personas Naturales\u2019, que comprend\u00eda alrededor de 175.000 solicitudes de adjudicaci\u00f3n en sus distintas etapas procesales desde el a\u00f1o 2009, e incluso se han identificado algunas anteriores\u201d230. Esto supone un alto volumen de casos por resolver y, adem\u00e1s, denota \u201cla imposibilidad de atender de manera simult\u00e1nea la totalidad de los procesos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicisitudes procesales de los tr\u00e1mites de revocatoria directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 16 de noviembre de 2012, el INCODER \u201cdecret\u00f3 de oficio la nulidad del proceso administrativo de revocatoria directa\u201d por \u201cla indebida notificaci\u00f3n de los adjudicatarios\u201d231. Esto implic\u00f3 un retroceso sustancial en el tr\u00e1mite de estos procedimientos, en particular, \u201chasta el auto que decret\u00f3 el inicio de dicho tr\u00e1mite\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magnitud del \u00e1rea objeto de deslinde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d \u201ccuenta con 14.000 hect\u00e1reas\u201d232. Por tanto, aunque la entidad ha adelantado varias visitas, solo ha logrado \u201cun avance del 23% de la etapa probatoria\u201d233. Los \u201cresultados de la visita fueron analizados en el informe t\u00e9cnico\u201d que fue aprobado el 7 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de las razones aducidas por la ANT para justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos. Las razones aducidas por la entidad son insuficientes. Esto, a la luz de los criterios previstos por la jurisprudencia de esta Corte y de la CorteIDH para valorar la razonabilidad del plazo, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal de los accionantes, (iii) la conducta de la accionada y (iv) la situaci\u00f3n de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Complejidad del asunto. La Sala Plena reconoce que la complejidad de los procesos administrativos agrarios sub examine es alta, habida cuenta de (i) la magnitud de procesos de titulaci\u00f3n de bald\u00edos, (ii) las vicisitudes procesales de los tr\u00e1mites de revocatoria directa y (iii) la dimensi\u00f3n del \u00e1rea objeto de deslinde. Sin embargo, estas razones, por s\u00ed mismas, no justifican el incumplimiento de los t\u00e9rminos en dichos procedimientos. Primero, el mero n\u00famero de procesos a cargo de la ANT no justifica per se el prolongado incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales en el caso concreto. El exceso de trabajo o el volumen excesivo de procesos a cargo no es motivo suficiente para justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos administrativos, m\u00e1xime cuando la entidad no inform\u00f3 a los interesados sobre las medidas utilizadas y las gestiones realizadas, as\u00ed como las causas que no permitieron dictar una decisi\u00f3n oportuna. Segundo, la declaratoria de nulidad decretada en los procesos de revocatoria directa el 16 de noviembre de 2012 no explica, de manera suficiente, la prolongada inobservancia de los t\u00e9rminos durante m\u00e1s de 8 a\u00f1os con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n. Tercero, la \u201cdimensi\u00f3n del pol\u00edgono objeto de deslinde\u201d234, que es de \u201c14.000 hect\u00e1reas\u201d235, tampoco justifica un incumplimiento de m\u00e1s de 8 a\u00f1os, por cuanto la propia entidad inform\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que dicho proceso se puede tramitar en un lapso de meses. En efecto, mediante oficio de 5 de abril de 2021, la accionada inform\u00f3 que, a la fecha, ha \u201crecorrido un 23%\u201d236 del complejo cenagoso. El \u00e1rea restante \u201cpretende ser cubierta en dos visitas de campo adicionales\u201d237. La primera esta\u0301 prevista \u201cpara el mes de mayo de 2021\u201d238. La segunda, para \u201cel mes de noviembre del a\u00f1o 2021\u201d. Es decir, el 77% del complejo cenagoso ser\u00e1 inspeccionado en un lapso de 7 meses. En consecuencia, las razones que justifican dicho incumplimiento son contraevidentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actividad procesal de los accionantes. Los accionantes han actuado con la debida diligencia en el marco de los procedimientos administrativos especiales que la ANT tramita en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d. En efecto, mediante los derechos de petici\u00f3n presentados el 15 de noviembre de 2013 y el 8 de junio de 2016, los accionantes solicitaron al INCORA y a la ANT las siguientes solicitudes de informaci\u00f3n239: (i) cu\u00e1l es el estado del procedimiento de revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, (ii) cu\u00e1l es el estado del tr\u00e1mite de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d y (iii) si la entidad adelantaba alg\u00fan otro procedimiento agrario en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d. Es m\u00e1s, el 26 de abril de 2017, Salvador Alc\u00e1ntara solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto de (i) el \u201cestado actual de los tr\u00e1mites de revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n\u201d, (ii) si existe alg\u00fan procedimiento agrario especial sobre las tierras del corregimiento \u201cEl Garzal\u201d y (iii) si existe un plan especial de intervenci\u00f3n o de priorizaci\u00f3n para brindar soluci\u00f3n pronta a las familias de \u201cEl Garzal\u201d. Esto acredita el inter\u00e9s de los accionantes en los referidos tr\u00e1mites y su diligencia en relaci\u00f3n con los mismos. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que no est\u00e1 acreditado comportamiento alguno de los accionantes que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, hubiere dado lugar a dilaciones injustificadas de estos procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conducta de la autoridad competente. El incumplimiento de los referidos t\u00e9rminos tambi\u00e9n carece de justificaci\u00f3n a la luz de la conducta de la autoridad competente. Esto es as\u00ed, por tres razones. Primero, a pesar de las solicitudes de informaci\u00f3n formuladas por los accionantes, la ANT no emiti\u00f3 respuesta alguna ni inform\u00f3 sobre los procedimientos administrativos especiales que tramita en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d. Segundo, mediante los diferentes actos administrativos que expidi\u00f3 en el marco de los procedimientos de revocatoria directa240, la entidad no expuso raz\u00f3n alguna para explicar a los accionantes el motivo de su incumplimiento para tramitar los procesos administrativos especiales que adelanta en dicho corregimiento. Tercero, los lapsos de inactividad de esta entidad son excesivos y, por contera, irrazonables. Entre 2017 y 2019241, la ANT avoc\u00f3 conocimiento de 53 expedientes completos del tr\u00e1mite de revocatoria directa y adelant\u00f3 el 23% de la inspecci\u00f3n ocular del complejo cenagoso. Sin embargo, tras esto, la accionada no adelant\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n para culminar dichos procedimientos, a pesar de que la ANT, como directora de estos procedimientos administrativos, debe actuar con la debida diligencia y celeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes. El incumplimiento de los t\u00e9rminos legales previstos para tramitar los procedimientos administrativos especiales objeto de la solicitud de amparo afecta de manera directa a los accionantes. Esto, por cuanto, seg\u00fan los accionantes, mientras la accionada no culmine estos procedimientos, su situaci\u00f3n como adjudicatarios es incierta. Adem\u00e1s, como se advirti\u00f3 en el an\u00e1lisis de procedibilidad, los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial o administrativo, id\u00f3neo y eficaz, para la protecci\u00f3n de la garant\u00eda del plazo razonable adscrita al derecho al debido proceso administrativo. Esto es especialmente relevante, en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen algunos integrantes de la poblaci\u00f3n campesina del corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d, en tanto v\u00edctimas del conflicto armado (p\u00e1rr. 33, supra). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los criterios fijados por la Corte para valorar la razonabilidad del plazo se sintetiza as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios para valorar la razonabilidad del plazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complejidad del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos administrativos agrarios sub examine son complejos. Sin embargo, esta complejidad no justifica per se la dilaci\u00f3n de estos tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta de la ANT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANT incumpli\u00f3 con la debida diligencia y celeridad para adelantar estos procedimientos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta de los interesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes han actuado con la debida diligencia en el marco de estos procedimientos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n jur\u00eddica de los interesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los t\u00e9rminos legales previstos para tramitar estos procedimientos afecta de manera directa a los accionantes, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en el asunto sub judice, se configura una situaci\u00f3n de bloqueo institucional inconstitucional, habida cuenta de la envergadura del incumplimiento de los t\u00e9rminos legales previstos para culminar los procedimientos administrativos objeto de la solicitud de amparo242. En efecto, la Sala Plena considera que (i) la prolongada inobservancia de los t\u00e9rminos procesales en los referidos procedimientos administrativos, (ii) las reiteradas omisiones respecto de las solicitudes de informaci\u00f3n presentadas y (iii) los excesivos periodos de inactividad procesal denotan un contexto de \u201cpar\u00e1lisis institucional\u201d243, que constituye una afectaci\u00f3n para los accionantes como sujetos procesales de las actuaciones administrativas a cargo de la ANT. Esto, a juicio de la Sala Plena, vulnera el debido proceso de los accionantes y, por tanto, amerita la intervenci\u00f3n \u201cexcepcional\u201d244 de la Corte Constitucional, con el fin de \u201clograr que el Estado responda de forma id\u00f3nea y sostenible a la situaci\u00f3n de par\u00e1lisis que se constata y se superen las causas que justificaron las dificultades en su actuaci\u00f3n\u201d245. Los accionantes no tienen el deber de soportar las vicisitudes administrativas descritas por la entidad accionada; m\u00e1s a\u00fan, cuando estos no han recibido informaci\u00f3n actualizada y precisa por parte de la ANT sobre el estado de los procedimientos que cursan en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos para tramitar los procedimientos administrativos especiales objeto de la solicitud de amparo incide en el ejercicio del derecho de acceso progresivo a la tierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, no es posible identificar vulneraciones ciertas y concretas del derecho de acceso progresivo a la tierra de la comunidad campesina de \u201cEl Garzal\u201d. Esto, por las siguientes razones: (i) no existen decisiones definitivas de la autoridad de tierras que clarifiquen la naturaleza jur\u00eddica de los predios que la comunidad campesina de \u201cEl Garzal\u201d reclama como bald\u00edos, por el contrario, (ii) en la actualidad la naturaleza jur\u00eddica de dichos predios es incierta, en atenci\u00f3n a las 62 solicitudes de revocatoria directa que tramita la ANT como consecuencia de la solicitud presentada por Jairo Alfonso Esguerra, quien afirma que dichos predios son de propiedad privada246. Sin embargo, la Sala no descarta que, una vez resueltas estas reclamaciones, subsistan pretensiones leg\u00edtimas de todos o algunos miembros de la comunidad campesina de \u201cEl Garzal\u201d en relaci\u00f3n con el acceso progresivo a la tierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de la accionada incidir\u00eda prima facie en la tutela jur\u00eddica oportuna de dichas pretensiones. El incumplimiento de los t\u00e9rminos impide culminar y resolver las disputas que en la actualidad existen sobre la naturaleza jur\u00eddica de los predios reclamados como bald\u00edos y delimitar el \u00e1rea objeto de reclamaci\u00f3n. Asimismo, impide que las autoridades administrativas y, en particular, los miembros de la comunidad campesina de \u201cEl Garzal\u201d tengan claridad sobre las reglas jur\u00eddicas que son aplicables a los bienes objeto de reclamaci\u00f3n y las dimensiones geogr\u00e1ficas de los mismos. En consecuencia, dicho incumplimiento incide de manera negativa en la tutela efectiva de las pretensiones de la comunidad campesina de \u201cEl Garzal\u201d. En particular, porque, dada la incertidumbre sobre la naturaleza jur\u00eddica de los predios reclamados, as\u00ed como sobre su dimensi\u00f3n material, los accionantes no pueden iniciar los tr\u00e1mites de adjudicaci\u00f3n, con el fin de acceder a la propiedad rural. Al respecto, los mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra deben ser claros y estar exentos de arbitrariedad247, en la medida que la \u201cclaridad en las reglas de acceso es lo que permite asegurar que la distribuci\u00f3n de la tierra no se lleve a cabo con criterios clientelistas, sino que va a ser un elemento que contribuye a la formaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en lo rural\u201d248. En suma, estos par\u00e1metros de claridad permiten materializar el principio de buena fe, que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, es exigible a la administraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de esos procedimientos249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, si bien la propiedad rural es un bien escaso y no siempre puede el Estado garantizar que todos los trabajadores rurales accedan a la propiedad rural250, el Estado debe \u201cgarantizar unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder a la propiedad rural, para as\u00ed emprender no s\u00f3lo un trabajo y una actividad econ\u00f3mica que les brinde la seguridad econ\u00f3mica que necesitan, sino la posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina\u201d251.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de los t\u00e9rminos impide el goce efectivo del derecho de acceso a la tierra. El Estado debe garantizar reglas de juego claras que permitan que los trabajadores rurales accedan a la propiedad rural252. En consecuencia, las actuaciones que de manera arbitraria obstaculicen o impidan ex ante el acceso progresivo a la tierra resultar\u00edan ileg\u00edtimas. Para la Corte, tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben abstenerse de incidir de manera negativa en el goce efectivo de los derechos fundamentales de los trabajadores rurales. Entre otras, porque el Estado debe \u201cpromover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra (\u2026), a trav\u00e9s de distintas medidas tendientes a\u00a0mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos\u201d253. As\u00ed las cosas, los obst\u00e1culos procesales, como los advertidos en el asunto sub judice, inciden de manera directa e injustificada en el goce efectivo de los derechos que por medio del procedimiento se pretenden tutelar. Esto, reviste especial importancia para aquellos sujetos que, conforme a la normatividad vigente, tendr\u00edan pretensiones leg\u00edtimas en relaci\u00f3n con el derecho de acceso progresivo a la tierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Plan de priorizaci\u00f3n para tramitar, en un plazo razonable, los procedimientos administrativos especiales de inter\u00e9s de los accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del plan de priorizaci\u00f3n. La ANT dise\u00f1\u00f3 \u201cun plan de priorizaci\u00f3n\u201d254 sobre el caso de \u201cEl Garzal\u201d. Dicho plan de priorizaci\u00f3n tiene dos componentes. El primero tiene por objeto tramitar, en un plazo razonable, los procedimientos administrativos de revocatoria directa. El segundo tiene el mismo objeto en relaci\u00f3n con el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Componente del plan de priorizaci\u00f3n relacionado con los procedimientos de revocatoria directa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANT se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, de los 62 expedientes de revocatoria directa, 53 se encuentran en \u201cetapa probatoria\u201d, 3 \u201cen tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n\u201d y 6 est\u00e1n pendientes de \u201creconstrucci\u00f3n\u201d. Respecto de los 53 expedientes que est\u00e1n en etapa probatoria, la accionada afirm\u00f3 que estima proferir la resoluci\u00f3n final en el t\u00e9rmino de \u201cun (1) mes\u201d contado a partir de la fecha del \u00faltimo informe radicado ante esta Corte, esto es, el 21 de mayo de 2021255. Respecto de los restantes 3 expedientes que se encuentran en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, explic\u00f3 que necesita \u201cdos (2) meses y medio\u201d256 a partir de la fecha del \u00faltimo informe radicado en este proceso, para efectos de proferir la resoluci\u00f3n final. Estos procedimientos ser\u00e1n notificados en la forma y en los t\u00e9rminos previstos por el CPACA \u201cfrente a las decisiones de este tipo\u201d257. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen cuanto a los seis (6) expedientes que se encuentran en solicitud de ubicaci\u00f3n ante la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera, en caso de no encontrarse en el archivo de la Entidad, se deber\u00e1n realizar las actuaciones administrativas tendiente al inicio y hasta su debida culminaci\u00f3n del procedimiento administrativo de reconstrucci\u00f3n de expedientes que adopto\u0301 la Agencia Nacional conforme al Protocolo ADMBS-P-007 y al art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General de Proceso\u201d258. Este procedimiento \u201ctendr\u00e1 una duraci\u00f3n aproximada de cinco (5) meses, en atenci\u00f3n a las distintas etapas que contiene\u201d259. Por tanto, \u201cpara la culminaci\u00f3n del procedimiento administrativos de revocatoria, en caso de reconstruirse los expedientes, se establece como t\u00e9rmino para su adelantamiento, tres (3) meses m\u00e1s; es decir, [en total] ocho (8) meses (\u2026): i) [5 meses para la] reconstrucci\u00f3n de los expedientes y ii) [3 meses para tramitar la] revocatoria directa\u201d260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla sintetiza las fases y los plazos del plan de priorizaci\u00f3n dise\u00f1ado por la ANT para proferir la decisi\u00f3n de fondo y, en consecuencia, culminar los procedimientos de revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazos para culminar los procedimientos de revocatoria directa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes respecto de los cuales la entidad avoc\u00f3 conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad proferir\u00e1 la decisi\u00f3n final en el mes siguiente a la fecha de radicaci\u00f3n del informe de 21 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes en etapa de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad proferir\u00e1 la decisi\u00f3n final en los 2 meses siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n del informe de 21 de mayo de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes en etapa de reconstrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento tendr\u00e1 una duraci\u00f3n aproximada de 8 meses, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n y de revocatoria directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Componente del plan de priorizaci\u00f3n relacionado con el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANT se\u00f1al\u00f3 que el complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d261 \u201ccuenta con un \u00e1rea aproximada de 14.000 hect\u00e1reas\u201d262. A la fecha, la entidad solo \u201cha recorrido el 23%\u201d del terreno263. Por consiguiente, \u201cel \u00e1rea restante pretende ser cubierta en dos visitas de campo adicionales\u201d264. La primera visita esta\u0301 prevista \u201cpara el mes de mayo de 2021\u201d265. Los resultados de esta visita \u201cser\u00e1n analizados en el informe t\u00e9cnico que se elaborara\u0301, revisara\u0301 y suscribir\u00e1 en un plazo de tres a cuatro meses\u201d266. La segunda visita se llevar\u00e1 a cabo en \u201cel mes de noviembre del a\u00f1o 2021\u201d. Los resultados de esta visita \u201cser\u00e1n analizados en el informe t\u00e9cnico que se elaborara\u0301, revisara\u0301 y firmara\u0301 en un plazo de tres a cuatro meses\u201d267.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la ANT resalt\u00f3 que, \u201cproducto de esta diligencia de inspecci\u00f3n ocular, la Subdirecci\u00f3n de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n Jur\u00eddica debe rendir un informe t\u00e9cnico, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2.14.19.2.10\u201d268. Este informe \u201cser\u00e1 rendido y firmado en el mes de marzo del a\u00f1o 2022\u201d269. De esta manera, una vez practicadas las pruebas decretadas y elaborado el informe de inspecci\u00f3n ocular, \u201cla Subdirecci\u00f3n de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n Jur\u00eddica deber\u00e1 expedir el auto de cierre de la etapa probatoria, (\u2026) el cual ser\u00e1 emitido aproximadamente en el mes de abril del a\u00f1o 2022\u201d270. Para este momento, \u201cla Subdirecci\u00f3n de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n Jur\u00eddica tiene la expectativa de que la autoridad ambiental ya haya proferido el acto administrativo que delimita el cauce permanente y la faja paralela de hasta 30 metros, establecido en el literal d) del art\u00edculo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974\u201d271. Por \u00faltimo, \u201cuna vez la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB) remita los actos administrativos de su competencia\u201d272, relativos a la delimitaci\u00f3n del cauce permanente de los r\u00edos y la faja paralela que atraviesa el complejo cenagoso, la accionada \u201cproceder\u00e1 a emitir la decisi\u00f3n final\u201d273 que ser\u00e1 notificada, seg\u00fan \u201ccalcula, [en] un lapso de seis meses posteriores a la expedici\u00f3n del acto administrativo final\u201d274.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla sintetiza las fases y los plazos del plan de priorizaci\u00f3n previstos por la ANT para proferir una decisi\u00f3n de fondo y, en consecuencia, culminar el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazos para culminar el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n ocular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea restante pretende ser cubierta en dos visitas. La primera, en mayo de 2021. La segunda, en noviembre del mismo a\u00f1o. El informe t\u00e9cnico preliminar de cada visita se emitir\u00e1 en los siguientes 3 o 4 meses adicionales a cada visita.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de cierre de la etapa probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANT expedir\u00e1 el auto de cierre de la etapa probatoria, una vez practicadas las pruebas y elaborado el informe de inspecci\u00f3n ocular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ANT proceder\u00e1 a emitir la decisi\u00f3n final, una vez la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB) remita los actos administrativos relativos a la delimitaci\u00f3n del cauce permanente de los r\u00edos y la faja paralela que atraviesa el complejo cenagoso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Razonabilidad del plan de priorizaci\u00f3n propuesto por la ANT y ajustes necesarios para la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de bloqueo institucional inconstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los accionantes, la Sala Plena debe examinar la razonabilidad del plan de priorizaci\u00f3n propuesto por la ANT en relaci\u00f3n con los procedimientos de (i) revocatoria directa y (ii) deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. En dicho an\u00e1lisis, la Sala verificar\u00e1 si el plan de priorizaci\u00f3n est\u00e1 justificado y formular\u00e1 los ajustes necesarios para satisfacer la garant\u00eda del plazo razonable y, por contera, garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los accionantes. La Sala advierte que la razonabilidad global de los componentes del plan de priorizaci\u00f3n no es \u00f3bice para que, de resultar necesario, se ordenen ajustes concretos en aras de garantizar la pronta resoluci\u00f3n de los referidos tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Razonabilidad del plan de priorizaci\u00f3n propuesto para tramitar los procedimientos de revocatoria directa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El plan de priorizaci\u00f3n propuesto para los procedimientos de revocatoria directa prev\u00e9 tres plazos diferentes, en atenci\u00f3n a las etapas procesales de (i) los 53 procedimientos que se encuentran en etapa probatoria, (ii) los 3 procedimientos que se encuentran en etapa de notificaci\u00f3n y (iii) los 6 expedientes que se encuentran en reconstrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n del plan de priorizaci\u00f3n. La ANT afirm\u00f3 que los t\u00e9rminos propuestos corresponden a los previstos por el art\u00edculo 95 de la \u201cLey 1437 de 2011, frente a las decisiones de este tipo\u201d275. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, \u201clas solicitudes de revocatoria directa ser\u00e1n resueltas en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses\u201d. Adem\u00e1s, la accionada precis\u00f3 que los t\u00e9rminos previstos por este plan de priorizaci\u00f3n se articulan con lo previsto por el \u201cprotocolo ADMBS-P-007 y el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo general del proceso [para la] reconstrucci\u00f3n de expedientes\u201d276. Seg\u00fan estos instrumentos, cuando no sea necesario practicar pruebas, dicho proceso se debe llevar a cabo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses277.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razonabilidad del plan de priorizaci\u00f3n. Los plazos propuestos por la accionada para culminar este procedimiento son razonables en relaci\u00f3n con (i) los 53 expedientes que se encuentran en etapa probatoria y (ii) los 3 expedientes que se encuentran en etapa de admisi\u00f3n. Primero, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino previsto para tramitar los 53 expedientes que se encuentran en etapa probatoria, la Sala advierte que se ajusta a los 2 meses previstos por el art\u00edculo 95 del CPACA para llevar a cabos los procedimientos de revocatoria directa. Segundo, respecto al t\u00e9rmino previsto para tramitar los 3 expedientes en etapa de admisi\u00f3n, la Sala considera que, de un lado, se ajusta al t\u00e9rmino de 2 meses previsto por el art\u00edculo 95 del CPACA para tramitar los procedimientos de revocatoria directa y, de otro lado, a los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 67, 68 y 69 del CPACA para llevar a cabo la respectiva notificaci\u00f3n, a saber, no m\u00e1s de 30 d\u00edas278. Por \u00faltimo, respecto de los 6 expedientes pendientes de reconstrucci\u00f3n, es razonable suponer que la entidad necesita un t\u00e9rmino adicional para (a) adelantar las etapas previstas por el protocolo ADMBS-P-007 emitido por la ANT para la reconstrucci\u00f3n de expedientes y, por contera, (b) los procedimientos de revocatoria directa que luego debe continuar. Sin embargo, este plazo no debe exceder el t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ajustes necesarios para garantizar el plazo razonable. Si bien el plazo de cinco meses previsto para la reconstrucci\u00f3n de estos expedientes corresponde a las fases del procedimiento previsto por el protocolo ADMBS-P-007279 expedido por la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera de la ANT, el t\u00e9rmino de 3 meses previsto para resolver las solicitudes de revocatoria, una vez reconstruidos los expedientes, desconoce el t\u00e9rmino dispuesto por el art\u00edculo 95 del CPACA. La Corte destaca que la legislaci\u00f3n interna dise\u00f1\u00f3 un procedimiento sencillo y expedito para tramitar las solicitudes de revocatoria directa. Por esta raz\u00f3n, dichos procedimientos se deben adelantar dentro de los 2 meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. No obstante, hasta la fecha de la solicitud de revocatoria sub examine han transcurrido 14 a\u00f1os (p\u00e1rr.73, supra). Por tanto, en este caso, la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto por la ley carece de justificaci\u00f3n; m\u00e1s aun cuando la misma entidad preciso que los dem\u00e1s expedientes ser\u00edan tramitados conforme al t\u00e9rmino legal. Por tanto, una vez sean reconstruidos, estos expedientes deber\u00e1n tramitarse en el plazo previsto para la decidir de fondo los procedimientos de revocatoria directa, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 95 del CPACA, no de 3 meses como lo se\u00f1ala la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla ilustra los t\u00e9rminos en que deben culminar los procedimientos de revocatoria directa del complejo cenagoso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazos para culminar los procedimientos de revocatoria directa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes en etapa probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo previsto para culminar los 53 procedimientos en etapa probatoria es razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes en etapa de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo previsto para culminar los 3 procedimientos que se encuentran en etapa de notificaci\u00f3n es razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes en etapa de reconstrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino previsto para culminar los 6 procedimientos cuyo expediente debe ser reconstruido no es razonable. Esto, por cuanto prev\u00e9 3 meses para la decisi\u00f3n de revocatoria, la cual, conforme al art\u00edculo 95 del CPACA, debe expedirse en 2 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Razonabilidad para tramitar el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas las etapas adelantadas, el plan de priorizaci\u00f3n previsto para tramitar el procedimiento de deslinde en el caso concreto est\u00e1 compuesto por las siguientes tres etapas restantes: (i) inspecci\u00f3n ocular del complejo cenagoso, (ii) valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n recaudada en la inspecci\u00f3n ocular del complejo cenagoso (etapa probatoria) y (iii) decisi\u00f3n final. La accionada se\u00f1ala que finalizar\u00e1 la primera etapa en el mes de marzo de 2022, la segunda etapa en el mes de abril de 2022 y la tercera etapa en el mes de octubre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n del plan de priorizaci\u00f3n. La ANT indic\u00f3 que el plazo para llevar a cabo la inspecci\u00f3n ocular obedece a las \u201cdificultades encontradas en el desarrollo de la primera diligencia (\u2026) que llev\u00f3 a cabo entre el 2 y el 14 de diciembre de 2019\u201d280. En particular, a (i) \u201cla enorme dificultad para acceder al territorio\u201d281, (ii) la magnitud de la \u201cinformaci\u00f3n recolectada en las visitas de campo\u201d282, cuyo procesamiento \u201crequiere del insumo de diferentes entidades\u201d283, y, por \u00faltimo, (iii) el n\u00famero de interesados que debe notificar284.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la dificultad de acceso al territorio, la accionada indic\u00f3 que son \u201cenormes [los] retos que deben sortearse para llegar a las zonas de estudio\u201d285. Para llevar a cabo la primera visita, los funcionarios de la entidad debieron \u201cpartir desde el casco urbano del municipio de Barrancabermeja, se tomo\u0301 v\u00eda fluvial por el Rio Magdalena con direcci\u00f3n al norte hasta llegar al municipio de Simit\u00ed-Boli\u0301var, a unos 120 Km del corregimiento de Cerro de Burgos, y solo desde all\u00ed se arribo\u0301 a la zona de estudio o sector 1, de dos maneras\u201d286, a saber: (i) \u201cv\u00eda fluvial\u201d287 y (ii) \u201cv\u00eda terrestre\u201d288. En este camino, \u201cse cruza por trochas y campo hasta llegar a las distintas ci\u00e9nagas\u201d289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al procesamiento de la informaci\u00f3n, precis\u00f3 que la entidad necesita \u201cun tiempo prudencial\u201d290 para procesar la \u201cinformaci\u00f3n recolectada en campo\u201d291, dado que esta labor involucra \u201cla realizaci\u00f3n de diversas solicitudes de insumo a diferentes entidades\u201d292. En particular, \u201cla Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC [y] la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar\u201d293. Seg\u00fan explic\u00f3, esto es as\u00ed, por cuanto, de la informaci\u00f3n a procesar, forman parte (i) \u201caspectos clim\u00e1ticos, agrol\u00f3gicos, ambientales y socioecon\u00f3micos, [respecto de las cuales] se deben realizar diferentes caracterizaciones agron\u00f3micas que comprenden: el paisaje, los sistemas de producci\u00f3n, los suelos, las coberturas de uso, la vocaci\u00f3n de uso y los conflictos de uso\u201d294, y (ii) \u201caspectos cartogr\u00e1ficos\u201d relativos a \u201clos planos y redacci\u00f3n t\u00e9cnica de linderos [y] estudio de la tenencia de la tierra\u201d295.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El plan de priorizaci\u00f3n es razonable. Los plazos propuestos por la accionada para culminar este procedimiento son razonables, por tres razones. Primero, el \u00e1rea objeto de deslinde, que tiene \u201c14.000 hect\u00e1reas\u201d297, es de dif\u00edcil acceso. En efecto, las \u201czonas de estudio\u201d298 est\u00e1n rodeadas de m\u00faltiples pantanos, humedales y trochas que dificultan el acceso y el recorrido de los funcionaros que llevan a cabo las \u201cvisitas en el terreno\u201d299. Segundo, la valoraci\u00f3n de la informaci\u00f3n recaudada debe ser analizada por m\u00e1s de una entidad, en raz\u00f3n de su naturaleza y contenidos. Luego, los informes emitidos por cada una de las entidades deben ser contrastados y articulados con las valoraciones de los funcionarios de la ANT. En consecuencia, la ANT debe contemplar un t\u00e9rmino prudencial para que las dem\u00e1s entidades, en particular, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi\u2013IGAC y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar, valoren la informaci\u00f3n recaudada y elaboran el informe correspondiente, para articularlo con sus propias valoraciones. Tercero, el n\u00famero de sujetos interesados respecto de los cuales se deben surtir las notificaciones es considerable. Al respecto, est\u00e1 acreditado que, en el tr\u00e1mite de deslinde, concurren m\u00e1s de cuatrocientos sujetos interesados que deben ser notificados300. Por tanto, la entidad debe prever varias jornadas de notificaci\u00f3n para efectos de satisfacer las etapas previstas por la ley. En suma, por las circunstancias particulares referidas, el plazo propuesto es razonable para tramitar el proceso de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ajustes necesarios para garantizar el plazo razonable. Por el tiempo que ha transcurrido desde la apertura del procedimiento de deslinde y el trabajo que la entidad adelant\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte considera pertinente ajustar los plazos propuestos para llevar a cabo (i) la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y firma los informes t\u00e9cnicos que la entidad debe presentar al terminar cada una de las etapas de la inspecci\u00f3n ocular; (ii) la \u00faltima visita en terreno del complejo cenagoso y (iii) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por medio de la cual la entidad debe adoptar la decisi\u00f3n final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ajustes en relaci\u00f3n con el plazo para elaborar, revisar y firmar los informes t\u00e9cnicos. Mediante oficio de 9 de abril de 2021, la ANT indic\u00f3 que los informes t\u00e9cnicos de la inspecci\u00f3n ocular \u201cse elaborar\u00e1n, revisar\u00e1n y firmar\u00e1n en un plazo de tres a cuatro meses\u201d301 siguientes a la correspondiente visita. Esto, en atenci\u00f3n a la cantidad y la complejidad de la informaci\u00f3n que deben analizar las distintas entidades involucradas. La Sala considera que, si bien estas razones son suficientes para justificar el plazo previsto, la ANT debe actuar con la mayor diligencia y celeridad posible en el tr\u00e1mite del procedimiento sub examine, por cuanto se trata de un procedimiento que tramita hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os. Esta circunstancia impone ajustar el plazo para elaborar, revisar y firmar los informes t\u00e9cnicos de la inspecci\u00f3n ocular al t\u00e9rmino m\u00ednimo propuesto por la entidad; esto es, tres meses siguientes a la visita del complejo cenagoso. Aunque la Sala reconoce la dificultad de efectuar dicho informe en un t\u00e9rmino inferior, no advierte motivos para extender dicho plazo m\u00e1s all\u00e1 de tres meses, dado que este fue el plazo m\u00ednimo de referencia que fij\u00f3 la propia entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ajustes en relaci\u00f3n con el plazo previsto para llevar a cabo la \u00faltima visita al complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. La Sala Plena constata que el \u201ct\u00e9rmino de gracia\u201d que la accionada prev\u00e9 entre las dos visitas de campo carece de justificaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, luego de la primera visita de inspecci\u00f3n ocular y la emisi\u00f3n del informe correspondiente transcurri\u00f3 un mes. En efecto, la \u00faltima visita al complejo cenagoso est\u00e1 prevista para noviembre de 2021. A juicio de la Sala, este plazo es incongruente con el previsto entre la primera y la segunda visita. En particular, porque entre la aprobaci\u00f3n del informe t\u00e9cnico de la primera visita y el inicio de la segunda visita transcurri\u00f3 solo un mes. Adem\u00e1s, la entidad no present\u00f3 argumentos para justificar la variaci\u00f3n del t\u00e9rmino entre visitas. As\u00ed las cosas, en aras de garantizar la congruencia de los plazos, la tercera visita debe iniciar en el mes siguiente a la presentaci\u00f3n del informe t\u00e9cnico de la segunda visita al complejo cenagoso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ajustes en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n final. La ANT se\u00f1al\u00f3 que \u201cpara el proceso de notificaci\u00f3n [de la decisi\u00f3n que resuelve el procedimiento de deslinde], calcula un lapso de seis meses posteriores a la expedici\u00f3n del acto administrativo final\u201d. La Sala Plena destaca que las resoluciones que deciden de fondo los procedimientos administrativos especiales de deslinde de tierras de la Naci\u00f3n, deben notificarse en la forma prevista por el CPACA. De conformidad con esta regulaci\u00f3n, los t\u00e9rminos legalmente previstos, en estricto sentido, no exceden de 30 d\u00edas h\u00e1biles302.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que para notificar \u201cla Resoluci\u00f3n No. 106 del 29 de enero de 2013, proferida por [el] extinto INCODER, por medio de la cual se inici\u00f3 el procedimiento administrativo de Deslinde o Delimitaci\u00f3n de las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n sobre los terrenos que conforman el Complejo Cenagoso de \u2018EL GARZAL\u2019\u201d necesit\u00f3 8 meses aproximadamente303. Esto, debido a que fueron necesarios 3 meses adicionales para identificar la totalidad de los destinatarios de esta resoluci\u00f3n \u2013interesados de manera directa e indirecta en resultado del proceso de deslinde del complejo cenagoso\u2013 y 2 meses adicionales para recopilar la informaci\u00f3n relativa a las direcciones de notificaci\u00f3n de los destinatarios. Por esta raz\u00f3n, la ANT, con ayuda de algunos de los accionantes, organiz\u00f3 jornadas de socializaci\u00f3n previas a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la actualidad, dado que la entidad ya cuenta con la informaci\u00f3n relativa a los destinatarios o interesados de este procedimiento, as\u00ed como, los datos de notificaci\u00f3n, el t\u00e9rmino adicional previsto inicialmente carece de justificaci\u00f3n. Para garantizar la celeridad, el proceso de notificaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, no de seis como lo plantea la accionada. Este t\u00e9rmino se articula con los previsto por la ley y, adem\u00e1s, es razonable de cara las eventuales vicisitudes que puedan surgir en relaci\u00f3n con el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla ilustra los t\u00e9rminos en que deber\u00e1n surtirse las diferentes fases del procedimiento de deslinde del complejo cenagoso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazos para culminar el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n ocular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo para elaborar, revisar y aprobar los informes t\u00e9cnicos de cada una de las visitas al complejo cenagoso se deber\u00e1 llevar a cabo en el lapso de 3 meses siguientes a cada visita.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de cierre de la etapa probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena conminar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB) para que tramite este procedimiento con la debida diligencia y celeridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones que deciden de fondo los procedimientos administrativos especiales de deslinde de tierras de la Naci\u00f3n deber\u00e1n notificarse en la forma prevista en el CPACA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, los plazos que debe observar la entidad accionada para tramitar los procedimientos administrativos objeto de la presente solicitud de amparo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazos para culminar el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n ocular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de cierre de la etapa probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazos para culminar los procedimientos de revocatoria directa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes respecto de los cuales la entidad avoc\u00f3 conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes en etapa de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes en etapa de reconstrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Plena considera que, si hubiere lugar a ello, una vez la ANT resuelva dichos procedimientos administrativos, deber\u00e1 tramitar, dentro de un plazo razonable y conforme los principios de legalidad, buena fe y confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n, las solicitudes y los tr\u00e1mites de adjudicaci\u00f3n de los bienes declarados como bald\u00edos de la naci\u00f3n, con el fin de garantizar el acceso progresivo a la tierra de los miembros de la comunidad campesina de \u201cEl Garzal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los fallos proferidos por la Corte Constitucional. De acuerdo con los art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, los jueces de primera instancia son competentes para adelantar el cumplimiento de las sentencias proferidas por esta Corte. Por tanto, el referido decreto prev\u00e9 dos mecanismos procesales. De un lado, el art\u00edculo 27 dispone que el juez \u201cadoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento\u201d del fallo de tutela, as\u00ed como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De otro lado, el art\u00edculo 52 prev\u00e9 que el juez podr\u00e1 iniciar un tr\u00e1mite incidental e imponer sanciones a quien incumpla las \u00f3rdenes impartidas en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia para vigilar el cumplimiento de los fallos proferidos por la Corte Constitucional. La Corte ha planteado que en algunos eventos es viable impartir \u201cinstrucciones\u201d304 para que los distintos \u00f3rganos del Estado vigilen el cumplimiento de sus decisiones305. En particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta pr\u00e1ctica resulta conveniente, por cuanto \u201clos resultados [del fallo] pueden monitorearse con m\u00e1s facilidad\u201d306. De esta manera, en lugar de \u201ccrear nuevos comit\u00e9s, comisiones, mesas de trabajo, mecanismos conjuntos, etc.\u201d307 respecto de los cuales \u201cpuede dudarse razonablemente de su efectividad\u201d308, la Corte considera razonable canalizar la vigilancia del cumplimiento de sus decisiones mediante los organismos interesados o afectados por sus fallos. Entre otras, la Corte ha delegado la vigilancia del cumplimiento de sus decisiones en entidades como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n309.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes proferidas por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional puede proferir \u00f3rdenes de \u201cejecuci\u00f3n simple\u201d310 o de \u201cejecuci\u00f3n compleja\u201d311, \u201cdependiendo de la magnitud del problema que genera la vulneraci\u00f3n de los derechos objeto de tutela\u201d312. Las primeras se refieren, por lo general, \u201ca \u00f3rdenes de abstenci\u00f3n o de acci\u00f3n que pueden ser efectuadas por una autoridad sin el concurso de otras\u201d313. Las segundas \u201cexigen procesos de ejecuci\u00f3n [que] involucran a varias autoridades y requieren acciones coordinadas\u201d314. As\u00ed las cosas, en asuntos similares al sub judice, la Corte ha proferido \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n compleja, con el fin garantizar el \u201cdeber constitucional de articulaci\u00f3n e integraci\u00f3n institucional\u201d315 en el medio rural. Seg\u00fan la Corte, esto redunda \u201cen beneficio de la poblaci\u00f3n campesina\u201d316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes proferidas en el asunto sub judice. Dado que la culminaci\u00f3n de los procedimientos administrativos especiales objeto de la solicitud de amparo implica la articulaci\u00f3n de varias autoridades administrativas, la Sala ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que coordine reuniones trimestrales entre (i) la ANT, (ii) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB), (iii) la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Simit\u00ed (Bol\u00edvar), la Defensor\u00eda del Pueblo y, por \u00faltimo, (v) los accionantes y sus representantes317.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, es indispensable que quienes tienen incidencia en el tr\u00e1mite de los procedimientos administrativos objeto de tutela act\u00faen de manera coordinada, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los accionantes. Asimismo, dada la implicaci\u00f3n de las decisiones que adopten estas entidades sobre los derechos de la comunidad campesina de \u201cEl Garzal\u201d, es imperioso reconocer que quienes puedan verse afectados por la decisi\u00f3n tomen parte en los procedimientos de su inter\u00e9s. \u00a0Conforme a la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, en estos asuntos, \u201ces de vital importancia el papel que juegan las organizaciones campesinas en la identificaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos\u201d318, debido a que \u201cel acceso progresivo de los campesinos a la tierra requiere la movilizaci\u00f3n colectiva y sobre todo, su participaci\u00f3n319, para impulsar los procesos administrativos agrarios que tramita la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en el asunto sub judice. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en esta sentencia estar\u00e1 a cargo del Juez Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en su calidad de juez de primera instancia dentro la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Esto, sin perjuicio de la vigilancia que en el asunto sub judice deber\u00e1 llevar a cabo la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, habida cuenta de (i) las funciones de \u201ccar\u00e1cter preventivo\u201d y de \u201cgesti\u00f3n en el \u00e1rea ambiental\u201d, relativas a \u201cla protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente, los recursos naturales y los derechos y conflictos que se generan en materia de tierras\u201d 320; (ii) las competencias para adelantar \u201cacciones encaminadas a recuperar las tierras de la Naci\u00f3n indebidamente ocupadas\u201d321 y, en consecuencia, (iii) el deber de procurar la \u201ceficaz actuaci\u00f3n de los organismos y entidades que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino\u201d322.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, superar la situaci\u00f3n de bloqueo institucional inconstitucional, la citada Procuradur\u00eda deber\u00e1 coordinar reuniones trimestrales entre la ANT, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB), la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Simit\u00ed (Bol\u00edvar), la Defensor\u00eda del Pueblo y los accionantes y sus representantes. Esto, con el fin de verificar el debido cumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en esta providencia para tramitar los procedimientos administrativos objeto de la solicitud de amparo. Asimismo, la accionada deber\u00e1 presentar de manera trimestral ante esta Procuradur\u00eda un informe en el que indique el estado del cumplimiento de los plazos fijados en esta providencia para tramitar los procedimientos administrativos objeto de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Plena advierte a la ANT para que adelante este tipo de tr\u00e1mites de manera diligente y c\u00e9lere, con el fin de garantizar la resoluci\u00f3n de todos los procedimientos en un plazo razonable. Esto, por cuanto, reitera la Corte, los ciudadanos no tienen el deber jur\u00eddico de soportar las vicisitudes administrativas descritas por la ANT para justificar el incumplimiento de los t\u00e9rminos referidos. \u00a0Por el contrario, la dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para resolver los procedimientos a su cargo resulta reprochable, por cuanto carece de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvador Alc\u00e1ntara y otras 106 personas interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la ANT. En su solicitud, los accionantes invocaron, entre otros, la protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo. Esto, debido a que la entidad accionada no hab\u00eda (i) proferido respuesta de fondo sobre el derecho de petici\u00f3n presentado por Salvador Alc\u00e1ntara el 26 de abril de 2017, ni (ii) culminado los procedimientos administrativos especiales que adelanta en el corregimiento de \u201cEl Garzal\u201d, ubicado en el municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras examinar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte concluy\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Salvador Alc\u00e1ntara, as\u00ed como el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la totalidad de los accionantes. Lo primero, por cuanto las respuestas proferidas por la ANT al derecho de petici\u00f3n presentado el 26 de abril de 2017 no fueron prontas ni de fondo. Lo segundo, porque la accionada incumpli\u00f3, de manera injustificada, los t\u00e9rminos previstos para culminar los procedimientos administrativos especiales objeto de la solicitud de amparo. Adem\u00e1s, la Sala Plena resalt\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos para adelantar los procedimientos administrativos objeto de la solicitud de amparo incide prima facie en el ejercicio del derecho al acceso progresivo a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina de \u201cEl Garzal\u201d, porque ralentiza la satisfacci\u00f3n de las eventuales pretensiones leg\u00edtimas de acceso a la tierra que pudieran tener los campesinos accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada deber\u00e1 (i) responder de fondo todas las solicitudes formuladas en el derecho de petici\u00f3n presentado por Salvador Alc\u00e1ntara el 26 de abril de 2017 y (ii) culminar en un plazo razonable los procedimientos administrativos objeto de la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte constat\u00f3 que, tras las decisiones de instancia, la ANT adopt\u00f3 \u201cun plan de priorizaci\u00f3n\u201d en el que defini\u00f3 los plazos y t\u00e9rminos para tramitar y culminar los procedimientos administrativos de revocatoria directa y deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. Tras examinarlo, la Corte concluy\u00f3 que dicho plan de priorizaci\u00f3n resultaba razonable y dispuso tres ajustes a los calendarios propuestos por la entidad, en aras de garantizar la pronta culminaci\u00f3n de los referidos procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Plena dispuso que el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en esta sentencia estar\u00e1 a cargo del juez de primera instancia, sin perjuicio de la vigilancia que deber\u00e1 adelantar la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En los t\u00e9rminos expuestos por la presente providencia, esta Procuradur\u00eda deber\u00e1 coordinar reuniones trimestrales entre la ANT, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB) y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Simit\u00ed (Bol\u00edvar), as\u00ed como con los accionantes y sus representantes. Esto, con el fin de verificar el debido cumplimiento de los plazos dispuestos por la Corte para tramitar los procedimientos administrativos objeto de la solicitud de amparo. Asimismo, la accionada deber\u00e1 presentar, de manera trimestral y ante esta Procuradur\u00eda, un informe en el que indique el estado del cumplimiento de los plazos fijados en esta providencia para tramitar los procedimientos administrativos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por medio del auto 457 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de Salvador Alc\u00e1ntara y el derecho al debido proceso administrativo de los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, responda de fondo todas las solicitudes formuladas en el derecho de petici\u00f3n presentado el 26 de abril de 2017 por Salvador Alc\u00e1ntara, seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que tramite los procedimientos administrativos objeto de la solicitud de amparo y, si hubiere lugar a ello, tramite las solicitudes y adelante los procedimientos de adjudicaci\u00f3n de los bienes declarados como bald\u00edos de la Naci\u00f3n, con el fin de garantizar el acceso progresivo a la tierra de los miembros de la comunidad campesina de \u201cEl Garzal\u201d, seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta providencia. Para garantizar que tales procedimientos se tramiten en un plazo razonable, la Agencia Nacional de Tierras deber\u00e1 dar estricto cumplimiento al plan de priorizaci\u00f3n elaborado por dicha entidad, as\u00ed como a los ajustes dispuestos por la Corte, y, por consiguiente, tramitar los procedimientos de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d y de revocatoria directa conforme al siguiente cronograma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plazos para culminar el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n ocular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de cierre de la etapa probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazos para culminar los procedimientos de revocatoria directa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes respecto de los cuales la entidad avoc\u00f3 conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes en etapa de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes en etapa de reconstrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Agencia Nacional de Tierras deber\u00e1 acreditar, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, el cumplimiento de los plazos previstos para las actuaciones que habr\u00edan debido culminar antes de la expedici\u00f3n de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que adelante la vigilancia del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la presente providencia. Con tal fin, deber\u00e1 coordinar reuniones trimestrales entre la ANT, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB), la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Simit\u00ed (Bol\u00edvar) y la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como con los accionantes y sus representantes, seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta providencia. De igual forma, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n de los accionantes y sus representantes en el proceso de verificaci\u00f3n y vigilancia de las \u00f3rdenes proferidas por la Sala Plena en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que informe, de manera trimestral, a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el estado del cumplimiento de los plazos fijados para culminar los procedimientos administrativos especiales objeto de esta providencia, seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- CONMINAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB) y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Simit\u00ed (Bol\u00edvar), para que tramiten, con la debida diligencia y la mayor celeridad posible, las actuaciones de su competencia, seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cdno. 1, fls. 2 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada por los accionantes, la comunidad de \u201cEl Garzal\u201d se ubica \u201cdesde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os (\u2026) sobre cerca de 4.000 hect\u00e1reas de bald\u00edos, (\u2026) el resto de la tierra englobada en el corregimiento, que asciende a unas 15.000 [hect\u00e1reas], est\u00e1 integrada por las sabanas, playones y cuerpos de agua de 7 ci\u00e9nagas y humedales, bald\u00edos reservados que se encuentran hoy bajo tr\u00e1mite de deslinde e inscripci\u00f3n, as\u00ed como en proceso de reglamentaci\u00f3n para la entrega de su uso a la comunidad campesina de \u2018El Garzal\u2019\u201d. (Cdno. 1, fls. 2 a 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La solicitud de revocatoria directa versa sobre las siguientes resoluciones de adjudicaci\u00f3n de predios bald\u00edos: R. 771 de 9 de mayo de 2003, R. 557 de 29 de abril de 2003, R. 998 de 16 de mayo de 2003, R. 1065 de 19 de mayo de 2003, R. 992 de 16 de mayo de 2003, R. 811 de 21 de octubre de 2002, R. 450 de 29 de abril de 2003, R. 640 de 29 de abril de 2003, R. 629 de 29 de abril de 2003, R. 1064 de 19 de mayo de 2003, R. 475 de 29 de abril de 2003, R. 973 de 16 de mayo de 2003, R. 610 de 28 de junio de 2005, R. 1060 de 19 de mayo de 2003, R. 1056 de 19 de mayo de 2003, R. 993 de 16 de mayo de 2003, R. 1043 de 19 de mayo de 2003, R. 959 de 16 de mayo de 2003, R. 907 de 24 de octubre de 2002, R. 578 de 29 de abril de 2003, R. 1042 de 19 de mayo de 2003, R. 1040 de 19 de mayo de 2003, R. 832 de 16 de mayo de 2003, R. 957 de 16 de mayo de 2003, R. 974 de 16 de mayo de 2003, R. 927 de 24 de octubre de 2002, R. 963 de 16 de mayo de 2003, R. 970 de 16 de mayo de 2003, R. 639 de 29 de abril de 2003, R. 995 de 16 de mayo de 2003, R. 596 de 29 de abril de 2003, R. 1037 de 19 de mayo de 2003, R. 936 de 16 de mayo de 2003, R. 613 de 28 de julio de 2005, R. 642 de 3 de agosto de 2005, R. 638 de 29 de abril de 2003, R. 632 de 29 de abril de 2003,R. 631 de 29 de abril de 2003, R. 589 de 29 de abril de 2003, R. 633 de 29 de abril de 2003, R. 556 de 29 de abril de 2003, R. 937 de 16 de mayo de 2003, R. 429 de 29 de abril de 2003, R. 1036 de 19 de mayo de 2003, R. 583 de 29 de abril de 2003, R. 960 de 16 de mayo de 2003, R. 634 de 3 de agosto de 2005, R. 972 de 16 de mayo de 2003, R. 598 de 28 de julio de 2005, R. 630 de 29 de abril de 2003, R. 637 de 29 de abril de 2003, R. 563 de 29 de abril de 2003, R. 595 de 28 de julio de 2005, R. 744 de 9 de mayo de 2003, R. 579 de 29 de abril de 2003, R. 636 de 29 de abril de 2003, R. 770 de 9 de mayo de 2003, R. 819 de 21 de octubre de 2002 y R. 962 \u00a0de 16 de mayo de 2003. Cfr. Cdno. 1, fls. 235 a 300 y Cdno. anexos. 1 fls. 1 a 299. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cdno. 1, fls. 187 a 221. Las resoluciones por medio de las cuales se adjudicaron los predios bald\u00edos son las que se mencionan en la nota al pie 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Gabriel Simanca, Ubaldo \u00c1lvarez, Jos\u00e9 Guardia, Juan Cancio, Martin Noriega, Mart\u00edn Ram\u00edrez, Mar\u00eda Nieves, Sinain Quintero, Mar\u00eda Oliveros, Carlos D\u00edaz, Faustino Garc\u00eda, Francisco Ortega, Mercedes Cerpa, Jhonnis Larios, Ignacia Ca\u00f1as, Juan Navarro, Rodrigo Guardia, Ariel Nieto, Lizeth Guardia, Manuel Mu\u00f1oz, Manuel Garc\u00eda, Nicol\u00e1s Garc\u00eda, Alercio Ca\u00f1a, Balme Ca\u00f1a, Jos\u00e9 Chinchilla, Samuel Crespo, Santos Mendoza, Saturnino Ardila, Carmen P\u00e9rez, Justo Palomino, Manuel Mendoza, Jos\u00e9 Guardia, Jos\u00e9 G\u00f3mez, Mar\u00eda Pineda, Ana Meza, Diamantina Olaya, Alfonso Conde, Dubis Alc\u00e1ntara, Salvador Alc\u00e1ntara, Nidia Alean, Ezequiel Trillo, Plinio Pinz\u00f3n, Pedro Madrid, Mar\u00eda Rinc\u00f3n, Onel Caldera, Samuel Crespo, Manuel Mendoza, Carlos Pi\u00f1eres, Ana Castiblanco, Andr\u00e9s Pi\u00f1eres, Arelis Ospino, Carlos Menco, Benjam\u00edn Bautista, Nedys Noriega, Ladis Bravo, Tom\u00e1s Ospino, Julio Barrios, \u00c1ngel Benjumea y Neris Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>6 De acuerdo con los accionantes, \u201c[a] lo largo del proceso por la defensa al derecho a la tierra y el territorio, [el] se\u00f1or SALVADOR ALC\u00c1NTARA RIVERA, pastor de la Iglesia Evang\u00e9lica Cuadrangular, [es la persona que] ha organizado a la comunidad alrededor de una resistencia pac\u00edfica por sus derechos\u201d. Cfr. Cdno. 1, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Resoluci\u00f3n 106 de 29 de enero de 2013, numeral 3: \u201cEl procedimiento administrativo de deslinde de tierras est\u00e1 encaminado fundamentalmente a determinar los linderos de los terrenos de propiedad de la Naci\u00f3n, separ\u00e1ndolos de los que pertenecen a los particulares\u201d. Cfr. Cdno. anexos 2, fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Cdno. 1, fls. 235 a 300 y Cdno. anexos. 1, fls. 1 a 299. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cdno. de nulidad, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>10 El 16 de noviembre de 2012, el INCODER decret\u00f3 la nulidad de varios de los procedimientos administrativos de revocatoria directa que corresponden a las resoluciones de adjudicaci\u00f3n mencionadas, con fundamento en la indebida notificaci\u00f3n de los adjudicatarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Oficio No. 20211030311361 de 5 de abril de 2021. Cfr. Cdno. de nulidad, anexos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cdno. anexos 2, fl. 36. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Gerencia General del INCODER deleg\u00f3 la competencia para adelantar el procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d a la Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n 441 de 28 de marzo de 2012, la Gerencia General reasumi\u00f3 la competencia (Cdno. anexos 1, fl. 300). \u00a0<\/p>\n<p>16 Resoluci\u00f3n 106 de 29 de enero de 2013, numeral 3: \u201cEl procedimiento administrativo de deslinde de tierras est\u00e1 encaminado fundamentalmente a determinar los linderos de los terrenos de propiedad de la Naci\u00f3n, separ\u00e1ndolos de los que pertenecen a los particulares\u201d. (Cdno. anexos 2, fl. 36). \u00a0<\/p>\n<p>17 Oficio No. 20211030311361 de 5 de abril de 2021. Cfr. Cdno. de nulidad, anexos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Id. \u00a0<\/p>\n<p>19 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cdno. anexos 2, fls. 77 a 79, 82 a 86 y 88 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cdno. anexos 2, fls. 86 a 87. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cdno. anexos 2, fl. 89 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cdno. anexos 2, fl. 90. \u00a0<\/p>\n<p>26 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Id. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cdno. anexos 2, fls. 90 y 91. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cdno. 5, fl. 61. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cdno. 5, fl. 272. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cdno. 5, fl. 189. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cdno. anexos 2, fls. 90 a 91. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cdno. 2, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Salvador Alc\u00e1ntara y otras 106 personas que otorgaron poder a la abogada \u00c1ngela Daniela Caro Montenegro (Cdno. 1, fls. 25 a 132). La apoderada judicial, en sede de revisi\u00f3n, sustituy\u00f3 los poderes a Oscar Danilo Sep\u00falveda, seg\u00fan consta en el folio 36 del Cdno. 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cdno. 1, fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cdno. 1, fls. 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Los accionantes solicitaron que dicha mesa estuviera \u201cconformada por la ANT, el Ministerio de Agricultura, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cdno. 2, fl. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cdno. 2, fl. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cdno. 2, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cdno. 2, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>42 El 14 de agosto de 2018, el Juez Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo. Sin embargo, el 9 de octubre del mismo a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la admisi\u00f3n de la tutela, por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Seg\u00fan indic\u00f3, no se vincul\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras por Demanda y Descongesti\u00f3n ni a la Oficina de Gesti\u00f3n Documental y Archivo de la ANT, \u201ccuyo concurso es necesario para establecer con claridad la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados\u201d. Por tanto, el 31 de octubre de 2018, luego de vincular a las dependencias de la ANT y correr el respectivo traslado, el juez profiri\u00f3 la nueva decisi\u00f3n de primera instancia. Cfr. Cdno. 2, fls. 49 a 53 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cdno. 2, fl. 96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Id. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cdno. 2, fl. 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cdno. 2, fl. 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cdno. 2, fl. 53. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cdno. 2, fl. 104. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cdno. 2, fl. 102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Este expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del Auto de 15 de marzo de 2019. Este auto fue proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres de la Corte Constitucional integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Cfr. Cdno. 5, fls. 6 a 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cdno. 5, fl. 236. \u00a0<\/p>\n<p>55 En particular, respecto de las acciones adelantadas, indicaron que no se han presentado avances en relaci\u00f3n con (i) el proceso de solicitud de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, (ii) el proceso de revocatoria directa de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n y (iii) el proceso especial agrario de deslinde del Complejo Cenagoso \u201cEl Garzal\u201d, \u201caunque el 29 de enero del a\u00f1o 2013, el INCODER expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0106 de 2013 que inicia el procedimiento de deslinde (\u2026) dicho acto administrativo solo fue notificado por la ANT hasta abril de 2019\u201d. Cfr. Cdno. 5, fl. 59. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cdno. 5, fl. 144. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cdno. de nulidad. Anexos, fls. 1 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>58 Los accionantes presentaron tres argumentos: (i) presunto desconocimiento de la jurisprudencia sobre subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en asuntos que versan sobre el derecho al debido proceso administrativo por dilaciones injustificadas de la autoridad agraria; (ii) referencias inexactas a las sentencias SU-037 de 2009 y T-097 de 2018 y, por \u00faltimo, (iii) \u201c[i]nconsistencia entre el an\u00e1lisis de fondo y la declaratoria de improcedencia\u201d. Frente a lo primero, se\u00f1alaron que el an\u00e1lisis formulado en la sentencia \u201cdesconoce el examen de procedibilidad que el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha efectuado en aquellos casos en que se alega la violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. Sobre lo segundo, destacaron que, en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la sentencia atacada, \u201cno era aplicable para declarar la improcedencia\u201d de la acci\u00f3n de tutela, porque las sentencias SU-037 de 2009 y T-097 de 2018 \u201cnada ten\u00edan que ver con el caso que [se] analizaba\u201d. Respecto de lo tercero, precisaron que la Sala ignor\u00f3 \u201csu propia declaraci\u00f3n de improcedencia\u201d, dado que analiz\u00f3 \u201cel fondo del asunto\u201d, a pesar de que \u201ccarec\u00eda de competencia\u201d. Cfr. Cdno. de nulidad, fls. 11 a 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Los accionantes presentaron dos argumentos: (i) la sentencia T-532 de 2019 no tuvo en cuenta que los accionantes son v\u00edctimas del conflicto armado y (ii) la sentencia T-532 de 2019 desconoci\u00f3 la problem\u00e1tica de la gobernanza de la tierra en Colombia. De un lado, indic\u00f3 que los accionantes \u201chan sido v\u00edctimas del conflicto, se encuentran incluidos en el RUV\u201d y han \u201cresistido de manera pac\u00edfica los embates de la violencia a trav\u00e9s de un proceso organizativo basado en la fe\u201d. Por tanto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debi\u00f3 \u201cconsiderar las circunstancias particulares de los accionantes\u201d, con el fin de \u201canalizar de fondo los argumentos esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo\u201d. De otro lado, precis\u00f3 que la Sala desconoci\u00f3 el \u201cdebate que ha surgido con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la sentencia T-488 de 2014\u201d, por medio de la cual la Corte Constitucional dispuso que \u201cla problem\u00e1tica de car\u00e1cter institucional y social alrededor de las tierras bald\u00edas generada por i) la falta de informaci\u00f3n y ii) la concentraci\u00f3n inequitativa de las tierras propiedad de la Naci\u00f3n (\u2026) debe ser vista tambi\u00e9n desde un enfoque social, en el cual se considere la protecci\u00f3n especial del campesinado\u201d. Cfr. Cdno. de nulidad, fls. 17 y 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cdno. de nulidad, fls. 93 a 107. \u00a0<\/p>\n<p>61 Mediante el auto de 11 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a (i) la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB) y, por \u00faltimo, (iii) la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Simit\u00ed (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>62 Mediante oficio del 27 de enero de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 la respuesta de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cdno. de nulidad. Anexos, fl. 2 (p\u00e1gs. 414 y 415).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Id. \u00a0<\/p>\n<p>65 Id. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Id. \u00a0<\/p>\n<p>68 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Id. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Cdno. 1, fls. 235 a 300 y Cdno. anexos. 1, fls. 1 a 299. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cdno. 1, fls. 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Cdno. anexos 2, fl. 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-511 de 2017: \u201cuna persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando demuestra que tiene un inter\u00e9s directo y particular en el proceso y en la resoluci\u00f3n del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante\u201d. Ver, tambi\u00e9n, sentencia T-176 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Arelis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ospino, Edilberto Ramos, Jos\u00e9 de Dios Chinchilla, Jos\u00e9 Guardia, Manuel Mendoza, Neris Miranda y Salvador Alc\u00e1ntara. \u00a0<\/p>\n<p>80 Adri\u00e1n Alcocer, Alfredo Ardila, \u00c1ngel Ca\u00f1as, Antonio Navarro, Basilio Vera, Carlos Mendoza, Carlos C\u00e1rdenas, C\u00e9sar Garc\u00eda, Daniel Jerez, Danilson Jerez, Deud Z\u00fa\u00f1iga, Donaldo Alc\u00e1ntara, Eccehemo Ardila, Edgar Paternina, Edgar \u00a0S\u00e1enz, Edilberto Salas, Elkis Corrales, Emil Poveda, Emil Crespo, Emilse Fester, Enrique Rinc\u00f3n, Esteban D\u00edaz, Eugenio Bastidas, Everardo Guerrero, Fernando Morales, Fernel Mart\u00ednez, Gabriel Guti\u00e9rrez, Generoso Navarro, Gonzalo Ca\u00f1as, Guillermo Barajas, H\u00e9ctor D\u00edaz, Heriberto Forero, Hernando Miranda, Isaac Retamoza, Israel Su\u00e1rez, Jes\u00fas Roa, Jorge Rey, Jos\u00e9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menco, Jos\u00e9 Jerez, Jos\u00e9 Orjuela, Jos\u00e9 Reyes, Jos\u00e9 Ardila, Jos\u00e9 Padilla, Jos\u00e9 Cisneros, Josmine Uyoque, Juan L\u00f3pez, Juan Fonseca, Juan Guti\u00e9rrez, Luis Sierra, Luis Anzola, Luis Roa, Manuel D\u00edaz, Miguel Arriola, Nelson Ib\u00e1\u00f1ez, Neris Poveda, N\u00e9stor Mendoza, Noviceldo Ardila, Obed Mendoza, Obis Bele\u00f1o, Omaira Gonz\u00e1lez, Rafael Rend\u00f3n, Ram\u00f3n Arroyo, Roberto Ardila, Rub\u00e9n Boh\u00f3rquez, Samuel Mendoza, Samuel Menco, Segundo S\u00e1nchez, Silvio Grajales y Tom\u00e1s Alcocer. \u00a0<\/p>\n<p>81 Antonio Laguna, Dubis Alc\u00e1ntara, Jairo Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Poveda, Ladis Bravo, Manuel Garc\u00eda, Nydia Alian, Onel Caldera, Samuel Crespo y Sinain Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>82 Decreto 2363 de 2015, art\u00edculo 4. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cdno. anexos 2, fl. 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr., entre otras, las sentencias T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6, numeral 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencia SU-235 de 2016. En esta sentencia, la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente. Esto, por cuanto: (i) la acci\u00f3n de nulidad en contra de las resoluciones 334 y 5659 de 2015 \u201cno resultan id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes\u201d, dado que no \u201cpermiten ordenar a la administraci\u00f3n llevar a cabo procedimientos administrativos de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, ni (\u2026) de adjudicaci\u00f3n de los mismos\u201d y (ii) si bien \u201cla acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras resulta un mecanismo judicial id\u00f3neo para que el juez ordene todo lo necesario en torno a la ocupaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d, lo cierto es que \u201centr\u00f3 en vigor (\u2026) con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Sentencias SU-235 de 2016 y SU-426 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia SU-426 de 2016. En esta sentencia, la Corte sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era el medio id\u00f3neo para remediar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. No obstante, en relaci\u00f3n con la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, precis\u00f3 que: (i) \u201clas decisiones sobre adjudicaci\u00f3n de tierras est\u00e1n en cabeza del INCODER\u201d y (ii) la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras era prima facie id\u00f3nea y eficaz, pero las \u201cdecisiones irrazonables y desproporcionadas de los \u00f3rganos que componen el sistema de restituci\u00f3n [pueden] ser objeto de control por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-329 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-077 de 2018: \u201cesta Corte ha estimado que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 En la misma petici\u00f3n el accionante solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el \u201cplan especial de intervenci\u00f3n o de priorizaci\u00f3n\u201d previsto por la ANT para culminar el proceso de adjudicaci\u00f3n que lleva a cabo en este corregimiento, as\u00ed como la expedici\u00f3n de copias \u201cdel expediente de delimitaci\u00f3n de los terrenos del complejo cenagoso de El Garzal\u201d. Cfr. Cdno. anexos 2, fl. 90. \u00a0<\/p>\n<p>92 Conforme a la jurisprudencia constitucional, en determinados escenarios, \u201clos campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, dadas \u201clas condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n que los han afectado hist\u00f3ricamente\u201d. Cfr. Sentencia C-077 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Los accionantes afirmaron que \u201centre 2007-2014 presuntos grupos paramilitares, fueron responsables de m\u00faltiples hechos de violencia contra la poblaci\u00f3n del corregimiento de El Garzal, como amenazas de muerte, homicidios selectivos, atentados, extorsiones, desplazamientos forzados y desaparici\u00f3n forzada; por medio de los cuales buscaban el despojo de las tierras. Estos hechos han sido recogidos en los informes de riesgo de la Defensor\u00eda del Pueblo No. 015-07 Al del 15 de junio de 2007; IR No. 0188-011 del 9 de diciembre de 2011; IR No. 008-12 Al del 22 de junio de 2012; y en las m\u00faltiples denuncias interpuestas por los l\u00edderes de la comunidad\u201d (Cdno. 1, fls. 6). Adem\u00e1s, seg\u00fan las pruebas allegadas a este proceso, varios miembros de esta comunidad campesina se encuentran incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, por los hechos victimizantes de \u201camenaza\u201d y \u201cdesplazamiento forzado\u201d. (Cdno. 2, fls.106 a 192). Conforme a la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, estas circunstancias justifican que se analice de fondo la presunta vulneraci\u00f3n alegada por los accionantes. Cfr. Sentencia SU-426 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-288 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-623 de 2015. Cfr. Sentencia SU- 426 de 2016. Ver, tambi\u00e9n, sentencia SU- 818 de 1999. Esta obligaci\u00f3n \u201cintegra el cap\u00edtulo 2 sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, derechos constitucionales que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que tienen naturaleza fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Id. Sentencia C-623 de 2015: \u201cel Legislador ha desarrollado este derecho por medio de la ley 160 de 1994, as\u00ed como la administraci\u00f3n, mediante el Decreto 902 de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-655 de 2017. Cfr. Sentencias C- 077 de 2017, C-623 de 2015 y C- 644 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>99 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Reiterada por la sentencia SU- 655 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-077 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Id. \u00a0<\/p>\n<p>105 Id. \u00a0<\/p>\n<p>106 Id. \u00a0<\/p>\n<p>107 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-235 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU- 235 de 2016. Esta decisi\u00f3n remite al art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994: \u201cNo se podr\u00e1n efectuar titulaciones de terrenos bald\u00edos en favor de personas naturales o jur\u00eddicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier t\u00edtulo, de otros predios rurales en el territorio nacional\u201d. Sobre los requisitos subjetivos advirti\u00f3 que \u201cest\u00e1n dirigidos a promover el acceso a la propiedad de la tierra por parte de los sectores m\u00e1s necesitados de la sociedad\u201d, mientras que el objetivo se refiere a \u201cla capacidad (\u2026) predicable exclusivamente de la tierra como factor productivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Id. \u00a0<\/p>\n<p>111 Id. \u201cEl inciso primero del art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994, tantas veces citado, establece que el derecho de propiedad sobre los bald\u00edos se adquiere por medio de la adjudicaci\u00f3n. El inciso segundo de dicho art\u00edculo agrega que la ocupaci\u00f3n de bienes bald\u00edos s\u00f3lo le otorga al ocupante una mera expectativa. Esta expectativa adquiere legitimidad en la medida en que el ocupante cumpla los requisitos objetivos y subjetivos requeridos para la adjudicaci\u00f3n. || Algunos de estos requisitos est\u00e1n encaminados a garantizar que los ocupantes efectivamente cultiven la tierra de manera adecuada, y que protejan las \u00e1reas de reserva que est\u00e9n ubicadas a su interior. Con ello se garantiza el cumplimiento de las funciones econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica de la propiedad. Otros requisitos est\u00e1n encaminados a garantizar que los predios ocupados sean aptos para la agricultura, lo cual se deduce mediante una f\u00f3rmula que tiene en cuenta tanto la extensi\u00f3n del predio como su capacidad agrol\u00f3gica. Este requisito est\u00e1 dirigido a proteger los intereses econ\u00f3micos de los ocupantes y la sostenibilidad en el uso de la tierra, garantizando que efectivamente puedan derivar su sustento de la propiedad rural, a la vez que se previene la subutilizaci\u00f3n y sobreexplotaci\u00f3n de la tierra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Id. Cfr. Sentencia C-180 de 2005: \u201cEn efecto, las comunidades ind\u00edgenas de conformidad con reiterada jurisprudencia son sujetos constitucionales de especial protecci\u00f3n (\u2026). Mientras los campesinos (o los trabajadores agrarios al tenor del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n) no han recibido tal calificaci\u00f3n por la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Id. Cfr. Sentencias C-623 de 2015, C-644 de 2012, C-255 de 2012 y C-180 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>114 Id. \u00a0<\/p>\n<p>115 Id. \u00a0<\/p>\n<p>116 Id. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia SU-235 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>118 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-536 de 1997, reiterada por la SU-235 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencias SU-235 de 2016 y SU-426 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia SU-426 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>124 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Resoluciones No. 01551 de 1994, 1125 de 1996 y 481 de 2013 del INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>127 Id. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia SU-426 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-153 de 2019, T-601 de 2016, T-009 de 2013 y T-909 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Sentencias T-601 de 2016 y T-909 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-009 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014 y C-951 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>134 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-490 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-077 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-221 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencias C-491 de 2007 y T-487 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias T-680 de 2012 y T-167 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-680 de 2012 y C-951 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>148 Id. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-149 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias T-323 de 2012 y SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-465 de 2009. Cfr. C-980 de 2010, T-559 de 2015, T-051 de 2016 y T-595 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Id. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, SU-772 de 2014 y T-543 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-052 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-595 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencias T-295 de 2018 y T-595 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-297 de 2006. Cfr. Sentencia T-595 de 2019. Al respecto, la Corte destac\u00f3, en la sentencia SU-394 de 2016, que \u201cla carencia de una soluci\u00f3n de fondo que resuelva el asunto jur\u00eddico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-341 de 2018. En relaci\u00f3n con la diferencia \u201centre el mero retardo en la observancia de [los] t\u00e9rmino[s]\u201d, esta Corte ha se\u00f1alado que es imperioso examinar si (i) se presenta un incumplimiento de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n administrativa; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, v.gr. la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y, por \u00faltimo, (iii) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de los deberes por parte del funcionario. Cfr. Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>163 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-595 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>165 CorteIDH. Caso Genie Lacayo v. Nicaragua, p\u00e1r. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-153 de 2019. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Sawoyama v. Paraguay, p\u00e1r. 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-052 de 2018. Cfr. Sentencia SU-080 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 CorteIDH. Caso Argu\u0308elles y otros v. Argentina, p\u00e1r. 288; Caso Wong Ho Wing v. Per\u00fa\u0301, p\u00e1r. 210 y Caso Andrade Salmo\u0301n v. Bolivia, p\u00e1r. 158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 CorteIDH. Caso Radilla Pacheco v. M\u00e9xico, p\u00e1r. 245. En el mismo sentido, la sentencia T-153 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 CorteIDH. Caso Garc\u00eda Asto y Rami\u0301rez Rojas v. Per\u00fa\u0301, p\u00e1r. 170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 CorteIDH. Caso Furlan y familiares v. Argentina, p\u00e1r. 156.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 CorteIDH. Caso Masacre de Santo Domingo v. Colombia, p\u00e1r. 165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 CorteIDH. Caso Sua\u0301rez Peralta v. Ecuador, p\u00e1r. 100. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-153 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Id. CorteIDH. Caso Cantos v. Argentina, p\u00e1r. 57; Caso Juan Humberto S\u00e1nchez v. Honduras, p\u00e1r. 132; Caso Veliz Franco y otros v. Guatemala, p\u00e1r. 221 y Caso Me\u0301moli v. Argentina, p\u00e1r. 173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 CorteIDH. Caso Juan Humberto S\u00e1nchez v. Honduras, p\u00e1r. 131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-153 de 2019. Cfr. CorteIDH. Caso Me\u0301moli v. Argentina, p\u00e1r. 173 y Caso Gonzales Lluy y otros v. Ecuador, p\u00e1r. 307. \u00a0<\/p>\n<p>181 CorteIDH. Caso Valle Jaramillo y otros v. Colombia, p\u00e1r. 155. \u00a0<\/p>\n<p>182 CorteIDH. Caso Ricardo Canese v. Paraguay, p\u00e1r. 146 y Caso Hermanas Serrano Cruz v. El Salvador, p\u00e1r. 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia T-153 de 2018. Cfr. CorteIDH. Caso Valle Jaramillo y otros v. Colombia, p\u00e1r. 155; Caso Kawas Fern\u00e1ndez v. Honduras, p\u00e1r. 115; \u00a0Caso Fornero\u0301n e hija v. Argentina, p\u00e1r. 75, Caso Furlan y familiares v. Argentina, p\u00e1r. 194; Caso Wong Ho Wing v. Peru\u0301, p\u00e1r. 222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 CorteIDH. Caso Argu\u0308elles y otros v. Argentina, p\u00e1r. 196. \u00a0<\/p>\n<p>185 CorteIDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Xa\u0301kmok Ka\u0301sek Vs. Paraguay, p\u00e1r. 136. \u00a0<\/p>\n<p>186 CorteIDH. Caso Furlan y familiares v. Argentina, p\u00e1r. 202 y Caso Lluy y otros v. Ecuador, p\u00e1r. 311.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 CorteIDH. Caso Fornero\u0301n e hija v. Argentina, p\u00e1r. 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 CorteIDH. Caso Yvon Neptune v. Haiti\u0301, p\u00e1r. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Id. Cfr. Caso Argu\u0308elles y otros v. Argentina, p\u00e1r. 196 y Caso Andrade Salmo\u0301n v. Bolivia, p\u00e1r. 164. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencias T-030 de 2005, T-747 de 2009, T-494 de 2014 y SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>191 Id. \u00a0<\/p>\n<p>192 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencias C-301 de 1993 y SU-394 de 2016. Cfr. Sentencias T-604 de 1995 y T-030 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia SU-235 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Cfr. Sentencia SU-235 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>202 Id. \u00a0<\/p>\n<p>203 CorteIDH. Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, p\u00e1r. 135 y Caso Comunidad Ind\u00edgena Xa\u0301kmok Ka\u0301sek vs. Paraguay, p\u00e1r. 134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso Pueblo Ind\u00edgena Xucur\u00fa y sus miembros v. Brasil, p\u00e1r. 134. \u00a0<\/p>\n<p>205 Cdno. anexos 2, fl. 90. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ley 1755 de 2015. Art\u00edculo 14: \u201cT\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: || 1. Las peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. || 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. || Par\u00e1grafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia SU-426 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>208 Id. \u00a0<\/p>\n<p>209 La Sala encontr\u00f3 que la accionada recaud\u00f3 56 expedientes completos. Por tanto, respecto de estos expedientes avoc\u00f3 conocimiento e inici\u00f3 la etapa probatoria. De otro lado, respecto del proceso de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d, dado que el procedimiento se encuentra en \u201cetapa probatoria\u201d, la entidad efect\u00fao algunas visitas de inspecci\u00f3n ocular. Cfr. Cdno. de nulidad. Anexos, fls. 124 y 127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 La Sala advierte que Salvador Alc\u00e1ntara y los otros 106 tutelantes tienen inter\u00e9s directo y particular en el resultado del proceso de tutela, bien sea en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de revocatoria directa de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n, con el tr\u00e1mite de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d, o con ambos. \u00a0<\/p>\n<p>211 Cfr. Cdno. 1, fls. 235 a 300 y Cdno. anexos. 1 fls. 1 a 299.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Id. \u00a0<\/p>\n<p>214 Los expedientes corresponden a los siguientes: R. 578 de 29 de abril de 2003, R. 832 de 16 de mayo de 2003, R.563 de 29 de abril de 2003, R. 995 de 16 de mayo de 2003, R. 1042 de 19 de mayo de 2003, R. 608 de 28 de julio de 2005, R. 663 de 29 de abril de 2003, R. 610 de 28 de julio de 2005, R. 642 de 3 de agosto de 2005, R. 557 de 29 de abril de 2003, R. 973 de 16 de mayo de 2003, R. 1065 de 19 de mayo de 2003, R. 630 de 29 de abril de 2003, R. 1056 de 19 de mayo de 2003, R. 972 de 16 de mayo de 2003, R.1064 de 19 de mayo de 2003, R. 589 de 29 de abril de 2003, R. 959 de 16 de mayo de 2003, R. 957 de 16 de mayo de 2003, R. 974 de 16 de mayo de 2003, R. 1060 de 19 de mayo de 2003, R. 1037 de 19 de mayo de 2003, R. 583 de 23 de abril de 2003, R. 771 de 9 de mayo de 2003, R. 962 de 16 de mayo de 2003, R. 475 de 29 de abril de 2003, R. 996 de 16 de mayo de 2003, R. 960 de 16 de mayo de 2003, R. 970 de 16 de mayo de 2003, R. 907 de 24 de octubre de 2002, R. 579 de 29 de abril de 2003, R. 963 de 16 de mayo de 2003, R. 439 de 29 de abril de 2003, R. 638 de 29 de abril de 2003, R. 744 de 9 de mayo de 2003, R. 998 de 16 de mayo de 2003, R. 636 de 29 de abril de 2003, R. 994 de 16 de mayo de 2003, R. 640 de 29 de abril de 2003, R. 450 de 29 de abril de 2003, R. 1043 de 19 de mayo de 2003, R. 632 de 29 de abril de 2003, R. 631 de 29 de abril de 2003, R. 639 de 29 de abril de 2003, R. 937 de 16 de mayo de 2003, R. 637 de 29 de abril de 2003, R. 595 de 28 de julio de 2005, R. 598 de 28 de julio de 2005, R. 993 de 16 de mayo de 2003, R. 596 de 29 de abril de 2003, R. 992 de 16 de mayo de 2003, R. 819 de 21 de octubre de 2002 y R. R. 629 de 29 de abril de 2003. (Oficio No. 20211030311361 de 5 de abril de 2021. Cfr. Cdno. de nulidad, anexos.) \u00a0<\/p>\n<p>215 Los expedientes corresponden a los siguientes: R. 613 de 23 de julio de 2005, R. 936 de 16 de marzo de 2003, R. 1036 de 19 de mayo de 2003, R. 927 de 24 de octubre de 2002, R. 770 de 9 de mayo de 2003 y R. 634 de 3 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>216 El extinto INCODER, mediante Resoluci\u00f3n No. 106 del 29 de enero de 2013, inici\u00f3 el procedimiento administrativo de deslinde de las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n sobre los terrenos que conforman el Complejo Cenagoso de \u201cEl Garzal\u201d. Sin embargo, ante la liquidaci\u00f3n de esta entidad, la ANT, mediante auto No. 0029 del 7 de febrero del 2017, avoco\u0301 conocimiento formal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>217 En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionada indic\u00f3 que \u201cla Subgerencia de Tierras Rurales del liquidado INCODER profiri\u00f3 el auto No. 042 de 21 de marzo de 2013, \u2018Por el cual se ordena la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de colindantes y ocupantes dentro del tr\u00e1mite administrativo de Deslinde de los terrenos conocidos como COMPLEJO CENAGOSO EL GARZAL ubicados en jurisdicci\u00f3n del municipio de Simiti\u0301, departamento de Bol\u00edvar\u2019, cuyo art\u00edculo primero dispuso practicar una visita al predio objeto del procedimiento con el fin de pormenorizar y ampliar la informaci\u00f3n respecto de los ocupantes y colindantes de los playones; dicha visita fue realizada por representantes del extinto INCODER entre los d\u00eda 4 al 23 de abril de 2013. Ahora bien, mediante auto No. 0029 del 07 de febrero del 2017, la ANT avoco\u0301 conocimiento formal del proceso en cita. Es por esto que, a efectos de notificar la resoluci\u00f3n inicial, desde la ANT se desplegaron diferentes acciones, como el enlistamiento de 409 personas relacionadas con el proceso de Deslinde. Es as\u00ed como, teniendo en cuenta la cantidad de ciudadanos involucrados y la complejidad del terreno en el que se encuentra ubicado el bien de uso p\u00fablico objeto del procedimiento, se realizo\u0301 la notificaci\u00f3n personal de forma masiva los d\u00edas 23, 24, 25 y 26 de abril de 2019, logrando notificar a 195 ciudadanos de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA\u2013 (Ley 1437 de 2011). Ante la imposibilidad de notificar personalmente la mentada Resoluci\u00f3n a algunos de los sujetos procesales \u2013de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo (2) del art\u00edculo 69 de la Ley 1437 de 2011\u2013, se notificaron por aviso en debida forma 246 personas se\u00f1aladas en el proceso, fijado el d\u00eda 8 de julio de 2019 a las 8:00 am y desfijado el 12 de julio del mismo a\u00f1o\u201d. Cfr. Cdno. de nulidad. Anexos, fls. 1 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>218 Cdno. de nulidad. Anexos, fl. 127. \u00a0<\/p>\n<p>219 Id. \u00a0<\/p>\n<p>220 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Id. \u00a0<\/p>\n<p>223 Id. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia SU-426 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>225 Seg\u00fan el art\u00edculo 2.14.19.8.2 del Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, \u201cpara adelantar el procedimiento de revocatoria directa [de este tipo de procesos] se aplicar\u00e1 lo dispuesto en la primera parte del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Es decir, lo previsto por los art\u00edculos 93 a 97, relativos a la \u201crevocaci\u00f3n directa de los actos administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>226 Este art\u00edculo subrog\u00f3 el art\u00edculo 71 del Decreto 01 de 1984, seg\u00fan el cual \u201clas solicitudes de revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relaci\u00f3n con los cuales no se haya agotado la v\u00eda gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, deber\u00e1n ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentaci\u00f3n\u201d. Cfr. Oficio No. 20211030335461 de 9 de abril de 2021. (Cdno. de nulidad, anexos), \u00a0la accionada indic\u00f3 que, en el presente asunto, se rige por los t\u00e9rminos prescritos por la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>227 \u201cPor el cual se reglamentan los Cap\u00edtulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificaci\u00f3n de la propiedad, delimitaci\u00f3n o deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de dominio, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados, reversi\u00f3n de bald\u00edos adjudicados y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>228 Cfr. Decreto 1465 de 2013. T\u00edtulo I, cap\u00edtulo II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Decreto 1465 de 2013, art. 18. \u00a0<\/p>\n<p>230 Id. \u00a0<\/p>\n<p>231 Cdno. 1, fls. 235 a 300 y Cdno. anexos 1 fls. 1 a 299. \u00a0<\/p>\n<p>232 Id. \u00a0<\/p>\n<p>233 Id. \u00a0<\/p>\n<p>234 Oficio No. 20211030311361 de 5 de abril de 2021. Cfr. Cdno. de nulidad, anexos. \u00a0<\/p>\n<p>235 Id. \u00a0<\/p>\n<p>236 Id. \u00a0<\/p>\n<p>237 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Id. \u00a0<\/p>\n<p>239 Cdno. anexos 2, fls. 77 a 79, 82 a 86 y 88 a 90 \u00a0<\/p>\n<p>240 Los referidos en el pie de p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>241 Oficio No. 20211030311361 de 5 de abril de 2021. Cfr. Cdno. de nulidad, anexos. \u00a0<\/p>\n<p>242 Cfr. Sentencia SU-235 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>243 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Cfr. Cdno. 1, fls. 235 a 300 y Cdno. anexos. 1, fls. 1 a 299. \u00a0<\/p>\n<p>247 Sentencia SU-235 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Id. \u00a0<\/p>\n<p>249 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencia SU-235 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>251 Id. \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencia SU-426 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>254 Cdno. de nulidad. Anexos, fls. 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>255 Mediante informe radicado el 21 de mayo de 2021 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, la ANT indic\u00f3 que a la fecha \u201cse encuentra pendiente de resoluci\u00f3n el impedimento presentado por la directora de estos procedimientos\u201d. Dicho impedimento ser\u00e1 resuelto en el transcurso del mes de mayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Oficio No. 20211030311361 de 5 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Id. \u00a0<\/p>\n<p>258 Id. \u201cSobre el referido procedimiento de reconstrucci\u00f3n, es menester tener en cuenta que contiene las siguientes etapas y actuaciones administrativas: (i) expedici\u00f3n de las certificaciones de no ubicaci\u00f3n del expediente por parte de la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes-Par Incoder; (ii) Presentaci\u00f3n de la respectiva denuncia penal por p\u00e9rdida de expedientes por parte de la Oficina Jur\u00eddica; (iii) Emitir Resoluci\u00f3n por parte de la Secretaria General a trav\u00e9s de la cual ordena dar inicio al procedimiento administrativos de reconstrucci\u00f3n de expediente, y sus comunicaciones; (iv) emitir por parte de la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras por Demanda y Descongesti\u00f3n auto de inicio de reconstrucci\u00f3n de expediente que comprende las notificaciones y el decreto de pruebas; (v) pr\u00e1ctica de pruebas; (vi) cierre de la actuaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n y notificaciones; (vi) Emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n y memorando dirigido a la secretar\u00eda General con el expediente de reconstrucci\u00f3n; (vii) emisi\u00f3n del acto administrativo por el cual se conforma el expediente emitido por la Secretar\u00eda General\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Id. \u201cEn tal sentido, es pertinente indicar que la competencia para el acotamiento de la faja paralela de los cuerpos de agua a que se refiere el citado literal d) del art\u00edculo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el \u00e1rea de protecci\u00f3n o conservaci\u00f3n aferente, recae en las autoridades ambientales, responsabilidad que de manera expresa lo contempla el art\u00edculo 206 de la Ley 1450 de 2011. En consecuencia, la firma de este convenio ha permitido avanzar en la delimitaci\u00f3n del Complejo Cenagoso El Garzal, como parte del plan de priorizaci\u00f3n establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>260 Id. \u00a0<\/p>\n<p>261 Id. \u201cDentro esta etapa, actualmente se encuentra adelantando la diligencia de inspecci\u00f3n ocular establecida en los art\u00edculos 2.14.19.2.9 y 2.14.19.2.10. Al respecto, se debe se\u00f1alar que las normas jur\u00eddicas en comento no se\u00f1alan un plazo, pero la Subdirecci\u00f3n de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n Jur\u00eddica manifiesta que la diligencia de inspecci\u00f3n ocular ser\u00e1\u0301 culminada en el mes de noviembre del a\u00f1o 2021\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Id. \u00a0<\/p>\n<p>263 Id. \u00a0<\/p>\n<p>264 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Id. \u00a0<\/p>\n<p>266 Id. \u00a0<\/p>\n<p>267 Id. \u00a0<\/p>\n<p>268 Id. \u00a0<\/p>\n<p>269 Id. \u00a0<\/p>\n<p>270 Id. \u00a0<\/p>\n<p>271 Id. \u201cDe acuerdo con el plan de priorizaci\u00f3n establecido, y previo a la visita a campo sobre el Complejo Cenagoso El Garzal en el marco de la etapa probatoria (\u2026), el d\u00eda 2 de diciembre de 2020, se llevo\u0301 acabo la firma del Convenio Interadministrativo No. 1281 del 2019, entre la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB) y la ANT, con el fin de obtener la delimitaci\u00f3n te\u0301cnico-ambiental de los bienes de la Naci\u00f3n sobre los cuales se adelantan Procesos Agrarios de Deslinde o Delimitaci\u00f3n de las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n en el Sur del departamento de Bol\u00edvar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Id. \u00a0<\/p>\n<p>274 Id. \u00a0<\/p>\n<p>275 Oficio No. 20211030335461 de 9 de abril de 2021. Cfr. Cdno. de nulidad, anexos. \u00a0<\/p>\n<p>276 Id. \u00a0<\/p>\n<p>277 Cfr. ANT. Protocolo ADMBS-P-007 de reconstrucci\u00f3n de expedientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Los actos administrativos de car\u00e1cter particular que \u201cpon[en] t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado\u201d. Para el efecto, \u201cse le enviar\u00e1 una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n, al n\u00famero de fax o al correo electr\u00f3nico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificaci\u00f3n personal. El env\u00edo de la citaci\u00f3n se har\u00e1 dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto\u201d. Cuando \u201cse desconozca la informaci\u00f3n sobre el destinatario (\u2026), la citaci\u00f3n se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica o en un lugar de acceso al p\u00fablico de la respectiva entidad por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u201d. Adem\u00e1s, dicha regulaci\u00f3n dispone que si \u201cno pudiere hacerse la notificaci\u00f3n personal al cabo de los cinco (5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, esta se har\u00e1 por medio de aviso\u201d que \u201cse publicar\u00e1 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica y en todo caso en un lugar de acceso al p\u00fablico de la respectiva entidad por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al retiro del aviso\u201d. Cfr. Ley 1437 de 2011, art\u00edculos 67, 68 y 69. \u00a0<\/p>\n<p>279 El cual tiene por objeto \u201cdescribir las actividades tendientes a la reconstrucci\u00f3n de un expediente que se encuentre parcial o totalmente perdido de cualquier serie documental entregada por el extinto INCODER a la ANT o producido por la entidad, a efectos de garantizar el acceso a la informaci\u00f3n acorde a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>280 Oficio No. 20211030335461 de 9 de abril de 2021. Cfr. Cdno. de nulidad, anexos. \u00a0<\/p>\n<p>281 Id. \u00a0<\/p>\n<p>282 Id. \u00a0<\/p>\n<p>283 Id. \u00a0<\/p>\n<p>284 Id. \u00a0<\/p>\n<p>285 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Id. \u00a0<\/p>\n<p>298 Id. \u00a0<\/p>\n<p>299 Id. \u00a0<\/p>\n<p>301 Id. \u00a0<\/p>\n<p>302 Ob. Cit., 231. \u00a0<\/p>\n<p>303 Inici\u00f3 el 19 de marzo de 2019 y finaliz\u00f3 el 5 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Auto A-693 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>305 Id. \u00a0<\/p>\n<p>306 Id. \u00a0<\/p>\n<p>307 Id. \u00a0<\/p>\n<p>308 Id. \u00a0<\/p>\n<p>309 Sentencia T-556 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>310 Sentencia T-025 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>311 Id. \u00a0<\/p>\n<p>312 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Id. \u00a0<\/p>\n<p>314 Id. Cfr. Sentencia T-595 de 2002. \u201cEn s\u00edntesis, las prestaciones program\u00e1ticas que surgen de un derecho fundamental le imponen un derrotero a la administraci\u00f3n en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas que gradualmente aseguren el cumplimiento de las mismas. Estas prestaciones son tambi\u00e9n garant\u00edas puesto que no son meros enunciados de buenos prop\u00f3sitos y buenas intenciones que la administraci\u00f3n, si as\u00ed lo desea, puede tratar de alcanzar. Precisamente el avance progresivo en el cumplimiento de estas prestaciones se garantiza mediante procesos de ejecuci\u00f3n compleja de los mandatos constitucionales, a diferencia de las \u00a0garant\u00edas que impiden hacer las cuales son generalmente de ejecuci\u00f3n simple puesto que se realizan en virtud de una orden de abstenci\u00f3n dirigida al Estado que con su acci\u00f3n estaba violando o amenazando un derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>315 Sentencia SU-426 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>316 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 La Sala Plena constata que, por las vicisitudes del procedimiento administrativo especial agrario de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d, la ANT adelanta gestiones con (i) la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB) y (ii) la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Simit\u00ed (Bol\u00edvar), para registrar las actuaciones efectuadas dentro de dicho procedimiento administrativo especial. Por tanto, conminar\u00e1 a estas entidades para que tramiten las actuaciones de su competencia con la debida diligencia y la mayor celeridad. El 2 de diciembre de 2020, la ANT y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar (CSB) suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 1281 del 2019, \u201ccon el fin de obtener la delimitaci\u00f3n te\u0301cnico-ambiental de los bienes de la Naci\u00f3n sobre los cuales se adelantan Procesos Agrarios de Deslinde de las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n en el Sur del departamento de Bol\u00edvar, y as\u00ed atender una problem\u00e1tica recurrente en materia de tierras relacionada con la definici\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del territorio\u201d. (Cfr. Respuesta al auto de 11 de marzo de 2021, p. 6). Asimismo, La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Simit\u00ed (Bol\u00edvar) debe registrar las actuaciones efectuadas por la ANT dentro del procedimiento administrativo especial agrario de deslinde del complejo cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. Dichas actuaciones se registran en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los bienes objeto de este procedimiento. Adem\u00e1s, dado que, a partir de la \u201cgeorreferenciaci\u00f3n del complejo cenagoso desarrollada por el equipo t\u00e9cnico de la Subdirecci\u00f3n de Procesos Agrarios y Gesti\u00f3n jur\u00eddica, identificaron 1.900 folios de matr\u00edcula inmobiliaria asociados, los cuales pueden presentar a su vez, folios de matr\u00edculas matrices y segregados\u201d, es necesario que esta oficina lleve a cabo las correcciones de los folios de matr\u00edcula que sean necesarias. Esto es indispensable para aclarar la situaci\u00f3n de propiedad, \u00e1reas y linderos, de los predios asociados al complejo cenagoso. (Cfr. Respuesta al auto de 11 de marzo de 2021, p. 5.) \u00a0<\/p>\n<p>318 Sentencia SU-235 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>319 Id. \u00a0<\/p>\n<p>320 Ley 160 de 1994, art. 92. Ver, tambi\u00e9n, Decreto 262 de 2000, arts. 37 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>321 Ley 160 de 1994, art. 91. \u00a0<\/p>\n<p>322 Id.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU213\/21 \u00a0 DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Dimensiones\u00a0 \u00a0 Primero, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra, que \u201cincluye el respeto por la propiedad, la posesi\u00f3n, la ocupaci\u00f3n [y] la mera tenencia\u201d, en los t\u00e9rminos previstos por la ley. 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