{"id":27910,"date":"2024-07-02T21:48:06","date_gmt":"2024-07-02T21:48:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su227-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:06","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:06","slug":"su227-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su227-21\/","title":{"rendered":"SU227-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU227\/21 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que se niega el amparo contra providencia judicial, por cuanto no se configur\u00f3 alguno de los defectos especiales aludidos por accionante que demand\u00f3 pensi\u00f3n convencional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no cabe predicar desconocimiento del precedente y pretender\u00a0una interpretaci\u00f3n diferente de la norma constitucional citada, toda vez que es la que se ha dado en forma reiterada en relaci\u00f3n con la transici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. De este modo, la posici\u00f3n sostenida en el fallo de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se cuestiona por la solicitud de tutela, ha sido consistente en relaci\u00f3n con los diferentes supuestos que se desprenden del par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de vigencia el 31 de julio de 2010 de las reglas pensionales contenidas en normas convencionales, salvo un acuerdo previo y expreso sobre su vigencia m\u00e1s all\u00e1 de dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el debate de fondo propuesto por el actor apunta a cuestionar la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005, as\u00ed como su alcance e interpretaci\u00f3n, m\u00e1s que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial, o la valoraci\u00f3n de las pruebas que reposaban en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del exceso ritual manifiesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la autoridad judicial accionada se pronunci\u00f3 de fondo sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, en particular del art\u00edculo 1, par\u00e1grafo transitorio 3, as\u00ed como los requisitos requeridos en la propia convenci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, sin justificaci\u00f3n alguna, un funcionario judicial se aparta de una regla de decisi\u00f3n contenida en una o m\u00e1s sentencias anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jur\u00eddicos resueltos, en particular en sus supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales al momento de proferir un fallo. El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de mayor jerarqu\u00eda en la respectiva jurisdicci\u00f3n y, en todo caso, por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-No hay desconocimiento del precedente constitucional, ni judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es absolutamente claro que no resultaba posible aplicar la posici\u00f3n acogida por la Sala 2 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SDL3407 de 2020, que a su vez fue dejada sin efectos por la Sentencia STP9304-2020; (\u2026) si bien en dicho fallo se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n de la accionante, quien cumpli\u00f3 con el requisito de tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 y con el requisito de edad al 29 de agosto de 2014, ello se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de ANEBRE y de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que difiere de la que hab\u00edan adoptado previamente la Corte Constitucional y la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribi\u00f3 que \u00e9ste expirar\u00eda el 31 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto sustantivo y tampoco hay violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, tanto la edad, como el tiempo de servicio eran requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta que para que opere solo el requisito de tiempo, de conformidad con los art\u00edculos 19 y 20 de dicha Convenci\u00f3n, el tiempo de servicio debe ser superior a 25 a\u00f1os en el caso de las mujeres y de 30 a\u00f1os en el caso de los hombres que, como se ha se\u00f1alado, debieron cumplirse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.980.786 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de Tutela de Hernando Barrios Luj\u00e1n contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere Sentencia en el proceso de revisi\u00f3n1 del fallo de tutela expedido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 2020, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1\u00ba de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de enero de 2020, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hernando Barrios Luj\u00e1n solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al expedir la Sentencia de 10 de septiembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral radicado con el n\u00famero SL3806-2019. La decisi\u00f3n cuestionada neg\u00f3 las pretensiones del recurso de casaci\u00f3n en el proceso que el solicitante adelant\u00f3 en contra del Banco de la Rep\u00fablica, con el objetivo de obtener su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos Relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hernando Barrios Luj\u00e1n se vincul\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica por medio de contrato de trabajo el 31 de marzo de 1986, a t\u00e9rmino indefinido y bajo el r\u00e9gimen de derecho privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Barrios Luj\u00e1n se afili\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica ANEBRE. De conformidad con el art\u00edculo 470 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo2 qued\u00f3 cobijado por la convenci\u00f3n colectiva vigente para todos los empleados sindicalizados del Banco, con las excepciones consagradas en la misma convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1997, entre ANEBRE y el Banco de la Rep\u00fablica se suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva con una vigencia expresa entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999. Dicha convenci\u00f3n ha sido objeto de pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas sucesivas al no ser denunciada por las partes que la suscribieron, de conformidad con el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 01 de abril de 2013, el accionante solicit\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1997-R\u00e9gimen Unificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 18 de la mencionada convenci\u00f3n colectiva de trabajo se contempla el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensi\u00f3n jubilatoria con los requisitos legales de tiempo m\u00ednimo de servicio de veinte (20) a\u00f1os y de edad m\u00ednima de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta (50) a\u00f1os si son mujeres, tendr\u00e1n derecho a la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os de Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% de Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>sobre Salarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 y m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 03 de abril de 2013, el Banco de la Rep\u00fablica neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al accionante argumentando que las reglas pensionales convencionales no se encontraban vigentes y los requisitos exigidos en las tres modalidades4 para acceder a este derecho deb\u00edan ser cumplidos como m\u00e1ximo el 31 de julio de 2010. En efecto, el accionante complet\u00f3 en fecha posterior, el 25 de diciembre de 2012, el requisito de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa del Banco, el se\u00f1or Barrios acudi\u00f3 a la v\u00eda judicial para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones en el proceso ordinario laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del circuito de Bogot\u00e1. Teniendo en cuenta la negativa del Banco de la Rep\u00fablica al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, el accionante inici\u00f3 en contra de \u00e9l un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera instancia, mediante sentencia de 09 de octubre de 2013, el despacho declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n pretendida5 propuesta por la parte demandada y conden\u00f3 en costas a la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Juzgado, si bien el actor prest\u00f3 sus servicios a la entidad demandada por veintisiete (27) a\u00f1os y cumpli\u00f3 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os en el a\u00f1o 2012 siendo trabajador de la empresa demandada, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, deb\u00eda cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral. Mediante decisi\u00f3n del tres (3) de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia apelada proferida por el Juzgado 31 Laboral de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el recurso de apelaci\u00f3n el ad quem determin\u00f3 que \u201ccon el art\u00edculo 1\u00ba del par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba, del Acto Legislativo 01 de 2005, no solo se limitaron los derechos pensionales pactados en convenciones colectivas, a partir de su vigencia y hasta el 31 de julio de 2010, sino las que se encontraban en vigor al momento de su expedici\u00f3n.;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casaci\u00f3n en la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y mediante decisi\u00f3n del 10 de septiembre de 2019 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia. Para el efecto, argument\u00f3 que la demanda incurri\u00f3 en insuperables errores t\u00e9cnicos y no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el fallo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, con fundamento en las decisiones SL3962-2018 y SL2806-2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Permanente, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 al recurrente que no se observaba \u00abdesacierto en la sentencia del Tribunal, porque la conclusi\u00f3n relativa a que, en este caso, el recurrente, para el 31 de julio de 2010, fecha l\u00edmite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba, no reun\u00eda todos los requisitos exigidos en la cl\u00e1usula convencional, para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, ya que, fue hasta el 25 de diciembre de 2012 que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad, halla sustento en la pac\u00edfica tesis jurisprudencial, seg\u00fan la cual, para los acuerdos cuyo t\u00e9rmino inicial estuviese en curso al momento en que entr\u00f3 a regir aquel acto, se limit\u00f3 su duraci\u00f3n en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y, para aquellos sobre los que ya ven\u00eda operando una pr\u00f3rroga en virtud de la ley, se fij\u00f3 como t\u00e9rmino m\u00e1ximo el 31 de julio de 2010\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de Tutela. El accionante ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia6 por la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de 10 de septiembre de 20197.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En un primer bloque argumentativo, el accionante manifiesta8 que, en el fallo acusado, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en graves defectos f\u00e1cticos, defecto sustantivo en el proceso de interpretaci\u00f3n del acto legislativo No. 1 de 2005 y en exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el exceso ritual manifiesto, cuestiona los reparos t\u00e9cnicos que la Corte Suprema de Justicia encontr\u00f3 en su recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sala laboral, porque a su juicio \u201cel recurso de casaci\u00f3n que dio lugar a la sentencia acusada se ocupa de cuestionar la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005 en cuanto subversivo de todo el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad sindical y a la contrataci\u00f3n colectiva\u201d. En este sentido afirma que la t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a sus fines y que el incumplimiento de los requisitos formales no puede impedir que se examinen los problemas de fondo9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiona, adem\u00e1s, que la Corte Suprema de Justicia haya entendido que su inconformidad con el fallo de segunda instancia partiera de premisas falsas, relacionadas con que la sentencia cuestionada no planteara: (i) que el Congreso de la Rep\u00fablica pod\u00eda mediante el Acto Legislativo 1 de 2005 invalidar las pensiones de origen convencional de manera leg\u00edtima, (ii) que el poder de configuraci\u00f3n legislativa bastaba para modificar el art\u00edculo 467 del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT cn sus leyes ratificatorias 26 y 27 de 1976, (iii) que no aplica en el presente caso el principio de interpretaci\u00f3n favorable a la parte d\u00e9bil y (iv) que la pensi\u00f3n convencional pactada entre las partes es una simple expectativa susceptible de ser derogada en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto justifica que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 efectivamente s\u00ed contempl\u00f3 entre sus fundamentos los anteriores puntos y reitera los argumentos planteados en su recurso de casaci\u00f3n en el que los cuestiona, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El poder del Congreso de la Rep\u00fablica no es absoluto y no puede desconocer los compromisos internacionales, y desconocer el pacta sunt servanda al anular el efecto de los convenios ratificados por Colombia en materia de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El trabajo en un derecho inherente a la humanidad, y la invalidaci\u00f3n de los Convenios de la OIT pugna con el bloque de constitucionalidad, porque ello implicar\u00eda que tiene el poder de arrasar con todos los contenidos del ius cogens.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los jueces deben resolver el recurso de casaci\u00f3n con perspectiva constitucional y no solo con fundamento en la ley, adicionalmente cuestiona la fijaci\u00f3n arbitraria del plazo del 31 de julio de 2010 que dej\u00f3 sin el derecho a la pensi\u00f3n a las personas que hubieran adquirido este derecho al d\u00eda siguiente del m\u00e1ximo plazo previsto en la norma, lo cual corrobora que lo acordado en el convenio supone un derecho adquirido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el principio de interpretaci\u00f3n favorable a la parte d\u00e9bil, plantea que el acto legislativo es susceptible de ser interpretado de diferentes maneras, por lo que insiste en que en la existencia de un derecho adquirido, sustentando que este principio hace parte del bloque de constitucionalidad. Finalmente plantea que la pensi\u00f3n convencional pactada entre las partes no es una simple expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general estos argumentos cuestionan que las reglas convencionales vigentes a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo pierdan vigencia m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010 porque, a su juicio, los requisitos pactados en la convenci\u00f3n colectiva suponen derechos adquiridos para quienes eran sus beneficiarios y no solo expectativas leg\u00edtimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera los cuestionamientos formulados ante los jueces de instancia sobre el alcance del poder de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para modificar por medio del Acto Legislativo 1 de 2005, garant\u00edas que estima contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en un todo, se fundamenta, adem\u00e1s de lo ya expuesto, en lo que \u00e9l considera una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los alcances del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un segundo bloque argumentativo10 el solicitante se\u00f1ala que la sentencia acusada \u201cviola los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso al desconocer el precedente judicial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular menciona que seis meses antes de ser fallado su recurso, en un caso que \u00e9l considera similar, se concedieron las pretensiones a un accionante que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010. Para este efecto cita y aporta al proceso el fallo SL-776 del 13 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicaci\u00f3n 6925911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante dice que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no solo es id\u00e9ntica, sino que adem\u00e1s, la del actor en el expediente citado es m\u00e1s gravosa que la suya, toda vez que para el 31 de julio de 2010 el otro accionante solo cumpl\u00eda con el requisito de edad y el tiempo de servicio lo complet\u00f3 en el a\u00f1o 2012. \u00c9l, en cambio, para la fecha en menci\u00f3n, cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de servicio pero no de edad para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante justifica que la vulneraci\u00f3n a su derecho a la igualdad y al debido proceso por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se evidencia al no aplicar en su caso los precedentes vigentes y que hubo una vulneraci\u00f3n de su derecho de acceso a la justicia, derivado de la interpretaci\u00f3n de normas legales y no constitucionales al momento de resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por el interpuesto, as\u00ed como la equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n de los efectos, que seg\u00fan el accionante deben darse al Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia- Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia12. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 28 de enero de 2020 -STP418-2020-, deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Hernando Barrios Luj\u00e1n contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En criterio de la sala, no es de recibo el defecto sustantivo alegado porque la \u201cautoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral revis\u00f3 el caso\u2026 con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n valor\u00f3 que, a pesar de los errores t\u00e9cnicos, la Corte tuvo la oportunidad de analizar la sentencia de segunda instancia, estimando que no era desacertada. Con base en lo anterior, decidi\u00f3 denegar el amparo invocado porque \u201cla decisi\u00f3n censurada se fundament\u00f3 de manera razonable y completa, y el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores\u201d13.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n advierte que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia. En su escrito de impugnaci\u00f3n el accionante argumenta que el conflicto no gravita en el disenso de opiniones, sino en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que gobierna la materia. Del mismo modo, manifest\u00f3 su desconcierto ya que la sentencia no se pronunci\u00f3 frente a los cargos elevados respecto de los errores de t\u00e9cnica que fueron cuestionados14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que al resolver la tutela se ignoraron todas las pruebas y todos los razonamientos que se aportaron y demuestran la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales objeto de esta solicitud de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n a la impugnaci\u00f3n de primera instancia. El Magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 tras considerar que el acudiente en casaci\u00f3n hab\u00eda incurrido en insuperables errores t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo anterior, advierte que en la misma providencia se estim\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no era desacertada, dado que el accionante, para el 31 de julio de 2010, no reun\u00eda todos los requisitos exigidos en la cl\u00e1usula 18 convencional para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, toda vez que hasta el 25 de diciembre de 2012 cumpli\u00f3 los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente considera que el accionante pretende revivir un debate que ya fue resuelto en v\u00eda ordinaria y que no puede extenderse a la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 18 de marzo de 2020 \u2013 STC3075-2020 confirma el fallo impugnado porque considera que la providencia acusada no es arbitraria y se adopt\u00f3 con apoyo en la normativa y la jurisprudencia. En lo que tiene que ver con este punto, plantea que en la medida en que no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda no se puede \u201cdar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con su oposici\u00f3n a las deficiencias de t\u00e9cnica que enrostr\u00f3 en la tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia las califica de intrascendentes luego de verificar que ese no fue el \u00fanico argumento que soport\u00f3 el fallo. En esta medida, en tanto de cualquier forma la defensa que propuso en el juicio cuestionado estaba condenada al fracaso, la tutela carece de trascendencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se refiere a la jurisprudencia citada por el accionante, en particular la contenida en la Sentencia SL776 de 2019. La Sala pudo verificar que en dicha sentencia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del acto legislativo 1 de 2005, ni los jueces constitucionales que lo revisaron en sede de tutela. En lo que tiene que ver con la Sentencia SL5023 de 2019, se observ\u00f3 que \u201cla edad no se acord\u00f3 como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa como un requisito para la estructuraci\u00f3n del derecho sino apenas como una condici\u00f3n para su exigibilidad, goce o disfrute\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuaci\u00f3n, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia SL3806 del 10 de septiembre de 2019, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo en el proceso de interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 2005, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente y con ello la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, debido proceso y acceso a la justicia, al negarle sus derechos pensionales convencionales por no haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizara\u0301 el cumplimiento de los requisitos generales y los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial. En particular, se ocupar\u00e1 de los defectos alegados por el accionante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hernando Barrios Luj\u00e1n se encuentra legitimado para solicitar en su propio nombre la tutela contra el fallo proferido por la Sala No. 2 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la que acusa de vulnerar sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional16,17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pues es la autoridad judicial que pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n que se cuestiona18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Y as\u00ed, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte ha exigido el cumplimiento de la totalidad de requisitos generales de procedencia y de al menos uno de los requisitos espec\u00edficos que a continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n. Los requisitos generales20 son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneracio\u0301n de derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumacio\u0301n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un te\u0301rmino razonable a partir del hecho que origino\u0301 la vulneracio\u0301n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisio\u0301n que se considera lesiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que genera la vulneracio\u0301n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopcio\u0301n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra cumplidos en el presente proceso los requisitos generales anteriormente enunciados, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte tiene relevancia constitucional21 toda vez que gravita en torno a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y el debido proceso, presuntamente desconocidos por medio de una decisi\u00f3n judicial que, seg\u00fan alega el accionante, dej\u00f3 de lado fallos similares de una Alta Corte que fueron resueltos en forma favorable y reconocieron en casos an\u00e1logos pensiones convencionales de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, tiene relevancia porque implica determinar el alcance que se debe dar al Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de pensiones convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha m\u00e1xima prevista en esta reforma constitucional como t\u00e9rmino de vigencia de este tipo de pensiones de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, se observa que el accionante agot\u00f3 todos los recursos judiciales a su alcance para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n jubilaci\u00f3n convencional, incluyendo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con lo cual se ejerci\u00f3 todos los medios jur\u00eddicos a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se satisface tambi\u00e9n el requisito de inmediatez por cuanto el fallo de la Sala 2\u00ba de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue proferido el 10 de septiembre de 2019 y la solicitud de tutela en contra de esta decisi\u00f3n fue presentada el 18 de diciembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de solicitud de tutela, y con el fin de justificar a incidencia en la decisi\u00f3n de la irregularidad procesal, el accionante relaciona algunas sentencias expedidas por la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n que considera desconocidas por parte de la autoridad judicial que profiri\u00f3 el fallo objeto de controversia, dentro del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el solicitante de manera razonable identific\u00f3 los yerros y omisiones que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos y que puso en conocimiento de los jueces de instancia en la oportunidad procesal debida, en particular el hecho de que las afirmaciones censuradas en el escrito de casaci\u00f3n en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y que fueron desconocidas por la Sala No. 2 de Descongesti\u00f3n Laboral s\u00ed existieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta solicitud de tutela no se dirige en contra de una decisi\u00f3n de tutela, sino contra una decisi\u00f3n proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el que se denegaron las pretensiones del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulnero\u0301 en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)22, entre otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulta incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en al menos uno de los defectos que pasan a describirse23, y que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad contra decisiones judiciales. Ellos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto procedimental: se origina cuando la decisio\u0301n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisio\u0301n cuestionada, o cuando la valoracio\u0301n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradiccio\u0301n entre los fundamentos y la decisio\u0301n; o cuando se otorga a la norma juri\u0301dica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Error inducido: sucede cuando la decisio\u0301n que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de un engan\u0303o por parte de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos fa\u0301cticos y juri\u0301dicos de la decisio\u0301n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentacio\u0301n24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposicio\u0301n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado25 que se presenta violacio\u0301n directa de la Constitucio\u0301n cuando el juez adopta, entre otros supuestos, una decisio\u0301n que desconoce la supremac\u00eda constitucional porque deja de aplicar una norma contenida en ella que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposicio\u0301n legal. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena profundizar\u00e1 a continuaci\u00f3n en el desarrollo jurisprudencial de los defectos que fueron atribuidos a la sentencia objeto de la tutela26 de la siguiente forma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante alega que al negar el recurso de casaci\u00f3n, mediante la Sentencia SL3806 de 2019 de la Sala No. 2 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo en el proceso de interpretaci\u00f3n del acto legislativo No. 1 de 2005, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente y con ello la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto alegado. Acusa a la sentencia de defecto f\u00e1ctico por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia parti\u00f3 de premisas que no corresponden a la verdad, y que se bas\u00f3 en ellas para negar su recurso. En particular, sustenta c\u00f3mo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia, s\u00ed se fund\u00f3 en los argumentos que pretend\u00eda censurar con su recurso de casaci\u00f3n, relacionadas con (i) que el Congreso de la Rep\u00fablica pod\u00eda mediante el Acto Legislativo 1 de 2005 invalidar las pensiones de origen convencional de manera leg\u00edtima, (ii) que el poder de configuraci\u00f3n legislativa bastaba para modificar el art\u00edculo 467 del CST y los Convenios 87 y 98 de la OIT con sus leyes ratificatorias 26 y 27 de 1976, (iii) que no aplica en el presente caso el principio de interpretaci\u00f3n favorable a la parte d\u00e9bil, y (iv) que la pensi\u00f3n convencional pactada entre las partes es una simple expectativa susceptible de ser derogada en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, la Corte ha se\u00f1alado de forma reiterada27 que se estructura a partir de una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. La primera surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, por ejemplo, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valoran los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n; y (iii) no ejercen la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenan oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas cuando ello es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda dimensi\u00f3n atiende a las acciones positivas del juez, por lo tanto, se incurre en un defecto f\u00e1ctico cuando (i) se eval\u00faa y resuelve el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia; y (ii) se decide con pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al caso concreto. Para efectos del presente caso, y sin perjuicio del an\u00e1lisis del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se tiene que si bien puede admitirse que los argumentos que censura en el recurso de casaci\u00f3n se encuentran contenidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la supuesta irregularidad que le atribuye a la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene la suficiente entidad para afectar la decisi\u00f3n final. Y no lo tiene porque el debate de fondo propuesto por el actor apunta a cuestionar la validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005, as\u00ed como su alcance e interpretaci\u00f3n, m\u00e1s que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial, o la valoraci\u00f3n de las pruebas que reposaban en el expediente. De este modo, no cumple los supuestos de procedencia del defecto alegado porque a pesar de las alegaciones del accionante, la aproximaci\u00f3n propuesta m\u00e1s que probatoria es normativa y, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la decisi\u00f3n no hubiera podido ser diferente. Adicionalmente, como se observar\u00e1 a continuaci\u00f3n, hubo pronunciamiento de fondo sobre el problema principal planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto alegado. Censura el actor que la Sala No. 2 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto porque rechaz\u00f3 su recurso con el argumento de que no cumpli\u00f3 las reglas de t\u00e9cnica exigibles para dicho tr\u00e1mite y, en particular, porque no tuvo en cuenta los problemas constitucionales planteados. A juicio del demandante, el recurso se ocupaba de cuestionar \u201cla validez del Acto Legislativo No. 1 de 2005 en cuanto subversivo de todo el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad sindical y a la contrataci\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este defecto se presenta cuando el funcionario judicial, por una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia a la verdad jur\u00eddica objetiva que se deriva de los hechos, dejando de lado la justicia material y el principio de prevalencia del derecho sustancial28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en sentencias de casaci\u00f3n laboral, la Corte Constitucional ha precisado que \u201cse configura en casos en los que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia constata que la sentencia de instancia recurrida podr\u00eda vulnerar un derecho fundamental o principio constitucional, pero se abstiene de analizar el fondo de las alegaciones presentadas en el recurso de casaci\u00f3n y casar la sentencia, por errores de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del recurso\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, se configura \u201ccuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoce la prevalencia del derecho sustancial al aplicar los requisitos de t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n de manera \u201cirreflexiva\u201d, \u201cdesproporcionada\u201d o \u201cexagerada\u201d. Esta evaluaci\u00f3n debe hacerse en cada caso concreto por el juez de tutela (\u2026). Sin embargo, en t\u00e9rminos generales, la aplicaci\u00f3n de los requisitos de t\u00e9cnica es desproporcionada cuando la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral desconoce la dimensi\u00f3n constitucional del recurso de casaci\u00f3n y no aplica un criterio de valoraci\u00f3n flexible en la evaluaci\u00f3n formal de los cargos. Es decir, cuando, por la existencia de errores de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del recurso, se abstiene de analizar el fondo de las alegaciones presentadas y\/o casar la sentencia, a pesar de que existe evidencia de que la sentencia recurrida podr\u00eda vulnerar derechos fundamentales del recurrente o desconocer principios constitucionales\u201d 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisiones sobre el recurso de casaci\u00f3n laboral. En lo que tiene que ver con el recurso de casaci\u00f3n laboral, como tuvo oportunidad de manifestarlo la Corte en Sentencia SU-143 de 2020, el r\u00e9gimen del recurso de casaci\u00f3n laboral encuentra su consagraci\u00f3n legal en los art\u00edculos 86 a 99 del T\u00edtulo XV del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en la Ley 16 de 1969. Tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido este recurso como \u201cun medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus caracter\u00edsticas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es un recurso extraordinario porque tiene un objeto limitado, no es una tercera instancia (\u2026) en el recurso de casaci\u00f3n se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias\u201d32. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es un recurso excepcional porque \u201cno cabe contra toda sentencia sino s\u00f3lo contra aquellas que el legislador expresamente se\u00f1ala\u201d33. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201ctiene un car\u00e1cter riguroso y formalista\u201d34 en la medida en que existen m\u00faltiples requisitos t\u00e9cnicos para su procedencia y modo de utilizarlo (\u2026) y su \u201cincumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es de car\u00e1cter dispositivo o rogado por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00fanicamente puede pronunciarse respecto de las causales y argumentos planteados por el recurrente y, por ello, no puede \u201caprehender conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de reproche\u201d36. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter formal de este recurso y del alcance de las anteriores caracter\u00edsticas, la Corte ha considerado que si bien los requisitos t\u00e9cnicos de la casaci\u00f3n se encuentran acordes con la Constituci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n en materia laboral \u201csupone una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del car\u00e1cter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo\u201d37. Por lo tanto, \u201cla admisi\u00f3n de este recurso no s\u00f3lo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, se entiende que ser\u00e1 admisible ante la violaci\u00f3n que sobre alguno de ellos se presente por una decisi\u00f3n judicial\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que \u201cla interpretaci\u00f3n de los requisitos formales y t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de la casaci\u00f3n deba flexibilizarse en ocasiones para satisfacer derechos fundamentales o principios constitucionales. Desde una perspectiva constitucional, la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos formales y t\u00e9cnico-jur\u00eddicos significa que la Corte Suprema de Justicia debe hacer \u00abmenos r\u00edgidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial\u00bb39. En otras palabras, \u201cel principio de supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal tiene en los fines de la casaci\u00f3n una de sus manifestaciones m\u00e1s claras\u201d40 primac\u00eda que para este \u00f3rgano de cierre tiene respaldo en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al caso concreto. Ahora bien, al revisar la Sentencia cuestionada se tiene que, en efecto, el recurso se rechaza por incumplir los requisitos formales y t\u00e9cnico jur\u00eddicos propios de tal mecanismo. Dejando en claro que la jurisprudencia constitucional no ha excusado de cumplir las formalidades exigidas por el ordenamiento procesal laboral, en tanto ellos hacen parte del debido proceso reconocido por el art\u00edculo 29 constitucional, la Corte encuentra que, no obstante el incumplimiento de requisitos de t\u00e9cnica, la Sala No. 2 de Descongesti\u00f3n Laboral abord\u00f3 el estudio del problema planteado por el actor41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se constata que la Sala No. 2 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 de fondo sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005, en particular del art\u00edculo 1, par\u00e1grafo transitorio 3, as\u00ed como los requisitos requeridos en la propia convenci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de los \u201cinsuperables errores t\u00e9cnicos\u201d que la Sala No. 2 de Descongesti\u00f3n Laboral identific\u00f3, se observa un pronunciamiento sustancial sobre el asunto principal, en la que se hizo referencia42 a un pronunciamiento previo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia43 en el que se fundamenta expresamente en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en particular en la Sentencia SU-555 de 2015, oportunidad en la que la Corte interpret\u00f3 el alcance del par\u00e1grafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, as\u00ed como en la Sentencia C-314 de 2004 \u00a0en la que se pronunci\u00f3 sobre la forma en que debe entenderse el alcance de los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe precisarse, en todo caso, que la perspectiva constitucional en el an\u00e1lisis del recurso de casaci\u00f3n no permite desconocer el alcance de dicho recurso ni convertirlo en un instrumento mediante el cual se puedan discutir problemas cuyo tratamiento debe tramitarse por otros medios constitucionales y legales. As\u00ed, a modo de ejemplo, si lo que se quiere es cuestionar, como en este caso, la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para adoptar un determinado contenido a trav\u00e9s de un acto legislativo, el medio id\u00f3neo es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Del mismo modo, no corresponde al m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, por v\u00eda de casaci\u00f3n, controvertir la reforma Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, no se cumplen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del defecto invocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto alegado. El actor argumenta que, con la sentencia cuestionada, la Corte Suprema de Justicia desconoce su propia jurisprudencia, en particular la contenida en sentencia SL776 del 13 de marzo de 2019, rad. 69259. En criterio del actor, el alto tribunal en materia laboral, se pronunci\u00f3 sobre \u201chechos sustancialmente id\u00e9nticos \u2026 sin embargo, decidi\u00f3 ignorar su propia jurisprudencia y resolvi\u00f3 el recurso extraordinario interpuesto por el suscrito mediante la sentencia que hoy se acusa, absteni\u00e9ndose de casar el fallo impugnado a pesar de que en perspectiva de lo dispuesto en su precedente, la soluci\u00f3n deber\u00eda haber sido la contraria44\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando, sin justificaci\u00f3n alguna, un funcionario judicial se aparta de una regla de decisi\u00f3n contenida en una o m\u00e1s sentencias anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza con los problemas jur\u00eddicos resueltos, en particular en sus supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, debe aplicarse por las autoridades judiciales al momento de proferir un fallo45. El defecto resulta predicable frente a decisiones expedidas por el Tribunal de mayor jerarqu\u00eda en la respectiva jurisdicci\u00f3n y, en todo caso, por la Corte Constitucional46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de aplicaci\u00f3n uniforme de las disposiciones jur\u00eddicas a trav\u00e9s del operador judicial encuentra sustento en el derecho de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, en las garant\u00edas del debido proceso, en los principios de buena fe, seguridad y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como en el deber de coherencia que tienen las diferentes instancias de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con sus propias decisiones y las de sus superiores org\u00e1nicos o funcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales exige que las sentencias previas sean pertinentes -precedente en sentido estricto- para dar soluci\u00f3n al caso concreto que se pone en conocimiento del operador judicial. Es decir, que la sentencia o conjunto de sentencias citadas hayan resuelto un problema jur\u00eddico similar al del caso bajo an\u00e1lisis y en los cuales se haya aplicado una regla de derecho pertinente para resolver el caso que se estudia. As\u00ed, no cualquier regla contenida en una sentencia que trate temas o materias similares -precedente en sentido amplio- tiene que aplicarse porque pueden tambi\u00e9n intervenir otros elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos adicionales que la hagan inaplicable al nuevo caso, sin que ello implique apartarse del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure este defecto se requiere que cuando el precedente est\u00e9 contenido en una sentencia que no sea de control abstracto de constitucionalidad o legalidad, los hechos relevantes del caso en cuesti\u00f3n sean similares a los del precedente que en sentido estricto resulta pertinente, y sean fallados en forma dis\u00edmil sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen dicho cambio47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las sentencias de control abstracto, bastar\u00e1 que no existan razones s\u00f3lidas que excusen la inaplicaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico contenido en la regla de derecho que se encuentra en la ratio decidendi de dicha sentencia para que, en principio, sea procedente la tutela por desconocimiento de precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipos de precedente. De otra parte, la Corte Constitucional ha distinguido entre precedentes horizontales y verticales para precisar que los primeros corresponden a las decisiones judiciales proferidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario, mientras que el precedente vertical se refiere a las providencias judiciales expedidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La utilidad de esta diferenciaci\u00f3n radica en que los Tribunales y jueces de inferior jerarqu\u00eda est\u00e1n llamados a aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en los precedentes establecidos por los Tribunales y jueces superiores sin que, en principio, puedan modificarlos, mientras que la facultad de revisar y revocar sus propios precedentes la conservan los Tribunales y la Cortes cuando han sido adoptados por ellas49. Solo as\u00ed se logran las condiciones para garantizar la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y la coherencia del sistema jur\u00eddico en todas las jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precedentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En lo que tiene que ver con la vigencia de los precedentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en particular de los que adopta la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse una precisi\u00f3n adicional relevante para el caso que aqu\u00ed se va a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo que puede leerse en el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 201650 \u201cLas salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que si bien, tal y como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional51 \u201cla labor de unificaci\u00f3n es parte de las funciones centrales de la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas, incluida la Sala Laboral\u201d, esta funci\u00f3n no hace parte de las atribuciones de las salas de descongesti\u00f3n porque si as\u00ed fuera se \u201cdesnaturalizar\u00eda el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograr\u00edan ocuparse de la descongesti\u00f3n como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificaci\u00f3n\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, las cuatro (4) salas de descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1n llamadas a aplicar los precedentes establecidos por la Sala Laboral, y no a modificarlos o a crear nuevos. De all\u00ed que la consecuencia clara sea que las sentencias proferidas por las Salas de Descongesti\u00f3n no puedan ser invocadas como precedentes vinculantes y mucho menos que ellos prevalezcan sobre las decisiones de la Sala Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al caso concreto. El fallo citado por el accionante en su solicitud de tutela, el SL776 de 2019, radicaci\u00f3n 69259, fue expedido por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3. Este pronunciamiento no establece el alcance de la convenci\u00f3n colectiva entre ANEBRE y el Banco de la Rep\u00fablica, sino a la suscrita entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento53, se trat\u00f3 en ese caso de un trabajador que cumpli\u00f3 los requisitos de edad en 2006 y tiempo de servicio en 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al evaluar la pertinencia de aplicar el precedente citado en el caso que se analiza, lo primero que se observa es que los t\u00e9rminos en los que la Convenci\u00f3n colectiva acordada entre el Banco de la Rep\u00fablica y ANEBRE consagra los requisitos para configurar el derecho a la pensi\u00f3n de sus beneficiarios, difieren de los t\u00e9rminos pactados entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de este Departamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras que en el primer caso, los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n establecen los requisitos de causaci\u00f3n del derecho, en el segundo, los requisitos transcritos son de exigibilidad. De all\u00ed que el precedente alegado no puede tenerse en cuenta porque, adem\u00e1s, dicha sentencia no se ocup\u00f3 de analizar el alcance de la aplicaci\u00f3n, en el caso concreto, del Acto Legislativo 01 de 200554.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha convenci\u00f3n, tal como lo resalta el actor en su escrito de tutela, no fue denunciada por las partes y se prorrog\u00f3 autom\u00e1ticamente de conformidad con el art\u00edculo 478 del CST, por periodos sucesivos de 6 meses. Sin embargo, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente, los acuerdos en materia pensional, extralegales, perdieron vigencia con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que a partir del 31 de julio de 2010, en este punto en particular, no operar\u00eda la mencionada pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las reglas pensionales convencionales estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, fecha de expiraci\u00f3n de la \u00faltima pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la cl\u00e1usula 18 de la convenci\u00f3n, toda vez que el mandato constitucional es claro al eliminar cualquier derecho distinto a las contenidas en las leyes generales de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, de haber estado vigente la cl\u00e1usula convencional en materia pensional, el accionante hubiera cumplido los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 29 de septiembre de 201055. Sin embargo, en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de vigencia de la regla convencional en materia pensional, el amparo fue denegado porque no se caus\u00f3 el derecho pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, al verificar la convenci\u00f3n colectiva del Banco de la Rep\u00fablica se observa que contempla un r\u00e9gimen especial de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compuesto por tres formas de acceder a ella: (i) edad y tiempo de servicio, (ii) tiempo de servicio en forma exclusiva y (iii) despido sin justa causa56. Los supuestos contemplados en la convenci\u00f3n colectiva deb\u00edan cumplirse a m\u00e1s tardar 31 de julio de 2010 para que se entendiera causado este derecho, toda vez que las reglas pensionales de este instrumento convencional perdieron su vigencia, en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el fallo atacado es consecuente con el texto de la Constituci\u00f3n y con el precedente constitucional vigente contenido en la Sentencia SU-555 de 2014 que fij\u00f3 su alcance. Como atr\u00e1s se dej\u00f3 claro, los precedentes de la Corte Constitucional solo pueden ser modificados o anulados por ella misma y mientras ellos se mantengan, deben ser acatados por todos los operadores jur\u00eddicos en tanto integran el marco constitucional vigente y aplicable en la materia de que se trate57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe destacarse que en el caso analizado por la Corte Constitucional, tanto la edad como el tiempo de servicio fueron reconocidos como requisitos de causaci\u00f3n y no de exigibilidad, en tanto el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n se refiere a las condiciones m\u00ednimas para gozar del derecho. No de otro modo puede interpretarse que la Corte haya afirmado que el accionante \u201cno cuenta con un derecho adquirido ni con una expectativa leg\u00edtima\u201d. Para mayor ilustraci\u00f3n, se traen a colaci\u00f3n las razones puntuales que tuvo la Corte para resolver dicho caso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or (\u2026) solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1858 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo mencionada. El 1 de febrero de 2011, la entidad financiera neg\u00f3 el reconocimiento por considerar que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la convenci\u00f3n no se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el petente naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1955, ingres\u00f3 a trabajar en la entidad accionada el 8 de noviembre de 1988 y cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n convencional, es decir, los 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os de edad, el 29 de septiembre de 2010. Fecha para la cual ya no se encontraba vigente la citada convenci\u00f3n, en lo que tiene que ver con las reglas de car\u00e1cter pensional se\u00f1aladas en la cl\u00e1usula 18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo expuesto en p\u00e1rrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de este punto, para esta Sala el se\u00f1or (\u2026) no cuenta con un derecho adquirido ni con una expectativa leg\u00edtima, en la medida que para el 31 de julio de 2010, ten\u00eda 21 a\u00f1os y 8 meses de servicio y 54 a\u00f1os y 10 meses de edad y, para la fecha en que reuni\u00f3 los requisitos convencionales la cl\u00e1usula relacionada con la prestaci\u00f3n social se encontraba sin vigencia, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los asuntos aqu\u00ed expuestos, como atr\u00e1s se advirti\u00f3, y de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral no pueden modificar la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral o crear nueva. En los casos en que as\u00ed lo considere la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala de Descongesti\u00f3n, deben devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL-2806 de 2018, SL-3962 de 2018, SDL2623 de 2020 se fund\u00f3 en el precedente establecido en la Sentencia SU-555 de 2014 y neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional de vejez solicitada, por tratarse de un evento en el que no se configuraron la totalidad de los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre ANEBRE y el Banco de la Rep\u00fablica antes del 31 de julio de 201059, 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SL-2806 de 2018\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Laboral determin\u00f3 que el recurrente \u201cno tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional preceptuada en el art\u00edculo 19 del estatuto colectivo, pues para consolidar ese beneficio era necesario cumplir 30 a\u00f1os de servicios a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010; empero, no los acredit\u00f3.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SL-3962 de 2018\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Laboral confirm\u00f3 que \u201cla regla pensional contenida en el art\u00edculo 18 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el se\u00f1or Herrera Zapata deriva el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada, por ser beneficiario, perdi\u00f3 su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aqu\u00e9l, si bien cumpl\u00eda con el tiempo de servicios, no hab\u00eda satisfecho la edad exigida de 55 a\u00f1os para optar a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ah\u00ed establecida, pues tal exigencia se materializ\u00f3 el 28 de mayo de 2011\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SDL2623 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2, radicaci\u00f3n 82429 afirm\u00f3: \u201cSi la Sala pasara por alto los anteriores escoyos la acusaci\u00f3n igualmente no saldr\u00eda avante porque la interpretaci\u00f3n que hizo el Juzgador colegiado del Acto Legislativo 01 de 2005 se aviene a la hermen\u00e9utica que la Sala le ha dado a la normativa en cuanto a que los beneficios pensionales estatuidos en las convenciones finiquitaron al 31 de julio de 2010 y, por ello, la demandante quien acredit\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os con posterioridad a la fecha anterior, pese acumular el tiempo de servicios que exig\u00eda la cl\u00e1usula 18 y 20 de la CCT 1997, no pod\u00eda beneficiarse de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en ellas contenidas, pues la reforma pensional estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo, para la vigencia de las reglas extralegales que ven\u00edan pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ah\u00ed establecidas deb\u00edan acreditarse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecer\u00edan del mundo jur\u00eddico, tal como sucedi\u00f3 en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este punto es relevante porque, de manera reciente, mediante la Sentencia SL660-2021 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ocup\u00f3 en detalle de analizar el alcance del art\u00edculo 1861 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica y ANEBRE. En ella se\u00f1al\u00f3 de forma expresa lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera de suma importancia precisar aqu\u00ed y ahora, que la postura mayoritaria vertida en la presente decisi\u00f3n, recoge \u00edntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido contrario, en particular, la consignada en sentencia SL3407-2020 proveniente de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no corresponder la misma con las atribuciones a ella conferidas en el inciso 2.\u00b0 del par\u00e1grafo del Art. 15 de la Ley 270 de 1996 Mod. Art. 2.\u00b0 Ley 1781 de 2016: que se\u00f1ala: \u00abLas salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u00bb. Por consiguiente, la postura jurisprudencial de la Sala sobre la interpretaci\u00f3n de la norma convencional objeto de esta decisi\u00f3n, es la vertida precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura interpretativa de la Sala Laboral tiene que ver con \u201cel entendimiento realista y coherente de la cl\u00e1usula [18], acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel seg\u00fan el cual los requisitos de causaci\u00f3n del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su m\u00ednima regulaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed \u201cla necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensi\u00f3n convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los \u00abrequisitos legales\u00bb es obvio que se trata de la reuni\u00f3n de la edad con el tiempo de servicios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, es absolutamente claro que no resultaba posible aplicar la posici\u00f3n acogida por la Sala 2 de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SDL3407 de 202062, que a su vez fue dejada sin efectos por la Sentencia STP9304-202063,64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en dicho fallo se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n de la accionante, quien cumpli\u00f3 con el requisito de tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 y con el requisito de edad al 29 de agosto de 2014, ello se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de ANEBRE y de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que difiere de la que hab\u00edan adoptado previamente la Corte Constitucional y la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es necesario precisar dos aspectos. En primer lugar, que dicha sentencia, expedida catorce meses despu\u00e9s de la sentencia cuestionada por el accionante, hizo una interpretaci\u00f3n de las normas convencionales en materia pensional que es distinta a la asumida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-555 de 201465. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo es que las decisiones de las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral no tienen la vocaci\u00f3n de modificar la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ni tampoco la de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. De all\u00ed que ser\u00e1n los medios correctivos propios del sistema jur\u00eddico los que permitir\u00e1n revisar y establecer su alcance final. La jurisprudencia constitucional, sin embargo, se encuentra reflejada en la posici\u00f3n fijada en la Sentencia SL660 del 17 de febrero de 2021, en la que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que \u201clos requisitos de causaci\u00f3n del derecho\u201d a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecido en dicha convenci\u00f3n \u201cson, concurrentemente, el tiempo de servicio y la edad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el defecto alegado no se configur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto alegado. El accionante alega que la sentencia incurre tanto en el defecto sustantivo en el proceso de interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 2005, as\u00ed como en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Aunque de forma espec\u00edfica el tutelante no refiere cu\u00e1les son los argumentos que justifican los defectos alegados en uno y otro caso, lo cierto es que sus argumentos buscan evidenciar que la sentencia cuestionada no hizo un an\u00e1lisis de fondo a sus cuestionamientos sobre la validez, interpretaci\u00f3n y alcance del Acto Legislativo 1 de 2005. En efecto, plantea que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El poder del Congreso de la Rep\u00fablica no es absoluto y no puede desconocer los compromisos internacionales, ni desconocer el pacta sunt servanda al anular el efecto de los convenios ratificados por Colombia en materia de sindicalizaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El trabajo es un derecho inherente a la humanidad, y la invalidaci\u00f3n de los Convenios de la OIT pugna con el bloque de constitucionalidad, porque ello implicar\u00eda que tiene el poder de arrasar con todos los contenidos del ius cogens.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La fijaci\u00f3n arbitraria del plazo del 31 de julio de 2010 que dej\u00f3 sin el derecho a la pensi\u00f3n a las personas que hubieran adquirido este derecho al d\u00eda siguiente del m\u00e1ximo plazo previsto en la norma, corrobora que lo acordado en el convenio supone un derecho adquirido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Acto Legislativo 1 de 2005 es susceptible de ser interpretado de diferentes maneras. Insiste en la existencia de un derecho adquirido, sustentando que este principio hace parte del bloque de constitucionalidad y que la pensi\u00f3n convencional pactada entre las partes no es una simple expectativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Configuraci\u00f3n. En relaci\u00f3n con estos defectos, la Corte ha se\u00f1alado que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n66 se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado67 que se presenta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando desconociendo su supremac\u00eda, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisi\u00f3n que la desconoce68, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto69, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el\u00a0defecto sustantivo\u00a0la Corte ha dejado en claro que se configura cuando la decisi\u00f3n que profiere el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen70. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado\u00a0que una autoridad judicial puede incurrir en este defecto por interpretaci\u00f3n irrazonable en, al menos, dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente \u2013interpretaci\u00f3n contra legem\u2013), o de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados,\u00a0sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al caso concreto. La Sala Plena observa que las objeciones planteadas no se enmarcan en ninguno de estos defectos porque no cuestionan la impertinencia de la aplicaci\u00f3n de una norma inferior ni su interpretaci\u00f3n, sino que apuntan a discutir la validez del Acto Legislativo 1 de 2005, la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para adoptarlo o la forma en que ha sido interpretado por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto se reitera lo advertido en el sentido de que la tutela, y en particular la tutela contra sentencias, no puede ser utilizada para debatir la validez material de actos legislativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de ello, en la Sentencia SU-555 de 2014 la Sala Plena se refiri\u00f3 expresamente al contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente en cuanto a las disposiciones sobre pensiones convencionales, as\u00ed como a la vinculatoriedad de las recomendaciones de la OIT72, fijando el alcance de las reglas sobre pensiones convencionales a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, particularmente de las relacionadas con la transici\u00f3n de las normas pensionales consagradas en convenciones y pactos colectivos, de conformidad con el par\u00e1grafo transitorio 3 de este art\u00edculo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo 01 de 2005 defini\u00f3 su vigencia a partir del 29 de julio de 200573. En esta reforma constitucional se previ\u00f3 desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, en el proyecto original radicado, un par\u00e1grafo transitorio del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las reglas especiales en materia pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, que est\u00e9n rigiendo al entrar en vigencia el presente acto legislativo, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente convenido del pacto, convenci\u00f3n o acuerdo y en todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. La vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados expirar\u00e1 el 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. No obstante lo anterior, el r\u00e9gimen especial del Presidente de la Rep\u00fablica expirar\u00e1 a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos legalmente adquiridos74. (\u00c9nfasis adicionado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inclusi\u00f3n de esta disposici\u00f3n normativa en el proyecto de reforma constitucional se justific\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el inter\u00e9s general que impone hacer la reforma, con la situaci\u00f3n de las personas que se encuentren en una situaci\u00f3n pr\u00f3xima a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los reg\u00edmenes legales vigentes especiales hasta el a\u00f1o 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinci\u00f3n, y m\u00e1ximo hasta el a\u00f1o 200775. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica76 se mantuvo la regla de vigencia de las cl\u00e1usulas pensionales contenidas en las convenciones y pactos colectivos por el t\u00e9rmino inicialmente pactado y se fij\u00f3, en todo caso, como t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de estas reglas pensionales convencionales el 31 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente en el texto aprobado en primera vuelta en el tr\u00e1mite de esta reforma constitucional se fij\u00f3 el 31 de julio de 2010 como fecha m\u00e1xima de vigencia de las cl\u00e1usulas convencionales que reconocen derechos pensionales y as\u00ed se aprob\u00f3 en segunda vuelta, manteniendo tambi\u00e9n la regla del t\u00e9rmino inicialmente pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto vigente del par\u00e1grafo transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005 es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 3o. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 201077&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas normas de transici\u00f3n buscaron proteger tanto los derechos adquiridos por los trabajadores que se beneficiaron de las convenciones y pactos colectivos en materia pensional, como las expectativas de obtener este derecho con fundamento en las reglas especiales que los cobijaban a la entrada en vigencia de la reforma, las cuales eran diferentes a las de los cotizantes al r\u00e9gimen de pensiones en general contenidas en la Ley 100 de 1993 y las normas que las modifican y adicionan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con estos antecedentes legislativos, que dieron lugar a la norma vigente, hay dos supuestos a tener en cuenta, para este caso concreto, a partir de la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino de vigencia de las convenciones colectivas, fijado antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir antes del 29 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00f3rroga de las convenciones colectivas que opera en virtud del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y que, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el Acto Legislativo 01 de 2005 -en lo que tiene que ver con las reglas en materia pensional-, se entienden vigentes hasta el 31 de julio de 2010, luego de haber fijado un per\u00edodo de transici\u00f3n de cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia SU-555 de 2014, interpret\u00f3 el alcance del par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario aclarar que dentro de este per\u00edodo de transici\u00f3n es posible que se presenten pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservar\u00e1n los beneficios pensionales que ven\u00edan rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza leg\u00edtimas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas pr\u00f3rrogas no podr\u00e1n extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el par\u00e1grafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 201078. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, desde el a\u00f1o 2007 la jurisprudencia de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia ha interpretado la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) a juicio de esta Corporaci\u00f3n, del precepto constitucional objeto de an\u00e1lisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresi\u00f3n \u00abt\u00e9rmino inicialmente pactado\u00bb hace alusi\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n expresamente acordado por las partes en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, de manera que \u00absi ese t\u00e9rmino estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regir\u00eda hasta cuando finalizara el &#8220;t\u00e9rmino inicialmente pactado&#8221;\u00bb. Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalizaci\u00f3n sea ulterior a esta reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda y tercera hip\u00f3tesis, b\u00e1sicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convenci\u00f3n haya sido objeto de sucesivas pr\u00f3rrogas por cuenta de lo dispuesto en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como l\u00edmite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurri\u00f3 en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovaci\u00f3n legal aludida se ha extendido en m\u00faltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales all\u00ed previstas subsistir\u00e1n hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como m\u00e1ximo hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre ambos escenarios, a primera vista, parecer\u00eda arbitraria, empero no lo es. En la primera situaci\u00f3n, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y t\u00e9rminos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociaci\u00f3n colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposici\u00f3n jur\u00eddica. Se evit\u00f3 as\u00ed, la restricci\u00f3n e imposici\u00f3n heter\u00f3noma a lo que aut\u00f3nomamente hab\u00edan negociado las partes y sobre lo cual reca\u00edan sus expectativas leg\u00edtimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reforma constitucional en materia pensional en menci\u00f3n se justific\u00f3 en la necesidad de unificar los reg\u00edmenes pensionales, con el objetivo de garantizar entre otros, la sostenibilidad del sistema de seguridad social en materia pensional en Colombia, toda vez que a pesar de la Ley 100 de 1993, se segu\u00edan estipulando reglas diferentes para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como las contenidas en pactos y convenciones colectivas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n de los alcances de la vigencia de estas normas convencionales en materia pensional, ha dado cuenta de diferentes reglas de vigencia a partir del alcance de cada convenci\u00f3n y cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas convencionales que reg\u00edan a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010: v. gr. Convenci\u00f3n de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u2013EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n-, se estipul\u00f3 en el a\u00f1o 2004 una vigencia de 48 meses que finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2007, se aplica la regla del t\u00e9rmino inicialmente estipulado80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas convencionales que reg\u00edan a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ten\u00edan una vigencia pactada m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010: v. gr. Convenci\u00f3n Colectiva celebrada entre el antiguo Instituto de Seguro Social ISS y Sintraseguridadsocial. As\u00ed, el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva fij\u00f3 un t\u00e9rmino de vigencia hasta el a\u00f1o 2017, y frente a la que se aplica tambi\u00e9n la regla del t\u00e9rmino inicialmente estipulado81, solo que, a diferencia del caso anterior, de forma excepcional, ten\u00eda una vigencia pactada que terminaba con posterioridad al 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas convencionales que reg\u00edan a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ten\u00edan pactada pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, de conformidad con el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo cual continuar\u00edan rigiendo con posterioridad al mencionado acto legislativo al no presentarse denuncia por las partes. En este caso la vigencia de estas reglas especiales ir\u00e1 hasta el 31 de julio de 2010: v.gr. Convenci\u00f3n Colectiva Empleados del Banco de la Rep\u00fablica \u2013 ANEBRE, de 2 de diciembre de 1997, con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, con pr\u00f3rrogas sucesivas cuya vigencia no pod\u00eda sobrepasar el 31 de julio de 201082. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, los casos en los que se han concedido pensiones convencionales causadas en fecha posterior al 31 de julio de 2010, se han concedido en virtud de la vigencia expresa de la convenci\u00f3n aplicable en cada caso, fijada antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. En el caso de las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, se entiende que ellas no pod\u00edan sobrepasar la fecha fijada en el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n introducido por la mencionada reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con las convenciones que, en virtud de acuerdo inicial entre las partes, ten\u00edan vigencia m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, frente a las convenciones vigentes por pr\u00f3rrogas sucesivas, estriba en el hecho de que el t\u00e9rmino inicialmente pactado en una negociaci\u00f3n, con todas las implicaciones que supone, fue respetado por el Congreso de la Rep\u00fablica al momento de aprobar el acto legislativo. No obstante, en el caso de los beneficiarios de las convenciones y pactos colectivos que de confrmidad con la ley eran objeto de pr\u00f3rrogas sucesivas, resultaba claro que la convenci\u00f3n pod\u00eda ser denunciada en cualquier momento por las partes y, a partir del a\u00f1o 2005, tuvieron conocimiento de las nuevas reglas aplicables en relaci\u00f3n con los derechos adquiridos y las expectativas leg\u00edtimas en materia de derechos pensionales, as\u00ed como de la p\u00e9rdida de vigencia de las reglas convencionales especiales en materia pensional, cinco a\u00f1os despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto resulta necesario se\u00f1alar que resulta aplicable la interpretaci\u00f3n favorable del contenido de las normas convencionales siempre que se trate de convenciones colectivas vigentes83 o que estaban vigentes al momento de causarse el derecho, y siempre que de su tenor literal se puedan plantear, de forma razonable, diferentes sentidos. De este modo, la interpretaci\u00f3n favorable no puede llevar al extremo de desconocer el sentido obvio y natural que se desprende del tenor literal de dichos acuerdos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de an\u00e1lisis, tanto la edad, como el tiempo de servicio eran requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta que para que opere solo el requisito de tiempo, de conformidad con los art\u00edculos 19 y 20 de dicha Convenci\u00f3n, el tiempo de servicio debe ser superior a 25 a\u00f1os en el caso de las mujeres y de 30 a\u00f1os en el caso de los hombres que, como se ha se\u00f1alado, debieron cumplirse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, no se observa la configuraci\u00f3n de los defectos alegados por el tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado y, teniendo en cuenta que la tutela se dirigi\u00f3 en contra de una providencia judicial, la Sala analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, as\u00ed como de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. Sin embargo, a pesar de superar los requisitos generales, la demanda no super\u00f3 los requisitos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hernando Barrios Luj\u00e1n solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados por la Sala No. 2 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La decisi\u00f3n cuestionada neg\u00f3 las pretensiones del recurso de casaci\u00f3n en el proceso que el solicitante adelant\u00f3 en contra del Banco de la Rep\u00fablica, con el objetivo de obtener su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el Banco de la Rep\u00fablica y ANEBRE no fue pactada expresamente en su vigencia m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010. Su vigencia, en consecuencia, corresponde a la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica prevista en el art\u00edculo 478 del CST al no haber sido denunciada por las partes. Ante dicha circunstancia, las reglas especiales en materia pensional perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo se\u00f1alado por el accionante en su escrito de tutela, no hay una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la jurisprudencia constitucional sobre su alcance y aplicaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica a partir de la Sentencia SU-555 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, no cabe predicar desconocimiento del precedente y pretender una interpretaci\u00f3n diferente de la norma constitucional citada, toda vez que es la que se ha dado en forma reiterada en relaci\u00f3n con la transici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. De este modo, la posici\u00f3n sostenida en el fallo de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se cuestiona por la solicitud de tutela, ha sido consistente en relaci\u00f3n con los diferentes supuestos que se desprenden del par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de vigencia el 31 de julio de 2010 de las reglas pensionales contenidas en normas convencionales, salvo un acuerdo previo y expreso sobre su vigencia m\u00e1s all\u00e1 de dicha fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el principio de favorabilidad no resulta comprometido porque el tenor literal del art\u00edculo 18, numeral 3, de la Convenci\u00f3n Colectiva, no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos m\u00ednimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensi\u00f3n. Finalmente, se dej\u00f3 en claro que la tutela no es el medio id\u00f3neo para cuestionar la validez de las reformas constitucionales adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, no se concede el amparo solicitado, toda vez que el fallo de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 en forma desfavorable el recurso de casaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-7.980.786. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Tutela No.1 de la Corte Suprema de Justicia, que \u201cdeneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el de primera instancia. En su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Hernando Barrios Luj\u00e1n por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU227\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Debi\u00f3 analizarse el cargo de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, considerando la edad como requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Desconocimiento de precedentes verticales y del derecho a la igualdad del accionante, al no aplicar la tesis de favorabilidad (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expediente: T-7.980.786 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P.: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a presentar las razones que me llevan a apartarme de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-227 de 2021.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto decidi\u00f3 revocar la improcedencia de la tutela y, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Hernando Barrios Luj\u00e1n. Para sustentar esta decisi\u00f3n, el fallo consider\u00f3 que: (i) \u201cno hubo una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n toda vez que no se evidenci\u00f3 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la jurisprudencia constitucional sobre su alcance y aplicaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica a partir de la Sentencia SU-555 de 2014\u201d84; (ii) \u201cno existi\u00f3 un desconocimiento del precedente por cuanto la posici\u00f3n sostenida en el fallo de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se cuestiona por la solicitud de tutela, ha sido consistente en relaci\u00f3n con los diferentes supuestos que se desprenden del par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de vigencia el 31 de julio de 2010 de las reglas pensionales contenidas en normas convencionales, salvo un acuerdo previo y expreso sobre su vigencia m\u00e1s all\u00e1 de dicha fecha\u201d85; y (iii) \u201ctampoco se vulner\u00f3 el principio de favorabilidad porque el tenor literal del art\u00edculo 18, numeral 3, de la Convenci\u00f3n Colectiva, no permite duda alguna acerca de la exigencia de cumplir la totalidad de los requisitos m\u00ednimos de edad y tiempo de servicios para que se cause el derecho a la pensi\u00f3n.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, procedo a presentar los argumentos de mi disidencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sentencia SU-227 de 2021 err\u00f3 en el desarrollo del cargo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aplicar la Sentencia SU-555 de 2014 para determinar en el caso concreto el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos relacionados en la sentencia, el accionante plante\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n proferida por \u201cla Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en graves defectos f\u00e1cticos, defecto sustantivo en el proceso de interpretaci\u00f3n del acto legislativo No. 1 de 2005 y en exceso ritual manifiesto.\u201d87 Sin embargo, la sentencia de la cual me aparto, no solo eludi\u00f3 la petici\u00f3n de analizar el principio de favorabilidad desconocido en caso sub lite sino que emple\u00f3 de forma errada las subreglas decantadas en la Sentencia SU-555 de 2014. As\u00ed, en el numeral 114 la Sentencia SU-227 de 2021 indic\u00f3 que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia SU-555 de 2014, interpret\u00f3 el alcance del par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: En este punto, es necesario aclarar que dentro de este per\u00edodo de transici\u00f3n es posible que se presenten pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservar\u00e1n los beneficios pensionales que ven\u00edan rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza leg\u00edtimas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas pr\u00f3rrogas no podr\u00e1n extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el par\u00e1grafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetuosamente, considero que la Sentencia SU-555 de 2014 no era aplicable al caso concreto, toda vez que la Corte en esa oportunidad si bien analiz\u00f3 el alcance del requisito de la edad lo hizo en el marco de un problema jur\u00eddico totalmente distinto -presunta violaci\u00f3n de las recomendaciones de la OIT- del planteado en la presente demanda -favorabilidad en pensiones convencionales-. Tanto as\u00ed que la Corte se traz\u00f3 la siguiente metodolog\u00eda y problema jur\u00eddico a resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Los accionantes consideran que su empleador \u2013Banco de la Rep\u00fablica, Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 \u2013 ETB \u2013 o ECOPETROL S.A., seg\u00fan el caso, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la libertad sindical, al negarles el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la que ten\u00edan derecho de acuerdo con las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo que les reg\u00edan. Esto, en cuanto dichas entidades hicieron caso omiso de la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 Sindical de la OIT, aprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n internacional, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2010 de los reg\u00edmenes pensionales establecidos en pactos y convenciones colectivas, no puede afectar la vigencia de aquellos pactos o convenciones celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, de manera que \u00e9stos deber\u00edan expirar en la fecha inicialmente prevista.\u201d88 (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en la Sentencia SU-555 de 2014 fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc)Problema jur\u00eddico. \u201cesta Sala deber\u00e1 establecer si los derechos fundamentales fueron en efecto vulnerados por las entidades accionadas al negar a varios de sus trabajadores el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pese a lo establecido en las convenciones colectivas a las que se ha hecho referencia y, adem\u00e1s, si estas decisiones est\u00e1n en contrav\u00eda de lo manifestado por la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 Sindical de la OIT.\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de resaltar que la providencia en cita, sin duda cuenta con un alto valor en la unificaci\u00f3n de las reglas pensionales y funge como referente valioso en la relaci\u00f3n las fuentes del derecho y el conflicto que se suscitaba de cara al valor no vinculante de las recomendaciones de la OIT. Empero, en el 2014 no se solventaron las particularidades del presente caso, suscitadas 7 a\u00f1os despu\u00e9s de su unificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad de cara a considerar la edad como un requisito de disfrute que no de causaci\u00f3n.89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en atenci\u00f3n a la falta de an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad en materia convencional, la Corte en dos sentencias posteriores dej\u00f3 sentadas las bases para abordar este asunto. Primero, en la Sentencia SU-241 de 2015, se cuestion\u00f3 un fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que opt\u00f3 por la interpretaci\u00f3n a la cl\u00e1usula convencional que dejaba sin pensi\u00f3n al trabajador. Es decir, se pretermiti\u00f3 el principio de favorabilidad que rige las relaciones laborales. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo se\u00f1alado por las partes, la Corte Constitucional se referir\u00e1 a la favorabilidad para luego hablar del respeto al precedente y el derecho a la igualdad en procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a047.- Sobre el primer punto, la Sala considera que aunque las dos interpretaciones de la Convenci\u00f3n parecer\u00edan razonables, el art\u00edculo 53 Constitucional ordena al operador jur\u00eddico optar por la m\u00e1s favorable al trabajador. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte en reiteradas ocasiones, tal como qued\u00f3 consagrado en los fundamentos 18 a 21 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la favorabilidad opera, no s\u00f3lo cuando se presenta un conflicto entre normas, sino tambi\u00e9n cuando existe una norma que admite varias interpretaciones, en estos casos \u201cel juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica\u201d. De acuerdo con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrieron en un defecto sustantivo porque desconocieron el art\u00edculo 53 C.P. que se\u00f1ala que ante la aplicaci\u00f3n de dos posibles normas, el juez debe aplicar la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador pues las convenciones colectivas son normas y por tanto en su interpretaci\u00f3n resulta aplicable el principio de favorabilidad.\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia SU-113 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cSi una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, seg\u00fan la dogm\u00e1tica que precede-, admite varias posibilidades de interpretaci\u00f3n, es deber del juez aplicar la que resulta m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 Superior.\u201d En esta oportunidad, la Corte adem\u00e1s de amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad de la persona a la que se le hab\u00eda negado su pensi\u00f3n convencional orden\u00f3 que se remitiera \u201ca la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debate propuesto en esta sede de revisi\u00f3n\u201d. Unificaci\u00f3n que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante no se ha surtido y ante lo cual era necesario que esta Corte se pronunciara frente al caso planteado por la demanda de tutela.90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de lo antes expuesto es claro que para la tutela presentada por el se\u00f1or Hernando Barrios Luj\u00e1n, esto es la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia pensional, no era correcto resolver su caso con las subreglas de la Sentencia SU-555 de 2014, por cuanto en esa providencia la Corte abord\u00f3 un problema jur\u00eddico diferente al suscitado en sub judice. Por el contrario, la tesis que se deb\u00eda desarrollar, era la derivada de las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 que s\u00ed abordaron el tema de la favorabilidad en materia de pensiones convencionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La posici\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de la edad en las pensiones convencionales antes del 31 de julio de 2010 no es consistente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-227 de 2021 en el numeral 115 afirma que \u201cdesde el a\u00f1o 2007 la jurisprudencia de la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia ha interpretado la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) a juicio de esta Corporaci\u00f3n, del precepto constitucional objeto de an\u00e1lisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresi\u00f3n \u00abt\u00e9rmino inicialmente pactado\u00bb hace alusi\u00f3n al tiempo de duraci\u00f3n expresamente acordado por las partes en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, de manera que \u00absi ese t\u00e9rmino estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regir\u00eda hasta cuando finalizara el &#8220;t\u00e9rmino inicialmente pactado&#8221;\u00bb. Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalizaci\u00f3n sea ulterior a esta reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda y tercera hip\u00f3tesis, b\u00e1sicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convenci\u00f3n haya sido objeto de sucesivas pr\u00f3rrogas por cuenta de lo dispuesto en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como l\u00edmite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurri\u00f3 en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovaci\u00f3n legal aludida se ha extendido en m\u00faltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales all\u00ed previstas subsistir\u00e1n hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como m\u00e1ximo hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre ambos escenarios, a primera vista, parecer\u00eda arbitraria, empero no lo es. En la primera situaci\u00f3n, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y t\u00e9rminos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociaci\u00f3n colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposici\u00f3n jur\u00eddica. Se evit\u00f3 as\u00ed, la restricci\u00f3n e imposici\u00f3n heter\u00f3noma a lo que aut\u00f3nomamente hab\u00edan negociado las partes y sobre lo cual reca\u00edan sus expectativas leg\u00edtimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral\u201d.91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La sentencia invocada por el accionante y no aplicada en la sentencia de unificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los hechos de la sentencia de la cual me aparto se dej\u00f3 constancia de que el actor indic\u00f3 que \u201cseis meses antes de ser fallado su recurso, en un caso que \u00e9l considera similar, se concedieron las pretensiones a un accionante que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010. Para este efecto cita y aporta al proceso el fallo SL-776 del 13 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicaci\u00f3n 69259.\/\/ 25. El accionante dice que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no solo es id\u00e9ntica, sino que adem\u00e1s, la del actor en el expediente citado es m\u00e1s gravosa que la suya, toda vez que para el 31 de julio de 2010 el otro accionante solo cumpl\u00eda con el requisito de edad y el tiempo de servicio lo complet\u00f3 en el a\u00f1o 2012. \u00c9l, en cambio, para la fecha en menci\u00f3n, cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de servicio pero no de edad para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional.\u201d92\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al consultar dicho caso se tiene que en efecto, para esa pensi\u00f3n convencional, s\u00ed se aplic\u00f3 la tesis favorable. La sentencia adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 cas\u00f3 la sentencia del tribunal que hab\u00eda negado el derecho pensional y en sede de instancia consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo que viene de decirse, se declarar\u00e1 que el demandante caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional solicitada, el 23 de noviembre de 2012, calenda en la cual reuni\u00f3 los requisitos de edad -50 a\u00f1os- y tiempo de servicio -20 a\u00f1os previstos en la norma extralegal, no obstante, dada la prohibici\u00f3n consagrada en el art. 128 de la CN, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 99 de la Recopilaci\u00f3n de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945- 2002 (f.\u00b0 52 cuaderno de instancias), la prestaci\u00f3n debe ser liquidada en porcentaje del 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de labores, por ende, solo ser\u00e1 exigible y deber\u00e1 pagarse al demandante a partir del d\u00eda en que acredite su retiro definitivo del servicio oficial.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 en el resolutivo segundo se dispuso a \u201cDECLARAR que el demandante Elkin De Jes\u00fas Raigoza Ru\u00edz, caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional solicitada, el 23 de noviembre de 2012, calenda en la cual reuni\u00f3 los requisitos de edad -50 a\u00f1os- y tiempo de servicio -20 a\u00f1os- previstos en la norma extralegal.\u201d94 \u00a0<\/p>\n<p>b) Otro caso omitido en la relaci\u00f3n de los hechos de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, tras verificar el escrito de tutela, es de anotar que el accionante puso de presente otra sentencia, la cual, tampoco fue tenida en cuenta por la Sentencia SU-227 de 2021.95 El accionante se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia SL5023-2019 con radicaci\u00f3n 70865 del 20 de noviembre de 2019. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda aplicado la tesis de favorabilidad para resolver una controversia de pensi\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras revisar la providencia antes se\u00f1ala se puede verificar que en esa oportunidad la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 cas\u00f3 la sentencia que negaba el derecho pensional, y para arribar a ello consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a los lineamientos de la Corte y atendiendo que el demandante a 31 de julio de 2010 (fecha a partir de la cual por disposici\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005, perdieron vigencias las reglas de car\u00e1cter pensional que reg\u00edan en pactos, convenciones, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados), contaba con un derecho adquirido por reunir el tiempo de servicio y haber sido desvinculado, lo que sin discusi\u00f3n ocurri\u00f3 el 27 de junio de 1999, por consiguiente, solo era necesario arribar a la edad requerida [30 de enero de 2012] para acceder al disfrute de la prestaci\u00f3n, prerrogativa que no pod\u00eda ser afectada por el Acto Legislativo 1 de 2005. En consecuencia, los cargos salen avante y, se casar\u00e1 la sentencia impugnada.\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo anterior, de las providencias pretermitidas por la sentencia de la cual me aparto se puede constatar lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tanto la Sentencia SL776-2019 como la Sentencia SL5023-2019 tratan de pensiones convencionales reconocidas pese a que el cumplimiento de la edad del trabajador convencionado ocurri\u00f3 con posterioridad al 31 de julio de 2010. En el primer caso, el 23 de noviembre de 2012 y en el segundo, el 30 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La interpretaci\u00f3n aplicada fue la de favorabilidad al considerar la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 que dicho requisito si pod\u00eda ser considerado como de disfrute m\u00e1s no de causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a prop\u00f3sito de la vigencia de las reglas de car\u00e1cter pensional que reg\u00edan a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensi\u00f3n as\u00ed prevista se reducen a dos: la prestaci\u00f3n de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 a\u00f1os, y la desvinculaci\u00f3n del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condici\u00f3n personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la edad considerada en la estipulaci\u00f3n convencional fluye indiferente a la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, por exigir \u00e9sta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex \u00a0trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, \u00e9ste hubiere perdido la condici\u00f3n de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposici\u00f3n convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuraci\u00f3n del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aqu\u00ed estudiado est\u00e1n limitados a la desvinculaci\u00f3n del trabajador y la prestaci\u00f3n del tiempo m\u00ednimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad all\u00ed prevista es ajena a la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, las \u00fanicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el t\u00e9rmino de vigencia de \u00e9sta son las ya indicadas: desvinculaci\u00f3n voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en raz\u00f3n de la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pues \u00fanicamente est\u00e1 atada a la situaci\u00f3n particular del ex trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n entiende la Corte, en segundo t\u00e9rmino, que el aludido Par\u00e1grafo 1\u00ba previ\u00f3 el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio m\u00ednimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigi\u00f3 tal condici\u00f3n pensional se refiri\u00f3 paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuraci\u00f3n del derecho &#8211;pues no lo pod\u00edan cumplir en ese tiempo&#8211;, sino apenas de su disfrute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De desatenderse tal razonamiento resultar\u00eda inane la consideraci\u00f3n tambi\u00e9n expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes s\u00ed se les exigi\u00f3 como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os seg\u00fan su g\u00e9nero, y por supuesto la vigencia de su relaci\u00f3n laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestaci\u00f3n de servicios durante un t\u00e9rmino m\u00ednimo de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, es la \u00fanica conclusi\u00f3n a la que se puede arribar si se observa que la disposici\u00f3n en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilaci\u00f3n a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el m\u00e1s obvio: la prestaci\u00f3n de servicios por un t\u00e9rmino m\u00ednimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) a\u00f1os y en los m\u00e1s veinte (20) a\u00f1os. Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculaci\u00f3n y edad, y para los que aqu\u00ed se estudia, las de desvinculaci\u00f3n y el m\u00e1ximo del servicio. Siendo ello as\u00ed, advierte la Corte una redacci\u00f3n arm\u00f3nica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que all\u00ed tambi\u00e9n se estableci\u00f3 &#8211;enero y marzo de 1992 y un (1) a\u00f1o posterior a la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados&#8211;, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, \u00faltimos para los cuales la edad dej\u00f3 de ser un requisito de estructuraci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, para el 31 de julio de 2010, cuando seg\u00fan lo visto por fuerza del Par\u00e1grafo Transitorio 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de car\u00e1cter pensional que reg\u00edan, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, entre ellas las que aqu\u00ed se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues hab\u00eda reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculaci\u00f3n laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusi\u00f3n cumpli\u00f3 el 3 de octubre de ese mismo a\u00f1o de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De consiguiente, err\u00f3 el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdi\u00f3 toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005.\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se colige que la Sala de Descongesti\u00f3n 2, al resolver el caso del se\u00f1or Barrios Luj\u00e1n se apart\u00f3 del precedente sentado en la Sentencia SL3280-2019 M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, el cual, si fue seguido por la Sala de Descongesti\u00f3n 3. Por lo tanto, si la Sentencia SU-227 de 2021 hubiera analizado dichas providencias habr\u00eda concluido que el caso del Se\u00f1or Barrios Luj\u00e1n se configuraba un defecto por violaci\u00f3n del precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Otros pronunciamientos con posterioridad al 2007 que han reconocido pensiones convencionales cuando el cumplimiento de la edad se ha dado con posterioridad al 31 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edad: 29 de agosto de 2014. SL4650-2020. Rad. 78551 del 26 de noviembre de 2020. Casa la sentencia y se ordena en sede de instancia el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional del Banco de la Rep\u00fablica. En sustento de ello, se consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColof\u00f3n de las premisas antes vistas, es viable inferir, que cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta \u00faltima constituye un requisito de exigibilidad mas no de causaci\u00f3n, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al sub examine y en un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, arm\u00f3nico, jurisprudencial, anal\u00f3gico y teleol\u00f3gico de la norma, debe entenderse que el art\u00edculo 18 de la CCT suscrita con la organizaci\u00f3n sindical ANEBRE, contempla para la causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n convencional se requiere: i) la prestaci\u00f3n del servicio durante 20 a\u00f1os antes del 31 de julio de 2010 y ii) que el trabajador se haya retirado de la Compa\u00f1\u00eda despu\u00e9s del 13 de diciembre de 1973; cumplidas las anteriores exigencias, se podr\u00e1 exigir la prestaci\u00f3n se\u00f1alada a la edad de 55 a\u00f1os para los hombres y 50 para las mujeres, conforme a la liquidaci\u00f3n establecida en tal instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Surgen de lo dicho, las siguientes conclusiones a manera de s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer el plurimencionado art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1997-1999, la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con el retiro y para el caso de la demandante 20 a\u00f1os de servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 a\u00f1os, esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no est\u00e1 ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestaci\u00f3n de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, adem\u00e1s de los claros lineamientos procesales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de la demandante, seg\u00fan lo visto, no est\u00e1 afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumpli\u00f3 el requisito del tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no compromete el derecho de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Tribunal no apreci\u00f3 correctamente el texto convencional cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del cargo, con lo cual se impone casar la decisi\u00f3n impugnada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edad: 9 de marzo de 2014. SL2155-2021. Rad. 81008 del 10 de mayo de 2021. No casa porque la pensi\u00f3n convencional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP fue concedida en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante ingres\u00f3 al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP el 24 de mayo de 1985 y su retiro se produjo por despido sin justa causa el 18 de enero de 2005 (19 a\u00f1os, 7 meses y 25 d\u00edas), y naci\u00f3 el 9 de marzo de 1964, por lo que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os, en la misma fecha de 2014, de lo que se desprende, que en ning\u00fan dislate incurri\u00f3 el Tribunal al condenar al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional reclamada por el actor, comoquiera que el cumplimiento de la edad, se reitera que es una mera condici\u00f3n para su exigibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edad: 22 de octubre de 2010. SL2596-2021. Rad. 85078 del 8 de junio de 2021. Casa la sentencia y se ordena a la UGPP en sede de instancia el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. Esto con fundamento en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, se tiene que \u00c1lvaro Romero Pineda tiene derecho a la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores, en raz\u00f3n a que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicios all\u00ed exigidos, el 7 de septiembre de 1997, aunque se retir\u00f3 el 30 de enero de 2012, y la edad de 55 a\u00f1os, que constituye requisito de exigibilidad, el 22 de octubre de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edad: 2 de agosto de 2011. SL2620-2021. Rad. 78458 del 22 de junio de 2021. Casa la sentencia y ordena a la UGPP en sede de instancia el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional compartida, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es suficiente lo manifestado en sede extraordinaria, para dar respuesta a los argumentos de la apelaci\u00f3n, pues, en efecto, el accionante al haber cumplido los 20 a\u00f1os de servicio el 27 de noviembre de 1997 y producirse su desvinculaci\u00f3n el 27 de junio de 1999, esto es, durante la vigencia de la CCT y antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, ten\u00eda adquirido el derecho pensional deprecado y, por ende, no pod\u00eda ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta suficiente para conceder el mismo a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor arrib\u00f3 a los 55 a\u00f1os de edad, valga decir el 2 de agosto de 2011, toda vez que se itera, la edad, para el caso del demandante, no es un requisito de causaci\u00f3n del derecho convencional sino una exigencia para su disfrute, ello de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 1 de la mencionada cl\u00e1usula 41 de la CCT.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Edad: 27 de enero de 2014. SL5490-2021. Rad. 77235 del 1 de diciembre de 2021. Casa la sentencia y ordena a la UGPP en sede de instancia el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo los postulados convencionales, el beneficio pensional surgi\u00f3 con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, t\u00e9rmino inicialmente pactado que ampar\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el caso de marras, el derecho a la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 cuando la demandante arrib\u00f3 a la edad de 50 a\u00f1os, esto es, el 27 de enero de 2014, ya que contaba con los 20 a\u00f1os de servicio exigidos por la convenci\u00f3n colectiva; sin embargo, como a pesar de haber consolidado el derecho, contin\u00fao laborando hasta el 31 de diciembre de 2014, es a partir del d\u00eda siguiente que tiene derecho a disfrutar de la prestaci\u00f3n, esto por cuanto no es posible percibir de manera simult\u00e1nea pensi\u00f3n y salario a cargo del erario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso concreto se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad solicitado por el accionante al no aplicar la tesis de la favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de la evidente incoherencia jurisprudencial en el Tribunal, no se ha unificado la jurisprudencia. En efecto, ante las decisiones contradictorias de las diversas salas del Tribunal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha unificado los criterios y se mantuvo en silencio sobre el tema cuando conoci\u00f3 del recurso de casaci\u00f3n presentado por el actor. Toda esta situaci\u00f3n tuvo como resultado la afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la consecuente negaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad frente a la ley del se\u00f1or P\u00e9rez Arteta. Del mismo modo la Sala Laboral vulner\u00f3 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima ya que su actitud omisiva para la unificaci\u00f3n de jurisprudencia a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n no contribuy\u00f3 a la seguridad jur\u00eddica ni a la efectividad de los derechos fundamentales del se\u00f1or P\u00e9rez Arteta. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos del demandante al no otorgarle igualdad de trato jur\u00eddico. En efecto, las sentencias con los radicados 42703 del 22 de enero de 2013 y 33475 del 4 de junio de 2008 decidieron previamente casos similares en un sentido distinto al de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ahora se estudia (fechada el 8 de mayo de 2013) y que decidi\u00f3 la demanda del se\u00f1or P\u00e9rez Arteta. En estos dos casos la Corte Suprema acogi\u00f3 otro criterio hermen\u00e9utico, distinto al aplicado al ahora demandante, a pesar de que los sujetos se encontraban en circunstancias similares y con base en ello otorg\u00f3 un trato dis\u00edmil a pesar de lo com\u00fan de las situaciones. Efectivamente el caso del actor en tutela y los decididos en los procesos de casaci\u00f3n de la referencia son id\u00e9nticos: (i) los tres casos se refieren a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.; (ii) en las tres situaciones los demandantes pretend\u00edan el reconocimiento del beneficio pensional contenido en la citada Convenci\u00f3n; (iii) los tres trabajadores laboraron en la Empresa el tiempo de servicios requerido para aspirar a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n; (iv) ninguno de los demandantes en estos tres procesos fue despedido por justa causa; (v) los tres trabajadores cumplieron 50 a\u00f1os de edad despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a pesar de que los tres sujetos se encontraban en id\u00e9ntica situaci\u00f3n con respecto a los elementos relevantes, en dos casos la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 a favor de los peticionarios y en el caso del se\u00f1or P\u00e9rez Arteta decidi\u00f3 en contra de su pretensi\u00f3n. Este trato dis\u00edmil no tiene sustento alguno y parece demostrar que no existe un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando conoci\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or P\u00e9rez Arteta a pesar de haber fallado previamente casos similares en sentido diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante reiterar que independientemente de la aparente inexistencia de un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la favorabilidad debe ser gu\u00eda de interpretaci\u00f3n y entendimiento de las convenciones colectivas y la \u00fanica opci\u00f3n hermen\u00e9utica posible es aquella que favorezca al trabajador.\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, se puede constatar sin lugar a dudas que el derecho a un trato igualitario solicitado por el accionante fue desconocido, primero por la sentencia judicial acusada mediante la presente acci\u00f3n de tutela y luego, por la Sentencia SU-227 de 2021 al no analizar dicho cargo. En mi criterio, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 no tuvo en cuenta que: en otros casos similares otras Salas de Descongesti\u00f3n han reconocido la pensi\u00f3n convencional a trabajadores que se encontraban en su misma situaci\u00f3n, es decir, cumplieron la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010 y existen pronunciamientos de la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que han se\u00f1alado que es plausible considerar que trat\u00e1ndose de pensiones convencionales es factible considerar que el cumplimiento de la edad es un requisito de disfrute m\u00e1s no de causaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y a modo de digresi\u00f3n, es de resaltar que con posterioridad a la adopci\u00f3n de la Sentencia SU-227 de 2021 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 ajust\u00f3 su postura a interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, precisamente en otro caso de pensi\u00f3n convencional del Banco de la Rep\u00fablica. En la reciente Sentencia SL155-2022 del 28 de enero de 2022, radicado 78551 se dej\u00f3 constancia de lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColof\u00f3n de las premisas antes vistas, es viable inferir que cuando se trata de beneficios de orden convencional, en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, puede entenderse que esta \u00faltima constituye un requisito de exigibilidad m\u00e1s no de causaci\u00f3n, dado que tal exigencia refiere al mero paso del tiempo m\u00e1s no a la actividad del trabajador y este tipo de prestaciones compensa el trabajo que \u00e9ste ha realizado en favor de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no resulte en un desprop\u00f3sito entender que el derecho del empleado no est\u00e9 afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando acredite el tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010, ya que la edad no deber\u00eda comprometer la g\u00e9nesis del beneficio extralegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respetuosamente considera la suscrita que deja en claro su posici\u00f3n frente a la razonabilidad de otra lectura de la norma convencional, pero ante el imperativo legal de dar cumplimiento a la orden constitucional y al criterio de la Sala Permanente de esta Corporaci\u00f3n, acoge el rumbo que \u00e9sta traz\u00f3, sin que sea posible remitir el expediente para cambio de posici\u00f3n jurisprudencial, puesto que es la posici\u00f3n actual y reciente de la Sala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las anteriores consideraciones me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-227 de 2021, por cuanto esta: (i) no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de la edad de cara al principio de favorabilidad como lo solicit\u00f3 el accionante y lo dispuso la Corte en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018. Por el contrario, aplic\u00f3 las subreglas de la Sentencia SU-555 de 2014 relativa a la no vinculatoriedad de las recomendaciones de la OIT; (ii) soslay\u00f3 la valoraci\u00f3n de la tesis de favorabilidad aplicada en otros casos de pensiones convencionales por distintas Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia e (iii) ignor\u00f3 atender la pretensi\u00f3n de igualdad deprecada por el accionante en relaci\u00f3n con otros casos resueltos favorablemente. As\u00ed, de haberse tenido en cuenta todas estas valoraciones, la resoluci\u00f3n del caso concreto no habr\u00eda podido ser otra distinta a amparar los derechos del accionante \u201ca la igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, que considera vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al expedir la Sentencia de 10 de septiembre de 2019\u201d.96 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU227\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La sentencia descart\u00f3 como precedente aquellas decisiones compatibles con la postura del actor por inobservar la cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Debi\u00f3 concederse el amparo en favor del accionante, al no existir jurisprudencia uniforme sobre la edad como requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.980.786 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de Tutela de Hernando Barrios Luj\u00e1n contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a salvar el voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, aprobada el 15 de julio de 2021 por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal normativa, en su art\u00edculo 18, previ\u00f3 que los trabajadores que se retiraran a partir del 13 de diciembre de 1973 ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n siempre que cumplieran dos requisitos: (i) tiempo de servicio de 20 a\u00f1os y (ii) edad de 55 a\u00f1os para los hombres. El 1\u00b0 de abril de 2013, con arreglo a la norma mencionada, el actor le solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Banco de la Rep\u00fablica. Esa entidad lo neg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa circunstancia, el actor inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra del Banco de la Rep\u00fablica. Tanto los jueces ordinarios de instancia97 como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)98, en sede de casaci\u00f3n, adoptaron decisiones adversas a las pretensiones. A partir de la interpretaci\u00f3n de los funcionarios que resolvieron el asunto en la jurisdicci\u00f3n laboral, con arreglo al par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la convenci\u00f3n colectiva que el actor pretendi\u00f3 hacer exigible perdi\u00f3 vigencia el 31 de julio de 2010 y, para entonces, el actor no cumpli\u00f3 aquellos dos requisitos, acumulativos, para acceder a la pensi\u00f3n. Si bien acreditaba el tiempo de servicio, la edad solo la cumpli\u00f3 el 25 de diciembre de 2012, cuando aquel convenio hab\u00eda perdido todos sus efectos por mandato superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el 10 de diciembre del 2019, el accionante solicit\u00f3 este amparo. Lo hizo bajo el entendido de que sus derechos fueron lesionados como consecuencia de la emisi\u00f3n del fallo de la Corte Suprema de Justicia, por lo que sus pretensiones fueron dejarlo sin valor y ordenar que se dictara una decisi\u00f3n de reemplazo que accediera al reconocimiento pensional en su favor. Esto, dado entre otros, el desconocimiento del precedente en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el asunto de tutela, en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que el fallo atacado fue razonable y suficientemente motivado, y la tutela se funda en una diferencia de criterio jur\u00eddico del actor respecto de aquel exhibido por la Alta Corporaci\u00f3n. En suma, la acci\u00f3n no se soporta en un defecto de la providencia sino en una disparidad de concepciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esa decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil dict\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que confirm\u00f3 la providencia del a quo. Encontr\u00f3 que el actor solo cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n con posterioridad al 31 de julio de 2010. Particularmente, en lo que respecta al desconocimiento del precedente se\u00f1al\u00f3 que no se configur\u00f3 porque las sentencias cuya aplicaci\u00f3n extra\u00f1\u00f3 el accionante no eran pertinentes para resolver sus pretensiones, en vista de que no se enfocaban en la misma convenci\u00f3n colectiva99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar el expediente de la referencia, la Sala Plena advirti\u00f3 la necesidad de identificar si \u201cla Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia SL3806 del 10 de septiembre de 2019, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo en (\u2026) [la] interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 2005, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente y con ello la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, debido proceso y acceso a la (sic) justicia, al negarle sus derechos pensionales convencionales [al actor] por no haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010\u201d. Para ese efecto, valor\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n, as\u00ed como los requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, y concluy\u00f3 que la acci\u00f3n cumpl\u00eda cada una de aquellas exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 la naturaleza y analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos alegados por el actor, del siguiente modo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto f\u00e1ctico. No se configur\u00f3. Los argumentos que emple\u00f3 el demandante para sustentarlo cuestionan la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005. No proponen ninguna irregularidad en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Exceso ritual manifiesto. No se configur\u00f3. El actor enfoc\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n en la falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para proferir el acto legislativo. Para resolver tales reparos el mecanismo judicial id\u00f3neo es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia no ten\u00eda facultades para emitir un pronunciamiento al respecto mediante la decisi\u00f3n que se cuestiona, por lo que ese Alto Tribunal desestim\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a ese punto, sin que por ello se configurara este defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. No se configur\u00f3. Los planteamientos del actor para sustentar tales defectos, una vez m\u00e1s, discuten la validez del acto modificatorio de la Constituci\u00f3n, la competencia del Congreso para adoptarlo y su interpretaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto desde una perspectiva general y enfoc\u00e1ndose en el control de constitucionalidad abstracto de aquella normativa, materia ajena a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Sala Plena concluy\u00f3 que el defecto no se present\u00f3, el fallo del que me separo record\u00f3 que la Sentencia SU-555 de 2014, al interpretar el alcance del par\u00e1grafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, consider\u00f3 que las convenciones colectivas que estaban vigentes antes del 29 de julio de 2005 podr\u00edan prorrogarse de manera autom\u00e1tica, caso en el cual \u201cno podr\u00e1n extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el par\u00e1grafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010\u201d. Agreg\u00f3 que, desde 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia interpret\u00f3 esa norma superior en consonancia con las directrices fijadas en la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n citada. En la materia, existen tres reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas convencionales existentes para cuando entr\u00f3 en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron sus efectos el 31 de julio de 2010 (v. gr. Convenci\u00f3n de la Empresa de Servicio P\u00fablico de Aseo de Cali \u2013EMSIRVA ESP en Liquidaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas convencionales existentes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que ten\u00edan una vigencia pactada m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010 estuvieron vigentes hasta el t\u00e9rmino concertado por las partes (v. gr. Convenci\u00f3n Colectiva celebrada entre el antiguo Instituto de Seguro Social ISS y Sintraseguridadsocial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas convencionales operantes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo que previeran pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas, sin haber sido denunciadas, rigieron con posterioridad a la reforma constitucional, pero solo hasta el 31 de julio de 2010 (v.gr. Convenci\u00f3n Colectiva Empleados del Banco de la Rep\u00fablica \u2013 ANEBRE)100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ello, la postura mayoritaria de la Sala Plena resalt\u00f3 que las decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia que han reconocido prestaciones convencionales luego del 31 de julio de 2010 responden, en exclusiva, a la segunda hip\u00f3tesis. Seg\u00fan esta, el acceso a la pensi\u00f3n se otorga porque la convenci\u00f3n colectiva, con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la Convenci\u00f3n Colectiva Empleados del Banco de la Rep\u00fablica \u2013 ANEBRE, la Sala Plena destac\u00f3 que la edad y el tiempo de servicio eran los requisitos para acceder al beneficio. Ambos deb\u00edan materializarse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010, seg\u00fan el art\u00edculo 18 del pacto. Resalt\u00f3 que, en relaci\u00f3n con esto, el principio de favorabilidad solo aplica respecto de normas vigentes en un mismo periodo, de modo que solo aplicar\u00eda entre convenciones colectivas vigentes de manera simult\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento de precedente. No se configura. La Sentencia SL776 de 2019 (Radicado 69259) dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tra\u00edda a colaci\u00f3n por el actor, no se pronunci\u00f3 sobre el alcance de la convenci\u00f3n colectiva entre ANEBRE y el Banco de la Rep\u00fablica, sino respecto de aquella pactada entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento. Lo anterior, con ocasi\u00f3n del caso de un trabajador que cumpli\u00f3 los requisitos de edad en 2006 y el tiempo de servicio en 2012. De tal suerte, se trataba de un fallo impertinente para resolver la situaci\u00f3n planteada por el tutelante en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n atacada es compatible con el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-555 de 2014. Tal decisi\u00f3n estableci\u00f3 el alcance de la reforma al texto superior: tanto la edad como el tiempo de servicio son requisitos de causaci\u00f3n y no de exigibilidad de la prestaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte Suprema en las sentencias SL-2806 de 2018, SL-3962 de 2018, SDL2623 de 2020 replic\u00f3 dicha regla y neg\u00f3 pensiones convencionales por falta de cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre ANEBRE y el Banco de la Rep\u00fablica antes del 31 de julio de 2010. Ahora bien, la decisi\u00f3n de la que me aparto consider\u00f3 que \u201clas Salas de Descongesti\u00f3n Laboral no pueden modificar la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral o crear nueva. En los casos en que as\u00ed lo considere la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala de Descongesti\u00f3n, deben devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala precis\u00f3 que, si bien se han presentado casos en que se ha concedido la pensi\u00f3n convencional a personas con el tiempo de servicio necesario, que cumplieron la edad luego del 31 de julio de 2010, los fallos que procedieron de tal manera se apartaron de la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de esta la Corte Constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En esas circunstancias, para la posici\u00f3n mayoritaria de la que me aparto, no pueden ser consideradas como precedente y el defecto por su desconocimiento es materialmente imposible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa posici\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional revoc\u00f3 las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n. Tal decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que no se configur\u00f3 ninguno de los defectos identificados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por el pleno de esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. Considero que se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente. Paso a explicar mi postura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La postura de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia no era pac\u00edfica como lo present\u00f3 la decisi\u00f3n de la que me aparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la que me separo en esta oportunidad consider\u00f3 que, desde 2007, el criterio de la Corte Suprema de Justicia fue un\u00edvoco respecto de la edad pensional en las convenciones colectivas como un requisito para la causaci\u00f3n de las pensiones contempladas en aquellas. Para la postura mayoritaria del pleno de esta Corporaci\u00f3n, a partir de ese momento, la edad fue concebida como un requerimiento que consolidaba el derecho convencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en diciembre de 2019, exist\u00edan dos alternativas para analizar el requisito de edad para acceder a pensiones extralegales. Una enfatizaba en que aquel era un requisito para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Tesis esgrimida por la providencia de la que me aparto, como \u00fanica interpretaci\u00f3n jurisprudencial existente en la materia -concepci\u00f3n con la que no coincido-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una segunda hip\u00f3tesis estaba fundada en el an\u00e1lisis de diferentes convenciones colectivas, e interpretaba el requisito de edad como un requerimiento relativo a una condici\u00f3n personal y no laboral. En tal sentido, la edad fue asumida como requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n. Bajo esta \u00faltima concepci\u00f3n, su cumplimiento durante la vigencia de la convenci\u00f3n resultaba irrelevante. Desde esa concepci\u00f3n, aquella regla admit\u00eda el reconocimiento pensional en eventos en los que, satisfechos los dem\u00e1s requisitos pactados, la edad se hubiere cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010. Esta \u00faltima regla fue aplicada por la propia Corte Suprema de Justicia, de manera puntual y espec\u00edfica tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n Colectiva Banco de la Rep\u00fablica &#8211; ANEBRE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, desarrollar\u00e9 este planteamiento, para lo cual referir\u00e9, en primer lugar, las decisiones que consagraban la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones convencionales. Luego, destacar\u00e9 las decisiones que adoptaron esa interpretaci\u00f3n respecto de la convenci\u00f3n colectiva espec\u00edfica del Banco de la Rep\u00fablica y ANEBRE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 decisiones en las que plante\u00f3 que la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n extralegal. Con soporte en ese entendimiento, ese Alto Tribunal plante\u00f3 la necesidad de conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a quienes cumpl\u00edan el tiempo de servicio necesario para pensionarse antes del 31 de julio de 2010 y, as\u00ed causaron la prestaci\u00f3n. Lo anterior, aunque con posterioridad a esa fecha cumplieran la edad correspondiente. Lo se\u00f1al\u00f3 en las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SL526-2018101 aquel Alto Tribunal analiz\u00f3 el derecho a una pensi\u00f3n en el marco de la Convenci\u00f3n Colectiva Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. En aquel asunto, el interesado cumpli\u00f3 la edad exigida el 3 de octubre de 2010, por fuera de la vigencia de la convenci\u00f3n, prevista hasta el 31 de julio de ese mismo a\u00f1o. Sobre la materia precis\u00f3 que \u201cla edad establecida para el acceso a la pensi\u00f3n no est\u00e1 atada a una relaci\u00f3n laboral o v\u00ednculo jur\u00eddico vigente, sino todo lo contrario, a una situaci\u00f3n personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuraci\u00f3n o conformaci\u00f3n del derecho, sino simplemente como una condici\u00f3n de su exigibilidad, goce o disfrute\u201d. Bajo esa perspectiva, la edad \u201cno se acord\u00f3 en la aludida disposici\u00f3n como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuraci\u00f3n del derecho sino apenas como una condici\u00f3n para su exigibilidad, goce o disfrute\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SL2802-2018 la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 un fallo y reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n conforme a la Convenci\u00f3n Colectiva de 1997 de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidaci\u00f3n. Lo anterior, bajo la idea de que la edad es tan solo un requisito de exigibilidad. Al respecto precis\u00f3 que \u201carrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que actualmente (\u2026) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (\u2026) se causa o adquiere con el requisito de la prestaci\u00f3n de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condici\u00f3n para su exigibilidad, no para su causaci\u00f3n, de modo que el requisito exigible antes del 31 de julio de 2010 era el del tiempo de servicio, m\u00e1s (sic) no el de la edad de jubilaci\u00f3n, hecho que pod\u00eda verificarse luego de esa fecha sin afectar el derecho pensional\u201d. De tal suerte, pese a que el interesado en la pensi\u00f3n cumpli\u00f3 la edad exigida el 29 de agosto de 2014, para cuando la convenci\u00f3n hab\u00eda perdido vigencia, el Alto Tribunal concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SL3280-2019 analiz\u00f3 el caso de una persona que caus\u00f3 la pensi\u00f3n antes del 31 de julio de 2010, conforme la Convenci\u00f3n Colectiva de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. Previo a esta fecha, el 14 de diciembre de 1997, cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio y se desvincul\u00f3 el 27 de junio de 1999. Ambos eventos se registraron durante la vigencia de la convenci\u00f3n. De tal suerte, el Alto Tribunal entendi\u00f3 que consolid\u00f3 el derecho antes del 31 de julio de 2010 y su exigencia qued\u00f3 supeditada \u00fanicamente al cumplimiento de la edad, que ocurri\u00f3 el 16 de agosto de 2014. La decisi\u00f3n puntualiz\u00f3 que el cumplimiento de la edad con posterioridad a julio de 2010 no incid\u00eda en el acceso a la pensi\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SL5023-2019 la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 una pensi\u00f3n con sustento en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja Agraria, aun cuando el interesado solo cumpli\u00f3 el requisito de edad el 30 de enero de 2012. Para ese efecto, destac\u00f3 que: \u201catendiendo que el demandante a 31 de julio de 2010 (\u2026) contaba con un derecho adquirido por reunir el tiempo de servicios y haber sido desvinculado, lo que sin discusi\u00f3n ocurri\u00f3 el 27 de junio de 1999, por consiguiente, solo era necesario arribar a la edad requerida para acceder al disfrute de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta concepci\u00f3n gen\u00e9rica sobre el requisito de la edad a partir de diversas convenciones colectivas, como aspecto de la exigibilidad de la prestaci\u00f3n pensional y no de su causaci\u00f3n, -como anticip\u00e9- fue recogida por la Corte Suprema de Justicia y aplicada a asuntos relativos particularmente al art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva Banco de la Rep\u00fablica \u2013 ANEBRE en las siguientes decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SL3407 de 2020102 la Corte Suprema enfatiz\u00f3 en que \u201cel plurimencionado art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1997-1999 estableci\u00f3 claramente la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con el retiro y para el caso de la demandante 20 a\u00f1os de servicio cuando cumpliera la edad de 50, siendo \u00e9sta, como ya se ha recalcado, un requisito de exigibilidad\u201d y no de causaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SL4650-2020103, sentencia en firme al momento de proferirse la decisi\u00f3n de instancia, esa Corporaci\u00f3n adujo que la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en 1997, revela la intenci\u00f3n de las partes de establecer un r\u00e9gimen m\u00e1s ben\u00e9volo con el trabajador que aquel previsto en el sistema general de la seguridad social en materia pensional. En ese sentido, pese a que la literalidad del art\u00edculo 18 de aquel pacto revelaba la existencia de dos requisitos de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (edad y de tiempo de servicio), existen dos lecturas posibles: (i) la concomitancia del cumplimiento de esas exigencias antes del 31 de julio de 2010, o (ii) la necesidad de acreditar en esa fecha solo el tiempo de servicio exigido. Con todo, record\u00f3 que la existencia de dos interpretaciones sobre una misma norma genera para el funcionario judicial el deber de aplicar la m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que \u201ccuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales (\u2026) en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta \u00faltima constituye un requisito de exigibilidad mas no de causaci\u00f3n, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador\u201d. En ese sentido, la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la ANEBRE y el Banco de la Rep\u00fablica, contempla una pensi\u00f3n convencional que se causa con \u201ci) la prestaci\u00f3n del servicio durante 20 a\u00f1os antes del 31 de julio de 2010 y ii) que el trabajador se haya retirado de la Compa\u00f1\u00eda despu\u00e9s del 13 de diciembre de 1973\u201d, y es exigible a la edad de 55 a\u00f1os para los hombres y de 50 para las mujeres. Por ese motivo, en el asunto concreto analizado por esa decisi\u00f3n, en el que la demandante hab\u00eda cumplido 20 a\u00f1os de servicio el 6 de octubre de 2006 y 50 a\u00f1os el 29 de agosto de 2014, y al momento de la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n hab\u00eda cumplido m\u00e1s de 30 a\u00f1os de servicios en la entidad, el Alto Tribunal destac\u00f3 que a edad de la interesada era irrelevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, precis\u00f3 que la demandante, con arreglo a la mencionada convenci\u00f3n colectiva, pod\u00eda haber reclamado la pensi\u00f3n extralegal desde el momento en el que cumpli\u00f3 la edad prevista en el pacto sindical. De tal suerte, declar\u00f3 adquirido el derecho a la pensi\u00f3n convencional prevista en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la Rep\u00fablica y la ANEBRE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral que profirieron las decisiones en comento lo hicieron sustentadas en la directriz general que establec\u00eda que el requisito de edad en las pensiones convencionales era un elemento propio de la exigibilidad y no de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. No operaron en contrav\u00eda de las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sino que aplicaron sus directrices generales a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la Rep\u00fablica y la ANEBRE.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en 2021, ad-portas de la emisi\u00f3n de este fallo y, por supuesto, luego de proferida la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que se cuestiona, aquel precedente vari\u00f3. Se adopt\u00f3 una postura tendiente a la uniformidad104. La modificaci\u00f3n consisti\u00f3 en interpretar que tanto el tiempo de servicio, como la edad, son elementos de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva Banco de la Rep\u00fablica \u2013 ANEBRE de 1997 y ambos deb\u00edan acreditarse para el 31 de julio de 2010. Ninguno de ellos era requisito de mera exigibilidad y los dos, de manera concomitante, causaban el derecho pensional. La decisi\u00f3n, expresamente fij\u00f3 la nueva postura y desech\u00f3 cualquiera que le fuera contraria. Expresamente, desestim\u00f3 la perspectiva empleada por las Sala de Descongesti\u00f3n Laboral contenida en las decisiones relacionadas en el fundamento 9 del presente salvamento de voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, exist\u00eda precedente que respaldaba la postura del accionante y respecto del cual era preciso analizar si, al no considerarlo, el derecho a la igualdad resultaba lesionado. Adem\u00e1s, impon\u00eda un esfuerzo argumentativo para apartarse de aquella l\u00ednea de decisi\u00f3n y adoptar la contraria en el caso particular. Al no haberse asumido, en principio, se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente que, a su vez, desconoci\u00f3 la igualdad. Lo anterior, desde el punto de vista de que la edad en las pensiones convencionales, incluida la Convenci\u00f3n Colectiva Empleados del Banco de la Rep\u00fablica \u2013ANEBRE\u2013 s\u00ed hab\u00eda sido considerada como un requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquel Alto Tribunal manejaba, aunque no de manera exclusiva, una l\u00ednea jurisprudencial contraria a la decisi\u00f3n adoptada el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral acusada. Bajo esa concepci\u00f3n, el defecto por desconocimiento del precedente se habr\u00eda fundado en la falta de argumentaci\u00f3n para apartarse de esa l\u00ednea de decisi\u00f3n, que adem\u00e1s resultaba m\u00e1s ben\u00e9fica para los intereses del demandante. Por lo tanto, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por el pleno de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, el defecto por desconocimiento del precedente se descart\u00f3 de manera apresurada. Sobre el particular, como se ver\u00e1 en los puntos subsiguientes, la determinaci\u00f3n fue motivada de manera insuficiente, sin considerar la disparidad de criterios en el seno de la Corte Suprema de Justicia y las exigencias que ello supon\u00eda en el marco de la hermen\u00e9utica del Derecho laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, he de agregar que la Sentencia SU-227 de 2021 no analiz\u00f3 si la decisi\u00f3n cuestionada, proferida cuando la Corte Suprema de Justicia admit\u00eda interpretaciones opuestas sobre la materia en debate, ten\u00eda la vocaci\u00f3n de desconocer el precedente. Tampoco qued\u00f3 claramente establecido si el cambio de postura del juez colegiado, que finalmente respalda la decisi\u00f3n cuestionada, puede relevar al funcionario judicial accionado de una acusaci\u00f3n sobre el desconocimiento del precedente de manera sobreviniente. Aspectos trascendentales para discernir el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La sentencia descart\u00f3 como precedente aquellas decisiones compatibles con la postura del actor por inobservar la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia de la que me aparto asegur\u00f3 que las decisiones que respaldan la postura del accionante, mismas que reconoce fueron emitidas por la Corte Suprema de Justicia, no son precedente en este asunto. La raz\u00f3n para entenderlo as\u00ed radica en que, presuntamente, aquellas providencias se contraponen a una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional: la Sentencia SU-555 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el pleno de esta Corporaci\u00f3n, mientras las decisiones de la Corte Suprema de Justicia reivindicadas por el actor habr\u00edan aceptado el requisito de edad como un factor para la exigibilidad del derecho pensional y no para su causaci\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida en 2014 por esta Corte habr\u00eda considerado lo contrario. Esta providencia se\u00f1al\u00f3 que sin el cumplimiento de la edad antes del 31 de julio de 2010 no hab\u00eda un derecho adquirido ni una expectativa por proteger para quien pretend\u00eda pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de tal planteamiento, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 el objeto de an\u00e1lisis del expediente de la referencia. Con ocasi\u00f3n de la valoraci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n, adoptada el 10 de septiembre de 2019, cuestionada por el accionante en el escrito de tutela que se analiza, termin\u00f3 por evaluar y concluir sobre la congruencia de algunos fallos previos de esa misma Corporaci\u00f3n con la jurisprudencia constitucional, sin tener la facultad para emprender ese estudio. Es decir, consider\u00f3 si las decisiones de las cuales el accionante esperaba la aplicaci\u00f3n en su caso, que no fueron atacadas en sede de tutela, se pronunciaron en armon\u00eda con las decisiones de la Corte Constitucional. Lo anterior (i) sin una solicitud de amparo que las controvirtiera; (ii) sin participaci\u00f3n de los interesados en los procesos ordinarios que les dieron origen; (iii) sin competencia ni legal ni constitucional para pronunciarse sobre dichas decisiones; (iv) y en detrimento de la autonom\u00eda y la independencia judicial de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin el rigor necesario para efectuar un juicio semejante trat\u00e1ndose de providencias judiciales, pues la decisi\u00f3n de la que me aparto se limit\u00f3 a anunciar, en modo gen\u00e9rico, la incongruencia entre las decisiones de la Corte Suprema de Justicia cuya aplicaci\u00f3n pretend\u00eda el actor y la Sentencia SU-555 de 2014, sin explicar de manera contundente y s\u00f3lida sus planteamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preocupan las conclusiones efectuadas sobre el particular. Las aseveraciones sobre la imposibilidad para considerar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia como precedente, por su falta de sinton\u00eda con las sentencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n, materialmente, les resta efectos vinculantes a las decisiones del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Condiciona su fuerza a la correspondencia con la jurisprudencia constitucional y promueve su evaluaci\u00f3n, de oficio, por parte de cualquier funcionario judicial, en detrimento de la independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, debo llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la calificaci\u00f3n de \u201cprecedente\u201d no se encuentra supeditada a la valoraci\u00f3n sobre la congruencia de las providencias dictadas por los jueces ordinarios con las decisiones de esta Corporaci\u00f3n. Esta visi\u00f3n de aquella figura jur\u00eddica pugna con la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las decisiones judiciales105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que llevan a identificar la existencia de un precedente se limitan a la correspondencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso resuelto y del caso por resolver. El an\u00e1lisis efectuado por la providencia de la que me separo es innecesario para establecerlo. Emplearlo merma los efectos de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, en forma lesiva de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones. Esto con el agravante de que se trata del precedente emitido por un \u00f3rgano de cierre cuyo valor jur\u00eddico, es mayor que el de cualquier otra sede judicial106.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Sin una postura uniforme sobre la naturaleza del requisito de edad fijado en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva Banco de la Rep\u00fablica \u2013 ANEBRE debi\u00f3 emplearse el principio in dubio pro-operario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Derecho laboral regula las relaciones entre el trabajador y el empleador, caracterizadas por la desigualdad de oportunidades para la decisi\u00f3n y acci\u00f3n. En funci\u00f3n de esta, la regulaci\u00f3n laboral se orienta a la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil, para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos107. A ese fin sirve el principio protector108, que ha generado los principios rectores del Derecho laboral: favorabilidad e in dubio pro-operario109. Estos se encuentran contemplados en el art\u00edculo 53 superior110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad consiste en la garant\u00eda de que, ante la coexistencia de normas que regulen una misma materia, ser\u00e1 aplicable al trabajador aquella m\u00e1s favorable. Implica la elecci\u00f3n de una norma, entre dos o m\u00e1s que regulan un mismo caso, y es necesario que ambas disposiciones susceptibles de aplicarse sean v\u00e1lidas, est\u00e9n vigentes y rijan la misma materia111. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, el principio in dubio pro-operario implica la existencia de una norma aplicable al caso, con dos o m\u00e1s sentidos desprendidos de ella112, de los cuales debe aplicarse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s protectora a los intereses del trabajador. Est\u00e1 condicionado a la existencia de una duda en la interpretaci\u00f3n judicial del juez113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con ello, la coexistencia de dos alternativas interpretativas sobre la naturaleza del requisito de edad en las pensiones convencionales y, en concreto, en la Convenci\u00f3n Colectiva Banco de la Rep\u00fablica-ANEBRE de 1997, implicaba la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro operario, asunto que la decisi\u00f3n de la que me aparto no abord\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior desde la posici\u00f3n cuestionable -como qued\u00f3 demostrado- que apuntaba erradamente a que para el momento de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda entendido que tal requisito ten\u00eda relaci\u00f3n con la causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, y no con su mera exigibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, la pluralidad de comprensiones sobre la edad pensional contemplada en las convenciones colectivas implicaba una aproximaci\u00f3n m\u00e1s benevolente al estudio del caso que derivar\u00eda en el amparo de los derechos reivindicados, en pro del derecho a la igualdad del tutelante. Supon\u00eda la utilizaci\u00f3n de herramientas interpretativas adicionales que omitieron aplicarse en este asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, a partir de la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual la conclusi\u00f3n sobre la inexistencia de un precedente que respalde la postura del accionante no es s\u00f3lida, salvo el voto en la Sentencia SU-227 de 2021. Esto bajo la premisa de que la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no estaba definida de manera uniforme para el momento de la emisi\u00f3n de la sentencia cuestionada, como lo present\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena, de modo que la existencia de dos interpretaciones posibles debi\u00f3 derivar en la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro-operario que habr\u00eda supuesto conceder la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU227\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Desconocimiento de precedente constitucional y precedente judicial en la interpretaci\u00f3n de las normas convencionales, para negar reconocimiento de prestaci\u00f3n pensional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) cuando se ha cumplido el tiempo de servicio exigido por la norma convencional y hay dudas acerca de que la edad constituya una condici\u00f3n de causaci\u00f3n del derecho, como en este caso, el trabajador es titular del mismo, en virtud del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sala de descongesti\u00f3n laboral desconoci\u00f3 que no hay jurisprudencia uniforme sobre la edad como requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.980.786 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Barrios Luj\u00e1n contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevan a disentir de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la Sentencia SU-227 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Plena estudi\u00f3 el caso del se\u00f1or Hernando Barrios Luj\u00e1n, quien promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva 1997 suscrita entre el Banco de la Rep\u00fablica (empleador) y la agremiaci\u00f3n sindical ANEBRE, de la cual era beneficiario el demandante. Para ello, el ciudadano reprochaba el contenido de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00ba 2 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se neg\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n porque el actor cumpli\u00f3 la edad exigida por la regla convencional despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, siendo ese el l\u00edmite de vigencia de este tipo de normas colectivas que habr\u00eda establecido el Acto Legislativo 01 de 2005. La mayor\u00eda de la Sala decidi\u00f3 negar la solicitud de tutela tras considerar que la autoridad judicial accionada: (i) no desconoci\u00f3 el precedente constitucional y (ii) no viol\u00f3 el principio de favorabilidad laboral porque la disposici\u00f3n convencional no generaba duda acerca de que la edad deb\u00eda cumplirse antes del 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la anterior decisi\u00f3n y, por el contrario, considero que en este caso no s\u00f3lo se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en materia de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas convencionales, sino el precedente horizontal de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que fuera competencia de una sala de descongesti\u00f3n -como la accionada- separarse del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional aplicable y vinculante en este caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Corte Constitucional decidi\u00f3 descartar la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente, limitando su valoraci\u00f3n \u00fanicamente a la Sentencia SU-555 de 2014.114 Aunque comparto que dicho pronunciamiento se trataba de un referente jurisprudencial importante, advierto que no era el \u00fanico ni tampoco el verdadero precedente constitucional aplicable y vinculante en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-555 de 2014 esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 un debate que si bien estaba relacionado con la aplicaci\u00f3n de la misma Convenci\u00f3n Colectiva 1997, de ninguna manera integraba los elementos que fueron puestos de presente en el caso del se\u00f1or Hernando Barrios Luj\u00e1n. En dicho antecedente jurisprudencial, la Sala Plena se enfoc\u00f3 en determinar si la aplicaci\u00f3n del instrumento colectivo era contrario a las recomendaciones del Comit\u00e9 Sindical de la OIT. Por el contrario, en el caso que ahora estudiaba la Corte tal planteamiento no hac\u00eda parte de la discusi\u00f3n, pues el problema jur\u00eddico estaba directamente relacionado con la valoraci\u00f3n de la norma convencional a la luz del principio de favorabilidad, cuesti\u00f3n que no fue abordada en el pronunciamiento del a\u00f1o 2014. En ese sentido, abstenerse de constatar si en realidad hab\u00eda una coincidencia o no de los problemas jur\u00eddicos es un error en el que incurri\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena, el cual no da cuenta de una aplicaci\u00f3n rigurosa del precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisto, entonces, en que el precedente constitucional que debi\u00f3 ser tenido en cuenta en esta decisi\u00f3n corresponde a las sentencias SU-241 de 2015115 y SU-113 de 2018,116 las cuales fueron evidentemente desatendidas, primero, por la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela y, despu\u00e9s, por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la presente decisi\u00f3n. En tales pronunciamientos de unificaci\u00f3n jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 al reconocimiento y pago de las pensiones convencionales solicitadas por los demandantes, tras advertir y aclarar que en caso de que la norma convencional no estableciera expresamente las condiciones bajo las cuales deber\u00edan cumplirse los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n -puntualmente el requisito de la edad-, siempre deber\u00e1 darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador, de modo que, en caso de duda, el beneficiario ser\u00e1 titular de la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente la Sentencia SU-241 de 2015117 fue muy clara en fijar la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas de trabajo, al se\u00f1alar que, de darse dos o m\u00e1s lecturas posibles, el juez debe aplicar la norma pero \u201cno le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.\u201d Regla jurisprudencial que no fue si quiera considerada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, pese a que, como lo explicar\u00e9 enseguida, la regla convencional objeto de an\u00e1lisis s\u00ed generaba una duda genuina y razonable en su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n del requisito de edad en la Convenci\u00f3n Colectiva 1997, suscrita entre el Banco de la Rep\u00fablica y la agremiaci\u00f3n sindical ANEBRE, generaba una duda en su interpretaci\u00f3n que deb\u00eda ser resuelta a partir del principio de favorabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la convenci\u00f3n colectiva estudiada en este caso, eran requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 18 del pacto colectivo: (i) un tiempo m\u00ednimo de servicio de veinte (20) a\u00f1os y (ii) \u201cedad m\u00ednima de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta (50) a\u00f1os si son mujeres\u201d. Para la mayor\u00eda de la Sala, espec\u00edficamente el cumplimiento de la edad no generaba ninguna duda en su aplicaci\u00f3n, pues deb\u00eda entenderse que \u00e9sta se ten\u00eda que acreditar m\u00e1ximo el 31 de julio de 2010, fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 estableci\u00f3 que las normas de reconocimiento de derechos pensionales perdieron vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al anterior entendimiento, considero que evidentemente la norma convencional admit\u00eda varias lecturas razonables. Dentro de estas, una seg\u00fan la cual el tiempo de servicios es el verdadero requisito de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional, por lo que la edad deber\u00eda entenderse como una condici\u00f3n de exigibilidad del derecho. Esto, ante la inexistencia de un mandato expreso en la disposici\u00f3n convencional que determinara, de forma clara y definitiva, las condiciones bajo las cuales la prestaci\u00f3n se constituir\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n es razonable porque, cuando se ha cumplido el tiempo de servicio exigido por la norma convencional y hay dudas acerca de que la edad constituya una condici\u00f3n de causaci\u00f3n del derecho, como en este caso, el trabajador es titular del mismo, en virtud del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas. Principio cuyo contenido, como ya se dijo, ha sido precisado por la Sala Plena de este Tribunal por lo menos desde la Sentencia SU-241 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece, en \u00faltimas, a que el agotamiento de la fuerza del trabajo, representado en el tiempo de servicio prestado a favor de un empleador, es la causa real y material de la protecci\u00f3n que brinda este tipo de prestaciones. En contrav\u00eda de este mandato, la mayor\u00eda de la Sala decidi\u00f3 optar inexplicablemente por la opci\u00f3n interpretativa m\u00e1s restringida y contraria a las garant\u00edas del trabajador, lo cual es constitutivo no s\u00f3lo de un desconocimiento del derecho a la seguridad social sino, en \u00faltimas, del ejercicio de la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente horizontal fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, actu\u00f3 sin competencia \u00a0<\/p>\n<p>Aunque sin duda en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha existido un criterio uniforme sobre la interpretaci\u00f3n y efectos del requisito de la edad para el acceso a las pensiones de jubilaci\u00f3n pactadas en convenciones colectivas, lo cierto es que al interior de la misma ha habido por lo menos una l\u00ednea jurisprudencial en la que se ha sostenido que la prestaci\u00f3n del servicio es lo que consolida el derecho y la edad, a su turno, es un mero requisito de exigibilidad. Postura reiterada en, por ejemplo, las sentencias SL526-2018, SL2802-2018, SL3280-2019, SL5023-2019, entre otras. Es m\u00e1s, directamente sobre la Convenci\u00f3n Colectiva 1997, de la cual era beneficiario el accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ya hab\u00eda aclarado que la edad deb\u00eda tener ese entendimiento. Es decir, que pod\u00eda cumplirse en cualquier momento porque, como ya se ha insistido, de \u00e9sta no puede hacerse depender la titularidad del derecho, tal como se se\u00f1al\u00f3 en sentencias como la SL3407 de 2020 y SL4650-2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inexistencia de una posici\u00f3n unificada en la alta Corporaci\u00f3n y, sobre todo, ante la presencia de una l\u00ednea jurisprudencial alternativa en beneficio del trabajador, la accionada o bien debi\u00f3 aplicar esta \u00faltima en cumplimiento del principio de favorabilidad laboral o debi\u00f3 abstenerse de decidir por carecer de competencia. En esa medida, siendo una sala de descongesti\u00f3n y estando en contra de la jurisprudencia menos lesiva de los derechos del empleado, la accionada ha debido poner en conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el asunto para que \u00e9sta, en su calidad de \u00f3rgano de cierre, unificara su jurisprudencia la materia o por lo menos precisara su alcance frente al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que, como se indic\u00f3 en la Sentencia C-154 de 2016: \u201cno existe ning\u00fan impedimento para que los magistrados de la sala de descongesti\u00f3n discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha dise\u00f1ado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongesti\u00f3n, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deber\u00e1n devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de trato en los \u00f3rganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones que me han llevado a salvar el voto a la Sentencia SU-227 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El 29 de enero de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de Tutelas conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar acept\u00f3 la insistencia para seleccionar el expediente de la referencia y el d\u00eda 15 de abril de 2021, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 avocar el estudio del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 470 Las convenciones colectivas entre {empleadores} y sindicatos cuyo n\u00famero de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>3 ARTICULO 478. PRORROGA AUTOM\u00c1TICA.\u00a0A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de seis en seis meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 El Cap\u00edtulo IX de la Convenci\u00f3n Colectiva de ANEBRE consagra el R\u00e9gimen de Pensiones adem\u00e1s del art\u00edculo 18 ya transcrito, en los art\u00edculos 19 y 20 que se\u00f1alan los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideraci\u00f3n a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con veinticinco (25) a\u00f1os de servicios, sin consideraci\u00f3n a la edad, tendr\u00e1 derecho a que su pensi\u00f3n se liquide en un 90% del promedio salarial. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2, folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dentro del proceso con radicaci\u00f3n SL 3806 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las pretensiones del accionante en su escrito de tutela son:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se ordene que en reemplazo de dicha providencia se dicte una nueva que honre la realidad de los hechos y respete los derechos fundamentales del ciudadano Hernando Barrios Luj\u00e1n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el fallo sustitutivo se acceda, consecuentemente, a las pretensiones acumuladas por \u00e9l en el proceso antes indicado condenando a la entidad demandada como se indica en el respectivo libelo introductorio. Cuaderno 3, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 3, folios 8 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 3. Folio __. \u201cQueda entonces demostrado, que la Corte Suprema de Justicia cometi\u00f3 un error monumental cuando, mal apoyada en la idea conforme a la cual solo le compet\u00eda confrontar la sentencia acusada en casaci\u00f3n con la ley ordinaria desatendi\u00f3 las graves responsabilidades que el impone el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del Proceso, y cuando, as\u00ed mismo, se relev\u00f3 de afrontar dichos cometidos superiores alegando la presunta existencia de errores de forma\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 3, folios 41 y siguientes \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 3, folios 43 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 3, folio 62. \u00a0Durante el tr\u00e1mite el magistrado ponente orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n 2013-00407. Para este efecto se enviaron los siguientes oficios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 01456, mediante el cual se informa al Doctor Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado, Magistrado Ponente dentro del proceso laboral ordinario adelantado por el accionante, del auto que avoc\u00f3 conocimiento de la tutela promovida en contra del fallo proferido en sede de casaci\u00f3n en este proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 01457, mediante el cual se informa el inicio del tr\u00e1mite de la tutela a los dem\u00e1s miembros de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 01458, mediante el cual se informa al apoderado del accionante en el proceso ordinario del inicio del tr\u00e1mite de la tutela en contra del fallo proferido en sede de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficios 01459 y 01460 mediante el cual se informa al apoderado del Banco de la Rep\u00fablica y al Gerente General de esta entidad, del inicio del tr\u00e1mite de la tutela, toda vez que constituyeron la parte demandada en el proceso ordinario laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 01461, mediante el cual se informa a la Procuradur\u00eda Delegada para los asuntos del trabajo y la seguridad social del inici\u00f3 del tr\u00e1mite de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de la tutela solo se pronunci\u00f3 el Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 3, folios 106 y 107. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 3, folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>15Cuaderno 4, folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dicha acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u0301 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuara\u0301 por si\u0301 mismo o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n, tr\u00e1tese de una autoridad p\u00fablica o de un particular, seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y 5 del Decreto 2591 de 1991, y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este ac\u00e1pite es tomado y reitera la sentencia SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional Sentencia SU-566 de 2019, reiterada en las sentencias SU-574 de 2019, SU, 455 de 2020 y SU-228 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Conforme con la sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Tambi\u00e9n ver sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Para el efecto se seguir\u00e1 de cerca la doctrina expresada en la SU-455 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 SU-143 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 SU-143 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>30 SU-143 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cita original de la sentencia SU-143 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n laboral, sentencia del 9 de agosto de 2011 Rad No. 37272. \u00a0 Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias C-203 de 2011 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cita original de la sentencia SU-143 de 2020. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL142-2020, SL142-2020 Radicaci\u00f3n No. 68816 Acta 3 Bogot\u00e1, D.C.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 26 de noviembre de 2019, SL5105-2019. Al respecto ver tambi\u00e9n la Sentencia C-590 de 2005. En esta sentencia, la Corte afirm\u00f3 que la casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia. que se realiza por fuera de las instancias \u201cen tanto no plantea una nueva consideraci\u00f3n de lo que fue objeto de debate en ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-372 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 28 de mayo de 1998, exp. 15026. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 13 de octubre de 1999, exp. 12480.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL160-2020. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 11 de diciembre de 2019, SL4628-2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 SU-143 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-635 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-1306 de 2001. En esta decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el cumplimiento de los requisitos para que se case una sentencia, \u201cdebe verse flexibilizado por la clara manifestaci\u00f3n de la existencia de un derecho fundamental que fue desconocido por la sentencia en estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-880 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Cuaderno 4. Folios a 204 a 207, p\u00e1ginas 18 a 24 de la Sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00cddem, p\u00e1ginas 25 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>43 En particular la Sentencia SL2806 de 2018. Adicionalmente cit\u00f3 como antecedente la SL3962 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 3, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. Conforme con la sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Tambi\u00e9n ver sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T- 459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 Que adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-154 de 2016. al pronunciarse sobre la creaci\u00f3n y atribuciones de las Salas de Descongesti\u00f3n en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis del art\u00edculo 2 del proyecto de Ley Estatutaria que dio lugar a la Ley 1781 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la citada sentencia, precis\u00f3, adicionalmente: \u201c102.- Podr\u00eda alegarse que esta medida restringe la autonom\u00eda e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongesti\u00f3n no podr\u00edan, eventualmente, adoptar una posici\u00f3n diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporaci\u00f3n. Este argumento no ser\u00eda admisible porque no existe ning\u00fan impedimento para que los magistrados de la sala de descongesti\u00f3n discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha dise\u00f1ado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongesti\u00f3n, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deber\u00e1n devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de trato en los \u00f3rganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongesti\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Convenci\u00f3n colectiva de trabajo del 9 de diciembre de 1970. Cl\u00e1usula 12: \u201cEl Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores al cumplir veinte (20) a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad.\u00a0 ||\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba. Igualmente reconocer\u00e1 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio al trabajador amparado por esta Convenci\u00f3n que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) a\u00f1os de edad y que labore treinta (30) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.\u00a0 ||\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00ba. A los trabajadores que est\u00e1n vinculados cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad y m\u00e1s de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocer\u00e1 una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administraci\u00f3n Departamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la misma l\u00ednea, puede observarse la Sentencia SL-5023 de 2019, Rad. 70865, relacionada con la solicitud del derecho a la pensi\u00f3n de un beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. En dicha oportunidad, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se apoy\u00f3 en los precedentes contenidos en las sentencias SL526-2018 y SL3280-2019, para determinar el alcance del art. 41 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la extinta Caja Agraria y S., y la vigencia de la modificaci\u00f3n que hizo al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es ella manifest\u00f3 que \u201cla edad pensional no se acord\u00f3 en la aludida disposici\u00f3n como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuraci\u00f3n del derecho sino apenas como una condici\u00f3n para su exigibilidad, goce o disfrute\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Uno de los casos analizados en la sentencia SU-555 de 2014 es el de Marceliano Ram\u00edrez Ya\u00f1ez, tambi\u00e9n trabajador del Banco de la Rep\u00fablica, que para el 31 de julio de 2010 contaba con el requisito de tiempo de servicio y cumpli\u00f3 la edad despu\u00e9s de menos de dos meses de la fecha m\u00e1xima fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Convenci\u00f3n colectiva ANEBRE, Cap\u00edtulo IX, R\u00e9gimen de Pensiones, art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cita original de la Sentencia referida: \u201cLos trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensi\u00f3n jubilatoria con los requisitos legales de tiempo m\u00ednimo de servicios de veinte (20) a\u00f1os y de edad m\u00ednima de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si son varones, y de cincuenta (50) a\u00f1os si son mujeres, tendr\u00e1n derecho a la liquidaci\u00f3n, seg\u00fan la siguiente tabla: veintid\u00f3s (22) a\u00f1os de tiempo de servicio ochenta y tres por ciento (83%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 En la Sentencia SL-3962 de 2018, la Sala Laboral cit\u00f3 ampliamente a la Sentencia SL4963-2016 en la que dej\u00f3 en clara su postura, en la misma l\u00ednea que la Sentencia SU-555 de 2014, concluyendo que \u201cpor voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendr\u00e1n su curso m\u00e1ximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los \u00e1rbitros pueden regular condiciones m\u00e1s ben\u00e9ficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el alcance del Acto Legislativo 1 de 2005 fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del Acto Legislativo pueden observarse las sentencias SL12420-2017, CSJ SL12498-2017, SL602-2018, SL2270-2018 y SL1799-2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Num. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Radicaci\u00f3n 78551. En este caso, la Sala No. 2 de Descongesti\u00f3n Laboral interpret\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo entre el Banco de la Rep\u00fablica y ANEBRE entendiendo que la edad constitu\u00eda un requisito de exigibilidad, que no de causaci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 en el que el plurimencionado art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1997-1999 estableci\u00f3 claramente la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con el retiro y para el caso de la demandante 20 a\u00f1os de servicio cuando cumpliera la edad de 50, siendo \u00e9sta, como ya se ha recalcado, un requisito de exigibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 27 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Se dict\u00f3 en reemplazo la Sentencia SDL4650 de 2020, Radicaci\u00f3n 78551. En este caso, la Sala No. 2 de Descongesti\u00f3n Laboral del mismo modo que en el caso anteriormente citado, entendi\u00f3 que la edad constitu\u00eda un requisito de exigibilidad del siguiente modo: \u201cEl derecho de la demandante, seg\u00fan lo visto, no est\u00e1 afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumpli\u00f3 el requisito del tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no compromete el derecho de la demandante\u201d. Llama la atenci\u00f3n que dicho fallo haya sido proferido a pesar de que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo STP9304-2020 hab\u00eda dejado sin efectos un fallo previo -SL3407-2020-, que en el mismo sentido, conced\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n convencional sin mayor justificaci\u00f3n. En el fallo citado, reiter\u00f3 correctamente la sala de tutela que \u201cla convenci\u00f3n colectiva del Banco de la Rep\u00fablica, exige el cumplimiento tanto de tiempo de servicio como de edad para que nazca el derecho (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>65 En efecto, argument\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que infiri\u00f3 \u201cque cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta \u00faltima constituye un requisito de exigibilidad mas no de causaci\u00f3n, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>70 Los casos t\u00edpicos de ocurrencia del defecto sustantivo han sido reiterados de forma reciente en las Sentencia SU-228 de 2021, SU-455 de 2020, SU-574 de 2019, SU-574 de 2019, entre otras, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No obstante que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se aplica una disposici\u00f3n cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El servidor judicial da una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Se trata de la aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que debe ser igualmente inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>72 3.5.2. De manera que la primera recomendaci\u00f3n de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto ser\u00eda menos que una expectativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984 de 29 de julio de 2005, &#8216;Por el cual se corrige un yerro en el t\u00edtulo del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2005, &#8216;por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8217; Eliminando las palabras \u201cPROYECTO DE\u201d y \u201cSegunda Vuelta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Gaceta 385 de 2004, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>75 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Gaceta del Congreso 739 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>78 En esta sentencia se acumularon diferentes solicitudes de tutela de trabajadores que reclamaban el reconocimiento de pensiones de car\u00e1cter convencional al Banco de la Rep\u00fablica, la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 y Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 CSJ SL 418-2018, CSJ SL 12498-2017 en la que se hace referencia a la decisi\u00f3n CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000. \u00a0<\/p>\n<p>80 CSJ SL 12498 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 CSJ SL 3635 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 CSJ SL 3428 DE 2019, CSJ SL 3962-2018, CSJ SL 2806-2018. \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional SU 267 de 2019, SU 445 de 2019 y SU 027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Supra 127 de la Sentencia SU-227 de 2021 (en adelante, todos los supra corresponden a la Sentencia SU-227 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00cddem. 128. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00cddem. 129. \u00a0<\/p>\n<p>87 Supra 17. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-555 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>89 Incluso es de resaltar que con posterioridad a la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la Corte en la Sentencia SU-165 de 2022 s\u00ed abort\u00f3 el tema de la favorabilidad frente al requisito de la edad en las pensiones convencionales y opt\u00f3 por la m\u00e1s favorable. \u201cPara la Sala Plena, la lectura de esa disposici\u00f3n convencional admitir\u00eda al menos tres interpretaciones: (i) para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional es necesario que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. (ii) Que se cumplan los dos requisitos ya mencionados, sin que sea exigible la vinculaci\u00f3n laboral. (iii) Que se exija \u00fanicamente el tiempo de servicios como requisito de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional, por lo que la edad se entender\u00eda como una condici\u00f3n de exigibilidad del derecho y, como en la segunda interpretaci\u00f3n, no se exigir\u00eda que se encuentre vigente la relaci\u00f3n laboral. La Sala Plena estableci\u00f3 que, en el caso concreto, los jueces ordinarios deb\u00edan aplicar el principio de favorabilidad y tener en cuenta la interpretaci\u00f3n que fuera m\u00e1s benigna para el trabajador. Es decir, la tercera opci\u00f3n. Sin embargo, el juez de casaci\u00f3n opt\u00f3 por la menos favorable, por lo que desconoci\u00f3 el precedente tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de justicia, as\u00ed como el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/Comunicado%2015%20-%20Mayo%2011%20de%202022.pdf\u00a0  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/comunicados\/Comunicado%2015%20-%20Mayo%2011%20de%202022.pdf\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>90 Demanda de tutela. Folio 35 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>91 Supra 115. \u00a0<\/p>\n<p>92 Supra 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n No. 3, Sentencia SL-776 del 13 de marzo de 2019. Rad. 69259. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 En el escrito de demanda el accionante trajo a colaci\u00f3n otro fallo de la Sala de Descongesti\u00f3n 3, SL5023-2019, radicaci\u00f3n 70865 del 20 de noviembre de 2019. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo. Obrante a folio 46 del Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>96 Supra 1. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u2022 Primera instancia laboral. Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Sentencia del 9 de octubre de 2013. Declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, pues el actor prest\u00f3 sus servicios a la entidad por 27 a\u00f1os, pero cumpli\u00f3 55 a\u00f1os en 2012 (aun como trabajador de la entidad) cuando deb\u00eda cumplirlos antes del 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u2022 Casaci\u00f3n. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 10 de septiembre de 2019 (providencia atacada). No cas\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. Encontr\u00f3 que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional reclamada. No cumpli\u00f3 los requisitos antes del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>99 Precis\u00f3 que el caso con radicado interno 69259 (CSJ SL776-2019) no analiz\u00f3 el Acto legislativo 01 de 2005. Adem\u00e1s, el caso con radicaci\u00f3n 70865 (CSJ SL 5023-2019) es un asunto que difiere de la situaci\u00f3n del actor al tratarse de una convenci\u00f3n colectiva distinta. \u00a0<\/p>\n<p>100 Seg\u00fan la decisi\u00f3n de la que me aparto esta hip\u00f3tesis y, en particular, dicha convenci\u00f3n fue abordada por la Sentencia SU-555 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>101 Reiterada en las decisiones SL4550-2018; SL2661-2019; SL3280-19 y SL138-2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N.\u00ba 2. Sentencia del 31 de agosto de 2020. SL3407-2020. Radicado 78551. M.P. Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta. \u00a0<\/p>\n<p>103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N.\u00ba 2. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. SL4650-2020. M.P. Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 17 de febrero de 2021. SL660-2021. Radicado 76467. M.P. Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-095 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-775 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 VALERO RODR\u00cdGUEZ, Jorge Humberto. Derechos Adquiridos en el Derecho Laboral. Ediciones del Profesional. Bogot\u00e1. 2012. p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>109, BERM\u00daDEZ, Katherine, et al. Principios de norma m\u00e1s favorable, condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e in dubio pro operario. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2015. p.17. A tales principios en el derecho laboral, se les ha reconocido una triple funci\u00f3n: \u201ca) Una funci\u00f3n informadora porque inspiran al legislador o al int\u00e9rprete, sirviendo como fundamento del ordenamiento jur\u00eddico. \/\/ b) Una funci\u00f3n normativa porque act\u00faan como fuentes supletorias en caso de ausencia de ley. Son medios de integrar el Derecho. \/\/ c) Una funci\u00f3n interpretadora porque operan como criterio orientados del juez o del int\u00e9rprete. Y adem\u00e1s, como criterio de inspiraci\u00f3n o informaci\u00f3n de la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Exp.: 40662. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del primero (1\u00b0) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). Radicaci\u00f3n 43628. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Exp.: 40662. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU227\/21 \u00a0 IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que se niega el amparo contra providencia judicial, por cuanto no se configur\u00f3 alguno de los defectos especiales aludidos por accionante que demand\u00f3 pensi\u00f3n convencional \u00a0 (\u2026) no cabe predicar desconocimiento del precedente y pretender\u00a0una interpretaci\u00f3n diferente de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}