{"id":27911,"date":"2024-07-02T21:48:06","date_gmt":"2024-07-02T21:48:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su228-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:06","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:06","slug":"su228-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su228-21\/","title":{"rendered":"SU228-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU 228\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado\u00a0que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable\u00a0en, al menos, dos hip\u00f3tesis:\u00a0(i)\u00a0cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente \u2013interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem\u2013),\u00a0o de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes; y\u00a0(ii)\u00a0cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados,\u00a0sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce un precedente fijado por la Corte Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Irregularidad que se predica exclusivamente de los precedentes fijados por esta corporaci\u00f3n y se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretaci\u00f3n dada por esta corporaci\u00f3n al respectivo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de procedencia espec\u00edfica de la tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constituci\u00f3n, conforme con el mandato consagrado en el art\u00edculo 4, que prioriza la aplicaci\u00f3n de sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho\/AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convenci\u00f3n colectiva como norma jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual las convenciones colectivas son normas jur\u00eddicas y constituyen una fuente formal del derecho ha sido reiterada en las Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. En este contexto, se ha sostenido que as\u00ed se incorporen al proceso judicial como prueba, son un instrumento jur\u00eddico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional cuando una norma, incluyendo las convenciones colectivas, admite varias posibilidades de interpretaci\u00f3n, la autoridad judicial tiene el deber de aplicar el principio\u00a0in dubio pro operario\u00a0o de favorabilidad en sentido amplio escogiendo la que resulta m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador, de lo contrario, se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteraci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es del criterio que (\u2026), no existen razones para dar un trato diferente a trabajadores por el hecho de pertenecer al sector p\u00fablico o al sector privado. Primero, porque, como se pudo ver, la Corte Constitucional ha venido aplic\u00e1ndoles indistintamente dicha tesis; segundo, porque si se ha admitido ese tipo de enfoques en el marco de las relaciones laborales con el Estado, las cuales se caracterizan por la menor flexibilidad en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n normativa, con mucha m\u00e1s raz\u00f3n se debe proscribir la exclusi\u00f3n de los trabajadores privados; y, en tercer lugar, porque, de aceptarse lo contrario, se estar\u00eda dando una injustificada violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo, al no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.049.148 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela de Mar\u00eda Cristina Duque Barrera en contra de la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, decide sobre la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2020, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de junio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela la demandante Mar\u00eda Cristina Duque Barrera, actuando por conducto de apoderada judicial, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Labor\u00f3 en el Banco Comercial Antioque\u00f1o S.A., que luego pas\u00f3 a ser el Banco Santander, posteriormente el Banco Corpbanca S.A. y ahora Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A., durante el lapso comprendido entre el 28 de abril de 1981 y el 22 de mayo de 20011. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Perteneci\u00f3 al sindicato denominado Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios \u201cUNEB\u201d, siendo beneficiaria de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999 que, en su art\u00edculo 54, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Comoquiera que el 19 de mayo de 2008 cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad y que contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios, el 6 de junio de 2008 solicit\u00f3 al banco el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por lo anterior, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del banco a fin de satisfacer tal pretensi\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn itinerante del Juzgado D\u00e9cimo laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual, mediante Sentencia del 29 de abril de 2011, accedi\u00f3 a las pretensiones por estimar demostrados los requisitos convencionales, sin importar que al momento de alcanzar la edad requerida no estuviera vinculada al banco y, por ende, al respectivo sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En contra de la anterior decisi\u00f3n la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Duque Barrera interpuso recurso de apelaci\u00f3n en lo relacionado con la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, mientras que el banco hizo lo propio con miras a que se denegara la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral, mediante Sentencia del 28 de junio de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante deb\u00eda estar vinculada a la empresa cuando adquiri\u00f3 el estatus pensional, para cuya consolidaci\u00f3n se requer\u00eda la concurrencia de edad y tiempo de servicio, y que cuando cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que extingui\u00f3 ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con Sentencia del 13 de noviembre de 2019, en sede de casaci\u00f3n, deneg\u00f3 las s\u00faplicas de la peticionaria luego de descartar la existencia de errores f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia del tribunal, por cuanto la convenci\u00f3n no se aplicaba a los exempleados, ya que su art\u00edculo 54 no permit\u00eda cumplir el requisito de la edad con posterioridad al retiro, adem\u00e1s porque no existi\u00f3 una diversidad de interpretaciones frente a normas de alcance nacional que justificara la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad o in dubio pro operario2. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mar\u00eda Cristina Duque Barrera, por conducto de apoderada judicial, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, presuntamente vulnerados con las sentencias del 28 de junio de 2013 y 13 de noviembre de 2019, las cuales pidi\u00f3 dejar sin efectos por incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que fueron sustentados como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las convenciones colectivas de trabajo han sido calificadas por la Corte Constitucional como normas jur\u00eddicas, como en efecto se hizo en la Sentencia SU-1185 de 2001, raz\u00f3n por la cual se puede predicar en estos casos la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por una indebida valoraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que las providencias censuradas le dieron una aplicaci\u00f3n restrictiva al texto convencional, dado que este admite varias interpretaciones razonables, y en esa medida debi\u00f3 aplicarse el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, contrario a lo indicado por las autoridades judiciales censuradas, sobre el cumplimiento del requisito de edad con posterioridad al retiro, el art\u00edculo 54 convencional cuando se refiere a este factor, plasma la expresi\u00f3n \u201co\u201d que es disyuntiva, por lo que establece dos posibilidades: (i) al utilizar la expresi\u00f3n que llegue permite entender que la edad pueda cumplirse en cualquier tiempo, a futuro, y (ii) con la expresi\u00f3n que haya llegado se refiere al cumplimiento de la edad en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. Estas expresiones est\u00e1n acompa\u00f1adas de la frase despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos. Articulando lo anterior, se puede interpretar que la edad puede cumplirse despu\u00e9s de finalizada la relaci\u00f3n laboral para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los art\u00edculos 65 y 67 de la misma convenci\u00f3n exigen que el contrato de trabajo est\u00e9 vigente para el reconocimiento pensional que all\u00ed se estipula y tambi\u00e9n utilizan la palabra trabajador o empleado. De lo anterior, cabr\u00eda preguntarse: \u00bfsi la palabra empleado se refiere solo a aquellos que se encuentran activos laboralmente, por qu\u00e9 se precis\u00f3 que deb\u00eda encontrarse vigente el contrato de trabajo? Lo anterior, a su juicio, significa que el mencionado art\u00edculo 54 no exige el cumplimiento de la edad en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. Desconocimiento del precedente constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante indica que las autoridades judiciales desconocieron el precedente contenido en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 resolvieron casos similares al que se discute, pues en esa oportunidad se pretend\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de beneficiarios de pensiones convencionales que cumplieron la edad luego de haber finalizado la relaci\u00f3n laboral, y a los que les fueron negadas las pensiones convencionales, pese a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia las hab\u00eda reconocido en anteriores ocasiones a otras personas que laboraron para la misma entidad, que eran beneficiarias de la convenci\u00f3n colectiva y cumplieron la edad con posterioridad al retiro. En las mencionadas decisiones se analiz\u00f3 el tema de la igualdad y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n del texto convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que las sentencias SU-267 y SU-445, ambas del 2019, reiteran la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de aplicar el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas, admitiendo el cumplimiento de la edad con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral para el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su entender, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n No. 1, desconoci\u00f3 su propio precedente judicial, esto es, las sentencias del 14 de febrero de 2005 con radicado 23811 y del 28 de febrero de 2008 con radicado 28886, en las cuales se resolvieron casos id\u00e9nticos al suyo, pues se analiz\u00f3 la misma convenci\u00f3n colectiva y el cumplimiento de la edad con posterioridad a la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. Afirma que en aquellas oportunidades se expuso que el art\u00edculo 54 convencional s\u00ed admit\u00eda varias interpretaciones, y una de ellas es que se pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, aunque la edad se cumpliera con posterioridad a la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el precedente horizontal, dado que el mismo cuerpo colegiado hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional, con fundamento en la misma convenci\u00f3n colectiva objeto de discusi\u00f3n, a tres personas que cumplieron la edad con posterioridad a la vigencia de la relaci\u00f3n laboral (los se\u00f1ores Sonia del Carmen Figueroa Suarez, radicado 05001-31-05-013-2001-00876-00; Nelson Sa\u00fal Gait\u00e1n Esquivel, radicado 11001-31-05-013-2001-00875-00, y Cruz Iv\u00e1n Pineda Casta\u00f1eda, radicado 05001-31-05-010-2003-00929-02). \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante destaca que las providencias censuradas no aplicaron el principio de favorabilidad como se hizo en las sentencias de unificaci\u00f3n se\u00f1aladas, por el contrario, lo descartaron en la interpretaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 54. Adicionalmente, tampoco garantizaron el derecho a la igualdad, pese a haber proferido las autoridades judiciales demandadas sentencias en las que reconocieron la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n a personas que trabajaron para el banco, que eran beneficiarias de la misma convenci\u00f3n colectiva de trabajo y que cumplieron la edad con posterioridad a la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, una vez se admiti\u00f3 que la cl\u00e1usula convencional ten\u00eda varias interpretaciones jur\u00eddicamente razonables. As\u00ed, desde su perspectiva, al no otorgarse en el presente caso la prestaci\u00f3n solicitada, fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, mediante Auto del 12 de mayo de 2020, resolvi\u00f3 admitirla y vincular al banco Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A., al fallador ordinario de primera instancia, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 denegar el amparo invocado, para lo cual destac\u00f3 que la negativa de conceder la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que \u201csolo pod\u00edan ser beneficiarios aquellos que ostentaran la calidad de empleado. Enti\u00e9ndase quienes estaban prestando sus servicios al Banco y acreditaron la edad y el tiempo de servicios\u201d, de conformidad con el precedente fijado por la Sala Laboral en la Sentencia CSJ SL 5807-2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, que recibi\u00f3 el expediente del proceso ordinario por razones de descongesti\u00f3n judicial3, precis\u00f3 que la \u00fanica actuaci\u00f3n realizada por el despacho fue liquidar y aprobar la liquidaci\u00f3n de costas procesales. Por lo anterior, no tuvo ninguna incidencia en las decisiones censuradas en la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 1 de junio de 2020, neg\u00f3 el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La decisi\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se avino a los reiterados criterios jurisprudenciales y al pac\u00edfico precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL15807-2017 y CSJ del 13 de febrero de 2013 (rad. 46025), en cuanto a la inaplicabilidad de la convenci\u00f3n a extrabajadores que no hubieran consolidado el derecho pensional en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad s\u00f3lo a normas de alcance nacional. Ello con apego a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad que respaldan el acatamiento de las previsiones de los \u00f3rganos judiciales de cierre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No se advierte similitud en los casos analizados por la Corte Constitucional en los fallos de unificaci\u00f3n SU-267 y SU-445 de 2019, con lo aqu\u00ed debatido, por cuanto en ellos se estudi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas convencionales que reg\u00edan la relaci\u00f3n laboral entre trabajadores y una entidad de derecho p\u00fablico; mientras que, en el presente caso, el banco accionado es una entidad de derecho privado. En ese orden, las decisiones citadas no constituyen precedente en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la demandante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en que de las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019 de la Corte Constitucional se deriva que, al ser el art\u00edculo 54 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo fuente formal del derecho, independientemente de que se trate de entidades de derecho p\u00fablico o privado, debe aplic\u00e1rsele el principio de favorabilidad. Por ende, carece de asidero la interpretaci\u00f3n dada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a la palabra \u201cempleado\u201d contenida en dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia4 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2020, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que la interpretaci\u00f3n del aludido art\u00edculo 54 no resulta caprichosa, pues de su literalidad no se infiere que pudiera hacerse extensiva a quienes cumplieran sus requisitos pensionales por fuera de la relaci\u00f3n laboral, con lo cual se descarta la configuraci\u00f3n de los defectos se\u00f1alados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, por Auto del 26 de febrero de 2021, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, correspondi\u00e9ndole por sorteo el conocimiento del asunto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sala Plena, mediante Auto del 26 de abril de 2021 resolvi\u00f3 asumir su estudio en sesi\u00f3n del 22 de abril de 2021, y suspender los correspondientes t\u00e9rminos, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 59 y 61 del Acuerdo 2 de 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir las providencias del 28 de junio de 2013 y del 13 de noviembre de 2019, respectivamente, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al negar a Mar\u00eda Cristina Duque Barrera la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) esbozar\u00e1 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las generalidades de los defectos alegados por la demandante, y (ii) verificar\u00e1 el cumplimiento de aquellos en el presente asunto. De encontrarlos satisfechos, (iii) estudiar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva, (iv) as\u00ed como el principio de favorabilidad y, finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, procede la Sala a abordar como cuesti\u00f3n previa la legitimaci\u00f3n en la causa, y a realizar una breve caracterizaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y las causales espec\u00edficas aducidas en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. cuesti\u00f3n previa; legitimaci\u00f3n en la causa y procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa, que ostenta la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales para el ejercicio de la acci\u00f3n por s\u00ed misma, por apoderado, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, referida a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la solicitud, tr\u00e1tese de una autoridad p\u00fablica o de un particular, seg\u00fan el art\u00edculo 86 Superior, y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial5 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional y que, para determinar su procedencia, deben cumplirse los siguientes requisitos generales6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del solicitante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Inmediatez, es decir, que, atendiendo a las circunstancias del demandante, se interponga en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origino\u0301 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneraci\u00f3n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo que haya existido fraude en su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, el accionante debe acreditar que la autoridad judicial demandada vulnero\u0301 en forma grave su derecho al debido proceso (art. 29 C.P.)7, entre otros derechos fundamentales, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulte incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir al menos en uno de los defectos que pasan a describirse8, y que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por una autoridad judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento aplicable o con exceso ritual manifiesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto; cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido y alcance que no tiene, entre otros supuestos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del demandante es producto de un enga\u00f1o por parte de terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando la autoridad judicial le da a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental. Esta Corte ha indicado que se presenta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando, desconociendo que, de acuerdo con su art\u00edculo 4 \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jur\u00eddica \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones superiores\u201d, el juez adopta, entre otros supuestos, una decisi\u00f3n que la desconoce, porque deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal al caso concreto. Se configura igualmente cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se alega que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los alegados requisitos espec\u00edficos la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Defecto sustantivo9 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el\u00a0defecto sustantivo\u00a0parte del \u201creconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta\u201d10. En consecuencia, este defecto se configura cuando la decisi\u00f3n que profiere el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen11.\u00a0La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en diferentes decisiones12, ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, entre los cuales se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma inexistente13, derogada14, o que ha sido declarada inconstitucional15. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No obstante que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador17. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se aplica una disposici\u00f3n cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico18. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso20. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El servidor judicial da una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n que afecta derechos fundamentales21. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente22. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Se trata de la aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales23, o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que debe ser igualmente inaplicada24. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia25. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado26\u00a0que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable27 en, al menos, dos hip\u00f3tesis: (i) cuando le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente \u2013interpretaci\u00f3n contra legem\u2013), o de manera injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes28; y (ii) cuando le confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados,\u00a0sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable29. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-053 de 2015, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los criterios que permiten concluir cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un precedente constitucional con efecto vinculante: \u201ci) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se identifican los citados criterios y se determina la existencia del precedente, que puede ser horizontal o vertical, entendiendo que: (i) el precedente horizontal se refiere a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, hace alusi\u00f3n a las decisiones adoptadas por el superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia33. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante atendiendo a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima y al derecho a la igualdad. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, constituye una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial del juez, pues, debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales34. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la vinculaci\u00f3n al precedente implica que el juez que considere pertinente apartarse de alg\u00fan criterio jur\u00eddico adoptado con anterioridad, debe motivar claramente su decisi\u00f3n, exponiendo las razones que justifican su postura. De ah\u00ed que en este evento es necesario cumplir dos requisitos, a saber35: \u201c(i) el de transparencia, el cual se traduce en el reconocimiento expreso del precedente que se pretende modificar o desconocer; y (ii) el de suficiencia de la carga argumentativa en el que no es suficiente se\u00f1alar los argumentos que sean contrarios a la posici\u00f3n de la que se aparta, sino que deben exponerse \u2018de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda\u2019\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el respeto por el precedente no impide su abandono justificado, en este \u00faltimo evento con transparencia y suficiencia, acreditando de esta manera que la escogencia de una interpretaci\u00f3n alternativa al asunto garantiza los derechos y principios constitucionales que se encuentran en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todos los casos se precisa de un componente de transparencia en el cambio del precedente. Sin embargo, es preciso distinguir el rigor que se exige cuando se trata del vertical y el horizontal, de cara a la labor de unificaci\u00f3n jurisprudencial que tienen determinadas corporaciones judiciales, pues, aunque la fuerza de dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica se apoya en razones comunes, existen ciertas caracter\u00edsticas que resultan especialmente predicables del precedente vertical, tal como se indic\u00f3 en la Sentencia SU-354 de 2017, que en lo pertinente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido y de acuerdo a la autoridad que emiti\u00f3 el pronunciamiento, se puede clasificar el precedente en dos categor\u00edas: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constituci\u00f3n. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonom\u00eda judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el precedente constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto est\u00e1n amparados por la fuerza vinculante, \u201cdebido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significar\u00eda una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso \u2013control abstracto\u2013, la obligatoriedad se deriva de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional, as\u00ed: \u201cde un lado, cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional \u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n\u2013, debe ser tambi\u00e9n atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo evento \u2013control concreto\u2013 \u201cel respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima \u2013que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas\u2013 y para garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Es por esto que la interpretaci\u00f3n y alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando se trate de tribunales de cierre de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificaci\u00f3n de tutela, solo es necesario una decisi\u00f3n para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n, y las segundas unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el car\u00e1cter que tienen este tipo de decisiones no se opone a que las providencias dictadas por las Salas de Revisi\u00f3n puedan tambi\u00e9n constituir precedente constitucional, pues, como bien se explic\u00f3 en la sentencia SU-113 de 2018, \u201cla obligatoriedad de las sentencias de tutela por ella dictadas recae en su\u00a0ratio decidendi, \u2018norma que sustenta la decisi\u00f3n en el caso concreto y se prefigura como una prescripci\u00f3n que regular\u00e1 los casos an\u00e1logos en el futuro\u2019, como es el caso de las providencias de unificaci\u00f3n y la jurisprudencia en vigor dictada por las distintas salas de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta lo anterior, lo dispuesto en el art\u00edculo 241 Superior el cual le asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual corresponde a esta corporaci\u00f3n precisar el alcance de los derechos fundamentales y el sentido en que deben entenderse las normas, gener\u00e1ndose as\u00ed a trav\u00e9s de sus pronunciamientos precedentes de obligatorio cumplimiento para todos40. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: (i) se da aplicaci\u00f3n a disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles \u2013sin perjuicio de la violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional\u2013; (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de una norma que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe admitirse a la luz de la Constituci\u00f3n; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada \u2013con lo cual tambi\u00e9n se podr\u00eda desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional\u2013; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del alcance de los fallos constitucionales vinculantes \u201cgenera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce un precedente fijado por la Corte Constitucional incurre en un defecto que se traduce en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Irregularidad que se predica exclusivamente de los precedentes fijados por esta corporaci\u00f3n y se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de la interpretaci\u00f3n dada por esta corporaci\u00f3n al respectivo precepto43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n44 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al valor normativo de los preceptos constitucionales, estos pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. Bajo este contexto, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la tutela en los eventos en que los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se entendi\u00f3 como un defecto sustantivo pero, con posterioridad46, se empez\u00f3 a concebir como una causal aut\u00f3noma de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo cual se afianz\u00f3 con la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte \u201cincluy\u00f3, en ese contexto, definitivamente a la violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que justifican la presentaci\u00f3n de una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modific\u00f3, por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que al comienzo le reconoci\u00f3\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de la Constituci\u00f3n puede producirse por diferentes hip\u00f3tesis48. En t\u00e9rminos generales, esta figura se estructura cuando el juez en la decisi\u00f3n desconoce la Carta Fundamental, lo que puede ocurrir, en primer lugar, porque no aplica una norma fundamental \u00a0al caso en estudio49, ya sea porque (i) en la soluci\u00f3n del caso dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) no tuvo en cuenta un derecho \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata50; y (iii) vulner\u00f3 derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n51. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque aplic\u00f3 la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n52. En este evento, se ha se\u00f1alado que las autoridades judiciales en sus fallos deben tener en cuenta la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 Superior53, en tanto la Constituci\u00f3n es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad entre las disposiciones de esta y de la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n de preferencia las constitucionales54. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta causal de procedencia espec\u00edfica de la tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constituci\u00f3n, conforme con el mandato consagrado en el art\u00edculo 4, que prioriza la aplicaci\u00f3n de sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por pasiva y cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Duque Barrera se encuentra legitimada en la causa por activa, pues se constat\u00f3 que (i) present\u00f3 la solicitud de amparo por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado55 y (ii) es \u00a0la titular del derecho al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados en raz\u00f3n de los fallos que le negaron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional que reclama56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el demandado en el proceso ordinario, en su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s, cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera de Colombia58, el Banco Comercial Antioque\u00f1o, como consta en escritura p\u00fablica 2127 del 23 de junio de1997 de la Notar\u00eda 29 de Medell\u00edn, cambi\u00f3 su raz\u00f3n social por Banco Santander de Colombia; en escritura p\u00fablica 2008 del 9 de agosto de 2012 de la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1, lo hizo por Banco Corpbanca Colombia S.A.; y, entre otras modificaciones, en escritura 1208 del 16 de mayo de 2017 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1, por Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A., de ah\u00ed que se encuentre facultada para actuar en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La tutela satisface los requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra cumplidos en el presente proceso los requisitos generales anteriormente se\u00f1alados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la relevancia constitucional, es menester precisar que, de conformidad con la postura reiterada por esta Corporaci\u00f3n, \u201c[e]sta exigencia resulta especialmente relevante en los eventos en los que se censura una sentencia proferida por una Alta Corte, pues en estos casos la competencia interpretativa de cierre resulta sist\u00e9micamente m\u00e1s relevante y, por tanto, la evaluaci\u00f3n debe ser m\u00e1s estricta que la que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien una de las providencias que se cuestiona fue proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que el asunto refiere a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la igualdad, ante la negativa de las autoridades accionadas de aplicar los principios constitucionales contenidos en el art\u00edculo 53 Superior, y presuntamente por haber incurrido en un desconocimiento del precedente constitucional fijado por esta Corte, aunado a la eventual violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que el asunto bajo an\u00e1lisis reviste relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, es claro que la solicitante ha agotado todos los recursos administrativos y judiciales para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, utilizando incluso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con lo cual se han ejercido todos los medios jur\u00eddicos a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se satisface tambi\u00e9n el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue proferido el 13 de noviembre de 2019 y la solicitud de tutela fue presentada el 8 de mayo de 2020, plazo que la Sala estima razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, para esta Corte es claro que los yerros aducidos por la tutelante tienen un efecto decisivo en los fallos ordinarios objeto del reproche, dado que el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente constitucional o la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que fueron presentados, constituyen aspectos estructurales de dichas providencias al punto de se\u00f1alar, en caso de que en efecto se configuren, un sentido diametralmente opuesto al adoptado por las autoridades judiciales censuradas, al determinar una interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva en cuesti\u00f3n que podr\u00eda redundar en el reconocimiento de la pretendida prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que la solicitante identific\u00f3 de forma razonable los yerros que generan la vulneraci\u00f3n que acusa, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el argumento 1.8. del presente prove\u00eddo, los cuales, valga decir, guardan relativa similitud con los reproches elevados en el marco del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso en contra del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumple con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. El asunto bajo estudio no involucra una irregularidad procesal que tenga incidencia definitiva en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. De hecho, la accionante dirige sus alegatos a cuestionar las razones por las cuales las autoridades judiciales demandadas (i) no le dieron el alcance normativo apropiado y no aplicaron el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva; (ii) se apartaron de sus propias decisiones sobre la materia y de las de la Corte Constitucional; y, (iii) le dieron un trato dis\u00edmil frente a otros trabajadores a los que s\u00ed se les concedi\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada, mas no una irregularidad en el procedimiento previsto por la ley para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta solicitud de tutela no se dirige en contra de una decisi\u00f3n de tutela, sino en contra de decisiones proferidas dentro de un proceso ordinario laboral en el que se denegaron las pretensiones de la demandante60. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela se adec\u00faa formalmente a varios requisitos espec\u00edficos de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha detallado, es claro que la accionante cumpli\u00f3 con la exigencia de adecuar su reproche a varias de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, esto es, al defecto sustantivo, al desconocimiento del precedente constitucional y a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados en el argumento 1.8. del ac\u00e1pite de antecedentes del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza jur\u00eddica de las convenciones colectivas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, reiteradamente ha considerado que estas se equiparan a un medio probatorio, advirtiendo que son normas de alcance particular y carecen de la aplicaci\u00f3n nacional propia de las leyes del trabajo y, por ello, no le corresponde fijar el sentido de estos instrumentos61. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la Sentencia CSJ SL 3164 de julio 25 de 2018, que reiter\u00f3 el fallo CSJ SL 12871 de agosto 9 de 201762, dicha Corte reconoce que las convenciones colectivas constituyen una fuente formal del derecho, pero es necesario que se alleguen como una prueba para que puedan ser interpretadas y fijarles un sentido. \u201cLo anterior debido a que estos acuerdos, a pesar de ser fuente formal del derecho, no tienen un alcance nacional, puesto que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se contrae a los sujetos de la relaci\u00f3n de trabajo. Por ello, se ha considerado que su acusaci\u00f3n debe realizarse por la v\u00eda indirecta [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que no se puede desconocer el valor normativo de los acuerdos colectivos, as\u00ed se alleguen al proceso judicial como medio de prueba. Precisamente en la Sentencia SU-241 de 2015, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva, se concluy\u00f3 que \u201c[\u2026] tiene car\u00e1cter normativo, es un acto solemne y como regulador de la relaci\u00f3n laboral, es una fuente de derechos\u201d. Adicionalmente, la misma providencia reiter\u00f3 la Sentencia SU-1165 de 2001, en la que se destac\u00f3 el deber de interpretaci\u00f3n como un \u201cmandato constitucional para todos los operadores jur\u00eddicos, y m\u00e1s a\u00fan para la autoridad [sic]\u00a0 judiciales (art\u00edculos 228 y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las cuales una vez establecido el texto de la convenci\u00f3n colectiva, deben interpretarla como norma jur\u00eddica, y no simplemente como una prueba, m\u00e1xime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de decisi\u00f3n seg\u00fan la cual las convenciones colectivas son normas jur\u00eddicas y constituyen una fuente formal del derecho ha sido reiterada en las Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. En este contexto, se ha sostenido que as\u00ed se incorporen al proceso judicial como prueba, son un instrumento jur\u00eddico y deben ser analizadas a la luz de las reglas, los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n. Un entendimiento contrario resulta vulnerador de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, establece como principio m\u00ednimo fundamental la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1ala que \u201c[e]n caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopta debe aplicarse en su integralidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo postulado, la Corte ha se\u00f1alado que se manifiesta a trav\u00e9s de dos principios que se relacionan entre si: (i) favorabilidad en sentido estricto, e (ii) in dubio pro operario o tambi\u00e9n denominado favorabilidad en sentido amplio63. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la distinci\u00f3n formal y sustancial que se presenta entre los mencionados principios, dada la estrecha similitud de ambos conceptos y su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, ha empleado una terminolog\u00eda \u00fanica para fijar sus alcances. Bajo este contexto ha considerado que \u201cla favorabilidad opera no solo cuando existe conflicto entre dos [disposiciones jur\u00eddicas] de distinta fuente formal, o entre dos [disposiciones jur\u00eddicas] de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola [disposici\u00f3n jur\u00eddica] que admite varias interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n respecto de la interpretaci\u00f3n de las normas convencionales, la Sentencia SU-1185 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que\u201c[\u2026] ante las posibles dudas que puedan surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en materia de interpretaci\u00f3n de los acuerdos colectivos, la Sentencia SU-241 de 2015 destac\u00f3 que \u201c[s]i bien los jueces \u2013incluyendo las altas cortes\u2013 tienen un amplio margen de interpretaci\u00f3n en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica [\u2026] una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 Constitucional\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cSi a juicio del fallador la norma \u2013y esto incluye a las convenciones colectivas\u2013 presenta dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. y del derecho fundamental del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, esta corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-113 de 201866 destac\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de las convenciones colectivas de trabajo, se ha edificado sobre dos pilares esenciales: \u201c(i) la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su car\u00e1cter de acto solemne, y (ii) la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de aplicar las garant\u00edas constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de las convenciones colectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, esta Corte en la Sentencia SU-027 de 2021 cit\u00f3 algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en los que se analiza cuando la norma convencional establece los requisitos de edad y tiempo para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de jubilaci\u00f3n, espec\u00edficamente, si la edad debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo. A dichas providencias se har\u00e1 referencia por interesar a la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-609 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que como las partes no estipularon expresamente que la pensi\u00f3n convencional se pod\u00eda causar una vez terminado el contrato de trabajo, conforme con el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de la cl\u00e1usula es que dicho reconocimiento procede solo si se re\u00fanen los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue anteriormente desarrollada en la Sentencia SL-32009 de 2008 y reiterada en la SL-34314 de 2009. En estas providencias se consider\u00f3 que no resulta irrazonable o contraria al contenido literal del estatuto convencional, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el trabajador debe cumplir la edad encontr\u00e1ndose en servicio activo y no con posterioridad al retiro para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la Sentencia SL-3164 de 2018 se consider\u00f3, a la luz del principio de favorabilidad, que el cumplimiento de la edad no puede ligarse a la calidad de trabajador para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n convencional, por cuanto las partes que suscribieron el acuerdo colectivo no estipularon que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00eda \u00fanicamente para quienes tuvieran la calidad de trabajadores activos. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n se destac\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n m\u00e1s s\u00f3lida y mejor construida\u201d consiste en que el tiempo de servicio a \u00f3rdenes del empleador es una exigencia que determina la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Ello se traduce en que el cumplimiento del requisito de la edad tan solo deviene como una condici\u00f3n para su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, previamente la Sentencia SL-2700 de 2005 expuso que la interpretaci\u00f3n del fallador de apelaci\u00f3n seg\u00fan la cual la edad exigida en la norma convencional para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de jubilaci\u00f3n no debe cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, no resulta irrazonable. De ah\u00ed que, es factible entender que puede adquirirse el derecho a la pensi\u00f3n \u2013una vez se acredite el tiempo de servicio\u2013 al momento de cumplir la edad m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en relaci\u00f3n con la exigencia de acreditar el requisito de la edad convencional para acceder al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas convencionales como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ha asumido dos posturas. La primera, seg\u00fan la cual el tiempo de servicio y la edad deben acreditarse en vigencia del contrato laboral y, la segunda, que sostiene que la edad solo es una condici\u00f3n para exigir dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no es necesario que el(la) trabajador(a) se encuentre prestando un servicio activo a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional cuando una norma, incluyendo las convenciones colectivas, admite varias posibilidades de interpretaci\u00f3n, la autoridad judicial tiene el deber de aplicar el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio escogiendo la que resulta m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador, de lo contrario, se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, postura que ha sido asumida por esta Corte en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>La demandante reclam\u00f3 a quien fuera su empleador el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n conforme con el art\u00edculo 54 del acuerdo colectivo, que dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad si es var\u00f3n o a los cincuenta a\u00f1os de edad si es mujer, despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos a la instituci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n que se computar\u00e1 sobre el promedio del sueldo b\u00e1sico devengado en el a\u00f1o anterior al retiro del Banco\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n le fue concedida por el juez laboral ordinario de primera instancia por contar con el tiempo de servicio, aunque la edad se hubiera acreditado con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el tribunal de segunda instancia la desestim\u00f3, al considerar que conforme con el citado precepto convencional era necesario tener la calidad de empleado al momento de cumplir ambos requisitos, lo que no se cumpli\u00f3 en relaci\u00f3n con la edad, y que, adem\u00e1s, se alcanz\u00f3 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que conllev\u00f3 la extinci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n, la convenci\u00f3n es solo una prueba que, por no ser una norma de car\u00e1cter nacional, escapa a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Insisti\u00f3 en que, a la luz de su propia jurisprudencia, la prestaci\u00f3n solo cobija a los empleados del banco. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Duque Barrera acus\u00f3 las providencias dictadas por los jueces colegiados de vulnerar, en esencia, sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna, comoquiera que, en su sentir, est\u00e1n viciadas de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en s\u00edntesis, (i) por no darle el alcance normativo apropiado y no aplicar el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva; (ii) por apartarse de sus propias decisiones sobre la materia y de las de la Corte Constitucional, en especial de las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019; y, (iii) por haberle dado un trato dis\u00edmil frente a otros trabajadores a los que s\u00ed se les concedi\u00f3 la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de tutela, los jueces de instancia, despacharon negativamente las pretensiones con fundamentos similares a los expuestos por las autoridades judiciales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance e interpretaci\u00f3n sustantiva de la convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3, la solicitante cuestion\u00f3 que no se le hubiera dado la debida interpretaci\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, por el hecho de rest\u00e1rsele valor normativo y no aplicar el principio de favorabilidad al desatarse la apelaci\u00f3n y el recurso extraordinario; lectura que apoy\u00f3 en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que las decisiones de los jueces colegiados incurrieron en un defecto sustantivo, aut\u00f3nomo al desconocimiento del precedente que se desarrollar\u00e1 en cap\u00edtulos subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se advierte que, si bien es cierto que en algunas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n no es compatible con el estudio de las convenciones colectivas de trabajo67; no lo es menos que actualmente existen posiciones68, en l\u00ednea con el criterio uniformemente desarrollado por la Corte Constitucional69, que se\u00f1alan lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores (supra 5), las convenciones colectivas son fuente formal del derecho, en tanto son par\u00e1metro para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de determinadas situaciones jur\u00eddicas en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral, y es por ello que, independientemente del alcance probatorio que se les pueda conferir bajo el rigor de la t\u00e9cnica y din\u00e1micas de la casaci\u00f3n, no le es dable al juzgador, cualquiera que sea el escenario procesal, dejar de dimensionar las reglas de ese tipo de acuerdos a la luz de los mandatos constitucionales que ense\u00f1an que en caso de que una disposici\u00f3n admita m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n se debe preferir aquella que favorezca los derechos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, m\u00e1s all\u00e1 del grado de acierto de la demandante en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n gramatical que enlaza conjunciones disyuntivas y de la sistem\u00e1tica que alude a v\u00ednculos laborales, las cuales se\u00f1al\u00f3 respecto del contenido del art\u00edculo 54 de la convenci\u00f3n colectiva que la rige, es lo cierto que existe una divergencia de posturas reconocida tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, que deb\u00eda ser adecuada a partir de lineamientos de orden superior, que pasaron por alto los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>En los fallos dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral, y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron, respectivamente, la apelaci\u00f3n interpuesta por el banco en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante, se incurri\u00f3 en defecto sustantivo, de un lado, al darle un alcance incorrecto a la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999 que vinculaba al hoy Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A. con sus beneficiarios, y, del otro lado, al desatender la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en su lectura, circunstancia que, de por s\u00ed, conlleva la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como esta consideraci\u00f3n pone de manifiesto el desconocimiento del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que imprime car\u00e1cter normativo al principio de favorabilidad, es posible concluir que tambi\u00e9n se configura en el asunto bajo examen un vicio por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que en igual medida vulnera el debido proceso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la peticionaria la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n No. 1, dej\u00f3 de atender el precedente que se encuentra en las sentencias del 14 de febrero de 2005 con radicado 23811 y del 28 de febrero de 2008 con radicado 28886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de ellas, al estudiar el mismo art\u00edculo 54 de la convenci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n se reclama, la mencionada corporaci\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de una sana interpretaci\u00f3n de \u00e9sta (sic) cl\u00e1usula, y para el caso concreto y respecto a este texto, se llega a la conclusi\u00f3n de que el razonamiento del Tribunal no se exhibe desacertado. En otras palabras, puede considerarse razonable, pues en verdad no aparece del texto en cuesti\u00f3n que para tener derecho a la pensi\u00f3n all\u00ed regulada, el beneficiario tenga que estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, bajo la vigencia del contrato de trabajo\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia proferida por el tribunal de segunda instancia, que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo antecedente jurisprudencial invocado, se observa que la alta corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizados los textos de esas cl\u00e1usulas, no se advierte respecto de su interpretaci\u00f3n un desatino f\u00e1ctico protuberante sino una inteligencia razonable que no se exhibe notoriamente desacertada, porque as\u00ed la Corte no la comparta, del tenor literal del texto impugnado puede llegarse a la conclusi\u00f3n obtenida por el Tribunal, en el sentido de que para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n all\u00ed consagrada no es indispensable hallarse trabajando cuando se cumplan los 50 a\u00f1os de edad\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, tambi\u00e9n opt\u00f3 por no casar la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia que, con base en el art\u00edculo 54 convencional, hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n a un empleado que adquiri\u00f3 la edad despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque de dichas providencias no se pueda inferir una subregla jurisprudencial que conduzca a que en ellas se determin\u00f3 el alcance del precepto convencional en cuesti\u00f3n, pues en los eventos mencionados la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se limit\u00f3 a reconocer la razonabilidad de los argumentos, la tesis empleada por el \u00f3rgano de casaci\u00f3n, en realidad, lo que supone es la existencia de varias soluciones al mismo problema jur\u00eddico, con la salvedad de que decidi\u00f3 respetar la que se hab\u00eda acogido en los fallos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con ello, habr\u00eda que decir que en otros pronunciamientos la Corte Suprema se inclin\u00f3 por descartar la existencia de una interpretaci\u00f3n caprichosa en los casos en los que los tribunales denegaron la prestaci\u00f3n pensional solicitada, por estimar que se deb\u00edan cumplir tanto el tiempo de servicio como la edad en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, como ocurri\u00f3 en la Sentencia CSJ SL del 13 febrero 2013, radicado 46025. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque ello demuestra la existencia de varias posturas sobre el mismo tema, contrario a lo sostenido por la apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Duque Barrera, ello no quiere decir que en tales providencias se hubiese construido una subregla jurisprudencial frente a los diferentes criterios de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 54 o a la idea de una especie de calificaci\u00f3n de lo que deber\u00eda ser para esa alta corte la mejor postura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, se concluye que no se configur\u00f3 el desconocimiento del precedente alegado sobre la base de las dos sentencias ofrecidas por la demandante como constitutivas del mismo, pues, se reitera, estas no reconocen la interpretaci\u00f3n favorable, sino que se limitan a aceptar la razonabilidad de las posturas que en su autonom\u00eda asuman los tribunales. Esto, no porque acepte que la edad se puede cumplir antes del retiro y que al mismo tiempo admita que esta se pueda cumplir con posterioridad al mismo; sino porque, al darle el valor de \u201cprueba\u201d \u2013en vez de norma\u2013 a la convenci\u00f3n, acepta que cualquier valoraci\u00f3n es posible y que, por ende, no se deben casar las sentencias recurridas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque no exista un vicio por desconocimiento del precedente, esta Sala Plena pone de presente que \u2013no darle alcance de norma a la convenci\u00f3n, sino de prueba\u2013, de todos modos, s\u00ed resulta violatoria del derecho fundamental a la igualdad, pues, supone dar un trato diferenciado a personas que, inclusive, trabajaron por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el mismo banco y estuvieron cobijados por la misma convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, aunque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no haya sido inconsistente con su propio precedente, la l\u00ednea que ha venido defendiendo genera dos consecuencias diferentes, pues, a partir de ella, ha aceptado que la edad para exigir la pensi\u00f3n convencional se puede alcanzar a pesar de estar disuelto el v\u00ednculo laboral y, al mismo tiempo, que solo es posible reconocerla a quienes obtuvieron la edad en vigencia de dicha relaci\u00f3n; en este \u00faltimo caso, en contrav\u00eda del principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Fundamental, que la Corte Constitucional ha venido aplicando enf\u00e1ticamente en sentencias como la SU-241 de 2015, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente del tribunal \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora expuso que el juez de segunda instancia del proceso ordinario desconoci\u00f3 la postura que hab\u00eda asumido en casos anteriores en relaci\u00f3n con la misma convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario precisar que, en efecto, la solicitud de tutela identific\u00f3 con claridad los casos frente a los que presuntamente se habr\u00eda producido el tratamiento desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 los procesos en los que fueron demandantes Sonia del Carmen Figueroa Suarez (radicado 05001-31-05-013-2001-00876-00), Nelson Sa\u00fal Gait\u00e1n Esquivel (radicado 11001-31-05-013-2001-00875-00) y Cruz Iv\u00e1n Pineda Casta\u00f1eda (05001-31-05-010-2003-00929-02), en los que, seg\u00fan afirm\u00f3, se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional sin importar que cumplieran el requisito de la edad con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde el punto de vista probatorio, existe una falencia que impide a la Sala realizar una confrontaci\u00f3n objetiva entre los ejemplos referenciados y el caso que se analiza, comoquiera que no obran en el expediente las sentencias proferidas por el correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque todos esos asuntos fueron conocidos posteriormente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo indic\u00f3 la propia demandante, por lo que, en principio, podr\u00eda pensarse en consultar el resumen de antecedentes de esos fallos contenidos en las sentencias de casaci\u00f3n, tales rese\u00f1as no resultan suficientes para determinar con el detalle pertinente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que definan la eventual similitud con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Duque Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, se concluye que no est\u00e1 demostrada la violaci\u00f3n estricta del precedente horizontal por parte del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral, y, por consiguiente, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, a la igualdad, en los t\u00e9rminos censurados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En un primer escenario, la solicitante advierte desconocidas las Sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018 que reconocieron, a partir de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la convenci\u00f3n colectiva, el derecho que tienen las personas que acreditan ex post el requisito de la edad para adquirir la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de estas providencias, sobre el particular, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, si a juicio del fallador la norma \u2013y esto incluye a las convenciones colectivas\u2013 presenta dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 diversas cuestiones jur\u00eddicas, entre ellas la interpretaci\u00f3n de la convenci\u00f3n celebrada con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., que para efectos del reconocimiento pensional se refer\u00eda a \u201c[l]os empleados que presten o hayan prestado diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio a la empresa\u201d y que alcanzaran determinada edad. All\u00ed se dijo que era posible entender que tal enunciado pod\u00eda referirse exclusivamente a quienes tuvieran la calidad de empleados activos al momento de alcanzar el requisito de edad, pero que tambi\u00e9n cab\u00eda la posibilidad de entender que la norma ten\u00eda cobertura para quienes cumplieron el tiempo de servicios y acreditaron la edad con posterioridad al retiro. En consecuencia, se sostuvo que, habiendo dos interpretaciones admisibles, deb\u00eda consultarse esta \u00faltima por ser la m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la Sentencia SU-113 de 2018 examin\u00f3 el siguiente texto de una convenci\u00f3n colectiva: \u201cA partir de la vigencia de esta convenci\u00f3n, MNERALCO S.A. reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) a\u00f1os de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad en los hombres y veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, en entidades p\u00fablicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n\u2026 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de la corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance e interpretaci\u00f3n favorable de dicho precepto fueron, en esencia, similares a las que se expusieron en la Sentencia SU-241 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] aun cuando la redacci\u00f3n del texto de la convenci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis permite adoptar dos tipos de interpretaciones, pues, por un lado podr\u00eda afirmarse que es posible acceder a la pensi\u00f3n convencional cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relaci\u00f3n contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el v\u00ednculo laboral una vez cumplido el tiempo requerido, tambi\u00e9n es admisible exigir el derecho pensional cuando se cumple la edad por fuera de tal escenario. Ante esta dualidad de interpretaciones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar as\u00ed la efectividad del principio de seguridad jur\u00eddica, a partir de par\u00e1metros expl\u00edcitos de favorabilidad [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Duque Barrera tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconocieron la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable del art\u00edculo 54 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999 de la que era beneficiaria, de similar contenido a los textos estudiados anteriormente por la Corte Constitucional, es claro que existe un desconocimiento del precedente fijado en los anotados pronunciamientos y, por consiguiente, una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Algo parecido ocurre con las Sentencias SU-267 y SU-445 de 2019, en las que se reiter\u00f3 el precedente judicial referido. En estos casos el art\u00edculo convencional estudiado fue el siguiente: \u201c[e]l Gobierno Departamental continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a todos sus trabajadores, al cumplir veinte a\u00f1os de trabajo y cincuenta (50) a\u00f1os de edad [\u2026]\u201d. De nuevo, la conclusi\u00f3n fue la misma, esto es, que la cl\u00e1usula tiene valor normativo y se debe interpretar bajo el principio de favorabilidad, de manera que permite cumplir el requisito de edad despu\u00e9s del retiro70. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el hecho de que en los dos \u00faltimos casos se haya visto involucrada como empleadora una entidad de derecho p\u00fablico no cambia en manera alguna el valor y alcance de la ratio decidendi que se ha venido reiterando desde 2015, que tiene que ver con la forma en que deben leerse los acuerdos colectivos como fuentes de derecho en el marco de la relaci\u00f3n laboral, siendo la naturaleza del empleador un elemento contingente que no condiciona la subregla jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n es del criterio que, contrario a lo sugerido por algunos jueces constitucionales de instancia y el extremo pasivo del proceso, no existen razones para dar un trato diferente a trabajadores por el hecho de pertenecer al sector p\u00fablico o al sector privado. Primero, porque, como se pudo ver, la Corte Constitucional ha venido aplic\u00e1ndoles indistintamente dicha tesis; segundo, porque si se ha admitido ese tipo de enfoques en el marco de las relaciones laborales con el Estado, las cuales se caracterizan por la menor flexibilidad en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n normativa, con mucha m\u00e1s raz\u00f3n se debe proscribir la exclusi\u00f3n de los trabajadores privados; y, en tercer lugar, porque, de aceptarse lo contrario, se estar\u00eda dando una injustificada violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala precisa que, a pesar de que es cierto que en los casos resueltos por la Corte Constitucional se trataba de convenciones suscritas por entidades y empresas p\u00fablicas, y en este caso se trata de una de car\u00e1cter privado, la diferencia advertida, por las razones anotadas, no es sustantiva para discutir la existencia del precedente, por lo que es imperativo que se aplique la identidad de trato al problema jur\u00eddico del sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala considera que en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Duque Barrera tanto la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn como la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconocieron el precedente constitucional en la materia, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, a la igualdad que le eran predicables frente al reconocimiento de su pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n de cara a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 54 de la convenci\u00f3n colectiva, que permite que el requisito de la edad se pueda alcanzar con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la convenci\u00f3n colectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos que surgi\u00f3, tanto en el curso de los debates en sede ordinaria como en sede de tutela, tiene que ver con la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999, la cual no derog\u00f3 ni modific\u00f3 el art\u00edculo 54 de la firmada el 10 de septiembre de 1991, cuyo texto se transcribi\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En su oportunidad, el tribunal ordinario de segunda instancia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] descendiendo al sub examine y desembocando primeramente en la impugnaci\u00f3n de la enjuiciada, res\u00e1ltese tal como qued\u00f3 probado en autos, que la CCT de 1999 que le da nacimiento al derecho pensional invocado por la actora, estuvo vigente hasta agosto 31 de 2001, tal como se consagr\u00f3 en su cl\u00e1usula 46 (fl. 150), No obstante, la edad de 50 a\u00f1os exigida como requisito para obtener dicha prestaci\u00f3n la alcanz\u00f3 la peticionaria en mayo 19\/08, es decir, cuando ya hab\u00edan fenecido el cubrimiento de ese Estatuto, por cuanto para esa calenda la actora ya no era trabajadora de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo anterior ser\u00eda suficiente para revocar el fallo de instancia en cuanto a las condenas rematadas por el a-quo, resulta que de cualquier manera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada se torna inane, en vista de que para la calenda en que la actora cumpli\u00f3 la edad (mayo 19\/08), se encontraba vigente el Acto Legislativo 01\/05, por lo que resulta obligante tener en cuenta lo que sobre el particular consagra esa disposici\u00f3n en sus par\u00e1grafos 2 y 3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n est\u00e1 que deja en vilo el derecho pensional reclamado, pues para la calenda en que la accionante cumple los 50 a\u00f1os de edad (mayo 19\/08), no solo hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino de vigencia de la CCT de 1991 y 1999 normas que le dan vida a [la] pensi\u00f3n reclamada sino que se encontraba vigente el Acto Legislativo en cuesti\u00f3n, por lo que bajo su \u00e9gida, ya no ten\u00eda cabida dicho estatuto extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>[Y] recu\u00e9rdese que hasta tanto no se cumplan a cabalidad los requisitos como lo son el tiempo de servicio y la edad, no podemos hablar de un derecho adquirido que haya ingresado v\u00e1lidamente al patrimonio del beneficiario, y por ende, debe ser objeto de protecci\u00f3n judicial\u201d (negrillas propias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la Corte Suprema de Justicia no calific\u00f3 el m\u00e9rito del examen realizado por el juez de segunda instancia, sino la conveniencia y oportunidad del mismo ante una eventual violaci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia, al referirse a la apelaci\u00f3n de la parte demandada en esa sede, resalt\u00f3 que \u201cel apelante no discute la existencia de contrato de trabajo, extremos temporales, remuneraci\u00f3n, fecha de nacimiento de la actora y la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al paginario con las formalidades legales, por lo que esta Corporaci\u00f3n dar\u00e1 por superada cualquier controversia al respecto\u201d, y tales aspectos tampoco fueron objeto de pronunciamiento en casaci\u00f3n (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, a falta de mejores pruebas en el expediente de la tutela, la Sala se remite para los mismos fines a lo que hall\u00f3 probado el juzgado de primera instancia, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al efecto, del documento obrante a fls. 19 Registro Civil de nacimiento de la demandante, se infiere que, tiene m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, ya que naci\u00f3 el 19 de mayo de 1958, vale decirse cumpli\u00f3 dicha edad, el mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tiempo de servicios, se tiene que la demandante en hecho primero de la demanda afirma que labor\u00f3 para el Banco Santander Colombia S.A., desde el 28 de abril de 1981 hasta el 22 de mayo de 2001 cuando se retir\u00f3, lo cual es aceptado por la entidad al dar respuesta a este hecho, significando con ello, que la demandante labor\u00f3 al servicio de dicha compa\u00f1\u00eda, 20 a\u00f1os y 24 d\u00edas, tiempo este que supera los veinte a\u00f1os exigidos por el art\u00edculo 54 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita desde el 10 de septiembre de 1991, cuya vigencia se extendi\u00f3 en el tiempo por virtud de cl\u00e1usulas convencionales posteriores\u201d (negrillas propias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corte parte del hecho de que la actora se desvincul\u00f3 de la empresa el 22 de mayo de 2001, y que, para ese entonces, ya hab\u00eda cumplido con el requisito de 20 a\u00f1os de servicio establecido en el art\u00edculo 54 de la convenci\u00f3n colectiva para efectos de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con el principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual no se precisaba del requisito de la edad cumplida en ese momento para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n convencional, las consideraciones sobre la vigencia de ese beneficio colectivo ofrecidas por el tribunal no resultan de recibo, pues la causaci\u00f3n del derecho tuvo lugar antes del 31 de agosto de 2001, cosa distinta es que su exigibilidad se supeditara al cumplimiento de la edad, que ocurri\u00f3 el 19 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n producida por el Acto Legislativo 01 de 2005, es necesario advertir que tal precepto entr\u00f3 en vigencia el 29 de julio de 2005, y en sus par\u00e1grafos 2 y transitorio 3 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 3o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n estipularse condiciones pensionales m\u00e1s favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son b\u00e1sicamente dos los supuestos temporales que tienen estos enunciados normativos para las reglas pensionales de convenciones colectivas vigentes al 29 de julio de 2005: (i) perder\u00e1n vigencia el d\u00eda se\u00f1alado en la respectiva convenci\u00f3n, cuando este sea anterior al 31 de julio de 2010, y (ii) perder\u00e1n vigencia el 31 de julio de 2010, cuando el plazo fijado en ella o el de su pr\u00f3rroga autom\u00e1tica71 se proyecte m\u00e1s all\u00e1 de la fecha expresada por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no puede perderse de vista que el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra que el Estado garantizar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley. Lo que significa que las prerrogativas pensionales logradas en vigencia de las convenciones colectivas legalmente establecidas y antes del 31 de julio de 2010, tienen plena validez y eficacia dentro del ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Duque Barrera, se reitera, su derecho pensional se caus\u00f3 antes de la fecha en que, seg\u00fan el tribunal de segunda instancia, expir\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva, debido a que en su vigencia se cumplieron los 20 a\u00f1os al servicio del banco empleador, lo cual se verifica incluso desde antes de su desvinculaci\u00f3n el 22 de mayo de 2001. El hecho de que eventualmente la convenci\u00f3n hubiera podido fenecer el 31 de agosto de 2001, o que la actora cumpliera los 50 a\u00f1os de edad el 19 de mayo de 2008, no la limita para ser acreedora del derecho pensional, toda vez que, se insiste, la edad no es una condici\u00f3n de existencia sino de exigibilidad de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corte concluye que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, a la igualdad, derivada de los yerros advertidos en cap\u00edtulos anteriores de este fallo, resulta determinante en cuanto concierne al sentido de las decisiones adoptadas por la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que se proyectan sobre un beneficio pensional consolidado a partir del derecho en vigor para la \u00e9poca de los hechos examinados, el cual negaron a pesar de haberse cumplido los requisitos para su reconocimiento lo que, de paso, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las consideraciones sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no cambian la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, en el caso concreto, las decisiones judiciales censuradas incurrieron en el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente constitucional y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00d3rdenes a adoptar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio (i) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante se ha prolongado en el tiempo y (ii) existe prueba de que cumple los requisitos que contempla la cl\u00e1usula 54 para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de manera directa. Lo anterior, en raz\u00f3n, al apremio de otorgar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala ordenar\u00e1 al Banco Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A. que en un t\u00e9rmino no mayor a sesenta (60) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional que contempla la cl\u00e1usula 54 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Barrera Duque en la suma que corresponda; y; en ese mismo lapso, reconozca y sufrague las mesadas causadas y no prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR las sentencias proferidas el 1 de junio de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 10 de septiembre de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Mar\u00eda Cristina Duque Barrera en contra de la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 no casar el fallo de la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn expedida el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario que adelant\u00f3 la demandante contra el Banco Santander Colombia, antes Banco Comercial Antioque\u00f1o, ahora Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A. que en un t\u00e9rmino no mayor a sesenta (60) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional que contempla la cl\u00e1usula 54 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del 9 de septiembre de 1999, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Barrera Duque en la suma que corresponda; y; en ese mismo lapso, reconozca y sufrague las mesadas causadas y no prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento Aceptado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICHA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la solicitud de tutela se afirma que dicha relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 de mutuo acuerdo entre las partes, mediante acta de conciliaci\u00f3n cel ebrada en el Juzgado Doce Laboral de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para apoyar su decisi\u00f3n cit\u00f3 las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero de 2013 con radicado 46025 y del 23 de noviembre de 2010 con radicado 41122, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed lo inform\u00f3 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, circunstancia que dio lugar a su vinculaci\u00f3n mediante Auto del 26 de mayo de 2020 dictado por el juzgador de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 El magistrado sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 2 de septiembre de 2020 suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para decidir el presente asunto ante la complejidad de la controversia suscitada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterada sucesivamente, entre otras, en la Sentencia SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU-210 de\u00a02017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993,\u00a0T-804 de 1999,\u00a0SU-159 2002 y T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994\u00a0y\u00a0SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994,\u00a0SU-172 de 2000 y\u00a0SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Providencia citada en la Sentencia T-148 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencias T-460 de 2016 y T-088 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2016 citada en la Sentencia T-088 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017 citada en la Sentencia T-088 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencias SU-113 de 2018, SU-354 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencias SU-068 de 2018 y SU-113 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia SU-091 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia SU-640 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Reiteraci\u00f3n de la Sentencia SU-516 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la Sentencia C-590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en que \u201c[\u2026] si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. Ellos son: la vida, la integridad personal, la igualdad, la personalidad jur\u00eddica, la intimidad, el buen nombre, la honra, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, incluyendo la libertad de conciencia, de cultos y de expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la libertad personal, la libre circulaci\u00f3n, el debido proceso, el habeas corpus, la segunda instancia en materia penal, la no incriminaci\u00f3n, la inviolabilidad del domicilio, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencias T-199 de 2009, T-590 de 2009 y T-809 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia C-590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 En el expediente obra el poder debidamente otorgado a un profesional del derecho con tarjeta profesional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que dicha acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u0301 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuara\u0301 por si\u0301 mismo o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n, tr\u00e1tese de una autoridad p\u00fablica o de un particular, seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>58 El documento puede ser consultado en: \u00a0https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/36163722\/59089758\/127certificado-32.pdf\/55d019cd-9002-4bc5-a181-1c4270c91b6d. (8 de septiembre de 2021)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia SU-020 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 En este caso no se analiza el requisito seg\u00fan el cual, de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n dado que las irregularidades se\u00f1aladas por la demandante son de car\u00e1cter sustantivo y no procesal. En efecto, la discusi\u00f3n se centra en el alcance y contenido de la cl\u00e1usula convencional que consagra el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y no en el devenir del procedimiento judicial como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Providencia de 23 junio de 2000 (Ref. 13856) reiterada en las sentencias de enero 26 de 2010 (Ref. 36095) y de enero 25 de 2017 (Ref.609). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Providencias citadas en la Sentencia SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-088 de 2018, respecto de la favorabilidad en sentido estricto se\u00f1al\u00f3 que se \u201caplica en los casos en que existe duda sobre la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable, en tanto se encuentran dos o m\u00e1s textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho\u201d, mientras que el principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, \u201cimplica que una o varias disposiciones jur\u00eddicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hip\u00f3tesis bajo la cual el operador jur\u00eddico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-1268 de 2005 citada en la Sentencia T-088 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU 1185 de 2001 citada en la Sentencia SU 027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>66 Esta providencia cit\u00f3 la Sentencia SU-441 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia de 23 junio de 2000 (Ref. 13856) reiterada en las sentencias de enero 26 de 2010 (Ref. 36095) y de enero 25 de 2017 (Ref.609). \u00a0<\/p>\n<p>68 CSJ SL 3164 de julio 25 de 2018 que reiter\u00f3 el fallo CSJ SL 12871 de agosto 9 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencias SU-1165 de 2001, SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 En esos casos, las partes involucradas fueron el departamento de Antioquia y el respectivo sindicato de trabajadores oficiales de dicho ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>71 Fen\u00f3meno que se produce en virtud del art\u00edculo 478 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU 228\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado\u00a0que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}